Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00065-2011 · 7 de junio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00065-2011
- RUC
- 11-9-0000243-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 11-9-0000243-4
RIT GR-02-00065-2011
RUC 11-9-0000244-2
RIT GR-02-00066-2011
RUC 11-9-0000245-0
RIT GR-02-00067-2011
GINA SALAZAR GONZALEZ
RUT 10.892.722-4
BENICIO REYES CARDENAS
RUT 11.388.871-7
SOCIEDAD COMERCIAL EL BOSQUE
LTDA.
RUT 77.134.150-0
Iquique, siete de junio del dos mil doce.
VISTOS:
A.- CAUSA RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011:
A fs. 1 comparece doña GINA ANGÉLICA SALAZAR GONZÁLEZ,
factor comercio, por sí, Rut N°10.892.722-4 con domicilio en Avda. Diego Portales
2075-A, de Iquique, quien señala, en lo principal, que previamente a su reclamo
presenta solicitud de nulidad de la notificación de la liquidación de impuestos
N°162, de fecha 29 de Julio de 2011, practicada por la I. DIRECCIÓN REGIONAL
IQUIQUE DEL S.I.I., toda vez que no obstante tener domicilio registrado ante el
SII. de Iquique, en calle Diego Portales 2075–A de Iquique, fue sin embargo
realizada la notificación de la Liquidación de Impuestos mencionada, mediante la
modalidad de notificación por cedula, en la ciudad de Iquique, en el domicilio de
Calle Quinta Sur N°2036, de Iquique, que no corresponde a su domicilio y, por
ende, carece de toda validez y eficacia jurídica pues, ella debió realizarse
mediante las formas y lugar dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario,
texto vigente.
No obstante, como se dijo, se llevó a efecto mediante una
notificación por cedula en un domicilio que no le corresponde y, más aún, fue
entregada a un tercero que no es su representante, apoderado, mandatario o
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agente, como es el caso del Sr. ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, en un
domicilio distinto al indicado, siendo un lugar físico de notificación la Calle Quinta
Sur N°2036 de la ciudad de Iquique.
Por ende, no se ajusta a derecho proceder, en la medida que las
modalidades de notificación realizadas al contribuyente no se ajustan a derecho,
pues, los órganos del Estado solo les está permitido hacer lo que expresamente la
Ley indica y estas modalidades de notificación no están tratadas ni regladas en la
Ley; por ello, carecen de la validez necesaria y de la eficacia en derecho, materia
que este Tribunal debe aplicar y declarar, en virtud de la nulidad de derecho
público insubsanable que afecta al acto de notificación ya dicho, atendido
especialmente lo que prescribe el Artículo 7° y siguientes de la Constitución
Política de la República.
Por tanto pide, tener por presentado incidente de nulidad de
notificación de liquidación de impuestos N°162, del 29 de Julio de 2011, emitida
por la I. Dirección Regional Iquique del S.I.I., y notificada por cédula a un tercero,
en un domicilio registrado ante el SII., que no corresponda al contribuyente ni a su
representante legal, apoderado, mandatario o agente, por funcionarios
inhabilitados para la actuación de conformidad a las reglas de notificación citadas
de los artículos 11 y siguientes del D.L. 830, de 1974, sobre Código Tributario, con
costas.
En subsidio de lo anterior, en el primer otrosí, presenta reclamación
en contra de liquidación que se indica, en base a los siguientes razonamientos.
I.- Conforme lo dispone Decreto Ley N°830 de 1974, de
Hacienda, y sus modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en relación al
Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, procede que la
liquidación de impuestos N°162, del 29 de Julio de 2011, procede previo el
agotamiento de los trámites de Citación y de acuerdo a las normas de los cuerpos
legales citados; pero no obstante, el SII., procedió sin tener a la vista que debe
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liquidar impuestos en base a hechos ciertos, precisos y determinados, que se
encuentren indubitados, con significación tributaria, y producto de las fases previas
de acertamiento, como son el requerimiento y las citaciones del caso, como
trámite obligatorio.
Pues bien, la liquidación de impuesto que se reclama solo tiene como
antecedentes, en el nivel citado anteriormente, las cuestiones surgidas respecto
del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL BOSQUE LTDA., las que en todo
caso se encuentran siendo objeto de formal reclamación ante este tribunal y que,
por ello, mientras al respecto no exista una sentencia firme y ejecutoriada en lo
tocante a la materia, no puede esgrimirse como dato necesario sobre la cual
sustente la presente liquidación de impuestos reclamada, que en este nivel de
apreciaciones, está sujeta a los resultados concretos que se obtengan en su
momento y forma competente, de la reclamación tributaria de que son objeto.
De conformidad a lo expuesto y encontrándome dentro de plazo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 124° y siguientes del Código
Tributario y teniendo presente las consideraciones de hecho como de derecho
expuestas señala que se debe acoger esa petición y declarar nula la citada
liquidación de impuestos ya determinada.
II.- En segundo lugar, en subsidio de lo solicitado anteriormente,
cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 200° y
siguientes, del Código Tributario, las acciones y actuaciones como los impuestos
del S.I.I., en relación al impuesto de que da cuenta la Liquidación N°162, del 29 de
Julio de 2011, se encuentran prescritas, habida cuenta de que ha transcurrido el
plazo de tres años contados desde que la obligación del caso se hizo exigible,
para haber efectuado las actuaciones, diligencias y demás actos competentes sin
que se hayan realizado; por ende, los impuestos liquidados están prescritos por
haber transcurrido el plazo legal de 3 años, considerando las Declaraciones
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anuales del caso, para haber realizado las liquidaciones eventualmente
competentes, sin que se hayan efectuado.
Por tanto, en virtud de las normas indicadas y mérito de los
antecedentes, pide tener por presentada reclamación subsidiaria de la petición
principal, en los términos expuestos y, en definitiva, previos los trámites de rigor,
acogerla en todas sus partes y acoger esa reclamación declarando nula la
liquidación de impuestos reclamada o bien prescritas las acciones y obligaciones
tributarias, con costas.
Comparece a fs. 26 doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliados ambos en
calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien evacua el traslado del escrito de
reclamo, a través del cual interpone incidente de nulidad de la notificación, folio
0997711, de la Liquidación N°162, de fecha 29 de julio de 2011, por un monto total
de $33.261.756.-, emitido por la Fiscalizadora doña MARCELA DÍAZ ACEVEDO,
por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes empresas (S) don CRISTIAN
CEGARRA VALDERRAMA, y el Jefe del Departamento de Fiscalización (S) doña
ENID BRAVO ROJAS, todos de la Dirección Regional de Iquique, ya que habría
sido emitida en contravención de los dispuesto en el artículo 7° de la Constitución
Política de la República, solicitando se niegue lugar a la incidencia planteada,
confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, en atención a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
A raíz del Programa de Fiscalización Selectivo del Grupo de
Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de !quique denominado
"Fiscalización Renta Líquida Imponible 2010", correspondió a la fiscalizadora doña
MARCELA DÍAZ ACEVEDO, fiscalizar la existencia de contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría, que estarían subdeclarando la base imponible del
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referido tributo, al subdeclarar rentas percibidas y/o devengadas y/o cargando
costos o gastos improcedentes de conformidad a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o bien realizando ajustes que conlleven la determinación de una menor
base imponible.
Dentro de este programa selectivo de fiscalización se notificó al
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL BOSQUE LIMITADA, RUT
N°77.134.150-0, de la cual la reclamante doña GINA ANGÉLICA SALAZAR
GONZALEZ, RUT N° 10.892.722-4 es socia con una participación, en esa de
época de un 1% en las utilidades de forma directa, y también con una participación
del 37,74% en las utilidades de forma indirecta, debido a la participación que
posee en la SOCIEDAD INVERSIONES CML LTDA., sociedad esta última, que
posee un 98% de participación en la utilidades de la SOCIEDAD COMERCIAL EL
BOSQUE LTDA.
En virtud de lo anterior, mediante notificación N°35, Folio N°0148983,
de fecha 19 de mayo de 2010 y anexo de notificación N°35 de igual fecha, se
requirió a la sociedad de la reclamante, a fin que aportara la siguiente
documentación correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009:
a.- Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros
que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
d.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
e.- Escritura de constitución de la sociedad y representación legal.
f.- Otros, de acuerdo al anexo de notificación adjunto:
1.- Balance general a 8 columnas a nivel de subcuentas,
autorizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas de
representante legal y del contador.
2.- Libro FUT que comprenda el período de vida de la empresa,
firmado por el representante legal y el contador.
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3.- Determinación del Capital Propio Tributario de los AT 2007,
2008 y 2009.
4.- Determinación de la Renta Liquida Imponible (RLI) de los AT
2007, 2008 y 2009.
5.- Deberá aportar el respaldo de los ajustes efectuados a la
Renta Liquida Imponible de los AT 2007,2008 y 2009.
6.- Libros auxiliares, Libro de Retenciones y Libro de
Remuneraciones del AT 2007, 2008 y 2009.
7.- Detalle del monto consignado en el código 635 del F-22 "otros
gastos deducidos de los ingresos brutos" correspondiente a los AT 2007, 2008 y
2009.
8.- Respecto del Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario
Balance, Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones, éstos pueden ser
aportados en archivos computacionales o impresos en papel.
Respecto de dichas notificaciones la sociedad de la reclamante, con
fecha 26 de mayo de 2010, solicita prórroga para presentar la documentación
solicitada, la cual es concedida por esa Dirección Regional mediante Ord. N°113,
de igual fecha, prorrogando la presentación hasta el 07 de junio de 2010.
Aportando, de esta manera con fecha 07 de junio de 2010, parcialmente la
documentación solicitada, consistente en:
1.- Libro diario, mayor, inventario balance correspondiente al
periodo 2007, 2008 y 2009.
2.- Libro FUT desde el periodo 2001 a 2009.
3.- Libro Compras periodo 2007, 2008 y 2009.
4.- Libro de honorarios y remuneraciones periodo 2007, 2008 y
2009.
5.- Gastos periodos 2007, 2008 y 2009.
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6.- Balance, Renta liquida imponible, capital propio periodo 2007,
2008 y 2009.
Toda esta información fue aportada por medio electrónico (pendrive)
y no impresa en papel.
Posteriormente, mediante una segunda notificación N°457904, de
fecha 28 de enero de 2011, se reitera a la sociedad de la reclamante que aporte la
escritura de constitución y sus posteriores modificaciones, lo que ya había sido
solicitado en virtud de la Notificación N°35. Y con fecha 02 de febrero de 2011, da
cumplimiento a la segunda notificación, acompañando a ese Servicio:
1.- Certificado de vigencia de la sociedad de fecha 13 de
diciembre del 2010.
2.- Fotocopia legalizada de modificación de sociedad de 24 de
marzo del 2004. Repertorio N°1220.
3.- Fotocopia legalizada de modificación de sociedad de 30 de
junio del 2004.
4.- Fotocopia legalizada de constitución de la sociedad de 3 de
abril de 1998 Repertorio N°2012.
En virtud de lo anterior, y de la revisión a la documentación aportada
y de la información que obra en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, se procedió a efectuar Citación N°48, de fecha 29 de abril de 2011, a
la sociedad de la reclamante, notificándose en igual fecha, mediante la cual se le
informó a la sociedad que de la revisión y análisis de sus libros contables y sus
Declaraciones de Impuestos, se detectó que existen irregularidades que ameritan
que se acredite con documentación legal y fehaciente todas las impugnaciones
efectuadas por ese Servicio; de lo contrario, serán considerados agregados a la
base imponible de Primera Categoría y gravados con tasa del 17% según lo
establecido en el artículo 20° de la Ley de la Renta, de acuerdo con el detalle
adjunto a la presente Citación. A su vez se estableció, como conceptos:
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Concepto A: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Gastos de Representación" contabilizado en su Libro Diario
voucher o número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por
un monto de $11.000.000. cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de
la Ley de la Renta.
Concepto B: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Gastos Generales" contabilizado en su Libro Diario voucher o
número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto
de $15.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de
la Renta.
Concepto C: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Gastos Oficina" contabilizado en su Libro Diario voucher o
número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto
de $35.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de
la Renta.
Concepto D: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Gastos Vehículos", contabilizado en su Libro Diario voucher o
número de registro 134, correspondiente al período Junio del 2007, por un monto
de $15.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de
la Renta.
Concepto E: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Honorarios" contabilizado en su Libro Diario voucher o número
de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
$12.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la
Renta.
Concepto F: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Mantención", contabilizado en su Libro Diario voucher o número
de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
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$17.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la
Renta.
Concepto G: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Reparaciones", contabilizado en su Libro Diario voucher o
número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto
de $25.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de
la Renta.
Concepto H: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Gasto Financiero", contabilizado en su Libro Diario voucher o
número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto
de $30.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de
la Renta.
Concepto I: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Castigo de Cliente", contabilizado en su Libro Diario voucher o
número de registro 160, correspondiente al período Agosto del 2007, por un monto
de $87.423.662., cuya glosa señala "Traspaso a Incobrables"; artículo 31° de la
Ley de la Renta.
Concepto J: Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el
cargo a resultado "Castigo anticipo a proveedores", contabilizado en su Libro
Diario voucher o número de registro 237, correspondiente al período Diciembre
del 2007, por un monto de $726.294.642.-, cuya glosa señala "Castigo anticipo
Proveedor"; artículo 31° de la Ley de la Renta.
Concepto K: Debe aclarar con documentación legal y fehaciente el
abono a cuenta de patrimonio "Fondo de revalorización Capital Propio",
contabilizado en su Libro Diario voucher o número de registro 233,
correspondiente al período Diciembre del 2007, por un monto de $45.587.805.-,
cuya glosa señala "Ajuste de cuentas préstamo"; artículo 41°, N°12, de la Ley de
la Renta.
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Respecto de todos los conceptos se señala: "De no ser acreditado
dicho cargo será considerado como Gasto Rechazado agregándose a la Base
Imponible de 1° Categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley
de la Renta, debidamente reajustado según artículo 33°, N°3, del texto ya
señalado. A su vez dicho gasto fue desembolsado de caja de acuerdo al mismo
registro contable; por lo tanto, también pasará a formar parte de la Base
Imponible del Global Complementario o Adicional de los socios según
corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21°, 52° y 54° del mismo
texto legal.
Los medios de prueba que se solicita aportar para acreditar las
impugnaciones efectuadas por este Servicio son:
Nombre, apellido, rut y domicilios de los clientes a quienes se les
efectuó la venta que posteriormente fue castigada.
Nombre, apellido, rut y domicilios de los proveedores a quienes se
les entregó el anticipo que posteriormente fue castigada.
Documentos que acrediten que se hayan agotados todos los medios
de cobro respecto de las cuentas por cobrar que el contribuyente castigó.
Documentos que acrediten que se hayan agotados todos los medios
de cobro respecto de los proveedores a los cuales les fue entregado el anticipo.
Documentación legal y fehaciente que acredite los desembolsos por concepto de
los distintos gastos impugnados por este servicio. Dichos documentos de
respaldos deben ser distintos a los contemplados en la centralización del libro de
compras.
Documentos legales y fehacientes que acrediten la centralización del
libro de compras correspondiente al período 2007.
Antecedentes, análisis y cálculos que acrediten la contabilización del
Voucher 233 de Diciembre del 2007.
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Cualquier otro documento legal que acredite fehacientemente las
impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Dicha documentación será analizada respecto su materialidad,
efectividad, concordancia y suficiencia respecto de los hechos que pretende
acreditar.”
La Sociedad en revisión, con fecha 26 de mayo de 2011, solicita
prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la cual fue concedida mediante
Resolución N°1062, ampliándose el plazo hasta el día 14 de junio de 2011. No
obstante, con fecha 16 de junio de 2011, ya vencido el plazo de la prórroga, el
contribuyente presenta un escrito de respuesta a la citación y nuevamente solicita
prorroga para justificar los conceptos citados, argumentando que la
documentación que respaldaría las impugnaciones efectuadas por el Servicio,
sería proporcionada en el transcurso de la próxima semana. Lo que en definitiva
tampoco cumplió.
Por lo anteriormente expuesto y no habiendo presentado ningún
antecedente que desvirtúe o acredite la impugnaciones contenidas en a Citación
N°48, se procedió a practicar la liquidación N°155, de fecha 29 de julio de 2011,
notificada a la sociedad de la reclamante en la misma fecha, por cédula, según
consta en acta de notificación folio N°0997705.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en conformidad al artículo
63° del Código Tributario, se procedió a efectuar Citación N°50, de fecha 29 de
abril de 2011, notificada por cédula en la misma fecha, a la socia GINA SALAZAR
GONZÁLEZ, dado que: "De acuerdo con los antecedentes que obran en poder del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de la revisión y análisis de los libros y
registros contables de la empresa COMERCIAL EL BOSQUE LTDA., Rut
N°77.134.150-0, aportados el 07/06/201O en el Departamento de Fiscalización,
de la cual Ud. es socia con una participación, en esa época de 1% de las
utilidades, en forma directa y también, es socia con una participación del 49% de
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las utilidades, en forma indirecta, por medio de la SOCIEDAD DE INVERSIONES
CML LTDA., se determinó la existencia de diferencias, las cuales afectan la Base
Imponible del Global Complementario al cual Ud. está afecto, de acuerdo a los
Artículo 21°, 52° y 54° de la Ley de la Renta".
Se señala en la citación que se ha solicitado, a la sociedad justificar
con documentación legal y fehaciente las diferencias detectadas durante el
procedimiento de auditora llevado a cabo a la empresa, y que: "Las diferencias
detectadas a la empresa Comercial El Bosque Ltda., que sirven de base a la
presente citación son las siguientes:
a.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Gastos de Representación" contabilizado en su Libro Diario voucher o
número de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto
de $11.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31 de la Ley de
la Renta.
De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo
dispuesto en el artículo 33°, N° 1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
b.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Gastos Generales" contabilizado en su Libro Diario voucher o número
de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
15.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31 de la Ley de la
Renta.
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De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo
dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
c.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Gastos Oficina", contabilizado en su Libro Diario voucher o número
de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
$35.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar"; artículo 31° de la Ley de la
Renta.
De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo
dispuesto en el artículo 33°, No 1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
d.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Gastos Vehículos", contabilizado en su Libro Diario voucher o número
de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
$15.000.000.-, cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la
Renta.
De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado, agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo
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dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
e.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Honorarios", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de
registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
$12.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la
Renta.
De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo
dispuesto en el art. 33° N° 1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
f.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Mantención", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de
registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
$17.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la
Renta.
De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1° Categoría, conforme lo
dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3 del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
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desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
g.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Reparaciones", contabilizado en su Libro Diario voucher o número de
registro 134 correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
$25.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la
Renta.
De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado, agregándose a la Base Imponible de 1o Categoría, conforme lo
dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3 del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
h.- Debe acreditar con documentación legal y fehaciente el cargo
a resultado "Gasto Financiero", contabilizado en su Libro Diario voucher o número
de registro 134, correspondiente al periodo Junio del 2007, por un monto de
$30.000.000.- cuya glosa señala "Ajuste para borrar", artículo 31° de la Ley de la
Renta.
De no ser acreditado dicho cargo será considerado como Gasto
Rechazado agregándose a la Base Imponible de 1o Categoría, conforme lo
dispuesto en el artículo 33°, N°1, de la Ley de la Renta, debidamente reajustado
según artículo 33°, N°3, del texto ya señalado. A su vez dicho gasto fue
desembolsado de caja de acuerdo al mismo registro contable; por tanto, también
pasará a formar parte de la Base Imponible del Global Complementario o
15
Adicional de los socios según corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 21°, 52° y 54° del mismo texto legal.
Las diferencias en cuestión que le afectan a Ud. en calidad de socia
de la sociedad deben ser imputadas como gastos rechazados declarados en su
Global Complementario correspondiente al año tributario AT/2008, de acuerdo a
los Artículos 21°, 52° y 54° de la Ley de la Renta. Debido a lo anterior y en virtud
del artículo 63°, del Código Tributario se procedió a practicar Citación, de acuerdo
a los siguientes conceptos:
Concepto A: Gastos Rechazados determinados según auditoría
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa COMERCIAL
EL BOSQUE LTDA., de la cual Ud. es socia con una participación, en esa época
de 1% de las utilidades, en forma directa, artículo 21 del D.L. 824/74.
Concepto B: Gastos Rechazados determinados según auditoría
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa COMERCIAL
EL BOSQUE LTDA., de la cual Ud. es socia con una participación, en esa época
del 49% de las utilidades, en forma indirecta, por medio de la SOCIEDAD DE
INVERSIONES CML LTDA., artículo 21° del D.L. 824/74."
La reclamante presenta solicitud de prórroga para dar respuesta a la
citación, con fecha 26 de mayo de 2011, otorgándosele mediante Resolución
N°1017 de 31 de mayo, un nuevo plazo hasta el 14 de junio de 2011, plazo que la
contribuyente no cumple. No obstante, con fecha 16 de junio de 2011, fuera de
plazo, presenta escrito de respuesta a la Citación.
En atención a que la reclamante, no logro desvirtuar ni acreditar las
impugnaciones efectuadas por el Servicio en la Citación N°50, de fecha 29 de abril
de 2011, procedió a practicar la liquidación N°162, fecha 29 de julio de 2011, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación a
las partidas incluidas en dicha citación y que ese organismo tiene por no
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acreditadas sobre la base de los antecedentes que obran en su poder, dentro de
los plazos de prescripción del inciso 1o , del artículo 200° del Código referido.
II. Fundamentos de hecho y de derecho que hacen improcedente
la incidencia interpuesta.
En este punto alega la reclamante la "nulidad de la notificación de la
liquidación de impuestos N°162 de fecha 29 de julio de 2011", toda vez que no
obstante tener domicilio registrado ante el SII de Iquique, en calle Diego Portales
2075 A de Iquique, fue sin embargo realizada la notificación en el domicilio de
Quinta Sur N°2036, de Iquique, que no corresponde a su domicilio y, por ende,
carece de toda validez y eficacia jurídica.
Agrega que además de llevarse a efecto esta notificación en un
domicilio que no corresponde, fue entregada a un tercero que no es ni su
representante, apoderado, mandatario o agente. También que habría sido
practicada por funcionarios inhabilitados.
Por todo lo cual, señala que el tribunal debe declarar, en virtud de la
nulidad de derecho público insubsanable que afecta al acto de notificación ya
dicho, atendido especialmente lo que prescribe el articulo 7° y siguientes de la
Constitución Política de la República.
A este respecto corresponde hacer ver el error de los argumentos
planteados por la socia reclamante, y la validez de las actuaciones del Servicio,
por cuanto:
1. Con respecto a la "nulidad de la notificación por cambio de
domicilio", en materia tributaria, las actuaciones que requieren de su comunicación
al interesado sólo producen efecto en virtud de su notificación hecha con arreglo a
la Ley, lo que significa que deben observarse estrictamente todos los requisitos
que el legislador ha previsto para cada una de las clases de notificaciones. Y los
artículos de la Ley aplicables y que fueron aplicados y observados por el Servicio
17
en este caso, son el artículo 11° y 13° del Código Tributario, actuando siempre en
conformidad a dicha normativa.
Al efecto, el inciso primero del artículo 11°, señala "Toda notificación
que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación", y por su parte el artículo 13°, inciso primero,
complementando dicha disposición establece cuáles son los domicilios del
contribuyente que se tendrán como válidos para practicar las notificaciones: "Para
los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la
última declaración de impuesto respectiva".
De manera que el domicilio hábil para practicar la notificación en
comento podía ser cualquiera de los que señala la norma, y en el caso de autos
éste corresponde al de Avenida Diego Portales 2075 A, de la ciudad de Iquique,
por así constar de un modo indiscutible en la Declaración de Inicio de Actividades
de la contribuyente, como da cuenta el Registro Único Tributario de
contribuyentes, de competencia del Servicio. En efecto, consta al Servicio que a la
fecha de la notificación de la citación y de la liquidación reclamada, el domicilio
válido para notificaciones es del Avenida Diego Portales 2075 A; además, el
mismo domicilio fue indicado en la última Declaración de Impuesto a la Renta AT
2011, folio 99006821 y en cada una de las actuaciones de la reclamante en la
auditoría tributaria.
Pues bien, de estas normas de desprende de una manera clara y
precisa que se ha regulado lo que el Servicio debe entender como domicilio del
contribuyente y que ese organismo podrá optar por cualquiera de los domicilios
señalados para efectuar la respectiva diligencia de notificación; se trata de una
opción de alternativas en materia de domicilios concedida por la Ley al ente
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fiscalizador; en efecto, para los fines de practicar las notificaciones se tendrá como
domicilio del contribuyente, además del que se hubiere indicado por el interesado
en la presentación u actuación de que se trate o del que conste en la última
Declaración de Impuesto respectiva, aquél que se haya indicado en la Declaración
de Iniciación de Actividades. E incluso a falta de los domicilios señalados, se ha
previsto por el legislador, según establece el inciso final del artículo 13°, que la
notificación por cédula pueda practicarse en los lugares donde es más probable
que se encuentre la persona que debe ser notificada y así tome conocimiento de
la notificación, y, al efecto considera como tales: "la habitación del contribuyente o
de su representante"; esto es, el lugar o morada donde la persona pernocte, o "los
lugares en que éstos ejerzan su actividad". Si estos últimos fueren dos o más, la
notificación por cédula podrá hacerse en cualquiera de ellos. Cabe señalar, a
mayor abundamiento, que el Director ha instruido a los funcionarios del Servicio en
igual y unívoco sentido en la Circular N°48 de 1997.
2. Respecto a que la notificación de la liquidación habría sido
practicada en un domicilio distinto al indicado, siendo éste calle Quinta Sur N°2036
de la ciudad de lquique, cabe señalar que ello no es efectivo, tal como consta en
acta de notificación de la liquidación folio 0997711 ella se practicó en Avenida
Diego Portales 2075 A, de la ciudad de !quique, el día 29 de julio de 2011, a las
18:00 hrs, por cédula, en la persona de don ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ,
por el funcionario fiscalizador tributario perteneciente a este Dirección Regional
don NELSON QUINZACARA GARROTE, de modo que la liquidación, tal como
hemos señalado en el acápite anterior, fue practicada en lugar hábil, el que en
materia tributaria corresponde, de acuerdo al artículo 11°, del Código Tributario, al
domicilio del interesado y además por funcionarios competentes; esto es,
funcionarios del Servicio, pertenecientes a la escalafón de fiscalizadores y
técnicos fiscalizadores, los que revisten la calidad de Ministros de Fe, de pleno
derecho, para los efectos del Código Tributario y de las leyes tributarias, de
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conformidad al artículo 86° del Código Tributario y artículo 51° del Decreto con
Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 1980. Así las cosas, la notificación en
cuestión, al ser emitida por un Ministro de Fe, en el desempeño de una función
pública, no genera duda acerca de su total veracidad, de manera que los hechos
de que da cuenta no constituyen una mera declaración sino el testimonio de una
persona indiscutiblemente muy veraz, por lo que deben consignarse verdaderos
en tanto no se pruebe lo contrario. Esta presunción de verdad de las actuaciones
de los funcionarios del Servicio, ha sido ratificada por la Jurisprudencia, que ha
señalado:
"7.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86° del
Código Tributario y 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los
funcionarios que practican notificaciones están investidos de la calidad de
ministros de fe. Esta calidad que se les otorga por mandato de la ley, es con el
objeto de hacer operante el funcionamiento del sistema tributario. El funcionario,
en el desempeño de su cargo, está cumpliendo una función pública, en que no
hay duda acerca de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da
cuenta en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona
indiscutiblemente muy veraz. En el orden procesal, el artículo 427° del Código
Procedimiento Civil dispone que se reputarán verdaderos los hechos certificados
en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente,
salvo prueba en contrario. (Fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción,
dictada en los autos ROL N°673-2007, caratulados "ALIMENTOS Y
TRANSPORTES FRUMAR LTDA., con SIl").
3. Señala la reclamante que la notificación fue entregada a un
tercero que no es ni su representante, apoderado, mandatario o agente. Sobre el
particular, cabe señalar que dicha aseveración constituye, un mero
desconocimiento de la contraria de la normativa tributaria, que se aclara de la
simple lectura de las normas legales pertinentes. En efecto las notificaciones en
20
materia tributaria, constituyen básicamente una actuación, que tiene por objeto,
poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada
actuación o resolución del Servicio. Su importancia se manifiesta
fundamentalmente en:
1. En que las actuaciones del Servicio que requieren ser puestas
en conocimiento del interesado sólo producen efecto en virtud de la notificación
hecha con arreglo a la ley.
2. Por lo dispuesto en el artículo 10°, inciso tercero, del Código
Tributario "Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último día de aquel mes."
De manera que para que las notificaciones en materia tributaria
puedan producir todos sus efectos, deben ser efectuadas "con arreglo a la ley"; es
decir, en la forma que la ley ordena que se realicen, y no de otro modo. Y en
cuanto a la forma de las notificaciones, pueden tener lugar los siguientes tipos de
notificaciones: notificación personal; por cédula; por carta certificada; por correo
electrónico; por aviso postal simple; por aviso en el Diario Oficial; por aviso en los
diarios; por el Estado Diario; notificación tácita (este tipo de conformidad a las
normas del Código de Procedimiento Civil); notificación por inclusión de una
resolución en la página web de un Tribunal Tributario y Aduanero, según los
artículos 9° y siguientes del Código Tributario.
Por tanto es absolutamente válido y legal, que el Servicio haya
efectuado una notificación "por cédula", de la liquidación reclamada, en
conformidad a lo dispuesto por el artículo 11° del Código referido, que prescribe:
"Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
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disposición expresa, ordene otra forma de notificación". Lo que significa, que
cualquiera de esas tres formas, constituye la norma general respecto de cómo se
deben notificar las resoluciones o actuaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, que deban ser puestas en conocimiento de los contribuyentes.
Por otra parte, es pertinente señalar que de acuerdo a la ley, “la
notificación por cédula es la que consiste en entregar en el domicilio del notificado
copia íntegra de la resolución o actuación de la que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia". En esta clase de notificación, el
funcionario debe entregar la cédula, copia o documento, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta, a quien se pedirá los siguientes datos:
nombre, edad, profesión y domicilio. Si no se encontrare persona adulta en el
domicilio, el documento a notificar deberá dejarse en ese domicilio. Para la
legislación chilena, "persona adulta" es el varón mayor de 14 años y la mujer
mayor de 12 años según lo establece el artículo 26° del Código Civil, de la
siguiente manera: "Llámese infante o niño a todo el que no ha cumplido siete
años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha
cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o
simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos". Esta forma de notificación
se puede realizar en: el domicilio que indique el contribuyente en su Declaración
de iniciación de actividades; el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate; el que conste en la última Declaración del impuesto
respectiva. Los 3 domicilios anteriores se pueden utilizar indistintamente; no hay
un orden jerárquico o de prelación entre ellos, sino que son alternativos.
De manera que es evidente que la notificación es válida ya que fue
practicada por cédula en conformidad a los artículos 11° y 12°, del Código
Tributario, no constituyendo un requisito legal para dicha forma de notificación, el
que la cédula sea entregada solo al contribuyente, representante, apoderado,
22
mandatario o agente en el domicilio, como lo sostiene el reclamante, sino que
puede legalmente ser entregada a cualquier persona adulta que fuere habida, tal
como consta en el acta de la notificación de autos.
4. Por último y con relación a la alegación de nulidad de derecho
público del acto reclamado, de conformidad al artículo 7° de la Constitución
Política de la República, es preciso indicar que es inexistente la nulidad alegada
del acto administrativo por la sociedad reclamante y que, aun en el evento de
adolecer de tal vicio, el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia
para resolver o declararla; en efecto, constituye la acción de nulidad de derecho
público un asunto civil de carácter contencioso administrativo, de la competencia
de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad con lo establecido en los
artículos 38° y 76° de de la Constitución.
A mayor abundamiento, se hace presente que es inexistente la
nulidad de derecho público alegada por el reclamante, ya que el acto
administrativo "notificación de la liquidación de impuestos", ha sido válida y eficaz
desde que se ha sido llevada a efecto ajustándose plenamente a los artículos 11°
y 13° del Código Tributario y el acto administrativo no adolece de falta de ningún
requisito legal para su existencia y ha sido emitido por funcionario público
competente.
Por otra parte, tampoco ha existido nulidad procesal del acto, ya que
el artículo 83°, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil dispone que, además
de los casos expresamente señalados por la ley, la nulidad procesal sólo podrá
declararse en aquellos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un
perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Y es claro y evidente que en
el caso de autos no ha existido perjuicio para el reclamante, ya que no lo ha
alegado y determinado en qué consistiría, y además porque el reclamo tributario
ha sido interpuesto dentro del plazo legal de 90 días que establece el artículo 124°
del Código Tributario, por lo que cual el único perjuicio que podría haber alegado
23
el reclamado no es tal, pues ha ejercido oportunamente su derecho a defensa o
reclamo de la liquidación de impuestos llevada a efecto en su contra.
La Doctrina (COLOMBO) es clara es señalar que nulidad procesal
debe ser declarada sólo en el caso que el vicio que la genera hubiere causado un
perjuicio, y así reza el aforismo jurídico "pas de nullité sans grief" (No hay nulidad
sin perjuicio, esto es, la nulidad sin perjuicio no opera). Este principio se explica
por el profesor JUAN COLOMBO CAMBELL señalando que el proceso no es un
fin; es un medio que la Ley coloca a disposición de las partes para que hagan
efectivo sus derechos y al juez para que pueda ejercer la función jurisdiccional.
Por tanto, si se comete un vicio que en nada altera los resultados finales; o sea,
que no produzca un perjuicio, no se podrá pedir la nulidad aun cuando el vicio
exista. En el mismo sentido han fallado los Tribunales Superiores:
"Considerando 2°: Que consta del mérito de autos que la reclamante
pudo oportunamente hacer valer sus derechos, reclamando en contra de las
señaladas liquidaciones 60 a 78, por lo que la posible existencia de un vicio en la
notificación de las mismas no le ha causado perjuicio alguno, por lo que no
procede acoger la nulidad impetrada por la reclamante." (Fallo de la Corte de
Apelaciones de Concepción, dictada en los autos ROL N°660-94, sobre recurso de
apelación, caratulados "MANUEL ALTAMIRANO SALAMANCA con SIL".)
"Considerando 2°: Que, en cuanto a la petición principal planteada
por el apelante, relativa a declarar la nulidad de la notificación practicada por
cédula de la liquidación, materia de esta litis, fundada en que aquélla fue hecha en
un lugar distinto de aquel que el contribuyente y reclamante tenía registrado en el
Servicio de Impuestos Internos, es dable señalar que en materias tributarias la
notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y éste no es otro
que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos 11° y 12° del
Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el
párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del
24
contribuyente (o interesado). Así lo dice el autor EDUARDO ALAMOS VERA, en
su obra "Juicio Tributario". Se debe tener, además, presente que el propio artículo
13° del Código del ramo, ha definido lo que debe entenderse por "domicilio': al
expresar que: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en la última declaración de impuesto respectiva”. Lo anterior, sin perjuicio,
de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: "El
contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos
anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse
en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que
éstos ejerzan su actividad.” (Fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
dictado en los autos ROL N°1607-2002, sobre recurso de apelación, caratulados,
"DWARCADAS NANDWANI VASWANI con SII".)
En conclusión, la nulidad de derecho público intentada por la
reclamante en estos autos deberá ser rechazada en todas sus partes por cuanto,
de acuerdo a los argumentos legales expuestos, el Tribunal carece de
competencia para declararla y con relación a una posible nulidad procesal,
también debe ser rechazado el incidente por lo argumentos legales señalados,
que se ven ratificados por la Doctrina y por claros y precisos pronunciamientos de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en los artículos 7°, 38° y 76° de la Constitución Política de la
República; 83° del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 11°, 12° y 13°
del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, pide tener por
evacuado traslado respecto de la solicitud de nulidad de derecho público en contra
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de la Liquidación N°162, de 2011, solicitada por la reclamante GINA ANGÉLICA
SALAZAR GONZÁLEZ, en lo principal de su presentación de fecha 16 de
noviembre de 2011, solicitando se rechace tal pretensión por carecer de todo
fundamento, con costas.
En subsidio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 117°, inciso segundo y 132° del Código Tributario, evacua el traslado
conferido a esa parte, en reclamo interpuesto subsidiariamente por la misma
contribuyente GINA SALAZAR GONZALEZ, en el primer otrosí de su
presentación, a través del cual interpone reclamo tributario de conformidad al
procedimiento general de reclamaciones de acuerdo a lo establecido en los
artículos 123° y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación N°162,
de fecha 29 de julio de 2011, por un monto total de $33.261.756.-, emitido por la
Fiscalizadora doña MARCELA DÍAZ ACEVEDO, por el Jefe de Grupo de
Medianas y Grandes empresas (S) don CRISTIAN CEGARRA VALDERRAMA, y
el Jefe del Departamento de Fiscalización (S) doña ENID BRAVO ROJAS, todos
de la Dirección Regional de lquique, por diferencias al Impuesto Global
Complementario, en relación a los artículos 21°, 52° y 54° del D.L. 824 de 1974.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmando las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias en este punto, venimos
en dar por enteramente reproducidos y en todas sus partes los argumentos y
antecedentes expuestos en el acápite 1 de lo principal del presente escrito de
contestación, denominado "I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación".
II.- Improcedencia del reclamo en lo que respecta a una supuesta
transgresión a los trámites de requerimiento y citación:
26
Señala la parte reclamante que conforme lo dispone el Código
Tributario y sus modificaciones: "procede que la liquidación de impuestos N°162,
del 29 de julio de 2011, procede previo el agotamiento de los tramites de la
citación y de acuerdo a las normas de los cuerpos legales citados, pero no
obstante el SIl procedió sin tener a la vista que debe liquidar impuestos en base a
hechos ciertos, precisos y determinados, que se encuentren indubitados, con
significación tributaria, y producto de las fases previas de acertamiento, como son
el requerimiento y las citaciones del caso como trámite obligatorio.." Agrega que:
"Pues bien la liquidación de impuesto que se reclama solo tiene como
antecedente, en el nivel citado anteriormente, las cuestiones surgidas respecto del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL BOSQUE LTDA., las que en todo
caso se encuentran siendo objeto de formal reclamación, (...) y que por ello,
mientras al respecto no exista una sentencia firma y ejecutoriada en lo tocante a la
materia, no puede esgrimirse..."
Frente a estas afirmaciones, desde el punto de vista de los hechos y
del derecho, podemos señalar que:
1. Que en materia tributaria, la liquidación de impuestos procede
de conformidad al artículo 24° del Código Tributario, que dispone: "A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará
una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago".
Por otra parte, el artículo 63° del mismo cuerpo normativo señala
que: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
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amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en
los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por
un mes."
Enseguida, el artículo 21° establece que: "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignas. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o re-liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero".
Por su parte, el artículo 22° establece: "Si un contribuyente no
presentare declaración, estando obligado a hacerlos, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los arts. 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude
con el solo mérito de los antecedentes de que disponga".
Pues bien, de un simple análisis jurídico, de las partes pertinentes de
esos preceptos, se desprende que la citación, como trámite administrativo, y por la
ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de fiscalización,
pues está dentro del artículo 63° ubicado en el Libro Primero, párrafo 1°, del Título
IV, del Código Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de Fiscalización". A
mayor abundamiento, el propio articulo 63° ya dicho, señala como facultativo del
28
funcionario el cursar la citación, pues usa la voz "podrá", constituyendo la regla
general que el trámite de la citación sea facultativo para la administración
tributaria. En relación con lo mismo, el artículo 21°, inciso segundo, obliga al
Servicio a no prescindir de las Declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente, de manera que no puede liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que las Declaraciones, libros, o antecedentes
sean declarados no fidedignos; en tal caso, previos los trámites señalados en los
artículos 63° y 64°, deberán ser practicadas las liquidaciones o reliquidaciones que
correspondan.
De otro lado, el artículo 24° dispone que a los contribuyentes, que
entre otros casos, se les detecten diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su Declaración o liquidación anterior, en tanto el artículo 22° se
refiere a la situación de un contribuyente que estando obligado a presentar
declaración de impuestos no la presenta.
De todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla
general determinada por la Ley para los procesos de fiscalización; por tanto, su
cumplimiento, normalmente no es obligatorio. Así, la administración puede liquidar
e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales
haya establecido que existen diferencias en los registros de un contribuyente.
Contrariamente, la excepción está dada por el hecho que, en ciertos casos en que
la Ley así lo establezca, la citación será un trámite obligatorio. Estas situaciones
se producen cuando:
a) El Servicio ha declarado no fidedigna la contabilidad o los
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente;
b) En el caso contenido en el artículo 27° del Código Tributario;
c) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una
declaración de impuestos no la hubiere presentado.
29
De los documentos acompañados a los autos por el propio
reclamante, como copia de la citación N°50, escrito de respuesta a la citación, de
la Liquidación reclamada y sus respectivas notificaciones, y de los antecedentes
del proceso de auditoría que se acompañan, consta que la reclamante no se
encuentra en la situación prevista en el artículo 27° citado; tampoco consta que
hayan sido declarados no fidedignos los antecedentes y registros contables, y que
efectivamente se le han determinado diferencias de impuestos previo análisis de
las Declaraciones presentadas por ella, de manera que no es aplicable a su
respecto el artículo 22°, por lo que es evidente que el trámite de la citación no era
legalmente obligatorio en su caso.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y constituyendo la citación
del artículo 63° del Código un trámite facultativo par el Servicio; es decir, que
podrá o no practicar, y que una de sus finalidades, desde el punto de vista del
contribuyente, es constituir una nueva oportunidad que se le brinda para subsanar
omisiones, o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la obligación de
tener que efectuar Declaraciones de impuestos o, en su defecto, insistir en la
determinación de que el Servicio pueda comprobar la exactitud de las
Declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse, igualmente se practica Citación N°50, de 29 de abril de 2011,
la que fue válidamente notificada por cedula en la misma fecha. No obstante la
reclamante solicita prorroga para responder, lo cual no cumple y en definitiva no
acompaña ningún antecedente o documentos legales o pruebas que logren
desvirtuar las partidas citadas. Adicionalmente, cabe tener presente que la
SOCIEDAD EL BOSQUE LTDA., de la cual es socia la reclamante, en la cual se
originaron las diferencias en materia de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, no fueron desvirtuadas ni acreditas por dicha sociedad, por lo cual
correctamente procedía liquidar a la socia con Impuesto Global Complementario.
30
Por lo que en definitiva, en atención a que la reclamante, no logro
desvirtuar ni acreditar las impugnaciones efectuadas por el Servicio en la Citación
N°50, de fecha 29 de abril de 2011, procedió practicar la liquidación N°162, de
fecha 29 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24°, del
Código Tributario, en relación a las partidas incluidas en dicha citación y que este
organismo tiene por no acreditadas sobre la base de los antecedentes que obran
en su poder, dentro de los plazos de prescripción del inciso 1o , del artículo 200°,
del Código referido.
2. Es ajustada a derecho y válida la Liquidación N°162, de 29 de
julio de 2011, dado que en sede administrativa, por mandato legal, la carga
probatoria, una vez que el ente fiscalizador ha determinado alguna irregularidad en
las auditoría tributarias, corresponde al contribuyente; así lo dispone el artículo
21°, del Código Tributario, que establece el principio general de la carga de la
prueba en materia tributaria, que evidentemente el reclamante desconoce en lo
absoluto, y que señala: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto"
Estimamos en este punto innecesario y sobreabundante citar la
abundante Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia; no
obstante ello, resulta preciso citar el considerando 9° de un fallo de Corte:
"9°.- Que no está de más recordar que incumbiéndole al
contribuyente el onus probandi, según se establece en el artículo 21°, del Código
Tributario y según reiteradamente lo ha resuelto el máximo tribunal, ha
correspondido al reclamante la demostración de sus alegaciones frente a las
imputaciones del Servicio y respecto de la cual se han practicado las liquidaciones
objetadas en estos autos”.
31
3. Que ese Servicio se encuentra legalmente facultado para
practicar citaciones y/o liquidaciones conjuntas a los socios y a sus sociedades; no
existe un imperativo legal que exija esperar que una liquidación a una sociedad se
encuentre afirme, para recién poder el Servicio ejercer sus facultades de
fiscalización respecto de sus socios por diferencias o irregularidades en Impuesto
Global Complementario. Que así por lo demás lo establece expresamente la
Circular N°53, del año 2002, que establece "Instrucciones sobre procesos de
auditorías conjuntas a sociedades y a sus socios", y señala "En los casos en que
se practique una liquidación de impuestos a una sociedad y, como consecuencia,
proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios de aquella, como
asimismo en los casos en que se practiquen a ambos liquidaciones provisorias,
reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la citación, liquidación o giro que
afecte a los socios deberá practicarse y notificarse por carta certificada por aquella
Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su
conjunto". (Fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos
ROL N°1509-2010, caratulados "SOCIEDAD INMOBILIARIA MELLADO
URRUTIA LIMITADA y otros con SII".
Por otra parte, no es procedente que los socios de una sociedad
invoquen reclamos o actuaciones pendientes respecto de la sociedad, para
obtener la anulación o modificación de citaciones y liquidaciones respecto de sí,
desde el momento que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los
socios individualmente considerados; de esta manera, y con mayor razón, no
puede invocarse la existencia de un proceso pendiente de la sociedad para
pretender obtener la anulación una liquidación. En el mismo sentido se ha
pronunciado la Jurisprudencia Judicial:
"NOVENO: Que cabe considerar que si se analizan los hechos
discutidos en la presente causa, siguiendo la línea argumental planteada por la
parte reclamante en el sentido que para emitir liquidaciones a los socios debe
32
esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se llegaría a
una conclusión ilógica, cual sería que la determinación de las diferencias de
impuestos sólo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en
relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que
afecta a los socios. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, el inciso segundo del
artículo 24° del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo
legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el
lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin
embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere
deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la
Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En
consecuencia, es muy probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión
de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la
acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión
que se contrapone, tal como lo ha expresado la parte reclamada en su traslado,
con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos
los artículos 6° del Código Tributario y 1 o del D.F.L. N°7, de 1980; y que conduce,
además, a un efecto ilógico de renuncia de acciones por parte del Fisco que la
legislación tributaria de ninguna forma ha previsto.
DÉCIMO: Que además, debe considerarse que en el ámbito
administrativo, el artículo 25° del Código Tributario dispone que toda liquidación
tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción,
por lo cual, si seguimos la tesis que plantea la reclamante, deberíamos concluir
que el Servicio de Impuestos Internos sólo podría emitir liquidaciones respecto de
la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían
prescrito en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica,
33
criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las mismas
razones expresadas en el considerando anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no se acogerá el
argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación
recurrida ha sido emitida en forma extemporánea y anticipada, por cuanto, como
lo ha señalado la parte reclamada, toda liquidación tiene el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo el Servicio de
Impuestos Internos emitir liquidaciones dentro de dichos plazos. En este sentido,
no se observa ninguna violación o infracción a las normas legales que regulan el
accionar del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la revisión y
determinación de diferencias de impuestos a una Sociedad y sus socios, más aún
cuando el reclamante se refiere a tales infracciones en forma genérica, sin
especificar cuáles son las normas legales que se estiman vulneradas y de qué
forma se habría producido tal violación.”
III. Improcedencia del reclamo en lo que respecta a una supuesta
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos:
Señala la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario, que
las acciones y actuaciones tanto como las obligaciones impositivas, en relación al
impuesto de que da cuenta la Liquidación N°162, de 29 de julio de 2011, se
encuentran prescritas, habida cuenta de que ha transcurrido el plazo de tres años
contados desde que la obligación del caso se hizo exigible.
Frente a estas afirmaciones, desde el punto de vista de los hechos y
del derecho, señala que:
1. En materia de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuesto Internos, la Ley ha regulado con normas claras y
consistentes la materia, con el agregado de que se trata de una normativa
coherente con los principios, fundamentos y conceptos doctrinarios que informan
la institución de la prescripción. Así el inciso primero, del artículo 200° del Código
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Tributario, consagra un plazo ordinario de prescripción de tres años: "El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". Por su parte, el
artículo 59° señala que: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar...". En idéntico predicamento, el artículo 25° dispone que toda
liquidación o determinación de impuestos tiene carácter provisional "mientras no
se cumplan los plazos de prescripción...".
Ahora bien, este plazo de tres años, dice la Ley, se contará "desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago", y dado que el
impuesto liquidado se refiere al Impuesto Global Complementario, Año Tributario
2008, teniendo presente que los contribuyentes de dicho impuesto obligados a
presentar Declaraciones de Renta anualmente, según el artículo 65° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, deberán hacerlo en el mes de abril de cada año, salvo
las excepciones legales mencionadas en el artículo 69° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; en tanto, el artículo 72° de la misma Ley, a su vez, establece que el
pago de dicho impuesto debe efectuarse en el mismo plazo para presentar la
Declaración; es decir, en abril de cada año, por lo que el plazo para declarar y
pagar el Impuesto Global Complementario de un período determinado, expira el 30
de abril de cada año calendario siguiente al ejercicio comercial respectivo. Así,
tratándose del Año Comercial 2007, que corresponde al Año Tributario 2008,
vencería el 30 de abril del año 2008; en consecuencia los tres años del plazo de
prescripción ordinaria del inciso primero, del artículo 200°, del Código Tributario,
que tiene el Servicio para citar, liquidar o girar impuestos, respecto del AT 2008,
período que comprende la liquidación de autos, prescribiría el 30 de abril del año
2011. Luego, consta que la Citación de autos, fue notificada dentro del plazo legal;
esto es, el 29 de abril de 2011; es decir la actuación fiscalizadora se ha llevado a
35
efecto dentro de los plazos de prescripción, por lo que debe desestimarse el
reclamo en todas sus partes.
Ahora bien, olvida además el reclamante los efectos de la citación
válidamente notificada, ya que de acuerdo al artículo 63°, inciso tercero: "La
citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 3° del artículo 200° respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.", y que el inciso 3°, del
artículo 200° establece "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Sí se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo". De manera que de conformidad a estas normas legales pertinentes
citadas, la Citación N°50, notificada el 29 de abril del 2011, aumentó el plazo que
poseía el Servicio para realizar su labor de fiscalización en tres meses; es decir ,
el Servicio válidamente podía liquidar y girar los impuestos respectivos, hasta el 30
de de julio de año 2011, por lo que la liquidación de autos reclamada igualmente
fue practicada dentro del plazo legal de la prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio que consagra el artículo 200°, inciso 1º, del Código, pues consta que
la liquidación N°162 fue notificada válidamente con fecha 29 de julio de 2011.
Adicionalmente, debe ser desestimado el reclamo porque esta
alegación del contribuyente carece de todo fundamento legal; es erróneo y
contrario a derecho; en efecto, no explica, ni da razón el reclamante del por qué
estima que las actuaciones de fiscalización de habrían llevado a efecto fuera de
los plazos generales de prescripción, ya que entendemos no sería como una
consecuencia de la nulidad que solicita de la notificación de la liquidación, ya que
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plantea esta alegación como subsidiaria de la anterior y para el evento que la
otra no sea acogida; es decir, que la notificación sea válida, por lo cual resulta
evidente el desconocimiento del reclamante de las normas sobre aumento de la
prescripción del articulo 63°, en relación al 200°, del Código Tributario; luego es
erróneo, dado que señala que el plazo en cuestión se contaría desde que la
obligación se hizo exigible, lo que no es así, dado que la ley es clara es señalar,
que en materia tributaria el plazo se cuenta "desde la expiración de plazo legal en
que debió efectuarse el pago"; luego, indica que no se han llevado a afecto actos
de fiscalización por el Servicio, lo que es falso, pues el propio reclamo en contra
de la liquidación demuestra que ésta fue realizada dentro del plazo legal, y por
último, contraria a derecho, por cuanto confunde el reclamante la institución de la
prescripción de acción fiscalizadora del Servicio, del artículo 200°, del Código
Tributario, con la prescripción da la acción de cobro que corresponde al Servicio
de Tesorerías que se consagra en el artículo 201° de mismo cuerpo legal.
Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que el reclamo
adolece de serios defectos y de fundamentos legales, por lo que cual no puede ser
acogido, debiendo el tribunal, como en derecho corresponde, sino rechazarlo en
todas sus partes, con costas.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132°, del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°162, de fecha 29
de julio de 2011, por la contribuyente doña GINA ANGÉLICA SALAZAR
GONZÁLEZ, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
B.- CAUSA RUC 11-9-0000245-0, RIT GR-02-00067-2011:
37
A fs. 77 comparece don EDUARDO ENRIQUE CÁCERES ALISTE,
abogado, con domicilio en calle San Martín N°255 Oficina N°54, Iquique, en
representación del contribuyente don BENICIO FRANCISCO REYES
CÁRDENAS, factor de comercio, Rut N°11.388.871-7 con domicilio para estos
efectos en Avda. Diego Portales 2075–A, quien deduce, en lo principal, nulidad de
la notificación de la liquidación de impuestos N°161 de fecha 29 de Julio de 2011,
practicada por la I° DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE DEL S.I.I., toda vez que no
obstante tener su representado domicilio registrado ante el SII de Iquique, en calle
Diego Portales N°2075–A de Iquique, fue sin embargo realizada la notificación de
la Liquidación de Impuestos mencionada, mediante la modalidad de notificación
por cédula, en la ciudad de Iquique, en el domicilio de calle Quinta Sur N°2036, de
Iquique, que no corresponde al domicilio de su defendido y, por ende, carece de
toda validez y eficacia jurídica, pues, ella debió realizarse mediante las formas y el
lugar dispuesto en el artículo 11° y 12° del Código Tributario, texto vigente.
No obstante, como se dijo, se llevó a efecto mediante una
notificación por cédula en un domicilio que no corresponde a su representado, y
más aún fue entregada a un tercero, que no es su representante, apoderado,
mandatario o agente, como es el caso del Sr. ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ,
en un domicilio distinto al indicado, siendo el lugar físico de notificación Calle
Quinta Sur N°2036 de la ciudad de Iquique, reiterando en lo demás las
fundamentaciones ya referidas en la nulidad precedente.
En subsidio de lo anterior, en su primer otrosí, presenta reclamación
en contra de liquidación que se indica, en base a los mismos razonamientos ya
referidos en el reclamo precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Concluye señalando que en virtud de las normas indicadas y mérito
de los antecedentes, pide tener por presentada la reclamación subsidiaria de la
petición principal, en los términos expuestos y, en definitiva, previos los trámites
38
de rigor, acogerla en todas sus partes y acoger esa reclamación declarando nula
la liquidación de impuestos reclamada, o en su defecto, prescritas las acciones y
obligaciones tributarias, con costas.
Comparece a fs. 108 la misma LEYGO CHANG CHONG, ya antes
individualizada, en representación de la I° Dirección Regional Iquique del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del incidente de
nulidad deducido en lo principal así como el rechazo del reclamo subsidiario
contenido en el primer otrosí de fs. 77, conforme a los mismos antecedentes de
hecho y de derecho ya expuesto en la contestación del reclamo anterior y al cual
nos damos por remitidos en aras de la brevedad, haciendo la salvedad que esta
vez se refiere a la citación N°49, y a la subsecuente liquidación N° 161, todo ello
con costas.
C.- CAUSA RUC 11-9-0000244-2, RIT GR-02-00066-2011:
A fs. 159 comparece el mismo EDUARDO ENRIQUE CACERES
ALISTE, ya antes individualizado, esta vez en representación de la SOCIEDAD
COMERCIAL EL BOSQUE LTDA., comerciante, Rut N°77.134.150-0 con
domicilio en Marcos Gallo Vergara N°423 Departamento N°534, de la Serena,
quien deduce, en lo principal, nulidad de la notificación de la liquidación de
impuestos N°155, de fecha 29 de Julio de 2011, practicada por la I. DIRECCIÓN
REGIONAL IQUIQUE DEL S.I.I., toda vez que no obstante haber formalizado ante
SII DIRECCIÓN REGIONAL LA SERENA, con fecha 19 de Junio de 2011, el
cambio de domicilio de su representada, la SOCIEDAD COMERCIAL EL
BOSQUE LTDA., desde Iquique a la Serena, mediante la presentación de la
solicitud de Aviso de Cambio de Domicilio, la que fuera en su turno debidamente
tramitada y aceptada en la Unidad Administrativa de presentación, no fue sin
embargo tomada en cuenta en el sistema informativo interno del SII., porque la
diligencia o actuación de tramitación de la notificación de la citada liquidación de
impuestos, realizada mediante la modalidad de notificación personal o por cédula
39
en la ciudad de Iquique, carece de toda validez y eficacia jurídica pues, ella debió
realizarse mediante la modalidad de carta certificada, remitida al domicilio del
contribuyente afectado, la que procede en el caso sub lite de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 11° de Código Tributario, texto vigente; en circunstancias
de que toda la tramitación vinculante derivada del procedimiento de Citación, se
llevo a efecto en la I. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE y atendido que el
contribuyente cambió de domicilio a la Serena, debió diligenciarse la respectiva
notificación mediante la modalidad de carta certificada.
No obstante, se llevó a efecto mediante una notificación por cédula
indicando el antiguo domicilio de su representada y, más aún, fue entregada en un
domicilio distinto al indicado, siendo el lugar físico de notificación Calle Quinta Sur
N°2036 de la ciudad de Iquique.
Paralelamente, se intento una notificación mediante una especie de
jurisdicción delegada de la Dirección regional de Iquique en La Serena, cuestión
no está autorizada ni menos regulada por Ley; por ende, no se ajusta a derecho
tal proceder, en la medida que las modalidades de notificación realizadas a la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL BOSQUE LTDA. no se ajustan a
derecho pues, los órganos del Estado solo les está permitido hacer lo que
expresamente la Ley indica y estas modalidades de notificación no están tratadas
ni regladas en la ley; por ello, carecen de la validez necesaria y de la eficacia en
derecho, materia que este Tribunal debe aplicar y declarar en virtud de la nulidad
de derecho público insubsanable que afecta al acto de notificación ya dicho,
atendido especialmente lo que prescribe el Artículo 7° y siguientes de la
Constitución Política de la República, por cuya causa pide tener por presentado
incidente de nulidad de notificación de liquidación de impuestos N°155, del 29 de
Julio de 2011, emitida por la I. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE DEL S.I.I., y
notificada por cédula, en un domicilio que no corresponde a su representada ni a
su representante legal, por funcionarios inhabilitados para la actuación de
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conformidad a las reglas de notificación citadas de los artículos 11° y siguientes
del D.L. 830, de 1974, sobre Código Tributario, con costas.
En subsidio de lo anterior, en su primer otrosí, presenta reclamación
en contra de liquidación que se indica, en base a los siguientes razonamientos:
I.- Conforme lo dispone Decreto Ley N°830 de 1974, de
Hacienda y sus modificaciones posteriores sobre Código Tributario, en relación al
artículo 52° siguientes y su Reglamento del Decreto Ley N°825, también de 1974,
de Hacienda y sus modificaciones posteriores, sobre Impuesto al valor Agregado
por las Ventas y Servicios y Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Impuesto a la
Renta, procede la liquidación de impuestos N°155 del 29 de Julio de 2011, previo
el agotamiento de los trámites de Citación y de acuerdo a las normas de los
cuerpos legales citados; pero no obstante, el SII., procedió sin tener a la vista para
la auditoria de rigor los registros contables y los documentos de amparo de la
SOCIEDAD COMERCIAL EL BOSQUE LTDA., cuestión que lleva a una abierta
transgresión de las formas y modalidades regladas que señala la Ley, en base a lo
dispuesto en los artículos 63° y siguientes del Código Tributario.
El SII. solo ha operado en base a registros computacionales, de
manera que ha soslayado, de manera impropia, la carga procedimental que le
afecta y, por consecuencia, la citada liquidación de impuestos carece de validez y
es nula; por ende, no puede tener eficacia legal alguna que el derecho le atribuye,
materia que debe ser declarada por este Tribunal.
De conformidad a lo expuesto y encontrándome dentro de plazo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 124° y siguientes del Código
Tributario y teniendo presente las consideraciones tanto de hecho como de
derecho expuestas, pide se acoja esa petición y declarar nula la citada liquidación
de impuestos ya determinada.
41
II.- En segundo lugar, en subsidio de lo solicitado anteriormente,
alega prescripción en los mismos términos señalados en el primer reclamo, al
cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Concluye señalando que en virtud de las normas indicadas y mérito
de los antecedentes, pide tener por presentada la reclamación subsidiaria de la
petición principal, en los términos expuestos y, en definitiva, previos los trámites
de rigor, acogerla en todas sus partes y acoger esa reclamación declarando nula
la liquidación de impuestos reclamada, o en su defecto, prescritas las acciones y
obligaciones tributarias, con costas.
Comparece a fs. 193 la misma LEYGO CHANG CHONG, ya antes
individualizada, en representación de la I° Dirección Regional Iquique del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita el rechazo del incidente de
nulidad deducido en lo principal así como el rechazo del reclamo subsidiario
contenido en el primer otrosí de fs. 159, conforme a los mismos antecedentes de
hecho y de derecho ya expuesto en la contestación del primer reclamo anterior y
al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad, haciendo la salvedad que
esta vez se refiere a la citación N°48, y a la subsecuente liquidación N° 155, todo
ello con costas.
Los antecedentes del proceso:
A. CAUSA RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011:
A fs. 13 se ordena ratificar firma del comparecientes y acompañar los
antecedentes fundamentes del reclamo que se mencionan, lo que el reclamante
cumple a fs. 15.
A fs. 24 se tiene por cumplido lo ordenado y se provee el incidente de
nulidad y reclamo subsidiario de fs. 1, dándose traslado al SII.
A fs. 75 se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos para
efectos del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario.
B.- CAUSA RUC 11-9-0000245-0, RIT GR-02-00067-2011:
42
A fs. 93 se ordena acompañar los antecedentes fundamentes del
reclamo que se mencionan.
A fs. 95 el reclamante deduce reposición, cumple lo ordenado y pide
se tenga presente, lo que se resuelve a fs. 106 y se provee el incidente de nulidad
y reclamo subsidiario de fs. 77, dándose traslado al SII.
A fs. 157 se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos para
efectos del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario.
C.- CAUSA RUC 11-9-0000244-2, RIT GR-02-00066-2011:
A fs. 176 se ordena acompañar los antecedentes fundamentes del
reclamo que se mencionan.
A fs. 178 el reclamante cumple lo ordenado y pide se tenga presente,
lo que se resuelve a fs. 191 y se provee el incidente de nulidad y reclamo
subsidiario de fs. 159, dándose traslado al SII.
A fs. 250 se tiene por evacuado el traslado y se decreta autos para
efectos del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario.
A fs. 252 se ordena acumulación de autos y se recibe la causa a
prueba.
A fs. 255 se rectifica la resolución anterior y se ordena a los
reclamantes designar mandatario o procurador común.
A fs. 257 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 258.
A fs. 260 lista de testigo de uno de los reclamantes la que se provee
a fs. 261.
A fs. 263 delegación de poder de la reclamada la que se provee a fs.
264.
A fs. 266 la reclamada acompaña documentos lo que se provee en
audiencia testimonial a fojas 275.
A fs. 279 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs.
287.
43
A fs. 275 testimonial rendida por la reclamada.
A fs. 289 la reclamada pide se tenga presente lo que se provee a fs.
297.
A fs. 299 la reclamada pide se dicte sentencia a lo que se provee a
fs. 300 con decreto de autos.
A fs. 302, se tiene por incursos a los reclamantes en el
apercibimiento de fs. 255 y se les designa procurador común por el Tribunal. Allí
mismo se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A. CAUSA RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011:
A fs. 5 y 56 liquidación N°162, de 29 de julio del 2011; a fs. 6 y 63
acta de notificación por cédula de la liquidación anterior, de igual fecha; a fs. 16 y
49 citación N°50, de 29 de abril del 2011; a fs. 22 y 55 acta de notificación por
cédula de la citación anterior y de igual fecha; a fs. 23 y 74 respuesta a la citación
anterior; a fs. 64 resolución N°1017 que concede prórroga para dar respuesta a la
citación anterior; a fs. 65 cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADO
DEL CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs. 70 formulario 22 sobre
declaración anual de Impuesto a la renta AT 2008 de la reclamante; a fs. 71
mismo formulario anterior AT 2011; a fs. 72 Res. Ex. N°1434 que designa
Directora Regional del SII; a fs. 73 solicitud de prórroga para dar respuesta a la
citación anterior.
B. CAUSA RUC 11-9-0000245-0, RIT GR-02-00067-2011:
A fs. 83 y 138 liquidación N°161, de 29 de julio del 2011; a fs. 84 y
145 acta de notificación por cédula de la liquidación anterior, de igual fecha; a fs.
91 mandato judicial por escritura pública, a fs. 98 y 131 citación N°49, de 29 de
abril del 2011; a fs. 104 y 137 acta de notificación por cédula de la citación anterior
y de igual fecha; a fs. 105 y 156 respuesta a la citación anterior; a fs. 146
resolución N°1061 que concede prórroga para dar respuesta a la citación anterior;
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a fs. 147 cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADO DEL
CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs. 152 formulario 22 sobre Declaración
anual de Impuesto a la renta AT 2008 de la reclamante; a fs. 153 mismo formulario
anterior AT 2011; a fs. 154 Res. Ex. N°1434 que designa Directora Regional del
SII; a fs. 155 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación anterior.
C. CAUSA RUC 11-9-0000244-2, RIT GR-02-00066-2011:
A fs. 164 y 232 liquidación N°155, de 29 de julio del 2011; a fs. 165 y
241 acta de notificación por cédula de la liquidación anterior, de igual fecha; a fs.
174 mandato judicial por escritura pública, a fs. 180 y 222 citación N°48, de 29 de
abril del 2011; a fs. 188 y 230 acta de notificación por cédula de la citación anterior
y de igual fecha; a fs. 189, 248 y 249 respuesta a la citación anterior; a fs. 212
notificación N°035, folio 0148983, de fecha 19 de mayo del 2010 por el cual el SII
requiere antecedentes a la sociedad reclamante, a fs. 213 anexo a la notificación
anterior; a fs. 214 notificación N°457904, de 28 de enero del 2011 donde se reitera
petición de antecedentes a la sociedad reclamante; a fs. 215 Ord. 113 que
concede prórroga para presentación de antecedentes; a fs. 216 y 217 acta de de
recepción de antecedentes, de 7 de junio del 2010 y 2 de febrero del 2011; a fs.
218 y siguientes formulario 22 sobre Declaración anual de Impuesto a la renta AT
2008 al 2011 de la reclamante; a fs. 231 Resolución N°1062 que concede prórroga
para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 242 cartilla SIIC (SISTEMA DE
INFORMACION INTEGRADO DEL CONTRIBUYENTE) de la reclamante; a fs.
246 Res. Ex. N°1434 que designa Directora Regional del SII; a fs. 247 solicitud de
prórroga acompañar antecedentes pedidos en notificación; a fs. 254 comprobante
de envío de la carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
267, 270 y 272 libro diario de junio y agosto y diciembre del 2007 de la sociedad
reclamante; a fs. 280 hoja de ruta control de vehículos de la reclamada; a fs. 281
Res. 228 que nombra administrativo a funcionario del SII que señala; a fs. 282
45
Res. 304 con el mismo contenido anterior; a fs. 286 certificado de 16 de enero del
2012, sobre autorización para llevar contabilidad computarizada.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 A fs. 1 comparece doña GINA ANGÉLICA SALAZAR
GONZÁLEZ, quien en lo principal, deduce nulidad de la notificación de la
liquidación de Impuestos N°162, de 29 de julio del 2011, cuyas copias corren a fs.
5 y siguientes y 56 y siguientes, notificada por cédula ese mismo día, conforme a
actas de fs. 6 y 63 y subsidiariamente reclama de las misma en el primer otrosí,
conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 77 comparece don EDUARDO ENRIQUE CÁCERES
ALISTE, en representación de don BENICIO FRANCISCO REYES CÁRDENAS,
ambos ya antes individualizados, quien en lo principal, deduce nulidad de la
notificación de la liquidación de Impuestos N°161, de 29 de julio del 2011, cuyas
copias corren a fs. 83 y siguientes y 62 y siguientes, notificada por cédula ese
mismo día, conforme a actas de fs. 84 y 69 y subsidiariamente reclama de la
misma en el primer otrosí, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho
ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
3.- A fs. 159 comparece el mismo EDUARDO ENRIQUE
CÁCERES ALISTE, en representación esta vez de la SOCIEDAD COMERCIAL
EL BOSQUE LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien en lo principal,
deduce nulidad de la notificación de la liquidación de Impuestos N°155, de 29 de
julio del 2011, cuyas copias corren a fs. 164 y siguientes y 232 y siguientes,
notificada por cédula ese mismo día, conforme a actas de fs. 165 y 241 y
subsidiariamente reclama de la misma en el primer otrosí, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho ya antes transcritas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
46
4.- A fs. 26, 108 y 193 comparece doña LEYGO CHANG
CHONG, en representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes
individualizados, quien solicita el rechazo tanto de las incidencias de nulidad como
de los reclamos subsidiarios antes referidos, conforme a las consideraciones de
hechos y de derecho ya antes mencionadas y a las cuales también nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
5.- A fs. 275 corre testimonial rendida por la reclamada;
primeramente dichos del testigo don GUILLERMO ARTURO LEIVA FIGUEROA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
doscientos cincuenta y dos, expone:
AL PUNTO Nº1:
RESPUESTA: El 29 de julio del 2011, el jefe me pidió que condujera
un vehículo para llevar al colega NELSON QUINZACARA GARROTE a fin de
notificar a la SOCIEDAD EL BOSQUE y a sus socios en la calle Diego Portales
Nº2075-A y 2085; llegamos pasadito las seis de la tarde; entramos al patio de
estacionamiento y mi colega se bajó y entró por el pasillo al fondo y yo me quedé
en el vehículo; al poco rato volvió y me dijo que le había ido bien y salimos del
local.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 276 dichos del testigo don NELSON OSVALDO QUINZACARA
GARROTE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 252, expone:
PUNTO Nº1: Se le exhibe Actas de Notificación de Liquidaciones
155; 161 y 162 a fojas 165 y 241; 84; 6 y 48, respectivamente.
47
RESPUESTA: Yo concurrí el día 29 de julio del 2011,
aproximadamente entre las 18 y 18:10 horas al domicilio señalado en las actas de
notificación; esto es, Avenida Diego Portales Nº2075-A a 2085, Iquique, a cumplir
las labores que me había asignado el Jefe del Dpto. de Fiscalización, que eran la
de notificar las liquidaciones; para ello concurrimos al domicilio señalado en un
vehículo asignado por el Servicio y estacionamos en la parte de clientes y yo
procedí a bajarme del vehículo y consulté a un dependiente del local, quién me
indicó que COMERCIAL EL BOSQUE tenía una oficina al fondo del recinto,
indicándome como llegar; me dirigí a ese lugar donde me entreviste con una
persona, no recuerdo nombre, pero aparece en las actas de notificaciones, quién
me indicó que ésa era la oficina de COMERCIAL EL BOSQUE y procedí entonces
a notificar estas liquidaciones por cédula.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 277 dichos de la testigo doña MARIA MARCELA DIAZ
ACEVEDO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 252, expone:
PUNTO Nº1: Se le exhibe Actas de Notificación de Liquidaciones
155; 161 y 162 a fojas 165; 84 y 6, respectivamente.
RESPUESTA: Las 3 liquidaciones fueron válidamente notificadas en
el domicilio señalado por los mismos contribuyentes al SII; respecto de la
notificación de la liquidación 155, el contribuyente señaló este domicilio en las
mismas actuaciones que él realizó durante el proceso de auditoría, como por
ejemplo, escrito solicitando prorroga para dar respuesta a la citación Nº48, la cual
fue notificada en igual domicilio. Este domicilio también es el mismo que se
encuentra consignado en la última declaración de renta AT2011, presentada por el
mismo contribuyente COMERCIAL EL BOSQUE LTDA.; esto es en Avenida
48
Diego Portales Nº2075-A a 2085, Iquique, lo cual se condice con lo estipulado en
el artículo 13º del Código Tributario. Respecto de las notificaciones de las
liquidaciones Nºs 161 y 162, corresponde a los domicilios informados por los
propios contribuyentes en su iniciación de actividades y esto es Avenida Diego
Portales Nº2075-A.
Queda de manifiesto que las liquidaciones fueron válidamente
notificadas por funcionarios ministro de fe, en días y horarios hábiles; dicha
información queda consignada en las respectivas Actas de Notificación.
PUNTO Nº2. Se le exhibe Actas de Recepción de Entrega de
Documentación, rolantes a fojas 216 y 217.
RESPUESTA: No es efectivo ya que el contribuyente aportó en
medios magnéticos, parte de los libros y antecedentes solicitados en el
requerimiento inicial, cabe destacar que el contribuyente se encuentra autorizado
para llevar contabilidad computacional; esto queda de manifiesto en actas de
recepción de fechas 7 de junio del 2010, donde se señala la recepción de los
libros Diario y Mayor del período 2007-2008 y 2009, aportadas mediante medios
electrónicos y no impresas en papel.
Demás está establecer que la información extraída de dichos medios
electrónicos tiene plena validez cuando el contribuyente lleva contabilidad
computacional. El acta de recepción fue suscrita por don GUSTAVO SELZER,
quién corrigió personalmente su nombre en el acta, el que se encontraba
plenamente habilitado para entregar dicha documentación mediante poder
otorgado por el propio contribuyente. Cabe destacar que en dicha acta también se
recepcionó de igual forma Libros FUT, Libros de Compra Venta, Libros de
Honorarios, Libros de Remuneraciones, Balances, RLI, Capital Propio, todos ellos
correspondiente al período 2007-2008 y 2009. Posteriormente con fecha 2 de
febrero del 2011, mediante su respectiva acta, se recepcionó fotocopia legalizada
de la constitución de la sociedad y sus posteriores modificaciones.
49
PUNTO Nº4. Se le exhibe la liquidación Nº155 con sus respectivas
hojas de trabajo, rolantes a fojas 165 a 173. Además se le exhibe copia del libro
diario Junio 2007 rolantes a fojas 267 a 269.
RESPUESTA: En el registro Nº134 correspondiente a Junio del 2007
del Libro Diario, se consigna el asiento contable “Ajuste por borrar”, donde se
puede visualizar el desembolso efectivo de 160 millones de pesos con abono a la
cuenta caja, información extraída de los medios magnéticos aportados por el
propio contribuyente.
Dicho asiento contable registra cargos a gastos no acreditados los
cuales, al ser rechazados en los términos del los artículos 31° y 33° de la LIR, se
consideran retirados por los socios de acuerdo al artículo 21° inciso I, debiendo de
esta manera formar parte de la Base Imponible del Global Complementario de los
socios de acuerdo, al porcentaje de participación social; todo ello en relación a lo
señalado en el artículo 54º del mismo cuerpo legal.
El desembolso corresponde a la sumatoria de:
Concepto A: Gastos de Representación por 11 millones.
Concepto B: Gastos Generales por 15 millones.
Concepto C: Gastos de Oficina por 35 millones.
Concepto D: Gastos de Vehículos 15 millones.
Concepto E: Honorarios por 12 millones.
Concepto F: Mantención por 17 millones.
Concepto G: Reparaciones por 25 millones.
Concepto H: Gastos Financieros 30 millones
Lo cual da un total de 160 millones de pesos, los que no fueron
acreditados por el contribuyente.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
50
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos lo siguiente:
6.1.- Respecto del reclamo de doña GINA ANGELICA SALAZAR
GONZALEZ:
a) Consta de la cartilla SIIC rolante a fs. 65 y 244 que dicha
reclamante declaró como domicilio el 26 de marzo de 1997, en su declaración de
iniciación de actividades, el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.
b) Consta de su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, AT 2008, presentado el 7 de mayo del 2008, cuya copia corre a fs. 70,
que esta reclamante declaró allí como domicilio el de Diego Portales 2075-A,
Iquique, domicilio que volvió a reiterar en la misma declaración AT 2011,
presentada el 5 de mayo del 2011, cuya copia corre a fs. 71.
c) Que la citación N°50, de 29 de abril del 2011, cuya copia corre a
fs. 16 y 49 de la causa, le fue notificada por cédula en el domicilio de Diego
Portales N°2075-A, Iquique, conforme consta del acta de notificación de fs. 22 y
55, ese mismo día.
d) Que el 26 de mayo del 2011 la reclamante solicitó al SII
ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, señalando como
domicilio precisamente el de Diego portales N°2075-A, de Iquique, según aparece
de fs. 73, la que le fue concedida por Resolución N°1017, de 31 de mayo de ese
mismo año, cuya copia corre a fs. 64, en donde se señala el mismo domicilio
anterior.
e) Que consta de fs. 23 y 74 que el 16 de junio la reclamante da
respuesta a la citación anterior.
f) Que por haberse desestimado la respuesta a la citación antes
mencionada el SII emitió la liquidación N°162, de fecha 29 de julio del 2011, cuya
copia a fs. 5 y 56, notificada por cédula ese mismo día en el domicilio de Avenida
51
Diego Portales N°2075-A, Iquique, conforme aparece de las actas de notificación
de fs. 6 y 63.
g) Consta de la cartilla SIIC rolante esta vez a fs. 67, que el 15 de
diciembre del 2011 la reclamante cambió el domicilio registrado ante el SII al de
Hermanos Cabot N°6700-91, Las Condes, Santiago.
h) Que se liquidaron diferencias de Impuesto Global Complementario
AT 2008, en la liquidación reclamada.
6.2.- Respecto del reclamo de don BENICIO FRANCISCO REYES
CÁRDENAS:
a) Consta de la cartilla SIIC rolante a fs. 147 que este reclamante
declaró como domicilio el 1 de enero de 1993, en su declaración de iniciación de
actividades, el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.
b) Consta de su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, AT 2008, rolante a fs. 152, presentado el 30 de abril del 2008, que este
reclamante declaró allí como domicilio el de José Francisco Vergara N°2768,
Iquique, domicilio que modificó en la misma declaración AT 2011, presentada el 5
de mayo del 2011, cuya copia corre a fs. 153, señalando esta vez como domicilio
el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.
c) Consta de la cartilla SIIC rolante esta vez a fs. 242 que el 16 de
agosto del 2010 el reclamante reiteró el domicilio registrado ante el SII de Diego
Portales N°2075-A, Iquique.
d) Que la citación N°49, de 29 de abril del 2011, cuya copia corre a
fs. 98 y 131 de la causa, le fue notificada por cédula en el domicilio de Diego
Portales N°2075-A, Iquique, conforme consta del acta de notificación de fs. 104 y
137, ese mismo día.
e) Que el 26 de mayo del 2011 el reclamante solicitó al SII
ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, señalando como
domicilio el de Diego portales N°2075-A, Iquique, según aparece de fs. 155, la que
52
le fue concedida por Resolución N°1061, de 7 de junio de ese mismo año, cuya
copia corre a fs. 146, en donde se señala el mismo domicilio anterior.
f) Que el 16 de junio del 2011 el reclamante da respuesta a la
citación anterior, conforme consta de fs. 156.
g) Que por haberse desestimado la respuesta a la citación antes
mencionada el SII emitió la liquidación N°161, de fecha 29 de julio del 2011, cuya
copia a fs. 83 y 138, notificada por cédula, ese mismo día, en el domicilio de
Avenida Diego Portales N°2075-A, Iquique, conforme aparece de las actas de
notificación de fs. 84 y 145.
h) Que se liquidaron diferencias de Impuesto Global Complementario
AT 2008 en la liquidación reclamada.
6.3.- Respecto del reclamo de la SOCIEDAD COMERCIAL EL
BOSQUE LTDA.:
a) Consta del “libro diario” de esta sociedad reclamante, de fs. 267,
270 y fs. 272, autorizado para llevar computacionalmente según certificado de fs.
286, por los meses de junio, agosto y diciembre del 2007, que declara como
domicilio el de Diego Portales N°2075-A, Iquique.
b) Consta de su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, AT 2008, rolante a fs. 218, presentado el 29 de julio del 2008, que esta
sociedad reclamante declaró allí como domicilio el de Avda. Diego Portales
N°2075-A-2085, Iquique, domicilio que volvió a reiterar en la misma declaración
AT 2009, de fs. 219 y 2011 de fs. 221, presentadas el 30 de abril del 2009 y 9 de
mayo del 2011 respectivamente; en el formulario 22 correspondiente al AT 2010,
cuya copia corre a fs. 220, señaló en cambio el domicilio de Marcos Gallo Vergara
N°423-534, de La Serena.
c) Que el 19 de mayo del 2010, el SII practicó a la sociedad
reclamante la “notificación” N°035, cuya copia corre a fs. 212, requiriéndole los
53
antecedentes que allí se indican, notificación que se practicó en el domicilio de
Avda. Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique.
d) Que el 26 de mayo del 2010, y conforme consta de fs. 247, el
contador de la sociedad reclamante don GUSTAVO SAELZER LUCAS solicitó
ampliación del plazo para dar respuesta a la “notificación” anterior, la que le fue
concedida mediante Ord. 113, de esa misma fecha, rolante a fs. 215, el que le fue
notificado en el domicilio de Avda. Diego Portales N°2075-A, Iquique.
e) Que la sociedad reclamante dio parcial cumplimiento al
requerimiento anterior conforme consta del acta de recepción de documentos de
fecha 7 de junio del 2010, rolante a fs. 216, en el cual su contador don GUSTAVO
SAELZER LUCAS señaló el mismo domicilio anterior de Avda. Diego Portales
N°2075-A-2085, Iquique.
f) Que el 28 de enero del 2011, el SII practicó a la sociedad
reclamante una segunda “notificación”, N°457904, cuya copia corre a fs. 214,
requiriéndole los antecedentes faltantes que allí se indican, notificación que se
practicó en el domicilio de Avda. Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique, al cual la
sociedad reclamante dio parcial cumplimiento conforme consta del acta de
recepción de documentos de fecha 2 de febrero del 2011, rolante a fs. 217, en el
cual su contador señaló el mismo domicilio anterior de Avda. Diego Portales
N°2075-A, Iquique.
g) Que la citación N°48, de 29 de abril del 2011, cuya copia corre a
fs. 180 y 222 de la causa, le fue notificada a la sociedad reclamante, por cédula,
ese mismo día, en el domicilio de Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique,
conforme consta del acta de notificación de fs. 188 y 230.
h) Que el 26 de mayo del 2011 la sociedad reclamante solicitó al SII
ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, señalando como
domicilio el de Diego portales N°2075-A, de Iquique, según aparece de fs. 248, la
54
que le fue concedida por Resolución N°1062, de 7 de junio de ese mismo año,
cuya copia corre a fs. 231, notificada al mismo domicilio anterior.
i) Que la reclamante dio respuesta a la citación anterior el 16 de junio
del 2011, conforme consta de fs. 189 y 249.
j) Que por haberse desestimado la respuesta a la citación antes
mencionada el SII emitió la liquidación N°155, de fecha 29 de julio del 2011, cuya
copia corre a fs. 164 y 232, notificada por cédula ese mismo día en el domicilio de
Avenida Diego Portales N°2075-A-2085, Iquique, conforme aparece de las actas
de notificación de fs. 165 y 241.
k)Que se liquidaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría AT 2008, en la liquidación reclamada.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Que consecuente y acorde a la resolución de fs. 252, son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de adolecer las notificaciones por cédula de las
liquidaciones N°155, 161 y 162, del 29 de julio del 2011, cuyas copias corren a fs.
6 y 63; 84 y 148 y 165 y fs. 241 respectivamente, de vicios de nulidad.
b) Efectividad de ser nula la liquidación N°155, por no haber tenido el
SII a la vista los registros contables de la sociedad reclamante.
c) Efectividad de encontrarse prescrita las liquidaciones N°155, 161 y
162, todas del 29 de julio del 2011.
d) Efectividad de constituir los conceptos a) al h), liquidados a la
SOCIEDAD COMERCIAL EL BOSQUE LTDA., desembolsos efectivos en los
términos del artículo 21°, inciso I, de la ley de la Renta.
IV.- NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
8.- Los reclamantes alegan en lo principal de fs. 1, 77 y 159, la
“nulidad” de las notificaciones por cédula de las liquidaciones N°162, 161 y 155, de
55
29 de julio del 2011, cuyas actas corren a fs. 6 y 63; 84 y 145 y fs. 165 y 241,
fundamentado en el hecho que ellas se han efectuado en un domicilio que no era
el hábil; la cédula fue entregada a persona que no es su personero, representante
ni mandatario y por ser el funcionario actuante inhabilitado para practicar dicha
diligencia.
Pasemos revisa a cada uno de estos fundamentos:
A.- DOMICILIO INHÁBIL:
9.- El artículo 11°, inciso I, del Código Tributario dispone que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado”.
A su vez, el artículo 12°, inciso I, siguiente agrega que “En los casos
en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia
íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para
su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula
en ese domicilio”.
Finalmente, el artículo 14° siguiente agrega que “Para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva”.
10.- De las 3 normas precedentes aparece que:
a) El Servicio puede notificar sus actuaciones fiscalizadoras
personalmente, por cédula o por carta certificada, pudiendo usar indistintamente
cualesquiera de ellas tres, salvo obviamente aquellos casos en los cuales la Ley
ordene una forma específica de notificación (por ejemplo, la notificación de un acta
56
de denuncia del artículo 161°, denuncios a que se refiere el artículo 165°, cuando
el contribuyente ha solicitado notificación por correo electrónico etc.).
b) Las liquidaciones de impuestos no tiene señalada una forma
especial de notificación; ergo, el Servicio puede usar cualesquiera de las 3 formas
de notificación antes indicadas.
c) El SII notificó las 3 liquidaciones reclamadas por cédula, forma de
notificación que los reclamantes no cuestionan.
11.- Conforme al citado artículo 14° el SII tiene a su disposición 3
domicilios en los cuales efectuarlas:
a) “el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o”
b) “el que indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate o”
c) “el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”.
Pudiendo usar indistintamente y a su arbitrio, cualquiera de ellos tres,
lo que se denota por la utilización de la conjunción “o” que separa las tres
hipótesis.
12.- Aparece del considerando II, 6° precedente que al 29 de julio del
2011 los 3 reclamantes tenían registrado como domicilio para efectos de su
iniciación de actividades; señalado en la última Declaración de impuestos
respectiva (formulario 22 AT 2011) e indicado en la actuación de que se trata
(prórroga para dar respuesta a la citación) precisamente el de Avenida Diego
Portales N°2075-A, Iquique, de modo tal que las 3 notificaciones fueron
efectuadas en domicilio hábil, siendo procedente así declararlo.
B.- CÉDULA ENTREGADA A PERSONA INHÁBIL:
13.- En cuanto al hecho que la cédula haría sido entregada a
persona que no era representante, mandatario ni personero de los notificados, el
mismo artículo 12°, inciso I, antes mencionado solo exige que la cédula sea
57
“entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio” sin contener la
exigencia adicional que refieren los reclamantes.
C.- NOTIFICACION PRACTICADA POR FUNCIONARIO INHÁBIL:
14.- En fin respecto a la alegación de que dichas notificaciones
fueron realizadas por funcionario inhábil, lo cierto es que los reclamantes no
señalan el fundamento de dicha inhabilidad mientras que, por el contrario,
conforme a los documentos acompañados por la reclamada a fs. 281 y 282, se ha
demostrado que los funcionarios actuantes en tales notificaciones son funcionarios
del SII y en tal calidad son ministros de fe.
15.- Por todas estas consideraciones se rechazará las incidencias de
nulidad alegadas en lo principal de fs. 1, 77 y 159.
V.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS SOCIOS POR
NO ESTAR A FIRME LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD:
16.- Refieren los socios SALAZAR GONZALEZ a fs. 2, y REYES
CÁRDENAS a fs. 79, ambos punto I, que el Servicio les ha liquidado el Global
Complementario derivado de los gastos rechazados pagados liquidados a la
sociedad COMERCIAL EL BOSQUE LIMITADA sin que esta liquidación se
encuentre a firme, liquidación que, por el contrario, ha sido también reclamada (y
acumulada a esta causa); luego, en su razonamiento, mientras no exista sentencia
judicial ejecutoriada respecto de tales gastos rechazados pagados por la sociedad
no procede liquidar el Global a los socios.
17.- Tal afirmación es un error: primero, porque los reclamantes no
señalan norma legal alguna que sustente dicha alegación o exigencia y segundo;
porque de existir tal “suspensión” de la acción fiscalizadora del Servicio lo cierto es
que ella no suspende el plazo de prescripción el cual siempre ha comenzado a
correr desde que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago del
58
Impuesto (para este caso, el 30 de abril del 2008); luego, si fuere menester
esperar la ejecutoriedad del reclamo interpuesto por la sociedad para poder
liquidar a los socios y en el evento que dicho proceso de reclamación haya durado
más de 3 o 6 años según sea el caso, -siguiendo el razonamiento de los
reclamantes-, implicaría que al tiempo de liquidar a los socios ya la acción
fiscalizadora del SII estaría prescrita, no pudiendo cobrarles las diferencias
respectivas que incidan en sus impuestos personales. Este elemental
razonamiento demuestra el error conceptual de esta alegación por cuya causa
será desechada.
V.- NULIDAD DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD POR NO
TENER A LA VISTA REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTOS:
18.- Refiere la sociedad reclamante a fs. 161, punto I, que el Servicio
procedió a citar y liquidar diferencias de impuestos sin tener a la vista, para la
auditoría de rigor los registros contables y los documentos de amparo de la
sociedad, lo que transgrede el artículo 63°, del Código Tributario; que el SII ha
operado solo en base a registros computacionales obviando la carga probatoria
que la Ley le asigna, por todo lo cual la liquidación es nula.
19.- Sin embargo, conforme a la notificación N°35, de fs. 212 y anexo
de fs. 213 aparece que, previo a liquidar, el Servicio requirió a la sociedad
reclamante los documentos que allí se señalan, al cual COMERCIAL EL BOSQUE
LIMITADA dio parcial cumplimiento conforme aparece del acta de recepción de fs.
216. En vista del incumplimiento anterior, el SII practicó una segunda notificación
(N°457904), requiriendo los antecedentes faltantes, según aparece de fs. 214, al
cual la reclamante dio cumplimiento según acta de recepción de documentos de
fs. 217 y solo con el mérito de tales antecedentes practicó la citación N°48, de fs.
180.
20.- Por otro lado, el artículo 63°, inciso I, del Código tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
59
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse”, condición que se ha cumplido en la especie con las dos
notificaciones antes referidas; esto es, el SII revisó la contabilidad, declaraciones,
documentos y demás antecedentes en cuanto eran necesario u obligatorios para
la sociedad reclamante y con su mérito practicó la referida citación.
El inciso II de la misma norma agrega que “El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de
un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior”, agregando el artículo 21° del mismo Código que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, secuencia
legal que, como se ha demostrado, se ha cumplido plenamente en la especie
siendo procedente desechar esta alegación de la sociedad reclamante.
VI.- PRESCRIPCION ORDINARIA:
21.- Los 3 reclamantes alegan finalmente la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio por haber transcurrido el plazo de 3 años.
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Para verificar lo anterior constatamos que:
a) En los 3 reclamos se cobran diferencia de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario AT 2008. El plazo para pagar ese
impuesto vencía el 30 de abril del 2008; luego a contar de esa fecha se disparaba
el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII.
b) El artículo 200° del Código del ramo dispone que “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” agregando en su inciso
IV que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”, norma que es
ratificada en el artículo 63° inciso III, cuando reitera que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del
artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
22.- La secuencia entonces es la siguiente:
a) El plazo de prescripción comenzó a correr el 30 de abril del 2008,
expirando en consecuencia el 30 de abril del 2011,
b) Las citaciones Nros. 50, de fs. 16; N° 49, de fs. 98 y N° 48, de fs.
160, se notificaron el 29 de abril del 2011 conforme aparece de las actas de
notificación por cédula de fs. 22, 104 y 188; luego dichas citaciones de verificaron
dentro del plazo de prescripción.
61
c) Pero dado el hecho que la citación produce el efecto de
“aumentar” el plazo de prescripción original en 3 meses, dicho plazo expiraba
ahora el 30 de julio del mismo año y como consta de autos que las liquidaciones
N°162 de fs. 5, N° 161 de fs. 83 y N° 155 de fs. 64 se notificaron todas por cédula
el 29 de julio del 2011 conforme aparece de sus actas de notificación de fs. 6, 84,
165, es claro que ellas también se efectuaron dentro del plazo de prescripción
ahora aumentado, siendo procedente así declararlo.
23.- Que la testimonial rendida en la causa únicamente por la
reclamada, solo ratifica las conclusiones anteriores por cuya causa se omitirá
mayor análisis a su respecto.
24.- Por todas estas consideraciones es que se rechazará los
reclamos subsidiarios deducidos en el primer otrosí de fs. 1, 77 y 159.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR a las INCIDENCIAS DE NULIDAD
y RECLAMOS SUBSIDIARIOS deducidos en los principal y primer otrosí, de fs. 1,
77 y 159.
CONFÍRMANSE las liquidaciones Nº162, de fs. 5 cursada a GINA
SALAZAR GONZALEZ; N°161, de fs. 83 cursada a BENICIO REYES
CÁRDENAS y N°155, de fs. 164 cursada a SOCIEDAD COMERCIAL EL
BOSQUE LIMITADA, representada por el mismo BENICIO REYES CÁRDENAS,
todas de fecha 29 de julio del 2011 y notificadas el mismo día, por cédula, con
costas dada la precariedad de sus alegaciones o defensas, las que se regularán
al tiempo del cúmplase respectivo.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros respectivos, debiendo remitir
copia de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a los RECLAMANTES conforme lo dispuesto en el
inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 11-9-0000243-4
RIT : GR-02-00065-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.