Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00003-2012 · 28 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00003-2012
- RUC
- 12-9-0000035-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000035-7
RIT AB-02-00003-2012
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, veintiocho de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RUBÉN ESCOBAR GARCÍA, abogado, en
representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., RUT N° 70.285.500-4,
encargada de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, con
domicilio en Edificio Convenciones, sin número, de Iquique, quien interpone
reclamo tributario en contra de las Resoluciones de cobro suplementario de
contribuciones A1/20-2011; A1/22.2011; A/22.2011; A01/22.2011; A1/20.2011;
A1/14.2011 y las correspondientes a las retasaciones que se indican más
adelante, con sus respectivos Roles de avalúo, toda vez que afirma que ZOFRI
S.A. ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de tasaciones a los
predios que se señalan más adelante, a fin de que este Tribunal, luego del
análisis de la situación impositiva y naturaleza de los predios gravados, en
primer término deje sin efecto los giros de impuestos correspondiente a los
cobros suplementarios de Contribuciones de los Roles que indica, dejando la
retasaciones en estado de ser notificadas a ZOFRI S.A. o, en subsidio, rebaje
prudencialmente los reavalúos efectuados y/o, en su caso, determine que no es
procedente el cobro suplementarios de Contribuciones de los Roles que indica
y/o, en su caso, declare que no es procedente el cobro de retroactivo de
contribuciones al año 2008, en base a las consideraciones de técnicas, de
hecho y de derecho que a continuación expone:
1
1°.- La ley permite que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en adelante SII o la Administración, haga revisión de las
tasaciones de los bienes raíces para actualizar sus avalúos, haciendo
constataciones individuales (de) predios y los respectivos avalúos. Para lo
anterior utiliza fiscalizadores del Sll que concurren al sitio a retasar y éstos,
utilizando una tabla objetiva de parámetros para evaluar, determinan el
aumento o disminución de la tasación, aplicando la norma que regula la
materia; en especial, Artículos 4° y siguientes de la ley 17.235, y además,
aplicando los criterios y parámetros de la Circular N° 10, del 10 de Febrero de
2006 y la Resolución N° 08, del 18 de Enero de 2006, ambas del SERVICIO DE
IMPUESTO INTERNOS.
2°.- Ahora bien, el Artículo 5°, inciso 5° de la ley 17.235, establece
la obligación del ente administrativo de notificar las reavaluaciones que
signifiquen la modificación de la carga tributaria al contribuyente, en este caso a
mi representada ZOFRI S.A., señalando la norma al efecto: "Asimismo, con
ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los
contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o
modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter
informativo que contendrá el número de rol de avalúo el nombre del propietario,
la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el
avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones
sí las hubiere, el avalúo total el avalúo exento si procediere, la tasa del
impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere."
2
Esta norma es de suma importancia para el presente reclamo
pues su incumplimiento, al ser una norma de naturaleza perentoria para la
Administración, acarrea el vicio de la respectiva notificación contraria a norma.
Como acreditaremos según el Tribunal nos autorice, jamás fuimos
emplazados de tales reavalúos; no se cumplió con la norma en lo que se
refiere al emplazamiento al contribuyente, hecho que en definitiva se tradujo en
el impedimento material para oponernos formalmente a un aumento de las
tasaciones de inmuebles de su representada que, en lo concreto, significó la
obligación de pagar por el aumento en las tasaciones una cantidad por sobre
$185.000.000 (CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS), estando
ZOFRI S.A. inclusive al día con el pago de los Impuesto Territoriales ordinarios.
3°.- Siguiendo el orden de ideas del acápite anterior,
efectivamente el artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, permite a la
administración que notifique a los contribuyentes, tratándose de “Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”, sin embargo esta norma sólo
establece una triple posibilidad de emplazar al contribuyente, pero no exime
bajo ningún aspecto al Sll., de la obligación de notificar debidamente al
contribuyente de una situación tan trascendente como, por ejemplo, lo
reclamado, que implica un cobro por sobre los $185.000.000 (ciento ochenta y
cinco millones de pesos) de sobre avalúo.
3
4°.- En efecto, el Artículo 11° ya citado, expresamente dispone
respecto del emplazamiento al contribuyente de las resoluciones de la
Administración que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación
o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.”
Que en su caso, en el mes de Diciembre de 2011, se recibieron en
la oficina de correspondencia de ZOFRI, las notificaciones de giros de
Impuestos Complementarios por Retasaciones de bienes raíces, por un total a
pagar de $185.968.724.- (ciento ochenta y cinco millones novecientos sesenta y
ocho mil setecientos veinticuatro pesos). A saber los siguientes:
1.- Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, Avalúo
$3.260.536.226. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $41.680.565.-
2.- Rol 1722-1 de Av. Las Naciones S/N Recinto Amurallado.
Avalúo $2.079.108.735. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $21.778.013.-
3.- Rol 10-13 Pasaje Cala Cala, sitio 7 B, Manzana A. Barrio
Industrial, Avalúo $2.091.285.520. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$17.799.409.
4.- Rol 24-10 calle Santa Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25
Barrio industrial, Avalúo $1.205.625.383. Cobro retroactivo al 2do. Semestre
2008: $10.496.106.
5.- Rol 113-32 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3 R del Recinto
Amurallado. Avalúo 451.535.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.
4
6.- Rol 113-33 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2° semestre 2008:
10.114.349.
7.- Rol 113-34 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-B del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.
8.- Rol 113-35 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
9.- Rol 113-36 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
10.- Rol 113-37 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-E del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
11.- Rol 113-38 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
12.- Rol 113-40 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
13.- Rol 113-41 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-I del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
14.- Rol 34-152 calle Of. Mapocho, Manzana H, sitio 41-I. Avalúo
$114.809.325, Sin Cobro retroactivo: $219.492.-
5
15.- Rol 34-02 calle Santa Rosa de Huara Manzana D, Sitio 30-D,
Avalúo $1.162.365.982. Cobro retroactivo al 1er semestre 2011: 2.965.998.-
5°.- Que además, para empeorar la situación de estas
notificaciones, el vencimiento de todos y cada una de estas retasaciones está
fijado por Ley para el día 31 de Diciembre de 2011, o sea, en definitiva se nos
otorgó menos de un mes para pagar una suma cuantiosa superior a
$185.000.000.
6°.- Que la presente reclamación, se inicia con la notificación de
los giros de las retasaciones de los Roles y montos señalados en el Punto N°4,
toda vez que, según acreditaremos, no hemos recibido notificación alguna de
las retasaciones y por cierto de las Resoluciones que las contenía, para poder
impugnarlas dentro del plazo señalado en el Artículo 149° del Código Tributario
y, por lo mismo, entendemos que habiendo sido emplazados de estas
retasaciones recién en el mes de Diciembre de 2011, corresponde impugnar
tales reclamaciones en el plazo legal del mes siguiente al ser recibidas las
retasaciones, como se señalará en el punto pertinente.
II.- Medios de prueba para acredita la falta de notificación.
7° Considerando que eventualmente este Tribunal o seguramente
la Administración señalarán lo tardío o extemporánea de esta presentación, es
menester señalar los medios de prueba con los que ZOFRI S.A., cuenta para
acreditar que no ha recibido notificaciones de parte del SII respecto de las
retasaciones, y por lo mismo, el plazo de la norma del artículo 149° del Código
Tributario debe ser tomado hasta el día 31 de enero de 2012.
a) Documental:
Adjuntamos los libros de ingreso de correspondencia, y copia de
los mismos correspondiente a los meses de Junio de 2011 hasta Septiembre
6
del mismo año, en donde se puede corroborar el no ingreso de correspondencia
de parte del SIl a ZOFRI S.A. Se tomaron copias aparte de otras notificaciones
recibidas de parte del SII.
Hago presente que como cualquier empresa de las dimensiones
de ZOFRI S.A., todo el envío e ingreso de correspondencia se encuentra
centralizado en la "Oficina de Partes", en donde cada documento que ingresa
hasta ZOFRI S.A. es registrado (en su recepción o entrega) y derivado hasta la
respectiva Gerencia o Subgerencia que tenga que ver con la correspondencia
recibida, en nuestro caso la Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria.
b) Testimonial:
Declaración de don DIEGO HERRERA y don MAURICIO
BRANTES ANDAUR, funcionarios de ZOFRI S.A., encargados de la Oficina de
Partes, quienes pueden dar fe al Tribunal respecto de la falta de recepción de
documentación con contenido de Avalúos fiscales (que además vienen
contenidas en un sobre de impresión gráfica y color muy particular) de parte del
SII.
Igualmente podemos ofrece el atestado de don NELSON ROZAS
PINEDA y PAUL FERNANDEZ OJEDA, encargado y funcionario
respectivamente de la Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria, encargados -entre
otras labores-, del área inmobiliaria, de gestionar los pagos del impuesto
territorial de los 271 Roles de Avalúo que paga directamente ZOFRI S.A.
Es importantísimo el número de propiedades de ZOFRI S.A., que
en el fondo, como institución (sic), nos obligó en su momento a establecer un
Departamento Especial de Administración y, por lo mismo, tener una diligencia
por sobre lo normal que cualquier empresa en todas las materias que de estas
propiedades se trate; especialmente el tema del impuesto territorial.
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c) Presunciones:
El sólo hecho de de no haber impugnado reavalúos (15) de
$185.968.724 (ciento ochenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil
setecientos veinticuatro pesos) que es por sobre el impuesto territorial que
cuatrimestralmente paga ZOFRI S.A. y que se encontraba al día en sus pagos
en el mes de Diciembre de 2011, máxime como se señaló en la letra anterior, si
ZOFRI S.A. mantienen un departamento, Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria
que se encarga precisamente de todos los asuntos que tengan que ver con el
Impuesto Territorial que pesa sobre las propiedades de ZOFRI S.A., tanto así
que a la segunda quincena de Diciembre de 2011, ZOFRI S.A. no mantenía
deudas de Impuesto Territorial por los 271 Roles de Avalúo que paga
directamente. Con lo anterior debe concluirse o presumirse necesariamente,
que ZOFRI S.A. tanto en su sección Oficina de partes y/o en su Sub Gerencia
de Gestión Inmobiliaria, hubo errores de proceso en la recepción de
correspondencia o, como alegamos, las notificaciones de los reavalúos de las
15 propiedades señaladas nunca llegaron a su destino y, por lo mismo, no
estamos emplazados de sus retasaciones, y por cierto podemos legalmente
impugnar por tales motivos.
El hecho de que las 15 cartas que contienen los reavalúos, no
obstante de estar dirigidas a un solo contribuyente; esto es, ZOFRI S.A.,
tengan a lo menos cuatro direcciones distintas donde notificar, situación que en
el caso de los reavalúos va en contra de lo dispuesto por el Artículo 11°, inciso
final, del Código Tributario (carta simple dirigida a la propiedad afectada, o al
domicilio registrado en el SII o al domicilio que figure en los registro del SIl).
A saber, las cartas con los giros de los reavalúos, ya que no
recibimos las cartas que contenían las Resoluciones de los reavalúos, están
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dirigidas todas (15) a ZOFRI S.A., y de ellas 2 tiene como domicilio casilla 1517
1, que no es una casilla de ZOFRI; 3 tienen como domicilio casilla 1517; 1 carta
va dirigida al domicilio Edif. Convenciones 1, que no es el domicilio ZOFRI S.A.;
y 9 van dirigidas a Edif. Convenciones, que igualmente no es el domicilio
registrado en el SII, o postal señalado, y ni siquiera es de la propiedad
reavaluada.
III.- En cuanto al fondo de la reclamación:
8°.- Como bien sabemos, en uso de las atribuciones que le
otorga la Ley, el SII ha dictaminado las normas e instrucciones técnicas para
llevar a cabo las tareas de tasar y retasar bienes inmuebles, estableciéndose
parámetros particulares que se entienden objetivos para las nuevas
cuantificaciones de los bienes raíces a contar del año 2006.
En este orden de ideas tenemos que la Resolución Exenta N° 08,
del año 2006, del SII, estableció los valores base de terrenos y los respectivos
coeficientes que se reflejan en cada plano comunal, no siendo la ciudad de
Iquique la excepción a tales tablas.
En efecto, según el sector de que se trate, existen lugares
generales denominadas "zonas de características similares" en adelante
"ZCS", (utilizando la terminología del SII) que se encuentra tasadas de una igual
forma pues corresponden, dentro de una misma comuna, a un sector con
homogeneidad de sus terrenos y construcciones (se utilizan los parámetros de
morfología urbana, uso permanente, población, infraestructura, dinámica de
desarrollo, etc.) en el caso de lquique Grupo Comunal 3, factor 0,80.
Todos los factores antes señalados dentro de una zona comunal
determinada, en nuestro caso el Barrio Industrial de la Zona Franca de lquique,
9
determinan el valor base del referido sector para los efectos de la determinación
del impuesto territorial.
En este sentido, consideramos que en el caso de las 15
propiedades de ZOFRI S.A., que fueron objeto de la retasaciones reclamadas
con este escrito, pensamos que fueron preteridos factores trascendentes fijados
por la misma Circular 10, del año 2006 del SII para los términos de las
tasaciones de los bienes raíces de que se trata.
9°.- Condiciones individuales de los inmuebles con retasación que
se reclaman:
Como sabemos, la Circular 10, del año 2006, del SII, establece los
parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las retasaciones,
considerando los siguientes elementos objetivos de medición para la
valorización de las propiedades raíces urbanas: Superficie; Forma; Relación
frente-fondo; Topografía; Ubicación; Prohibición de edificar y Restricciones para
su aprovechamiento.
En efecto, según se constata en los Detalles Catastral de
Propiedad No Agrícola, que adjuntamos en Otrosí, correspondientes a las
propiedades de ZOFRI S.A.: Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28,
Avalúo $3.260.536.226.; Rol 1722-1 de Av. Las Naciones S/N Recinto
Amurallado. Avalúo $2.079.108.735; Rol 10-13 Pasaje Cala Cala, st. 7B,
Manzana A. Barrio Industrial, Avalúo $2.091.285.520; Rol 24-10 calle Santa
Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25 Barrio Industrial, Avalúo $1.205.625.383;
Rol 113-32 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-R del Recinto Amurallado.
Avalúo $451.355.763; Rol 113-33 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del
Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-34 calle Oruro s/n, Manzana
17. Sitio 3-B del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-35 calle
10
Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto Amurallado. Avalúo
$451.355.763; Rol 113-36 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-37 calle Oruro s/n, Manzana 17.
Sitio 3-E del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 113-38 calle Oruro
s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto Amurallado. Avalúo $451.355.763.; Rol
113-40 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto Amurallado. Avalúo
$451.355.763; Rol 113-41 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-1 del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763; Rol 34-152 calle Of. Mapocho Manzana H.
sitio 41-I. Avalúo $114.809.325; Rol 34-02 calle Santa Rosa de Huara Manzana
D, Sitio 30-D, Avalúo $1.162.365.982.
Están todas las propiedades retasadas con el factor máximo
coeficiente 1,00, tanto en el criterio terreno como en el criterio construcciones.
Sin embargo, en esta retasación, que entendemos errónea, no se
considera el factor "Restricciones para su aprovechamiento", que según la
Circular 10, del 2006, es obligatoria a considerar al momento de las
retasaciones. En efecto, en el punto II, letra "C", del título "Otros Ajustes Al
Valor del Terreno", es menester considerar el factor "Ubicación en zona de
protección por riesgo de siniestros naturales..."
En los quince casos de los Roles ya señalados, y sus respectivas
resoluciones, y considerando que la "memoria explicativa carta de inundaciones
por tsunamis de Iquique" (TSU-104, 2a ed. abril 2011), confeccionado por el
Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, sitúa a todo el
barrio industrial de Iquique en zona inundable, factor que no fue considerado
por el SII al momento de efectuar las retasaciones de las propiedades ZOFRI
S.A., pues de haberlo considerado claramente hubiese aplicado un 0.2, pues es
un peligro concreto, una cuestión de tiempo, ya que no ha habido grandes
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sismos en el sector hace más de ciento cincuenta años; que habrá un gran
sismo que inundará, entre otros, todo el Sector del Barrio Industrial de Iquique
y que, por ende, en un factor que va en desmedro de la tasación de la
propiedad de que se trate.
Jurídicamente –diríamos-, es un plazo incierto.
La pregunta que surge es, ¿podrá el SII tasar propiedades como
la Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, en un monto de
$3.260.536.226. (Tres mil doscientos sesenta millones, quinientos treinta y seis
mil doscientos veintiséis pesos) si esta propiedad está bajo el Océano Pacífico?
La respuesta ineluctable es un rotundo no, y esto es un riesgo en potencia
contemplado por la Circular 10, Punto 11, Letra C, del Título “Otros Ajustes Al
valor del Terreno”, que no fue contemplado por el SII al momento de efectuar
las retasaciones.
La memoria explicativa sobre “Carta de inundaciones por
tsunamis de Iquique", confeccionado por el Servicio Hidrográfico y
Oceanográfico de la Armada de Chile y Plano de Evacuación de Iquique
confeccionado por ONEMI y la I.M. de Iquique, se ratifica lo de público
conocimiento: el Barrio Industrial de Iquique es una de las Principales Zona de
Inundación en caso de Tsunamis.
10°.- Reclamación respecto del Cobro Retroactivo de las
Retasaciones de 13 Construcciones:
Igualmente reclama por el cobro retroactivo que se hace de
impuesto Territorial respecto de trece predios de la Zona Franca de Iquique,
que originan esta presentación. A saber:
Rol 10-13, pasaje Cala Cala, st. 7B, Manzana A. Barrio Industrial,
Avalúo $2.091.285.520. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $17.799.409.
12
Rol: 24-10, calle Santa Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25 Barrio
Industrial, Avalúo $1.205.625.383. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.496.106.
Rol: 34-03, de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, Avalúo
$3.260.536.226, retroactivo al 2do semestre 2008: $41.680.565.-
Rol: 1722-1, de Av. Las Naciones S/N Recinto Amurallado. Avalúo
$2.079.108.735. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $21.778.013.-
Rol: 113-32, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-R del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
Rol: 113-33, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
Rol: 113-34, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-B del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
Rol: 113-35, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
Rol: 113-36, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
Rol: 113-37, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-E del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
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Rol: 113-38, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
Rol: 113-40, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
Rol: 113-41, calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-I del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.-
11°.- La reclamación que presentamos respecto del Cobro
Retroactivo de los trece predios ya individualizados se basa en estricta
aplicación del Artículo 13° de Ley de Impuesto Territorial, que señala: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º
de enero del año siguiente a aquél en que el SERVICIO constate la causal
respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), e)
y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el
avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e), del artículo 10°, y c), del artículo
12º, regirá desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se
soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la
devolución de impuestos.
14
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario."
12°.- Consideramos que existe una errónea interpretación del
derecho al exigir un cobro retroactivo al año 2008 de las retasaciones de
propiedades ya individualizadas, estableciendo en su favor una especie de
"presunción de derecho” sólo por el hecho de que la Ley faculta a la
Administración, como regla general, para deducir la respectiva acción
respectiva de cobro de impuesto o liquidarlos con un plazo de prescripción de
tres años.
La pregunta que surge es en nuestro caso ¿Cuál es el hecho
gravado que para el SII ocurrió el segundo semestre del año 2008?
La respuesta es ninguno: la Ley, en los Artículos 2521° del Código
Civil y Artículo 200º del Código Tributario solamente establece plazos de
prescripción, pero bajo ningún tipo de interpretación podemos estimar que sólo
por ese hecho se puede cobrar retroactivamente hasta ese máximo, sino existe
ninguna claridad o certeza de cuándo ocurrió el hecho gravado donde se
devengaron los impuestos que sí efectivamente pueden cobrarse
retroactivamente.
13°.- Podría estimar el SII, que es obligación del contribuyente,
en este caso ZOFRI S.A., la obligación de probar cuándo efectivamente se
edificaron las nuevas construcciones que originaron las tasaciones, pero eso no
está establecido en la Ley, y estamos hablando de normas de orden público,
que ni siquiera Administración puede disponer, y por otro lado, el Artículo
6° de la Constitución Política de la República, dispone que "Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella...”
15
Por lo tanto, si las leyes ya citadas sólo disponen de un plazo de
prescripción a favor del Fisco, es insostenible jurídicamente, que tal norma de
término de la exigibilidad de un impuesto, sea un presunción de derecho de que
el Fisco o en este caso el SII, pueda fijar cantidades de impuestos con cobro
retroactivo desde hoy hacia tres años atrás, solo por el hecho de señalarlo sin
determinar la fecha del hecho gravado.
Lo anterior sin perjuicio de nuestra alegación de que ni siquiera
nos pudimos defender de tales errores al no haber sido nunca emplazados de
estas tasaciones arbitrarias.
14°.- Es más, la norma citada del Artículo 13° de la Ley de
Impuesto Territorial establece una obligación para la Administración de que
“Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de
enero del año siguiente a aquél que ocurra el hecho que determine la
modificación…”; es decir, si los procesos de retasación del SII se verificaron en
el año 2011, el cobro de tales retasaciones o impuestos suplementarios sólo
puede hacerse a contar del 1° de Enero del año 2012, pues ni siquiera ZOFRI
S.A., como propietaria del terreno en donde, previo contrato, los usuarios de
Zona franca construyen sus galpones, módulos, etc., tienen real certeza de
cuándo se hicieron las construcciones que fueron “sobregravadas” por el SII.
A mayor abundamiento, debemos citar la misma norma del
Artículo 13° inciso primero de la Ley de Impuesto Territorial que señala que,
"en caso de no poderse precisar la fecha de la ocurrencia del hecho (que
origina el gravamen), desde el 1 o de enero del año siguiente a aquel en que el
servicio constató la causal respectiva”.
Pues bien, la norma dispone que no conociendo las partes la
fecha del hecho gravado, en este caso ZOFRI S.A. o el SII; esto por el sistema
16
de negocios de ZOFRI S.A. que es dueña de los terrenos amparados en
régimen de zona franca, pero no es dueña de lo que se construye sobre ellos,
debemos estar claramente a la disposición legal y, por lo mismo, deben
cobrarse las nuevas tasaciones a contar del 1 de Enero de 2012, porque tanto
al SII como a ZOFRI S.A., recién en el proceso de retasación del año 2011, le
constan estas mejoras en las edificaciones.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con lo que dispone los
Artículos 150° y siguientes del Código Tributario; 13° y 17° y siguientes de la
Ley 17.235, sobre impuesto territorial; Artículos 2521 del Código Civil y Artículo
200º del Código Tributario.
Pide tener por presentado dentro de plazo legal por las razones ya
expuestas reclamación fundada contra las resoluciones de Cobro
Suplementario de Contribuciones A1/20-2011; A1/22.2011; A/22.2011;
A01/22.2011; A1/20.2011; A1/14.2011 y las correspondientes a las retasaciones
que se indicaron con sus respectivos Roles de Avalúos individualizados en el
cuerpo principal de este escrito, acogerlas a tramitación y resolver en definitiva
que ZOFRI S.A. ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de
tasaciones a los predios ya individualizados, por ser tales retasaciones
contrarias a derecho y a las normas de su determinación dada la situación
impositiva y naturaleza de los predios gravados y con esto declare que se dejan
sin efecto los giros de impuesto ya señalados; además que todas las
resoluciones impugnadas deben ser notificadas legalmente a ZOFRI S.A., o en
subsidio, que se dejan sin efecto retasaciones y sus respectivos giros por no ser
procedente, o en su caso que se rebaje prudencialmente los reavalúos
efectuados y sus respectivos giros, y/o en su caso, determine que no es
procedente el cobro retroactivo de contribuciones al año 2008, con costas.
17
A fs. 64 comparece don MIGUEL TORRES CARES, Ingeniero
Comercial, Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional Iquique del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en
calle Tarapacá N° 470, comuna de lquique, quien señala que conforme a lo
dispuesto en el artículo 117° inciso 2°, 132° inciso 1° y 149 y siguientes del
Código Tributario, viene en contestar el reclamo tributario, sometido por el
tribunal a la tramitación del Procedimiento de Reclamo de los avalúos de bienes
raíces y en contra de las resoluciones de cobro suplementario de
contribuciones (Giros), correspondientes a las propiedades Roles de Avalúos N°
1722-1, 10-13, 24-10, 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-40,
113-41, 34-152, 34-2, 113-38, 34-3, todas ubicadas en el Barrio Industrial de
Zona Franca, de la ciudad de Iquique.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, y confirmar las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes,
en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. Antecedentes del reclamo
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante las
Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio; A01-20-2011, de fecha 26 de
julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011, notificadas
según listado o nomina de Correos con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23
de septiembre, de 2011, respectivamente, procedió a modificar el avalúo de los
siguientes bienes raíces, todos de propiedad de ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A.
1. Rol de Avalúo N° 10-13, con dirección en pasaje Cala Cala
manzana A, sitio 7, Barrio Industrial, ciudad de Iquique.
18
2. Rol de Avalúo N° 24-10, con dirección en Santa Rosa de Huara
manzana C, sitio 25, Barrio Industrial, de la ciudad de lquique.
3. Rol de Avalúo N° 34-3, con dirección en Santa Rosa de Huara,
sitio 28 Zofri, ciudad de Iquique
4. Rol de Avalúo N° 1722-1, con dirección en Av. Las Naciones,
sin número, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de Iquique.
5. Rol N° 113-32, con dirección en Oruro sin número, manzana
17, sitio 3, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de lquique.
6. Rol N° 113-33, con dirección en Oruro sin número, manzana 17,
sitio 3 A, Recinto Amurallado, Zofri, ciudad de lquique.
7. Rol N° 113-34, con dirección en Oruro sin número, manzana 17,
sitio 3 B, Recinto Amurallado, Zofri, ciudad de Iquique.
8. Rol No 113-35, con dirección en Oruro sin número, manzana
17, sitio 3 C, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de Iquique.
9. Rol No 113-36, con dirección en Oruro sin número, manzana
17, sitio 3 D, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de lquique.
10. Rol N° 113-37, con dirección en Oruro sin número, manzana
17, sitio 3 E, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de Iquique
11. Rol N° 113-38, con dirección en Oruro sin número, manzana
17, sitio 3 F, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de Iquique.
12. Rol N° 113-40, con dirección en Oruro sin número, manzana
17, sitio 3 G, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de Iquique
13. Rol N° 113-41, con dirección en Oruro sin número, manzana,
17, sitio 3 H, Recinto Amurallado Zofri, ciudad de lquique.
14. Rol N° 34-152, con dirección en Oficina Mapocho, manzana H,
sitio 41 I, Zofri, ciudad de Iquique.
19
15. Rol N° 34-02, con dirección en Santa Rosa de Huara,
manzana D, sitio 30, Barrio Industrial, ciudad de Iquique.
En consideración a que dichas resoluciones de modificación
individual de los avalúos de los bienes raíces individualizados no fueron
reclamadas ni desvirtuadas dentro del plazo legal, se procedieron a emitir, en
noviembre del año 2011, los respectivos Cobros suplementarios de
contribuciones, contenido en los giros, Formularios 30, respecto de cada uno de
los bienes raíces, en conformidad a los artículos 19° y 23° de la Ley 17.235
sobre Impuesto territorial.
No obstante, el contribuyente presenta reclamo de avalúo de
bienes raíces ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá
recién con fecha 31 de enero del año 2012, y en contra de los cobros
suplementarios de contribuciones, de noviembre de 2011, con fechas de
vencimiento 31 de diciembre de 2011, los que individualiza como "A1/20-2011;
A1/22-2011; A/22-2011; A01/22-2011; A1/20-2011; A1/14-2011 y las
correspondientes a las retasaciones que se indican mas adelante con sus
respectivos Roles de Avalúo", según lo dispuesto por el artículo 150° y
siguientes del Código Tributario y artículos 17° y siguientes de la Ley 17.235,
indicando que su representada ha sido perjudicada por las modificaciones
individuales de tasaciones a los predios, y en definitiva solicita se dejen sin
efecto los giros de impuestos, no indicando en todo caso la causal legal de
interposición de la reclamación, como lo exige la Ley.
Ahora bien, de la lectura de su reclamo tributario, estimamos que
sus alegaciones son fundamentalmente:
1. En los Antecedentes Generales, señala que el SERVICIO no
habría cumplido o respetado el inciso 5°, del artículo 5°, de la Ley 17.235, que
20
en su concepto "establece la obligación del ente administrativo de notificar las
reavaluaciones que signifiquen la modificación de la carga tributaria al
contribuyente". Asimismo, señala que jamás fueron emplazados de los
reavalúos, lo que les habría impedido oponerse formalmente al aumento de
tasaciones de los inmuebles.
Por otra parte alega también un incumplimiento del artículo 11°,
inciso final, del Código Tributario, ya que esta norma supuestamente, no
eximiría al SERVICIO de la obligación de notificar debidamente al
contribuyente.
2. En la parte denominada "Medios de prueba para acreditar la
falta de notificación", alega que sería una presunción (sic), el hecho de que las
15 cartas que contienen los reavalúos, no obstante de estar dirigidas a un solo
contribuyente, tengan a lo menos cuatro direcciones distintas donde notificar,
situación que en el caso de los reavalúos va contra lo dispuesto por el articulo
11° inciso final del Código Tributario.
3. En cuanto al fondo de la reclamación, alega principalmente, que
todas las propiedades retasadas (15) con el factor máximo coeficiente 1,00,
tanto en el criterio terreno, como en el criterio construcciones, ya que estas
retasaciones no habrían considerado el factor "restricciones para su
aprovechamiento", que según la Circular 10, del año 2006, es obligatorio a
considerar al momento de las retasaciones, en consideración a que la
"Memoria explicativa carta de inundaciones por tsunamis de Iquique",
confeccionado por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de
Chile, sitúa todo el Barrio Industrial de Iquique en zona inundable, factor que no
fue considerado por el SII al momento de efectuar las retasaciones.
21
Asimismo, como una cuestión de fondo, plantea que se habría
vulnerado por el SII, la norma del artículo 13° de la Ley de Impuesto territorial,
al establecer cobros retroactivos de impuestos al segundo semestre del año
2008, respecto de 13 propiedades, y nuevamente, se pregunta ¿Cuál es el
hecho gravado que para el SII ocurrió el segundo semestre 2008?
II. Improcedencia del reclamo por falta de idoneidad del
procedimiento tributario.
En esta parte es conveniente señalar en forma expresa que el
procedimiento a través del cual se pretende desvirtuar la actuación del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no es el procedimiento tributario
legalmente procedente para conocer de los actos reclamados (giros), en
atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Señala el reclamante, principalmente que interpone reclamación
fundada en contra de las resoluciones de cobro suplementario de
contribuciones, de los bienes raíces que individualiza, solicitando al tribunal se
deje en primer término sin efecto los de impuestos correspondientes a los
cobros suplementarios de contribuciones, por falta de notificación de las
retasaciones y, de la misma manera, acompaña como documentación fundante
del reclamo 15 giros (formularios 30) con cobros complementarios de
contribuciones, todos a nombre de su representada ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A. y en la parte petitoria, pide tener por presentada su reclamación
en contra de las resoluciones de cobro suplementario y resolver en definitiva
que su representada ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de
tasaciones de los predios y con esto declare que se dejen sin efecto los giros de
impuesto ya señalados.
22
Sin embargo, el reclamante al individualizar los giros, se refiere
equivocadamente a los giros “A1/20-2011; A1/22-2011; A/22-2011; A01/22-
2011; A1/20-2011; A1/14-2011 y las correspondientes a las retasaciones que se
indican mas adelante con sus respectivos Roles de Avalúo", números que
corresponden a las resoluciones de modificaciones individuales de los avalúos
de los bienes raíces que individualiza el libelo del reclamante, las que fueron
notificadas con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011,
en circunstancias que lo incorporado como documentos fundantes del reclamo,
efectivamente son los Giros (Formularios de 30) de cobro suplementario de
contribuciones y no las resoluciones de modificaciones que señala, y lo
solicitado al tribunal es que deje sin efecto los giros referidos, todos los que
demuestra de un modo determinante y evidente que lo reclamado en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS son giros de impuestos y en caso
alguno las resoluciones en virtud de las cuales el SERVICIO procedió a
modificar la tasaciones de los predios referidos. Pretende entonces el
reclamante que el tribunal conozca de un reclamo de giros a través del
procedimiento reclamo de avalúo de bienes raíces.
2. Los artículos 10° y siguientes de la Ley 17.235, sobre
Impuesto territorial, facultan al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para
modificar los avalúos de los bienes raíces; así, el artículo 12° de la ley señala:
"Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por las siguientes causales, además
de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b)Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de
23
los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros
similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los
bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un
cambio en el valor del bien raíz."
Por su parte, el artículo 17° de la misma ley, declara que "Los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al
Párrafo 2° del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas
establecidas en el Título III, del Libro Tercero del Código Tributario."
Y el artículo 150° del Código Tributario establece y consagra el
procedimiento de reclamo de las modificaciones individuales de los avalúos de
predios, disponiendo al efecto: "Se sujetarán asimismo al procedimiento de este
párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios,
o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la Ley sobre
Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos
casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del
aviso respectivo."
Y en relación con el artículo anterior, el artículo 149° del Código
referido, indica que las únicas causales en las cuales fundarse una reclamación
según el artículo 150°, son:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
24
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la Ley N° 11.575.
De manera que la Ley ha establecido causales legales de
interposición de reclamos de las modificaciones individuales de los avalúos de
los bienes raíces respeto de las modificaciones referidas y es la propia Ley la
que prescribe que: “la reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
Como podemos apreciar, en materia de reclamos de avalúos, solo
se puede reclamar, de los reavalúos generales de los bienes raíces (artículo
149° del Código Tributario) y de las modificaciones individuales de estos
avalúos (artículo 150°), únicamente por las causales legales referidas; en este
sentido, la Ley no ha establecido como causa legal del reclamo errores o
improcedencia de los giros de cobros suplementarios, o la inexistencia o falta
de notificación de las Resoluciones, y tampoco son un acto reclamable a través
del procedimiento del artículo 149° ó del 150°, los giros de impuestos. Por lo
que evidentemente y legalmente no procede que el contribuyente reclame en
contra de de giros (Formularios 30) en virtud del procedimiento de reclamo de
avalúo de bienes raíces.
3. Establecido ya cuáles son las materias que, de acuerdo a la
Ley, se pueden ventilar a través del procedimiento de reclamo de avalúos
25
(artículo 150° del Código Tributario), corresponde analizar si las alegaciones y
peticiones del reclamante se ajustan a ellas. Pues bien, analizadas, a la luz de
lo expuesto en el número uno de este punto, es claro que lo pedido en lo
principal por el contribuyente, que no es otra cosa que obtener la anulación de
giros, cobros suplementarios de contribuciones de bienes raíces, no
corresponde a una materia reclamable en este procedimiento, lo que demuestra
la ineptitud del procedimiento intentado.
En efecto, como alegaremos en la etapa II, de este escrito de
contestación, si bien el contribuyente reclama, según sus propios dichos, en
contra de giros de impuestos, lo que en realidad pretende o busca es
configurarse un plazo especial para reclamar de las modificaciones individuales
de avalúos de sus bienes raíces, contenidas en las Resoluciones A01-14-2011,
de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de fecha 26 de julio y A02-22-2011, de 08
de septiembre, todas del año 2011, notificadas según listado o nómina de
Correos con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre, de 2011,
respectivamente. Ello es así por cuanto los plazos del contribuyentes para
reclamar en contra de todas las resoluciones referidas, expiraron o vencieron
con fechas 01 de julio, 26 de agosto y 08 de octubre del año 2011; es decir, un
reclamo en contra de dichas resoluciones (que) es a todas luces extemporáneo.
Por ello es notorio que el reclamo intentado en contra de giros de impuestos y
notificado a esa parte con fecha 03 de febrero de 2012, es improcedente, ya
que el contribuyente pretende configurarse una causa legal de reclamo (giros
erróneos) con la finalidad de revivir el plazo legal para reclamar en contra de las
Resoluciones que le modificaron los avalúos de sus predios, habiendo ya
transcurrido el plazo legal para reclamar. Así, por lo demás lo reconoce
expresamente en su libelo, al declarar que se configura un plazo: "considerando
26
que, eventualmente VS. o seguramente la Administración señalara lo tardío o
extemporánea de esta presentación...".
En definitiva el procedimiento incoado no es el correcto y solo ha
sido utilizado como un subterfugio, de manera de crearse un plazo para
reclamar según lo dispuesto por el artículo 150° y siguientes del Código
Tributario y articulo 17° y siguientes de la Ley 17.235, indicando que su
representada ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de
tasaciones a los predios y, en definitiva, solicita se dejen sin efecto los giros de
impuestos no indicando, en todo caso, ninguna causa legal del reclamación, por
lo que en derecho corresponde que este Tribunal rechace de plano el reclamo
de autos o declare su inadmisibilidad.
Por último deseamos hacer presente que tan cierto es que el acto
reclamado y las alegaciones del contribuyente no configuran una causa legal de
reclamo de conformidad a los articulo 149° y siguientes del Código Tributario,
que la Circular N° 22, de 14 de marzo de 1989, que impartió instrucciones sobre
el procedimiento de reclamo de avalúos, en su Capítulo I, señaló: "Los
contribuyentes que se consideren perjudicados por el avalúo que el Servicio
tenga asignado a un predio de su propiedad o por la determinación del
Impuesto territorial, podrán ocurrir ante este por las siguientes vías:
a) Reclamos
- Del avalúo asignado al bien raíz en la tasación general (artículo
149 del Código tributario)
- Del avalúo que se haya fijado para el predio en una modificación
individual (artículo 150 del Código Tributario).
b) Además, de los giros y pagos, y de las resoluciones que incidan
en el pago de un impuesto o en los elementos que hayan servido de base para
27
su acertamiento, y que contengan un vicio no relacionado con la determinación
del avalúo, podrá reclamarse ante el Director Regional competente (Hoy Juez
Tributario y Aduanero) sometiéndose dicho reclamo a las normas del
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II, del Libro
Tercero del Código Tributario.”
De manera, que es muy claro que solo puede reclamarse a
través de procedimiento intentado por el contribuyente, en virtud de las
causales legales del Código Tributario, y las reclamaciones de giros (como el
reclamo de autos), pagos o resoluciones deben someterse al procedimiento
indicado para tal efecto en la Ley.
Así también lo ha estimado la Jurisprudencia de nuestro
Tribunales Superiores de Justicia, quienes han fallado en el Considerando
Quinto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel1 : “Que, por
otra parte, el artículo 149, del Código Tributario enumera taxativamente las
causales en que puede fundarse la reclamación en contra del avalúo asignado
a un bien raíz y entre ellas no figura la inexistencia ni la inoportunidad de las
notificaciones que correspondieron. Esta y las demás normas del párrafo de
que forma parte el artículo 149°, se aplican a los reclamos en contra de
modificaciones individuales de predios. Consecuencia de lo anterior, es que si
el contribuyente hubiese usado la vía del artículo 149° del Código Tributario, su
reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo, habría
sólo desechado de plano, por lo que el de autos, a juicio de la Corte, no estaba
1 Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 05.10.2001, conociendo un Recurso de
Apelación. Autos Rol 789-99, caratulados "Caja de Compensación Los Héroes con SIl".
28
sujeto a lo dispuesto en el Título III del Libro III, del Código Tributario, sino a las
reglas del Título II del mismo Libro."
III Extemporaneidad del reclamo:
En este punto, cabe señalar que si bien es posible revisar
administrativamente los avalúos de los bienes raíces en cualquier tiempo, la
misma regla no es aplicable tratándose de instancias judiciales, puesto que en
virtud del principio de seguridad jurídica existen términos perentorios para poder
reclamar. Es en estas circunstancias que en el evento que el Tribunal considere
que el conocimiento del reclamo es procedente de conformidad a artículos 149°
y siguientes del Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario, debe de
todas formas ser declarado inadmisible, a la luz de lo dispuesto en el artículo
150, puesto que la presentación del contribuyente es derechamente
extemporánea.
1. Señala el reclamante en su libelo, que interpone reclamación
fundada en contra de la las resoluciones “A1/20-2011; A1/22-2011; A/22-2011;
A01/22-2011; A1/20-2011; A1/14-2011 y las correspondientes a las
retasaciones que se indican más adelante con sus respectivos Roles de
Avalúo”, según lo dispuesto por el artículo 150° y siguientes del Código
Tributario y artículo 17° y siguientes de la Ley 17.235, indicando que su
representada ha sido perjudicada por las modificaciones individuales de
tasaciones a los predios y en definitiva solicita se dejen sin efecto los giros de
impuestos, no indicando en todo caso la causal legal de interposición de la
reclamación como lo exige la ley.
De lo expuesto, en efecto, entendemos que el reclamante, en
virtud del procedimiento de reclamo de modificación individual de avalúo de
bienes raíces, en realidad reclama, en los hechos como en el derecho, en
29
contra de las Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de
fecha 26 de julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011,
notificadas según listado o nomina de Correos con fechas 14 de junio, 08 de
agosto y 23 de septiembre, de 2011, respectivamente, y mediante las cuales
procedió a modificar el avalúo de bienes raíces reclamados, todos de propiedad
de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; así las cosas, atendido que el reclamo
fue interpuesto con fecha 31 de enero de 2012, resulta que cualquier derecho a
reclamar en contra de la modificación individual de los avalúos debe entenderse
precluida por el transcurso del tiempo.
Sobre el plazo legal para reclamar de las modificaciones
individuales de los avalúos de los predios, señala el artículo 150° del Código
Tributario: "Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por
las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto
Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley No 15.163. En estos casos, el plazo
para reclamar será de 30 días, y se contará desde el envío del aviso de aviso
respectivo. Y tenemos que sobre las notificaciones de las resoluciones que
modifiquen los avalúos, el inciso 6° del artículo 11° declara, que: "Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio.”
De manera que la Ley es clara en establecer que el plazo para
reclamar de las resoluciones que modifiquen individualmente los avalúos de
30
terrenos es de 30 días, contados desde el envío del aviso respectivo. En
consecuencia, se trata de un plazo legal, fatal y de días hábiles. Por ser legal,
fatal y de días hábiles. Por ser legal, improrrogable. De acuerdo a la nóminas o
listados de Correos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, las
Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de fecha 26 de
julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011, fueron
notificadas según listado o nomina de Correos con fechas 14 de junio, 08 de
agosto y 23 de septiembre, de 2011, respectivamente, y mediante las cuales
procedió a modificar el avalúo de los siguientes bienes raíces, todos de
propiedad de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
1.- Resolución A01-14-2011, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS con fecha 01 de junio de 2011, que modificó el avalúo
del predio Rol No 34-152, fue enviada mediante el aviso postal simple o carta
N° 188755, con fecha 14 de junio de 2011, no obstante, según consta de timbre
o cargo estampado en el libelo de reclamo, éste fue ingresado al Tribunal
Tributario y Aduanero competente, recién el 31 de enero del 2012, por el cual
resulta evidente la extemporaneidad del reclamo por preclusión o vencimiento
del plazo legal de 30 días.
2.- Resolución A01-20-2011, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS con fecha 26 de julio de 2011, que modificó los
avalúos de los predios Rol de avaluó: N° 113-32, Rol N°33, Rol N° 113-34; Rol
N° 113-35; Rol No 113-36; Rol N° 113-37; Rol N° 113-38; Rol N° 113-40; Rol N°
113-41; Rol de Avalúo N° 1722-1, fue enviada mediante el aviso postal simple o
carta N°274033, 274034, 274035, 2740,36, 274037, 274038, 274039, 274040,
274041 y 274058, respectivamente, con fecha 8 de agosto de 2011; no
obstante, según consta de timbre o cargo estampado en el libelo de
31
reclamo, éste fue ingresado al Tribunal Tributario y Aduanero competente,
recién el 31 de enero del 2012, por el cual resulta evidente la extemporaneidad
del reclamo por preclusión o vencimiento del plazo legal de 30 días.
3.- Resolución A01-22-2011, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS con fecha 08 de septiembre de de 2011, que modificó
los avalúos de los predios Rol de avaluó: N° 10-13, N° 24-10, N° 34-02, N° 34-
3, fue enviada mediante el aviso postal simple o carta N°284889, 284892,
284894 y la N° 284895, respectivamente, con fecha 23 de septiembre del 2011;
no obstante, según consta de timbre o cargo estampado en el libelo de reclamo,
éste fue ingresado al Tribunal Tributario y Aduanero competente, recién el 31
de enero del 2012, por cual resulta evidente la extemporaneidad del reclamo
por preclusión o vencimiento del plazo legal de 30 días.
Así las cosas, resulta evidente que los 30 días hábiles contados
desde el envío del aviso respectivo: 14 de junio, 8 de agosto y 23 de septiembre
del año 2011, prescritos por la norma como plazo fatal para reclamar de la
modificación individual de un bien raíz, se cumplieron con creces antes de la
interposición del presente reclamo.
2. Con todo, el reclamo de autos, de todas formas resulta
extemporáneo si estimamos que es posible reclamar, de acuerdo al
procedimiento incoado de reclamo de avalúos, de los giros: cobros
suplementarios de contribuciones (Formularios 30) dado que todos los avisos
postales simples o cartas, que fueron acompañas por reclamante en su escrito,
registran fecha entre el 12 y 13 de diciembre de 2012, según timbre de Correos
estampado en las cartas, y si bien lo indica el propio reclamante el plazo legal
para reclamar es de 30 días contado desde el envío del aviso respectivo,
resulta en consecuencia que dicho plazo expiró el 12 y 13 de enero del año
32
2012, y dado que el reclamo fue interpuesto recién el 31 de enero del año 2012,
es aun más evidente su extemporaneidad.
Por otra parte, la extemporaneidad que esta parte manifiesta
adolece el reclamo es reconocida por el propio reclamante, pues él mismo
señala y alega que por el hecho de no haber notificado (supuestamente) de las
retasaciones de los predios, le impidió poder impugnarlas dentro de plazo, y por
dicha razón viene en configurarse, de modo ilegal, un plazo para reclamar,
considerando que los giros que derivan de las retasaciones son reclamables a
través del procedimiento tributario de reclamo de avalúo de bienes raíces, en el
plazo de del artículo 150° del Código Tributario. Por lo que dichas
argumentaciones del reclamante, que no pretenden más que revivir un plazo ya
fenecido, vulnerando normas de caducidad y de orden público, reafirman todo
lo sostenido por el SERVICIO en esta etapa.
Cabe considerar, por último, que la extemporaneidad que alega,
ha sido sostenida también por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia2, fallando que: "Segundo: Que el artículo 150 del Código
Tributario establece que el plazo para reclamar de la modificaciones
individuales de los avalúos de predios es de treinta días contados desde el
envío del aviso respectivo. Que según aparece de la copia de la nómina del
correo que rola a fs. 46, ésta se despachó con fecha veintiséis de septiembre
del año dos mil tres y de los antecedentes, aparece que dicho reclamo se
interpuso el día 4 de noviembre del mismo año, esto es, transcurrido el plazo
indicado en la disposición antes citada;
2
Sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie, de fecha 19.10.2005, autos ROL N° 4-2004,
caratulados "Eliceldo Sanhueza Caamaño con SIl".
33
Tercero: Que, en consecuencia al no haberse observado por el
reclamante el plazo establecido para la interposición de su reclamo ante la sede
jurisdiccional, éste debe ser desestimado por haber sido interpuesto
extemporáneamente".
En el mismo sentido ha fallado el Tribunal tributario y Aduanero de
Tarapacá: "5.·Que consta de nómina de correos de a fs. 63, que el aviso postal
simple que contenía la resolución modificatoria individual de avalúo de fs. 32 y
33, fue despachado por Correos de Chile el día 23 de septiembre del 2011,
según se aprecia de timbre estampado en dicho documento. Además, consta
de los mismos documentos timbre de recepción por la reclamante fechado el 6
de octubre del mismo año.
6.- Que en estas condiciones el plazo de 30 días hábiles para
reclamar establecido en el artículo 150° ya referido vencía el 29 de octubre del
2011, contados desde el 23 de septiembre anterior (fecha de despacho del
aviso postal simple) o el 14 de noviembre siguiente, contado desde el 6 de
octubre anterior (fecha de percepción del aviso postal por el reclamante). En
consecuencia, habiendo sido presentado el reclamo el 15 de noviembre de
2011 ante el Tribunal Tributario de la XV° Dirección Regional Santiago Oriente
del SIl y recepcionado por este Tribunal solo el 12 de diciembre siguiente,
aparece que el reclamo ha sido deducido de modo extemporáneo, siendo
procedente así declararlo."3
Por lo que, en definitiva, esa parte estima que el recurso no puede
prosperar y debe ser declarado inadmisible por haber sido deducido fuera de
plazo.
3
Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 07 febrero de 2012, en los autos
RUC:11-9-0000266-3; RIT: AB-02-00068-20 11, caratulados "C01-pcsca S.A con SIl".
34
IV. Improcedencia de la alegación de falta de notificación.
No obstante que estima que el reclamo es derechamente
improcedente por falta de idoneidad del procedimiento y además ser
extemporáneo, se hace cargo a continuación de las alegaciones del reclamante
en cuanto a una supuesta falta de notificación de las resoluciones que
modificaron individualmente el avalúo de sus predios; ya que el SERVICIO ha
cumplido en todo momento con la normativa legal imperante de las
notificaciones.
Pues bien, expresa el reclamante que el SERVICIO no habría
cumplido o respetado el inciso 5°, del artículo 5°, de la Ley 17.235, que en su
concepto "establece la obligación del ente administrativo de notificar las
reavaluaciones que signifiquen la modificación de la carga tributaria al
contribuyente". Asimismo, señala que jamás fueron emplazados de los
reavalúos, lo que les habría impedido oponerse formalmente al aumento de
tasaciones de los inmuebles.
Por otra parte alega también un incumplimiento del artículo 11°,
inciso final del Código Tributario, ya que esta norma supuestamente, no eximiría
al Servicio de la obligación de notificar debidamente al contribuyente.
En la parte denominada "Medios de prueba para acreditar la falta
de notificación", alega que sería una presunción, el hecho de que las 15 cartas
que contienen los reavalúos, no obstante de estar dirigidas a un solo
contribuyente, tengan a lo menos cuatro direcciones distintas donde notificar,
situación que en el caso de los reavalúos va contra lo dispuesto por el artículo
11°, inciso final, del Código Tributario.
Lo anteriormente reclamado por el contribuyente ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A., es improcedente por las siguientes consideraciones:
35
1. El inciso 6°, del artículo 11° del Código Tributario consagra una
forma especial de notificación en materia tributaria, denominada "notificación
por aviso postal simple", (tal como son formas de notificación: la notificación por
cedula o la personal) y que evidentemente el reclamante desconoce. Se trata
de una norma especial que le permite a la administración tributaria notificar
mediante el envío de avisos (carta normal u ordinaria) la resoluciones que
modifiquen los avalúos de los bienes raíces. Señala la norma en comento: "Las
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el SERVICIO y, a falta de éste, al domicilio del propietario que
figure registrado en el SERVICIO. Estos avisos podrán ser confeccionados por
medios mecánicos y carecer de timbres y firmas".
Por otra parte, en materia de tasación de los bienes raíces, existen
dos procesos. De acuerdo con la Ley 17.235, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país -tasación
general- consagrada en párrafo 1°, artículos 3° y siguientes de la Ley; y el
proceso de modificación individual de los avalúos, consagrado en el párrafo 2°,
artículos 10° y siguientes de la ley.
Sobre la modificación del avalúo de los predios señala el artículo
12° de la Ley: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
36
b)Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de
los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros
similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los
bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un
cambio en el valor del bien raíz."
Pues bien es la norma señalada, artículo 12° de la Ley 17.235, la
que debemos relacionar con la norma especial de notificación del artículo 11°
del Código Tributario, ya que son estas modificaciones y las resoluciones que
las contengan las que se notifican mediante el envío de un aviso postal simple.
Adicionalmente, estas normas se relacionan con el artículo 17° de dicha Ley,
que permite a los contribuyentes poder reclamar de estas modificaciones de
conformidad al procedimiento del Título III, del Libro Tercero, del Código
Tributario.
De manera que no es el artículo 5, inciso 5°, de la Ley 17.235,
aplicable en materia de modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces
(Párrafo 2°), y jamás se ha vulnerado en el caso de autos esta norma por el
Servicio, como lo señala el reclamante, no existiendo en consecuencia falta de
notificación, porque el artículo 5° referido se aplica en materia de tasación
general (Párrafo 1°), lo que demuestra en realidad que el supuesto no
cumplimiento de esta norma, que se alega, en realidad corresponde a una
mala, antojadiza y parcial interpretación de la Ley sobre Impuesto Territorial, de
manera que ha pretendido el reclamante que, a su caso, se aplique una norma
37
de la tasación general, solo para alegar posteriormente su falta de cumplimiento
y la nulidad de lo obrado, con el único y exclusivo fin de configurarse un plazo
para reclamar de las resoluciones que le modificaron el avalúo de sus predios
habiendo ya transcurrido el plazo legal para ello.
2. El SERVICIO, en el caso de autos, ha actuado en todo
momento de acuerdo a la normativa legal, pues de conformidad a lo prescrito
por el artículo 12° de la ley 17.235, y la Circular 10, de febrero de 2006, que
norma la aplicación de ajustes al avalúo de terrenos a casos particulares de
bienes raíces no agrícolas, procedió a ejercer sus facultades legales y retasar
los roles que refiere el reclamante. Posteriormente, de conformidad con lo
dispuesto en los articulo 11°, inciso 6°, del Código Tributario y artículos 19° y
23° de la Ley 17.235, procedió a notificar mediante el envío de un aviso postal
simple (carta normal), con fechas 14 de junio, 08 de agosto y 23 de septiembre,
de 2011, las Resoluciones A01-14-2011, de fecha 01 de junio, A01-20-2011, de
fecha 26 de julio y A01-22-2011, de 08 de septiembre, todas del año 2011,
respectivamente.
Las referidas cartas, fueron enviadas a los domicilios permitidos
por la Ley, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 11° Código Tributario; esto
es: a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario
haya registrado en el SERVICIO (dirección postal) y/o al domicilio del
propietario que figure registrado en el SERVICIO. En efecto, las respectivas
cartas fueron enviadas a las direcciones postales informadas por el propietario
al SERVICIO, tal como consta en el Registro de Tasación de cada uno de los
roles y que se acompaña en un otrosí de esta presentación:
1. Rol de Avalúo N° 1722-1, fue enviada a la dirección postal
Edificio Convenciones, de Iquique, con fecha 08 de agosto de 2011.
38
2. Rol de Avalúo N° 10-13, fue enviada a la dirección postal Casilla
1517, de Iquique, con fecha 23 de septiembre de 2011.
3. Rol de Avalúo N° 24-10, fue enviada a la dirección postal Casilla
1517, de Iquique, con fecha 23 de septiembre de 2011.
4. Rol de Avalúo N° 34-3, fue enviada a la dirección postal Casilla
1517, de lquique, con fecha 23 de septiembre de 2011.
5. Rol N° 113-32, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de lquique, con fecha 08 de agosto de 2011.
6. Rol N° 113-33, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
7. Rol N° 113-34, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de Iquique con fecha 08 de agosto de 2011.
8. Rol N° 113-35, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
9. Rol N° 113-36, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
10. Rol N° 113-37, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
11. Rol No 113-38, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
12. Rol No 113-40, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de lquique con fecha 08 de agosto de 2011.
13. Rol No 113-41, fue enviada a la dirección postal Edificio
Convenciones, de la ciudad de Iquique con fecha 08 de agosto de 2011.
14. Rol No 34-152, fue enviada a la Casilla 1517, de la ciudad de
Iquique, con fecha 14 de junio de 2012
39
15. Rol No 34-02, fue enviada a la Casilla 1517, de la ciudad de
!quique, con fecha 23 de septiembre de 2003.
Una vez enviados los avisos postales simples a las direcciones
señaladas, el contribuyente propietario; esto es, ZONA FRANCA DE LQUIQUE
S.A., contaba con un plazo de 30 días para reclamar. Como consta el autos, el
propietario no presenta reclamo dentro del plazo legal, por lo que según lo
establecido en el artículo 23° de la Ley 17.235, se procedió a emitir, en
noviembre de 2011, las resoluciones de cobro suplementario (Giros) de cada
uno de los roles.
En este caso, las cartas respectivas fueron enviadas a las mismas
direcciones postales que constan en los registros de tasaciones de los bienes
raíces, tantas veces individualizados, al que fueron enviadas las cartas que
contenían las modificaciones de los avalúos y que el reclamante alega no haber
recibido, por lo que si no hubiera recibido las cartas que modificaron los
avalúos; tampoco y menos aún las cartas que contienen los giros (giro que
reclama y acompaña). Al respecto, cabe señalar que resulta por lo menos
dudoso o un indicio de que no es efectivo, que el contribuyente haya recibido
las cartas que contienen los giros e incluso las acompañe a su escrito, y no así
las cartas que contenían las retasaciones, en circunstancias que fueron ambas
enviadas a las mismas direcciones postales, tal cual consta en las nóminas o
listado de Correos que se acompañan a esta presentación, por lo que una
interpretación lógica lleva a concluir que si recibió y tomó conocimiento de las
segundas cartas, con mayor razón las tuvo de las primeras. En definitiva, como
ya lo señaláramos, su alegación de falta de emplazamiento solo constituye una
mera declaración, sin fundamento, que busca configurarse un término para
reclamar fuera del plazo legal.
40
3. Por último en este punto, es necesario dejar claramente
establecido que el reclamante se equivoca en cuanto al plazo establecido en la
Ley para reclamar, entendiendo que el plazo referido en el artículo 150° del
Código Tributario, de un mes, comienza a correr desde que el propietario recibe
el aviso postal simple, lo que no es así, ya que la Ley indica que lo es desde
que el aviso o carta se envía, a alguno de los domicilios que señala. Por otra
parte, el reclamante entiende, sin ningún fundamento legal, que al haber
expirado el plazo para reclamar de las resoluciones de modificación de avalúos,
y habiendo recibido lo giros (cobros suplementarios) en el mes de diciembre,
corresponde impugnarlas en el plazo legal del mes siguientes al ser recibidas
las retasaciones, lo que a todas luces es contrario a la Ley, ya que el plazo que
dice no existe en la Ley y en todo caso el plazo sería de 30 días (no de un mes)
desde el envío respectivo.
V. Inexistencia de error en la aplicación de los ajustes a los
valores de los terrenos, construcciones y vigencia de las nuevas tasaciones.
Sin perjuicio que esa parte estima que el reclamo interpuesto por
el reclamante ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. debe ser rechazado por los
argumentos expuestos en los acápites anteriores, en el evento que se
considere necesario analizar los ajustes al valor del terreno solicitado por el
contribuyente, a continuación se exponen los argumentos que llevan claramente
a mantener el Coeficiente Corrector de los terrenos en 1,00, de acuerdo a lo
determinado por este Servicio y que se registran para los inmuebles en
cuestión.
Al respecto, señala el reclamante que todas las propiedades (15)
habrían sido retasadas, erróneamente en su concepto, con el factor máximo
coeficiente 1,00, tanto en el criterio terreno, como en el criterio construcciones,
41
ya que estas retasaciones no habrían considerado el factor "restricciones para
su aprovechamiento", que según la Circular 10, del año 2006, es obligatorio a
considerar al momento de las retasaciones, en consideración a que la "Memoria
explicativa carta de inundaciones por tsunamis de Iquique", confeccionado por
el SERVICIO HIDROGRÁFICO Y OCEANOGRÁFICO DE LA ARMADA DE
CHILE, sitúa todo el Barrio Industrial de lquique en zona inundable, factor que
no fue considerado por el SIl al momento de efectuar las retasaciones, y se
pregunta ¿podrá el SIl tasar propiedades como la Rol 34-03 de calle Santa
rosa de Huara, sitio 28, en un monto de $3.260.536.226.-, si esta propiedad
esta bajo el Océano Pacifico?
Asimismo como una cuestión de fondo platea que se habría
vulnerado por el SIl, la norma del artículo 13° de la Ley de Impuesto Territorial,
al establecer cobros retroactivos de impuestos al segundo semestre del año
2008, respecto de 13 propiedades, y nuevamente, se pregunta ¿Cuál es el
hecho gravado que para el SIl ocurrió el segundo semestre 2008?
Sobre el particular esa parte estima que han sido ajustadas a
derecho las retasaciones efectuadas, por las consideraciones de hecho y de
derecho que pasa a desarrollar:
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10°:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación,
42
como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas
o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los
bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un
cambio en el valor del bien raíz."
Por su parte la Circular 10, del 10 de febrero de 2006, que norma
aplicación de ajustes al avalúo a casos particulares de bienes raíces no
agrícolas, instruye que "Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N°
17.235, con ocasión de los reavalúos o tasaciones generales, el Servicio de
Impuestos Internos debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación y, en el caso particular de la tasación de
los bienes raíces de la segunda serie, debe definir los valores unitarios de los
terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y
el grado de equipamiento y de obras de urbanización de que disponen” y de la
misma manera se establece la Resolución Exenta N°8, del 18 de enero del
2006, que fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y
monto de avalúo exento para el revalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola.
2. Pues bien, indica el reclamo que las propiedades señaladas en
el primer párrafo están "retasadas con el factor máximo coeficiente 1,00 tanto
en el criterio terreno corno en el criterio construcciones" y no se considera el
factor "Ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales";
según la presentación del contribuyente se debe aplicar un coeficiente de ajuste
de 0,10 ó 0,20. Respecto de este planteamiento señalamos que el Oficio
43
Circular N° 24, del 2011, en relación a lo dispuesto por la Circular N° 10, de
2006, señala que para cumplir las condiciones de limitación al uso por
“ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales”, es
necesario que esta situación esté certificada por la Dirección de Obras
Municipales con prohibición total de edificación, que implicaría la aplicación de
un coeficiente de ajuste de 1,0 o prohibición de edificar de 80% a menos de
100%, para una aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,20. En los predios
señalados en el reclamo no existe prohibición para edificar según la Dirección
de Obras Municipales. De acuerdo a lo expuesto no corresponde realizar
ajustes al valor de terreno; por tal motivo, el coeficiente corrector al valor de
terreno debe mantenerse en 1,00.
3. En la presentación del reclamo también se alude al coeficiente
corrector de construcciones, sin indicar ninguna causal de ajuste por este
concepto. Al respecto se informa que este coeficiente Construcciones no ha
tenido ninguna modificación producto de la retasación efectuada a todos los
roles sobre los cuales ha sido presentado el reclamo de avalúo; además, cabe
indicar que este coeficiente de construcciones siempre ha sido 1,00.
4. En relación a la retroactividad en la modificación del coeficiente
corrector de terreno, se indica que el análisis efectuado se realizó de acuerdo a
los contenidos de la Circular N° 10, del 10 de febrero de 2006, que tiene
aplicación a partir del reavalúo de predios de la serie no agrícola del 1° de
enero de 2006. Según lo expuesto, corresponde aplicar la máxima
retroactividad según los plazos de prescripción establecidos en el artículo 13°
de la Ley N° 17.235 de Impuesto Territorial; artículo 2521° del Código Civil y
artículo 200° del Código Tributario; por lo tanto, es legalmente aplicable la
vigencia de la modificación de avalúo que es 1 de julio de 2008.
44
En efecto, prescribe el inciso primero, del artículo 13°: "Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del
año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación o,
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1°
de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva”.
5. Es importante que el Tribunal considere que de los 15 predios
indicados en la presentación del reclamante, analizados los fundamentos del
reclamo, en realidad sólo 3 de ellos: los Roles de avalúos N°10-13, N° 24-10 y
el N° 34-3, corresponden a la materia que señala el reclamo, de supuestos
errores en los ajustes al valor del terreno y del criterio construcciones. A
continuación se detalla para cada uno de ellos el análisis que se efectuó
para determinar el coeficiente corrector al valor de terreno en 1,00:
5.1 Rol de Avalúo No 10-13, dirección: Pasaje Cala Cala,
manzana A sitio 7, Barrio Industrial:
Revisión de avalúo de terreno: De acuerdo con lo establecido en la
Circular N°10 del año 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de
terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en
cuestión se puede señalar lo siguiente:
a. De acuerdo a letra b) de la Circular:
- El terreno tiene una superficie 241% mayor a la establecida para
su ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2); sin embargo, de acuerdo con lo
señalado en el Certificado N° 113/2011, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de lquique, este predio es factible de ser
subdividido por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
45
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde
factor de ajuste por este concepto.
- El terreno presenta una relación frente fondo igual a 1,88; por lo
que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que ésta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no
presenta dificultades en su accesibilidad.
b. De acuerdo a la letra c) de la Circular:
- El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por
lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto. En efecto,
como ya lo señalamos, para cumplir las condiciones de limitación al uso por
"ubicación en zona de protección por riesgo de siniestros naturales", es
necesario que esta situación este certificada por la Dirección de Obras
Municipales con prohibición total de edificación, según lo instruido por el Oficio
Circular 24, de 2011, en relación a la Circular 10, de 2006.
En virtud de lo anterior, al predio le corresponde aplicar un
Coeficiente Corrector de Terreno igual a 1.00, modificación que debe ser
efectuada con vigencia segundo semestre del año 2008.
5.2 Rol de Avalúo N° 24-10, dirección: Santa Rosa de Huara,
manzana C, sitio 25, Barrio Industrial.
Revisión de avalúo de terreno: De acuerdo con lo establecido en la
Circular N° 10, del año 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de
terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en
cuestión se puede señalar lo siguiente:
a. De acuerdo a la letra b) de la Circular:
46
- El terreno tiene una superficie 148% mayor a la establecida para
su ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2); sin embargo, de acuerdo con lo
señalado en el Certificado N°116/2011, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de lquique, este predio es factible de ser
subdividido por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde
factor de ajuste por este concepto.
- El terreno presenta una relación frente- fondo igual a 0,74; por lo
que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que esta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no
presenta dificultades en su accesibilidad.
b. De acuerdo a la letra e) de la Circular:
- El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por
lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto.
En virtud de lo anterior, al predio le corresponde aplicar un
Coeficiente Corrector de Terreno igual a 1.00, modificación que debe ser
efectuada con vigencia segundo semestre del año 2008.
5.3 Rol de Avalúo N° 34-3, dirección: Sta. Rosa de Huara, sitio 28,
Zofri.
Revisión de avalúo de terreno: De acuerdo con lo establecido en la
Circular N°10 del año 2006, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de
terreno a casos particulares de Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en
cuestión se puede señalar lo siguiente:
a. De acuerdo a la letra b) de la Circular:
47
- El terreno tiene una superficie 213% mayor a la establecida para
su ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2); sin embargo, de acuerdo con lo
señalado en el Certificado N°115/2011, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de lquique, este predio es factible de ser
subdividido por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde
factor de ajuste por este concepto.
El terreno presenta una relación frente-fondo igual a 0,37; según
estas cifras correspondería ajuste por este concepto. Se indica que el predio
tiene frente a dos calles, y tiene accesos diferenciados por ambas vías, por tal
motivo, no es aplicable un ajuste por relación frente-fondo.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que ésta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no
presenta dificultades en su accesibilidad.
b. De acuerdo a la letra e) de la Circular:
- El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por
lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto.
En virtud de lo anterior, al predio le corresponde aplicar un
Coeficiente Corrector de Terreno igual a 1.00, modificación que debe ser
efectuada con vigencia segundo semestre del año 2008.
6. Además, estos tres bienes raíces se modificaron por
tasación de nuevas construcciones:
6.1 Revisión de avalúo de construcciones del Rol de avalúo N° 10-
13:
En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre las
construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS GÁLVEZ,
48
arquitecto, Jefe de Urbanismo y Edificaciones de ZOFRI, nos entregó un plano
que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento aerofotogramétrico.
Este documento grafica las construcciones existentes en el predio.
- En base al plano entregado por Zofri se realizó un croquis del
predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las
líneas de edificación del registro de tasación.
- En visita a terreno se constató que el predio se encuentra
dividido de hecho en 3 lotes, sin existir un plano de subdivisión aprobado por la
l. Municipalidad de Iquique. Ante esta situación se adoptó la modalidad de
tasación "Rol Padre - Hijos", para separar estos 3 lotes, que corresponden a
empresas independientes.
- De acuerdo a la verificación realizada en terreno respecto del Rol
10-13, de la comuna de lquique, las líneas de construcción existentes se
mantienen sin modificaciones y se incorporan en el registro de tasación de los
roles hijos correspondientes.
- El Rol padre es N° 0-13, los roles hijos creados son:
Rol 10-70012: Sitio. 7-G. Superficie Terreno: 5.831 Mtrs.2. Líneas
de construcción existentes N° 1 a la N° 5.
Rol 10-70013: Sitio. 7-F. Superficie Terreno: 6.433 Mtrs2. Líneas
de construcción existentes N° 1 a la N° 3.
Rol 10-70014: Sitio 7, Superficie Terreno: 4.802 Mtrs.2 Líneas de
construcción existentes N° 1 y N° 2.
Superficie total de terreno: 17.066 Mtrs.2, correspondiente a la
superficie del Rol N° 10-13.
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin
Recepción Final Municipal. Estas edificaciones fueron tasadas, de acuerdo a las
49
pautas técnicas contenidas en la Resolución exenta Nos del año 2006. Para
determinar la calidad de construcciones se aplicaron fichas técnicas por cada
unidad constructiva. En los casos de "Otras Construcciones", que no tienen
ninguna característica se recurrió a las definiciones de calidad "4" o "5". En la
sección N° 4 "Propuesta de modificación" se detallan las edificaciones del
predio.
- La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es
desde 1 de enero de 2011 según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto
Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el
plano aportado por ZOFRI donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue
realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción
final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
6.2 Revisión de avalúo de construcciones del Rol de avalúo N°
24-10:
- En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre
las construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS
GÁLVEZ, Arquitecto, Jefe de Urbanismo y Edificaciones de ZOFRI, nos entregó
un plano que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento
aerofotogramétrico. Este documento grafica las construcciones existentes en el
predio.
- En base al plano entregado por ZOFRI se realizó un croquis del
predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las
líneas de edificación del registro de tasación.
- En visita a terreno se verificaron las dimensiones y
clasificación de las distintas construcciones. Las edificaciones existentes que
50
no presentan modificaciones, corresponden a las líneas N° 2, N° 3, N° 6, N° 7 y
N° 8 del registro de tasación.
- Las edificaciones existentes que presentan modificaciones
corresponden a las líneas N° 1, N° 4 y N° 5, donde se rectifican sólo las
superficies:
Línea N°1, se rectifica a 2.988 Mtrs2.
Línea N°4, se rectifica a 336 Mtrs.2
Línea N°5, se rectifica a 305 Mtrs.2
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin
Recepción Final Municipal. Estas edificaciones fueron tasadas de acuerdo a las
pautas técnicas contenidas en la Resolución Exenta N°8, del año 2006, según
el siguiente detalle:
• Línea N° 9: Galpón de acero de calidad "3", inferior, de
1188 Mtrs.2, destinado a bodega y sala de procesos. Se adjunta guía técnica
para determinar la calidad de galpones, presentando 6 características.
• Línea N°10: Construcción abierta de acero de calidad "4",
media inferior, de 45 Mtrs.2, destinado a bodega.
• Línea N° 11: Construcción abierta de acero de calidad "4",
media inferior, de 46 Mtrs.2, destinada a caseta de generadores.
• Línea N°12: Construcción de albañilería de bloque de
calidad "4", media inferior, de 3 Mtrs.2, que resguarda el tablero de alta tensión,
TOA.
• Línea N°13: Construcción interior de galpón de línea N°1,
de albañilería de bloque de calidad "4", media inferior, de 25 Mtrs2, destinado a
bodega.
51
• Línea N°14: Construcción interior de galpón de línea N° 9,
de madera, de calidad "4", media inferior, de 30 Mtrs.2, destinado a Oficina.
Las Líneas N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14 son edificaciones con
materiales de construcción de tipo económico, que no tienen ninguna de las
características especificadas en ficha técnica para determinar calidad de
edificación y corresponden a la definición de calidad "4", media inferior.
- La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es
desde el 1 de enero de 2011 según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto
Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el
plano aportado por ZOFRI, donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue
realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción
final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
6.3 Revisión de avalúo de construcciones del Rol de avalúo N° 34
3:
- En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre
las construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS
GÁLVEZ, arquitecto. Jefe de Urbanismo y Edificaciones de ZOFRI, nos entregó
un plano que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento
aerofotogramétrico. Este documento grafica las construcciones existentes en el
predio.
- En base al plano entregado por ZOFRI se realizó un croquis del
predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las
líneas de edificación del registro de tasación.
- En visita a terreno se constató que el predio se encuentra
dividido de hecho en 5 lotes, sin existir un plano de subdivisión aprobado por la
l. Municipalidad de Iquique. Ante esta situación se adoptó la modalidad de
52
tasación "Rol Padre Hijos", para separar estos 5 lotes, que corresponden a
empresas independientes.
- De acuerdo a la verificación realizada en terreno respecto del Rol
34-3 de la comuna de lquique, las líneas de construcción existentes N°1, N°2,
N°4, N°5 y N°9 se mantienen sin modificaciones y se incorporan en el registro
de tasación de los roles hijos correspondientes. Las líneas de construcción N°
3, N°6, N°7, N°8 no existen; por lo tanto, serán eliminadas.
- El Rol padre es N°34-3; los roles hijos creados son:
Rol 34-70007: Sitio 28 C, Superficie Terreno: 3064 Mtrs2.
Rol 34-70008: Sitio 280-E, Superficie Terreno: 2911 Mtrs2.
Línea de construcción existente N°1.
Rol 34-70009: Sitio 28-F, Superficie Terreno: 1517 Mtrs2. Líneas
de construcción existentes N°1 a la N°2.
Rol 34-70010: Sitio 28, Superficie Terreno: 3576 Mtrs.2 Líneas
de construcción existentes N° 1 a la N°2.
Rol 34-70011: Sitio 28. Superficie Terreno: 4603 Mtrs.2.
Superficie total de terreno: 15.671 Mtrs2. correspondiente a la
superficie del Rol 34-3.
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin
Recepción Final Municipal.
- Estas edificaciones fueron tasadas, de acuerdo a las pautas
técnicas contenidas en la Resolución exenta N° 8, del año 2006. Para
determinar la calidad de construcciones se aplicaron fichas técnicas por cada
unidad constructiva. En los casos de "Otras Construcciones", que no tienen
ninguna característica, se recurrió a las definiciones de calidad "4" o "5". En la
53
sección N°4 propuesta de modificación se detallan las edificaciones del
predio.
La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es desde
el 1 de enero de 2011, según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto
Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el
plano aportado por ZOFRI, donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue
realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción
final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
7. Sin perjuicio de que las alegaciones del reclamante referidas a
la aplicación de los criterios terreno y construcciones, y las de vigencia, deben
entenderse relacionadas solo a tres de los quince roles que comprende su
reclamo, como lo explicamos en los puntos anteriores, para los efectos de dejar
establecido que esta parte ha procedido a realizar las modificaciones de los
avalúos reclamados de conformidad a las normas legales y administrativas
pertinentes, a continuación desarrollamos el análisis que se efectuó para
realizar las modificaciones de avalúo del resto de los bienes raíces indicados
en el reclamo.
Con todo, cabe indicar que todos los predios que se analizan a
continuación tenían coeficiente corrector de terreno 1,00 antes de realizar la
retasación y no se efectuó ninguna modificación sobre este coeficiente.
7.1 Revisión de avalúo de construcciones del Rol N° 1722-1,
dirección: Avda. Las Naciones sin número, Recinto. Amurallado Zofri.
- La revisión de avalúo corresponde a una edificación no acogida a
Ley de Copropiedad, construida a partir del año 2005, que registra líneas
de construcción de diferentes calidades (todas las líneas de construcción
posteriores al año 2005).
54
- En visita a terreno se comprobó que las superficies construidas
del registro de Tasación están actualizadas y no corresponde realizar
modificaciones en esta materia.
- Para este caso existe un edificio de 2 niveles, en el que la
primera planta corresponde a locales comerciales que actualmente están
clasificados en calidad 3; en el segundo nivel existen bodegas que están
clasificadas en calidad 5. El edificio es una unidad estructural; por lo tanto, debe
tener una única calidad de edificación.
- Se aplicó guía técnica para determinar la calidad de edificación,
de acuerdo a este documento el edificio presenta 3 características:
N° 5 altura del recinto: En unidades 2,5 o más.
N° 6 superficies totales: Edificio No acogidos a la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria de 5000 Mtrs.2 o más.
N° 16 revestimientos exteriores: Metales (acero prepintado). En
construcciones de hasta 4 pisos 40 Mtrs.2 o más.
- De acuerdo a lo instruido en la Res. N° 8 del 2006, en el caso de
"Otras construcciones" de hasta 4 pisos, cuando tiene de 0 a 5 características
corresponde que sea clasificada en calidad 3 media.
- Según lo expuesto se modifica la calidad de edificación a 3
media de línea N° 10 del registro de Tasación, correspondiente a bodegas. De
esta forma se clasifica todo el edificio en una sola calidad de edificación.
- La vigencia de la modificación de calidad de construcción es a
partir del 01 de julio de 2008, de acuerdo a los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 2521° del Código Civil y artículo 200° del Código
Tributario.
55
7.2 Revisión de avalúo de construcciones de Rol N° 113-32,
dirección: Oruro sin número, manzana 17 sitio 3, Recinto Amurallado Zofri; Rol
N° 113-33, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 A, Recinto
Amurallado Zofri; Rol N° 113-34, dirección: Oruro sin número, manzana 17 sitio
3 B, Recinto Amurallado Zofri; Rol N° 113-35, dirección: Oruro sin número,
manzana 17 sitio 3 C, Recinto Amurallado Zofri; Rol N° 113-36, dirección: Oruro
sin número, manzana 17, sitio 3 D, Recinto Amurallado Zofri; Rol N° 113-37,
dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 E, Recinto Amurallado Zofri;
Rol N° 113-38, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio 3 F, Recinto
Amurallado Zofri; Rol N° 113-40, dirección: Oruro sin número, manzana 17, sitio
3 G, Recinto Amurallado, Zofri; Rol N° 113-40, dirección: Oruro sin número,
manzana 17, sitio 3 H, recinto Amurallado, Zofri:
- La presente revisión de avalúo corresponde a una edificación no
acogida a Ley de Copropiedad, construida a partir del año 2007, que registra
líneas de construcción de diferentes calidades (todas las líneas de construcción
posteriores al año 2005).
- En visita a terreno se comprobó que las superficies construidas
del registro de Tasación están actualizadas y no corresponde realizar
modificaciones en esta materia.
- Para este caso existe un edificio de 3 niveles, en el que la
primera planta corresponde parcialmente a oficinas o sala de exhibición de
productos que actualmente están clasificados en calidad 3; en parte del primer
nivel, segundo y tercer nivel existen bodegas que están clasificadas en calidad
5. El edificio es una unidad estructural; por lo tanto, debe tener una única
calidad de edificación.
56
- Se aplicó guía técnica para determinar la calidad de edificación;
de acuerdo a este documento el edificio presenta 3 características:
N° 5 altura del recinto: En unidades 2,5 o más.
N° 16 revestimientos exteriores: Metales (acero prepintado). En
construcciones de hasta 4 pisos 40 Mtrs.2 o más.
De acuerdo a lo instruido en la Res. N° 8, del 2006, en el caso de
"Otras construcciones" de hasta 4 pisos, cuando tiene de 0 a 5 características
corresponde que sea clasificada en calidad 3 media.
- Según lo expuesto se modifica la calidad de edificación a 3
media de línea N° 2 del registro de Tasación, correspondiente a bodegas. De
esta forma se clasifica todo el edificio en una sola calidad de edificación.
- La vigencia de la modificación de calidad de construcción es a
partir del 01 de julio de 2008, de acuerdo a los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 2521° del Código Civil y artículo 200° del Código
Tributario.
7.3 Revisión de avalúo de construcciones de Rol N° 34-152,
dirección: Oficina Mapocho, manzana H, sitio 41 I, Zofri.
- La modificación de avalúo fue generada por fiscalización del
certificado de Recepción Final de Edificación N° 95, del 09 de julio de 2009,
otorgado por la Dirección de Obras de La l. Municipalidad de Iquique; a
continuación se detalla la actualización del catastro realizada.
- Revisión de construcciones existentes:
Línea N° 1: Se modifica clase y calidad de galpón ya que
corresponde a construcción de albañilería de bloques de calidad "3" media.
57
Línea N° 2: Corresponde a construcción interior de galpón original
destinada a oficinas de albañilería. Se mantiene la calidad de edificación en "3"
media.
-Tasación de nuevas construcciones:
Línea N° 3: Construcción de albañilería de calidad "3" media
de 10 Mtrs.2 destinada a oficinas.
Línea N° 4: Construcción de albañilería de calidad "3" media
de 44 Mtrs.2 destinada a oficinas.
Línea N° 5: Construcción de albañilería de calidad "4" media
inferior de 84 Mtrs.2 destinada a bodegas.
Línea N° 6: Construcción de acero de calidad "4" media inferior de
300 Mtrs.2 destinada a bodegas, con condición especial de altillo.
7.4 Revisión de avalúo de terreno de Rol No 34-02, dirección:
Santa Rosa de Huara, Manzana D, sitio 30, Barrio Industrial.
- De acuerdo con lo establecido en la Circular N° 10, del año 2006,
que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de
Bienes Raíces No Agrícolas, sobre el predio en cuestión se puede señalar lo
siguiente:
a. Por letra b):
El terreno tiene una superficie 95% mayor a la establecida para su
ZCS (rango superior de 5.000 Mtrs.2; sin embargo, de acuerdo con lo señalado
en el Certificado N° 121/2011, emitido por la Dirección de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de !quique, este predio es factible de ser subdividido
por lo que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- La forma del terreno es regular, por lo que no le corresponde
factor de ajuste por este concepto.
58
- El terreno presenta una relación frente-fondo igual a 0,58 por lo
que no le corresponde factor de ajuste por este concepto.
- No le corresponde ajuste por topografía ya que ésta es regular.
- No le corresponde ajuste por ubicación ya que el predio no
presenta dificultades en su accesibilidad.
b. Por letra e):
El predio no presenta ningún tipo de restricción o prohibición, por
lo que no corresponde aplicar factor de ajuste por este concepto.
En virtud de lo anterior, se ratifica el Coeficiente Corrector de
Terreno aplicado, el cual es 1.00.
Revisión de avalúo de construcciones de Rol N° 34-02
- En visita a terreno se solicitó al propietario antecedentes sobre
las construcciones existentes en el Bien Raíz. El Sr. MAURICIO ROJAS
GÁLVEZ, Arquitecto, Jefe de Urbanismo y Edificaciones de ZOFRI, nos entregó
un plano que se realizó el año 2010, basado en un levantamiento
aerofotogramétrico. Este documento grafica las construcciones existentes en el
predio.
- En base al plano entregado por ZOFRI se realizó un croquis del
predio con la localización de las distintas construcciones vinculándolas con las
líneas de edificación.
- En visita a terreno se verificaron las dimensiones y clasificación
de las distintas construcciones. Las edificaciones existentes que no presentan
modificaciones, corresponden a las líneas N°1, N°2, N°3, N°4 y N°6, del registro
de tasación.
59
- En línea N° 5: se modificó la clase de construcción de un galpón
de hormigón armado ya que en realidad la estructura vertical corresponde a
perfiles de acero.
- Se detectó la existencia de construcciones no registradas sin
Recepción Final Municipal. Estas edificaciones fueron tasadas, de acuerdo a las
pautas técnicas contenidas en la Resolución exenta N° 8, del año 2006, según
el siguiente detalle:
- Línea N° 7: Altillo de Galpón de línea N°5. Esta construcción es
una unidad estructural; por lo tanto, mantiene la clase y calidad del galpón de
acero de calidad "2" media de 1694 Mtrs.2, destinado al bodegaje.
- Línea N° 8: Galpón de albañilería de calidad "3" inferior, de 1400
Mtrs.2. destinado a bodegaje. Se adjunta guía técnica para determinar calidad
de "galpones"; según este documento presenta 3 características.
- Línea N° 9: Altillo de galpón de línea N° 8 es una construcción de
acero de calidad "4" media inferior de 560 Mtrs2 destinada a bodegaje.
- Línea N° 10: Construcción interior de galpón de línea N°8, de
estructura metálica liviana, de calidad "4" media inferior, de 32 Mtrs.2, destinada
a oficinas.
- Línea N°11: Construcción de madera de calidad "4" media
inferior, de 144 Mtrs.2, destino varios.
- Línea N° 12: Construcción de acero de calidad "4" media
inferior, de 80 Mtrs2, destino original Oficina.
Las Líneas N° 9, N° 10, N° 11 y N° 12 son edificaciones con
materiales de construcción de tipo económico, que no tienen ninguna de las
características especificadas en ficha técnica para determinar calidad de
edificación y corresponden a la definición de calidad "4" media inferior.
60
-Línea N° 13: Galpón de acero de calidad "3" inferior, de 770
Mtrs.2, destino Industrial. Se adjunta guía técnica para determinar calidad de
galpones; según este documento presenta 5 características.
- La vigencia en la tasación de las nuevas construcciones es
desde 01 de enero de 2011, según el artículo 13° de la Ley 17.235 de Impuesto
Territorial, ya que el documento en que se basaron estas modificaciones es el
plano aportado por ZOFRI, donde aparecen las edificaciones tasadas, que fue
realizado el año 2010. Se indica que las construcciones no tienen recepción
final de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.
Por tanto de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en los artículos 149° y siguientes del Código Tributario,
pide tener por contestado el reclamo tributario en contra de las resoluciones de
cobro suplementario de contribuciones (Giros), correspondientes a los bienes
raíces Roles N° 1722-1, 10-13, 24-10, 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36,
113-37, 113-40, 113-41, 34-152, 34-2, 113-38, 34-3, todos ubicadas en el Barrio
Industrial de Zona Franca, de la ciudad de !quique, contenidos en las
Resoluciones A01-14-2011, A01-20-2011 y A01-22-2011, previamente
individualizados, solicitando se rechace el reclamo deducido en autos en todas
sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho
expresados en ese escrito, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 61 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado
al SII.
A fs. 151 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 153 se recibe la causa a prueba.
61
A fs. 156 reclamada deduce reposición en contra del auto de
prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 161.
A fs. 163 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs.
165.
A fs. 167 reclamante evacua traslado de fs. 161, el cual se tiene
por evacuado a fs. 171.
A fs. 173 la reclamante dedujo reposición y apelación de la
resolución que recibió la causa a prueba de fojas 156. La cual es rechazada por
extemporánea.
A fs. 178 y 184 reclamante solicita designación de perito.
A fs. 179 se desecha la reposición del auto de prueba de fs. 156 y
se concede la apelación subsidiaria.
A fs. 183 reclamada presenta lista de testigos, la cual se provee a
fs. 187.
A fs. 184 reclamada presenta lista de testigos, la cual se provee a
fs. 189.
A fs. 191 se cita a audiencia de designación de perito, la cual se
realiza según consta en acta a fs. 196.
A fs. 193, delega poder, el cual se provee a fs. 194.
A fs. 197 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 206 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 202 reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 293.
A fs. 226 reclamada acompaña documentos, los cuales se
rechazan por extemporáneos a fs. 295.
62
A fs. 298 la reclamante solicita se designe al perito, el cual se
designa a fs. 299.
A fs. 302 acta de aceptación y juramento del perito designado.
A fs. 303, perito solicita audiencia de reconocimiento y fija sus
honorarios, la cual se provee a fs. 304.
A fs. 307, reclamante objeta honorarios fijados por el perito, de lo
cual se da traslado a fs. 309.
A fs. 312 reclamante solicita suspensión del cobro ejecutivo de las
contribuciones, de lo cual se da traslado a fs. 315.
A fs. 317 perito renuncia a su cargo.
A fs. 321 reclamada evacua traslado de fs. 315.
A fs. 322 Tribunal tiene por aceptada renuncia del perito y rechaza
solicitud de fs. 312.
A fs. 325 reclamante solicita designación de peritos, lo cual se
rechaza a fs. 326.
A fs. 328, reclamada hace presente hechos que indica, lo cual se
provee a fs. 345.
A fs. 347 reclamante repone resolución de fs. 326, de lo cual se da
traslado a fs. 349.
A fs. 357, Tribunal Especial de Alzada confirma auto de prueba de
fs. 153, de lo cual se ordena el cúmplase a fs. 358.
A fs. 360 la reclamada evacua traslado de fs. 349, el cual se tiene
por evacuado a fs. 361.
A fs. 363 se resuelve la reposición de. 347 designándose nuevo
perito, el cual rechaza su nombramiento a fs. 365, y se tiene por aceptada su
renuncia a fs. 367.
63
A fs. 367 se resuelve autos para fallo.
A fs. 369 el Tribunal Especial de Alzada ordena la remisión del
expediente original, disponiéndose su remisión a fs. 370, mediante oficio de fs.
372.
A fs. 378 el Tribunal Especial de Alzada resuelve incidente de
recusación, rechazándolo.
A fs. 379 se ordena el cúmplase de resolución de fs. 378.
A fs. 383 se decreta como medida para mejor resolver, oficio a
Correos de Chile.
A fs. 387 reclamante repone de resolución de fs. 383, a lo cual se
da traslado a fs. 390, el que es evacuado a fs. 392 y se tiene por evacuado a fs.
394.
A fs. 394, se resuelve reposición de fs. 387, rechazándola.
A fs. 396 nueva medida para mejor resolver, la que se cumple por
la reclamada a fs. 398 y se tiene por cumplida a fs. 405.
A fs. 405 nueva medida para mejor resolver, la que es cumplida
por la reclamante a fs. 407 y se tiene por cumplida a fs. 409.
A fs. 411 reclamada objeta documento acompañado por la
reclamante, lo cual se tiene presente a fs. 412.
Los documentos siguientes:
A fs. 15-29 vta. giros de Cobros Suplementarios de Contribuciones
de Bienes Raíces reclamados; a fs. 30-51, detalle catastral de los bienes raíces
no agrícolas de autos, de 20 de enero de 2012; a fs. 52, certificado de avalúo,
propiedad rol 113-38, comuna de Iquique, de 20 de enero de 2012; a fs. 53,
certificado de dominio vigente, de 26 de enero de 2012; a fs. 54-59 mandato
judicial de 12 de octubre de 2011; a fs. 60 certificado documento físico no
64
escaneable; a fs. 92 Resolución 9058, del SII, del 18 de julio de 2011; a fs. 93-
123 y 262-292, registros de tasación de los inmuebles de autos, de fechas 14
de febrero, 12 y 18 de abril, de 2012; a fs. 124, 126 y 128, listas de correos
recepcionadas por la Casa de Moneda con fecha 14 de junio, 8 de agosto y 28
de septiembre de 2011; a fs. 125, 127 y 129 Guías de admisión de Correos de
Chile; a fs. 130-132, certificados N° 113, 115 y 116, de la Dirección de Obras
Municipales de la I. Municipalidad de Iquique, de 28 de julio de 2011; a fs. 133-
142, Modificaciones de avalúos de los inmuebles de autos, del Jefe del Dpto.
Regional de Avaluaciones del SII; a fs.143, Resolución exenta N° 08, del 18 de
enero de 2006, del SII; a fs. 144-147, Circular N° 10, del 6 de febrero de 2006,
del SII; a fs. 148-150, Circular N° 24, del 28 de octubre de 2011, del SII; a fs.
155, Comprobante envío de carta certificada de 6 de marzo de 2012; a fs. 203-
205 Certificados de documentos no escaneables; a fs. 228, Ordinario N° 215,
de 5 de marzo de 2012, de la Directora de Obras de la I.M. de Iquique; a fs.
297, Certificado de custodia de 25 de abril de 2012; a fs. 301, 306, 311, 324,
366 y 386, Comprobantes de envío de carta certificada, de 3, 9, 14 y 22 de
mayo, 11 de junio y 11 de julio, todos del 2012; a fs. 351, Oficio N° 001/2012,
del Tribunal Especial de Alzada, de 25 de mayo de 2012; a fs. 352, Oficio
009/2012, del TTA Iquique, de 29 de marzo de 2012; a fs. 372, Oficio N° 013,
de 19 de junio de 2012; a fs. 381, Oficio N° 003/2012, de 21 de junio de 2012; a
fs. 382, Certificado de custodia de 25 de junio de 2012; a fs. 385, Oficio N°
010/2012, del 11 de julio de 2012 a Correos de Chile; a fs. 386, comprobante de
envío por carta certificada del despacho de oficio cuya copia corre a fs. 385; a
fs. 399 planilla que contiene las Resoluciones de Modificación Individual de
Avalúos A01/14.2011; A01/022.2011; A01/020.2011; a fs. 408 Formulario N°
3239 de Modificación y Actualización de la Información.
65
Por cuerda separada corren, conforme a certificados de fs. 60 y
63, cuaderno de correspondencia de la Oficina de Partes de ZOFRISA;
conforme a certificado de fs. 203 a 205 y a fs. 297, carta de inundación por
tsunami para Iquique, referida al evento de 1877, elaborado por el Servicio
Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, edición 2011; plano de
inundación de Iquique ante tsunami elaborado por la I. Municipalidad de
Iquique, actualizado al 2011 y testimonio del plano general de ZOFRISA
elaborado por la reclamante, de enero del 2010.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don RUBÉN ESCOBAR GARCÍA,
abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de las resoluciones de cobro
suplementario de contribuciones A1/20-2011; A1/22.2011; A/22.2011;
A01/22.2011; A1/20.2011; A1/14.2011 y las correspondientes a las retasaciones
indicadas en su reclamo con sus respectivos Roles de avalúo, emitidas por
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
TARAPACÁ, relativas a los siguientes inmuebles:
1.- Rol 34-03 de calle Santa Rosa de Huara, Sitio 28, Avalúo
$3.260.536.226. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $41.680.565.-
2.- Rol 1722-1 de Av. Las Naciones S/N Recinto Amurallado.
Avalúo $2.079.108.735. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008: $21.778.013.-
3.- Rol 10-13 Pasaje Cala Cala, sitio 7 B, Manzana A. Barrio
Industrial, Avalúo $2.091.285.520. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$17.799.409.
66
4.- Rol 24-10 calle Santa Rosa de Huara Manzana C, Sitio 25
Barrio lndustrial, Avalúo $1.205.625.383. Cobro retroactivo al 2do. Semestre
2008: $10.496.106.
5.- Rol 113-32 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3 R del Recinto
Amurallado. Avalúo 451.535.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.
6.- Rol 113-33 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-A del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2° semestre 2008:
10.114.349.
7.- Rol 113-34 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-B del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
10.114.349.
8.- Rol 113-35 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-C del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
9.- Rol 113-36 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-D del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
10.- Rol 113-37 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-E del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
11.- Rol 113-38 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-F del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
67
12.- Rol 113-40 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-H del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
13.- Rol 113-41 calle Oruro s/n, Manzana 17. Sitio 3-I del Recinto
Amurallado. Avalúo $451.355.763. Cobro retroactivo al 2do semestre 2008:
$10.114.349.-
14.- Rol 34-152 calle Of. Mapocho, Manzana H, sitio 41-I. Avalúo
$114.809.325, Sin Cobro retroactivo: $219.492.-
15.- Rol 34-02 calle Santa Rosa de Huara Manzana D, Sitio 30-D,
Avalúo $1.162.365.982. Cobro retroactivo al 1er semestre 2011: 2.965.998.-
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 64 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en
representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes ya individualizados, quien
contesta el citado reclamo solicitando el rechazo del mismo, con costas, en
conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 197, testimonial de la reclamada; primeramente dichos de
la testigo doña ANA VENEGAS ZAVALA, quien previamente juramentada y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo de haberse realizado las
notificaciones de las resoluciones, toda vez que el Servicio notifica al domicilio
del predio o al domicilio postal registrado, el cual ha sido indicado por el
68
contribuyente propietario. Constan estas notificaciones en listado de CORREOS
DE CHILE enviados al Servicio. Las notificaciones de modificaciones de
avalúos y de contribuciones, de acuerdo al artículo 11° del Código Tributario, se
emiten mediante aviso postal simple, -como lo dije anteriormente-, al domicilio
del propietario o al domicilio postal registrado. Esta modalidad se hace a lo
largo de todo el país y cualquier otra modificación respecto del predio, por
ejemplo, los giros del impuesto, también son enviados al mismo domicilio
registrado.
En este caso se notificaron todas a un domicilio postal; hay dos
domicilios postales registrados por ZOFRI; uno que es el Edificio de
Convenciones ZOFRI y el otro una casilla de correo, me parece que la N° 1517;
no recuerdo el número exacto, pero es una casilla de correo.
Las notificaciones se entienden practicadas al tercer día hábil del
despacho de Correos y el despacho de correo, al Servicio de Impuestos
Internos le consta por el listado que nos emite CORREOS DE CHILE con la
fecha estampada en dicho listado.
ZOFRI S.A. no dejó registrado un correo electrónico para efectos
de practicarle notificaciones.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿en qué
documento o dónde constaría que la casilla N° 1517, es el domicilio hábil
registrado por ZOFRI S.A. para efectos de practicar notificaciones?
RESPUESTA: ese domicilio está indicado en el Registro de
Tasación del predio específico y ese domicilio, de acuerdo a la Ley, solamente
lo puede efectuar el contribuyente propietario. Cuando existe un domicilio
postal, todas las notificaciones se envían a ese domicilio.
69
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga y
explique ¿por qué siendo un mismo contribuyente existen notificaciones a la
mencionada casilla y al edificio Convenciones?
RESPUESTA: existen dos domicilios postales porque para insertar
dicho domicilio se efectúa por predio individual, no por contribuyente; o sea, si
es que ZOFRI tiene 50 predios debiera hacer 50 presentaciones de direcciones
postales individuales; una por cada predio.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si tiene
conocimiento si el contribuyente ZOFRI S.A. ha presentado una modificación de
domicilio, previo a las notificaciones de las correspondientes resoluciones o si
ha solicitado su notificación mediante correo electrónico?
RESPUESTA: no tengo conocimiento de que el contribuyente
haya presentado modificación de domicilio postal, ni notificación mediante
correo electrónico.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga y
explique ¿Por qué aparece recepcionada la nómina de correos de fs. 124, 126 y
128, con el timbre “Casa de Moneda” y no Correos de Chile, y para que
explique en la fs. 125, 127 y 129, emitida por CORREOS DE CHILE, domicilio:
dirección de retiro “Avenida Portales 3586-Estación Central”?
RESPUESTA: las nóminas de Correos es emitida por la Casa de
Moneda, ellos hacen la nómina con la información que el Servicio le entrega
para notificar y se remite a Correos de Chile. En cuanto a la dirección Avda.
Portales, no lo sé; lo que tengo claro es que la nómina de Correos es
confeccionada por la Casa de Moneda, pero no sé a qué dirección corresponde.
La nóminas de correos las digita la Casa de Moneda por un
convenio que existe con el SII, y ellos la despachan a CORREOS DE CHILE,
70
para ser notificada por Correos de Chile por aviso postal simple como lo indica
la Ley.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga y
explique ¿si existe algún tipo de constancia de parte de Correos de Chile del
envío de tales resoluciones impugnadas por la reclamante?
RESPUESTA: como son avisos postales simples, al SII no le llega
comprobación de la entrega de las notificaciones.
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga ¿dónde se
enviaron los avisos postales que contenían los giros o resoluciones de cobro
suplementario que surgieron a continuación de las notificaciones de las
modificaciones individuales de los avalúos de bienes raíces de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: los giros o resoluciones de cobro suplementario se
notificaron al domicilio postal registrado en el SERVICIO, que es el mismo
adonde se enviaron las notificaciones anteriores.
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga ¿si las
notificaciones que corren a fs. 15, 17 y 27, que se le exhiben fueron enviadas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS?
RESPUESTA: Sí, las notificaciones que corren a fs. 15, 17 y 27
fueron enviadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga ¿cuál es el
domicilio indicado en las notificaciones que se le exhiben y que corren a fs. 15,
17 y 27 de autos, todas ellas relativas a cobro suplementario de contribuciones?
En este acto se le exhiben las referidas fs.
RESPUESTA: El domicilio indicado a fs. 15, es “Edificio
Convenciones 1”; el de fs. 17, es “casilla 1517 1”; y el de fojas 27, es “casilla
1517 1”.
71
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga, en
relación a la respuesta a la primera contrainterrogación, y a lo que preguntó el
Tribunal y a su respuesta respectiva ¿si los domicilios consignados en las
referidas notificaciones corresponden a los domicilios postales registrados por
ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: Los domicilios postales se registran por predio, no
por contribuyente; por lo tanto, específicamente de esos predios tendría que ver
el registro para tener la certeza de que ése es el domicilio registrado.
CONTRAINTERROGADO LA TESTIGO para que diga ¿cómo se
explica que según su declaración al punto de prueba expresa que todas las
notificaciones se efectuaron al domicilio postal; a la repregunta responde que
los “los giros o resoluciones de cobro suplementario se notificaron al domicilio
postal registrado en el Servicio que es el mismo a donde se enviaron las
notificaciones anteriores” y ahora cuando se le exhiben las mismas
notificaciones señala que para responder debe revisar los registros?
RESPUESTA: a fs. 15 se encuentra el número de rol 1722-1,
revisando el expediente, el registro de tasación a fs. 93, del predio no agrícola
del mismo rol, indica dirección postal “Edificio Convenciones 1”. A fs. 17, que
corresponde al rol 24-10, el registro de tasación a fs. 95, de ese mismo rol,
indica casilla “1517 1”. Y el de fs. 27, que corresponde al rol 34-2, el registro
de tasación de fs. 108, de ese mismo rol indica dirección postal “casilla 1517
1”.
Al respecto desconozco si es que esa es una nueva dirección
postal o si es otra.
AL PUNTO Nº 3:
72
RESPUESTA: no hay error en la aplicación del coeficiente de
ajuste de terreno por parte del Servicio porque la circular N° 10, del 2006, que
norma los coeficientes de terrenos particulares, dice las causales por las cuales
se aplican estos ajustes y son: superficie del terreno, relación frente-fondo,
forma, topografía, ubicación y alguna prohibición en particular del predio. Con
respecto a la superficie del terreno, hay una variación respecto del sitio normal
del sector con la superficie del predio específico y si esa variación es superior al
50% se empiezan a aplicar los coeficientes de ajuste por superficie. Sin
embargo, si el predio es factible de ser subdividido no aplicaría el coeficiente.
Existe un certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales que dice que
a los predios que no se le aplicó este coeficiente pues son factibles de ser
subdivididos que son 3 predios o roles: el 24-10, de fs. 95; el 10-13 y el 34-3, a
los cuales se les modificó el coeficiente de terreno; a los restantes no se les
modificó el coeficiente. Y el otro certificado que existe también de la Dirección
de Obras Municipales respecto de alguna prohibición indica que no existe
prohibición de edificar en el sector donde están emplazados los roles, de
acuerdo a lo que establece el instrumento de planificación territorial que se
conoce como Plan Regulador de la comuna de Iquique.
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga ¿hace cuántos
años trabaja en el SII y qué cargo ocupa actualmente en la Dirección Regional
de Iquique?
RESPUESTA: Trabajo en el Servicio hace 24 años y ocupo
actualmente el cargo de Jefe de Grupo de la Oficina de Convenios de la
comuna de Iquique.
73
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga ¿por qué el SII,
inició un proceso de revisión de los avalúos de ciertos predios no agrícolas de
propiedad de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: El Servicio inició el proceso de revisión de acuerdo
a plan de fiscalización 2011, emitidos por la Subdirección de Avaluaciones.
Estos planes son confeccionados por dicha Subdirección y enviados a todas las
regionales del país. En ese plan venían algunos predios de propiedad de ZOFRI
S.A.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si la
circular N° 10, de 2006, considera en el punto 2, letra c), del Título “Otros
ajustes al valor del terreno”, el factor “ubicación en zona de protección por
riesgo de siniestros naturales”?
RESPUESTA: Sí, la circular 10, considera el ajuste mencionado,
pero vinculado con una prohibición de edificar en el predio, la que no existe
respecto de estos predios, de acuerdo al certificado emitido por la Dirección de
Obras Municipales, mencionado anteriormente.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: El cobro retroactivo por el lapso de tres años es
procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 200°, del Código
Tributario y el 2521°, del Código Civil que habla de la prescripción. Estos dos
artículos están indicados en el artículo 13° de la Ley de Impuesto Territorial que
habla de la vigencia de las modificaciones. Las modificaciones efectuadas se
refieren a los coeficientes correctores que están normados en la Circular 10, del
2006; por lo tanto, la vigencia de acuerdo al artículo 13° sería al año siguiente
de la Circular porque existen antecedentes que así lo indican, ya que las
causales para los coeficientes están establecidas de acuerdo a parámetros del
74
Plan Regulador Comunal que es del año 1980; por ejemplo, si la Dirección de
Obras Municipales emite un certificado indicando que es factible subdividir,
basado en el plan regulador de 1980, para ese sector la modificación podría ser
a partir de esa fecha pero se aplica la prescripción como tope para fiscalizar, y
las prescripciones correspondientes son los 3 años.
Las condiciones del terreno no han cambiado según el Plan
Regulador, que es instrumento con el cual nosotros nos regimos; por tanto, son
las mismas desde el año 1980 a la fecha.
La prescripción de los otros predios de ZOFRI S.A. que no están
con coeficientes correctores, se les giró en base a la recepciones finales de las
construcciones por parte de la Municipalidad, que son del año 2007 y ese es el
hecho que origina la modificación de los avalúos de bienes raíces.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿quién
fija la base imponible en este tipo de tributo?
RESPUESTA: En el impuesto territorial la base imponible la fija el
SII.
EL TRIBUNAL PREGUNTA LA TESTIGO, para que diga ¿en el
caso particular, en qué momento fijó la base imponible que constan en las
resoluciones de modificaciones de avalúo impugnadas?
RESPUESTA: La base imponible es el avalúo; por lo tanto, en
este caso en particular se fijó un nuevo avalúo en las resoluciones notificadas;
estas resoluciones indican la vigencia de la modificación de los avalúos; por lo
tanto, la base imponible es de la fecha de la vigencia otorgada. Por ejemplo, la
modificación de avalúo de un rol es notificada el año 2011, mediante resolución;
ahí se indica el nuevo avalúo y la vigencia de ese avalúo, que es el año 2008;
por tanto, la base imponible se modifica desde el año 2008, en adelante.
75
A los puntos 2 y 5 no se le presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA al testigo si tiene algo más que
agregar:
RESPUESTA: No.
A fs. 206, comparece el testigo don LUIS GUILLERMO QUEZADA
RIVERA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Las modificaciones de avalúo según el Código
Tributario se notifican mediante “aviso postal simple”; en este caso se
notificaron por este procedimiento. La constancia de esto nos llega a nosotros
mediante un listado de correos que da cuenta que fueron notificadas estas
modificaciones y el domicilio hábil en este caso es el domicilio postal que está
registrado en los Registros de Tasación del SERVICIO. La actualización de este
domicilio postal es responsabilidad del propietario del bien raíz. En este caso no
recuerdo cuál es el domicilio postal porque son muchos; son 15 propiedades en
este caso. Pero la información está registrada en la base de datos del
SERVICIO.
Es efectivo que en este caso se notificaron a un domicilio hábil,
que en este caso es al domicilio postal indicado por el contribuyente. Y como lo
señalé antes, la constancia está dada por el listado de CORREOS DE CHILE
que está archivado en los archivos del Departamento de Avaluaciones del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿Si las
resoluciones que modificaron individualmente los avalúos de los predios roles
76
N° 34-152, 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-38, 113-40,
113-41, 1722-1, 10-13, 24-10, 34-2, 34-3 se encuentra acompañada a la causa?
RESPUESTA: No se encuentran acompañadas a la causa.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO para que diga de qué
documento constaría la notificación, por aviso postal simple, de las respectivas
resoluciones que hicieron los cambios individuales de avalúos:
RESPUESTA: Ello consta en los listados de nóminas de correos
de las respectivas resoluciones, cuyas copias corren a fs. 124, de fecha 1 de
junio; de fs. 126, de 26 de julio, fs. 128, de 8 de septiembre, todas del 2011.
PARA QUE DIGA si en dichos listados se contienen los números
de roles, comunas y número de la Res. Modificatoria respectiva:
RESPUESTA: Sí, efectivamente, están todos los roles de avalúos
mencionados anteriores, con indicación de comuna, y asociados ellos al
número de Resolución respectiva.
En consecuencia tenemos:
ROL COMUNA FECHA N° RESOLUCION FS. REGISTRO DOMICILIO
NOTIFICACION MODIFICATORIA TASACION
34-152 IQUIQUE 14-06-11 A01/14/2011 106-107 Casilla 1517
113-32 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 97 Edificio Convenciones
113-33 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 98 Edificio Convenciones
113-34 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 99 Edificio Convenciones
113-35 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 100 Edificio Convenciones
113-36 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 101 Edificio Convenciones
113-37 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 102 Edificio Convenciones
113-38 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 103 Edificio Convenciones
113-40 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 104 Edificio Convenciones
113-41 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 105 Edificio Convenciones
1722-1 IQUIQUE 08-08-2011 A01/20/2011 93 Edificio Convenciones 1
10-13 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 118 a 123 Casilla 1517
24-10 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 95 Casilla 1517 1
34-2 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 108-109 Casilla 1517 1
77
34-3 IQUIQUE 23-09-2011 A01/22/2011 110 a 117 Casilla 1517
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO para que diga si se
encuentra agregado a la causa algún documento que acredite que las
resoluciones antes referidas, fueron despachadas, vía correo postal simple, al
domicilio registrado por la reclamante ante el SII:
RESPUESTA: Sí, el documento en la que consta esta información
son las mismas nóminas de correos a las que me referí anteriormente, que
tienen timbre de la Casa de Moneda, y además existe el documento de
CORREOS DE CHILE que da cuenta que esto fue retirado por Correos para su
despacho. Los domicilios a los cuales los avisos postales simples fueron
despachados, también se encuentran señalados en dicha nómina. El “registro
de tasación” da constancia del domicilio señalado por el contribuyente y es de
responsabilidad del contribuyente actualizar esa información; en estos casos,
los domicilios señalados son domicilios postales. Los registros de tasación de
los inmuebles anteriores se encuentran acompañados y son los que se indican
en la matriz anterior y el domicilio allí registrado es el que también se indicó en
el cuadro precedente.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿a qué domicilio
se enviaron los avisos postales que contenían los giros o resoluciones de cobro
suplementario que surgieron a continuación de las notificaciones de las
modificaciones de los avalúos de bienes raíces de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: se enviaron al mismo domicilio postal al cual fueron
enviados las notificaciones de modificaciones de avalúo de ZOFRI S.A.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si tiene
conocimiento si el contribuyente ZOFRI S.A. ha informado cambio de domicilio
para efectos de notificaciones, en el período comprendido entre las
78
notificaciones de las modificaciones de los avalúos y las notificaciones de los
giros o cobros suplementarios?
RESPUESTA: En el período comprendido entre las notificaciones
de las modificaciones de los avalúos y las notificaciones de los giros o cobros
suplementarios no tengo conocimiento que exista ninguna modificación en el
domicilio postal de los predios indicados.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cómo le
consta el hecho de las notificaciones que ha relatado anteriormente?
RESPUESTA: con el listado de Correos con timbre de CASA DE
MONEDA y la nómina de Correos con recepción por parte de dicha Institución;
ambos documentos fueron mencionados en párrafos anteriores.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿por qué
los listados de Correos que señala tienen un timbre de la CASA DE MONEDA?
RESPUESTA: Porque existe un convenio entre el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS y la CASA DE MONEDA, en que la CASA DE
MONEDA actúa como imprenta de los documentos de notificación de
modificación de avalúo o notificación de giro de contribuciones. El timbre de la
CASA DE MONEDA da constancia cuando el Servicio de Correos retira estos
documentos para su despacho, además del documento de CORREOS DE
CHILE que da cuenta de la cantidad de notificaciones que despachará a
domicilio por medio de aviso postal simple, como el Código Tributario lo indica
para notificaciones de modificaciones de avalúo o giros de contribuciones a los
bienes raíces y que rolan a fs. 125, 127 y 129.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si los
documentos agregados por el SII, a fs. 124, 126 y 128 son confeccionados por
79
la CASA DE MONEDA, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS o por
algún otro organismo que le preste servicios a los anteriores?
RESPUESTA: La de fs. 124, es confeccionada por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS con el visto bueno de CASA DE MONEDA; este
“visto bueno” significa que la cantidad y el detalle de las notificaciones
corresponde con el listado; en los siguientes documentos de fs. 126 y 128,
ocurre lo mismo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si le llega
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS algún tipo de notificación o aviso de
que efectivamente fueron entregados por Correos, las notificaciones que ha
señalado anteriormente?
RESPUESTA: de acuerdo al Código Tributario, en el caso de
aviso postales simples, basta que el SERVICIO DE CORREOS los entregue a
domicilio, pero no debe existir la constancia que lo recibió el contribuyente. La
constancia que recibe el SERVICIO es la nómina de Correos que es
despachada por la CASA DE MONEDA y el documento de CORREOS que
informa que recepcionaron esos documentos para ser notificados por aviso
postal simple.
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: El SERVICIO efectúo modificaciones de avalúo;
estas modificaciones de avalúo incluyeron cambio de “clasificación” de los
predios. Los cambios se efectuaron por modificación al coeficiente corrector de
terreno y, en otros casos, por modificación de “calidad” de la construcción. Las
modificaciones realizadas a los coeficientes correctores de terreno están
basadas en la circular N° 10, del año 2006, del SII, que se refiere a ajustes a
casos particulares al valor de terreno.
80
Los parámetros que se revisan son: superficie de terreno, relación
frente-fondo, forma, topografía, ubicación y otras limitantes que impidan el total
aprovechamiento del predio.
En este caso, se realizaron modificaciones a los coeficientes
correctores de terrenos de 3 predios; ellos son: el rol de avalúo 10-13, 24-10 y
34-3. Básicamente, estos predios tenían un coeficiente corrector de terreno; se
analizaron todos los parámetros y se concluyó que no procedía aplicar
coeficiente corrector de terreno. El principal factor que se analizó es “superficie”
de terreno; estos predios son notoriamente superiores al terreno normal de la
zona; por tal motivo correspondería aplicar coeficiente corrector por este ítem,
pero la Circular N° 10, expresa que en el caso que los predios sean
subdividibles no corresponde aplicar corrector por el ítem señalado. Y
efectivamente, la Dirección de Obras Municipales (DOM) de Iquique emitió
certificados que expresan que estos terrenos son subdividibles.
El siguiente punto se refiere a las “restricciones” que estos
terrenos pudieran tener por estar en zona de inundabilidad; al respecto la DOM
de Iquique emitió un certificado que expresa que los predios mencionados no
tienen ninguna prohibición de edificar; de hecho, todos ellos están construidos.
La circular 10, expresa que para aplicar un coeficiente corrector por zona
inundable debe estar necesariamente asociado a una prohibición de edificar. De
acuerdo a lo expresado, según la normativa tributaria vigente no corresponde
aplicar ningún coeficiente corrector al valor del terreno y, por tanto, está
correctamente aplicada la circular N° 10.
Además de lo anterior, la “calidad” de edificación de las
construcciones se modificaron en los casos de los predios con roles N°s 1722-1
y 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-38 y 13-40. Para eso se
81
aplica la Resolución N° 8, del año 2006, del SII, que contiene una pauta de
determinación de “calidades” de edificación. En los casos mencionados
corresponden a edificios a los cuales se les ha rectificado la calidad de
edificación de acuerdo a lo instruido en la Resolución mencionada.
Por lo tanto, la calidad de edificación está determinada de acuerdo
a la Resolución N° 8, mencionada anteriormente.
Por los motivos señalados anteriormente en cuanto al terreno, no
hay aplicación errónea de las tablas de clasificación.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga cuál es
la superficie de un “sitio normal” para un predio de la ZCS (Zona de
Características Similares) en la cual se encuentran los predios objeto de esta
controversia y dónde se encuentra preestablecida dicha superficie?
RESPUESTA: Para la ZCS en la que están ubicados los predios el
terreno normal es de 5.000 Mtrs. cuadrados de superficie y ello se encuentra
preestablecido en el Plano de Valores del Reavalúo vigente de predios
pertenecientes a la serie no agrícolas, publicado a fines del 2005 para su
vigencia a contar del 2006.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO para que diga cuál es la
superficie de los predios respectivos y que le permiten señalar que ellos
exceden de tal superficie promedio de 5.000 Metros cuadrados?
RESPUESTA:
ROL SUPERFICIE SUPERFICIE FOJAS
PROMEDIO REAL
24-10 5000 12384 95
10-13 5000 17066 118-123
34-3 5000 12760 110-117
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuál es su cargo
actual en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuál es su experiencia en
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el mismo SERVICIO y qué tipo de intervención tuvo en el proceso de
fiscalización a los avalúos de los predios de propiedad de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: El cargo de jefe del Departamento de Avaluaciones
de la Dirección Regional de Iquique; mi experiencia es de 25 años ejerciendo el
rol de tasación de bienes raíces en esa Subdirección, en distintas Direcciones
Regionales del país.
Mi intervención fue la revisión de las modificaciones de avalúo
efectuadas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué para el
SII el único documento aceptado para realizar ajustes al coeficiente corrector de
terreno por la letra c), del N° II, de la circular 10, del 2006 del SII, es aquel
emitido por la DOM correspondiente?
RESPUESTA: El SII debe aplicar la normativa tributaria vigente
que es la circular N° 10, del año 2006; en esa circular se expresa que para
aplicar el ajuste por ubicación en zona de protección por inundabilidad debe
existir necesariamente una prohibición de edificar; el organismo competente
para dictar la prohibición de edificar es la DOM de la Municipalidad respectiva.
Por lo tanto, el único documento para aceptar la limitación de edificar es el
emitido por la DOM que está emitido de acuerdo a las normas del Plano
Regulador vigente comunal de Iquique, cuya fecha de aprobación es del año
1981.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si le
consta que el sector de Zona Franca está dentro del Plano de Inundación por
maremoto en la ciudad de Iquique?
83
RESPUESTA: la Zona Franca está efectivamente dentro del plano
de inundación, pero como señalé antes, no tiene prohibición de edificar en esa
zona de acuerdo a la DOM de Iquique.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuál es el
criterio técnico del SII para no aplicar la letra d), del N° II, de la circular N° 10,
del 2006, en los terrenos señalados como parte del plano de inundabilidad de
Iquique?
RESPUESTA: la circular 10, del año 2006, establece una serie de
parámetros para ajuste al valor de terreno, la letra d) se aplica específicamente
cuando los parámetros no estén definidos en los puntos anteriores; en este
caso, la letra c) describe específicamente las zonas inundables; por tanto, debe
aplicarse la letra c) en este caso y no la d).
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: Respecto de la vigencia aplicada al coeficiente
corrector al valor de terreno, de los roles de avalúo 24-10, 10-13 y 34-3, dicha
vigencia está fundamentada en la aplicación de la Circular N° 10, del año 2006,
referida a ajustes al valor del terreno. De acuerdo a este documento, la vigencia
de las modificaciones rige a partir de la fecha de aplicación de dicha Circular,
que es el 1 de enero de 2006. En el caso específico, se aplicaron los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código Tributario y 2521°, del
Código Civil; esto es, con una vigencia de retroactividad de 3 años a partir de la
fecha de fiscalización del predio, las que fueron realizadas todas el año 2011;
por tal motivo las modificaciones se realizaron desde el año 2008. Respecto de
los parámetros que se analizaron para el coeficiente corrector de terreno, los
cuales son superficie de terreno en el que se presentó certificado de la DOM
que indica que es factible de ser subdividido; por tanto, no procede aplicar la
84
corrección por superficie de terreno. Respecto de la prohibición de edificar por
zona de inundabilidad, existe certificado de DOM de Iquique, donde se expresa
que no hay prohibición de edificar en esta zona. Ambos certificados están
basados en la normativa del Plano Regulador comunal de Iquique de 1981. Las
condiciones de superficie y de riesgo de inundabilidad no han variado en los
tres años que se está aplicando la retroactividad a la modificación de avalúos
realizadas.
En cuanto a la vigencia aplicada respecto de la modificación de
“calidad” de edificación de los roles de avalúos N°s 1722-1, 113-32, 113-33,
113-34, 113-35, 113-36, 113-37, 113-38, 113-40 y 113-41, se aplicó la
Resolución Exenta N° 8, del año 2006, referida a clasificación de construcción.
De acuerdo a este documento, la vigencia de las modificaciones rige a partir de
la fecha de aplicación de este documento, que es 1 de enero de 2006. En el
caso específico, se aplicaron los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200°, del Código Tributario y 2521° del Código Civil; esto es, con una
vigencia de retroactividad de 3 años, contados desde el año de fiscalización que
es 2011; por tal motivo las modificaciones se realizaron desde el año 2008.
Para los roles indicados en el párrafo precedente, se aplicó la
“ficha de determinación de calidades de edificación” a la subclasificación: “otras
construcciones”. Según este documento, en el caso del rol 1722-1, tienen las
características de: superficie total construida (más de 5000 metros cuadrados
construidos), altura del recinto: más de 2,5 metros, y revestimiento exterior:
metálico prepintado. De acuerdo a lo indicado, existen 3 características y se
trata de una construcción de hasta 4 pisos y de acuerdo a la tabla anexa a la
Resolución N° 8, corresponde que sea clasificado en calidad media “3” que
indica que de cero a cinco características, aplica tal calidad.
85
En los roles N°s 113-32, 113-33, 113-34, 113-35, 113-36, 113-37,
113-38, 113-40 y 113-41, se aplicó la misma ficha anterior y todos tienen 2
características: altura superior a 2,5 metros y material de revestimiento exterior:
plancha metálica prepintada. De acuerdo a lo indicado, existen 2 características
y se trata de una construcción de hasta 4 pisos y de acuerdo a la tabla anexa a
la Resolución N° 8, corresponde que sea clasificado en calidad media “3” que
indica que de cero a cinco características, aplica tal calidad.
Las características mencionadas anteriormente, ya sea de
superficie, altura de edificación, y material de revestimiento exterior, son partes
constitutivas del edificio que no han tenido modificación en los tres años
anteriores a la fecha de fiscalización. De acuerdo a lo anteriormente expresado,
tanto por la Resolución N° 8, del 2006, como por la constatación de las
características de los edificios, corresponde aplicar la retroactividad establecida
por prescripción de 3 años hacia atrás, respecto de la fecha de fiscalización de
estos predios, que en estos casos fue el año 2011.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga si las
características señaladas anteriormente en relación a la “superficie construida”,
“altura de edificación” y “material de revestimiento” constituyen una innovación
o novedad respecto de los antecedentes registrado por el SII o respecto de la
información capturada en el último reavalúo o última fiscalización previa a la
efectuada a los predios en el 2011?
RESPUESTA: La primera precisión que hago es que las
construcciones no existían para el reavalúo 2006 y ello se extrae del registro
de tasación respectivo, que corren a fs. 93 del rol, 1722-1 y de los roles 113-32
al 113-38, 113-40 al 113-41 que corren a fs. 97 a 105; lo anterior se extrae del
86
hecho que el año de construcción en todos los roles es el 2007. Lo anterior se
aplica a todos las características constitutivas de calidad de edificación.
El año de construcción está determinado por la recepción final de
edificación por parte de la DOM; en este caso se refiere a construcciones que
tuvieron recepción final municipal el año 2007.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿en
resumen, cuál es el hecho gravado en las materias que ha señalado?
RESPUESTA: hay dos materias distintas. El primer hecho gravado
es la modificación de avalúo originada por una revisión del coeficiente corrector
al valor de terreno, fijando un coeficiente de 1.0 por aplicación de circular N° 10,
de 2006, que fija ajustes al valor del terreno. Los documentos que sirvieron de
base para fijar este coeficiente fueron el certificado de la DOM que expresa que
los terrenos son subdividibles y certificado de DOM, que expresa los terrenos
ubicados en zona inundable no tienen prohibición para edificar. De acuerdo a lo
expuesto, no es aplicable coeficiente corrector por superficie de terreno y por
ubicación en zona inundable. Ambos hechos están determinados en la
normativa del plano regulador municipal de Iquique con aprobación del año
1981; por lo tanto, el hecho gravado enunciado anteriormente se aplica con la
retroactividad establecida en los plazos de prescripción; esto es, 3 años en
forma retroactiva, desde el año de la fiscalización, que fue el año 2011.
El segundo hecho gravado es la modificación de avalúo, originada
por la rectificación de la “calidad” de edificación, la cual fue determinada por
elementos constitutivos de la edificación que son: superficie construida, altura
de la edificación y material de revestimiento exterior en el caso del predio rol
1722-1, y altura de la edificación y material de revestimiento exterior en el caso
de los roles 113-32 al 38 y 113-40 al 41; todos los anteriores no han variado y
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fueron detectados mediante ficha de clasificación de calidad de construcciones
contenidos en Resolución N° 8, del año 2006. Todas las construcciones de
estos predios son del año 2007, de acuerdo al certificado de recepción final
municipal de edificación y no han tenido modificaciones de los elementos
constitutivos de calidad mencionados anteriormente. En todos estos casos se
aplicaron los plazos de prescripción de 3 años de retroactividad según artículo
200° del Código Tributario y 2521° del Código Civil, ya que la fecha de
fiscalización fue el año 2011.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto
de la pregunta anterior, en relación al primer hecho gravado de la modificación
de avalúo, originada por una revisión del coeficiente corrector al valor de
terreno, en qué año o fecha se realizó esta revisión?
RESPUESTA: la revisión se realizó el año 2011.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto
del rol de avalúos 10-13, sobre los criterios de revisión del coeficiente corrector,
si corresponde al certificado 113, del año 2011, de la DOM de Iquique,
adjuntado a fs. 130, de autos? En este acto se le exhibe el documento.
RESPUESTA: Sí, este documento corresponde al rol 10-13.
Además existe un certificado de la DOM de Iquique que expresa que este
predio no tiene prohibición de edificar por zona de inundabilidad.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si el
referido certificado de prohibición o no prohibición de edificar respecto del
predio 10-13, se encuentra acompañado en autos? Se le entrega el expediente
al testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No está acompañado al expediente.
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CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto
del rol de avalúos 34-3, sobre los criterios de revisión del coeficiente corrector,
si corresponde al certificado 115, del año 2011, de la DOM de Iquique,
adjuntado a fs. 131, de autos? En este acto se le exhibe el documento.
RESPUESTA: Efectivamente, corresponde al rol 34-3. Además,
existe un certificado de la DOM de Iquique que expresa que este predio no tiene
prohibición de edificar por zona de inundabilidad.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si el
referido certificado de prohibición o no prohibición de edificar respecto del
predio 34-3, se encuentra acompañado en autos? Se le entrega el expediente al
testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No está acompañado al expediente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto
del rol de avalúos 24-10, sobre los criterios de revisión del coeficiente corrector,
si corresponde al certificado 116, del año 2011, de la DOM de Iquique,
adjuntado a fs. 132, de autos? En este acto se le exhibe el documento.
RESPUESTA: Efectivamente corresponde al rol 24-10. Además
existe un certificado de la DOM de Iquique que expresa que este predio no tiene
prohibición de edificar por zona de inundabilidad.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si el
referido certificado de prohibición o no prohibición de edificar respecto del
predio 24-10, se encuentra acompañado en autos? Se le entrega el expediente
al testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No está acompañado al expediente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto
del segundo hecho gravado, que sería la modificación de avalúo por
89
rectificación de calidad de edificación, esta modificación se basa en hechos
corroborados por el SERVICIO el año 2011?
RESPUESTA: Sí, se basa en hechos constatados por el
SERVICIO en fiscalización en terreno realizada el año 2011 y son elementos
constitutivos de la edificación que no han tenido modificaciones desde el año de
construcción de estos edificios, que es el año 2007. Estos elementos son:
superficie de edificación, altura de edificación y material de revestimiento
exterior. Estos antecedentes constan en la recepción municipal final de obras,
los planos aprobados de estos edificios, y especificaciones técnicas.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si sabe si
las recepciones municipales de obras a que se refiere, los planos aprobados y
especificaciones técnicas, fueron acompañados en el presente expediente? Se
le entrega el expediente al testigo para que lo verifique.
RESPUESTA: No, no están acompañados.
A los puntos 2 y 5 no se presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más
que agregar:
RESPUESTA: no.
II.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
4.- A fs. 213, comparece el testigo don NELSON ROZAS PINEDA,
C.N.I. Nº 12.393.907-7, ingeniero comercial, quien previamente juramentado y
al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: A nuestras oficinas no llegó ningún documento de
esas características. Yo soy actualmente Jefe Comercial Administrativo de la
Gerencia de Negocios de ZOFRI S.A.; bajo mi cargo se encuentra el encargado
90
de todo el tema de las contribuciones. Normalmente, cuando se van a pagar las
contribuciones o cualquier documento que tenga relación con las
contribuciones, se me informa al respecto para ver la mejor forma de pagar las
contribuciones en algunos casos o de hacer la revisión correspondiente si es
que existe algún hecho distinto del pago mismo. La persona que es el
encargado de pagar contribuciones se llama PAUL FERNÁNDEZ y trabaja
físicamente a un costado mío, por lo que siempre estoy enterado de cualquier
situación que esté relacionada con contribuciones. Yo trabajo en el segundo
piso de la Gerencia de Negocios del Edificio de Convenciones ZOFRI.
Nosotros tendríamos que haber recibido una notificación del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que indicara el hecho de que se iba a
hacer un reavalúo de algunos terrenos y ese hecho nunca ocurrió; no nos llegó
ninguna documentación al respecto. Normalmente, cuando llega cualquier tipo
de documentación relacionada o distinta al pago mismo de las contribuciones,
envío al encargado de las contribuciones a hacer las preguntas pertinentes ya
sea a la TESORERÍA o al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si el señor
PAUL FERNÁNDEZ, que ha señalado, tiene como función principal gestionar
todo lo que diga relación con Impuesto Territorial; ya sea reavalúos, tasaciones,
giros etc.?
RESPUESTA: PAUL FERNÁNDEZ tiene dos funciones
específicas dentro de la Compañía, dentro de las cuales está lo que me
pregunta. Una es llevar el control de las ventas de los usuarios de módulos del
mall comercial, y la segunda es todo lo que esté relacionado con
Contribuciones, incluyendo los reavalúos, tasaciones, giros, pagos, etc.
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REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cómo y en qué
época ZONA FRANCA tomó conocimiento de que se habían practicado
retasaciones a los 15 predios objeto del reclamo?
RESPUESTA: Cuando llegó a nuestro poder el cobro por las
contribuciones por las retasaciones; no recuerdo el mes en que llegó, pero fue
este año.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si su gerencia
revisó en los libros de correspondencia si se habían recepcionado las
retasaciones objeto de este reclamo?
RESPUESTA: Se hizo la consulta a la oficina de correspondencia
de ZOFRI S.A., la cual nos indicó que no habían llegado los documentos
indicados; esto se hizo una vez que nos llegaron los giros.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si reconoce el
documento que se le exhibe como el libro de correspondencia de la Gerencia
de Negocios de ZONA FRANCA de Iquique?
RESPUESTA: Efectivamente, éste es el libro de correspondencia
de ZOFRI S.A. que lleva la documentación referente a la gerencia de negocios.
Toda documentación que ingresa por oficina de correspondencia debe ser
enviada a las distintas áreas de la Compañía mediante el libro de
correspondencia de cada gerencia.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si los
documentos correspondientes a las resoluciones de aumento de tasaciones
impugnadas en la presente reclamación, fueron recepcionadas mediante su
ingreso en el libro que se le exhibe?
RESPUESTA: No se encuentran los documentos que dan cuenta
de las retasaciones.
92
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si tiene
conocimiento si las retasaciones objeto del reclamo fueron recepcionadas en
los predios gravados?
RESPUESTA: No, no tengo conocimiento al respecto. En todo
caso, cuando algún tipo de notificación del SII le llega o le puede llegar a algún
cliente, éstos se encargan de llevarlos a nuestras oficinas; lo hacen porque
ZOFRI S.A. tiene la relación con la Tesorería o con el SII y los clientes
entienden que no les corresponden hacer a ellos este tipo de consulta.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si sabe
cómo el SII debe notificar las resoluciones de modificación individual de avalúo
de bienes raíces?
RESPUESTA: Desconozco cómo trabaja en ese sentido el SII. De
todas formas, todo lo que llega del SERVICIO lo revisamos y le damos la
solución; llámese pago o consulta o lo que sea.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que explique ¿la
respuesta al punto de prueba cuando dice que “no llegó ningún documento de
esas características”, se refiere a una notificación de modificación de avalúo o a
una resolución de cobro de contribuciones?
RESPUESTA: Cualquier documento del SII, relacionado con
Contribuciones o Impuesto Territorial que sea distinto al pago normal de
contribuciones es consultado, ya sea a nuestra área legal o Gerencia de
Asuntos Legales, o directamente a la TESORERÍA o al SII, con el fin de
conocer de qué se trata el documento y darle la respuesta correspondiente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿de qué
manera recibió ZOFRI S.A. los giros o cobros suplementarios de contribuciones
de fs. 15 a 29? En este acto se le exhiben dichos documentos.
93
RESPUESTA: Desconozco cómo se recibieron específicamente
esos documentos. El encargado de las contribuciones don PAUL FERNÁNDEZ
me los mostró cuando ya los tenía en su poder y me dijo que le había llegado
esa correspondencia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿de qué
manera recibe ZOFRI los cobros normales de contribuciones de bienes raíces?
RESPUESTA: Los que paga ZOFRI, se reciben por correo, por
entrega de usuarios y los que no llegan se sacan directamente de la página del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Dado que nosotros conocemos cuáles
son nuestros roles y tenemos que tenerlos todos para generar el pago.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿a qué
domicilio son enviados los cobros normales de contribuciones de bienes raíces
de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: Algunos son enviados a la dirección del usuario y la
gran mayoría llega a la oficina central de ZOFRI, ubicada en Edificio
Convenciones sin número.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuáles
son los domicilios postales que posee registrado el contribuyente ZOFRI S.A.
por predio, objeto del presente reclamo, ante el SII?
RESPUESTA: Son los que salen en el cobro suplementario; me
imagino que deben ser los mismos a los que debieron haber llegado las
retasaciones.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si
entonces son domicilios de ZOFRI S.A. el Edificio Convenciones, y la casilla N°
1517?
94
RESPUESTA: La casilla no recuerdo el número, sé que ZOFRI
posee casilla postal y la dirección del Edificio Convenciones sin número, es
efectivamente el domicilio de ZOFRI S.A.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cómo es
entregada la correspondencia a ZOFRI S.A. que va dirigida a la casilla postal
referida anteriormente?
RESPUESTA: Desconozco ese punto. Eso es de Oficina de
Correspondencia.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿por qué
los giros o cobros suplementarios que rolan en autos y que se le exhiben no
fueron pagados por ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: Porque eran distintos a los cobros normales;
además, tenían un alto monto, por lo que decidimos antes de generar los pagos
hacer las consultas pertinentes para enterarnos del por qué de estos cobros y si
efectivamente eran correctos.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si puede
explicar el testigo a qué se debe la anotación en el libro de correspondencia de
la gerencia de negocios de ZOFRI S.A., del 7, de octubre de 2011, donde se
señala “recepción formulario pago de contribuciones”?
RESPUESTA: se refiere al formulario de pago de contribución
“normal” o extraordinaria. Pero no a otro tipo de documentación, porque otro
tipo de documentación se especifica más. Esto se recepcionó en el Edificio
Convenciones. Esto puede llegar al día o atrasado.
A fs. 216 dichos del testigo don RAFAEL ROJAS GÁLVEZ, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 153,
expone:
95
AL PUNTO Nº 3:
RESPUESTA: La verdad es que pienso que hubo un error de
parte del SII en la aplicación de las tablas porque en lo referente a la Circular N°
10, del 2006, que hace referencia a los terrenos de las propiedades,
concretamente se refiere a la ubicación, forma, tamaño del predio, relación
frente-fondo, topografía y restricciones de construir.
Si nos referimos a la ubicación, como primer análisis, puedo
señalar que la ubicación sigue siendo la misma; en relación a la forma de los
predios, también sigue siendo la misma; en relación a la superficie de los
predios, tampoco hay modificaciones y sigue siendo la misma; en relación al
frente-fondo, también sigue siendo la misma. Existe en ZOFRI, tamaños típicos
o tamaños tipos de doce metros de frente por treinta metros de fondo y esa
relación frente-fondo sigue siendo la misma para la mayoría y, por lo mismo, la
superficie de 360 metros cuadrados por predio, también se mantiene.
Ahora, en relación a la topografía, tampoco ha cambiado; la
topografía es la misma desde que se loteó y se hicieron las construcciones
hace bastantes años atrás; fácil 20 años atrás.
En relación a las restricciones de las construcciones, éstas
tampoco han variado; como sabemos el Plano Regulador es del año 1980 o
1981, pero tampoco ha cambiado desde esa fecha. Lo que sí ahora se ha
puesto de moda es el tema de la restricción por tsunami o efectos de la
naturaleza, inundaciones por salidas de mar y la verdad es que si bien el Plano
Regulador vigente no lo consideró específicamente sí puedo decir que en la
historia de Iquique, la ciudad ha sufrido dos tsunamis de magnitud, uno en el
año 1868 y el otro el 1877; por lo tanto, tampoco podemos no tomar en cuenta
este fenómeno y el SII también debiera considerarlo, porque los terrenos sí
96
están bajo la cota de mar (bajo el nivel del mar) y son susceptibles de ser
inundados por efectos de un tsunami. Al respecto solo existe una carta de
inundación para todo Chile y específicamente para Iquique es elaborada por
organismos técnicos dependientes de la Armada de Chile.
Otro tema en relación a las características de los sitios de ZOFRI,
puedo decir también que no poseen ninguna vista privilegiada como menciona
la circular N° 10, del SII.
La tabla de clasificación del SII está orientada básicamente a los
edificios habitacionales en que se considera la vista; por ejemplo, como un
atributo importante al predio o a la edificación. ZOFRI y los terrenos en cuestión
solamente posee sitios de carácter de bodegaje y ninguno con carácter
habitacional.
Por otro lado, puedo decir que la servidumbre de vista no existe
desde el punto de vista legal; por tanto, mal se puede aplicar como un atributo a
sitios habitacionales.
Otro tema en relación a los tamaños de los sitios, puedo decir en
un caso puntual conocido por mí y de los reclamados en esta causa, es el de
una retasación efectuada por el SII a un sitio mayor de un usuario de ZOFRI
que lo transforma en una galería comercial; la misma Circular N° 10 dice que,
en estos casos específicos, no procede el reavalúo y sí lo efectuaron con un
aumento sobre cinco millones de pesos, en relación a su avalúo normal.
Todo lo anterior me consta ya que hace dos años y medio trabajo
en ZOFRI y mi actividad principal justamente está relacionada con los sitios y
sus construcciones; tanto del Recinto Amurallado como del Centro Comercial,
por mi función de subgerente de proyectos de ZOFRI S.A.
97
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si sabe
cuál es la superficie de los predios roles 10-13, 24-10 y 34-3 objeto de esta
litis?
RESPUESTA: Conforme a los documentos rolantes de fs. 118 a
123, para el predio rol 10-13 aparecería una superficie de 17.066 Mtrs.
Cuadrados; para el predio 24-10, conforme al documento de fs. 95, aparece
una superficie de 12.384 y para el predio rol 34-3, conforme a los documentos
de fs. 110 y a 117 arroja una superficie de 15.681 metros cuadrados. Al
respecto quiero decir que existe una suerte de “contradicción vital” en el tema
porque desde que ZOFRI existe desde hace 36 años atrás, nunca se ha
realizado una subdivisión de ningún tipo, ni siquiera existe una Ley de
Copropiedad inmobiliaria y, por otro lado, se trabaja con sitios que nacen de
una subdivisión “de hecho”; es decir, no pasan por la DOM que es la encargada
de realizar las subdivisiones prediales. En relación a la misma Circular N° 10,
dice que no se modifican los avalúos con superficies mayores a los sitios
normales y los sitios normales son los que yo menciono en la primera parte de
aproximadamente 360 Mtrs. cuadrados cada uno; por lo tanto, los sitios que se
mencionan de 17.000 y 15.000 metros cuadrados no correspondería, de
acuerdo a la misma Circular, realizar el reavalúo.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si
tiene conocimiento que la DOM haya decretado alguna prohibición o
restricción para construir en el sector en el cual se encuentran situados los
predios?
RESPUESTA: No, no existe ninguna prohibición para construir,
salvo la estipulada en el Plan Regulador Comunal, el cual se encuentra
98
plenamente vigente. Tampoco este organismo podría realizar alguna restricción
por vía administrativa pues la Ley se lo prohíbe.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si tiene
conocimiento que la DOM haya establecido alguna prohibición o restricción
para subdividir los predios situados en ese mismo sector?
RESPUESTA: No, no existe ninguna prohibición para subdividir
por parte de la DOM; sería impracticable realizar una subdivisión en los terrenos
de ZOFRI, de acuerdo a lo establecido en el Plano Regulador Comunal Vigente,
y ello se debe a sencilla razón que ZOFRI, por Ley, no vende terrenos;
solamente arrienda; está imposibilitada legalmente de vender terrenos; solo los
puede arrendar.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si Zona Franca
de Iquique está dentro del área de inundabilidad, según los documentos “Carta
inundación por Tsunami”, elaborado por el SHOA 2011, y “Plano evacuación”
elaborado por la Ilustre Municipalidad de Iquique, acompañado por esta parte y
que se le exhibe en este acto?
RESPUESTA: efectivamente, ZOFRI, de acuerdo a los planos que
he tenido a la vista, se encuentra completamente en zona de inundabilidad.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si esta situación
geográfica podría, de alguna forma, hacer variar el precio de los terrenos o
construcciones?
RESPUESTA: Por supuesto que sí, porque la ubicación
geográfica es un punto relevante; incluso en la misma Circular N° 10, que posee
el SII, pero en este caso no sería un atributo, sino que va en desmedro directo
del terreno por estar en una zona de inminente peligro, producto de una
inundación de mar, y el precio de los mismos se ve afectado negativamente.
99
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿por qué es
erróneo que el SII no haya aplicado un coeficiente corrector menor al que aplicó
respecto de los predios 10-13, 34-3 y 24-10, argumentando que los predios en
cuestión son susceptibles de subdivisión? En este acto, se le exhiben dichos
documentos de fs. 130, 131 y 132.
RESPUESTA: Desconozco puntualmente si el SII aplicó un
coeficiente corrector positivo o negativo en relación al avalúo de los sitios en
cuestión; por otro lado, los certificados que tengo a la vista, el N° 113/2011,
115/2011 y 116/2011, emitidos por la DOM, en relación a que si es factible de
realizar subdivisión predial, son irrelevantes porque, como mencioné
anteriormente, por ley, ZOFRI no puede realizar subdivisión alguna de su
propiedad y lo que menciona el certificado es lo que todos conocemos, porque
se encuentra establecido en la Ordenanza de Plano Regulador Comunal
vigente para la ciudad de Iquique.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuáles
son los predios que sufrieron modificaciones individuales de avalúo por parte
del SII, y a que correspondieron estas modificaciones?
RESPUESTA: Puntualmente desconozco en detalle cuáles son los
roles que subieron, se mantuvieron o bajaron los reavalúos, pero lo que sí
queda claro es que la Circular N° 10, fue mal aplicada. Se entendería bien
aplicada, salvo en los casos en que los avalúos de los predios se mantienen
porque estos en el tiempo no han sufrido modificación alguna, de acuerdo a la
misma Circular; es decir, están en la misma ubicación, la superficie predial es la
misma, su relación frente-fondo también, y topografía del mismo modo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuándo
tuvo conocimiento de que se habrían aplicado, en su concepto, erróneamente,
100
las tablas de clasificación por parte del SERVICIO a los avalúos de bienes
raíces propiedad de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: Tuve conocimiento de la mala aplicación de las
tablas del SII en reuniones de trabajo sostenidas con los mismos funcionarios
del SII. Fue el año pasado, no recuerdo el mes.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si
funcionarios del SII efectuaron visitas a los terrenos propiedad de ZOFRI S.A.
en el año 2011, con ocasión del plan de fiscalización de revisión de avalúos de
bienes raíces 2011, del SII?
RESPUESTA: Efectivamente, me consta haberlos visto en
terrenos de propiedad de ZOFRI.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿Si en
reuniones sostenidas con funcionarios del SERVICIO el año 2011 y en visitas a
terrenos por los funcionarios, se entregaron por parte del testigo o de alguna
otra persona de ZOFRI documentos relativos a las propiedades objeto de la
retasación en este juicio?
RESPUESTA: Personalmente entregué documentación; llámese
expedientes de construcción y plano general de la propiedad de ZOFRI a
funcionarios del SII; no me consta, eso sí, si eran antecedentes para los sitios
objeto de este reclamo.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si según
sus propios dichos, al encontrarse las propiedad de ZOFRI S.A. subdivididas de
hecho, constituye ello una limitante o restricción para el aprovechamiento del
terreno?
RESPUESTA: No, ninguna.
101
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuál es la
relación que señala la letra c), del número II, de la Circular 10, de 2006, del SII,
entre condición del terreno y prohibición para edificar, ya sea, total o parcial? En
este acto se le exhibe la circular.
RESPUESTA: Lo que logro entender de esta pregunta, primero,
que en todos los terrenos de propiedad de ZOFRI, no existe prohibición alguna
de construir; lo que sí afecta el valor de los sitios son los riesgos por eventuales
siniestros que son susceptibles de ser afectados.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿en
relación a su respuesta anterior, si la no prohibición para edificar, se encuentra
certificada por la DOM de Iquique?
RESPUESTA: Efectivamente, dicha prohibición no existe en la
Ordenanza del Plano Regulador vigente de la ciudad de Iquique; lo que sí
afecta es que los terrenos se encuentran en zonas de eventuales siniestros. De
hecho, algunos usuarios me han manifestado la posibilidad de evacuar sus
instalaciones a la localidad de Alto Hospicio, justamente por el alto riesgo que
ocurra un tsunami en la región.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si de
acuerdo al plan regulador comunal de Iquique, de 1981, el sector industrial
donde está ubicada actualmente ZOFRI S.A. es susceptible de ser subdividido?
RESPUESTA: Efectivamente, el plano regulador vigente, del año
1981, señala expresamente las condiciones de subdivisión predial en el sector
donde está emplazada la ZOFRI.
A los puntos 1, 2, 4 y 5 no se le presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más
que agregar:
102
RESPUESTA: no.
A fs. 221, comparece el testigo don PAUL FERNÁNDEZ OJEDA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs.
153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Que no fueron notificados ni en la dirección de
Zona Franca que queda en “Edificio Convenciones sin número”, ni en la casilla
N° 1517. Yo soy el que ve el tema de las Contribuciones en cuanto al pago, la
recepción de los comprobantes; hago la revisión de los roles si corresponden a
nuestra empresa.
El tema de los comprobantes deben llegar a la casilla señalada o
al Edificio Convenciones, a su Oficina de Partes, y esta Oficina es la encargada
de despachar mediante libros los comprobantes de pago de contribuciones.
Éstos los recepciona la Secretaria de Gerencia, de la Gerencia de Negocios a la
que pertenezco y ésta, a su vez, me lo entrega; yo los recepciono, le corto las
orillas, los reviso de acuerdo a las planilla que poseemos si los roles
corresponde a las roles de Zona Franca; en caso de no ser parte de ZOFRI, le
informo a mi jefe que es don NELSON ROZAS sobre dichos roles que llegaron
erróneamente, los cuales se devuelven después al SII mediante una carta; los
ordeno, después de eso, tomo los valores y los ingreso a una planilla que
manejamos para determinar el monto que se le cobrará a los usuarios por
concepto de contribuciones. Una vez terminada la planilla con los valores, ésta
se envía con los comprobantes a Contabilidad para que ellos generen el pago;
después de todo este proceso, tenemos un sistema llamado SGC, al cual se
sube dicha planilla para que ésta realice los cálculos y emita la facturación a los
clientes. Una vez que se emite la facturación a los clientes se solicita a
103
Contabilidad el listado de los usuarios que fueron facturados, para comprobar
que fueron cobrados a los usuarios la facturación.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿si sabe
qué domicilio tiene registrado ZOFRISA ante el SII o TESORERÍAS para efecto
de notificación de las contribuciones?
RESPUESTA: Lo desconozco.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si como
encargado de la gestión de las contribuciones de ZOFRI S.A. toda la
correspondencia relacionada con este tema pasa por sus manos?
RESPUESTA: Sí. Lo mismo que expuse anteriormente. Lo recibo
de parte de la Secretaria de la Gerencia de Negocios y ésta, a su vez, lo recibe
de la Oficina de Correspondencia mediante el Libro de Correspondencia.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si reconoce
como Libro de Correspondencia de la Gerencia de Negocios de ZOFRI, el
documento que se le exhibe? Se le exhibe dicho documento.
RESPUESTA: Sí, este es.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si el referido
libro reconocido fue revisado por la Gerencia de Negocios, la Gerencia de
Asuntos Legales, y la Oficina de Partes, en busca de alguna notificación sobre
las retasaciones de los avalúos objeto del presente juicio de reclamo?
RESPUESTA: Sí fue revisado por parte de las dos Gerencias y la
Oficina de Correspondencia; el resultado fue que no apareció en ninguna parte
dichas notificaciones.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si a los
domicilios señalados por él de ZOFRI S.A., Edificio Convenciones s/n y casilla
104
1517, son enviados los cobros de contribuciones de los bienes raíces que él
señala se encarga de procesar, cobrar y pagar?
RESPUESTA: Sí.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿cuántas
veces al año se reciben este tipo de correspondencia relacionada con las
Contribuciones o Impuesto Territorial de los bienes raíces de ZOPFRI S.A.?
RESPUESTA: Yo las pago cuatro veces al año: abril, junio,
septiembre y noviembre. Pero los comprobantes llegan dos veces al año. Estas
me llegan antes de abril, para primera y segunda cuota de contribución, y antes
de la tercera y cuarta cuota de contribución; esto varía en cuanto a los meses;
puede llegar un poco primero y luego un montón; fecha exacta no hay.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿recibió
cartas o envíos del SII relacionadas con Contribuciones o Impuesto Territorial
en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2011?
RESPUESTA: Aparte de los cobros normales que se producen en
el año se reciben otros documentos relacionados, porque a veces llegan de
reajustes.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si conoce
los formatos de las notificaciones de modificaciones individuales de los avalúos
de los bienes raíces, que ha señalado en su respuesta al punto y que no han
sido notificadas a ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: Sí, porque he visto algunos antiguos, por lo menos
desde hace unos cinco o seis años atrás.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA ¿en
base a la respuesta anterior, usted podría afirmar que dichos formatos se
parecen a los que se le exhiben a fs. 15 y 15 vta.?
105
RESPUESTA: En cuanto al anverso de fs. 15, sí se asemejan en
que aparece el logo del SII, y el tema del domicilio de ZOFRI S.A. Además, en
los antecedentes, ya que aparecen los números de rol, la dirección del predio,
la comuna y el propietario y RUT del mismo.
En cuanto a la foja 15 vuelta, se asemejan en que aparece el título
que dice “contribuciones de bienes raíces”, y las figuras y dibujos.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿respecto
del Libro de Correspondencia de la Gerencia de Negocios de ZOFRI S.A., si
usted recibió todos los sobres que se indican en dicho libro, relacionados con
Contribuciones de Bienes Raíces y si puede indicar la fecha en que los recibió?
RESPUESTA: No, porque no puedo determinarlo; yo no firmo el
libro. Los comprobantes o sobres se entregan a la Secretaria de Gerencia de
Negocios y ellas me los entrega.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si recibió
en el mes de diciembre de 2011, giros o cobros suplementarios de
contribuciones asociados a los predios de propiedad de ZOFRI S.A. que corren
de fs. 15 a 29? En este acto se le exhiben dichos giros.
RESPUESTA: Sí, los recibí. No recuerdo quien me los entregó.
A los puntos 2, 3, 4 y 5 no se le presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más
que agregar:
RESPUESTA: no
A fs. 224, comparece el testigo don DIEGO HERRERA BLANCO,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs.
153, expone:
AL PUNTO Nº 1:
106
RESPUESTA: Negativo: nunca llegaron esas notificaciones. Yo
soy el encargado de la oficina de partes de ZOFRI S.A. Generalmente, cuando
llegan las contribuciones que vienen por cantidad y en correo simple a la casilla
nuestra 1517, de CORREOS DE CHILE y nosotros tenemos un convenio con
ello por el cual ellos nos hacen llegar toda la documentación de nuestra casilla a
la oficina de partes, la que está ubicada en Edificio Convenciones sin número,
primer piso. Las contribuciones llegan solo a nuestra casilla. Cuando llegan
estas contribuciones, normalmente hay que contarlas una por una y hacerlas
llegar por medio de la carpeta al área de gestión inmobiliaria que está dentro de
la gerencia comercial, indicando la cantidad y fecha exacta en que llegó, que es
el documento que reconozco en este acto.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, para que diga ¿Si
sabe cuál es la dirección que tiene registrada ZOFRI S.A. ante el SII o
TESORERÍAS para efecto de notificación del cobro de Contribuciones de
Bienes Raíces?
RESPUESTA: Sí, el domicilio registrado es el de Edificio
Convenciones, sin número, Iquique. Lo anterior lo sé por cuanto generalmente,
cuando llegan los cobros de contribuciones, vienen ellos a nombre de
ZOFRISA. y a la dirección que se señala en ellos es el del Edificio
Convenciones, sin número, de esta ciudad.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si en sus
labores es habitual que CORREOS DE CHILE entregue correspondencia de
terceros distintos a ZOFRI en la oficina de parte de ésta, y a su vez, entregue
correspondencia de ZOFRI a terceros distintos a ZOFRI con oficinas en el
Edificio de Convenciones del Barrio Industrial de Iquique?
107
RESPUESTA: El primer punto, a veces es habitual que el correo
simple de CORREOS DE CHILE llegue correspondencia de terceros al Edificio
Convenciones, la cual es devuelta en el momento a la encargada de la oficina
de correos ZOFRI; yo mismo se la devuelvo. Respecto al segundo punto, esto
sí ha ocurrido pero no en muchas oportunidades.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si en sus
funciones de encargado de la Oficina de Partes, verificó varias veces los Libros
de correspondencia de ZOFRI S.A. para corroborar que efectivamente nunca
llegaron las notificaciones de las retasaciones objeto del presente juicio?
RESPUESTA: Sí, en varias oportunidades se hizo revisión de toda
la correspondencia en todos los libros para verificar si efectivamente había
ingresado un documento, el cual no se encontró.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿toda la
correspondencia dirigida a ZOFRI necesariamente pasa por la Oficina de
Partes?
RESPUESTA: Sí, toda correspondencia que ingresa a la casilla
obligatoriamente debe ser ingresada por la Oficina de Partes.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si es erróneo
indicar como domicilio postal de ZOFRI el de “casilla 1517 1”?
RESPUESTA: sí, la casilla es “1517.”
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si es erróneo
indicar como domicilio de ZOFRI el de “Edif. Convenciones 1”?
RESPUESTA: Sí es erróneo; se puede confundir con los locales
de los bancos que tienen numeración.
108
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿tratándose de
correspondencia de contribuciones del SII, llegan de un sobre o de varios
sobres a la vez, habitualmente?
RESPUESTA: de varias sobres a la vez, habitualmente.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si toda la
correspondencia relacionada con contribuciones de bienes raíces pasa por la
oficina de partes de ZOFRI S.A.?
RESPUESTA: Sí.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga ¿si en la
oficina de partes de ZOFRI S.A. recibieron cartas simples o correspondencia
relacionada con contribuciones de bienes raíces en los meses de junio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre del año 2011? En este acto se le exhibe el libro
de correspondencia.
RESPUESTA: En junio se recibió los sobres de contribuciones con
la cantidad de 26 sobres, el día 23 de junio de 2011; en el mes de agosto hay
12 sobres llegaron el día 29 de agosto de 2011 y el día 31 del mismo mes,
llegaron 29 sobres; El 5 de septiembre llegó un sobre por “contribuciones de
bienes raíces Arica”, el día 8 de septiembre llegaron 220 sobres, el 9 de
septiembre llegaron 5 sobres de contribuciones; el 21 de septiembre llegó un
sobre; en octubre hay una recepción de sobre que no indica cantidad de sobres,
pero generalmente cuando no indican número es porque es sólo uno; el 12 de
diciembre llegaron 8 sobres, el 14 de diciembre llegaron 14 sobres.
A los puntos 2, 3, 4 y 5 no se presenta.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA AL TESTIGO si tiene algo más
que agregar:
RESPUESTA: no.
109
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que la reclamante ZOFRISA es dueña de los siguientes
inmuebles, conforme a los Registros de Tasación acompañados a fs. 93 a 123
y 229 a 261:
ROL AVALUO DIRECCION COMUNA FS. DETALLE DOMICILIO REGISTRADO ANTE EL FS. REGISTRO
CATASTRAL SII POR EL PROPIETARIO SEGÚN TASACION
REGISTRO TASACION
1722-00001 AVDA LAS NACIONES SIN IQUIQUE 30 EDIFICIO CONVENCIONES 1, 93
NUMERO, RECINTO IQUIQUE
AMURALLADO
10-00013 PASAJE CALA CALA, IQUIQUE 31 CASILLA 1517, IQUIQUE 231
MANZANA A, SITIO 7,
BARRIO INDUSTRIAL
24-00010 SANTA ROSA DE HUARA, IQUIQUE 35 CASILLA 1517, 1, IQUIQUE 95
MANZANA C, SITIO 25,
BARRIO INDUSTRIAL
113-00032 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 36 EDIFICIO CONVENCIONES, 97
MANZANA 17, SITIO 3, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00033 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 37 EDIFICIO CONVENCIONES, 98
MANZANA 17, SITIO 3-A, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00034 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 38 EDIFICIO CONVENCIONES, 99
MANZANA 17, SITIO 3-B, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00035 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 39 EDIFICIO CONVENCIONES, 100
MANZANA 17, SITIO 3-C, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00036 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 40 EDIFICIO CONVENCIONES, 101
MANZANA 17, SITIO 3-D, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00037 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 41 EDIFICIO CONVENCIONES, 102
MANZANA 17, SITIO 3-E, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00038 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 42 EDIFICIO CONVENCIONES, 103
MANZANA 17, SITIO 3-F, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00040 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 43 EDIFICIO CONVENCIONES, 104
MANZANA 17, SITIO 3-H, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
113-00041 ORURO SIN NUMERO, IQUIQUE 44 EDIFICIO CONVENCIONES, 105
MANZANA 17, SITIO 3-I, IQUIQUE
RECINTO AMURALLADO,
ZOFRI
34-00152 OFICINA MAPOCHO, IQUIQUE 45 CASILLA 1517, IQUIQUE 106
MANZANA H, SITIO 41-I,
ZONA FRANCA
34-00002 SANTA ROSA DE HUARA, IQUIQUE 46 CASILLA 1517 1, IQUIQUE 108
MANZANA D, SITIO 30,
BARRIO INDUSTRIAL
34-00003 SANTA ROSA DE HUARA, IQUIQUE 47 CASILLA 1517, IQUIQUE 253
SITIO 28, ZOFRI
b) El Servicio tiene registrado como domicilios de la reclamante las
siguientes direcciones, según los registros de tasación antes indicados y
formulario 3239 de fs. 408:
110
ROL AVALUO DOMICILIO REGISTRADO ANTE EL SII POR EL FS. REGISTRO
PROPIETARIO SEGÚN REGISTRO TASACION TASACION
1722-00001 EDIFICIO CONVENCIONES 1, IQUIQUE 93
10-00013 CASILLA 1517, IQUIQUE 231
24-00010 CASILLA 1517, 1, IQUIQUE 95
113-00032 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 97
113-00033 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 98
113-00034 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 99
113-00035 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 100
113-00036 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 101
113-00037 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 102
113-00038 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 103
113-00040 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 104
113-00041 EDIFICIO CONVENCIONES, IQUIQUE 105
34-00152 CASILLA 1517, IQUIQUE 106
34-00002 CASILLA 1517 1, IQUIQUE 108
34-00003 CASILLA 1517, IQUIQUE 253
c) Que fecha 1 de junio, 26 de julio y 8 de septiembre del 2011, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dictó las resoluciones N°s A01-14-
2011, A01-20-2011 y A01-22-2011 conforme a la facultad legal que se le
concede en el Título V, Párrafo II, artículos 10° y siguientes de la Ley 17.235 de
Impuesto Territorial, cuyas copias corren a fs. 399 y siguientes, las cuales
modificaron los avalúos de bienes raíces objeto del reclamo de autos por los
siguientes montos:
ROL DIRECCION COMUNA NUEVO FS.
AVALUO AVALUO NUEVO
DETERMINADO AVALUO
1722-00001 AVDA LAS NACIONES SIN NUMERO, RECINTO AMURALLADO IQUIQUE 2.079.108.735 15
10-00013 PASAJE CALA CALA, MANZANA A, SITIO 7, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 2.091.285.520 16
24-00010 SANTA ROSA DE HUARA, MANZANA C, SITIO 25, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 1.205.625.383 17
113-00032 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.535.763 18
113-00033 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-A, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 19
113-00034 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-B, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 20
113-00035 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-C, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 21
113-00036 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-D, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 22
113-00037 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-E, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 23
113-00038 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-F, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 28
113-00040 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-H, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 24
113-00041 ORURO SIN NUMERO, MANZANA 17, SITIO 3-I, RECINTO AMURALLADO, ZOFRI IQUIQUE 451.355.763 25
34-00152 OFICINA MAPOCHO, MANZANA H, SITIO 41-I, ZONA FRANCA IQUIQUE 114.809.325 26
34-00002 SANTA ROSA DE HUARA, MANZANA D, SITIO 30, BARRIO INDUSTRIAL IQUIQUE 1.162.365.982 27
34-00003 SANTA ROSA DE HUARA, SITIO 28, ZOFRI IQUIQUE 3.260.536.226 29
d) Que las respectivas Resoluciones N°s A01-14-2011; A01-20-
2011 y A01-22-2011, que figuran en el listado de fs. 399 y siguientes, fueron
confeccionadas por la CASA DE MONEDA DE CHILE, a petición del SII,
conforme a convenio de impresión existente entre ambas Instituciones.
e) Que la CASA DE MONEDA DE CHILE, una vez
confeccionadas las referidas Resoluciones, entregó copia de las mismas a
CORREOS DE CHILE para su notificación conforme consta de nóminas de
111
Correos de fechas 14 de junio; 8 de agosto y 23 de septiembre del 2011,
siendo recepcionadas por CORREOS DE CHILE conforme a las Guías de
Admisión de fs. 125, 127 y 129, con esas mismas fechas:
RESOLUCION N° FS. NOMINA DE GUIAS DE ADMISION DOMICILIO
CORREOS DE LA DE CORREOS SEÑALADO EN LA
CASA DE MONEDA NOMINA DE
CORREOS
A01-14-2011 124 125 CASILLA 1517
A01-20-2011 126 127 EDIFICIO
CONVENCIONES-
EDIFICIO
CONVENCIONES 1
A01-22-2011 128 129 CASILLA 1517-1517 1
f) Que la reclamante no reclamó originalmente de dichos cobros
suplementarios dentro del plazo de 30 días hábiles señalado en el artículo 150°
en relación con el artículo 10°, inciso II, ambos del Código Tributario.
g) En ausencia del reclamo anterior y quedando dicha
modificación individual de avalúo a firme, en noviembre de 2011, el mismo
SERVICIO emitió los siguientes Cobros Suplementarios de Contribuciones,
“Formulario 30”, como consecuencia de los reavalúos anteriores:
ROL AVALUO FS. DEL
FORMULARIO
30
1722-00001 15
10-00013 16
24-00010 17
113-00032 18
113-00033 19
113-00034 20
113-00035 25
113-00036 22
113-00037 23
113-00038 28
113-00040 24
113-00041 25
34-00152 26
34-00002 27
34-00003 29
para cada uno de los inmuebles, los cuales fueron enviados a
CORREOS DE CHILE, con fecha 12 y 13 de diciembre de 2011, según consta
112
al reverso del respectivo formulario 30, conforme a la facultad legal que le
confiere el artículo 19° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
h) Con fecha 3 de enero de 2012, la reclamante deduce
reclamación en contra de las resoluciones señaladas en la letra c) precedentes,
amparándose en su falta de notificación y, consecuentemente, en el hecho
que -por dicha omisión-, no le corre plazo de impugnación.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 153, 179 y 357.
a) Efectividad de haberse realizado las notificaciones de las
resoluciones que modificaron individualmente los avalúos de bienes raíces
objeto del reclamo, a domicilio legalmente hábil.
b) Extemporaneidad del reclamo de autos.
c) Aplicación errónea de las tablas de clasificación derivado de la
aplicación de un coeficiente de ajuste mayor por parte del SERVICIO.
d) Procedencia del cobro retroactivo del Impuesto Territorial por el
lapso de 3 años.
e) Efectividad de fundarse el reclamo en alguna de las causales
señaladas en el artículo 149°, del Código Tributario.
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Para resolver la controversia de autos son pertinentes las
disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
A.- LEY 17.235 SOBRE IMPEUSTO TERRITORIAL:
a) El artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial,
señala que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
113
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos
de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes:
atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de
concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o
en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente
el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
b) El artículo 12° siguiente agrega que “Los avalúos de los bienes
raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por
las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación,
114
como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas
o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los
bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un
cambio en el valor del bien raíz.”
c) El artículo 13° siguiente dispone que “Las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c)
y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el
avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo
12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que
se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá
la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
d) El artículo 15° señala que “Tratándose de nuevas obras, se
entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce
cuando ellas se encuentren terminadas.
115
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de
departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho
edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en
condiciones de ser usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de
expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán
considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto
territorial que los afecte.”
e) El artículo 17° señala que “Los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de
sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán
reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario”.
f) El artículo 19°, incisos I y II, indican que “El Servicio de
Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se
refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y
roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de
contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor
contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo
contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la
contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el
total del nuevo monto por cobrar.”.
116
g) El artículo 23° menciona que “Los impuestos incluidos en los
roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 19º, serán
pagados en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporarán las
modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y
31 de octubre, respectivamente, del semestre en que deban pagarse los
impuestos”.
B.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, que dispone
que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple
dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del
propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
b) El artículo 150° indica que “Se sujetarán asimismo al
procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º,
30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley
Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará
desde el envío del aviso respectivo.”
VI.- ENVIO DEL AVISO POSTAL SIMPLE QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES DE LA
RECLAMANTE.
117
8.- La reclamante aduce a fs. 1 y siguientes, no haber sido
legalmente notificada de las resoluciones que modificaron los avalúos de los
bienes raíces objeto de la reclamación de autos.
Para acreditar la supuesta falta de notificación, la reclamante
rindió los siguientes medios de prueba:
a) Un libro de ingreso de correspondencia de ZOFRI S.A., el cual
se guardó en custodia según consta de certificación de fs. 382, el que, -según
refiere la reclamada a fs. 5-, “corrobora el no ingreso de correspondencia de
parte del SII a ZOFRI S.A.” desde los meses de junio de 2011 a septiembre del
mismo año;
b) Asimismo, se han rendidos en la causa sus siguientes
testimonios:
b) 1.- El de don DIEGO HERRERA BLANCO, el cual rola a fs.
224, funcionario de ZOFRI S.A. encargado de su Oficina de Partes, quien
declaró que toda la correspondencia relacionada con contribuciones llega a
dicha Oficina. Agregó no haber recepcionado documentación con contenido
relativo a los reavalúos fiscales reclamados, señalando que es un error indicar
como domicilio postal de la reclamante, el de “casilla 157 1” y no simplemente
“casilla 1517”, así como el de “Edif. Convenciones 1” y no “Edif. Convenciones”,
puesto que señaló que, en este último caso, “se puede confundir con los locales
de los bancos que tienen numeración”. Siendo contrainterrogado y teniendo a la
vista el libro de correspondencia, indicó que según este libro, se recibieron
sobres de contribuciones en la oficina de partes de ZOFRI S.A. en los meses de
junio, agosto septiembre, octubre y diciembre de 2011.
b) 2.- El testimonio de don NELSON ROZAS PINEDA, Jefe
Comercial Administrativo de la Gerencia de Negocios de ZOFRI S.A., a fs. 213,
118
el cual refiere que por su función “se encuentra el encargado de todo el tema de
las contribuciones” y que cuando se van a pagar éstas o algún documento
relacionado, se le informa a él para ver la mejor forma de pagarlas o de hacerle
alguna revisión. Agrega que quien está encargado del pago de las
contribuciones es don PAUL FERNÁNDEZ, quien trabaja físicamente al lado
suyo, por lo cual señala que “siempre estoy informado de cualquier situación
relacionada con contribuciones.”, agregando que no recibieron ninguna
notificación sobre reavalúo de terrenos de ZOFRI S.A. o documentos
relacionados y que cuando se trata de algo así, envía al encargado de las
Contribuciones a hacer las preguntas pertinentes a TESORERÍA o al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, pero que -en este caso-, solo se
enteraron del reavalúo por el cobro de las contribuciones.
b) 3.- La declaración de don PAUL FERNÁNDEZ OJEDA,
funcionario de la Secretaría de Gerencia, de la Gerencia de Negocios de la
reclamante, a fs. 221, quien aduce no haberse notificado ningún comprobante
de Contribuciones por concepto de reavalúos de bienes raíces, ni en la
dirección de ZONA FRANCA S.A. que queda en “Edificio Convenciones sin
número”, ni en la “casilla N° 1517” y que, por su función, es quien ve “el tema
del contribuciones en cuanto al pago, la recepción de los comprobantes”, siendo
las dos direcciones anteriores a las que deben llegar las contribuciones, las
cuales son recepcionadas por la Oficina de partes del Edificio Convenciones de
ZOFRI S.A., y distribuidas mediante libros los comprobantes de pago de
contribuciones, llegando así a la Secretaría de Gerencia de quien los recibe y
que su jefe es don NELSON ROZAS PINEDA, agregando que desconoce el
domicilio registrado por ZOFRI S.A. ante el SII o TESORERÍA para efectos de
119
notificación de contribuciones y que los comprobantes de contribuciones para el
pago llegan dos veces al año, en fechas variables.
c) Agrega la reclamante a fs. 5-6, como circunstancias que
permitirían presumir que no se notificaron las resoluciones que modificaron los
reavalúos, las siguientes: el hecho de no haberse impugnado estos reavalúos
que ascienden a $185.968.724.-, cifra que es superior al Impuesto Territorial
que cuatrimestralmente paga ZOFRI S.A.; estar al día en sus pagos de
contribuciones; existir una Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria encargada
precisamente de todo lo relacionado con contribuciones y por haberse
notificado a ZOFRI S.A “los giros de los reavalúos” en cuatro direcciones
distintas, en circunstancias que el inciso final del artículo 11° del Código
Tributario solo contempla tres.
9.- Al respecto, se analizarán por separados cada una de las
alegaciones y pruebas referidas en el considerando precedente, sin perjuicio de
relacionar unas con otras si la situación así lo amerita.
10.- En cuanto al libro de correspondencia referido en
considerando 8, letra a), de la revisión del dicho libro es posible concluir que
efectivamente se recibieron “sobres de contribuciones” en la Oficina de Partes
de ZOFRI S.A. en los meses de junio, agosto septiembre, octubre y diciembre
de 2011.
Así, es posible apreciar de dicho libro que durante los meses de
junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, fueron recepcionados 26, 41,
226, 8 y 19 sobres de contribuciones, respectivamente, para cada mes, según
es posible leer de dicho documento acompañado por la propia reclamante.
Sobre el punto además depuso el testigo ofrecido por la
reclamante, don DIEGO HERRERA BLANCO, cuya declaración rola a fs. 224,
120
el que si bien al tenor del punto de prueba N° 1, refiriéndose a las resoluciones
que modificaron los avalúos reclamados, responde enfático que “nunca llegaron
esas notificaciones”; posteriormente, -al ser contrainterrogado-, relativiza
sustancialmente lo anterior, según consta de fs. 225, al indicar esta vez que “en
junio se recibió los sobres de contribuciones con la cantidad de 26 sobres, el
día 23 de junio de 2011; en el mes de agosto hay 12 sobres llegaron el día 29
de agosto de 2011 y el día 31 del mismo mes, llegaron 29 sobres; El 5 de
septiembre llegó un sobre por “contribuciones de bienes raíces Arica”, el día 8
de septiembre llegaron 220 sobres, el 9 de septiembre llegaron 5 sobres de
contribuciones; el 21 de septiembre llegó un sobre; en octubre hay una
recepción de sobre que no indica cantidad de sobres, pero generalmente
cuando no indican número es porque es sólo uno; el 12 de diciembre llegaron 8
sobres, el 14 de diciembre llegaron 14 sobres (en realidad son 11)”, haciéndose
presente que dado el hecho que la correspondencia viene cerrada el deponente
no podía saber el contenido de la misma; esto es, si se traba de una resolución
modificatoria de avalúo o de un recibo para el pago de contribuciones. De
hecho, las anotaciones del libro antes referidas tampoco discriminan al
respecto, señalando la glosa respectiva únicamente la expresión “sobres
contribuciones bienes raíces”, razón por la cual estas dos probanzas no
permiten tener por acreditado lo alegado por la reclamante, -sino más bien lo
contrario-; esto es, que las notificaciones por contribuciones sí se efectuaron.
11.- En cuanto al testimonio de los otros testigos, por la función
que cumplen dentro del proceso de revisión y pago de las contribuciones en la
empresa reclamante, es posible afirmar que la eficacia probatoria de su
testimonio está directamente relacionada con la del testigo DIEGO HERRERA
BLANCO, pues las notificaciones en cuestión son recepcionadas primero por la
121
“Oficina de Partes” donde éste último se desempeña; funcionario que las deriva
a la “Secretaría de Gerencia” donde trabajan los otros dos testigos.
Así, existe un testimonio contradictorio del testigo HERRERA
BLANCO en cuanto a si recibió o no sobres relativos a contribuciones, pues a
su categórica afirmación inicial en el sentido de que “nunca llegaron esas
notificaciones”, luego, a serle exhibido el “Libro de Correspondencia”
acompañado por la propia reclamante, señala haber recepcionado varios
sobres con contribuciones tal como se transcribió anteriormente, frente a lo cual
el testigo no dio explicación alguna que lograra salvar la contradicción entre sus
dichos y lo que acababa de leer en el Libro señalado. Por este motivo, y
conforme a las reglas de la lógica, no es posible a este Tribunal reconocerle
eficacia probatoria a lo aseverado por los otros dos testigos, pues su testimonio
es dependiente del de HERRERA BLANCO, en cuanto al orden y desarrollo de
los hechos descritos en sus respectivas declaraciones. Así, si el testigo que
primero recibía la correspondencia relacionada con contribuciones no es
verosímil en sus declaraciones y no puede explicar la manifiesta contradicción
entre sus dichos con la que emana de otro medio de prueba aportado por la
misma reclamante (el “Libro de Correspondencia”) , el testimonio de los otros
dos testigos no puede sostenerse, pues su nivel de conocimiento respecto de
las cartas recibidas o no recibidas, depende directamente de lo que -a su vez-,
recibieron del testigo HERRERA BLANCO, por lo que al no cumplir su
testimonio con el estándar probatorio para dar por cierto sus dichos, este
Tribunal deberá asimismo valorar negativamente las declaraciones de los
testigos FERNÁNDEZ OJEDA y ROZAS PINEDA en la parte ya señalada.
Cabe tener presente además que tales hechos; esto es, la efectiva
“recepción” o no de las aludidas cartas, resultan fundamentales para resolver la
122
controversia en este punto, pues son el fundamento de la invalidez de la
notificación que se pretende toda vez que, -como quedó establecido en el
considerando III, 5°, letras b), c), d y e) precedentes-, no existe controversia
alguna respecto del efectivo “despacho” de tales resoluciones por el SII, por
aviso Postal Simple a los domicilios registrados por la reclamante ante dicho
Servicio.
12.- En lo atingente a las circunstancias que, a juicio del
reclamante, permitirían “presumir” que no se notificaron las resoluciones
impugnadas, referidas en el considerando 8°, c) precedente, este Tribunal
estima que el hecho de no haber reclamado en contra de ellas dentro de los
plazos legales, o que eventualmente las cifras de los giros impugnados sean
superiores a los pagos normales que realiza la reclamante por concepto
contribuciones, así como el hecho de estar al día en su pago y la existencia de
una Sub Gerencia de Gestión Inmobiliaria encargada de lo relacionado con
contribuciones, son circunstancias insuficientes para estimar que no hubo
“percepción” de las cartas al no constituir indicios que, -en forma directa-,
permitan concluir que no se efectuó tal notificación y además están
contradichas por otra prueba que la propia reclamante acompañó, como es el
Libro de Correspondencia, más la acreditación por parte del SII en orden a que
tales cartas sí las entregó la CASA DE MONEDA a CORREOS DE CHILE para
que esta empresa las entregase a los domicilios registrado por la reclamante.
Por lo demás, tampoco se acreditó en autos el monto a que ascendería el valor
“normal” del pago de contribuciones por parte de ZOFRI S.A.
13.- Finalmente, respecto de su alegación de haberse infringido el
artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, por haberse notificado los giros
de los reavalúos en cuatro direcciones distintas, en circunstancias que dicha
123
norma solo contempla tres (“domicilio de la propiedad afectada”; “domicilio que
para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio”; a falta del
anterior, “al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio”), ella
será desechada ya que uno de los tres domicilios hábiles mencionados en dicha
norma es precisamente el domicilio “que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio”, habiendo admitido la reclamante que efectivamente
ella registró dos domicilios, como bien pudo haber registrado tres o siete; ergo,
no se infringe el artículo 11°, del Código Tributario por el número de domicilios
registrados -por lo demás-, por el “propio” contribuyente ante el SERVICIO,
pues de aceptarse tal tesis bien podría el contribuyente crearse una causal de
nulidad de notificación por el simple expediente de registrar más de tres
domicilios ante el SII para efectos de su notificación.
14.- A fs. 6, la reclamante señala existir un error en la indicación
de los domicilios de la reclamante para recibir las cartas por aviso postal simple.
Sin embargo, aparece del siguiente cuadro:
ROL AVALUO DOMICILIO REGISTRADO ANTE EL FS. REGISTRO RESOLUCION DOMICILIO AL CUAL FUE FS. NOMINA
SII POR EL PROPIETARIO SEGÚN TASACION MODIFICA DESPACHADAO EL AVISO DE DE
REGISTRO TASACION AVALUO N° CORREO CORREOS
1722-00001 EDIFICIO CONVENCIONES 1, 93 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE 1, IQUIQUE
10-00013 CASILLA 1517, IQUIQUE 231 A01-22-2011 CASILLA 1517 IQUIQUE 128
24-00010 CASILLA 1517, 1, IQUIQUE 95 A01-22-2011 CASILLA 1517 1 128
113-00032 EDIFICIO CONVENCIONES, 97 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00033 EDIFICIO CONVENCIONES, 98 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00034 EDIFICIO CONVENCIONES, 99 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00035 EDIFICIO CONVENCIONES, 100 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00036 EDIFICIO CONVENCIONES, 101 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00037 EDIFICIO CONVENCIONES, 102 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00038 EDIFICIO CONVENCIONES, 103 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00040 EDIFICIO CONVENCIONES, 104 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
113-00041 EDIFICIO CONVENCIONES, 105 A01-20-2011 EDIFICIO CONVENCIONES 126
IQUIQUE IQUIQUE
34-00152 CASILLA 1517, IQUIQUE 106 A01-14-2011 CASILLA 1517, IQUIQUE 124
34-00002 CASILLA 1517 1, IQUIQUE 108 A01-22-2011 CASILLA 1517 1 IQUIQUE 128
34-00003 CASILLA 1517, IQUIQUE 253 A01-22-2011 CASILLA 1517 IQUIQUE 128
124
que las 3 resoluciones fueron notificadas precisamente al domicilio registrado
por la reclamante ante el SII, conforme a consta de los registros de Tasación
Aludidos y documento de fs. 408, por cuya causa esta alegación también será
desechada.
VII.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
15.- Habiéndose concluido en el considerando precedente que las
resoluciones A01-20-2011, A-01-22-2011 y A-01-14-2011, cuyas copias corren
a fs. 399 y siguientes, fueron legalmente notificadas por aviso postal simple los
días 14 de junio, 8 de agosto y 23 de septiembre, todas del 2011, se tendrá a
la reclamante como legalmente emplazada de los reavalúos contenidos en
ellas.
Por lo mismo, y conforme al artículo 150°, del Código Tributario,
ya antes transcrito en el considerando V, 7°, B, letra b) precedente, la
reclamante tenía un plazo legal y fatal de 30 días hábiles, contados “desde el
envío del aviso respectivo” para reclamar en su contra; en consecuencia,
habiéndose deducido el reclamo de autos con fecha 3 de febrero del 2012, éste
resulta extemporáneo, siendo procedente así declararlo.
VIII.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE DE
AJUSTE MAYOR POR PARTE DEL SERVICIO; PROCEDENCIA DEL
COBRO RETROACTIVO DEL IMPUESTO TERRITORIAL POR EL LAPSO DE
3 AÑOS Y EFECTIVIDAD DE FUNDARSE EL RECLAMO EN ALGUNA DE
LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 149°, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
16.- Respecto de los restantes hechos controvertidos; esto es, la
aplicación errónea de las tablas de clasificación derivado de la aplicación de un
125
coeficiente de ajuste mayor por parte del SERVICIO; procedencia del cobro
retroactivo del Impuesto Territorial por el lapso de 3 años y efectividad de
fundarse el reclamo en alguna de las causales señaladas en el artículo 149°,
del Código Tributario, constituyen todas ellas alegaciones de fondo que son
inadmisibles una vez determinada la “extemporaneidad” del reclamo de autos,
por cuya causa se declara que se hace innecesario un pronunciamiento a su
respecto debiendo estarse a lo ya resuelto precedentemente.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 149º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1, únicamente
en consideración al hecho de ser extemporáneo, atendido lo analizado en el
considerando VI y VII, sin costas.
REGISTRESE y en su oportunidad archívese.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
RUC 12-9-0000035-7
RIT AB-02-00003-2012
Pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero titular don MARIO
GUZMÁN CORTÉS y autorizada por la Secretaria Tributaria titular doña LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
126
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.