Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00004-2012 · 20 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000037-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000037-3
RIT ES-02-00004-2012
IVÁN RAMÓN CASTRO SOLAR
RUT 7.849.061-6
Iquique, veinte de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don IVÁN RAMÓN CASTRO SOLAR,
comerciante, RUT Nº 7.849.061-6, domiciliado en la comuna de Iquique, calle
Thompson Nº1201, quien deduce reclamo en contra del denuncio Folio
N°1088192, de fecha 19 de enero de 2012, notificado con esa misma fecha,
cursado por la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, por
no otorgamiento de boleta de ventas servicios, facturas u otro documento legal,
infracción al artículo 97 N°10º del Código Tributario, en virtud de las siguientes
consideraciones:
El reclamante señala que tuvo un problema con una persona que le
encargó el armado de bicicletas por las cuales llegaron a un precio convenido, el
cual era más IVA, acuerdo que no habría respetado el mandante ya que retiró los
productos sin cancelar el impuesto previamente pactado aduciendo que pasaría
luego con el dinero para que le entregara la boleta.
Afirma el mismo actor que cuando el cliente regresó por la boleta no
quiso cancelar el impuesto como habían pactado exigiendo la boleta por el valor
que estaba pactado sin impuestos afectándole un 19% en sus ingresos, por lo que
no habría llegado a un acuerdo con esta persona, la que se retiró del
establecimiento para luego denunciarlo al S.I.I. por no dar boletas.
Finalmente agrega el demandante que solamente armó las bicicletas
sin vender ningún producto, por lo que el trabajo no estaría gravado con impuesto.
1
En consecuencia y en virtud de lo anterior, solicita el reclamante la
anulación de la sanción impuesta.
A fs. 5 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial,
Directora Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Iquique, domiciliada para estos efectos en calle Tarapacá N°470,
comuna de Iquique, quién viene en evacuar el traslado del reclamo de autos
solicitando se le niegue lugar y se confirmen las actuaciones de su Servicio en
todas sus partes, aplicando las sanciones que en derecho procedan, en atención a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
La reclamada señala que con fecha 19 de enero de 2012, el fiscalizador
de ese Servicio don Héctor Vilca Flores, quien que se encontraba efectuando
labores de fiscalización y verificación de una denuncia efectuada ante ese Servicio
por el no otorgamiento de boleta, procedió a fiscalizar el local del reclamante
solicitando el talonario de boletas al encargado del local y cursándole la infracción
reclamada mediante Formulario N°3294, folio N°1088192, estampando en el
mismo lo siguiente: "No otorga boleta, factura u otro documento legal en el
armado de 10 bicicletas efectuado el día 02 de enero de 2012. Emite boleta
N°33577, por dicha operación y en reconocimiento de la infracción".
Adicionalmente, en reverso de formulario N°3294, en las observaciones se
estampó por el fiscalizador referido lo siguiente: "Visita efectuada por denuncia de
evasión N°27/2012 por el no otorgamiento de documento tributario en el armado
de 10 bicicletas. En entrevista efectuada con denunciado, quien reconoce no
haber emitido boleta argumentando que el acuerdo entre las partes fue no
considerar el IVA con el fin de disminuir el valor a pagar por el servicio".
Agrega que el denunciado, a petición del funcionario fiscalizador,
procedió en el mismo momento de la fiscalización reclamada a emitir la boleta
N°33577 por la suma de $120.000.
La parte demandada agrega que el contribuyente ha reconocido
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expresamente la infracción en el Formulario de notificación de infracción N°3294,
al señalar expresamente que prestó un servicio y no emitió boleta, y que no emitió
la boleta debido a que el contribuyente no le habría enterado el 19 % del Impuesto
al Valor Agregado. Agrega el Servicio fiscalizador que la anterior es una alegación
que no tiene relevancia, toda vez que es el contribuyente de derecho, en este caso
el vendedor o prestador del servicio, el obligado a efectuar la retención del
impuesto y el recargo en arcas fiscales y emitir la boleta al consumidor final del
servicio.
Afirma la reclamada que el actor es un contribuyente de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y afecto al Impuesto al Valor Agregado, ya que su
actividad declarada ante el Servicio es la compraventa, distribución de metales,
minerales, distribuidora y reparadora de bicicletas y artículos de bicicleta, por lo
cual tiene una empresa que se dedica a la ventas y prestación de servicios,
ejerciendo el comercio, por lo que el servicio de armado de bicicletas prestado por
el reclamante constituye una actividad del artículo 20 N°3º de la Ley de la Renta,
gravada con Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo establecido en los
artículos 2º y 3º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Argumenta el Servicio fiscalizador que si lo pretendido es considerar el
armado de bicicletas como un hecho no gravado con IVA al tenor de lo dispuesto
en el artículo 12° letra E) N°12 del D.L. 825, lo anterior no es posible toda vez que
la aplicación de la exención antes referida se aplica exclusivamente a los
trabajadores que prestan servicios bajo las condiciones descritas en dicha
disposición, excluyéndose a aquellos contribuyentes que efectúan ventas de
bienes corporales muebles, por lo que el reclamante no puede beneficiarse de la
exención establecida en el artículo 12° letra E) Nº12, del D.L. 825, ya que como tal
debe ser interpretada en forma restrictiva, siendo aplicable a los trabajadores que
exclusivamente prestan servicios, excluyéndose a aquellos que posean el carácter
de vendedores, sea que efectúen ventas en forma conjunta o separada de los
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servicios prestados, como ocurriría en el caso en cuestión, donde el contribuyente
se encontraría afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al
Valor Agregado, predominando el capital por sobre el esfuerzo personal.
Añade la reclamada que la denuncia fue cursada por el funcionario
Fiscalizador don Héctor Vilca Flores, quien tiene la calidad de ministro de fe, por lo
cual sus actos tendrían presunción de veracidad, ya que constituiría un hecho
verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en
atención que su testimonio constituiría para todos los efectos legales plena
prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
(Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha
O5 de mayo de 1994, en causa Rol N°999-1994.)
Finalmente, alega la reclamada como circunstancia agravante aquella
contemplada en el Nº 7º del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el grado de
negligencia o dolo en su actuar, ya que consta que el contribuyente reclamante,
tanto de los dichos del reclamo, como del Formulario de Notificación de infracción
cursada, tendría suficientemente clara la obligación de emitir boleta por la
operación referida, sin cumplirla.
Conforme todo lo anterior y conforme las disposiciones legales citadas,
el Servicio fiscalizador solicita tener por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto, rechazarlo en todas sus partes y, en definitiva, confirmar la infracción
contenida el denuncio N°1088192, de fecha 19 de enero de 2012 y condenar al
reclamante al pago de una multa correspondiente al 300% del monto de la
operación, equivalente a la suma de $360.000 (trescientos sesenta mil pesos),
actualizadas con reajustes e intereses al momento del pago y a 6 (días) días de
clausura, o en su defecto la sanción que el Tribunal estime aplicar, con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 se confiere traslado del reclamo.
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A fs. 5 contestación del reclamo el que se tiene por contestado a fs. 15.
A fs. 17 se recibe la causa a prueba.
A fs. 20 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 21.
A fs. 23 lista de testigo del reclamante la que se provee a fojas 24
A fs. 26 delegación de poder de la reclamada el que se provee a fs. 27.
A fs. 29 y 34 testimonial de la reclamante.
A fs. 31 testimonial de la reclamada.
A fs. 35 la reclamada acompaña documento con citación, el que se
provee a fs. 37
A fs. 39 se trajeron los autos para fallo y se dictan medidas para mejor
resolver, las que fueron cumplidas a fojas 41 y 45, proveídas a fojas 43 y 49
respectivamente.
Los documentos siguientes:
A fs. 2 y 11 denuncio Nº1088192, de 19 de enero del 2012; a fs. 10
Res. Ex. 1434 que nombra Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; a
fs. 12 boleta Nº33577 del 18.ENE.2012; a fs. 13 orden de trabajo 356587, de 19
de enero del 2012; a fs. 14 Comprobante de fiscalización Nº2740761, del 19 de
enero del 2012; a fojas 19 comprobante de envío de carta certificada de auto de
prueba; a fojas 36 Certificado de actividades declarada ante el S.I.I: de fecha 02
de marzo del 2012; a fojas 42 copia del folio 02 del libro Compra-Venta mes enero
2012, del contribuyente Iván Castro Solar; a fojas 47 copia de la denuncia
efectuada por un particular por no otorgamiento de boleta por parte del
reclamante; a fojas 48 copia de la cotización entregada por el reclamante por el
armado de 10 bicicletas.
CONSIDERANDO:
1.-Que a fs. 1 comparece don IVÁN RAMÓN CASTRO SOLAR, ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra del denuncio Nº1088192, de
fecha 19 de enero del 2012, por infracción sancionada en el artículo 97º, Nº10, del
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Código Tributario, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos.
2.-A fs. 5 comparece doña LEYGO CHANG CHONG en representación
de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo y la
aplicación de la sanción sugerida o la que el Tribunal determine, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también antes ya referidas y a las cuales
nos remitimos.
I.- TESTIMONIAL:
3.-A fs. 29 corre testimonial de la reclamante, dichos del testigo don
FELIPE ALEJANDRO ACEVEDO BELMAR, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba uno y dos fijados a fojas diecisiete, expone:
Punto Nº1:
Respuesta: La verdad de las cosas que el caballero dueño de las
bicicletas, no sé el nombre, me solicitó un flete a mi para retirar las bicicletas del
local de Thompson con Errázuriz y llevarlo a Vivar con Bulnes, donde hay un
edificio de las municipalidades rurales y al momento del retiro de las bicicletas en
el local de Thompson ahí me percaté que había pasado algo con el asunto de las
bicicletas, era el atraso del armado porque este caballero le comentó que la había
comprado en Zofri y que le estaba pagando por el armado a don Iván Castro,
luego fuimos a dejar las bicicletas a Bulnes y lo esperé un rato porque se suponía
que iba a volver al local de Thompson pero él no volvió a salir, por tanto me fui al
local de don Iván Castro, quién me preguntó donde había ido a dejar las
bicicletas?, y que pasó con la persona?.
Repregunta:
Para que diga el testigo, ¿Acaso se dio cuenta que cuando el
caballero canceló, yo le reclamé por el dinero del IVA?
Respuesta: La verdad de las cosas que lo único que yo escuché un
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asunto de boleta, sin mayores detalles y de que el caballero iba a volver, no me
percaté por el dinero del IVA.
Contrainterrogatorio:
Para que diga el testigo, ¿Cómo sabe de los hechos que esta
declarando en este juicio?
Respuesta: Porque don Iván me contactó y me preguntó por el
domicilio de este caballero de las bicicletas y yo le pregunté porque sería y me
comentó que había tenido un problema con él y le pasarían un parte por no
emisión de boletas, sé que por cada bicicleta le había cobrado $ 10.000.- no
recuerdo bien eran como diez a doce bicicletas.
Para que diga el testigo, ¿Cuál es el comercio o actividad
económica de don Iván Castro Solar?
Respuesta: Vende bicicletas y repuestos y también las repara, hace
tiempo vendía juguetes pero ahora no he visto.
Para que diga el testigo, ¿Con respecto a la respuesta del punto
Nº1, que entiende cuando dice que escuchó de un armado de bicicletas?
Respuesta: Cuando el caballero de las bicicletas me contrató me dijo
que había comprado bicicletas embaladas en Zofri y que había llegado al local de
Errázuriz con Thompson para que le armaran las bicicletas y me dio una hora,
entre las tres o cuatro de la tarde, que no estaban listas cuando él llegó, así que
tuve que esperar un rato y ahí le pregunté sobre ¿donde la había comprado?,
¿cuanto le habían costado?, ¿cuanto le costó el armado? y otros detalles
menores.
Para que diga el testigo, ¿Si el pagó por el armado de las bicicletas
fue al contado, en efectivo o de otra forma y como le consta?
Respuesta: Yo no vi nada de pago, sólo el caballero de las bicicletas le
comentó que le habían cobrado $10.000.- pesos por el armado, no sé si era con
IVA o sin IVA.
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Punto Nº2:
En realidad yo no ví del pago ni si se dio boleta, de hecho don Iván
me contactó días después por estos hechos, comentó que cuando voy sólo a
buscar mercadería yo pido la boleta o guía o lo que sea necesario, en este caso
como estaba el cliente yo me despreocupo de esa parte. Al respecto yo no estuve
presente cuando se cursó la infracción.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Si tiene conocimiento si dentro
de la compra de las bicicletas estaba incluido el armado de éstas?
Respuesta: El único conocimiento de dinero que tengo, es que don
Iván le había cobrado $10.000.- por el armado de cada bicicleta.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su
declaración?
Respuesta: Me sorprendió que le hayan sacado una infracción por la
no emisión de boletas, porque a don Iván le hago fletes hace tiempo y nunca hubo
problemas.
A fojas 31, corre testimonial de la reclamada, primeramente dichos
del testigo don HECTOR RODRIGO VILCA FLORES, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas diecisiete, expone:
Punto Nº1
Es efectivo las circunstancias de hecho corresponden a que el señor
Iván Castro, es contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría gravado
con impuesto al valor agregado, esto principalmente porque dentro de las
actividades declaradas ante el SII, registra entre otras, la compra venta,
distribución y reparación de bicicletas y artículos de bicicletas, por todo lo anterior
el servicio de armado de bicicletas corresponde a una actividad clasificada en el
artículo 20 Nº3 de la LIR y gravada con el IVA de acuerdo a los artículos 2º y 3º de
la ley de IVA.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Si el reclamante se encuentra
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comprendido dentro de la exención del artículo 12 Nº12 letra e) de la ley de
IVA, que a continuación se le lee?
Respuesta: Negativa, debido a que la norma es explicita en relación
a que debe predominar el esfuerzo físico sobre el capital, en el caso en particular
los giros que posee el contribuyente, principalmente corresponden a la compra
venta de materiales de minerales y la distribución de bicicletas y compra venta de
sus partes, por todo lo anterior no estaría comprendido en la exención indicada en
la pregunta.
Para que diga el testigo, ¿Si el hecho constitutivo de la
infracción se origina por una venta o por una prestación de servicio?
Respuesta: Por una prestación de servicio.
Repreguntas:
Para que diga el testigo, ¿Si el reclamante registra timbraje de
boletas y/o facturas y porque rubros?
Respuesta: Registra timbraje de facturas del año 2007 y boletas de
ventas y servicios que timbró por última vez el año 2012. Por los rubros indicados
en el punto Nº1.
Para que diga el testigo, ¿Cómo tomó conocimiento que don
Iván Castro prestó un servicio gravado con IVA?
Respuesta: Por una denuncia de evasión presentada en el
departamento de fiscalización del SII de fecha 10 de enero del 2012, de acuerdo a
la revisión de los antecedentes tributarios del contribuyente efectuados en su
domicilio y de acuerdo a lo declarado por el mismo contribuyente.
Para que diga el testigo, ¿En qué consistió la operación de
prestación de servicios gravada con IVA que realizó don Iván Castro,
refiriéndose a monto, fecha y detalle de la operación?
Respuesta: El detalle de la operación corresponde al armado de
diez bicicletas efectuado el día 02 de enero del 2012 por cuyo servicio se canceló
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en efectivo la suma de $ 120.000.- pesos.
Para que diga el testigo, ¿Qué fue lo reconocido por el
reclamante el día de la fiscalización, con respecto a la prestación de
servicios gravada con IVA?
Respuesta: El señor Iván Castro reconoce haber prestado el servicio
y no haber emitido boleta por dicha operación, correspondiendo esta al armado de
10 bicicletas efectuado el día 02 de enero del 2012, por un valor de $120.000.-, en
ningún momento se habló de que era con o sin IVA, por lo demás existió un
acuerdo entre las partes, respecto al valor del servicio.
Para que diga el testigo, ¿Si en la denuncia de evasión había
antecedentes para saber la fecha, monto y detalle de la operación o un
adjunto?
Respuesta: Es correcto, indicó la fecha, monto y detalle del servicio,
adicionalmente denunciante adjunta fotocopia de documento en el cual indica el
valor pagado por el servicio de $120.000.-
Contrainterrogatorio:
Para que diga el testigo, ¿Si la fotocopia del documento, en el
cual indica el valor pagado de $ 120.000.- pesos, dice más IVA o no?
Respuesta: Dice s/IVA, lo que fue ratificado por el contribuyente,
referente a los $120.000.- y no a lo del IVA.
Para que diga el testigo, ¿Si el vio la cotización en la cual el
valor del armado de las bicicletas es de $120.000.- sin IVA?
La reclamada se opone a la pregunta por ser reiterativa, ya que
la respuesta se encuentra en la contra interrogación anterior y por ser
sobreabundante.
La reclamante señala que la respuesta no fue categórica como
quiere que sea.
EL TRIBUNAL RESUELVE: HA LUGAR A LA OBJECIÓN
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ATENDIDO A QUE EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA INFRACCION
CORRESPONDE AL NO OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO
CORRESPONDIENTE.
El tribunal consulta al testigo, ¿Si al momento de cursar la
infracción a la reclamante este señaló que su no otorgamiento se debía a lo
no cancelación integra de los servicios, es decir, si había quedado un saldo
como IVA o por cancelar?
Respuesta: Principalmente, el señor Iván Castro señaló que no se
había otorgado boleta porque se trataba de un servicio por el cual no debía emitir
boleta de venta y servicio.
PUNTO Nº2
Es efectivo con fecha 10 de enero del 2012, se presenta ante el SII,
denuncia de evasión presentada por un particular en contra del señor Iván Castro
por el no otorgamiento de boleta o factura en el armado de 10 bicicletas efectuado
con fecha 02 de enero del 2012, por dicho servicio canceló en efectivo la suma de
$120.000.-, en base a lo anterior, con fecha 19 de enero del 2012, amparado en la
orden de trabajo Nº356587 acudí al domicilio indicado en la denuncia, esto es
Thompson 1201, correspondiente a la casa matriz del señor Castro, previa
presentación y las formalidades correspondientes se solicitó la documentación
tributaria autorizada por el SII, es decir boletas de ventas y servicios y libro de
Compra-Venta. Revisado el talonario de boletas emitidas con énfasis al mes de
enero del 2012, no se encontraba boleta emitida por el monto de $120.000.-,
posteriormente en conversación efectuada por el señor Castro, este reconoce no
haber emitido boleta por dicho servicio.
En base a todo lo anterior, teniendo como prueba los antecedentes
aportados en la denuncia, la revisión a la documentación efectuada en terreno y lo
declarado por el señor Castro se cursa notificación de infracción sancionada en el
artículo 97º Nº10 del Código Tributario por el no otorgamiento de boletas u otros
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documentos legales en el armado de bicicletas.
PUNTO Nº3
Es efectivo, tomando en consideración el inicio de actividades del
año 1996 y lo percibido en la fiscalización efectuada en terreno denota un buen
grado de conocimiento de la obligación tributaria.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su
declaración?
Respuesta: No
A fs. 34 dichos del testigo don MARCOS ANDRÉS ROMERO
MORALES, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
uno y dos, fijados a fojas diecisiete, expone:
PUNTO Nº1:
Respecto de la efectividad de existir una prestación de servicio
gravada con el IVA, se puede determinar en base a la actividad que desarrolla el
contribuyente, dentro de las cuáles menciona en su inicio de actividad la de venta
y reparación de bicicletas, actividad gravada con el IVA, respecto de las
circunstancias de hecho que acreditan esta actividad esta dada porque mantiene
un local comercial a disposición del público donde presta este servicio y efectúa
ventas, esto me consta debido a mi calidad de Jefe de Grupo de Fiscalización
recibí la denuncia, ponderé los antecedentes y asigné la revisión a don Héctor
Vilca, quién me informaba de los antecedentes que iba recopilando en el
transcurso de la investigación.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Cómo se determinó el monto de
$ 120.000.- de la operación y si dicha cantidad incluye o no IVA?
Respuesta: Para la determinación del monto se utiliza distintos
antecedentes que se ponderan y en conjunto permiten establecer una verdad del
valor de las operaciones, para este caso proviene de un antecedente aportado en
la denuncia en la cual el contribuyente Iván Castro Solar señala el valor de $
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120.000.- como monto de la operación, como este por si solo no es suficiente, el
fiscalizador que efectúa la revisión en entrevista con el contribuyente confirma el
antecedente que se tuvo a la vista, además de valores de mercado que se
manejan productos del conocimiento de las actividades comerciales del
contribuyente. Respecto de este valor, en el antecedente aportado en el denunció
habla de $ 120.000.- neto, lo que en lenguaje comercial significa lo que lleva
aparejado un cobro de IVA, sobre esa cantidad.
PUNTO Nº2:
Respuesta: Respecto de haber incurrido en infracción sancionada
por el 97 Nº10 del Código Tributario, puedo señalar que esa norma sanciona el no
otorgamiento de documentos por operaciones comerciales, hecho que queda de
manifiesto en la investigación realizada por el funcionario fiscalizador don Héctor
Vilca, éstos sumados además al reconocimiento del contribuyente de no haber
emitido el documento tributario correspondiente.
El tribunal pregunta al testigo, ¿Tiene algo más que agregar a su
declaración?
Respuesta: No
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que consta en autos, especialmente de los antecedentes de
fs. 1, 2, 5 y siguientes, 11 y 11 vta, que con fecha 19 de enero de 2012,
funcionarios de la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos
procedieron a fiscalizar el comportamiento tributario del reclamante en el local de
mantenimiento y reparación de vehículos, comercio al por menor de bicicletas,
repuestos y reparación, ubicado en calle Thompson N°1201, de la ciudad de
Iquique.
5.- Que como resultado de dicha fiscalización, los aludidos
funcionarios procedieron a confeccionar el comprobante de fiscalización y
notificación de la infracción, folio N°1088192, de fecha 19 de enero de 2012, por
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no otorgamiento de boleta, factura u otro documento legal en el armado de 10
bicicletas efectuada el día 02 de enero del 2012, por un monto total de $120.000,
notificada personalmente al contribuyente con esa misma fecha.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 17, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a.- Efectividad de existir en la especie una prestación de servicios
gravada con el Impuesto al Valor Agregado.
b.- Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción
descrita en el Nº10, del artículo 97º, del Código Tributario, en relación al no
otorgamiento de boletas.
c.- Existencia de las circunstancias agravantes invocadas por el
SII en el punto IV.- de fojas 7.
IV.- NORMATIVA APLICABLE:
7.- Que conforme el artículo 86º, del Código Tributario, en
relación con el Artículo 51º del D.F.L. Nº7, de 1980, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios pertenecientes a la
planta de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tendrán el carácter de
Ministros de Fe, para todos los efectos de las leyes tributarias.
8.- Que los artículos 52º y siguientes, del Decreto Ley Nº825, de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, obligan a emitir boletas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, y en el caso de las
prestaciones de servicios, en el mismo momento en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio,
todo ello en conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas.
Que el mismo artículo 52°, de la citada Ley del IVA, dispone que “Las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los
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Títulos II y III de esta ley (ventas o servicios) deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”, disposición que es
reiterada en el artículo 68° del reglamento de la Ley del IVA.
Que el artículo 54° del mismo texto legal establece que “Los
comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las
especificaciones que señalará el Reglamento.”
V.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE
EN LA INFRACCIÓN DEL Nº 10º, DEL ARTÍCULO 97º, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
9.- Que a fs. 5 y siguientes la reclamada alega que el denuncio
de autos tiene como sustento que el reclamante incurrió en la infracción
consistente en el no otorgamiento de boleta por armado de diez bicicletas, por un
monto de $120.000.- hecho que configuraría la contravención tipificada en el
artículo 97º Nº 10º del Código Tributario.
10.- En este contexto de la controversia, analizados los hechos
que dieron origen a la denuncia reclamada, el reclamo de fs. 1, contestación de fs.
5, denuncio de fs. 2, documentos de fs. 11-14 y 36, testimonial rendida a fs. 29 y
siguientes, antecedentes de fs. 41-42 y 47-48, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el Nº6, del
artículo 165º, en relación con el artículo 132º, inciso 15, del Código Tributario, es
posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), que los descargos de fs. 1 y testimonio de fs. 29, no desvirtúan
el denuncio reclamado, apareciendo de los mismos antecedentes ya referidos que
efectivamente se ha incurrido en la infracción denunciada y reclamada.
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11.- Para arribar a la anterior convicción, este sentenciador ha
tenido especialmente presente que consta de los antecedentes ya referidos,
especialmente denuncio de fs. 2, 11 y 11 vta, boleta de fs. 12, testimonial rendida
a fs. 29 y siguientes, copia de denuncia evasión de fs. 47 y copia de comprobante
de cotización prestación de servicios de fojas 48, que el reclamante efectivamente
no emitió boleta respectiva por el servicio de armado de 10 bicicletas al momento
de percibir la remuneración de $120.000.- por dicho servicio el día 2 de enero de
2012, lo que fue verificado por el fiscalizador Sr. HECTOR RODRIGO VILCA
FLORES, el día 19 de enero del 2012, a las 12:30 hrs. PM, quien en virtud de
denuncia efectuada por un particular, fiscalizó al reclamante en local comercial
ubicado en esta ciudad, Thompson Nº1201, constatando la infracción de las
mismas declaraciones del actor y revisión de talonario de boletas, procediendo a
notificarle el denuncio reclamado N°1088192/19.01.2012, por no otorgamiento de
boleta, factura u otro documento legal en el armado de 10 bicicletas efectuada el
día 02 de enero del 2012, por un monto total de $120.000, emitiendo el infractor
recién en ese momento boleta de fs. 12 por el hecho gravado objeto del denuncio.
Lo anterior aparece además del mismo examen de las alegaciones de fs. 1, copia
de libro compra-venta rolante a fojas 42 y boleta de fs. 12, los que demuestran que
la boleta respectiva no fue emitida sino recién el 19 de enero de 2012 por los
servicios indicados en cotización de fs. 48.
VI.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR UNA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS GRAVADA CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
12.- Que conforme lo establecido precedentemente y en virtud de lo
prescrito en el ya citado artículo 52º del Decreto Ley Nº825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no se emitirá pronunciamiento respecto de este
hecho parte de la controversia fijada a fs. 17, por ser innecesario.
VII.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DEL ARTÍCULO
107º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
16
13.- Que a fs. 7 y conforme lo establecido en el Nº 7º del artículo
107º, del Código Tributario, la reclamada alega como circunstancia agravante de
la infracción cometida el grado de negligencia o dolo en el actuar del reclamante
por haber tenido suficientemente clara su obligación de emisión de boleta, sin
cumplirla.
14.- Que respecto de la agravante del grado de dolo o negligencia
alegada cabe señalar que la concurrencia del mencionado elemento volitivo es
inherente al tipo infraccional denunciado y ya acreditado, por lo que la reclamada
debía probar algo más que el simple conocimiento de la obligación infringida, esto
es, debía acreditar un “grado” superior y más complejo de conciencia y voluntad
en la comisión de la infracción que hiciera merecedor al infractor de una sanción
más severa dentro de los márgenes que permite la Ley.
Sin embargo, aparece en autos que los medios probatorios
aportados por el Servicio Fiscalizador sólo dan cuenta de la infracción cometida
pero no de la agravante alegada, razón por la cual no se dará lugar a ella.
15.- Que aparece a fs. 1, 2, 5, 11, 11 vta y 12, que el contribuyente
denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, acompañando
además a fs. 42, el libro de compra-venta que da cuenta de su infracción, por lo
que, conforme lo dispuesto en el Nº 6º del artículo 107 del Código Tributario, este
sentenciador considerará esta circunstancia como una atenuante para la
aplicación de la respectiva sanción.
16.- Asimismo, consta a fs. 12, que el denunciado al momento de
la fiscalización de autos y antes de presentar el presente reclamo, emitió la boleta
de venta respectiva regularizando en parte su situación respecto de la operación
que dio origen a la denuncia de autos, por lo que, conforme lo dispuesto en el Nº8
del artículo 107 del Código Tributario, este sentenciador considerará esta
circunstancia como una atenuante para aplicar la correspondiente sanción.
17.- Que conforme consta en el proceso, especialmente a fs. 11,
17
12 y 48, el monto de la operación asciende a la suma de $120.000.-
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6º, letra B), Nº6, 97º
Nº 10, 107º, 148º y 165º del Código Tributario,
S E R E S U E L V E:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1. CONFIRMASE la
denuncia Nº1088192, cursada al reclamante don IVÁN RAMÓN CASTRO
SOLAR.
2.- APLICASE al denunciado don IVÁN RAMÓN CASTRO
SOLAR ya individualizado, una MULTA ascendente a $78.824.- (SETENTA Y
OCHO MIL, OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS), equivalente a 2 UTM de
marzo de 2012, multa que será girada por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo señalado en el artículo 6º, letra B), Nº6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
3.- CLAUSÚRESE, por el Servicio de Impuestos Internos el
establecimiento de comercio al por menor de bicicletas, repuestos y reparación del
infractor, por un lapso de 1 (UNO) DÍA, ubicado en Thompson Nº1201, Iquique,
señalándose la fecha de la clausura al momento del CÚMPLASE respectivo.
4.- Que los funcionarios que deben llevar a efecto la clausura,
una vez ejecutoriada esta sentencia y conforme lo prescrito en el inciso 4º del
Nº10 del artículo 97º del Código Tributario, podrán requerir el AUXILIO DE LA
FUERZA PÚBLICA, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuera necesario, colocando sellos que impidan la entrada al establecimiento y
carteles que indiquen la sanción ordenada, levantando acta de todo lo obrado, la
que será notificada al contribuyente o a la persona adulta que se encuentre en el
lugar.
5.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por
estimar que tuvo motivo plausible para litigar, conforme lo establecido en el
artículo 144º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148º y
18
Nº 6º del artículo 165º del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
de modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC : 12-9-0000037-3
RIT : ES-02-00004-2012
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (S) DE TARAPACÁ DON
FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO
TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
FOR/LOV/app
DISTRIBUCION:
-Expediente original
-Reclamante
-Registro de fallos
19
2012-03-20T12:50:07-0400
francisco javier orellana rivera
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.