Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00057-2012 · 18 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00057-2012
- RUC
- 12-9-0000358-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000358-5
RIT GR-02-00057-2012
ADMINISTRADORA DE
SUPERMERCADOS
HÍPER LIMITADA
RUT 78.901.830-8
Iquique, dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don OSVALDO PABLO FLORES OLIVAREZ,
cédula nacional de identidad y RUT N° 10.655.967-8, en representación de
ADMINISTRADORA SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad que es la
sucesora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO VESPUCIO SUR
LIMITADA, que a su vez era la sucesora legal de la actualmente disuelta
SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., Rol Único Tributario No 78.901.830-8 (en
adelante "SM IQUIQUE"), ambos con domicilio para estos efectos en Terrazas del
Mar, calle 2, N°3662, comuna de Iquique, quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución N° 757, emitida con fecha 9 de Mayo de 2012, por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (en adelante también "EL SERVICIO" o "SII"), mediante la cual se
resuelve no dar ha lugar, en parte, a la devolución solicitada por su representada a
través del Formulario N° 221, correspondiente al Año Tributario2 2011, Folio N°
101794401, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
l. Antecedentes de Hecho relativos a la Resolución N° 757.
I.1.- En la Declaración de Renta correspondiente al AT 2011, se
1 En adelante solo F-22
2 En adelante solo AT.
1
presentó el F-22, folio N° 101794401, a través del cual se solicitó la devolución de
Impuestos de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas por la suma de
$93.633.604 (noventa y tres millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos
cuatro pesos), tal como se desprende de los códigos 167, 747 y 85 del referido
Formulario.
I.2.- Posteriormente, el SII mediante la Resolución N° 757, de fecha 9
de Mayo de 2012, denegó la devolución en los términos antes referidos,
argumentando que esto se debe a que “(...) no es procedente la totalidad de la
devolución solicitada, dado que de los $550.782.729, correspondiente a la pérdida
del ejercicio, solo se acreditó fehacientemente $360.151.036, lo que determina un
Pago Previsional de Utilidades Absorbidas3 de $61.225.676, al cual el
contribuyente tiene pleno derecho.”
I.3.- De esta forma, a juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en la pérdida que se imputa a las utilidades obtenidas por la empresa
en ejercicios anteriores, no se encontrarían totalmente acreditados los cargos a
resultado en 2 cuentas: “Arriendo Relacionadas” (Número de cuenta 421001001) y
“Arriendo Inmuebles a Relacionados Variables” (Número de cuenta 421001006),
por lo que no correspondería deducir como gasto un monto equivalente a
$190.151.036. Lo que significaría, de acuerdo a lo señalado por el SII, que la
reclamante no tendría derecho a obtener la devolución restante solicitada, por la
suma de $32.407.928.
I.4.- Funda el SII su conclusión en los siguientes análisis:
“[…] 4° Que, respecto de los gastos señalados en el punto anterior
(pérdida tributaria AT 2011), se puede mencionar que el contribuyente registra
cargos en dos cuentas: “Arriendo Relacionadas” (Número de cuenta 421001001) y
“Arriendo Inmuebles Relacionados” (Número de cuenta 421001006) por montos
3 En adelante solo PPUA
2
superiores a los determinados en auditoría de acuerdo al Contrato de Arriendo
aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de
arrendamiento mínima será de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta, se deberá
pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual
equivalente al 2% de las ventas mensuales. A continuación se establece la
determinación del gasto por concepto de arriendo fijo y variable. [...]”
Acto seguido el SII determina por medio de las siguientes tablas los
gastos rechazados.
Renta mínima 2.130,73 UF
PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA
CONTABILIZADO
MONTO VALOR MONTO $ N° MONTO
UF UF VOUCHER CONT.
Enero 2.130,73 20.867,88 44.463.818 2300001722 54.906.734 10.442.916
Febrero 2.130,73 20.920,36 44.575.639 2300001793 55.039.791 10.464.152
Marzo 2.130,73 20.998,52 44.742.177 2300001841 55.245.428 10.503.251
Abril 2.130,73 21.031,50 44.812.448 2300001900 55.332.194 10.519.746
Mayo 2.130,73 21.112,41 44.984.845 2300001970 55.545.059 10.560.214
Junio 2.130,73 21.202,16 45.176.078 2300002031 55.781.190 10.605.112
Julio 2.130,73 21.227,57 45.230.220 2300002085 57.040.242 11.810.022
Agosto 2.130,73 21.317,88 45.422.646 2300002167 56.189.927 10.767.281
Septiembre 2.130,73 21.339,99 45.469.757 2300002234 57.473.248 12.003.491
Octubre 2.130,73 21.394,11 45.585.072 2300002286 60.723.847 15.138.775
Noviembre 2.130,73 21.433,91 45.669.875 2300002369 56.390.903 10.721.028
Diciembre 2.130,73 21.455,55 45.715.984 2300002442 70.678.380 24.962.396
Totales 541.848.560 690.346.943 148.498.383
Renta Porcentual 2% sobre las ventas
PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA
CONTABILIZADO
INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO
MÍNIMA NETO VOUCHER CONT.
Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920
Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422
Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277
Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557
Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679
Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976
Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357
Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092
Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421
Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355
Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624
Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629
Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310
Total diferencias no acreditadas. Art. 31
190.151.036
Ley de la Renta.
Y de este modo determina lo siguiente:
"Pérdida Declarada : 550.782.729
Pérdida No Acreditada : 190.631.693
Pérdida Determinada en Auditoría : 360.151.036
3
Cálculo Pago Provisional por Utilidades Absorbidas:
$360.151.036 X 17% = $61.225.676”
II. Antecedentes de Hecho referentes a la solicitud de devolución de
PPUA solicitada por el contribuyente.
II.1. Al 31 de diciembre del 2010, SM IQUIQUE mantenía un Fondo
de Utilidades Tributables (en lo que sigue "FUT") de $1.566.128.669, con crédito
asociado por impuesto de Primera Categoría pagado por $298.978.889, con una
tasa de 17%, correspondiente a parte de las utilidades tributables generadas en
los años comerciales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y sus respectivos
impuestos efectivamente pagados por la sociedad.
II.2. Por su parte, para el AT 2011, se determinó una pérdida del
ejercicio por $550.782.729, imputándose la misma a las utilidades registradas en
el FUT, lo que generó una solicitud de devolución por PPUA por la suma de
$93.633.604.
II.3. El derecho a crédito no fue cuestionado en ninguna etapa de la
fiscalización previa del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
III. Antecedentes de Hecho referentes a la acreditación de la Pérdida
objetada por la Resolución N° 757.
III.1. Sobre las premisas en que se basa el Servicio para rechazar la
Pérdida objetada.
La pérdida correspondiente al AT 2011 referida en el número
anterior, que el SERVICIO considerada no acreditada, tuvo su origen en el pago
de arriendos de inmuebles durante el año comercial 2010, cuya diferencia
determinada en auditoría corresponde a $190.151.036. El SERVICIO, según se
entiende de su análisis, la determina a través de cuatro premisas (que son
erróneas), y que señala a continuación:
III.1. a) En primer lugar, considera que el monto a pagar mensual
4
determinado en el contrato de arrendamiento de inmueble entre WALMART
CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO IQUIQUE
LIMITADA corresponde a un precio mínimo (monto fijo establecido en UF), más el
2% de la diferencia entre la venta de SM IQUIQUE, menos el precio mínimo
(monto variable).
III.1. b) En segundo lugar, considera que el precio mínimo pactado en
dicho contrato es de UF 2.130,73.
III.1. c) Considera que el antedicho contrato estima por "venta", para
efectos de la determinación del 2% referido al monto variable, sólo los Ingresos de
la compañía y que se registran en el Libro de Ventas de SM IQUIQUE.
III.1. d) Finalmente, considera que la cuenta 421001006, denominada
"Arriendo Inmuebles Relacionadas" constituye la determinación del monto variable
(al que se hace referencia en III.1. a) y da cuenta de los desembolsos incurridos
por SM IQUIQUE en cumplimiento del contrato antes mencionado.
III.2. Sobre el por qué las premisas en que el SERVICIO se basa
para objetar la pérdida son erróneas.
A continuación se refiere a las erróneas premisas de hecho del
SERVICIO, al momento de rechazar la pérdida en el mismo orden.
III.2. a) El contrato de arrendamiento de inmueble entre WALMART
CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO IQUIQUE
LIMITADA, junto con todas sus modificaciones, señala como monto a pagar, una
renta mínima de arrendamiento, determinada en UF, que se pagará por mes
vencido, dentro de los primero cinco días de cada mes. Adicionalmente a esta
renta mínima señala el contrato "[...] la arrendataria deberá pagar el mayor valor
que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las
ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial sobre la renta
mínima. El mayor valor resultante entre la renta mínima y la renta porcentual se
deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de cuya renta se
5
trate, para lo cual la Arrendataria deberá entrega a la Arrendadora un detalle de su
facturación neta mensual […]”.
III.2. b) Se acredita a través de la modificación al contrato de
arrendamiento previamente individualizado, que dicha renta mínima,
corresponderá durante el año comercial 2010 (AT 2011) a UF 2.630,92. Dicha
modificación, si bien se encuentra expresada por escrito con posterioridad al
contrato de arrendamiento, no hace sino, expresar por escrito, la voluntad previa
de los contratantes, dada la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento,
y que debe predominar por sobre el tenor literal del contrato, punto sobre el que
vuelve más adelante.
III.2. c) Señala explícitamente el contrato, continuando con lo
señalado previamente, que "[...] Por "facturación neta mensual" se entenderá el
valor de la totalidad de las ventas efectuadas en el local comercial, hayan
significado o no despachar o entregar mercaderías fuera de dicho lugar, que
sirvan de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar la
Arrendataria. Se incluirán en dicha facturación neta mensual, todos los negocios
y/o transacciones realizados en el local comercial, cualquiera sea la naturaleza o
la forma de las operaciones realizadas y sea cual fuera la modalidad de pago
(cheques, tarjetas de créditos, o cualquier otro procedimiento de pago). [...]". Al
respecto, SM IQUIQUE, actúa por nombre y cuenta de WALMART CHILE
COMERCIAL S.A. (antes COMERCIAL D&S S.A.) y, por lo tanto, la gran mayoría
de las operaciones de venta no se radican en el Libro de Ventas de SM IQUIQUE,
sino que en el Libro de Ventas de WALMART CHILE COMERCIAL S.A. Por ello
cobra relevancia la frase previamente subrayada, en el sentido de que se
considera como base para calcular este 2% toda la venta, ya sea la propia,
reflejada en Libro de Ventas, y la por cuenta ajena reflejada en el Libro de Ventas
de la Mandante.
Así entonces, una vez que se ha hecho cargo, conceptualmente, de
6
los errores en las premisas determinadas en la fiscalización, procede a ejemplificar
el método de cobro de un período determinado asumiendo, por ejemplo, los
siguientes datos:
Renta Mínima UF2.630,92
Ventas (por cuenta propia o ajena) $3.533.519.997
Valor de la UF $21.455,55
De conformidad a lo señalado por el contrato, el costo de este mes
de ejemplo se pagará a mes vencido, dentro de los primeros cinco días del mes,
se deberá pagar la renta mínima equivalente a $56.447.836 (UF 2.630,92 x
$21.455,55) y posteriormente se deberá determinar la renta porcentual equivalente
a $70.670.400 ($3.533.918.997 x 2%).
Luego, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, se
deberá pagar el mayor valor por la diferencia entre la renta mínima y la renta
porcentual, equivalente a $14.222.564.
Así entonces, transcurrido el mes del ejemplo, se deberán realizar
dos pagos: uno por $56.447.836 y otro por $14.222.564, totalizando $70.670.400
(cifra que alcanza la renta porcentual). Si fuera el caso en que la renta porcentual
fuera más baja que la renta mínima, dicha diferencia sería siempre un menor
valor, no mayor como señala el contrato y, por lo tanto, se pagaría sólo la renta
mínima. Una manera mucho más sencilla de describirlo es que se deberá pagar el
mayor valor ya sea la renta mínima, o la porcentual. Esto se ve reflejado en el
actuar de las partes contratantes, las que emiten una sola factura por el monto
más elevado.
Por ello yerra el SERVICIO en su segundo cuadro al determinar
deduciendo que la diferencia se produce entre "la venta" y la renta mínima, puesto
que el contrato es claro al señalar que adicionalmente se pagará "[...] el mayor
valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2%
de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial sobre la
renta mínima. [...]".
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Un detalle del método de cálculo que determina el monto a pagar por
cada mes se acompaña como un Anexo, donde se contiene, con todo detalle, el
cálculo del monto final a emitidas por SAITEC S.A. (hoy WALMART CHILE
INMOBILIARIA S.A.) a SM IQUIQUE a fin de acreditar el monto de pago; con la
totalidad de las Liquidaciones Factura que emitió SM IQUIQUE a su mandante
COMERCIAL D&S S.A. (hoy WALMART CHILE COMERCIAL S.A.), donde se
acredita el monto de "facturación neta mensual" a que hace alusión el contrato de
arrendamiento; y con el Contrato de arrendamiento entre SAITEC S.A. (hoy
WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A.) y SM IQUIQUE con todas sus
modificaciones, todos documentos que se acompañan a este escrito.
Así entonces se acreditaría en los hechos la pérdida ascendente a
$148.498.383 que el SERVICIO rechaza por no acreditada en la tabla de cálculo
“Renta Mínima 2.130,73 UF”.
III.2. d) Para finalizar la premisa que señala que: la cuenta
421001006 denominada "Arriendo Inmuebles Relacionadas" constituye la
determinación del monto variable (al que se hace referencia en III.1. a) y da cuenta
de los desembolsos incurridos por SM IQUIQUE en cumplimiento del contrato
antes mencionado, es errónea, toda vez que dicha cuenta se encuentra mal
denominada, puesto que los desembolsos en ella individualizados corresponden
realmente a Gastos por arrendamiento de Bienes Muebles, que constituyen el
mobiliario del supermercado SM IQUIQUE, esto se acredita en su totalidad
acompañando a este reclamo el contrato que respaldó dichos gastos entre SM
IQUIQUE y MAQUINSA S.A., junto a la totalidad de las facturas de respaldo de
dicha cuenta. Asimismo se viene en ofrecer como medio de prueba el Libro Mayor
Original en hojas foliadas y autorizadas, por el SERVICIO, de la cuenta.
Así entonces se acreditaría en los hechos la pérdida ascendiente a
$42.133.310 que el SERVICIO rechaza, por no acreditada, en la tabla de cálculo
“Renta Porcentual 2% sobre las ventas”.
8
IV. Derecho en su Correcta Aplicación.
IV.1. Sobre gastos deducibles: análisis de normas legales aplicables.
El artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR")
señala en lo pertinente:
"(---) La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (---)"
En relación a la materia, el SII, en reiteradas oportunidades, ha
señalado que para que un gasto pueda ser calificado como necesario para
producir la renta y, en consecuencia, pueda ser deducido en la determinación de
la renta líquida imponible4, debe reunir los siguientes requisitos copulativos5:
"Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto
es, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el
giro del negocio, considerando no solamente la naturaleza del gasto, sino que,
además su monto.
Que no hayan sido rebajados como costos, es decir, que no
hayan sido rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios
generadores de renta.
Que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente.
Que se encuentren acreditados o justificados ante el SII.
Que se relacionen al giro o actividad generadora de la renta."
4 En adelante solo RLI.
5 Ver al respecto Oficios: N° 2973 de 14 de agosto de 1985; N° 40 de 2 de enero de 1992; N° 216 de 27 de
enero de 1999; N° 2040 de 25 de mayo de 2000; N° 2585 de 10 de junio de 2004; N° 3853 de 4 de octubre
de 2005.
9
IV.2. Sobre gastos incurridos por SM IQUIQUE en la especie.
Según se afirmara en los antecedentes, SM IQUIQUE, en el ejercicio
tributario 2010, habría incurrido en gastos por concepto de Arriendo de inmuebles,
los que forman parte de la pérdida del ejercicio, imputable al FUT acumulado por
el contribuyente para efectos de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley de
Impuesto a la Renta y que generan la diferencia correspondiente a la pérdida no
acreditada en la suma de $190.151.036.
En este sentido, la deducción de los desembolsos por concepto de
Arriendo de Bienes Muebles (contenido real de la cuenta 421001006) efectuados
por mi representada, se encuentra expresamente autorizada por el artículo 31°, de
la LIR, ya analizado en el apartado anterior, toda vez que es un gasto necesario,
no rebajado como costo, pagado en el ejercicio comercial en que fue deducido,
evidentemente relacionado al giro del negocio y que se ha acreditado plenamente
por medio de este reclamo.
Así entonces, se ajusta plenamente a derecho la pérdida ascendiente
a $42.133.310 que el SERVICIO rechaza por no acreditada en la tabla de cálculo
“Renta Porcentual 2% sobre las ventas”.
Con respecto al concepto Arriendo Relacionadas (cuenta
421001001), lo cuestionado por la resolución es su monto, y no debido a su
carácter de excesivo por naturaleza, sino a su carácter de no obligatorio, por ser
inferiores a los determinados en los Contratos que conoce puesto que, a juicio del
Servicio, la renta mínima corresponde a UF 2.130,73, mientras que SM IQUIQUE
lo ha considerado a un valor de UF 2.630,92. Un segundo argumento esgrimido
por el SERVICIO en la Resolución que se impugna, también en relación de no
obligatorio, gira en torno a que el monto determinado por concepto de "facturación
neta mensual" correspondería al monto total reflejado en el Libro de Ventas de SM
IQUIQUE y no a la facturación total realizada por cuenta ajena, abordando ambos
argumentos separadamente si bien los dos son cuestionables de conformidad a
10
las mismas normas contractuales.
En relación a la discrepancia en el monto a que asciende la renta
mínima, señala las siguientes normas del Código Civil:
[...] Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes,
debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. [...]
[... ] Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes
se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar
una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un
precio determinado. [...]
Resulta evidente, y así es reconocido por la doctrina nacional, que el
arrendamiento es un contrato consensual; vale decir, que no requiere de
solemnidades para su perfeccionamiento sino que basta el consentimiento de las
partes; así, resulta del todo razonable entender que el monto de la renta mínima
pactado en el año 2005, no permanecería en ningún caso invariable en el tiempo,
aun cuando estuviese expresado en una medida variable como la UF. Por ello no
es extraño que efectivamente haya concurrido de ambas partes el consentimiento
con el fin de modificarlo. Aún más, no es necesario que respecto de dicho precio,
las partes modificaran el contrato por escrito, sino que bastaba que acordaran
dicha modificación para que esta fuese válida y obligatoria. Mayor fuerza cobra
este argumento, en la medida en que con fecha 27 de julio de 2012, entre ahora
WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y Administradora de
SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA (sucesora legal de SM IQUIQUE) se viene
a dar cuenta de una modificación al contrato de arrendamiento de marras, en que
se fija como monto de la renta mínima para el período de arriendo comercial 2010
(AT 2011) un monto ascendente a 2.630,92 UF. Dicha modificación no significa
sino la expresión escrita de una voluntad previa que ya existía al momento de los
desembolsos por parte de SM IQUIQUE, y de conformidad al artículo 1560° del
Código Civil, representa la clara intención de las partes de fijar ese monto como
11
renta mínima, expresada en el acto del cobro y del pago. Y que no se hace más
que expresar por escrito con esta fecha. Dicha modificación al contrato se
acompaña.
A mayor abundamiento señala que este gasto deducido por SM
IQUIQUE plenamente acreditado, cómo ya se ha señalado, según consta de las
facturas originales que acompaña, constituyen un ingreso para SAITEC S.A. y, por
lo tanto, no se produce perjuicio fiscal alguno por su deducción completa, en la
misma medida en que se incurrió en él.
Respecto del concepto de "facturación neta mensual" y su extensión,
dado que es una medida, fijada por las partes, para determinar un precio como
posible, resulta evidente que se debe atender a la clara intención de las partes,
intención que es expresada en el contrato y que se cita nuevamente.
"[…] Por "facturación neta mensual" se entenderá el valor de la
totalidad de las ventas efectuadas en el local comercial, hayan significado o no
despachar o entregar mercaderías fuera de dicho lugar, que sirvan de base para el
cálculo del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar la Arrendataria. Se
incluirán en dicha facturación neta mensual, todos los negocios y/o transacciones
realizados en el local comercial, cualquiera sea la naturaleza o la forma de las
operaciones realizadas y sea cual fuera la modalidad de pago (cheques, tarjetas
de créditos, o cualquier otro procedimiento de pago). [...]"
Así entonces, resulta evidente que, sin importar si la venta se realiza
por cuenta propia (caso en el que como explicara se registraría en el propio Libro
de Ventas) o se realiza por cuenta ajena (caso en que se registraría en el Libro de
Ventas de la mandante), igualmente dichas ventas forman parte de la base de
cálculo de este 2% que constituye la renta porcentual. Aún más, dichos montos,
señala, son plenamente acreditados en este reclamo a través de las Liquidaciones
Factura emitidas por SM IQUIQUE a su mandante COMERCIAL D&S S.A., donde
rinde las ventas por cuenta de la mandante y cobra su comisión.
12
Así entonces se ajusta plenamente a derecho la pérdida ascendiente
a $148.498.383 que el SERVICIO rechaza por no acreditada en la tabla de cálculo
"Renta Mínima 2.130,73 UF".
IV.3. Sobre las pérdidas y su imputación a utilidades tributables no
distribuidas: artículo 31°, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta.
El artículo 31°, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta dispone:
"(---) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93° a
97° de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en
este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años
siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
13
anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
(---)".
Según se observa, el numeral citado, en sus incisos segundo y
tercero, dispone específicamente el modo en que deberán imputarse las pérdidas
tributarias. Al efecto, manda a que se imputen, en primer lugar, a las utilidades
acumuladas no distribuidas que se registren en el FUT, y luego, si al procederse
de dicha forma aún resultare un diferencial (correspondiente a pérdidas), el
remanente deberá imputarse a los ejercicios sucesivos futuros respetando el
orden de antigüedad.
Finalmente, establece que en caso que las pérdidas tributarias
absorban utilidades no distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado
sobre las referidas utilidades deberá considerarse pago provisional en proporción
a la utilidad absorbida, siendo por ello, en consecuencia, procedente la devolución
de dicho impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida imputado.
Si bien no es del caso, que se rechace o cuestione el derecho a
crédito del contribuyente en la Resolución impugnada, huelga decir que SM
IQUIQUE mantenía al 31 de diciembre de 2010, un Fondo de Utilidades
Tributables (en lo que sigue "FUT") de $1.566.128.669 (Mil quinientos sesenta y
seis millones ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos), con crédito
asociado por impuesto de Primera Categoría pagado por $298.978.889
(Doscientos noventa y ocho millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos
ochenta y nueve pesos), con una tasa de 17%, correspondiente a parte de las
utilidades tributables generadas en los años comerciales 2005, 2006, 2007, 2008,
2009 y 2010 y sus respectivos impuestos efectivamente pagados por la sociedad.
Y habiéndose acreditado la procedencia del gasto con ello la pérdida,
procede dar al saldo pendiente de la devolución solicitada ascendiente a
$32.407.928 (treinta y dos millones cuatrocientos siete mil novecientos veintiocho
14
pesos).
V. Conclusiones y Peticiones Concretas.
Así, concordando las disposiciones citadas en los párrafos
anteriores, dice que es procedente, en la especie, la deducción como gasto del
monto a que ascienden los desembolsos por concepto de -Arriendo de inmuebles-
atendiendo lo dispuesto por el artículo 31°, N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finalmente, siendo que al 31 de diciembre de 2010 SM IQUIQUE
mantenía un FUT positivo por $566.128.669, con un crédito asociado de
$298.978.889 y que a la misma fecha se determinó, en base al gasto y/o
desembolso referidos en el párrafo anterior, una pérdida del ejercicio por
$550.782.729, diremos que resulta procedente en la especie la imputación de la
pérdida del ejercicio referida a las utilidades registradas en el FUT de ejercicios
anteriores y no distribuidas, generándose por ello el derecho a devolución bajo el
concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", -en los términos del
artículo 31° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta-, por la suma de $93.633.604,
tal como en la especie se solicitara en el Formulario 22 correspondiente a la
Declaración de Renta del Ejercicio Tributario 2011.
Por lo que conforme a lo señalado, y de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 6°, letra b), N° 6, y conforme al artículo 123° y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto el
presente Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 757 emitida por
la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SII, con fecha 9 de Mayo de 2012,
acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la
Resolución reclamada en todas sus partes, dando lugar al saldo pendiente de
devolución de la devolución solicitada por su representada.
A fs. 121 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, ingeniero
comercial, Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados ambos en calle
15
Tarapacá N°470, de Iquique, quien contesta el reclamo tributario deducido en
conformidad al procedimiento general de reclamaciones de acuerdo a lo
establecido en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución N° 757, emitida con fecha 9 de mayo de 2012, por su persona en
calidad de DIRECTORA REGIONAL de Iquique, en la cual se resolvió dar lugar,
en parte, a la devolución solicitada por un monto total de $61.225.676.- por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
Viene en solicitar se rechace el reclamo presentado, confirmando en
consecuencia las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la revisión y de la resolución reclamada, en que
se negó parcialmente la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas:
En virtud del programa nacional de fiscalización selectivo S01 y/o
S06 AT 2011, versión 2011, destinado a controlar el Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, AT 2011, a aquellos
contribuyentes que declaren la renta efectiva de Primera Categoría, mediante
contabilidad completa y balance general, que presentan pérdida tributaria, que
absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas anotadas en
registro FUT solicitando, en consecuencia, la devolución del Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades, correspondió a la Fiscalizadora
MARCELA DÍAZ, con fecha 10 de junio de 2011, revisar la solicitud de devolución
del PPUA producto de la pérdida tributaria generada en el ejercicio, según
declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2011, contenida en F-22, Folio
101794401, presentada, el 9 de mayo de 2011, por SUPERMERCADO IQUIQUE
LTDA., RUT N° 78.901.830-8, en la que solicitó devolución de lo siguiente: a) De
PPUA, por la suma de $ 93.633.604; b) Pago Provisional Mensual por la suma de
$23.537.155; y c) Crédito por Gastos de Capacitación por la suma de
16
$13.005.768, los cuales constituyen el remanente solicitado por la empresa
ascendente a $130.176.527.
Por tal motivo se notificó requerimiento mediante formulario 3301,
folio N° 13182, de fecha 11 de enero de 2012, donde se le solicitó antecedentes
en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos
exigidos para la solicitud de la devolución del PPUA, AT 2011, con el fin que
acreditara la determinación de la pérdida tributaria declarada en el código 229, del
F-22, antes mencionado, por monto de $550.782.729.
Vencido el plazo, el 25 de enero de 2012, el contribuyente no cumplió
con el requerimiento, por lo cual fue reiterado con fecha 3 de febrero de 2012, folio
N° 13982, otorgándose un nuevo plazo cuyo vencimiento fue el 17 de febrero de
2012. Cumplido el plazo, el contribuyente dio respuesta al requerimiento en forma
parcial, aportando una parte de la documentación solicitada, todo vía correo
electrónico. Cabe señalar que el contribuyente se encuentra autorizado para llevar
contabilidad computacional; de esta manera, toda la información extraída de los
registros computacionales, aportados vía correo electrónico, tienen plena validez y
constituyen un medio de prueba legal.
Durante el proceso de fiscalización practicado se efectuaron
reiteradas notificaciones vía correo electrónico, solicitando antecedentes
específicos que aclarasen la procedencia y determinación de gastos declarados
en su contabilidad, de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la Renta, los cuales
detalla en el siguiente punto, y que dieron, entre otros, origen a la pérdida
tributaria señalada anteriormente. Sin embargo, los antecedentes aportados por el
contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria
del ejercicio de $550.782.729, la cual posteriormente fue traspasada al F-22,
Código 229, por la cual solicitó devolución de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en Código 167.
Que respecto de los gastos señalados en el punto anterior (pérdida
17
tributaria AT 2011), se puede mencionar que el contribuyente registró cargos a
resultado en dos cuentas: “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001)
y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006), por montos
superiores a los determinados en auditoría de acuerdo a contrato de
arrendamiento reducido a escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2011,
aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de
arrendamiento mínima será de UF2.130,73 y que, sin perjuicio de ésta, se deberá
pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual
equivalente al 2% de las ventas mensuales. Por lo que el SII procedió a establecer
la determinación del gasto por concepto de arriendo fijo y variable. Así:
Renta mínima 2.130,73 UF
PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA
CONTABILIZADO
MONTO VALOR MONTO $ N° MONTO
UF UF VOUCHER CONTA.
Enero 2.130,73 20.867,88 44.463.818 2300001722 54.906.734 10.442.916
Febrero 2.130,73 20.920,36 44.575.639 2300001793 55.039.791 10.464.152
Marzo 2.130,73 20.998,52 44.742.177 2300001841 55.245.428 10.503.251
Abril 2.130,73 21.031,50 44.812.448 2300001900 55.332.194 10.519.746
Mayo 2.130,73 21.112,41 44.984.845 2300001970 55.545.059 10.560.214
Junio 2.130,73 21.202,16 45.176.078 2300002031 55.781.190 10.605.112
Julio 2.130,73 21.227,57 45.230.220 2300002085 57.040.242 11.810.022
Agosto 2.130,73 21.317,88 45.422.646 2300002167 56.189.927 10.767.281
Septiembre 2.130,73 21.339,99 45.469.757 2300002234 57.473.248 12.003.491
Octubre 2.130,73 21.394,11 45.585.072 2300002286 60.723.847 15.138.775
Noviembre 2.130,73 21.433,91 45.669.875 2300002369 56.390.903 10.721.028
Diciembre 2.130,73 21.455,55 45.715.984 2300002442 70.678.380 24.962.396
Totales 541.848.560 690.346.943 148.498.383
Renta Porcentual 2% sobre las ventas
PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA
CONTABILIZADO
INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO
MÍNIMA NETO VOUCHER CONTA.
Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920
Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422
Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277
Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557
Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679
Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976
Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357
Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092
Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421
Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355
Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624
Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629
Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310
Total diferencias no acreditadas. Art. 31
190.151.036
Ley de la Renta.
De acuerdo a lo anterior, la Resolución Exenta N°757, de fecha 9 de
18
mayo de 2012, declara que no es procedente la totalidad de la devolución
solicitada dado que de los $550.782.729, correspondiente a la Pérdida del
ejercicio, sólo se acreditó fehacientemente $360.151.036, lo que determina un
PPUA de $61.225.676, al cual el contribuyente tiene pleno derecho.
Por último el contribuyente, con fecha 27 de agosto de 2012,
presentó reclamo jurisdiccional.
II.- La resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue
pronunciada por el SII sobre la base de los antecedentes que se disponían.
Cabe señalar en este punto que la Resolución emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS es legalmente procedente, desde que el
contribuyente no acreditó con documentación legal y sustentatoria toda la pérdida
tributaria declarada en el código 229, de su F-22, por un monto de $550.782.729.
Pues bien, al respecto, la reclamante estima que la resolución
referida se habría dictado a partir de cuatro premisas, a su entender todas
erróneas, por lo que a continuación se hace cargo de estas alegaciones para que
el Tribunal las desestime por las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho:
1. Es necesario tener presente que el reclamo únicamente dice
relación con la acreditación de gastos que constituyen la pérdida tributaria AT
2011 y que genera una solicitud de devolución de PPUA excesiva. Al respecto el
contribuyente registró cargos a resultado en dos cuentas “Arriendo relacionadas”
(número de cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de
cuenta 421001006), las que expresamente se le solicitó acreditar con su
contabilidad. Así, mediante un primer Requerimiento, formulario 3301, folio N°
13182, de fecha 11 de enero de 2012, se pidió presentara el día 25 de enero de
2012, lo siguiente:
Balance 8 columnas firmado por el representante legal y el
contador. Periodo 2011.
19
Determinación de la RLI. Periodo 2011.
Respaldo documental de los agregados y deducciones a la
renta líquida imponible. Periodo 2011.
Libro FUT, firmado por el representante legal y el contador,
desde su inicio.
Libros Diario y Mayor. Periodo 2011.
Certificado de Dividendos, retiros o reinversiones recibidas.
Periodo 2011.
Determinación del capital propio inicial y sus variaciones.
Periodo 2011.
Análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria.
Periodo 2011.
Análisis de la depreciación acelerada o normal. Periodo 2011.
Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera
de la pérdida del ejercicio. Periodo 2011.
Escritura de constitución de la sociedad y sus posteriores
modificaciones.
Atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a este
requerimiento, esa Administración se vio obligada a efectuar una segunda
notificación N° 13982, de fecha 3 de febrero de 2012, en la cual se volvieron a
pedir los mismos antecedentes de la notificación N° 13182, esta vez para el día 17
de febrero de 2012.
Pues bien, a esta segunda notificación el contribuyente solo da
cumplimiento parcial, ya que solamente aporta (vía correo electrónico) según Acta
de Recepción Parcial de documentos, de fecha 20 de abril de 2012:
1.- Determinación de la RLI. 2011
2- Libro FUT. 2011.
20
3.- Libros Diario y Mayor. 2011
4.- Determinación del capital propio inicial y sus variaciones. Periodo
2011.
5.- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de
la pérdida del ejercicio. Periodo 2011.
6.- Balance 8 columnas firmado por el representante legal y el
contador. Periodo 2011.
De este modo, el reclamante, ante dos notificaciones del SII, no
aporta “Respaldo documental de los agregados y deducciones a la renta líquida
imponible. Período 2011”, expresamente requerido. Por lo anterior se practica una
tercera Notificación, Folio N° 0567049, de fecha 11 de abril de 2012, y en la cual
además se le requiere aportar expresamente: “Documentación de respaldo de
movimientos contables y saldos de las siguientes cuentas señaladas en el balance
de 8 columnas al 31 de diciembre de 2010” de acuerdo al detalle que se indica.
Asimismo se le pide aportar el balance y la determinación de la RLI del año 2010,
y los antecedentes pendientes de aportar del requerimiento inicial:
Escritura de constitución de la sociedad y sus posteriores
modificaciones.
Respaldo documental de los agregados y deducciones a la
RLI. Período 2011.
Cabe también señalar que con fecha 11 de abril de 2012, se notifica
Infracción N°1051296, al contribuyente por entrabamiento a la fiscalización, de
acuerdo al N°6, del artículo 97°, del Código Tributario, por no dar cumplimiento a
la notificación N°13182.
2. De este modo, no obstante haber sido reiteradamente solicitados
por el SII en la etapa administrativa la documentación de respaldo de los
agregados y deducciones a la RLI, necesarios para acreditar el cargo a resultado
de las dos cuentas de arriendos cuestionadas, “Arriendo relacionadas” (número de
21
cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta
421001006), y que no obstante estar en su poder, negligentemente no aportó,
estando por tanto EL SERVICIO compelido a resolver la solicitud de devolución de
PPUA impetrada en F-22, Folio N° 101794401, por así disponerlo perentoriamente
el artículo 59° del Código Tributario, que dispone en su inciso IV, "EL SERVICIO
de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar
y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.". De modo, que no teniendo a la vista el SII estos antecedentes, sino
solo los aportados por correo electrónico; entre ellos, un contrato de
arrendamiento entre SAITEC S.A y SUPERMERCADO IQUIQUE, no podía
resolver sino con ellos. Siendo así es absolutamente ajustada a derecho la
resolución desde que, para resolver, el SII no contó con antecedentes suficientes
que acreditaran la totalidad de la pérdida tributaria.
Adicionalmente, resulta ser procedente la Resolución reclamada ya
que los documentos requeridos en la oportunidad administrativa fueron
presentados por la reclamante fuera del plazo otorgado por el SII, y que, además,
resultaron ser insuficientes para acceder a la solicitud presentada por el
contribuyente por medio de su declaración de Impuesto a la Renta F-22, Folio N°
10179441.
3. En este sentido, y en atención a las consideraciones expuestas, el
fundamento legal del acto impugnado residiría en el artículo 21°, del Código
Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. En efecto, los hechos y razones que impulsaron al órgano
fiscalizador a emitir la Resolución reside en la circunstancia de la falta de
22
acreditación de la pérdida tributaria por concepto de Impuesto de Primera
Categoría que en su Declaración de Renta invoca, lo que impide considerar como
pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se
vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores.
En consecuencia, es plenamente válida la resolución, ya que la
legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en que éste fue
dictado y no a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar, fuera de
la etapa administrativa de revisión, momento que era idóneo para que la
contribuyente acreditara su derecho al PPUA, motivos por los cuales, en definitiva
solicita el rechazo del reclamo, con costas.
Menciona que así también lo ha entendido la Excelentísima Corte
Suprema, en un reciente fallo6, donde ha señalado que: “CUARTO: Que lo anterior
significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en
arcas fiscales por concepto de devolución de capital es menester acreditar que se
está en la hipótesis invocada, en este caso, en la que el artículo antes citado
determina que la devolución de capitales sociales no constituye renta.
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia,
para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad
reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de
efectuar la solicitud. Al respecto, el fallo señala que la sociedad contribuyente no
proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por
esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
6 CORTE SUPREMA – Tercera Sala – 15 de diciembre de 2011 – Rol 6160-2009 – SADE S.A. con SII – Ministros
señores HÉCTOR CARREÑO S., señora SONIA ARANEDA B., señor HAROLDO BRITO C., señora MARÍA
EUGENIA SANDOVAL G. y el abogado integrante señor RAFAÉL GÓMEZ B.
23
diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se
acreditó o no al momento de resolverse por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del
artículo 17°, N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar
los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación
interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud, no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de
casación en el fondo no puede prosperar.”
Pues bien, consta de los documentos que acompaña en un otrosí,
que la sociedad reclamante no acompañó ni puso a disposición del Servicio toda
la documentación para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, la cual debía ser
acreditada por el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 21°, inciso
primero, del Código Tributario.
En el mismo sentido ha fallado la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, en los autos Rol N° 106-2011, de fecha 1 de Julio de 2011. Así han
fallado también los Tribunales Tributarios y Aduaneros 7 8, en que el fallo
respectivo aclaró que el contribuyente debía acreditar las partidas
correspondientes no sólo con la contabilidad respectiva, sino que, además, con la
documentación sustentatoria.
4. Señala también, que al ser la reclamante un contribuyente
clasificado en la Primera Categoría, se encuentra obligado a llevar contabilidad
completa, encontrándose supeditado a lo dispuesto en los artículos 16° y 17°, del
Código Tributario, debiendo acreditar su renta efectiva, mediante contabilidad
7 Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco – 26 de diciembre de 2011 – SOCIEDAD LÁCTEOS SURLAT S.A.
con SII – RIT GR-08-00021-2011 – Juez Titular señor ORLANDO CUEVAS REYES.
8 Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco – 13 de diciembre de 2011 – SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA
Y FORESTAL CRIADERO FREIRE LIMITADA con SII – RIT GR-08-00020-2011 – Juez Titular señor ORLANDO
CUEVAS REYES.
24
fidedigna. De modo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 132°, inciso 15°,
del Código Tributario, que establece que “No obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
5. Por otro lado, no debemos olvidar que el artículo 31°, de la Ley de
la Renta, en su inciso primero, señala que la renta líquida de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5, del artículo 20°, de la
referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el
inciso tercero, del mismo artículo, señala que procederá especialmente la
deducción de los gastos que se enumeran, siempre y cuando se relacionen con el
giro del negocio, indicando en su numeral 3° que procederá la deducción de las
pérdidas sufridas por el negocio o la empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad y la proveniente de ejercicios anteriores, las cuales, éstas últimas, se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la Renta Líquida, contenidas en los artículos 29° al 33°, de la
Ley de la Renta.
Como corolario de lo expuesto, no es posible o procedente la
deducción de la pérdida, ya que la demandante no ha acreditado fehacientemente,
en sede administrativa, por medio de su contabilidad fidedigna dicho gasto, puesto
que no acompañó los antecedentes necesarios y suficientes establecidos en los
mencionados artículos 16° y 17°, del Código Tributario, y el artículo 31°, inciso 3°,
25
N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta. Considerando además que lo dispuesto en
el artículo 17° del Código Tributario, en el sentido de la necesidad de respaldar las
anotaciones contables con la documentación correspondiente, ha sido
corroborado por la Tercera Sala de Corte Suprema en sentencia de fecha 18 de
enero del año 2012, dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada "COLIUMO
INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS".
Siendo la carga de la prueba en sede administrativa del
contribuyente, importa señalar a la contraria que "acreditar", según la Real
Academia española de la Lengua, significa "hacer digno de crédito algo, probar su
certeza o realidad", lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a la obligación establecida en el artículo 1°
de su Ley Orgánica, D.F.L. N° 7, de 1980, al denegar la solicitud de devolución de
sumas por concepto de PPUA correspondiente al AT 2011, obliga al contribuyente
a probar, de acuerdo con el artículo 21° del Código Tributario, tanto en la etapa de
fiscalización como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la
naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los
montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente
fiscal en uso de sus facultades legales.
Agrega que no debemos olvidar que las pérdidas, conforme al
artículo 31°, N° 3, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un
gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por lo
que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la
Ley; esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el
Servicio y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su
naturaleza. Ya que el único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es
la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un
hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante
el ejercicio involucrado, a las cuales se deben aplicar las normas tanto contables
26
como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos
libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación
de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio y dado que tales
antecedentes no fueron presentados, obliga al Servicio a denegar la devolución
solicitada.
En definitiva, la Resolución N° 757, de 9 de mayo de 2012, se
encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue pronunciada por esa repartición
fiscal sobre la base de los antecedentes que se disponía, por lo que solicita desde
ya el rechazo del reclamo.
6.- Respecto del contrato de arrendamiento que acreditaría estas
cuentas de pérdidas cuestionadas, señala que solo fue aportado mediante correo
electrónico de fecha 16 de marzo de 2012 (no siendo aportada ninguna de sus
modificaciones ni las facturas de respaldo, ni liquidaciones facturas a
COMERCIAL D&S), siendo este contrato de fecha 25 de noviembre de 2005,
celebrado entre la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS y
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO
IQUIQUE LIMITADA, señalando su Clausula Tercera: "La renta de arrendamiento
mínima será la suma de dos mil ciento treinta coma setenta y tres Unidades de
Fomento, que la Arrendataria pagará, por mes vencido, en su equivalente en
pesos, moneda nacional, a la Arrendadora, dentro de los primeros cinco días de
cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, la Arrendataria deberá pagar el mayor valor
que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al dos por
ciento de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial
sobre la renta mínima. El mayor valor resultante entre la renta mínima y la renta
porcentual se deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de
cuya renta se trate, para lo cual la Arrendataria deberá entregar a la Arrendadora
un detalle de su facturación neta mensual".
De la lectura de dicha cláusula se determinó por el Servicio que el
27
gasto en arrendamiento de inmueble correspondía a un pago de una renta fija o
renta mínima equivalente a 2.130,73 UF, según contrato aportado y,
adicionalmente, a un pago de una renta porcentual equivalente al 2% de las
ventas mensuales, montos que en la auditoría se determinó no coincidían con los
registrados y rebajados de la renta líquida imponible. Así se señala fundadamente
en la resolución reclamada: “Que respecto de los gastos señalados en el punto
anterior (pérdida tributaria AT 2011), se puede mencionar que el contribuyente
registra cargos a resultado en dos cuentas: "Arriendo relacionadas" (número de
cuenta 421001001) y "Arriendo inmuebles relacionados" (número de cuenta
421001006) por montos superiores a los determinados en auditoría de acuerdo al
Contrato de Arriendo aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala
que la renta de arrendamiento mínima será de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de
ésta, se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta
porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales.”. Determinándose en
definitiva, de acuerdo a los cuadros explicados en la resolución y que se señalan
en punto I (Antecedentes) de esta contestación, diferencias de $148.498.383 en la
contabilización de la renta mínima, y de $42.133.310 en la contabilización de la
renta porcentual, por lo que en definitiva se determinó respecto a la acreditación
de la pérdida:
Pérdida declarada 550.782.729
Pérdida no acreditada 190.631.693
Pérdida determinada en auditoría 360.151.036
PPUA: $360.151.036x17%=$61.225.676
De acuerdo a lo anterior, no es procedente la totalidad de la
devolución solicitada, dado que de los $550.782.729 correspondiente a la Pérdida
del ejercicio, sólo se acreditó fehacientemente $360.151.036.-, lo que determina
un PPUA de $ 61.225.676.-
Sobre el punto, refiere que el reclamante señala que efectivamente el
28
contrato aportado contempla las dos rentas señaladas, pero que respecto de la
renta mínima, dicho monto correspondió durante el año comercial 2010, en
realidad a 2.630,92 UF, producto de una modificación consensual al contrato ya
referido, y que solo se escrituró en julio de 2012; esto es, emitida ya la resolución
reclamada. Al respecto, cabe señalar que dicha modificación al contrato nunca fue
informada, no obstante ser solicitado en reiteradas oportunidades estos
antecedentes y tampoco lo fueron las facturas de la arrendadora SAITEC S.A.,
que dieran cuenta de dicho pago, por un monto mayor al contabilizado. Siendo
que para los contribuyentes de la Primera Categoría es obligatorio acreditar
fehaciente los gastos ante el Servicio, según artículo 31° de la Ley de la Renta, no
siendo suficiente una mera modificación consensual a un contrato, la cual además
nunca fue informada. De modo que no hay error por parte del Servicio al
determinar estas diferencias en los montos contabilizados con lo señalado en el
contrato aportado para acreditarlos.
Ahora, respecto de la renta porcentual, señala el reclamante que:
"yerra el Servicio en su segundo cuadro al determinar deduciendo que la
diferencia se produce entre la "venta" y la renta mínina, puesto que el contrato es
claro en señalar que adicionalmente se pagará “[...] el mayor valor que resulte de
la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas
mensuales producto del desarrollo de actividad comercial sobre la renta mínima".
Pues bien, el Servicio, teniendo a la vista este contrato aportado por
el reclamante y de acuerdo a su tenor literal, que es claro según lo puede apreciar
el Tribunal, determinó diferencias entre lo literalmente pactado y lo contabilizado
como gasto, en dos cuentas de la reclamante referidas a arrendamientos de
inmuebles: “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001) y “Arriendo
inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006, la cual, ahora, no
obstante el reclamante aclara en realidad se equivocó en la clasificación de la
cuenta pues se refería a arriendo de muebles según contrato entre MAQUINSA
29
S.A. y SM IQUIQUE, que acompaña), las cuales se describían a estas rentas,
mínima y porcentual, siendo éste el único antecedente que se disponía para
resolver la devolución solicitada dentro del plazo legal, del artículo 59°, del Código
Tributario. De modo que constaba incluso el Balance del AT 2011 estas cuentas,
en que se clasifican como "Arriendo relacionadas" (421001001) y "Arriendos
inmuebles a relacionados variables" (421001006); así pues, estas dos cuentas
decían relación con arrendamiento de inmuebles a relacionados, no tenía el
Servicio el antecedente que ahora esgrime el reclamante que existiría un error en
la denominación o clasificación de la cuenta “Arriendo inmuebles relacionadas
variable” cuenta 421001006, y que ella en realidad correspondería a gastos por
arrendamiento de bienes muebles, por lo que la fecha de emisión de la resolución
ahora reclamada, el Servicio no contaba con el antecedente de una mal o errónea
clasificación de una cuenta, la que en caso alguno se debe a negligencia del SII,
sino claramente del contribuyente, no habiendo sido aclarado este punto en la
auditoría. Por lo que en definitiva la resolución reclamada, en esta parte, sería
carente de errores y de vicios, ya que se dictó con los antecedentes tenidos a la
vista por fiscalizadora, entre los cuales no se encontraba esta explicación de la
una cuenta errónea, sino que se estimó consecuentemente que esta cuenta
"arrendamiento inmuebles relacionadas variable" correspondía a la renta
porcentual o variable señalada en el contrato de 25 de noviembre de 2005.
Señala en este punto que, para resolver, el Servicio no tuvo a la vista
ninguno de los antecedentes que ahora acompaña el reclamante, como la
totalidad de las facturas emitidas por SAITEC S.A. a SM IQUIQUE, la totalidad de
las liquidaciones facturas que emitió SM IQUIQUE a su mandante Comercial D&S
S.A. y ninguna de las modificaciones al contrato de arrendamiento entre SAITEC
S.A. y SM IQUIQUE.
Por lo anterior y constando en contrato de arrendamiento de fecha 25
de noviembre 2005, una renta mínima de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta,
30
se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta
porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales, en la auditoría tributaria
evidentemente resultaron diferencias que dieron por no acreditada la totalidad de
la pérdida tributaria. Ya que además no consta fehacientemente en el contrato,
como lo alega la reclamante, para la cual sería además una “clara intención”: esta
supuesta extensión de la "facturación neta mensual", a la facturación realizada por
cuenta ajena o de terceros, ya que dicha circunstancia tampoco se acreditó en la
auditoría administrativa, como correspondía con la contabilidad y con la
documentación de respaldo, Libro de ventas del mandante y liquidaciones factura
y que, como reiteradamente lo ha señalado, según el artículo 21° del Código
Tributario corresponde acreditarlo al contribuyente.
Además la interpretación que la reclamante pretende otorgar a dicha
cláusula no es evidente en el contrato sino, por el contrario, da cuenta que se
consideran únicamente las ventas realizadas por el SM IQUIQUE; siendo así, es
correcta la resolución reclamada y no procede el reclamo.
III. Improcedencia de las alegaciones del reclamante, por carecer el
Tribunal Tributario y Aduanero de competencia para conocer de ellas.
En este punto señala que estima que, adicionalmente, son
improcedentes las peticiones realizadas por la reclamante ante este Tribunal por
no ser competente para conocer de ellas.
En este sentido, es claro que la reclamante lo que solicita es dejar sin
efecto la Resolución N° 757, de 9 de mayo de 2012, y ordenar la devolución del
saldo pendiente solicitado en F-22, correspondiente a la declaración de renta del
ejercicio tributario 2011, pero sin realizar en su libelo mayor desarrollo en cuanto a
los fundamentos de su reclamación, desentendiéndose de la resolución
impugnada, situando sus pretensiones en justificar acompañando la
documentación no aportada en la etapa de la auditoría tributaria, no obstante
contar con ella y haberle sido solicitada en reiteradas oportunidades, siendo
31
procedente en su totalidad la solicitud rechazada por la resolución impugnada.
Por lo anterior es claro que el reclamo no tiene por objeto atacar o
impugnar la Resolución que dio inicio al presente procedimiento, pues ella no
adolece de vicio, error o defecto alguno, sino más bien tiene por finalidad discutir,
esta vez en sede judicial y en función de nuevos antecedentes, la procedencia de
una devolución correctamente rechazada, la cual resulta ser improcedente. En
otras palabras, el actor pretendería que sea este sentenciador quien revise los
antecedentes fácticos de la solicitud y que, en su mérito, ordene dar curso a la
devolución solicitada en el F-22, Folio N°101794401, lo cual, entraña una petición
de tipo administrativa -deducida en sede judicial y que en su momento fue válida
y legalmente rechazada. Al respecto el artículo 1°, de la Ley 20.322, el artículo
115° y 124° del Código Tributario.
De lo anterior la reclamada infiere que la competencia de este
Tribunal, se extiende al conocimiento de aquellas "...reclamaciones deducidas por
los contribuyentes..." que digan relación con una "...resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo",
incluyéndose en esta categoría aquella que "...deniegue cualquiera de la
peticiones a que se refiere el artículo 126°". Y asimismo, en el evento que dicha
Reclamación sea acogida, el Tribunal puede ordenar en el fallo que se dicte y de
ser ello procedente, "...la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones,
costas u otros gravámenes".
Lo anterior no se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4°, del
artículo 1°, de la Ley N° 20.322, pues dicha norma refiere la posibilidad que sea el
propio Tribunal -y no el Servicio- el que, una vez fallado un reclamo, ordene la
devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero en
ningún caso confiere, según la reclamada, a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de
32
devoluciones de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser
resueltas en sede administrativa.
Por último, cabe tener presente que si la pretensión del actor no está
encaminada a impugnar una Resolución -sino que a deducir una petición que, por
su naturaleza, debe ser ventilada en sede administrativa- la misma entonces
aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la
Ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de este Tribunal.
En conclusión, como se ha demostrado, la resolución es totalmente
ajustada a derecho, no procediendo por ende la totalidad de la devolución
solicitada por la reclamante ya que no se acreditó fehaciente, en sede
administrativa, el gasto en arrendamiento de inmueble a relacionados que generó
la pérdida tributaria y la solicitud de devolución de impuesto de Primera Categoría
pagados por la utilidades absorbidas por la suma de $93.633.604.-
Por lo que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, solicita se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución N° 757, de
fecha 9 de mayo de 2012, notificada por cédula en la misma fecha, por don
OSVALDO PABLO FLORES OLIVAREZ, en representación de
ADMINISTRADORA SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, antes
individualizados, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada,
rechazando, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos,
manteniendo firme la resolución dictada, que negó lugar en parte a la devolución
de impuestos solicitada, con expresa condena en costas.
Las diligencias del proceso:
A fs. 113 se ordena, de modo previo a proveer el reclamo, se
acredite la personería de don OSVALDO PABLO FLORES OLIVAREZ, para
representar a la empresa reclamante, lo que cumple a fs. 115, por cuyo motivo se
33
provee y confiere traslado del reclamo a fs. 119.
A fs. 174 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 176 la reclamante hace presente precisión en la designación de
su domicilio, el que se tiene presente a fs. 177.
A fs. 179 se recibe la causa a prueba.
A fs. 182 la reclamada presenta recurso de reposición con apelación
subsidiaria, del que se da traslado a la parte reclamante a fs. 185.
A fs. 187 el reclamante interpone recurso de reposición y en subsidio
apela, el que se provee a fs. 193.
A fs. 195 la parte reclamada evacua el traslado que le fuera conferido
a fs. 193, el que se tiene por evacuado a fs. 199.
A fs. 199 se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fs.
185 a la parte reclamante. Allí mismo se tiene por evacuado el traslado conferido a
la reclamante, a fs. 185, en su rebeldía.
A fs. 201 se resuelven los recursos de reposición presentado por las
partes en contra del auto de prueba de fs. 179, dando lugar al presentado por la
parte reclamada a fs. 182 y denegando el de la reclamante a fs. 187, por lo que
se concede, en este último caso, el recurso de apelación subsidiario.
A fs. 205 conforme certificado de fs. 204 que deja testimonio de no
haberse consignados fondos suficientes para confeccionar las compulsas
decretadas por resolución de fs. 201 y en consecuencia, se tiene por desistido al
reclamante de su recurso de apelación subsidiario, interpuesto a fs. 187.
A fs. 207 la parte reclamante acompaña documentos, los que se
tienen por acompañados y ordenados guardar en custodia a fs. 209.
A fs. 212 la parte reclamada observa los documentos acompañados
por el reclamante a fs. 207, lo que se tuvo presente a fs. 214.
A fs. 216 la parte reclamada pide se tenga presente al resolver, lo
que se provee a fs. 225.
34
A fs. 227 la parte reclamada solicita se dicte sentencia, a lo que se
provee “autos” a fs. 228.
A fs. 230 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor
resolver, la que se cumple mediante certificado de fs. 232.
A fs. 233 nueva medida para mejor resolver, la que no es cumplida
por la reclamante, según consta de certificado de fs. 238.
A fs. 235 la parte reclamada solicita que se dicte sentencia,
ordenándose previamente certificar el estado de cumplimiento de la medida para
mejor resolver decretada a fs. 233, siendo proveída derechamente dicha petición a
fs. 239.
A fs. 241 don JUAN PABLO CABELLO PALMA, asume patrocinio y
poder, lo que se tiene presente a fs. 244.
Los documentos siguientes:
A fs. 15 y 135 Resolución Exenta reclamada N° 757, de 9 de mayo
de 2012; de fs. 18 a 25 Formulario N° 22, correspondiente al AT 2011 del
reclamante; de fs. 26 a 30 vta. y 164 a 173 Contrato de Arrendamiento de la
SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES a SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, de fecha 25 de
noviembre del año 2005; de fs. 31 a 58 Modificación de Contrato de
Arrendamiento de la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES a HIPERMERCADO ALAMEDA
LIMITADA Y OTRAS, de fecha 15 de diciembre del año 2006; a fs. 59 y 60
Modificación de Contrato de Arrendamiento de WALMART CHILE INMOBILIARIA
S.A. a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, fechado
el 27 de julio de 2012; de fs. 61 a 67 vta. Contrato de arrendamiento de
MAQUINSA S.A. a SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, de fecha 14 de abril
de 1997; de fs. 68 a 71 y 159 a 162 Contrato de arrendamiento de MAQUINSA
S.A. a SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, fechado el 1° de julio de 2002; a
35
fs. 72 y 163 Anexo de Contrato de Arrendamiento, fechado el 1° de julio de 2002;
a fs. 73 identificación de físico no escaneable consistente en Libro de Ventas de
HIPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, AT 2011; a fs. 74 anexo de
determinación del costo por arriendo de inmuebles SM IQUIQUE; de fs. 75 a 86
facturas electrónicas extendidas por SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA
TERRENOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (SAITEC S.A.) a
SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., entre el 31 de enero y el 31 de diciembre
ambos del 2010; de fs. 87 a 100 facturas electrónicas extendidas por MAQUINSA
EQUIPAMIENTO S.A. a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., entre el 31 de
enero y el 31 de diciembre ambos del 2010; de fs. 101 a 112 Facturas extendidas
por SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA a COMERCIAL D&S S.A., entre el
31 de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año; de fs. 116 a 118
mandato judicial de WALMART CHILE COMERCIAL S.A. en representación de
ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sucesora legal
de SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA a CABELLO PALMA, JUAN PABLO
y otro; a fs. 138 Acta de notificación N° 178, Folio N° 0993878 por la cual se
notificó la Resolución N° 757, con fecha 9 de mayo de 2012, por cédula; a fs. 139
y siguiente Acta de Notificación N° 13182, Folio N° 588050030812, de 11 de enero
de 2012; a fs. 141 y 144 Minutas informativas remitidas por el SII a
SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., a fs. 142 y siguiente Acta de Notificación N°
13982, Folio N° 588050170312, de 3 de febrero de 2012; a fs. 145 Acta de
Notificación N° 0567049, Folio N° 3285, de fecha 11 de abril de 2012; a fs. 146
Detalle de la Notificación N° 567049; a fs. 147 Acta de Notificación de Infracción
N° 1051296; Folio N° 3294, de 11 de abril de 2012; a fs. 148 y siguiente Acta de
Recepción Parcial de Documentación, Folio N° 588040606312, de fecha 20 de
abril de 2012; a fs. 150 y siguiente Acta de Recepción Parcial de Documentación,
Folio N° 588040606612, de fecha 20 de abril de 2012; a fs. 152 Acta de Recepción
Parcial de Documentación, Folio N° 588040605612, de fecha 20 de abril de 2012;
36
a fs. 153 y siguiente F-22 de Declaración Anual de Renta de SUPERMERCADO
IQUIQUE LIMITADA, correspondiente al AT 2008; a fs. 155 y siguiente Formulario
N°22 de Declaración Anual de Renta de SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA,
correspondiente al AT 2009; a fs. 157 Hoja de Balance Tributario del reclamante,
correspondiente al AT 2011; a fs. 158 Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de
2008; a fs. 181 comprobante de envío de carta certificada de fecha 26 de octubre
de 2012; a fs. 204 certificado de haberse cumplido en plazo para consignar fondos
suficientes para compulsar sin que lo haya efectuado el apelante; a fs. 211
certificado de haberse guardado en custodia Balance Tributario Original, folios
027935 a 027938, correspondiente al AT 2011; Determinación de Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, Original, Folio 027939, al 31 de diciembre de
2010; Libro FUT original, al 31 de diciembre de 2010, Folios 027940 a 027942;
Libro mayor de la Cuenta 421001001 “Arriendo Relacionadas”, original, folios
026784 a 026795; Libro Mayor de la Cuenta 421001006 “Arriendo Supermercado
Inmueble Variable”, original, folio 026294; a fs. 232 certificado de haberse
guardado en custodia Libro de Ventas de SUPERMERCADO IQUIQUE
LIMITADA, correspondiente al AT 2011, folios 032026 a 032037; a fs. 238,
certificado de haberse cumplido el plazo para cumplir medida para mejor resolver,
sin que se hubiera verificado; y a fs. 243, fotocopia simple de cédula de identidad
por ambos lados del letrado JUAN PABLO CABELLO PALMA.
Por cuerda separada corren los documentos certificados a fs. 73,
208, 211 y 232.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece don OSVALDO FLORES OLIVAREZ,
en representación de SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LIMITADA, ambos antes
individualizados, quién reclama de la Resolución Exenta Nº 757, de fecha 9 de
mayo del 2012, emitida por la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuyas copias corren a fs. 15 y 135, por la cual se le
37
deniega, en parte, su solicitud de devolución de PPUA, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fojas 121 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique,
ambos antes individualizados quien contesta el reclamo interpuesto y solicita su
rechazo, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho
también antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que son hechos no controvertidos en la causa:
a) Que consta de fs. 61 a 67 vta. que el 14 de abril de 1997
MAQUINSA S.A. y la reclamante SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA,
mediante mero instrumento privado, suscribieron contrato de arrendamiento,
respecto de los bienes señalados en la cláusula primera de dicho instrumento;
esto es, los equipos individualizados en facturas N° 0305999, 0306000, 0306001 y
0304512, por los cuales SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA se comprometió
a pagar, por concepto de precio del arrendamiento, las siguientes cantidades:
a.1) El equivalente a 202,7 Unidades de Fomento, más Impuesto al
Valor Agregado, que se pagan en ese acto, y
a.2) 60 cuotas iguales mensuales y sucesivas equivalentes a 202,7
Unidades de Fomento, más Impuesto al Valor Agregado, cada una de ellas que se
pagarán todos los días 1° de cada mes a partir del mes siguiente de producida la
entrega de los bienes. Las partes estimaron la entrega de los bienes para el mes
de mayo de 1997.
Asimismo, las partes convienen que si entre la fecha del presente
contrato y aquella en que MAQUINSA S.A. deba pagar el Impuesto al Valor
38
Agregado y los demás impuestos y derechos que correspondan por la adquisición
de los bienes arrendados, éstos se aumentaren o se establecieren nuevos, será
de cargo del arrendatario todo mayor costo, quien podrá optar entre pagarlo al
contado o dentro del plazo del contrato, conjuntamente con las cuotas pactadas.
b) Que consta de fs. 68 y 159 que mediante mero instrumento
privado otorgado el 1 de julio del 2002, las mismas partes anteriores, suscribieron
contrato de arrendamiento, por el cual la primera se obligó a entregar en
arrendamiento a la segunda, según las cláusulas primera y segunda del referido
contrato, una serie de maquinarias y equipos, que junto a otras ya de la propiedad
de MAQUINSA S.A., fueron puestas a disposición del arrendatario en su domicilio.
En virtud de ello, SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA se obligó, según la
cláusula cuarta, a pagar la renta mensual del arriendo por un equivalente al
cálculo que MAQUINSA S.A. efectúe sobre el valor neto de cada bien.
c) Que en virtud anexo de contrato anterior, rolante a fs. 72, sin
fecha, se estipuló que “Por instrumento privado de fecha 1 de julio del año 2002,
MAQUINSA S.A., dio en arrendamiento a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA.,
los bienes que se singularizan en dicho instrumento.
Es del caso, que por Junta Extraordinaria de Accionistas de
MAQUINSA S.A. la cual se redujo a escritura pública de fecha 10 de Febrero del
año 2005, repertorio 1.920-2005, en la Notaría de Santiago de don EDUARDO
AVELLO CONCHA, MAQUINSA S.A., acordó su división, asignándose los bienes
muebles objeto del contrato de arrendamiento ya indicado a la sociedad
MAQUINSA EQUIPAMIENTO S.A. RUT 99.585.960-2.
En atención a lo anterior para estos efectos MAQUINSA
EQUIPAMIENTO S.A., RUT 99.585.960-2, adquiere y asume la totalidad de los
derechos, facultades y obligaciones que la Arrendadora tenía en virtud del referido
contrato.”
d) Consta de fs. 26 a 30 vta. y 164 a 173, que con fecha 25 de
39
noviembre de 2005, la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SAITEC S.A. dio en arrendamiento a la
reclamante SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, el inmueble ubicado en
Héroes de la Concepción N° 2653, Iquique, indicándose en su cláusula tercera
que “La renta de arrendamiento mínima será la suma de dos mil ciento treinta
coma setenta y tres Unidades de Fomento que la Arrendataria pagará, por mes
vencido, en su equivalente en pesos, moneda nacional, a la Arrendadora, dentro
de los primeros cinco días de cada mes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Arrendataria deberá pagar el mayor
valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al dos
por ciento de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad
comercial sobre la renta mínima. El mayor valor resultante entre la renta mínima y
la renta porcentual se deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes
siguiente de cuya renta se trate, para lo cual la Arrendataria deberá entregar a la
Arrendadora un detalle de su facturación neta mensual.
Por “facturación neta mensual” se entenderá el valor de la totalidad
de las ventas efectuadas en el local comercial, hayan significado o no despachar o
entregar mercaderías fuera de dicho lugar, que sirvan de base para el cálculo del
Impuesto al Valor Agregado que deba pagar la Arrendataria.
Se incluirán en dicha facturación neta mensual, todos los negocios
y/o transacciones realizados en el local comercial, cualquiera sea la naturaleza o
la forma de las operaciones realizadas y sea cual fuere la modalidad de pago
(cheques, tarjetas de créditos o cualquier otro procedimiento de pago). Las ventas
o negocios anulados deberán ser deducidos de la facturación neta mensual, una
vez que se haya producido la devolución total de los valores recibidos.
Para los efectos de la determinación de la facturación neta mensual,
la Arrendataria deberá enviar mensualmente a la Arrendadora un formulario donde
consten todos los datos referentes al valor de su facturación neta o mensual. Esta
40
información deberá ser consolidada y ratificada a través de otros antecedentes
que eventualmente la Arrendadora exija para su comprobación.”
e) Que conforme consta de escritura pública de fecha 15 de
diciembre del 2006, rolante a fs. 31 y siguientes, las mismas partes anteriores,
modificaron contrato de arrendamiento ya referido en su cláusula segunda, N° 19
(fs. 42), señalando en lo pertinente que: “Diecinueve: Contrato entre SAITEC S.A.
y SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA: Cláusula Tercera, donde dice: “La
renta de arrendamiento mínima será la suma de dos mil ciento treinta coma
setenta y tres Unidades de Fomento”, se modifica por: “La renta de arrendamiento
mínima será la suma de dos mil ciento treinta y ocho coma ochenta y nueve
Unidades de Fomento”.
No consta de estos antecedentes que, en esta segunda escritura, se
haya dado cumplimiento a lo prevenido en el artículo 1707°, inciso II, del Código
Civil.
f) Que la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES extendió a SUPERMERCADO IQUIQUE
LTDA. las facturas electrónicas acompañadas de fs. 75 a 86, por “arriendo
supermercado inmuebles” según el siguiente detalle:
N° FACTURA FECHA MONTO NETO $ IVA $ TOTAL $ FOJA
9761 31-01-2010 54.902.463 10.431.468 65.333.931 75
10704 28-02-2010 55.039.791 10.457.560 65.497.351 76
11096 31-03-2010 55.245.428 10.496.631 65.742.059 77
11778 30-04-2010 55.332.194 10.513.117 65.845.311 78
12265 31-05-2010 55.545.059 10.553.561 66.098.620 79
13216 30-06-2010 55.781.190 10.598.426 66.379.616 80
13882 31-07-2010 57.040.242 10.837.646 67.877.888 81
14713 31-08-2010 56.189.927 10.676.086 66.866.013 82
15681 30-09-2010 57.473.248 10.919.917 68.393.165 83
16512 31-10-2010 60.723.847 11.537.531 72.261.378 84
17249 30-11-2010 56.390.903 10.714.272 67.105.175 85
18033 31-12-2010 70.678.380 13.428.892 84.107.272 86
g) Que la empresa MAQUINSA EQUIPAMIENTOS S.A. extendió a
SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA. las facturas electrónicas acompañadas de fs.
41
87 a 100, por concepto de “arriendo instalaciones”, según el siguiente detalle:
N° FACTURA FECHA MONTO NETO $ IVA $ TOTAL $ FOJA
5870 31-01-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 87
6329 28-02-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 88
6483 31-03-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 89
6858 30-04-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 90
7206 31-05-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 91
7705 30-06-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 92
8037 31-07-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 93
8446 31-08-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 94
8740 30-09-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 95
8918 31-10-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 96
9202 30-11-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 97
9890 31-12-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 98
9891 31-12-2010 918.131 74.445 1.092.576 99
9892 31-12-2010 353.987 67.258 421.245 100
h) Que la reclamante extendió a COMERCIAL D&S S.A. Liquidación-
Factura acompañadas de fs. 101 a 112, según el siguiente detalle:
N°
FECHA COMISIÓN $ FOJA
FACTURA
0162 31.01.2010 55.688.975 101
0163 28.02.2010 56.481.601 102
0164 31.03.2010 59.482.633 103
0165 30.04.2010 60.984.375 104
0166 31.05.2010 64.887.119 105
0167 30.06.2010 61.954.599 106
0168 31.07.2010 67.877.889 107
0169 31.08.2010 66.866.012 108
0170 30.09.2010 68.393.165 109
0171 31.10.2010 72.261.378 110
0172 30.11.2010 65.106.220 111
0173 31.12.2010 84.107.272 112
i) Que en su determinación de la RLI para el AT 2011, conforme a
folio 27939, acompañado por la reclamante a fs. 207 y certificado por cuerda
separada a fs. 208 y 211, la reclamante determinó una “pérdida tributaria” para el
AT 2011 de $550.782.729.-
En el mencionado balance tributario figuran las siguientes cuentas de
resultado:
CUENTA N° FOLIO DEL NOMBRE DE LA CUENTA MONTO
BALANCE
TRIBUTARIO
42
421001001 027938 ARRIENDO RELACIONADAS 690.342.672
421001006 027938 ARRIENDO INMUEBLES 100.924.330
RELACIONADOS VARIABLE
Que son expresión de lo contabilizado en el libro Mayor, folios Nros.
026784 al 026788 (incompleto) y folio N° 026294 y también acompañado conforme
a la misma certificación anterior.
j) Que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2011, F-
22, Folio 101794401, presentada el 9 de mayo de 2011, cuya copia corre a fs. 18,
SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., solicitó del SII la devolución de las
siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
j.1) En la línea 54, código 167 y 747: PPUA, por la suma de
$93.633.604.-,
j.2) Pago Provisional Mensual, línea 49, códigos 36 y 849, por la
suma de $23.537.155 y
j.3) Crédito por Gastos de Capacitación, línea 50, código 82 y 769,
por la suma de $13.005.768,
Sumados los cuales constituyen el remanente solicitado por la
mencionada empresa, línea 59, código 85, ascendente a $130.176.527.-
j.4) Que en dicho formulario, en el recuadro N° 6 “Datos del FUT”,
código 229, “Pérdida tributaria 1° categoría del Ejercicio”, la reclamante declaró
una pérdida tributaria de $550.782.729.-,
k) Que mediante Notificación N° 13182, folio 588050030812, de 11
de enero de 2012, cuya copia corre a fs. 139, notificada por cédula en la persona
de PEDRO PRADO VERA, según se lee a fs. 140, el SII, requirió antecedentes a
la reclamante para resolver su solicitud de devolución, señalando que dicho
requerimiento se efectuaba en el marco de una fiscalización del correcto
cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución de PPUA,
periodo tributario 2011, como parte del programa denominado “Selectivos S-01/S-
43
06”, AT 2011, versión 2011 y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60°,
del Código Tributario, se le notifica para que hasta el 25 de enero del 2012, deberá
presentar la documentación que se indica a continuación para la fiscalización de la
Renta AT 2011:
- Balance 8 columnas firmado por el representante legal y el
contador;
- Determinación de la renta líquida imponible;
- Respaldo documental de los agregados y deducciones a la renta
líquida imponible;
- Libro F.U.T. firmado por el representante legal y el contador, desde
su inicio;
- Libros Diario y Mayor;
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas;
- Determinación de capital propio inicial y sus variaciones;
- Análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria;
- Análisis de la depreciación acelerada o normal;
- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la
pérdida del ejercicio;
- Escritura de constitución de sociedad y sus posteriores
modificaciones.
Todos ellos correspondientes al período tributario 2011.
l) Que mediante notificación N° 13982, folio 588050170312, de 3 de
febrero de 2012, rolante a fs. 142, el SII le solicita nuevamente a la reclamante
presentar los siguientes documentos:
- Determinación de renta líquida imponible;
- Respaldo documental de los agregados y deducciones a la RLI;
- Libro F.U.T. firmado por el representante legal y el contador, desde
su inicio y hasta el período tributario 2011;
44
- Libros Diario y Mayor;
- Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas;
- Determinación del capital propio inicial y sus variaciones;
- Análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria;
- Análisis de la depreciación acelerada o normal;
- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la
pérdida del ejercicio;
- Escritura de constitución de sociedad y sus posteriores
modificaciones;
- Balance de 8 columnas firmado por el representante legal y el
contador,
Todos ellos correspondientes al AT 2011, hasta el 17 de febrero del
2012.
m) Mediante notificación N° 0567049, de fecha 11 de abril del 2012,
cuya copia corre a fs. 145 y 146, y “ante reiterados requerimientos (vía correo
electrónico) a los cuales Vd. no le ha dado pleno cumplimiento se efectúa la
presente notificación, de acuerdo a detalle adjunto”, el SII solicita de la reclamante
aporte la documentación de respaldo de los movimientos contables y saldo de las
siguientes cuentas señaladas en el balance de 8 columnas al 31 de diciembre del
2010, de acuerdo al siguiente detalle:
PROVISION VALES PENDIENTES SUPERMERCADOS $13.182.113
PROVISION DOCUMENTOS POR COBRAR $2.202.491
PROVISION DE FACTURAS POR RECIBIR ACTIVOS FIJOS $23.945.639
PROVISION GRATIFICACION $74.667.381
PROVISION VACACIONES $47.037.909
PROVISION DE GASTOS $17.467.144
PROVISION TARJETA DE CREDITO CORPORATIVA $7.582.109
Además, debe aportar el balance y la determinación de la RLI de
año anterior (AT 2010), dado que existen provisiones cuyos saldos finales inciden
en la determinación de la RLI del año sujeto a revisión (AT 2011).
45
De acuerdo al requerimiento inicial aún queda pendiente por aportar:
Escritura de constitución de la sociedad y sus posteriores
modificaciones.
Respaldo documental de los agregados y las deducciones a la RLI,
AT 2011.
n) También con fecha 11 de abril del 2012, y conforme consta a fs.
147, el SII notificó a la reclamante infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6,
del Código Tributario, por la siguiente causa: “Entraba la fiscalización al no dar
cumplimiento total a notificación N° 13182, del 11 de enero del 2012 y N° 13982,
del 3 de febrero del 2012, ambas vencidas. Notificado para proceso de auditoría”.
ñ) Consta de fs. 148 y 150 y 152 que con fecha 20 de abril del 2012,
la reclamante presentó “parcialmente” ante el SII, los documentos que allí se
indican.
o) Que por Resolución Exenta N° 757, rolante a fs. 15, de 9 de mayo
de 2012, la Directora Regional de la Ira. Dirección regional Iquique del SII, accedió
en parte a la Solicitud anterior en consideración al hecho que:
1°.- Que de la revisión a su Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2011, F-22, Folio 101794401, se detectó una solicitud de devolución de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, la
que fue seleccionada para fiscalización selectiva con fecha 10 de junio de 2011.
2°.- Que posteriormente, se notificó requerimiento mediante
Formulario N° 3301, Folio N° 13182, de fecha 11 de enero de 2012, donde se le
solicitó antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento
de los requisitos exigidos para la solicitud de la devolución del PPUA, período
tributario 2011, como parte del Programa “Selectivo S01 y/o S06, año tributario
2011, versión 2011”, con el fin que acredite la determinación de la Pérdida
Tributaria declarada en el código 229 del Formulario N° 22, antes mencionado por
monto de $550.782.729.-.
46
Vencido el plazo el 25 de enero de 2012, el contribuyente no cumplió
con el requerimiento, por lo cual fue reiterado con fecha 3 de febrero de 2012,
Folio N° 13982, otorgándose un nuevo plazo cuyo vencimiento fue el 17 de febrero
de 2012. Cumplido el plazo, contribuyente dio respuesta al requerimiento en forma
parcial, aportando una parte de la documentación solicitada, todo vía correo
electrónico.
Cabe señalar que el contribuyente se encuentra autorizado para
llevar contabilidad computacional; de esta manera, toda la información extraída de
los registros computacionales aportados vía correo electrónico, tienen plena
validez y constituyen un medio de prueba legal.
3°.- Que durante el proceso de fiscalización practicado se efectuaron
reiteradas notificaciones vía correo electrónico solicitando antecedentes
específicos que aclarasen la procedencia y determinación de gastos declarados
en su contabilidad, de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la Renta, los cuales se
detallan en el siguiente punto y que dieron, entre otros, origen a la pérdida
tributaria señalada anteriormente. Sin embargo, los antecedentes aportados por el
contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100 % de la pérdida tributaria
del ejercicio de $550.782.729.-, la cual posteriormente fue traspasada al F-22,
Código 229, por la cual solicitó devolución de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en Código 167.
4°.- Que respecto de los gastos señalados en el punto anterior
(pérdida tributaria AT 2011) se puede mencionar que el contribuyente registra
cargos a resultado en dos cuentas: “Arriendo relacionadas” (número de cuenta
421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006),
por montos superiores a los determinados en auditoría de acuerdo al Contrato de
Arriendo aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de
arrendamiento mínima será de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta, se deberá
pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual
47
equivalente al 2% de las ventas mensuales.
A continuación se establece la determinación del gasto por concepto
de arriendo fijo y variable.
Renta mínima 2.130,73 UF
PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA
CONTABILIZADO
MONTO VALOR MONTO $ N° MONTO
UF UF VOUCHER CONT.
Enero 2.130,73 20.867,88 44.463.818 2300001722 54.906.734 10.442.916
Febrero 2.130,73 20.920,36 44.575.639 2300001793 55.039.791 10.464.152
Marzo 2.130,73 20.998,52 44.742.177 2300001841 55.245.428 10.503.251
Abril 2.130,73 21.031,50 44.812.448 2300001900 55.332.194 10.519.746
Mayo 2.130,73 21.112,41 44.984.845 2300001970 55.545.059 10.560.214
Junio 2.130,73 21.202,16 45.176.078 2300002031 55.781.190 10.605.112
Julio 2.130,73 21.227,57 45.230.220 2300002085 57.040.242 11.810.022
Agosto 2.130,73 21.317,88 45.422.646 2300002167 56.189.927 10.767.281
Septiembre 2.130,73 21.339,99 45.469.757 2300002234 57.473.248 12.003.491
Octubre 2.130,73 21.394,11 45.585.072 2300002286 60.723.847 15.138.775
Noviembre 2.130,73 21.433,91 45.669.875 2300002369 56.390.903 10.721.028
Diciembre 2.130,73 21.455,55 45.715.984 2300002442 70.678.380 24.962.396
Totales 541.848.560 690.346.943 148.498.383
Renta Porcentual 2% sobre las ventas
PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA
CONTABILIZADO
INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO
MÍNIMA NETO VOUCHER CONT.
Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920
Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422
Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277
Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557
Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679
Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976
Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357
Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092
Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421
Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355
Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624
Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629
Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310
Total diferencias no acreditadas. Art. 31
190.151.036
Ley de la Renta.
Y de este modo determina lo siguiente:
"Pérdida Declarada : 550.782.729
Pérdida No Acreditada : 190.631.693
Pérdida Determinada en Auditoría : 360.151.036
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: $360.151.036x17%=$61.225.676.-
5°.- De acuerdo a lo anterior, no es procedente la totalidad de la
devolución solicitada dado que de los $550.782.729, correspondiente a la Pérdida
del ejercicio, sólo se acreditó fehacientemente $360.151.036.-, lo que determina
un PPUA de $61.225.676.-, al cual el contribuyente tiene pleno derecho.
48
Resolviendo en definitiva que hace lugar en parte a lo solicitado,
procediendo la devolución parcial por un total de $97.768.599.-, los cuales se
encuentran conformado por $61.225.676.-, por concepto de PPUA, $23.537.155.-
por Pagos Provisionales Mensuales y $13.005.768.- por Crédito al Gasto de
Capacitación, determinado para el contribuyente SUPERMERCADO IQUIQUE
LTDA., RUT N° 78.901.830-8, correspondiente a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N°101794401, todo ello en
conformidad a lo inferido en considerandos 1, 2, 3, 4 y 5 de esa Resolución.
La resolución anterior fue notificada por cédula el mismo 9 de mayo
del 2012; último día del plazo de 12 meses que contempla el inciso final del
artículo 59°, del Código Tributario, según aparece de fs. 138.
p) Que mediante mero instrumento privado, fechado el 27 de julio del
2012, cuya copia corre a fs. 59 y siguientes, WALMART CHILE INMOBILIARIA
S.A., sucesora legal de SAITEC S.A. y ADMINISTRADORA DE
SUPERMERCADOS HIPER LTDA. sucesora legal de SUPERMERCADO
IQUIQUE LTDA. “habrían” modificado, -con efecto retroactivo-, el contrato
señalado en la letra d) y e) anterior, indicando en su cláusula segunda “Que por
este acto las partes acuerdan que modificar, con efecto retroactivo, el contrato, en
relación a las rentas que el arrendatario debe pagar al arrendador, las que por el
periodo de arriendo del año 2010 serán igual a dos mil seiscientos treinta coma
noventa y dos Unidades de Fomento. A partir del año 2011, la renta mínima
mensual será igual a dos mil ochocientos noventa y uno coma cero cinco
Unidades de Fomento.
Se deja constancia que el arrendatario pagó por concepto de rentas
de arrendamiento los montos estipulados en la presente modificación.”
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de las
resoluciones que recibieron la causa a prueba a fs. 179 y 201 vta., son hechos
49
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que en la especie se reclama de una resolución
comprendida en el inciso I, del artículo 124°, del Código Tributario.
b) Procedencia de los gastos por $148.498.383.- y $42.133.310.- por
concepto de “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001) y “Arriendo
inmuebles a relacionadas variables” (número de cuenta 421001006) y
consecuentemente, de la devolución de un PPUA de $32.407.928.-
c) Efectividad de haber aportado oportunamente la reclamante, ante
la I Dirección Regional de Iquique del SII, todos los antecedentes que acreditan la
procedencia de los gastos especificados en el punto anterior.
III.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
5.- Para resolver la controversia de autos son pertinentes las
siguientes normas:
a) El artículo 21°, del Código tributario dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63° y 64° practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
50
b) El artículo 124°, del mismo Código, dispone que “Toda persona
podrá reclamar de . . .(una) resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo. . . .”
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126°.”
c) A su vez, el aludido artículo 126° dispone que “No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
. . . .
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.”
d) El inciso final del artículo 59°, del Código Tributario, introduce un
nuevo plazo de caducidad para la acción fiscalizadora del SII; específico para la
fiscalización de los PPUA: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”, agregado por el número 4),
letra b), del Artículo único, de la Ley N° 20.420, publicada en el Diario Oficial de 19
de febrero de 2010, modificación que estaba ya vigente a la fecha de presentación
de la solicitud de devolución de los PPUA de la reclamante, en abril del 2011.
e) El artículo 1°, N° 4°, de la Ley 20.322 dispone que “los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
. . . .
4° Disponer, en los fallos que se dicten , la devolución y pago de las
51
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes”.
f) El artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, dispone que “No
serán admisibles (en juicio) aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”, introduce
el novísimo instituto del “discovery”.
g) En cuanto al fondo, el artículo 31°, de la Ley de la Ley Renta,
agrega que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
. . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
. . .
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
52
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley”.
h) El artículo 14º, letra A), Nº3 dispone que “Las rentas que se
determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos, global complementario o adicional sobre
las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
. . .
3º.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números
anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad
completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta
líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se
agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o
devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1º de la
letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o
utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del
contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional,
cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo
21°.
53
Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de
utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la
forma prevista en el número 1º, inciso primero, del artículo 41°.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o
distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada
en el número 1º, inciso final, del artículo 41°.”
IV.- EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE
ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO:
6.- El SII señala en su contestación que la Resolución N°757
reclamada se encuentra ajustada a derecho pues fue emitida conforme a los
antecedentes de que disponía al tiempo de su emisión, de modo tal que el acto
administrativo es válido pues su legalidad debe ser valorada al momento de su
dictación y no a la luz de “nuevos” antecedentes que pueda aportar la reclamante
fuera de la etapa administrativa de revisión pues aquél -y no ahora-, era el
momento idóneo para acreditar su derecho al PPUA de conformidad al artículo
21°, del Código Tributario.
Que de lo expuesto compete al Tribunal determinar si le fueron
requeridos al contribuyente, -en la etapa administrativa-, todos los antecedentes
del caso necesarios para resolver, cumpliendo las formalidades que la Ley indica
para producir el efecto que el SII pretende; esto es, que no se acepte en la etapa
judicial los documentos solicitados previamente en la etapa administrativa.
7.- La figura legal que el SII solicita aplicar (aunque sin decirlo) se
encuentra regulada en el artículo 132°, inciso 11, el Código Tributario (discovery),
ya referida en la letra f) del considerando precedente.
El primer requisito que el SII debió cumplir para aspirar a la
inadmisibilidad probatoria judicial que ahora pretende es haber efectuado una
“citación” de conformidad al artículo 63°, en donde hubiere señalado, determinada
y específicamente, los antecedentes solicitados y que tienen relación directa con
54
las operaciones fiscalizadas; citación que el SII no practicó, encontrándose en el
expediente sólo las notificaciones N°13182, N° 13982 y N°567049, amén de una
infracción por entrabamiento a la fiscalización, rolantes a fojas 139, 142 y 146,
todas las cuales, al no ser una “citación”, no pueden dar lugar a la inadmisibilidad
señalada en el referido artículo 132°.
8.- A su vez, respecto a la carga procesal que compete a la
reclamada, cual es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella,
la verdad de sus declaraciones, en la etapa administrativa dio cumplimiento parcial
a lo solicitado según da cuenta las Actas de Recepción parcial de documentos,
rolantes a fojas 148 y 152, mientras que los antecedentes faltantes los subsanó en
la presente causa, conforme se analiza más adelante, por todo lo cual esta
alegación de la reclamada será desechada.
V.- EFECTIVIDAD QUE SE RECLAMA DE UNA RESOLUCIÓN
COMPRENDIDA EN EL INCISO I, DEL ARTÍCULO 124°, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
9.- En su punto III de fs. 131 el SII alega -in extremis-, la
incompetencia de este Tribunal para conocer del reclamo de autos por cuanto el
fundamento del reclamo no se sustenta o basa en impugnar los fundamentos de la
Resolución Ex 757 de fs. 15 y 135, toda vez que sus pretensiones las sostiene con
documentación no aportada en la etapa de auditoría tributaria, no obstante contar
con ella y haberle sido solicitada en reiteradas ocasiones, por lo cual pide el
rechazo del reclamo; que el reclamo tiene por finalidad discutir en sede judicial y
en base a “nuevos” antecedentes, no aportados en sede administrativa, la
procedencia de una devolución que, en su momento, fue correctamente rechazada
por falta de los mismos; que el actor pretende que sea este sentenciador quien
revise los antecedentes fácticos de la solicitud de devolución de los PPUA y, en
base a su mérito, dé curso a lo solicitado en el F-22 de fs. 18, lo que constituye
55
una petición de tipo administrativo deducida en sede judicial; petición que, en su
momento, fue válida y legalmente rechazada; que el N° 4, del artículo 1°, de la Ley
20.322 en ningún caso concede al Tribunal la facultad de conocer directamente
aquellas peticiones de devoluciones de impuestos las que, por expresa disposición
legal, deben ser resueltas en sede administrativa; que la reclamante no impugna la
Res Ex. 757 sino que deduce una petición la que, por su naturaleza, debe ser
resuelta en sede administrativa; que la resolución reclamada es ajustada a
derecho ya que no se acreditó fehacientemente, en sede administrativa, el gasto
en arrendamiento de inmuebles a relacionados que generó parte de la pérdida
tributaria y consecuentemente, la solicitud de devolución del Impuesto a la Renta
de 1° Categoría pagado por las utilidades absorbidas, por la suma de
$93.633.604.-
10.- Que al respecto, se debe reiterar lo ya analizado en el
considerando IV precedente al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
11.- En cuanto al fondo, la referida Res. Ex. 757, en sus puntos 4° y
5°, señala una diferencia de “gastos” no acreditados de $148.498.383.-, relativos a
la “renta mínima” y de $42.133.310.- vinculados al “componente variable” de la
renta del arrendamiento del 2% porcentual sobre las ventas, emanados ambos del
contrato de arrendamiento indicado en las letras d) y e), del considerando I, 3°
precedente.
La reclamante señala que dichas diferencias son erradas conforme a
sus 4 premisas que refiere a fs. 4 de su reclamo ya antes transcritas.
En estas condiciones, no es efectivo lo que indica el SII en orden a
que la reclamante impugna la Res Ex. 757 no por su propio mérito sino en base a
antecedentes nuevos de que el SII no disponía al tiempo de resolver, pues el
reclamo cuestiona dos afirmaciones de fondo contenidas en la Res. Ex. 757,
cuales son las dos diferencias auditadas en el punto 4°, por cuya causa esta
56
alegación de incompetencia del tribunal también será desechada.
VI.- EFECTIVIDAD DE HABER APORTADO OPORTUNAMENTE
LA RECLAMANTE AL SII TODOS LOS ANTECEDENTES QUE ACREDITAN LA
PROCEDENCIA DE LOS GASTOS ESPECIFICADOS EN EL PUNTO 2 DE FS.
179.
12.- La Res. Ex. 757, indica en sus puntos 2° y 3° que “Vencido el
plazo el 25 de enero de 2012, el contribuyente no cumplió con el requerimiento,
por lo cual fue reiterado con fecha 3 de febrero de 2012, Folio N° 13982,
otorgándose un nuevo plazo cuyo vencimiento fue el 17 de febrero de 2012.
Cumplido el plazo, contribuyente dio respuesta al requerimiento en forma parcial,
aportando una parte de la documentación solicitada, todo vía correo electrónico.”
3°.- Que durante el proceso de fiscalización practicado se efectuaron
reiteradas notificaciones vía correo electrónico solicitando antecedentes
específicos que aclarasen la procedencia y determinación de gastos declarados
en su contabilidad, de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la Renta, los cuales se
detallan en el siguiente punto y que dieron, entre otros, origen a la pérdida
tributaria señalada anteriormente. Sin embargo, los antecedentes aportados por el
contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100 % de la pérdida tributaria
del ejercicio de $550.782.729.-, la cual posteriormente fue traspasada al F-22,
Código 229, por la cual solicitó devolución de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en Código 167.
13.- A su vez, las actas de recepción de documentos de fs. 148, 150
y 152, dan cuenta que la reclamante solo presentó “parcialmente” los
antecedentes requeridos por el SII; es más, la modificación del contrato de
arriendo de fs. 59, “con efecto retroactivo”, fechado el 27 de julio del 2012, con la
cual la reclamante pretende regularizar las diferencias de rentas de arrendamiento
detectadas por el SII es a posteriori de la emisión de la Res. Ex. 757. Tampoco
hay constancia en dichas actas de la recepción de las facturas rolantes de fs. 75 a
57
86; 87 a 100 y liquidaciones facturas de fs. 101 a 112, toda vez que las diferencias
señaladas en la Res. Ex 757 se sustentan en “vouchers” y no en dichos
documentos de respaldo. Así, conforme se indicó en el considerando I, 3°, letras k)
a la n), el SII practicó 3 notificaciones a la reclamante requiriéndole los
antecedentes del caso para resolver su solicitud de devolución, amén de una
infracción de entrabamiento a la fiscalización dado el incumplimiento anterior.
Recuérdese que conforme al inciso final, del artículo 59°, del Código
Tributario, ya referido en el considerando III, 5°, letra d) anterior, al SII le estaba
corriendo el plazo “fatal” de 12 meses, contados desde la presentación del F-22 de
fs. 12 (9 de mayo del 2011; fs. 25) para resolver la solicitud de devolución de
PPUA de la reclamante ya que, de no resolverlo dentro de plazo, caducaba su
acción fiscalizadora, debiendo acceder sin más a lo allí solicitado.
14.- Por todos estos antecedentes este sentenciador tendrá por
acreditado que la reclamante no aportó al SII, en sede administrativa, “todos” los
antecedentes que acreditaban la pérdida declarada de $550.782.729.- en el
recuadro N° 6 (datos del FUT) de su F-22 de fs. 21, forzando de este modo al SII a
resolver con los antecedentes parciales de que disponía y, por lo mismo, a acoger
solo parcialmente la devolución en comento, todo lo cual es sin perjuicio de la
demora en su accionar de la Administración Tributaria como quiera que comenzó
a requerir antecedentes recién en enero del 2012, cuando ya había transcurrido 8
meses del total de 12 de que disponía para fiscalizar y de alegar indirectamente la
figura del discovery, en circunstancia que no actuaron en conformidad al
ordenamiento jurídico para ponerse a cubierto de la presentación de antecedentes
extemporáneos, conforme a lo ya analizado en el considerando IV, 7°
precedentemente.
VII.- PROCEDENCIA DE LOS GASTOS POR $148.498.383.- Y
$42.133.310.- POR CONCEPTO DE “ARRIENDO RELACIONADAS” (NÚMERO
DE CUENTA 421001001) Y “ARRIENDO INMUEBLES A RELACIONADAS
58
VARIABLES” (NÚMERO DE CUENTA 421001006) Y CONSECUENTEMENTE,
DE LA DEVOLUCIÓN DE UN PPUA DE $32.407.928.-
15.- Conforme aparece de fs. 2 y 3 del reclamo, punto 4° de la Res.
Ex. 757 reclamada (fs. 16) y fs. 123 de la contestación, el SII determinó en dicha
Res. Exenta las siguientes diferencias para el ejercicio comercial 2010, tributario
2011:
PERDIDA TRIBUTARIA 1° CATEGORIA DEL EJERCICIO DECLARADA
$550.782.729
1.- RENTA MINIMA
MONTO SEGÚN CONTRATO DE MONTO DIFERENCIA
ARRIENDO CONTABILIZADO DETERMINADA
POR EL SII
$541.848.560 $690.346.943 $148.498.383
2.- RENTA PORCENTUAL 2% SOBRE LAS VENTAS
$58.791.020 $100.924.330 $42.133.310
TOTAL 600.639.580 791.271.273 190.631.6939
Tal como se señaló en el considerando I, 3°, i) precedente, en el folio
27939 de su determinación de la RLI, AT 2011, la reclamante contabilizó dentro
del resultado tributario de 1° Categoría, al 31 de diciembre del 2010, una pérdida
tributaria de $550.782.729.-, la que declaró en el recuadro N° 6, “Datos del FUT”,
código 229 (fs. 21).
Dicha pérdida es, -entre otros-, consecuencia de los siguientes
“cargos” a resultado:
CUENTA N° FOLIO NOMBRE DE LA CUENTA MONTO
BALANCE
TRIBUTARIO
421001001 027938 ARRIENDO RELACIONADAS 690.342.672
ARRIENDO INMUEBLES
421001006 027938 100.924.330
RELACIONADOS VARIABLE
Los cuales son expresión de lo contabilizado en el libro Mayor, folios
9 La Res. Ex. 757, en su cuadro de fs. 16, señala erradamente una sumatoria de $190.151.036.-, error que reitera la reclamante a fs. 34
y el SII a fs. 123.
59
Nros. 026784 al 026788 (cuenta 421001001, incompleto) y folio N° 026294 (cuenta
42001006, completo), salvo una leve diferencia de $4.271 en enero del 2010.
A.- RENTA MINIMA MENSUAL (CUENTA 421001001):
MONTO SEGÚN DIFERENCIA DE
N° FS. MONTO MONTO SALDOS
FECHA SII (UF2.130,73) FACTURAS CON
FACTURA FACTURA NETO CONT. EN $ CONTABILIDAD ACUMULADOS
MENSUALES
9761 75 31-01-2010 54.902.463 54.906.734 44.463.818 4.271 54.906.734
10704 76 28-02-2010 55.039.791 55.039.791 44.575.639 0 109.946.525
11096 77 31-03-2010 55.245.428 55.245.428 44.742.177 0 165.191.953
11778 78 30-04-2010 55.332.194 55.332.194 44.812.448 0 220.524.147
12265 79 31-05-2010 55.545.059 55.545.059 44.984.845 0 276.069.206
13216 80 30-06-2010 55.781.190 55.781.190 45.176.078 0 331.850.396
13882 81 31-07-2010 57.040.242 57.040.242 45.230.220 0 388.890.638
14713 82 31-08-2010 56.189.927 56.189.927 45.422.646 0 445.080.565
15681 83 30-09-2010 57.473.248 57.473.248 45.469.757 0 502.553.813
16512 84 31-10-2010 60.723.847 60.723.847 45.585.072 0 563.277.660
17249 85 30-11-2010 56.390.903 56.390.903 45.669.875 0 619.668.563
18033 86 31-12-2010 70.678.380 70.678.380 45.715.984 0 690.346.943
TOTAL 690.342.672 690.346.943 541.848.559 4.271 690.346.943
El Servicio determina la renta mínima mensual de UF 2.130,73
conforme al valor estipulado en la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento
de fs. 26 vlta; no atiende al aumento de dicho valor a UF 2.138,89 según la
modificación contractual de fs. 42; menos podía considerar la modificación del
valor formalizada en el instrumento privado, emitido a posteriori de la Res. Ex. N°
757, de fs. 60, de UF2.630, 92, “retroactivo” a contar de 2010.
Acorde a lo anterior, tenemos de parte del SII lo siguiente:
RENTA MINIMA
RENTA MÍNIMA
N° FS. EN UF SEGÚN
FECHA VALOR UF EN PESOS
FACTURA FACTURA SII
SEGÚN SII
9761 75 31-01-2010 20.867,88 2.130,73 44.463.818
10704 76 28-02-2010 20.920,36 2.130,73 44.575.639
11096 77 31-03-2010 20.998,52 2.130,73 44.742.177
11778 78 30-04-2010 21.031,50 2.130,73 44.812.448
12265 79 31-05-2010 21.112,41 2.130,73 44.984.845
13216 80 30-06-2010 21.202,16 2.130,73 45.176.078
60
13882 81 31-07-2010 21.227,57 2.130,73 45.230.220
14713 82 31-08-2010 21.317,88 2.130,73 45.422.646
15681 83 30-09-2010 21.339,99 2.130,73 45.469.757
16512 84 31-10-2010 21.394,11 2.130,73 45.585.072
17249 85 30-11-2010 21.433,91 2.130,73 45.669.875
18033 86 31-12-2010 21.455,55 2.130,73 45.715.984
Sin embargo de lo anterior, la reclamante confecciona el cuadro de
fs. 74:
61
P E R IO D O
E N E R O
F E B R E R O
M A R Z O
A B R IL
M A Y O
JU N IO
JU LIO
A G O S T O
S E P T IE M B R
O C T U B R E
N O V IE M B R
D IC IE M B R E
T O T A L
E
E
T A M U F 2 6 3 0 ,9 2
S E G Ú N C O N T R A T O
M O N T O U F V A LO R U F
2 0 .8 6 7 ,8 8 2 .6 3 0 ,9 2
2 0 .9 2 0 ,3 6 2 .6 3 0 ,9 2
2 0 .9 9 8 ,5 2 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .0 3 1 ,5 0 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .1 1 2 ,4 1 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .2 0 2 ,1 6 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .2 2 7 ,5 7 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .3 1 7 ,8 8 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .3 3 9 ,9 9 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .3 9 4 ,1 1 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .4 3 3 ,9 1 2 .6 3 0 ,9 2
2 1 .4 5 5 ,5 5 2 .6 3 0 ,9 2
A N E X O D E T E R M IN A C IÓ N D
B A S E 2 % IN G R E S O
N ° M O N T O
LIQ .
LIQ , F A C T U R A
F A C T U R A
1 6 2 2 .3 3 9 .8 7 2 .9 0
1 6 3 2 .3 7 3 .1 7 6 .5 0
1 6 4 2 .4 9 9 .2 7 0 .3 0
1 6 5 2 .5 6 2 .3 6 8 .7 0
1 6 6 2 .7 2 6 .3 4 9 .3 3
1 6 7 2 .6 0 3 .1 3 4 .4 0
1 6 8 2 .8 5 2 .0 1 2 .1 4
1 6 9 2 .8 0 9 .4 9 6 .3 2
1 7 0 2 .8 7 3 .6 6 2 .4 1
1 7 1 3 .0 3 6 .1 9 2 .3 4
1 7 2 2 .7 3 5 .5 5 5 .4 5
1 7 3 3 .5 3 3 .5 1 9 .9 9
E
000091348307
L C O S T O P O R
A R R IE N D O
T A M
5 4 .9 0 1 .7 2 3
5 5 .0 3 9 .7 9 4
5 5 .2 4 5 .4 2 6
5 5 .3 3 2 .1 9 4
5 5 .5 4 5 .0 6 2
5 5 .7 8 1 .1 8 7
5 5 .8 4 8 .0 3 8
5 6 .0 8 5 .6 3 7
5 6 .1 4 3 .8 0 6
5 6 .2 8 6 .1 9 2
5 6 .3 9 0 .9 0 2
5 6 .4 4 7 .8 3 6
A R R IE N D O D E IN
A R R IE N D O 2 %
M O N T O $
4 6 .7 9 7 .4 5 8
4 7 .4 6 3 .5 3 0
4 9 .9 8 5 .4 0 6
5 1 .2 4 7 .3 7 4
5 4 .5 2 6 .9 8 7
5 2 .0 6 2 .6 8 8
5 7 .0 4 0 .2 4 3
5 6 .1 8 9 .9 2 6
5 7 .4 7 3 .2 4 8
6 0 .7 2 3 .8 4 7
5 4 .7 1 1 .1 0 9
7 0 .6 7 0 .4 0 0
M U E B LE S S M IQ U
A R R IE N D O D
M O N T O $
5 4 .9 0 1 .7 2 3
5 5 .0 3 9 .7 9 4
5 5 .2 4 5 .4 2 6
5 5 .3 3 2 .1 9 4
5 5 .5 4 5 .0 6 2
5 5 .7 8 1 .1 8 7
5 7 .0 4 0 .2 4 3
5 6 .1 8 9 .9 2 6
5 7 .4 7 3 .2 4 8
6 0 .7 2 3 .8 4 7
5 6 .3 9 0 .9 0 2
7 0 .6 7 0 .4 0 0
6 9 0 .3 3 3 .9 5 2
IQ U E
E F IN IT
N ° V O
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
2 3 0 0
IV O S E G
U C H E R
0 0 1 7 2 2
0 0 1 7 9 3
0 0 1 8 4 1
0 0 1 9 0 0
0 0 1 9 7 0
0 0 2 0 3 1
0 0 2 0 8 5
0 0 2 1 6 7
0 0 2 2 3 4
0 0 2 2 8 6
0 0 2 3 6 9
0 0 2 4 4 2
Ú N M O N T O
M O N T O
C O N T A B ILIZ A D
5 4 .9 0 6 .7 3
5 5 .0 3 9 .7 9
5 5 .2 4 5 .4 2
5 5 .3 3 2 .1 9
5 5 .5 4 5 .0 5
5 5 .7 8 1 .1 9
5 7 .0 4 0 .2 4
5 6 .1 8 9 .9 2
5 7 .4 7 3 .2 4
6 0 .7 2 3 .8 4
5 6 .3 9 0 .9 0
7 0 .6 7 8 .3 8
6 9 0 .3 4 6 .9 4
O4184902787303
D IF E R E N C IA
5 .0 1 1
- 3
2
0
- 3
3
- 1
1
- 0
0
1
7 .9 8 0
1 2 .9 9 1
El monto de UF2.630,92 según contrato y el arriendo definitivo según
monto, la reclamante lo toma de las facturas rolantes a fs. 75 a 86 (considerando I,
3°, letra f) anterior) contrato de fs. 60 y liquidaciones facturas D&S de fs. 101 a 112
(considerando I, 3°, letra h) anterior).
16.- Tal como se indicó en el considerando I, 3°, letra d) precedente,
la reclamante debía pagar una “renta de arrendamiento mínima” que originalmente
era de UF 2.130,73, salvo que dicha suma fuere inferior al 2% de su “facturación
neta mensual”, conforme a las Liquidaciones Facturas ya indicadas pues, de ser
así, pagaría entonces éste último valor por concepto de renta de arrendamiento;
mecánica que expresa el cuadro precedentemente transcrito.
En estas condiciones, la reclamante acreditaría en principio el “cargo”
a resultado de la cuenta 421001001 de $690.342.672.- “arriendo relacionadas”,
salvo una leve diferencia de $12.991.- que el mismo cuadro precedente expresa.
17.- Con todo, hemos dicho que tal acreditación acontece “en
principio”, como quiera que el artículo 1707° del Código Civil, dispone que “las
escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura
pública, no producirán efecto contra terceros”, de modo tal que el documento de
fs. 59 a 60 carece ante el SII de todo efecto, amén del hecho que tiene
pretensiones de vigencia “retroactiva” y de que fue emitido a posteriori de la Res.
Ex. que ahora se reclama.
Pero aún más: el mismo artículo agrega en su inciso II, lo siguiente:
“Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado
razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se
alteran en la contraescritura”, con lo cual la modificación del arrendamiento de fs.
31, tampoco le era oponible a la reclamada pues, siendo una contraescritura, no
cumplió con la nota al margen de su matriz.
De este modo, solo quedan en pie para fundamentar dicha cuenta
únicamente las facturas de arrendamiento y las liquidaciones facturas ya referidas.
18.- Tanto las facturas de arrendamiento como las liquidaciones
facturas sobre las ventas netas mensuales ya fueron analizadas y expuestas en el
considerando I, 3°, letras f) y h) anteriores y conforme a ellas la reclamante
acredita un monto contabilizado de $690.346.943.- (por la diferencia de $5.011 en
enero), que es la sumatoria anual de las Rentas de Arrendamiento Mínimas
pagadas que, en algunos meses, fue la suma equivalente a UF2.630,92, mientras
que en otros fue la suma equivalente al 2% de su “facturación mensual neta”,
cuando ésta fue superior a aquella.
En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado
respecto de la cuenta 4211001001, la referida suma de $690.346.943.-
19.- Ahora bien; es cierto que la reclamante no acompañó en sede
administrativa “todos” estos mismos antecedentes que ahora, en el presente juicio,
permiten a este sentenciador concluir lo anterior, pero no lo es menos que
tampoco la reclamada utilizó el instituto del “discovery”, acorde a lo ya analizado
62
en el considerando IV, 7° anterior.
B.- ARRIENDO INMUEBLES RELACIONADOS VARIABLE
(CUENTA 421001006):
20.- Respecto de esta cuenta el SII realiza el siguiente cálculo:
Renta Porcentual 2% sobre las ventas
PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA
CONTABILIZADO
INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO
MÍNIMA NETO VOUCHER CONT.
Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920
Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422
Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277
Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557
Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679
Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976
Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357
Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092
Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421
Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355
Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624
Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629
Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310
Al respecto, la reclamante niega que dicha cuenta 421001006
corresponda a la determinación del “monto variable” de la renta de arrendamiento
antes referida; que dicha cuenta fue “mal denominada” (por ella misma) pues los
desembolsos allí individualizados corresponden realmente a “gastos por
arrendamiento de Bienes Muebles” que constituyen el mobiliario de la reclamante,
lo que acreditaría con los contratos de fs. 61 y 68 y facturas de MAQUINSA
rolante de fs. 87 a 100 (ya indicadas en el considerando I, 3°, letra g) precedente).
La suma de dichas facturas efectivamente asciende a $100.924.330.,
montos que coinciden con el contabilizado en el folio 026294 del mayor,
acompañado por cuerda separada.
21.- En estas condiciones y, salvo por el error en la denominación de
la cuenta, la reclamante ha acreditado este segundo “cargo” a resultado de
conformidad al artículo 21°, del Código Tributario, siendo procedente así
declararlo.
22.- En resumen; tenemos acreditado:
PÉRDIDA DECLARADA 550.782.729
PERDIDA DEL EJERCICIO ACEPTADA POR EL SII 360.151.036
63
CUENTA 421001001 DIFERENCIA ACREDITADA 148.498.38310
CUENTA 421001006 DIFERENCIA ACREDITADA 42.133.310
PÉRDIDA ACREDITADA 550.782.729
23.- Para los anteriores efectos, debe tenerse presente que la
aludida Res. Ex. 757 accedió parcialmente a lo solicitado por la reclamante
ordenando devolver solo $97.768.599.-, conformado por:
FORMULARIO 22, DE FS. 18
RUBRO MONTO LÍNEA CÓDIGO DIFERENCIA
SOLICITADO DENEGADA
POR EL SII
PPUA $61.225.676 54 167 y 747 $32.407.928
PPM $23.537.155 49 36 y 849 $0
CRÉDITO POR GASTOS DE $13.005.768 50 82 y 769 $0
CAPACITACIÓN
TOTAL $97.768.599 $32.407.928
Sin embargo debe considerarse que aplicamos la tasa del 17% del
Impuesto a la Renta de 1° Categoría a dicha pérdida tenemos:
PÉRDIDA 17%
550.782.729 93.633.064
No obstante, por un error matemático, la reclamante solicitó
$93.633.604.- produciéndose una diferencia en su favor de $540.- que el SII debe
considerar al momento de calcular el saldo pendiente de devolver.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1 y siguientes.
DÉJASE SIN EFECTO PARCIALMENTE la Res. Ex. N° 757, de 9 de mayo del
2012, cuya copia corre a fs. 15 y 135 de la causa, debiendo el SII acceder al saldo
insoluto de devolución de los PPUA contenida en su F-22 de fs. 18, de
$32.407.928.-, ajustado con los $540 de diferencia, debidamente reajustado a la
fecha de su pago, SIN COSTAS.
10 Hemos obviamos la diferencia de $5.011.- por irrelevante.
64
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 12-9-0000358-5
RIT : GR-02-00057-2012
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
65
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.