Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00057-2012 · 18 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00057-2012
RUC
12-9-0000358-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000358-5 RIT GR-02-00057-2012 ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA RUT 78.901.830-8 Iquique, dieciocho de marzo de dos mil trece. VISTOS: A fs. 1 comparece don OSVALDO PABLO FLORES OLIVAREZ, cédula nacional de identidad y RUT N° 10.655.967-8, en representación de ADMINISTRADORA SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad que es la sucesora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO VESPUCIO SUR LIMITADA, que a su vez era la sucesora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., Rol Único Tributario No 78.901.830-8 (en adelante "SM IQUIQUE"), ambos con domicilio para estos efectos en Terrazas del Mar, calle 2, N°3662, comuna de Iquique, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N° 757, emitida con fecha 9 de Mayo de 2012, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante también "EL SERVICIO" o "SII"), mediante la cual se resuelve no dar ha lugar, en parte, a la devolución solicitada por su representada a través del Formulario N° 221, correspondiente al Año Tributario2 2011, Folio N° 101794401, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: l. Antecedentes de Hecho relativos a la Resolución N° 757. I.1.- En la Declaración de Renta correspondiente al AT 2011, se 1 En adelante solo F-22 2 En adelante solo AT. 1 presentó el F-22, folio N° 101794401, a través del cual se solicitó la devolución de Impuestos de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas por la suma de $93.633.604 (noventa y tres millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos cuatro pesos), tal como se desprende de los códigos 167, 747 y 85 del referido Formulario. I.2.- Posteriormente, el SII mediante la Resolución N° 757, de fecha 9 de Mayo de 2012, denegó la devolución en los términos antes referidos, argumentando que esto se debe a que “(...) no es procedente la totalidad de la devolución solicitada, dado que de los $550.782.729, correspondiente a la pérdida del ejercicio, solo se acreditó fehacientemente $360.151.036, lo que determina un Pago Previsional de Utilidades Absorbidas3 de $61.225.676, al cual el contribuyente tiene pleno derecho.” I.3.- De esta forma, a juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la pérdida que se imputa a las utilidades obtenidas por la empresa en ejercicios anteriores, no se encontrarían totalmente acreditados los cargos a resultado en 2 cuentas: “Arriendo Relacionadas” (Número de cuenta 421001001) y “Arriendo Inmuebles a Relacionados Variables” (Número de cuenta 421001006), por lo que no correspondería deducir como gasto un monto equivalente a $190.151.036. Lo que significaría, de acuerdo a lo señalado por el SII, que la reclamante no tendría derecho a obtener la devolución restante solicitada, por la suma de $32.407.928. I.4.- Funda el SII su conclusión en los siguientes análisis: “[…] 4° Que, respecto de los gastos señalados en el punto anterior (pérdida tributaria AT 2011), se puede mencionar que el contribuyente registra cargos en dos cuentas: “Arriendo Relacionadas” (Número de cuenta 421001001) y “Arriendo Inmuebles Relacionados” (Número de cuenta 421001006) por montos 3 En adelante solo PPUA 2 superiores a los determinados en auditoría de acuerdo al Contrato de Arriendo aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de arrendamiento mínima será de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta, se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales. A continuación se establece la determinación del gasto por concepto de arriendo fijo y variable. [...]” Acto seguido el SII determina por medio de las siguientes tablas los gastos rechazados. Renta mínima 2.130,73 UF PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA CONTABILIZADO MONTO VALOR MONTO $ N° MONTO UF UF VOUCHER CONT. Enero 2.130,73 20.867,88 44.463.818 2300001722 54.906.734 10.442.916 Febrero 2.130,73 20.920,36 44.575.639 2300001793 55.039.791 10.464.152 Marzo 2.130,73 20.998,52 44.742.177 2300001841 55.245.428 10.503.251 Abril 2.130,73 21.031,50 44.812.448 2300001900 55.332.194 10.519.746 Mayo 2.130,73 21.112,41 44.984.845 2300001970 55.545.059 10.560.214 Junio 2.130,73 21.202,16 45.176.078 2300002031 55.781.190 10.605.112 Julio 2.130,73 21.227,57 45.230.220 2300002085 57.040.242 11.810.022 Agosto 2.130,73 21.317,88 45.422.646 2300002167 56.189.927 10.767.281 Septiembre 2.130,73 21.339,99 45.469.757 2300002234 57.473.248 12.003.491 Octubre 2.130,73 21.394,11 45.585.072 2300002286 60.723.847 15.138.775 Noviembre 2.130,73 21.433,91 45.669.875 2300002369 56.390.903 10.721.028 Diciembre 2.130,73 21.455,55 45.715.984 2300002442 70.678.380 24.962.396 Totales 541.848.560 690.346.943 148.498.383 Renta Porcentual 2% sobre las ventas PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA CONTABILIZADO INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO MÍNIMA NETO VOUCHER CONT. Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920 Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422 Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277 Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557 Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679 Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976 Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357 Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092 Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421 Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355 Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624 Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629 Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310 Total diferencias no acreditadas. Art. 31 190.151.036 Ley de la Renta. Y de este modo determina lo siguiente: "Pérdida Declarada : 550.782.729 Pérdida No Acreditada : 190.631.693 Pérdida Determinada en Auditoría : 360.151.036 3 Cálculo Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: $360.151.036 X 17% = $61.225.676” II. Antecedentes de Hecho referentes a la solicitud de devolución de PPUA solicitada por el contribuyente. II.1. Al 31 de diciembre del 2010, SM IQUIQUE mantenía un Fondo de Utilidades Tributables (en lo que sigue "FUT") de $1.566.128.669, con crédito asociado por impuesto de Primera Categoría pagado por $298.978.889, con una tasa de 17%, correspondiente a parte de las utilidades tributables generadas en los años comerciales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y sus respectivos impuestos efectivamente pagados por la sociedad. II.2. Por su parte, para el AT 2011, se determinó una pérdida del ejercicio por $550.782.729, imputándose la misma a las utilidades registradas en el FUT, lo que generó una solicitud de devolución por PPUA por la suma de $93.633.604. II.3. El derecho a crédito no fue cuestionado en ninguna etapa de la fiscalización previa del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. III. Antecedentes de Hecho referentes a la acreditación de la Pérdida objetada por la Resolución N° 757. III.1. Sobre las premisas en que se basa el Servicio para rechazar la Pérdida objetada. La pérdida correspondiente al AT 2011 referida en el número anterior, que el SERVICIO considerada no acreditada, tuvo su origen en el pago de arriendos de inmuebles durante el año comercial 2010, cuya diferencia determinada en auditoría corresponde a $190.151.036. El SERVICIO, según se entiende de su análisis, la determina a través de cuatro premisas (que son erróneas), y que señala a continuación: III.1. a) En primer lugar, considera que el monto a pagar mensual 4 determinado en el contrato de arrendamiento de inmueble entre WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA corresponde a un precio mínimo (monto fijo establecido en UF), más el 2% de la diferencia entre la venta de SM IQUIQUE, menos el precio mínimo (monto variable). III.1. b) En segundo lugar, considera que el precio mínimo pactado en dicho contrato es de UF 2.130,73. III.1. c) Considera que el antedicho contrato estima por "venta", para efectos de la determinación del 2% referido al monto variable, sólo los Ingresos de la compañía y que se registran en el Libro de Ventas de SM IQUIQUE. III.1. d) Finalmente, considera que la cuenta 421001006, denominada "Arriendo Inmuebles Relacionadas" constituye la determinación del monto variable (al que se hace referencia en III.1. a) y da cuenta de los desembolsos incurridos por SM IQUIQUE en cumplimiento del contrato antes mencionado. III.2. Sobre el por qué las premisas en que el SERVICIO se basa para objetar la pérdida son erróneas. A continuación se refiere a las erróneas premisas de hecho del SERVICIO, al momento de rechazar la pérdida en el mismo orden. III.2. a) El contrato de arrendamiento de inmueble entre WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, junto con todas sus modificaciones, señala como monto a pagar, una renta mínima de arrendamiento, determinada en UF, que se pagará por mes vencido, dentro de los primero cinco días de cada mes. Adicionalmente a esta renta mínima señala el contrato "[...] la arrendataria deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial sobre la renta mínima. El mayor valor resultante entre la renta mínima y la renta porcentual se deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de cuya renta se 5 trate, para lo cual la Arrendataria deberá entrega a la Arrendadora un detalle de su facturación neta mensual […]”. III.2. b) Se acredita a través de la modificación al contrato de arrendamiento previamente individualizado, que dicha renta mínima, corresponderá durante el año comercial 2010 (AT 2011) a UF 2.630,92. Dicha modificación, si bien se encuentra expresada por escrito con posterioridad al contrato de arrendamiento, no hace sino, expresar por escrito, la voluntad previa de los contratantes, dada la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento, y que debe predominar por sobre el tenor literal del contrato, punto sobre el que vuelve más adelante. III.2. c) Señala explícitamente el contrato, continuando con lo señalado previamente, que "[...] Por "facturación neta mensual" se entenderá el valor de la totalidad de las ventas efectuadas en el local comercial, hayan significado o no despachar o entregar mercaderías fuera de dicho lugar, que sirvan de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar la Arrendataria. Se incluirán en dicha facturación neta mensual, todos los negocios y/o transacciones realizados en el local comercial, cualquiera sea la naturaleza o la forma de las operaciones realizadas y sea cual fuera la modalidad de pago (cheques, tarjetas de créditos, o cualquier otro procedimiento de pago). [...]". Al respecto, SM IQUIQUE, actúa por nombre y cuenta de WALMART CHILE COMERCIAL S.A. (antes COMERCIAL D&S S.A.) y, por lo tanto, la gran mayoría de las operaciones de venta no se radican en el Libro de Ventas de SM IQUIQUE, sino que en el Libro de Ventas de WALMART CHILE COMERCIAL S.A. Por ello cobra relevancia la frase previamente subrayada, en el sentido de que se considera como base para calcular este 2% toda la venta, ya sea la propia, reflejada en Libro de Ventas, y la por cuenta ajena reflejada en el Libro de Ventas de la Mandante. Así entonces, una vez que se ha hecho cargo, conceptualmente, de 6 los errores en las premisas determinadas en la fiscalización, procede a ejemplificar el método de cobro de un período determinado asumiendo, por ejemplo, los siguientes datos: Renta Mínima UF2.630,92 Ventas (por cuenta propia o ajena) $3.533.519.997 Valor de la UF $21.455,55 De conformidad a lo señalado por el contrato, el costo de este mes de ejemplo se pagará a mes vencido, dentro de los primeros cinco días del mes, se deberá pagar la renta mínima equivalente a $56.447.836 (UF 2.630,92 x $21.455,55) y posteriormente se deberá determinar la renta porcentual equivalente a $70.670.400 ($3.533.918.997 x 2%). Luego, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, se deberá pagar el mayor valor por la diferencia entre la renta mínima y la renta porcentual, equivalente a $14.222.564. Así entonces, transcurrido el mes del ejemplo, se deberán realizar dos pagos: uno por $56.447.836 y otro por $14.222.564, totalizando $70.670.400 (cifra que alcanza la renta porcentual). Si fuera el caso en que la renta porcentual fuera más baja que la renta mínima, dicha diferencia sería siempre un menor valor, no mayor como señala el contrato y, por lo tanto, se pagaría sólo la renta mínima. Una manera mucho más sencilla de describirlo es que se deberá pagar el mayor valor ya sea la renta mínima, o la porcentual. Esto se ve reflejado en el actuar de las partes contratantes, las que emiten una sola factura por el monto más elevado. Por ello yerra el SERVICIO en su segundo cuadro al determinar deduciendo que la diferencia se produce entre "la venta" y la renta mínima, puesto que el contrato es claro al señalar que adicionalmente se pagará "[...] el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial sobre la renta mínima. [...]". 7 Un detalle del método de cálculo que determina el monto a pagar por cada mes se acompaña como un Anexo, donde se contiene, con todo detalle, el cálculo del monto final a emitidas por SAITEC S.A. (hoy WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A.) a SM IQUIQUE a fin de acreditar el monto de pago; con la totalidad de las Liquidaciones Factura que emitió SM IQUIQUE a su mandante COMERCIAL D&S S.A. (hoy WALMART CHILE COMERCIAL S.A.), donde se acredita el monto de "facturación neta mensual" a que hace alusión el contrato de arrendamiento; y con el Contrato de arrendamiento entre SAITEC S.A. (hoy WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A.) y SM IQUIQUE con todas sus modificaciones, todos documentos que se acompañan a este escrito. Así entonces se acreditaría en los hechos la pérdida ascendente a $148.498.383 que el SERVICIO rechaza por no acreditada en la tabla de cálculo “Renta Mínima 2.130,73 UF”. III.2. d) Para finalizar la premisa que señala que: la cuenta 421001006 denominada "Arriendo Inmuebles Relacionadas" constituye la determinación del monto variable (al que se hace referencia en III.1. a) y da cuenta de los desembolsos incurridos por SM IQUIQUE en cumplimiento del contrato antes mencionado, es errónea, toda vez que dicha cuenta se encuentra mal denominada, puesto que los desembolsos en ella individualizados corresponden realmente a Gastos por arrendamiento de Bienes Muebles, que constituyen el mobiliario del supermercado SM IQUIQUE, esto se acredita en su totalidad acompañando a este reclamo el contrato que respaldó dichos gastos entre SM IQUIQUE y MAQUINSA S.A., junto a la totalidad de las facturas de respaldo de dicha cuenta. Asimismo se viene en ofrecer como medio de prueba el Libro Mayor Original en hojas foliadas y autorizadas, por el SERVICIO, de la cuenta. Así entonces se acreditaría en los hechos la pérdida ascendiente a $42.133.310 que el SERVICIO rechaza, por no acreditada, en la tabla de cálculo “Renta Porcentual 2% sobre las ventas”. 8 IV. Derecho en su Correcta Aplicación. IV.1. Sobre gastos deducibles: análisis de normas legales aplicables. El artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR") señala en lo pertinente: "(---) La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (---)" En relación a la materia, el SII, en reiteradas oportunidades, ha señalado que para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y, en consecuencia, pueda ser deducido en la determinación de la renta líquida imponible4, debe reunir los siguientes requisitos copulativos5:  "Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto es, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no solamente la naturaleza del gasto, sino que, además su monto.  Que no hayan sido rebajados como costos, es decir, que no hayan sido rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios generadores de renta.  Que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente.  Que se encuentren acreditados o justificados ante el SII.  Que se relacionen al giro o actividad generadora de la renta." 4 En adelante solo RLI. 5 Ver al respecto Oficios: N° 2973 de 14 de agosto de 1985; N° 40 de 2 de enero de 1992; N° 216 de 27 de enero de 1999; N° 2040 de 25 de mayo de 2000; N° 2585 de 10 de junio de 2004; N° 3853 de 4 de octubre de 2005. 9 IV.2. Sobre gastos incurridos por SM IQUIQUE en la especie. Según se afirmara en los antecedentes, SM IQUIQUE, en el ejercicio tributario 2010, habría incurrido en gastos por concepto de Arriendo de inmuebles, los que forman parte de la pérdida del ejercicio, imputable al FUT acumulado por el contribuyente para efectos de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta y que generan la diferencia correspondiente a la pérdida no acreditada en la suma de $190.151.036. En este sentido, la deducción de los desembolsos por concepto de Arriendo de Bienes Muebles (contenido real de la cuenta 421001006) efectuados por mi representada, se encuentra expresamente autorizada por el artículo 31°, de la LIR, ya analizado en el apartado anterior, toda vez que es un gasto necesario, no rebajado como costo, pagado en el ejercicio comercial en que fue deducido, evidentemente relacionado al giro del negocio y que se ha acreditado plenamente por medio de este reclamo. Así entonces, se ajusta plenamente a derecho la pérdida ascendiente a $42.133.310 que el SERVICIO rechaza por no acreditada en la tabla de cálculo “Renta Porcentual 2% sobre las ventas”. Con respecto al concepto Arriendo Relacionadas (cuenta 421001001), lo cuestionado por la resolución es su monto, y no debido a su carácter de excesivo por naturaleza, sino a su carácter de no obligatorio, por ser inferiores a los determinados en los Contratos que conoce puesto que, a juicio del Servicio, la renta mínima corresponde a UF 2.130,73, mientras que SM IQUIQUE lo ha considerado a un valor de UF 2.630,92. Un segundo argumento esgrimido por el SERVICIO en la Resolución que se impugna, también en relación de no obligatorio, gira en torno a que el monto determinado por concepto de "facturación neta mensual" correspondería al monto total reflejado en el Libro de Ventas de SM IQUIQUE y no a la facturación total realizada por cuenta ajena, abordando ambos argumentos separadamente si bien los dos son cuestionables de conformidad a 10 las mismas normas contractuales. En relación a la discrepancia en el monto a que asciende la renta mínima, señala las siguientes normas del Código Civil: [...] Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. [...] [... ] Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. [...] Resulta evidente, y así es reconocido por la doctrina nacional, que el arrendamiento es un contrato consensual; vale decir, que no requiere de solemnidades para su perfeccionamiento sino que basta el consentimiento de las partes; así, resulta del todo razonable entender que el monto de la renta mínima pactado en el año 2005, no permanecería en ningún caso invariable en el tiempo, aun cuando estuviese expresado en una medida variable como la UF. Por ello no es extraño que efectivamente haya concurrido de ambas partes el consentimiento con el fin de modificarlo. Aún más, no es necesario que respecto de dicho precio, las partes modificaran el contrato por escrito, sino que bastaba que acordaran dicha modificación para que esta fuese válida y obligatoria. Mayor fuerza cobra este argumento, en la medida en que con fecha 27 de julio de 2012, entre ahora WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y Administradora de SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA (sucesora legal de SM IQUIQUE) se viene a dar cuenta de una modificación al contrato de arrendamiento de marras, en que se fija como monto de la renta mínima para el período de arriendo comercial 2010 (AT 2011) un monto ascendente a 2.630,92 UF. Dicha modificación no significa sino la expresión escrita de una voluntad previa que ya existía al momento de los desembolsos por parte de SM IQUIQUE, y de conformidad al artículo 1560° del Código Civil, representa la clara intención de las partes de fijar ese monto como 11 renta mínima, expresada en el acto del cobro y del pago. Y que no se hace más que expresar por escrito con esta fecha. Dicha modificación al contrato se acompaña. A mayor abundamiento señala que este gasto deducido por SM IQUIQUE plenamente acreditado, cómo ya se ha señalado, según consta de las facturas originales que acompaña, constituyen un ingreso para SAITEC S.A. y, por lo tanto, no se produce perjuicio fiscal alguno por su deducción completa, en la misma medida en que se incurrió en él. Respecto del concepto de "facturación neta mensual" y su extensión, dado que es una medida, fijada por las partes, para determinar un precio como posible, resulta evidente que se debe atender a la clara intención de las partes, intención que es expresada en el contrato y que se cita nuevamente. "[…] Por "facturación neta mensual" se entenderá el valor de la totalidad de las ventas efectuadas en el local comercial, hayan significado o no despachar o entregar mercaderías fuera de dicho lugar, que sirvan de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar la Arrendataria. Se incluirán en dicha facturación neta mensual, todos los negocios y/o transacciones realizados en el local comercial, cualquiera sea la naturaleza o la forma de las operaciones realizadas y sea cual fuera la modalidad de pago (cheques, tarjetas de créditos, o cualquier otro procedimiento de pago). [...]" Así entonces, resulta evidente que, sin importar si la venta se realiza por cuenta propia (caso en el que como explicara se registraría en el propio Libro de Ventas) o se realiza por cuenta ajena (caso en que se registraría en el Libro de Ventas de la mandante), igualmente dichas ventas forman parte de la base de cálculo de este 2% que constituye la renta porcentual. Aún más, dichos montos, señala, son plenamente acreditados en este reclamo a través de las Liquidaciones Factura emitidas por SM IQUIQUE a su mandante COMERCIAL D&S S.A., donde rinde las ventas por cuenta de la mandante y cobra su comisión. 12 Así entonces se ajusta plenamente a derecho la pérdida ascendiente a $148.498.383 que el SERVICIO rechaza por no acreditada en la tabla de cálculo "Renta Mínima 2.130,73 UF". IV.3. Sobre las pérdidas y su imputación a utilidades tributables no distribuidas: artículo 31°, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta. El artículo 31°, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: "(---) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93° a 97° de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes 13 anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. (---)". Según se observa, el numeral citado, en sus incisos segundo y tercero, dispone específicamente el modo en que deberán imputarse las pérdidas tributarias. Al efecto, manda a que se imputen, en primer lugar, a las utilidades acumuladas no distribuidas que se registren en el FUT, y luego, si al procederse de dicha forma aún resultare un diferencial (correspondiente a pérdidas), el remanente deberá imputarse a los ejercicios sucesivos futuros respetando el orden de antigüedad. Finalmente, establece que en caso que las pérdidas tributarias absorban utilidades no distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las referidas utilidades deberá considerarse pago provisional en proporción a la utilidad absorbida, siendo por ello, en consecuencia, procedente la devolución de dicho impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida imputado. Si bien no es del caso, que se rechace o cuestione el derecho a crédito del contribuyente en la Resolución impugnada, huelga decir que SM IQUIQUE mantenía al 31 de diciembre de 2010, un Fondo de Utilidades Tributables (en lo que sigue "FUT") de $1.566.128.669 (Mil quinientos sesenta y seis millones ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos), con crédito asociado por impuesto de Primera Categoría pagado por $298.978.889 (Doscientos noventa y ocho millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos), con una tasa de 17%, correspondiente a parte de las utilidades tributables generadas en los años comerciales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y sus respectivos impuestos efectivamente pagados por la sociedad. Y habiéndose acreditado la procedencia del gasto con ello la pérdida, procede dar al saldo pendiente de la devolución solicitada ascendiente a $32.407.928 (treinta y dos millones cuatrocientos siete mil novecientos veintiocho 14 pesos). V. Conclusiones y Peticiones Concretas. Así, concordando las disposiciones citadas en los párrafos anteriores, dice que es procedente, en la especie, la deducción como gasto del monto a que ascienden los desembolsos por concepto de -Arriendo de inmuebles- atendiendo lo dispuesto por el artículo 31°, N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente, siendo que al 31 de diciembre de 2010 SM IQUIQUE mantenía un FUT positivo por $566.128.669, con un crédito asociado de $298.978.889 y que a la misma fecha se determinó, en base al gasto y/o desembolso referidos en el párrafo anterior, una pérdida del ejercicio por $550.782.729, diremos que resulta procedente en la especie la imputación de la pérdida del ejercicio referida a las utilidades registradas en el FUT de ejercicios anteriores y no distribuidas, generándose por ello el derecho a devolución bajo el concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", -en los términos del artículo 31° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta-, por la suma de $93.633.604, tal como en la especie se solicitara en el Formulario 22 correspondiente a la Declaración de Renta del Ejercicio Tributario 2011. Por lo que conforme a lo señalado, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6°, letra b), N° 6, y conforme al artículo 123° y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto el presente Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 757 emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SII, con fecha 9 de Mayo de 2012, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la Resolución reclamada en todas sus partes, dando lugar al saldo pendiente de devolución de la devolución solicitada por su representada. A fs. 121 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, ingeniero comercial, Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados ambos en calle 15 Tarapacá N°470, de Iquique, quien contesta el reclamo tributario deducido en conformidad al procedimiento general de reclamaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° 757, emitida con fecha 9 de mayo de 2012, por su persona en calidad de DIRECTORA REGIONAL de Iquique, en la cual se resolvió dar lugar, en parte, a la devolución solicitada por un monto total de $61.225.676.- por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Viene en solicitar se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- Antecedentes de la revisión y de la resolución reclamada, en que se negó parcialmente la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: En virtud del programa nacional de fiscalización selectivo S01 y/o S06 AT 2011, versión 2011, destinado a controlar el Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, AT 2011, a aquellos contribuyentes que declaren la renta efectiva de Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general, que presentan pérdida tributaria, que absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas anotadas en registro FUT solicitando, en consecuencia, la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, correspondió a la Fiscalizadora MARCELA DÍAZ, con fecha 10 de junio de 2011, revisar la solicitud de devolución del PPUA producto de la pérdida tributaria generada en el ejercicio, según declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2011, contenida en F-22, Folio 101794401, presentada, el 9 de mayo de 2011, por SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., RUT N° 78.901.830-8, en la que solicitó devolución de lo siguiente: a) De PPUA, por la suma de $ 93.633.604; b) Pago Provisional Mensual por la suma de $23.537.155; y c) Crédito por Gastos de Capacitación por la suma de 16 $13.005.768, los cuales constituyen el remanente solicitado por la empresa ascendente a $130.176.527. Por tal motivo se notificó requerimiento mediante formulario 3301, folio N° 13182, de fecha 11 de enero de 2012, donde se le solicitó antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de la devolución del PPUA, AT 2011, con el fin que acreditara la determinación de la pérdida tributaria declarada en el código 229, del F-22, antes mencionado, por monto de $550.782.729. Vencido el plazo, el 25 de enero de 2012, el contribuyente no cumplió con el requerimiento, por lo cual fue reiterado con fecha 3 de febrero de 2012, folio N° 13982, otorgándose un nuevo plazo cuyo vencimiento fue el 17 de febrero de 2012. Cumplido el plazo, el contribuyente dio respuesta al requerimiento en forma parcial, aportando una parte de la documentación solicitada, todo vía correo electrónico. Cabe señalar que el contribuyente se encuentra autorizado para llevar contabilidad computacional; de esta manera, toda la información extraída de los registros computacionales, aportados vía correo electrónico, tienen plena validez y constituyen un medio de prueba legal. Durante el proceso de fiscalización practicado se efectuaron reiteradas notificaciones vía correo electrónico, solicitando antecedentes específicos que aclarasen la procedencia y determinación de gastos declarados en su contabilidad, de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la Renta, los cuales detalla en el siguiente punto, y que dieron, entre otros, origen a la pérdida tributaria señalada anteriormente. Sin embargo, los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio de $550.782.729, la cual posteriormente fue traspasada al F-22, Código 229, por la cual solicitó devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en Código 167. Que respecto de los gastos señalados en el punto anterior (pérdida 17 tributaria AT 2011), se puede mencionar que el contribuyente registró cargos a resultado en dos cuentas: “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006), por montos superiores a los determinados en auditoría de acuerdo a contrato de arrendamiento reducido a escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2011, aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de arrendamiento mínima será de UF2.130,73 y que, sin perjuicio de ésta, se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales. Por lo que el SII procedió a establecer la determinación del gasto por concepto de arriendo fijo y variable. Así: Renta mínima 2.130,73 UF PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA CONTABILIZADO MONTO VALOR MONTO $ N° MONTO UF UF VOUCHER CONTA. Enero 2.130,73 20.867,88 44.463.818 2300001722 54.906.734 10.442.916 Febrero 2.130,73 20.920,36 44.575.639 2300001793 55.039.791 10.464.152 Marzo 2.130,73 20.998,52 44.742.177 2300001841 55.245.428 10.503.251 Abril 2.130,73 21.031,50 44.812.448 2300001900 55.332.194 10.519.746 Mayo 2.130,73 21.112,41 44.984.845 2300001970 55.545.059 10.560.214 Junio 2.130,73 21.202,16 45.176.078 2300002031 55.781.190 10.605.112 Julio 2.130,73 21.227,57 45.230.220 2300002085 57.040.242 11.810.022 Agosto 2.130,73 21.317,88 45.422.646 2300002167 56.189.927 10.767.281 Septiembre 2.130,73 21.339,99 45.469.757 2300002234 57.473.248 12.003.491 Octubre 2.130,73 21.394,11 45.585.072 2300002286 60.723.847 15.138.775 Noviembre 2.130,73 21.433,91 45.669.875 2300002369 56.390.903 10.721.028 Diciembre 2.130,73 21.455,55 45.715.984 2300002442 70.678.380 24.962.396 Totales 541.848.560 690.346.943 148.498.383 Renta Porcentual 2% sobre las ventas PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA CONTABILIZADO INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO MÍNIMA NETO VOUCHER CONTA. Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920 Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422 Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277 Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557 Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679 Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976 Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357 Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092 Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421 Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355 Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624 Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629 Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310 Total diferencias no acreditadas. Art. 31 190.151.036 Ley de la Renta. De acuerdo a lo anterior, la Resolución Exenta N°757, de fecha 9 de 18 mayo de 2012, declara que no es procedente la totalidad de la devolución solicitada dado que de los $550.782.729, correspondiente a la Pérdida del ejercicio, sólo se acreditó fehacientemente $360.151.036, lo que determina un PPUA de $61.225.676, al cual el contribuyente tiene pleno derecho. Por último el contribuyente, con fecha 27 de agosto de 2012, presentó reclamo jurisdiccional. II.- La resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue pronunciada por el SII sobre la base de los antecedentes que se disponían. Cabe señalar en este punto que la Resolución emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS es legalmente procedente, desde que el contribuyente no acreditó con documentación legal y sustentatoria toda la pérdida tributaria declarada en el código 229, de su F-22, por un monto de $550.782.729. Pues bien, al respecto, la reclamante estima que la resolución referida se habría dictado a partir de cuatro premisas, a su entender todas erróneas, por lo que a continuación se hace cargo de estas alegaciones para que el Tribunal las desestime por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1. Es necesario tener presente que el reclamo únicamente dice relación con la acreditación de gastos que constituyen la pérdida tributaria AT 2011 y que genera una solicitud de devolución de PPUA excesiva. Al respecto el contribuyente registró cargos a resultado en dos cuentas “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006), las que expresamente se le solicitó acreditar con su contabilidad. Así, mediante un primer Requerimiento, formulario 3301, folio N° 13182, de fecha 11 de enero de 2012, se pidió presentara el día 25 de enero de 2012, lo siguiente:  Balance 8 columnas firmado por el representante legal y el contador. Periodo 2011. 19  Determinación de la RLI. Periodo 2011.  Respaldo documental de los agregados y deducciones a la renta líquida imponible. Periodo 2011.  Libro FUT, firmado por el representante legal y el contador, desde su inicio.  Libros Diario y Mayor. Periodo 2011.  Certificado de Dividendos, retiros o reinversiones recibidas. Periodo 2011.  Determinación del capital propio inicial y sus variaciones. Periodo 2011.  Análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria. Periodo 2011.  Análisis de la depreciación acelerada o normal. Periodo 2011.  Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida del ejercicio. Periodo 2011.  Escritura de constitución de la sociedad y sus posteriores modificaciones. Atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a este requerimiento, esa Administración se vio obligada a efectuar una segunda notificación N° 13982, de fecha 3 de febrero de 2012, en la cual se volvieron a pedir los mismos antecedentes de la notificación N° 13182, esta vez para el día 17 de febrero de 2012. Pues bien, a esta segunda notificación el contribuyente solo da cumplimiento parcial, ya que solamente aporta (vía correo electrónico) según Acta de Recepción Parcial de documentos, de fecha 20 de abril de 2012: 1.- Determinación de la RLI. 2011 2- Libro FUT. 2011. 20 3.- Libros Diario y Mayor. 2011 4.- Determinación del capital propio inicial y sus variaciones. Periodo 2011. 5.- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida del ejercicio. Periodo 2011. 6.- Balance 8 columnas firmado por el representante legal y el contador. Periodo 2011. De este modo, el reclamante, ante dos notificaciones del SII, no aporta “Respaldo documental de los agregados y deducciones a la renta líquida imponible. Período 2011”, expresamente requerido. Por lo anterior se practica una tercera Notificación, Folio N° 0567049, de fecha 11 de abril de 2012, y en la cual además se le requiere aportar expresamente: “Documentación de respaldo de movimientos contables y saldos de las siguientes cuentas señaladas en el balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2010” de acuerdo al detalle que se indica. Asimismo se le pide aportar el balance y la determinación de la RLI del año 2010, y los antecedentes pendientes de aportar del requerimiento inicial:  Escritura de constitución de la sociedad y sus posteriores modificaciones.  Respaldo documental de los agregados y deducciones a la RLI. Período 2011. Cabe también señalar que con fecha 11 de abril de 2012, se notifica Infracción N°1051296, al contribuyente por entrabamiento a la fiscalización, de acuerdo al N°6, del artículo 97°, del Código Tributario, por no dar cumplimiento a la notificación N°13182. 2. De este modo, no obstante haber sido reiteradamente solicitados por el SII en la etapa administrativa la documentación de respaldo de los agregados y deducciones a la RLI, necesarios para acreditar el cargo a resultado de las dos cuentas de arriendos cuestionadas, “Arriendo relacionadas” (número de 21 cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006), y que no obstante estar en su poder, negligentemente no aportó, estando por tanto EL SERVICIO compelido a resolver la solicitud de devolución de PPUA impetrada en F-22, Folio N° 101794401, por así disponerlo perentoriamente el artículo 59° del Código Tributario, que dispone en su inciso IV, "EL SERVICIO de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.". De modo, que no teniendo a la vista el SII estos antecedentes, sino solo los aportados por correo electrónico; entre ellos, un contrato de arrendamiento entre SAITEC S.A y SUPERMERCADO IQUIQUE, no podía resolver sino con ellos. Siendo así es absolutamente ajustada a derecho la resolución desde que, para resolver, el SII no contó con antecedentes suficientes que acreditaran la totalidad de la pérdida tributaria. Adicionalmente, resulta ser procedente la Resolución reclamada ya que los documentos requeridos en la oportunidad administrativa fueron presentados por la reclamante fuera del plazo otorgado por el SII, y que, además, resultaron ser insuficientes para acceder a la solicitud presentada por el contribuyente por medio de su declaración de Impuesto a la Renta F-22, Folio N° 10179441. 3. En este sentido, y en atención a las consideraciones expuestas, el fundamento legal del acto impugnado residiría en el artículo 21°, del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En efecto, los hechos y razones que impulsaron al órgano fiscalizador a emitir la Resolución reside en la circunstancia de la falta de 22 acreditación de la pérdida tributaria por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en su Declaración de Renta invoca, lo que impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. En consecuencia, es plenamente válida la resolución, ya que la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en que éste fue dictado y no a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar, fuera de la etapa administrativa de revisión, momento que era idóneo para que la contribuyente acreditara su derecho al PPUA, motivos por los cuales, en definitiva solicita el rechazo del reclamo, con costas. Menciona que así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, en un reciente fallo6, donde ha señalado que: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales por concepto de devolución de capital es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada, en este caso, en la que el artículo antes citado determina que la devolución de capitales sociales no constituye renta. QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto, el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a 6 CORTE SUPREMA – Tercera Sala – 15 de diciembre de 2011 – Rol 6160-2009 – SADE S.A. con SII – Ministros señores HÉCTOR CARREÑO S., señora SONIA ARANEDA B., señor HAROLDO BRITO C., señora MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. y el abogado integrante señor RAFAÉL GÓMEZ B. 23 diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17°, N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud, no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.” Pues bien, consta de los documentos que acompaña en un otrosí, que la sociedad reclamante no acompañó ni puso a disposición del Servicio toda la documentación para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, la cual debía ser acreditada por el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 21°, inciso primero, del Código Tributario. En el mismo sentido ha fallado la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos Rol N° 106-2011, de fecha 1 de Julio de 2011. Así han fallado también los Tribunales Tributarios y Aduaneros 7 8, en que el fallo respectivo aclaró que el contribuyente debía acreditar las partidas correspondientes no sólo con la contabilidad respectiva, sino que, además, con la documentación sustentatoria. 4. Señala también, que al ser la reclamante un contribuyente clasificado en la Primera Categoría, se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, encontrándose supeditado a lo dispuesto en los artículos 16° y 17°, del Código Tributario, debiendo acreditar su renta efectiva, mediante contabilidad 7 Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco – 26 de diciembre de 2011 – SOCIEDAD LÁCTEOS SURLAT S.A. con SII – RIT GR-08-00021-2011 – Juez Titular señor ORLANDO CUEVAS REYES. 8 Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco – 13 de diciembre de 2011 – SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL CRIADERO FREIRE LIMITADA con SII – RIT GR-08-00020-2011 – Juez Titular señor ORLANDO CUEVAS REYES. 24 fidedigna. De modo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 132°, inciso 15°, del Código Tributario, que establece que “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. 5. Por otro lado, no debemos olvidar que el artículo 31°, de la Ley de la Renta, en su inciso primero, señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5, del artículo 20°, de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el inciso tercero, del mismo artículo, señala que procederá especialmente la deducción de los gastos que se enumeran, siempre y cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando en su numeral 3° que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y la proveniente de ejercicios anteriores, las cuales, éstas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida, contenidas en los artículos 29° al 33°, de la Ley de la Renta. Como corolario de lo expuesto, no es posible o procedente la deducción de la pérdida, ya que la demandante no ha acreditado fehacientemente, en sede administrativa, por medio de su contabilidad fidedigna dicho gasto, puesto que no acompañó los antecedentes necesarios y suficientes establecidos en los mencionados artículos 16° y 17°, del Código Tributario, y el artículo 31°, inciso 3°, 25 N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta. Considerando además que lo dispuesto en el artículo 17° del Código Tributario, en el sentido de la necesidad de respaldar las anotaciones contables con la documentación correspondiente, ha sido corroborado por la Tercera Sala de Corte Suprema en sentencia de fecha 18 de enero del año 2012, dictada en causa Rol N° 312-2009 caratulada "COLIUMO INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS". Siendo la carga de la prueba en sede administrativa del contribuyente, importa señalar a la contraria que "acreditar", según la Real Academia española de la Lengua, significa "hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad", lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a la obligación establecida en el artículo 1° de su Ley Orgánica, D.F.L. N° 7, de 1980, al denegar la solicitud de devolución de sumas por concepto de PPUA correspondiente al AT 2011, obliga al contribuyente a probar, de acuerdo con el artículo 21° del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. Agrega que no debemos olvidar que las pérdidas, conforme al artículo 31°, N° 3, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la Ley; esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Ya que el único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado, a las cuales se deben aplicar las normas tanto contables 26 como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio y dado que tales antecedentes no fueron presentados, obliga al Servicio a denegar la devolución solicitada. En definitiva, la Resolución N° 757, de 9 de mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue pronunciada por esa repartición fiscal sobre la base de los antecedentes que se disponía, por lo que solicita desde ya el rechazo del reclamo. 6.- Respecto del contrato de arrendamiento que acreditaría estas cuentas de pérdidas cuestionadas, señala que solo fue aportado mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2012 (no siendo aportada ninguna de sus modificaciones ni las facturas de respaldo, ni liquidaciones facturas a COMERCIAL D&S), siendo este contrato de fecha 25 de noviembre de 2005, celebrado entre la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, señalando su Clausula Tercera: "La renta de arrendamiento mínima será la suma de dos mil ciento treinta coma setenta y tres Unidades de Fomento, que la Arrendataria pagará, por mes vencido, en su equivalente en pesos, moneda nacional, a la Arrendadora, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, la Arrendataria deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al dos por ciento de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial sobre la renta mínima. El mayor valor resultante entre la renta mínima y la renta porcentual se deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de cuya renta se trate, para lo cual la Arrendataria deberá entregar a la Arrendadora un detalle de su facturación neta mensual". De la lectura de dicha cláusula se determinó por el Servicio que el 27 gasto en arrendamiento de inmueble correspondía a un pago de una renta fija o renta mínima equivalente a 2.130,73 UF, según contrato aportado y, adicionalmente, a un pago de una renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales, montos que en la auditoría se determinó no coincidían con los registrados y rebajados de la renta líquida imponible. Así se señala fundadamente en la resolución reclamada: “Que respecto de los gastos señalados en el punto anterior (pérdida tributaria AT 2011), se puede mencionar que el contribuyente registra cargos a resultado en dos cuentas: "Arriendo relacionadas" (número de cuenta 421001001) y "Arriendo inmuebles relacionados" (número de cuenta 421001006) por montos superiores a los determinados en auditoría de acuerdo al Contrato de Arriendo aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de arrendamiento mínima será de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta, se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales.”. Determinándose en definitiva, de acuerdo a los cuadros explicados en la resolución y que se señalan en punto I (Antecedentes) de esta contestación, diferencias de $148.498.383 en la contabilización de la renta mínima, y de $42.133.310 en la contabilización de la renta porcentual, por lo que en definitiva se determinó respecto a la acreditación de la pérdida:  Pérdida declarada 550.782.729  Pérdida no acreditada 190.631.693  Pérdida determinada en auditoría 360.151.036 PPUA: $360.151.036x17%=$61.225.676 De acuerdo a lo anterior, no es procedente la totalidad de la devolución solicitada, dado que de los $550.782.729 correspondiente a la Pérdida del ejercicio, sólo se acreditó fehacientemente $360.151.036.-, lo que determina un PPUA de $ 61.225.676.- Sobre el punto, refiere que el reclamante señala que efectivamente el 28 contrato aportado contempla las dos rentas señaladas, pero que respecto de la renta mínima, dicho monto correspondió durante el año comercial 2010, en realidad a 2.630,92 UF, producto de una modificación consensual al contrato ya referido, y que solo se escrituró en julio de 2012; esto es, emitida ya la resolución reclamada. Al respecto, cabe señalar que dicha modificación al contrato nunca fue informada, no obstante ser solicitado en reiteradas oportunidades estos antecedentes y tampoco lo fueron las facturas de la arrendadora SAITEC S.A., que dieran cuenta de dicho pago, por un monto mayor al contabilizado. Siendo que para los contribuyentes de la Primera Categoría es obligatorio acreditar fehaciente los gastos ante el Servicio, según artículo 31° de la Ley de la Renta, no siendo suficiente una mera modificación consensual a un contrato, la cual además nunca fue informada. De modo que no hay error por parte del Servicio al determinar estas diferencias en los montos contabilizados con lo señalado en el contrato aportado para acreditarlos. Ahora, respecto de la renta porcentual, señala el reclamante que: "yerra el Servicio en su segundo cuadro al determinar deduciendo que la diferencia se produce entre la "venta" y la renta mínina, puesto que el contrato es claro en señalar que adicionalmente se pagará “[...] el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales producto del desarrollo de actividad comercial sobre la renta mínima". Pues bien, el Servicio, teniendo a la vista este contrato aportado por el reclamante y de acuerdo a su tenor literal, que es claro según lo puede apreciar el Tribunal, determinó diferencias entre lo literalmente pactado y lo contabilizado como gasto, en dos cuentas de la reclamante referidas a arrendamientos de inmuebles: “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006, la cual, ahora, no obstante el reclamante aclara en realidad se equivocó en la clasificación de la cuenta pues se refería a arriendo de muebles según contrato entre MAQUINSA 29 S.A. y SM IQUIQUE, que acompaña), las cuales se describían a estas rentas, mínima y porcentual, siendo éste el único antecedente que se disponía para resolver la devolución solicitada dentro del plazo legal, del artículo 59°, del Código Tributario. De modo que constaba incluso el Balance del AT 2011 estas cuentas, en que se clasifican como "Arriendo relacionadas" (421001001) y "Arriendos inmuebles a relacionados variables" (421001006); así pues, estas dos cuentas decían relación con arrendamiento de inmuebles a relacionados, no tenía el Servicio el antecedente que ahora esgrime el reclamante que existiría un error en la denominación o clasificación de la cuenta “Arriendo inmuebles relacionadas variable” cuenta 421001006, y que ella en realidad correspondería a gastos por arrendamiento de bienes muebles, por lo que la fecha de emisión de la resolución ahora reclamada, el Servicio no contaba con el antecedente de una mal o errónea clasificación de una cuenta, la que en caso alguno se debe a negligencia del SII, sino claramente del contribuyente, no habiendo sido aclarado este punto en la auditoría. Por lo que en definitiva la resolución reclamada, en esta parte, sería carente de errores y de vicios, ya que se dictó con los antecedentes tenidos a la vista por fiscalizadora, entre los cuales no se encontraba esta explicación de la una cuenta errónea, sino que se estimó consecuentemente que esta cuenta "arrendamiento inmuebles relacionadas variable" correspondía a la renta porcentual o variable señalada en el contrato de 25 de noviembre de 2005. Señala en este punto que, para resolver, el Servicio no tuvo a la vista ninguno de los antecedentes que ahora acompaña el reclamante, como la totalidad de las facturas emitidas por SAITEC S.A. a SM IQUIQUE, la totalidad de las liquidaciones facturas que emitió SM IQUIQUE a su mandante Comercial D&S S.A. y ninguna de las modificaciones al contrato de arrendamiento entre SAITEC S.A. y SM IQUIQUE. Por lo anterior y constando en contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre 2005, una renta mínima de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta, 30 se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales, en la auditoría tributaria evidentemente resultaron diferencias que dieron por no acreditada la totalidad de la pérdida tributaria. Ya que además no consta fehacientemente en el contrato, como lo alega la reclamante, para la cual sería además una “clara intención”: esta supuesta extensión de la "facturación neta mensual", a la facturación realizada por cuenta ajena o de terceros, ya que dicha circunstancia tampoco se acreditó en la auditoría administrativa, como correspondía con la contabilidad y con la documentación de respaldo, Libro de ventas del mandante y liquidaciones factura y que, como reiteradamente lo ha señalado, según el artículo 21° del Código Tributario corresponde acreditarlo al contribuyente. Además la interpretación que la reclamante pretende otorgar a dicha cláusula no es evidente en el contrato sino, por el contrario, da cuenta que se consideran únicamente las ventas realizadas por el SM IQUIQUE; siendo así, es correcta la resolución reclamada y no procede el reclamo. III. Improcedencia de las alegaciones del reclamante, por carecer el Tribunal Tributario y Aduanero de competencia para conocer de ellas. En este punto señala que estima que, adicionalmente, son improcedentes las peticiones realizadas por la reclamante ante este Tribunal por no ser competente para conocer de ellas. En este sentido, es claro que la reclamante lo que solicita es dejar sin efecto la Resolución N° 757, de 9 de mayo de 2012, y ordenar la devolución del saldo pendiente solicitado en F-22, correspondiente a la declaración de renta del ejercicio tributario 2011, pero sin realizar en su libelo mayor desarrollo en cuanto a los fundamentos de su reclamación, desentendiéndose de la resolución impugnada, situando sus pretensiones en justificar acompañando la documentación no aportada en la etapa de la auditoría tributaria, no obstante contar con ella y haberle sido solicitada en reiteradas oportunidades, siendo 31 procedente en su totalidad la solicitud rechazada por la resolución impugnada. Por lo anterior es claro que el reclamo no tiene por objeto atacar o impugnar la Resolución que dio inicio al presente procedimiento, pues ella no adolece de vicio, error o defecto alguno, sino más bien tiene por finalidad discutir, esta vez en sede judicial y en función de nuevos antecedentes, la procedencia de una devolución correctamente rechazada, la cual resulta ser improcedente. En otras palabras, el actor pretendería que sea este sentenciador quien revise los antecedentes fácticos de la solicitud y que, en su mérito, ordene dar curso a la devolución solicitada en el F-22, Folio N°101794401, lo cual, entraña una petición de tipo administrativa -deducida en sede judicial y que en su momento fue válida y legalmente rechazada. Al respecto el artículo 1°, de la Ley 20.322, el artículo 115° y 124° del Código Tributario. De lo anterior la reclamada infiere que la competencia de este Tribunal, se extiende al conocimiento de aquellas "...reclamaciones deducidas por los contribuyentes..." que digan relación con una "...resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo", incluyéndose en esta categoría aquella que "...deniegue cualquiera de la peticiones a que se refiere el artículo 126°". Y asimismo, en el evento que dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal puede ordenar en el fallo que se dicte y de ser ello procedente, "...la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes". Lo anterior no se ve alterado por lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 1°, de la Ley N° 20.322, pues dicha norma refiere la posibilidad que sea el propio Tribunal -y no el Servicio- el que, una vez fallado un reclamo, ordene la devolución de aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero en ningún caso confiere, según la reclamada, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de 32 devoluciones de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede administrativa. Por último, cabe tener presente que si la pretensión del actor no está encaminada a impugnar una Resolución -sino que a deducir una petición que, por su naturaleza, debe ser ventilada en sede administrativa- la misma entonces aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la Ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de este Tribunal. En conclusión, como se ha demostrado, la resolución es totalmente ajustada a derecho, no procediendo por ende la totalidad de la devolución solicitada por la reclamante ya que no se acreditó fehaciente, en sede administrativa, el gasto en arrendamiento de inmueble a relacionados que generó la pérdida tributaria y la solicitud de devolución de impuesto de Primera Categoría pagados por la utilidades absorbidas por la suma de $93.633.604.- Por lo que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución N° 757, de fecha 9 de mayo de 2012, notificada por cédula en la misma fecha, por don OSVALDO PABLO FLORES OLIVAREZ, en representación de ADMINISTRADORA SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, antes individualizados, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, rechazando, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, manteniendo firme la resolución dictada, que negó lugar en parte a la devolución de impuestos solicitada, con expresa condena en costas. Las diligencias del proceso: A fs. 113 se ordena, de modo previo a proveer el reclamo, se acredite la personería de don OSVALDO PABLO FLORES OLIVAREZ, para representar a la empresa reclamante, lo que cumple a fs. 115, por cuyo motivo se 33 provee y confiere traslado del reclamo a fs. 119. A fs. 174 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 176 la reclamante hace presente precisión en la designación de su domicilio, el que se tiene presente a fs. 177. A fs. 179 se recibe la causa a prueba. A fs. 182 la reclamada presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria, del que se da traslado a la parte reclamante a fs. 185. A fs. 187 el reclamante interpone recurso de reposición y en subsidio apela, el que se provee a fs. 193. A fs. 195 la parte reclamada evacua el traslado que le fuera conferido a fs. 193, el que se tiene por evacuado a fs. 199. A fs. 199 se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fs. 185 a la parte reclamante. Allí mismo se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamante, a fs. 185, en su rebeldía. A fs. 201 se resuelven los recursos de reposición presentado por las partes en contra del auto de prueba de fs. 179, dando lugar al presentado por la parte reclamada a fs. 182 y denegando el de la reclamante a fs. 187, por lo que se concede, en este último caso, el recurso de apelación subsidiario. A fs. 205 conforme certificado de fs. 204 que deja testimonio de no haberse consignados fondos suficientes para confeccionar las compulsas decretadas por resolución de fs. 201 y en consecuencia, se tiene por desistido al reclamante de su recurso de apelación subsidiario, interpuesto a fs. 187. A fs. 207 la parte reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados y ordenados guardar en custodia a fs. 209. A fs. 212 la parte reclamada observa los documentos acompañados por el reclamante a fs. 207, lo que se tuvo presente a fs. 214. A fs. 216 la parte reclamada pide se tenga presente al resolver, lo que se provee a fs. 225. 34 A fs. 227 la parte reclamada solicita se dicte sentencia, a lo que se provee “autos” a fs. 228. A fs. 230 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple mediante certificado de fs. 232. A fs. 233 nueva medida para mejor resolver, la que no es cumplida por la reclamante, según consta de certificado de fs. 238. A fs. 235 la parte reclamada solicita que se dicte sentencia, ordenándose previamente certificar el estado de cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fs. 233, siendo proveída derechamente dicha petición a fs. 239. A fs. 241 don JUAN PABLO CABELLO PALMA, asume patrocinio y poder, lo que se tiene presente a fs. 244. Los documentos siguientes: A fs. 15 y 135 Resolución Exenta reclamada N° 757, de 9 de mayo de 2012; de fs. 18 a 25 Formulario N° 22, correspondiente al AT 2011 del reclamante; de fs. 26 a 30 vta. y 164 a 173 Contrato de Arrendamiento de la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES a SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, de fecha 25 de noviembre del año 2005; de fs. 31 a 58 Modificación de Contrato de Arrendamiento de la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES a HIPERMERCADO ALAMEDA LIMITADA Y OTRAS, de fecha 15 de diciembre del año 2006; a fs. 59 y 60 Modificación de Contrato de Arrendamiento de WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A. a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, fechado el 27 de julio de 2012; de fs. 61 a 67 vta. Contrato de arrendamiento de MAQUINSA S.A. a SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, de fecha 14 de abril de 1997; de fs. 68 a 71 y 159 a 162 Contrato de arrendamiento de MAQUINSA S.A. a SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, fechado el 1° de julio de 2002; a 35 fs. 72 y 163 Anexo de Contrato de Arrendamiento, fechado el 1° de julio de 2002; a fs. 73 identificación de físico no escaneable consistente en Libro de Ventas de HIPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, AT 2011; a fs. 74 anexo de determinación del costo por arriendo de inmuebles SM IQUIQUE; de fs. 75 a 86 facturas electrónicas extendidas por SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (SAITEC S.A.) a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., entre el 31 de enero y el 31 de diciembre ambos del 2010; de fs. 87 a 100 facturas electrónicas extendidas por MAQUINSA EQUIPAMIENTO S.A. a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., entre el 31 de enero y el 31 de diciembre ambos del 2010; de fs. 101 a 112 Facturas extendidas por SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA a COMERCIAL D&S S.A., entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año; de fs. 116 a 118 mandato judicial de WALMART CHILE COMERCIAL S.A. en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sucesora legal de SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA a CABELLO PALMA, JUAN PABLO y otro; a fs. 138 Acta de notificación N° 178, Folio N° 0993878 por la cual se notificó la Resolución N° 757, con fecha 9 de mayo de 2012, por cédula; a fs. 139 y siguiente Acta de Notificación N° 13182, Folio N° 588050030812, de 11 de enero de 2012; a fs. 141 y 144 Minutas informativas remitidas por el SII a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., a fs. 142 y siguiente Acta de Notificación N° 13982, Folio N° 588050170312, de 3 de febrero de 2012; a fs. 145 Acta de Notificación N° 0567049, Folio N° 3285, de fecha 11 de abril de 2012; a fs. 146 Detalle de la Notificación N° 567049; a fs. 147 Acta de Notificación de Infracción N° 1051296; Folio N° 3294, de 11 de abril de 2012; a fs. 148 y siguiente Acta de Recepción Parcial de Documentación, Folio N° 588040606312, de fecha 20 de abril de 2012; a fs. 150 y siguiente Acta de Recepción Parcial de Documentación, Folio N° 588040606612, de fecha 20 de abril de 2012; a fs. 152 Acta de Recepción Parcial de Documentación, Folio N° 588040605612, de fecha 20 de abril de 2012; 36 a fs. 153 y siguiente F-22 de Declaración Anual de Renta de SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, correspondiente al AT 2008; a fs. 155 y siguiente Formulario N°22 de Declaración Anual de Renta de SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, correspondiente al AT 2009; a fs. 157 Hoja de Balance Tributario del reclamante, correspondiente al AT 2011; a fs. 158 Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de 2008; a fs. 181 comprobante de envío de carta certificada de fecha 26 de octubre de 2012; a fs. 204 certificado de haberse cumplido en plazo para consignar fondos suficientes para compulsar sin que lo haya efectuado el apelante; a fs. 211 certificado de haberse guardado en custodia Balance Tributario Original, folios 027935 a 027938, correspondiente al AT 2011; Determinación de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, Original, Folio 027939, al 31 de diciembre de 2010; Libro FUT original, al 31 de diciembre de 2010, Folios 027940 a 027942; Libro mayor de la Cuenta 421001001 “Arriendo Relacionadas”, original, folios 026784 a 026795; Libro Mayor de la Cuenta 421001006 “Arriendo Supermercado Inmueble Variable”, original, folio 026294; a fs. 232 certificado de haberse guardado en custodia Libro de Ventas de SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, correspondiente al AT 2011, folios 032026 a 032037; a fs. 238, certificado de haberse cumplido el plazo para cumplir medida para mejor resolver, sin que se hubiera verificado; y a fs. 243, fotocopia simple de cédula de identidad por ambos lados del letrado JUAN PABLO CABELLO PALMA. Por cuerda separada corren los documentos certificados a fs. 73, 208, 211 y 232. CONSIDERANDO: 1.- Que a fojas 1 comparece don OSVALDO FLORES OLIVAREZ, en representación de SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LIMITADA, ambos antes individualizados, quién reclama de la Resolución Exenta Nº 757, de fecha 9 de mayo del 2012, emitida por la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyas copias corren a fs. 15 y 135, por la cual se le 37 deniega, en parte, su solicitud de devolución de PPUA, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fojas 121 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique, ambos antes individualizados quien contesta el reclamo interpuesto y solicita su rechazo, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que son hechos no controvertidos en la causa: a) Que consta de fs. 61 a 67 vta. que el 14 de abril de 1997 MAQUINSA S.A. y la reclamante SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, mediante mero instrumento privado, suscribieron contrato de arrendamiento, respecto de los bienes señalados en la cláusula primera de dicho instrumento; esto es, los equipos individualizados en facturas N° 0305999, 0306000, 0306001 y 0304512, por los cuales SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA se comprometió a pagar, por concepto de precio del arrendamiento, las siguientes cantidades: a.1) El equivalente a 202,7 Unidades de Fomento, más Impuesto al Valor Agregado, que se pagan en ese acto, y a.2) 60 cuotas iguales mensuales y sucesivas equivalentes a 202,7 Unidades de Fomento, más Impuesto al Valor Agregado, cada una de ellas que se pagarán todos los días 1° de cada mes a partir del mes siguiente de producida la entrega de los bienes. Las partes estimaron la entrega de los bienes para el mes de mayo de 1997. Asimismo, las partes convienen que si entre la fecha del presente contrato y aquella en que MAQUINSA S.A. deba pagar el Impuesto al Valor 38 Agregado y los demás impuestos y derechos que correspondan por la adquisición de los bienes arrendados, éstos se aumentaren o se establecieren nuevos, será de cargo del arrendatario todo mayor costo, quien podrá optar entre pagarlo al contado o dentro del plazo del contrato, conjuntamente con las cuotas pactadas. b) Que consta de fs. 68 y 159 que mediante mero instrumento privado otorgado el 1 de julio del 2002, las mismas partes anteriores, suscribieron contrato de arrendamiento, por el cual la primera se obligó a entregar en arrendamiento a la segunda, según las cláusulas primera y segunda del referido contrato, una serie de maquinarias y equipos, que junto a otras ya de la propiedad de MAQUINSA S.A., fueron puestas a disposición del arrendatario en su domicilio. En virtud de ello, SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA se obligó, según la cláusula cuarta, a pagar la renta mensual del arriendo por un equivalente al cálculo que MAQUINSA S.A. efectúe sobre el valor neto de cada bien. c) Que en virtud anexo de contrato anterior, rolante a fs. 72, sin fecha, se estipuló que “Por instrumento privado de fecha 1 de julio del año 2002, MAQUINSA S.A., dio en arrendamiento a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., los bienes que se singularizan en dicho instrumento. Es del caso, que por Junta Extraordinaria de Accionistas de MAQUINSA S.A. la cual se redujo a escritura pública de fecha 10 de Febrero del año 2005, repertorio 1.920-2005, en la Notaría de Santiago de don EDUARDO AVELLO CONCHA, MAQUINSA S.A., acordó su división, asignándose los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento ya indicado a la sociedad MAQUINSA EQUIPAMIENTO S.A. RUT 99.585.960-2. En atención a lo anterior para estos efectos MAQUINSA EQUIPAMIENTO S.A., RUT 99.585.960-2, adquiere y asume la totalidad de los derechos, facultades y obligaciones que la Arrendadora tenía en virtud del referido contrato.” d) Consta de fs. 26 a 30 vta. y 164 a 173, que con fecha 25 de 39 noviembre de 2005, la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SAITEC S.A. dio en arrendamiento a la reclamante SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, el inmueble ubicado en Héroes de la Concepción N° 2653, Iquique, indicándose en su cláusula tercera que “La renta de arrendamiento mínima será la suma de dos mil ciento treinta coma setenta y tres Unidades de Fomento que la Arrendataria pagará, por mes vencido, en su equivalente en pesos, moneda nacional, a la Arrendadora, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, la Arrendataria deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al dos por ciento de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial sobre la renta mínima. El mayor valor resultante entre la renta mínima y la renta porcentual se deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de cuya renta se trate, para lo cual la Arrendataria deberá entregar a la Arrendadora un detalle de su facturación neta mensual. Por “facturación neta mensual” se entenderá el valor de la totalidad de las ventas efectuadas en el local comercial, hayan significado o no despachar o entregar mercaderías fuera de dicho lugar, que sirvan de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar la Arrendataria. Se incluirán en dicha facturación neta mensual, todos los negocios y/o transacciones realizados en el local comercial, cualquiera sea la naturaleza o la forma de las operaciones realizadas y sea cual fuere la modalidad de pago (cheques, tarjetas de créditos o cualquier otro procedimiento de pago). Las ventas o negocios anulados deberán ser deducidos de la facturación neta mensual, una vez que se haya producido la devolución total de los valores recibidos. Para los efectos de la determinación de la facturación neta mensual, la Arrendataria deberá enviar mensualmente a la Arrendadora un formulario donde consten todos los datos referentes al valor de su facturación neta o mensual. Esta 40 información deberá ser consolidada y ratificada a través de otros antecedentes que eventualmente la Arrendadora exija para su comprobación.” e) Que conforme consta de escritura pública de fecha 15 de diciembre del 2006, rolante a fs. 31 y siguientes, las mismas partes anteriores, modificaron contrato de arrendamiento ya referido en su cláusula segunda, N° 19 (fs. 42), señalando en lo pertinente que: “Diecinueve: Contrato entre SAITEC S.A. y SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA: Cláusula Tercera, donde dice: “La renta de arrendamiento mínima será la suma de dos mil ciento treinta coma setenta y tres Unidades de Fomento”, se modifica por: “La renta de arrendamiento mínima será la suma de dos mil ciento treinta y ocho coma ochenta y nueve Unidades de Fomento”. No consta de estos antecedentes que, en esta segunda escritura, se haya dado cumplimiento a lo prevenido en el artículo 1707°, inciso II, del Código Civil. f) Que la SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA TERRENOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES extendió a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA. las facturas electrónicas acompañadas de fs. 75 a 86, por “arriendo supermercado inmuebles” según el siguiente detalle: N° FACTURA FECHA MONTO NETO $ IVA $ TOTAL $ FOJA 9761 31-01-2010 54.902.463 10.431.468 65.333.931 75 10704 28-02-2010 55.039.791 10.457.560 65.497.351 76 11096 31-03-2010 55.245.428 10.496.631 65.742.059 77 11778 30-04-2010 55.332.194 10.513.117 65.845.311 78 12265 31-05-2010 55.545.059 10.553.561 66.098.620 79 13216 30-06-2010 55.781.190 10.598.426 66.379.616 80 13882 31-07-2010 57.040.242 10.837.646 67.877.888 81 14713 31-08-2010 56.189.927 10.676.086 66.866.013 82 15681 30-09-2010 57.473.248 10.919.917 68.393.165 83 16512 31-10-2010 60.723.847 11.537.531 72.261.378 84 17249 30-11-2010 56.390.903 10.714.272 67.105.175 85 18033 31-12-2010 70.678.380 13.428.892 84.107.272 86 g) Que la empresa MAQUINSA EQUIPAMIENTOS S.A. extendió a SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA. las facturas electrónicas acompañadas de fs. 41 87 a 100, por concepto de “arriendo instalaciones”, según el siguiente detalle: N° FACTURA FECHA MONTO NETO $ IVA $ TOTAL $ FOJA 5870 31-01-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 87 6329 28-02-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 88 6483 31-03-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 89 6858 30-04-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 90 7206 31-05-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 91 7705 30-06-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 92 8037 31-07-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 93 8446 31-08-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 94 8740 30-09-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 95 8918 31-10-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 96 9202 30-11-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 97 9890 31-12-2010 8.304.351 1.577.827 9.882.178 98 9891 31-12-2010 918.131 74.445 1.092.576 99 9892 31-12-2010 353.987 67.258 421.245 100 h) Que la reclamante extendió a COMERCIAL D&S S.A. Liquidación- Factura acompañadas de fs. 101 a 112, según el siguiente detalle: N° FECHA COMISIÓN $ FOJA FACTURA 0162 31.01.2010 55.688.975 101 0163 28.02.2010 56.481.601 102 0164 31.03.2010 59.482.633 103 0165 30.04.2010 60.984.375 104 0166 31.05.2010 64.887.119 105 0167 30.06.2010 61.954.599 106 0168 31.07.2010 67.877.889 107 0169 31.08.2010 66.866.012 108 0170 30.09.2010 68.393.165 109 0171 31.10.2010 72.261.378 110 0172 30.11.2010 65.106.220 111 0173 31.12.2010 84.107.272 112 i) Que en su determinación de la RLI para el AT 2011, conforme a folio 27939, acompañado por la reclamante a fs. 207 y certificado por cuerda separada a fs. 208 y 211, la reclamante determinó una “pérdida tributaria” para el AT 2011 de $550.782.729.- En el mencionado balance tributario figuran las siguientes cuentas de resultado: CUENTA N° FOLIO DEL NOMBRE DE LA CUENTA MONTO BALANCE TRIBUTARIO 42 421001001 027938 ARRIENDO RELACIONADAS 690.342.672 421001006 027938 ARRIENDO INMUEBLES 100.924.330 RELACIONADOS VARIABLE Que son expresión de lo contabilizado en el libro Mayor, folios Nros. 026784 al 026788 (incompleto) y folio N° 026294 y también acompañado conforme a la misma certificación anterior. j) Que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2011, F- 22, Folio 101794401, presentada el 9 de mayo de 2011, cuya copia corre a fs. 18, SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., solicitó del SII la devolución de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: j.1) En la línea 54, código 167 y 747: PPUA, por la suma de $93.633.604.-, j.2) Pago Provisional Mensual, línea 49, códigos 36 y 849, por la suma de $23.537.155 y j.3) Crédito por Gastos de Capacitación, línea 50, código 82 y 769, por la suma de $13.005.768, Sumados los cuales constituyen el remanente solicitado por la mencionada empresa, línea 59, código 85, ascendente a $130.176.527.- j.4) Que en dicho formulario, en el recuadro N° 6 “Datos del FUT”, código 229, “Pérdida tributaria 1° categoría del Ejercicio”, la reclamante declaró una pérdida tributaria de $550.782.729.-, k) Que mediante Notificación N° 13182, folio 588050030812, de 11 de enero de 2012, cuya copia corre a fs. 139, notificada por cédula en la persona de PEDRO PRADO VERA, según se lee a fs. 140, el SII, requirió antecedentes a la reclamante para resolver su solicitud de devolución, señalando que dicho requerimiento se efectuaba en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución de PPUA, periodo tributario 2011, como parte del programa denominado “Selectivos S-01/S- 43 06”, AT 2011, versión 2011 y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60°, del Código Tributario, se le notifica para que hasta el 25 de enero del 2012, deberá presentar la documentación que se indica a continuación para la fiscalización de la Renta AT 2011: - Balance 8 columnas firmado por el representante legal y el contador; - Determinación de la renta líquida imponible; - Respaldo documental de los agregados y deducciones a la renta líquida imponible; - Libro F.U.T. firmado por el representante legal y el contador, desde su inicio; - Libros Diario y Mayor; - Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas; - Determinación de capital propio inicial y sus variaciones; - Análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria; - Análisis de la depreciación acelerada o normal; - Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida del ejercicio; - Escritura de constitución de sociedad y sus posteriores modificaciones. Todos ellos correspondientes al período tributario 2011. l) Que mediante notificación N° 13982, folio 588050170312, de 3 de febrero de 2012, rolante a fs. 142, el SII le solicita nuevamente a la reclamante presentar los siguientes documentos: - Determinación de renta líquida imponible; - Respaldo documental de los agregados y deducciones a la RLI; - Libro F.U.T. firmado por el representante legal y el contador, desde su inicio y hasta el período tributario 2011; 44 - Libros Diario y Mayor; - Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas; - Determinación del capital propio inicial y sus variaciones; - Análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria; - Análisis de la depreciación acelerada o normal; - Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida del ejercicio; - Escritura de constitución de sociedad y sus posteriores modificaciones; - Balance de 8 columnas firmado por el representante legal y el contador, Todos ellos correspondientes al AT 2011, hasta el 17 de febrero del 2012. m) Mediante notificación N° 0567049, de fecha 11 de abril del 2012, cuya copia corre a fs. 145 y 146, y “ante reiterados requerimientos (vía correo electrónico) a los cuales Vd. no le ha dado pleno cumplimiento se efectúa la presente notificación, de acuerdo a detalle adjunto”, el SII solicita de la reclamante aporte la documentación de respaldo de los movimientos contables y saldo de las siguientes cuentas señaladas en el balance de 8 columnas al 31 de diciembre del 2010, de acuerdo al siguiente detalle: PROVISION VALES PENDIENTES SUPERMERCADOS $13.182.113 PROVISION DOCUMENTOS POR COBRAR $2.202.491 PROVISION DE FACTURAS POR RECIBIR ACTIVOS FIJOS $23.945.639 PROVISION GRATIFICACION $74.667.381 PROVISION VACACIONES $47.037.909 PROVISION DE GASTOS $17.467.144 PROVISION TARJETA DE CREDITO CORPORATIVA $7.582.109 Además, debe aportar el balance y la determinación de la RLI de año anterior (AT 2010), dado que existen provisiones cuyos saldos finales inciden en la determinación de la RLI del año sujeto a revisión (AT 2011). 45 De acuerdo al requerimiento inicial aún queda pendiente por aportar: Escritura de constitución de la sociedad y sus posteriores modificaciones. Respaldo documental de los agregados y las deducciones a la RLI, AT 2011. n) También con fecha 11 de abril del 2012, y conforme consta a fs. 147, el SII notificó a la reclamante infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario, por la siguiente causa: “Entraba la fiscalización al no dar cumplimiento total a notificación N° 13182, del 11 de enero del 2012 y N° 13982, del 3 de febrero del 2012, ambas vencidas. Notificado para proceso de auditoría”. ñ) Consta de fs. 148 y 150 y 152 que con fecha 20 de abril del 2012, la reclamante presentó “parcialmente” ante el SII, los documentos que allí se indican. o) Que por Resolución Exenta N° 757, rolante a fs. 15, de 9 de mayo de 2012, la Directora Regional de la Ira. Dirección regional Iquique del SII, accedió en parte a la Solicitud anterior en consideración al hecho que: 1°.- Que de la revisión a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, F-22, Folio 101794401, se detectó una solicitud de devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, la que fue seleccionada para fiscalización selectiva con fecha 10 de junio de 2011. 2°.- Que posteriormente, se notificó requerimiento mediante Formulario N° 3301, Folio N° 13182, de fecha 11 de enero de 2012, donde se le solicitó antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de la devolución del PPUA, período tributario 2011, como parte del Programa “Selectivo S01 y/o S06, año tributario 2011, versión 2011”, con el fin que acredite la determinación de la Pérdida Tributaria declarada en el código 229 del Formulario N° 22, antes mencionado por monto de $550.782.729.-. 46 Vencido el plazo el 25 de enero de 2012, el contribuyente no cumplió con el requerimiento, por lo cual fue reiterado con fecha 3 de febrero de 2012, Folio N° 13982, otorgándose un nuevo plazo cuyo vencimiento fue el 17 de febrero de 2012. Cumplido el plazo, contribuyente dio respuesta al requerimiento en forma parcial, aportando una parte de la documentación solicitada, todo vía correo electrónico. Cabe señalar que el contribuyente se encuentra autorizado para llevar contabilidad computacional; de esta manera, toda la información extraída de los registros computacionales aportados vía correo electrónico, tienen plena validez y constituyen un medio de prueba legal. 3°.- Que durante el proceso de fiscalización practicado se efectuaron reiteradas notificaciones vía correo electrónico solicitando antecedentes específicos que aclarasen la procedencia y determinación de gastos declarados en su contabilidad, de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la Renta, los cuales se detallan en el siguiente punto y que dieron, entre otros, origen a la pérdida tributaria señalada anteriormente. Sin embargo, los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100 % de la pérdida tributaria del ejercicio de $550.782.729.-, la cual posteriormente fue traspasada al F-22, Código 229, por la cual solicitó devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en Código 167. 4°.- Que respecto de los gastos señalados en el punto anterior (pérdida tributaria AT 2011) se puede mencionar que el contribuyente registra cargos a resultado en dos cuentas: “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles relacionados” (número de cuenta 421001006), por montos superiores a los determinados en auditoría de acuerdo al Contrato de Arriendo aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de arrendamiento mínima será de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta, se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual 47 equivalente al 2% de las ventas mensuales. A continuación se establece la determinación del gasto por concepto de arriendo fijo y variable. Renta mínima 2.130,73 UF PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA CONTABILIZADO MONTO VALOR MONTO $ N° MONTO UF UF VOUCHER CONT. Enero 2.130,73 20.867,88 44.463.818 2300001722 54.906.734 10.442.916 Febrero 2.130,73 20.920,36 44.575.639 2300001793 55.039.791 10.464.152 Marzo 2.130,73 20.998,52 44.742.177 2300001841 55.245.428 10.503.251 Abril 2.130,73 21.031,50 44.812.448 2300001900 55.332.194 10.519.746 Mayo 2.130,73 21.112,41 44.984.845 2300001970 55.545.059 10.560.214 Junio 2.130,73 21.202,16 45.176.078 2300002031 55.781.190 10.605.112 Julio 2.130,73 21.227,57 45.230.220 2300002085 57.040.242 11.810.022 Agosto 2.130,73 21.317,88 45.422.646 2300002167 56.189.927 10.767.281 Septiembre 2.130,73 21.339,99 45.469.757 2300002234 57.473.248 12.003.491 Octubre 2.130,73 21.394,11 45.585.072 2300002286 60.723.847 15.138.775 Noviembre 2.130,73 21.433,91 45.669.875 2300002369 56.390.903 10.721.028 Diciembre 2.130,73 21.455,55 45.715.984 2300002442 70.678.380 24.962.396 Totales 541.848.560 690.346.943 148.498.383 Renta Porcentual 2% sobre las ventas PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA CONTABILIZADO INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO MÍNIMA NETO VOUCHER CONT. Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920 Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422 Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277 Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557 Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679 Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976 Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357 Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092 Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421 Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355 Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624 Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629 Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310 Total diferencias no acreditadas. Art. 31 190.151.036 Ley de la Renta. Y de este modo determina lo siguiente: "Pérdida Declarada : 550.782.729 Pérdida No Acreditada : 190.631.693 Pérdida Determinada en Auditoría : 360.151.036 Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: $360.151.036x17%=$61.225.676.- 5°.- De acuerdo a lo anterior, no es procedente la totalidad de la devolución solicitada dado que de los $550.782.729, correspondiente a la Pérdida del ejercicio, sólo se acreditó fehacientemente $360.151.036.-, lo que determina un PPUA de $61.225.676.-, al cual el contribuyente tiene pleno derecho. 48 Resolviendo en definitiva que hace lugar en parte a lo solicitado, procediendo la devolución parcial por un total de $97.768.599.-, los cuales se encuentran conformado por $61.225.676.-, por concepto de PPUA, $23.537.155.- por Pagos Provisionales Mensuales y $13.005.768.- por Crédito al Gasto de Capacitación, determinado para el contribuyente SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., RUT N° 78.901.830-8, correspondiente a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Folio N°101794401, todo ello en conformidad a lo inferido en considerandos 1, 2, 3, 4 y 5 de esa Resolución. La resolución anterior fue notificada por cédula el mismo 9 de mayo del 2012; último día del plazo de 12 meses que contempla el inciso final del artículo 59°, del Código Tributario, según aparece de fs. 138. p) Que mediante mero instrumento privado, fechado el 27 de julio del 2012, cuya copia corre a fs. 59 y siguientes, WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A., sucesora legal de SAITEC S.A. y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. sucesora legal de SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA. “habrían” modificado, -con efecto retroactivo-, el contrato señalado en la letra d) y e) anterior, indicando en su cláusula segunda “Que por este acto las partes acuerdan que modificar, con efecto retroactivo, el contrato, en relación a las rentas que el arrendatario debe pagar al arrendador, las que por el periodo de arriendo del año 2010 serán igual a dos mil seiscientos treinta coma noventa y dos Unidades de Fomento. A partir del año 2011, la renta mínima mensual será igual a dos mil ochocientos noventa y uno coma cero cinco Unidades de Fomento. Se deja constancia que el arrendatario pagó por concepto de rentas de arrendamiento los montos estipulados en la presente modificación.” II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de las resoluciones que recibieron la causa a prueba a fs. 179 y 201 vta., son hechos 49 sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad que en la especie se reclama de una resolución comprendida en el inciso I, del artículo 124°, del Código Tributario. b) Procedencia de los gastos por $148.498.383.- y $42.133.310.- por concepto de “Arriendo relacionadas” (número de cuenta 421001001) y “Arriendo inmuebles a relacionadas variables” (número de cuenta 421001006) y consecuentemente, de la devolución de un PPUA de $32.407.928.- c) Efectividad de haber aportado oportunamente la reclamante, ante la I Dirección Regional de Iquique del SII, todos los antecedentes que acreditan la procedencia de los gastos especificados en el punto anterior. III.- NORMAS LEGALES APLICABLES: 5.- Para resolver la controversia de autos son pertinentes las siguientes normas: a) El artículo 21°, del Código tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 50 b) El artículo 124°, del mismo Código, dispone que “Toda persona podrá reclamar de . . .(una) resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. . . .” Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126°.” c) A su vez, el aludido artículo 126° dispone que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: . . . . 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.” d) El inciso final del artículo 59°, del Código Tributario, introduce un nuevo plazo de caducidad para la acción fiscalizadora del SII; específico para la fiscalización de los PPUA: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”, agregado por el número 4), letra b), del Artículo único, de la Ley N° 20.420, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2010, modificación que estaba ya vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de los PPUA de la reclamante, en abril del 2011. e) El artículo 1°, N° 4°, de la Ley 20.322 dispone que “los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . . . 4° Disponer, en los fallos que se dicten , la devolución y pago de las 51 sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes”. f) El artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, dispone que “No serán admisibles (en juicio) aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”, introduce el novísimo instituto del “discovery”. g) En cuanto al fondo, el artículo 31°, de la Ley de la Ley Renta, agrega que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. . . . Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: . . . 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y 52 así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”. h) El artículo 14º, letra A), Nº3 dispone que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos, global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. . . . 3º.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1º de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21°. 53 Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1º, inciso primero, del artículo 41°. Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1º, inciso final, del artículo 41°.” IV.- EFECTIVIDAD QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO: 6.- El SII señala en su contestación que la Resolución N°757 reclamada se encuentra ajustada a derecho pues fue emitida conforme a los antecedentes de que disponía al tiempo de su emisión, de modo tal que el acto administrativo es válido pues su legalidad debe ser valorada al momento de su dictación y no a la luz de “nuevos” antecedentes que pueda aportar la reclamante fuera de la etapa administrativa de revisión pues aquél -y no ahora-, era el momento idóneo para acreditar su derecho al PPUA de conformidad al artículo 21°, del Código Tributario. Que de lo expuesto compete al Tribunal determinar si le fueron requeridos al contribuyente, -en la etapa administrativa-, todos los antecedentes del caso necesarios para resolver, cumpliendo las formalidades que la Ley indica para producir el efecto que el SII pretende; esto es, que no se acepte en la etapa judicial los documentos solicitados previamente en la etapa administrativa. 7.- La figura legal que el SII solicita aplicar (aunque sin decirlo) se encuentra regulada en el artículo 132°, inciso 11, el Código Tributario (discovery), ya referida en la letra f) del considerando precedente. El primer requisito que el SII debió cumplir para aspirar a la inadmisibilidad probatoria judicial que ahora pretende es haber efectuado una “citación” de conformidad al artículo 63°, en donde hubiere señalado, determinada y específicamente, los antecedentes solicitados y que tienen relación directa con 54 las operaciones fiscalizadas; citación que el SII no practicó, encontrándose en el expediente sólo las notificaciones N°13182, N° 13982 y N°567049, amén de una infracción por entrabamiento a la fiscalización, rolantes a fojas 139, 142 y 146, todas las cuales, al no ser una “citación”, no pueden dar lugar a la inadmisibilidad señalada en el referido artículo 132°. 8.- A su vez, respecto a la carga procesal que compete a la reclamada, cual es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones, en la etapa administrativa dio cumplimiento parcial a lo solicitado según da cuenta las Actas de Recepción parcial de documentos, rolantes a fojas 148 y 152, mientras que los antecedentes faltantes los subsanó en la presente causa, conforme se analiza más adelante, por todo lo cual esta alegación de la reclamada será desechada. V.- EFECTIVIDAD QUE SE RECLAMA DE UNA RESOLUCIÓN COMPRENDIDA EN EL INCISO I, DEL ARTÍCULO 124°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 9.- En su punto III de fs. 131 el SII alega -in extremis-, la incompetencia de este Tribunal para conocer del reclamo de autos por cuanto el fundamento del reclamo no se sustenta o basa en impugnar los fundamentos de la Resolución Ex 757 de fs. 15 y 135, toda vez que sus pretensiones las sostiene con documentación no aportada en la etapa de auditoría tributaria, no obstante contar con ella y haberle sido solicitada en reiteradas ocasiones, por lo cual pide el rechazo del reclamo; que el reclamo tiene por finalidad discutir en sede judicial y en base a “nuevos” antecedentes, no aportados en sede administrativa, la procedencia de una devolución que, en su momento, fue correctamente rechazada por falta de los mismos; que el actor pretende que sea este sentenciador quien revise los antecedentes fácticos de la solicitud de devolución de los PPUA y, en base a su mérito, dé curso a lo solicitado en el F-22 de fs. 18, lo que constituye 55 una petición de tipo administrativo deducida en sede judicial; petición que, en su momento, fue válida y legalmente rechazada; que el N° 4, del artículo 1°, de la Ley 20.322 en ningún caso concede al Tribunal la facultad de conocer directamente aquellas peticiones de devoluciones de impuestos las que, por expresa disposición legal, deben ser resueltas en sede administrativa; que la reclamante no impugna la Res Ex. 757 sino que deduce una petición la que, por su naturaleza, debe ser resuelta en sede administrativa; que la resolución reclamada es ajustada a derecho ya que no se acreditó fehacientemente, en sede administrativa, el gasto en arrendamiento de inmuebles a relacionados que generó parte de la pérdida tributaria y consecuentemente, la solicitud de devolución del Impuesto a la Renta de 1° Categoría pagado por las utilidades absorbidas, por la suma de $93.633.604.- 10.- Que al respecto, se debe reiterar lo ya analizado en el considerando IV precedente al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 11.- En cuanto al fondo, la referida Res. Ex. 757, en sus puntos 4° y 5°, señala una diferencia de “gastos” no acreditados de $148.498.383.-, relativos a la “renta mínima” y de $42.133.310.- vinculados al “componente variable” de la renta del arrendamiento del 2% porcentual sobre las ventas, emanados ambos del contrato de arrendamiento indicado en las letras d) y e), del considerando I, 3° precedente. La reclamante señala que dichas diferencias son erradas conforme a sus 4 premisas que refiere a fs. 4 de su reclamo ya antes transcritas. En estas condiciones, no es efectivo lo que indica el SII en orden a que la reclamante impugna la Res Ex. 757 no por su propio mérito sino en base a antecedentes nuevos de que el SII no disponía al tiempo de resolver, pues el reclamo cuestiona dos afirmaciones de fondo contenidas en la Res. Ex. 757, cuales son las dos diferencias auditadas en el punto 4°, por cuya causa esta 56 alegación de incompetencia del tribunal también será desechada. VI.- EFECTIVIDAD DE HABER APORTADO OPORTUNAMENTE LA RECLAMANTE AL SII TODOS LOS ANTECEDENTES QUE ACREDITAN LA PROCEDENCIA DE LOS GASTOS ESPECIFICADOS EN EL PUNTO 2 DE FS. 179. 12.- La Res. Ex. 757, indica en sus puntos 2° y 3° que “Vencido el plazo el 25 de enero de 2012, el contribuyente no cumplió con el requerimiento, por lo cual fue reiterado con fecha 3 de febrero de 2012, Folio N° 13982, otorgándose un nuevo plazo cuyo vencimiento fue el 17 de febrero de 2012. Cumplido el plazo, contribuyente dio respuesta al requerimiento en forma parcial, aportando una parte de la documentación solicitada, todo vía correo electrónico.” 3°.- Que durante el proceso de fiscalización practicado se efectuaron reiteradas notificaciones vía correo electrónico solicitando antecedentes específicos que aclarasen la procedencia y determinación de gastos declarados en su contabilidad, de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la Renta, los cuales se detallan en el siguiente punto y que dieron, entre otros, origen a la pérdida tributaria señalada anteriormente. Sin embargo, los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar el 100 % de la pérdida tributaria del ejercicio de $550.782.729.-, la cual posteriormente fue traspasada al F-22, Código 229, por la cual solicitó devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas en Código 167. 13.- A su vez, las actas de recepción de documentos de fs. 148, 150 y 152, dan cuenta que la reclamante solo presentó “parcialmente” los antecedentes requeridos por el SII; es más, la modificación del contrato de arriendo de fs. 59, “con efecto retroactivo”, fechado el 27 de julio del 2012, con la cual la reclamante pretende regularizar las diferencias de rentas de arrendamiento detectadas por el SII es a posteriori de la emisión de la Res. Ex. 757. Tampoco hay constancia en dichas actas de la recepción de las facturas rolantes de fs. 75 a 57 86; 87 a 100 y liquidaciones facturas de fs. 101 a 112, toda vez que las diferencias señaladas en la Res. Ex 757 se sustentan en “vouchers” y no en dichos documentos de respaldo. Así, conforme se indicó en el considerando I, 3°, letras k) a la n), el SII practicó 3 notificaciones a la reclamante requiriéndole los antecedentes del caso para resolver su solicitud de devolución, amén de una infracción de entrabamiento a la fiscalización dado el incumplimiento anterior. Recuérdese que conforme al inciso final, del artículo 59°, del Código Tributario, ya referido en el considerando III, 5°, letra d) anterior, al SII le estaba corriendo el plazo “fatal” de 12 meses, contados desde la presentación del F-22 de fs. 12 (9 de mayo del 2011; fs. 25) para resolver la solicitud de devolución de PPUA de la reclamante ya que, de no resolverlo dentro de plazo, caducaba su acción fiscalizadora, debiendo acceder sin más a lo allí solicitado. 14.- Por todos estos antecedentes este sentenciador tendrá por acreditado que la reclamante no aportó al SII, en sede administrativa, “todos” los antecedentes que acreditaban la pérdida declarada de $550.782.729.- en el recuadro N° 6 (datos del FUT) de su F-22 de fs. 21, forzando de este modo al SII a resolver con los antecedentes parciales de que disponía y, por lo mismo, a acoger solo parcialmente la devolución en comento, todo lo cual es sin perjuicio de la demora en su accionar de la Administración Tributaria como quiera que comenzó a requerir antecedentes recién en enero del 2012, cuando ya había transcurrido 8 meses del total de 12 de que disponía para fiscalizar y de alegar indirectamente la figura del discovery, en circunstancia que no actuaron en conformidad al ordenamiento jurídico para ponerse a cubierto de la presentación de antecedentes extemporáneos, conforme a lo ya analizado en el considerando IV, 7° precedentemente. VII.- PROCEDENCIA DE LOS GASTOS POR $148.498.383.- Y $42.133.310.- POR CONCEPTO DE “ARRIENDO RELACIONADAS” (NÚMERO DE CUENTA 421001001) Y “ARRIENDO INMUEBLES A RELACIONADAS 58 VARIABLES” (NÚMERO DE CUENTA 421001006) Y CONSECUENTEMENTE, DE LA DEVOLUCIÓN DE UN PPUA DE $32.407.928.- 15.- Conforme aparece de fs. 2 y 3 del reclamo, punto 4° de la Res. Ex. 757 reclamada (fs. 16) y fs. 123 de la contestación, el SII determinó en dicha Res. Exenta las siguientes diferencias para el ejercicio comercial 2010, tributario 2011: PERDIDA TRIBUTARIA 1° CATEGORIA DEL EJERCICIO DECLARADA $550.782.729 1.- RENTA MINIMA MONTO SEGÚN CONTRATO DE MONTO DIFERENCIA ARRIENDO CONTABILIZADO DETERMINADA POR EL SII $541.848.560 $690.346.943 $148.498.383 2.- RENTA PORCENTUAL 2% SOBRE LAS VENTAS $58.791.020 $100.924.330 $42.133.310 TOTAL 600.639.580 791.271.273 190.631.6939 Tal como se señaló en el considerando I, 3°, i) precedente, en el folio 27939 de su determinación de la RLI, AT 2011, la reclamante contabilizó dentro del resultado tributario de 1° Categoría, al 31 de diciembre del 2010, una pérdida tributaria de $550.782.729.-, la que declaró en el recuadro N° 6, “Datos del FUT”, código 229 (fs. 21). Dicha pérdida es, -entre otros-, consecuencia de los siguientes “cargos” a resultado: CUENTA N° FOLIO NOMBRE DE LA CUENTA MONTO BALANCE TRIBUTARIO 421001001 027938 ARRIENDO RELACIONADAS 690.342.672 ARRIENDO INMUEBLES 421001006 027938 100.924.330 RELACIONADOS VARIABLE Los cuales son expresión de lo contabilizado en el libro Mayor, folios 9 La Res. Ex. 757, en su cuadro de fs. 16, señala erradamente una sumatoria de $190.151.036.-, error que reitera la reclamante a fs. 34 y el SII a fs. 123. 59 Nros. 026784 al 026788 (cuenta 421001001, incompleto) y folio N° 026294 (cuenta 42001006, completo), salvo una leve diferencia de $4.271 en enero del 2010. A.- RENTA MINIMA MENSUAL (CUENTA 421001001): MONTO SEGÚN DIFERENCIA DE N° FS. MONTO MONTO SALDOS FECHA SII (UF2.130,73) FACTURAS CON FACTURA FACTURA NETO CONT. EN $ CONTABILIDAD ACUMULADOS MENSUALES 9761 75 31-01-2010 54.902.463 54.906.734 44.463.818 4.271 54.906.734 10704 76 28-02-2010 55.039.791 55.039.791 44.575.639 0 109.946.525 11096 77 31-03-2010 55.245.428 55.245.428 44.742.177 0 165.191.953 11778 78 30-04-2010 55.332.194 55.332.194 44.812.448 0 220.524.147 12265 79 31-05-2010 55.545.059 55.545.059 44.984.845 0 276.069.206 13216 80 30-06-2010 55.781.190 55.781.190 45.176.078 0 331.850.396 13882 81 31-07-2010 57.040.242 57.040.242 45.230.220 0 388.890.638 14713 82 31-08-2010 56.189.927 56.189.927 45.422.646 0 445.080.565 15681 83 30-09-2010 57.473.248 57.473.248 45.469.757 0 502.553.813 16512 84 31-10-2010 60.723.847 60.723.847 45.585.072 0 563.277.660 17249 85 30-11-2010 56.390.903 56.390.903 45.669.875 0 619.668.563 18033 86 31-12-2010 70.678.380 70.678.380 45.715.984 0 690.346.943 TOTAL 690.342.672 690.346.943 541.848.559 4.271 690.346.943 El Servicio determina la renta mínima mensual de UF 2.130,73 conforme al valor estipulado en la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento de fs. 26 vlta; no atiende al aumento de dicho valor a UF 2.138,89 según la modificación contractual de fs. 42; menos podía considerar la modificación del valor formalizada en el instrumento privado, emitido a posteriori de la Res. Ex. N° 757, de fs. 60, de UF2.630, 92, “retroactivo” a contar de 2010. Acorde a lo anterior, tenemos de parte del SII lo siguiente: RENTA MINIMA RENTA MÍNIMA N° FS. EN UF SEGÚN FECHA VALOR UF EN PESOS FACTURA FACTURA SII SEGÚN SII 9761 75 31-01-2010 20.867,88 2.130,73 44.463.818 10704 76 28-02-2010 20.920,36 2.130,73 44.575.639 11096 77 31-03-2010 20.998,52 2.130,73 44.742.177 11778 78 30-04-2010 21.031,50 2.130,73 44.812.448 12265 79 31-05-2010 21.112,41 2.130,73 44.984.845 13216 80 30-06-2010 21.202,16 2.130,73 45.176.078 60 13882 81 31-07-2010 21.227,57 2.130,73 45.230.220 14713 82 31-08-2010 21.317,88 2.130,73 45.422.646 15681 83 30-09-2010 21.339,99 2.130,73 45.469.757 16512 84 31-10-2010 21.394,11 2.130,73 45.585.072 17249 85 30-11-2010 21.433,91 2.130,73 45.669.875 18033 86 31-12-2010 21.455,55 2.130,73 45.715.984 Sin embargo de lo anterior, la reclamante confecciona el cuadro de fs. 74: 61 P E R IO D O E N E R O F E B R E R O M A R Z O A B R IL M A Y O JU N IO JU LIO A G O S T O S E P T IE M B R O C T U B R E N O V IE M B R D IC IE M B R E T O T A L E E T A M U F 2 6 3 0 ,9 2 S E G Ú N C O N T R A T O M O N T O U F V A LO R U F 2 0 .8 6 7 ,8 8 2 .6 3 0 ,9 2 2 0 .9 2 0 ,3 6 2 .6 3 0 ,9 2 2 0 .9 9 8 ,5 2 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .0 3 1 ,5 0 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .1 1 2 ,4 1 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .2 0 2 ,1 6 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .2 2 7 ,5 7 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .3 1 7 ,8 8 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .3 3 9 ,9 9 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .3 9 4 ,1 1 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .4 3 3 ,9 1 2 .6 3 0 ,9 2 2 1 .4 5 5 ,5 5 2 .6 3 0 ,9 2 A N E X O D E T E R M IN A C IÓ N D B A S E 2 % IN G R E S O N ° M O N T O LIQ . LIQ , F A C T U R A F A C T U R A 1 6 2 2 .3 3 9 .8 7 2 .9 0 1 6 3 2 .3 7 3 .1 7 6 .5 0 1 6 4 2 .4 9 9 .2 7 0 .3 0 1 6 5 2 .5 6 2 .3 6 8 .7 0 1 6 6 2 .7 2 6 .3 4 9 .3 3 1 6 7 2 .6 0 3 .1 3 4 .4 0 1 6 8 2 .8 5 2 .0 1 2 .1 4 1 6 9 2 .8 0 9 .4 9 6 .3 2 1 7 0 2 .8 7 3 .6 6 2 .4 1 1 7 1 3 .0 3 6 .1 9 2 .3 4 1 7 2 2 .7 3 5 .5 5 5 .4 5 1 7 3 3 .5 3 3 .5 1 9 .9 9 E 000091348307 L C O S T O P O R A R R IE N D O T A M 5 4 .9 0 1 .7 2 3 5 5 .0 3 9 .7 9 4 5 5 .2 4 5 .4 2 6 5 5 .3 3 2 .1 9 4 5 5 .5 4 5 .0 6 2 5 5 .7 8 1 .1 8 7 5 5 .8 4 8 .0 3 8 5 6 .0 8 5 .6 3 7 5 6 .1 4 3 .8 0 6 5 6 .2 8 6 .1 9 2 5 6 .3 9 0 .9 0 2 5 6 .4 4 7 .8 3 6 A R R IE N D O D E IN A R R IE N D O 2 % M O N T O $ 4 6 .7 9 7 .4 5 8 4 7 .4 6 3 .5 3 0 4 9 .9 8 5 .4 0 6 5 1 .2 4 7 .3 7 4 5 4 .5 2 6 .9 8 7 5 2 .0 6 2 .6 8 8 5 7 .0 4 0 .2 4 3 5 6 .1 8 9 .9 2 6 5 7 .4 7 3 .2 4 8 6 0 .7 2 3 .8 4 7 5 4 .7 1 1 .1 0 9 7 0 .6 7 0 .4 0 0 M U E B LE S S M IQ U A R R IE N D O D M O N T O $ 5 4 .9 0 1 .7 2 3 5 5 .0 3 9 .7 9 4 5 5 .2 4 5 .4 2 6 5 5 .3 3 2 .1 9 4 5 5 .5 4 5 .0 6 2 5 5 .7 8 1 .1 8 7 5 7 .0 4 0 .2 4 3 5 6 .1 8 9 .9 2 6 5 7 .4 7 3 .2 4 8 6 0 .7 2 3 .8 4 7 5 6 .3 9 0 .9 0 2 7 0 .6 7 0 .4 0 0 6 9 0 .3 3 3 .9 5 2 IQ U E E F IN IT N ° V O 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 2 3 0 0 IV O S E G U C H E R 0 0 1 7 2 2 0 0 1 7 9 3 0 0 1 8 4 1 0 0 1 9 0 0 0 0 1 9 7 0 0 0 2 0 3 1 0 0 2 0 8 5 0 0 2 1 6 7 0 0 2 2 3 4 0 0 2 2 8 6 0 0 2 3 6 9 0 0 2 4 4 2 Ú N M O N T O M O N T O C O N T A B ILIZ A D 5 4 .9 0 6 .7 3 5 5 .0 3 9 .7 9 5 5 .2 4 5 .4 2 5 5 .3 3 2 .1 9 5 5 .5 4 5 .0 5 5 5 .7 8 1 .1 9 5 7 .0 4 0 .2 4 5 6 .1 8 9 .9 2 5 7 .4 7 3 .2 4 6 0 .7 2 3 .8 4 5 6 .3 9 0 .9 0 7 0 .6 7 8 .3 8 6 9 0 .3 4 6 .9 4 O4184902787303 D IF E R E N C IA 5 .0 1 1 - 3 2 0 - 3 3 - 1 1 - 0 0 1 7 .9 8 0 1 2 .9 9 1 El monto de UF2.630,92 según contrato y el arriendo definitivo según monto, la reclamante lo toma de las facturas rolantes a fs. 75 a 86 (considerando I, 3°, letra f) anterior) contrato de fs. 60 y liquidaciones facturas D&S de fs. 101 a 112 (considerando I, 3°, letra h) anterior). 16.- Tal como se indicó en el considerando I, 3°, letra d) precedente, la reclamante debía pagar una “renta de arrendamiento mínima” que originalmente era de UF 2.130,73, salvo que dicha suma fuere inferior al 2% de su “facturación neta mensual”, conforme a las Liquidaciones Facturas ya indicadas pues, de ser así, pagaría entonces éste último valor por concepto de renta de arrendamiento; mecánica que expresa el cuadro precedentemente transcrito. En estas condiciones, la reclamante acreditaría en principio el “cargo” a resultado de la cuenta 421001001 de $690.342.672.- “arriendo relacionadas”, salvo una leve diferencia de $12.991.- que el mismo cuadro precedente expresa. 17.- Con todo, hemos dicho que tal acreditación acontece “en principio”, como quiera que el artículo 1707° del Código Civil, dispone que “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros”, de modo tal que el documento de fs. 59 a 60 carece ante el SII de todo efecto, amén del hecho que tiene pretensiones de vigencia “retroactiva” y de que fue emitido a posteriori de la Res. Ex. que ahora se reclama. Pero aún más: el mismo artículo agrega en su inciso II, lo siguiente: “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura”, con lo cual la modificación del arrendamiento de fs. 31, tampoco le era oponible a la reclamada pues, siendo una contraescritura, no cumplió con la nota al margen de su matriz. De este modo, solo quedan en pie para fundamentar dicha cuenta únicamente las facturas de arrendamiento y las liquidaciones facturas ya referidas. 18.- Tanto las facturas de arrendamiento como las liquidaciones facturas sobre las ventas netas mensuales ya fueron analizadas y expuestas en el considerando I, 3°, letras f) y h) anteriores y conforme a ellas la reclamante acredita un monto contabilizado de $690.346.943.- (por la diferencia de $5.011 en enero), que es la sumatoria anual de las Rentas de Arrendamiento Mínimas pagadas que, en algunos meses, fue la suma equivalente a UF2.630,92, mientras que en otros fue la suma equivalente al 2% de su “facturación mensual neta”, cuando ésta fue superior a aquella. En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado respecto de la cuenta 4211001001, la referida suma de $690.346.943.- 19.- Ahora bien; es cierto que la reclamante no acompañó en sede administrativa “todos” estos mismos antecedentes que ahora, en el presente juicio, permiten a este sentenciador concluir lo anterior, pero no lo es menos que tampoco la reclamada utilizó el instituto del “discovery”, acorde a lo ya analizado 62 en el considerando IV, 7° anterior. B.- ARRIENDO INMUEBLES RELACIONADOS VARIABLE (CUENTA 421001006): 20.- Respecto de esta cuenta el SII realiza el siguiente cálculo: Renta Porcentual 2% sobre las ventas PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO SEGÚN MONTO DIFERENCIA CONTABILIZADO INGRESOS RENTA INGRESO 2% N° MONTO MÍNIMA NETO VOUCHER CONT. Enero 250.235.347 44.463.818 205.771.529 4.115.431 2300001705 8.304.351 4.188.920 Febrero 227.772.069 44.575.639 183.196.430 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.640.422 Marzo 281.645.870 44.742.177 236.903.693 4.738.074 2300001846 8.304.351 3.566.277 Abril 277.852.148 44.812.448 233.039.700 4.660.794 2300001896 8.304.351 3.643.557 Mayo 263.068.445 44.984.845 218.083.600 4.361.672 2300001953 8.304.351 3.942.679 Junio 277.044.821 45.176.078 231.868.743 4.637.375 2300002032 8.304.351 3.666.976 Julio 316.829.939 45.230.220 271.599.719 5.431.994 2300002083 8.304.351 2.872.357 Agosto 280.535.577 45.422.646 235.112.931 4.702.259 2300002166 8.304.351 3.602.092 Septiembre 309.116.280 45.469.757 263.646.523 5.272.930 2300002235 8.304.351 3.031.421 Octubre 324.384.878 45.585.072 278.799.806 5.575.996 2300002289 8.304.351 2.728.355 Noviembre 295.956.208 45.669.875 250.286.333 5.005.727 2300002363 8.304.351 3.298.624 Diciembre 376.957.999 45.715.984 331.242.015 6.624.840 2300002447 9.576.469 2.951.629 Totales 3.481.399.581 541.848.559 2.939.551.022 100.924.330 42.133.310 Al respecto, la reclamante niega que dicha cuenta 421001006 corresponda a la determinación del “monto variable” de la renta de arrendamiento antes referida; que dicha cuenta fue “mal denominada” (por ella misma) pues los desembolsos allí individualizados corresponden realmente a “gastos por arrendamiento de Bienes Muebles” que constituyen el mobiliario de la reclamante, lo que acreditaría con los contratos de fs. 61 y 68 y facturas de MAQUINSA rolante de fs. 87 a 100 (ya indicadas en el considerando I, 3°, letra g) precedente). La suma de dichas facturas efectivamente asciende a $100.924.330., montos que coinciden con el contabilizado en el folio 026294 del mayor, acompañado por cuerda separada. 21.- En estas condiciones y, salvo por el error en la denominación de la cuenta, la reclamante ha acreditado este segundo “cargo” a resultado de conformidad al artículo 21°, del Código Tributario, siendo procedente así declararlo. 22.- En resumen; tenemos acreditado: PÉRDIDA DECLARADA 550.782.729 PERDIDA DEL EJERCICIO ACEPTADA POR EL SII 360.151.036 63 CUENTA 421001001 DIFERENCIA ACREDITADA 148.498.38310 CUENTA 421001006 DIFERENCIA ACREDITADA 42.133.310 PÉRDIDA ACREDITADA 550.782.729 23.- Para los anteriores efectos, debe tenerse presente que la aludida Res. Ex. 757 accedió parcialmente a lo solicitado por la reclamante ordenando devolver solo $97.768.599.-, conformado por: FORMULARIO 22, DE FS. 18 RUBRO MONTO LÍNEA CÓDIGO DIFERENCIA SOLICITADO DENEGADA POR EL SII PPUA $61.225.676 54 167 y 747 $32.407.928 PPM $23.537.155 49 36 y 849 $0 CRÉDITO POR GASTOS DE $13.005.768 50 82 y 769 $0 CAPACITACIÓN TOTAL $97.768.599 $32.407.928 Sin embargo debe considerarse que aplicamos la tasa del 17% del Impuesto a la Renta de 1° Categoría a dicha pérdida tenemos: PÉRDIDA 17% 550.782.729 93.633.064 No obstante, por un error matemático, la reclamante solicitó $93.633.604.- produciéndose una diferencia en su favor de $540.- que el SII debe considerar al momento de calcular el saldo pendiente de devolver. Y Visto lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1 y siguientes. DÉJASE SIN EFECTO PARCIALMENTE la Res. Ex. N° 757, de 9 de mayo del 2012, cuya copia corre a fs. 15 y 135 de la causa, debiendo el SII acceder al saldo insoluto de devolución de los PPUA contenida en su F-22 de fs. 18, de $32.407.928.-, ajustado con los $540 de diferencia, debidamente reajustado a la fecha de su pago, SIN COSTAS. 10 Hemos obviamos la diferencia de $5.011.- por irrelevante. 64 NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 12-9-0000358-5 RIT : GR-02-00057-2012 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. 65

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.