Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00002-2013 · 23 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00002-2013
- RUC
- 13-9-0000245-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-0000245-3
RIT GR-02-00002-2013
SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT 76.106.640-4
Iquique, veintitrés de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA,
chileno, casado, constructor civil, RUT N° 7.798.518-2, en representación de
SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.106.640-4, ambos domiciliados
en calle José Joaquín Pérez No 440, comuna y ciudad de quien reclama en
contra de las Liquidaciones Nros. 9609 al 9641, de fecha 4 de diciembre de
2012, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se dejen sin efecto en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el 26 de enero de
2012, practicó notificación No 13.505 a la sociedad reclamante para la revisión
del comportamiento tributario en el año comercial 2009, 2010 y 2011, respecto
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; junto a lo anterior, además
se notificaron los Años Tributarios (AT1) 2010, 2011 y 2012, respecto de la Ley
de Impuesto a la Renta, expresando que ésta se realizó de conformidad al
artículo único de la Ley No 18.320 de 1984, en lo que respecta al Impuesto al
Valor Agregado.
Con fecha 3 de mayo de 2012, se procedió a practicar una
segunda notificación, No 6.383, requiriendo antecedentes y otorgando un plazo
1 En adelante solo AT.
1
de respuesta hasta el 17 de mayo de 2012, a lo cual la reclamante solicitó
prorroga dentro del plazo legal, la que le fue concedida hasta el 23 de mayo
siguiente.
Agrega que el 12 de septiembre de 2012, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS notifica la Citación N° 24, y con fecha 4 de diciembre
del mismo año, notifica las liquidaciones que ahora reclama.
En cuanto a la nulidad de la citación y de la liquidación, expone
que al tenor de lo dispuesto en los números 1° y 4°, del artículo único de la Ley
18.320, el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS puede examinar el estado
tributario de las declaraciones del lVA de un contribuyente por un periodo de
hasta tres años y citar y liquidar aquel impuesto cuando considere que la
respectiva declaración no se hizo conforme a derecho; sin embargo, esta
facultad se encuentra sujeta a condiciones estrictas que señala la Ley, cuya
inobservancia produce la nulidad de todo lo obrado con posteridad.
Señala que cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en
el número 1° de la Ley 18.320, no presente los antecedentes requeridos en
la notificación practicada, el SERVICIO estará facultado para examinar o
verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200° del Código Tributario, pero la norma legal no
dispone que no rijan las disposiciones de la ley 18.320, de manera que aun
cuando se presente esta situación, igualmente el organismo fiscalizador
deberá notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización
previstos en la norma especial; lo anterior se debe a que acuerdo a lo previsto
en el numeral 3°, del artículo único, de la Ley 18.320, el SERVICIO dispone de
un plazo de seis meses para citar, liquidar o formular giros.
2
Atendido lo anterior, refiere la reclamante que habiéndose
notificado el requerimiento de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en
el artículo único de la Ley 18.320, con fecha 26 de enero de 2012, la citación de
fecha 12 de septiembre y la liquidación reclamada de autos de fecha 4 de
diciembre, ambas de 2012, se encuentran notificadas fuera del plazo fatal de
seis meses contemplado en la norma legal referida, siendo actos
administrativos totalmente nulos, porque la facultad del SERVICIO para
fiscalizar había caducado al momento de efectuarse dichas actuaciones.
En cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas dubitadas por el SERVICIO, expone que en las liquidaciones
reclamadas se determinó la contabilización de supuestas facturas falsas,
rechazando el crédito fiscal IVA en las facturas de compra, pero los
fundamentos señalados para calificar falsas sus facturas no son imputables al
actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas,
sino a los proveedores de la reclamante. Señala que en las declaraciones
juradas notariales acompañadas, dichos proveedores reconocen la efectividad
material de tales operaciones y haber emitido las facturas objetadas.
Finalmente reclama la tasación de la base imponible para el
Impuesto a la Renta, realizada por el SII mediante un promedio de los
porcentajes sobre las ventas en los años tributarios 2011 y 2012, obtenidos por
otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza,
aduciendo que esta tasación tienen su fundamento en una mera presunción, al
margen de todo sustento eficaz para la validez de tal presunción; más aún
cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información
necesaria y suficiente para proceder a la tasación de la base imponible.
3
Por tanto en mérito de lo expuesto y normas legales citadas, pide
tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones,
solicitando se dejen sin efecto, acogiendo en todas sus partes el reclamo, con
expresa condena en costas.
A fs. 91, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, DIRECTORA REGIONAL DE LA PRIMERA DIRECCIÓN
REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE,
domiciliada en calle Tarapacá No 470, Iquique, quien evacua el traslado del
reclamo de fs. 1, en contra de las citadas Liquidaciones, por un monto total de
$684.634.044, solicitando que se rechace el reclamo presentado y se confirmen
las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que con ocasión del programa de Fiscalización
"Subdeclarante de IVA, versión 2011", que busca fiscalizar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA, le correspondió a la
fiscalizadora KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, del Grupo Medianas y
Grandes Empresas, notificar conforme al Artículo Único de la Ley No 18.320, de
1984, por cédula, en su domicilio al reclamante, mediante Notificación No
13.505, del 26 de enero de 2012, cuyo plazo vencía 27 de febrero de 2012, a fin
de que aportara los antecedentes para la revisión de su comportamiento
tributario respecto de la Ley de IVA, año comercial 2009, 2010 y 2011 y
respecto a la Ley de Impuesto a la Renta AT. 2010, 2011 y 2012. Requiriéndole
la documentación que señala.
Refiere que vencido el plazo estipulado en el artículo 63° del
Código Tributario, el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del
SERVICIO, razón por la cual no le fueron aplicables los beneficios establecidos
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en la Ley 18.320, practicándosele una segunda Notificación el 3 de mayo de
2012, requiriendo los antecedentes allí señalados y otorgándole plazo hasta el
17 de mayo de 2012, para aportar la documentación requerida, conforme a los
plazos señalados en el artículo 200° del Código Tributario.
El contribuyente solicitó una prórroga, la cual fue concedida hasta
el 23 de mayo de 2012, a la cual sólo dio cumplimiento parcial y fuera del plazo
otorgado, según consta en actas de recepción acompañadas.
Agrega que respecto de su declaración de Renta AT 2012, el
contribuyente presentaba observaciones que fueron determinadas en procesos
masivos de Operación Renta, a través de la cual se le informaron
inconsistencias tributarias que se indican.
Posteriormente se detectó que existían diferencias de impuestos
respecto de los créditos y débitos fiscales declarados en los respectivos
Formularios 29, utilización de Crédito Fiscal y Costo o Gastos amparados en
facturas falsas, cuyas operaciones no fueron acreditadas con documentación
legal y fehaciente.
Ante esto, refiere que el SERVICIO mediante Citación No 24, de
fecha 12 de septiembre de 2012, puso en conocimiento del Contribuyente las
diferencias de impuestos detectadas, los que fueron desarrollados
detalladamente en los conceptos signados de la letra "A" a la "M", de la misma
citación y se le solicitó que aportara la documentación legal y fehaciente para
respaldar los costos y gastos; y que presentara los libros de contabilidad y
balance, de los AT. 2010 y 2011, solicitándole que acompañara los documentos
que detalla.
Aduce que la reclamante no dio cumplimiento a la solicitud anterior
en su totalidad y tampoco acreditó o rectificó dentro del plazo de un mes, sus
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Declaraciones de Impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo;
especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible2 (RLI) con contabilidad completa, por lo cual se practicaron las
liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al valor Agregado y se tasó la base
imponible conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la Ley de la Renta.
Alega que no es correcta la argumentación del reclamante en
orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de la Ley 18.320
porque, en los hechos, ha operado respecto del reclamante una “causal de
exclusión” de los beneficios de esta Ley, contemplado en el numeral 4° de la
misma, ya que el contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes
requeridos, pues no acompañó los antecedentes solicitados en el requerimiento
de fecha 26 de enero de 2012, por lo que dejan de serle aplicable los beneficios
de la Ley 18.320 y, en consecuencia, el SERVICIO ya no se encuentra obligado
a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuestos dentro del plazo de seis
meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del
artículo 59° del Código Tributario o el de prescripción del artículo 200° del
mismo Código.
En cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas dubitadas, refiere que la reclamante no aporta antecedente alguno que
permitan desvirtuar las impugnaciones que el Servicio expuso y por las cuales
calificó de falsas las facturas, limitándose a señalar que las observaciones por
las cuales se rechazan las facturas de sus proveedores no le son imputables.
Ello no obstante que el artículo 21°, del Código Tributario, establece una carga
probatoria para el contribuyente al momento de determinar el monto sus
operaciones cuando estás sirvan de base para el cálculo de un impuesto, no
2 En adelante solo RLI.
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bastando con registrar contablemente una operación para poder acreditarla,
sino que además se debe contar con toda la documentación respaldatoria que
permita acreditar la efectividad de la misma, los que no fueron acompañados
por el reclamante durante el proceso de fiscalización. Refiere que la misma
carga se recoge en el D.L. 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, en su artículo 23°, en su número 5°, al establecer las precauciones
que el reclamante debió tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal y los
medios que establece la propia ley para resguardarse aún en el evento que la
factura tenga la calidad de falsa o no fidedigna.
En cuanto a las declaraciones juradas acompañadas por la
reclamante, señala que no tienen mayor valor probatorio ya que ellas, por sí
solas, no prueban la existencia del acto de que da cuenta y solo podría llegar a
tenerlo configurando una presunción judicial.
En cuanto a la alegación de improcedencia de la tasación de la
base imponible, refiere la reclamada que al contribuyente se le solicitó la
documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos y presentar
libros de contabilidad y balance de los AT. 2010 y 2011, requerimiento al cual
no dio cumplimiento en su totalidad, aportando parcialmente y fuera del plazo
otorgado, la documentación requerida, lo que consta en la Acta de recepción
acompañadas. Lo anterior no ha sido controvertido ni desvirtuado por la
reclamante en su reclamo. Por tanto, siendo su documentación insuficiente para
sustentar la determinación de la RLI que sirve de base para el cálculo de los
impuestos anuales, AT. 2010, 2011 y 2012, corresponde la aplicación del
artículo 35° de la Ley de la Renta.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales
citadas, pide tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
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interpuesto en contra de las Liquidaciones señaladas, solicitando desde ya que
se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados
más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 34 se ordena a la reclamante acompañar documentos
fundantes, lo que cumple a fs. 36.
A fs. 89 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 91 se contesta el reclamo.
A fs. 135 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 137 se tienen por conciliados y no reclamados los conceptos
de las liquidaciones que allí se indican y, en lo restante, recibe la causa a
prueba.
A fs. 140 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs.
141.
A fs. 143 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs.
146.
A fs. 145 la partes presentan escrito de suspensión de común
acuerdo por el término señalado, lo cual se acoge a fs. 148.
A fs. 150-159 testimonial de la reclamante.
A fs. 160-164 testimonial de la reclamada.
A fs. 165 y 172 la reclamada acompaña documentos y a fs. 179, la
reclamante acompaña documentos, todo lo cual se provee a fs. 184.
A fs. 192 se traen los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver para ambas partes, la que es cumplida parcialmente por la
reclamante a fs. 194 y se tiene por cumplida parcialmente a fs. 264.
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A fs. 264 se reitera medida para mejor resolver a la reclamada, la
cual se cumple a fs. 267 y se tiene por cumplida a fs. 269.
A fs. 272 la reclamada pide medida para mejor resolver, la cual se
declara improcedente a fs. 274.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 y siguientes liquidaciones Nros. 9609 a 9641, junto a dos
anexos; a fs. 28, acta de notificación por cédula de fecha 4 de diciembre de
2012, de las liquidaciones anteriores; a fs. 29, declaraciones juradas de don
RICARDO CARMONA ALVARADO, CLAUDIO HARTARD VASQUEZ, JUAN
VARGAS ALVIÑA, RENATO ALMAZÁN MUÑOZ y don RUBEN POZO COCA;
a fs. 38 y 104, Notificación N° 13505, de 26 de enero de 2012; a fs. 40 y 108,
Notificación N° 16.383, de 2 de mayo de 2012; a fs. 42, 106 y 110, minuta
informativa al reclamante; a fs. 43, solicitud de prórroga de la reclamante; a fs.
44, recepción solicitud de prórroga; a fs. 45, Ord. N° 9382, concede prórroga
solicitada; a fs. 46, 47, 48, 49, 111, 112, 113, 114 y 115, actas de recepción y
devolución de 23 de mayo, 12 de junio, 30 de julio, 11 de septiembre, todas de
2012; a fs. 50 y 116, Citación N° 24, de 12 de septiembre de 2012; a fs. 68 y
133, Notificación N° 344, de 12 de septiembre de 2012; a fs. 69, solicitud de
prórroga de la reclamante de 16 de octubre de 2012; a fs. 70, Resolución N°
1641, de 17 de octubre de 2012; a fs. 71, contestación de citación de 13 de
noviembre de 2012; a fs. 75, lista de partidas de la citación; a fs. 81, escritura
de constitución de sociedad reclamante; a fs. 88, certificado de vigencia de
inscripción de sociedad; a fs. 107, copia de notificación de infracción tributaria a
la representante de la reclamante; a fs. 134, Resolución N° 1434, de 30 de
diciembre de 2008; a fs. 139, comprobante de envío de resolución por carta
certificada; a fs. 166, Memo. N° 75, de 20 de noviembre de 2012; a fs. 167 y
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170, Resolución que delega facultades; a fs. 178 y 183, testimonio de
documentos no escaneables; a fs. 186 y 271, certificación de custodia; a fs. 191
y 266, oficios Nros. 19 y 26, del 2013, de este Tribunal; a fs. 195, copia de libro
diario y mayor del año 2012; a fs. 221, libro auxiliar de compra ventas; a fs. 232
Declaración F 22 de la reclamante AT 2010; a fs. 233 hasta fs. 263, Declaración
F 29 de la reclamante de setiembre de 2009 a marzo del 2012.
Por cuaderno separado corren: declaraciones juradas, copias
legalizadas de facturas, copias legalizadas de libros de venta y servicios,
notificaciones, carta de respuesta, declaraciones de IVA, set de cartillas (SIIC3),
liquidaciones Nros 9609 al 9641, facturas, balances generales, libros de compra
y venta, declaraciones de impuestos, contratos de ejecución de obras,
certificados de recepción de obras, decretos alcaldicios, copia sentencia
definitiva del TTA de Puerto Montt y libro diario y mayor de la reclamante, todo
lo anterior según consta de certificación de la Secretaria Tributaria de fs. 186 y
271.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RIGOBERTO SIERRA OSINAGA,
constructor civil, en representación de SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las Liquidaciones
Nros. 9609 al 9641, practicadas el 4 de diciembre de 2012, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la
Renta, por un monto neto ascendente a $366.855.225 y notificadas por cédula
el 4 de diciembre del 2012, en base a los antecedentes de de hecho y de
3 Cartillas SIIC: Sistema de Información integrada del contribuyente; cartillas internas de información del
SII.
10
derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 91 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho
también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante Notificación N° 13.505, de 26 de enero de 2012,
rolante a fs. 38 y 104, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la
reclamante los antecedentes allí señalados, en relación al IVA, de los años
comerciales 2009, 2010 y 2011, conforme a lo dispuesto en la ley 18.320 y a la
Ley de Impuesto a la Renta, de los AT. 2010, 2011 y 2012, cuyo plazo de
respuesta vencía el 27 de febrero de 2012, requerimiento al cual la reclamante
“no” dio cumplimiento dentro del plazo del artículo 63°, del Código Tributario.
b) Como consecuencia del incumplimiento anterior, con fecha 3
de mayo del 2012 y según aparece de fs. 107, el SII cursó a la reclamante una
infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario por
“entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, al no dar
cumplimiento a notificación 13505 de 26-01-12, vencida el 27-02-12,
requerimiento de programa selectivo regional. Se reitera notificación N° 16.383,
con fecha 03-05-12”.
c) Asimismo, con igual fecha 3 de mayo de 2012, se realizó la
segunda notificación N° 16.383, al reclamante, según rola a fs. 40 y 108,
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requiriendo antecedentes en relación al IVA, de los años comerciales 2009
(abril a diciembre), 2010, 2011 y enero a marzo de 2012, y en relación a la Ley
de Impuesto a la Renta, de los AT 2010, 2011 y 2012, cuyo plazo de respuesta
vencía el 17 de mayo de 2012.
d) El 16 de mayo de 2012, según rola a fs. 43, la reclamante
solicitó prórroga del requerimiento anterior, la cual se concedió hasta el 23 de
mayo del 2012, conforme a fs. 45.
e) La reclamante acompañó solo alguno de los antecedentes
requeridos en la notificación anterior, según consta de actas de recepción de fs.
46 a 49 y 111 a 115.
f) Revisados los antecedentes anteriores más otros que obraban
en su poder, el SERVICIO estimó que la reclamante presentaba inconsistencias
en su declaración de renta del AT 2012 y sus declaraciones de IVA en los
períodos señalados anteriormente por lo cual formuló al reclamante “citación”
N° 24, de 12 de septiembre de 2012, de fs. 50 y 116, a fin de que justificara
costos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de los AT 2010,
2011 y 2012 y acreditara la correcta utilización de débitos y créditos IVA,
respectos de los períodos tributarios de setiembre del 2009 hasta marzo de
2012.
g) Con fecha 16 de octubre la reclamante solicitó prórroga para
dar respuesta a la citación anterior, según consta a fs. 69, la cual se concedió
hasta el 13 de noviembre de 2012, conforme a fs. 70, contestando la citación tal
día, según rola a fs. 71, señalando que respecto de las causales por las cuales
se imputaban como falsas las facturas de su proveedor ESTER SIMONA
MUÑOZ RIVEROS, RICARDO ALONSO CARMONA ALVARADO, JUAN
ALEJANDRO VARGAS ALVIÑA, CLAUDIO HUGO HARTARD VASQUEZ,
12
ROBERTH IVAN BERMEDO ESPARZA, RENATO HILDEBRANDO
ALMAZAN MUÑOZ y MARCHIONNI LTDA., todas las observaciones
señaladas en la citación no le son imputables al actuar de la empresa receptora
de los servicios y de las facturas respectivas, mientras que respecto de RENE
ABDON PÉREZ COFRE, RUBEN MARCOS POZO COCA, TUBOS Y
PERFILES DE ACERO ALMARZA y CONSTRUCTORA C&M LTDA.,
demostrará la efectividad de los servicios de que ellas dan cuenta. Que
respecto del costo o gasto derivados de esos mismos documentos y rebajados
de sus ingresos brutos, el hecho que el SII haya objetado el crédito fiscal
emanado de esos mismos documentos no le permite concluir
consecuencialmente que exista un costo indebidamente rebajado, cuando éstos
desembolsos se acrediten por los medios de prueba legales, como ocurre en
su caso, en el cual resulta innegable la existencia de desembolsos necesarios
para solventar las obras cuyo costo se amparó en las facturas cuestionadas,
toda vez que las obras efectivamente existen; que respecto de las otras
irregularidades motivo de la citación, ellas se subsanan a través de la
presentación de los libros contables y rectificatorias de acuerdo a documentos
que se acompañan.
h) A juicio del SERVICIO, la reclamante no aclaró los
cuestionamientos informados en la citación N° 24, razón por la cual emitió las
liquidaciones reclamadas el 4 de diciembre de 2012, conforme rola fs. 8,
notificada ese mismo día, según consta a fs. 28.
i) La reclamante en su reclamo no discutió los conceptos C, D,
E, F, G, H, I, J y K, de las liquidaciones reclamadas, mientras que los conceptos
L y M fueron conciliados en sede administrativa.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
13
4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 137, los siguientes:
a) Efectividad de ser nulas las liquidaciones de IVA por
incumplimiento, por parte del SII, de los plazos de la Ley 18.320; efectividad de
haber dado la reclamante pleno y oportuno cumplimiento a los requerimientos
Nros. 13.505 y 16.383, del 26 de enero y 3 de mayo, ambos del 2012,
practicados por el SII y cuyas copias corren a fs. 38, 40, 104 y 108.
b) Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
facturas señaladas en Conceptos “A” y “B”, y carácter auténtico de las mismas;
procedencia del costo o gasto reflejado en ellas y/o de las deducciones de la
renta bruta o líquida realizada en base a las mismas.
c) Contabilidad completa y fidedigna que acredite la renta efectiva
declara por el contribuyente en sus formularios 22 para los AT 2010, 2011 y
2012.
d) Procedencia de la Renta líquida mínima imponible de Primera
categoría determinada por el SII en el concepto “N” de las liquidaciones
reclamadas, conforme al artículo 35° de la Ley de la Renta para los mismos AT
anteriores.
III.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES DE
IVA POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SII DE LOS PLAZOS DE LA
LEY 18.320; EFECTIVIDAD DE HABER DADO LA RECLAMANTE PLENO Y
OPORTUNO CUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS NROS. 13.505 Y
16.383, DEL 26 DE ENERO Y 3 DE MAYO, AMBOS DEL 2012,
PRACTICADOS POR EL SII:
5.- La reclamante invoca la caducidad de la acción del Servicio
para citar y liquidar las diferencias reclamadas por haber notificado su citación
14
vencido el plazo de seis meses establecidos en el artículo Único de la
mencionada Ley.
El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha caducado
pues la reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento Nº
13.505, ha incurrido en las causales de exclusión de la aplicación de esta Ley.
Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal y
oportuno cumplimiento a tal requerimiento.
6.- Tal como se indicó en el considerando I, 3°, letras a)
precedente, el 26 de enero del 2012, el SII practicó la notificación N° 13.505, de
fs. 38 y 104, para que la reclamante presentara el 27 de febrero siguiente: el
libro compra venta de los años comerciales 2009 a 2011; libros diario y mayor,
AT 2010 a 2012; Declaraciones Formularios 29, de enero de 2009 a diciembre
de 2011 y Formularios 22 AT 2010 y 2011; balance tributario AT 2010 a 2012;
copias de contratos de venta y prestación de servicios de enero de 2009 a
diciembre de 2011; facturas de ventas; copias de notas de débito, crédito y
guías de despacho emitidas de enero 2009 a diciembre de 2011; facturas de
proveedores, del año 2009, notas de débito de enero de 2009 a diciembre de
2011 y crédito del 2009, recibidas en original y triplicado; escrituras de
constitución de sociedades y sus modificaciones años 2004 a 2011 y libros FUT
histórico desde el inicio de la empresa, AT 2005 a 2011.
La reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento motivo
por el cual el SII practicó un segundo requerimiento N° 16.383, de 3 de mayo
del 2012, a fs. 40 y 108, esta vez fuera de la Ley 18.320 a la vez que le notificó
infracción por entrabamiento a la fiscalización ejercida de conformidad a la Ley
(artículo 97°, N° 6, del Código Tributario; fs. 107); la reclamante a fs. 43 solicita
prórroga para dar respuesta al mismo, el que se le concede a fs. 45.
15
7.- Consta de actas de recepción de fs. 46 a 49 y 111 a 115, que
la reclamante dio “parcial” cumplimiento al segundo requerimiento anterior, al
acompañar los formularios 29 de los períodos tributarios de enero a diciembre
de 2010 y 2011; facturas de ventas, períodos enero a diciembre de 2010 y
2011, folios 283 al 356; libro compra venta del año comercial 2011; facturas de
proveedores de enero a diciembre de 2010; escritura de constitución de
sociedad y representación legal y balance tributario del año comercial 2011.
8.- En consecuencia, la reclamante no cumplió el primer
requerimiento 13.505, mientras que respecto del segundo (N° 16.383) solo dio
cumplimiento parcial, como quiera que no acompañó la totalidad de los
antecedentes solicitados (no adjuntó los formularios 29 por los periodos abril a
diciembre del año 2009, ni las declaraciones de Impuesto a la Renta por los AT
2010, 2011 y 2012, solicitados).
9.- Que el Nº 4, del artículo único, de la Ley 18.320, establece
que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos
en la notificación señalada en el Nº 1”, mientras que el aludido Nº 1, dispone
que “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del
Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u
16
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la
situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.
A su vez, el artículo 63º, del Código Tributario, dispone en su parte
pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”;
esto es, practicado un requerimiento de la Ley 18.320 el contribuyente tiene el
plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para dar cumplimiento al
mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados; a su vez, a contar
del vencimiento de dicho mes, nace para el SII el plazo de 6 meses para citar,
liquidar “o” girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor Agregado que pudiere
detectar de la revisión de tales antecedentes.
10.- No obstante lo anterior, el N° 3 de la Ley 18.320 contiene los
llamados “casos de exclusión” (casos en que no se aplica) de dicha Ley, al
señalar que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en
el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos
de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”,
habiéndose configurado en la especie la última causal de exclusión; esto es,
17
cuando dentro del plazo del artículo 63º, el contribuyente no presenta la
totalidad de los antecedentes requeridos.
Téngase presente que, en este caso, la exclusión de la aludida
Ley, es solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y
conceder al contribuyente el plazo del artículo 63º para dar cabal cumplimiento
al mismo; pero verificado el incumplimiento por parte del contribuyente, dicha
Ley deja de serle aplicable y en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a
citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6
meses, en consideración a que la Ley establece como punto de partida para la
contabilización de dicho plazo, “…el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes..”.
A su vez, si se estimase que el contribuyente cuenta a su respecto
con el nuevo plazo de caducidad de 9 meses del artículo 59º del Código
Tributario, dicho artículo tampoco le es aplicable toda vez que el legislador
establece como punto de partida para la contabilización del plazo de caducidad
los nueves meses “…contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición”, por lo que encontrándose establecido en la causa que el
reclamante no aportó “todos” los antecedentes requeridos, el SII cuenta con el
plazo de prescripción del artículo 200º del mismo Código.
Es por todas estas consideraciones que la alegación de
incumplimiento de la Ley 18.320, será desechada.
IV.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE
QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS SEÑALADAS EN CONCEPTOS “A” Y
“B”, Y CARÁCTER AUTÉNTICO DE LAS MISMAS; PROCEDENCIA DEL
18
COSTO O GASTO REFLEJADO EN ELLAS Y/O DE LAS DEDUCCIONES DE
LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS:
11.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas originadas en la
falta de efectividad de las operaciones por las cuales la reclamante declaró
créditos fiscales, se sustentan en los conceptos “A” y “B” de las liquidaciones de
fs. 8, que son:
CONCEPTO PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO
FISCAL
SEPTIEMBRE 2009
A 1 09-08* 1.432.600
A 2 09-08* 12.764.337
TOTAL 14.196.937
ENERO 2010
B 10 01-10 749.341
TOTAL 749.341
FEBRERO 2010
B 12 02-10 1.053.574
TOTAL 1.053.574
ABRIL 2010
B 15 04-10 425.600
TOTAL 425.600
ENERO 2011
B 23 01-11 1.392.750
B 24 01-11 1.135.700
TOTAL 2.528.450
FEBRERO 2011
B 25 02-11 1.001.344
B 26 02-11 1.238.656
A 27 02-11 887.300
B 28 02-11 985.800
TOTAL 4.113.100
ABRIL 2011
B 29 04-11 975.264
A 30 04-11 908.365
TOTAL 1.883.629
JUNIO 2011
B 31 06-11 987.350
A 32 06-11 1.016.561
TOTAL 2.003.911
JULIO 2011
B 34 07-11 331.844
B 35 07-11 720.765
TOTAL 1.052.609
AGOSTO 2011
B 38 08-11 415.126
TOTAL 415.126
SEPTIEMBRE 2011
B 45 09-11 2.724.130
B 46 09-11 3.358.369
A 48 09-11 2.349.800
TOTAL 8.432.299
OCTUBRE 2011
A 50 10-11 2.000.000
TOTAL 2.000.000
NOVIEMBRE 2011
B 54 11-11 4.033.338
A 55 11-11 918.444
B 56 11-11 2.631.845
B 57 11-11 3.794.993
TOTAL 11.378.620
DICIEMBRE 2011
A 60 12-11 4.200.000
B 61 12-11 4.004.790
19
B 62 12-11 2.660.800
B 63 12-11 1.750.000
TOTAL 12.615.590
I.- FALSEDAD IDEOLÓGICA:
CONCEPTO A: No se acredita fehacientemente la efectividad de
las operaciones por las que se declara créditos fiscales en formulario 29, la que
constituye una declaración jurada de impuestos y, en consecuencia, el costo o
gasto declarado en Formulario 22, respaldados con facturas “ideológicamente
falsas” (artículos 23°, N° 5 del DL 825 y artículos 21°, 30°, 31° y 33°, N° 1, del
DL 824) considerando los antecedentes que allí se indican respecto de los
proveedores señalados en dichas facturas y que ese Servicio determina que,
en su conjunto, constituyen prueba de la falsedad de su contenido.
Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas en
las partidas a que se refiere el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas
“son falsas”, se señalan a fs. 51 vuelta y siguientes de las mismas liquidaciones.
A fs. 98 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO agrega que
conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la carga de la
prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde al
reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria respectiva.
Lo anterior estaría en concordancia, a su juicio, con el artículo 30°, de la Ley de
Impuesto a la Renta, en relación a la determinación del costo directo de las
mercancías, pues este artículo exige para dicho fin, factura, contrato o
convención.
Los fundamentos de este rechazo, por proveedor, son los
siguientes:
a) En relación a las operaciones entre la reclamante y la
proveedora ESTER SIMONA MUÑOZ RIVEROS, el SII cuestiona la siguiente
20
factura impetrada por la empresa reclamante como soportantes de su crédito
fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
360 1 30-08-09 7.540.000 1.432.600 8.972.600 09-09 2
El SII objeta esta factura por cuanto la emisora declara débito
fiscal IVA por montos inferiores a los consignados en la factura impugnada, lo
que daría a entender que dicha factura no fue considerada en la Declaración de
Impuesto del emisor ni pagó el débito respectivo en agosto de 2009. Además,
el contribuyente no declara Formulario 29 en los meses de octubre y noviembre
de 2009, abril y mayo de 2011 y agosto del 2011 a julio del 2012. Agrega que
este proveedor no incluyó estas ventas en su declaración de Renta del AT 2010
y es no declarante del mismo F 22 en el AT 2012. El contribuyente presentó con
fecha 27 de abril del 2010 “aviso de pérdida” de factura de venta N° 360, que
corresponde a una de las facturas usadas por la reclamante. Señala además
que las facturas impugnadas se encuentran registradas en los libros del
reclamante auditado en los períodos de agosto a octubre de 2009,
constituyendo el 13% del total de los créditos fiscales de dichos períodos.
Refiere que el proveedor presenta dos anotaciones negativas vigentes relativas
a inconcurrencia a notificaciones y una por no ser ubicado en verificación de
facturas.
De acuerdo a preinforme N° 103, de 11 de febrero de 2010, se
constató en visita a terreno al proveedor, que el local es pequeño y está
provisto de muy pocos artículos para la venta. Indica que se verificó que los
débitos fiscales generados por servicios de mantención y reparación de
vehículos, no superan el 10% del cobro realizado en factura N° 360, a esta
empresa.
21
Agrega que dicho contribuyente no fue encontrado en su domicilio
comercial en visita realizada para ser notificado, a fin de prestar declaración
jurada ante el SII, ya que en él se encontró operando a otro contribuyente.
Señala que no se encontraron antecedentes que, a su juicio,
prueben la efectividad de la operación señalada en la factura, ni su monto.
Por todo lo anterior, concluye que las facturas impugnadas son
ideológicamente falsas y que el giro señalado en la factura no aparece
declarado como giro del proveedor ante el SII.
El contribuyente responde a fs. 3 y 4 que todas las causas
anteriores no le son imputables.
b) En relación a las operaciones entre la reclamante y el
proveedor RICARDO ALONSO CARMONA ALVARADO, el SII cuestiona las
siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de
su crédito fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
92 2 03-08-09 15.921.000 3.024.990 18.945.990 09-09 2
98 2 11-08-09 9.397.920 1.785.605 11.183.525 09-09 2
102 2 14-08-09 6.418.210 1.770.382 11.088.182 09-09 2
103 2 21-08-09 32.544.000 6.183.660 38.727.360 09-09 2
El SII objeta estas 4 facturas por cuanto el emisor declara débito
fiscal IVA por montos inferiores a los consignados en las facturas impugnadas,
lo que daría a entender que dichas facturas no fueron consideradas en la
Declaración de impuesto de dicho contribuyente ni los pagó en el mes de
agosto de 2009. Además el contribuyente no declara IVA Formulario 29 en los
meses desde enero de 2010 hasta julio de 2012.
Agrega que este proveedor declaró sin movimiento el Formulario
22 en el AT 2010 y es no declarante en los AT 2011 y 2012. Refiere que
contribuyente tiene baja relación débito-crédito fiscal, lo cual daría a entender
22
que no cubre sus costos operacionales de su actividad comercial. Las facturas
impugnadas se registraron en agosto y constituyen el 50% del total de los
créditos fiscales declarados en dichos períodos. Presenta dos anotaciones
negativas por inconcurrencia a notificaciones y una por no ser habido en
verificación de facturas.
Sostiene que no existen antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura ni su monto; por tanto, concluye
que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas.
La reclamante señala a fs. 4 que todas estas razones no son
imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas
respectivas; agrega que el proveedor expuso y declaró ante notario Público el
hecho de haber emitido a la reclamante las facturas cuestionadas y la
efectividad material de las operaciones en ellas consignadas.
c) En relación a las operaciones entre la reclamante y el
proveedor CLAUDIO HARTARD VÁSQUEZ, el SII cuestiona la siguiente
factura impetrada por la empresa reclamante como soportantes de su crédito
fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
146 55 30-11-11 4.833.913 918.444 5.752.357 11-11 280
El SII objeta esta factura por cuanto la factura impugnada se
encuentra registrada en el período de noviembre del 2011, constituyendo el 4%
del total de los créditos fiscales declarados en dicho período. El contribuyente
presenta una anotación negativa debido a que no se presentó a notificación
para verificar sus facturas, agregando que no existen antecedentes que
prueben la efectividad real de la operación consignada en la factura ni su
monto; que analizados los antecedentes en el sistema computacional del SII
23
aparece que el contribuyente tiene baja relación débito/crédito fiscal (compras y
ventas calzadas), lo que da a entender que no cubre los costos operacionales
asociados a la actividad que realiza y no se justifica entonces la razón de
comercio; por tanto, concluye que la factura impugnada es ideológicamente
falsa.
El reclamante responde a estas observaciones a fs. 4 y 5 que la
inconcurrencia del proveedor a la notificación del Servicio es una observación
precaria y en absoluto imputable al actuar de la empresa receptora de los
servicios y de las facturas respectivas. El proveedor expuso y declaró ante
Notario Público de Arica haberle emitido la factura cuestionada y la efectividad
de la operación en ella consignada.
d) En relación a las operaciones entre la reclamante y el
proveedor ROBERTH BERMEDO ESPARZA, el SII cuestiona la siguiente
factura impetrada por la empresa reclamante como soportantes de su crédito
fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
105 50 30-10-11 10.526.316 2.000.000 12.526.316 10-11 278
El SII objeta esta factura por cuanto este proveedor es no
declarante de IVA Formulario 29 de octubre de 2011, por lo que no declaró el
débito fiscal IVA de la factura N° 105 impugnada, lo cual daría a entender que
dicha factura no fue considerada en la declaración de impuesto de dicho
contribuyente ni los pagó en el mes de octubre de 2011. Señala que la factura
impugnada constituye el 9% del total del crédito fiscal declarado en dicho
período. El contribuyente presenta una anotación negativa debido a que no se
presentó a notificación para verificar sus facturas y una por no ser habido en
verificación de esos mismos documentos.
24
En visita al domicilio señalado en sus facturas, se encontró a un
arrendatario quien señala no conocer al proveedor.
Por lo anterior concluye que no existen antecedentes que prueben
la efectividad real de la operación consignada en la factura, ni su monto, por lo
que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas.
El contribuyente responde a fs. 5 que todas estas observaciones
no son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de la
factura respectiva.
e) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor
RENATO HILDEBRANDO ALMAZÁN MUÑOZ, el SII cuestiona las siguientes
facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito
fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
216 31 28-02-11 4.670.000 887.300 5.557.300 02-11 255
219 34 30-04-11 4.780.868 908.365 5.689.233 04-11 258
204 36 30-06-11 5.350.319 1.016.561 6.366.880 06-11 261
215 48 29-09-11 12.367.368 2.349.800 14.717.168 09-11 273
260 60 30-12-11 22.105.263 4.200.000 26.305.263 12-11 284
El SII objeta estas 5 facturas por cuanto este proveedor declara
débito fiscal IVA por montos inferiores a los consignados en las facturas
impugnadas en los meses de febrero, junio y septiembre de 2011, lo que
indicaría que dichas facturas no fueron consideradas en las declaración de
impuesto de dicho contribuyente ni los pagó en tales meses. En junio de 2011,
declara que emitió solo una factura, pero por un débito diferente del señalado
en las factura impugnada. Declaró sin movimiento Formulario 29, de diciembre
de 2011 y conforme a su Formulario 22, AT 2012, no consideró en ella dichas
ventas.
25
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
períodos de febrero, abril, junio, septiembre y diciembre de 2011, representando
el 13,6%, del total de créditos fiscales declarados en dichos períodos. Informa
que este contribuyente no se presentó a notificación para verificar sus facturas
por lo cual presenta una anotación negativa.
Por lo anterior concluye que no existen antecedentes que prueben
la efectividad real de la operación consignada en las facturas, ni su monto, por
lo que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas.
El reclamante reitera a fs. 5 el mismo descargo anterior y que el
proveedor declaró ante Notario Público el hecho de haber emitido dichas y la
efectividad material de las operaciones en ellas consignadas.
f) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor
MARCHIONNI LIMITADA, de septiembre del 2009 y septiembre, noviembre
del 2011, el SII concilió las diferencias emanadas de las facturas N° 78, 242,
243 y 247, según se indica a fs. 16, 21 y 22.
II.- FALSEDAD MATERIAL:
CONCEPTO B: No se acredita fehacientemente la efectividad de
las operaciones por las que declara créditos fiscales en Formulario 29, la que
constituye declaración jurada de impuestos y, en consecuencia, el costo o
gasto, declarado en Formulario 22 es respaldado con facturas materialmente
falsas (artículos 23° N° 5, del DL 825 y artículos 21°, 30, 31° y 33°, N° 1, del DL
824), considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor
señalado en dichas facturas, y que ese Servicio determina, que en su conjunto,
constituyen prueba de la falsedad de su contenido:
26
a) En relación al proveedor JUAN VARGAS ALVIÑA, el SII
cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como
soportantes de su crédito fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
68 54 26-10-11 8.328.095 1.0582.338 9.910.423 11-11 280
70 54 25-11-11 12.900.000 2.451.000 15.351.000 11-11 280
63 61 30-12-11 8.025.210 1.524.790 9.550.000 12-11 284
64 61 29-11-11 13.052.632 2.480.000 15.532.632 12-11 286
El SII objeta estas 4 facturas por cuanto las facturas objetadas
fueron otorgadas a un contribuyente distinto al reclamante, por montos
inferiores y en fechas distintas, lo cual se verifica por los duplicados de las
facturas que el proveedor exhibió al SII, estableciéndose así que las 4 facturas
fueron otorgadas a NESTLE CHILE S.A. del modo siguiente:
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
68 01-12-11 480.000 91.200 571.200 12-11 25
70 23-12-11 4.698.000 892.620 5.590.620 12-11 25
63 01-10-11 520.000 98.800 618.800 10-11 23
64 01-10-11 276.000 52.440 328.440 10-11 23
El mismo proveedor, en declaración jurada de 22 de octubre del
2012, señala no reconocer como suyas las facturas habidas en poder de la
reclamante y que se le exhiben ya que la letra de las facturas emitidas a mano
no corresponden a la letra de su padre, que es el único que confecciona las
facturas; señala que solo trabaja en Iquique realizando transporte de carga de
los diferentes productos de la empresa NESTLE CHILE S.A. a los
supermercados de Iquique y Alto hospicio y que no conoce a la empresa
reclamante. Las facturas 63 y 64 tienen impresas correctamente el giro de
transporte de carga, mientras que las facturas Nros 68 y 70 presentan este giro
agregado con un timbre de goma, por lo cual se establece que pese a timbrarse
27
en la misma ocasión presentan diferencias en los giros informados. Las facturas
impugnadas se encuentran registradas en los periodos de noviembre y
diciembre del 2011 y constituyen el 15% del total de los créditos fiscales
declarados en dichos períodos.
Por todo lo anterior concluye que no existen antecedentes que
prueben la efectividad real de la operación consignada en la factura, ni su
monto; por tanto las facturas impugnadas son materialmente falsas.
El contribuyente reitera a fs. 4 que todas estas observaciones no
son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las
facturas respectivas; agrega que el proveedor expuso y declaró ante notario
Público el hecho de haber emitido a la reclamante las facturas cuestionadas y
la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas.
b) En relación a las operaciones entre la reclamante y el
proveedor RENE ABDON PÉREZ COFRE, el SII concilió las diferencias citadas
en la factura N° 334, de octubre del 2010, según se indica a fs. 18 vlta. Sin
embargo, el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa
reclamante como soportantes de su crédito fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
341 27 15-01-11 7.330.263 1.392.750 8.723.013 01-11 252
350 29 27-02-11 5.322.863 1.001.344 6.344.207 02-11 255
347 33 30-04-11 5.132.968 975.264 6.108.232 04-11 258
356 38 21-07-11 1.746.547 331.844 2.078.391 07-11 265
358 45 25-08-11 5.255.526 998.550 6.254.076 09-11 273
322 45 30-09-11 9.082.000 1.725.580 10.807.580 09-11 273
360 57 30-11-11 10.986.095 2.087.358 13.073.453 11-11 280
372 57 30-10-11 8.987.553 1.707.635 10.695.188 11-11 280
363 62 20-12-11 14.004.211 2.660.800 16.665.011 12-11 284
Cuestiona estas facturas por cuanto notificado el emisor en
proceso de verificación de facturas, compareció ante el SII, con la
documentación respectiva (copias de sus facturas emitidas) constatándose que
28
las facturas referidas fueron otorgadas a un contribuyente diverso del
reclamante, por montos distintos y en diferentes fechas.
Así por ejemplo:
FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO
N° COMPRAS
341 E.N.V. SPA 03-11-10 57.000 02
350 CONST. ACL LTDA. 30-12-10 4.940.000 03
347 CONST ACL LTDA 23-12-10 1.577.000 03
356 CONST. ACL LTDA. 28-02-11 1.900.000 05
358 SERVIU TARAPACA 29-03-11 310.074 06
322 LEANDRO SEMBLER E HIJO S.A. 05-02-10 950.000 18
360 LEANDRO SEMBLER E HIJO S.A. 950.000 12
372 ANULADA 01-12 17
363 SERVIU TARAPACA 20-09-11 3.161.482 12
En declaración jurada prestada el 6 de septiembre del 2012, ante
funcionarios del SII, el emisor “no” reconoce como suyas las copias de las
facturas halladas en poder del reclamante y que se le exhiben en ese acto, ya
que la confección, la imprenta y la letra de las facturas emitidas a mano no las
reconoce; adicionalmente señala que la factura exhibida no presenta logo como
las propias suyas de su emisión; señala no conocer a la sociedad reclamante;
se acredita así la real emisión de estas numeraciones de facturas de ventas a
otros clientes; las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de octubre del 2010, enero, febrero, abril, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del 2011, constituyendo el 10,2% de los
créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado, por lo que concluye que las facturas cuestionadas son
materialmente falsas.
Responde el reclamante, a fs. 5, que acreditará en el proceso la
efectividad de los servicios de que las facturas cuestionadas dan cuenta.
29
c) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor
RUBEN MARCOS POZO COCA, el SII cuestiona las siguientes facturas
impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
59 28 15-01-11 5.967.368 1.135.700 7.113.068 01-11 252
60 30 25-02-11 6.519.242 1.238.656 7.757.898 02-11 255
58 35 25-06-11 5.196.579 987.350 6.183.929 06-11 261
62 39 25-06-11 3.793.500 720.765 4.514.265 07-11 265
68 42 29-07-11 2.184.874 415.126 2.600.000 08-11 269
54 46 28-09-11 8.623.147 1.638.398 10.261.545 09-11 272
55 46 30-08-11 4.271.779 811.638 5.083.417 09-11 272
56 46 20-09-11 4.780.700 908.333 5.689.033 09-11 272
76 56 28-11-11 13.851.816 2.631.845 16.483.661. 11-11 280
78 63 26-12-11 9.210.526 1.750.000 10.960.526 12-11 284
El SII objeta estas 10 facturas por cuanto se notificó a este
contribuyente a fin de verificar las facturas, quien se presentó ante el SII para
dicho fin, constatando que las facturas Nros 54, 55, 56, 58, 59, 60, 62, 68, 76 y
78, fueron otorgadas a un contribuyente distinto al reclamante, por montos
inferiores y en fechas distintas, del modo siguiente:
FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO
N° COMPRAS
54 ANULADA 01
55 ANULADA 01
56 ELECTROANDINA S.A. 25-01-11 4.560 25
58 CENTRO TENOLOGICO MINERO 05.02-11 22.325 01
59 CENTRO TECNOLOGICO MINERO 08-02-11 21.204 01
60 CENTRO TECNOLOGICO MINERO 11-02-11 33.488 01
62 GOBIERNO REGIONAL TARAPACA 11-03-11 139.500 02
68 CENTRO TECNOLOGICO MINERO 29-03-11 02
76 GOBIERNO REGIONAL TARAPACA 23-05-11 15.640 04
78 E-CL 25-05-11 |7.600 04
Agrega que el emisor prestó declaración jurada ante el SII
señalando que las facturas habidas en poder del reclamante y que se le
exhiben no corresponden a las suyas ya que el formato, confección y la letra de
las facturas emitidas a mano, no las reconoce; adicionalmente señala que las
facturas exhibidas no presentan logo como las suyas propias; señala no
conocer a la empresa reclamante y acredita la real emisión de estas
30
numeraciones de facturas de ventas a otros clientes. Las facturas impugnadas
se encuentran registradas en los periodos de enero, febrero, junio, julio,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2011, constituyendo el 10.7%
del total de los créditos fiscales de dicho periodo, bajo cuestionamiento del
contribuyente fiscalizado, por todo lo cual concluye que las facturas
cuestionadas son materialmente falsas.
El reclamante responde a fs. 5 que demostrará en el curso del
proceso la efectividad material de las operaciones de que ellas dan cuenta.
d) En relación a las operaciones entre la reclamante y el
proveedor TUBOS Y PERFILES DE ACERO ALMARZA S.A., el SII cuestiona
las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes
de su crédito fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
108714 12 15-02-10 5.545.126 1.053.574 6.598.700 02-10 386
108717 15 24-04-10 2.240.000 425.600 2.665.600 04-10 389
El SII objeta estas 2 facturas por cuanto mediante respuesta a
cruce de información N° 130, del 14 de agosto de 2012, se constató que las
citadas facturas, fueron otorgadas a un contribuyente distinto del reclamante,
por montos inferiores y en fechas distintas, según aparece:
FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO
N° COMPRAS
108714 RECUPERADORA TEXTIL LTDA. 30-06-10 47.472 70243
108717 PATRICIO OSORIO TOBAR 30-06-10 601.350 70243
Las facturas impugnadas se encuentran en los períodos de febrero
y abril de 2010 y representan el 10,75% del total de los créditos fiscales de
dicho período. Por lo anterior concluye las facturas impugnadas son
materialmente falsas.
31
La empresa reclamante señala a fs. 5 que demostrará en el curso
del proceso la efectividad material de las operaciones de que las facturas
cuestionadas dan cuenta.
e) En relación a las operaciones entre la reclamante y el
proveedor CONSTRUCTORA C & M LTDA., el SII cuestiona las siguientes
facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito
fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
906 10 18-01-10 3.943.900 749.341 4.693.241 01-10 382
973 32 18-02-11 5.188.421 985.800 6.174.221 02-11 255
El SII objeta estas 2 facturas por cuanto mediante respuesta a
cruce de información N° 135, del 14 de agosto de 2012, se constató que las
citadas facturas, fueron otorgadas a un contribuyente distinto del reclamante,
por montos inferiores, según aparece:
FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO
N° COMPRAS
906 AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. 04-01-10 626.919 3247
973 GOBIERNO REGIONAL ARICA 03-08-10 443.513 3333
Agrega que lo anterior se verificó por duplicados de las facturas
aportados por el propio contribuyente, junto a fotocopias del libro de ventas y
formulario 29, de IVA.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
períodos de septiembre de 2009, enero de 2010, y febrero de 2011 y
representan el 11,52% del total de los créditos fiscales de dicho período.
La empresa reclamante señala a fs. 5 que se demostrará al igual
que respecto de aquellas consideradas como falsas ideológicas, la efectividad
de los servicios de que ellas dan cuenta.
32
V.- LA FALSEDAD IDEOLÓGICA O MATERIAL DE LAS
FACTURAS Y EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE
ELLAS DAN CUENTA:
12.- Refiere el reclamante a fs. 3 y siguientes de su reclamo, que
para calificar de “falsas” las facturas cuestionadas, el SII ha formulado
observaciones que no se relacionan con la conducta tributaria de la reclamante,
sino con conductas de sus proveedores tales como que éstos no consideraran
las ventas a que se refieren las facturas impugnadas en su declaración de
impuestos IVA y Renta; que no presentaron declaración de IVA en los períodos
tributarios cuestionados o que tienen anotaciones negativas en la base de datos
del SII, que algunos de sus proveedores han emitido declaraciones juradas
notariales en los cuales admiten haber emitido las cuestionadas facturas a la
reclamante y la efectividad material de las operaciones de que ellas dan cuenta.
ofreciendo además acreditar la real efectividad de ellas durante el curso del
proceso.
Al respecto, la reclamante acompaña de fs. 29 a 33, cinco
declaraciones juradas ante notario de los proveedores, RICARDO CARMONA
ALVARADO, CLAUDIO HARTARD VASQUEZ, ALEJANDRO VARGAS
ALBIÑA, RENATO ALMAZÁN MUÑOZ y RUBÉN POZO COCA, autorizadas
con fecha 13 y 28 de noviembre y 12 diciembre de 2012, en las que afirman
haber realizado materialmente las operaciones y emitido las facturas que se
cuestionan por el SERVICIO. Sin embargo, guardados en custodia constan
declaraciones juradas de RENE PEREZ COFRÉ y RUBÉN POZO COCA,
tomadas ante los funcionarios del SII doña LORENA OGALDE y doña KAREN
FUENTEALBA HENRÍQUEZ el 6 y 7 de septiembre de 2012, respectivamente,
quienes declaran en esa oportunidad no conocer las facturas cuestionadas que
33
se les exhiben y que se les atribuyen por la reclamante, ya que explican que la
letra no es la suya y el formato es diferente. Además, señalan no conocer a la
reclamante y no haber trabajado nunca con o para ella.
La reclamada, junto con afirmar que la carga de la prueba en esta
materia le corresponde a la reclamante, niega a fs. 100, de su contestación, que
las declaraciones juradas acompañadas a fs. 29 a 33 tengan, -por sí solas-,
valor probatorio suficiente, según lo dispone el inciso 2°, del artículo 1712°, del
Código Civil, para acreditar la efectividad material de las operaciones de que
dan cuenta las facturas cuestionadas, requiriéndose de otros antecedentes para
que constituir plena prueba respecto de este hecho.
Respecto de estas declaraciones juradas acompañadas por la
reclamante a fs. 29 a 33, así como los dichos del proveedor HARTARD
VASQUEZ de fs. 158, en las cuales los emisores de las facturas admiten la
efectividad material de la operación y el pago de su monto, lo cierto es que tales
declaraciones no aparecen ratificadas con la contabilidad, libro auxiliar de
compraventas y formulario 29 de esos mismos declarantes, que pudiesen
conferir mayor dosis de credibilidad a tales dichos. Por el contrario, incluso hay
declaraciones juradas prestadas por algunos de esos mismos proveedores ante
el SII, en las cuales “niegan” la efectividad material de la operación, como es el
caso de JUAN VARGAS ALVIÑA (documento de fs. 31 y declaración jurada en
custodia de fs. 500, de fecha 22 de octubre del 2012); asimismo en el caso del
proveedor PEREZ COFRE, POZO COCA, TUBOS Y PERFILES DE ACERO
ALMARZA S.A. y CONSTRUCTORA C & M LTDA. su negativa a haber emitido
sus facturas a la reclamante es corroborada y refrendada por su libro auxiliar de
ventas, formulario 29 y contabilidad que en esa oportunidad exhibieron ante el
SERVICIO y que se demuestra en los cuadros comparativos señalados en el
34
considerando IV, N° 11, N° I y II. Esa misma documentación respecto de
VARGAS ALVIÑA y POZO COCA, fue acompañada a la causa por el SII y se
encuentra agregada en custodia.
13.- A fs. 150 y siguientes rola testimonial de los testigos
ofrecidos por la reclamante, al tenor del punto de prueba N° 2:
a) Don ALEXIS DÁVALOS SIERRA, quien señala trabajar para la
reclamante desde el año 2006 y estar encargado de la presentación de
proyectos y de las licitaciones obtenidas por su empleadora; afirma que las
obras que aparece suscribiendo se realizaron y entregaron a los mandantes,
quienes son servicios públicos, por lo que los plazos para ejecutarlos son muy
acotados, debiendo subcontratar la mayoría de ellos por razones de
especialidad en el trabajo. El testigo describe los trabajos realizados por la
reclamante entre los años 2009 a 2011. Declara que si bien “no es su fuerte” el
tema de los pagos, le consta que éstos se realizaron con todos los proveedores
ya que como trabajan con organismos públicos, no puede haber retrasos.
b) A fs. 155 y siguientes, depone en forma legal, don CARLOS
ZEPEDA AGUILERA, quien afirma trabajar en la empresa reclamante desde
septiembre de 2008, hasta el día de hoy. Se desempeña en la sección compras
y a veces realiza funciones administrativas en relación a los contratos de
trabajo, liquidaciones, remuneraciones. Refiere que la empresa trabaja
directamente con el Ministerio de Obras Públicas y el Gobierno Regional y
entidades públicas en general, especializándose la empresa en ingeniería y
obras civiles. Agrega que a veces realizan subcontrataciones por la necesidad
de personal calificado. A continuación menciona a todos sus proveedores
subcontratistas y explica los servicios que éstos les prestaron y los trabajos que
35
realizaron para ellas. Señala, en relación con los proveedores, que los pagos se
les hacían; de lo contrario no les pagarían a ellos por los trabajos.
c) A fs. 158 y siguientes rolan dichos del testigo CLAUDIO
HARTARD VÁSQUEZ, quien señala haber realizado trabajos para la
reclamante el año 2011, los cuales describe. En cuanto a los pagos efectuados
a los proveedores, señala que él se encarga del pago electrónico, por lo que le
costa que éstos se realizaron. A fs. 158 ratifica la declaración jurada de fs. 30
en la cual reconoce haber emitido la factura 146, del 30 de noviembre del 2011,
a la empresa reclamante.
14.- A fs. 161 corren dichos de la testigo de la reclamada KAREN
FUENTEALBA HENRÍQUEZ, quien señala que las facturas se impugnaron
conforme a una serie de antecedentes ya referidos en el considerando IV, 11°,
Nros I y II precedente, las cuales, en su conjunto, constituyen a juicio de la
fiscalizadora, mérito suficiente para establecer la necesidad de probar la
efectividad de dichas operaciones, cuestión que la reclamante “no” hizo, por lo
cual se formularon las liquidaciones reclamadas.
15.- Guardados en custodia se encuentran contratos de ejecución
de obras y de recepción definitiva de las mismas, junto con los decretos
municipales o de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Tarapacá,
que declaran la adjudicación de tales obras a la reclamante, correspondientes a
los años 2008, 2009, 2010 y 2011, todos ellos acompañados por el
contribuyente a fs. 179 y siguientes.
También corren en custodia originales y copias autorizadas de las
facturas cuestionadas por el SII y acompañadas por éste a fs. 172.
16.- Con el mérito de los antecedentes expuestos en el
considerando IV, 11°, el SII cuestionó en los conceptos “A” y “B” la efectividad
36
material de las operaciones de que las facturas cuestionadas da cuenta,
imputándoles ser documentos “material o ideológicamente falsos”, perdiendo
así el derecho al uso del crédito fiscal soportante en ellas conforme al artículo
23°, N° 5, inciso I, de la Ley del IVA. La reclamante niega dicho carácter falso,
por lo cual no le son aplicables a su respecto las “medidas de prevención” que
hacen subsistir el derecho al uso del crédito fiscal no obstante el carácter falso
de las facturas, contenidas en los incisos II y III, del mismo numeral 5°, del
artículo 23° debiendo, por tanto, remitirnos a las normas generales sobre la
prueba en materia tributaria.
17.- La reclamante acompañó además contratos de ejecución de
obra por los años 2009, 2010 y 2011, para realizar labores de construcción
entre otras obras de: “Jardín Infantil Trinidad” en Alto Hospicio, en setiembre de
2008, con acta de recepción definitiva de octubre de 2009; “Ampliación Jardín
Infantil Oasis del Saber” en Alto Hospicio, de noviembre de 2008; “Jardín Infantil
Santa Rosa”, de marzo de 2009, con certificado de recepción de obras de
diciembre de 2009; “Construcción Posta de Salud Rural caleta San Marcos,
comuna de Iquique” de abril de 2011; Aprobación contrato para “Construcción
de salas multipropósito en caleta San Marcos y Río Seco”, de noviembre de
2010; “Conservación Plaza Verde comuna Pica”, de mayo de 2011; y su
resolución exenta aprobatoria, “Conservación Varios Sistemas de APR 2011,
Región de Tarapacá”, de septiembre de 2011; “Construcción Edif. Intendencia y
Gobierno Regional”, de setiembre de 2011 y las siguientes resoluciones
exentas para las obras: “Conservación Caletas pesqueras I Región”, de 23 de
julio de 2009, con acta de recepción definitiva de julio de 2010; la obra
“Conservación Caletas pesqueras I Región (Pisagua)”, de 23 de julio de 2009;
obra “Construcción Molo de Retención Caleta Guardiamarina Riquelme,
37
Iquique”, de junio de 2010; Aceptación de ejecución de las obra: “Conservación
de obras de riego fiscal 2011”, de junio de 2011; “Conservación de riberas de
cauces naturales quebradas de Tarapacá y Camiña”, de julio de 2011;
“Conservación y reparación de obras hidráulicas de emergencia 2011”, de julio
de 2011; “Conservación de riberas de cauces naturales quebradas de Camiña y
Tarapacá, etapa II”, de agosto de 2011; Decreto exento N° 359, de 25 de julio
de 2011, por ejecución de obra “Construcción 6° Zona Relleno Sanitaria en la
comuna de Pica, II llamado”. Tales documentos, analizados conforme a la sana
crítica, no habiendo sido objetados en ningún sentido por el SERVICIO y sin
que haya prueba en contrario que desvirtúe lo afirmado en ellos, permiten dar
por probada la existencia de las labores de construcción de las obras que en
ellos se señalan y a partir de los años en que se mencionan; esto es, desde
mediados del año 2009 y los años 2010, 2011 y 2012, atendida la duración de
los obras que dichos documentos señalan, pero “no” permiten acreditar -por sí
mismos-, el hecho de haberse subcontratado a determinada empresa para
realizar dichas labores, puesto que ninguna referencia consignan al respecto,
por lo cual será necesario analizar el resto de las probanzas en tal sentido.
18.- A su vez, los testigos de la reclamante don ALEXI ZEPEDA
AGUILERA y don CARLOS ZEPEDA AGUILERA, se presentaron como
trabajadores de la empresa SIERRA Y COMPAÑIA LTDA. y dieron testimonio
al tenor del punto de prueba N° 2, respecto de las labores realizadas en ella,
describiendo las obras que debía realizar la reclamante; los años en que se
realizaron y el hecho de haber subcontratado o contratado los servicios de las
empresas y proveedores mencionados en los conceptos “A” y “B” de las
liquidaciones reclamadas, afirmando la efectividad de las operaciones
cuestionadas. Declaró también el proveedor de la reclamante, don CLAUDIO
38
HARTARD VÁSQUEZ, quien describe el trabajo realizado para ella el año
2011, del cual da cuenta la factura N° 247, cuestionada.
19.- Por su parte, la testigo de la reclamada, KAREN
FUENTEALBA HENRÍQUEZ declaró en relación a la falsedad de las facturas,
que ellas se impugnaron conforme a una serie de antecedentes, los cuales
coinciden con lo afirmado en las liquidaciones reclamadas ya referidas en los
considerando IV, N° 11 Nros I y II.
20.- En relación a los testigos, no se hará cuestión de su
credibilidad como trabajadores dependientes de los intervinientes, pues todos
tienen esa condición y ello no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Sin embargo, ponderando la testimonial rendida conforme a la
sana crítica no es posible, -a juicio de este Tribunal-, formar convicción sobre la
“efectividad” de las operaciones cuestionadas, por cuanto si bien los testigos de
la reclamante explicaron con detalle las operaciones que supuestamente
ejecutaron sus proveedores, en las épocas y con indicación de las facturas
respectivamente emitidas y dieron razón de sus afirmaciones en su calidad de
trabajadores de la reclamante o incluso como uno de sus proveedores, no
logran refutar lo señalado en la liquidación, documentación acompañada en
custodia (carpeta de auditoría) y lo expresado por la testigo del SII,
FUENTEALBA HENRÍQUEZ, los cuales refieren que los proveedores de la
reclamante no declaran débitos fiscales IVA o declararon por montos inferiores
a los consignados en las facturas impugnadas; no declararon renta en los AT
pertinentes y por lo mismo no reconocieron los ingresos que dichas facturas
darían cuenta; varios de ellos incluso niegan haber efectuado las operaciones
de que dan cuenta las facturas cuestionadas o haberlas emitidos por otros
montos, en otras fechas y a otros clientes e incluso no conocer a la empresa
39
reclamante, lo cual implica que dichas facturas no fueron consideradas en las
declaraciones de impuesto de dichos contribuyentes ni que hubieren pagado el
débito fiscal en la oportunidad legal respectiva; a lo que se suma que varios de
ellos presentan “anotaciones negativas” vigentes en sus respectivas cartillas
SIIC por ser inconcurrentes a notificaciones del SII emitidas dentro de un
proceso de verificación de facturas; no ser habidos en los domicilios registrados
ante el SII o corresponder éste a un local pequeño, provisto de muy pocos
artículos para la venta; circunstancias todas no cuestionadas en ningún
momento por la reclamante quien solo se limita a señalar que dichas causales
no le son impotables o que demostrará durante el curso del proceso a
efectividad material de la operación.
Amén de lo anterior, la reclamante no acompañó contrato alguno
de construcción por especialidades con ninguna de las supuestas empresas
contratistas y las recepciones definitivas de obras acompañadas tampoco
mencionan a dichos proveedores.
Otro motivo que impide acreditar el hecho de haberse efectuado
tales operaciones por las empresas contratistas, se extrae de los propios
contratos de ejecución de obras celebrados entre la reclamante y los
mandantes, los cuales fueron acompañados por la primera y se encuentran
guardados en custodia, ya que en tres de ellos se estipula la prohibición de
ceder total o parcialmente los derechos emanados de tales contratos, por lo
cual mal puede la reclamante subcontratar; así se lee en el contrato de
ejecución de obra, 1) Contrato G.R. APR 1-45-2011 “Conservación de varios
sistemas de APR 2011, región de Tarapacá”, en su cláusula 14°; 2) en el
contrato “Municipalidad de Alto Hospicio e Sociedad Sierra y Cía. Ltda.” en sus
40
cláusulas decimoctava y decimonovena y 3) el Contrato de ejecución
“Construcción Jardín Infantil Trinidad”, en su cláusula decimoquinta.
21.- Se debe sumar a lo anterior que el porcentaje de crédito
fiscal irregular sustentado en las facturas reputadas como “falsas”, respecto del
crédito fiscal total utilizado, mes a mes, conforme al registro de Declaraciones
Mensuales registradas en los archivos del Servicio de Impuestos Internos,
cuyas copias se agregaron de fs. 223 a 263, es el siguiente:
MES CREDITO CREDITO % CREDITO
DEL MES FISCAL RECHAZADO
código 520) RECHAZADO
SEPTIEMBRE 2009 17.423.920* 14.196.937 81.48%
ENERO 2010 789.494 749.341 94,91%
FEBRERO 2010 7.191.344 1.053.574 14,65%
ABRIL 2010 6.557.654 425.600 6,49%
ENERO 2011 3.304.947 2.528.450 76,50%
FEBRERO 2011 5.371.093 4.113.100 76.58%
ABRIL 2011 3.210.782 1.883.629 58,66%
JUNIO 2011 6.642.537 2.003.911 30.17%
JULIO 2011 10.074.022 1.052.609 10.45%
AGOSTO 2011 11.223.326 415.126 3,7%
SEPTIEMBRE 2011 20.043.756 8.432.299 40,85%
OCTUBRE 2011 21.407.045 2.000.000 9,34%
NOVIEMBRE 2011 24.412.386 11.378.620 46,61%
DICIEMBRE 2011 30.545.043 12.615.590 41,30%
(*) Error de la reclamante pues corresponde al periodo agosto del 2009, según fs. 233.
Del cuadro anterior se confirma que la reclamante utilizó las
facturas impugnadas en los conceptos “A” y “B” para respaldar gran parte de
sus operaciones, en porcentajes que van desde el 3,7% al 94,9% del crédito
fiscal de cada periodo, aumentando indebidamente el monto del crédito fiscal
que utilizó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y los gastos y
costos, correspondiente al valor neto de las facturas, con lo cual enteró en
arcas fiscales un menor impuesto al que realmente le correspondía pagar,
procedimiento que utilizó de modo reiterado y sistemático en el período
septiembre del 2009 a diciembre del 2011, a todo lo cual se debe agregar las
restantes causales de impugnación contenidas en los conceptos “C” y
41
siguientes, que también originan deducciones al crédito fiscal o agregados al
débito, por montos incluso muy superiores a los analizados bajo estos dos
conceptos y no cuestionados por la reclamante.
Todas estas circunstancias se consideran suficientes para ratificar
calificar de “falsas” las facturas rechazadas bajo los conceptos “A” y “B”, de las
liquidaciones reclamadas y confirmar las liquidaciones de IVA sustentadas en
estos mismos conceptos.
VI.- CONCLUSION Y TEXTOS LEGALES APLICABLES:
22.- Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme
con los antecedentes contenidos en la documentación parcialmente aportada
por la empresa reclamante en respuesta a la notificación Nro. 16383 de fs. 40;
citación Nº 24, de fs. 50 y 116; respuesta a la citación de fs. 71; liquidaciones
de fs. 8 y siguientes; documentos que corren en custodia conforme a certificado
de fs. 178, 183; 186; 268 y 271; antecedentes de fs. 195 a 231 y declaraciones
de impuestos de fs. 232 y siguientes, llegó fundadamente a concluir que los
documentos registrados en el libro de compras y de contabilidad del
reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos
señalados en los conceptos “A” y “B” de las liquidaciones reclamadas, son
documentos “falsos”, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la
veracidad de las operaciones de que ellos dan cuenta; en caso contrario, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar
tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como el costo y gasto,
registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario,
que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
42
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
23.- Recuérdese que el artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA,
dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas . . . .falsas . . .”
Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N° 93, del
2001, del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere
el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
43
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias
de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en
el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del
Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir
otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se
considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal
calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y
liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa,
conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la
correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se
fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si
44
dicha mención no se contempla”, requisitos todos que se han cumplido en la
especie, conforme a lo antes analizado.
Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los
contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el
evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al inciso II del
mismo N° 5, que señala:
“Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
45
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheques, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las Leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”, acreditaciones que no se han
verificado en la especie.
24.- En cuanto a su efecto en Renta, el artículo 30° de la Ley del
ramo dispone en relación al “costo”, que “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura. . .”, factura que obviamente debe ser
auténtica, mientras que en lo tocante al “gasto” el artículo 31° siguiente ordena
que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
46
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que la
reclamante no ha rendido ni ante el SII, en sede administrativa, ni en esta
causa, conforme a lo antes analizado.
25.- Así, la reclamante no aportó antecedentes suficientes que
acreditasen la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
impugnadas ni dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso II, del
artículo 23°, Nº 5, del D.L. 825, que le permitieran hacer uso del crédito fiscal, ni
la correspondiente rebaja respecto de sus ingresos brutos, como costo o gasto,
para efectos de la determinación de la base imponible afecta a Impuesto a la
renta de 1° Categoría, por todo lo cual se concluye las facturas impugnadas en
los conceptos “A” y “B” de las liquidaciones reclamadas son ideológica y
materialmente falsas.
VII.- OTRO CONCEPTOS NO CUESTIONADOS POR LA
RECLAMANTE:
26.- Las liquidaciones de IVA contienen agregados al débito fiscal
o deducciones al crédito fiscal derivado de los siguientes conceptos “no”
controvertidos por la empresa reclamante:
a) CONCEPTO C: Declara crédito fiscal sin respaldo
documentario, ni registro correspondiente, al cual no tiene derecho, ya que el
monto total declarado en formulario 29 es mayor que el monto registrado en su
libro auxiliar de compraventa; utiliza costos o gastos asociados a créditos
fiscales declarados en formularios 29, disminuyendo indebidamente la renta
líquida imponible.
47
Tales deducciones al crédito fiscal emanan de las siguientes
partidas:
PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL
CREDITO FISCAL
11 02-10 1.598.262
13 03-10 4.730.282
14 04-10 4.310.886
16 05-10 1.294.039
17 06-10 1.199.999
18 07-10 87.380
19 08-10 4.353.719
20 09-10 10.834.095
21 10-10 9.502.320
22 11-10 17.501.816
23 12-10 CONCILIADA
58 11-11 3.909.530
TOTAL 59.322.328
b) CONCEPTO D: Uso indebido de crédito fiscal, sin respaldo
documental. Utiliza costos o gastos asociados a créditos fiscales declarados en
formulario 29, disminuyendo indebidamente la renta líquida imponible.
c) CONCEPTO E: Uso indebido de crédito fiscal, sin respaldo
documental al no poder corroborar que las facturas presentadas corresponden
a las utilizadas como crédito fiscal en su formulario 29, al no presentar su
registro en el libro auxiliar de compra y venta. Utiliza costos o gastos asociados
a créditos fiscales declarados en formulario 29, disminuyendo indebidamente la
renta líquida imponible.
Como ambos conceptos (“D” y “E”) la fiscalizadora actuante los
utiliza en las liquidaciones reclamadas como una sola cifra para efectos de su
deducción al crédito, se analizarán conjuntamente:
PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO
FISCAL*
5 09-09 19.431.061
6 10-09 11.948.798
48
7 11-09* 7.640.437
8 12-09* 40.349.945
51 10-11 6.216.037
64 12-11 7.614.789
71 01-12 9.732.952
72 02-12 3.514.845
73 03-12 9.628.475
TOTAL 116.077.348
(*) En estos periodos se efectúan deducciones al crédito tanto por los concepto D y E.
d) CONCEPTO F: Declara crédito fiscal indebido, sin respaldo
documental por factura de proveedor registrada dos veces en libro de
compraventa y pagadas solo una vez. Utilizó costos o gastos de acuerdo a
crédito fiscales declarados en Formulario 29, rebajando los ingresos y
disminuyendo indebidamente la renta líquida imponible.
PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO
FISCAL
65 12-11 690.370
TOTAL 690.370
e) CONCEPTO G: Subdeclaración de IVA débito fiscal del
período, al declarar y contabilizar facturas de ventas en períodos posteriores a
su emisión, postergando la declaración y pago de dicho impuesto. Diferencia
determinada por postergación de Impuesto:
PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO
FISCAL
24 12-10 331.977
25 12-10 367.784
43 08-11 3.573.856
49 09-11 2.005.268
52 10-11 2.337.901
59 11-11 2.566.193
TOTAL 11.183.369
f) CONCEPTO H: Subdeclaración de IVA débito fiscal del período,
ya que el monto total declarado en Formulario 29 es menor que el monto
determinado al efectuar la sumatoria del débito fiscal registrado en libro de
compra y venta y facturas emitidas de respaldo. Presenta ingresos omitidos al
49
no declarar en libro diario y mayor y Formulario 22 del AT 2012, folio
234493012 las operaciones de ventas de su giro registradas en su libro de
compra y ventas.
PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO
FISCAL
37 06-11 1.405.021
40 07-11 3.214.723
TOTAL 4.619.744
g) CONCEPTO I: Subdeclaración de IVA débito fiscal, al haberse
omitido el registro y declaración de factura de venta en libro de compra y ventas
y en Formulario 29. Presenta ingresos omitidos al no declarar en Formulario 22
del AT 2010 folio 95605550 y AT 2012, folio 234493012, al no declarar las
operaciones ventas de su giro registradas en su libro de compra y ventas,
montos comprobados considerando la renta líquida imponible declarada en
dicho formulario.
PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO
FISCAL
04 08-09* 3.021.473
41 07-11 3.676.500
TOTAL 6.697.973
(*) El periodo real es agosto del 2009, pero el contribuyente, por error, señaló como periodo respectivo en
el formulario 29 de fs. 233 el mes de septiembre, periodo que utiliza el Servicio para liquidar.
h) CONCEPTO J: Subdeclaración del débito fiscal al haber
contabilizado como nula factura de venta sin cumplir con la exigencia de
mantener el original de la misma. Presenta ingresos omitidos al no declarar en
formulario 22 AT 2012, folio 234493012, al no declarar las operaciones
ventas de su giro registradas en su libro de compras y ventas, montos
comprobados considerando la RLI declarada en dicho formulario. Artículos 20°,
52°, 64° inciso I y II de la Ley del IVA y artículos 15° y 29° de la Ley de la
Renta, en los meses de septiembre del 2009, folio 420137384 y julio del 2011.
50
PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO
FISCAL
66 12-11 9.389.501
TOTAL 9.389.501
i) CONCEPTO K: Deducción indebida al Impuesto determinado al
no acreditar la rebaja al Impuesto de 1° Categoría, como crédito por
adquisiciones del activo inmovilizado, del artículo 33° bis de la ley de la Renta
en formulario 22 AT 2012, folio 234493012. Artículo 33° bis de la Ley de la
Renta. Partida 67, periodo diciembre del 2011 por $10.257.373.-
En todo caso, tal como aparece de fs. 25, la base imponible del
Impuesto a la Renta de este AT 2012 fue determinada conforme al artículo 35°
de la Ley de la Renta, que se analiza más adelante.
j) CONCEPTOS L y M: Fueron conciliados según aparece de las
partidas Nros. 68 y 69 de fs. 23 vlta.
VIII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN
EL MONTO NETO DE LAS FACTURAS.
27.- El SII liquidó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría AT 2010, 2011 y 2012 y Reintegro mayo 2011, conforme al siguiente
concepto:
CONCEPTO N: Presunción de renta líquida mínima imponible de
Primera Categoría, al no proporcionar el contribuyente antecedentes suficientes
y fehacientes que sustenten la determinación de la renta Líquida Imponible que
sirve de base para el cálculo de los Impuestos anuales a la renta. Artículos 35°
de la Ley de la Renta. Esta presunción se determina en base a un promedio
de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo, en la misma plaza, fijando el jefe del Depto. Regional
51
de Fiscalización que la renta mínima imponible asciende a la suma que resulte
de aplicar el 21.02% sobre las ventas del año comercial 2009, el 28,44% sobre
las ventas del año comercial 2010 y 22,53% sobre las ventas realizadas en el
año comercial 2011.
De acuerdo a lo señalado en el concepto “N”, la renta líquida
determinada se entiende totalmente retirada y se agregará a la base imponible
del impuesto Global Complementario de los socios, de acuerdo a su porcentaje
de participación, conforme a lo dispuesto en los artículos 21°, 52°, 54° y 56° de,
la ley de la Renta, debidamente reajustada según el artículo 33° de la misma
Ley.
La reclamante responde a esta objeción que el hecho que el SII
objete el crédito fiscal emanado de una factura que ha reputado como falsa, no
permite concluir que exista un costo o gasto indebidamente rebajado, sobre
todo si éste se acredita mediante los medios de prueba legales, siendo
innegable la existencia de los mismos cuando existen las obras en las cuales
tales costos y gastos fueron empleados o aplicados.
El SII responde que la reclamante no ha presentado prueba
alguna que respalde sus declaraciones de Impuesto a la renta objetadas. Ante
esta falta de prueba, el SII aplicó la renta mínima presunta del artículo 35°, de la
Ley de la Renta.
IX.- EXISTENCIA DE CONTABILIDAD COMPLETA Y
FIDEDIGNA QUE ACREDITE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DECLARADA
POR LA RECLAMANTE EN SUS FORMULARIOS 22 PARA LOS AT. 2010,
2011 Y 2012:
28.- Consta de fs. 232 y de los documentos guardados en
custodia; de los Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la
52
Renta de la reclamante por los AT 2010, 2011 y 2012, en las cuales declara, en
su código 13, el giro de “Preparación del terreno excavación y movimientos de
tierras”, que la reclamante declara renta efectiva en base a contabilidad
completa y balance general según se indica en los códigos 18 y 20 de los
mismos formularios.
Así tenemos:
CODIGO 18 CODIGO 20 IMPUESTO DE 1°
BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA SOBRE
CATEGORIA RENTAS RENTAS EFECTIVAS
EFECTIVAS
AT 2010
100.705.630 17.119.957
AT 2011
45.509.371 8.246.593
AT 2012
125.451.498 14.832.927
29.- Ni en su respuesta a la citación de fs. 71, ni en su reclamo
de fs. 1 la reclamante aporta antecedentes que justifiquen dichas cifras,
sustentando su defensa en el punto IV de su reclamo, ya referido en la
expositiva.
Recuérdese que el artículo 68°, inciso final, de la Ley de la Renta,
dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores
deberán llevar contabilidad completa. . . .”, mientras que el artículo 17°, inciso I,
del Código Tributario agrega que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. El
artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios” y finalmente el inciso I,
del artículo 21°, remata la presente cuestión disponiendo que “Corresponde al
53
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, agregando su
inciso II que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
El SII, tanto en la citación N° 24, de fs. 50, como en las
liquidaciones reclamadas de fs. 8, conmina a la reclamante a “acreditar,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros en su contabilidad y
declaraciones de impuestos respecto de las diferencias detectadas.”,
acreditación que no fue rendida ni ante el SII al dar respuesta a la citación ni en
la presente causa, pues la acompañante solo presenta en autos copia de la
citación, liquidaciones reclamadas, notificaciones del SII y contratos de
ejecución de obras, las cuales como ya se dijo en el considerando VI, 25°, a
propósito de los conceptos “A” y “B” liquidados, son insuficientes para acreditar
la efectividad de sus operaciones, amparándose solo en las generales
alegaciones ya aludidas, a la vez que tampoco impugnó los conceptos “C” al
“J”, conforme se analizó en el considerando VII, 26° anterior, por todo lo cual
54
este sentenciador tendrá por “no” acreditada la existencia de contabilidad
completa y fidedigna que justifique la determinación de la Renta Líquida
Imponible realizada por la reclamante en sus Formularios 22 de Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2010, 2011 y 2012, ya antes mencionados.
X.- PROCEDENCIA DE TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS AT 2010, 2011 Y
2012, CONFORME AL ARTÍCULO 35° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
RENTA:
30.- En las liquidaciones reclamadas, a fs. 8, se señala que “Se
solicitó (al reclamante) aportar documentación legal y fehaciente para respaldar
los costos y gastos; y presentar los libros de contabilidad y balance, de los Años
tributarios 2010 y 2011 mediante Citación N° 24 del 12.09.2012 notificada en
esa misma fecha, requerimiento al cual no se dio cumplimiento en su totalidad y
considerando lo expuesto en conceptos “A” a “M” en dicha Citación, no se
tenían todos los elementos de prueba respecto de las operaciones allí, por lo
cual no es posible determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida de los
Años Tributarios en revisión; por lo tanto, se procede a tasar la base imponible
conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la Ley de la Renta, creando un
nuevo Concepto para el cobro de este impuesto.”
A fs. 166 corre Memo N° 75, de 20 de noviembre del 2012, en el
cual el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización “tasa” la base
imponible afecta a Impuesto a la Renta de la reclamante del modo siguiente (fija
la renta mínima como un porcentaje de las ventas):
AT MARGEN DE
COMERCIALIZACION SOBRE
LAS VENTAS
2010 21,02%
2011 28,44%
2012 22,53%
55
Como consecuencia de lo anterior, en las hojas de trabajo de las
liquidaciones, a fs. 35, 42, 148, 152 y 159, se realiza la siguiente operación:
AT 2010
VENTAS ANUALES4 1.061.708.846
VENTAS NO DECLARADAS + 0
INGRESOS DETERMINADOS = 1.061.708.846
PORCENTAJE DE TASACION: 21,02%
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 223.171.199
TASA DEL IMPUESTO 17% 37.939.104
PPM - -11.199.795
IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO = 26.739.309
IMPUESTO DECLARADO - 5.955.683
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A = 20.944.062
LIQUIDAR
AT 2011
VENTAS ANUALES5 835.355.363
PORCENTAJE DE TASACION: 28,44%
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 237.575.065
TASA DEL IMPUESTO 17%
IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO = 40.387.761
PPM - 8.431.393
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A - 31.955.868
LIQUIDAR
DETERMINACION REINTEGRO A LIQUIDAR
DEVOLUCION SOLICITADA F-22 AT 2011 FOLIO 60164961 185.300
DEVOLUCION DETERMINADA
A LIQUIDAR REINTEGRO DE 04-12-2012 = 188.450
AT 2012
VENTAS ANUALES 1.102.756.578
VENTAS NO DECLARADAS + 0
INGRESOS DETERMINADOS = 1.102.756.578
PORCENTAJE DE TASACION: 22,53%
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 248.451.057
TASA DEL IMPUESTO 17%
IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO 49.690.211
PPM - -14.855.138
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A = 34.835.073
LIQUIDAR
DETERMINACION REINTEGRO A LIQUIDAR
DEVOLUCION SOLICITADA F-22 AT 2011 FOLIO 234493012 22.211
DEVOLUCION DETERMINADA
A LIQUIDAR REINTEGRO DE 04-12-2012 = 0
4 Tomado del código 628 del formulario 22, AT 2010, de fs. 232.
5 Tomado del código 628, del formulario 22, AT 2011, guardado en custodia.
56
31.- A fs. 6, numeral IV, la reclamante alega la improcedencia de
dicha tasación; esencialmente porque se sustenta en una “mera presunción”, al
margen de todo sustento eficaz; que el mismo SII, en las liquidaciones, señala
que no le era posible determinar la RLI clara y fehacientemente por falta de
antecedentes, reiterando además los reproches al proceso de circularización a
sus principales clientes ya referidos en los considerandos precedentes.
El SII responde a fs. 101, punto III, que la facultad de tasar se
encuentra debidamente fundamentada en las liquidaciones reclamadas al no
acreditar la reclamante, en su respuesta a la citación, la verdad de las
Declaraciones cuestionadas en la citación N° 24, por cuya causa se aplicó el
artículo 35° de la Ley de la Renta, acorde a lo ya antes transcrito, tasando su
Renta en un porcentaje de sus ventas para los AT 2010 (21,02%), 2011
(28,44%) y 2012 (22,53%); en consecuencia, la tasación referida no obedece a
la mera arbitrariedad o capricho del SII sino a una facultad legal que procede
aplicar cuando la RLI no puede determinarse clara y fehacientemente,
estableciendo la indicada norma una presunción legal de Renta Mínima
imponible; que el contribuyente tributa en base a renta efectiva demostrada con
contabilidad fidedigna; luego, faltando tales antecedentes contables que
demuestren la determinación de su RLI, procede la tasación del artículo 35°;
que respecto de las liquidaciones de IVA ellas se sustentan en irregularidades
que nunca fueron aclaradas por la reclamante.
32.- Tal como se estableció en el considerando IX, 28°, la
reclamante no acreditó la existencia de contabilidad completa y fidedigna que
justifique tanto su renta efectiva como su determinación de la Renta Líquida
Imponible declarada en sus formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, AT 2010, 2011 y 2012.
57
Necesaria consecuencia de lo anterior es que el SII determinó que
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no eran
fidedignos por las razones antes analizadas, por lo cual y previos los trámites
establecidos en los artículos 63° y 64° (citación y tasación) practicó las
liquidaciones o reliquidaciones que procedían, “tasando” la base imponible con
los antecedentes que obraban en su poder.
Una de las herramientas de tasación de que dispone el SII, es la
que le confiere el artículo 64° del Código Tributario, que prescribe: “El Servicio
podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en
caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que
se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
El artículo 35°, inciso I, de la Ley de la Renta faculta al SII
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia”
para que determine “que la renta mínima imponible de las personas sometidas
al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la
empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
33.- Al respecto, la testigo KAREN FUENTEALBA ofrecida por el
SII, declara a fs. 160 que: “En la fiscalización se determinaron diferencias en el
58
Impuesto al Valor Agregado e incidencia en Impuesto a la Renta asociado a la
misma revisión por lo cual, en citación N° 24, del 12 de septiembre de 2012, se
solicita al contribuyente acreditar fehacientemente sus costos y gastos; hecho
que no cumple por lo cual, ante la falta de documentación y balances tributarios
que permitan determinar en forma clara y suficiente la renta líquida imponible de
Primera Categoría de la sociedad fiscalizada y ante el hecho de carecer de
elementos de prueba suficientes y que los presentados estuvieran amparados
en facturas material e ideológicamente falsas, se determinó usar la facultad
establecida en el artículo 35°, de la ley de la Renta, determinando la renta
líquida mínima imponible.
En relación a la falsedad material e ideológica de las operaciones
que hacen mención las facturas impugnadas, esto se pudo corroborar mediante
la presentación de los duplicados de las facturas de ventas emitidas por los
proveedores, libro de compra y ventas y formularios 29, declaraciones juradas
prestadas por dichos proveedores ante el SII, respuesta de cruces Nros. 130 y
135, del 14 de agosto de 2012; todo esto permitió, en relación a la emisión a las
facturas catalogadas como “materialmente falsas”, probar que fueron emitidas a
otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas.
En relación a la factura catalogadas como “ideológicamente
falsas”, ellas fueron impugnadas de acuerdo a una serie de antecedentes que,
en conjunto, configuraban mérito suficiente para establecer la necesidad de
probar la efectividad de dichas operaciones, dentro de los cuales se presentan
proveedores que son no declarantes o subdeclarantes de formularios 29 y 22;
proveedores inconcurrentes a notificaciones; no ubicados en verificación de
facturas o que presentan la pérdida de dichas facturas; la baja relación débito-
crédito de dichos proveedores con lo cual no cubren sus costos operacionales;
59
informes realizados productos de visitas a terreno, donde se pudo constatar el
tamaño del negocio del contribuyente, entre otros factores. Operaciones las
cuales el contribuyente no acreditó ni desestimó, por lo cual se procedió a
realizar liquidaciones con fecha 4 de diciembre de 2012.
En este contexto, de acuerdo al artículo 35° de la LIR, al no tener
los antecedentes necesarios ni suficientes para determinar la RLI, se determinó
“tasar” la renta líquida mínima imponible en base a un “porcentaje de las
ventas” del ejercicio del contribuyente. Este porcentaje se determina de acuerdo
a lo establecido por la norma en relación a promedios de porcentajes de ventas
de contribuyentes de la misma plaza y del mismo ramo, determinando dichos
porcentajes el Jefe de Dpto. de Fiscalización, de acuerdo a la delegación de
facultades que presenta en base a Resolución Exenta N° 1974, del 23 de
noviembre de 2005, mediante memo N° 75, del 20 de noviembre de 2012.
Estos porcentajes corresponden a 21,02% para el AT 2010;
28,44%, para el AT 2011 y 22,53% para el AT 2012. Por lo cual, se puede
concluir que hubo una correcta aplicación de la norma de tasación en relación a
los AT fiscalizados.”.
Interrogada por el Tribunal para que especifique este punto,
declara: “En relación a lo consultado se puede señalar que ante la no
presentación de antecedentes suficientes para amparar los costos y gastos por
parte del contribuyente, en respuesta a citación N° 24, de 12 de septiembre del
2012, se solicitó a través de un requerimiento del jefe de grupo, antecedentes
a la Dirección de Fiscalización, en relación a los ingresos por ventas y renta
líquida imponible de contribuyentes de la misma plaza y del mismo rubro del
contribuyentes para los años tributarios en revisión; fueron 29 contribuyentes
los que se mandaron desde Santiago; luego, se emitió informe 376 me parece,
60
en noviembre del 2012 al Jefe de Depto. de Fiscalización, presentando los
antecedentes para que determinara los porcentajes a aplicar en la tasación. En
cada AT se extrajo una muestra y se determinó el porcentaje promedio en
relación a ella y adicionalmente se determinó un promedio general de todos los
contribuyentes que venían en la nómina, siendo el Jefe del Depto. el encargado
de determinar específicamente el valor de tasación a aplicar. En la liquidación
vienen especificadas las ventas anuales de la reclamante que se consignan por
lo demás en el código 628 del formulario 22 y adicionalmente se viene
informado la RLI determinada en el recuadro N° 2 del mismo formulario, código
643.”.
Del mismo modo la testigo BRAVO ROJAS reitera lo mismo a fs.
163, cuando indica que “en la etapa de la liquidación, se procede a aplicar lo
establecido en el artículo 35° de la LIR, dado que no existían antecedentes
claros ni fehacientes que respaldaran la contabilidad y declaración del
contribuyente. El SII considera que los ingresos del contribuyente se han
obtenido con la adquisición y prestación de bienes y servicios; de esta
manera, considerando a empresas que giren en el mismo ramo y plaza, se
establece el margen de utilidad a aplicar sobre los ingresos generados de
SIERRA Y CIA. LTDA. Ello de acuerdo a lo establecido en la Ley, el jefe del
Depto. De Fiscalización lo deja expuesto en Memo entregado a la fiscalizadora
encargada del caso para su aplicación en la liquidación de los impuestos”,
agregando que “los antecedentes solicitados y los presentados parcialmente no
fueron suficientes para acreditar fehacientemente costos y gastos que
rebajaban los ingresos declarados”.
A su vez, ninguno de los testigos de la reclamante declararon al
tenor del punto de prueba N° 4° de fs. 137,
61
34.- De este modo, al no acreditar el contribuyente la verdad de
sus declaraciones de Impuesto a la Renta, ni en su respuesta a la citación ni en
el presente reclamo, era procedente que el SII, tasara su base imponible afecta
a Impuesto a la Renta de Primera categoría con las herramientas que la Ley
pone a su disposición, entre las cuales se encuentra la facultad de tasar dicha
base imponible como un porcentaje de las ventas, según faculta el referido
artículo 35°, mecánica que es ratificada por doctrina de la Excma. Corte
Suprema que señala que “Si bien el socio reclamante aduce que la renta tasada
de conformidad al artículo 35° constituye una presunción que puede ser
desvirtuada, corresponderá entonces a la sociedad, cuando sea notificada de la
tasación o de la liquidación, impugnarla lo que no hizo o bien al socio que no
tenga injerencia en la administración de la sociedad, cuando sea notificado de
la mayor carga impositiva por efecto de la tasación de rentas de la sociedad.
Sin embargo, en cualquiera de las dos situaciones, y dado que se
trata de una sociedad que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa,
la forma como puede desvirtuarse la presunción es precisamente mediante
dicha contabilidad, la que hasta la fecha no se ha presentado por la sociedad ni
por el socio reclamante.
En todo caso, el error invocado tampoco puede aceptarse pues el
artículo 35°, tantas veces citado, permite al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS presumir como renta mínima imponible un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza.
Esta última fue la opción seguida por el órgano fiscalizador,
62
fijándose como hecho de la causa que se consideró la rentabilidad obtenida por
dos contribuyentes que declaran su renta efectiva en primera categoría y que
tienen el mismo giro de la sociedad de la que es socio el reclamante y operan
en la misma plaza, considerando para el primero una rentabilidad de un 59% y
para el segundo de un 6%, lo que promedió 32,5 % que fue la rentabilidad
aplicada a la SOCIEDAD INDECRET LIMITADA.
En consecuencia, de acuerdo a dichos presupuestos fácticos,
inalterables para este Tribunal de Casación, la norma del artículo 35° de la Ley
de Impuesto a la Renta ha sido correctamente aplicada, sin que puedan ser
oídas las alegaciones acerca de eventuales errores técnicos o de selección en
las muestras escogidas y que han pretendido demostrarse mediante prueba
testimonial y documental, como quiera que no se ha denunciado la violación de
leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar los hechos
establecidos6”, por todo lo cual esta alegación también será desechada.
35.- En cuanto al “Reintegro”, la liquidación N° 9640,
correspondiente al AT mayo 2011, cobra diferencia de Impuesto a la Renta, por
concepto de “Reintegro”, por $188.450.-, fundamentado en el hecho que en el
Formulario 22 de ese año (acompañado en custodia), la reclamante impetró y
obtuvo una devolución en el código 87, de $185.300.-, que se origina del modo
siguiente:
CODIGO 874 RLI DECLARADA 48.509.371
CODIGO 20 IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA 17% 8.246.593
CODIGO 36 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES - 8.431.893
ACTUALIZADOS)
CODIGO 85 SALDO A FAVOR = 185.300
CODIGO 87 DEVOLUCION SOLICITADA = 185.300
Y que le fue devuelto reajustado, mediante compensación/
6 Excma. Corte Suprema; 3° Sala; 17 de agosto del 2012; Casación Fondo desechada, rol 5934-2011.
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retención por la Tesorería General de la República, el 26 de mayo del 2011,
según se indica a fs. 24 vlta. de las liquidaciones reclamadas.
Sin embargo, aparece de fs. 24 vlta. que para ese mismo periodo
el SII determinó:
VENTAS ANUALES DECLARADAS CODIGO 628 835.355.363
RENTA MINIMA PRESUNTA ART. 35° 28.44% 237.575.065
IMPUESTO A LA RENTA 1° CATEGORIA 17% 40.387.761
PPM ACTUALIZADOS - 8.431.893
DIFERENCIA DE IMPUESTO 1° CATEGORIA = 31.955.868
REAJUSTE ART. 72° LIR 1,4% 447.382
SALDO A PAGAR AL 30-04-11 = 32.403.250
REINTEGRO ACTUALIZADO 188.450
El artículo 97°, inciso final, de la Ley de la Renta dispone que “el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente”.
36.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos
precedentes, la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con el artículo
21° del Código Tributario, debiendo confirmarse las liquidaciones reclamadas.
37.- Finalmente, señalar que en las liquidaciones reclamadas se
indica que las siguientes partidas:
CONCEPTO PARTIDA PERIODO MONTO
B 10 01-10 749.341
B 12 02-10 1.053.574
C 13 03-10 4.730.282
B 15 04-10 425.600
C 16 05-10 1.294.039
C 17 06-10 1.199.999
C 18 07-10 87.380
C 19 08-10 4.353.719
C 20 09-10 10.834.095
C 21 10-10 9.502.320
C 22 11-10 17.501.806
fueron conciliadas en sede administrativa, lo cual es un “error” como quiera que
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su monto fue llevado como agregado al débito fiscal o deducido del crédito
fiscal IVA, según sea el caso, y la sumatoria final reflejada en el monto neto del
impuesto liquidado, según la carátula de las liquidaciones, de fs. 8, lo cual
obedecería a que la expresión “partida conciliada en parte de acuerdo a hoja N°
15 del cuerpo de esta liquidación”, se le habría quedado “pegada” a la
funcionaria. Asimismo, se debe reiterar el error en la individualización del
periodo septiembre del 2009, cometido por la reclamante en su formulario 29
de fs. 233 y ya explicado en el cuerpo del presente fallo, cuestiones ambas no
representadas por la reclamante en su reclamo de fs. 1.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO, CONFÍRMANSE las liquidaciones
Nos 9069 a 9641, de 4 de diciembre del 2012, notificadas por cédula el mismo
día, cuyas copias corren a fs. 8 y siguientes, CON COSTAS dado el hecho que
se han utilizado facturas falsas, cuyo monto se regulará al tiempo de
CÚMPLASE respectivo.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, emítanse por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros correspondientes a las
liquidaciones reclamadas y costas, debiendo remitir copia de los mismos más
su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC 13-9-0000245-3
RIT GR-02-00002-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
66
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.