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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00002-2013 · 23 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00002-2013
RUC
13-9-0000245-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0000245-3 RIT GR-02-00002-2013 SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT 76.106.640-4 Iquique, veintitrés de octubre de dos mil trece. VISTOS: A fs. 1 comparece don RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA, chileno, casado, constructor civil, RUT N° 7.798.518-2, en representación de SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.106.640-4, ambos domiciliados en calle José Joaquín Pérez No 440, comuna y ciudad de quien reclama en contra de las Liquidaciones Nros. 9609 al 9641, de fecha 4 de diciembre de 2012, emitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se dejen sin efecto en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el 26 de enero de 2012, practicó notificación No 13.505 a la sociedad reclamante para la revisión del comportamiento tributario en el año comercial 2009, 2010 y 2011, respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; junto a lo anterior, además se notificaron los Años Tributarios (AT1) 2010, 2011 y 2012, respecto de la Ley de Impuesto a la Renta, expresando que ésta se realizó de conformidad al artículo único de la Ley No 18.320 de 1984, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado. Con fecha 3 de mayo de 2012, se procedió a practicar una segunda notificación, No 6.383, requiriendo antecedentes y otorgando un plazo 1 En adelante solo AT. 1 de respuesta hasta el 17 de mayo de 2012, a lo cual la reclamante solicitó prorroga dentro del plazo legal, la que le fue concedida hasta el 23 de mayo siguiente. Agrega que el 12 de septiembre de 2012, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS notifica la Citación N° 24, y con fecha 4 de diciembre del mismo año, notifica las liquidaciones que ahora reclama. En cuanto a la nulidad de la citación y de la liquidación, expone que al tenor de lo dispuesto en los números 1° y 4°, del artículo único de la Ley 18.320, el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS puede examinar el estado tributario de las declaraciones del lVA de un contribuyente por un periodo de hasta tres años y citar y liquidar aquel impuesto cuando considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a derecho; sin embargo, esta facultad se encuentra sujeta a condiciones estrictas que señala la Ley, cuya inobservancia produce la nulidad de todo lo obrado con posteridad. Señala que cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el número 1° de la Ley 18.320, no presente los antecedentes requeridos en la notificación practicada, el SERVICIO estará facultado para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario, pero la norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley 18.320, de manera que aun cuando se presente esta situación, igualmente el organismo fiscalizador deberá notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos en la norma especial; lo anterior se debe a que acuerdo a lo previsto en el numeral 3°, del artículo único, de la Ley 18.320, el SERVICIO dispone de un plazo de seis meses para citar, liquidar o formular giros. 2 Atendido lo anterior, refiere la reclamante que habiéndose notificado el requerimiento de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, con fecha 26 de enero de 2012, la citación de fecha 12 de septiembre y la liquidación reclamada de autos de fecha 4 de diciembre, ambas de 2012, se encuentran notificadas fuera del plazo fatal de seis meses contemplado en la norma legal referida, siendo actos administrativos totalmente nulos, porque la facultad del SERVICIO para fiscalizar había caducado al momento de efectuarse dichas actuaciones. En cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas por el SERVICIO, expone que en las liquidaciones reclamadas se determinó la contabilización de supuestas facturas falsas, rechazando el crédito fiscal IVA en las facturas de compra, pero los fundamentos señalados para calificar falsas sus facturas no son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas, sino a los proveedores de la reclamante. Señala que en las declaraciones juradas notariales acompañadas, dichos proveedores reconocen la efectividad material de tales operaciones y haber emitido las facturas objetadas. Finalmente reclama la tasación de la base imponible para el Impuesto a la Renta, realizada por el SII mediante un promedio de los porcentajes sobre las ventas en los años tributarios 2011 y 2012, obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza, aduciendo que esta tasación tienen su fundamento en una mera presunción, al margen de todo sustento eficaz para la validez de tal presunción; más aún cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y suficiente para proceder a la tasación de la base imponible. 3 Por tanto en mérito de lo expuesto y normas legales citadas, pide tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones, solicitando se dejen sin efecto, acogiendo en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. A fs. 91, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, DIRECTORA REGIONAL DE LA PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliada en calle Tarapacá No 470, Iquique, quien evacua el traslado del reclamo de fs. 1, en contra de las citadas Liquidaciones, por un monto total de $684.634.044, solicitando que se rechace el reclamo presentado y se confirmen las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que con ocasión del programa de Fiscalización "Subdeclarante de IVA, versión 2011", que busca fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA, le correspondió a la fiscalizadora KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, del Grupo Medianas y Grandes Empresas, notificar conforme al Artículo Único de la Ley No 18.320, de 1984, por cédula, en su domicilio al reclamante, mediante Notificación No 13.505, del 26 de enero de 2012, cuyo plazo vencía 27 de febrero de 2012, a fin de que aportara los antecedentes para la revisión de su comportamiento tributario respecto de la Ley de IVA, año comercial 2009, 2010 y 2011 y respecto a la Ley de Impuesto a la Renta AT. 2010, 2011 y 2012. Requiriéndole la documentación que señala. Refiere que vencido el plazo estipulado en el artículo 63° del Código Tributario, el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del SERVICIO, razón por la cual no le fueron aplicables los beneficios establecidos 4 en la Ley 18.320, practicándosele una segunda Notificación el 3 de mayo de 2012, requiriendo los antecedentes allí señalados y otorgándole plazo hasta el 17 de mayo de 2012, para aportar la documentación requerida, conforme a los plazos señalados en el artículo 200° del Código Tributario. El contribuyente solicitó una prórroga, la cual fue concedida hasta el 23 de mayo de 2012, a la cual sólo dio cumplimiento parcial y fuera del plazo otorgado, según consta en actas de recepción acompañadas. Agrega que respecto de su declaración de Renta AT 2012, el contribuyente presentaba observaciones que fueron determinadas en procesos masivos de Operación Renta, a través de la cual se le informaron inconsistencias tributarias que se indican. Posteriormente se detectó que existían diferencias de impuestos respecto de los créditos y débitos fiscales declarados en los respectivos Formularios 29, utilización de Crédito Fiscal y Costo o Gastos amparados en facturas falsas, cuyas operaciones no fueron acreditadas con documentación legal y fehaciente. Ante esto, refiere que el SERVICIO mediante Citación No 24, de fecha 12 de septiembre de 2012, puso en conocimiento del Contribuyente las diferencias de impuestos detectadas, los que fueron desarrollados detalladamente en los conceptos signados de la letra "A" a la "M", de la misma citación y se le solicitó que aportara la documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos; y que presentara los libros de contabilidad y balance, de los AT. 2010 y 2011, solicitándole que acompañara los documentos que detalla. Aduce que la reclamante no dio cumplimiento a la solicitud anterior en su totalidad y tampoco acreditó o rectificó dentro del plazo de un mes, sus 5 Declaraciones de Impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo; especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible2 (RLI) con contabilidad completa, por lo cual se practicaron las liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al valor Agregado y se tasó la base imponible conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la Ley de la Renta. Alega que no es correcta la argumentación del reclamante en orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de la Ley 18.320 porque, en los hechos, ha operado respecto del reclamante una “causal de exclusión” de los beneficios de esta Ley, contemplado en el numeral 4° de la misma, ya que el contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes requeridos, pues no acompañó los antecedentes solicitados en el requerimiento de fecha 26 de enero de 2012, por lo que dejan de serle aplicable los beneficios de la Ley 18.320 y, en consecuencia, el SERVICIO ya no se encuentra obligado a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuestos dentro del plazo de seis meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario o el de prescripción del artículo 200° del mismo Código. En cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas, refiere que la reclamante no aporta antecedente alguno que permitan desvirtuar las impugnaciones que el Servicio expuso y por las cuales calificó de falsas las facturas, limitándose a señalar que las observaciones por las cuales se rechazan las facturas de sus proveedores no le son imputables. Ello no obstante que el artículo 21°, del Código Tributario, establece una carga probatoria para el contribuyente al momento de determinar el monto sus operaciones cuando estás sirvan de base para el cálculo de un impuesto, no 2 En adelante solo RLI. 6 bastando con registrar contablemente una operación para poder acreditarla, sino que además se debe contar con toda la documentación respaldatoria que permita acreditar la efectividad de la misma, los que no fueron acompañados por el reclamante durante el proceso de fiscalización. Refiere que la misma carga se recoge en el D.L. 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en su artículo 23°, en su número 5°, al establecer las precauciones que el reclamante debió tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal y los medios que establece la propia ley para resguardarse aún en el evento que la factura tenga la calidad de falsa o no fidedigna. En cuanto a las declaraciones juradas acompañadas por la reclamante, señala que no tienen mayor valor probatorio ya que ellas, por sí solas, no prueban la existencia del acto de que da cuenta y solo podría llegar a tenerlo configurando una presunción judicial. En cuanto a la alegación de improcedencia de la tasación de la base imponible, refiere la reclamada que al contribuyente se le solicitó la documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos y presentar libros de contabilidad y balance de los AT. 2010 y 2011, requerimiento al cual no dio cumplimiento en su totalidad, aportando parcialmente y fuera del plazo otorgado, la documentación requerida, lo que consta en la Acta de recepción acompañadas. Lo anterior no ha sido controvertido ni desvirtuado por la reclamante en su reclamo. Por tanto, siendo su documentación insuficiente para sustentar la determinación de la RLI que sirve de base para el cálculo de los impuestos anuales, AT. 2010, 2011 y 2012, corresponde la aplicación del artículo 35° de la Ley de la Renta. Por tanto, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, pide tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario 7 interpuesto en contra de las Liquidaciones señaladas, solicitando desde ya que se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 34 se ordena a la reclamante acompañar documentos fundantes, lo que cumple a fs. 36. A fs. 89 se confiere traslado del reclamo al SII. A fs. 91 se contesta el reclamo. A fs. 135 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 137 se tienen por conciliados y no reclamados los conceptos de las liquidaciones que allí se indican y, en lo restante, recibe la causa a prueba. A fs. 140 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 141. A fs. 143 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 146. A fs. 145 la partes presentan escrito de suspensión de común acuerdo por el término señalado, lo cual se acoge a fs. 148. A fs. 150-159 testimonial de la reclamante. A fs. 160-164 testimonial de la reclamada. A fs. 165 y 172 la reclamada acompaña documentos y a fs. 179, la reclamante acompaña documentos, todo lo cual se provee a fs. 184. A fs. 192 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver para ambas partes, la que es cumplida parcialmente por la reclamante a fs. 194 y se tiene por cumplida parcialmente a fs. 264. 8 A fs. 264 se reitera medida para mejor resolver a la reclamada, la cual se cumple a fs. 267 y se tiene por cumplida a fs. 269. A fs. 272 la reclamada pide medida para mejor resolver, la cual se declara improcedente a fs. 274. Los documentos siguientes: A fs. 8 y siguientes liquidaciones Nros. 9609 a 9641, junto a dos anexos; a fs. 28, acta de notificación por cédula de fecha 4 de diciembre de 2012, de las liquidaciones anteriores; a fs. 29, declaraciones juradas de don RICARDO CARMONA ALVARADO, CLAUDIO HARTARD VASQUEZ, JUAN VARGAS ALVIÑA, RENATO ALMAZÁN MUÑOZ y don RUBEN POZO COCA; a fs. 38 y 104, Notificación N° 13505, de 26 de enero de 2012; a fs. 40 y 108, Notificación N° 16.383, de 2 de mayo de 2012; a fs. 42, 106 y 110, minuta informativa al reclamante; a fs. 43, solicitud de prórroga de la reclamante; a fs. 44, recepción solicitud de prórroga; a fs. 45, Ord. N° 9382, concede prórroga solicitada; a fs. 46, 47, 48, 49, 111, 112, 113, 114 y 115, actas de recepción y devolución de 23 de mayo, 12 de junio, 30 de julio, 11 de septiembre, todas de 2012; a fs. 50 y 116, Citación N° 24, de 12 de septiembre de 2012; a fs. 68 y 133, Notificación N° 344, de 12 de septiembre de 2012; a fs. 69, solicitud de prórroga de la reclamante de 16 de octubre de 2012; a fs. 70, Resolución N° 1641, de 17 de octubre de 2012; a fs. 71, contestación de citación de 13 de noviembre de 2012; a fs. 75, lista de partidas de la citación; a fs. 81, escritura de constitución de sociedad reclamante; a fs. 88, certificado de vigencia de inscripción de sociedad; a fs. 107, copia de notificación de infracción tributaria a la representante de la reclamante; a fs. 134, Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de 2008; a fs. 139, comprobante de envío de resolución por carta certificada; a fs. 166, Memo. N° 75, de 20 de noviembre de 2012; a fs. 167 y 9 170, Resolución que delega facultades; a fs. 178 y 183, testimonio de documentos no escaneables; a fs. 186 y 271, certificación de custodia; a fs. 191 y 266, oficios Nros. 19 y 26, del 2013, de este Tribunal; a fs. 195, copia de libro diario y mayor del año 2012; a fs. 221, libro auxiliar de compra ventas; a fs. 232 Declaración F 22 de la reclamante AT 2010; a fs. 233 hasta fs. 263, Declaración F 29 de la reclamante de setiembre de 2009 a marzo del 2012. Por cuaderno separado corren: declaraciones juradas, copias legalizadas de facturas, copias legalizadas de libros de venta y servicios, notificaciones, carta de respuesta, declaraciones de IVA, set de cartillas (SIIC3), liquidaciones Nros 9609 al 9641, facturas, balances generales, libros de compra y venta, declaraciones de impuestos, contratos de ejecución de obras, certificados de recepción de obras, decretos alcaldicios, copia sentencia definitiva del TTA de Puerto Montt y libro diario y mayor de la reclamante, todo lo anterior según consta de certificación de la Secretaria Tributaria de fs. 186 y 271. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don RIGOBERTO SIERRA OSINAGA, constructor civil, en representación de SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las Liquidaciones Nros. 9609 al 9641, practicadas el 4 de diciembre de 2012, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $366.855.225 y notificadas por cédula el 4 de diciembre del 2012, en base a los antecedentes de de hecho y de 3 Cartillas SIIC: Sistema de Información integrada del contribuyente; cartillas internas de información del SII. 10 derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 91 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que mediante Notificación N° 13.505, de 26 de enero de 2012, rolante a fs. 38 y 104, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante los antecedentes allí señalados, en relación al IVA, de los años comerciales 2009, 2010 y 2011, conforme a lo dispuesto en la ley 18.320 y a la Ley de Impuesto a la Renta, de los AT. 2010, 2011 y 2012, cuyo plazo de respuesta vencía el 27 de febrero de 2012, requerimiento al cual la reclamante “no” dio cumplimiento dentro del plazo del artículo 63°, del Código Tributario. b) Como consecuencia del incumplimiento anterior, con fecha 3 de mayo del 2012 y según aparece de fs. 107, el SII cursó a la reclamante una infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario por “entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, al no dar cumplimiento a notificación 13505 de 26-01-12, vencida el 27-02-12, requerimiento de programa selectivo regional. Se reitera notificación N° 16.383, con fecha 03-05-12”. c) Asimismo, con igual fecha 3 de mayo de 2012, se realizó la segunda notificación N° 16.383, al reclamante, según rola a fs. 40 y 108, 11 requiriendo antecedentes en relación al IVA, de los años comerciales 2009 (abril a diciembre), 2010, 2011 y enero a marzo de 2012, y en relación a la Ley de Impuesto a la Renta, de los AT 2010, 2011 y 2012, cuyo plazo de respuesta vencía el 17 de mayo de 2012. d) El 16 de mayo de 2012, según rola a fs. 43, la reclamante solicitó prórroga del requerimiento anterior, la cual se concedió hasta el 23 de mayo del 2012, conforme a fs. 45. e) La reclamante acompañó solo alguno de los antecedentes requeridos en la notificación anterior, según consta de actas de recepción de fs. 46 a 49 y 111 a 115. f) Revisados los antecedentes anteriores más otros que obraban en su poder, el SERVICIO estimó que la reclamante presentaba inconsistencias en su declaración de renta del AT 2012 y sus declaraciones de IVA en los períodos señalados anteriormente por lo cual formuló al reclamante “citación” N° 24, de 12 de septiembre de 2012, de fs. 50 y 116, a fin de que justificara costos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de los AT 2010, 2011 y 2012 y acreditara la correcta utilización de débitos y créditos IVA, respectos de los períodos tributarios de setiembre del 2009 hasta marzo de 2012. g) Con fecha 16 de octubre la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación anterior, según consta a fs. 69, la cual se concedió hasta el 13 de noviembre de 2012, conforme a fs. 70, contestando la citación tal día, según rola a fs. 71, señalando que respecto de las causales por las cuales se imputaban como falsas las facturas de su proveedor ESTER SIMONA MUÑOZ RIVEROS, RICARDO ALONSO CARMONA ALVARADO, JUAN ALEJANDRO VARGAS ALVIÑA, CLAUDIO HUGO HARTARD VASQUEZ, 12 ROBERTH IVAN BERMEDO ESPARZA, RENATO HILDEBRANDO ALMAZAN MUÑOZ y MARCHIONNI LTDA., todas las observaciones señaladas en la citación no le son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas, mientras que respecto de RENE ABDON PÉREZ COFRE, RUBEN MARCOS POZO COCA, TUBOS Y PERFILES DE ACERO ALMARZA y CONSTRUCTORA C&M LTDA., demostrará la efectividad de los servicios de que ellas dan cuenta. Que respecto del costo o gasto derivados de esos mismos documentos y rebajados de sus ingresos brutos, el hecho que el SII haya objetado el crédito fiscal emanado de esos mismos documentos no le permite concluir consecuencialmente que exista un costo indebidamente rebajado, cuando éstos desembolsos se acrediten por los medios de prueba legales, como ocurre en su caso, en el cual resulta innegable la existencia de desembolsos necesarios para solventar las obras cuyo costo se amparó en las facturas cuestionadas, toda vez que las obras efectivamente existen; que respecto de las otras irregularidades motivo de la citación, ellas se subsanan a través de la presentación de los libros contables y rectificatorias de acuerdo a documentos que se acompañan. h) A juicio del SERVICIO, la reclamante no aclaró los cuestionamientos informados en la citación N° 24, razón por la cual emitió las liquidaciones reclamadas el 4 de diciembre de 2012, conforme rola fs. 8, notificada ese mismo día, según consta a fs. 28. i) La reclamante en su reclamo no discutió los conceptos C, D, E, F, G, H, I, J y K, de las liquidaciones reclamadas, mientras que los conceptos L y M fueron conciliados en sede administrativa. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 13 4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 137, los siguientes: a) Efectividad de ser nulas las liquidaciones de IVA por incumplimiento, por parte del SII, de los plazos de la Ley 18.320; efectividad de haber dado la reclamante pleno y oportuno cumplimiento a los requerimientos Nros. 13.505 y 16.383, del 26 de enero y 3 de mayo, ambos del 2012, practicados por el SII y cuyas copias corren a fs. 38, 40, 104 y 108. b) Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas en Conceptos “A” y “B”, y carácter auténtico de las mismas; procedencia del costo o gasto reflejado en ellas y/o de las deducciones de la renta bruta o líquida realizada en base a las mismas. c) Contabilidad completa y fidedigna que acredite la renta efectiva declara por el contribuyente en sus formularios 22 para los AT 2010, 2011 y 2012. d) Procedencia de la Renta líquida mínima imponible de Primera categoría determinada por el SII en el concepto “N” de las liquidaciones reclamadas, conforme al artículo 35° de la Ley de la Renta para los mismos AT anteriores. III.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES DE IVA POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SII DE LOS PLAZOS DE LA LEY 18.320; EFECTIVIDAD DE HABER DADO LA RECLAMANTE PLENO Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS NROS. 13.505 Y 16.383, DEL 26 DE ENERO Y 3 DE MAYO, AMBOS DEL 2012, PRACTICADOS POR EL SII: 5.- La reclamante invoca la caducidad de la acción del Servicio para citar y liquidar las diferencias reclamadas por haber notificado su citación 14 vencido el plazo de seis meses establecidos en el artículo Único de la mencionada Ley. El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha caducado pues la reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento Nº 13.505, ha incurrido en las causales de exclusión de la aplicación de esta Ley. Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal y oportuno cumplimiento a tal requerimiento. 6.- Tal como se indicó en el considerando I, 3°, letras a) precedente, el 26 de enero del 2012, el SII practicó la notificación N° 13.505, de fs. 38 y 104, para que la reclamante presentara el 27 de febrero siguiente: el libro compra venta de los años comerciales 2009 a 2011; libros diario y mayor, AT 2010 a 2012; Declaraciones Formularios 29, de enero de 2009 a diciembre de 2011 y Formularios 22 AT 2010 y 2011; balance tributario AT 2010 a 2012; copias de contratos de venta y prestación de servicios de enero de 2009 a diciembre de 2011; facturas de ventas; copias de notas de débito, crédito y guías de despacho emitidas de enero 2009 a diciembre de 2011; facturas de proveedores, del año 2009, notas de débito de enero de 2009 a diciembre de 2011 y crédito del 2009, recibidas en original y triplicado; escrituras de constitución de sociedades y sus modificaciones años 2004 a 2011 y libros FUT histórico desde el inicio de la empresa, AT 2005 a 2011. La reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento motivo por el cual el SII practicó un segundo requerimiento N° 16.383, de 3 de mayo del 2012, a fs. 40 y 108, esta vez fuera de la Ley 18.320 a la vez que le notificó infracción por entrabamiento a la fiscalización ejercida de conformidad a la Ley (artículo 97°, N° 6, del Código Tributario; fs. 107); la reclamante a fs. 43 solicita prórroga para dar respuesta al mismo, el que se le concede a fs. 45. 15 7.- Consta de actas de recepción de fs. 46 a 49 y 111 a 115, que la reclamante dio “parcial” cumplimiento al segundo requerimiento anterior, al acompañar los formularios 29 de los períodos tributarios de enero a diciembre de 2010 y 2011; facturas de ventas, períodos enero a diciembre de 2010 y 2011, folios 283 al 356; libro compra venta del año comercial 2011; facturas de proveedores de enero a diciembre de 2010; escritura de constitución de sociedad y representación legal y balance tributario del año comercial 2011. 8.- En consecuencia, la reclamante no cumplió el primer requerimiento 13.505, mientras que respecto del segundo (N° 16.383) solo dio cumplimiento parcial, como quiera que no acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados (no adjuntó los formularios 29 por los periodos abril a diciembre del año 2009, ni las declaraciones de Impuesto a la Renta por los AT 2010, 2011 y 2012, solicitados). 9.- Que el Nº 4, del artículo único, de la Ley 18.320, establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1”, mientras que el aludido Nº 1, dispone que “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u 16 operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”. A su vez, el artículo 63º, del Código Tributario, dispone en su parte pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”; esto es, practicado un requerimiento de la Ley 18.320 el contribuyente tiene el plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para dar cumplimiento al mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados; a su vez, a contar del vencimiento de dicho mes, nace para el SII el plazo de 6 meses para citar, liquidar “o” girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor Agregado que pudiere detectar de la revisión de tales antecedentes. 10.- No obstante lo anterior, el N° 3 de la Ley 18.320 contiene los llamados “casos de exclusión” (casos en que no se aplica) de dicha Ley, al señalar que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”, habiéndose configurado en la especie la última causal de exclusión; esto es, 17 cuando dentro del plazo del artículo 63º, el contribuyente no presenta la totalidad de los antecedentes requeridos. Téngase presente que, en este caso, la exclusión de la aludida Ley, es solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del artículo 63º para dar cabal cumplimiento al mismo; pero verificado el incumplimiento por parte del contribuyente, dicha Ley deja de serle aplicable y en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses, en consideración a que la Ley establece como punto de partida para la contabilización de dicho plazo, “…el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes..”. A su vez, si se estimase que el contribuyente cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad de 9 meses del artículo 59º del Código Tributario, dicho artículo tampoco le es aplicable toda vez que el legislador establece como punto de partida para la contabilización del plazo de caducidad los nueves meses “…contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”, por lo que encontrándose establecido en la causa que el reclamante no aportó “todos” los antecedentes requeridos, el SII cuenta con el plazo de prescripción del artículo 200º del mismo Código. Es por todas estas consideraciones que la alegación de incumplimiento de la Ley 18.320, será desechada. IV.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS SEÑALADAS EN CONCEPTOS “A” Y “B”, Y CARÁCTER AUTÉNTICO DE LAS MISMAS; PROCEDENCIA DEL 18 COSTO O GASTO REFLEJADO EN ELLAS Y/O DE LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS: 11.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas originadas en la falta de efectividad de las operaciones por las cuales la reclamante declaró créditos fiscales, se sustentan en los conceptos “A” y “B” de las liquidaciones de fs. 8, que son: CONCEPTO PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO FISCAL SEPTIEMBRE 2009 A 1 09-08* 1.432.600 A 2 09-08* 12.764.337 TOTAL 14.196.937 ENERO 2010 B 10 01-10 749.341 TOTAL 749.341 FEBRERO 2010 B 12 02-10 1.053.574 TOTAL 1.053.574 ABRIL 2010 B 15 04-10 425.600 TOTAL 425.600 ENERO 2011 B 23 01-11 1.392.750 B 24 01-11 1.135.700 TOTAL 2.528.450 FEBRERO 2011 B 25 02-11 1.001.344 B 26 02-11 1.238.656 A 27 02-11 887.300 B 28 02-11 985.800 TOTAL 4.113.100 ABRIL 2011 B 29 04-11 975.264 A 30 04-11 908.365 TOTAL 1.883.629 JUNIO 2011 B 31 06-11 987.350 A 32 06-11 1.016.561 TOTAL 2.003.911 JULIO 2011 B 34 07-11 331.844 B 35 07-11 720.765 TOTAL 1.052.609 AGOSTO 2011 B 38 08-11 415.126 TOTAL 415.126 SEPTIEMBRE 2011 B 45 09-11 2.724.130 B 46 09-11 3.358.369 A 48 09-11 2.349.800 TOTAL 8.432.299 OCTUBRE 2011 A 50 10-11 2.000.000 TOTAL 2.000.000 NOVIEMBRE 2011 B 54 11-11 4.033.338 A 55 11-11 918.444 B 56 11-11 2.631.845 B 57 11-11 3.794.993 TOTAL 11.378.620 DICIEMBRE 2011 A 60 12-11 4.200.000 B 61 12-11 4.004.790 19 B 62 12-11 2.660.800 B 63 12-11 1.750.000 TOTAL 12.615.590 I.- FALSEDAD IDEOLÓGICA: CONCEPTO A: No se acredita fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que se declara créditos fiscales en formulario 29, la que constituye una declaración jurada de impuestos y, en consecuencia, el costo o gasto declarado en Formulario 22, respaldados con facturas “ideológicamente falsas” (artículos 23°, N° 5 del DL 825 y artículos 21°, 30°, 31° y 33°, N° 1, del DL 824) considerando los antecedentes que allí se indican respecto de los proveedores señalados en dichas facturas y que ese Servicio determina que, en su conjunto, constituyen prueba de la falsedad de su contenido. Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas en las partidas a que se refiere el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas “son falsas”, se señalan a fs. 51 vuelta y siguientes de las mismas liquidaciones. A fs. 98 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la carga de la prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde al reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria respectiva. Lo anterior estaría en concordancia, a su juicio, con el artículo 30°, de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a la determinación del costo directo de las mercancías, pues este artículo exige para dicho fin, factura, contrato o convención. Los fundamentos de este rechazo, por proveedor, son los siguientes: a) En relación a las operaciones entre la reclamante y la proveedora ESTER SIMONA MUÑOZ RIVEROS, el SII cuestiona la siguiente 20 factura impetrada por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 360 1 30-08-09 7.540.000 1.432.600 8.972.600 09-09 2 El SII objeta esta factura por cuanto la emisora declara débito fiscal IVA por montos inferiores a los consignados en la factura impugnada, lo que daría a entender que dicha factura no fue considerada en la Declaración de Impuesto del emisor ni pagó el débito respectivo en agosto de 2009. Además, el contribuyente no declara Formulario 29 en los meses de octubre y noviembre de 2009, abril y mayo de 2011 y agosto del 2011 a julio del 2012. Agrega que este proveedor no incluyó estas ventas en su declaración de Renta del AT 2010 y es no declarante del mismo F 22 en el AT 2012. El contribuyente presentó con fecha 27 de abril del 2010 “aviso de pérdida” de factura de venta N° 360, que corresponde a una de las facturas usadas por la reclamante. Señala además que las facturas impugnadas se encuentran registradas en los libros del reclamante auditado en los períodos de agosto a octubre de 2009, constituyendo el 13% del total de los créditos fiscales de dichos períodos. Refiere que el proveedor presenta dos anotaciones negativas vigentes relativas a inconcurrencia a notificaciones y una por no ser ubicado en verificación de facturas. De acuerdo a preinforme N° 103, de 11 de febrero de 2010, se constató en visita a terreno al proveedor, que el local es pequeño y está provisto de muy pocos artículos para la venta. Indica que se verificó que los débitos fiscales generados por servicios de mantención y reparación de vehículos, no superan el 10% del cobro realizado en factura N° 360, a esta empresa. 21 Agrega que dicho contribuyente no fue encontrado en su domicilio comercial en visita realizada para ser notificado, a fin de prestar declaración jurada ante el SII, ya que en él se encontró operando a otro contribuyente. Señala que no se encontraron antecedentes que, a su juicio, prueben la efectividad de la operación señalada en la factura, ni su monto. Por todo lo anterior, concluye que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas y que el giro señalado en la factura no aparece declarado como giro del proveedor ante el SII. El contribuyente responde a fs. 3 y 4 que todas las causas anteriores no le son imputables. b) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor RICARDO ALONSO CARMONA ALVARADO, el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 92 2 03-08-09 15.921.000 3.024.990 18.945.990 09-09 2 98 2 11-08-09 9.397.920 1.785.605 11.183.525 09-09 2 102 2 14-08-09 6.418.210 1.770.382 11.088.182 09-09 2 103 2 21-08-09 32.544.000 6.183.660 38.727.360 09-09 2 El SII objeta estas 4 facturas por cuanto el emisor declara débito fiscal IVA por montos inferiores a los consignados en las facturas impugnadas, lo que daría a entender que dichas facturas no fueron consideradas en la Declaración de impuesto de dicho contribuyente ni los pagó en el mes de agosto de 2009. Además el contribuyente no declara IVA Formulario 29 en los meses desde enero de 2010 hasta julio de 2012. Agrega que este proveedor declaró sin movimiento el Formulario 22 en el AT 2010 y es no declarante en los AT 2011 y 2012. Refiere que contribuyente tiene baja relación débito-crédito fiscal, lo cual daría a entender 22 que no cubre sus costos operacionales de su actividad comercial. Las facturas impugnadas se registraron en agosto y constituyen el 50% del total de los créditos fiscales declarados en dichos períodos. Presenta dos anotaciones negativas por inconcurrencia a notificaciones y una por no ser habido en verificación de facturas. Sostiene que no existen antecedentes que prueben la efectividad real de la operación consignada en la factura ni su monto; por tanto, concluye que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. La reclamante señala a fs. 4 que todas estas razones no son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas; agrega que el proveedor expuso y declaró ante notario Público el hecho de haber emitido a la reclamante las facturas cuestionadas y la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. c) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor CLAUDIO HARTARD VÁSQUEZ, el SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 146 55 30-11-11 4.833.913 918.444 5.752.357 11-11 280 El SII objeta esta factura por cuanto la factura impugnada se encuentra registrada en el período de noviembre del 2011, constituyendo el 4% del total de los créditos fiscales declarados en dicho período. El contribuyente presenta una anotación negativa debido a que no se presentó a notificación para verificar sus facturas, agregando que no existen antecedentes que prueben la efectividad real de la operación consignada en la factura ni su monto; que analizados los antecedentes en el sistema computacional del SII 23 aparece que el contribuyente tiene baja relación débito/crédito fiscal (compras y ventas calzadas), lo que da a entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad que realiza y no se justifica entonces la razón de comercio; por tanto, concluye que la factura impugnada es ideológicamente falsa. El reclamante responde a estas observaciones a fs. 4 y 5 que la inconcurrencia del proveedor a la notificación del Servicio es una observación precaria y en absoluto imputable al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas. El proveedor expuso y declaró ante Notario Público de Arica haberle emitido la factura cuestionada y la efectividad de la operación en ella consignada. d) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor ROBERTH BERMEDO ESPARZA, el SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 105 50 30-10-11 10.526.316 2.000.000 12.526.316 10-11 278 El SII objeta esta factura por cuanto este proveedor es no declarante de IVA Formulario 29 de octubre de 2011, por lo que no declaró el débito fiscal IVA de la factura N° 105 impugnada, lo cual daría a entender que dicha factura no fue considerada en la declaración de impuesto de dicho contribuyente ni los pagó en el mes de octubre de 2011. Señala que la factura impugnada constituye el 9% del total del crédito fiscal declarado en dicho período. El contribuyente presenta una anotación negativa debido a que no se presentó a notificación para verificar sus facturas y una por no ser habido en verificación de esos mismos documentos. 24 En visita al domicilio señalado en sus facturas, se encontró a un arrendatario quien señala no conocer al proveedor. Por lo anterior concluye que no existen antecedentes que prueben la efectividad real de la operación consignada en la factura, ni su monto, por lo que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. El contribuyente responde a fs. 5 que todas estas observaciones no son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de la factura respectiva. e) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor RENATO HILDEBRANDO ALMAZÁN MUÑOZ, el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 216 31 28-02-11 4.670.000 887.300 5.557.300 02-11 255 219 34 30-04-11 4.780.868 908.365 5.689.233 04-11 258 204 36 30-06-11 5.350.319 1.016.561 6.366.880 06-11 261 215 48 29-09-11 12.367.368 2.349.800 14.717.168 09-11 273 260 60 30-12-11 22.105.263 4.200.000 26.305.263 12-11 284 El SII objeta estas 5 facturas por cuanto este proveedor declara débito fiscal IVA por montos inferiores a los consignados en las facturas impugnadas en los meses de febrero, junio y septiembre de 2011, lo que indicaría que dichas facturas no fueron consideradas en las declaración de impuesto de dicho contribuyente ni los pagó en tales meses. En junio de 2011, declara que emitió solo una factura, pero por un débito diferente del señalado en las factura impugnada. Declaró sin movimiento Formulario 29, de diciembre de 2011 y conforme a su Formulario 22, AT 2012, no consideró en ella dichas ventas. 25 Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los períodos de febrero, abril, junio, septiembre y diciembre de 2011, representando el 13,6%, del total de créditos fiscales declarados en dichos períodos. Informa que este contribuyente no se presentó a notificación para verificar sus facturas por lo cual presenta una anotación negativa. Por lo anterior concluye que no existen antecedentes que prueben la efectividad real de la operación consignada en las facturas, ni su monto, por lo que las facturas impugnadas son ideológicamente falsas. El reclamante reitera a fs. 5 el mismo descargo anterior y que el proveedor declaró ante Notario Público el hecho de haber emitido dichas y la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. f) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor MARCHIONNI LIMITADA, de septiembre del 2009 y septiembre, noviembre del 2011, el SII concilió las diferencias emanadas de las facturas N° 78, 242, 243 y 247, según se indica a fs. 16, 21 y 22. II.- FALSEDAD MATERIAL: CONCEPTO B: No se acredita fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declara créditos fiscales en Formulario 29, la que constituye declaración jurada de impuestos y, en consecuencia, el costo o gasto, declarado en Formulario 22 es respaldado con facturas materialmente falsas (artículos 23° N° 5, del DL 825 y artículos 21°, 30, 31° y 33°, N° 1, del DL 824), considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor señalado en dichas facturas, y que ese Servicio determina, que en su conjunto, constituyen prueba de la falsedad de su contenido: 26 a) En relación al proveedor JUAN VARGAS ALVIÑA, el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 68 54 26-10-11 8.328.095 1.0582.338 9.910.423 11-11 280 70 54 25-11-11 12.900.000 2.451.000 15.351.000 11-11 280 63 61 30-12-11 8.025.210 1.524.790 9.550.000 12-11 284 64 61 29-11-11 13.052.632 2.480.000 15.532.632 12-11 286 El SII objeta estas 4 facturas por cuanto las facturas objetadas fueron otorgadas a un contribuyente distinto al reclamante, por montos inferiores y en fechas distintas, lo cual se verifica por los duplicados de las facturas que el proveedor exhibió al SII, estableciéndose así que las 4 facturas fueron otorgadas a NESTLE CHILE S.A. del modo siguiente: FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 68 01-12-11 480.000 91.200 571.200 12-11 25 70 23-12-11 4.698.000 892.620 5.590.620 12-11 25 63 01-10-11 520.000 98.800 618.800 10-11 23 64 01-10-11 276.000 52.440 328.440 10-11 23 El mismo proveedor, en declaración jurada de 22 de octubre del 2012, señala no reconocer como suyas las facturas habidas en poder de la reclamante y que se le exhiben ya que la letra de las facturas emitidas a mano no corresponden a la letra de su padre, que es el único que confecciona las facturas; señala que solo trabaja en Iquique realizando transporte de carga de los diferentes productos de la empresa NESTLE CHILE S.A. a los supermercados de Iquique y Alto hospicio y que no conoce a la empresa reclamante. Las facturas 63 y 64 tienen impresas correctamente el giro de transporte de carga, mientras que las facturas Nros 68 y 70 presentan este giro agregado con un timbre de goma, por lo cual se establece que pese a timbrarse 27 en la misma ocasión presentan diferencias en los giros informados. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de noviembre y diciembre del 2011 y constituyen el 15% del total de los créditos fiscales declarados en dichos períodos. Por todo lo anterior concluye que no existen antecedentes que prueben la efectividad real de la operación consignada en la factura, ni su monto; por tanto las facturas impugnadas son materialmente falsas. El contribuyente reitera a fs. 4 que todas estas observaciones no son imputables al actuar de la empresa receptora de los servicios y de las facturas respectivas; agrega que el proveedor expuso y declaró ante notario Público el hecho de haber emitido a la reclamante las facturas cuestionadas y la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. b) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor RENE ABDON PÉREZ COFRE, el SII concilió las diferencias citadas en la factura N° 334, de octubre del 2010, según se indica a fs. 18 vlta. Sin embargo, el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 341 27 15-01-11 7.330.263 1.392.750 8.723.013 01-11 252 350 29 27-02-11 5.322.863 1.001.344 6.344.207 02-11 255 347 33 30-04-11 5.132.968 975.264 6.108.232 04-11 258 356 38 21-07-11 1.746.547 331.844 2.078.391 07-11 265 358 45 25-08-11 5.255.526 998.550 6.254.076 09-11 273 322 45 30-09-11 9.082.000 1.725.580 10.807.580 09-11 273 360 57 30-11-11 10.986.095 2.087.358 13.073.453 11-11 280 372 57 30-10-11 8.987.553 1.707.635 10.695.188 11-11 280 363 62 20-12-11 14.004.211 2.660.800 16.665.011 12-11 284 Cuestiona estas facturas por cuanto notificado el emisor en proceso de verificación de facturas, compareció ante el SII, con la documentación respectiva (copias de sus facturas emitidas) constatándose que 28 las facturas referidas fueron otorgadas a un contribuyente diverso del reclamante, por montos distintos y en diferentes fechas. Así por ejemplo: FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO N° COMPRAS 341 E.N.V. SPA 03-11-10 57.000 02 350 CONST. ACL LTDA. 30-12-10 4.940.000 03 347 CONST ACL LTDA 23-12-10 1.577.000 03 356 CONST. ACL LTDA. 28-02-11 1.900.000 05 358 SERVIU TARAPACA 29-03-11 310.074 06 322 LEANDRO SEMBLER E HIJO S.A. 05-02-10 950.000 18 360 LEANDRO SEMBLER E HIJO S.A. 950.000 12 372 ANULADA 01-12 17 363 SERVIU TARAPACA 20-09-11 3.161.482 12 En declaración jurada prestada el 6 de septiembre del 2012, ante funcionarios del SII, el emisor “no” reconoce como suyas las copias de las facturas halladas en poder del reclamante y que se le exhiben en ese acto, ya que la confección, la imprenta y la letra de las facturas emitidas a mano no las reconoce; adicionalmente señala que la factura exhibida no presenta logo como las propias suyas de su emisión; señala no conocer a la sociedad reclamante; se acredita así la real emisión de estas numeraciones de facturas de ventas a otros clientes; las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de octubre del 2010, enero, febrero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, constituyendo el 10,2% de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado, por lo que concluye que las facturas cuestionadas son materialmente falsas. Responde el reclamante, a fs. 5, que acreditará en el proceso la efectividad de los servicios de que las facturas cuestionadas dan cuenta. 29 c) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor RUBEN MARCOS POZO COCA, el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 59 28 15-01-11 5.967.368 1.135.700 7.113.068 01-11 252 60 30 25-02-11 6.519.242 1.238.656 7.757.898 02-11 255 58 35 25-06-11 5.196.579 987.350 6.183.929 06-11 261 62 39 25-06-11 3.793.500 720.765 4.514.265 07-11 265 68 42 29-07-11 2.184.874 415.126 2.600.000 08-11 269 54 46 28-09-11 8.623.147 1.638.398 10.261.545 09-11 272 55 46 30-08-11 4.271.779 811.638 5.083.417 09-11 272 56 46 20-09-11 4.780.700 908.333 5.689.033 09-11 272 76 56 28-11-11 13.851.816 2.631.845 16.483.661. 11-11 280 78 63 26-12-11 9.210.526 1.750.000 10.960.526 12-11 284 El SII objeta estas 10 facturas por cuanto se notificó a este contribuyente a fin de verificar las facturas, quien se presentó ante el SII para dicho fin, constatando que las facturas Nros 54, 55, 56, 58, 59, 60, 62, 68, 76 y 78, fueron otorgadas a un contribuyente distinto al reclamante, por montos inferiores y en fechas distintas, del modo siguiente: FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO N° COMPRAS 54 ANULADA 01 55 ANULADA 01 56 ELECTROANDINA S.A. 25-01-11 4.560 25 58 CENTRO TENOLOGICO MINERO 05.02-11 22.325 01 59 CENTRO TECNOLOGICO MINERO 08-02-11 21.204 01 60 CENTRO TECNOLOGICO MINERO 11-02-11 33.488 01 62 GOBIERNO REGIONAL TARAPACA 11-03-11 139.500 02 68 CENTRO TECNOLOGICO MINERO 29-03-11 02 76 GOBIERNO REGIONAL TARAPACA 23-05-11 15.640 04 78 E-CL 25-05-11 |7.600 04 Agrega que el emisor prestó declaración jurada ante el SII señalando que las facturas habidas en poder del reclamante y que se le exhiben no corresponden a las suyas ya que el formato, confección y la letra de las facturas emitidas a mano, no las reconoce; adicionalmente señala que las facturas exhibidas no presentan logo como las suyas propias; señala no conocer a la empresa reclamante y acredita la real emisión de estas 30 numeraciones de facturas de ventas a otros clientes. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2011, constituyendo el 10.7% del total de los créditos fiscales de dicho periodo, bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado, por todo lo cual concluye que las facturas cuestionadas son materialmente falsas. El reclamante responde a fs. 5 que demostrará en el curso del proceso la efectividad material de las operaciones de que ellas dan cuenta. d) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor TUBOS Y PERFILES DE ACERO ALMARZA S.A., el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 108714 12 15-02-10 5.545.126 1.053.574 6.598.700 02-10 386 108717 15 24-04-10 2.240.000 425.600 2.665.600 04-10 389 El SII objeta estas 2 facturas por cuanto mediante respuesta a cruce de información N° 130, del 14 de agosto de 2012, se constató que las citadas facturas, fueron otorgadas a un contribuyente distinto del reclamante, por montos inferiores y en fechas distintas, según aparece: FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO N° COMPRAS 108714 RECUPERADORA TEXTIL LTDA. 30-06-10 47.472 70243 108717 PATRICIO OSORIO TOBAR 30-06-10 601.350 70243 Las facturas impugnadas se encuentran en los períodos de febrero y abril de 2010 y representan el 10,75% del total de los créditos fiscales de dicho período. Por lo anterior concluye las facturas impugnadas son materialmente falsas. 31 La empresa reclamante señala a fs. 5 que demostrará en el curso del proceso la efectividad material de las operaciones de que las facturas cuestionadas dan cuenta. e) En relación a las operaciones entre la reclamante y el proveedor CONSTRUCTORA C & M LTDA., el SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 906 10 18-01-10 3.943.900 749.341 4.693.241 01-10 382 973 32 18-02-11 5.188.421 985.800 6.174.221 02-11 255 El SII objeta estas 2 facturas por cuanto mediante respuesta a cruce de información N° 135, del 14 de agosto de 2012, se constató que las citadas facturas, fueron otorgadas a un contribuyente distinto del reclamante, por montos inferiores, según aparece: FACTURA COMPRADOR FECHA IVA FOLIO LIBRO N° COMPRAS 906 AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. 04-01-10 626.919 3247 973 GOBIERNO REGIONAL ARICA 03-08-10 443.513 3333 Agrega que lo anterior se verificó por duplicados de las facturas aportados por el propio contribuyente, junto a fotocopias del libro de ventas y formulario 29, de IVA. Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los períodos de septiembre de 2009, enero de 2010, y febrero de 2011 y representan el 11,52% del total de los créditos fiscales de dicho período. La empresa reclamante señala a fs. 5 que se demostrará al igual que respecto de aquellas consideradas como falsas ideológicas, la efectividad de los servicios de que ellas dan cuenta. 32 V.- LA FALSEDAD IDEOLÓGICA O MATERIAL DE LAS FACTURAS Y EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE ELLAS DAN CUENTA: 12.- Refiere el reclamante a fs. 3 y siguientes de su reclamo, que para calificar de “falsas” las facturas cuestionadas, el SII ha formulado observaciones que no se relacionan con la conducta tributaria de la reclamante, sino con conductas de sus proveedores tales como que éstos no consideraran las ventas a que se refieren las facturas impugnadas en su declaración de impuestos IVA y Renta; que no presentaron declaración de IVA en los períodos tributarios cuestionados o que tienen anotaciones negativas en la base de datos del SII, que algunos de sus proveedores han emitido declaraciones juradas notariales en los cuales admiten haber emitido las cuestionadas facturas a la reclamante y la efectividad material de las operaciones de que ellas dan cuenta. ofreciendo además acreditar la real efectividad de ellas durante el curso del proceso. Al respecto, la reclamante acompaña de fs. 29 a 33, cinco declaraciones juradas ante notario de los proveedores, RICARDO CARMONA ALVARADO, CLAUDIO HARTARD VASQUEZ, ALEJANDRO VARGAS ALBIÑA, RENATO ALMAZÁN MUÑOZ y RUBÉN POZO COCA, autorizadas con fecha 13 y 28 de noviembre y 12 diciembre de 2012, en las que afirman haber realizado materialmente las operaciones y emitido las facturas que se cuestionan por el SERVICIO. Sin embargo, guardados en custodia constan declaraciones juradas de RENE PEREZ COFRÉ y RUBÉN POZO COCA, tomadas ante los funcionarios del SII doña LORENA OGALDE y doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ el 6 y 7 de septiembre de 2012, respectivamente, quienes declaran en esa oportunidad no conocer las facturas cuestionadas que 33 se les exhiben y que se les atribuyen por la reclamante, ya que explican que la letra no es la suya y el formato es diferente. Además, señalan no conocer a la reclamante y no haber trabajado nunca con o para ella. La reclamada, junto con afirmar que la carga de la prueba en esta materia le corresponde a la reclamante, niega a fs. 100, de su contestación, que las declaraciones juradas acompañadas a fs. 29 a 33 tengan, -por sí solas-, valor probatorio suficiente, según lo dispone el inciso 2°, del artículo 1712°, del Código Civil, para acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, requiriéndose de otros antecedentes para que constituir plena prueba respecto de este hecho. Respecto de estas declaraciones juradas acompañadas por la reclamante a fs. 29 a 33, así como los dichos del proveedor HARTARD VASQUEZ de fs. 158, en las cuales los emisores de las facturas admiten la efectividad material de la operación y el pago de su monto, lo cierto es que tales declaraciones no aparecen ratificadas con la contabilidad, libro auxiliar de compraventas y formulario 29 de esos mismos declarantes, que pudiesen conferir mayor dosis de credibilidad a tales dichos. Por el contrario, incluso hay declaraciones juradas prestadas por algunos de esos mismos proveedores ante el SII, en las cuales “niegan” la efectividad material de la operación, como es el caso de JUAN VARGAS ALVIÑA (documento de fs. 31 y declaración jurada en custodia de fs. 500, de fecha 22 de octubre del 2012); asimismo en el caso del proveedor PEREZ COFRE, POZO COCA, TUBOS Y PERFILES DE ACERO ALMARZA S.A. y CONSTRUCTORA C & M LTDA. su negativa a haber emitido sus facturas a la reclamante es corroborada y refrendada por su libro auxiliar de ventas, formulario 29 y contabilidad que en esa oportunidad exhibieron ante el SERVICIO y que se demuestra en los cuadros comparativos señalados en el 34 considerando IV, N° 11, N° I y II. Esa misma documentación respecto de VARGAS ALVIÑA y POZO COCA, fue acompañada a la causa por el SII y se encuentra agregada en custodia. 13.- A fs. 150 y siguientes rola testimonial de los testigos ofrecidos por la reclamante, al tenor del punto de prueba N° 2: a) Don ALEXIS DÁVALOS SIERRA, quien señala trabajar para la reclamante desde el año 2006 y estar encargado de la presentación de proyectos y de las licitaciones obtenidas por su empleadora; afirma que las obras que aparece suscribiendo se realizaron y entregaron a los mandantes, quienes son servicios públicos, por lo que los plazos para ejecutarlos son muy acotados, debiendo subcontratar la mayoría de ellos por razones de especialidad en el trabajo. El testigo describe los trabajos realizados por la reclamante entre los años 2009 a 2011. Declara que si bien “no es su fuerte” el tema de los pagos, le consta que éstos se realizaron con todos los proveedores ya que como trabajan con organismos públicos, no puede haber retrasos. b) A fs. 155 y siguientes, depone en forma legal, don CARLOS ZEPEDA AGUILERA, quien afirma trabajar en la empresa reclamante desde septiembre de 2008, hasta el día de hoy. Se desempeña en la sección compras y a veces realiza funciones administrativas en relación a los contratos de trabajo, liquidaciones, remuneraciones. Refiere que la empresa trabaja directamente con el Ministerio de Obras Públicas y el Gobierno Regional y entidades públicas en general, especializándose la empresa en ingeniería y obras civiles. Agrega que a veces realizan subcontrataciones por la necesidad de personal calificado. A continuación menciona a todos sus proveedores subcontratistas y explica los servicios que éstos les prestaron y los trabajos que 35 realizaron para ellas. Señala, en relación con los proveedores, que los pagos se les hacían; de lo contrario no les pagarían a ellos por los trabajos. c) A fs. 158 y siguientes rolan dichos del testigo CLAUDIO HARTARD VÁSQUEZ, quien señala haber realizado trabajos para la reclamante el año 2011, los cuales describe. En cuanto a los pagos efectuados a los proveedores, señala que él se encarga del pago electrónico, por lo que le costa que éstos se realizaron. A fs. 158 ratifica la declaración jurada de fs. 30 en la cual reconoce haber emitido la factura 146, del 30 de noviembre del 2011, a la empresa reclamante. 14.- A fs. 161 corren dichos de la testigo de la reclamada KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, quien señala que las facturas se impugnaron conforme a una serie de antecedentes ya referidos en el considerando IV, 11°, Nros I y II precedente, las cuales, en su conjunto, constituyen a juicio de la fiscalizadora, mérito suficiente para establecer la necesidad de probar la efectividad de dichas operaciones, cuestión que la reclamante “no” hizo, por lo cual se formularon las liquidaciones reclamadas. 15.- Guardados en custodia se encuentran contratos de ejecución de obras y de recepción definitiva de las mismas, junto con los decretos municipales o de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Tarapacá, que declaran la adjudicación de tales obras a la reclamante, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, todos ellos acompañados por el contribuyente a fs. 179 y siguientes. También corren en custodia originales y copias autorizadas de las facturas cuestionadas por el SII y acompañadas por éste a fs. 172. 16.- Con el mérito de los antecedentes expuestos en el considerando IV, 11°, el SII cuestionó en los conceptos “A” y “B” la efectividad 36 material de las operaciones de que las facturas cuestionadas da cuenta, imputándoles ser documentos “material o ideológicamente falsos”, perdiendo así el derecho al uso del crédito fiscal soportante en ellas conforme al artículo 23°, N° 5, inciso I, de la Ley del IVA. La reclamante niega dicho carácter falso, por lo cual no le son aplicables a su respecto las “medidas de prevención” que hacen subsistir el derecho al uso del crédito fiscal no obstante el carácter falso de las facturas, contenidas en los incisos II y III, del mismo numeral 5°, del artículo 23° debiendo, por tanto, remitirnos a las normas generales sobre la prueba en materia tributaria. 17.- La reclamante acompañó además contratos de ejecución de obra por los años 2009, 2010 y 2011, para realizar labores de construcción entre otras obras de: “Jardín Infantil Trinidad” en Alto Hospicio, en setiembre de 2008, con acta de recepción definitiva de octubre de 2009; “Ampliación Jardín Infantil Oasis del Saber” en Alto Hospicio, de noviembre de 2008; “Jardín Infantil Santa Rosa”, de marzo de 2009, con certificado de recepción de obras de diciembre de 2009; “Construcción Posta de Salud Rural caleta San Marcos, comuna de Iquique” de abril de 2011; Aprobación contrato para “Construcción de salas multipropósito en caleta San Marcos y Río Seco”, de noviembre de 2010; “Conservación Plaza Verde comuna Pica”, de mayo de 2011; y su resolución exenta aprobatoria, “Conservación Varios Sistemas de APR 2011, Región de Tarapacá”, de septiembre de 2011; “Construcción Edif. Intendencia y Gobierno Regional”, de setiembre de 2011 y las siguientes resoluciones exentas para las obras: “Conservación Caletas pesqueras I Región”, de 23 de julio de 2009, con acta de recepción definitiva de julio de 2010; la obra “Conservación Caletas pesqueras I Región (Pisagua)”, de 23 de julio de 2009; obra “Construcción Molo de Retención Caleta Guardiamarina Riquelme, 37 Iquique”, de junio de 2010; Aceptación de ejecución de las obra: “Conservación de obras de riego fiscal 2011”, de junio de 2011; “Conservación de riberas de cauces naturales quebradas de Tarapacá y Camiña”, de julio de 2011; “Conservación y reparación de obras hidráulicas de emergencia 2011”, de julio de 2011; “Conservación de riberas de cauces naturales quebradas de Camiña y Tarapacá, etapa II”, de agosto de 2011; Decreto exento N° 359, de 25 de julio de 2011, por ejecución de obra “Construcción 6° Zona Relleno Sanitaria en la comuna de Pica, II llamado”. Tales documentos, analizados conforme a la sana crítica, no habiendo sido objetados en ningún sentido por el SERVICIO y sin que haya prueba en contrario que desvirtúe lo afirmado en ellos, permiten dar por probada la existencia de las labores de construcción de las obras que en ellos se señalan y a partir de los años en que se mencionan; esto es, desde mediados del año 2009 y los años 2010, 2011 y 2012, atendida la duración de los obras que dichos documentos señalan, pero “no” permiten acreditar -por sí mismos-, el hecho de haberse subcontratado a determinada empresa para realizar dichas labores, puesto que ninguna referencia consignan al respecto, por lo cual será necesario analizar el resto de las probanzas en tal sentido. 18.- A su vez, los testigos de la reclamante don ALEXI ZEPEDA AGUILERA y don CARLOS ZEPEDA AGUILERA, se presentaron como trabajadores de la empresa SIERRA Y COMPAÑIA LTDA. y dieron testimonio al tenor del punto de prueba N° 2, respecto de las labores realizadas en ella, describiendo las obras que debía realizar la reclamante; los años en que se realizaron y el hecho de haber subcontratado o contratado los servicios de las empresas y proveedores mencionados en los conceptos “A” y “B” de las liquidaciones reclamadas, afirmando la efectividad de las operaciones cuestionadas. Declaró también el proveedor de la reclamante, don CLAUDIO 38 HARTARD VÁSQUEZ, quien describe el trabajo realizado para ella el año 2011, del cual da cuenta la factura N° 247, cuestionada. 19.- Por su parte, la testigo de la reclamada, KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ declaró en relación a la falsedad de las facturas, que ellas se impugnaron conforme a una serie de antecedentes, los cuales coinciden con lo afirmado en las liquidaciones reclamadas ya referidas en los considerando IV, N° 11 Nros I y II. 20.- En relación a los testigos, no se hará cuestión de su credibilidad como trabajadores dependientes de los intervinientes, pues todos tienen esa condición y ello no fue cuestionado por ninguna de las partes. Sin embargo, ponderando la testimonial rendida conforme a la sana crítica no es posible, -a juicio de este Tribunal-, formar convicción sobre la “efectividad” de las operaciones cuestionadas, por cuanto si bien los testigos de la reclamante explicaron con detalle las operaciones que supuestamente ejecutaron sus proveedores, en las épocas y con indicación de las facturas respectivamente emitidas y dieron razón de sus afirmaciones en su calidad de trabajadores de la reclamante o incluso como uno de sus proveedores, no logran refutar lo señalado en la liquidación, documentación acompañada en custodia (carpeta de auditoría) y lo expresado por la testigo del SII, FUENTEALBA HENRÍQUEZ, los cuales refieren que los proveedores de la reclamante no declaran débitos fiscales IVA o declararon por montos inferiores a los consignados en las facturas impugnadas; no declararon renta en los AT pertinentes y por lo mismo no reconocieron los ingresos que dichas facturas darían cuenta; varios de ellos incluso niegan haber efectuado las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas o haberlas emitidos por otros montos, en otras fechas y a otros clientes e incluso no conocer a la empresa 39 reclamante, lo cual implica que dichas facturas no fueron consideradas en las declaraciones de impuesto de dichos contribuyentes ni que hubieren pagado el débito fiscal en la oportunidad legal respectiva; a lo que se suma que varios de ellos presentan “anotaciones negativas” vigentes en sus respectivas cartillas SIIC por ser inconcurrentes a notificaciones del SII emitidas dentro de un proceso de verificación de facturas; no ser habidos en los domicilios registrados ante el SII o corresponder éste a un local pequeño, provisto de muy pocos artículos para la venta; circunstancias todas no cuestionadas en ningún momento por la reclamante quien solo se limita a señalar que dichas causales no le son impotables o que demostrará durante el curso del proceso a efectividad material de la operación. Amén de lo anterior, la reclamante no acompañó contrato alguno de construcción por especialidades con ninguna de las supuestas empresas contratistas y las recepciones definitivas de obras acompañadas tampoco mencionan a dichos proveedores. Otro motivo que impide acreditar el hecho de haberse efectuado tales operaciones por las empresas contratistas, se extrae de los propios contratos de ejecución de obras celebrados entre la reclamante y los mandantes, los cuales fueron acompañados por la primera y se encuentran guardados en custodia, ya que en tres de ellos se estipula la prohibición de ceder total o parcialmente los derechos emanados de tales contratos, por lo cual mal puede la reclamante subcontratar; así se lee en el contrato de ejecución de obra, 1) Contrato G.R. APR 1-45-2011 “Conservación de varios sistemas de APR 2011, región de Tarapacá”, en su cláusula 14°; 2) en el contrato “Municipalidad de Alto Hospicio e Sociedad Sierra y Cía. Ltda.” en sus 40 cláusulas decimoctava y decimonovena y 3) el Contrato de ejecución “Construcción Jardín Infantil Trinidad”, en su cláusula decimoquinta. 21.- Se debe sumar a lo anterior que el porcentaje de crédito fiscal irregular sustentado en las facturas reputadas como “falsas”, respecto del crédito fiscal total utilizado, mes a mes, conforme al registro de Declaraciones Mensuales registradas en los archivos del Servicio de Impuestos Internos, cuyas copias se agregaron de fs. 223 a 263, es el siguiente: MES CREDITO CREDITO % CREDITO DEL MES FISCAL RECHAZADO código 520) RECHAZADO SEPTIEMBRE 2009 17.423.920* 14.196.937 81.48% ENERO 2010 789.494 749.341 94,91% FEBRERO 2010 7.191.344 1.053.574 14,65% ABRIL 2010 6.557.654 425.600 6,49% ENERO 2011 3.304.947 2.528.450 76,50% FEBRERO 2011 5.371.093 4.113.100 76.58% ABRIL 2011 3.210.782 1.883.629 58,66% JUNIO 2011 6.642.537 2.003.911 30.17% JULIO 2011 10.074.022 1.052.609 10.45% AGOSTO 2011 11.223.326 415.126 3,7% SEPTIEMBRE 2011 20.043.756 8.432.299 40,85% OCTUBRE 2011 21.407.045 2.000.000 9,34% NOVIEMBRE 2011 24.412.386 11.378.620 46,61% DICIEMBRE 2011 30.545.043 12.615.590 41,30% (*) Error de la reclamante pues corresponde al periodo agosto del 2009, según fs. 233. Del cuadro anterior se confirma que la reclamante utilizó las facturas impugnadas en los conceptos “A” y “B” para respaldar gran parte de sus operaciones, en porcentajes que van desde el 3,7% al 94,9% del crédito fiscal de cada periodo, aumentando indebidamente el monto del crédito fiscal que utilizó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y los gastos y costos, correspondiente al valor neto de las facturas, con lo cual enteró en arcas fiscales un menor impuesto al que realmente le correspondía pagar, procedimiento que utilizó de modo reiterado y sistemático en el período septiembre del 2009 a diciembre del 2011, a todo lo cual se debe agregar las restantes causales de impugnación contenidas en los conceptos “C” y 41 siguientes, que también originan deducciones al crédito fiscal o agregados al débito, por montos incluso muy superiores a los analizados bajo estos dos conceptos y no cuestionados por la reclamante. Todas estas circunstancias se consideran suficientes para ratificar calificar de “falsas” las facturas rechazadas bajo los conceptos “A” y “B”, de las liquidaciones reclamadas y confirmar las liquidaciones de IVA sustentadas en estos mismos conceptos. VI.- CONCLUSION Y TEXTOS LEGALES APLICABLES: 22.- Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme con los antecedentes contenidos en la documentación parcialmente aportada por la empresa reclamante en respuesta a la notificación Nro. 16383 de fs. 40; citación Nº 24, de fs. 50 y 116; respuesta a la citación de fs. 71; liquidaciones de fs. 8 y siguientes; documentos que corren en custodia conforme a certificado de fs. 178, 183; 186; 268 y 271; antecedentes de fs. 195 a 231 y declaraciones de impuestos de fs. 232 y siguientes, llegó fundadamente a concluir que los documentos registrados en el libro de compras y de contabilidad del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos señalados en los conceptos “A” y “B” de las liquidaciones reclamadas, son documentos “falsos”, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones de que ellos dan cuenta; en caso contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza 42 de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 23.- Recuérdese que el artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA, dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas . . . .falsas . . .” Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N° 93, del 2001, del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. 43 Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si 44 dicha mención no se contempla”, requisitos todos que se han cumplido en la especie, conforme a lo antes analizado. Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al inciso II del mismo N° 5, que señala: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 45 b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheques, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las Leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, acreditaciones que no se han verificado en la especie. 24.- En cuanto a su efecto en Renta, el artículo 30° de la Ley del ramo dispone en relación al “costo”, que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura. . .”, factura que obviamente debe ser auténtica, mientras que en lo tocante al “gasto” el artículo 31° siguiente ordena que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para 46 producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que la reclamante no ha rendido ni ante el SII, en sede administrativa, ni en esta causa, conforme a lo antes analizado. 25.- Así, la reclamante no aportó antecedentes suficientes que acreditasen la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas ni dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso II, del artículo 23°, Nº 5, del D.L. 825, que le permitieran hacer uso del crédito fiscal, ni la correspondiente rebaja respecto de sus ingresos brutos, como costo o gasto, para efectos de la determinación de la base imponible afecta a Impuesto a la renta de 1° Categoría, por todo lo cual se concluye las facturas impugnadas en los conceptos “A” y “B” de las liquidaciones reclamadas son ideológica y materialmente falsas. VII.- OTRO CONCEPTOS NO CUESTIONADOS POR LA RECLAMANTE: 26.- Las liquidaciones de IVA contienen agregados al débito fiscal o deducciones al crédito fiscal derivado de los siguientes conceptos “no” controvertidos por la empresa reclamante: a) CONCEPTO C: Declara crédito fiscal sin respaldo documentario, ni registro correspondiente, al cual no tiene derecho, ya que el monto total declarado en formulario 29 es mayor que el monto registrado en su libro auxiliar de compraventa; utiliza costos o gastos asociados a créditos fiscales declarados en formularios 29, disminuyendo indebidamente la renta líquida imponible. 47 Tales deducciones al crédito fiscal emanan de las siguientes partidas: PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO FISCAL 11 02-10 1.598.262 13 03-10 4.730.282 14 04-10 4.310.886 16 05-10 1.294.039 17 06-10 1.199.999 18 07-10 87.380 19 08-10 4.353.719 20 09-10 10.834.095 21 10-10 9.502.320 22 11-10 17.501.816 23 12-10 CONCILIADA 58 11-11 3.909.530 TOTAL 59.322.328 b) CONCEPTO D: Uso indebido de crédito fiscal, sin respaldo documental. Utiliza costos o gastos asociados a créditos fiscales declarados en formulario 29, disminuyendo indebidamente la renta líquida imponible. c) CONCEPTO E: Uso indebido de crédito fiscal, sin respaldo documental al no poder corroborar que las facturas presentadas corresponden a las utilizadas como crédito fiscal en su formulario 29, al no presentar su registro en el libro auxiliar de compra y venta. Utiliza costos o gastos asociados a créditos fiscales declarados en formulario 29, disminuyendo indebidamente la renta líquida imponible. Como ambos conceptos (“D” y “E”) la fiscalizadora actuante los utiliza en las liquidaciones reclamadas como una sola cifra para efectos de su deducción al crédito, se analizarán conjuntamente: PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO FISCAL* 5 09-09 19.431.061 6 10-09 11.948.798 48 7 11-09* 7.640.437 8 12-09* 40.349.945 51 10-11 6.216.037 64 12-11 7.614.789 71 01-12 9.732.952 72 02-12 3.514.845 73 03-12 9.628.475 TOTAL 116.077.348 (*) En estos periodos se efectúan deducciones al crédito tanto por los concepto D y E. d) CONCEPTO F: Declara crédito fiscal indebido, sin respaldo documental por factura de proveedor registrada dos veces en libro de compraventa y pagadas solo una vez. Utilizó costos o gastos de acuerdo a crédito fiscales declarados en Formulario 29, rebajando los ingresos y disminuyendo indebidamente la renta líquida imponible. PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO FISCAL 65 12-11 690.370 TOTAL 690.370 e) CONCEPTO G: Subdeclaración de IVA débito fiscal del período, al declarar y contabilizar facturas de ventas en períodos posteriores a su emisión, postergando la declaración y pago de dicho impuesto. Diferencia determinada por postergación de Impuesto: PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO FISCAL 24 12-10 331.977 25 12-10 367.784 43 08-11 3.573.856 49 09-11 2.005.268 52 10-11 2.337.901 59 11-11 2.566.193 TOTAL 11.183.369 f) CONCEPTO H: Subdeclaración de IVA débito fiscal del período, ya que el monto total declarado en Formulario 29 es menor que el monto determinado al efectuar la sumatoria del débito fiscal registrado en libro de compra y venta y facturas emitidas de respaldo. Presenta ingresos omitidos al 49 no declarar en libro diario y mayor y Formulario 22 del AT 2012, folio 234493012 las operaciones de ventas de su giro registradas en su libro de compra y ventas. PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO FISCAL 37 06-11 1.405.021 40 07-11 3.214.723 TOTAL 4.619.744 g) CONCEPTO I: Subdeclaración de IVA débito fiscal, al haberse omitido el registro y declaración de factura de venta en libro de compra y ventas y en Formulario 29. Presenta ingresos omitidos al no declarar en Formulario 22 del AT 2010 folio 95605550 y AT 2012, folio 234493012, al no declarar las operaciones ventas de su giro registradas en su libro de compra y ventas, montos comprobados considerando la renta líquida imponible declarada en dicho formulario. PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO FISCAL 04 08-09* 3.021.473 41 07-11 3.676.500 TOTAL 6.697.973 (*) El periodo real es agosto del 2009, pero el contribuyente, por error, señaló como periodo respectivo en el formulario 29 de fs. 233 el mes de septiembre, periodo que utiliza el Servicio para liquidar. h) CONCEPTO J: Subdeclaración del débito fiscal al haber contabilizado como nula factura de venta sin cumplir con la exigencia de mantener el original de la misma. Presenta ingresos omitidos al no declarar en formulario 22 AT 2012, folio 234493012, al no declarar las operaciones ventas de su giro registradas en su libro de compras y ventas, montos comprobados considerando la RLI declarada en dicho formulario. Artículos 20°, 52°, 64° inciso I y II de la Ley del IVA y artículos 15° y 29° de la Ley de la Renta, en los meses de septiembre del 2009, folio 420137384 y julio del 2011. 50 PARTIDA PERIODO AGREGADO AL DÉBITO FISCAL 66 12-11 9.389.501 TOTAL 9.389.501 i) CONCEPTO K: Deducción indebida al Impuesto determinado al no acreditar la rebaja al Impuesto de 1° Categoría, como crédito por adquisiciones del activo inmovilizado, del artículo 33° bis de la ley de la Renta en formulario 22 AT 2012, folio 234493012. Artículo 33° bis de la Ley de la Renta. Partida 67, periodo diciembre del 2011 por $10.257.373.- En todo caso, tal como aparece de fs. 25, la base imponible del Impuesto a la Renta de este AT 2012 fue determinada conforme al artículo 35° de la Ley de la Renta, que se analiza más adelante. j) CONCEPTOS L y M: Fueron conciliados según aparece de las partidas Nros. 68 y 69 de fs. 23 vlta. VIII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN EL MONTO NETO DE LAS FACTURAS. 27.- El SII liquidó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT 2010, 2011 y 2012 y Reintegro mayo 2011, conforme al siguiente concepto: CONCEPTO N: Presunción de renta líquida mínima imponible de Primera Categoría, al no proporcionar el contribuyente antecedentes suficientes y fehacientes que sustenten la determinación de la renta Líquida Imponible que sirve de base para el cálculo de los Impuestos anuales a la renta. Artículos 35° de la Ley de la Renta. Esta presunción se determina en base a un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo, en la misma plaza, fijando el jefe del Depto. Regional 51 de Fiscalización que la renta mínima imponible asciende a la suma que resulte de aplicar el 21.02% sobre las ventas del año comercial 2009, el 28,44% sobre las ventas del año comercial 2010 y 22,53% sobre las ventas realizadas en el año comercial 2011. De acuerdo a lo señalado en el concepto “N”, la renta líquida determinada se entiende totalmente retirada y se agregará a la base imponible del impuesto Global Complementario de los socios, de acuerdo a su porcentaje de participación, conforme a lo dispuesto en los artículos 21°, 52°, 54° y 56° de, la ley de la Renta, debidamente reajustada según el artículo 33° de la misma Ley. La reclamante responde a esta objeción que el hecho que el SII objete el crédito fiscal emanado de una factura que ha reputado como falsa, no permite concluir que exista un costo o gasto indebidamente rebajado, sobre todo si éste se acredita mediante los medios de prueba legales, siendo innegable la existencia de los mismos cuando existen las obras en las cuales tales costos y gastos fueron empleados o aplicados. El SII responde que la reclamante no ha presentado prueba alguna que respalde sus declaraciones de Impuesto a la renta objetadas. Ante esta falta de prueba, el SII aplicó la renta mínima presunta del artículo 35°, de la Ley de la Renta. IX.- EXISTENCIA DE CONTABILIDAD COMPLETA Y FIDEDIGNA QUE ACREDITE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DECLARADA POR LA RECLAMANTE EN SUS FORMULARIOS 22 PARA LOS AT. 2010, 2011 Y 2012: 28.- Consta de fs. 232 y de los documentos guardados en custodia; de los Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la 52 Renta de la reclamante por los AT 2010, 2011 y 2012, en las cuales declara, en su código 13, el giro de “Preparación del terreno excavación y movimientos de tierras”, que la reclamante declara renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general según se indica en los códigos 18 y 20 de los mismos formularios. Así tenemos: CODIGO 18 CODIGO 20 IMPUESTO DE 1° BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA SOBRE CATEGORIA RENTAS RENTAS EFECTIVAS EFECTIVAS AT 2010 100.705.630 17.119.957 AT 2011 45.509.371 8.246.593 AT 2012 125.451.498 14.832.927 29.- Ni en su respuesta a la citación de fs. 71, ni en su reclamo de fs. 1 la reclamante aporta antecedentes que justifiquen dichas cifras, sustentando su defensa en el punto IV de su reclamo, ya referido en la expositiva. Recuérdese que el artículo 68°, inciso final, de la Ley de la Renta, dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa. . . .”, mientras que el artículo 17°, inciso I, del Código Tributario agrega que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. El artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios” y finalmente el inciso I, del artículo 21°, remata la presente cuestión disponiendo que “Corresponde al 53 contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, agregando su inciso II que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. El SII, tanto en la citación N° 24, de fs. 50, como en las liquidaciones reclamadas de fs. 8, conmina a la reclamante a “acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros en su contabilidad y declaraciones de impuestos respecto de las diferencias detectadas.”, acreditación que no fue rendida ni ante el SII al dar respuesta a la citación ni en la presente causa, pues la acompañante solo presenta en autos copia de la citación, liquidaciones reclamadas, notificaciones del SII y contratos de ejecución de obras, las cuales como ya se dijo en el considerando VI, 25°, a propósito de los conceptos “A” y “B” liquidados, son insuficientes para acreditar la efectividad de sus operaciones, amparándose solo en las generales alegaciones ya aludidas, a la vez que tampoco impugnó los conceptos “C” al “J”, conforme se analizó en el considerando VII, 26° anterior, por todo lo cual 54 este sentenciador tendrá por “no” acreditada la existencia de contabilidad completa y fidedigna que justifique la determinación de la Renta Líquida Imponible realizada por la reclamante en sus Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2010, 2011 y 2012, ya antes mencionados. X.- PROCEDENCIA DE TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS AT 2010, 2011 Y 2012, CONFORME AL ARTÍCULO 35° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA: 30.- En las liquidaciones reclamadas, a fs. 8, se señala que “Se solicitó (al reclamante) aportar documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos; y presentar los libros de contabilidad y balance, de los Años tributarios 2010 y 2011 mediante Citación N° 24 del 12.09.2012 notificada en esa misma fecha, requerimiento al cual no se dio cumplimiento en su totalidad y considerando lo expuesto en conceptos “A” a “M” en dicha Citación, no se tenían todos los elementos de prueba respecto de las operaciones allí, por lo cual no es posible determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida de los Años Tributarios en revisión; por lo tanto, se procede a tasar la base imponible conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la Ley de la Renta, creando un nuevo Concepto para el cobro de este impuesto.” A fs. 166 corre Memo N° 75, de 20 de noviembre del 2012, en el cual el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización “tasa” la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de la reclamante del modo siguiente (fija la renta mínima como un porcentaje de las ventas): AT MARGEN DE COMERCIALIZACION SOBRE LAS VENTAS 2010 21,02% 2011 28,44% 2012 22,53% 55 Como consecuencia de lo anterior, en las hojas de trabajo de las liquidaciones, a fs. 35, 42, 148, 152 y 159, se realiza la siguiente operación: AT 2010 VENTAS ANUALES4 1.061.708.846 VENTAS NO DECLARADAS + 0 INGRESOS DETERMINADOS = 1.061.708.846 PORCENTAJE DE TASACION: 21,02% BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 223.171.199 TASA DEL IMPUESTO 17% 37.939.104 PPM - -11.199.795 IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO = 26.739.309 IMPUESTO DECLARADO - 5.955.683 DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A = 20.944.062 LIQUIDAR AT 2011 VENTAS ANUALES5 835.355.363 PORCENTAJE DE TASACION: 28,44% BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 237.575.065 TASA DEL IMPUESTO 17% IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO = 40.387.761 PPM - 8.431.393 DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A - 31.955.868 LIQUIDAR DETERMINACION REINTEGRO A LIQUIDAR DEVOLUCION SOLICITADA F-22 AT 2011 FOLIO 60164961 185.300 DEVOLUCION DETERMINADA A LIQUIDAR REINTEGRO DE 04-12-2012 = 188.450 AT 2012 VENTAS ANUALES 1.102.756.578 VENTAS NO DECLARADAS + 0 INGRESOS DETERMINADOS = 1.102.756.578 PORCENTAJE DE TASACION: 22,53% BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 248.451.057 TASA DEL IMPUESTO 17% IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO 49.690.211 PPM - -14.855.138 DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A = 34.835.073 LIQUIDAR DETERMINACION REINTEGRO A LIQUIDAR DEVOLUCION SOLICITADA F-22 AT 2011 FOLIO 234493012 22.211 DEVOLUCION DETERMINADA A LIQUIDAR REINTEGRO DE 04-12-2012 = 0 4 Tomado del código 628 del formulario 22, AT 2010, de fs. 232. 5 Tomado del código 628, del formulario 22, AT 2011, guardado en custodia. 56 31.- A fs. 6, numeral IV, la reclamante alega la improcedencia de dicha tasación; esencialmente porque se sustenta en una “mera presunción”, al margen de todo sustento eficaz; que el mismo SII, en las liquidaciones, señala que no le era posible determinar la RLI clara y fehacientemente por falta de antecedentes, reiterando además los reproches al proceso de circularización a sus principales clientes ya referidos en los considerandos precedentes. El SII responde a fs. 101, punto III, que la facultad de tasar se encuentra debidamente fundamentada en las liquidaciones reclamadas al no acreditar la reclamante, en su respuesta a la citación, la verdad de las Declaraciones cuestionadas en la citación N° 24, por cuya causa se aplicó el artículo 35° de la Ley de la Renta, acorde a lo ya antes transcrito, tasando su Renta en un porcentaje de sus ventas para los AT 2010 (21,02%), 2011 (28,44%) y 2012 (22,53%); en consecuencia, la tasación referida no obedece a la mera arbitrariedad o capricho del SII sino a una facultad legal que procede aplicar cuando la RLI no puede determinarse clara y fehacientemente, estableciendo la indicada norma una presunción legal de Renta Mínima imponible; que el contribuyente tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad fidedigna; luego, faltando tales antecedentes contables que demuestren la determinación de su RLI, procede la tasación del artículo 35°; que respecto de las liquidaciones de IVA ellas se sustentan en irregularidades que nunca fueron aclaradas por la reclamante. 32.- Tal como se estableció en el considerando IX, 28°, la reclamante no acreditó la existencia de contabilidad completa y fidedigna que justifique tanto su renta efectiva como su determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en sus formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2010, 2011 y 2012. 57 Necesaria consecuencia de lo anterior es que el SII determinó que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no eran fidedignos por las razones antes analizadas, por lo cual y previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° (citación y tasación) practicó las liquidaciones o reliquidaciones que procedían, “tasando” la base imponible con los antecedentes que obraban en su poder. Una de las herramientas de tasación de que dispone el SII, es la que le confiere el artículo 64° del Código Tributario, que prescribe: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”. El artículo 35°, inciso I, de la Ley de la Renta faculta al SII “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia” para que determine “que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. 33.- Al respecto, la testigo KAREN FUENTEALBA ofrecida por el SII, declara a fs. 160 que: “En la fiscalización se determinaron diferencias en el 58 Impuesto al Valor Agregado e incidencia en Impuesto a la Renta asociado a la misma revisión por lo cual, en citación N° 24, del 12 de septiembre de 2012, se solicita al contribuyente acreditar fehacientemente sus costos y gastos; hecho que no cumple por lo cual, ante la falta de documentación y balances tributarios que permitan determinar en forma clara y suficiente la renta líquida imponible de Primera Categoría de la sociedad fiscalizada y ante el hecho de carecer de elementos de prueba suficientes y que los presentados estuvieran amparados en facturas material e ideológicamente falsas, se determinó usar la facultad establecida en el artículo 35°, de la ley de la Renta, determinando la renta líquida mínima imponible. En relación a la falsedad material e ideológica de las operaciones que hacen mención las facturas impugnadas, esto se pudo corroborar mediante la presentación de los duplicados de las facturas de ventas emitidas por los proveedores, libro de compra y ventas y formularios 29, declaraciones juradas prestadas por dichos proveedores ante el SII, respuesta de cruces Nros. 130 y 135, del 14 de agosto de 2012; todo esto permitió, en relación a la emisión a las facturas catalogadas como “materialmente falsas”, probar que fueron emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas. En relación a la factura catalogadas como “ideológicamente falsas”, ellas fueron impugnadas de acuerdo a una serie de antecedentes que, en conjunto, configuraban mérito suficiente para establecer la necesidad de probar la efectividad de dichas operaciones, dentro de los cuales se presentan proveedores que son no declarantes o subdeclarantes de formularios 29 y 22; proveedores inconcurrentes a notificaciones; no ubicados en verificación de facturas o que presentan la pérdida de dichas facturas; la baja relación débito- crédito de dichos proveedores con lo cual no cubren sus costos operacionales; 59 informes realizados productos de visitas a terreno, donde se pudo constatar el tamaño del negocio del contribuyente, entre otros factores. Operaciones las cuales el contribuyente no acreditó ni desestimó, por lo cual se procedió a realizar liquidaciones con fecha 4 de diciembre de 2012. En este contexto, de acuerdo al artículo 35° de la LIR, al no tener los antecedentes necesarios ni suficientes para determinar la RLI, se determinó “tasar” la renta líquida mínima imponible en base a un “porcentaje de las ventas” del ejercicio del contribuyente. Este porcentaje se determina de acuerdo a lo establecido por la norma en relación a promedios de porcentajes de ventas de contribuyentes de la misma plaza y del mismo ramo, determinando dichos porcentajes el Jefe de Dpto. de Fiscalización, de acuerdo a la delegación de facultades que presenta en base a Resolución Exenta N° 1974, del 23 de noviembre de 2005, mediante memo N° 75, del 20 de noviembre de 2012. Estos porcentajes corresponden a 21,02% para el AT 2010; 28,44%, para el AT 2011 y 22,53% para el AT 2012. Por lo cual, se puede concluir que hubo una correcta aplicación de la norma de tasación en relación a los AT fiscalizados.”. Interrogada por el Tribunal para que especifique este punto, declara: “En relación a lo consultado se puede señalar que ante la no presentación de antecedentes suficientes para amparar los costos y gastos por parte del contribuyente, en respuesta a citación N° 24, de 12 de septiembre del 2012, se solicitó a través de un requerimiento del jefe de grupo, antecedentes a la Dirección de Fiscalización, en relación a los ingresos por ventas y renta líquida imponible de contribuyentes de la misma plaza y del mismo rubro del contribuyentes para los años tributarios en revisión; fueron 29 contribuyentes los que se mandaron desde Santiago; luego, se emitió informe 376 me parece, 60 en noviembre del 2012 al Jefe de Depto. de Fiscalización, presentando los antecedentes para que determinara los porcentajes a aplicar en la tasación. En cada AT se extrajo una muestra y se determinó el porcentaje promedio en relación a ella y adicionalmente se determinó un promedio general de todos los contribuyentes que venían en la nómina, siendo el Jefe del Depto. el encargado de determinar específicamente el valor de tasación a aplicar. En la liquidación vienen especificadas las ventas anuales de la reclamante que se consignan por lo demás en el código 628 del formulario 22 y adicionalmente se viene informado la RLI determinada en el recuadro N° 2 del mismo formulario, código 643.”. Del mismo modo la testigo BRAVO ROJAS reitera lo mismo a fs. 163, cuando indica que “en la etapa de la liquidación, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 35° de la LIR, dado que no existían antecedentes claros ni fehacientes que respaldaran la contabilidad y declaración del contribuyente. El SII considera que los ingresos del contribuyente se han obtenido con la adquisición y prestación de bienes y servicios; de esta manera, considerando a empresas que giren en el mismo ramo y plaza, se establece el margen de utilidad a aplicar sobre los ingresos generados de SIERRA Y CIA. LTDA. Ello de acuerdo a lo establecido en la Ley, el jefe del Depto. De Fiscalización lo deja expuesto en Memo entregado a la fiscalizadora encargada del caso para su aplicación en la liquidación de los impuestos”, agregando que “los antecedentes solicitados y los presentados parcialmente no fueron suficientes para acreditar fehacientemente costos y gastos que rebajaban los ingresos declarados”. A su vez, ninguno de los testigos de la reclamante declararon al tenor del punto de prueba N° 4° de fs. 137, 61 34.- De este modo, al no acreditar el contribuyente la verdad de sus declaraciones de Impuesto a la Renta, ni en su respuesta a la citación ni en el presente reclamo, era procedente que el SII, tasara su base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera categoría con las herramientas que la Ley pone a su disposición, entre las cuales se encuentra la facultad de tasar dicha base imponible como un porcentaje de las ventas, según faculta el referido artículo 35°, mecánica que es ratificada por doctrina de la Excma. Corte Suprema que señala que “Si bien el socio reclamante aduce que la renta tasada de conformidad al artículo 35° constituye una presunción que puede ser desvirtuada, corresponderá entonces a la sociedad, cuando sea notificada de la tasación o de la liquidación, impugnarla lo que no hizo o bien al socio que no tenga injerencia en la administración de la sociedad, cuando sea notificado de la mayor carga impositiva por efecto de la tasación de rentas de la sociedad. Sin embargo, en cualquiera de las dos situaciones, y dado que se trata de una sociedad que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, la forma como puede desvirtuarse la presunción es precisamente mediante dicha contabilidad, la que hasta la fecha no se ha presentado por la sociedad ni por el socio reclamante. En todo caso, el error invocado tampoco puede aceptarse pues el artículo 35°, tantas veces citado, permite al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS presumir como renta mínima imponible un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Esta última fue la opción seguida por el órgano fiscalizador, 62 fijándose como hecho de la causa que se consideró la rentabilidad obtenida por dos contribuyentes que declaran su renta efectiva en primera categoría y que tienen el mismo giro de la sociedad de la que es socio el reclamante y operan en la misma plaza, considerando para el primero una rentabilidad de un 59% y para el segundo de un 6%, lo que promedió 32,5 % que fue la rentabilidad aplicada a la SOCIEDAD INDECRET LIMITADA. En consecuencia, de acuerdo a dichos presupuestos fácticos, inalterables para este Tribunal de Casación, la norma del artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente aplicada, sin que puedan ser oídas las alegaciones acerca de eventuales errores técnicos o de selección en las muestras escogidas y que han pretendido demostrarse mediante prueba testimonial y documental, como quiera que no se ha denunciado la violación de leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar los hechos establecidos6”, por todo lo cual esta alegación también será desechada. 35.- En cuanto al “Reintegro”, la liquidación N° 9640, correspondiente al AT mayo 2011, cobra diferencia de Impuesto a la Renta, por concepto de “Reintegro”, por $188.450.-, fundamentado en el hecho que en el Formulario 22 de ese año (acompañado en custodia), la reclamante impetró y obtuvo una devolución en el código 87, de $185.300.-, que se origina del modo siguiente: CODIGO 874 RLI DECLARADA 48.509.371 CODIGO 20 IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA 17% 8.246.593 CODIGO 36 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES - 8.431.893 ACTUALIZADOS) CODIGO 85 SALDO A FAVOR = 185.300 CODIGO 87 DEVOLUCION SOLICITADA = 185.300 Y que le fue devuelto reajustado, mediante compensación/ 6 Excma. Corte Suprema; 3° Sala; 17 de agosto del 2012; Casación Fondo desechada, rol 5934-2011. 63 retención por la Tesorería General de la República, el 26 de mayo del 2011, según se indica a fs. 24 vlta. de las liquidaciones reclamadas. Sin embargo, aparece de fs. 24 vlta. que para ese mismo periodo el SII determinó: VENTAS ANUALES DECLARADAS CODIGO 628 835.355.363 RENTA MINIMA PRESUNTA ART. 35° 28.44% 237.575.065 IMPUESTO A LA RENTA 1° CATEGORIA 17% 40.387.761 PPM ACTUALIZADOS - 8.431.893 DIFERENCIA DE IMPUESTO 1° CATEGORIA = 31.955.868 REAJUSTE ART. 72° LIR 1,4% 447.382 SALDO A PAGAR AL 30-04-11 = 32.403.250 REINTEGRO ACTUALIZADO 188.450 El artículo 97°, inciso final, de la Ley de la Renta dispone que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente”. 36.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos precedentes, la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, debiendo confirmarse las liquidaciones reclamadas. 37.- Finalmente, señalar que en las liquidaciones reclamadas se indica que las siguientes partidas: CONCEPTO PARTIDA PERIODO MONTO B 10 01-10 749.341 B 12 02-10 1.053.574 C 13 03-10 4.730.282 B 15 04-10 425.600 C 16 05-10 1.294.039 C 17 06-10 1.199.999 C 18 07-10 87.380 C 19 08-10 4.353.719 C 20 09-10 10.834.095 C 21 10-10 9.502.320 C 22 11-10 17.501.806 fueron conciliadas en sede administrativa, lo cual es un “error” como quiera que 64 su monto fue llevado como agregado al débito fiscal o deducido del crédito fiscal IVA, según sea el caso, y la sumatoria final reflejada en el monto neto del impuesto liquidado, según la carátula de las liquidaciones, de fs. 8, lo cual obedecería a que la expresión “partida conciliada en parte de acuerdo a hoja N° 15 del cuerpo de esta liquidación”, se le habría quedado “pegada” a la funcionaria. Asimismo, se debe reiterar el error en la individualización del periodo septiembre del 2009, cometido por la reclamante en su formulario 29 de fs. 233 y ya explicado en el cuerpo del presente fallo, cuestiones ambas no representadas por la reclamante en su reclamo de fs. 1. VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, CONFÍRMANSE las liquidaciones Nos 9069 a 9641, de 4 de diciembre del 2012, notificadas por cédula el mismo día, cuyas copias corren a fs. 8 y siguientes, CON COSTAS dado el hecho que se han utilizado facturas falsas, cuyo monto se regulará al tiempo de CÚMPLASE respectivo. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, emítanse por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas y costas, debiendo remitir copia de los mismos más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 65 RUC 13-9-0000245-3 RIT GR-02-00002-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. 66

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.