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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2013 · 20 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00006-2013
RUC
13-9-0000431-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Iquique, veinte de mayo de dos mil trece. Resolviendo derechamente reposiciones de fs. 15, 51 y 83. VISTOS: 1.- Que a fs. 15, 51 y 83 la reclamada dedujo reposición contra las resoluciones de fs. 13, 49 y 81, que confirieron traslado de los reclamos de fs. 1, 30 y 64, conforme a los argumentos allí expuestos. 2.- Que de dichos recursos se confirió traslado a los reclamantes, quienes los evacuan a fs. 23, 59 y 91, solicitando su rechazo por los argumentos allí señalados, los que se proveen a fs. 26, 62 y 94. CONSIDERANDO: 1.- Que el inciso 2°, del artículo 24°, del Código Tributario, señala: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.” 2.- Que conforme al artículo 201°, incisos 1° y 2°, del Código Tributario: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.” 3.- El inciso 1°, del artículo 124°, del mismo Código dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” 4.- Que el artículo 177°, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, ubicado en el Título V, “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero”, señala que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1°.- Pago de la deuda. 2°.- Prescripción. 3°.- No empecer el título al ejecutado.” 5.- Conforme a las normas legales antes referidas y lo expuesto por las partes, aparece que los 3 reclamos de autos impugnan giros emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en virtud de sentencia judicial ejecutoriada dictada en autos RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, según consta del mismo, lo que a la luz del referido artículo 124° resulta improcedente, toda vez que los giros folios Nros. 103312375-9, 103312685-5 y 103312445-3, emanan de liquidaciones Nros. 161, 155 y N° 162, que ya fueron reclamadas en aquella causa y confirmadas por sentencia judicial ejecutoriada. 6.- Tampoco los reclamos cuestionan los giros por “no” haberse ajustado a la liquidaciones, que es la única hipótesis en que un giro podría ser reclamado conforme al artículo 124° inciso 1°, del Código Tributario. 7.- Finalmente, conforme al artículo 176° y al citado inciso 1°, del artículo 177°, del Código Tributario, es en el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se debe incoar ante Tesorerías y eventualmente ante el Juzgado Civil respectivo, en que deben deducirse las excepciones de prescripción de los giros que alegan los reclamantes en sus escritos de fs. 1, 30 y 64, tal como lo señala el numeral 2°, de dicho artículo. 8.- Es por estas consideraciones que se acogerán las reposiciones deducidas y se declararán inadmisibles los reclamos referidos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 24°, 124, 176°, 177°, 201° y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: HA LUGAR, a las reposiciones de fs. 15, 51 y 83, deducidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en contra de las resoluciones de fs. 13, 49 y 81, SIN COSTAS. Consecuentemente, DÉJASE SIN EFECTO lo allí resuelto y en su lugar se proveen los reclamos de lo principal de fs. 1, 30 y 64 del modo siguiente: “A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR a los reclamos de fs. 1, 30 y 64, por IMPROCEDENTES, atendido lo dispuesto en los artículos 24°, 177° y 124°, del Código Tributario.” NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. DÉJESE testimonio y DÉSE Aviso, regístrese y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0000431-6 RIT: GR-02-00006-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO TRIBUTARIO (S) DON LORENZO MENA ACOSTA. DISTRIBUCION: - Expediente - Interesado. - Registro de sentencia. 2013-05-20T13:17:56-0400 LUCY GABRIELA OLIVARES VICENTELO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.