Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2013 · 20 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00006-2013
- RUC
- 13-9-0000431-6
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, veinte de mayo de dos mil trece.
Resolviendo derechamente reposiciones de fs. 15, 51 y 83.
VISTOS:
1.- Que a fs. 15, 51 y 83 la reclamada dedujo reposición contra
las resoluciones de fs. 13, 49 y 81, que confirieron traslado de los reclamos de fs.
1, 30 y 64, conforme a los argumentos allí expuestos.
2.- Que de dichos recursos se confirió traslado a los reclamantes,
quienes los evacuan a fs. 23, 59 y 91, solicitando su rechazo por los argumentos
allí señalados, los que se proveen a fs. 26, 62 y 94.
CONSIDERANDO:
1.- Que el inciso 2°, del artículo 24°, del Código Tributario,
señala: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.”
2.- Que conforme al artículo 201°, incisos 1° y 2°, del Código
Tributario: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo
sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del
número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual
sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento
judicial.”
3.- El inciso 1°, del artículo 124°, del mismo Código dispone:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
4.- Que el artículo 177°, inciso 1°, del mismo cuerpo legal,
ubicado en el Título V, “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero”, señala que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se
funde en alguna de las siguientes excepciones:
1°.- Pago de la deuda.
2°.- Prescripción.
3°.- No empecer el título al ejecutado.”
5.- Conforme a las normas legales antes referidas y lo expuesto
por las partes, aparece que los 3 reclamos de autos impugnan giros emitidos por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en virtud de sentencia judicial
ejecutoriada dictada en autos RUC 11-9-0000243-4, RIT GR-02-00065-2011,
confirmada por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, según consta del
mismo, lo que a la luz del referido artículo 124° resulta improcedente, toda vez
que los giros folios Nros. 103312375-9, 103312685-5 y 103312445-3, emanan de
liquidaciones Nros. 161, 155 y N° 162, que ya fueron reclamadas en aquella
causa y confirmadas por sentencia judicial ejecutoriada.
6.- Tampoco los reclamos cuestionan los giros por “no” haberse
ajustado a la liquidaciones, que es la única hipótesis en que un giro podría ser
reclamado conforme al artículo 124° inciso 1°, del Código Tributario.
7.- Finalmente, conforme al artículo 176° y al citado inciso 1°, del
artículo 177°, del Código Tributario, es en el procedimiento de cobro ejecutivo de
las obligaciones tributarias de dinero, que se debe incoar ante Tesorerías y
eventualmente ante el Juzgado Civil respectivo, en que deben deducirse las
excepciones de prescripción de los giros que alegan los reclamantes en sus
escritos de fs. 1, 30 y 64, tal como lo señala el numeral 2°, de dicho artículo.
8.- Es por estas consideraciones que se acogerán las
reposiciones deducidas y se declararán inadmisibles los reclamos referidos.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 24°, 124,
176°, 177°, 201° y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE: HA LUGAR, a las reposiciones de fs. 15, 51 y 83,
deducidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en contra de las
resoluciones de fs. 13, 49 y 81, SIN COSTAS.
Consecuentemente, DÉJASE SIN EFECTO lo allí resuelto y en su
lugar se proveen los reclamos de lo principal de fs. 1, 30 y 64 del modo siguiente:
“A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR a los reclamos de fs. 1, 30 y 64,
por IMPROCEDENTES, atendido lo dispuesto en los artículos 24°, 177° y 124°,
del Código Tributario.”
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
DÉJESE testimonio y DÉSE Aviso, regístrese y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0000431-6
RIT: GR-02-00006-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO TRIBUTARIO (S) DON LORENZO MENA ACOSTA.
DISTRIBUCION:
- Expediente
- Interesado.
- Registro de sentencia.
2013-05-20T13:17:56-0400
LUCY GABRIELA OLIVARES VICENTELO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.