Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00092-2013 · 6 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00092-2013
- RUC
- 13-9-0002323-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0002323-K
RIT GR-02-00092-2013
FRANQUICIAS GASTRONOMICAS S.A.
RUT N°96.837.850-3
Iquique, seis de agosto del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don SALOMÓN RODRIGO CUMSILLE LABBÉ,
abogado, cédula de identidad N°7.462.617-3, domiciliado en San Martín N°255, oficina
61, Iquique; en representación de FRANQUICIAS GASTRONÓMICAS S.A., empresa
del giro de su denominación, RUT N°96.837.350-3, domiciliada en Héroes de la
Concepción N°2555, local 30, Iquique, quien reclama en contra de la liquidación
N°17688, de 22 de agosto del 2013, por la suma de $14.535.369, cuya copia corre a fs.
68, que fue notificada a esa parte el 23 de agosto del 2013, en razón de los siguientes
antecedentes de hecho y argumentos de derecho, que paso a exponer:
LOS HECHOS:
1.- El 29 de mayo del 2012, se realizó notificación de antecedentes
N°18123, a objeto que su representada presentara los siguientes antecedentes: Libro
Inventario Balance; Balance Tributario de 8 columnas; Determinación del Capital Propio
Tributario por el método del activo y del patrimonio; Determinación de la Renta Líquida
Imponible (RLI1) con sus detalles y respaldos de sus ajustes; Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta; Escritura de Constitución de la Sociedad sus modificaciones y
representación legal y Libro Diario y Mayo; toda esta documentación por los años
1 Renta Líquida Imponible; RLI
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tributarios 2009 y 2010 y el Libro FUT, comprendiendo los períodos de vida de la
empresa.
2.- Atendido el volumen de la información solicitada, con fecha 18 de junio
del 2012, su representada solicitó una prórroga de la notificación, para poder reunir y
presentar dicha documentación, la que le fue concedida.
3.- Con fecha 9 de julio del 2012, su representada dio cumplimiento parcial
al requerimiento del SERVICIO.
4.- Con fecha 5 de abril 2013, se efectúa a su representada una segunda
notificación, N°566668, a objeto que aportara algunos antecedentes no entregados en
la primera notificación.
5.- Posteriormente, con fecha 3 de abril del 2013, su representada recibió
la citación N°3240, de fs. 74, que le fue notificada por cédula, a fin que aportara nuevos
antecedentes contables con documentación soportante referida al respaldo de costos y
gastos contenido en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT2)
2010. En atención a la gran cantidad de antecedentes que debía recabar, mi
representada solicitó una nueva prórroga; esta vez de la citación, la que le fue
concedida.
6.- Seguidamente, con fecha 23 de Agosto de 2013, el SERVICIO notificó
a su representada la liquidación N°17688, de 22 de agosto del 2013, en la que se
determinaron las siguientes diferencias de impuestos a liquidar:
N° 1, Concepto A, por honorarios: $6.317.334.-
N° 2, Concepto B, depreciación : $6.749.058.-
2 Año Tributario, en Adelante solo AT.
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N° 3.1, Concepto A, suministros básicos y comisiones e intereses
bancarios: $19.013.797.-
N° 3.2, Concepto B, suministros básicos extemporáneos del año 2008,
por: $1.583.724.-
N° 4, Concepto C, subdeclaración u omisión de ingresos, por
$24.507.112.-
7.- Con fecha 13 de septiembre del 2013, su representada presentó
solicitud de reconsideración de la actuación fiscalizadora (fs. 78), correspondiente a la
Liquidación N°17688, de 22 de agosto del 2013, notificada el 23 siguiente.
8.- Finalmente, con fecha 2 de diciembre del 2013, el SERVICIO notifica
por cédula a su representada la Resolución Exenta N°1973, de 25 de noviembre del
2013, rolante a fs. 136, en que “hace lugar en parte” a lo solicitado por ésta, en orden a
modificar la Liquidación N°17.688, emitida por el SII.
EL DERECHO:
A juicio de esa parte, en la liquidación objeto de la presente reclamación,
se han vulnerado normas contenidas tanto en la Ley de Impuesto a la Renta como en el
Código Civil, según se señalara:
I. Respecto a la primera Referencia contenida en la Liquidación N°17.688,
por pago de honorarios a don ALBERTO CORREA MARÍN, el SERVICIO la tuvo por
aceptada y justificada, en base a las siguientes consideraciones:
i) “De la información que obra en poder de este SERVICIO, fluye que las
boletas de honorarios electrónicas impugnadas – N°s 137, 138, 141, 142, 144, 147 y
151 – emitidas por los periodos tributarios de Mayo a Octubre y Diciembre de 2009,
fueron emitidas en tiempo y forma y el emisor de las mismas presentó su Declaración
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de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2010 sin observaciones por parte de este
SERVICIO”.
ii) “De este modo, al no existir mayores antecedentes sobre el particular;
no es posible cuestionar el monto de los honorarios fijados en el caso sub lite, los
cuales se encuentran proporcionados a la magnitud de la empresa y la naturaleza de
los servicios prestados”.
iii) “Por otro lado, y dado que los gastos por concepto de honorarios
pagados al aludido CORREA MARÍN cumplen con todos y cada uno de los requisitos
previstos en el artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta, y en especial, lo dispuesto
en su numeral 6°, es que se hará lugar a lo pedido”.
iv) “Y ello no puede ser de otro modo, conforme el contribuyente ha
aportado el contrato de prestación de servicios a honorarios, las boletas de honorarios,
el libro de retenciones y otros documentos, de los cuales fluye con meridiana claridad
que tales gastos tienen una vinculación directa con el giro de la empresa, han sido
necesarios para producir la renta, fueron pagados durante el ejercicio y no se
encuentran en la situación de excepción prevista en el inciso segundo del numeral 6°
del artículo 31° de la Ley del ramo, ya analizada”.
v) “Por tanto, corresponde dar por justificada esta partida que integra el
monto que se declaró como gasto en remuneraciones, aceptando dicho gasto”.
II. En cuanto a la segunda referencia contenida de gastos por concepto de
depreciación, en la solicitud de reconsideración su representada fundamentó su
posición expresando que es evidente que entre los giros comerciales de su empresa, se
encuentra el arriendo de inmuebles; y la propiedad de autos, ubicada en Ramírez
N°411, Iquique, fue adquirida, precisamente, con la finalidad de generar renta. En
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consecuencia, desde el momento en que dicho inmueble quedó en estado o aptitud
para producirla, resultó automáticamente afecto a depreciación. Más aún, aunque ese
no hubiese sido el ánimo inicial de su representada, tiene ésta el derecho de utilizar el
mecanismo tributario de la depreciación, dado que la operación de compra del inmueble
fue pensada y proyectada con el fin de obtener una renta, en tanto calidad de activo fijo
y no realizable de la propiedad en comento.
A lo anterior agrega que el SERVICIO no demostró tampoco que el bien
no haya estado en condiciones de producir renta; afirmación que se ve refrendada por
el hecho que ningún funcionario del mismo se apersonó en el lugar con el fin de verificar
tal situación.
Al respecto, debe tenerse presente lo que previene el artículo 31°, N° 5 de
la LIR3, que señala: “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa…”; y ello resulta evidente en el
caso de autos, desde el momento que la propiedad de calle Ramírez N°411 quedó
disponible para generar renta por la vía de su arriendo. Ese hecho se verifica a partir del
instante mismo de su adquisición, toda vez que se ofreció efectivamente para dicho fin,
según se acreditará en la oportunidad procesal pertinente. Distinto es que, -por razones
de la dinámica del mercado inmobiliario-, no haya logrado arrendarse de inmediato, ya
que como es de todos sabido, por regla general los inmuebles no se rentan de forma
instantánea, sino que desde su puesta en estado media un periodo de exhibición, en
que se muestran a los distintos interesados y, finalmente se produce la decantación por
un arrendatario determinado, sólo una vez que se logra conciliar los intereses del
arrendador o dueño con las expectativas del cliente. Pero ello no desvirtúa el fondo del
3 LIR: Ley de Impuesto a la Renta.
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argumento, que es que la propiedad fue adquirida para producir una renta real. Sino,
cabría válidamente preguntarse: ¿qué sentido lógico tendría comprar un inmueble que
no va a ser utilizado como vivienda, si no es ofrecido en arriendo, con el fin de producir
una ganancia para el inversor? A mayor abundamiento, en el balance del AT 2010, se
declararon ingresos por concepto de arriendo de otros inmuebles; lo que demuestra
que, -en la práctica-, uno de los giros del contribuyente era efectivamente, el arriendo
de inmuebles.
III. En cuanto a la tercera referencia contenida, que alude a la imputación
de intereses y gastos bancarios y gastos por suministros básicos, por $19.013.797.-,
esa parte señala:
Primero; respecto a los gastos por comisiones e intereses bancarios, mi
representada cumplió a cabalidad al especificar y determinar claramente el origen y
destino de los créditos obtenidos del BANCO SANTANDER, agregando además que
dichos créditos, sin excepción, son reales, no ficticios; y fueron destinados a generar
renta, no existiendo discusión a este respecto. En consecuencia, no fueron utilizados
para fines distintos como erróneamente señala el SERVICIO. En tal sentido, la
contabilidad de la empresa hace plena fe, al acreditar que el ingreso y los inmuebles
adquiridos con estos préstamos lo fueron con el fin de preciso de producir renta,
estando claros tanto el origen como el destino y aplicación final de dichos recursos, lo
que se encuentra definido en el artículo 31°, N° 10, de la LIR. Al respecto, el detalle es
el siguiente:
- BANCO SANTANDER, operación 500001191520, refinanciamiento
compra de bien raíz ubicado en Iquique, calle Amunategui 1675, registrado en el Libro
Diario folio 3668, del año 2005.
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- BANCO SANTANDER, operación 4200103500823, compra de bien
raíz en la ciudad de Iquique calle Tarapacá 161, registrada en Libro Diario, folio 5971,
del año 2010.
- BANCO SANTANDER, operación 500002767328, compra bien raíz
en Alto Hospicio, Sitio Santa Rosa de Molle 4006, registrado en Libro Diario, folio 5824,
del año 2009.
- BANCO SANTANDER, operación 500002371424, refinanciamiento
para compra bien raíz ubicado en la comuna de Iquique, calle Ramírez 411, registrado
en Libro Diario folio 4324, del año 2008.
- Crédito para capital de trabajo por un monto de $20.000.000.-,
contabilizado en el Libro Diario, folio 5838, del año 2009.
Es el caso señalar además que durante el año 2009 dichos bienes se
encontraban disponibles para su arriendo; en consecuencia, estaban ya en condiciones
de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, como efectivamente
ocurrió en los periodos siguientes. Además, es importante puntualizar que los intereses
son aceptados como gastos conforme lo prevenido en el artículo 31°, N° 1°, de la LIR,
siempre que sean destinados al giro de la empresa, tal cual ocurre en la especie.
Sin embargo, haciendo caso omiso del tenor literal de dicha norma, y
aplicando erróneamente la ley, el SERVICIO afectó tales intereses con el impuesto
único del párrafo III, del artículo 21° de la LIR; en circunstancias que, -en el mejor de los
casos-, cuando se trata de créditos asociados a la adquisición de bienes inmuebles,
cual es el caso presente, sólo se les debe afectar con Impuesto de Primera Categoría,
siempre que estos intereses hayan correspondido a bienes del activo inmovilizado, que
al año 2009 no hubieren entrado en operación, puesto que los referidos intereses
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debieron haber sido contabilizados y considerados como activos y no como gastos, ya
que formaban parte integrante del costo mismo de los activos, no procediendo por lo
tanto su afectación con el referido Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, como se
ha señalado.
Segundo: respecto de los gastos por concepto de suministros básicos de
la propiedad arrendada, esa parte viene en reiterar la argumentación vertida en la
solicitud de reconsideración, en el sentido que, puesto que lo que se dio en
arrendamiento fue sólo el segundo piso del inmueble de calle Ramírez 411, el
funcionario fiscalizador debió aceptar, al menos en una parte o porcentaje, descontar
dichos egresos como gastos, toda vez que es de la esencia del funcionamiento de toda
empresa o negocio el incurrir en gastos indispensables o imprescindibles para el normal
desarrollo de su actividad como son, a guisa ejemplar, aquellos referidos a energía
eléctrica, agua potable, teléfono, alarma, etc. Y tal es el caso de mi representada. Por
tanto, era perfectamente factible que se parcializara proporcionalmente el gasto en base
a los ingresos de las sociedades que utilizaban los inmuebles, con el fin de reconocer al
menos una parte de dicho gasto como imputable a los rubros descritos.
Además, se debe tomar en cuenta que la sociedad “ALTAMIRA” no
reconoció dichos gastos; en consecuencia, reconoció con ello una mayor base del
Impuesto de Primera Categoría.
Finalmente, no es menos relevante señalar que todos estos gastos están
debidamente respaldados con las respectivas facturas; por lo que la actuación del
fiscalizador aparece a todas luces como excesiva y arbitraria.
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IV. Respecto a la Referencia contenida alusiva a gastos de suministros
básicos extemporáneos del año 2008 por la suma de $1.583.724.- esta parte la da
tácitamente por aceptada.
V. En cuanto a la Referencia contenida, atingente a una supuesta
subdeclaración u omisión de declaración de los ingresos provenientes del arriendo del
inmueble de calle Amunátegui N° 1675 de esta ciudad a la empresa “ALTAMIRA”, este
concepto se contradice claramente con el rechazo de los gastos del ítem “suministros
básicos”, toda vez que la presunción establecida, simplemente legal por demás, afecta
con ingresos y no permite la rebaja de gastos por consumos básicos, que son de la
esencia del funcionamiento de toda empresa, según más adelante se especificará;
causando a mi representada un doble perjuicio, por la vía sancionarla por rubros que
constituyen en todo caso una mera presunción del funcionario, toda vez que no existe
contrato en la especie que respalde las afirmaciones de la administración, según se
acreditará; por lo que esta lesión debe ser subsanada administrativamente y no por
medio de una sanción que no se justifica en los hechos, por carecer de fundamento
para ello.
Al efecto, el SERVICIO aparentemente se basó en lo declarado por su
representada en su iniciación de actividades, en la que señalaba que habría un contrato
de arrendamiento en que FRAGA S.A. actuaría como arrendador; sin embargo, dicho
contrato -en verdad-, nunca se llegó a perfeccionar, por lo que en la especie queda
claro que el SERVICIO actuó en base a una simple presunción legal y no de derecho;
en consecuencia, procedemos a desvirtuarla expresamente en esta presentación. En
este sentido, es relevante tener presente lo que señala el Código Civil en cuanto a las
presunciones, para que tengan pleno valor probatorio; a saber: artículo 1712°: “Las
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presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que
deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes”. Y resulta claro en la
especie, que aquellas establecidas por el fiscalizador carecen de estas últimas
calidades; por lo que se deberán ser descartadas de plano por el Tribunal.
Por tanto, solicita tener por presentado dentro de plazo y acoger a
tramitación el presente reclamo en contra de la Liquidación N°17688, de fecha 22 de
agosto del 2013, notificada a su representada el día 23 siguiente, solicitando desde ya
su anulación y, -junto con ello-, el correcto tratamiento tributario y contable para el caso
de autos.
A fs. 124 comparece don MIGUEL TORRES CARES, Cédula de Identidad
N° 08.640.276-9, Contador Auditor, Director (s) de la Primera Dirección Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados en calle
Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo en contra de la
Liquidación N°17688 de fecha 22 de Agosto de 2013 solicitando se niegue lugar al
reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este SERVICIO en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dentro de sus facultades
fiscalizadoras, en el marco del programa selectivo “Fiscalización RLI AT2010 versión
2012”, el cual tenía por finalidad la fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario,
Adicional, Primera Categoría en carácter de Único y del inciso tercero, del artículo 21°,
de la Ley sobre Impuesto a La Renta, realizó una fiscalización selectiva al reclamante,
dando origen a la liquidación reclamada y a la reliquidación N°1 y N°2, las que fueron
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practicadas en razón de la Res. Ex. N°1973 de fecha 25 de Noviembre de 2013,
proveniente de una solicitud de la actuación fiscalizadora realizada por el reclamante.
En atención a ello, con fecha 29 de Mayo de 2012, se le notificó al
contribuyente, sociedad anónima, del giro de servicio de comida preparada,
FRANQUICIAS GASTRONÓMICAS S.A., notificación de antecedentes N°18123, a
objeto de que presentara los siguientes documentos: Libro inventario Balance, Balance
Tributario de 8 columnas, Determinación del Capital Propio Tributario por el método del
activo y del patrimonio, Determinación de la Renta Líquida Imponible con sus detalles y
respaldo de sus ajustes, Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Escritura de
Constitución de la sociedad, sus modificaciones y representación legal y Libro Diario y
Mayor, todos por los AT 2009 y 2010, y el libro de FUT que comprendiera los periodos
de vida de la empresa. Con fecha 18 de Junio de 2012 el contribuyente solicita prórroga
para presentar la documentación solicitada, dándose lugar a la misma. El 9 de Julio de
2012 el contribuyente da cumplimiento al requerimiento parcialmente dejando
pendientes los libros de inventario y Balance, Libro de FUT de los AT 1999 a 2004 y
Determinación del Capital Propio Tributario.
Sin perjuicio de ello, con fecha 5 de Abril del año 2013 se efectúa la
notificación N°56668, segunda notificación en el procedimiento, requiriendo
nuevamente los antecedentes no aportados por el contribuyente, así como también
nuevos antecedentes no aportados en la primera notificación y además nuevos
antecedentes a fin de complementar los documentos ya contenidos y aclarar, acreditar
y justificar algunas de las cuentas del activo, pasivo y de resultado pérdida ganancias,
los que se solicitaron de acuerdo a observaciones del examen el Balance Tributario,
conjuntamente con los registros contables del Libro Diario y Mayor, más el cuadro
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comparativo obtenido del SIIC, de donde se extrajeron los datos del Balance y de la RLI
declarados en el formulario 22 de los AT 2008 y 2009. El detalle de los documentos
solicitados en la segunda notificación corresponde específicamente a los siguientes:
-Libro de Compras y Ventas.
-Libro de remuneraciones.
-Libro de retenciones de honorarios.
-Contratos de arriendos por pagos realizados.
-Libro auxiliar de activo fijo. (Todos los anteriores del año comercial 2009).
Además de los documentos señalados precedentemente se solicitó
presentar documentación de respaldo de los periodos de Enero y Febrero del año
comercial 2009, de las cuentas de resultado perdida “Suministros Básicos” y la cuenta
“Publicidad”, además de aclarar las siguientes observaciones: destino y utilización de
los siguientes bienes del activo inmovilizado (activo fijo) según las cuentas del Balance
General del periodo 01.01.2009 al 31.12.2009: “Instalaciones Ramírez N°411, sitios
Chayavanita, Sitio Alto Hospicio, Amunategui, Lote 1-2 Alto Hospicio, Genaro Gallo,
casa 6, C. Habitacional Huayquique y Terreno Santa Rosa Alto Hospicio”; cuenta
“Prestamos Banco”, presentar pagarés, mutuos, etc., cuál es la finalidad de los
préstamos y detalle de los intereses registrados en la cuenta: “Comisiones e Interés
Bancarios”; determinación del costo de ventas; A qué corresponde la cuenta de
publicidad y el pago por concepto de Royalty, presentar contratos respectivos; Cálculo
de la cuota anual de depreciación registrada en resultado perdida y, Cálculo y Registro
de la utilidad por venta de activo fijo, registrada en la cuenta “utilidad venta de activo
fijo”. Requerimientos que no fueron cumplidos.
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Al no dar cumplimiento a lo solicitado se procedió a practicar Citación
N°3.240 de fecha 30 de Abril de 2013, notificada con la misma fecha por cédula en el
domicilio del contribuyente a fin de que aclare, acredite y/o justifique los conceptos
observados, la que fue respondida con fecha 20 de Junio de 2013 por el contribuyente,
presentando un escrito aclaratorio acompañando en ella los siguientes documentos:
- Fotocopia de Citación.
- Libros Mayores correspondientes a la contabilización de gastos (copias
impresas)
- Libros Mayores correspondientes a la contabilización de venta de activos
(copias impresas).
- Detalle pormenorizado del activo fijo.
- Detalle pormenorizado de la composición de las cuentas de gastos.
- 24 archivadores con 12 meses del año 2009 de facturas de compras.
-12 legajos con 12 meses de liquidaciones de honorarios.
-1 carpeta de imposiciones del año 2009.
Con dichos antecedentes se procedió a practicar liquidación N°17668, de
fecha 22 de Agosto de 2013, que determina los siguientes impuestos adeudados:
IMPUESTOS ADEUDADOS AL (mes/año): 08/2013
Art.97
Art.97
N°11
FOLIO Identificación Período Impuesto Reajuste Art.53 CT Intereses Art.53 I.3 N°2 Multa
Inc. 2° Total $
N° Impuesto tributario monto($) % Monto % CT Monto CT %
CT
Monto
Monto
Impto. 1a Categoría 2010 5.616.278 9,2% 516.698 60,0% 3.679.785 0 0,0% 0 9.812.761
17688
Impto. Único Inc. 3
2010 8.919.091 9,2% 820.556 60,0% 5.843.788 0 0,0% 0 15.583.436
Art. 21 LIR
Total $ 14.535.369 1.337.254 9.523.574 0 25.396.197
Sin perjuicio de ello, y antes de referirse a cada una de las partidas
reclamadas, debemos señalar que -tal como expresó la reclamante-, la misma procedió
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a presentar una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, al amparo del artículo
123° bis del Código Tributario, con fecha 13 de Septiembre de 2013, resuelta el día 25
de Noviembre de 2013 mediante Resolución Ex. N°1973, la que accede y da lugar en
parte a lo solicitado en dicha RAV, ordenando una reliquidación de algunas de las
partidas reclamadas, materializadas en la reliquidación N°1 y N°2 del año 2014, por lo
que las partidas reliquidadas no pueden ser objeto del reclamo de autos; más aun
considerando que la reclamante tiene pleno conocimiento del resultado de su solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora, tal como lo señala en su escrito de reclamo.
II.- De las partidas reclamadas en autos:
A. Rechazo de gastos por concepto de Honorarios pagados a accionista
don ALBERTO CORREA MARÍN, por un monto de $6.317.334, contabilizados y
pagados, por no haberse acreditado que hayan sido necesarios para producir la renta.
Tal como se señaló precedentemente, la reclamante realizó una solicitud
de Revisión de la Actividad Fiscalizadora con fecha 13 de Septiembre de 2013, la que
fue resuelta y tuvo por justificada la presente partida mediante resolución 1973, de 25
de Noviembre de 2013, notificada por carta certificada enviada en la misma fecha,
ordenando practicar reliquidación, rebajando el agregado correspondiente a dichos
gastos, por lo que no existe controversia al respecto, y al ordenarse y habiéndose
practicado una reliquidación, no es procedente su reclamo en este asunto.
B. Rechazo de gastos Concepto B, depreciación, por la cantidad de
$6.749.058:
Dichos gastos contabilizados por concepto de Depreciación, corresponde
al inmueble ubicado en calle Ramírez N°411, de la comuna de Iquique, por no haberse
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acreditado en forma fehaciente el destino y utilización de dicho bien, por cuanto no
registra en su contabilidad ingresos por concepto de arrendamiento de dicho bien.
La reclamante aduce que es evidente que entre los giros de su empresa
se encuentra el arriendo de inmuebles y que dicha propiedad fue adquirida con el fin de
generar renta, por lo que desde el momento en que quedó en estado o aptitud para
producirla, resultó automáticamente afecto a depreciación aunque por razones de
dinámica del mercado inmobiliario, no haya logrado arrendarse de inmediato,
reafirmando su argumento de que uno de los giros de su empresa es el de arriendo de
inmuebles, por cuanto en el balance del año tributario 2010 se declararon ingresos por
ese concepto.
Para resolver la controversia se debe tener presente lo que dispone al
respecto el artículo 31°, de la Ley de la Renta, que señala, en su inciso 1º:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa…”
Luego en el inciso 3°, del mismo artículo, en su número 5º, establece:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa…”
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Además, el SERVICIO se ha pronunciado al respecto, mediante la Circular
153, de 21 de diciembre de 1976, la que en su número 3, letra a), señala textualmente
al respecto: “El nuevo texto transcrito, precisa categóricamente que la depreciación
podrá aplicarse únicamente sobre los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de
la fecha que entren en uso en la empresa.”
De las normas transcritas se puede deducir que para efectos tributarios,
para que el contribuyente pueda rebajar gastos de su renta líquida, debe justificar y
acreditarlo en forma fehaciente ante el SERVICIO, en cuanto a que son necesarios para
producir la renta, que estén pagados o adeudados en el ejercicio, y que dichos bienes
sean destinados al giro del negocio. Respecto a esta última parte, este SERVICIO debe
señalar que el contribuyente en cuestión no registra dentro de sus actividades el
arriendo de inmuebles, ya sean amoblados o sin amoblar, tal como lo presenta el
siguiente cuadro extraído del sistema SIIC:
Fecha ACTECO Descripción CAT AFECTA IVA
14-04-1998 552040 Servicios De Comida Preparada En Forma Industrial 1 Si
14-04-1998 552090 Servicios De Otros Establecimientos Que Expenden Comidas Y Bebidas 1 Si
La parte reclamante además señala en su escrito de reclamo que: “…que
el Servicio no demostró tampoco que el bien no haya estado en condiciones de producir
renta...”, esgrimiendo un argumento sobre supuestos hechos evidentes, olvidando lo
establecido en el artículo 21° del Código Tributario que señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”, lo que por lo demás resultaba improcedente
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en el caso de autos considerando que el mismo contribuyente argumenta que el bien
“sería utilizado”, no existiendo una fecha cierta, ni contrato, ni una renta efectiva a la
cual imputar el gasto.
Dentro de los referidos gastos, la Ley de la Renta, en su artículo 31°, N° 5,
acepta la rebaja de gastos por concepto de una cuota de depreciación de los bienes
físicos del activo inmovilizado, la que se hará efectiva a contar de la fecha en que
entren en uso en la empresa, y siempre y cuando sean del giro de la empresa.
Conforme a lo expuesto, en el caso analizado el contribuyente no aportó
antecedentes que acreditaran el destino y uso del bien raíz ubicado en Ramírez N°411;
no registrando ingresos por el concepto de explotación de dicho bien y no siendo
además efectivo que en su balance del AT 2010 declarará ingresos por concepto de
arriendo de otros inmuebles, ya que no registra cuenta alguna concepto de arriendos,
como tampoco registro en su libro Diario y libro de Ventas de dicho período; por tanto,
no es procedente la utilización de los gastos rebajados por concepto de depreciación,
por cuanto tal como lo dispone el artículo 31°, inciso 1º, de la Ley de la Renta, los
gastos deben rebajarse de la renta que producen, lo que se encuentran en
concordancia con lo que establece el mismo artículo en su inciso 3º, respecto de la
rebaja por concepto de una cuota de depreciación, la que procede desde la fecha en
que el bien se utiliza en la empresa; esto es, que los bienes raíces hayan sido
arrendados y no desde su potencialidad de producir renta, y siempre cuando dichos
bienes sean del giro, lo que no produce en el caso de autos, debiéndose confirmar la
liquidación práctica y ratificada mediante una solicitud de revisión de la actividad
fiscalizadora.
17
Timbre Electrónico
18
C.- Rechazo de concepto A, suministros básicos y comisiones e intereses
bancarios por la suma de $19.013.797.-
Este SERVICIO rechazó dichos conceptos correspondientes a gastos
pagados y contabilizados por concepto de intereses y gastos bancarios, y suministros
básicos, por no ser necesarios para producir la Renta, por cuanto corresponden a
gastos de propiedades arrendadas, en el caso de suministros. Por otro lado, en los
intereses y gastos bancarios, no acreditó el destino de los préstamos que originan esos
gastos.
La reclamante, respecto a intereses y gastos bancarios, aduce que la
contabilidad de la empresa hace plena fe al acreditar que el dinero y los inmuebles
adquiridos con estos préstamos lo fueron con el fin preciso de producir renta, detallando
a continuación cada una de las operaciones de préstamo y el bien raíz que financiaron.
Agrega que, -en el mejor de los casos-, al corresponder a créditos
asociados a la adquisición de inmuebles, sólo les debe afectar el Impuesto de 1ª
Categoría, por cuanto formaban parte del costo de dichos activos, debiendo haber sido
contabilizados como activo y no como gastos.
En cuanto a los suministros básicos, señala que se dio en arrendamiento
sólo el segundo piso del inmueble de calle Ramírez N°411, por lo que se le debió
aceptar una parte de dichos gastos, estando todos estos gastos debidamente
respaldados con las respectivas facturas.
En cuanto a los gastos por concepto de suministros rebajados
extemporáneamente por corresponder al año 2008, la da por aceptada, sin oponer
alegación alguna.
19
Se señala en las Liquidaciones objetadas, respecto de los intereses y
gastos bancarios, para justificar el rechazo, que el contribuyente no acreditó el objetivo
de los préstamos que originaron dichos gastos, existiendo además un doble registro de
pagos de intereses por un préstamo en los períodos septiembre a noviembre de 2009.
Conforme a lo que señala el reclamante, los préstamos que originaron los
gastos bancarios rechazados fueron destinados a financiar bienes raíces que serían
destinados al giro de arrendamiento; sin embargo, estos bienes no produjeron rentas
afectas a 1ª Categoría en el ejercicio en discusión, como él mismo lo afirma en el punto
III, párrafo 2º de su reclamo, al señalar: “Es del caso señalar además que, durante el
año 2009 dichos bienes se encontraban disponibles para su arriendo; en consecuencia,
estaban ya en condiciones de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría,
como efectivamente ocurrió en los períodos siguientes.”, ello, ya fue también
argumentado en el punto anterior, ya que el contribuyente ha establecido que bastaría
un supuesto futuro para producir rentas para rebajar gastos, encontrándonos así en una
contradicción con el tenor literal del artículo 31° de la Ley de Renta.
Al respecto se tiene presente que el artículo 31° de la Ley de la Renta, en
su inciso primero, establece justamente que los gastos deben ser rebajados de las
rentas que produce y no de las rentas que no ha producido: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla”.
Luego en el N°1, inciso 3º, del mismo artículo, reafirma dicha condición:
“No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto
de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
19
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20
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.”
Aún, pese al argumento señalado anteriormente y que sería categórico
para rechazar dicha partida, en cuanto a la acreditación del objeto de los préstamos
solicitados, no aportó en respuesta a su reclamo los registros contables y los respaldos
que acrediten sus dichos, apareciendo registro respaldado sólo del préstamo que se
indica:
MONTO FOLIO LIBRO
FECHA GLOSA
RESPALDO PRÉSTAMO DIARIO
Voucher 10, Cartola 01-07- Compra terreno
116.323.588 5824
Banco, escritura 09 Santa Rosa
En el folio 5838 del Libro Diario, si bien se registran dos préstamos por un
monto de $10.000.000 cada uno, aporta como respaldo de dicha contabilización sólo un
certificado del BANCO BCI, documento que no se encuentra autorizado por dicho
Banco para dar fe de su veracidad.
Respecto de las otras contabilizaciones referidas por la reclamante
relacionadas con los créditos bancarios, no aportó las contabilizaciones
correspondientes.
Además, se debe reiterar que en la contabilidad de la reclamante; esto es,
el Libro Diario y su Balance General del AT 2010, no registra cuentas relacionadas con
ingresos por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, registrando sólo ingresos
por la cuenta Ventas de su giro de comidas preparadas, lo que reafirma que no cumplió
con la condición de que los gastos por concepto de intereses y gastos bancarios
relacionados con los préstamos obtenidos para adquirir los bienes raíces, hayan
21
producido rentas gravadas en 1ª Categoría, así como tampoco ha dado aviso de alguna
ampliación o modificación en su giro, al de arriendo de bien alguno.
En cuanto a su alegación referente a que los intereses y gastos bancarios
señalados debieron haber sido contabilizados como “activos” y no como “gastos”, toda
vez que los mismos formaban parte integrante de los costos de los mismos activos, no
procediendo por tanto su afectación con el Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21°
de la ley de la Renta, se debe tener presente que para que ocurra la situación
propuesta, los intereses deben estar directamente relacionados con la adquisición del
bien, y que además dichos bienes se encuentren destinados al giro de la empresa, lo
que no ha sido acreditado por cuanto -como se ha determinado-, no hay indicios en su
contabilidad ni en su balance del AT 2010, ni en sus declaraciones de impuestos, haber
generado rentas por concepto del arrendamiento de dichos bienes, según aduce el
reclamante, así como tampoco se ha dado aviso o ha puesto en conocimiento de este
SERVICIO alguna modificación o ampliación al giro, por lo que habiendo sido registrado
como gastos corresponde que acredite los requisitos establecidos en el artículo 31°, de
la Ley de la Renta, lo que no ha ocurrido.
Por lo anterior, corresponde confirmar el rechazo de los intereses y gastos
bancarios.
Respecto de los gastos por concepto de suministros básicos de la
propiedad arrendada, rebajados por la reclamante, expone en su escrito de reclamo, en
el punto II, título Segundo, argumentos referidos al arrendamiento del inmueble de calle
Ramírez 411; sin embargo el rechazo de gastos por concepto de suministros de
propiedades arrendadas, según el punto 3.1, Concepto A, es referido al inmueble
ubicado en calle Amunátegui N°675, Rol 711-13.
21
Timbre Electrónico
22
Por otro lado, aporta un documento denominado Resciliación de contrato
de arrendamiento entre SOCIEDAD ALTAMIRA GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA. y la
reclamante, de fecha 28 de febrero de 2007; sin embargo, este documento pierde
validez probatoria para acreditar la resciliación, por las siguientes circunstancias:
- No tiene fecha cierta al no haber sido autorizado por ministro de fe
competente.
- El funcionario fiscalizador verificó que con fecha 09 de Agosto de 2013
dicha propiedad aún se encontraba arrendada a la misma empresa
- El SERVICIO registra en sus sistemas computacionales el hecho de que
con fecha 28 de Febrero de 2007, la empresa SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION
INMOBILIARIA LTDA., presentó contrato de arriendo con la reclamante por el inmueble
ubicado en calle Amunátegui N°1675, quedando registrado como domicilio comercial
del contribuyente el señalado, sin especificar que correspondiera solo al 2º piso.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que aun a esta fecha, el
contribuyente no ha dado aviso de ampliación o modificación de giro, que ponga en
conocimiento a este SERVICIO si es que ha modificado sus estatutos para desarrollar
la actividad de arriendo de inmuebles, por lo que pese a ello, se han tenido las rentas
provenientes de arriendo de dicho inmueble como “subdeclaradas” como se señala más
adelante, estando aun el contribuyente en incumplimiento de dar aviso de dicha
ampliación.
Asimismo, la parte reclamante funda sus argumentos en lo que otro
contribuyente declaró o no, lo que no es materia de autos.
Por lo anterior no es posible aceptar el documento señalado para acreditar
la resciliación del contrato de arriendo presentado al SERVICIO el 28 de Febrero de
23
2007 y, por lo tanto, los gastos de suministros de dicha propiedad no corresponde
rebajarlos por el arrendador.
D.- Gastos de suministros básicos extemporáneos, concepto B del año
2008 por la suma de $1.583.724.
La reclamante no opone argumento alguno y en forma expresa acepta
dicho agregado.
E.-. Subdeclaración u omisión de declaración de ingresos provenientes del
arriendo del inmueble de calle Amunátegui N°1675.
La reclamante aduce que se contradice con el rechazo de los gastos del
ítem “suministros básicos”, toda vez que afecta con ingresos y no permite la rebaja de
gastos por consumos básicos, producto de una mera presunción, por cuanto no existe
contrato que respalde las afirmaciones de la administración, que el contrato presentado
en el inicio de actividades la empresa arrendadora nunca se llegó a perfeccionar, por lo
que el SERVICIO habría actuado por simple presunción legal, la que proceden a
desvirtuar expresamente en su alegación, y por lo tanto, no reconociendo el arriendo de
dicho inmueble, sin dar mayores argumentos para respaldar su alegación.
Al respecto se tiene presente que los agregados por concepto de ingresos
no declarados, fueron determinados por el SERVICIO en atención a los siguientes
hechos:
- Información en poder del SERVICIO, que corresponde a antecedentes
aportados por la empresa arrendataria del inmueble de calle Amunátegui N°1675 de
Iquique, SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA., RUT 77.854.480-6,
la que al dar aviso de inicio de actividades ante el SERVICIO, registró dicho domicilio
23
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24
como arrendado con fecha 28 de febrero del 2007, cuyo propietario era la reclamante y
señalando un monto de arriendo de $350.000.-pesos.
- Dicha empresa, SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA
LTDA., a la fecha aún registra el mismo domicilio en los registros del SERVICIO.
- El funcionario fiscalizador verificó personalmente el arrendamiento de
dicho inmueble con fecha 09 de Agosto de 2013.
- Presenta un documento denominado “Resciliación de contrato de
arrendamiento” donde se reconoce el hecho de que existió contrato de arrendamiento
de dicha propiedad a la SOCIEDAD ALTAMIRA con un monto de arrendamiento de
$350.000. Sin embargo, este documento pierde validez en cuanto a acreditar la
resciliación de dicho contrato, por las razones expuestas en el punto III anterior; mas
queda un antecedente que sumado a los hechos señalados anteriormente que dejarían
en claro que efectivamente se está entregando en arrendamiento la propiedad de
ubicada en calle Amunategui N°1675 a la SOCIEDAD ALTAMIRA GESTIÓN
INMOBILIARIA LIMITADA.
Revisados los antecedentes y la alegación de la reclamante no se aprecia
tal contradicción, por cuanto el rechazo corresponde a gastos que por corresponder al
consumo de los servicios básicos de dicho domicilio, como ser luz, agua, etc., fueron de
cargo del arrendatario y no del arrendador. Por lo demás, es la misma parte reclamante
quién en reiteradas veces ha señalado su intención de arrendar los inmuebles de su
propiedad, y que los mismos no pudieron arrendarse inmediatamente, lo que significa -
en otras palabras-, que pretendía desarrollar la actividad de arriendo de inmuebles, de
los que no ha dado aviso a este SERVICIO, por lo que la no aceptación de la partida de
gastos por suministros básicos es totalmente concordante con la agregación por rentas
25
subdeclaradas, ya que -por una parte-, existen gastos fuera del giro que, por lo demás,
aun siendo parte del mismo, no son necesarios para producir la renta y -por otra parte-,
un hecho notorio que se desprende de las mismas declaraciones de la parte reclamante
así como también de los resultados de la fiscalización que se percibieron rentas ajenas
al giro.
Por lo anterior, se ratifica el rechazo de las partidas reclamadas, teniendo
presente que no fueron reclamadas las siguientes partidas:
CONCEPTO DETALLE MONTO
A Doble registro de pago de intereses períodos septiembre a noviembre 2009 Pagaré 1.624.942
500002767328
B Gastos registrados y declarados extemporáneos, correspondientes al año comercial 1.583.724
2008, por “suministros básicos”
C Valor de adquisición de bienes raíces vendidos mayor al aceptado tributariamente 20.307.112
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132°, del Código Tributario y demás normas
legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°17688 de fecha 22 de Agosto de 2013 por la
suma de $14.535.369.- pesos por la sociedad FRANQUICIAS GASTRONOMICAS
S.A., antes individualizado, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las
Liquidaciones de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 65 previo a proveer se solicitan documentos fundantes a la
reclamante, lo que cumple a fs. 67 lo que se provee a fs. 122 y allí mismo se confiere
traslado del reclamo.
25
Timbre Electrónico
26
A fs. 124 el SII evacua el traslado, lo que se provee a fs. 153 teniendo por
contestado el reclamo.
A fs. 155, respecto de las partidas liquidadas en el concepto “A”, se
ordena estar al mérito de la Res. Ex. 1973, de fs. 136 y su consecuente reliquidación
1y 12, de fs. 144 , que acoge la reconsideración administrativa previa deducida por la
reclamante ante el SII, tiene por lo reclamadas los tres rubros que allí se indican y en
lo restante se recibe la causa a prueba, a la vez que se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes que allí se indican.
A fs. 158 la reclamada deduce reposición y apelación la resolución de fs.
155, a la que se confiere traslado a fs.160.
A fs. 162 la reclamante evacua el traslado conferido a fs. 158, la que se
provee a fs. 163.
A fs. 165 se resuelve reposición y apelación de fs. 158.
A fs. 168 y 169 lista de testigos de la reclamada y de la reclamante, las
que se provee a fs. 170.
A fs. 172 la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos, lo
que se provee a fs. 186.
A fs. 188 ambas partes solicitan suspensión del procedimiento, lo que se
provee a fs. 189.
A fs. 191 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 224.
A fs. 224 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 228 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 240 la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad resuelve recurso de
apelación subsidiario en contra del auto de prueba anterior.
27
A fs. 243 cúmplase lo resuelto a fs. 240 por la I. Corte de Apelaciones de
Iquique y se decreta termino probatorio especial.
A fs. 245 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 249.
A fs. 251 se decreta la suspensión de plazos que allí se indican.
A fs. 253 la reclamada acompaña documentos
A fs. 255 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 257 la reclamante solicita se certifique, lo que se provee a fs. 258,
dictando autos para fallo.
A fs. 260 se decreta medida para mejor resolver para la reclamante.
A fs. 262 medida para mejor resolver para el SII.
A fs. 264 la reclamante cumple parcialmente lo ordenado, lo que se provee
a fs. 321.
A fs. 323 nueva medida para mejor resolver para la reclamante, la que se
cumple a fs. 325 y se tiene por cumplida a fs. 345.
A fs. 347 petición de la reclamante de anulación de giros, devolución de
retenciones y desbloqueo de timbraje, la que se desecha a fs. 349.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 cartola de operación de crédito N°003500444420010350823 del
BANCO SANTANDER, de fecha 15 de mayo de 2013; a fs. 10 cartola de operación de
crédito N°00350044500002767328 del BANCO SANTANDER, de fecha 15 de mayo de
2013; a fs. 13 Contrato de prestación de servicios a honorarios del Sr. ALBERTO
CORREA MARÍN, de fecha 01 de marzo de 2005; a fs. 15 resciliación de contrato de
arrendamiento, de fecha 28 de febrero de 2007 respecto del inmueble de Amunátegui
1675; a fs. 17 carta instrucción al notario Sr. COSME FERNANDO GOMILA GATICA
27
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28
N°100/2010; a fs. 18 Vale vista N°0047624, de fecha 11 de febrero de 2010; a fs. 19
cartola de operación de crédito N°00350044420010650823 del BANCO SANTANDER,
de fecha 18 de diciembre de 2009; a fs. 20 Voucher traspaso N°17, del 16 de febrero de
2010; a fs. 21 cartola de operación de crédito N°00350044500001191520 del BANCO
SANTANDER, de fecha 15 de mayo de 2013; a fs. 26 cuadro resumen de
refinanciación Amunátegui 1675, año 2006, de crédito del BANCO SANTANDER
N°500001191520; a fs. 27 Voucher egreso, N° 21; a fs. 28 y 83 escritura pública de
Alzamiento, compraventa con mutuo hipotecario flexible, de fecha 30 de junio de 2009
del inmueble Santa Rosa de Molle 4006; a fs. 32 Voucher traspaso N° 10, del 30 de
junio de 2009; a fs. 33 cuadro resumen mutuo hipotecario Santa Rosa de Molle, año
2009, del BANCO SANTANDER N°500002767328; a fs. 34 cartola de operación de
crédito N°00350044500002371424 del BANCO SANTANDER, de fecha 15 de mayo de
2013; a fs. 37 cartola de operación de crédito N°00350044420008843391 del BANCO
SANTANDER, de fecha 25 de julio de 2008; a fs. 38 y 106 escritura pública de contrato
de compraventa, de fecha 21 de agosto de 2008 del inmueble de Ramírez 411; a fs. 43
escritura pública de contrato de mutuo hipotecario flexible, de fecha 15 de octubre del
2008 respecto del inmueble de Ramírez 411; a fs. 53 Voucher egreso N°12, del 21 de
agosto de 2008; a fs. 54 cuadro resumen de créditos del inmueble Ramírez 411, de 15
de agosto del 2008, del BANCO SANTANDER N°500002371424; a fs. 55 certificado de
créditos otorgados del BANCO BCI, de fecha 20 de mayo de 2013; a fs. 56 Acta N°4
Sesión Ordinaria de Directorio, de fecha 20 de julio de 2000, de la empresa reclamante
sobre elección de presidente, gerente general y poderes; a fs. 63 Mandato Judicial, de
fecha 9 de diciembre del año 2013; a fs. 68 y 145 Liquidación N°17688, de fecha 30 de
abril de 2014; a fs. 73 y 150 Acta de Notificación Folio N°1289471, de fecha 22 de
29
agosto de 2013 de la liquidación anterior; a fs. 74 Citación N°3240, de fecha 30 de abril
de 2013; a fs. 78 y 79 Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, de fecha 13 de
septiembre de 2013; a fs. 112 Carta respuesta a citación N°588110878313, de fecha 30
de abril de 2013; a fs. 135 Resolución SIIPERS Exenta N°94, de fecha 02 de enero de
2012 que designa subrogante de Director Regional; a fs. 136 Resolución Ex. N°1973,
de fecha 25 de noviembre de 2013 que resuelve reconsideración administrativa de la
actuación fiscalizadora; a fs. 144 Reliquidación 1 y 2, de fecha 22 de agosto de 2013
que es consecuencia de la Res. Ex. anterior; a fs. 151 cartilla SIIC4 de FRANQUICIAS
GASTRONÓMICAS S.A.; a fs. 157 comprobante de remisión de carta certificada de
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 173 copia de formulario 22, sobre
declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 21010, folio N°62172500; a fs. 175
Respuesta a citación N°3240; a fs. 192 resolución N° 588091084513, que concede
prórroga para dar respuesta a citación, de fecha 16 de mayo de 2013; a fs. 193 Copia
de acta de visita domiciliada, de fecha 09 de agosto de 2013; a fs. 194 copia de balance
General año 2009; a fs. 195 impresión fotostática de la página web de ALTAMIRA
PROPIEDADES; a fs. 196 y siguientes Libro diario del año comercial 2009; a fs. 223
cuadro de Excel correspondiente a los gastos (depreciación) de la propiedad de
Ramírez N°411; a fs. 233 resumen de la causa enviada a la Ilustre Corte de
Apelaciones de Iquique, de fecha 13 de febrero de 2014; a fs. 234 Oficio N°005/2014,
de fecha 17 de febrero de 2014; a fs. 235 a 242 lo obrado ante la I. Corte de
Apelaciones de Iquique; a fs. 246 Resciliación de contrato de arrendamiento y cesión a
título de 27 de junio del 2006 respecto del inmueble de Amunátegui 1675 de esta
ciudad; a fs. 254 impresión fotostática de SIIC de la reclamante; a fs. 266 escritura
4 SIIC: Sistema de información Integrada del Contribuyente.
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30
pública de constitución de la sociedad reclamante; a fs. 272 sesión ordinaria de N° 1 de
directorio de la sociedad reclamante de 20 de febrero de 1998, reducida a escritura
pública; a fs. 276 sesión ordinaria de directorio N°2 de la sociedad reclamante, de 3 de
noviembre de 1998, reducida a escritura pública; a fs. 278 sesión ordinaria de Directorio
N°3 de la sociedad reclamante, de 20 de junio del 2000, reducida a escritura pública; a
fs. 281 junta extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante de 5 de octubre
del 2004, reducida a escritura pública a fs. 283 junta extraordinaria de accionistas de la
sociedad reclamante, de 6 de julio del 2007, reducida a escritura pública; a fs. 285 junta
ordinaria de accionistas de la sociedad reclamante, de 30 de abril del 2008, reducida a
escritura pública; a fs. 288 sesión ordinaria de directorio de la sociedad reclamante de
26 de junio del 2008, reducida a escritura pública; a fs. 292 junta general extraordinaria
de accionistas de la sociedad reclamante de 17 de mayo del 2010, reducida a escritura
pública; a fs. 301 junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante
de 16 de febrero del 2012, en instrumento privado; a fs. 306 junta general extraordinaria
de accionistas de la sociedad reclamante de 7 de agosto del 2012, en instrumento
privado; a fs. 311 junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante,
de 7 de agosto del 2012, reducida a escritura pública; a fs. 316 junta general
extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante de 5 de febrero del 2013, en
instrumento privado; a fs. 326 escritura pública de compraventa e hipoteca de 16 de
febrero del 2010 respecto de varios inmuebles de calle Tarapacá; a fs. 337 cartola
operación de crédito BANCO SANTANDER N°00350044420010350823; a fs. 338 carta
instrucción a notario N°100/2010; a fs. 339 depósito a la vista por $200.000.000.- del
BANCO SANTANDER; a fs. 340 escritura pública de compraventa con hipoteca y
prohibición, del BCI, de 8 de octubre del 20004.
31
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don SALOMON RODRIGO CUMSILLE LABBÉ
en representación de FRANQUICIAS GASTRONOMICAS S.A. ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de algunas partidas de La Liquidación
N°17688, cuyas copias corren a fs. 68 y 145, de fecha 22 de agosto de 2013; a saber:
PARTIDAS RECLAMADAS CONCEPTO MONTO MONTO NO
RECLAMADO RECLAMADO
HONORARIOS A 6.317.334
DEPRECIACION INMUEBLE RAMIREZ 411 B 6.749.058
SUMINISTROS BASICOS PROPIEDAD LUIS CRUZ B 2.949.265
MARTINEZ
SUMINISTROS BASICOS EXTEMPORÁNEOS B 1.583.724
GASTOS INMUEBLES AMUNATEGUI 1675 B 1.007.220
INTERESES Y REAJUSTES POR PRESTAMOS B 13.432.370 1.624.942
SUBDECLARACION U OMISION DE INGRESOS C 4.200.000 20.307.112
TOTAL 28.337.913 29.833.112
TOTAL AGREGADOS RLI 58.178.025
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas
y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Téngase presente que de modo previo a recibir la causa a prueba, a fs.
155 se declaró que:
a) El concepto “A” “honorarios”, por la suma de $6.317.334.- fue concedido
a la reclamante en sede administrativa, accediendo el SII a la RAF (Reconsideración
Administrativa de la Actuación Fiscalizadora) mediante Res. Ex. 1973, de fecha 25 de
noviembre del 2013, cuya copia corre a fs. 136, y el mérito de las reliquidaciones Nros.
1, y 2, de fecha 22 de agosto del 2013, rolante a fs. 144, que rebajan esa suma de lo
originalmente liquidado;
b) Se tuvo por no reclamadas las siguientes partidas:
b.1) Suministros básicos registrados extemporáneos por $1.583.724.
31
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b.2) Pago de intereses duplicados en contabilidad por la suma de
$1.624.942.-
b.3) Error en el valor de adquisición de los bienes vendidos por la suma de
$20.307.112.
por cuya causa se omitirá todo pronunciamiento a su respecto.
2.- A fs. 124 comparece don MIGUEL TORRES CARES en representación
del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a
las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 224 comparece el testigo de la parte reclamante, don JOSE
FUENTES CONTRERAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 155, complementada a fs. 165 y modificado a fs. 240 expone:
AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: soy contador de la oficina GODOY
CONSULTORES; somos contadores externos desde hace unos 10 a 11 años
aproximadamente y mi función es ingresar los asientos contables de la contabilidad de
la empresa FRANQUICIAS GASTRONÓMICAS.
En referencia al punto de la depreciación de los 6 millones es por la
propiedad ubicada en Ramírez N° 411, de Iquique, la cual fue comprada para generar
renta; en el año 2009 se hicieron reparaciones a la propiedad y de acuerdo al artículo
31°, N°5, de la LIR, tiene derecho a tener depreciación la propiedad. Con ese
argumento se presentó el reclamo a la liquidación ante el SII. En relación al giro del
negocio, la sociedad ha tributado con otras propiedades como arriendos percibidos; el
33
giro del negocio es restaurant y la finalidad de esa compra del bien raíz es para generar
ingresos y, por ser parte del activo fijo, tiene derecho a depreciación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si consta lo
señalado en su respuesta en los libros de contabilidad?:
RESPUESTA: consta en los años comerciales 2009, AT 2010.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿En qué año se
comenzó la utilización de dicha propiedad?:
RESPONDE: lo que tengo conocimiento la depreciación se hizo en el año
comercial 2009, después de los arreglos al mismo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en qué código del
formulario 22, del AT 2010, rolante a fs. 173 y que se le exhibe en este acto, la empresa
reclamante habría declarado rentas por concepto de arrendamiento de inmuebles:
RESPONDE: En el código 651, “otros ingresos percibidos o devengados”,
por un monto de $501.814.621.-; este monto está compuesto por ingresos tanto de
arriendos, intereses bancarios etc. En los documentos que acompaña el SII en este
acto y que se me exhiben, aparece del balance ejercicio comercial 2009, “utilidades de
ventas activo fijo”, por $273.431.680.-, “ingresos del DL 889”, $23.831.727.- e
“intereses ganados” $785.620.-, la diferencia faltante hasta llegar a los $501.814.621.-
lo ignoro de dónde provienen pues yo no confeccioné la declaración de la renta de la
empresa. En consecuencia las rentas de arrendamiento lo ignoro en cuáles de esos
rubros la empresa los habría comprendido; lo que dije y reitero es que en el 2009, la
empresa compró el inmueble de Ramírez N°411 de Iquique, le hizo reparaciones y
posiblemente de allí en adelante habría declarado ingresos por concepto de rentas de
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arrendamiento, pero de ello no estoy cierto porque, como dije, no confeccioné el
Formulario 22 del AT 2010.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuándo comenzaron a
percibirse ingresos por el arriendo de la propiedad de Ramírez N°411?
RESPUESTA: no recuerdo el año que se percibieron los arriendos porque
una vez refaccionada la propiedad, pasaron unos meses en el cual la propiedad fue
arrendada y comenzó a generar ingresos.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿en qué año fue arrendada
la propiedad?
RESPUESTA: lo que tengo conocimiento entre fines del año 2009 y el año
2010.
AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: los gastos por suministros básicos sí
corresponden rebajar por cuanto la empresa percibió facturas de los proveedores por el
monto señalado; la empresa se hizo cargo del pago de dicha factura. Los suministros
eran por luz, agua y otros, se encuentran registrados en los libros de Compraventa y
obviamente resultan útiles para el funcionamiento de la empresa.
Con respecto al gasto por concepto de intereses bancarios, también
deben ser aceptados, según el artículo 31 N°1, de la LIR, en el cual se adjuntó
documentación en la reclamación de la liquidación, en donde se mencionan los folios de
ingreso a la contabilidad del banco y números de las operaciones, en el cual se
solicitaron esos créditos para comprar de activo fijo y capital de trabajo. Los años de los
créditos son del 2005, 2009 y 2010.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si sabe que la
SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA. sea una empresa
relacionada con la empresa reclamante.
RESPUESTA: Lo que sé es que dicha sociedad funciona en las mismas
instalaciones de la empresa reclamante de Amunátegui N°1675 de esta ciudad,
funciona en el segundo piso de dicho domicilio.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si sabe hasta
cuándo tuvo como domicilio la SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA
LTDA. su domicilio en Amunátegui N°1675 y si lo conserva allí hasta esta fecha.
RESPUESTA: Con fecha 10 de junio del 2006 se hizo el contrato de
arrendamiento y el 27 de junio del mismo año se hizo una resciliación del contrato de
dicho contrato de arrendamiento y se hizo una cesión, a título gratuito, entre la
reclamante y dicha ex arrendataria; por ende los gastos que se están rechazando
corresponden a la sociedad reclamante. La resciliación de fs. 15 y que en este acto me
exhibe el Tribunal no la había visto. Como consecuencia de ello dicha empresa tiene su
domicilio hasta ahora, solo que cambió su calidad de arrendatario a cesionario gratuito.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si a la luz de los
folios 5824 y 5838 del libro diario del 2009, cuyas fotocopias se le exhiben en este acto,
la empresa reclamante, ¿puede justificar los gastos por intereses bancarios por la suma
de $13.432.370.- objetados por el SII?:
RESPUESTA: En el folio N°5838 hay intereses de $ 207.849.- que fueron
dos veces contabilizados y en el folio 5824 habla sobre la compra del terreno, no sobre
los intereses. Y respecto de las cartolas de fs. 9 y siguientes que en este acto se me
exhiben lo cierto es que no puedo aportar mayores antecedentes.
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Timbre Electrónico
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CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si maneja o conoce la
información contable de la empresa ALTAMIRA GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA.?
RESPUESTA: sí tengo conocimiento de la contabilidad de esta empresa.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si conoce o sabe si la
empresa ALTAMIRA GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA. ha rebajado gastos por
concepto de arriendo del inmueble ubicado en calle Amunátegui N° 1675, de Iquique?
RESPUESTA: lo que recuerdo no, no ha rebajado.
A fs. 227 dichos del testigo don SERGIO CORREA MARÍN quién
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 155,
complementado a fs. 165 y modificado a fs. 240, expone:
AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: sí es procedente porque el bien raíz fue
comprado para la finalidad de ser arrendado y en esa condición se terminó de
refaccionar el año 2009, para darlo en arriendo. Soy el administrador de la empresa
FRANQUICIAS GASTRONÓMICAS, desde el año 1999, a la fecha.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la empresa tributó
Impuesto a la renta de Primera categoría por concepto de rentas provenientes del
arrendamiento de bienes raíces en el ejercicio comercial 2009, AT 2010:
RESPUESTA: No recuerdo porque uno entrega los antecedentes a una
empresa contable HUGO GODOY, quienes llevaban la contabilidad de la empresa, así
como efectuaban las declaraciones de impuestos respectivas. Hoy quien hace esas
mismas operaciones es una empresa que se llama GODOY Y GODOY LTDA.
AL PUNTO N° 3: RESPUESTA: sí es procedente la deducción, pues son
suministros básicos para el funcionamiento del negocio, dicen relación con el agua, la
luz, la seguridad, etc. Los intereses bancarios corresponden a los créditos que se
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tomaron o contrataron con los bancos para la compra de propiedades de la empresa y
refacción de dichas propiedades y capital de trabajo para las inversiones en el giro del
negocio.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe que la
SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA. sea una empresa
relacionada con la empresa reclamante.
RESPUESTA: Sí, es una empresa que comparte el domicilio de
Amunátegui 1675 de esta ciudad. Mi hermano es el gerente comercial de
FRANQUICIAS GASTRONÓMICAS. Yo no tengo participación en dicha empresa. El
nombre de mi hermano es MANUEL CORREA MARIN y su participación es solo
nominal, para darle continuidad al giro de mi empresa en caso que falte yo. El domicilio
lo compartimos hasta ahora. Dicha empresa ocupa el segundo piso de dicho domicilio y
no paga arriendo pues lo ocupa a título gratuito.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga quién paga los
consumos básicos (luz, agua, teléfono, etc.) del domicilio de Amunátegui N°1675:
RESPUESTA: Luz, agua y seguridad mi empresa y los teléfonos que
están asignados a la empresa.
4.- A fs. 228 testimonial de la reclamada; dichos del testigo don NELSON
QUINZACARA GARROTE, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 155, complementada a fs. 165 y modificado a fs. 240, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: en este caso se determinó que este gasto por depreciación
no correspondía, atendido que para que sea un gasto necesario para producir la renta
tiene que ser un gasto relacionado con un ingreso del período en el cual se adeude o
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pague ese gasto, lo cual está establecido en el artículo 31°, de la LIR, el cual indica que
para determinar la RLI del contribuyente es necesario rebajar de la renta bruta, los
gastos necesarios para producir esa renta, adeudados o pagados del período y que se
acrediten fehacientemente ante el SII, situación que no ocurrió por cuanto esto nace de
un programa de auditoría a la RLI año tributario 2010, en el cual se le notifica al
contribuyente, solicitando la información relacionada con este período, en el cual hay
una primera notificación; posteriormente hay una segunda notificación, a las cuales el
contribuyente dio cumplimiento en forma parcial a la primera y a la segunda no dio
cumplimiento; entonces a raíz de eso se procedió a citar al contribuyente a la luz del
artículo 63°, del Código Tributario; a esta última dio cumplimiento parcial, no
acreditando el uso del bien ubicado en calle Ramírez N°411,de Iquique, rol N°258-16 y
tampoco respecto de su contabilidad, ni con los antecedentes aportados que este bien
estuviera produciendo algún ingreso durante este período. Además, la ley de la Renta,
indica que para contabilizar el gasto por depreciación, el bien debe haber entrado en
uso de una explotación, lo que no ocurría con este bien.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la reclamante
declaró impuesto por rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces en el
formulario 22, AT 2010, de fs. 173 y que en este acto se le exhibe:
RESPUESTA: De acuerdo a la información que se contiene en el
formulario 22 que en este acto se me exhibe no es posible determinar, con la sola vista
de este formulario, si es que declaró ingresos por dicho concepto (arrendamiento de
bienes raíces); cuando un contribuyente declara rentas por dicho concepto y las rentas
de arrendamiento no es su giro principal lo declara en el código 651 “otros ingresos”, y
39
si dichas rentas constituyen el giro principal lo declara en el código 628 “ingresos
percibidos o devengados”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué antecedentes le
permiten determinar que el inmueble de Ramírez N°411 no generó rentas en el ejercicio
comercial 2009 que debiesen haber tributado en el AT 2010:
RESPUESTA: Los antecedentes que tuve a la vista fueron el libro diario,
el balance de ese mismo periodo; en el libro diario no existe ninguna cuenta que
permita determinar que efectivamente exista un registro por dicho concepto; y respecto
del balance, de acuerdo a las cuentas que se reputan a ingresos, solo aparecen las
cuentas de “ventas”, “utilidad por ventas del activo fijo” “ingresos del DL 889”,
“corrección Monetaria” y la última cuenta sería “intereses ganados”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el inmueble de
Ramírez N°411 estaba contabilizado como un activo de la empresa en el comercial
2009:
RESPUESTA: Sí efectivamente estaba contabilizado y figura en las
cuenta de balance como un activo. Además el contribuyente, en esa oportunidad, anexa
una hoja del auxiliar del activo fijo donde consta el concepto por depreciación que
correspondía a ese periodo y el monto por el cual corresponde de ese periodo que es
de $6.749.058.- y que es el que se me exhibe en este acto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga entonces por qué
motivo, si la empresa reconoce dicho inmueble como un activo, se rechaza el gasto
asociado al mismo cual es la depreciación del periodo por el monto que Vd. ha
señalado:
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RESPUESTA: El motivo es que la Ley, en su artículo 31°, establece que
se aceptarán como gastos aquellos necesarios para producir la renta que no hayan sido
rebajados como costos conforme al artículo 30° y que sean adeudados o pagados y
que se acrediten fehacientemente ante el SII. Además, en el mismo artículo 31°, N°5,
se señala que se aceptará una cuota anual de depreciación a contar de su “utilización”
en la empresa, situación que en la especie no se ha dado, pues el contribuyente, de su
contabilidad, no acredita la explotación de este bien, no registrando ingresos atribuibles
a este bien.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si efectuó inspección física
visual al inmueble del cual se rechaza la depreciación, esto es, el de Ramírez N°411, de
Iquique?
RESPUESTA: no, visitas no se realizaron al inmueble.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si le consta o es efectivo
que en el año 2009, el inmueble en comento estaba en funcionamiento; es decir,
arrendado?
RESPUESTA: a la luz de la contabilidad que presentó el contribuyente, la
cual hace fe de los registros, no indican que este bien haya estado en funcionamiento o
arrendado.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si evidenció que el bien
inmueble de Ramírez N°411, obtuvo ingresos por concepto de arrendamiento en los
años o períodos posteriores a 2009?
RESPUESTA: no, atendiendo a la auditoría señalada, la cual abarcó solo
el año tributario 2010, correspondiente al año comercial 2009.
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CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si el contribuyente declaró
ingresos por concepto de arriendo respecto de la propiedad citada o de otros bienes
inmuebles de su propiedad a contar del año 2009?
RESPUESTA: me remito a la respuesta a una pregunta anterior respecto
del inmueble de Ramírez N°411, con respecto a otros inmuebles en su contabilidad no
existen registros por ingresos por este concepto; por tanto, no declaró ingresos por ese
concepto en ese Año Tributario.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: con relación a los suministros básicos, remitiéndonos al
artículo 31°, de la Ley de la Renta, estos gastos se consideran no necesarios para
producir la renta, porque el contribuyente no acreditó el uso y destino de ese bien, que
corresponden a una casa esquina ubicada en Amunátegui N°1675, con pasaje Luis
Cruz Martínez, asignado con el rol de propiedad SII 711-3; tampoco lo informó ante el
SII, como un domicilio comercial y tampoco lo registra en su contabilidad, donde
confirme que lo esté explotando en calidad de arriendo u otro. Entonces se rechaza la
partida, remitiendo a lo dispuesto en el artículo 31°, de la LIR, recién citado, pues no
acredita ingresos que hagan necesaria la rebaja de este gasto. Además, dentro de este
concepto, existen gastos asociados a la dirección Amunátegui N°1675, en la cual en
visita realizada a este domicilio personalmente, se constató que el segundo piso de este
bien está dado en arriendo; por lo tanto, la parte de estos gastos, el contribuyente no
acredita con contrato de arriendo y si estos suministros básicos efectivamente son parte
del arrendador o del arrendatario.
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Con respecto a los intereses bancarios, el contribuyente no acreditó el
destino de estos préstamos que generaron las comisiones e intereses bancarios que se
rechazaron, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31° de la LIR.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el inmueble de
Amunátegui N°1675 se encuentra contabilizado como un activo de la empresa:
RESPUESTA: En el balance del comercial 2009 que en este acto se me
exhibe se encuentra registrado una cuenta de activo “Amunátegui”. Dicha
contabilización no salva la omisión en cuanto a que dicho inmueble lo esté explotando o
destinando a algún fin, pues solo da cuenta que lo registra como un activo. Reitero que
nosotros constatamos, no por la contabilidad sino por la visita domiciliada que hicimos,
que dicho domicilio se encuentra registrado a nombre de SOCIEDAD ALTAMIRA
GESTION INMOBILIARIA LTDA, lo que se corrobora por la base de datos del SII en el
cual dicha empresa lo indicó al momento de su inicio de actividades.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga acorde a la cartilla
SIIC de fs. 151 qué domicilios tiene registrada la empresa reclamante ante el SII:
RESPUESTA: El de Héroes de la Concepción N°2555, local 30; el de la
sucursal no aparece.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si SOCIEDAD
ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA ocupaba y ocupa todo el domicilio de
Amunátegui N°1675 o solo el segundo piso:
RESPUESTA: Aclaro que esa propiedad tiene dos domicilios que
corresponden a un mismo rol de avalúo, y que corresponde a una casa esquina que
tiene dos direcciones; una por Amunátegui N°1675 y otra por Pasaje Luis Cruz Martínez
N°857, pero ambas corresponden a un mismo rol de avalúo. Conforme a vista realizada
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el 9 de agosto del 2013 y entrevista realizada con la encargada de personal nos indicó
que ellos solo usaban el segundo piso, conforme consta del acta de visita domiciliaria
que en este acto se me exhibe. Incluso se retiró un documento de dicha empresa, la
factura N°6506, en donde consta que su domicilio es efectivamente el de Amunátegui
N°1675.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si a la luz de los
folios N°5824 y N°5838 del libro diario del 2009, cuyas fotocopias se le exhiben en este
acto, la empresa reclamante, ¿puede justificar los gastos por intereses bancarios por la
suma de $13.432.370.- objetados por el SII?:
RESPUESTA: No, no los puede justificar por cuanto la empresa no
presenta los documentos que permitan acreditar para qué fines fueron destinados
dichos préstamos. Por ejemplo, en el caso del folio N°5824, se describe la compra de
un terreno “Santa Rosa Alto”; en consecuencia dicha cuenta no me permite tener por
acreditado que dicho crédito fue utilizado para la compra de dicho bien, en la cual está
cargando la cuenta “terreno Santa Rosa” y “abona” la cuenta caja y la cuenta “otros
documentos por” y en la glosa dice por compra de terreno Santa Rosa. Faltaría
acreditar con quién contrato el crédito, pagaré o escritura en el cual conste que dicho
crédito fue destinado a la adquisición de dicho bien y además, según lo establecido en
el artículo 31° dicho bien debe estar produciendo algún ingreso para poder deducir el
gasto respectivo; allí además se paga una cuota y no el crédito total.
Respecto del folio N°5838 se cargan 3 cuentas: préstamos bancos,
comisiones e intereses la que se vuelve a repetir y se abona la cuenta caja y dentro de
la glosa de este registro “pago de crédito BCI 0091414”, tampoco se acepta porque no
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especifica cuál fue el destino de dicho crédito. Además, se paga una cuota de ese
crédito.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si al menos respecto
del inmueble Hospicio, dichas omisiones se pueden salvar con los documentos
acompañados por la reclamante a fs. 10 y 28 y que en este acto se le exhiben.
RESPUESTA: Dentro de la información que presentó el contribuyente yo
solo tuve acceso a estas cartolas que se me exhiben en este acto; en cuanto a las
escrituras acompañadas a la causa, el contribuyente no las presentó al momento de la
fiscalización.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA en lo relativo a los
suministros básicos, ¿visitó personalmente el inmueble de calle Amunátegui N°1675,
donde funciona el contribuyente y en qué ocasión o con qué motivo?
RESPUESTA: lo visité solamente en una ocasión con la finalidad de
verificar el uso y destino que se le estaba dando a este inmueble.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si lo sabe, la cantidad de
metros cuadrados aproximado que utiliza el contribuyente en el referido inmueble de
calle Amunátegui N°1675?
RESPUESTA: no lo sé.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿según su experiencia u
opinión, si es posible que un contribuyente o reclamante cualquiera pueda funcionar sin
dotación de suministros básicos, entendiendo por tales, luz, agua, teléfono, etc.?
RESPUESTA: no, no puede funcionar pues necesita de un suministro
básico según los conceptos por lo que se me pregunta.
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CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si tuvo a la vista los
comprobantes de pago de los servicios y suministros básicos aludidos, respecto del
inmueble de Amunátegui N°1675 y de ser así, si venían éstos a nombre del
contribuyente reclamante?
RESPUESTA: por lo que se puede desprender de la contabilidad y los
antecedentes que acompañó el contribuyente en el cumplimiento parcial a la citación, él
presenta Libros Mayores de las cuentas de suministros básicos ordenadas o detalladas
por cada local que posee, y en este caso específicamente están esos gastos detallados,
por ej. tiene gastos asociados al local de Amunátegui, pero de ese local, él no tiene
registrado ningún ingreso asociado en su contabilidad y tampoco anexó contrato de
arriendo, ni lo declaró como domicilio comercial; bajo ese concepto se rechazan los
gastos. Tuve acceso a las facturas que fueron las que me proporcionaron y éstas
venían a nombre de la reclamante.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, en cuanto a los intereses
bancarios, ¿si le consta o es efectivo que los préstamos bancarios otorgados a la
reclamante fueron utilizados en un fin distinto a sus actividades propias?
RESPUESTA: no me consta, pero el motivo por el cual estos gastos no
son aceptados, es porque él no acredita el destino de estos créditos que generan los
intereses cuestionados.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿en qué folios o documentos
fueron ingresados estos préstamos y en qué folios fueron contabilizadas sus salidas?
RESPUESTA: de acuerdo a la información aportada por el contribuyente,
solo se tuvo acceso al registro de las salidas, entendiéndose como éstas, el pago de las
cuotas de amortización, incluidos sus respectivos intereses y esos constan en los folios
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del Libro Diario Nos 5803, 5802, 5806, 5809, 5813, 5816, 5817, 5820, 5821, 5824,
5825, 5829, 5832, 5833, 5836, 5837, 5838, 5841, 5842, 5845 y 5846, según consta en
la liquidación reclamada. Con respecto a los documentos que otorgaron estos créditos y
sus registros contables, no se tuvo acceso a la información durante el proceso de
auditoría ya que el contribuyente no presentó esta información, por lo que no es posible
saber en qué folios están registrados.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si tuvo a la vista cartolas
bancarias en donde constara el abono en cuenta de los préstamos otorgados a la
reclamante?
RESPUESTA: no tuve acceso a las cuentas corrientes bancarias de la
reclamante, ni la forma cómo estos fueron pagados, ya que en su contabilidad los
pagos se registran abonando a la cuenta caja; además en su Balance General, solo
aparecen haberes (abonos) contra caja y contra la cuenta banco no registra haberes
(abonos).
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si tuvo a la vista y si solicitó
al contribuyente el desarrollo o progresión temporal de los créditos bancarios?
RESPUESTA: el contribuyente anexó unas hojas impresas en versión tipo
Excel, además de las cartolas de operaciones de crédito, en donde detalla el capital, los
intereses y comisiones por cada crédito, como consta de fs. 10, del documento que se
me exhibe.
AL PUNTO N° 5: (modificado por la I. Corte a fs. 240)
RESPUESTA: Se concurrió al domicilio en una visita para verificar el
domicilio, uso y destino de esta propiedad. Esta visita se realizó el 9 de agosto de 2013,
constatándose que en este domicilio existen dos domicilios; cierto que es el que
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visitamos Amunategui N°1675 y también el domicilio pasaje Luis Cruz Martínez N°857;
es una dirección de casa esquina. Me entrevisté con la encargada de personal de la
SOC. ALTAMIRA GESTIÓN INMOBILIARIA Sra. LILIAN, RUT 8.989.774-2, quien
indica que el segundo piso de esta propiedad está ocupado por esta Sociedad y en el
primer piso funciona la empresa FRANQUICIAS GASTRONÓMICAS S.A. En esa visita
se procedió a solicitar documentación tributaria de la empresa SOC. ALTAMIRA
GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA. En esa oportunidad se retiró el triplicado control
tributario de factura N°6506 en cuyo documento consta el domicilio de Amunategui
N°1675. Posteriormente, con los datos incluidos en la factura citada, se verificó en la
base de datos del SII la calidad en la cual la SOC. ALTAMIRA GESTIÓN
INMOBILIARIA LTDA., ocupaba este domicilio, constatándose que este domicilio lo
informó esta empresa como arrendado con fecha 28 de febrero 2007 y en la cual consta
según la base de dato del SII que el monto del arriendo ascendía a $350.000.- domicilio
vigente para fines comerciales.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si los antecedentes
de la base de datos del SII, conforme a los cuales establece el arriendo del inmueble de
Amunátegui 1675, corresponde a la cartilla SIIC de SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION
INMOBILIARIA LTDA. acompañado en esta audiencia por la reclamada y que se le
exhibe en este acto?:
RESPUESTA: Sí, es en base a esa cartilla. En ella se indica el monto del
arriendo de $350.000.- El monto del dinero se ingresa en miles de pesos, por ello solo
se indica $350.- La vigencia del contrato es a contar del 28 de febrero del 2007.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si al momento de la
fiscalización le fue exhibida la resciliación de contrato de arrendamiento de fs. 15 y 246
de autos y que se le exhibe en este acto.
RESPUESTA: No, no tuve acceso a esta información. No fue
acompañada.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la empresa
reclamante registra como giro o actividad el arrendamiento de inmuebles:
RESPUESTA: No, hasta la fecha de la auditoría no registrada dicha
actividad.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga la forma de
determinación de $4.200.000.- como agregado a la RLI por concepto de omisión de
ingresos por rentas de arrendamiento.
RESPUESTA: El arriendo de $350.000.- multiplicado por los 12 meses del
año 2009, AT 2010.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO si tenía
conocimiento de que en la resciliación del contrato de arrendamiento de fecha 27 de
junio de 2006,que en este acto se le exhibe, junto con poner fin a éste se realiza una
cesión a título gratuito de la propiedad antes arrendada, por parte de FRANQUICIAS
GASTRONÓMICAS S.A. a la SOC. ALTAMIRA GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA.
RESPUESTA: No, no tenía conocimiento de este antecedente que
tampoco acompañaron en la auditoria.
AL PUNTO N° 5: (modificado por la I. Corte a fs. 240)
RESPUESTA: no es efectivo que se haya informado de la ampliación del
giro a arriendo de bienes inmuebles.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cuál es el giro que
aparece declarado en el formulario 22 de fs. 173 y el registrado en la cartilla SIIC de fs.
151:
RESPUESTA: En el formulario 22 declaró el giro de servicios de comida
preparada en forma industrial y en la cartilla SIIC aparecen registrados 2 actividades
cuales son servicio de comida preparada en forma industrial y servicios de otros
establecimientos que expendan comidas y bebidas.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta de fs. 266 que la reclamante es una sociedad anónima cerrada.
b) Consta de escritura pública de fecha 30 de junio del 2009, rolante a fs.
28 y 83, que la empresa reclamante adquirió el inmueble ubicado en Alto Hospicio,
Santa Rosa de Molle, N°4006, en la suma de 7.410 UF, monto del cual 5.557,5 UF
fueron financiados con un muto hipotecario otorgado por el BANCO SANTANDER.
Dicho inmueble figura contabilizado en el balance de fs. 194, para el
comercial 2009, en la suma de $155.113.678.-
De la cartola de fs. 10 aparece que durante el 2009, la reclamante canceló
a dicho banco las siguientes sumas:
FECHA CUOTA MONTO DE MONTO EN $*
INTERESES EN UF
10-09-09 26,3209 $ 549.848,87
09-10-09 25,3494 $ 527.506,31
10-11-09 26,0633 $ 547.785,67
10-12-09 25,0990 $ 527.433,15
TOTAL 102,8326 $ 2.152.573,99
(*) Conforme al valor de la UF al día del vencimiento.
49
Timbre Electrónico
50
c) Consta de escritura pública de fecha 21 de agosto del 2008, rolante a
fs. 38 y 106, que la empresa reclamante adquirió el inmueble ubicado en esta ciudad,
Ramírez N°411, en la suma de $78.727.412.-
Dicho inmueble figura contabilizado en el balance de fs. 194, para el
comercial 2009, en la suma de $80.931.780.-
Aparece de fs. 43 que con fecha 15 de octubre del 2008, la reclamante
obtuvo del BANCO SANTANDER un mutuo hipotecario por la suma de UF4.779, dando
en garantía del mismo el referido inmueble de Ramírez N°411.
De la cartola de fs. 34 aparece que durante el 2009, la reclamante canceló
a dicho banco las siguientes sumas:
MONTO DE
FECHA CUOTA MONTO EN $*
INTERESES EN UF
09-01-09 22,9319 21.446,34
10-02-09 22,8214 21.182,90
10-03-09 20,5126 21.016,75
09-04-09 22,5882 20.935,39
08-05-09 21,7510 21.016,33
10-06-09 22,3598 20.974,99
10-07-09 21,5290 20.916,18
10-08-09 22,1293 20.974,19
10-09-09 22,0150 20.890,20
09-10-09 21,1936 20.809,42
10-11-09 21,7812 21.017,51
10-12-09 20,9662 21.014,11
TOTAL 5.519.098
(*) Conforme al valor de la UF al día del vencimiento.
Aparece de fs. 223, que para el ejercicio comercial 2009, la reclamante
aplicó a dicho inmueble un gasto por depreciación de $6.749.058.- (auxiliar del activo
fijo), partiendo del valor inicial de $80.931.780.-, depreciación que forma parte de la
depreciación del ejercicio, contabilizada en el balance de fs. 194 y como pasivo
($98.175.542.-) declarada también en el código 632, del formulario 22 de fs. 173, del AT
2010, por la suma global de $98.175.542.-
51
d) Consta de escritura pública de fecha 17 de febrero del 2010, rolante a
fs. 326, que la empresa reclamante adquirió el inmueble ubicado en esta ciudad,
Tarapacá 151, 155, 161, 167, 173, en la suma de $200.000.000.-
“No” existe mutuo hipotecario que pueda asociar esta compra al crédito
por 9.575 UF que señala la cartola de fs. 9 y 337.
e) Consta de escritura pública de fecha 8 de octubre del 2004, rolante a fs.
340, que la empresa reclamante adquirió el inmueble ubicado en esta ciudad, Teniente
Luis Cruz Martínez 857 en $19.000.000.-
Al igual que en el caso anterior, “no” existe mutuo hipotecario que pueda
asociar esta compra al crédito por UF2.742 que señala la cartola de fs. 21.
Dicho inmueble figura contabilizado en el balance de fs. 194, para el
comercial 2009, en la suma de $81.518.126.- (bajo el nombre de Amunátegui)
f) Consta de la cartilla SIIC de fs. 254 que la empresa SOCIEDAD
ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA., arrendó a la empresa reclamante el
inmueble ubicado en esta ciudad Amunátegui N°1675, el 28 de febrero del 2007, en la
suma de $350.000.- mensuales.
No obstante lo anterior, bajo la cuenta N°210201 “proveedores”, la
reclamante contabilizó como gastos los suministros básicos (luz, agua, etc.) de dicho
inmueble en los folios Nros. 2366, 2368, 2369, 2386, 2388, 2390, 2407, 2409, 2410,
2411, 2428, 2429, 2431, 2432, 2449, 2451, 2452, 2732, 27354, 2735, 2752, 2753,
2754, 2756, 2755, 2773, 2774, 2775, 2777. 2795, 2794, 2796, 2799, 2814, 2815, 2817,
2818, 2941, 2842, 2843, 2863, 2864, 2867 y 2868, de su libro auxiliar de compras; a su
vez, el registro de estos gastos por la centralización mensual del libro de compras en
donde abonan a la cuenta proveedores N°210201, se realizó en el libro diario, folios
51
Timbre Electrónico
52
5804, 5807, 5811, 5814, 5815, 5818, 5822, 5828, 5830, 5834, 5835, 5840, 5844, 5847 y
5848 y su posterior pago en los folios del mismo libro, folios 5806, 5809, 5813, 5816,
5820, 5824, 5828, 5832, 5836, 5841 y 5850, rolantes a fs. 196 y siguientes.
g) Aparece del mismo libro diario anterior, que para el mismo ejercicio
2009, formando parte de la cuenta N°320120 (“pago por las comisiones e intereses
bancarios”), la reclamante registró en los folios 5803, 5802, 5806, 5809, 5813, 5816,
5817, 5820, 5821, 5824, 5825, 5829, 5832, 5833, 5836, 5837, 5838, 5841, 5842, 5845 y
5846, comisiones e intereses bancarios por la suma de $13.432.370.- e intereses
duplicados (no reclamados) por la suma de $1.624.942.-
h) Aparece del balance de fs. 194 los registros de los “ingresos” siguientes
(no figurando en ellos ingresos por rentas de arrendamiento):
DEBE HABER SALDO
ACREEDOR
VENTAS 62.308.786 1.155.648.317 1.093.339.531
UTILIDAD VENTA ACTIVO FIJO 273.431.680 273.431.680
INGRESO DL 889 23.831.727 23.831.727 23.831.727
CORRECCCION MONETARIA 462.085 462.085 462.085
INTERESES GANADOS 785.620 785.620 785.620
i) Aparece del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2010 (comercial 2009) que la reclamante declaró, ente otros, los siguientes
valores:
FORMULARIO 22 AT 2010 FOLIO 62172500
CODIGO NOMBRE MONTO
632 DEPRECIACION 98.175.542
651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 501.814.621
j) Aparece de la citación N°3240, de fs. 74, que el 29 de mayo del 2012,
dentro del programa selectivo de fiscalización “Fiscalización Renta Líquida Imponible
(RLI) AT 2020, versión 2012”, que el SII practicó notificación N°18123, con el objeto que
la reclamante presentase libro de inventario y balance, balance tributario de 8
53
columnas; determinación del capital propio tributario por el método del activo y del
patrimonio; determinación de la RLI con sus detalles y respaldo de sus ajustes,
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; escritura de constitución de la sociedad;
sus modificaciones y representación legal y Libro Diario Mayor por los AT 2009 y 2010 y
el libro FUT que comprenda los periodos de vida de la empresa.
El 18 de junio del 2012 la reclamante solicitó prórroga para presentar la
documentación solicitada la cual le es otorgada. El 9 de julio del 2012 da cumplimiento
a dicho requerimiento de forma “parcial”, quedando pendiente el libro de inventario y
balance; libro FUT por los AT 1999 al 2004, determinación del capital propio tributario,
más escritura de constitución y sus modificaciones.
k) Que el 5 de abril del 2013 se le efectuó a la reclamante segunda
notificación N°56668, requiriendo los antecedentes omitidos más nuevos antecedentes
a fin de complementar los ya presentados y aclarar observaciones a la RLI AT 2010:
libro de compras, libro de remuneraciones, libro de retenciones de honorarios contratos
de arriendos por pagos realizados; libro auxiliar de activo fijo todos del comercial 2009;
presentar la documentación de respaldo de los periodos enero y febrero del comercial
2009 de las cuentas de resultado pérdida “suministros básicos” y la cuenta “publicidad”
además de aclarar las observaciones siguientes:
- Destino y utilización de los siguientes bienes del activo inmovilizado
(activo fijo) según las cuentas del balance general del periodo 1 de enero al 31 de
diciembre del 2009: instalaciones Ramírez N°411; sitios Chanavayita; sitio Alto
Hospicio; Amunátegui Lote 1-23 Alto Hospicio; Genaro Gallo casa 6-C; Habitacional
Huayquique y Terreno Santa Rosa Alto Hospicio;
53
Timbre Electrónico
54
- Cuenta “préstamos bancos”, presentar pagarés, mutuos etc.; cuál fue la
finalidad de dichos préstamos y detalle de los intereses registrados en la cuenta
“comisiones e intereses bancarios”;
- Determinación del costo de venta;
- A qué corresponde la cuenta publicidad y el pago por concepto de
Royalty; presentar los contratos respectivos;
- Cálculo de la cuota anual de depreciación registrada en el resultado
pérdida y cálculo y
- Registro de la utilidad por venta de activo fijo registrada en la cuenta
“utilidad venta de activo fijo”, requerimiento al cual “no” dio cumplimiento.
l) Como consecuencia de la omisión anterior, el SII cursa a la reclamante
la citación N°3.240, de fs. 74, el 30 de abril del 2013, donde le cita las partidas
siguientes:
Nros. 1 (Concepto “A”, deducción indebida por costo de venta de
mercaderías por $589.075.013.-);
N° 2 (Concepto “B”, deducción indebida de gastos no acreditados por
$246.433.456.-);
N° 3 (Concepto “C”, deducción indebida de gastos no acreditados por
$98.175.572.-);
N° 4 (Concepto “D”, subdeclaración u omisión de ingresos por
$477.975.757.-) y
N° 5 (Concepto “E”, deducción indebida de gastos no acreditados por
$200.335.610.-) por gastos registrados en su estado de resultado pérdida sin acreditar:
N° CUENTA MONTO
1 SUMINISTROS BÁSICOS 27.000.730
55
2 PUBLICIDAD 26.351.035
3 ARRIENDOS 77.151.883
4 COMISIONES E INTERESES BANCARIOS 15.537.113
5 ROYALTY 54.294.849
TOTAL 200.335.610
m) Aparece de fs. 112 y 175 que con fecha 26 de junio del 2013 (fuera de
plazo) la reclamante da respuesta a la citación anterior, desvirtuando en parte las
partidas antes citadas.
n) Conforme a lo anterior, con fecha 23 de agosto del 2013, el SII notifica
la liquidación N°17688 por los siguientes impuestos:
LIQUIDACION IMPUESTO PERIODO MONTO
N° IMPUESTO
(NETO)
IMPUESTO 1° CATEGORIA 2010 5.616.278
17688
IMPUESTO UNICO ARTÍCULO 21°, INC. III, LIR 2010 8.919.091
TOTAL 14.535.369
Sustentada en las siguientes partidas:
CONCEPTO N° NOMBRE AGREGADO RECLAMA
GASTOS NO NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA DE UNA S.A. ART. 21°, INC. III LIR
A 1 Honorarios + 6.317.334 RAF
B 2 Gastos por depreciación + 6.749.058 SI
A 3.1
B Suministros básicos registrados extemporáneos + 1.583.724 NO
B 3.2 Suministros básicos propiedad dada en arriendo + 2.949.265 SI
Pasaje Luis Cruz Martínez
B 3.3 Gastos con dirección de propiedad dada en + 1.007.220 SI
arriendo Amunátegui 1675
Total suministros básicos = 5.540.209
Comisiones e intereses bancarios
B 3.4 Intereses y reajustes por préstamos + 13.432.370 SI
B 3.5 Pago de intereses duplicados en contabilidad + 1.624.942 NO
Total comisiones bancarios = 15.057.312
Total gastos no aceptados = 20.597.521
C Subdeclaración u omisión de ingresos
C Valor de adquisición de bienes vendidos mayor al + 20.307.112 NO
aceptado tributariamente
C Omisión de rentas de arrendamiento + 4.200.000
Total ingresos omitidos = 24.507.112
Total agregados = 58.171.025
55
Timbre Electrónico
56
ñ) Y conforme a ello efectúa la siguiente determinación de impuestos (fs.
72):
RECUADRO N° 1
DETERMINACION DE IMPUESTOS A LIQUIDAR AT 2010
CALCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA RENTAS
EFECTIVAS LIR
Base Imponible declarada formulario 22 folio 197.819.774
N°621725000
N°1 concepto “A” por honorarios 6.317.334
N°2 Concepto “B” depreciación 6.749.058
N°3.1. Concepto “A”, suministros básicos y 19.013.797
comisiones e intereses bancarios
N°3.2. concepto “B”, suministros básicos 1.583.724
extemporáneos año comercial 2008
N°4 Concepto “C”, subdeclaración u omisión 24.507.112
de ingresos
Menos deducciones determinadas 0
Nueva base imponible determinada 255.990.799
Menos desagregados (Gastos afectos al (25.331.131)
impuesto único inc. III. De la LIR)
N°1 concepto “A” por honorarios 6.317.334
N°3.1. Concepto “A”, suministros básicos y 19.013.797
comisiones e intereses bancarios
RLI determinada afecta a 1° Categoría 230.659.668
RECUADRO N° 2
IMPUESTO A LIQUIDAR ACTUALIZADO AL 30-04-10
Impuesto de 1° Categoría determinado 39.212.144
(230.659.668*17%)
Menos: Impuesto de 1° Categoría declarado (33.629.362)
y pagado por el contribuyente
Diferencia de Impuesto de 1° categoría a 5.582.782
liquidar
Más: Impuesto determinado según artículo 8.865.896
21°, inciso III LIR
Total Impuestos determinados a liquidar 14.448.677
Más Reajuste Art. 72° (0,6%) 86.692
TOTAL IMPUESTO A LIQUIDAR 14.535.369
DETERMINADO AL 30-04-10
RECUADRO N° 3
Base imponible impuesto único inciso III, artículo 21° LIR
N°1 concepto “A” por honorarios 6.317.334
N°3.1. Concepto “A”, suministros básicos y comisiones e 19.013.797
intereses bancarios
Base imponible determinada 25.331.131
Impuesto Determinado Art. 21° inc. III LIR 8.865.896
o) Aparece de fs. 78 que el 13 de septiembre del 2013, la reclamante
deduce reconsideración administrativa (Revisión de la Actuación Fiscalizadora; RAF)
ante el SII respecto de la liquidación de autos, a la que se accede en parte mediante la
57
Res. Ex 1973, de 25 de noviembre del mismo año, rolante a fs. 136 en el cual se le
aceptan los gastos por concepto de honorarios por la suma de $6.317.334.- (N°1
concepto “A”), procediendo a efectuar las reliquidaciones Nros. 1 y 2, de enero del
2014, rolante a fs. 144, donde la base imponible liquidada e Impuesto único del artículo
21°, inciso III, de la LIR baja del modo siguiente:
LIQUIDACION RELIQUIDACION
BASE IMPONIBLE AFECTA A IMPUESTO UNICO ART. 21° inc. III LIR 25.331.131 19.013.797
IMPUESTO UNICO ART. 21° INC III LIR 8.865.896 6.654.829
p) Finalmente, el reclamante solo reclama de las partidas señaladas en el
segundo cuadro del considerando “n”, acorde a lo resuelto a fs. 155.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo resuelto a fs. 155, 166, y fs. 240 son hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los siguientes:
a) Procedencia de la deducción como gasto necesario de las sumas
señaladas en el punto 2), del Concepto “B”, de la liquidación reclamada, por concepto
de Gasto por depreciación, por la suma de $6.749.058.-. Antecedentes que así lo
acrediten.
b) Procedencia de la deducción como gasto necesario del monto indicado
en el punto 3.2), del Concepto “B”, de la liquidación reclamada, por conceptos de
“suministros básicos” por la suma de $3.956.485.- e “intereses bancarios” por la suma
de $13.432.370.-. Circunstancias que lo acrediten.
c) Efectividad de haberse dado en arriendo el inmueble rol 711-2013, de
propiedad de la reclamante.
d) Efectividad que la reclamante amplió su giro a “arrendamiento de
bienes inmuebles”. Fecha de modificación y aviso al SII.
57
Timbre Electrónico
58
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
7.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
a) El artículo 29° de la LIR indica que “Constituyen "ingresos brutos" todos
los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”.
b) El artículo 31° N°1, de la LIR señala que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
. . . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
. . . . .
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de
los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización
obligatoria que dispone el artículo 41.
c) El artículo 33°, N°1, letra g), de la misma Ley, agrega que:
“Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las
siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
59
. . . .
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso.”
d) El artículo 21°, inciso I, de la misma Ley, sostenía en ese entonces que
“los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre
la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar
como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1, del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”, mientras que
su inciso III, disponía que “las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en
el N°1, del artículo 58° deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero”.
e) El artículo 21°, del Código Tributario, señala que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
59
Timbre Electrónico
60
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
f) El artículo 68° siguiente refiere que “Las personas que inicien negocios
o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías
a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los artículos 20, 42 Nº2º y
48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los
dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración
jurada sobre dicha iniciación.
. . . .
La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el
Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del
contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse.
. . . . .
Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del
Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes
contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”, obligación
complementada por la Res. Ex. N° 55, del 2003, que señala qué entiende el SII por
“modificaciones importantes”, dentro de las cuales se encuentra, en su letra c), la
“Modificación de la actividad o giro declarado”.
g) El artículo 59°, del mismo Código señala que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
61
contribuyentes”, lo que es complementado por el artículo 200°, inciso I, del mismo
cuerpo legal, cuando señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”, agregando su inciso IV que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”, precepto
este último que se reitera en el inciso final del aludido artículo 63° cuando indica que
“La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella”.
Concordantemente, el artículo 136° del mismo Código manda que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción.”
V.- PROCEDENCIA DE LA DEDUCCCION COMO GASTO NECESARIO
DE LAS SUMAS SEÑALADAS EN EL PUNTO 2), DEL CONCEPTO “B”, DE LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR CONCEPTO DE GASTO POR DEPRECIACION
POR LA SUMA DE $6.749.058.-
61
Timbre Electrónico
62
8.- La liquidación señala que la deducción como gasto por dicho concepto
(depreciación por $6.749.058.-) es indebida atendido que no se encuentra acreditado el
destino y utilización del bien ubicado en calle Ramírez N°411 (rol de avalúo N°258-16
de la Comuna de Iquique), del cual tampoco se registran ingresos.
La reclamante señala que entre los giros comerciales de su empresa se
encuentra el “arriendo de inmuebles”, siendo la propiedad de calle Ramírez N°411
adquirida con la finalidad de generar renta, razón por la cual desde que el inmueble
“quedó en estado de generarla” resulta apto para la depreciación, ya que se trata de un
activo fijo y no realizable de la empresa, independiente de que la propiedad “no” haya
podido ser arrendada en su oportunidad. Esto es, la reclamante admite no haber
percibido ingresos por la explotación (arrendamiento) de dicho inmueble, al menos en el
comercial 2009, AT 2010.
9.- Consta fs. 38 y siguientes que el inmueble fue adquirido el 21 de
Agosto del 2008.
A fs. 173 corre Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la
renta AT 2010, en cuyo código 632, la reclamante declara un monto de $98.175.542.-,
por concepto de depreciación, la cual se encuentra detallada en el recuadro de fs. 181,
siendo cuestionado por el SII sólo la depreciación del ejercicio que se aplica sobre el
inmueble de Ramírez N° 411 por un monto de $6.749.058 aunque existe depreciación
de “bienes raíces” por $5.598.579.- que no se cuestiona por el ente fiscalizador.
A fs. 194 figura Balance General del año comercial 2009 donde en la
cuenta Ramírez 411, figura como activo fijo con un saldo deudor por $80.931.780 y se
registra una depreciación en el ejercicio de $98.175.542, similar a la del cuadro de
depreciación de fs. 181 y al código 632 del Formulario 22 de fs. 173.
63
A fs. 223 corre copia del Libro Mayor del activo fijo, Ramírez N°411.
A fs. 224 declara don JOSÉ FUENTES CONTRERAS en su calidad de
contador quien señala; “la finalidad de esa compra del bien raíz es para generar
ingresos y por ser parte del activo fijo tiene derecho a depreciación”.
A fs. 229 declara don NELSON QUINZACARA GARROTE quien señala:
“La Ley, en su artículo 31, establece que se aceptarán como gastos aquellos necesarios
para producir la renta que no hayan sido rebajados como costos conforme al artículo 30
y que sean adeudados o pagados y que se acrediten fehacientemente ante el SII.
Además, el mismo artículo 31° N° 5, se señala que se aceptará una cuota anual de
depreciación a contar de su “utilización” en la empresa, situación que en la especie no
se ha dado pues el contribuyente, en su contabilidad, no acredita la explotación de este
bien”.
Que a fs. 151 rola copia del SIIC (sistema de Información Integrada del
contribuyente) del cual aparece que la reclamante registra ante el SII solo dos giros o
actividades económicas:
FECHA ACTECO DESCRIPCION CATEGORIA IVA
14-04-98 552040 Servicios de comida preparada en forma industrial 1° SI
14-04-98 552090 Servicios de otros establecimientos que expenden 1° SI
comidas y bebidas
En el formulario 22 AT 2010 de fs. 173 declara como actividad el mismo
código ACTECO N°552040 anterior. La escritura de constitución social de fs. 266 no
indica como actividad social o giro el arriendo de inmuebles, como tampoco ninguno de
los documentos complementarios a la misma, corrientes a fs. 272, 276, 278, 281, 283,
285, 288, 292, 301, 306, 311ni 316; tampoco se acompañó formulario de actualización
de la información proporcionada al SII conforme al artículo 68°, inciso final, del Código
63
Timbre Electrónico
64
Tributario, pese a haberse solicitado expresamente en la medida para mejor resolver de
fs. 260.
Aún más: tal como se dijo en los hechos no controvertidos anteriores
(considerando II, 5°, letra h), en su propia contabilidad la reclamante “no” registra
ingresos generados por el arrendamiento de inmuebles.
10.- Pero la reclamante no solo “no” registra como actividad el arriendo de
inmuebles sino que tampoco ha acreditado la percepción de ingresos por este concepto
respecto del inmueble de Ramírez N°411; de hecho, ella misma admite que en el
comercial 2009, AT 2010 “no” percibió rentas de arrendamiento de este inmueble.
En estas condiciones es acertado lo resuelto por el SII en orden a
rechazar el “gasto” por depreciación de ese mismo inmueble, por $6.749.058.-, según
documentos de fs. 173, 181 y 194, pues -de aceptarse la tesis de la reclamante-,
implicaría rebajar gastos emanados de un bien que no han generado rentas, respecto
de “otros” bienes o actividades que sí la generan.
11.- Asiste a este razonamiento un argumento ad litteram: el citado
artículo 31°, N°5, de la ley de la Renta, admite como gasto una cuota anual de
depreciación por los bienes del activo físico inmovilizado, pero solo “a contar de su
utilización en la empresa”; a contrario sensu, si la empresa -aunque haya adquirido el
bien-, no lo “utiliza” para generar rentas afectas, no tiene derecho a rebajar su
depreciación como gasto.
Por todas estas consideraciones este sentenciador confirmará la partida
señalada en el Concepto “B”, deducción indebida de gastos no acreditados, por
concepto de gastos por depreciación de inmueble de Ramírez N°411, de esta ciudad,
por la suma de $6.749.058.-
65
VI.- PROCEDENCIA DE LA DEDUCCION COMO GASTO NECESARIO
DEL MONTO INDICADO EN EL PUNTO 3.2), DEL CONCEPTO “B”, DE LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR CONCEPTO DE “SUMINISTROS BASICOS” POR
LA SUMA DE $3.956.485.- E “INTERESES BANCARIOS” POR LA SUMA DE
$13.432.370.-.
a) Suministros básicos por $3.956.485.-
12.- Consta de fs. 71, entre otros, los siguientes gastos no aclarados, no
aceptados o rechazados:
DETALLE DE GASTOS NO ACLARADOS, NO ACEPTADOS/RECHAZADOS
Suministros básicos propiedad dada en arriendo dirección Pasaje Luis Cruz 2.949.265
Martínez (rol 711-13)
Gastos con dirección de propiedad dada en arriendo Amunátegui 1675 (rol 711- 1.007.220
13)
TOTAL 3.956.485
La suma de $2.949.265.- y $1.007.220.-, total $3.956.485.-, es
considerada un gasto rechazado por cuanto dicho inmueble había sido entregado en
arriendo a la SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA., situación que
fue verificada el 9 de agosto del 2013, no obstante lo cual, los suministros básicos de
ese mismo inmueble los registró la reclamante como gastos propios en los folios del
libro de compras que se señalan a fs. 71; lo centralizó en su libro diario, a la vez que
también registró el pago o desembolso de los mismos, según se señala en esa misma
fs. 71.
13.- No hay discusión entre las partes tanto del registro como del gasto
por $3.956.485.-
14.- La reclamante alega a fs. 6 que de dicho inmueble solo arrendó el
segundo piso por lo que el fiscalizador debió aceptar -al menos-, un porcentaje de dicho
65
Timbre Electrónico
66
gasto; que además, la SOCIEDAD ALTAMIRA no reconoció dichos gastos, admitiendo
así una mayor base imponible de su propio Impuesto de 1° Categoría.
A mayor abundamiento acompaña a fs. 15 resciliación de contrato de
arrendamiento del inmueble de Amunátegui N°1675, segundo piso, de fecha 28 de
febrero del 2007, entregado en arrendamiento el 10 de junio del 2006, con una renta
mensual de $350.000.-, todo ello mediante mero instrumento privado.
A fs. 246 acompaña nueva resciliación sobre el mismo inmueble y entre
las mismas partes, esta vez de fecha 27 de junio del 2006, transformando el
arrendamiento en una cesión a título gratuito (comodato), también mediante mero
instrumento privado.
15.- El SII responde a fs. 131 que al ser la resciliación un mero
instrumento privado no tiene fecha cierta; que además el funcionario actuante verificó el
9 de agosto del 2013 que dicha propiedad aún se arrendaba a SOCIEDAD ALTAMIRA
GESTION INMOBILIARIA LTDA. y que en sus sistemas computacionales aparece que
esta misma sociedad presentó contrato de arrendamiento con la reclamante por el
inmueble de Amunátegui N°1675, registrado como su domicilio esa dirección, sin
especificar que era un segundo piso, rentas de arrendamiento que además se tuvieron
como subdeclaradas, según se analiza en el concepto “C” siguiente, por $4.200.000.-
Para acreditar lo anterior el SII acompaña a fs. 193 fotocopia de la factura
N°6506 de SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA. en donde
aparece como su domicilio el de Amunátegui N°1675, sin señalar si corresponde al
primer o segundo piso.
En el mismo documento el funcionario actuante señala que “09/08/2013 se
visita domicilio Pasaje Luis Cruz Martínez N° 854 y Amunátegui N°1675 de la comuna
67
de Iquique. De esta visita se verificó que ambas direcciones corresponden a una misma
propiedad, cuyo ingreso es por el Pasaje Luis Cruz Martínez cuyo rol SII es 711-13; es
una propiedad ubicada en una esquina. Además se constata que en esta propiedad
funcionan dos empresas. En el primer piso está FRANQUICIAS GASTRONÓMICAS
S.A. que es el dueño, empresa a la cual se está realizando esta verificación. Me
entrevisto con PATRICIO MOYA, el que me manifestó que éste era usado como oficina
administrativa por FRANQUICIAS GASTRONOMICAS. Lo que se pudo observar es
que hay apiladas cajas y una oficina y en el segundo piso funciona la empresa
SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA, RUT 77.854.480-6. En este lugar
me entrevisté con LILIAN, encargada de personal, RUT 8.989.774-2, me indicó que
efectivamente era ALTAMIRA y me exhibió cédula RUT de la empresa. Se le consultó
desde cuándo utilizaba dicha propiedad y dijo no saber; se le consultó sobre los gastos
de agua, energía, ADT, aseo, a lo que respondió no saber, a excepción del aseo que lo
hacen ellos. Se verificó en el SII que el arriendo es de $350.000.-“, antecedentes que
son ratificados por la testimonial de la reclamante rendida a fs. 224.
16.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por acreditado que
SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA ocupaba solo el segundo piso del
referido inmueble de Pasaje Luis Cruz Martínez N°854/Amunátegui N°1675, rol 711-13,
por lo cual rebajará estos gastos rechazados al 50% de su importe; esto es, a la suma
de $1.978.243.-
b) “Intereses bancarios” por la suma de $13.432.370.-.
17.- Consta de fs. 71, entre otros, los siguientes gastos no aclarados, no
aceptados o rechazados:
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DETALLE DE GASTOS NO ACLARADOS, NO
ACEPTADOS/RECHAZADOS
Intereses y reajustes por préstamos 13.432.370
Pago de intereses duplicados en contabilidad 1.624.942
TOTAL 15.057.312
Los intereses duplicados por $1.624.942.- se tuvieron por “no” reclamados
conforme consta de fs. 155.
18.- Se indica en la liquidación de fs. 70 que la reclamante registró en libro
diario, folios Nros. 5803, 5802, 05806, 5809, 5813, 5816, 5817, 5820, 5821, 5824, 5825,
5829, 5832, 5833, 5836, 5837, 5838, 5841, 5842, 5845 y 5846, pagos por comisiones e
intereses bancarios, cuenta N°320120 sin haber acreditado el objetivo de los préstamos
que generaron dichos gastos.
19.- La reclamante responde a fs. 5 que ella cumplió a cabalidad al
acreditar y determinar claramente el origen y destino de los créditos obtenidos por el
BANCO SANTANDER; que ellos son reales, no ficticios y que fueron destinados a
generar rentas, no a fines distintos como lo refiere el SII; que su contabilidad hace plena
fe al acreditar que el ingreso y los inmuebles adquiridos con ellos fueron destinados a
producir rentas, acreditando así tanto el origen como el destinado dado a cada uno de
dichos préstamos, conforme al artículo 31°, N°1 de la LIR:
BANCO OPERACIÓN DESTINO REGISTRO LIBRO
DIARIO
SANTANDER 500001191520 Refinanciamiento Folio 3668 año 2005
bien raíz de
Amunategui N°1675
SANTANDER 4200103500823 Compra Bien raíz de Folio 5971 año 2010
Tarapacá N°161
SANTANDER 500002767328 (doblemente Compra bien raíz Folio 5824 año 2009
contabilizado) Santa Rosa de Molle
N°4006
SANTANDER 500002371424 Refinanciamiento Folio 4324 año 2008
bien raíz de Ramirez
69
N°411
CRÉDITO $20.000.000.- Capital de Trabajo Folio 5838 año 2009
Indica que dichos inmuebles se encontraban disponibles para su arriendo
por lo que “se encontraban en condiciones” de generar rentas afectas como
efectivamente ocurrió en los “periodos siguientes”.
Que estos intereses son aceptados como gastos conforme al artículo 31°,
N°1, de la LIR, siempre que sean destinados al giro de la empresa, lo que ocurre en la
especie; sin embargo, el SII gravó el pago de dichos intereses y comisiones con el
Impuesto Único del inciso III, del artículo 21° de la misma Ley cuando –en el mejor de
los casos- cuando se trata de créditos asociados a la adquisición de inmuebles (como
es este caso), solo se les debe gravar con Primera Categoría, cuando se trata de
intereses que hayan correspondido a bienes del activo inmovilizado que al año 2009 no
hubieren entrado en operación ya que dichos intereses y comisiones debieron haber
sido considerados como “activos” y no como “gastos”, pues forman parte integrante de
los costos del activo, no procediendo su afectación con el Impuesto Único, del inciso III,
del artículo 21° de la LIR.
20.- El SII responde a fs. 129 y 130 lo ya antes transcrito en orden que
para el AT 2010, comercial 2009, la reclamante no declaró rentas provenientes del
arrendamiento de inmuebles por lo cual este gasto (pago de intereses) no puede ser
deducido de los ingresos brutos que sí lo generan.
Agrega que en su respuesta al reclamo tampoco se aportó los registros
contables y los respaldos que acrediten sus dichos, salvo el siguiente:
RESPALDO FECHA MONTO FOLIO LIBRO GLOSA
PRESTAMO DIARIO
VOUCHER 10, 01-07-09 116.323.588 5824 COMPRA
CARTOLA BANCO, TERRENO SANTA
ESCRITURA ROSA
69
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70
En el folio N°5838 de su libro diario, si bien se registran 2 préstamos por
$10.000.000.- cada uno, aporta como respaldo solo un certificado del BANCO BCI, no
autorizado por dicha entidad bancaria como para dar fe de los mismos, mientras que
respecto de las restantes contabilizaciones, no aportó las contabilizaciones
correspondientes, reiterando lo antes dicho; esto es, que en su libro diario y balance
general no registra cuentas relacionadas con concepto de arriendo de inmuebles pues
registra ingresos solo relacionados con la cuenta ventas de su giro de comidas
preparadas, con lo cual estos pagos de intereses no dicen relación con gastos
necesarios para generar rentas afectas a Primera categoría, no dando aviso de
ampliación o modificación de su giro al de arrendamiento de inmuebles.
En cuanto a su alegación de que estos gastos por pagos de comisiones e
intereses debieron haber sido contabilizados como activos y no como gastos, por formar
éstos parte integrante de los costos de los mismos activos, no procediendo gravarlos
con el impuesto Único del inciso III, del artículo 21°, de la Ley de la Renta, el SII
responde que para que ello ocurra los intereses deben estar directamente relacionados
con la adquisición del bien y que los mismos bienes estén destinados al giro de la
empresa, lo que no se ha demostrado en la causa toda vez que no hay indicio alguno
en su contabilidad, ni en su balance ni en sus declaraciones de impuestos, haber
generado ingresos por rentas de arrendamiento.
21.- No existe controversia entre las partes respecto que la reclamante es
una sociedad anónima y sobre el efectivo pago o desembolso de los $13.432.370.-
Aparece del balance general 2009, de fs. 194 que los inmuebles se
encuentran contabilizados en el activo fijo de la empresa:
71
BALANCE GENERAL
SUMAS SALDOS INVENTARIO
CUENTAS
DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO
RAMIREZ 411 80.931.780 80.931.780 80.931.780
SITIOS 105.311.255 105.311.255 105.311.255
CHANAVAYITA
SITIO ALTO 102.036.473 61.107.636 40.928.837 40.928.837
HOSPICIO
AMUNATEGUI 81.518.126 81.518.126 81.518.126
LOTE 1-2 ALTO 250.285.927 81.232.078 169.054.849 169.054.849
HOSPICIO
GENARO 79.254.062 79.254.062 79.254.062
GALLO
CASA SEIS C 63.000.000 63.000.000
HABITACIONAL
HUAYQUIQUE
TERRENO 155.113.678 155.113.678 155.113.678
SANTA ROSA
ALTO HOSPICIO
22.- Aparece del libro diario rolante a fs. 196 y siguientes los registros de
la cuenta N°320120 que a continuación se indican:
CUENTA MONTOS
FOLIO
N°
320120 5803 $ 225.868 $ 39.957
320120 5802 $ 245.139 $ 491.932
320120 5806 $ 241.279 $ 485.071 $ 222.086 $ 36.049
320120 5809 $ 214.560 $ 432.155
320120 $ 219.085 $ 33.345
320120 5813 $ 234.583 $ 473.382 $ 217.098 $ 32.261
320120 5816 $ 225.883
320120 5817 $ 456.701 $ 216.564
320120 $ 33.573
320120 5820 $ 469.286
320120 5821 $ 214.251 $ 33.034
320120 5824 $ 231.654
320120 5825 $ 221.998 $ 450.622 $ 212.398 $ 32.131
320120 5829 $ 228.050 $ 463.845 $ 211.730 $ 33.249
320120 5832 $ 550.491 $ 225.907
320120 5833 $ 460.435 $ 550.491 $ 209.631 $ 31.900
320120 5836 $ 528.070 $ 216.162
320120 5837 $ 441.498 $ 528.070
320120 5838 $ 207.841 $ 31.064 $ 41.200
320120 $ 17.167
320120 5841 $ 546.381 $ 223.084 $ 456.613
320120 5842 $ 546.381 $ 207.760 $ 34.412
71
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72
320120 5845 $ 214.822 $ 440.657 $ 527.518
320120 5846 $ 206.468 $ 34.470
$ 7.181.464 $ 5.577.572 $ 2.132.686 $ 165.590 $ 15.057.312
Pagos Intereses Duplicados $ 1.624.942
Total Comisiones e Intereses Bancarios $ 13.432.370
23.- El testigo de la reclamante JOSÉ FUENTES CONTRERAS señala a
fs. 226: “en el folio 5824 habla sobre la compra del terreno; no sobre los intereses. Y
respecto de las cartolas de fs. 9 y siguientes que en este acto se me exhiben lo cierto
es que no puedo aportar mayores antecedentes”.
Por el contrario, el testigo de la reclamada QUINZACARA GARROTE,
fiscalizador que efectuó la auditoría de la cual resultó la liquidación reclamada, declara
a fs. 230 que “Con respecto a los intereses bancarios, el contribuyente no acreditó el
destino de estos préstamos que generaron las comisiones e intereses bancarios que se
rechazaron, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31° de la LIR”; interrogado por el
tribunal para que dijese si a la luz de los folios N°5824 y N°5838 del libro diario del
2009, cuyas fotocopias se le exhiben en este acto (que son los referidos en el cuadro
precedente), la empresa reclamante puede justificar los gastos por intereses bancarios
por la suma de $13.432.370.- objetados por el SII, responde que: “No, no los puede
justificar por cuanto la empresa no presenta los documentos que permitan acreditar
para qué fines fueron destinados dichos préstamos. Por ejemplo, en el caso del folio
N°5824, se describe la compra de un terreno “Santa Rosa Alto”; en consecuencia dicha
cuenta no me permite tener por acreditado que dicho crédito fue utilizado para la
compra de dicho bien, en la cual está cargando la cuenta “terreno Santa Rosa” y
“abona” la cuenta caja y la cuenta “otros documentos por” y en la glosa dice por compra
de terreno Santa Rosa. Faltaría acreditar con quién contrató el crédito, pagaré o
73
escritura en el cual conste que dicho crédito fue destinado a la adquisición de dicho bien
y además, según lo establecido en el artículo 31° dicho bien debe estar produciendo
algún ingreso para poder deducir el gasto respectivo; allí además se paga una cuota y
no el crédito total.
Respecto del folio N°5838 se cargan 3 cuentas: préstamos bancos,
comisiones e intereses la que se vuelve a repetir y se abona la cuenta caja y dentro de
la glosa de este registro “pago de crédito BCI 0091414”, tampoco se acepta porque no
especifica cuál fue el destino de dicho crédito. Además, se paga una cuota de ese
crédito”.
Asimismo, interrogado por el tribunal para que dijese si, al menos respecto
del inmueble Hospicio, dichas omisiones se pueden salvar con los documentos
acompañados por la reclamante a fs. 10 y 28 y que en este acto se le exhiben,
responde que “Dentro de la información que presentó el contribuyente yo solo tuve
acceso a estas cartolas que se me exhiben en este acto; en cuanto a las escrituras
acompañadas a la causa, el contribuyente no las presentó al momento de la
fiscalización”.
24.- Debe recordarse además que no basta solo contabilizar un gasto con
cargo a resultado para tener derecho a la rebaja tributaria del mismo respecto de los
ingresos brutos; es preciso tener la documentación de respaldo que así lo asevere, lo
que no ha ocurrido en la especie, siendo dicha prueba de cargo del contribuyente
conforme al artículo 21°, del Código Tributario, ya transcrito en el considerando IV, 7°,
letra e) precedente.
La falta de documentación de respaldo anterior no logra ser salvada por
los documentos acompañados por la reclamante a su reclamo; a saber:
73
Timbre Electrónico
74
BANCO N° DE OPERACIÓN DE FS. DEL FECHA CREDITO
CREDITO O PAGARE DOCUMENTO
SANTANDER 00350044420010350823 9-19 22-10-09
SANTANDER 00350044500002767328 10-12 09-07-09
SANTANDER 00350044500001191520 21-25 31-03-06
SANTANDER 00350044500002371424 34-36 16-10-08
SANTANDER 0035004442000843391 37 26-09-08
BCI D01099978593 55 09-10-09
BCI D01099978860 55 21-1009
Como quiera que ellos solo dan cuenta de haberse otorgado un crédito por
las dos instituciones bancarias a la reclamante, pero no el “destino” que la empresa dio
a tales sumas.
Recuérdese que la reclamante alega que destinó dichos créditos a las
siguientes finalidades:
BANCO N° DE OPERACIÓN DE FS. DEL DESTINO
CREDITO O PAGARE DOCUMENTO
SANTANDER 00350044420010350823 9-19 TARAPACA 161
SANTANDER 00350044500002767328 10-12 ALTO HOSPICIO SANTA
ROSA
SANTANDER 00350044500001191520 21-25 AMUNATEGUI 1675
SANTANDER 00350044500002371424 34-36 REFINANCIACION
RAMIREZ 411
SANTANDER 0035004442000843391 37 NO INDICA
BCI D01099978593 55 CREDITO CAPITAL DE
TRABAJO
BCI D01099978860 55 CREDITO CAPITAL DE
TRABAJO
Destino o finalidades que el SII solicitó acreditar a la reclamante a fin de
determinar si aceptaba tales deducciones como gastos y que aquella no hizo ni al dar
respuesta a la citación ni al reclamar en esta causa acorde a lo antes analizado, por
cuya causa estas partida también será confirmada, con excepción de lo siguiente.
25.- No obstante lo anterior, tenemos de autos los siguientes mutuos
hipotecarios:
75
INMUEBLE MONTO DEL FS. BANCO INTERESES FS.
MUTUO UF MUTUO ACREEDOR CARTOLA
STA. ROSA DE 5.557,5 28, 83 SANTANDER 26,3209 10
MOLLE 25,3494 10
26,0633 10
25,0990 10
TOTAL 102,8326
RAMIREZ 411 4.779 44 SANTANDER 22,9138 34
23,0243 34
20,5126 35
22,5882 35
21,7510 35
22,3598 35
21,5290 35
22,1293 35
22,0150 35
21,1936 35
21,7812 35
20,9662 35
TOTAL 262,764
TARAPACA NO INDICA* 326 SANTANDER
151-173
AMUNTAEGUI NO INDICA* 340 BCI
1675
(*) Hipoteca con cláusula de garantía general.
Más los dos cuadros referidos en el punto II (hechos no controvertidos),
letras b) ($2.152.574) y c) ($5.519.098.-) se acredita que la empresa reclamante
efectivamente destinó parte del pago de dichos intereses y comisiones rechazados a
solventar los créditos conferidos por la compra del inmueble de Alto hospicio, Santa
Rosa de Molle N°4006 (UF5.557,5) y Ramírez N°411 (UF4.779).
26.- Sin perjuicio de lo anterior el SII alega además que la reclamante no
destinó los referidos inmuebles a generar rentas afectas por lo cual los gastos
asociados a ellos tales como el pago de los intereses por su adquisición no pueden ser
deducidos de sus ingresos.
Sin embargo este proceder del SII es contradictorio, pues si se repara en
el balance de fs. 194, cuadro de depreciación de fs. 181 y lo declarado en el código 632
(depreciación) del Formulario 22 de fs. 173, el SII acepta la depreciación del ejercicio al
75
Timbre Electrónico
76
menos de inmueble de Santa Rosa de Molle (comprendido a fs. 181 dentro de “bienes
raíces” por $5.598.579.-).
Recuérdese además que consultado el fiscalizador QUINZACARA
GARROTE sobre la procedencia de la deducción de los intereses señala a fs. 231, que
rechazó tales gastos solo porque tuvo acceso únicamente a las cartolas de intereses
mas no a las escrituras; ergo, si ahora la reclamante ha presentado ambas escrituras de
mutuo hipotecario en donde consta su monto, el cual es coincidente con ambas cartolas
de intereses, queda demostrado que la finalidad de los mismos fue financiar la compra
de ambos inmuebles.
Por otro lado, y a diferencia de la depreciación, (artículo 31°, N° 5), el N° 1,
del mismo artículo permite deducir como gasto los intereses pagados o devengados,
sin exigir la “utilización” del bien respectivo; basta que digan relación con créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición de bienes que
“produzcan” rentas gravadas en la Primera Categoría; utilizando el verbo “producir” en
el modo “subjuntivo”, tiempo presente; esto es, “expresa el hecho como un deseo, o
como dependiente y subordinado a otro hecho indicado por otro modo”5; esto es, la LIR
en el N°1 -y a diferencia del N°5-, no exige la utilización del bien para poder deducir los
intereses asociados a su compra; basta que tenga la mera aptitud de producir rentas
gravadas en la Primera Categoría; ése es el sentido de la utilización del verbo “producir”
en su modo subjuntivo, condición que ambos inmuebles cumplen, independiente de si
efectivamente han o no generado rentas.
27.- Por todo lo antes razonado, los intereses y comisiones asociados a
estos dos mutuos hipotecarios de que dan cuenta la escritura de fs. 28 y 83 más cartola
5 “Los Quince mil verbos españoles; su gramática, clasificación y conjugación”; Edit. Ramón Sopena, Barcelona 1980, pág. 297.
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de fs. 10 y escritura de fs. 38 y 106 más cartola de fs. 34, deben ser aceptados a la
reclamante, por lo cual el monto de este agregado a la RLI monto se rebajará del modo
siguiente:
INMUEBLES INTERESES (CONVERTIDO
DE UF A PESOS)*
ALTO HOSPICIO SANTA ROSA LOS MOLLES + 2.152.574
RAMIREZ 411 + 5.519.098
TOTAL = 7.671.672
AGREGADOS 13.432.370
SALDO CONFIRMADO 5.760.698
(*) Se tomó el valor de la cuota en UF según cartola referida, y se convirtió a pesos ($) por su fecha de pago.
VII.- EFECTIVIDAD DE HABERSE DADO EN ARRIENDO EL INMUEBLE
ROL 711-2013, DE PROPIEDAD DE LA RECLAMANTE.
28.- Aparece de fs. 71 de las liquidaciones reclamadas, que el SII hace a
la empresa un agregado a la RLI de $4.200.000.- en el comercial 2009, AT 2010, por
haber omitido declarar las rentas de arrendamiento de $350.000.- mensuales, pagadas
por la empresa SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA., Rut
77.854.480-6, las que agrega dentro del total de ingresos omitidos del concepto “C”:
CONCEPTO C
Error valor tributario de adquisición (no reclamado) $20.307.112
Arriendo Amunátegui 1675 esquina Pasaje Luis Cruz $350.000*12 $4.200.000
Martínez 857 (reclamado)
TOTAL $24.507.112
La existencia de este arriendo ya ha sido determinada en el apartando VI
a) precedente; arrendamiento que la reclamante pretende refutar con las resciliaciones
de fs. 15 y 246; documentos a los cuales este sentenciador les restará todo valor
probatorio por ser meros instrumentos privados, no reconocidos en juicios, y por ser
además sus fechas contradictorias pues mientras el primero aparece otorgado el 28 de
febrero del 2007 el segundo tiene data 27 de junio del 2006.
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Timbre Electrónico
78
Por otro lado, consta del acta de visita a SOCIEDAD ALTAMIRA
GESTION INMOBILIARIA LTDA. de fs. 193 y cartilla SIIC de domicilios de esa misma
empresa, de fs. 284, que aquella le arrendaba a la reclamante el domicilio de
Amunátegui 1675, rol 711-13, en la suma de $350.000.- mensuales, desde el 28 de
febrero del 2007, antecedentes ratificados por el testigo de la reclamada QUINZACARA
GARROTE, a fs. 228.
29.- La reclamante señala que la imputación efectuada por el SII referente
a la omisión de declaración de los ingresos provenientes del arriendo del inmueble de
calle Amunategui N°1675 a la empresa Altamira, entra en contradicción con el rechazo
que se ha hecho a los gastos del ítem “suministros básicos”; agrega que dicha
imputación se debe sólo a una presunción atendido a que la iniciación de actividades se
señaló que habría un contrato de arrendamiento en que FRAGA S.A actuaría como
arrendador, el cual nunca se suscribió.
30.- Pero lo cierto es que fue la propia SOCIEDAD ALTAMIRA GESTION
INMOBILIARIA LTDA., quien al momento de iniciar actividades ante el SII, declaró
como domicilio el inmueble de calle Amunátegui, el cual arrendaba a la reclamante en la
suma de $350.000.- mensuales, ingresos que la reclamante omitió declarar en su base
imponible de Primera categoría.
Respecto de los consumos básicos del mismo inmueble, ha quedado
determinado que ALTAMIRA GESTION INMOBILIARIA LTDA. arrendaba solo el
segundo piso del local de calle Amunátegui, por el cual se ha procedido en el
considerando VI, a), N°16 a rebajar dichos agregados solo al 50%, esto es $1.978.243.-
Por todo lo anterior este agregado de $4.200.000.- será confirmado.
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VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE AMPLIÓ SU GIRO A
“ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES”. FECHA DE MODIFICACIÓN Y
AVISO AL SII.
31.- Al respecto debe estarse a lo ya indicado en el cuadro de actividades
económicas declarados ante el SII por la reclamante, señalado en el considerando V, 9°
y a lo declarado en su Formulario 22 AT 2010, de fs. 173.
Además decretada medida para mejor resolver a fs. 260, en la cual se le
solicitaba que acompañara formulario de actualización de su información en el cual
constara dicha ampliación, ello no fue cumplido por lo cual se tendrá por acreditado que
la actora no había ampliado su giro al arrendamiento de inmuebles, al menos a la fecha
de presentación de su formulario 22 AT 2010.
IX.- RESUMEN:
32.- En estas condiciones:
CONCEPTO PARTIDA MONTO RESULTADO
A HONORARIOS 6.317.334 RAF
B DEPRECIACIÓN 6.749.058 SE CONFIRMA
B SUMINISTROS 2.949.265 HA LUGAR EN 1.474.632,5
BÁSICOS LUIS CRUZ PARTE REBAJA
MARTINEZ 50%
B SUMINISTROS 1.583.724 NO
BÁSICOS RECLAMADOS
EXTEMPORÁNEOS
B GASTOS INMUEBLE 1.007.220 HA LUGAR EN 503.610
AMUNATEGUI 1675 PARTE REBAJA
50%
B INTERESES Y 13.432.370 HA LUGAR EN $5.760.698
REAJUSTES POR PARTE SE
PRÉSTAMOS REBAJA A
INTERESES Y 1.624.942 NO RECLAMADO
REAJUSTES
DOBLEMENTE
CONTABILIZADOS
C SUBDECLARACION U 4.200.000 SE CONFIRMA
OMISION DE
INGRESOS
C SUBDECLARACION U 28.337.913 NO RECLAMADO
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Timbre Electrónico
80
OMISION DE
INGRESOS
TOTAL 58.171.035 7.738.940
Por lo cual se resuelve que se hace lugar en parte al reclamo, rebajándose
las dos partidas del concepto “B” antes referidas, con lo cual el agregado de
$58.171.025.- se rebaja en $7.738.940.- quedando éste en $50.432.085.-
33.- Atendida la prórroga para dar respuesta a la citación concedida a fs.
192 hasta el 24 de junio del 2013 y el hecho que la liquidación fue notificada el 23 de
agosto de ese mismo año, conforme consta de fs. 73, se hace innecesario emitir
pronunciamiento sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del SII.
Y lo visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo; MODIFÍQUESE la
liquidación N°17688, de 22 de agosto del 2013 acorde al mérito de lo antes resuelto.
El SII procederá a reliquidar las partidas reconociendo las rebajas antes
concedidas, tanto para efecto del Impuesto a la Renta de 1° Categoría como para el
Impuesto único del inciso III, del artículo 21°, de la Ley de la Renta, determinando el
nuevo monto de ambos impuestos, todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la
causa.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0002323-K
RIT : GR-02-00092-2013
81
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON
MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIO ABOGADO TRIBUTARIA
DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
81 Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
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Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.