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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00034-2014 · 1 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00034-2014
RUC
14-9-0000685-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0000685-4 RIT GR-02-00034-2014 CONSTRUCTORA SOTO & BRICEÑO LTDA. RUT 76.771.560-9 Iquique, uno de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don FERNANDO ISAAC VÁSQUEZ ANABALÓN, abogado, en representación de CONSTRUCTORA SOTO & BRICEÑO LTDA, empresa del rubro de su denominación, RUT 76.771.560-9, representada a su vez por don ANDRÉS OCTAVIO SOTO JARA, factor de comercio cédula de identidad y número N° 8.364.619-5 ambos domiciliados para estos efectos en Calle Bolívar # 354, oficina 407, Iquique, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 21692 a 21847, de 23 de diciembre del 2013, cuyas copias corren a fs. 20 y siguientes, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Los hechos: 1.- Antecedentes generales: Con fecha 26 de Diciembre de 2013 la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE TARAPACÁ, notificó por cédula en el domicilio de la empresa las liquidaciones número: 21692, 21693, 21694, 21699, 21847 todas de fecha 23 de diciembre de 2013. 1 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico Las liquidaciones de impuestos indicadas, más reajustes, intereses y multas se basan en un proceso de fiscalización realizada por el departamento correspondiente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; en adelante SII, o bien el SERVICIO, en el marco del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta que abarcaron periodos tributarios de los años 2011, 2012 y 2013. Estas fiscalizaciones arrojaron a juicio del SIl: 1.- Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por haber disminuido el monto a pagar por la utilización de crédito fiscal indebido. 2.- Deducción indebida o improcedente de costos directos de bienes y servicios, disminuyendo la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría o aumentando la pérdida tributaria determinada. 3.- Deberá aclarar con documentación legal y fehaciente, saldo al 31 de diciembre de cada periodo observado, el saldo contable de la cuenta “activo financiero”. La citación correspondiente del SII fue la número 4469, mediante la cual se le solicita al reclamante aclarar, ampliar o rectificar las declaraciones de los Años Tributarios1 2011 a 2013 aportando los antecedentes necesarios y la documentación pertinente. Se acogió solicitud de ampliación del plazo hasta el 12 de diciembre de 2013. 1 Año Tributario, en adelante solo AT 2 Con fecha 29 de noviembre de 2013 la empresa procede a responder a la citación 4469, haciendo los descargos correspondientes y aportando los antecedentes y documentación necesarios para resolver. Sin embargo el SII acogió sólo parcialmente lo justificado por la empresa, liquidando sendas sumas por diferencias de impuesto, multas e intereses que a nuestro juicio no proceden y que se detallan a continuación. 2.- Antecedentes de la fiscalización en detalle: Respecto al AT 2011 se hacen las siguientes imputaciones: 1.- Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de crédito fiscal proveniente de facturas falsas. Período Tributario noviembre 2010: A- Factura número 220, de fecha 30 de noviembre de 2010, entregada por el proveedor don CESAR GARRIDO VARGAS RUT 9.359.220-4. Valor neto $4.700.000, IVA $893.000 por un total de $5.593.000. Señalando que ya el SII ha detectado facturas falsas colgadas a este RUT y que dicha factura se emitió por montos distintos a otro contribuyente. B.- Factura N° 349, de fecha 29 de noviembre de 2010, proveedor don RENÉ PÉREZ COFRE, RUT 7.589 646-8, por un valor neto de $3.949.580 IVA $750.420, total $4.700.000. También se aduce que el contribuyente señalado emitió esta factura a otro contribuyente, por distintos valores en este caso un monto total mucho menor, $320.110. Período diciembre de 2010: 3 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico C.- Factura número 28395, de fecha 23 de diciembre de 2010, por un monto neto de $8.480.500; IVA $919.695, total $5.760.195, otorgada por IMPORTADORA COIMPLEX LTDA. RUT 88.911.600-5, factura emitida a otro contribuyente por un valor considerablemente menor; en total de $138.178. Registra además 13 anotaciones por facturas falsas del RUT. 2.- Cuenta de activos financieros: En respuesta a la citación del SERVICIO, la empresa señaló que el saldo era real y acompañó cartola de movimientos correspondiente a la cta. Cte. del BANCO BCI y en definitiva vino en admitir que efectivamente hay una diferencia de $9.337.433, los cuales se reconocen como retirados por el socio o empresario y el SII procedió entonces a conciliar parcialmente esta partida, agregando dicho valor a la Renta Líquida Imponible2 y base del Impuesto Global Complementario de los socios. Año Tributario 2012: Se hizo observaciones a la cuenta activos por una diferencia de $13.295.763; la empresa presentó la documentación solicitada, acompañando certificados emitidos por los bancos BCI y BANCHILE y en definitiva reconoció esta diferencia y por tanto se consideran como retirada y se agregó al cálculo del Impuesto Global Complementario correspondiente. Año Tributario 2013: 2 Renta Líquida Imponible; en adelante solo RLI 4 Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de crédito fiscal proveniente de facturas falsas: Período tributario septiembre de 2012: 1. Factura 18, de fecha 14 de septiembre de 2012 por un monto neto de $2.459.692, IVA $467.342, monto total de $2.927.034. Emitida por SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERRENECHEA Y CÍA. LTDA. RUT 76.133.386-0. El SII señala que el contribuyente CONSTRUCTORA BERRENECHEA, no declaró durante el período comercial 2012 y que no se presentó a las notificaciones efectuadas y que los antecedentes aportados por mi representada (contrato de prestación de servicios y comprobante de transferencia al representante legal de la empresa) a su juicio no eran suficientes para acreditar la realidad de tales operaciones. 2. Factura número 57, de fecha 29 de septiembre de 2013, por un monto neto de $5.000.000. IVA $4950.000, total de $5.950.000. Emitida por JORGE JULIO GUZMÁN TORO, RUT 7.786.193-7 domiciliado en Pasaje 8, parcela 12, sector el Boro Alto Hospicio. Al respecto el SII da cuenta de diversas anomalías que no permiten -a juicio de la entidad fiscalizadora-, acreditar que los servicios prestados por el señor GUZMÁN TORO hayan sido efectivamente realizados. Período tributario noviembre de 2012: 5 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico Factura número 20, de fecha 17 de octubre del 2012, por un monto neto de $1.754.650; IVA $333.374, total $2.087.794. Emitida por SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERRENECHEA Y CÍA LTDA. RUT 76.133.386-0. El SII señala que el contribuyente CONSTRUCTORA BERRENECHEA, no declaró durante el período comercial 2012 y que no se presentó a las notificaciones efectuadas y que los antecedentes aportados por mi representada (contrato de prestación de servicios y comprobante de transferencia a la señora PRISCILLA BLAYA, socia y pareja del señor Barrenechea, representante legal de la empresa) a su juicio no eran suficientes para acreditar la realidad de tales operaciones. 3.- Descargos de la empresa: Como se puede ver, el resultado de la fiscalización realizada a su representada y que abarcó tres períodos tributarios; esto es 2011 a 2013, la cual tuvo como resultado observaciones a solo seis facturas de más doscientas que se recibieron. Bien podríamos calificar estas observaciones como menores dadas la cantidad y los montos de las operaciones realizadas por la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA. Durante ese período la empresa construyó dos proyectos; uno de ellos en Iquique: construcción de casas en la población Guardiamarina Riquelme, de un costo aproximado de $150.000.000 y otro en Santiago: una enfermería para la FUERZA AÉREA DE CHILE, de un costo también aproximado de $350.000.000. La segunda de las observaciones dice relación con la deducción indebida o improcedente de costos directos de bienes y servicios, disminuyendo 6 la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría o aumentando la pérdida tributaria determinada. Al respecto, y según consta en las hojas de trabajo respectivas, se acreditó a satisfacción del SII el cual procedió a conciliar las partidas respectivas de los años 2011, 2012 y 2013 respectivamente. En cuanto al ítem observado número tres.- "Deberá aclarar con documentación legal y fehaciente, saldo al 31 de diciembre de cada periodo observado el saldo contable de la cuenta activo financiero". Esas observaciones dicen relación con diferencias en la cuenta de activos financieros durante los períodos tributarios 2011 y 2012. Las cuales fueron reconocidas por la empresa y se estuvo de acuerdo con que el SII considere dichas diferencias como utilidades retiradas por los socios, debiendo agregarse a la base de cálculo de Impuesto Global Complementario según corresponda, lo cual demuestra la honestidad, transparencia y -en definitiva-, buena fe con que ha actuado mi representada. Respecto a las facturas observadas según el acápite de observaciones número 1 "Diferencias de impuestos al valor agregado por haber disminuido el monto a pagar por la utilización de crédito fiscal indebido", es preciso constatar lo siguiente: 1° Factura número 220, de fecha 30 de noviembre de 2010, entregada por el proveedor don CESAR GARRIDO VARGAS, RUT 9.359.220- 4, domiciliado en calle Bartolomé Segovia 14115, San Bernardo, Santiago, por un Valor neto de $4.700.000, IVA $893.000 por un monto total de $5.593.000. 7 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico 1.- Que dicha factura es real y respaldaron compras y prestaciones de servicios que efectivamente se realizaron. 2.- Que el contribuyente señor GARRIDO es contratista de construcción; es decir ejerce el mismo rubro de mi representada. 3.- Que el SII alega que este señor GARRIDO VARGAS posee anotaciones por la causal 53 y que se han detectado facturas falsas materiales colgadas de ese RUT, observaciones que forman parte de los registros internos del SII y no es una información que esté al alcance de mi representada al momento de contratar. 4.- Que el SII no ha aclarado fehacientemente si se trata de una factura materialmente falsa o ideológicamente falsa; al parecer, se puede deducir lo primero, pero es del caso que las facturas entregadas a ojos de un contribuyente común no es posible detectar su veracidad o falsedad. 5.- Que en todos estos actos mi representada ha actuado de buena fe contratando y dando trabajo a personas como el señor GARRIDO y sus trabajadores; por tanto es de toda justicia que el mencionado contribuyente señor GARRIDO sea quien tenga que aclarar ante el SII el por qué otorgó dos facturas de igual numeración a dos contribuyentes distintos, incurriendo en falta o incluso delito tributario y que no es posible que sea quien ha actuado con toda honestidad y claridad ante el SERVICIO quien tenga que soportar los gravámenes de dichas conductas. 2°.- Factura 349, de fecha 29 de noviembre de 2010, proveedor don RENÉ PÉREZ COFRE, RUT 7.589 646-8, domiciliado en Doctor Neghme 8 2245, Iquique, por un valor neto de $3.949.580; IVA $750.420; total $ 4.700.000. 1.- Que dicha factura es real y respaldaron compras y prestaciones de servicios que efectivamente se realizaron. 2.- Que señor PÉREZ COFRÉ es contribuyente y además es contratista de construcción; es decir, ejerce el mismo rubro de mi representada. 3.- Que el SII señala que se trata de una factura falsa; pues bien, dicha factura se presentó al SII y como se comprobará en la etapa probatoria correspondiente, en donde se acompañará el documento en cuestión, es imposible para mi representada, a simple vista, detectar su veracidad o falsedad. 4- Que el SII incurren un error al señalar que no se le han aportado antecedentes para aclarar lo sucedido, pues se ha acompañado la correspondiente factura y los libros de contabilidad respectivos en donde están asentadas estas operaciones, más la concurrencia personal del señor JUAN GUZMÁN, contador de la empresa. 5.- Que además, la obra en que se ocuparon los materiales y servicios cuestionados esta materialmente realizada y corresponde a la obra de Guardiamarina Riquelme, todos hechos verificables que son un claro indicio de su veracidad. 6.- Que en este caso el contribuyente señor COFRÉ emitió el mismo número de factura a otro contribuyente, por un monto considerablemente 9 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico menor, de un total de $320.000 pesos, lo cual es un claro indicio de quien está cometiendo la falta. 7.- Que en todos estos actos mi representada ha conducido de buena fe y no ha tenido conocimiento ni participación en la falsedad de las facturas, contratando y dando trabajo a personas como el señor PÉREZ COFRÉ; por tanto, es de toda justicia que el mencionado contribuyente sea quien tenga que aclarar ante el SII el por qué otorgó dos facturas de igual numeración a dos contribuyentes distintos incurriendo en falta o incluso delito tributario y que no es posible que sea quien ha actuado desde siempre con toda honestidad y claridad ante el SERVICIO quien tenga que soportar los gravámenes de dichas conductas. 3°.- Factura número 28395, de fecha 23 de diciembre de 2010, por un monto neto de $8.480.500; IVA $919.695; total $5.760.195, otorgada por IMPORTADORA COIMPLEX LTDA., RUT 88.911.600-5, domiciliada en Manuel Rodríguez 743, Isla de Maipo, Santiago. 1.- Esta factura es real y respaldaron compras que efectivamente fueron realizadas. 2.- Que COIMPLEX LIMITADA es un contribuyente y su rubro es venta de materiales de construcción; es decir del rubro de mi representada. 3.- Que no es efectivo que mi representada no haya aportado antecedentes para aclarar la situación, pues se acompañó materialmente la factura cuestionada, además de los correspondientes libros en donde se 10 encuentran asentadas las operaciones objetadas, más la comparecencia de don JUAN GUZMAN contador de la empresa. 4.- Que como en el caso anterior, comercializadora COIMPLEX emitió una segunda factura, con idéntico número, a otro contribuyente, por un monto muchísimo menor, por un total de solo $138.178. 5.- Que el SERVICIO fundamenta que el contribuyente COIMPLEX, registra 13 anotaciones por causal 53; es decir, facturas falsas del RUT, información que no estuvo en conocimiento de mi representada al momento de contratar, pero que da un indicio de quién es el contribuyente que está de buena fe y quién no. 6.- Que por tanto, quienes tienen que dar explicaciones y soportar los gravámenes, multas etc. son quienes han incurrido en conductas reñidas con la buena fe; esto es COMERCIAL COIMPLEX LIMITADA. 4°.- Factura 18, de fecha 14 de septiembre de 2012 por un monto neto de $2.459.692, IVA $ 467.342, monto total de $2.927.034, emitida por SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA LTDA., RUT 76.133.386-0, domiciliada en Avenida Ricardo Cumming 1350, departamento 177, Santiago. 1.- Esta factura es real y respaldaron servicios que efectivamente fueron realizados. 2.- Que BARRENECHEA Y CÍA LIMITADA es una empresa contratista del rubro de la construcción al igual que mi representada. 11 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico 3.- Que el SII aduce que el señor BARRENECHEA no declaró durante "todo el período comercial 2012" y que el contribuyente no se presentó a las citaciones efectuadas y que el domicilio del señor BARRENECHEA corresponde a su domicilio particular. Que dichos fundamentos no pueden ser acogidos como presunción, pues mi representada no estaba en condiciones al momento de contratar de prever que el contribuyente señor BARRENECHEA no iba a declarar sus impuestos durante el AT 2012. 4.- Que en respuesta a la citación se acompañó antecedentes suficientes para que el SII acogiera lo alegado por el contribuyente; esto es, la factura correspondiente, más una copia del contrato de prestación de servicios entre CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO el reclamante y CONSTRUCTORA BARRENECHEA, además de una copia del comprobante de transferencia electrónica de fondos al dueño de la empresa señor ALEX BARRENECHEA, por el monto señalado más arriba y girados en contra de la cuenta corriente de CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA. 5.- Que respecto al contrato de prestación de servicios, el SII objeta que es un contrato simple, cuyas firmas no están autorizadas ante notario lo cual -a juicio del SII-, no permite que sea un documento fehaciente, pero este requisito que el SII exige para darle veracidad al documento no está establecido en la Ley y, por tanto, no es exigible y que en definitiva el contrato existe y más aún fue ejecutado en la práctica. 6.- Que como se puede comprobar, la empresa ha aportado antecedentes suficientes para establecer la realidad de estas operaciones y la 12 dificultad del SERVICIO estriba en que el señor BARRENECHEA no declaró sus impuestos ese año 2012; por tanto, insiste en achacar la responsabilidad a mi representada respecto al no pago de sus impuestos por otros contribuyentes. 5°.- Factura número 57, de fecha 29 de septiembre de 2013, por un monto neto de $45.000.000, IVA $950.000, total de $5.950.000. Emitida por JORGE JULIO GUZMÁN TORO, RUT 7.786.193-7, domiciliado en Pasaje 8, parcela 12, sector el Boro Alto Hospicio. 1.- Esta factura es real y respaldaron servicios que efectivamente fueron realizados. 2.- Que don JORGE JULIO GUZMÁN TORO es contratista del rubro de la construcción al igual que mí representada. 3.- Que en respuesta a la citación se acompañó antecedentes suficientes para que el SII acogiera lo alegado por el contribuyente; esto es, la factura correspondiente, más una copia del contrato de prestación de servicios entre CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO y don JORGE GUZMÁN TORO, por los servicios prestados en la obra de ampliación del edificio Guardiamarina Riquelme. 5.- Que respecto al contrato de prestación de servicios, el SII objeta que es un contrato simple cuyas firmas no están autorizadas ante notario lo cual, a juicio del SII, no permite que sea un documento fehaciente; sin embargo, la exigencia del SII no existe en la ley y por tanto el contrato existe, es perfectamente válido ante la ley y más aún, fue ejecutado en la práctica. 13 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico 6.- Que como se puede comprobar, la empresa ha aportado antecedentes suficientes para establecer la realidad de estas operaciones y la dificultad del SERVICIO estriba en que el señor GUZMÁN TORO se encuentra con anotación negativa por timbraje de documentos y no fue posible de ubicar en el domicilio que entregó en la factura, cuestiones que no empecen a mi representada y que corresponden a faltas cometidas por el otro contribuyente. 6° Factura número 20, de fecha 17 de octubre de 2012, por un monto neto de $1.754.650. IVA $333.374, total $2.087.794. Emitida por SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA LTDA., RUT 76.133.386-0, domiciliada en avenida Ricardo Cumming 1350, departamento 177, Santiago. Con los mismos argumentos que objetó la factura 18; el SII objeta la factura número 20 otorgada por este contribuyente; solo que en este caso la transferencia electrónica fue efectuada a la mujer del señor BARRENECHEA doña PRISCILLA BLAYA, para lo cual son válidos los mismos argumentos vertidos anteriormente, pues está respaldado por contrato de prestación de servicios entre las partes. Se acompañó el comprobante de transferencia a la persona arriba indicada, pues el señor BARRENECHEA argumentó que no tenía cuenta corriente en ese momento y no había otra forma expedita de pagarle ese monto de dinero; por tanto, ese fue el motivo de cursar ese giro electrónico a nombre de la señora PRISCILLA BLAYA, lo cual se hizo como corresponde de la cuenta corriente de la empresa reclamante. 14 En ambos casos, a nuestro juicio, se han aportado antecedentes suficientes para aclarar las objeciones del SIL, el cual, en este caso no tiene razones fundadas para afirmar sus presunciones, las cuales se basan -como he señalado-, en la falta de declaración de impuestos de la SOCIEDAD BARRENECHEA Y CÍA LIMITADA durante el año tributario 2012, lo cual en nada empece al contribuyente CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA. Resumen de este capítulo: Como se podrá comprobar, los emisores de dichas facturas, ya sean personas naturales o jurídicas que se desempeñan en el rubro de la construcción o como contratista de construcción los Sres. GARRIDO y GUZMÁN; venta de materiales de construcción en el caso de COIMPLEX LTDA o sociedad constructora caso de BARRENECHEA; es decir todos ligados al rubro de mi representada. Que en el caso de las prestaciones de servicios del contratista don HUGO GUZMAN TORO y de CONSTRUCTORA BARRENECHEA se aportó contratos de prestación de servicios y en el caso de las dos facturas de este último los comprobantes de transferencia electrónica, girados contra la cuenta corriente de la empresa, más otros medios de prueba que acreditan este hecho. El contrato, a juicio del SERVICIO no es un antecedente suficiente por no estar suscrito ante notario. Que las obras en donde se emplearon los materiales y se prestaron los servicios son obras que existen y que fueron construidas 15 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico físicamente y que es un hecho fácilmente comprobable; además, se tienen fotografías simples de las obras, las que se acompañaran oportunamente y en las que aparecen algunos de los involucrados; por ejemplo el señor BARRENECHEA. Al respecto, el ente fiscalizador, en ejercicio de sus funciones, no se hizo presente en las obras a fin de comprobar la efectiva realización de éstas y el empleo de los materiales y servicios en ella. Que el problema con estos instrumentos privados de uso mercantil dice relación, según el SII, con su falsedad, la cual supuestamente ha sido comprobada por éste. Sin embargo, mi representada recibió esas facturas de buena fe, facturas que contaban en su apariencia con el timbre del SII, y que, por tanto, no había medios razonables para detectar su falsedad o veracidad; por lo demás, en el desarrollo de las actividades comerciales habituales, ningún contribuyente anda verificando si es verdadera o falsa cada factura que recibe, salvo que fuere evidentemente falsa. Así las cosas, las imputaciones hechas a mi representada en relación a las facturas dicen relación con conductas reprochables e imputables a quienes emitieron esas facturas y que antes o después emitieron una factura de igual numeración a otro contribuyente, en dos de los casos por montos sustancialmente menores, como es el caso de la factura emitida por IMPORTADORA COIMPEX y de la factura emitida por don ABDÓN PÉREZ COFRE, en los períodos de noviembre y diciembre de 2010; o bien en el caso de la CONSTRUCTORA BARRENECHEA quién no declaró sus impuestos durante el año 2012. Asuntos sobre los cuales mi representada no estaba en 16 condiciones de saber al momento de realizar estas compras o recibir la prestación de servicios. Por tanto, en justicia, la acción del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS debe dirigirse en contra de quienes han cometido esas irregularidades o infracciones y no hacer responsable a la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO por las acciones de otros; más aún, la empresa actúo de buena fe; no tuvo conocimiento ni ha participado en la confección de esas facturas falsas y además ha aportado elementos suficientes para esclarecer los hechos y está dispuesta a colaborar en todo lo que sea necesario con ese fin. 4.- Conducta tributaria de la empresa y buena fe: Es pertinente referirse a cuál ha sido la conducta tributaria de mi representada en aproximadamente 10 años de ejercicio del giro de la construcción y aún más, el SERVICIO puede verificar la actuación de su socio mayoritario y representante legal don ANDRÉS SOTO JARA por largos años a través de dos empresas precursoras de la actual como son ANDRÉS SOTO JARA CONSTRUCTORA y TECNO AGUA NORTE LIMITADA, RUT 52.005.107-4. A través de la información que el propio SII tendrá en sus bases de datos, será posible constatar que mi representada ha tenido y tiene una conducta intachable en cuanto al pago de sus impuestos y jamás había sido siquiera objetada, ni menos ha incurrido en acciones reprochables como faltas o delitos tributarios. 17 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico Esto es así pues siempre se ha obrado de buena fe, contratando servicios de terceros necesarios para la realización de las obras de buena fe, actuando en el tráfico mercantil honestamente, verificando en la medida que es posible, que los terceros cumplan o hayan cumplido con sus obligaciones laborales y tributarias, cuestiones que muchas veces le son impuestas por los propios contratos de construcción, o bases de licitación. Lo central de este argumento a favor de la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO es que quienes han actuado de manera incorrecta o bien han cometido faltas ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS han sido personas, ya sea naturales o jurídicas, que han sido contratadas para realizar obras o servicios, quienes han tenido o actualmente tienen diversos problemas con el SIl, como por ejemplo: no haber declarado sus impuestos, otorgado facturas duplicadas, entregar direcciones en donde no han sido encontrados, poseer diversas anotaciones negativas en los registros del SERVICIO etc. A contrario sensu, la conducta tributaria de mi representada a través de muchos años, de la cual podrá dar cuenta el ente fiscalizador, es intachable. 5.- Valor total del monto reclamado: Las liquidaciones efectuadas por el SERVICIO (hoja número 2 de la notificación) todas las cuales esta parte reclama son: 1.- Liquidación número 21692, IVA DL 825 de 1974, período tributario mayo 2013, monto $1.766. 946 más reajustes intereses y multa, total de $2.563.220. 18 2.- Liquidación 21693, IVA DL 825 de 1974, período tributario diciembre de 2010, por un monto de $919.695, más reajustes, intereses y multa, total$ 2.131.504. 3.- Liquidación número 21694, IVA DL 825 de 1974, período tributario noviembre de 2010, por un monto de $ 1.643.420, más reajustes, intereses y multa, total $3.835.520. 4.- Liquidación 21699, primera categoría Ley Renta, período tributario abril de 2011, monto $3.921.616, más reajustes e intereses, total $6.245.095. 5.- Liquidación 21847, Reintegro artículo 97, Ley de la Renta, período tributario mayo de 2013, por un monto de 1.876.537 más reajustes, intereses y multa, total $2.775.631. En suma el monto reclamado asciende a la cantidad de $17.550.700. 6.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, el SII no tiene fundamentos suficientes para acreditar la falsedad de las facturas y la no realización de las operaciones que ellas respaldaron, pues fueron reales y los trabajos efectivamente se realizaron y en la medida que fue posible precaver, respaldados por contratos ajustados a la ley; también es posible verificar que las obras en que se ocuparon los materiales y servicios efectivamente se encuentran construidas y que, por tanto, no procede haber deducido los valores del crédito correspondiente, ni haber agregado esos montos determinados a las bases imponibles de los años tributarios 19 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico correspondientes, que determinan en definitiva el monto del impuesto a pagar, más tampoco proceden los reajustes multas e intereses que en sumatoria dan como resultado la cantidad que se alega. Que sin embargo, las únicas observaciones reconocidas por esta parte, viene a ser la diferencia de saldo de cuenta corriente año tributario 2011 por un monto de $9.337.433 la cual corresponde que se agregue a la base de renta imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente y de la misma forma y por el mismo motivo, la suma de $13.295.763, correspondiente al AT 2012, montos que el SERVICIO considera retirados por los socios y por tanto afectan la base de cálculo de dicho impuesto. II.- EL DERECHO: 1°.- Conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario el contribuyente observado ha puesto a disposición de la administración todos los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos como documentos, facturas, libros de contabilidad y otros, de los cuales el SERVICIO no puede prescindir. 2°.- Mi representada ha actuado en todo momento de manera honesta y de buena fe; principio fundamental que rige las relaciones comerciales en general, sin tener conocimiento ni haber participado en la confección de facturas falsas. 3°.- Que el artículo número 23°, número 5, del DL 825 de 1974, desarrollado en detalle en el reglamento y la circular 93 del año 2001 obliga al servicio a fundamentar expresamente la causal de su objeción. 20 4°.- Que no obstante haber objetado la declaración del contribuyente por haber detectado facturas falsas, la propia liquidación y las observaciones realizadas en las hojas de trabajo agregadas por el SERVICIO dan cuenta que los hechos dicen relación con la conducta tributaria de otros contribuyentes y no son imputables a la empresa; a modo ejemplar el artículo 6°, letra b, número 5, del Código tributario, autoriza al Director Regional a condonar intereses y sanciones cuando dichos intereses y sanciones fueren por causa no imputable al contribuyente. 5°.- Que el Código Tributario dispone en su artículo 107° que al momento de aplicar una sanción tanto el SERVICIO como el Tribuna Tributario y Aduanero deben tomar en consideración: La calidad de reincidente del contribuyente en estas infracciones y/o similares, el conocimiento que pudiere tener de la disposiciones legales infringidas, el perjuicio fiscal involucrado y también la cooperación que se hubiere prestado a esclarecer los hechos, requisitos que en su mayoría corren, en este caso particular, a favor de mi representada . 6°.- Que en el ámbito reglamentario, la circular número 93, de 19 de diciembre del año 2001 del propio SII, referente al procedimiento a efectuar en caso de detectarse facturas falsas, advierte que para tener derecho al crédito fiscal el contribuyente debe acreditar: Que el impuesto se encuentre recargado separado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de los servicios. 21 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico Que se contabilice oportunamente dichas facturas en el libro de compras. Que los bienes servicios y gastos digan relación con el giro de la empresa. Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones afectas al tributo. Al respecto cabe señalar que todos estos requisitos se cumplen respecto a las facturas que han sido objetadas. Que respecto a la falsedad de las facturas se explica que éstas pueden ser materialmente o ideológicamente falsas, siendo las primeras cuando se altera su materialidad; por ejemplo que contenga un timbre que no es del SERVICIO y en el segundo caso cuando, por ejemplo, se registran operaciones inexistentes o se falsea el monto de ellas. A pesar que las citaciones y la liquidación no lo explican claramente, al parecer el SERVICIO en estos casos particulares se refiere a falsedad ideológica. En este punto el SII comete el error de fundamentar la falsedad de las facturas en argumentos que la propia circular en comento califica de insuficientes para dicho fin como: 1- No poderse ubicar al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en esta. 2.- De ser éste inconcurrente a las notificaciones del SERVICIO. 3.- De encontrarse el contribuyente anotado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria. 22 4.- Que es necesario reunir otros antecedentes para validar la impugnación. Pues bien, resulta que en la mayor parte de los casos el SERVICIO ha fundamentado su impugnación con estos argumentos que denotan una conducta tributaria reprochable, pero como se ha dicho reiteradas veces a través de este libelo, esos reproches le corresponden a los contribuyentes que emitieron las facturas por ventas y servicios prestados a la empresa. 7°.- Así pues, como hemos venido sosteniendo, a juicio de esta parte, el SII está en todo su derecho y por cierto cumpliendo cabalmente con su deber de fiscalizar el pago de los impuestos por parte de los contribuyentes, pero la facultad de objetar documentos como facturas, contratos y otros debe ajustarse precisamente a derecho y debe estar muy bien fundamentada, no bastando argumentos generales como los que se ha descrito precedentemente y su acción fiscalizadora y el ejercicio del poder tributario, debe dirigirse en contra de quienes han cometido infracciones y/o delitos tributarios duplicando facturas y así eludiendo el pago de impuestos que corresponde y no en contra de quien ha actuado correctamente. Con todo, de haber incurrido en alguna responsabilidad mi representada o no haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar ser víctima de estos contribuyentes con problemas económicos o ciertamente inescrupulosos, su responsabilidad se encuentra muy atenuada al observar 23 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico desde el inicio de su giro una conducta tributaria irreprochable y el haber actuado siempre de buena fe y sin tener conocimiento del fraude. III.- Peticiones concretas: En concreto, solicito acoger esta reclamación, dar la tramitación correspondiente y en definitiva dar lugar a ella declarando: 1.- Que la conducta tributaria de la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO se ha ajustado a derecho actuando de buena fe y cooperando con el SII, a esclarecer los hechos. 2.- Que las facturas que respaldaron las compras y servicios prestados son reales y que los trabajos efectivamente se ejecutaron. 3.- Que los problemas que tiene el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con el cobro de estos impuestos dicen relación con la conducta tributaria de otros contribuyentes que vendieron bienes o prestaron servicios al reclamante y cuya conducta tributaria ha merecido observaciones. 4.- Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no tiene derecho al cobro de impuestos que pretende, dejando sin efecto las liquidaciones números 21692, 21693, 21694, 21699, 21847, todas de fecha 23 de diciembre de 2013. 5.- Que en vista de lo anterior no es procedente la liquidación de impuestos por un valor de $17.550.700. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente pide tener por presentado reclamo en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, REGIÓN DE TARAPACÁ por los antecedentes tanto de hecho como de 24 derecho antes expuestos, darle curso y en definitiva se acoja declarando que no son procedentes las liquidaciones de impuestos números 21692, 21693, 21694, 21699 y 21847, todas de fecha 23 de diciembre de 2013 y que por tanto estas son nulas y consecuencialmente no corresponde modificar las bases de cálculo y los cálculos de impuestos correspondientes a los AT 2011 a 2013, declaradas por la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA, salvas el reconocimiento de la empresa respecto a diferencias de cuenta corriente que deberán agregarse a la base de cálculo del Impuesto Global Complementario. A fs. 44, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, DIRECTORA REGIONAL DE LA PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliada en calle Tarapacá No 470, Iquique, quien contesta el reclamo de las Liquidaciones N° 21692, 21693, 21694, 21699 y 21847, todas emitidas con fecha 23 de Diciembre de 2013, por un monto total de $17.550.700, emitidas por el fiscalizador don RODRIGO MORALES, por la Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas, doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique, por concepto de rechazo de Crédito fiscal asociado a facturas falsas. A través de esta presentación, solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones de este Servicio en 25 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación: Con fecha 29 de Julio de 2013, al amparo de la Ley No 18.320, se procedió a notificar por cédula al contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA en su domicilio la Notificación N°44.531, de misma la fecha, el requerimiento de antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios señalados en el artículo único de la Ley 18.320 de 1984. Con fecha 29 de Agosto de 2013, da cumplimiento parcial de la documentación solicitada, quedando pendiente la entrega de los Libros de Compra y Venta, en formato computacional, por los períodos 07/2010 a 06/2013. Con fecha 6 de Septiembre de 2013, se reiteró, mediante la Notificación No 49059, por cédula en su domicilio, la presentación ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de los registros computacionales de compras y ventas. Este requerimiento se efectuó en conformidad a la Resolución N° 4228, de fecha 24 de Junio de 1999, la que indica que para ser autorizado para llevar contabilidad computacional en hojas sueltas, debe cumplir lo establecido en el Resolutivo No 4.4 de la misma. 26 De la revisión de los antecedentes aportados, se detectaron observaciones, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y sus efectos en la Determinación de la RLI de los períodos sujetos de revisión. Respecto de los documentos Facturas de Proveedor, observadas, las cuales se encuentran detalladas dentro de la hoja de trabajo de las Liquidaciones impugnadas, éstas se consideran facturas falsas dado que los antecedentes recopilados, en su conjunto, no dan fe sobre las operaciones que ellas consigan. Por lo anteriormente expuesto, con fecha 30 de Octubre de 2013, se notificó Citación No 4469, de misma fecha, con el fin de que presentase mayores antecedentes, aclare o justifique o rectifique las situaciones planteadas. Con fecha 18 de Noviembre de 2013, se recibe solicitud de prórroga para dar respuesta, a la cual se le otorga hasta el día 09 de Diciembre de 2013, mediante Resolución Ex. 588093206913, del 20 de Noviembre de 2013, notificada por cédula en la persona de PAULINA PÉREZ, RUT 15.765.382-2. Con fecha 9 de diciembre del 2013, el contribuyente dio respuesta a la Citación, no aportando antecedente alguno que desvirtuará los cuestionamientos de este SERVICIO, por lo cual se procedió con fecha 23 de diciembre del 2013, a realizar las Liquidaciones materia del reclamo, que fueron notificadas en fecha 26 de diciembre de 2013. 27 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico II. Improcedencia de la alegación de veracidad y buena fe en la emisión de las facturas objetadas. La liquidación y posterior reclamo se funda principalmente en la objeción de veracidad realizada a seis facturas, las que analizaremos en razón de los proveedores de las mismas: 2.1 CESAR HUGO GARRIDO VARGAS RUT No 9.359.220-4: FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL 220 30.11.201O NOV 201O 4.700.000 893.000 5.593.000 El contribuyente alega que este documento es real y que respaldaron compras y prestaciones de servicios que supuestamente se realizaron, y que ha actuado de buena fe al contratar al señor GARRIDO y a sus trabajadores. Sin perjuicio, este documento se calificó de materialmente falso por cuanto el documento utilizado para respaldar la utilización del crédito fiscal y gasto registrado en él no corresponde al autorizado por el SERVICIO, en atención a las siguientes circunstancias: a) Que solicitada su verificación a la Unidad de San Bernardo de este SERVICIO, mediante respuesta de fecha 05 de Noviembre de 2013, según informe No 157, señala que esta factura se encuentra emitida por el contribuyente a quien el SERVICIO autorizó la factura a otro contribuyente, en fecha y por valores distintos a los que registra la factura utilizada por la reclamante. 28 b) Junto con el Informe 157 referido, se acompañó declaración jurada prestada por don CESAR HUGO GARRIDO VARGAS ante funcionarios del SERVICIO, quien declara que no conoce a la empresa reclamante CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LTDA., que no emitió la factura 220 a nombre de dicha constructora, sino que a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LIMITADA, por un monto de $17.756.053.-pesos, agregando además, que anteriormente ha debido concurrir a las oficinas del SERVICIO a propósito de otras facturas "clonadas" que registraban sus datos. e) Se acompañó al mismo informe copias autorizadas de la factura, la declaración en formulario 29 y el respectivo libro de ventas, en que se registra la factura, antecedentes proporcionados por el verdadero emisor de la factura. d) Esta factura se verificó en atención a que, según antecedentes registrados en los archivos computacionales de este SERVICIO, el contribuyente que aparece como emisor de la factura utilizada por la reclamante, registraba anotaciones señalando que se habían detectado en otras fiscalizaciones facturas "colgadas" o "clonadas" a este proveedor, lo que finalmente fue comprobado mediante la verificación señalada anteriormente. e) La Sociedad reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero, del Artículo 23°, N° 5 del D.L 825, de 1974. 2.2 RENE ABDON PEREZ COFRE RUT: 7.589.646-8: 29 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL 349 29.11.2010 NOV 2010 3.949.580 750.420 4.700.000 El contribuyente alega en su reclamo que la factura No 349, fue efectivamente emitida por el proveedor RENÉ ABDÓN PÉREZ COFRE, siendo la misma real y que respaldó compras y prestaciones de servicios supuestamente realizados, pero no acreditados ante este SERVICIO. Alega nuevamente su buena fe al contratar con este proveedor, pero no ha tomado en cuenta que es el mismo proveedor quién niega la existencia de dicho trabajo y de dicha factura. En razón de ello, este documento se calificó de materialmente falso por cuanto el documento utilizado para respaldar la utilización del crédito fiscal y gasto registrado en él no corresponde al autorizado por el SERVICIO, en atención a las siguientes circunstancias: a) En proceso de verificación de este documento se procedió a tomar declaración jurada al contribuyente RENE ABDON PEREZ COFRE por funcionarios de este SERVICIO, quien al exhibírsele la factura impugnada utilizada por la reclamante, declaró que dicha factura no corresponde a las emitidas por él por cuanto no corresponden al formato de las suyas, los datos señalados en ellas (teléfonos) no son los suyos y sus .facturas las confecciona en forma manual. Agregó que no conoce a la CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LTDA. y nunca ha trabajado para ellos b) Señaló que la factura No 349, la emitió con fecha 27 de Diciembre de 2010 a ENV SPA, RUT 96.861.270-0, por un total de $320.110, 30 la que se encuentra registrada en el libro de ventas, folio 3, todo lo cual lo acredita con libro de ventas que acompañó en la misma verificación. c) Además, la Sociedad reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero, del Artículo 23° N° 5, del D.L 825, de 1974. 2.3. IMPORTADORA COMPEX (sic) CHILENA LTDA. RUT No 88.911.600-5. FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL 28395 23.12.2010 DIC 2010 4.840.500 919.695 5.760.195 El contribuyente alega en su reclamo que la factura No 28395, fue efectivamente emitida por el proveedor Importadora COIMPEX LIMITADA, siendo la misma real y que respaldó compras efectivamente realizados, pero no acreditados ante este SERVICIO. Alega nuevamente su buena fe al contratar con este proveedor y que él mismo es quién debería rendir cuenta o responder ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, pero no ha tomado en cuenta que es el mismo proveedor quién niega la existencia de dicho trabajo y de dicha factura. En razón de ello, este documento se calificó de materialmente falso por cuanto el documento utilizado para respaldar la utilización del crédito fiscal y gasto registrado en él no corresponde al autorizado por el SERVICIO, en atención a las siguientes circunstancias: a) Que solicitada su verificación a la Unidad de Maipú, de este SERVICIO, en respuesta de fecha 30 de Octubre de 2013 informa que verificado el documento se comprobó que el contribuyente que aparece como 31 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico emisor en la factura utilizada por la reclamante, emitió dicha factura a otro contribuyente, en fecha y valores distintos, lo que se verificó en su libro de ventas y con el duplicado de dicha factura en poder del contribuyente emisor, además de la declaración mensual de dicho período, dejando en claro la duplicidad de documentos y que la venta fue realizada a la empresa MULTICOMERCIAL PURÉN LIMITADA, RUT 77.614.360-K. b) Esta factura se verificó en atención a que, según antecedentes registrados en los archivos computacionales de este SERVICIO, el contribuyente que aparece como emisor de la factura utilizada por la reclamante, registraba anotaciones señalando que se habían detectado en otras fiscalizaciones facturas "colgadas" o "clonadas" a este proveedor, lo que finalmente fue comprobado mediante la verificación señalada anteriormente. e) La Sociedad reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del Artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, de 1974. 2.4 SOC. CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CIA. LTDA. RUT N° 76.133.386-0. FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL 18 14.09.2012 SEP 2012 2.459.692 467.342 2.927.034 20 17.09.2012 NOV 2012 1.754.650 333.374 2.087.974 El contribuyente alega en su reclamo que las facturas N° 18 y N° 20, fueron efectivamente emitidas por el proveedor SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA LIMITADA, siendo las mismas 32 reales y que respaldaron servicios efectivamente realizados, pero no acreditados ante este SERVICIO. Alega nuevamente su buena fe al contratar y que no tenía cómo saber o suponer que el señor BARRENECHEA no declararía sus impuestos durante el AT 2012, aduciendo que la falta de declaración de este proveedor no puede suponer que la factura es falsa. Sin perjuicio, considerando la inactividad comercial del proveedor objetado, este documento se calificó de materialmente falso por cuanto el documento utilizado para respaldar la utilización del crédito fiscal y gasto registrado en él no corresponde al autorizado por el SERVICIO, en atención a las siguientes circunstancias: Este documento se calificó de ideológicamente falso por cuanto el documento no da fe de la efectividad de las operaciones registradas en él, en atención a las siguientes circunstancias: a) Que solicitada la verificación de este documento a la DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO de este SERVICIO, en respuesta de fecha 11 de Noviembre de 2013, según informe No 229-4, señala que el contribuyente que aparece como emisor no dio respuesta a las notificaciones que le fueran practicadas, con el fin de que aportara antecedentes respecto de esta factura; además informa que concurrido al domicilio indicado en las facturas, corresponde a un condominio habitacional que no reúne las condiciones físicas y de infraestructura para ejecutar el giro declarado. 33 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico b) Esta facturas se verificaron en atención a que, según antecedentes registrados en los archivos computacionales de este SERVICIO, el contribuyente que aparece como emisor de las facturas utilizadas por la reclamante, no ha declarado actividad comercial alguna durante todo el año comercial 2012, por cuanto no registra declaraciones de impuestos mensuales como tampoco de impuestos anuales a la renta, lo que se contradice con las facturas impugnadas, según las cuales habría efectuado obras en los períodos de septiembre y noviembre de 2012 a la reclamante, lo que en atención a lo anterior debió acreditarse. c) La reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones, por cuanto no acompañó documentos que acreditaran la recepción de las obras, estados de pago, informe técnicos que acrediten en forma fehaciente que las obras de que dan cuenta las facturas se encuentran contenidas en la construcción de los edificios que señala la reclamante, por cuanto ninguna de ellas indica la dirección donde se efectuaron las obras. Tampoco la reclamante aportó el documento Estado de Pago No 4 a que se refiere la factura No 18. d) El contrato de prestación de servicios no es suficiente para acreditar la efectividad de las obras que da cuenta la factura impugnada, por cuanto es aportado en fotocopia y no se encuentra autorizado por ministro de fe que dé certeza de la fecha en que fue confeccionado dicho contrato. Sin perjuicio de ello, se puede apreciar claramente, en la última página del mismo, que ha sido firmado supuestamente por un solo representante de la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA. LIMITADA, siendo 34 que concurren dos de ellos en el supuesto contrato, sin señalar además a quién corresponde dicha firma, ni se acompaña documento fehaciente que permita por lo menos dar fe de que la firma allí consignada pertenece a alguna de las personas contratantes. Además, se puede apreciar una incongruencia entre los montos contratados, los facturados y los supuestamente pagados, no existiendo correlación entre ninguno de ellos. e) Por último, la Sociedad reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero, del Artículo 23°, N° 5, del D.L825, de 1974. 2.5 JORGE JULIO GUZMAN TORO, RUT No 7.786.193-9 FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL 57 28.09.2012 SEP 2012 5.000.000 950.000 5.950.000 El contribuyente alega en su reclamo que la factura No 57 fue efectivamente emitida por el proveedor JORGE JULIO GUZMÁN TORO, siendo la misma real y que respaldó servicios efectivamente realizados, pero no acreditados ante este SERVICIO. Alega que los servicios fueron prestados y que ello da cuenta en contrato de prestación de servicios, que el SERVICIO no puede objetar por el hecho de no estar autorizado ante notario. Sin perjuicio de ello, este documento se calificó de ideológicamente falso por cuanto el documento no da fe de la efectividad de las operaciones registradas en él, en atención a las siguientes circunstancias: 35 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico a) En verificación del domicilio señalado en la factura, esto es, Pasaje Ocho parcela 12, casa 3, El Boro, Alto Hospicio, se constató que no existe casa 3, en el pasaje señalado. b) La factura impugnada no señala el domicilio en que se habrían efectuado las obras que da cuenta, sin indicar tampoco el valor por cada una de ellas, señalando solo un valor global. c) La Sociedad reclamante no aportó antecedentes que acrediten en forma fehaciente la efectividad material de las operaciones que indica la factura ni acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero, del Artículo 23°, N° 5, del D.L 825, de 1974. d) El contrato de prestación de servicios no es suficiente para acreditar la efectividad de las obras que da cuenta la factura impugnada, por cuanto es aportada en fotocopia y no se encuentra autorizada por ministro de fe que dé certeza de la fecha en que fue confeccionado dicho contrato. Asimismo, cabe señalar que, sin perjuicio de lo señalado por el contribuyente objetado, si bien el instrumento puede ser válido, éste lo es sólo para los contratantes, mas no es oponible a terceros, por lo que la objeción de este SERVICIO es plenamente válida, sobre todo considerando que no existe manera de acreditar que las rubricas consignadas en el documento pertenecen realmente a las personas allí señaladas, sin que tampoco haya acreditado en forma fehaciente el pago de conformidad con el art. 23°, N° 5 del D.L. 825, de 1974. III. Procedencia de la Liquidación. 36 El artículo 21° del Código Tributario establece que la prueba es de cargo del contribuyente, por cuanto en su inciso primero señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. En cuanto al inciso segundo del artículo en comento, referido a que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que ellos no sean fidedignos, en el caso de autos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS impugnó dichos antecedentes de falsos, procediendo a citar al reclamante, de conformidad con el artículo 63° del Código Tributario, correspondiéndole finalmente al reclamante desvirtuar con pruebas suficientes dichas impugnaciones, de conformidad con la norma en comento. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme con los antecedentes de las liquidaciones, llegó fundadamente a concluir que los documentos registrados en el libro de compras del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos, corresponden a documentos que adolecen de falsedad, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones que contienen dichos documentos; en caso contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como 37 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario. La ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la factura tenga la calidad de falsa o no fidedigna, de conformidad con lo que dispone el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, de 1974, el que señala: "5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Con todo, sí con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 38 a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, sí está obligado a llevarla. e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las Leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, sí se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Lo anterior ha sido resuelto además por la Excma. Corte Suprema en numerosos fallos, señalando sólo a modo de ejemplo, lo resuelto con fecha 6 de Septiembre de 2014, en causa Rol No 4626-2010, señalando en su considerando noveno y décimo lo siguiente: "Noveno : Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que 39 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas."; "Decimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta..." De ello se puede apreciar que existiendo todas las pruebas de falsedad de las facturas impugnadas como declaraciones juradas de los mismos proveedores, libros de contabilidad de los mismos que registran otros montos y otros contribuyentes, incongruencias entre los contratos, inoponibilidad de los mismos en cuanto no dan fe de su contenido o menos aun que hayan sido suscritos por las personas que supuestamente lo hacen, el reclamante tampoco ha dado cumplimiento a los señalado en el artículo 23°, N° 5, del Decreto Ley No 825, requisito esencial para por lo menos sustentar un 40 reclamo sobre esta materia o cualquier otra referente a dicho artículo, no siendo siquiera ponderable con otras probanzas, toda vez que es un requisito esencial impuesto al contribuyente por ley. En cuanto al costo o gasto utilizado, se debe tener presente el artículo 30° de la Ley de la Renta, que en su inciso primero, dispone: "La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura..." documento que obviamente debe cumplir las condiciones de veracidad. Por otro lado el artículo 31° de la misma ley, establece: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.", lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Los desembolsos contabilizados por los pagos de dichas facturas deben ser considerados como retiros, por cuanto corresponden a desembolsos que no deben ser imputados al valor o costo de dichos bienes, ya que corresponden a una operación amparada con facturas falsas, sin que se haya 41 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico probado la efectividad material de las operaciones que contienen. Por lo tanto, es aplicable en la especie el artículo 21° de la Ley de la Renta, que dispone: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especie o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo...”. Por todo lo anteriormente expuesto, sólo queda concluir que tanto el cobro del crédito fiscal como los agregados a la Renta Líquida imponible efectuado a la sociedad se ajustan a la normativa legal y, por ende, deben ser confirmados. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 21692, 21693, 21694, 21699 y 21847, todas emitidas con fecha 23 de Diciembre de 2013, por un monto total de $17.550.700, por la sociedad CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. 42 Los antecedentes del proceso: A fs. 42 se confiere traslado del reclamo al SII. A fs. 44 se contesta el reclamo. A fs. 56 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 58 se tienen por conciliados y no reclamados los conceptos de las liquidaciones que allí se indican y, en lo restante, recibe la causa a prueba. A fs. 61 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 62. A fs. 64 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 65. A fs. 67 la reclamante solicita oficios, solicitud que es “acotada” a fs. 151, las cuales se proveen a fs. 142 y 168. A fs. 118 la reclamada acompaña documentos, los que se proveen a fs. 142. A fs. 142 y 163 testimonial de la reclamante y reclamada. A fs. 152 la reclamada acompaña documentos, lo cual se provee a fs. 163. A fs. 168, se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver, la que es cumplida por la reclamada a fs. 170 y se tiene por cumplida a fs. 229. Los documentos siguientes: A fs. 11, escritura pública de constitución de la sociedad reclamante; a fs. 16 escritura pública de mandato judicial de la reclamante al abogado FERNANDO VÁSQUEZ ANABALÓN; a fs. 19 y 182, acta de 43 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico notificación por cédula de fecha 26 de diciembre de 2013, de las liquidaciones reclamadas; a fs. 20 y 183, liquidaciones reclamadas de 23 de diciembre de 2013; a fs. 35 y 221, Citación N° 4.469, de 30 de octubre de 2013; a fs. 36, solicitud de prórroga de la reclamante de 18 de noviembre de 2013; a fs. 37, y 222, Resolución N° 588093206913, de 20 de noviembre de 2013, que concede prórroga para responder la citación; a fs. 38 y 217, respuesta de citación de 29 de noviembre de 2013; a fs. 55, Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de 2008 que designa Director Regional; a fs. 60, comprobante envío de carta certificada de 19 de mayo de 2014 de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 69, Ord. Ex. N° 286, del 13 de agosto de 2012, de la ARMADA DE CHILE que acepta oferta y aprueba contrato; a fs. 73, contrato propuesta pública N° 1/2012, entre el Servicio de Obras y Construcciones de la Armada y la reclamante; a fs. 77 y 78, facturas Nros. 234 y 232, del 10 de diciembre y 21 de noviembre de 2012; a fs. 79, acta de recepción definitiva de 17 de enero de 2014de la obra anterior; a fs. 80 y 122, contrato de prestación de servicios, de 20 de agosto 2012, entre la reclamante y don JORGE GUZMÁN TORO; a fs. 86-91, y 104-109 dos sets de 6 fotografías cada una, atribuidas a la obra correspondiente al contrato de fs. 73; a fs. 92, contrato de obra a suma alzada del 6 de diciembre de 2011, entre la reclamante y el Fisco-FACH; a fs. 99 y 100 facturas Nros 206 y 210, de 30 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012 emitidas por la reclamante por la obra anterior; a fs. 101 y 119, contrato de prestación de servicios de 3 de enero de 2012, entre la reclamante y la CONTRUCTORA BARRENECHEA LTDA.; a fs. 104 a 109 fotografías 44 supuestamente correspondientes a la obra anterior; a fs. 110-117, set de impresión de ocho mensajes de correos electrónicos aviso de transferencia de fondos; a fs. 127, declaración jurada de don CESAR GARRIDO VARGAS, ante funcionaria del SII; a fs. 129, factura N° 220, de 27 de septiembre de 2009 emitida por el contribuyente anterior; a fs. 130, formulario N° 29, de septiembre de 2009 de GARRIDO VARGAS; a fs. 131, hoja N° 36, del Libro de Ventas y servicios, ambos de don CESAR GARRIDO VARGAS; a fs. 133, declaración jurada de don RENE PÉREZ COFRÉ ante funcionario del SII; a fs. 135, copia de cédula de identidad de la misma persona ya nombrada; a fs. 136, factura N° 0349, de 27 de diciembre de 2010 emitida por el mismo contribuyente anterior; a fs. 137, copia del libro de venta de la IMPORTADORA COIMPEX CHILENA LIMITADA, del mes de octubre de 2010; a fs. 139, factura N° 28395, de 4 de octubre de 2010, emitida por el mismo contribuyente anterior; a fs. 140, cartilla SIIC de CONSTRUCTORA BARRENECHEA al 13 de junio de 2014; a fs. 153 a 158, facturas Nros 320, 57, 220, 28395, 20 y 18, de fechas 23 de diciembre de 2009; 14, 28 de septiembre y 17 de octubre de 2012, 30 de noviembre y 23 de diciembre de 2010, emitidas a la empresa reclamante; a fs. 159 y 160, copia del libro de compraventa de septiembre de 2010; a fs. 161 y 162, formularios 29, de septiembre y octubre de 2012 de GUZMAN TORO; a fs. 171, índice de carpeta de auditoría de la reclamante acompaña en custodia; a fs. 172, hoja control de auditoría N°s 3, 21501/2013, de la reclamante; a fs. 174, Informe N° 649, de 30 de diciembre de 2013; a fs. 177, hoja de trabajo N° 1, de la auditoría hecha por el SII a la reclamante; a fs. 178 y 179, acta de conciliación parcial de la 45 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico reclamante del 11 de diciembre de 2013; a fs. 180, minuta sin número, del 18 de diciembre de 2013; a fs. 182, acta de notificación de liquidaciones reclamadas; a fs. 193 y 209, actas de recepción de documentos de 18 y 12 de diciembre de 2013; a fs. 194, borrador de diferencias detectadas a la reclamante; a fs. 203 a 207, formularios 29, de la reclamante por los periodos de octubre y noviembre del 2010 y septiembre, noviembre y diciembre del 2010; a fs. 208 planilla de resultado de verificaciones de facturas hechas por el SII a la reclamante; a fs. 211 y 216, notificación N° 55485, del 10 de diciembre de 2013; a fs. 212-215, cartola de movimientos de fondos mutuos de la reclamante en el BCI; a fs. 223 a 227 hojas de trabajo de auditoría hecha por el SII a la reclamante; a fs. 228, ítem de identificación de documentos en custodia; a fs. 231, certificación de custodia. Se encuentran guardados en custodia según consta de ítem de identificación y certificación de fs. 231: una carpeta de auditoría del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con antecedentes de la reclamante, RUT 76.771.560-9 CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA, una copia del libro electrónico de compra y venta de la reclamante del año 2012 y una copia del mismo libro de julio a diciembre del año 2010. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don FERNANDO VÁSQUEZ ANABALÓN, abogado, en representación de CONSTRUCTORA SOTO & BRICEÑO LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 21692, 21693, 21694, 21699 y 21847, practicadas el 23 de diciembre de 46 2013, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, cuyas copias corren a fs. 20 y 183, por un monto neto ascendente a $10.128.214 y notificadas por cédula el 26 de diciembre del 2013, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 44, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: 3.- Que a fs. 330 y siguientes, corren dichos de los testigos ofrecidos por la reclamante; en primer lugar, dichos de don RODOLFO PASTRIÁN JARA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Respecto de la partida N° 7, la factura N° 18, del año 2012, sé que ella fue pagada al constructor don ALEX BARRENECHEA, que era el constructor a cargo de la obra en ese tiempo. Se le pagó por los servicios hechos a la empresa SOTO Y BRICEÑO como profesional, por la construcción desde los cimientos hasta la entrega de la llave de la piscina “Los Héroes” de la localidad de La Huayca, con sus respectivos camarines. El 47 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico trabajo se hizo entre los meses de julio a octubre aproximadamente. Soy el jefe de obras de la constructora SOTO Y BRICEÑO y tengo relación con todo lo que tiene que ver con contratos y subcontratos. Trabajo en la construcción como jefe de obras hace 30 años y para la constructora trabajo desde hace 6 años aproximadamente. Respecto de la partida N° 8, de la factura N° 57, de agosto de 2012, corresponde a pagos realizados al subcontratista, don JORGE GUZMÁN, quien realizó trabajos de subcontratos para el edificio de la Cuarta Zona Naval de Iquique, para la Armada de Chile. El trabajo se entregó correctamente y hasta la fecha no hemos tenido ningún reclamo por la construcción a la Armada. Respecto a la partida N° 9, la factura N° 20, del noviembre del año 2012, también corresponde a trabajos ejecutados por don ALEX BARRENECHEA, por trabajos profesionales, consistentes en edificios de la FACH en Santiago. De las demás facturas no tengo conocimiento. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cómo fue pagado el valor de las 3 facturas referidas?: RESPUESTA: Cuando el jefe don ANDRES SOTO dueño de la constructora, paga sumas de dinero tan importantes como esas lo hace con documentos bancarios, cheques. No sabría decir en cuántos cheques se pagaron dichos montos, pero sí que fueron hechos los pagos con esos documentos. Cuando el jefe paga yo estoy en condiciones de exigir que los proveedores vuelvan a las labores nuevamente. 48 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga en qué oportunidad se cancelaba el importe de las facturas; antes o después de que éstas eran emitidas por el subcontratista: RESPONDE: Se pagaban todos los meses, pues ellos emitían sus facturas los días 30. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la transferencia electrónica rolante a fs. 110 y que en este acto se le exhibe efectivamente corresponde al pago de la factura N° 20, de la partida 9, a fs. 27, de noviembre del 2012, los cuales se le exhiben en este acto: RESPUESTA: Sí, y ello es así por cuanto coinciden el monto y fecha de la transferencia con el monto de la factura. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si sabe a qué facturas corresponderían las transferencias electrónicas de fecha 1 de septiembre del 2012, rolante a fs. 116, por $1.843.903.- y de fecha 2 de octubre del 2012, rolante a fs. 117, por $2.000.000.- y que se le exhiben en este acto: RESPONDE: Lo cierto es que el monto de ambas transferencia no cuadran con el monto total de la factura N° 18; ello podría ser así por tratarse del pago de un avance de obra, ya que la factura 18 tiene un total de $2.927.034.- y ambas transferencias suman $3.843.903.- aunque ambas corresponden a transferencias efectuadas en dos meses distintos (septiembre y octubre del 2012). REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿en qué obras trabajó acá en Iquique para la reclamante? 49 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico RESPUESTA: Trabajé para la Caja de Compensación Los Héroes en la construcción de la piscina en La Huayca; también trabajé en la construcción de 130 viviendas sociales para el SERVIU; 10 plazas mejoramiento de barrios I.M. de Alto Hospicio; construcción y ampliación de edificios de la IV Zona Naval de Iquique, entre otras. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿conoce a don ANDRÉS SOTO JARA, el dueño de la empresa reclamante? RESPUESTA: sí, lo conozco y en el tiempo que he prestado servicio para su empresa, nunca oí que haya sido un mal patrón, nunca tuvo problemas con algún organismo fiscalizador en su contra, menos un reclamo en la Inspección del Trabajo por algún no pago de trabajo. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, ¿si reconoce las fotografías que rolan en autos a fs. 86 a 91 y a qué corresponden? En este acto se les exhiben dichas fojas. RESPUESTA: sí las reconozco y son de la construcción de la ampliación del edificio de la IV Zona Naval de Iquique. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si reconoce a la persona que aparece a fs. 87 y 88? RESPUESTA: sí la conozco, es don JORGE GUZMÁN, subcontratista de la empresa SOTO Y BRICEÑO. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿Cómo se realizaban las compras de los materiales que necesitaba para la obra? RESPUESTA: se realizaban por intermedio de cotización a los 50 proveedores y éstos emitían una orden de compra a la empresa en la cual previo revisión del dueño de la empresa, se aprobaba la compra. Es decir, no pasaba dinero. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿dónde tiene domicilio don ALEX BARRENECHEA o la sociedad constructora BARRENECHEA LTDA.? RESPUESTA: desconozco el domicilio particular suyo, solo lo ubico cuando llega al trabajo. El domicilio de la sociedad constructora tampoco lo conozco, ya que son personas jóvenes que hacen su trabajo en la misma casa. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿dónde ejecutó las obras la constructora BARRENECHEA LTDA.? RESPUESTA: en la piscina de La Huayca aquí al interior de Iquique y en la FACH en Santiago. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe cuánto se le pagó a la constructora BARRENECHEA por esas obras separadamente? RESPUESTA: no sé por el total que se le pagaba, los contratos los hacía solamente el dueño de la empresa don ALEX BARRENECHEA, por tanto el costo total de la obra la sabían solo él y don ANDRES SOTO. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si la constructora BARRENECHEA LTDA. era la única desarrollando obras en la piscina La Huayca y en la FACH en Stgo.? RESPUESTA: en la Huayca era la única, lo más personal era todo 51 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico contratado por la empresa. En Santiago habían muchos subcontratistas y entre esos don ALEX BARRENECHEA. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si fue jefe de obra o participó en la obra de la FACH en Santiago.? RESPUESTA: solamente trabajé en instalar la obra, después volví a Iquique. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si conoce a doña PRISCILLA BLAYA? RESPUESTA: No la conozco, ni me suena. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuál es el nombre de la persona a quien aparece realizada la transferencia de $2.087.974.- pesos, de fs. 110, de autos, la transferencia de $1.256.000.- pesos, de fs. 115, que en este acto se le exhiben. RESPUESTA: aparece a fs. 110 y 115, a nombre de PRISCILLA BLAYA. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe si don ALEX BARRENECHEA o su sociedad constructora contaban con cuenta bancaria? RESPUESTA: no sabía, hasta ahora que veo esas transferencia a su nombre. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿a nombre de quién aparecen realizadas las transferencias señaladas a fs. 114, 116 y 117, que en este acto se le exhiben? 52 RESPUESTA: todas a nombre de don ALEX BARRENCHEA. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe si don ALEX BARRENCHEA o la sociedad constructora BARRENECHEA LTDA. enteraron el Impuesto al Valor Agregado de las facturas supuestamente pagadas a él o a su empresa? RESPUESTA: no lo sé. Esos son temas netamente pagos de ellos administrativos que a mí no me competen. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿Qué labor realizó don JORGE GUZMÁN TORO para la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LTDA.? RESPUESTA: el trabajo fue el de la ampliación del edificio de la IV Zona Naval de la Armada en Iquique, como trabajo de subcontrato en: instalación de faenas, demolición e instalación de vigas IP, las cuales él aparece en las fotos que me exhibieron trabajando en ellas; albañilería y carpintería. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe cuántas facturas emitió don JORGE GUZMÁN TORO por esas labores señaladas por usted? RESPUESTA: no sé cuántas fueron en total, tampoco sé si fueron una o más de una, después terminó su trabajo. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe la razón por la cual fue despedido don JORGE GUZMÁN TORO? RESPUESTA: se le terminaron los trabajos para los cuales fue contratado. 53 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico A fs. 146, corren dichos del testigo, don JORGE GUZMÁN TORO, contratista en obras menores, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: En cuanto a la partida N° 8, de la factura N° 57, de septiembre de 2012, este trabajo yo hice la mano de obra a la empresa SOTO Y BIRCEÑO LTDA. en el sector de IV Zona Naval de la Armada en Iquique, se hizo una ampliación a unos dormitorios del inmueble de los marinos. El trabajo consistía en hacer todo lo que era loza colaborante en el primer piso y también hacer todo lo que era estructura de vulcometal, dentro del trabajo se habilitaron baños y duchas para personal de la Armada tanto varón como mujer. Ese es el trabajo que ejecuté a la empresa SOTO Y BRICEÑO LTDA. Trabajo en esto desde el año 1.999, en ENAMI, en Copiapó y siempre he trabajado por obras y para la reclamante solamente he realizado este trabajo. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cómo fue pagado el valor de la factura referida?: RESPUESTA: Fue cancelada mediante un cheque emitido por don ANDRES SOTO JARA, que es el dueño de la empresa. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál era el domicilio que señalaba Vd. En su factura N° 57 que emitió a la reclamante: RESPONDE: Pasaje 8, casa N° 3, El Boro, Hospicio. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es suya la 54 firma que aparece en el contrato de prestación de servicios rolante a fs. 80 a 85 y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí esa es mi firma y yo suscribí ese contrato. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si declaró y pago el IVA débito fiscal de $950.000.- emanado de la factura N° 57, por el periodo septiembre del 2012. RESPONDE: Sí, lo tengo contabilizado como venta en mi libro auxiliar de compraventas; está declarado y también pagado. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que explique porqué motivo aparece en el periodo septiembre del 2012, como no declarante ante el SII, según cartilla SIIC suya que en este acto acompaña el SII, con citación de la contraria. RESPONDE: Yo efectivamente declaré ese periodo y de hecho me siguieron timbrando facturas, según consta de la misma cartilla SIIC en la cual aparece como última factura timbrada la N° 60, el 11 de marzo del 2013. INTERROGADO por el tribunal si puede poner a disposición de este tribunal fotocopia de su libro auxiliar de compraventa por el periodo septiembre del 2012 y fotocopia del formulario 29 de ese mismo periodo: RESPONDE: Sí, no tengo problemas en ponerlo a disposición del Tribunal. INTERROGADO por el tribunal para que diga si el débito fiscal de $950.000.- lo declaró y pagó íntegro o lo compensó con créditos fiscales emanados de factura de sus propios proveedores: 55 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico RESPONDE: No; fue pagado íntegro. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿conoce a don ANDRÉS SOTO JARA? RESPUESTA: sí, personalmente. Nos conocimos por contacto de otra persona que él tenía. Don ANDRÉS era el dueño de la empresa SOTO Y BRICEÑO LTDA., no sé si seguirá siéndolo. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿cuál fue la conducta laboral de la empresa en este trabajo que ha relatado? RESPUESTA: en el aspecto de dinero, me dieron un anticipo antes que se cumpliera la labor. No tuve ningún problema en cuanto al trato, pagos, etc. Nada que reclamar. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, ¿si reconoce las fotografías que rolan en autos a fs. 86 a 91 y a qué corresponden? En este acto se les exhiben dichas fojas. RESPUESTA: las reconozco y corresponden a alzamiento de estructura viga “H”, aparezco trabajando en ellas. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿su domicilio actual? RESPUESTA: pasaje Sibaya N° 2308, El Boro, Alto Hospicio. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si el domicilio que recién señaló es el mismo o equivalente al de pasaje 8, parcela 12, casa 3, El Boro, Alto Hospicio? RESPUESTA: no; es el mismo, solo se cambió el nombre de la calle y dirección pero es la casa es la misma. 56 CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuál es la última factura emitida por usted a la fecha de hoy y la fecha de la misma? RESPUESTA: tendría que ver la documentación. Creo que fue el año pasado para la empresa TENFE. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿dónde está o estuvo ubicada esta empresa TENFE? RESPUESTA: estuvo ubicada en calle O´Higgins con Héroes de la Concepción, aproximadamente hasta diciembre de 2013. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿de cuánto fue el anticipo entregado por la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LTDA. a usted? RESPUESTA: fueron como $2.800.000.- pesos aprox. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿con cuánta anticipación le fue entregado el anticipo o la fecha de este si la recuerda? RESPUESTA: el anticipo fue como el 12 de septiembre de 2012 y el trabajo terminó como el 29 de septiembre de 2012. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuántas facturas emitió a la CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO por el trabajo realizado? RESPUESTA: una no más. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuánto fue el monto total acordado a pagar entre usted y la reclamante, por el desarrollo de sus servicios? RESPUESTA: el servicio que tenía que prestar era terminado 57 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico completo, pero llegué hasta el llenado de losa porque después llegaron otros y por ello recibí los 5 millones. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si al no terminar completamente el contrato devolvió el anticipo entregado? RESPUESTA: no porque estaba dentro de los 5 millones que cobre de la factura. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿por qué él no terminó el supuesto contrato acordado con la reclamante? RESPUESTA: a mí me salieron otros trabajos para la mina y lo hablé personalmente con él, y no quedamos mal. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si se le ha ofrecido alguna remuneración por venir a declarar hoy? RESPUESTA: no nada porque como estoy dentro del tema de mi factura, vine voluntariamente. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuántos trabajos u obras remunerados realizó en su calidad de contratista durante el año 2012? RESPUESTA: fueron pololos, pero con factura solo la de don ANDRÉS SOTO JARA. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿para qué minera prestó servicios durante el año 2012, por los cuales no pudo terminar el contrato con la reclamante? RESPUESTA: a SOQUIMICH en la planta Nueva Victoria, solo como supervisor de obras a la empresa contratista MAESTRANZA SANTA 58 ANA. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: 4.- A fs. 149, corren dichos del testigo ofrecido por la reclamada, don RODRIGO MORALES ALCAYAGA, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58, expone: AL PUNTO N° 2: RESPUESTA: factura N° 220, emitida por CÉSAR GARRIDO VARGAS, con fecha 30 de noviembre de 2010, la que fue enviada a verificar a la Unidad de San Bernardo del SII, la que emite informe de verificación N° 157, del 5 de noviembre de 2013, confirmando que la factura se encuentra emitida a otro contribuyente con fecha y montos distintos. Circunstancias que fueron detalladas en Hoja de Trabajo adjunta a la liquidación practicada. INTERROGADO por el tribunal para que diga si la verificación a la que alude es la que consta de la declaración jurada de fecha 30 de octubre del 2013, libro de ventas del Sr. GARRIDO por el periodo septiembre del 2009 y duplicado SII de la factura 220, acompaños en este acto por el SII con citación de la contraria, que en este acto se le exhiben: RESPONDE: Sí, efectivamente esas son las verificaciones; el informe de la Unidad San Bernardo del SII se emite el informe y se acompañan los aludidos documentos; según esos antecedentes la factura 220 está emitida con fecha 27 de septiembre del 2009 a SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LTDA. con un IVA de $2.835.000.- mientras que el crédito impetrado por el reclamante emanado de esa misma 59 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico factura es de $893.000.- siendo emitida el 30 de noviembre del 2010. Factura N° 349, emitida por RENÉ PÉREZ COFRÉ, con fecha 29 de noviembre de 2010, quien consultado sobre la factura indica que se encuentra emitida por él mismo a otro contribuyente y por distinto monto. Circunstancia que también fue detallada en Hoja de Trabajo adjunta en la liquidación practicada. INTERROGADO por el tribunal para que diga si las verificaciones a las que alude corresponden a la declaración jurada prestada por don RENE ABDON PEREZ COFRE el 6 de septiembre del 2012 ante funcionarios de la Dirección Regional Iquique del SII y duplicado de la misma factura 0349, que el SII acompaña en este acto con citación de la contraria: RESPONDE: Efectivamente, tomada declaración al Sr. PEREZ COFRE señala que la factura 349 está emitida a la SOCIEDAD ENV SPA con fecha 27 de diciembre del 2010 con un IVA de $51.110.- mientras que la habida en poder del reclamante es de fecha 29 de noviembre del 2010, con un IVA de $750.000.- El emisor indica no haber hecho ningún trabajo, en ninguna oportunidad, para la empresa reclamante. Factura N° 28.395, de 23 de dic. de 2010, emitida por IMPORTADOR COIMPEX CHILENA LTDA. la que registra reiteradas anotaciones por duplicidad de documentos. Se solicitó verificación de facturas a la Unidad de Maipú del SII, quien con fecha 30 de octubre de 2013, informa que se encuentra emitida a otro contribuyente con fecha y montos distintos. Circunstancia que también fue detallada en Hoja de Trabajo adjunta en la 60 liquidación practicada. INTERROGADO por el tribunal para que diga si los medios de verificación corresponde al libro auxiliar de ventas de la empresa proveedora y duplicado SII de la factura 28395, que el SII acompaña en este acto con citación de la contraria. RESPONDE: Sí, efectivamente, los documentos aludidos acompañados al informe emitido por la Unida de Maipú; la factura habida en poder del emisor es de fecha 4 de octubre del 2010, con un IVA de $22.062.- mientras que la habida en poder del reclamante es de fecha 23 de diciembre del 2010, con un IVA de $919.695.- Facturas N°s 18 y 20, del 14 de septiembre de 2012 y del 17 de octubre de 2012, respectivamente, emitida por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y COMPAÑÍA LTDA., la cual figura como no declarante durante todo el período comercial del 2012, por lo que se envió a verificar el documentos a la Dirección Regional Stgo. Centro del SII, quien informa que el contribuyente no se ha presentado a las notificaciones efectuadas y que de acuerdo a lo apreciado en terreno el domicilio corresponde a un conjunto habitacional que no reúne las condiciones físicas de infraestructura del giro declarado, por lo que se solicitó al contribuyente que acredite la operación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23°, N° 5, del Decreto Ley N° 825, mediante citación practicada. Factura N° 57, del 29 de septiembre de 2013, emitida por JORGE GUZMÁN TORO; visitado el domicilio del contribuyente, por el funcionario 61 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico actuante, además de en distintas ocasiones, por otros funcionarios del SII, se constata que en pasaje 8, de la sector del Boro, Alto Hospicio, no existe la numeración 3, que indicó, dado que el documento no indica la hora en que se ejecutaron los trabajos, ni tampoco valores unitarios o totales están indicados, se solicitó mediante citación que acreditase de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, la operación, situación que no aclara con la respuesta presentada, puesto que no se cumplieron los requisitos señalados, ni tampoco acreditó en la etapa administrativa que el contribuyente impugnado haya enterado efectivamente el débito fiscal de la factura cuestionada. Todo ello, en relación a la verificación de sus créditos fiscales en los cuales se había determinado efectivamente la utilización de facturas falsas materiales que ampararon el uso del crédito fiscal IVA, contra el débito determinado señalado en los períodos anteriores. A fs. 163 continúa la testimonial del testigo MORALES ALCAYAGA, quien: AL PUNTO N° 2, es INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las observaciones a la factura N° 57 logran ser refutadas por el libro auxiliar de compraventas y formulario 29 del Sr. GUZMAN por el periodo septiembre del 2012 y que en este acto se le exhiben: RESPONDE: Si el contribuyente que aprovecha el uso del crédito fiscal, en este caso la reclamante, prueba que efectivamente se enteró el monto del impuesto en este caso se cumple con la condición establecida en el artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA, por lo que si hubiesen sido aportados en la etapa 62 administrativa se hubiese conciliado la partida. La venta de la factura 57 está efectivamente contabilizada y el débito fiscal está efectivamente declarado. Sin embargo no puedo refrendar el documento pues no está certificado por funcionario alguno del SII sino solo obtenido por INTERNET. El Sr. GUZMAN a su vez utilizó crédito fiscal de sus proveedores, de acuerdo a lo consignado en la fotocopia del libro de ventas por $608.000.- y el débito emanado de las 2 facturas registradas es de $1.149.500.- con lo cual enteró un débito fiscal de $541.500.- INTERROGADO por el Tribunal para que diga cuáles fueron los medios de verificación o antecedentes que empleó el SII en relación a las facturas N°s 18 y 20. RESPONDE: se contrastan las declaraciones de impuesto del contribuyente emisor de los documentos y se constata que éste es no declarante del Impuesto al Valor Agregado durante todo el período comercial 2012; asimismo, la factura objetada no indican la obra donde se ejecutaron los trabajos, por lo que se solicitó a la Unidad correspondiente que certifique la emisión y declaración de estos documentos y la respuesta fue que el contribuyente no concurre a las notificaciones practicadas y que verificado el domicilio, éste corresponde a un conjunto habitacional sin las condiciones necesarias para realizar la actividad declarada. Ante los antecedentes recopilados, se solicitó que acreditase la operación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, mediante citación practicada. En su respuesta, el contribuyente aporta documentación; específicamente un contrato 63 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico de prestación de servicios y cartola de transferencias efectuadas por el pago de estos documentos. Apreciados los antecedentes aportados, se consideró que dado que dichos traspasos no estaban girados contra la cuenta de la empresa receptora, ni tampoco se encontraba registrada la cuenta corriente de la empresa en la contabilidad de la empresa SOTO Y BRICEÑO LTDA. y dado que el emisor de los documentos no resulta ser contribuyente de IVA, y al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 23°, N° 5, se procedió a rechazar el uso del crédito fiscal y del gasto asociado por estos documentos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué antecedentes de la cartilla SIIC rolante a fs. 140 del referido subcontratista y que se le exhiben en este acto, le permiten aseverar lo antes expuesto?: RESPUESTA: Consta de la cartilla SIIC referida que por el año 2012 el referido subcontratista aparece como no declarante de formulario 29 alguno y esta situación comienza en mayo del 2011 y se mantiene hasta la fecha. En todo caso ambas facturas se encuentran dentro del rango autorizado por el SII (hasta la N° 20, autorizada el 4 de octubre del 2011) y ellas fueron emitidas el 14 de septiembre y 17 de octubre del 2012; esto es, a posteriori de su autorización. Como consecuencia de ello registra anotaciones de timbraje como no declarante y además como inconcurrente a procedimiento de verificación de documentos con fecha 4 de febrero del 2013 y 12 de noviembre de ese mismo año, respectivamente. No sé qué porcentaje del crédito fiscal de cada periodo representaban ambas facturas. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿con relación a la factura N° 64 20, si tuvo a la vista durante la auditoría las copias de transferencias electrónicas de la fs. 110, que en este acto se le exhibe? RESPUESTA: sí efectivamente, esta fotocopia de transferencia fue aportada por el contribuyente en respuesta a la citación y se apreció para la determinación del rechazo del crédito fiscal IVA y del gasto asociado, puesto que estaba emitida a nombre de PRISCILLA BLAYA, se ignora cédula de identidad, segundo apellido, y no se indica porqué se encuentra realizada a nombre de esta persona y no a nombre de la empresa CONSTRUCTORA BARRENECHEA LTDA. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si el pago de las facturas se puede realizar por ley a través de terceros? RESPUESTA: si se realizó de este modo, esto inmediatamente invalida la pretensión del uso del crédito fiscal y de su gasto asociado, respecto de las facturas objetadas por el SII, puesto que no cumplen con la condición establecida en el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, que indica que para poder acreditar el uso del crédito fiscal, debe ser realizado el pago mediante cheque nominativo, girado contra la cuenta del emisor, la que debe estar contabilizada y este debe tener anotado al reverso el número de RUT y la identificación de la factura que se está cancelando y en el caso que se haya efectuado la transferencia electrónica, esta debe ser realizada contra la cuenta corriente del emisor de la factura. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si el pago de la factura N° 57, del señor GUZMÁN TORO, fue realizado contra la cuenta corriente de la 65 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico sociedad reclamante? RESPUESTA: no existe constancia que dicho pago se haya realizado contra la cuenta corriente de la reclamante, puesto que ésta no está contabilizada, si no que se utiliza genéricamente la cuenta caja, la cual no permite determinar si se tratan de pagos en efectivo o con cuenta corriente. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si con los documentos tenidos a la vista en esta audiencia, se puede dar certeza de la materialidad de los trabajos realizados y detallados en la factura N° 57, del señor GUZMÁN? RESPUESTA: puesto que éstos corresponden a fotocopias del libro de compraventas, no puedo confirmar que estas anotaciones hayan sido realizadas en documentación autorizada; específicamente el libro de compraventa, previo a la emisión de la factura, puesto que en la carátula del libro, está la constancia de la fecha de su autorización (timbraje). REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si los montos señalados en la factura N° 57 y en el contrato de prestación de servicios del señor GUZMÁN TORO de fs. 80, coinciden entre ellos? En este acto se le exhiben ambos documentos. RESPUESTA: el contrato de fs. 80, es por una cantidad mucho mayor ($17.738.650.- más IVA) y la factura N° 57, registrada en el libro de compraventa, es por $5.000.000.- más IVA, la que alcanza a $950.000.- pesos. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si el hecho de enterar el débito fiscal y registrarlo en el libro de ventas de un contribuyente, da fe de que la operación realmente se realizó? 66 RESPUESTA: no, deben existir otros elementos; específicamente, el control del avance de la obra, el certificado de entrega, algún control de asistencia o la emisión de los estados de pago, a medida que se van entregando los trabajos y otros que son de común uso en la industria y que podrían haber acreditado la operación. Hay una norma específica en el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, que habla del uso del crédito fiscal, cuando se acredita que ha sido enterado por el contribuyente; en este caso se enteró neto, impuesto IVA, por $541.500.- pesos, de acuerdo al formulario aportado al proceso en esta audiencia, pero no puedo dar fe de él puesto que no está refrendado por algún funcionario del SII. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si la fotografía de fs. 87, da cuenta de la materialidad de la operación u operaciones consignadas en la factura N° 57, del señor GUZMÁN? En este acto se le exhiben ambos documentos. RESPUESTA: los trabajos detallados en la factura corresponden a cierre perimetral, desarme de techumbre, colocación de placas de nivelación y pinturas de estructuras, trabajos que no se aprecian en la fotografía. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si antes de la audiencia del día de ayer y hoy, conocía a los testigos presentados por esta parte? RESPUESTA: no, los señores GUZMÁN y PASTRIÁN no concurrieron a las citaciones practicadas y nunca se acercaron a conversar. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si esta fiscalización 67 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico a la reclamante fue realizada en virtud de alguna irregularidad detectada, o fue aleatoria? RESPUESTA: dentro de la programación que realiza el Dpto. de Fiscalización del SII, se encuentran contribuyente seleccionados para auditoría por distintas materias de lo que se va a revisar, es así como existen auditorías IVA, auditorías al crédito especial para las constructoras, auditorías a los gastos de empresas de profesionales, auditorías a la renta líquida, etc. las cuales son seleccionadas y los contribuyentes al ser auditados provienen de nóminas emanadas por la Subdirección de Fiscalización y dentro de los parámetros de fiscalización se encuentran que el contribuyente pertenezca al segmento de mediana y grandes empresas; si ha sido auditado en otras ocasiones; o si la relación de sus débitos respectos de sus créditos en el caso del IVA, se encuentra bien determinada, por lo que es seleccionado para revisión, pero no existen antecedentes previos de SOTO Y BRICEÑO que hubiesen hecho presumir previamente que ha utilizado crédito fiscal indebido. Es así como dentro de la citación practicada, se le solicitó que aclarase otros puntos respecto de la determinación de la Renta Líquida; específicamente, la determinación de los costos o gastos del período, a los cuales da respuesta, son apreciados y por lo tanto, se procede a conciliar aquellas partidas en las cuales se aportaron los antecedentes y que aclararon los conceptos citados. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿aproximadamente, cuál es el número de facturas que se revisaron en este procedimiento? RESPUESTA: dado el volumen de información aportada, 68 solamente se revisa un muestreo aleatorio de la documentación en el cual se verifica el correcto registro y declaración en los auxiliares de compra y venta, y posteriormente su centralización a los libros contables, por lo que se seleccionan aquellos documentos que dentro del período seleccionado son significativos, los cuales son analizados con detalle, pero el número exacto de facturas de proveedores verificados, no tengo certeza como para decirlo. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿de ese número de facturas, las observadas fueron 6? RESPUESTA: efectivamente, ya que el número de facturas observadas puede no coincidir con las facturas que efectivamente se solicitan mayores antecedentes, puesto que no solamente se rechaza el crédito fiscal por ser no ubicado el proveedor del documentos, sino que tienen que concurrir otros antecedentes que en este caso, están detallados en el cuerpo de la citación y liquidación. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuál ha sido la conducta previa de la reclamante en materia tributaria? RESPUESTA: la empresa en general da respuesta a las notificaciones practicadas, aporta la documentación necesaria, y en el caso de las anotaciones vigentes que tiene la reclamante, no se observan situaciones de incumplimiento, no declaración u otras anotaciones de carácter negativa que pudiesen incidir en la selección de la empresa para futuras auditorías. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si reconoce las edificaciones que detalla la fotografía de fs. 86? 69 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico RESPUESTA: sí, estas corresponden a la IV Zona Naval de Iquique y se aprecia la construcción de un segundo piso. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si de las 6 facturas observadas que se acompañaron y cuyos originales tuvo a la vista al momento de la fiscalización y según su experiencia, usted puede determinar si todas o alguna de ellas son materialmente falsas? RESPUESTA: de acuerdo a mi experiencia, puedo determinar que son materialmente falsas, por cuanto he visto documentos falsos emitidos por otros contribuyentes; por ejemplo, en el caso de la factura N° 320, que se me exhibe, escrita con la misma máquina. Sin embargo, el contribuyente que hace uso del crédito fiscal, sabe a quién le paga y de quién recibe la documentación, por lo que la persona que indica no haber emitido estos documentos, no es quien efectivamente les prestó los servicios. CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si una persona común y corriente, podría darse cuenta al recibir estas facturas que son falsas? RESPUESTA: viendo la factura original con timbre, la falsedad material del documento es difícil de determinar, es por eso que la misma ley dispone los mecanismos para resguardar el uso del crédito fiscal. Por otra parte, la persona que proporciona el documento, debe ser quien efectivamente realiza el trabajo o efectúa la venta en el caso de una compraventa, por lo que si ellos dicen que nunca emitieron el documento, éstos son falsos. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA ¿si hay alguna factura de venta emitida por la reclamante que haya sido observada? 70 RESPUESTA: no, no existe ningún cuestionamiento del débito fiscal de la reclamante. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que mediante Notificación N° 44.531, de 29 de julio de 2013, rolante en fs. 67 y 72, de la carpeta de auditoría certificada a fs. 231, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante los antecedentes allí señalados, en relación al IVA, de los períodos tributarios julio de 2010 a junio de 2013, conforme a lo dispuesto en la ley 18.320, cuyo plazo de respuesta vencía el 29 de agosto de 2013, requerimiento al cual la reclamante dio “cumplimiento parcial” dentro del plazo del artículo 63°, del Código Tributario. b) Como consecuencia de lo anterior, se reiteró lo antes solicitado en una segunda Notificación, N° 49.059, el 6 de septiembre de 2013, rolante en folio 74, de la carpeta de auditoría certificada a fs. 231, por la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante los antecedentes allí señalados, en relación al IVA, de los períodos tributarios julio de 2010 a junio de 2013, conforme a lo dispuesto en la ley 18.320, cuyo plazo de respuesta vencía el 12 de septiembre de 2013, requerimiento al cual la reclamante no dio cumplimiento. c) Revisados los antecedentes anteriores, más otros que obraban en su poder, el SERVICIO estimó que la reclamante presentaba inconsistencias en su declaración de renta de los AT 2011 al 2013 y sus declaraciones de IVA 71 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico en los períodos señalados anteriormente, por lo cual formuló al reclamante “citación” N° 4.469, de 30 de octubre de 2013, de fs. 35 y 221, a fin de que justificara costos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013 y acreditara la correcta utilización de créditos fiscales IVA, respectos de los períodos tributarios indicados en las Notificaciones 44531 y 49059. d) Con fecha 18 de noviembre de 2013, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación anterior, según consta a fs. 36, la cual se concedió hasta el 9 de diciembre de 2013, conforme a fs. 37 y 222, contestando la citación tal día, según rola en esas mismas fojas, señalando en su contestación de fs. 38 y 217, que respecto de imputación de falsas a las facturas de sus proveedores, no le corresponde verificar y no tiene por qué saber que las facturas son reales o falsas y que solo se preocupa de que la compra sea efectuada a buen precio y que la calidad de los productos sea la necesaria para el desarrollo de su actividad comercial, así como tampoco no tiene por qué conocer el domicilio de los emisores de las facturas y si éstos tienen o no anotaciones negativas en las bases de datos del SII, basándose en la buena fe de dichas personas. Invoca la circular 60, del año 2001, del SII, que señala que no basta que el proveedor no sea ubicado en su domicilio o la existencia de anotaciones negativas, las que por lo demás, el SII no pone a disposición del público. Agregando que dichas operaciones fueron reales, por ello adjuntó las transferencias electrónicas y los contratos respectivos. 72 e) A juicio del SERVICIO, la reclamante no aclaró los cuestionamientos informados en la citación N° 4469, razón por la cual emitió las liquidaciones reclamadas el 23 de diciembre de 2013, conforme rola fs. 20, notificadas el 26 de diciembre del mismo año, según consta a fs. 19. f) La reclamante en su reclamo no discutió la partida 4, de las liquidaciones reclamadas, mientras que las partidas 5, 6, 10 y 11, fueron conciliadas en sede administrativa. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 58, los siguientes: a) Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas en las partidas Nros 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de las liquidaciones reclamadas y carácter auténtico de las mismas. Procedencia del costo o gasto reflejado en las mismas partidas anteriores y/o de las deducciones de la renta bruta o líquida del AT 2011 y 2013, realizada en base a las mismas. b) Falsedad material y/o ideológica de las facturas de venta señaladas en el punto de prueba anterior. IV.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS EN LAS PARTIDAS NROS 1, 2, 3, 7, 8 Y 9 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y CARÁCTER AUTÉNTICO DE LAS MISMAS. PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN LAS MISMAS PARTIDAS ANTERIORES Y/O DE 73 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011 Y 2013, REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS. 7.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas originadas en la falta de efectividad de las operaciones por las cuales la reclamante declaró créditos fiscales, se sustentan en las partidas 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de las liquidaciones de fs. 20 y 221, que son: PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO FISCAL 1 11-2010 893.000 2 11-2010 750.420 1.643.420 3 12-2010 919.695 919.695 7 09-2012 467.342 467.342 8 09-2012 950.000 950.000 9 11-2012 333.374 333.374 CONCEPTO: Diferencias de Impuesto a la Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de “facturas falsas”. 8.- Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas en las partidas de las liquidaciones reclamadas “son falsas”, se señalan a fs. 23 y siguientes de las mismas liquidaciones. A fs. 50 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la carga de la prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde al reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria respectiva. Lo anterior estaría en concordancia, -a su juicio-, con el artículo 30°, 74 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a la determinación del costo directo de las mercancías, pues este artículo exige para dicho fin, factura, contrato o convención. Los fundamentos de este rechazo, por proveedor, son los siguientes: A.- CESAR HUGO GARRIDO VARGAS: 9.- El SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto: PERIODO NOVIEMBRE 2010 FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 220 1 30-11-10 4.700.000 893.000 5.593.000 11-2010 565 El SII objeta esta factura por cuanto el contribuyente registra anotaciones causal 53, ya que se han detectado facturas falsas materiales, colgadas de su RUT. Con fecha 11 de octubre de 2013, se envió verificación de documentos folio 88, enviada a la Unidad de San Bernardo, Santiago, la que con fecha 5 de noviembre de 2013, da respuesta mediante informe verificación N° 157, en el que se indica que la factura N° 220 se encuentra emitida con fecha 27 de septiembre de 2009, por un valor neto de $14.921.053, IVA $2.835.000, total $17.756.053, al RUT 76.179.000-5, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LTDA. Por tanto, se encuentra emitida a otro contribuyente, con fecha y montos distintos. Sostiene que en su respuesta a la citación practicada, la reclamante no aporta antecedentes, ni cumple con los requisitos establecidos 75 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico en el artículo en el Artículo 23°, N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios respecto del uso del Crédito Fiscal. 10.- La reclamante señala a fs. 3 de su reclamo que dicha factura es real puesto que respalda compras y servicios que efectivamente se realizaron; que el proveedor ejerce el mismo giro que la reclamante; que las anotaciones en la base del SII no son una información que esté su alcance al momento de contratar; que el SII no ha especificado si se trata de una falsedad material o ideológica de la factura; que para un contribuyente normal no es posible detectar su falsedad; que ha actuado de buena fe y que por tanto, le corresponde al proveedor explicar por qué emitió dos facturas de igual numeración a dos contribuyentes distintos y que no es posible que sea dicha parte la que tenga que soportar los gravámenes por conductas ajenas. 11.- En cuanto a esta factura N° 220, del 30 de noviembre de 2010, rolante a fs. 155, el testigo MORALES ALCAYAGA afirma a fs. 149, que dicha factura fue emitida por don CÉSAR GARRIDO VARGAS, pero con fecha 27 de septiembre de 2009, lo cual se verificó por la Unidad del SII de San Bernardo. Lo anterior es corroborado en declaración jurada prestada por el propio GARRIDO VARGAS el 30 de octubre de 2013, ante el SII de San Bernardo, rolante a fs. 127, en que afirma desconocer a la reclamante de autos. Asimismo rola a fs. 129, la factura N° 220, emitida por él a la SOC. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LTDA. Acompañando el SII a fs. 130, copia de declaración de IVA del proveedor, 76 correspondiente a septiembre de 2009, en que declara un débito de $2.835.000.- esto es, igual al débito de su factura de fs. 129. También acompaña el SII a fs. 131, copia del libro de ventas y servicios del mismo proveedor, en el que registra la factura N° 220, con sus respectivos montos neto e IVA, los cuales coinciden con la rolante a fs. 129; no así con la impugnada de fs. 155, según se expone a continuación: FACTURA CONTABILIZADA POR EL FACTURA CONTABILIZADA POR RECLAMANTE EL EMISOR FS 155 129 FECHA 30-11-10 27-09-09 RECEPTOR CONSTR. SOTO Y BRICEÑO SOC. CONST. E INMOB GARRIDO Y LABARCA LTDA. NETO 4.700.000 14.921.053 CRÉDITO/DÉBITO 893.000 2.835.000 TOTAL 5.593.000 17.756.053 12.- La reclamante no rindió prueba destinada a acreditar el pago de esta factura, sino que se asila en las consideraciones generales antes referidas (que los fundamentos del rechazo obedecen a causales del propio emisor; que no es de su responsabilidad que el emisor haya emitido dos facturas a dos clientes distintos y por dos valores y fechas también diversas; que no era posible darse cuenta que la factura era falsa, etc.), pero lo cierto es que no ha acredita el pago al emisor de los $5.593.000.- emanados de dicha factura ni específicamente el IVA de $893.000.- para tener derecho al uso del crédito fiscal, como tampoco probó haber empleado los medios de resguardo que la Ley le concede en el artículo 23°, N° 5, incisos II y III, de la Ley del IVA. Tampoco se acompañó el contrato obra por “albañilería y pintura” para obra de la Corporación Municipal de Peñalolén. 77 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico 13.- La factura N° 220, habida en poder del reclamante, aparece registrada como compra en su libro de compra electrónico, por el periodo noviembre del 2010, en folio 565, guardado en custodia según certificación de fs. 231 y el crédito fiscal declarado e impetrado el formulario 29 del mes respectivo, folio 5085321346, de fs. 204. 14.- Teniendo presente los antecedentes probatorios antes referidos se declara que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones a que se refiere la factura N° 220, correspondiente a la partida N° 1, ni su carácter auténtico, pues su supuesto emisor desconoce a la reclamante y la emisión de dicho documento habido en su poder; en consecuencia la factura N° 220, contabilizada por la empresa reclamante como crédito fiscal y sustentatoria del gasto respectivo es “materialmente falsa” siendo procedente así declararlo por lo cual se rechazará el crédito fiscal y gasto asociado a la misma. B.- RENE ABDON PÉREZ COFRE: 15.- El SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto: PERIODO NOVIEMBRE 2010 FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 349 2 29-11-10 3.459.580 750.420 4.700.000 11-2010 565 El SII objeta esta factura por cuanto con fecha 6 de junio de 2012, se procede a tomar declaración jurada al contribuyente RENÉ ABDÓN PÉREZ COFRÉ, quien consultado sobre la Factura N° 349, indicó que ésta se encuentra emitida con fecha 27 de diciembre de 2010, a ENV SPA, RUT 78 96.861.270-0 por un monto neto de $269.000, IVA $51.110, total $320.110, confirmando que el documento se encuentra emitido a otro contribuyente y por distinto monto. Sostiene que en su respuesta a la citación practicada la reclamante no aporta antecedentes ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23°, N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios respecto del uso del Crédito Fiscal. 16.- La reclamante señala a fs. 4, de su reclamo que dicha factura es real puesto que respalda compras y servicios que efectivamente se realizaron, como es la obra de Guardiamarina Riquelme; que el proveedor ejerce el mismo giro que la reclamante; que para un contribuyente normal no es posible detectar su falsedad; que sí ha acompañado antecedentes para aclarar lo sucedido tales como la factura y libros de contabilidad respectivos, en donde está asentada esta operación y que el contador de la reclamante concurrió al SII; que si el proveedor emitió el mismo número de factura a otro contribuyente, ello es un claro indicio de quién está cometiendo la falta; que ha actuado de buena fe y que, por tanto, le corresponde al proveedor explicar por qué emitió dos facturas de igual numeración a dos contribuyentes distintos y que no es posible que sea dicha parte la que tenga que soportar los gravámenes por conductas ajenas. 17.- Con relación a esta factura N° 349, de 29 de noviembre de 2010, emitida por don RENÉ PÉREZ COFRÉ, rolante en folio 19, de la carpeta de auditoría de la reclamante, guardada en custodia según certificación de fs. 79 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico 231, el testigo MORALES ALCAYAGA a fs. 149, afirma que en declaración jurada tomada a dicho proveedor, señala que la factura fue emitida por él, pero a nombre de otro contribuyente y por otro monto, lo cual está corroborado a fs. 133, en declaración jurada acompañada de PÉREZ COFRÉ de fecha 6 de septiembre de 2012, ante las funcionarias del SII de Iquique, doña LORENA OGALDE SALINAS y doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, en que afirma desconocer como suya la factura N° 349 impugnada, pues no corresponde a su formato, no coinciden sus datos y debido a que sus facturas son confeccionadas por él en forma manual, lo cual no coincide con la factura objetada. El SII acompaña fs. 136, copia de la factura N° 349, emitida por PÉREZ COFRÉ, la cual efectivamente señala montos y fechas distintas de la impugnada por el SII y los datos de la venta están en manuscrito; su fecha corresponde al 27 de diciembre de 2010, y en su declaración jurada refiere que dicha factura fue emitida a ENV SPA, RUT 96.861.270-0, por un monto total de $320.110.- pesos, el cual se encuentra registrado en folio 3, con su respectivo débito y neto, en su libro de ventas del 2010, cuya copia se acompaña en folio 26 de la carpeta de auditoría de la reclamante que se guarda en custodia. Lo anterior, se expone en el siguiente cuadro: FACTURA CONTABILIZADA POR EL FACTURA CONTABILIZADA POR RECLAMANTE EL EMISOR FS 19 (custodia) 136 FECHA 29-11-10 27-12-10 RECEPTOR CONSTR. SOTO Y BRICEÑO E.N.V. SPA NETO 3.949.580 269.000 CRÉDITO/DEBITO 750.420 51.110 TOTAL 4.700.000 320.110 80 18.- Respecto de este documento se debe señalar que los testigos de la reclamante nada dijeron al respecto. Además, la factura objetada señala como obra: “instalación de 1º estaciones de incendio en camping la Huayca de caja de Compensación Los Héroes, reparaciones varias de observaciones encontradas en recepción de obra de todas las casas del MOP”; sin embargo, en sus descargos de fs. 4 el contribuyente señala que los servicios corresponden a la obra “Guardia Marina Riquelme”, lo cual es un error conforme al mérito de la propia factura que contabilizó, la que alude a obra de La Huayca y casas del MOP. 19.- La factura anterior, N° 349, habida en poder del reclamante, aparece registrada como compra en su libro de compra electrónico, por el periodo noviembre del 2010, en folio 565, guardado en custodia según certificación de fs. 231 y el crédito fiscal declarado e impetrado el formulario 29 del mes respectivo, folio 5085321346, de fs. 204. 20.- Teniendo presente los antecedentes probatorios antes referidos se declara que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones a que se refiere la factura N° 349, correspondiente a la partida N° 2, ni su carácter auténtico, pues su supuesto emisor desconoce a la reclamante y la emisión de dicho documento habido en su poder; en consecuencia la factura N° 349, contabilizada por la empresa reclamante como crédito fiscal y sustentatoria del gasto respectivo es “materialmente falsa” siendo procedente así declararlo, por lo cual se rechazará el crédito fiscal y gasto asociado a la misma. c) IMPORTADORA COIMPEX CHILENA LTDA: 81 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico 21.- El SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal: PERIODO DICIEMBRE 2010 FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 28395 3 23-12-10 4.840.500 919.695 5.760.195 12-2010 569 El SII objeta esta factura por cuanto el contribuyente registra anotaciones causal 53 (Facturas falsas del RUT), del año 2011 y 2012. Con fecha 11 de octubre de 2013, se solicitó verificación de documentos, enviada la Unidad de Maipú, la que con fecha 30 de octubre de 2010, da respuesta en la que indica que la factura N° 28395, se encuentra emitida con fecha 4 de octubre de 2010, por un valor neto de $116.116, IVA $22.062, total $138.178, al contribuyente MULTICOMERCIAL PUREN LTDA. RUT 77.614.360-K. Es decir, se encuentra emitida a otro contribuyente, con fecha y montos distintos. Sostiene además que, en su respuesta a la citación practicada, la reclamante no aporta antecedentes ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23°, N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios respecto del uso del Crédito Fiscal. 22.- La reclamante señala a fs. 4 de su reclamo que dicha factura es real puesto que respalda compras y servicios que efectivamente se realizaron; que el proveedor ejerce el mismo giro que la reclamante; que sí ha acompañado antecedentes para aclarar lo sucedido, tales como la factura y libros de contabilidad respectivos, en donde están asentada esta operación y que el contador de la reclamante concurrió al SII; que las anotaciones en la 82 base del SII no son una información que esté su alcance al momento de contratar; que ha actuado de buena fe y que por tanto, le corresponde al proveedor explicar por qué emitió dos facturas de igual numeración a dos contribuyentes distintos y que no es posible que sea dicha parte la que tenga que soportar los gravámenes por conductas ajenas. 23.- En cuanto a esta factura N° 28395, del 23 de diciembre de 2010, rolante a fs. 156, el testigo MORALES ALCAYAGA afirma a fs. 149, que dicha factura fue emitida por IMPORTADORA COIMPEX CHILENA LTDA., pero con fecha 4 de octubre de 2010, lo cual se verificó por la Unidad del SII de Maipú. Asimismo rola a fs. 139, la factura N° 28.395, emitida por el emisor a MULTICOMERCIAL PURÉN LTDA., acompañando el SII a fs. 138 copia del libro de ventas de IMP. COIMPEX CHILENA LTDA. de octubre de 2010, en la que registró los montos correspondientes al débito, neto y total de la factura de fs. 139, que difiere en cuanto a su fecha y monto con la factura impugnada de fs. 156. Además, en folio 165 de la carpeta de auditoría guardada en custodia, consta el Informe N° 662, del 30 de octubre de 2013, que ratifica la discrepancia anterior, según se muestra a continuación: FACTURA CONTABILIZADA POR EL FACTURA CONTABILIZADA POR RECLAMANTE EL EMISOR FS 156 139 FECHA 23-12-10 04-10-10 RECEPTOR CONSTR. SOTO Y BRICEÑO MULTICOMERCIAL PUREN LTDA. NETO 4.840.500 116.116 CRÉDITO/DEBITO 919.695 22.062 TOTAL 5.760.195 138.178 83 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico También debe tenerse presente que los testigos de la reclamante ninguna referencia hacen en sus dichos a este proveedor y que la factura en cuestión señala como objeto de la operación la ventas de “10 mallas acme 200 fierro redondos lisos, 300 bolsas de cemento especial, 60 adhesivos en pasta, 60 esmaltes al agua satinado; 10 esmaltes al agua galón de 50 litros; 10 pinturas techos “multitecho Ceresita; 40 cajas cerámica de piso y 35 planchas vulcanita”, lo que discreta con el objeto de la factura auténtica de fs. 139 que señala: “brocas cilíndricas de distintos tamaños”. 24.- La factura anterior, N° 28395, habida en poder del reclamante, aparece registrada como compra en su libro de compra electrónico, por el periodo diciembre del 2010, en folio 569, guardado en custodia según certificación de fs. 231 y el crédito fiscal declarado e impetrado el formulario 29 del mes respectivo, folio 5416858906, del folio 135 de la carpeta de auditoría guardada e custodia. 25.- Teniendo presente los antecedentes probatorios antes referidos se declara que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones a que se refiere la factura N° 28395, correspondiente a la partida N° 3, ni su carácter auténtico, pues su supuesto emisor desconoce a la reclamante y la emisión de dicho documento habido en su poder; en consecuencia la factura N° 28395, contabilizada por la empresa reclamante como crédito fiscal y sustentatoria del gasto respectivo es “materialmente falsa” siendo procedente así declararlo, por lo cual se rechazará el crédito fiscal y gasto asociado a la misma. 84 d) SOC. CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CIA. LTDA.: 26.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal: PERIODO SEPTIEMBRE 2012 FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 18 7 14-09-12 2.459.692 467.342 2.927.034 09-2012 814 PERIODO NOVIEMBRE 2012 20 9 17-10-12 1.754.650 333.374 2.087.974 11-2012 826 El SII objeta las facturas N° 18 y 20, por cuanto este proveedor es no declarante durante todo el período comercial 2012; no presenta declaraciones de Impuesto a la Renta; se encuentra como “no declarante” desde el AT 2011; las facturas consultadas no indican obra donde se ejecutaron los trabajos. Con fecha 11 de noviembre de 2013, mediante informe N° 229-4, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, se señala que su domicilio corresponde a un condominio habitacional que no reúne las condiciones físicas de infraestructura para ejecutar el giro declarado. Agrega que por lo anteriormente expuesto, se encuentran fundadas presunciones para solicitar al contribuyente que acredite las operaciones de acuerdo con el artículo 23°, N° 5, de la ley de IVA, mediante Citación practicada. Sostiene que el contribuyente, en su respuesta a la citación, indica que estas operaciones son reales y como respaldo acompaña fotocopia de contrato de prestación de servicios del 3 de enero de 2012, no notarial, entre 85 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA y CONSTRUCTORA BARRENECHEA LIMITADA, además de fotocopias de comprobantes de transferencia de fondos del 2 de octubre de 2012 por $2.434.431.- hacia ALEX BARRENECHEA, como pago por la factura N° 18 y fotocopia de comprobante transferencia del 17 de octubre de 2012, por $2.087.974.- hacia PRISCILLA BLAYA (se ignora nombre completo y RUT) como pago por la factura N° 20. Agrega que la documentación aportada nada dice sobre la recepción conforme de las obras, estados de pago, informes técnicos u otros que den plena certeza sobre lo consignado en ellas. Tampoco hay constancia de que sean documentos fehacientes ya que no se constata la firma del representante legal, refrendada ante notario u otro ministro de fe. Por otra parte, los montos transferidos no coinciden con los consignados en los respectivos documentos. Señala asimismo que éstos no cumplen los requisitos señalados en el artículo 23°, N° 5, del DL 825 sobre lmpuesto al Valor Agregado, toda vez que para acreditar el uso del Crédito Fiscal sobre Facturas objetadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS debe haberse efectuado el pago con cheque nominativo, vale vista nominativo, o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario y que tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, donde se asentarán lo pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero, ninguno de los cuales se cumplen ya que los depósitos no son realizados a la cuenta corriente de la SOC. CONSTRUCTORA 86 BARRENECHEA Y CIA LTDA., y los pagos no son registrados en la contabilidad en cuentas bancarias sino que son registrados en forma genérica en la cuenta Caja. Por lo anteriormente expuesto, los antecedentes aportados como respuesta a la Citación se consideran que no acreditan lo consignado en ellas. 27.- La reclamante señala a fs. 5 de su reclamo que dicha factura es real puesto que respalda servicios que efectivamente se realizaron; que no estaba en condiciones de prever que su proveedor no iba a declarar sus impuestos durante el AT 2012; que sí ha acompañado antecedentes para aclarar lo sucedido, tales como la factura correspondiente, una copia del contrato de prestación de servicios y una copia del comprobante de transferencia electrónica de fondos al dueño de la empresa señor ALEX BARRENECHEA por el monto ya señalado y girado contra la cuenta corriente de la reclamante; que el SII ha exigido que el contrato de prestación de servicios anterior haya estado autorizado por un notario para reconocerle veracidad, lo cual no está establecido en la Ley y que no es posible que sea dicha parte la que tenga que soportar los gravámenes por el no pago de impuestos por parte de otros contribuyentes, agregando a fs. 6 que en el caso de la factura N° 20, se acompañó el comprobante de transferencia a nombre de doña PRISCILLA BLAYA, debido a que el proveedor BARRENECHEA le señaló que no tenía cuenta corriente en ese momento y no había otra forma expedita de pagarle en ese momento y que la falta de Declaración de Impuestos de la sociedad proveedora no puede empecerle a la reclamante. 87 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico 28.- El testigo de la reclamante PASTRIÁN JARA, jefe de obras de construcción, señala a fs. 142 trabajar para la reclamante desde hace 6 años aproximadamente; afirma respecto de la factura N° 18 que sabe que ella fue pagada al constructor don ALEX BARRENECHEA, quien era el constructor que estuvo a cargo de la obra de la piscina “Los Héroes” en La Huayca, incluyendo sus camarines. El trabajo se hizo desde julio a octubre de 2012. La factura N° 20, corresponde a la construcción de un edificio de la FACH en Santiago por don ALEX BARRENECHEA. Agrega que tratándose de montos altos como los contenidos en dichas facturas, lo hace con “…documentos bancarios, cheques”, como en la especie. Señala que los pagos se hacían todos los meses, respondiendo que desconoce si los IVA de las facturas se pagaron. Agrega que la transferencia electrónica de fs. 110 corresponde al pago de la factura N° 20; que las transferencias electrónicas de fs. 116 y 117 no cuadran con el monto de la factura N° 18 ya que tiene un total de $2.927.034.- y que el descuadre podría justificarse por tratarse de un avance de estado de la obra; que desconoce el domicilio de este proveedor y que las obras ejecutadas son la piscina de La Huayca, de la cual era la única subcontratista y en la FACH de Santiago, en la cual participaban varios subcontratistas más; que no conoce a PRISCILLA BLAYA a cuyo nombre aparecen hechas las transferencias de fs. 110 y 115 mientras que las transferencias de fs. 114, 116 y 117 aparecen hechas a nombre de ALEX BARRENECHEA. 88 Por su parte el testigo de la reclamante MORALES ALCAYAGA ratifica a fs. 150 que el emisor figura en los registros del SERVICIO como no declarante durante todo el comercial 2012 por lo cual se mandó a verificar las dos facturas a la Dirección Regional Santiago Centro, quien respondió que el emisor no se presentó a las notificaciones del SERVICIO y que el domicilio no corresponde al de su giro (constructora) por ser un mero conjunto habitacional, por lo cual se solicitó a la reclamante acreditar la efectividad de la operación conforme al artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA. Agrega a fs. 163 que las facturas objetadas no señalan las obras donde se ejecutaron los trabajos; que en su respuesta a la citación la reclamante aportó un contrato de prestación de servicios y cartola de transferencias por el pago de estos documentos, los cuales analizados se comprobó que no estaban girados contra la empresa emisora de las facturas ni se encontraba registrada la cuenta corriente en la contabilidad de la empresa reclamante; que ambas facturas -en todo caso-, se encuentran dentro del rango autorizado por el SERVICIO; que la transferencia electrónica de fs. 110 fue aportada por la reclamante pero no admitida pues estaba hecha a nombre de PRISCILLA BLAYA y no a nombre de la empresa emisora de la factura, lo cual invalida la pretensión del uso del crédito fiscal y del gasto asociado. 29.- Analizada la prueba rendida respecto de este proveedor se tiene: 29.1) Consta de la cartilla SIIC de este proveedor de fs. 140 que efectivamente es no declarante de IVA desde febrero a abril del 2011, de 89 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico manera que en los periodos en los cuales aparecen emitidas ambas facturas (septiembre y octubre del 2012), no declaró los débitos respectivos, a saber: FACTURAS 20 18 FS. 157 158 FECHA DE EMISION 17-10-12 14-09-12 PERIODO REGISTRADO NOVIEMBRE 2012 SEPTIEMBRE 2012 NETO 1.754.600 2.459.692 CREDITO IVA 333.374 467.342 TOTAL 2.087.974 2.927.034 Esto es, los dos créditos fiscales presuntamente pagados al proveedor por la reclamante y que ésta impetró para rebajar sus propios débitos no fueron ingresados en arcas fiscales de manera tal que –en principio-, no tendría derecho a su utilización. 29.2) Corre a fs. 101 contrato de prestación de servicios de fecha 3 de enero del 2012, suscrito entre la reclamante y CONSTRUCTORA BARRENECHEA LTDA. relativo a las obras “enfermería militar base aérea Los Cerrillos”, consistentes en: movimientos de tierra: perfilado excavaciones; rellenos estructurales bajo pavimento y radieres; excavaciones interiores (poyos de fundación); encintado fundaciones y en; obra gruesa: fundaciones y contenciones; obra gruesa, fundaciones y contenciones: cimientos: emplantillado (colocados camión en obra), emplantillados (hecho en obra), armadura de refuerzo, hormigón H25; y en sobrecimientos, pilares y vigas de fundación: en sobrecimientos, pilares y vigas de fundación: armadura de refuerzos, hormigón, moldajes. 90 29.3) La factura N° 20, rolante a fs. 157 señala como obra: “trabajo de pintura: yesos, muros; empastes muro; pinturas muros y cielos; instalación de conitas; instalación de guardapolvos” mientras que la factura N° 18, rolante a fs. 158 señala “estado de pago N° 4, instalación tapas enchapados de pisos, empaste muros, aparejos, yesos cielos, pinturas, instalación techos y muros de volcanita”, esto es, no se indica la obra (lugar) en que supuestamente se habrían ejecutado estos trabajos. 29.4) Corren a fs. 110 y siguientes los siguientes comprobantes de transferencias electrónicas de fondos: FS. DESTINATARIO EMISOR FECHA MONTO 111 ALEX BARRENECHEA* CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-03-12 1.200.000 112 - CONST. SOTO Y BRICEÑO 09-03-12 1.200.000 113 ALEX BARRENECHEA* CONST. SOTO Y BRICEÑO 04-05-12 2.000.000 114 ALEX BARRENECHEA CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-06-12 1.600.000 115 PRISCILLA BLAYA CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-06-12 1.256.000 116 ALEX BARRENECHEA CONST. SOTO Y BRICEÑO 01-09-12 1.843.903 117 ALEX BARRENECHEA CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-10-12 2.000.000 110 PRISCILLA BLAYA CONST. SOTO Y BRICEÑO 17-10-12 2.087.974 (*) EL RUT 13.602.344-6 corresponde a don ALEX SAMUEL BARRENECHEA TOLEDO, representante legal de SOC. CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y COMPAÑÍA LTDA. 29.5) No se ha demostrado vinculo de parentesco alguno entre doña PRISCILLA BLAYA y don ALEX BARRENECHEA, salvo los propios dichos de la reclamante. 30.- En estas condiciones, las transferencias totales del mes de septiembre del 2012 ($1.843.903.-) no cuadran con el monto de la factura 18, de fs. 158 ($2.927.034); asimismo, las transferencias totales del mes de octubre ($4.087.974) no cuadran con el importe de la factura N° 20, de fs. 157 ($2.087.974), a lo que se debe sumar el hecho que dichas transferencias no 91 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico están hechas a la empresa emisora de la factura SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y COMPAÑÍA LIMITADA sino a terceros ajenos como son don ALEX SAMUEL BARRENECHEA TOLEDO (representante legal de la misma según fs. 140) y a doña PRISCILLA BLAYA (presunta cónyuge del primero; antecedente no demostrado), lo que sumado al hecho que el emisor efectivamente es “no” declarante de IVA en ambos periodos y que las facturas cuestionadas no indican que correspondan a las faenas establecidas en el contrato de prestación de servicios de fs. 101, hace que este sentenciador declare ambos documentos como “ideológicamente falsos”, pues el emisor autorizó ante el SII sus facturas de la Nro. 9 a la 20, el 4 de octubre del 2011, según aparece de fs. 141, hecho que es corroborado por el testigo del SII MORALES ALCAYAGA a fs. 164 y por lo mismo rechazará el derecho al uso del crédito y gasto asociado a las mismas. e) JORGE GUZMÁN TORO: 31.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal: FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO N° LIBRO COMPRAS 57 8 29-09-13 5.000.000 950.000 5.950.000 09-2012 814 El SII objeta esta factura por cuanto el emisor se encuentra con anotación negativa para el timbraje de documentos del 9 de abril de 2014, ya que visitado el domicilio se constató que el pasaje 8, El Boro, de la comuna de Alto Hospicio, no posee casa 3; por lo tanto no fue ubicado; la factura no indica 92 cuál es la obra donde se ejecutaron los trabajos; tampoco indica valores unitarios o totales por los ítems en esta indicados. Asimismo, no se cuenta con antecedentes de la forma de pago. Sostiene que el contribuyente, en su respuesta a la citación, indica que esta operación es real y como respaldo acompaña fotocopia de contrato de prestación de servicios del 20 de agosto de 2012, no notarial, entre CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA y JORGE JULIO GUZMÁN TORO, para desempeñar trabajos en la obra de ampliación segundo piso Edificio Guardiamarina Riquelme, ubicado en Av. Arturo Prat N° 706 de Iquique. Agrega que la documentación aportada nada dice sobre la recepción conforme de las obras, estados de pago, informes técnicos u otros que den plena certeza sobre lo consignado en ellas. Tampoco hay constancia de que sean documentos fehacientes ya que no se constata la firma del representante legal, refrendada ante notario u otro ministro de fe. Por otra parte, los montos transferidos no coinciden con los consignados en los respectivos documentos. Señala que asimismo, que éstos no cumplen los requisitos señalados en el artículo 23°, N° 5, del DL 825 sobre el lmpuesto al Valor Agregado, toda vez que para acreditar el uso del Crédito Fiscal sobre Facturas objetadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS debe haberse efectuado el pago con cheque nominativo, vale vista nominativo, o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario y que tenga 93 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, donde se asentarán lo pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 32.- La reclamante alega que dichas transferencias corresponden a pagos realizados al subcontratista JORGE GUZMÁN quien construyó, en esta modalidad, el edificio de la Cuarta Zona Naval de Iquique para la ARMADA DE CHILE; afirma que el trabajo se hizo correctamente y que no han tenido ningún reclamo. 33.- A fs. 146 y siguientes corren dichos del mismo JORGE GUZMÁN TORO, contratista en obras menores, quien en relación a la factura N° 57, señala que fue él quien realizó el trabajo en la IV Zona Naval de la ARMADA en Iquique, el cual consistió en una ampliación a unos dormitorios del inmueble. Solo ha realizado este trabajo para la reclamante, el cual fue pagado mediante un cheque emitido por el dueño de la empresa reclamante, don ANDRES SOTO JARA, reconociendo como suya la firma del contrato de fs. 80 a 85, agregando que declaró y pagó el IVA débito fiscal de dicha factura de septiembre de 2012 y que lo tiene contabilizado; rechazando lo indicado por el SIIC, acompañado por el SII en folio 150, de la carpeta de auditoría, en el que aparece como “no” declarante de IVA durante septiembre de 2012, toda vez que el SII le continuó timbrando facturas; que puede poner a disposición del tribunal fotocopia de su libro de ventas y formulario 29 por el mismo periodo (septiembre del 2012); que el débito fiscal de $950.000.- emanado de dicha factura lo pagó íntegro sin deducirlo o compensarlo con sus propios créditos 94 fiscales; que aparece trabajando en las fotografías de fs. 86 a 91 en el alzamiento de la estructura viga “H”; que sigue viviendo en el mismo domicilio de Pasaje 8, Parcela 12, casa 3, El Boro; Alto hospicio; que se le pagó un anticipo como el 12 de septiembre del 2012; que no se le pagó el total del monto acordado pues su trabajo llegó solo hasta el llenado de losa y por ello recibió los 5 millones. Por su parte el testigo de la reclamada MORALES ALCAYAGA señala a fs. 150 que cuando concurrió hasta el pasaje N° 8 de El Boro, Alto Hospicio, no existe la casa N° 3; que la factura no señala la obra en que se ejecutaron los trabajos ni tampoco los valores unitarios o totales, por todo lo cual es que se solicitó el cumplimiento de los requisitos del artículo 23°, N° 5, de la ley del IVA, lo que no se cumplió pues no se acreditó que el emisor de la factura cuestionada haya enterado en arcas fiscales el monto de su débito que la reclamante pretende utilizar como crédito fiscal. 34.- En relación a la factura N° 57, la reclamante acompañó a fs. 69 y siguientes, contrato suscrito con la ARMADA DE CHILE por la obra ampliación habitabilidad segundo piso edificio Guardiamarina Riquelme, Gobernación Marítima Iquique, de fecha 13 de agosto del 2012; a fs. 80 y 122, contrato de prestación de servicios de fecha 20 de agosto del 2012 suscrito entre ella y el subcontratista JORGE GUZMÁN TORO y la factura impugnada N° 57, del 28 de septiembre de 2012, que rola a fs. 154. La reclamada acompañó a fs. 140, de la carpeta de auditoría guardada en custodia cartilla SIIC de GUZMÁN TORO, en el que aparece como “no declarante” de 95 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico IVA en el período de septiembre de 2012; sin embargo, el propio GUZMÁN TORO, tal como lo había señalado en audiencia testimonial de fs. 146, acompañó a fs. 161, la declaración electrónica de IVA de dicho período y a fs. 159, una fotocopia del folio 3, de su libro de ventas y servicios de septiembre de 2012, en el que registró la referida operación por el monto indicado en la factura impugnada. Estos últimos antecedentes, no fueron objetados por el SII y habiendo sido legalmente examinados, permiten desvirtuar lo indicado por la cartilla SIIC en cuanto a que el emisor no habría sido declarante de IVA en septiembre del 2012, toda vez que conforme a fs. 161 tenemos: FORMULARIO OCTUBRE 2012 29 CODIGO NOMBRE MONTO DECLARADO 502 DÉBITOS FACTURAS EMITIDAS 1.149.500 538 TOTAL DÉBITOS 1.149.500 520 CRÉDITO REC. Y REIN./FACT DEL GIRO 608.000 537 TOTAL CRÉDITOS 608.000 089 IMPTO. DETERM. IVA DETERM. 541.500 A la vez, aparece del libro de ventas de este mismo proveedor que la factura N°57 de fs. 154, emitida a la reclamante, aparece registrada como venta en el folio 3 de su libro auxiliar de compraventas, precisamente en septiembre del 2012, junto a la factura N° 56, con un débito de $199.500.- enterando el total de débitos declarados de $1.149.500.- Este total de débitos, el proveedor los compensó con créditos, según compras de fs. 160, por $608.000.- emanados de 2 facturas recibidas, enterando solo la diferencia de $541.500.-; la consistencia del crédito de $608.000.- el SII no pudo determinar 96 al no poder ubicar al emisor por no existir su domicilio en el sector El Boro de Alto Hospicio. 35.- Por estas consideraciones, se dará por acreditada la efectividad de las operaciones de que da cuenta la factura N° 57, correspondiente a la partida N° 8, de las liquidaciones reclamadas y su carácter auténtico, pero reconocido un crédito fiscal de solo $541.500.- que es el monto efectivamente enterado por el proveedor. En cuanto al gasto de $5.000.000.-, se le reconocerá en su integridad. V.- LA FALSEDAD MATERIAL Y/O IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS DE VENTA SEÑALADAS EN EL PUNTO DE PRUEBA ANTERIOR. 36.- En cuanto a este punto y en aras de la brevedad nos damos por remitido a lo ya antes analizado. VI.- CONCLUSIÓN. TEXTOS LEGALES APLICABLES: 37.- Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme con los antecedentes contenidos en la documentación aportada por la empresa reclamante en respuesta a la notificación Nro. 44.531, de folio 72, de la carpeta de auditoría (custodia); citación Nº 4.469, de fs. 35; respuesta a la citación de fs. 38; liquidaciones de fs. 20 y siguientes; documentos que corren en custodia conforme a certificado de fs. 231; antecedentes recopilados en la capeta de auditoría de la reclamante, incluyendo declaraciones de impuestos, llegó fundadamente a concluir que los documentos registrados en el libro de compras y de contabilidad del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, 97 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico costos y gastos señalados en partidas Nros. 1, 2, 3, 7, 8 y 9, de las liquidaciones reclamadas, son documentos “falsos”, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones de que ellos dan cuenta; en caso contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 38.- Recuérdese que el artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA, dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título 98 tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas . . . .falsas . . .” Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N° 93, del 2001, del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir 99 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla”, requisitos todos que se han cumplido en la especie, conforme a lo antes analizado, a excepción de la partida 8 (GUZMAN TORO). Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al inciso II del mismo N° 5, que señala: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago 100 de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheques, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales 101 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico establecidas por las Leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, acreditaciones que no se han verificado en la especie, con excepción de la partida N° 8, razón por la cual, las facturas impugnadas son ideológica y/o materialmente falsas, salvo el caso de la N°57 del emisor GUZMAN TORO. VII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN EL MONTO NETO DE LAS FACTURAS YA SEÑALADAS. 39.- En cuanto a su efecto en Renta, el artículo 30° de la Ley del ramo dispone en relación al “costo”, que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura. . .”, factura que obviamente debe ser 102 auténtica, mientras que en lo tocante al “gasto” el artículo 31° siguiente ordena que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que la reclamante no ha rendido ni ante el SII, en sede administrativa, ni en esta causa, conforme a lo antes analizado. (salvo el caso de la factura 57, partida N° 8). 40.- Así, la reclamante no aportó antecedentes suficientes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas correspondientes a las partidas Nros. 1, 2, 3, 7 y 9, ni dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso II, del artículo 23°, Nº 5, del D.L. 825, que le permitieran hacer uso del crédito fiscal, ni la correspondiente rebaja respecto de sus ingresos brutos, como costo o gasto, para efectos de la determinación de la base imponible afecta a Impuesto a la renta de 1° Categoría, por todo lo cual se concluye las facturas impugnadas en las partidas Nros. 1, 2, 3, 7 y 9, de las liquidaciones reclamadas son ideológica y/o materialmente falsas, según sea el caso. Habiéndose en cambio, estimado auténtica la factura Nro. 57 de la partida 8, según se estableció en los considerando 35° precedente, se entenderán debidamente rebajados los costos o gastos asociados a ella para efectos de la determinación de la base imponible afecta a Impuesto a la Renta 103 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico de 1° Categoría. VIII.- OTRO CONCEPTOS NO CUESTIONADOS POR LA RECLAMANTE: 41.- Las liquidaciones reclamadas, en su partida N° 4, contienen agregados a la base imponible de Primera Categoría derivado de un mayor valor de sus activos, frente al registrado en su contabilidad, ascendente a $9.337.433.- pesos, partida “no” controvertida por la empresa reclamante. Las partidas Nros. 5, 6, 10 y 11: fueron conciliadas según aparece de las referidas partidas rolantes a fs. 24 vlta., 26 y 28, de las liquidaciones de fs. 20 y sgtes. 42.- En cuanto al “Reintegro”, la liquidación N° 21847, correspondiente al AT mayo 2013, se cobra diferencia de Impuesto a la Renta, por concepto de “Reintegro”, por $1.876.537.-, fundamentado en el hecho que en el Formulario 22 de ese AT, (según indica en las liquidaciones reclamadas a fs. 28 vlta.) la reclamante impetró y obtuvo una devolución en el código 87, de $9.754.840.-, que se origina del modo siguiente: CODIGO 874 RLI DECLARADA 44.955.893 CODIGO 20 IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA 20% 8.991.179 CODIGO 36 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES - 18.746.037 ACTUALIZADOS) CODIGO 85 SALDO A FAVOR = 9.754.840 CODIGO 87 DEVOLUCION SOLICITADA = 9.754.840 Y que le fue devuelto reajustado, mediante depósito bancario por la Tesorería General de la República, el 28 de mayo del 2013, según se indica a fs. 28 vlta. de las liquidaciones reclamadas. 104 Esta devolución en principio era improcedente conforme a lo siguiente: CODIGO 874 RLI DECLARADA 44.955.893 AGREGADOS DETERMINADOS EN LIQUIDACION + 9.363.958 NUEVA RLI DETERMINADA = 54.319.941 CODIGO 20 NUEVO IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA DETERMINADO 20% 10.863.988 CODIGO 36 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES ACTUALIZADOS) - 18.746.037 RESULTADO DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO = -7.882.049 RESULTADO DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO REAJUSTADA = -7.897.813 (0.2%) DEVOLUCION OBTENIDA = 9.754.840 REINTEGRO LIQUIDADO = 1.876.537 El artículo 97°, inciso final, de la Ley de la Renta dispone que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente”. Sin embargo, debido a lo resuelto en el considerando 35° y 40° precedente, en relación a la partida Nro. 8, el SII procederá a reliquidar los agregados de $9.363.958.- rebajando el agregado de la partida N° 8. 43.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos precedentes, la reclamante ha desvirtuado parcialmente las impugnaciones efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, debiendo confirmarse y/o modificarse las liquidaciones reclamadas en el siguiente sentido: a) Se confirma las partidas 1, 2 y 3 y consecuentemente las liquidaciones Nros. 21694 y 21693 de IVA y liquidación N°21699 de Renta. Se confirman del mismo modo las partidas 7 y 9. b) Se modifica la partida N° 8 y consecuentemente la liquidación N° 21692, de mayo del 2013, que es consecuencia de la cadena de IVA 105 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Timbre Electrónico confeccionada por el SII a fs. 29, a fin de reconocer el crédito fiscal “parcial” de $541.500.-, según los considerandos 35° y 40° precedentes. Del mismo modo, el SII procederá a reliquidar los agregados a la RLI del AT 2012 de $9.363.958.- rebajando de ella el gasto rechazado emanado de la factura N° 57, según los mismos considerandos 35° y 40° precedentes y modificando la liquidación Nro. 21847 de Reintegro AT 2013. c) Ténganse por conciliadas las partidas Nros. 5, 6, 10 y 11 y por no reclamadas las partidas Nros. 4, conforme a lo resuelto a fs. 58. VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECLAMO: I. CONFÍRMANSE las partidas Nos. 1, 2, 3, 7 y 9, de las liquidaciones Nros. 21693, 21694 y 21699 reclamadas, del 23 de diciembre del 2013, notificadas por cédula el 26 de diciembre del mismo año, cuya copia corre a fs. 20 y siguientes. II. DÉJASE SIN EFECTO la partida No. 8, en cuanto a la deducción de los créditos fiscales y al agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, señalado en dicha partida y como consecuencia de ello, MODIFÍCASE la liquidación N° 21692, de mayo del 2013. III. MODIFÍCASE la liquidación N° 21847, que ordena el reintegro, acorde a la disminución de los agregados a la base imponible ordenada en el punto II. precedente. 106 Todo lo anterior SIN COSTAS, por no haber sido vencida completamente ninguna de las partes en el juicio. EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE al SII la carpeta de auditoría que corre en custodia por cuerda separada y EMÍTANSE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las reliquidaciones respectivas y los giros correspondientes a las partidas reclamadas, confirmadas y/o modificadas, debiendo remitir copia de los mismos más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 14-9-0000685-4 RIT GR-02-00034-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/lma DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. 107 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23921c6-1ce6-48ed-967c-d972ed347a26 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.