Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00034-2014 · 1 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00034-2014
- RUC
- 14-9-0000685-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000685-4
RIT GR-02-00034-2014
CONSTRUCTORA SOTO &
BRICEÑO LTDA.
RUT 76.771.560-9
Iquique, uno de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don FERNANDO ISAAC VÁSQUEZ
ANABALÓN, abogado, en representación de CONSTRUCTORA SOTO &
BRICEÑO LTDA, empresa del rubro de su denominación, RUT 76.771.560-9,
representada a su vez por don ANDRÉS OCTAVIO SOTO JARA, factor de
comercio cédula de identidad y número N° 8.364.619-5 ambos domiciliados
para estos efectos en Calle Bolívar # 354, oficina 407, Iquique, quien reclama
en contra de las liquidaciones Nros. 21692 a 21847, de 23 de diciembre del
2013, cuyas copias corren a fs. 20 y siguientes, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, conforme
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Los hechos:
1.- Antecedentes generales:
Con fecha 26 de Diciembre de 2013 la DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE TARAPACÁ, notificó por
cédula en el domicilio de la empresa las liquidaciones número: 21692, 21693,
21694, 21699, 21847 todas de fecha 23 de diciembre de 2013.
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Las liquidaciones de impuestos indicadas, más reajustes,
intereses y multas se basan en un proceso de fiscalización realizada por el
departamento correspondiente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; en
adelante SII, o bien el SERVICIO, en el marco del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta que
abarcaron periodos tributarios de los años 2011, 2012 y 2013.
Estas fiscalizaciones arrojaron a juicio del SIl:
1.- Diferencias de Impuestos al Valor Agregado por haber
disminuido el monto a pagar por la utilización de crédito fiscal indebido.
2.- Deducción indebida o improcedente de costos directos de
bienes y servicios, disminuyendo la declaración y pago del Impuesto de Primera
Categoría o aumentando la pérdida tributaria determinada.
3.- Deberá aclarar con documentación legal y fehaciente, saldo al
31 de diciembre de cada periodo observado, el saldo contable de la cuenta
“activo financiero”.
La citación correspondiente del SII fue la número 4469, mediante
la cual se le solicita al reclamante aclarar, ampliar o rectificar las declaraciones
de los Años Tributarios1 2011 a 2013 aportando los antecedentes necesarios y
la documentación pertinente. Se acogió solicitud de ampliación del plazo hasta
el 12 de diciembre de 2013.
1 Año Tributario, en adelante solo AT
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Con fecha 29 de noviembre de 2013 la empresa procede a
responder a la citación 4469, haciendo los descargos correspondientes y
aportando los antecedentes y documentación necesarios para resolver. Sin
embargo el SII acogió sólo parcialmente lo justificado por la empresa,
liquidando sendas sumas por diferencias de impuesto, multas e intereses que a
nuestro juicio no proceden y que se detallan a continuación.
2.- Antecedentes de la fiscalización en detalle:
Respecto al AT 2011 se hacen las siguientes imputaciones:
1.- Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de
haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de crédito
fiscal proveniente de facturas falsas.
Período Tributario noviembre 2010:
A- Factura número 220, de fecha 30 de noviembre de 2010,
entregada por el proveedor don CESAR GARRIDO VARGAS RUT 9.359.220-4.
Valor neto $4.700.000, IVA $893.000 por un total de $5.593.000. Señalando
que ya el SII ha detectado facturas falsas colgadas a este RUT y que dicha
factura se emitió por montos distintos a otro contribuyente.
B.- Factura N° 349, de fecha 29 de noviembre de 2010,
proveedor don RENÉ PÉREZ COFRE, RUT 7.589 646-8, por un valor neto de
$3.949.580 IVA $750.420, total $4.700.000. También se aduce que el
contribuyente señalado emitió esta factura a otro contribuyente, por distintos
valores en este caso un monto total mucho menor, $320.110.
Período diciembre de 2010:
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C.- Factura número 28395, de fecha 23 de diciembre de 2010,
por un monto neto de $8.480.500; IVA $919.695, total $5.760.195, otorgada por
IMPORTADORA COIMPLEX LTDA. RUT 88.911.600-5, factura emitida a otro
contribuyente por un valor considerablemente menor; en total de $138.178.
Registra además 13 anotaciones por facturas falsas del RUT.
2.- Cuenta de activos financieros:
En respuesta a la citación del SERVICIO, la empresa señaló que
el saldo era real y acompañó cartola de movimientos correspondiente a la cta.
Cte. del BANCO BCI y en definitiva vino en admitir que efectivamente hay una
diferencia de $9.337.433, los cuales se reconocen como retirados por el socio
o empresario y el SII procedió entonces a conciliar parcialmente esta partida,
agregando dicho valor a la Renta Líquida Imponible2 y base del Impuesto
Global Complementario de los socios.
Año Tributario 2012:
Se hizo observaciones a la cuenta activos por una diferencia de
$13.295.763; la empresa presentó la documentación solicitada, acompañando
certificados emitidos por los bancos BCI y BANCHILE y en definitiva reconoció
esta diferencia y por tanto se consideran como retirada y se agregó al cálculo
del Impuesto Global Complementario correspondiente.
Año Tributario 2013:
2 Renta Líquida Imponible; en adelante solo RLI
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Diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de
haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de crédito
fiscal proveniente de facturas falsas:
Período tributario septiembre de 2012:
1. Factura 18, de fecha 14 de septiembre de 2012 por un
monto neto de $2.459.692, IVA $467.342, monto total de $2.927.034. Emitida
por SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERRENECHEA Y CÍA. LTDA. RUT
76.133.386-0.
El SII señala que el contribuyente CONSTRUCTORA
BERRENECHEA, no declaró durante el período comercial 2012 y que no se
presentó a las notificaciones efectuadas y que los antecedentes aportados por
mi representada (contrato de prestación de servicios y comprobante de
transferencia al representante legal de la empresa) a su juicio no eran
suficientes para acreditar la realidad de tales operaciones.
2. Factura número 57, de fecha 29 de septiembre de 2013, por
un monto neto de $5.000.000. IVA $4950.000, total de $5.950.000. Emitida por
JORGE JULIO GUZMÁN TORO, RUT 7.786.193-7 domiciliado en Pasaje 8,
parcela 12, sector el Boro Alto Hospicio. Al respecto el SII da cuenta de
diversas anomalías que no permiten -a juicio de la entidad fiscalizadora-,
acreditar que los servicios prestados por el señor GUZMÁN TORO hayan sido
efectivamente realizados.
Período tributario noviembre de 2012:
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Factura número 20, de fecha 17 de octubre del 2012, por un
monto neto de $1.754.650; IVA $333.374, total $2.087.794. Emitida por
SOCIEDAD CONSTRUCTORA BERRENECHEA Y CÍA LTDA. RUT
76.133.386-0. El SII señala que el contribuyente CONSTRUCTORA
BERRENECHEA, no declaró durante el período comercial 2012 y que no se
presentó a las notificaciones efectuadas y que los antecedentes aportados por
mi representada (contrato de prestación de servicios y comprobante de
transferencia a la señora PRISCILLA BLAYA, socia y pareja del señor
Barrenechea, representante legal de la empresa) a su juicio no eran suficientes
para acreditar la realidad de tales operaciones.
3.- Descargos de la empresa:
Como se puede ver, el resultado de la fiscalización realizada a su
representada y que abarcó tres períodos tributarios; esto es 2011 a 2013, la
cual tuvo como resultado observaciones a solo seis facturas de más doscientas
que se recibieron. Bien podríamos calificar estas observaciones como menores
dadas la cantidad y los montos de las operaciones realizadas por la empresa
CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA. Durante ese período la
empresa construyó dos proyectos; uno de ellos en Iquique: construcción de
casas en la población Guardiamarina Riquelme, de un costo aproximado de
$150.000.000 y otro en Santiago: una enfermería para la FUERZA AÉREA DE
CHILE, de un costo también aproximado de $350.000.000.
La segunda de las observaciones dice relación con la deducción
indebida o improcedente de costos directos de bienes y servicios, disminuyendo
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la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría o aumentando la
pérdida tributaria determinada. Al respecto, y según consta en las hojas de
trabajo respectivas, se acreditó a satisfacción del SII el cual procedió a conciliar
las partidas respectivas de los años 2011, 2012 y 2013 respectivamente.
En cuanto al ítem observado número tres.- "Deberá aclarar con
documentación legal y fehaciente, saldo al 31 de diciembre de cada periodo
observado el saldo contable de la cuenta activo financiero". Esas observaciones
dicen relación con diferencias en la cuenta de activos financieros durante los
períodos tributarios 2011 y 2012. Las cuales fueron reconocidas por la empresa
y se estuvo de acuerdo con que el SII considere dichas diferencias como
utilidades retiradas por los socios, debiendo agregarse a la base de cálculo de
Impuesto Global Complementario según corresponda, lo cual demuestra la
honestidad, transparencia y -en definitiva-, buena fe con que ha actuado mi
representada.
Respecto a las facturas observadas según el acápite de
observaciones número 1 "Diferencias de impuestos al valor agregado por haber
disminuido el monto a pagar por la utilización de crédito fiscal indebido", es
preciso constatar lo siguiente:
1° Factura número 220, de fecha 30 de noviembre de 2010,
entregada por el proveedor don CESAR GARRIDO VARGAS, RUT 9.359.220-
4, domiciliado en calle Bartolomé Segovia 14115, San Bernardo, Santiago, por
un Valor neto de $4.700.000, IVA $893.000 por un monto total de $5.593.000.
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1.- Que dicha factura es real y respaldaron compras y
prestaciones de servicios que efectivamente se realizaron.
2.- Que el contribuyente señor GARRIDO es contratista de
construcción; es decir ejerce el mismo rubro de mi representada.
3.- Que el SII alega que este señor GARRIDO VARGAS posee
anotaciones por la causal 53 y que se han detectado facturas falsas materiales
colgadas de ese RUT, observaciones que forman parte de los registros internos
del SII y no es una información que esté al alcance de mi representada al
momento de contratar.
4.- Que el SII no ha aclarado fehacientemente si se trata de una
factura materialmente falsa o ideológicamente falsa; al parecer, se puede
deducir lo primero, pero es del caso que las facturas entregadas a ojos de un
contribuyente común no es posible detectar su veracidad o falsedad.
5.- Que en todos estos actos mi representada ha actuado de
buena fe contratando y dando trabajo a personas como el señor GARRIDO y
sus trabajadores; por tanto es de toda justicia que el mencionado contribuyente
señor GARRIDO sea quien tenga que aclarar ante el SII el por qué otorgó dos
facturas de igual numeración a dos contribuyentes distintos, incurriendo en falta
o incluso delito tributario y que no es posible que sea quien ha actuado con toda
honestidad y claridad ante el SERVICIO quien tenga que soportar los
gravámenes de dichas conductas.
2°.- Factura 349, de fecha 29 de noviembre de 2010, proveedor
don RENÉ PÉREZ COFRE, RUT 7.589 646-8, domiciliado en Doctor Neghme
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2245, Iquique, por un valor neto de $3.949.580; IVA $750.420; total $
4.700.000.
1.- Que dicha factura es real y respaldaron compras y
prestaciones de servicios que efectivamente se realizaron.
2.- Que señor PÉREZ COFRÉ es contribuyente y además es
contratista de construcción; es decir, ejerce el mismo rubro de mi representada.
3.- Que el SII señala que se trata de una factura falsa; pues
bien, dicha factura se presentó al SII y como se comprobará en la etapa
probatoria correspondiente, en donde se acompañará el documento en
cuestión, es imposible para mi representada, a simple vista, detectar su
veracidad o falsedad.
4- Que el SII incurren un error al señalar que no se le han
aportado antecedentes para aclarar lo sucedido, pues se ha acompañado la
correspondiente factura y los libros de contabilidad respectivos en donde están
asentadas estas operaciones, más la concurrencia personal del señor JUAN
GUZMÁN, contador de la empresa.
5.- Que además, la obra en que se ocuparon los materiales y
servicios cuestionados esta materialmente realizada y corresponde a la obra de
Guardiamarina Riquelme, todos hechos verificables que son un claro indicio de
su veracidad.
6.- Que en este caso el contribuyente señor COFRÉ emitió el
mismo número de factura a otro contribuyente, por un monto considerablemente
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menor, de un total de $320.000 pesos, lo cual es un claro indicio de quien está
cometiendo la falta.
7.- Que en todos estos actos mi representada ha conducido
de buena fe y no ha tenido conocimiento ni participación en la falsedad de las
facturas, contratando y dando trabajo a personas como el señor PÉREZ
COFRÉ; por tanto, es de toda justicia que el mencionado contribuyente sea
quien tenga que aclarar ante el SII el por qué otorgó dos facturas de igual
numeración a dos contribuyentes distintos incurriendo en falta o incluso delito
tributario y que no es posible que sea quien ha actuado desde siempre con toda
honestidad y claridad ante el SERVICIO quien tenga que soportar los
gravámenes de dichas conductas.
3°.- Factura número 28395, de fecha 23 de diciembre de 2010, por
un monto neto de $8.480.500; IVA $919.695; total $5.760.195, otorgada por
IMPORTADORA COIMPLEX LTDA., RUT 88.911.600-5, domiciliada en Manuel
Rodríguez 743, Isla de Maipo, Santiago.
1.- Esta factura es real y respaldaron compras que efectivamente
fueron realizadas.
2.- Que COIMPLEX LIMITADA es un contribuyente y su rubro
es venta de materiales de construcción; es decir del rubro de mi representada.
3.- Que no es efectivo que mi representada no haya aportado
antecedentes para aclarar la situación, pues se acompañó materialmente la
factura cuestionada, además de los correspondientes libros en donde se
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encuentran asentadas las operaciones objetadas, más la comparecencia de
don JUAN GUZMAN contador de la empresa.
4.- Que como en el caso anterior, comercializadora COIMPLEX
emitió una segunda factura, con idéntico número, a otro contribuyente, por un
monto muchísimo menor, por un total de solo $138.178.
5.- Que el SERVICIO fundamenta que el contribuyente
COIMPLEX, registra 13 anotaciones por causal 53; es decir, facturas falsas del
RUT, información que no estuvo en conocimiento de mi representada al
momento de contratar, pero que da un indicio de quién es el contribuyente que
está de buena fe y quién no.
6.- Que por tanto, quienes tienen que dar explicaciones y soportar
los gravámenes, multas etc. son quienes han incurrido en conductas reñidas
con la buena fe; esto es COMERCIAL COIMPLEX LIMITADA.
4°.- Factura 18, de fecha 14 de septiembre de 2012 por un
monto neto de $2.459.692, IVA $ 467.342, monto total de $2.927.034, emitida
por SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA LTDA., RUT
76.133.386-0, domiciliada en Avenida Ricardo Cumming 1350, departamento
177, Santiago.
1.- Esta factura es real y respaldaron servicios que efectivamente
fueron realizados.
2.- Que BARRENECHEA Y CÍA LIMITADA es una empresa
contratista del rubro de la construcción al igual que mi representada.
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3.- Que el SII aduce que el señor BARRENECHEA no declaró
durante "todo el período comercial 2012" y que el contribuyente no se presentó
a las citaciones efectuadas y que el domicilio del señor BARRENECHEA
corresponde a su domicilio particular. Que dichos fundamentos no pueden ser
acogidos como presunción, pues mi representada no estaba en condiciones al
momento de contratar de prever que el contribuyente señor BARRENECHEA
no iba a declarar sus impuestos durante el AT 2012.
4.- Que en respuesta a la citación se acompañó antecedentes
suficientes para que el SII acogiera lo alegado por el contribuyente; esto es, la
factura correspondiente, más una copia del contrato de prestación de servicios
entre CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO el reclamante y
CONSTRUCTORA BARRENECHEA, además de una copia del comprobante
de transferencia electrónica de fondos al dueño de la empresa señor ALEX
BARRENECHEA, por el monto señalado más arriba y girados en contra de la
cuenta corriente de CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA.
5.- Que respecto al contrato de prestación de servicios, el SII
objeta que es un contrato simple, cuyas firmas no están autorizadas ante
notario lo cual -a juicio del SII-, no permite que sea un documento fehaciente,
pero este requisito que el SII exige para darle veracidad al documento no está
establecido en la Ley y, por tanto, no es exigible y que en definitiva el contrato
existe y más aún fue ejecutado en la práctica.
6.- Que como se puede comprobar, la empresa ha aportado
antecedentes suficientes para establecer la realidad de estas operaciones y la
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dificultad del SERVICIO estriba en que el señor BARRENECHEA no declaró
sus impuestos ese año 2012; por tanto, insiste en achacar la responsabilidad a
mi representada respecto al no pago de sus impuestos por otros
contribuyentes.
5°.- Factura número 57, de fecha 29 de septiembre de 2013, por
un monto neto de $45.000.000, IVA $950.000, total de $5.950.000. Emitida por
JORGE JULIO GUZMÁN TORO, RUT 7.786.193-7, domiciliado en Pasaje 8,
parcela 12, sector el Boro Alto Hospicio.
1.- Esta factura es real y respaldaron servicios que efectivamente
fueron realizados.
2.- Que don JORGE JULIO GUZMÁN TORO es contratista del
rubro de la construcción al igual que mí representada.
3.- Que en respuesta a la citación se acompañó antecedentes
suficientes para que el SII acogiera lo alegado por el contribuyente; esto es, la
factura correspondiente, más una copia del contrato de prestación de servicios
entre CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO y don JORGE GUZMÁN TORO,
por los servicios prestados en la obra de ampliación del edificio Guardiamarina
Riquelme.
5.- Que respecto al contrato de prestación de servicios, el SII
objeta que es un contrato simple cuyas firmas no están autorizadas ante notario
lo cual, a juicio del SII, no permite que sea un documento fehaciente; sin
embargo, la exigencia del SII no existe en la ley y por tanto el contrato existe, es
perfectamente válido ante la ley y más aún, fue ejecutado en la práctica.
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6.- Que como se puede comprobar, la empresa ha aportado
antecedentes suficientes para establecer la realidad de estas operaciones y la
dificultad del SERVICIO estriba en que el señor GUZMÁN TORO se encuentra
con anotación negativa por timbraje de documentos y no fue posible de ubicar
en el domicilio que entregó en la factura, cuestiones que no empecen a mi
representada y que corresponden a faltas cometidas por el otro contribuyente.
6° Factura número 20, de fecha 17 de octubre de 2012, por un
monto neto de $1.754.650. IVA $333.374, total $2.087.794. Emitida por
SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA LTDA., RUT
76.133.386-0, domiciliada en avenida Ricardo Cumming 1350, departamento
177, Santiago.
Con los mismos argumentos que objetó la factura 18; el SII objeta
la factura número 20 otorgada por este contribuyente; solo que en este caso la
transferencia electrónica fue efectuada a la mujer del señor BARRENECHEA
doña PRISCILLA BLAYA, para lo cual son válidos los mismos argumentos
vertidos anteriormente, pues está respaldado por contrato de prestación de
servicios entre las partes. Se acompañó el comprobante de transferencia a la
persona arriba indicada, pues el señor BARRENECHEA argumentó que no
tenía cuenta corriente en ese momento y no había otra forma expedita de
pagarle ese monto de dinero; por tanto, ese fue el motivo de cursar ese giro
electrónico a nombre de la señora PRISCILLA BLAYA, lo cual se hizo como
corresponde de la cuenta corriente de la empresa reclamante.
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En ambos casos, a nuestro juicio, se han aportado antecedentes
suficientes para aclarar las objeciones del SIL, el cual, en este caso no tiene
razones fundadas para afirmar sus presunciones, las cuales se basan -como he
señalado-, en la falta de declaración de impuestos de la SOCIEDAD
BARRENECHEA Y CÍA LIMITADA durante el año tributario 2012, lo cual en
nada empece al contribuyente CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO
LIMITADA.
Resumen de este capítulo:
Como se podrá comprobar, los emisores de dichas facturas, ya
sean personas naturales o jurídicas que se desempeñan en el rubro de la
construcción o como contratista de construcción los Sres. GARRIDO y
GUZMÁN; venta de materiales de construcción en el caso de COIMPLEX LTDA
o sociedad constructora caso de BARRENECHEA; es decir todos ligados al
rubro de mi representada.
Que en el caso de las prestaciones de servicios del contratista don
HUGO GUZMAN TORO y de CONSTRUCTORA BARRENECHEA se aportó
contratos de prestación de servicios y en el caso de las dos facturas de este
último los comprobantes de transferencia electrónica, girados contra la cuenta
corriente de la empresa, más otros medios de prueba que acreditan este hecho.
El contrato, a juicio del SERVICIO no es un antecedente suficiente por no estar
suscrito ante notario.
Que las obras en donde se emplearon los materiales y se
prestaron los servicios son obras que existen y que fueron construidas
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físicamente y que es un hecho fácilmente comprobable; además, se tienen
fotografías simples de las obras, las que se acompañaran oportunamente y en
las que aparecen algunos de los involucrados; por ejemplo el señor
BARRENECHEA. Al respecto, el ente fiscalizador, en ejercicio de sus
funciones, no se hizo presente en las obras a fin de comprobar la efectiva
realización de éstas y el empleo de los materiales y servicios en ella.
Que el problema con estos instrumentos privados de uso mercantil
dice relación, según el SII, con su falsedad, la cual supuestamente ha sido
comprobada por éste. Sin embargo, mi representada recibió esas facturas de
buena fe, facturas que contaban en su apariencia con el timbre del SII, y que,
por tanto, no había medios razonables para detectar su falsedad o veracidad;
por lo demás, en el desarrollo de las actividades comerciales habituales, ningún
contribuyente anda verificando si es verdadera o falsa cada factura que recibe,
salvo que fuere evidentemente falsa.
Así las cosas, las imputaciones hechas a mi representada en
relación a las facturas dicen relación con conductas reprochables e imputables
a quienes emitieron esas facturas y que antes o después emitieron una factura
de igual numeración a otro contribuyente, en dos de los casos por montos
sustancialmente menores, como es el caso de la factura emitida por
IMPORTADORA COIMPEX y de la factura emitida por don ABDÓN PÉREZ
COFRE, en los períodos de noviembre y diciembre de 2010; o bien en el caso
de la CONSTRUCTORA BARRENECHEA quién no declaró sus impuestos
durante el año 2012. Asuntos sobre los cuales mi representada no estaba en
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condiciones de saber al momento de realizar estas compras o recibir la
prestación de servicios.
Por tanto, en justicia, la acción del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS debe dirigirse en contra de quienes han cometido esas
irregularidades o infracciones y no hacer responsable a la empresa
CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO por las acciones de otros; más aún, la
empresa actúo de buena fe; no tuvo conocimiento ni ha participado en la
confección de esas facturas falsas y además ha aportado elementos suficientes
para esclarecer los hechos y está dispuesta a colaborar en todo lo que sea
necesario con ese fin.
4.- Conducta tributaria de la empresa y buena fe:
Es pertinente referirse a cuál ha sido la conducta tributaria de mi
representada en aproximadamente 10 años de ejercicio del giro de la
construcción y aún más, el SERVICIO puede verificar la actuación de su socio
mayoritario y representante legal don ANDRÉS SOTO JARA por largos años a
través de dos empresas precursoras de la actual como son ANDRÉS SOTO
JARA CONSTRUCTORA y TECNO AGUA NORTE LIMITADA, RUT
52.005.107-4.
A través de la información que el propio SII tendrá en sus bases
de datos, será posible constatar que mi representada ha tenido y tiene una
conducta intachable en cuanto al pago de sus impuestos y jamás había sido
siquiera objetada, ni menos ha incurrido en acciones reprochables como faltas o
delitos tributarios.
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Esto es así pues siempre se ha obrado de buena fe, contratando
servicios de terceros necesarios para la realización de las obras de buena fe,
actuando en el tráfico mercantil honestamente, verificando en la medida que es
posible, que los terceros cumplan o hayan cumplido con sus obligaciones
laborales y tributarias, cuestiones que muchas veces le son impuestas por los
propios contratos de construcción, o bases de licitación.
Lo central de este argumento a favor de la empresa
CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO es que quienes han actuado de manera
incorrecta o bien han cometido faltas ante el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS han sido personas, ya sea naturales o jurídicas, que han sido
contratadas para realizar obras o servicios, quienes han tenido o actualmente
tienen diversos problemas con el SIl, como por ejemplo: no haber declarado sus
impuestos, otorgado facturas duplicadas, entregar direcciones en donde no han
sido encontrados, poseer diversas anotaciones negativas en los registros del
SERVICIO etc. A contrario sensu, la conducta tributaria de mi representada a
través de muchos años, de la cual podrá dar cuenta el ente fiscalizador, es
intachable.
5.- Valor total del monto reclamado:
Las liquidaciones efectuadas por el SERVICIO (hoja número 2 de
la notificación) todas las cuales esta parte reclama son:
1.- Liquidación número 21692, IVA DL 825 de 1974, período
tributario mayo 2013, monto $1.766. 946 más reajustes intereses y multa, total
de $2.563.220.
18
2.- Liquidación 21693, IVA DL 825 de 1974, período tributario
diciembre de 2010, por un monto de $919.695, más reajustes, intereses y
multa, total$ 2.131.504.
3.- Liquidación número 21694, IVA DL 825 de 1974, período
tributario noviembre de 2010, por un monto de $ 1.643.420, más reajustes,
intereses y multa, total $3.835.520.
4.- Liquidación 21699, primera categoría Ley Renta, período
tributario abril de 2011, monto $3.921.616, más reajustes e intereses, total
$6.245.095.
5.- Liquidación 21847, Reintegro artículo 97, Ley de la Renta,
período tributario mayo de 2013, por un monto de 1.876.537 más reajustes,
intereses y multa, total $2.775.631.
En suma el monto reclamado asciende a la cantidad de
$17.550.700.
6.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de
esta parte, el SII no tiene fundamentos suficientes para acreditar la falsedad de
las facturas y la no realización de las operaciones que ellas respaldaron, pues
fueron reales y los trabajos efectivamente se realizaron y en la medida que fue
posible precaver, respaldados por contratos ajustados a la ley; también es
posible verificar que las obras en que se ocuparon los materiales y servicios
efectivamente se encuentran construidas y que, por tanto, no procede haber
deducido los valores del crédito correspondiente, ni haber agregado esos
montos determinados a las bases imponibles de los años tributarios
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correspondientes, que determinan en definitiva el monto del impuesto a pagar,
más tampoco proceden los reajustes multas e intereses que en sumatoria dan
como resultado la cantidad que se alega.
Que sin embargo, las únicas observaciones reconocidas por esta
parte, viene a ser la diferencia de saldo de cuenta corriente año tributario 2011
por un monto de $9.337.433 la cual corresponde que se agregue a la base de
renta imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente y de la
misma forma y por el mismo motivo, la suma de $13.295.763, correspondiente
al AT 2012, montos que el SERVICIO considera retirados por los socios y por
tanto afectan la base de cálculo de dicho impuesto.
II.- EL DERECHO:
1°.- Conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario el
contribuyente observado ha puesto a disposición de la administración todos los
antecedentes necesarios para esclarecer los hechos como documentos,
facturas, libros de contabilidad y otros, de los cuales el SERVICIO no puede
prescindir.
2°.- Mi representada ha actuado en todo momento de manera
honesta y de buena fe; principio fundamental que rige las relaciones
comerciales en general, sin tener conocimiento ni haber participado en la
confección de facturas falsas.
3°.- Que el artículo número 23°, número 5, del DL 825 de 1974,
desarrollado en detalle en el reglamento y la circular 93 del año 2001 obliga al
servicio a fundamentar expresamente la causal de su objeción.
20
4°.- Que no obstante haber objetado la declaración del
contribuyente por haber detectado facturas falsas, la propia liquidación y las
observaciones realizadas en las hojas de trabajo agregadas por el SERVICIO
dan cuenta que los hechos dicen relación con la conducta tributaria de otros
contribuyentes y no son imputables a la empresa; a modo ejemplar el artículo
6°, letra b, número 5, del Código tributario, autoriza al Director Regional a
condonar intereses y sanciones cuando dichos intereses y sanciones fueren por
causa no imputable al contribuyente.
5°.- Que el Código Tributario dispone en su artículo 107° que al
momento de aplicar una sanción tanto el SERVICIO como el Tribuna Tributario
y Aduanero deben tomar en consideración: La calidad de reincidente del
contribuyente en estas infracciones y/o similares, el conocimiento que pudiere
tener de la disposiciones legales infringidas, el perjuicio fiscal involucrado
y también la cooperación que se hubiere prestado a esclarecer los hechos,
requisitos que en su mayoría corren, en este caso particular, a favor de mi
representada .
6°.- Que en el ámbito reglamentario, la circular número 93, de 19
de diciembre del año 2001 del propio SII, referente al procedimiento a efectuar
en caso de detectarse facturas falsas, advierte que para tener derecho al
crédito fiscal el contribuyente debe acreditar:
Que el impuesto se encuentre recargado separado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de los servicios.
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Que se contabilice oportunamente dichas facturas en el libro de
compras.
Que los bienes servicios y gastos digan relación con el giro de la
empresa.
Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a
operaciones afectas al tributo. Al respecto cabe señalar que todos estos
requisitos se cumplen respecto a las facturas que han sido objetadas.
Que respecto a la falsedad de las facturas se explica que éstas
pueden ser materialmente o ideológicamente falsas, siendo las primeras
cuando se altera su materialidad; por ejemplo que contenga un timbre que no
es del SERVICIO y en el segundo caso cuando, por ejemplo, se registran
operaciones inexistentes o se falsea el monto de ellas. A pesar que las
citaciones y la liquidación no lo explican claramente, al parecer el SERVICIO en
estos casos particulares se refiere a falsedad ideológica.
En este punto el SII comete el error de fundamentar la falsedad de
las facturas en argumentos que la propia circular en comento califica de
insuficientes para dicho fin como:
1- No poderse ubicar al contribuyente con posterioridad a la
emisión de la factura en el domicilio indicado en esta.
2.- De ser éste inconcurrente a las notificaciones del SERVICIO.
3.- De encontrarse el contribuyente anotado negativamente en los
sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria.
22
4.- Que es necesario reunir otros antecedentes para validar la
impugnación.
Pues bien, resulta que en la mayor parte de los casos el
SERVICIO ha fundamentado su impugnación con estos argumentos que
denotan una conducta tributaria reprochable, pero como se ha dicho reiteradas
veces a través de este libelo, esos reproches le corresponden a los
contribuyentes que emitieron las facturas por ventas y servicios prestados a la
empresa.
7°.- Así pues, como hemos venido sosteniendo, a juicio de esta
parte, el SII está en todo su derecho y por cierto cumpliendo cabalmente con
su deber de fiscalizar el pago de los impuestos por parte de los contribuyentes,
pero la facultad de objetar documentos como facturas, contratos y otros debe
ajustarse precisamente a derecho y debe estar muy bien fundamentada, no
bastando argumentos generales como los que se ha descrito precedentemente
y su acción fiscalizadora y el ejercicio del poder tributario, debe dirigirse en
contra de quienes han cometido infracciones y/o delitos tributarios duplicando
facturas y así eludiendo el pago de impuestos que corresponde y no en contra
de quien ha actuado correctamente.
Con todo, de haber incurrido en alguna responsabilidad mi
representada o no haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar
ser víctima de estos contribuyentes con problemas económicos o ciertamente
inescrupulosos, su responsabilidad se encuentra muy atenuada al observar
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desde el inicio de su giro una conducta tributaria irreprochable y el haber
actuado siempre de buena fe y sin tener conocimiento del fraude.
III.- Peticiones concretas:
En concreto, solicito acoger esta reclamación, dar la tramitación
correspondiente y en definitiva dar lugar a ella declarando:
1.- Que la conducta tributaria de la empresa CONSTRUCTORA
SOTO Y BRICEÑO se ha ajustado a derecho actuando de buena fe y
cooperando con el SII, a esclarecer los hechos.
2.- Que las facturas que respaldaron las compras y servicios
prestados son reales y que los trabajos efectivamente se ejecutaron.
3.- Que los problemas que tiene el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS con el cobro de estos impuestos dicen relación con la conducta
tributaria de otros contribuyentes que vendieron bienes o prestaron servicios al
reclamante y cuya conducta tributaria ha merecido observaciones.
4.- Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no tiene
derecho al cobro de impuestos que pretende, dejando sin efecto las
liquidaciones números 21692, 21693, 21694, 21699, 21847, todas de fecha 23
de diciembre de 2013.
5.- Que en vista de lo anterior no es procedente la liquidación de
impuestos por un valor de $17.550.700.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente pide tener
por presentado reclamo en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
REGIÓN DE TARAPACÁ por los antecedentes tanto de hecho como de
24
derecho antes expuestos, darle curso y en definitiva se acoja declarando que no
son procedentes las liquidaciones de impuestos números 21692, 21693,
21694, 21699 y 21847, todas de fecha 23 de diciembre de 2013 y que por tanto
estas son nulas y consecuencialmente no corresponde modificar las bases de
cálculo y los cálculos de impuestos correspondientes a los AT 2011 a 2013,
declaradas por la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA,
salvas el reconocimiento de la empresa respecto a diferencias de cuenta
corriente que deberán agregarse a la base de cálculo del Impuesto Global
Complementario.
A fs. 44, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, DIRECTORA REGIONAL DE LA PRIMERA DIRECCIÓN
REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE,
domiciliada en calle Tarapacá No 470, Iquique, quien contesta el reclamo de las
Liquidaciones N° 21692, 21693, 21694, 21699 y 21847, todas emitidas con
fecha 23 de Diciembre de 2013, por un monto total de $17.550.700, emitidas
por el fiscalizador don RODRIGO MORALES, por la Jefe de Grupo de
Medianas y Grandes Empresas, doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de
Departamento de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos
de la Dirección Regional de Iquique, por concepto de rechazo de Crédito fiscal
asociado a facturas falsas.
A través de esta presentación, solicita se rechace el reclamo
presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones de este Servicio en
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todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
1.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
Con fecha 29 de Julio de 2013, al amparo de la Ley No 18.320, se
procedió a notificar por cédula al contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA
SOTO Y BRICEÑO LIMITADA en su domicilio la Notificación N°44.531, de
misma la fecha, el requerimiento de antecedentes en el marco de una
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los
períodos tributarios señalados en el artículo único de la Ley 18.320 de 1984.
Con fecha 29 de Agosto de 2013, da cumplimiento parcial de la
documentación solicitada, quedando pendiente la entrega de los Libros de
Compra y Venta, en formato computacional, por los períodos 07/2010 a
06/2013.
Con fecha 6 de Septiembre de 2013, se reiteró, mediante la
Notificación No 49059, por cédula en su domicilio, la presentación ante el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de los registros computacionales de
compras y ventas. Este requerimiento se efectuó en conformidad a la
Resolución N° 4228, de fecha 24 de Junio de 1999, la que indica que para ser
autorizado para llevar contabilidad computacional en hojas sueltas, debe
cumplir lo establecido en el Resolutivo No 4.4 de la misma.
26
De la revisión de los antecedentes aportados, se detectaron
observaciones, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y sus efectos
en la Determinación de la RLI de los períodos sujetos de revisión.
Respecto de los documentos Facturas de Proveedor, observadas,
las cuales se encuentran detalladas dentro de la hoja de trabajo de las
Liquidaciones impugnadas, éstas se consideran facturas falsas dado que los
antecedentes recopilados, en su conjunto, no dan fe sobre las operaciones que
ellas consigan.
Por lo anteriormente expuesto, con fecha 30 de Octubre de
2013, se notificó Citación No 4469, de misma fecha, con el fin de que
presentase mayores antecedentes, aclare o justifique o rectifique las
situaciones planteadas.
Con fecha 18 de Noviembre de 2013, se recibe solicitud de
prórroga para dar respuesta, a la cual se le otorga hasta el día 09 de
Diciembre de 2013, mediante Resolución Ex. 588093206913, del 20 de
Noviembre de 2013, notificada por cédula en la persona de PAULINA PÉREZ,
RUT 15.765.382-2.
Con fecha 9 de diciembre del 2013, el contribuyente dio respuesta
a la Citación, no aportando antecedente alguno que desvirtuará los
cuestionamientos de este SERVICIO, por lo cual se procedió con fecha 23 de
diciembre del 2013, a realizar las Liquidaciones materia del reclamo, que
fueron notificadas en fecha 26 de diciembre de 2013.
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II. Improcedencia de la alegación de veracidad y buena fe en la
emisión de las facturas objetadas.
La liquidación y posterior reclamo se funda principalmente en la
objeción de veracidad realizada a seis facturas, las que analizaremos en razón
de los proveedores de las mismas:
2.1 CESAR HUGO GARRIDO VARGAS RUT No 9.359.220-4:
FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL
220 30.11.201O NOV 201O 4.700.000 893.000 5.593.000
El contribuyente alega que este documento es real y que
respaldaron compras y prestaciones de servicios que supuestamente se
realizaron, y que ha actuado de buena fe al contratar al señor GARRIDO y a
sus trabajadores. Sin perjuicio, este documento se calificó de materialmente
falso por cuanto el documento utilizado para respaldar la utilización del crédito
fiscal y gasto registrado en él no corresponde al autorizado por el SERVICIO,
en atención a las siguientes circunstancias:
a) Que solicitada su verificación a la Unidad de San Bernardo de
este SERVICIO, mediante respuesta de fecha 05 de Noviembre de 2013, según
informe No 157, señala que esta factura se encuentra emitida por el
contribuyente a quien el SERVICIO autorizó la factura a otro contribuyente, en
fecha y por valores distintos a los que registra la factura utilizada por la
reclamante.
28
b) Junto con el Informe 157 referido, se acompañó declaración
jurada prestada por don CESAR HUGO GARRIDO VARGAS ante funcionarios
del SERVICIO, quien declara que no conoce a la empresa reclamante
CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LTDA., que no emitió la factura 220 a
nombre de dicha constructora, sino que a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LIMITADA, por un monto de
$17.756.053.-pesos, agregando además, que anteriormente ha debido concurrir
a las oficinas del SERVICIO a propósito de otras facturas "clonadas" que
registraban sus datos.
e) Se acompañó al mismo informe copias autorizadas de la
factura, la declaración en formulario 29 y el respectivo libro de ventas, en que
se registra la factura, antecedentes proporcionados por el verdadero emisor de
la factura.
d) Esta factura se verificó en atención a que, según antecedentes
registrados en los archivos computacionales de este SERVICIO, el
contribuyente que aparece como emisor de la factura utilizada por la
reclamante, registraba anotaciones señalando que se habían detectado en
otras fiscalizaciones facturas "colgadas" o "clonadas" a este proveedor, lo que
finalmente fue comprobado mediante la verificación señalada anteriormente.
e) La Sociedad reclamante no acreditó haber cumplido con
los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero, del Artículo 23°, N°
5 del D.L 825, de 1974.
2.2 RENE ABDON PEREZ COFRE RUT: 7.589.646-8:
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FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL
349 29.11.2010 NOV 2010 3.949.580 750.420 4.700.000
El contribuyente alega en su reclamo que la factura No 349, fue
efectivamente emitida por el proveedor RENÉ ABDÓN PÉREZ COFRE, siendo
la misma real y que respaldó compras y prestaciones de servicios
supuestamente realizados, pero no acreditados ante este SERVICIO. Alega
nuevamente su buena fe al contratar con este proveedor, pero no ha tomado en
cuenta que es el mismo proveedor quién niega la existencia de dicho trabajo y
de dicha factura. En razón de ello, este documento se calificó de materialmente
falso por cuanto el documento utilizado para respaldar la utilización del
crédito fiscal y gasto registrado en él no corresponde al autorizado por el
SERVICIO, en atención a las siguientes circunstancias:
a) En proceso de verificación de este documento se procedió a
tomar declaración jurada al contribuyente RENE ABDON PEREZ COFRE por
funcionarios de este SERVICIO, quien al exhibírsele la factura impugnada
utilizada por la reclamante, declaró que dicha factura no corresponde a las
emitidas por él por cuanto no corresponden al formato de las suyas, los datos
señalados en ellas (teléfonos) no son los suyos y sus .facturas las confecciona
en forma manual. Agregó que no conoce a la CONSTRUCTORA SOTO Y
BRICEÑO LTDA. y nunca ha trabajado para ellos
b) Señaló que la factura No 349, la emitió con fecha 27 de
Diciembre de 2010 a ENV SPA, RUT 96.861.270-0, por un total de $320.110,
30
la que se encuentra registrada en el libro de ventas, folio 3, todo lo cual lo
acredita con libro de ventas que acompañó en la misma verificación.
c) Además, la Sociedad reclamante no acreditó haber cumplido
con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero, del Artículo 23°
N° 5, del D.L 825, de 1974.
2.3. IMPORTADORA COMPEX (sic) CHILENA LTDA. RUT No
88.911.600-5.
FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL
28395 23.12.2010 DIC 2010 4.840.500 919.695 5.760.195
El contribuyente alega en su reclamo que la factura No 28395, fue
efectivamente emitida por el proveedor Importadora COIMPEX LIMITADA,
siendo la misma real y que respaldó compras efectivamente realizados, pero no
acreditados ante este SERVICIO. Alega nuevamente su buena fe al contratar
con este proveedor y que él mismo es quién debería rendir cuenta o responder
ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, pero no ha tomado en cuenta
que es el mismo proveedor quién niega la existencia de dicho trabajo y de dicha
factura. En razón de ello, este documento se calificó de materialmente falso por
cuanto el documento utilizado para respaldar la utilización del crédito fiscal y
gasto registrado en él no corresponde al autorizado por el SERVICIO, en
atención a las siguientes circunstancias:
a) Que solicitada su verificación a la Unidad de Maipú, de este
SERVICIO, en respuesta de fecha 30 de Octubre de 2013 informa que
verificado el documento se comprobó que el contribuyente que aparece como
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emisor en la factura utilizada por la reclamante, emitió dicha factura a otro
contribuyente, en fecha y valores distintos, lo que se verificó en su libro de
ventas y con el duplicado de dicha factura en poder del contribuyente emisor,
además de la declaración mensual de dicho período, dejando en claro la
duplicidad de documentos y que la venta fue realizada a la empresa
MULTICOMERCIAL PURÉN LIMITADA, RUT 77.614.360-K.
b) Esta factura se verificó en atención a que, según antecedentes
registrados en los archivos computacionales de este SERVICIO, el
contribuyente que aparece como emisor de la factura utilizada por la
reclamante, registraba anotaciones señalando que se habían detectado en
otras fiscalizaciones facturas "colgadas" o "clonadas" a este proveedor, lo que
finalmente fue comprobado mediante la verificación señalada anteriormente.
e) La Sociedad reclamante no acreditó haber cumplido con los
requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del Artículo 23°, N° 5,
del D.L. 825, de 1974.
2.4 SOC. CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CIA. LTDA.
RUT N° 76.133.386-0.
FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL
18 14.09.2012 SEP 2012 2.459.692 467.342 2.927.034
20 17.09.2012 NOV 2012 1.754.650 333.374 2.087.974
El contribuyente alega en su reclamo que las facturas N° 18 y N°
20, fueron efectivamente emitidas por el proveedor SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA LIMITADA, siendo las mismas
32
reales y que respaldaron servicios efectivamente realizados, pero no
acreditados ante este SERVICIO. Alega nuevamente su buena fe al contratar y
que no tenía cómo saber o suponer que el señor BARRENECHEA no
declararía sus impuestos durante el AT 2012, aduciendo que la falta de
declaración de este proveedor no puede suponer que la factura es falsa. Sin
perjuicio, considerando la inactividad comercial del proveedor objetado, este
documento se calificó de materialmente falso por cuanto el documento utilizado
para respaldar la utilización del crédito fiscal y gasto registrado en él no
corresponde al autorizado por el SERVICIO, en atención a las siguientes
circunstancias:
Este documento se calificó de ideológicamente falso por cuanto el
documento no da fe de la efectividad de las operaciones registradas en él, en
atención a las siguientes circunstancias:
a) Que solicitada la verificación de este documento a la
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO de este SERVICIO, en
respuesta de fecha 11 de Noviembre de 2013, según informe No 229-4, señala
que el contribuyente que aparece como emisor no dio respuesta a las
notificaciones que le fueran practicadas, con el fin de que aportara
antecedentes respecto de esta factura; además informa que concurrido al
domicilio indicado en las facturas, corresponde a un condominio habitacional
que no reúne las condiciones físicas y de infraestructura para ejecutar el giro
declarado.
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b) Esta facturas se verificaron en atención a que, según
antecedentes registrados en los archivos computacionales de este SERVICIO,
el contribuyente que aparece como emisor de las facturas utilizadas por la
reclamante, no ha declarado actividad comercial alguna durante todo el año
comercial 2012, por cuanto no registra declaraciones de impuestos mensuales
como tampoco de impuestos anuales a la renta, lo que se contradice con las
facturas impugnadas, según las cuales habría efectuado obras en los períodos
de septiembre y noviembre de 2012 a la reclamante, lo que en atención a lo
anterior debió acreditarse.
c) La reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones,
por cuanto no acompañó documentos que acreditaran la recepción de las
obras, estados de pago, informe técnicos que acrediten en forma fehaciente
que las obras de que dan cuenta las facturas se encuentran contenidas en la
construcción de los edificios que señala la reclamante, por cuanto ninguna de
ellas indica la dirección donde se efectuaron las obras. Tampoco la reclamante
aportó el documento Estado de Pago No 4 a que se refiere la factura No 18.
d) El contrato de prestación de servicios no es suficiente para
acreditar la efectividad de las obras que da cuenta la factura impugnada, por
cuanto es aportado en fotocopia y no se encuentra autorizado por ministro de fe
que dé certeza de la fecha en que fue confeccionado dicho contrato. Sin
perjuicio de ello, se puede apreciar claramente, en la última página del mismo,
que ha sido firmado supuestamente por un solo representante de la empresa
SOCIEDAD CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CÍA. LIMITADA, siendo
34
que concurren dos de ellos en el supuesto contrato, sin señalar además a quién
corresponde dicha firma, ni se acompaña documento fehaciente que permita
por lo menos dar fe de que la firma allí consignada pertenece a alguna de las
personas contratantes. Además, se puede apreciar una incongruencia entre los
montos contratados, los facturados y los supuestamente pagados, no existiendo
correlación entre ninguno de ellos.
e) Por último, la Sociedad reclamante no acreditó haber
cumplido con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero, del
Artículo 23°, N° 5, del D.L825, de 1974.
2.5 JORGE JULIO GUZMAN TORO, RUT No 7.786.193-9
FACTURA FECHA PERIODO NETO IVA TOTAL
57 28.09.2012 SEP 2012 5.000.000 950.000 5.950.000
El contribuyente alega en su reclamo que la factura No 57 fue
efectivamente emitida por el proveedor JORGE JULIO GUZMÁN TORO, siendo
la misma real y que respaldó servicios efectivamente realizados, pero no
acreditados ante este SERVICIO. Alega que los servicios fueron prestados y
que ello da cuenta en contrato de prestación de servicios, que el SERVICIO no
puede objetar por el hecho de no estar autorizado ante notario. Sin perjuicio de
ello, este documento se calificó de ideológicamente falso por cuanto el
documento no da fe de la efectividad de las operaciones registradas en él, en
atención a las siguientes circunstancias:
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a) En verificación del domicilio señalado en la factura, esto es,
Pasaje Ocho parcela 12, casa 3, El Boro, Alto Hospicio, se constató que no
existe casa 3, en el pasaje señalado.
b) La factura impugnada no señala el domicilio en que se habrían
efectuado las obras que da cuenta, sin indicar tampoco el valor por cada una de
ellas, señalando solo un valor global.
c) La Sociedad reclamante no aportó antecedentes que acrediten
en forma fehaciente la efectividad material de las operaciones que indica la
factura ni acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en los incisos
segundo y tercero, del Artículo 23°, N° 5, del D.L 825, de 1974.
d) El contrato de prestación de servicios no es suficiente para
acreditar la efectividad de las obras que da cuenta la factura impugnada, por
cuanto es aportada en fotocopia y no se encuentra autorizada por ministro de fe
que dé certeza de la fecha en que fue confeccionado dicho contrato. Asimismo,
cabe señalar que, sin perjuicio de lo señalado por el contribuyente
objetado, si bien el instrumento puede ser válido, éste lo es sólo para los
contratantes, mas no es oponible a terceros, por lo que la objeción de este
SERVICIO es plenamente válida, sobre todo considerando que no existe
manera de acreditar que las rubricas consignadas en el documento pertenecen
realmente a las personas allí señaladas, sin que tampoco haya acreditado en
forma fehaciente el pago de conformidad con el art. 23°, N° 5 del D.L. 825, de
1974.
III. Procedencia de la Liquidación.
36
El artículo 21° del Código Tributario establece que la prueba es
de cargo del contribuyente, por cuanto en su inciso primero señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto”.
En cuanto al inciso segundo del artículo en comento, referido a
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no puede prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a
menos que ellos no sean fidedignos, en el caso de autos, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS impugnó dichos antecedentes de falsos, procediendo
a citar al reclamante, de conformidad con el artículo 63° del Código Tributario,
correspondiéndole finalmente al reclamante desvirtuar con pruebas suficientes
dichas impugnaciones, de conformidad con la norma en comento.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme con los
antecedentes de las liquidaciones, llegó fundadamente a concluir que los
documentos registrados en el libro de compras del reclamante, con los cuales
respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos, corresponden a documentos
que adolecen de falsedad, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de
la veracidad de las operaciones que contienen dichos documentos; en caso
contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado
para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como
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el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del
Código Tributario.
La ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes
deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la
factura tenga la calidad de falsa o no fidedigna, de conformidad con lo que
dispone el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, de 1974, el que señala:
"5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura,
girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta.
Con todo, sí con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
38
a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o
fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, sí está obligado a llevarla.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las Leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, sí se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
Lo anterior ha sido resuelto además por la Excma. Corte Suprema
en numerosos fallos, señalando sólo a modo de ejemplo, lo resuelto con fecha
6 de Septiembre de 2014, en causa Rol No 4626-2010, señalando en su
considerando noveno y décimo lo siguiente:
"Noveno : Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este
tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por
el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que
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no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se
encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal
se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las
liquidaciones reclamadas.";
"Decimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a
crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a
los requisitos mencionados en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, esto
es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta..."
De ello se puede apreciar que existiendo todas las pruebas de
falsedad de las facturas impugnadas como declaraciones juradas de los
mismos proveedores, libros de contabilidad de los mismos que registran otros
montos y otros contribuyentes, incongruencias entre los contratos,
inoponibilidad de los mismos en cuanto no dan fe de su contenido o menos aun
que hayan sido suscritos por las personas que supuestamente lo hacen, el
reclamante tampoco ha dado cumplimiento a los señalado en el artículo 23°, N°
5, del Decreto Ley No 825, requisito esencial para por lo menos sustentar un
40
reclamo sobre esta materia o cualquier otra referente a dicho artículo, no siendo
siquiera ponderable con otras probanzas, toda vez que es un requisito esencial
impuesto al contribuyente por ley.
En cuanto al costo o gasto utilizado, se debe tener presente el
artículo 30° de la Ley de la Renta, que en su inciso primero, dispone: "La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y
5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención
de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará
como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura..." documento que obviamente debe cumplir las condiciones de
veracidad.
Por otro lado el artículo 31° de la misma ley, establece: "La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.", lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Los desembolsos contabilizados por los pagos de dichas facturas
deben ser considerados como retiros, por cuanto corresponden a desembolsos
que no deben ser imputados al valor o costo de dichos bienes, ya que
corresponden a una operación amparada con facturas falsas, sin que se haya
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probado la efectividad material de las operaciones que contienen. Por lo tanto,
es aplicable en la especie el artículo 21° de la Ley de la Renta, que dispone:
“Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de
especie o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, sólo queda concluir que tanto
el cobro del crédito fiscal como los agregados a la Renta Líquida imponible
efectuado a la sociedad se ajustan a la normativa legal y, por ende, deben ser
confirmados.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 21692,
21693, 21694, 21699 y 21847, todas emitidas con fecha 23 de Diciembre de
2013, por un monto total de $17.550.700, por la sociedad CONSTRUCTORA
SOTO Y BRICEÑO LIMITADA, solicitando desde ya se confirme la actuación
reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses
y multas, con expresa condena en costas.
42
Los antecedentes del proceso:
A fs. 42 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 44 se contesta el reclamo.
A fs. 56 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 58 se tienen por conciliados y no reclamados los conceptos
de las liquidaciones que allí se indican y, en lo restante, recibe la causa a
prueba.
A fs. 61 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 62.
A fs. 64 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 65.
A fs. 67 la reclamante solicita oficios, solicitud que es “acotada” a
fs. 151, las cuales se proveen a fs. 142 y 168.
A fs. 118 la reclamada acompaña documentos, los que se proveen
a fs. 142.
A fs. 142 y 163 testimonial de la reclamante y reclamada.
A fs. 152 la reclamada acompaña documentos, lo cual se provee a
fs. 163.
A fs. 168, se traen los autos para fallo y se decreta medida para
mejor resolver, la que es cumplida por la reclamada a fs. 170 y se tiene por
cumplida a fs. 229.
Los documentos siguientes:
A fs. 11, escritura pública de constitución de la sociedad
reclamante; a fs. 16 escritura pública de mandato judicial de la reclamante al
abogado FERNANDO VÁSQUEZ ANABALÓN; a fs. 19 y 182, acta de
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notificación por cédula de fecha 26 de diciembre de 2013, de las liquidaciones
reclamadas; a fs. 20 y 183, liquidaciones reclamadas de 23 de diciembre de
2013; a fs. 35 y 221, Citación N° 4.469, de 30 de octubre de 2013; a fs. 36,
solicitud de prórroga de la reclamante de 18 de noviembre de 2013; a fs. 37, y
222, Resolución N° 588093206913, de 20 de noviembre de 2013, que concede
prórroga para responder la citación; a fs. 38 y 217, respuesta de citación de 29
de noviembre de 2013; a fs. 55, Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de
2008 que designa Director Regional; a fs. 60, comprobante envío de carta
certificada de 19 de mayo de 2014 de resolución que recibe la causa a prueba;
a fs. 69, Ord. Ex. N° 286, del 13 de agosto de 2012, de la ARMADA DE CHILE
que acepta oferta y aprueba contrato; a fs. 73, contrato propuesta pública N°
1/2012, entre el Servicio de Obras y Construcciones de la Armada y la
reclamante; a fs. 77 y 78, facturas Nros. 234 y 232, del 10 de diciembre y 21 de
noviembre de 2012; a fs. 79, acta de recepción definitiva de 17 de enero de
2014de la obra anterior; a fs. 80 y 122, contrato de prestación de servicios, de
20 de agosto 2012, entre la reclamante y don JORGE GUZMÁN TORO; a fs.
86-91, y 104-109 dos sets de 6 fotografías cada una, atribuidas a la obra
correspondiente al contrato de fs. 73; a fs. 92, contrato de obra a suma alzada
del 6 de diciembre de 2011, entre la reclamante y el Fisco-FACH; a fs. 99 y 100
facturas Nros 206 y 210, de 30 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012
emitidas por la reclamante por la obra anterior; a fs. 101 y 119, contrato de
prestación de servicios de 3 de enero de 2012, entre la reclamante y la
CONTRUCTORA BARRENECHEA LTDA.; a fs. 104 a 109 fotografías
44
supuestamente correspondientes a la obra anterior; a fs. 110-117, set de
impresión de ocho mensajes de correos electrónicos aviso de transferencia de
fondos; a fs. 127, declaración jurada de don CESAR GARRIDO VARGAS, ante
funcionaria del SII; a fs. 129, factura N° 220, de 27 de septiembre de 2009
emitida por el contribuyente anterior; a fs. 130, formulario N° 29, de septiembre
de 2009 de GARRIDO VARGAS; a fs. 131, hoja N° 36, del Libro de Ventas y
servicios, ambos de don CESAR GARRIDO VARGAS; a fs. 133, declaración
jurada de don RENE PÉREZ COFRÉ ante funcionario del SII; a fs. 135, copia
de cédula de identidad de la misma persona ya nombrada; a fs. 136, factura N°
0349, de 27 de diciembre de 2010 emitida por el mismo contribuyente anterior;
a fs. 137, copia del libro de venta de la IMPORTADORA COIMPEX CHILENA
LIMITADA, del mes de octubre de 2010; a fs. 139, factura N° 28395, de 4 de
octubre de 2010, emitida por el mismo contribuyente anterior; a fs. 140, cartilla
SIIC de CONSTRUCTORA BARRENECHEA al 13 de junio de 2014; a fs. 153 a
158, facturas Nros 320, 57, 220, 28395, 20 y 18, de fechas 23 de diciembre de
2009; 14, 28 de septiembre y 17 de octubre de 2012, 30 de noviembre y 23 de
diciembre de 2010, emitidas a la empresa reclamante; a fs. 159 y 160, copia del
libro de compraventa de septiembre de 2010; a fs. 161 y 162, formularios 29, de
septiembre y octubre de 2012 de GUZMAN TORO; a fs. 171, índice de carpeta
de auditoría de la reclamante acompaña en custodia; a fs. 172, hoja control de
auditoría N°s 3, 21501/2013, de la reclamante; a fs. 174, Informe N° 649, de 30
de diciembre de 2013; a fs. 177, hoja de trabajo N° 1, de la auditoría hecha por
el SII a la reclamante; a fs. 178 y 179, acta de conciliación parcial de la
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reclamante del 11 de diciembre de 2013; a fs. 180, minuta sin número, del 18
de diciembre de 2013; a fs. 182, acta de notificación de liquidaciones
reclamadas; a fs. 193 y 209, actas de recepción de documentos de 18 y 12 de
diciembre de 2013; a fs. 194, borrador de diferencias detectadas a la
reclamante; a fs. 203 a 207, formularios 29, de la reclamante por los periodos
de octubre y noviembre del 2010 y septiembre, noviembre y diciembre del
2010; a fs. 208 planilla de resultado de verificaciones de facturas hechas por el
SII a la reclamante; a fs. 211 y 216, notificación N° 55485, del 10 de diciembre
de 2013; a fs. 212-215, cartola de movimientos de fondos mutuos de la
reclamante en el BCI; a fs. 223 a 227 hojas de trabajo de auditoría hecha por el
SII a la reclamante; a fs. 228, ítem de identificación de documentos en custodia;
a fs. 231, certificación de custodia.
Se encuentran guardados en custodia según consta de ítem de
identificación y certificación de fs. 231: una carpeta de auditoría del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, con antecedentes de la reclamante, RUT
76.771.560-9 CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA, una copia del
libro electrónico de compra y venta de la reclamante del año 2012 y una copia
del mismo libro de julio a diciembre del año 2010.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don FERNANDO VÁSQUEZ ANABALÓN,
abogado, en representación de CONSTRUCTORA SOTO & BRICEÑO LTDA.,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones
Nros. 21692, 21693, 21694, 21699 y 21847, practicadas el 23 de diciembre de
46
2013, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera
Categoría de la ley de la Renta, cuyas copias corren a fs. 20 y 183, por un
monto neto ascendente a $10.128.214 y notificadas por cédula el 26 de
diciembre del 2013, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 44, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho
también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
3.- Que a fs. 330 y siguientes, corren dichos de los testigos
ofrecidos por la reclamante; en primer lugar, dichos de don RODOLFO
PASTRIÁN JARA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 58, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Respecto de la partida N° 7, la factura N° 18, del
año 2012, sé que ella fue pagada al constructor don ALEX BARRENECHEA,
que era el constructor a cargo de la obra en ese tiempo. Se le pagó por los
servicios hechos a la empresa SOTO Y BRICEÑO como profesional, por la
construcción desde los cimientos hasta la entrega de la llave de la piscina “Los
Héroes” de la localidad de La Huayca, con sus respectivos camarines. El
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trabajo se hizo entre los meses de julio a octubre aproximadamente. Soy el jefe
de obras de la constructora SOTO Y BRICEÑO y tengo relación con todo lo que
tiene que ver con contratos y subcontratos. Trabajo en la construcción como
jefe de obras hace 30 años y para la constructora trabajo desde hace 6 años
aproximadamente.
Respecto de la partida N° 8, de la factura N° 57, de agosto de
2012, corresponde a pagos realizados al subcontratista, don JORGE GUZMÁN,
quien realizó trabajos de subcontratos para el edificio de la Cuarta Zona Naval
de Iquique, para la Armada de Chile. El trabajo se entregó correctamente y
hasta la fecha no hemos tenido ningún reclamo por la construcción a la Armada.
Respecto a la partida N° 9, la factura N° 20, del noviembre del año
2012, también corresponde a trabajos ejecutados por don ALEX
BARRENECHEA, por trabajos profesionales, consistentes en edificios de la
FACH en Santiago.
De las demás facturas no tengo conocimiento.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cómo fue
pagado el valor de las 3 facturas referidas?:
RESPUESTA: Cuando el jefe don ANDRES SOTO dueño de la
constructora, paga sumas de dinero tan importantes como esas lo hace con
documentos bancarios, cheques. No sabría decir en cuántos cheques se
pagaron dichos montos, pero sí que fueron hechos los pagos con esos
documentos. Cuando el jefe paga yo estoy en condiciones de exigir que los
proveedores vuelvan a las labores nuevamente.
48
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga en qué
oportunidad se cancelaba el importe de las facturas; antes o después de que
éstas eran emitidas por el subcontratista:
RESPONDE: Se pagaban todos los meses, pues ellos emitían sus
facturas los días 30.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la
transferencia electrónica rolante a fs. 110 y que en este acto se le exhibe
efectivamente corresponde al pago de la factura N° 20, de la partida 9, a fs. 27,
de noviembre del 2012, los cuales se le exhiben en este acto:
RESPUESTA: Sí, y ello es así por cuanto coinciden el monto y
fecha de la transferencia con el monto de la factura.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si sabe a
qué facturas corresponderían las transferencias electrónicas de fecha 1 de
septiembre del 2012, rolante a fs. 116, por $1.843.903.- y de fecha 2 de octubre
del 2012, rolante a fs. 117, por $2.000.000.- y que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Lo cierto es que el monto de ambas transferencia no
cuadran con el monto total de la factura N° 18; ello podría ser así por tratarse
del pago de un avance de obra, ya que la factura 18 tiene un total de
$2.927.034.- y ambas transferencias suman $3.843.903.- aunque ambas
corresponden a transferencias efectuadas en dos meses distintos (septiembre y
octubre del 2012).
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿en qué obras trabajó acá
en Iquique para la reclamante?
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RESPUESTA: Trabajé para la Caja de Compensación Los Héroes
en la construcción de la piscina en La Huayca; también trabajé en la
construcción de 130 viviendas sociales para el SERVIU; 10 plazas
mejoramiento de barrios I.M. de Alto Hospicio; construcción y ampliación de
edificios de la IV Zona Naval de Iquique, entre otras.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿conoce a don ANDRÉS
SOTO JARA, el dueño de la empresa reclamante?
RESPUESTA: sí, lo conozco y en el tiempo que he prestado
servicio para su empresa, nunca oí que haya sido un mal patrón, nunca tuvo
problemas con algún organismo fiscalizador en su contra, menos un reclamo en
la Inspección del Trabajo por algún no pago de trabajo.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, ¿si reconoce las fotografías
que rolan en autos a fs. 86 a 91 y a qué corresponden? En este acto se les
exhiben dichas fojas.
RESPUESTA: sí las reconozco y son de la construcción de la
ampliación del edificio de la IV Zona Naval de Iquique.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si reconoce a la persona
que aparece a fs. 87 y 88?
RESPUESTA: sí la conozco, es don JORGE GUZMÁN,
subcontratista de la empresa SOTO Y BRICEÑO.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿Cómo se realizaban las
compras de los materiales que necesitaba para la obra?
RESPUESTA: se realizaban por intermedio de cotización a los
50
proveedores y éstos emitían una orden de compra a la empresa en la cual
previo revisión del dueño de la empresa, se aprobaba la compra. Es decir, no
pasaba dinero.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿dónde tiene domicilio
don ALEX BARRENECHEA o la sociedad constructora BARRENECHEA
LTDA.?
RESPUESTA: desconozco el domicilio particular suyo, solo lo
ubico cuando llega al trabajo. El domicilio de la sociedad constructora tampoco
lo conozco, ya que son personas jóvenes que hacen su trabajo en la misma
casa.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿dónde ejecutó las obras
la constructora BARRENECHEA LTDA.?
RESPUESTA: en la piscina de La Huayca aquí al interior de
Iquique y en la FACH en Santiago.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe cuánto se le
pagó a la constructora BARRENECHEA por esas obras separadamente?
RESPUESTA: no sé por el total que se le pagaba, los contratos
los hacía solamente el dueño de la empresa don ALEX BARRENECHEA, por
tanto el costo total de la obra la sabían solo él y don ANDRES SOTO.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si la constructora
BARRENECHEA LTDA. era la única desarrollando obras en la piscina La
Huayca y en la FACH en Stgo.?
RESPUESTA: en la Huayca era la única, lo más personal era todo
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contratado por la empresa. En Santiago habían muchos subcontratistas y entre
esos don ALEX BARRENECHEA.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si fue jefe de obra o
participó en la obra de la FACH en Santiago.?
RESPUESTA: solamente trabajé en instalar la obra, después volví
a Iquique.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si conoce a doña
PRISCILLA BLAYA?
RESPUESTA: No la conozco, ni me suena.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuál es el nombre
de la persona a quien aparece realizada la transferencia de $2.087.974.- pesos,
de fs. 110, de autos, la transferencia de $1.256.000.- pesos, de fs. 115, que en
este acto se le exhiben.
RESPUESTA: aparece a fs. 110 y 115, a nombre de PRISCILLA
BLAYA.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe si don
ALEX BARRENECHEA o su sociedad constructora contaban con cuenta
bancaria?
RESPUESTA: no sabía, hasta ahora que veo esas transferencia a
su nombre.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿a nombre de quién
aparecen realizadas las transferencias señaladas a fs. 114, 116 y 117, que en
este acto se le exhiben?
52
RESPUESTA: todas a nombre de don ALEX BARRENCHEA.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe si don
ALEX BARRENCHEA o la sociedad constructora BARRENECHEA LTDA.
enteraron el Impuesto al Valor Agregado de las facturas supuestamente
pagadas a él o a su empresa?
RESPUESTA: no lo sé. Esos son temas netamente pagos de ellos
administrativos que a mí no me competen.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿Qué labor realizó
don JORGE GUZMÁN TORO para la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y
BRICEÑO LTDA.?
RESPUESTA: el trabajo fue el de la ampliación del edificio de la IV
Zona Naval de la Armada en Iquique, como trabajo de subcontrato en:
instalación de faenas, demolición e instalación de vigas IP, las cuales él aparece
en las fotos que me exhibieron trabajando en ellas; albañilería y carpintería.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe cuántas
facturas emitió don JORGE GUZMÁN TORO por esas labores señaladas por
usted?
RESPUESTA: no sé cuántas fueron en total, tampoco sé si fueron
una o más de una, después terminó su trabajo.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si sabe la razón por
la cual fue despedido don JORGE GUZMÁN TORO?
RESPUESTA: se le terminaron los trabajos para los cuales fue
contratado.
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A fs. 146, corren dichos del testigo, don JORGE GUZMÁN TORO,
contratista en obras menores, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 58, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: En cuanto a la partida N° 8, de la factura N° 57, de
septiembre de 2012, este trabajo yo hice la mano de obra a la empresa SOTO Y
BIRCEÑO LTDA. en el sector de IV Zona Naval de la Armada en Iquique, se
hizo una ampliación a unos dormitorios del inmueble de los marinos. El trabajo
consistía en hacer todo lo que era loza colaborante en el primer piso y también
hacer todo lo que era estructura de vulcometal, dentro del trabajo se habilitaron
baños y duchas para personal de la Armada tanto varón como mujer. Ese es el
trabajo que ejecuté a la empresa SOTO Y BRICEÑO LTDA.
Trabajo en esto desde el año 1.999, en ENAMI, en Copiapó y
siempre he trabajado por obras y para la reclamante solamente he realizado
este trabajo.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cómo fue
pagado el valor de la factura referida?:
RESPUESTA: Fue cancelada mediante un cheque emitido por don
ANDRES SOTO JARA, que es el dueño de la empresa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál era el
domicilio que señalaba Vd. En su factura N° 57 que emitió a la reclamante:
RESPONDE: Pasaje 8, casa N° 3, El Boro, Hospicio.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es suya la
54
firma que aparece en el contrato de prestación de servicios rolante a fs. 80 a 85
y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí esa es mi firma y yo suscribí ese contrato.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si declaró
y pago el IVA débito fiscal de $950.000.- emanado de la factura N° 57, por el
periodo septiembre del 2012.
RESPONDE: Sí, lo tengo contabilizado como venta en mi libro
auxiliar de compraventas; está declarado y también pagado.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que explique porqué
motivo aparece en el periodo septiembre del 2012, como no declarante ante el
SII, según cartilla SIIC suya que en este acto acompaña el SII, con citación de
la contraria.
RESPONDE: Yo efectivamente declaré ese periodo y de hecho me
siguieron timbrando facturas, según consta de la misma cartilla SIIC en la cual
aparece como última factura timbrada la N° 60, el 11 de marzo del 2013.
INTERROGADO por el tribunal si puede poner a disposición de
este tribunal fotocopia de su libro auxiliar de compraventa por el periodo
septiembre del 2012 y fotocopia del formulario 29 de ese mismo periodo:
RESPONDE: Sí, no tengo problemas en ponerlo a disposición del
Tribunal.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si el débito fiscal de
$950.000.- lo declaró y pagó íntegro o lo compensó con créditos fiscales
emanados de factura de sus propios proveedores:
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RESPONDE: No; fue pagado íntegro.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿conoce a don ANDRÉS
SOTO JARA?
RESPUESTA: sí, personalmente. Nos conocimos por contacto de
otra persona que él tenía. Don ANDRÉS era el dueño de la empresa SOTO Y
BRICEÑO LTDA., no sé si seguirá siéndolo.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿cuál fue la conducta laboral
de la empresa en este trabajo que ha relatado?
RESPUESTA: en el aspecto de dinero, me dieron un anticipo
antes que se cumpliera la labor. No tuve ningún problema en cuanto al trato,
pagos, etc. Nada que reclamar.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA, ¿si reconoce las fotografías
que rolan en autos a fs. 86 a 91 y a qué corresponden? En este acto se les
exhiben dichas fojas.
RESPUESTA: las reconozco y corresponden a alzamiento de
estructura viga “H”, aparezco trabajando en ellas.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿su domicilio actual?
RESPUESTA: pasaje Sibaya N° 2308, El Boro, Alto Hospicio.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si el domicilio que
recién señaló es el mismo o equivalente al de pasaje 8, parcela 12, casa 3, El
Boro, Alto Hospicio?
RESPUESTA: no; es el mismo, solo se cambió el nombre de la
calle y dirección pero es la casa es la misma.
56
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuál es la última
factura emitida por usted a la fecha de hoy y la fecha de la misma?
RESPUESTA: tendría que ver la documentación. Creo que fue el
año pasado para la empresa TENFE.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿dónde está o
estuvo ubicada esta empresa TENFE?
RESPUESTA: estuvo ubicada en calle O´Higgins con Héroes de la
Concepción, aproximadamente hasta diciembre de 2013.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿de cuánto fue el
anticipo entregado por la empresa CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO
LTDA. a usted?
RESPUESTA: fueron como $2.800.000.- pesos aprox.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿con cuánta
anticipación le fue entregado el anticipo o la fecha de este si la recuerda?
RESPUESTA: el anticipo fue como el 12 de septiembre de 2012 y
el trabajo terminó como el 29 de septiembre de 2012.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuántas facturas
emitió a la CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO por el trabajo realizado?
RESPUESTA: una no más.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuánto fue el monto
total acordado a pagar entre usted y la reclamante, por el desarrollo de sus
servicios?
RESPUESTA: el servicio que tenía que prestar era terminado
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completo, pero llegué hasta el llenado de losa porque después llegaron otros y
por ello recibí los 5 millones.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si al no terminar
completamente el contrato devolvió el anticipo entregado?
RESPUESTA: no porque estaba dentro de los 5 millones que
cobre de la factura.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿por qué él no
terminó el supuesto contrato acordado con la reclamante?
RESPUESTA: a mí me salieron otros trabajos para la mina y lo
hablé personalmente con él, y no quedamos mal.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si se le ha ofrecido
alguna remuneración por venir a declarar hoy?
RESPUESTA: no nada porque como estoy dentro del tema de mi
factura, vine voluntariamente.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuántos trabajos u
obras remunerados realizó en su calidad de contratista durante el año 2012?
RESPUESTA: fueron pololos, pero con factura solo la de don
ANDRÉS SOTO JARA.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿para qué minera
prestó servicios durante el año 2012, por los cuales no pudo terminar el contrato
con la reclamante?
RESPUESTA: a SOQUIMICH en la planta Nueva Victoria, solo
como supervisor de obras a la empresa contratista MAESTRANZA SANTA
58
ANA.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
4.- A fs. 149, corren dichos del testigo ofrecido por la reclamada,
don RODRIGO MORALES ALCAYAGA, quién previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: factura N° 220, emitida por CÉSAR GARRIDO
VARGAS, con fecha 30 de noviembre de 2010, la que fue enviada a verificar a
la Unidad de San Bernardo del SII, la que emite informe de verificación N° 157,
del 5 de noviembre de 2013, confirmando que la factura se encuentra emitida a
otro contribuyente con fecha y montos distintos. Circunstancias que fueron
detalladas en Hoja de Trabajo adjunta a la liquidación practicada.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si la verificación a la
que alude es la que consta de la declaración jurada de fecha 30 de octubre del
2013, libro de ventas del Sr. GARRIDO por el periodo septiembre del 2009 y
duplicado SII de la factura 220, acompaños en este acto por el SII con citación
de la contraria, que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, efectivamente esas son las verificaciones; el
informe de la Unidad San Bernardo del SII se emite el informe y se acompañan
los aludidos documentos; según esos antecedentes la factura 220 está emitida
con fecha 27 de septiembre del 2009 a SOCIEDAD CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LTDA. con un IVA de $2.835.000.-
mientras que el crédito impetrado por el reclamante emanado de esa misma
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factura es de $893.000.- siendo emitida el 30 de noviembre del 2010.
Factura N° 349, emitida por RENÉ PÉREZ COFRÉ, con fecha 29
de noviembre de 2010, quien consultado sobre la factura indica que se
encuentra emitida por él mismo a otro contribuyente y por distinto monto.
Circunstancia que también fue detallada en Hoja de Trabajo adjunta en la
liquidación practicada.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si las verificaciones
a las que alude corresponden a la declaración jurada prestada por don RENE
ABDON PEREZ COFRE el 6 de septiembre del 2012 ante funcionarios de la
Dirección Regional Iquique del SII y duplicado de la misma factura 0349, que
el SII acompaña en este acto con citación de la contraria:
RESPONDE: Efectivamente, tomada declaración al Sr. PEREZ
COFRE señala que la factura 349 está emitida a la SOCIEDAD ENV SPA con
fecha 27 de diciembre del 2010 con un IVA de $51.110.- mientras que la habida
en poder del reclamante es de fecha 29 de noviembre del 2010, con un IVA de
$750.000.- El emisor indica no haber hecho ningún trabajo, en ninguna
oportunidad, para la empresa reclamante.
Factura N° 28.395, de 23 de dic. de 2010, emitida por
IMPORTADOR COIMPEX CHILENA LTDA. la que registra reiteradas
anotaciones por duplicidad de documentos. Se solicitó verificación de facturas a
la Unidad de Maipú del SII, quien con fecha 30 de octubre de 2013, informa
que se encuentra emitida a otro contribuyente con fecha y montos distintos.
Circunstancia que también fue detallada en Hoja de Trabajo adjunta en la
60
liquidación practicada.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si los medios de
verificación corresponde al libro auxiliar de ventas de la empresa proveedora y
duplicado SII de la factura 28395, que el SII acompaña en este acto con
citación de la contraria.
RESPONDE: Sí, efectivamente, los documentos aludidos
acompañados al informe emitido por la Unida de Maipú; la factura habida en
poder del emisor es de fecha 4 de octubre del 2010, con un IVA de $22.062.-
mientras que la habida en poder del reclamante es de fecha 23 de diciembre del
2010, con un IVA de $919.695.-
Facturas N°s 18 y 20, del 14 de septiembre de 2012 y del 17 de
octubre de 2012, respectivamente, emitida por la SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y COMPAÑÍA LTDA., la cual figura como
no declarante durante todo el período comercial del 2012, por lo que se envió a
verificar el documentos a la Dirección Regional Stgo. Centro del SII, quien
informa que el contribuyente no se ha presentado a las notificaciones
efectuadas y que de acuerdo a lo apreciado en terreno el domicilio corresponde
a un conjunto habitacional que no reúne las condiciones físicas de
infraestructura del giro declarado, por lo que se solicitó al contribuyente que
acredite la operación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23°, N° 5, del
Decreto Ley N° 825, mediante citación practicada.
Factura N° 57, del 29 de septiembre de 2013, emitida por JORGE
GUZMÁN TORO; visitado el domicilio del contribuyente, por el funcionario
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actuante, además de en distintas ocasiones, por otros funcionarios del SII, se
constata que en pasaje 8, de la sector del Boro, Alto Hospicio, no existe la
numeración 3, que indicó, dado que el documento no indica la hora en que se
ejecutaron los trabajos, ni tampoco valores unitarios o totales están indicados,
se solicitó mediante citación que acreditase de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, la operación, situación que no aclara con la
respuesta presentada, puesto que no se cumplieron los requisitos señalados, ni
tampoco acreditó en la etapa administrativa que el contribuyente impugnado
haya enterado efectivamente el débito fiscal de la factura cuestionada. Todo
ello, en relación a la verificación de sus créditos fiscales en los cuales se había
determinado efectivamente la utilización de facturas falsas materiales que
ampararon el uso del crédito fiscal IVA, contra el débito determinado señalado
en los períodos anteriores.
A fs. 163 continúa la testimonial del testigo MORALES
ALCAYAGA, quien:
AL PUNTO N° 2, es INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para
que diga si las observaciones a la factura N° 57 logran ser refutadas por el libro
auxiliar de compraventas y formulario 29 del Sr. GUZMAN por el periodo
septiembre del 2012 y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Si el contribuyente que aprovecha el uso del crédito
fiscal, en este caso la reclamante, prueba que efectivamente se enteró el monto
del impuesto en este caso se cumple con la condición establecida en el artículo
23°, N° 5 de la Ley del IVA, por lo que si hubiesen sido aportados en la etapa
62
administrativa se hubiese conciliado la partida. La venta de la factura 57 está
efectivamente contabilizada y el débito fiscal está efectivamente declarado. Sin
embargo no puedo refrendar el documento pues no está certificado por
funcionario alguno del SII sino solo obtenido por INTERNET. El Sr. GUZMAN a
su vez utilizó crédito fiscal de sus proveedores, de acuerdo a lo consignado en
la fotocopia del libro de ventas por $608.000.- y el débito emanado de las 2
facturas registradas es de $1.149.500.- con lo cual enteró un débito fiscal de
$541.500.-
INTERROGADO por el Tribunal para que diga cuáles fueron los
medios de verificación o antecedentes que empleó el SII en relación a las
facturas N°s 18 y 20.
RESPONDE: se contrastan las declaraciones de impuesto del
contribuyente emisor de los documentos y se constata que éste es no
declarante del Impuesto al Valor Agregado durante todo el período comercial
2012; asimismo, la factura objetada no indican la obra donde se ejecutaron los
trabajos, por lo que se solicitó a la Unidad correspondiente que certifique la
emisión y declaración de estos documentos y la respuesta fue que el
contribuyente no concurre a las notificaciones practicadas y que verificado el
domicilio, éste corresponde a un conjunto habitacional sin las condiciones
necesarias para realizar la actividad declarada. Ante los antecedentes
recopilados, se solicitó que acreditase la operación de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, mediante citación practicada. En su
respuesta, el contribuyente aporta documentación; específicamente un contrato
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de prestación de servicios y cartola de transferencias efectuadas por el pago de
estos documentos. Apreciados los antecedentes aportados, se consideró que
dado que dichos traspasos no estaban girados contra la cuenta de la empresa
receptora, ni tampoco se encontraba registrada la cuenta corriente de la
empresa en la contabilidad de la empresa SOTO Y BRICEÑO LTDA. y dado
que el emisor de los documentos no resulta ser contribuyente de IVA, y al no
concurrir los requisitos establecidos en el artículo 23°, N° 5, se procedió a
rechazar el uso del crédito fiscal y del gasto asociado por estos documentos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿qué
antecedentes de la cartilla SIIC rolante a fs. 140 del referido subcontratista y
que se le exhiben en este acto, le permiten aseverar lo antes expuesto?:
RESPUESTA: Consta de la cartilla SIIC referida que por el año
2012 el referido subcontratista aparece como no declarante de formulario 29
alguno y esta situación comienza en mayo del 2011 y se mantiene hasta la
fecha. En todo caso ambas facturas se encuentran dentro del rango autorizado
por el SII (hasta la N° 20, autorizada el 4 de octubre del 2011) y ellas fueron
emitidas el 14 de septiembre y 17 de octubre del 2012; esto es, a posteriori de
su autorización. Como consecuencia de ello registra anotaciones de timbraje
como no declarante y además como inconcurrente a procedimiento de
verificación de documentos con fecha 4 de febrero del 2013 y 12 de noviembre
de ese mismo año, respectivamente. No sé qué porcentaje del crédito fiscal de
cada periodo representaban ambas facturas.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿con relación a la factura N°
64
20, si tuvo a la vista durante la auditoría las copias de transferencias
electrónicas de la fs. 110, que en este acto se le exhibe?
RESPUESTA: sí efectivamente, esta fotocopia de transferencia
fue aportada por el contribuyente en respuesta a la citación y se apreció para la
determinación del rechazo del crédito fiscal IVA y del gasto asociado, puesto
que estaba emitida a nombre de PRISCILLA BLAYA, se ignora cédula de
identidad, segundo apellido, y no se indica porqué se encuentra realizada a
nombre de esta persona y no a nombre de la empresa CONSTRUCTORA
BARRENECHEA LTDA.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si el pago de las facturas
se puede realizar por ley a través de terceros?
RESPUESTA: si se realizó de este modo, esto inmediatamente
invalida la pretensión del uso del crédito fiscal y de su gasto asociado, respecto
de las facturas objetadas por el SII, puesto que no cumplen con la condición
establecida en el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825, que indica que para poder
acreditar el uso del crédito fiscal, debe ser realizado el pago mediante cheque
nominativo, girado contra la cuenta del emisor, la que debe estar contabilizada y
este debe tener anotado al reverso el número de RUT y la identificación de la
factura que se está cancelando y en el caso que se haya efectuado la
transferencia electrónica, esta debe ser realizada contra la cuenta corriente del
emisor de la factura.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si el pago de la factura N°
57, del señor GUZMÁN TORO, fue realizado contra la cuenta corriente de la
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sociedad reclamante?
RESPUESTA: no existe constancia que dicho pago se haya
realizado contra la cuenta corriente de la reclamante, puesto que ésta no está
contabilizada, si no que se utiliza genéricamente la cuenta caja, la cual no
permite determinar si se tratan de pagos en efectivo o con cuenta corriente.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si con los documentos
tenidos a la vista en esta audiencia, se puede dar certeza de la materialidad de
los trabajos realizados y detallados en la factura N° 57, del señor GUZMÁN?
RESPUESTA: puesto que éstos corresponden a fotocopias del
libro de compraventas, no puedo confirmar que estas anotaciones hayan sido
realizadas en documentación autorizada; específicamente el libro de
compraventa, previo a la emisión de la factura, puesto que en la carátula del
libro, está la constancia de la fecha de su autorización (timbraje).
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si los montos señalados en
la factura N° 57 y en el contrato de prestación de servicios del señor GUZMÁN
TORO de fs. 80, coinciden entre ellos? En este acto se le exhiben ambos
documentos.
RESPUESTA: el contrato de fs. 80, es por una cantidad mucho
mayor ($17.738.650.- más IVA) y la factura N° 57, registrada en el libro de
compraventa, es por $5.000.000.- más IVA, la que alcanza a $950.000.- pesos.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si el hecho de enterar el
débito fiscal y registrarlo en el libro de ventas de un contribuyente, da fe de que
la operación realmente se realizó?
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RESPUESTA: no, deben existir otros elementos; específicamente,
el control del avance de la obra, el certificado de entrega, algún control de
asistencia o la emisión de los estados de pago, a medida que se van
entregando los trabajos y otros que son de común uso en la industria y que
podrían haber acreditado la operación.
Hay una norma específica en el artículo 23°, N° 5, del D.L. 825,
que habla del uso del crédito fiscal, cuando se acredita que ha sido enterado
por el contribuyente; en este caso se enteró neto, impuesto IVA, por $541.500.-
pesos, de acuerdo al formulario aportado al proceso en esta audiencia, pero no
puedo dar fe de él puesto que no está refrendado por algún funcionario del SII.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿si la fotografía de fs. 87, da
cuenta de la materialidad de la operación u operaciones consignadas en la
factura N° 57, del señor GUZMÁN? En este acto se le exhiben ambos
documentos.
RESPUESTA: los trabajos detallados en la factura corresponden a
cierre perimetral, desarme de techumbre, colocación de placas de nivelación y
pinturas de estructuras, trabajos que no se aprecian en la fotografía.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si antes de la
audiencia del día de ayer y hoy, conocía a los testigos presentados por esta
parte?
RESPUESTA: no, los señores GUZMÁN y PASTRIÁN no
concurrieron a las citaciones practicadas y nunca se acercaron a conversar.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si esta fiscalización
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a la reclamante fue realizada en virtud de alguna irregularidad detectada, o fue
aleatoria?
RESPUESTA: dentro de la programación que realiza el Dpto. de
Fiscalización del SII, se encuentran contribuyente seleccionados para auditoría
por distintas materias de lo que se va a revisar, es así como existen auditorías
IVA, auditorías al crédito especial para las constructoras, auditorías a los gastos
de empresas de profesionales, auditorías a la renta líquida, etc. las cuales son
seleccionadas y los contribuyentes al ser auditados provienen de nóminas
emanadas por la Subdirección de Fiscalización y dentro de los parámetros de
fiscalización se encuentran que el contribuyente pertenezca al segmento de
mediana y grandes empresas; si ha sido auditado en otras ocasiones; o si la
relación de sus débitos respectos de sus créditos en el caso del IVA, se
encuentra bien determinada, por lo que es seleccionado para revisión, pero no
existen antecedentes previos de SOTO Y BRICEÑO que hubiesen hecho
presumir previamente que ha utilizado crédito fiscal indebido. Es así como
dentro de la citación practicada, se le solicitó que aclarase otros puntos
respecto de la determinación de la Renta Líquida; específicamente, la
determinación de los costos o gastos del período, a los cuales da respuesta,
son apreciados y por lo tanto, se procede a conciliar aquellas partidas en las
cuales se aportaron los antecedentes y que aclararon los conceptos citados.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿aproximadamente,
cuál es el número de facturas que se revisaron en este procedimiento?
RESPUESTA: dado el volumen de información aportada,
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solamente se revisa un muestreo aleatorio de la documentación en el cual se
verifica el correcto registro y declaración en los auxiliares de compra y venta, y
posteriormente su centralización a los libros contables, por lo que se
seleccionan aquellos documentos que dentro del período seleccionado son
significativos, los cuales son analizados con detalle, pero el número exacto de
facturas de proveedores verificados, no tengo certeza como para decirlo.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿de ese número de
facturas, las observadas fueron 6?
RESPUESTA: efectivamente, ya que el número de facturas
observadas puede no coincidir con las facturas que efectivamente se solicitan
mayores antecedentes, puesto que no solamente se rechaza el crédito fiscal
por ser no ubicado el proveedor del documentos, sino que tienen que concurrir
otros antecedentes que en este caso, están detallados en el cuerpo de la
citación y liquidación.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿cuál ha sido la
conducta previa de la reclamante en materia tributaria?
RESPUESTA: la empresa en general da respuesta a las
notificaciones practicadas, aporta la documentación necesaria, y en el caso de
las anotaciones vigentes que tiene la reclamante, no se observan situaciones
de incumplimiento, no declaración u otras anotaciones de carácter negativa que
pudiesen incidir en la selección de la empresa para futuras auditorías.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si reconoce las
edificaciones que detalla la fotografía de fs. 86?
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RESPUESTA: sí, estas corresponden a la IV Zona Naval de
Iquique y se aprecia la construcción de un segundo piso.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si de las 6 facturas
observadas que se acompañaron y cuyos originales tuvo a la vista al momento
de la fiscalización y según su experiencia, usted puede determinar si todas o
alguna de ellas son materialmente falsas?
RESPUESTA: de acuerdo a mi experiencia, puedo determinar que
son materialmente falsas, por cuanto he visto documentos falsos emitidos por
otros contribuyentes; por ejemplo, en el caso de la factura N° 320, que se me
exhibe, escrita con la misma máquina. Sin embargo, el contribuyente que hace
uso del crédito fiscal, sabe a quién le paga y de quién recibe la documentación,
por lo que la persona que indica no haber emitido estos documentos, no es
quien efectivamente les prestó los servicios.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si una persona
común y corriente, podría darse cuenta al recibir estas facturas que son falsas?
RESPUESTA: viendo la factura original con timbre, la falsedad
material del documento es difícil de determinar, es por eso que la misma ley
dispone los mecanismos para resguardar el uso del crédito fiscal. Por otra
parte, la persona que proporciona el documento, debe ser quien efectivamente
realiza el trabajo o efectúa la venta en el caso de una compraventa, por lo que
si ellos dicen que nunca emitieron el documento, éstos son falsos.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA ¿si hay
alguna factura de venta emitida por la reclamante que haya sido observada?
70
RESPUESTA: no, no existe ningún cuestionamiento del débito
fiscal de la reclamante.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que mediante Notificación N° 44.531, de 29 de julio de 2013,
rolante en fs. 67 y 72, de la carpeta de auditoría certificada a fs. 231, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante los
antecedentes allí señalados, en relación al IVA, de los períodos tributarios julio
de 2010 a junio de 2013, conforme a lo dispuesto en la ley 18.320, cuyo plazo
de respuesta vencía el 29 de agosto de 2013, requerimiento al cual la
reclamante dio “cumplimiento parcial” dentro del plazo del artículo 63°, del
Código Tributario.
b) Como consecuencia de lo anterior, se reiteró lo antes solicitado
en una segunda Notificación, N° 49.059, el 6 de septiembre de 2013, rolante en
folio 74, de la carpeta de auditoría certificada a fs. 231, por la cual el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante los antecedentes allí
señalados, en relación al IVA, de los períodos tributarios julio de 2010 a junio de
2013, conforme a lo dispuesto en la ley 18.320, cuyo plazo de respuesta vencía
el 12 de septiembre de 2013, requerimiento al cual la reclamante no dio
cumplimiento.
c) Revisados los antecedentes anteriores, más otros que obraban
en su poder, el SERVICIO estimó que la reclamante presentaba inconsistencias
en su declaración de renta de los AT 2011 al 2013 y sus declaraciones de IVA
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en los períodos señalados anteriormente, por lo cual formuló al reclamante
“citación” N° 4.469, de 30 de octubre de 2013, de fs. 35 y 221, a fin de que
justificara costos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de los
AT 2011, 2012 y 2013 y acreditara la correcta utilización de créditos fiscales
IVA, respectos de los períodos tributarios indicados en las Notificaciones 44531
y 49059.
d) Con fecha 18 de noviembre de 2013, la reclamante solicitó
prórroga para dar respuesta a la citación anterior, según consta a fs. 36, la cual
se concedió hasta el 9 de diciembre de 2013, conforme a fs. 37 y 222,
contestando la citación tal día, según rola en esas mismas fojas, señalando en
su contestación de fs. 38 y 217, que respecto de imputación de falsas a las
facturas de sus proveedores, no le corresponde verificar y no tiene por qué
saber que las facturas son reales o falsas y que solo se preocupa de que la
compra sea efectuada a buen precio y que la calidad de los productos sea la
necesaria para el desarrollo de su actividad comercial, así como tampoco no
tiene por qué conocer el domicilio de los emisores de las facturas y si éstos
tienen o no anotaciones negativas en las bases de datos del SII, basándose en
la buena fe de dichas personas. Invoca la circular 60, del año 2001, del SII, que
señala que no basta que el proveedor no sea ubicado en su domicilio o la
existencia de anotaciones negativas, las que por lo demás, el SII no pone a
disposición del público. Agregando que dichas operaciones fueron reales, por
ello adjuntó las transferencias electrónicas y los contratos respectivos.
72
e) A juicio del SERVICIO, la reclamante no aclaró los
cuestionamientos informados en la citación N° 4469, razón por la cual emitió las
liquidaciones reclamadas el 23 de diciembre de 2013, conforme rola fs. 20,
notificadas el 26 de diciembre del mismo año, según consta a fs. 19.
f) La reclamante en su reclamo no discutió la partida 4, de las
liquidaciones reclamadas, mientras que las partidas 5, 6, 10 y 11, fueron
conciliadas en sede administrativa.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 58, los siguientes:
a) Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta
las facturas cuestionadas en las partidas Nros 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de las
liquidaciones reclamadas y carácter auténtico de las mismas. Procedencia del
costo o gasto reflejado en las mismas partidas anteriores y/o de las
deducciones de la renta bruta o líquida del AT 2011 y 2013, realizada en base a
las mismas.
b) Falsedad material y/o ideológica de las facturas de venta
señaladas en el punto de prueba anterior.
IV.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE
QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS EN LAS PARTIDAS
NROS 1, 2, 3, 7, 8 Y 9 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y
CARÁCTER AUTÉNTICO DE LAS MISMAS. PROCEDENCIA DEL COSTO O
GASTO REFLEJADO EN LAS MISMAS PARTIDAS ANTERIORES Y/O DE
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Timbre Electrónico
LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA DEL AÑO
TRIBUTARIO 2011 Y 2013, REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS.
7.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas originadas en la
falta de efectividad de las operaciones por las cuales la reclamante declaró
créditos fiscales, se sustentan en las partidas 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de las
liquidaciones de fs. 20 y 221, que son:
PARTIDA PERIODO DEDUCCION AL
CREDITO FISCAL
1 11-2010 893.000
2 11-2010 750.420
1.643.420
3 12-2010 919.695
919.695
7 09-2012 467.342
467.342
8 09-2012 950.000
950.000
9 11-2012 333.374
333.374
CONCEPTO: Diferencias de Impuesto a la Ventas y Servicios,
derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la
utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de “facturas falsas”.
8.- Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas en
las partidas de las liquidaciones reclamadas “son falsas”, se señalan a fs. 23 y
siguientes de las mismas liquidaciones.
A fs. 50 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO
agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la
carga de la prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde
al reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria
respectiva. Lo anterior estaría en concordancia, -a su juicio-, con el artículo 30°,
74
de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a la determinación del costo
directo de las mercancías, pues este artículo exige para dicho fin, factura,
contrato o convención.
Los fundamentos de este rechazo, por proveedor, son los
siguientes:
A.- CESAR HUGO GARRIDO VARGAS:
9.- El SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa
reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto:
PERIODO NOVIEMBRE 2010
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
220 1 30-11-10 4.700.000 893.000 5.593.000 11-2010 565
El SII objeta esta factura por cuanto el contribuyente registra
anotaciones causal 53, ya que se han detectado facturas falsas materiales,
colgadas de su RUT. Con fecha 11 de octubre de 2013, se envió verificación de
documentos folio 88, enviada a la Unidad de San Bernardo, Santiago, la que
con fecha 5 de noviembre de 2013, da respuesta mediante informe verificación
N° 157, en el que se indica que la factura N° 220 se encuentra emitida con
fecha 27 de septiembre de 2009, por un valor neto de $14.921.053, IVA
$2.835.000, total $17.756.053, al RUT 76.179.000-5, CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LTDA. Por tanto, se encuentra emitida
a otro contribuyente, con fecha y montos distintos.
Sostiene que en su respuesta a la citación practicada, la
reclamante no aporta antecedentes, ni cumple con los requisitos establecidos
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en el artículo en el Artículo 23°, N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios respecto del uso del Crédito Fiscal.
10.- La reclamante señala a fs. 3 de su reclamo que dicha factura
es real puesto que respalda compras y servicios que efectivamente se
realizaron; que el proveedor ejerce el mismo giro que la reclamante; que las
anotaciones en la base del SII no son una información que esté su alcance al
momento de contratar; que el SII no ha especificado si se trata de una falsedad
material o ideológica de la factura; que para un contribuyente normal no es
posible detectar su falsedad; que ha actuado de buena fe y que por tanto, le
corresponde al proveedor explicar por qué emitió dos facturas de igual
numeración a dos contribuyentes distintos y que no es posible que sea dicha
parte la que tenga que soportar los gravámenes por conductas ajenas.
11.- En cuanto a esta factura N° 220, del 30 de noviembre de
2010, rolante a fs. 155, el testigo MORALES ALCAYAGA afirma a fs. 149, que
dicha factura fue emitida por don CÉSAR GARRIDO VARGAS, pero con fecha
27 de septiembre de 2009, lo cual se verificó por la Unidad del SII de San
Bernardo.
Lo anterior es corroborado en declaración jurada prestada por el
propio GARRIDO VARGAS el 30 de octubre de 2013, ante el SII de San
Bernardo, rolante a fs. 127, en que afirma desconocer a la reclamante de autos.
Asimismo rola a fs. 129, la factura N° 220, emitida por él a la SOC.
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GARRIDO Y LABARCA LTDA.
Acompañando el SII a fs. 130, copia de declaración de IVA del proveedor,
76
correspondiente a septiembre de 2009, en que declara un débito de
$2.835.000.- esto es, igual al débito de su factura de fs. 129.
También acompaña el SII a fs. 131, copia del libro de ventas y
servicios del mismo proveedor, en el que registra la factura N° 220, con sus
respectivos montos neto e IVA, los cuales coinciden con la rolante a fs. 129; no
así con la impugnada de fs. 155, según se expone a continuación:
FACTURA CONTABILIZADA POR EL FACTURA CONTABILIZADA POR
RECLAMANTE EL EMISOR
FS 155 129
FECHA 30-11-10 27-09-09
RECEPTOR CONSTR. SOTO Y BRICEÑO SOC. CONST. E INMOB GARRIDO
Y LABARCA LTDA.
NETO 4.700.000 14.921.053
CRÉDITO/DÉBITO 893.000 2.835.000
TOTAL 5.593.000 17.756.053
12.- La reclamante no rindió prueba destinada a acreditar el
pago de esta factura, sino que se asila en las consideraciones generales antes
referidas (que los fundamentos del rechazo obedecen a causales del propio
emisor; que no es de su responsabilidad que el emisor haya emitido dos
facturas a dos clientes distintos y por dos valores y fechas también diversas;
que no era posible darse cuenta que la factura era falsa, etc.), pero lo cierto es
que no ha acredita el pago al emisor de los $5.593.000.- emanados de dicha
factura ni específicamente el IVA de $893.000.- para tener derecho al uso del
crédito fiscal, como tampoco probó haber empleado los medios de resguardo
que la Ley le concede en el artículo 23°, N° 5, incisos II y III, de la Ley del IVA.
Tampoco se acompañó el contrato obra por “albañilería y pintura” para obra de
la Corporación Municipal de Peñalolén.
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13.- La factura N° 220, habida en poder del reclamante, aparece
registrada como compra en su libro de compra electrónico, por el periodo
noviembre del 2010, en folio 565, guardado en custodia según certificación de
fs. 231 y el crédito fiscal declarado e impetrado el formulario 29 del mes
respectivo, folio 5085321346, de fs. 204.
14.- Teniendo presente los antecedentes probatorios antes
referidos se declara que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones a
que se refiere la factura N° 220, correspondiente a la partida N° 1, ni su carácter
auténtico, pues su supuesto emisor desconoce a la reclamante y la emisión de
dicho documento habido en su poder; en consecuencia la factura N° 220,
contabilizada por la empresa reclamante como crédito fiscal y sustentatoria del
gasto respectivo es “materialmente falsa” siendo procedente así declararlo por
lo cual se rechazará el crédito fiscal y gasto asociado a la misma.
B.- RENE ABDON PÉREZ COFRE:
15.- El SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa
reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto:
PERIODO NOVIEMBRE 2010
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
349 2 29-11-10 3.459.580 750.420 4.700.000 11-2010 565
El SII objeta esta factura por cuanto con fecha 6 de junio de 2012,
se procede a tomar declaración jurada al contribuyente RENÉ ABDÓN PÉREZ
COFRÉ, quien consultado sobre la Factura N° 349, indicó que ésta se
encuentra emitida con fecha 27 de diciembre de 2010, a ENV SPA, RUT
78
96.861.270-0 por un monto neto de $269.000, IVA $51.110, total $320.110,
confirmando que el documento se encuentra emitido a otro contribuyente y por
distinto monto.
Sostiene que en su respuesta a la citación practicada la
reclamante no aporta antecedentes ni cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 23°, N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios respecto
del uso del Crédito Fiscal.
16.- La reclamante señala a fs. 4, de su reclamo que dicha factura
es real puesto que respalda compras y servicios que efectivamente se
realizaron, como es la obra de Guardiamarina Riquelme; que el proveedor
ejerce el mismo giro que la reclamante; que para un contribuyente normal no es
posible detectar su falsedad; que sí ha acompañado antecedentes para aclarar
lo sucedido tales como la factura y libros de contabilidad respectivos, en donde
está asentada esta operación y que el contador de la reclamante concurrió al
SII; que si el proveedor emitió el mismo número de factura a otro contribuyente,
ello es un claro indicio de quién está cometiendo la falta; que ha actuado de
buena fe y que, por tanto, le corresponde al proveedor explicar por qué emitió
dos facturas de igual numeración a dos contribuyentes distintos y que no es
posible que sea dicha parte la que tenga que soportar los gravámenes por
conductas ajenas.
17.- Con relación a esta factura N° 349, de 29 de noviembre de
2010, emitida por don RENÉ PÉREZ COFRÉ, rolante en folio 19, de la carpeta
de auditoría de la reclamante, guardada en custodia según certificación de fs.
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231, el testigo MORALES ALCAYAGA a fs. 149, afirma que en declaración
jurada tomada a dicho proveedor, señala que la factura fue emitida por él, pero
a nombre de otro contribuyente y por otro monto, lo cual está corroborado a fs.
133, en declaración jurada acompañada de PÉREZ COFRÉ de fecha 6 de
septiembre de 2012, ante las funcionarias del SII de Iquique, doña LORENA
OGALDE SALINAS y doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, en que
afirma desconocer como suya la factura N° 349 impugnada, pues no
corresponde a su formato, no coinciden sus datos y debido a que sus facturas
son confeccionadas por él en forma manual, lo cual no coincide con la factura
objetada.
El SII acompaña fs. 136, copia de la factura N° 349, emitida por
PÉREZ COFRÉ, la cual efectivamente señala montos y fechas distintas de la
impugnada por el SII y los datos de la venta están en manuscrito; su fecha
corresponde al 27 de diciembre de 2010, y en su declaración jurada refiere que
dicha factura fue emitida a ENV SPA, RUT 96.861.270-0, por un monto total de
$320.110.- pesos, el cual se encuentra registrado en folio 3, con su respectivo
débito y neto, en su libro de ventas del 2010, cuya copia se acompaña en folio
26 de la carpeta de auditoría de la reclamante que se guarda en custodia. Lo
anterior, se expone en el siguiente cuadro:
FACTURA CONTABILIZADA POR EL FACTURA CONTABILIZADA POR
RECLAMANTE EL EMISOR
FS 19 (custodia) 136
FECHA 29-11-10 27-12-10
RECEPTOR CONSTR. SOTO Y BRICEÑO E.N.V. SPA
NETO 3.949.580 269.000
CRÉDITO/DEBITO 750.420 51.110
TOTAL 4.700.000 320.110
80
18.- Respecto de este documento se debe señalar que los
testigos de la reclamante nada dijeron al respecto.
Además, la factura objetada señala como obra: “instalación de 1º
estaciones de incendio en camping la Huayca de caja de Compensación Los
Héroes, reparaciones varias de observaciones encontradas en recepción de
obra de todas las casas del MOP”; sin embargo, en sus descargos de fs. 4 el
contribuyente señala que los servicios corresponden a la obra “Guardia Marina
Riquelme”, lo cual es un error conforme al mérito de la propia factura que
contabilizó, la que alude a obra de La Huayca y casas del MOP.
19.- La factura anterior, N° 349, habida en poder del reclamante,
aparece registrada como compra en su libro de compra electrónico, por el
periodo noviembre del 2010, en folio 565, guardado en custodia según
certificación de fs. 231 y el crédito fiscal declarado e impetrado el formulario 29
del mes respectivo, folio 5085321346, de fs. 204.
20.- Teniendo presente los antecedentes probatorios antes
referidos se declara que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones a
que se refiere la factura N° 349, correspondiente a la partida N° 2, ni su carácter
auténtico, pues su supuesto emisor desconoce a la reclamante y la emisión de
dicho documento habido en su poder; en consecuencia la factura N° 349,
contabilizada por la empresa reclamante como crédito fiscal y sustentatoria del
gasto respectivo es “materialmente falsa” siendo procedente así declararlo, por
lo cual se rechazará el crédito fiscal y gasto asociado a la misma.
c) IMPORTADORA COIMPEX CHILENA LTDA:
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21.- El SII cuestiona la siguiente factura impetrada por la empresa
reclamante como soportante de su crédito fiscal:
PERIODO DICIEMBRE 2010
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
28395 3 23-12-10 4.840.500 919.695 5.760.195 12-2010 569
El SII objeta esta factura por cuanto el contribuyente registra
anotaciones causal 53 (Facturas falsas del RUT), del año 2011 y 2012. Con
fecha 11 de octubre de 2013, se solicitó verificación de documentos, enviada la
Unidad de Maipú, la que con fecha 30 de octubre de 2010, da respuesta en la
que indica que la factura N° 28395, se encuentra emitida con fecha 4 de octubre
de 2010, por un valor neto de $116.116, IVA $22.062, total $138.178, al
contribuyente MULTICOMERCIAL PUREN LTDA. RUT 77.614.360-K. Es decir,
se encuentra emitida a otro contribuyente, con fecha y montos distintos.
Sostiene además que, en su respuesta a la citación practicada, la
reclamante no aporta antecedentes ni cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 23°, N° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios respecto
del uso del Crédito Fiscal.
22.- La reclamante señala a fs. 4 de su reclamo que dicha factura
es real puesto que respalda compras y servicios que efectivamente se
realizaron; que el proveedor ejerce el mismo giro que la reclamante; que sí ha
acompañado antecedentes para aclarar lo sucedido, tales como la factura y
libros de contabilidad respectivos, en donde están asentada esta operación y
que el contador de la reclamante concurrió al SII; que las anotaciones en la
82
base del SII no son una información que esté su alcance al momento de
contratar; que ha actuado de buena fe y que por tanto, le corresponde al
proveedor explicar por qué emitió dos facturas de igual numeración a dos
contribuyentes distintos y que no es posible que sea dicha parte la que tenga
que soportar los gravámenes por conductas ajenas.
23.- En cuanto a esta factura N° 28395, del 23 de diciembre de
2010, rolante a fs. 156, el testigo MORALES ALCAYAGA afirma a fs. 149, que
dicha factura fue emitida por IMPORTADORA COIMPEX CHILENA LTDA.,
pero con fecha 4 de octubre de 2010, lo cual se verificó por la Unidad del SII de
Maipú.
Asimismo rola a fs. 139, la factura N° 28.395, emitida por el emisor
a MULTICOMERCIAL PURÉN LTDA., acompañando el SII a fs. 138 copia del
libro de ventas de IMP. COIMPEX CHILENA LTDA. de octubre de 2010, en la
que registró los montos correspondientes al débito, neto y total de la factura de
fs. 139, que difiere en cuanto a su fecha y monto con la factura impugnada de
fs. 156.
Además, en folio 165 de la carpeta de auditoría guardada en
custodia, consta el Informe N° 662, del 30 de octubre de 2013, que ratifica la
discrepancia anterior, según se muestra a continuación:
FACTURA CONTABILIZADA POR EL FACTURA CONTABILIZADA POR
RECLAMANTE EL EMISOR
FS 156 139
FECHA 23-12-10 04-10-10
RECEPTOR CONSTR. SOTO Y BRICEÑO MULTICOMERCIAL PUREN LTDA.
NETO 4.840.500 116.116
CRÉDITO/DEBITO 919.695 22.062
TOTAL 5.760.195 138.178
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También debe tenerse presente que los testigos de la reclamante
ninguna referencia hacen en sus dichos a este proveedor y que la factura en
cuestión señala como objeto de la operación la ventas de “10 mallas acme 200
fierro redondos lisos, 300 bolsas de cemento especial, 60 adhesivos en pasta,
60 esmaltes al agua satinado; 10 esmaltes al agua galón de 50 litros; 10
pinturas techos “multitecho Ceresita; 40 cajas cerámica de piso y 35 planchas
vulcanita”, lo que discreta con el objeto de la factura auténtica de fs. 139 que
señala: “brocas cilíndricas de distintos tamaños”.
24.- La factura anterior, N° 28395, habida en poder del
reclamante, aparece registrada como compra en su libro de compra electrónico,
por el periodo diciembre del 2010, en folio 569, guardado en custodia según
certificación de fs. 231 y el crédito fiscal declarado e impetrado el formulario 29
del mes respectivo, folio 5416858906, del folio 135 de la carpeta de auditoría
guardada e custodia.
25.- Teniendo presente los antecedentes probatorios antes
referidos se declara que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones a
que se refiere la factura N° 28395, correspondiente a la partida N° 3, ni su
carácter auténtico, pues su supuesto emisor desconoce a la reclamante y la
emisión de dicho documento habido en su poder; en consecuencia la factura
N° 28395, contabilizada por la empresa reclamante como crédito fiscal y
sustentatoria del gasto respectivo es “materialmente falsa” siendo procedente
así declararlo, por lo cual se rechazará el crédito fiscal y gasto asociado a la
misma.
84
d) SOC. CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y CIA. LTDA.:
26.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la
empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal:
PERIODO SEPTIEMBRE 2012
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
18 7 14-09-12 2.459.692 467.342 2.927.034 09-2012 814
PERIODO NOVIEMBRE 2012
20 9 17-10-12 1.754.650 333.374 2.087.974 11-2012 826
El SII objeta las facturas N° 18 y 20, por cuanto este proveedor es
no declarante durante todo el período comercial 2012; no presenta
declaraciones de Impuesto a la Renta; se encuentra como “no declarante”
desde el AT 2011; las facturas consultadas no indican obra donde se ejecutaron
los trabajos.
Con fecha 11 de noviembre de 2013, mediante informe N° 229-4,
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, se señala que
su domicilio corresponde a un condominio habitacional que no reúne las
condiciones físicas de infraestructura para ejecutar el giro declarado.
Agrega que por lo anteriormente expuesto, se encuentran
fundadas presunciones para solicitar al contribuyente que acredite las
operaciones de acuerdo con el artículo 23°, N° 5, de la ley de IVA, mediante
Citación practicada.
Sostiene que el contribuyente, en su respuesta a la citación, indica
que estas operaciones son reales y como respaldo acompaña fotocopia de
contrato de prestación de servicios del 3 de enero de 2012, no notarial, entre
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CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA y CONSTRUCTORA
BARRENECHEA LIMITADA, además de fotocopias de comprobantes de
transferencia de fondos del 2 de octubre de 2012 por $2.434.431.- hacia ALEX
BARRENECHEA, como pago por la factura N° 18 y fotocopia de comprobante
transferencia del 17 de octubre de 2012, por $2.087.974.- hacia PRISCILLA
BLAYA (se ignora nombre completo y RUT) como pago por la factura N° 20.
Agrega que la documentación aportada nada dice sobre la
recepción conforme de las obras, estados de pago, informes técnicos u otros
que den plena certeza sobre lo consignado en ellas. Tampoco hay constancia
de que sean documentos fehacientes ya que no se constata la firma del
representante legal, refrendada ante notario u otro ministro de fe.
Por otra parte, los montos transferidos no coinciden con los
consignados en los respectivos documentos. Señala asimismo que éstos no
cumplen los requisitos señalados en el artículo 23°, N° 5, del DL 825 sobre
lmpuesto al Valor Agregado, toda vez que para acreditar el uso del Crédito
Fiscal sobre Facturas objetadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
debe haberse efectuado el pago con cheque nominativo, vale vista nominativo,
o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario y
que tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
donde se asentarán lo pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero, ninguno de los cuales se cumplen ya que los depósitos
no son realizados a la cuenta corriente de la SOC. CONSTRUCTORA
86
BARRENECHEA Y CIA LTDA., y los pagos no son registrados en la
contabilidad en cuentas bancarias sino que son registrados en forma genérica
en la cuenta Caja.
Por lo anteriormente expuesto, los antecedentes aportados como
respuesta a la Citación se consideran que no acreditan lo consignado en ellas.
27.- La reclamante señala a fs. 5 de su reclamo que dicha factura
es real puesto que respalda servicios que efectivamente se realizaron; que no
estaba en condiciones de prever que su proveedor no iba a declarar sus
impuestos durante el AT 2012; que sí ha acompañado antecedentes para
aclarar lo sucedido, tales como la factura correspondiente, una copia del
contrato de prestación de servicios y una copia del comprobante de
transferencia electrónica de fondos al dueño de la empresa señor ALEX
BARRENECHEA por el monto ya señalado y girado contra la cuenta corriente
de la reclamante; que el SII ha exigido que el contrato de prestación de
servicios anterior haya estado autorizado por un notario para reconocerle
veracidad, lo cual no está establecido en la Ley y que no es posible que sea
dicha parte la que tenga que soportar los gravámenes por el no pago de
impuestos por parte de otros contribuyentes, agregando a fs. 6 que en el caso
de la factura N° 20, se acompañó el comprobante de transferencia a nombre de
doña PRISCILLA BLAYA, debido a que el proveedor BARRENECHEA le
señaló que no tenía cuenta corriente en ese momento y no había otra forma
expedita de pagarle en ese momento y que la falta de Declaración de
Impuestos de la sociedad proveedora no puede empecerle a la reclamante.
87
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28.- El testigo de la reclamante PASTRIÁN JARA, jefe de obras
de construcción, señala a fs. 142 trabajar para la reclamante desde hace 6 años
aproximadamente; afirma respecto de la factura N° 18 que sabe que ella fue
pagada al constructor don ALEX BARRENECHEA, quien era el constructor que
estuvo a cargo de la obra de la piscina “Los Héroes” en La Huayca, incluyendo
sus camarines. El trabajo se hizo desde julio a octubre de 2012.
La factura N° 20, corresponde a la construcción de un edificio de
la FACH en Santiago por don ALEX BARRENECHEA.
Agrega que tratándose de montos altos como los contenidos en
dichas facturas, lo hace con “…documentos bancarios, cheques”, como en la
especie. Señala que los pagos se hacían todos los meses, respondiendo que
desconoce si los IVA de las facturas se pagaron. Agrega que la transferencia
electrónica de fs. 110 corresponde al pago de la factura N° 20; que las
transferencias electrónicas de fs. 116 y 117 no cuadran con el monto de la
factura N° 18 ya que tiene un total de $2.927.034.- y que el descuadre podría
justificarse por tratarse de un avance de estado de la obra; que desconoce el
domicilio de este proveedor y que las obras ejecutadas son la piscina de La
Huayca, de la cual era la única subcontratista y en la FACH de Santiago, en la
cual participaban varios subcontratistas más; que no conoce a PRISCILLA
BLAYA a cuyo nombre aparecen hechas las transferencias de fs. 110 y 115
mientras que las transferencias de fs. 114, 116 y 117 aparecen hechas a
nombre de ALEX BARRENECHEA.
88
Por su parte el testigo de la reclamante MORALES ALCAYAGA
ratifica a fs. 150 que el emisor figura en los registros del SERVICIO como no
declarante durante todo el comercial 2012 por lo cual se mandó a verificar las
dos facturas a la Dirección Regional Santiago Centro, quien respondió que el
emisor no se presentó a las notificaciones del SERVICIO y que el domicilio no
corresponde al de su giro (constructora) por ser un mero conjunto habitacional,
por lo cual se solicitó a la reclamante acreditar la efectividad de la operación
conforme al artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA. Agrega a fs. 163 que las
facturas objetadas no señalan las obras donde se ejecutaron los trabajos; que
en su respuesta a la citación la reclamante aportó un contrato de prestación
de servicios y cartola de transferencias por el pago de estos documentos, los
cuales analizados se comprobó que no estaban girados contra la empresa
emisora de las facturas ni se encontraba registrada la cuenta corriente en la
contabilidad de la empresa reclamante; que ambas facturas -en todo caso-, se
encuentran dentro del rango autorizado por el SERVICIO; que la transferencia
electrónica de fs. 110 fue aportada por la reclamante pero no admitida pues
estaba hecha a nombre de PRISCILLA BLAYA y no a nombre de la empresa
emisora de la factura, lo cual invalida la pretensión del uso del crédito fiscal y
del gasto asociado.
29.- Analizada la prueba rendida respecto de este proveedor se
tiene:
29.1) Consta de la cartilla SIIC de este proveedor de fs. 140 que
efectivamente es no declarante de IVA desde febrero a abril del 2011, de
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manera que en los periodos en los cuales aparecen emitidas ambas facturas
(septiembre y octubre del 2012), no declaró los débitos respectivos, a saber:
FACTURAS
20 18
FS. 157 158
FECHA DE EMISION 17-10-12 14-09-12
PERIODO REGISTRADO NOVIEMBRE 2012 SEPTIEMBRE 2012
NETO 1.754.600 2.459.692
CREDITO IVA 333.374 467.342
TOTAL 2.087.974 2.927.034
Esto es, los dos créditos fiscales presuntamente pagados al
proveedor por la reclamante y que ésta impetró para rebajar sus propios débitos
no fueron ingresados en arcas fiscales de manera tal que –en principio-, no
tendría derecho a su utilización.
29.2) Corre a fs. 101 contrato de prestación de servicios de fecha
3 de enero del 2012, suscrito entre la reclamante y CONSTRUCTORA
BARRENECHEA LTDA. relativo a las obras “enfermería militar base aérea Los
Cerrillos”, consistentes en: movimientos de tierra: perfilado excavaciones;
rellenos estructurales bajo pavimento y radieres; excavaciones interiores
(poyos de fundación); encintado fundaciones y en; obra gruesa: fundaciones y
contenciones; obra gruesa, fundaciones y contenciones: cimientos:
emplantillado (colocados camión en obra), emplantillados (hecho en obra),
armadura de refuerzo, hormigón H25; y en sobrecimientos, pilares y vigas de
fundación: en sobrecimientos, pilares y vigas de fundación: armadura de
refuerzos, hormigón, moldajes.
90
29.3) La factura N° 20, rolante a fs. 157 señala como obra:
“trabajo de pintura: yesos, muros; empastes muro; pinturas muros y cielos;
instalación de conitas; instalación de guardapolvos” mientras que la factura N°
18, rolante a fs. 158 señala “estado de pago N° 4, instalación tapas
enchapados de pisos, empaste muros, aparejos, yesos cielos, pinturas,
instalación techos y muros de volcanita”, esto es, no se indica la obra (lugar)
en que supuestamente se habrían ejecutado estos trabajos.
29.4) Corren a fs. 110 y siguientes los siguientes comprobantes
de transferencias electrónicas de fondos:
FS. DESTINATARIO EMISOR FECHA MONTO
111 ALEX BARRENECHEA* CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-03-12 1.200.000
112 - CONST. SOTO Y BRICEÑO 09-03-12 1.200.000
113 ALEX BARRENECHEA* CONST. SOTO Y BRICEÑO 04-05-12 2.000.000
114 ALEX BARRENECHEA CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-06-12 1.600.000
115 PRISCILLA BLAYA CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-06-12 1.256.000
116 ALEX BARRENECHEA CONST. SOTO Y BRICEÑO 01-09-12 1.843.903
117 ALEX BARRENECHEA CONST. SOTO Y BRICEÑO 02-10-12 2.000.000
110 PRISCILLA BLAYA CONST. SOTO Y BRICEÑO 17-10-12 2.087.974
(*) EL RUT 13.602.344-6 corresponde a don ALEX SAMUEL BARRENECHEA TOLEDO, representante legal de SOC.
CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y COMPAÑÍA LTDA.
29.5) No se ha demostrado vinculo de parentesco alguno entre
doña PRISCILLA BLAYA y don ALEX BARRENECHEA, salvo los propios
dichos de la reclamante.
30.- En estas condiciones, las transferencias totales del mes de
septiembre del 2012 ($1.843.903.-) no cuadran con el monto de la factura 18,
de fs. 158 ($2.927.034); asimismo, las transferencias totales del mes de octubre
($4.087.974) no cuadran con el importe de la factura N° 20, de fs. 157
($2.087.974), a lo que se debe sumar el hecho que dichas transferencias no
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están hechas a la empresa emisora de la factura SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BARRENECHEA Y COMPAÑÍA LIMITADA sino a terceros
ajenos como son don ALEX SAMUEL BARRENECHEA TOLEDO
(representante legal de la misma según fs. 140) y a doña PRISCILLA BLAYA
(presunta cónyuge del primero; antecedente no demostrado), lo que sumado al
hecho que el emisor efectivamente es “no” declarante de IVA en ambos
periodos y que las facturas cuestionadas no indican que correspondan a las
faenas establecidas en el contrato de prestación de servicios de fs. 101, hace
que este sentenciador declare ambos documentos como “ideológicamente
falsos”, pues el emisor autorizó ante el SII sus facturas de la Nro. 9 a la 20, el 4
de octubre del 2011, según aparece de fs. 141, hecho que es corroborado por
el testigo del SII MORALES ALCAYAGA a fs. 164 y por lo mismo rechazará el
derecho al uso del crédito y gasto asociado a las mismas.
e) JORGE GUZMÁN TORO:
31.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la
empresa reclamante como soportantes de su crédito fiscal:
FACTURA PARTIDA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO FOLIO
N° LIBRO
COMPRAS
57 8 29-09-13 5.000.000 950.000 5.950.000 09-2012 814
El SII objeta esta factura por cuanto el emisor se encuentra con
anotación negativa para el timbraje de documentos del 9 de abril de 2014, ya
que visitado el domicilio se constató que el pasaje 8, El Boro, de la comuna de
Alto Hospicio, no posee casa 3; por lo tanto no fue ubicado; la factura no indica
92
cuál es la obra donde se ejecutaron los trabajos; tampoco indica valores
unitarios o totales por los ítems en esta indicados. Asimismo, no se cuenta con
antecedentes de la forma de pago.
Sostiene que el contribuyente, en su respuesta a la citación,
indica que esta operación es real y como respaldo acompaña fotocopia de
contrato de prestación de servicios del 20 de agosto de 2012, no notarial, entre
CONSTRUCTORA SOTO Y BRICEÑO LIMITADA y JORGE JULIO GUZMÁN
TORO, para desempeñar trabajos en la obra de ampliación segundo piso
Edificio Guardiamarina Riquelme, ubicado en Av. Arturo Prat N° 706 de Iquique.
Agrega que la documentación aportada nada dice sobre la
recepción conforme de las obras, estados de pago, informes técnicos u otros
que den plena certeza sobre lo consignado en ellas. Tampoco hay constancia
de que sean documentos fehacientes ya que no se constata la firma del
representante legal, refrendada ante notario u otro ministro de fe.
Por otra parte, los montos transferidos no coinciden con los
consignados en los respectivos documentos.
Señala que asimismo, que éstos no cumplen los requisitos
señalados en el artículo 23°, N° 5, del DL 825 sobre el lmpuesto al Valor
Agregado, toda vez que para acreditar el uso del Crédito Fiscal sobre Facturas
objetadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS debe haberse
efectuado el pago con cheque nominativo, vale vista nominativo, o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario y que tenga
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registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, donde se
asentarán lo pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
32.- La reclamante alega que dichas transferencias corresponden
a pagos realizados al subcontratista JORGE GUZMÁN quien construyó, en esta
modalidad, el edificio de la Cuarta Zona Naval de Iquique para la ARMADA DE
CHILE; afirma que el trabajo se hizo correctamente y que no han tenido ningún
reclamo.
33.- A fs. 146 y siguientes corren dichos del mismo JORGE
GUZMÁN TORO, contratista en obras menores, quien en relación a la factura
N° 57, señala que fue él quien realizó el trabajo en la IV Zona Naval de la
ARMADA en Iquique, el cual consistió en una ampliación a unos dormitorios del
inmueble. Solo ha realizado este trabajo para la reclamante, el cual fue pagado
mediante un cheque emitido por el dueño de la empresa reclamante, don
ANDRES SOTO JARA, reconociendo como suya la firma del contrato de fs. 80
a 85, agregando que declaró y pagó el IVA débito fiscal de dicha factura de
septiembre de 2012 y que lo tiene contabilizado; rechazando lo indicado por el
SIIC, acompañado por el SII en folio 150, de la carpeta de auditoría, en el que
aparece como “no” declarante de IVA durante septiembre de 2012, toda vez
que el SII le continuó timbrando facturas; que puede poner a disposición del
tribunal fotocopia de su libro de ventas y formulario 29 por el mismo periodo
(septiembre del 2012); que el débito fiscal de $950.000.- emanado de dicha
factura lo pagó íntegro sin deducirlo o compensarlo con sus propios créditos
94
fiscales; que aparece trabajando en las fotografías de fs. 86 a 91 en el
alzamiento de la estructura viga “H”; que sigue viviendo en el mismo domicilio
de Pasaje 8, Parcela 12, casa 3, El Boro; Alto hospicio; que se le pagó un
anticipo como el 12 de septiembre del 2012; que no se le pagó el total del
monto acordado pues su trabajo llegó solo hasta el llenado de losa y por ello
recibió los 5 millones.
Por su parte el testigo de la reclamada MORALES ALCAYAGA
señala a fs. 150 que cuando concurrió hasta el pasaje N° 8 de El Boro, Alto
Hospicio, no existe la casa N° 3; que la factura no señala la obra en que se
ejecutaron los trabajos ni tampoco los valores unitarios o totales, por todo lo
cual es que se solicitó el cumplimiento de los requisitos del artículo 23°, N° 5,
de la ley del IVA, lo que no se cumplió pues no se acreditó que el emisor de la
factura cuestionada haya enterado en arcas fiscales el monto de su débito que
la reclamante pretende utilizar como crédito fiscal.
34.- En relación a la factura N° 57, la reclamante acompañó a fs.
69 y siguientes, contrato suscrito con la ARMADA DE CHILE por la obra
ampliación habitabilidad segundo piso edificio Guardiamarina Riquelme,
Gobernación Marítima Iquique, de fecha 13 de agosto del 2012; a fs. 80 y
122, contrato de prestación de servicios de fecha 20 de agosto del 2012
suscrito entre ella y el subcontratista JORGE GUZMÁN TORO y la factura
impugnada N° 57, del 28 de septiembre de 2012, que rola a fs. 154. La
reclamada acompañó a fs. 140, de la carpeta de auditoría guardada en custodia
cartilla SIIC de GUZMÁN TORO, en el que aparece como “no declarante” de
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IVA en el período de septiembre de 2012; sin embargo, el propio GUZMÁN
TORO, tal como lo había señalado en audiencia testimonial de fs. 146,
acompañó a fs. 161, la declaración electrónica de IVA de dicho período y a fs.
159, una fotocopia del folio 3, de su libro de ventas y servicios de septiembre de
2012, en el que registró la referida operación por el monto indicado en la factura
impugnada. Estos últimos antecedentes, no fueron objetados por el SII y
habiendo sido legalmente examinados, permiten desvirtuar lo indicado por la
cartilla SIIC en cuanto a que el emisor no habría sido declarante de IVA en
septiembre del 2012, toda vez que conforme a fs. 161 tenemos:
FORMULARIO OCTUBRE 2012
29
CODIGO NOMBRE MONTO
DECLARADO
502 DÉBITOS FACTURAS EMITIDAS 1.149.500
538 TOTAL DÉBITOS 1.149.500
520 CRÉDITO REC. Y REIN./FACT DEL GIRO 608.000
537 TOTAL CRÉDITOS 608.000
089 IMPTO. DETERM. IVA DETERM. 541.500
A la vez, aparece del libro de ventas de este mismo proveedor que
la factura N°57 de fs. 154, emitida a la reclamante, aparece registrada como
venta en el folio 3 de su libro auxiliar de compraventas, precisamente en
septiembre del 2012, junto a la factura N° 56, con un débito de $199.500.-
enterando el total de débitos declarados de $1.149.500.- Este total de débitos,
el proveedor los compensó con créditos, según compras de fs. 160, por
$608.000.- emanados de 2 facturas recibidas, enterando solo la diferencia de
$541.500.-; la consistencia del crédito de $608.000.- el SII no pudo determinar
96
al no poder ubicar al emisor por no existir su domicilio en el sector El Boro de
Alto Hospicio.
35.- Por estas consideraciones, se dará por acreditada la
efectividad de las operaciones de que da cuenta la factura N° 57,
correspondiente a la partida N° 8, de las liquidaciones reclamadas y su carácter
auténtico, pero reconocido un crédito fiscal de solo $541.500.- que es el monto
efectivamente enterado por el proveedor. En cuanto al gasto de $5.000.000.-,
se le reconocerá en su integridad.
V.- LA FALSEDAD MATERIAL Y/O IDEOLÓGICA DE LAS
FACTURAS DE VENTA SEÑALADAS EN EL PUNTO DE PRUEBA
ANTERIOR.
36.- En cuanto a este punto y en aras de la brevedad nos damos
por remitido a lo ya antes analizado.
VI.- CONCLUSIÓN. TEXTOS LEGALES APLICABLES:
37.- Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme
con los antecedentes contenidos en la documentación aportada por la empresa
reclamante en respuesta a la notificación Nro. 44.531, de folio 72, de la carpeta
de auditoría (custodia); citación Nº 4.469, de fs. 35; respuesta a la citación de
fs. 38; liquidaciones de fs. 20 y siguientes; documentos que corren en custodia
conforme a certificado de fs. 231; antecedentes recopilados en la capeta de
auditoría de la reclamante, incluyendo declaraciones de impuestos, llegó
fundadamente a concluir que los documentos registrados en el libro de compras
y de contabilidad del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales,
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costos y gastos señalados en partidas Nros. 1, 2, 3, 7, 8 y 9, de las
liquidaciones reclamadas, son documentos “falsos”, por lo que es de cargo del
reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones de que ellos dan
cuenta; en caso contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se
encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, como el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el
artículo 21° del Código Tributario, que dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
38.- Recuérdese que el artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA,
dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
98
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas . . . .falsas . . .”
Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N° 93, del
2001, del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere
el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias
de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en
el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del
Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir
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otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se
considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal
calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y
liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa,
conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la
correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se
fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si
dicha mención no se contempla”, requisitos todos que se han cumplido en la
especie, conforme a lo antes analizado, a excepción de la partida 8 (GUZMAN
TORO).
Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los
contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el
evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al inciso II del
mismo N° 5, que señala:
“Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
100
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheques, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
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establecidas por las Leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”, acreditaciones que no se han
verificado en la especie, con excepción de la partida N° 8, razón por la cual, las
facturas impugnadas son ideológica y/o materialmente falsas, salvo el caso de
la N°57 del emisor GUZMAN TORO.
VII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN
EL MONTO NETO DE LAS FACTURAS YA SEÑALADAS.
39.- En cuanto a su efecto en Renta, el artículo 30° de la Ley del
ramo dispone en relación al “costo”, que “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura. . .”, factura que obviamente debe ser
102
auténtica, mientras que en lo tocante al “gasto” el artículo 31° siguiente ordena
que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que la
reclamante no ha rendido ni ante el SII, en sede administrativa, ni en esta
causa, conforme a lo antes analizado. (salvo el caso de la factura 57, partida N°
8).
40.- Así, la reclamante no aportó antecedentes suficientes que
acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
impugnadas correspondientes a las partidas Nros. 1, 2, 3, 7 y 9, ni dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso II, del artículo 23°, Nº 5,
del D.L. 825, que le permitieran hacer uso del crédito fiscal, ni la
correspondiente rebaja respecto de sus ingresos brutos, como costo o gasto,
para efectos de la determinación de la base imponible afecta a Impuesto a la
renta de 1° Categoría, por todo lo cual se concluye las facturas impugnadas en
las partidas Nros. 1, 2, 3, 7 y 9, de las liquidaciones reclamadas son ideológica
y/o materialmente falsas, según sea el caso.
Habiéndose en cambio, estimado auténtica la factura Nro. 57 de la
partida 8, según se estableció en los considerando 35° precedente, se
entenderán debidamente rebajados los costos o gastos asociados a ella para
efectos de la determinación de la base imponible afecta a Impuesto a la Renta
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de 1° Categoría.
VIII.- OTRO CONCEPTOS NO CUESTIONADOS POR LA
RECLAMANTE:
41.- Las liquidaciones reclamadas, en su partida N° 4, contienen
agregados a la base imponible de Primera Categoría derivado de un mayor
valor de sus activos, frente al registrado en su contabilidad, ascendente a
$9.337.433.- pesos, partida “no” controvertida por la empresa reclamante.
Las partidas Nros. 5, 6, 10 y 11: fueron conciliadas según aparece
de las referidas partidas rolantes a fs. 24 vlta., 26 y 28, de las liquidaciones de
fs. 20 y sgtes.
42.- En cuanto al “Reintegro”, la liquidación N° 21847,
correspondiente al AT mayo 2013, se cobra diferencia de Impuesto a la Renta,
por concepto de “Reintegro”, por $1.876.537.-, fundamentado en el hecho que
en el Formulario 22 de ese AT, (según indica en las liquidaciones reclamadas a
fs. 28 vlta.) la reclamante impetró y obtuvo una devolución en el código 87, de
$9.754.840.-, que se origina del modo siguiente:
CODIGO 874 RLI DECLARADA 44.955.893
CODIGO 20 IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA 20% 8.991.179
CODIGO 36 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES - 18.746.037
ACTUALIZADOS)
CODIGO 85 SALDO A FAVOR = 9.754.840
CODIGO 87 DEVOLUCION SOLICITADA = 9.754.840
Y que le fue devuelto reajustado, mediante depósito bancario por
la Tesorería General de la República, el 28 de mayo del 2013, según se indica
a fs. 28 vlta. de las liquidaciones reclamadas.
104
Esta devolución en principio era improcedente conforme a lo
siguiente:
CODIGO 874 RLI DECLARADA 44.955.893
AGREGADOS DETERMINADOS EN LIQUIDACION + 9.363.958
NUEVA RLI DETERMINADA = 54.319.941
CODIGO 20 NUEVO IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORIA DETERMINADO 20% 10.863.988
CODIGO 36 PPM (PAGOS PROVISIONALES MENSUALES ACTUALIZADOS) - 18.746.037
RESULTADO DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO = -7.882.049
RESULTADO DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO REAJUSTADA = -7.897.813
(0.2%)
DEVOLUCION OBTENIDA = 9.754.840
REINTEGRO LIQUIDADO = 1.876.537
El artículo 97°, inciso final, de la Ley de la Renta dispone que “el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente”.
Sin embargo, debido a lo resuelto en el considerando 35° y 40°
precedente, en relación a la partida Nro. 8, el SII procederá a reliquidar los
agregados de $9.363.958.- rebajando el agregado de la partida N° 8.
43.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos
precedentes, la reclamante ha desvirtuado parcialmente las impugnaciones
efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con
el artículo 21° del Código Tributario, debiendo confirmarse y/o modificarse las
liquidaciones reclamadas en el siguiente sentido:
a) Se confirma las partidas 1, 2 y 3 y consecuentemente las
liquidaciones Nros. 21694 y 21693 de IVA y liquidación N°21699 de Renta. Se
confirman del mismo modo las partidas 7 y 9.
b) Se modifica la partida N° 8 y consecuentemente la liquidación
N° 21692, de mayo del 2013, que es consecuencia de la cadena de IVA
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confeccionada por el SII a fs. 29, a fin de reconocer el crédito fiscal “parcial” de
$541.500.-, según los considerandos 35° y 40° precedentes. Del mismo modo,
el SII procederá a reliquidar los agregados a la RLI del AT 2012 de $9.363.958.-
rebajando de ella el gasto rechazado emanado de la factura N° 57, según los
mismos considerandos 35° y 40° precedentes y modificando la liquidación Nro.
21847 de Reintegro AT 2013.
c) Ténganse por conciliadas las partidas Nros. 5, 6, 10 y 11 y por
no reclamadas las partidas Nros. 4, conforme a lo resuelto a fs. 58.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECLAMO:
I. CONFÍRMANSE las partidas Nos. 1, 2, 3, 7 y 9, de las
liquidaciones Nros. 21693, 21694 y 21699 reclamadas, del 23 de diciembre del
2013, notificadas por cédula el 26 de diciembre del mismo año, cuya copia corre
a fs. 20 y siguientes.
II. DÉJASE SIN EFECTO la partida No. 8, en cuanto a la
deducción de los créditos fiscales y al agregado a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, señalado en dicha
partida y como consecuencia de ello, MODIFÍCASE la liquidación N° 21692, de
mayo del 2013.
III. MODIFÍCASE la liquidación N° 21847, que ordena el
reintegro, acorde a la disminución de los agregados a la base imponible
ordenada en el punto II. precedente.
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Todo lo anterior SIN COSTAS, por no haber sido vencida
completamente ninguna de las partes en el juicio.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVASE al SII
la carpeta de auditoría que corre en custodia por cuerda separada y EMÍTANSE
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las reliquidaciones respectivas
y los giros correspondientes a las partidas reclamadas, confirmadas y/o
modificadas, debiendo remitir copia de los mismos más su respectiva acta de
notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 14-9-0000685-4
RIT GR-02-00034-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
LOV/lma
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.