Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT ES-02-00086-2014 · 10 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- ES-02-00086-2014
- RUC
- 14-9-0001832-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Iquique, diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
1.- Que en el punto I de la contestación al reclamo a fs. 23, el SII
alegó la “Extemporaneidad de la reclamación” basado en los argumentos que allí
señala.
2.- Que previendo este escenario, en el punto “I. Plazo para deducir
reclamación” de su libelo, la reclamante afirma que éste fue presentado en tiempo
y forma, conforme al artículo 54° de la Ley 19.880.
3.- Que el N° 3°, del artículo 165°, del Código Tributario, establece
que “Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de
que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de
quince días, (hábiles conforme al artículo 10°, inciso II) contado desde la
notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de su jurisdicción”.
4.- Que el artículo 131° del mismo Código dispone “Los plazos de
días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se
considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y
notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado
judicial a que se refiere el artículo 313° del Código Orgánico de Tribunales, en
cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero”,
norma que solo reitera el artículo 10°, inciso II, que señala que “Los plazos de días
que establece este Código se entenderán de días hábiles”.
5.- Consta de fs. 6 que el denuncio fue notificado por cédula el 13 de
septiembre del 2014, con lo cual el plazo para reclamar vencía el 3 de octubre
pasado mientras que aparece de fs. 1 que el reclamo fue interpuesto el 10 de
noviembre siguiente, siendo entonces extemporáneo por cuya causa procede así
declararlo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa7aa829-f9a8-4d78-bd6d-ae9da6859f85
Timbre Electrónico
6.- Consciente de lo anterior, la reclamante cuenta el plazo desde la
denegatoria de su “petición administrativa” de anulación del denuncio, de fs. 8, la
que fue resuelta mediante resolución de fs. 9, de 3 de noviembre pasado y
notificada el día 5 siguiente, según consta de fs. 10. Para ello la reclamante se
amparada en el artículo 54° de la Ley N° 19.880 que señala: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante
deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya
sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse
desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la
acción jurisdiccional. Éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el
acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda
desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional
por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
7.- Pero lo cierto es que dicha “interrupción” del plazo para ejercer la
acción jurisdiccional no aplica a la especie por expresa disposición del artículo
123° bis, letra c), del Código del ramo, que señala que “La presentación de la
reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial”,
norma que si bien está referida al procedimiento general de las reclamaciones del
Título II, del Libro III, del Código Tributario, aplica al procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas del artículo 165° (que es el procedimiento de autos),
conforme al N° 6 de ésta norma que señala que “se aplicarán las normas
contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este
artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita”.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123° y
siguientes y 165° del Código Tributario y artículos 8° y 706°, inciso final, del
Código Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa7aa829-f9a8-4d78-bd6d-ae9da6859f85
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en lo principal de fs. 1 por
EXTEMPORÁNEO, CON COSTAS.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC: 14-9-0001832-1
RIT: ES-02-00086-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO. jzv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (notificar por carta certificada).
Registro de sentencias.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 10-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa7aa829-f9a8-4d78-bd6d-ae9da6859f85
Timbre Electrónico
2014-12-10T12:55:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.