Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00091-2014 · 8 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00091-2014
- RUC
- 14-9-0002098-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0002098-9
RIT GR-02-00091-2014
SOC. HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LTDA.
RUT. 87.681.200-8
Iquique, ocho de abril del dos mil quince.
A fs. 1 comparece don FRANCISCO JAVIER MERINO GRAU, abogado,
C.N.I. N°16.359.327-0, en representación de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N°87.681.200-8,
ambos domiciliados en Los Rieles N°250, comuna y ciudad de Iquique, quien reclama
en contra de la Liquidación N°204 emitida en fecha 28 de agosto de 2014 por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, mediante la cual se determina una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría a pagar -correspondiente al Año Tributario1 2011- ascendente a la
suma de $13.572.583, fundamentando su reclamo en las razones de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- Antecedentes previos, relativos a la Liquidación N°204:
1. Respecto del AT 2011 contribuyente presentó su declaración anual
de Impuesto a la Renta mediante el Formulario 222, folio N°87909631, determinando
una pérdida tributaria de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $222.359.577.
1 Año Tributario; en adelante solo AT.
2 Formulario 22, en adelante solo F-22
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2. Posteriormente, durante el proceso de fiscalización se cuestionaron
los gastos del ejercicio, revisándose en particular dos conceptos: a) la pérdida del
ejercicio anterior, compuesta principalmente por el castigo de un crédito incobrable
verificado el año comercial 2007 (AT 2008); y b) el gasto por concepto de intereses
pagados a terceros. Intereses que a su vez también se habrían pagado durante el
ejercicio anterior, por lo que incidirían directamente en la partida de pérdida del ejercicio
anterior.
3. Con el fin de acreditar ambos conceptos, esa parte acompañó
abundante documentación respecto de la participación del contribuyente en un proyecto
inmobiliario llevado a cabo por INMOBILIARIA C.D.I. AEROPUERTO S.A., la cual
pretendía desarrollar un hotel en las inmediaciones del aeropuerto de Santiago, en lo
que es denominado el PARQUE INDUSTRIAL ENEA.
4. Para ello, y según se señaló en la respuesta a la citación, el año
2006 su representada solicitó un crédito al BANCO CORPBANCA por la suma de
$936.390.443. Respecto al cual, la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA
LIMITADA ha cumplido oportunamente con el pago de sus cuotas. Son hecho no
controvertidos por el SII: a) que el crédito existe y b) que el pago de los intereses
asociados se ha verificado de conformidad a la naturaleza de dicha obligación.
5. Por su parte, los dineros obtenidos por el crédito bancario antes
referido, fueron entregados a la SOCIEDAD INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A.,
a título de mutuo, ya que sería ésta última la que en definitiva ejecutaría el Proyecto
INMOBILIARIA ENEA.
6. Dicho préstamo fue erróneamente otorgado sin intereses, toda vez
que -en paralelo-, SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA
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ingresó como accionista a INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A., y formaba parte
de su plan de negocios el capitalizar la cuenta por cobrar en un momento futuro, cuando
el hotel se encontrara construido.
7. Si bien la segunda operación –el préstamo de SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA a INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A.–, no se documentó
originalmente, el día 19 de octubre de 2007 INMOBILIARIA CDI S.A. suscribió un
reconocimiento de deuda en el que reconoció adeudar a su representada la suma de
$936.390.443, obligándose a pagar dicho préstamo en el plazo de un año. Esta
situación fue debidamente acreditada en la respuesta a la Citación N°25 contestada con
fecha 30 de junio de 2014.
8. Sin embargo, el proyecto ejecutado por INMOBILIARIA CDI
AEROPUERTO S.A. no se concretó adecuadamente, razón por la cual INMOBILIARIA
CDI AEROPUERTO S.A. no cumplió oportunamente sus obligaciones con su
representada. Debido a lo anterior, su representada inició las acciones legales- dentro
de la esfera de sus posibilidades- para obtener el pago de lo debido. De esta forma, al
no encontrarse en posesión de un título ejecutivo (que le permitiría iniciar un juicio
ejecutivo) inició una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que fue tramitada ante el
Décimo Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N°28941-2007, lo que también fue
adecuadamente acreditado en la respuesta a la citación antes mencionada.
9. Como respuesta a la acción iniciada por su representada,
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. ofreció pagar parte de la deuda, mediante la
dación en pago del único activo que poseía en esa fecha. Esto derivó en la suscripción
de un Contrato de Transacción el día 28 de diciembre de 2007, mediante el cual
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. dio en pago a su representada el Lote Dos
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Manzana A, del Loteo ENEA, emplazado en calle Rio Palena número 9.677 de la
comuna de Pudahuel, avaluado en $370.901.698.
10. Dentro del proceso, se revisó cuidadosamente la situación
económica de INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. constatándose que a dicha
fecha no existían otros activos en los que se pudiera perseguir la deuda, estimándose
por tanto que otras gestiones serían inútiles. Adicionalmente se procedió a terminar
totalmente las relaciones comerciales con la sociedad deudora. Por esta razón, el año
2007, se realizó el castigo del saldo de dicha cuenta por cobrar, equivalente a
$565.488.745, saldo que no se pudo cobrar por la insolvencia de la contraria.
11. Sin perjuicio de lo anterior, la Liquidación N°204 -impugnada en
este acto- consideró insuficientes los argumentos previamente indicados, aduciendo
que las deducciones no se ajustaban a derecho, rechazando así el gasto por castigo de
incobrables verificado durante el AT2008, y los intereses pagados al banco
CORPBANCA durante los años AT2008 a AT2011, ordenando la corrección del registro
FUT del contribuyente.
12. Funda su pretensión el SII, en el hecho de que no habiendo
informado SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA el giro de
inversiones, no tenía derecho a deducir -por no ser gasto del giro- el interés soportado
en el crédito con CORPBANCA, ni el castigo de la deuda incobrable.
13. Como consecuencia de lo anterior, procedió -respecto del AT 2011-
a rechazar el gasto referido a: a) la pérdida de los ejercicios anteriores y b) los intereses
devengados y pagados durante dicho periodo, determinando así una Renta Líquida
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Imponible3 de Impuesto de Primera Categoría positiva, y en definitiva liquidando un
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $13.572.583.
II.- El Derecho en su Correcta Aplicación:
14. Respecto de la deducción como gasto de las pérdidas de los
ejercicios anteriores, el art. 31° de la ley de Impuesto a la Renta4 establece en su
número 3° lo siguiente:
“[…] Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio: […]
[…]3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y
a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas
3 Renta Líquida Imponible; en adelante solo RLI.
4 Ley de Impuesto a la Renta; en adelante solo LIR.
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de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley. […]
15. En relación a lo anterior, respecto de la deducción como gasto de
los créditos incobrables, el numeral 4° del art. 31° de la LIR, establece lo siguiente:
“[…] Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio: […]
[…]4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre
que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente
los medios de cobro. […] Énfasis agregado.
16. A su vez el SII ha procedido a interpretar dicha norma, por lo que
corresponde referirse a los requisitos establecidos por la circular N°13, de 1979,
relacionada al castigo de los créditos incobrables (vigente a la época del castigo). Al
respecto señala la misma lo siguiente:
“I. Requisitos para admitir la deducción de castigos por créditos
incobrables:
a) Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones
comerciales de la empresa o negocio de cuya renta se trata;
b) Que sean realmente “incobrables”.- En otros términos, la
insolvencia debe ser probada o evidente, acreditada en forma absolutamente
fehaciente y que correspondan a causas fundamentadas, como ser caso de
quiebras, fallecimientos sin haber dejado bienes, rebajas en virtud de convenios
judiciales, etc. Y después de abandonada toda posibilidad de cobro ante el
fracaso de las gestiones conocidas y de rigor usadas en el comercio tendientes a
la recuperación de las deudas. No podrá aceptarse, en consecuencia, castigos de
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deudores cuyo cobro sea dudoso, como tampoco el de aquellos con quienes el
comerciante sigue manteniendo relaciones comerciales;
c) Que el castigo haya sido contabilizado durante el año a que se
refiere el impuesto;
d) Que previamente y en su oportunidad haya quedado constancia
en los libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas y que el sistema
contable en uso permita el control y verificación de las cuentas respectivas, de tal
modo que si se produce posteriormente el pago de estos créditos castigados,
aparezca dicha suma como utilidad o incorporada a la renta líquida imponible.
Además deberá tenerse presente el interés del contribuyente para
obtener la recuperación de la deuda ya sea por vías legales (demandas judiciales)
o extra-legales (aceptación de nuevos documentos), etc.” Énfasis agregado.
17. Como es posible apreciar, con el fin de aceptar como gasto el
Concepto A se deberá examinar respecto del mismo, la verificación de los requisitos
legales para su deducción como gasto o respecto del SII, aquellos establecidos por
medio de la Circular señalada.
18. Adecuadamente la Liquidación realiza esta tarea, pero –sin
embargo– no considera diversos elementos probatorios relevantes.
19. Así, considera que no se ha acreditado que el crédito provenga de
deudas relacionadas con gestiones del contribuyente (requisito señalado por la circular
con la letra “a)”), aduciendo que -a su juicio-, sólo se han acompañado dos documentos
-el reconocimiento de deuda y la transacción- descartando la totalidad de antecedentes
contables aportados.
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20. También, la Liquidación considera como no cumplido el requisito de
incobrabilidad [requisito señalado por la circular con la letra “b)”], toda vez que -a su
juicio-, la deuda nace de una operación no acreditada y que no existe un informe sobre
la insolvencia de la INMOBILIARIA CDI. Esto no es correcto, puesto que los
documentos que reconoce como acompañados en relación al apartado anterior dan
plena cuenta del nacimiento de la operación y asimismo de las gestiones útiles de
cobranza. Adicionalmente, la contabilidad acompañada reconoce la existencia del
crédito y su castigo parcial de conformidad a lo establecido por el artículo 21° del
Código Tributario.
21. Sobre los requisitos de las letras c) y d) de la circular, la liquidación
señala que no se ha aportado antecedente alguno, lo que no es acertado, toda vez que
sobre la fecha de contabilización del castigo se han aportado los libros mayores y
balances que dan cuenta de su adecuado castigo durante el año comercial 2007.
Asimismo, la misma contabilidad da cuenta del registro del castigo, lo que permitiría
adecuadamente reconocer como ingreso los pagos posteriores que eventualmente
podrían producirse.
22. Finalmente no considera en su análisis, el párrafo final de los
requisitos establecidos en la circular ya mencionada que señala: “Además deberá
tenerse presente el interés del contribuyente para obtener la recuperación de la deuda
ya sea por vías legales (demandas judiciales) o extra-legales (aceptación de nuevos
documentos), etc.”, respecto del cual se verifica claramente que el contribuyente ha
efectuado todas las gestiones útiles posibles, materializadas incluso en la vía judicial
por medio de la gestión preparatoria previamente aportada.
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23. En relación al Concepto B, respecto de la deducción como gasto de
los intereses, el art. 31° de la LIR establece en su número 1° lo siguiente:
“[…] Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la
deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. […]
Así –e íntimamente relacionado con el requisito establecido en la letra a)
de la circular sobre castigo de créditos incobrables– una vez acreditado que el proyecto
en el cual se verificó la inversión de los fondos obtenidos del crédito del banco
CORPBANCA, no se entiende que la liquidación impugnada rechace los intereses
pagados por el mismo. Esto, puesto que se ha acreditado plenamente que el destino de
este crédito fue el desarrollo de un proyecto inmobiliario destinado a producir rentas de
Primera Categoría.
El SII parece reducir el requisito a la mera información del giro que se
efectúa en sus sistemas informáticos, desconociendo que el desarrollo de actividades
gravadas con el Impuesto a la Renta no requiere de su comunicación, sino que la
misma es una obligación formal que en nada obsta a su existencia.
A mayor abundamiento, el SII no considera que si el crédito otorgado por
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA a INMOBILIARIA CDI
AEROPUERTO S.A. se hubiese pactado con intereses, el efecto económico del mismo
habría sido un incremento en la cuenta por cobrar. Y tal aumento de la cuenta por
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cobrar sólo habría producido un castigo por un monto mayor, sin generar ningún efecto
distinto del que se produjo en la especie, salvo en el plano temporal, en el que se
habrían verificado ingresos mayores en el tiempo, pero también un mayor gasto por
concepto de castigo de créditos incobrables.
III.- Conclusiones y Peticiones Concretas:
De acuerdo al análisis antes presentado, su representada cumplió
cabalmente con la exigencia legal de rebajar como gasto una deuda incobrable cuando
se agotaron prudencialmente los medios de cobro contra el deudor. De esto, se
concluye que resulta improcedente la Liquidación N°204 y el cobro del pretendido
impuesto ascendente a $13.572.583, más sus reajustes, intereses y multas.
Por tanto, conforme a lo señalado, y de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales citadas, pide
tener por interpuesto el presente Reclamo Tributario en contra de Liquidación N°204,
emitida a su representada SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA
LIMITADA con fecha 28 de agosto de 2014 por el Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, acogerlo a la
tramitación que dispone la ley y, mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la
Liquidación reclamada en todas sus partes por los motivos ya expuestos, con expresa
condena en costas.
A fs. 42 comparece don MIGUEL ARNOLDO TORRES CARES, Rut
N°08.640.276-9, Contador Auditor, Director (s) Regional de la Primera Dirección Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle Tarapacá
N°470, comuna de Iquique, quien contestando el reclamo, solicita se niegue lugar,
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confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes:
1.- De la revisión de la declaración de Renta AT2011, F-22 Folio
N°87909631 y de la información que obra en poder del SERVICIO, surgieron
antecedentes que ameritaron solicitar al contribuyente acreditar:
El contribuyente usó como rebaja las Pérdidas tributarias de años
anteriores; por tanto, deberá acreditar que cumple los requisitos establecido en el N°3
del art 31° de la LIR.
El contribuyente usó como gasto pago de Intereses y Reajustes; por
tanto, deberá acreditar que cumple los requisitos establecidos en el N°1 del art. 31° de
la LIR.
2.- Con fecha 16 de Junio de 2012, el SERVICIO le envió notificación
N°3100685, por carta certificada, solicitándole que concurriera aportara antecedentes
que justifiquen observaciones las siguientes observaciones:
A-06 Control excesos de retiros en el FUT5 provenientes del
ejercicio anterior, Observación.
A71 Control exceso de retiro declarado el año anterior.
F63, control de la determinación de la renta líquida y pérdida de
ejercicios anteriores.
3.- Con fecha 18 de Julio de 2011 se da trámite contribuyente indicando
los antecedentes que debe presentar.
5 FUT: Fondo de Utilidades Tributarias.
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4.-Con fecha 01 de Septiembre de 2011 contribuyente presenta minuta
explicativa que no detalla el origen de la pérdida, presenta propuesta de rectificatoria
renta AT2011, fotocopias de cupones de pago crédito, sin especificar el acreedor y
otorgamiento del crédito, fotocopia simple de liquidación de préstamo prorroga banco
CORPBANCA sin firma, Libro FUT, Balance Tributario y estado de Resultado año
comercial 2009 y 2010, borrador en hojas sueltas, cuadro resumen revalorización y
depreciación Activo fijo año comercial 2009 y 2010, libro de remuneraciones año
comercial 2009.
5.-En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo
63° del Código Tributario, se procedió a notificar Citación folio N°25 de fecha 30 de Abril
de 2014 en su domicilio informado al SERVICIO.
6.-Contribuyente solicita prorroga la cual es otorgada mediante Resolución
N°850 de fecha 27 de mayo del 2014, ampliando el plazo para aportar antecedentes
hasta 30 de Junio de 2014. Cabe señalar que dentro del plazo de la prorroga aporta los
siguientes antecedentes: 3 capetas con libro diario año comercial 2008, 2009 y 2010;
libro mayor año comercial 2008, 2009 y 2010; aporta libro balance año comercial 1998
al 2010, determinación RLI año 1998, al 2003 y años comerciales 2008, 2009 y 2010.
7.-En atención a que los antecedentes aportados fueron insuficientes, se
procedió a realizar la Liquidación N°204 objeto del presente reclamo.
II. Improcedencia de deducción de pérdida originada de créditos
incobrables.
El contribuyente reclama el “concepto A” de la liquidación, el que se refiere
específicamente a la deducción, como gasto, de las perdidas tributarias de ejercicios
anteriores, cuya procedencia se encuentra discutida en autos. El punto central de la
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discusión se centra en el origen de estas pérdidas que se originan de la deducción de
créditos incobrables por la suma de $565.488.745, los que se arrastran desde el AT
2008, y que corresponde al monto condonado mediante transacción realizada con
empresa “INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A.”, relacionada con la reclamada, de
la deuda original por la suma de $936.390.443. Dicha Transacción tenia por finalidad
“dar por terminado un juicio” seguido ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, en causa
Rol C-28941-2007, el cual es simplemente una gestión preparatoria para citar a
confesar deuda; es decir, no es un juico propiamente tal, que por lo demás no se
materializó, ya que no se realizó notificación alguna en el proceso, ni confesión alguna
que diere origen a un juicio ejecutivo. En dicha transacción, la SOCIEDAD HOTELERA
ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA, recibe en pago un inmueble de su propiedad
avaluado por las partes en la suma de $370.901.698, suma que está de acuerdo al
valor de mercado, cuyo avalúo fiscal a la fecha de transacción ascendía a
$335.978.935, quedando un saldo impago por la suma de $565.488.745, el que fue
condonado, para luego ser rebajado como crédito incobrable.
A fin de calificar si la deuda condonada se puede declarar incobrable
debemos remitirnos al artículo 31°, N°4 de la LIR: “Los créditos incobrables castigados
durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro”. Respecto a ello, cabe señalar que la
frase determinante es la última, que genera la siguiente pregunta: ¿qué se entiende por
agotar prudencialmente los medios de cobro? Al respecto, ese SERVICIO se ha referido
en distintas circulares a ello, siendo la Circular N°13 del año 1979 la vigente a la fecha
de la incobrabilidad señalada. En la Circular N°13 del 25 de Enero de 1979, se señalan
los siguientes requisitos:
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a) Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones comerciales
de la empresa o negocio de cuya renta se trata;
b) Que sean realmente “incobrables”.- en otros términos, la insolvencia
debe ser probada o evidente, acreditada en forma absolutamente fehaciente y que
corresponden a causas fundamentadas, como ser casos de quiebras, fallecimientos sin
haber dejado bienes, rebajadas en virtud de convenios judiciales, etc. Y después de
abandonada toda posibilidad de cobro ante el fracaso de las gestiones conocidas y de
rigor usadas en el comercio tendientes a la recuperación de las deudas. No podrá
aceptarse, en consecuencia, castigos de deudores cuyo cobro sea dudoso, como
tampoco el de aquellos con quienes el comerciante sigue manteniendo relaciones
comerciales;
c) Que el castigo haya sido contabilizado durante el año a que se refiere el
impuesto;
d) Que previamente y en su oportunidad haya quedado constancia en los
libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas y que el sistema contable en
uso permita el control y verificación de las cuentas respectivas, de tal modo que si se
produce posteriormente el pago de estos créditos castigados, aparezca dicha suma
como utilizado incorporada a la renta líquida imponible.
Además deberá tenerse presente el interés del contribuyente para obtener
la recuperación de la deuda ya sea por vías legales (demandas judiciales) o extra-
judiciales (aceptación de nuevos documentos),etc.”.
Como se puede apreciar, la letra a) de dicha circular ya deja dudas en el
caso de autos, toda vez que, para efectos del caso de autos, en la etapa de
fiscalización, ese SERVICIO sólo contaba con dos documentos, independiente de lo
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que diga la contraria. Uno es el reconocimiento de deuda, y otro la transacción que
hace mención a la misma, ambos acompañados en copias simples, y en los que se
señala que el dinero había sido entregado para el desarrollo de un proyecto inmobiliario,
del cual ese SERVICIO no cuenta con ningún antecedente de su existencia u objetivo
en cuanto al giro de la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
por lo que no cumpliría cabalmente con dicha letra, independiente de lo señalado por la
contraria, que indica que se ha “descartado la totalidad de los antecedentes contables
aportados”, ya que para estos efectos, existe una necesidad empírica del contribuyente
de acreditar el destino del negocio con otros documentos distintos de la contabilidad,
toda vez que en la misma no se encuentra reflejada si dicha deuda tiene su origen en
las gestiones comerciales propias de la empresa, sino más bien, los asientos contables
de la misma. Por lo demás, se le solicitó al contribuyente aportar el “detalle cuenta CDI
AEROPUERTO S.A.”, la que no fue aportada, ni los documentos fundantes de la
misma. En este sentido, como se mencionó ya, no existe mayor respaldo de la deuda
original de $936.390.443 que una copia simple de escritura de “reconocimiento de
deuda”, lo que sumado al hecho reflejado en la transacción también aportada, que da
cuenta de una gestión preparatoria de reconocimiento de deuda iniciada por la
reclamante, se puede concluir que no existe documentación que sustente dicha deuda,
toda vez que la misma gestión implica la falta de título para exigir el cumplimiento de
una obligación, y, claramente, al no existir dicho título, no es posible conocer si el origen
de la deuda es precisamente derivada del desarrollo de la actividad del contribuyente.
Sin perjuicio de ello, ese SERVICIO, sólo optó por rechazar la parte condonada de la
supuesta deuda, por haberse mitigado el efecto de la supuesta deuda con la dación en
pago que contempla la transacción de fecha 28 de Diciembre de 2007.
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Además, existe un claro incumplimiento de la letra b) de la citada
circular, dado que no existe una acreditación real de la incobrabilidad. La supuesta
deuda nace de una operación dudosa y su cobro se limita a una gestión preparatoria de
citación a confesar la deuda; es decir, no existía un título que permitiera el cobro
ejecutivo de la deuda, razón por la cual se cita a confesarla, y queda sin efecto toda vez
que con anterioridad a cualquier litigio, las partes realizan la transacción y condonan la
suma de $565.488.745 sin mayor antecedente. En este sentido, la reclamante señala
que existieron gestiones útiles de cobranza y que los documentos acompañados dan
cuenta de ello. Pues bien, los documentos dan cuenta de que se presentó en el 10°
Juzgado Civil de Santiago una solicitud de gestión preparatoria de “citación a confesar
deuda”, pero no se ha acompañado la misma en la etapa de fiscalización, así como
tampoco otras gestiones de cobranza que pudieran considerarse útiles, por lo que
queda la pregunta ¿cuáles fueron las gestiones útiles de cobranza? Por lo menos esa
parte está imposibilitada de conocerlas ya que no existen mayores antecedentes que
los aportados, por lo que difícilmente podría calificarse al hecho de presentar una
gestión preparatoria como una gestión útil, y la mayor duda generada, es ¿por qué se
condonó la suma de $565.488.745? al igual que la respuesta anterior, esta parte lo
desconoce, ya que no existen informes que puedan señalar que la sociedad
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. carecía de bienes para responder por tamaña
deuda, así como tampoco un análisis de su patrimonio que permita concluir que dicha
sociedad tenía la calidad de “insolvente”, no existiendo documentación alguna que
permita justificar esta condonación entre empresas relacionadas, ni un informe de las
gestiones de cobranza que hayan permitido llegar a la conclusión de que dicho monto
no se podría cobrar mediante las vías legales, por lo cual existen fundamentos
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razonables y legales para rechazar el castigo de la deuda señalada, considerando
además que, dichas empresas continuaron su relación comercial, lo cual carece de toda
lógica empresarial, toda vez que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia
indican que ante sumas considerables de deuda, como es el caso de autos, las
relaciones comerciales finalizan ya que dicha relación sólo genera pérdidas.
En la liquidación se señala además que, respecto a las letras c) y d) no se
acompañaron antecedentes, lo cual es rebatido infundadamente por la contraria, toda
vez que respecto de la letra c) no es posible saber si se contabilizaron en el año a que
se refiere el impuesto, ya que sólo se acompañó un borrador de balance del año
comercial 2007, que es el año en que se realizó la escritura de transacción. Por otra
parte, referente a la letra d) de dicha circular, sólo se acompañó un borrador de balance
del año comercial 2006, año en que supuestamente se originó la deuda. En este
sentido, queda claro que la alegación de la reclamante carece de todo fundamento.
III. Improcedencia de deducción de pérdida originada de créditos
incobrables.
Cabe señalar respecto a la alegación respecto del Concepto B de la
liquidación, que dicho concepto fue liquidado en atención a que la reclamante, no
acompañó en la etapa administrativa los documentos y demás antecedentes necesarios
para acreditar el destino del crédito bancario solicitado. En este sentido, habiéndose
solicitado dichos documentos específicos y determinadamente en la citación, éstos no
fueron acompañados, y así, no acreditándose el desarrollo del proyecto inmobiliario
ENEA, para el cual supuestamente estaba destinado el crédito solicitado al banco
CORPBANCA, se procedió a rechazar la deducción como gasto de los intereses
bancarios asimilados a dicho crédito bancario.
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Sin perjuicio de lo señalado en cuanto a la razón formal de rechazo de
dichos gastos, la reclamante, en su escrito de reclamo, ha procedido a reafirmar el
rechazo de los mismos. Señala la reclamante, respecto del concepto B, que de acuerdo
al artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta, procedió a la deducción como gasto de
los intereses bancarios. Es así que señala en el desarrollo de los hechos del reclamo
que, el año 2006 solicitó un crédito al banco CORPBANCA por la suma de
$936.390.443, los que fueron entregados supuestamente a la SOCIEDAD
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. a título de mutuo, del cual no se cuenta con
ningún antecedente formal. Ya en este punto debe rechazarse los intereses bancarios
originados por el crédito solicitado a banco CORPBANCA, ya que en la especie nos
encontramos con la figura de la solicitud de un crédito no para la adquisición,
mantención o explotación de un bien que produzca rentas gravadas con el impuesto a
la Renta de Primera Categoría, toda vez que nos encontramos supuestamente, como
dice la contraria, ante un “mutuo” o entrega de dinero con obligación de restituirla, tal
como lo define el artículo 2196° de nuestro Código Civil, que define al mutuo de la
siguiente manera: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras
tantas del mismo género y calidad”, lo que de manera concluyente significa que la
Sociedad reclamante simplemente entrego un “préstamo”, no significando dicha entrega
de dinero en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas
gravadas con el impuesto de Primera Categoría, ya que según las mismas palabras del
reclamante, dicho dinero simplemente era un “préstamo”, y no un pago de la reclamante
a un tercero para que desarrolle un proyecto inmobiliario a explotar.
18
Timbre Electrónico
Por último, a pesar de existir razones ya categóricas para rechazar la
rebaja como gastos de los intereses bancarios del crédito otorgado por CORPBANCA
el año 2006, cabe señalar que aun así, dicho gasto debe rechazarse, toda vez que está
acreditado por los mismos dichos de la reclamante, que el supuesto proyecto no se
desarrolló, lo que originó la “cobranza judicial” por parte de la reclamante a la
SOCIEDAD INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A.
Al respecto, el art. 31° de la LIR, en su inciso primero establece
justamente que los gastos deben ser rebajados de las rentas que produce y no de las
rentas que no ha producido: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla”.
Luego en el N°1, inciso 3º, del mismo artículo, reafirma dicha condición:
“No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto
de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.”
Aún, pese al argumento señalado anteriormente, y que sería categórico
para rechazar dicha partida, en cuanto a la acreditación del objeto del crédito bancario,
no aportó respaldo alguno de la existencia del proyecto, sino más bien antecedentes de
su inexistencia, y menos aún si éste ha producido rentas afectas al impuesto a la Renta.
El artículo 31° de la LIR, establece requisitos copulativos generales, para
que puedan deducirse los gastos generados por un contribuyente de su RLI, los cuales
son los siguientes:
1.- Que el gasto sea necesario para producir renta.
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Timbre Electrónico
2.- Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
correspondiente.
3.- Que el gasto se acredite fehacientemente ante el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
4.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del
contribuyente.
5.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
En efecto, el N°1 del Artículo 31° de la LIR señala lo siguiente: “Los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que
se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas
en esta categoría.”. Es así que, el sentido natural y obvio, concordante con el resto del
referido artículo, es que este se refiere a un IMPERTATIVO; es decir, es una orden
entregada por el legislador al contribuyente, significando así que, de no producir rentas
gravadas en Primera categoría, no se aceptarán como gasto necesario los intereses y
reajustes, los que “deberán” (Imperativo) cumplir además con los otros requisitos
generales para que dichos gastos sean aceptados.
En consecuencia, no habiéndose acreditado el destino de los créditos en
la etapa de fiscalización, siendo por lo demás dicho proyecto incapaz de producir rentas
afectas al Impuesto de Primera Categoría, ya que se ha señalado por la reclamante que
el mismo tuvo su destino en dar en mutuo dicha cantidad de dinero a la sociedad
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. y no el desarrollo de un proyecto inmobiliario
destinado a producir rentas afectas, no queda más que confirmar la liquidación
20
Timbre Electrónico
reclamada.
IV. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes.
Por lo demás, el contribuyente, no aporta los antecedentes solicitados en la
citación en el proceso de auditoría, de acuerdo a la Citación N°25 de fecha 30 de Abril de
2014, y lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11 del Código Tributario, en los juicios
tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
SERVICIO al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63°, y que este último,
no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo, lo que significa en definitiva, que no puede acompañar
más antecedentes de los aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando
estos hayan sido requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los
antecedentes de la fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos
antecedentes en tiempo y forma, lo que se traduce en que, de acompañar mayores
antecedentes en la etapa de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, el contribuyente opta por una “segunda fiscalización”, lo que es contrario al
espíritu de la Ley, toda vez que el contribuyente está obligado por ley a mantener todos
los libros contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento, menos
aún, habiéndose concedido prórroga para que pudiese acompañar la documentación
solicitada.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas
legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°204 de fecha 28 de Agosto de 2014, por la
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Timbre Electrónico
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LTDA., antes individualizada,
solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia
en todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las Liquidaciones de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 40 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 42 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 52. Allí mismo se
ordena al reclamante acompañar antecedentes.
A fs. 54 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 52, lo que se provee a fs.
64. Allí mismo se ordena al SII acompañar antecedentes, lo que no se cumple, de
modo tal que a fs. 66 se recibe la causa a prueba.
A fs. 69 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 70.
A fs. 72 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 73
solicitando se haga coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 75 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 73 y se provee a fs. 76.
teniéndose por presentada lista de testigos de fs. 72.
A fs. 78 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 83 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 85 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 94, donde también se deja sin efecto resolución de fs. 92.
A fs. 96 la reclamante formula observaciones a la prueba, lo que se provee
a fs. 103.
A fs. 105 se traen los autos para fallo.
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A fs. 108 medida para mejor resolver de agregar documento con
conocimiento.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 Liquidación N°204, de fecha 28 de agosto de 2014; a fs. 20
Citación N° 25, de fecha 30 de abril de 2014; a fs. 22 Respuesta a Citación de la
reclamante, de fecha 30 de junio de 2014; a fs.33 Mandato Judicial del apoderado de la
reclamante, de fecha 15 de diciembre de 2014; a fs. 35 cédula de identidad del Sr. LUIS
SEGUEL MALAGUEÑO; a fs. 36 certificado de título de Abogado del Sr. LUIS
SEGUEL MALAGUEÑO, de fecha 01 de octubre de 2014; a fs. 37 cédula de identidad
de don JUAN CABELLO PALMA; a fs. 38 certificado de título de Abogado del Sr.
JUAN CABELLO PALMA, de fecha 01 de octubre de 2014; a fs. 39 certificado de título
de Abogado del Sr. FRANCISCO MERINO GRAU, de fecha 10 de diciembre de 2014; a
fs. 51 resolución SIIPERS Ex.N°8783, de fecha 23 de junio de 2014, que designa
Director Regional Subrogante; a fs. 56 F- 22 AT2008 de la reclamante; a fs. 57 Consulta
Estado de Declaración de la Renta AT 2008 de la reclamante; a fs. 58 F-22 22 AT 2009
de la reclamante; a fs. 59 Certificado de Declaración AT 2009 de la reclamante; a fs. 60
F-22o 22 AT 2010 de la reclamante; a fs. 61 Certificado de Declaración Renta AT 2010
de la reclamante; a fs. 62 F-22 AT 2011 de la reclamante; a fs. 63 Certificado de
Declaración Renta AT 2009 de la reclamante; a fs. 68 Comprobante de envío de Carta
Certificada, de fecha 5 de febrero de 2015; a fs. 86 F-22 AT 2008 de INMOBILIARIA
CDI AEROPUERTO S.A. Folio 80412098; a fs. 87 y sgtes. Contrato de Transacción
entre SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑÍA LTDA. e INMOBILIARIA CDI
AEROPUERTO S.A., de fecha 28 de diciembre de 2007; a fs. 107 borrador de
formulario F-22 AT 2011.
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Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don FRANCISCO MERINO GRAU en
representación de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la Liquidación N°204, de fecha 28 de
agosto de 2014, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 42 comparece don MIGUEL ARNOLDO TORRES CARES, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo total conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras
de la brevedad.
I. AUDIENCIA TESTIMONIAL:
3.- A fs. 78 corre testimonial de la reclamante; dichos del testigo don LUIS
SEPULVEDA MEDINA, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba
agregado a fs. 66, expone:
AL PUNTO N° 1: se le exhibe la fs. 62
RESPUESTA: Yo veo la parte de la compra y venta del terreno de
PARQUE ENEA, porque de otros ítems no los veo, respecto a la perdida. El terreno lo
compró INMOBILIARIA AEROPUERTO para desarrollar un proyecto para HOTELERA
ANGUITA. Se trataba de un Parque Industrial y Empresarial, que iniciaba recién sus
obras de urbanización frente al Aeropuerto de Pudahuel de Santiago. En todos los
países del mundo existen Hoteles dentro o en la periferia de los aeropuertos, ya sea
para los pasajeros y especialmente para las tripulaciones de las líneas aéreas, pero en
Chile no existía; por lo tanto, existía ahí una alternativa de negocio en ese terreno para
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Timbre Electrónico
la HOTELERA ANGUITA; esto fue en el año 2000. Lamentablemente el parque
empresarial Enea fue muy lento su desarrollo; no llegaron las empresas que se
esperaba que llegaran; entre medio hubo unas bajas de la economía nacional, lo que
postergó el proyecto sucesivamente; en algún momento se pensó reciclar el proyecto a
oficinas que se venden al contado y no hacer un Hotel, porque un hotel necesita de
muchos recursos para su construcción que se recuperan en 15 a 20 años plazo. Se
retoma nuevamente la idea del Hotel pero el mercado no repuntó. A esas alturas los
intereses de los créditos bancarios eran muy grandes contra un activo que no generaba
renta y se tuvo un desencuentro entre mi gestión, la cual era Gerente General de
AEROPUERTO y SOC. HOTELERA ANGUITA, que necesitaba recuperar su dinero,
del cual ya habían transcurrido 6 a 7 años, lo que motivó una acción de cobro de la
SOC. HOTELERA. Ante esa situación presenté a SOC. HOTELERA valorizaciones del
terreno de corredores de propiedades; se informó y reconfirmó que esta sociedad solo
había comprado el terreno para la construcción de un Hotel de esta Sociedad y no
había realizado ninguna otra actividad paralela y, por tanto, se le ofreció la entrega del
terreno como pago del crédito; el tiempo transcurrido y los interés eran muy altos lo que
generó una crisis. El valor de esa transacción que se hizo en ese momento fue
realizado a valor de mercado. Posteriormente la SOC. HOTELERA vendió el terreno a
un valor muy similar a la primera transacción a un tercero no relacionado, que es una
empresa española que la destinó a una planta de revisión técnica de vehículos.
Las pérdidas se producen porque el crédito que solicitó HOTELERA
ANGUITA al banco generó altos intereses y, como contrapartida, el valor del bien se
redujo producto de la crisis económica de ese año. Se agrega que AEROPUERTO no
tenía otro activo para pagar la deuda o diferencia no pagada. Desde el punto de vista se
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Timbre Electrónico
perdieron años de trabajo y gastos, desarrollo de proyectos de arquitectura de
ingeniería.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la reclamante
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y COMPAÑIA LIMITADA e INMOBILIARIA CDI
AEROPUERTO S.A. eran empresas relacionadas:
RESPUESTA: Los accionistas iniciales de CDI AEROPUERTO eran don
LUIS SEPULVEDA, quien declara, quien además de ser su gerente general y
ENRIQUE ANGUITA CALDERON éste último también socio del 13.34% de SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA. Posteriormente, con ocasión de los problemas de transacción,
yo cedí mi porcentaje a la HOTELERA. CDI AEROPUERTO se creó y diseñó un
negocio directamente para la reclamante SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA LTDA.
Sin hacer ningún otro negocio adicional para terceras personas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga en qué documento
constaría este negocio conjunto entre la reclamante y CDI AEROPUERTO:
RESPUESTA: La relación era tan cercana que en realidad no tenía un
documento de trabajo alguno. Trabajamos juntos en el proyecto, negociaciones,
búsqueda de financiamiento, busca de operadores del hotel, junto a una cadena
internacional, operábamos en la misma oficina de la hotelera en Cavancha. No había
formalización del negocio pues el vínculo era muy estrecho.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si CDI
AEROPUERTO efectivamente recibió de la reclamante los $936.390.443.- en el 2006 y
cuál habría sido el destino dado a dicha suma:
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Sí, efectivamente CDI AEROPUERTO recibió ese dinero de
la Hotelera, en su solo pago y fue para el pago del precio del terreno en el aeropuerto y
debe haber sido efectivamente en el año 2006.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique, si CDI
AEROPUERTO se había creado por y únicamente gestionar el negocio para con
HOTELERA ANGUITA en el AEROPUERTO, como es que llega a hacerse propietaria
del terreno de calle Rio Palena 9677 de la Comuna de Pudahuel, el cual fue entregado
en pago por el crédito antes recibido.
RESPONDE: El primer intento de CDI AEROPUERTO fue conseguir un
financiamiento directo de la banca, pero sin resultados ya que no tenía un capital
suficiente ni tampoco una historia de desarrollo de proyectos. La misma banca prefería
financiar directamente a SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA LTDA. Ya que contaba
con patrimonio, un hotel y un historial de gestión. La alternativa fue financiar por
SOCIEDAD HOTELERA para que CDI AEROPUERTO comprara el inmueble y lo
desarrollara, debido a que con eso íbamos a independizar la gestión comercial normal
de Hostería Cavancha, con todo lo que significaba el desarrollo, construcción y mayor
endeudamiento que se iba a producir al construir el hotel en el aeropuerto. En resumen,
la banca otorgó el crédito a la reclamante; con ese dinero CDI compró el terreno donde
se desarrollaría el proyecto; el proyecto finalmente no prosperó y en pago del préstamo,
CDI AEROPUERTO devolvió el terreno a la reclamante.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si efectivamente el
mutuo otorgado por la reclamante a CDI AEROPUERTO no fue documentado mediante
un título ejecutivo ni tampoco devengó intereses:
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Efectivamente el mutuo no constaba en título ejecutivo
alguno ni devengaba intereses. Para la Hotelera era perfectamente claro que dicho
mutuo no podía devengar intereses ya que no tenía otros negocios de donde sacar más
fondos con que financiarlos.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA EL TESTIGO cual era el vínculo
personal y profesional con la HOTELERA ANGUITA
RESPUESTA: Primero soy y era amigo de ENRIQUE ANGUITA
CALDERÓN y habíamos desarrollado otros trabajos profesionales inmobiliarios. Por su
intermedio conocí a la familia ANGUITA completa y preste algunas asesorías en el
ámbito financiero, básicamente en la obtención de créditos bancarios. Posteriormente
presente el negocio de PARQUE ENEA con la idea de realizar un Hotel de aeropuerto,
lo cual no pudimos concretar. (A la fecha existen tres hoteles en el Aeropuerto)
Posteriormente luego de zanjado el impasse con el proyecto aeropuerto, continúe
asesorándolo en el diseño financiero de las empresas y de su estructura de
financiamiento bancario hasta Abril de 2014.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA específicamente cómo la
SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA se iba a introducir en este proyecto
RESPUESTA: En términos generales la participación de ENRIQUE
ANGUITA CALDERÓN, que era de 80% aproximadamente, reflejaría totalmente la
participación futura de SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA. Mi 20% quedaría
supeditado a la estructura de costos y desarrollo del negocio, estimando que se
reduciría de forma importante en función del capital efectivo que resultara del negocio.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si le consta si los $900 millones
prestados servirían para que la SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA entrara a la
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO como propietaria del proyecto.
RESPUESTA: Sí perfectamente podría haber sido así de esa forma, pero
en realidad nunca se planteó porque éramos los mismos. La única parte que no era del
grupo era la que me correspondía a mí, quien conseguí el negocio, terreno y
financiamiento. En la práctica Hotelera funcionaba como propietaria del proyecto y yo
como Gerente General.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA cuál era la proyección de utilidad
del proyecto ENEA.
RESPUESTA: si se hubiese desarrollado en los tiempos previstos el
proyecto habría generado un 25% de rentabilidad anual en sus primeros años; esto, que
es alto en relación a la industria hotelera, debido a que se habría ganado una posición
privilegiada en el entorno aeropuerto. Así fue posteriormente cuando se instaló el
HOTEL DIEGO DE ALMAGRO, casi vecino al terreno, posteriormente el HOTEL
HILTON frente al terreno y luego el HOTEL HOLIDAY al interior del aeropuerto.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA cuál hubiese sido el retorno de
utilidad de este proyecto y si este superaría los 900 millones de pesos.
RESPUESTA: La utilidad dependería de la estructura financiera, pero
podría estimarse que los ingresos para la Hotelera serían mínimo de $300 millones de
pesos anuales.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA en su calidad de Gerente General
de INMOBILIARIA AEROPUERTO si eventualmente tenía más activo para responder
respecto de la acción judicial iniciada por la SOC. HOTELERA ANGUITA
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: no había más activo y además, yo entregue mis acciones a
don PATRICIO ANGUITA GODOY, socio mayoritario de la SOC. HOTELERA
ANGUITA.
REPREGUNTADO para que diga si INMOBILIARIA AEROPUERTO tenía
la factibilidad de generar rentas para pagar el crédito de los 900 millones de pesos.
RESPUESTA: No tenía factibilidad de generar rentas, salvo hacer algo
con el mismo terreno que se entregó en pago.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA SI SOC. HOTELERA ANGUITA
mantuvo relaciones comerciales luego del incumplimiento del pago por INMOBILIARIA
AEROPUERTO.
RESPUESTA: La relación comercial era una sola, el financiamiento para
la compra de un terreno; posteriormente Hotelera inició una acción judicial y yo en mi
calidad de Gerente General converse con don PATRICIO ANGUITA para la entrega del
terreno y mis propias acciones para que el mismo decidiera lo que iba a realizar con el
terreno y con la empresa. Incluso agregue las gestiones con interesados en comprar los
terrenos, corredores de propiedades y coopere para que todo esto terminara en lo mejor
posible.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si fue notificado de alguna
demanda en su calidad de gerente general de INMOBILIARIA AEROPUERTO
deducida por HOTELERA ANGUITA Y CÍA LTDA.
RESPUESTA: Realmente no lo recuerdo. Si me avisó que esto sucedía el
abogado de Hotelera y luego por ENRIQUE ANGUITA CALDERÓN. Intente reunirme
con don PATRICIO pero estaba de viaje.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si prestó servicios
directamente para HOTELERA ANGUITA Y CÍA. LTDA.
RESPUESTA: sí, hasta Abril de 2014, días después del fallecimiento de
Don PATRICIO ANGUITA.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si es actualmente gerente
general de INMOBILIARIA AEROPUERTO CDI S.A. y en caso contrario cuando cesó
RESPUESTA: deje de ser gerente general y cesé totalmente luego de la
transacción. Posteriormente coopere con la venta de este terreno a la empresa
española, realizado por una corredora de propiedades.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA si existía una estructura de
pago para el préstamo realizado por parte de SOC. HOTELERA ANGUITA a la
empresa donde él era Gerente, montos y plazos si es que los hubiese.
RESPUESTA: No existía ninguna estructura de pago, ya que se trataba de
un proyecto que estaba muy en verde, agravado esto porque el Parque ENEA tenía
demasiado atraso en el desarrollo de su proyecto de construcción y comercialización.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, dada su respuesta anterior,
qué fue lo que gatilló el cobró o supuesto cobró del préstamo ya señalado en su
declaración.
RESPUESTA: el acreedor Banco CORPBANCA exigió pagos importantes
de los créditos a Soc. Hotelera, dinero que esta sociedad no tenía disponible y por ello
debía vender activos para pagarlos.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA, dado que el terreno era
propiedad de CDI AEROPUERTO y él fue el encargado de realizar los contactos para la
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venta del mismo, cuál fue la razón para no vender ellos directamente el terreno y así
pagar la supuesta deuda a HOTELERA ANGUITA.
RESPUESTA: llevamos un año con el terreno en venta habiendo recibido
dos ofertas muy bajas que no permitían el pago del crédito, esperábamos una oferta
mejor; luego vino la presión del Banco CORPBANCA, seguramente don PATRICIO
ANGUITA dudó de que si efectivamente estábamos en disposición de vender para
pagar y por tanto, por todo lo anterior decidió cobrar judicialmente.
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Me remito a lo señalado en el punto N°1.
4.- A fs. 83 corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo doña
ANGELICA MELGAREJO ALTURA, quien previamente juramentado y al tenor del
punto de prueba agregado a fs. 66, expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Bueno, al contribuyente se le solicitó en la citación N°25
que aportara los antecedentes que acreditaran el origen de la perdida que tuvieran
relación con las cuenta “créditos incobrables” e “intereses y reajustes bancarios”, de los
cuales aportó una fotocopia y un papel de scanner de una transacción de SOC.
HOTELERA ANGUITA y CDI AEROPUERTO S.A. y una transacción de
reconocimiento de deuda, no aportando ningún otro antecedente como por ejemplo:
liquidación de la deuda o algún documento que respalde la insolvencia de la empresa
para la cancelar dicha deuda y tampoco documento que acredite que se agotaron los
medios de cobros. Además tampoco se presentó el proyecto para los cuales se derivó
en la cuenta créditos incobrables el Proyecto ENEA, no aportándose ningún tipo de
antecedente en atención a ese proyecto.
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Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si los antecedentes
requeridos en la citación, son los que se señalan en el punto N°3, de fs. 20 y que en
este acto se le exhibe:
RESPUESTA: Sí, esos son los documentos que se solicitaron.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si dicha citación N°25
fue precedida de alguna notificación u observación a la renta AT 2011 en la cual se la
hayan requeridos los mismos u otros antecedentes a la empresa reclamante:
RESPUESTA: Sí, fue observada por la renta AT 2011, por la causal F-63
“pérdidas de arrastre”, aparte de 2 observaciones más que son la A-71 “control de
exceso de retiros” y la A-06 “control de los retiros en el FUT provenientes del ejercicio
anterior”, en la cual se le requerían los antecedentes que debía aportar para aclarar las
3 observaciones anteriores, concurriendo en una fecha posterior a la cual se le había
solicitado comparecer para aclarar sus observaciones, acompañando algunos
borradores de balances y copias de libros respecto de los cuales posteriormente se
pidieron sus originales.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA la testigo si solicitó
antecedentes adicionales a los ya referidos en la citación N° 25.
RESPUESTA: Por teléfono conversando con la Sra. PATRICIA CAÑAS,
la gerente de HOSTERIA CAVANCHA, quien era la persona que llevaba los
antecedentes al SII. Los antecedentes requeridos fueron los mismos que no se
presentaron referidos en el punto anterior. Los que finalmente no entrego y se procedió
a liquidar.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
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Timbre Electrónico
a) La reclamante es una empresa que tributa en base a renta efectiva
demostraba con contabilidad completa y balance general, conforme aparece de sus F-
22 de fs. 56, 58, 60 y 62, al marcar en ellos el código 614: “contabilidad completa”.
b) El año 2006 SOC. HOTELERA ANGUITA LTDA. solicitó un crédito al
banco CORPBANCA por la suma de $936.390.443.
c) El 10 de marzo del 2006 (fs. 89) el dinero anterior fue dado por la
reclamante, en muto sin interés, no documentado en instrumento alguno, a
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A., empresa relacionada, para el desarrollo del
proyecto inmobiliario ENEA.
d) Consta de fs. 29, que atendida la falta de documento alguno que
acreditase el mutuo anterior, por instrumento privado de 19 de octubre del 2007,
autorizado ante Notario, INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. reconoció adeudar a
la reclamante los mismos $936.390.443.-, ahora con un interés del 5,5%. (punto N°4, fs.
29 y fs.88).
e) Consta de fs. 87 que con fecha 28 de diciembre del 2007 la reclamante
e INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. celebraron un contrato de transacción en el
cual señalan:
e.1) Mediante instrumento privado de fecha 19 de octubre del 2007,
autorizado ante Notario (N°4 de fs. 29), INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A.
“reconoció” adeudar a la reclamante la suma de $936.390.443.- por concepto de dinero
otorgado con fecha 10 de marzo del 2006 para el desarrollo del proyecto inmobiliario
ENEA por parte de INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A.
e.2) Por gestión preparatoria de la vía ejecutiva seguida ante el 10°
Juzgado Civil de Santiago, Rol N°28.941-2007, la reclamante citó a confesar deuda y
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Timbre Electrónico
reconocer firma a CDI AEROPUERTO S.A. por la suma de $936.390.443.-, conforme a
lo descrito precedentemente.
e.3) INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. reconoce adeudar a la
reclamante la citada suma y declara que el único bien que posee es el Lote N°2,
manzana A, de una superficie de 9.000,08 Mtrs.2 del loteo ENEA, de la Comuna de
Pudahuel.
e.4) Que en pago de la deuda anterior, INMOBILIARIA CDI
AEROPUERTO S.A. transfería a la reclamante el citado inmueble en la suma de
$370.901.698.-
e.5) La reclamante se desiste de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva
y se otorgan el más amplio y completo finiquito declarando que nada más se adeudan.
f) Consta de fs. 56, 58 y 60 que la reclamante efectuó su declaración
anual de Impuesto a la Renta por los AT 2008, 2009 y 2010, declarando las siguientes
sumas en los códigos 320 “exceso de retiros para el ejercicio siguiente”; código 643:
“Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria (del ejercicio)” y código 633 “intereses
pagados o adeudados”:
AT 2008
CODIGO MONTO
320 73.844.539
643 (236.902.843)
633 82.834.447
AT 2009
320 225.379.088
643 (210.577.934)
633 125.941.046
AT 2010
320 378.316.417
643 (236.840.029)
633 82.982.496
35
Timbre Electrónico
g) Consta de fs. 62 que para el AT2011 la reclamante SOCIEDAD
HOTELERA ANGUITA Y CIA. LTDA. efectuó su declaración de Impuesto a la Renta F-
22 declarando los siguientes códigos:
F-22 AT 2011 FOLIO N°87909631
CODIGO GLOSA MONTO
614 CONTABILIDAD COMPLETA x
320 EXCESO DE RETIRO PARA EL EJERCICIO SIGUIENTE 128.911.477
634 PERDIDA EJERCICIOS ANTERIORES (ART. 31 N°3) (241.808.126)
633 INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS 82.203.584
874 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) ANTES DE REBAJAR (222.359.577)
COMO GASTO LAS DONACIONES AL FNR.
61 DEVOLUCION SOLICITADA 3.687.574
h) Aparece de fs. 20 vlta. que el SII observó la Declaración F-22 anterior
mediante notificación N°3100685, de fecha 16 de junio del 2012, anterior conforme a los
siguientes reparos u observaciones:
A-06: control exceso de retiros en el FUT provenientes del ejercicio
anterior.
A-71: Control exceso de retiro declarado en el año anterior.
F-63: Control de la determinación de la Renta Líquida y pérdida de
ejercicios anteriores.
Que revisada dicha declaración el SII constata que para la determinación
de su base imponible afecta a Primera Categoría la reclamante:
- Usó como rebaja la pérdida de ejercicios anteriores, solicitando entonces
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 31°, N°4, de la LIR.
- Usó como gastos el pago de intereses y reajustes, por lo cual le solicitó
acreditar el cumplimiento de los requisitos del N°1 de la misma norma antes señalada.
36
Timbre Electrónico
i) Que el 9 de septiembre del 2011 el contribuyente presenta minuta
explicativa no demostrando, -según el SII-, el origen de la pérdida arrastrada ni la
procedencia de la deducción del gasto por pago de intereses;
j) Como consecuencia de lo anterior el SII emite la citación N°25, de 30 de
abril del 2014, corriente a fs. 20, sustentada en los siguientes conceptos:
CONCEPTO A: Pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, mediante
contabilidad completa. Debe acreditar el gasto por concepto de pérdida de ejercicios
anteriores en el código 634 de su F-22, determinada conforme a los artículos 29° al 33°
de la LIR, siendo indispensable su justificación con los libros de balances y FUT desde
el inicio de éstas: ($241.808.126.-)
CONCEPTO B: Gastos por intereses y reajustes. Debe acreditar el gasto
por intereses y reajustes consignado en el código 633 de su F-22, determinada
conforme al N°1 del artículo 31° de la LIR: $82.203.584.-
Para efectos de lo anterior le solicitó presentar en su respuesta a la
citación los antecedentes que se señalan pormenorizadamente a fs. 20.
k) Consta de fs. 22 que con fecha 30 de junio del 2014, la reclamante da
respuesta a la citación anterior en donde, a fs. 24, reitera los mismos fundamentos de
su reclamo, acompañando los antecedentes que refiere a fs. 29 a 32.
Refiere a fs. 26 que las principales partidas que componen la pérdida
acumulada de la sociedad se detalla en el siguiente cuadro:
AÑO RESULTADO MONTO6 CONCEPTO MONTO
DEPRECIACION DEL PERIODO 23.595.890
CORRECCION MONETARIA 98.710.690
2007 PERDIDA -241.974.061
INTERESES 77.952.224
CONTRIBUCIONES 33.923.231
6 Resultado comercial, según balance; no tributario.
37
Timbre Electrónico
CREDITOS INCOBRABLES 565.488.745
COSTO VENTA ACTIVO FIJO 484.322.057
DEPRECIACION DEL PERIODO 25.422.656
INTERESES 121.382.769
2008 PERDIDA -67.051.291
COSTO VENTA ACTIVO FIJO 403.911.949
CORRECCION MONETARIA 101.725.494
DEPRECIACION DEL PERIODO 25.026.478
2009 PERDIDA -26.787.831 INTERESES 81.528.160
CONTRIBUCIONES 18.409.895
DEPRECIACION DEL PERIODO 25.187.272
INTERESES 80.979.474
2010 UTILIDAD 18.212.163
CORRECCION MONETARIA 2.983.534
CONTRIBUCIONES 12.831.264
l) Consta de fs. 9 y siguientes que el SII consideró insuficiente la
respuesta anterior precisando respecto del:
CONCEPTO A: Solo se acompañaron como antecedentes de
incobrabilidad dos documentos: una escritura de reconocimiento de deuda y una
escritura de transacción, los cuales refieren que los $936.390.443.- habían sido
entregado para el desarrollo de un proyecto inmobiliario, del cual no se acompañó
ningún antecedente de su existencia u objetivo en cuanto al giro de la sociedad
reclamante, por lo que no se cumpliría con lo señalado en la letra a) de la Circular N°13,
de 1979.
Que tampoco hay antecedente alguno que dé cuenta de la real
incobrabilidad, pues la referida deuda nace de una operación no acreditada y su cobro
se limita a una mera preparación de la vía ejecutiva; esto es, no existía título ejecutivo;
tampoco existe informe sobre la insolvencia de INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO
S.A., lo cual determina que la reclamante condone $565.488.745.- sin mayor
antecedente que justifique dicha condonación, por lo que no procede el castigo de
incobrables por dicha suma ni su rebaja como pérdida.
38
Timbre Electrónico
CONCEPTO B: No se aportaron antecedentes que respalden la existencia
del proyecto ENEA ni el proyecto tampoco se concretó; así, los intereses bancarios
rechazados como gastos no fueron generados por préstamos o créditos que, en forma
directa o indirectamente, hayan sido empleados en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la Primera categoría conforme
lo exige el N°1, del artículo 31° de la LIR por cuya causa constituye un gasto rechazado.
A consecuencia de lo anterior, el SII procede a redeterminar las pérdidas a
partir del AT2008, conforme consta de fs. 14 y siguientes:
AT 2008
BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO N°50052338 -236.902.843
MAS
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO A) 565.488.745
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO B) 77.952.224
PERDIDA EJERCICIOS ANTERIORES REBAJADA EN F-22 0
406.538.126
MAS
IMPONIBLE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS 17% 69.111.481
MENOS
PPM7 ART. 84° -2.505.320
RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 66.696.1618
REAJUSTE ART. 72° 1,7% 1.132.305
IMPUESTO RENTA DETERMINADO 67.738.466
MENOS
IMPUESTO RENTA PAGADO 0
DIFERENCIA DE IMPUESTO RENTA DETERMINADO 67.738.466
DIFERENCIA A COBRAR PERIODO SE ENCUENTRA PRESCRITO 0
AT 2009
BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO N°62898879 -210.577.934
MAS
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO A) 0
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO B) 121.382.769
PERDIDA EJERCICIOS ANTERIORES REBAJADA EN F-22 149.245.067
BASE IMPONIBLE DETERMINADA 60.049.902
MAS
IMPONIBLE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS 17% 10.208.483
MENOS
PPM9 ART. 84° -2.887.890
7 PPM: Pagos Provisionales Mensuales.
8 Error en la cifra ya que el valor correcto es $66.606.161.-, sin perjuicio de lo cual el cálculo final está correcto.
9 PPM: Pagos Provisionales Mensuales.
39
Timbre Electrónico
RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 7.320.593
REAJUSTE ART. 72° 0% 0
IMPUESTO RENTA DETERMINADO 7.320.593
MENOS
IMPUESTO RENTA PAGADO 0
DIFERENCIA DE IMPUESTO RENTA DETERMINADO 7.320.593
DIFERENCIA A COBRAR PERIODO SE ENCUENTRA PRESCRITO 0
AT 2010
BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO N°79380950 -236.848.029
MAS
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO A) 0
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO B) 81.528.160
PERDIDA EJERCICIOS ANTERIORES REBAJADA EN F-22 211.515.596
BASE IMPONIBLE DETERMINADA 56.195.727
MAS
IMPONIBLE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS 17% 9.553.274
MENOS
PPM10 ART. 84° -3.244.723
RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 6.308.551
REAJUSTE ART. 72° 0,6%11 37.851
IMPUESTO RENTA DETERMINADO 6.346.402
MENOS
IMPUESTO RENTA PAGADO 0
DIFERENCIA DE IMPUESTO RENTA DETERMINADO 6.346.402
DIFERENCIA A COBRAR PERIODO SE ENCUENTRA PRESCRITO 0
AT 2011
BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO N°87909631 -222.359.577
MAS
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO A) 0
AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE (CONCEPTO B) 80.879.474
PERDIDA EJERCICIOS ANTERIORES REBAJADA EN F-22 241.808.126
BASE IMPONIBLE DETERMINADA 100.428.023
MAS
IMPONIBLE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS 17% 17.072.764
MENOS
PPM12 ART. 84° -3.687.574
RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 13.385.190
REAJUSTE ART. 72° 1,4% 187.393
IMPUESTO RENTA DETERMINADO 13.572.583
MENOS
IMPUESTO RENTA PAGADO 0
DIFERENCIA DE IMPUESTO RENTA DETERMINADO 13.572.583
10 PPM: Pagos Provisionales Mensuales.
11 Por error a fs. 16 el SII indica valor 0%
12 PPM: Pagos Provisionales Mensuales.
40
Timbre Electrónico
m) En resumen:
AT 2008 AT 2009 AT 2010 AT 2011
BASE IMPONIBLE DECLARADA -$236.902.843 -$210.577.934 -$236.848.029 -$222.359.577
AGREGADOS CONCEPTO A $565.488.745
AGREGADOS CONCEPTO B $ 77.952.224 $121.382.769 $81.528.160 $80.979.474
PERDIDA EJERCICIO $149.245.067 $211.515.596 $241.808.126
ANTERIOR
BASE IMPONIBLE $406.538.126 $60.049.902 $56.195.727 $100.428.023
DETERMINADA
IMPUESTO A LA RENTA 17% 17.072.764
PPM -3.687.574
REAJUSTE 187.393
IMPUESTO DETERMINADO 13.572.583
Emitiendo la liquidación N°204, por diferencia de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de $13.572.583.- que ahora se reclama.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme consta de fs. 66 que son hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
a) Procedencia de la deducción de pérdida de ejercicios anteriores por la
suma de $241.808.126.- declarada en el código 634 de formulario 22 de fs. 62,
sustentada en:
A) “gastos incobrables” por $565.488.745.- señalados en el Concepto “A”
de la liquidación reclamada que se arrastra desde el AT 2008 y
B) “Gastos por intereses y reajustes” por $77.952.224.- en el AT 2008;
$121.382.769.- en el AT 2009, $81.528.160.- en el AT 2010 e impetrada en el AT 2011.
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b) Procedencia del gasto por “Gastos por intereses y reajustes” de
$80.979.474.- en el AT 2011.
41
Timbre Electrónico
c) Procedencia de la inadmisibilidad de la prueba documental solicitada en
la citación de fs. 20 conforme a lo previsto en los incisos XI y XII, del artículo 132° del
Código Tributario. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Para resolver la controversia anterior son atingentes las siguientes
normas legales:
I.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras
que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
42
Timbre Electrónico
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
d) El artículo 132°, incisos XI, XII, XIII y XVI disponen que “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso
43
Timbre Electrónico
de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida
citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
II.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final, indica que “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro
si la Dirección Regional así lo autoriza”
b) El artículo 31° dispone que “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
. . . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de
intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos
empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de
bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
. . . .
44
Timbre Electrónico
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.
. . . .
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro”.
c) Respecto del N°4 del artículo 31°, el SII emitió la Circular N°13, de
1979, citada por la reclamante a fs. 4 y por el SII a fs. 44, vigente para el AT2011, la
cual señala en su punto I, los “REQUISITOS PARA ADMITIR LA DEDUCCION DE
CASTIGOS POR CRÉDITOS INCOBRABLES”:
a) Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones comerciales
de la empresa o negocio de cuya renta se trata;
45
Timbre Electrónico
b) Que sean realmente “incobrables”.- en otros términos, la insolvencia
debe ser probada o evidente, acreditada en forma absolutamente fehaciente y que
corresponden a causas fundamentadas, como ser casos de quiebras, fallecimientos sin
haber dejado bienes, rebajadas en virtud de convenios judiciales, etc. Y después de
abandonada toda posibilidad de cobro ante el fracaso de las gestiones conocidas y de
rigor usadas en el comercio tendientes a la recuperación de las deudas. No podrá
aceptarse, en consecuencia, castigos de deudores cuyo cobro sea dudoso, como
tampoco el de aquellos con quienes el comerciante sigue manteniendo relaciones
comerciales;
c) Que el castigo haya sido contabilizado durante el año a que se refiere el
impuesto;
d) Que previamente y en su oportunidad haya quedado constancia en los
libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas y que el sistema contable en
uso permita el control y verificación de las cuentas respectivas, de tal modo que si se
produce posteriormente el pago de estos créditos castigados, aparezca dicha suma
como utilizado incorporada a la renta líquida imponible.
Además deberá tenerse presente el interés del contribuyente para obtener
la recuperación de la deuda ya sea por vías legales (demandas judiciales) o extra-
judiciales (aceptación de nuevos documentos), etc.”
III.- SUPLEMENTO TRIBUTARIO DE RENTA:
Este suplemento, que contiene las instrucciones para efectuar la
declaración de los impuestos anuales a la renta, (F-22) instruye respecto de los
46
Timbre Electrónico
siguientes códigos de dicho formulario, que son relevantes para resolver esta
controversia13:
a) “Sección sistema de determinación de rentas”:
“Los tres primeros Códigos de esta Sección (613, 614 y 615), sólo serán
utilizados por los contribuyentes de la Primera Categoría, para indicar con una “X”, en el
casillero correspondiente, la forma o modalidad que utilizan para determinar la renta
que declaran en el Impuesto de Primera Categoría que les afecta, la cual puede ser
mediante una contabilidad completa, simplificada, contratos, planillas o simplemente no
utilizar ningún método por no estar obligados, según las normas del Código Tributario y
de la Ley de la Renta. Si el contribuyente las rentas que declara en la Primera
Categoría, las ha determinado por más de una de las modalidades que se indican en la
referida Sección, deberá marcar con una “X”, solo una de las modalidades señaladas en
el siguiente orden de importancia: 1º contabilidad completa; 2º contabilidad simplificada,
contratos o planillas o 3º sin contabilidad.
Por ejemplo, los contribuyentes acogidos a los regímenes de tributación
de los artículos 14 Letra A); 14 bis y 14 quáter de la LIR, deben marcar el Código (614)
debido a que están obligados a llevar una contabilidad completa”.
b) Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera categoría:
Los códigos de los F-22 cuestionados por el SII en las liquidaciones
reclamadas, son los Nro. 633 (intereses pagados o adeudados); 634 (renta líquida (o
Pérdida) antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR”.
13 Ver formulario de muestra del F-22 de fs. 107.
47
Timbre Electrónico
Respecto de este recuadro14 le mencionado Suplemento instruye que “Las
instrucciones pertinentes para proporcionar la información que se requiere en esta
Sección o Recuadro, se impartieron en la Línea 38 del Formulario Nº 22”.
c) Instrucciones para llenado de la línea 38 del Formulario N° 22:
“Base Imponible:
(a) La base imponible del Impuesto de Primera Categoría de éstos
contribuyentes, está constituida por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley
de la Renta.
(b) De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos
contribuyentes la base imponible del Impuesto de Primera Categoría a trasladar a la
primera columna de la Línea 36 (Código 18), deberán determinarla previamente en el
Recuadro N°2, contenido en el reverso del Formulario N°22, titulado “BASE
IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA”. La base para proporcionar la información que
se requiere en este recuadro, se debe extraer de los Registros Contables del
contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas a que están obligados a
confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio, conforme a las
normas de la Resolución Ex. N°2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91.
En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente
información:
Intereses Pagados o Adeudados (633): Anote el monto total de
reajustes, diferencias de cambios e intereses según balance y registros contables que
durante el año comercial respectivo se hubieren pagado o adeudado, ya sea, en
14 Ver Formulario de muestra del F-22 de fs. 107 vta.
48
Timbre Electrónico
moneda nacional o extranjera, por préstamos o créditos contratados o empleados en la
explotación del giro, y que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos de su
actividad.
“Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634): Anote en este
recuadro el monto de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por
utilidades tributables (ya sea, el monto total o su saldo), debidamente reajustadas,
determinadas y actualizadas de conformidad con las normas establecidas por el Nº 3
del artículo 31 de la Ley de la Renta”.
d) Sección: recuadro N°6: datos del FUT:
“Esta Sección debe ser llenada exclusivamente por los contribuyentes
acogidos al sistema de tributación de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta
que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, determinada mediante
contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Libro Especial
“Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades
Tributables, exigido por el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y
Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, o bien, del Libro de Inventarios y Balances, según
corresponda.”
CODIGO 320: Exceso de retiros para el ejercicio siguiente. Anote en
este Código los excesos de retiros que quedaron al 31.12.2010 pendientes de
tributación para los ejercicios siguientes, después de haber imputado al Fondo de
Utilidades Tributables y/o no Tributables determinado por la empresa al 31.12.2010, en
el orden de imputación que establece la ley, los excesos de retiros del ejercicio anterior
(2009) y los retiros efectuados durante el período 2010, ambos conceptos debidamente
actualizados en la forma indicada en el recuadro correspondiente al Código (226). En
49
Timbre Electrónico
resumen, lo que debe registrarse en este recuadro es la diferencia que resulte de restar
del Fondo de Utilidades Tributables y no Tributables determinado al 31.12.2010,
conforme a las normas del N°3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en
concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. N°2.154, de 1991, los excesos
de retiros del ejercicio anterior y los retiros del período, ambos conceptos debidamente
actualizados, deduciendo previamente de las utilidades tributables los retiros presuntos
que correspondan, los cuales por disposición de la ley deben rebajarse en primer lugar.”
V.- PUNTO DE PRUEBA N°1 DE FS. 66:
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDA DE EJERCICIOS
ANTERIORES POR LA SUMA DE $241.808.126.- DECLARADA EN EL CÓDIGO 634
DE FORMULARIO 22 DE FS. 62, SUSTENTADA EN:
a) “GASTOS INCOBRABLES” POR $565.488.745.- SEÑALADOS EN EL
CONCEPTO “A” DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA QUE SE ARRASTRA DESDE
EL AT 2008 Y
b) “GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES” POR $77.952.224.- EN
EL AT 2008; $121.382.769.- EN EL AT 2009; $81.528.160.- EN EL AT 2010 E
IMPETRADA EN EL AT 2011. ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO
ACREDITEN.
8.- Aparece del cuadro señalado en el considerando 7°, k) precedente y F-
22 de fs. 56, que para el AT 2008 la reclamante declaró una RLI negativa o pérdida del
ejercicio de -$236.902.843.- y que conforme a la citación de fs. 20, respuesta a la
citación de fs. 22, escrito de reclamo de fs. 1 y contestación del reclamo de fs. 42, ese
resultado negativo del ejercicio está determinado -en parte-, por dos deducciones a los
ingresos brutos de la reclamante que el SII cuestiona:
50
Timbre Electrónico
a) “gastos incobrables” por la suma de $565.488.745.-
b) “gastos por intereses y reajustes” a CORPBANCA por $77.952.224.-
A.- GASTOS INCOBRABLES:
9.- La reclamante justifica la deducción de $565.488.745.- conforme a lo
siguiente:
OPERACIÓN +/- MONTO
PRESTAMOS SIN INTERES NI DOCUMENTADO 936.390.443
OTORGADO A INMOBILIARIA CDI AEROPUESTO S.A.
TRANSACCION DE FS. 87 - 370.901.698
DIFERENCIA CONDONADA = 565.488.745
Alegando que INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. es una empresa
relacionada de la reclamante, que se creó exclusivamente para el desarrollo del
proyecto inmobiliario ENEA; que atendida su falta de patrimonio y de trayectoria
empresarial la banca no le otorgó financiamiento para la adquisición del predio de
Pudahuel, por cuya causa la reclamante contrajo la respectiva obligación y crédito, el
cual traspasó -sin mediar documento alguno-, a INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO
S.A. para la compra del inmueble en donde levantar el hotel; sin intereses porque la
INMOBILIARIA no tenía otra finalidad sino la de desarrollar el proyecto inmobiliario de
su matriz.
El SII cuestiona la condonación anterior por cuanto la reclamante “no
agotó prudencialmente los medios de cobro”, acorde a lo exigido por el N°4, del artículo
31° de la LIR ya antes transcrito, precisado en su Circular N°13, de 1979, vigente para
el AT 2011, ya que dicha condonación de $565.488.745 se sustenta en apenas dos
documentos: a) un reconocimiento de deuda; b) la transacción de fs. 87; que no se
aportaron antecedentes algunos que acrediten la existencia del proyecto inmobiliario
ENEA, toda vez que falta toda la documentación de respaldo que justifiquen sus
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Timbre Electrónico
registros contables; que se pidió un detalle de la cuenta “CDI Aeropuerto S.A.”, la que la
reclamante no acompañó; que incluso el mutuo de $936.390.443.- carece de respaldo
documentario ya que se acompañó un instrumento privado de reconocimiento de deuda
ex post, a lo que se suma que la transacción alude a una gestión preparatoria de la vía
ejecutiva a la que se pone término, lo que implica la falta de título ejecutivo alguno por
parte de la reclamante respecto de la citada deuda; que la incobrabilidad de la deuda
tampoco está acreditada conforme lo exige la letra b) de la Circular N°13 de 1979 ni la
insolvencia de INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A., por lo que no se justifica la
condonación; que además, pese a la condonación anterior ambas empresas siguieron
manteniendo relaciones comerciales, lo cual carece de toda lógica.
10.- A fs. 78 corren dichos del testigo de la reclamante SEPULVEDA
MEDINA quien, en líneas generales, ratifica la versión de la reclamante respecto del
origen tanto del pasivo como de la condonación; todo ello dada su calidad de gerente
de INNMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. y socio de la reclamante.
11.- Que de los antecedentes allegados al proceso aparece que no se ha
acreditado en la causa ni la fecha ni el monto por el cual INMOBILIARIA CDI
AEROPUERTO S.A. adquirió el inmueble Lote N°2, Manzana A, Loteo ENEA, de calle
Río Palena 9677 de la comuna de Pudahuel; de hecho el reclamo de fs. 1 no refiere en
ninguna parte que el préstamo otorgado por la reclamante a dicha empresa haya sido
para la adquisición de un bien raíz; solo se alude a la ejecución del proyecto Inmobiliaria
ENEA. El testigo SEPULVEDA MEDINA, refiere a fs. 79 que INMOBILIARIA CDI
AEROPUERTO S.A recibió, en algún momento del 2006, los $936.390.443.- de la
reclamante para la compra del citado inmueble y que la constitución de la inmobiliaria
fue con la finalidad de independizar la gestión comercial de la INMOBILIARIA de la
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Timbre Electrónico
gestión comercial de la reclamante.
Tampoco existe documento de respaldo alguno que sostenga la cuenta
“CDI AEROPUERTO” ya que como lo refiere tanto el reclamo como el testigo de la
reclamante, SOCIEDAD HOTELERA ANGUITA Y CIA LTDA. transfirió o entregó los
$936.390.443.- a INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. sin que existiese
documento ni menos título ejecutivo alguno; prueba de ello es que tuvo que intentar la
preparación de la vía ejecutiva que se indica en la transacción de fs. 87.
Tampoco se ha acreditado ni el proyecto INMOBILIARIA ENEA ni su
aborto como tampoco la insolvencia de INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. que
justifiquen la condonación de los $565.488.745.-, que refiere la reclamante en su cuadro
de la respuesta a la citación de fs. 26 y que reitera en su reclamo, emanante de la
transacción de fs. 87. Esto es; no sabemos cómo utilizó o qué destino dio la
INMOBILIARIA a los $936.390.443.-; cuánto de ello gastó en la adquisición del
inmueble; cuánto en la realización del proyecto; no se acompañó su balance; no se
acreditó cuáles son las partidas de su propio balance que justifican dicho proyecto y su
fallo, cada partida corroborada con la respectiva documentación legal de respaldo
(facturas, boletas, etc.), que fue lo que solicitó el SII en la citación N°25 de fs. 20;
prueba que también era de cargo de la reclamante conforme al citado artículo 21°, más
aún si la INMOBILIARIA era una empresa relacionada, cuyo gerente general era a la
vez socio de la reclamante.
De hecho, en su respuesta a la citación de fs. 29 y 30 consta que se
acompañó al ente fiscalizador solo un reconocimiento de deuda de fecha 19 de octubre
del 2007, autorizado ante Notario; la mencionada escritura pública de transacción de fs.
87; balance en 8 columnas del comercial 2007 de la reclamante (N°21 de fs. 30) y
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Timbre Electrónico
ningún otro antecedente más relativo al comercial 2007; ni de ella ni de su relacionada
INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. infringiendo así la obligación probatoria que
pesa sobre ella conforme al señalado artículo 21°, del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, si hemos de estar a la versión de la
reclamante, aparece de su operatoria con INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. a lo
menos un importante grado de informalidad (no se documenta el mutuo; se pacta sin
intereses; no se acredita el precio de compra del inmueble de Pudahuel; no se acredita
la existencia real del proyecto ENEA con las cuentas del balance y su respectiva
documentación de respaldo que justifique el destino de los dineros recibidos en muto;
finalmente no se acredita la insolvencia de la INMOBILIARIA), que resulta
insospechado en el mundo de los negocios de las medianas empresas; sobre todo si se
considera el no poco valor del mutuo concedido ($936.390.443.-); informalidad que
justifica sobradamente las aprehensiones del SII.
Súmese a lo anterior que en el F-22 AT 2011 liquidado, corriente a fs. 62,
la reclamante declaró, pese a la pérdida de ese año de -$222.359.577.- (código 643),
un retiro en exceso en su código 320 (“exceso de retiro para el año siguiente”) de
$128.911.477.-, lo que motivó por parte del SII las observaciones A-06 “control exceso
de retiros en el FUT provenientes en el ejercicio anterior” y A-71 “control exceso de
retiros declarados en el año anterior”15; código 320 que no es consistente como quiera
para el AT anterior 2010, en ese mismo código según consta de fs. 60, la reclamante
había declarado un retiro en exceso para el ejercicio siguiente de $378.316.417.-,
obteniendo en el AT 2011 una nueva pérdida, -no obstante lo cual-, rebajó su retiro en
15 http://www.sii.cl/renta/ayuda2013/A06.pdf
http://www.sii.cl/renta/ayuda2012/A71.pdf
54
Timbre Electrónico
exceso para el ejercicio siguiente a $128.911.477.-, rebaja que carece de explicación
lógica; además, sin perjuicio de la anterior inconsistencia, pese a su abultada pérdida
de -$222.359.577.-, la reclamante igualmente descapitalizó su empresa efectuando
retiros en exceso por $128.911.477.-,, pérdida que se origina, -entre otros conceptos-,
en la condonación de marras, lo que despertó las suspicacias del SII.
Téngase presente que esta misma omisión probatoria del contribuyente
relativa al artículo 21° citado, la Excma. Corte Suprema la ha considerado en sentencia
de casación que señala:
“CUARTO: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han
producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo
en consideración que la norma que regula la forma de deducir y acreditar los gastos
para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, "La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo
21 y la letra f), del número 1° del artículo 33 . . . . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
. . . . . . .
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Timbre Electrónico
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro..."
Por su parte, lo pertinente del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
prescribe "Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en
el N°1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo..."
QUINTO: Que de las disposiciones citadas precedentemente, queda en
evidencia que para justificar los gastos invocados, el reclamante debe cumplir los
requisitos generales exigidos para su deducción, siempre que ellos sean necesarios
para la producción de la renta, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
debiendo acreditarse y justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador.
SEXTO: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la
conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del
incumplimiento del contribuyente reclamante respecto de su obligación de acreditar los
gastos efectivos en que incurrió en el ejercicio de su actividad económica, no pudiendo
ser liberado de tal carga sin que previamente haya satisfecho los requerimientos que le
impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el
artículo 21 del código del ramo. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto,
aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las
56
Timbre Electrónico
que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos
asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el
motivo Segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines
pretendidos, al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias
mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de
obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente, cuestión que resulta
ajena a los fines del recurso intentado y que además no ha sido planteada mediante la
denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma
que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento
de los hechos que sustentan lo decidido.
SÉPTIMO: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho
de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifican las
liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso no
permiten la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su potencial
vínculo con la generación de los ingresos, sino que imponen la efectiva demostración
de su relación con el giro, y de lo necesario de su verificación para producir la renta,
aspectos que analizados en concreto y hechos pasar por el cedazo que impone el
artículo 31 citado referido a su existencia material, su vínculo efectivo con el giro, lo
indispensable y obligatorio de ellos en cuanto a su verificación y cuantía para la
producción del ingreso con el objeto de admitir su deducción de la base imponible del
impuesto de que se trata, no han sido tenidos por satisfechos por los jueces del
grado.16”
12.- En estas condiciones, no se ha verificado la condición que exige el
16 Excma. Corte Suprema; BANCO BCI con SII; 26 de marzo del 2015; casación fondo rol 17.231-13.
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Timbre Electrónico
artículo 31°, N°4 de la LIR, ya antes citado, en cuanto admite la deducción de ciertos
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, entre los que se encuentran los
créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan “agotado prudencialmente” los medios de cobro, prueba que
conforme al citado artículo 21°, del Código Tributario es de cargo del contribuyente,
todo lo cual determina que este sentenciador confirmará el rechazo del gasto contenido
en el concepto “A”, por $565.488.745.- del AT 2008 y -en la parte correspondiente-, el
rechazo de la pérdida declarada en dicho AT de -$236.902.843.-
B.- GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES:
13.- En el mismo AT 2008 el SII cuestiona, en el concepto “B” de su
liquidación, el gasto por concepto de intereses y reajustes por la suma de $77.952.224.-
y su consecuente efecto en la pérdida tributaria declarada en dicho año.
14.- La reclamante refiere a fs. 3 que el SII rechaza dicho gasto
únicamente por cuanto no habría informado al ente fiscalizador que tenía el giro de
inversiones (punto N°12 de fs. 3); que se ha demostrado que el proyecto inmobiliario
tenía por finalidad producir rentas de Primera categoría; que el hecho que no se haya
informado del giro de inversiones es una mera obligación formal que en nada obsta a la
existencia del mismo; que la circunstancia que no se hayan pactado intereses por el
mutuo es irrelevante ya que si ellos se hubiesen acordado su único efecto hubiese sido
un incremento en la cuenta por cobrar y tal aumento solo hubiese producido un
incremento en el monto de la condonación o castigo del crédito, aumentando en el
tiempo los ingresos, pero también el castigo del crédito incobrable (fs. 6).
El SII refiere a fs. 47 que se rechazó el gasto por pago de intereses por
cuanto la reclamante no acreditó el destino dado al préstamo obtenido de
58
Timbre Electrónico
CORPBANCA; no se acreditó el proyecto INMOBILIARIO ENEA; que además, el
mutuo otorgado a INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A. no fue acreditado
formalmente y que además, al obtener un crédito por el cual pagó intereses, el cual
posteriormente entregó a la INMOBILIARIA sin intereses, implica que se trata de un
gasto que no genera rentas por lo cual procedería su rechazo, acorde al N°1, parte
final, del artículo 31° de la, LIR que no admite la deducción de intereses pagados o
adeudados respecto de créditos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que “no” produzcan rentas gravadas en la 1°
Categoría; que además, -si acorde a los dichos de la reclamante-, el proyecto
inmobiliario no prosperó y nunca produjo rentas brutas, tampoco puede proceder la
deducción de los gastos relacionados, acorde al mismo artículo 31° que solo faculta
para deducir únicamente los gastos necesarios para producirla; ergo, si nunca se
produjeron ingresos brutos, no procede deducción de gasto alguno asociado (fs. 48).
15.- El testigo SEPULVEDA MEDINA refiere a fs. 79 que el mutuo entre
ambas empresas no constaba en título ejecutivo alguno ni devengaba intereses y ello
era así por cuanto la INMOBILIARIA no tenía otros negocios de donde sacar fondos
para financiarlos.
16.- En el cuadro de fs. 26, transcrito en el considerando 5° k), la
reclamante reconoce la deducción del pago de intereses por $77.952.224.-, gasto que
el SII cuestiona y consecuentemente su pertinencia para configurar la pérdida tributaria
de $236.902.84317.- a la luz del N°1, del artículo 31° de la LIR.
17.- De lo antes referido y puntos no controvertidos, aparece que:
a) En el comercial 2007 la reclamante registró en su contabilidad la cuenta
17 Ver código 643 de fs. 56.
59
Timbre Electrónico
“intereses bancarios” por la suma de $77.952.224.-, originadas en préstamos que había
obtenido el 2006 por la suma de $936.390.443.-
b) El SII pide en la citación de fs. 20 que se acredite que efectivamente
dichos intereses emanan de un préstamo que se empleó directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que hayan producido rentas
gravadas en la Primera Categoría; esencialmente, antecedentes que respalden la
existencia del proyecto inmobiliario ENEA y si dicho proyecto efectivamente se
concretó.
Lo cierto fue que tales antecedentes no se acompañaron ni en la
respuesta a la citación ni tampoco en la presente causa ya que aparece de fs. 29 y 30
que en su respuesta a la citación se acompañaron, en lo relativo al comercial 2007, solo
los antecedentes ya referidos en el apartado anterior (considerando 11°).
A la vez, el testigo SEPULVEDA MEDINA no refiere en sus dichos ningún
antecedente del cual se pueda inferir que dicho proyecto siquiera alcanzó a
concretarse, salvo en lo relativo a la compra del inmueble (cuyo precio de adquisición
tampoco sabemos); Esto es, no sabemos cómo utilizó o qué destino dio la
INMOBILIARIA a los $936.390.443.-; cuánto de ello gastó en la adquisición del
inmueble; cuánto en la realización del proyecto, cuáles son las partidas de su balance
que lo justifican, cada partida corroborada con la respectiva documentación legal de
respaldo (facturas, boletas, etc.), que fue lo que solicitó el SII en la citación N°25 de fs.
20; prueba que también era de cargo de la reclamante conforme al citado artículo 21°,
más aún si la INMOBILIARIA era una empresa relacionada, cuyo gerente general era a
la vez socio de la reclamante.
18.- El mismo razonamiento precedente podemos aplicar respecto de los
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Timbre Electrónico
gastos por intereses del AT 2009; de $121.382.769.- y de $81.528.160.- del AT 2010,
con la salvedad que respecto del comercial 2008 (AT 2009), la reclamante acompañó
aparte de los documentos ya referidos en el considerando 11°, los mayores de las
cuentas “documentos por cobrar”; “ASVAL LTDA.”; “CDI AEROPUERTO”; “créditos
bancarios”; “cuenta corriente ENRIQUE ANGUITA GODOY”; “cuenta corriente VILMA
CALDERÓN”; “cuenta corriente ENRIQUE ANGUITA”; “cuenta corriente MATIAS
ANGUITA”; “cuenta corriente DANIELA ANGUITA”; “intereses y reajustes” e “intereses y
multas año 2008”, sin documentación legal alguna de respaldo como tampoco
contabilidad alguna de la relacionada INMOBILIARIA CDI AEROPUERTO S.A.; misma
omisión probatoria que se repite para el comercial 2009 (AT 2010).
19.- En estas condiciones se hace aplicable lo señalado en el citado N°1,
del artículo 31° de la LIR que rechaza la deducción como gasto del pago de intereses
emanados de préstamos que “no” se hayan empleado directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la
Primera Categoría, por cuya causa este sentenciador confirmará el rechazo del gasto
del concepto “B” del AT 2008, de $77.952.224.- y la pérdida declarada en dicho ejercicio
de -$236.902.843.-; para el AT 2009 el gasto de $121.382.769.- la pérdida del ejercicio
de -$210.577.934.- y la pérdida de arrastre de -$149.245.067.- y finalmente para el AT
2010 el gasto de $81.528.160.-, la pérdida del ejercicio de -$236.848.029.- y la pérdida
de arrastre de -$211.515.596.-
Téngase presente además que esta doctrina es ratificada en sentencia de
la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso que señala:
“Tercero: Que la controversia generada entre el contribuyente y el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha consistido en que éste no ha aceptado
61
Timbre Electrónico
tales gastos, que principalmente corresponden a intereses pagados por préstamos
bancarios, por obedecer a un denominador común consistente en acceder a ingresos
exentos o no reputados rentas, o a bienes que no producen rentas gravadas con dicho
impuesto, en parte por haberse destinado los fondos a la compra de acciones de
sociedades anónimas, y en parte a prestarlos a una empresa relacionada sin percibir
intereses por el préstamo.
. . . . .
Sexto: Que teniendo presente lo expuesto en los considerandos
precedentes, estos sentenciadores concluyen que los intereses pagados por el
contribuyente por créditos obtenidos, que han sido destinados a la compra de acciones
de sociedades anónimas, o a prestar los fondos a otra sociedad sin percibir por ello
intereses; es decir, sin generar ingresos para la mutuante, no pueden ser deducidos
como gastos para determinar la renta líquida, por encontrarse dichos intereses en el
caso previsto en el numeral primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que expresamente dispone que no se aceptará la deducción de intereses pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas con
esta categoría”.18
VI.- PUNTO DE PRUEBA N°2 DE FS. 66:
PROCEDENCIA DEL GASTO POR “GASTOS POR INTERESES Y
REAJUSTES” DE $80.979.474.- EN EL AT 2011.
18 I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; 12 de julio de 2013; INVERSIONES TUNQUÉN S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS; N°Civil-2495-2013.
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Timbre Electrónico
20.- En aras de la brevedad, reiteramos aquí lo ya analizado en la letra B
del apartado anterior, con la salvedad que en su respuesta a la citación la reclamante
solo acompañó los mismos antecedentes ya referidos en el considerando 11°, pero
atingentes al comercial 2010, los que adolecen de las mismas carencias probatorias ya
referidas, por cuya causa se estará a lo antes indicado.
Lo anterior determina que este sentenciador confirmará el rechazo del
gasto del concepto “B”, pago de intereses, por la suma de $80.979.474.-; la pérdida de
ejercicios anteriores por la suma de -$241.808.126.- acorde a lo analizado en el punto
de prueba N°1 y consecuentemente la pérdida del ejercicio declarada de -
$222.359.577.-, todo ello para el AT 2011.
VII.- PUNTO DE PRUEBA N°3:
PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL SOLICITADA EN LA CITACIÓN DE FS. 20 CONFORME A LO
PREVISTO EN LOS INCISOS XI Y XII, DEL ARTÍCULO 132° DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO. ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO ACREDITEN.
21.- Atendido el hecho que la reclamante no rindió prueba documental
alguna en esta instancia, se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto
de esta alegación, consideración que se extiende a los dichos de la testigo del SII
MELGAREJO ALTURA de fs. 83.
VIII.- PRESCRIPCION:
22.- Atendida la obligación que el artículo 136° del Código Tributario
impone a este sentenciador en orden a declarar la prescripción de oficio se hace
presente que en estos autos se cobran diferencias de Impuesto a la renta de Primera
Categoría del AT2011, cuyo pago debió efectuarse el 30 de abril del 2011, de modo tal
63
Timbre Electrónico
que el plazo de prescripción para que el SII ejerciese su acción fiscalizadora se
extinguía el 30 de abril del 2014; como la citación fue emitida y notificada el mismo 30
de abril del 2014, opera el aumento del plazo de prescripción de 3 meses que indican
los artículos 200° inciso III y 63°, inciso final, del Código tributario, con lo cual nuestro
plazo se amplía ahora hasta el 30 de julio de ese año. Como aparece de fs. 23 que la
reclamante solicitó ampliación del plazo para contestar la citación, la que se le concedió
por un mes más, ampliación que extiende en la misma medida el plazo de prescripción
acorde a las mismas dos normas antes citadas, el plazo final expiraba el 30 de agosto
del 2014; como la liquidación se notificó el 28 de agosto de ese año no existe
prescripción alguna correspondiendo entonces así declararlo.
VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes, del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1, CONFIRMASE
la liquidación N°204, de 28 de agosto del 2014, corriente a fs. 9, por diferencia de
Impuesto a la Renta de 1° categoría del AT 2011 así como la rectificación del registro
FUT para los mismos AT 2008, 2009, 2010 y 2011, que se indican a fs. 18 y siguientes,
todo ello SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para
litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMITASE por el SII el giro
respectivo, debiendo remitir copia del mismo y su acta de notificación a este Tribunal
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Timbre Electrónico
RUC : 14-9-0002098-9
RIT : GR-02-00091-2014
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIO
ABOGADO TRIBUTARIA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/app/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
65 Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.