Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00092-2014 · 13 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00092-2014
- RUC
- 14-9-0002099-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0002099-7
RIT GR-02-00092-2014
LUIS ALFREDO
VILLARROEL RAMÍREZ
RUT 6.177.088-7
Iquique, trece de julio del dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ROBERTO BAEZ CASTILLO, Rut
N°14.107.590-K, Abogado, domiciliado en calle Serrano N°389, oficina N°1006,
comuna de Iquique, en representación de don LUIS ALFREDO VILLARROEL
RAMÍREZ, Rut N°6.177.088-7, empresario, contratista de obras menores, en
procedimiento general de reclamación tributaria, quien reclama en contra de las
Liquidaciones N°s 28.381 a la N° 28.384, cuya copia corre a fs. 15 y siguientes, por
un monto neto de $76.795.926.-, de fecha 29 de agosto de 2014, notificada por
cédula en esa misma fecha, emitida por el fiscalizador don VÍCTOR ORELLANA
SOTO, la Jefe de Grupo doña ENID BRAVO ROJAS y el Jefe de Departamento de
Fiscalización don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la PRIMERA
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE
IQUIQUE, debido a que las liquidaciones causan agravio a su parte y son contrarias
a derecho y adolecen de vicio y error manifiesto, solicitando que se anulen y dejen
sin efecto, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa
a exponer:
I. ANTECEDENTES PREVIOS DE LA FISCALIZACIÓN Y DE LA
LIQUIDACIÓN:
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Timbre Electrónico
Con fecha 23 de enero de 2014 se practicó a su representado por parte
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante el SERVICIO Notificación
Nº57203 bajo el programa denominado “Auditoría a los Ingresos Brutos”, para la
revisión del año comercial 2010, 2011 y 2012, correspondientes a los Años
Tributarios (AT*)1 2011, 2012 y 2013, respectivamente, en cuyo alcance se
estableció de acuerdo a lo que señala el fiscalizador en la liquidación, la revisión de
todos los ingresos percibidos o devengados por el contribuyente.
Dicho requerimiento se efectuó por cédula en el domicilio informado por
el contribuyente a las 11:15 horas del día 23 de enero de 2014 con vencimiento para
el día 31 del mismo mes y año.
Los antecedentes solicitados en dicha notificación fueron:
- Facturas de venta- emitidas períodos 01/2010-12/2012.
- Facturas de compra- recibidas periodos 01/2012-12/2012.
- Libro de ventas, libro auxiliar de clientes, libro auxiliar de
proveedores, libro diario, libro mayor y libros de inventarios y balances autorizados
por el SII, periodos comerciales 2010 al 2012 periodos tributarios 2011 al 2013.
- Balance general de 8 columnas a nivel subcuentas, autorizado
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del representante y
contador Periodos Comerciales 2010 al 2012.
- Registro de la renta líquida imponible de Primera Categoría y
Fondo de Utilidades Tributables, períodos tributarios 2011 al 2013.
- Análisis de las cuentas de ingresos. Periodos comerciales 2010-
2012, tributarios 2011 al 2013.
1 Año Tributario, en adelante solo AT.
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Timbre Electrónico
- Contratos de venta o prestaciones de servicios Periodos
Comerciales 2010-2012.
- Escrituras y contratos, en casos de ventas de activos fijos
periodos comerciales 2010-2012.
- Formulario 29 (F-292), en caso que el contribuyente haya
declarado en papel periodos 01/2010-12/2012.
Con fecha 04 de febrero de 2014, de acuerdo a lo señalado en la
liquidación, el Sr. VILLARROEL, por intermedio del mandatario identificado como
BENITO COLLAO ÁLVAREZ, Rut: 5.598.135-3, solicitó ampliación de plazos para
aportar los antecedentes solicitados en la notificación Nº57203, para el día 13 de
febrero de 2014.
Por otra parte, según se señala en la misma liquidación, el
contribuyente, a la fecha de solicitud de ampliación de plazos para la entrega de
documentación, se encontraba en revisión de solicitud de IVA por cambio de sujeto
por su actividad de construcción y obras menores, por los periodos de agosto a
diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2012; por tanto, ya existía en poder del
SERVICIO, y en particular del funcionario revisor, documentación que formaba parte
del requerimiento efectuado en notificación Nº57203. En este caso, según lo señala
la misma liquidación, su representado se encontraba eximido de aportar
antecedentes que ya se encontraban acompañados al SERVICIO, conforme a lo
establecido en el artículo 8 bis, Nº6, del Código Tributario.
2 Formulario 29 sobre declaración y pago mensual de Impuestos, en adelante solo F-29.
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Timbre Electrónico
Con fecha 19 de marzo de 2014, se confeccionó acta de recepción
parcial de documentos para el caso referido a la documentación del año comercial
2010, AT 2011, donde se indicó que se aportaron los siguientes documentos:
- Facturas de venta de enero 2010 a diciembre 2010.
- Facturas de compra recibidas de enero a Diciembre 2010.
- Libro de ventas, libro auxiliar de clientes, libro auxiliar de
proveedores, libro diario, libro mayor y libros inventarios y balances autorizados por
el SII, períodos comerciales 2010.
- Balance general de 8 columnas a nivel subcuentas, autorizado
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del representando y
contador.
- Registro de la renta líquida imponible de Primera Categoría y
Fondo de Utilidades Tributables.
- Escrituras y contratos en caso de ventas de activos fijo (no
aplica, ya que de acuerdo a la liquidación su representado manifestó no haber
vendido activos fijos).
- F-29, declarados por internet.
Prosigue la liquidación, que producto de las revisiones de cambio sujeto
de IVA, actividad de la construcción, presentadas por su representada según reza la
liquidación, se logró establecer que en poder del SERVICIO se encontraba ya, la
siguiente documentación del año comercial 2012:
Periodos de Enero a Julio 2012:
- Libro de Compras y Ventas, en hojas computacionales.
- Facturas de proveedores.
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Timbre Electrónico
- Facturas de venta.
- Facturas de compra recibidas contabilizadas.
Por lo anterior, el SERVICIO señaló que su representado no dio
cumplimiento en su totalidad a los requerimientos solicitados precedentemente,
faltando presentar lo siguiente: Libro de compras y ventas, libro de retenciones de
honorarios, libro de remuneraciones, todos con su respectiva documentación de
respaldo, facturas de ventas emitidas, Notas de crédito recibidos por los periodos
que van desde enero a diciembre 2011 y de agosto a diciembre de 2012. Facturas de
compra recibidas (vigentes y nulas) desde agosto a diciembre 2012. Determinación
de la Renta Líquida Imponible (RLI3) del AT 2012 y AT 2013, también los respaldos
respectivos de los ajustes realizados a la RLI, Libro FUT AT 2012 y 2013.
Expresó la liquidación que de la revisión efectuada a la información que
obra en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, correspondiente a
declaraciones juradas F3500 presentada por los agentes retenedores de IVA, y la
documentación aportada, se habría determinado que existen diferencias entre la
información aportada por los agentes retenedores y la información extraída de los
F29 declarados y libros de venta disponible para inspección por parte del SERVICIO,
lo que se traduciría -a juicio del fiscalizador-, en una omisión en la contabilización de
ingresos brutos percibidos o devengados y posteriormente declarados en el
Formulario 224 de Impuesto a la Renta, del AT 2011, 2012 y 2013, lo que afectaría,
3 Renta Líquida Imponible; en adelante solo RLI.
4 Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la renta; en adelante solo F-22.
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Timbre Electrónico
según señala la liquidación, directamente la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría declarada, así como también el Impuesto determinado.
Así también, asevera el SERVICIO, al no haber sido contabilizado estos
ingresos, habrían ingresado a la caja empresarial estas sumas, debiendo entenderse
retiradas de la empresa, formando parte de la base imponible de Impuesto Global
Complementario del empresario individual, y gravarlas con el respectivo impuesto.
Agregó la liquidación, que una vez determinadas las diferencias del año
comercial 2010, producto del proceso de fiscalización, el contribuyente procede a
rectificar en las oficinas del SERVICIO, el AT 2011, según folio de declaración
rectificatoria Nº50700261, generando los siguientes giros, por concepto de diferencia
de Impuesto a la Renta y giro por diferencia por Reintegro:
Giro por diferencia de Impuesto a la Renta: $37.427.258.
Giro por reintegro: $97.667.
Señala la liquidación que su representado no aportó la documentación
restante solicitada en el requerimiento de antecedentes, correspondiente al año 2011
en forma íntegra y desde agosto a diciembre de 2012, para concluir la auditoría y
rectificar o desvirtuar las diferencias detectadas.
Debido a lo anterior, se procedió a practicar citación Nº5.442, del 18-07-
2014, notificada por cédula dejada en el domicilio declarado ante el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con igual fecha. Se agregó que su representado no dio
respuesta a la citación.
Por ello, el SERVICIO procedió a practicar las siguientes liquidaciones
de impuesto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario,
refiriéndose las irregularidades detectadas en los conceptos que se señalan más
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Timbre Electrónico
adelante y que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tuvo por no justificadas y
presumió retiradas sobre la base de los antecedentes que obran en su poder, en
conformidad con los siguientes conceptos que a continuación se detallan:
“CONCEPTO A: Omisión o sub-declaración de ingresos derivados de
facturas de compra recibidas, por operaciones de venta y/o prestación de servicios,
emitidas por Agentes Retenedores, no registradas en el libro de Ventas, no
contabilizadas, como tampoco declaradas, en los periodos correspondientes al año
comercial 2011 y 2012.
Agregado a la base imponible de Primera Categoría producto de
facturas de compra recibidas con retención total de IVA, emitidas por sus agentes
retenedores de impuesto, no registradas en el libro de venta, no contabilizadas, como
tampoco declaradas en F-29 que corresponda.
Lo anterior, genera diferencias de Impuesto de Primera Categoría,
derivadas de haberse omitido entre los ingresos brutos, el monto de que da cuenta
de una o más facturas de compra recibida con retención total de Impuesto al Valor
Agregado, no registrada en el libro de compras y ventas respectivo.
El artículo 29º establece que constituyen “ingresos brutos” todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los
números 1 al 5 del artículo 20° de la Ley de Renta (LIR5), excepto los ingresos a que
se refiere el artículo 17°, los que deben declararse según el plazo establecido en el
artículo 65° de la referida Ley”.
5 Ley de la renta, Ley de Impuesto a la Renta; en adelante solo LIR.
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Timbre Electrónico
“CONCEPTO B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría,
derivadas de la circunstancia de no haber efectuado debidamente el ajuste
correspondiente a la corrección monetaria de las disminuciones de capital propio
tributario.
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por diferencia en
corrección monetaria, derivada de los ingresos brutos determinados en auditoría,
conforme al art. 29° de la LIR, y que no fueron contabilizados ni declarados durante
el año comercial 2011 y 2012, explicados en el concepto “A” de la presente citación,
ingresos tales que, al no haber sido reconocidos e ingresados a la caja del
empresario individual, deben entenderse retirados de la empresa constituyendo una
disminución de capital que deberá ser reajustada de acuerdo a las normas del art
41°, inciso 1º, Nº 1 de la LIR.
La corrección monetaria determinada, de acuerdo a las circunstancias
explicadas en el párrafo anterior, constituye un agregado a la Renta Líquida
conforme a los establecido en el artículo 32°, Nº 2, letra a), de la LIR y -en
consecuencia-, genera diferencia en la determinación del impuesto de Primera
Categoría”.
“CONCEPTO C: Diferencia de Impuesto Global Complementario por
retiros efectuados por el empresario o socio por ingresos que han sido acreditados
como tales en fiscalización efectuada a la empresa, y que corresponden a cantidades
no registradas en la contabilidad de la empresa, provenientes de la omisión de
ingresos por ventas consignados en factura (s) de compra recibida (s) con retención
de Impuesto al Valor Agregado, operaciones ocurridas en el año comercial 2011 y
2012, diferencia fundamentada con los cruces de información y declaraciones
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Timbre Electrónico
juradas presentadas por los agentes retenedores de IVA, por cambio de sujeto
actividad de la construcción.
Artículos 14°, 21°, 54° y 56° LIR contenida en el artículo 1º DL 824.”
II. ALEGACIONES Y EXCEPCIONES DE FONDO QUE HACEN
NULAS LAS LIQUIDACIONES EN TODAS SUS PARTES:
A continuación, se efectuarán alegaciones de fondo e interpondrán
excepciones perentorias, que demuestran que todas las liquidaciones practicadas en
estos autos son nulas, por ende deben ser dejadas sin efecto.
II.1- En cuanto a la nulidad e improcedencia de las liquidaciones N°s
28379, correspondiente abril de 2012, correspondientes al mes de abril de 2013 por
concepto de Impuesto Global Complementario:
De conformidad con los antecedentes de la liquidación ya expuestos en
el presente reclamo y de conformidad con el concepto “C” ya antes transcrito, señala
que el SERVICIO, en su liquidación, se sustenta en el artículo 21° de la LIR, ya que
su representado habría omitido contabilizar y declarar facturas de compra recibidas
dentro de los ingresos tributables, lo cual no fue comprobado, según se explicará
más adelante en esta presentación. Sin perjuicio de lo anterior, el SERVICIO ha
incurrido en un vicio y error manifiesto, al liquidar el Impuesto Global Complementario
de su representado sin acreditar durante el proceso de fiscalización la existencia de
un desembolso efectivo de los dineros de su representado de conformidad con lo
establecido en el artículo 21° de la LIR vigente al momento que debieron pagarse los
impuestos, que señalaba: “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término
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Timbre Electrónico
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N°1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que
deban ser aceptados en ejercicios posteriores…”
En el caso concreto, el artículo 21° del texto legal ya citado,
efectivamente establece una presunción, que corresponde a que se considerarán
como retiradas las partidas del N°1 del artículo 33°, (agregados a la RLI), pero el
hecho cierto del cual se presume el retiro es que el SERVICIO acredite que existió un
desembolso efectivo de dinero; es decir, que se efectuaron pagos; esto es, que el
SERVICIO acredite el desembolso de los dineros, ya sea por contabilidad o por otro
medio, ya que una vez que acredite que los dineros constituyen erogaciones de la
sociedad, recién puede deducirse el hecho presumido, que corresponde al retiro del
dueño de la empresa individual en este caso, lo que no efectuó durante el proceso de
fiscalización y ya no se encuentra en la oportunidad procesal para hacerlo.
Es del caso señalar que el SERVICIO, contraviene sus propias normas
la dictar la presente liquidación, ya que es la Circular N°45, de 2013, en su punto
2.1., que siguiendo la ley establece: “Se aplicará IU (sic) sobre las partidas del
número 2, del artículo 33° de la LIR, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo”. Es decir, no obstante la modificación legal, no
se modifica que para presumir retiro, previamente debe acreditarse por parte del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el desembolso efectivo de dinero.
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Lo anterior no fluye sólo de la normativa tributaria, sino que también se
encuadra dentro de la normativa Civil, en lo referente a las presunciones: Respecto
de las presunciones, el Código Civil, en su artículo 47º, señala: "Se dice presumirse
el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción
son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se
presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la
ley; a menos que la ley misma rechace expresamente la prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se
entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o
circunstancias."
En el caso concreto las presunciones sólo existen en caso que se
acredite el hecho que debe ser conocido; en este caso el desembolso efectivo o
pago, para sólo en ese evento deducirse el hecho desconocido y presumirse el retiro.
Misma lógica sigue el artículo 70° de la LIR, que se refiere a la justificación de
inversiones la cual, para que se puedan presumir utilidades afectas a impuestos al no
acreditar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión, previamente deben
probarse los desembolsos, gastos o inversiones; en caso contrario, tampoco aplica la
presunción.
Del modo que se ha venido razonando, ahora analizando los hechos, la
liquidación sólo establece que se pudo determinar los ingresos a través de un cruce
de información y declaración jurada 3.500 presentadas por los agentes retenedores
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Timbre Electrónico
de IVA, pero en ningún momento ha acreditado el referido SERVICIO, el desembolso
efectivo; es decir, que los dineros que habrían ingresado a la sociedad como
ingresos omitidos, salieron de la misma, ni con la documentación contable, ni con
otros medios probatorios que podrían haber recabado con las facultades
fiscalizadoras que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tiene dentro del
proceso de fiscalización. Es del caso señalar, que corresponde al organismo
fiscalizador acreditar el desembolso efectivo de los dineros que habrían
supuestamente ingresado a la empresa, para aplicar la presunción de retiro, no al
contribuyente, ya que al no acreditar tal circunstancia, no consta que los dineros
hayan sido retirados, supuesto indispensable para imputar retiros al empresario
individual obligado a llevar contabilidad completa con balance general y así aplicar la
presunción.
Debemos hacer la nueva norma establecida en el inciso X, del artículo
132°, del Código Tributario, respecto de los reclamos tributarios, denominada
doctrinariamente Discovery, la cual señala que: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo.”, en ningún caso exime de responsabilidad al ente fiscalizador de
probar los hechos constitutivos de las presunciones que pretende aplicar, ya que se
trata de una norma en virtud de la cual la parte que no ha presentado los
documentos en la etapa de fiscalización, no podrá hacerlos valer después, lo que no
dice relación alguna con el hecho que se aplique erróneamente una presunción, sin
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Timbre Electrónico
tener acreditado el hecho conocido, para presumir el desconocido. Más aún cuando
el SERVICIO cuenta con amplias y plenas facultades para requerir antecedentes
para liquidar, debiendo efectuar un trabajo acucioso, sin entrar a aplicar
presunciones sin tener los hechos probados con anterioridad.
Ahora bien, pongámonos desde el punto de vista del ente fiscalizador,
en el caso que argumentare que no liquidó Impuesto Global Complementario, sobre
la base del artículo 21°, sino sobre la base del artículo 14° de la LIR. Lo anterior, es
menos aceptable incluso, ya que el artículo 14° sólo funciona sobre la lógica de
retiros efectivos, debidamente contabilizados, con tope de Fondo de Utilidades
Tributables y dependerán por lo demás del resultado del ejercicio; sumas que -por lo
demás-, deben encontrarse debidamente retiradas, respecto de las cuales sólo no se
ha cumplido con la obligación tributaria de pagar el impuesto, ya que en este caso no
procede presunción alguna, por lo cual tampoco sería aplicable al caso concreto el
artículo 14° de la LIR.
En conclusión, no puede presumirse retiros del artículo 21° de la LIR,
de sumas respecto de las cuales el ente fiscalizador no acreditó el desembolso
efectivo por ningún medio legal; menos por contabilidad, durante el proceso de
fiscalización, no señalándolo en la liquidación en ningún caso. Por todo lo
anteriormente expuesto, corresponde anular las liquidaciones nulidad e
improcedencia de las liquidaciones N°s 28379, correspondiente abril de 2012, por la
suma total de (sic) y 28.384, correspondientes al mes de abril de 2013 por concepto
de Impuesto Global Complementario, el concepto “C” de la liquidación y todas las
partidas del referido concepto.
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Timbre Electrónico
II.2.- En cuanto a la nulidad e improcedencia de las Liquidaciones N°s
28.381, por un monto total de $34.578.081, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría correspondiente a abril del año 2012; 28.385, por un monto total de
$48.437, por concepto de reintegros del artículo 97° de la LIR, correspondiente a
abril del año 2012 y 28.383, por la suma total de $28.407.175, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente a abril del año 2013:
En conformidad con lo expresado anterior, estas liquidaciones
corresponden a los conceptos “A” y “B”, los que señalan que existe omisión u sub-
declaración de ingresos derivados de facturas de compra recibidas por facturas de
venta no contabilizadas, ni tampoco declaradas; lo anterior se funda en la liquidación
de conformidad con los datos obtenidos en la Declaración Jurada N°3500 emitidas
por los agentes retenedores. Lo anterior es completamente insuficiente para
determinar los ingresos omitidos de su representado, correspondiendo al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS probar la existencia de los ingresos para efectos de
determinar las omisiones o sub-declaraciones de ingresos. En el caso de autos nos
encontramos ante facturas de compra; es decir, opera la figura del cambio de sujeto,
por lo cual -en este caso-, la documentación es emitida por la persona que recibiría el
servicio y no por quien lo está prestando, como ocurre en la facturación normal de las
operaciones donde correspondería emitir facturas de venta por los servicios
prestados, donde efectivamente quedarían acreditados los ingresos omitidos con las
referidas facturas, lo que no ocurre en el caso de las facturas de compra en cuanto al
Impuesto a la Renta se refiere, ya que no se encuentran ni contabilizados, ni
declaradas, por lo cual el SERVICIO, durante el proceso de fiscalización, debió
utilizar un estándar mayor para determinar las diferencias de ingresos y no tratarlas
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Timbre Electrónico
como si fueran facturas de ventas emitidas por el mismo contribuyente. Por lo
anterior, corresponde al SERVICIO recopilar los antecedentes para determinar que
los referidos ingresos omitidos, sin encontrarse acreditados los referidos ingresos
para ser liquidados, ya que aquí no se trata que el contribuyente deba acreditar un
hecho negativo, como lo sería la omisión de ingresos, ya que los hechos negativos
no se prueban, sino que al SERVICIO corresponde probar la existencia de los
referidos ingresos omitidos en relación a su representado.
Como un acápite aparte debemos señalar en cuanto al concepto “B” de
la liquidación, que de conformidad con los antecedentes antes expuestos, éste no es
procedente por ser accesoria a los ingresos omitidos que no se acreditaron por parte
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Sin perjuicio de lo anterior, el
fiscalizador igualmente presume las sumas determinadas por corrección monetaria
como retirada de la empresa y afecta a Impuesto Global Complementario.
En contra de lo expuesto anteriormente, se reiteran los mismos
argumentos señalados en el 2.1. de ese reclamo para el caso concreto, ya que no es
acreditado ningún desembolso efectivo de dinero. Además, reforzando lo anterior,
constituyen, según los propios dichos del SERVICIO, estas sumas supuestamente
retiradas, disminuciones de capital, las cuales obviamente, por ser una deuda de la
empresa a la empresa natural y no ser utilidades tributables, no pueden ser gravadas
con Impuesto Global Complementario aunque se entienden erróneamente retiradas.
Por tanto solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones N°s 28.381,
por un monto total de $34.578.081, por concepto de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a abril del año 2012; 28.385, por un monto total de 48.437, por
concepto de reintegros del artículo 97° de la Ley de la Renta, correspondiente a abril
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Timbre Electrónico
del año 2012 y 28.383, por la suma total de $28.407.175, por concepto de Impuesto
de Primera Categoría correspondiente a abril del año 2013 y los conceptos “A” y “B”
de la misma, como así todas sus partidas.
Por tanto; en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas,
artículos 124° y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes,
pide acoger el reclamo en todas sus partes, anulando las liquidaciones reclamadas,
por los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos, con expresa condena en
costas.
A fojas 45 comparece don MIGUEL TORRES CARES, Cédula de
Identidad N°08.640.276-9, Contador Auditor, Director (S) de la Primera Dirección
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliados en
calle Tarapacá N°470, Iquique, quién de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117° inciso segundo y 132° del Código Tributario, evacua el traslado del reclamo de
autos solicitando se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia
las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
La auditoría de la presente causa se originó a raíz de la revisión de
devoluciones de impuestos solicitadas por el contribuyente en virtud del artículo 126°
del Código Tributario, en la cual se detectó inconsistencias en sus declaraciones, por
lo que con fecha 23 de Enero de 2014 se practicó al contribuyente Notificación
N°57203, bajo el programa denominado “Auditoría a los Ingresos Brutos”, para la
revisión del año comercial 2010, 2011 y 2012, correspondiente a los AT 2011, 2012 y
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Timbre Electrónico
2013, respectivamente, alcanzando la revisión de todos los ingresos percibidos o
devengados por el contribuyente.
Así, los antecedentes solicitados en dicha notificación fueron los
siguientes:
- Facturas de Venta Emitidas Períodos 01/2010-12/2012.
- Facturas de compra Recibidas Períodos 01/2010-12/2012.
- Libro de Ventas, Libro Auxiliar de Clientes, Libro Auxiliar de
Proveedores, Libro Diario, Libro Mayor y Libros de Inventarios y Balances
autorizados por el SII, períodos comerciales 2010 al 2012 Períodos 2011 al 2013.
- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas,
autorizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del
representante y contador Períodos Comerciales 2010 al 2012.
- Registro de la RLI de Primera Categoría y Fondo de Utilidades
Tributables. Períodos Tributarios 2011 al 2013.
- Análisis de las cuentas de ingresos. Períodos Comerciales 2010-
2012, Tributarios 2011 al 2013.
- Contratos de venta o prestaciones de servicios Períodos
Comerciales 2010–2012.
- Escrituras y contratos, en casos de ventas de activos fijos
Períodos Comerciales 2010–2012.
- F-29, en caso que el contribuyente haya declarado en papel
Períodos 01/2010-12/2012.
Posteriormente, con fecha 04 de Febrero de 2014, el contribuyente por
intermedio del mandatario don BENITO COLLAO ÁLVAREZ, Rut: 5.598.135-3,
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Timbre Electrónico
solicitó ampliación de plazos para aportar los antecedentes requeridos en la
notificación N°57203, hasta el día 13 del mismo mes, solicitud que fue concedida.
Por otra parte el contribuyente, a la fecha de solicitud de ampliación de
plazos para la entrega de documentación, se encontraba además en revisión de
solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, actividad de la construcción, por
los períodos de Agosto a Diciembre de 2010 y de Enero a Marzo de 2012, razón por
la cual ya existían en poder del SERVICIO, y en particular del funcionario revisor, tal
como lo señala la reclamante, documentación que formaba parte del requerimiento
efectuado en notificación N°57203. En este caso el contribuyente se encontraba
eximido de aportar antecedentes que ya se encontraban acompañados al SERVICIO,
conforme a lo establecido en el artículo 8° bis, N°6, del Código Tributario.
Con fecha 19 de Marzo del mismo año se confecciona acta de
Recepción Parcial de documentos para el caso referido a la documentación del año
comercial 2010, AT 2011, donde se indica que se aportan los siguientes documentos:
- Facturas de venta de Enero 2010 a Diciembre 2010.
- Facturas de compra recibidas de Enero a Diciembre 2010.
- Libro de Ventas, Libro Auxiliar de Clientes, Libro Auxiliar de
Proveedores, Libro Diario, Libro Mayor y Libros de Inventarios y Balances
autorizados por el SII, períodos comerciales 2010.
- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas,
autorizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del
representante y contador.
- Registro de la RLI de Primera Categoría y Fondo de Utilidades
Tributables.
18
Timbre Electrónico
- Escrituras y contratos en caso de venta de activos fijo (no aplica,
contribuyente manifiesta no haber vendido activos fijos).
- F/29 declarados por internet.
Así, en concordancia con lo expuesto anteriormente, producto de las
revisiones de cambio de sujeto de IVA, actividad de la construcción, presentadas por
el propio contribuyente, se logró establecer que en poder del SERVICIO se
encuentra la siguiente documentación del año comercial 2012 (Períodos de Enero a
Julio 2012).
- Libro de Compras y Ventas (hojas computacionales).
- Facturas de Proveedores.
- Facturas de Venta.
- Facturas de Compra Recibidas Contabilizadas.
Por tanto, se concluye que el contribuyente no dio cumplimiento en su
totalidad a los requerimientos solicitados precedentemente, toda vez que no presenta
los siguientes antecedentes:
- Libro de compras y ventas,
- Libro de retenciones de honorarios,
- Libro de remuneraciones, todos con su respectiva
documentación de respaldo,
- Facturas de Venta emitidas, Notas de Crédito Recibidas, por los
períodos que van desde Enero a Diciembre 2011 y de Agosto a Diciembre de 2012.
- Facturas de Compra Recibidas (Vigentes y Nulas) desde Agosto
a Diciembre 2012. Determinación de la RLI del AT 2012 y AT 2013, también los
respaldos respectivos de los ajustes realizados a la RLI,
19
Timbre Electrónico
- Libro FUT AT 2012 y 2013.
Ante ello, de la revisión efectuada a la información que obraba en poder
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, correspondiente a declaraciones
juradas F3500 presentada por los agentes retenedores de IVA, y la documentación
aportada por el contribuyente, se determinó que existen diferencias entre la
información aportada por los agentes retenedores y la información extraída de los F-
29 declarados por el contribuyente y los libros de venta disponible para inspección
por parte del SERVICIO, lo que se traduce en una omisión en la contabilización de
ingresos brutos percibidos o devengados y posteriormente declarados en el F-22, del
AT 2011, 2012 y 2013, lo que afecta directamente la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría declarada, así como también el Impuesto determinado.
Además, al no contabilizar estos ingresos brutos e ingresados estos
valores a la caja empresarial, dichas sumas deben entenderse retiradas de la
empresa, formando parte de la base imponible de Impuesto Global Complementario
del empresario individual, debiendo gravarse con el respectivo tributo.
Una vez determinadas las diferencias del año comercial 2010, producto
del proceso de fiscalización, el contribuyente procede a rectificar en las oficinas del
SERVICIO, el AT 2011, según folio de declaración rectificatoria N°50700261,
generando los siguientes giros:
GIRO X DIFERENCIA IMPTO RENTA = $ 37.427.258
GIRO X REINTEGRO = $ 97.667
Sin embargo, no aporta la documentación restante solicitada en el
requerimiento de antecedentes, correspondiente al año comercial 2011 en forma
20
Timbre Electrónico
íntegra y desde agosto a diciembre de 2012, para concluir la auditoría y rectificar o
desvirtuar las diferencias detectadas.
Debido a lo anterior, se procedió a practicar Citación N°5.442 del 18 de
Julio de 2014, notificada por cédula dejada en el domicilio declarado al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de la cual no hubo respuesta.
Por lo anterior, se procede a practicar las liquidaciones de impuesto
reclamadas en autos.
II. Alegación de nulidad e improcedencia del agregado de ingresos
omitidos por el contribuyente a la base imponible de primera categoría.
Sin perjuicio de que esta parte considera que existe una incongruencia
lógica en la petición de la contraria, relativa a solicitar conjuntamente la nulidad e
improcedencia, nos haremos cargo de cada uno de los fundamentos esgrimidos por
la reclamante.
Así, en primer término, hace presente que el reclamante es un
contribuyente que mantiene el giro de obras menores en construcción, prestando
servicios a grandes empresas constructoras de la Región, como lo son la
CONSTRUCTORA V Y V LIMITADA, RUT 78.901.770-0, y CONSTRUCTORA
LOGA S.A., RUT 96.812.610-5, quienes, -por disposición de las normas de cambio
de sujeto en la actividad de la construcción-, son agentes retenedores del Impuesto
al Valor agregado devengado de los servicios prestados por los contratistas que
desarrollen actividades para ellos.
En este sentido, el reclamante funda su alegación principalmente en
una inversión de la carga probatoria, señalando que los ingresos omitidos por el
contribuyente deben ser acreditados por este SERVICIO, escudándose además que
21
Timbre Electrónico
en este caso no es el reclamante quien emite las correspondientes facturas sino que
es el agente retenedor, por lo cual, no tendría control de los montos facturados a su
nombre, siendo éste el argumento principal de la reclamante.
Además, arguye que ese SERVICIO debió tener un estándar más
elevado y verificar -más allá de las declaraciones juradas-, la efectividad de los
cruces de información que han sido fundamentos para establecer los ingresos
omitidos del contribuyente reclamante.
En este sentido, la alegación de la reclamante carece de todo
fundamento practico ya que, tal como se señaló en la citación N°5442, de fecha 18
de Julio de 2014 y las hojas de trabajo de la Liquidación materia de este reclamo,
dichos ingresos omitidos se encuentran acreditados ante ese SERVICIO con las
correspondientes declaraciones juradas de los agentes retenedores, además de los
respaldos documentales de dichas facturas aportadas por dichos agentes
económicos y los pagos por ellos realizados, señalado expresamente dichas
circunstancias de hecho en el concepto “A” de la Liquidación reclamada, razón por lo
cual el contribuyente difícilmente puede escudarse en un desconocimiento de dichas
facturas, por no ser emitidas por su persona, ya que ha realizado los trabajos allí
especificados por largos periodos de tiempo y por los cuales efectivamente percibió
un ingreso según da cuenta toda la documentación aportada por los agentes
retenedores.
Es así como, aun dispensando del argumento con que cuenta este
SERVICIO respecto que la carga probatoria de la veracidad de las declaraciones del
contribuyente, cabe señalar que ha quedado totalmente desvirtuado el argumento del
reclamante en atención a que efectivamente los agentes retenedores acompañaron
22
Timbre Electrónico
copias de las facturas por los servicios prestados por éste así como sus estados de
pago y comprobantes de los mismos, existiendo en la práctica información completa
y concisa de los servicios prestados y pagados del reclamante que no fueron
contabilizados ni declarados.
III. Alegación de nulidad e improcedencia de la liquidación en cuanto
a los retiros efectuados por los contribuyentes afectos al Impuesto Global
Complementario.
Sin perjuicio de hacer nuevamente presente la incongruencia lógica que
existe en la alegación conjunta de la nulidad e improcedencia, esa parte se hace
cargo de los fundamentos esgrimidos en éste por la reclamante. Así, tal como se
señaló en el punto anterior, se encuentra indubitadamente acreditado que el
contribuyente percibió rentas no declaradas, derivadas de servicios prestados a las
mencionadas empresas constructoras, por lo que corresponde traspasar dichos
ingresos retirados por el contribuyente de la empresa a su patrimonio personal y
proceder a la determinación del Impuesto Global Complementario que afecta dichos
ingresos omitidos.
Ahora bien, el argumento de la contraria en este punto versa sobre la
aplicabilidad del artículo 21° de la Ley de la Renta, toda vez que ese SERVICIO no
habría acreditado el desembolso efectivo de dinero a efectos de ser considerado
como retiro afecto al artículo 21° de dicho cuerpo normativo. En este sentido,
debemos ser enfáticos al señalar que al no ingresar contablemente a la caja
empresarial esos dineros, y no contemplarlos como parte de la cuenta de activo de la
empresa, resulta lógico entender que dichas sumas de dinero han ido en directo
beneficio del empresario persona natural, aumentando su patrimonio y -por lo tanto-,
23
Timbre Electrónico
afectarse con el Impuesto Global Complementario, como renta percibida o retirada
(artículo 54° N°1 LIR) y gravarlas con el Art 21 de la LIR.
A este respecto, hace presente que respecto de este punto, no existe
necesidad alguna de probar la materialidad del retiro como lo exige en otro de sus
acápites la reclamante, toda vez que la misma legislación “presume” la existencia del
mismo en determinadas circunstancias, las que en el caso de autos se cumplen a
cabalidad según se explicará a continuación, no habiendo sido desvirtuada por
ningún tipo de prueba durante la instancia de auditoría y menos aún de acuerdo a los
antecedentes acompañados a la presente reclamación.
Señalamos que los montos no registrados deben ser considerados
como “retiros”, por cuanto corresponden ingresos producidos por el empresario
individual, desembolsados (toda vez que no se encuentran materialmente en la caja
de la empresa ni en ningún otro registro de activos), y que no pueden ser imputados
al valor o costo de bienes del activo de la empresa. Por lo tanto, es aplicable en la
especia el artículo 21° de la Ley de la Renta (previo a la reforma de la Ley 20.630 de
27 de diciembre de 2012, aplicable al caso) que disponía lo siguiente: “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la
base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar
como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que
corresponden a retiros de especie o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes el activo…”
Pues bien, las partidas señaladas por el N°1, del artículo 33° de la Ley
de la Renta, son las que en doctrina se denominan como “gastos rechazados”,
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Timbre Electrónico
estableciendo como tal en su letra g) a “las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional, en su caso”. Por su parte, el artículo 31° de la Ley de la Renta,
dispone lo que en doctrina se conoce como “gastos necesarios” para producir la
renta, estableciendo a su respecto “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gatos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Así, los ingresos obtenidos por las ventas no registradas, que no se
encuentran materialmente en la caja de la sociedad ni en otra cuenta de activos, que
no fueron utilizados para solventar gastos necesarios para producir la renta, deben
ser estimados como gastos rechazados, ello al amparo de la letra g), del N°1, del
artículo 33° de la Ley de la Renta, por lo que por disposición legal deben
considerarse como retirados por los socios, según lo establece el artículo 21° de
dicho cuerpo legal.
Estos retiros efectuados de la empresa, forman parte de la base
imponible del Impuesto Global Complementario de los socios por expresa disposición
legal; ello según lo establece el artículo 54°, N°1, inciso tercero, de la Ley de la Renta
que dispone “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:... Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se
entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades,
salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate
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Timbre Electrónico
de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o
prestatario”.
Corolario de lo anterior lo constituye la Sentencia Dictada por la
Excelentísima Corte Suprema, quien conociendo de un recurso de casación,
reconoció expresamente que los ingresos obtenidos por una sociedad, que no
puedan imputados a costos o a gastos necesarios para producir la renta, y que
hayan sido desembolsados dado que materialmente no se encuentren en la caja de
la compañía, deben presumirse retirados por sus socios en proporción a su
porcentaje de participación en la sociedad, estableciendo en lo pertinente lo
siguiente:
“16°) Que de lo anteriormente expuesto se desprende que en la
especie no cabe sostener la alegación del reclamante, en el sentido de que los
desembolsos cuestionados deben considerarse costos y no gastos, por lo que no
incidirán en su renta, porque la distinción entre gasto y costo es propia de
operaciones regulares y lícitas, pero no cuando se trata de egresos como los de la
especie, que se pretendieron justificarse mediante documentos falsos y no
fidedignos. En este caso se trata simplemente de egresos o desembolsos, esto es,
dineros que fueron contabilizados como gastados por la empresa, pero que se
justificaron con documentación que no se aceptó por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en razón de habérsele formulado los reparos ya indicados;
17°) Que en las condiciones que se han señalado, al no aceptarse o
rechazarse tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce
corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, los
dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la
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Timbre Electrónico
empresa. Sin embargo desde que los dineros simplemente no existen, o para usar
los términos del propio recurso, se evaporaron, deben entenderse retirados de la
empresa por los socios, en la misma proporción o porcentaje correspondiente a su
participación;
18°) Que lo previamente manifestado corresponde a una explicación
básica de lo que materialmente ocurrió en el presente caso. Y el basamento legal de
ello se encuentra en el que trajeron a colación los jueces del fondo. El artículo 54° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, ubicado en el párrafo 2° denominado De la base
imponible expresa que Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta
bruta global comprende: 1° Las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en
las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o
bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el
socio o prestatario;
19°) Que por su parte, el artículo 21° de la Ley antes referida precisa
que Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del
artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas
de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, con excepción de. A su turno, el precepto de la referencia, esto es, el artículo
33° de la misma Ley, preceptúa que Para la determinación de la renta líquida
imponible se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las
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Timbre Electrónico
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso. Agrega que en caso de que el contribuyente sea una sociedad de
personas, deberá entenderse que el término contribuyente empleado en las letras b)
y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades;
20°) Que, de esta manera, lo resuelto por los jueces del fondo ha
estado de acuerdo con el mérito del proceso y la normativa legal aplicable al caso,
sin que se hayan producido los yerros de derecho que pretende el contribuyente,
pues su planteamiento de no existir retiro presunto, porque en los artículos 21° o 31°,
N°1, letra g), no se establece que se presuma retiro respecto de operaciones no
fidedignas o falsas realizadas por la empresa o sociedad de que el contribuyente de
Global Complementario es dueño o socio, carece de sustento lógico. En efecto, la ley
no puede reglar una situación irregular como las que se han imputado a la empresa
de que es socio principal y representante legal el propio reclamante, y que han
afectado, en lo tributario, de modo reflejo a éste;
21°) Que, para finalizar, cabe resumir la situación expresando que
debido al rechazo de determinados desembolsos que la empresa de la que, como se
dijo, es representante legal y socio principal don FRANCISCO OSVALDO
FIGUEROA GÓMEZ, por haberse sustentado con facturas calificadas como
irregulares, falsas o no fidedignas, los flujos de dinero que representan tales
documentos deben entenderse como no gastados, pero al estar contabilizados como
egresados y no encontrarse físicamente en poder de la empresa, las disposiciones
legales que se han mencionado por los jueces del fondo, y que previamente se
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Timbre Electrónico
reprodujeron, conducen a tener que estimar o presumir como retiradas por los socios
tales sumas, en la proporción ya indicada. Ninguna otra solución lógica puede tener
este asunto que deriva de operaciones al margen de la ley, de acuerdo con lo
resuelto, siendo insostenible, desde un punto de vista jurídico, plantear que se trata
de costos y no de gastos y que ello importaría la imposibilidad de presumir retiros.
Finalmente, en la especie no está en juego el principio de legalidad tributaria,
consagrada en la Carta Fundamental, porque no se ha impuesto un tributo que no
esté contemplado en la ley, ya que la situación es otra totalmente diversa, en que el
tributo liquidado tiene expresa consagración legal y lo que se discute deriva de una
situación irregular de un contribuyente, en este caso una empresa, estrechamente
ligada al recurrente;
22°) Que, por lo manifestado, el recurso de nulidad de fondo
entablado no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo
con los dispuesto en los artículos 764°, 767° y 805° del Código de Procedimiento
Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo
principal de la presentación de fs.126, contra la sentencia de veintitrés de Septiembre
del año dos mil cuatro, escrita a fs.116.”
CORTE SUPREMA- 23.06.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL
FONDO – FRANCISCO OSVALDO FIGUEROA GOMEZ C/ S.I.I. – ROL 4972-2004 –
MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO YURAC – MILTON JUICA –
SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE
FERNANDEZ.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de acoger el argumento del
reclamante, ello significaría que el ordenamiento jurídico tributario ampara la
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Timbre Electrónico
irregularidad y la omisión de ingresos, lo cual resulta contrario con lo resuelto por
otros Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Republica, citando para estos efectos
al Juez Tributario y Aduanero de la Araucanía, quien en fallo de fecha 29 de
Septiembre de 2014, en causa caratulada “GIACOMOZZI CONTRERAS con SII”, ha
señalado en su considerando Décimo Cuarto lo siguiente: “ Que, la doctrina asentada
por el máximo Tribunal se estima plenamente aplicable al caso de autos, ya que
todos los antecedentes rolantes en el proceso llevan a concluir que las sumas de
dinero que representan las facturas no fidedignas rechazadas a la empresa,
contabilizadas como egresadas y que no se encuentran físicamente en su poder,
deben ser consideradas como retiros presuntos del único dueño de la empresa y
gravados con Impuesto Global Complementario, no siendo de ninguna manera
atendible el argumento que la situación de rechazo de gastos por facturas no
fidedignas no está considerado en la ley, ya que de seguirse dicha línea de
razonamiento debería necesariamente concluirse que el ordenamiento jurídico
tributario ampara situaciones irregulares como la detectada a la empresa individual
de propiedad del reclamante y excluye de la tributación correspondiente al titular o
dueño de la misma, cuestión que no puede ser admitida de modo alguno.”
En consecuencia, existiendo una acreditación total de ingresos omitidos
por el contribuyente que fueron deducidos de la RLI en su oportunidad, y no siendo
está deducción de aquellas autorizadas por la Ley, corresponde considerar como
retiradas dichas sumas y proceder a la determinación del Impuesto Global
Complementario a pagar por el contribuyente como impuesto final por estas sumas
omitidas.
VI. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes.
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Timbre Electrónico
Finalmente, hace presente que el contribuyente no aportó los
antecedentes solicitados en la Citación en el proceso de auditoría, de acuerdo a la
Citación N°5.442, de fecha 19 de julio de 2014, resultando al efecto plenamente
aplicable lo dispuesto por el artículo 132°, inciso XI del Código Tributario, en el
sentido que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo,
lo que significa en definitiva, que no puede acompañar más antecedentes de los
aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido
requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los antecedentes de la
fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo
y forma, lo que se traduce en que, de acompañar mayores antecedentes en la etapa
de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el
contribuyente opta por una “segunda fiscalización”, lo que es contrario al espíritu de
la ley, toda vez que el contribuyente está obligado por ley a mantener todos los libros
contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento, menos aún,
habiéndose concedido prórroga para que pudiese acompañar la documentación
solicitada.
Se solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos
adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
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Timbre Electrónico
Los antecedentes del proceso:
A fojas 43; se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado del
mismo al SII.
A fs. 45 la reclamada evacua el traslado, el que se tiene por contestado,
a fojas 58, decretándose, además, acompañar por la reclamante los documentos
fundantes en plazo que señala.
A fojas 60, las partes piden suspensión de común acuerdo,
suspendiéndose a fojas 61 el procedimiento.
A fojas 63 la reclamante cumple lo ordenado a fojas 58, lo que se
provee a fojas 68, recibiéndose también la causa a prueba.
A fs. 71 la reclamada presenta lista de testigos y reposición y apelación
en subsidio en contra del auto de prueba, lo que se provee a fojas 73.
A fs. 75 la reclamante presenta reposición con apelación subsidiaria
respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y evacua traslado conferido a
fojas 73, lo que se provee a fojas 78.
A fs. 80 se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 78 en
rebeldía del SII; se rechaza las reposiciones de fojas 71 y 75, concediendo la
apelación subsidiaria ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, certificándose
su envío a fojas 100.
A fojas 83 la reclamante acompaña comprobante de pago de
compulsas, lo que se tiene por cumplido a fojas 85, certificándose a fojas 87.
A fojas 88, la reclamada presenta delega poder, lo que se provee en
audiencia testimonial a fojas 89.
A fs. 89 testimonial de la reclamada.
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Timbre Electrónico
A fs. 92 la reclamante, dentro del probatorio, solicita peritaje contable, lo
que provee a fojas 95.
A fojas 93 la reclamada, dentro del probatorio, acompaña documentos,
no escaneables, los que se identifican y certifican a fojas 94, y se tienen en custodia
a fojas 95
A fojas 97 la reclamante se desiste de la diligencia de peritaje, la que se
deja sin efecto a fojas 98.
A fojas 108 la I. Corte confirma el auto de prueba apelado.
A fojas 111 cúmplase de lo antes resuelto por la I. Corte de Apelaciones
de Iquique y se traen los autos para fallo.
A fs. 113, como medida para mejor resolver se ordena acompañar por
la reclamada los antecedentes (F-29) que allí se indican, lo que el SII no cumple.
Los documentos siguientes:
A fs. 15 Liquidaciones Nros. 28379 a la 28385, todas de fecha 28 de
agosto de 2014; a fojas 24 acta de notificación por cédula de las Liquidaciones
anteriores; a fs. 25 Citación N°5.442 del 18 de julio de 2014; a fojas 40 acta de
notificación por cédula de la Citación anterior; a fojas 41 Mandato Judicial del 15 de
diciembre 2014, del reclamante a su abogado; a fs. 57 Resolución SIIPERS Exenta
N°8783, del 23 de junio de 2014 que nombra al Director Regional del SII.; a fs. 64-65
F-22 AT 2013 N°234015603; a fs. 66-67 F-22 AT 2012 N° 220022182; a fs. 70
comprobante de despacho de carta certificada que notifica resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 84 comprobante de transferencia del reclamante por compulsas
pagadas; a fojas 87 certificado de pago de compulsas; a fojas 94 Identificación del
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Ítem y certificado del físico no escaneable, guardado en custodia; a fojas 100 a 110
lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones.
Por cuerda separada y en custodia de este Tribunal corre el físico no
escaneable con la glosa “Carpeta verde auditoría de caso discutido en autos, que
consta de 723 páginas” conforme a identificación de ítem y certificado de fojas 94.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don ROBERTO BAEZ CASTILLO, en
representación de don LUIS ALFREDO VILLARROEL RAMÍREZ, ambos ya antes
individualizados, quien reclama contra las Liquidaciones N°s 28.381 a la N° 28.384,
corrientes a fs. 15, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también
ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fojas 45 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en
representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados,
quien solicita se rechace el reclamo conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 89 corre testimonial rendida por la reclamada; dichos de don
VÍCTOR ORELLANA SOTO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos
de prueba fijados de fojas 68 expone:
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Esta auditoria nace a partir de la solicitud de devolución
de impuesto y solicitada por el contribuyente; en este caso IVA, por cambio de sujeto,
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Timbre Electrónico
actividad de la construcción. En los procesos normales de cruce de información,
efectuado con los agentes retenedores se observa que existen diferencias entre lo
declarado por el contribuyente en el F-29 de los periodos consignados en el punto de
prueba y en la declaración jurada presentada por los agentes retenedores. Estas
diferencias son requeridas aclarar en citación practicada al contribuyente, citación a
la cual no da respuesta dentro de los plazos establecidos en el artículo 63° de
Código Tributario. Seguido de este acto se practica liquidación consignado las
diferencias detectadas, constituyendo estos valores agregados a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría. Para dar certeza a los valores consignados en la
liquidación de igual forma fueron requeridos los agentes retenedores para entregar la
información respectiva, referida a las facturas de compras emitidas por estos, los
trabajos realizados y los pagos efectuados, estos dan respuesta integra a lo
requerido por el SII.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si para establecer
las diferencias de ingresos consignadas en el cuadro del punto de prueba N°1, de fs.
68, tuvo a la vista el libro de ventas de la reclamante por los periodos enero del 2011
a noviembre del 2012, así como los F-29 de esos mismos periodos:
RESPONDE: No en su totalidad; pues estos antecedentes fueron
requeridos en la citación y no fueron aportados totalmente por el contribuyente. Los
F-29, los pude revisar pues constaban en la base de datos del SII. Había una parte
de dichos libros que había sido aportada por el contribuyente, por el mecanismo de la
solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, actividad de la construcción; los
antecedentes que estaban en poder del SERVICIO eran los periodos desde enero a
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Timbre Electrónico
julio del 2012; libro y F-29, más facturas de proveedores, facturas de ventas y
facturas de compras recibidas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las diferencias
por $1.148.550.- de junio y $30.527.242.- de julio, efectivamente estaban omitidas en
el libro de compras del reclamante:
RESPONDE: Respecto del libro de ventas se pudo ver la totalidad de
los ingresos consignados en ese libro; posteriormente se comparó con el F-29
correspondiente al periodo y después esa información se comparó con la información
declarada por el agente retenedor en la DJ respectiva, lográndose establecer la
diferencia señalada para esos periodos. Conforme a esa comparación es que se
pudo establecer ambas diferencias. En síntesis, dichos ingresos estaban omitidos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que si las restantes
diferencias de ingresos fueron establecidas entonces solo en base a las DJ
presentadas por los clientes de la reclamante:
RESPONDE: Eso no es así, porque además de las DJ presentadas por
los beneficiarios de los servicios de la reclamante se procede a comparar el F-29 del
contribuyente, toda vez que ésta es una declaración jurada; además se solicitó
información precisa a los agentes retenedores respecto de todas las facturas de
compras relativas a las DJ que ellos presentan, consignando en qué consistían los
trabajos y la forma en que éstos fueron pagados. Todos estos elementos llevaron en
su conjunto a determinar las diferencias de ingresos por cada periodo citado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, específicamente
respecto del efecto de dichas diferencias en lo tocante al Global Complementario de
la reclamante, cómo es que el SII obtiene la certeza que las facturas de compras
36
Timbre Electrónico
habían sido efectivamente pagadas al reclamante y en consecuencia debían formar
parte de la base imponible de su Global.
RESPONDE: En cuanto a que efectivamente habían sido pagadas al
reclamante, se le requirió a los agentes retenedores probar el pago de estas facturas
al contribuyente, a lo cual ellos dan respuesta a este requerimiento de antecedentes
adjuntando en su caso, (porque fueron muchos pagos) los cheques, números
cheques, comprobantes de depósitos efectuados por documentos, etc.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si tomó declaración jurada al
reclamante en donde conste que este efectivamente reconoció no haber declarado
las diferencias de impuestos liquidadas?
RESPUESTA: No se practicó declaración jurada al contribuyente
auditado; sin embargo, éste nunca manifestó oposición verbal o escrita respecto de
las diferencias detectadas por el SII. Puedo agregar que al consultarle respecto de
las diferencias detectadas, el contribuyente manifiesta verbalmente que todo lo que
corresponda a no considerar en su totalidad las facturas de compra emitidas por los
agentes retenedores, corresponde a un desorden administrativo provocado por sus
colaboradores directos. En ningún caso el contribuyente manifiesta dolo o su actuar
constituye o representa dolo, por lo menos en dos ocasiones le pregunté lo mismo y
me indicó que la omisión se debió a desorden administrativo.
PUNTO N°3:
RESPUESTA: Puedo señalar en este punto que al contribuyente se le
requirieron los antecedentes en la notificación N°57.203, en la cual se le solicitaron
los antecedentes de manera específica; parcialmente el contribuyente aporta
37
Timbre Electrónico
documentación referida al año comercial 2010, tributario 2011 y se pudo establecer,
además, que en poder del SII se encontraba la documentación del período enero a
julio del 2012 (Esta ya había sido aportada por el contribuyente, por la revisión de
cambio de sujeto de IVA, actividad de la construcción). Luego en citación N°5.442 de
fecha 18 de julio de 2014, se solicita al contribuyente, la presentación de los
antecedentes faltantes para poder concluir la auditoría, fijando expresamente los
documentos probatorios que debía aportar en la citación; esto consta en fojas 30 del
expediente que se encuentra en el Tribunal. Vencidos los plazos establecidos en el
artículo 63° del Código Tributario, el contribuyente no da respuesta a la citación, ni
mucho menos aporta la documentación requerida. Seguido de este acto y no
habiendo desvirtuado las diferencias detectadas por el SII, se practica liquidación
N°28.381-28.379-28.385-28.383 y 28.384, con fecha 29 de agosto del 2014, en la
cual se le expone nuevamente al contribuyente que no aportó documentación
expresamente requerida para la revisión o auditoría en curso; por tanto, tuvo todas
las instancias administrativas para aportar la documentación.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Aparece de los F-22 AT 2013 de fs. 64 y AT 2012 de fs. 66, que
el reclamante es un contribuyente de IVA y renta, que obra en el giro de obras
menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros)6 y que tributa en base
la renta efectiva demostraba con contabilidad completa y balance general.
6 Código 13.
38
Timbre Electrónico
b) Consta de fs. 30 de carpeta de auditoría, guardada en custodia
según certificado de fs. 94, que el 23 de agosto de 2013, la reclamante presentó
ante el SII solicitud de devolución de IVA remanente de crédito fiscal por cambio de
sujeto, por los periodos agosto a diciembre del 2010 y enero a marzo del 2012,
conforme al artículo 3°, inciso III, de la Ley del IVA; 126° del Código Tributario y N°13
de la Res. Ex. N°142, del 26 de diciembre del 2005, del Director del SERVICIO, que
dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en actividades de la
construcción a contribuyentes que se indican.
c) Se indica en informe DFI01.00, corriente a fs. 30 de la misma
carpeta de auditoría, que revisados los antecedente soportantes de la solicitud de
devolución, se concluyó que el crédito fiscal sobre el cual solicita devolución en cada
mes se encontraba debidamente sustentado con los documentos tributarios; sin
embargo, de la revisión del libro de ventas de los periodos del año comercial 2010
(AT 2011), se detectaron diferencias respecto de los ingresos declarados en el F-22
AT 2011, derivados de la “omisión” de ingresos emanados de “facturas de compras”
pagadas recibidas. A través de los visualizadores de libros electrónicos que posee el
SII, se revisaron los libros de compras de los agentes retenedores que dan cuenta de
la existencia de “facturas de compras” no contabilizados como ingresos por el
reclamante (CONSTRUCTORA LOGA S.A.), detectándose para ese año 2010 las
diferencias de ingresos que se indican en el cuadro de fs. 30 de la carpeta de
auditoría, por un monto total de $109.816.675.-
Como consecuencia de lo anterior y conforme se señala a fs. 16 vlta. y
28, el reclamante “rectificó” sus F-29 del comercial 2010 y el F-22 AT 2011, folio
85870101, del 19 de abril del 2011, corriente a fs. 79 de la carpeta de auditoría,
39
Timbre Electrónico
determinándose dos giros adicionales de $37.427.258.- por concepto de diferencias
(adicional a la declarada) de Impuesto a la Renta y de $97.667.- por concepto de
Reintegro, según consta de fs. 132 a 135 de la misma carpeta.
d) Sin perjuicio de lo anterior y sospechando el SII que igual
situación pudiese haber acontecido en los AT siguientes (2012 y 2013, comerciales
2011 y 2012), practicó a la reclamante la notificación N°57203, de fecha 23 de enero
del 2014, cuya copia corre a fs. 35 de la carpeta de auditoría de custodia, en la cual
le solicita los antecedentes que allí se indican.
e) Consta de fs. 38 de la misma carpeta de auditoria, que con fecha
4 de febrero del mismo año, el contribuyente solicita ampliación del plazo, el que se
amplía hasta el día 13 siguiente, según aparece de fs. 39 de dicha carpeta.
f) Aparece del acta de recepción parcial de documentación
corriente a fs. 41 de la misma carpeta, que el 19 de marzo del 2014, el contribuyente
acompaña solo parte de los documentos originalmente solicitados. Sin perjuicio de lo
anterior, y como se encontraba en revisión de la solicitud de IVA por cambio de
sujeto ya antes referida, obraban en poder del SII los antecedentes respectivos
relativos a los períodos mensuales de agosto a diciembre de 2010 (AT 2011, que no
se comprenden dentro del reclamo) y de enero a marzo de 2012 (AT 2013).
g) Se indica a fs. 360 de la misma carpeta, que el 6 de junio del
2014, el SII solicita al agente retenedor de la reclamante CONSTRUCTORA LOGA
S.A. confirmar las facturas de compras electrónicas y notas de crédito electrónicas
que le fueron emitidas y que se señalan en el listado de fs. 359, a fin de verificar la
efectividad material de la operación, solicitando acreditar el pago de dichas facturas
adjuntando los respaldos respectivos, su contabilización en la empresa, el número de
40
Timbre Electrónico
estado de pago y contrato asociado respectivo en caso que así corresponda, lo que
la empresa requerida cumple conforme a los antecedentes que corren de fs. 138 a
358 y 638 a 686 de la citada carpeta de auditoría.
h) Consta de fs. 537 y 637 que el mismo día, el SII repite la misma
operatoria anterior, respecto del otro retenedor de la reclamante CONSTRUCTORA
V&V LTDA., requerimiento que dicha empresa cumple aportando los antecedentes
corrientes de fs. 361 a 536 y 538 a 615 de la misma carpeta de auditoría.
i) Con los antecedentes anteriores y dado el hecho que finalmente
la reclamante no dio cumplimiento pleno a la aportación de la totalidad de los
antecedentes originalmente solicitados con fecha 18 de julio del 2014, el SII cursó la
citación N°5.442, por el programa de fiscalización denominado “Auditoría a los
Ingresos Brutos”, por los AT 2012 y 2013, cuya copia corre a fs. 25, citando los tres
conceptos (“A”, “B” y “C”) ya antes referidos a propósitos de la transcripción del
reclamo y las siguientes partidas:
Agregados a la
PARTIDA N° 1 CONCEPTO “A” (INGRESOS OMITIDOS) base imponible
declarada
Base imponible declarada en F-22 folio 220022182 AT 2012 35.453.578
ENERO 2011
N° FACTURA DE AGENTE FECHA MONTO
COMPRA RECIBIDA RETENEDOR NETO
492 CONSTRUCTORA 07-01-11 14.095.124
LOGA S.A.
529 CONSTRUCTORA 29-01-11 18.252.156
LOGA S.A.
2067 CONSTRUCTORA 10-01-11 3.516.216
V&V
2105 CONSTRUCTORA 31-01-11 1.240.442
V&V
2106 CONSTRUCTORA 31-01-11 4.378.014
V&V
2112 CONSTRUCTORA 31-01-11 173.024
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 41.654.976
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 27.559.852
41
Timbre Electrónico
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523729226
DIFERENCIA, OMISION O DE INGRESOS ENERO 2011 14.095.124
FEBRERO 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
565 CONSTRUCTORA 11-02-11 14.200.787
LOGA S.A.
572 CONSTRUCTORA 11-02-11 5.796.113
LOGA S.A.
599 CONSTRUCTORA 25-02-11 9.361.190
LOGA S.A.
613 CONSTRUCTORA 25-02-11 5.796.113
LOGA S.A.
2142 CONSTRUCTORA 14-02-11 4.532.905
V&V
2144 CONSTRUCTORA 22-02-11 6.903.140
V&V
2173 CONSTRUCTORA 28-02-11 2.166.138
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 48.756.386
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 13.602.183
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523732206
DIFERENCIA, OMISION O FEBRERO 2011 35.154.203
SUBDECLARACION DE INGRESOS
MARZO 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
635 CONSTRUCTORA 12-03-11 16.099.081
LOGA S.A.
679 CONSTRUCTORA 26-03-11 11.832.025
LOGA S.A.
701 CONSTRUCTORA 28-03-11 8.054.279
LOGA S.A.
2176 CONSTRUCTORA 21-03-11 1.984.333
V&V
2177 CONSTRUCTORA 07-03-11 1.346.620
V&V
2210 CONSTRUCTORA 14-03-11 3.047.671
V&V
2228 CONSTRUCTORA 28-03-11 2.099.642
V&V
2242 CONSTRUCTORA 28-03-11 1.425.380
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 45.889.031
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 37.834.752
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523766926
DIFERENCIA, OMISION O MARZO 2011 8.054.279
SUBDECLARACION DE INGRESOS
ABRIL 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
42
Timbre Electrónico
RECIBIDA
736 CONSTRUCTORA 08-04-11 2.850.001
LOGA S.A.
754 CONSTRUCTORA 09-04-11 10.557.177
LOGA S.A.
778 CONSTRUCTORA 25-04-11 11.105.399
LOGA S.A.
810 CONSTRUCTORA 25-04-11 3.325.004
LOGA S.A.
2257 CONSTRUCTORA 11-04-11 1.128.638
V&V
2270 CONSTRUCTORA 11-04-11 785.155
V&V
2277 CONSTRUCTORA 11-04-11 6.388.005
V&V
2281 CONSTRUCTORA 25-04-11 1.090.030
V&V
2302 CONSTRUCTORA 25-04-11 5.420.351
LOGA S.A.
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 42.649.760
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 36.474.755
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523775346
DIFERENCIA, OMISION O ABRIL 2011 6.175.005
SUBDECLARACION DE INGRESOS
MAYO 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
852 CONSTRUCTORA 07-05-11 5.768.553
LOGA S.A.
919 CONSTRUCTORA 30-05-11 1.762.420
LOGA S.A.
2325 CONSTRUCTORA 09-05-11 1.460.530
V&V
2341 CONSTRUCTORA 09-05-11 9.052.820
V&V
2388 CONSTRUCTORA 30-05-11 215.089
V&V
2389 CONSTRUCTORA 30-05-11 21.535.169
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 39.794.581
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 33.850.749
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523810236
DIFERENCIA, OMISION O MAYO 2011 5.943.832
SUBDECLARACION DE INGRESOS
NOVIEMBRE 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
1499 CONSTRUCTORA 10-11-11 5.535.342
LOGA S.A.
1504 CONSTRUCTORA 11-11-11 9.652.502
LOGA S.A.
1505 CONSTRUCTORA 11-11-11 4.946.491
LOGA S.A.
1563 CONSTRUCTORA 24-11-11 5.868.070
43
Timbre Electrónico
LOGA S.A.
1564 CONSTRUCTORA 24-11-11 10.793.494
LOGA S.A.
2845 CONSTRUCTORA 17-11-11 9.268.902
V&V
2856 CONSTRUCTORA 17-11-11 607.640
V&V
2890 CONSTRUCTORA 30-11-11 4.291.269
V&V
2892 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.305.862
V&V
2893 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.419.311
V&V
2905 CONSTRUCTORA 30-11-11 9.097.281
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 62.786.164
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 41.725.950
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5525301026
DIFERENCIA, OMISION O NOVIEMBRE 2011 21.060.214
SUBDECLARACION DE INGRESOS
DICIEMBRE 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
1630 CONSTRUCTORA 09-11-11 5.086.668
LOGA S.A.
1631 CONSTRUCTORA 09-11-11 10.245.330
LOGA S.A.
1667 CONSTRUCTORA 23-12-11 6.708.956
LOGA S.A.
1668 CONSTRUCTORA 23-12-11 8.858.542
LOGA S.A.
1698 CONSTRUCTORA 23-12-11 1.400.000
LOGA S.A.
2913 CONSTRUCTORA 13-12-11 3.854.340
V&V
2926 CONSTRUCTORA 13-12-11 4.607.040
V&V
2927 CONSTRUCTORA 13-12-11 8.504.706
V&V
2928 CONSTRUCTORA 13-12-11 1.063.370
V&V
2968 CONSTRUCTORA 27-12-11 6.127.041
V&V
2969 CONSTRUCTORA 27-12-11 8.920.972
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS 65.376.965
RECIBIDAS
MONTO NETO DECLARADO 63.976.965
FACTURAS DE COMPRAS
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5525306796
DIFERENCIA, OMISION O DICIEMBRE 1.400.000
SUBDECLARACION DE INGRESOS 2011
RESUMEN PARTIDA N° 1
CONCEPTO “A” AT 2012
44
Timbre Electrónico
MES DEL 2011 MONTO $
ENERO 14.095.124
FEBRERO 35.154.203
MARZO 8.054.279
ABRIL 6.175.005
MAYO 5.943.832
NOVIEMBRE 21.060.214
DICIEMBRE 1.400.000
TOTAL 91.882.657
Agregados
a la base
PARTIDA N° 4 CONCEPTO “A” (INGRESOS OMITIDOS)
imponible
declarada
Base imponible declarada en F-22 folio 234015603 AT 2013 85.945.431
JUNIO 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
2129 CONSTRUCTORA 07-06-12 16.356.747
LOGA S.A.
2161 CONSTRUCTORA 08-06-12 4.884.953
LOGA S.A.
2170 CONSTRUCTORA 08-06-12 1.961.124
LOGA S.A.
2187 CONSTRUCTORA 21-06-12 1.148.650
LOGA S.A.
2196 CONSTRUCTORA 21-06-12 2.261.812
LOGA S.A.
2233 CONSTRUCTORA 22-06-12 19.669.807
LOGA S.A.
3617 CONSTRUCTORA 12-06-12 1.276.331
V&V
3630 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.532.475
V&V
3646 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.149.125
V&V
3647 CONSTRUCTORA 12-06-12 12.743.020
V&V
3649 CONSTRUCTORA 12-06-12 11.438.270
V&V
3652 CONSTRUCTORA 12-06-12 660.000
V&V
3662 CONSTRUCTORA 25-06-12 818.300
V&V
3680 CONSTRUCTORA 25-06-12 1.963.528
V&V
3689 CONSTRUCTORA 25-06-12 5.382.073
V&V
3690 CONSTRUCTORA 25-06-12 6.105.921
V&V
3693 CONSTRUCTORA 25-06-12 12.652.591
V&V
3697 CONSTRUCTORA 25-06-12 15.853.646
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 123.858.363
45
Timbre Electrónico
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 122.709.813
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5363575976
DIFERENCIA, OMISION O JUNIO 2012 1.148.550
SUBDECLARACION DE INGRESOS
JULIO 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
2288 CONSTRUCTORA 06-07-12 14.781.243
LOGA S.A.
2299 CONSTRUCTORA 09-07-12 451.800
LOGA S.A.
2373 CONSTRUCTORA 28-07-12 27.898.373
LOGA S.A.
3702 CONSTRUCTORA 09-07-12 560.000
V&V
3704 CONSTRUCTORA 09-07-12 925.267
V&V
3705 CONSTRUCTORA 09-07-12 102.900
V&V
3716 CONSTRUCTORA 09-07-12 2.486.243
V&V
3727 CONSTRUCTORA 09-07-12 324.411
V&V
3730 CONSTRUCTORA 10-07-12 16.304.204
V&V
3740 CONSTRUCTORA 10-07-12 5.839.044
V&V
3745 CONSTRUCTORA 18-07-12 2.628.869
V&V
3768 CONSTRUCTORA 31-07-12 1.449.426
V&V
3775 CONSTRUCTORA 31-07-12 350.000
V&V
3786 CONSTRUCTORA 31-07-12 904.099
V&V
3788 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.400.544
V&V
3791 CONSTRUCTORA 31-07-12 3.486.587
V&V
3792 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.282.439
V&V
3794 CONSTRUCTORA 31-07-12 26.709.455
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 119.884.904
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 89.357.662
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5363578346
DIFERENCIA, OMISION O JULIO 2012 30.527.242
SUBDECLARACION DE INGRESOS
AGOSTO 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
2388 CONSTRUCTORA 09-08-12 7.454.395
LOGA S.A.
2415 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.243.617
46
Timbre Electrónico
LOGA S.A.
2434 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.086.081
LOGA S.A.
2459 CONSTRUCTORA 24-08-12 4.600.680
LOGA S.A.
2460 CONSTRUCTORA 24-08-12 2.146.000
LOGA S.A.
2485 CONSTRUCTORA 27-08-12 15.830.944
LOGA S.A.
2502 CONSTRUCTORA 27-08-12 361.000
LOGA S.A.
3824 CONSTRUCTORA 14-08-12 4.282.195
V&V
3843 CONSTRUCTORA 14-08-12 350.000
V&V
3844 CONSTRUCTORA 14-08-12 999.502
V&V
3853 CONSTRUCTORA 14-08-12 227.450
V&V
3858 CONSTRUCTORA 14-08-12 12.541.435
V&V
3859 CONSTRUCTORA 14-08-12 1.448.869
V&V
3863 CONSTRUCTORA 14-08-12 10.796.489
V&V
3869 CONSTRUCTORA 28-08-12 690.067
V&V
3909 CONSTRUCTORA 29-08-12 244.804
V&V
3914 CONSTRUCTORA 29-08-12 13.630.535
V&V
3918 CONSTRUCTORA 28-08-12 4.333.005
V&V
3919 CONSTRUCTORA 29-08-12 3.800.243
V&V
3920 CONSTRUCTORA 29-08-12 11.068.468
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 123.135.806
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 94.330.106
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5363579316
DIFERENCIA, OMISION O AGOSTO 2012 28.805.700
SUBDECLARACION DE INGRESOS
OCTUBRE 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
2592 CONSTRUCTORA 01-10-12 17.380.307
LOGA S.A.
2593 CONSTRUCTORA 01-10-12 624.300
LOGA S.A.
2629 CONSTRUCTORA 16-10-12 18.586.222
LOGA S.A.
2651 CONSTRUCTORA 25-10-12 13.922.017
LOGA S.A.
NOTA DE CONSTRUCTORA 01-10-12 -869.015
47
Timbre Electrónico
CREDITO 59 LOGA S.A.
4059 CONSTRUCTORA 09-10-12 595.000
V&V
4060 CONSTRUCTORA 09-10-12 685.392
V&V
4061 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.236.809
V&V
4063 CONSTRUCTORA 09-10-12 12.237.902
V&V
4065 CONSTRUCTORA 09-10-12 547.092
V&V
4081 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.126.262
V&V
4082 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.173.018
V&V
4083 CONSTRUCTORA 09-10-12 2.900.431
V&V
4084 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.006.200
V&V
4102 CONSTRUCTORA 26-10-12 10.184.725
V&V
4103 CONSTRUCTORA 26-10-12 2.910.183
V&V
4104 CONSTRUCTORA 26-10-12 4.425.913
V&V
4131 CONSTRUCTORA 27-10-12 12.446.968
V&V
4132 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.093.386
V&V
4133 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.287.091
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 117.500.203
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 104.447.201
RECIBIDAS F-29 FOLIO 55505699366
DIFERENCIA, OMISION O OCTUBRE 2012 13.053.002
SUBDECLARACION DE INGRESOS
NOVIEMBRE 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
2704 CONSTRUCTORA 11-11-12 16.743.422
LOGA S.A.
2731 CONSTRUCTORA 23-11-12 18.071.858
LOGA S.A.
2755 CONSTRUCTORA 27-11-12 14.243.617
LOGA S.A.
4145 CONSTRUCTORA 14-11-12 881.800
V&V
4146 CONSTRUCTORA 14-11-12 142.198
V&V
4147 CONSTRUCTORA 14-11-12 2.557.159
V&V
4148 CONSTRUCTORA 14-11-12 280.000
V&V
4149 CONSTRUCTORA 14-11-12 7.664.103
48
Timbre Electrónico
V&V
4174 CONSTRUCTORA 14-11-12 1.864.282
V&V
4175 CONSTRUCTORA 14-11-12 13.987.075
V&V
4176 CONSTRUCTORA 14-11-12 6.285.843
V&V
4197 CONSTRUCTORA 27-11-12 484.242
V&V
4198 CONSTRUCTORA 27-11-12 638.000
V&V
4199 CONSTRUCTORA 27-11-12 1.226.077
V&V
4200 CONSTRUCTORA 27-11-12 8.942.654
V&V
4208 CONSTRUCTORA 27-11-12 114.388
V&V
4209 CONSTRUCTORA 27-11-12 750.582
V&V
4210 CONSTRUCTORA 27-11-12 508.486
V&V
4227 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.191.277
V&V
4228 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.452.151
V&V
4229 CONSTRUCTORA 27-11-12 4.090.765
V&V
4230 CONSTRUCTORA 28-11-12 658.800
V&V
4231 CONSTRUCTORA 28-11-12 645.519
V&V
4232 CONSTRUCTORA 28-11-12 108.052
V&V
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 111.532.350
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 97.288.733
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5445387226
DIFERENCIA, OMISION O NOVIEMBRE 2012 14.243.617
SUBDECLARACION DE INGRESOS
RESUMEN PARTIDA N° 4
CONCEPTO “A” AT 2013
MES DEL 2012 MONTO $
JUNIO 1.148.550
JULIO 30.527.242
AGOSTO 28.805.700
OCTUBRE 13.053.002
NOVIEMBRE 14.243.617
TOTAL 87.778.111
PARTIDA N° 2 CONCEPTO “B” (CORRECCION MONETARIA) AT 2012
MES DEL 2011 MONTO $ % REAJUSTE (CORRECCION CORRECCION
MONETARIA) MONETARIA
ENERO 14.095.124 3,8 535.615
FEBRERO 35.154.203 3,5 1.230.397
49
Timbre Electrónico
MARZO 8.054.279 3,3 265.791
ABRIL 6.175.005 2,5 154.375
MAYO 5.943.832 2,2 130.764
NOVIEMBRE 21.060.214 0,3 63.181
DICIEMBRE 1.400.000 0 0
TOTAL 91.882.657 2.380.123
BASE IMPONIBLE DECLARADA 1° CATEGORIA AT 2012 FOLIO 220022182 35.453.578
AGREGADO PARTIDA N° 1 91.882.657
AGREGADO PARTIDA N° 2 2.380.123
NUEVA BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA DETERMINADA AT 2012 129.716.358
PARTIDA N° 5 CONCEPTO “B” (CORRECCION MONETARIA) AT 2013
MES DEL 2012 MONTO $ % REAJUSTE CORRECCION
(CORRECCION MONETARIA
MONETARIA)
JUNIO 1.148.550 0,8 9.188
JULIO 30.527.242 1,1 335.800
AGOSTO 28.805.700 1,1 316.863
OCTUBRE 13.053.002 0,1 13.053
NOVIEMBRE 14.243.617 0 0
TOTAL 91.882.657 674.904
BASE IMPONIBLE DECLARADA 1° CATEGORIA AT 2013 FOLIO 234015603 85.945.431
AGREGADO PARTIDA N° 4 87.778.111
AGREGADO PARTIDA N° 5 674.904
NUEVA BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA DETERMINADA AT 2013 174.398.446
PARTIDA N°3 CONCEPTO “C” (GLOBAL COMPLEMENTARIO AT. 2012
Sumas consideradas retiradas provenientes del concepto “A” (partida N°1) 91.882.657
Reajuste por Corrección Monetaria (Concepto “B”, partida N°2) 2.380.123
Total agregado base imponible Global Complementario AT 2012 94.262.780
PARTIDA N° 6 CONCEPTO “C” (GLOBAL COMPLEMENTARIO AT. 2013
Sumas consideradas retiradas provenientes del concepto “A” (partida N° 4) 87.778.111
Reajuste por Corrección Monetaria (Concepto “B”, partida N° 5) 674.904
Total agregado base imponible Global Complementario AT 2013 88.453.015
j) Todas y cada una de las facturas de compras de los dos agentes
retenedores señaladas en los cuadros del Concepto “A” precedente se encuentran
acompañadas a la carpeta de fiscalización de custodia, así como los respectivos
comprobantes que acreditan el pago de su importe neto al reclamante.
l) La reclamante no dio respuesta a la citación 5442, según se
señala a fs. 17, por cuyo motivo el SII a liquidar los mismos conceptos y partidas
50
Timbre Electrónico
citadas, en contra de las cuales el contribuyente ahora reclama conforme a los
argumentos ya antes transcritos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 68, confirmada a fs. 108, son
hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Procedencia de los siguientes agregados a la base Imponible de
Primera categoría, correspondientes a ingresos derivados de facturas de compras
emitidas por los agentes retenedores de la reclamante, CONSTRUCTORA LOGA
S.A. y CONSTRUCTORA V & V y no registradas en su libro de ventas,
contabilizadas ni declaradas en los formularios 29 respectivos, en los años
comerciales 2011 y 2012 y que repercuten en la declaración de renta de los AT2012
y 2013 (Conceptos “A” y “B”).
PERIODO TOTAL FACTURAS FOLIO FORM. 29 DECLARADO SUBDECLARADO CORRECCION
EMITIDAS POR ($) ($) MONETARIA
AGENTES
RETENEDORES ($)
2011
01-2011 441.654.976 5523729226 27.559.852 14.095.124 535.615
02-2011 448.756.386 5523732206 13.602.183 35.154.203 1.230.397
03-2011 445.889.031 5523766926 37.834.752 8.054279 265.791
04-2011 442.649.760 5523775346 36.474.755 6.175.005 154.375
05-2011 339.794.581 5523810236 33.850.749 5.943.832 130.764
11-2011 662.786.164 5525301026 41.725.950 21.060.214 63.181
12-2011 665.376.965 5525306796 63.976.965 1.400.000 0
TOTAL 346.907.863 255.025.206 91.882.657 2.380.123
2012
06-2012 123.858.363 5363575976 123.709.813 1.148.550 9.188
07-2012 119.884.904 5363578346 89.357.662 30.527.242 335.800
08-2012 123.135.806 5363579316 94.330.106 28.805.700 316.863
10-2012 117.500.203 5505699366 104.447.201 13.053.002 13.053
11-2012 111.532.350 5445387226 97.288.733 14.243.617 0
TOTAL 595.911.626 509.133.515 87.778.111 674.904
51
Timbre Electrónico
b) Efectividad de ser nulas e improcedentes las liquidaciones
N°28379 de abril del 2012 y N°28384 de abril del 2013, por impuesto de Global
Complementario por no corresponder los agregados a la RLI de los AT 2012 y 2013
a desembolsos efectivo de dinero o erogaciones de la empresa (Concepto “C”).
c) Efectividad que la reclamante dio completo y cabal cumplimiento
al requerimiento de los antecedentes contables y documentación legal de respaldo,
solicitados en la Notificación N°57.203, señalada en la Liquidación a fojas 16 y en la
Citación a fojas 25 y procedencia de la inadmisibilidad probatoria del artículo 132°
inciso 11°, del Código Tributario, respecto de los antecedentes acompañados al
reclamo. (Discovery alegado a fs. 54).
IV.- NORMATIVA APLICABLE.
6.- Para resolver la controversia de autos son aplicables las
siguientes normas:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 16° dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios”.
b) El artículo 17° siguiente agrega que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”.
c) El artículo 21° manda que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
52
Timbre Electrónico
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
cálculo al impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
d) El citado artículo 63° inciso II establece que “El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este
plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas”.
e) El artículo 24° señala que “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
53
Timbre Electrónico
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago”.
f) El artículo 132°, inciso XI dispone que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 21°, inciso I, de la Ley de la Renta vigente a los
AT2012 y 2013, señalaba que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el Nº1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo”.
54
Timbre Electrónico
b) A su vez, el aludido N°1, del artículo 33°, dispone que “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.”
c) El inciso I, del artículo 31° menciona que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el servicio”
d) El artículo 20° indica: “Establécese un impuesto de 20% que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, Nº3 y 63. Este impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre:
. . .
3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas,
de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”
55
Timbre Electrónico
e) El artículo 29° refiere que “Constituyen “ingresos brutos” todos
los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el
artículo 17. . .
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. . .”.
f) El artículo 14°, letra A), N°1, vigente en ese entonces, señalaba
que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera
Categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las
rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad
completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el
caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta
completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo”.
g) El artículo 52° sostiene que “Se aplicará, cobrará y pagará
anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural,
56
Timbre Electrónico
residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o
patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º”.
h) El artículo 54°, ordena que “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global (del Impuesto Global Complementario)
comprende:
1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores. . .
. . .
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se
entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades,
salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate
de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o
prestatario.”
i) El artículo 41°, N°1, inciso I, dispone que “Los contribuyentes de
esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas
en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible,
conforme a las siguientes normas:
. . ..
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se
reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el
citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
retiro y el último día del mes anterior al del balance. Los retiros personales del
57
Timbre Electrónico
empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda
cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio,
se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma
indicada anteriormente.
j) El artículo 32°, N°2, letra a), indica que “La renta líquida
determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las
siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:
. . .
2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio
inicial del ejercicio”.
k) Finalmente, el artículo 97°, inciso final, dispone que “el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente”.
C.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 3° inciso III, manda que “No obstante lo dispuesto en
el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona
que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las
normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá
disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del
impuesto”.
58
Timbre Electrónico
b) Conforme a la atribución legal anterior, el Director del SII emitió
la Res. Ex. SII N° 142, de 2005, que “Dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho
del IVA en Actividades de la Construcción a Contribuyentes que se Indican” y
consecuentemente la Resolución Exenta SII N°185, del 23 de diciembre del 2010,
que establece la declaración jurada informe mensual retenedores cambios de sujeto
(F-3500) que deben presentar los contribuyentes que se señala y modifica
resoluciones sobre cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado,
que indica, en cuyo N°1 determinó que “Los agentes retenedores a que se refiere
esta resolución, deberán presentar hasta el día quince (15) de cada mes, la
Declaración Jurada Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujeto (F3500),
mediante la transmisión electrónica de datos vía Internet”.
V.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE DIO COMPLETO Y
CABAL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES
CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO, SOLICITADOS EN
LA NOTIFICACIÓN N°57.203, SEÑALADA EN LA LIQUIDACIÓN A FOJAS 16 Y
EN LA CITACIÓN A FOJAS 25 Y PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD
PROBATORIA DEL ARTÍCULO 132° INCISO 11°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,
RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
(DISCOVERY ALEGADO A FS. 54).
7.- Consta en la Citación rolante a fojas 27 que el contribuyente
aportó solo “parcialmente” los documentos solicitados por el SII en la Notificación
N°57.203, que corre a fojas 41 de la carpeta de auditoría, faltando presentar: Libro de
compras y ventas; libro de retenciones de honorarios; libro de remuneraciones; las
respectivas documentaciones de respaldo; facturas de ventas emitidas; notas de
59
Timbre Electrónico
crédito recibidas por los periodos desde Enero a Diciembre 2011 y Agosto a
Diciembre del 2012; facturas de compras recibidas (vigentes y nulas) desde Agosto a
Diciembre 2012; determinación de la RLI del AT2012 y AT2013; los respaldos
respectivos de los ajustes realizados a la RLI y Libro FUT AT 2012 y 2013.
8.- Como consecuencia de la anterior omisión, en la posterior
citación rolante a fojas 30 el SII solicita al reclamante aporte los siguientes
documentos: Libro de compras y ventas Enero a Diciembre 2011; libro de
retenciones de honorarios Enero a Diciembre de 2011 y documentación de respaldo;
libro de remuneraciones Enero a Diciembre 2011 y documentación de respaldo;
facturas de ventas Enero a Diciembre 2011; facturas de compras recibidas (vigentes
y nulas) desde Enero a Diciembre 2011; notas de crédito recibidas por los periodos
desde Enero a Diciembre 2011; libro de compras y ventas Agosto a Diciembre del
2012; Libro de retenciones de honorario a Agosto a Diciembre de 2012 y
documentación de respaldo; factura de ventas Agosto a Diciembre de 2012; facturas
de compras recibidas (vigentes y nulas) desde Agosto a Diciembre 2012; notas de
crédito recibidas Agosto a Diciembre de 2012; Balance General de 8 columnas a
nivel subcuentas, autorizado por el SII; Determinación de RLI del AT2012 y AT2013;
los respaldos respectivos de los ajustes realizados a la RLI; Libro FUT AT2012 y
2013 y los contratos de prestación de servicios con agentes retenedores.
Consta a fojas 17 que el reclamante no dio respuesta a la citación ni
acompañó la documentación requerida.
9.- Pero además, tampoco la reclamante ha aportado ninguna
documentación o prueba en la presente causa por lo que es inoficiosa la aplicación
de la figura denominada “Discovery” descrita en el artículo 132° inciso 11° del Código
60
Timbre Electrónico
Tributario, por cuya causa esta alegación, -planteada por lo demás en términos
eventuales por el SII según consta a fs. 54, punto IV (esto es; alega el Discovery en
su respuesta al reclamo y para el evento que durante el trámite de la causa o en el
probatorio respectivo el contribuyente aportase los antecedentes requeridos) -, será
desechada.
VI.- PROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA, CORRESPONDIENTES A INGRESOS
DERIVADOS DE FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS POR LOS AGENTES
RETENEDORES DE LA RECLAMANTE, CONSTRUCTORA LOGA S.A. Y
CONSTRUCTORA V & V, Y NO REGISTRADAS EN SU LIBRO DE VENTAS,
CONTABILIZADAS NI DECLARADAS EN LOS FORMULARIOS 29
RESPECTIVOS, EN LOS AÑOS COMERCIALES 2011 Y 2012 Y QUE
REPERCUTEN EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LOS AT 2012 Y 2013
(CONCEPTOS “A” Y “B”).
A.- INGRESOS OMITIDOS:
10.- La reclamante alega a fs. 11 la improcedencia de los agregados
a la base imponible de Primera Categoría de estos conceptos (“A” y “B”) y partidas y
consecuentemente las liquidaciones Nros. 283181 y 28385 del AT2012 y 28383,
AT2013, por cuanto la información obtenida de las DJ3500 de sus agentes
retenedores es completamente insuficiente para sustentarlas y que dada la
naturaleza negativa del hecho (ingresos omitidos) el onus probandi es de cargo del
SII, reparos que extiende al Concepto “B” (Corrección Monetaria) dado su carácter
accesorio respecto del concepto “A”. Consecuente con lo anterior impugna también
la liquidación N°28.385, por concepto de Reintegro AT2012.
61
Timbre Electrónico
El SII responde a fs. 49 que los ingresos omitidos se encuentran
acreditados no solo con las DJ3.500 de los agentes retenedores, sino también con
los respaldos documentales de las facturas de compras emitidas, aportadas por
ambos agentes y los documentos que dan cuenta del pago de las mismas al
reclamante, de manera tal que no es admisible la alegación de que el ingreso no se
habría acreditado por tratarse de documentos no emitidos por él mismo sino por sus
retenedores; que la información recopilada por el SII le otorgó una completa y precisa
información de los servicios prestados por el reclamante a sus dos agentes
retenedores, pagados por éstos a aquél, no contabilizados ni declarados, al ser
contrastados con sus respectivos F-29.
11.- El concepto “A”, según consta a fojas 17 cobra diferencias de
impuestos por concepto de “Omisión o subdeclaración de Ingresos derivados de
Facturas de Compra recibidas, por operaciones de venta y/o prestaciones de
servicios emitidas por Agentes Retenedores, No registradas en el Libro de Venta, No
contabilizadas, como tampoco declaradas, en los períodos correspondientes al año
comercial 2011 y 2012”.
12.- De los cuadros transcritos en el considerando II, 4°, i)
precedente, refrendados con las facturas de compras y comprobantes de pagos de
las mismas, aportadas por los agentes retenedores al SII conforme a los
requerimientos de información hechos por el ente fiscalizador y señalados en el
considerando II, 4°, letras g) y h), más dichos del testigo ORELLANA SOTO de fs.
89, aparece que la reclamante prestó a sus dos agentes retenedores los servicios
que dichas facturas de compras dan cuenta; que al operar a su respecto un cambio
de sujeto conforme al artículo 3°, inciso III de la Ley del IVA, fueron dichos agentes
62
Timbre Electrónico
quienes emitieron a la reclamante sendas facturas de compras reteniendo el IVA
respectivo, pagándole el neto de las facturas, conforme a los antecedentes
siguientes que corren en la carpeta de fiscalización guardada en custodia; a saber:
ENERO 2011
CARPETA DE
N° FACTURA DE
AGENTE MONTO FISCALIZACION
COMPRA FECHA
RETENEDOR NETO FS. DE LA FS. DEL
RECIBIDA
FACTURA PAGO
492 CONSTRUCTORA 07-01-11 14.095.124 357 356
LOGA S.A.
529 CONSTRUCTORA 29-01-11 18.252.156 353 352
LOGA S.A.
2067 CONSTRUCTORA 10-01-11 3.516.216 615 614
V&V
2105 CONSTRUCTORA 31-01-11 1.240.442 613 612
V&V
2106 CONSTRUCTORA 31-01-11 4.378.014 610 609
V&V
2112 CONSTRUCTORA 31-01-11 173.024 607 606
V&V
FEBRERO 2011
565 CONSTRUCTORA 11-02-11 14.200.787 349 348
LOGA S.A.
572 CONSTRUCTORA 11-02-11 5.796.113 346 345
LOGA S.A.
599 CONSTRUCTORA 25-02-11 9.361.190 343 342
LOGA S.A.
613 CONSTRUCTORA 25-02-11 5.796.113 339 338
LOGA S.A.
2142 CONSTRUCTORA 14-02-11 4.532.905 604 603
V&V
2144 CONSTRUCTORA 22-02-11 6.903.140 602 601
V&V
2173 CONSTRUCTORA 28-02-11 2.166.138 600 599
V&V
MARZO 2011
635 CONSTRUCTORA 12-03-11 16.099.081 338 334
LOGA S.A.
679 CONSTRUCTORA 26-03-11 11.832.025 331 330
LOGA S.A.
701 CONSTRUCTORA 28-03-11 8.054.279 327 326
LOGA S.A.
2176 CONSTRUCTORA 21-03-11 1.984.333 597 596
V&V
2177 CONSTRUCTORA 07-03-11 1.346.620 594 593
V&V
2210 CONSTRUCTORA 14-03-11 3.047.671 592 591
V&V
2228 CONSTRUCTORA 28-03-11 2.099.642 589 588
V&V
2242 CONSTRUCTORA 28-03-11 1.425.380 586 585
63
Timbre Electrónico
V&V
ABRIL 2011
736 CONSTRUCTORA 08-04-11 2.850.001 323 322
LOGA S.A.
754 CONSTRUCTORA 09-04-11 10.557.177 319 318
LOGA S.A.
778 CONSTRUCTORA 25-04-11 11.105.399 315 314
LOGA S.A.
810 CONSTRUCTORA 25-04-11 3.325.004 312 311
LOGA S.A.
2257 CONSTRUCTORA 11-04-11 1.128.638 583 582
V&V
2270 CONSTRUCTORA 11-04-11 785.155 581 580
V&V
2277 CONSTRUCTORA 11-04-11 6.388.005 579 578
V&V
2281 CONSTRUCTORA 25-04-11 1.090.030 577 576
V&V
2302 CONSTRUCTORA 25-04-11 5.420.351 574 573
LOGA S.A.
MAYO 2011
852 CONSTRUCTORA 07-05-11 5.768.553 309 308
LOGA S.A.
919 CONSTRUCTORA 30-05-11 1.762.420 305 304
LOGA S.A.
2325 CONSTRUCTORA 09-05-11 1.460.530 571 570
V&V
2341 CONSTRUCTORA 09-05-11 9.052.820 568 567
V&V
2388 CONSTRUCTORA 30-05-11 215.089 565 564
V&V
2389 CONSTRUCTORA 30-05-11 21.535.169 563 562
V&V
NOVIEMBRE 2011
1499 CONSTRUCTORA 10-11-11 5.535.342 300 299
LOGA S.A.
1504 CONSTRUCTORA 11-11-11 9.652.502 296 294
LOGA S.A.
1505 CONSTRUCTORA 11-11-11 4.946.491 293 291
LOGA S.A.
1563 CONSTRUCTORA 24-11-11 5.868.070 289 281
LOGA S.A.
1564 CONSTRUCTORA 24-11-11 10.793.494 278 276
LOGA S.A.
2845 CONSTRUCTORA 17-11-11 9.268.902 561 560
V&V
2856 CONSTRUCTORA 17-11-11 607.640 559 558
V&V
2890 CONSTRUCTORA 30-11-11 4.291.269 557 556
V&V
2892 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.305.862 555 554
V&V
2893 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.419.311 553 552
V&V
2905 CONSTRUCTORA 30-11-11 9.097.281 551 550
64
Timbre Electrónico
V&V
DICIEMBRE 2011
1630 CONSTRUCTORA 09-11-11 5.086.668 273 271
LOGA S.A.
1631 CONSTRUCTORA 09-11-11 10.245.330 268 266
LOGA S.A.
1667 CONSTRUCTORA 23-12-11 6.708.956 263 261
LOGA S.A.
1668 CONSTRUCTORA 23-12-11 8.858.542 258 256
LOGA S.A.
1698 CONSTRUCTORA 23-12-11 1.400.000 253 252
LOGA S.A.
2913 CONSTRUCTORA 13-12-11 3.854.340 549 548
V&V
2926 CONSTRUCTORA 13-12-11 4.607.040 547 546
V&V
2927 CONSTRUCTORA 13-12-11 8.504.706 545 544
V&V
2928 CONSTRUCTORA 13-12-11 1.063.370 543 542
V&V
2968 CONSTRUCTORA 27-12-11 6.127.041 541 540
V&V
2969 CONSTRUCTORA 27-12-11 8.920.972 539 538
V&V
JUNIO 2012
2129 CONSTRUCTORA 07-06-12 16.356.747 250 248
LOGA S.A.
2161 CONSTRUCTORA 08-06-12 4.884.953 245 243
LOGA S.A.
2170 CONSTRUCTORA 08-06-12 1.961.124 240 239
LOGA S.A.
2187 CONSTRUCTORA 21-06-12 1.148.650 236 235
LOGA S.A.
2196 CONSTRUCTORA 21-06-12 2.261.812 232 230
LOGA S.A.
2233 CONSTRUCTORA 22-06-12 19.669.807 227 225
LOGA S.A.
3617 CONSTRUCTORA 12-06-12 1.276.331 536 535
V&V
3630 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.532.475 534 533
V&V
3646 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.149.125 532 531
V&V
3647 CONSTRUCTORA 12-06-12 12.743.020 530 529
V&V
3649 CONSTRUCTORA 12-06-12 11.438.270 528 527
V&V
3652 CONSTRUCTORA 12-06-12 660.000 526 525
V&V
3662 CONSTRUCTORA 25-06-12 818.300 524 523
V&V
3680 CONSTRUCTORA 25-06-12 1.963.528 522 521
V&V
3689 CONSTRUCTORA 25-06-12 5.382.073 520 519
V&V
65
Timbre Electrónico
3690 CONSTRUCTORA 25-06-12 6.105.921 518 517
V&V
3693 CONSTRUCTORA 25-06-12 12.652.591 516 515
V&V
3697 CONSTRUCTORA 25-06-12 15.853.646 514 513
V&V
JULIO 2012
2288 CONSTRUCTORA 06-07-12 14.781.243 222 220
LOGA S.A.
2299 CONSTRUCTORA 09-07-12 451.800 217 214
LOGA S.A.
2373 CONSTRUCTORA 28-07-12 27.898.373 211 208
LOGA S.A.
3702 CONSTRUCTORA 09-07-12 560.000 512 511
V&V
3704 CONSTRUCTORA 09-07-12 925.267 510 509
V&V
3705 CONSTRUCTORA 09-07-12 102.900 508 507
V&V
3716 CONSTRUCTORA 09-07-12 2.486.243 506 505
V&V
3727 CONSTRUCTORA 09-07-12 324.411 504 503
V&V
3730 CONSTRUCTORA 10-07-12 16.304.204 502 501
V&V
3740 CONSTRUCTORA 10-07-12 5.839.044 500 499
V&V
3745 CONSTRUCTORA 18-07-12 2.628.869 498 496
V&V
3768 CONSTRUCTORA 31-07-12 1.449.426 495 494
V&V
3775 CONSTRUCTORA 31-07-12 350.000 493 492
V&V
3786 CONSTRUCTORA 31-07-12 904.099 491 490
V&V
3788 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.400.544 489 488
V&V
3791 CONSTRUCTORA 31-07-12 3.486.587 487 486
V&V
3792 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.282.439 485 484
V&V
3794 CONSTRUCTORA 31-07-12 26.709.455 483 482
V&V
AGOSTO 2012
2388 CONSTRUCTORA 09-08-12 7.454.395 206 204
LOGA S.A.
2415 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.243.617 199 196
LOGA S.A.
2434 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.086.081 191 189
LOGA S.A.
2459 CONSTRUCTORA 24-08-12 4.600.680 186 183
LOGA S.A.
2460 CONSTRUCTORA 24-08-12 2.146.000 182 179
LOGA S.A.
2485 CONSTRUCTORA 27-08-12 15.830.944 178 176
66
Timbre Electrónico
LOGA S.A.
2502 CONSTRUCTORA 27-08-12 361.000 175 172
LOGA S.A.
3824 CONSTRUCTORA 14-08-12 4.282.195 481 480
V&V
3843 CONSTRUCTORA 14-08-12 350.000 479 478
V&V
3844 CONSTRUCTORA 14-08-12 999.502 477 476
V&V
3853 CONSTRUCTORA 14-08-12 227.450 475 474
V&V
3858 CONSTRUCTORA 14-08-12 12.541.435 473 472
V&V
3859 CONSTRUCTORA 14-08-12 1.448.869 471 470
V&V
3863 CONSTRUCTORA 14-08-12 10.796.489 469 468
V&V
3869 CONSTRUCTORA 28-08-12 690.067 467 466
V&V
3909 CONSTRUCTORA 29-08-12 244.804 465 464
V&V
3914 CONSTRUCTORA 29-08-12 13.630.535 463 462
V&V
3918 CONSTRUCTORA 28-08-12 4.333.005 461 460
V&V
3919 CONSTRUCTORA 29-08-12 3.800.243 459 458
V&V
3920 CONSTRUCTORA 29-08-12 11.068.468 457 456
V&V
OCTUBRE 2012
2592 CONSTRUCTORA 01-10-12 17.380.307 171 170-169
LOGA S.A.
2593 CONSTRUCTORA 01-10-12 624.300 167 162
LOGA S.A.
2629 CONSTRUCTORA 16-10-12 18.586.222 161 159
LOGA S.A.
2651 CONSTRUCTORA 25-10-12 13.922.017 157 155
LOGA S.A.
NOTA DE CONSTRUCTORA 01-10-12 -869.015 170 171-169
CREDITO 59 LOGA S.A.
4059 CONSTRUCTORA 09-10-12 595.000 455 454
V&V
4060 CONSTRUCTORA 09-10-12 685.392 452 451
V&V
4061 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.236.809 449 448
V&V
4063 CONSTRUCTORA 09-10-12 12.237.902 446 445
V&V
4065 CONSTRUCTORA 09-10-12 547.092 443 442
V&V
4081 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.126.262 440 439
V&V
4082 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.173.018 437 436
V&V
4083 CONSTRUCTORA 09-10-12 2.900.431 434 433
67
Timbre Electrónico
V&V
4084 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.006.200 431 430
V&V
4102 CONSTRUCTORA 26-10-12 10.184.725 428 427
V&V
4103 CONSTRUCTORA 26-10-12 2.910.183 426 425
V&V
4104 CONSTRUCTORA 26-10-12 4.425.913 424 423
V&V
4131 CONSTRUCTORA 27-10-12 12.446.968 422 421
V&V
4132 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.093.386 420 419
V&V
4133 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.287.091 418 417
V&V
NOVIEMBRE 2012
2704 CONSTRUCTORA 11-11-12 16.743.422 152 150
LOGA S.A.
2731 CONSTRUCTORA 23-11-12 18.071.858 148 146
LOGA S.A.
2755 CONSTRUCTORA 27-11-12 14.243.617 142 139
LOGA S.A.
4145 CONSTRUCTORA 14-11-12 881.800 416 415
V&V
4146 CONSTRUCTORA 14-11-12 142.198 414 413
V&V
4147 CONSTRUCTORA 14-11-12 2.557.159 412 411
V&V
4148 CONSTRUCTORA 14-11-12 280.000 410 409
V&V
4149 CONSTRUCTORA 14-11-12 7.664.103 408 407
V&V
4174 CONSTRUCTORA 14-11-12 1.864.282 406 405
V&V
4175 CONSTRUCTORA 14-11-12 13.987.075 404 403
V&V
4176 CONSTRUCTORA 14-11-12 6.285.843 402 401
V&V
4197 CONSTRUCTORA 27-11-12 484.242 400 399
V&V
4198 CONSTRUCTORA 27-11-12 638.000 396 395
V&V
4199 CONSTRUCTORA 27-11-12 1.226.077 393 392
V&V
4200 CONSTRUCTORA 27-11-12 8.942.654 390 389
V&V
4208 CONSTRUCTORA 27-11-12 114.388 387 386
V&V
4209 CONSTRUCTORA 27-11-12 750.582 384 383
V&V
4210 CONSTRUCTORA 27-11-12 508.486 381 380
V&V
4227 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.191.277 378 377
V&V
4228 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.452.151 375 374
68
Timbre Electrónico
V&V
4229 CONSTRUCTORA 27-11-12 4.090.765 372 371
V&V
4230 CONSTRUCTORA 28-11-12 658.800 369 368
V&V
4231 CONSTRUCTORA 28-11-12 645.519 366 365
V&V
4232 CONSTRUCTORA 28-11-12 108.052 363 361
V&V
Sumas que el SII contrastó con los valores declarados en sus F-297, detectando así
diferencias de ingresos que omitió de su contabilidad, verificándose una omisión de
ingresos para el AT 2012 de $91.882.657.-, más su corrección monetaria respectiva
de $2.380.123.-; total $94.262.780.- y de $87.778.111.-, más su corrección monetaria
de $674.904.-; total $88.453.015.- para el AT 2013, ya mencionados en la letra i) del
considerando 4°.
Frente a esta abrumadora evidencia, ratificada por los dichos del testigo
ORELLANA SOTO a fs. 89, la reclamante solo alega que el SII no habría acreditado
dichas diferencias (omisión) de ingresos, siendo la prueba de su cargo ya que por
tratarse de un hecho negativo (una omisión), tal circunstancia no le es exigible. Al
respecto, este Tribunal estima que la existencia de las Facturas de compra emitidas
por los Agentes retenedores de la reclamantes unido a los comprobante de pago
asociados, donde consta que los pagos fueron efectuados mediante cheques
emitidos a su nombre, más los dichos del testigo y fiscalizador actuante de fs. 89
ORELLANA SOTO, son antecedentes que llevan a tener por acreditado, más allá de
toda duda razonable, que la reclamante efectivamente recibió tales ingresos y
7 F-29 solicitados al SII en medida para mejor resolver de fs. 113 y que no cumplió; pero dado el hecho que las
sumas supuestamente allí declaradas, la reclamante no las cuestiona este sentenciador no hará mayor
controversia a su respecto y las tendrá por no controvertidas.
69
Timbre Electrónico
consecuentemente no los contabilizó para efectos de determinar su base imponible
afecta a Primera Categoría.
COMERCIAL 2010; AT2011:
13.- Corrobora lo anterior los informes corrientes a fs. 27, 30 y 84 de
la Carpeta de Auditoria, relativos al comercial 2010, AT2011, donde se establece que
semejantes diferencias de ingresos no fueron declaradas en los respectivos F-29 de
la reclamante, lo que es reconocido por ésta al presentar el año 2014 la rectificatoria
voluntaria de los F-29 correspondiente al comercial 2010, rolantes de fojas 99 a 130
de la Carpeta de auditoría, por los meses de Enero a Diciembre de ese año. En
dichas rectificatorias se consignan las verdaderas venta por mes; diferencias que
constituyen un agregado a la base imponible de Primera Categoría del AT 2011, lo
que se refleja en la rectificatoria voluntaria del F-22 de dicho año, rolante a fojas 135
de la misma Carpeta de auditoría; específicamente en el Código 628,
correspondiente a “Ingresos del Giro percibidos o devengados”.
Tal como se dijo en el considerando II, 4° letra d) anterior,
“sospechando” el SII que la reclamante hubiese ejecutado la misma maniobra
evasora en los años comerciales siguientes 2011 y 2012 (AT2012-2013), es que
procedió a solicitar la información respectiva a los dos agentes retenedores ya antes
analizada, verificándose así que el contribuyente mantuvo el mismo comportamiento
tributario que había ejecutado en el AT 2011, en el sentido de continuar
subdeclarando ingresos por la vía de omitir declarar facturas de compras emitidas
por sus Agentes retenedores; solo que ésta vez -y a diferencia del AT 2011-, no
rectificó sus F-29 y F-22 sino que optó por reclamar.
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14.- Es por todos estos antecedentes que este sentenciador
confirmará los agregados a la base imponible afecta a Primera Categoría del
concepto “A”, partidas Nros. 1 y 4 AT 2012 y 2013, y consecuentemente las
liquidaciones Nros. 28381 y 28383.
B.- REAJUSTE POR CORRECCION MONETARIA:
15.- Respecto del Concepto “B”, partidas Nros. 2 y 5, relativas al
reajuste por concepto de Corrección Monetaria, al ser ellas una consecuencia o un
elemento accesorio del concepto “A”, partidas 1 y 4 y acorde a lo dispuesto en los
artículos 41°, inciso I, N°1, inciso III y 32°, N°2, letra a), debe estarse a lo ya resuelto
precedentemente.
En cuanto a la alegación de la reclamante de fs. 12, en el sentido de
que siendo estas diferencias –en su opinión-, una “disminución de capital”,
constituirían una deuda de la empresa para con la persona natural y -como tales-, no
serían utilidades tributables que puedan ser gravadas con Global Complementario,
aun cuando fuesen retiradas, el SII nada dice en su contestación.
16.- Al respecto, decir la objeción de la reclamada dice relación con el
Cobro del Impuesto Global Complementario; no respecto del cobro de Primera
categoría, de manera tal que bastaría ello para confirmar el concepto y partidas en
relación a éste impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, y el relación al solo Global
Complementario (sin perjuicio de lo que se analiza en el apartado VII siguiente), lo
cierto es que el concepto “B” de fs. 17 cobra “Diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, derivadas de la circunstancia de no haber efectuado debidamente el
ajuste correspondiente a la Corrección Monetaria de las disminuciones de Capital
Propio Tributario.
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Timbre Electrónico
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por diferencia en
Corrección Monetaria, derivada de los ingresos brutos determinados en auditoría,
conforme al art. 29° de la LIR, y que no fueron contabilizados ni declarados durante
el año comercial 2011 y 2012, explicados en el concepto “A” de la presente citación
(sic), ingresos tales que, al no haber sido reconocidos e ingresados a la caja del
empresario individual, deben entenderse retirados de la empresa, constituyendo una
disminución de capital que deberá ser reajustada de acuerdo a las normas del art.
41°, inciso 1º, Nº1 de la LIR.
La corrección monetaria determinada, de acuerdo a las circunstancias
explicadas en el párrafo anterior, constituye un agregado a la Renta Líquida
conforme a los establecido en el artículo 32°, Nº2, letra a), de la LIR y -en
consecuencia-, genera diferencia en la determinación del impuesto de Primera
Categoría”.
17.- El citado artículo 41°, N°1, inciso III, señala expresamente que
los “retiros personales del empresario” se considerarán “en todo caso” disminuciones
de capital y se reajustarán en la forma que dicha norma ordena, con lo cual se
justifica legalmente el reajuste aplicado entre el mes anterior a la percepción del
retiro y el mes anterior al del balance. Pero no solo eso: el citado artículo 32°, N°2,
letra a), ordena agregar a la RLI el reajuste de dicho retiro que la ley asimila o le da
el mismo tratamiento que una disminución de capital, con lo cual la mecánica
aplicada por el SII se desenvuelve dentro de la más estricta ortodoxia legal.
Del mismo modo, la afectación de dicho reajuste con Global
Complementario tampoco merece reproche alguno si se considera que la misma letra
a), del N°2, del artículo 32°, -al señalar que la Renta Líquida Imponible Ajustada, se
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Timbre Electrónico
determina “agregando” a dicha Renta Líquida las disminuciones de Capital a fin de
gravarla con Primera-, origina que la suma así establecida quede afecta también a
Global Complementario, acorde el citado artículo 54°, N°1, que señala que la
expresión “renta bruta global” (y que es la base imponible del Impuesto Global
Complementario) comprende -entre otras-, las cantidades percibidas o retiradas por
el contribuyente, que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo
con las normas de las categorías anteriores, entre las cuales se encuentran las
rentas afectas a Primera Categoría.
18.- Por todas estas consideraciones este sentenciador confirmará
los agregados a Primera Categoría del Concepto “B”, partidas Nros. 2 y 5, a la vez
que (sin perjuicio de lo que se desarrolla más adelante) en esta parte desechará la
alegación de la reclamante en orden a señalar la improcedencia legal de la
afectación con Global de esas mismas partidas, con lo cual ratifica los siguientes
cálculos y determinación de impuesto de Primera Categoría de fs. 22 vlta. y fs. 23:
AT 2012
1.- Impuesto de Primera Categoría:
Base Imponible declarada de Impuesto de 1° Categoría Código 18 35.453.578
Agregado Partida N°1 Concepto “A” 91.882.657
Agregado Partida N°2, concepto “B” 2.380.123
Nueva Base Impto. 1° categoría código 18 129.716.358
Impto. De 1° categoría determinado, tasa 20% 25.943.272
Menos
Pagos Provisionales (Art. 84°) declarados 3.364.127
Retenciones por rentas declaradas en línea 6 (recuadro N°1) declaradas 50.313
Impto. De 1° Categoría determinado 22.528.832
Más
Reajuste artículo 72°, porcentaje 1,3% 292.875
Impto. De 1° categoría a liquidar AT 2012 22.821.707
AT 2013
1.- Impuesto de Primera Categoría:
Base Imponible declarada de Impuesto de 1° Categoría Código 18 85.945.431
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Agregado Partida N°4 Concepto “A” 87.778.111
Agregado Partida N°5, concepto “B” 674.904
Nueva Base Impto. 1° categoría código 18 174.398.446
Impto. De 1° categoría determinado, tasa 20% 34.879.689
Menos
Pagos Provisionales (Art. 84°) declarados 12.954.134
Impto. De 1° Categoría determinado 21.925.555
Más
Reajuste artículo 72°, porcentaje 0,7% 153.479
Menos
Impto. Pagado código 91 F-22 AT 2013 323.087
Impto. De 1° categoría a liquidar AT 2013 21.755.947
C.- REINTEGRO:
19.- Respecto de la liquidación 28385, en la cual se cobra un
Reintegro a devolver de $22.473.-, aparece de fs. 67 que la reclamante
efectivamente impetró dicha devolución en su F-22 del AT 2012, la cual le fue
entregada por el Fisco, en circunstancias de conforme a la reliquidación de fs. 22
vlta. y 23, por ese mismo AT debía pagar un Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de $ 22.821.707.- más un Global de $16.839.196.-, devolución entonces
que debe reintegrar al Fisco reajustada, conforme al citado artículo 97°, inciso final
antes citado, por cuya causa esta liquidación también se confirmará.
VII.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS E IMPROCEDENTES LAS
LIQUIDACIONES N°28379 DE ABRIL DEL 2012 Y N°28384 DE ABRIL DEL 2013,
POR IMPUESTO DE GLOBAL COMPLEMENTARIO POR NO CORRESPONDER
LOS AGREGADOS A LA RLI DE LOS AT 2012 Y 2013 A DESEMBOLSOS
EFECTIVO DE DINERO O EROGACIONES DE LA EMPRESA (CONCEPTO “C”).
20.- En el punto III.1 de fs. 7 la reclamante alega la nulidad de las
liquidaciones N° 28379 y 29384, de abril del 2012 y 2013, por diferencias de
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Timbre Electrónico
Impuesto global Complementario, por sustentarse en el artículo 21° de la LIR vigente
en ese entonces, referencia legal que constituiría un “vicio y error manifiesto”, ya que
no se ha acreditado la existencia de un desembolso efectivo de dinero y de un pago
que constituya un gasto rechazado, desembolsado por el contribuyente. Respecto
del artículo 14°, señala que dicha norma opera sobre retiros efectivos y no respecto
de retiros presuntos de modo tal que tampoco es aplicable.
Por otro lado -y más en el fondo-, sostiene a fs. 9, que los “ingresos”
adicionados a la base imponible de Global fueron determinados solo a través del
cruce de información y declaración jurada (DJ) N°3.500 presentada por sus dos
retenedores de IVA, pero no se ha acreditado que los dineros que habrían ingresado
a su empresa como “ingresos omitidos”, fueron “erogados” de la misma mediante la
documentación contable ni con otros medios probatorios.
Adicionalmente señala a fs. 10 que para el evento que el SII alegue que
el cobro se sustenta 14° de la LIR vigente en se entonces, esta segunda norma
tampoco sería aplicable pues ella opera solo respecto de retiros efectivos
debidamente contabilizados, con tope del FUT.
El SII insiste, a fs. 50 (punto III), en la aplicabilidad del artículo 21° a los
ingresos omitidos para su afectación con Global, toda vez que los montos (ingresos)
no registrados deben ser considerados como retiros ya que corresponden a ingresos
producidos o generados por el empresario individual, que han sido “desembolsados”
(toda vez que no se encuentran materialmente en la caja de la empresa ni en
ninguna otra cuenta de activo) y que no pueden ser imputados al valor o costo de los
bienes del activo de su empresa, ya que conforme al artículo 33°, N°1 es una
cantidad cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de
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los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso; en
consecuencia, si los ingresos obtenidos por la empresa no son habidos en ella ni
fueron utilizados para solventar gastos necesarios para producir la renta, deben ser
considerados “gastos rechazados” conforme al citado artículo 33°, N°1, letra g) y ser
considerados retiros acorde al citado artículo 21° de la misma LIR. Agrega que esta
tesis estaría ratificada por doctrina de la Excma. Corte Suprema que profusamente
cita a fs. 51 y siguiente, más doctrina del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucanía que menciona a fs. 54.
21.- El “Concepto “C”, de las liquidaciones reclamadas señala a fojas
17 que se cobran “Diferencias de Impuesto Global Complementario por retiros
efectuados por el empresario o socio por ingresos que han sido acreditados como
tales en fiscalización efectuada por la empresa, y que corresponden a cantidades no
registradas en la contabilidad de la empresa, provenientes de la omisión de ingresos
por ventas consignadas en las facturas de compra recibidas con retención de
Impuesto al Valor Agregado, operaciones ocurridas en el año comercial 2011 y 2012,
diferencia fundamentada con los cruces de información y Declaraciones Juradas
presentadas por los Agentes Retenedores de IVA, por cambio de sujeto en la
construcción”, indicando como fundamento legal del cobro los artículos 14°, 21°, 54°
y 56° de la LIR. (fs. 17 vlta.).
En el concepto “C” de la partida 3, elemento 3, año comercial 2011, AT
2012 (fs. 20) el SII adiciona a la base imponible afecta a Global Complementario, las
sumas “consideradas retiradas” provenientes del Concepto “A”, Partida 1, por
$91.882.657.-, más concepto “B”, partida 2, por reajuste por Corrección Monetaria
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por $2.380.123.-, dando un agregado a la Base Imponible del Global
Complementario AT 2012 de $94.262.780.-8
La misma mecánica anterior repite para el AT 2013 a propósito del
concepto “C” la partida N°6, elemento 6, del año comercial 2012, AT 2013 (fs. 22
vlta.), periodo en el cual adicional a la base imponible afecta a Global
Complementario las sumas “consideradas retiradas” provenientes del Concepto “A”,
Partida 4 por $87.778.111.- más concepto “B”, partida 5, correspondiente a reajuste
por Corrección Monetaria, por $674.904.-, dando un agregado a la Base Imponible
del Global Complementario AT 2013 de $88.453.015.-9
22.- Para entender mejor la supuesta improcedencia del citado
artículo 21° deben analizarse los artículos de la LIR ya transcritos en la letra B.- del
apartado IV, 6° anterior (normas legales aplicables a esta Litis; artículos 21°, 29°,
33°, N° 1, letra g) y 31° de la LIR).
Así, filtrada la improcedencia del artículo 21° por el tamiz de las citadas
normas legales, aparece que todas y cada una de las partidas del concepto “A”, más
su respectivo reajuste por efecto de la Corrección Monetaria (Concepto “B”)
constituyen “omisión de ingresos pagados” y no “gastos rechazados pagados”; por
ende, resulta errónea la aplicación tanto del artículo 31° como de los artículos 33°
N°1, letra g) y –consecuentemente-, del citado artículo 21° de la LIR, tal como
pretende la reclamada en su contestación, ya que “no” estamos en presencia de
gastos del artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta, que hubieren rebajado la
Renta Líquida de la actora y que conforme al artículo 33°, N° 1, letra g), constituyan
8 Ver cuadro respectivo transcrito considerando 4°, letra i) precedente.
9 Ídem anterior.
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Timbre Electrónico
gastos rechazados que, en la medida que hayan sido efectivamente desembolsados,
se reputan retirados conforme al cuestionado artículo 21°.
Las jurisprudencias citadas por el SII a fs. 51 y 54 tampoco ratifican su
aserto como quiera que ambas discurran sobre “gastos rechazados pagados” y no
sobre “ingresos pagados omitidos”, que es la hipótesis que aplica a las diferencias
detectadas.
Téngase presente que esencialmente la reclamante “no” cuestiona los
agregados a la base imponible de Primera categoría de los AT 2012 y 2013
(Concepto “A”, ingresos omitidos); a lo más, señala que tales ingresos se
acreditarían solo mediante las DJ3.500 de sus agentes retenedores y facturas de
compras emitidas por terceros y no por ella misma, prueba que en su opinión sería
insuficiente (y a cuyo respecto nos remitimos a lo ya analizados en el apartado VI
precedente); lo que cuestiona esencialmente es solo el levísimo error en la
fundamentación legal del cobro, al basarse, -entre otras normas-, en el artículo 21°,
el cual sería inaplicable por cuanto esta norma adiciona a la base de Global los
“gastos rechazados pagados” mientras que en la especie estamos en presencia de
“ingresos percibidos omitidos”.
El error en la cita legal (artículo 21°) es efectivo, pero –con todo-, el SII
fundamenta además su cobro en el artículo 54° (que cita a fs. 17 vlta.), que sí es la
norma efectivamente aplicable a la especie toda vez que ordena formar parte de la
base imponible afecta a Global “Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo
con las normas de las categorías anteriores”, y lo cierto es que los agregados
señalados en los conceptos “A” y “B” efectivamente corresponden rentas imponibles
78
Timbre Electrónico
que la reclamante materialmente percibió en el ejercicio de una actividad afecta a
Impuesto de 1° Categoría (artículo 20°, N° 3 ya antes citado), pero que -sin embargo-
, omitió de su contabilización con la evidente intención de escapar a su tributación,
tanto de Primera categoría como de Global Complementario (y que la reclamante
impugna basada solo en un prurito legal: la remisión por parte del SII a una norma
errada como es el inciso I, del entonces artículo 21°).
Reiteramos -en aras de la claridad-, que el SII ha demostrado conforme
a las facturas de compras y estados de pagos ya transcritos en los cuadros del
considerando II, 4°, i), más dichos de su testigo, la efectiva percepción por la
reclamante de los ingresos señalados en el concepto “A” y “B” de las liquidaciones
reclamadas, así como el pago de las mismas facturas a la reclamante con los
comprobantes que corren en la referida carpeta de fiscalización de custodia, cuya
autenticidad y veracidad no ha impugnado ni objetado de modo alguno en autos.
De este modo, al no haber registrado los ingresos de que dan cuenta
dicho concepto (“A” y “B”), habiéndolos percibido, resulta claro que ellos forman parte
tanto de la base imponible afecta a Primera categoría, como de la renta bruta global
afecta a Global Complementario, resultando procedente su gravamen con el
Impuesto Global Complementario, conforme al N°1, del artículo 54° de la LIR; esto
es, dichos ingresos se encuentran percibidos por la actora y forman parte de su renta
brutal global para efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario.
En cuanto a la referencia al artículo 14°, lo cierto es que acorde a la
mecánica empleada en la determinación del Global a fs. 23 y 23 vlta., aparece que el
SII se ciñó a dicha norma como quiera que los ingresos omitidos primeramente los
afectó con Primera, dándole a la reclamante el crédito respectivo ($29.815.695.- en
79
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el AT2012 y $28.988.254.- en el AT2013), faltando solo que la reclamante ajuste su
registro FUT, a fin de reflejar la operatoria anterior10, conforme a lo prevenido en el
N°3, de la misma letra A) del citado artículo 14°, de manera tal que esta norma sí
está correctamente aplicada.
23.- Por estas consideraciones, la errada referencia que hacen las
liquidaciones reclamadas a fs. 17 vlta., al citado artículo 21° no origina vicio de
nulidad alguno que pudiere inficionar las liquidaciones N°28379 de abril del 2012 y
N°28384 de abril del 2013, por Impuesto de Global Complementario, toda vez que
también se alude allí al artículo 54°, cuyo N°1, que es precisamente la norma
aplicable al respecto, razón por la cual esta alegación será desechada.
En lo demás alegado, debe estarse a lo ya analizado en el
considerando 17°, párrafo segundo precedente.
Por estas consideraciones este sentenciador confirmará las siguientes
diferencias de impuesto Global Complementario establecidas a fs. 23 y 23 vlta:
2.- Impuesto global Complementario AT 2012
Retiros declarados código 104 25.000.000
Agregados Partida 3, concepto C 94.262.780
Retiros determinados en Auditoría 119.262.780
Gastos rechazados declarados 3.795.494
Rentas percibidas del Art. 42, N°2 (honorarios) declarados 352.191
Incremento por Impto. 1° Categoría declarado 6.250.000
Incremento por nuevo Impto. De 1° Categoría determinado 29.815.695
Menos
Impto. De 1° categoría pagado 3.795.494
Nueva base de Impto. Global Complementario determinada 149.430.666
Impto. Global Complementario determinado en auditoría según tabla (Art. 46.438.791
52)
Menos
Crédito por Impto. De 1° Categoría con derecho a devolución (Art. 56°, 29.815.695
10 Conforme consta del acta parcial de recepción de documentos corriente a fs. 41 de la carpeta de auditoría la
reclamante no acompañó su registro FUT por los AT 2011 a 2013, de manera tal que el SII estaba impedido de
realizar dicho ajuste por sí mismo al no contar con dichos registros.
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Timbre Electrónico
N°3) determinados
Impto. Global Complementario determinado 16.623.096
Más
Reajuste Art. 72°, porcentaje 1,3% 216.000
Impto. Global Complementario determinado liquidar AT 2012. 16.839.196
2.- Impuesto global Complementario AT 2013
Retiros declarados código 104 27.500.000
Agregados Partida 6, concepto C 88.453.015
Retiros determinados en Auditoría 115.953.015
Gastos rechazados declarados 7.154.532
Incremento por Impto. 1° Categoría declarado 6.875.000
Incremento por nuevo Impto. De 1° Categoría determinado 28.988.254
Menos
Impto. De 1° categoría pagado 7.154.532
Nueva base de Impto. Global Complementario determinada 144.941.269
Impto. Global Complementario determinado en auditoría según tabla (Art. 44.238.117
52)
Menos
Crédito por Impto. De 1° Categoría con derecho a devolución (Art. 56°, 28.988.254
N°3) determinados
Impto. Global Complementario determinado 15.249.863
Más
Reajuste Art. 72°, porcentaje 0,7% 106.749
Impto. Global Complementario determinado liquidar AT 2013. 15.356.603
Y visto lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1.
CONFIRMESE las liquidaciones N°28381, 28379, 28385, 28383 y 28384, por
diferencias de Impuesto a la renta de Primera Categoría, Global complementario y
reintegro, correspondientes a los AT2012 y 2013, de 29 de agosto del 2014, cuyas
copias corren a fs., 15 y siguientes de autos, emitidas en contra del reclamante don
LUIS ALFREDO VILLARROEL RAMIREZ, SIN COSTAS por estimarse que la
reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros pertinentes debiendo remitir copia
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de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal y DEVUELVASE la
carpeta de fiscalización guardada en custodia.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la reclamada de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0002099-7
RIT : GR-02-00092-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
82 Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.