Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 12 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00002-2015 · 24 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000092-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 12 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC15-9-0000092-5; RIT GS-02-00002-2015
JULIO JAVIER
TOPOCO PACO
RUT 21.589.596-3
Iquique, veinticuatro de marzo del dos mil quince.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N° 1/2015, de fecha 13 de enero del presente
año, rolante a fs. 2, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, denunció al
contribuyente JULIO JAVIER TOPOCO PACO, RUT N° 21.589.596-3, del giro venta al
por menor de productos de panadería, domiciliado en calle Manuel Rodriguez N° 1330 de
la comuna de Iquique, por los delitos tipificados y sancionados en los artículos 97, N° 12 y
13 del Código Tributario, basado en los siguientes antecedentes:
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE DETECCIÓN DE LA
INFRACCIÓN.
Consideraciones previas:
Con fecha 4 de julio del año 2014, mediante formulario N° 3294, folio N°
1246964, el contribuyente ya individualizado, fue notificado de la infracción por él
cometida, prevista y sancionada en el numeral 10, del Art. 97° del Código Tributario,
consistente en el no otorgamiento factura, guía de despacho u otro documento legal por
la venta de pan.
Con posterioridad, dicho contribuyente concurre a las oficinas del
SERVICIO a efectos de solicitar la condonación y el Giro de la multa correspondiente
conforme lo dispone la Circular N° 01, del 02 de enero de 2004, sobre Política de
Aplicación de Sanciones por Infracciones Tributarias, contempladas en los números 6, 7,
10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, del artículo 97° y artículo 109°, del Código Tributario, dando
origen al expediente administrativo Rol N° 4012010670-2014 (fs. 22), en el cual, mediante
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Resolución de fecha 11 de julio de 2014, pronunciada por el Jefe del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de esa Dirección Regional, además de la
multa correspondiente, se dispuso respecto del contribuyente ya individualizado la medida
de clausura de su establecimiento comercial por el término de tres días, principiando el
siguiente 31de julio del 2014 y con término el día 03 agosto siguiente.
De este modo, en la fecha indicada, esto es, el 31 de julio del 2014, el
funcionario dependiente de ese Departamento don GUILLERMO LEIVA FIGUEROA,
aproximadamente a las 9:40 horas, se apersonó en el domicilio de calle Manuel
Rodríguez N° 1330, de esta ciudad, procediendo a clausurar del local comercial mediante
la colocación de un cartel informativo y tres sellos, todo ello conforme Acta de Clausura
suscrita al efecto (fs. 24).
Posteriormente, el día 3 de agosto 2014, funcionarios del Departamento
Regional de Fiscalización, que se encontraban realizando labores de presencia
fiscalizadora (Orden de Trabajo N° 467228), aproximadamente a las 8:45 horas, se
apersonaron en el inmueble clausurado, constatando que éste se encontraba en plena
operación e incluso detectaron la comisión de una nueva infracción (fs. 25).
De igual modo, ese mismo día, aproximadamente a las 9:40 horas y con
posterioridad a la visita de los funcionarios fiscalizadores, se constituyó en el inmueble
clausurado el funcionario don GUILLERMO LEIVA FIGUEROA con el objeto de proceder
al alzamiento de la clausura, quien se percató que el local se encontraba abierto y en
funcionamiento, habiéndose retirado el cartel informativo y que dos de los tres sellos
puestos habían sido removidos (fs. 26).
Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, concurre el contribuyente JULIO
JAVIER TOPOCO PACO, quien en declaración jurada prestada ante funcionarios del
SERVICIO (fs. 20), reconoce la realización de la actividad comercial durante el tiempo
que duró la clausura, a través de la emisión de diversas guías de despacho y además
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reconoce que ordena a uno de sus dependientes que cortara los sellos puestos en su
establecimiento.
Así, en el caso concreto, el SII pudo constatar que el contribuyente incurrió
en dos hechos constitutivos de delitos, que corresponden a los siguientes:
a.- La reapertura de su establecimiento comercial o de la sección que
corresponda con violación de una clausura impuesta por el SERVICIO.
b.- La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el
SERVICIO.
III. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Hechos que configuran los delitos previstos y sancionados en el numeral
12°, del artículo 97°, del Código Tributario:
Según se ha expresado anteriormente, el SERVICIO aplicó una sanción de
clausura al contribuyente denunciado mediante Resolución de fecha 11 de julio de 2014,
pronunciada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
de esa Dirección Regional, por el término de tres días, desde las 9:30 horas del día 31 de
julio 2014 a las 9:30 horas del día 3 agosto 2014, habiéndose constatado la reapertura del
local comercial a las 8:45 horas de la mañana del día 3 de agosto del 2014, por lo cual
esa apertura se verificó mientras la medida de clausura se encontraba plenamente
vigente. Así, esta sanción de clausura obligaba al contribuyente a mantener cerrado su
establecimiento comercial, habiéndose colocando en un lugar visible un letrero con
indicación de la causa por la cual se ha clausurado el establecimiento y la autoridad que
lo ha ordenado, además de la aplicación de tres sellos que impedían cualquier tipo de
funcionamiento comercial.
Asimismo, esa Resolución que ordenaba la clausura, se encontraba firme o
ejecutoriada y debidamente notificada al contribuyente, y se había dado inicio el
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cumplimiento de la sanción, al haberse clausurado materialmente el establecimiento
comercial, según da cuenta Acta de Clausura (fs. 24).
Del mismo afirma que al momento de constarse los hechos que dan origen
a esa denuncia, por funcionarios del SERVICIO, dicha clausura se encontraba
plenamente vigente, toda vez que no se había realizado el trámite formal de
levantamiento de dicha Clausura por el funcionario público competente, don GUILLERMO
LEIVA FIGUEROA, quien constata este ilícito al momento de concurrir a realizar dicha
tramitación.
En el mismo sentido, el contribuyente denunciado habría realizado
plenamente la conducta típica descrita en la norma y que consiste en la reapertura del
establecimiento comercial o industrial o de la parte que corresponda, la cual debe
entenderse como el hecho de volver a ejercer el comercio o la industria, según el caso, en
el establecimiento que fue clausurado. Esta situación, se acreditaría a través de la nueva
infracción Formulario 3294, folio 1247206, cursada a las 8:45 horas del 3 de agosto del
2014 por los funcionarios de ese SERVICIO, ministros de fe don VÍCTOR ORELLANA
SOTO y doña SANDRA RUIZ RUIZ, quienes constatan la realización de una venta de 5
kilos de pan a don HILARIO VALENZUELA ARROYO, Rut N° 21.589.596-3, la cual
nuevamente realiza sin el cumplimiento de emitir el documento respectivo, emitiendo, a
petición de dichos funcionarios, la Guía de Despacho N° 03997. Además, el hecho de
funcionamiento del local comercial, es expresamente reconocido en declaración jurada
prestada el 12 de agosto del año 2014 en dependencias del SERVICIO, por el
contribuyente. Así, según consta en la respuesta N° 12 de su declaración, frente a la
consulta de emisión de documentos durante el trascurso de duración de la clausura, el
contribuyente denunciado abiertamente señala que “Sí, emitimos guías de despacho”, las
cuales tendrían como fundamento la venta de pan realizada durante este periodo al
señalar expresamente que “el pan lo sacamos de una panadería amiga; es decir, tuve
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que comprar pan para luego repartirlo a mis clientes”; “las guías las emitimos durante los
días de clausura”.
Finalmente, en relación a los hechos concernientes a este ilícito, señala
que no se efectuó el cierre físico del establecimiento, sino que se procedió sellar las
maquinarias que contaba dicho establecimiento comercial y que consistían en
amasadoras, ello con la finalidad de impedir cualquier tipo de funcionamiento, toda vez
que por las actividades desarrolladas en dicho establecimiento y que consistían en la
elaboración de pan, se debía mantener abiertas las vías de acceso con el objeto de
mantener en funcionamiento el horno del recinto, el cual no puede ser apagado por las
dificultades técnicas que presenta su reencendido.
Hechos que configura el delito previsto y sancionado en el numeral 13°, del
artículo 97°, del Código Tributario:
La aposición de sellos o cerraduras en la aplicación de la medida de
clausura tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la respectiva medida. Ante ello,
se incurre en el ilícito al instante que se hayan destruido dichos sellos o cerraduras o que
se haya realizado cualquier otra operación destinada a desvirtuar la medida.
En este caso, ante la clausura del local decretada por el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos mediante Resolución de fecha 11 de
julio de 2014, fueron puestos en el local 3 sellos en la máquinas amasadoras de dichos
establecimiento, con la finalidad de velar por la no realización de la actividad económica
de parte del contribuyente, constatando, -tal como se narró anteriormente-, el funcionario
GUILLERMO LEIVA FIGUEROA, en fecha 3 de agosto del 2014, al momento de
apersonarse a realizar la diligencia de alzamiento de la clausura, que dos de estos tres
sellos se encontraban rotos, situación que consignó tanto en el Alta de Alzamiento de
dicha clausura, como en informe S/N° de fecha 4 de agosto del 2014, dirigido al Jefe
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios.
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En el mismo sentido apunta que resulta necesario recordar la presunción
de responsabilidad establecida en el citado artículo en los casos de destrucción o
alteración de sellos o cerraduras puestos por el SERVICIO o realización de cualquiera
otra operación destinada a desvirtuar la aposición de dichos sellos o cerraduras, en los
cuales “se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas
jurídicas, su representante legal”, salvo la prueba en contrario, la que resulta de resorte
del contribuyente denunciado.
IV. PERJUICIO FISCAL:
El delito no exige para su consumación que se produzca un daño efectivo
al patrimonio fiscal a través de la conducta reprochable.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Las conductas expresadas constituirían los siguientes delitos:
Los delitos previstos y sancionados en el artículo 97°, N° 12 y N°13, del
Código Tributario.
En efecto, esta disposición sanciona las siguientes conductas:
Artículo 97 N° 12: “La reapertura de un establecimiento comercial o industrial
o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio”.
En relación a este artículo, señala que la reapertura se verifica en este
caso por medio del desarrollo, durante el tiempo de verificación de la clausura, de la
actividad económica declarada por el contribuyente en su inicio de actividades y a
desarrollar en su respectivo establecimiento, consistente en la venta de productos de
panadería, según fue constatado por funcionarios de ese SERVICIO y según además
consigna la Guía de Despacho N° 3997 (fs. 16) y las declaración jurada del propio
contribuyente denunciado.
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Artículo 97 N° 13: “La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras
puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar
la aposición de sellos o cerraduras”.
Respecto de este punto, se verifica en el caso en análisis la destrucción de
dos de los tres sellos puestos por ese SERVICIO como medio a aseguramiento de la
clausura decretada en el establecimiento comercial, constatada por el ministro de fe a
cargo de la diligencia de alzamiento de la clausura.
Las Penas:
En esta parte, cabe señalar que los artículos 97°, N° 12 y N° 13, del Código
Tributario, establecen para todas las figuras descritas en dicho numerales, una pena
privativa de libertad y una pena pecuniaria.
Pena privativa de libertad: presidio o relegación menor en su grado medio,
es decir, una pena desde 541 días a 3 años, en cuanto al delito previsto y sancionado en
el artículo 97 N° 12 del Código Tributario. Por su parte, al delito previsto y sancionado en
el artículo 97 N° 13 del Código Tributario, establece una pena que va de presidio menor
en su grado medio, es decir de 541 días a 3 años.
Pena pecuniaria: en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo
97°, N° 12, se establece una multa del veinte por ciento de una Unidad Tributaria Anual a
dos Unidades Tributarias Anuales. Por su parte, el artículo 97 N°13 establece una multa
de media unidad a cuatro unidades tributarias anuales.
VI. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR:
Estos hechos configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo
97°, N° 12 y N° 13, teniendo el denunciado participación directa como autor del artículo 15
N° 1 del Código Penal y encontrándose estos hechos en grado de desarrollo de
consumados.
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VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE
CONCURREN:
En la especie, a juicio de este denunciante concurren circunstancias
agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal de aquellas reguladas en el Código
Penal.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 107° del Código Tributario,
la parte denunciada incurre en las siguientes circunstancias agravantes:
1.- El grado de cultura del infractor: En efecto, el denunciado ha
demostrado un buen grado de cultura.
2.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, ya que resultó ser suficiente, toda vez que existe constancia de haberse
informado de la imposición de la medida de clausura en la Respectiva Resolución y de la
obligación de no romper los sellos impuestos por ese SERVICIO en la respectiva Acta de
Clausura.
VIII. MEDIOS DE PRUEBA:
Para acreditar los hechos constitutivos de los delitos previstos y
sancionados en los artículos 97°, N° 12 y 13, del Código Tributario, consistente en la
reapertura del establecimiento comercial con violación de clausura impuesta por el
SERVICIO y rotura de sellos impuestos por ese SERVICIO, anuncia que cuenta con los
siguientes antecedentes:
a.- Resolución de fecha 11 de julio de 2014, dictada en la causa Rol N°
4012010670-2014, en la cual se impone al contribuyente denunciado la clausura de tres
días de su establecimiento comercial, a partir del 31 de julio al 3 de agosto del 2014.
b.- Acta de Clausura de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por el
funcionario actuante don GUILLERMO LEIVA y por el contribuyente denunciado, dando
cuenta del inicio de la medida de Clausura, puesta de un cartel informativo y tres sellos.
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c.- Notificación de infracción Formulario 3294 Folio N° 1247206, de
fecha 3 de agosto de 2014, en la cual se constata el funcionamiento del local comercial
durante su instancia de clausura.
d.- Guía de despacho N° 03997, de fecha 3 de agosto del 2014,
emitida por el contribuyente y que da cuenta de la realización de actividades económicas
en el período de clausura.
e.- Acta de Alza de Clausura, de 3 de agosto del 2014, suscrita por el
funcionario actuante don GUILLERMO LEIVA dando cuenta de la alteración de cartel
informativo y dos de los tres sellos impuestos.
f.- Informe S/N de fecha 4 de agosto del 2014, suscrito por el
funcionario actuante de las diligencias de Clausura y Alza al contribuyente denunciante
don GUILLERMO LEIVA FIGUEROA, dando cuenta de las irregularidades constatadas
en este proceso.
g.- Declaración Jurada prestada por el contribuyente denunciado ante
ese SERVICIO en fecha 12 de agosto del 2014, en la cual reconoce la realización de
actividades económicas durante la vigencia de la clausura del local comercial.
En contra de la referida acta de denuncia el denunciado no formuló
reclamo dentro de plazo legal conforme consta de fs. 10.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 10 se tiene por interpuesta denuncia y por no reclamada. Se traen los
autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver.
A fs. 14 el SII asume su representación y cumple lo ordenado, lo que se
provee a fs. 28.
A fs. 30 testimonial rendida como medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
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A fs. 1 Ord. DJI 01, de 19 de enero del 2015, por el cual se remite a este
Tribunal acta de denuncia de fs. 2; a fs. 2 acta de denuncia N°1/2015, de 13 de enero del
presente año; a fs. 9 acta de notificación por cédula de acta de denuncia precedente; a fs.
12 comprobante de notificación por carta certificada de resolución a funcionarios del SII y
denunciado; a fs. 13 acta de notificación personal al denunciado de resolución dictada a
fs. 10 en la causa; a fs. 15 Res. Ex 8783 que designa Director Regional Subrogante; a fs.
16 guía de despacho 03997, de 3 de agosto del 2014, emitida por el denunciado; a fs. 17
declaración de la cónyuge del denunciado prestada ante funcionarios del SERVICIO; a fs.
18-19 fotocopia de la cédula de identidad de la cónyuge del denunciado; a fs. 20
declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios del SERVICIO; a fs. 21
fotocopia de la cédula de identidad del denunciado; a fs. 22 resolución dictada en
expediente administrativo por el cual el denunciado se acoge al Sistema Simplificado de
Aplicación de Sanciones, por denuncia por infracción al artículo 97°, N° 10, del Código
Tributario, de fecha 11 de julio del 2014; a fs. 23 comprobante de pago de multa rebajada
dentro de plazo originada en el mismo sistema simplificado anterior; a fs. 24 acta de
clausura de 31 de julio del 2014 del local comercial del denunciado; a fs. 25 comprobante
de notificación de infracción nuevamente al artículo 97°, N° 10, del Código del ramo, de
fecha 3 de agosto del 2014; a fs. 26 acta de levantamiento de clausura de 3 de agosto del
2014; a fs. 27 informe del funcionario actuante de la clausura, de fecha 4 de agosto del
2014.
CONSIDERANDO:
1.- Que consta de fs. 2, que con fecha 13 de enero del 2015, el SII cursó
acta de denuncia en contra de don JULIO JAVIER TOPOCO PACO, ya antes
individualizado, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97°, N° 12 y 13, del Código
Tributario por la reapertura de su establecimiento comercial de panadería ubicado en esta
ciudad, calle Manuel Rodríguez N° 1330, afectado por una clausura de 3 días (sanción
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rebajada) entre el 31 de julio al 3 de agosto del 2014 y por haber destruido o alterado los
sellos o cerraduras impuestos por el SII para garantizar la ejecución de la clausura de 3
días antes referida.
2.- Consta de fs. 10 que el denunciado no reclamó en contra de la citada
acta de denuncia.
3.- Aparece de fs. 22 que con fecha 4 de julio del 2014, el SII cursó al
denunciado una primera infracción, N° 1246964, sancionada en el artículo 97°, N° 10, del
Código Tributario, por no emisión de documento legal, acogiéndose el denunciado a una
sanción rebaja de 1 UTM y 3 días de clausura a condición que pagase la multa rebajada
dentro de plazo (24 de julio del 2014), lo que consta de giro y comprobante de pago de fs.
23, de 21 de julio de ese mismo año. Del mismo documento de fs. 22 aparece que la
clausura rebajada de 3 días se iniciaba el 31 de julio del año pasado, la que se ejecutó
ese mismo día conforme aparece de fs. 24, en el local comercial del denunciado ubicado
en calle Manuel Rodríguez N° 1330 de esta ciudad, colocándose 1 cartel y 3 sellos, para
alzarse el 3 de agosto siguiente.
4.- Consta de fs. 25 que ese mismo 3 de agosto del 2014, a las 8:35 h. AM
funcionarios del SII denunciaron al mismo JULIO JAVIER TOPOCO PACO por la
infracción también prevista y sancionada en el mismo artículo 97°, N° 10, del Código
Tributario, por la siguiente causa: “No otorga guía de despacho o factura de venta de 5
Kg. De pan entregados a HILARIO VALENZUELA, RUT 21.589.596-3, domiciliado en
Manuel Rodríguez 1448, Iquique. Se emite guía de despacho N° 3997, en reconocimiento
de la infracción y a petición de funcionarios, por un valor de $3.500.-”, agregando en su
reverso “existe además violación de clausura al constatar que hay guías emitidas con
fecha 1 y 2 de agosto 2014”.
5.- Aparece de fs. 26 que el funcionario GUILLERMO LEIVA FIGUEROA al
proceder a alzar la clausura, a las 9:40 h. del 3 de agosto del 2014, constata que los
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carteles sí fueron alterados y de los 3 sellos impuestos en la cláusula solo había uno.
Complementando lo anterior, señala en su informe de fs. 27, el 14 de agosto siguiente,
que “al levantar la clausura de don JULIO TOPOCO en calle Manuel Rodríguez, no
estaba el letrero y dos de los tres sellos no se encontraban. La señora, al preguntarle por
las guías de despacho hechas por los días 1 y 2 de agosto, dijo que tenía que hacer
guías para un señor CASTILLO de El Morro diariamente y que había que tenido que
comprar la mercadería en otra amasandería”.
6.- Aparece de fs. 20 que, el 12 de agosto del 2014, el denunciado prestó
declaración jurada ante funcionarios del SII señalando que conoce el procedimiento de
clausura; que tiene conocimiento que el local no puede ser abierto mientras dure la
clausura; que tenía conocimiento de cuándo comenzaba y cuándo terminaba la clausura
objeto de la denuncia; que el sello lo sacaron ellos en la mañana del 3 de agosto; dichos
que en alguna medida son corroborados en la declaración jurada de su cónyuge VIVIAN
MARCELA PEREZ GARCIA de fs. 17.
7.- A fs. 30 corren dichos del fiscalizador don VÍCTOR ANDRÉS
ORELLANA SOTO, quien previamente juramentado y al tenor de lo interrogado por el
tribunal responde:
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si es suya alguna
de las firmas que aparecen estampadas en el acta de clausura y el alzamiento de
clausura que corren a fs. 24 y 26 de la causa y que en este acto se le exhiben:
RESPUESTA: No; ninguna.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tuvo alguna
intervención en la ejecución de la clausura de 3 días con rebaja, en el local comercial de
Manuel Rodríguez N° 1330, a contar del 31 de julio del 2014, determinada en la
resolución de fs. 22 y que en este acto se le exhibe:
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RESPUESTA: No forma parte de mis funciones como fiscalizador intervenir
en la ejecución de las clausuras determinadas o establecidas por el SII.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique entonces cuál es
su intervención en la denuncia por infracción al artículo 97°, N° 12 y 13 del Código
Tributario de que da cuenta el acta de denuncia de fs. 2:
RESPONDE: Yo no tengo intervención alguna en la denuncia referida o su
confección ya que ella es formulada por el Depto. Jurídico del SII. Yo solo notifiqué la
denuncia por infracción al artículo 97°, N° 10, cuya copia corre a fs. 25. Deduzco que la
actuación del Depto. Jurídico nace a partir de mi notificación de la infracción. De todo lo
que pasó después, me vengo a enterar a posteriori de ocurridos los hechos.
REPREGUNTADO POR EL SII para que relate los hechos en virtud de los
cuales se cursa la notificación de infracción que da cuenta el denuncio de fs. 25:
RESPONDE: De acuerdo a orden de trabajo del día 3 de agosto del 2014
se procede a fiscalizar distribuidores y/o comercializadores de pan, en el cual se detecta
una entrega de mercadería; específicamente 5 kilos de pan, en el domicilio ubicado en
Manuel Rodríguez N° 1448; esta mercadería provenía desde el domicilio de Manuel
Rodríguez N° 1330; se constata que no existe emisión de guía de despacho o factura por
la entrega de ese pan al cliente por parte del transportista que en este caso era un
dependiente de don JULIO JAVIER TOPOCO PACO; por tanto concurrimos al domicilio
de TOPOCO PACO que estaba relativamente cerca e ingresamos al establecimiento para
notificar la respectiva infracción; el local se encontraba funcionando normalmente como a
las 8.35 AM, momento en que se notifica la infracción. Y allí concluye nuestra actuación.
El origen de la mercadería lo supimos por consulta que hicimos al transportista.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA si al momento de cursar la infracción
pudo advertir la existencia de otras guías de despacho cursadas durante el día anterior
por el contribuyente infraccionado:
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RESPONDE: a raíz de la infracción se le solicitó a la Sra. PEREZ, que
obraba como administradora o encargada del local, que emitiera el documento respectivo,
a lo cual emitió la guía de despacho N° 3997, cuya copia corre a fs. 16 y se observa que
del mismo talonario utilizado ya existían guías de despacho emitidas con fecha 1 y 2 de
agosto del 2014, siendo el denuncio de fecha 3 de agosto del 2014. Ese día de la
infracción 3 de agosto el local estaba en pleno funcionamiento, había canastas de pan,
panaderos trabajando, hornos encendidos etc.
8.- De todos los antecedentes antes referidos se acredita que:
a) El 4 de julio del 2014 se le cursó al denunciado la infracción N° 1246964,
por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 10, del Código Tributario.
b) El denunciado, en expediente administrativo N°4012010670/2014, se
allana a la infracción para poderse acoger a una rebaja parcial de la sanción que
originalmente era de 2 UTM y 8 días de clausura, la que se rebaja a 1 UTM y 3 días de
clausura a contar del 31 de julio del 2014, en su local comercial de Manuel Rodríguez N°
1330.
c) Llegado el día 31 de julio se aplica la clausura de su local comercial
instalándose por el funcionario actuante don GUILLERMO LAIVA FIGUEROA 1 cartel y 3
sellos en el referido local.
d) De los 3 sellos el denunciado arranca dos, más el letrero y produce pan,
emitiendo guías de despacho por los días 1 y 2 de agosto.
e) El día 3 de agosto siguiente, a las 8.35 h. AM es nuevamente
infraccionado por entregar pan sin guía de despacho, mediante denuncio N° 1247206, de
fs. 25, por el fiscalizador don VÍCTOR ORELLANA SOTO, quien verifica que el local
comercial supuestamente clausurado estaba en pleno funcionamiento, con canastas de
pan, panaderos trabajando y sus hornos prendidos.
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f) El funcionario encargado de la clausura GUILLERMO LEIVA FIGUEROA
constata el mismo día 3 de agosto, a las 9.40 h. la violación de clausura y que faltaban 2
de los 3 sellos impuestos originalmente.
9.- La conducta antes descrita tipifica los ilícitos establecidos en el artículo
97°, N° 12 del Código del ramo que sanciona “La reapertura de un establecimiento
comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura
impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a
dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio” y
el N° 13 siguiente que castiga “La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras
puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a
desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual
a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio”.
10.- Como concurren dos ilícitos, aplica la norma del artículo 75° del
Código Penal que señala que “la disposición del artículo anterior no es aplicable en el
caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el
medio necesario para comerte el otro.
En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más
grave”, siendo entonces aplicable la multa establecida en el N° 13, del referido artículo
97°.
11.- De conformidad al artículo 107°, del Código del ramo, son
circunstancias agravantes: a) grado cultural del infractor; b) conocimiento de la obligación
legal infringida; c) perjuicio fiscal derivado de la infracción; d) dolo que media en el acto
denunciado; atenuantes: reconocimiento de parte de la infracción ante los funcionarios del
SII, conforme consta de la declaración jurada citada.
12.- Que el artículo 162°, inciso III, del Código Tributario, indica que “Si la
infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
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discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
13.- A su vez, el artículo 161°, N° 1, del Código Tributario, señala que “Las
sanciones por infracción a la disposiciones tributarias, que no consistan en penas
privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo
cumplimiento de los trámites que a continuación se indican”, mientras que el N° 4, inciso
II, siguiente, agrega que “Si no se presentaren descargos... el Juez Tributario y Aduanero
que esté conociendo del asunto dictará sentencia”.
14.- Que respecto a las dos agravantes solicitadas por el SII, lo cierto es
que el “grado de cultura del infractor” no se encuentra suficientemente acreditado,
atendido que el único elemento de prueba que adjunta en este sentido es la declaración
jurada de fs. 20, de la cual este sentenciador no puede inferir que el denunciado tenga un
buen nivel cultural. Y visto lo dispuesto en el artículo 161° citado;
SE RESUELVE: SE CONFIRMA el acta de denuncia N° 1/2015, de 13 de
enero pasado, corriente a fs. 2.
APLÍCASE al denunciado JULIO JAVIER TOPOCO PACO, ya antes
individualizado, una multa de 1 UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL (UTA) de marzo del 2015,
equivalentes a $516.816.- (QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS
PESOS) la que será girada por el SII, una vez que la presente sentencia se encuentre a
firme y/o ejecutoriada.
Atendida la nacionalidad extranjera del denunciado (boliviano), conforme
aparece de fs. 21, y acorde a lo prevenido en el artículo 175° del Código Procesal Penal,
letra k) del artículo 61 de la Ley N° 18.834, en relación al artículo 17° de la Ley N° 20.322,
EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, PASEN LOS ANTECEDENTES a la
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GOBERNACIÓN PROVINCIAL para efectos de la eventual infracción a la Ley de
extranjería que se hubiere configurado en la especie. OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE
y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 15-9-0000092-5
RIT GS 02-00002-2015
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por la Secretaria Abogada Tributaria Titular doña LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Denunciado, por carta certificada.
- Registro de fallos
- Mgc/lov
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2015-03-24T09:26:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.