Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00012-2015 · 11 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00012-2015
- RUC
- 15-9-0000805-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 15-9-0000805-5
RIT VD-02-00012-2015
ZUMARÁN GUERRERO CESAR
RUT 12.043.567-1
Iquique, once de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece JOSE MIGUEL EYZAGUIRRE MOLINA,
abogado, cédula de identidad N°15.737.197-5, actuando en representación de
CESAR ZUMARAN GUERRERO, ingeniero comercial, cédula de identidad
N°12.043.567-1 ambos domiciliados en calle Bolívar N°354, oficina 801-802,
quien deduce reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo
8° bis, número 5 y 6, del Código Tributario, y el Derecho consagrado en el
artículo 19° Número 22, de la Constitución Política de la República en relación
con el artículo 25° del Código Tributario, en contra del Director Regional de la
Dirección Regional de Iquique, Sr. RÓMULO EDGARDO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, ignoramos profesión, domiciliado en Avenida Tarapacá N°305,
tercer piso, Iquique.
La vulneración del derecho que reclama se ha producido con la
omisión en que ha incurrido el funcionario competente, tanto de la obligación
legal que le asiste de certificar dentro del plazo de 24 horas lo que le solicitaron
mediante escrito presentado con fecha de 14 de Julio del año 2015 dirigido al
Sr. Director Regional don RÓMULO EDGARDO GÓMEZ SEPÚLVEDA,
habiéndose, en consecuencia, agotado el plazo para proceder a la certificación
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sin haberse ésta llevado a cabo mediante respuesta del ente administrativo, lo
que según el artículo 8° bis números 5 y 6 del Código Tributario, en relación
con lo dispuesto en el artículo 24° de la ley N°19.880 sobre Bases de la
Administración del Estado, importa una infracción a los derechos que por Ley
se establecen en favor de los contribuyentes, vulnerando asimismo, las
Garantías establecidas en nuestra Constitución en su artículo N°19 número 22.
I. ANTECEDENTES:
De acuerdo a las instrucciones impartidas para el Programa
denominado “Auditoria a Colegios Subvencionados”, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS (“SII”) notificó la Citación N°24, de 30 de abril del año
2014, a la empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, RUT
N°78.658.540-6, de la cual su representado, don CESAR ZUMARAN
GUERRERO fue socio hasta el 2 de septiembre del año 2012.
Atendido a que la empresa de la cual su representado fue socio,
no dio respuesta a la Citación N° 24, con fecha 31 de julio del año 2014, se
procedió a notificarle a la sociedad individualizada las Liquidaciones N°201 a
203, dentro de las que se incluyen conceptos que -a juicio del SII-, afectarían la
determinación de los impuestos personales de su representado.
Consecuencia de lo anterior, mediante citación N°23 de fecha 30
de abril del año 2015 se le cuestionó a su mandante tanto la efectividad de
algunas operaciones y requisitos del gasto para que sea aceptado
tributariamente, como así también el propósito educacional de cada uno de los
servicios descritos en las facturas recibidas.
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Ante el infundado cuestionamiento del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con fecha de 25 de Junio del año 2015 su mandante
procedió a responder la citación N°23 practicada, acompañando un total de 616
documentos que demuestran la efectividad de aquello que SERVICIO pretende
desconocer.
Así las cosas, con fecha de 14 de Julio del presente año,
actuando en representación de su mandante solicitó al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado por su Director Regional don
RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, que procediera a certificar ciertos hechos
dentro del plazo de 24 horas conforme dispone la ley N°19.880 en su artículo
24° en relación con lo dispuesto en el Código Tributario en su artículo 8° bis
N°s 5 y 6.
En consecuencia, y en vista de que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS no ha procedido a certificar lo solicitado dentro del
plazo que por ley cuenta para tales efectos, es que dicha omisión implica una
vulneración a los derechos de su representada que requiere su pronta solución.
SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN:
Como se señaló precedentemente, con fecha 14 de julio de 2015
se ingresó, en representación de su mandante, solicitud dirigida al Director
Regional de Iquique don RÓMULO EDGARDO GÓMEZ SEPÚLVEDA, la cual
se acompaña en el primer otrosí de esa presentación. Como petición de dicha
presentación se solicitaba, la certificación de los siguientes hechos:
i. Que su representado, CÉSAR ZUMARÁN GURRERO, fue
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socio de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. , RUT N°78.658.540-6,
hasta el día 2 de Septiembre del año 2012.
ii. Que a su representado se le pretende gravar con Impuesto
Global Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años, que a juicio de ese SERVICIO, no se
encuentran acreditadas el propósito educacional de éstas ni la efectividad de la
operación.
iii. Que la pretensión del SERVICIO de gravar con dichos
impuestos a su representado, surge a la raíz de que los actuales socios de la
SOCIEDAD CEVA LTDA. no dieron respuesta a la Citación N°24, lo que
originó la notificación de las Liquidaciones N°201 a 203 de fecha de 31 de Julio
del año 2014.
iv. Que las Liquidaciones practicadas a la sociedad respecto
de la cual su representado no es socio desde el mes de Septiembre del año
2012, no señala que los gastos originados por las cuentas contables de
resultado de pérdida “Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención”, hayan
rebajado la Renta Líquida Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA.
v. Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA, la citación N°23 practicada a su representado sí
contempla dichas partidas signadas bajo las letras A y B, caracterizándolos
como “gastos rechazados”.
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vi. Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor
de su representado, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra
obligado a aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo
que en la especie, debió acompañar antecedentes por una citación que carece
de fundamento.
vii. Que el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la fecha
señalada por el SERVICIO requiere que para gravar con Impuesto Único de
Primera Categoría a una tasa de 35% se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de
Primera Categoría.
En consecuencia, la certificación que se solicitó tenía por objeto
otorgar certeza a quien representa, respecto del cumplimiento íntegro del
cumplimiento de las normas, y de los hechos en los cuales éstas se aplican,
respecto del proceso de Liquidación que se inició en contra de la SOCIEDAD
CEVA LIMITADA, de la cual su mandante dejó de ser socio en Septiembre del
año 2012, resultando a su juicio improcedente cualquier obligación tributaria
por parte de la empresa que se pretenda atribuir a don CESAR ZUMARAN
GUERRERO. La certeza respecto de tales situaciones, adquiere razonable
importancia para la sociedad y sus socios considerando la significativa cantidad
a que asciende el impuesto de que se pretende enterar en arcas fiscales.
PLAZO LEGAL PARA EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN Y LA
PETICIÓN DE INFORMACIÓN QUE SE PIDIÓ COMO PETICIÓN
SUBSIDIARIA:
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La certificación solicitada en la presentación administrativa ya
individualizada, siendo una actuación administrativa, debió sujetarse a los
plazos que le establece la ley del ramo en todo aquello que no tenga
contemplado una regulación expresa en el Código Tributario:
En este sentido, el artículo 24° de la Ley N°19.880 que rige los
procedimientos administrativos señala:
“Art. 24.- El funcionario del organismo al que corresponda
resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo
llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la
solicitud, documento o expediente.”
Conforme al artículo 24° de la Ley de Procedimientos
Administrativos, la certificación de los hechos señalados, como providencia de
mero trámite que es, debió expedirse dentro de 48 horas desde la recepción, la
cual consta que se realizó con fecha de 14 de Julio del presente año. Así, en
vista de haber transcurrido el plazo legal, sin que dicha certificación se
realizara, recurrimos por vulneración de derechos ante este mismo Tribunal.
Asimismo, tal como consta en respuesta a la citación N°23
notificada a quien representa, se dispuso a prevenir y señalar de forma objetiva
que nosotros entendíamos que las cuentas que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS estimó como no acreditadas e insuficientes para que dicho gasto
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sea aceptado tributariamente, sin lograrse probar el propósito educacional de
los servicios descritos en las facturas recibidas, siendo que como se señaló, su
representado dejó de ser socio de CEVA LIMITADA el 2 de Septiembre del
año 2012, es que estimamos como absolutamente infundada el proceso
administrativo de Citación iniciado en contra de su representado. Lo que es aún
más grave, es que dichos gastos que el SERVICIO injustamente pretende
objetar, no fueron agregados a la Renta Líquida Imponible de la sociedad antes
individualizada, ni dichos conceptos fueron observados en el acto
administrativo que dio origen la presente citación practicada a su mandante,
como lo son las Liquidaciones N°201 a 203 de fecha de 31 de Julio de 2014,
por lo que las objeciones que ahora el SERVICIO pretende atribuir, no tienen
asidero ni base legal alguna.
INCIDENCIA DE LA CERTIFICACION Y/O DE LA
INFORMACIÓN EN LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN COMO
VULNERADOS:
La solicitud de certificación presentada permitirá asumir que el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encontró precedido de un acto
administrativo como lo son las Liquidaciones N°201 a 203 de fecha 31 de Julio
de 2014, en las cuales no se objetó a la sociedad CEVA LIMITADA, de la cual
don CESAR ZUMARAN GUERRERO dejó de ser socio durante septiembre del
año 2012 como se dijo, los gastos por medio de los cuales, en la actualidad, se
le pretende atribuir mediante el pago de Impuesto Global Complementario, por
gastos de la sociedad que no fueron agregados a la Renta Líquida de la
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sociedad, ni asimismo pueden aparejarse o asimilarse a un retiro respecto de
los gastos no aceptados y agregados a la Renta Líquida Imponible de la
sociedad.
La ausencia de la certificación del SERVICIO, implica dejar a su
parte en la indefensión, porque por los motivos señalados, se ha iniciado un
proceso de fiscalización contra su representado sin base alguna que lo
sostenga, relacionando los hechos presentes con actos administrativos
pretéritos que ninguna relación tienen con la citación cursada. Por lo mismo, se
hace indispensable para su representado encontrar una respuesta del ente
administrativo para que proceda a certificar lo hechos que fundaron este
proceso fiscalización, apartado de todo proceso legal que permita tutelar los
derechos de su representado, ya que como se señaló, hace bastante tiempo
que éste dejó de ser socio de la empresa a la cual se les notificaron las
Liquidaciones N°201 a 2013, lo que sumado al hecho de que dicha citación no
objetó dichos gastos sino que, al contrario, especificó que dichos gastos no
fueron agregados a la Renta Líquida Imponible de la sociedad, es que la
citación practicada a don CESAR ZUMARAN GUERRERO, carece de motivo,
ya que pretende desconocer un acto administrativo pasado como lo fue la
Liquidación practicada y sus fundamentos, fijando hechos distintos a los que
ahora se pretenden atribuir.
En efecto, se desconoce si esta falta de reconocimiento o
certificación, obedece a que el SERVICIO considera que los gastos no se
originaron en la realidad, lo que supone haber sido dicho ente engañado por su
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parte, cuestión de suyo grave; o que al contrario, que dichos gastos sí se
originaron, y se acreditó tanto su origen como su propósito educacional, lo que
correspondería desistir de este proceso que su representado ha sido
injustificablemente requerido. En efecto, mediante la gran cantidad de
documentos acompañados, y constando la falta de respuesta a la solicitud de
certificación de quien representa, podemos desprender que al SERVICIO le ha
constando que los gastos sí se originaron; que éstos tuvieron por finalidad un
propósito netamente educacional, y que dichos gastos no fueron agregados a
la Renta Líquida Imponible de la sociedad de la que dejó de ser socio en
Septiembre del año 2012; es decir, no existe un hecho asociado que implique
que su mandante sea objeto de un proceso de fiscalización por dichos
conceptos.
En consecuencia, pareciera que el SERVICIO pretende dividir el
valor jurídico de un acto administrativo, pretendiendo que se paguen impuestos
que en la especie no corresponden, los que no encuentran sustento en un acto
administrativo legal que lo permita sostener y validar,. Hasta ahora nada de eso
ha ocurrido, no obstante que, en los hechos, se ha procedido como si este acto
precedente no existiere.
Por lo mismo, y dado que esta situación de incertidumbre se
corrobora al no haberse efectuado ni la certificación y cuya omisión denota por
sí mismo, una vulneración de derechos, es que en el capítulo pertinente,
alegamos como derecho vulnerado la afectación de los derechos establecidos
por los contribuyentes, establecidos en el artículo 8° bis N°5 y 6 del Código
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Tributario, el cual nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a su representado.
Tan cierto es lo que afirmamos, que la misma Ley N°19.880, que
regula los procedimientos administrativos, advierte en el inciso 3 de su artículo
13° que "la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros".
En consecuencia, los efectos y características de los hechos
administrativos son los siguiente: i) Se presumen legales. ii) Son imperativos.
iii) Son exigibles, y iv) Son capaces de generar derechos adquiridos en favor de
los administrados.
El profesor de derecho administrativo EDUARDO SOTO KLOSS
señala que en el derecho público es plenamente aplicable la teoría de los
derechos adquiridos y en cuanto a los actos administrativos señala que
“siendo esta normación subordinada a la ley, si es su verdadera aplicación, ha
de gozar de la imperatividad propia de aquella, y podrá , en consecuencia,
según los casos, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, de modo
directo e inmediato, real y concreto, sin el acuerdo o consentimiento de quienes
van a ser afectados por tal prescripción.”
Así las cosas, si un acto administrativo anterior, como lo fue la
Liquidación N°201 a 203, de fecha de 31 de Julio del año 2014 practicada a la
sociedad CEVA LTDA no señaló, objetó ni observó los gastos cuyo propósito
educacional es ineludible, afirmando dicho acto administrativo “que no procede
efectuar ajuste alguno por este concepto en la presente Liquidación, toda vez
que Ud. ha agregado a su renta líquida imponible la totalidad de los gastos del
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período”, es que no puede ahora desconocer dicha situación afectando el
derecho de su representado, pretendiendo actuar con total arbitrio en cada uno
de los actos administrativos que dicho órgano lleva a cabo, alejándose de todo
procedimiento establecido por ley para estos casos.
VULNERACIÓN DE DERECHOS:
El Procedimiento de Vulneración de Derechos fue incorporado por
la Ley N°20.322, que radicó en un órgano jurisdiccional, letrado, especial e
independiente, la función de conocer y resolver las reclamaciones de los
contribuyentes.
Su inclusión no se hizo en el proyecto primitivo, contenido en el
Mensaje Número N°206-348, remitido al Congreso Nacional con fecha 19 de
noviembre del año 2002, sino que en la indicación sustitutiva que envió el
ejecutivo con fecha 30 de octubre del año 2006.
Luego de la discusión y aprobación correspondiente, y tras el
control de constitucionalidad que ejerció el Tribunal Constitucional, la
Presidenta de la República procedió a promulgar y publicar la Ley.
Pueden reclamarse conforme este procedimiento, los derechos
establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario, en adelante C.T, y los
derechos que la Constitución reconoce en el artículo 19°, números 21, 22 y 24
de la Constitución Política del Estado, en adelante CPE.
1.1. Derechos vulnerados:
La situación injusta e improcedente señalada en los números
anteriores, constituye una manifiesta vulneración de derechos de este
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contribuyente, producto de los actos y omisiones que a continuación se
señalan:
1. Artículo 8° bis N° 5 del Código Tributario: “Derecho a
obtener copias, o certificación de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la
ley”.
2.- Artículo 19° Número 22 de la Constitución Política, en relación
con el artículo 25° el Código Tributario: Art. 19 “La Constitución asegura a
todas las personas:
Nº 22. La no discriminación arbitraria en el trato que deba dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
3.- Artículo 8° bis N° 6 del Código Tributario: “Derecho a eximirse
de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la
devolución de los documentos originales aportados.”
Sostenemos que en el presente caso, la parte a quien representa,
se le ha vulnerado sus derechos por el ente administrativo según se ha
indicado a lo largo del presente escrito; en primer lugar, por las Liquidaciones
practicas a la sociedad a la cual su mandante no pertenece desde el 2 de
Setiembre de 2012, en que el propio órgano administrativo reconoce que se
han agregado todos los gastos a la Renta Líquida Imponible, no siendo
necesario realizar ningún ajuste a ésta, para después atribuir que su
representado debe acreditar el propósito educacional y la acreditación de
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haberse llevado efectivamente a cabo dichos gastos, lo que implica desconocer
dos actos administrativos que suponen una compatibilidad, que en la especie
jamás se ha manifestado, vulnerando el derecho de su representado. Aún más,
existiendo dos actos administrativos que apuntan a sentidos completamente
opuestos, invalidando los motivos que se originaron con ocasión de la
Liquidación practicada, resulta que el SERVICIO se encuentra vulnerando no
sólo los derechos de su representado, sino que toda la normativa que procura
tutelar los intereses jurídicos de los contribuyentes, mediante el respeto de las
normas a las cuales se deben atener los órganos de la Administración del
Estado.
Asimismo, y ya conociendo lo expresado, a su mandante se le
pide acreditar la existencia y los propósitos educacionales de ciertos gastos
que no se encuentran a juicio del SERVICIO acreditados, lo que no sólo no se
señaló en las Liquidaciones practicadas a la sociedad, sino que haciendo a su
mandante sujeto activo de un procedimiento que jamás debió haber sido objeto
de fiscalización, solicitando que acompañe documentos producto de una
citación practicada a su persona, que escapa de todo acto administrativo
anterior, resultando un procedimiento completamente disímil al conocido.
Por último, ante tales situaciones, su representado acudió con
fecha de 14 de Julio del presente año, a solicitar la certificación de ciertos
hechos que impliquen un conocimiento de la autoridad tributaria respecto de las
acciones que se realizaron a cabo en su contra, para efectos de no quedar en
la indefensión, buscando que el órgano fiscal procure certificar ciertas
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circunstancias que impliquen un reconocimiento de los hechos que se fueron
sucediendo, y que afectan a quien representa. En efecto, según dispone el
artículo 24° de la citada Ley N°19.880, en sus incisos primero y segundo, “El
funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una
solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina
correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la
solicitud, documento o expediente.”
Así, sin mediar la respuesta dentro del plazo legal con que
cuentan los órganos de la administración para proceder a certificar, esta parte
queda en indefensión de las situaciones descritas, lo que supone una omisión
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que afecta en forma directa,
inmediata y vinculante, a su representado que queda en la absoluta indefensión
de ser víctima de verse involucrado en un procedimiento que en nada se
orienta a los descritos en la ley, viendo sus derechos como contribuyentes
vulnerados por no obtener certificación de estas situaciones por parte del
mismo órgano que se encuentra produciendo la indefensión que su mandante
es objeto.
El procedimiento administrativo que se encuentra concebido por la
ley como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
Administración, lo que en la especie no se verifica, sino que, al contrario, es del
caso notar que los actos administrativos que se han originado en este
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procedimiento, si bien se vinculan, son totalmente contradictorios, lo que
origina esta falta de defensa del contribuyente.
II. PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO:
El presente reclamo es interpuesto dentro de plazo, toda vez que
se reclama la omisión de los órganos pertinentes del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en certificar materias contenidas en presentación
recepcionada por el organismo recurrido, con fecha 14 de julio de 2015.
Como de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos, el
plazo para certificar es de 24 horas, o 48 en su caso, es que venimos dentro de
plazo a reclamar en contra de la omisión incurrida por la autoridad fiscal al no
certificar dentro del plazo legal lo solicitado.
III. CONCLUSIONES:
Lo expuesto en los párrafos que preceden permite las siguientes
conclusiones:
1.- Que con fecha 31 de julio de 2014, la SOCIEDAD CEVA
LIMITADA es notificada de las Liquidaciones 201 a 203, por el hecho de no
haber acompañado documentos a la citación practica en su contra.
2.- Que con fecha de 30 de abril de 2015 se cursa en contra de su
mandante la citación N° 23, siendo que en la especie, dejó de ser socio de
CEVA LIMITADA con fecha de 3 de Septiembre del año 2012.
3.- Que la Liquidación practicada en contra de la sociedad señaló
en forma expresa que la sociedad había agregado todos los gastos a la Renta
Líquida Imponible no siendo necesario realizar ningún ajuste a ésta.
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4.- Que producto de la citación notificada se le solicitó a su
representado acreditar la existencia de propósito educacional de ciertos gastos
atribuibles al año 2010, siendo que ocurrieron durante el año 2009.
5.- Que el SERVICIO desconoce el acto anterior (liquidaciones),
señalando en las citaciones las agregaciones a la RLI por gastos rechazados,
asimilando dichos gastos rechazados como retiros, a pesar de todos los
documentos que acreditan la efectividad de tales desembolsos.
6.- Que producto de las manifestaciones injustas denunciadas, se
solicitó al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS la certificación de ciertas
situaciones que actualmente estarían afectando los derechos establecidos en
favor de su mandante como contribuyente.
7. Que la omisión del SERVICIO de proceder a la certificación
solicitada profundiza la vulneración de los derechos que su representada
cuenta, siendo sujeto activo de estos, los cuales se establecen para
precisamente, contar con algún medio de defensa ante los actos que lleve a
cabo la administración del estado y sus organismos.
8.- Que el presente reclamo se encuentra presentado dentro de
plazo, puesto que la presentación se hizo, según consta de la fecha y firma de
recepción, el día 14 de julio del año 2015, sin que se hubiese expedido la
certificación solicitada.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el número
3° del artículo 8° bis del Código Tributario, artículo 25° del Código Tributario y
19° Número 22 de la Constitución Política de la República; en los artículos 155°
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a 157° del mismo cuerpo legal, y demás normas legales pertinentes, pide tener
por interpuesto dentro de plazo, reclamo especial por vulneración de derechos
en contra del Director Regional de la Dirección Regional de Iquique, lo acepte a
tramitación y, previo a la rendición de pruebas respectivas, en definitiva lo acoja
en todas sus partes restituyendo el imperio del derecho, en términos de permitir
a este contribuyente conocer el estado de su situación tributaria y no ser parte
de un procedimiento que no corresponde ser objeto de fiscalización, por
encontrarse hechos contradictorios en sus fundamentos, como por el hecho de
no haberse procedido a la certificación de los actos solicitados que impliquen
una defensa de los derechos de su representado como contribuyente, según
los derechos contemplados en el los numerales 5° y 6° del artículo 8° bis del
Código Tributario.
A fojas 66 comparece don ROMULO GOMEZ SEPULVEDA,
Contador Auditor, Director Regional de la Primera Dirección Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle
Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- Antecedentes generales:
Consta en autos que el contribuyente, reclamante de autos fue
citado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y notificado de la misma
con fecha 30 de Abril de 2015. A dicha Citación, cuyo contenido es parte del
reclamo de autos, el contribuyente dio respuesta con fecha 25 de Junio de
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2015. Posteriormente, con fecha 14 de Julio de 2015, solicitó al Señor Director
de la Dirección Regional de Iquique, certificar las siguientes circunstancias:
1.- “Que mi representado, CÉSAR ZUMARÁN GUERRERO, fue
socio de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., RUT N° 78.658.540-6,
hasta el día 2 de Septiembre del año 2012.”
2.- “Que mi representado se le pretende gravar con Impuesto
Global Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años, que a juicio de este SERVICIO, no se
encuentran acreditadas el propósito educacional de estas, ni la efectividad de la
operación.”
3.- “Que la pretensión del SERVICIO de gravar con dichos
impuestos a mi representado, surge a raíz de que los actuales socios de la
SOCIEDAD CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N°24, lo que
originó la notificación de las Liquidaciones N°201 a 203 de fecha 31 de Julio del
año 2014.”.
4.- “Que las liquidaciones practicadas a la sociedad respecto de la
cual mi representado no es socio desde el mes de Septiembre del año 2012, no
señala que los gastos originados por las cuentas contables de resultado pérdida
“Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención”, hayan rebajado la Renta Líquida
Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA”.
5.- “Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la SOCIEDAD
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EDUCACIONAL CEVA LTDA., la Citación N°23 practicada a mi representado si
contempla dichas partidas signadas bajo las letras A y B, caracterizándolos
como “gastos rechazados”.”.
6.- “Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor de mi
representado, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra obligado
a aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo que en la
especie, debió acompañar antecedentes por una Citación que carece de
fundamento.”.
7.- “Que el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la fecha
señalada por el SERVICIO requiere que para gravar con Impuesto único de
Primera Categoría a una tasa del 35% se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de
Primera Categoría.”
Al no haberse realizado dicha certificación, el contribuyente
procede a reclamar con fecha 21 de Julio de 2015 por considerar que fueron
vulnerados sus derechos del Artículo 8° bis, N°5 y N°6 del Código Tributario,
asimismo como el articulo 19° N° 22 de la Constitución Política de la República
de Chile.
II. Improcedencia de la certificación solicitada:
Como se puede apreciar, las certificaciones solicitadas, son
hechos que forman parte del proceso de fiscalización al reclamante iniciado con
la citación notificada al contribuyente el día 29 de Abril de 2015, según da
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cuenta el propio documento acompañado por la contraria, denominado
“respuesta a la Citación”.
En este sentido, ninguna de las situaciones que solicita “se
certifique” se encuentran amparadas por el derecho invocado; esto es el artículo
8° bis N° 5 del Código Tributario, que señala como derecho el contribuyente el
siguiente: “5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos, en los términos previstos en la ley.”. Como se puede apreciar,
el derecho invocado se refiere exclusivamente a actuaciones del contribuyente
y no a otro hecho o circunstancia.
Al respecto, se puede apreciar en la historia de la Ley N°20.420,
que modifica el Código Tributario para explicitar derechos de los
Contribuyentes, que el proyecto original circunscribía el derecho presuntamente
vulnerado sólo a la certificación de actuaciones y documentos presentados por
el contribuyente. Así en el numeral v) del citado proyecto, se describía este
derecho como “El derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones
por él presentadas, así como derecho a obtener copia autorizada de los
documentos presentados ante el SERVICIO, y el derecho a la devolución de los
originales de dichos documentos, en el caso de que no sea imprescindible que
obren en el expediente”, siendo luego objeto sólo de una indicación sustitutiva,
por parte del Ejecutivo, relativo a ser más restrictivo en los plazos en que el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podía realizar su labor y se concordó
extender dichos plazos en situaciones específicas, no dándose discusión
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alguna respecto de una posible extensión de las certificaciones planteadas a
actos propios del SERVICIO.
Siendo así las cosas, queda claro que el sentido del legislador
tuvo en mente al momento de la dictación de la citada norma, estaba dado en
asegurar al contribuyente que tuviera el respaldo suficiente de las actuaciones y
documentos presentados ante el SERVICIO, pero no así respecto de acciones
verificadas por éste, toda vez que ellas siempre queda constancia de acuerdo la
naturaleza de las mismas (constancia de notificaciones artículo 12°, inciso final
del Código Tributario; Liquidaciones artículo 24° de dicho cuerpo normativo;
Citaciones artículo 63° de dicho cuerpo legal; tasaciones artículo 64° del Código
Tributario y 35° de la Ley de la Renta, etc.), por lo cual la presunta inexistencia
de certificaciones solicitadas por el contribuyente y que no se circunscriben a
actuaciones y/o documentos presentados por éste a la Administración
Tributaria, no son objeto de la respectiva protección.
Ahora bien, específicamente, no existe ninguna petición que esté
resguardada por el artículo señalado, como analizaremos a continuación
respecto de cada certificación solicitada:
1.- “Que mi representado, CÉSAR ZUMARÁN GUERRERO, fue
socio de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., RUT N°78.658.540-6,
hasta el día 2 de Septiembre del año 2012”. Como se puede apreciar, lo que
solicita la reclamante es la certificación de un hecho, no una actuación del
contribuyente ante ese SERVICIO o de algún documento presentado por éste, e
incluso no corresponde a una actuación de este Servicio. Por otra parte el
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hecho que solicita se certifique está señalado expresamente en la Citación
notificada a la reclamante.
2.- “Que mi representado se le pretende gravar con Impuesto
Global Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años, que a juicio de este SERVICIO, no se
encuentran acreditadas el propósito educacional de estas, ni la efectividad de la
operación.”. Lo anterior tampoco es una certificación de una actuación del
contribuyente, de una documentación presentada por éste e incluso no es una
actuación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS como señala el N°5 del
Artículo 8 bis del Código Tributario, sino que una mezcla de situaciones, en las
que se incluye una supuesta “intención” de gravar con Impuesto Global
Complementario, además de situaciones que sucedieron y fueron explicadas ya
latamente en las Liquidaciones practicadas a la SOCIEDAD EDUCACIONAL
CEVA LIMITADA, las que se encuentran actualmente firmes.
3.- “Que la pretensión del Servicio de gravar con dichos impuestos
a mi representado, surge a raíz de que los actuales socios de la SOCIEDAD
CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N°24, lo que originó la
notificación de las Liquidaciones N°201 a 203 de fecha 31 de Julio del año
2014.”. Respecto a esta solicitud lo que aparentemente busca la reclamante es
una explicación de los hechos acontecidos en otro proceso de fiscalización, y
no una solicitud de certificación de las actuaciones allí realizadas, por lo que
esta solicitud no se encuentra amparada en el derecho invocado desde ningún
punto de vista. Al respecto, se considera necesario recordar que los
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fundamentos del acto administrativo consistente en la Liquidación N°201 a
N°203 de fecha 31 de Julio del 2014, se encuentran descritos en dicho acto y
éste fue notificado al contribuyente respectivo de acuerdo a la normativa legal,
por lo cual, independiente de considerar que dicha certificación no se encuentra
incluida dentro de las garantías del contribuyente explicitadas en el artículo 8°
bis, resultaría del todo redundante frente a la dictación formal de la Liquidación
y su correspondiente notificación al contribuyente.
4.- “Que las liquidaciones practicadas a la sociedad respecto de la
cual mi representado no es socio desde el mes de Septiembre del año 2012, no
señala que los gastos originados por las cuentas contables de resultado pérdida
“Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención”, hayan rebajado la Renta Líquida
Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA.”. Nuevamente lo que
aparentemente busca el contribuyente no es una certificación sino que una
explicación o afirmación de otro acto administrativo, que por lo demás, se
sustenta por sí sólo según se describió anteriormente.
5.- “Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA, la Citación N°23 practicada a mi representado sí
contempla dichas partidas signadas bajo las letras A y B, caracterizándolos
como “gastos rechazados”. En este punto, la reclamante derechamente
pretende que se certifique como cierta una alegación que es parte de la
respuesta a la Citación notificada a su persona y que debe resolverse dentro del
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proceso de fiscalización del cual es objeto y que será reflejado en la respectiva
Liquidación existiendo, por ende, ya un procedimiento administrativo en el cual
esta pretensión debe ser resuelta, lo que por este sólo hecho excluye a este
tipo de actuación de la esfera cautelar de garantías, la cual tiene un carácter
excepcional y de aplicación ante la inexistencia de otro tipo de procedimiento.
6.- “Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor de mi
representado, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra obligado
a aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo que en la
especie, debió acompañar antecedentes por una Citación que carece de
fundamento.”. En este punto, y tal como sucede en el resto de las
“certificaciones” solicitadas, no existe ninguna actuación que certificar. Es más,
el contribuyente realiza un juicio valórico de la Citación, señalando incluso que
carece de fundamento, lo que es una apreciación personal del contribuyente
que este SERVICIO jamás podría certificar, ya que, si es que existe dicha
opinión por parte del contribuyente, este deberá accionar con los recursos y
acciones entregados por ley y no a través de “certificaciones” de juicios
valóricos personales del contribuyente que no tienen asidero en esta etapa ni
en la solicitud realizada.
7.- “Que el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la fecha
señalada por el Servicio requiere que para gravar con Impuesto único de
Primera Categoría a una tasa del 35% se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de
Primera Categoría.”. En este punto, el contribuyente derechamente está
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solicitando un pronunciamiento sobre interpretación de normas tributarias, las
que además de no ser una actuación que pueda ser certificada, tiene un
procedimiento especial para tal consulta, debiendo dirigirse al Director Regional,
según da cuenta el artículo 6° B), N°1 del Código Tributario, lo cual atenta
además contra el carácter excepcional de esta medida cautelar.
Siendo así las cosas, dentro de la solicitud de “Certificación”
realizada por el contribuyente, no existe ninguna que corresponda a la
certificación de actuaciones realizadas por el contribuyente o a documentos
acompañados, no siendo procedente que se soliciten certificaciones de hechos
o interpretaciones, como ha sucedido en el caso de autos.
III. Inexistencia de derechos vulnerados:
El contribuyente, si bien en su solicitud de certificación señala que
la realiza en amparo del derecho conferido en el artículo 8° bis, N° 5, del Código
Tributario, alega además en su reclamo infracción o vulneración al N° 6 del
mismo artículo.
El N°6 del Artículo 8° bis del Código Tributario señala como
derecho del contribuyente el: “Derecho a eximirse de aportar documentos que
no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados.”. Como se puede apreciar, en primer lugar,
en su escrito de reclamo, el contribuyente no especifica de qué manera se ha
vulnerado este derecho, ya que no se le ha solicitado que aporte documentos
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que no correspondan al procedimiento o ya se encuentren acompañados, por lo
que dicha alegación debe ser desechada por falta de fundamentos.
Asimismo, la reclamante ha esgrimido que se ha vulnerado el N° 5
del Artículo 8° bis del Código Tributario; esto es, el derecho que tiene el
contribuyente a: “Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos, en los términos previstos en la ley”. En este sentido, y tal como
se detalló en el apartado anterior, ninguna de las certificaciones solicitadas
corresponden a certificaciones de actuaciones realizadas por el contribuyente,
sino que corresponden a hechos externos, interpretaciones, apreciaciones y
otras situaciones no comprendidas en el artículo 8° bis, N°6, no existiendo en la
especie vulneración alguna al derecho reclamado.
Para finalizar, la reclamante señala que se ha vulnerado su
derecho establecido en el N° 22, del artículo 19°, de la Constitución Política de
la Republica, lo que a todas luces carece de fundamento ya que el
contribuyente es parte de un proceso de fiscalización objetiva, no existiendo en
caso alguno arbitrariedad en el mismo, sin perjuicio de la sensación emocional
que pueda el contribuyente sostener. En efecto, la única razón por la cual el
contribuyente forma parte del presente proceso de fiscalización es el hecho de
que fue socio de una sociedad sobre la cuales determinaron diferencias de
impuestos, liquidados y notificados, no existiendo arbitrariedad alguna para con
el contribuyente por parte de la Institución fiscalizadora, señalada y acreditada
por el contribuyente, toda vez que el supuesto derecho vulnerado surge de una
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solicitud improcedente de certificación de circunstancias respecto de las cuales
ese SERVICIO no puede pronunciarse en la mayoría de los casos, y otras, las
cuales forman parte de un proceso de fiscalización, cuyo resultado será
reflejado en la respectiva Liquidación, no siendo esta instancia la oportunidad
procesal para discutir el mismo.
IV. Circunstancias a considerar respecto de la solicitud de
certificación:
Como tema final, cabe señalar que la solicitud del contribuyente
nace de un proceso de fiscalización al que se encuentra sometido, donde se le
notificó la Citación, y respecto de la cual ya dio respuesta, argumentando las
mismas situaciones que pretenden se certifiquen, por lo que es en dicho proceso
en la cual deben resolverse la alegaciones realizadas, no siendo procedente
discutir la Citación practicada, ya sea en su fondo o forma en esta instancia, como
pretende el contribuyente con el presente reclamo.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra del Director Regional de Iquique,
presentado por CESAR ZUMARAN GUERRERO, representado por JOSE
MIGUEL EYZAGUIRRE MOLINA, solicitando desde ya se rechace el reclamo
interpuesto por no existir derechos vulnerados, cuyo derecho deba
reestablecerse, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
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A fs. 64 se confiere traslado del reclamo de fs. 1.
A fs. 74 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 76 se recibe la causa a prueba.
A fs. 79 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen
por acompañados a fs. 110.
A fs. 112 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen
por acompañados a fs. 116.
A fs. 114 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 116.
A fs. 118 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 16, contestación de citación N°23, de fecha 25 de junio de
2015; a fs. 55, solicitud de certificación de la reclamante al Director Regional del
SII de Iquique objeto del reclamo de autos; a fs. 57, mandato general por
escritura pública de la reclamante a don JUAN CRISTOBAL JARAMILLO
CHARLES Y OTRO; a fs. 73, Resolución SIIPERS N°838, de 17 de junio de
2014, que designa al Director Regional del SII en Iquique; a fs. 78, comprobante
de notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba,
de 12 de agosto de 2015; a fs. 84, Liquidaciones N°s 201, 202 y 203, de fecha
31 de julio de 2014, cursadas a la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA.; a
fs. 92, cálculo Renta Líquida Imponible de la misma empresa al 31 de diciembre
de 2010; a fs. 94, copia del Reclamo de fecha 21 de febrero de 2014,
interpuesto en el 4° Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano de Santiago y
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a fs. 102, copia de sentencia definitiva de fecha 24 de julio de 2015, dictada por
el mismo tribunal ya indicado, en causa RUC N° 14-9-0000205-0; a fs. 113 Ord.
N°15 del SII, de fecha 28 de agosto de 2015; a fs. 115 Ord. N°13 del SII, de
fecha 28 de agosto de 2015.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JOSE EYZAGUIRRE MOLINA,
abogado, en representación de CÉSAR ZUMARÁN GUERRERO, ambos ya
antes individualizados, quien reclama de vulneración de derechos en contra del
Director Regional de la Dirección Regional de Iquique, don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, por no haber certificado lo solicitado por la reclamante en su
presentación de fs. 55, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 66, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA,
ya antes ya individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el
rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de
derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el
proceso:
a) Consta de fs. 84, que con fecha 31 de julio del 2014, el SII
emitió las liquidaciones Nros. 201 a 203 en contra de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA. por diferencias de Impuesto a la Renta de
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Primera Categoría AT 2011 y 2012 y Reintegro AT 2011 por la suma de
$171.919.802.- de impuestos netos.
b) Que el 29 de abril del 2015 el SII emitió respecto de la
reclamante la citación N°23, (cuya copia no se acompaña a la causa), ante la
cual la reclamante fórmula su respuesta el 25 de junio del presente año, según
copia que corre a fs. 16.
c) Consta de fs. 55 que con fecha 14 de julio de 2015, la
reclamante solicitó al Director Regional del SII de Iquique, certificar las
circunstancias expresadas en el reclamo a fojas 3 y siguientes.
d) Que el SERVICIO no certificó las circunstancias solicitadas
por la actora, al menos hasta la fecha de deducción del reclamo de autos,
conforme consta de fs. 113.
e) Que en virtud de la negativa anterior, la reclamante
entiende conculcado el derecho consagrado en el artículo 19° N°22, de la
Constitución Política de la República, en relación al artículo 8° bis N°s 5° y 6°
del Código Tributario, en el contexto del artículo 24° de la Ley N°19.880, por
cuya causa el 21 de julio de 2015, se interpone el reclamo de vulneración de
derechos de autos.
f) Que mediante ordinario N°15, de 28 de agosto de 2015,
rolante a fs. 113, el SII dio respuesta a la solicitud de certificación de fs. 55,
informando que: “Al tenor de lo solicitado, no refiriéndose ninguna de las
circunstancias cuya certificación se solicita, a actuaciones realizadas por el
contribuyente en un proceso de fiscalización, según lo señala el artículo 8° bis
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N°5 del Código Tributario, no es posible satisfacer dicha solicitud por
encontrarse fuera del ámbito de competencia de este Director”.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 76, los siguientes:
a) Efectividad de haberse vulnerado los derechos de la
reclamante, consagrados en el artículo 8° bis N° 5 y/o 6 del Código Tributario y
19°, N°22, de la Constitución Política de la República. Antecedentes y
circunstancias que así lo acrediten.
III.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
5.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los
siguientes textos legales:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) Artículo 19 N°22, “La Constitución asegura a todas las
personas:
…
22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o
indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer
gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias
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o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;”
CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) Artículo 8°, bis N°5 y 6, e inciso segundo, en cuanto
prescribe que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
…
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos, en los términos previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados.
. . . . . .
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título
III del Libro Tercero de este Código.”
b) El artículo 25°, prescribe: “Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se
cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias
comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento
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jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales
casos, la Rectificación liquidación se estimará como definitiva para todos los
efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si
procediera.”
c) El artículo 35°, inciso II, manda que “El Director y demás
funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o
fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a
ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o
sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio”.
d) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes”, mientras que el artículo 200° complementa que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
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e) Los artículos 155°, 156° y 157°, que prescriben:
“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título
IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá
recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha
sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a
tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta
falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días.
Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de
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diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal
apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero
dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los
demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el
plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente
por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del
plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la
Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier
estado de la tramitación.
Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá
comparecer sin patrocinio de abogado.”
OTRAS NORMAS;
a) El artículo 24° de la Ley N°19.880, en cuanto señala que “El
funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud,
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documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a
más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud,
documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán
evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la
diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20
días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que
el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la
certificación dará origen a responsabilidad administrativa”.
IV.- EFECTIVIDAD DE HABERSE VULNERADO LOS
DERECHOS DE LA RECLAMANTE, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 8
BIS N°5 Y/O 6 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y 19°, N°22, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
6.- Tal como se indicó en los hechos no controvertidos, las
partes no discuten sobre la existencia de la solicitud de certificación formulada
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por la reclamante con fecha 14 de
julio del 2015, en la que se le requería la certificación de determinadas
circunstancias relativas a la situación tributaria de la actora, las que se
encuentran señaladas en el respectivo documento acompañado por ella, rolante
a fs. 55 y 56 y que ambas partes transcriben en su reclamo y contestación (fs. 3
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y fs. 66); tampoco hay controversia acerca de que el SII no dio respuesta a
dicha solicitud de certificación dentro del plazo de 24 horas, que dispone el
artículo 24° de la Ley N°19.880, disposición invocada por la actora en su
reclamo como norma aplicable en la especie.
Al respecto, la reclamante expone que se notificó a la empresa
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, la citación N°24, de fecha 30
de abril de 2014, de la cual la reclamante habría sido socia hasta el 2 de
septiembre de 2012. Atendido que dicha sociedad no dio respuesta a la
citación, se emitieron las liquidaciones N°s 201 al 203, cuyas copias corren a fs.
84 y siguientes.
El 30 de abril del 2015, el SII emitió en contra de la reclamante
CESAR ZUMARAN GUERRERO la Citación N°23, de 30 de abril de 2015, cuyo
contenido se desconoce por no haberse acompañado copia.
7.- La actora señala que dio respuesta a la citación N°23
acompañando documentos que -a su juicio-, demostraban la verdad y carácter
necesario de las operaciones, agregando que el 14 de julio de 2015, solicitó al
SII certificara ciertos hechos dentro del plazo de 24 horas, según el artículo 24°
de la Ley N°19.880, en relación a lo prescrito en el artículo 8 bis N°s 5 y 6, por
lo que no habiéndolo hecho el SII se han vulnerado sus derechos mencionados.
La solicitud formulada a fs. 55 por la actora al SII, versa sobre los
siguientes hechos:
i. Que fue socia de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LTDA., RUT N° 78.658.540-6, hasta el día 2 de Septiembre del año 2012.
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ii. Que se le pretende gravar con Impuesto Global
Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años, que a juicio de este SERVICIO, no se
encuentran acreditadas el propósito educacional de éstas, ni la efectividad de la
operación.
iii. Que la pretensión del SERVICIO de gravar con dichos
impuestos a su representada, surge a la raíz de que los actuales socios de la
SOCIEDAD CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N°24, lo que
originó la notificación de las Liquidaciones N° 201 a 203 de fecha de 31 de Julio
del año 2014.
iv. Que las Liquidaciones practicadas a la sociedad respecto
de la cual la reclamante no es socia desde el mes de Septiembre del año 2012,
no señala que los gastos originados por las cuentas contables de resultado de
pérdida "Asesorías Externas" y "Aseo y Mantención", hubiesen rebajado la
Renta Líquida Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA.
v. Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la sociedad
EDUCACIONAL CEVA LTDA., la citación N°23 practicada a su representada,
sí contempla dichas partidas signadas bajo las letras A y B, caracterizándolos
como "gastos rechazados".
vi. Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor de
su representada, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra
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obligado a aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo
que en la especie, debió acompañar antecedentes por una citación que carece
de fundamento.
vii. Que el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la fecha
señalada por el SERVICIO, requiere que para gravar con Impuesto Único de
Primera Categoría a una tasa de 35% se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de
Primera Categoría”.
8.- Que para resolver el presente punto de prueba, se analizará
cada petición de certificación por separado, a fin de resolver si el SII incurrió o
no en las causales 5° y 6°, del artículo 8 bis del Código Tributario, en ese orden.
Separadamente se analizará la situación del artículo 19°, N°22, de la
Constitución Política de la República.
a) Certificar que la reclamante fue socia de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., RUT N°78.658.540-6, hasta el día 2 de
Septiembre del año 2012.
Al respecto, este Tribunal estima que tal certificación no es
procedente a la luz del N° 5, del artículo 8° bis pues como consta de su solo
tenor, en dicha letra la reclamante no solicita certificación de alguna actuación
realizada o de documentos presentados ante el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS en alguno de los procedimientos que establece el Código Tributario,
(que en este caso es la respuesta a la citación N° 23), ya que solo se limita a
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solicitar se certifique que ella fue socia de una sociedad hasta determinada
fecha.
En cuanto al N°6 del mismo artículo 8° bis, no aparece tampoco
que la petición de marras diga relación con el supuesto derecho de la
reclamante de eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o porque ya se encuentren acompañados al SII o que se esté
instando por su devolución por haber concluido el procedimiento fiscalizatorio.
b) Certificar que a ella se le pretende gravar con Impuesto
Global Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años las que -a juicio del SERVICIO-, no se
encuentra acreditado el propósito educacional de éstas, ni la efectividad de la
operación.
Referente a esta letra b), decir que no resulta sostenible pedir al
SII que certifique respecto de una “eventual” actuación fiscalizadora futura que
está dentro de sus facultades legales realizar o no, en la medida que se
encuentren vigentes los plazos de prescripción (artículo 59° y 200° del Código
Tributario ya antes citados).
Como se puede ver, la petición de certificación respecto de una
eventual acción fiscalizatoria futura no se comprende dentro de los citados
Nros. 5° y 6°, del artículo 8° bis, pues el ejercicio de la facultad de citar, liquidar
y girar diferencias de impuestos se encuentra dentro de las facultades
fiscalizadoras legales que la Ley concede al SII, sin perjuicio obviamente del
derecho del contribuyente de reclamar de las liquidaciones o giros respectivos.
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c) Certificar que la pretensión del Servicio de gravarla con
dichos impuestos, surge a la raíz de que los actuales socios de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N° 24, lo que
originó la notificación de las Liquidaciones N° 201 a 203 de fecha de 31 de Julio
del año 2014.
Al respecto, valga lo ya antes analizado como quiera que aquí -de
nuevo-, se pretende solicitar certificaciones sobre “pretensiones” del SII de
gravar con futuros impuestos que supuestamente se aplicarán al contribuyente,
así como sobre los fundamentos de dichos actos, pues ello se conocerá con
certeza cuando el órgano fiscalizador emita eventualmente su liquidación, giro,
pago o resolución.
d) Certificar que las Liquidaciones practicadas a la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., respecto de la cual la reclamante no es socia
desde el mes de Septiembre del año 2012, no señala que los gastos originados
por las cuentas contables de resultado de pérdida "Asesorías Externas" y "Aseo
y Mantención", hubiesen rebajado la Renta Líquida Imponible de la SOCIEDAD
CEVA LIMITADA”.
Esta certificación no se contempla dentro del citado N°5, toda vez
que no se solicita la certificación de una actuación realizada por el
contribuyente, sino la certificación respecto de una actuación fiscalizatoria del
SII, como es el caso de las liquidaciones corrientes a fs. 84, de cuyo contenido
la reclamante está -por lo demás-, perfectamente enterada como quiera que
acompañó copias de las mismas.
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En cuanto a la causal N°6, se reitera lo ya señalado en la letra a)
precedente.
e) Certificar que a pesar de no haber sido dichos gastos
contemplados dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad ya
individualizada como agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., la citación N°23
practicada a la actora, sí contempla dichas partidas signadas bajo las letras “A”
y “B”, caracterizándolos como "gastos rechazados".
En cuanto a la causal 5° del artículo 8° bis invocada, es
improcedente solicitar certificaciones sobre liquidaciones o actuaciones
fiscalizadoras formuladas por el SII respecto de otro contribuyente distinto de la
reclamante1 conforme a la prohibición expresa que la ley impone el SERVICIO
en el inciso II, del citado artículo 35°. Por lo demás en el procedimiento
fiscalizatorio iniciado en contra de la actora, el SII aún no ha manifestado su
pretensión fiscal, lo cual hará -eventualmente-, emitiendo la o las Liquidaciones,
giros, pagos o resoluciones respectivas, circunstancia desconocida hasta la
fecha, por lo que se rechazará -en esta parte-, la concurrencia de la causal
invocada. En cuanto a la causal N° 6, en aras de la brevedad se reitera lo ya
analizado precedentemente.
f) Certificar que se ha visto afectado el derecho establecido en
favor de la reclamante, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra
obligado a aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo
1
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. y la reclamante son dos personas distintas.
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que en la especie, debió acompañar antecedentes por una citación que carece
de fundamento.
En aras de la brevedad se reitera lo ya analizado
precedentemente toda vez que lo solicitado parte del supuesto previo que la
citación respectiva carecería de fundamento, cuestión que será materia del
juicio tributario de fondo, en donde se reclame la “eventual” liquidación de
impuestos que el SII pudiere emitir respecto de la contribuyente.
g) Certificar que el artículo 21° de la Ley de la Renta, vigente a
la fecha señalada por el SERVICIO, establece que para gravar con Impuesto
Único de Primera Categoría a una tasa de 35%, se requiere que las partidas
que representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de
Primera Categoría.
Al respecto, tal como expone la reclamada a fs. 70 de su
contestación, la solicitud sobre interpretación de normas legales tributarias
deben dirigirse al Director Regional, conforme al artículo 6°, letra B) N°1°, del
Código Tributario; por este motivo, estimándose improcedente la certificación
conforme al numeral 5°, del artículo 8 bis del Código Tributario, se rechazará el
reclamo en esta parte. En cuanto a la causal N°6, del mismo artículo, se reitera
lo ya antes analizado.
9.- En cuanto al N°22, del artículo 19°, de la Constitución Política
de la República (no discriminación en materia económica), lo cierto es que el SII
solo ha ejercido la facultad de citar una diferencia de impuestos conforme a la
atribución legal que le concede el artículo 63°, del Código Tributario y
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consecuentemente la reclamante ha ejercido el derecho que la misma norma le
concede de dar respuesta a la misma, presentando una declaración de
impuestos omitida, aclararla, ampliarla o confirmarla, quedando el SII en
resolver dicha fiscalización (esto es, determinar alguna diferencia de impuestos
vía emisión de las respectivas liquidaciones) en la medida que se encuentren
vigentes los plazos de prescripción que le concede la Ley.
No vemos entonces, en el caso de la letra i) de la solicitud de
certificación precedente, cómo una negativa del SII a certificar su ingreso y
salida de una sociedad pudiese constituir una discriminación arbitraria en el
trato que el Estado y sus organismos deban dar los ciudadanos en materia
económica, más aún cuando dice relación con una situación contractual privada
(contrato de sociedad de responsabilidad limitada), respecto de la cual es la
propia contribuyente quien está en mejores condiciones de establecer o
determinar hasta cuándo fue socia de la citada sociedad.
Respecto de las letras ii), iii), iv), v), vi) y vii) lo que la reclamante
pretende obtener anteladamente del SII, vía la certificación en cuestión, es un
pronunciamiento sobre el “fondo” de las pretensiones fiscalizadoras del ente
recaudador que -de acontecer-, solo ocurrirá en el momento que éste emita la
eventual liquidación por diferencias de impuestos, hecho que tampoco
constituye una discriminación arbitraria en materia económica.
10.- Respecto de la otra alegación de la reclamante, relativa a que
el SII no emitió la certificación solicitada dentro del plazo de 24 o 48 horas,
establecido en el artículo 24°, inciso 2°, de la Ley N°19.880, lo cierto es que el
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incumplimiento de dicho plazo no configura ninguna de las causales de
vulneración de derechos que establece el citado artículo 155° del Código
Tributario; aún más, muchas de las materias respecto de las cuales el
contribuyente solicita certificar son casi todas materias que deben ser conocidas
de conformidad al Procedimiento General de Reclamación del Título II, del Libro
III, del Código Tributario, de manera tal que este Tribunal se encuentra inhibido
de ordenar certificar lo requerido sin incurrir en una suerte de prejuzgamiento de
la eventual reclamación que pudiere deducir el contribuyente respecto de la
también eventual liquidación de impuestos que -a su respecto- pudiere emitir el
SII, lo cual -a su vez-, vulnera lo dispuesto en el 155°, inciso 1°, del Código
Tributario, en el sentido de que en tal caso dicha reclamación debiera
conocerse conforme al Procedimiento General de Reclamación.
11.- Lo antes concluido no se altera por la jurisprudencia
acompañada a fs. 102 y siguientes toda vez que dicha sentencia recae sobre un
aviso de término de giro, el certificado de término de giro que fue su
consecuencia y la solicitud de certificaciones sobre las reinversiones realizadas
y la conformación del FUT de INMOBILIARIA SUCRE LTDA.; solicitud de
certificaciones que se relacionan con actuaciones ya realizadas por el
contribuyente (hechos del “pasado”), mientras que en la solicitud de certificación
de fs. 55 se solicitan certificaciones respecto de actuaciones “eventuales y
futuras” del SII; por tanto la certificación a que alude la sentencia de fs. 102 solo
tiene en común con la certificación de fs. 56 la fundamentación en el N°5, del
artículo 8° bis del Código Tributario.
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12.- Como conclusión de todo lo antes analizado, este
sentenciador estima que mediante el expediente de solicitar certificaciones
respecto de actuaciones fiscalizadoras “eventuales y futuras”, que el SII pueda
desplegar dentro del ejercicio de sus facultades legales, no se puede pretender
“precipitar” pronunciamientos sobre el fondo cuando el SII tiene todavía
vigentes los plazos de prescripción para fiscalizar, haciendo expresa
declaración que la conclusión anterior “no” significa indefensión alguna para la
reclamante, pues tendrá siempre indemne su derecho para reclamar de las
eventuales liquidaciones respectivas.
En cuanto a los documentos corrientes a fs. 113 y 115, este
tribunal no los considerará en razón de haber sido emitidos por el SII a
posteriori del reclamo e incluso de la respuesta al mismo.
13.- Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no se
estima vulnerado el N°22, del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, puesto que no ha existido una actuación que importe una
discriminación arbitraria en el trato del órgano del Estado (SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS) hacia la reclamante ni vulneración de los Nros. 5 y 6,
del artículo 8° bis, del Código Tributario, por lo que así se declarará.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 155º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 1 y
siguientes, sin costas, por haber tenido la reclamante motivo plausible para
litigar.
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NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme
a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 15-9-0000805-5
RIT VD-02-00012-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2015-09-11T10:29:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.