Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00014-2015 · 11 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00014-2015
- RUC
- 15-9-0000808-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 15-9-0000808-K
RIT VD-02-00014-2015
HUMBERTO DANIEL ZUMARÁN PORRA
RUT 5.056.615-3
Iquique, once de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don CÉSAR ZUMARÁN GUERRERO, RUT N°
12.043.567-1, ingeniero comercial, en representación de HUMBERTO ZUMARÁN
PORRA, profesor, RUT 5.056.615-3, ambos con domicilio en calle Simón Bolívar
N° 354, Oficina N° 801-802, Iquique, quien deduce reclamo por Vulneración del
Derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 5 y 6, del Código Tributario, y
el Derecho consagrado en el artículo 19°, Número 22 de la Constitución Política
de la República, en relación con el artículo 25° del Código Tributario, en contra del
Director Regional de la Dirección Regional de Iquique, Sr. RÓMULO EDGARDO
GÓMEZ SEPÚLVEDA, ignora profesión, domiciliado en Avenida Tarapacá N°
305, tercer piso, Iquique, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
La vulneración del derecho que reclama se habría producido con la
omisión que ha incurrido el funcionario competente, tanto de la obligación legal
que le asiste de certificar dentro del plazo de 24 horas lo que le habría solicitado
mediante escrito presentado el 14 de julio de 2015, dirigido al señor Director
Regional don RÓMULO EDGARDO GÓMEZ SEPÚLVEDA, habiéndose agotado
el plazo para proceder a la certificación sin haberse ésta llevado a cabo mediante
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respuesta del ente administrativo, lo que según el artículo 8° bis, números 5 y 6
del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley N°
19.880 sobre bases de la Administración del Estado, importaría una infracción a
los derechos que por Ley se establecen en favor de los contribuyentes,
vulnerando asimismo las garantías establecidas en nuestra Constitución, en su
artículo 19°, número 22.
l. ANTECEDENTES:
De acuerdo a las instrucciones impartidas para el Programa
denominado "Auditoría a Colegios Subvencionados", el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ("SII") notificó la Citación N° 24, de 30 de abril del año
2014, a la empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, RUT N°
78.658.540-6, de la cual su representado, HUMBERTO ZUMARAN PORRA, fue
socio hasta el 2 de septiembre del año 2012.
Atendido a que la empresa de la cual su representado fue socio no
dio respuesta a la Citación N° 24, con fecha 31 de julio del año 2014, se procedió
a notificar a la sociedad individualizada las Liquidaciones N° 201 a 203, dentro de
las que se incluyen conceptos que -a juicio del SII-, afectarían la determinación de
los impuestos personales de su representado. Consecuencia de lo anterior,
mediante citación N° 21 de fecha 30 de abril del año 2015, se le cuestionó a su
mandante tanto la efectividad de algunas operaciones y requisitos del gasto para
que sea aceptado tributariamente, como así también el propósito educacional de
cada uno de los servicios descritos en las facturas recibidas.
Ante el cuestionamiento del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, con fecha de 25 de junio del año 2015, su mandante procedió a
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responder la citación N° 21 practicada, acompañando un total de 616 documentos
que demostrarían la efectividad de aquello que el SERVICIO desconoce.
Así las cosas, con fecha de 14 de julio del presente año, actuando
en representación de su mandante, solicitó al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada por su Director Regional don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, que procediera a certificar ciertos hechos dentro del plazo de 24
horas conforme dispone la ley 19.880, en su artículo 24°, en relación con lo
dispuesto en el Código Tributario en su artículo 8° bis N°s. 5 y 6.
En consecuencia, y en vista de que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS no ha procedido a certificar lo solicitado dentro del plazo que por Ley
cuenta para tales efectos, es que dicha omisión implica una vulneración a los
derechos de su representado que requiere su pronta solución.
SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE DE
INFORMAR:
Como se señaló precedentemente, con fecha 14 de julio de 2015
ingresó, en representación de su mandante, solicitud dirigida al Director Regional
de Iquique don RÓMULO EDGARDO GÓMEZ SEPÚLVEDA, la cual se
acompaña en al reclamo. Como petición de dicha presentación se solicitaba, la
certificación de los siguientes hechos:
i. Que su representado, HUMBERTO DANIEL ZUMARÁN
PORRA, fue socio de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. , RUT N°
78.658.540-6, hasta el día 2 de septiembre del año 2012.
ii. Que a su representado se le pretende gravar con Impuesto
Global Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
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contabilizadas hace alrededor de 3 años que -a juicio del SERVICIO-, no se
encuentra acreditado el propósito educacional de éstas ni la efectividad de la
operación.
iii. Que la pretensión del SERVICIO de gravar con dichos
impuestos a su representado, surge a la raíz de que los actuales socios de la
SOCIEDAD CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N° 24, lo que originó
la notificación de las Liquidaciones N° 201 a 203, de fecha de 31 de julio del año
2014.
iv. Que las Liquidaciones practicadas a la sociedad respecto de
la cual su representado no es socio desde el mes de septiembre del año 2012, no
señala que los gastos originados por las cuentas contables de resultado de
pérdida "Asesorías Externas" y "Aseo y Mantención", hayan rebajado la Renta
Líquida Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA.
v. Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la sociedad
EDUCACIONAL CEVA LTDA., la citación N° 21 practicada a su representado sí
contempla dichas partidas signadas bajo las letras “A” y “B”, caracterizándolos
como "gastos rechazados".
vi. Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor de
su representado, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra obligado
a aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo que en la
especie, debió acompañar antecedentes por una citación que carece de
fundamento.
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vii. Que el artículo 21° de la Ley de la Renta, vigente a la fecha
señalada por el SERVICIO, requiere que para gravar con Impuesto Único de
Primera Categoría a una tasa de 35% se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de Primera
Categoría.
En consecuencia, la certificación que se solicitó, tenía por objeto
otorgar certeza a quien representa, respecto del cumplimiento íntegro de las
normas, y de los hechos en los cuales éstas se aplican, respecto del proceso de
Liquidación que se inició en contra de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, de la cual
su mandante dejó de ser socio en septiembre del año 2012, resultando a su juicio
improcedente cualquier obligación tributaria por parte de la empresa que se
pretenda atribuir a don HUMBERTO ZUMARÁN PORRA. La certeza respecto de
tales situaciones, adquiere razonable importancia para la sociedad y sus socios
considerando la significativa cantidad a que asciende el impuesto de que se
pretende enterar en arcas fiscales.
PLAZO LEGAL PARA EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN Y LA
PETICIÓN DE INFORMACIÓN QUE SE PIDIÓ COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA:
La certificación solicitada en la presentación administrativa ya
individualizada, siendo una actuación administrativa, debió sujetarse a los plazos
que le establece la Ley del ramo en todo aquello que no tenga contemplado una
regulación expresa en el Código Tributario:
En este sentido, el artículo 24° de la Ley N° 19.880 que rige los
procedimientos administrativos señala:
"Art. 24.- El funcionario del organismo al que corresponda resolver,
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que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la
oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su
recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud,
documento o expediente."
Conforme al artículo 24° de la Ley de Procedimientos
Administrativos, la certificación de los hechos señalados, como providencia de
mero trámite que es, debió expedirse dentro de 48 horas desde la recepción, la
cual consta que se realizó con fecha de 14 de julio del presente año. Así, en vista
de haber transcurrido el plazo legal, sin que dicha certificación se realizara,
recurrimos por vulneración de derechos ante este mismo Tribunal.
Asimismo, tal como consta en respuesta a la citación N° 21
notificada a quien represento, se dispuso a prevenir y señalar de forma objetiva
que nosotros entendíamos que las cuentas que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS estimó como no acreditadas e insuficientes para que dicho gasto sea
aceptado tributariamente, sin lograrse probar el propósito educacional de los
servicios descritos en las facturas recibidas siendo que -como se señaló-, su
representado dejó de ser socio de CEVA LIMITADA el 2 de septiembre del año
2012, es que estima como absolutamente infundado el proceso administrativo de
Citación iniciado en contra de su representado. Lo que sería aún más grave, es
que dichos gastos que el SERVICIO injustamente pretende objetar, no fueron
agregados a la Renta Líquida Imponible de la sociedad antes individualizada, ni
dichos conceptos fueron observados en el acto administrativo que dio origen la
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presente citación practicada a su mandante, como lo son las Liquidaciones N° 201
a 203 de fecha de 31 de julio de 2014, por lo que las objeciones que ahora el
SERVICIO pretende atribuir, no tienen asidero ni base legal alguna.
INCIDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN Y/O DE LA INFORMACIÓN
EN LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN COMO VULNERADOS:
La solicitud de certificación presentada permitirá asumir que el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encontró precedido de un acto
administrativo como lo son las Liquidaciones N° 201 a 203, de fecha 31 de julio de
2014, en las cuales no se objetó a la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, de la cual
don HUMBERTO ZUMARÁN PORRA dejó de ser socio durante septiembre del
año 2012 como se dijo, los gastos por medio de los cuales en la actualidad, se le
pretende atribuir mediante el pago de Impuesto Global Complementario, por
gastos de la sociedad que no fueron agregados a la Renta Líquida de la sociedad,
ni asimismo pueden aparejarse o asimilarse a un retiro respecto de los gastos no
aceptados y agregados a la Renta Líquida Imponible de la sociedad.
La ausencia de la certificación del SERVICIO implica dejar a su parte
en la indefensión, porque por los motivos señalados, se ha iniciado un proceso de
fiscalización contra su representado sin base alguna que lo sostenga,
relacionando los hechos presentes con actos administrativos pretéritos que
ninguna relación tienen con la citación cursada. Por lo mismo, se hace
indispensable para su representado encontrar una respuesta del ente
administrativo para que proceda a certificar lo hechos que fundaron este proceso
fiscalización, apartado de todo proceso legal que permita tutelar los derechos de
su representado ya que -como se señaló-, hace bastante tiempo que éste dejó de
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ser socio de la empresa a la cual se les notificaron las Liquidaciones 201 a 203, lo
que sumado al hecho de que dicha citación no objetó dichos gastos sino que -al
contrario- especificó que dichos gastos no fueron agregados a la Renta Líquida
Imponible de la sociedad, es que la citación practicada a don HUMBERTO
ZUMARÁN PORRA carece de motivo, ya que pretende desconocer un acto
administrativo pasado como lo fue la Liquidación practicada y sus fundamentos,
fijando hechos distintos a los que ahora se pretenden atribuir.
En efecto, se desconoce si esta falta de reconocimiento o
certificación, obedece a que el SERVICIO considera que los gastos no se
originaron en la realidad, lo que supone haber sido dicho ente engañado por su
parte, cuestión de suyo grave o que -al contrario-, que dichos gastos sí se
originaron y se acreditó tanto su origen como su propósito educacional, lo que
correspondería desistir de este proceso que su representado ha sido
injustificablemente requerido. En efecto, mediante la gran cantidad de
documentos acompañados y constando la falta de respuesta a la solicitud de
certificación de quien representa, puede desprender que al SERVICIO le ha
constando que los gastos sí se originaron, que éstos tuvieron por finalidad un
propósito netamente educacional y que dichos gastos no fueron agregados a la
Renta Líquida Imponible de la sociedad de la que dejó de ser socio en septiembre
del año 2012; es decir, no existe un hecho asociado que implique que su
mandante sea objeto de un proceso de fiscalización por dichos conceptos.
En consecuencia, pareciera que el SERVICIO pretende dividir el
valor jurídico de un acto administrativo, pretendiendo que se paguen impuestos
que en la especie no corresponden, los que no encuentran sustento en un acto
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administrativo legal que lo permita sostener y validar. Hasta ahora nada de eso ha
ocurrido, no obstante que -en los hechos-, se ha procedido como si éste acto
precedente no existiere.
Por lo mismo, y dado que esta situación de incertidumbre se
corrobora al no haberse efectuado ni la certificación y cuya omisión denota por sí
mismo una vulneración de derechos, es que en el capítulo pertinente, alega como
derecho vulnerado, la afectación de los derechos establecidos por los
contribuyentes, establecidos en el artículo 8° bis, No 5 y 6 del Código Tributario, el
cual nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a su representado.
Señala que tan cierto es lo que afirma, que la misma Ley N° 19.880,
que regula los procedimientos administrativos, advierte en el inciso 3 de su
artículo 13 que “la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.”
En consecuencia, los efectos y características de los hechos
administrativos son los siguiente: i) Se presumen legales. ii) Son imperativos. iii)
Son exigibles, y iv) Son capaces de generar derechos adquiridos en favor de los
administrados.
El profesor de derecho administrativo EDUARDO SOTO KLOSS,
señala que en el derecho público es plenamente aplicable la teoría de los
derechos adquiridos y en cuanto a los actos administrativos señala que "siendo
esta normación subordinada a la ley, si es su verdadera aplicación, ha de gozar
de la imperatividad propia de aquella, y podrá, en consecuencia, según los casos,
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, de modo directo e inmediato,
real y concreto, sin el acuerdo o consentimiento de quienes van a ser afectados
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por tal prescripción."
Así las cosas, si un acto administrativo anterior, como lo fue la
Liquidación N° 201 a 203, de fecha de 31 de julio del año 2014, practicada a la
SOCIEDAD CEVA LTDA no señaló, objetó, ni observó los gastos cuyo propósito
educacional es ineludible, afirmando dicho acto administrativo "que no procede
efectuar ajuste alguno por este concepto en la presente Liquidación, toda vez que
Ud. ha agregado a su renta líquida imponible la totalidad de los gastos del
período", es que no puede ahora en desconocer dicha situación afectando el
derecho de su representado, pretendiendo actuar con total arbitrio en cada uno de
los actos administrativos que dicho órgano lleva a cabo, alejándose de todo
procedimiento establecido por ley para estos casos.
VULNERACIÓN DE DERECHOS:
El Procedimiento de Vulneración de Derechos fue incorporado por la
Ley 20.3221 que radicó en un órgano jurisdiccional, letrado, especial e
independiente, la función de conocer y resolver las reclamaciones de los
contribuyentes.
Su inclusión no se hizo en el proyecto primitivo, contenido en el
Mensaje Número 206-348, remitido al Congreso Nacional con fecha 19 de
noviembre del año 2002, sino que en la indicación sustitutiva que envió el
ejecutivo2 con fecha 30 de octubre del año 2006.
Luego de la discusión y aprobación correspondiente, y tras el control
de constitucionalidad que ejerció el Tribunal Constitucional, la Presidenta de la
1
Publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero del año 2009.
2
Ahora a cargo de doña Michelle Bachelet Jeria. El Director del Servicio de Impuestos Internos en la
administración Bachelet, fue don Ricardo Escobar Calderón.
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República procedió a promulgar3 y publicar la Ley.
Pueden reclamarse conforme este procedimiento los derechos
establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario, en adelante C.T., y los
derechos que la Constitución reconoce en el artículo 19°, números 21, 22 y 24 de
la Constitución Política del Estado (sic), en adelante CPE.
1.1. Derechos vulnerados:
La situación injusta e improcedente señalada en los números
anteriores, constituye una manifiesta vulneración de derechos de este
contribuyente, producto de los actos y omisiones que a continuación se señalan:
1. Artículo 8° bis, N° 5, del Código Tributario: "Derecho a obtener
copias, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos
presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley".
2.- Artículo 19°, Número 22 de la Constitución Política, en relación
con el artículo 25° el Código Tributario: Art. 19°: "La Constitución asegura a todas
las personas:
N° 22. La no discriminación arbitraria en el trato que deban dar el
Estado y sus organismos en materia económica”.
3.- Artículo 8° bis N° 6 del Código Tributario: "Derecho a eximirse de
aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la
devolución de los documentos originales aportados."
Sostiene que, en el presente caso, a la parte a quien representa, se
le han vulnerado sus derechos por el ente administrativo, según ha indicado a lo
3
Se promulgó con fecha 13 de enero del año 2009.
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largo del presente escrito; en primer lugar, por las liquidaciones prácticas a la
sociedad a la cual su mandante no pertenece desde el 2 de septiembre de 2012,
en que el propio órgano administrativo reconoce que se han agregado todos los
gastos a la Renta Líquida Imponible no siendo necesario realizar ningún ajuste a
ésta, para después atribuir que su representado debe acreditar el propósito
educacional y la acreditación de haberse llevado efectivamente a cabo dichos
gastos, lo que implica desconocer dos actos administrativos que suponen una
compatibilidad, que en la especie jamás se ha manifestado, vulnerando el
derecho de su representado. Aún más, existiendo dos actos administrativos que
apuntan a sentidos completamente opuestos, invalidando los motivos que se
originaron con ocasión de la liquidación practicada, resulta que el SERVICIO se
encontraría vulnerando no sólo los derechos de su representado, sino que toda la
normativa que procura tutelar los intereses jurídicos de los contribuyentes,
mediante el respeto de las normas a las cuales se deben atener los órganos de la
Administración del Estado.
Asimismo, y ya conociendo lo expresado, a su mandante se le pide
acreditar la existencia y los propósitos educacionales de ciertos gastos que no se
encuentran a juicio del SERVICIO acreditados, lo que no sólo no se señaló en las
liquidaciones practicadas a la sociedad, sino que haciendo a su mandante sujeto
activo de un procedimiento que jamás debió haber sido objeto de fiscalización,
solicitando que acompañe documentos producto de una citación practicada a su
persona, que escapa de todo acto administrativo anterior, resultando un
procedimiento completamente disímil al conocido.
Por último, ante tales situaciones, su representado acudió con fecha
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de 14 de julio del presente año, a solicitar la certificación de ciertos hechos que
impliquen un conocimiento de la autoridad tributaria respecto de las acciones que
se realizaron a cabo en su contra, para efectos de no quedar en la indefensión,
buscando que el órgano fiscal procure certificar ciertas circunstancias que
impliquen un reconocimiento de los hechos que se fueron sucediendo, y que
afectan a quien representa. En efecto, según dispone el artículo 24° de la citada
Ley N° 19.880, en sus incisos primero y segundo, "El funcionario del organismo al
que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente,
deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24
horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud,
documento o expediente".
Así, sin mediar la respuesta dentro del plazo legal con que cuentan
los órganos de la administración para proceder a certificar, esa parte quedaría en
indefensión de las situaciones descritas, lo que supone una omisión del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que afecta en forma directa, inmediata y
vinculante a su representado, que queda en la absoluta indefensión de ser víctima
de verse involucrado en un procedimiento que en nada se orienta a los descritos
en la Ley, viendo sus derechos como contribuyente vulnerados, por no obtener
certificación de estas situaciones por parte del mismo órgano que se encuentra
produciendo la indefensión de que su mandante es objeto.
El procedimiento administrativo que se encuentra concebido por la
Ley como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
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Administración, lo que en la especie no se verifica sino que -al contrario-, es del
caso notar que los actos administrativos que se han originado en este
procedimiento, si bien se vinculan, son totalmente contradictorios, lo que
originaría esta falta de defensa del contribuyente.
II. PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO:
El presente reclamo es interpuesto dentro de plazo, toda vez que se
reclama la omisión de los órganos pertinentes del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS en certificar materias contenidas en presentación recepcionada por el
organismo recurrido, con fecha 14 de julio de 2015.
Como de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos, el
plazo para certificar es de 24 horas, o 48 en su caso, es que reclama, dentro de
plazo, en contra de la omisión incurrida por la autoridad fiscal al no certificar
dentro del plazo legal lo solicitado.
III. CONCLUSIONES:
Lo expuesto en los párrafos que preceden permite las siguientes
conclusiones:
1.- Que con fecha 31 de julio de 2014, la SOCIEDAD CEVA
LIMITADA es notificada de las Liquidaciones 201 a 203, por el hecho de no haber
acompañado documentos a la citación practica en su contra.
2.- Que con fecha de 30 de abril de 2015 se cursa en contra de
su mandante la citación N° 21, siendo que en la especie, dejó de ser socio de
CEVA LIMITADA con fecha de 3 de Septiembre del año 2012.
3.- Que la Liquidación practicada en contra de la sociedad,
señaló en forma expresa que la sociedad había agregado todos los gastos a la
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Renta Líquida Imponible, no siendo necesario realizar ningún ajuste a ésta.
4.- Que producto de la citación notificada se le solicitó a su
representado acreditar la existencia de propósito educacional de ciertos gastos
atribuibles al año 2010, siendo que ocurrieron durante el año 2009.
5.- Que el SERVICIO desconoce el acto anterior (liquidaciones),
señalando en las citaciones las agregaciones a la RLI por gastos rechazados,
asimilando dichos gastos rechazados como retiros, a pesar de todos los
documentos que acreditan la efectividad de tales desembolsos.
6.- Que producto de las manifestaciones injustas denunciadas, se
solicitó al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS la certificación de ciertas
situaciones que actualmente estarían afectando los derechos establecidos en
favor de su mandante como contribuyente.
7.- Que la omisión del SERVICIO de proceder a la certificación
solicitada, profundiza la vulneración de los derechos con que su representado
cuenta, siendo sujeto activo de éstos, los cuales se establecen para precisamente
contar con algún medio de defensa ante los actos que lleve a cabo la
administración del estado y sus organismos.
8.- Que el presente reclamo se encuentra presentado dentro de
plazo, puesto que la presentación se hizo, según consta de la fecha y firma de
recepción, el día 14 de julio del año 2015, sin que se hubiese expedido la
certificación solicitada.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el número 3°
del artículo 8° bis del Código Tributario, artículo 25° del Código Tributario, y 19°
Número 22 de la Constitución Política de la República; en los artículos 155° a
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157° del mismo cuerpo legal, y demás normas legales pertinentes, solicita tener
por interpuesto dentro de plazo, Reclamo especial por vulneración de derechos en
contra del Director Regional de la Dirección Regional de Iquique, lo acepte a
tramitación y, previo a la rendición de pruebas respectivas, en definitiva lo acoja
en todas sus partes restituyendo el imperio del derecho, en términos de permitir a
este contribuyente conocer el estado de su situación tributaria y no ser parte de
un procedimiento que no corresponde ser objeto de fiscalización, por encontrarse
hechos contradictorios en sus fundamentos, como por el hecho de no haberse
procedido a la certificación de los actos solicitados que impliquen una defensa de
los derechos de su representado como contribuyente, según los derechos
contemplados en ellos numerales 5° y 6°, del artículo 8° bis del Código Tributario.
2.- A fojas 95 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPULVEDA,
Contador Auditor, Director Regional de la Primera Dirección Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliado en calle
Tarapacá N° 470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- Antecedentes generales:
Consta en autos que el contribuyente, reclamante de autos, fue
citado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y notificado de la misma con
fecha 30 de abril de 2015. A dicha Citación, cuyo contenido es parte del reclamo
de autos, el contribuyente dio respuesta con fecha 25 de junio de 2015.
Posteriormente, con fecha 14 de julio de 2015, solicitó al Señor Director de la
Dirección Regional de Iquique, certificar las siguientes circunstancias:
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1.- "Que mi representado, fue socio de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., RUT No 78.658.540-6, hasta el día 2 de
septiembre del año 2012."
2.- "Que mi representado se le pretende gravar con Impuesto Global
Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años, que a juicio de este SERVICIO, no se
encuentran acreditadas el propósito educacional de estas, ni la efectividad de la
operación."
3.- "Que la pretensión del SERVICIO de gravar con dichos impuestos
a mi representado, surge a raíz de que los actuales socios de la SOCIEDAD
CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N° 24, lo que originó la
notificación de las Liquidaciones N° 201 a 203 de fecha 31 de julio del año 2014.".
4.- "Que las liquidaciones practicadas a la sociedad respecto de la
cual mi representado no es socio, desde el mes de septiembre del año 2012, no
señala que los gastos originados por las cuentas contables de resultado pérdida
"Asesorías Externas" y “Aseo y Mantención” hayan rebajado la Renta Líquida
Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA".
5.- "Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., la Citación N° 21 practicada a mi representado sí
contempla dichas partidas signadas bajo las letras “A” y “B”, caracterizándolos
como ''gastos rechazados".
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6.- "Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor de mi
representado, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra obligado a
aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo que en la
especie, debió acompañar antecedentes por una Citación que carece de
fundamento".
7.- "Que el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la fecha
señalada por el SERVICIO requiere que para gravar con Impuesto único de
Primera Categoría a una tasa del 35% se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de Primera
Categoría".
Al no haberse realizado dicha certificación, el contribuyente procede
a reclamar con fecha 21 de julio de 2015 por considerar que fueron vulnerados sus
derechos, del artículo 8° bis, N° 5 y N° 6 del Código Tributario, asimismo como el
artículo 19° N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile.
II.- Improcedencia de la certificación solicitada:
Las certificaciones solicitadas serían hechos que forman parte del
proceso de fiscalización al reclamante iniciado con la Citación notificada al
contribuyente el día 29 de abril de 2015, según da cuenta el propio documento
acompañado por la contraria, denominado "respuesta a la Citación".
En este sentido, ninguna de las situaciones que solicita "se
certifique" se encuentran amparadas por el derecho invocado; esto es el artículo
8° bis N° 5, del Código Tributario, que señala como derecho el contribuyente el
siguiente: "5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos,
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en los términos previstos en la ley". Como se puede apreciar, el derecho invocado
se refiere exclusivamente a actuaciones del contribuyente y no a otro hecho o
circunstancia.
Al respecto, se puede apreciar en la historia de la Ley N° 20.420,
que modifica el Código Tributario para explicitar derechos de los Contribuyentes,
que el proyecto original circunscribía el derecho presuntamente vulnerado sólo a
la certificación de actuaciones y documentos presentados por el contribuyente.
Así en el numeral v) del citado proyecto, se describía este derecho como "El
derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas,
así como derecho a obtener copia autorizada de los documentos presentados
ante el Servicio, y el derecho a la devolución de los originales de dichos
documentos, en el caso de que no sea imprescindible que obren en el expediente”
siendo luego objeto sólo de una indicación sustitutiva, por parte del Ejecutivo,
relativo a ser más restrictivo en los plazos en que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS podía realizar su labor y se concordó extender dichos plazos en
situaciones específicas, no dándose discusión alguna respecto de una posible
extensión de las certificaciones planteadas a actos propios del SERVICIO.
Siendo así las cosas, queda claro que el sentido que el legislador
tuvo en mente al momento de la dictación de la citada norma, estaba dado en
asegurar al contribuyente que tuviera el respaldo suficiente de las actuaciones y
documentos presentados ante el SERVICIO, pero no así respecto de acciones
verificadas por éste, toda vez que ellas siempre queda constancia de acuerdo la
naturaleza de las mismas (constancia de notificaciones artículo 12° inciso final del
Código Tributario; Liquidaciones artículo 24° de dicho cuerpo normativo;
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Citaciones artículo 63° de dicho cuerpo legal; tasaciones artículo 64° del Código
Tributario y 35° de la Ley de la Renta, etc.), por lo cual la presunta inexistencia de
certificaciones solicitadas por el contribuyente y que no se circunscriben a
actuaciones y/o documentos presentados por éste a la administración tributaria,
no son objeto de la respectiva protección.
Ahora bien, específicamente, no existe ninguna petición que esté
resguardada por el artículo señalado, como analizaremos a continuación respecto
de cada certificación solicitada:
1.- "Que mi representado, fue socio de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., RUT No 78.658.540-6, hasta el día 2 de
septiembre del año 2012". Como se puede apreciar, lo que solicita la reclamante
es la certificación de un hecho, no una actuación del contribuyente ante este
SERVICIO o de algún documento presentado por éste, e incluso no corresponde
a una actuación de ese SERVICIO. Por otra parte, el hecho que solicita se
certifique está señalado expresamente en la Citación notificada a la reclamante.
2.- "Que mi representado se le pretende gravar con Impuesto Global
Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años, que a juicio de este Servicio, no se
encuentran acreditadas el propósito educacional de estas, ni la efectividad de la
operación". Lo anterior tampoco es una certificación de una actuación del
contribuyente, de una documentación presentada por éste e incluso no es una
actuación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS como señala el N° 5 del
Artículo 8° bis del Código Tributario, sino que una mezcla de situaciones, en las
que se incluye una supuesta "intención" de gravar con Impuesto Global
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Complementario, además de situaciones que sucedieron y fueron explicadas ya
latamente en las Liquidaciones practicadas a la SOCIEDAD EDUCACIONAL
CEVA LIMITADA, las que se encuentran actualmente firmes.
3.- "Que la pretensión del Servicio de gravar con dichos impuestos a
mi representado, surge a raíz de que los actuales socios de la SOCIEDAD CEVA
LTDA., no dieron respuesta a la Citación N° 24, lo que originó la notificación de
las Liquidaciones N° 201 a 203 de fecha 31 de Julio del año 2014". Respecto a
esta solicitud lo que aparentemente busca la reclamante es una explicación de los
hechos acontecidos en otro proceso de fiscalización, y no una solicitud de
certificación de las actuaciones allí realizadas, por lo que esta solicitud no se
encuentra amparada en el derecho invocado bajo ningún punto de vista. Al
respecto, se considera necesario recordar que los fundamentos del acto
administrativo consistente en la Liquidación N° 201 a N° 203, de fecha 31 de julio
del 2014, se encuentran descritos en dicho acto, y éste fue notificado al
contribuyente respectivo de acuerdo a la normativa legal por lo cual,
independiente de considerar que dicha certificación no se encuentra incluida
dentro de las garantías del contribuyente explicitadas en el artículo 8° bis,
resultaría del todo redundante frente a la dictación formal de la Liquidación y su
correspondiente notificación al contribuyente.
4.- "Que las liquidaciones practicadas a la sociedad respecto de la
cual mi representado no es socio desde el mes de septiembre del año 2012, no
señala que los gastos originados por las cuentas contables de resultado pérdida
"Asesorías Externas" y “Aseo y Mantención” hayan rebajado la Renta Líquida
Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA". Nuevamente lo que
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aparentemente busca el contribuyente no es una certificación sino que una
explicación o afirmación de otro acto administrativo, que por lo demás, se
sustenta por sí sólo según se describió anteriormente.
5.- "Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la sociedad
EDUCACIONAL CEVA LTDA, la Citación N° 21 practicada a mi representado sí
contempla dichas partidas signadas bajo las letras A y B, caracterizándolos como
"gastos rechazados". En este punto, la reclamante derechamente pretende que se
certifique como cierta una alegación que es parte de la respuesta a la Citación
notificada a su persona y que debe resolverse dentro del proceso de fiscalización
del cual es objeto y que será reflejado en la respectiva Liquidación, existiendo por
ende ya un procedimiento administrativo en el cual esta pretensión debe ser
resuelta, lo que por este sólo hecho excluye a este tipo de actuación de la esfera
cautelar de garantías, la cual tiene un carácter excepcional y de aplicación ante la
inexistencia de otro tipo de procedimiento.
6.- "Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor de mi
representado, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra obligado a
aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo que en la
especie, debió acompañar antecedentes por una Citación que carece de
fundamento". En este punto, y tal como sucede en el resto de las "certificaciones"
solicitadas, no existe ninguna actuación que certificar. Es más, el contribuyente
realiza un juicio valórico de la Citación, señalando incluso que carece de
fundamento, lo que es una apreciación personal del contribuyente que este
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SERVICIO jamás podría certificar, ya que, si es que existe dicha opinión por parte
del contribuyente, éste deberá accionar con los recursos y acciones entregados
por ley y no a través de "certificaciones" de juicios valóricos personales del
contribuyente que no tienen asidero en esta etapa ni en la solicitud realizada.
7.- "Que el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la fecha
señalada por el Servicio requiere que para gravar con Impuesto único de Primera
Categoría a una tasa del 35% se requiere que las partidas que representan o
constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de Primera Categoría." En
este punto, el contribuyente derechamente está solicitando un pronunciamiento
sobre interpretación de normas tributarias, las que además de no ser una
actuación que pueda ser certificada, tiene un procedimiento especial para tal
consulta, debiendo dirigirse al Director Regional, según da cuenta el artículo 6°,
B), N° 1, del Código Tributario, lo cual atenta además contra el carácter
excepcional de esta medida cautelar.
Siendo así las cosas, dentro de la solicitud de "Certificación"
realizada por el contribuyente, no existe ninguna que corresponda a la
certificación de actuaciones realizadas por el contribuyente o a documentos
acompañados, no siendo procedente que se soliciten certificaciones de hechos o
interpretaciones, como ha sucedido en el caso de autos.
III. Inexistencia de derechos vulnerados.
El contribuyente, si bien en su solicitud de certificación señala que la
realiza en amparo del derecho conferido en el artículo 8° bis, N° 5, del Código
Tributario, alega además en su reclamo infracción o vulneración al N° 6 del mismo
artículo.
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El N° 6 del Artículo 8° bis del Código Tributario señala como derecho
del contribuyente el: "Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio
y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos
originales aportados". Como se puede apreciar, en primer lugar, en su escrito de
reclamo, el contribuyente no especifica de qué manera se ha vulnerado este
derecho, ya que él no se le ha solicitado que aporte documentos que no
correspondan al procedimiento o ya se encuentren acompañados, por lo que
dicha alegación debe ser desechada por falta de fundamentos.
Asimismo, la reclamante ha esgrimido que se ha vulnerado el N° 5
del Artículo 8° bis del Código Tributario; esto es, el derecho que tiene el
contribuyente a: "obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley". En este sentido, y tal como se detalló en el apartado
anterior, ninguna de las certificaciones solicitadas corresponden a certificaciones
de actuaciones realizadas por el contribuyente, sino que corresponden a hechos
externos, interpretaciones, apreciaciones y otras situaciones no comprendidas en
el artículo 8° bis N° 6, no existiendo en la especie vulneración alguna al derecho
reclamado.
Para finalizar, la reclamante señala que se ha vulnerado su derecho
establecido en el N° 22, del artículo 19°, de la Constitución Política de la
Republica, lo que a todas luces carece de fundamento, ya que el contribuyente es
parte de un proceso de fiscalización objetivo, no existiendo en caso alguno
arbitrariedad en el mismo, sin perjuicio de la sensación emocional que pueda el
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contribuyente sostener. En efecto, la única razón por la cual el contribuyente
forma parte del presente proceso de fiscalización es el hecho de que fue socio de
una sociedad sobre la cuales determinaron diferencias de impuestos, liquidados y
notificados, no existiendo arbitrariedad alguna para con el contribuyente por parte
de la Institución fiscalizadora, señalada y acreditada por el contribuyente, toda vez
que el supuesto derecho vulnerado surge de una solicitud improcedente de
certificación de circunstancias respecto de las cuales este SERVICIO no puede
pronunciarse en la mayoría de los casos, y otras, las cuales forman parte de un
proceso de fiscalización, cuyo resultado será reflejado en la respectiva
Liquidación, no siendo esta instancia la oportunidad procesal para discutir el
mismo.
IV. Circunstancias a considerar respecto de la solicitud de
certificación.
Como tema final, cabe señalar que la solicitud del contribuyente
nace de un proceso de fiscalización al que se encuentra sometido, donde se le
notificó la Citación y respecto de la cual ya dio respuesta, argumentando las
mismas situaciones que pretende se certifiquen, por lo que es en dicho proceso
en la cual deben resolverse la alegaciones realizadas, no siendo procedente
discutir la citación practicada, ya sea en su fondo o forma en esta instancia, como
pretende el contribuyente con el presente reclamo.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra del Director Regional de lquique,
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presentado por CESAR ZUMARAN GUERRERO, en representación de
HUMBERTO ZUMARÁN PORRA, solicitando desde ya se rechace el reclamo
interpuesto por no existir derechos vulnerados, cuyo derecho se deba
reestablecer, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 93 se confiere traslado del reclamo de fs. 1.
A fs. 103 se tiene por contestado el reclamo.
A fs.105 se recibe la causa a prueba.
A fs. 108 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 139.
A fs. 141 la reclamada acompaña documento, que se tiene por
acompañado a fs. 143.
A fs. 145 la reclamante presenta recurso de reposición, solicita
certificación y que se cite a las partes para oír sentencia, lo que es proveído a fs.
147, ordenándose en esa misma resolución traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 16 respuesta a la citación N° 21, de fecha 25 de junio de 2015;
a fs. 83, solicitud de certificación de la reclamante al Director Regional del SII de
Iquique; a fs. 85, mandato general por escritura pública del reclamante a don
CÉSAR ZUMARÁN GUERRERO y OTROS; a fs. 102, Resolución SIIPERS N°
838, de 17 de junio de 2014, que designa al Director Regional del SII en Iquique; a
fs. 107, comprobante de carta certificada de 12 de agosto de 2015; a fs. 113,
Liquidaciones N°s 201, 202 y 203, de fecha 31 de julio de 2014, cursadas a la
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA.; a fs. 121-122, cálculo Renta Líquida
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Imponible de la misma empresa al 31 de diciembre de 2010; a fs. 123, copia del
Reclamo de fecha 21 de febrero de 2014, interpuesto en el 4° Tribunal Tributario y
Aduanero Metropolitano de Santiago; a fs. 131, copia de sentencia definitiva de
fecha 24 de julio de 2015, dictada por el mismo tribunal ya indicado, en causa
RUC N° 14-9-0000205-0 y a fs. 142 ordinario N° 12, de 28 de agosto de 2015,
emitido por el director regional subrogante del SII, don MIGUEL TORRES CARES.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don CÉSAR ZUMARÁN GUERRERO,
ingeniero, en representación de HUMBERTO ZUMARÁN PORRA, ambos ya
antes individualizados, quien reclama de vulneración de derechos en contra del
Director Regional de la Dirección Regional de Iquique, don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, por no haber certificado lo solicitado por la reclamante en su
presentación de fs. 83, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 95 comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, ya
antes ya individualizado, quien contesta el reclamo solicitando el rechazo del
mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y
a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta de fs. 113, que con fecha 31 de julio del 2014, el SII
emitió las liquidaciones Nros. 201 a 203 en contra de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA. por diferencias de Impuesto a la Renta de primera
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Categoría AT 2011 y 2012 y Reintegro AT 2011 por la suma de $171.919.802.- de
impuestos netos.
b) Que el 29 de abril del 2015 el SII emitió respecto de la reclamante
la citación N° 21, (cuya copia no se acompaña a la causa), ante la cual la
reclamante fórmula su respuesta el 23 de junio del presente año, según copia que
corre a fs. 16.
c) Consta de fs. 83 que con fecha 14 de julio de 2015, la reclamante
solicitó al Director Regional del SII de Iquique, certificar las circunstancias
expresadas en el reclamo a fojas 3 y siguientes.
d) Que el SERVICIO no certificó las circunstancias solicitadas por
la actora.
e) Que en virtud de la negativa anterior, la reclamante entiende
conculcado el derecho consagrado en el artículo 19° N° 22, de la Constitución
Política de la República, en relación al artículo 8° bis N°s 5° y 6° del Código
Tributario, en el contexto del artículo 24° de la ley N° 19.880, por cuya causa el 21
de julio de 2015, se interpone el reclamo de vulneración de derechos de autos.
f) Que mediante ordinario N° 12, de 28 de agosto de 2015,
rolante a fs. 142, el SII dio respuesta a la solicitud de certificación de fs. 83,
informando que: “Al tenor de lo solicitado, no refiriéndose ninguna de las
circunstancias cuya certificación se solicita, a actuaciones realizadas por el
contribuyente en un proceso de fiscalización, según lo señala el artículo 8° bis N°
5 del Código Tributario, no es posible satisfacer dicha solicitud por encontrarse
fuera del ámbito de competencia de este Director”.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 105, los siguientes:
a) Efectividad de haberse vulnerado los derechos de la
reclamante, consagrados en el artículo 8 bis N° 5 y/o 6 del Código Tributario y 19°,
N° 22, de la Constitución Política de la República. Antecedentes y circunstancias
que así lo acrediten.
III.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
5.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los
siguientes textos legales:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) Artículo 19 N° 22, “La Constitución asegura a todas las
personas:
…
22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos
en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios
indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley
de Presupuestos;”
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CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) Artículo 8°, bis N° 5 y 6, e inciso segundo, en cuanto prescribe
que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
…
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos,
en los términos previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener,
una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.
. . . . . .
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código.”
b) El artículo 25°, prescribe: “Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan
los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos
expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una
revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del
contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la Rectificación
liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio
del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.”
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c) El artículo 35°, inciso II, manda que “El Director y demás
funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente
de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ellas, que
figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los
libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio”.
d) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes”, mientras que el artículo 200° complementa que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
e) Los artículos 155°, 156° y 157°, que prescriben:
“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º,
22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
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Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de
la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido
interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a
tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta
falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días.
Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez
días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará
la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará
sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que
el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda
hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
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Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el
plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente
por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del
plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la
Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado
de la tramitación.
Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas
en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin
patrocinio de abogado.”
OTRAS NORMAS;
a) El artículo 24° de la ley N° 19.880, en cuanto señala que “El
funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud,
documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más
tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud,
documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán
evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días
siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto
se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la
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certificación dará origen a responsabilidad administrativa. errores y omisiones que
se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que
se notare la falta”.
IV.- EFECTIVIDAD DE HABERSE VULNERADO LOS DERECHOS
DE LA RECLAMANTE, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 8° BIS N° 5 Y/O 6
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y 19°, N° 22, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA REPÚBLICA.
6.- Tal como se indicó en los hechos no controvertidos, las partes
no discuten sobre la existencia de la solicitud de certificación formulada al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS por la reclamante con fecha 14 de julio
del 2015, en la que se le requería la certificación de determinadas circunstancias
relativas a la situación tributaria de la actora, las que se encuentran señaladas en
el respectivo documento acompañado por ella, rolante a fs. 83 y 84 y que ambas
partes transcriben en su reclamo y contestación (fs. 3 y fs. 95); tampoco hay
controversia acerca de que el SII no dio respuesta a dicha solicitud de certificación
dentro del plazo de 24 horas, que dispone el artículo 24° de la ley N° 19.880,
disposición invocada por la actora en su reclamo como norma aplicable en la
especie.
Al respecto, la reclamante expone que se notificó a la empresa
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, la citación N° 24, de fecha 30 de
abril de 2014, de la cual el reclamante habría sido socio hasta el 2 de septiembre
de 2012. Atendido que dicha sociedad no dio respuesta a la citación, se emitieron
las liquidaciones N°s 201 al 203, cuyas copias corren a fs. 113 y siguientes.
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El 30 de abril del 2015, el SII emitió en contra del reclamante
HUMBERTO ZUMARAN PORRA la Citación N° 21, de 30 de abril de 2015, cuyo
contenido se desconoce por no haberse acompañado copia.
7.- La actora señala que dio respuesta a la citación N° 21
acompañando documentos que -a su juicio-, demostraban la verdad y carácter
necesario de las operaciones, agregando que el 14 de julio de 2015, solicitó al SII
certificara ciertos hechos dentro del plazo de 24 horas, según el artículo 24° de la
Ley N° 19.880, en relación a lo prescrito en el artículo 8 bis N°s 5 y 6, por lo que
no habiéndolo hecho el SII se han vulnerado sus derechos mencionados.
La solicitud formulada a fs. 83 por la actora al SII, versa sobre los
siguientes hechos:
i. Que fue socio de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LTDA., RUT N° 78.658.540-6, hasta el día 2 de septiembre del año 2012.
ii. Que se le pretende gravar con Impuesto Global
Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años, que a juicio de este SERVICIO, no se
encuentran acreditadas el propósito educacional de éstas, ni la efectividad de la
operación.
iii. Que la pretensión del SERVICIO de gravar con dichos
impuestos a su representado, surge a la raíz de que los actuales socios de la
SOCIEDAD CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N° 24, lo que originó
la notificación de las Liquidaciones N° 201 a 203 de fecha de 31 de Julio del año
2014.
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iv. Que las Liquidaciones practicadas a la sociedad respecto de la
cual la reclamante no es socio desde el mes de Septiembre del año 2012, no
señala que los gastos originados por las cuentas contables de resultado de
pérdida "Asesorías Externas" y "Aseo y Mantención", hubiesen rebajado la Renta
Líquida Imponible de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA.
v. Que a pesar de no haber sido dichos gastos contemplados
dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad individualizada como
agregado a la Renta Líquida Imponible de primera Categoría de la sociedad
EDUCACIONAL CEVA LTDA., la citación N° 21 practicada a su representado, sí
contempla dichas partidas signadas bajo las letras A y B, caracterizándolos como
"gastos rechazados".
vi. Que se ha visto afectado el derecho establecido en favor de su
representado, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra obligado a
aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo que en la
especie, debió acompañar antecedentes por una citación que carece de
fundamento.
vii. Que el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente a la fecha
señalada por el SERVICIO, requiere que para gravar con Impuesto Único de
Primera Categoría a una tasa de 35% se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de Primera
Categoría”.
8.- Que para resolver el presente punto de prueba, se analizará cada
petición de certificación por separado, a fin de resolver si el SII incurrió o no en las
causales 5° y 6°, del artículo 8 bis del Código Tributario, en ese orden.
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Separadamente se analizará la situación del artículo 19°, N° 22, de la Constitución
Política de la República.
a) Certificar que la reclamante fue socio de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., RUT N° 78.658.540-6, hasta el día 2 de
septiembre del año 2012.
Al respecto, este Tribunal estima que tal certificación no es
procedente a la luz del N° 5, del artículo 8° bis pues como consta de su solo tenor,
en dicha letra la reclamante no solicita certificación de alguna actuación realizada
o de documentos presentados ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en
alguno de los procedimientos que establece el Código Tributario, (que en este
caso es la respuesta a la citación N° 21), ya que solo se limita a solicitar se
certifique que ella fue socio de una sociedad hasta determinada fecha.
En cuanto al N° 6 del mismo artículo 8° bis, no aparece tampoco que
la petición de marras diga relación con el supuesto derecho de la reclamante de
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o porque
ya se encuentren acompañados al SII o que se esté instando por su devolución
por haber concluido el procedimiento fiscalizatorio.
b) Certificar que a ella se le pretende gravar con Impuesto Global
Complementario como consecuencia de retiros provenientes de facturas
contabilizadas hace alrededor de 3 años las que -a juicio del SERVICIO-, no se
encuentra acreditado el propósito educacional de éstas, ni la efectividad de la
operación.
Referente a esta letra b), decir que no resulta sostenible pedirle al SII
que certifique respecto de una “eventual” actuación fiscalizadora futura que está
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dentro de sus facultades legales realizar o no, en la medida que se encuentren
vigentes los plazos de prescripción (artículo 59° y 200° del Código Tributario ya
antes citados).
Como se puede ver, la petición de certificación respecto de una
eventual acción fiscalizatoria futura no se comprende dentro de los citados Nros.
5° y 6°, del artículo 8° bis pues el ejercicio de la facultad de citar, liquidar y girar
diferencias de impuestos se encuentra dentro de las facultades fiscalizadoras
legales que la Ley concede al SII, sin perjuicio obviamente del derecho del
contribuyente de reclamar de las liquidaciones o giros respectivos.
c) Certificar que la pretensión del Servicio de gravarla con dichos
impuestos, surge a raíz de que los actuales socios de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., no dieron respuesta a la Citación N° 24, lo que
originó la notificación de las Liquidaciones N° 201 a 203 de fecha de 31 de Julio
del año 2014:
Al respecto, valga lo ya antes analizado como quiera que aquí -de
nuevo-, se pretende solicitar certificaciones sobre “pretensiones” del SII de gravar
con futuros impuestos que supuestamente se aplicarán al contribuyente, así como
sobre los fundamentos de dichos actos, pues ello se conocerá con certeza cuando
el órgano fiscalizador emita eventualmente su liquidación, giro, pago o resolución.
d) Certificar que las Liquidaciones practicadas a la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., respecto de la cual la reclamante no es socio
desde el mes de Septiembre del año 2012, no señala que los gastos originados
por las cuentas contables de resultado de pérdida "Asesorías Externas" y "Aseo y
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Mantención", hubiesen rebajado la Renta Líquida Imponible de la SOCIEDAD
CEVA LIMITADA.
Esta certificación no se contempla dentro del citado N° 5, toda vez
que no se solicita la certificación de una actuación realizada por el contribuyente,
sino la certificación respecto de una actuación fiscalizatoria del SII, como es el
caso de las liquidaciones corrientes a fs. 114, de cuyo contenido la reclamante
está -por lo demás-, perfectamente enterada como quiera que acompañó copias
de las mismas.
En cuanto a la causal N° 6, se reitera lo ya señalado en la letra a)
precedente.
e) Certificar que a pesar de no haber sido dichos gastos
contemplados dentro de las Liquidaciones notificadas a la sociedad ya
individualizada como agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., la citación N° 21 practicada a la
actora, sí contempla dichas partidas signadas bajo las letras “A” y “B”,
caracterizándolos como "gastos rechazados".
En cuanto a la causal 5° del artículo 8° bis invocada, es
improcedente solicitar certificaciones sobre liquidaciones o actuaciones
fiscalizadoras formuladas por el SII respecto de otro contribuyente distinto de la
reclamante4 conforme a la prohibición expresa que la ley impone el SERVICIO en
el inciso II, del citado artículo 35°. Por lo demás, en el procedimiento fiscalizatorio
iniciado en contra de la actora, el SII aún no ha manifestado su pretensión fiscal, lo
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SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. y la reclamante son dos personas distintas.
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cual hará -eventualmente-, emitiendo la o las Liquidaciones, giros, pagos o
resoluciones respectivas, circunstancia desconocida hasta la fecha, por lo que se
rechazará -en esta parte-, la concurrencia de la causal invocada. En cuanto a la
causal N° 6, en aras de la brevedad se reitera lo ya analizado precedentemente.
f) Certificar que se ha visto afectado el derecho establecido en
favor de la reclamante, en el sentido de que ningún contribuyente se encuentra
obligado a aportar antecedentes que no correspondan al procedimiento, siendo
que en la especie, debió acompañar antecedentes por una citación que carece de
fundamento.
En aras de la brevedad se reitera lo ya analizado precedentemente
toda vez que lo solicitado parte del supuesto previo que la citación respectiva
carecería de fundamento, cuestión que es materia del juicio tributario de fondo, en
donde se reclame la “eventual” liquidación de impuestos que el SII pudiere emitir
respecto de la contribuyente.
g) Certificar que el artículo 21° de la Ley de la Renta, vigente a la
fecha señalada por el SERVICIO, establece que para gravar con Impuesto Único
de Primera Categoría a una tasa de 35%, se requiere que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de Primera
Categoría.
Al respecto, tal como expone la reclamada a fs. 99 de su
contestación, la solicitud sobre interpretación de normas legales tributarias deben
dirigirse al Director Regional conforme al artículo 6°, letra B) N° 1°, del Código
Tributario; por este motivo, estimándose improcedente la certificación conforme al
numeral 5°, del artículo 8 bis del Código Tributario, se rechazará el reclamo en
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esta parte. En cuanto a la causal N° 6, del mismo artículo, se reitera lo ya antes
analizado.
9.- En cuanto al N° 22, del artículo 19°, de la Constitución Política de
la República (no discriminación en materia económica), lo cierto es que el SII solo
ha ejercido la facultad de citar una diferencia de impuesto conforme a la atribución
legal que le concede el artículo 63°, del Código Tributario y consecuentemente la
reclamante ha ejercido el derecho que la misma norma le concede, de dar
respuesta a la misma presentando una declaración de impuestos omitida,
aclararla, ampliarla o confirmarla, quedando el SII en resolver dicha fiscalización
(esto es, determinar alguna diferencia de impuestos vía emisión de las respectivas
liquidaciones) en la medida que se encuentren vigentes los plazos de prescripción
que le concede la Ley.
No vemos entonces, en el caso de la letra a) de la solicitud de
certificación precedente, cómo una negativa del SII a certificar su ingreso y salida
de una sociedad pudiese constituir una discriminación arbitraria en el trato que el
Estado y sus organismos deban dar los ciudadanos en materia económica, más
aún cuando dice relación con una situación contractual privada (contrato de
sociedad de responsabilidad limitada), respecto de la cual es la propia
contribuyente quien está en mejores condiciones de establecer o determinar hasta
cuándo fue socio de la citada sociedad.
Respecto de las letras b), c), d), e), f) y g), lo que la reclamante
pretende obtener anteladamente del SII, vía la certificación en cuestión, es un
pronunciamiento sobre el “fondo” de las pretensiones fiscalizadoras del ente
recaudador que -de acontecer-, solo ocurrirá en el momento que éste emita la
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eventual liquidación por diferencias de impuestos, hecho que tampoco constituye
una discriminación arbitraria en materia económica.
10.- Respecto de la otra alegación de la reclamante, relativa a que el
SII no emitió la certificación solicitada dentro del plazo de 24 o 48 horas,
establecido en el artículo 24°, inciso 2°, de la Ley 19.880, lo cierto es que el
incumplimiento de dicho plazo no configura ninguna de las causales de
vulneración de derechos que establece el citado artículo 155° del Código
Tributario; aún más, muchas de las materias respecto de las cuales el
contribuyente solicita certificar son casi todas materias que deben ser conocidas
de conformidad al Procedimiento General de Reclamación del Título II, del Libro
III, del Código Tributario, de manera tal que este Tribunal se encuentra inhibido de
ordenar certificar lo requerido sin incurrir en una suerte de prejuzgamiento de la
eventual reclamación que pudiere deducir el contribuyente respecto de la también
eventual liquidación de impuestos que -a su respecto- pudiere emitir el SII, lo cual
-a su vez-, vulnera lo dispuesto en el 155°, inciso 1°, del Código Tributario, en el
sentido de que en tal caso dicha reclamación debiera conocerse conforme al
Procedimiento General de Reclamación.
11.- Lo antes concluido no se altera por la jurisprudencia
acompañada a fs. 132 y siguientes toda vez que dicha sentencia recae sobre un
aviso de término de giro, el certificado de término del mismo que fue su
consecuencia y la solicitud de certificaciones sobre las reinversiones realizadas y
la conformación del FUT de INMOBILIARIA SUCRE LTDA.; solicitud de
certificaciones que se relaciona con actuaciones ya realizadas por el contribuyente
(hechos del “pasado”), mientras que en la solicitud de certificación de fs. 84 se
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solicitan certificaciones respecto de actuaciones “eventuales y futuras” del SII; por
tanto la certificación a que alude la sentencia de fs. 132 solo tiene en común con la
certificación de fs. 84 la fundamentación en el N° 5, del artículo 8° bis del Código
Tributario.
12.- Como conclusión de todo lo antes analizado, este sentenciador
estima que mediante el expediente de solicitar certificaciones respecto de
actuaciones fiscalizadoras “eventuales y futuras”, que el SII pueda desplegar
dentro del ejercicio de sus facultades legales, no se puede pretender “precipitar”
pronunciamientos sobre el fondo cuando el SII tiene todavía vigentes los plazos de
prescripción para fiscalizar, haciendo expresa declaración que la conclusión
anterior “no” significa indefensión alguna para la reclamante, pues tendrá siempre
indemne su derecho para reclamar de las eventuales liquidaciones respectivas.
13.- Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no se
estima vulnerado el numeral 22, del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, puesto que no ha existido una actuación que importe una
discriminación arbitraria en el trato del órgano del Estado (SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS) hacia la reclamante ni vulneración de los Nros. 5 y 6,
del artículo 8° bis, del Código Tributario, por lo que así se declarará.
Respecto del Ord. N° 12, de fs. 142, mediante el cual el SII pretende
dar respuesta a las certificaciones solicitadas, lo cierto es que este sentenciador
no lo considerará atendido el hecho que fue emitido por el SII, no solo a posteriori
del reclamo de autos sino incluso a posteriori de la respuesta al mismo.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 155º y siguientes, del
Código Tributario,
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SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes, sin costas, por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 15-9-0000808-K
RIT VD-02-00014-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2015-09-11T11:59:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.