Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00008-2016 · 24 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00008-2016
- RUC
- 16-9-0000424-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 16-9-0000424-2
RIT GR-02-00008-2016
RUC 16-9-0000425-0
RIT GR-02-00007-2016
NEW CLEAN SERVICE LTDA.
RUT 77.267.750-2
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis.
VISTOS:
A.- AUTOS RUC 16-9-0000424-2; RIT GR-02-00008-2016:
A fs. 1 comparece don JORGE FERNANDO SANTANA SALAZAR,
factor de comercio, RUT y cédula de identidad N° 9.285.712-3, en representación
convencional de la sociedad NEWCLEAN SERVICE LIMITADA, del giro aseo,
seguridad y otros servicios, RUT N° 77.267.750-2, ambos con domicilio en Playa
Quinteros N° 3749, Iquique, Región de Tarapacá, quien reclama en contra de las
liquidaciones notificadas con fecha 29 de enero de 2016; liquidaciones números 1
a la 27, mediante las cuales se determina el Impuesto al valor agregado (IVA)
correspondiente a los períodos octubre de 2012 a diciembre de 2014, inclusive.
Estas liquidaciones son las siguientes:
- Liquidación Nº 1: IVA del período octubre de 2012;
- Liquidación Nº 2: IVA del período noviembre de 2012;
- Liquidación Nº 3: IVA del período diciembre de 2012;
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- Liquidación Nº 4: IVA del período enero de 2013;
- Liquidación Nº 5: IVA del período febrero de 2013;
- Liquidación Nº 6: IVA del período marzo de 2013;
- Liquidación Nº 7: IVA del período abril de 2013;
- Liquidación Nº 8: IVA del período mayo de 2013;
- Liquidación Nº 9: IVA del período junio de 2013;
- Liquidación Nº 10: IVA del período julio de 2013;
- Liquidación Nº 11: IVA del período agosto de 2013;
- Liquidación Nº 12: IVA del período septiembre de 2013;
- Liquidación Nº 13: IVA del período octubre de 2013;
- Liquidación Nº 14: IVA del período noviembre de 2013;
- Liquidación Nº 15: IVA del período diciembre de 2013;
- Liquidación Nº 16: IVA del período enero de 2014;
- Liquidación Nº 17: IVA del período febrero de 2014;
- Liquidación Nº 18: IVA del período marzo de 2014;
- Liquidación Nº 19: IVA del período abril de 2014;
- Liquidación Nº 20: IVA del período mayo de 2014;
- Liquidación Nº 21: IVA del período junio de 2014;
- Liquidación Nº 22: IVA del período julio de 2014;
- Liquidación Nº 23: IVA del período agosto de 2014;
- Liquidación Nº 24: IVA del período septiembre de 2014;
- Liquidación Nº 25: IVA del período octubre de 2014;
- Liquidación Nº 26: IVA del período noviembre de 2014;
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- Liquidación Nº 27: IVA del período diciembre de 2014.
Afirma que siendo su representada el contribuyente directamente
afectado en su patrimonio por las millonarias liquidaciones notificadas, la sociedad
NEWCLEAN SERVICE LIMITADA se encuentra legalmente habilitada para
reclamar de aquellas, por tener interés actual comprometido, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 124° del Código Tributario.
En estas circunstancias, reclama de las liquidaciones números 1 a 27,
de 29 de enero de 2016, ya individualizadas, las que solicita sean dejadas sin efecto
y acogido el reclamo en mérito de las siguientes consideraciones, de hecho y de
derecho:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Con fecha 23 de Julio de 2015 el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS practicó a la sociedad que representa la Notificación N° 76, conforme al
artículo Único de la Ley N° 18.320, en el marco del programa selectivo de
fiscalización denominado “Auditoría IVA empresas de limpieza y servicios de
seguridad”, para la revisión de los períodos tributarios mensuales comprendidos
entre julio 2012 y diciembre 2014, ambos inclusive.
Los antecedentes solicitados en dicha notificación, respecto de los
períodos tributarios mensuales comprendidos entre julio 2012 y diciembre 2014,
ambos inclusive, fueron los siguientes:
• Libro de compraventas.
• Facturas de ventas.
• Guías de despacho.
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• Notas de crédito emitidas.
• Facturas de proveedores.
• Notas de crédito recibidas.
• Notas de débito recibidas.
• Formularios 29 vigentes, si fueron presentados vía formulario
físico.
• Escritura de constitución de sociedad y representación legal y
sus modificaciones.
Con fechas 24 de agosto de 2015, 26 de agosto de 2015, 16 de
septiembre de 2015, 06 de octubre de 2015 y 07 de octubre de 2015,
respectivamente, su representada dio cumplimiento a las notificaciones según
constaría en actas de recepción de las mismas fechas, acompañando la siguiente
documentación:
• Libro de ventas (hojas computacionales), período julio 2012 a
diciembre 2014.
• Libro de compras (hojas computacionales), período julio 2012 a
diciembre 2014.
• Facturas de ventas, notas de crédito emitidas, facturas de
proveedores y notas de crédito recibidas, período julio 2012 a diciembre 2014 (dos
archivadores).
• Facturas de ventas, notas de crédito emitidas, facturas de
proveedores y notas de crédito recibidas, período enero 2013 a diciembre 2013
(cuatro archivadores).
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• Facturas de ventas, notas de crédito emitidas, facturas de
proveedores y notas de crédito recibidas, período enero 2014 a diciembre 2014
(cuatro archivadores).
• Formularios 29 y 50 vigentes, presentados por internet,
períodos julio 2012 a diciembre 2014.
• Libro de remuneraciones períodos julio 2012 a diciembre 2014,
posteriormente devuelto el 06.10.2015 (no solicitado).
• Escritura de constitución de sociedad y representación legal y
sus modificaciones (fotocopia).
A juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, NEWCLEAN
SERVICE LIMITADA dio cumplimiento parcial a la notificación, al existir facturas de
proveedores faltantes, como se señala en el Concepto “C” de la citación.
Posteriormente, y luego de un análisis preliminar de los antecedentes,
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió adicionalmente (por e-mail) los
siguientes documentos:
• Contratos de servicios con los clientes del contribuyente,
período julio 2012 a diciembre 2014.
• Contrato de construcción de galpón y oficinas en Puerto Varas
junto con señalar la razón de negocios de esta última.
• Libro mayor de los vehículos de la empresa, período Julio 2012
a diciembre 2014. Balance tributario, períodos años comerciales 2012, 2013 y 2014.
Según lo reconoce el mismo SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
en la Citación N° 48, de 5 de noviembre de 2015, su representada aportó lo
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solicitado con fecha 16 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2015, según consta
en las actas de recepción respectivas.
Ahora bien, -continúa-, a juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, de conformidad con los antecedentes aportados y de la revisión y
análisis de los libros y registros contables de la empresa que representa, se habrían
detectado las irregularidades que se detallan en los siguientes conceptos, y que se
requiere acreditar y aclarar mediante la Citación N° 48 de 5 de noviembre de 2015:
Concepto A:
Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas de ventas
y servicios no afectos o exentos de IVA por los siguientes servicios prestados y
mantención a la ZONA FRANCA DE IQUIQUE dentro del recinto amurallado:
Servicio de aseo y mantención de oficinas y edificios
Servicio de control de acceso de personas.
Servicio de control de registro vehicular.
Servicio de instalación de vidrio laminado.
Servicio de personal extra en venta nocturna.
Servicio por incremento de insumos. (SIC).
A la luz de la interpretación que realiza el organismo fiscalizador en la
referida Citación, respecto de los servicios que son prestados dentro de los recintos
de ZONA FRANCA, sólo los relacionados directamente con las operaciones de
comercialización final hacia las Zonas (Francas) de Extensión, hacia el resto del
país o al extranjero, de mercaderías introducidas a la ZONA FRANCA, que cumplan
con los requisitos copulativos de ser identificados como un servicio prestado
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directamente a su respecto, dentro del recinto de ZONA FRANCA, y prestados entre
usuarios de la misma, se encontrarían amparados por la exención impositiva
establecida en el artículo 23° del DFL N° 341, de 1977.
En la antedicha Citación el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
fundamentaría su tesis, señalando lo que sigue: “en el contexto general de las
normas que regulan el sistema de ZONA FRANCA, contenidas en el DFL N° 341,
de 1977, del cual se desprende claramente que el objetivo esencial de este régimen
de excepción, es facilitar la introducción en dicha zona de mercancías de todo tipo,
para comercializarlas, armarlas, elaborarlas, integrarlas en nuevos productos con la
misma finalidad, exportarlas o reexportarlas, o bien realizar toda clase de
operaciones respecto de dichas mercancías, todo ello bajo un tratamiento aduanero
y tributario especial.”
Prosigue el organismo fiscalizador señalando que el artículo 23° del
DFL N° 341, de 1977, establecería dos grupos de contribuyentes favorecidos con el
tratamiento tributario preferencial. Por una parte, se encontraría la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA y, por otra parte, se encontrarían los demás usuarios de ZONA
FRANCA, cada uno de los cuales se encontraría exento de los impuestos señalados
en la citada disposición por las operaciones que le son propias, y que realicen dentro
de dichos recintos y zonas.
De esa manera, y a juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
existiría la obligación legal que tiene la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de proveer
servicios de vigilancia, u otra clase de servicios necesarios para las operaciones al
interior del recinto de ZONA FRANCA, tales como aseo, recolección de basura y
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mantención de instalaciones; por lo tanto, el desarrollo de los mismos sería una
labor propia de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, pero no del resto de los
usuarios de Zona Franca, aun cuando los demás usuarios pudieran ejecutarla con
autorización de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
Por consiguiente, -agrega el ente fiscalizador-, la exención personal
establecida en el artículo 23° del DFL 341, de 1977, que favorece a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA por las operaciones que ella debe y puede efectuar dentro de
ZONA FRANCA, no sería aplicable a los demás usuarios de dicho régimen, aun
cuando ellos sean subcontratados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para la
prestación de servicios que debe proveer dicha Sociedad.
Por otra parte, señala el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que
la empresa reclamante registra en sus contratos con la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., que algunas de las actividades realizadas dentro del recinto franco
estarán afectas a IVA, pretendiendo gravar algunas actividades y declarar exentas
otras, ambas situaciones estarían fuera del marco de legalidad, no siendo facultativo
para los contribuyentes acordar exenciones a los impuestos establecidos
legalmente, ni traspasar las exenciones personales de las cuales gozan.
En conclusión, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS estima, en
la citación precitada, que los servicios prestados por su representada, aun cuando
sean prestados entre usuarios de zona franca, que no sea la propia SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, se deben someter al régimen general tributario, tanto respecto
del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley sobre impuesto a las
ventas y servicios, como del Impuesto a la Renta. Cita, al efecto, los artículos 8°, en
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concordancia con el artículo 2°, N° 2, 14, 20, 52, 53 y 64 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y artículo 35° de la norma reglamentaria del IVA) (Artículos
12° y 23° del DFL N° 341, de 1977).
Concepto B:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS estima que existirían
diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de haber imputado como
crédito fiscal, el impuesto recargado en facturas de proveedores por la adquisición
de combustibles, lubricantes, repuestos y/o reparaciones para la mantención de
automóviles, station wagons y similares.
Concepto C:
Diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de hacer uso de
un crédito fiscal sin contar con el original de la factura o comprobante de ingreso de
respaldo. (Artículos 23° N° 1, 25° y 59° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios)
Concepto D:
Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de hacer uso de
un crédito fiscal en forma extemporánea; es decir, por sobre los dos períodos
tributarios siguientes a la fecha de emisión de los respectivos documentos. (Artículo
24° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
Concepto E:
Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber
imputado como crédito fiscal, el impuesto recargado en una guía de despacho, lo
que no da derecho al crédito fiscal, produciendo un aumento indebido del mismo y
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con ello (Artículos 20°, 23°, 24° y 57° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios).
Añade que al contestar la Citación N° 48, su representada hizo ver –
en lo que dice relación con el concepto A– que éste debe ser desestimado en su
totalidad, no pudiendo efectuarse agregados por dicho concepto, por resultar una
manifiesta contravención a los principios generales del derecho según los
argumentos que se hicieron ver y los documentos que se acompañaron en el escrito
de fecha 8 de enero de 2016, en el cual se habría demostrado que existía una
errónea aplicación del concepto “Usuario de Zona Franca” en relación con lo
dispuesto en el artículo 23° del D.L. 341 por lo que existía una manifiesta
vulneración al artículo 7° de la Constitución Política de la República; un
desconocimiento de la teoría de los actos propios; una clara infracción al principio
de la no discriminación arbitraria y al alcance de los artículos 23°, 8° y 12° del D.F.L.
341; un desconocimiento de la naturaleza jurídica de la calidad de usuario prestador
de servicios en relación con la Circular 44 del 2001 y la sentencia ROL 4189-99 de
la Excma. Corte Suprema; una equivocada interpretación del D.F.L. 341 por parte
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y una aplicación del Oficio N° 3.175,
de 10 de julio de 2006, que es contrario a normas expresas del D.F.L Nº 341.
Respecto del concepto “C” de la Citación, se hizo ver que se
acompañaban las facturas respectivas y, en lo que dice relación con los conceptos
“B”, “D” y “E” de la citación, se hizo ver que esa parte se allanaba totalmente de las
diferencias de impuestos detectadas y está dispuesto a rectificar.
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Al desechar la respuesta a la Citación N° 48 y –muy prontamente–
practicar las liquidaciones, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procede
ilegalmente en lo que dice relación con el concepto “A” de aquellas, que es lo
justifica prácticamente todo el cobro.
En efecto, en lo que dice relación con el concepto “A”, al fundamentar
las liquidaciones, se señalaría por el organismo fiscalizador un fundamento diverso
de aquél indicado en la Citación N° 48 que las precede.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS señala que el
contribuyente no desvirtúa las impugnaciones realizadas en lo que dice relación con
este concepto. Sin embargo, para rechazar la respuesta de este concepto no
mantiene la misma tesis que había hecho valer en la Citación, sino que la modifica
radicalmente.
Lo concluye así –en resumen– por cuanto en la página 3 de las
liquidaciones indica que: “El contribuyente señala que este Servicio le cuestiona su
calidad de usuario; específicamente el de prestador de servicios de Zona Franca,
no siendo factible dicha posición ya que no corresponde a las facultades de esta
institución, sino de la Sociedad Administradora de Zona Franca.”
Acto seguido explica cuál sería el real cuestionamiento que realiza el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que, -como se observa-, no se condice con
el señalado en la citación que precedió a las Liquidaciones. Dice el organismo
fiscalizador en la página 3 de los actos administrativos reclamados: “El
cuestionamiento radica en la tributación de los servicios prestados por el
contribuyente, los cuales no se encuentran al amparo de la exención tributaria
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establecida en el artículo 23° del DFL Nº 341, de 1977, conforme a lo detallado en
el Concepto A, que se transcribe más adelante. No obstante lo anterior, y de acuerdo
a los antecedentes presentados por el contribuyente, llama la atención que el
contrato convenido entre el contribuyente y ZOFRI S.A. de fecha 4 de octubre de
2010 señala que la calidad de usuario será de Contratista de Obras Civiles y
Especialidades (y no de Usuario Prestador de Servicios ), siendo la modificación del
artículo 18° del Reglamento Interno Operaciones de la Zona Franca de Iquique, que
dice relación con la clasificación de usuarios, de fecha 28 de mayo de 2002.”
Por otra parte, los servicios de seguridad y aseo prestados por el
contribuyente no corresponden a lo que contempla un contratista de obras civiles,
entendiéndose éstas como la ejecución de caminos, puentes, túneles, autopistas,
entre otras obras generadas para intervenir el espacio con el fin de proporcionar el
desarrollo de infraestructura para el correcto funcionamiento de la sociedad.
En este sentido no se ha cuestionado la calidad de Usuario de Zona
Franca del contribuyente, sino que las actividades que ha desarrollado no se
encuentran amparadas por el DFL N° 341 de 1977, considerando además que la
calidad de usuario está limitada a actividades de Zona Franca que se relacionen
además con la calidad invocada, no siendo la calidad de usuario de tipo Universal”.
Este argumento –relativo al real cuestionamiento que habría realizado
el órgano fiscalizador a su representada-, se repite en la misma página 3 de las
liquidaciones, donde textualmente se dice: “que no se ha cuestionado la calidad de
Usuario de Zona Franca (como se señaló anteriormente), sino que las actividades
desarrolladas por el contribuyente no se encuentran amparadas por el DFL N° 341
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de 1977, lo que efectivamente forma parte del marco legal de atribuciones de este
Servicio.”
Más allá del cambio que se observa entre los fundamentos de la
Citación N° 48, previa a las Liquidaciones y aquellos actos administrativos
terminales que, se supone, deberían ser congruentes con la citación que los
precede, lo cierto es que el reconocimiento que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS hace de la calidad de usuario de su representada, al no cuestionar dicha
calidad y, -por el contrario-, aceptarla, es muy relevante para los efectos de
demostrar la total improcedencia e ilegalidad de los agregados al débito fiscal
resultantes del concepto “A” de aquellas.
Asimismo es muy relevante que haya abandonado por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS la tesis de que existiría la obligación legal, por parte
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, de proveer servicios de vigilancia, u otra
clase de servicios necesarios para las operaciones al interior del recinto de ZONA
FRANCA, tales como aseo, recolección de basura y mantención de instalaciones;
por lo tanto, el desarrollo de los mismos sería una labor propia de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, pero no del resto de los usuarios de Zona Franca.
Como este argumento ya no se indica como fundamento de las
Liquidaciones, entiende que dicha tesis fue abandonada y con esto último se
colegiría que intervenir en estos servicios es también una labor de los usuarios,
como se desprendería del inciso segundo, del artículo 9º y de la letra h) del artículo
12°, ambos del D.F.L. Nº 341, de 1977.
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Respecto de los demás conceptos, esto es, los conceptos “B”, “C”, “D”
y “E”, su representada no reclama de las liquidaciones.
II.- Fundamentos del reclamo de liquidaciones Nros. 1 a la 27, que se
radica en los agregados al débito fiscal comprendidos bajo el concepto “A”:
Atendido lo expresado en el capítulo “Antecedentes de las
Liquidaciones”, el reclamo que se interpone mediante el presente acto procesal dice
relación con los agregados al débito fiscal que se realizan desde el período octubre
de 2012 y hasta el período diciembre de 2014, derivados del concepto “A”,
denominado “omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas de ventas
y servicios no afectos o exentos de IVA por servicios prestados por la Zona Franca
de Iquique”.
Tales agregados no procederían legalmente, ya que se trataría de
operaciones que se encuentran exentas del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA),
en virtud de lo dispuesto en el artículo 23° del D.F.L. N° 341, de 1977, sobre Ley de
Zonas Francas y demás normas que se citan.
Por ello las liquidaciones deberían dejarse sin efecto en todo lo que
dice relación con los agregados derivados del concepto “A”, ya que su representada
se encontraría amparada por el artículo 23° del D.F.L. Nº 341, de 1977, sobre Ley
de Zonas Francas, por los servicios prestados a la ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A. y que se han liquidado en tal concepto.
En efecto:
1.- Los agregados al débito fiscal basados en el concepto “A” no
corresponde realizarlos (serían legalmente improcedentes) ya que los servicios
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prestados por su representada que se han afectado con IVA en las liquidaciones,
se encontrarían bajo el amparo de la exención establecida en el artículo 23° del
D.F.L. Nº 341, siendo errada la conclusión en contrario que se expresa en aquellas.
Tal conclusión sería errada desde el momento que el mismo
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS reconoce no cuestionar la calidad de
usuario de la Zona Franca de su representada.
Ello lo repite el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dos veces en
la página 3 de las liquidaciones, de modo que un hecho básico y no controvertido
del cual debe partir el análisis del caso es el de que:
La sociedad NEW CLEAN SERVICE LIMITADA tiene la calidad de
Usuario de la Zona Franca de Iquique.
Por lo tanto, el reconocimiento de la calidad de usuario de la ZONA
FRANCA de Iquique de su representada debe ser el punto de partida de cualquier
análisis que permita determinar si ella debía recargar – o no- el IVA en los servicios
prestados a la sociedad estatal ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. por los servicios
de aseo prestados, en virtud del contrato de 11 de junio de 2013 y, además, por los
servicios de control de acceso y registro vehicular en las instalaciones de la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A., prestados en virtud del contrato de 3 de julio de 2013,
ambos celebrados entre su representada y ZOFRI S.A. y si, por consiguiente, dichos
servicios se encuentran – o no - bajo el amparo de la precitada exención.
Lo cierto es que el SII no podría cuestionar – legalmente – calidad de
usuario, ya que ésta se adquiere por el contrato celebrado con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, concediendo la Ley de Zonas Francas las franquicias en ella
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establecidas a quienes tengan la calidad de usuarios, sin distinguir el tipo de usuario
de que se trate.
2.- El segundo elemento básico para demostrar la improcedencia el
cobro es el de que en las mismas liquidaciones que se reclaman se reconoce que
tales servicios se desarrollan y prestan dentro de la Zona Franca de Iquique y tanto
es así que las liquidaciones no ponen en duda esta circunstancia.
Por el contrario, aquellos actos administrativos aceptan que el lugar
geográfico donde se prestan los servicios de aseo y de control de acceso y registro
vehicular en las instalaciones de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que se
indican en los referidos es el recinto de la Zona Franca de Iquique.
3.- El tercer elemento que confirma la improcedencia de los cobros (y
la procedencia de la exención) es la naturaleza de los servicios prestados; esto es,
servicios de control de acceso y registro vehicular en las instalaciones de la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A. y los servicios de aseo de los edificios de la misma
ZONA FRANCA.
Agrega que esto es muy relevante, ya que siendo así, es claro que
estos servicios se encuadrarían en el cumplimiento de sendas normas legales del
D.F.L. N° 341, como lo son el inciso segundo del artículo 9° y la letra h) del artículo
12°, que establecen obligaciones para la sociedad administradora y para los
usuarios de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE. El cumplir con dichas normas legales
es un imperativo que rige no solo para la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la
referida ZONA FRANCA, como lo indicaba la tesis de la Citación N° 48 y que, no
se reitera en las liquidaciones, sino que también lo es para los usuarios.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, asegura que siendo su representada usuario de la
ZONA FRANCA; habiendo celebrado dos contratos de prestación de servicios con
la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; habiendo desarrollando las
actividades pactadas en los contratos de 11 de junio de 2013 y de 3 de julio de 2013
dentro del recinto de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE y para la contraparte de ellos;
esto es, ZONA FRANCA DE IQUIQUE, en cumplimiento de sendas obligaciones
legales dispuestas por la Ley de Zonas Francas, rige lo dispuesto en el artículo 23°
del D.F.L 341 de 1977, que dispone:
“Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro
de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del
decreto ley 825, de 1974…”
4.- Rige lo dispuesto en la señalada normativa legal –básica para el
desarrollo de la ciudad de Iquique- por cuanto los servicios contratados por ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A. a su representada en dichos contratos se prestaron a
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la referida ZONA FRANCA, dentro del
recinto de la ZONA FRANCA, por un usuario prestador de servicios, regulado por
el artículo 18º del Reglamento Interno Operacional de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE y respecto de actividades que encuadran en sendas normas legales del
sistema de ZONA FRANCA, según se desprende del inciso segundo, del artículo
9° y de la letra h) del artículo 12°, ambos de la Ley de Zonas Francas.
Dichas normas legales disponen:
a.- El inciso segundo del artículo 9° del D.F.L. N° 341, de 1977, que
refiriéndose al procedimiento administrativo aplicable al ingreso y salida de
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mercancías desde la Zona Franca y al establecimiento de medidas destinadas a
vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas, respecto de lo cual el
Superintendente de Aduanas debe dictar las normas respectivas, señala:
“Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas Francas y de los
usuarios; debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia
internos indispensables.”
Hace notar, que de acuerdo a dicho precepto legal en la obligación de
implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos indispensables, les
corresponde intervenir tanto a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA como a los
usuarios, ya que la norma en comento se refiere a ambos y, -más aún-, utiliza la
expresión “aquellas”.
Por lo tanto, asevera, los usuarios de la ZONA FRANCA pueden (y
deben) intervenir en la implementación de los sistemas de seguridad y de vigilancia
internos indispensables para el funcionamiento de aquella, prestando servicios
relativos a ello, como se hizo mediante el contrato de 3 de julio de 2013.
Basado en ello es que la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
encomendó a su representada, en virtud del contrato de 3 de julio de 2013, la
ejecución de los Servicios de control de acceso y registro vehicular en las
instalaciones de ZONA FRANCA IQUIQUE S.A.: “el cual consiste en la operación
de los Sistemas Informáticos que tiene ZOFRI S.A. sobre una plataforma
tecnológica específica, para el Control de Acceso de Personas y el Control y
Registro Vehicular relativo al ingreso y salida diaria de los Recintos e Instalaciones
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que actualmente posee la Administración de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
...”
Con ello se cumpliría con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo
9° del D.F.L. Nº 341, de modo que al contratar y pagar estos servicios se estaría
dando cumplimiento a una obligación legal propia del sistema de Zona Franca y sin
el cual éste no podría funcionar.
b.- La letra h) del artículo 12° del D.F.L. N° 341, que señala como una
de las obligaciones de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, la que sigue:
“Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio
necesario para las operaciones de la Zona Franca.”
Conforme con este último precepto es claro que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA tiene, a este respecto, dos alternativas para el cumplimiento
de la norma, a saber:
Primera alternativa: Establecer ella misma la prestación de tales
servicios;
Segunda alternativa: Contratar la prestación de dichos servicios a un
tercero, que puede ser usuario de la Zona Franca (lo que hizo en este caso,
contratando a su representada).
Así las cosas, afirma que resultaría obvio, para cualquier observador
imparcial, que los servicios de control de acceso y registro vehicular en las
instalaciones de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y los servicios de aseo de
los edificios de la misma ZONA FRANCA que preste un usuario a la SOCIEDAD
19
Timbre Electrónico
ADMINISTRADORA, encuadran en el cumplimiento de dichas normas legales y son
necesarios para las operaciones de la sociedad anónima ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A. y del sistema mismo de ZONA FRANCA.
Como bien lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, si bien no existe
una definición legal de “necesario”, se entiende que lo es aquel gasto inevitable,
calidad que posee el cumplimiento de una obligación que consta en un contrato
previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial, que incluye en
los contratos de mutuo una especie de seguro de desgravamen de cargo del
acreedor. (Sentencia de 25 de abril de 2001, Recurso de casación Rol N° 1.184-
00).
Con mayor razón sería “necesario” aquello que se encuentra ordenado
y establecido por sendas normas legales, como lo son el inciso segundo del artículo
9° del D.F.L. N° 341 y la letra h) del artículo 12° del mismo cuerpo legal, reglas
básicas del sistema de ZONA FRANCA.
Se trata de normas de rango legal que deben ser respetadas y
cumplidas por todos, incluyendo los órganos del Poder Ejecutivo, como lo es el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Dichas normas de rango legal imponen precisas obligaciones a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA y a los usuarios de la ZONA FRANCA de Iquique,
obligaciones que deben cumplirse –en la forma y con las modalidades que ellas
indican- por los destinatarios de aquellas; esto es, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA y a los usuarios de la ZONA FRANCA de Iquique.
20
Timbre Electrónico
De este modo, al cumplirse con dichos preceptos legales y,
consecuencialmente, prestarse por un usuario los servicios respectivos a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, operaciones a las que obligan las normas
precitadas, nos encontraríamos frente a operaciones propias de la ZONA FRANCA
que se encuadrarían en la exención del artículo 23° del D.F.L. N° 341, ya que los
servicios prestados (y cobrados) por un usuario a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, son realizados dentro de dichos recintos y zonas, como lo
exige la precitada norma legal y son absolutamente necesarios para el
funcionamiento de la ZONA FRANCA de Iquique, no solo desde el punto de vista
legal, sino que comercial, económico y físico.
5.- No obsta a lo anterior el hecho que su representada haya celebrado
con ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. primero un contrato de usuario como
contratista de obras civiles y/o de especialidades ( contrato de 4 de octubre de 2010)
y que, posteriormente, haya celebrado con la misma sociedad un contrato de
prestación de servicios de aseo de edificios, oficinas y mantenimiento de áreas
verdes de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE (contrato de 11 de junio de 2013) y un
contrato de prestación de servicios de control de acceso y registro vehicular en las
instalaciones de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE (contrato de 3 de julio de 2013),
ya que todos estos contratos los celebra en la misma calidad; esto es, la de usuario
prestador de servicios regulado por el artículo 18º del Reglamento Interno
Operacional de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
6.- A esta última situación, de haber celebrado primero un contrato de
usuario como contratista de obras civiles y/o de especialidades (contrato de 4 de
21
Timbre Electrónico
octubre de 2010) las liquidaciones le otorgan una gran importancia para fundar el
cobro, como si su representada y la ZONA FRANCA DE IQUIQUE se hubieran
coludido para no pagar el IVA, señalando que los servicios de seguridad y aseo
prestados por el contribuyente no corresponden a lo que contempla un contratista
de obras civiles, entendiéndose éstas como la ejecución de caminos, puentes,
túneles, autopistas, entre otras obras generadas para intervenir el espacio con el fin
de proporcionar el desarrollo de infraestructura para el correcto funcionamiento de
la sociedad.
Efectivamente los servicios de aseo y de seguridad no corresponden
a lo que contempla un contratista de obras civiles, a los que se refiere el contrato de
4 de octubre de 2010.
Sin embargo no es ello lo relevante para decidir sobre la aplicación de
la exención en comento a los servicios consignados en tales contratos, puesto que
lo relevante para decidir sobre aquello es que -en ambos casos- los servicios son
prestados por un usuario prestador de servicios regulado por el artículo 18° del
Reglamento Interno Operacional de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, a la propia
SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la referida ZONA FRANCA y dentro de la
ZONA FRANCA DE IQUIQUE; se trata de servicios que son necesarios para las
operaciones de ZONA FRANCA y que se encuadran en el cumplimiento de dos
normas legales expresas del sistema de ZONA FRANCA, como lo son el inciso
segundo del artículo 9° y la letra h) del artículo 12°, ambos de la Ley de Zonas
Francas contenida en el D.F.L. N° 341, de 1977.
22
Timbre Electrónico
Tan clara sería la legalidad del proceder de su representada que, en
el contrato de 11 de junio de 2013, de prestación de servicios de aseo de edificios,
oficinas y mantenimiento de áreas verdes de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE,
existe la prestación de dos tipos de servicios, a saber:
a.- Servicios de aseo de edificios y oficinas de la Zona Franca de
Iquique;
b.- Servicios de mantenimiento de áreas verdes de la Zona Franca de
Iquique.
Luego del análisis correspondiente –en conjunto con la administración
de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., se llegó a la conclusión que solamente el
primer grupo de servicios encuadraban en la letra h), del artículo 12° del D.F.L. N°
341, por lo que se emitieron facturas afectas al IVA, se declaró y se pagó el tributo
por los segundos. Ello demuestra el estricto cumplimiento de la legalidad por parte
de mi representada y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A., a la espera de que se cumpla el compromiso de que todos los
servicios realizados dentro de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE queden no afectos
al IVA.
Más aún: al licitarse los servicios de aseo las bases de la licitación
pública establecieron que los oferentes que no fueran usuarios de la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE, debían adquirir dicha calidad en forma previa o simultánea
a la firma del contrato.
23
Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, agrega que hará una revisión de toda la
normativa pertinente y de los servicios contratados y prestados, a fin de reafirmar lo
errado de las liquidaciones reclamadas.
7.- Para reafirmar la procedencia de la aplicación de la exención
tributaria en comento, es necesario referirse a los siguientes puntos:
7.1.- Naturaleza de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA del Sistema
De Zona Franca de Iquique:
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., es una sociedad anónima
abierta creada por Ley N° 18.846, con participación mayoritaria del Estado de Chile
y su único objeto social es la administración y explotación de la Zona Franca de
Iquique, de manera que todas sus acciones están destinadas a dar cumplimiento a
dicho objeto y a cumplir las obligaciones fijadas por Ley.
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE es de naturaleza comercial e
industrial y no solamente comercial, como parece entenderlo el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS. A este efecto, el artículo 8º del D.F.L. Nº 341 lo confirma
al disponer:
“Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto
de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
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Timbre Electrónico
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos
tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración,
manufacturación o transformación industrial”.
Como se desprendería de la norma legal antes transcrita, es
incontrastable que la ZONA FRANCA DE IQUIQUE es una ZONA FRANCA de
naturaleza comercial e industrial, con todo lo que ello implica; especialmente, en lo
que dice relación con el tratamiento de residuos, basura y de la vigilancia y control
del acceso al recinto franco.
7.2.- MARCO REGULATORIO:
Se encuentra establecido en la Ley de Zonas Francas, D.F.L N° 2 de
18 de abril de 2001, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado del D.F.L
N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Además, en el Contrato de concesión celebrado entre el FISCO DE
CHILE y ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., por escritura pública suscrita ante el
señor Notario Público de Santiago, don JUAN RICARDO SAN MARTÍN
URREJOLA y en el Reglamento Interno Operacional de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE.
7.3.- Antecedentes relativos a la exención del IVA a los servicios
prestados al interior de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE y que son necesarios para
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Timbre Electrónico
las operaciones de comercialización e industriales del sistema de ZONA FRANCA,
como lo son los prestados por su representada:
En ejercicio de sus facultades legales, que se desprenden de los textos
precedentemente citados, por Acuerdo del Directorio de la Sociedad número 04-
388-28.05.2002 se incorporó al artículo 18° del Reglamento Interno Operacional de
ZONA FRANCA DE IQUIQUE, la calidad de Usuario Prestador de Servicios, el cual
fue reducido a escritura pública con fecha 26 de agosto de 2002, en la Notaria
ARAYA BLAZINA de esta ciudad.
La Administración de esa época, además de los cuerpos legales antes
citados, tuvo en consideración para ello los siguientes antecedentes:
a.- La Circular del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS N° 44, de
fecha 11 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial al día siguiente, que
reconoció la actividad de la construcción (servicios de construcción) como operación
de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, exenta del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo a lo prevenido en el artículo 23° del D.F.L NO 341 de 1977, del Ministerio
de Hacienda.
Esta Circular Nº 44, del Director Nacional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS reconoció e hizo suya la interpretación que hicieron los
Tribunales Superiores de Justicia —Corte de Apelaciones de Iquique y Corte
Suprema– sobre la materia, en el sentido que la actividad de la construcción es una
operación propia de ZONA FRANCA.
b.- El fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 28 de junio de 2000,
dictado en los autos Rol N° 4.189-99, comprendiendo en el análisis los artículos 80°
26
Timbre Electrónico
y 120° del mencionado D.F.L. 341, que regulan las operaciones de los usuarios y
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, respectivamente, admite que la Ley (de
Zonas Francas) no ha precisado cuáles son las operaciones propias de las ZONAS
FRANCAS, sino que sólo ha dado enumeraciones ejemplares que incluyen desde
el simple etiquetado de mercancías hasta procesos industriales.
Dicho fallo señala en su considerando 7°: “Que el análisis de la
normativa reseñada deja en claro que la ley no ha precisado cuales son las
operaciones propias de las zonas francas, sino que, además de señalar que ciertas
actividades si bien pueden realizarse en ellas no gozan de las franquicias
respectivas, sólo ha dado enumeraciones ejemplares que incluyen desde el simple
etiquetado de mercancías hasta procesos industriales. Ello permite entender que el
legislador tuvo un criterio amplio al respecto, siendo dable concluir que abarca
desde las operaciones expresamente mencionadas hasta aquellas que tengan
similares características o se relacionen o deriven directamente de ellas.”
Acto seguido concluye en su considerando 10°: “Que esta conclusión
se ve reforzada si se tiene en cuenta que, según se establece en el artículo 12 de
la Ley de Zonas Francas, en relación con su artículo 11, constituye una obligación
para las empresas administradoras, como lo es la sociedad reclamante, el construir
dentro del recinto respectivo los edificios como oficinas, almacenes, industrias o
talleres que sean necesarios para el desarrollo de sus operaciones, para lo cual
deberán celebrar, como expresamente lo dispone la letra e) del mencionado artículo
12, los contratos pertinentes, entre los cuales, sin duda, se encuentran los de
construcción que motivan la causa.”
27
Timbre Electrónico
Luego, en su considerando 12° agrega: “Que de lo dicho se desprende
que no existe error de derecho en la sentencia que se revisa en cuanto determina
que también constituye una operación de Zona Franca la actividad de construcción
que se desarrolla por la sociedad administradora, para sus fines propios y dentro
del recinto respectivo, pues no se ha extendido indebidamente la exención
consignada en el artículo 23° del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, Ley
de Zonas Francas; ni, en consecuencia, tampoco se han infringido las normas del
Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, en cuanto señalan como
hecho gravado a la referida actividad, puesto esto último debe entenderse en el
contexto que, en ciertos y determinados casos, una ley especial, como es la primera,
puede declarar la exención del referido tributo.”
Lo anterior es muy relevante, por cuanto en concepto de la Excma.
Corte Suprema, permite entender que el legislador tuvo un criterio amplio al
respecto, siendo dable concluir que abarca las operaciones mencionadas que tienen
similares características o que se relacionan o derivan directamente de ellas, como
claramente ocurre con los servicios prestados por su representada.
Por lo mismo, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, de conformidad a
lo anterior, estimó que es legalmente posible que operen en el sistema franco
prestadores de servicios que se relacionen o digan relación directa de las
operaciones que la Ley menciona como propias de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, siendo una cuestión de hecho la conexión directa de los servicios con
esas actividades y con las obligaciones que deben cumplirse de acuerdo al D.F.L.
Nº 341.
28
Timbre Electrónico
Tal conexión de hecho de los servicios de que, en este caso se
prestaron, con las actividades de ZONA FRANCA DE IQUIQUE es tan evidente que
es imposible sostener lo contrario, pues sin ello simplemente la ZONA FRANCA no
podría funcionar y; más aún, hace años que habría sido clausurada por las
autoridades de salud y municipales y, además, sus autoridades y los usuarios de la
misma habrían incurrido en las responsabilidades civiles y penales señaladas en el
inciso segundo del artículo 9° del D.F.L. N° 341.
Según consta en el acuerdo del Directorio de ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., antes mencionado, el Directorio además de haber tenido en
consideración a los prestadores de servicios que se relacionen directamente con la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA, tales como los servicios de aseo, extracción de
basura y vigilancia del MALL ZOFRI y Recinto Amurallado, y otros sin los cuales no
sería posible que ésta pueda entregar módulos o sitios para la explotación comercial
o industrial en el marco del sistema franco, y los usuarios comercializar sus
mercancías en dichos recintos o desarrollar en dicho sistema procesos de
armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o
transformación industrial, tuvo presente también que los distintos usuarios
aprovechen los beneficios de operar en la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
Todo esto se le comunicó oportunamente al Sr. Director Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de la I Región, mediante oficio N° 6124 de
fecha 7 de Noviembre de 2002, en el cual se informó que se había modificado el
artículo 18° del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, en
el sentido de incorporar la calidad de Usuario Prestador de Servicios en ZONA
29
Timbre Electrónico
FRANCA DE IQUIQUE, oficio suscrito por el Sr. Gerente General Subrogante, lo
cual fue reiterado en oficio N° 3809, de fecha 14 de Agosto de 2003, al Director
Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de la l. Región, quien no
emitió opinión al respecto.
Es decir, desde hace más de 10 años que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS tomó conocimiento de la existencia, dentro de la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE, de la existencia del usuario prestador de servicios y nunca
objetó tal situación, hasta ahora.
Dice que le resulta sorprendente que, habiendo sido comunicada esta
situación hace más de 10 años, solo en el año 2015 se haya practicado una Citación
y, acto seguido, las liquidaciones que se reclaman.
7.4.- Errada aplicación e interpretación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de la normativa de la Ley de Zonas Francas:
De acuerdo con lo señalado precedentemente, es clara la errada
aplicación e interpretación de la Ley de Zonas Francas que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS realiza en este caso.
Lo es por cuanto los servicios prestados por usuarios al interior del
recinto franco, que son necesarios para la operación del sistema, como ocurre con
los prestados por su representada, son actividades propias de la ZONA FRANCA,
en las que pueden intervenir la SOCIEDAD ADMINISTRADORA y los usuarios y
por ello se encuentran acogidos a la franquicia tributaria del artículo 23° del D.F.L.
341.
30
Timbre Electrónico
Sostiene que existen actividades que consisten en servicios
absolutamente necesarios –más bien imprescindibles- para las operaciones que
son prestadas al interior de la ZONA FRANCA; a saber:
1.- El Servicio de Aseo de Edificios: Es indudable la conexión de este
servicio con la comercialización de mercancías y con las actividades industriales, ya
que sin este servicio no se podrían desarrollar tales actividades, ya que es inherente
y de público conocimiento que la comercialización produce residuos, suciedad y que
se requiere brindar a los clientes condiciones necesarias para que desarrollen sus
operaciones comerciales, como se establece en la letra h) del artículo 12° de la Ley
de Zonas Francas y en la cláusula séptima del contrato de concesión entre ZOFRI
S.A. y el ESTADO DE CHILE, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA debe brindar
este servicio por sí o a través de terceros. Lo mismo ocurre respecto de las
actividades industriales.
Dentro de este servicio se enmarca el personal extra para venta
nocturna, ya que se trata de personal de aseo destinado a esa operación, y el
incremento de insumos también corresponde a los insumos para el aseo.
2.- El Servicio de Control de Acceso de personas y vehículos al recinto
amurallado de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE: También constituyen una
operación relacionada directamente con el funcionamiento de estos recintos francos
-que son de acceso restringido-, y necesarios para su funcionamiento, debiendo la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA y los usuarios implantar los sistemas de seguridad
y de vigilancia internos que resulten indispensables. (inciso segundo del artículo 9°
del D.F.L. N° 341).
31
Timbre Electrónico
Por consiguiente, son actividades propias de ZONA FRANCA,
necesarias para la operación del sistema y, por ende, acogidas a las franquicias
tributarias establecidas por el marco legal regulatorio antes nombrado, de acuerdo
a la Ley de Zonas Francas, al Reglamento Interno Operacional, a la misma Circular
44, de 2001 y a la sentencia de la Excma. Corte Suprema precitada, la prestación
por un usuario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de los servicios de aseo y de
servicios de control de acceso de personas y vehículos al recinto amurallado de la
ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
Los argumentos adicionales que permitirían confirmar aquello son los
siguientes:
a.- Razones de texto e historia de la Ley de Zonas Francas.
El artículo 23° de la Ley de Zonas Francas contiene la siguiente
exención: “Las sociedades administradoras y los usuarios que instalen dentro de las
Zonas Francas estarán exentos de los impuestos a las ventas y servicios del
Decreto Ley 825 de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos
y zonas.”
Esta exención tributaria -que tiene el doble carácter de ser personal y
real- es una herramienta para lograr una efectiva justicia fiscal e incentivar el
desarrollo de determinados sectores, actividades o zonas geográficas que, con
anterioridad a ella, se encontraban en una situación absolutamente desmejorada.
Hay que tener presente que el D.L. N° 2.401/1978 incorporó a la
redacción del artículo 23° las expresiones: “Las Sociedades Administradoras y los
Usuarios...”
32
Timbre Electrónico
Es decir, la norma en comento transformó directamente en
beneficiarios de la exención de que se trata a los usuarios del sistema franco y a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE por las
operaciones que realicen dentro de los recintos y zonas francas.
Ya se ha visto que tanto la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE LA
ZONA FRANCA, como los usuarios de la misma, pueden y deben intervenir en el
deber de implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten
indispensables, según el inciso 2° del artículo 9 del D.F.L. N° 341, de 1977, por lo
que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA puede contratar a un usuario de la misma
para cumplir con aquellas actividades, sin las cuales un recinto franco deja de ser
tal y, además, se incurre en las responsabilidades civiles y penales señaladas en la
norma en comento.
Por otra parte, en relación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA se
establece en la misma Ley de Zonas Francas cuáles son las actividades que “debe”
realizar, las que naturalmente están en comprendidas dentro de su objeto que es la
administración y explotación de la ZONA FRANCA.
Entre dichas actividades que debe realizar la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, según se desprende del artículo 12° de la Ley de Zonas
Francas, no se encuentran necesariamente los servicios prestados por la sociedad
NEWCLEAN SERVICE LIMITADA, ya que la letra h) de dicho precepto legal señala
que a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA le corresponderá: “Establecer o contratar
la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor,
33
Timbre Electrónico
refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la
Zona Franca”.
Como se observa, la norma en comento utiliza la expresión disyuntiva
“establecer o contratar”, de modo que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA es libre
–por texto legal expreso– de establecer ella misma o bien de contratar, -se entiende
con terceros-, tales servicios necesarios para las operaciones de ZONA FRANCA.
Cuando la Ley habla de que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA podrá
“contratar” tales servicios, evidentemente la está autorizando para celebrar con
terceros las convenciones que le permitan cumplir con lo exigido por la norma, ya
que no podría contratar consigo misma.
En tal decisión de contratar a terceros para que presten estos servicios
tratados por la letra h) del artículo 12° precitado no se puede inmiscuir el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ya que la Ley le otorga a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA la potestad absoluta de decidir sobre cuál
de las dos alternativas tomará para que dichos servicios sean prestados.
Lo mismo ocurre cuando se da cumplimiento a la exigencia del inciso
segundo, del artículo 9º, del D.F.L. Nº 341: En ello no puede intervenir el SII.
Así las cosas, asevera que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
erraría cuando señala que los servicios prestados por el contribuyente NEW CLEAN
SERVICE LIMITADA: “No se encuentran al amparo de la exención tributaria
establecida en el artículo 23 del D.F.L. Nº 341, de 1977”, como también cuando
señala que: “Las actividades desarrolladas por el contribuyente no se encuentran
amparadas por el DFL 341, de 1977”; yerra ya que de acuerdo a la precitada
34
Timbre Electrónico
normativa no puede sino que concluirse que estas actividades pueden y deben ser
realizadas por usuarios de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, cuando la sociedad
administradora – ejerciendo las facultades que resultan del inciso segundo de
artículo 9° y las que le confiere el artículo 12° del D.F.L. Nº 341 -, los contrate para
ello y, por lo tanto, cuando ellos las realizan para la ZONA FRANCA DE IQUIQUE
encuadran dentro de la exención establecida por el artículo 23° del DFL 341, de
1977 y, por lo tanto, deben emitir facturas exentas de IVA.
En efecto, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 9° y de la
letra h) del artículo 12°, ambos de tal cuerpo legal especial, que prima sobre el DL.
825 en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 13° del Código Civil, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE contrató con su
representada la prestación de diversos servicios necesarios (más bien
imprescindibles) para las operaciones de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, como son
los descritos precedentemente.
Tales servicios, se desarrollan al interior del recinto comprendido
dentro de los límites de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE y son prestados por una
persona jurídica que, como su representada NEWCLEAN SERVICE LIMITADA,
tiene la calidad de usuario de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, circunstancia
reconocida y aceptada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en las
mismas liquidaciones reclamadas.
El ejercicio de aquellas potestades por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA de la Zona Franca no significa –como lo insinúan las
liquidaciones– ,que se le esté dando a la calidad de usuario una naturaleza
35
Timbre Electrónico
universal, ya que los servicios de aseo y de Control de Acceso de personas y
vehículos al recinto amurallado de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, encuadran –
perfectamente– en el concepto de usuario prestador de servicios y, además, los
servicios prestados encuadran en el cumplimiento de dos normas precitadas, ambas
del D.F.L. N° 341.
En efecto, entre los servicios que puede prestar un usuario prestador
de servicios, que son servicios necesarios para las operaciones de la ZONA
FRANCA, se encuentran los servicios, por lo que encuadran el inciso segundo del
artículo 9°, y en la letra h) del artículo 12º, ambos del D.F.L Nº 341, de 1977. Entre
estos últimos se encuentran: “cualquiera otra clase de servicio necesario para las
operaciones de la Zona Franca”.
Retóricamente señala que si estos servicios de Control de Acceso de
personas y vehículos al recinto amurallado de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE y
de aseo, que puede prestarlos un usuario de la misma, no son “necesarios” para la
operación de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, la verdad es que no sabe qué podría
serlo, puesto que sin ellos hace mucho tiempo que la ZONA FRANCA DE IQUIQUE
estaría cerrada y clausurada.
Así las cosas, todos estos servicios se relacionan directamente con las
operaciones de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE descritas en el artículo 8° del DFL
341, desde que es obvio que ellos se requieren para brindar condiciones para el
desarrollo de actividades comerciales o industriales en forma similar a las que se
otorgan en la industria.
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Timbre Electrónico
No podría funcionar la ZONA FRANCA DE IQUIQUE sin que se
prestaran servicios de aseo, incluso por razones ambientales y de salud. Tampoco
podría hacerlo sin el control de acceso de personas y vehículos al recinto
amurallado de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE. Más aún, si no cumple con esto
último, se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° del D.F.L. N° 341,
que señala:
“Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas Francas y de los
usuarios; debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia
internos que resulten indispensables.”
Por lo tanto, si la propia Ley especial hizo beneficiarios de una
exención tributaria a la sociedad administradora y a los usuarios y los obligó a
implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten
indispensables y obligó a la primera a establecer o contratar los servicios necesarios
para las operaciones de la ZONA FRANCA, es evidente que el legislador considera
que todo ello se puede efectuar dentro del régimen de franquicias previstas por la
Ley y, por lo tanto, que se podrá contratar para ello a terceros que sean usuarios de
ZONA FRANCA y, finalmente, que los servicios que estos presten encuadrarán en
la exención del artículo 23° del D.F.L. Nº 341, de 1977.
A este efecto es del caso señalar que las salvedades a la exención
establecida en el artículo 23° precitado, se encuentran en el artículo 6º del D.F.L.
Nº 341 y en ninguna de ellas se encuentran los servicios de aseo y/o de control de
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Timbre Electrónico
acceso de personas y vehículos al recinto amurallado de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE.
Tan claro es que no se ha pretendido dar el carácter de “universal” a
la calidad de usuario, que cuando su representada ha prestado servicios que no
encuadran en la exención precedentemente señalada, se ha recargado el IVA en
las facturas y este ha sido declarado y pagado.
Por todo lo expresado es evidente que en el caso de su representada
se trata de servicios exentos del IVA y no afectos como lo pretende el SII en las
liquidaciones reclamadas.
Refuerza lo anterior el mismo Contrato de Concesión tantas veces
aludido, que tiene el carácter de contrato ley, ya que se celebra por orden expresa
de la Ley de quórum calificado, N° 18.846, al establecer en la cláusula séptima lo
siguiente: “g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios
necesarios para las operaciones de la Zona Franca.”
Por otra parte, el artículo noveno del mismo contrato de concesión
contempla lo siguiente: “La sociedad administradora podrá contratar con otras
personas, corporaciones o instituciones del Estado, servicio de transportes, energía
eléctrica, gas, comunicaciones, agua, alcantarillado y cualquier otro de igual
naturaleza, pero el pago de los mismos será de cargo de los usuarios mediante
acuerdos suscritos entre éstos y la sociedad administradora, salvo que estos
servicios sean requeridos por la propia sociedad administradora para su
funcionamiento.”
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Timbre Electrónico
Pues bien, ZOFRI S.A. recupera el pago de los servicios que le presta
su representada a través del cobro a los usuarios de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE de gastos comunes en el Mall, y tarifas como la denominada gastos de
administración.
Hace presente que desconocer a su representada esta franquicia
tributaria, implica además infringir lo dispuesto en el artículo 11° la Ley de cuórum
calificado 18.846, que señala:
“Una vez constituida la sociedad anónima a que se refiere esta ley,
ésta celebrará con el Estado de Chile, representado para estos fines por el Ministro
de Hacienda, un contrato de concesión, que se otorgará por escritura pública, para
la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, cuyas modalidades
serán libremente pactadas entre los contratantes. Este contrato se celebrará dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad anónima que se
autoriza constituir por esta ley.
El instrumento que se suscriba tendrá el carácter de un contrato en el
cual se entenderán incorporadas de pleno derecho todas las franquicias,
exenciones y beneficios que establece el decreto N° 341, de Hacienda, de 1977,
aplicables al funcionamiento de la Zona Franca de Iquique, vigentes a la fecha de
celebración, y, en consecuencia, el Estado se compromete, respecto de la sociedad
administradora y de sus usuarios, a mantener en forma permanente la inmutabilidad
de los privilegios indicados, por el término de 40 años contado desde la fecha de la
total tramitación del decreto supremo que apruebe dicho contrato, no obstante
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Timbre Electrónico
cualquier modificación que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones
legales referidas.”
Consecuentemente, de acuerdo con la referida normativa, aquellas
operaciones se encuadran dentro de la exención establecida en el artículo 23°
precitado y no pueden ser gravadas con IVA.
Del tenor de las normas citadas, relacionadas ellas con el artículo 8°
de la Ley de Zonas Francas, que enumera a título ejemplar las operaciones de
ZONA FRANCA, concluye que no se puede someter al régimen general los
servicios que se presten por usuarios (como lo es su representada ) a la propia
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., al interior de la referida ZONA FRANCA y que
son necesarios (más bien indispensables) para lograr la comercialización final de
las mercancías y para el desarrollo de las actividades industriales que le competen
de acuerdo al referido precepto legal, más aun teniendo presente el claro tenor del
inciso segundo, del artículo 9°, y de la letra h), del artículo 12°, ambos de la Ley de
Zonas Francas.
A este efecto es conveniente citar lo que indica don PEDRO
MASSONE PARODI en la página 307 del Tomo I de su obra “Principios de Derecho
Tributario”, refiriéndose a la interpretación que debe darse a las normas impositivas:
“Tratándose de normas impositivas, no deben ellas por fuerza entenderse con el
alcance más restringido que su texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el
propósito de la ley se cumpla en forma razonable y discreta”.
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Timbre Electrónico
(Así consta en la nota Nº 1090, al pie de página; se trata de una cita
de la CSJN, 15 feb. 1979, NESTLÉ DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, Derecho
Fiscal 351, sep. 1980, p. 287)
“Las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben ser
interpretadas con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal
que el propósito de la ley se cumpla”.
(Así consta en la nota Nº 1091, al pie de página, se trata de una cita
de la CSJN, 10 mar. 1992, Camarero Juan C., citado por GARCÍA VIZCAÍNO,
CATALINA, op. Cit., p.176)
Asegura que con la interpretación que el SII realiza en las liquidaciones
reclamadas, el propósito del DFL. 341, no se cumple, con grave afectación de un
sistema –como lo es el de ZONA FRANCA - que ha permitido a la I Región
desarrollarse y crecer.
7.5.- Consideraciones físicas, comerciales y económicas que justifican
la exención de las operaciones de que se trata:
Aun cuando lo anterior debería bastar para que las liquidaciones
reclamadas fueran dejadas sin efecto en todo lo que dice relación con los agregados
al débito fiscal consignados en el concepto “A”, es conveniente realizar algunas
consideraciones físicas, comerciales y económicas que justifican la exención
tributaria que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS desconoce.
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE comprende 175 hectáreas, que
cuentan con diversos recintos en los cuales se realiza el almacenaje, compra y
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Timbre Electrónico
venta de mercancías al por mayor, en volúmenes que son los más altos de la historia
de la ZOFRI, y al detalle en el caso de MALL ZOFRI.
En este enorme Centro Comercial e Industrial se desarrollan las
labores de armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración,
manufacturación o transformación industrial.
Como toda actividad comercial y/o industrial, ella genera desechos
que deben ser retirados; los pasillos, las calles para el tránsito de personas y de las
mercancías deben ser limpiados diariamente. Además, por expresa norma legal, se
debe controlar el ingreso y salida de personas y vehículos.
Así las cosas, la prestación de estos servicios de aseo y de control de
personas y de vehículos, además de estar establecidos en sendas normas legales,
pasan a ser indispensables desde el punto de vista comercial, económico y físico.
Más aún: No existe un Centro Comercial en Chile que no cuente con
el servicio de aseo y de vigilancia y seguridad. De otro modo no podría explicarse
que, en un centro de negocios especifico, como lo es la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., se transen miles de millones de dólares al año, lo que es un hecho
público y notorio y que explica, en gran parte, el crecimiento que ha tenido la ciudad
de Iquique en los últimos 40 años.
Por último, es del caso señalar que los servicios prestados por su
representada no se encuentran entre aquellos que no pueden gozar los beneficios
de ZONA FRANCA, como consta en el artículo 6° de la Ley de Zonas Francas que
dispone: “Artículo 6º.- Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades
financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con
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Timbre Electrónico
las normas legales o reglamentarias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que
efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios,
franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
Los usuarios de las Zonas Francas que reciban indemnizaciones en
moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje
o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas
conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile.
Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la
pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido
en el presente decreto ley.”
Por lo que, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo
dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario; solicita en
definitiva, dejar sin efecto las referidas liquidaciones 1 a 27, de 29 de enero de 2016,
en todo lo que dice relación con los agregados al débito fiscal comprendidos en el
concepto “A” de aquellas, con expresa condena en costas del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
A fs. 96 comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA, Director
Regional de la I Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del
mismo, con costas, en los términos y en mérito de los fundamentos de hecho y de
derecho que expone:
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Timbre Electrónico
I. Antecedentes del proceso de fiscalización.
Las liquidaciones materia del reclamo tienen su origen en el siguiente
proceso de fiscalización:
1.- Con fecha 23 de julio de 2015 se practicó al contribuyente
Notificación N° 76, conforme al artículo Único de la Ley N° 18.320, bajo el programa
selectivo de fiscalización denominado “Auditoría IVA empresas de limpieza y
servicios de seguridad”, para la revisión de los períodos tributarios mensuales
comprendidos entre julio 2012 y diciembre 2014, ambos inclusive. Dicho
requerimiento se realizó personalmente con igual fecha.
2.- Los antecedentes solicitados en dicha notificación, respecto de los
períodos tributarios mensuales comprendidos entre julio 2012 y diciembre 2014,
ambos inclusive, son:
Libro de compraventas.
Facturas de ventas.
Guías de despacho.
Notas de crédito emitidas.
Facturas de proveedores.
Notas de crédito recibidas.
Notas de débito recibidas.
Formularios 29 vigentes, si fueron presentados vía formulario
físico.
Escritura de constitución de sociedad y representación legal y
sus modificaciones.
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Timbre Electrónico
3.- El contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación,
aportando finalmente la siguiente documentación, según acta de recepción de fecha
24 de agosto de 2015, 26 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2015, 06 de
octubre de 2015 y 07 de octubre de 2015, respectivamente:
Libro de ventas (hojas computacionales), período julio 2012 a
diciembre 2014.
Libro de compras (hojas computacionales), período julio 2012 a
diciembre 2014.
Facturas de ventas, notas de crédito emitidas, facturas de
proveedores y notas de crédito recibidas, período julio 2012 a diciembre 2014 (dos
archivadores).
Facturas de ventas, notas de crédito emitidas, facturas de
proveedores y notas de crédito recibidas, período enero 2013 a diciembre 2013
(cuatro archivadores).
Facturas de ventas, notas de crédito emitidas, facturas de
proveedores y notas de crédito recibidas, período enero 2014 a diciembre 2014
(cuatro archivadores).
Formularios 29 y 50 vigentes, presentados por Internet,
períodos julio 2012 a diciembre 2014.
Libro de remuneraciones períodos julio 2012 a diciembre 2014,
posteriormente devuelto el 06.10.2015 (no solicitado).
Escritura de constitución de sociedad y representación legal y
sus modificaciones (fotocopia).
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Timbre Electrónico
4.- A raíz de la revisión preliminar de los antecedentes aportados, se
requirió adicionalmente (por e-mail) los siguientes antecedentes:
Contratos de servicios con los clientes del contribuyente,
período julio 2012 a diciembre 2014.
Contrato de construcción de galpón y oficinas en Puerto Varas
junto con señalar la razón de negocios de esta última.
Libro mayor de los vehículos de la empresa, período julio 2012
a diciembre 2014.
Balance tributario, períodos años comerciales 2012, 2013 y
2014.
5.- El contribuyente aportó lo solicitado con fecha 16 de septiembre de
2015 y 6 de octubre de 2015, según actas de recepción respectivas.
6.- De acuerdo con la información en poder del SERVICIO y de la
revisión y análisis de los libros, respaldos documentales y registros contables del
contribuyente, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar que acreditara con
documentación legal y fehaciente las diferencias de impuestos producto de la
omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA por servicios prestados a la ZONA FRANCA DE IQUIQUE;
diferencias de impuestos producto de haber imputado como crédito fiscal, el
impuesto recargado en facturas de proveedores por la adquisición de combustibles,
lubricantes, repuestos y/o reparaciones para la mantención de automóviles, station
wagons y similares; diferencias de impuestos producto de hacer uso de un crédito
fiscal sin contar con el original de la factura o comprobante de ingreso de respaldo,
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Timbre Electrónico
hacer uso de un crédito fiscal en forma extemporánea y haber imputado como
crédito fiscal el impuesto recargado en guías de despacho.
7.- Debido a lo anterior, se procedió a practicar Citación N° 48, del 5
de noviembre de 2015, notificada con igual fecha por cédula en la persona de
ADRIANA MEDINA MUÑOZ, C.I. 12.757.734-K.
8.- Con fecha 30 de noviembre de 2015 el contribuyente solicitó
prórroga, otorgándosele plazo hasta el 9 de enero de 2016 mediante Resolución N°
539 de igual fecha.
9.- Con fecha 8 enero de 2016, el contribuyente dio respuesta al
requerimiento dentro del plazo legal de vencimiento establecido en el artículo 63°
del Código Tributario.
II. Antecedentes del reclamo.
Agrega que la reclamante funda su reclamo en los siguientes
argumentos:
A.- El contribuyente señala que los agregados provenientes del
Concepto “A”, que corresponden a agregados de Débito Fiscal por servicios
efectuados por él no es procedente, toda vez que se trata de servicios exentos por
aplicación del artículo 23° del D.F.L. N°341 de 1977 de Zonas Francas.
B.- Errada aplicación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
la normativa de la Ley de Zonas Francas.
C.- Existencia de razones físicas, comerciales y económicas que
justifican la exención de las operaciones discutidas.
III. Improcedencia del reclamo.
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Timbre Electrónico
El reclamo interpuesto por la contribuyente adolece de manifiesta falta
de fundamento, situación que se demostrará en los siguientes acápites en los que
nos haremos cargo de todas y cada una de las afirmaciones vertidas en el libelo de
forma ordenada y separada.
A.- Respecto a que los agregados provenientes del Concepto “A”, que
corresponden a agregados de Débito Fiscal por servicios efectuados no es
procedente, toda vez que se trata de servicios exentos por aplicación del artículo
23° del D.F.L. N° 341 de 1977 de Zonas Francas.
2.- Defensa del Servicio:
El SII parte indicando que no se encuentra cuestionada la calidad de
usuario de zona Franca del contribuyente NEW CLEAN SERVICE LTDA., pues -
como se ha referido-, en los distintos actos del SERVICIO, dicha calidad solo es
discutible por la autoridad competente respectiva; esto es, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA. La cuestión radicaría en establecer si los
servicios realizados por la mencionada empresa a ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A. se encuentran o no gravados por el Impuesto del Valor Agregado. A su juicio
es procedente, toda vez que no se encuentran exentos a la luz de lo prevenido en
el artículo 23° del D.F.L. N° 341 de 1977. A mayor abundamiento, los servicios que
son prestados dentro de los recintos de ZONA FRANCA, que se encuentran sólo
los relacionados directamente con las operaciones de comercialización final hacia
las Zonas de Extensión, hacia el resto del país o al extranjero, de mercaderías
introducidas a la ZONA FRANCA, que cumplan con los requisitos copulativos de
ser identificados como un servicio prestado directamente a su respecto, dentro del
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Timbre Electrónico
recinto de ZONA FRANCA, y prestados entre usuarios de la misma, se encontrarán
amparados por la exención impositiva establecida en el artículo 23° del DFL N° 341,
de 1977.
Reitera que los servicios del contribuyente a ZOFRISA no están
amparados bajo esta exención, toda vez que no cumple uno de los requisitos
esenciales y previstos por el “espíritu” del D.F.L. N° 341; esto es, que digan relación
con un producto final que vaya ser comercializado sea con Zona Franca de
Extensión o el Régimen General de tributación; sin embargo, dicha circunstancia no
se cumpliría en los distintos servicios que fueron y son prestados por el
contribuyente liquidado, a su saber son:
Servicio de aseo y mantención de oficinas y edificios.
Servicio de control de acceso de personas.
Servicio de control de registro vehicular.
Servicio de instalación de vidrio laminado.
Servicio de personal extra en venta nocturna.
Servicio por incremento de insumos.
Estos van dirigidos a cubrir una serie de asistencias y prestaciones al
cual se encuentran obligados ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., sea por norma
legal como contractual con los distintos usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE,
quienes se encuentran operando al amparo de las exenciones y regímenes
tributarios especiales que se dan dentro de su jurisdicción.
El artículo 23° del DFL N° 341, de 1977, establece dos grupos de
contribuyentes favorecidos con el tratamiento tributario preferencial. Por una parte,
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Timbre Electrónico
se encuentra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA y, por otra parte, se encuentran
los demás USUARIOS de ZONA FRANCA, cada uno de los cuales se encuentra
exento de los impuestos señalados en la citada disposición por las operaciones que
le son propias, y que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Por otro lado existe la obligación legal de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA de proveer servicios de vigilancia, u otra clase de servicios
necesarios para las operaciones al interior del recinto de ZONA FRANCA, tales
como aseo, recolección de basura y mantención de instalaciones; por lo tanto, el
desarrollo de los mismos es una labor propia de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, pero no del resto de los usuarios de ZONA FRANCA, aun
cuando los demás usuarios pudieran ejecutarla con autorización de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA. Por consiguiente, la exención personal establecida en el
artículo 23° del DFL 341, de 1977, que favorece a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, por las operaciones que ella debe y puede efectuar dentro de
ZONA FRANCA, no es aplicable a los demás usuarios de dicho régimen, aun
cuando ellos sean subcontratados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para la
prestación de servicios que debe proveer dicha Sociedad.
Sobre el punto anterior, hace presente que las exenciones son
siempre de carácter personal o intuito personae; por tanto, no se puede transmitir o
delegar a otra, a pesar que dichas operaciones sean encargadas por quien tiene el
beneficio. Así lo habría reconocido la excelentísima Corte Suprema en el fallo de
fecha 19 de noviembre de 2014 ROL N° 9082-2014 en su considerando “Noveno:
Que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de
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Timbre Electrónico
la misma y por aplicación del principio de legalidad de los tributos, no puede ser
aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad administrativa, cuando
interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6° del Código
Tributario ni el juez, pueden establecer tributos o establecer exención de los
mismos, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, que es por esencia
declarativa de ese algo que es el sentido de la ley” (JORGE STREETER, La
Interpretación de la Ley Tributaria, Revista del Derecho Económico N° 21-22,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, año 1968).”
Por otro lado, el reclamante hace referencia sobre la naturaleza de los
contratos suscritos entre ellos y ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; que
inicialmente habían suscrito con fecha 10 octubre de 2010 un contrato de Prestación
de obras civiles y/o de especialidades, y luego con fecha 3 de julio de 2013
celebraron otro, como Contrato de prestación de servicios de aseo de edificios,
oficinas y mantenimiento de áreas verdes, y finalmente otro con fecha 3 de julio de
2013 sobre Prestaciones de servicios de control de acceso y registro vehicular en
las instalaciones de ZONA FRANCA. Dichas contrataciones se habrían realizado,
toda vez que habrían arribado al razonamiento que el contrato de servicios de aseo
de edificios y oficinas de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE se encontraría gravado
con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que se procedió a emitir facturas gravadas
con dicho impuesto. Lo anterior, no es otra clara evidencia que los servicios
efectuados por NEW CLEAN SERVICE LIMITADA se encuentran gravados por el
gravamen en discusión y que, de forma antojadiza e irregular, han transformado los
contratos para quedar o no afectos a dicho impuesto. “E incluso el reclamante
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Timbre Electrónico
presume que se habrían cambiado los contratos y la base de la licitación, en cuanto
a que los oferentes no fueran para que los nuevos contratos, usuarios de Zona
Franca, y de esta forma dar cumplimiento al hecho gravado del Impuesto al Valor
Agregado.” (Sic.)
Por otro lado, añade el actor que con el objeto de sustentar su tesis
que los servicios cuestionados están amparados en la exención alegada, indica que
la naturaleza de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, es de origen comercial e industrial, siendo este última calidad -de
industrial- donde queda cubierta la actividad desarrollada por la empresa NEW
CLEAN SERVICE LIMITADA, respecto al tratamiento de los residuos, basura y de
vigilancia y control de acceso al recinto franco. Sin embargo, no comparte dicho
razonamiento que califica acomodaticio y laxo, toda vez que el espíritu y normas
que regulan las ZONAS FRANCAS en nuestro país, en lo tocante al tema industrial,
tienen relación a las operaciones que pueden desarrollarse al interior de dicho
recinto para la obtención de un producto final que va a ser comercializado y no
respecto de procesos internos que estén encomendados por Ley a un ente que
realiza labores de coordinación y explotación de dichas zonas, tal como lo previene
el artículo 11° y 12° del D.F.L. N° 341 de 1977. En ese mismo razonamiento
resultaría discordante que las labores efectuadas por el contribuyente liquidado
puedan ser incluidas en el tema de la explotación industrial de las zonas francas.
Por último, el reclamante señala que los servicios realizados al interior
de ZONA FRANCA DE IQUIQUE para ZOFRI S.A. son necesarios para las
operaciones de comercialización e industriales del sistema franco, hecho que ha
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Timbre Electrónico
sido reconocido tanto por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en las
Circulares N° 41 de 2001 y del fallo de la Excma. Corte Suprema del 28 de junio de
2000, causa Rol N°4189-99, al considerar que existe un criterio amplio respecto de
lo que debe entenderse por los servicios que pueden ser desarrollados dentro de
las actividades propias de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
Sobre lo anterior, a entender del SII, el reclamante hace una
interpretación extensiva, en primer lugar, sobre el alcance establecido en la circular
N° 44 del 2001, toda vez que dicha instrucción viene a establecer claramente que
dos actividades comerciales se consideraran dentro de las exenciones del Impuesto
al Valor Agregado y del Impuesto de 1° Categoría de la Renta. En lo que dice
relación al primer gravamen -IVA- se establece que se entenderá exenta de éste
por la actividad de construcción realizada en Zona Franca siempre que se desarrolle
por empresas constructoras usuarias de dicha Zona, mediante contratos de
construcción a suma alzada, que de acuerdo a nuestra legislación se asimila a los
casos especiales de venta del artículo 8°, letra e), del D.L. N° 825; por tanto, no es
aplicable al caso concreto y que pretende sea aplicable a los servicios cuestionados,
ya que como indicó, se entendería que es una venta y no un servicio.
En cuanto al fallo, señala que se debe contextualizar las alegaciones
que efectúa el reclamante, en atención a que el razonamiento de la Excma. Corte
Suprema dice relación con la significación que debe darse a la labor de
construcción, que en sí consiste en realizar un proceso de transformación de los
materiales para obtener un producto y, por tal motivo, le da el alcance de industria
a dicha actividad, y no como pretendería la reclamante en cuanto a que los servicios
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Timbre Electrónico
que efectúa de limpieza y control de acceso puedan quedar comprendidos en los
términos de industria.
Agrega que por todas las alegaciones y consideraciones efectuadas
quedaría asentado que los servicios efectuados por la liquidada no se encuentran
exentas a la luz de lo prevenido en el artículo 23° del D.F.L. N° 341 de 1977, sino
que configuran un hecho gravado básico del Impuesto al Valor Agregado.
B.- Errada aplicación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
la normativa de la Ley de Zonas Francas.
2.- Defensa del Servicio:
El SII reitera su razonamiento en el sentido que no yerra al considerar
que los servicios realizados por NEW CLEAN SERVICE LTDA. a ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A. se encuentran gravados, como hecho básico, del Impuesto al
Valor Agregado. Es así que la norma que establece esta exención (Art. 23° D.F.L.
Nº 341/77) previene que operaciones comerciales e industriales se encuentran
amparadas por la exención, esto es, tanto la SOCIEDAD ADMINISTRADORA como
los usuarios se encuentran amparados por ésta por las operaciones que realicen en
dichos recintos y zonas. Ahora bien, tal como se ha señalado latamente a lo largo
de esa presentación, es que las operaciones dicen relación con la comercialización
de productos y no respecto de servicios que por Ley debe cumplir la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA DE IQUIQUE, como los de aseo,
vigilancia y control de acceso.
En cuanto a las argumentaciones de que esta exención tributaria va
dirigida a lograr una efectiva justicia fiscal e incentivar el desarrollo de determinados
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Timbre Electrónico
sectores económicos, entiende que dicha mención efectivamente es correcta, pero
no va dirigida a que ampare ciertas actividades que no persiguen el espíritu de
establecimiento de los polos de desarrollo comercial perseguidos con la creación de
estas ZONAS FRANCAS, como lo son las actividades desarrolladas por la empresa
liquidada.
Por otro lado, la circunstancia que los servicios prestados por la
contribuyente sean necesarios para las operaciones de ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, no se ponen en duda, sino que los mismos se encuentren exentos del
Impuesto al Valor Agregado, ya que como se ha reiterado, dicha exención es
personalísima y está dirigida a la comercialización de un producto final.
C.- Existencia de razones físicas, comerciales y económicas que
justifican la exención de las operaciones discutidas.
2.- Defensa del Servicio:
Sobre lo alegado, y tal como ha sostenido reiteradamente, no
desconoce la necesidad de los servicios prestados por la empresa liquidada dentro
de las operaciones que se efectúan al interior de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE,
pero a diferencia de lo que sostiene la reclamante, éstos no se encuentran exentos
del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que dichos servicios no pueden ser
incluidos en la norma del artículo 23° del D.F.L. N° 341, ya que esta exención
personal y de carácter restrictivo, favorece a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
por las operaciones que ella debe y puede efectuar dentro de Zona Franca, por lo
que no es aplicable a los demás usuarios de dicho régimen, aun cuando ellos sean
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Timbre Electrónico
subcontratados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para la prestación de
servicios que debe proveer dicha Sociedad.
Por último, en cuanto a que dicha entidad y actividad no se encuentra
expresamente excluida de los beneficios del Régimen franco, no obsta a que no
alcance a las actividades de la empresa NEW CLEAN SERVICE LTDA., ya que, -
reitera-, toda exención es de carácter restrictivo y personalísimo, por lo que no se
puede extender a otros contribuyentes. A su vez, los servicios realizados por la
entidad liquidada configuran el hecho básico de servicios que grava el Impuesto al
Valor Agregado, siendo, por ende, pertinentes las diferencias detectadas y la
correspondiente liquidación de Impuestos del N° 1 a 27, de fecha 29 de enero de
2016 de esta I Dirección Regional de Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
IV. Hechos no controvertidos en el reclamo:
El reclamante no ha controvertido en su presentación lo que dice
relación a lo siguiente, y que fue materia de la liquidación:
a.- Las Diferencias de Impuesto al Valor Agregado proveniente de
haber imputado como crédito fiscal el impuesto recargadas en facturas de
proveedores por la adquisición de combustibles, lubricantes, repuestos y/o
reparaciones para la mantención de automóviles, station Wagon y similares.
(Concepto “B”)
b.- Diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de hacer uso
de un crédito fiscal sin contar con el original de la factura o comprobante de ingreso
de respaldo. (Concepto “C”)
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Timbre Electrónico
c.- Diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de hacer uso
de un crédito fiscal en forma extemporánea, es decir, por sobre los dos períodos
tributarios siguientes a la fecha de emisión de los respectivos documentos.
(Concepto “D”).
d.- Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber
imputado como crédito fiscal, el impuesto recargado en una guía de despacho, lo
que no da derecho al crédito fiscal, produciendo un aumento indebido del mismo y
con ello un menor impuesto a pagar. (Concepto “E”).
IV. Conclusiones.
De lo expuesto a través del escrito de contestación del reclamo, el SII
concluye lo siguiente:
1. Que los servicios realizados por el contribuyente NEW CLEAN
SERVICE LIMITADA no se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado de
acuerdo a lo indicado en el artículo 23° del D.F.L. N° 341 de 1977.
2. Que las exenciones referidas en el cuerpo legal que regula a las
ZONAS FRANCAS son de carácter personalísimo; por tanto, no son extensivas a
los contribuyentes que efectúan labores subcontratadas.
3. Que los servicios que se encuentran exentos dicen realización
con la comercialización e industrialización de productos finales, y no de actividades
que son propias de una labor de asistencia y control de un ente administrador y no
los efectuados por el contribuyente liquidado.
4. Los servicios realizados por el contribuyente NEW CLEAN
SERVICE LTDA. se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
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Timbre Electrónico
Por lo anterior, solicita que rechace el reclamo interpuesto por NEW
CLEAN SERVICE LIMITADA, en contra de la Liquidación N° 1 a 27, de fecha 29 de
enero de 2016, notificada por cédula el mismo día, emitida por esta Dirección
Regional determinando diferencias de impuesto al Valor Agregado, ascendente a la
suma de $217.475.820 más reajustes, multas e intereses, manteniendo a firme las
liquidaciones reclamadas.
B.- AUTOS RUC 16-9-0000425-0; RIT GR-02-00007-2016:
A fs. 134 comparecen doña JOHANNA VALESKA DÍAZ RIQUELME,
abogado RUT 12.238.233-2 y FERNANDO MAURICIO CANALES HERTRAMPF,
abogado, RUT 13.414.893-4, ambos en representación de ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., RUT 70.285.500-4, todos domiciliados en Edificio de Convenciones
s/n de la Zona Franca de Iquique, Región de Tarapacá, quienes reclaman de las
Liquidaciones N° 1 a 27, de 29 de enero de 2016, cuyas copias corren a fs. 23 y
siguientes, en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho referidos en
el reclamo anterior y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
solicitando finalmente que se dejen sin efecto las Liquidaciones N° 1 a 27, de 29 de
enero de 2016, en todo lo que dice relación con los agregados al débito fiscal
comprendidos en el concepto “A” de aquellas, con expresa condena en costas del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A fs. 228, comparece nuevamente don OSCAR URDANIVIA
NORIEGA, Director Regional de la I Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Tarapacá 470, ciudad y comuna de
Iquique, contesta el reclamo anterior deducido por contribuyente ZONA FRANCA
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Timbre Electrónico
DE IQUIQUE S.A., solicitando su más absoluto rechazo, con expresa condenación
en costas, manteniendo a firme las liquidaciones reclamadas, en atención a los
argumentos de hecho y de derecho que ya se expresaron anteriormente a propósito
del escrito de contestación del reclamo individualizado en la letra “A” precedente,
agregando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148° del Código
Tributario, en relación con lo preceptuado en los artículos 3° y 303°, N° 2 y N° 6, del
Código de Procedimiento Civil, opone la alegación o defensa de “falta de capacidad
del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su
nombre”, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
expone:
Del expediente de autos, se puede colegir lo siguiente:
a. ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., RUT 5.137.825-3,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1 al 27 de fecha 29 de enero de
2016 efectuada al contribuyente NEW CLEAN SERVICE Limitada RUT 77.267.750-
2.
b. Que de autos se extrae que ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.,
alega un interés actualmente comprometido de acuerdo a lo establecido en artículo
124° del Código Tributario.
c. De la carátula del expediente se desprende que el Tribunal
entiende que el actor es ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
Como consecuencia de lo anterior, el contribuyente que posee
legitimación activa para interponer reclamo respecto de la Liquidación N°1 a 27 es
precisamente Sociedad NEW CLEAN SERVICE LIMITADA, por lo que no era
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Timbre Electrónico
procedente dar curso progresivo a los autos sin subsanarse dicho error
previamente.
El artículo 303°, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, señala que
sólo son admisibles como excepciones dilatorias la falta de capacidad del
demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su
nombre. A mayor abundamiento, el artículo 124° del Código Tributario establece
que “toda persona” puede reclamar siempre que invoque un interés actual
comprometido. En este sentido el litigante debe tener la capacidad necesaria para
actuar en juicio basada como lo establece la norma tributaria en un interés
actualmente comprometido. En este sentido este interés se circunscribe a un ámbito
netamente pecuniario que afecte a quien interpone la acción tributaria ante los
tribunales de dicha jurisdicción. Se suma a lo anterior la circunstancia que el reclamo
debe ser promovido por quien haya sido agraviado o afectado por el acto
administrativo terminal del SERVICIO.
Finalmente, dicho interés debe estar destinado a obtener una solución
resolutiva respecto de la controversia que se ha generado en razón del acto
administrativo, y no meramente declarativa del asunto.
Cumplidos los requisitos enunciados, se habilita a cualquiera para
poder accionar por medio de un reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para discutir sobre la resolución del acto que ha provocado un agravio o perjuicio
de carácter pecuniario. En la especie no le es posible advertir que la reclamante
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. cumpla con las condiciones requeridas por el
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Timbre Electrónico
legislador para tener la legitimación activa para accionar eficazmente ante los
Tribunales.
Agrega que la legitimación activa busca establecer si existe un
correlato entre el demandante y aquél a quien la Ley permite esgrimir la pretensión,
debiendo ser el legitimado quien tenga la potestad para afirmar ser titular del
derecho material y exigir su satisfacción; es decir, aquella parte capaz de formular
la pretensión que se contendrá en la demanda; en este caso, el reclamo tributario.
Así las cosas, se comprende que no se trata de un requisito exigido para obtener
una sentencia favorable, sino simplemente para obtener un ejercicio eficaz de la
pretensión, en cuanto a obtener un fallo sobre el fondo, que determinará si la
pretensión corresponde con la realidad jurídica material. La legitimación activa es,
entonces, la posición habilitante para formular la pretensión en condiciones tales
que pueda ser examinada por el juez, requiriéndose primero determinar si el actor
está o no autorizado por una norma de carácter procesal para pretender; si es así,
es posible establecer que existe una relación jurídico material existente.
Cuando se exige la legitimación como requisito de un acto –en este
caso del reclamo–, se parte del supuesto que la concreta relación jurídica no
pertenece a cualquiera, sino tan sólo a determinada persona; así, si el poder para
obrar es atribuido a alguien en particular, no puede el acto en que tal poder se revela
–el reclamo tributario– presentar como defecto su ausencia. Sin embargo, no debe
pensarse que el derecho a demandar en juicio o en caso sublite, reclamar,
pertenezca exclusivamente al efectivo titular del derecho material; simplemente
bastará el poder tener un derecho, toda vez que el fin de la demanda (reclamo) y el
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Timbre Electrónico
desarrollo del proceso es, precisamente, determinar si a tal posibilidad
corresponden los hechos probados en juicio. No obstante, sí es un requisito de
legitimación la pertenencia al actor de una determinada situación de hecho, que es
la afirmación de la pertenencia del derecho, a la cual, la relación jurídica puede o no
corresponder.
Concluye que en autos, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en su
reclamo sólo hace referencia que tiene ese interés actual comprometido; sin
embargo, no hace referencia a cómo se cumpliría en su caso cada uno de los
requisitos latamente mencionados para gozar de esta capacidad para accionar
legalmente al amparo del artículo 124°, inciso primero, del Código Tributario. Por lo
que estima que no se cumplen en su caso la legitimación activa para comparecer
en el juicio tributario ventilado ante este Tribunal, por lo que solicita se declare
improcedente el reclamo.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
AUTOS RUC 16-9-0000424-2, RIT GR-02-00008-2016:
A fs. 91 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
SII.
A fs. 93 la reclamante delega poder en el abogado RONY ACOSTA
YÁÑEZ, el que se tiene presente a fs. 94.
A fs. 96 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 130.
A fs. 132 se ordena traer a la vista los autos RUC 16-9-0000425-0, RIT
GR-02-00007-2016, ordenándose su acumulación a estos autos.
A fs. 310 se recibió la causa a prueba.
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Timbre Electrónico
A fs. 313 la reclamada acompañó lista de testigos, la que se tuvo por
presentada a fs. 314.
A fs. 316 la reclamante acompañó lista de testigos, la que se tuvo por
presentada a fs. 317.
A fs. 319 la reclamada acompañó documentos, que se tuvieron por
acompañados a fs. 512.
A fs. 514 la reclamada solicita aclaración respecto de la resolución que
recibe la causa a prueba, que es resuelta a fs. 660, complementando la resolución
de fs. 310.
A fs. 515 la reclamada nuevamente acompaña documentos, los que
se tuvieron por acompañados, en parte, a fs. 660.
A fs. 662 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 660, lo que se resolvió
a fs. 663 con las precisiones que allí se indican.
A fs. 665 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 750.
A fs. 752 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 662 respecto de los
restantes documentos ofrecidos a fs. 515, los que se tuvieron por acompañados a
fs. 755.
A fs. 757 y siguientes, se recibió la prueba testimonial.
A fs. 778 y 828 las partes acompañan documentos respectivamente,
los que se tienen por acompañados a fs. 831.
A fs. 833 la reclamada pide se tengan presentes observaciones a la
prueba, que se provee a fs. 835.
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Timbre Electrónico
A fs. 837 la parte reclamante presenta observaciones a la prueba, que
se provee a fs. 845.
A fs. 847 la reclamante solicita se cite a las partes para oír sentencia,
decretándose autos para fallo a fs. 848.
AUTOS RUC 16-9-0000425-0, RIT GR-02-00007-2016:
A fs. 134 se interpone reclamo, confiriéndose traslado del mismo al SII
a fs. 223.
A fs. 225 la reclamante delega poder en el abogado RONY ACOSTA
YÁÑEZ, el que se tiene presente a fs. 226.
A fs. 228 la reclamada deduce excepción dilatoria y en subsidio,
contesta el reclamo, lo que el Tribuna provee a fs. 263, ordenando que se haga
coincidir la suma con el cuerpo del escrito a fs. 263, lo que se cumple a fs. 265,
concediendo traslado de la excepción opuesta a fs. 274.
A fs. 276 la reclamante evacua el traslado que le fuera conferido, lo
que fue proveído a fs. 305.
A fs. 307 se resolvió derechamente la referida excepción dilatoria,
negando lugar a la misma.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 22 y 155 actas de notificación por cédula, folio 1548645, de 29 de
enero de 2016, de las liquidaciones reclamadas; a fs. 23 y 156 liquidaciones 1 a 27,
de 29 de enero de 2016; a fs. 32 y 165 anexos de las liquidaciones anteriores; a fs.
38 y 171 Citación N° 48, de 5 de noviembre de 2015; a fs. 45 y 178 anexos de la
citación anterior; a fs. 51 y 184 notificación HCA N° 201832/2015, de 23 de julio de
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Timbre Electrónico
2015; a fs. 52 y 185 minuta informativa adjunta a notificación anterior; a fs. 53, 55,
56, 186, 188 y 189 actas de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 24 de
agosto, 16 de septiembre y 6 de octubre, todas de 2015; a fs. 57 y 190 solicitud de
ampliación de plazo para responder a Citación N° 48, de 30 de noviembre de 2015;
a fs. 58 y 191 acta de notificación por cédula, folio N° 1547346, de 30 de noviembre
de 2015 de la Res. N° 539 que concede prórroga para dar respuesta a la citación;
a fs. 59 y 192 Resolución N° 539, de 30 de noviembre de 2015, autorizando
ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación N° 48; a fs. 60-86 y 193-219,
formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios octubre 2012 a diciembre
2014; a fs. 87 mandato judicial de NEWCLEAN SERVICE LIMITADA a DÍAZ
RIQUELME, JOHANNA Y OTROS, de 6 de mayo de 2016; a fs. 89 escritura pública
de modificación de la sociedad reclamante, de 28 de septiembre de 1999; a fs. 102
y 235 Circular N° 44, del 11 de julio de 2001; a fs. 103 y 236 sentencia de la Excma.
Corte Suprema de fecha 19 de noviembre del 2014, dictada en los autos Rol N°
9082-2014, de 19 de noviembre de 2014; a fs. 108 y 241 Reglamento Interno
Operacional de Zona Franca de Iquique, texto actualizado al 2 de marzo de 2015; a
fs. 220 Mandato Judicial de ZONA FRANCA DE IQUIQUE a JOHANNA DÍAZ
RIQUELME Y OTROS, de 5 de febrero de 2015; a fs. 279 y 674 sentencia dictada
por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 4.189-99, el 28 de junio del año
2000; a fs. 283 copia de reclamo de liquidación interpuesta el 30 de diciembre de
1998, por DAB LTDA. y ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; a fs. 294 copia de
sentencia dictada por el SII, el 12 de julio de 1999, en los autos Rol N° 10.105-1998;
a fs. 300, resolución que concede recurso de apelación con fecha 30 de julio de
65
Timbre Electrónico
1999, en los autos Rol N° 10.105-1998; a fs. 301 copia de sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Iquique de fecha 29 de agosto de 2000, en los autos Rol
N° 36.682; a fs. 304 copia de la página 5621 del manual del SII, sobre
procedimientos establecidos en el Código Tributario. Procedimiento General de
Reclamaciones, datado el 15 de octubre de 1963; a fs. 320 Informe N° 6124, de 7
de noviembre del 2002, del Gerente General de ZOFRISA, sobre Incorporación de
la Categoría de Usuario Prestador de Servicios; a fs. 321 Contrato N° 11202, de
Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de especialidades, de 4 de octubre de
2010, celebrado entre ZOFRI S.A. y NEW CLEAN SERVICE LIMITADA; a fs. 327
Ordinario N° 8897 de ZOFRI S.A., de 20 de diciembre de 2010, de la Sugerencia de
Operaciones de ZOFRISA, que comunica adjudicación de licitación a la reclamante;
a fs. 329 Ordinario N° 3498 de la Gerencia de Negocios de ZOFRI S.A., de 31 de
mayo de 2013 que comunica adjudicación de licitación a la reclamante; a fs. 330
bases de licitación pública de contratación del servicio de mantención de aseos,
edificios y oficinas de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; a fs. 351 Bases de
Licitación Pública, contratación del servicio de aseo en MALL ZOFRI de ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A., de abril de 2013; a fs. 384 licitación pública “Servicio
de aseo de edificios, oficinas y mantenimiento de áreas verdes de los recintos de
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.”, año 2013; a fs. 420 Licitación Pública “Servicio
de Control de acceso y registro vehicular en las instalaciones de ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A.”, sin fecha; a fs. 433 Contrato de prestación de servicios de aseo
de edificios, oficinas y mantenimiento de áreas verdes de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, celebrado entre las reclamantes el 1 de enero de 2011; a fs. 440 Boleta
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Timbre Electrónico
de Garantía en efectivo por $14.414.474, tomada por la NEW CLEAN SERVICE
LTDA. en favor de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., el 13 de enero de 2011; a
fs. 441 y 682 Contrato de prestación de servicios de aseo MALL ZOFRI de la ZONA
FRANCA DE IQUIQUE, de 19 de junio de 2013, celebrado entre las reclamantes; a
fs. 473 Modificación de contrato de prestación de servicios de aseo edificios, oficinas
y mantenimiento de áreas verdes de la Zona Franca de Iquique, de 1 de julio de
2013, acordado entre las reclamantes; a fs. 491 Addendum de contrato de
prestación de servicios de aseo edificios, oficinas y mantenimiento de áreas verdes
de recintos de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de 25 de junio de 2015,
celebrado entre las reclamantes; a fs. 493 y 715 Contrato de servicio de control de
acceso y registro vehicular en las instalaciones de ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A., de 3 de julio de 2013, celebrado entre las reclamantes; a fs. 516-589, 74
Facturas Exentas emitidas por NEW CLEAN SERVICE LIMITADA a ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A. entre el 31 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014;
a fs. 590 hoja de revisión del débito fiscal de la empresa NEWCLEAN SERVICE
LIMITADA, de los años comerciales 2012, 2013 y 2014; a fs. 592 libro de
compraventa de NEWCLEAN SERVICE LIMITADA, períodos octubre 2012 a
diciembre 2014; a fs. 630 libro de ventas de NEWCLEAN SERVICE LIMITADA,
períodos julio 2012 a diciembre 2014; a fs. 670 Oficio N° 3809, de 14 de agosto de
2003, remitido por el Gerente General de ZOFRI S.A. al Director Regional del SII; a
fs. 672 Oficio N° 48, de 7 de julio de 2003, del Director Regional del SII al Gerente
General de ZOFRI S.A.; a fs. 673 Ordinario N° 6124, de 7 de noviembre de 2002,
remitido por el Gerente General de ZOFRI S.A. al Director Regional del SII; a fs.
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Timbre Electrónico
699 Contrato de prestación de servicios de aseo de edificios, oficinas y
mantenimiento de áreas verdes de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, celebrado
entre las reclamantes el 11 de junio de 2013; a fs. 725 -736 vta. Facturas Afectas
N° 001379, 001387, 001402, 001409, 001425, 001430, 001438, 001448, 001457,
001468, 001485, 001468, 001477, 001485, 001495, 001498, 001501, 001507,
001501, 001507, 001514, 001529, 001535, 001542, 001548, 001554, 001559 y
001565, emitidas entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, por
NEWCLEAN SERVICE LIMITADA a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; a fs. 737
Ordinario N° 672, de 20 de agosto de 1990, del Ministerio de Hacienda, que aprueba
contrato de concesión de la administración y explotación de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE; a fs. 741, Ordinario N° 1162, de 20 de octubre de 2005, que modifica el
D.S. N° 672, de Hacienda, de 1990, en el sentido de reemplazar en su N° 2, la
cláusula octava, por el nuevo texto que se indica; a fs. 743 Modificación y texto
refundido de contrato de concesión, del Estado de Chile a Zona Franca de Iquique
S.A., celebrado el 2 de septiembre de 2005; a fs. 749 y 814 certificado del Gerente
General de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que certifica que NEW CLEAN
SERVICE LIMITADA tiene contrato vigente como usuario de ZONA FRANCA hasta
el 4 de octubre de 2016; a fs. 782-788 set de 14 fotografías de los recintos de ZONA
FRANCA; a fs. 789, respuesta a la Citación N° 48, de 8 de enero de 2016; a fs. 815
Reglamento de funcionamiento del Consejo Directivo SEP, aprobado por acuerdo
N° 2.191, de 17 de diciembre de 2015; a fs. 829 Oficio N° 3030, de 2 de noviembre
de 2007 del Director del SII.
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Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
I.- RECLAMO RUC 16-9-0000424-2: NEW CLEAN SERVICE LTDA.:
1.- Que a fs. 1 comparecen doña JOHANNA DÍAZ RIQUELME, don
FERNANDO MAURICIO CANALES HERTRAMPF y don FRANCISCO JAVIER
OSTRIA PONCE en representación de NEWCLEAN SERVICE LIMITADA, todos
ya antes individualizados, quienes en reclaman en contra de las Liquidaciones Nros.
1 a 27, de 29 de enero de 2016, corrientes de fs. 23 a 37 y 156 a 170, solicitando
se dejen sin efecto, con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya antes expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 96 comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA en
representación del SII, ambos ya antes individualizados, quien contesta en reclamo
anterior, solicitando su rechazo con costas, también conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho antes transcritas y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
II.- RECLAMO RUC 16-9-0000425-0, RECLAMO ZOFRI S.A.:
3.- A fs. 134 comparecen doña JOHANNA DÍAZ RIQUELME y don
FERNANDO MAURICIO CANALES HERTRAMPF en representación de ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A., quienes reclaman en contra de las mismas
Liquidaciones N° 1 a 27, de 29 de enero del 2016, corrientes a fs. 23 a 37 y 156 a
170, solicitando se la dejen sin efecto, con costas, conforme a las consideraciones
de hecho y derecho también ya antes transcritas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
4.- A fs. 228 comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas, conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
III.- TESTIMONIAL:
A.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
5.- A fs. 757 dichos de la testigo doña INÉS ADELA MUÑOZ JARA,
quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas
310, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Eso es correcto; son servicios que se dan dentro de la
ZONA FRANCA para garantizar la operación del sistema y la continuidad
operacional.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cuáles
eran esos “servicios” que la empresa NEWCLEAN SERVICE LTDA. prestaba
ZOFRI S.A. y que son objetos de las partidas liquidadas en el concepto “A” de las
liquidaciones reclamadas:
RESPONDE: Sí, la reclamante tuvo 3 contratos distintos; uno tiene
como objetivo prestar los servicios de control de acceso a los recintos de ZOFRI; un
segundo contrato que dice relación con todo el aseo de Mall y aseo de las oficinas
de la Administración de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
70
Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si esos servicios
fueron documentados mediante las facturas exentas que corren de fs. 516 a 589,
las que se indican además en los anexos Nros. 1 y 2 de las liquidaciones
reclamadas, corrientes de fs. 32 a fs. 33 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Los documentos de fs. 516 a 589 son los respaldos de
los servicios facturados. Para nosotros es muy importante dicho respaldo. Nosotros,
dichas facturas efectivamente las recibimos; validamos que el servicio
efectivamente fue prestado y si corresponde a lo establecido en el contrato; tanto
en monto como respecto de las obligaciones que la empresa debe cumplir.
Validamos si el servicio corresponde al mes; si éste se cumplió; si el personal
contratado correspondía, etc.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los 3 contratos
de prestación de servicios a que aludió anteriormente, son los de fecha 19 de junio
del 2013, corriente a fs. 682; 11 de junio del 2013; corriente a fs. 699 y fs. 715, de
fecha 3 de julio del 2013, y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Es correcto; esos son los contratos que nosotros como
administración firmamos con la empresa reclamante. Estos contratos corresponden
a servicios que nosotros necesitamos como ZONA FRANCA a fin de garantizar la
operación del sistema, pues ello es necesario para el movimiento de las
mercaderías, control de acceso y velar por el funcionamiento de la ZONA FRANCA
DE IQUIQUE, de acuerdo a nuestro compromiso según contrato que tenemos con
el Estado.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga ¿en qué períodos
prestó servicios NEWCLEAN SERVICE LTDA. a ZOFRISA?
RESPONDE: Los contratos que se mencionan más arriba fueron
brindados entre el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015; tuvieron una
duración de 2 años.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que señale ¿qué importancia
tienen esos contratos respecto del normal funcionamiento de las instalaciones
ubicadas al interior del recinto amurallado de ZONA FRANCA DE IQUIQUE?
RESPONDE: Son esenciales; nosotros, como administración,
tenemos que garantizar la explotación y funcionamiento de todo el sistema. Los
contratos abordan dos aspectos distintos; uno tiene relación con el aseo e higiene
para los trabajadores y visitantes de ZONA FRANCA y lo otro respecto de la
seguridad y control de las mercaderías y en ambos ámbitos nosotros, como
administración, somos responsables y debemos garantizar que se realicen en forma
correcta y constante.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que indique, si sabe, ¿en qué
consiste el Servicio de Control del tráfico de las mercancías?
RESPONDE: Uno de los contratos tiene como objetivos poder registrar
en las puertas de acceso al recinto franco tanto los ingresos como salidas de
camiones de carga y las mercancías que transportan, velando dejar registros de
movimientos y sus responsables ante la importancia del extravío o pérdida que
pueda existir en el recinto amurallado de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
72
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REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga, en relación a la
pregunta anterior ¿a través de qué medios se efectúa ese control?
RESPONDE: Como administración poseemos sistemas de
información que permiten el registro de estos movimientos y, en este caso, la
empresa NEW CLEAN otorgó los servicios de las personas que registraban en el
sistema los datos de los camiones como de sus cargas.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga si ¿existe alguna
limitación legal para que los servicios entregados a la empresa NEWCLEAN sean
realizados directamente por ZOFRI S.A.?
RESPONDE: La verdad es que no sabría decirlo, porque no soy
experta en el alcance legal, si es un servicio que se pudiera o no externalizarse.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga ¿qué alcances
tiene su cargo como Subgerente de Gestión Operacional de ZONA FRANCA?
RESPONDE: Mi cargo funciona y depende de la gerencia de
operaciones y directamente velo por la continuidad operacional de sistemas
informáticos, su administración y explotación de la información. Por otro lado,
también tengo que garantizar la continuidad de las operaciones; esto es, que los
usuarios operen de forma correcta, las salidas e ingresos de mercancías al sistema
franco y en mi cargo tengo una relación con ADUANA porque en el contrato que
tenemos con el Estado, tenemos la obligatoriedad de garantizarle a la ADUANA
todos los medios e información para hacer la fiscalización de nuestros usuarios y
sus mercancías.
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AL PUNTO N° 2:
RESPONDE: Con respecto a si son ejecutados dentro de ZONA
FRANCA, efectivamente los servicios mencionados en el concepto “A” de la
Liquidación reclamada son ejecutados dentro de nuestro recinto amurallado y dentro
de los lugares que como administración tenemos una amplia supervisión; contamos
con cámaras de seguridad, personal de seguridad. Me consta lo anterior debido a
que los trabajos fueron supervisados y ejecutados en instalaciones que nosotros
proporcionamos, todas dentro del recinto amurallado de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que explique la naturaleza
de los servicios objetados por el SII, en el aludido concepto “A”, denominados como
“servicios de instalación de vidrio laminado”; “servicio de personal extra de venta
nocturna” y “servicio por incremento de insumos” y si ellos también se prestaron
dentro de ZONA FRANCA:
RESPONDE: El ítem relativo a los vidrios laminados tiene relación con
mejoras realizadas, producto de los sismos y los daños ocasionados a nuestras
instalaciones, que afectaron la operación del sistema durante el año 2014. Se
instalaron vidrios que fuesen más seguros y ocasionaran menos impacto ante los
daños que provocan los sismos. Ello fue principalmente en el edificio de
Convenciones. Respecto de los otros dos servicios no los conozco así que omitiré
pronunciarme.
6.- A fs. 761 dichos del testigo don ALBERTO ALEJANDRO AVALOS
FAUNE, C.N.I. N° 10.563.585-0, quien previamente juramentado y al tenor de los
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puntos de prueba fijados a fs. 310, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Sí, son servicios; específicamente yo aprecié el servicios
de la reclamante consistentes en operar un sistema computacional y en base a este
sistema emitir un ticket de control de acceso a personas y un segundo sistema de
registro vehicular que consiste en registrar todo vehículo de carga mayor que
ingresa o sale de los recintos amurallados de ZONA FRANCA DE IQUIQUE; esto
me consta porque era el administrador de ese contrato con NEWCLEAN SERVICE
LTDA. que abarcaba los servicios antes descritos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento respecto de los restantes servicios objetados por el SII en el concepto
“A” de las liquidaciones reclamadas; esto es: servicios de mantención y aseo de
oficinas y servicios; servicios de instalación de vidrios laminados; servicio de
personal extra en venta nocturna y servicios por incremento de insumos:
RESPONDE: Solo el servicio de aseo y mantención de oficinas de la
Administración de ZONA FRANCA DE IQUIQUE y sobre las dependencias de la
Administración que atiende al público; el Mall; la Oficina de información; la oficina
en donde atendemos a los usuarios; etc.; el resto de los servicios no los conozco en
detalle; todas esas instalaciones están dentro de lo que está estipulado por Ley
como recinto de Zona Franca de Iquique.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios de
sistema de control de acceso de personas y sistema de registro vehicular al recinto
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Timbre Electrónico
de Zona Franca de Iquique, se encuentran documentados en alguna de las facturas
exentas que corren de fs. 516 a 589 y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, hay las que corren a fs. 530, N° 0033; fs. 533; 536;
539; 542; 546; 549; 552; 555; 558; 561; 564; 568; 573; 576; 581; 584 y 586.
INTERROGADO por el tribunal para que diga cuál de los 3 contratos
de prestación de servicios que se le exhiben en este acto y que corren a fs. 433,
modificado a fs. 473 y adicionado a fs. 491; 441 y fs. 493 dice relación con los
servicios de control de personas y vehículos al cual Vd. ha aludido anteriormente:
RESPONDE: Es el de fs. 493.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga, si sabe, ¿en qué
consistía este sistema de registro y control de acceso?
RESPONDE: El sistema de control de acceso de persona consistía en
operar un software que estaba en una plataforma de red a través de PC terminales
de computación, donde se ingresaban o registraban datos de personas, tales como
nombre completo, número de identificación (RUT o CI, Pasaporte, DNI u otros),
clasificación entre clientes, visitas o transportistas, nacionalidad, que solicitan el
acceso a los recintos amurallados por el cual después se le emitía un ticket de
acceso y con esto se le permitía el ingreso al recinto. Estos servicios se realizaban
en oficina ubicada en puerta 3 y en una caseta que se ubica en sector puerta 9, que
son de acceso peatonal de los recintos. En el caso del sistema de registro vehicular
consistía en ingresar o registrar en un sistema computacional, también dispuesto en
un PC terminal, conectado a una red corporativa de la administración de ZOFRI
S.A., donde se registraban los datos de los camiones, sean estos, placa patente,
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conductor, placa patente de la rampla, número de contenedores y documento de
ingreso que ampara el contenedor o la carga que llevaba, esos son los datos
principales. Estos controles se realizaban en acceso a puerta 10 y puerta 11 que
son de ingreso y en puerta 10 y 12 de salida de los recintos amurallados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿si entre estas
personas se incluye a funcionarios de otros Servicios Públicos, distintos de
IMPUESTOS INTERNOS?
RESPONDE: Sí incluye, cuando otros servicios quieren ingresar en
forma anónimas por motivos propios de su fiscalización o control, sí se registran
como visitas, como por ejemplo funcionarios de INSPECCIÓN DE TRABAJO,
SERVICIO DE SALUD, POLICÍA DE INVESTIGACIONES, CARABINEROS, a
pesar que los servicios públicos pueden identificarse como tal tienen acceso libre al
recinto por norma legal propia de su facultades o investidura.
AL PUNTO N° 2:
RESPONDE: Sí, efectivamente las operaciones a que me referí
anteriormente se realizaron dentro de los límites de los recintos de ZONA FRANCA
DE IQUIQUE; respecto de las demás operaciones supongo que están dentro de los
límites de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, porque no los vi directamente, pero sí
entiendo que están dentro de los límites; por ejemplo, la venta nocturna, solo es
posible dentro del centro comercial (Mall), que también se encuentra dentro de
ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, si lo sabe, dónde
se encuentra legal o reglamentariamente especificado, lo que corresponde al área
de Zona Franca de Iquique:
RESPONDE: Por lo que sé, legalmente está establecido en el DFL N°
2, D.S., 341 de 1977 y ellos hacen mención a decretos del Ministerio de Hacienda,
cuyo detalle no conozco, en donde se especifican los límites de ZONA FRANCA
DE IQUIQUE. También está mencionado en el contrato de concesión que ZOFRI
S.A. tiene con el Estado de Chile. El último dato que tengo es el registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces cuando se regularizó el plano oficial
regulador.
7.- A fs. 764 dichos del testigo don NELSON JORGE ROZAS PINEDA,
C.N.I. N° 12.393.907-7, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fs. 310, expone:
AL PUNTO N° 1
RESPONDE: Efectivamente, corresponden a servicios,
específicamente de aseo, mantención de áreas verdes y servicio de control de
acceso al recinto amurallado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento de los restantes servicios, también cuestionados en el concepto “A”
de las liquidaciones reclamadas, relativos a servicios de instalación de vidrios
laminados; servicio de personal extra en venta nocturna y servicio por incremento
de insumos:
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RESPONDE: El primero no lo conozco; el segundo sí lo conozco y
dice relación con el personal extra de aseo que prestaba servicios por la extensión
horaria de apertura del mall; el tercero no sé de qué se trata.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios
antes aludidos corresponden a los facturados (exentos) según documentos de fs.
516 a 589 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Efectivamente, los servicios que indiqué son los allí
facturados a ZONA FRANCA DE IQUIQUE por la empresa reclamante.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si dichos
servicios prestados por la empresa reclamante a ZOFRI S.A. emanan o dicen
relación con los contratos de prestación de servicios (3) corrientes a fs. 433; 441 y
493 y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Salvo aquellos servicios que, -como antes indiqué-, no
tenía conocimiento, los demás sí emanan de dichos contratos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios
facturados a consecuencia de la mantención de áreas verdes corresponden a los
documentos corrientes de fs. 725 a fs. 736 vta. (facturas afectas) y que en este acto
se le exhiben:
RESPONDE: Si corresponden a facturas emitidas a ZOFRI S.A. por la
empresa reclamante por los servicios indicados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que indique, si lo sabe, ¿la
cantidad promedio de público y personas en general que circulan en ZONA
FRANCA DE IQUIQUE en un día normal de operación?
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RESPONDE: Lo desconozco.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que indique, si lo sabe,
específicamente en relación a los servicios de aseo, si estos son necesarios para
ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
RESPONDE: Son absolutamente necesarios para la ZONA FRANCA
DE IQUIQUE; por una parte el Mall debe mantener un estándar de aseo el cual no
debe ser descuidado y en relación al edificio de convenciones, su primer piso
completo, comprende un área de placa bancaria y en el 4to piso hay un salón de
convenciones que también debe mantener un estándar de aseo por las actividades
que se realizan en su interior; por ejemplo, actividades de la compañía, de usuarios
del sistema, actividades externas que tienen vinculación con materias de interés de
nuestros clientes.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga, si existe alguna
limitación legal o administrativa para que los servicios descritos por él, encargados
a la empresa NEWCLEAN sean realizados directamente por ZOFRI S.A.
RESPONDE: Nosotros somos una entidad sujeta al Sistema de
Empresas Públicas (SEP), dependientes del Ministerio de Hacienda y, por tanto,
debemos solicitar autorización para aumentar la dotación, la cual se ha mantenido
sin mayores crecimientos en los últimos 5 años.
Para poder realizar las actividades o los servicios que nos presta
NEWCLEAN se necesitaría un aumento importante de la dotación.
Nosotros tampoco tenemos la expertise necesaria para desarrollar los
servicios que nos presta NEWCLEAN.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga si es efectivo que
el software que utiliza la empresa NEWCLEAN para el control de acceso de
vehículos y personas fue elaborado por ZOFRI S.A.
RESPONDE: Desconozco esa información.
AL PUNTO 2:
RESPUESTA: Sí, efectivamente corresponden a servicios prestados
dentro del recinto de ZONA FRANCA.
8.- A fs. 766 comparece el testigo don WERNER JAIME WASAFF
NÚÑEZ, C.N.I. Nº 13.214.158-4, quien previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fs. 310, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Efectivamente corresponden a servicios. Estos
corresponden básicamente a tres clases de servicios, derivados de 3 contratos; el
primero hace relación al servicio de aseo en MALL ZOFRI; el segundo es relativo
al aseo en las instalaciones de ZOFRI S.A. y mantención de áreas a verdes y el
tercero corresponde a la operación de los controles de acceso peatonal y vehicular
de ZOFRI S.A.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios a
que alude son los que se señalan en el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas
y cuya descripción corre a fs. 25 vta.:
RESPONDE: Los 3 primeros servicios corresponden de manera
directa a los contratos de servicios pactados con la empresa contratista
NEWCLEAN SERVICE LTDA.; los otros 3 servicios también corresponden y están
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Timbre Electrónico
asociados a los 3 primeros, dada la dinámica propia de los contratos. El servicio de
instalación de vidrios laminados está asociado a uno de los contratos de aseo, dada
la dinámica del servicio prestado y corresponde a la reposición de un vidrio que era
de mayores y mejores características que el que se rompió por unas condiciones
particulares, y la diferencia es lo que cobra la empresa por ser un vidrio de mejores
características que el original; en cuanto al servicio de personal extra en venta
nocturna está asociado al contrato de aseo del Mall; es un anexo, por la actividad
de venta nocturna que realizan el MALL ZOFRI dos veces en el año y finalmente el
servicio por incremento de insumos está asociado también a este contrato de aseo
del Mall; es una diferencia acordada entre las partes por mayor utilización de
insumos respecto al informado durante el proceso de licitación; principalmente
bolsas de basura y papel higiénico.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los 4 contratos
a que alude, junto a sus respectivas modificaciones y añadidos, son los que corren
a fs. 433 (modificado a fs. 473 y añadido a fs. 491); 441, fs. 493 y 699.
RESPONDE: Sí, son los 4. Respecto al primer contrato de fs. 433, su
fecha es del 2011 el cual tiene una duración de 2 años; después hay otro contrato
del 2013, por el mismo servicio y las mismas características que rola a fs. 699.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios
establecidos en dichos cuatro contratos fueron documentados por la empresa
reclamante a ZOFRI S.A. mediante la emisión de las facturas (exentas) cuyas
copias corren de fs. 516 a fs. 589 y que en este acto de le exhiben:
RESPONDE: Efectivamente; todos los documentos para efectuar los
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pagos por parte nuestra fueron entregados por la empresa contratista. Sin la
presencia de ellos, del modo correcto, dados nuestros controles internos, no se
efectuaría el pago.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios de
mantención de áreas verdes, establecidos en los mismos contratos anteriores,
fueron documentados por la empresa reclamante a ZOFRI S.A. mediante la emisión
de facturas (afectas) cuyas copias corren de fs. 725 a fs.736 vta. y que en este acto
se le exhiben:
RESPONDE: Sí, todas las facturas para emitir el pago de parte del
mandante ZOFRI S.A. fueron documentadas por la reclamante mediante la
presentación de facturas afectas a IVA.
REPREGUNTADO el testigo para que diga en relación a las facturas
por incremento de insumos, señale, si sabe, ¿por qué se produjeron las diferencias
que ha indicado respecto de los valores fijados en la licitación del servicio de aseo?
RESPONDE: Las diferencias se produjeron principalmente, por la
aplicación práctica del servicio y debido a que la empresa, en su oferta económica,
presentó una oferta basada en la información entregada en el proceso de respuesta
a consulta y aclaraciones de ZOFRI S.A., en la cual la información entregada
respecto a la cantidad de insumos fue subestimada por el contratista, por lo que
posteriormente y por acuerdo de ambas partes se pagó la diferencia de los mayores
insumos utilizados por la empresa contratista; principalmente bolsas de basura y
papel higiénico; todo lo anterior asociado exclusivamente al contrato de aseo de
MALL ZOFRI.
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AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: Sí, efectivamente todas las actividades antes
mencionadas se realizaron al interior de ZONA FRANCA DE IQUIQUE. La
efectividad de ello está en que ZOFRI S.A. en todos sus contratos, cuenta con
administradores de Contrato que supervisan directamente o por medio de
supervisores que los servicios se presenten efectivamente dentro de los recintos de
ZONA FRANCA DE IQUIQUE y con la calidad y especificaciones contratadas,
según las condiciones con que se contrata el servicio.
B.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
9.- A fs. 769 comparece la testigo doña CAROL EVELYN
CONTRERAS OLMOS, C.N.I. Nº 10.900.457-K, quien previamente juramentada y
al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 310, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Como fiscalizador Tributario del SII me correspondió
auditar a la empresa NEWCLEAN SERVICE LTDA. bajo el programa de
fiscalización denominado IVA en las empresas de limpieza y servicios de seguridad.
Para estos efectos se le requirió al contribuyente documentación tributaria contable
de los períodos julio 2012 a diciembre 2014; de la revisión de dichos antecedentes
se determinaron diferencia en los períodos tributarios mensuales de octubre 2012 a
diciembre 2014. Dichas diferencias se pusieron en conocimiento del contribuyente
a través de Citación N° 48, de 5 de noviembre de 2015; dichas diferencias fueron
producto de la omisión y no declaración del débito fiscal por la emisión de facturas
de ventas exentas y no gravadas por IVA, por servicios prestados a ZONA FRANCA
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Timbre Electrónico
DE IQUIQUE. Después se detectaron diferencias producto de la imputación del
crédito fiscal sin contar con el original de la factura de proveedor; diferencias
producto de la imputación de crédito fiscal en forma extemporánea y diferencias
producto de la imputación de crédito fiscal amparada en facturas de proveedores
por la compra de combustible, lubricantes, repuestos y reparaciones en la
mantención de automóviles, station wagon y similares.
El contribuyente dio respuesta a la citación, donde básicamente se
allanó a las diferencias del crédito fiscal, por lo que se procedió a liquidar dichas
diferencias conjuntamente con las relativas al débito fiscal, mediante liquidaciones
N° 1 a 27 del 29 de enero de 2016, por un perjuicio fiscal de impuesto neto
ascendente a $217.475.820.
Respecto a lo que se consulta, podemos decir que el artículo N° 2, de
la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, define servicio como todo acto o
prestación que realiza una persona para otra por la cual percibe un interés, prima,
comisión u otro tipo de remuneración por actividades desarrolladas y contempladas
en el artículo 20°, N° 3 y 4, de la LIR.
Los servicios prestados por el contribuyente, según la revisión de sus
facturas de ventas, fueron servicios prestados por aseo y mantención a oficinas y
edificio; servicios prestados por personal extra en venta nocturna; servicios
prestados por instalación de vidrio laminado; servicios prestados por incremento de
insumos; servicios prestados por control de acceso a personas; y servicios
prestados por registro vehicular. Por lo tanto, las actividades desarrolladas por el
contribuyente son relativas a servicios.
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Timbre Electrónico
Por otra parte, tenemos que la finalidad de ZONA FRANCA es facilitar
el ingreso de mercancías al recinto franco para comercializarlas, armarlas,
integrarlas a nuevas mercancías, elaborarlas, para luego ser exportadas y
reexportadas dentro de un régimen tributario y aduanero especial.
Respecto a los servicios que se desarrollan en ZONA FRANCA,
solamente los relacionados directamente con las operaciones de comercialización
de estas mercancías se encuentran bajo el amparo de la franquicia tributaria; es
decir, exentas de IVA y de Renta.
Ahora bien, existe una SOCIEDAD ADMINISTRADORA dentro de
ZONA FRANCA, la cual tiene una obligación legal de proveer servicios de vigilancia
y todos aquellos necesarios para el desarrollo del recinto franco; por tanto, es labor
propia de esta sociedad administradora llevar a cabo estos servicios y por los cuales
la Ley lo ampara dentro de la franquicia de exención establecida en el artículo 23°,
del DFL N° 341 del año 1977. En otras palabras, existe un derecho personalísimo
para esta SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
Ahora bien, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA puede subcontratar a
otras empresas para el desarrollo de estos servicios; no obstante, no puede
traspasar dicha franquicia o exención, siendo estas empresas usuarias o no de
ZOFRI S.A.
En conclusión, los servicios prestados por NEWCLEAN SERVICE
LTDA. se encuentran bajo el régimen general de tributación; esto es, afectos a IVA
y a Renta.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios a
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Timbre Electrónico
que alude son los descritos en el Concepto “A”, a fs. 25 vta. de las liquidaciones
reclamadas.
RESPONDE: Sí, son ellos.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las facturas
(exentas) con las cuales la empresa reclamante documentó dichos servicios a
ZOFRI, corresponden a los documentos corrientes de fs. 516 a fs. 589 y que en este
acto se le exhiben.
RESPONDE: Sí, son ellos.
INTERROGADA por el tribunal para que diga si dichas facturas son
las mismas indicadas en los anexos Nros. 1 (comercial 2012 y 2013) y Nro. 2
(comercial 2014), adjuntos a las liquidaciones reclamadas en autos, corrientes a fs.
32 y 33 y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, es correcto.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios de
mantención de áreas verdes prestados por la reclamante a ZOFRISA fueron
documentados mediante las facturas (afectas), cuyas copias corren de fs. 725 a fs.
736 vta. y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, así es.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL PARA QUE DIGA si los
servicios a los que antes aludió emanan o derivan de los 3 contratos de prestación
de servicios, suscritos entre la reclamante y ZOFRISA, cuyas copias corren a fs.
699 (modificado a fs. 473 y añadido a fs. 491); fs. 441 y fs. 493.
RESPONDE: Sí, es correcto.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga si en la etapa de
fiscalización tuvo a la vista y examinó el documento que rola a fs. 699.
RESPONDE: Sí lo tuve a la vista y lo examiné.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga, en relación al
artículo 23° de la Ley de Zonas Francas, al que se ha referido, si la exención de IVA
que ella se consagra, beneficia solo a la sociedad administradora y para que indique
si dicha norma especifica la naturaleza de las operaciones que gozan de la
franquicia legal indicada.
RESPONDE: El artículo 23° del DFL 341/77, señala a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA y Usuarios de ZONA FRANCA. En cuanto a la especificación
de la naturaleza de las operaciones que gozan de la franquicia, el artículo 23°
aludido, habla de las personas que gozan de la franquicia y respecto de la
naturaleza de las operaciones que gozan de la franquicia está especificado en otros
artículos que no podría precisar.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga, si sabe o
recuerda, ¿dónde está el requisito de que los servicios beneficiados con la exención,
deban decir relación con la comercialización de mercancías que ha señalado en sus
respuestas anteriores?
RESPONDE: Como funcionario del SII tenemos jurisprudencia
administrativa, además de circulares, oficios; por lo tanto, dichas instrucciones como
funcionarios debemos respetar y seguir como interpretación de la Ley que realiza el
Director.
Existe una jurisprudencia respecto a este tema dictada a propósito de
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Timbre Electrónico
la ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS donde se concluyó, a raíz de la finalidad
que presenta Zona Franca es facilitar el ingreso de mercancías al recinto franco y,
por lo tanto, se concluye que los servicios relacionados directamente con ello son
los que gozan de esta franquicia. Por lo tanto, existe una sola línea dentro del SII
para el análisis de esta figura.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga si puede precisar
¿a qué servicio se refiere la jurisprudencia de la ZONA FRANCA DE PUNTA
ARENAS que ha citado?
RESPONDE: A servicios de vigilancia y todos los relacionados a la
labor propia de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de Zona Franca.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga si en el concepto
“A” de las Liquidaciones reclamadas se incluye el servicio de vigilancia.
RESPONDE: Me remito a lo ya expuesto cuando se definieron los
servicios prestados por NEWCLEAN SERVICE LTDA.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga si los servicios
fiscalizados se prestaron entre usuarios de ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
RESPONDE: Los servicios prestados fueron entre NEWCLEAN y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA de ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga ¿quiénes fueron
los destinatarios finales de esos servicios?
RESPONDE: Las facturas revisadas señalan que fueron emitidas a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA; por lo tanto, los servicios
fueron prestados a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA que es lo que se pudo
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Timbre Electrónico
constatar en la fiscalización.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que señale si a contar de 23
de julio de 2015 tuvo alguna fiscalización en terreno respecto de la naturaleza de
los servicios cuestionados
RESPONDE: No he realizado fiscalización de ese orden.
10.- A fs. 773 comparece la testigo doña ENID ELIZABETH DE
LOURDES BRAVO ROJAS, C.N.I. Nº 9.379.007-3, quien previamente juramentada
y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 310, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Inicialmente puedo decir que la empresa NEWCLEAN
SERVICE LTDA. fue seleccionada para fiscalización en el programada de IVA,
creado en la Subdirección de Fiscalización y que el contribuyente cumplía con los
criterios establecidos en dicho programa; es decir, principalmente que realizaba
actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado, por corresponder a servicios, de
acuerdo a lo establecido en el artículo N° 2°, N° 2, de la Ley del IVA y de las
actividades de comercio establecidas en el artículo 20° N° 3 de la Ley de la Renta.
Al ser un programa de IVA, se notifica bajo la ley N° 18.320 a dicha
empresa y se da comienzo a la fiscalización y se analizan los antecedentes
aportados por el contribuyente, como los disponibles en nuestros sistemas. De esta
fiscalización se establece que el contribuyente realiza operaciones comerciales en
Zona Franca y en Zona de Extensión, llevando contabilidades separadas de
acuerdo a la normativa vigente.
El programa de fiscalización está enfocado a determinar el correcto
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Timbre Electrónico
pago del IVA por actividades, principalmente de aseo y limpieza. En la fiscalización
a dicha empresa se determina que el contribuyente realiza estas operaciones en
ZONA FRANCA, principalmente para la empresa administradora de dicho recinto
que es ZOFRI S.A.; dichas actividades cumplen con los requisitos establecidos en
la Ley del IVA para clasificarlas como servicios afectos; además, dicho contribuyente
solo realiza este tipo de operaciones por las cuales emite documentos autorizados
para actividades de ZONA FRANCA como son las facturas únicas, que para esta
ocasión, por las actividades que realiza con ZOFRI S.A., no requieren la visación
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, porque no se comercializan
mercaderías.
De la fiscalización, también, se revisaron operaciones que realiza en
Zona de Extensión, que son de la misma clasificación de las que ejerce en recinto
franco y para ello emite las facturas normales afectas a IVA. De toda la fiscalización
se determinan diferencias de impuesto IVA; principalmente por el tratamiento que le
otorga a las actividades que desarrolla en ZONA FRANCA las cuales, de acuerdo
a la normativa ya mencionada, están afectas a IVA y debió declararse en Formulario
29 en los períodos correspondientes. Dichas diferencias fueron expuestas al
contribuyente mediante citación, de acuerdo al Artículo 63° del Código Tributario, y
nada aportó el contribuyente para desvirtuar lo expuesto por el SII respecto de la
afectación a IVA que el SERVICIO estaba determinando de las actividades en ZONA
FRANCA; de este modo se procedió a la liquidación de diferencias de este impuesto
tanto por actividades realizadas en ZONA FRANCA como en Zona Franca de
Extensión. En dicha citación se expuso claramente la normativa vigente respecto de
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Timbre Electrónico
la afectación con IVA a las actividades realizadas en ZONA FRANCA, como también
exponiendo el análisis realizado a lo aportado por el Contribuyente en cuanto a
todas las actividades que realiza y que fueron fiscalizadas.
Debo agregar que las actividades que realiza en ZONA FRANCA la
reclamante son aquellas de las encomendadas a la Administradora ZOFRI S.A., que
de acuerdo a lo establecido en DFL N° 341/77, las cuales se encuentran con el
beneficio de exención establecido en el artículo 23° de dicho Decreto y que esta
Administradora ha subcontratado a otros contribuyentes para su realización; sin
embargo, dicha exención no es delegable a otro contribuyente, lo cual ha sido
también analizado en esta fiscalización y apoyado con diversos análisis realizados
por el SII durante nuestra fiscalización y respondiendo a consultas de
contribuyentes, determinando la afectación con IVA que le corresponde por estas
actividades que son servicios realizados en el recinto franco.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios a
que alude son los señalados en el listado indicado en el concepto “A” de las
liquidaciones reclamadas y que se mencionan a fs. 25 vta., cuya copia se le exhibe:
RESPONDE: Sí, esos son.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si dichos servicios
emanan de los contratos suscritos entre la empresa NEW CLEAN SERVICE y
ZOFRISA, cuyas copias corren a fs. 699 (modificado a fs. 473 y añadido a fs. 491);
fs. 441 y fs. 493:
RESPONDE: Durante la fiscalización a la contribuyente, la
fiscalizadora encargada del caso de auditoría fue la encargada de leer los contratos
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que aportó el contribuyente para respaldar las actividades que desarrolla con ZOFRI
S.A., apoyada con abogado y el Depto. jurídico del SII, en cuya ocasión se concluyó
que la facturación estaba respaldada precisamente en unos contratos, mientras que
en otros se desprendía de aquellos. Yo solamente le di una lectura tal como en esta
ocasión y puedo decir que están en el contexto de las operaciones que se
facturaron.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios
antes indicados fueron documentados por la empresa reclamante a ZOFRI S.A.
mediante la emisión de las facturas (exentas) cuyas copias corren de fs. 516 a fs.
589 y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, corresponden a dichas operaciones.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si esas mismas
facturas originan los agregados al débito fiscal que se indican en los anexos Nros.
1 (comercial 2012 y 2013) y N° 2 (comercial 2014), corrientes a fs. 32 y 33 de las
liquidaciones reclamadas y que se le exhiben en este acto:
RESPONDE: Sí, son las mismas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los servicios de
mantención de áreas verdes prestados por la reclamante NEW CLEAN SERVICE a
ZOFRI S.A. se documentaron mediante la emisión de las facturas (afectas) cuyas
copias corren de fs. 725 a fs. 736 vta. y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: Sí, efectivamente se emitieron por estos servicios las
facturas afectas y que corresponden a las que se me exhiben en este momento.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga en relación a la
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factura 0094, de 31 de diciembre de 2014, que se le exhibe, cuya glosa señala
“Servicio por incremento de insumos (bolsas y papel higiénico)” ¿cuál es la
observación específica por la cual se concluye que se trataría de un servicio afecto
a IVA?
RESPONDE: Durante la fiscalización a dicha empresa se determina
que la contribuyente no comercializa mercaderías en el recinto franco. Las
actividades que desarrolla para quien la contrata, que es ZOFRI S.A., corresponden
a servicios y por esta razón, tal como sucede con la factura 0094, no han sido
visadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que es el organismo que
controla la entrada y salida de mercaderías en el recinto. Cuando las empresas
desarrollan este tipo de servicios, ya sea aseo, servicio de guardias y otros
similares, obviamente requieren de implementos para desarrollar esas actividades;
de este modo se ha entendido que esta factura está en el contexto de estas
actividades que habría requerido un cobro adicional por mayor utilización de
implementos para desarrollar el servicio contratado y que además de haber sido
debidamente pagado por la contratante se entiende ha sido de mutuo acuerdo y que
correspondería a los servicios estipulados en los contratos. Es así que al no
comercializarse mercaderías, porque no es el fin de la empresa en dicho recinto,
corresponden a los servicios que cumplen los requisitos de la Ley del IVA para estar
gravados con dicho impuesto.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que aclare la parte de su
respuesta en la que señala “nada aportó el contribuyente para desvirtuar lo expuesto
respecto a la afectación a IVA”
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Como respuesta a la Citación, luego que se había
solicitado de acuerdo a los conceptos detallados en dicha citación, acredite la
efectividad de la no afectación a IVA de los servicios facturados, el contribuyente
aparte de solamente exponer en escrito que no estaban afectos, no aporta
antecedentes precisos, normativos y fehacientes, que apoyaran la exención
otorgada a dichas actividades.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, si de acuerdo al
artículo 23° del DFL N° 341/77 y a lo antes declarado ¿el cuestionamiento fiscal se
centra en la naturaleza del servicio o en la persona que lo prestó?
RESPONDE: Para aplicar la normativa en nuestra fiscalización
primero, en este caso, se analiza la actividad que se está desarrollando y que
corresponde a una prestación de servicio, -como lo mencioné anteriormente-, afecta
a IVA, por cumplir lo establecido en dicha Ley; luego el DFL mencionado establece
exención a las actividades desarrolladas en ZONA FRANCA, en cuanto al IVA; por
ello, de acuerdo a la naturaleza del servicio es una actividad afecta a dicho impuesto
y por lo mismo establecido en este Decreto, también se exime a la
ADMINISTRADORA por las actividades que debe realizar en el recinto; de este
modo, el SII interpreta que es una exención personalísima y que no le corresponde
al contribuyente NEWCLEAN SERVICE LTDA. otorgarse dicha exención.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga si conoce quiénes
son los destinatarios finales de los servicios prestados por NEWCLEAN SERVICE
LTDA.
RESPONDE: La fiscalización realizada tiene que ver con la
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Timbre Electrónico
verificación de la correcta aplicación de la normativa en cuanto a las actividades que
desarrolla y las declaraciones de impuesto que presenta y en eso se centró nuestro
trabajo. Considero que los servicios prestados por la reclamante NEWCLEAN
SERVICE LTDA. a la ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA, constituye un
destinatario, luego si lo vemos desde el punto de vista turístico, el público asistente
al recinto también sería un destinatario; si lo vemos desde el punto de vista
comercial también hay destinatarios de estos servicios y etc.
Por último, puedo agregar que es la ADMINISTRADORA la que la Ley
faculta con la exención para realizar estos servicios para la buena mantención del
recinto y por ello, aunque ésta subcontrate no es delegable dicha exención, aunque
sean los mismos destinatarios.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, en relación al
artículo 23° DFL 341/77, si dicha norma expresa en forma determinada las
operaciones que gozan de la exención que favorecen tanto a la
ADMINISTRADORA como a los usuarios.
RESPONDE: En relación al mencionado artículo, éste menciona la
exención de IVA a las actividades desarrolladas en dicho recinto franco y las
operaciones que menciona esta normativa se deben desarrollar de acuerdo a la
finalidad de la Zona Franca, están contenidas en otro artículo de este Decreto y es
por ello que se realiza la conexión entre la exención que le corresponde a ciertas
actividades autorizadas a desarrollar, según este Decreto, en las Zonas Francas.
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Timbre Electrónico
IV.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
A.- LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA:
11.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Consta de fs. 737 Ordinario N° 672, de 20 de agosto de 1990, que,
mediante contrato de concesión de la administración y explotación de la Zona
Franca de Iquique, la reclamante ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. es titular de
dicha prerrogativa; esto es, es una sociedad administradora del sistema de ZONA
FRANCA, en los términos del Título III, artículos 11° al 17° de la Ley de Zonas
Francas: DFL N° 2, de 1977.
b) Aparece de fs. 743, que el 2 de septiembre de 2005, se modificó el
contrato de concesión referido en la letra anterior, en los términos que allí se indican.
Para efectos de esta controversia interesa destacar el apartado “tercero” de dicho
contrato, que establece el Texto Actualizado y refundido del Contrato de concesión
de Zona Franca entre el Estado y la Sociedad Administradora, cuyo artículo 7°, letra
g) (fs. 746 vta.), señala que “En su calidad de Administradora y explotadora de la
“Zona Franca de Iquique”, la sociedad compareciente tendrá las siguientes
obligaciones y derechos:
. . . . .
g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios
necesarios para las operaciones de Zona Franca”.
A su vez, el artículo 9°, (fs. 747 vta.) dispone que “La sociedad
administradora podrá contratar con otras personas, corporaciones o Instituciones
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Timbre Electrónico
del Estado, servicios de transportes, energía eléctrica, gas, comunicaciones, agua,
alcantarillado y cualquier otro de igual naturaleza, pero el pago de los mismos será
de cargo de los usuarios mediante acuerdos suscritos entre éstos y la sociedad
administradora, salvo que estos servicios sean requeridos por la propia sociedad
administradora para su funcionamiento”.
c) Corre a fs. 741, Ordinario N° 1162, de 20 de octubre de 2005, que
con dicha fecha se modificó el D.S. N° 672 de Hacienda, en el sentido de reemplazar
en su N° 2, la cláusula octava, por el texto que indica.
d) Corre a fs. 108 y 241 el Reglamento Interno Operacional (R.I.O.) de
ZOFRI emitido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, del cual interesa destacar
para efectos de esta controversia los siguientes artículos:
d.1) El artículo 18° que señala: “Los contratos que se celebren con los
usuarios conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser:
a) De Depositante de Almacén Público;
b) De Usuario Comercial con instalaciones propias;
c) De Usuario Industrial;
d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades;
e) De Usuario Prestador de Servicios;
f) De Usuario Industrial en Arica;
g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda.
h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime
pertinente celebrar.”
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Timbre Electrónico
d.2) El artículo 20° que prescribe: “La Gerencia General podrá
rechazar fundadamente la solicitud presentada en los siguientes casos:
. . . . .
b) Cuando la actividad a desarrollar, sea ésta de carácter comercial o
industrial, no sea de aquellas permitidas por la Ley de Zonas Francas”.
d.3) El artículo 24° en cuanto indica que “Mientras dure su contrato el
Usuario tendrá derecho a ingresar mercancías a la Zona Franca, realizar sus
operaciones comerciales o industriales en ella y demás actividades autorizadas sin
otras restricciones que no sean las provenientes de la normativa vigente, su contrato
y actos de la autoridad competente”.
d.4) El artículo 25° siguientes en cuanto prescribe que “Durante la
vigencia de su contrato el Usuario deberá cumplir con las obligaciones
contractuales, las normas legales y reglamentarias especiales de las zonas francas
en Chile, las del presente Reglamento Interno Operacional y demás disposiciones
legales que fueran aplicables a su operación por la Zona Franca de Iquique”.
d.5) El artículo 100°, letra a), que refiere: “Toda basura, desperdicios
y sobras, deberán ser depositados por los asignatarios en el lugar, en el tipo de
recipiente y horarios determinados por la Administración mediante circular”.
d.6) El artículo 101°, a), que establece: “Será de responsabilidad de la
Administración del Centro Comercial Zofri la contratación de empresas de seguridad
para la vigilancia de áreas comunes, de circulación y estacionamientos, la
coordinación y supervigilancia de la operación de estas empresas”.
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Timbre Electrónico
e) Consta de fs. 320 y 673, que el 7 de noviembre de 2002, mediante
informe N° 6124, el Gerente General de ZOFRI S.A., “informó” al Sr. Director
Regional del SII, el Acuerdo de Directorio de ZOFRI, de 28 de mayo del 2002, que
modificó el artículo 18° del Reglamento Interno Operacional de dicha empresa, en
el sentido de “incorporar la calidad de Usuario Prestador de Servicios en Zona
Franca de Iquique”. Agrega que “Los servicios que en el marco de dicho contrato
puede prestar tal usuario a la Sociedad Administradora o a los usuarios, son
aquellos que se relacionen o deriven directamente de las operaciones que
contempla la Ley de Zonas Francas”.
f) Consta de fs. 672, que mediante Oficio N° 48, de 7 de julio de 2003,
el Director Regional de Tarapacá del SII, solicitó al Gerente General de ZOFRI S.A.
copia del acuerdo de Directorio por el cual se acordó autorizar conceder la calidad
de usuario del sistema de ZONA FRANCA a contribuyentes que detentan la calidad
de meros prestadores de servicios; asimismo solicitó informar respecto de los
fundamentos que llevaron a dicha ADMINISTRACIÓN a adoptar la medida antes
referida, así como su posición oficial respecto de la eventual aplicación de las
exenciones y beneficios que la Ley de Zonas Francas contempla, respecto de esta
nueva rama de usuarios.
g) Consta de fs. 670, que el 14 de agosto del 2003, mediante Oficio
N° 3809, el Gerente General de ZOFRI S.A. respondió el requerimiento anterior,
señalando que –básicamente-, la ADMINISTRACIÓN de esa época tuvo en
consideración la Circular N° 44 del SII, de 11 de julio de 2001, publicada en el Diario
Oficial al día siguiente, que reconoció la actividad de la construcción (servicios de
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Timbre Electrónico
construcción) como operaciones de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, exentas del
Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 23° del D.F.L.
N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda. Esta Circular reconoció la interpretación
auténtica que hicieron los Tribunales Superiores de Justicia –Corte de Apelaciones
de Iquique y Corte Suprema- en el sentido que la actividad de construcción es
operación de ZONA FRANCA. Particular importancia revistió el fallo de la Excma.
Corte Suprema de fecha 28 de junio de 2000, Rol N° 4.189-99, que comprendiendo
en el análisis el artículo 8° y artículo 12° del mencionado D.F.L. 341, que regula las
operaciones de los usuarios y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
respectivamente, admite que la Ley (de Zonas Francas) no ha precisado cuáles son
las operaciones propias de las ZONAS FRANCAS, sino que sólo ha dado
enumeraciones ejemplares que incluyen desde le simple etiquetado de mercancías
hasta procesos industriales. Ello, en concepto de la Corte Suprema, permitiría
entender que el legislador tuvo un criterio amplio al respecto, siendo dable concluir
que abarca las operaciones mencionadas que tienen similares características o que
se relacionan o derivan directamente de ellas.
Agrega que, de conformidad con lo anterior, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA estimó que es posible que operen en el sistema franco
prestadores de servicios que se relacionen o deriven directamente de las
operaciones que la Ley menciona –aun cuando no taxativamente-, como de ZONA
FRANCA, siendo una “cuestión de hecho” la conexión directa de los servicios con
esas actividades.
101
Timbre Electrónico
Y añade que, según consta en el Acuerdo, el Directorio además de
haber tenido en consideración a los prestadores de servicios que se relacionen
directamente con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para efectos de abaratar los
costos del sistema franco, tales como servicios de aseo, extracción de basura y
vigilancia del MALL ZOFRI y Recinto amurallado y otros sin los cuales no sería
posible que ésta pueda entregar módulos o sitios para la explotación comercial en
el marco del sistema franco y los usuarios comercializar sus mercancías en dichos
recintos, tuvo presente también que los distintos usuarios aprovecharan al máximo
los beneficios de operar en la ZONA FRANCA DE IQUIQUE que permite el
mencionado artículo 23° del DFL 341.
B.- CALIDAD DE USUARIO PRESTADOR DE SERVICIOS DE NEW
CLEAN SERVICE LTDA.:
h) Consta de fs. 321, que el 4 de octubre de 2010, ZOFRISA y NEW
CLEAN SERVICE LTDA. (las empresas reclamantes) celebraron el contrato de
usuario contratista de obras civiles y/o de especialidades, N° 11202, por el cual la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA autorizaba a NEW CLEAN SERVICE LIMITADA
para operar en la ZONA FRANCA DE IQUIQUE “para el solo efecto de realizar
actividades de construcción de obras civiles y/o instalación de especialidades dentro
de la Zona Franca de Iquique”, con vigencia de dos años, renovables
automáticamente por periodos iguales y sucesivos.
C.- BASES DE LICITACIÓN PRIVADA, AJUDICACIONES Y
CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS:
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Timbre Electrónico
C.1.- CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS MANTENCIÓN
ASEO EDIFICOS Y OFICINAS DE ZOFRI S.A., SAE-004; PERIODO ENERO 2010-
ENERO 2012:
BASES:
i) Consta de fs. 330, “bases licitación pública” por la “Contratación del
servicio de mantención de aseo edificios y oficinas de ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A. SAE 004”, por el periodo 1 de enero del 2011 al 30 de junio del 20131. En el
punto 2.4.1 de dichas bases (fs. 336) se señala que “El adjudicatario de la licitación,
previo a la licitación deberá adquirir la calidad de usuario Prestador de Servicios de
la Zona Franca, que contempla el artículo 18° del Reglamento Interno Operacional
de la Zona Franca de Iquique, lo que significa que gozará y la afectarán las cargas,
franquicias y privilegios que establece la Ley de Zonas Francas y el referido
reglamento; entre ellas, el pago de derechos y tarifas. Lo anterior permitirá que el
precio de las obras y los servicios que ejecute el adjudicatario en la Zona Franca de
Iquique se facture exento de IVA, acogido al artículo 23° de la Ley de Zonas
Francas”.
ADJUDICACIÓN:
j) Consta de fs. 327, que con fecha 20 de diciembre de 2010, ZOFRI
S.A. comunicó a NEW CLEAN SERVICE LTDA. la adjudicación de licitación privada
del “servicio de aseo edificios y oficinas y mantenimiento de áreas verdes”, por la
suma de $8.413.100, exento de impuesto al valor agregado y por el servicio de
1 Punto 2.4.8 de fs. 337.
103
Timbre Electrónico
mantenimiento de áreas verdes por la suma de 3.868.962, IVA incluido, el cual
comenzaba a partir del 1 de enero del 2011.
CONTRATO:
k) Consta de fs. 433, que con fecha 1 de enero de 2011, las
reclamantes celebraron contrato de prestación de servicios de aseo de edificio,
oficinas y mantenimiento de áreas verdes de la Zona Franca de Iquique, por el
periodo 1 de enero del 2011 hasta el 30 de junio del 2013. En la cláusula cuarta se
reitera que los valores pagados por ZOFRI. S.A. al contratista serán exentos de IVA.
Para garantizar las obligaciones del contrato NEW CLEAN SERVICE
LTDA. emitió, el 13 de enero de 2011, una boleta de garantía por $14.414.474.,
rolante a fs. 440.
C.2.- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO
MALL ZOFRI DE ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., PERIODO JULIO 2013-
JULIO 2015:
BASES:
l) Aparece de fs. 351 “Bases de licitación pública” por la “Contratación
del servicio de aseo Mall Zofri de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.” de abril del
2013, con periodo de vigencia 1 de julio del 2013 al 1 de julio del 2015 (punto 5.3;
fs. 358). En el punto 5.1.1. se señala lo mismo que en el punto 2.4.1. de las bases
precedentes (esto es, exento de IVA conforme al artículo 23° de la Ley de Zonas
Francas.
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Timbre Electrónico
ADJUDICACIÓN:
m) Consta de fs. 329 que mediante Ordinario N° 3498, de 31 de mayo
del 2013, ZOFRI S.A. comunicó a la reclamante, el 31 de mayo de 2013, la
adjudicación de la licitación anterior por el Servicio de Aseo en MALL ZOFRI.
CONTRATO:
n) Consta de fs. 441 y 682 contrato de prestación de servicios de aseo
MALL ZOFRI, suscrito entre las reclamantes el 19 de junio de 2013, conforme a las
bases y adjudicación anteriores, acordándose los siguientes pagos a NEW CLEAN
SERVICE LTDA: por funcionamiento normal del mall, de lunes a sábado de
$48.894.517, mensuales, exento de IVA; en época de alta afluencia de público, de
lunes a domingo de $52.744.515, exento de IVA y de funcionamiento extraordinario
un día domingo o festivo de $2.028.636, exento de IVA, todo ello según se señala
en la cláusula cuarta.
C.3.- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEO DE
EDIFICIOS, OFICINAS Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, PÉRIODO
JULIO 2013 A JUNIO 2015:
BASES:
ñ) Consta de fs. 384, bases de Licitación Pública “Servicios de aseo
de edificio, oficinas y mantenimiento de áreas verdes de los recintos de ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A.”, por el periodo 1 de julio del 2013 al 30 de junio del
20152. En su punto 15.2 (fs.398), se establece los mismo que antes se refirió
respecto de las dos bases precedentes, (exención de IVA conforme al artículo 23°
2 Fs. 399, punto 15.4; erradamente las bases señalan como fecha de vencimiento del contrato 30 de junio del
2013, debiendo ser 2015.
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Timbre Electrónico
de la Ley de Zonas Francas), pero ahora con el agregado siguiente: “Esto (la
exención de IVA) aplica exclusivamente para el servicio de aseo de edificio y
oficinas. El servicio de mantención de áreas verdes se debe prestar en régimen
general; esto es, afecto a impuestos”.
CONTRATO, MODIFICACIÓN Y ADDENDUM:
o) Consta de fs. 474 y 699 que las reclamantes suscribieron el
Contrato de prestación de servicios de aseo de edificios, oficinas y mantenimiento
de áreas verdes de la Zona Franca de Iquique, el 11 de junio de 2013, por un precio
único y total de $10.723.734.- mensuales, exento de IVA3, más un servicio de
mantención de áreas verdes de $5.832.039.-, IVA incluido4.
Aparece de fs. 473 que dicho contrato se modificó, el 1 de julio de
2013, en los términos que allí constan.
Se indica a fs. 491, que mediante Addendum, nuevamente se modificó
dicho contrato, el 25 de junio de 2015, ampliando su vigencia hasta el 31 de julio del
2015.
C.4.- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CONTROL
DE ACCESO Y REGISTRO VEHICULAR EN LAS INSTALACIONES DE ZONA
FRANCA DE IQUIQUE, PERIODO 1 JULIO 2013 AL 30 JUNIO 2015:
BASES:
p) Consta de fs. 420 Licitación pública “Servicios de Control de Acceso
y Registro vehicular en las Instalaciones de Zona Franca de Iquique S.A.”, sin fecha;
curiosamente, tampoco se señala periodo de vigencia del contrato.
3 Ver cláusula 4ta. de fs. 700.
4 Ver fs. 701.
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Timbre Electrónico
CONTRATO:
q) Consta de fs. 493 y 715 contrato de servicio de control de acceso y
registro vehicular en las instalaciones de Zona Franca de Iquique, celebrado el 3 de
julio del 2013 entre ZOFRISA S.A. y NEW CLEAN SERVICE LTDA., con un periodo
de vigencia desde el 1 de julio del 2013, al 30 de julio del 2015, estipulando por tal
servicio el pago de $8.241.569 mensuales, exento de IVA5.
D.- CONTABILIZACIÓN REGISTRO Y DECLARACIÓN:
r) Como consecuencia de los 4 contratos de prestación de servicios
antes indicados, NEW CLEAN SERVICE LTDA. procedió a emitir a ZOFRI S.A. las
facturas “exentas” (de IVA) Nros. 0019 a la 0096, corrientes de fs. 516 a 589 por los
meses de julio a diciembre del 2012; enero a diciembre del 2013; enero a diciembre
del 2014, por concepto de: aseo y oficinas edificios; aseo MALL ZOFRI; control de
acceso de personas; control de registro de vehículos; servicio de aseo adicional;
diferencia de instalación de vidrio laminado; personal en horas extras venta nocturna
en MALL ZOFRI; incremento de insumos retroactivos, de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE antes referidos.
Aparece de los folios del libro de ventas de NEW CLEAN SERVICE
LTDA., corrientes de fs. 630 a fs. 659, por los periodos julio del 2012 a diciembre
del 2014, que dicha empresa “no” registró como servicios afectos a IVA las facturas
exentas antes referidas, como consecuencia de lo cual tampoco declaró el débito
fiscal respectivo, lo que es ratificado por el código 142 de los formularios 29 sobre
Declaración y Pago Mensual de Impuestos (F-29), corrientes de fs. 60 a 86 y fs. 193
5 Ver cláusula cuarta de fs. 501 y 719.
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Timbre Electrónico
a fs. 219. Lo anterior se corrobora en el listado de revisión del débito fiscal de la
misma empresa por los comerciales 2012, 2013 y 2014, confeccionado por el SII y
cuya copia corre de fs. 590 a 591.
s) No obstante lo anterior, y conforme a los mismos contratos antes
referidos, pero relativos esta vez a la “mantención de áreas verdes”, la misma
empresa NEW CLEAN SERVICE LTDA. emitió a ZOFRI S.A. las facturas “afectas”
(a IVA), Nros. 1565 a la N° 1379, que corren de fs. 725 a 736 vta., entre agosto del
2013 a julio del 2015, las que contabilizó como servicios en su libro de ventas de fs.
643 a 659, declarando el débito respectivo.
Así tenemos:
F-29
CODIGO 142 CODIGO 715 (MONTO
CODIGO 563 (BASE
PERIODO (VENTAS VENTAS EXENTAS NO
IMPONIBLE)
EXENTAS) ASOCIADAS AL GIRO)
OCTUBRE 2012 8.504.680 0 46.646.829
NOVIEMBRE 2012 0 8.504.680 32.888.550
DICIEMBRE 2012 8.504.680 0 34.296.844
ENERO 2013 8.632.250 0 24.673.042
FEBRERO 2013 8.632.250 0 33.442.821
MARZO 2013 8.632.250 0 47.443.336
ABRIL 2013 8.632.250 0 75.198.477
MAYO 2013 8.632.250 0 47.384.811
JUNIO 2013 8.632.250 0 47.971.387
JULIO 2013 70.960.788 0 103.328.036
AGOSTO 2013 67.110.788 0 115.482.320
SEPTIEMBRE 2013 54.611.0276 0 123.750.451
OCTUBRE 2013 71.168.060 0 121.749.892
NOVIEMBRE 2013 69.139.424 0 100.798.356
DICIEMBRE 2013 71.760.786 0 123.590.650
ENERO 2014 67.110.7887 0 83.457.061
FEBRERO 2014 67.110.788 0 106.704.994
MARZO 2014 67.469.9888 0 110.145.847
ABRIL 2014 69.139.424 0 111.061.233
MAYO 2014 69.139.424 0 113.384.313
JUNIO 2014 67.340.788 0 126.645.892
6 El F-29 de fs. 71 señala erradamente $54.611.027, debiendo ser $69.139.424.- según facturas exentas de fs.
534 a 536 y listado de fs. 32 y 178.
7 El F-29 de fs. 75 señala erradamente $67.110.780
8 El F-29 de fs. 77 señala erradamente $67.469.988
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JULIO 2014 77.176.904 0 106.995.155
AGOSTO 2014 72.458.117 0 126.923.273
SEPTIEMBRE 2014 72.588.117 0 103.634.273
OCTUBRE 2014 72.948.117 0 103.994.273
NOVIEMBRE 2014 74.584.128 0 125.347.781
DICIEMBRE 2014 82.947.860 0 132.571.513
E.- NOTIFICACIÓN:
t) Aparece de fs. 51 que con fecha 23 de julio del 2015, el SII despacho
a NEW CLEAN SERVICE LTDA., dentro del programa de fiscalización “auditoría
IVA empresas de limpieza y servicios de seguridad”, la notificación N° 76, para
fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del IVA por los 36 últimos
periodos mensuales vencidos, todo ello conforme al artículo único de la Ley 18.320,
solicitando los antecedentes contables que allí se indican por el periodo julio del
2012 a diciembre del 2014. A tal notificación se adjuntaba minuta informativa de fs.
52.
u) Consta de fs. 53, 55, 56, 186, 188 y 189, actas de recepción/entrega
y/o acceso a documentación, de 24 de agosto, 16 de septiembre y 6 de octubre,
todas de 2015, de las que se puede se desprende que el contribuyente NEWCLEAN
SERVICE LIMITADA, en respuesta a la anterior notificación, acompañó al SII los
siguientes documentos:
Libro de Ventas (hojas computacionales) período julio 2012 a
diciembre 2014.
Libro de compras (hojas computacionales) período julio 2012 a
diciembre 2014.
Facturas de ventas N/C emitidas, Facturas Proveedores y N/C
recibidas períodos julio 2012 a diciembre 2012 (2 archivadores).
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Facturas de ventas N/C emitidas, Facturas Proveedores y N/C
recibidas períodos enero 2013 a diciembre 2013 (4 archivadores).
Facturas de ventas N/C emitidas, Facturas Proveedores y N/C
recibidas períodos enero 2014 a diciembre 2014 (4 archivadores).
F/29 y F/50 por internet (PPM voluntario) mismos períodos.
Libro de remuneraciones mismos períodos.
Fotocopia de la escritura de Constitución y Modificaciones.
Carta de fecha 15 de septiembre de 2015.
Fotocopia de contrato de ejecución de obras, CONSTRUCTORA
SIRIUS LTDA., construcción galpón y oficinas Puerto Varas.
Balance años comerciales 2012, 2013 y 2014, libro de inventarios
años comerciales 2012, 2013 y 2014.
Libro diario 2012, 2013 y 2014 (hojas computacionales).
Libro mayor 2012, 2013 y 2014 (hojas computacionales).
F.- CITACIÓN:
v) Consta de fs. 38 y 171 que, a consecuencia del análisis de los
documentos antes aportados, el SII emitió Citación N° 48, el 5 de noviembre de
2015, al contribuyente NEWCLEAN SERVICE LTDA., señalando que: “1. De la
revisión y análisis de los antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos,
se han detectado diferencias de impuestos producto de la omisión y no declaración
de débito fiscal, al emitir facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
por servicios prestados a la Zona Franca de Iquique que se detallan en Hoja N° 2 y
siguientes”, citando el siguiente “concepto”:
110
Timbre Electrónico
Concepto A:
Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas de ventas
y servicios no afectos o exentos de IVA por los siguientes servicios prestados a la
Zona Franca de Iquique dentro del recinto amurallado:
Servicio de aseo y mantención de oficinas y edificios.
Servicio de control de acceso de personas.
Servicio de control de registro vehicular.
Servicio de instalación de vidrio laminado.
Servicio de personal extra en venta nocturna.
Servicio por incremento de insumos.
Con respecto a los servicios que son prestados dentro de los recintos
de zona franca, sólo los relacionados directamente con las operaciones de
comercialización final hacia las zonas de extensión, hacia el resto del país o al
extranjero, de mercaderías introducidas a la zona franca, que cumplan con los
requisitos copulativos de ser identificados como un servicio prestado directamente
a su respecto, dentro del recinto de zona franca, y prestados entre usuarios de la
misma, se encontrarán amparados por la exención impositiva establecida en el
artículo 23 del DFL N° 341, de 1977.
Lo anterior, se fundamenta en el contexto general de las normas que
regulan el sistema de Zona Franca, contenidas en el DFL N° 341, de 1977, del cual
se desprende claramente que el objetivo esencial de este régimen de excepción, es
facilitar la introducción en dicha zona de mercancías de todo tipo, para
comercializarlas, armarlas, elaborarlas, integrarlas en nuevos productos con la
111
Timbre Electrónico
misma finalidad, exportarlas o reexportarlas, o bien realizar toda clase de
operaciones respecto de dichas mercancías, todo ello bajo un tratamiento aduanero
y tributario especial.
El artículo 23 del DFL N° 341, de 1977, establece dos grupos de
contribuyentes favorecidos con el tratamiento tributario preferencial. Por una parte,
se encuentra la Sociedad Administradora y, por otra parte, se encuentran los demás
usuarios de zona franca, cada uno de los cuales se encuentra exento de los
impuestos señalados en la citada disposición por las operaciones que le son
propias, y que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Existe la obligación legal que tiene la Sociedad Administradora de
proveer servicios de vigilancia, u otra clase de servicios necesarios para las
operaciones al interior del recinto de zona franca, tales como aseo, recolección de
basura y mantención de instalaciones; por lo tanto, el desarrollo de los mismos es
una labor propia de la Sociedad Administradora, pero no del resto de los usuarios
de Zona Franca, aun cuando los demás usuarios pudieran ejecutarla con
autorización de la Sociedad Administradora.
Por consiguiente, la exención personal establecida en el artículo 23
del DFL 341, de 1977, que favorece a la Sociedad Administradora por las
operaciones que ella debe y puede efectuar dentro de Zona Franca, no es aplicable
a los demás usuarios de dicho régimen, aun cuando ellos sean subcontratados por
la Sociedad Administradora para la prestación de servicios que debe proveer dicha
Sociedad.
112
Timbre Electrónico
Por otra parte, el contribuyente registra en sus contratos con la Zona
Franca de Iquique S.A., que algunas de las actividades realizadas dentro del recinto
franco estarán afectas a IVA, pretendiendo gravar algunas actividades y declarar
exentas otras, ambas situaciones fuera del marco de legalidad, no siendo facultativo
para los contribuyentes acordar exenciones a los impuestos establecidos
legalmente, ni traspasar las exenciones personales de las cuales gozan.
En conclusión, se estima que los servicios prestados por el
contribuyente, aun cuando sean prestados entre usuarios de zona franca, que no
sea la propia Sociedad Administradora, se deben someter al régimen general
tributario, tanto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley
sobre impuesto a las ventas y servicios, como del Impuesto a la Renta.
(Artículos 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, 14°, 20°, 52°,
53° y 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 35° de la
norma reglamentaria del IVA) (Artículos 12 y 23 del DFL N° 341, de 1977)”, por cuya
causa citaba, por este concepto, las siguientes partidas y periodos:
PERIODO PARTIDA MONTO BRUTO MONTO IVA
SEGÚN ANEXO 19 NETO10 OMITIDO
OCTUBRE 2012 1 8.504.680 7.146.790 1.357.890
NOVIEMBRE 2012 3 8.504.680 7.146.790 1.357.890
DICIEMBRE 2012 5 8.504.680 7.146.790 1.357.890
ENERO 2013 7 8.632.250 7.253.992 1.378.258
FEBRERO 2013 9 8.632.250 7.253.992 1.378.258
MARZO 2013 12 8.632.250 7.253.992 1.378.258
ABRIL 2013 14 8.632.250 7.253.992 1.378.258
MAYO 2013 16 8.632.250 7.253.992 1.378.258
JUNIO 2013 19 8.632.250 7.253.992 1.378.258
JULIO 2013 21 70.960.788 59.630.914 11.329.873
AGOSTO 2013 23 67.110.788 56.395.620 10.715.168
SEPTIEMBRE 2013 27 69.139.424 58.100.356 11.039.067
OCTUBRE 2013 30 71.168.060 59.805.092 11.362.967
NOVIEMBRE 2013 32 69.139.424 58.100.356 11.039.067
9 Ver anexo a las liquidaciones reclamadas de fs. 32 y siguientes 165 y siguientes. “Bruto”, implica IVA incluido.
10 Se considera el monto bruto de la columna anterior y se divide por 1,19.
113
Timbre Electrónico
DICIEMBRE 2013 34 71.760.786 60.303.182 11.457.604
ENERO 2014 36 67.110.788 56.395.620 10.715.168
FEBRERO 2014 38 67.110.788 56.395.620 10.715.168
MARZO 2014 40 67.110.788 56.395.620 10.715.168
ABRIL 2014 43 69.139.424 58.100.356 11.039.067
MAYO 2014 46 69.139.424 58.100.356 11.039.067
JUNIO 2014 48 67.340.788 56.588.897 10.751.891
JULIO 2014 50 77.176.904 64.854.541 12.322.362
AGOSTO 2014 53 72.458.117 60.889.174 11.568.943
SEPTIEMBRE 2014 54 72.588.117 60.998.418 11.589.699
OCTUBRE 2014 56 72.948.117 61.300.939 11.647.178
NOVIEMBRE 2014 58 74.584.128 62.675.738 11.908.390
DICIEMBRE 2014 60 82.538.86011 69.360.387 13.178.473
G.- PRÓRROGA Y RESPUESTA A LA CITACIÓN:
w) Aparece de fs. 57 que con fecha 30 de noviembre del 2015 NEW
CLEAN SERVICE LTDA. solicitó al SII ampliación del plazo para dar respuesta a la
citación anterior, la que le fue concedida hasta el 9 de enero del 2016, mediante
Res. Ex. 539, del mismo día 30, cuya copia corre a fs. 59, la que fue notificada
mediante acta folio N° 1547346, de misma fecha, según aparece de fs. 58 y 191.
x) Consta de fs. 789, que el 8 de enero de 2016, el contribuyente da
respuesta a la referida Citación, señalando a fs. 794 la “errónea” aplicación del
concepto “usuario de Zona franca”, ya que el DFL N° 2, en ninguna parte lo define;
que una acertada definición del mismo se encuentra en la propia Circular 26 del SII,
de 3 de junio del 2004, la cual indica que es “usuario” toda persona, natural o
jurídica, que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a
desarrollar actividades en la Zona Franca”, de lo cual concluye que para ser usuario
de ZONA FRANCA solo se requiere:
11 El código 142 del F-29 de fs. 86 señala $82.947.860.- debiendo ser $82.538.860.-
114
Timbre Electrónico
- Celebrar un contrato (de usuario) con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA;
- Desarrollar actividades en la ZONA FRANCA.
Que la empresa, con fecha 4 de octubre del 2010 celebró un contrato
de usuario con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA y que desarrolla actividades de
aseo dentro de ZONA FRANCA, por lo cual goza de la exención de IVA del artículo
23° del DFL N° 2; que el SII, distingue arbitrariamente, -para efectos de determinar
si se goza o no de tal exención-, entre usuarios depositantes de almacén público,
usuarios comerciales con instalaciones propias, usuarios industriales, usuarios
contratistas de obras civiles y/o especialidades, usuarios industriales de Arica y
usuarios del artículo 5° del DFL N° 341, versus los usuarios prestadores de servicios
como es la calidad de la empresa reclamante, con la única finalidad de aumentar
artificial y arbitrariamente la recaudación fiscal; distinguir entre cualesquiera de los
usuarios establecidos en el Artículo 18° del Reglamento Interno Operacional (R.I.O)
de ZOFRI vulnera la regla interpretativa de la “no distinción”, ya que en ninguna
parte el DFL N° 341 hace distinción alguna respecto de las diversas calidades de
usuarios para efectos de beneficiarlos o no con la exención tributaria bastando, para
gozar de ella, solo de los dos requisitos antes mencionados, con lo cual se vulnera
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, vinculado con el artículo
12° del citado DFL N° 341, de 1977 que en su letra f), faculta a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA para dictar y modificar su propio Reglamento Interno de
Operaciones; para establecer los requisitos para ser usuario de Zona Franca
(artículo 19° del RIO) y para conferir las distintas calidades de tales (artículo 18° del
115
Timbre Electrónico
RIO); así, el SII no puede desconocer la facultad reglamentaria que tiene la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA , vulnerando, de pasada, el referido artículo 7° de
la C.P.R.
Respecto de la “Teoría de los Actos propios”, refiere a fs. 797 que ella
sanciona e impide que un sujeto realice un acto o conducta contraria a otro acto o
conducta suya anterior; así las cosas, expresa a fs. 799, que cuando solicitó al SII
el timbraje de las facturas exentas, en enero del 2011, para facturar exento a
ZOFRISA, la Unidad de Timbraje del SII le solicitó que previamente acompañara el
correspondiente contrato de prestación de servicios de aseo a ZOFRI,
conjuntamente con un certificado de usuario de ZONA FRANCA, emitido por ZOFRI
S.A., antecedentes todos que efectivamente acompañó, por lo cual con fechas 1 de
febrero fue autorizada a timbrar facturas exentas, lo que se repitió el 31 de enero
del 2014 y 2 de febrero del 2015; esto es, el SII controló, legalizó, fiscalizó y verificó
el correcto cumplimiento de los requisitos para emitir documentos exentos de IVA,
validando así el actuar de la empresa, todo ello dentro del procedimiento de
autorización de timbraje establecido por el SII en su Circular 19, de 1995, con lo
cual la citación N° 48, contradice esta autorización previa, conferida en 3
oportunidades.
Agrega además que cuando el SII señala que goza de la exención de
IVA por la prestación de servicios de aseo y vigilancia únicamente la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA, pero no los usuarios, ello importa un acto discriminatorio,
vulnerando una interpretación literal de los artículos 23°, 8° y 12° de la Ley,
estableciendo el SII alcances y restricciones que exceden de tales normas.
116
Timbre Electrónico
Señala a fs. 800 que para modificar el artículo 18° del R.I.O, a fin de
conferir la calidad de usuario a los “prestadores de servicios”, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA tuvo en consideración:
- La Circular 44, del 2001, del SII, que reconoció los servicios de
construcción como una operación de ZONA FRANCA, haciendo suya interpretación
auténtica emitida por los tribunales Superiores de justicia que cita a fs. 801-802;
Hecho que se “comunicó” al Sr. Director Regional del SII mediante
oficio N° 6124, corriente a fs. 673, reiterado en Oficio 3809 de fs. 670; esto es, desde
hace más de 10 años que el SII tiene conocimiento del usuario prestador de
servicios, sin nunca objetar tal calidad, hasta ahora.
Indica a fs. 803 que los servicios prestados por ella (aseo y
mantención; control de acceso y personas al recinto) son indispensables para la
operación del sistema y, por lo mismo, tienen derecho a usufructuar de la franquicia
tributaria denegada. Para ello tiene presente el artículo 23° de la Ley que establece
una exención no solo personal sino real; que el artículo 12°, cuando señala que
corresponde a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA establecer o contratar la
prestación de servicios necesarios para las operaciones de ZONA FRANCA, no
obliga a que sea la propia SOCIEDAD ADMINISTRADORA quien los preste por sí
misma, pues también puede perfectamente tercerizarlos, decisión en la cual no
puede inmiscuirse el SII; que tales servicios se desarrollan directamente con las
actividades que se señalan en el artículo 8° de la misma Ley. Además, indica que
ZONA FRANCA no podría funcionar sin un sistema de vigilancia; sin servicios de
aseo, sin servicio de mantención de montacargas, ascensores y escaleras
117
Timbre Electrónico
mecánicas, sin perjuicio que la enumeración de actividades que se pueden
desarrollar dentro de ZONA FRANCA, indicadas en el artículo 8° de la Ley, son solo
a vía ejemplar y no taxativa; más aún si el artículo 9°, inciso II, de la Ley, obliga a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA y a los usuarios, a implantar los sistemas de
seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables, lo que se ratifica en
el contrato de concesión (que tiene el carácter de Contrato Ley), en su cláusula 7°,
letras g) e i), que transcribe a fs. 808, de modo tal que desconocer la franquicia en
cuestión vulneraría lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley 18.846 (de quórum
calificado); en fin, respecto del pronunciamiento contenido en el oficio N° 3175, de
10 de julio del 2006, emitido por el SII, que niega el derecho a la franquicia a los
servicios de seguridad y vigilancia prestados a usuarios de la ZONA FRANCA DE
PUNTA ARENAS por ser una labor propia de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA,
pero no de los usuarios, aun cuando ellos sean subcontratados para tales fines, tal
razonamiento resulta desvirtuado si se considera que el artículo 23° es una Ley
especial que, -como tal-, prima por sobre las normas generales de la Ley del IVA, a
lo que se suman las mismas razones antes señaladas (que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA puede tercerizar tales servicios conforme al mencionado
artículo 12°) y que las labores prohibidas en ZONA FRANCA están señaladas en el
artículo 6° de la Ley, dentro de las cuales no se encuentran los servicios en
controversia.
H.- LIQUIDACIONES:
y) A consecuencia de la anterior respuesta, consta de fs. 23 y 156, que
el 29 de enero de 2016 SII emite las liquidaciones N° 1 a 27, en contra de la
118
Timbre Electrónico
reclamante NEW CLEAN SERVICE LIMITADA, cuyos anexos corren a fs. 32 y 165;
siendo notificada por cédula el mismo 29 de enero de 2016, según consta de acta
folio 1548645, rolante a fs. 22 y 155.
En tales liquidaciones, a propósito de la respuesta a la citación antes
mencionada, se responde que:
a) Errónea aplicación del concepto “Usuario de Zona Franca”, en
relación con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 341:
El cuestionamiento radica en la tributación de los servicios prestados
por el contribuyente, los cuales no se encuentran al amparo de la exención tributaria
establecida en el artículo 23 del DFL N° 341, de 1977, conforme a lo detallado en el
Concepto “A”, que se transcribe más adelante.
No obstante lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes presentados
por el contribuyente, llama la atención que el contrato convenido entre el
contribuyente y ZOFRI S.A. de fecha 4 de octubre de 2010, señala que la calidad
de usuario será de “Contratista de Obras Civiles y Especialidades” (y no de Usuario
Prestador de Servicios), siendo la modificación del artículo 18° del Reglamento
Interno Operaciones de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, que dice relación con la
clasificación de usuarios, de fecha 28 de mayo de 2002.
Por otra parte, los servicios de seguridad y aseo prestados por el
contribuyente no corresponden a lo que contempla un contratista de obras civiles,
entendiéndose éstas como la ejecución de caminos, puentes, túneles, autopistas,
entre otras obras generadas para intervenir el espacio con el fin de proporcionar el
desarrollo de infraestructura para el correcto funcionamiento de la sociedad.
119
Timbre Electrónico
En este sentido, no se ha cuestionado la calidad de USUARIO DE
ZONA FRANCA del contribuyente, sino que las actividades que ha desarrollado no
se encuentran amparadas por el DFL N° 341 de 1977, considerando además que la
calidad de Usuario está limitada a actividades de ZONA FRANCA que se relacionen
además con la calidad invocada, no siendo la calidad de usuario de tipo Universal.
b) Manifiesta vulneración al artículo 7° de la Constitución Política de la
República:
Esta situación que no ha sucedido, toda vez que no se ha cuestionado
la calidad de usuario de ZONA FRANCA (como se señaló anteriormente), sino que
las actividades desarrolladas por el contribuyente no se encuentran amparadas por
el DFL N° 341, de 1977, lo que efectivamente forma parte del marco legal de
atribuciones de este SERVICIO.
c) Absoluto desconocimiento de la teoría de los actos propios:
Al respecto sólo cabe señalar que dichas instrucciones son de carácter
preventivo, y no importa que se realice una fiscalización posterior de acuerdo a las
mismas facultades que tiene el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS entregadas
por ley. Las actuaciones preventivas de timbraje de documentos no significan una
validación perentoria de lo que en el futuro el contribuyente desarrollará.
d) Infracción al Principio de la No discriminación Arbitraria, y al alcance
de los artículos 23°, 8° y 12° del DFL 341:
Al respecto, el contribuyente no especifica cómo se ha discriminado
arbitrariamente, siendo una apreciación subjetiva del mismo ya que no existen
120
Timbre Electrónico
antecedentes de que la presente fiscalización se encuentre fuera del marco legal de
acción de ese SERVICIO.
e) Naturaleza jurídica de la calidad de Usuario Prestador de Servicios
en relación con la Circular N° 44 del 2001 y la sentencia Rol 4189-99 de la Corte
Suprema:
En este punto cabe señalar que las sentencias citadas sólo son
vinculantes para las partes respecto a los hechos específicamente discutidos en
juicio. Asimismo, el hecho de haberse comunicado la modificación del artículo 18°
del Reglamento Interno Operacional de ZOFRI S.A., tenía por finalidad sólo
comunicar dicha situación, lo que no implica obligación alguna de dar respuesta a
ello, no siendo la misma una consulta sino un informativo para ese SERVICIO.
Respecto a la asimilación que pretende hacer el contribuyente con la
actividad de construcción desarrollada por empresas constructoras usuarias de
dicha ZONA FRANCA mediante contratos a suma alzada, se puede señalar que
dicha actividad, -por su propia naturaleza-, implica una transformación o cambio de
determinados insumos para obtener una edificación o cualquier otra obra de
ingeniería, lo que implica un consumo de mercaderías o materias primas,
circunstancia prevista en el artículo 10° bis del DFL N° 341, de 1977, como
operación propia de una ZONA FRANCA. Es por esto que se asimila dichas
operaciones con actividades manufactureras o industriales, toda vez que implica el
consumo de bienes o mercadería dentro del recinto de la ZONA FRANCA, no
siendo aplicable a la actividad realizada por el contribuyente.
121
Timbre Electrónico
f) Equivocada interpretación del DFL N° 341 por parte del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS:
Dicha aseveración no es compartida por ese SERVICIO como se ha
explicitado en la Citación y presente Liquidación. Por lo demás, ese SERVICIO no
cuestiona el hecho de que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA pueda contratar
empresas externas, sino que se señala que dichas empresas externas no se
encuentran sujetas al régimen de exención especial del DFL 341, de 1977.
g) Pronunciamiento del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
respecto a Servicios de Seguridad y Vigilancia:
Respecto a este punto, siendo el Oficio N° 3175, de 10 de Julio de
2006 una interpretación de ese SERVICIO, realizada dentro de las facultades que
la Ley le otorga, no procede desvirtuar dicha interpretación en esta sede
administrativa.
Concluyendo así de todo lo anterior que el contribuyente no desvirtúa
las impugnaciones realizadas, por lo cual procede a liquidar el mismo concepto “A”,
ya referido en la citación precedente, con las siguientes modificaciones:
“Concepto A:
Omisión y no declaración de débito fiscal, al emitir facturas de ventas
y servicios no afectos o exentos de IVA por los siguientes servicios prestados a la
Zona Franca de Iquique dentro del recinto amurallado:
Servicio de aseo y mantención de oficinas y edificios.
Servicio de control de acceso de personas.
Servicio de control de registro vehicular.
122
Timbre Electrónico
Servicio de instalación de vidrio laminado.
Servicio de personal extra en venta nocturna.
Servicio por incremento de insumos.
Con respecto a los servicios que son prestados dentro de los recintos
de Zona Franca, sólo los relacionados directamente con las operaciones de
comercialización final hacia las Zonas de extensión, hacia el resto del país o al
extranjero, de mercaderías introducidas a la Zona Franca, que cumplan con los
requisitos copulativos de ser identificados como un servicio prestado directamente
a su respecto, dentro del recinto de Zona Franca, y prestados entre usuarios de la
misma, se encontrarán amparados por la exención impositiva establecida en el
artículo 23 del DFL N° 341, de 1977.
Lo anterior, se fundamenta en el contexto general de las normas que
regulan el sistema de Zona Franca, contenidas en el DFL N° 341, de 1977, del cual
se desprende claramente que el objetivo esencial de este régimen de excepción, es
facilitar la introducción en dicha zona de mercancías de todo tipo, para
comercializarlas, armarlas, elaborarlas, integrarlas en nuevos productos con la
misma finalidad, exportarlas o reexportarlas, o bien realizar toda clase de
operaciones respecto de dichas mercancías, todo ello bajo un tratamiento aduanero
y tributario especial.
El artículo 23 del DFL N° 341, de 1977, establece dos grupos de
contribuyentes favorecidos con el tratamiento tributario preferencial. Por una parte,
se encuentra la Sociedad Administradora y, por otra parte, se encuentran los demás
usuarios de Zona franca, cada uno de los cuales se encuentra exento de los
123
Timbre Electrónico
impuestos señalados en la citada disposición por las operaciones que le son
propias, y que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Existe la obligación legal que tiene la Sociedad Administradora de
proveer servicios de vigilancia, u otra clase de servicios necesarios para las
operaciones al interior del recinto de Zona franca, tales como aseo, recolección de
basura y mantención de instalaciones; por lo tanto, el desarrollo de los mismos es
una labor propia de la Sociedad Administradora, pero no del resto de los usuarios
de Zona franca, aun cuando los demás usuarios pudieran ejecutarla con
autorización de la Sociedad Administradora.
Por consiguiente, la exención personal establecida en el artículo 23
del DFL 341, de 1977, que favorece a la Sociedad Administradora por las
operaciones que ella debe y puede efectuar dentro de Zona franca, no es aplicable
a los demás usuarios de dicho régimen, aun cuando ellos sean subcontratados por
la Sociedad Administradora para la prestación de servicios que debe proveer dicha
Sociedad.
Por otra parte, el contribuyente registra en sus contratos con la Zona
Franca de Iquique S.A., que algunas de las actividades realizadas dentro del recinto
franco estarán afectas a IVA, pretendiendo gravar algunas actividades y declarar
exentas otras, ambas situaciones fuera del marco de legalidad, no siendo facultativo
para los contribuyentes acordar exenciones a los impuestos establecidos
legalmente, ni traspasar las exenciones personales de las cuales gozan.
En conclusión, se estima que los servicios prestados por el
contribuyente, aun cuando sean prestados entre usuarios de Zona franca, que no
124
Timbre Electrónico
sea la propia Sociedad Administradora, se deben someter al régimen general
tributario, tanto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley
sobre impuesto a las ventas y servicios, como del Impuesto a la Renta.
(Artículos 8° en concordancia con el artículo 2° N° 2, 14°, 20°, 52°, 53°
y 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 35° de la norma
reglamentaria del IVA); (Artículos 12° y 23° del DFL N° 341, de 1977)”, procediendo
a liquidar, respecto de este mismo concepto “A”, las mismas partidas y montos ya
señalados en la citación referida en la letra x) precedente.
I.- RECLAMO:
z) En contra del concepto “A” de las anteriores liquidaciones, NEW
CLEAN SERVICE LTDA. y ZOFRISA deducen sendos reclamos a fs. 1 y 134.
V.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
12.- Conforme a la resolución interlocutoria de prueba, de fs. 310, son
hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que las actividades prestadas por la reclamante a
ZOFRI S.A. son “servicios”, en los términos del artículo 2°, N° 2, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Efectividad que las actividades descritas en el concepto “A” de las
liquidaciones reclamadas (fs. 25 vta. y 158 vta.) corresponden a “operaciones”
realizadas “dentro” del recinto de Zona Franca.
c) Efectividad que las operaciones o servicios prestados por la
reclamante a ZOFRI S.A., señaladas en el concepto “A” antes aludido, se
125
Timbre Electrónico
encuentran amparadas por la exención establecida en el artículo 23° del DFL N°
341, de 1977, Ley de Zona Franca.
VI.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS APLICABLES.
13.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas:
A.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 1º dispone que “Establécese, a beneficio fiscal, un
impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente
ley”.
b) El párrafo, “Definiciones”, en su artículo 2º indica que “Para los
efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá:
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para
otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
c) El artículo 14° agrega que “Los contribuyentes afectos a las
disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19%”.
d) El artículo 20° manda que “Constituye débito fiscal mensual la suma
de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período
tributario respectivo.
126
Timbre Electrónico
El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia
entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo
6º”.
e) El artículo 52° prescribe que “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán
emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
f) El artículo 53° siguiente indica que “Los contribuyentes afectos a los
impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios . . .”.
g) El artículo 54° sostiene que “Las facturas, facturas de compra,
liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los
contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en
conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes”.
h) El artículo 35° del Reglamento de la Ley del IVA refiere que “El
débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados
en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y se
determinará por los contribuyentes en la siguiente forma:
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Timbre Electrónico
1º) Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 53º, letra a), de la ley, sumando el total de los impuestos recargados
en las operaciones afectas realizadas en el período tributario respectivo;”
B.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
La ley de Zonas Francas (DFL N° 341, de 1977, actualizado en el DFL
N° 2, del 2001) dispone:
a) Artículo 6º: “Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades
financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con
las normas legales o reglamentarias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que
efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios,
franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la
pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido
en el presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las
normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o
reglamenta expresamente”.
b) Artículo 8º: “Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas
podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título
ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
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Timbre Electrónico
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos
tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manu-
facturación o transformación industrial.
c) Artículo 9º: “El Superintendente de Aduanas dictará las normas
especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables
al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas
destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas Francas y de los
usuarios; debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia
internos que resulten indispensables”.
d) El artículo 12° indica que “Corresponderá, en general, a la Sociedad
Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por
aplicación del artículo precedente, las siguientes:
…
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones;
129
Timbre Electrónico
h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio
necesario para las operaciones de la Zona Franca”
e) El artículo 23° inciso I, establece que “Las sociedades
administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán
exentas de los impuestos a las ventas y ser-vicios del decreto ley 825, de 1974, por
las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas”.
C.- LEY 18.846 QUE AUTORIZA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
DEL ESTADO EN MATERIA DE ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LA
ZONA FRANCA DE IQUIQUE:
Artículo 11°: “Una vez constituida la sociedad anónima a que se refiere
esta ley, ésta celebrará con el Estado de Chile, representado para estos fines por el
Ministro de Hacienda, un contrato de concesión, que se otorgará por escritura
pública, para la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, cuyas
modalidades serán libremente pactadas entre los contratantes. Este contrato se
celebrará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad
anónima que se autoriza constituir por esta ley.
El instrumento que se suscriba tendrá el carácter de un contrato en el
cual se entenderán incorporadas de pleno derecho todas las franquicias,
exenciones y beneficios que establece el decreto N° 341, de Hacienda, de 1977,
aplicables al funcionamiento de la Zona Franca de Iquique, vigentes a la fecha de
celebración, y, en consecuencia, el Estado se compromete, respecto de la sociedad
administradora y de sus usuarios, a mantener en forma permanente la inmutabilidad
130
Timbre Electrónico
de los privilegios indicados, por el término de 40 años contado desde la fecha de la
total tramitación del Decreto Supremo que apruebe dicho contrato, no obstante
cualquier modificación que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones
legales referidas”.
D.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA
DE IQUIQUE:
A fs. 108 y 241 corre el texto actualizado, al 2 de marzo de 2015, del
Reglamento Interno Operacional (RIO) de Zona Franca de Iquique. Interesa
destacar del mismo los siguientes artículos:
a) Artículo 17°: “La calidad de Usuario, se adquiere mediante contrato
con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la Zona Franca de
Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella en
conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el presente Reglamento y lo
pactado en su contrato”.
b) ARTICULO 18°: “Los contratos que se celebren con los usuarios
conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser:
a) De Depositante de Almacén Público;
b) De Usuario Comercial con instalaciones propias;
c) De Usuario Industrial;
d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades;
e) De Usuario Prestador de Servicios;
f) De Usuario Industrial en Arica;
g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda.
131
Timbre Electrónico
h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime
pertinente celebrar”.
c) Asimismo consta de fs. 815 Reglamento de funcionamiento del
Consejo Directo SEP (Sistema de Empresas públicas), aprobado por acuerdo N°
2.191, de 17 de diciembre de 2015, del cual los reclamantes destacan, a fs. 780, las
letras f) y h) de fs. 821.
E.- CÓDIGO CIVIL:
a) El artículo 19°, inciso I, dispone que “Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.
b) El artículo 23° siguiente agrega que “Lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según
las reglas de interpretación precedentes”.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LAS ACTIVIDADES PRESTADAS POR LA
RECLAMANTE NEW CLEAN SERVICE LTDA. A ZOFRI S.A. SON “SERVICIOS”,
EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2°, N° 2, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A
LAS VENTAS Y SERVICIOS.
14.- Quedó establecido en el considerando IV, 11°, letras C.-, letras i)
a la q), de los “hechos no controvertidos”, que NEW CLEAN SERVICE LTDA. y la
Sociedad Administradora ZOFRI S.A., celebraron los 4 contratos de prestación de
servicios allí analizados.
Asimismo, la calidad de tales (“servicios”), lo admite el propio SII a fs.
97 y 231 vta. cuando señala “que, se ha indicado, los servicios del contribuyente a
132
Timbre Electrónico
ZOFRISA no están amparados bajo esta exención”, lo que reitera a fs. 99 vta. y fs.
232 vta. cuando agrega que “no desconocemos la necesidad de los servicios
prestados por la empresa liquidada dentro de las operaciones que se efectúan al
interior de zona Franca de Iquique, pero -a diferencia de lo que sostiene la
reclamante-, éstos no se encuentran exentos del Impuesto al valor Agregado, toda
vez que dichos servicios no pueden ser incluidos en la norma del artículo 23° del
DFL 341” y remata a fs. 233 cuando sostiene que “a su vez, los servicios realizados
por la entidad liquidada configuran el hecho básico de servicio que grava el
Impuesto al valor Agregado”, conclusión que es corroborada por los dichos de los
testigos de la reclamante MUÑOZ JARA a fs. 757, AVALOS FAUNE, a fs. 761,
ROZAS PINEDA a fs. 764 y WASAFF NUÑEZ a fs. 766, así como por los testigos
del SII CONTRERAS OLMOS a fs. 769 y 770 y BRAVO ROJAS a fs. 773 y 774,
todos ya antes transcritos.
15.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por establecido
que los 4 contratos antes mencionados y que originan los ingresos que determinan
las partidas liquidadas, son “servicios” prestados por NEW CLEAN SERVICE LTDA.
a la Sociedad Administradora ZOFRI S.A.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL
CONCEPTO “A” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS (FS. 25 VTA. Y 158
VTA.) CORRESPONDEN A “OPERACIONES” REALIZADAS “DENTRO” DEL
RECINTO DE ZONA FRANCA.
16.- Las liquidaciones reclamadas refieren a fs. 25 vta. y 158 vta. que
“con respecto a los servicios que son prestados dentro de los recintos de Zona
133
Timbre Electrónico
Franca, solo los relacionados con las operaciones de comercialización final hacia
las Zonas francas de extensión, hacia el resto del país o el extranjero de
mercaderías introducidas a la Zona Franca que cumplen con los requisitos
copulativos de ser identificados como un servicio prestado directamente a su
respecto, dentro del recinto de Zona Franca, y prestados entre usuarios de la
misma, se encontrarán amparados por la exención impositiva establecida en el
artículo 23°”, agregando que “En conclusión, se estima que los servicios prestados
por el contribuyente, aun cuando sean prestados entre usuarios de Zona Franca,
que no sea la propia Sociedad Administradora, se deben someter al régimen general
tributario”, de lo cual aparece que el ente fiscalizador tampoco cuestiona el hecho
que se trate de operaciones (servicios) prestadas “dentro” de ZONA FRANCA,
conclusión que es corroborada por los dichos de los testigos de la reclamante
MUÑOZ JARA a fs. 759, AVALOS FAUNE, a fs. 762, ROZAS PINEDA a fs. 765 y
WASAFF NUÑEZ a fs. 768, todos ya antes transcritos.
17.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por establecido
que los servicios derivados de los 4 contratos antes mencionados, y que originan
los ingresos que determinan las partidas liquidadas, son “operaciones” realizadas
por NEW CLEAN SERVICE LTDA. a la Sociedad Administradora ZOFRI S.A.,
“dentro” de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
IX.- EFECTIVIDAD QUE LAS OPERACIONES O SERVICIOS
PRESTADOS POR LA RECLAMANTE A ZOFRI S.A., SEÑALADAS EN EL
CONCEPTO “A” ANTES ALUDIDO, SE ENCUENTRAN AMPARADAS POR LA
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Timbre Electrónico
EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 23° DEL DFL N° 341, DE 1977,
LEY DE ZONA FRANCA.
18.- Despejados los dos puntos anteriores, (son servicios; prestados
dentro de ZONA FRANCA), resta por establecer si las remuneraciones pagadas por
ZOFRISA a NEW CLEAN SERVICE LTDA., y de que dan cuenta las facturas
exentas corrientes de fs. 516 a fs. a 522, especificadas en el listado de fs. 590 y
591, gozan de la exención del IVA establecida en el artículo 23° de la Ley de Zonas
Francas, transcrito en el apartado VI, 13°, letra B, letra e), precedente.
Inicialmente, el SII había señalado a fs. 39 y 172 de la citación N° 48,
que “solo (los servicios) relacionados directamente con las operaciones de
comercialización final hacia las Zonas de extensión, hacia el resto del país o del
extranjero, de mercaderías introducidas a la Zona Franca, que cumplan con los
requisitos copulativos de ser identificados como un servicio prestado directamente
a su respecto, dentro del recinto de Zona Franca y prestados entre usuarios de la
misma, se encontrarán amparados por la exención impositiva”; “Existe la obligación
legal que tiene la Sociedad Administradora de proveer servicios de vigilancia, u otra
clase de servicios necesarios para las operaciones al interior del recinto de zona
franca, tales como aseo, recolección de basura y mantención de instalaciones; por
lo tanto, el desarrollo de los mismos es una labor propia de la Sociedad
Administradora, pero no del resto de los usuarios de zona franca, aun cuando los
demás usuarios pudieran ejecutarla con autorización de la Sociedad
Administradora.
135
Timbre Electrónico
Por consiguiente, la exención personal establecida en el artículo 23°
del DFL 341, de 1977, que favorece a la Sociedad Administradora por las
operaciones que ella debe y puede efectuar dentro de zona franca, no es aplicable
a los demás usuarios de dicho régimen, aun cuando ellos sean subcontratados por
la Sociedad Administradora para la prestación de servicios que debe proveer dicha
Sociedad.
Por otra parte, el contribuyente registra en sus contratos con la Zona
Franca de Iquique S.A., que algunas de las actividades realizadas dentro del recinto
franco estarán afectas a IVA, pretendiendo gravar algunas actividades y declarar
exentas otras, ambas situaciones fuera del marco de legalidad, no siendo facultativo
para los contribuyentes acordar exenciones a los impuestos establecidos
legalmente, ni traspasar las exenciones personales de las cuales gozan.
En conclusión, se estima que los servicios prestados por el
contribuyente, aun cuando sean prestados entre usuarios de zona franca, que no
sea la propia Sociedad Administradora, se deben someter al régimen general
tributario, tanto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley
sobre impuesto a las ventas y servicios, como del Impuesto a la Renta”12.
19.- En respuesta a la citación anterior, NEW CLEAN SERVICE
LTDA., responde lo ya antes referidos en el apartado IV, 11°, letra G, precedente,
siendo relevante destacar de la misma lo siguiente:
a) Para gozar de dicha exención basta tener la calidad de usuario y
que la actividad se desarrolle dentro de la Zona Franca; el “añadido” del SII en orden
12 Curiosamente, pese a señalar que tampoco gozaría de la exención en materia de Renta, el SII no liquida
diferencias de 1° categoría.
136
Timbre Electrónico
a que tales actividades o servicios deben relacionarse “directamente” con las
operaciones de comercialización final implica una distinción arbitraria que el
legislador “no” contempla.
b) Vulnera el artículo 7° de la C.P.R13, al desconocer el SII la potestad
reglamentaria de la Sociedad Administradora para emitir su RIO; especialmente los
artículos 19° (requisitos para ser usuario) y 18° (determinar las distintas calidades
de usuarios del sistema).
c) Que al timbrarle las facturas exentas de IVA, exigió el SII, como
condición previa, que se le exhibiese el respectivo contrato de prestación de
servicios, el cual -tenido a la vista-, no objetó, procediendo a timbrar (en tres
oportunidades) los documentos exentos que ahora objeta, obrando así en contra de
sus propios actos previos.
d) Al determinar el SII que los servicios objetados deben ser prestados
únicamente por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA para poder gozar de la
exención, pudiendo tercerizarlos, pero -en este evento-, sin derecho a la exención
de marras, importa un acto de discriminación arbitrario en contra de la empresa
reclamante.
e) Que en su Circular 44/2001, haciendo suya interpretación auténtica
de los Tribunales Superiores de justicia14, el SII reconoció los servicios de
13 Constitución Política de la República: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale”.
14 Excma. Corte Suprema; rol 4189-9928, junio 2000; citado a fs. 801.
137
Timbre Electrónico
construcción como una actividad de ZONA FRANCA, beneficiada también con la
misma exención.
f) Que la modificación del Artículo 18° del R.I.O., fue notificada al
Director Regional del SII, sin que hasta ahora hubiere manifestado reparo alguno.
g) Los servicios prestados son indispensables para la operatoria de
Zona Franca.
h) La SOCIEDAD ADMINISTRADORA está legalmente facultada para
prestar tales servicios por sí misma “o” tercerizarlos, conforme al artículo 12°, letra
h) de la Ley de Zonas Francas.
i) Que la enunciación de actividades que se pueden hacer dentro de
ZONA FRANCA, contenida en el artículo 8° de la Ley, es solo meramente
enunciativa y a título ejemplar, conforme se desprende de su propio texto y
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
j) Que el artículo 18°, de la Ley N° 18.846, impone a la sociedad
administradora la obligación de establecer o contratar cualquier servicio necesario
para la operación de la ZONA FRANCA;
k) Que desconocer la franquicia tributaria implica vulnerar el artículo
11° de la Ley N° 18.846, que establece la inmutabilidad de los privilegios contenidos
en la Ley de Zonas Francas por el lapso de 40 años.
20.- El SII responde a los reparos anteriores en su liquidación de fs.
157, reiterando que la exención solo se limita respecto de los usuarios que
desarrollen actividades que se “relacionen directamente” con las operaciones de
comercialización final de mercancías introducidas a Zona Franca, debiendo ser un
138
Timbre Electrónico
servicio prestado “directamente” a su respecto, dentro de Zona Franca, y entre
usuarios, lo que se desprendería del “contexto general” de las normas que regulan
el Sistema de ZONA FRANCA, pues el objetivo esencial del mismo es facilitar de
introducción en la ZONA FRANCA de mercancías de todo tipo para
comercializarlas, armarlas, elaborarlas, integrarlas en nuevos productos con la
misma finalidad, exportarlas o reexportarlas, o bien realizar toda clase de
operaciones respecto de dichas mercancías; todo ello bajo un tratamiento aduanero
y tributario especial; que el artículo 23° del DFL N° 341, de 1977, establece dos
grupos de contribuyentes favorecidos con el tratamiento tributario preferencial: la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA y los usuarios de ZONA FRANCA, cada uno de
los cuales se encuentra exento de los impuestos señalados en la citada disposición
por las operaciones que le son propias, y que realicen dentro de dichos recintos y
zonas; existe la obligación legal que tiene la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de
proveer servicios de vigilancia u otra clase de servicios necesarios para las
operaciones al interior del recinto de ZONA FRANCA tales como aseo, recolección
de basura y mantención de instalaciones; por lo tanto, el desarrollo de los mismos
es una labor propia de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, pero “no” del resto de
los usuarios de ZONA FRANCA, aun cuando los demás usuarios pudieran
ejecutarla con autorización de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA; por
consiguiente, la exención personal establecida en el artículo 23° del DFL 341, de
1977, que favorece a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA por las operaciones que
ella debe y puede efectuar dentro de ZONA FRANCA, no es aplicable a los demás
usuarios de dicho régimen, aun cuando ellos sean subcontratados por la
139
Timbre Electrónico
SOCIEDAD ADMINISTRADORA para la prestación de servicios que debe proveer
dicha Sociedad; por otra parte, el contribuyente registra en sus contratos con la
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que algunas de las actividades realizadas
dentro del recinto franco estarán afectas a IVA, pretendiendo gravar algunas
actividades y declarar exentas otras, ambas situaciones fuera del marco de
legalidad, no siendo facultativo para los contribuyentes acordar exenciones a los
impuestos establecidos legalmente, ni traspasar las exenciones personales de las
cuales gozan; en conclusión, estima que los servicios prestados por el
contribuyente, aun cuando sean prestados entre usuarios de ZONA FRANCA, que
no sea la propia SOCIEDAD ADMINISTRADORA, se deben someter al régimen
general tributario, tanto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido
en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como del Impuesto a la Renta15.
21.- Tanto en los dos reclamos como en sus respectivas
contestaciones, las partes, -esencialmente-, reiteran los mismos argumentos antes
mencionados.
EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS:
22.- El artículo 23° de la Ley de Zonas Francas establece la siguiente
exención: “Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de
las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del
decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos
y zonas”.
15 Ver nota precedente respecto de la omisión de cobro de diferencias de renta.
140
Timbre Electrónico
El SII no desconoce la calidad de usuario de NEW CLEAN SERVICE
LTDA., según lo refiere expresamente a fs. 24 vta. y 157 vta.; calidad que corrobora
el certificado emitido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, corriente a fs. 749 y
814; tampoco que la misma empresa opera dentro de ZONA FRANCA, así como
las actividades (prestaciones de servicios) ya antes latamente expresadas.
Lo que objeta el SII es que el servicio, para gozar de dicha exención,
debe relacionarse “directamente” con las operaciones de comercialización final de
las mercancías introducidas en ZONA FRANCA y que cumpla además con los
requisitos copulativos de ser identificados como un servicio prestado directamente
a su respecto (comercialización final), dentro del recinto de ZONA FRANCA y entre
usuarios de la misma. Agrega que conforme a la cláusula primera del contrato de
usuario, de fecha 4 de octubre del 2010, corriente a fs. 321, ZOFRISA S.A., autoriza
a NEW CLEAN SERVICE LTDA. a operar en Zona Franca de Iquique “para el solo
efecto de realizar actividades de construcción de obras civiles y/o instalación de
especialidades dentro de la Zona franca de Iquique”, pese a que la modificación del
artículo 18° del R.I.O.16, que estableció la nueva calidad de “usuario prestador de
servicios” entró en vigencia con mucha anterioridad (28 de mayo del 2002)17; que
conforme al artículo 12°, letra h) de la Ley de Zonas Francas, la exención del citado
artículo 23°, por los servicios de vigilancia u otra clase, necesarios para las
operaciones al interior de ZONA FRANCA, que deben o pueden ser efectuados por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, “no” es aplicable a los demás usuarios de dicho
régimen, aun cuando sean subcontratados por ella.
16 Ver fs. 109 vta., letra e).
17 Ver oficio N° 6124 de fs. 673.
141
Timbre Electrónico
JURISPRUDENCIA Y CIRCULARES:
23.- Para determinar el sentido y alcance de la exención del
mencionado artículo 23°, los reclamantes acompañaron a fs. 281 y 678, sentencia
de casación de la Excma. Corte Suprema, de fecha 28 de junio del 2000, cuyo
considerando 7°, corriente a fs. 678, señala: “Que el análisis de la normativa
reseñada deja en claro que la ley no ha precisado cuáles son las operaciones
propias de zonas francas, sino que, además de señalar que ciertas actividades si
bien pueden realizarse en ellas, no gozan de las franquicias respectivas18, solo ha
dado enumeraciones ejemplares19 que incluyen desde el simple etiquetado de
mercancías hasta procesos industriales. Ello permite entender que el legislador tuvo
un criterio amplio al respecto, siendo dable concluir que abarca desde las
operaciones expresamente mencionadas hasta aquellas que tengan similares
características o se relacionen o deriven directamente de ellas”, concluyendo así
que la “actividad” de construcción, goza de la exención del artículo 23°.
En el mismo sentido, existe doctrina, también de la Excma. Corte
Suprema, vertida en los autos rol 1617-2000, caratulados “EMAT S.A. Con SII”,
recurso de Casación en el fondo, de 11 de enero del 2001, el cual señala que: “Los
intereses por depósitos a plazos obtenidos por una empresa que opera en la Zona
Franca de Iquique no deben tributar en el Impuesto de 1º categoría. Ello por cuanto
se trata de intereses provenientes de dineros percibidos en el ejercicio de una
actividad de zona franca y porque el SII no ha cuestionado que se trate de dineros
provenientes de una actividad afecta. Además, el artículo 23º no distingue si la
18 Alude al artículo 6° de la Ley de Zonas Francas.
19 Se refiere al artículo 8° de la misma Ley.
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Timbre Electrónico
actividad es principal o accesoria y se tiene presente además lo señalado en el
inciso final, del Nº 2, del artículo 20º de la LIR”.
24.- A consecuencia de las dos sentencias anteriores, el SII emitió su
Circular N° 44, de 11 de julio del 2001, cuya copia corre a fs. 235, la cual señala
que: “Basado en nuevos antecedentes que dicen relación con la aplicación de las
normas que regulan las franquicias tributarias sobre Zonas Francas, contenidas en
el D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, este Servicio ha estimado
pertinente efectuar un nuevo estudio de tales disposiciones en lo que respecta a la
procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado respecto de la actividad
de la construcción, realizada por usuarios de Zona Franca a través de contratos de
construcción a suma alzada, y a la procedencia de la exención del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, respecto de los intereses de depósitos a
plazo percibidos por usuarios de Zona Franca.
a) En relación a la actividad de la construcción que es desarrollada por
usuarios de la Zona Franca, se estima que es razonable concluir que dicha actividad
se encuentra amparada por la exención de IVA establecida en el artículo 23 del DFL
N° 341 sobre Zonas y Depósitos Francos, siempre que se desarrolle por empresas
constructoras usuarias de dicha Zona mediante contratos de construcción a suma
alzada.
b) Con relación a los intereses producto de depósitos a plazo que
perciban los usuarios de Zona Franca, este Servicio estima que resulta aceptable
entender que dichas rentas se encuentran comprendidas dentro de las utilidades
143
Timbre Electrónico
que el artículo 23 del D.F.L. N° 341 sobre Zonas Francas, declara como exentas del
Impuesto de Primera Categoría.
No obstante lo anterior, se debe aclarar que la modificación de criterio
sólo alcanza o comprende a aquellos intereses que puedan ser calificados como
rentas accesorias a las utilidades generadas en el desarrollo de actividades
realizadas por los usuarios de la Zona Franca, lo que implica que los dineros
depositados deben tener su origen en ingresos provenientes de operaciones propias
de Zona Franca, y siempre que éstos no hayan perdido su naturaleza u origen como
consecuencia de operaciones posteriores que no formen parte de aquellas
desarrolladas íntegramente en dicha Zona, como podría ocurrir, a vía de ejemplo,
cuando con dichos ingresos se efectúe una inversión y sea ésta última la fuente
inmediata de los dineros depositados”.
25.- Corre a fs. 301 sentencia de la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad, de fecha 9 de agosto del 2000, acompañada también por la reclamante, la
que refiere en sus considerandos 4° y 5°:
“4° Que en relación con la exención que establece el artículo 23° de la
Ley de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas, las sociedades administradoras
de aquellas y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas, estarán
exentos de los impuestos a las ventas y servicios del DL N° 825, por las operaciones
que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Si bien la ley en análisis no precisa
cuáles son las operaciones que realizan las administradoras y los usuarios, debe
tenerse en cuenta que dicha expresión debe entenderse en su sentido natural y
obvio, acorde lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
144
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en cuanto el verbo “operar” importa ejecutar diversas acciones o trabajos y la voz
“operación” corresponde a la ejecución de una cosa, de lo cual ha de concluirse que
no es posible restringir el concepto “operaciones” al solo ingreso de
mercaderías a las zonas francas, según se desprende de la interpretación
administrativa que el Servicio de Impuestos Internos hace, fundado en la
enumeración que, a título ejemplar, contiene el artículo 8° de la Ley de Zonas
Francas, sino a todas las acciones y trabajos que les cumple efectuar a las
Administradoras y usuarios con las únicas excepciones que dicen (relación) con la
actividad bancaria, de seguros, pesquera reductiva, minera y de sociedades
financieras, las que resultan excluidas por el artículo 5°20 del tratamiento
preferencial de Zona Franca.
5° Que cabe mencionar, a mayor abundamiento, que las obligaciones
que la Ley de Zonas Francas señala a las Administradoras de éstas, están
contenidas en el artículo 12°, el cual, además de las operaciones y actividades que
enuncia el artículo 8° ya citado, debe realizar obras de infraestructura dentro de la
zona, construir edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres para uso propio
o para arriendo, contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones y otros necesarios para las operaciones de zona franca, como
también celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades”.
26.- A fin de revertir las doctrinas anteriores, el SII acompañó a fs. 105
vta. y 238 vta., sentencia de casación de la Excma. Corte Suprema, de fecha 19 de
20 Se refiere más bien al artículo 6° de la Ley.
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noviembre del 2014, dictada en autos rol 9082-14, la que señala en sus
considerandos 9°, 10° y 11° lo siguiente:
“Noveno: Que la analogía no es un método de interpretación de la ley,
sino de integración de la misma y por aplicación del principio de legalidad de los
tributos, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad
administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el
artículo 6° del Código Tributario, ni el juez, pueden establecer tributos o establecer
exención de los mismos, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es
por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley” (Jorge Streeter, La
Interpretación de la Ley Tributaria, Revista del Derecho Económico N° 21-22,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, año 1968).
Décimo: Que, utilizando las normas de interpretación ya señaladas, a
juicio de estos sentenciadores, la bonificación de mano de obra que el Estado otorga
a empleadores en zonas extremas, -la que obtuvo la reclamante en los años 2010
y 2011- se encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado en el artículo 10° de la Ley N°
19.946 y no goza de la franquicia que la sentencia recurrida le reconoce.
Undécimo: Que la exención del Impuesto de Primera Categoría
establecida en la Ley de Zonas Francas contenida en el D.F.L. N° 341 de 1977 está
referida únicamente a las utilidades que los usuarios de éstas obtengan al realizar
operaciones que desarrollen dentro de dichos recintos, por lo que sólo se aplica
respecto de rentas del contribuyente generadas directamente por él a consecuencia
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de las actividades que la norma legal señala en forma taxativa y en la ubicación
geográfica que indica.
En este orden de consideraciones, del solo tenor literal de las leyes
que se denuncian como infringidas, se deduce con claridad que la renta obtenida
por la bonificación entregada por el Estado a la contribuyente no se encuentra
contemplada en la enumeración taxativa de actividades que contiene el artículo 23
del D.F.L. N° 341, no siendo, en consecuencia, procedente aplicar exención alguna
a los ingresos obtenidos por concepto de bonificación de mano de obra”.
HERMENÉUTICA:
27.- Como se puede ver, la cuestión de la extensión que deba darse a
la exención del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas es, -básicamente-, un
asunto de “interpretación legal” que, -como tal-, debe resolverse a la luz de las
normas de hermenéutica contenidas en los artículos 19° al 24° del Código Civil, de
los cuales resultan relevantes los artículos 19° y 23° ya antes transcritos.
Al respecto, PESCIO VARGAS refiere que “Don Andrés Bello, en nota
puesta al artículo 19° del proyecto inédito, expresaba: “nosotros creemos que lo más
seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o restringirla, sino cuando
de ella resulten evidentes absurdos o contradicciones (157)21 y que todo otro
sistema abre ancha puerta a la arbitrariedad y destruye el imperio de la Ley”22.
Agrega el autor que “Tanto el juez como el jurisconsulto, el abogado
consejero, el agente de negocios, el fiscal, etc., etc., pueden encontrarse
21 “Se refiere a lo que se denomina “interpretación judaica” en que se sacrifica el claro sentido de la ley a un
empleo erróneo o equivocado de las palabras de que se ha servido el legislador”
22 VICTORIO PESCIO VARGAS; Manual de Derecho Civil; Tomo I, Título Preliminar del Código Civil; pág. 276;
Editorial Jurídica; 1978.
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enfrentados a tres situaciones: A) La cuestión debatida es objeto de una disposición
perfectamente clara y terminante; B) La Ley que se refiere a la cuestión que se
discute o que interesa, está concebida en términos obscuros o dudosos, y C) Hay
un vacío en la ley: la cuestión no se haya resuelta en sentido alguno por ningún
texto legal aplicable al asunto.
Si la ley es clara y terminante, podrá ser objeto de críticas, si zanja la
cuestión en una forma que parezca injusta o caprichosa, inadecuada o perjudicial;
pero sería majadería trabar una discusión o promover un pleito; si el juez resolviera
la litis contrariando una disposición legal perfectamente clara, sencilla y terminante,
no solo incurriría en vicio de casación en el fondo sino que, en casos demasiados
ostensibles, cometería el delito contemplado en el N° 1 del artículo o 223° del
Código Penal. En cuanto al jurisconsulto, al abogado, etc., etc., que diera un parecer
u opinión contraria a un texto legal de la índole ya expresada, quedaría
desacreditado.
Pues bien, el juez, para resolver la controversia debe atenerse a los
métodos o sistemas de interpretación que señala la ley; de no hacerlo así, su
sentencia adolecería de un vicio de nulidad por violación de los preceptos legales
que determinan cómo debe desentrañar el significado de la ley23”.
28.- Así, del solo tenor literal del artículo 23° se desprende que, para
gozar de su exención, solo es necesario:
a) Que se trate de una “operación” realizada “dentro” de ZONA
FRANCA; y
23 PESCIO VARGAS, Ob. Cit. Pág. 260.
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b) Que esta operación sea realizada por un usuario de la misma o por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, instalados dentro de ZONA FRANCA.
29.- Súmese a lo anterior que:
a) El listado de operaciones que se pueden realizar dentro de ZONA
FRANCA, contenido en el artículo 8° de la Ley “se enuncia solo a título ejemplar”;
b) Respecto de esta enumeración del artículo 8°, la Excma. Corte
Suprema, -en su sentencia de fs. 678-, señala que el legislador tuvo al respecto un
criterio “amplio”, abarcando no solo las operaciones expresamente mencionadas,
sino también aquellas que tengan similares características o se relacionen o deriven
directamente de ellas.
c) Que dentro de las empresas indicadas en el artículo 6°, a cuyo
respecto la Ley les priva de los beneficios, franquicias y exenciones (empresas
bancarias y de seguros, sociedades financieras, mineras o pesqueras que se
dediquen principalmente a la pesca reductiva) “no” se encuentran las empresas de
aseo o de control de acceso de vehículos o personas, como es el caso de la
reclamante.
d) Que el artículo 12°, letra h) de la Ley señala como una obligación
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA “establecer o contratar cualquier otra clase
de servicio necesario para las operaciones de zona franca”;
e) Que en su contestación de fs. 99 vta. y fs. 232 vta., el propio SII
admite expresamente que “la circunstancia que los servicios prestados por la
contribuyente sean necesarios para las operaciones de Zona Franca de Iquique, no
se pone en duda”,
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para concluir que, -al menos en base al solo tenor literal del precepto-
, no se ve antecedente legal alguno que permita restringir el uso de la exención en
los términos en que lo sostiene el ente fiscalizador.
30.- Igual razonamiento vale respecto del otro fundamento del reparo
del SII; esto es, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA puede subcontratar las
obligaciones que la letra h) del artículo 12° le impone, pero en tal caso el usuario
subcontratado “no” goza de la exención del artículo 23° por ser una exención
“personal”. Ello es así pues a su respecto igualmente se cumplen los dos requisitos
de dicha norma; esto es, que sea un usuario y que la actividad se desarrolle dentro
de ZONA FRANCA, a lo que se suma lo aseverado por el SII a fs. 99 vta. y 232 vta.
cuando admite que los servicios en controversia son necesarios para el desarrollo
de las operaciones de Zona Franca de Iquique.
LA CALIDAD DE USUARIO CONFERIDA POR ZOFRISA A NEW
CLEAN SERVICE NO COMPRENDE LOS SERVICIOS CUESTIONADOS:
31.- Respecto a que el contrato de fs. 321, suscrito entre la Sociedad
Administradora y NEW CLEAN SERVICE LTDA. solo confiere la calidad de usuario
para el solo efecto de realizar actividades de construcción de obras civiles y/o
instalación de especialidades dentro de la ZONA FRANCA, pero no operaciones de
aseo, limpieza, control de acceso y vigilancia, etc., ello ciertamente es efectivo pues
fluye de la cláusula primera de dicho contrato. Con todo, dicho contrato de usuario
tenía vigencia de solo dos años, a contar del 4 de octubre del 2010, mientras que el
certificado de usuario de fs. 749 y 814 refiere a un contrato de usuario vigente hasta
el 4 de octubre del 2016, lo cual supone una modificación o prórroga del contrato de
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usuario de fs. 321, no acompañado a la causa. Agréguese que en las bases de
licitación pública de los servicios, corrientes a fs. 336, 357 vta. y 398 se señala que
“el adjudicatario de la licitación, previo a la contratación, deberá adquirir la calidad
de usuario prestador de servicios de la Zona Franca, que contempla el artículo 18°
de Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, lo que significa
que gozará y le afectarán las cargas, franquicias y privilegios que establece la Ley
de Zonas Francas y el referido Reglamento. . . Lo anterior permitirá que el precio de
las obras y de los servicios que ejecute el adjudicatario en la Zona Franca de
Iquique, se facture exento de IVA, acogido al artículo 23° de la Ley de Zonas
Francas”; que en al menos uno de los cuatro contratos de prestación de servicios,
corriente a fs. 445 y fs. 684, se señala que “las partes hacen presente, que el servicio
descrito en este instrumento, es prestado a la Administración al interior de la Zona
Franca de Iquique; se relacionan y derivan de las operaciones que se señalan en el
artículo 8° de la Ley de Zonas Francas y son prestados por el contratista quien, a
su vez, es usuario del sistema mediante contrato suscrito con fecha 4 de octubre
del 201224” y que en las facturas exentas corrientes de fs. 516 a 589, emitidas entre
julio del 2012 a diciembre del 2014, todas ellas autorizadas (timbradas) por el SII,
se señala como giro de la empresa, el de “USUARIO DE ZONA FRANCA, ASEO
INDUSTRIAL, EXTRACCION DE BASURA, LAVANDERIA, CONTRATO CON
EMPRESAS”, para cuya autorización (timbraje) el SII requirió que previamente le
fuere exhibido el respectivo contrato de usuario, para concluir que la calidad de
24 Esto es, no alude al contrato de usuario de fs. 321.
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usuario conferida por ZOFRISA a NEW CLEAN SERVICE LTDA. sí comprendía la
prestación de los servicios cuestionados.
ZOFRISA DETERMINA FACTURAR AFECTO O EXENTO A SU
ARBITRIO:
32.- In extremis, el SII alega entonces que respecto de los servicios de
mantención de áreas verdes, las empresas reclamantes acordaron facturar afecto25,
mientras que respecto de los servicios de aseo, control de acceso y vigilancia
pactaron facturar exento, “pretendiendo gravar algunas actividades y declarar
exentas otras, ambas situaciones fuera del marco de la legalidad, no siendo
facultativo para los contribuyentes acordar exenciones a los impuestos establecidos
legalmente ni traspasar las exenciones personales de las cuales gozan”26, alegación
que será desechada toda vez que la discusión debe centrarse solo respecto de las
operaciones exentas (ya que respecto de las afectas no existe controversia alguna)
y de los requisitos legales necesarios para usufructuar de la no imposición del IVA,
cuestión ya resuelta precedentemente.
33.- Se hace presente que ninguno de los testigos de las partes
declaró respecto de este punto (3° del auto de prueba), lo que ratifica el carácter
más bien hermenéutico o exegético de esta controversia.
CONCLUSIÓN:
34.- En estas condiciones, este sentenciador hará suya la
interpretación del sentido y alcance del artículo 23°, contenida en sentencia de la I.
Corte de Apelaciones de Iquique, ya referida en el considerando 25° precedente, en
25 Ver fs. 725 a 736 vta.
26 Ver fs. 25 vta. y 158 vta.
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el sentido que “no es posible restringir el concepto “operaciones” (empleado en el
artículo 23°) al solo ingreso de mercaderías a las zonas francas”, toda vez que la
enumeración de operaciones o actividades que se pueden realizar en ZONA
FRANCA, indicadas en el artículo 8° de la Ley, es solo a vía ejemplar (pudiendo
consecuentemente ejecutarse otras), a lo que se suma el hecho que NEW CLEAN
SERVICE LTDA. no es de aquellas empresas que se encuentran expresamente
privadas de los beneficios, franquicias y exenciones de la Ley, conforme al artículo
6° y por tratarse de operaciones que la Ley impone a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA quien puede ejecutarlas por sí o tercerizarlas, sin perder en
ambos casos la exención de marras; interpretación que es ratificada por sentencia
de la Excma. Corte Suprema, referida en el considerando 23°.
35.- Por todo lo antes analizado, este sentenciador tendrá por
establecido que las operaciones o servicios prestados por la reclamante NEW
CLEAN SERVICE LTDA. a ZOFRI S.A., señaladas en el concepto “A” de las
liquidaciones reclamadas, sí se encuentran amparadas por la exención establecida
en el artículo 23° del DFL N° 341, de 1977, Ley de Zonas Francas, siendo
procedente así declararlo.
X.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE FS. 134 POR FALTA DE
LEGITIMACION ACTIVA DE ZOFRI S.A.:
36.- En cuanto a esta alegación del SII, contenida en el punto II, de su
contestación de fs. 230, también será desechada conforme a lo establecido al
resolver la excepción dilatoria deducida en lo principal de fs. 228, a fs. 307, cuyo
texto damos aquí por reproducido en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
HA LUGAR a los reclamos de fs. 1 y 134; DÉJANSE sin efecto las
Liquidaciones N° 1 a la 27, de fecha 29 de enero del 2016, emitidas en contra de
NEW CLEAN SERVICE LTDA., cuyas copias corren a fs. 23 y 156 y siguientes; SIN
COSTAS, por estimar que el SII tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a los reclamantes por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. DESE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su
oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 16-9-0000424-2
RIT GR-02-00008-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tar1a5p4a cá
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