Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00009-2016 · 31 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00009-2016
- RUC
- 16-9-0000435-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 16-9-0000435-8
RIT GR-02-00009-2016
RECREACIONES BAJO
MOLLE S.A.
RUT 77.383.970-0
Iquique, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don HUMBERTO ANDRÉS GODOY ARAVENA,
abogado, RUT N° 15.715.558-K, en representación de RECREACIONES BAJO
MOLLE S.A., RUT N° 77.383.970-0, representada legalmente por LAURA
BRUNILDA ESQUIVEL HERNÍQUEZ, chilena, Ingeniera en Ejecución Electrónica,
RUT N° 5.387.479-7, todos domiciliados en Sotomayor N° 625, Oficina N° 414,
Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que más adelante se
individualizan, obradas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS I
DIRECCIÓN REGIONAL; esto es, Liquidación de Impuestos, notificada con fecha
29 de enero de 2016, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación expone:
I.- Los hechos del reclamo:
A.- Citación N° 51, notificada y practicada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS I DIRECCIÓN REGIONAL.
Que en atención a que este punto fue tratado por el reclamante en los
acápites I y II de lo principal del escrito de fs. 1, es que se remite a ellos y da por
íntegramente reproducido, por lo que a continuación se transcriben.
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I. Los hechos de la Citación N° 51:
1° Con fecha 18 de noviembre de 2015, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS I DIRECCIÓN REGIONAL, procedió a notificar la respectiva Citación
N° 51, en cumplimiento estricto del artículo 63° del Código Tributario, en relación al
artículo 21°, inciso 2º, del mismo Código, la que transcribe íntegramente a fs. 2 y
siguientes.
II.- DE LA CITACIÓN N° 51 EMITIDA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS I DIRECCIÓN REGIONAL:
1.- Previo a entrar en análisis respecto del Acto Administrativo
denominado “Citación N° 51”, sostiene que es importante señalar ciertas
formalidades y requisitos que debe contener la citación, de acuerdo a la regulación
de los artículos 63 y siguientes del Código Tributario. En este sentido, la citación
debe especificar, al menos, la o las materias sobre las cuales el contribuyente tiene
la obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar según su
declaración anterior. La especificación de las materias objeto de revisión, los años
y las partidas fiscalizadas. De este modo, se puede señalar que la citación debe
contener, al menos:
a) La Individualización del contribuyente, esto es, nombre,
apellidos y domicilio, incluyendo el rol único tributario del contribuyente a quien se
cita;
b) Debe estar numerada correlativamente;
c) Debe constar el período total comprendido en la revisión; y
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d) Deberá contener la firma del jefe de la oficina respectiva del SII
o del funcionario en el cual éste haya delegado sus facultades.
e) Asimismo, debe indicarse con claridad cada una de las partidas
que a juicio de los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparo. Además, para
el caso de una fiscalización sobre el Impuesto a la Renta, si se trata de partidas
omitidas deberá indicarse también la fuente de la información, junto al monto de las
operaciones omitidas, la incidencia de los reparos efectuados para la determinación
de la renta líquida imponible y, en caso de discrepancia en la interpretación legal o
el modo de contabilización de alguna partida, las razones que justifican una
determinada interpretación o la manera correcta de su contabilización.
f) Los antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el SERVICIO en la citación;
2.- Al respecto, señala que la denominada citación N° 51 cumple con
el requisito de la letra a), b), c), pero no así, respecto de las letras d), e) y f), descritos
en el numeral uno del presente acápite. En este sentido, el fundamento de la
presente alegación se fundaría precisamente en la letra d).
B.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN:
Señala que el Director Regional de SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS I DIRECCIÓN REGIONAL, procedió a liquidar, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación a las partidas incluidas
en citación N° 51, de fecha 18 de noviembre 2015, dentro de los plazos del artículo
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200°, inciso l, del Código Tributario y respecto del periodo de IVA Crédito Fiscal
comprendido entre mayo de 2012 a abril de 2015, señalados en los conceptos A, B,
C, D, E, F y G, distribuidos en las partidas enumeradas del 1 al 48, que se incorporan
en la Liquidación que le fuera notificada con fecha 29 de enero de 2016, por la suma
de $514.838.415.
C.- DE LOS ERRORES Y FALTA DE FUNDAMENTO DE LA
LIQUIDACIÓN NOTIFICADA CON FECHA 29 DE ENERO DE 2016.
1.- Indica que previo al análisis respecto de la liquidación notificada a
su representado, transcribe a fs. 10, lo prescrito en los artículos 11°, 16° y 41° de la
Ley Nº 19.880.
2.- De acuerdo a las normas transcritas, concluye que los actos
administrativos deben ser fundados, conteniendo la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada y, con mayor razón, si
dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Así las cosas, no basta la
mera enunciación de fundamentos, sino que estos deben ser suficientes, de tal
forma, que la conclusión que se adopte no obedezca a meros actos arbitrarios
carentes de razonabilidad.
3.- Agrega que la fundamentación permitiría al contribuyente, conocer
los motivos por los cuales el organismo fiscalizador tomó la decisión que se plasma
en el respectivo acto administrativo, permitiéndole tener certeza de los motivos que
llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera y así en
definitiva ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
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4.- Procede a enunciar seguidamente la cantidad de errores y
fundamentos que –en su opinión-, se guarnecen dentro del contenido de la
Liquidación, entre mayo de 2012 a abril de 2015, señalados en los conceptos A, B,
C, D, E, F y G, distribuidos en las partidas enumeradas del 1 al 48.
4.1.- DEL CONCEPTO A:
PROVEEDOR:
A) INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA RUT
78902210-0:
De fs. 14 a 30, señala que el SERVICIO no indica el tipo de moneda
utilizada, sólo se limitada a efectuar relaciones matemáticas numéricas; que el
timbraje de hojas sueltas para el registro de la contabilidad se efectúo el 7 de julio
del 2015 y sobre estas hojas se registró un resumen contable basado en la
información registrada en Libros de Compra y Venta. Al respecto, se debe indicar
que la notificación para revisión fue con fecha anterior a este timbraje; por lo tanto,
a la fecha de notificación, y pasado el plazo correspondiente, el SERVICIO, de igual
modo autorizó timbraje para registrar contabilidad de años comerciales 2012, 2013,
2014 y 2015. Es claro que el SERVICIO, en conocimiento que la demandada no
tenía contabilidad en Libro Diario y Mayor, solicitó de igual modo que la contabilidad
de años 2012, 2013 y 2014 fuera registrada en dichas hojas, a sabiendas que esta
se encontraba atrasada, sólo para efectos de citar y liquidar el costo de las
operaciones rechazadas. Al analizar el Libro Diario y Mayor timbrado el 7 de julio
del 2015, se puede probar que éste es una copia del Libro Compra y Ventas
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timbrados en diferentes fechas, que adolece de los mismos errores de registro. Con
respecto al Crédito Fiscal, los respaldos existen en oficinas de la demandada y
efectivamente hay operaciones contables que no fueron registradas en Libro Diario
y Mayor; así, por ejemplo: no existe análisis de clientes, análisis de proveedores,
fondos por rendir, análisis del costo de remuneraciones, no existe determinación del
capital propio, del patrimonio, de las revalorizaciones de capital y, por ende,
tampoco las correcciones monetarias que le afecten. Por otro lado, tampoco existe
análisis de los activos fijos, sus correcciones monetarias, sus depreciaciones,
depreciaciones acumuladas, etc. Específicamente en el caso de la partida N° 11
agrega que respecto de la obra “Mejoramiento sistema eléctrico localidad de
Colchane”, realizó un contrato de obra, por suma alzada con la I. Municipalidad de
Colchane, para lo cual contrato los servicios de LUIS ENRIQUE MORALES
QUIROZ, pagándole $14.494.200.- IVA incluido, más intereses y reajustes; total:
$14.582.740.-, según el siguiente detalle: 28/04/2013 $4.348.260,-; 13/05/2013
$4.390.000.-; y, 03/06/2013 $5.844.480.-
PROVEEDOR:
B.- SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES
POLIGLASS LIMITADA RUT 76.032.736-0:
Respecto de este segundo proveedor el reclamante reitera de fs. 32 a
37, el carácter auténtico y fidedigno de sus facturas en base a los mismos
argumentos ya referidos respecto del proveedor anterior.
Proveedor:
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C.- SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA
EIRL RUT 76.007.467-5
Refiere de fs. 37 a 40 que la Notificación N° 588717, no indica la fecha
y origen; no hay mención de fecha de emisión de las facturas; El SERVICIO basa
sus pruebas en fotocopias de Libros, no menciona si efectivamente tuvo acceso a
Libros originales, si los revisó, si efectúo pruebas de sumas, si encontró o no
diferencias, si comprobó que efectivamente eran copia fiel de los originales, etc.;
luego señala que examinó formularios, que entregan cifras globales a nivel de
totales, presumiendo que dentro de dichos montos globales se encuentran bien
determinadas las cantidades; no se indica en número de las facturas anuladas; no
se indica fecha emisión de la factura N° 796, 798, 750, 751; que no se aclara si son
las facturas presentadas por los proveedores, o las que aparecieron dentro
contabilidad de mi representada, reiterando en lo demás, lo ya antes expresado
respecto del proveedor anterior.
4.2.- DEL CONCEPTO B:
CONCEPTO B:
De fs. 40 a 47, se reiteran las observaciones vertidas por el reclamante
sobre el concepto “A” anterior, agregando que en caso que efectivamente los
débitos hayan sido declarados en otros períodos tributarios, el SERVICIO debe
autorizar, mediante una Declaración Rectificatoria, incluir el valor del débito no
declarado en el período correspondiente y, con otra rectificatoria, rebajar del otro
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período el valor del débito que no corresponda, aplicando al efecto lo dispuesto en
el artículo 126° del Código Tributario.
En caso que los créditos hayan sido superiores a sus débitos, no se
solicitará devolución, pero sí podrá, aplicando el mecanismo establecido en el
artículo 126° del Código Tributario, aumentar los créditos para períodos posteriores.
En efecto, el artículo 126° del Código Tributario permite al contribuyente, mediante
una solicitud administrativa dirigida al Director Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, solicitar la devolución de impuestos en caso de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas, mediante una Declaración Rectificatoria que dé cuenta de dicho
pago de impuestos y enmiende dicha situación. Que de acuerdo al artículo 127° del
Código Tributario, se hace necesario solicitar al Tribunal autorización para la
corrección de errores propios que surgieron en la confección de las declaraciones
de impuestos del presente período tributario, ya que, en lo pertinente, se contiene
el derecho material del contribuyente a “la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
liquidado”, ante lo cual se solicita a la Dirección Regional del SII de Iquique, la
rectificación de los F-29 de Declaración Mensual de los períodos tributarios que
afectan las partidas reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 126° del
Código Tributario; que el SERVICIO no señala ni indica, en ninguna parte, la
exactitud de las diferencias en el crédito fiscal declarado; sólo se remite al rechazo
de cantidades globales, cuál es la o las facturas de compras que no aparecen
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declaradas en Libros. Es claro que tales diferencias no existen; se trata sólo de
errores en la confección de los Libros de Compras y Ventas en forma manual por
parte de la acusada (sic) y que en ningún caso corresponden a operaciones que
afecten un menor costo al declarado; es más bien error que afecta a la Declaración
del F-29 declaradas.
4.3.- DEL CONCEPTO C:
Alega de fs. 47 a 48 que el SERVICIO no indica el tipo de moneda
utilizada; sólo se limitada a efectuar relaciones matemáticas numéricas; en los
demás reitera su petición de corrección de errores propios conforme a los artículos
126° y 127° antes mencionados; que el SERVICIO presume diferencias de
impuestos en base a duplicidad de registros, pero no se señala en qué tipo de
registros se detectó dicha duplicidad; al respecto indica que el SERVICIO, a pesar
de identificar al receptor de dicha factura, no señala si la tuvo a la vista
materialmente, no indica nada si en la contabilidad de EUROCAPITAL S.A., se
ocupó o no el crédito fiscal respectivo; aún más, el SERVICIO debió haber
fiscalizado al receptor de dicha factura, pero no señala ningún procedimiento llevado
a cabo al respecto; sólo procede a rechazar porque textualmente “...Se encuentran
contabilizadas 2 veces...”; el SERVICIO, en la presunción de ser registros
duplicados, debió a lo menos partir de un proceso de fiscalización denominado
“notificación cruce de información”, con el objeto de que mediante certificación de
representante legal de las empresas consultadas, hicieran llegar al SERVICIO
antecedentes relacionados con las compras efectuadas a ellas y, dentro de éstas,
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las compras efectuadas a la demandada, tales como: registro del Libro de Compra,
copias de las facturas que respaldan dichos registros y la correspondiente
declaración del beneficio imputado en el código 520 del Formulario de declaración
mensual; antecedentes que debió remitir estampando la firma y RUT el
representante legal, a modo de dar por verdadero los antecedentes remitidos; este
procedimiento, no se aplicó.
4.4.- DEL CONCEPTO D:
De fs. 48 a 61, sostiene que no es posible contabilizar Facturas de
Venta en F-29 ya que dicho formulario sólo sirve para declarar resúmenes de Libro
de Compra y Ventas y de otros impuestos y retenciones; que el SERVICIO indica
facturas, en circunstancias que sólo identifica una de ellas; no se indica el Folio
exacto del Libro Diario y Mayor en donde el SERVICIO determinó la diferencia; el
SERVICIO no indica el tipo de moneda utilizada; sólo se limitada a efectuar
relaciones matemáticas numéricas, en circunstancias que los F-29 utilizan monedas
de distinta denominación y valores en UTM y UF; en lo demás, reitera su solicitud
de corrección de errores propios, conforme al procedimiento de los artículos 126° y
127°, ya antes mencionados; específicamente, para la partida N° 28, agrega que se
señala (en la liquidación) que existe saldo a favor de la demandada por duplicidad
de registros de Factura de Venta N° 760 de mayo y junio de 2014, declaradas en
Folio 13 y 18 de Libro de Compras y Ventas autorizado el 21/03/14, cuyo valor a
favor se reflejaría en las diferencias determinadas en junio 2014, valor determinado
en pesos de $1.167.462 de IVA, de acuerdo al siguiente detalle:
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FACT FECHA NETO IVA F29 EMIT F29 PAG
760 19-05-14 6.144.539 1.167.462 5.728.458.466 5.728.458.466
Al respecto, refiere que el Servicio indica “facturas”, en circunstancias
que sólo identifica una de ellas; el valor numérico consignado como “Total” del
presunto valor a favor, es inconsistente con sumatorias de “Neto” más “IVA” e
inconsistente con cualquier variación matemática; se indica que se adjunta anexo
N° 1, pero los valores siguen siendo numéricamente inconsistentes; el saldo a favor
de $1.167.539.- no fue considerado en la Partida 28 de junio 2014; el F-29, Folio
5728458466 no corresponde al período junio 2014; no se indica el Folio exacto del
Libro Diario y Mayor en donde el SERVICIO determinó la diferencia.
4.5.- DEL CONCEPTO E:
Sostiene de fs. 62 a 68 que el SERVICIO presume diferencias de
impuestos entre Formularios 29 declarados y Libros de Compra y Ventas
confeccionados e indica “... y sus respaldos...”, pero los respaldos son registros por
errores cometidos en la confección de Libro de Compra y Ventas por parte de la
acusada (sic); el SERVICIO no señala ni indica en ninguna parte, cuál es la o las
boletas que se dejaron de declarar, o bien, cuál es la o las boletas que presentan
diferencias por declaraciones menores a sus valores, porque nunca se solicitó dicho
control; el SERVICIO no efectúo sumatoria a las boletas del período tributario
respectivo; es claro que tal diferencia no existe; se trata sólo de errores en la
confección de los Libros de Compras y Ventas en forma manual por parte de la
acusada (sic) y que en ningún caso corresponden a operaciones que afecten un
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menor costo al declarado; es más bien un error que afecta a la declaración del F-29
declarado; el Libro Diario y Mayor, timbrado el 7 de julio del 2015, se basó para su
confección en los mismos Libros de Compra y Venta en poder del SERVICIO; por
lo tanto, son una mera copia de ellos con terminología contable, que incurren en el
mismo error; se aclara que no existe diferencia en el costo declarado; que los
documentos respaldatorios existen; que las boletas no han sido revisadas por el
SERVICIO y que, de acuerdo a nuestros antecedentes, en tal período no hay
diferencias con respecto a este costo; sólo en el registro de Libro de Compra y
Ventas mencionado, en donde se declaró un mayor débito fiscal inexistente,
situación que se corrigió, pero no adecuadamente, ya que el diferencial se corrigió
directamente al registrar el valor real en la declaración del F-29; en lo demás reitera
su solicitud de corrección de errores propios conforme a los citados artículos 126° y
127°.
4.6.- CONCEPTO F:
Refiere de fs. 68 a 74 que no se indica el Folio exacto del Libro Diario
y Mayor en donde el SERVICIO determinó la diferencia numérica, si es en pesos u
otra moneda cambiaria; que el SERVICIO presume que la factura es producto de
una operación efectiva y no de la anulación propia de ella porque, de ser nula,
debería de haber cumplido algunos requisitos mínimos al respecto, como el de
indicar efectivamente la leyenda de anulación y las copias propias que generan la
factura; al respecto sostiene que el SERVICIO no identifica en ningún momento al
receptor de dicha factura, si la tuvo a la vista materialmente, no indica nada del
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receptor, su RUT, su nombre, su domicilio, y si en la contabilidad de éste, se ocupó
o no el crédito fiscal respectivo; aún más, el SERVICIO debió haber fiscalizado al
receptor de dicha factura, pero no señala ningún procedimiento llevado a cabo al
respecto; sólo procede a rechazar porque aparece en Libro Auxiliar, Libro que
tampoco se identifica de donde aparece; el SERVICIO, en la presunción de ser
facturas nulas no declaradas, debió a lo menos, partir de un proceso de fiscalización
denominado “notificación cruce de información”, con el objeto de que mediante
certificación de representante legal de las empresas consultadas, hicieran llegar al
SERVICIO antecedentes relacionados con las compras efectuadas a ellas y dentro
de éstas, las compras efectuadas a la demandada, tales como: registro del Libro de
Compra, copias de las facturas que respaldan dichos registros y la correspondiente
declaración del beneficio imputado en el código 520 del formulario de Declaración
Mensual; antecedentes que debió remitir estampando la firma y RUT el
representante legal, a modo de dar por verdadero los antecedentes remitidos, este
procedimiento, no se aplicó; posteriormente, el SERVICIO presume que dicha
anulación debió haberse consignado en Libro de Compra y Ventas, haberse
declarado en F-29 del período y contabilizado en Libro Diario y Mayor, y el ingreso
debió ser incorporado a la Declaración de Renta AT 2013 como ingreso, en
circunstancias que no ha revisado todos los respaldos de documentos en
dependencias de la empresa, en donde efectivamente podrá encontrar los
documentos anulados como corresponden. Respecto de la partida N° 7, agrega
específicamente a fs. 70 que el folio del libro diario y mayor 450, en donde el SII
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determinó la diferencia numérica, no existe concordancia entre el valor numérico
neto, IVA y total; es probable que el valor señalado como neto de 52.590.231.-, sea
el folio de algún documento, pues a través de la simple suma, ésta no cuadra,
agregando como ingreso al AT 2014, como valor, el folio de un documento, lo que
es absurdo; que respecto de las partidas Nros. 7, 22 y 41, agrega que, analizado el
procedimiento, es claro que no existe lógica alguna con respecto al tiempo en que
ocurrieron los hechos, la operación por parte del SERVICIO ocurrió presuntamente
en enero 2013, luego señala que no fue declarado como ingreso en hojas timbradas
el 6 de julio del 2015.
4.7.- CONCEPTO G:
Refiere de fs. 74 a 78 que el SERVICIO no indica el tipo de moneda
utilizada; sólo se limita a efectuar relaciones matemáticas numéricas; en lo demás
reitera su petición de corrección de errores propios conforme a los citados artículos
126° y 127°; que el SERVICIO presume diferencias de impuestos en base a Libro
de Compra y Ventas Electrónico que no adjunta a la presente liquidación de
Impuestos; sólo se limita a señalar que se encuentra en las bases de datos del
SERVICIO y aparentemente según dicha base, el documento fue emitido a otro
contribuyente que el que señala el respaldo de la factura; al respecto indica que el
SERVICIO no identifica en ningún momento al receptor de dicha factura, si la tuvo
a la vista materialmente, no indica nada del receptor, su RUT, su nombre, su
domicilio, y si en la contabilidad de éste, se ocupó o no el crédito fiscal respectivo;
aún más, el SERVICIO debió haber fiscalizado al receptor de dicha factura, pero no
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señala ningún procedimiento llevado a cabo al respecto; sólo procede a rechazar
porque aparece en Libro Electrónico del SERVICIO; el SERVICIO, en la presunción
de ser subdeclaradas emitidas a contribuyentes diferentes a los que aparecen en
Libros de Compra y Venta de la demandada, debió a lo menos, partir de un proceso
de fiscalización denominado “notificación cruce de información”, ya antes
mencionado; posteriormente, el SERVICIO presume que dicha subdeclaración
debió haberse consignado en Libro de Compra y Ventas, haberse declarado en F-
29 del período y contabilizado en Libro Diario y Mayor, y el ingreso debió ser
incorporado a la Declaración de Renta AT 2015 como ingreso, en circunstancias
que no ha revisado todos los respaldos de documentos en dependencias de la
empresa, en donde efectivamente podrá encontrar los documentos que dan fe de
las declaraciones presentadas por la inculpada (sic); el SERVICIO no señala ni
indica en ninguna parte, cuál es la o las facturas que se dejaron de declarar, o bien,
cuál es la o las facturas que presentan diferencias por declaraciones menores a sus
valores. Es claro que tal diferencia no existe; se trata sólo de errores en la
confección de los Libros de Compras y Ventas en forma manual por parte de la
acusada y que en ningún caso corresponden a operaciones que afecten un menor
costo al declarado; es más bien error que afecta a la declaración del F-29
declaradas; se aclara que no existe diferencia en el costo declarado, que los
documentos respaldatorios existen, que las Facturas no han sido revisadas por el
SERVICIO y que, de acuerdo a sus antecedentes, en tal período no hay diferencias
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con respecto a este costo; sólo en el registro de Libro de Compra y Ventas
mencionado.
En el punto N° 5 y siguientes, de la letra C), (fs. 78 y siguientes) agrega
como resumen final que, en consecuencia, la omisión de ciertos datos, las vagas y
discretas referencias, como así también, los errores ya enunciados, no son, ni
pueden constituir fundamentación en la respectiva liquidación que se reclama.
6.- Así las cosas, el fundamento de una liquidación es el “cuerpo” de
ella; el fundamento no es ni puede ser la “carátula”, pues ella es una planilla Excel
inicial, que sólo contiene una serie de relaciones alfanuméricas que se insertan a
modo de resumen. Tampoco puede estimarse como fundamento, la denominada
“cadena del IVA”, la cual es una planilla Excel anexa al final, que contiene otra serie
de relaciones alfanuméricas que no se explican ni desarrollan en parte alguna. Es
en el cuerpo de las liquidaciones, donde se debe desarrollar, de manera racional y
lógica, el “cómo” se determinan las diferencias de impuesto indicadas en la carátula.
Ese desarrollo y explicación de las diferencias determinadas es vital.
7.- Agrega que es necesario, además, un desarrollo y explicación de
la mecánica de cálculo, ya que la única manera que entender las “diferencias” de
impuestos determinadas, es desarrollando de manera lógica y racional la mecánica
de cálculo (el “cómo”). Dicha mecánica “constituye en sí misma”, parte importante
del fundamento de cualquier “liquidación”, toda vez que una liquidación es por
“antonomasia” una “determinación de impuestos” efectuada por la autoridad fiscal.
No es aceptable, y se atenta contra la debida fundamentación que ordena la
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Constitución y la Ley, al omitirse la mecánica de cálculo, el “cómo” o la explicación
lógica y racional de las diferencias de impuestos determinadas, pues sólo
explicando dichas diferencias, se tiene certeza, claridad y garantía mínima, de las
sumas liquidadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
8.- Asegura que la falta de fundamento del acto, es un vicio suficiente
para invocar y obtener la anulación de los rubros del acto reclamado conforme lo
disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que
transcribe a fs. 79, en armonía de los artículos 11°, inciso II, 41°, inciso IV, de la Ley
Nº 19.880 que también transcribe a fs. 79 y 80:
10.- Concluye que, en este sentido, no existe en nuestro ordenamiento
jurídico, presunción de derecho del conocimiento de los fundamentos de los actos
administrativos. Así las cosas, lo que se presume conocido de derecho, conforme
al tenor claro y expreso del artículo 8° de nuestro Código Civil, es la “Ley”, pero no
puede ampliarse su texto para estimar además, que se presume de derecho el
conocimiento de los fundamentos de los actos administrativos, con lo cual se
traduce en letra muerta los artículos 6° y 7° inciso 1 y 2, de la Constitución Política
de la República, los artículos 11° inciso 2 y artículo 41°, inciso 4, de la Ley Nº 19.880
y artículos 2° y 9° de la Ley Nº 18.575.
Por lo que en virtud de los antecedentes de hecho y derecho
anteriormente expuestos, y conforme a los prescrito en los artículos 1°, 2°, 9°, 10°,
11°, 12°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 63°, 64°, 123°, 123° bis, 124°, 126°, 127°, 131°,
132°, 133°, 134°, 135°, 136° y siguientes del Código Tributario, y los artículos 6° y
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7°, inciso 1 y 2, de la Constitución Política de la República, los artículos 11°, inciso
2 y artículo 41°, inciso 4, de la Ley Nº 19.880 y artículos 2° y 9° de la Ley Nº 18.575
y demás normas y artículos aplicables en la especie, reclama en contra acto obrado
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS I Dirección Regional; esto es,
liquidación de Impuestos, notificada a esa parte con fecha 29 de Enero de 2016, y
en definitiva se acoja, declarando la anulación de la liquidación por los manifiestos
errores y omisiones de cálculo y antecedentes ya expuesto, y ordene al SERVICIO
practicar una nueva liquidación conforme a derecho.
A fs. 132 comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA, Contador
Auditor, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliados en calle Tarapacá N° 470,
comuna de Iquique, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° inciso
segundo, y 132° del Código Tributario, contesta el reclamo anterior en contra de la
Liquidación de Impuestos, que le fue notificada con fecha 29 de enero de 2016,
solicitando se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las
actuaciones del SERVICIO, en todas sus partes, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
A raíz de un Programa Selectivo Nacional, que busca fiscalizar el
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, le correspondió a la Fiscalizadora
KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, del Grupo “Medianas y Grandes Empresas”,
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de la Dirección Regional de Iquique, notificar de conformidad al Artículo Único de la
Ley N° 18.320, de 1984, por cédula, en su domicilio, al contribuyente
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., RUT N° 77.383.970-0,
mediante Notificación N° 61, de fecha 8 de junio de 2016, cuyo plazo vencía 9 de
junio de 2016, a fin de que aportara los antecedentes para la revisión de su
comportamiento tributario respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, período comprendido entre mayo de 2012 a abril de 2015 y respecto a la
Ley de Impuesto a la Renta años tributarios 2013, 2014 y 2015, notificación respecto
de la cual el contribuyente solicitó prórroga otorgándosele ésta hasta el día 8 de
agosto de 2015.
La documentación requerida fue la que señala en los Nros. 1 al 16 de
fs. 132 vlta.
Vencido el plazo estipulado en el artículo 63° del Código Tributario, el
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento del SERVICIO, razón por la cual
“no” le fueron aplicables los beneficios establecidos en la Ley 18.320, dando
cumplimiento parcial y fuera del plazo otorgado, según consta en Actas de recepción
de fechas 09 de julio de 2015, 28 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015, a través
de las cuales solo aportó la documentación que señala también a fs. 132 vlta. y fs.
133.
Adicionalmente, el contribuyente presentaba respecto de su
declaración de Renta, AT 2015, observaciones que fueron determinadas en
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procesos masivos de Operación Renta, folio 233758255, consistente en: Control de
dividendos en DJ F1884 con lo declarado en el recuadro 6 datos del FUT código.
Posteriormente, producto de la revisión de la información que obra en
poder del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, de la revisión de declaraciones
presentadas de los F-29 y de impuesto a la Renta declarados en el F-221, junto con
las respuestas a notificación de cruces de información, enviado a proveedores, en
el cual se solicita detalle de facturas emitidas, correspondiente al N° 76 del 15 de
octubre de 2015, N° 79 del 16 de noviembre de 2015, F 3285 N° 588.717 del 25 de
mayo de 2015 y 588.724 del 26 de mayo de 2015, se determinaron diferencias que
inciden en el Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las ventas y
Servicios (artículos 14°, 20°, 23° N° 5, 24°, 25°, 59° y 64°, del Art. 1 del DL 825 de
1974) e Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto único a la Renta
(artículos 21°, 29°, 30°, 31° y 33°, N° 1, de la ley sobre impuesto a la Renta,
contenida en el Art 1° del DL 824 de 1974).
Ante estas irregularidades el SERVICIO, mediante Citación N° 51, de
fecha 18 de noviembre de 2015, la cual fue notificada por cédula en el domicilio del
Contribuyente, puso en conocimiento del contribuyente las diferencias de impuestos
detectadas, las que fueron desarrolladas detalladamente en los conceptos signados
de la letra “A” a la “M” y asimismo, se le solicitó que aportara la documentación legal
y fehaciente para respaldar los costos y gastos y que presentara los libros de
1 F-22 Formulación de declaración anual de Impuesto a la Renta.
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contabilidad y balance, de los AT 2010 y 2011, incorporando además en esta
citación las observaciones determinadas en procesos masivos de Operación Renta
que no habían sido solucionadas por el contribuyente respecto del AT 2012, para lo
cual le pidió que acompañara los documentos que indica a fs. 133 vta.,
requerimiento al cual el contribuyente no dio cumplimiento en su totalidad y tampoco
acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó, dentro del plazo establecido en el
artículo 63° del Código Tributario, sus Declaraciones de Impuestos con
antecedentes fidedignos de respaldo; especialmente en lo concerniente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) con contabilidad completa, como
se encuentra obligado, producto de lo cual se procedió a practicar las liquidaciones
respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base imponible
conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la Ley de la Renta, ya que no fue
posible determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida de los AT en revisión.
En virtud de lo anterior se procedió a emitir las Liquidaciones N° 28 a
61, con fecha 29 de enero de 2016, notificadas por cédula en la misma fecha,
respecto de las cuales el contribuyente presentó reclamo.
III. Supuestos errores y falta de fundamento de la Liquidación
notificada con fecha 29 de enero de 2016:
En este punto, dice que el reclamante no señala cuál de las
Liquidaciones que le fueron notificadas con fecha 29 de enero de 2016, constituyen
el objeto de su reclamo, refiriéndose a ella como “la liquidación notificada a mi parte”,
para luego argumentar: “que no basta la mera enunciación de fundamentos, sino
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que estos deben ser suficientes, de tal forma, que la conclusión que se adopte no
obedezca a meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad” y acto seguido,
procede a enunciar la cantidad de errores que -a su juicio-, contiene la liquidación y
fundamentos que guarnece dentro del contenido de la liquidación entre mayo de
2012 a abril de 2015, señalados en los conceptos A, B, C, D, E, F y G, distribuidos
en las partidas enumeradas del 1 al 48.
Afirma que, no obstante la falta de claridad en la causa de pedir por
parte de la reclamante, que ha evidenciado en el párrafo anterior, se hará cargo de
sus alegaciones, explicitando el desarrollo y cálculo que se realizó en cada uno de
los conceptos por los cuales se procedió a emitir las liquidaciones N° 28 a 61, de
fecha 29 de enero de 2016, entendiendo que por una confusión del abogado
reclamante éste entiende que la liquidación es una sola.
1.- Concepto A:
Señala que las consideraciones establecidas en este concepto por el
SERVICIO, corresponden a una serie de antecedentes que configuraron mérito
suficiente, junto a respuestas formales a cruces de información realizados,
correspondiente al N° 76, de fecha 14 de octubre de 2015 y al N° 79, de fecha 16
de noviembre de 2015, además de declaraciones prestadas por los supuestos
proveedores de la contribuyente auditada ante el SII, quienes aportaron los
duplicados de las verdaderas facturas de ventas emitidas por ellos, exhibiendo
además sus libros de compra y ventas timbrados por el SERVICIO DE IMPUESTOS
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INTERNOS y sus respectivos F-29, lo que permitió acreditar la falsedad material de
dichos documentos.
En el caso particular de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
VALLMARV LIMITADA, Rut: 78.902.210-0, además del cruce de información,
existen antecedentes en relación a la falsedad relacionada con el domicilio de este
presunto proveedor, señalado en las facturas dubitadas, así como una clara
inconsistencia en relación los requisitos exigidos según normativa; esto es,
Resolución Exenta N° 14, del 08 de mayo de 2005, ya que algunas facturas
presentan fecha de vigencia 31 de diciembre de 2015 lo cual no cumple la normativa
de la resolución antes mencionada, ya que no corresponde al 31 de diciembre del
año siguiente en que se materializó el timbraje, el cual fue realizado el 23 de
septiembre de 2013, lo cual confirma absolutamente la falsedad de dichas facturas.
De todo lo anterior fue debidamente informado el contribuyente a
través de las actuaciones administrativas.
Es importante hacer presente que el peso de la prueba, una vez que
el SERVICIO ha justificado los motivos por los cuales impugna la efectividad de las
facturas, corresponde al contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones, y acreditar de manera fehaciente la efectividad de
las operaciones respecto de las cuales da cuenta, lo que en este caso no ha
ocurrido, ya que no ha acreditado la forma de pago en los términos señalados en el
artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA para tener derecho al crédito fiscal, ya que de
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acuerdo a la contabilidad no presenta registro de cuenta bancaria; solo presenta en
libro diario-mayor para el pago a proveedores a través de la cuenta caja.
Adicionalmente, se debe hacer presente que muchas de las
alegaciones del reclamante respecto de este concepto carecen de sustento absoluto
y sugieren una falta de rigurosidad en el estudio de la norma tributaria; un ejemplo
de ello es el hecho de cuestionar que no se indica el tipo de moneda utilizado en las
partidas, lo que se contrapone con el artículo 18° del Código Tributario, el cual
establece que, para todos los efectos tributarios, las Declaraciones de Impuestos y
contabilidad deben llevarse en moneda nacional; es decir, en pesos, salvo
excepciones, para lo cual se requiere una autorización especial, de la cual carece
el contribuyente auditado; sin perjuicio de ello, en la carátula de las liquidaciones el
monto de los impuestos se señalan en pesos.
Finalmente, en cuanto a su afirmación de que habría presentado a la
fiscalización una contabilidad timbrada en forma extemporánea y que confeccionó
en forma errónea, señala que en notificación 61 del 08 de junio de 2015 se solicitó
al contribuyente:
- Balance tributario de 8 columnas del Año tributario 2013 al
2015,
- Libro diario y mayor del año comercial 2012,2013 y 2014 en
hojas timbradas.
- Determinación de Renta Líquida de los AT 2013 al 2015,
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Presentando el día 18 de agosto de 2015, en forma voluntaria, 4
carpetas con libros de hojas sueltas de Diario-Mayor e Inventario y Balance por lo
años comerciales 2012, 2013 y 2014, por lo cual, en relación a los errores o
inconsistencia que el contribuyente se refiere en su presentación, dice que
responden única y exclusivamente a los antecedentes que el contribuyente puso a
disposición del fiscalizador al momento de realizarse la auditoria, no pudiendo
desentenderse de ellos y mucho menos adjudicar dicha responsabilidad al
SERVICIO. Por otra parte, refiere que conforme a lo establecido en el artículo 21°,
inciso 2, del Código Tributario, el SERVICIO no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que no ha ocurrido en
este caso.
2.- Concepto B:
En cuanto a las alegaciones de la reclamante respecto de este
concepto, encuentra además de las alegaciones desprolijas, referidas a la falta de
señalamiento de la moneda que se utilizada en las partidas, un grave error en los
conceptos que esa parte tiene respecto a lo que constituye el débito fiscal y el crédito
fiscal, ya que refiere alegaciones en contra de una eventual postergación de débito
fiscal; sin embargo, el concepto dice relación con el aumento indebido de crédito
fiscal, en atención a que declara a través de F-29 un crédito mayor al registrado en
su libro de compras y ventas, señalando un procedimiento para poder subsanar
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Timbre Electrónico
dicha diferencia de acuerdo a su criterio, que nada tiene que ver con la situación de
hecho que plantea el concepto en cuestión.
Ahora bien, en relación a la exactitud de las diferencias de crédito fiscal
determinadas en las liquidaciones del SERVICIO, alude que se debe tener presente
el artículo 25°, 59° y 74° de su Reglamento, que transcribe a fs. 136 vlta.
Afirma que de las normas citadas precedentemente se desprende que
son estos registros y documentos de respaldo los que servirán de base para la
información que se presente, en relación a sus créditos fiscales en los respectivos
F-29, ya que la suma de dichos créditos constituye parte del resumen consignado
en el libro de compra y ventas, los cuales deben coincidir exactamente con los datos
que se registran en el F-29 de Declaración y Pago Simultaneo, obligación
establecida en el artículo 75°, del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
3.- Concepto C:
Señala que este concepto dice relación con el aumento indebido de
crédito fiscal por parte de la reclamante, ya que es un crédito sin respaldo
documental, por tratarse de una factura de proveedor registrada dos veces en libro
de compraventas, pagada sólo una vez.
La situación de hecho planteada en este concepto dice relación con
dos facturas de proveedores, registradas en más de una oportunidad,
correspondiente a Facturas electrónicas emitidas por EUROCAPITAL S.A., Rut:
96.861.280-8, con fecha 20 de febrero de 2015, que se utilizaron en dos periodos
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tributarios, febrero y marzo del 2015, en los folios 28 y 30 respectivamente de libro
timbrado el 20 de agosto de 2014, de acuerdo al siguiente detalle:
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F29
4631 20.02.15 1.564.993 297.349 1.862.342 5870861186
4630 20.02.15 90.811 17.254 108.065 5870861186
314.603
Señala que de las alegaciones de la contraria respecto de este
concepto nuevamente se desprende la confusión que mantiene respecto de lo que
constituye el débito fiscal y el crédito fiscal, en materia del Impuesto a las Ventas y
Servicios, ya que hace alusión a EUROCAPITAL S.A como receptor de la factura;
sin embargo, esta empresa es uno de sus proveedores; es decir, es quien le emite
la factura a la reclamante, siendo esta última la receptora y quien utiliza el crédito
fiscal; no al revés como lo alega la reclamante.
Ahora bien, conforme al artículo 23°, N° 1°, de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor
Agregado, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el cual será equivalente al impuesto recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especias al territorio
nacional respecto del mismo período.
Por su parte, el artículo 25° del mismo texto legal, señala que, para
hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha
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sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de
ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de
impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas.
En consecuencia, colige que de las normas citadas se desprende que
bajo ningún concepto existe la posibilidad de utilizar dos veces una misma factura,
por lo cual francamente es totalmente inoficioso realizar un cruce de Información al
emisor de la factura, ya que no se está rechazando el Crédito Fiscal de dichas
Facturas; lo que se cuestiona derechamente es la doble utilización de estos créditos
Fiscales.
4.- Concepto D:
Refiere que este concepto dice relación con la subdeclaración de IVA
débito fiscal del período, al contabilizar y declarar facturas de ventas en períodos
posteriores a su emisión, postergando la declaración y pago de dicho impuesto.
La contribuyente reclamante emite facturas de ventas, las cuales
contabilizó en el mes posterior al de su emisión y pago, postergando la declaración
de dicho débito fiscal.
Nuevamente las alegaciones de la reclamante darían cuenta de una
confusión, ya que la contabilización de las facturas se hace en el libro de compras
y ventas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74°, inciso 1°, del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el pago de este impuesto se
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realiza en el F-29, ya que conforme al artículo 64°, inciso 2°, de la Ley sobre
impuesto a las Ventas y Servicios , se debe presentar una declaración jurada del
monto total de las operaciones realizadas el mes anterior.
En cuanto al cuestionamiento por la falta de mención de los folios del
Libro Diario y Mayor, esto se debe a que no se determina omisión alguna en relación
a la contabilización de dichos ingresos, por lo cual mal podría hacerse mención a la
contabilidad del contribuyente.
Finalmente, respecto a las alegaciones referente a la factura de venta
N°760, la reclamante no advirtió, dentro de su confusión de conceptos, que este
valor se le dio a favor, lo cual fue consignado en la hoja 15 del cuerpo de la
liquidación y también se puede observar en la Hoja de Trabajo cadena de IVA F-
3213. En el mes de junio de 2014, en la columna Agregados al Débito Fiscal
declarado, se puede observar que el valor señala $-94.247, que corresponde a
$1.073.215 (partida 28) -1.167.462 (valor a favor). Considerando este ajuste en el
ingreso. Por su parte, al realizar el Cálculo de Impuestos Anuales AT 2015, al
realizar los agregados a los ingresos omitidos $52.771.982, se le rebaja $6.144.539
por este concepto.
En cuanto a la subdeclaración de débitos fiscales por el concepto de
la postergación de la declaración de facturas de ventas, se debe mencionar que el
artículo 20° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establece que:
constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas
y servicios efectuados en el período tributario respectivo.
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Timbre Electrónico
Asimismo, el artículo 64°, incisos 1º y 2º del mismo texto legal,
establece lo que transcribe a fs. 137 vlta.
Ante la omisión de la reclamante, afirma que procedió según lo
establecido en la Circular 112, de 1979, la cual establece el método para la
determinación de la postergación de impuestos de retención (artículo 53° del Código
Tributario). Éste señala que en los casos que un contribuyente haya pagado la
totalidad del impuesto con atraso, a partir del siguiente mes calendario de su
vencimiento, debe fraccionarse la deuda tributaria aplicando la suma pagada
proporcionalmente al impuesto Neto y a los reajustes e intereses penales, de tal
modo que sobre la proporción del impuesto Neto impago procede calcular y cobrar
reajuste e intereses penales hasta la fecha que se entere en arcas fiscales.
5.- Concepto E:
Señala que este concepto dice relación con la subdeclaración de IVA
débito fiscal del período, ya que el monto total declarado en F-29, es menor que el
monto determinado al efectuar la sumatoria del débito fiscal registrado en libro de
compra y ventas y de sus respaldos, presentando ingresos omitidos al no registrar
en Libro Diario y Mayor y no declarar en el F-22, las operaciones de ventas de su
giro registradas en su libro de compra y ventas, de acuerdo al respaldo de los
documentos de ventas.
Realizó sumatoria del Débito Fiscal de Boletas en los meses
fiscalizados, determinando un débito fiscal mayor que el monto declarado en el
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período. Esta inconsistencia se presenta en los meses de noviembre y diciembre
2013, diciembre 2014 y enero y febrero del 2015. De acuerdo al siguiente detalle:
PERIODO TOTAL DEBITOS TOTAL DIFERENCIA
BOLETAS DECLARADO F29
11/2013 664.970 474.970 190.000
12/2013 846.458 645.388 201.070
12/2014 967.219 688.200 279.019
01/2015 1.023.706 472.741 550.965
02/2015 893.821 593.821 310.913
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en F-22 AT 2014 folio 221016734 y AT 2015, folio 233758255, las
operaciones de ventas de su giro registradas en el libro de compra y ventas, de
acuerdo a contabilidad presentada por la reclamante en fecha 18 de agosto de 2015,
correspondiente a los años comerciales 2013 y 2014.
Señala que los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado,
según las disposiciones del Título IV, párrafo 2°, de la citada Ley y del artículo 88º
del Código Tributario, cuando emitan boletas, deberán anotar diariamente, en el
libro de Compras y Ventas, los siguientes datos: año, mes y día del respectivo
documento, el número de la primera y la última boleta de cada talonario usado en
forma correlativa y el monto total de las operaciones diarias, incluyendo
separadamente aquellas inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la
obligación de otorgar el documento, y además las ventas de especies y prestación
de servicios gravadas y exentas.
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Timbre Electrónico
Por su parte, el artículo 59° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, establece lo que transcribe a fs. 138 vlta. Agrega que el artículo 74°, inciso
1° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977 sobre Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estipula lo que también transcribe en la
misma fs. 138 vlta.
De las normas transcritas desprende que estos registros y los
documentos de respaldo servirán finalmente de base para la información que se
presente en relación a sus Débitos fiscales en el respectivo F-29, obligación
establecida en el artículo 64°, inciso 2° de la antes citada Ley.
De lo anterior desprende que mal podría determinarse el número de la
boleta que no está declarado, cuando éstos corresponden a valores o montos
totales diarios y porque son estos registros, de acuerdo a lo normado en el artículo
64°, inciso 2°, del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, que debe
confeccionar el contribuyente, -en este caso la reclamante-, los que servirán de base
para la declaración mensual y pagos simultáneos de los referidos impuestos.
Por último, hace presente que el peso de la prueba, corresponde al
Contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones,
y acreditar de manera fehaciente la efectividad de los hechos respecto de los cuales
da cuenta, lo que en este caso no ha ocurrido al no haber presentado, durante el
desarrollo de la auditoría, antecedentes que permitan desvirtuar este concepto
limitándose a meros dichos.
6.- Concepto F:
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Refiere que este concepto dice relación con la subdeclaración de
débito fiscal, al haber omitido la declaración de factura de venta, en libro de compra
y ventas y en F-29, al consignar factura de Venta como Nula en libro auxiliar, sin
consignar anulación en factura, ni mantener otras copias de distribución,
presentando ingresos omitidos al no registrar en Libro Diario y Mayor y no declarar
en F-22, las operaciones de ventas de su giro registradas en su libro de compra y
ventas de acuerdo al respaldo de facturas de ventas emitidas.
Afirma que el contribuyente registra facturas de ventas como nulas en
libro de compra y ventas sin presentar todos los ejemplares (original y copias) y
colocar la palabra nula. De acuerdo al siguiente detalle en los meses de noviembre
2012, enero del 2013, febrero y diciembre del 2014:
PERIODO FACT. FECHA CLIENTE RUT NETO IVA TOTAL
CLIENTE
11/2012 633 19.11.2012 I. Municipalidad 83.017.500-8 4.199.066 797.823 4.996.889
de Pozo Almonte
01/2013 643 07.01.2013 Gobierno Regional de 72.223.100-7 52.590.231 9.992.144 62.582.375
Tarapacá
02/2014 745 20.02.2014 I. Municipalidad 83.017.500-8 11.418.703 2.169.554 13.588.257
de Pozo Almonte
12/2014 835 04-12-2014 I. Municipalidad 83.017.500-8 2.954.325 561.322 3.515.647
de Pozo Almonte
Al respecto, señala que los artículos 52° y 53° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del Decreto Ley
N° 825, de 1974, señalan que los contribuyentes se encuentran obligados a la
emisión de facturas de venta por las operaciones que efectúen y que deben cumplir
los requisitos que establece el artículo 69° del Reglamento de la Ley, que indica que
las facturas deben emitirse en triplicado y el original o la segunda copia o copia
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adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder
del vendedor o prestador de servicios para su revisión posterior por el SERVICIO.
Por su parte, el artículo 75° del Reglamento, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establece lo que transcribe a fs. 139.
Adicionalmente y sin perjuicio del mérito de la normativa referida, hace
presente que, de acuerdo al artículo 21°, inciso 1° del Código Tributario, que cita
también a fs. 139, si los duplicados se encontraban en la empresa debieron haberse
presentado como respuesta a citación Nº 51 de fecha 18.11.2015.
Dice que el reclamante ha señalado que no se fiscalizó al receptor de
la factura; sin embargo, aclara el hecho de que quien estaba siendo auditada era la
reclamante y el hecho que el receptor no haya hecho uso del Crédito fiscal
proveniente de estas facturas no altera de forma alguna los requisitos de carácter
obligatorios que debe cumplir un contribuyente para anular una factura.
En cuanto a lo alegado respecto de la partida 7°, consignada en hoja
9 del cuerpo de las liquidaciones, se debe señalar que el valor Neto de Factura 643
emitida el 07 de enero de 2013 al GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ, Rut:
72.223.100-7, corresponde efectivamente al valor de $52.590.231 y el IVA
registrado en el agregado al débito Fiscal corresponde al 19% del Valor Neto que
corresponde al valor que consigna la factura por concepto de IVA de $9.992.144, lo
cual es concordante con la información que se observa en la Hoja de Trabajo
cadena de IVA F-3213 del mes de enero del 2013, por lo cual no existe ningún tipo
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de inconsistencia en el cobro de dicha diferencia ni en relación al Impuesto al valor
Agregado, ni en relación a la determinación de los impuesto anuales AT 2014.
7.- Concepto G:
Indica que este concepto dice relación con la subdeclaración de débito
fiscal, al haber registrado la declaración de factura de venta, en libro de compra y
ventas y en F-29, por un valor menor que el que consta en el respaldo documentario.
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no declarar en F-
22, las operaciones de ventas de su giro registradas en su libro de compra y ventas
de acuerdo al respaldo de facturas de ventas emitidas.
Afirma que pudo constatar al cotejar los respaldos físicos de los
documentos de ventas de la reclamante, que subdeclaró débitos fiscales al registrar
en el Libro de compras y ventas, un monto inferior al real conforme a lo consignado
en las facturas respectivas.
Adicionalmente a lo anterior, durante el proceso de revisión, la
reclamante presentó con fecha 9 de julio de 2015, libro de las compras y ventas en
formato digital, correspondiente a los períodos de marzo 2014 a mayo del 2015,
información que era concordante con los libros electrónicos informados al
SERVICIO, que constan en nuestra base de datos y en los cuales se consignan
valores menores a los respaldos documentales, al igual que sucede en el libro físico
de Compras y Ventas, pero además, en este registro digital, los documentos
aparecen emitidos a otros contribuyentes.
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Timbre Electrónico
Esta conducta de la reclamante contraviene el artículo 20° de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, artículo 59° del mismo precepto legal y
artículo 74° del Reglamento, los que transcribe a fs. 139 vlta.
Asienta que estas diferencias se solicitaron aclarar conforme a lo
establecido en el artículo 63° del Código Tributario, mediante Citación N°51 de fecha
18 de noviembre de 2015, notificada en esta misma fecha en la persona de CECILIA
LÓPEZ QUIÑONES, Rut: 11.816.842-9. En dicha Citación se solicitó aportar la
documentación que indica a fs. 140. Sin embargo, -continúa-, en la respuesta a la
Citación presentada por la reclamante, ésta se limita exponer argumentaciones en
contra de lo realizado por el SERVICIO, sin presentar ni acompañar prueba alguna
que respalden sus declaraciones de Impuesto de IVA y Renta que fueron objetadas,
no logrando desvirtuar con ello lo señalado en la citación, lo que es su absoluta
responsabilidad y obligación luego de que el SERVICIO justificara los motivos por
los cuales impugna la efectividad de las facturas, en virtud de los dispuesto en el
artículo 21°, inciso 1°, del Código Tributario, el cual cita a fs. 140.
IV. Alegaciones Finales:
Finalmente, concluyendo sus alegaciones, señala que de las normas
transcritas y de la exposición detallada de cómo se desarrolló la auditoria al
contribuyente reclamante, la cual concluyó con la emisión de las Liquidaciones Nº
28 a 61, de fecha 29 de enero de 2016, se desprende que éstas se encuentran
suficientemente fundadas.
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Timbre Electrónico
Todo lo cual le ha permitido al contribuyente reclamante, conocer a
cabalidad los motivos que originaron las diferencias de impuestos, los cuales
además fueron explicados en numerosas oportunidades; tanto a su mandataria
como a la representante legal, quienes concurrieron a hablar con la fiscalizadora a
cargo de esta auditoría, doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, funcionaria
que les explicó reiteradamente los conceptos, manifestando siempre una completa
disposición para aclarar cualquier duda existente, dejando a su disposición si se
requerían las fotocopias pertinentes para dar respuesta a la Citación. Esto le permite
afirmar, con absoluta certeza, que la representante legal tuvo completa claridad y
entendió los conceptos involucrados en la Citación N° 51, del 18 de noviembre de
2015 y -por ende-, tuvo claros también los fundamentos de las liquidaciones 28 a la
N° 61 del 29 de enero de 2016.
Así las cosas, señala que los argumentos fundantes del presente
reclamo constituyen meros dichos que deberá probar la reclamante y que buscan
desestimar los fundamentos de las liquidaciones 28 a la N° 61; sin embargo, estos
no hacen sino poner en evidencia la falta de pruebas y antecedentes de respaldos
que permitan acreditar la efectividad de sus palabras.
En razón de todas las alegaciones efectuadas, concluye que se debe
en primer término no dar lugar a la nulidad de las liquidaciones 28 a 61 de fecha 29
de enero de 2016, solicitadas por la reclamante, en atención a que estas son
improcedentes por los fundamentos expuestos, como tampoco dar lugar a los
“desvariadas” fundamentaciones realizadas por la reclamante respecto de cada uno
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Timbre Electrónico
de los conceptos de las referidas liquidaciones en atención a que, -como dijo-, los
documentos en que se sustentan sus operaciones son falsas, o se utilizaron en
periodos tributarios distintos, existiendo además subdeclaración de ingresos,
además de realizar otras maniobras dolosas encaminadas a burlar el pago del
impuesto correspondiente.
Por lo que, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás
normas legales pertinentes, solicita desde ya se confirme la actuación reclamada,
rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo
el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 103 la reclamante aclara la forma de notificación y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 127, resolución que además tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII.
A fs. 129 la reclamante acusa rebeldía del SII para contestar el
reclamo, que es desechada a fs. 130.
A fs. 132 el SII contesta el reclamo de autos, que se tiene por
evacuado a fs. 142.
A fs. 144 para dar curso progresivo a los autos se solicita a las partes
acompañar documentos.
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A fs. 146 la reclamada acompaña los documentos solicitados, que se
tienen por acompañados, con citación, a fs. 148.
A fs. 150 el reclamante acompaña los documentos solicitados, que se
tiene por acompañados, con citación, a fs. 168.
A fs. 170 se resuelve la acción de nulidad de derecho público
impetrada en lo principal de fs. 1 (respecto de la cual el Tribunal se declara
incompetente) y se recibe la causa a prueba.
A fs. 174 la reclamada acompaña lista de testigos, que se tiene
presente a fs. 175.
A fs. 177 la reclamante acompaña lista de testigos, que se tiene
presente a fs. 178.
A fs. 180 la reclamante interpone recursos de reposición y apelación
subsidiario en contra de la resolución que declara la incompetencia del Tribunal, los
que son rechazados a fs. 188.
A fs. 191 se hace presente a las partes lo dispuesto en la Ley N°
20.941 (feriado legal, fiesta de San Lorenzo).
A fs. 193 corre prueba testimonial de la reclamada.
A fs. 195 la reclamada acompaña documentos y físico no escaneables,
que se tienen por acompañados en la audiencia de fs. 220.
A fs. 208 la reclamante delega poder en el abogado GUIDO FLORES
GONZÁLEZ, que se tiene presente en la audiencia de fs. 220.
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Timbre Electrónico
A fs. 209 la reclamante acompaña documentos, que se tienen por
acompañados en la audiencia de fs. 220.
A fs. 220 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 228 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados, con citación, a fs. 241.
A fs. 232 la reclamante solicita oficio y designación de perito,
solicitudes a las que se accede a fs. 241.
A fs. 243 y 252 prosigue prueba testimonial de la reclamante.
A fs. 263 se decretó CÚMPLASE a la resolución de la Ilma. Corte de
Apelaciones de Iquique que desechó recurso de hecho interpuesto por la
reclamante en contra de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal de fs.
170.
A fs. 265 se lleva a efecto audiencia de designación de perito,
procediendo las partes a nombrar a HÉCTOR HERNÁN FUENTES ZAVALA de
mutuo acuerdo.
A fs. 267 corre acta de notificación y aceptación de cargo de perito
judicial.
A fs. 289 se agrega respuesta de oficio y documentos adjuntos a la
causa, con citación.
A fs. 291 la reclamada solicita se fijen honorarios provisionales y plazo
para evacuar informe, lo que se provee a fs. 292, otorgándole el plazo de tercero
día al perito judicial designado en autos.
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Timbre Electrónico
A fs. 295 el perito judicial da cuenta de pago de $10.000.000 (diez
millones de pesos) líquidos, a título de honorarios, lo que se tiene presente a fs.
296.
A fs. 299 el perito judicial solicita se cite a las partes para audiencia de
reconocimiento, a lo que se accede a fs. 300.
A fs. 308 se tiene por acompañado oficio respuesta y antecedentes
adjuntos, con citación.
A fs. 310 el perito judicial solicita la documentación de la causa y clave
de acceso al sistema SACTTA, lo que se provee a fs. 311.
A fs. 314 la reclamada delega poder en el abogado GLAUCO
MORALES CORTÉS, lo que se tiene presente en la audiencia de fs. 315.
A fs. 315 corre audiencia de reconocimiento pericial.
A fs. 317 se tiene presente y por acompañado depósito del perito por
pago de fotocopias.
A fs. 320 el perito judicial solicita ampliación de plazo para evacuar
peritaje, a lo que se accede a fs. 322
A fs. 321 la reclamada solicita se deje sin efecto el peritaje y en
subsidio se aperciba, lo que se resuelve a fs. 322.
A fs. 325 el perito judicial acompaña boleta de depósito, que se tiene
presente y por acompañada a fs. 327.
A fs. 330 el perito judicial evacua su informe, que se agrega, con
citación, a estos autos, a fs. 348.
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Timbre Electrónico
A fs. 351 el perito judicial acompaña boleta de honorarios, que se tiene
por acompañada a fs. 353.
A fs. 356 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se
tienen presente a fs. 361.
A fs. 363 el reclamante solicita certificado, a lo que se accede a fs.
364.
A fs. 367 la reclamada solicita copia de documentos, a lo que se
accede a fs. 370.
A fs. 372 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor
resolver, la que se cumple por el SII a fs. 374, y se provee a fs. 389.
A fs. 391 nueva medida para mejor resolver, la que el SII cumple a fs.
393 y se provee a fs. 406.
Los documentos siguientes:
A fs. 82, escritura pública de mandato judicial de la reclamante al
abogado HUMBERTO GODOY ARAVENA; a fs. 85 Citación N° 51, de 18 de
noviembre de 2015; a fs. 104 acta de notificación por cédula de las liquidaciones
reclamadas, folio N° 1548644, de 29 de enero de 2016; a fs. 105 liquidaciones
reclamadas N° 28 a 61, de 29 de enero de 2016; a fs. 147 Resolución N° 700, de
22 de diciembre de 2015, que autorizó ampliar el plazo para dar respuesta a la
Citación N° 51; a fs. 151 carta de 21 de diciembre de 2015, por la que la reclamante
solicita prórroga del plazo para contestar Citación N° 51; a fs. 152 comprobante de
recepción de solicitud, de 29 de diciembre de 2015, relativa a la respuesta a la
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Citación N° 51; a fs. 153 respuesta a la Citación N° 51; a fs. 159 F-22 de la
reclamante, correspondiente al AT 2013; a fs. 160 determinación de la Renta
Líquida Imponible, AT 2013; a fs. 161 F-22 de la reclamante, correspondiente al AT
2014; a fs. 162 determinación de la Renta Líquida Imponible, AT 2014; a fs. 163 F-
22 de la reclamante, correspondiente al AT 2015; a fs. 164 determinación de la
Renta Líquida Imponible, AT 2015; a fs. 165 F-22 de la reclamante, correspondiente
al AT 2016; a fs. 167 determinación de la Renta Líquida Imponible, AT 2016; a fs.
173, 259, 260, 294, 298, 302, 313, 319, 324, 329, 350 y 355 comprobantes de envío
de carta certificad de resolución que recibe la causa a prueba y de notificaciones al
perito designado en autos; a fs. 190 texto de Ley N° 20.941; de fs. 198 a 207 y fs.
216 a 219, identificación de ítem de documentos guardados en custodia; a fs. 229
duplicado SII de factura N° 00852, de 25 de febrero de 2015, emitida por la
reclamante a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE; a fs. 230 detalle
de libro mensual de ventas, noviembre 2014 de la reclamante; a fs. 231 cálculo de
postergación en pago de impuestos sujetos a retención o recargo, de la reclamante,
con vencimiento día 12 del mes siguiente, por los periodos abril del 2014 a abril del
2015; a fs. 257 y 258 Oficios N° 9 y 10/2016 despachados por el Tribunal a petición
del reclamante; a fs. 261 oficio electrónico N° 201-2016 U.S., de 24 de agosto de
2016, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, informando el rechazo del
recurso de hecho interpuesto por la reclamante; a fs. 262 copia de resolución de la
Itlma. Corte de Apelaciones de Iquique que rechaza recurso de hecho, de 24 de
agosto de 2016; a fs. 268 carta de respuesta a Oficio N° 10-2016, de 21 septiembre
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Timbre Electrónico
de 2016; a fs. 270 hoja de liquidación de siniestro N° 1280720, de 21 de agosto de
2014; a fs. 271 informe de liquidación N° 71963, de fecha 19 de agosto de 2014,
adjunto al mismo oficio respuesta; a fs. 303 Ord. N° 175/2016, de 9 de septiembre
de 2016, respuesta al oficio N° 9/2016, de la I. Municipalidad de Pozo Almonte; a fs.
305 boleta de garantía N° 0120974, de 12 de diciembre de 2013; a fs. 306 boleta de
garantía N° 0121089, de 29 de julio de 2014; a fs. 307 boleta de garantía N°
0120922, de 27 de septiembre de 2013, todos adjuntos a oficio anterior; a fs. 316 y
326 boletas de depósito en cuenta corriente de los TTA; a fs. 352 boleta de
honorarios N° 52, emitida por el perito judicial designado en autos; a fs. 366
certificado de vencimiento del término probatorio; de fs. 375 a 379 F-29 por los
meses de septiembre a diciembre del 2013 y febrero del 2014 de la reclamante; de
fs. 380 a 382 cartilla SIIC de SOCIEDAD DE INGENIERIA Y MONTAJES
INDUSTRIALES POLIGLASS LTDA., de fs. 383 a 387 F-29 por los meses de
septiembre a diciembre del 2013 y febrero del 2014, de la misma empresa anterior;
a fs. 388 F-22 por el AT 2014, de la misma empresa anterior; de fs. 394 a fs. 405 F-
29, copias del libro de ventas por los periodos noviembre del 2012 y enero del 2013
y copias de facturas Nros. 15995, 16035, 16039, 16052, 16055 y 16136, emitidas
por INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA.
A fs. 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 216, 217, 218,
219, identificación de físicos no escaneables, corriendo el respectivo certificado de
custodia a fs. 266.
CONSIDERANDO:
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Timbre Electrónico
1.- A fs. 1 comparece don HUMBERTO ANDRÉS GODOY ARAVENA,
abogado, en representación de RECREACIONES BAJO MOLLE S.A., ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 28 a 61,
practicadas el 29 de enero de 2016, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, Impuesto Único del art. 21°
de la Ley de la Renta, cuya copia corre a fs. 105, por un monto de $311.277.148
(impuestos netos) y notificadas por cédula el mismo 29 de enero del 2016, en base
a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 112 comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
A.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
3.- A fs. 193 dichos de la testigo doña KAREN YANIRA
FUENTEALBA HERNÍQUEZ, quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 170, expone:
AL PUNTO N° 8:
RESPUESTA: Soy funcionaria del SII, hace 14 años,
desempeñándome como fiscalizadora tributaria en el grupo de medianas y grandes
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empresas desde el año 2010, por lo cual se me asignó la revisión dentro de un
procedimiento de auditoria selectiva al contribuyente RECREACIONES
COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., RUT 77.383.970-0, para la fiscalización de
Impuesto al Valor Agregado y sus Declaraciones de Renta de los períodos de mayo
de 2012 hasta abril del 2015 en IVA y AT 2013 al 2015 en Impuesto a la Renta e
Impuesto Único a la Renta, por lo cual con fecha 8 de junio de 2015 se realizó la
notificación N° 61, la cual realizó la solicitud de antecedentes de dicha fiscalización,
dando cumplimiento parcial el contribuyente en los meses de julio y agosto del 2015.
De la revisión de la información presente en nuestras bases de datos,
Formularios 29 y 22, libros de compras y ventas timbrado por el SII y electrónicos;
y libros de contabilidad, se pudo determinar que existían diferencias en sus créditos
y débitos fiscales que inciden en el Impuesto al Valor Agregado, contenido en el
artículo primero del DL 825/1974 y diferencias en Impuesto a la Renta e Impuesto
Único a la Renta contenido en el artículo 1° del DL 824/1974. Dentro de estas
inconsistencias se pudo constatar una subdeclaración de los débitos fiscales del
contribuyente, ya que al hacer el cotejo de las facturas de ventas, el libro de compra
y ventas, timbrado por el SII, el 20 de agosto de 2014 y el libro electrónico
presentado por el contribuyente en las bases de información de nuestro SERVICIO,
se observó que los montos consignados en el libro electrónico del mes de noviembre
del 2014 hacía mención de las facturas de ventas 802, 811 y 816 emitidas con fecha
octubre de 2014, por montos inferiores a lo que señalaba el respaldo documentario
de dichas facturas y el registro de ellas realizados en el libro de compra y venta
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realizado por nuestro servicio. Más aún, estas facturas en dicho registro electrónico
figuraban emitidas a don BRUNO HIDALGO y a FRANCISCO ÁLVAREZ
CONTRERAS EIRL que son contribuyentes relacionados con la sociedad en
revisión; sin embargo, su real emisión fue a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE
POZO ALMONTE. Lo mismo ocurrió con el cotejo de la facturas N° 823 emitida en
noviembre de 2014, la cual figura en este registro electrónico subdeclarada y emitida
a FRANCISCO ÁLVAREZ CONTRERAS EIRL, cuando también había sido emitida
realmente a la Municipalidad antes mencionada, por lo cual, siendo la base de la
información para la Declaración del Formulario 29 del contribuyente el libro
electrónico de compras y ventas, se configura la subdeclaración de estos débitos
fiscales y se concluye que esto no constituye un mero error ya que ésta presenta
valores menores a los reales e información de clientes que no guardan relación con
la realidad.
En el caso de la factura de venta N° 852, emitida en el mes de febrero
de 2015, de acuerdo a su respaldo documentario, se pudo constatar que en el libro
de compra y venta timbrado por nuestro SERVICIO figuraba declarado dicho debito
fiscal por montos inferiores, por lo cual también se configura la subdeclaración de
éstos.
Bajo este mismo contexto, así como existió la subdeclaración de los
débitos fiscales del contribuyente, también se omitió la declaración de estos
ingresos en la base imponible de Primera Categoría en la sociedad, ya que se
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centralizó en el mes de noviembre de acuerdo al libro de ventas electrónico y no de
acuerdo al libro de compra y venta timbrado por el SII.
Quiero dejar de manifiesto que, en el transcurso de la fiscalización, se
atendió en forma reiterada a los mandatarios de esta sociedad, señores
GUILLERMO MIRANDA, MARÍA ÁNGEL MORAGA y a la representante legal doña
LAURA ESQUIVEL HENRÍQUEZ, dejándole en claro los conceptos determinados,
tanto en la citación como en la liquidación y dándole acceso a las copias requeridas
por ellos.
B.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
4.- A fs. 220 dichos del testigo don HELEN TADEO GODOY
CAMPUSANO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 170, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: No, yo no sé nada de estas facturas, porque mi trabajo
es en obra; yo tengo que ver con la obra y ejecutar los trabajos que me manda
hacer; ese es mi trabajo como capataz de obra; yo no me meto con las facturas; yo
no tengo idea.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Las empresas que le enunciaron o
nombraron, es decir, las facturas, Ud., tienen conocimiento si efectuaron trabajos
en dependencias o establecimientos para BAJO MOLLE S.A.?
RESPUESTA: Si.
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Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Qué tipo de trabajo prestaron o
desarrollaron en la empresa?
RESPUESTA: Yo trabajo en Pozo Almonte por la empresa; ahí
nosotros desarrollamos distintos tipos de obras, en multicanchas, en el mercado,
estadio techado, reparación sedes sociales, en el liceo, es lo que más recuerdo en
ese minuto. Trabajaron en la empresa haciendo obras civiles.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Durante qué tiempo estuvieron
dichas empresas prestando servicios de construcciones y obras civiles para BAJO
MOLLE S.A.; es decir, de que fecha a que fecha aproximadamente?
RESPUESTA: Yo trabajo en esa empresa como cinco años, durante
los cincos años estas empresas han trabajado ahí, pero no le puedo especificar de
qué fecha a qué fecha.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Las empresas emisoras de facturas
estuvieron prestando servicios desde el inicio de las obras y las concluyeron o
terminaron en su integridad?
RESPUESTA: Las obras se empezaban y luego llegaban estas
empresas según su contrato y ellos las terminaban; llegaban cuando había un 10%
de avance de obra, cuando nosotros teníamos el campamento, casi al inicio de la
obra.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Estas empresas, las emisoras de
facturas, que le prestaban servicios de construcciones a BAJO MOLLE S.A.,
también les efectuaron a clientes de BAJO MOLLE S.A.?
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RESPUESTA: No me consta, no sé.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Cómo capataz de la empresa
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., le correspondió supervisar las
obras que estas empresas que alude las facturas habrían realizado para su
empleador?
RESPUESTA: No yo no lo supervisaba.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si tomó contacto con algunos de los
trabajadores de las empresas a las que aluden las facturas cuando realizaron
trabajos en terreno para su empleador; en el evento de ser afirmativa que indique
los nombres de estas personas?
RESPUESTA: Contacto sí, en este momento no recuerdo nombres.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, si puede indicar, específicamente
¿cuáles fueron las obras que realizó POLIGLASS LTDA., VALMART LTDA., y
XIMENA ROJAS URTUBIA, para su empleador RECREACIONES COMERCIAL
BAJO MOLLE SA?
RESPUESTA: No lo sé, no lo puedo especificar.
5. A fs. 223 dichos del testigo don RENE ANSELMO ANDRADE
MERY, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fs. 170, expone:
AL PUNTO 2: (Se le exhibieron las facturas):
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Yo con las facturas no me relaciono; yo soy el logístico,
generalmente yo abastezco a la empresa, compro los materiales y se los entrego a
los maestros. En todas las obras que he trabajado hago ese tipo de movimiento, me
relaciono más con el capataz, según los materiales que ellos pidan.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Para qué empresa trabaja en la
actualidad?
RESPUESTA: RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Hace cuánto tiempo trabaja para la
empresa RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE?
RESPUESTA: 9 años.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO; ¿Si reconoce las obras ejecutadas
que a continuación se le exhiben del siguiente contrato? Se le exhibe el contrato
con MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE.
RESPUESTA: Es efectivo, porque tenía conocimiento que se estaba
trabajando en Santiago Humberstone, en el alumbrado eléctrico y más por el
permiso por el asunto de la conexión, ya que debían hacer una zanja, para hacer la
postación del alumbrado de la oficina.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Qué tipo de trabajo se realizaron en
la salitrera Santiago Humberstone, relacionada con el contrato antes exhibido?
RESPUESTA: Parte eléctrica, eso era lo que yo presencie que se
hacía.
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Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si las empresas que figuran
emitiendo las facturas que se le exhibieron, prestaron o realizaron trabajos para la
empresa BAJO MOLLE en el contrato exhibido anteriormente?
RESPUESTA: Si realizaron trabajo, bueno yo conocía al
subcontratista señor MORALES, no sé en qué empresa trabajaba, pero si sabía que
estaban trabajando ahí.
PARA QUE EL TESTIGO diga ¿Cómo encargado de compras, si
entregaba o suministraba materiales de construcción a las empresas contratistas
que figuran emitiendo las facturas ya exhibidas?
RESPUESTA: Las empresas encargaban materiales al capataz que
yo compraba, yo se lo entregaba al capataz don JUAN HERALDO y supongo que
él se lo entregaba a las empresas.
PARA QUE EL TESTIGO diga ¿Durante cuánto tiempo estuvieron las
empresas contratistas emisoras de las facturas ya exhibidas prestando servicios
para RECREACIONES Y COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. en las faenas de
Santiago Humberstone?
RESPUESTA: Hasta el término de obra, el tiempo no lo tengo
determinado, pero se hace hasta cuando se terminan las obras, yo solo me
relacionaba en la compra de materiales por lo que no puedo determinar cuándo
comenzaron, solo que se hace las compras cuando comienzan las obras.
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Timbre Electrónico
PARA QUE EL TESTIGO diga: ¿En qué horario o durante que horario
prestaban servicios las empresas contratistas, emisoras de las facturas exhibidas,
en las faenas Santiago Humberstone?
RESPUESTA: Ellos trabajaban en la semana, todo el día; horario
exacto no lo sé, hacían excavaciones e infinidades de cosas.
PARA QUE EL TESTIGO diga ¿Si las empresas contratistas,
emisoras de las facturas exhibidas, concluyeron o terminaron los trabajos por los
cuales fueron contratados en las faenas Santiago Humberstone?
RESPUESTA: Sí, en el tiempo del contrato si terminaron los
contratistas.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Qué cantidad de trabajadores
aproximadamente, tenían las empresas contratistas?
RESPUESTA: Bueno, por lo que yo veía, calculo unos 20 o más, en
realidad no sé esa parte.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si los trabajadores de las empresas
contratistas, emisoras de las facturas ya exhibidas, durante el tiempo que prestaron
servicios, se alojaban en las faenas Santiago Humberstone o se trasladaban
diariamente?
RESPUESTA: Los de la empresa Recreaciones Bajo Molle, algunos
se alojaban porque cuidaban los materiales, los otros de los contratistas, se
trasladaban a Iquique o Pozo Almonte diariamente.
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Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si reconoce la obras señalada en el
contrato que se le exhibe de la Municipalidad de Pozo Almonte?
RESPUESTA: Sí, reconozco el trabajo que se hizo en el mercado
municipal de Pozo Almonte, fue el mejoramiento de la fachada del mercado en sí,
se hicieron bancas, protecciones, se colocaron ladrillos, lozas, alumbrado eléctrico,
trabajaron estructura en la parte del costado en rejas de fierro, pérgolas, a la entrada
del mercado, se renovó la estructura también.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Que función cumplió en el
cumplimiento del contrato de mejoramiento de la fachada del mercado?
RESPUESTA: Compras de materiales, ladrillos, fierros, cemento,
adoquines, junto con el capataz JUAN HERALDO.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si la obra de mejoramiento fachada
Mercado Municipal corresponden a las fotos que se le adjunta al protocolo de
Inspección de Obras de la Municipalidad de Pozo Almonte?
RESPUESTA: Si, todas, es lo que se hizo en el mercado.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Si las empresas contratistas
emisoras de las facturas ya exhibidas, prestaron trabajos o realizaron trabajos en la
obra mejoramiento de fachadas y espacios exteriores del mercado municipal de
Pozo Almonte?
RESPUESTA: Sí, porque ellos trabajaron ahí con la empresa.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si tiene conocimiento, si iniciaron y
terminaron las obras, por parte de las empresas contratistas, emisoras de las
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Timbre Electrónico
facturas ya exhibidas, denominadas “Mejoramiento de Fachada Principal y espacios
exteriores Mercado Municipal Pozo Almonte”?
RESPUESTA: Si, porque la Municipalidad se encargaba de
inspeccionar los trabajos bien hechos y ejecutados.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Cuál era el horario de trabajo de las
empresas contratistas, emisoras de las facturas ya exhibidas, en la faena u obra
“Mejoramiento de Fachada Principal y Espacios Exteriores Mercado Municipal Pozo
Almonte”; días y horas propiamente tal?
RESPUESTA: Ellos entraban a las 8 de la mañana de lunes a viernes
o sábado, hasta las 18 horas.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Si los trabajadores de las empresas
contratistas emisoras de las facturas ya exhibidas, se trasladaban desde la ciudad
de Iquique o pernoctaban o dormían en Pozo Almonte durante sus jornadas de
trabajo, de lunes a viernes o lunes a sábado?
RESPUESTA: Por lo que yo conocía algunos vivían en Iquique y otros
en Pozo Almonte.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Si también le suministraba o hacía
las compras de los materiales solicitados por las empresas contratistas, emisoras
de las facturas ya exhibidas, para la ejecución de los trabajos realizados por su
empleador en “mejoramiento de Fachada Principal y espacios exteriores del
Mercado Municipal de Pozo Almonte”?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Si, porque ellos se comunicaban con el capataz JUAN
HERALDO y pedían los materiales que ellos solicitaban.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si reconoce la obra de trabajo
celebrado entre la MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE y RECREACIONES
S.A., en el contrato que se le exhibe a continuación, identificando el nombre de la
obra, la función que cumplió, en qué consistía y el periodo?
RESPUESTA: Si, tengo conocimiento de la obra “Ampliación
Dependencia Municipales La Tirana”, yo trabajé en la parte logística, consistía en
obras civiles dormitorios, comedores, primer y segundo piso, se ocupó bloques,
cemento, maderas, se hicieron baños también, no recuerdo el año, pero si se hizo
la obra.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si las fotos que se adjunta en la
recepción definitiva de obras Orden N°48, del 21 de abril de 2014, corresponden a
la ampliación de las dependencias municipales de servicios de La Tirana, comuna
de Pozo Almonte?
RESPUESTA: Sí, reconozco las fotos, porque tengo conocimiento de
la obra que se hizo ya que me comunicaba con el jefe de Obra, señor HELEN
GODOY, él encargaba los materiales junto a JUAN HERALDO, ya que yo mismo
visitaba el trabajo.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Si las empresas emisoras de las
facturas ya exhibidas, efectuaron trabajos en faena u obra “Ampliación de
dependencias Municipales de servicio La Tirana”?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Sí, porque eran empresas ya conocidas, y se
relacionaban junto con las obras que se hacían.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Qué tipos de trabajos realizaron las
empresas contratistas, emisoras de las facturas ya exhibidas, en las faenas u obras
“Ampliación de dependencias Municipales de servicio La Tirana”?
RESPUESTA: Bueno yo sé de la parte de estructura, gasfitería,
albañiles, eléctrico y en general lo que entra en la parte construcción.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Si los trabajadores de las empresas
emisoras de las facturas ya exhibidas, pernoctaban o dormían en La Tirana o se
movilizaban en forma diaria a su faena de trabajo?
RESPUESTA: Bueno la empresa dejaba a sus trabajadores cuidando
y los contratistas se trasladaban a Pozo o a Iquique.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Si las empresas contratistas y
emisoras de las facturas ya exhibidas iniciaron y concluyeron los trabajos que se le
habían asignado en la faena “Ampliación dependencias Municipales de servicios La
Tirana”?
RESPUESTA: Se hicieron todos, porque eran revisados por las
personas que estaban a cargo del proyecto.
PARA QUE EL TESTIGO DIGA ¿Si él como encargado de Logística
y suministro de materiales, transportó o trasladó materiales para las empresas
contratistas emisoras de las facturas ya exhibidas, hacia las faenas “Ampliación de
dependencias municipales de servicio La Tirana”?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Bueno, los materiales se compraron en SODIMAC,
ANDRADE, CONSTRUMART y otra parte se compraba en Pozo Almonte en
BOTTAI y el capataz compraba la parte de los áridos, arena, ripio, cemento,
cadenas, infinidad de materiales, en Pozo Almonte. Yo manejaba el camión que
transportaba los materiales a Pozo o a La Tirana.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si la glosa o detalle
de las facturas originales N° 000751, 000750, 796, 798, 015955, 015958, 015967,
015995, 016035, 016039, 016052, 016055, 016099, 016136, 016192, 016199,
016707, 016745, 016752, 016760, 016787, 016900, 016909, 016911, 016915,
016918, 016965, 016849, 000155, 000156, 000158, 000160, 000163, 000176 y
000164 emitidas por POLIGLAS LTDA., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
VILLAMAR LTDA. y VIVIANA XIMENA ROJAS EIRL, relativas al concepto “A” de
la liquidación reclamada, corresponden a las obras ejecutadas en cumplimiento de
los contratos de 1.- Mejoramiento de fachada principal, Mercado Municipal de Pozo
Almonte; 2.- Ampliación dependencia municipal La Tirana; y 3.- Restauración de
sistema eléctrico de alumbrado público oficina Santiago Humberstone, que usted
enunció.
RESPONDE: Con las facturas yo no me relacionó, pero sí sé que la
empresa RECREACIONES BAJO MOLLE estaba trabajando en las obras que se
mencionan, porque las 3 empresas mencionadas son contratistas conocidas por
nosotros porque le entregábamos materiales a nuestro capataz y él a su vez se los
entregaba a los contratistas mencionados.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si ¿en el mes de abril
de 2014 se ejecutaron obras de restauración en el Centro Recreacional Bajo Molle,
producto del terremoto acaecido con fecha 4 de abril del mismo año?
RESPONDE: Sí, se hicieron varias reparaciones en el recinto, porque
hubo hartos daños, estas fueron ejecutadas por la empresa RECREACIONES
BAJO MOLLE.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga ¿cuál o cuáles de
las empresas contratistas, mencionadas anteriormente, trabajaron en las tres obras
antes referidas?
RESPONDE: Yo no tenía mucho conocimiento sobre a qué empresa
iba destinado el material que le entregaba al capataz de CENTRO RECREACIÓN
BAJO MOLLE, don JUAN HERALDO y además conocía a JUAN MORALES, quien
era contratista, pero no recuerdo precisamente de qué empresa, porque solamente
estaba encargado de entregar el material al capataz mencionado.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga ¿Cómo le consta
que estas tres empresas contratistas fueron las que realizaron las obras en los 3
contratos antes mencionados?
RESPONDE: Yo las ubicada porque generalmente las obras que se
hacían eran por parte eléctrica, soldadura, gasfitería, obras civiles y otras. Las
empresas que generalmente trabajaban con CENTRO RECREACIONAL BAJO
MOLLE son efectivamente las que se mencionaron y me consta que ellas fueron
las que realizaron las obras mencionadas porque se relacionaban con el capataz;
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Timbre Electrónico
yo no, yo entregaba materiales. Ellos se relacionaban con la empresa que estaba
allí, que era JUAN HERALDO.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga los nombres o los
apodos con los cuales usted ubicaba a las personas que trabajaban en las
empresas contratistas que realizaron estas obras.
RESPONDE: La verdad es que solamente entregaba el material y me
relacionaba con el capataz y no con los trabajadores.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga aparte del
contratista LUIS MORALES, a qué otros contratistas de las empresas que
realizaron estas obras usted conocía, ubicaba o sabía que estaban a cargo del
personal de estas empresas contratistas.
RESPONDE: La verdad es que yo llegaba y al que más conocía era a
LUIS MORALES o lo ubicaba y lo demás yo no tenía conocimiento en las obras, yo
solo entregaba mi material y me retiraba; el que tenía conocimiento de esto era el
capataz que se relacionaba con los contratistas y los materiales que se le
entregaban.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga ¿a qué empresa
contratista pertenece don LUIS MORALES?
RESPONDE: Jamás yo le pregunto a un trabajador a qué empresa
pertenece porque eso a mí no me corresponde.
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Timbre Electrónico
6.- A fs. 236 dichos del testigo don JORGE ARAVENA SANHUEZA,
Contador Auditor, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fs. 170, expone:
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: Revisé la sumatoria de las facturas de compra que
estaban disponibles en la empresa CENTRO RECREACIONAL BAJO MOLLE S.A.
Los créditos de la sumatoria de esas facturas es diferente de lo que aparece
declarado en el F-29 y en las facturas de compraventa. Esto porque hay facturas
que no están consideradas en el libro de compraventa y que corresponden a costos
reales de la empresa. Por ejemplo, faltan algunas facturas electrónicas, facturas de
gastos y de combustibles y así una serie de gastos que son pequeños, pero que
también son facturas que otorgan crédito fiscal. Debo aclarar que no fui yo quien
realizó la contabilidad de la empresa, sino que revisé lo que había.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si tuvo acceso a los
cinco libros auxiliares de compraventa que acompaña el SII y que en este acto se
le exhiben:
RESPONDE: No tuve acceso; existe un libro igual, pero electrónico y
que lo llevaba el servicio externo de la empresa, pero que no contiene la misma
información; esto es, faltan facturas; no son iguales; en el electrónico que yo revisé
le faltan facturas de proveedores que registrar y que origina crédito fiscal. Para la
contabilización del AT 2013 al 2015, se usó la base electrónica antes referida, la
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Timbre Electrónico
cual estaba mala porque contiene errores. En base a ella se confeccionó los
balances, mayores y diarios.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si los créditos fiscales
declarados en el código 520 de los F-29, por los periodos octubre y noviembre del
2012, mayo y octubre del 2013 se tomaron en base al libro auxiliar en papel o en
base al libro auxiliar electrónico al cual Vd. aludió:
RESPONDE: No es posible dar respuesta a su pregunta pues faltan
facturas.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿En qué libro o libros
se basó la liquidación emitida por SII en las partidas N° 2, 3, 12 y 17 del concepto
“B”; esto es libro electrónico o los libros exhibidos por el Tribunal y que acompañó
el SII?
RESPONDE: Presumo que son los libros que tenía la fiscalizadora y
que acompañó el SII.
REPREGUNTADO el testigo, para que diga, ¿En cuántas
oportunidades solicitó al SII copia, exhibición o devolución de los 5 libros de
compraventa acompañados por el mismo SERVICIO y que le fueran exhibidos?
RESPONDE: Tres veces acompañé a la representante legal a pedirle
los libros a la fiscalizadora y una última vez fui solo personalmente. Ahí me indicó la
fiscalizadora que ella había entregado fotocopias de los libros al servicio externo
que tenía en ese entonces la contabilidad de la reclamante y ella no me entregó
nada.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADO el testigo, para que diga, ¿si lo que le indicó la
fiscalizadora respecto de la entrega de fotocopias de libros al servicio externo
corresponde a los libros digitales o a los que se le exhibieron ahora?
RESPONDE: Indicó que entregó a la empresa prestadora de servicios
externos de contabilidad copia de los libros manuales y digitales.
REPREGUNTADO el testigo para que diga, si ¿solicitó las copias a la
empresa externa de los registros a que se refirió anteriormente?
RESPONDE: Sí se solicitaron a través de la representante legal de la
reclamante, pero indicaron que el contador había fallecido.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Revisé los libros digitales de compraventa y no
aparecen duplicadas las facturas referidas en este punto de prueba. Desconozco
de dónde sacó la información la fiscalizadora.
AL PUNTO N° 5:
RESPUESTA: De acuerdo a los “registros digitales” que hicimos, no
hay tal diferencia en el débito fiscal. Hay diferencias, pero no cuadran con ninguno
de los valores impugnados.
Hay meses en que hay una diferencia mayor y otros en los que hay
menores; creo que la fiscalizadora no consideró los meses en que detectó
diferencias a favor del contribuyente respecto al débito fiscal. Al parecer solo
consideró los meses en que se producía un débito fiscal menor y no cuando se
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Timbre Electrónico
producía un débito fiscal mayor. No sé de dónde obtuvo la información la
fiscalizadora.
REPREGUNTADO el testigo para que diga si tuvo acceso a la
liquidación que consigna de partidas del 1 a la 48, notificada por el SII a CENTRO
COMERCIAL BAJO MOLLE S.A.
RESPONDE: Sí tuve acceso, pero no a todos los anexos, ya que el
correspondiente al débito fiscal no venía con la liquidación.
REPREGUNTADO el testigo para que diga ¿si se refiere a los anexos
que se denominan en la liquidación como “se adjunta anexo N° 1” de las partidas
N° 25 a la 48?
RESPONDE: Sí, no existen ni los anexos ni la forma de cálculo en
cómo se determinó el diferencial de débito fiscal.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿En qué fecha
comenzó a trabajar para RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A.?
RESPONDE: En octubre de 2015.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿si desde esa
fecha tiene a cargo la contabilidad de la reclamante?
RESPONDE: No, solamente los estoy asesorando técnicamente.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿En base a qué
información realizaron los registros digitales contables a los que alude en su
declaración?
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Timbre Electrónico
RESPONDE: En base a los archivos con todas las facturas de la
reclamante tiene en su poder. La fiscalizadora no revisó completamente estos
archivadores con todas las facturas, porque no se llevaron al SII, solo revisó algunas
facturas que solicitó directamente. La fiscalizadora no fue a RECREACIONES a
revisar cada una de las facturas.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿podría precisar
cuándo fueron solicitadas directamente alguna(s) de esas facturas por la
fiscalizadora?
RESPONDE: Presumo que fue en julio de 2015, porque yo no estuve
ahí.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿si esas facturas
en base a las cuales ustedes hicieron los registros contables digitales y que diferían
con la información analizada por la fiscalizadora fueron puestas en conocimiento del
SII en el desarrollo de la auditoría, antes de proceder a liquidar las diferencias de
impuesto correspondientes?
RESPONDE: Sí, en reiteradas oportunidades acudimos al SII para
poner a su disposición las facturas que teníamos y no habían sido consideradas en
su fiscalización; tuvimos una reunión con el jefe del Departamento Jurídico del SII y
con la jefa de la fiscalizadora a cargo de la fiscalización de la reclamante para
concretar esto. Le hicimos ver que teníamos estas facturas, pero tampoco nos
acogieron la posición de rectificar, pero no nos lo permitieron sino hasta después de
65
Timbre Electrónico
este proceso judicial. Las facturas no las llevamos físicamente porque la cantidad
es muy grande, son muchas cajas, no hay espacio físico en el SII.
AL PUNTO N° 6:
RESPONDE: Desconozco de dónde sacó la información la
fiscalizadora y efectivamente existen diferencias en el débito fiscal, pero no son las
determinadas por el SII; no sé cuál fue la base de cálculo utilizada por el SII en la
sumatoria en que sustenta la liquidación.
De los registros contables digitales emanan otros valores distintos de
los liquidados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga respecto a la
liquidación reclamada, si ¿logró efectuar un análisis dentro de la asesoría técnica
contable para la reclamante?
RESPONDE: Sí, hice un análisis contable de los años comercial 2012,
2013, 2014 y 2015 y detecté que los costos y gastos están mal imputados dentro de
la empresa. Así por ejemplo no está considerado el costo de mano de obra
correctamente determinados; es más, no están debidamente registrados en las
Declaraciones de renta de los años 2012, 2013 y 2014, faltan las declaraciones
juradas correspondientes a la mano de obra que se usó realmente; desconozco si
la fiscalizadora revisó el libro de remuneraciones, porque la realidad del costo de
remuneraciones es diferente del declarado en el F-22. No fue incorporado al balance
el control de los gastos, hay fondos por rendir que tampoco están imputados; los
activos están mal calculados; las depreciaciones están mal realizadas la vida útil de
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Timbre Electrónico
los bienes no cuadran con las tablas que utiliza el SII. En el año 2014 no fue
considerada la pérdida por el terremoto que alcanzó $115.000.000, cuyo detalle y
análisis lo hizo la aseguradora LIBERTY, como no se consideró la pérdida tampoco
está el análisis del deterioro de los activos como corresponde. Los registros digitales
que confeccionamos por asesoría técnica contable externa son distintos a los
presuntos libros diarios, mayores y balances que se timbraron el 7 de julio de 2015
y que se tuvieron como base para la fiscalización.
Los costos registrados de mano de obra en la auditoría que hicimos
son mayores a los costos y gastos que registra en la liquidación.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿cómo sabe que la
información registrada en los libros contables acompañados por RECREACIONES
COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. al proceso de auditoría, esto son, libros digitales
de diario mayor y balance y libros de compras y ventas físicos son distintos a los
registros elaborados durante su asesoría tributaria a la ya referida empresa, si ha
declarado que no tuvo acceso a ellos y que desconoce la información que registran?
RESPONDE: Porque existen carpetas de los proyectos que realiza la
empresa reclamante y que están vinculados con las municipalidades de Iquique,
Pozo Almonte y otras municipalidades, yo tuve acceso a esas carpetas que son
confidenciales, no así quienes hicieron la contabilidad externa antes de julio de 2015
y el costo de esos proyectos, al imputarlo, da una realidad totalmente diferente a la
que consigna el SERVICIO de los presuntos libros auxiliares antes mencionados.
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Timbre Electrónico
Por lo que resulta imposible que la empresa auditora anterior hubiera sacado los
mismos costos si no tenía la información de los proyectos.
AL PUNTO N° 7:
RESPONDE: Creo que se equivocó la fiscalizadora, porque en el caso
de la Partida 4 hay un timbre que borra justo el número de la factura de que se trata.
En el caso de la partida N° 7 hay un error, porque el neto dice 52.590.233, dice que
ese valor tiene asociado un IVA de 797.823 y después dice que el total que da eso
es 9.992.144, lo que no cuadra. Respecto de la partida N° 22 se trata de una factura
nula que la fiscalizadora erróneamente considera como operación efectiva. La
factura real por esa venta existe y difiere del valor que aparece en la liquidación. La
factura nula, fue reemplazada por otra factura; por tanto, la fiscalizadora asume
erróneamente que esa factura nula corresponde a una operación efectiva. Respecto
a la partida 41 tiene un timbre encima del N° de factura, pero no corresponde
tampoco a lo que dice porque las facturas nulas no deben incorporarse en este
proceso. Sin embargo, la fiscalizadora anotó que las facturas nulas habían sido
emitidas, seguramente porque no tienen el timbre de anulación o difieren de la que
efectivamente se emitió.
La liquidación está mal hecha en estos puntos, está erróneamente mal
calculada.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cuál es el
procedimiento para anular una factura:
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Timbre Electrónico
RESPONDE: En general se debe estampar un timbre o una leyenda
que diga “nulo” y que es reemplazada por otra factura. En el caso de la empresa
reclamante estas facturas se hicieron; se reemplazaron; lo único que pasa es que
en las facturas que se me exhiben en este acto (facturas Nros. 633, 643, 745, 835)
solo falta la leyenda “nulo”, pero en todo caso están reemplazadas.
INTERROGADO por el tribunal para que diga por qué facturas fueron
reemplazadas las 4 facturas antes exhibidas:
RESPONDE: En estos momentos no lo sé. En todo caso reitero que
los montos señalados en las 4 partidas no corresponden: Así, por ejemplo:
N° FACTURA EXHIBIDA FACTURA SEGÚN LIQUIDACION
FACTURA NETO IVA TOTAL NETO IVA TOTAL
643 $52.590.231 $9.992.144 $62.582.375 52.590.231 797.823 9.992.144
745 $11.418.703 $2.169.553 $13.588.256 11.418.703 2.169.554 13.588.257
835 $15.549.077 $2.954.325 $18.503.402 2.954.325 561.322 3.515.647
Respecto de la partida N° 4, de la liquidación en ella se indica la factura
N° 33 y no veo el N° 633; agrego además que mientras en las facturas la cifra se
expresa en pesos ($), las cantidades indicadas en las 4 partidas de las liquidaciones
(4, 7, 22 y 41) son solo cifras en las cuales no se señala la moneda.
CONTRAINTERROGADO el testigo, para que diga si en la partida N°
7, en la columna a mano derecha signada como “agregado débito fiscal declarado”,
se consigna el número 9.992.144, mismo número que se consigna en la factura 643,
ya exhibida en el recuadro “19% IV.A. $”.
RESPONDE: No son iguales porque la liquidación está en cifras y la
factura está en pesos. Entonces son monedas de distinta denominación.
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Timbre Electrónico
AL PUNTO N° 8:
RESPONDE: Hay un error de la fiscalizadora en la forma y cálculo y
en la sumatoria que efectuó. Los valores que emite la fiscalizadora son
presuntamente a niveles globales, no son individuales. Desconozco de dónde sacó
la información, porque tampoco cuadra con los registros digitales que se encuentran
en la empresa reclamante.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe que
existe un error en los montos señalados en las partidas Nros. 36, 37 y 46 si, tal como
lo señaló ayer, Vd. no tuvo acceso al libro auxiliar de compraventa:
RESPONDE: Porque la partida me está hablando de débitos y ellos
los tenemos registrados en los registros digitales de la empresa, son ventas que las
tenemos registradas, por lo cual no requiero ver el libro auxiliar de compraventa.
AL PUNTO N° 9:
RESPONDE: La determinación de la base imponible por parte de SII
es errónea, tanto en la determinación de los costos como en la determinación de los
gastos. La fiscalizadora agregó gastos y costos que no corresponden porque puso
en innumerables ocasiones valores que corresponden a cifras y no a pesos y la
renta se debe calcular en pesos o en monedas de igual denominación. Con el solo
hecho de leer la liquidación toda está mala; en ninguna parte aparecen los pesos y
en ninguna parte se aclara la convalidación de las cifras a pesos. Como también
han sido agregados totales de valores que no son parte de la revisión; no se
consideró la mano de obra de los distintos proyectos durante los años comerciales
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Timbre Electrónico
2012 a 2015, lo cual es importante porque constituye un porcentaje alto del costo
anual de la empresa.
La fiscalizadora no rectificó y no quiso aceptar las rectificaciones de
las declaraciones juradas que tienen que ver con la mano de obra utilizada en la
empresa, como por ejemplo declaraciones juradas de remuneraciones y sueldos,
de honorarios.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga a qué se refiere
con la expresión: “han sido agregados totales de valores que no son parte de la
revisión”:
RESPONDE: Por ejemplo, lo ocurrido en la partida N° 7, en la cual los
valores en ella son inconsistentes con lo agregado a la base imponible de la renta
de los distintos periodos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tales
agregados a la RLI derivan de costos no acreditados o gastos que no cumplen con
los requisitos que establece la LIR en su artículo 31° o, finalmente, de ingresos
omitidos:
RESPONDE: Creo que el cálculo de la base imponible del SII es
erróneo, por tanto, desconozco de dónde la fiscalizadora sacó los valores; no sé la
forma de cálculo de la fiscalizadora por lo cual no puedo determinar si existen costos
no acreditados; gastos que efectivamente no cumplen los requisitos del artículo 31°
o ingresos omitidos.
AL PUNTO N° 10:
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Timbre Electrónico
RESPONDE: La determinación de la renta por parte del SII es errónea,
la liquidación está hecha en cifras y los cálculos de operación renta es en peso o en
moneda de igual denominación y aquí no se explica en ninguna parte de dónde
salen los valores que incorpora la fiscalizadora a la determinación de la RLI.
Tampoco considera rectificaciones que pudieron haberse hecho para la
determinación correcta de la renta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, -independiente
de lo antes señalado relacionado con los supuestos errores de la determinación de
la RLI-, cómo sabe que la empresa reclamante declaró efectivamente la totalidad
de sus ingresos, agregados por el SII, en los aludidos conceptos “E”, “F” y “G”:
RESPONDE: Desconozco, como se hizo el cálculo el SII en relación a
dichas partidas, por tanto, no puedo hacer siquiera una relación de lo que el SII
detectó.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. tuvo
participación en la confección de la determinación de la RLI de la empresa
reclamante por los AT 2013 (fs.160), AT 2014 (fs.162), AT 2015 (fs. 164); y AT 2016
(fs. 167) y que en este acto se le exhiben:
RESPONDE: No, en ninguna de ellas, salvo en lo que respecta a la
RLI del AT 2016, en la cual revisé al 100% el costo de la mano de obra de los
proyectos del 2015.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tuvo
participación en la confección de los respectivos F-22 por los AT 2013 (fs. 159), AT
2014 (fs. 161), AT 2015 (fs. 163) y AT 2016 (fs. 165 y 166):
RESPONDE: Solamente en el AT 2016, para lo cual tuve a la vista el
costo, ingresos y balance.
AL PUNTO N° 11:
RESPONDE: El SII en todas las oportunidades en que acudimos para
hacer rectificaciones, tanto por renta e IVA, nos denegaron las peticiones en forma
verbal, hasta una vez terminado el juicio. Esto porque las rentas de los AT 2012 al
2015 le faltan declaraciones juradas o están mal hechas, por lo que hay que
rectificarlas.
INTERROGADO por el tribunal para que diga cuáles son los errores
propios cuya rectificación se pretende y en qué se fundamentan:
RESPONDE: Sé que son valores menores y son diferencias de IVA
respecto de los F-29; pero son valores menores; si fuese verdad lo de las facturas
nulas, quiere decir que en el mes siguiente debiese producirse un saldo favor,
circunstancia que no la considera el SII.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si los errores propios a
los que se ha referido anteriormente, corresponden a errores contables o a errores
cometidos en las respectivas declaraciones de impuestos:
RESPONDE: Corresponden a errores de los F-22, porque en renta
existe un detalle de ingresos y egresos, lo cual da el resultado; en ciertas
73
Timbre Electrónico
declaraciones solo existe un monto de costo general, el que está considerado
incluso como gasto, en circunstancia que debió ser detallado en el F-22, en distintos
conceptos de costos y gastos.
7.- A fs. 247 dichos de la testigo doña VIRGINIA ISABEL ÁLVAREZ
CONTRERAS, secretaria en CENTRO RECREACIONAL BAJO MOLLE, quien
expone al tenor del auto de prueba de fs. 170:
AL PUNTO N° 2:
RESPONDE: Respecto a las facturas cuestionadas, puedo señalar
que las facturas que he tenido en mí poder supongo que son auténticas y fidedignas;
si tienen el timbre de impuestos internos y en el desarrollo de mi trabajo no he visto
alguna factura que no lo tenga.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es la función
que tiene asignada en la empresa reclamante y que le permiten estar en contacto
con su documentación contable:
RESPONDE: Yo soy secretaria; hago trámites, hago depósitos
bancarios, saco plata, pago cuentas, obtengo certificados del Conservador de
Bienes raíces, enviar correos, y todas esas labores que en general hace una
secretaria.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene algún
antecedente adicional al solo hecho de que las facturas cuestionadas tienen el
timbre del SII, para aseverar que ellas son auténticas o fidedignas y que las
operaciones de que ellas dan cuenta son reales:
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Timbre Electrónico
RESPONDE: respecto del proveedor INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA. y que en este acto se me exhiben señalo
que efectivamente son auténticas y fidedignas; ello porque las veo todas timbradas
por el SII; dichas facturas las dejaba en la empresa un señor; incluso algunas veces
yo mismo las rellené porque ellos venían con los datos los cuales debía contrastar
con el estado de avance de la obra que estábamos haciendo; así, por ejemplo,
reconozco mi letra en las facturas N° 16707 de fecha 30 de abril del 2014; N° 16745
de fecha 5 de mayo del 2014; 16752 de fecha 19 de mayo del 2014; 16760, de 30
de mayo del 2014; 16787 de 27 de junio del 2014; 16900 de 14 de noviembre del
2014, 16909, de 5 de diciembre del 2014, 16911 de 26 de diciembre del 2014;
16915, de 28 de noviembre del 2014; 16918, de 24 de enero del 2015; 16965 de 27
de febrero del 2015, 16849, de 28 de agosto del 2014. Respecto del pago de su
importe al emisor como esa parte no la veo yo debo suponer que sí pero no estoy
cierta.
Respecto del proveedor SERVICIOS A LA MINERIA VIVIANA
XIMENA ROJAS URTUBIA EIRL, que en este acto se me exhiben señalo que ellas
igualmente se encuentran timbradas por el SII. Al igual que en el caso anterior nos
iban a dejar la factura a la empresa y al igual que en el caso anterior, yo llené las
facturas Nros. 750, de fecha 27 de noviembre del 2013; la N° 751, de fecha 30 de
noviembre del 2013 y ello por el mismo motivo antes señalado. En cuanto al pago
reitero lo declarado respecto a los demás proveedores.
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Timbre Electrónico
Respecto del otro proveedor SOCIEDAD INGENIERIA Y MONTAJES
INDUSTRIALES POLIGLASS LTDA. ellas también están timbradas por el SII; en
este caso llené una sola de ellas y por el mismo motivo anterior; ella es la factura
N° 176, de fecha 27 de diciembre del 2013.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿Desde cuándo trabaja
para RECREACIONES BAJO MOLLE S.A.?
RESPONDE: Desde el año 2010.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si respecto de todas las
facturas antes exhibidas, ¿cómo le consta que los emisores de las facturas antes
indicadas eran SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTALES INDUSTRUALES
POLIGRASS LTDA., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA
y VIVIANA XIMENA URTUVIA ROJAS E.I.R.L. o cómo los reconocía?
RESPONDE: A nosotros siempre nos van a dejar facturas y varios
proveedores como la COCA-COLA, ellos van de parte de una empresa en este caso
de SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTALES INDUSTRUALES POLIGRASS
LTDA., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA y VIVIANA
XIMENA URTUVIA ROJAS E.I.R.L. y nos muestran la factura y muchas veces esta
persona, normalmente van con una chaqueta que lleva su logo, normalmente son
así y en nuestro trabajo también andamos con nuestro logo institucional; de esa
forma los identifico.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿cómo es el procedimiento
de recepción de las facturas en la empresa reclamante en la cual usted trabaja?
76
Timbre Electrónico
RESPONDE: A nosotros nos entregan las facturas, en los casos de
SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGRASS LTDA.,
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA y VIVIANA XIMENA
URTUVIA ROJAS E.I.R.L. llevaron varias en blanco porque era para ver
presupuesto, costo, depende de los avances de los trabajos que hacían, ellos
llevaban un valor y me decían tales valores y yo con mi compañera debía verificar
que correspondiera al avance de la obra y si ella me decía que sí concordaban los
valores le hacíamos la factura por los valores que correspondían. Esto es para el
caso de las que yo tuve que rellenar.
REPREGUNTADA la testigo para que diga, ¿si el procedimiento de
recepción de facturas es igual con respecto a otros proveedores distintos a los que
ya mencionó?
RESPONDE: Sí, hubo dos personas más que también nos llevaron
facturas en blanco, porque eran para calcular en BAJO MOLLE, lo que pasa es que
allá tenemos que sacar basura, escombro y este caballero don RICARDO nos
llevaba la factura y siempre nos dejaba los vales de la cantidad de veces que va a
sacar, entonces ahí también le teníamos que hacer la factura una vez al mes.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿si además de identificar
a los proveedores por la vestimenta y logos que indicó, existía otra forma de
identificarlos?
RESPONDE: En cuanto a las empresas SOCIEDAD INGENIERÍA Y
MONTALES INDUSTRUALES POLIGRASS LTDA., INGENIERÍA Y
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Timbre Electrónico
CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA y VIVIANA XIMENA URTUVIA
ROJAS E.I.R.L. los podía identificar también por el vehículo en que se trasladaban
a RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. tenían impreso el nombre de
las mencionadas empresas.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿si recuerda proveedores
que se hayan movilizado al CENTRO RECREACIONES COMERCIAL BAJO
MOLLE S.A. en vehículos propios en alguna oportunidad a dejar facturas?
RESPONDE: Sí recuerdo que esto ocurrió en alguna oportunidad.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿quién es la persona
encargada de autorizar los pagos de las facturas antes exhibidas?
RESPONDE: Mi jefa LAURA ESQUIVEL.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿Respecto del detalle de
las facturas antes exhibidas, corresponde a alguna obra que haya ejecutado el
CENTRO RECREACIONES BAJO MOLLE S.A. y si puede indicar el nombre de las
obras?
RESPONDE: Sí, por ejemplo, en el Centro Recreacional se hicieron
varios arreglos, también se han hecho obras en La Tirana, Pozo Almonte y
Humberstone. Una de ellas se llama mejoramiento de las dependencias de La
Tirana; el sistema eléctrico que se hizo en Humberstone, también está el
mejoramiento del mercado de Pozo Almonte. En Bajo Molle se arregló el gimnasio
techado, la guardería del deportivo de COYAHUASI y las oficinas del deportivo de
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Timbre Electrónico
COYAHUASI, también las pérgolas de la 1 a la 6 que tuvieron bastante daño
producto del terremoto del año 2014.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿si las obras antes
señaladas corresponden a los contratos e informe que se le exhiben en este acto?
RESPONDE: El primer contrato que se me exhibe de fecha 13 de
noviembre de 2013, corresponde efectivamente a la obra de mejoramiento del
mercado municipal de Pozo Almonte; el segundo contrato que se me exhibe es de
fecha 12 de abril de 2013 y corresponde a la obra ejecutada en las dependencias
de servicio de La Tirana; el tercer contrato que se me exhibe es de fecha 22 de
agosto de 2012 y sí corresponde a la obra restauración sistema eléctrico alumbrado
público oficina Santiago Humberstone Pozo Almonte; y respecto al informe de
liquidación de fecha 1 de abril de 2014, corresponde a la póliza N° 20140810 se
hicieron los arreglos que antes indiqué en el COMPLEJO RECREACIONAL BAJO
MOLLE, y además puedo ver y recordar un arreglo que se hizo en el muro de la
cancha de tenis.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si pudo verificar en terreno
o concurrió en alguna oportunidad o vio las obras antes indicadas.
RESPONDE: Sí, las todas las que mencioné que se efectuaron en el
CENTRO RECREACIONAL BAJO MOLLE S.A. porque las oficinas están
emplazadas en el mismo recinto.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga si ¿podría señalar
alguno de los nombres de las personas que llevaban estas facturas a
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A.?
RESPONDE: No.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga si ¿sabe si
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A celebró contrato de ejecución
de obras con las empresas contratistas por las obras que le fueron facturadas a
través de las facturas ya exhibidas?
RESPONDE: Sí se hicieron subcontratos por todas las obras que
aparecen consignadas en las facturas que se me exhibieron.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga ¿si la totalidad de
las obras cuyos contratos y fotografías le fueron exhibidos, en su totalidad fueron
realizadas por las empresas contratistas de las facturas antes exhibidas?
RESPONDE: Sí lo fueron.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga si ¿don LUIS
MORALES QUIROZ pertenece a alguna de las empresas contratistas antes
mencionadas?
RESPONDE: Don LUIS MORALES estaba haciendo algunas obras y
lo ubico más o menos, pero sí estaba relacionado con VALLMARV creo, pero no
estoy segura por el tiempo transcurrido.
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Timbre Electrónico
8.- A fs. 252 dichos de la testigo doña CECILIA DEL CARMEN LÓPEZ
QUIÑONES, secretaria de la empresa RECREACIONES COMERCIAL BAJO
MOLLE S.A., quien al tenor de los puntos de prueba de fs. 170, expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPONDE: Creo que son verdaderas porque tienen el timbre del SII.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe de algún
otro antecedente adicional al solo timbre del SII que le permita afirmar que las
facturas son auténticas o fidedignas:
RESPONDE: Sí, me consta que son auténticas o fidedignas porque
además iban las personas de la respectiva empresa proveedoras a entregarlas. Eso
me consta porque vi como dichas facturas eran entregadas en la empresa
reclamante a una compañera de trabajo de nombre VIRGINIA ALVAREZ. Nosotros
hacíamos abonos a estos proveedores durante el mes mediante recibos; los pagos
de estos abonos se hacían en efectivo; a veces yo misma entregaba el efectivo;
otras veces dichas sumas se las entregaba a otra persona de nombre JUAN
HERALDO para que ella lo entregara en obras.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿cuánto tiempo lleva
trabajando en la empresa RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A.?
RESPONDE: Cumplí seis años.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si ¿Cuando se dirigían las
empresas proveedoras INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV
LIMITADA, POLIGLASS LTDA y SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA
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Timbre Electrónico
ROJAS URTUBIA E.I.R.L. a dejar las facturas que se le exhiben en este acto, lo
hacían en vehículos institucionales de la empresa respectiva o en vehículos
particulares?
RESPONDE: Generalmente las empresas proveedoras mencionadas
acudían a las instalaciones de la empresa reclamante a dejar las facturas que se
me exhibieron en vehículos institucionales de las mismas empresas.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si cuando indica que
efectuaba abonos a estas empresas proveedoras ¿se refiere a los pagos de dichas
obras consignadas en el detalle de las respectivas facturas exhibidas?
RESPONDE: Sí me refiero a todas ellas.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si ¿solo usted estaba
encargada de los pagos a los proveedores en general o existía otra persona con la
misma función?
RESPONDE: Sí, yo estaba encargada del pago a los proveedores en
general y cuando yo no estaba entonces mi jefa LAURA ESQUIVEL lo hacía por
mí.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si ¿recuerda el nombre de
las obras pagadas en relación a las facturas exhibidas?
RESPONDE: Sí los recuerdo, ellos son Ampliación de la Tirana,
Canalización, cámara el atravieso de la ruta que atraviesa Humberstone, La de La
Huaica, pero no recuerdo como se llamaba la obra en sí; La fachada del mercado
de Pozo Almonte; En Bajo Molle que se hicieron los pisos de las pérgolas, las salas
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Timbre Electrónico
de musculación; La guardería, El gimnasio techado, la sala de aeróbica también;
Electrificación, postación y holladura en Colchane.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si ¿revisó en terrero la
ejecución de alguna de las obras que mencionó?
RESPONDE: Cuando estaban en proceso fui a dos, la ampliación de
La Tirana y las que se hicieron en el complejo de Bajo Molle, porque ahí tenemos
nuestras oficinas.
REPREGUNTADA la testigo para que diga ¿por qué empresa o
empresas fueron ejecutadas las obras que mencionó?
RESPONDE: Las empresas subcontratistas que realizaron las obras
fueron INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, POLIGLASS
LTDA. y SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA E.I.R.L.;
en el caso de la primera era don LUIS MORALES quien ejecutaba parte de las
obras.
REPREGUNTADA la testigo para que en relación a las facturas
exhibidas diga ¿qué obras ejecutó la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
VALLMARV LIMITADA para RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A.,
si lo recuerda?
RESPONDE: Colchane, Humberstone, ampliación de La Tirana y
también en Bajo Molle, no recuerdo más.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si las 3 empresas emisoras
de las facturas exhibidas ¿ejecutaron desde el inicio hasta el término las obras?
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Timbre Electrónico
RESPONDE: En lo que competía a sus partidas sí.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si las obras relacionadas
con las facturas exhibidas corresponden a los contratos que a continuación se le
exhiben.
RESPONDE: Efectivamente corresponden a los contratos que se me
exhiben, estos son: Ampliación dependencias municipales de servicios La Tirana,
de fecha 12 de abril de 2013; Restauración sistema eléctrico alumbrado público
oficina Santiago Humberstone Pozo Almonte, de fecha 22 de agosto de 2012; y
Mejoramiento fachada principal y espacios exteriores mercado municipal Pozo
Almonte, de fecha 13 de noviembre de 2013.
REPREGUNTADA la testigo para que diga si las obras que se
ejecutaron en el CENTRO RECREACIONES BAJO MOLLE S.A. y que antes
mencionó ¿corresponden a las que se encuentran en el informe de liquidación de
siniestro N° 1280720 que se le exhibe, correspondiente al terremoto de 1 de abril
de 2014?
RESPONDE: Sí, todas ellas.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga ¿a qué nombre
extendía los recibos de dinero que confeccionó por los pagos de abono que
realizaba RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. por las obras antes
mencionadas?
RESPONDE: Solo recuerdo que emití comprobantes de abono a
nombre de LUIS MORALES respecto de lo que correspondía a él y de las demás
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Timbre Electrónico
no recuerdo por el tiempo transcurrido, a veces se los entregaba personalmente y
otras veces lo enviaba a la obra.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que explique el
procedimiento que debía realizar para poder determinar los montos que se debían
pagar por concepto de estos abonos por las obras realizadas y para poder entregar
el dinero.
RESPONDE: El procedimiento consistía en que yo llamaba por
teléfono a la obra, entonces preguntaba a los encargados de obra JUAN HERALDO
o al señor HELEN GODOY cuál era el avance que ellos llevaban; pedía fotografías
y de acuerdo a eso veía los abonos que se le habían hecho y después consultaba
con mi jefa LAURA ESQUIVEL para ver el saldo que se adeudaba y se realizaba el
pago, pero no en el momento; normalmente se realizaba al día siguiente o dentro
de una semana.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga ¿qué medida de
control se adoptaba para tener claridad respecto de qué abonos y por qué montos
se realizaban a cada una de las empresas que ejecutaban estas obras?
RESPONDE: Al inicio de las obras se le entregaba un porcentaje del
pago, que dependía del trato que se hacía entre las empresas. Luego los abonos
se hacían dependiendo de los avances de las obras.
CONTRAINTERROGADA la testigo para que diga, considerando que
todos los abonos que usted realizó, los hizo a nombre de LUIS MORALES ¿cómo
podía determinar el monto ya pagado a cada una de las empresas que ejecutaron
85
Timbre Electrónico
las obras antes mencionadas y que dicen relación con las facturas a las que alude
el punto al cual usted declara?
LA TESTIGO RESPONDE A LA PREGUNTA ANTERIOR: Yo tenía
un cuaderno en donde iba anotando los abonos realizados con egresos de dinero y
la fecha a que correspondía, entonces cuando llegaba la factura se veía cuánto se
había abonado y los saldos. Esos cuadernos ya no están disponibles.
II. INFORME PERICIAL:
9.- A fojas 330 y siguientes rola informe del perito judicial
designado en autos, don HÉCTOR HERNAN FUENTES ZAVALA, RUN 6.352.333-
K, de profesión contador, quien informó al tenor de los puntos señalados a fs. 265:
DILIGENCIAS EFECTUADAS:
Con la información obtenida del proceso mismo y la documentación
solicitada y aportada por la Empresa "Recreaciones Comercial Bajo Molle S.A." que
se mantienen en custodia en la Secretaría del Tribunal, se pudo observar y
evidenciar que se trata de toda la información existente y en base a estos
antecedentes, una vez examinados y analizados se procedió a desarrollar el
programa de trabajo previamente planificado, tendientes a reunir evidencia válida y
suficiente que permita informar clara y objetivamente al Tribunal respecto de los
hechos investigados.
Al dar por iniciada su labor, el perito designado tuvo a la vista los
siguientes antecedentes:
A.- Expediente RUC 16-9-00004358 y RIT GR-02-00009-2016
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Timbre Electrónico
caratulado "Recreaciones Comercial Bajo Molle S.A.”
B.- Libro Diario año 2012 y Libro Diario año 2013.
C.- Libro Mayor año 2014.
D.- Libro de Compras y Ventas, autorizado y timbrado por el SII.
1.- Periodo agosto 2012 a febrero 2013, 24 folios; 03.09.2012.
2.- Periodo marzo 2013 a agosto 2013, 24 folios; 22.03.2013.
3.- Periodo septiembre 2013 a febrero 2014, 25 folios; 13.09.2013.
4.- Periodo marzo 2014 a julio 2014, 24 folios; 21.03.2014
5.- Periodo agosto 2014 a mayo 2015, 60 folios; 20.08.2014
E.- Contratos Privados (3 carpetas)
a.- Contrato suscrito entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE y RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., con fecha
22.08.2012.
b.- Contrato suscrito entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE y RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., con fecha
12.04.2013.
c.- Contrato suscrito entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE y RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. con fecha (no
indica), 13 Carpetas que contienen documentos administrativos y contables
relativos a los contratos y a las obras.
F.- Facturas Emitidas.
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Timbre Electrónico
N° FECHA VENTA 19 % VENTA
N O M B R E
FACTURA FACTURA NETA IVA BRUTA
633 19.11.2012 Iltre. Municipalidad Pozo Almonte 4.199.066 797.823 4.996.889
643 07.01.2013 Gobierno Regional de Tarapacá 52.590.231 9.992.144 62.582.375
745 20.02.2014 Iltre. Municipalidad Pozo Almonte 11.418.703 2.169.553 13.588.256
758 14.04.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 28.242.503 5.366.076 33.608.579
761 16.05.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 28.242.503 5.366.076 33.608.579
762 23.05.2014 Gabriela Cánepa 400.000 76.000 476.000
763 23.05.2014 Rodrigo Muñoz 250.000 47.500 297.000
766 16.06.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 28.242.503 5.366.076 33.608.579
774 15.07.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 28.242.503 5.366.076 33.608.579
783 13.08.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 28.242.503 5.366.076 33.608.579
784 20.08.2014 Yáñez y Gallardo Ltda. 200.000 38.000 238.000
796 11.09.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 28.242.503 5.366.076 33.608.579
802 03.10.2014 Iltre. Municipalidad Pozo Almonte 7.185.136 1.365.176 8.550.312
803 25.09.2014 Zona Franca Iquique S.A. 40.000 7.600 47.600
804 25.09.2014 Zona Franca Iquique S.A. 157.500 29.925 187.425
805 25.09*.2014 Zona Franca Iquique S.A. 560.000 106.400 666.400
806 09.10.2014 Zona Franca Iquique S.A. 1.263.866 240.134 1.504.000
809 17.10.2014 Casino de Juegos de Iquique S.A. 2.946.200 559.778 3.505.978
810 21.10.2014 Gastronomía y Bares Ltda. 881.700 167.523 1.049.223
811 08.10.2014 Iltre. Municipalidad Pozo Almonte 13.535.387 2.571.724 16.107.111
812 14.10.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 612.500 116.375 728.875
814 14.10.2014 Cía. Min. doña Inés de Collahuasi 28.242.503 5.366.076 33.608.579
815 15.10.2014 Zona Franca Iquique S.A. 134.400 25.536 159.936
816 27.10.2014 Iltre. Municipalidad Pozo Almonte 7.958.850 1.512.181 9.471.031
823 21.11.2014 Iltre. Municipalidad Pozo Almonte 8.742.055 1.660.990 10.403.045
835 04.12.2014 Iltre. Municipalidad Pozo Almonte 15.549.077 2.954.325 18.503.402
OPERACIONES PRACTICADAS Y RESULTADOS:
El Perito Contador, don HÉCTOR HERNÁN FUENTES ZAVALA,
procedió a revisar detenidamente abundante documentación solicitada a petición
88
Timbre Electrónico
del suscrito y recibida de parte de este Tribunal, más aquellas que se adjuntan al
Expediente, sometiéndola a las experticias necesarias, obteniendo el siguiente
resultado:
1. En el marco del desarrollo de la Pericia Contable requerida, se
tuvo a la vista la hoja de trabajo que respaldan las 34 Liquidaciones, del N° 28 a la
N° 61, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2012 y
abril de 2015, todas practicadas por doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, en
su calidad de fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, la que
consta de 48 partidas que dan cuenta de las observaciones hechas y que implican
diferencias de aplicación de la normativa tributaria al contribuyente,
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., RUT 77.383.970-0.
Antes de detallar las observaciones encontradas a las 48 Partidas, es
necesario hacer presente que se ha considerado una subdivisión que, para efectos
de ilustración del análisis efectuado, es importante considerar. Las subdivisiones
son las siguientes:
A. No tiene derecho a crédito Fiscal el IVA que declara en
Formulario 29, que constituye una declaración jurada de impuestos y en
consecuencia el costo o gasto declarado en formulario 22, respaldados con
Facturas Materialmente Falsas.
B. Declara crédito fiscal, al cual no tiene derecho, ya que el monto
total declarado en Formulario 29 y registrado como suma en libro de compra y
ventas es mayor que el monto determinado al efectuar la sumatoria del crédito Fiscal
89
Timbre Electrónico
que consta en dicho libro. Utiliza costos o gastos de acuerdo a créditos fiscales
declarados en Formularios 29, disminuyendo indebidamente la Base Imponible.
C. Declara crédito fiscal indebido, sin respaldo documental, por
factura de proveedor registrada dos veces en libro de compraventas y pagada una
sola vez. Utiliza costos o gastos de acuerdo a créditos fiscales declarados en
Formulario 29, disminuyendo indebidamente la Base Imponible.
D. Sub declaración de IVA Débito Fiscal del periodo al contabilizar
y declarar facturas de ventas en períodos posteriores a su emisión, postergando la
declaración y pago de dicho impuesto.
E. Sub declaración de IVA Débito Fiscal del periodo, ya que el
monto total declarado en Formulario 29 es menor que el monto determinado al
efectuar la sumatoria del Debito fiscal registrado en libro de compra y venta y sus
respaldos. Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en formulario 22 AT 2013 folio 233009843, AT 2014 folio 221016734 y AT
233758255 las operaciones de ventas de su giro registradas en su libro de compra
y ventas de acuerdo al respaldo de los documentos de ventas.
F. Sub declaración de débito fiscal, al haber omitido la declaración
de factura de venta, en libro de compra y ventas y en Formulario 29, al consignar
factura de Venta como Nula en libro auxiliar, sin consignar anulación en factura, ni
mantener otras copias de distribución. Presenta ingresos omitidos al no registrar en
libro diario y mayor y no declarar en formulario 22 AT 2013 folio 233009843, AT
2014 folio 221016734 y AT 2015 folio 233758255 las operaciones de ventas de su
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Timbre Electrónico
giro registradas en su libro de compra y ventas de acuerdo al respaldo de facturas
de ventas emitidas.
G. Sub declaración de débito fiscal, al haber registrado la
declaración de factura de venta, en libro de compra y ventas y en Formulario 29, por
un valor menor que el que consta en el respaldo documentario. Presenta ingresos
omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no declarar en formulario 22 AT
2013 folio 233009843, AT 2014 folio 221016734 y AT 2015 folio 233758255 las
operaciones de ventas de su giro registradas en su libro de compra y ventas de
acuerdo al respaldo de facturas de ventas emitidas.
En efecto, se procedió a revisar detalladamente cada una de las
partidas, estableciendo las siguientes observaciones;
a. Partida 1, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, en el mes de octubre de 2012, figuran las facturas folios 15955, 15958
y 15967, de fechas 10, 15 y 25 del mes de octubre de 2012, presenta error de la
fecha de la factura 15967, que se refiere al año 2013, debiendo ser 2012. Asimismo,
la suma total de esta misma factura que figura la suma de $5.526.600, debiendo
decir, $5.521.600, alterando la suma total que señala $15.951.000, debiendo indicar
la suma de $15.946.000. En este sentido, los errores indicados, implican que las
sumas no corresponden a los cálculos que debieran figurar como monto de
diferencias detectadas. No se observa que se trate de pesos.
91
Timbre Electrónico
b. Partida 2, referida al Concepto “B”, correspondiente a un
Proveedor no identificado, que indica que el crédito fiscal declarado en Formulario
29, folio 5405097456, por la suma de 10.403.578 y sumatoria del crédito fiscal según
libro de compra y ventas y respaldos por la suma de 7.437.650, indicando como
diferencia determinada la suma de 2.965.650. En esta partida, se observa que no
figura que se trate de sumas en pesos, no se indica a qué proveedores se refiere, y
lo que colabora más a la confusión es que el Formulario 29, folio 5405097456,
corresponde al mes de noviembre de 2012. En este sentido, los errores indicados,
implican que la base sobre la cual nace esta partida, no son correctos y por ende
no puede ser base del cálculo alguna diferencia. No se observa que se trate de
pesos.
c. Partida 3, referida al Concepto “B”, correspondiente a un
Proveedor no identificado, que indica que el crédito fiscal declarado en Formulario
29, folio 5387736656, por la suma de 11.571.264 y sumatoria del crédito fiscal según
libro de compra y ventas y respaldos por la suma de 11.436.708, indicando como
diferencia determinada la suma de 134.556. En esta partida, se observa que no
figura que se trate de sumas en pesos, no se indica a que proveedores se refiere, y
lo que colabora más a la confusión es que el Formulario 29 folio 5387736656,
corresponde al mes de octubre de 2012. En este sentido, los errores indicados,
implican que la base sobre la cual nace esta partida, no son correctos y por ende
no puede ser base del cálculo alguna diferencia. No se observa que se trate de
pesos.
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Timbre Electrónico
d. Partida 4, referida al Concepto “F”, correspondiente a un
proveedor no identificado, por la factura folio ilegible completamente, logrando
identificar sólo el guarismo 33, supuestamente de fecha 19.11.2012, por la suma
neta de 4.199.066, IVA por la suma 797.823 y suma total de 4.996.889, que estaría
incluida en la Declaración de Impuestos Formulario 29, folio 5387736656, la cual
habría sido contabilizada como NULA. En esta Partida, no fue posible establecer a
que factura se refiere y que se trate de pesos.
e. Partida 5, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 15955, de fecha 20.12.2012, por la
suma neta de 8.700.000, IVA por la suma de 1.653.000 y suma total de 10.353.000,
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5418548836, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
la factura folio 15995 es de fecha 30.12.2012 y no se encontró en los antecedentes
suficientes para confirmar que se trate de una falsedad material y se trate de pesos.
f. Partida 6, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a las facturas folios 16035 y 16039, de fechas 18 y
25.01.2013, por las sumas netas de 6.025.000 y 4.975.000, IVA por las sumas de
1.144.750 y 945.250; y sumas totales de 7.169.750 y 5.920.250, las que habrían
sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio 5438758086,
están catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo, respecto de
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Timbre Electrónico
dichas facturas folios 16035 y 16039 no se encontró en los antecedentes,
documentación suficiente para confirmar que se trate de una falsedad material y se
trate de pesos.
g. Partida 7, referida al Concepto “F”, correspondiente a la factura
de venta folio 643, emitida por la Contribuyente RECREACIONES COMERCIAL
BAJO MOLLE S.A., con fecha 07 de enero de 2013, por la suma de 52.590.231, un
IVA de 797.823 y un total de 9.992.144. Si bien se refiere al Concepto “F”, es decir,
factura que no fue declarada, ni pagado su impuesto, las sumas no son
concordantes, ya que tanto su IVA como monto total, están errados
correspondiendo la suma que figura como total, al IVA y como total, la suma de
62.582.375. En consecuencia, el error de dichas sumas confunde las sumas que
corresponden y altera la base utilizada para el cálculo de la presente observación.
No se observa que se trate de pesos.
h. Partida 8, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a las facturas folios 16052 y 16055, de fechas 12 y
18.02.2013, por las sumas netas de 5.850.000 y 18.560.000, IVA por las sumas de
1.111.500 y 3.526.400; y sumas totales de 5.961.500 y 22.086.400, las que habrían
sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio 5453453706,
están catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo, respecto de
dichas facturas folios 16052 y 16055 no se encontró en los antecedentes,
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Timbre Electrónico
documentación suficiente para confirmar que se trate de una falsedad material, ni
de pesos.
i. Partida 9, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16099, de fecha 12.03.2013, por la
suma neta de 9.900.000, IVA por la suma de 1.881.000 y suma total de 11.781.000,
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5468183526, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
respecto de la factura folio 16099, a pesar que se encontró una segunda factura con
el mismo folio 16099, emitida con fecha 31.12.2012 a nombre de CONSTRUCTORA
CARRAN S.A., por la suma neta de 72.500, IVA de 13.775 y suma total de 86.275,
dichos antecedentes, no son suficientes para confirmar que se trate de una falsedad
material, ni de pesos.
j. Partida 10, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16136, de fecha 25.04.2013, por la
suma neta de 4.210.000, IVA por la suma de 799.900 y suma total de 5.009.900,
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5485387696, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
respecto de la factura folio 16136, no se encontró en los antecedentes suficientes
para confirmar que se trate de una falsedad material, de pesos.
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Timbre Electrónico
k. Partida 11, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a las facturas folios 16192 y 16199, de fechas 24 y
25.05.2013, por las sumas netas de 12.180.000 y 8.500.000, IVA por las sumas de
2.314.200 y 1.615.000 y sumas totales de 14.494.200 y 10.115.000, que habrían
sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio 5507490266,
están catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo, respecto de
las facturas folios 16192 y 16199, a pesar que se encontró para ambas una segunda
factura con los mismos folios 16192 y 16199, ambas emitidas con fechas
28.02.2012, ambas a nombre de CONSTRUCTORA CARRAN S.A., por las sumas
netas de 2.161.180 y 161.280, IVA de 410.624 y 30.643 y sumas totales de
2.571.804 y 191.923, respectivamente. Aun así, dichos antecedentes, no son
suficientes para confirmar que se trate de una falsedad material, ni de pesos.
l. Partida 12, referida al Concepto “B”, se refiere a que, en el mes
de mayo de 2013, el Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29, folio 5507490266,
por la suma de 11.480.723, respecto de la sumatoria del Crédito Fiscal registrado
en el Libro de Compras con respaldos por la suma de 9.481.239, generando una
diferencia no respaldada de 1.999.484. Verificada la suma del Libro de Compras,
arroja una suma de 9.632.789, diferente al indicado de 9.481.239. En este sentido,
no se observa que se trate de pesos.
m. Partida 13, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA EIRL,
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Timbre Electrónico
RUT 76.007.467-5, que se indica a las facturas folios 796 y 798, de fechas 30 y
12.06.2013, por las sumas netas de 9.590.000 y 8.200.000, IVA por las sumas de
1.822.100 y 1.558.000 y sumas totales de 11.412.100 y 9.758.000, que habrían sido
incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio 5516685206, están
catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo, respecto de las
facturas folios 796 y 798, a pesar que se encontró para ambas una segunda factura
con los mismos folios 796 y 798, emitidas con fechas 16 y 17.05.2013, la primera a
nombre de KDM INDUSTRIAL S.A., y la segunda a nombre de SERVICIOS
TRANSP. Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS LTDA., por las sumas netas de 36.000
y 14.000, IVA de 6.840 y 2.660 y sumas totales de 42.840 y 16.660,
respectivamente. Aun así, dichos antecedentes, no son suficientes para confirmar
que se trate de una falsedad material, ni de pesos.
n. Partida 14, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGRASS
LIMITADA, RUT 76.032.736-0, que se indica a las facturas folios 155 y 156, ambas
de fechas 31.07.2013, por las sumas netas de 16.850.000 y 11.150.000, IVA por las
sumas de 3.201.500 y 2.118.500 y sumas totales de 20.051.500 y 13.268.500, que
habrían sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5534620636, están catalogadas como una facturas materialmente falsas. Sin
embargo, respecto de las facturas folios 155 y 156, figura con fechas 23 y
25.07.2013, antecedentes que no son suficientes para asegurar que se trate una
falsedad material, ni de pesos.
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Timbre Electrónico
o. Partida 15, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGRASS
LIMITADA, RUT 76.032.736-0, que se indica a las facturas folios 158 y 160, ambas
de fechas 30.08.2013, por las sumas netas de 17.690.000 y 12.060.000, IVA por las
sumas de 3.369.100 y 2.291.400 y sumas totales de 21.051.100 y 14.351.400, que
habrían sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5547659606, están catalogadas como una facturas materialmente falsas. Sin
embargo, respecto de las facturas folios 158 y 160, figura con fechas 26 y
30.08.2013, antecedentes que no son suficientes para asegurar que se trate una
falsedad material, ni de pesos.
p. Partida 16, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGRASS
LIMITADA, RUT 76.032.736-0, que se indica a las facturas folios 163 y 164, de
fechas 29 y 30.09.2013, por las sumas netas de 16.350.000 y 12.175.000, IVA por
las sumas de 3.106.500 y 2.313.250 y sumas totales de 19.456.500 y 14.488.250,
que habrían sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5565488626, están catalogadas como una facturas materialmente falsas. Sin
embargo, respecto de las facturas folios 163 y 164, figura con fechas 27 y
30.09.2013, antecedentes que no son suficientes para asegurar que se trate una
falsedad material, ni de pesos.
q. Partida 17, referida al Concepto “B”, se refiere a que, en el mes
de octubre de 2013, el Crédito Fiscal declarado en el Formulario 29, folio
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Timbre Electrónico
5582832736, por la suma de 8.121.357, respecto de la sumatoria del Crédito Fiscal
registrado en el Libro de Compras con respaldos por la suma de 2.753.353.
Verificada la suma del Libro de Compras, arroja una suma de 2.737.856, diferente
al indicado de 2.753.353. En este sentido, no se observa que se trate de pesos.
r. Partida 18, referida al Concepto “E”, se refiere a que, en el mes
de noviembre de 2013, la suma de débitos, según Libro de Compras y ventas por la
suma de 664.970, y el débito que figura en el Formulario 29, folio 5598039976, por
la suma de 474.970, generando una diferencia no respaldada de 190.000. En este
sentido, no se observa que se trate de pesos.
s. Partida 19, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA EIRL,
RUT 76.007.467-5, que se indica a las facturas folios 750 y 751, de fechas 27 y
30.11.2013, por las sumas netas de 16.750.000 y 15.460.500, IVA por las sumas de
3.182.500 y 2.937.495 y sumas totales de 19.932.500 y 18.397.995, que habrían
sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio 5598039976,
están catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo, respecto de
las facturas folios 750 y 751, a pesar que se encontró para ambas una segunda
factura con los mismos folios 750 y 751, figuran nulas. Aun así, dichos
antecedentes, no son suficientes para confirmar que se trate de una falsedad
material.
t. Partida 20, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGRASS
99
Timbre Electrónico
LIMITADA, RUT 76.032.736-0, que se indica a la factura folio 176, de fecha
27.12.2013, por la suma neta de 14.850.000, IVA por la suma de 2.821.500 y suma
total de 17.671.500, que habría sido incluida en la declaración de impuestos
Formulario 29, folio 5613132586, está catalogadas como una factura materialmente
falsa. Sin embargo, respecto de la factura folio 176, figura con fecha 27.12.2013,
antecedentes que no son suficientes para asegurar que se trate una falsedad
material.
u. Partida 21, referida al Concepto “E”, se refiere a que, en el mes
de diciembre de 2013, la suma del débito fiscal, según Libro de Compras y ventas
por la suma de 846.458, y un débito fiscal declarado en el Formulario 29, folio
5613132586, por la suma de 645.388, generando una diferencia no respaldada de
201.070. En este sentido, no se observa que se trate de pesos.
v. Partida 22, referida al Concepto “F”, correspondiente a la
factura de venta folio 745, emitida por la Contribuyente con fecha 20.02.2014, por
la suma de $ 11.418.703, un IVA de $ 2.169.554 y un total de $ 13.588.257. Si bien
se refiere al Concepto “F”, es decir, factura que no fue declarada, ni pagado su
impuesto, no se indica al Cliente que fue emitida dicha factura. Además, tampoco
se observa que se trate de pesos.
w. Partida 23, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16707, de fecha 30.04.2013, por la
suma neta de 8.240.000, IVA por la suma de 1.565.600 y suma total de 9.805.600,
100
Timbre Electrónico
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5693819446, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
respecto de la factura folio 16707, no se encontró en los antecedentes suficientes
para confirmar que se trate de una falsedad material.
x. Partida 24, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de la factura folio 758, emitida con fecha 14.04.2014,
por la suma neta de 28.242.503, IVA por la suma de 5.366.076, y un total de
33.608.579, hecho que estaría reflejado en la declaración de impuestos folio
5693819446, y la folio 57041975196.
y. Partida 25, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de las facturas folios 761, 762 y 763, emitidas con
fecha 16 y 23.05.2014, por las sumas netas de 28.242.503, 400.000, 250.000; IVA
por la suma de 5.366.076, 76.000, 47.500; y sumas totales de 33.608.579, 476.000,
297.500, respectivamente. Este hecho, estaría reflejado en la declaración de
impuestos folio 5701975196, y la folio 5728458466.
z. Partida 26, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16745, de fecha 05.05.2014, por la
suma neta de 12.000.000, IVA por la suma de 2.280.000 y suma total de 14.280.000,
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5701975196, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
101
Timbre Electrónico
respecto de la factura folio 16745, no se encontró en los antecedentes suficientes
para confirmar que se trate de una falsedad material.
aa. Partida 27, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16752, de fecha 30.05.2014, por la
suma neta de 8.400.000, IVA por la suma de 1.596.000 y suma total de 9.996.000,
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
2728458466, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
respecto de la factura folio 16752, no se encontró en los antecedentes suficientes
para confirmar que se trate de una falsedad material.
bb. Partida 28, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de la factura folio 766, emitida con fecha 16 de junio
de 2014, por la suma neta de 28.242.503, IVA por la suma de 5.366.076, y un total
de 33.608.579, hecho que estaría reflejado en la declaración de impuestos folio
5728458466, y la folio 5745766076. Además, agrega un impuesto pagado de más
que no es considerado. No se observa que se trate de pesos.
cc. Partida 29, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de la factura folio 774, emitida con fecha 16.05.2014,
por la suma neta de 28.242.503, IVA por la suma de 5.366.076, y un total de
33.608.579, hecho que estaría reflejado en la declaración de impuestos folio
5701975196, y la folio 5728458466.
102
Timbre Electrónico
dd. Partida 30, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a las facturas folios 16760 y 16787, de fechas
30.05.2014 y 27.06.2014, por las sumas netas de 8.000.000 y 9.500.000, IVA por
las sumas de 1.520.000 y 1.805.000 y sumas totales de 9.520.000 y 11.305.000,
que habrían sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5728458466, están catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo,
respecto de las facturas folios 16760 estaría nula y 16787, a pesar que se encontró
para una segunda factura con el mismo folio 16787, emitida con fecha 31.05.2014,
a nombre de SOCIEDAD CONSTRUCTORA SCOLA, por la suma neta de
2.138.244, IVA de 406.266 y suma total de 2.544.510, respectivamente. Aun así,
dichos antecedentes, no son suficientes para confirmar que se trate de una falsedad
material. No se observa que se trate de pesos.
ee. Partida 31, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16853, de fecha 01.08.2014, por la
suma neta de 15.526.316, IVA por la suma de 2.950.000 y suma total de 18.476.316,
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
5762928726, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
respecto de la factura folio 16853, no se encontró en los antecedentes suficientes
para confirmar que se trate de una falsedad material. Además, en el espacio
103
Timbre Electrónico
destinado al IVA figura el guarismo 2.950000, suma que es inteligible. No se observa
que se trate de pesos.
ff. Partida 32, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de las facturas folios 783 y 784, emitidas con fechas
13 y 20.08.2014, por las sumas netas de 28.242.503 y 200.000, IVA por las sumas
de 5.366.076 y 38.000 y totales de 33.608.579 y 238.000, hecho que estaría
reflejado en la declaración de impuestos folio 5762928726, y la folio 5773259346.
No se observa que se trate de pesos.
gg. Partida 33, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de la factura folio 796, emitida con fecha 11.09.2014,
por la suma neta de 28.242.503, IVA por la suma de 5.366.076, y un total de
33.608.579, hecho que estaría reflejado en la declaración de impuestos folio
5773259346, y la folio 57985427786. No se observa que se trate de pesos.
hh. Partida 34, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de las facturas folios 803, 804 y 805, todas emitidas
con fecha 11.SEP.014, por las sumas netas de 40.000, 157.500, 560.000; IVA por
la suma de 7.600, 29.925 y 106.400; y sumas totales de 47.600, 187.425 y 666.400,
respectivamente. Este hecho, estaría reflejado en la declaración de impuestos folio
5773259346, y la folio 5815471436. No se observa que se trate de pesos.
ii. Partida 35, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de las facturas folios 802, 806, 809, 810, 811, 812,
814, 815 y 816, todas emitidas entre el 03 y el 27.10.2014, por las sumas netas de
104
Timbre Electrónico
168.000, 1263.866, 2.946.200, 881.700, 120.000, 612.500, 28.242.503, 134.400 y
98.000; IVA por las sumas de 31.920, 240.135, 559.778, 167.523, 22.800, 116.375,
5.366.076, 25.536 y 18.620; y sumas totales de 199.920, 1.504.001, 3.505.978,
1.049.223, 142.800, 728.875, 33.608.579, 159.936 y 116.620, respectivamente.
Este hecho, estaría reflejado en la declaración de impuestos folio 5798542786, y la
folio 5872561016. No se observa que se trate de pesos.
jj. Partida 36, referida al Concepto “G”, correspondiente al no
declarar y subdeclarar las facturas folios 802, 811 y 816, emitidas con fecha 03, 08
y 27.10.2014, por las sumas netas de 7.185.136, 13.535.387 y 7.958.850; IVA por
las sumas de 1.365.176, 2.571.724 y 1.512.182; y por las sumas totales de
8.550.312, 16.107.111 y 9.471.032, respectivamente. En esta ocasión, el débito
fiscal determinado asciende a la suma total de 5.449.082, mientras que en la
declaración de impuestos folio 5798542786, figura un débito total de 73.340, es
decir, una diferencia de impuestos sub declarada por la suma de 5.375.745. No se
observa que se trate de pesos.
kk. Partida 37, referida al Concepto “G”, correspondiente al no
declarar y sub declarar la factura folio 823, emitida con fecha 21 de noviembre del
2014, por la suma neta de 8.742.055; IVA por la suma de 1.660.990 y por la suma
total de 10.403.045. En esta ocasión, el débito fiscal determinado asciende a la
suma total de 1.660.990, mientras que en la declaración de impuestos folio
5872561016, figura un débito total de 19.950, es decir, una diferencia de impuestos
sub declarada por la suma de 1.641.040.
105
Timbre Electrónico
ll. Partida 38, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a las facturas folios 16900 y 16915, de fechas 14 y
28.11.2014, por las sumas netas de 11.842.105 y 8.157.895, IVA por las sumas de
2.250.000 y 1.550.000 y sumas totales de 14.092.105 y 9.707.895, que habrían sido
incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio 5872561016, están
catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo, respecto de las
facturas folios 16900 y 16915, a pesar que se encontró que la primera de ellas,
estaría nula y de la segunda de ellas, existe una segunda emitida con fecha
31.08.2014, factura con el mismo folio, por la suma neta de 48.360, IVA por la suma
de 9.188 y una suma total de 57.548, a nombre de don VÍCTOR GARCÍA TAPIA.
Aun así, dichos antecedentes, no son suficientes para confirmar que se trate de una
falsedad material.
mm. Partida 39, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a las facturas folios 16909 y 16911, de fechas 03 y
26.12.2014, por las sumas netas de 10.000.000 y 10.210.526, IVA por las sumas de
1.900.000 y 1.940.000 y sumas totales de 11.900.000 y 12.150.526, que habrían
sido incluidas en la declaración de impuestos Formulario 29, folio 5834629176,
están catalogadas como facturas materialmente falsas. Sin embargo, respecto de
las facturas folios 16909 y 16911, a pesar que se encontró que, ambas emitidas con
fechas 31.08.2014, facturas con los mismos folios, por las sumas netas de
106
Timbre Electrónico
10.000.000 y 10.210.526, IVA por las sumas de 1.900.000 y 1.940.000 y sumas
totales de 11.900.000 y 12.150.526, ambas a nombre de SOCIEDAD Y
CONSTRUCTORA SCOLA. Aun así, dichos antecedentes, no son suficientes para
confirmar que se trate de una falsedad material.
nn. Partida 40, referida al Concepto “E”, se refiere a que, en el mes
de diciembre de 2014, la suma del débito fiscal, según Libro de Compras y ventas
por la suma de 967.219, declarado en el Formulario 29, folio 5834629176, por la
suma de 688.200. En este sentido, no se observa que se trate de pesos y a que
Contribuyente se refiere.
oo. Partida 41, referida al Concepto “F”, correspondiente a la
factura de venta folio 335, emitida por la Contribuyente con fecha 04 de diciembre
del 2014, por la suma neta de 2.954.325, un IVA de 561.322 y un total de 3.515.647.
Si bien se refiere al Concepto “F”, es decir, factura que no fue declarada, ni pagado
su impuesto, no se indica al Cliente que fue emitida dicha factura. No obstante lo
anterior, no se encontró antecedentes suficientes para acreditar el hecho. Se hace
presente que el timbre del fiscalizador sobre las letras que confunden los detalles
expuestos.
pp. Partida 42, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16918, de fecha 24.01.2015, por la
suma neta de 18.350.000, IVA por la suma de 3.486.500 y suma total de 21.836.500,
que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29, folio
107
Timbre Electrónico
5852405716, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin embargo,
respecto de la factura folio 16918, no se encontró en los antecedentes suficientes
para confirmar que se trate de una falsedad material.
qq. Partida 43, referida al Concepto “E”, se refiere a que, en el mes
de enero de 2015, la suma del débito fiscal, según Libro de Compras y ventas por
la suma de 1.023.706, declarado en el Formulario 29, folio 5852405716, por la suma
de 472.741, generando una diferencia no respaldada de 550.965. En este sentido,
no se observa que se trate de pesos y a qué Contribuyente se refiere.
rr. Partida 44, referida al Concepto “A”, correspondiente al
Proveedor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, RUT
78.902.210-0, que se indica a la factura folio 16965, de fecha 27 de febrero del 2015,
por la suma neta de 14.500.000, IVA por la suma de 2.755.000 y suma total de
17.255.000, que habría sido incluida en la declaración de impuestos Formulario 29,
folio 5870861186, está catalogada como una factura materialmente falsa. Sin
embargo, respecto de la factura folio 16965, no se encontró en los antecedentes
suficientes para confirmar que se trate de una falsedad material.
ss. Partida 45, referida al Concepto “E”, se refiere a que, en el mes
de febrero de 2015, la suma del débito fiscal, según Libro de Compras y ventas por
la suma de 893.821, declarado en el Formulario 29, folio 5870861186, por la suma
de 593.821. En este sentido, no se observa que se trate de pesos y a qué
Contribuyente se refiere.
108
Timbre Electrónico
tt. Partida 46, referida al Concepto “G”, correspondiente al no
declarar y sub declarar la factura folio 852, emitida con fecha 25 de febrero del 2015,
por la suma neta de 21.580.442, IVA por la suma de 4.100.284 y por la suma total
de 25.680.726. En esta ocasión, el débito fiscal determinado asciende a la suma
total de 10.099.969, mientras que en la declaración de impuestos folio 5870861186,
figura un débito total de 5.999.685, es decir, una diferencia de impuestos sub
declarada por la suma de 4.100.284. No se observa que se trate de pesos.
uu. Partida 47, referida al Concepto “C”, correspondientes a las
facturas folios 4631 y 4630, ambas emitidas por EUROCAPITAL S.A., RUT
98.861.280-8, con fecha 20.FEB.015, por las sumas netas de 1.564.993 y 90.811,
IVA por las sumas de 297.349 y 17.254; y sumas totales de 1.862.342 y 108.065,
respectivamente, las cuales habrían sido registradas dos veces en el Libro de
Compras y declaración de impuestos Formulario 29 folio 5870861186.
vv. Partida 48, referida al Concepto “D”, correspondiente a la
postergación de la declaración de las facturas folios 866 y 869, emitidas con fecha
14 y 28 de abril de 2015, por las sumas netas de 28.740.824 y 510.000; IVA por la
suma de 5.460.757 y 96.900; y sumas totales de 34.201.581 y 606.900,
respectivamente. Este hecho, estaría reflejado en las declaraciones de impuestos
folios 5907830436, y 5924397876. En esta Partida, se observa que en el IVA de la
factura folio 869, figura erróneamente la suma 606.900, no indica que se trate de
pesos y a qué Contribuyente se refiere.
109
Timbre Electrónico
Finalizado el “detallado análisis” de las 48 partidas que dan origen a
los impuestos que el SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, considera son
adeudados por el contribuyente RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE
S.A., a cuyas sumas, les agrega reajustes, intereses y multas, no están
suficientemente acreditados. Lo anterior, se funda en que las Liquidaciones del N°
28 a la N° 61, correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre de 2012
y abril de 2015, presentan errores, omisiones, guarismos que no se indica si se
refieren a pesos, timbre sobre las escrituras, sumas sin puntos, desalineadas,
fechas que no concuerdan entre otras, todas las que no hacen más que confundir
al Contribuyente. Sin perjuicio de lo expresado, los errores en los guarismos y
sumas, permiten acreditar que las sumas determinadas no corresponden a cálculos
acertados, y por consecuencia no son certeras sus conclusiones y sumas
determinadas a pagar por parte del Contribuyente.
2.- Análisis efectuado a los Contratos de Obras celebrados por la
Contribuyente RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., y la ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE.
Con el propósito de verificar la veracidad de los trabajos realizados por
la Contribuyente RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., RUT
77.383.970-0, para su mandante ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE, se procedió a revisar la documentación existente, donde se estableció
lo siguiente:
110
Timbre Electrónico
a. De acuerdo al Contrato Privado, suscrito con fecha 22 de
agosto de 2012, entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE,
representada legalmente por don AUGUSTO SMITH MARÍN, RUT 5.945.691-1 y
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., representada legalmente por
doña LAURA ESQUIVEL HENRÍQUEZ, RUT 5.387.479-7, por la Licitación Pública
N° 27/2013, del proyecto denominado “Restauración Sistema Eléctrico Alumbrado
Público, Oficina Santiago Humberstone Pozo Almonte, Código BIP N° 30094842-0”,
por la suma total con impuestos incluidos de $ 262.941.026, debiendo cumplir los
trabajos en 175 días corridos a contar de la entrega del terreno, se verificó la
existencia de un Contrato de Ejecución de Obras, suscrito con fecha 02.09.2012,
entre RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. y DON LUIS ENRIQUE
MORALES QUIROZ, RUT 23.801.965-6, en virtud del cual, en la calidad de suma
alzada realizará el sub contrato de obra “Restauración Sistema Eléctrico Santiago
Humberstone, ubicada en la Oficina Santiago Humberstone, de la Comuna de Pozo
Almonte”, entregando la Mandante, esto es RECREACIONES COMERCIAL BAJO
MOLLE S.A., la suma de $ 68.820.300, IVA incluido. En este escenario, se encontró
un Egreso de Dinero, que da cuenta que con fecha 30 de diciembre del 2012, se
entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $5.000.000; un segundo
Egreso de Dinero, que da cuenta que con fecha 15 de noviembre del 2012, se
entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $5.353.000; un tercer
Comprobante de Egreso, de fecha 20 de enero del 2013, por la suma de $5.000.000;
un cuarto Egreso de Dinero, que da cuenta que con fecha 25 de abril del 2013, se
111
Timbre Electrónico
entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $5.009.900; un quinto Egreso
de Dinero, que da cuenta que con fecha 27 de enero del 2013, por la suma de
$2.169.750; un sexto Comprobante de Egreso, de fecha 28 de marzo del 2013, que
da cuenta que se le entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de
$1.781.000; séptimo Egreso de Dinero, que da cuenta que con fecha 17 de marzo
del 2013, se entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $10.000.000; un
octavo Comprobante de Egreso, de fecha 3 de marzo del 2013, que da cuenta que
se le entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $5.400.000; un noveno
Egreso de Dinero, de fecha 22 de febrero del 2013, que da cuenta que a don LUIS
MORALES QUIROZ, se le entregó la suma de $6.186.400; un décimo Egreso de
Dinero, de fecha 18 de febrero del 2013, que da cuenta de la entrega a don LUIS
MORALES QUIROZ, la suma de $5.000.000; un undécimo Egreso de Dinero, que
da cuenta de la entrega a don LUIS MORALES QUIROZ, de la suma de $5.500.000;
un décimo segundo Comprobante de Egreso, de fecha 15 de febrero del 2013, que
da cuenta de la entrega a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $2.420.250; y
un décimo tercer Comprobante de Egreso, de fecha 3 de febrero del 2013, que da
cuenta de la entrega a don LUIS MORALES QUIROZ, de la suma de $3.500.000.
Asimismo, figura otro Contrato de Ejecución de Obras, suscrito con fecha 11 de
enero del 2013, por el sub contrato “Zanja Atravieso Ruta A-16”, por la suma de
$6.961.500 IVA incluido. En este escenario, se encontró un Comprobante de
Egreso, de fecha 11 de enero del 2013, en el cual se da cuenta de la entrega a don
LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $1.740.375 y un segundo Comprobante de
112
Timbre Electrónico
Egreso, de fecha 13 de febrero del 2013, que da cuenta de la entrega a don LUIS
MORALES QUIROZ de la suma de $5.221.125.
FECHA RECEPTOR MONTO
30/12/2012 Luis Morales Quiroz 5.000.000
15/11/2012 Luis Morales Quiroz 5.353.000
20/01/2013 Luis Morales Quiroz 5.000.000
25/04/2013 Luis Morales Quiroz 5.009.900
27/01/2013 Luis Morales Quiroz 2.169.750
28/03/2013 Luis Morales Quiroz 1.781.000
17/03/2013 Luis Morales Quiroz 10.000.000
03/03/2013 Luis Morales Quiroz 5.400.000
22/02/2013 Luis Morales Quiroz 6.186.400
18/02/2013 Luis Morales Quiroz 5.000.000
10/02/2013 Luis Morales Quiroz 5.500.000
15/02/2013 Luis Morales Quiroz 2.420.250
03/02/2013 Luis Morales Quiroz 3.500.000
SUMA 62.320.300
FECHA RECEPTOR MONTO
11/01/2013 Luis Morales Quiroz 1.740.375
13/02/2013 Luis Morales Quiroz 5.221.125
SUMA 6.961.500
SUMA TOTAL 69.281.800
b. En relación a Contrato Privado, suscrito con fecha 12 de abril
del 2013, entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE, representada
por don JOSÉ FERNANDO MUÑOZ CÁCERES, RUT 12.612.598-4 y
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., representada legalmente por
doña LAURA ESQUIVEL HENRÍQUEZ, RUT 5.387.479-7, por Licitación Pública N°
05/2013, del proyecto denominado “Ampliación Dependencias Municipales de
Servicios La Tirana”, Código BIP N° 30126329-0, por la suma de $67.712.928 IVA
113
Timbre Electrónico
incluido, debiendo cumplir los trabajos en 90 días a contar de la entrega del terreno,
se verificó la existencia de un Contrato de Ejecución de Obras, suscrito con fecha
15.04.2013 entre RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. y don LUIS
ENRIQUE MORALES QUIROZ, RUT 23.801.965-6, en virtud del cual en la calidad
de suma alzada realizará el sub contrato de obra “Mejoramiento fachada y espacio
exterior del Mercado Municipal, de la Comuna de Pozo Almonte”, entregando la
Mandante, esto es RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., la suma
de $10.115.000, IVA incluido. En este escenario, se encontró un Egreso de Dinero,
que da cuenta que con fecha 14 de junio del 2013, se entregó a don LUIS
MORALES QUIROZ, la suma de $7.586.250; un segundo Comprobante de Egreso,
que da cuenta que con fecha 19 de abril del 2013, se entregó a don LUIS MORALES
QUIROZ, la suma de $2.528.750. En esta Obra, se tuvo a la vista el oficio Ordinario
N° 48, emitido con fecha 21 de abril del 2014, por el Director de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, don SERGIO AHUMADA VILDOZO,
en el cual se comunica a RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., que
el día miércoles 23 de abril de 2014, se llevara a efecto la Recepción Definitiva de
la Obra denominada “Ampliación Dependencias Municipales de Servicios La Tirana,
Comuna de Pozo Almonte.”
FECHA RECEPTOR MONTO
14/06/2013 Luis Morales Quiroz 7.586.250
19/04/2013 Luis Morales Quiroz 2.528.750
SUMA 10.115.000
114
Timbre Electrónico
c. De acuerdo al Contrato Privado, suscrito con fecha 13 de
noviembre de 2013, entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE,
representada por don JOSÉ FERNANDO MUÑOZ CÁCERES, RUT 12.612.598-4
y RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., representada legalmente
por doña LAURA ESQUIVEL HENRÍQUEZ, RUT 5.387.479-7, por la Licitación
Pública N° 27/2013, del proyecto denominado “Mejoramiento Fachada Principal y
Espacios Exteriores Mercado Municipal, Código BIP N° 30136048-0”, por la suma
total, con impuestos incluidos de $68.865.219, debiendo cumplir los trabajo en 90
días a contar de la entrega del terreno, se verificó la existencia de un Contrato de
Ejecución de Obras, suscrito con fecha 28.03.2014, entre RECREACIONES
COMERCIAL BAJO MOLLE S.A. y don LUIS ENRIQUE MORALES QUIROZ, RUT
23.801.965-6, en virtud del cual en la calidad de suma alzada realizará el sub
contrato de obra “Mejoramiento fachada y espacio exterior del Mercado Municipal,
de la Comuna de Pozo Almonte”, entregando la Mandante, esto es
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., la suma de $9.805.600, IVA
incluido. En este escenario, se encontró un Egreso de Dinero, que da cuenta que
con fecha 2 de mayo del 2014, se entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma
de $3.844.480; un segundo Egreso de Dinero, que da cuenta que con fecha 14 de
abril del 2014, se entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de $4.000.000;
y un tercer Comprobante de Egreso, que da cuenta que con fecha 2 de abril del
2014, se entregó a don LUIS MORALES QUIROZ, la suma de 1.961.120.
115
Timbre Electrónico
FECHA RECEPTOR MONTO
02/05/2014 Luis Morales Quiroz 3.844.480
14/04/2014 Luis Morales Quiroz 4.000.000
02/04/2014 Luis Morales Quiroz 1.961.120
SUMA 9.805.600
En este sentido, verificó que al menos existen tres Contratos Privados,
celebrados entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE y
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., por una inversión total, con
IVA incluido por la suma de $399.519.173, donde el contribuyente
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., sub contrató a don LUIS
MORALES QUIROZ, por un total con IVA incluido de $ 89.202.400, suma que
efectivamente fue pagada.
3.- Determinación de gastos efectuados en la ejecución de los tres
Contratos Privados, suscritos entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE y RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A.
En este sentido, considerando la documentación tenida a la vista y
sometida a la experticias necesarias, permite indicar que si bien la parte
administrativa de las relaciones comerciales y de servicios, entre la ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE y RECREACIONES COMERCIAL BAJO
MOLLE S.A., están debidamente respaldadas, con sus respectivos Contratos
Privados, emisión de facturas, Sub Contratos, Comprobantes de Egresos
debidamente firmados por don LUIS MORALES QUIROZ y otros documentos
116
Timbre Electrónico
complementarios, permiten establecer contablemente que las obras en ellos
indicadas efectivamente fueron realizadas.
En este contexto, considerando que las obras efectivamente fueron
efectuadas y que si las facturas que respaldan los pagos efectuados, tanto por
SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA E.I.R.L.,
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA y SOCIEDAD DE
INGENIERÍA Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL POLIGRASS LIMITADA, fueran
calificadas definitivamente como facturas materialmente falsas, el hecho de haber
constatado que las obras efectivamente se realizaron, a opinión del suscrito, el
desembolso efectuado, debe considerarse como gasto del período correspondiente,
ya que el constatar dicho pago, implica una disminución del patrimonio de
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A.
CONCLUSIONES:
De todo lo anteriormente expuesto en este informe, principalmente de
la importancia que tienen los documentos solicitado al Tribunal y que fueran
proporcionados por la propia Empresa RECREACIONES COMERCIAL BAJO
MOLLE S.A., que se tuvo a la vista, se examinaron “minuciosamente” cada uno de
los antecedentes puestos a disposición de este perito, y en conjunto con los
conocimientos de materias técnicas que practica el suscrito designado, cuya
regulación le fuera solicitada, han permitido a este perito arribar a la convicción
suficiente para estimar que son acertadas las siguientes conclusiones:
117
Timbre Electrónico
1.- Las 48 partidas que dan origen a los impuestos que el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, considera son adeudados por el contribuyente
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., a cuyas sumas, les agrega
reajustes, intereses y multas, “no” están suficientemente acreditados. Lo anterior,
se funda en que las Liquidaciones del N° 28 a la N° 61, correspondientes a los
periodos comprendidos entre octubre de 2012 y abril de 2015, presentan errores,
omisiones, guarismos que no se indica si se refieren a pesos, timbre sobre las
escrituras, sumas sin puntos, desalineadas, fechas que no concuerdan entre otras,
todas las que no hacen más que confundir al Contribuyente. Sin perjuicio de lo
expresado, los errores en los guarismos y sumas, permiten acreditar que las sumas
determinadas no corresponden a cálculos acertados y, por consecuencia, no son
certeras sus conclusiones y sumas determinadas a pagar por parte del
Contribuyente.
2.- Se verificó que al menos existen tres Contratos Privados,
celebrados entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE y
RECREACIONES COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., donde se encargaron obras a
suma alzada dentro de la comuna de Pozo Almonte, por una inversión total, con IVA
incluido por la suma de $399.519.173, donde el contribuyente RECREACIONES
COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., sub contrató a don LUIS MORALES QUIROZ,
por un total con IVA incluido de $89.202.400, suma que efectivamente fue pagada.
3.- Considerando que las obras efectivamente fueron efectuadas
de los tres Contratos Privados aludidos precedentemente y que si las facturas que
118
Timbre Electrónico
respaldan los pagos efectuados, tanto POR SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA
XIMENA ROJAS URTUBIA E.I.R.L., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
VALLMARV LIMITADA y SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y MANTENCIÓN
INDUSTRIAL POLIGRASS LIMITADA, fueran calificadas definitivamente como
facturas materialmente falsas, el hecho de haber constatado que las obras
efectivamente se realizaron, a opinión del suscrito, el desembolso efectuado, debe
considerarse como gasto del período correspondiente, ya que el constatar dicho
pago, implica una disminución del patrimonio de RECREACIONES COMERCIAL
BAJO MOLLE S.A.
III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
10.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Que mediante notificación N° 61, de fecha 8 de junio del 2015, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante antecedentes2
para la revisión de su comportamiento tributario en el período comprendido entre
mayo del 2012 y abril del 2015, respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios y AT
2013, 2014 y 2015, respecto del Impuesto a la Renta, notificación efectuada
conforme al artículo único de la Ley 18.320 (Ley Tapón).
b) El contribuyente solicita prórroga dentro de plazo legal, la que es
concedida, dando cumplimiento parcial, fuera de plazo, al requerimiento del órgano
2Fs. 86 de la citación y fs. 107 de las liquidaciones reclamadas.
119
Timbre Electrónico
fiscalizador, acompañando solo los antecedentes que se indican a fs. 86 y 107 de
la causa. Lo anterior le excluye de los beneficios de la Ley 18.320 (Ley Tapón).
c) Que anteriormente, en procesos masivos de renta, el SII envió carta
aviso de fecha 18 de mayo de 2015, en la cual se informó observaciones
determinadas en procesos masivos de Operación renta del AT 2015, folio
233758255. Producto de la determinación de diferencias en su Declaración de
Impuestos a la Renta, F-22 de dicho AT, específicamente, “Control de dividendos
en DJ F-1884, con lo declarado en el recuadro 6 datos del FUT”. (fs. 86 y 107).
d) Por otra parte se señala en los antecedentes, tanto de la citación
como de las liquidaciones reclamadas, que de la revisión de la información que obra
en poder del SII, de la revisión de las declaraciones presentadas, de los F-29 y de
Impuesto a la Renta, de los libros y registros aportados por el contribuyente en el
Departamento de Fiscalización, junto con la respuesta a notificación, cruces de
información enviado a proveedores en el cual se solicita detalle de facturas emitidas,
correspondiente a la N° 76 del 15 de octubre de 2015, N° 79 del 16 de noviembre
de 2015, F-3285, N° 588.717, del 25 de mayo de 2015 y 588.724, del 26 de mayo
de 2015, se determinaron diferencias que inciden en el Impuesto al Valor Agregado
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículos 14°, 20°, 23° N° 5, 24°,
25°, 59° y 64° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974).
e) Atendidas las diferencias antes señaladas, el SII emite Citación N°
51, de 18 de noviembre del 2015, rolante a fs. 85, la que fue notificada por cédula a
120
Timbre Electrónico
la persona de CECILIA LÓPEZ QUIÑONES, el mismo día, por la cual le cita los
siguientes conceptos:
CONCEPTO A: No tiene derecho a crédito fiscal el IVA que declara en
F-29, que constituye una declaración jurada de impuestos y, en consecuencia, el
costo o gasto declarado en F-22, respaldado con facturas materialmente falsas.
Asimismo, los agregados detallados en el Concepto “A” para los AT
2013, 2014 y 2015, pagados en el año de acuerdo a registro en libro diario mayor,
que aumentan la base imponible declarada del Impuesto de Primera Categoría,
serán también desagregados, para ser agregados a la base imponible declarada del
Impuesto Único a la Renta, gravándose con la tasa del 35% de acuerdo al artículo
21°, tercero, en AT 2013 e inciso primero, letra i), en AT 2014 y 2015 de la Ley de
la Renta, al considerarse como gastos rechazados según el artículo 33° Nº 1 del
mismo texto legal, debidamente reajustados según el artículo 33°, Nº 3 de la Ley de
la Renta( Art. 21°, inciso 1, letra i, 30°, 31° y 33°, N° 1 del DL 824 de 1974).
CONCEPTO B: Declara crédito fiscal al cual no tiene derecho ya que
el monto total declarado en F-29 y registrado como suma en libro de compra y
ventas es mayor que el monto determinado al efectuar la sumatoria del crédito fiscal
que consta en dicho libro.
Utiliza costos o gastos de acuerdo a créditos fiscales declarados en F-
29, disminuyendo indebidamente la Base Imponible. (Artículo 23°, N° 1, 25°, 59° y
64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Art. 1 del DL
121
Timbre Electrónico
825 de 1974 y Art. 21°, 30°, 31° y 33°, N° 1 de la Ley de la Renta, contenida en el
Art.1° del DL 824 de 1974).
Es importante señalar que la fiscalización se realiza de acuerdo a lo
establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario; sin embargo, la partida
1 y 2, relacionada con el concepto “A” y “B” antes mencionados es una excepción,
enmarcando la revisión de acuerdo al artículo 200°, inciso 2°, de este mismo cuerpo
legal, dada la calificación de maliciosamente falsa que se le otorga a esta
Declaración de impuesto, de acuerdo a los siguientes elementos de prueba:
• Constante aumento indebido de créditos fiscales.
• Uso reiterativo de facturas materialmente falsas, estando un
alto porcentaje de sus créditos fiscales cubiertas por dichas compras.
• El monto de la operación de la partida 1, concepto “A”, es
de$2.546.000 lo que constituye el 24,48% a una del crédito fiscal del mes de octubre
del 2012 y de la partida 2, Concepto “B”, es de $ 2.965.650, que corresponde al
28,52% del registro del crédito fiscal de ese periodo constituyendo finalmente un
total del 53 % de las compras de dicho periodo.
• Las irregularidades antes mencionadas se repiten en varios
períodos por el mismo contribuyente, lo cual excluye la posibilidad del mero error.
CONCEPTO C: Declara crédito fiscal indebido sin respaldo
documental, por factura de proveedor registrada dos veces en su libro de
compraventas y pagada solo una vez.
122
Timbre Electrónico
Utiliza costos o gastos de acuerdo a créditos fiscales declarados en F-
29, disminuyendo indebidamente la Base Imponible.
CONCEPTO D: Subdeclaración de IVA débito fiscal del periodo, al
contabilizar y declarar facturas de ventas en periodos posteriores a su emisión,
postergando la declaración y pago de dichos impuestos.
CONCEPTO E: Subdeclaración de IVA débito fiscal del periodo ya que
el monto total declarado en F-29 es menor que el monto determinado al efectuar la
sumatoria del débito fiscal registrado en el libro de compra y ventas y sus respaldos.
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en F-22 AT 2013, folio233009843; AT 29014, folio 221016734 y AT 2015,
folio 233758255, las operaciones de ventas y de su giro, registradas en su libro de
compras y ventas, de acuerdo al respaldo de los documentos de ventas.
CONCEPTO F: Subdeclaración de débito fiscal al haber omitido la
declaración de factura de venta en libro de compra y ventas y en F-29, al consignar
factura de venta como nula en libro auxiliar, sin consignar anulación en factura ni
mantener otras copias de distribución.
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en F-22 AT 2013, folio233009843; AT 29014, folio 221016734 y AT 2015,
folio 233758255, las operaciones de ventas y de su giro, registradas en su libro de
compras y ventas, de acuerdo al respaldo de los documentos de ventas emitidas.
123
Timbre Electrónico
CONCEPTO G: Subdeclaración de débito fiscal al haber registrado la
declaración de factura de ventas, en libro de compra y ventas y en F-29, por un valor
menor al que consta en el respaldo documentario.
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en F-22 AT 2013, folio233009843; AT 29014, folio 221016734 y AT 2015,
folio 233758255 las operaciones de ventas y de su giro, registradas en su libro de
compras y ventas, de acuerdo al respaldo de los documentos de ventas emitidas.
En resumen:
CONCEPTO PARTIDA N° AGREGADO AGREGADO EN CORRECCION
Y/O RENTA MONETARIA DE
DEDUCCIONES RENTA
EN IVA
A 1 2.546.000 13.400.000 15.951
A 5 1.653.000 8.700.000 0
A 6 2.090.000 11.000.000 314.160
A 8 4.637.900 24.410.000 639.054
A 9 1.881.000 9.900.000 247.401
A 10 799.900 4.210.000 85.168
A 11 3.929.200 20.680.000 541.402
A 13 3.380.100 17.790.000 465.740
A 14 5.320.000 28.000.000 533.120
A 15 5.660.500 29.750.000 460.233
A 16 5.419.750 28.525.000 373.392
A 19 6.119.995 32.210.500 153.322
A 20 2.821.500 14.850.000 0
A 23 1.565.600 8.240.000 343.196
A 26 2.280.000 12.0000.000 414.120
A 27 1.596.000 8.400.000 249.900
A 30 3.325.000 17.500.000 520.625
A 31 2.950.000 15.526.316 406.479
A 38 3.800.000 20.000.000 0
A 39 3.840.000 20.210.526 0
A 42 3.486.500 0 0
A 44 2.755.000 0 0
B 2 2.965.650 15.608.684 18.574
B 3 134.556 708.189 0
B 12 1.999.484 10.523.600 231.519
124
Timbre Electrónico
B 17 5.368.014 28.252.705 168.104
C 47 314.603 0 0
D3 24 1.111.314 0 0
D 25 1.111.090 0 0
D 28 1.073.215 0 0
D 29 1.081.801 0 0
D 32 2.168.115 0 0
D 33 1.107.021 0 0
D 34 34.009 0 0
D 35 1.361.488 0 0
D 48 1.138.208 0 0
E 18 190.000 1.000.000 0
E 21 201.070 1.058.263 0
E 40 279.019 1.468.521 0
E 43 550.965 0 0
E 45 300.000 0 0
F 4 797.823 4.199.066 0
F 7 9.992.144 52.590.231 0
F 22 2.169.554 11.418.703 0
F 41 561.322 2.954.325 0
G 36 5.375.742 28.293.380 0
G 37 1.641.040 8.637.053 0
G 46 4.100.284 0 0
f) Que mediante carta de fecha 21 de diciembre de 2015, rolante a fs.
151, la reclamante solicita prórroga del plazo para contestar la Citación N° 51, por
un término de 15 días, Prórroga que es concedida por el SII, mediante resolución
N° 700, de 22 de diciembre de 2015, que rola a fs. 147.
g) Que la reclamante da respuesta a la Citación N° 15, el 29 de
diciembre de 2015, mediante escrito rolante a fs. 153, indicando que:
1.- Con fecha 5 de mayo del 2015 se efectuó notificación N° 588716
de Formulario 3285; en consecuencia, para efecto de dar cumplimiento a ella, el día
8 de mayo siguiente, el servicio externo contable de su empresa, a través de don
3 A fs. 96 de la citación se individualiza como concepto “E”; a fs. 119 de la liquidación se individualiza como
concepto “D”.
125
Timbre Electrónico
GUILLERMO MIRANDA DURÁN RUT 6.405.575-6, procede a entregar
documentación a la Fiscalizadora doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ4 para
rectificación de Formularios 29, de 08-2011, 12-2011, 01-2014. Para estos efectos
se entregaron Libros de Compra y Venta timbrados por períodos mensuales de 02-
2011 a 02-2012, de 09-2013 a 02-2014; sin embargo, en el registro de recepción
por parte del SII no se indicaron Folios de timbraje. Es del caso hacer presente que,
en la actualidad, los libros se encuentran en poder del SERVICIO sin que se nos los
haya devuelto o entregado alguna copia, para efectos de poder elaborar una
adecuada defensa que, a la fecha, el SERVICIO no nos ha devuelto o entregado
copia de ellos para nuestra adecuada defensa.
Para la ocurrencia de dicha rectificación, se aportaron las Facturas de
Ventas 496-530-538-539-735-736, en donde se dejó establecido, fehacientemente,
la existencia de errores propios en dichas declaraciones, procediéndose a
presentar, a petición de la Fiscalizadora, Folios de Formularios 29 en borrador por
"Corrección de Errores Propios".
Es menester señalar que su empresa se presentó en forma voluntaria,
libre y espontánea a solucionar problemas por errores detectados en revisiones
internas. No obstante lo anterior, posteriormente, la fiscalizadora ya individualizada
no dio lugar a rectificación alguna y procedió a la Notificación 61, de 08-06-2015.
4 Quien es testigo de la reclamada a fs. 193.
126
Timbre Electrónico
2.- Sería falso lo indicado por el SERVICIO en la primera hoja de la
Citación 51 notificada, en el número 1 de los motivos, cuando señala"...forma parte
del Programa Control de IVA -Aleatorio Auditoria de IVA. ...".
Luego, el SERVICIO señala: "...dando cumplimiento fuera del plazo al
requerimiento, por lo que no le son aplicables los beneficios ..."; debemos señalar
que no sabemos a qué plazo se refiere el SERVICIO por cuanto el ORD.DF 1-1.00
N° 108, de 10 de julio 2015, en su número 2, amplía el plazo de Notificación 61 de
08 de junio 2015.
3.- Que existe Formulario 3309, de 18 de agosto 2015, recepcionado
por Secretaria del Director Regional, en donde solo registra 4 carpetas con Libros
en hojas sueltas de Diario, Mayor, Inventarios y Balances por años comerciales
2011, 2012, 2013, 2014, pero no señala Tipo A y/o R, ni Foliación de dichas hojas;
tampoco indica si se encontraban timbradas por el SERVICIO ni qué Folios
correspondían al Diario, qué Folios correspondían a los Mayores, los Folios que
correspondían a los Balances, etc. Libros que, nuevamente resaltamos, a la fecha,
el SERVICIO no nos ha devuelto o entregado copia de ellos para nuestra adecuada
defensa.
4.- Para solucionar en parte los problemas mencionados
anteriormente, presentamos con fecha 18 de diciembre 2015, solicitud de prórroga
por 15 días para la Citación 51, de 18 de noviembre 2015, la que fue recepcionada
por el SERVICIO con fecha 21 de diciembre 20 15. Sin embargo, el SERVICIO
emitió Resolución N° 700, de 22 de diciembre 2015, en donde comunica que la
127
Timbre Electrónico
prórroga se otorga hasta el 29 de diciembre 2015. Nuestra idea era que el
SERVICIO nos entregara, a lo menos, copias de Libros Compra y Ventas, Libros
Diarios y Mayores, y Balances que se mencionan en Citación 51. A pesar que la Ley
indica que el SERVICIO puede dar hasta 30 días como prórroga, solo se limitó a
darnos un período menor al solicitado. Por tal motivo, no alcanzamos a solicitar
copias de los Libros mencionados para nuestra adecuada defensa ya que no
sabemos el contexto de cómo fueron registrados los mencionados Libros. Nuestra
empresa no tiene contador ni peritos contables; todo lo relacionado con temas
contables, tributarios y financieros, son llevados de forma externa, y para la
fiscalización realizada, los Libros fueron entregados directamente desde la
Consultora contable al SERVICIO; ello significa que la información no fue verificada,
chequeada, revisada, auditada, etc. Es por ello que necesitamos la devolución de
los Libros para proceder a comparar nuestros registros con los emanados por la
Consultora contable.
Por lo tanto, de acuerdo al N°1 del artículo 3° de la Ley N° 20.752
agregado al inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, y en virtud de
que la Citada empresa pueda probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado a que se refiere el artículo 63° y que el SERVICIO, no obstante
disponer de ellos, no facilitó ni acompañó en forma íntegra los documentos y Libros
contables en su poder, viene en solicitar para su adecuada defensa un nuevo
término probatorio y así cumplir la reclamante con el plazo del inciso segundo de
dicho artículo, por causas que no le son imputables, cual es el caso de haber
128
Timbre Electrónico
solicitado al SERVICIO prórroga del plazo original para contestar la referida citación
y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
5.- Con respecto al punto anterior, nos surgen las dudas y no podemos
defendemos adecuadamente ya que la fiscalizadora, en la respectiva Citación, de
forma vaga, nos señala Folios de Libros de Compra y Venta, y Folios de Libros
Diarios y Mayores, que nos plantea serias dudas con respecto a la veracidad de
datos y registros contables de nuestra empresa; a modo de ejemplo, podemos
indicar lo siguiente:
- Para señalar Conceptos de rechazo en determinadas Partidas,
menciona el SERVICIO, Folios para concepto Libro Diario-Mayor; por ejemplo:
Partidas 1-2-3-5 con Folios 360-361-376, sin indicar a qué se refiere cada Folio, o
bien, cómo fue el análisis realizado por la Fiscalizadora para llegar a una
determinada conclusión, puesto que no se ajusta a ningún procedimiento lógico para
arribar a lo indicado en la Citación; Partida 6-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-19-20;
con Folios 432- 448, se repite la situación anterior ya que no se indica a qué se
refiere cada Folio, o bien, en qué consistió el análisis de la Fiscalizadora para arribar
a una determinada conclusión, puesto que no se ajusta a ninguna lógica lo indicado
en la Citación; Partidas 23-26-27-30-31-38-39, con Folios 503-520, sin indicar a que
se refiere cada Folio, o bien, cómo fue el análisis realizado por parte, de la
Fiscalizadora para su acertada inteligencia y llegar a sus conclusiones, toda vez que
lo señalado en la Citación no se ajusta a un procedimiento lógico para llegar a una
129
Timbre Electrónico
determinada conclusión; y además, de toda la Foliación de lo señalado como Libro
de Compra y Ventas.
- Así las cosas, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, la
Fiscalizadora presume reiteradamente Foliaciones de documentos nulos o
inexistentes en Libro de Compra y Ventas y en Libros Diarios y Mayores. Se debe
indicar que si no aparece el registro en Los Libros, no puede ella presumir de su
registro, y menos presumir de su contabilización técnica como ingresos no
declarados del giro; a modo de ejemplo: Partida 4 presume Folio 14 Libro Compra
y Venta, y Folio 378 de Libro Diario Mayor; Partida 7, presume Folio 20 Libro Compra
y Venta, y Folio 450 de Libro Diario Mayor; Partida 22 presume Folio 25 Libro
Compra y Venta, y Folio 552 de Libro Diario Mayor; Partida 36 presume Folio 10
Libro Compra y Venta, y Folio 522 de Libro Diario Mayor; Partida 37 presume Folio
16 Libro Compra y Venta, y Folio 522 de Libro Diario Mayor; Partida 41 presume
Folio 20 Libro Compra y Venta, y Folio 522 de Libro Diario Mayor.
- La Fiscalizadora procedió a rechazar registros de ventas que no eran
del período correcto sino que de períodos anteriores; sin embargo, no menciona
nada ni hace referencia alguna, respecto del movimiento de los valores a favor de
la reclamante, si bien, agrega la postergación en el mes que corresponde, no la
rebaja del mes declarado, lo cual también incluiría rebaja de los PPM mensuales; a
modo de ejemplo: Partida 24 con Folio 13 Libro Compra y Ventas; Partida 25 con
Folio 18 Libro Compra y Ventas; Partida 28 con Folio 22 Libro Compra y Ventas;
Partida 29 con Folio 3 Libro Compra y Ventas; Partida 32 con Folio 7 Libro Compra
130
Timbre Electrónico
y Ventas; Partida 33 con Folio 10 Libro Compra y Ventas; Partida 34 con Folio 10
Libro Compra y Ventas; Partida 35 con Folio 16 Libro Compra y Ventas; Partida 36
con Folio 10 Libro Compra y Ventas y Folio 522 Libro Diario Mayor; Partida 48 con
Folio 39 Libro Compra y Ventas.
h) El SII responde frente a esta respuesta, a fs. 111 de sus
liquidaciones, que en ella se limita exponer argumentaciones en contra de lo
realizado por el SERVICIO, sin presentar ni acompañar prueba alguna que
respalden sus declaraciones de Impuesto de IVA y Renta que fueron objetadas, no
logrando desvirtuar con ella lo señalado en la aludida Citación en atención a los
argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Es importante hacer presente que el peso de la prueba, una vez que
el SERVICIO ha justificado los motivos por los cuales impugna la efectividad de las
facturas, corresponde al Contribuyente, quien deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones, y acreditar de manera fehaciente la efectividad de
las operaciones respecto de las cuales da cuenta, lo que en este caso no ha
ocurrido, ya que no ha acreditado la forma de pago en los términos señalados en el
artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA, para tener derecho al crédito fiscal y tampoco
ha acreditado que los presuntos proveedores hayan enterado efectivamente en
arcas fiscales el impuesto de las facturas impugnadas, ni ha presentado otros
antecedentes que permitan desvirtuar estos conceptos.
Por otra parte, al estimar una factura como falsa -a su vez-, permite
concluir al SERVICIO que existe un costo indebidamente rebajado, ya que las
131
Timbre Electrónico
deducciones a la renta bruta aceptadas por el artículo 30° de la Ley de la Renta,
deben siempre acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SERVICIO,
hecho que no ha ocurrido ya que el contribuyente no ha rendido prueba alguna
respecto de la verdad de las operaciones, documentos que fueron requeridos en
Citación N°51 y son mencionados en hoja N°8 a la 19 de la respectiva Liquidación.
En cuanto a las argumentaciones propiamente tal del contribuyente,
vertidas en los punto 1 a 5, podemos señalar, en cuanto al punto N°1, que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, Bis N°6, del Código Tributario, que señala
en cuanto a la documentación requerida el SERVICIO, que está le será devuelta
una vez finalizada la fiscalización y en el caso que se le esté aplicando un
procedimiento de fiscalización, puede obtener, de acuerdo al N° 5, del mismo
artículo, copias de los documentos presentados, a lo cual se accedió entregando
dichas copias a su mandataria Sra. MARIA ÁNGEL MORAGA, Rut: 8.603.445-K,
las veces que fueron requeridas, señalándole a ella, al mandatario Sr. GUILLERMO
MIRANDA DURAN, Rut: 6.405.575-5 y a la Sra. LAURA ESQUIVEL HENRIQUEZ,
Rut: 5.387.470-4, representante Legal de dicha sociedad, que ellos estaban su
completa disposición, ya que no se puede devolver la documentación contenida en
un requerimiento de auditoria.
En el punto 2 señala que la sociedad en revisión voluntariamente quiso
rectificar los periodos en revisión, no obstante no le fue permitido, lo que no es
efectivo señalándosele que de acuerdo a la información obtenida de la base de
datos del SERVICIO, en relación a sus proveedores, previo a su rectificación se
132
Timbre Electrónico
requería realizar una fiscalización y comprobación de la consistencia de dichos
créditos Fiscales, para lo cual se determinó iniciar un procedimiento de auditoría,
proceso en el cual el contribuyente siempre pudo ejercer su facultad de rectificar,
luego (ex post) de la revisión practicada.
En el punto 3, señala que desconoce por qué incurrió en el fuera de
plazo; no obstante, el Ordinario N°108, de fecha 10.07.2015, señala claramente que
se prorroga impostergablemente la presentación de antecedentes hasta el 8 de
agosto del 2015 y los antecedentes contables, de acuerdo a F-3309, folio 06, fueron
presentados el 18 de agosto del mismo año, por parte de la Sra. MARIA ÁNGEL
MORAGA, Rut: 8.603.445-K.
En el punto 4 señala que atendido que el SERVICIO no les otorgó la
prórroga solicitada para contestar la Citación por la totalidad de los días requeridos,
solicita un nuevo término probatorio para así cumplir la reclamante con el plazo del
inciso segundo de dicho artículo. Al respecto, cabe señalar que no es posible
acceder a lo solicitado ya que el plazo establecido por el inciso segundo, del artículo
63°, del Código Tributario, sólo se puede prorrogar por una sola vez.
En el punto 5 se señalan que mantienen una serie de dudas que no le
ha permitido defenderse, debido a que la fiscalizadora -en forma vaga-, señala folios
de Libros de Compra y Venta y Folios de Libros Diarios; sin embargo, cabe hacer
presente que en numerosas oportunidades, tanto la mandataria como la
representante legal del contribuyente auditado, concurrieron hablar con la
fiscalizadora, oportunidad en las cuales se les explicó reiteradamente los conceptos,
133
Timbre Electrónico
manteniendo siempre completa disposición para aclarar cualquier duda existente
dejando a su disposición, si se requerían, las fotocopias pertinentes para dar
respuesta a la Citación, lo que permite concluir con absoluta certeza que la
representante legal tiene completa claridad y entiende los conceptos involucrados
en la Citación N° 51, del 18.11.2015.
i) En consecuencia, el SII estima que dicha respuesta a la citación no
es suficiente para justificar las imputaciones citadas, por lo cual procedió a practicar
las Liquidaciones N° 28 a 61, el 29 de enero de 2016, rolantes a fs. 105 y siguientes
y que fueron notificadas por cédula, entregada a VIRGINIA ÁLVAREZ
CONTRERAS, el mismo día 29, cuyo testimonio se encuentra en acta respectiva
Folio N° 1548644, rolante a fs. 104.
En dichas liquidaciones el SII procede, a fs. 106, a construir la
siguiente cadena de IVA:
134
Timbre Electrónico
Y realiza los siguientes cálculos en materia de renta:
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2013
Base Imponible declarada según F-22, folio 233009843 45.766.703
Más:
Agregados 49.949.670
Ingresos omitidos 4.199.066
Gastos Rechazados Art. 33°, N° 1 45.750.604
Nueva Base Imponible 95.716.373
Desagregado de la Base Imponible de 1° categoría que (45.750.604)
se gravan con Impuesto Único a la Renta.
Nueva Base Imponible 49.965.769
Tasa Impuesto 20% 9.993.154
PPM (6.401.851)
Primera Categoría sobre rentas efectivas 3.588.303
Más reajuste Art. 72° de la LIR (0,7%) 28.118
Saldo a pagar al 30.04.13 3.616.421
Saldo pagado según F-22 folio 233009843 2.770.750
Diferencia a liquidar por Impuesto de 1° Categoría 842.671
IMPUESTO ÚNICO A LA RENTA
135
Tributario
m m /aa
10-12
11-12
12-12
01-13
02-13
03-13
04-13
05-13
06-13
07-13
08-13
09-13
10-13
11-13
12-13
01-14
02-14
03-14
04-14
05-14
06-14
07-14
08-14
09-14
10-14
11-14
12-14
01-15
02-15
03-15
04-15
D ebito Fiscal
D eclarado
( + )
0
797.823
0
9.992.144
0
0
0
0
0
0
0
0
0
190.000
201.070
0
2.169.554
0
1.111.314
1.111.090
-94.247
1.081.801
2.168.115
1.141.030
6.737.230
1.641.040
840.341
550.965
4.400.284
0
1.138.208
C rédito Fiscal
D eclarado
( + )
5.511.650
134.556
1.653.000
2.090.000
4.637.900
1.881.000
799.900
5.928.684
3.380.100
5.320.000
5.660.500
5.419.750
5.368.014
6.119.995
2.821.500
0
0
0
1.565.600
2.280.000
1.596.000
3.325.000
2.950.000
0
0
3.800.000
3.840.000
3.486.500
3.069.603
0
0
D
Fiscal
eclarado
( + )
16.695.441
14.031.597
7.207.348
10.453.396
11.622.849
5.799.190
9.286.448
14.691.811
9.830.289
16.795.977
16.192.324
12.291.399
13.477.096
16.181.585
11.315.727
7.576.098
5.738.871
6.785.253
10.394.427
7.649.740
6.949.608
6.995.568
7.377.805
6.254.831
5.837.992
13.039.638
8.093.535
6.143.180
12.215.794
6.364.466
10.912.560
D
Fiscal
eclarado
( - )
10.398.795
11.571.264
5.221.161
6.908.653
8.445.537
5.670.000
8.903.527
11.477.866
8.232.123
12.915.559
13.577.840
8.300.156
8.105.919
12.223.908
7.249.499
6.286.902
5.059.735
3.901.807
5.920.567
5.582.217
6.299.620
6.074.755
6.083.652
4.549.237
3.332.492
7.060.911
6.947.667
5.799.164
10.306.256
5.170.306
5.790.758
C rédito A nterior
D eterm inado
( - )
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
D eclarado
o G irado
( - )
6.296.646
2.460.333
1.986.187
3.544.743
3.177.312
129.190
382.921
3.213.945
1.598.166
3.880.418
2.614.484
3.991.243
5.371.177
3.957.677
4.066.228
1.289.196
679.136
2.883.446
4.473.860
2.067.523
649.988
920.813
1.294.153
1.705.594
2.505.500
5.978.727
1.145.868
344.016
1.909.538
1.194.160
5.121.802
P agada o
Im putada
( + )
Im puesto
D eterm inado
1+2+3-4-5-6+7>0
5.511.650
932.379
1.653.000
12.082.144
4.637.900
1.881.000
799.900
5.928.684
3.380.100
5.320.000
5.660.500
5.419.750
5.368.014
6.309.995
3.022.570
0
2.169.554
0
2.676.914
3.391.090
1.501.753
4.406.801
5.118.115
1.141.030
6.737.230
5.441.040
4.680.341
4.037.465
7.469.887
0
1.138.208
C redito
D eterm inado
1+2+3-4-5-6+7<0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
U
C redito
D eterm inado
.T.M .(m es venc.)
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
U .T.M .
39.966
40.206
40.005
40.005
40.085
40.125
40.286
40.085
40.085
40.326
40.447
40.528
40.731
40.772
40.935
41.181
41.263
41.469
41.801
42.052
42.178
42.220
42.304
42.431
42.770
43.198
43.198
43.025
43.068
43.240
43.499
Base Imponible Impuesto Único a la Renta 0
Más
Agregados 45.750.604
Nueva Base Imponible 45.750.604
Impuesto 35% 16.012.711
Más reajuste Art. 72° de la LIR (0,7%) 112.089
Saldo a pagar al 30.04.13 16.124.800
Saldo pagado según F-22 folio 233009843 0
Diferencia a liquidar por Impto. Único a Renta 16.124.800
Total Impuesto a liquidar 16.967.471
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2014
Base Imponible declarada según F-22, folio 221016734 68.694.6715
Más:
Agregados 368.390.257
Ingresos omitidos 54.648.494
Gastos Rechazados Art. 33°, N° 1 313.741.763
Nueva Base Imponible 437.084.928
Desagregado de la Base Imponible de 1° categoría que (313.741.763)
se gravan con Impuesto Único a la Renta.
Nueva Base Imponible 123.343.165
Tasa Impuesto 20% 24.668.633
PPM (11.819.003)
Primera Categoría sobre rentas efectivas 12.849.630
Más reajuste Art. 72° de la LIR (2,1%) 269.842
Saldo a pagar al 30.04.14 13.119.472
Saldo pagado según F-22 folio 221016734 1.960.311
Diferencia a liquidar por Impuesto de 1° Categoría 11.159.161
IMPUESTO ÚNICO A LA RENTA
Base Imponible Impuesto Único a la Renta 0
Más
Agregados 313.741.763
Nueva Base Imponible 313.741.763
Impuesto 35% 109.809.617
Más reajuste Art. 72° de la LIR (2,1%) 2.306.002
Saldo a pagar al 30.04.14 112.115.619
Saldo pagado según F-22 folio 221016734 0
Diferencia a liquidar por Impto. Único a Renta 112.115.619
Total Impuesto a liquidar 123.274.780
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2015
Base Imponible declarada según F-22, folio 233758255 60.058.303
Más:
Agregados 169.795.205
Ingresos omitidos 46.627.443
Gastos Rechazados Art. 33°, N° 1 123.167.762
Nueva Base Imponible 229.853.508
Desagregado de la Base Imponible de 1° categoría que (123.167.762)
se gravan con Impuesto Único a la Renta.
Nueva Base Imponible 106.685.746
5 Según F-22 AT 2014, código 18, de fs. 161, la base imponible declarada fue de $68.694.971.-; diferencia de $300.-
136
Timbre Electrónico
Tasa Impuesto 21% 22.404.007
PPM (6.828.186)
Primera Categoría sobre rentas efectivas 15.575.821
Más reajuste Art. 72° de la LIR (0,6%) 93.455
Saldo a pagar al 30.04.156 15.669.276
Saldo pagado según F-22 folio 233758255 5.818.762
Diferencia a liquidar por Impuesto de 1° Categoría 9.850.514
IMPUESTO ÚNICO A LA RENTA
Base Imponible Impuesto Único a la Renta 0
Más
Agregados 123.167.762
Nueva Base Imponible 123.167.762
Impuesto 35% 43.108.717
Más reajuste Art. 72° de la LIR (0,6%) 258.652
Saldo a pagar al 30.04.157 43.367.369
Saldo pagado según F-22 folio 2337582558 0
Diferencia a liquidar por Impto. Único a Renta 43.367.369
Total Impuesto a liquidar 53.217.883
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
11.- Conforme a la resolución de fs. 170 que recibió la causa a prueba,
son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de adolecer las liquidaciones de autos de errores y falta
de fundamento.
b) Efectividad de ser auténticas y fidedignas las facturas cuestionadas
en el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas; partidas Nros. 1, 5, 6, 8, 9, 10,
11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 26, 27, 30, 31, 38, 39, 42 y 44.
c) Procedencia del crédito fiscal cuestionado en el concepto “B”,
partidas Nros. 2, 3, 12 y 17 de las mismas liquidaciones, declarado en el F-29
respectivo y registrado como suma en el libro auxiliar de compraventa, por ser
6 A fs. 126 se señala erradamente como 30-04-14, cuando evidentemente era el año 2015.
7 Ídem error anterior.
8 Alude erradamente a fs. 126 como folio 221016734, que es el folio del AT 2014.
137
Timbre Electrónico
mayor al resultante de la sumatoria del crédito fiscal registrado en el mismo libro y
periodos.
d) Procedencia del crédito fiscal cuestionado en el concepto “C”,
partida Nro. 47 de las liquidaciones reclamadas, por haber sido registradas las
facturas 4630 y 4631 dos veces en el respectivo libro auxiliar de compraventa.
e) Improcedencia del débito fiscal añadido en el concepto “D”, partidas
Nros. 24, 25, 28, 29, 32, 33, 34, 35 y 48 de las liquidaciones reclamadas, por
contabilizar y declarar las respectivas facturas de ventas en periodos posteriores al
de su emisión.
f) Improcedencia del débito fiscal añadido en el concepto “E”, partidas
Nros. 18, 21, 40, 43 y 45 de las liquidaciones reclamadas, por ser el monto total del
débito, declarado en el respectivo F-29, inferior al monto determinado resultante de
la sumatoria del débito fiscal registrado en el libro auxiliar de compraventa y sus
respectivos respaldos.
g) Improcedencia del débito fiscal añadido en el concepto “F”, partidas
Nros. 4, 7, 22 y 41 de las liquidaciones reclamadas, por haber omitido la declaración
de facturas de ventas en el libro auxiliar de compraventa y F-29 respectivo, al
consignar facturas de ventas como nulas en el libro auxiliar, sin consignar dicha
anulación en la factura respectiva ni mantener otras copias de distribución.
h) Improcedencia del débito fiscal añadido en el concepto “G”, partidas
Nros. 36, 37 y 46 de las liquidaciones reclamadas, por haber registrado en el libro
auxiliar de compraventas y declarado en el F-29 respectivo, por un monto inferior al
138
Timbre Electrónico
resultante de la sumatoria del respaldo documentario.
i) Procedencia de la deducción del costo o gasto respectivo, liquidado
en los conceptos “A”, “B” y “C” antes referido, para efectos de la determinación de
la base imponible afecta a Impuesto a la Renta. Antecedentes que lo demuestren.
j) Efectividad de haber registrado, contabilizado y declarado los
ingresos omitidos para efectos del impuesto a la Renta, determinados en los
conceptos “E”, “F” y “G” precedentes.
k) Procedencia de la rectificación de errores propios, conforme al
artículo 127° y de las peticiones de devolución de impuestos conforme al artículo
126°, ambos del Código Tributario, alegada respecto del concepto “B”, partidas N°
2, 3, 12 y 17; concepto “C”, partida N° 47; concepto “D”, partidas N° 24, 25, 28,
29,32, 33, 34, 35 y 48; concepto “E”, partidas N° 18, 21, 40, 43, 45 y concepto “G”,
partidas N° 36 y 37.
En resumen:
PUNTO CONCEPTOS Y PARTIDAS EN CONTROVERSIA
DE CONCEPTO CONCEPTO CONCEPTO CONCEPTO CONCEPTO CONCEPTO F CONCEPTO
PRUEBA A B C D E G
1, 5, 6, 8, 9,
10, 11, 13, 14,
15, 16, 19, 20,
2
23, 26, 27, 30,
31, 38, 39, 42,
44
3 2, 3, 12, 17
4 47
24, 25, 28, 29,
5 32, 33, 34, 35,
48
18, 21, 40, 43,
6
45
7 4, 7, 22, 41
8 36, 37
1, 5, 6, 8, 9,
10, 11, 13, 14,
15, 16, 19, 20,
9 2, 3, 12, 17 47
23, 26, 27, 30,
31, 38, 39, 42,
44
18, 21, 40, 43,
10 4, 7, 22, 41 36, 37, 46
45
139
Timbre Electrónico
24, 25, 28, 29,
18, 21, 40, 43,
11 2, 3, 12, 17 47 32, 33, 34, 35, 36, 37
45
48
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
12.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener a
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY 18.880:
a) El artículo 1° de la Ley 19.880 señala que “La presente ley establece
y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración
del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
b) El artículo 11° siguiente agrega lo siguiente: “Principio de
imparcialidad.
La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio
de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del
procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
c) El artículo 16° indica lo siguiente “Principio de Transparencia y de
Publicidad.
140
Timbre Electrónico
El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum
calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y
los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”.
d) Finalmente, el artículo 41° dispone: “Contenido de la resolución
final.
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones
planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes
dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen
pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el
órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún
caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
141
Timbre Electrónico
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al
caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento
de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes
de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma”.
B.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 18°, N° 1, indica: “Establécense para todos los efectos
tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las
declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
142
Timbre Electrónico
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus
declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional”
c) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
d) En relación al anexo de fs. 231 aplica el artículo 53°, inciso I que
dispone: “ Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se
reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo
mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede
al de su pago” ,mientras que su inciso III agrega que “El contribuyente estará afecto,
143
Timbre Electrónico
además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o
fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare
de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre
valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”.
A su vez, el artículo 97°, N° 11, respecto de las multas y recargos
legales, dispone que “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a
retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los
impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de
los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.
e) El artículo 59° del Código Tributario en cuanto señala que “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes”.
f) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
144
Timbre Electrónico
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
g) El artículo 88° indica que “Estarán obligadas a emitir facturas las
personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y
cualquiera que sea la calidad del adquirente:
1º.- Industriales, agricultores y otras personas consideradas
vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y
2º.- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.
No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos,
secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al
consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de
facturas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de
facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que
145
Timbre Electrónico
directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella
determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos
deban reunir”.
h) El artículo 126° dispone que “No constituirán reclamo las peticiones
de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
giro, de los cuales se haya reclama-do oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose
dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo
de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento”.
146
Timbre Electrónico
i) El artículo 127° siguiente señala que “Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro
del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho
a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior,
el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino
que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
j) A su vez, el artículo 200° indica que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.”
147
Timbre Electrónico
k) Precisando lo anterior, el punto 3.6 de la Circular 73°, del SII, del
2001, señala al respecto que “3.6 Plazo especial de prescripción respecto de
impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa.
De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción "será
de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se
hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso
segundo).
Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración
existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio
a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar
del plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar,
es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario
que dicte sentencia de primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere
reclamado de la liquidación o giro del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
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Timbre Electrónico
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia
de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”.
Agrega el punto 3.8 siguiente que: “3.8.- Concepto de "maliciosamente
falsa".
La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a
la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que
además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto
de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por
el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que
no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a
su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse
presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un
proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de
Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 - pág.
139).”
149
Timbre Electrónico
C.- LEY 18.320:
El artículo único de la Ley 18.320 señala que “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley Nº825, de 1974, sólo podrá sujetarse a
las siguientes normas:
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número.
4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para
los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros
por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que
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Timbre Electrónico
tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el Nº1.”
D.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 15° manda que “Para determinar los impuestos
establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del
Código Tributario”.
b) El inciso III, del artículo 21° de la Ley de la Renta, en su texto vigente
para el comercial 2012, (declarado en el AT 2013) disponía que “Las sociedades
anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58° deberán pagar
en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero”. A su vez,
el citado inciso I, disponía en ese entonces que “los empresarios individuales y las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo,
todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”.
151
Timbre Electrónico
A su vez, el nuevo texto del mismo artículo 21°, vigente para el AT
20149 (comercial 2013), señala que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes
del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de
personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar
y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único
de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación
señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo
dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;”
c) El artículo 29° dispone que “Constituyen “ingresos brutos” todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo
17.
9 Ver Artículo 1°, N° 8), de la Ley 20.630 y punto III de la Circular N° 45, del SII, de 23 de septiembre del 2013.
Conforme a ello, el actual texto del artículo 21° de la LIR rige a contar del 1° de enero del 2013, respecto de
hechos que se produzcan a partir de esa fecha.
152
Timbre Electrónico
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”
d) El artículo 30° indica que “La renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas
en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según
la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente”.
e) El artículo 31° siguiente manda que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio”.
f) El artículo 33°, N° 1, letra g) indica lo siguiente: “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
153
Timbre Electrónico
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en
su caso”.
E.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 20° manda que “Constituye débito fiscal mensual la suma
de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período
tributario respectivo.
El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia
entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo
6º.”
b) El artículo 23°, sostiene que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período.
. . . . . .
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Timbre Electrónico
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica
del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
155
Timbre Electrónico
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado
y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.”
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
c) Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N°93, del 2001,
del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
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Timbre Electrónico
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación.
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario."
157
Timbre Electrónico
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio."
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y
no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se “contempla”, requisitos
todos que se han cumplido en la especie, conforme a lo antes analizado”.
d) El artículo 25° dispone que “Para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los
libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados
con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas”.
e) Los artículos 26° y 27°, a propósito de la cadena del IVA
acompañada a fs. 106, señalan:
“Artículo 26.- Si de la aplicación de las normas contempladas en los
artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente,
respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los
créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente.
158
Timbre Electrónico
Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones
subsistiere un remanente a favor del contribuyente”.
“Artículo 27º.- Para los efectos de imputar los remanentes de crédito
fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos
tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos
remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto
vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo
el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha
en que se impute efectivamente dicho remanente”.
f) Complementando las normas anteriores, los artículos 45° y 46° de
su Reglamento disponen que:
“ARTICULO 45º.- Los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo
6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:
1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de
servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización
de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho
período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período
tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos
sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito
fiscal;
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Timbre Electrónico
2º) En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere
quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al tributo del Título
II de la ley que se origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o
de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún quedare un saldo a su
favor, sólo podrá imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
que adeudare por el último ejercicio.
Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de
reajustabilidad que establece el artículo 27º de la ley, en lo que fueren pertinentes”.
“ARTICULO 46º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27º,
inciso segundo de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado
oportunamente el mecanismo de reajuste del crédito fiscal, cuando en un período
tributario, existiendo débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del crédito
reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del precepto citado.
Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización
oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán
invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.
El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la
reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan
cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las
modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley.”
g) El artículo 59° prescribe que” Los vendedores y prestadores de
servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que
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Timbre Electrónico
tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales
que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará,
además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados”.
h) El artículo 64° siguiente manda que “Los contribuyentes afectos a
la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas
bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes,
los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto
establecido en el artículo 49º, el que se regirá por las normas de ese precepto.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41º,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.”
i) Finalmente, el artículo 74° del Reglamento, dispone que “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de
Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de
compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de
servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y
servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y
prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus
necesidades contables.
161
Timbre Electrónico
Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en
el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al
infractor a las sanciones contempladas en el número 6º y 7º del artículo 97º del
Código Tributario”.
F.- CODIGO DE COMERCIO:
a) El artículo 31°, prescribe que “Art. 31. Se prohíbe a los
comerciantes:
1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones
descritas;
2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de
ellos;
3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos
asientos;
4°. Borrar los asientos o parte de ellos;
5°. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar
alguna parte de los libros”.
b) El artículo 32° dispone que “Los errores y omisiones que se
cometiere al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se
notare la falta”.
VI.- EFECTIVIDAD DE ADOLECER LAS LIQUIDACIONES DE
AUTOS DE ERRORES Y FALTA DE FUNDAMENTO.
162
Timbre Electrónico
13.- El contribuyente señala a fs. 14 de su reclamo, cuando impugna
la partida N° 1 que “el Servicio no indica el tipo de moneda utilizada, solo se limita
a efectuar relaciones matemáticas numéricas”, lo que reitera posteriormente a
propósito de su impugnación de restantes 47 partidas. Lo mismo reitera el informe
pericial de fs. 330.
El SERVICIO responde a fs.136 de su contestación que esta objeción
se contrapone con lo dispuesto en el artículo 18°, del Código Tributario, ya antes
transcrito.
14.- El SII está en lo cierto: acorde al citado N° 1) del artículo 18°, y
dado el hecho que los contribuyentes deben llevar su contabilidad y presentar sus
declaraciones en “moneda nacional”, se hace inoficioso y reiterativo requerir que,
en las liquidaciones respectivas, las diferencias de impuestos determinadas en cada
caso, sean expresadas en pesos, tal como lo demanda el actor. La misma
conclusión rige respecto de lo aseverado, -en el mismo sentido-, en el informe
pericial de fs. 335 y siguientes, cuando señala que las diferencias de impuestos,
correspondientes a las 48 partidas liquidadas, con sus reajustes, intereses y multas,
corresponden a “guarismos que no se indica si se refieren a pesos”, por cuya causa
esta alegación será desechada.
Respecto de los presuntos restantes errores, cada uno de ellos se
analizan seguidamente.
PARTIDA N° 1:
163
Timbre Electrónico
15.- respecto del supuesto error de la partida N° 1, en relación a la
factura N° 015967 emitida a la empresa reclamante por INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA., reiterado en la letra a) del informe
pericial de fs. 335, en cuanto a la suma total de dicha factura que sería de
$5.526.600.-, debiendo ser $5.521.600.-, alterando el total de la partida, aparece de
dicho documento agregado en custodia, los datos siguientes:
DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN
FACTURA LIBRO DE VENTA
FACTURA N° 015967 015967
FECHA 25-10-12 25-10-12
NETO 4.640.000 4.640.000
IVA 881.600 881.600
TOTAL 5.526.240 5.526.600
Sin embargo el total de la factura y el total contabilizado es errado pues
dicho valor es de $5.521.600.- En consecuencia el neto y el IVA están correctos,
pero no así su suma total; sin embargo tanto el IVA de $881.600.- como el neto de
$4.640.000.- es la suma que la partida N° 1 (fs. 113 de la liquidación) lleva como
agregado tanto al IVA como a la base imponible afecta a Impuesto Único del artículo
21°, por ser dicho valores los registrados por la empresa reclamante en su
contabilidad y documentos de respaldo, por lo cual el valor de la suma total no tiene
incidencia en las deducciones al crédito fiscal ni en los agregados a la base
imponible del impuesto único.
En cuanto a la referencia del año, efectivamente la partida menciona
el año 2013; sin embargo, como ella se liquidó en el periodo octubre del 2012, tal
referencia corresponde a un mero error de transcripción, que no tiene incidencia
164
Timbre Electrónico
alguna en las diferencias cobradas. Por lo tanto, esta alegación de error será
desechada.
PARTIDA N° 2:
16.- En cuanto al supuesto error de la partida N° 2, reiterado en la letra
b) del informe pericial de fs. 335, en el sentido que el F-29, folio 5405097456,
corresponde al mes de noviembre de 2012 y no al mes de octubre del mismo año,
ello es efectivo, conforme consta del F-29 agregado al libro de compras, cuyo folio
correcto es el N° 5387736656, lo cual constituye un mero error de transcripción de
fs. 113, ya que el valor declarado por la empresa reclamante en el código 520 de
$10.403.578.-, que coincide con la suma indicada en dicha partida.
En cuanto a la restante observación relativa a que la partida no señala
a qué proveedores se refiere la diferencia, ello es improcedente como quiera que se
ha liquidado solo la diferencia entre la suma total del crédito fiscal declarado en el
F-29, código 520 ($10.403.578) , versus la sumatoria real de los créditos fiscales
contabilizados en el folios 8 al 11 (octubre del 2012), ($7.437.928), diferencia:
$2.965.650.-, que es la suma efectivamente agregada a la base imponible del
Impuesto único de artículo 21°, con lo cual mal puede exigirse el señalamiento de
proveedor alguno. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 3:
17.- En cuanto al supuesto error de la partida N° 3, en el sentido que
el F-29, folio 5387736656, corresponde al mes de octubre de 2012 y no al mes de
noviembre del mismo año, conforme se reitera en la letra c) del informe pericial de
165
Timbre Electrónico
fs. 335, ello es efectivo, conforme consta del F-29 agregado al libro de compras,
cuyo folio correcto es el N° 5405097456, lo cual constituye un mero error de
transcripción de fs. 113, ya que el valor declarado por la empresa reclamante en el
código 520 de $11.571.264.-, que coincide con la suma indicada en dicha partida.
En cuanto a la restante observación relativa a que la partida no señala
a qué proveedores se refiere la diferencia, ello es improcedente como quiera que se
ha liquidado solo la diferencia entre la suma total del crédito fiscal declarado en el
F-29, código 520 ($11.571.264) , versus la sumatoria real de los créditos fiscales
contabilizados en el folios 12 al 14 (noviembre del 2012), ($11.436.708), diferencia:
$134.556.-, que es la suma efectivamente agregada a la base imponible del
Impuesto único de artículo 21°, con lo cual mal puede exigirse el señalamiento de
proveedor alguno. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 4:
18.- Respecto a lo señalado en la letra d) del informe pericial de fs.
335, en el sentido que corresponde dicha partida a un proveedor no identificado,
ello es un error pues se trata de una factura emitida por la propia empresa
reclamante, según consta de duplicado SII, de la factura N° 000633, acompañada
en custodia y registrada como nula en el folio 14 del libro de ventas de la reclamante,
en el periodo noviembre 2012. Tenida a la vista tal libro y factura aparecen los
antecedentes siguientes:
DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN
FACTURA LIBRO DE VENTA
FACTURA N° 000633 000633
FECHA 19-11-12 NO INDICA
166
Timbre Electrónico
NETO 4.199.066 NO INDICA
IVA 797.823 NO INDICA
TOTAL 4.996.889 NO INDICA
En consecuencia, con los antecedentes anteriores (factura y libro) se
puede establecer perfectamente la factura erradamente anulada y su monto. Por lo
tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 5:
19.- Respecto a la observación indicada en la letra e) del informe
pericial de fs. 335, de que la factura N° 15995 es de fecha 30 de diciembre del 2012
y no 20 del mismo mes y año, como se señala en la partida N° 5 (fs.114) lo cierto
es que verificado el folio 17 de las compras de la reclamante, correspondiente al
periodo diciembre del 2012 y el original de dicha factura acompañada en custodia,
aparece que si bien ella es de fecha 30 de diciembre, en el libro la fecha de registro
aparece como del día 20, pero “enmendado” encima para hacerle aparecer como
del día 3010. En todo caso, habiéndose señalado tanto el número de la factura, como
el folio del libro de compras en el cual aparece registrada y no habiendo diferencia
en el periodo mensual respectivo pues ambas corresponden al mismo mes de
diciembre del 1212, a lo que se debe sumar la enmendadura del libro. Por lo tanto,
esta alegación también será desechada.
PARTIDA N° 6:
10 Ver artículo 31° del Código de Comercio antes citado.
167
Timbre Electrónico
20.- Respecto de la observación indicada en la letra f) del informe
pericial de fs. 336, de la falta se señalamiento en pesos, se estará a lo antes
expuesto en el considerando 14°, precedente, mientras que respecto del hecho que
no se encontró en los antecedentes documentación suficiente para confirmar que
se trate de una falsedad material, se estará a lo que se analizará a propósito del
punto de prueba N° 2, concepto “A”. Por lo tanto, esta alegación también será
desechada.
PARTIDA N° 7:
21.- En cuanto a la indicación contenida en la letra g) del informe
pericial de fs. 336, de que las sumas no son concordantes ya que tanto el IVA como
el monto total de la factura N° 643 son errados, aparece del duplicado SII de la
mencionada factura y libro de ventas folio 20 de enero del 2013, los valores
siguientes:
DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN
FACTURA LIBRO DE VENTA PARTIDA
FACTURA N° 643 643 643
FECHA 07-01-13 NO SEÑALA 07-01-13
NETO 52.590.231 NO SEÑALA 52.590.231
IVA 9.992.144 NO SEÑALA 797.823
TOTAL 62.582.375 NO SEÑALA 9.992.144
Esto es, en el cuadro de la partida 7, efectivamente existe un error
tanto en el IVA como en el total de la mencionada factura 643; sin embargo, tanto
la deducción al crédito fiscal IVA ($9.992.144), como el agregado a la base
imponible de 1° Categoría ($52.590.231), coinciden con lo consignado en la factura,
con lo cual se manifiesta que es un mero error de transcripción que no tiene
168
Timbre Electrónico
incidencia alguna con las diferencias liquidadas en esta partida. Por lo tanto, esta
alegación de error también será desechada (ver considerando XII, 134° siguiente).
PARTIDA N° 8:
22.- Respecto de la observación contenida en la letra h) del informe
pericial de fs. 336, de que no se encontró en los antecedentes documentación
suficiente para confirmar que se trate de una falsedad material, se estará a lo que
se analizará a propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en
cuanto a la no indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el
considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 9:
23.- Respecto de lo indicado en la letra i) del informe pericial de fs.
336, en el sentido que no se encontró en los antecedentes documentación suficiente
para confirmar que se trate de una falsedad material, se estará a lo que se analizará
a propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 10:
24.- Respecto de la observación contenida en la letra j) del informe
pericial de fs. 336, en el sentido que no se encontró en los antecedentes
documentación suficiente para confirmar que se trate de una falsedad material, se
estará a lo que se analizará a propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”,
169
Timbre Electrónico
mientras que en cuanto a la no indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado
en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 11:
25.- Respecto de la observación contenida en la letra k) del informe
pericial de fs. 336, en el sentido que no se encontró en los antecedentes
documentación suficiente para confirmar que se trate de una falsedad material, se
estará a lo que se analizará a propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”,
mientras que en cuanto a la no indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado
en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 12:
26.- En cuanto a la observación contenida en la letra i) del informe
pericial de fs. 337, en el sentido que sumamos la totalidad de los créditos fiscales
registrados en los folios 8 al 11 del libro de compras, del mes de mayo del 2013,
ellos suman $9.632.789.- y no los $9.481.239.- que se indican en la partida, lo cierto
es que sumamos el total de dichos créditos por este Tribunal, ellos efectivamente
suman la cifra indicada por la fiscalizadora ($9.480.730.-), diferenciándose solo en
$509.- diferencia de valor que resulta de haber sumado todos los valores netos de
compra, a los cuales se le aplico la tasa del 19% del IVA. Por lo tanto, esta alegación
de error también será desechada.
PARTIDA N° 13:
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Timbre Electrónico
27.- Respecto de la observación contenida en la letra m) del informe
pericial de fs. 337, en el sentido que no se encontró en los antecedentes
documentación suficiente para confirmar que se trate de una falsedad material, se
estará a lo que se analizará a propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”,
mientras que en cuanto a la no indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado
en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 14:
28.- Respecto de la observación indicada en la letra n) del informe
pericial de fs. 337, en cuanto al error en la fecha de señalamiento de las facturas
Nros. 155 y 156 de SOCIEDAD INGENIERIA Y MONTAJES INDUSTRIALES
POLIGLASS LTDA., tenida a la vista dichas facturas en su original y libro de
compras folio 19 tenemos los siguientes valores:
DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN
FACTURA LIBRO DE VENTA PARTIDA
FACTURA N° 155 155 155
FECHA 23-07-13 (no señala) 31-07-13
NETO 16.850.000 16.850.000 16.850.000
IVA 3.201.500 3.201.500 3.201.500
TOTAL 20.051.500 20.051.500 20.051.500
FACTURA N° 156 156 156
FECHA 25-07-13 (no señala) 31-07-13
NETO 11.150.000 11.150.000 11.150.000
IVA 2.118.500 2.118.500 2.118.500
TOTAL 13.268.500 13.268.500 13.268.500
Esto es, la única diferencia estriba en la fecha de ambas facturas, pues
en su original son del 23 y 25 de julio, mientras que en la partida se menciona el 31
del mismo mes, pero lo cierto es que dicha diferencia se basa en el hecho que, en
171
Timbre Electrónico
su libro compras, la empresa reclamante, -al registrarlas-, no indicó la fecha de las
facturas, además del hecho que por estar igualmente contabilizada dentro del
mismo mes (julio 2013), tal diferencia carece de toda relevancia. Por lo tanto, esta
alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 15:
29.- Respecto de la observación indicada en la letra o) del informe
pericial de fs. 337, en cuanto al error en la fecha de señalamiento de las facturas
Nros. 158 y 160 de SOCIEDAD INGENIERIA Y MONTAJES INDUSTRIALES
POLIGLASS LTDA., tenida a la vista dichas facturas en su original y libro de
compras folios 23 y 24 tenemos los siguientes valores:
DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN
FACTURA LIBRO DE VENTA PARTIDA
FACTURA N° 158 158 158
FECHA 26-08-13 30-08-13 30-08-13
NETO 17.690.000 17.690.000 17.690.000
IVA 3.361.100 3.361.100 3.361.100
TOTAL 21.051.100 21.051.100 21.051.100
FACTURA N° 160 160 160
FECHA 30-08-13 30-08-13 30-08-13
NETO 12.060.000 12.060.000 12.060.000
IVA 2.291.400 2.291.400 2.291.400
TOTAL 14.351.400 14.351.400 14.351.400
Esto es, la única diferencia estriba en la fecha de la factura N° 158,
pues en su original es el 26 de agosto, mientras que en la partida se menciona el
30 del mismo mes, pero lo cierto es que dicha diferencia se basa en el hecho que
en su libro compras la empresa reclamante, al registrarlas, indicó como fecha
precisamente dicho día 30, además del hecho que por estar igualmente
contabilizada dentro del mismo mes (agosto 2013), tal diferencia carece de toda
172
Timbre Electrónico
relevancia. En cuanto a la factura 160 no existe diferencia alguna. Por lo tanto, esta
alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 16:
30.- Respecto de la observación indicada en la letra p) del informe
pericial de fs. 338, en cuanto al error en la fecha de señalamiento de las facturas
Nros. 163 y 164 de SOCIEDAD INGENIERIA Y MONTAJES INDUSTRIALES
POLIGLASS LTDA., tenida a la vista dichas facturas en su original y libro de
compras folio 04 tenemos los siguientes valores:
DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN DATOS SEGÚN
FACTURA LIBRO DE VENTA PARTIDA
FACTURA N° 163 163 163
FECHA 27-09-13 29-09-13 29-09-13
NETO 16.350.000 16.350.000 16.350.000
IVA 3.106.500 3.106.500 3.106.500
TOTAL 19.456.500 19.456.500 19.456.500
FACTURA N° 164 164 164
FECHA 30-09-13 30-09-13 30-09-13
NETO 12.175.000 12.175.000 12.175.000
IVA 2.313.250 2.313.250 2.313.250
TOTAL 14.488.250 14.488.250 14.488.250
Esto es, la única diferencia estriba en la fecha de la factura 163, pues
en su original es el 27 de septiembre, mientras que en la partida se menciona el 29
del mismo mes, pero lo cierto es que dicha diferencia se basa en el hecho que, en
su libro compras, la empresa reclamante, -al registrarlas-, indicó como fecha
precisamente dicho día 29, la cual posteriormente fue ostensiblemente
enmendada11 para sobre escribir encima el día 27 de septiembre, además del hecho
11 Artículo 31° del Código de Comercio.
173
Timbre Electrónico
que, por estar igualmente contabilizada dentro del mismo mes (agosto 2013), tal
diferencia carece de toda relevancia. En cuanto a la factura 164 no existe diferencia
alguna. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 17:
31°.- En cuanto a la observación contenida en la letra q) del informe
pericial de fs. 338, en el sentido que sumadas la totalidad de los créditos fiscales
registrados en los folios 5 al 8 del libro de compras, del mes de octubre del 2013,
ellos suman $2.737.856.- y no los $2.753.353.-, que se indican en la partida
(diferencia $15.497.-), lo cierto es que sumamos el total de dichos créditos por este
Tribunal, ellos efectivamente suman la cifra indicada por la fiscalizadora
($2.753.353.-), diferenciándose solo en $500.- diferencia de valor que resulta de
haber sumado todos los valores netos de compra, a los cuales se le aplico la tasa
del 19% del IVA. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 18:
32.- En cuanto a la observación indicada en la letra r) del informe
pericial de fs. 338, en el sentido que la partida no contiene referencia al signo peso
($) se estará a lo desarrollado en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta
alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 19:
33.- En cuanto a la observación contenida en la letra s) del informe
pericial de fs. 338, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
174
Timbre Electrónico
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 20:
34.- En cuanto a la observación contenida en la letra t) del informe
pericial de fs. 338, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 21:
35.- En cuanto a la observación indicada en la letra u) del informe
pericial de fs. 338, en el sentido que la partida no contiene referencia al signo peso
($) se estará a lo desarrollado en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta
alegación de error también será desechada.
PARTIDA 22:
36.- Respecto de la observación indicada en la letra v) del informe
pericial de fs. 338, en el sentido que la citada partida, cuando señala la factura N°
745, no indica el cliente al cual fue emitida ni contiene referencia alguna a pesos
($), lo cierto es que la observación hecha tanto por el reclamante y ratificada por el
perito (que la partida no indica el cliente al cual fue emitida), es irrelevante e
intrascendente, como quiera que la discusión solo se centra en una factura que fue
175
Timbre Electrónico
contabilizada como anulada en el folio 25 de su libro de ventas, (febrero del 2014),
sin haber recuperado el original y todas sus copias, pues solo obra en poder del
reclamante el duplicado SII, careciendo además dicha copia de la expresión
“anulada” conforme se constata con la observación de dicho documento. En cuanto
a la ausencia de referencia a pesos ($) se estará a lo ya razonado en el
considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 23:
37.- En cuanto a la observación contenida en la letra w) del informe
pericial de fs. 339, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 24:
38.- En cuanto a la observación indicada en la letra x) del informe
pericial de fs. 339, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29, folios
5693919446 y 57041975196, se estará a lo que se analiza específicamente en este
punto, en relación al punto de prueba N° 5, relativo al concepto “D”. Respecto de la
falta de referencia a pesos ($), debe estarse a lo ya analizado en el considerando
14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 25:
176
Timbre Electrónico
39.- En cuanto a la observación indicada en la letra y) del informe
pericial de fs. 339, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
5701975196 y 5728458466, se estará a lo que se analiza específicamente en este
punto, en relación al punto de prueba N° 5, relativo al concepto “D”. Respecto de la
falta de referencia a pesos ($), debe estarse a lo ya analizado en el considerando
14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 26:
40.- En cuanto a la observación contenida en la letra z) del informe
pericial de fs. 339, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 27:
41.- En cuanto a la observación contenida en la letra aa) del informe
pericial de fs. 339, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 28:
177
Timbre Electrónico
42.- En cuanto a la observación indicada en la letra bb) del informe
pericial de fs. 339, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
5728458466 y 5745766076, se estará a lo que se analiza específicamente en este
punto, en relación al punto de prueba N° 5, relativo al concepto “D” (considerando
X, 123°, c) siguiente). Respecto de la falta de referencia a pesos ($), debe estarse
a lo ya analizado en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de
error también será desechada.
PARTIDA N° 29:
43.- En cuanto a la observación indicada en la letra cc) del informe
pericial de fs. 339, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
5701975196 y 5728458466 y respecto al error de fecha de la factura N° 774, se
estará a lo que se analiza específicamente en este punto, en relación al punto de
prueba N° 5, relativo al concepto “D” (ver considerando X, 123° d) subsiguiente).
Respecto de la falta de referencia a pesos ($), debe estarse a lo ya analizado en el
considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 30:
44.- En cuanto a la observación contenida en la letra dd) del informe
pericial de fs. 340, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
178
Timbre Electrónico
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 31:
45.- En cuanto a la observación contenida en la letra ee) del informe
pericial de fs. 340, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Respecto a que el IVA de $2.950.000.- se indica como $2.950000.- lo cual
sería inteligible (sic), apareciendo que el agregado a IVA es precisamente por
$2.950.000.- conforme aparece de fs. 121 se desechará esta última alegación. Por
lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 32:
46.- En cuanto a la observación indicada en la letra ff) del informe
pericial de fs. 340, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
5762928726 y 5773259346, se estará a lo que se analiza específicamente en este
punto, en relación al punto de prueba N° 5, relativo al concepto “D”. Respecto de la
falta de referencia a pesos ($), debe estarse a lo ya analizado en el considerando
14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 33:
47.- En cuanto a la observación indicada en la letra gg) del informe
pericial de fs. 340, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
179
Timbre Electrónico
5773259346 y 57985427786 (sic), se estará a lo que se analiza específicamente en
este punto, en relación al punto de prueba N° 5, relativo al concepto “D”. Respecto
de la falta de referencia a pesos ($), debe estarse a lo ya analizado en el
considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 34:
48.- En cuanto a la observación indicada en la letra hh) del informe
pericial de fs. 340, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
5773259346 y 5815471436, se estará a lo que se analiza específicamente en este
punto, en relación al punto de prueba N° 5, relativo al concepto “D”. Respecto de la
falta de referencia a pesos ($), debe estarse a lo ya analizado en el considerando
14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 35:
49.- En cuanto a la observación indicada en la letra ii) del informe
pericial de fs. 340, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
5798542786 y 5872561016, se estará a lo que se analiza específicamente en este
punto, en relación al punto de prueba N° 5, relativo al concepto “D” (ver
considerando X, 123°, h) siguiente). Respecto de la falta de referencia a pesos ($),
debe estarse a lo ya analizado en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta
alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 36:
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Timbre Electrónico
50.- En cuanto a la observación indicada en la letra jj) del informe
pericial de fs. 341, en el sentido que la partida no indica el signo peso ($) se estará
a lo analizado en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error
también será desechada.
PARTIDA N° 37:
51.- En cuanto a la observación indicada en la letra kk) del informe
pericial de fs. 341, en el sentido que la partida no indica el signo peso ($) se estará
a lo analizado en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error
también será desechada.
PARTIDA N° 38:
52.- En cuanto a la observación contenida en la letra ll) del informe
pericial de fs. 341, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 39:
53.- En cuanto a la observación contenida en la letra mm) del informe
pericial de fs. 341, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
181
Timbre Electrónico
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 40:
54.- En cuanto a la observación indicada en la letra nn) del informe
pericial de fs. 341, en el sentido que la partida no contiene referencia al signo peso
($) se estará a lo desarrollado en el considerando 14° anterior. Respecto de la otra
observación que indican tanto el reclamante como el perito, en el sentido que la
partida no señala a qué contribuyente se refiere, debe indicarse que en esta partida
solo se liquidan diferencias por concepto de subdeclaración de débitos fiscales que
surgen de la sumatoria de los débitos fiscales registrados en su libro de ventas del
mes de agosto del 2014, folios 17 y 18, las cuales suman $967.219.-, versus lo
declarado en el F-29, folio 5834629176, por la suma de $688.200.- con lo cual se
produce una diferencia subdeclarada de $279.019.-, no siendo necesario hacer
referencia a cliente alguno. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 41:
55.- Respecto de la observación indicada en la letra oo) del informe
pericial de fs. 341, en el sentido que la citada partida, cuando señala la factura N°
33512, no indica el cliente al cual fue emitida ni contiene referencia alguna a pesos
($), lo cierto es que la observación hecha tanto por el reclamante y ratificada por el
12 Es un error pues el N° correcto de la factura es la N° 835.
182
Timbre Electrónico
perito (que la partida no indica el cliente al cual fue emitida), es irrelevante e
intrascendente, como quiera que la discusión solo se centra en una factura que fue
contabilizada como anulada en el folio 20 de su libro de ventas, (diciembre del 2014),
sin haber recuperado el original y todas sus copias, pues solo obra en poder del
reclamante el duplicado SII, careciendo además dicha copia de la expresión
“anulada” conforme se constata con la observación de dicho documento. En cuanto
a la ausencia de referencia a pesos ($) se estará a lo ya razonado en el
considerando 14° anterior. En cuanto a que el timbre de la fiscalizadora confunde
los detalles expuestos ello no es efectivo, pues el N° 835 es manifiesto y ostensible
a fs. 123 de las liquidaciones, lo que se corrobora con el folio 20 de su libro de
ventas. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada. En cuanto al
error en el monto de la factura N° 835, no observado ni por el reclamante ni por el
perito, se deberá estar a lo analizado en el considerando XII, 134°, párrafo final
siguiente.
PARTIDA N° 42:
56.- En cuanto a la observación contenida en la letra pp) del informe
pericial de fs. 342, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 43:
183
Timbre Electrónico
57.- En cuanto a la observación indicada en la letra qq) del informe
pericial de fs. 341, en el sentido que la partida no contiene referencia al signo peso
($) se estará a lo desarrollado en el considerando 14° anterior. Respecto de la otra
observación que indican tanto el reclamante como el perito, en el sentido que la
partida no señala a qué contribuyente se refiere, debe indicarse que en esta partida
solo se liquidan diferencias por concepto de subdeclaración de débitos fiscales que
surgen de la sumatoria de los débitos fiscales registrados en su libro de ventas del
mes de enero 2015, folios 21 y 22, las cuales suman $1.023.706.-, versus lo
declarado en el F-29, folio 5852405716, por la suma de $472.741.- con lo cual se
produce una diferencia subdeclarada de $550.965.-, no siendo necesario hacer
referencia a cliente alguno. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 44:
58.- En cuanto a la observación contenida en la letra rr) del informe
pericial de fs. 342, en el sentido que los antecedentes indicados por el SII no son
suficientes para acreditar su falsedad material, se estará a lo que se analizará a
propósito del punto de prueba N° 2, concepto “A”, mientras que en cuanto a la no
indicación del signo peso ($) se estará a lo analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
PARTIDA N° 45:
59.- En cuanto a la observación indicada en la letra ss) del informe
pericial de fs. 342, en el sentido que la partida no contiene referencia al signo peso
184
Timbre Electrónico
($) se estará a lo desarrollado en el considerando 14° anterior. Respecto de la otra
observación que indican tanto el reclamante como el perito, en el sentido que la
partida no señala a qué contribuyente se refiere, debe indicarse que en esta partida
solo se liquidan diferencias por concepto de subdeclaración de débitos fiscales que
surgen de la sumatoria de los débitos fiscales registrados en su libro de ventas del
mes de febrero 2015, folios 25 y 26, las cuales suman $893.821.-, versus lo
declarado en el F-29, folio 5870861186, por la suma de $593.821.- con lo cual se
produce una diferencia subdeclarada de $300.000.-, no siendo necesario hacer
referencia a cliente alguno. Por lo tanto, esta alegación de error también será
desechada.
PARTIDA N° 46:
60.- En cuanto a la observación indicada en la letra tt) del informe
pericial de fs. 342, en el sentido que la partida no indica el signo peso ($) se estará
a lo analizado en el considerando 14° anterior. Por lo tanto, esta alegación de error
también será desechada.
PARTIDA N° 47:
61.- La letra uu) del informe pericial de fs. 342 nada objeta respecto de
esta partida, limitándose solo a reiterar el número de las facturas y sus montos. En
cuanto a lo alegado por el reclamante a fs. 48 respecto de la ausencia o referencia
alguna a pesos ($) se estará a lo ya analizado en el considerando 14° precedente y
lo que se analizará seguidamente respecto del punto de prueba N° 4°, concepto “C”.
Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
185
Timbre Electrónico
PARTIDA N° 48:
62.- En cuanto a la observación indicada en la letra vv) del informe
pericial de fs. 342, en el sentido que dicho hecho estaría reflejado en los F-29 folios
5907830436 y 5924397876 y al error en el IVA de la factura N° 869, se estará a lo
que se analiza específicamente en este punto, en relación al punto de prueba N° 5,
relativo al concepto “D” (ver considerando X,123° i) siguiente). Respecto de la falta
de referencia a pesos ($), debe estarse a lo ya analizado en el considerando 14°
anterior. Por lo tanto, esta alegación de error también será desechada.
VII.- EFECTIVIDAD DE SER AUTÉNTICAS Y FIDEDIGNAS LAS
FACTURAS CUESTIONADAS EN EL CONCEPTO “A” DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS; PARTIDAS NROS. 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23,
26, 27, 30, 31, 38, 39, 42 Y 44:
63.- El concepto “A” liquidado a fs. 107 señala: “No tiene derecho a
crédito fiscal el IVA que declara en F-29, que constituye una declaración jurada de
impuestos y, en consecuencia, el costo o gasto declarado en F-22, respaldado con
facturas materialmente falsas.
Asimismo, los agregados detallados en el Concepto A para el año
tributario 2013, 2014 y 2015 pagados en el año de acuerdo a registro en libro diario
mayor que aumentan la base imponible declarada del Impuesto de Primera
Categoría, serán también desagregados, para ser agregados a la base imponible
declarada del Impuesto Único a la Renta, gravándose con la tasa del 35% de
acuerdo al artículo 21 tercero en AT 2013 e inciso primero letra i) en AT 2014 y 2015
186
Timbre Electrónico
de la Ley de la Renta, al considerarse como gastos rechazados según el artículo 33
Nº 1 del mismo texto legal, debidamente reajustados según el artículo 33 Nº 3 de la
Ley de la Renta”.
Los proveedores y facturas cuestionadas son los siguientes:
64.- SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA
EIRL, Rut: 76.007.467-5:
PARTIDA N° 13
PERÍODO: JUNIO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
796 30-06-13 9.590.000 1.822.100 11.412.100 5516685206
798 12-06-13 8.200.000 1.558.000 9.758.000 5516685206
TOTAL 17.790.000 3.380.100 21.170.100 3.380.100 17.790.000
CORRECCION MONETARIA 465.740
PARTIDA N° 19
PERÍODO: NOVIEMBRE 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
750 27-11-13 16.750.000 3.182.500 19.932.500 5598039976
751 30-11-13 15.460.500 2.937.495 18.397.995 5598039976
TOTAL 32.210.500 6.119.995 38.330.495 6.119.995 32.210.500
CORRECCION MONETARIA 153.322
El SII señala a fs. 108 de las liquidaciones que se notificó al
contribuyente a través de notificación N° 588.717 para la verificación de facturas.
Con fecha 22.06.2015 se presenta a dar cumplimiento al antes mencionado
requerimiento, constatando que las facturas N° 750, 751, 796 y 798 fueron
otorgadas a un contribuyente distinto al auditado, por montos inferiores y en fechas
distintas, lo cual se verifica por medio de los duplicados de las facturas con esa
numeración, aportadas por el propio contribuyente emisor, junto a fotocopia del libro
187
Timbre Electrónico
de ventas y formulario 29 mensual de IVA.
Estableciendo así que 2 de estas 4 facturas fueron anuladas, siendo
contabilizadas en libro de compra y ventas, folio 19, de libro de compra y ventas
timbrado el 03.07.12. La tercera factura impugnada, la Nº 796, fue confeccionada y
se contabilizó en el mes de mayo del 2013, folio 22 de libro timbrado el 03.07.12,
por un monto de IVA de $6.840. La cuarta factura Nº 798, se contabilizó en el mes
de mayo del 2013 por un monto de IVA de $2.660, contabilizada en libro de ventas
folio 22 de libro timbrado el 03.07.12.
El contribuyente emisor, en declaración jurada de fecha 22.06.2015
señala:
a) Que no reconoce las facturas exhibidas, ya que la letra de las
facturas emitidas a mano no corresponde a su letra; él es el único que confecciona
las facturas.
b) Señala no conocer a la empresa RECREACIONES COMERCIAL
BAJO MOLLE S.A.
c) Acredita la real emisión de estas numeraciones de facturas de
ventas a otros clientes.
Es importante mencionar que las facturas 796 y 798 presentan la
misma letra manuscrita que la facturas 163 y 164, emitida por otro de sus
proveedores, SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES
POLIGLASS LIMITADA, Rut: 76.032.736-0. Además, se puede señalar que las
facturas N°750 y 751, que presenta la sociedad fiscalizada, presentan la misma letra
188
Timbre Electrónico
manuscrita que las facturas 16.707, 16.745, 16.752, 16.760, 16.787, 16.849, 16.900,
16.909, 16.911, 16.915, 16.918 y 16.965, de otro supuesto proveedor INGENIERIA
Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, Rut: 78.902.210-0 y de la factura
N° 176 de SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGLASS
LIMITADA, Rut: 76.032.736-0.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de junio y noviembre del 2013 constituyendo el 45,57% respectivamente del total de
los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas
impugnadas son “materialmente falsas”.
65.- El reclamante, ningún antecedente señala a fs. 38 y 39 de su
reclamo, en orden a acreditar el carácter auténtico o fidedigno de estas facturas;
solo menciona que no tenía, a la fecha de la notificación para la revisión, N° 61 (8
de junio del 2015), timbrada contabilidad en hojas sueltas para llevar sus libros
diarios y mayor, ya que este timbraje se obtuvo solo el 7 de julio de ese mismo año;
en consecuencia el SII, a sabiendas que la empresa no llevaba contabilidad o la
tenía atrasada por los ejercicios 2012, 2013 y 2014, igualmente solicitó que la
contabilidad de esos periodos fuese registrada en tales hojas timbradas, para el solo
efecto de citar y liquidar el costo de las operaciones rechazadas; que el diario y
189
Timbre Electrónico
mayor es una copia del libro de libro auxiliar de compraventas y, en consecuencia,
adolece de los mismos errores de registro y que respecto del rechazo del crédito
fiscal, los respaldos existen en sus oficinas.
66.- El testigo de la reclamante GODOY CAMPUSANO, declara sobre
este punto, a fs. 220, no saber nada de estas facturas pues trabaja en obras; agrega
que no puede especificar qué trabajos u obras realizó la proveedora ROJAS
URTUBIA
El testigo ANDRADE MERY señala a fs. 223 que no se relaciona con
las facturas por ser el logístico; solo declara respecto de las obras realizadas por la
empresa reclamante, pero no las relacionada con ninguno de los proveedores o
facturas cuestionadas.
El testigo ALVAREZ CONTRERAS declara a fs. 247 que “supone” que
son auténticas y/o fidedignas si tienen el timbre del SII, ya que en el desarrollo de
su trabajo no ha visto ninguna factura que no lo tenga; que las facturas 750 y 751
las llenó ella misma en base a los datos del estado de avance y que identificaba
como de la empresa proveedora a la persona que le entregaba la factura, por portar
una chaqueta con el logo institucional de la empresa o por el vehículo en el que se
trasladaban el que tenía el mismo logo institucional, pero que no puede señalar el
nombre de tales personas.
La testigo LOPEZ QUIÑONES declara a fs. 252 que cree que las
factura son auténticas y/o fidedignas pues tienen el timbre del SII y porque iban las
personas de la respectiva empresa a entregarlas, quienes concurrían en vehículos
190
Timbre Electrónico
institucionales y que el abono o pago de estas facturas se había en efectivo y que
esta proveedora, junto a otras más, ejecutaron las obras tales como ampliación de
La Tirana, canalización cámara el atravieso de la ruta que atraviesa Humberstone,
la de La Huayca, cuyo nombre no recuerda, la fachada del mercado de Pozo
Almonte, pisos de las pérgolas de Bajo Molle, salas de musculación, guardería,
gimnasio techado, sala de aeróbica, electrificación postación y hoyadura en
Colchane.
67.- respecto de este punto, el informe pericial de fs. 337 y 338, en sus
letras m) y s) solo indica que los antecedentes proporcionados por el SII “no son
suficientes para confirmar que se trate de una falsedad material”, agregando a fs.
346 que el hecho que las obras acordadas entre la I. Municipalidad de Pozo Almonte
efectivamente se realizaron, el desembolso efectuado por la reclamante a ROJAS
URTUBIA debe considerarse como un gasto del periodo correspondiente, ya que el
constatar dicho pago implica una disminución del patrimonio de la reclamante.
68.- El SII, verificó con el emisor SERVICIOS A LA MINERIA VIVIANA
XIMENA ROJAS URTUBIA E.I.R.L. las 4 facturas cuestionadas, mediante
notificación N° 588,717 quien presentó sus respectivas copias, apareciendo las
siguientes diferencias entre las realmente emitidas por este proveedor y las habidas
en poder de la empresa reclamante, todas las cuales corren en custodia:
FACTURA HABIDA EN PODER
FACTURA SEGÚN EMISOR
RECLAMANTE
FECHA NETO IVA TOTAL FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA N° 750 28-02-13 4.276.500 898.035 5.624.535 27-11-13 16.750.000 3.182.500 19.932.500
FACTURA N° 751 09-03-13 20.000 3.800 23.800 30-11-23 15.460.500 2.937.495 18.397.995
FACTURA N° 796 16-05-13 36.000 6.840 42.840 30-06-13 9.590.000 1.822.100 11.412.100
FACTURA N° 798 17-05-13 14.000 2.660 16.660 12-06-13 8.200.000 1.558.000 9.758.000
TOTALES 4.346.500 911.335 5.707.835 36.000.500 9.499.095 59.500.595
191
Timbre Electrónico
Aparte de las diferencias de valores y fechas entre las facturas habidas
en poder de la reclamante y las habidas en poder del real emisor, aparece que éstas
fueron emitidas a otros clientes o incluso algunas de ellas anuladas, teniendo el
emisor tanto el original como todas sus copias en su poder; así por ejemplo:
NUMERO DE
RECEPTOR
FACTURA
FACTURA N° 750 NULA
FACTURA N° 751 NULA
FACTURA N° 796 KDM INDUSTRIAL S.A.
FACTURA N° 798 SERVICIOS DE TRANSPORTES Y ARRIENDO DE MAQUINARIAS LTDA.
Las facturas Nros. 750 y 751 fueron anuladas por el emisor en el folio
19 de su libro de ventas correspondiente. Las facturas 796 y 798 fueron
contabilizadas, por sus valores reales, en el folio 22, documento que corre en
custodia.
Las facturas cuestionadas fueron registradas por la empresa
reclamante como compras en los folios 15 (junio 2013) y 09 (noviembre 2013),
mientras que el IVA crédito fiscal fue impetrado en el código 520 de los F-29
respectivos, acompañados a cada periodo en su libro auxiliar de compraventas; a
saber:
F-29 DE LA RECLAMANTE
PERIODO FOLIO N° MONTO CODIGO 520
JUNIO 2013 5516685206 8.232.123
NOVIEMBRE 2013 5598039976 12.225.312*
(*) El respectivo F-29 se acompaña a fs. 377.
Además, por declaración jurada de fecha 16 de junio del 2015,
prestada por don JOSE NICOLAS PINEDA BUSTOS, en representación de
192
Timbre Electrónico
SERVICIOS A LA MINERIA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA EIRL, ante
funcionarios del SII de Iquique, cuya copia también corre en custodia, señala que
no reconoce como suyas las facturas habidas en poder de la empresa reclamante;
no conoce a la empresa; que las facturas 750 y 751 fueron anuladas y las tiene en
su poder con todas sus copias y que el llenado manuscrito en las facturas habida
en poder del actor no es suya.
Las facturas cuestionadas fueron registradas por la empresa
reclamante como compras en los folios 11 (noviembre del 2013) y 14 (junio de 2013)
de su libro de compras, mientras que el IVA crédito fiscal fue impetrado en el código
520 de los F-29, folios 5516685206 y 5598039976, agregado al libro de compras en
su respectivo mes y registrado el egreso en los folios 14 (partida N° 13) y folio 11
(partida N° 19), mientras que los egresos los registro en los folios 432 y 448 de su
libro diario mayor.
69.- En estas condiciones, tanto la testimonial rendida por el
reclamante como los dichos del perito designado en autos no logran refutar el
carácter materialmente falso de los documentos antes mencionados, ni tampoco ha
cumplido con los requisitos que establece el citado artículo 23°, N° 5, inciso II, de la
Ley del IVA para conservar el uso de su derecho al crédito fiscal, por cuya causa
este sentenciador confirmará tanto la deducción al crédito fiscal IVA, como los
agregados a la base imponible de Impuesto Único a la renta del artículo 21° de la
Ley de la Renta del AT 2014, señalados en las partidas 13 y 19.
70.- INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA
193
Timbre Electrónico
RUT: 78.902.210-0:
PARTIDA N° 1
PERÍODO: OCTUBRE 2012
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
15955 10-10-12 4.500.000 855.000 5.355.000 5387736656
15958 15-10-12 4.260.000 809.400 5.069.400 5387736656
15967 25-10-13 4.640.000 881.600 5.526.600 5387736656
TOTAL 13.400.000 2.546.000 15.951.000 2.546.000 13.400.000
CORRECCION MONETARIA 15.951
PARTIDA N° 5
PERÍODO: DICIEMBRE 2012
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
15995 20-12-12 8.700.000 1.653.000 10.353.000 5418548836
TOTAL 8.700.000 1.653.000 10.353.000 1.653.000 8.700.000
CORRECCION MONETARIA 0
PARTIDA N° 6
PERÍODO: ENERO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16035 18-01-13 6.025.000 1.144.750 7.169.750 5438758086
16039 25-01-13 4.975.000 945.250 5.920.250 5438758086
TOTAL 11.000.000 2.090.000 13.090.000 2.090.000 11.000.000
CORRECCION MONETARIA 314.160
PARTIDA N° 8
PERÍODO: FEBRERO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16052 12-02-13 5.850.000 1.111.500 6.961.500 5453453706
16055 18-02-13 18.560.000 3.526.400 22.086.400 5453453706
TOTAL 24.410.000 4.637.900 29.047.900 4.637.900 24.410.000
CORRECCION MONETARIA 639.054
PARTIDA N° 9
PERÍODO: MARZO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16099 12-03-13 9.900.000 1.881.000 11.781.000 5468183526
TOTAL 9.900.000 1.881.000 11.781.000 1.881.000 9.900.000
CORRECCION MONETARIA 247.401
PARTIDA N° 10
PERÍODO: ABRIL 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16136 25-04-13 4.210.000 799.900 5.009.900 5485387696
TOTAL 4.210.000 799.900 5.009.900 799.900 4.210.000
CORRECCION MONETARIA 85.168
PARTIDA N° 11
194
Timbre Electrónico
PERÍODO: MAYO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16192 24-05-13 12.180.000 2.314.200 14.494.200 5507490266
16199 29-05-13 8.500.000 1.615.000 10.115.000 5507490266
TOTAL 20.680.000 3.929.200 24.609.200 3.929.200 20.680.000
CORRECCION MONETARIA 541.402
PARTIDA N° 23
PERÍODO: ABRIL 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16707 30-04-14 8.240.000 1.565.600 9.805.600 5693819446
TOTAL 8.240.000 1.565.600 9.805.600 1.565.600 8.240.000
CORRECCION MONETARIA 343.196
PARTIDA N° 26
PERÍODO: MAYO 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16745 05-05-14 12.000.000 2.280.000 14.280.000 5701975196
TOTAL 12.000.000 2.280.000 14.280.000 2.280.000 12.000.000
CORRECCION MONETARIA 414.120
PARTIDA N° 27
PERÍODO: JUNIO 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16752 30-05-14 8.400.000 1.596.000 9.996.000 5728458466
TOTAL 8.400.000 1.596.000 9.996.000 1.596.000 8.400.000
CORRECCION MONETARIA 249.900
PARTIDA N° 30
PERÍODO: JULIO 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16760 30-05-14 8.000.000 1.520.000 9.520.000 5728458466
16787 27-06-14 9.500.000 1.805.000 11.305.000 5728458466
TOTAL 17.500.000 3.325.000 20.825.000 3.325.000 17.500.000
CORRECCION MONETARIA 520.625
PARTIDA N° 31
PERÍODO: AGOSTO 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
1685313 01-08-14 15.526.316 2.950.000 18.476.316 5762928726
TOTAL 15.526.316 2.950.000 18.476.316 2.950.000 15.526.316
CORRECCION MONETARIA 406.479
PARTIDA N° 38
PERÍODO: NOVIEMBRE 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
13 Verificado el original de esta factura acompañada en custodia, su número correcto es la N° 16849; sin embargo, la fiscalizadora la
individualiza en la partida N° 31, de fs. 121, como N° 16853, inducida porque ésta fue la misma numeración que le dio la empresa
reclamante al registrarla como compra en el folio 3 de su libro de compras de agosto del 2014, también agregado en custodia.
195
Timbre Electrónico
16900 14-11-14 11.842.105 2.250.000 14.092.105 5872561016
16915 28-11-14 8.157.895 1.550.000 9.707.985 5872561016
TOTAL 20.000.000 3.800.000 23.800.000 3.800.000 20.000.000
CORRECCION MONETARIA 0
PARTIDA N° 39
PERÍODO: DICIEMBRE 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16909 03-12-14 10.000.000 1.900.000 11.900.000 5834629176
16911 26-12-14 10.210.526 1.940.000 12.150.526 5834629176
TOTAL 20.210.526 3.840.000 24.050.526 3.840.000 20.210.526
CORRECCION MONETARIA 0
PARTIDA N° 42
PERÍODO: ENERO 2015
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16918 24-01-15 18.350.000 3.486.500 21.836.500 5852405716
TOTAL 18.350.000 3.486.500 21.836.500 3.486.500 0
CORRECCION MONETARIA 0
PARTIDA N° 44
PERÍODO: FEBRERO 2015
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
16965 27-02-15 14.500.000 2.755.000 17.255.000 5870861186
TOTAL 14.500.000 2.755.000 17.255.000 2.755.000 0
CORRECCION MONETARIA 0
El SII señala a fs. 108 de las liquidaciones que mediante respuesta a
Notificación Cruce de información N°76, del 14.10.15 y 79, del 16.11.2015, se
constató que las facturas fueron otorgadas a un contribuyente distinto al auditado,
por montos inferiores y en fechas distintas, lo cual se verifica por medio de los
duplicados de las facturas con esa numeración, aportadas por el propio
contribuyente emisor, junto a fotocopia del libro de ventas y Formulario 29 mensual
de IVA.
Estableciendo así que la factura N° 15.955 fue realmente otorgada el
11.10.2012 a CONSTRUCTORA ECOMAC S.A. Rut: 83.719.300-1 por un monto de
IVA de $116.474, siendo contabilizada en libro de compra y ventas de octubre del
196
Timbre Electrónico
2012. La segunda factura impugnada, la Nº 15.958, fue anulada y contabilizada
también en octubre del 2010. La tercera factura Nº 15.967 fue emitida el 26.10.2012
a ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA, RUT: 60.030.300-0, por un monto de
IVA de $2.434.465, contabilizada también en libro de ventas computacional. La
cuarta factura la Nº15.995 fue confeccionada a CIA. MINERA EL PACIFICO S.A.,
Rut: 94.638.000-8, por un monto de IVA de $231.617. La quinta y la sexta facturas
Nº16.035 y 16.039 fueron anuladas en el mes de noviembre del 2012. La factura
Nº16.052 fue emitida a CONSTRUCTORA CARRAN S.A. Rut: 96.850.490-8 el
30.11.2012 por un monto de IVA de $18.240, siendo contabilizada en noviembre del
2012. La factura 16.055 fue anulada y se contabilizó también en diciembre del 2012.
La séptima factura la Nº 16.099 fue otorgada el 31.12.21012 a CONSTRUCTORA
CARRAN S.A., Rut: 96.850.490-8, por un monto de IVA de $13.775 y
respectivamente contabilizadas en libro de ventas computacional. La factura
N°16.136 fue anulada en el mes de enero del 2013. Las siguientes facturas Nº
16.192 y 16.199 fueron emitidas el 28.02.2013 a CONSTRUCTORA CARRAN S.A.,
Rut: 96.850.490-8, por un monto de IVA de $410.624 y $30.643 respectivamente,
contabilizadas en libro de ventas computacional. La posterior N° 16.707, fue
realmente otorgada el 31.03.2014 a JUAN COLLAO QUIÑONEZ SERVICIO DE
PERSONAS EIRL, Rut: 76.111.367-4, por un monto de IVA de $3.420, siendo
contabilizada en libro de compra y ventas electrónico. La treceava factura N° 16.745
fue confeccionada el 30.04.2014 a GARY GONZÁLEZ, Rut: 6.995.402-2, por un
monto de IVA de $85.500 y se contabilizó en el mes de abril del 2014. La factura N°
197
Timbre Electrónico
16.752, fue confeccionada el 30.04.2014 a SOCIEDAD CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA SCOLA Y SCOLA LIMITADA, RUT: 77.992.050-K y se contabilizó
en el mes de abril del 2014. La siguiente la N°16.760 fue anulada y se contabilizó
también abril del 2014. La factura N° 16.787 fue confeccionada el 31.05.2014 a
SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SCOLA Y SCOLA LIMITADA,
Rut: 77.992.050-K y se contabilizó en el mes de mayo del 2014. La diecisieteava
factura la N° 16.853 fue confeccionada el 30.07.2014 a EQUIPOS CONTRA
INCENDIO C Y C LIMITADA, Rut 76.146.987-8 y se contabilizó en el mes de julio
del 2014 por un monto de IVA de $14.841. La siguiente la N°16.900 fue anulada y
se contabilizó en agosto del 2014. Las facturas N° 16.909 y 16.911 fueron emitidas
el 31.08.2014 a SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SCOLA Y
SCOLA LIMITADA, Rut: 77.992.050-K y se contabilizaron en el mes de agosto del
2014 por un monto de IVA de $93.316 y $71.446 respectivamente. La posterior
factura, N° 16.915, fue confeccionada el 31.08.2014 a VICTOR GARCIA TAPIA,
Rut: 13.535.024-9, por un monto de IVA de $9.188, y se contabilizó en el mes de
agosto del 2014. La ultima factura, la N° 16.965, fue emitida el 31.10.2014 a RAUL
RAMOS ARAYA, Rut: 4.712.986-9 y se contabilizaron en el mes de octubre del
2014, por un monto de IVA de $9.538.
A su vez, a través de contacto telefónico con su representante legal
Sra. ROSA PAOLA VALLADARES UPEN, Rut: 12.244.100-8, ella señala que solo
tuvo como único cliente de la región de Tarapacá a LOGA LIMITADA.
Además, se puede señalar que las facturas que presenta la sociedad
198
Timbre Electrónico
fiscalizada N°16.707, 16.745, 16.752, 16.760, 16.787, 16.849, 16.900,16.909,
16.911, 16.915, 16.918, 16.965 presentan la misma letra manuscrita que las facturas
N° 750 y 751 de otro supuesto proveedor, SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA
XIMENA ROJAS URTUBIA EIRL, Rut: 76.007.467-5 y de la factura N° 176, de
SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGLASS LIMITADA,
Rut: 76.032.736-0.
El contribuyente presenta en las bases de información del SII un único
domicilio y éste es diferente al que señalan las facturas. El domicilio que señalan
las facturas corresponden a un domicilio que el contribuyente presentaba hasta el
13-07-2012, por lo cual las facturas señaladas no cumplen con los requisitos
exigidos según normativa vigente, por lo cual no podrían haber sido timbradas con
otro domicilio que el informado sus nuestras bases de datos; sin embargo, éstas
presentan la marca del cuño.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de octubre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2013, abril,
mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del 2014, enero y febrero del 2015,
constituyendo el 36,57% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo
cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 1
observación por facturas observadas de años anteriores por haberse comprobado
la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y enterada en arcas
fiscales.
199
Timbre Electrónico
Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas
impugnadas son “materialmente falsas”.
71.- El reclamante, ningún antecedente señala a fs. 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y fs. 31 de su reclamo, en orden a acreditar el
carácter auténtico o fidedigno de estas facturas; solo menciona que no tenía, a la
fecha de la notificación para la revisión, N° 61 (8 de junio del 2015), timbrada
contabilidad en hojas sueltas para llevar sus libros diarios y mayor, ya que este
timbraje se obtuvo solo el 7 de julio de ese mismo año; en consecuencia el SII, a
sabiendas que la empresa no llevaba contabilidad o la tenía atrasada por los
ejercicios 2012, 2013 y 2014, igualmente solicitó que la contabilidad de esos
periodos fuese registrada en tales hojas timbradas, para el solo efecto de citar y
liquidar el costo de las operaciones rechazadas; que el diario y mayor es una copia
del libro de libro auxiliar de compraventas y, en consecuencia, adolece de los
mismos errores de registro y que respecto del rechazo del crédito fiscal, los
respaldos existen en sus oficinas.
72.- El testigo de la reclamante GODOY CAMPUSANO, declara sobre
este punto, a fs. 220, no saber nada de estas facturas pues trabaja en obras; agrega
que no puede especificar qué trabajos u obras realizó la proveedora INGENIERIA
Y CONSTRUCIONES VALLMARV LTDA.
El testigo ANDRADE MERY señala a fs. 223 que no se relaciona con
200
Timbre Electrónico
las facturas por ser el logístico; solo declara respecto de las obras realizadas por la
empresa reclamante, pero no las relacionada con ninguno de los proveedores o
facturas cuestionadas.
El testigo ALVAREZ CONTRERAS declara a fs. 247 que “supone” que
son auténticas y/o fidedignas si tienen el timbre del SII, ya que en el desarrollo de
su trabajo no ha visto ninguna factura que no lo tenga; que las facturas 750 y 751
las llenó ella misma en base a los datos del estado de avance y que identificaba
como de la empresa proveedora a la persona que le entregaba la factura, por portar
una chaqueta con el logo institucional de la empresa o por el vehículo en el que se
trasladaban el que tenía el mismo logo institucional, pero que no puede señalar el
nombre de tales personas. Que ella misma llenaba las facturas conforme al estado
de avance de la obra que se le presentaba, reconociendo como llenadas por ellas
las facturas Nros. 16707, 16745, 16752, 16760, 16787, 16900, 16909, 16915,
16918, 16965, 16849.
La testigo LOPEZ QUIÑONES declara a fs. 252 que cree que las
factura son auténticas y/o fidedignas pues tienen el timbre del SII y porque iban las
personas de la respectiva empresa a entregarlas, quienes concurrían en vehículos
institucionales; que el abono o pago de estas facturas se hacía en efectivo y que
esta proveedora, junto a otras más, ejecutaron las obras tales como ampliación de
La Tirana, canalización cámara el atravieso de la ruta que atraviesa Humberstone,
la de La Huayca, cuyo nombre no recuerda, la fachada del mercado de Pozo
Almonte, pisos de las pérgolas de Bajo Molle, salas de musculación, guardería,
201
Timbre Electrónico
gimnasio techado, sala de aeróbica, electrificación postación y hoyadura en
Colchane.
73.- respecto de este punto, el informe pericial de fs. 335 a 342, en sus
letras a), e), f), h), i), j), k), w), z), aa), dd), ee), ll), mm), pp) y rr) solo indica que los
antecedentes proporcionados por el SII “no son suficientes para confirmar que se
trate de una falsedad material”, agregando a fs. 346 que el hecho que las obras
acordadas entre la I. MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE efectivamente se
realizaron, el desembolso efectuado por la reclamante a INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA. debe considerarse como un gasto del
periodo correspondiente, ya que el constatar dicho pago implica una disminución
del patrimonio de la reclamante.
74.- El SII verificó con el emisor INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
VALLMARV LTDA. las 24 facturas cuestionadas, mediante cruce de información N°
76, de 14 de octubre del 2015, y N° 79, de 16 de noviembre del mismo año, quien
presentó sus respectivas copias, apareciendo las siguientes diferencias entre las
realmente emitidas por este proveedor y las habidas en poder de la empresa
reclamante, todas las cuales corren en custodia:
NUMERO DE FACTURA SEGÚN RECLAMANTE FACTURAS SEGÚN EMISOR
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FECHA NETO IVA TOTAL
15955 10-10-12 4.500.000 855.000 5.355.000 11-10-12 613.020 116.474 729.494
15958 15-1012 4.260.000 809.400 5.069.400 16-10-12 2.738.013 520.222 3.258.235*
15967 25-10-12 4.640.000 881.600 5.526.240 26-10-12 12.812.973 2.434.465 15.247.438
15995 30-12-12 8.700.000 1.653.000 10.353.000 06-11-12 1.219.038 231.61714 1.450.655
16035 18-01-13 6.025.000 1.144.750 7.169.750 30-11-1215 4.000 760 4.760
16039 25-01-13 4.975.000 945.250 5.920.250 30-11-1216 150.000 25.800 178.500
14 Documentos acompañados a fs. 397 y siguientes como medida para mejo resolver.
15 Ídem Anterior.
16 Ídem anterior.
202
Timbre Electrónico
1605217 12-02-13 5.850.000 1.111.500 6.961.500 30-11-12 96.000 18.24018 114.240
16055 18-02-13 18.560.000 3.526.400 22.086.400 NULA19 NULA NULA NULA
16099 12-03-13 9.900.000 1.881.000 11.781.000 31-12-12 72.500 13.775 86.275
16136 25-04-13 4.210.000 799.900 5.009.900 31-01-1320 885.050 168.160 1.053.210
16192 24-05-13 12.180.000 2.314.200 14.494.200 28-02-13 2.161.180 410.624 2.571.804
16199 29-05-13 8.500.000 1.615.000 10.115.000 28-02-13 161.280 30.643 191.923
16707 30-04-14 8.240.000 1.565.600 9.805.600 31-03-14 18.000 3.420 21.420
16745 05-05-14 12.000.000 2.280.000 14.280.000 30-04-14 450.000 85.500 535.500
16752 19-05-14 8.400.000 1.596.000 9.996.000 30-04-14 2.070.720 393.437 2.464.157
16760 30-05-14 8.000.000 1.520.000 9.520.000 30-04-14 10.268.168 1.950.952 12.219.120
16787 27-06-14 9.500.000 1.805.000 11.305.000 31-05-14 2.138.244 406.266 2.544.510
1685321 28-08-14 15.526.316 2.950.000 18.476.316 30-07-14 78.130 14.845 92.975
16900 14-11-14 11.842.105 2.250.000 14.092.105 31-08-14 46.760 8.884 55.644
16915 28-11-14 8.157.895 1.550.000 9.707.895 31-08-14 48.360 9.188 57.548
16909 05-12-14 10.000.000 1.900.000 11.900.000 31-08-14 491.135 93.316 584.451
16911 26-12-14 10.210.526 1.940.000 12.150.526 31-08-14 376.030 71.446 447.476
16918 24-01-15 18.350.000 3.486.500 21.836.500 31-08-14 594.000 112.860 706.860
16965 27-02-15 14.500.000 2.755.000 17.255.000 31-10-14 50.200 9.538 59.738
TOTALES 227.026.842 43.135.100 270.166.582 82.514.973 6.935.712 41.874.568
(*) Facturas marcadas en color plomo el emisor las anuló.
Aparte de las diferencias de valores y fechas entre las facturas habidas
en poder de la reclamante y las habidas en poder del real emisor, aparece que éstas
fueron emitidas a otros clientes o incluso algunas de ellas anuladas, teniendo el
emisor tanto el original como todas sus copias en su poder; así, por ejemplo:
NUMERO DE
RECEPTOR
FACTURA
15955 CONSTRUCTORA ECOMAC S.A.
15958 NULA
15967 MUNICIPALIDA DE CALDERA
15995 COMPAÑÍA MINERA DEL PACIFICO
16035 NULA
16039 NULA
16052 CONSTRUCTORA CARRAN S.A.22
16055 NULA
16099 CONSTRUCTORA CARRAN S.A.
16136 NULA
16192 CONSTRUCTORA CARRAN S.A.
16199 CONSTRUCTORA CARRAN S.A.
16707 JUAN COLLAO QUIÑONES EMP. CONSTR.
16745 GARY GONZALEZ
16752 SCOLA Y SCOLA LTDA.
16760 NULA
16787 SCOLA Y SCOLA LTDA.
1685323 EQUIPOS CONTRA INCENDIOS C.I.C
16900 NULA
16915 VICTOR GARCIA TAPIA
16909 SCOLA Y SCOLA LTDA.
16911 SCOLA Y SCOLA LTDA.
17 Ídem anterior.
18 Ídem anterior.
19 Ídem anterior.
20 Ídem anterior.
21 El número correcto es N° 16849; ver nota 13 anterior.
22 Ver nota 13 anterior.
23 El número correcto es N° 16849; ver nota 13 anterior.
203
Timbre Electrónico
16918 MINERA NITTETSU CHILE LTDA.
16965 RAUL RAMOS ARAYA
Las facturas Nros. 15958, 16035, 16039, 16055, 16136, 16760 y
16900 (color plomo) fueron anuladas por el emisor. Las restantes facturas fueron
contabilizadas, por sus valores reales, en los folios de su libro de venta de los meses
de octubre y diciembre del 2012; febrero del 2013; marzo, abril, mayo, julio, agosto
y octubre del 2014, documentos todos que corren en custodia.
Las facturas cuestionadas fueron registradas por la empresa
reclamante como compras en los folios 08 (octubre del 2012), 15 (diciembre del
2012), 18 (enero 2013), 21 (febrero 2013), 02 (marzo 2013), 05 (abril 2013), 08
(mayo 2013), 05 (abril 2014), 09 (mayo 2014), 14 (junio 2014), 19 (julio 2014), 01
agosto 2014), 13 (noviembre 2014), 17 (diciembre 2014), 21 (enero 2015) y 25
(febrero 2015), de su libro de compras, mientras que el IVA crédito fiscal fue
impetrado en el código 520 de los F-29 respectivos, acompañados a cada periodo
en su libro auxiliar de compraventas; a saber:
F-29 DE LA RECLAMANTE
PERIODO FOLIO N° MONTO CODIGO
520
OCTUBRE 2012 5387736656 10.403.578
DICIEMBRE 2012 5418548836 5.221.161
ENERO 2013 5438758086 6.912.787
FEBRERO 2013 5453453706 8.445.537
MARZO 2013 5468183526 5.670.000
ABRIL 2014 5693819446 5.920.567
MAYO 2014 5701975196 5.620.797
JUNIO 2014 5728458466 6.339.472
JULIO 2014 5854294796 6.074.755
AGOSTO 2014 5853487636 6.083.652
NOVIEMBRE 2014 5872561016 7.060.911
DICIEMBRE 2014 5834629176 6.947.667
ENERO 2015 5852405716 5.799.164
204
Timbre Electrónico
FEBRERO 2015 5870861186 10.439.895
75.- En estas condiciones, tanto la testimonial rendida por el
reclamante como los dichos del perito designado en autos no logran refutar el
carácter materialmente falso de los documentos antes mencionados, a la vez que
tampoco se ha cumplido con los requisitos del artículo 23°, N° 5, inciso II, para tener
derecho al crédito fiscal, por cuya causa este sentenciador confirmará tanto la
deducción al crédito fiscal IVA, como los agregados a la base imponible de Impuesto
Único a la Renta del artículo 21° de la Ley de la Renta, señalados en las partidas 1,
5, 6, 8, 9, 10,11, 23, 26, 27, 30, 31, 38 39 42 y 44 del concepto “A”, así como el
respectivo agregado a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21°, que
resulta del rechazo del costo o gasto emanado de las facturas materialmente falsas
y que inciden en los AT 2013 al 2015.
76.- SOCIEDAD DE INGENIERIA Y MANTENCION INDUSTRIAL
POLIGLASS LTDA.: 76.032.736-6:
PARTIDA N° 14
PERÍODO: JULIO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
155 31-07-13 16.850.000 3.201.500 20.051.500 5534620636
156 31-07-13 11.150.000 2.118.500 13.268.500 5534620636
TOTAL 28.000.000 5.320.000 33.320.000 5.320.000 28.000.000
CORRECCION MONETARIA 533.120
PARTIDA N° 15
PERÍODO: AGOSTO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
158 30-08-13 17.690.000 3.369.100 21.051.100 5547659606
160 30-08-13 12.060.000 2.291.400 14.351.400 5547659606
TOTAL 29.750.000 5.660.500 35.402.500 5.660.500 29.750.000
CORRECCION MONETARIA 460.233
PARTIDA N° 16
205
Timbre Electrónico
PERÍODO: SEPTIEMBRE 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
163 29-09-13 16.350.000 3.106.500 19.456.500 5565488626
164 30-09-13 12.175.000 2.313.250 14.488.250 5565488626
TOTAL 28.525.000 5.419.750 33.944.750 5.419.750 28.525.000
CORRECCION MONETARIA 373.392
PARTIDA N° 20
PERÍODO: DICIEMBRE 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DEDUCCION AGREGADO A
AL CRÉDITO LA BASE
FISCAL IMPONIBLE
RENTA
176 27-12-13 14.850.000 2.821.500 17.671.500 5613132586
TOTAL 14.850.000 2.821.500 17.671.500 2.821.500 14.850.000
CORRECCION MONETARIA 0
El SII señala a fs. 109 de las liquidaciones que se notificó al
contribuyente a través de notificación F-3285 N° 588.724 para la verificación de
facturas. No se presenta a dar cumplimiento al antes mencionado requerimiento,
constatando que las facturas N° 158, 160, 163, 164 y 176 se encuentran fuera del
rango de timbraje; es decir no se encuentran autorizadas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Adicionalmente este proveedor presenta en todo el año 2013
declaraciones sin movimiento de los Formularios 29 y del F22 del AT 2014.
Es importante mencionar que las facturas 163 y 164 que presenta el
contribuyente, presentan la misma letra manuscrita que la facturas emitidas N°796
y 798, por otro de sus proveedores, SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA
ROJAS URTUBIA EIRL, Rut: 76.007.467-5. Además, se puede señalar que la
factura de venta N°176 fue escrita con la misma letra que presentan las facturas de
la SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LIMITADA, Rut:
78.902.210-0 con los siguientes números N°16.707, 16.745, 16.752, 16.760,
206
Timbre Electrónico
16.787, 16.849, 16.900, 16.909, 16.911, 16.915, 16.918 y N° 16.965, presentan la
misma letra manuscrita que las facturas N°750 y 751 de otro supuesto proveedor,
SERVICIOS A LA MINERÍA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA EIRL Rut:
76.007.467-5 y de la factura N° 176 de SOCIEDAD INGENIERÍA Y MONTAJES
INDUSTRIALES POLIGLASS LIMITADA, Rut: 76.032.736-0.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2013 constituyendo el 46,78% del total
de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
77.- El reclamante, ningún antecedente señala a fs. 32, 33, 35 y 36 de
su reclamo, en orden a acreditar el carácter auténtico o fidedigno de estas facturas;
solo menciona que no tenía, a la fecha de la notificación para la revisión, N° 61 (8
de junio del 2015), timbrada contabilidad en hojas sueltas para llevar sus libros
diarios y mayor, ya que este timbraje se obtuvo solo el 7 de julio de ese mismo año;
en consecuencia el SII, a sabiendas que la empresa no llevaba contabilidad o la
tenía atrasada por los ejercicios 2012, 2013 y 2014, igualmente solicitó que la
contabilidad de esos periodos fuese registrada en tales hojas timbradas, para el solo
efecto de citar y liquidar el costo de las operaciones rechazadas; que el diario y
mayor es una copia del libro de libro auxiliar de compraventas y, en consecuencia,
adolece de los mismos errores de registro y que respecto del rechazo del crédito
fiscal, los respaldos existen en sus oficinas.
78.- El testigo de la reclamante GODOY CAMPUSANO, declara sobre
207
Timbre Electrónico
este punto, a fs. 220, no saber nada de estas facturas pues trabaja en obras; agrega
que no puede especificar qué trabajos u obras realizó la proveedora SOCIEDAD DE
INGENIERIA Y MANTENCION INDUSTRIAL POLIGLASS LTDA.
El testigo ANDRADE MERY señala a fs. 223 que no se relaciona con
las facturas por ser el logístico; solo declara respecto de las obras realizadas por la
empresa reclamante, pero no las relacionada con ninguno de los proveedores o
facturas cuestionadas.
El testigo ALVAREZ CONTRERAS declara a fs. 247 que “supone” que
son auténticas y/o fidedignas si tienen el timbre del SII, ya que en el desarrollo de
su trabajo no ha visto ninguna factura que no lo tenga; que la factura 176 la llenó
ella misma en base a los datos del estado de avance y que identificaba como de la
empresa proveedora a la persona que le entregaba la factura, por portar una
chaqueta con el logo institucional de la empresa o por el vehículo en el que se
trasladaban el que tenía el mismo logo institucional, pero que no puede señalar el
nombre de tales personas. Que ella misma llenaba las facturas conforme al estado
de avance de la obra que se le presentaba.
La testigo LOPEZ QUIÑONES declara a fs. 252 que cree que las
factura son auténticas y/o fidedignas pues tienen el timbre del SII y porque iban las
personas de la respectiva empresa a entregarlas, quienes concurrían en vehículos
institucionales; que el abono o pago de estas facturas se hacía en efectivo y que
esta proveedora, junto a otras más, ejecutaron las obras tales como ampliación de
La Tirana, canalización cámara el atravieso de la ruta que atraviesa Humberstone,
208
Timbre Electrónico
la de La Huayca, cuyo nombre no recuerda, la fachada del mercado de Pozo
Almonte, pisos de las pérgolas de Bajo Molle, salas de musculación, guardería,
gimnasio techado, sala de aeróbica, electrificación postación y hoyadura en
Colchane.
79.- respecto de este punto, el informe pericial de fs. 337 a 338, en sus
letras n), o), p) y t) solo indica que los antecedentes proporcionados por el SII “no
son suficientes para confirmar que se trate de una falsedad material”, agregando a
fs. 346 que el hecho que las obras acordadas entre la I. MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE efectivamente se realizaron, el desembolso efectuado por la reclamante
a SOCIEDAD DE INGENIERIA Y MANTENCION INDUSTRIAL POLIGLASS LTDA.
debe considerarse como un gasto del periodo correspondiente, ya que el constatar
dicho pago implica una disminución del patrimonio de la reclamante.
80.- El SII intentó verificar con el emisor SOCIEDAD DE INGENIERIA
Y MANTENCION INDUSTRIAL POLIGLASS LTDA. las 6 facturas cuestionadas a
la reclamante mediante la mencionada notificación N° F-3285, N° 588724, la cual
no tuvo resultado pues dicha empresa no concurrió a la verificación. Agrega el SII,
a fs. 109 de las liquidaciones, que este emisor declara F-29 “sin movimiento” durante
todo el año 2013, conforme aparece de la cartilla SIIC de este proveedor corriente
de fs. 381 y F-29 por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
2013 y febrero del 2014; consecuentemente, el crédito cuya impetración pretende
la empresa reclamante no fue declarado ni menos su importe ingresado en arcas
fiscales por este proveedor. En base a ese mismo documento (cartilla SIIC) y F-22
209
Timbre Electrónico
AT 2014 de fs. 388, aparece que el emisor también declara sin movimiento en su
declaración anual de Impuesto a la renta por el comercial 2013, aparte de que las
facturas utilizadas por el reclamante Nros. 155 a la 164 se encuentran fuera del
rango autorizado (timbrado) por el SII, porque la última factura autorizada a este
proveedor por el SII es la N° 156, el 7 de enero del 2012 (fs.382).
Las 6 facturas cuestionadas fueron registradas por la empresa
reclamante como compras en los folios 19 (julio 2013), 23 y 24 (agosto 2013), folio
04 (septiembre 2013) y diciembre del 2013 (folio 15)24 mientras que el IVA crédito
fiscal fue impetrado en el código 520 de los F-29 respectivos, acompañados a cada
periodo en su libro auxiliar de compraventas; a saber:
F-29 DE LA RECLAMANTE
PERIODO FOLIO N° MONTO CODIGO
520
JULIO 2013 5534620636 12.922.360
AGOSTO 2013 5547659606 13.612.156
SEPTIEMBRE 2013 5565488626 8.343.600
DICIEMBRE 2013 5613132586 7.260.276
81.- En estas condiciones, tanto la testimonial rendida por el
reclamante como los dichos del perito designado en autos no logran refutar el
carácter materialmente falso de los documentos antes mencionados, a lo que se
debe sumar que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos del citado
artículo 23°, N° 5, para conservar el derecho al uso del crédito fiscal, por cuya causa
este sentenciador también confirmará tanto la deducción al crédito fiscal IVA, como
24 En el aludido folio 15 del libro de compras de la reclamante, de diciembre del 2013, solo registra dicha factura por su neto IVA y total,
sin señalar la fecha, número de factura, proveedor y RUT del emisor, según aparece de su lectura.
210
Timbre Electrónico
los agregados a la base imponible de Impuesto Único a la Renta del artículo 21° de
la Ley de la Renta AT 2014, señalados en las partidas 14, 15, 16 y 20.
LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION SUSCRITOS ENTRE
RECREACIONES BAJO MOLLE S.A. Y LA I MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE:
82.- Corren en custodia 3 contratos privados de construcción suscritos
entre la empresa reclamante y la I MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE; a saber:
a) Contrato privado de fecha 22 de agosto del 2012, por la suma de
$262.941.026.- por la obra “Restauración sistema eléctrico alumbrado público
oficina Santiago Humberstone, Pozo Almonte, código BIP Nro. 30094842-0”.
Vinculado al anterior, la reclamante acompaña subcontrato de obra, de
fecha 2 de septiembre del 2012, suscrito entre ella como mandante y don LUIS
ENRIQUE MORALES QUIROZ como mandatario, con quien habría subcontratado
el contrato de construcción anterior.
Seguidamente acompaña subcontrato de obra, de fecha 11 de enero
del 2013, suscrito entre ella como mandante y el mismo don LUIS ENRIQUE
MORALES QUIROZ como mandatario, con quien habría subcontratado el contrato
de construcción anterior.
Pero dado el hecho que el SII no cuestiona factura alguna emitida por
el citado LUIS ENRIQUE MORALES QUIROZ, sino supuestas facturas emitidas por
los proveedores SERVICIOS A LA MINERIA VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA,
INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA. y SOCIEDAD
211
Timbre Electrónico
INGENIERIA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGLASS LTDA., es que tales
subcontratos “no” tiene incidencia alguna en el cuestionamiento del crédito fiscal
emanado de las facturas emitidas por dichas tres empresas, a lo que se deben
sumar todos los antecedentes allegados por el SII, ya antes expuestos, -relativos a
las mismas 3 empresas-, y que demuestran el carácter materialmente falso de las
facturas emitidas por ellas a la reclamante.
b) Contrato privado de fecha 12 de abril del 2013, por la suma de
$67.712.928.- por la obra “Ampliación dependencias municipales de servicios La
Tirana, código BIP Nro. 30126329-0”.
Vinculado al contrato anterior, la reclamante acompaña subcontrato de
obra, de fecha 15 de abril del 2013, suscrito entre ella como mandante y don LUIS
ENRIQUE MORALES QUIROZ como mandatario, con quien habría subcontratado
el contrato de construcción anterior.
Esta vez acompaña “resumen” de fecha “12 de abril del 2012”, en
donde se deja constancia que los valores cancelados a don LUIS MORALES, de
acuerdo a lo egresos entregados, fueron respaldados, al final de la obra, con la
siguiente factura emitida por INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV
LTDA., RUT 78.902.210-0:
FACTURA N°: 16199; NETO: $8.500.000.-; IVA: $1.615.000.- TOTAL:
$10.115.000.-
Sin embargo, este “resumen” aparece fechado el 12 de abril del 2012;
esto es, “antes” de la suscripción del contrato, -por la misma obra-, con la I.
212
Timbre Electrónico
MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE (12 de abril del 2013), con lo cual dicho
antecedente pierde toda credibilidad.
c) Contrato privado de fecha 13 de noviembre del 2013, por la suma
de $68.865.219.- por la obra “Mejoramiento fachada principal y espacios exteriores
Mercado Municipal, código BIP Nro. 30136048-0”.
Vinculado al anterior, la reclamante acompaña subcontrato de obra, de
fecha 28 de marzo del 2014, suscrito entre ella como mandante y don LUIS
ENRIQUE MORALES QUIROZ como mandatario, con quien habría subcontratado
el contrato de construcción anterior.
83.- Pero dado el hecho que el SII no cuestiona factura alguna emitida
por el citado LUIS ENRIQUE MORALES QUIROZ, sino supuestas facturas emitidas
por los proveedores SERVICIOS A LA MINERIA VIVIANA XIMENA ROJAS
URTUBIA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA. y SOCIEDAD
INGENIERIA Y MONTAJES INDUSTRIALES POLIGLASS LTDA., es que tal
subcontrato “no” tiene incidencia alguna en el cuestionamiento del crédito fiscal
emanado de dichas tres empresas, a lo que se deben sumar todos los antecedentes
allegados por el SII, ya antes expuestos, -relativos a dichas 3 empresas-, y que
demuestran el carácter materialmente falso de las facturas emitidas por ellas a la
empresa reclamante.
84.- A fs. 232 la reclamante pidió oficiar a la I. MUNICIPALIDAD DE
POZO ALMONTE, para que informara sobre la veracidad de haber celebrado los 3
contratos anteriores, lo que fue respondido positivamente a fs. 303, acompañando
213
Timbre Electrónico
las respectivas boletas de garantía, efectividad que ratifica el informe pericial en su
punto N° 2 de fs. 343.
Sin embargo, lo que se cuestiona en la presente causa no es si la
reclamante realizó o no las 3 obras convenidas con dicha I. MUNICIPALIDAD (lo
que parece ser efectivo), sino la existencia de los subcontratos con las 3 sociedades
subcontratistas cuestionadas y si ellas efectivamente enteraron en arcas fiscales el
débito fiscal recargado en las facturas que emitieron a la sociedad reclamante para
que ésta, -a su vez-, tuviese derecho al crédito fiscal emanado de las mismas, amén
del hecho que el subcontratista es don LUIS MORALES QUIROZ, quien no aparece
como facturador de la reclamante.
CENTRO DEPORTIVO BAJO MOLLE:
85.- Corre en custodia Informe de liquidador de seguros respecto de
la póliza N° 20140810, del asegurado CORPBANCA S.A., por una pérdida
reclamada de UF 11.261,25.-, una pérdida determinada por el liquidador de
UF5.227,59, un deducible de UF440.- y un pago recomendado de UF4.787,59,
respecto de club deportivo ubicado en Iquique, lote N° 5, manzana E, Bajo Molle,
por daños con ocasión de sismo del 1 de abril del 2014, instalaciones que la
asegurada mantiene arrendado al CLUB DEPORTIVO SOCIAL Y CULTURAL
COLLAHUASI.
Se acompaña informe técnico de fecha 10 de abril del 2014, emitido
por don BRUNO HIDALGO MARTINEZ a la empresa reclamante, respecto de los
daños ocasionados por el mencionado sismo en el inmueble antes referido.
214
Timbre Electrónico
Se acompaña también documento de 17 de septiembre del 2014
donde la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY acepta la indemnización propuesta
por el liquidador oficial de UF4.787,59.-, suscrito también por la empresa
reclamante.
86.- A fs. 233 la reclamante pidió oficiar a la sociedad LIBERTY
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., para que informara respecto de la
póliza de seguros N° 20140610, adjuntase informe de liquidación e informare sobre
los daños y pérdidas, lo que fue respondido positivamente a fs. 268.
87.- Sin embargo, tales antecedentes, acompañados por la reclamante
a fs. 209, Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los que, -según sus dichos allí vertidos-, dirían
relación con las partidas Nros. 26, 27, 30, 31, 38, 39 y 42, todas del concepto “A”,
no tienen ninguna vinculación con las facturas Nros. 16745, 16752, 16760, 16787,
16853, 16900, 16915, 16909, 16911 y 16918, emitidas todas por INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA. a la reclamante, a la vez que tampoco el
perito se refiere a ellos, en el punto N° 2 de su informe pericial de fs. 343. Ni siquiera
en su reclamo en fs. 23 a 30, relativo a dichas partidas, tampoco hace referencia
alguna, por lo cual todos estos antecedentes serán desechados por no tener
vinculación con lo controvertido.
GUARDERIA Y OFICINA DECO:
88.- Corre en la misma custodia, agregado a los mismos antecedentes
del seguro anteriores, contrato de ejecución de obras a suma alzada, de fecha 11
de abril del 2014, suscrito entre la empresa reclamante como mandante y don LUIS
215
Timbre Electrónico
ENRIQUE MORALES QUIROZ como mandatario, por la obra: construcción
guardería y oficina DECO, por la suma de $24.276.000.-
Pero al igual que los casos anteriores, dado el hecho que el SII no
cuestiona factura alguna emitida por el citado LUIS ENRIQUE MORALES QUIROZ,
sino supuestas facturas emitidas por los proveedores SERVICIOS A LA MINERIA
VIVIANA XIMENA ROJAS URTUBIA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES
VALLMARV LTDA. y SOCIEDAD INGENIERIA Y MONTAJES INDUSTRIALES
POLIGLASS LTDA., es que tal contrato “no” tiene incidencia alguna en el
cuestionamiento del crédito fiscal emanado de dichas tres empresas, a lo que se
deben sumar todos los antecedentes allegados por el SII, ya antes expuestos, -
relativos a dichas 3 empresas-, y que demuestran el carácter materialmente falso
de las facturas emitidas por ellas a la empresa reclamante.
Agréguese también que, -al igual que en el caso anterior-, el perito
ninguna referencia hace este contrato en el punto N° 2, de su informe pericial de fs.
343, por lo cual este antecedente también será desechado.
VIII.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL CUESTIONADO EN
EL CONCEPTO “B”, PARTIDAS NROS. 2, 3, 12 Y 17 DE LAS MISMAS
LIQUIDACIONES, DECLARADO EN EL F-29 RESPECTIVO Y REGISTRADO
COMO SUMA EN EL LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTA, POR SER MAYOR
AL RESULTANTE DE LA SUMATORIA DEL CRÉDITO FISCAL REGISTRADO EN
EL MISMO LIBRO Y PERIODOS.
89.- En las mencionadas partidas el SII liquida diferencias de IVA y
216
Timbre Electrónico
Renta por haber declarado la empresa reclamante, en el código 520 del F-29
respectivo, un crédito fiscal mayor al que resulta de la sumar los créditos fiscales
registrados en cada mes en su libro auxiliar de compraventa; a saber:
PARTIDA N° 2
PERIODO OCTUBRE 2012
F-29 FOLIO 538773665625
CREDITO CREDITO EXCESO DE AGREGADO A CORRECCION TOTAL
FISCAL FISCAL QUE CREDITO 1° CATEGORIA MONETARIA AGREGADO A
DECLARADO EN RESULTA DE FISCAL 1°
CODIGO 520 F- SUMATORIA DE DECLARADO CATEGORIA
29 CREDITOS DEL MÁS
LIBRO CORRECCION
10.403.578 7.437.928 2.965.650 15.608.684 18.574 15.627.258
PARTIDA N° 3
PERIODO NOVIEMBRE 2012
F-29 FOLIO 540509745626
CREDITO CREDITO EXCESO DE AGREGADO A CORRECCION TOTAL
FISCAL FISCAL QUE CREDITO 1° CATEGORIA MONETARIA AGREGADO A
DECLARADO EN RESULTA DE FISCAL 1°
CODIGO 520 F- SUMATORIA DE DECLARADO CATEGORIA
29 CREDITOS DEL MÁS
LIBRO CORRECCION
11.571.264 11.436.708 134.556 708.189 0 708.189
PARTIDA N° 12
PERIODO MAYO 2013
F-29 FOLIO 5507490266
CREDITO CREDITO EXCESO DE AGREGADO A CORRECCION TOTAL
FISCAL FISCAL QUE CREDITO 1° CATEGORIA MONETARIA AGREGADO A
DECLARADO EN RESULTA DE FISCAL 1°
CODIGO 520 F- SUMATORIA DE DECLARADO CATEGORIA
29 CREDITOS DEL MÁS
LIBRO CORRECCION
11.480.723 9.481.239 1.999.484 10.523.600 231.519 10.755.119
PARTIDA N° 17
PERIODO OCTUBRE 2013
F-29 FOLIO 5582832736
CREDITO CREDITO EXCESO DE AGREGADO A CORRECCION TOTAL
FISCAL FISCAL QUE CREDITO 1 CATEGORIA MONETARIA AGREGADO A
DECLARADO EN RESULTA DE FISCAL 1°
CODIGO 520 F- SUMATORIA DE DECLARADO CATEGORIA
29 CREDITOS DEL MÁS
LIBRO CORRECCION
8.121.357 2.753.353 5.368.014 28.252.705 168.104 28.420.809
25 La funcionaria liquidadora alude erradamente al folio 5405097456 a fs. 113, hoja N° 8 de la liquidación reclamada. Ver considerando
VI, Nro. 16 precedente.
26 Al igual que el caso anterior, la funcionaria liquidadora alude erradamente al folio 5387736656 a fs. 113, hoja N° 8 de la liquidación
reclamada. Ver considerando VI, N° 17 precedente.
217
Timbre Electrónico
90.- En sus descargos de fs. 40 a 47 la empresa reclamante señala: la
ausencia de referencia a cantidades en pesos ($), lo cual ya fue refutado
precedentemente27; agrega que la empresa no tenía contabilidad para los periodos
2012 al 2015, y que el SERVICIO le autorizó el timbraje de hojas sueltas para el
solo efecto de rechazar, citar y liquidar las operaciones respectivas; que
efectivamente existen operaciones que “no” fueron registradas en el libro diario y
mayor; que en el caso que los débitos fiscales hayan sido declarados en otros
periodos tributarios, el SII debe autorizar, mediante la rectificatoria respectiva, incluir
el valor del débito no declarado en el periodo correspondiente y, -con otra
rectificatoria-, rebajar del otro periodo el valor del débito correspondiente conforme
al artículo 126° del Código Tributario; que el caso que los créditos (declarados)
hayan sido superiores a los débitos, no se pedirá devolución, pero aplicando el
citado artículo 126°, podrá aumentar los créditos para los periodos posteriores; que
conforme al citado artículo 127° se hace necesario pedir al Tribunal solicitar una
autorización para la corrección de errores propios que surgen de la confección de
las respectivas declaraciones, solicitando la rectificación de las partidas 36 y 37
(sic); que el SII no indica las diferencias al crédito fiscal declarado; solo alude a
sumas globales y lo cierto es que tales diferencias no existen: solo se trata de
errores en la confección de los libros auxiliares de compraventa en forma manual;
es más bien un error que afecta al F-29 respectivo.
El SII responde a fs. 136 y siguientes que el reclamante padece de un
27 Ver considerando VI, 14° precedente.
218
Timbre Electrónico
grave error respecto al concepto de débito y crédito fiscal, ya que refiere alegaciones
en contra de una eventual postergación del débito fiscal; sin embargo, el concepto
“B” dice relación con aumento indebido de créditos fiscales en atención a que
declara, en su F-29, un crédito mayor al registrado en su libro de compraventas; que
el procedimiento señalado por el reclamante para subsanar dichas diferencias nada
tiene que ver con la situación de hecho que plantea el concepto en cuestión; que
conforme al artículo 25° y 59° de la Ley del IVA y 74° y 75° de su Reglamento, que
transcribe a fs. 136 vlta., concluye que tanto el libro auxiliar de compraventa como
las facturas de compras (en su original) son el respaldo de la información que
declara en el respectivo F-29, ya que la suma de dichos créditos constituye parte
del resumen consignado en el libro de compras y ventas, los cuales deben coincidir
exactamente con los datos que se registran en el F-29.
91.- El testigo ARAVENA SANHUEZA declara a fs. 236 que revisó la
sumatoria de compras que estaban disponibles en la empresa reclamante y que los
créditos de las sumatorias de esas facturas son diferentes de los que aparecen
declarados en los F-29 y en las facturas de compraventa; lo anterior, porque hay
facturas que no están consideradas en el libro de compraventa y que corresponden
a costos reales de la empresa; faltan facturas electrónicas, facturas de gastos, de
combustibles y así una serie de gastos pequeños, pero que igualmente dan derecho
al crédito fiscal; que en reiteradas ocasiones acudieron al SII para poner a su
disposición las facturas que tenían y que no habían sido consideradas en su
fiscalización, pero no le acogieron la solicitud de rectificar sino hasta después del
219
Timbre Electrónico
proceso judicial; que en todo caso las facturas (faltantes) no las llevaron físicamente
al SII por ser la cantidad muy grande, muchas cajas y no había espacio físico en el
SERVICIO.
92.- A su vez, el informe pericial de fs. 335, señala en las letras b), c),
l) y q) que la diferencia liquidada no se expresa en pesos ($)28; no señala
proveedores a los cuales se refiere dicha diferencia; la confusión en el N° del F-29,
folios N° 5405097456 de la partida N° 229 y folio 538773665630 de la partida N° 3;
errores todos que implican que la base sobre la cual nacen las partida no son
correctos y por ello no puede ser base del cálculo de alguna diferencia; que en el
caso de la partida N° 12 (mayo 2013), verificó la sumatoria total de los créditos del
libro de compras y ventas, lo que le arrojó la suma de $9.632.789.-, lo que es
diferente a la suma señalada por la fiscalizadora en la misma partida, de
$9.481.239.-; que en el caso de la partida N° 17 (octubre del 2013), verificó la
sumatoria total de los créditos del libro de compras y ventas, lo que le arrojó la suma
de $2.737.856.-, lo que es diferente a la suma señalada por la fiscalizadora en la
misma partida, de $2.753.353.-
93.- Como se puede ver, las diferencias liquidadas en estas 4 partidas
(2, 3, 12 y 17) dicen relación con una presunta diferencia entre el total los créditos
fiscales registrados en los folios 8 al 11 (octubre del 2012); folios 12 al 14 (noviembre
del 2012); folios 8 al 11 (mayo del 2013) y folios 5 al 8 (octubre del 2013) versus el
28 Ver considerando VI, N° 14° precedente.
29 Ver considerando VI, N° 16 precedente.
30 Ver considerando VI, N° 17 precedente.
220
Timbre Electrónico
total de créditos por esos mismos periodos, declarados en los F-29, en su código
520.
PARTIDA N° 2:
94.- Para el periodo octubre del 2012, sumamos por el Tribunal el total
de créditos del periodo, éstos arrojan la suma de:
PARTIDA 2
PERÍODO OCTUBRE 2012
NETO IVA NETO IVA LIBRO DIFERENCIA TOTAL NETO TOTAL LIBRO
438.032 83.226 83.226 0 521.258 521.258
639.176 121.443 121.443 0 760.619 760.619
234.699 44.593 44.593 0 279.292 279.292
35.773 6.797 6.797 0 42.570 42.570
34.454 6.546 6.546 0 41.000 41.000
90.000 17.100 17.100 0 107.100 107.100
255.595 48.563 42.863 5.700 304.158 298.458
11.092 2.107 2.108 1 13.199 13.200
11.092 2.107 2.108 1 13.199 13.200
22.000 4.180 4.180 0 26.180 26.180
46.190 8.776 8.776 0 54.966 54.966
16.605 3.155 3.155 0 19.760 19.760
74.874 14.226 14.226 0 89.100 89.100
12.269 2.331 2.331 0 14.600 14.600
726.432 138.022 138.022 0 864.454 864.454
514.395 97.735 97.735 0 612.130 612.130
127.959 24.312 24.312 0 152.271 152.271
74.880 14.227 14.227 0 89.107 89.107
30.440 5.784 5.776 8 36.224 36.216
65.575 12.459 12.459 0 78.034 78.034
317.554 60.335 60.335 0 377.889 377.889
40.546 7.704 7.704 0 48.250 48.250
46.345 8.806 8.806 0 55.151 55.151
6.286 1.194 1.194 0 7.480 7.480
16.920 3.215 3.217 2 20.135 20.137
39.880 7.577 7.572 5 47.457 47.452
36.552 6.945 6.945 0 43.497 43.497
54.067 10.273 10.273 0 64.340 64.340
140.000 26.600 26.600 0 166.600 166.600
26.000 4.940 4.940 0 30.940 30.940
35.430 6.732 6.732 0 42.162 42.162
41.600 7.904 7.904 0 49.504 49.504
183.751 34.913 34.913 0 218.664 218.664
60.732 11.539 11.539 0 72.271 72.271
274.302 52.117 52.117 0 326.419 326.419
243.697 46.302 46.303 1 289.999 290.000
130.252 24.748 24.748 0 55.000 155.000
43.750 8.313 8.313 0 52.063 52.063
6.126 1.164 1.164 0 7.290 7.290
221
Timbre Electrónico
255.102 48.469 48.469 0 303.571 303.571
44.017 8.363 8.363 0 52.380 52.380
30.437 5.783 5.783 0 36.220 36.220
101.555 19.295 19.295 0 120.850 120.850
360.000 68.400 68.400 0 428.400 428.400
89.282 16.964 16.964 0 106.246 106.246
272.791 51.830 51.830 0 324.621 324.621
13.101 2.489 2.489 0 15.590 15.590
360.000 68.400 68.400 0 428.400 428.400
27.827 5.287 5.287 0 33.114 33.114
161.973 30.775 30.775 0 192.748 192.748
298.276 56.672 56.672 0 354.948 354.948
28.000 5.320 5.320 0 33.320 33.320
12.312 2.339 2.339 0 14.651 14.651
878.000 166.820 166.820 0 1.044.820 1.044.820
111.765 21.235 21.235 0 133.000 133.000
7.000 1.330 1.330 0 8.330 8.330
10.168 1.932 1.932 0 12.100 12.100
35.782 6.799 6.799 0 42.581 42.581
555.504 105.546 105.546 0 661.050 661.050
7.458.152 1.417.049 1.417.049 0 8.875.201 8.875.201
23.957 4.552 4.552 0 28.509 28.509
12.990 2.468 2.468 0 15.458 15.458
68.281 12.973 12.973 0 81.254 81.254
34.500 6.555 6.555 0 41.055 41.055
4.834 918 918 0 5.752 5.752
6.555 1.245 1.245 0 7.800 7.800
130.497 24.794 24.794 0 155.291 155.291
26.765 5.085 5.085 0 31.850 31.850
22.860 4.343 4.343 0 27.203 27.203
21.983 4.177 4.177 0 26.160 26.160
134.762 25.605 25.605 0 160.367 160.367
24.000 4.560 4.560 0 28.560 28.560
120.938 22.978 22.978 0 143.916 143.916
98.156 18.650 18.650 0 116.806 116.806
51.860 9.853 9.853 0 61.713 61.713
564.576 107.269 107.269 0 671.845 671.845
434.652 82.584 82.584 0 517.236 517.236
39.188 7.446 7.446 0 46.634 46.634
55.787 10.600 10.599 1 66.387 66.386
144.552 27.465 27.465 0 172.017 172.017
13.996 2.659 2.659 0 16.655 16.655
58.445 11.105 11.105 0 69.550 69.550
4.260.000 809.400 809.400 0 5.069.400 5.069.400
314.222 59.702 59.702 0 373.924 373.924
8.060 1.531 1.531 0 9.591 9.591
21.900 4.161 4.161 0 26.061 26.061
26.574 5.049 5.049 0 31.623 31.623
68.200 12.958 12.958 0 81.158 81.158
471.392 89.564 89.564 0 560.956 560.956
849.720 161.447 161.447 0 1.011.167 1.011.167
35.798 6.802 6.802 0 42.600 42.600
334.200 63.498 63.498 0 397.698 397.698
503.712 95.705 95.705 0 599.417 599.417
509.664 96.836 96.836 0 606.500 606.500
317.328 60.292 60.292 0 377.620 377.620
1.075.000 204.250 204.250 0 1.279.250 1.279.250
222
Timbre Electrónico
176.390 33.514 33.514 0 209.904 209.904
4.500.000 855.000 855.000 0 5.355.000 5.355.000
27.306 5.188 5.188 0 32.494 32.494
21.349 4.056 4.056 0 25.405 25.405
4.640.000 881.600 881.600 0 5.521.600 5.521.600
468.462 89.008 89.008 0 557.470 557.470
33.735 6.410 6.410 0 40.145 40.145
39.039 7.417 7.417 0 46.456 46.456
126.164 23.971 23.971 0 150.135 150.135
78.000 14.820 14.920 100 92.820 92.920
88.740 16.861 16.861 0 105.601 105.601
44.041 8.368 8.368 0 52.409 52.409
20.304 3.858 3.858 0 24.162 24.162
26.462 5.028 5.028 0 31.490 31.490
1.500.000 285.000 285.000 0 1.785.000 1.785.000
38.996.262 7.409.290 7.403.676 5.614 46.405.552 46.399.938
Esto es, sumados todos los netos de las compras registradas en el
libro de compras del periodo, ellas arrojan la suma de $38.996.262.-, valor al cual
se aplica el 19% del IVA, lo que arroja un total de $7.409.290.-; la empresa
reclamante anotó en la columna IVA de sus compras $7.403.676.-, con lo cual se
produce una diferencia con nuestra cifra de $5.614.-; sin embargo, en el resumen
del mes la reclamante registra $10.403.578.-, valor que lleva al código 520, de su
F.29 del periodo, folio N°5387736656, con lo cual se produce una diferencia, o
exceso de crédito de $2.994.288.-
95.- Así tenemos:
EXCESO DE IVA SEGÚN EXCESO DE IVA DIFERENCIA SEGÚN
TRIBUNAL SEGÚN LIQUIDACION INFORME PERICIAL
$2.994.288.- 2.965.650 NO SEÑALA
96.- En consecuencia, como la diferencia determinada por el Tribunal
es superior a la determinada en la partida ($2.994.288 - $2.965.650 = $28.638.-), es
que este sentenciador confirmará la partida impugnada.
223
Timbre Electrónico
97.- En fin, respecto de las restantes alegaciones del reclamante en
orden a que procede rectificar los presuntos errores propios cometidos en la
declaración F-29, conforme al citado artículo 126° y 127° del Código Tributario, ellas
son improcedentes como quiera que las citadas disposiciones permiten corregir
errores propios cometidos en las respectivas declaraciones de impuestos, pero no
corregir los presuntos errores cometidos en la contabilidad, pues ellos deben ser
salvados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el citado artículo 32° del Código
de Comercio, a lo que se debe sumar que el total de compras del folio 11 del libro
de compras de octubre del 2012 se encuentra enmendado con corrector líquido,
vulnerando lo dispuesto en el artículo 31° del Código de Comercio.
PARTIDA N° 3:
98.- Para el periodo noviembre del 2012, sumamos por el Tribunal el
total de créditos del periodo estos arrojan la suma de:
PARTIDA 3
PERÍODO NOVIEMBRE 2012
NETO IVA NETO IVA LIBRO DIFERENCIA TOTAL NETO TOTAL LIBRO
60.504 11.496 11.496 0 72.000 72.000
53.683 10.200 10.202 2 63.883 63.885
13.445 2.555 2.555 0 16.000 16.000
13.500 2.565 2.585 20 16.065 16.085
22.000 4.180 4.190 10 26.180 26.190
37.211 7.070 7.070 0 44.281 44.281
7.975 1.515 1.515 0 9.490 9.490
7.399.676 1.405.938 1.405.938 0 8.805.614 8.805.614
29.050 5.520 5.520 1 34.570 34.570
10.000 1.900 1.900 0 11.900 11.900
21.302 4.047 4.047 0 25.349 25.349
183.676 34.898 34.898 0 218.574 218.574
29.500 5.605 5.605 0 35.105 35.105
149.482 28.402 28.470 68 177.884 177.952
14.277 2.713 2.713 0 16.990 16.990
8.000 1.520 1.520 0 9.520 9.520
19.714 3.746 3.746 0 23.460 23.460
13.966 2.654 2.654 0 16.620 16.620
224
Timbre Electrónico
41.988 7.978 7.978 0 49.966 49.966
29.590 5.622 5.620 0 35.212 35.210
5.485 1.042 1.042 0 6.527 6.527
54.622 10.378 10.378 0 65.000 65.000
39.517 7.508 7.508 0 47.025 47.025
21.812 4.144 6.044 1.900 25.956 27.856
33.971 6.454 6.454 0 40.425 40.425
146.400 27.816 27.816 0 174.216 174.216
2.070.500 393.395 393.395 0 2.463.895 2.463.895
301.578 57.300 57.300 0 358.878 358.878
65.580 12.460 12.460 0 78.040 78.040
17.221 3.272 3.272 0 20.493 20.493
58.400 11.096 11.096 0 69.496 69.496
17.340 3.295 3.295 0 20.635 20.635
36.546 6.944 6.944 0 43.490 43.490
34.454 6.546 6.546 0 41.000 41.000
170.924 32.476 32.476 0 203.400 203.400
84.309 16.019 16.034 15 100.328 100.343
219.780 41.758 41.758 0 261.538 261.538
19.254 3.658 3.658 0 22.912 22.912
298.800 56.772 56.772 0 355.572 355.572
71.398 13.566 13.566 0 84.964 84.964
46.479 8.831 8.831 0 55.310 55.310
142.923 27.155 27.155 0 170.078 170.078
20.076 3.814 3.814 0 23.890 23.890
12.000 2.280 2.280 0 14.280 14.280
177.818 33.785 33.786 1 211.603 211.604
41.920 7.965 7.965 0 49.885 49.885
667.227 126.773 126.773 0 794.000 794.000
29.386 5.583 5.583 0 34.969 34.969
5.454 1.036 1.036 0 6.490 6.490
21.008 3.992 3.992 0 25.000 25.000
7.304 1.388 1.388 0 8.692 8.692
56.175 10.673 10.674 1 66.848 66.849
12.983 2.467 2.467 0 15.450 15.450
40.420 7.680 7.680 0 48.100 48.100
12.075 2.294 2.294 0 14.369 14.369
481.176 91.423 91.424 1 572.599 572.600
14.705 2.794 2.795 1 17.499 17.500
360.000 68.400 68.400 0 428.400 428.400
30.278 5.753 5.753 0 36.031 36.031
106.783 20.289 20.289 0 127.072 127.072
41.880 7.957 7.957 0 49.837 49.837
36.415 6.919 6.919 0 43.334 43.334
8.193 1.557 1.557 0 9.750 9.750
36.975 7.025 7.025 0 44.000 44.000
10.600.000 2.014.000 2.014.000 0 12.614.000 12.614.000
105.081 19.965 19.965 0 125.046 125.046
124.194 23.597 23.597 0 147.791 147.791
11.248.910 2.137.293 2.137.293 0 13.386.203 13.386.203
180.090 34.217 34.217 0 214.307 214.307
23.101 4.389 4.389 0 27.490 27.490
74.705 14.194 14.194 0 88.899 88.899
56.977 10.826 10.826 0 67.803 67.803
121.487 23.083 23.083 0 144.570 144.570
12.376 2.351 2.351 0 14.727 14.727
25.428 4.831 4.831 0 30.259 30.259
225
Timbre Electrónico
33.971 6.454 6.454 0 40.425 40.425
17.043 3.238 3.236 2 20.281 20.279
357.126 67.854 67.854 0 424.980 424.980
10.723 2.037 2.037 0 12.760 12.760
21.025 3.995 3.995 0 25.020 25.020
719.907 136.782 136.782 0 856.689 856.689
616.108 117.061 117.061 0 733.169 733.169
37.075 7.044 7.044 0 44.119 44.119
248.630 47.240 47.240 0 295.870 295.870
180.865 34.364 34.354 10 215.229 215.219
352.044 66.888 66.888 0 418.932 418.932
41.857 7.953 7.953 0 49.810 49.810
56.042 10.648 10.648 0 66.690 66.690
3.050.000 579.500 579.500 0 3.629.500 3.629.500
370.336 70.364 70.364 0 440.700 440.700
13.750.600 2.612.614 2.612.614 0 16.363.214 16.363.214
1.800.000 342.000 342.000 0 2.142.000 2.142.000
4.260 809 809 0 5.069 5.069
72.016 13.683 13.684 1 85.699 85.700
1.900.000 361.000 361.152 152 2.261.000 2.261.152
99.738 18.950 18.950 0 118.688 118.688
212.050 40.290 40.290 1 252.340 252.340
60.859.848 11.563.371 11.565.528 2.157 72.423.219 72.425.376
99.- Esto es, sumados todos los netos de las compras registradas en
el periodo, ellas arrojan la suma de $60.859.848, valor al cual se aplica el 19% del
IVA, lo que arroja un total de $11.563.371; la sumatoria de la columna IVA de sus
compras, del folio 12 a 14 (noviembre 2012) arrojan $11.565.528, con lo cual se
produce una diferencia con nuestra cifra de $2.157; sin embargo, en el resumen del
mes la reclamante registra $11.571.264, valor que lleva al código 520, de su F-29
del periodo, folio N°5405097456, con lo cual se produce una diferencia, o exceso
de crédito de $7.893.
100.- Así tenemos:
EXCESO DE IVA SEGÚN EXCESO DE IVA DIFERENCIA SEGÚN
TRIBUNAL SEGÚN LIQUIDACION INFORME PERICIAL
7.893 134.556 NO SEÑALA
226
Timbre Electrónico
101.- En consecuencia, como la diferencia determinada por el Tribunal
es de solo $7.893.- este sentenciador modificará dicha partida, rebajando la
deducción del crédito a solo $7.893.- y el agregado a la base imponible de 1°
categoría a solo $4.542.-, más su respectiva corrección monetaria.
102.- En fin, respecto de las restantes alegaciones del reclamante en
orden a que procede rectificar los presuntos errores propios cometidos en la
declaración F-29, conforme al citado artículo 126° y 127° del Código Tributario, ellas
son improcedentes como quiera que las citadas disposiciones permite corregir
errores propios cometidos en las respectivas declaraciones de impuestos, pero no
corregir los presuntos errores cometidos en la contabilidad, pues ellos deben ser
salvados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el citado artículo 32° del Código
de Comercio.
PARTIDA N° 12:
103.- Para el periodo mayo del 2013, sumamos por el Tribunal el total
de créditos del periodo, éstos arrojan la suma de:
PARTIDA 12
PERÍODO MAYO 2013
NETO IVA NETO IVA LIBRO DIFERENCIA TOTAL NETO TOTAL LIBRO
103.554 19.675 19.675 0 123.229 123.229
4.438 843 843 0 5.281 5.281
3.126 594 594 0 3.720 3.720
89.788 17.060 17.060 0 106.848 106.848
213.943 40.649 40.649 0 254.592 254.592
770.034 146.306 146.306 0 916.340 916.340
204.925 38.936 38.936 0 243.861 243.861
85.050 16.160 16.160 0 101.210 101.210
481.836 91.549 91.549 0 573.385 573.385
24.798 4.712 4.712 0 29.510 29.510
370.000 70.300 70.300 0 440.300 440.300
4.204 799 799 0 5.003 5.003
227
Timbre Electrónico
20.994 3.989 3.989 0 24.983 24.983
321.306 61.048 61.048 0 382.354 382.354
68.445 13.005 13.005 0 81.450 81.450
92.620 17.598 17.598 0 110.218 110.218
15.958 3.032 3.032 0 18.990 18.990
32.500 6.175 6.175 0 38.675 38.675
55.800 10.602 10.602 0 66.402 66.402
12.638 2.401 2.401 0 15.039 15.039
120.304 22.858 22.858 0 143.162 143.162
21.429 4.072 4.071 1 25.501 25.500
5.950 1.131 1.131 0 7.081 7.081
185.990 35.338 35.338 0 221.328 221.328
9.504 1.806 1.806 0 1 1 . 3 10 11.310
12.429 2.362 2.362 0 14.791 14.791
7.715 1.466 1.466 0 9.181 9.181
9.185 1.745 1.745 0 10.930 10.930
7.899 1.501 1.501 0 9.400 9.400
6.429 1.222 1.222 0 7.651 7.651
16.037 3.047 3.047 0 19.084 19.084
31.201 5.928 5.929 1 37.129 37.130
11.173 2.123 2.123 0 13.296 13.296
35.631 6.770 6.770 0 42.401 42.401
15.118 2.872 2.872 0 17.990 17.990
510.405 96.977 96.977 0 607.382 607.382
21.000 3.990 3.990 0 24.990 24.990
8.613 1.636 1.637 1 10.249 10.250
41.336 7.854 7.854 0 49.190 49.190
158.773 30.167 30.167 0 188.940 188.940
19.017 3.613 3.613 0 22.630 22.630
15.151 2.879 2.879 0 18.030 18.030
10.655 2.024 2.025 1 12.679 12.680
21.782 4.139 4.138 1 25.921 25.920
10.749 2.042 2.042 0 12.791 12.791
23.562 4.477 4.477 0 28.039 28.039
44.817 8.515 8.515 0 53.332 53.332
9.794 1.861 1.861 0 11.655 11.655
22.624 4.299 4.298 1 26.923 26.922
9.720 1.847 1.847 0 11.567 11.567
166.096 31.558 31.558 0 197.654 197.654
61.143 11.617 11.617 0 72.760 72.760
63.290 12.025 12.025 0 75.315 75.315
500.053 95.010 95.010 0 595.063 595.063
15.782 2.999 2.999 0 18.781 18.781
14.980 2.846 2.841 5 17.826 17.821
35.460 6.737 6.737 0 42.197 42.197
41.177 7.824 7.823 1 49.001 49.000
204.500 38.855 38.855 0 243.355 243.355
10.150 1.929 1.929 1 12.079 12.079
6.345 1.206 1.205 1 7.551 7.550
32.361 6.149 6.149 0 38.510 38.510
24.349 4.626 4.626 0 28.975 28.975
148.923 28.295 28.295 0 177.218 177.218
24.437 4.643 4.643 0 29.080 29.080
51.108 9.711 9.711 0 60.819 60.819
73.471 13.959 13.959 0 87.430 87.430
30.570 5.808 5.808 0 36.378 36.378
44.864 8.524 8.524 0 53.388 53.388
228
Timbre Electrónico
21.008 3.992 3.992 0 25.000 25.000
647.137 122.956 122.958 2 770.093 770.095
18.892 3.589 3.590 1 22.481 22.482
53.488 10.163 10.163 0 63.651 63.651
4.404.000 836.760 836.760 0 5.240.760 5.240.760
13.500 2.565 2.565 0 16.065 16.065
127.500 24.225 24.225 0 151.725 151.725
565.082 107.366 107.366 0 672.448 672.448
370.000 70.300 70.300 0 440.300 440.300
190.588 36.212 36.212 0 226.800 226.800
22.908 4.353 4.352 1 27.261 27.260
38.883 7.388 7.388 0 46.271 46.271
4.799 912 912 0 5.711 5.711
8.971 1.704 1.704 0 10.675 10.675
17.727 3.368 3.367 1 21.095 21.094
8.395 1.595 1.595 0 9.990 9.990
1.620.000 307.800 307.800 0 1.927.800 1.927.800
353.012 67.072 67.072 0 420.084 420.084
45.857 8.713 8.713 0 54.570 54.570
35.595 6.763 6.763 0 42.358 42.358
503.789 95.720 95.720 0 599.509 599.509
13.992 2.658 2.658 0 16.650 16.650
10.731 2.039 2.039 0 12.770 12.770
34.500 6.555 6.555 0 41.055 41.055
36.012 6.842 6.842 0 42.854 42.854
31.799 6.042 6.042 0 37.841 37.841
285.517 54.248 54.248 0 339.765 339.765
60.000 11.400 11.400 0 71.400 71.400
12.180.000 2.314.200 2.314.200 0 14.494.200 14.494.200
114.494 21.754 21.754 0 136.248 136.248
21.008 3.992 3.992 0 25.000 25.000
46.975 8.925 8.925 0 55.900 55.900
910.000 172.900 172.900 0 1.082.900 1.082.900
56.726 10.778 10.778 0 67.504 67.504
112.484 21.372 21.371 1 133.856 133.855
129.958 24.692 24.691 1 154.650 154.649
104.538 19.862 19.862 0 124.400 124.400
35.500 6.745 6.745 0 42.245 42.245
89.514 17.008 17.008 0 106.522 106.522
28.840 5.480 5.480 0 34.320 34.320
26.391 5.014 5.014 0 31.405 31.405
33.800 6.422 6.422 0 40.222 40.222
8.403 1.597 1.597 0 10.000 10.000
187.621 35.648 35.648 0 223.269 223.269
199.900 37.981 37.981 0 237.881 237.881
78.336 14.884 14.884 0 93.220 93.220
69.426 13.191 13.191 0 82.617 82.617
5.525.475 1.049.840 1.049.840 0 6.575.315 6.575.315
43.888 8.339 8.339 0 52.227 52.227
743.540 141.273 141.273 0 884.813 884.813
242.003 45.981 45.981 0 287.984 287.984
144.429 27.442 27.441 1 171.871 171.870
4.000 760 760 0 4.760 4.760
180.500 34.295 34.295 0 214.795 214.795
1.300.000 247.000 247.000 0 1.547.000 1.547.000
2.352.941 447.059 447.059 0 2.800.000 2.800.000
229
Timbre Electrónico
935.210 177.690 177.690 0 1.112.900 1.112.900
8.500.000 1.615.000 1.615.000 0 10.115.000 10.115.000
49.898.590 9.480.732 9.480.730 2 59.379.322 59.379.320
104.- Esto es, sumados todos los netos de las compras registradas en
el periodo, ellas arrojan la suma de $49.898.590.-, valor al cual se aplica el 19% del
IVA, lo que arroja un total de $9.480.732.-; la empresa reclamante anotó en la
columna IVA de sus compras $9.480.730.-, con lo cual se produce una diferencia
con nuestra cifra de $2.-; sin embargo, en el resumen del mes la reclamante registra
$11.480.723.-, valor que lleva al código 520, de su F-29 del periodo, folio
N°5507490266, con lo cual se produce una diferencia, o exceso de crédito de
$1.999.991.-
105.- Así tenemos:
EXCESO DE IVA SEGÚN EXCESO DE IVA DIFERENCIA SEGÚN
TRIBUNAL SEGÚN LIQUIDACION INFORME PERICIAL
1.999.991 1.999.484 1.847.934
106.- En consecuencia, como la diferencia determinada por el Tribunal
es superior a la liquidada ($507.- de diferencia) es que este sentenciador confirmará
la partida.
107.- En fin, respecto de las restantes alegaciones del reclamante en
orden a que procede rectificar los presuntos errores propios cometidos en la
declaración F-29, conforme al citado artículo 126° y 127° del Código Tributario, ellas
son improcedentes como quiera que las citadas disposiciones permite corregir
errores propios cometidos en las respectivas declaraciones de impuestos, pero no
corregir los presuntos errores cometidos en la contabilidad, pues ellos deben ser
230
Timbre Electrónico
salvados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el citado artículo 32° del Código
de Comercio.
PARTIDA N° 17:
108.- Para el periodo octubre del 2013, sumamos por el Tribunal el
total de créditos del periodo estos arrojan la suma de:
PARTIDA 17
PERÍODO OCTUBRE 2013
TOTAL
NETO IVA NETO IVA LIBRO DIFERENCIA NETO TOTAL LIBRO
31.854 6.052 6.052 0 37.906 37.906
92.000 17.480 17.480 0 109.480 109.480
279.790 53.160 53.160 0 332.950 332.950
10.916 2.074 2.074 0 12.990 12.990
262.360 49.848 49.848 0 312.208 312.208
82.185 15.615 15.615 0 97.800 97.800
5.597 1.063 1.063 0 6.660 6.660
22.992 4.368 4.368 0 27.360 27.360
159.664 30.336 30.336 0 190.000 190.000
14.000 2.660 2.660 0 16.660 16.660
48.500 9.215 9.215 0 57.715 57.715
15.182 2.885 2.885 0 18.067 18.067
28.683 5.450 5.450 0 34.133 34.133
73.233 13.914 13.914 0 87.147 87.147
19.959 3.792 3.792 0 23.751 23.751
293.500 55.765 55.765 0 349.265 349.265
7.361 1.399 1.399 0 8.760 8.760
143.341 27.235 27.235 0 170.576 170.576
308.318 58.580 58.580 0 366.898 366.898
210.400 39.976 39.976 0 250.376 250.376
2.740 521 521 0 3.261 3.261
41.116 7.812 7.812 0 48.928 48.928
213.160 40.500 40.500 0 253.660 253.660
286.470 54.429 54.429 0 340.899 340.899
80.000 15.200 15.200 0 95.200 95.200
115.000 21.850 21.850 0 136.850 136.850
7.595 1.443 1.443 0 9.038 9.038
350.400 66.576 66.576 0 416.976 416.976
3.700 703 703 0 4.403 4.403
231
Timbre Electrónico
98.000 18.620 18.620 0 116.620 116.620
37.080 7.045 7.045 0 44.125 44.125
207.000 39.330 39.330 0 246.330 246.330
51.681 9.819 9.819 0 61.500 61.500
4.220 802 802 0 5.022 5.022
8.563 1.627 1.627 0 10.190 10.190
2.756 524 524 0 3.280 3.280
11.513 2.187 2.187 0 13.700 13.700
6.252 1.188 1.188 0 7.440 7.440
82.774 15.727 15.727 0 98.501 98.501
83.295 15.826 15.826 0 99.121 99.121
48.029 9.126 9.126 0 57.155 57.155
89.851 17.072 17.072 0 106.923 106.923
25.210 4.790 4.790 0 30.000 30.000
4.900 931 931 0 5.831 5.831
92.512 17.577 17.577 0 110.089 110.089
28.739 5.460 5.461 1 34.199 34.200
14.000 2.660 2.660 0 16.660 16.660
109.329 20.773 20.773 0 130.102 130.102
38.036 7.227 7.227 0 45.263 45.263
159.810 30.364 30.364 0 190.174 190.174
3.803 723 723 0 4.526 4.526
34.500 6.555 6.555 0 41.055 41.055
54.622 10.378 10.378 0 65.000 65.000
7.590 1.442 1.442 0 9.032 9.032
33.361 6.339 6.339 0 39.700 39.700
18.429 3.502 3.501 1 21.931 21.930
15.603 2.965 2.965 0 18.568 18.568
31.298 5.947 5.947 0 37.245 37.245
122.000 23.180 23.180 0 145.180 145.180
4.935 938 938 0 5.873 5.873
26.260 4.989 4.990 1 31.249 31.250
137.167 26.062 26.062 0 163.229 163.229
115.294 21.906 21.906 0 137.200 137.200
17.700 3.363 3.363 0 21.063 21.063
31.933 6.067 6.067 0 38.000 38.000
11.385 2.163 2.163 0 13.548 13.548
41.041 7.798 7.797 1 48.839 48.838
54.622 10.378 10.378 0 65.000 65.000
3.456 657 657 0 4.113 4.113
260.252 49.448 49.448 0 309.700 309.700
3.761 715 715 0 4.476 4.476
68.054 12.930 12.931 1 80.984 80.985
7.500 1.425 1.425 0 8.925 8.925
19.723 3.747 3.747 0 23.470 23.470
93.806 17.823 17.823 0 111.629 111.629
191.867 36.455 36.455 0 228.322 228.322
15.218 2.891 2.892 1 18.109 18.110
17.800 3.382 3.382 0 21.182 21.182
26.179 4.974 4.974 0 31.153 31.153
232
Timbre Electrónico
266.673 50.668 50.668 0 317.341 317.341
42.444 8.064 8.064 0 50.508 50.508
199.462 37.898 37.898 0 237.360 237.360
75.370 14.320 14.320 0 89.690 89.690
82.699 15.713 15.713 0 98.412 98.412
6.319 1.201 1.201 0 7.520 7.520
3.605 685 685 0 4.290 4.290
24.285 4.614 4.614 0 28.899 28.899
37.835 7.189 7.189 0 45.024 45.024
73.453 13.956 13.956 0 87.409 87.409
150.731 28.639 28.639 0 179.370 179.370
117.000 22.230 22.230 0 139.230 139.230
14.045 2.669 2.669 0 16.714 16.714
15.177 2.884 2.884 0 18.061 18.061
18.479 3.511 3.511 0 21.990 21.990
360.224 68.443 68.448 5 428.667 428.672
46.134 8.765 8.766 1 54.899 54.900
19.487 3.703 3.703 0 23.190 23.190
3.630 690 690 0 4.320 4.320
5.160 980 980 0 6.140 6.140
58.687 11.151 11.159 8 69.838 69.846
7.003 1.331 1.330 1 8.334 8.333
47.899 9.101 9.101 0 57.000 57.000
8.900 1.691 1.691 0 10.591 10.591
100.840 19.160 19.160 0 120.000 120.000
2.352.941 447.059 447.059 0 2.800.000 2.800.000
29.692 5.641 5.640 1 35.333 35.332
92.062 17.492 17.492 0 109.554 109.554
138.149 26.248 26.248 0 164.397 164.397
7.590 1.442 1.442 0 9.032 9.032
2.680.000 509.200 509.200 0 3.189.200 3.189.200
228.244 43.366 43.366 0 271.610 271.610
610.697 116.032 116.032 0 726.729 726.729
60.539 11.502 11.502 0 72.041 72.041
14.756 2.804 2.804 0 17.560 17.560
66.319 12.601 12.601 0 78.920 78.920
158.000 30.020 30.000 20 188.020 188.000
243.562 46.277 46.277 0 289.839 289.839
143.155 27.199 27.199 0 170.354 170.354
14.493.972 2.753.855 2.753.851 4 17.247.827 17.247.823
109.- Esto es, sumados todos los netos de las compras registradas en
el periodo, ellas arrojan la suma de $14.493.972.-, valor al cual se aplica el 19% del
IVA, lo que arroja un total de $2.753.855.-; sumados créditos fiscales de la columna
233
Timbre Electrónico
IVA de las compras, folios 5 al 8 (octubre 2013) ellas suman $2.753.851.-, con lo
cual se produce una diferencia con nuestra cifra de $4.-; sin embargo, en el resumen
del mes la reclamante registra $8.105.919.-; sin embargo en el código 520, de su F-
29 del periodo, corriente a fs. 376, folio N°5582832736, declara $8.121.357.-, con lo
cual se produce una diferencia, o exceso de crédito de $5.367.502.-
110.- Así tenemos:
EXCESO DE IVA SEGÚN EXCESO DE IVA DIFERENCIA SEGÚN
TRIBUNAL SEGÚN LIQUIDACION INFORME PERICIAL
5.367.502 5.368.014 5.383.501
111.- En consecuencia, como la diferencia determinada por el Tribunal
respecto de la liquidada es mínima (apenas $512.-) es que este sentenciador
confirmará dicha partida.
112.- En fin, respecto de las restantes alegaciones del reclamante en
orden a que procede rectificar los presuntos errores propios cometidos en la
declaración F-29, conforme al citado artículo 126° y 127° del Código Tributario, ellas
son improcedentes como quiera que las citadas disposiciones permite corregir
errores propios cometidos en las respectivas declaraciones de impuestos, pero no
corregir los presuntos errores cometidos en la contabilidad, pues ellos deben ser
salvados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el citado artículo 32° del Código
de Comercio.
IX.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL CUESTIONADO EN EL
CONCEPTO “C”, PARTIDA NRO. 47 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS,
234
Timbre Electrónico
POR HABER SIDO REGISTRADAS LAS FACTURAS 4630 Y 4631 DOS VECES
EN EL RESPECTIVO LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTA.
113.- Se señala a fs. 110 de las liquidaciones reclamadas: “Concepto
C: Declara crédito fiscal indebido, sin respaldo documental, por factura de proveedor
registrada dos veces en libro de compraventa y pagado solo una vez.
Utiliza costos o gastos de acuerdo a créditos fiscales declarados en
formulario 29, disminuyendo indebidamente la Base Imponible”.
A fs. 125, la partida 47 señala: se encuentra contabilizada 2 veces
facturas de EUROCAPITAL S.A., RUT 96.861.280-8:
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29
4631 20-02-15 1.564.993 297.349 1.862.342 5870861186
4630 20-02-15 90.811 17.254 108.065 5870861186
TOTAL 314.603
114.- La empresa señala a fs. 47 y 48 de su reclamo que el SII no
señala el tipo de moneda de que se trata ($); en caso que los débitos hayan sido
declarados en otros periodos tributarios, el SII debe autorizar mediante una
declaración rectificatoria, incluir el valor del débito no declarado en el periodo
correspondiente y, con otra rectificatoria, rebajar del otro periodo el valor del débito
que no corresponda, conforme al artículo 126° del Código Tributario; que como en
el detalle de la partida N° 47, se observa que las dos facturas son diferentes en su
numeración, no se entiende lo que el SII liquida; que conforme al artículo 127° del
mismo Código pide autorización para corregir errores propios que surgen de la
declaración del periodo, conforme al derecho que le asiste de rectificar las partidas
36 y 37 (sic) conforme al mismo artículo 126°; el SII presume diferencias de
235
Timbre Electrónico
impuestos en base a duplicidad de registros, sin señalar en qué tipo de registros se
detectó dicha duplicidad; no señala si tuvo la factura a la vista materialmente, si
EUROCAPITAL S.A. ocupó o no el crédito fiscal respectivo (sic); el SII debió haber
fiscalizado al receptor de dicha factura, pero no señala ningún procedimiento
fiscalizatorio al respecto; solo rechaza el crédito por encontrarse contabilizado dos
veces; debió el SII, a los menos, haber partido de un proceso fiscalizatorio
denominado “notificación cruce de información”, con el objeto que mediante
certificaciones del representante legal de la empresa consultada, hicieran llegar al
SII antecedentes relacionados con las compras efectuadas a ellas y, dentro de
éstas, las compras efectuadas a la demandada (sic).
El SII responde a fs. 136 vlta. que este concepto trata de un crédito
fiscal sin respaldo documental, por tratarse de facturas de proveedor registradas
dos veces en su libro de compraventas, pagadas solo una vez; son dos facturas
electrónicas del proveedor EUROCAPITAL S.A., registradas en más de una
oportunidad, que se utilizaron en dos periodos tributarios: febrero y marzo del 2015,
en los folios 28 y 30 del libro auxiliar de compraventas; reitera la confusión de la
reclamante sobre lo que es el concepto de débito y crédito fiscal, ya que hace
alusión a EUROCAPITAL S.A. como receptora de las facturas, en circunstancias
que se trata de un proveedor; cita el artículo 23°, N° 1, 25°, 59°, normas de las
cuales se desprende que jamás se podrá utilizar dos veces como soportante del
crédito fiscal, una misma factura; que es inoficioso hacer cruces de información al
236
Timbre Electrónico
emisor de la factura ya que no se está rechazando el crédito fiscal de ellas, sino su
doble utilización.
115.- El testigo de la reclamante ARAVENA SANHUEZA, señala a fs.
237 que revisó los libros digitales de compraventa y no aparecen duplicadas las
facturas referidas en este punto de prueba; desconoce de dónde sacó esta
información la fiscalizadora.
116.- El informe pericial, en la letra uu) de fs. 342 ningún antecedente
aporta al respecto, limitándose a transcribir los valores de la partida liquidada.
117.- Verificado por el Tribunal el libro auxiliar de compraventa de la
reclamante, aparecen efectivamente las facturas Nros. 4631 y 4630, registradas
como compras primero en febrero del 2015, folio 28, pero también en el mes de
marzo del 2015, folio 30, con lo cual efectivamente se produce una doble
contabilización o registro, lo cual es inadmisible a la luz de los citados artículos 23°,
N° 1, 25° y 59° de la Ley del IVA, que autorizan el uso del crédito fiscal respecto de
las facturas registradas en el libro de ventas, en la media que se cuente con su
original como documento de respaldo, pero obviamente por una sola vez; no dos
veces como lo hizo la reclamante, pues ello implica que en la segunda
contabilización se había impetrado un crédito fiscal sin respaldo, al cual ya no tenía
derecho.
Por estas consideraciones, constatadas del solo examen del aludido
libro, es que este sentenciador confirmará dicha partida.
237
Timbre Electrónico
118.- En fin, respecto de las restantes alegaciones del reclamante en
orden a que procede rectificar los presuntos errores propios cometidos en la
declaración F-29, conforme al citado artículo 126° y 127° del Código Tributario, ellas
son improcedentes como quiera que las citadas disposiciones permiten corregir
errores propios cometidos en las respectivas declaraciones de impuestos, pero “no”
corregir presuntos errores cometidos en la contabilidad, pues ellos deben ser
salvados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el citado artículo 32° del Código
de Comercio.
X.- IMPROCEDENCIA DEL DÉBITO FISCAL AÑADIDO EN EL
CONCEPTO “D”, PARTIDAS NROS. 24, 25, 28, 29, 32, 33, 34, 35 Y 48 DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR CONTABILIZAR Y DECLARAR LAS
RESPECTIVAS FACTURAS DE VENTAS EN PERIODOS POSTERIORES AL DE
SU EMISIÓN:
119.- Se señala a fs. 110 de las liquidaciones reclamadas:
“CONCEPTO D: Subdeclaración de IVA débito fiscal del periodo al contabilizar y
declarar facturas de ventas en periodos posteriores al de su emisión, postergando
la declaración y pago de dicho impuesto.”
Las partidas referidas señalan: emite facturas de ventas, las cuales
declara y contabiliza en F-29:
PARTIDA N° 24
AGREGADO
PERIODO ABRIL 2014
DEBITO
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO
FISCAL
EMITIDO
758 14-04-14 28.242.503 5.366.076 5693819446 5701975196 1.111.314
PARTIDA N° 25
PERIODO MAYO 2014
238
Timbre Electrónico
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO AGREGADO
EMITIDO DEBITO
FISCAL
761 16-05-14 28.242.503 5.366.076 5701975196 5728458466
762 23-05-14 400.000 76.000 5701975196 5728458466
763 23-05-14 250.000 47.500 5701975196 5728458466 1.111.090
PARTIDA N° 28
AGREGADO
PERIODO JUNIO 2014
DEBITO
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO
FISCAL
EMITIDO
766 16-06-14 28.242.503 5.366.076 5728458466 5745766076 1.073.215
Respecto de esta partida 28, se señala a fs. 120 de las liquidaciones
que: en revisión se constata diferencia a favor del contribuyente, ya que declararon
erróneamente, dos veces, factura venta Nro. 760, en mayo y junio del 2014, en folios
13 y 18 del libro de compras y ventas, de acuerdo al siguiente detalle; valor a favor
que se refleja en las diferencias determinadas de este periodo al contribuyente:
FACTUR FECH NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 DESAGREGAD DESAGREGAD
A N° A O DE IVA O DE 1°
DEBITO FISCAL CATEGORIA
760 19-05- 6.144.53 1.167.46 5728458466 572845846 1.167.462 6.144.539
14 9 2 31 6
PARTIDA N° 29
AGREGADO
PERIODO JULIO 2014
DEBITO
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO
FISCAL
EMITIDO
774 15-07-1432 28.242.503 5.366.076 5701975196 5728458466 1.081.801
PARTIDA N° 32
AGREGADO
PERIODO AGOSTO 2014
DEBITO
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO
FISCAL
EMITIDO
783 13-08-14 28.242.503 5.366.076 5762928726 5773259346
784 20-08-14 200.000 38.000 5762928726 5773259346 2.168.115
PARTIDA N° 33
AGREGADO
PERIODO SEPTIEMBRE 2014
DEBITO
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO
FISCAL
EMITIDO
796 11-09-14 28.242.503 5.366.076 5773259346 5798542786 1.107.021
PARTIDA N° 34
PERIODO SEPTIEMBRE 2014
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO AGREGADO
EMITIDO DEBITO
803 11-09-14 40.000 7.600 5773259346 5815471436 FISCAL
31 Hay un error, pues se debió consignar la suma de $7.312.001.-, resultante de sumar el neto más IVA; sin embargo, la funcionaria
actuante insertó el número de folio del respectivo F-29.
32 La partida 29, liquidada a fs. 120, contiene un error, pues señala como fecha de la factura el 16 de mayo del 2014, debiendo ser 15 de
julio del 2014.
239
Timbre Electrónico
804 11-09-14 157.500 29.925 5773259346 5815471436
805 11-09-14 560.000 106.400 5773259346 5815471436 34.009
PARTIDA N° 35
AGREGADO
PERIODO OCTUBRE 2014
DEBITO
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO
FISCAL
EMITIDO
802 03-10-14 168.000 31.92033 5798542786 58.72561016
806 09-10-14 1.263.866 240.135 5798542786 58.72561016
809 17-10-14 2.946.200 559.778 5798542786 58.72561016
810 21-10-14 881.700 167.523 5798542786 58.72561016
811 08-10-14 120.000 22.80034 5798542786 58.72561016
812 14-10-14 612.500 116.375 5798542786 58.72561016
814 14-10-14 28.242.503 5.366.076 5798542786 58.72561016
815 15-10-14 134.400 25.536 5798542786 58.72561016
816 27-10-14 98.000 18.62035 5798542786 58.72561016 1.361.488
PARTIDA N° 48
AGREGADO
PERIODO ABRIL 2015
DEBITO
FACTURA N° FECHA NETO IVA FOLIO F-29 F-29 PAGADO
FISCAL
EMITIDO
866 14-04-15 28.740.824 5.460.757 5907830436 5924397876
869 28-04-15 510.000 606.900 5907830436 5924397876 1.138.208
A fs. 119 de las liquidaciones se señala que se adjunta anexo N° 1 con
los agregados al débito de cada mes, el que no se acompañó a la copia de las
liquidaciones adjunta por la reclamante a fs. 105 y siguientes, pero sí por el SII a fs.
231.
120.- La empresa reclamante señala respecto de estas partidas, en el
punto 4.4, a fs. 48 y siguientes de su reclamo, que no es posible contabilizar facturas
de ventas en los F-29 ya que en él solo se contienen y declaran los resúmenes del
libro de compras y ventas y otros impuestos y retenciones; que el SII señala
33 según el duplicado SII y folio 16 del libro auxiliar de compraventas de noviembre del 2014, el neto de esta factura es $7.185.136.- y no
los $168.000.- que señala la partida; diferencia: $7.017.136.-; asimismo, el IVA es de $1.365.176.- y no la suma de $31.920.- que indica la
misma partida; diferencia de IVA en contra del Fisco: $1.333.256.-
34 según el duplicado SII y folio 16 del libro auxiliar de compraventas de noviembre del 2014, el neto de esta factura es $13.535.387.- y
no los $120.000.- que señala la partida; diferencia: $13.415.387.-; asimismo, el IVA es de $2.571.724.- y no la suma de $22.800.- que
indica la misma partida; diferencia de IVA en contra del Fisco: $2.548.924.-
35 según el duplicado SII y folio 16 del libro auxiliar de compraventas de noviembre del 2014, el neto de esta factura es $7.958.850.- y no
los $98.000.- que señala la partida; diferencia: $7.860.850.-; asimismo, el IVA es de $1.512.181.- y no la suma de $18.620.- que indica la
misma partida; diferencia de IVA en contra del Fisco: $1.493.561.-
240
Timbre Electrónico
facturas, en circunstancias que indica una sola de ellas; no se señala el folio exacto
del libro diario y mayor en donde el SII determinó la diferencia; no se indica el tipo
de moneda utilizada; que en el caso que los débitos hayan sido declarados en otros
periodos tributarios, el SII debe autorizar, mediante una Declaración Rectificatoria,
incluir el valor del débito no declarado en el periodo correspondiente y, -con otra
rectificatoria-, rebajar del otro periodo el valor del débito que no corresponda
conforme al citado artículo 126° del Código Tributario; en caso que los créditos sean
superiores a los débitos, no solicitará devolución, pero si podrá, conforme al mismo
artículo 126°, aumentar los créditos para periodos posteriores; que conforme al
artículo 127°, pide al Tribunal corregir errores propios que surgen de las
declaraciones F-29 conforme al derecho que le asiste.
El SII responde a fs. 137 vlta. de sus descargos que este concepto
dice relación con subdeclaración del IVA débito fiscal del periodo, al contabilizar y
declarar facturas de ventas en periodos posteriores al de su emisión, postergando
así la declaración y pago de dicho impuesto; el contribuyente emite facturas de
ventas, las cuales contabilizó en el mes posterior al de su emisión y pago,
postergando así la declaración y pago de dicho débito fiscal; que el reclamante
nuevamente presenta una confusión conceptual ya que la contabilización de sus
facturas de venta se hace en el respectivo libro auxiliar de compraventas, conforme
al artículo 74°, inciso I, del Reglamento de la Ley del IVA, mientras que el pago del
impuesto se realiza mediante el respectivo F-29 que establece el artículo 64°, inciso
II, de la Ley del IVA; en cuanto a la omisión de referencia alguna a los folios del
241
Timbre Electrónico
Libro Diario y Mayor, eso obedece al hecho que no se determina omisión alguna a
la contabilización de dichos ingresos, por lo cual mal podría haberse hecho mención
a dicha contabilidad; que respecto de lo alegado en relación a la factura N° 760, el
reclamante no advirtió ,-dentro de su confusión de conceptos-, que dicho valor se le
concedió a su favor, conforme se señala en la partida N° 28 de fs. 120 y en la
“cadena del IVA” adjunta a las liquidaciones en fs. 106; así, en el mes de junio del
2014, en los agregados al débitos fiscal, se indica la suma de $94.247.- resultante
de restar al $1.167.462.- (valor a favor), la suma de $1.073.215.- (partida N° 28),
considerando este ajuste en el ingreso, al realizar el cálculos de los impuestos
anuales AT 2015, pues al realizar los agregados a los ingresos omitidos por
$52.771.982.-, se le rebajan $6.144.539.- por este concepto; que respecto a la
subdeclaración de los débitos fiscales a causa de la postergación en la Declaración
de las facturas de ventas, conforme al artículo 20° de la Ley del IVA, el débito fiscal
está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
“efectuados en el periodo tributario respectivo”.
121.- El testigo ARAVENA SANHUEZA declara a fs. 237 que de
acuerdo a los registros digitales que hicieron, no existe tal diferencia en el débito
fiscal; hay diferencias, pero ella no cuadran con ninguno de los valores impugnados;
hay meses en que hay una diferencia mayor y otros en las que hay menores; creo
que la fiscalizadora no consideró los meses en que detectó diferencias a favor de
contribuyente respecto al débito fiscal; al parecer solo consideró los meses en que
se producía un débito fiscal menor y no cuando se producía un débito fiscal mayor;
242
Timbre Electrónico
que no sabe de dónde obtuvo su información la fiscalizadora; que no existe anexo
ni fórmula de cálculo que determine cómo se calculó el débito fiscal liquidado; que
la fiscalizadora no revisó todas las facturas que eran respaldo de sus “registros
digitales”, ya que éstas no se llevaron al SII, ni la funcionaria actuante se constituyó
en las dependencias de la reclamante para su revisión.
122.- El informe pericial, en las letras x), y), bb), cc), ff), gg), hh), ii) y
vv) de fs. 339 y siguientes, solo se limita a reiterar el concepto y valores
mencionados en cada partida; agregando que no se observa que los valores
determinados en ellas se expresen en pesos ($); específicamente, en el caso de la
partida N° 48, menciona que respecto de la factura N° 869, se señala erróneamente
un IVA de $606.900.-
123.- Analizado el libro de ventas por los periodos abril mayo; mayo-
junio; junio-julio; julio-agosto, agosto-septiembre; septiembre-octubre y octubre-
noviembre, todos del 2014 y abril-mayo del 2015, tenemos que:
PARTIDA N° 24:
a) El duplicado SII de la factura de venta N° 758, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $5.366.076.-, tiene fecha
14 de abril del 2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 13 del
libro de ventas, correspondiente a mayo del 2014; el folio del F-29 de abril de dicho
año es el N° 5693819446, mientras que el folio de mayo, en el cual el débito fiscal
fue efectivamente declarado, es el N° 5701975196; en consecuencia, es efectivo
que se produjo la postergación del débito fiscal por la citada suma de $1.111.314.-
243
Timbre Electrónico
La citada suma de $1.111.314.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que la factura se debió pagar el 12 de mayo del 2014, pero fue
pagada el 12 de junio del 2014. Tal retraso origina recargos por concepto de reajuste
del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del artículo 53°, inciso III, y
multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del código Tributario, cuyos
valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En consecuencia, el valor original de
$5.366.076.- deviene en $6.767.964.-
$5.366.076 =79,29%
$6.767.964
$5.366.076*79,29%= $4.254.762
$5.366.076
- $4.254.762
$1.111.314
Que es el agregado al débito fiscal, por lo cual se confirmará esta
partida.
PARTIDA N° 25:
b) El duplicado SII de la factura de venta N° 761, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $5.366.076.-, tiene fecha
16 de mayo del 2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 18 del
libro de ventas, correspondiente a junio del 2014; el folio del F-29 de mayo de dicho
año es el N° 5701975196, mientras que el folio de junio, en el cual el débito fiscal
fue efectivamente declarado, es el N° 5728458466; el duplicado SII de la factura de
venta N° 762, acompañado en la custodia, que generó para la reclamante un débito
244
Timbre Electrónico
fiscal de $76.000.-, tiene fecha 23 de mayo del 2014; sin embargo aparece
registrada como venta en el folio 18 del libro de ventas, correspondiente a junio del
2014; los folios del F-29 de mayo y junio son los mismos anteriores; el duplicado SII
de la factura de venta N° 763, acompañado en la custodia, que generó para la
reclamante un débito fiscal de $47.500.-, tiene fecha 23 de mayo del 2014; sin
embargo aparece registrada como venta en el folio 18 del libro de ventas,
correspondiente a junio del 2014; los folios del F-29 de mayo y junio son los mismos
anteriores; el IVA de estas 3 facturas suman $5.489.576.-
En consecuencia, es efectivo que se produjo la postergación del
débito fiscal por la citada suma de $1.111.090.-
La citada suma de $1.111.090.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que la factura se debió pagar el 12 de junio del 2014, pero fue
pagada el 12 de julio del 2014. Tal retraso origina recargos por concepto de reajuste
del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del artículo 53°, inciso III, y
multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del código Tributario, cuyos
valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En consecuencia, el valor original de
$5.489.576.- deviene en $6.882.556.-
$5.489.576 =79,76%
$6.882.556
$5.489.576*79,76%= $4.378.486
$5.489.576
- $4.378.486
$1.111.090
245
Timbre Electrónico
Que es el agregado al débito fiscal, por lo cual se confirmará esta
partida.
PARTIDA N° 28:
c) El duplicado SII de la factura de venta N° 766, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $5.366.076.-, tiene fecha
16 de junio del 2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 22 del
libro de ventas, correspondiente a julio del 2014; el folio del F-29 de junio de dicho
año es el N° 5728458466, mientras que el folio de julio, en el cual el débito fiscal fue
efectivamente declarado, es el N° 5854294796; en consecuencia, es efectivo que
se produjo la postergación del débito fiscal por la citada suma de $1.073.215.-
La citada suma de $1.073.215.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que la factura se debió pagar el 12 de julio del 2014, pero fue
pagada el 12 de agosto del 2014. Tal retraso origina recargos por concepto de
reajuste del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del artículo 53°,
inciso III, y multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del código Tributario,
cuyos valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En consecuencia, el valor
original de $5.366.076.- deviene en $6.707.595.-
$5.366.076 =80%
$6.707.595
$5.366.076*80%= $4.292.861
$5.366.076
- $4.292.861
246
Timbre Electrónico
$1.073.215
Que es el agregado al débito fiscal.
Sin embargo, atendido el doble registro y declaración de la factura de
venta N° 760, que generó un doble débito fiscal de $1.167.462.-, tanto en mayo
(folio 13) como en junio (18) de 2014, según se refiere a fs. 120 de las liquidaciones,
conforme aparece de la cadena de fs. 106, en el mes de junio del 2014 se dedujo
en el débito fiscal un saldo a favor del contribuyente de ($94.247), que resulta de:
$1.073.215
-$1.167.462
($94.247)
Por cuya causa se confirmará esta partida.
En cuanto al error en el total de la factura N° 760 contabilizada dos
veces en junio del 2014, efectivamente, -en el total de ella-, la fiscalizadora señaló
el N° de folio de un F-29 en vez de la suma de $7.312.001.-, error que no tiene
incidencia alguna en lo liquidado, toda vez que la suma que se rebajó del
contribuyente fue el neto de la misma de $6.144.539.- por cuya causa esta alegación
también será desechada.
PARTIDA N° 29:
d) El duplicado SII de la factura de venta N° 774, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $5.366.076.-, tiene fecha
15 de julio del 201436; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 03 del
36 Recuérdese en el error de la fecha de la partida antes referido.
247
Timbre Electrónico
libro de ventas, correspondiente a agosto del 2014; el folio del F-29 de julio de dicho
año es el N° 5854294796, mientras que el folio de agosto, en el cual el débito fiscal
fue efectivamente declarado, es el N° 5853487636; en consecuencia, es efectivo
que se produjo la postergación del débito fiscal por la citada suma de $1.081.801.-
La citada suma de $1.081.801.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que la factura se debió pagar el 12 de agosto del 2014, pero fue
pagada el 12 de septiembre del 2014. Tal retraso origina recargos por concepto de
reajuste del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del artículo 53°,
inciso III, y multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del código Tributario,
cuyos valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En consecuencia, el valor
original de $5.366.076.- deviene en $6.721.010.-
$5.366.076 =79,84%
$6.721.010
$5.366.076*79,84%= $4.284.275
$5.366.076
- $4.284.275
$1.081.801
Que es el agregado al débito fiscal, por cuya causa se confirmará esta
partida.
En cuanto al error en la fecha de la factura, que la fiscalizadora señala
a fs. 120 como del 16 de mayo del 2014, debiendo ser 15 de julio de ese año, dicho
error de referencia no tiene incidencia alguna en las diferencias liquidadas toda vez
que la partida liquidada corresponde efectivamente al periodo julio del 2014.
248
Timbre Electrónico
PARTIDA N° 32:
e) El duplicado SII de la factura de venta N° 783, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $5.366.076.-, tiene fecha
13 de agosto del 2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 07
del libro de ventas, correspondiente a setiembre del 2014; el folio del F-29 de agosto
de dicho año es el N° 5853487636, mientras que el folio de septiembre, en el cual
el débito fiscal fue efectivamente declarado, es el N° 5773259346; el duplicado SII
de la factura de venta N° 784, acompañado en la custodia, que generó para la
reclamante un débito fiscal de $38.000.-, tiene fecha 20 de agosto del 2014; sin
embargo aparece registrada como venta en el folio 07 del libro de ventas,
correspondiente a septiembre del 2014; los folios del F-29 de agosto y septiembre
de dicho año son los mismos anteriores; el IVA de estas 2 facturas suman
$5.404.076.-
En consecuencia, es efectivo que se produjo la postergación del débito
fiscal por la citada suma de $2.168.115.-
La citada suma de $2.168.115.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que las facturas se debieron pagar el 12 de septiembre del 2014,
pero fueron pagadas el 12 de octubre del 2014. Tal retraso origina recargos por
concepto de reajuste del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del
artículo 53°, inciso III, y multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del
249
Timbre Electrónico
código Tributario, cuyos valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En
consecuencia, el valor original de $5.404.076.- deviene en $9.024.807.-
$5.404.076 =59,88%
$9.024.807
$5.404.076*59,88%= $3.235.961
$5.404.076
- $3.235.961
$2.168.115
Que es el agregado al débito fiscal.
Sin embargo, el anexo de fs. 231 contiene un error en cuanto al interés
allí determinado del 21% y a partir de ella, en todas las cantidades subsiguientes:
5.404.076*21%=$1.134.856.-
Dicho error se origina por el hecho que en dicho anexo se señala como
fecha de pago del IVA de dichas facturas, no octubre del 2014 sino octubre del 2015,
cuando lo cierto es que fueron incluidas en el F-29 de octubre del 2014, folio N°
5773259346, pagado el 13 de octubre del 2014; no del 2015. En consecuencia, el
interés debió ser del 3% y no del 21%. Dicho error tiene incidencia en la multa del
artículo 97°, N° 11, inciso II, del Código Tributario (22% en vez del 46%) y en la
proporción siguiente, valores que el SII deberá corregir al emitir la rectificatoria
respectiva que se ordena al final de esta sentencia.
Por estos motivos este sentenciador modificará esta partida en el
sentido antes referido.
PARTIDA N° 33.
250
Timbre Electrónico
f) El duplicado SII de la factura de venta N° 796, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $5.366.076.-, tiene fecha
11 de septiembre del 2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio
10 del libro de ventas, correspondiente a octubre del 2014; el folio del F-29 de
septiembre de dicho año es el N° 5773259346, mientras que el folio de octubre, en
el cual el débito fiscal fue efectivamente declarado, es el N° 5798542786; en
consecuencia, es efectivo que se produjo la postergación del débito fiscal por la
citada suma de $1.107.021.-
La citada suma de $1.107.021.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que la factura se debió pagar el 12 de octubre del 2014, pero
fue pagada el 12 de noviembre del 2014. Tal retraso origina recargos por concepto
de reajuste del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del artículo 53°,
inciso III, y multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del código Tributario,
cuyos valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En consecuencia, el valor
original de $5.366.076.- deviene en $6.761.256.-
$5.366.076 =79,37%
$6.761.256
$5.366.076*79,37%= $4.259.055
$5.366.076
- $4.259.055
$1.107.021
Que es el agregado al débito fiscal, por cuya causa este sentenciador
confirmará esta partida.
251
Timbre Electrónico
PARTIDA N° 34:
g) El duplicado SII de la factura de venta N° 803, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $7.600.-, tiene fecha 25
de septiembre del 2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 16
del libro de ventas, correspondiente a noviembre del 2014; el folio del F-29 de
septiembre de dicho año es el N° 5773259346, mientras que el folio de noviembre,
en el cual el débito fiscal fue efectivamente declarado, es el N° 5815471436; el
duplicado SII de la factura de venta N° 804, acompañado en la custodia, que generó
para la reclamante un débito fiscal de $29.925.-, tiene fecha 25 de septiembre del
2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 16 del libro de ventas,
correspondiente a noviembre del 2014; los folios de septiembre y noviembre son los
mismos antes mencionados; el duplicado SII de la factura de venta N° 805,
acompañado en la custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de
$106.400.-, tiene fecha 25 de septiembre del 2014; sin embargo aparece registrada
como venta en el folio 16 del libro de ventas, correspondiente a noviembre del 2014;
los folios de septiembre y noviembre son los mismos antes mencionados; el IVA de
estas 3 facturas suman $143.925.-
En consecuencia, es efectivo que se produjo la postergación del
débito fiscal por la citada suma de $34.009.-
La citada suma de $34.009.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que las facturas se debieron pagar el 12 de octubre del 2014,
252
Timbre Electrónico
pero fueron pagadas el 12 de diciembre del 2014. Tal retraso origina recargos por
concepto de reajuste del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del
artículo 53°, inciso III, y multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (24%), todos del
código Tributario, cuyos valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En
consecuencia, el valor original de $143.925.- deviene en $188.458.-
$143.925 =76,37%
$188.458
$143.925*76,37%= $109.916
$143.925
- $109.916
$34.009
Que es el agregado al débito fiscal, por cuya causa este sentenciador
confirmará esta partida.
PARTIDA N° 35:
h) El duplicado SII de la factura de venta N° 802, acompañado en la
custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de $31.920.-37, tiene fecha
25 de septiembre del 2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio
16 del libro de ventas, correspondiente a noviembre del 2014; el folio del F-29 de
septiembre de dicho año es el N° 5773259346, mientras que el folio de noviembre,
en el cual el débito fiscal fue efectivamente declarado, es el N° 5815471436; el
duplicado SII de la factura de venta N° 806, acompañado en la custodia, que generó
37 Según nota 33 anterior, el débito real fue de $1.365.176.-, pero inicialmente la reclamante había registrado su libro solo $31.920.-,
suma que la fiscalizadora llevó a la partida; posteriormente la empresa enmendó con corrector líquido su libro registrando el valor
correcto, engañando así a la fiscalizadora.
253
Timbre Electrónico
para la reclamante un débito fiscal de $240.135.-38, tiene fecha 9 de octubre del
2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 16 del libro de ventas,
correspondiente a noviembre del 2014; los folios de septiembre y noviembre son los
mismos antes mencionados; el duplicado SII de la factura de venta N° 809,
acompañado en la custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de
$559.778.-, tiene fecha 17 de octubre del 2014; sin embargo aparece registrada
como venta en el folio 16 del libro de ventas, correspondiente a noviembre del 2014;
los folios de septiembre y noviembre son los mismos antes mencionados; el
duplicado SII de la factura de venta N° 810, acompañado en la custodia, que generó
para la reclamante un débito fiscal de $167.523.-, tiene fecha 21 de octubre del
2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 16 del libro de ventas,
correspondiente a noviembre del 2014; los folios de septiembre y noviembre son los
mismos antes mencionados; el duplicado SII de la factura de venta N° 811,
acompañado en la custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de
$22.800.-39, tiene fecha 8 de octubre del 2014; sin embargo aparece registrada
como venta en el folio 16 del libro de ventas, correspondiente a noviembre del 2014;
los folios de septiembre y noviembre son los mismos antes mencionados; el
duplicado SII de la factura de venta N° 812, acompañado en la custodia, que generó
para la reclamante un débito fiscal de $116.375.-, tiene fecha 14 de octubre del
38 El débito fiscal preciso es $240.134.-, sin embargo, la empresa los registro como $240.135.-, que es el valor usado por la fiscalizadora.
39 Según nota 34 anterior, el débito real fue de $2.571.724.-, pero inicialmente la reclamante había registrado su libro solo $22.800.-,
suma que la fiscalizadora llevó a la partida; posteriormente la empresa enmendó con corrector líquido su libro registrando el valor
correcto, engañando así a la fiscalizadora.
254
Timbre Electrónico
2014; sin embargo aparece registrada como venta en el folio 16 del libro de ventas,
correspondiente a noviembre del 2014; los folios de septiembre y noviembre son los
mismos antes mencionados; el duplicado SII de la factura de venta N° 814,
acompañado en la custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de
$5.366.076.-, tiene fecha 14 de octubre del 2014; sin embargo aparece registrada
como venta en el folio 16 del libro de ventas, correspondiente a noviembre del 2014;
los folios de septiembre y noviembre son los mismos antes mencionados; el
duplicado SII de la factura de venta N° 815, acompañado en la custodia, que generó
para la reclamante un débito fiscal de $25.536.-, tiene fecha 15 de octubre del 2014;
sin embargo aparece registrada como venta en el folio 16 del libro de ventas,
correspondiente a noviembre del 2014; los folios de septiembre y noviembre son los
mismos antes mencionados; finalmente; el duplicado SII de la factura de venta N°
816, acompañado en la custodia, que generó para la reclamante un débito fiscal de
$18.620.-40, tiene fecha 8 de octubre del 2014; sin embargo aparece registrada
como venta en el folio 16 del libro de ventas, correspondiente a noviembre del 2014;
los folios de septiembre y noviembre son los mismos antes mencionados; el IVA de
estas 9 facturas, según las partidas liquidadas suman $6.548.763.-41
40 Según nota 35 anterior, el débito real fue de $1.512.181.-, pero inicialmente la reclamante había registrado su libro solo $18.620.-,
suma que la fiscalizadora llevó a la partida; posteriormente la empresa enmendó con corrector líquido su libro registrando el valor
correcto, engañando así a la fiscalizadora.
41 La sumatoria real conforme a las notas 33 a 35 precedentes es de $11.924.504.- diferencia $5.375.741 a favor del contribuyente y en
perjuicio del Fisco.
255
Timbre Electrónico
En consecuencia, es efectivo que se produjo la postergación del débito
fiscal por la citada suma de $1.361.488.- (asumiendo los valores indicados en la
partida).
La citada suma de $1.361.488.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que las facturas se debieron pagar el 12 de noviembre del 2014,
pero fueron pagadas el 12 de diciembre del 2014. Tal retraso origina recargos por
concepto de reajuste del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del
artículo 53°, inciso III, y multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del
código Tributario, cuyos valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En
consecuencia, el valor original de $6.548.763.- deviene en $8.267.814.-
$6.548.763 =79,21%
$8.267.814
$6.548.763*79,21%= $5.187.275
$6.548.763
- $5.187.275
$1.361.488
Que es el agregado al débito fiscal, por cuya causa este sentenciador
confirmará esta partida.
En cuanto al error en el monto de las facturas Nros. 802, 811 y 816, lo
cierto es que ni el reclamante a fs. 58 y siguientes ni el perito en la letra ii) de fs. 340
se refieren a él, y considerando que, -en definitiva-, tal error de la partida cede en
beneficio del reclamante toda vez que se le cobran menos diferencias de impuestos,
será un antecedente más para confirmar esta partida.
256
Timbre Electrónico
PARTIDA N° 48:
i) El duplicado SII de la factura de venta N° 866, que generó para la
reclamante un débito fiscal de $5.460.757.-, tiene fecha 14 de abril del 2015, según
el folio 39 de su libro de ventas; sin embargo aparece registrada como venta en el
folio 39 del libro de ventas, correspondiente a mayo del 2015; el folio del F-29 de
abril de dicho año es el N° 5907830436, mientras que el folio de mayo, en el cual el
débito fiscal fue efectivamente declarado, es el N° 5924397876; El duplicado SII de
la factura de venta N° 869, que generó para la reclamante un débito fiscal de
$96.90042.-, tiene fecha 28 de abril del 2015, según el folio 39 de su libro de ventas;
sin embargo aparece registrada como venta en el folio 39 del libro de ventas,
correspondiente a mayo del 2015; el folio del F-29 de abril y mayo de dicho año son
los mismos anteriores.
En consecuencia, es efectivo que se produjo la postergación del débito
fiscal por la citada suma de $1.138.208.-
La citada suma de $1.138.208.- emana del anexo N° 1 de las
liquidaciones, corriente a fs. 231, no acompañado por el reclamante, pero sí por el
SII, del cual consta que la factura se debió pagar el 12 de mayo del 2015, pero fue
pagada el 12 de junio del 2015. Tal retraso origina recargos por concepto de reajuste
del artículo 53°, inciso I, del Código Tributario; intereses del artículo 53°, inciso III, y
multas del artículo 97°, N° 11. Inciso II (22%), todos del código Tributario, cuyos
42 La fiscalizadora señala erradamente a fs. 125 un IVA de $606.900.- que en realidad es el total de la factura, ya que su IVA es de solo
$96.900.- sin embargo, éste en un mero error de referencia ya que, al total del anexo de la liquidación, de fs. 231, suma los $5.460.757 +
$96.900, total $5.557.657.-, de modo tal que dicho error no tiene incidencia en la partida liquidada.
257
Timbre Electrónico
valores se señalan en dicho anexo de fs. 231. En consecuencia, el valor original de
$5.557.657.- deviene en $6.988.754.-
$5.557.657 =79,52%
$6.988.754
$5.557.657*79,52%= $4.419.449
$5.557.657
- $4.419.449
$1.138.208
Que es el agregado al débito fiscal, por cuya causa este sentenciador
confirmará esta partida.
En cuanto al error en el IVA de la factura N° 869, no alegado por el
reclamante a fs. 60, pero si indicado por el perito en la letra vv) de fs. 342, si bien
es cierto dicho error es efectivo toda vez que el IVA es de $96.900.- y no de
$606.900.-, ello es un mero de referencia, ya que, en el anexo de 231, se llevó el
valor real de IVA de $96.900.- en el total de $5.557.657.-, de manera tal que dicho
error no tiene incidencia alguna en el monto de la partida liquidada.
124.- Por todo lo antes expuesto, este sentenciador confirmará todas
las partidas de este concepto, con excepción de la partida N° 32, la que el SII deberá
reliquidar conforme a lo establecido en la letra e) del considerando N° 123° anterior
(error en la fecha de pago citada en el anexo de fs. 231).
XI IMPROCEDENCIA DEL DÉBITO FISCAL AÑADIDO EN EL
CONCEPTO “E”, PARTIDAS NROS. 18, 21, 40, 43 Y 45 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS, POR SER EL MONTO TOTAL DEL DÉBITO, DECLARADO EN
EL RESPECTIVO F-29, INFERIOR AL MONTO DETERMINADO RESULTANTE
258
Timbre Electrónico
DE LA SUMATORIA DEL DÉBITO FISCAL REGISTRADO EN EL LIBRO
AUXILIAR DE COMPRAVENTA Y SUS RESPECTIVOS RESPALDOS:
125.- Se señala a fs. 110 de las liquidaciones reclamadas:
“CONCEPTO E: Subdeclaración de IVA Débito Fiscal del periodo, ya que el monto
total declarado en el Formulario 29 es menor que el monto determinado al efectuar
la sumatoria del Débito Fiscal registrado en el libro de compras y ventas y sus
respaldos.
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en el Formulario 22 AT 2013, folio 233009843; AT 2014, folio 22106734 y
AT 2015, folio 233758255, las operaciones de ventas de su giro registradas en su
libro de compras y ventas, de acuerdo al respaldo de los documentos de ventas”.
Las referidas partidas señalan:
PARTIDA N° 18
PERIODO: NOVIEMBRE 2013
Sumatoria débito fiscal boletas 664.970
según libro de compras y ventas
Débito fiscal e boletas declarado en 474.970 AGREGADOS
AGREGADOS
F-29, código 111 A LA BASE
AL DÉBITO
Diferencia 190.000 IMPONIBLE DE
FISCAL
N° folio F-29 5598039976 1° CATEGORIA
Neto 1.000.000
IVA 190.000
190.000 1.000.000
PARTIDA N° 21
PERIODO: DICIEMBRE 2013
Sumatoria débito fiscal boletas 846.458
según libro de compras y ventas
Débito fiscal e boletas declarado en 645.388 AGREGADOS
AGREGADOS
F-29 código 111 A LA BASE
AL DÉBITO
Diferencia 201.070 IMPONIBLE DE
FISCAL
N° folio F-29 5613132586 1° CATEGORIA
Neto 1.058.263
IVA 201.070
201.070 1.058.263
PARTIDA N° 40
PERIODO: DICIEMBRE 2014
Sumatoria débito fiscal boletas 967.219 AGREGADOS
AGREGADOS
según libro de compras y ventas A LA BASE
AL DÉBITO
Débito fiscal e boletas declarado en 688.200 IMPONIBLE DE
FISCAL
F-29 código 111 1° CATEGORIA
259
Timbre Electrónico
Diferencia 279.019
N° folio F-29 5834629176
Neto 1.468.521
IVA 279.019
279.019 1.468.521
PARTIDA N° 43
PERIODO: ENERO 2015
Sumatoria débito fiscal boletas 1.023.706
según libro de compras y ventas
Débito fiscal e boletas declarado en 472.741 AGREGADOS
AGREGADOS
F-29 código 111 A LA BASE
AL DÉBITO
Diferencia 550.965 IMPONIBLE DE
FISCAL
N° folio F-29 5852405716 1° CATEGORIA
Neto 2.899.816
IVA 550.965
550.965 0
PARTIDA N° 45
PERIODO: FEBRERO 2015
Sumatoria débito fiscal boletas 893.821
según libro de compras y ventas
Débito fiscal e boletas declarado en 593.821 AGREGADOS
AGREGADOS
F-29 código 111 A LA BASE
AL DÉBITO
Diferencia 300.000 IMPONIBLE DE
FISCAL
N° folio F-29 5870861186 1° CATEGORIA
Neto 1.578.947
IVA 300.000
300.000 0
126.- La empresa reclamante refiere en el punto 4.5 de su reclamo, a
fs. 62, que el SERVICIO presume diferencias de impuestos entre los F-29
declarados y los libros de compras y ventas confeccionados y sus respaldos, pero
refiere que los respaldos son registros por “errores” cometidos en la confección de
su libro de compras y ventas; que el SII no señala cuáles son las boletas que se
dejaron de declarar o cuál o cuáles las boletas que presentan diferencias por
declaraciones menores a sus valores, porque nunca se solicitó el control; el SII no
efectuó sumatoria a las boletas del periodo tributario; que es claro que tal diferencia
no existe; que se trata solo de “errores” en la confección de los libros de compras y
ventas en forma manual por parte de la reclamante; que no corresponden a
operaciones que afecten un menor costo al declarado (sic); es más bien un error
que afecta al F-29 respectivo; que el libro diario y mayor se confeccionó en base a
260
Timbre Electrónico
los mismos libros auxiliares de compraventa, por lo que son una mera copia de ellos
y que, por lo mismo, incurren en el mismo error; que no existe diferencia en el costo
declarado (sic); que los documentos respaldatorios existen; que las boletas no han
sido revisadas por el SII y que en los periodos no hay diferencias respecto de este
costo (sic); solo en el libro de compraventas en donde se declaró un mayor débito
fiscal inexistente, situación que se corrigió, pero no adecuadamente, ya que el
diferencial se corrigió directamente al registrar el valor real en la declaración del F-
29; que conforme al artículo 127° del Código Tributario pide corregir “errores
propios” que surgieron en la confección de las declaraciones de impuestos del
respectivo periodo tributario, conforme al derecho que le asiste.
El SII refiere a fs. 138 que este concepto dice relación con la
subdeclaración del IVA débito fiscal del periodo, ya que el monto total declarado en
F-29 es menor que el monto determinado al efectuar la sumatoria del débito fiscal
registrado en el libro de compras y ventas y de sus respaldos, presentando ingresos
omitidos al no registrar en libro diario y mayor, y no declarar en el F-22, las
operaciones de ventas de su giro, registradas en su libro de compras y ventas, de
acuerdo al respaldo de los documentos de ventas; que realizó sumatoria del débito
fiscal de boletas, en los meses fiscalizados, determinando un débito fiscal mayor
que el monto declarado en el periodo; esta inconsistencia se presenta en los citados
meses, que transcribe a fs. 138; que conforme al Título IV, Párrafo II, de la Ley del
IVA y artículo 88° del Código Tributario, cuando los contribuyentes emitan boletas,
deben anotar diariamente en el libro de compras y ventas, los siguientes datos: año,
261
Timbre Electrónico
mes y día del respectivo documento; el número de la primera y última boleta de cada
talonario usado en forma correlativa y el monto total de las operaciones diarias,
incluyendo –separadamente- aquellas inferiores al monto mínimo, sobre el cual
exista obligación de otorgar el documento, además de las ventas de especies y
prestaciones de servicios gravadas y exentas; que conforme al artículo 59° y 64°,
inciso II de la Ley del IVA y 74°, inciso I de su Reglamento, las boletas de ventas
emitidas servirán de respaldo para la información que se presente en relación a sus
débitos fiscales en el respectivo F-29; en consecuencia, mal podría determinarse en
la partida respectiva el número de la boleta que no está declarada cuando éstos
corresponden a valores o montos totales diarios y porque son estos registros, de
acuerdo a las citadas normas, los que debe confeccionar el contribuyente y que
sirven de base para la declaración y pago simultáneo mensual de los referidos
impuestos; por último, el peso de la prueba corresponde al contribuyente de acuerdo
al citado artículo 21° del Código del ramo.
127.- El testigo ARAVENA SANHUEZA declara a fs. 239 que
desconoce de dónde sacó la información la fiscalizadora; que existen diferencias en
el débito fiscal, pero no son las determinadas por el SII; no sabe cuál fue la base de
cálculo determinada por el SII en la sumatoria en que sustenta la liquidación; que
de los “registros contables digitales” de la empresa reclamante emanan otros
valores, distintos a los liquidados.
El informe pericial, en las letras r), u), nn), qq) y ss) de fs. 338 a 342,
solo transcribe los valores señalados en la partida y que ellos no contienen
262
Timbre Electrónico
referencia alguna en sus cantidades a pesos ($) o a qué contribuyentes se refieren
tales diferencias.
128.- Que admitiendo tanto la reclamante en sus descargos, como su
testigo ARAVENA SANHUEZA que efectivamente existen errores en la sumatoria
de las boletas de ventas, al llevar al código 111, del F-29 respectivo, un valor inferior
al que resulta de la sumatoria de las boletas de ventas registradas en su libro
auxiliar; registro que es el respaldo de tal declaración, este sentenciador confirmará
las partidas liquidadas, no admitiendo su aseveración en el sentido que las
diferencias liquidadas son distintas a las establecidas por él en base a su informal
“registro contable digital”; tanto porque dicho registro digital no es el que establece
la Ley, como porque no fue exhibido a la fiscalizadora actuante ni acompañado en
la causa, a lo que se debe agregar que acorde al citado artículo 21°, del Código
Tributario, era de su cargo probar que la diferencia liquidada no era tal, subrayando
que el informe pericial tampoco constituye un aporte al respecto, ya que solo se
limita a transcribir los valores indicados en cada partida.
129.- En fin, respecto de su alegación final, en orden a que el SII no
señala cuáles son las boletas que se dejaron de declarar o cuál o cuáles las boletas
que presentan diferencias por declaraciones menores a sus valores, tal alegación
es inadmisible como quiera que, -tal como refiere el SII en sus descargos-, por cada
día registrado en su libro, solo se señala el número (N°) de la primera y última boleta
emitida en cada día y el monto de venta resultante de su sumatoria total, de modo
tal que mal podría determinarse, en la partida respectiva, el número de las boletas
263
Timbre Electrónico
que no están declaradas, cuando éstos corresponden a valores o montos totales
diarios. Además, debe tenerse presente que conforme al citado artículo 21° del
Código Tributario, es de cargo del contribuyente probar que las diferencias
establecidas por el SII en las partidas cuestionadas son distintas a las diferencias
determinadas por el contribuyente; diferencias que, -por lo demás-, tampoco señala
en sus descargos.
Por lo anterior es que este sentenciador confirmará estas partidas
Nros. 18, 21, 40, 43 y 45.
XII.- IMPROCEDENCIA DEL DÉBITO FISCAL AÑADIDO EN EL
CONCEPTO “F”, PARTIDAS NROS. 4, 7, 22 Y 41 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS, POR HABER OMITIDO LA DECLARACIÓN DE FACTURAS DE
VENTAS EN EL LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTA Y F-29 RESPECTIVO, AL
CONSIGNAR FACTURAS DE VENTAS COMO NULAS EN EL LIBRO AUXILIAR, SIN
CONSIGNAR DICHA ANULACIÓN EN LA FACTURA RESPECTIVA NI MANTENER
OTRAS COPIAS DE DISTRIBUCIÓN:
130.- Se señala a fs. 110 de las liquidaciones reclamadas:
“CONCEPTO F: Subdeclaración de débito fiscal al haber omitido la declaración de
factura de venta en libro de compras y ventas y en Formulario 29, al consignar
factura de venta como nula en libro auxiliar, sin consignar anulación en factura ni
mantener otras copias de distribución.
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en Formulario 22, AT 2013, folio 233009843, AT 2014 folio 221016734 y
264
Timbre Electrónico
AT 2015, folio 233758255, las operaciones de ventas de su giro registradas en su
libro de compras y ventas, de acuerdo al respaldo de facturas de ventas emitidas”.
Las referidas partidas señalan:
PARTIDA N° 4
PERIODO: NOVIEMBRE 2012
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO FOLIO F-29 AGREGADO AGREGADO
N° COMPRA Y AL DÉBITO A BASE
VENTA (NO FISCAL IMPONIBLE
DECLARADA) DE 1°
CATEGORIA
633 19-11-12 4.199.066 797.823 4.996.889 14 540509745643 797.823 4.199.066
PARTIDA N° 7
PERIODO: ENERO 2013
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO FOLIO F-29 AGREGADO AGREGADO
N° COMPRA Y AL DÉBITO A BASE
VENTA (NO FISCAL IMPONIBLE
DECLARADA) DE 1°
CATEGORIA
643 07-01-13 52.590.231 797.82344 9.992.14445 20 5438758086 9.992.144 52.590.231
PARTIDA N° 22
PERIODO: FEBRERO 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO FOLIO F-29 AGREGADO AGREGADO
N° COMPRA Y AL DÉBITO A BASE
VENTA (NO FISCAL IMPONIBLE
DECLARADA) DE 1°
CATEGORIA
745 20-02-14 11.418.703 2.169.554 13.588.257 25 5651019686346 2.169.554 11.418.703
PARTIDA N° 41
PERIODO: DICIEMBRE 2014
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO FOLIO F-29 AGREGADO AGREGADO
N° COMPRA Y AL DÉBITO A BASE
VENTA (NO FISCAL IMPONIBLE
DECLARADA) DE 1°
CATEGORIA
835 04-12-14 2.954.325 561.322 3.515.647 20 5834629176 561.322 2.954.325
131.- La empresa reclamante refiere en el punto 4.6 de su reclamo, a
fs. 68, que no se señala el folio exacto del libro diario mayor en donde el SII
determina la diferencia numérica; si ésta es en pesos ($) o en otra moneda
cambiaria; el SII presume que las facturas (anulada) son producto de una operación
efectiva y no de la anulación propia de ella, porque -de ser nula-, debería de haber
43 La liquidación alude erradamente al folio 5387736656 a fs. 113.
44 La partida contiene un error; el valor correcto del IVA es de $9.992.144.- que es la suma agregada al débito fiscal en la misma partida.
45 La partida contiene otro error; el valor correcto del total es de $62.582.374; sin embargo, el agregado a 1° Categoría está correcto
pues se llevó allí su valor neto.
46 La partida contiene otro error; según documento de fs. 379, el N° de folio correcto del F-29 para febrero del 2014 es el N° 5651019686.
265
Timbre Electrónico
cumplido algunos requisitos mínimos a su respecto, como el de indicar
efectivamente la leyenda de anulación y las copias que generan las facturas; el SII
tampoco identifica al receptor de dichas facturas; si las tuvo materialmente a la vista
y si en la contabilidad de éste se ocupó o no el crédito fiscal respectivo; el SII debió
haber fiscalizado al receptor de dicha factura; solo procede a rechazar (sic) porque
aparece en libro auxiliar; libro que tampoco se identifica de dónde aparece; el SII
debió a lo menos haber partido con un proceso de fiscalización denominado
“notificación cruce de información”, con el objeto de que mediante certificación del
representante legal de las empresas consultadas, hicieran éstas llegar al SII,
antecedentes relacionados con las compras efectuadas a la reclamante tales como
registros de libros de compras, copias de las facturas que respaldas dichos registros
y la correspondiente declaración del beneficio imputado en el código 520, del F-29,
procedimiento que no se aplicó; que el SERVICIO ha obrado sin revisar todos los
antecedentes y respaldos de documentos en las dependencia de la empresa, en
donde podía haber encontrado los documentos anulados como corresponde; que
en la partida N° 7 no existe concordancia entre el valor numérico neto, IVA y total
ya que es probable que el valor neto de esta partida, de $52.590.231.- sea el folio
de algún documento (F-29), pues a través de la simple suma, ésta no cuadra por
ninguna de sus formas; luego el error número o folio de asignación a algún
documento, fue incorporado como agregado a la base imponible de 1° categoría, lo
que es absurdo. Que tampoco existe lógica respecto al tiempo en que ocurrieron los
hechos, pues la operación, según el SII ocurrió en enero del 2013; pero luego señala
266
Timbre Electrónico
que no fue declarado como ingreso en hojas timbradas el 6 de julio del 2015. Iguales
supuestos errores de fecha reitera respecto de la partida N° 22 y 41. Respecto de
las partidas N° 22 y 41 alega errores de referencia respecto de los folios de sus
libros diarios y mayor, pues se indica el folio 552, de febrero del 2014 y 522, de
diciembre del 2014; esto es, es mayor el número de foliación a medida que se
retrocede en el tiempo, lo que implica que el principio de contabilidad que señala
que los acontecimientos se registran a medida que las operaciones se desarrollan
no se cumple, en circunstancias que el libro diario mayor fue autorizado y solicitado
por la fiscalizadora en tiempo extemporáneo, lo que demuestra que el registro de
dicho libro se hizo en base a registros del libro de compras y ventas, sin tomar en
cuenta los respaldos que se encuentran en la empresa.
El SII responde, a fs. 138 vlta. de sus descargos, que este concepto
dice relación con la subdeclaración de débito fiscal al haber omitido la declaración
de factura de venta en libro de compra y ventas y en F-29, al consignar facturas de
ventas como nulas en libro auxiliar, sin consignar anulación en factura ni mantener
otras copias de distribución, presentando ingresos omitidos al no registrar en Libro
Diario y Mayor y no declarar en F-22 las operaciones de ventas de su giro
registradas en su libro de compra y ventas, de acuerdo al respaldo de facturas de
ventas emitidas. Afirma que el contribuyente registra facturas de ventas como nulas
en libro de compra y ventas sin presentar todos los ejemplares (original y copias) y
colocar la palabra nula, de acuerdo al siguiente detalle en los meses de noviembre
2012, enero del 2013, febrero y diciembre del 2014:
267
Timbre Electrónico
PERIODO FACT. FECHA CLIENTE RUT NETO IVA TOTAL
CLIENTE
11/2012 633 19.11.2012 I. Municipalidad 83.017.500-8 4.199.066 797.823 4.996.889
de Pozo Almonte
01/2013 643 07.01.2013 Gobierno Regional de 72.223.100-7 52.590.231 9.992.144 62.582.375
Tarapacá
02/2014 745 20.02.2014 I. Municipalidad 83.017.500-8 11.418.703 2.169.554 13.588.257
de Pozo Almonte
12/2014 835 04-12-2014 I. Municipalidad 83.017.500-8 2.954.325 561.322 3.515.647
de Pozo Almonte
Al respecto, señala que los artículos 52° y 53° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, disponen que los contribuyentes se encuentran
obligados a la emisión de facturas de venta por las operaciones que efectúen y que
deben cumplir los requisitos que establece el artículo 69° del Reglamento de la Ley,
que prescribe que las facturas deben emitirse en triplicado y el original o la segunda
copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera
copia en poder del vendedor o prestador de servicios para su revisión posterior por
el SERVICIO. Por su parte, el artículo 75° del Reglamento establece lo que
transcribe a fs. 139. Adicionalmente, y sin perjuicio del mérito de la normativa
referida, hace presente que, de acuerdo al artículo 21°, inciso 1° del Código
Tributario, que cita también a fs. 139, si los duplicados se encontraban en la
empresa debieron haberse presentado como respuesta a citación Nº 51, de fecha
18 de noviembre del 2015. Agrega que el reclamante sostiene que el SII no fiscalizó
al receptor de la factura; sin embargo, aclara el hecho de que quien estaba siendo
auditada era la reclamante y que la circunstancia de que el receptor no haya hecho
uso del Crédito fiscal proveniente de estas facturas, no altera de forma alguna los
268
Timbre Electrónico
requisitos de carácter obligatorios que debe cumplir un contribuyente para anular
una factura. En cuanto a lo alegado respecto de la partida 7°, consignada en hoja 9
del cuerpo de las liquidaciones, se debe señalar que el valor Neto de Factura 643,
emitida el 07 de enero de 2013, al GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ, Rut
72.223.100-7, corresponde efectivamente al valor de $52.590.231 y el IVA
registrado en el agregado al débito Fiscal, corresponde al 19% del valor neto, que
corresponde al valor que consigna la factura por concepto de IVA, de $9.992.144,
lo cual es concordante con la información que se observa en la Hoja de Trabajo
cadena de IVA F-3213, del mes de enero del 2013, por lo cual no existe ningún tipo
de inconsistencia en el cobro de dicha diferencia ni en relación al Impuesto al valor
Agregado, ni en relación a la determinación de los impuesto anuales AT 2014.
132.- El testigo ARAVENA SANHUEZA declara a fs. 243 que cree que
se equivocó la fiscalizadora, porque en el caso de la Partida 4 hay un timbre que
borra justo el número de la factura de que se trata. En el caso de la partida N° 7 hay
un error, porque el neto dice 52.590.233; dice que ese valor tiene asociado un IVA
de 797.823 y después dice que el total que da eso es 9.992.144, lo que no cuadra.
Respecto de la partida N° 22, se trata de una factura nula que la fiscalizadora
erróneamente considera como operación efectiva. La factura real por esa venta
existe y difiere del valor que aparece en la liquidación. La factura nula fue
reemplazada por otra factura; por tanto, la fiscalizadora asume erróneamente que
esa factura nula corresponde a una operación efectiva. Respecto a la partida 41,
tiene un timbre encima del número de factura, pero no corresponde tampoco a lo
269
Timbre Electrónico
que dice, porque las facturas nulas no deben incorporarse en este proceso. Sin
embargo, la fiscalizadora anotó que las facturas nulas habían sido emitidas,
seguramente porque no tienen el timbre de anulación o difieren de la que
efectivamente se emitió. La liquidación está mal hecha en estos puntos; está
erróneamente mal calculada. Interrogado por el tribunal para que dijese si sabe cuál
es el procedimiento para anular una factura, responde que en general, se debe
estampar un timbre o una leyenda que diga “nulo” y que es reemplazada por otra
factura. En el caso de la empresa reclamante estas facturas se hicieron; se
reemplazaron; lo único que pasa es que en las facturas que se le exhiben en ese
acto (facturas Nros. 633, 643, 745, 835) solo falta la leyenda “nulo”, pero en todo
caso están reemplazadas; interrogado por el tribunal para que dijese por qué
facturas fueron reemplazadas las 4 facturas antes exhibidas, responde que no lo
sabe; en todo caso reitera que los montos señalados en las 4 partidas no
corresponden: Así, por ejemplo:
N° FACTURA EXHIBIDA FACTURA SEGÚN LIQUIDACION
FACTURA NETO IVA TOTAL NETO IVA TOTAL
643 $52.590.231 $9.992.144 $62.582.375 52.590.231 797.823 9.992.144
745 $11.418.703 $2.169.553 $13.588.256 11.418.703 2.169.554 13.588.257
835 $15.549.077 $2.954.325 $18.503.402 2.954.325 561.322 3.515.647
Respecto de la partida N° 4 de la liquidación, en ella se indica la factura
N° 33 y no ve el N° 633; agrega además que mientras en las facturas la cifra se
expresa en pesos ($), las cantidades indicadas en las 4 partidas de las liquidaciones
(4, 7, 22 y 41) son solo cifras, en las cuales no se señala la moneda.
270
Timbre Electrónico
El informe pericial de fs. 335 y siguientes, en sus letras d), g), v) y oo)
solo refiere que se trata de un proveedor no identificado (sic); señala que en la
partida N° 4 se indica un número de factura legible solamente como N° 33 y no 633;
que en consecuencia, no fue posible establecer a qué factura se refiere la partida y
que se trate de pesos ($); que en el caso de la partida N° 7 los montos que se
indican en la partida están errados; en el caso de la partida N° 22 no se señala al
cliente al cual se emitió la factura ni sus valores se mencionan en pesos ($) y
finalmente, respecto de la partida N° 41, reitera lo anterior agregando que el timbre
del fiscalizador estampado en las liquidación confunde los detalles expuestos.
133.- Que agregadas a la custodia sólo corren “duplicados SII” de las
siguientes facturas:
PERIODO FACT. FECHA CLIENTE RUT NETO IVA TOTAL
CLIENTE
11/2012 633 19.11.2012 I. Municipalidad 83.017.500-8 4.199.066 797.823 4.996.889
de Pozo Almonte
01/2013 643 07.01.2013 Gobierno Regional de 72.223.100-7 52.590.231 9.992.144 62.582.375
Tarapacá
02/2014 745 20.02.2014 I. Municipalidad 83.017.500-8 11.418.703 2.169.553 13.588.256
de Pozo Almonte
12/2014 835 04-12-2014 I. Municipalidad 83.017.500-8 15.549.077 2.954.325 18.503.402
de Pozo Almonte
Ninguno de estos “duplicados SII” de dichas facturas, habidas en
poder de la empresa reclamante, tienen registrados la expresión “nula”.
No obstante lo anterior, en el folio 14 del libro auxiliar de
compraventas, correspondiente a noviembre del 2012, aparece registrada la factura
N° 633 como “nula”. Asimismo, en el folio 20 del libro auxiliar de compraventas,
271
Timbre Electrónico
correspondiente a enero del 2013, aparece registrada la factura N° 643 igualmente
como “nula”. Del mismo modo, en el folio 25 del libro auxiliar de compraventas,
correspondiente a febrero del 2014, aparece registrada la factura N° 745 igualmente
como “nula”. Finalmente, en el folio 20 del libro auxiliar de compraventas,
correspondiente a diciembre del 2014, aparece registrada la factura N° 835
igualmente como “nula”.
En consecuencia si la empresa reclamante realmente hubiese
“anulado” tales facturas, debió haber tenido en su poder tanto el original de las
mismas como todas sus copias; cada una de ellas estampadas con la expresión
“nula”, de acuerdo al procedimiento de anulación de facturas que el mismo testigo
ARAVENA SANHUEZA, admite en sus dichos de fs. 243, procedimiento regulado
por el SII, y establecido en su página web www.sii.cl, sección preguntas frecuentes,
cuando señala que “Para anular una factura se deben tener todos los ejemplares
(original y copias) y colocar la palabra nula. Si se desea emitir una nueva factura de
reemplazo, se debe indicar la siguiente leyenda: "Esta factura reemplaza la factura
número xxx, de fecha xxx".
Así, al “no” tener la empresa reclamante en su poder el original y todas
sus copias de las facturas Nros. 633, 643, 745 y 835, sino solo el “duplicado SII”,
(que es el documento que queda en poder del emisor cuando verdaderamente emite
una factura con ocasión de haber realizado una venta o prestado un servicio), ni
tampoco señalar ni acompañar las facturas que habrían reemplazado dichas
operaciones y facturas anuladas, es que el SII entiende que tales facturas
272
Timbre Electrónico
corresponden a ventas o servicios efectivamente prestados por la reclamante, cuyo
débito fiscal e ingreso fueron omitidos en los periodos respectivos, al haberlas
declarado improcedentemente “nulas”, siendo procedente confirmar estas partidas.
134.- En cuanto al error de la partida N° 7, relativo a la factura N° 643,
cuando se señala a fs. 114 de las liquidaciones un IVA de $797.823.- siendo este
valor de $9.992.144.-, y un total de $9.992.144.- debiendo ser $62.582.374.-,
efectivamente hay allí un mero mero error de referencia; pero lo cierto es que se
llevó como agregado al débito fiscal efectivamente la suma correcta de $9.992.144.-
(IVA) y como agregado a la base imponible afecta a 1° categoría, la suma de
$52.590.231.-, que es el neto de la mencionada factura, con lo cual dicho error de
referencia “no” tiene incidencia alguna en las diferencias liquidadas, según ya se
señaló anteriormente en el considerando VI, 21° precedente.
En cuanto a la partida N° 22, relativa a la factura N° 745, existe la
diferencia de solo un peso ($1) entre los valores expresados por la fiscalizadora en
dicha partida y los valores que emanan del duplicado SII de la misma, acompañada
en custodia, por cuya causa esta alegación también será desechada dada la
insignificancia de la diferencia.
Finalmente, en cuanto a la partida N° 41, relativa a la factura N° 835,
existe un error en el señalamiento del neto de la factura, pues se indica a fs. 123 de
las liquidaciones un neto de $2.954.325.- debiendo ser $15.549.077.-47; un IVA de
47 Diferencia a favor del contribuyente y en contra del Fisco de $12.594.752.-
273
Timbre Electrónico
$561.322.-, debiendo ser $2.954.325.-48 y un total de $3.515.647.- debiendo ser
$18.503.402.-, llevando como agregado al débito fiscal precisamente los errados
$561.322.- y como agregado a la base imponible de 1° categoría los también
errados $2.954.325.- con lo cual se liquidan diferencias inferiores que obviamente
benefician al contribuyente; a saber:
N° FACTURA EXHIBIDA FACTURA SEGÚN LIQUIDACION DIFERENCIA A FAVOR DEL
FACTURA CONTRIBUYENTE
NETO IVA TOTAL NETO IVA TOTAL DEBITO 1°
FISCAL CATEGORIA
835 $15.549.077 $2.954.325 $18.503.402 2.954.325 561.322 3.515.647 2.393.003 12.594.752
Esto es, por el error referido, el Fisco deja de cobrar $2.393.003.- en
materia de IVA y $12.594.752.- como agregado a renta, diferencias que obviamente
benefician al reclamante (la fiscalizadora cobro menos), por cuya causa este
sentenciador también confirmará esta partida N° 41.
XIII.- IMPROCEDENCIA DEL DÉBITO FISCAL AÑADIDO EN EL
CONCEPTO “G”, PARTIDAS NROS. 36, 37 Y 46 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS, POR HABER REGISTRADO EN EL LIBRO AUXILIAR DE
COMPRAVENTAS Y DECLARADO EN EL F-29 RESPECTIVO, UN MONTO
INFERIOR AL RESULTANTE DE LA SUMATORIA DEL RESPALDO
DOCUMENTARIO.
135.- El concepto “G” de fs. 110 de las liquidaciones reclamadas,
señala: “CONCEPTO G: Subdeclaración del débito fiscal, al haber registrado la
48 Diferencia a favor del contribuyente y en contra del Fisco de $2.393.003.-
274
Timbre Electrónico
declaración de factura de venta en libro de compras y ventas y el formulario 29, por
un valor menor que el que consta en el respaldo documentario.
Presenta ingresos omitidos al no registrar en libro diario y mayor y no
declarar en Formulario 22, AT 2013, folio 233009843, AT 2014, folio 221016734 y
AT 2015, folio 233558255, las operaciones de ventas de su giro, registradas en su
libro de compras y ventas, de acuerdo al respaldo de facturas de ventas emitidas”.
Las referidas partidas señalan:
PARTIDA N° 36
PERIODO: OCTUBRE 2014
N°
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 AGREGADO A
FACTURA AGREGADO
LA BASE
802 03-10-14 7.185.136 1.365.176 8.550.312 5798542786 AL DÉBITO
IMPONIBLE 1°
811 08-10-14 13.535.387 2.571.724 16.107.111 5798542786 FISCAL
CATEGORIA
816 27-10-14 7.958.850 1.512.182 9.471.032 5798542786
TOTAL 28.679.373 5.449.082 34.128.455 5.375.742 28.293.380
Facturas contabilizadas en el mes de noviembre del 2014, las cuales se emitieron en el mes de octubre y se subdeclararon
de acuerdo a respaldos de facturas. El monto de subdeclaración se determinó en base a libro de compra y ventas
electrónico, presente en las bases de datos del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, donde figuran emitidas a otro
contribuyente que el que señala el respaldo de la factura, no siendo efectivamente declarada en Folio 10 de libro de
compras y ventas autorizado el 20-08-2014 I Dirección Regional Iquique.
No se contabilizó esta diferencia de ingreso según ingresos declarados en Formulario 22 y libro diario y mayor, folio 522,
de AT 2015; por tanto, debe agregarse a la Base Imponible de Primera categoría. Determinando la siguiente diferencia:
Debito Fiscal determinado de acuerdo Facturas de ventas 802-811-816: $5.449.082
Debito Fiscal declarado en F-29 N°5798542786 $73.340
Diferencia determinada por subdeclaración de Impuestos: $5.375.742
NETO: 28.293.380 IVA: 5.375.742
PARTIDA N° 37
PERIODO: NOVIEMBRE 2014
N° AGREGADO A
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 AGREGADO
FACTURA LA BASE
AL DÉBITO
823 21-11-14 8.742.055 1.660.990 10.403.045 5872561016 IMPONIBLE 1°
FISCAL
CATEGORIA
TOTAL 8.742.055 1.660.990 10.403.045 1.641.040 8.637.053
Factura contabilizada en el mes de noviembre del 2014 la cual se emitió y subdeclaró de acuerdo a respaldos de facturas.
El monto de la subdeclaración se determinó en base a libro de compra y ventas electrónico presente en las bases de datos
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, donde figura emitida a otro contribuyente que el que señala el respaldo de la
factura, determinado que no fue efectivamente declarada en Folio 16 de libro de compras y ventas autorizado el 20-08-
2014 I Dirección Regional Iquique. No se contabilizó esta diferencia de ingreso según ingresos declarados en Formulario
22 y libro diario y mayor folio 522 de AT 2015; por tanto, debe agregarse a la Base Imponible de Primera categoría,
determinando la siguiente diferencia:
Debito Fiscal determinado de acuerdo respaldo factura de venta 823 1.660.990
Debito Fiscal declarado en F-29 5872561016 de Factura 823 19.950
Diferencia determinada por subdeclaración de Impuestos: 1.641.040
NETO: 8.637.053 IVA: 1.641.040
PARTIDA N° 46
PERIODO: FEBRERO 2015
275
Timbre Electrónico
N° AGREGADO A
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO F-29 AGREGADO
FACTURA LA BASE
AL DÉBITO
852 25-02-15 21.580.442 4.100.284 25.680.726 5870861186 IMPONIBLE 1°
FISCAL
CATEGORIA
TOTAL 21.580.442 4.100.284 25.680.726 4.100.284 0
Factura subdeclarada de acuerdo a respaldo de factura de venta registrada en Folio 28 de libro de compras y ventas,
autorizado el 20-08-2014, I Dirección Regional Iquique por un menor valor. Determinando la siguiente diferencia:
Debito Fiscal determinado de acuerdo respaldo factura de venta 10.099.969
Debito Fiscal declarado en F-29 5870861186 5.999.685
Diferencia determinada por subdeclaración de Impuestos: 4.100.284
136.- En el punto 4.7 de fs. 74, el reclamante señala que el SERVICIO
no indica el tipo de moneda utilizada ($); sólo se limita a efectuar relaciones
matemáticas numéricas; que en caso de que efectivamente los débitos hayan sido
declarados en otros períodos tributarios, el SERVICIO debe autorizar, mediante una
Declaración Rectificatoria, incluir el valor del débito no declarado en el período
correspondiente y, con otra Rectificatoria, rebajar del otro período el valor del débito
que no corresponda, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 126° del Código
Tributario; en el caso que los créditos hayan sido superiores a sus débitos, no se
solicitará devolución, pero sí podrá, aplicando el mecanismo establecido en el
artículo 126° del Código Tributario, aumentar los créditos para períodos posteriores.
En efecto, el artículo 126° del Código Tributario permite al contribuyente, mediante
una solicitud administrativa dirigida al Director Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, solicitar la devolución de impuestos en caso de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas, mediante una Declaración Rectificatoria que dé cuenta de dicho
pago de impuestos y enmiende dicha situación; que de acuerdo al artículo 127° del
Código Tributario, se hace necesario solicitar al Tribunal autorización para la
276
Timbre Electrónico
corrección de errores propios que surgieron en la confección de las declaraciones
de impuestos del presente período tributario, ya que, en lo pertinente, se contiene
el derecho material del contribuyente a “la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
liquidado”, ante lo cual se solicita a la Dirección Regional del SII de Iquique, la
rectificación de los F-29 de declaración mensual de los períodos tributarios que
afectan las partidas liquidadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 126° del
Código Tributario; que el SERVICIO presume diferencias de impuestos en base a
Libro de Compra y Ventas Electrónico que no adjunta a la presente liquidación de
Impuestos; sólo se limita a señalar que se encuentra en las bases de datos del
SERVICIO y aparentemente, según dicha base, el documento fue emitido a otro
contribuyente que el que señala el respaldo de la factura. Al respecto debemos
indicar que el SERVICIO no identifica en ningún momento al receptor de dicha
factura, si la tuvo a la vista materialmente, no indica nada del receptor, su RUT, su
nombre, su domicilio, y si en la contabilidad de éste se ocupó o no el crédito fiscal
respectivo; aún más, el SERVICIO debió haber fiscalizado al receptor de dicha
factura, pero no señala ningún procedimiento llevado a cabo al respecto; sólo
procede a rechazar porque aparece en Libro Electrónico del SERVICIO; que el
SERVICIO, en la presunción de ser subdeclaradas (sic) emitidas a contribuyentes
diferentes a los que aparecen en Libros de Compra y Venta de la demandada, debió
a lo menos, partir de un proceso de fiscalización denominado “notificación cruce de
información”, con el objeto que, mediante certificación de representante legal de las
277
Timbre Electrónico
empresas consultadas, hicieran llegar al SERVICIO antecedentes relacionados con
las compras efectuadas a ellas y, dentro de éstas, las compras efectuadas a la
demandada, tales como: registro del Libro de Compra, copias de las facturas que
respaldan dichos registros y la correspondiente Declaración del beneficio imputado
en el código 520 del formulario de Declaración Mensual; antecedentes que debió
remitir estampando la firma y RUT el representante legal a modo de dar por
verdadero los antecedentes remitidos; este procedimiento, no se aplicó;
posteriormente, el SERVICIO presume que dicha subdeclaración debió haberse
consignado en Libro de Compra y Ventas, haberse declarado en F-29 del período y
contabilizado en Libro Diario y Mayor, y el ingreso debió ser incorporado a la
Declaración de Renta AT 2015 como ingreso, en circunstancias que no ha revisado
todos los respaldos de documentos en dependencias de la empresa, en donde
efectivamente podrá encontrar los documentos que dan fe de las declaraciones
presentadas por la inculpada; el SERVICIO no señala ni indica en ninguna parte,
cuál es la o las facturas que se dejaron de declarar, o bien, cuál es la o las facturas
que presentan diferencias por declaraciones menores a sus valores. Es claro que
tal diferencia no existe; se trata sólo de errores en la confección de los Libros de
Compras y Ventas en forma manual por parte de la reclamante y que en ningún
caso corresponden a operaciones que afecten un menor costo al declarado (sic); es
más bien error que afecta a la declaración del F-29 declaradas; se aclara que no
existe diferencia en el costo declarado; que los documentos respaldatorios existen,
que las Facturas no han sido revisadas por el SERVICIO y que, de acuerdo a sus
278
Timbre Electrónico
antecedentes, en tal período no hay diferencias con respecto a este costo (sic); sólo
en el registro de Libro de Compra y Ventas mencionado.
El SERVICIO responde a fs. 139 vlta. de sus descargos que este
concepto dice relación con la subdeclaración de débito fiscal, al haber registrado la
declaración de factura de venta, en libro de compra y ventas y en F-29, por un valor
menor que el que consta en el respaldo documentario. Presenta ingresos omitidos
al no registrar en libro diario y mayor y no declarar en F-22, las operaciones de
ventas de su giro registradas en su libro de compra y ventas, de acuerdo al respaldo
de facturas de ventas emitidas. Afirma que pudo constatar lo anterior, al cotejar los
respaldos físicos de los documentos de ventas de la reclamante, que subdeclaró
débitos fiscales, al registrar en el Libro de compras y ventas, un monto inferior al
real, conforme a lo consignado en las facturas respectivas. Adicionalmente a lo
anterior, durante el proceso de revisión, la reclamante presentó, con fecha 9 de julio
de 2015, libro de las compras y ventas en formato digital, correspondiente a los
períodos de marzo 2014 a mayo del 2015, información que era concordante con los
libros electrónicos informados al SERVICIO, que constan en sus bases de datos y
en los cuales se consignan valores menores a los respaldos documentales, al igual
que sucede en el libro físico de Compras y Ventas; pero además, en este registro
digital, los documentos aparecen emitidos a otros contribuyentes. Esta conducta de
la reclamante contraviene el artículo 20° y 59° de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, y artículo 74° del Reglamento, los que transcribe a fs. 139 vlta.
Agrega que estas diferencias se solicitaron aclarar conforme a lo establecido en el
279
Timbre Electrónico
artículo 63° del Código Tributario, mediante Citación N°51, de fecha 18 de
noviembre de 2015, notificada en esta misma fecha en la persona de CECILIA
LÓPEZ QUIÑONES, Rut: 11.816.842-9. En dicha Citación se solicitó aportar la
documentación que se indica a fs. 140. Sin embargo, -continúa-, en la respuesta a
la Citación presentada por la reclamante, ésta se limita exponer argumentaciones
en contra de lo realizado por el SERVICIO, sin presentar ni acompañar prueba
alguna que respalden sus declaraciones de Impuesto de IVA y Renta que fueron
objetadas, no logrando desvirtuar con ello lo señalado en la citación, lo que es de
su absoluta responsabilidad y obligación luego de que el SERVICIO justificara los
motivos por los cuales impugna la efectividad de las facturas, en virtud de los
dispuesto en el artículo 21°, inciso 1°, del Código Tributario, el cual cita a fs. 140.
137.- A fs. 193 corren dichos de la fiscalizadora actuante
FUENTEALBA HENRÍQUEZ, quien declara que es funcionaria del SII, hace 14
años, desempeñándose como fiscalizadora tributaria en el grupo de medianas y
grandes empresas desde el año 2010, por lo cual se le asignó la revisión, dentro de
un procedimiento de auditoria selectiva, al contribuyente RECREACIONES
COMERCIAL BAJO MOLLE S.A., RUT 77.383.970-0, para la fiscalización de
Impuesto al Valor Agregado y sus Declaraciones de Renta de los períodos de mayo
de 2012 hasta abril del 2015 en IVA y AT 2013 al 2015 en Impuesto a la Renta e
Impuesto Único a la Renta por lo cual, con fecha 8 de junio de 2015, se realizó la
notificación N° 61, la cual realizó la solicitud de antecedentes de dicha fiscalización,
dando cumplimiento parcial el contribuyente en los meses de julio y agosto del 2015.
280
Timbre Electrónico
De la revisión de la información presente en nuestras bases de datos, Formularios
29 y 22, libros de compras y ventas timbrado por el SII y electrónicos; y libros de
contabilidad, se pudo determinar que existían diferencias en sus créditos y débitos
fiscales, que inciden en el Impuesto al Valor Agregado, y diferencias en Impuesto a
la Renta e Impuesto Único a la Renta. Dentro de estas inconsistencias, se pudo
constatar una subdeclaración de los débitos fiscales del contribuyente, ya que al
hacer el cotejo de las facturas de ventas, el libro de compra y ventas, timbrado por
el SII, el 20 de agosto de 2014 y el libro electrónico presentado por el contribuyente
en las bases de información de nuestro SERVICIO, se observó que los montos
consignados en el libro electrónico del mes de noviembre del 2014 hacía mención
de las facturas de ventas 802, 811 y 816, emitidas con fecha octubre de 2014, por
montos inferiores a lo que señalaba el respaldo documentario de dichas facturas y
el registro de ellas realizados en el libro de compra y venta realizado por nuestro
SERVICIO. Más aún, estas facturas, en dicho registro electrónico, figuraban
emitidas a don BRUNO HIDALGO y a FRANCISCO ÁLVAREZ CONTRERAS
EIRL, que son contribuyentes relacionados con la sociedad en revisión; sin
embargo, su real emisión fue a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO
ALMONTE. Lo mismo ocurrió con el cotejo de la facturas N° 823, emitida en
noviembre de 2014, la cual figura en este registro electrónico subdeclarada y emitida
a FRANCISCO ÁLVAREZ CONTRERAS EIRL, cuando también había sido emitida
realmente a la MUNICIPALIDAD antes mencionada, por lo cual, siendo la base de
la información para la Declaración del Formulario 29 del contribuyente, el libro
281
Timbre Electrónico
electrónico de compras y ventas, se configura la subdeclaración de estos débitos
fiscales y se concluye que esto no constituye un mero error, ya que ésta presenta
valores menores a los reales e información de clientes que no guardan relación con
la realidad. En el caso de la factura de venta N° 852, emitida en el mes de febrero
de 2015, de acuerdo a su respaldo documentario, se pudo constatar que en el libro
de compra y venta timbrado por nuestro SERVICIO figuraba declarado dicho debito
fiscal por montos inferiores, por lo cual también se configura la subdeclaración de
éstos. Bajo este mismo contexto, así como existió la subdeclaración de los débitos
fiscales del contribuyente, también se omitió la declaración de estos ingresos en la
base imponible de Primera Categoría en la sociedad, ya que se centralizó en el mes
de noviembre, de acuerdo al libro de ventas electrónico, y no de acuerdo al libro de
compra y venta timbrado por el SII. Quiero dejar de manifiesto que, en el transcurso
de la fiscalización, se atendió en forma reiterada a los mandatarios de esta
sociedad, señores GUILLERMO MIRANDA, MARÍA ÁNGEL MORAGA y a la
representante legal doña LAURA ESQUIVEL HENRÍQUEZ, dejándole en claro los
conceptos determinados, tanto en la citación como en la liquidación y dándole
acceso a las copias requeridas por ellos.
A fs. 244 corren dichos del testigo de la reclamante ARAVENA
SANHUEZA, quien señala que hay un error de la fiscalizadora en la forma y cálculo
y en la sumatoria que efectuó. Los valores que emite la fiscalizadora son
presuntamente a niveles globales; no son individuales. Desconozco de dónde sacó
la información, porque tampoco cuadra con los registros digitales que se encuentran
282
Timbre Electrónico
en la empresa reclamante; interrogado por el tribunal para que dijese cómo sabe
que existe un error en los montos señalados en las partidas Nros. 36, 37 y 46 si, tal
como lo señaló ayer, Vd. no tuvo acceso al libro auxiliar de compraventa, responde
que ello es así porque la partida me está hablando de débitos y ellos los tenemos
registrados en los registros digitales de la empresa; son ventas que las tenemos
registradas, por lo cual no requiero ver el libro auxiliar de compraventa.
138.- El informe pericial, en las letras jj), kk) y tt) de fs. 341 y 342, solo
señala que las diferencias liquidadas no se expresan en pesos ($).
PARTIDA N° 36:
139.- Aparece del folio 10 del libro manual de compraventas de la
reclamante, que en el periodo octubre del 2014 no aparecen contabilizadas las
facturas 802, 811 y 816, todas ellas fechadas el 3, 8 y 27 de octubre del 2014, sino
que aparecen contabilizadas como ventas en el folio 16 del libro auxiliar de
compraventas, correspondiente a noviembre del 2014, por los valores indicados en
la partida, todos ellos ostensiblemente enmendados con corrector líquido; el nombre
y RUT del contribuyente a quien se emitió dicha factura también aparece
enmendado con corrector líquido.
A la vez, consta de fs. 230 registro electrónico mensual de compras y
ventas del reclamante (libro de ventas electrónico, construido en base a las facturas
electrónicas emitidas por el contribuyente) en donde aparecen emitidas las facturas
N° 802, 811 y 816, el 3, 14 y 16 de noviembre del 2014, por los siguientes valores y
RUT:
283
Timbre Electrónico
N° FECHA NETO IVA TOTAL RUT DEL
FACTURA RECEPTOR
DE LA
FACTURA
802 03-11-14 168.000 31.920 199.920 8.831.466-2
811 14-11-14 120.000 22.800 142.800 8.831.466-2
816 16-11-14 98.000 18.620 116.620 76.383.230-9
TOTAL 386.000 73.340 459.340
140.- En consecuencia, al comparar tanto el neto como el IVA y total
de las 3 facturas y libro (manual) del reclamante, con el libro electrónico antes
mencionado, tenemos las siguientes diferencias:
N° FECHA NETO IVA TOTAL RUT DEL
FACTURA RECEPTOR DE LA
FACTURA
SEGÚN LIBRO 802 03-10-14 7.185.136 1.365.176 8.550.312 83.017.500-8
COMPRAVENTAS MANUAL
SEGÚN LIBRO 802 03-11-14 168.000 31.920 199.920 8.831.466-2
ELECTRONICO
DIFERENCIA 7.017.136 1.333.256 8.350.392
SEGÚN LIBRO 811 08-10-14 13.535.387 2.571.724 16.107.111 83.017.500-8
COMPRAVENTAS MANUAL
SEGÚN LIBRO 811 14-11-14 120.000 22.800 142.800 8.831.466-2
ELECTRONICO
DIFERENCIA 13.415.387 2.548.924 15.964.311
SEGÚN LIBRO 816 27-10-14 7.958.850 1.512.182 9.471.032 83.017.500-8
COMPRAVENTAS MANUAL
SEGÚN LIBRO 816 16-11-14 98.000 18.620 116.620 76.383.230-9
ELECTRONICO
DIFERENCIA 7.860.850 1.493.562 9.354.412
Luego si sumamos las diferencias de IVA de $1.333.256 + $2.548.924
+ $1.493.562 = $5.375.742.- y las diferencias de los netos de $7.017.136 +
$13.415.387 + $7.806.850 = $28.293.373.-49 que son las diferencias liquidadas, por
cuya causa este sentenciador confirmará esta partida.
PARTIDA N° 37:
141.- Aparece del folio 16 del libro manual de compraventas de la
reclamante, que en el periodo noviembre del 2014 aparece contabilizada como
49 La suma correcta es de $28.293.373.-, existiendo una diferencia de solo $7 con el monto liquidación, que por su valor nimio este
sentenciador prescindirá.
284
Timbre Electrónico
venta la factura N° 823, por los valores indicados en la partida; todos ellos
ostensiblemente enmendados con corrector líquido, sin tampoco indicar su valor
total; el nombre y RUT del contribuyente a quien se emitió dicha factura también
aparece enmendado con corrector líquido.
A la vez, consta de fs. 230 de la causa, registro electrónico mensual
de compras y ventas del reclamante (libro de ventas electrónico, construido en base
a las facturas electrónicas emitidas por el contribuyente) en donde aparece emitida
la factura N° 823, el 22 de noviembre del 2014, por los siguientes valores y RUT:
N° FECHA NETO IVA TOTAL RUT DEL
FACTURA RECEPTOR
DE LA
FACTURA
823 22-11-2014 105.000 19.950 124.950 76.383.230-9
142.- En consecuencia, al comparar tanto el neto como el IVA y total
de la factura y libro (manual) del reclamante con el libro electrónico antes
mencionado, tenemos las siguientes diferencias:
N° FECHA NETO IVA TOTAL RUT DEL
FACTURA RECEPTOR
DE LA
FACTURA
SEGÚN LIBRO 823 22-11-2014 8.742.055 1.660.990 10.403.045 83.017.500-8
COMPRAVENTAS
MANUAL
SEGÚN LIBRO 823 22-11-14 105.000 19.950 124.950 76.383.230-9
ELECTRONICO
DIFERENCIA 8.637.055 1.641.040 10.278.095
Que corresponden a las diferencias de IVA y renta liquidadas, por cuya
causa este sentenciador confirmará esta partida.
PARTIDA N° 46:
285
Timbre Electrónico
143.- Aparece del folio 28 del libro auxiliar de compraventas,
correspondiente a febrero del 2015, que en él aparece registrada como venta la
factura N° 852, cuyo duplicado SII corre a fs. 229, por los siguientes valores:
N° FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA
SEGÚN DUPPLICADO SII 852 25-02-15 53.157.729 10.099.968 63.257.697
SEGÚN LIBRO FOLIO 28 852 25-02-15 31.577.289 5.999.685 37.576.974
DIFERENCIA 21.580.440 4.100.283 25.680.723
En el folio 28 del libro de compraventa, en el resumen, indica un total
de débitos fiscales emanados de sus facturas de ventas de solo $11.621.973.-
debiendo ser $15.722.256.-, según el siguiente detalle:
N° DEBITOS DEBITOS
FACTURA FISCALES FISCALES
SEGÚN SEGÚN
LIBRO FACTURAS
850 $5.460.757 $5.460.757
851 $22.800 $22.800
852 $5.999.685 $10.099.968
853 $96.900 $96.900
854 $41.832 $41.832
TOTAL $11.621.974 $15.722.257
DIFERENCIA $4.100.283
Por cuya causa este sentenciador confirmará dicha partida.
144.- En fin, respecto de las restantes alegaciones en orden a que se
tratará un mero error contable, las enmendaduras con corrector líquido de su libro
antes referidas demuestran que no estamos en presencia de un error, sino ante el
hecho que –originalmente-, el contribuyente había registrado en su libro auxiliar de
286
Timbre Electrónico
compraventa y declarado en su F-29 valores inferiores al emanado de las facturas,
los cuales, -notificado que fue por el SII-, procedió a enmendar con corrector líquido,
de un modo no permitido por los artículos 31° y 32° del Código de Comercio ya
antes citado, por cuya causa su pretensión de corregir presuntos “errores propios
del contribuyente”, acorde a los artículos 126 y 127° del Código Tributario son del
todo improcedente.
XIV.- PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL COSTO O GASTO
RESPECTIVO, LIQUIDADO EN LOS CONCEPTOS “A”, “B” Y “C” ANTES
REFERIDO, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE
IMPONIBLE AFECTA A IMPUESTO A LA RENTA. ANTECEDENTES QUE LO
DEMUESTREN:
145.- Respecto de la procedencia del costo o gasto derivado de las
partidas 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 26, 27, 30, 31, 38, 39, 42 y
44, relativas al concepto “A”; partidas Nros. 2, 3, 12 y 17, relativas al concepto “B” y
partida N° 47, relativa al concepto “C”, en aras de la brevedad, nos damos por
remitido a lo ya analizado en el apartado VII, considerandos 63° al 88° (concepto
“A”); apartado VIII, considerandos 89° al 112° (concepto “B”) y apartado IX,
considerandos 113° al 118° (concepto “C”), en los cuales se estableció las
deducciones a los créditos fiscales y –consecuentemente-, el respectivo rechazo al
costo o gasto por las razones allí expuestas.
XV.- EFECTIVIDAD DE HABER REGISTRADO, CONTABILIZADO Y
DECLARADO LOS INGRESOS OMITIDOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A
287
Timbre Electrónico
LA RENTA, DETERMINADOS EN LOS CONCEPTOS “E”, “F” Y “G”
PRECEDENTES:
146.- Respecto de la improcedencia de los agregados a la base
imponible de 1° categoría, establecidas en las partidas 18, 21, 40, 43, 45, relativas
al concepto “E”; partidas Nros. 4, 7, 22 y 41, relativas al concepto “F” y partidas N°
36, 37 y 46, relativas al concepto “G”, en aras de la brevedad, nos damos por
remitido a lo ya analizado en el apartado XI, considerandos 125° al 129° (concepto
“E”); apartado XII, considerandos 130° al 134° (concepto “F”) y apartado XIII,
considerandos 135° al 144° (concepto “G”), en los cuales se estableció la
subdeclaración de débitos fiscales y consecuentemente, el respectivo agregado a
la base imponible afecta a 1° Categoría, respecto de los ingresos omitidos, por las
razones allí expuestas.
XVI.- PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES
PROPIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 127° Y DE LAS PETICIONES DE
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS CONFORME AL ARTÍCULO 126°, AMBOS DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO, ALEGADA RESPECTO DEL CONCEPTO “B”,
PARTIDAS N° 2, 3, 12 Y 17; CONCEPTO “C”, PARTIDA N° 47; CONCEPTO “D”,
PARTIDAS N° 24, 25, 28, 29,32, 33, 34, 35 Y 48; CONCEPTO “E”, PARTIDAS N°
18, 21, 40, 43, 45 Y CONCEPTO “G”, PARTIDAS N° 36 Y 37:
147.- Al igual que en los dos casos anteriores, y en aras de la
brevedad, este sentenciador se dará por remitido a lo analizado en cada una de
dichas partidas, y en las cuales se estableció la improcedencia de la rectificación de
288
Timbre Electrónico
errores propios conforme al artículo 126° y 127° del Código Tributario, dado lo
prescrito en los artículos 31° y 32° del Código de Comercio.
XVII.- PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DEL INCISO II DEL
ARTÍCULO 200° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RESPECTO DE LAS PARTIDAS 1
Y 2 DE OCTUBRE DEL 2012:
148.- Se señala a fs. 112 de las liquidaciones reclamadas que
“respecto del periodo de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de octubre del
2012, señalado en el concepto “A” y “B” de la liquidación, se aplicará el inciso II del
referido articulado (artículo 200° del Código Tributario)”, a lo que debe agregarse lo
expuesto a fs. 109, cuando se indica que “es importante señalar que la fiscalización
se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 200°, inciso I, del Código
Tributario; sin embargo, la partida 1 y 2, relacionada con el concepto “A” y “B” antes
mencionados, es una excepción, enmarcando la revisión de acuerdo al artículo
200°, inciso II, de este mismo cuerpo legal, dada la calificación de maliciosamente
falsa que se le otorga a esta declaración de impuesto, de acuerdo a los siguientes
elementos de prueba:
Constante aumento indebido de créditos fiscales.
Uso reiterativo de facturas materialmente falsas, estando un alto
porcentaje de sus créditos fiscales cubiertas por dichas compras.
El monto de la operación de la partida 1 concepto “A”, es
de$2.546.000, lo que constituye el 24,48% a una (sic) del crédito fiscal del mes de
octubre del 2012 y de la partida 2 Concepto “B” es de $ 2.965.650 que corresponde
289
Timbre Electrónico
al 28,52% del registro del crédito fiscal de ese periodo, constituyendo finalmente un
total del 53 % de las compras de dicho periodo.
Las irregularidades antes mencionadas se repiten en varios períodos
por el mismo contribuyente, lo cual excluye la posibilidad del mero error”.
149.- En dicho periodo mensual (octubre del 2012) se comprenden las
partidas 1, relativa al concepto “A” y 2, relativa al concepto “B”, originando
deducciones al crédito fiscal IVA del periodo.
150.- Dado el hecho que el periodo liquidado es octubre del 2012, el
IVA respectivo debió ser declarado en el F-29, el 12 de noviembre del 2012,
comenzando a correr -a partir de esa fecha-, la prescripción ordinaria respectiva de
3 años, que vencía el 12 de noviembre del 2015, mientras que el plazo de
prescripción extraordinaria vencerá el próximo 12 de noviembre del 2018.
151.- La citación N° 51, corriente a fs. 85, fue practicada con fecha de
fecha 18 de noviembre del 2015, según lo admite el propio reclamante a fs. 1,
cuando ya estaba vencido el plazo de prescripción ordinaria, pero pendiente aún el
de prescripción extraordinaria de 6 años.
152.- El periodo mensual siguiente es noviembre del 2012, que debió
ser declarado el 12 de diciembre del mismo año; consecuentemente, el plazo de
prescripción ordinaria vencía el 12 de diciembre del 2015. Como la citación N° 51,
fue notificada el 18 de noviembre del 2015, ella fue verificada “dentro” del plazo
ordinario de prescripción, y así sucesivamente para los periodos mensuales
posteriores.
290
Timbre Electrónico
153.- La renta del comercial 2012, (AT 2013), debió ser declarada a
más tardar el 30 de abril del 2013, con lo cual el plazo de prescripción ordinaria
venció el 30 de abril del 2016, cuando tanto la citación N° 51 como las liquidaciones
respectivas ya se habían verificado.
154.- Ahora bien, como de conformidad a los citados artículos 63°,
inciso III y 200°, inciso IV, del Código Tributario, la citación verificada dentro del
plazo de prescripción hace aumentar los plazos de ésta en 3 meses, el plazo de
prescripción ordinaria para noviembre del 2012, se extendía hasta 12 de marzo del
2016 (para efecto de notificar las liquidaciones respectivas).
Consta de fs. 104 que las liquidaciones respectivas se notificaron el 29
de enero del 2016; esto es “dentro” del plazo de prescripción ordinario respecto de
noviembre del 2012; lo mismo acontece para las partidas posteriores.
155.- El reclamante “no” alegó prescripción de las dos partidas 1 y 2
de octubre del 2012, lo cual es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136° del
Código Tributario, que dispone: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo
la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
156.- En consecuencia, acorde a lo anterior, solo respecto octubre del
2012, partidas Nros. 1 y 2, el SII aplica el plazo de prescripción extraordinario de 6
años, dado:
a) El carácter “maliciosamente falso” del F-29 de dicho periodo, tanto
porque involucra las facturas materialmente falsas Nros. 15955, 15958 y 15967 del
291
Timbre Electrónico
proveedor INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA., acorde a lo ya
analizado en el considerando VII, Nros. 70° al 75° (partida N° 1) como por;
b) El haber declarado en el código 520 del F-29 respectivo, un crédito
fiscal mayor al resultante de la sumatoria de los créditos fiscales registrado en su
libro auxiliar de compraventa (Partida N° 2).
157.- En estas condiciones este sentenciador tendrá por acreditado
que, respecto de octubre del 2012, procedía aplicar el plazo de prescripción
extraordinario de 6 años, dado el carácter maliciosamente falso del F-29 respectivo.
Respecto de los periodos ulteriores, el SII ha obrado citando y liquidando dentro del
plazo de prescripción ordinario, siendo procedente así declararlo.
XVIII.- RESUMEN:
158.- En la presente causa se reclaman las liquidaciones Nros. 28 a la
61, que comprenden 48 partidas, agrupadas en 7 conceptos “A” al “G”, resueltas
cada una de ellas en los considerandos precedentes que seguidamente se señalan;
a saber:
IVA RENTA
CONSID. N°
LIQUID. PERIOD. CONCEP. PARTIDA DEDUCC. AGREG. AGREG. AGREG.
N° CREDITO DEBITO ART. 21° 1° CATEG.
A 1 2.546.000 13.400.000 VII, 70-75
28 10-12
B 2 2.965.650 15.608.684 VIII, 94-97
B 3 134.556 708.189 VIII, 98-102
29 11-12
F 4 797.823 4.199.066 XII, 130-134
30 12-12 A 5 1.653.000 8.700.000 VII, 70-75
A 6 2.090.000 11.000.000 VII, 70-75
31 01-13
F 7 9.992.144 52.590.231 XII, 130-134
32 02-13 A 8 4.637.900 24.410.000 VII, 70-75
33 03-13 A 9 1.881.000 9.900.000 VII, 70-75
34 04-13 A 10 799.900 4.210.000 VII, 70-75
A 11 3.929.200 20.680.000 VII, 70-75
35 05-13
B 12 1.999.484 10.523.600 VIII, 103-107
36 06-13 A 13 3.380.100 17.790.000 VII, 64-69
37 07-13 A 14 5.320.000 28.000.000 VII 76-81
38 08-13 A 15 5.660.500 29.750.000 VII 76-81
292
Timbre Electrónico
39 09-13 A 16 5.419.750 28.525.000 VII 76-81
40 10-13 B 17 5.368.014 28.252.705 VIII, 108-112
E 18 190.000 1.000.000 XI, 125-129
41 11-13
A 19 6.119.995 32.210.500 VII, 64-69
A 20 2.821.500 14.850.000 VII 76-81
42 12-13
E 21 201.070 1.058.263 XI, 125-129
43 02-14 F 22 2.169.554 11.418.703 XII, 130-134
A 23 1.565.600 8.240.000 VII, 70-75
44 04-14
D 24 1.111.314 0 X, 123 a)
D 25 1.111.090 0 X, 123 b)
45 05-14
A 26 2.280.000 12.000.000 VII, 70-75
A 27 1.596.000 8.400.000 VII, 70-75
46 06-14
D 28 1.073.215 0 X, 123 c)
D 29 1.081.801 0 X, 123 d)
47 07-14
A 30 3.325.000 17.500.000 VII, 70-75
A 31 2.950.000 15.526.316 VII, 70-75
48 08-14
D 32 2.168.115 0 X, 123, e) 124
D 33 1.107.021 0 X, 123 f)
49 09-14
D 34 34.009 X, 123 g)
D 35 1.361.488 0 X, 123 h)
50 10-14
G 36 5.375.742 28.293.380 XIII, 139-140
G 37 1.641.040 8.637.053 XIII, 141-142
51 11-14
A 38 3.800.000 20.000.000 VII, 70-75
A 39 3.840.000 20.210.526 VII, 70-75
52 12-14 E 40 279.019 1.468.521 XI, 125-129
F 41 561.322 2.954.326 XII, 130-134
A 42 3.486.500 0 VII, 70-75
53 01-15
E 43 550.965 0 XI, 125-129
A 44 2.755.000 0 VII, 70-75
E 45 300.000 0 XI, 125-129
54 02-15
G 46 4.100.284 0 XIII, 143
C 47 314.603 0 IX, 113-118
55 04-15 D 48 1.138.208 0 X, 123, i)
AT
56 1° CAT.
2013
AT
57 ART. 21°
2013
AT
58 1° CAT.
2014
AT
59 ART. 21°
2014
60 AT 1° CAT.
2015
61 AT ART. 21°
2015
159.- Las partidas asociadas los conceptos “A” y “B” originan tanto
“deducciones al crédito fiscal IVA” declarado como agregados a la base imponible
del Impuesto Único del artículo 21° de la Ley de la Renta, con tasa del 35%, atendido
el hecho que la reclamante es una sociedad anónima. La partida 47, asociada al
293
Timbre Electrónico
concepto “C”, solo origina “deducciones al crédito fiscal IVA” declarado, según
aparece de las liquidaciones reclamadas y cuadro precedente.
A su vez, las partidas asociadas a los conceptos “D”, “E”, “F” y “G”,
originan “agregados al débito fiscal IVA” declarado, mientras que, en materia de
renta, solo los mismos conceptos “E”, “F” y “G” originan agregados a la base
imponible del Impuesto a la Renta de 1° Categoría.
160.- Que las partidas asociadas al concepto “A” (Nros. 1, 5, 6, 8, 9,
10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 26, 27, 30, 31, 38, 39, 42, 44) se confirman, toda
vez que ha quedado demostrado en el apartado VII, considerandos 63° al 88°, que
la reclamante utilizó facturas “materialmente falsas” de sus proveedores
SERVICIOS A LA MINERIA VIVIAN XIMENA ROJAS URTUBIA E.I.R.L.,
INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VALLMARV LTDA. y SOCIEDAD DE
INGENIERIA Y MANENCION INDUSTRIAL POLIGLASS LTDA. para acreditar
tanto créditos fiscales improcedentes como gastos que rebajan su RLI.
Las partidas asociadas al concepto “B” (2, 12 y 17) igualmente se
confirman pues ha quedado demostrado en el apartado VIII, considerandos Nros.
89° al 112, que el reclamante declaró, en el F-29 respectivo, un crédito fiscal mayor
al que resulta de la sumatoria registrada en su respectivo libro auxiliar de
compraventa.
La partida asociada al concepto “C” (N° 47), igualmente se confirma
pues ha quedado demostrado en el apartado IX, considerandos 113° al 118°, que
294
Timbre Electrónico
registró dos veces 2 facturas de compras, utilizando doblemente el crédito fiscal y
el gasto respectivo.
Las partidas asociadas al concepto “D” (24, 25, 28, 29, 33, 34, 35 y 48)
igualmente se confirman pues ha quedado demostrado en el apartado X,
considerandos Nros. 119° al 124° que el reclamante contabilizó y declaró facturas
de ventas en un periodo posterior al de su emisión.
Las partidas asociadas al concepto “E” (18, 21, 40, 43 y 45) igualmente
se confirman pues ha quedado demostrado en el apartado XI, considerandos Nros.
125° al 129°, que el reclamante declaró en el F-29 respectivo un débito fiscal inferior
al resultante de la sumatoria del mismo débito, registrada en su libro auxiliar de
compraventas.
Las partidas asociadas al concepto “F” (4, 7, 22 y 41) igualmente se
confirman, pues ha quedado demostrado en el apartado XII, considerandos Nros.
130° al 134°, que el reclamante omitió declarar facturas de ventas que había
consignado como nulas, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para
ello.
Y finalmente se confirman también las partidas asociadas al concepto
“G” (36, 37 y 46), pues ha quedado demostrado en el apartado XIII, considerandos
Nros. 135° al 144°, la improcedencia del débito fiscal declarado en el periodo por
ser éste inferior al resultante de la sumatoria del respaldo documentario.
161.- Consecuentemente se confirman los agregados a la base
imponible del impuesto único del artículo 21°, de la Ley de la Renta, derivado de los
295
Timbre Electrónico
conceptos “A” y “B”, acorde a lo resuelto en el apartado XIV, considerando 145°,
con excepción de la partida 3 que se modifica (el concepto “C” no origina efecto en
renta).
162.- Igualmente se confirman los ingresos omitidos agregados a la
base imponible de Primera Categoría, derivados de los conceptos “E”, “F” y “G”,
acorde a lo analizado en el apartado XV, considerando 146° (el concepto “D”
tampoco origina efecto en renta)
163.- De lo antes expuesto se confirman todas las liquidaciones y
partidas, con excepción de:
a) La liquidación Nro. 29, partida N° 3, concepto “B”, con su respectivo
efecto tanto en la deducción al crédito fiscal declarado en el periodo como en la
base imponible del Impuesto Único del artículo 21° de la Ley de la Renta para el AT
2013 (liquidación N° 57) y;
b) La liquidación N° 48, partida N° 32, concepto “D”, con su respectivo
efecto en el agregado al débito fiscal declarado (sin efecto en renta);
Las cuales se modifican de acuerdo a lo analizado en los
considerandos VIII, Nros. 98° al 102° y X, Nros. 123°, letra e) y 124°, para cuyo
efecto el SII deberá emitir las RELIQUIDACIONES respectivas tanto en IVA como
en Renta, emitiendo el subsecuente giro que sea efecto del mismo.
164.- Finalmente, decir que tanto el informe pericial evacuado a fs. 330
y siguientes como la testimonial rendida por la reclamante a fs. 220, 223, 234, 243,
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Timbre Electrónico
247 y 252, no logran refutar las conclusiones de este sentenciador, atendido el
mérito de lo ya antes analizado en cada uno de los conceptos.
165.- Que en cuanto a los pretendidos errores y falta de fundamentos
de las liquidaciones reclamadas, debe estarse a lo ya analizado en el apartado VI,
considerandos Nos. 13° al 62°.
166.- En cuanto a la petición de “rectificación de errores propios”
conforme al artículo 126° y 127° del Código Tributario, debe estarse al mérito de lo
resuelto en el apartado XVI, considerando Nro. 147°.
167.- En cuanto al plazo de prescripción (extraordinario), de las
partidas Nros. 1 y 2, de octubre del 2012, debe estarse a lo resuelto en el apartado
XVII, considerandos 148° al 157°.
VISTOS, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO:
LIQUID. PERIOD. CONCEPT. PARTIDA CONSIDERANDO RESULTADO
N°
A 1 VII, 70-75 SE CONFIRMA
28 10-12
B 2 VIII, 94-97 SE CONFIRMA
B 3 VIII, 98-102 SE MODIFICA
29 11-12
F 4 XII, 130-134 SE CONFIRMA
30 12-12 A 5 VII, 70-75 SE CONFIRMA
A 6 VII, 70-75 SE CONFIRMA
31 01-13
F 7 XII, 130-134 SE CONFIRMA
32 02-13 A 8 VII, 70-75 SE CONFIRMA
33 03-13 A 9 VII, 70-75 SE CONFIRMA
34 04-13 A 10 VII, 70-75 SE CONFIRMA
A 11 VII, 70-75 SE CONFIRMA
35 05-13
B 12 VIII, 103-107 SE CONFIRMA
36 06-13 A 13 VII, 64-69 SE CONFIRMA
37 07-13 A 14 VII 76-81 SE CONFIRMA
38 08-13 A 15 VII 76-81 SE CONFIRMA
39 09-13 A 16 VII 76-81 SE CONFIRMA
40 10-13 B 17 VIII, 108-112 SE CONFIRMA
E 18 XI, 125-129 SE CONFIRMA
41 11-13
A 19 VII, 64-69 SE CONFIRMA
A 20 VII 76-81 SE CONFIRMA
42 12-13
E 21 XI, 125-129 SE CONFIRMA
297
Timbre Electrónico
43 02-14 F 22 XII, 130-134 SE CONFIRMA
A 23 VII, 70-75 SE CONFIRMA
44 04-14
D 24 X, 123 a) SE CONFIRMA
D 25 X, 123 b) SE CONFIRMA
45 05-14
A 26 VII, 70-75 SE CONFIRMA
A 27 VII, 70-75 SE CONFIRMA
46 06-14
D 28 X, 123 c) SE CONFIRMA
D 29 X, 123 d) SE CONFIRMA
47 07-14
A 30 VII, 70-75 SE CONFIRMA
A 31 VII, 70-75 SE CONFIRMA
48 08-14
D 32 X, 123, e) 124 SE MODIFICA
D 33 X, 123 f) SE CONFIRMA
49 09-14
D 34 X, 123 g) SE CONFIRMA
D 35 X, 123 h) SE CONFIRMA
50 10-14
G 36 XIII, 139-140 SE CONFIRMA
G 37 XIII, 141-142 SE CONFIRMA
51 11-14
A 38 VII, 70-75 SE CONFIRMA
A 39 VII, 70-75 SE CONFIRMA
52 12-14 E 40 XI, 125-129 SE CONFIRMA
F 41 XII, 130-134 SE CONFIRMA
A 42 VII, 70-75 SE CONFIRMA
53 01-15
E 43 XI, 125-129 SE CONFIRMA
A 44 VII, 70-75 SE CONFIRMA
E 45 XI, 125-129 SE CONFIRMA
54 02-15
G 46 XIII, 143 SE CONFIRMA
C 47 IX, 113-118 SE CONFIRMA
55 04-15 D 48 X, 123, i) SE CONFIRMA
56 AT
1° CATEGORIA SE CONFIRMA
2013
57 AT
IMPUESTO ÚNICO ART. 21° SE MODIFICA
2013
58 AT
1° CATEGORIA SE CONFIRMA
2014
59 AT
IMPUESTO ÚNICO ART. 21° SE CONFIRMA
2014
60 AT
1° CATEGORIA SE CONFIRMA
2015
61 AT
IMPUESTO ÚNICO ART. 21° SE CONFIRMA
2015
Se CONFIRMAN TODAS las liquidaciones y partidas reclamadas con
EXCEPCIÓN de la liquidación N° 29, partida 3 y consecuentemente la liquidación
N° 57 de Renta y la liquidación N° 48, partida 32, las que se MODIFICAN acorde a
los considerandos VIII, 98° Al 102° y X, 123°, letra e) y 124°. SIN COSTAS, atendido
el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo EMÍTASE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las reliquidaciones y giros
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Timbre Electrónico
correspondientes a las liquidaciones reclamadas, debiendo remitir copia de los
mismos más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 16-9-0000435-8
RIT : GR-02-00009-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá 299
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.