Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00035-2017 · 17 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00035-2017
- RUC
- 17-9-0001294-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0001294-2
RIT GR-02-00035-2017
SOCIEDAD DE SERVICIOS
MÉDICOS Y HOSPITALARIOS
STARMEDICA LTDA.
RUT 76.439.111-K
Iquique, diecisiete de julio del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
abogado, RUT N° 13.502.565-8, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS
MÉDICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA LIMITADA, empresa de su giro y
denominación, RUT N° 76.439.111-K, ambos domiciliados en Simón Bolívar 202,
oficina 1302, Edificio Finanzas, Iquique, quien subsidiariamente a la nulidad de lo
principal (de la cual ulteriormente se desiste) reclama el fondo, en base a los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES EN REFERENTE A LA
EMPRESA LIQUIDADA.
La SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS
STARMEDICA LIMITADA, es una sociedad integrada por don ENRIQUE FARÍAS
YÁÑEZ, ingeniero comercial y su ex cónyuge doña CATHERINE ARAYA RAMOS,
ingeniera ejecución agrónoma, que cumple la función de satisfacer las necesidades
que el SERVICIO DE SALUD requiere en materia de cirugías GES (Plan de
Garantías Explicitas en Salud, ex Plan AUGE).
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Debido al gran número de operaciones que el SERVICIO DE SALUD
se encuentra obligado a efectuar en cumplimiento del plan GES, difícilmente puede
coordinar, -y menos cumplir-, la totalidad de la demanda de cirugías requeridas. Es
por ello que el SERVICIO DE SALUD se ve en la necesidad de licitar la realización
de un determinado número de cirugías en virtud de las obligaciones impuestas por
la Ley N° 19.966.
Ante esta situación, en la Región de Tarapacá existen 3 sociedades
de servicios clínicos con la función de satisfacer la demanda de cirugías que el
SERVICIO DE SALUD requiere para el cumplimiento de la citada Ley. Entre estas
sociedades que prestan dichos servicios clínicos hay 2 Sociedades de profesionales
(compuestas por médicos quienes licitan, adjudican y realizan las prestaciones –de
forma altamente ineficiente-) y la SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS Y
HOSPITALARIOS STARMEDICA que, compuesta por sus socios no médicos, se
dedican a buscar a los profesionales de la salud más eficientes y aptos del país.
STARMEDICA busca médicos de excelente desempeño profesional
en sus distintas especialidades y coordina los pabellones disponibles en el
HOSPITAL DE IQUIQUE, conjuntamente con otros profesionales de la salud, en
aquellos horarios en que sea posible realizar una mayor cantidad de prestaciones
médicas. En resumen, su representada pone a disposición del SERVICIO DEL
SALUD al médico y al equipo médico más calificado del área, quienes, dentro de
un periodo determinado, debe realizar la mayor cantidad de cirugías posibles, sin
poner en riesgo la salud de los pacientes. El éxito de STARMÉDICA radica en la
adecuada selección de los profesionales y la correcta coordinación con el
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SERVICIO DE SALUD respecto de la infraestructura hospitalaria existente (y de
propiedad del SERVICIO DE SALUD) disminuyendo, de modo eficiente, las listas
de espera de pacientes en el cumplimiento de las prestaciones GES.
Para todos los efectos prácticos es el SERVICIO DE SALUD quien
cumple con la obligación de brindar y asegurar las prestaciones de salud a la
población; los pacientes operados desconocen tanto la existencia de STARMEDICA
como el hecho que el profesional que realizó la cirugía carece de vínculo contractual
con el HOSPITAL REGIONAL DE IQUIQUE ya que -en definitiva-, las prestaciones
de salud efectuadas por su representado se enmarcan en las acciones de fomento,
protección y recuperación de la salud establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley
N° 36, de 1980, del MINISTERIO DE SALUD.
l.-ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
1.- ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN:
Con fecha 30 de noviembre de 2016, el SERVICIO practicó a la
reclamante la Notificación N° 44, para la revisión de IVA de los períodos tributarios
mensuales comprendidos entre octubre del 2014 y abril del 2016, ambos inclusive
y Renta AT 2015 y 2016, dentro del Programa de Fiscalización Regional Pymipe.
En respuesta a dicha citación, acompañó la sentencia Rol 546-2014 de la Corte
Suprema, de Justicia del 7 de enero de 2015, en la cual se señala que el suministro
de personas no se encuentra afecto a IVA, situación que fue desestimada por el SII.
Con fecha 28 de julio de 2017 fue notificada mediante correo
electrónico de las liquidaciones reclamadas, en las cuales el SERVICIO habría
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detectado las diferencias de impuestos que se detallan en los conceptos “A”, “B”,
“C”, “D” y “E”, que transcribe a fs. 6 y siguientes.
FUNDAMENTO AL RECLAMO EN LAS LIQUIDACIONES 317 al 333,
CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS A, B, y C DE LA LIQUIDACIÓN, LAS
QUE NO PUEDE SER OBJETO DE LIQUIDACIONES TODA VEZ QUE SE
ENCUENTRAN EXENTAS DE IVA EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 36 DE 1980 DEL MINISTERIO DE SALUD.
El artículo 1º y 2°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 36, de 1980, del
MINISTERIO DE SALUD, que trata sobre las Normas que se Aplicarán en los
Convenios que Celebren los SERVICIOS DE SALUD, disponen lo que transcribe a
fs. 8.
Dice que la existencia de STARMEDICA se debe única y
exclusivamente a la incapacidad, por parte del SERVICIO DE SALUD, de cumplir
con las obligaciones que le impone el plan GES, por lo cual es el SERVICIO DE
SALUD quien se ve en la necesidad de solicitar a organismos externos la realización
de cirugías u otras prestaciones médicas para el fiel cumplimiento de ley 19.966.
STARMEDICA sustituiría al SERVICIO DE SALUD en las
prestaciones médicas que otorga; es quien brinda apoyo respecto de aquellas
prestaciones de salud que el SERVICIO DE SALUD no logra realizar. Resultaría
impensado creer que su representado no sustituye al SERVICIO si se estima que
los pacientes, al momento de ser atendidos en consulta médica, operados, o
cuidados por una enfermera, no logran distinguir si quien realizó la consulta médica
o cirugía fue el SERVICIO DE SALUD o STARMEDICA, pues asisten al HOSPITAL
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REGIONAL DE IQUIQUE con la convicción de ser atendidos en la Red de Salud
Pública.
En estas condiciones, el artículo 13°, inciso 7º, del decreto Ley N° 825,
expresamente exime del Impuesto al Valor Agregado las prestaciones de salud
efectuadas por terceros que sustituyan al SERVICIO DE SALUD. En conformidad a
lo anterior, los requisitos para acogerse a dicha exención, y en directa relación con
los artículos 1° y 2° del D.F.L. N° 36 de 1980, son los siguientes:
1) Celebrar un contrato con el SERVICIO DE SALUD.
2) La ejecución de una o más acciones de fomento, protección y
recuperación de la salud o rehabilitación de enfermos.
Hace presente que todo contrato que celebre el SERVICIO DE SALUD
con cualquier persona jurídica o institución, que verse sobre acciones de salud, se
regirá por el Decreto Fuerza de Ley N° 36, de 1980, resultando consecuencialmente
exento del impuesto IVA, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 13°, N°
7, sin necesidad de inscribirse en registros o nomina alguna, por lo que resultaría
exenta toda prestación médica prestada por su representada en atención a que
dichas prestaciones se hicieron mediante un contrato con el SERVICIO DE SALUD
y versan sobre una acción de Salud, al amparo del Decreto Fuerza de Ley antes
citado.
LAS LIQUIDACIONES 317 al 333, CORRESPONDIENTES A LOS
CONCEPTOS A, B, C Y D, CONFUNDEN EL CONCEPTO DE “SUMINISTRO DE
PERSONAS” CON EL “SUMINISTRO DE BIENES DESTINADOS AL CONSUMO
HUMANO”.
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El SII habría efectuado una errónea interpretación del artículo 20°, N°
3, del Decreto Ley N° 824 de 1974, al considerar como rentas del comercio aquellas
que provienen de la prestación de servicios de suministro de personas, siendo que
éstas corresponden a rentas del artículo 20° N° 5.
El artículo 2º del D.L. N° 825, que transcribe a fs. 9, define lo que debe
entenderse por servicio por lo que, si una actividad se encuentra clasificada dentro
del N° 5, del artículo 20° de la LIR, no sería posible gravarla con IVA.
El artículo 3º N° 7, del Código de Comercio, señala lo que transcribe a
fs. 10. Dicho precepto hace referencia exclusivamente al depósito de mercaderías,
entendiendo tales como los bienes para el uso o consumo humano y no el suministro
de personas. Difícilmente se podrá celebrar un “contrato de depósito de personas”
como pretendería interpretar el SII, entendiendo que la frase “provisiones o
suministro” se encuentra indisoluble y necesariamente ligada a la empresa que
realiza contratos de depósitos, tal como lo señala la Corte Suprema en su sentencia
ROL 546-2014, del 7 de julio de 2015.
El Código de Comercio, al señalar las empresas que realizan depósito
de mercaderías, provisiones o suministros, se refiere indudablemente a productos
destinados al uso o consumo humano, generalmente alimenticios. En tal sentido la
RAE define el termino suministro como la “provisión de víveres o de utensilios para
las tropas, penados, presos etc.”, por lo que no resultaría procedente equiparar el
“depósito de mercaderías, provisiones o suministros” al “suministro de personas”,
toda vez que se trata de actividades totalmente distintas; la primera
correspondiendo a una actividad correspondiente al artículo 20°, N° 3 de la LIR y la
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segunda correspondiendo a una actividad del artículo 20° N° 5 de la LIR, la que no
se encuentra afecta a IVA.
Conforme a lo anterior, los conceptos “A”, “B”, “C” y “D” deberían ser
desestimados toda vez que no se encuentran afectos a IVA, por corresponder a
actividades del artículo 20°, N° 5, de la LIR.
El SII funda su liquidación en el Oficio N° 3.280, de 1999, emitido por
su SUBDIRECCIÓN NORMATIVA, oficio que se encuentra ampliamente superado
por la jurisprudencia, tal como lo señala la Sentencia de la Corte Suprema
anteriormente citada.
Con todo, el mismo oficio es interpretado de forma restrictiva y en solo
beneficio del SII, al señalar que la exención establecida en el artículo 13°, N° 7, del
DL Nº 825 no sustituye al SERVICIO DE SALUD, situación que sería incorrecta,
pues obviamente las prestaciones médicas licitadas por el SERVICIO DE SALUD
tienen por objeto efectuar las prestaciones médicas que el SERVICIO DE SALUD,
por deficiencias de gestión o falta de tiempo, no puede prestar, sustituyendo
plenamente la empresa externa (su representado) los servicios médicos licitados.
Tal es el caso del paciente se opera en dependencias del HOSPITAL, quien
abastece de la infraestructura y el material quirúrgico, pero el paciente desconoce
que el médico, las enfermeras y las arsenaleras carecen de vínculo contractual con
el HOSPITAL, pues dicho vínculo contractual lo mantienen con la empresa que se
adjudicó la licitación. Con todo, en el lamentable hecho de ocurrir una negligencia
médica, el usuario víctima afectado podrá demandar al HOSPITAL, siendo
absolutamente arbitraria la interpretación del Oficio N° 3.280, del 30 de agosto de
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1999, ya que erradamente interpreta la legislación tributaria en beneficio del SII; con
todo, no existe Circular alguna emitida por el SII referente al tema discutido.
Indica que le resulta a lo menos curioso que en la causa RUC 17-9-
0000249-1, RIT GR-02-00007-2017, que trata sobre el reclamo tributario efectuado
por parte de GDC al SII, tanto en su citación como en su liquidación, el SII determina
diferencias de impuestos en sus conceptos “A” y “B” por “suministro de personal”;
sin embargo, en el presente reclamo, el SII maquilló su liquidación, omitiendo la
frase “suministro de personal” no obstante que, el fondo de la materia a discutir, es
exactamente la misma que en la causa RUC 17-9-0000249-1. Más curioso aún
resulta el hecho que la Citación N° 44, del 30 de noviembre de 2016, en sus
conceptos “A”, “B”, “C” y “D”, hacen referencia al “suministro de personal”, sin
embargo, dicha frase desaparece por completo en la liquidación posterior.
En relación al Concepto “D”, los servicios prestados y que fueron
liquidados por dichos conceptos, también corresponden al suministro de personal
para prestaciones médicas; la única diferencia sería que su representado no fue
quien directamente se adjudicó los contratos de prestación de servicios médicos,
sino que actuó en calidad de subcontratista respecto de otras sociedades
(sociedades de profesionales médicas) que, con anterioridad, ya se habían
adjudicado licitaciones con el SERVICIO DE SALUD de Iquique, por lo que resulta
errónea la calificación del SII como actividades del artículo 20°, N° 4, toda vez que
STARMEDICA no tiene infraestructura alguna; no dispone de una clínica, de un
laboratorio médico, ni menos de un hospital; únicamente pone a disposición del
HOSPITAL un determinado número de profesionales del área de la salud para cubrir
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los requerimientos que, según una licitación previa, le son solicitados. Las asesorías
prestadas a la SOCIEDAD MÉDICA MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LTDA.,
corresponden mayoritariamente a la prestación de servicios médicos efectuados por
STARMEDICA en calidad de subcontratista, en la cual, la SOCIEDAD MÉDICA
MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LTDA., adjudicaba licitaciones ante el
SERVICIO DE SALUD de Iquique y era STARMEDICA quien coordinaba,
gestionaba y proporcionaba el personal adecuado para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas con el SERVICIO DE SALUD.
En relación al Concepto “E”, la reclamante se allana totalmente a la
diferencia de impuestos formuladas.
Por todo lo cual pide tener por interpuesto el anterior reclamo y, en
definitiva, acogerlo, dejando sin efecto las referidas liquidaciones en todo lo que dice
relación con los agregados al débito fiscal comprendidos en los Conceptos “A”, “B”,
“C” y “D”, con expresa condena en costas.
A fs. 239 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado
Jefe del Departamento Jurídico de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos domiciliados en esta
ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
con expresa condenación en costas y pide mantener a firme las liquidaciones
reclamadas, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
1. Antecedentes de la fiscalización:
Las liquidaciones N° 317 a 334, de fecha 27 de julio de 2017, materia
del reclamo de la especie, tienen su origen en el siguiente proceso de fiscalización,
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transcribiendo, en esta parte, la misma descripción de los “antecedentes”,
contenidos en la citación de fs. 15 y liquidación de fs. 35 vta., que seguidamente se
transcriben, y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
En lo tocante al fondo, esencialmente reitera los mismos fundamentos
relativos a los conceptos “A”, “B”, “C” y “D”, indicados en la citación 44, de fs. 14 y
siguientes y que se repiten en las liquidaciones de fs. 35 y siguientes, que
seguidamente se transcriben, ya los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.4. Alegaciones sobre Conceptos “E”.
En cuanto al Concepto “E”, señala el reclamante se allana a la
liquidación.
III. Consideraciones finales.
Tal como ya ha quedado expresado en los párrafos que preceden, el
reclamo incoado en la especie carecería de sustento y, por lo mismo, debería ser
desechado, dejándose a firme lo obrado por el SII y, en especial, la Liquidación
impugnada, con una expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 81 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 83 la reclamante se desiste parcialmente del reclamo de autos,
en específico de su alegación de nulidad de las liquidaciones intentada en lo
principal de fs. 1, de lo que se confiere traslado a fs. 86.
A fs. 84 el SII se hace parte y nombra a sus letrados patrocinantes, lo
que se provee a fs. 86.
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A fs. 88 la reclamante acompaña documentos, que se tienen por
acompañados a fs. 236.
A fs. 238 la reclamada evacua el traslado del incidente de
desistimiento parcial, allanándose al mismo, el que se tiene presente y se hace lugar
al desistimiento parcial a fs. 255.
A fs. 239 la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene
por contestado a fs. 255.
A fs. 257 se llama a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 259 se lleva a efecto la audiencia de conciliación sin que se
llegara a un acuerdo de las partes.
A fs. 260 se recibe la causa a prueba.
A fs. 263 la reclamada repone del auto de prueba y presenta lista de
testigos, lo que se provee a fs. 264.
A fs. 266 se enmienda la fecha de la resolución de fs. 264.
A fs. 268 la reclamante acompaña lista de testigos, que se provee a
fs. 334.
A fs. 336 se resuelve la reposición del auto de prueba acogiéndola.
A fs. 338 la reclamante presenta escrito notificándose expresamente
de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que se tiene presente a fs. 341.
A fs. 339 y 340 las partes ratifican sus listas de testigos, lo que se
provee a fs. 341
A fs. 343 se recibe la prueba testimonial de la reclamante.
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A fs. 346 la reclamante acompaña documentos y solicita que se traiga
causa a la vista RUC 17-9-0000249-1 de este mismo Tribunal, lo que se provee a
fs. 568.
A fs. 415 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
568.
A fs. 514 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
568.
A fs. 564 la reclamante solicita certificación, lo que se provee a fs. 568.
A fs. 565 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 568.
A fs. 570 la reclamante solicita se cite a las partes para oír sentencia,
lo que se provee a fs. 571 citando a las partes a audiencia de conciliación, la que
se desarrolla a fs. 573, sin resultado.
A fs. 574 la reclamada hace presente lo que indica, lo que se provee
a fs. 577.
A fs. 580 la reclamante solicita que se cite a las partes para oír
sentencia, decretando el Tribunal traer los autos para fallo a fs. 581, complementado
a fs. 583.
Los documentos siguientes:
A fs. 14 Citación N° 44, de 30 de noviembre de 2016; a fs. 35
Liquidaciones N° 317 a 334, de 27 de julio de 2017; a fs. 54 notificación de
liquidaciones anteriores, de fecha 28 de julio de 2017, vía e mail; de fs. 56 a 72 F-
29 de la reclamante, correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a abril de
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2016; a fs. 73 F-22 resumen de la reclamante, correspondiente al AT 2016; de fs.
74 a 78 D.L. N° 36, de 12 de diciembre de 1980, del MINISTERIO DE SALUD; a fs.
79 mandato judicial por escritura pública; a fs. 85 Resolución TRA N° 246/1751/2015
de nombramiento de Director Regional, de 30 de octubre de 2015; a fs. 90, 91 y 92
capital propio y determinación de la RLI de la reclamante al 31 de diciembre de
2016, 2015 y 2014; a fs. 93, 101 y 109 F-22 de la reclamante de los AT 2017, 2016
y 2015; a fs. 116, 130, 144, 157, 162, 175, 177, 189, 270, 294, 306, 318, 348, 349,
350, 369, 388, 401, 515, 528, 530, 532 y 534 Resoluciones Exentas y sus
respectivos anexos, Bases Técnicas y contratos N° 1294, 479, 1275, 0028, 1830,
2003, 1885, 1857, 5307, 5678, 001092, 001093, 059, 19, 23, 129, 16358, 5307,
5678, 1092, 059, 1294, 172, 1796, 1537, 1309 y 1623, de 25 de enero, 3 de febrero,
20 de abril y 13 de septiembre de 2017, 27 de diciembre, 16 de septiembre y 8 de
enero de 2016, 5, 8 y 13 de enero, 15 de septiembre, 11 de noviembre 14 y 21 de
diciembre de 2015, 19 de noviembre, 20, 22 y 28 de octubre de 2014, 12 de
diciembre de 2013; a fs. 198, 204, 210, 215 y 224 Contratos de Servicios Quirúrgicos
Traumatológicos de 10 de octubre y 22 de mayo de 2017, 28 de noviembre, 4 de
julio de 2016 y 25 de mayo de 2015; a fs. 219 Contrato de Servicios Quirúrgicos
para la resolución de listas de espera de 5 de enero de 2016; a fs. 228 Contrato de
Servicios Traumatológicos de 20 de noviembre de 2014; a fs. 232 Contrato de
Servicios Quirúrgicos Cirugías Generales del 20 de noviembre de 2014; a fs. 249
Oficio N° 3.280, de 30 de agosto de 1999; a fs. 251 Oficio N° 955 de 8 de abril de
1998; a fs. 253 Oficio N° 1.830 de 27 de mayo de 2009; a fs. 262 comprobante de
envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; de fs. 417 a
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442 Libro de compraventa de la reclamante, folios 1, 3, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28,
32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60 y 62, de noviembre de 2014
a diciembre de 2015; de fs. 443 a 504 Facturas No afecta o Exenta Electrónica N°
2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23, 26, 27, 28, 32, 34, 35, 38, 39, 42, 43,
44, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 70, 72,
75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 emitidas entre el 4 de
diciembre de 2014 y el 5 de abril de 2016; a fs. 505 y 508 declaraciones juradas de
don GABRIEL MILLANAO MOLINA y ENRIQUE FARÍAS YÁNEZ, de 6 de
diciembre y 21 de julio de 2016, respectivamente; a fs. 579 certificado de término
de probatorio.
A fs. 568 se ordena tener a la vista los autos RUC 17-9-0000249-1, de
este Tribunal, solicitados a fs. 347.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
abogado, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS Y
HOSPITALARIOS STARMEDICA LIMITADA, ambos ya antes individualizados,
quien reclama en contra de las liquidaciones N° 317 a 334, practicadas el 27 de julio
de 2017, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único de Primera
Categoría de la ley de la Renta, cuya copia corre a fs. 35 y siguientes, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 239 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
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antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Se rindió en la causa la siguiente testimonial:
A.- RECLAMANTE:
Dichos de don ENRIQUE ALEJANDRO FARÍAS YÁÑEZ, a fs. 343.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
a) Consta de los F-22 AT 2016 y AT 2017, corrientes a fs. 93 y 101,
que la empresa reclamante es un contribuyente que desarrolla actividades de “otras
actividades empresariales relacionadas con la salud humana”, código 851990 y
consecuentemente, tributa en base a renta efectiva acreditada mediante
contabilidad, según código 614 de fs. 96. Asimismo, consta de los F-29 corrientes
de fs. 56 y siguientes que, además, es contribuyente de IVA, pero tributa
mayormente exento, a declarar ventas en la línea 2, códigos 586 y 1421.
b) El SERVICIO DE SALUD emitió las siguientes Res. Ex. y sus
subsecuentes contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL REGIONAL
IQUIQUE2 y otros, siendo acompañados a los autos los siguientes:
1 Código 142 del F-29: Ventas y/o servicios exentos o no gravados. “LÍNEA 2: Cód.586: Registre la cantidad de documentos emitidos
durante el período que declara por concepto de ventas y/o servicios exentos o no gravados asociados al giro. ·Cód.142: Registre el monto
neto de los documentos registrados en Cód.586.” (Manual de llenado del F-29).
2 En adelante solo HOSPITAL, salvo en cuanto se refiera expresamente al Hospital Regional de Temuco u otros.
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b.1) Res. Ex. N° 1857, de 22 de octubre de 2014, corriente a fs. 189,
que llama a licitación pública nacional, a través del portal Mercado Público, para la
compra de servicios quirúrgicos traumatológicos para el HOSPITAL, por un monto
total que no excederá la suma de 5.000 UTM, como gasto total del contrato. En el
punto 2.2, fs. 190 vta. se señala, en cuanto a los precios y reajustes de la oferta
que: el oferente deberá indicar precio estándar en pesos, señalando si es valor neto
o afecto a IVA. Dicha oferta económica deberá formalizarse en el documento “Oferta
Económica” (Formulario señalado en bases técnicas).
Como resultado de la licitación anterior se suscribió, el 20 de
noviembre de 2014, según fs. 228, contrato entre la reclamante y el HOSPITAL,
pactando el valor por los servicios contratados en $880.000.- por cada cirugía
efectivamente realizada, “exento de impuesto”.
b.2) Res. Ex. N° 1885, de 28 de octubre de 2014, corriente a fs. 177,
que el HOSPITAL llama a propuesta pública a través del portal
www.mercadopublico.cl, para licitar la contratación de “Servicios Quirúrgicos
Cirugía General”, por un monto total que no excederá la suma de 5.000 UTM, como
valor total del contrato. En el anexo N° 4, de fs. 187, indica que debe señalarse el
tipo de documento tributario de cobro, esto es “factura, factura exenta, boleta de
honorario u otro”. Se lee nota que dice: “(*) valor ofertado: ingresar valor neto, si es
afecto a IVA o el 10% si es honorarios”.
b.3) Res. Ex. N° 2003, de 19 de noviembre de 2014, corriente a fs.
175, por la que adjudica la licitación pública ID N° 1647-2062-LP14, para la
Contratación de “Servicios Quirúrgicos Cirugías Generales” para el HOSPITAL a
16
Timbre Electrónico
“SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA
LIMITADA”, por la siguiente descripción de servicio:
OFERTA SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA LIMITADA
Descripción del Servicio Valor Unitario Cantidad Valor total Exento de
neto Requerida Impuesto
A. Colecistectomía $680.000 100 $68.000.000
B. Hernias Abdominales: Inguinal, Crural
$680.000 50 $34.000.000
Umbilical, de la línea blanca o similares, incisional
Valor Total $102.000.000
Consecuencia de la resolución anterior, la reclamante suscribió el
contrato de Servicios Quirúrgicos Cirugías Generales, el 20 de noviembre de 2014,
corriente a fs. 232, en el cuál se acordó, en la cláusula tercera, el precio, del
siguiente modo:
Valor Cantidad Valor total Exento
Descripción del Servicio
Unitario neto Requerida de Impuesto
A. Colecistectomía $680.000 100 $68.000.000
B. Hernias Abdominales: Inguinal, Crural Umbilical, de
$680.000 50 $34.000.000
la línea blanca o similares, incisional.
Valor total $102.000.000
b.4) Res. Ex. N° 19, de 5 de enero de 2015, corriente a fs. 270, del
HOSPITAL DR. HERNAN HENRIQUEZ ARAVENA, de Temuco3, que aprueba las
bases administrativas, bases técnicas y anexos, de la propuesta pública N° 19, del
2015, denominada “Compra de prestaciones de salud con sujeción a lo dispuesto
en el DFL 36, de 10 de julio de 1980, del Ministerio de “Intervenciones quirúrgicas
de colecistectomía mayor ambulatoria y anestesias”, cuyas bases señalan que los
precios serán exentos de IVA (fs. 280). Se estima el valor del contrato en
$84.433.185 (fs. 288).
3 En adelante solo HOSPITAL TEMUCO.
17
Timbre Electrónico
b.5) Res. Ex. N° 23, de 5 de enero de 2015, corriente a fs. 294, que
aprueba las bases administrativas, bases técnicas y anexos de la propuesta pública
N° 23 del 2015 denominada “Compra de prestaciones de salud con sujeción a lo
dispuesto en el DFL 36 de 10 de julio de 1980 del Ministerio de Salud
“Intervenciones quirúrgicas de adenoma de próstata y anestesias”, del HOSPITAL
TEMUCO, cuyas bases señalan que los precios serán exentos de IVA (fs. 299). Se
estima el valor del contrato en $184.641.360 (fs. 303).
b.6) Res. Ex. N° 129, de 8 de enero de 2015, corriente a fs. 306, que
aprueba las bases administrativas, bases técnicas y anexos de la propuesta pública
N° 467 del 2014 denominada “Compra de prestaciones de salud con sujeción a lo
dispuesto en el DFL 36 de 10 de julio de 1980 del Ministerio de “Intervenciones
quirúrgicas de colecistectomía y anestesias”, HOSPITAL TEMUCO, cuyas bases
señalan que los precios serán exentos de IVA (fs. 311). Se estima el valor del
contrato en $179.015.500 (fs. 314 vta.).
b.7) Res. Ex. N° 172, de 13 de febrero de 2015, corriente a fs. 515,
que adjudica la Licitación Pública ID N° 1647-173-LE15 para la “Servicios
Profesionales de Pabellón Tarde del Hospital Dr. Ernesto Torres G. de Iquique” a la
empresa SOC. DE SS. CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LTDA. En
contrato de fecha 23 de febrero del 2015, derivado de la Resolución anterior, a fs.
527, cláusula Undécima, letra a) se lee que el pago se efectuará por “Factura
exenta”. El precio acordado, según la cláusula tercera del referido contrato se
desglosa de la siguiente forma:
18
Timbre Electrónico
Descripción Valor
Unitario
Mensual
Enfermera $1.850.000
Arsenalera $875.000
Pabellonera $875.000
Aux. Anestesia $875.000
Recuperación $750.000
Centralización $750.000
Esterilización 1 $750.000
Esterilización 2 $750.000
Aux. Servicio $650.000
b.8) Res. Ex. N° 1309, de 15 de septiembre de 2015, corriente a fs.
532, que adjudica la Licitación Pública ID N° 1647-1615-LE15 para la “Servicios de
técnicos paramédicos para farmacia y laboratorio del Hospital Dr. Ernesto Torres G.
de Iquique” a la empresa SOC. DE SS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS
STARMEDICA LTDA., por la suma única y total de $33.390.000. En contrato de
fecha 16 de septiembre del 2015, derivado de la Resolución anterior, a fs. 562,
cláusula duodécima, establece que: El pago se efectuará contra factura exenta.
b.9) Res. Ex. N° 1537, de 5 de noviembre de 2015, corriente a fs. 530,
que adjudica la licitación pública ID N° 1647-1550-LQ15, para la “Compra de
servicios profesionales médicos de la especialidad de pediatría para el Hospital Dr.
Ernesto Torres Galdames”, a la empresa STARMEDICA LIMITADA. En contrato
derivado de la Resolución anterior, de fecha 3 de diciembre del 2015, a fs. 546,
cláusula tercera, establece que: “Las partes acuerdan que el precio por los servicios
convenidos en el presente contrato, incluido los impuestos, corresponderá a la suma
única y total equivalente a $35.000 por hora efectivamente prestada.”
b.10) Res. Ex. N° 1796, de 14 de diciembre de 2015, corriente a fs.
528, que adjudica la Licitación Pública ID N° 1647-2071-LQ15, para la “Compra
19
Timbre Electrónico
servicios Profesionales ginecológicos del Hospital Dr. Ernesto Torres G. de Iquique”,
a la empresa STARMEDICA LIMITADA. En contrato derivado de la Resolución
anterior, de fecha 21 de diciembre del 2015, a fs. 537, cláusula tercera, establece
que: “Las partes acuerdan que el precio por los servicios convenidos en el presente
contrato, incluido impuestos, corresponderá a la suma única y total de $28.900 por
hora efectivamente prestada.”
b.11) Res. Ex. N° 1830, de 21 de diciembre de 2015, corriente a fs.
162, que llama a propuesta pública, a través del portal www.mercadopublico.cl, para
licitar la contratación de “Servicios Quirúrgicos para resolución de listas de espera
de Cirugías Generales de listas de espera año 2013 y anteriores del Hospital Dr.
Ernesto Torres Galdames”, por un monto total que no excederá la suma de
$200.000.000.-, como valor total del contrato. En el anexo N° 3, de fs. 173, indica
que debe señalarse el tipo de documento tributario de cobro, esto es “factura,
factura exenta, boleta de honorario u otro”. Hay una nota que señala: “(*) Valor
ofertado: ingresar valor total (esto es impuestos incluidos) o si es honorarios incluido
el 10%”.
b.12) Res. Ex. N° 0028, de 8 de enero de 2016, corriente a fs. 157,
que aprueba contrato suscrito con fecha 5 de enero de 2016 para la compra de
“Servicios Quirúrgicos para resolución de listas de espera de Cirugías Generales de
listas de espera año 2013 y anteriores del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames”
entre el Hospital Dr. Ernesto Torres G. de Iquique y la Sociedad de Servicios
Clínicos y Hospitalarios “Starmédica Ltda.”, acordando que el precio por los
20
Timbre Electrónico
servicios convenidos, incluidos los impuestos, corresponderá a la suma de
$792.100.- por cada intervención efectivamente prestada.
b.13) Res. Ex. N° 1275, de 16 de septiembre de 2016, corriente a fs.
144, que llama a propuesta pública, a través del portal www.mercadopublico.cl, para
la contratación de “Servicios Quirúrgicos para Cirugías Traumatológicas para el
Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames”, por un monto total que no excederá la suma
de 5.000 UTM, como valor total del contrato. En el anexo N° 3, de fs. 154 vta., indica
que debe señalarse el tipo de documento tributario de cobro, esto es “factura,
factura exenta, boleta de honorario u otro”. Se lee nota que dice: “(*) valor ofertado:
ingresar valor neto (esto es impuestos incluidos) o si es honorarios incluido el 10%”.
En el contrato derivado de esta propuesta pública, de fecha 28 de noviembre del
2016, establece en su cláusula tercera que el precio será de $1.030.000.-, “exento
de impuestos” por cada cirugía efectivamente realizada (fs. 211).
b.14) Res. Ex. N° 1623, de 27 de diciembre de 2016, del HOSPITAL,
corriente a fs. 534, que autoriza la prórroga, vía trato directo, de las prestaciones
médicas de la especialidad de ginecología, del contrato asociado a la licitación ID
N° 1647-2071-LQ16, suscrito con la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS
CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA LTDA. En cuanto al precio, forma
de pago, multas y demás condiciones, las partes acuerdan mantener los términos
de las cláusulas del contrato primitivo; esto es, aquellas que se leen a fs. 537 y
siguientes, en la que se establece un precio por los servicios convenidos, incluido
los impuestos, de $28.900, por hora efectivamente prestada.
21
Timbre Electrónico
b.15) Res. Ex. N° 059, de 25 de enero de 2017, corriente a fs. 388,
que llama a propuesta pública, a través del portal www.mercadopublico.cl para la
“Compra de prestaciones médicas de especialidad de neurocirugía, para el Hospital
Dr. Ernesto Torres Galdames”. En el anexo N° 3 (fs. 398 vta.) se lee una nota que
dice: “(*) valor ofertado: ingresar valor neto, si es afecto a IVA o el 10% si es
honorarios”. Se estima que el monto total de compra que se oferta no excederá la
suma de 5.000 UTM, valor total del contrato.
b.16) Res. Ex. N° 001092, de 3 de febrero de 2017, corriente a fs. 350,
que aprueba las bases administrativas, Económicas, Técnicas y Formularios del
HOSPITAL PUERTO MONTT, que regirán la Licitación Pública denominada
“Adquisición de servicios de Cirugía paquetizadas de manguito rotador”, cuyas
bases señalan, en cuanto a la modalidad de pago que: “La fecha de emisión de
boletas se podrá recibir hasta el día 24 de cada mes (del mes en curso), con el
objeto de pagar los impuestos del mes siguiente” (fs. 361 vta.). El presupuesto
referencial es de $46.500.000 por todo el período del contrato (fs. 350 vta.).
b.17) Res. Ex. N° 001093, de 3 de febrero de 2017, corriente a fs. 369,
que aprueba las bases administrativas, Económicas, Técnicas y Formularios que
regirán la Licitación Pública denominada “Adquisición de servicios de Cirugía
paquetizadas de hallux valgus”, del HOSPITAL PUERTO MONTT, cuyas bases
señalan, en cuanto a la modalidad de pago que: “La fecha de emisión de boletas se
podrá recibir hasta el día 24 de cada mes (del mes en curso), con el objeto de pagar
los impuestos del mes siguiente” (fs. 380 vta.). El presupuesto referencial es de
$35.000.000 por todo el período del contrato (fs. 369 vta.).
22
Timbre Electrónico
b.18) Res. Ex. N° 479, de 20 de abril de 2017, corriente a fs. 130, que
llama a propuesta pública, a través del portal www.mercadopublico.cl, para la
contratación de “Servicios Quirúrgicos para Cirugías Traumatológicas para el
Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames”, por un monto total que no excederá la suma
de 5.000 UTM, como valor del contrato. En el anexo N° 3, de fs. 141, indica que
debe señalarse el tipo de documento tributario de cobro; esto es “factura, factura
exenta, boleta de honorario u otro”. Se lee nota que dice: “(*) valor ofertado: ingresar
valor total (esto es impuestos incluidos) o si es honorarios incluido el 10%”. El
contrato de 22 de mayo del 2017, derivado de esta propuesta pública, establece, en
su cláusula tercera, que el precio será de $1.099.500.- “exento de impuestos” por
cada cirugía efectivamente realizada (fs. 205 vta.).
b.19) Res. Ex. N° 1294, de 13 de septiembre del 2017, corriente a fs.
116 y 401, que llama a propuesta pública, a través del portal
www.mercadopublico.cl, para la contratación de “Servicios Quirúrgicos para
Cirugías Traumatológicas para el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames”, por un
monto total que no excederá la suma de 5.000 UTM, como valor del contrato. En el
anexo N° 3, de fs. 127, indica que debe señalarse el tipo de documento tributario de
cobro; esto es “factura, factura exenta, boleta de honorario u otro”. Se lee nota que
dice: “(*) valor ofertado: ingresar valor total (esto es impuestos incluidos) o si es
honorarios incluido el 10%”. El contrato de fecha 10 de octubre del 2017, derivado
de esta propuesta pública, establece, en su cláusula tercera, que el precio será de
$1.099.500.-, “exento de impuestos” por cada cirugía efectivamente realizada (fs.
199).
23
Timbre Electrónico
b.20) Res. Ex. N° 16358, de 13 de septiembre de 2017, corriente a fs.
318, que aprueba las bases administrativas, bases técnicas y anexos de la
propuesta pública N° 441 del 2017 denominada “Compra de prestaciones de salud
con sujeción a lo dispuesto en el DFL, 36 de 10 de julio de 1980, del Ministerio de
Salud “Intervenciones quirúrgicas de hernia núcleo pulposa y anestesias”, del
HOSPITAL TEMUCO, cuyas bases señalan que los precios serán exentos de IVA
(fs. 324 vta.). Se estima el valor del contrato en $115.589.400 (fs. 329).
c) Asimismo, de los antecedentes acompañados a la causa, consta
que SOCIEDAD DE SERVICIOS CLINICOS Y HOSPITALARIOS STARMEDICA
LTDA. y el mismo HOSPITAL, suscribieron los siguientes contratos:
c.1) Contrato de compra de intervenciones quirúrgicas de urgencia
traumatológica, de fecha 4 de julio del 2016, corriente a fs. 215, para gestionar y
proporcionar los servicios profesionales para realizar intervenciones quirúrgicas de
urgencia traumatológica, acordando que el precio por los servicios convenidos,
incluidos los impuestos, corresponde a la suma única y total de $990.000, por
intervención.
c.2) Contrato de servicios quirúrgicos traumatológicos, de fecha 25 de
mayo de 2015, rolante a fs. 225, por un monto de $895.000.-, “exento” de impuesto.
c.3) Contrato de compra de prestación de servicios quirúrgicos para
resolución de listas de espera cirugías generales de listas de espera, año 2013 y
anteriores, de 5 de enero de 2016, rolante a fs. 219; el precio por los servicios se
acuerda en la suma de $792.100.-, por cada intervención efectivamente prestada,
incluidos los impuestos.
24
Timbre Electrónico
d) Que a consecuencia de todo lo anterior, la SOCIEDAD MÉDICA
MILLANAO-AGUILERA-SEGOVIA LIMITADA y la reclamante, SOCIEDAD DE
SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LIMITADA, emitieron
las siguientes facturas no afectas o exentas, electrónicas, cuyas copias corren de
fs. 443 a 504, a los receptores SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE, CENTRO
MÉDICO ANTOFAGASTA S.A., HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES
GALDAMES y SOCIEDAD MÉDICA MILLANAO-AGUILERA LIMITADA,
cuestionadas en los siguientes conceptos de las liquidaciones reclamadas4:
CONCEPTO “A”
FOLIO
F.E.EX DETALLE FACTURA
4 3 Turnos de Anestesia Turnos correspondientes a los días 19, 26 y 28 de noviembre de 2014
Tripulación Pabellón Tard Corresponde a 7 técnicos paramédicos, 1 enfermera y 1 auxiliar de servicio en
5 jornada de tarde mes de noviembre de 2014, en el servicio de Pabellón central (* contrato PABELLON TARDE
pto. 5 considerando "contratación de personal")
Tripulación Pabellón Tard Corresponde a 7 técnicos paramédicos y 1 auxiliar de servicio en jornada de tarde
8 mes de diciembre de 2014, en el servicio de Pabellón central (* contrato PABELLON TARDE pto 5
considerando "contratación de personal")
10 Turnos de Anestesia Turnos correspondientes a los días 3, 4, 10 (ambos turnos), 16, 17, 22, 24, 25 y 28 de
9
diciembre de 2014
Tripulación Pabellón Tard Corresponde a 7 técnicos paramédicos, 1 auxiliar de servicio y 1 enfermera en
15 jornada de tarde mes de marzo de 2014, en el servicio de Pabellón central (* contrato PABELLON TARDE pto 5
considerando "contratación de personal")
16 3 Técnicos farmacia 4 Técnicos en laboratorio
Habilitación Pabellón Corresponde a la habilitación de un pabellón quirúrgico en jornada de tarde mes de Mayo
26
de 2015 (* contrato PABELLON TARDE pto 5 considerando "contratación de personal")
27 3 Técnicos farmacia Mes de Mayo 2015 - 4 Técnicos en laboratorio Mes de Mayo 2015
32 3 Técnicos farmacia Mes de Junio 2015 - 4 Técnicos en laboratorio Mes de Junio 2015
Habilitación Pabellón Corresponde a la habilitación de un pabellón quirúrgico en jornada de tarde mes de junio
39
de 2015 (* contrato PABELLON TARDE pto 5 considerando "contratación de personal")
Habilitación Pabellón Corresponde a la habilitación de un pabellón quirúrgico en jornada de tarde mes de julio
43
de 2015 (* contrato PABELLON TARDE pto 5 considerando "contratación de personal")
44 1 Técnicos farmacia Mes de Junio 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Junio 2015
48 1 Técnicos farmacia Mes de Agosto 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Agosto 2015
51 1 Técnicos farmacia Mes de Septiembre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Septiembre 2015
55 1 Técnicos farmacia Mes de octubre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Octubre 2015
65 1 Técnicos farmacia Mes de noviembre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de noviembre 2015
75 1 Técnicos farmacia Mes de diciembre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de diciembre 2015
80 1 Técnicos farmacia Mes de enero 2016 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de enero 2016
84 1 Técnicos farmacia Mes de Febrero 2016 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Febrero 2016
89 1 Técnicos farmacia Mes de Marzo 2016 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Marzo 2016
CONCEPTO “B”
4 Ver fs. 415.
25
Timbre Electrónico
FOLIO
DETALLE FACTURA
F.E.EX
19 Cirugías de Colecistectom 20 Cirugías de Hernia Licitación ID 1647-2062-LP14, Resolución N° 2003 de 19
2
de noviembre de 2014
32 Cirugías de Colecistectom - 30 Cirugías de Hernia Licitación ID 1647-2062-LP14, Resolución N° 2003 de 19
6
de noviembre de 2014
10 61 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de Diciembre de 2014
41 Cirugías de Colecistectom - 8 Cirugías de Hernia Licitación ID 1647-2062-LP14, Resolución N° 2003 de 19
11
de noviembre de 2014
12 52 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de enero de 2015
13 58 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de Febrero de 2015
14 56 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de Marzo de 2015
23 23 IQ Traumatológicas Mes de Abril de 2015
28 54 IQ Traumatológicas Mes de mayo de 2015
34 15 IQ Traumatológicas del 01 al 05 de junio de 2015
35 32 IQ Traumatológicas 30 de junio de 2015
46 64 IQ Traumatológicas mes de julio de 2015
47 61 IQ Traumatológicas }mes de agosto de 2015
50 59 IQ Traumatológicas mes de septiembre de 2015
56 8 IQ Traumatológicas mes de octubre de 2015
20 Cirugías de Colecistectom Contrato de Servicios Quirúrgicos Para 20 Colecistectomías Laparoscópicas, del
72
15 de dic de 2015
50 Servicios Quirúrgicos Contrato de Servicios Quirúrgicos de Cirugía General, Listas de Espera 2o13 y
79
Anteriores Licitación Pública ID 1647-2325-LQ15, Orden de compra N° 1647-855-SE16
37 Servicios Quirúrgicos Contrato de Servicios Quirúrgicos de Cirugía General, Listas de Espera 2o13 y
88
Anteriores Licitación Pública ID 1647-2325-LQ15, Orden de compra N° 1647-1779-SE16
55 Servicios Quirúrgicos Contrato de Servicios Quirúrgicos de Cirugía General, Listas de Espera 2o13 y
92
Anteriores Licitación Pública ID 1647-2325-LQ15, Orden de compra N° 1647-2635-SE16
CONCEPTO “C”
FOLIO
DETALLE FACTURA
F.E.EX
1 Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, periodo del 12 al 30 de junio de 2015 - 1
38 Prestaciones Pediátricas
Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28, periodo del 12 al 30 de junio de 2015
1 Prestaciones Ginecología. Richard Silva, en jornada 22-28, mes de julio de 2015 - 1 Prestaciones Pediátricas
42
Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28, mes de julio de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, Cto. TD prestación de servicios profesionales
53
Ginecología del 21 de agosto de 2015
Prestaciones Pediatría Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28, Cto. TD prestación de servicios
54
profesionales Pediatría del 28 de agosto de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, Cto. TD prestación de servicios profesionales
63
Ginecología del 27 de octubre de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, desde 01 al 20 de agosto de 2015 -
66
Prestaciones Pediátricas Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28, desde el 01 al 27 de agosto de 2015
Prestaciones Pediatría Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28, Prestación de servicios profesionales
70
Pediatría periodo 29 de octubre al 13 de diciembre de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, Prestación de servicios profesionales
77
Ginecología periodo del 1 al 27 de diciembre de 2015
Prestaciones Pediatría Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28, Prestación de servicios profesionales
78
Pediatría periodo 14 al 31 de diciembre de 2015
1Prestaciones ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28 mes de enero de 2016, Licitación Pública 1647-
2071-LQ15 OC N° 1647-1340-SE16 1 6.367.132 6.367.132
81
1 Prestaciones ginecología Dr. José Cutie, en jornada 22-28 mes de enero de 2016, Licitación Pública 1647-
2071-LQ15 OC N° 1647-1340-SE16
Prestaciones pediatría Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28 mes de enero de 2016, Licitación Pública
82
1647-1550-LQ15 OC N° 1647-1334-SE16
1 Prestaciones Ginecología Servicios profesionales de la especialidad de Ginecología Dr. Silva 19 Hrs. mes de
oct 2015 - 1
Prestaciones Ginecología 18 horas Sr. Cutie $ 520.200 - 36 horas Sr Silva $ 1.040.000 - 1
85
Prestaciones Ginecología Servicios profesionales Dr. Richard Silva según trato directo de RE 1536 del 05-11-
15 - 1
Prestaciones Ginecología Servicios Prof. de ginecología mes de dic según RE N° 1536 del 05-11-2015
1 Prestaciones ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28 mes de febrero de 2016, Licitación Pública
86
1647-2071-LQ15 OC N° 1647-1751-SE16 - 1
26
Timbre Electrónico
Prestaciones ginecología Dr. José Cutie, en jornada 22-28 mes de febrero de 2016, Licitación Pública 1647-
2071-LQ15 OC N° 1647-1751-SE16
1 Prestaciones pediatría Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28 mes de febrero de 2016, Licitación Pública
87
1647-1550-LQ15 OC N° 1647-1752-SE16
1 Prestaciones pediatría Dra. Doraima Rodríguez, en jornada 22-28 mes de marzo de 2016, Licitación Pública
90
1647-1550-LQ15 OC N° 1647-2623-SE16
1 Prestaciones ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28 mes de marzo de 2016, Licitación Pública 1647-
2071-LQ15 OC N° 1647-2624-SE16 - 1
91
Prestaciones ginecología Dr. José Cutie, en jornada 22-28 mes de marzo de 2016, Licitación Pública 1647-
2071-LQ15 OC N° 1647-2624-SE16
CONCEPTO “D”
FOLIO
DETALLE FACTURA
F.E.EX
57 SS ASESORIA MARZO licitación 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
58 SS ASESORIA ABRIL lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
59 SS ASESORIA MAYO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
60 SS ASESORIA JUNIO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
61 SS ASESORIA JULIO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
62 SS ASESORIA AGOSTO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
67 SS ASESORIA SEPTIEMBRE lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
F-29:
e) La reclamante acreditó mediante su libro de compraventa, folios N°
1, 3, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58,
60 y 62, rolantes de fs. 417 a 442, las compras y ventas que efectuó desde
noviembre del 2014 a diciembre del 2015.
f) La reclamante declaró mensualmente en sus F-29, de diciembre de
2014 a abril de 2016, las ventas y servicios que se aprecian de fs. 56 a 72, las
siguientes declaraciones mensuales de impuestos; a saber:
FS. PERIODO CODIGO GLOSA MONTO
56 DICIEMBRE 2014 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 30.246.000
TOTAL 2014 30.246.000
57 ENERO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 113.958.947
58 FEBRERO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 79.080.000
59 MARZO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 51.040.000
60 ABRIL 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 62.655.000
61 MAYO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 33.960.000
62 JUNIO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 61.705.000
63 JULIO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 63.832.357
64 AGOSTO 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 83.775.591
65 SEPTIEMBRE 2015 715 VTA. EXENTA NO ASOCIADA AL GIRO 58.850.000
66 OCTUBRE 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 55.417.143
67 NOVIEMBRE 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 77.385.038
68 DICIEMBRE 2015 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 54.615.500
TOTAL 2015 796.274.576
69 ENERO 2016 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 43.583.075
70 FEBRERO 2016 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 65.100.866
71 MARZO 2016 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 51.141.902
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Timbre Electrónico
72 ABRIL 2016 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 67.122.226
TOTAL 2016 226.948.069
TOTAL 1.053.468.645
CITACIÓN:
g) Aparece de fs. 14, que el 30 de noviembre de 2016, el SII emitió en
contra de la reclamante la Citación N° 44, señalando que con fecha 3 de junio de
2016, se practicó al contribuyente Notificación N° 25, conforme al artículo Único de
la Ley N° 18.320, para la revisión de IVA de los períodos tributarios mensuales
comprendidos entre octubre 2014 y abril 2016, ambos inclusive, y Renta AT 2015 y
2016. Se consideró que se dio cumplimiento parcial al requerimiento al no haber
aportado contratos de prestación de servicios “asesorías”, con sus correspondientes
informes técnicos, que acreditaran la naturaleza de los servicios prestados y cobros
efectuados de períodos octubre de 2014 a abril de 2016, dentro del plazo, por lo
que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320.
A raíz de la revisión preliminar de los antecedentes, recepcionados
parcialmente, procedió a notificar por correo electrónico al representante legal Sr.
ENRIQUE FARÍAS, quien presta declaración jurada en conformidad a artículos 34°
y 60° del Código Tributario, respecto a la naturaleza y monto cobrados por los
servicios prestados a la SOCIEDAD MILLANAO AGUILERA LTDA.
El SII procedió a efectuar revisión, dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200°, inciso 1°, del Código Tributario, con los
antecedentes contables y otros en poder del SII.
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Timbre Electrónico
De la revisión anterior detectó irregularidades que afectan en Impuesto
a la Renta de Primera Categoría (Art. 20°, N° 3 de la Ley de la Renta) e Impuesto
al Valor Agregado de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios.
En mérito de lo anterior, se ordenó al reclamante que, dentro del plazo
establecido en el artículo 63° del Código Tributario dar respuesta y acreditar,
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos, con
antecedentes fidedignos de respaldo, detallados en Notificación N° 25, de 3 de junio
de 2016 y notificación N° 823199 de 9 de agosto de 2016, correspondiente a IVA y
períodos tributarios de octubre de 2014 hasta abril de 2016 y a Renta años
Tributarios 2015 y 2016, procediendo a citar las partidas que se indican según el
detalle y conceptos que siguen:
Concepto “A”: Débito Fiscal IVA No declarado en los formularios 29,
sobre Declaración Mensual y Pago de Impuesto, del mes correspondiente, por
suministros de personal afectos a IVA que el contribuyente consideró como
actividad exenta de dicho impuesto.
Debito Fiscal IVA no declarado en los formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, del mes correspondiente, por
servicios prestados a “SERVICIO DE SALUD IQUIQUE”, RUT 61.606.100-3,
consistentes en poner a disposición de éste, personal médico y de auxiliares de
salud, para el desarrollo de sus labores, actividad que se encuentra clasificada en
el artículo 20°, N° 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta, quedando gravado con el
Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente auditado emite facturas electrónicas
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Timbre Electrónico
no afectas o exentas de IVA por tales servicios, en circunstancias que se trata de
servicios afectos (Partidas 1, 3, 10, 13, 16, 19, 23, 26, 29, 33, 37, 40, 43 y 46).
De acuerdo a la documentación aportada se estableció que el
HOSPITAL, en razón de no disponer del personal necesario para atender la
demanda de los usuarios del sistema de salud en determinadas especialidades, ha
debido convenir con una empresa externa la contratación de anestesista;
enfermera; 7 técnicos paramédicos; auxiliar de servicio; técnicos de farmacia y
técnicos de laboratorio, lo cual implica que dicha empresa asume, por mandato del
SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, la atención de los beneficiarios que tienen
derecho al sistema de salud público. Dichas contrataciones se materializan
mediante trato directo o licitaciones.
Los contratos suscritos, resoluciones y licitaciones aportados por el
contribuyente establecen en diferentes puntos que, corresponde a “dotación de
personal”, “equipo humano” y “contratación de personal”, los que deberán ejecutar
sus labores en las dependencias del HOSPITAL, con recursos materiales, equipos
e insumos del mismo.
Por las características de este servicio, la empresa prestadora no
estaría exenta del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que le preste al
HOSPITAL por este concepto, conforme a lo establecido en el Art. 13°, N° 7, del
D.L. N° 825, por cuanto:
El artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825,
de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a los servicios, siempre que
30
Timbre Electrónico
provengan del ejercicio de actividades clasificadas en el artículo 20°, N° 3 o 4, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su vez, el artículo 20°, del mencionado texto legal, incluye dentro de
las rentas clasificadas en su N° 3, a las rentas del comercio.
Por otra parte, el artículo 3º, Nº 7, del Código de Comercio, dispone
que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las “empresas de
suministros”.
Ahora bien, al no encontrarse el término suministro limitado por la ley,
ni referirse la norma legal exclusivamente al suministro de bienes, debe entenderse
en su sentido más amplio, incluyéndose en él tanto el suministro de bienes como de
servicios.
Por lo tanto, de acuerdo a las normas señaladas, el servicio prestado
por una empresa externa al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, consistente en poner
a disposición de éste el personal necesario para el desarrollo de sus labores, se
clasifica en el artículo 20, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de
un suministro de servicios, quedando -en consecuencia-, gravado con el Impuesto
al Valor Agregado, de acuerdo al artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825.
No procede la exención del artículo 13º, Nº 7, del D.L. Nº 825, pues la
empresa externa no sustituye al SERVICIO DE SALUD IQUIQUE en la prestación
de los beneficios establecidos por ley, sino que, como se señala en el párrafo
anterior, sólo le suministra el personal necesario a cambio de una suma de dinero,
para que -en definitiva-, sea el propio SERVICIO DE SALUD, a través de su
HOSPITAL, quien ejecute las prestaciones de salud que le son propias.
31
Timbre Electrónico
Ahora bien, según lo expuesto y atendido que los servicios ya
comentados ostentan el carácter de afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, el
contribuyente auditado debe llevar su registro y determinar el impuesto a pagar
conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68°
al 69°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 68° a 79°
del Reglamento del mismo texto legal, contenido en el D.S. N° 55 de 1977.
En consecuencia, el contribuyente auditado se encuentra obligado a
emitir facturas de ventas y servicios por tales operaciones –y no facturas exentas o
no afectas como erróneamente se hizo-, además de notas de débito y notas de
crédito que constituyen aumentos o disminuciones al Débito Fiscal, respectivamente
(artículo 57°, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 36° y 37° del
Reglamento de la Ley del IVA); documentos que deben encontrarse timbrados por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y además, se deben registrar
cronológicamente en un libro foliado y timbrado por ese SERVICIO (libro de ventas
diarias).
Conforme a los servicios u operaciones efectuadas dentro del período
de un mes calendario, respaldadas con los documentos de ventas mencionados y
registrados en el Libro de Ventas diarias, se determinará un monto de Débito Fiscal
mensual, que corresponde al IVA de las ventas del mes.
También, y conforme a la normativa señalada, en un Libro foliado y
timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el contribuyente debe
registrar las compras efectuadas durante el período, en su libro de Compras. En
este registro se identificarán cada una de las facturas recibidas y el Impuesto al
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Timbre Electrónico
Valor Agregado recargado en cada una de ellas. Este impuesto se totaliza,
determinándose el crédito fiscal mensual, cantidad que corresponde al IVA de las
compras, el cual se deberá ajustar deduciendo las notas de crédito recibidas y
registradas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, o bien
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturada (artículo 24°
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
La diferencia entre el débito y el crédito fiscal ya mencionados,
determinan el impuesto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 47° del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto las Ventas y Servicios.
La información sobre débitos y créditos fiscales, documentos emitidos
y documentos recibidos, se traspasa a la Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuesto Formulario 29 (artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios), la que deberá coincidir exactamente con los datos de las operaciones
mensuales registradas en cada libro y justificarse con la documentación legal
correspondientes (artículo 75° del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios).
En relación a esto último, es importante señalar que el artículo 58° de
la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes se
encuentran obligados a conservar su documentación de ventas y de compras que
respalda sus ingresos y declaraciones, durante seis años.
CONCEPTO “B”: Débito Fiscal IVA no declarado en los Formularios
29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, del mes
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Timbre Electrónico
correspondiente, por suministros de personal afectos a IVA que el contribuyente
consideró como exentos de dicho impuesto, en la venta de “intervenciones
quirúrgicas” realizadas por el SERVICIO DE SALUD IQUIQUE.
Débito fiscal IVA no declarado en los Formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, del mes correspondiente, por
servicios prestados a “Servicio de Salud Iquique”, RUT 61.606.100-3, consistentes
en poner a disposición de éste, personal para el desarrollo de sus labores de venta
de “intervenciones quirúrgicas”, actividad que se encuentra clasificada en el artículo
20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando gravado con el Impuesto
al Valor Agregado. El contribuyente auditado emite facturas electrónicas no afectas
o exentas de IVA por tales servicios, en circunstancias que se trata de servicios
afectos. (Partidas 2, 4, 6, 8, 11, 14, 17, 20, 24, 27, 28, 30, 38, 41, 44 y 47).
El artículo 13°, N° 6, del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al
Valor Agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros a:
a) El SERVICIO DE SEGURO SOCIAL;
b) El SERVICIO MÉDICO NACIONAL DE EMPLEADOS;
c) El SERVICIO NACIONAL DE SALUD.
La mención efectuada allí al SERVICIO MÉDICO NACIONAL DE
EMPLEADOS y al SERVICIO NACIONAL DE SALUD, debe entenderse referida
actualmente al FONDO NACIONAL DE SALUD y a los SERVICIOS DE SALUD;
éstos últimos organismos han sido declarados continuadores legales de aquéllos,
con los mismos derechos y obligaciones que a éstos correspondían, para los efectos
de cumplir con las funciones que les competían en materia de salud, de acuerdo a
34
Timbre Electrónico
lo dispuesto en los artículos 16° y 49°, del D.F.L. N° 1, del MINISTERIO DE SALUD,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. 2.763, de 1979, y de
las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
Por otra parte, el mismo artículo 13°, en su N° 7, exime del tributo en
comento a las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una
autorización, sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del
número anterior en las prestaciones de los beneficios establecidos por ley.
Justamente en esta situación se encuentran las INSTITUCIONES DE
SALUD PREVISIONAL, que en virtud del Art. 21°, de la Ley N° 18.933, sustituyen
a dichas instituciones en la prestación de los beneficios de salud establecidos por
Ley.
De lo anterior se desprende entonces que, por expresa disposición
legal, la exención del Impuesto al Valor Agregado favorece al FONASA y a las
INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, por las prestaciones de salud
establecidas por Ley que realicen a sus afiliados.
Las referidas prestaciones fueron establecidas por ley, en el Libro II,
del D.F.L. N° 1, del MINISTERIO DE SALUD, mediante la creación de un Régimen
de Prestaciones de Salud. En dicho Régimen, se encuentran comprendidas las
prestaciones contenidas en el Arancel del Régimen de Prestaciones.
Ahora bien, dicha exención se extiende también a aquellas personas
naturales o jurídicas que efectúen materialmente las prestaciones de salud, cuando
éstas son financiadas con bonos de FONASA o de una ISAPRE, en virtud de un
convenio o una autorización entre las instituciones mencionadas y la entidad médica
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Timbre Electrónico
prestadora respectiva, ya que mediante dicho convenio opera la sustitución referida
en la ley.
Respecto del límite de la exención, evidentemente éste no puede ser
superior a aquel que corresponde a las instituciones a las cuales sustituyen. En
atención a ello es que ese SERVICIO ha señalado reiteradamente que aquellas
prestaciones gravadas con IVA y financiadas con bonos FONASA, se encontrarán
liberadas del tributo hasta la cantidad o monto que cubre la orden o bono FONASA.
Por las razones mencionadas, las prestaciones de salud efectuadas
por un tercero a un afiliado de una ISAPRE, el SERVICIO se ha pronunciado en el
sentido que las empresas, terceros prestadores de la atención de salud, como sería
el caso de las clínicas, que efectivamente realicen la prestación de salud, deben
aplicar en las operaciones financiadas por las INSTITUCIONES DE SALUD
PREVISIONAL, la misma modalidad implementada en las atenciones efectuadas
bajo autorización del FONDO NACIONAL DE SALUD, en cuanto a eximir del
Impuesto al Valor Agregado dichas prestaciones, pero sólo hasta el equivalente al
valor de los niveles 1, 2 o 3 del arancel vigente de FONASA para dicha prestación,
según sea el grupo o nivel en que los terceros prestadores se encuentren inscritos,
puesto que en cuanto sustitutos de ésta, no podrían gozar de una franquicia mayor
que la que posee la institución a la cual están sustituyendo.
Se suma a lo anterior que, dentro del Registro de Prestadores de Salud
disponible en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, no figura
registrada la sociedad en revisión.
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Timbre Electrónico
De acuerdo a la documentación aportada, se estableció que el
HOSPITAL, en razón de no disponer del personal necesario para atender la
demanda de los usuarios del sistema de salud en determinadas especialidades, ha
debido convenir con una empresa externa la contratación del equipo humano para
realizar las cirugías de colecistectomía, de hernia y traumatológicas, lo cual implica
que dicha empresa asume, por mandato del SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, la
atención de los beneficiarios que tienen derecho al sistema de salud público.
Las Bases Técnicas Res Ex.1885 de 28-10-2014, señalan "Objetivo:
Contratación de Equipos de Salud, las intervenciones se realizarán en el Hospital,
quien pondrá a disposición del personal médico contratado y su equipo las
dependencias hospitalarias esto es, pabellones, insumos médicos y medicamentos,
para la realización de las cirugías. La oferta sólo debe extenderse al RR. HH
ofrecido...".
Asimismo, las Bases Técnicas Res Ex.1857, de 22-10-2014,
establecen "Especificaciones Técnicas: las intervenciones se realizarán en Pabellón
aportado por el Hospital de Iquique; tanto los insumos, prótesis, infraestructura,
pabellón y hospitalización, serán aportados por el Hospital. La oferta contempla
equipo médico y equipo no médico..."
En los demás, reitera las mismas fundamentaciones respecto a las
obligaciones de emisión de documentos, registro y contabilización ya transcritas en
el concepto “A” precedente.
Concepto “C”: Débito Fiscal IVA no declarado en los formularios 29,
sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, del mes
37
Timbre Electrónico
correspondiente, por suministro de personal afecto a IVA que el contribuyente
consideró como exentos de dichos impuestos, en la venta de prestaciones
ginecológicas y la venta de prestaciones pediátricas realizada por SERVICIO DE
SALUD IQUIQUE.
Débito fiscal IVA no declarado por servicios prestados a “Servicio de
Salud Iquique”, RUT 61.606.100-3, consistentes en poner a disposición de éste,
personal médico y de auxiliares de salud, para el desarrollo de sus labores de
prestaciones ginecológicas y pediátricas, actividad que se encuentra clasificada en
el artículo 20°, N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, quedando gravado con el
Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente auditado emite facturas electrónicas
no afectas o exentas de IVA por tales servicios en circunstancia de que se trata de
servicios afectos. (Partidas 21, 25, 31, 34, 39, 42, 45 y 48), reiterando seguidamente
las mismas fundamentaciones ya referidas a propósito del concepto “B” precedente.
Agrega, a fs. 17 vta., que la empresa proveedora del personal,
SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA
LTDA., no es una sociedad constituida por Profesionales del Área de la Salud, sino
que por don ENRIQUE ALEJANDRO FARÍAS YÁÑEZ, Ingeniero Comercial y doña
CATHERINE FELICIA ARAYA RAMOS, Ingeniera Ejecución Agrícola.
Es necesario señalar que los contratos, resoluciones y Licitaciones
señalan que el personal contratado desempeñará sus funciones en las instalaciones
del HOSPITAL, con el equipamiento y/o infraestructura, recursos materiales,
equipos e insumos aportados por el mismo.
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Timbre Electrónico
El Contrato de fecha 02-12-2015 suscrito por “Licitación Servicios
Profesionales Médicos Especialidad Pediatría” señala: “Prestación de mínimo 100
horas y máximo 600 horas mensuales, aplicables las 24 horas del día de lunes a
domingo, incluyendo festivos, en las dependencias del HOSPITAL DR. ERNESTO
TORRES GALDAMES, el mismo, pondrá a disposición de los profesionales de la
Empresa externa, los recursos materiales, equipos e insumos que sean necesarios
para la ejecución de la atención, todo profesional de la empresa externa que preste
servicio deberá registrar días y horas de ingreso y salida de turnos de residencia,
en libro definido al efecto”.
Asimismo, el contrato de fecha 21-08-2015 suscrito por “Servicios
profesionales médicos de la especialidad de Ginecología y Obstetricia” establece
“Prestación de 500 horas, aplicables las 24 horas del día de lunes a domingo,
incluyendo festivos, en las dependencias del HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES
GALDAMES y pondrá a disposición de los profesionales de la Empresa externa, los
recursos materiales, equipos e insumos que sean necesarios para la ejecución de
la atención, todo profesional de la empresa externa que preste servicio deberá
registrar días y horas de ingreso y salida de turnos de residencia, en libro definido
al efecto”, reiterando en lo demás, las mismas fundamentaciones ya vertidas en los
dos conceptos (“A” y “B”) precedentes.
Concepto “D”: Débito Fiscal IVA no declarado en los formularios 29,
sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, del mes respectivo,
por suministros de personal afectos a IVA y que el contribuyente consideró como
asesorías exentas de dicho impuesto.
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Timbre Electrónico
Debito fiscal no declarado en los formularios 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, de los meses correspondientes, por
servicios prestados y clasificados en el artículo 20° N° 3 del D.L. N°824 quedando
gravado con el Impuesto al Valor Agregado. (Partidas 32 y 35).
En Notificación N° 25, de fecha 3 de junio de 2016, en el punto N° 16
se le solicitó al contribuyente aportara: “Contratos de prestación de Servicios por
Asesorías con sus correspondientes Informes Técnicos que acrediten la naturaleza
de los Servicios prestados y cobros efectuados. Períodos octubre de 2014 a abril
de 2016.”
Considerando que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos, se solicitó que compareciera para prestar Declaración Jurada el
Representante Legal Sr. ENRIQUE FARÍAS, mediante Notificación N° 823196
enviada por correo electrónico el día 18 de julio de 2016.
Cumplido el plazo otorgado, esto es el 21 de julio de 2016, se presenta
en el Servicio el Sr. FARÍAS, ocasión en que explica detalladamente la naturaleza
de los servicios efectivamente prestados a la SOCIEDAD MÉDICA MILLANAO-
AGUILERA-SEGOVIA LTDA., por los cuales se emitieron en el mes de Noviembre
2015 Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas Folios 57, 58 y 59 y en el mes de
Diciembre 2015 Folios 60, 61, 62 y 67, todas con detalle “SS Asesoría... Licitación
1647-1649LP14 y 1647-2066LP-14”k, correspondientes a los meses de marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2014” (según lo declarado).
Los Servicios prestados corresponden a:
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Timbre Electrónico
• Gestión Administrativa (inscripción en CHILECOMPRA; revisar
bases de Licitación, si es adjudicada, tramitar boleta de garantía).
• De Personal (contratar y preparar los equipos médicos, selección de
personal, buscar personas idóneas, para una operación se necesitan 13 personas,
coordinarlas y coordinar sus horarios).
• De Cobranza (luego de las intervenciones y consultas, pasado un
mes emisión del estado de pago y las certificaciones de pabellón, una vez lista la
factura se presenta al HOSPITAL, posterior seguimiento de la factura y emisión de
cheque, retiro de cheques y depósito en su Banco).
Con fecha 1 de agosto de 2016 el Sr. FARÍAS envía correos
electrónicos adjuntando las liquidaciones mensuales, con el detalle de los servicios
prestados y montos cobrados en cada una de las facturas electrónicas emitidas
(Anexo 4):
• 5% por las Consultas, visitas médicas e interconsultas.
• 5% por las intervenciones quirúrgicas.
• $20.000.- y $40.000.-, monto fijo por la tramitación de las boletas de
honorarios de los equipos médicos y anestesista de cada cirugía, dependiendo si
es simple o compleja.
• 3,5% del valor de cada factura emitida al HOSPITAL por la SOC.
MÉDICA MILLANAO-AGUILERA LTDA.
El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor
Agregado, las ventas y los servicios.
41
Timbre Electrónico
El artículo 2°, N° 2, del mismo texto legal define “servicio”, para los
efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, como “la acción o prestación
que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión
o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.”
Es preciso aclarar respecto a las asesorías, que éstas se clasifican en
el Art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, no afectas a
IVA, “siempre que éstas consistan sólo en estudios, que se traduzcan en informes
escritos, sin que impliquen la ejecución de algún otro tipo de servicios que de
acuerdo a las normas generales se encuentren afectos a IVA”.
Ahora bien, según lo expuesto y atendido que los servicios ya
comentados ostentan el carácter de afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, el
contribuyente auditado debe llevar su registro y determinar el impuesto a pagar
conforme a lo establecido en los artículos 2° al 10°, 14° al 27°, 52°, 58°, 59° y 68°
al 69° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 68° a 79°
del Reglamento del mismo texto legal, contenido en el D.S. N° 55 de 1977,
reiterando en lo demás los mismos fundamentos ya vertidos en los conceptos
precedentes.
Concepto “E”: Gastos ajenos al giro pagados.
El contribuyente se allana a las diferencias cobradas en este concepto,
conforme aparece de fs. 12 por lo cual se omitirá toda referencia en aras de la
brevedad.
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Timbre Electrónico
h) Consta de la liquidación a fs. 36, que la reclamada solicitó prórroga
para contestar la Citación anterior, siendo otorgada por el SII hasta el 18 de enero
de 2017, mediante Resolución N° 847.
i) Consta de la misma fs. 36 que el mismo 18 de enero de 2017, el
reclamante da respuesta a la citación anterior alegando caducidad de la facultad
fiscalizadora del SII en virtud de lo establecido en el número 4°, del artículo único,
de la Ley 18.320 indicando que, habiéndose cumplido con la entrega de la totalidad
de los antecedentes solicitados el día 04 de julio del 2016, la actuación fiscalizadora
del SERVICIO caducó el día 04 de enero de 2016, encontrándose el SERVICIO en
la obligación legal de declarar la caducidad de la actuación fiscalizadora por haber
transcurrido el plazo señalado en el citado número 4°, del artículo único, de la Ley
18.320. En lo que dice relación con los conceptos “A”, “B”, “C” y “D”, responde que
no pueden ser objeto de liquidaciones toda vez que confunden el concepto de
“suministro de personas” con el “suministro de bienes destinados al consumo
humano”, Sustentando esta interpretación en Sentencia Rol 546-2014, del 7 de julio
de 2015, de la Excma. Corte Suprema.
j) Aparece de fs. 35 que el SII, procede a liquidar las diferencias antes
citadas, en base a los mismos conceptos y sus fundamentos allí transcritos (a los
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad), indicando a propósito de
la respuesta a la citación anterior, que:
I. El 3 de junio de 2016 se realiza Notificación N° 25, Ley 18.320,
otorgando como plazo para responder 1 mes, cuyo vencimiento fue el día 03-07-
2016.
43
Timbre Electrónico
II. Luego, el 3 de julio de 2016, corresponde a la fecha de inicio del
plazo de seis meses para citar, girar o liquidar, el que vencía el día 03 de enero de
2017.
III. Finalmente el 30 de noviembre de 2016 se notifica Citación N°41,
actuación efectuada dentro del plazo de seis meses.
En cuanto al fondo, el SII precisa en la misma liquidación que el fallo
de la Excma. Corte Suprema indicado anteriormente, corresponde a un
contribuyente que prestó servicios de “Selección de Personal”, actividad no afecta
a IVA, no existiendo relación contractual con el personal seleccionado, por cuanto
éste se selecciona con la única finalidad de que sea contratado por su cliente,
situación muy distinta al contribuyente STARMEDICA LTDA., objeto de esa
auditoría, no sólo en la naturaleza del servicio prestado sino en la relación
contractual con su personal (sueldos y honorarios), procediendo a emitir las
liquidaciones respectivas, por los mismos conceptos y términos de la citación antes
referida, por diferencias de IVA e impuesto Único del apartado i), del artículo 21°,
de la Ley de la Renta, que ahora se reclaman.
Respecto de los conceptos ya vertidos en la citación anterior, solo
efectúa las siguientes adiciones:
CONCEPTO A:
El detalle de las facturas que dicen relación con el Concepto “A”
liquidado reza con el siguiente detalle:
FOLIO
DETALLE FACTURA
F.E.EX
4 3 Turnos de Anestesia Turnos correspondientes a los días 19, 26 y 28 de noviembre de 2014.
44
Timbre Electrónico
Tripulación Pabellón Tard Corresponde a 7 técnicos paramédicos, 1 enfermera y 1 auxiliar de servicio en
5 jornada de tarde mes de noviembre de 2014, en el servicio de Pabellón central (* contrato PABELLON
TARDE pto. 5 considerando "contratación de personal")
Tripulación pabellón Tard Corresponde a 7 técnicos paramédicos y 1 auxiliar de servicio en jornada de
8 tarde mes de diciembre de 2014, en el servicio de Pabellón central (* contrato PABELLON TARDE pto 5
considerando "contratación de personal")
10 Turnos de Anestesia Turnos correspondientes a los días 3, 4, 10 (ambos turnos), 16, 17, 22, 24, 25 y
9
28 de diciembre de 2014
Tripulación pabellón Tard Corresponde a 7 técnicos paramédicos, 1 auxiliar de servicio y 1 enfermera en
15 jornada de tarde mes de marzo de 2014, en el servicio de Pabellón central (* contrato PABELLON TARDE
pto 5 considerando "contratación de personal")
16 3 Técnicos farmacia, 4 Técnicos en laboratorio.
Habilitación Pabellón Corresponde a la habilitación de un pabellón quirúrgico en jornada de tarde mes de
26
Mayo de 2015 (* contrato PABELLON TARDE pto 5 considerando "contratación de personal")
27 3 Técnicos farmacia Mes de Mayo 2015 - 4 Técnicos en laboratorio Mes de Mayo 2015
32 3 Técnicos farmacia Mes de Junio 2015 - 4 Técnicos en laboratorio Mes de Junio 2015
Habilitación pabellón Corresponde a la habilitación de un pabellón quirúrgico en jornada de tarde mes de
39
junio de 2015 (* contrato PABELLON TARDE pto 5 considerando "contratación de personal")
Habilitación pabellón Corresponde a la habilitación de un pabellón quirúrgico en jornada de tarde mes de
43
julio de 2015 (* contrato PABELLON TARDE pto 5 considerando "contratación de personal")
44 1 Técnicos farmacia Mes de Junio 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Junio 2015
48 1 Técnicos farmacia Mes de Agosto 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Agosto 2015
51 1 Técnicos farmacia Mes de Septiembre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Septiembre 2015
55 1 Técnicos farmacia Mes de octubre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Octubre 2015
65 1 Técnicos farmacia Mes de noviembre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de noviembre 2015
75 1 Técnicos farmacia Mes de diciembre 2015 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de diciembre 2015
80 1 Técnicos farmacia Mes de enero 2016 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de enero 2016
84 1 Técnicos farmacia Mes de Febrero 2016 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Febrero 2016
89 1 Técnicos farmacia Mes de Marzo 2016 - 1 Técnicos en laboratorio Mes de Marzo 2016
Agrega a fs. 37, que las mencionadas Licitaciones contemplan,
respecto a la Oferta Económica, Precio de Oferta y Modalidad de pago, por ejemplo:
1 Licitación 1647-174 LG15: “Licitación Técnicos para médicos
Hospital Dr. Ernesto Torres G.
1° LLÁMESE a Licitación pública…, para la contratación del Servicio
de 7 Técnicos Paramédicos para los Centros de Responsabilidad de Laboratorio y
Farmacia del Hospital Dr. Ernesto Torre G. de Iquique.
II 3.4 Oferta Económica: El precio ofertado deberá expresarse en
valores totales para el hospital, esto es, incluyendo todos los impuestos aplicables.
45
Timbre Electrónico
6.a). - De la facturación y Modalidad de Pago: …El proveedor emitirá
y entregará una factura mensual en la Oficina de Recursos Físicos…, dentro de los
primeros 10 días corridos del mes siguiente a aquel en se prestaron efectivamente
los servicios, junto a certificado firmado por el Jefe del CR respectivo con la
aprobación del servicio prestado.
Contrato:
PRIMERO: ANTECEDENTES: A fin de cubrir brecha existente de
personal para las áreas de laboratorio y farmacia, se hace necesario contratar
servicios profesionales…”
2 Licitación 1647-173 LE15: “Licitación Contratación del Servicio de 7
técnicos para médicos, 1 auxiliar y 1 enfermera para el Centro de Responsabilidad
de Pabellón”
1° LLÁMESE a Licitación pública…, para la contratación del Servicio
de 7 Técnicos Paramédicos, 1 auxiliar de servicio y 1 enfermera para el Centro de
Responsabilidad de Pabellón del Hospital Dr. Ernesto Torre G. de Iquique.
II 3.4 Oferta Económica: El precio ofertado deberá expresarse en
valores totales para el hospital, esto es, incluyendo todos los impuestos aplicables.
6.a). - De la facturación y Modalidad de Pago: …El proveedor emitirá
y entregará una factura mensual en la Oficina de Recursos Físicos…, dentro de los
primeros 10 días corridos del mes siguiente a aquel en se prestaron efectivamente
los servicios, junto a certificado firmado por el Jefe del CR respectivo con la
aprobación del servicio prestado.
Contrato Pabellón Tarde:
46
Timbre Electrónico
PRIMERO: ANTECEDENTES: A fin de cubrir brecha …, se hace
necesario contratar servicios profesionales…”
3 Licitación 1647-1615-LE15: “Licitación Contratación del Servicio de
7 Técnicos Paramédicos para los Centros de Responsabilidad de Laboratorio y
Farmacia”
LLÁMESE a Licitación pública…, para la contratación del Servicio de
7 Técnicos Paramédicos para los Centros de Responsabilidad de Laboratorio y
Farmacia, del Hospital Dr. Ernesto Torre G. de Iquique.
II 3.4 Oferta Económica: El precio ofertado deberá expresarse en
valores totales para el hospital, esto es, incluyendo todos los impuestos aplicables.
6.a). - De la facturación y Modalidad de Pago: …El proveedor emitirá
y entregará una factura mensual en la Oficina de Recursos Físicos…, dentro de los
primeros 10 días corridos del mes siguiente a aquel en se prestaron efectivamente
los servicios, junto a certificado firmado por el Jefe del CR respectivo con la
aprobación del servicio prestado.”
La Resolución N° Ex. 6080, de 10-09-99, que establece la obligación
de otorgar Boletas de Ventas y Servicios, no afectos o exentos de IVA, en su número
4°), y la Circular N° 39, del 02 de junio del 2000, instruyen que sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos que en dicha resolución se establecen, entre los que
se cuentan el indicar la naturaleza y el monto de la venta o servicio, tratándose de
prestaciones de servicios y de operaciones realizadas en virtud de las actividades
del N° 5, del artículo 20°, de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán optar por
47
Timbre Electrónico
emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo del
beneficiario del servicio, su número de RUT, comuna y actividad o giro.
El Art.N°10 del D.L. N° 825, establece que: “El impuesto establecido
en el presente Titulo afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta
ley defina como venta o equipare a venta.
Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en
aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales.”
En lo tocante a la respuesta a la citación, se señala a fs. 38 de las
liquidaciones que ese SERVICIO ha señalado que, tal como se explica en detalle
en los párrafos anteriores de ese concepto, el servicio prestado por el contribuyente
auditado consiste en contratar trabajadores para que éstos cumplan su jornada
laboral en dependencias del Hospital de Iquique, en razón de la Licitación
adjudicada. STAMÉDICA LTDA. contrata personal con conocimientos y
competencias en el área de la salud, tales como enfermera, ginecólogo, pediatra,
técnicos paramédicos, auxiliar de servicio, técnico en laboratorio clínico, banco de
sangre e imagenología, etc., estipulando en sus “Contratos de Trabajo” y “Contratos
de Prestación de Servicios a Honorarios”, que prestarán los servicios contratados
en distintas dependencias del HOSPITAL Dr. ERNESTO TORRES GALDAMES,
ubicado en Héroes de la Concepción N°502, Iquique. Por lo tanto, de acuerdo a las
normas señaladas, el servicio prestado por una empresa externa, al SERVICIO DE
SALUD IQUIQUE, consistente en poner a disposición de éste el personal necesario
para el desarrollo de sus labores, se clasifica en el artículo 20, Nº 3, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por tratarse de un suministro de servicios, quedando -en
48
Timbre Electrónico
consecuencia-, gravado con el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al artículo
2º, Nº 2, del D.L. Nº 825.
El artículo 2°, N° 2, del mismo texto legal define “servicio”, para los
efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, como “la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.”
En relación al concepto “B”, se agrega a fs. 38 vta. que, por los
Servicios prestados, STARMÉDICA LTDA. emitió documentos tributarios
electrónicos denominados “Factura no afecta o exenta Electrónica” al SERVICIO
DE SALUD IQUIQUE, las que en su detalle (descripción del Servicio prestado)
señalan:
FOLIO
DETALLE FACTURA
F.E.EX
19 Cirugías de Colecistectom 20 Cirugías de Hernia Licitación ID 1647-2062-LP14, Resolución N° 2003 de 19 de
2
noviembre de 2014
32 Cirugías de Colecistectom - 30 Cirugías de Hernia Licitación ID 1647-2062-LP14, Resolución N° 2003 de 19 de
6
noviembre de 2014
10 61 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de Diciembre de 2014
41 Cirugías de Colecistectom - 8 Cirugías de Hernia Licitación ID 1647-2062-LP14, Resolución N° 2003 de 19 de
11
noviembre de 2014
12 52 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de enero de 2015
13 58 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de Febrero de 2015
14 56 IQ Traumatológicas Licitación ID 1647-2016-LP14, Mes de Marzo de 2015
23 23 IQ Traumatológicas Mes de Abril de 2015
28 54 IQ Traumatológicas Mes de mayo de 2015
34 15 IQ Traumatológicas del 01 al 05 de junio de 2015
35 32 IQ Traumatológicas 30 de junio de 2015
46 64 IQ Traumatológicas mes de julio de 2015
47 61 IQ Traumatológicas mes de agosto de 2015
50 59 IQ Traumatológicas mes de septiembre de 2015
56 8 IQ Traumatológicas mes de octubre de 2015
20 Cirugías de Colecistectom Contrato de Servicios Quirúrgicos Para 20 Colecistectomías Laparoscópicas, del 15
72
de dic de 2015
49
Timbre Electrónico
50 Servicios Quirúrgicos Contrato de Servicios Quirúrgicos de Cirugía General, Listas de Espera 2o13 y Anteriores
79
Licitación Pública ID 1647-2325-LQ15, Orden de compra N° 1647-855-SE16
37 Servicios Quirúrgicos Contrato de Servicios Quirúrgicos de Cirugía General, Listas de Espera 2o13 y Anteriores
88
Licitación Pública ID 1647-2325-LQ15, Orden de compra N° 1647-1779-SE16
55 Servicios Quirúrgicos Contrato de Servicios Quirúrgicos de Cirugía General, Listas de Espera 2o13 y Anteriores
92
Licitación Pública ID 1647-2325-LQ15, Orden de compra N° 1647-2635-SE16
Las mencionadas Licitaciones contemplan, respecto a la Oferta
Económica, Precio de Oferta y Modalidad de pago, por ejemplo:
1. Licitación 1647-2062-LP14: “Licitación Contratación Servicios
Quirúrgicos Cirugía General del Hospital Dr. E. Torres G. de Iquique”
Oferta Económica: … El Precio será considerando unitario neto, en
pesos… “
2. Licitación 1647-2016-LP14: “Licitación Contratación Servicios
Quirúrgicos Traumatológicos para el Hospital Dr. E. Torres G. de Iquique”
Oferta Económica: … El Precio será considerando unitario neto, en
pesos.”
3. Licitación 1647-2325-LQ15: “Licitación Contratación Servicios
Quirúrgicos para resolución de listas de espera de Cirugías Generales de listas de
espera año 2013 y anteriores del Hospital Dr. E. Torres G. de Iquique”
2.4.4 Contenido de la Oferta Económica: Dicha Oferta Económica
deberá formalizarse en el documento “Oferta Económica” indicando el valor neto
unitario y total de su oferta, …
Contrato:
TERCERO: PRECIO Y FORMA DE PAGO: el precio por los servicios
convenidos en el presente contrato, incluido los impuestos, corresponderá a la suma
única y total …”
50
Timbre Electrónico
4. Licitación 1647-673 LP15: “Licitación Compra de servicios
quirúrgicos traumatológicos para el Hospital Dr. E. Torres G. de Iquique”
2.2 Precios y reajustes de la oferta: El oferente deberá indicar el precio
estándar en pesos señalando en si es valor neto o afecto a IVA.
2.6.-La Oferta Económica deberá presentarse de forma total,
incluyendo todos los impuestos.
6.a). - De la facturación y Modalidad de Pago: …El proveedor facturará
o emitirá boleta de honorarios, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada
mes, por el valor correspondiente a los servicios efectivamente prestados…El
Hospital, a través de la unidad de Traumatología, certificará la recepción conforme
de la prestación de los servicios…”
En cuanto al concepto “C”, se agrega a fs. 40 vta. que, por los Servicios
prestados, STARMÉDICA LTDA. emitió documentos tributarios electrónicos
denominados “Factura no afecta o exenta Electrónica” al SERVICIO DE SALUD
IQUIQUE, las que en su detalle (descripción del Servicio prestado) señalan:
FOLIO
DETALLE FACTURA
F.E.EX
1 Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, periodo del 12 al 30 de junio de 2015 - 1 Prestaciones
38 Pediátricas
Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28, periodo del 12 al 30 de junio de 2015
1 Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, mes de julio de 2015 - 1 Prestaciones Pediátricas
42
Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28, mes de julio de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, Cto. TD prestación de servicios profesionales Ginecología del
53
21 de agosto de 2015
Prestaciones Pediatría Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28, Cto. TD prestación de servicios profesionales Pediatría
54
del 28 de agosto de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, Cto. TD prestación de servicios profesionales Ginecología
63
del 27 de octubre de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, desde 01 al 20 de agosto de 2015
66
Prestaciones Pediátricas Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28, desde el 01 al 27 de agosto de 2015
Prestaciones Pediatría Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28, Prestación de servicios profesionales Pediatría periodo
70
29 de octubre al 13 de diciembre de 2015
Prestaciones Ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28, Prestación de servicios profesionales Ginecología periodo
77
del 1 al 27 de diciembre de 2015
Prestaciones Pediatría Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28, Prestación de servicios profesionales Pediatría periodo
78
14 al 31 de diciembre de 2015
51
Timbre Electrónico
1Prestaciones ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28 mes de enero de 2016, Licitación Pública 1647-2071-LQ15
OC N° 1647-1340-SE16 1 6.367.132 6.367.132
81
1 Prestaciones ginecología Dr. José Cutie, en jornada 22-28 mes de enero de 2016, Licitación Pública 1647-2071-LQ15 OC
N° 1647-1340-SE16
Prestaciones pediatría Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28 mes de enero de 2016, Licitación Pública 1647-1550-
82
LQ15 OC N° 1647-1334-SE16
1 Prestaciones Ginecología Servicios profesionales de la especialidad de Ginecología Dr. Silva 19 Hrs. mes de oct 2015 – 1
Prestaciones Ginecología 18 horas Sr. Cutie $ 520.200 - 36 horas Sr Silva $ 1.040.000 – 1
85
Prestaciones Ginecología Servicios profesionales Dr. Richard Silva según trato directo de RE 1536 del 05-11-15 – 1
Prestaciones Ginecología Servicios prof. de ginecología mes de dic según RE N° 1536 del 05-11-2015
1 Prestaciones ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28 mes de febrero de 2016, Licitación Pública 1647-2071-LQ15
OC N° 1647-1751-SE16 - 1
86
Prestaciones ginecología Dr. José Cutie, en jornada 22-28 mes de febrero de 2016, Licitación Pública 1647-2071-LQ15 OC
N° 1647-1751-SE16
1 Prestaciones pediatría Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28 mes de febrero de 2016, Licitación Pública 1647-1550-
87
LQ15 OC N° 1647-1752-SE16
1 Prestaciones pediatría Dra. Doraima Rodrigues, en jornada 22-28 mes de marzo de 2016, Licitación Pública 1647-1550-
90
LQ15 OC N° 1647-2623-SE16
1 Prestaciones ginecología Dr. Richard Silva, en jornada 22-28 mes de marzo de 2016, Licitación Pública 1647-2071-LQ15
OC N° 1647-2624-SE16 – 1
91
Prestaciones ginecología Dr. José Cutie, en jornada 22-28 mes de marzo de 2016, Licitación Pública 1647-2071-LQ15 OC
N° 1647-2624-SE16
Resolutivo Licitación Adjudicada: HOSPITAL no cuenta con dotación
de profesionales para atención de pacientes en Centro de Responsabilidad de
Urgencia. En las dependencias del HOSPITAL de Iquique, con los recursos
materiales, equipos e insumos aportados por el Hospital.
Las mencionadas Licitaciones contemplan, respecto a la Oferta
Económica, Precio de Oferta y Modalidad de pago, por ejemplo:
1. Licitación 1647-1550 LQ15: “Licitación Contratación, del Servicio de
Profesionales médicos en la especialidad de Pediatría para el Hospital Dr. E. Torres
G. de Iquique”
2.2 Precios y reajustes de la oferta: El oferente deberá indicar el precio
estándar en pesos señalando en si es valor neto o afecto a IVA.
2.6.- La Oferta Económica deberá presentarse de forma total,
incluyendo todos los impuestos.
52
Timbre Electrónico
6.a). - De la facturación y Modalidad de Pago: …El proveedor facturará
o emitirá boleta de honorarios, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada
mes, por el valor correspondiente a los servicios efectivamente prestados…El
Hospital, a través de la unidad de Traumatología, certificará la recepción conforme
de la prestación de los servicios.”
2. Licitación 1647-2071-LQ15: “Licitación Contratación Servicios
Profesionales médicos en la especialidad de Ginecología y Obstetricia para el
Hospital Dr. E. Torres G. de Iquique”
Contrato:
TERCERO: PRECIO Y FORMA DE PAGO: el precio por los servicios
convenidos en el presente contrato, incluido los impuestos, corresponderá a la suma
única y total …”
3. Trato Directo “Contrato Servicios Profesionales Médicos en la
especialidad de Ginecología y Obstetricia”.
TERCERO: PRECIO Y FORMA DE PAGO: …el precio por los
servicios convenidos en el presente contrato, incluido los impuestos, corresponderá
a la suma única y total …”.
4. Trato Directo “Contrato Servicios Profesionales Médicos en la
especialidad de Pediatría”
TERCERO: PRECIO Y FORMA DE PAGO: …el precio por los
servicios convenidos en el presente contrato, incluido los impuestos, corresponderá
a la suma única y total …”
53
Timbre Electrónico
Respecto del concepto “D”, agrega a fs. 42 vta. que, por los Servicios
prestados, STARMÉDICA LTDA. emitió documentos tributarios electrónicos
denominados “Factura no afecta o exenta Electrónica” a SOCIEDAD MÉDICA
MILLANAO-AGUILERA-SEGOVIA LTDA., Rut. N°76.251.624-1, las que en su
detalle (descripción del Servicio prestado) señalan:
FOLIO
F.E.EX DETALLE FACTURA
57 SS ASESORIA MARZO licitación 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
58 SS ASESORIA ABRIL lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
59 SS ASESORIA MAYO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
60 SS ASESORIA JUNIO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
61 SS ASESORIA JULIO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
62 SS ASESORIA AGOSTO lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
67 SS ASESORIA SEPTIEMBRE lic. 1647-1649-LP14 y 1647-2066-LP14
Con posterioridad a la notificación de la citación N°44; esto es, el día
06.12.2016 concurre a prestar Declaración Jurada a ese SERVICIO el Sr. GABRIEL
MILLANAO MOLINA, Rut 10.398.422-K, representante legal de SOC. MILLANAO
AGUILERA LTDA., Rut 76.251.624-1, declarando que los servicios que le fueron
prestados corresponden a aquellos señalados en la declaración jurada prestada por
don ENRIQUE FARÍAS, Rep. legal de STARMÉDICA. Asimismo, declaró que los
detalles de liquidaciones mensuales (que le fueron exhibidos) que figuran en mail
enviado el día 01.08.2016 por el Sr. FARÍAS, corresponden a los servicios por los
cuales su representada recibió las “Factura no afecta o exenta Electrónica”, folios
57-58-59-60-61-62 y 67 con la siguiente descripción “SS. ASESORÍAS MES…”
emitidas por STARMÉDICA LTDA.
Dado lo declarado por ambos representantes legales, tanto de la
empresa emisora como de la empresa receptora de las “Factura no afecta o exenta
54
Timbre Electrónico
Electrónica”, materia de este concepto, queda de manifiesto que ambos concuerdan
en cuál es la verdadera naturaleza de los servicios prestados, concluyendo ese
SERVICIO, una vez más, que éstos no corresponden a “Asesorías” sino que
corresponden a aquellos servicios clasificados en el Art. 20°, N° 3, de la Ley de la
Renta, quedando en consecuencia gravados con IVA.
k) Aparece de fs. 1 que, el 18 de noviembre de 2017, el contribuyente
reclama, de todos los conceptos, menos del concepto “E”, al cual se allana según
fs. 12.
l) A fs. 83 se desiste de su alegación de nulidad de lo principal de fs.
1, a lo cual se accede a fs. 255.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Acorde a la resolución de fs. 260 y su modificación a fs. 336, son
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Naturaleza de los servicios prestados por la reclamante.
b) Efectividad que los servicios consignados las liquidaciones
reclamadas en los conceptos “A” (partidas 1, 3, 10, 13, 16, 19, 23, 26, 29, 33, 37,
40, 43 y 46); “B” (partida 2, 4, 6, 8, 11, 14, 17, 20, 24, 27, 28, 30, 38, 41, 44 y 47);
“C” (partidas 21, 25, 31, 34, 39, 42, 45 y 48) y “D” (partidas 32 y 35), se encuentran
comprendidos en el N° 5, del artículo 20°, de la Ley de la Renta.
c) Efectividad que las partidas anteriores se encuentran exentas de
IVA conforme al artículo 13°, N° 7, de la Ley del IVA.
IV.-NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
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Timbre Electrónico
6.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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Timbre Electrónico
c) El artículo 63° indicaba, en su texto en ese entonces vigente, que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
B.- LEY DE LA RENTA:
El artículo 20°, N° 3, 4 y 5, de la LIR, señalaba, en su texto vigente en
ese entonces que: “Establécese un impuesto de 22,5%5 que podrá ser imputado a
los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
…
5 22,5% para el comercial 2015, AT 2016 y de 24% para el comercial 2016 AT 2017.
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Timbre Electrónico
3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin
perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con
oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que
intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro
que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza
particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales,
laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión
y esparcimiento.
5°. - Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría
ni se encuentren exentas”.
C.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 2° disponía, en su texto vigente al periodo liquidado, que:
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
. . . . .
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Timbre Electrónico
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para
otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
. . . .
4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en
forma habitual o esporádica”.
b) El artículo 8° siguiente prescribe que: “El impuesto de este Título
afecta a las ventas y servicios”.
c) El artículo 13°, N° 6 y 7 dispone que “Estarán liberadas del impuesto
de este Título las siguientes empresas e instituciones:
…
6.- Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a
terceros:
a) El Servicio de Seguro Social;
b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;
c) El Servicio Nacional de Salud;
…
7.- Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o
una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c)
del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley”.
D.- CÓDIGO DE COMERCIO
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Timbre Electrónico
El artículo 3°, N° 7 dispone que: “Son actos de comercio, ya de parte
de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
…
7°. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o
suministros, las agencias de negocios y los martillos.”
E.- DOCTRINA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA:
Corre a fs. 329 de los autos tenidos a la vista, sentencia de casación
de la Excma. Corte Suprema, de fecha 7 de enero del 2015, dictada en los autos rol
546-2014, en la cual se señala:
“Octavo: Que el Código de Comercio, al aludir a las empresas que
realizan el depósito de mercaderías, provisiones o suministros, se refiere
indudablemente a productos destinados al uso o consumo humano, generalmente
alimenticios, lo que, por lo demás, es lo que surge de la definición que entrega el
Diccionario antes indicado, al consignar como significado del término suministro
"provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc.";
Noveno: Que, de este modo, no resulta procedente estimar, como lo
ha hecho el fallo recurrido, al confirmar el de primera instancia, “Que, en
consecuencia, la sociedad reclamante, además de estar constituida como una
empresa comercial, como ha quedado establecido en el considerando quinto, debe
ser considerada una Agencia de Negocios, y por ende sus actos reputados
mercantiles, de acuerdo a lo establecido en por el artículo 3, N° 7 del Código de
Comercio...”.
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Lo anterior, en primer lugar, porque no es pertinente encuadrar la
actividad o giro del contribuyente como acto de comercio, por la vía de estimar
aisladamente el término “suministro” que emplea el Código de Comercio en el
artículo y numeral ya señalados y allí insertarlo, pues la actividad de selección de
personal dista mucho de constituir un acto comercial, por las razones anteriormente
indicadas.
. . .
Undécimo: Que de lo reseñado es posible concluir que las
prestaciones de suministro y selección de personal que desarrolla la recurrente, no
pueden ser consideradas dentro de la definición de agencias de negocios, desde
que ésta se relaciona con la intermediación para realizar un negocio ajeno, cuyo
ciertamente no es el caso de la reclamante, que realiza una actividad de selección
de personal que no dice relación con el desarrollo de la industria o transacciones
comerciales de la empresa a la que presta sus servicios.
Duodécimo: Que, por todo lo anterior, el fallo recurrido, al confirmar el
de primer grado, incurrió en error de derecho, al hacer aplicable en la especie una
norma que no está establecida ni es pertinente a la situación de Servicios Externos
S.A., como lo es el artículo 3º número 7º del Código de Comercio y también el
artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta, al estimar que la labor de suministro y
selección de personal, constituyen actos mercantiles, para llegar por esta vía,
indudablemente forzada, a calificar a la señalada empresa como contribuyente de
Impuesto al Valor Agregado y cursarle las liquidaciones reclamadas.
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Décimo tercero: Que, así, el recurso de casación en el fondo deducido
debe prosperar y ser acogido, pues el fallo recurrido infringió los artículos 3º, en su
número 7, del Código de Comercio, y 20 número 3 de La Ley sobre Impuesto a la
Renta, al ubicar la actividad realizada por la reclamante dentro de una normativa
que le es enteramente ajena. Además, infringió el numeral 5º del artículo 20 de esta
última preceptiva, que es la que le resulta aplicable, siendo el establecido por ella el
tributo a que está sujeto, no así el que se le ha liquidado por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que derivó en la vulneración de lo previsto en el N° 2 del artículo 2 del
Decreto Ley N°825, al calificar como hecho gravado con IVA una prestación que no
tiene el carácter de servicio gravado”.
F.- CÓDIGO CIVIL:
a) El artículo 19° dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
b) El artículo 24° siguiente manda que: “Lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La
extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según
las reglas de interpretación precedentes.”
V.- EFECTIVIDAD QUE LO SERVICIOS CONSIGNADOS EN LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS EN LOS CONCEPTOS “A” (PARTIDAS 1, 3,
10, 13, 16, 19, 23, 26, 29, 33, 37, 40, 43 Y 46); “B” (PARTIDAS 2, 4, 6, 8, 11, 14,
17, 20, 24, 27, 28, 30, 38, 41, 44 Y 47); “C” (PARTIDAS 21, 25, 31, 34, 39, 42, 45
Y 48) Y “D” (PARTIDAS 32 Y 35), SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN EL
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Timbre Electrónico
N° 5, DEL ARTÍCULO 20°, DE LA LEY DE LA RENTA. ANTECEDENTES DE
HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
7.- El SII realiza, en las liquidaciones cuestionadas, agregados al
débito fiscal IVA por los siguientes periodos, conceptos, partidas y montos:
PERIODO DICIEMBRE 2014
N° FACTURA6 FECHA CONCEPTO PARTIDA MONTO $ IVA $ TOTAL $
4 04-12-14 A 1 3.975.000 755.250 4.730.250
5 16-12-14 A 1 5.051.000 959.690 6.010.690
2 04-12-14 B 2 26.520.00 5.038.800 31.558.800
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 6.753.740
ENERO 2015
8 08-01-15 A 3 4.868.947 925.100 5.794.047
9 08-01-15 A 3 13.250.000 2.517.500 15.767.500
6 08-01-15 B 4 42.160.000 8.010.400 50.170.400
10 15-01-15 B 4 53.680.000 10.199.200 63.879.200
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 21.652.200
FEBRERO 2015
11 11-02-15 B 6 33.320.000 6.330.800 39.650.800
12 18-02-15 B 6 45.760.000 8.694.400 54.454.400
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 15.025.200
MARZO 2015
13 03-03-15 B 8 51.040.000 9.697.600 60.737.600
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 9.697.600
ABRIL 2015
15 07-04-15 A 10 8.125.000 1.543.750 9.668.750
16 07-04-15 A 10 5.250.000 997.500 6.247.500
14 07-04-15 B 11 49.280.000 9.363.200 58.643.200
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 11.904.450
MAYO 2015
21 14-05-15 A 13 5.250.000 997.500 6.247.500
22 14-05-15 A 13 8.125.000 1.543.750 9.668.750
23 14-05-15 B 14 20.585.000 3.911.150 24.496.150
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 6.452.400
JUNIO 2015
6 Facturas todas acompañadas de fs. 218 a fs. 284, no se acompaña la factura N° 38; en su lugar se acompaña erradamente,
a fs. 415, la factura N° 39.
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26 05-06-15 A 16 8.125.000 1.543.750 9.668.750
27 05-06-15 A 16 5.250.000 997.500 6.247.500
28 09-06-15 B 17 47.435.0007 9.012.650 56.447.650
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 11.553.900
JULIO 2015
32 03-07-15 A 19 5.250.000 997.500 6.247.500
39 21-07-15 A 19 7.917.857 1.504.393 9.422.250
34 03-07-15 B 20 13.425.000 2.550.750 15.975.750
35 03-07-15 B 20 27.745.0008 5.271.550 33.016.550
38 06-07-15 C 21 8.599.500 1.633.905 10.233.405
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 11.958.098
AGOSTO 2015
43 05-08-15 A 23 6.596.591 1.253.352 7.849.943
44 05-08-15 A 23 5.062.500 961.875 6.024.375
46 05-08-15 B 24 57.280.000 10.883.200 68.163.200
42 05-08-15 C 25 14.735.7009 2.799.783 17.535.483
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 15.898.210
SEPTIEMBRE 2015
48 07-09-15 A 26 5.150.000 978.500 6.128.500
47 04-09-15 B 27 54.595.000 10.373.050 64.968.050
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 11.351.550
OCTUBRE 2015
50 07-10-15 B 28 52.805.000 10.032.950 62.837.950
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 10.032.950
NOVIEMBRE 2015
51 06-10-1510 A 29 2.559.14311 486.237 3.045.380
56 13-11-15 B 30 7.160.000 1.360.400 8.520.400
53 03-11-15 C 31 15.151.500 2.878.785 18.030.285
54 03-11-15 C 31 13.986.000 2.657.340 16.643.340
57 30-11-15 D 32 7.649.500 1.453.405 9.102.905
58 30-11-15 D 32 8.853.500 1.682.165 10.535.665
59 30-11-15 D 32 7.536.000 1.431.840 8.967.840
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 11.950.172
DICIEMBRE 2015
55 04-11-1512 A 33 5.515.313 1.047.909 6.563.222
7 Según fs. 471 el valor neto de la factura es de $48.330.000.-
8 Según fs. 473 el valor neto de la factura es de $28.640.000.-
9 Según fs. 483 el valor neto de la factura es de $14.836.500.-
10 La fecha es correcta según fs. 456, pero aparece registrada en noviembre del 2015.
11 Según fs. 456 el monto neto de esta factura es de $2.612.143.-
12 La fecha es correcta según fs. 457, pero aparece registrada en diciembre de 2015.
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Timbre Electrónico
63 05-12-15 C 34 8.818.95013 1.675.601 10.494.551
66 09-12-15 C 34 11.939.550 2.268.515 14.208.065
70 17-12-15 C 34 10.651.725 2.023.828 12.675.553
60 03-12-15 D 35 4.242.500 806.075 5.048.575
61 03-12-15 D 35 6.720.500 1.276.895 7.997.395
62 03-12-15 D 35 8.408.500 1.597.615 10.006.115
67 10-12-15 D 35 9.853.500 1.872.165 11.725.665
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 12.568.603
Enero 2016
75 06-01-16 A 37 5.406.000 1.027.140 6.433.140
72 08-01-16 B 38 20.000.000 3.800.000 23.800.000
77 06-01-16 C 39 6.085.800 1.156.302 7.242.102
78 06-01-16 C 39 4.725.000 897.750 5.622.750
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 6.881.192
FEBRERO 2016
80 05-02-16 A 40 5.489.668 1.043.037 6.532.705
79 04-02-16 B 41 39.605.000 7.524.950 47.129.950
81 05-02-16 C 42 12.609.532 2.395.811 15.005.343
82 05.02-16 C 42 7.396.666 1.405.367 8.802.033
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 12.369.165
MARZO 2016
84 03-03-16 A 43 5.212.015 990.283 6.202.298
88 08-03-16 B 44 29.307.700 5.568.463 34.876.163
85 03-03-16 C 45 5.001.975 950.375 5.952.350
86 04-03-16 C 45 12.989.587 2.468.022 15.457.609
87 04-03-16 C 45 7.353.500 1.397.165 8.750.665
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 11.374.308
ABRIL 2016
89 01-04-16 A 46 2.612.281 496.333 3.108.614
92 05-04-16 B 47 43.565.500 8.277.445 51.842.945
90 05-04-16 C 48 7.938.000 1.508.220 9.446.220
91 05-04-16 C 48 13.006.445 2.471.225 15.477.670
TOTAL AGREGADOS AL DEBITO 12.753.223
13 Según fs. 486, el valor neto de la factura es de $8.849.400.-
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Timbre Electrónico
8.- La reclamante cita, a fs. 8, el artículo 1° y 2°, del DFL N° 36, de
1980, del MINISTERIO DE SALUD, que trata sobre las normas que se aplicarán en
los convenios de salud que celebren los SERVICIOS DE SALUD; agrega que, dada
la incapacidad del SERVICIO DE SALUD de cumplir con las obligaciones que le
impone el GES, debe solicitar a organismos externos la realización de cirugías u
otras prestaciones médica para cumplir con la Ley 19.966; en estas condiciones, es
impensado sostener que la reclamante no sustituya al SERVICIO DE SALUD y que,
en virtud de esta sustitución, goza de la exención subjetiva del artículo 13°, N° 6, de
la Ley del IVA. Indica que las liquidaciones reclamadas confunden el “suministro de
personas” con el “suministro de bienes destinados al consumo humano”, pues las
empresas de suministro a que alude el N° 7, del artículo 3°, del Código de comercio,
corresponden a empresas de suministro de bienes y no de personas. Que los
contratos aludidos son de “suministro de personas”, por lo cual son rentas del
artículo 20°, N° 5 y no del N° 3, de la misma disposición, pues “no” son actos de
comercio acorde al artículo 3°, N° 7, del Código de Comercio, por lo cual no cumplen
con la condición establecida en el artículo 2° de la Ley del IVA14, para afectarlo con
dicho Impuesto; tesis que sería avalada por doctrina de la Excma. Corte Suprema
que cita en su reclamo y acompaña a fs. 329 de la causa tenida a la vista. A mayor
abundamiento, agrega que en oficio N° 3280, cuya copia corre a fs. 74 de esa misma
causa, el SII interpreta restrictivamente -y a su propio beneficio- la extensión que
debe darse a la exención establecida en el artículo 13°, N° 7, del D.L. 825, al indicar
14 Esto es, ser actividades del artículo 20° N° 3 o 4 de la LIR.
66
Timbre Electrónico
que ella no aplica a los entes que sustituyen al SERVICIO DE SALUD, ya que la
prestaciones médicas licitadas por dicho SERVICIO tienen por finalidad efectuar las
prestaciones médicas que dicho SERVICIO, por deficiencias de gestión o falta de
tiempo, no puede prestar, siendo una empresa externa quien sustituye los servicios
médicos licitados. Que el concepto “D” liquidado, también corresponde al suministro
de personas, con la única diferencia que, en este caso, la reclamante obró como
subcontratista respecto de terceros, que se habían adjudicado dichas prestaciones
de salud.
El SII responde, a fs. 240 y siguientes, que -en forma reiterada y
conteste-, ha sostenido que el “suministro de personal” es, -en esencia-, un servicio
de aquellos considerados en el artículo 20°, N° 3 de la LIR y, por tanto, se encuentra
gravado con IVA, acorde al artículo 2° del D.L. 825, atendido que el artículo 3°, N°
7, del Código de Comercio, señala que son actos de comercio, entre otros, los
relativos a las empresas de suministro. Agrega que el reclamante no es un prestador
institucional, inscrito en la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ni existen contratos
con FONASA o ISAPRES para efectuar prestaciones médicas financiadas con
bonos a nombre de la reclamante, por lo cual tampoco le favorece la exención del
artículo 13°, N° 7, de la Ley del IVA, por no sustituir a los entes de salud que dicha
norma alude, ni tampoco es una sociedad constituida por profesionales del área de
la salud atendido que sus dos socios (ENRIQUE ALEJANDRO FARIAS YAÑEZ y
KATHERINE FELICIA ARAYA RAMOS) son -respectivamente-, ingeniero
comercial e ingeniera en ejecución agrícola.
67
Timbre Electrónico
9.- Para acreditar sus dichos la actora rinde, a fs. 343, testimonial de
don ENRIQUE ALEJANDRO FARIAS YAÑEZ, quien previamente juramentado y al
tenor del punto de prueba de fs. 260 y 336 vta., expone:
DECLARA A LOS PUNTOS DE PRUEBA N°2 Y 3.
PUNTOS 2 Y 3:
RESPUESTA: Si, es efectivo; no están afectos porque principalmente
nosotros suministramos personal; nuestra actividad en el HOSPITAL consiste en
que suministramos personas; entiendo que no es un acto de comercio, además de
no estar afecta; subsidiariamente, el DFL 36/1980, indica que nosotros
reemplazamos a los hospitales mediante una prestación de servicios; por tanto, nos
enmarca en el artículo 13°, N° 7 de la ley de IVA. Efectivamente suministramos
personas que tienen competencias muy específicas; tienen una obligación de
medios, no de resultado; al tratarse de salud de las personas nosotros, como
empresa, a través de nuestros funcionarios, no podemos garantizar el éxito de
nuestras acciones de salud sino hacer nuestro mejor esfuerzo, utilizando todos los
medios de que disponemos, pero no podemos garantizar el éxito, porque nuestro
tratamiento es distinto a lo que hacen otras empresas que se dedican a suministrar
personal, que sí se le exige resultados, como son las empresas de aseo por ejemplo;
interrogado por el tribunal para que dijese a qué llamados de licitación, resoluciones
exentas y contratos suscritos por la empresa reclamante con el SERVICIO DE
SALUD de Iquique, corresponden las facturas 4, 5, 8, 9, 15, 16, 26, 27, 32, 39, 43,
44, 48, 51, 55, 65, 75, 80, 84 y 89, comprendidas en el concepto “A”, de las
liquidaciones reclamadas, responde que la factura N° 4 y 9, corresponde a un trato
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Timbre Electrónico
directo del año 2014, después del terremoto, desde abril en adelante, por haber
quedado deshabilitado el pabellón del hospital, por cuya causa se instaló un
pabellón del EJÉRCITO y además un pabellón de campaña; hasta ese momento, el
HOSPITAL solo contaba con un anestesista por turno; producto de la lejanía de
estos pabellones, el HOSPITAL debió contratar un segundo anestesista para
urgencias y como no contaban con ese personal nos contrataron vía trato directo,
por la emergencia, para cubrir los días 19, 26 y 28 de noviembre del 2014; y 3, 4,
10, 16, 17, 22, 24, 25 y 28 de diciembre; no existe resolución de este trato directo,
pero estamos demandando ejecutivamente el pago ante los tribunales; respecto de
la N° 5, 8, 15, 26, 39 y 43, (aunque respecto de estas 3 no estoy muy seguro)
corresponde a la licitación 1647-173-LE15, licitación que tuvo por objeto la
habilitación de funcionamiento de un pabellón en jornada de la tarde pues el
personal del HOSPITAL, por cuestiones de horario, solo labora hasta las 14 Hrs. y,
para este efecto, suministramos 7 técnicos para las funciones de arsenalero, auxiliar
de anestesia, pabellonero, recuperador centralizador, esterilización, además de un
auxiliar y una enfermera; respecto de las facturas 16, 27, 32, 44, 48, 51, 55, 65, 75,
80, 84 y 89, ellas corresponden a la licitación N° 1647-1615-LE15 y corresponden
al suministro de técnicos paramédicos para el laboratorio y farmacia del HOSPITAL
y ello fue por aproximadamente 6 meses, en el año 2015 y principio del 2016;
interrogado por el tribunal para que dijese a qué llamados de licitación, resoluciones
exentas y contratos suscritos por la empresa reclamante con el SERVICIO DE
SALUD de Iquique, corresponden las facturas 2, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 23, 28, 34,
35, 46, 47, 50, 56, 72, 79, 88 y 92, comprendidas en el concepto “B” de las
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Timbre Electrónico
liquidaciones reclamadas, responde que las facturas 2, 6 y 11, corresponden a la
licitación 1647-2062-LP14, cuya copia de las bases corren a fs. 177, y la Res. 2003,
de 19 de noviembre del 2014, cuya copia corre a fs. 175, por servicios quirúrgicos
de cirugía general por el periodo noviembre del 2014 a marzo del 2015; las facturas
N° 10, 12, 13, 14 y 23 corresponden a la licitación 1647-2016-LP14; a fs. 189 está
la resolución que aprueba las bases y a fs. 228 se encuentra el contrato; está
licitación fue por intervenciones quirúrgicas traumatológicas, por el periodo
noviembre del 2014 a marzo del 2015; su objetivo era resolver la lista de espera del
servicio de traumatología y suministramos el equipo completo que el primer y
segundo cirujano especialista en traumatología; anestesista, y el equipo no médico
compuesto de 3 enfermeras, 7 técnicos paramédicos y 2 auxiliares de servicios,
más un administrativo. Respecto de las facturas N° 28, 34, 35, 46, 47, 50 y 56,
corresponden a la licitación N° 1647-673-LP15, cuyo contrato corre a fs. 224;
corresponden a los mismos servicios y personal de la licitación anterior, solo que
cambia el periodo; ahora es por el lapso mayo a octubre del 2015. Respecto de las
facturas 72 corresponde a un trato directo por 20 cirugías, por el mes de diciembre
del 2015; las facturas 79, 88 y 92 corresponde a la licitación 1647-2325-LQ15, cuya
resolución que aprueba las bases, está a fs. 162 y el contrato corre a fs. 219.
Corresponde a servicios quirúrgicos de cirugía general (vesículas y hernias) por el
periodo enero y marzo del 2016. Se suministraron 2 cirujanos, anestesista, 7
técnicos paramédicos y, en general, el mismo personal ya antes indicado;
interrogado por el tribunal para que dijese a qué llamados de licitación, resoluciones
exentas y contratos suscritos por la empresa reclamante con el SERVICIO DE
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Timbre Electrónico
SALUD de Iquique, corresponden las facturas 38, 42, 53, 54, 63, 66, 70, 77, 78, 81,
82, 85, 86, 87, 90, y 91comprendidas en el concepto “C” de las liquidaciones
reclamadas, responde que las facturas 38 y 42 corresponden a un trato directo por
servicio de ginecología y pediatría, suministrando médicos, quienes cumplen
funciones en el HOSPITAL atendiendo consultas, visitas en sala, interconsultas e
intervenciones quirúrgicas; comprenden solo médicos; no hay más personas; ello
por los meses de junio y julio de 2015; las facturas 53, 63, 66, 77, 81, 85, 86, y 91,
corresponden a la licitación 1647-2071-LQ15, por servicios médicos de ginecología
y se suministraron 2 médicos; respecto de las facturas 54, 70, 78, 82, 87 y 90,
corresponden a la licitación 1647-1550-LQ15, que es lo mismo anterior, pero esta
vez por pediatría (1 médico) por el periodo agosto del 2015 a octubre del 2018;
interrogado por el tribunal para que dijese qué prestaciones hizo la empresa
reclamante a SOC. MEDICA MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LTDA. y de las
cuales dan cuenta las facturas N° 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 comprendidas en el
concepto “D” de las liquidaciones reclamadas, responde que la SOC. MÉDICA
MILLANAO AGUILERA SEGOVIA LTDA., al igual que nosotros, presta servicios
médicos al HOSPITAL y nosotros, como empresa, le suministramos los equipos
médicos quirúrgicos; la única diferencia es que ellos proporcionaban los dos
cirujanos mientras que nosotros proporcionábamos el personal completo para que
ellos pudiesen prestar el servicio al HOSPITAL; esto es, anestesista, enfermera, 7
técnicos paramédicos, un auxiliar de servicios y un administrativo. El problema es
que cuando facturé me equivoqué en el concepto de glosa, al indicar que eran
asesorías cuando ello no era efectivo, ya que le suministraba el personal conforme
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Timbre Electrónico
a lo antes indicado; interrogado por el tribunal para que explique por qué motivo en
algunos contratos se señala que la empresa reclamante debía facturar exento (de
IVA) al HOSPITAL (ej. fs. 198) mientras que en otro se señala que debía facturar
impuestos incluidos (fs. 215), responde que ello se debe a que el hospital funciona
en bases cláusulas tipos que copian de otros contratos y es tan manifiesto el error
que ambos contratos son por el mismo servicio (quirúrgico traumatológico);
interrogado por el tribunal para que dijese si en los llamados a licitación cuyas copias
corren en la causa, se señalaba que el eventual adjudicatario debía facturar exento,
responde que en algunas indicaba y en otras no. En todo caso en las licitaciones
acompañadas a la causa no se expresa. Si se hace referencia en los vistos al DFL
N° 36, de 1980, siendo relevante el artículo 2°, porque en él se indica que nosotros
sustituimos al HOSPITAL en la ejecución de acciones de fomento, protección y
recuperación de la salud, lo que debe vincularse con el artículo 13°, N° 7, de la Ley
del IVA, en relación a la letra c) del N° 6, que nos exime del IVA; contrainterrogado
para que dijese; ¿Si es efectivo que su empresa es abierta al público en general?,
responde que nuestros clientes son personas jurídicas o instituciones de salud, por
lo que no está abierta a cualquier persona natural o público. Aun cuando, en la
eventualidad de recibir una solicitud podríamos hacerlo.
A.- CONCEPTOS “A”, “B” Y “C”:
10.- No existe controversia entre las partes en cuanto a que la emisión
de las facturas electrónicas exentas o no afectas, acompañadas de fs. 445 a 462
(concepto “A”); 463 a fs. 481 (concepto “B”) y 482 a 497 (concepto “C”) y que inciden
en los agregados al débito fiscal determinados en las liquidaciones N° 317 a la 333,
72
Timbre Electrónico
fueron consecuencia de los contratos de prestación de servicios y/o Res. Exentas,
suscritos o emitidos por el SERVICIO DE SALUD y HOSPITAL de Iquique ya
señaladas en la letra c), del apartado II, 4° precedente (hechos no controvertidos),
salvo aquellos casos en que se pactó –por su urgencia-, trato directo sin resolución,
lo que sumado a los dichos del testigo anterior se puede resumir del modo siguiente:
CONCEPTO FACTURAS N° LICITACION O CONTRATO FS. DE LA RES.
Y/O CONTRATO
A 4-9 TRATO DIRECTO SIN RESOLUCION
A 5-8-15-26-39-43 1647-173-LE15
A 16-27-32-44-48-51-55-65-75-80-84-89 1647-1615-LE15
1647-2062-LP14 177
B 2-6-11
RES. 2003 175
B 10-12-13-14-23 1647-2016-LP14 189-228
B 28-34-35-46-47-50-56 1647-673-LP15 224
B 72 TRATO DIRECTO
B 79-88-92 1647-2325-LQ15 162-219
C 38-42 TRATO DIRECTO SIN RESOLUCION
C 53-63-66-77-81-85-86-91 1647-2071-LQ15
C 54-70-78-82-87-90 1647-1550-LQ15
11.- El SII rechaza el tratamiento “exento” dado tanto por la sociedad
reclamante como por el propio HOSPITAL15 a tales servicios, razonando del modo
siguiente:
a) Los referidos contratos son de “suministro de personas”.
b) Los contratos de “suministros de personas” son “actos de
comercio”, acorde al citado N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio.
c) Siendo “actos de comercio”, son rentas del artículo 20°, N° 3, de la
Ley de la Renta.
15 Recuérdese que en algunas de las Res. Exentas o contratos de prestación de servicios antes referidos, era el propio
HOSPITAL o SERVICIO DE SALUD quienes ordenaban a la reclamante facturar “exento” (se entiende de IVA). Solo unas
pocas no llevan la expresión “exento”, según se indicó en el mismo apartado II, 4°, letras b) y c).
73
Timbre Electrónico
d) Siendo servicios que originan rentas del artículo 20°, N° 3, de la Ley
de la Renta, califican como “servicios afectos”, acorde al artículo 2°, N° 2 de la Ley
del IVA.
Adicionalmente, agrega que la sociedad reclamante “no” es una
sociedad de profesionales de la salud, dada la profesión de sus dos socios
(ingeniero comercial; ingeniera de ejecución agrícola) y le niega la posibilidad de
gozar de la exención subjetiva del artículo 13°, N° 7, en relación a las letras a), b) y
c), del N° 6, del mismo artículo, toda vez que no sustituye a dichas instituciones
(SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, SERVICIO MÉDICO NACIONAL DE
EMPLEADOS y SERVICIO NACIONAL DE SALUD) en la prestación de los
beneficios establecidos por Ley.
12.- El testigo de la actora, FARIAS YAÑEZ, refiere a fs. 343 que los
servicios son exentos pues suministran personal al HOSPITAL, lo cual no es un
acto de comercio; que conforme al DFL N° 36, de 1980, reemplazan al HOSPITAL
en sus prestaciones de servicios, por lo cual gozan de la exención del N° 7, del
artículo 13°, de la Ley del IVA; que la causa de por qué en algunas bases de
licitación y contratos se indica expresamente que se facturará exento (de IVA)
mientras que en otros se indica que deben facturar con impuestos incluidos,
obedece a que el HOSPITAL opera con “cláusulas tipo” que copian de otros
contratos y tan manifiesto sería este error que algunos contratos son emitidos por
el mismo servicio, pero difieren en su forma de facturación (exento o con impuestos
incluidos).
74
Timbre Electrónico
13.- Para resolver si las rentas que la reclamante obtuvo del
HOSPITAL se clasifican en el N° 3 o en el N° 5, del artículo 20°, de la Ley de la
Renta y –consecuentemente-, si corresponden o no a servicios afectos o exentos
del Impuesto a las Ventas y Servicios, se debe reiterar nuevamente que, en algunos
casos, fue el propio HOSPITAL o SERVICIO DE SALUD16 quien –expresamente-,
estableció, en las respectivas bases de licitaciones, contratos o Resoluciones
Exentas de trato directo antes mencionadas17, que la reclamante le debía facturar
dichos servicios “exento” de IVA.
Este hecho, -por sí solo-, es insuficiente para establecer la calidad de
servicio afecto o exento, toda vez que no puede quedar entregado al mero arbitrio
del beneficiario del servicio (el HOSPITAL o el SERVICIO DE SALUD), no obstante
ser un organismo del Estado, atribuir o no dicha calidad, toda vez que ello debe
resolverse acorde a los requisitos legales que establecen la procedencia del hecho
gravado, pero sí puede ser un indicio de la situación a resolver.
14.- Como lo anterior es insuficiente, se debe recordar sentencia de la
Excma. Corte Suprema, transcrita en el considerando IV, 6°, letra E anterior, cuando
señala: “Que, por todo lo anterior, el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado,
incurrió en error de derecho, al hacer aplicable en la especie una norma que no está
establecida ni es pertinente a la situación de Servicios Externos S.A., como lo es el
artículo 3º, número 7º, del Código de Comercio y también el artículo 20°, Nº 3, de la
Ley de la Renta, al estimar que la labor de suministro (y selección) de personal,
16 Esto es, un órgano de la administración del Estado, al igual como lo es el propio SII.
17 Ver apartado III, 8°, letra b).
75
Timbre Electrónico
constituyen actos mercantiles, para llegar por esta vía, -indudablemente forzada-, a
calificar a la señalada empresa como contribuyente de Impuesto al Valor Agregado
y cursarle las liquidaciones reclamadas”; esto es, acorde al análisis que el Excmo.
Tribunal hace del mencionado N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio, -y al
cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad-, los servicios de “suministro
de personal”, “no” son “actos de comercio”, contemplados en el N° 7, del aludido
artículo 3°, del Código de Comercio; en estas condiciones tampoco pueden
constituir rentas del N° 3, del artículo 20°, por lo cual toda la tesis del SII se
desploma18, no quedando otra opción que clasificarlos en la figura “residual” del N°
5, del aludido precepto; en estas condiciones no se reúnen los requisitos que exige
el N° 2, del artículo 2°, de la Ley del IVA, para que se configure el hecho gravado,
lo cual valida la tesis -no solo del reclamante sino del propio HOSPITAL y SERVICIO
DE SALUD DE IQUIQUE-, en el sentido que tales servicios son “exentos”, no
quedando otra opción sino que así declararlo, DEJANDO SIN EFECTO los
agregados de las partidas 1, 3, 10, 13, 16, 19, 23, 26, 29, 33, 37, 40, 43 y 46, del
concepto “A”; partidas N° 2, 4, 6, 8, 11, 14, 17, 20, 24, 27, 28, 30, 38, 41, 44 y 47
del concepto “B” y partidas N° 21, 25, 31, 34, 39, 42, 45 y 48 del concepto “C”.
B.- CONCEPTO “D”:
15.- EL CONCEPTO “D” dice relación con la omisión y no declaración
de débito fiscal, al emitir facturas electrónicas no afectas o exentas de IVA, por
suministro de personal, afectos a IVA y que el contribuyente consideró como
18 El Excmo. Tribunal califica la interpretación del SII como “una vía evidentemente forzada”; esto es, que no fluye con
naturalidad.
76
Timbre Electrónico
asesorías exentas de dicho impuesto19, siendo del caso destacar que –de entrada-
, el mismo concepto liquidado hace referencia al “suministro de personal”.
Dado que las facturas corrientes de fs. 498 a 504, emitidas por la
reclamante a SOCIEDAD MEDICA MILLANAO- AGUILERA LTDA., en su glosa
respectiva, solo indican “SS asesoría”, el SII, a fs. 505 y 508, toma declaración
jurada al personero de dicha sociedad, don GABRIEL HÉCTOR MILLANAO
MOLINA y al personero de la reclamante ENRIQUE ALEJANDRO FARIAS YÁÑEZ,
quienes explica la naturaleza de los servicios señalados genéricamente en dichas
facturas como “asesorías”, lo que se puede resumir del modo siguiente:
N° NATURALEZA DEL SERVICIO
FACTURA GABRIEL MILLANAO AGUILERA ENRIQUE FARIAS YAÑES
57 58 59 60 Pago del resto del personal que trabajó en el proceso Gestión administrativa de personal, de
61 62 67 de intervención, excepto el de los cirujanos. Este monto cobranza, prestar servicios; participa en
corresponde a los honorarios anestesista, enfermera; licitaciones pública relacionadas con cubrir
otra parte corresponde a logística. Starmedica brechas de servicios sea por falta de personal
(Enrique9cita al paciente, fija fecha delas o de box; asesoría completa para pesquisar
intervenciones, logística de pabellón, coordina equipo oportunidades de negocios en el mercado,
médico y paramédico, reúne antecedentes como prepara la recolección de los antecedentes
horarios, planillas, registro de atenciones de policlínico, necesarios; inscripción en Chilecompra;
registros quirúrgicos, verifica contabilidades de horarios gestión financiera de la boleta de garantía;
y finanzas revisión que el contrato esté de acuerdo con las
bases; finiquitado el contrato prepara los
equipos médicos, selección de personal y
búsqueda de personal idóneo (13 personas por
operación); coordinación del personal y de sus
horarios y vincularlos con la infraestructura del
Hospital a fin de que los médicos no se
preocupen de nada salvo operar; coordinación
de las cirugías del mes y gestión de cobranzas,
todo relativo a las licitaciones de Iquique; los
valores del servicio dependen de la
complejidad de la intervención quirúrgica
($350.000.-), más coordinación (simple) por los
equipos quirúrgicos ($250.000.-), más un valor
fijo de $35.000.- por gestión de boleta de
honorarios por paciente, más un 3% del valor
de la factura de MILLAO emite al Hospital;
reclutamiento de personal; servicio que solo
presta a MILLANAO por sus servicios de
neurocirugía pues los demás servicios lo licita
directamente a través de su propia sociedad.
19 Ver fs. 42 vta.
77
Timbre Electrónico
16.- La reclamante refiere, a fs. 11, que es evidente que los servicios
prestados también corresponden a “suministro de personal” para prestaciones
médicas; la única diferencia con los conceptos anteriores (“A”, “B” y “C”) es que, en
esta oportunidad, ella no se adjudicó directamente los contratos de prestación de
servicios, sino que actuó en calidad de “subcontratista” respecto de otras
sociedades (sociedades médicas), que se habían adjudicado, con anterioridad,
licitaciones del SERVICIO DE SALUD, por lo cual resulta errónea la calificación del
SII, en el sentido de ser actividades que originan rentas clasificadas en el N° 4
(sic20), del artículo 20°, de la Ley de la Renta y, consecuentemente, ser hecho
gravado de IVA acorde al artículo 2°, N° 2, de la Ley del ramo, toda vez que no tiene
infraestructura alguna; no dispone de clínicas; de un laboratorio médico, ni menos
de un hospital; solo pone a disposición del HOSPITAL, un determinado número de
profesionales del área de la salud, para cubrir requerimientos que, según licitación
previa, le son solicitados.
El SII responde, a fs. 247 vta. que dada la lacónica descripción de los
servicios, solicitó se le presentarán los respectivos informes técnicos que
acreditasen dichos servicios, respondiendo la reclamante que, al igual que en el
caso de los conceptos anteriores, también se trataba del suministro de personas,
por lo cual, y a fin de aclarar este punto, procedió a tomar declaración jurada a las
dos personas antes referidas, concluyendo de sus dichos, a fs. 248, que tales
20 El SII refiere en dicho concepto que son rentas del N° 3, del artículo 20°, por lo cual esta referencia que hace la reclamante
al N° 4, del artículo 20°, de la Ley de la Renta, a fs. 18, es un “error”.
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Timbre Electrónico
servicios se encuentran también comprendidos en el N° 3, del artículo 20°, de la Ley
de la Renta y por lo mismo, afectos a IVA, toda vez que el servicio aludido consistía
en gestionar y coordinar la contratación de personal para que MILLANAO-
AGUILERA pudiese dar cumplimiento a los contratos suscritos con el SERVICIO
DE SALUD; que las asesorías califican en el N° 5, del artículo 20°, siempre que
consistan en solos estudios que se traduzcan en informes escritos, sin que
impliquen la ejecución de algún otro tipo de servicios que, de acuerdo a las normas
generales, se encuentren afectos a IVA y que la coordinación, gestión y el
proporcionar el personal adecuado para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por MILLANAO AGUILERA con 4el SERVICIO DE SALUD, no son
asesorías exentas de IVA, acorde a lo ya analizado a propósito del suministro de
servicios.
17.- Conforme a lo antes desarrollado, aparece que “no” existe
controversia entre las partes en relación al hecho que, en el caso de este concepto
“D”, los servicios “no” fueron prestados por la reclamante al HOSPITAL o al
SERVICIO DE SALUD sino a terceros (MILLANAO AGUILERA), quien
previamente habían licitado prestar servicios de salud a dicho SERVICIO.
El SERVICIO señala que tales prestaciones originaron para la
reclamante rentas, clasificadas en el mencionado N° 3, del artículo 20°, de la Ley
de la Renta; la reclamante responde que, al igual que los conceptos anteriores, son
rentas del N° 5, del mismo artículo, por lo cual también están exentos de IVA.
18.- El SII refiere expresamente en sus descargos, a fs. 248, que “los
servicios de asesoría... consistían en gestionar y coordinar la contratación de
79
Timbre Electrónico
personal, para dar cumplimiento a los contratos suscritos entre las mencionadas
empresas y el SERVICIO DE SALUD”, con lo cual valida la tesis de la reclamante,
en el sentido que la única diferencia entre este concepto “D” y los conceptos “A”, “B”
y “C” anteriores, es que igualmente prestó los servicios de suministro de personal
de salud al HOSPITAL y/o SERVICIO DE SALUD; solo que esta vez obraba como
“subcontratista” de la mencionada sociedad médica. Súmese a lo anterior que,
conforme a la declaración jurada de fs. 505 y 508, la empresa reclamada se
encargada de dejar todo a punto para que los médicos de MILLANAO-AGUILERA
simplemente concurriesen a operar, en el día señalado por la reclamante,
encargándose la actora de proporcionar enfermeras, anestesista, logística en
general, etc. y ello por cuanto solo en el área de neurocirugía la empresa reclamante
no licitaba directamente ya que no era su rubro, sino de MILLANAO AGUILERA.
19.- Así, establecido que la reclamante igualmente suministró personal
médico o de salud al HOSPITAL o SERVICIO SALUD; solo que esta vez no
directamente, sino como subcontratista de MILLANAO AGUILERA, que era la
empresa que se había adjudicado las licitaciones del caso, (dado que la
neurocirugía no era su rubro), procede aplicar el mismo razonamiento desarrollado
en los dos conceptos “A”, “B” “C” previos: esto es, que el suministro de personal,
sea directamente, sea tercerizado, “no” constituye acto de comercio del N° 7, del
artículo 3°, del Código de Comercio y, -por lo mismo-, no puede generar rentas del
N° 3, del artículo 20°, de la Ley del ramo, por lo cual en este caso, el servicio
prestado, tampoco se encuentra afecto acorde al N° 2, del artículo 2°, de la Ley del
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Timbre Electrónico
ramo, siendo procedente así declararlo, DEJANDO SIN EFECTO los agregados de
las partidas 21, 25, 31, 34, 39, 42, 45 y 48, del concepto “D”.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LAS PARTIDAS ANTERIORES SE
ENCUENTRAN EXENTAS DE IVA CONFORME AL ARTÍCULO 13°, N° 7, DE LA
LEY DEL IVA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
20.- Atendido lo analizado precedentemente, en el sentido que el
suministro de personal “no” es un acto de comercio; que como tal, tampoco se
encuentra comprendido en el N° 3, del artículo 20°, de la Ley de la Renta y
consecuentemente, tampoco puede ser un servicio afecto, acorde al N° 2, del
artículo 2° de la Ley del IVA, se hace innecesario analizar la exención subjetiva
establecida en el N° 7, del artículo 13° de la Ley del IVA.
VII.- NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA
RECLAMANTE:
21.- Acorde a lo ya analizado en los apartados V y VI anteriores,
procede declarar que los servicios prestados por la reclamante, tanto al SERVICIO
DE SALUD IQUIQUE como a MALLINAO-AGUILERA-SEGOVIA LTDA.,
cuestionados en los conceptos “A”, “B”, “C” y “D”, son servicios de suministros de
personal y -como tales-, comprendidos en el N° 5, del artículo 20°, de la Ley de la
Renta y consecuentemente, no afectos a IVA, por no cumplir con los requisitos que,
para tales servicios afectos, contiene el artículo 2°, N° 2 de la Ley del IVA.
VIII.- RESUMEN:
22.- Acorde a lo antes desarrollado se concluye:
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Timbre Electrónico
CONCEPTO PARTIDAS LIQUIDACION N° IMPUESTO CONSIDERANDO RESULTADO
317, 318, 321, 322, IVA V, A. 10° AL 14° HA LUGAR
1, 3, 10, 13, 16, 19,
323, 324, 325, 326,
A 23, 26, 29, 33, 37,
328, 329, 330, 331,
40, 43, 46
332, 333
314, 318, 319, 320, IVA V, A. 10° AL 14° HA LUGAR
2, 4, 6, 8, 11, 14, 17,
321, 322, 323, 324,
B 20, 24, 27, 28, 30,
325, 326, 327, 328,
38, 41, 44, 47
330, 331, 332, 333
21, 25, 31, 34, 39, 324, 325, 328, 329, IVA V, A. 10° AL 14° HA LUGAR
C
42 45, 48 330, 331, 332, 333
D 32 y 35 328, 329 IVA V, B, 15° AL 19° HA LUGAR
IMPTO. IX, N° 38° DESISTIDO
5, 7, 9, 12, 15, 18,
E 334 UNICO ART.
22, 36,
21° LIR
Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO;
A.- DEJÁNSE SIN EFECTO las liquidaciones N° 317 a la 333, de IVA,
de 27 de julio del 2017, corrientes a fs. 35 y siguientes, atendido lo resumido en el
cuadro precedente;
B.- EN CUANTO a la liquidación N° 334, de Impuesto Único de 1°
Categoría, de la Ley de la Renta, estese al mérito del allanamiento de fs. 12.
II.- Todo lo anterior SIN COSTAS, por estimar que el SII tuvo motivos
plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo EMÍTASE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el giro correspondiente a la liquidación N°
334, respecto de la cual la actora se allanó, debiendo remitir copia de los mismos,
más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0001294-2
RIT : GR-02-00035-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA
POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá 83
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.