Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00020-2018 · 14 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00020-2018
- RUC
- 18-9-0001069-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0001069-5
RIT GR-02-00020-2018
RUC 18-9-0001084-9
RIT GR-02-00022-2018
HUAYRA TRADING S.P.A.
RUT 76.603.483-7
Iquique, catorce de agosto del dos mil diecinueve.
VISTOS:
I.- CAUSA RUC18-9-0001069-5 RITGR-02-00020-2018:
A fs. 1 comparecen don LEONARDO LEDEZMA VEGA y doña
PRISCILA PAMELA VARGAS SILVA, abogados, en representación de sociedad
“HUAYRA TRADING S.P.A”, todos con domicilio en esta ciudad, Edificio
Ticnamar, Patricio Lynch N° 91, oficina N° 803, quienes reclaman en contra de la
Resolución Exenta Nº 303, de fecha 27 de agosto de 2018, cuya copia corre a fs.
20 y siguientes, que rechaza el derecho a la utilización del crédito fiscal recargado
en las facturas que se indican en su considerando 3°, por lo cual modifica el
remanente de crédito fiscal de $54.158.095.-, declarado en el código 77 de su F-
291, folio N° 6492560936, correspondiente al periodo diciembre del 2017, cuya
copia corre a fs. 347 y siguientes, por el monto de $0.-, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Señalan que el 3 de enero de
2018 su representado solicitó devolución de IVA exportador, presentando el
Formulario N° 3.600, correspondiente al período de diciembre del año 2017, por la
1 F-29: Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos; artículo 64° de la Ley del IVA.
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suma de $54.158.095.- y cuya copia corre a fs. 359 de la causa. Posteriormente,
el SII, conforme al análisis efectuado a los antecedentes, sometió la petición de
devolución al proceso de Fiscalización Especial Previa (FEP). La solicitud antes
referida fue denegada por el ente administrativo por considerar no acreditada la
efectividad material de las operaciones cuestionadas, conforme a los argumentos
que se expresan en la resolución que se reclama. Agrega que la operación de
exportación realizada por su representada dice relación principalmente con
vehículos nuevos marca TOYOTA, adquiridos en el mercado nacional, previo
encargo de clientes, -principalmente de Bolivia- los cuales -al momento de la
reserva del bien-, entregan un anticipo y posteriormente el pago en totalidad de la
unidad. Al respecto señala que el mercado nacional enfrenta algunas restricciones
“informales" impuestas por el concesionario de la marca, quien ha limitado las
ventas en Chile a uno o dos vehículos por RUT. Es en este escenario donde surge
la necesidad de adquirir los vehículos a exportar de terceros proveedores, quienes
no adquieren estos vehículos para su uso o consumo sino para su enajenación
posterior a su representada, emitiendo las respectivas facturas de ventas,
registrando sus operaciones en los libros contables y declarando los impuestos
que gravan la venta, todo ello en conformidad a la legislación vigente. Relata que
realizaron las exportaciones y que su representado se acogió al artículo 36° del DL
825, el que transcribe a fs. 2. Refiere que el IVA afecta al consumidor final del bien
o servicio, lo cual se logra con el descuento (crédito) del impuesto que puede
hacer cada participante de la cadena por los recargos que ha debido soportar en
sus compras y utilización de servicios necesarios para el desarrollo de su
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determinada actividad con la cual –teóricamente- cada contribuyente que participa
en el proceso de venta viene a ser el correspondiente a la tasa aplicada al mayor
valor que se obtenga en la comercialización. Refiere seguidamente, en el punto 3°
al 5°, la mecánica general del IVA, cuya descripción omitiremos por no ser
relevante respecto de lo impugnado. Indica en el punto 6° de fs. 3 que su
representada adquirió de diversos proveedores nacionales 17 vehículos marca
TOYOTA, de diversos modelos, que luego exportó al extranjero. Los proveedores
que vendieron los automóviles emitieron las facturas de compraventa a su
representada quien efectuó las anotaciones contables en sus libros Diario, Mayor
y de Compraventa, relativos al periodo diciembre del año 2017, donde se
registraron dichas facturas, encontrándose la trazabilidad de la operación de
compraventa y exportación debidamente documentada para cada uno de los
vehículos, los que se registran debidamente individualizados con sus VIN,
antecedentes que permiten dar por acreditada la existencia de una operación de
venta gravada con el Impuesto al Valor Agregado celebrada entre diversos
proveedores nacionales y su representada, así como el monto preciso de la
operación y la documentación tributaria emitida como consecuencia de ella.
Súmese a lo anterior la Declaración Única de Salida (DUS) y el Manifiesto
Internacional de Carga (MIC) que ampara la exportación de cada uno de los
vehículos adquiridos. Reitera que se ha establecido toda la cadena de traspasos
de los vehículos desde que éstos se compraron en las automotoras
concesionarias de TOYOTA; posteriormente, entre los compradores que
traspasaron los mismos a su representada acompañándose, en cada uno de los
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casos, los documentos correspondientes consistentes en las respectivas facturas,
pagos por transferencias electrónicas y depósitos, comprobándose los traspasos
de los vehículos, acreditándose además que éstos fueron efectivamente
exportados a Bolivia con las respectivas facturas de exportación y toda la
documentación que ya se encuentra acompañada al proceso de fiscalización. A
mayor abundamiento, para acreditar la salida del país de los vehículos; es decir, la
realización material de las operaciones, acompañará los Manifiestos
Internacionales de Carga (MIC/DTA) que acreditan que éstos fueron
efectivamente ingresados a Bolivia, no existiendo irregularidades en el proceso de
exportación, cumpliéndose todos los requisitos legales para que se otorgue la
devolución del IVA exportador. A fojas 5 del reclamo se inserta un recuadro con la
trazabilidad de los vehículos. Así, concluye que todas las operaciones de las
cuales dan cuenta las facturas respecto de los proveedores individualizados, son
efectivas y fueron realizadas materialmente. De hecho, los automóviles
traspasados y facturados por los proveedores a su representada fueron los que se
exportaron, por lo que las operaciones fueron verdaderas y se realizaron; en caso
contrario, jamás se hubieran exportado estos vehículos. Sostiene que el SII incurre
en una interpretación errónea respecto del “contrato de mandato sin
representación” debido a que no revisó las cláusulas del mismo. Indica que su
representada celebró, de manera consensual con cada uno de los proveedores,
en forma previa a la compra de los vehículos, un “mandato sin representación”,
que se escrituró posteriormente a fin de perfeccionarse, donde tenía la calidad de
mandante y los proveedores eran los mandatarios, entregándole la actora
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mandante los dineros para la compra a los proveedores que -en realidad-, eran
mandatarios de su representada, quienes evidentemente pagaban y adquirían a
su nombre los vehículos.
A partir de fs. 6 rebate los argumentos del considerando séptimo de
la resolución N°303 del SII.
Concluye ratificando la veracidad y existencia de una operación
comercial celebrada entre su representada y los proveedores dubitados por el ente
administrativo, operación que consistió en un contrato de compraventa o de venta
de cosa mueble (automóviles debidamente Individualizados), acordándose entre
ambas partes un precio, una cosa, y que entre ellos, producto de la dación el pago
pactada, efectivamente se efectuó la entrega material de las mismas y, además,
las partes vendedoras emitieron las pertinentes facturas y declararon los
impuestos respectivos, por lo que solicita sea dejada sin efecto la Res. Ex. N° 303
y, en su lugar, se declare el derecho de su representada a recuperar el IVA cuya
suma asciende a $ 54.158.095.-, que ya ha sido recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a su actividad de exportar, con expresa condena en
costas.
A fojas 56, comparece doña KARINA DIAZ HOFFSTETTER, abogado
del Departamento Jurídico de la I DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo y la
confirmación, en todas sus partes, de la actuación de ese SERVICIO, con expresa
condenación en costas conforme a los antecedentes siguientes. Previamente relata
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hechos que –básicamente-, son los mismos relatados previamente por el
reclamante, razón por la cual nos remitimos a lo ya señalado en esa oportunidad.
Agrega que, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamante, se
detecta la existencia de 13 proveedores con inicio de actividades reciente, quienes
efectuaron la adquisición del bien y su posterior venta a la sociedad exportadora.
Agrega que en el periodo diciembre del 2017, las facturas anotadas en su libro de
compras son las que se indican en el cuadro siguiente:
PRO R VE U E T D OR FAC N T ° U RA DOC FE U C M H E A N TO NETO IVA TOTAL DESCRIPCION
11817180-2 8 29/12/2017 23,159,700 4,400,343 27,560,043 TOYOTA NEW 4 RUNNER LTD.
11817180-2 6 29/12/2017 12,234,500 2,324,555 14,559,055 TOYOTA NEW RAV 4MT
11817180-2 7 29/12/2017 12,313,090 2,339,487 14,652,577 TOYOTA NEW RAV 4MT
11817180-2 1 29/12/2017 12,235,678 2,324,779 14,560,457 TOYOTA NEW RAV 4MT
11817180-2 5 29/12/2017 15,324,800 2,911,712 18,236,512 TOYOTA NEW RAV 4 SL AT
18921464-2 1 29/12/2017 12,367,890 2,349,899 14,717,789 TOYOTA NEW RAV 4MT
8550683-8 1 29/12/2017 19,957,600 3,791,944 23,749,544 TOYOTA 4 RUNNER SR5
13330810-5 1 14/11/2017 12,123,000 2,303,370 14,426,370 TOYOTA NEW RAV 4MT
15007695-1 1 14/11/2017 12,287,000 2,334,530 14,621,530 TOYOTA NEW RAV 4MT
15593913-3 2 09/12/2017 23,589,500 4,482,005 28,071,505 TOYOTA NEW 4 RUNNER LTD.
15671328-7 1 24/11/2017 15,335,714 2,913,786 18,249,500 TOYOTA MODELO RAV 4
16154999-1 1 20/12/2017 23,159,244 4,400,256 27,559,500 MARCA TOYOTA MODELO 4 RUNNER 4X4
16328323-9 1 01/12/2017 19,957,563 3,791,937 23,749,500 MARCA TOYOTA MODELO 4 RUNNER 4X4
17709705-5 1 31/12/2017 15,324,678 2,911,689 18,236,367 TOYOTA NEW RAV4 SL
6696776-K 2 04/12/2017 12,225,900 2,322,921 14,548,821 NEW RAV 4 LUJO 2.0 4X4
9361389-9 1 14/11/2017 19,978,000 3,795,820 23,773,820 TOYOTA 4 RUNNER SR5
9997591-1 1 25/12/2017 23,160,767 4,400,546 27,561,313 TOYOTA NEW 4 RUNNER LTD.
Revisados y analizados los antecedentes aportados por la reclamante,
el 27 de agosto de 2018, se dicta Resolución Exenta N° 303, en la que se rechaza el
derecho a la utilización del crédito fiscal recargado en determinadas facturas en
contra de la cual ahora se reclama. Seguidamente, realiza un resumen de los
argumentos señalados por la contraria en su reclamo y procede a confirmar la
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Resolución N° 303, señalando que el contribuyente modifica su argumentación de
forma acomodaticia. Por una parte, sostiene que tiene derecho a la utilización del
crédito amparado en las facturas de proveedores declaradas en su F-29, Folio N°
6492560936, correspondiente al periodo tributario diciembre 2018, en base a la
existencia de un mandato sin representación, celebrado entre él y cada uno de sus
mandantes, pero -por otro lado-, alega que existe una compraventa entre él y sus
proveedores o mandantes. Precisa que, bajo un relato u otro, se arriba
indefectiblemente a la conclusión que el contribuyente no tiene derecho al Crédito
Fiscal IVA que reclama y que le fue denegado en la Resolución N° 303.
En un primer orden, rebate los argumentos relacionados con el
mandato sin representación; señala que el contribuyente, tanto en su contestación a
la citación como en su reclamación, arguye que los denominados “proveedores” eran
realmente mandatarios sin representación de HUAYRA TRADING SPA por lo cual,
en la especie, quienes adquirían eran los proveedores, pero con la obligación de
rendir cuenta y traspasar los efectos jurídicos de la compra al mandante, HUAYRA
TRADING SPA. Añade que la forma de traspasar los vehículos era mediante la
emisión de facturas dado que el título traslaticio de dominio era el mandato sin
representación. Por esta gestión los mandatarios recibían una comisión la cual
correspondía a la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta,
margen que quedaba reflejado en las respectivas facturas emitidas a HUAYRA
TRADING SPA. Indica que el SERVICIO ha expresado que, a diferencia del
mandato con representación, en el caso de los mandatos sin representación, los
efectos patrimoniales de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio
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patrimonio; por tanto, jurídicamente, quien contrata es el mandatario por lo cual las
facturas deben emitirse a nombre del mandatario y es este quien tiene derecho al
respectivo crédito fiscal convirtiéndose -de esta forma-, en el consumidor final del
bien. Agrega que los efectos patrimoniales de los actos celebrados con ocasión del
mandato sin representación se traspasan al mandante en el momento que el
mandatario cumple con su obligación de rendir cuenta; es en ese momento que el
mandatario debe traspasar la nuda propiedad de los vehículos adquiridos en
cumplimiento del mandato y el mandante debe reembolsar al mandatario los gastos
en que incurrió por el mismo concepto; esto es, el precio de adquisición de los
vehículos más el respectivo impuesto que fue pagado a la automotora. Especifica
que las cantidades que se entregan en razón de la obligación de reembolso no
constituyen una remuneración por servicio alguno prestado, sino que constituye un
mero reintegro de las expensas incurridas por el mandatario en el cumplimiento del
mandato siendo ésta, la única razón, que sirve de fundamento a la devolución del
dinero. En atención a ello, dichas sumas no se encuentran gravadas con Impuesto al
Valor Agregado y -por la misma razón-, no procede respecto de ellas la emisión de
factura de aquella establecida en el artículo 52° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios o de factura no afecta o exenta de IVA, normada en la Resolución
Exenta N° 6.080, de 1999 atendido que, el contrato de mandato, sea este con o sin
representación, no es de aquellos mencionados en los Títulos II y III, de la Ley sobe
Impuesto a las Ventas y Servicios a que hace referencia el artículo. En
consecuencia, no corresponde la emisión de factura alguna con motivo del
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reembolso de gastos, bastando la emisión de cualquier otro documento interno que
acredite fehacientemente la operación realizada.
Señala que, en cuanto a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a
este tipo de contratos, el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, grava a las ventas y los servicios. A su vez, el Artículo 2°, N° 2, de la
citada ley, define “servicio” del modo que transcribe a fs. 58 vlta.
Concordante con lo anterior, en el caso del contrato de mandato, sea
éste con o sin representación, sólo se encontrará gravado con IVA en la medida que
se trate de un mandato comercial; esto es, que el encargo encomendado tenga por
finalidad la gestión de uno o más negocios lícitos de comercio, elemento de la
esencia del mandato comercial según la definición contenida en el artículo 233° del
Código de Comercio. Agrega que, en el caso de autos, los encargos encomendados
a los mandatarios constituyen una operación de comercio de aquellas descritas en el
artículo 3° del Código de Comercio, quedando clasificados en el número 4, del
artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda vez que se realizan a
cambio de una ganancia o lucro, razón por la cual dicha remuneración se encuentra
gravada con Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el artículo 2°,
N° 2, de la ley del ramo. Indica que, en consecuencia, bajo la figura jurídica de un
mandato sin representación, HUAYRA TRADING SPA no tiene derecho a utilizar
como crédito el Impuesto a las Ventas y Servicios que fue recargado en las compras
de vehículos que efectuaron sus mandatarios sin representación toda vez que dicha
transacción se efectúa en el contexto del cumplimiento del mandato y -por tanto- no
constituye venta, no generándose el hecho gravado de IVA. Solo podría tener
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derecho a la utilización del crédito fiscal por las eventuales facturas que pudieren
corresponder emitir a los mandatarios por concepto de la remuneración percibida por
la ejecución del mandato.
Respecto a la tesis de que la operación entre los proveedores o
mandatarios sin representación y la sociedad reclamante constituye una venta, el SII
señala que la actora no logró acreditar, en las instancias administrativas, la
efectividad de las operaciones cuestionadas; ni siquiera logró establecer que los
supuestos proveedores tuvieran realmente la calidad de vendedor para los efectos
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Agrega que, conforme al análisis
de los antecedentes aportados y las diligencias efectuadas por el SERVICIO, se
logró establecer la inexistencia de las operaciones subyacentes de que dan cuenta
las facturas que se pasan a detallar desde fojas 59 a 61, con las especificaciones
que se mencionan en los recuadros mencionados. Específica que, como factor
común relacionado a las declaraciones juradas de los proveedores, la mayoría
manifiesta que se le acercó una persona que, en algunos casos es GABRIEL SILVA
y en otros RODOLFO SILVA, ofreciéndoles una suma de dinero que, generalmente,
ascendía a $100.000.-, a cambio de vender un vehículo, para lo cual solo se requería
el número de la cédula de identidad y su clave del portal del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS. Un segundo denominador común es que la mayoría de
estas personas efectuó una ampliación de su giro, acción realizada en casi todos los
casos por terceros y con el único objetivo de obtener una determinada cantidad de
dinero. Previo a ello, tenían solo actividades afectas al Impuesto de Segunda
Categoría, tales como instructor de yoga, profesor, albañil, etcétera. Otros, en
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cambio, también mediante terceros, realizaron el trámite de inicio de actividades con
la misma finalidad ya indicada; esto es, obtener una determinada cantidad de dinero.
Agrega que, según la información registrada en los sistemas informáticos del
SERVICIO, se puede establecer que todos los supuestos proveedores, -con
excepción de uno-, tienen solo una (1) factura de venta emitida, que corresponde a
la venta que se hizo al contribuyente HUAYRA TRADING SPA. Previo a ello, -tal
como consta en las Declaraciones Juradas ya referidas-, no tenían una actividad
comercial que los facultara para emitir facturas. Es más, a la fecha no han emitido
nuevas facturas por operaciones de venta de vehículos. Refiere que, en las mismas
declaraciones, la mayoría de los supuestos proveedores manifiestan no conocer al
vendedor de los vehículos; es decir, a las concesionarias de TOYOTA ni al
comprador; esto es HUAYRA TRADING SPA. Además, expresan no haber
concurrido nunca a las dependencias del comprador ni menos haber adquirido los
vehículos de que dan cuenta las facturas de compra recibidas por ellos; menos aún
cuentan con los fondos necesarios para realizar tal transacción; por lo tanto, nunca
pudieron haber pagado el precio sindicado en los respectivos documentos tributarios.
Continúa señalado que los proveedores declaran no haber efectuado nunca una
operación de venta y que las facturas que registran emitidas por ellos fueron, en
realidad, emitidas por quien, en cada caso particular, les pagó la comisión, toda vez
que dicha persona les solicitó su número de cédula de identidad y su clave del SII.
Por todo lo anterior, concluye que las operaciones cuestionadas no son
en realidad efectivas, sino que son un medio para poder efectuar la comercialización
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de los vehículos por el reclamante con única finalidad de solicitar y obtener la
devolución del Impuesto a las Ventas y Servicios por concepto de exportación.
De esta forma, los hechos descritos, lo declarado por los supuestos
proveedores, así como los dichos del propio contribuyente en su reclamación,
evidencian incuestionablemente que dichas personas –proveedores, vendedores o
mandatarios-, no son contribuyentes sujetos al Impuesto a las Ventas y Servicios,
toda vez que la realización de una única operación de venta no permite calificarlos
como personas que se dedican “en forma habitual” a la venta de bienes corporales
muebles e inmuebles y, -consecuentemente-, considerarlos vendedores al amparo
del numeral 3° del artículo 2 la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
En relación a la afirmación que efectúa el actor relativa a que, durante
el proceso de fiscalización, se acompañaron los comprobantes de depósito
bancarios que dan cuenta del pago por parte de los proveedores a la automotora,
motivo por el cual no puede desconocerse la efectividad de las operaciones, refiere
que dichos comprobantes responden a cantidades de dinero que HUAYRA
TRADING SPA ha recibido en sus cuentas bancarias, tanto en moneda nacional
como en moneda extranjera por parte de terceros y que, por tanto, no permiten
establecer los supuestos pagos efectuados a sus proveedores o mandatarios.
Especifica que, en realidad, los mandatarios o proveedores nunca efectuaron el pago
a los concesionarios toda vez que fue HUAYRA TRADING SPA quien pagó
directamente el precio a la Concesionaria de TOYOTA y, por ende, nunca existió un
pago real entre la supuesta venta entre los proveedores y el reclamante.
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En relación a la alegación de que el impuesto fue recargado y enterado
en arcas fiscales según lo dispuesto en el inciso quinto (sic), del N° 5, del artículo
23°, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y que, por ello, procede el
otorgamiento de la devolución solicitada dado que, en la especie, se encuentran
todos los débitos fiscales enterados en arcas fiscales, procede a citar a fs. 62 fallo
dictado con fecha 25 de abril del 2018, por la Excelentísima Corte Suprema, en
causa Rol N° 74.556-16, a la vez que, a fs. 63, cita otro fallo, también de la
Excelentísima Corte, en autos Rol 30031-2014, de fecha 11 de noviembre del 2015.
De tal doctrina concluye que, conforme a lo asentado por la máxima judicatura, la
procedencia del crédito fiscal invocado por la contraria se encuentra supeditado a la
acreditación misma de la efectividad material de las operaciones que subyacen a las
facturas cuestionadas y ello sin perjuicio de que, -además-, sea el propio
contribuyente quien acredite que efectivamente los impuestos correspondientes se
encuentran enterrados en arcas fiscales.
En relación a la alegación de que las mercancías efectivamente
salieron del país y que ello se encuentra acreditado con los documentos (los DUS)
emanados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, antecedentes que
confirmarían la efectividad de la operación de exportación y –consecuentemente- la
adquisición de mercaderías en el mercado nacional por parte de HUAYRA
TRADING SPA., señala que lo cierto es que el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS no cuenta con la capacidad de personal para efectuar revisiones físicas
de todas y cada una de las mercancías que salen de nuestro país, sino que más
bien se lleva a cabo exámenes documentales. Por lo tanto, los D.U.S. no son prueba
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fehaciente de la existencia de la mercadería. Agrega que, con fecha 16 de enero de
2018, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS presentó ante la Fiscalía de Pozo
Almonte, denuncia en contra de HUAYRA TRADING SPA, de conformidad con lo
previsto en el artículo 188° de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo
12°, 108° y 109° del Código Procesal Penal, por el delito de contrabando toda vez
que, al revisar de forma aleatoria un aforo físico a los bienes que transportaba el
contribuyente, se verificó que existía discordancia entre lo indicado en el D.U.S. y la
mercancía que efectivamente se llevaba, según los hechos que da cuenta la referida
denuncia, la cual es citada a fojas 63 vta. Precisa que, a la fecha, la causa se
encuentra en investigación y el vehículo aún se encuentra incautado.
Por todo lo anterior solicita se proceda a rechazar el reclamo
interpuesto y se confirme la Resolución Exenta N° 303, dictada por esta Dirección
Regional, con expresa condenación en con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 50 se confiere traslado del reclamo y de la solicitud de oficio
contenida en el tercer otrosí.
A fs. 52 la reclamada asume representación, acompaña documentos,
pide aviso, acredita personería y confiere poder, lo que se provee a fs. 54.
A fs. 56 la reclamada contesta el reclamo, solicita acumulación de
causas, se ordena oficiar al SII en un plazo de 10 días de la notificación, lo que se
provee y se da traslado a fs. 66.
A fojas 68 la reclamante se allana a la solicitud de acumulación de
autos, lo que se provee a fojas 69.
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A fojas 71 la reclamada cumple lo ordenado a fojas 66 relativo a
oficiar al SII, lo que se provee a fojas 78.
A fojas 78 se resuelve la acumulación de causas.
A fojas 139 la reclamada cumple lo ordenado a fojas 131, lo que se
ordena guardar en custodia a fojas 142.
A fojas 146 se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 148 audiencia de conciliación, donde los apoderados piden
suspender para consultar a las partes
A fojas 150 segunda audiencia de conciliación, en la que no se llega
a acuerdo porque la reclamada no accede a lo propuesto por el tribunal.
A fojas 151 se recibe la causa aprueba.
A fojas 154 la reclamada repone el auto de prueba y presenta lista de
testigos de lo que se da traslado a fojas 156.
A fojas 158 la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 159 la reclamante evacua traslado de la reposición del SII, el
que se provee a fojas 160 y se resuelve la reposición de fojas 154, acogiendo la
reposición de la reclamada.
A fs. 162 el SII ratifica lista de testigos, lo que se provee a fojas 163.
A fojas 165 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 212.
A fs. 181 la reclamada acompaña físicos no escaneables,
identificados a fojas 185 a 201, los que se decreta guardar en custodia a fojas 212.
A fs. 202 testimonial de la reclamante.
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A fojas 203 vlta. el Tribunal tiene por acompañada declaración jurada
ante el SII de testigo, de fojas 204, presentado por la reclamada en audiencia
testimonial.
A fojas 206 testimonial reclamada.
A fojas 207 vuelta el Tribunal tiene por acompañado, fotocopias de
cheques entregado al testigo por la reclamante, de fojas 208, presentado por la
reclamada en audiencia testimonial.
A fojas 214 la reclamada acompaña físicos no escaneables
identificados a fojas 217 a 220; solicita absolución de posiciones; enviar oficio a
ADUANAS, a la Notaria y a los proveedores de la reclamante; donde se da
traslado a la reclamante a fojas 228; además, acompaña documento electrónico y
alega entorpecimiento, por lo que se le cita a audiencia a fojas 228.
A fs. 221 la reclamada acompaña físicos no escaneables,
identificados a fojas 222, los que se decreta guardar en custodia a fojas 228.
A fojas 223 testimonial de la reclamante.
A fojas 230 la reclamante evacua traslado concedido a fojas 228,
resolviendo a fojas 232, citar a audiencias de absolución de posiciones y
testimonial; oficiar a ADUANAS y a la Notaria; a las demás diligencias no se da
lugar.
A fojas 234 la reclamante solicita tener presente, como prueba,
declaración jurada de testigo, la que, a fojas 243, no se le da lugar por
extemporáneo al término probatorio.
16
Timbre Electrónico
A fojas 242 acta audiencia percepción de prueba de documento
electrónico.
A fojas 245 prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 251 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que
se tiene presente a fojas 275.
A fojas 274 la reclamada presenta recurso de reposición en contra de
la negativa a despachar oficios en fs. 232, lo que se desecha a fojas 275.
A fojas 281 se tiene por recibido oficio en respuesta a oficio de fojas
250, ordenado a fojas 232.
A fojas 283 audiencia de absolución de posiciones del representante
legal de la reclamante, don RODOLFO ENZON SILVA BRIONES.
A fojas 321 se tiene por recibido oficio de la ADUANAS en respuesta
a oficio de fojas 249, decretado a fojas 232.
A fs. 323 se traen los autos para fallo.
A fs. 325 medida para mejor resolver, que la reclamada cumple a fs.
327, lo que se provee a fs. 332.
A fs. 334 nueva medida para mejor resolver, que la reclamante
cumple a fs. 342 y se provee a fs. 379.
A fs. 336 nueva medida para mejor resolver que la reclamante no
cumple.
A fs. 339 la reclamante pide nueva fecha respecto de las posiciones
decretadas a fs. 336, lo que se deniega a fs. 340.
17
Timbre Electrónico
A fs. 377 escrito de delega poder, lo que se provee en la diligencia de
posiciones de fs. 378.
A fs. 378 audiencia de posiciones que no se realiza por ausencia de
absolvente.
A fs. 379 se tiene por cumplida la medida para mejor resolver
decretada a fs. 344 y por acompañados documentos que indica; se tiene por no
cumplida medida decretada a fs. 336 y se provee delegación de poder del SII.
A fs. 381 la reclamante acompaña documentos, lo que se desecha
por extemporáneo a fs. 385.
Los documentos siguientes:
A fojas 20 Resolución N° 303, del 27 de agosto de 2018 del Director
Regional Iquique del SII, por la cual se rechaza la solicitud de devolución de IVA
exportador por el periodo diciembre del 2017; a fojas 25 escritura de constitución
de la sociedad reclamante; a fojas 32 mandato judicial de los abogados de la
reclamante; a fojas 37 respuesta a la citación N° 8 del SII; a fojas 47 Resolución
N° 91, del 16 de marzo de 2018 del Director Regional Iquique del SII (S), por la
cual se deniega (provisoriamente) la devolución de IVA exportador de diciembre
2017; a fojas 53 Resolución TRA N°246/1751/2015, del 31 de octubre de 2015 que
designa Director Regional de Iquique del SII.; a fojas 153 comprobante de
despacho de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fojas
166 F-29, folio 6500778996, de diciembre de 2017, del proveedor BARAHONA
ROJAS GABRIELA ALEJANDRA; a fojas 167 F-29, folio 6502434156, de
diciembre de 2017, del proveedor URRA VEGA CRISTOFER MAURICIO; a fojas
18
Timbre Electrónico
168 F-29, folio 6507500616, de noviembre de 2017, del proveedor BARAHONA
ROJAS GABRIELA ALEJANDRA; a fojas 169 F-29, folio 6502428406, de
diciembre de 2017, del proveedor ASTORGA ELASS CESAR FERNANDO; a
fojas 170 F-29, folio 6502432686, de diciembre de 2017, del proveedor ZAPATA
SANTA CRUZ FLOR MARIA; a fojas 171 F-29, folio 6502461346, de noviembre
de 2017, del proveedor QUIJADA QUIJADA GARLDINE ESTEFANIA; a fojas 172
F-29, folio 6502430476, de diciembre de 2017, del proveedor VALENZUELA
VILLARROEL JOSE MIGUEL; a fojas 173 F-29, folio 6492565206, de noviembre
de 2017, del proveedor VALENZUELA VARAS MIGUEL ANGEL; a fojas 174 F-
29, folio 6502438926, de diciembre de 2017, del proveedor CASTILLO PACHECO
OMAR GILBERTO; a fojas 175 F-29, folio 6492565346, de noviembre de 2017,
del proveedor CASTILLO RIVERA MIGUEL PATRICIO; a fojas 176 F-29, folio
6502447406, de diciembre de 2017, del proveedor CAMPOS DELGADO
MARCOS RODRIGO; a fojas 177 F-29, folio 6551218666, de marzo de 2018, del
proveedor RUIZ GUZMÁN JAQUELINE DEL CARMEN; a fojas 178 F-29, folio
6580042946, de mayo de 2018, del proveedor SANDOVAL BOCAZ CAMILA
JAVIERA; a fojas 179 F-29, folio 6580066446, de mayo de 2018, del proveedor
RUIZ GUZMÁN ORIETTA LUCÍA; a fojas 180 F-29, folio 6580055836, de mayo de
2018, del proveedor VILDO SANDOVAL LUIS ANTONIO; a fojas 204 declaración
Jurada ante el SII, de don CESAR FERNANDO ASTORGA ELASS; a fojas 208
fotocopias de cheques a nombre de don ALEX PEREZ, emitidos por el
representante legal de la reclamante; a fojas 235 Declaración Jurada ante Notario
Público de don ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE; a fojas 236 comprobante de
19
Timbre Electrónico
despacho de carta certificada citando al representante de la reclamante a absolver
posiciones; a fojas 249 Oficio N°10/2019 despachado a ADUANAS, solicitado por
la reclamada; a fojas 250 Oficio N°250/2019, despachado a la Notaria VILA
solicitado por la reclamada; a fojas 277 Comprobante de recepción de Oficio
N°10/2019 a ADUANAS; a fojas 278 Comprobante de recepción de Oficio
N°11/2019 a la Notaria VILA; a fojas 279 Oficio respuesta N° 22-2019 de la
Notaria VILA; a fojas 288 Pliego de Posiciones para el absolvente don RODOLFO
SILVA BRIONES; a fojas 291 Oficio respuesta N° 633 de ADUANAS Iquique con
sus documentos anexos de fojas 292 a 320, por el delito de contrabando contra
HUAYRA TRADING SPA; a fs. 328 citación N° 8, de 16 de marzo del 2018; a fs.
338 comprobante de despacho de carta certificada que citó al personero de la
reclamante a absolver posiciones conforme a medida para mejor resolver de fs.
336; a fs. 343, 347, 351 y 355 F-29 de la reclamante por los periodos noviembre y
diciembre del 2017 y marzo y mayo del 2018; a fs. 359 y 360 F-3600 de Solicitud
de Devolución IVA exportador por los periodos diciembre del 2017 y mayo del
2018; a fs. 363 y siguientes libro diario de la reclamante ejercicio 2018; a fs. 369 y
siguientes libro mayor de la reclamante ejercicio 2018; a fs. 375 libro auxiliar de
compras de la reclamante ejercicio marzo y mayo del 2018; a fs. 382 y siguientes
F-29 de BEATRIZ TORRES CORDOVA, LORENZO ROCCO MIRANDA y
ALEJANDRA ESCALONA ESPINOZA, de diciembre del 2017 (tenidos por no
acompañados por extemporáneos).
CUSTODIA:
20
Timbre Electrónico
Por cuerda separada se mantiene en custodia los físicos no
escaneables identificados en los ítems de fojas 77; 141; 185; 217 y 222 con
certificados de fojas 133; 144; 237; 241 y 280.
II.- CAUSA RUC 18-9-0001084-9 RIT GR-02-00022-2018:
A fojas 80 comparecen los mismos LEONARDO LEDEZMA VEGA y
doña PRISCILA PAMELA VARGAS SILVA, también en representación de la
misma HUAYRA TRADING SPA, todos ya antes individualizados, quienes
reclaman esta vez en contra de la Resolución N° 311, de 01 de septiembre de
2018, cuya copia corre a fs. 100 y siguientes de autos, que deniega la solicitud de
devolución de IVA exportador F-3600, por el periodo mayo del 2018, por la suma
de $11.181.674.-, cuya copia corre a fs. 360, conforme a los mismos
antecedentes ya referidos en el reclamo precedente variando solo en que esta vez
los vehículos exportados son los siguientes:
PROVEEDOR N° FACT COMPRADOR EXPORTA F N A ° C RUT F D E O C C H . A NETO IVA TOTAL N° CHASIS MIC DUS
1 M S. E A D INA & BBALART N° 8136 M AC IL E L V A E R D A O Y E C S A T R E R R A SCO COFRE 17.848.158-4 14-05-2018 $ 11.764.706 $ 2.235.294 $ 14.000.000 JTMBD8EV1JJ032189 18CL417842K 8324804-1
2 SALFA N° 2341803 J V O E Y N C E E G A A S N D F R U E E A N TES COFRE 17.726.943-3 14-05-2018 $ 11.890.756 $ 2.259.244 $ 14.150.000 JTMBD8EV5JJ032230 18CL417842K 8324793-2
3 SUMMIT MOTORS N° 18283 C SA A N M D IL O A V J A A L V B IE O R C A A Z HUAYRA 41 18.485.906-8 11-05-2018 $ 11.512.605 $ 2.187.395 $ 13.700.000 JTMBD8EV2JJ032055 18CL417842K 8323622-1
4 SUMMIT MOTORS N° 18298 L S U A I N S D A O N V T A O L N IO VILDO HUAYRA 40 17.263.356-0 14-05-2018 $ 11.452.776 $ 2.176.027 $ 13.628.803 JTMBD8EV2JJ032301
5 SUMMIT MOTORS N° 17410 O G R U I Z E M T A T N A LUCIA RUIZ HUAYRA 39 8.643.208-K 20-04-2018 $ 11.638.655 $ 2.211.345 $ 13.850.000 JTMBD8EV8JD120137 8284474-0
6 SUMMIT MOTORS N° 17895 M VA A R R G IO A E S S C T A E R B V A A N J AL COFRE 15.923.647-1 30-04-2018 $ 11.452.776 $ 2.176.027 $ 13.628.803 JTMBD8EV3JJ032064 8302423-2
7 SUMMIT MOTORS N° 18627 P B E O G C G AZ Y U C L A L T O H A E RINE COFRE 11.897.162-0 23-05-2018 $ 23.151.261 $ 4.398.739 $ 27.550.000 JTEBU4JR2J5535218
MAURICIO ORLANDO
8 SUMMIT MOTORS N° 18923 A O M YA A R D Z O O R BREIT HUAYRA 18.870.504-9 29-05-2018 $ 11.245.422 $ 2.136.630 $ 13.382.052 JTMBD8EV9JJ031940
9 SUMMIT MOTORS N° 19018 M GA A M RI B A O E A N V G IL E L L A IC L A O BOS HUAYRA 14.254.445-8 30-05-2018 $ 19.411.765 $ 3.688,24 $ 23.100.000 JTEBU4JR7J5527924
10 INDUMOTORA ONE N° 575589 M LA A N R D C E O R S O A S N C T H O A N V IO E Z COFRE N° 4 9.207.353-9 23-05-2018 $ 11.924.370 $ 2.265.630 $ 14.190.000 JTMBD8EV7JJ032004 8344232-8
11 SUMMIT MOTORS N° 19326 C C E H C AV IL E IA Z I C SA A B S E TR L O COFRE N° 3 7.902.480-5 07-06-2018 $ 22.900.215 $ 4.351.041 $ 27.251.256 JTEBU4JR3J5550620 18CL436799W 8362022-6
KATTERYN
PAOLA ARCOS
12 SUMMIT MOTORS N° 19524 PAINEQUIR HUAYRA N° 42 18.876.822-9 13-06-2018 $ 11.486.723 $ 2.182.477 $ 13.669.200 JTMBD8EV5JD121472
DIEGO ANDRES
13 INDUMOTORA ONE N° 575236 CASTRO RUIZ HUAYRA N° 47 18.574.545-7 14-06-2018 $ 11.924.370 $ 2.265.630 $ 14.190.000 JTMBD8EV2JJ032394
MONICA
KATIUSKA
ZAPATA
14 SUMMIT MOTORS N° 19582 ECHEVERRIS COFRE N° 3 12.535.455-6 15-06-2018 $ 16.994.820 $ 3.229.016 $ 20.223.836 8AJHX3FS2J0820055
JORGE ANTONIO
GONZALEZ DEL
VALLE HUAYRA N° 49 7.198.110-K 30-06-2018 $ 19.732.400 $ 3.749.156 $ 23.481.556 JTEBU4JR8J5544957
21
Timbre Electrónico
A fojas 122 comparece la misma doña KARINA DIAZ
HOFFSTETTER, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos también ya individualizados previamente, quién contesta el reclamo
anterior, conforme a los mismos antecedentes ya referidos en el reclamo
precedente, variando sólo en lo que se refiere al periodo que esta vez es marzo y
mayo de 2018 del Registro de Compras respectivo y que se detallan en el
siguiente cuadro2:
RUT N° FECHA
NETO IVA TOTAL DESCRIPCION
PROVEEDOR FACTURA DOCUMENTO
8781830-6 1 03/03/2018 23,501,400 4,465,266 27,966,666 TOYOTA NEW 4 RUNNER LTD.
17263356-0 1 20/05/2018 11,603,450 2,204,656 13,808,106 TOYOTA NEW RAV 4MT
18485906-8 3 20/05/20173 11,630,345 2,209,766 13,840,111 TOYOTA NEW RAV 4MT
8643802-K 1 22/05/2018 11,740,000 2,230,600 13,970,600 TOYOTA NEW RAV 4MT
Siendo esta vez la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal por un monto
$11.181.674.-, respecto del IVA crédito fiscal recargado en las facturas declaradas
en los Formulario 29, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Folio N°
6551547856, correspondiente al periodo tributario de marzo de 2018, y Folio N°
6581035656, correspondiente al periodo de mayo de 2018, cuyas copias corren a
fs. 351 y 355.
Finaliza la abogada solicitando se tenga por rechazado el reclamo
con costas.
Los antecedentes del proceso:
2 El “mandatario” RUT 8.781.830-6, no es mencionado en el cuadro presentado en el reclamo a fojas 84 sobre la
trazabilidad de los vehículos exportados, sino el SII lo informa en su respuesta al reclamo de fojas 122 vlta., toda vez que sí
aparece mencionado en la Resolución 311, de fojas 101, la cual fue reclamada.
3 Error del SII; en realidad es del año 2018.
22
Timbre Electrónico
A fs. 116 se confiere traslado del reclamo y de la solicitud de oficio
contenida en el tercer otrosí.
A fs. 118 la reclamada asume representación, acompaña
documentos, pide aviso, acredita personería y confiere poder, lo que se provee a
fs. 120.
A fs. 122 la reclamada contesta el reclamo y solicita acumulación de
causas lo que se provee a fs. 131.
Los documentos siguientes:
A fojas 100 Resolución N° 311, del 1 de septiembre de 2018 del
Director Regional Iquique del SII, por la cual se rechaza la solicitud devolución IVA
exportador período mayo 2018; a fojas 105 escritura de constitución de la
sociedad reclamante; a fojas 112 mandato judicial para los abogados de la
reclamante; a fojas 119 Resolución TRA N°246/1751/2015, del 31 de octubre de
2015 que designa Director Regional de Iquique del SII.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 y 80 comparecen los abogados don LEONARDO
LEDEZMA VEGA y doña PRISCILA PAMELA VARGAS SILVA, en
representación de HUAYRA TRADING SPA, todos ya antes individualizados,
quienes reclaman contra las resoluciones Exentas Nros. 303 y 311, corrientes a
fojas 20 y 100, que denegaron las solicitudes de devolución IVA exportador por los
periodos diciembre 2017 y mayo 2018, conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
23
Timbre Electrónico
2.- A fojas 56 y 122 comparece doña KARINA DIAZ HOFFSTETTER
en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta los reclamos anteriores, solicitando su
rechazo, con costas, en atención a los argumentos de hecho y de derecho
también ya antes referidos y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales.
A.- La reclamante rinde:
a) A fs. 202, testimonial de don CESAR ASTORGA ELASS.
b) A fs. 209, testimonial de don JOSE VALENZUELA VILLARROEL.
c) A fs. 223 testimonial de don OMAR GILBERTO CASTILLO
PACHECO;
B.- La reclamada rinde:
a) A fojas 206, testimonial de don ALEX PEREZ TAUCARE.
b) A fojas 245, testimonial de don MARCO ANDRÉS ROMERO
MORALES.
II.- POSICIONES:
4.- A fojas 283 corren posiciones de don RODOLFO ENZO SILVA
BRIONES.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso los
siguientes:
24
Timbre Electrónico
a) Consta en el certificado de fs. 133 y siguientes que la empresa
reclamante celebró los “Reconocimiento de mandato4 sin representación y gestión
de negocios liquidación y cumplimiento de mandato dación de pago”, con sus 17
proveedores, a fin de que tales mandatarios adquiriesen para el mandante los
vehículos destinados posteriormente a su exportación hacia Bolivia, señalados en
la cláusula 2° de los mismos, aportando la reclamante el valor que indica en la
cláusula 4°, para la exclusiva concreción y adquisición del vehículo objeto del
contrato.
Lo anterior puede resumirse del modo siguiente:
LEGAJO VEHÍCULO
FECHA FACTURA
FISICO FACTURA
DEL MANDATARIO PRECIO AL
NO MARCA MODELO TRIANGULACION
CONTRATO MANDANTE
ESCAN
ALEJANDRA ANDREA NEW
23-12-17 1/133 TOYOTA 27.560.043 1 8
ESCALONA ESPINOZA RUNNER
SUSANA BEATRIZ FLORES NEW
23-12-17 2/133vlta TOYOTA 14.517.405 1 6
CORDOVA RAV4
LORENZO PATRICIO NEW
3/133 vlta. TOYOTA 14.652.577 1 7
ROCCO MIRANDA RAV4
ALEX ISIDRO PEREZ NEW
4/134 TOYOTA 14.560.457 NO 1
TAUCARE RAV4
ALEJANDRA CRISTINA NEW
5/134 TOYOTA 18.219.495 1 5
CONTRERAS HERANDEZ RAV4
JOSE MIGUEL NEW
30-11-17 6/134 TOYOTA 14.717.789 NO 1
VALENZUELA VILLARROEL RAV4
CESAR FERNANDO
06-11-17 7/134 vlta. TOYOTA RUNNER 23.749.544 NO 1
ASTORGA ELASS
MIGUEL PATRICIO NEW
10-11-17 8/135 TOYOTA 14.426.370 NO 1
CASTILLO RIVERA RAV4
ANDRES RAMSES NEW
31-10-17 9/135 TOYOTA 14.621.530 NO 1
GALLEGUILLOS ANDIA RAV4
GABRIELA ALEJANDRA NEW
28-11-17 10/135vlta. TOYOTA 28.071.505 NO 2
BARAHONA ROJAS RUNNER
GERALDINE ESTEFANIA
17-11-17 11/135vlta. TOYOTA RAV4 18.249.500 NO 1
QUIJADA QUIJADA
DANIEL CIRO OYARZUN
29-11-17 12/136 TOYOTA RUNNER 27.599.500 NO 1
MENDOZA
MARCOS RODRIGO
29-11-17 13/136vlta. TOYOTA RUNNER 23.749.500 NO 1
CAMPOS DELGADO
CRISTOFER MAURICIO NEW
15-12-17 14/137 TOYOTA 18.263.367 NO 1
URRA VEGA RAV4
OMAR GILBERTO NEW
12-09-17 15/137 TOYOTA 14.548.821 NO 2
CASTILLO PACHECO RAV4
MIGUEL ANGEL
16/137vlta. TOYOTA RUNNER 23.773.820 NO 1
VALENZUELA VARAS
FLOR MARIA XZAPATA NEW
15-11-17 17/137vlta. TOYOTA 27.561.313 NO 1
SANTA CRUZ RUNNER
CAMILA JAVIERA
11-05-18 1/144 TOYOTA RAV4 13.840.111 NO 3
SANDOVAL BOCAZ
22-05-18 2/144vlta. ORIETA LUCIA UIZ TOYOTA RAV4 13.970.600 NO 1
4 Se les denomina “reconocimiento de mandato” pues varias de las compras de los mandatarios, -sino todas-, habían sido
hechas con anterioridad a la escrituración de tales contratos.
25
Timbre Electrónico
GUZMAN
JACQUELINE DEL CARMEN
03-03-18 3/144vlta. TOYOTA RUNNER 27.966.666 NO 1
RUIZ GUZMÁN
LUIS ANTONIO VILDO
20-05-18 4/145 TOYOTA RAV4 13.808.106 NO 1
SANDOVAL
b) En cumplimiento de los “Reconocimiento de mandato sin
representación y gestión de negocios liquidación y cumplimiento de mandato
dación de pago” anteriores, los mandatarios procedieron a vender, mediante
factura de venta electrónica, los mismos vehículos que ellos habían adquirido del
concesionario TOYOTA; a saber:
N°
RUT PROVEEDOR FECHA DOC. NETO IVA TOTAL
FACTURA
AÑO 2017
11.817.180-2 8 29-12-2017 $23.159.700 $4.400.343 $27.560.043
11.817.180-2 6 29-12-2017 $12.234.555 $2.324.555 $14.559.055
11.817.180-2 7 29-12-2017 $12.313.090 $2.339.487 $14.652.577
11.817.180-2 1 29-12-2017 $12.235.678 $2.324.779 $14.560.457
11.817.180-2 5 29-12-2017 $15.324.800 $2.911.712 $18.236.512
18.921.464-2 1 29-12-2017 $12.367.890 $2.349.899 $14.717.789
8.550.683-8 1 29-12-2017 $19.957.600 $3.791.944 $23.749.544
13.330.810-5 1 14-11-2017 $12.123.000 $2.303.370 $14.426.370
15.007.695-1 1 14-11-2017 $12.287.000 $2.334.530 $14.621.530
15.993.913-3 2 09-12-2017 $23.589.500 $4.482.005 $28.071.505
15.671.328-7 1 24-11-2017 $15.335.714 $2.913.786 $18.249.500
16.154.999-1 1 20-12-2017 $23.159.244 $4.400.256 $27.559.500
16.328.323-9 1 01-12-2017 $19.957.563 $3.791.937 $23.749.5005
17.709.705-5 1 31-12-2017 $15.324.678 $2.911.689 $18.236.367
6.696.776-K 2 04-12-2017 $12.225.900 $2.322.921 $14.548.821
9.361.389-9 1 14-12-2017 $19.978.000 $3.795.820 $23.773.820
9.997591-1 1 24-12-2017 $23.160.767 $4.400.546 $27.561.313
TOTAL $284.734.679 $54.099.579 $338.834.203
NRO.
RUT PROVEEDOR FACTURA FECHA DOC. NETO IVA TOTAL
AÑO 2018
8.781.830-6 1 03-03-2018 $23.501.400 $4.465.266 $27.966.6666
17.263.356-0 1 20-05-2018 $11.603.450 $2.204.656 $13.808.106
5 Vehículo no exportado según denuncia de ADUANAS de fs. 317.
6 Proveedor no incluido en el listado del segundo reclamo, en cuadro de fs. 84, pero que sí se comprende tanto en la Res.
Ex. 311, de fs. 101, como en el cuadro de la contestación del segundo reclamo, de fs. 122 vlta.
26
Timbre Electrónico
18-485.906-8 3 20-05-2018 $11.630.345 $2.209.766 $13.840.111
8.643.802-K 1 22-05-2018 $11.740.000 $2.230.600 $13.970.600
TOTAL $58.475.195 $11.110.287 $69.585.482
c) Aparece en el físico no escaneable, certificado a fojas 240 vlta.,
legajo 18, el libro diario de la reclamante, folio 2, período diciembre 2017, que la
empresa reclamante procedió a registrar como costo de venta contra existencia de
vehículos la suma de $284.734.624.-7
Asimismo, aparece del libro diario año 2018, corriente a fs. 364 que
la reclamante procedió a registrar como costo de venta contra existencia de
vehículos las sumas de $23.501.400.- respecto de marzo y de $34.973.795.- para
mayo, ambos de ese mismo periodo, valores que sí coinciden con los netos de las
facturas cuestionadas, según cuadro precedente.
d) Consta de fs. 347 que mediante F-29, folio N° 6492560936, la
reclamante procede a efectuar la siguiente declaración de IVA por el periodo
diciembre del 2017:
F-29 DICIEMBRE 2017 FOLIO 6492560936
CODIGO GLOSA VALOR CODIGO GLOSA VALOR
563 BASE IMPONIBLE 212.206.887
520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 54.158.095
504 REMANENTE CREDITO FISCAL MES 6.123.284
ANTERIOR
593 DEVOLUCION SOLICITUD ART. 36° 6.123.284
(EXPORTADORES)
537 TOTAL CREDITO 54.158.095
547 TOTAL DETERMINADO 548.295
Pagando solo $548.295 que se deriva de lo siguiente8:
CODIGO GLOSA SUMA
62 PPM NETO DETERMINADO 530.517
7 Existe una diferencia de $55 con el neto resultante de nuestro cuadro para el año 2017.
8 Esto es, no se le generó débito fiscal alguno pues el 100% de sus ventas fueron externas; esto es, exportaciones, exentas
de IVA, conforme a la letra D, del artículo 12°, de la Ley del IVA, por lo cual tiene derecho a la devolución del IVA recargado
en sus compras destinadas a dicha exportación, conforme al artículo 36° de la misma Ley. Los pagos efectuados (PPM) son
a título de provisión de la futura renta AT 2018, que no es materia de esta litis.
27
Timbre Electrónico
151 RETENCION DE IMPUESTO 17.778
CON TASA DEL 10%
547 TOTAL DETERMINADO 548.295
e) Emana de fs. 351 que mediante F-29, folio N° 6551547856, la
reclamante procede a efectuar la siguiente declaración de IVA por el periodo
marzo del 2018:
F-29 MARZO 2018 FOLIO 6551547856
CODIGO GLOSA VALOR CODIGO GLOSA VALOR
563 BASE IMPONIBLE 0
504 REMANENTE CREDITO FISCAL MES 7.095
ANTERIOR
520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 4.478.463
537 TOTAL CREDITO 4.485.558
547 TOTAL DETERMINADO 17.778
Pagando solo $17.778 que se deriva de lo siguiente9:
CODIGO GLOSA SUMA
151 RETENCION DE IMPUESTO 17.778
CON TASA DEL 10%
547 TOTAL DETERMINADO 17.778
f) Fluye de fs. 355 que mediante F-29, folio N° 6581035656, la
reclamante procede a efectuar la siguiente declaración de IVA por el periodo mayo
del 2018:
F-29 MARZO 2018 FOLIO 6551547856
CODIGO GLOSA VALOR CODIGO GLOSA VALOR
563 BASE IMPONIBLE 16.254.500
504 REMANENTE CREDITO FISCAL MES 4.527.519
ANTERIOR
520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 6.654.155
537 TOTAL CREDITO 11.181.674
547 TOTAL DETERMINADO 58.414
Pagando solo $58.414 que se deriva de lo siguiente10:
9 Esto es, no se le generó débito fiscal alguno pues el 100% de sus ventas fueron externas; esto es, exportaciones, exentas
de IVA, conforme a la letra D, del artículo 12°, de la Ley del IVA, por lo cual tiene derecho a la devolución del IVA recargado
en sus compras destinadas a dicha exportación, conforme al artículo 36° de la misma Ley. Los pagos efectuados son a
título de retención del 10%, respecto del Impuesto de 2° categoría, que no es materia de esta litis.
10 Esto es, no se le generó débito fiscal alguno pues el 100% de sus ventas fueron externas; esto es, exportaciones,
exentas de IVA, conforme a la letra D, del artículo 12°, de la Ley del IVA, por lo cual tiene derecho a la devolución del IVA
recargado en sus compras destinadas a dicha exportación, conforme al artículo 36° de la misma Ley. Los pagos efectuados
son a título de retención del 10%, respecto del Impuesto de 2° categoría y PPM como provisión al futuro Impuesto a la
Renta, que no es materia de esta litis.
28
Timbre Electrónico
CODIGO GLOSA SUMA
151 RETENCION DE IMPUESTO 17.778
CON TASA DEL 10%
62 PPM NETO DETERMINADO 40.636
547 TOTAL DETERMINADO 58.414
g) Aparece del físico no escaneable de fojas 77, certificado a fojas
133 y siguientes y del físico no escaneable de fojas de fojas 141, certificado a
fojas 144 y siguientes, que la reclamante emitió las siguientes “facturas de
exportación” por los periodos de noviembre, diciembre 2017 y febrero, abril y mayo
de 2018, ya que realiza las siguientes exportaciones:
PERIODO NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2017
FACTURA FECHA MONTO
DESTINO DUS
EXPORTACION US$
30 23-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8048200 40.800
25 15-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8027379 17.000
27 20-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8039556 16.500
26 20-12-2017 COCHABAMBA BOLIVIA 8041730 16.800
24 13-12-2017 SANTA CR8UZ BOLIVIA 8023743 23.500
20 06-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8011482 17.000
9 08-11-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 7972877 33.000
11 15-11-2017 LA PAZ BOLIVIA 7973887 17.000
12 16-11-2017 ORURO BOLIVIA 7978419 17.000
23 07-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8014470 44.500
18 23-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 7988583 23.500
22 06-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8011494 40.800
21 06-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8011471 34.00011
28 23-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8048200 23.500
31 14-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8049160 17.000
8 15-11-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 7972887 33.000
32 27-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8051944 40.800
PERIODO FEBRERO ABRIL Y MAYO 2018
41 22-05-2018 LA PAZ BOLIVIA 8323622 16.500
39 27-04-2018 LA PAZ BOLIVIA 8284474 16.000
38 05-02-2018 COCHABAMBA BOLIVIA 8118945 0
40 23-05-2018 SANTA CRUZ BOLIVIA 8323632 16.80012
h) Aparece de fs. 359 que el 3 de enero del 2018, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 36° de la Ley del IVA y procedimiento del DS. 348, de
1991, la empresa reclamante ingresó, vía internet, F-3600, solicitud de devolución
11 Recordar que este vehículo no fue exportado según denuncia de contrabando de fs. 317.
12 Recordar que el proveedor que origina esta exportación no se comprende en el cuadro del segundo reclamo, a fs. 84.
29
Timbre Electrónico
del IVA exportador N°10192605, correspondiente al periodo de diciembre del
2017, por un monto de $54.158.095.-
i) Del mismo modo, consta de fs. 360 que el 26 de junio del 2018, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36° de la Ley del IVA y procedimiento del
DS. 348, de 1991, la empresa reclamante ingresó, vía internet, F-3600, solicitud
de devolución del IVA exportador folio N° 10204705, correspondiente al periodo de
mayo de 2018, por un monto de $11.181.674.-
j) Dichos créditos fiscales emanan de las facturas emitidas por los
proveedores indicados en la letra b) precedente, más otros que aparentemente no
se cuestionan y que justifican la diferencia de $58.516.- para diciembre 2017 y de
$71.387.- para mayo de 2018.
k) Las solicitudes anteriores, hechas mediante F-3600 (electrónico)
fueron seleccionadas automáticamente para revisión, conforme a lo dispuesto en
el numeral VI, de la Circular 70, del 200913, el 4 de enero del 2018.
En dicho proceso, en relación a la primera solicitud, con fecha 5 de
enero siguiente, la sociedad reclamante aportó los antecedentes que se señalan a
13 “VI. LA REVISIÓN DE 48 HRS. La Revisión de 48 Hrs. es una instancia de fiscalización que se aplica a los
contribuyentes que presentan la Declaración Jurada F3600 “Solicitud de Devolución de IVA Exportador”,
independientemente del tipo de exportaciones u operaciones asimiladas a éstas por las que se tramite dicha devolución.
Esta revisión comprenderá los antecedentes y documentos que acreditan y respaldan el derecho a crédito fiscal y el débito
fiscal declarado, los documentos de base de las exportaciones efectuadas, así como también la verificación de las
actividades desarrolladas por el contribuyente.
1. SOBRE LA SELECCIÓN DE CONTRIBUYENTES PARA REVISIÓN DE 48 HORAS: a) Selección de exportadores a
revisar: A más tardar a primera hora del día hábil siguiente a su presentación, exceptuando el sábado, por sistema se
seleccionarán las solicitudes cuyos exportadores serán sometidos a esta revisión. A través de la página Web del Servicio,
www.sii.cl, el contribuyente podrá conocer el estado de su solicitud, incluyendo su historial, las observaciones detectadas y
el monto observado.
b) Notificación al contribuyente:
Si el contribuyente fue seleccionado para Revisión de 48 horas, dicha información estará disponible en Internet, donde
además, se indicarán los antecedentes que deberá presentar en la Oficina del Servicio correspondiente a su domicilio o en
la Dirección de Grandes Contribuyentes. El contribuyente seleccionado tendrá como plazo para presentar los antecedentes
solicitados, hasta el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
En el caso de contribuyentes que presentan por primera vez una Solicitud de Devolución de IVA Exportador, serán
notificados personalmente o por cédula a más tardar al día hábil siguiente de presentada la solicitud para que den
cumplimiento dentro del mismo día.”
30
Timbre Electrónico
fs. 20, analizados los cuales, el 16 de marzo del 2018, el Director Regional del SII
emitió su Res. Ex. N° 91, de fs. 47, denegando –de momento- la solicitud de
devolución, ordenando una Fiscalización Especial Previa (FEP), conforme al
artículo 5°, inciso I, del D.S. 348, que regula la devolución de IVA exportador
establecida en el artículo 36° de la Ley del IVA.
l) A consecuencia de lo anterior, para las exportaciones del mes de
diciembre de 2017, el SII señaló, mediante la citación N° 8, de fecha 16 de marzo
del 2018, cuya copia corre a fs. 328, lo siguiente: Con fecha 3 de enero del 2018
el contribuyente presenta solicitud de IVA exportador, presentando el F3600 con
los siguientes datos:
31
F o r m u la r io 3 6 0 0
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
C ó d ig o D e s c r ip c ió n d e l C a m p o V a lo r
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
0 6 9 T o ta l E x p o r ta c io n e s q u e r e c u p e r a n c r é d ito s IV A 2 1 0 .3 7 4 .4 6 4
0 5 4 T o ta l E x p o r ta c io n e s b ie n e s 2 1 0 .3 7 4 .4 6 4
1 7 0 C r é d ito N a c io n a l 5 4 .1 5 8 .0 9 5
1 7 2 C r é d ito IV A d e l m e s 5 4 .1 5 8 .0 9 5
1 7 9 T o ta l C r é d ito s (s u m a lín e a 3 9 a 4 1 ) 5 4 .1 5 8 .0 9 5
5 0 4 R e m a n e n te C r é d ito IV A M e s A n te r io r 6 .1 2 3 .2 8 4
1 9 2 P e r io d o In ic io R e m a n e n te 1 1 /2 0 1 7
1 9 4 D e v o lu c ió n S o lic ita d a A r t. 3 6 p o r p e r io d o a n t.
0 7 7 R e m a n e n te C r é d ito IV A p a r a e l p e r ío d o s g te . 5 4 .1 5 8 .0 9 5
1 5 0 P o r c e n ta je E x p o r ta c io n e s /V e n ta s T o ta le s IV A 1 0 0 %
T o ta l, D e v o lu c ió n S o lic ita d a 5 4 .1 5 8 .0 9 5
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
=
Luego, con fecha 3 de enero del 2018, la solicitud del contribuyente
fue impugnada por observaciones incluyentes 48 Hrs. Para la revisión de
antecedentes dentro del plazo de 48 horas se le solicitó, mediante Notificación F
3285, folio 703187, de fecha 4 de enero del 2018, notificada por correo electrónico
de esa misma fecha, los antecedentes que en dicha citación se señalan. Luego, la
reclamante aportó antecedentes según acta F-3309, de fecha 5 de enero del 2018
Posteriormente, conforme al análisis efectuado a tales antecedentes y los que se
encuentran en poder de ese SERVICIO, se determinó la realización de una FEP
(Fiscalización Especial Previa). De acuerdo a lo anterior, se notifica Resolución
Exenta N° 4, de fecha 5 de enero el 2018 notificada por correo electrónico. En
relación a lo mismo, se solicitan antecedentes adicionales mediante notificación
Nro. 3, folio N° 214948, de fecha 5 de enero del 2018, requiriendo los
antecedentes que en la misma citación se indican. En respuesta a lo anterior, el
contribuyente aporta, el 5 de enero del 2018, los antecedentes que en la misma
citación se individualizan. Una vez aportada la totalidad de antecedentes
requeridos al contribuyente, se resuelve dar aviso de 15 días de vencimiento de
FEP para lo cual, con fecha 19 de enero del 2018, se notifica Resolución exenta
N° 16, de misma fecha, notificada por correo electrónico. Para efectuar las
validaciones fue necesario extender el plazo a 25 días adicionales, a contar del día
siguiente al vencimiento del plazo inicial de 15 días, con el objeto de revisar los
documentos aportados por el contribuyente; específicamente la verificación de
proveedores, para lo cual se notifica Resolución Exenta N° 39, de fecha 8 de
febrero del 2018, de misma fecha notificada por correo electrónico. Revisado los
antecedentes se resuelve “no ha lugar” a lo solicitado, por lo cual se procede a
notificar Resolución Exenta Número 91, de fecha 16 de marzo del 2018, notificada
por correo electrónico con esta misma fecha. En lo concerniente a las facturas
dubitadas, se solicita aportar copia de cheques nominativos, cobrados por el
emisor de la factura de proveedores (emisión y pago del cheque), vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de cada
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria de la empresa; así también,
32
Timbre Electrónico
presentar los asientos contables donde se encuentren asentados dichos pagos.
En mérito de lo anterior, se pedía acreditar la efectividad material de las
operaciones, aportando los medios legales pertinentes, basados en el siguiente
concepto:
“Concepto A: Crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas.
Período Declaración: diciembre de 2017 folio F-29 N° 6492560936. Crédito Fiscal
amparado en facturas no fidedignas. No acreditación de la efectividad material de
las operaciones cuestionadas.”
Conforme el análisis de los antecedentes obtenidos durante el curso
de la petición de devolución sub lite, no se ha podido establecer la efectividad de
las operaciones consignadas en las facturas contenidas en Anexo N° 1. En efecto,
del análisis de las facturas en cuestión, en su comparación con los documentos
que dan cuenta de la adquisición realizadas por los supuesto proveedores
cuestionados fluye que, para estos últimos, el margen de utilidad era mínimo y no
se condice con la utilidad que debiera reportar este tipo de operaciones. De igual
modo, los supuestos proveedores han declarado ante funcionarios de ese
SERVICIO no haber realizado estas operaciones o haberlas ejecutados con una
motivación o finalidad distinta de la de adquirir los vehículos para su posterior
reventa al contribuyente solicitante y -por ello-, obtener una simple comisión; más
aún, en algunos casos desconocen la simple acción de emitir las facturas
electrónicas o de ser partícipes de la operatoria que involucra la adquisición de los
vehículos, desde saber qué vehículo comprar, dónde comprar y cómo se efectúa
el pago de los vehículos a las automotoras. De este modo, existen dudas respecto
33
Timbre Electrónico
del real ánimo que motiva el accionar de los supuesto proveedores, lo cual
descartaría la realización de la operación que subyace a las facturas
cuestionadas. A lo anterior, se debe agregar el hecho que el solicitante no ha
demostrado la efectividad material de la operación contenida en las facturas
cuestionadas, tal cual lo demanda el artículo 21° del Código Tributario, lo cual
impide acceder a la devolución solicitada. En este mismo orden de ideas, tampoco
se dio cumplimiento a las condiciones que prevé el artículo 23° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, para efectos de tener derecho al crédito fiscal
cuya devolución se solicita.
El anexo adjunto a fs. 331 de la mencionada citación es el siguiente:
RUT
N° FACT FECHA DOC NETO IVA TOTAL DESCRIPCIÓN
PROVEEDOR
11817180-2 8 29/12/2017 $ 23,159,700 $ 4,400,343 $ 27,560,043 TOYOTA NEW 4RUNNER LTD
11817180-2 6 29/12/2017 $ 12,234,500 $ 2,324,555 $ 14,559,055 TOYOTA NEW RAV4 MT
11817180-2 7 29/12/2017 $ 12,313,090 $ 2,339,487 $ 14,652,577 TOYOTA NEW RAV4 MT
11817180-2 1 29/12/2017 $ 12,235,678 $ 2,324,779 $ 14,560,457 TOYOTA NEW RAV4 MT
11817180-2 5 29/12/2017 $ 15,324,800 $ 2,911,712 $ 18,236,512 TOYOTA NEW RAV4 SL AT
18921464-2 1 29/12/2017 $ 12,367,890 $ 2,349,899 $ 14,717,789 TOYOTA NEW RAV4 MT
8550683-8 1 29/12/2017 $ 19,957,600 $ 3,791,944 $ 23,749,544 TOYOTA 4RUNNER SR5
13330810-5 1 14/11/2017 $ 12,123,000 $ 2,303,370 $ 14,426,370 TOYOTA NEW RAV 4MT
15007695-1 1 14/11/2017 $ 12,287,000 $ 2,334,530 $ 14,621,530 TOYOTA NEW RAV4 MT
15593913-3 2 09/12/2017 $ 23,589,500 $ 4,482,005 $ 28,071,505 TOYOTA NEW 4RUNNER LTD
15671328-7 1 24/11/2017 $ 15,335,714 $ 2,913,786 $ 18,249,500 TOYOTA MODELO :RAV4
16154999-1 1 20/12/2017 $ 23,159,244 $ 4,400,256 $ 27,559,500 MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER 4X4
16328323-9 1 01/12/2017 $ 19,957,563 $ 3,791,937 $ 23,749,500 TOYOTA MODELO 4RUNNER 4X4
17709705-5 1 31/12/2017 $ 15,324,678 $ 2,911,689 $ 18,236,367 TOYOTA NEW RAV4 SL
6696776-K 2 04/12/2017 $ 12,225,900 $ 2,322,921 $ 14,548,821 NEW RAV4 LUJO 2,0 4x4
9361389-9 1 14/11/2017 $ 19,978,000 $ 3,795,820 $ 23,773,820 TOYOTA 4RUNNER SR5
9997591-1 1 25/12/2017 $ 23,160,767 $ 4,400,546 $ 27,561,313 TOYOTA NEW 4RUNNER LTD
m) Consta de fs. 21 que, el 16 de abril siguiente, la reclamante pide
ampliación para dar respuesta a la citación N° 8, la cual se le concedió, por un
mes, mediante la Res. Ex. 125, de ese mismo día.
34
Timbre Electrónico
n) Aparece de fs. 37 que el reclamante da respuesta a la citación
anterior con fecha 16 de mayo siguiente señalando que, con fecha 5 de enero de
2018, el contribuyente fue notificado y aportó todos los antecedentes requeridos.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución exenta N° 91, de fecha 16 de
marzo de 2018, se rechazó la solicitud de devolución de IVA exportador
correspondiente a diciembre de 2017 debido que, a juicio del ente fiscalizador, no
se habría podido establecer la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas de los proveedores que se indican en la referida Resolución, por los
siguientes motivos:
- El margen de venta de utilidad de los proveedores a su
representado era mínimo.
- Que los proveedores declararon que no haber realizado estas
operaciones o haberlas ejecutado con una finalidad distinta de adquirir los
vehículos para su posterior reventa y por ello obtener una simple comisión.
- Existe duda del ánimo que motiva el accionar de los supuestos
proveedores, lo que descartaría la realización de la operación que subyace de las
facturas cuestionadas.
- No se habría acreditado la efectividad material de las
operaciones de las facturas mencionadas.
- No se habría acreditado, de conformidad al artículo 23° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la efectividad de las operaciones
cuestionadas, para efectos de tener derecho al crédito fiscal cuya devolución se
solicita.
35
Timbre Electrónico
Posteriormente, con fecha 16 de marzo de 2018, se notificó a su
representada la citación referida, manteniendo los mismos motivos del rechazo
establecidos en la Resolución, calificando esta vez las facturas dubitadas por el
SERVICIO como “no fidedignas”, por la no acreditación material de las
operaciones realizadas.
ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS QUE ACLARAN Y HACEN
CONCILIAR EL CONCEPTO A CITADO, HACIENDO PROCEDENTE LA
DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR SOLICITADA POR SU REPRESENTADA:
Se han cumplido todos los requisitos de procedencia de IVA
exportador:
En efecto, se ha establecido toda la cadena de traspasos de los
vehículos, desde que estos se compraron en las automotoras concesionarias de
TOYOTA; posteriormente, entre los compradores que traspasaron a su
representada acompañándose, en cada uno de los casos, los documentos
correspondientes consistentes en las respectivas facturas, pagos por
transferencias electrónicas, depósitos, comprobándose los traspasos de los
vehículos, acreditándose además que estos fueron efectivamente exportados a
Bolivia, con las respectivas facturas de exportación y toda la documentación que
ya se encuentra acompañada al proceso de fiscalización. A mayor abundamiento,
para acreditar la salida del país de los vehículos; es decir, la realización material
de las operaciones, ofrece acompañar los Manifiestos Internacionales de Carga
(MIC/DTA) que acreditan que aquellos fueron efectivamente ingresados a Bolivia,
36
Timbre Electrónico
no existiendo irregularidades en el proceso de exportación, cumpliéndose todos
los requisitos legales para que se otorgue la devolución del IVA exportador.
Antecedentes que desvirtúan la calidad de facturas “no fidedignas”
de los proveedores de su representada, correspondientes al mes de diciembre del
año 2017:
La citación rechazó la devolución de IVA exportador porque indica
que los proveedores emitieron “facturas no fidedignas” a su representado;
proveedores que corresponden a los siguientes, indicándose específicamente la
información de las operaciones a las que se refieren, todo ello según cuadro que
refiere a fs. 39; a saber:
37
R U T P R O V E E D O
1 1 .8 1 7 .1 8 0 - 2
1 1 .8 1 7 .1 8 0 - 2
1 1 .8 1 7 .1 8 0 - 2
1 1 .8 1 7 .1 8 0 - 2
1 1 .8 1 7 .1 8 0 - 2
1 8 .9 2 1 .4 6 4 - 2
8 .5 5 0 .6 8 3 - 8
1 3 .3 3 0 .8 1 0 - 5
1 5 .0 0 7 .6 9 5 - 1
1 5 .5 9 3 .9 1 3 - 3
1 5 .6 7 1 .3 2 8 - 7
1 6 .1 5 4 .9 9 9 - 1
1 6 .3 2 8 .3 2 3 - 9
1 7 .7 0 9 .7 0 5 - 5
6 .6 9 6 .7 7 6 - K
9 .3 6 1 .3 8 9 - 9
9 .9 9 7 .5 9 1 - 1
R N º F A
8
6
7
1
5
1
1
1
1
2
1
1
1
1
2
1
1
C T F E C H A
2
2
2
2
2
2
2
1
1
0
2
2
0
3
0
1
2
D
9 -
9 -
9 -
9 -
9 -
9 -
9 -
4 -
4 -
9 -
4 -
0 -
1 -
1 -
4 -
4 -
5 -
O
1 2
1 2
1 2
1 2
1 2
1 2
1 2
1 1
1 1
1 2
1 1
1 2
1 2
1 2
1 2
1 1
1 2
C
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
.
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
T
$
$
$
$
$
$
$
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$
$
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O
2
1
1
1
1
1
2
1
1
2
1
2
2
1
1
2
2
T
7
4
4
4
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3
4
4
8
8
7
3
8
4
3
7
A
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.5
.6
.5
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.0
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5
5
6
3
1
4
2
2
7
4
5
4
3
4
7
6
0
9
2
0
6
7
9
6
1
1
9
9
9
6
8
3
1
.0
.0
.5
.4
.5
.7
.5
.3
.5
.5
.5
.5
.5
.3
.8
.8
.3
4
5
7
5
1
8
4
7
3
0
0
0
0
6
2
2
1
3
5
7
7
2
9
4
0
0
5
0
0
0
7
1
0
3
N
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J T
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J T
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D
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U
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8
4
8
8
4
3
4
4
3
8
4
4
S IS
J R 1 J 5 4 8 7 0 5 0
E V 6 J J 0 3 1 4 7 4
E V 7 J J 0 3 1 5 5 0
E V 5 J J 0 3 1 3 9 8
E V 9 J J 1 8 4 4 1 2
E V 2 J J 0 3 1 4 5 5
J R 6 J 5 5 0 0 9 2 5
E V 3 J J 0 3 0 7 0 4
E V X J J 0 3 1 3 4 7
J R 3 J 5 4 8 4 5 3 7
E V 9 J J 1 8 0 2 4 6
J R 5 J 5 4 9 2 4 9 3
J R 4 J 5 5 0 0 3 9 0
E V 7 J D 2 2 4 3 6 9
E V 9 H J 0 3 0 1 8 3
J R 9 J 5 4 9 9 8 8 3
J R 1 J 5 4 8 9 2 3 5
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
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2
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2
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2
2
9
1
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6
6
7
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7
5
2
2
2
6
2
IC
1
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2
3
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2
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1
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5
7
8
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2
4
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1
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0
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4
8
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0
0
0
0
1
9
9
0
0
9
0
0
0
0
9
0
4
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2
1
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1
1
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1
1
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7
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7
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1
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1
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0
7
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4
2
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0
7
7
2
9
7
0
6
7
4
2 -7
9 -7
6 -6
3 -K
-6
7 -K
2 -8
0 -9
0 -9
5 -4
4 -K
1 -0
0 -0
0 -3
7 -2
4 -3
Señala que las operaciones de las cuales dan cuenta estas facturas
respecto de los proveedores individualizados son efectivas y fueron realizadas
materialmente. Tan efectiva y evidente es esta situación que los automóviles
traspasados y facturados por los proveedores a su representada fueron los que se
exportaron, por lo que las operaciones fueron verdaderas y se realizaron; en caso
contrario, jamás se hubieran exportado estos vehículos; incluso se acompaña en
otrosí de esa contestación los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA),
timbrados por el SERVICIO DE ADUANAS DE BOLIVIA que acreditan, -más allá
de toda duda razonable-, que las operaciones existieron ya que los mismos
vehículos, cuyo chasis se individualiza en el cuadro precedente, son los que
salieron del país vía exportación lo que -por lo demás-, el SERVICIO no
desconoce en su citación.
Las operaciones de los proveedores son total y absolutamente lícitas
ya que éstos actuaron como mandatarios, con un mandato sin representación,
otorgado por su representada para efectuar estas operaciones, según se
explicará:
El SERVICIO rechazó la devolución ya que calificó como “no dignas
de fe” las facturas otorgadas por los proveedores a su representada por las
razones ya antes referidas y que ahora nuevamente reitera. Sin embargo, todo lo
anterior tiene una explicación lógica, porque se produjo en los hechos una figura
jurídica que operó en el caso concreto y que está jurídicamente amparada por la
ley, como es el mandato sin representación. Su representada celebró con cada
uno de los proveedores, en forma previa a la compra de los vehículos, un mandato
sin representación, donde tenía la calidad de mandante y los proveedores eran los
mandatarios, entregando la mandante los dineros para la compra a los
proveedores, que en realidad eran mandatarios de su representada, quienes
38
Timbre Electrónico
evidentemente pagaban y adquirían a su nombre los vehículos, quedando con la
obligación de traspasar a su representada los efectos del acto (vehículos),
cumpliendo el encargo; por ese motivo eran facturados a su representado,
traspasando los efectos del acto, cumpliendo de esta forma el mandato sin
representación. En efecto, por la naturaleza jurídica del mandato sin
representación, quien adquiere -en este caso, el mandatario (proveedores)-,
adquieren a nombre propio los vehículos, con la obligación de rendir cuentas y
traspasar los efectos de la compra a su representada, lo que se llevó a efecto
mediante las respectivas facturas emitidas por los mandatarios, dando en pago los
vehículos, cumpliendo la obligación del mandato sin representación, de traspasar
a su representada los efectos del acto, quedando ésta como legítima dueña de los
vehículos, exportándolos a Bolivia. El título traslaticio de dominio es el mandato sin
representación celebrado. Por la anterior gestión, los mandatarios cobraban un
valor que se añadía al valor de traspaso del vehículo de su representada, que
quedó como una pequeña utilidad por la compra de cada uno de los automóviles.
Señala que todo se encuentra debidamente justificado con los antecedentes
entregados a ese SERVICIO y corresponde, en un cien por ciento, a la realidad de
lo ocurrido, dándole el verdadero y correcto sustento jurídico tributario a todos los
hechos relatados y antecedentes acompañados.
Sustento jurídico y legalidad del mandato sin representación:
El mandato sin representación es una figura jurídica válida y lícita,
expresamente contemplada en el artículo 2151° del Código Civil, que establece lo
que transcribe a fs. 42. Es decir, su representada, al celebrar consensualmente un
39
Timbre Electrónico
mandato sin representación, entregando el dinero a los mandatarios para que
compraran los vehículos a nombre propio con la obligación posterior de
traspasarle los efectos del acto, cobrando un pequeño delta de utilidad por la
ejecución de los mandatos, es un acto lícito y amparado por el derecho.
Adicionalmente, para que sea perfecto, el mandato sin representación requiere
sólo el consentimiento verbal. Lo anterior queda claramente establecido de
conformidad con el antecedente doctrinario del libro denominado "El Mandato", del
autor JUAN ANDRÉS ORREGO ACUÑA, donde se señala que el mandato sin
representación es consensual, extractando textualmente su parte pertinente a fs.
43. Es decir, su representada efectuó un acto lícito amparado y regulado por el
derecho, siendo las operaciones de las cuales dan cuenta las facturas, fidedignas,
ya que efectivamente se realizaron, existiendo los comprobantes de depósito
bancario que fueron acompañados en el proceso de fiscalización, que
corresponde al pago por parte de los proveedores a la automotora, acreditándose
fehacientemente el pago, no pudiendo el SERVICIO negar la devolución de IVA
exportador por haber aplicado esa parte una figura lícita, consagrada
expresamente, como lo es el mandato sin representación, por lo que se ha
aclarado el concepto de la citación debiendo ser éste conciliado, ya que lo que
pareció al SERVICIO una situación dudosa ha sido dejada meridianamente clara,
respondiendo y desvirtuando todas las objeciones planteadas en la citación, las
que ahora se responderán claramente, una a una, a fin de dar claridad total de la
procedencia de la devolución:
40
Timbre Electrónico
- El margen de venta de utilidad de los proveedores a su
representado era mínimo:
Lógicamente era mínimo, ya que los denominados "proveedores"
eran mandatarios sin representación y sólo agregaban un pequeño margen de
utilidad a la venta por la gestión; lo que la ley no prohíbe y ampara el mandato sin
representación, por lo que el SERVICIO no puede negar lugar a un contrato que
se encuentra amparado por la ley.
- Que los proveedores declararon no haber realizado estas
operaciones o haberlas ejecutado con una finalidad distinta de adquirir los
vehículos para su posterior reventa y por ello obtener una simple comisión:
Efectivamente, como ya se señaló, los proveedores eran mandatarios sin
representación, con la obligación de traspasar los efectos del acto a su
representada en calidad de mandante, por lo que no se trata de no realizar la
operación, sino del hecho que eran mandatarios sin representación.
- Existe duda del ánimo que motiva el accionar de los supuestos
proveedores, lo que descartaría la realización de la operación que subyace de las
facturas cuestionadas: Las operaciones son claras y se realizaron, traspasando
los mandatarios los efectos del acto (vehículos) a su representada mediante las
respectivas facturas, exportándose en forma posterior por parte de su
representada los referidos vehículos.
- Además, no se habría acreditado la efectividad material de las
operaciones de las facturas mencionadas: Efectivamente, al aclarar la forma de
llevar a efecto la operación, mediante los mandatos sin representación y los
41
Timbre Electrónico
traspasos de los efectos del acto a su representada, ha quedado meridianamente
clara la cadena completa de la operación de exportación.
- No se habría acreditado, de conformidad al artículo 23° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para efectos de tener derecho al
crédito fiscal cuya devolución se solicita: Efectivamente, su representado
acompañó los depósitos bancarios y las entregas y transferencia de dinero
correspondientes; lo que ocurre es que, en el caso de los proveedores, se trata de
movimientos propios del mandato sin representación, quedando suficientemente
acreditada la figura. Además, el artículo 23°, N° 5, letra d) establece lo que
transcribe a fs. 45. En el caso concreto, se encuentran todos los débitos fiscales
enterados, por lo que por ese solo hecho hace procedente los créditos fiscales y
sus operaciones y -por ende-, la devolución de IVA exportador solicitada.
En ningún caso puede el SERVICIO negar la existencia clara de un
mandato sin representación en las operaciones comerciales porque, como es
sabido, el único acto que no puede llevarse a efecto por mandato es el
testamento, al señalar el artículo 1004° del Código Civil lo que transcribe a fs.45,
pudiendo incluso el matrimonio celebrarse por mandato; más aún entonces, puede
otorgarse en este tipo de materias como es el caso. Por lo demás, lo que se ha
relatado es lo que ocurrió en los hechos y se encuentran acompañados todos los
documentos que dan cuenta de lo expuesto y que ahora se ha justificado
jurídicamente.
Con la explicación y antecedentes acompañados ya no es posible
que exista el manto de duda respecto de las operaciones, siendo las facturas
42
Timbre Electrónico
totalmente fidedignas, debiendo acogerse la devolución ya que esa parte ha
efectuado figuras lícitas para llevar a efecto sus operaciones y que -por lo demás-,
se encuentran perfectamente regulados sus requisitos y efectos en la ley, los que
ha cumplido en su totalidad, aclarando que jamás existió ninguna situación
sospechosa, sino que la aplicación de instituciones legales plenamente vigentes.
ñ) En ejercicio de sus facultades fiscalizadoras el SII procedió a
tomar declaraciones juradas a los siguientes proveedores de la reclamante:
ñ.1.) FLOR MARIA ZAPATA CRUZ (Emite al actor factura N° 1 de
25 de diciembre del 2017 por $27.561.313.-):
Aparece de fs. 218, como físico no escaneable, que el 13 de febrero
del 2018, se toma declaración jurada a doña FLOR MARÍA ZAPATA SANTA
CRUZ, quien responde a las siguientes preguntas:
1.- ¿Cuáles han sido sus actividades económicas en los últimos seis
años?
RESPUESTA: Trabajo de dueña de casa y en casa particular.
2.- Explique en pocas palabras ¿cómo se define como dueña de
casa si figura con inicio de actividades en el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS relacionada con compra venta de vehículos?
RESPUESTA: ALEXIS SILVA BRIONES me pidió hacer inicio de
actividades en compra venta de vehículos y me ayuda en todo. Él es el hijo de mi
patrón de la casa de Quillón en donde trabajo haciendo el aseo en su casa por
muchos años, por lo que confío plenamente en lo que hacen. Ellos, don
RODOLFO padre y don RODOLFO hijo compran y venden vehículos.
43
Timbre Electrónico
3.- ¿Vd. conoce a la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING
SPA, RUT 76.603.483-7 y/o a su socios o representantes legales doña CARMEN
GLORIA ELÍAS LILLO, RUT 12.599.650-7 y don RODOLFO ENZA SILVA
BRIONES, ¿RUT 14.373.349-1?
RESPUESTA: Si, los conozco, porque hace años yo les trabajo a
ellos. De dueña de casa, yo le trabajo al papá de don RODOLFO.
4.- ¿Reconoce Vd. haber emitido la Factura Electrónica Nº 1 que se
le exhibe?
RESPUESTA: Si, ellos me pidieron hacer inicio de actividades por
ello; siempre me acompaña con RODOLFO SILVA hijo en estos trámites.
5.- ¿Conoce a alguien más relacionado con esta empresa, por
ejemplo, su contador?
RESPUESTA: Si, la contadora, es de Quillón y ellos lo hacen todo.
6.- ¿Cómo se contactaron con Vd. y cuál es su relación comercial
con la empresa?
RESPUESTA: Por el papá del dueño de la empresa, don RODOLFO.
7.- ¿Respecto de la acción de inicio de actividades de Primera
Categoría con factura electrónica, fue Vd., la ejecutora de dicha acción? ¿Si no fue
Vd., quien lo hizo y por qué?
RESPUESTA: Si, ALEXIS hijo me pidió que lo hiciera; él siempre
anda conmigo. Siempre me avisan; son sinceros de todo, pero yo no me involucro
en ningún tipo de decisión; solo me informan de lo que se hace; por eso siempre
me acompaña ALEXIS, el hijo de don RODOLFO SILVA.
44
Timbre Electrónico
8.- ¿Cómo financia la actividad de compra y venta de vehículos?
RESPUESTA: Ellos. Don RODOLFO hijo. Lo pagaron directamente.
9.- ¿Cómo se efectúan los pagos de las ventas de bienes realizados
por su persona a la SOCIEDAD HUAYRA TRADING SPA?
RESPUESTA: A mí de la transacción que recibo $ 60.000.
10.- ¿Tiene conocimientos de las obligaciones tributarias asociadas a
su actividad comercial?
RESPUESTA: No, ya que todo lo hacen ellos.
11.- ¿Tiene conocimientos que su situación personal se repita con
otras personas?
RESPUESTA: Si, los que andamos declarando acá.
12.- ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
REPUESTA: No.
13.- Vd. ¿Es facturadora electrónica, sabe quién utiliza su certificado
digital?
RESPUESTA: No sé qué es un certificado digital, no sé qué es una
factura electrónica, ni tampoco tengo computador, sólo sé que ellos hacen todo y
me refiero a don RODOLFO padre y he ido como 2 veces a la contadora, pero
siempre ando con ALEXIS y él me dice que debo hacer y ellos emiten las facturas.
ñ.2) CESAR FERNANDO ASTORGA ELASS (Emite a la actora la
factura N° 1, de 29 de diciembre del 201714, por $23.749.544.-):
14 El SII señala erradamente que es de fecha 31 de diciembre del 2017, según contestación de fs. 60 vlta.
45
Timbre Electrónico
Aparece de fs. 218, como físico no escaneable que el 5 de enero del
2018 se toma declaración jurada a don CESAR FERNANDO ASTORGA ELASS,
quien declara y responde:
1.- ¿cuáles han sido sus actividades rentadas en los últimos seis
años?
RESPONDE: En lo últimos 6 años he trabajado en construcción más
que nada, en empresa SEMBLER; tres años en Carabineros, en la Comisaría de
Alto Hospicio y con diversos contratistas. Desde el año pasado, más menos abril o
mayo, estoy trabajando en la MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE y realizo labores de
albañil y gasfitería. Agrego que antes también trabajé para la MUNICIPALIDAD
DE IQUIQUE, pero luego me retiré y el año pasado volví a trabajar para ellos. Mi
relación con la Municipalidad siempre ha sido a honorarios, es decir, con Boleta de
Honorarios, nunca me han contratado ni tampoco les he emitido factura.
2.- Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio u
actividad comercial de Primera Categoría, iniciada el 11de noviembre de 2017.
RESPONDE: Aproximadamente en septiembre del año pasado, un
compañero del trabajo en la MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, llamado GABRIEL
SILVA, me dijo que me iban a llamar desde una automotora para ofréceme un
negocio bueno. Yo le dije que me llamaran no más. Ese mismo día, en la tarde,
una automotora -cuyo nombre no recuerdo-, me contactó a través de mi celular; no
recuerdo el nombre de la persona con quien hablé. Mi número de celular fue
entregado por GABRIEL a la persona de la automotora. Esta persona me ofreció
vender vehículos; es decir, que yo vendiera vehículos y camiones y se supone que
46
Timbre Electrónico
iba ser en la automotora. Por vender vehículos me ofrecía como pago $100.000.
Ante el ofrecimiento “me puse a reír” y acepté la oferta y ahí quedó todo.
Posteriormente me contacté con GABRIEL SILVA por este negocio. Buen, ahí él
me dijo que tenía que hacer unos papeleos en IMPUESTOS INTERNOS, que
necesitaban mi RUT para hacer inicio de actividades y la clave de internet. Como
yo ya tenía la clave por internet, ya que por mi trabajo en la MUNICIPALIDAD yo
hacía Boletas de Honorarios y para eso saqué la clave, se la di y nada más supe
de eso. GABRIEL me dijo que iba a iniciar actividades para vender vehículo según
lo que me ofreció la persona de la automotora. Yo no tenía mucho conocimiento
de eso, pero GABRIEL hizo todo. Posteriormente, GABRIEL me dijo que había
iniciado actividades para la venta de vehículos y no me dijo nada más. Puedo
agregar que creo que GABRIEL es pariente de la persona de la automotora que
me contactó, pero no estoy seguro. Pueden ser amigo, no recuerdo bien.
3.- ¿Conoce a SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA,
R.U.T. 76.603.483-7 y/o a sus socios o RR.LL. Sres. CARMEN GLORIA ELÍAS
LILLO, R.U.t: 12.599.650-7 y RODOLFO ENZO SILVA BRIONES, R.U.T.
14.373.349-1?
RESPONDE: No conozco a esta empresa. Tampoco conozco a las
personas que me indica.
5.- ¿conoce a alguien relacionado con esta empresa, por ej. su
contador?
47
Timbre Electrónico
RESPONDE: Puede ser que sea la empresa que me contactó a
través de GABRIEL, pero no me suena el nombre tampoco. Ahora, por el apellido
puede que GABRIEL sea primos o sobrino, pero no lo sé.
6.- Tiene conocimiento de la emisión de documentación electrónica
asociada a la iniciación de actividades en la venta de vehículo que usted realizó
con GABRIEL SILVA el pasado 29 de diciembre del 2017?
RESPONDE: No. Sólo sé que GABRIEL me pidió hacer inicio de
actividades para la venta de vehículos, pero desconozco la emisión de
documentos o facturas. En el último tiempo, yo no he emitido factura electrónica ni
de ningún tipo; solo boletas de honorarios para la MUNICIPALIDAD. Agrego que
en la MUNICIPALIDAD nos dicen los datos de la Boleta de Honorarios y luego
ellos las hacen con mi clave. Tiempo atrás, tuve la actividad de obras menores en
construcción, pero desde al año 2013 que no emito facturas. Mi clave de internet
se la entregué a mi Jefe DIEGO GUERRA y también se la entregué a GABRIEL.
Ellos son las únicas dos personas que tienen mi calve. Reitero que nunca he
emitido factura por venta de vehículo. Tampoco he comprado vehículo; es más,
nunca he tenido un vehículo.
6.- ¿Por hacer el inicio de actividades con GABRIEL usted ha
recibido dinero?
RESPONDE: No. Nunca me pagaron los $100.000. GABRIEL me
dijo que cuando vendiera un vehículo me iban a pagar, pero a mí nunca me
pagaron nada.
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Timbre Electrónico
8.- ¿Después de que entregó su clave a GABRIEL, usted la ha
modificado o sigue siendo la misma?
RESPONDE: No. Sigue siendo la misma.
9.- ¿Qué otra diligencia o trámite ha realizado ante este SERVICIO?
RESPONDE: Hace como una semana o un par de días atrás, vine
con GABRIEL al SERVICIO para desbloquearme porque no podía emitir Boletas
de Honorario. Traté de eliminar mi giro anterior, de obras menores de
construcción, que no realizo desde el año 2013 y el de venta de vehículos que me
había hecho GABRIEL. Se supone que se cerró la actividad de obras menores y
venta de vehículos ya que yo estaba con cero deudas, según el certificado de
deudas de TESORERÍA que me mostro GABRIEL en su celular. Cuando vine con
GABRIEL al SERVICIO, solo fue para cerrar el giro nada más; desconozco si se
hizo algo más. Después, el día martes pasado, mi jefe de la MUNICIPALIDAD me
dijo que no podía emitir boleta de honorario porque estaba bloqueado en el
SERVICIO y por ello me presenté el día de hoy.
10.- Tiene conocimientos de las obligaciones tributarias asociadas a
su actividad comercial de ventas de vehículos?
RESPONDE: No, ninguno.
11.- ¿Tiene conocimiento que su situación personal se repita con
otras personas?
RESPONDE: Si, creo que JOSÉ MIGUEL VALENZUELA y otro niño
de apellido PÉREZ viene al SERVICIO por lo mismo, pero no estoy seguro.
12.- ¿Tiene algo más que a regar a su declaración?
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Timbre Electrónico
RESPONDE: No
ñ.3.) ALEXIS ISIDRO PEREZ TAUCARE (Emite a la actora las
facturas Nros. 1, 5, 6, 7 y 8, todas de 29 de diciembre del 2017, por las sumas de
$14.560.457.-, $18.236.512.-, $14.559.055.-, $14.652.577 y $ 27.560.043.-):
Aparece de fs. 219, como físico no escaneable que el 5 de enero del
2018, se toma declaración jurada a don ALEXIS ISIDRO PÉREZ TAUCARE,
quien declara:
1.- ¿Cuáles han sido sus actividades rentadas en los últimos seis
años?
RESPONDE: Yo trabajé de forma particular, haciendo unos pololos
en el interior, en Sibaya, dedicado a la construcción de muros, radier, pintaba, etc.
Desde hace dos años, más o menos, estoy trabajando en la MUNICIPALIDAD DE
IQUIQUE como ayudante de construcción, haciendo de todo: descargar cemento,
haciendo piso, etc. Quiero indicar que nunca he tenido ni he emitido factura. Mi
relación con la MUNICIPALIDAD siempre ha sido a honorarios y sólo he emitido
boletas de honorarios.
2.- Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio u
actividad comercial de Primera Categoría, iniciada el 20 de diciembre de 2017.
RESPONDE: Yo nunca me he dedicado a la venta de vehículos.
Quiero indicar que un caballero que pasó por la MUNICIPALIDAD, cuyo nombre
no recuerdo bien, parece que JUAN; me dijo que pagaban cien mil pesos por
vender vehículo y que muchos otros trabajadores de la MUNICIPALIDAD ya
estaban metidos en eso. Por lo que me comentó, había que entregar el carnet,
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Timbre Electrónico
pero no me dijo nada más. Yo nunca me metí en el negocio, nunca recibí ni diez
pesos, no sé si se falsificó el carnet o lo que se hizo. Nunca he firmado ningún
documento, papel u otra cosa. En cuanto a mi clave, debo indicar que, para la
consulta del pago de fin de mes, le pasé la clave a amigos del trabajo, a varios de
ellos, por ejemplo, a un peruano de apellido SANTOS, a GABRIEL SILVA y a
varios más. En definitiva, nunca he realizado la actividad de venta de vehículo;
desconozco cómo pudo hacerse la iniciación de actividades con mi clave pues,
como ya le dije, nunca he firmado nada ni recibido dinero.
3.- ¿Conoce a SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA,
R.U.T. 76.603.483-7 y/o a sus socios o RR. LL Sres. CARMEN GLORIA ELÍAS
LILLO, R.U.T. 12.599.650-7 y RODOLFO ENZO SILVA BRIONES, ¿R.U.T.
14.373.349-1?
RESPONDE: No, no conozco a nadie.
4.- ¿conoce a alguien relacionado con esta empresa, por ej. su
contador?
RESPONDE: No.
5.- ¿Tiene conocimiento de la emisión de documentación electrónica
asociada a la iniciación de actividades en la venta de vehículo que usted realizó el
pasado 20 de diciembre del 2017?
RESPONDE: No. Desconozco cómo pudo suceder eso.
6.- ¿Usted ha intervenido en la compra o venta de vehículos en el
último tiempo?
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Timbre Electrónico
RESPONDE: No. El automóvil que tengo es de mi señora y lo
compramos hace dos años atrás.
7.- ¿usted ha modificado su calve?
RESPONDE: No. Siempre ha sido la misma
8.- ¿Usted ha hecho algún trámite ante este SERVICIO en el último
tiempo?
RESPONDE: Solo la solicitud de devolución de impuesto del año
2016 y que me pagaron en julio del año pasado. Después, de eso nunca más he
venido al SERVICIO hasta el día de hoy.
9.- ¿Qué problema ha presentado con el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS?
RESPONDE: No me pagan la liquidación de sueldo por el mes de
diciembre ya que no puedo emitir la boleta de honorarios. Quiero aclarar que la
boleta de honorarios es emitida por la MUNICIPALIDAD, ignoro específicamente
quién la hace, solo sé que a fin de mes un amigo la pudo ver con su celular en la
página de internet del SERVICIO. Ayer DIEGO GUERRA me dijo que había
problemas con mi boleta y me dijo que hoy viniera para acá. DIEGO GUERRA es
un Jefe en la MUNICIPALIDAD y que supervisa la obra en la que trabajo en Playa
Brava.
10.- ¿Usted tiene conocimiento de las obligaciones que le asisten
como contribuyente vendedor de vehículo, según su iniciación de actividades del
pasado 20 de diciembre del 2017?
RESPONDE: No tengo la más mínima idea.
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Timbre Electrónico
11.- ¿Tiene conocimiento que su situación personal se repita con
otras personas?
RESPONDE: Si, creo que los tres que vinieron conmigo, JOSÉ
MIGUEL VALENZUELA, GABRIEL y el de apellido BARRAZA; bueno, así le
dicen.
12.- ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPONDE: No
ñ.4) DANIEL CIRO OYARZUN MENDOZA (Emite a la actora la
factura N° 1, de 20 de diciembre del 2017, por $27.559.500.-):
Aparece de fs. 218, como físico no escaneable, que el 20 de febrero
del 2018 se toma declaración jurada a don DANIEL CIRO OYARZUN MENDOZA,
quien declara:
1.- Pregunta: ¿cuáles han sido sus actividades rentadas en los
últimos años?
RESPUESTA: Profesor de Yoga en Colegios, Centros de Desarrollo
Humano y particulares.
2.- Pregunta: Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio
u actividad comercial de Primera Categoría, iniciada el 20-12-2017 (compra venta
de vehículos).
RESPUESTA: A través de un contacto me presentaron a ALEXIS
SILVA y RODOLFO SILVA para realizar inicio de actividades de compra venta de
vehículos.
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Timbre Electrónico
3.- Pregunta: Conoce a la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA
TRADING SPA, Rut 76.603.483-7 y/o a sus socios o RR.LL. Sres. CARMEN
GLORIA ELÍAS LILLO, Rut 12.599.650-7 y RODOLFO ENZO SILVA BRIONES,
Rut 14.373.349-1?
RESPUESTA: conozco directamente a RODOLFO SILVA y a su hijo
ALEXIS SILVA.
4.- Pregunta: ¿Reconoce Vd. haber emitido la factura electrónica Nº
1?
RESPUESTA: Sí.
5.- Pregunta: ¿Conoce a alguien más relacionado con esta empresa?
RESPUESTA: PAULA DÍAZ, ella trabaja de manera independiente,
desconozco dónde y para quienes.
6.- Pregunta: ¿Cómo se contactaron con Vd. y cuál es su relación
comercial con la empresa?
RESPUESTA: A través de una amiga me presentaron la posibilidad
de realizar esta transacción. Me contactó ALEXIS SILVA.
7.- Pregunta: ¿Respecto de la acción de inicio de la actividad de
Primera Categoría con facturación electrónica, fue Vd. el ejecutor de dicha acción?
¿Si no fue Vd.?, ¿quién lo hizo y por qué?
RESPUESTA: Sí, realice ampliación de giro, luego me guiaron de
qué forma realizar la emisión de la factura.
8.- Pregunta: ¿Cómo financia la actividad de compra y venta de
vehículos?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: HUAYRA TRADING SPA realiza la transacción de
compra y venta, no pasando por mis manos flujo de dinero. Esto lo realiza el
contador de la empresa. Luego de lo cual me entregan una comisión.
9.- Pregunta: ¿Cómo se efectúan los pagos de la venta de bienes
realizados por su persona a la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING
SPA?
RESPUESTA: Lo hace en forma interna HUAYRA TRADING SPA a
través de su contador; ALEXIS me confirmó que la transferencia por $60.000
estaba realizada a mi cuenta.
10.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento de las obligaciones tributarias
asociadas a su actividad comercial?
RESPUESTA: Sí. HUAYRA TRADING SPA quedó de realizar las
declaraciones correspondientes a la transacción en el momento que corresponda,
a través de su contador.
11.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento Vd. que su situación personal se
repita con otras personas?
RESPUESTA: Sí, a PAULA DÍAZ.
12.- Pregunta: Vd. indica que solo recibió el pago de una comisión de
$ 60.000, ¿Quién le pagó esa comisión y de qué forma le pagaron? ¿Quién realizó
el pago y la presentación de la declaración de impuesto mensual, formulario 29
folio 6502454226?
RESPUESTA: El contador de HUAYRA TRADING SPA pagó la
comisión a través de transferencia bancaria. El pago y la presentación de la
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Timbre Electrónico
declaración de Impuesto Mensual que correspondiente a diciembre de 2017 la
realizo el contador de HUAYRA TRADING SPA.
13.- Pregunta: ¿Conoce Vd. el domicilio ubicado en la calle Marín de
Poveda Nº 132, ¿Lomas de San Andrés, Concepción?
RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento que esa es la oficina comercial
de HUAYRA TRADING SPA; sin embargo, todo lo relacionado con ellos ha sido
en forma virtual.
14.- Pregunta: ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No
ñ.5) GERALDINE ESTEFANÍA QUIJADA QUIJADA (Emite a la
actora la factura N° 1, de 24 de noviembre del 2017, por $18.249.500.-):
Aparece de fs. 218, como físico no escaneable, que El 13 de febrero
del 2018 el SII toma declaración jurada a doña GERALDINE ESTEFANÍA
QUIJADA QUIJADA, quien declara:
1.- ¿Cuáles han sido sus actividades económicas en los últimos seis
años?
RESPUESTA: Era estudiante universitaria hasta el 2014. Desde el
2015 en adelante como dependiente en compañía de seguro hasta el 2017. Y en
2017 hasta la actualidad en AFP CUPRUM. Y paralelo a esto comencé con la
iniciación de actividades en compra y venta de automóviles.
2.- Explique en pocas palabras: ¿en qué consiste su negocio u
actividad comercial de Primera Categoría, iniciada el 1 de noviembre del 2017,
relacionada con compra venta de vehículos?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Yo compro un automóvil que lo paga en forma directa
la empresa HUAYRA TRADING y ellos también me pagan la comisión en el
momento del pago.
3.- ¿Vd. conoce a la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING
SPA, RUT 76.603.483-7 y/o a sus socios o representantes legales doña CARMEN
GLORIA ELÍAS LILLO, RUT 12.599.650-7 y don RODOLFO ENZON SILVA
BRIONES, RUT 14.373.349-1?
RESPUESTA: Sí. A RODOLFO lo conozco. Soy amiga de ALEXIS,
hermano de RODOLFO y por él yo conocí la empresa.
4.- ¿Reconoce Vd. haber emitido la Factura Electrónica Nº 1 que se
le exhibe?
RESPUESTA: Sí. Yo tengo una amiga que es contadora y ella me
ayudó.
5.- ¿Conoce a alguien más relacionado con esta empresa, por
ejemplo, su contador?
RESPUESTA: No. Yo con ALEXIS hago todos los trámites y por mi
contadora XIMENA URIBE.
6.- ¿Cómo se contactaron con Vd. y cuál es su relación comercial
con la empresa?
RESPUESTA: A través de ALEXIS. Él me presentó a la empresa del
hermano. Yo compro un automóvil y se los vendo a ellos directo.
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Timbre Electrónico
7.- ¿Respecto de la acción de inicio de actividades de Primera
Categoría con factura electrónica, fue Vd. la ejecutora de dicha acción? ¿Si no fue
Vd., quien lo hizo y por qué?
RESPUESTA: Yo fui con mi contadora; ella me ayudó.
8.- ¿Cómo financia la actividad de compra y venta de vehículos?
RESPUESTA: Yo tengo un capital inicial, pero no lo ocupo, porque
HUAYRA, al momento de yo hacer la compra, lo paga directo.
9.- ¿Cómo se efectúan los pagos de las ventas de bienes realizados
por su persona a la SOCIEDAD HUAYRA TRADING SPA?
RESPUESTA: Es al contado. Yo hago la compra y en ese momento
HUAYRA paga el valor del vehículo al contado y, en ese momento, me paga a mí
la comisión. Es un valor fijo son cincuenta mil pesos. Ellos también se encargan
de pagar el IVA.
10.- ¿Tiene conocimientos de las obligaciones tributarias asociadas a
su actividad comercial?
RESPUESTA: Sí. Por lo que me explica mi amiga contadora;
después se hace una declaración y ella me ayuda en todo este proceso.
11.- ¿Tiene conocimientos que su situación personal se repita con
otras personas?
RESPUESTA: Sí. No tengo conocimiento de qué persona y de
cuantas son, pero conversando con ALEXIS tomé conocimiento de que hay otras
personas.
12.- ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
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Timbre Electrónico
REPUESTA: No.
13.- Vd. es facturadora electrónica. ¿sabe quién utiliza su certificado
digital?
RESPUESTA: Sí. Mi contadora XIMENA URIBE. Ella factura de
acuerdo a la instrucción que yo le doy. La clave la tiene la contadora.
ñ.6.) ANDRÉS RAMSES GALLEGUILLOS ANDIA (Emite a la actora
la factura N° 1, de 14 de noviembre del 2017, por $14.621.530.-):
Aparece de fs. 218, como físico no escaneable que el 02 de febrero
del 2018 el SII toma declaración jurada a don ANDRÉS RAMSES
GALLEGUILLOS ANDIA, quien declara:
1.- ¿cuáles han sido sus actividades rentadas en los últimos seis
años?
RESPUESTA: Trabajador independiente en fotografía desde hace
más o menos 6 años.
2.- Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio u
actividad comercial de Primera Categoría, iniciada el 13 de noviembre del 2017.
(compra venta de vehículos):
RESPUESTA: Yo no tengo relación con ese rubro; de hecho, cuando
me di cuenta que lo tenía lo eliminé en forma inmediata. Es decir, nunca he
trabajado en el rubro.
3.- ¿conoce a SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA,
R.U.T. 76.603.483-7 y/o a sus socios o RR.LL. Sres. CARMEN GLORIA ELÍAS
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Timbre Electrónico
LILLO, R.U.T. 12.599.650-7 y RODOLFO ENZON SILVA BRIONES, R.U.T.
14.373.349-1?
RESPUESTA: No conozco físicamente a la empresa, pero conozco a
la persona que me hizo el contacto RODOLFO SILVA BRIONES, que es el
representante legal de dicha empresa.
4.- ¿Reconoce Vd. haber emitido la factura electrónica Nº 1?
RESPUESTA: Yo nunca he emitido la factura. Lo que pasó es que yo
le entregué mi clave personal del 511 y RODOLFO emitió dicha factura.
5.- ¿conoce a alguien más relacionado con esta empresa, por ej. su
contador?
RESPUESTA: No.
6.- ¿Cómo se contactaron con Vd. y cuál es su relación comercial
con la empresa?
RESPUESTA: Por mi cuñado GABRIEL SILVA y no tengo ninguna
relación comercial.
7.- Respecto de la acción de Inicio de Primera Categoría con
facturación electrónica, ¿fue Vd. el ejecutor de dicha acción? ¿si no fue Vd. quién
lo hizo y por qué?
RESPUESTA: El Sr. RODOLFO me guio para ampliar el rubro y
como facturador electrónico, las razones fueron porque el Sr. RODOLFO no podía
comprar directamente los vehículos a TOYOTA y por eso me solicitó iniciarme
como facturador electrónico.
8.- ¿Cómo financia la actividad de compra y venta de Vehículos?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: La plata nunca pasó por mis manos, todo lo hizo el Sr.
RODOLFO.
9. ¿Cómo se efectúan los pagos de las ventas de bienes realizados
por su persona a la SOCIEDAD HUAYRA TRADING SPA?
RESPUESTA: Nunca recibí el valor total por la venta indicada en
dicha factura. Por efectuar la acción de emitir la factura electrónica N° 1, recibí
$100.000.- (Cien mil pesos), de parte de RODOLFO, quien es el representante
legal de la empresa.
10.- ¿Tiene conocimientos de las obligaciones tributarias asociadas a
su actividad comercial?
RESPUESTA: No.
11.- ¿Tiene conocimiento que su situación personal se repita con
otras personas?
RESPUESTA: Sí, lo hizo mi cuñada (CINTHYA LETICIA
MARDONES MORALES 15.007.025-2) y cuñado GABRIEL SILVA y quizás
demás personas, pero no estoy seguro.
12.- Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: Mi error fue el desconocimiento; a mí me solicitaron
realizar la compra del vehículo, pero nunca pasó ningún dinero sobre dicha venta;
recibí lo que indiqué anteriormente y desconocía totalmente lo que sucede con
esto. Estoy dispuesto a solucionar mi situación tributaria en forma voluntaria.
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Timbre Electrónico
ñ.7) MARCOS RODRIGO CAMPOS DELGADO (Emite a la actora la
factura N° 1, de 24 de noviembre del 2017, por $18.249.500.-15):
Aparece de fs. 218, como físico no escaneable que el 13 de febrero
del 2018 el SII toma declaración jurada a don MARCOS RODRIGO CAMPOS
DELGADO, quien declara:
1.- Pregunta: ¿Cuáles han sido sus actividades rentadas en los
últimos años?
RESPUESTA: Actualmente, mi sueldo como trabajador de la
Fundación DEM (FUNDACIÓN NACIONAL PARA LA DEFENSA ECOLÓGICA
DEL MENOR DE EDAD) Fundación que tiene domicilio en calle Juan Antonio Ríos
1622, Coronel. El año 2017 recibí una comisión de $50.000 (cincuenta mil pesos)
por servir de proveedor a una automotora de Concepción, de la que no recuerdo el
nombre, pero sí sé que su dueño es don RODOLFO ENZO SILVA BRIONES.
2.- Pregunta: Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio
u actividad comercial de Primera Categoría, iniciada el 29 de noviembre del 2017.
(compra venta de vehículos):
RESPUESTA: Existe una automotora en Concepción, de la que no
recuerdo el nombre ni dónde tiene domicilio, a la que la TOYOTA (negocio que
distribuye vehículos de esa marca) no le vende vehículos directamente, para lo
cual ellos, la automotora, a través de don ALEXIS SILVA, de quien desconozco su
identidad completa, me contactó para que hiciera iniciación de actividades para
que así ellos pudieran comprar un vehículo a mi nombre. Don ALEXIS SILVA me
15 Nuevamente el SII yerra en señalar, tanto la fecha como los valores de esta factura, en su contestación de fs. 60.
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Timbre Electrónico
contactó a través de mi pareja doña PAULA DÍAZ ESCALONA, Rut 15.954.883-
K., con domicilio en el sector Callao de Concepción, desconozco el nombre de la
calle y del número de su domicilio. El dinero y la transacción del vehículo del que
desconozco el modelo y año de que se trata y que se compró a la TOYOTA lo hizo
la automotora directamente; nunca me pasaron dinero para la compra.
3. Pregunta: ¿Conoce a la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA
TRADING SPA, Rut 76.603.483-7 y/o a sus socios o RR.LL. Sres. CARMEN
GLORIA ELÍAS LILLO, Rut 12.599.650-7 y RODOLFO ENZO SILVA BRIONES,
Rut 14.373.349-1?
RESPUESTA: Entiendo que don RODOLFO ENZO SILVA
BRIONES es hermano de don ALEXIS SILVA, que fue la persona que me
contactó para que yo hiciera inicio de actividades en compraventa de vehículos.
Entiendo además que don RODOLFO ENZO SILVA BRIONES es el dueño de la
automotora para la cual se compró a mi nombre el vehículo TOYOTA. A doña
CARMEN GLORIA ELÍAS LILLO no la conozco y no he oído hablar de ella. Don
ALEXIS SILVA me informó, en alguna oportunidad, de la existencia de la
SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA, Rut 76.603.483-7, para
explicarme el motivo por el cual necesitaban que yo hiciera iniciación de
actividades y se pudiera comprar un vehículo a mi nombre. Esta sociedad es
distinta de la automotora para la cual se compró el vehículo a mi nombre.
4. Pregunta: ¿Reconoce Vd. haber emitido la factura electrónica Nº
1?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Sí, después de haber comprado a mi nombre el
vehículo TOYOTA, se emitió mi factura electrónica Nº 1, la que me autorizaron en
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS después de haber hecho iniciación de
actividades. La factura fue emitida por la persona encargada de la contabilidad de
la automotora de la que es dueño don RODOLFO ENZON SILVA BRIONES, con
mi consentimiento. Yo sabía que la factura electrónica Nº 1 se emitiría para la
venta del vehículo que se compró a mi nombre a la SOCIEDAD COMERCIAL
HUAYRA TRADING SPA.
5.- Pregunta: ¿Conoce a alguien más relacionado con esta empresa?
RESPUESTA: No conozco a nadie de la automotora de la que es
dueño don RODOLFO ENZO SILVA BRIONES ni de la SOCIEDAD COMERCIAL
HUAYRA TRADING SPA.
6.- Pregunta: ¿Cómo se contactaron con Vd. y cuál es su relación
comercial con la empresa?
RESPUESTA: A través de don ALEXIS SILVA. No tengo ninguna
relación con la Automotora que compró el vehículo, ni siquiera sé dónde lo
compraron y tampoco tengo relación con la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA
TRADING SPA a la que se le vendió el mismo vehículo.
7.- Pregunta: Respecto de la acción de inicio de la actividad de
Primera Categoría con facturación electrónica, ¿fue Vd. el ejecutor de dicha
acción? ¿Si no fue Vd., quién lo hizo y por qué?
RESPUESTA: No, el inicio de actividades en compra venta de
automóviles al por menor se hizo virtualmente de acuerdo a lo que ALEXIS SILVA
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Timbre Electrónico
me comentó, y la acción fue ejecutada por la persona que está a cargo de la
contabilidad de la automotora para la cual se compró a mi nombre el vehículo.
8.- Pregunta: ¿Cómo financia la actividad de compra y venta de
vehículos?
RESPUESTA: Yo no financio la compra de vehículos. El vehículo
que se compró a la TOYOTA y que posteriormente se vendió según mi factura Nº
1 a la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA, fue financiada por la
automotora de la que es dueño don RODOLFO ENZON SILVA BRIONES.
9.- Pregunta: ¿Cómo se efectúan los pagos de la venta de bienes
realizados por su persona a la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING
SPA?
RESPUESTA: La SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING
SPA no me efectuó ningún pago por la venta del vehículo TOYOTA efectuada de
acuerdo a que señala mi factura electrónica Nº 1, porque la transacción real fue
entre la Automotora, de propiedad de don RODOLFO ENZON SILVA BRIONES y
la SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA. (de la que también es
dueño don RODOLFO ENZON SILVA BRIONES).
10.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento de las obligaciones tributarias
asociadas a su actividad comercial?
RESPUESTA: En detalle no, sé que es una actividad afecta a
impuesto solamente.
11.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento Vd. que su situación personal se
repita con otras personas?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: No, no lo podría afirmar.
12.- Pregunta: Vd. indica que solo recibió el pago de una comisión de
$ 50.000, ¿quién le pagó esa comisión y de qué forma le pagaron? ¿quién realizó
el pago y la presentación de la declaración de impuesto mensual, Formulario 29,
folio 6502447406?
RESPUESTA: la comisión de $50.000 me la pagaron con una
transferencia a mi cuenta Rut y ALEXIS SILVA me informó de ello. Los trámites
tributarios asociados a mi iniciación de actividades y declaraciones de impuestos
fueron realizados por la persona encargada de la contabilidad de la automotora de
la que es dueño don RODOLFO ENZO SILVA BRIONES.
13.- Pregunta: ¿Conoce Vd. el domicilio ubicado en la calle Marín de
Poveda Nº 132, Lomas de San Andrés, Concepción?
RESPUESTA: No, solo cuando se me pide hacer iniciación de
actividades en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS escuché de esa
dirección.
14.- Pregunta: ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: no, solo recalcar que el monto de dinero para la
compra de un vehículo no lo manejo ya que mis ingresos no me lo permiten. Mi
intención jamás fue la de participar en algún tipo de acción fraudulenta en términos
tributarios.
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ñ.8) JOSE VALENZUELA VILLARROEL (Emite a la actora la factura
N° 1, de 30 de diciembre del 2017, por $14.717.789.-16)
Aparece de fs. 218, como físico no escaneable que el 5 de enero del
2018 el SII toma declaración jurada a don JOSE VALENZUELA VILLARROEL,
quien declara:
1.- ¿Cuáles han sido sus actividades rentadas en los últimos seis
años?
RESPONDE: Estoy trabajando hace 2 años en la MUNICIPALIDAD
DE IQUIQUE como albañil, y también en el Supermercado desde hace 4 años
como cajero. En el Supermercado, trabajo con contrato y en la MUNICIPALIDAD
estoy contratado a honorarios.
2.- Explique en pocas palabras en qué consiste su negocio u
actividad comercial de Primera Categoría, iniciada el 29 de diciembre de 2017.
RESPONDE: Según me explicó el primo del representante de la
empresa, don GABRIEL SILVA, la empresa me utiliza para comprar vehículos a la
TOYOTA, ya que la esta empresa no le vende más de 2 vehículos a HUAYRA
TRADING SPA, por lo que entiendo, la TOYOTA no quiere que la empresa haga
negocios con sus vehículos. En virtud de lo anteriormente señalado, no es real la
actividad o giro que inicié el pasado 29 de diciembre de este año.
3.- ¿Conoce a SOCIEDAD COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA,
R.U.T. 76.603.483-7 y/o a sus socios o RR.LL. Sres. CARMEN GLORIA ELÍAS
16 Nuevamente el SII yerra al individualizar esta factura a fs. 60 vlta de su contestación, esta vez en cuanto a su fecha.
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LILLO, R.U.T. 12.599.650-7 y RODOLFO ENZON SILVA BRIONES, R.U.T.
14.373.349-1?
RESPONDE: Conozco a la empresa, pero no a sus socios y/o
representantes legales anteriormente indicados. Conozco al primo de don
RODOLFO SILVA, a GABRIEL SILVA, quien es la persona que me explicó esta
operación y fue quien me contactó.
4.- ¿Conoce a alguien más relacionado con esta empresa, por ej. su
contador?
RESPONDE: A nadie más, solo al primo del socio de la empresa,
GABRIEL SILVA, como ya indiqué
5.- ¿Cómo se contactaron con Vd. y cuál es su relación comercial
con la empresa?
RESPONDE: El primo de RODOLFO SILVA BRIONES, quien es el
socio de la empresa, es la persona que me contactó. Su nombre es GABRIEL
SILVA. Lo conozco ya que trabajo con él en la MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, es
de profesión eléctrico. Él me explicó la operación que le indiqué en la segunda
pregunta; esto es, que la empresa me utiliza para comprar vehículos a la
TOYOTA, ya que la esta empresa no le vende más de 2 vehículos a HUAYRA
TRADING SPA. Después de que la TOYOTA me vende el vehículo, yo se lo
vendo a HUAYRA. Yo no fui a la TOYOTA a retirar el vehículo y nunca lo he visto.
Tampoco recuerdo haber firmado un poder a una tercera persona para que fuera a
retirarlo. Por esta operación la empresa me ofreció el pago de $100.000. Este
monto ofrecido era por vehículo y solo alcancé a comprar y vender uno.
68
Timbre Electrónico
6.- Respecto del termino de giro de 2º Categoría e Inicio de Primera
Categoría con facturación electrónica, ¿fue Vd. el ejecutor de dicha acción? ¿Si
no fue Vd., quién lo hizo y por qué?
RESPONDE: Yo no fui, pero le entregué mi clave para ingresar a mi
sesión del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a la persona que me contactó,
GABRIEL SILVA, ya que me la solicitó porque debían hacer un documento en la
página (del SII). Según lo que me explicó la contadora de la empresa, es la
persona que hacía ese trámite. Nunca me explicaron en qué iba a consistir, solo
me dijeron que no me iba a afectar. Tampoco tengo conocimiento de que se me
haya emitido una factura por la compra del vehículo ni haber emitido una factura
por la venta.
7.- ¿Cómo financia la actividad de compra y venta de Vehículos?
RESPONDE: Yo no la financio, la empresa SOCIEDAD
COMERCIAL HUAYRA TRADING SPA hace todo.
8.- ¿Cómo se efectúan los pagos de las ventas de bienes realizados
por su persona a la SOCIEDAD HUAYRA TRADING SPA?
RESPONDE: No existe pago alguno por la sociedad a mi persona;
sólo me utilizan para comprar los vehículos a la TOTOYA, como ya referí
anteriormente. Por ello recibiría el pago acordado de $100.000, que, en todo caso,
aun no me pagan.
9.- ¿Tiene conocimientos de las obligaciones tributarias asociadas a
su actividad comercial?
69
Timbre Electrónico
RESPONDE: No, ninguno. No tenía idea de este cambio de
actividades, del término de giro, ni que me iban a iniciar actividades en la venta de
vehículos. Sólo me enteré porque en la MUNICIPALIDAD me indicaron que no
podía emitir las boletas de honorarios ya que había sido eliminado la Segunda
Categoría.
10.- ¿Tiene conocimiento que su situación personal se repita con
otras personas?
RESPONDE: Sí, creo que son unas 15 personas aproximadamente,
por lo que vi, ya que GABRIEL SILVA les pregunta a personas en el trabajo si
pueden hacer esta operación.
11.- ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPONDE: No.
o) A consecuencia de todo lo anterior, el 27 de agosto del 2018 el SII
emite su Res. Ex. N° 303, corriente a fs. 20, relativa a la solicitud de devolución
por el periodo diciembre del 2017, en la cual señala que, según consta en acta de
entrega y acceso documentación, Formulario 3309, de 5 de enero del 2018, que el
contribuyente aportó los documentos que allí indica. Que, conforme al análisis de
los antecedentes obtenidos durante la tramitación de la petición de devolución y
en virtud del artículo de 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el
contribuyente no logró establecer la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas anotadas, en el periodo de diciembre de 2017, en el Registro de
Compras respectivo, y de las cuales se da cuenta en el siguiente cuadro:
70
Timbre Electrónico
RUT N° FECHA
NETO IVA TOTAL DESCRIPCION
PROVEEDOR FACTURA DOCUMENTO
11817180-2 8 29-12-2017 $23.159.700 $4.400.343 $27.560.043 TOYOTA NEW 4RUNNER LTD.
11817180-2 6 29-12-2017 $ 12.234.500 $ 2.324.555 $ 14.559.055 TOYOTA NBN RAV4MT
11817180-2 7 29-12-2017 $ 12.313.090 $ 2.339.487 $ 14.652.577 TOYOTA NEW RAV4MT
11817180-2 1 29-12-2017 $ 12.235.678 $ 2.324.779 $ 14.560.457 TOYOTA NEW RAV4 MT
11817180-2 5 529-12-2017 $ 15.324.800 $ Z.91L712 $ 18.236.512 T0YOTA NEW RAV4SL AT
18921464-2 1 129-12-2017 $ 12.367.890 $ 2.349.899 $ 14.717.789 TOYOTA NEW RAV4 MT
8550683-8 1 29-12-2017 $ 19.957.600 $ 3.791.944 $ 23.749.544 T0YOTA 4RUNNER SRS
13330810-5 1 14-11-2017 $ 12.123.000 $ 2.303.370 $ 14.426.370 T0YOTA N EW RAV 4MT
15007695-1 1 14-11-2017 $ 12.287.000 $ 2.334.530 $ 14.621.530 TOYOTA NEW RAV4 Mf
15593913-3 2 209-12-2017 $ 23.589.500 $ 4.482005 $ 28.071.505 TOYOTA NEW 4RUNNER LTD
15671328-7 1 24-11-2017 $ 15.335.714 $ 2.913.786 $ 18.249.500 TOYOTA MODELO :RAV4
16154999-1 1 20-12-2017 $ 23.159.244 $ 4.400.256 $ 27.559.500 MARCA TOYOTA MODELO 4RUN NER 4X4
16328323-9 1 01-12-2017 $ 19.957.563 $ 3.791.937 $ 23.749.500 TOYOTA MODELO 4RUNNER 4X4
17709705-5 1 31-12-2017 $ 15.324.678 $ 291L689 $ 18.236.367 TOYOTA NEW RAV4SL
6696776-K 2 204-12-2017 $ 12.225.900 $ 2.322921 $ 14.548.821 N EW RAV4LWO 2,04x4
9361389-9 1 14-11-2017 $ 19.978.000 $ 3.795.820 $ 23.773.820 TOYOTA 4RUN NER SRS
9997591-1 1 l25-12-2017 $ 23.160.767 $ 4.400.546 $ 27.561.313 TOYOTA NEW 4RUNNER LTD
En consecuencia, con fecha 16 de marzo del 2018, el Director
Regional Subrogante del SERVICIO, dicta Resolución Exenta Nº 91, resolviendo
“No Ha Lugar" a la solicitud de devolución IVA Exportador presentada por el
contribuyente, con fecha 3 de enero del 2018, por el período de diciembre de
2017. Que con el objeto de comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por el contribuyente y así obtener información y antecedentes
relativos a impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, haciendo uso de la
facultad legal que le concede el artículo 63° del Código Tributario a ese
SERVICIO, se notifica, el día 16 de marzo del 2018, vía correo electrónico al
contribuyente, la Citación Nº 8, de la misma fecha. En ese sentido, se citó el
siguiente Concepto “A”: "Crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas"
respecto del periodo de diciembre de 2017, declarado en el Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio Nº 6492560936, debiendo acreditar
la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas detalladas en el
Considerando 3º.” El contribuyente, con fecha 16 de abril del 2018, solicita
71
Timbre Electrónico
ampliación del plazo para dar respuesta a la respectiva citación, requerimiento al
cual se accedió, ampliándose el plazo en un mes, según consta en Resolución Nº
125, del 16 de abril del 2018. Con fecha 16 de mayo siguiente, el contribuyente
presenta contestación a la citación Nº 8, aportando escrito y antecedentes, tales
como facturas de exportación, reconocimientos de mandatos sin representación,
Formularios 29, MIC/DTA, notas de venta, facturas electrónicas de proveedores,
entre otros, y que se encuentran claramente detallados en el mismo escrito de
contestación, desde la página Nº 10 a la Nº 15, para ser analizados por ese
SERVICIO, y, en definitiva, se tenga por contestada la citación, aclaradas las
observaciones formuladas y conciliado el Concepto “A” citado, con la pretensión
de obtener la devolución solicitada. En ese sentido, refiere en el escrito de
contestación, que los denominados “proveedores” eran realmente mandatarios sin
representación de HUAYRA TRADÍNG SPA por lo cual, en la especie, quienes
adquirían eran los proveedores, pero con la obligación de rendir cuenta y
traspasar los efectos jurídicos de la compra al mandante, HUAYRA TRADING
SPA. Añade que la forma de traspasar los vehículos era mediante la emisión de
facturas dado que el título traslaticio de dominio era el mandato sin
representación. Por esta gestión, los mandatarios recibían una comisión la cual
correspondía a la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta,
margen que quedaba reflejado en las respectivas facturas emitidas a HUAYRA
TRADING SPA. Además, argumenta que durante el proceso de fiscalización se
acompañaron los comprobantes de depósito bancarios que dan cuenta del pago
por parte de los proveedores a la automotora, motivo por el cual no puede
72
Timbre Electrónico
desconocerse la efectividad de las operaciones. Al respecto, cabe hacer presente,
en primer término, que todos los contratos de mandatos acompañados por el
contribuyente fueron celebrados con posterioridad a la fecha de las operaciones
de compra y venta lo cual, evidentemente, les resta validez probatoria para esos
efectos. No obstante lo anterior, en relación al mandato sin representación que el
contribuyente arguye que existe entre él y sus proveedores, cabe indicar que ese
SERVICIO, en numeradas ocasiones, ha expresado -y tal como señala el
contribuyente en su respuesta a la citación- que, a diferencia del mandato con
representación, los efectos patrimoniales de los actos que celebre el mandatario
se radican en su propio patrimonio. Por tanto, jurídicamente quien contrata es el
mandatario por lo cual las facturas, tal como ocurrió en los hechos descritos,
deben emitirse a nombre del mandatario y es éste quien tiene derecho al
respectivo crédito fiscal. Ahora bien, los efectos patrimoniales de los actos
celebrados con ocasión del mandato sin representación se traspasan al mandante
en el momento en el que el mandatario cumple con su obligación de rendir cuenta.
En ese momento, el mandatario- debe traspasar la nuda propiedad (sic) de los
vehículos adquiridos en cumplimiento del mandato y el mandante debe reembolsar
al mandatario los gastos en qué incurrió por el mismo concepto; esto es, el precio
de adquisición de los vehículos más el respectivo impuesto que fue pagado a la
automotora. Estas cantidades, que se entregan en razón de la obligación de
reembolso, no constituyen una remuneración por servicio alguno prestado, sino
que constituye un mero reintegro de las expensas incurridas por el mandatario en
el cumplimiento del mandato, siendo ésta la única razón que sirve de fundamento
73
Timbre Electrónico
a la devolución y, en este sentido, no se debe emitir factura alguna por este
concepto, bastando la emisión de cualquier otro documento interno que acredite
fehacientemente la operación realizada. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación
que pudiere tener el mandatario de emitir una factura o boleta por la remuneración
percibida por la ejecución del mandato, en el evento en que ello así hubiere sido
acordado entre las partes. En consecuencia, bajo la figura jurídica de un mandato
sin representación, HUAYRA TRADING SPA no tiene derecho a utilizar como
crédito el Impuesto a las Ventas y Servicios que fue recargado en las compras de
vehículos que efectuaron sus mandatarios sin representación. Solo podría tener
derecho a la utilización del crédito fiscal por las eventuales facturas que pudieren
corresponder emitir a los mandatarios por concepto de remuneración percibida por
la ejecución del mandato. Por otro lado, y en relación a la afirmación que efectúa
el contribuyente en su contestación a la citación Nº 8, de que durante el proceso
de fiscalización se acompañaron los comprobantes de depósito bancarios que dan
cuenta del pago por parte de los proveedores a la automotora, motivo por el cual
no puede desconocerse la efectividad de las operaciones, cabe hacer presente
que dichos comprobantes responden a cantidades de dinero que HUAYRA
TRADING SPA ha recibido en sus cuentas bancarias, tanto. en moneda nacional
como en moneda extranjera, por parte de terceros y que, por tanto, no permiten
establecer los supuestos pagos efectuados a los proveedores o mandatarios. Sin
perjuicio que lo señalado en los considerandos 7º y 8º precedentes es suficiente
para que ese SERVICIO pueda pronunciarse respecto a la utilización como
crédito, por parte de HUAYRA TRADING SPA, del IVA recargado en las facturas
74
Timbre Electrónico
sindicadas en el Considerando 3º de la referida Resolución, cabe tener presente
que los supuestos proveedores declararon ante funcionarios de ese SERVICIO, no
haber realizado estas operaciones. Más aún, en algunos casos desconocen la
simple acción de emitir las facturas electrónicas o de ser partícipes de la
operatoria que involucra la adquisición y posterior venta de los vehículos, desde
saber qué vehículo comprar, dónde comprar y de cómo se efectúa el pago de los
vehículos a las automotoras. En otros casos señalan haber ejecutado dichas
operaciones con una motivación o finalidad distinta a la de adquirir los vehículos
para su posterior reventa, la cual consistía en un pago en dinero por efectuar la
compra del vehículo y luego la venta del mismo al contribuyente solicitante.
Asimismo, los supuestos proveedores, declaran ser contribuyentes de Impuesto
de Segunda Categoría y que la ampliación de sus giros a venta al por menor de
vehículos fue realizada con el único objeto de quedar afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios. En corolario a lo anterior, según la información registrada en
los sistemas informáticos de ese SERVICIO, se puede establecer que la mayoría17
de los supuestos proveedores tienen solo una factura de venta emitida, que
corresponde a la venta que se hizo al contribuyente HUAYRA TRADING SPA.
Previo a ello, -tal como consta en las Declaraciones Juradas ya referidas-, no
tenían una actividad comercial que los facultara para emitir facturas. Es más, a la
fecha no han emitido nuevas facturas por operaciones de venta de vehículos. De
esta forma, los hechos descritos en el párrafo precedente no vienen más que a
17 La expresión “mayoría” es efectiva pues el proveedor y mandatario PEREZ TAUCARE le emitió 5 facturas a la
reclamante.
75
Timbre Electrónico
confirmar lo declarado por los supuestos proveedores evidenciando, por tanto, que
éstos no son contribuyentes sujetos al Impuesto a las Ventas y Servicios toda vez
que la realización de una única operación de venta no permite calificarlos como
personas que se dedican, en forma habitual, a la venta de bienes corporales
muebles e inmuebles y, consecuentemente, considerados vendedores al amparo
del numeral 3º, del artículo 2°, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Por lo tanto, en la especie no se configura el hecho gravado básico de venta, toda
vez que quienes vendieron los vehículos a HUAYRA TRADING SPA no son
vendedores a la luz de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este
contexto, por expresa disposición de los numerales 2º y 5º, del artículo 23°, de la
ya citada ley, no procede el derecho a crédito fiscal respecto de las siguientes
facturas sindicadas en el considerando 3º, toda vez que fueron otorgadas por
personas que resultaron no ser contribuyentes de este impuesto y,
consecuencialmente, por no constituir un hecho gravado de esta Ley. De este
modo, sea por la existencia de un mandato sin representación o bien por tratarse
de proveedores que, para estos efectos, carecen de la calidad de vendedores
habituales de vehículos, adicionalmente a que no se acreditó la efectividad de las
operaciones cuestionadas, el contribuyente HUAYRA TRADING SPA no tiene
derecho hacer uso y/o pedir la devolución del crédito fiscal recargado en las
facturas detalladas en el Considerando 3º, por lo cual en lo resolutivo rechaza el
derecho a la utilización del crédito fiscal recargado en las facturas referidas en el
Considerando 3º y, por tanto modifica el remante de crédito fiscal IVA, declarado
en el código 77, por el contribuyente HUAYRA TRADING SPA, en su Declaración
76
Timbre Electrónico
y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29 Folio N° 6492560936, correspondiente
al periodo tributario de diciembre 2017, por el monto de $0.-
p) Corre a fs. 100 Res. Ex. N° 311, de fecha 1 de septiembre del
2018, relativa a la solicitud de devolución de IVA exportador por el periodo mayo
del 2018, en la cual se señala que, según consta en acta de entrega y acceso
documentación, Formulario 3309, de 28 de junio del 2018, que el contribuyente
aportó los documentos que allí indica. Con esa misma fecha, el Director Regional
dicta la Resolución Exenta N° 231, donde dispone Fiscalización Especial Previa
(FEP) a la solicitud de devolución IVA Exportador presentada por el contribuyente,
la que es notificada en la misma fecha por correo electrónico, en virtud del artículo
11° del Código Tributario. Que en esa misma fecha se notifica al contribuyente
Notificación N° 69, para que presente antecedentes que permitan acreditar las
operaciones por las cuales ha solicitado la devolución de IVA, desde que se
origina el remanente de crédito fiscal. Con fecha 9 de julio siguiente el
contribuyente aporta los antecedentes que se indican en el numeral 5 de fs. 101.
En consecuencia, el 9 de julio siguiente, el Director Regional, dicta su Resolución
Exenta N° 245, para el aviso de vencimiento de 15 días de la Fiscalización
Especial Previa (FEP). Las facturas correspondientes a la solicitud de devolución
se encuentran anotadas, en los periodos de marzo y mayo de 2018, en el Registro
de Compras respectivo, y se detallan en el siguiente cuadro:
77
Timbre Electrónico
Reiterando en lo demás los mismos antecedentes señalados a
propósito de la transcripción de la Res. Ex. 303 de fs. 20, concluyendo en lo
resolutivo de fs. 102 denegando la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal de
$11.181.674.- respecto del IVA crédito fiscal recargado en las facturas sindicadas
en el cuadro precedente y declaradas en el F-29, folio N° 6551547856, de marzo
del 2018 y F-29, folio 6581035656 de mayo del 2018, sobre las cuales se efectúa
la solicitud de devolución del periodo mayo de ese mismo año.
q) En contra de las denegatorias anteriores, se reclama a fs. 1 y 80.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6- Que acorde a la resolución de fs. 151, modificada a fojas 160 vlta.,
son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Procedencia de la devolución del IVA exportador contenido en
las solicitudes de fechas 3 de enero y 26 de junio, ambas de 2018, por los periodos
diciembre del 2017 y mayo de 2018, por los montos de $54.158.095.- y de
$11.181.674.- respectivamente; emanados de las facturas de venta señaladas en el
punto N° 3, de la Res. N°303, de fs. 21 y punto N°4 de la Res. N° 91, de fs. 48
(ambas para diciembre del 2017) y punto N°7 de la Resolución N° 311, de fs. 101,
emitidas por los siguientes proveedores:
RUT PROVEEDOR NRO. FECHA DOC. NETO IVA TOTAL
FACTURA
11.817.180-2 8 29-12-2017 $23.159.700 $4.400.343 $27.560.043
11.817.180-2 6 29-12-2017 $12.234.555 $2.324.555 $14.559.055
11.817.180-2 7 29-12-2017 $12.313.090 $2.339.487 $14.652.577
11.817.180-2 1 29-12-2017 $12.235.678 $2.324.779 $14.560.457
11.817.180-2 5 29-12-2017 $15.324.800 $2.911.712 $18.236.512
18.921.464-2 1 29-12-2017 $12.367.890 $2.349.899 $14.717.789
8.550.683-8 1 29-12-2017 $19.957.600 $3.791.944 $23.749.544
78
Timbre Electrónico
13.330.810-5 1 14-11-2017 $12.123.000 $2.303.370 $14.426.370
15.007.695-1 1 14-11-2017 $12.287.000 $2.334.530 $14.621.530
15.993.913-3 2 09-12-2017 $23.589.500 $4.482.005 $28.071.505
15.671.328-7 1 24-11-2017 $15.335.714 $2.913.786 $18.249.500
16.154.999-1 1 20-12-2017 $23.159.244 $4.400.256 $27.559.500
16.328.323-9 1 01-12-2017 $19.957.563 $3.791.937 $23.749.500
17.709.705-5 1 31-12-2017 $15.324.678 $2.911.689 $18.236.367
6.696.776-K 2 04-12-2017 $12.225.900 $2.322.921 $14.548.821
9.361.389-9 1 14-12-2017 $19.978.000 $3.795.820 $23.773.820
9.997591-1 1 24-12-2017 $23.160.767 $4.400.546 $27.561.313
TOTAL $284.734.679 $54.099.579 $338.834.203
NRO.
RUT PROVEEDOR FACTURA FECHA DOC. NETO IVA TOTAL
8.781.830-6 1 03-03-2018 $23.501.400 $4.465.266 $27.966.666
17.263.356-0 1 20-05-2018 $11.603.450 $2.204.656 $13.808.106
18-485.906-8 3 20-05-2018 $11.630.345 $2.209.766 $13.840.111
8.643.802-K 1 22-05-2018 $11.740.000 $2.230.600 $13.970.600
TOTAL $58.475.195 $11.110.287 $69.585.482
b) Efectividad de estar enterado en arcas fiscales el monto del
Impuesto Valor Agregado de las facturas consideradas falsas por el SII y señaladas
anteriormente.
c) Efectividad que los proveedores antes individualizados son
“vendedores”, en los términos del N° 3, del artículo 2°, del D.L. N° 825 y 4° de su
Reglamento.
d) Efectividad material de las operaciones impugnadas por el SII
en la Resolución N°303 a fojas 21; ratificadas en la Resolución 91 a fojas 48; y en
la Resolución N°311 a fojas 101.
e) Efectividad de haberse pagado las ventas realizadas entre los
proveedores detallados en la letra a) del auto de prueba y la empresa reclamante,
HUAYRA TRADING SPA., RUT 76.603.483-7, montos y forma de pago.
V.- NORMATIVA APLICABLE.
79
Timbre Electrónico
7.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 6°, letra B, Nros. 5 y 9 disponen que: “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros
de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente
por el contribuyente en sede jurisdiccional.”
b) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.” A su vez, el artículo 16° anterior, refiere que “En los casos en que la ley
exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
80
Timbre Electrónico
c) El Artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
d) El artículo 126° dispone que “No constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
. . . . .
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.”
e) El artículo 124°, inciso II, refiere que “Podrá reclamarse, asimismo,
de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126.”
B.- LEY DEL IVA:
81
Timbre Electrónico
a) El artículo 2°, N° 3, define: “Para los efectos de esta ley, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a
la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia
producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.”
Complementando lo anterior, el artículo 4° de su Reglamento indica
que “Para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley,
el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor
realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate, y
con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue
adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles
con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y
retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.”
b) El artículo 12° indica que “Estarán exentos del impuesto
establecido en este Título:
D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.”
c) El artículo 23° indica que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
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Timbre Electrónico
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte
de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente”.
. . . .
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o
adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa
con la actividad del vendedor.
. . . . .
5°. -No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
. . . .
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Timbre Electrónico
(Inc. IV) No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero,
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.”
d) Complementando lo anterior, el punto N° II, de la circular 93, del
2001, del SII, señala:
“II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL
Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del No. 5, del artículo 23
del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el
derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes del I.V.A.
En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el
funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el
motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las
causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las
razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa,
que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada
por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al
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Timbre Electrónico
efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal
denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.
. . .
A este respecto, es conveniente analizar los términos y condiciones
que la Ley contempla en las situaciones señaladas:
1.- Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su
nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse:
facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto
de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos
contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya
concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito
fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se
fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es
digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que
se practique.
. . . .
2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
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Timbre Electrónico
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se
llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos
en el inventario.".
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Timbre Electrónico
. . . .
4.- Por último, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, sea por tratarse de personas que carecen de la
calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de
su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido
construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios
afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que
constituyen hechos gravados con el tributo.
En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de
que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de
la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no
declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar.
Asimismo, debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la
factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el
domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o
se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene
la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no
permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal.
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya
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Timbre Electrónico
que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no
existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación,
inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho
que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en
bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro,
etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
e) Más adelante, en el numeral 2 del mismo romano II, agrega lo
siguiente:
“2.- Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado:
Conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo
23 del D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito
fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por
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Timbre Electrónico
personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, (pero que dan
cuenta de operaciones reales18), cuando se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso
penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se requiere acreditar la
concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva.
La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la
propia factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá
cumplirse exhibiendo la correspondiente factura.
b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura
El contribuyente deberá proporcionar al Servicio, todos los elementos
de prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que
deben obrar en su poder, como los correspondientes a su vendedor, que sean
necesarios para verificar la concurrencia de este requisito.
Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá
auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes
de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido
incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para
establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito
18 La expresión entre paréntesis es un agregado del SII que no se contiene en la Ley.
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Timbre Electrónico
resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los
créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente
haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado
impuesto a pagar.”
f) El artículo 36°, dispone que “Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho
tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.
Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer
efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se
aplicarán las normas del artículo 25.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la
forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal.
En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la
forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda,
previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.”
C.- DECRETO SUPREMO 348 DE 1975:
a) Complementando la norma anterior, el artículo 1° dispone que
“Las personas que, para los efectos del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de
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Timbre Electrónico
1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes y
servicios . . . , podrán recuperar el impuesto del Título II . . .del decreto ley Nº 825,
que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar
bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a
recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios,
del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor
de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de
servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de
embarque en el caso de los bienes. . .
Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al
indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se
recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el
artículo 14º del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones. . .
El tipo de cambio a que se refiere el presente artículo, en todos los
casos señalados, será el establecido en el Nº 6 del Título I, capítulo I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales.”
b) El artículo 2° se refiere al procedimiento de recuperación del IVA
exportador, al señalar que: “La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente
procedimiento:
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Timbre Electrónico
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del
exportador, por el Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los
bienes . . . el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de
los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su
actividad de exportación o considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de
bienes o servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración
jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el
Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las
exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del
mes anterior; . . . Además, deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que
tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se
solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de
embarque en el caso de los bienes.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o
Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o
servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en
que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo
exportador esté al día en sus obligaciones de retorno. . . , dentro de los plazos
fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que
haya efectuado anteriormente.
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Timbre Electrónico
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos
que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en
reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos
administrativamente por la institución competente.”
c) El artículo 3° siguiente indica que “Las cantidades que el
exportador de bienes o servicios tenga derecho a recuperar, según los artículos
anteriores, deberán ser deducidas del crédito fiscal del mismo período. El
remanente del crédito fiscal de ese período será imputado al débito fiscal
correspondiente, de modo que se recupere conjuntamente con el crédito fiscal de
ese período, sujetándose en todo a las normas del Decreto Ley Nº 825 y de su
Reglamento.”
d) El artículo 4º siguiente manda que: “Los exportadores de bienes y
servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso
dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974.”
e) El artículo 5° indica que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá
disponer una fiscalización especial previa19 de las operaciones que dieron origen o
que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya
recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles
a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los
contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una
investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los
cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir
19 La denominada FEP.
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Timbre Electrónico
acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena
corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o
notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo
solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para
estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso
anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa
solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes20:
El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los
antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá
pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo
cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la
recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de
Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como
asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de
recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida,
Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o
parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25
días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial
encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades
20 Se indican en la letra a) a la e) de dicho artículo, los que se omiten en aras de la brevedad.
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que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio
de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al
giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya
efectuado la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a
Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando
expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio
contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de
vencido el plazo señalado en el artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías
procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente
al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda
nacional en la fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos
anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las
acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que,
conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.”.
VI.- EFECTIVIDAD DE ESTAR ENTERADO EN ARCAS FISCALES
EL MONTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LAS FACTURAS
CONSIDERADAS FALSAS21 POR EL SII Y SEÑALADAS PREVIAMENTE:
21 En realidad, el SII las cuestiona las facturas de los proveedores tanto en su citación N° 8 de fs. 370 como en su Res. Ex.
N° 303, de fs. 21, por ser “no fidedignas”; en su Res. Ex. 311 de fs. 217 las impugna por “emanar de personas que resultan
no ser contribuyentes de IVA”, pero lo cierto es que –técnicamente- ellas serían “ideológicamente falsas”, a la luz de la
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Timbre Electrónico
8.- A fs. 14 la reclamante alega que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23°, N° 5, inciso IV, de la Ley del IVA, los débitos fiscales se encuentran
enterados por lo que, “ese solo hecho”, hace procedente los créditos fiscales y sus
operaciones y –por ende-, la devolución del IVA exportador solicitada.
El SII responde, en el punto 2.2. de fs. 62 vlta. y 127, citando
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema rol 74.556-16 y rol 30031-2014, cuya
doctrina resume y sintetiza señalando que la procedencia del crédito fiscal se
encuentra supeditada a: 1) La acreditación misma de la efectividad material de las
operaciones que subyacen en las facturas cuestionadas; 2) Lo cual es sin perjuicio
de que –además-, sea el propio contribuyente quien acredite que efectivamente
los impuestos correspondientes se encuentran enterados en arcas fiscales.
9.- Interrogado al respecto, el testigo del SII ROMERO MORALES,
refiere a fs. 246 que no han sido revisados los F-29 de los distribuidores
(TOYOTA) de los vehículos, por lo cual no tiene constancia que el débito fiscal
generado por las ventas que hicieron tales distribuidores a los 17 (13+4)
proveedores de la reclamante hayan sido declarados y pagado por aquellos; a su
vez, consultado respecto a si el débito fiscal generado por las ventas de estos 17
proveedores a la reclamante fue pagado y enterado en arcas fiscales,
compensado a su vez con el crédito fiscal generado por las compras hechas a
los distribuidores TOYOTA, responde en la misma fs. que, conforme a los dichos
de esos mismos proveedores, el impuesto correspondiente a las facturas emitidas
denominación que el SII establece en su propia Circular N° 93, del 2001, antes transcrita, todo lo cual es sin perjuicio de lo
preceptuado en el inciso IV, del numeral 5°, del artículo 23°, de la Ley del IVA, según se desarrolla más adelante.
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por ellos “fue pagado” por el exportador y reclamante de autos, desconociendo la
fecha y forma de pago; agrega que, no obstante lo anterior, sí existe perjuicio
fiscal en materia de IVA no obstante lo dispuesto en el señalado inciso IV, del N°
5, del artículo 23° de la Ley del IVA, pero lo fundamenta no el hecho que no se
haya enterado el impuesto sino en la circunstancia que los proveedores no tienen
la calidad de “vendedores”, pues son consumidores finales del impuesto, por lo
cual no les correspondía emitir facturas afectas y otorgar, -de ese modo-, un
crédito fiscal al reclamante; específicamente admite que, en sus respectivos F-29,
los 17 proveedores efectivamente declararon tanto los créditos fiscales generados
por sus compras a los distribuidores TOYOTA como el débito fiscal generado por
sus ventas a la empresa reclamante, pagando solo el diferencial entre ambas
operaciones y/o el PPM respectivo.
10.- Cotejadas las facturas de ventas de los proveedores de la
reclamante con sus pertinentes F-29, podemos extraer las siguientes
conclusiones:
a) La reclamante sustenta su solicitud de devolución en el hecho que
en los periodos tributarios noviembre y diciembre del 2017 y marzo y mayo del
2018, no registra ventas internas que le hayan generado débito fiscal, conforme
aparece del F-29 de fs. 343, 347, 351 y 355.
b) El crédito fiscal impetrado emana de los siguientes proveedores y
de las siguientes facturas que éstos – a su vez- recibieron del concesionario
TOYOTA por la respectiva compra:
A.- ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE:
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Timbre Electrónico
Este proveedor compró 5 vehículos que posteriormente vendió a la
reclamante del modo siguiente:
A.1) ALEJANDRA ANDREA ESCALONA ESPINOZA (CHASÍS N°
JTEBU4JR1J5487050):
Según legajo 1 de fojas 133, tenemos los siguientes antecedentes de
venta de esta proveedora a ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE:
TOYOTA NEW 4RUNNER LTD
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
1 23.135.460 4.395.737 27.531.197
A su vez ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE vendió a la reclamante,
mediante la siguiente factura, el mismo vehículo anterior:
N° FACT NETO IVA TOTAL
8 23.159.700 4.400.343 27.560.043
La reclamante emitió el 29 de diciembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243594, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparecen depósitos de PÉREZ TAUCARE a CAMAL MUSALEM
CIA. LTDA., con fecha 4 y 12 de diciembre, del mismo año, por la suma de
$14.511.000.-
A.2) SUSANA BEATRIZ TORRES CORDOVA (CHASÍS N°
JTMBD8EV6JJ031474):
Según legajo 2 de fojas 133 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de venta de esta proveedora a ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE:
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TOYOTA NEW RAVA MT
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
1 12.199.500 2.317.905 14.517.405
A su vez ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE vendió a la reclamante,
mediante la siguiente factura, el mismo vehículo anterior:
N° FACT NETO IVA TOTAL
6 12.234.500 2.324.555 14.559.055
La reclamante emitió el 29 de diciembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243592, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparecen depósitos de DYLAN DAFNE (comprador boliviano), a la
reclamante, por la suma de $11.600.000.- hecho con fecha 14 de diciembre del
2017.
A.3) LORENZO PATRICIO ROCCO MIRANDA (CHASÍS N°
JTMBD8EV7JJ031550):
Según legajo 3 de fojas 133 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de venta de este proveedor a ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE:
TOYOTA NEW RAV4 MT
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
1 12.250.500 2.327.595 14.578.095
A su vez ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE vendió a la reclamante,
mediante la siguiente factura, el mismo vehículo anterior:
N° FACT NETO IVA TOTAL
7 12.313.090 2.339.487 14.652.577
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La reclamante emitió cheque del BANCO BCI, cuenta N° 70864543,
serie B17 N° 2243593, por dicha suma a nombre del proveedor, pero abierto a la
orden y al portador, sin timbre de cobro. Sin embargo, aparecen depósito de
QUINTIN RIBERA (comprador boliviano) a la reclamante, con fecha 22 de
diciembre del 2017, por la suma de $13.584.200.-
A.4) ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE (CHASÍS N°
JTMBD8EV5JJ031398):
Según legajo 4 de fojas 134, este proveedor compró directamente a
CAMAL MUSALEM T. Y CIA. LTDA. el siguiente vehículo:
TOYOTA NEW RAV4 MT
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
15424 12.194.118 2.316.882 14.511.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura por la venta del
mismo vehículo anterior:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.235.678 2.324.779 14.560.457
La reclamante emitió el 29 de diciembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243590, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparece un depósito a la reclamante, del comprador boliviano
IMPORTACIONES HUITAV, de 27 de noviembre del 2017, por la suma de
US$16.800.-
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A.5) ALEJANDRA CRISTINA CONTRERAS HERNANDEZ (CHASÍS
N° JTMRF3EV9JJ184412):
Según legajo 5 de fojas 134, tenemos los siguientes antecedentes de
venta de esta proveedora a ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE:
TOYOTA NEW RAV4 SL
N°
NETO IVA TOTAL
FACTURA
1 15.310.500 2.908.995 18.219.495
A su vez, don ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE vendió a la
reclamante el mismo vehículo anterior mediante la siguiente factura:
N° FACT NETO IVA TOTAL
5 15.324.800 2.911.712 18.236.512
La reclamante emitió el 29 de diciembre del 2017cheque del BANCO
BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243591, por dicha suma a nombre del
proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro. Sin embargo,
aparece depósito del comprador boliviano DIEGO SUAREZ a la reclamante, de
fecha 27 de noviembre del 2017, por US$40.700.-
A.6) Según su F-29 de diciembre del 2017, PEREZ TAUCARE
declaró los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR
537 TOTAL CRÉDITO 14.267.114
502 DÉBITO FACTURAS EMITIDAS 21.024.102
51022 NOTAS DE CRÉDITO EMITIDAS POR FACTURAS ASOCIADAS AL GIRO Y NOTAS DE CRÉDITO 6.723.226
RECIBIDAS DE TERCEROS POR RETENCIÓN PARCIAL DE CAMBIO DE SUJETO
538 TOTAL DEBITOS 14.300.876
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 33.762
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 7
22 “Cód. 510: Registre el monto de impuesto recargado en las notas de crédito registradas en el Cód. 509.” Instrucciones de
llenado del F-29.
101
Timbre Electrónico
El valor del citado código 537 emana de los créditos fiscales
derivados de sus cinco compras anteriores, más $2.316.882.- declarados en su
código 511 “crédito IVA por documentos electrónicos”, derivados de otras
compras.
B.- JOSE MIGUEL VALENZUELA VILLARROEL (CHASÍS N°
JTMBD8EV2JJ031455):
Según legajo 6 de fojas 134, tenemos los siguientes antecedentes de
compra a SUMMIT MOTORS S.A.:
TOYOTA NEW RAV4 MT
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
12458 12.310.924 2.339.076 14.650.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta.
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.367.890 2.349.899 14.717.789
Según su F-29 de diciembre del 2017, declaró los siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DE GIRO 2.339.076
537 TOTAL CREDITO 2.339.076
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.349.899
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 10.823
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 30 de diciembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243596, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparece un depósito hecho por la empresa INVERSIONES SILVA
102
Timbre Electrónico
SPA, a SUMMIT MOTORS S.A., de fecha 19 de enero del 2018, por la suma de
$13.650.000.-, más un depósito en efectivo, por la suma de $1.000.000.- de fecha
27 de noviembre del 2017, al mismo distribuidor ($total $14.650.000.-). Aparece
además un depósito hecho a la reclamante por el comprador boliviano IMPORT
EXPORT HUACHU SRL, de fecha 29 de noviembre del 2017, por la suma de
US$17.000.-
C.- CESAR FERNANDO ASTORGA ELASS (CHASÍS N°
JTEBU4JR6J5500925):
Según legajo 7 de fojas 134 vlta, tenemos los siguientes
antecedentes de compra de este proveedor a MEDINA Y BALLART S.A.:
TOYOTA 4RUNNER SR5
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7181 19.907.563 3.782.437 23.690.000
El mismo vehículo anterior es vendido por este proveedor a la
empresa reclamante:
TOYOTA 4RUNNER SR5
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
1 19.957.600 3.791.944 23.749.544
Según su F-29 de diciembre del 2017, de fs. 147, declaró los
siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DE GIRO 3.782.437
537 TOTAL CREDITO 3.782.437
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 3.791.944
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 9.507
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
103
Timbre Electrónico
La reclamante emitió el 29 de diciembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243595, por dicha suma23 a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Asimismo, este proveedor efectúa depósito a la distribuidora con fecha 31 de
octubre y 2 de noviembre del mismo año, por las sumas de $5.000.000.- y
$17.490.000.- Sin embargo, aparece un deposito del comprador boliviano MARIO
MENDOZA, a la reclamante, de fecha 14 de noviembre del 2017, por
$20.900.000.-
D.- MIGUEL PATRICIO CASTILLO RIVERA (CHASÍS N°
JTMBD8EV3JJ030704):
Según legajo 8 de fojas 135, tenemos los siguientes antecedentes de
compra a AUTOMOTRIZ CARTONI LTDA.:
TOYOTA NEW RAV4 LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
23556 12.058.824 2.291.176 14.350.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.123.000 2.303.370 14.426.370
Según su F-29 de noviembre del 2017, de fs. 158, declaró los
siguientes valores:
CODIGO GLOSA VALOR
520 CRÉDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.293.870
537 TOTAL CRÉDITO 2.293.87024
23 En realidad, hay una diferencia de $44.- con el monto de la factura.
24 Hay una diferencia de $2.694.- que no se ajusta a la factura de CARTONI.
104
Timbre Electrónico
502 DÉBITO FACTURAS EMITIDAS 2.303.370
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 9.500
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 15 de noviembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243583, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparece un depósito hecho por este proveedor a AUTOMOTRIZ
CARTONI LTDA., de fecha 9 de noviembre del 2017, por $14.600.000.- Además,
aparece un depósito de fecha 8 de noviembre del 2017, hecho por este mismo
proveedor a la reclamante, por la suma de $24.201.000.-
E.- ANDRES RAMSES GALLEGUILLOS ANDIA (CHASÍS N°
JTMBD8EVXJJ031347):
Según legajo 9 de fojas 135, tenemos los siguientes antecedentes de
compra a MEDITERRÁNEO AUTOMOTORES S.A.:
TOYOTA NEW RAV4 MT LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
156772 12.226.891 2.323.109 14.550.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 12.287.000 2.334.530 14.621.530
Según su F-29 de noviembre del 2017, declaró los siguientes
valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.325.030
105
Timbre Electrónico
537 TOTAL CREDITO 2.325.03025
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.334.530
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 9.500
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 14 de noviembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243582, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, consta un depósito de fecha 9 de noviembre del 2017, hecho a la
automotora, por la suma de $14.000.000.-, más otro depósito de 18 de octubre del
mismo año hecho por el mismo proveedor y a la misma distribuidora, por la suma
de $550.000.-
F.- GABRIELA ALEJANDRA BARAHONA ROJAS (CHASÍS
JTEBU4JR3J5484537):
Según legajo 10 de fojas 135 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de compra a MEDITERRANEO MOTORES S.A.:
TOYOTA NEW 4 RUNNER LTD
N°
NETO IVA TOTAL
FACTURA
156855 23.529.412 4.470.588 28.000.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
2 23.589.500 4.482.005 28.071.505
Según su F-29 de diciembre del 2017, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DE GIRO 6.814.454
537 TOTAL CREDITO 6.811.182
25 Al igual que en el caso anterior existe una diferencia de $11.421.- respecto del crédito emanado de la factura de
MEDITERRÁNEO.
106
Timbre Electrónico
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 6.837.720
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 26.538
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 2
Como declara más créditos y débitos que los que emanan de la
factura referida, debería existir una compra y venta adicional, no cuestionada por
el SII26, que justifique dicha diferencia.
La reclamante emitió el 9 de diciembre del 2017 cheque del BANCO
BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243588, por dicha suma a nombre del
proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro. Sin embargo,
aparecen depósitos en efectivos hechos a la distribuidora el 18 de octubre del
mismo año, por $1.100.000.- y el 27 de noviembre siguiente, por la suma de
$26.900.000.- Además, aparece un depósito de fecha 27 de noviembre del mismo
año hecho por el comprador boliviano ENRIQUE ADID, a la reclamante, por la
suma de US$40.700.-
G.- GERALDINE ESTEFANIA QUIJADA QUIJADA (CHASÍS N°
JTMRF3EV9JJ180246):
Según legajo 11 de fojas 135 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de compra a MEDINA Y BALLART S.A.:
TOYOTA RAV4
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7233 15.285.714 2.904.286 18.190.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
26 De hecho, en el periodo emite dos facturas y no una, según aparece del código 503.
107
Timbre Electrónico
1 15.335.714 2.913.786 18.249.500
Según su F-29 de noviembre del 2017, declaró los siguientes
valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DE GIRO 2.904.286
537 TOTAL CREDITO 2.904.286
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.913.786
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 9.500
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 24 de noviembre del 2017 cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243584, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparece depósito hecho la misma proveedora al distribuidor, de
fechas, 13, 14 y 15 de noviembre del mismo año, por $1.100.000.-, $5.000.000.- y
$12.090.000.-, más un depósito hecho a la reclamante por el comprador boliviano
ARTURO PEÑA, de fecha 21 de noviembre del mismo año, por la suma de
$8.200.000.-
H.- DANIEL CIRO OYARZUN MENDOZA (CHASÍS N°
JTEBU4JR5J5492493):
Según legajo 12 de fojas 136, tenemos los siguientes antecedentes
de compra a MEDINA Y BALLART S.A.:
TOYOTA 4RUNNER LIMITED AT
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7287 23.109.244 4.390.756 27.500.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta
108
Timbre Electrónico
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 23.159.244 4.400.256 27.559.500
Según su F-29 de diciembre del 2017, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 4.390.756
528 CREDITO RECUP Y REINT. NOTAS DE CRED.
537 TOTAL CREDITO 4.390.756
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 4.400.256
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 9500
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 20 de diciembre del 2017, cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243589, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de pago.
Sin embargo, aparecen depósitos hechos por este mismo proveedor al
distribuidor, de fechas 21 y 28 de noviembre del mismo año por $3.100.000.- y
$24.400.000.- además de un depósito del comprador boliviano EINAR RIOS,
hecho a la reclamante, de fecha 8 de noviembre del mismo año por $28.000.000.-
I.- MARCOS RODRIGO CAMPOS DELGADO (CHASÍS
JTEBU4JR4J550039027):
Según legajo 13 de fojas 136 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de compra a MEDINA Y BALLART S.A.:
TOYOTA 4RUNNER SR5
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7286 19.907.563 3.782.437 23.690.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
27 Este es el N° de chasís declarado erróneamente en la DUS 7972890-K, según oficio de fs. 317 y “no exportado” a la
fecha de dicho informe.
109
Timbre Electrónico
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 19.957.563 3.791.937 23.749.500
Según su F-29 de diciembre del 2017, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DE 3.784.825
GIRO
537 TOTAL CREDITO 3.784.82528
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 3.791.937
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 7.112
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 1 de diciembre del 2017, cheque del BANCO
BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243586, por dicha suma a nombre del
proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de pago. Sin embargo,
aparece depósito de fecha 28 de noviembre del 2017, hecho por este proveedor al
distribuidor, por $23.690.000.- Asimismo parece depósito del comprador boliviano
GRUPO EMPRESARIAL INV. VIDA, hecho a la reclamante, con fecha 27 de
noviembre del mismo año, por US$33.000.-
J.- CRISTOFER MAURICIO URRA VEGA (CHASÍS N°
JTMRF3EV7JD224369):
Según legajo 14 de fojas 137, tenemos los siguientes antecedentes
de compra a MEDINA Y BALLART S.A.:
TOYOTA RAV4 LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7384 15.285.714 2.904.286 18.190.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta
N° FACT NETO IVA TOTAL
28 Existe una diferencia de $2.000.- respecto de la factura de MEDINA Y BALLART S.A.
110
Timbre Electrónico
1 15.324.678 2.911.689 18.236.367
Según su F-29 de diciembre del 2017, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.904.286
537 TOTAL CREDITO 2.904.286
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.911.689
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 7.403
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 31 de diciembre del 2017, cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243597, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, existe depósitos del mismo proveedor a la distribuidora de fechas 13
y 15 de diciembre del mismo año, por $2.000.000.- y $15.690.000.-, además de
depósito del comprador boliviano ANA MENDOZA, de fecha 28 de noviembre del
2018, hecho a la reclamante, por la suma de US$21.000.-
K.- OMAR GILBERTO CASTILLO PACHECO (CHASÍS N°
JTMBD8EV9HJ030183):
Según legajo 15 de fojas 137, tenemos los siguientes antecedentes
de compra a MEDITERRANEO MOTORES S.A.:
TOYOTA RAV4 LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
139150 12.205.882 2.319.118 14.525.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
2 12.225.900 2.322.921 14.548.821
111
Timbre Electrónico
Según su F-29 de diciembre del 2017, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.319.118
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 2.351
537 TOTAL CREDITO 2.321.469
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.322.921
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 1.452
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 4 de diciembre del 2017, cheque del BANCO
BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243587, por dicha suma a nombre del
proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro. Sin embargo,
aparecen depósitos de este mismo proveedor a la distribuidora, de fechas 25 de
septiembre del mismo año, por las sumas de $5.000.000.-, $5.000.000.- y
$3.525.000.- además de depósito del comprador boliviano DYLAN Y DAFNE
IMPORT EXPORT SRL, de fecha 27 de diciembre del mismo año, hecho a la
reclamante, por US$18.000.-
L.- MIGUEL ANGEL VALENZUELA VARAS (CHASÍS N°
JTEBU4JR9J5499883):
Según legajo 16 de fojas 137 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de compra a MEDINA Y BALLART S.A.:
TOYOTA RAV4 LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7180 19.907.563 3.782.437 23.690.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta.
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 19.978.000 3.795.820 23.773.820
112
Timbre Electrónico
Según su F-29 de noviembre del 2017, declaró los siguientes
valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 3.786.320
537 TOTAL CREDITO 3.786.32029
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 3.795.820
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 9.500
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 14 de noviembre del 2017, cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243581, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparece depósito del mismo proveedor a la distribuidora, de fecha 2
de noviembre del mismo año, por $14.090.000.-
M.- FLOR MARIA ZAPATA SANTA CRUZ (CHASÍS N°
JTEBU4JR1J5489235):
Según legajo 17 de fojas 137 vlta. tenemos los siguientes
antecedentes de compra a MEDINA Y BALLART S.A.:
TOYOTA 4RUNNER LIMITED
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
7231 23.100.840 4.389.160 27.490.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 23.160.767 4.400.546 27.561.313
Según su F-29 de diciembre del 2017, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
29 Existe una diferencia de $3.883.- respecto del crédito emanado de la factura de MEDINA Y BALLART.
113
Timbre Electrónico
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 4.389.160
537 TOTAL CREDITO 4.389.160
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 4.400.546
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 11.386
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
La reclamante emitió el 25 de diciembre del 2017, cheque del
BANCO BCI, cuenta N° 70864543, serie B17 N° 2243580, por dicha suma a
nombre del proveedor, pero abierto a la orden y al portador, sin timbre de cobro.
Sin embargo, aparece depósito de la misma proveedora al distribuidor, de fecha
13 de noviembre del 2017, por $1.350.000.- Asimismo, existe depósito del
comprador boliviano ALBERTO BARRIGA, a la reclamante, de fecha 8 de
noviembre del 2017, por $28.000.000.-
N.- CAMILA JAVIERA SANDOVAL BOCAZ (CHASÍS N°
JTMBD8EV2JJ032055):
Según legajo 1 de fojas 144, tenemos los siguientes antecedentes de
compra a SUMMIT MOTORS S.A.:
TOYOTA RAV4 LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
18283 11.512.605 2.187.395 13.700.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
3 11.630.345 2.209.766 13.840.111
Según su F-29 de mayo del 2018, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.187.395
537 TOTAL CREDITO 2.187.395
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.209.766
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 22.371
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
114
Timbre Electrónico
No se registran cheques emitido por la reclamante a esta
proveedora, aunque sí depósitos del comprador boliviano AVANZA GESTORES
OPERATIVOS SRL a la reclamante, de 9 de mayo del 2018, por $14.000.000.-
Ñ) ORIETTA LUCIA RUIZ GUZMAN (CHASÍS N°
JTMBD8EV8JD120137):
Según legajo 2 de fojas 144 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de compra a SUMMIT MOTORS S.A.:
TOYOTA RAV4 LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
17410 11.638.655 2.211.345 13.850.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta a
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 11.740.000 2.230.600 13.970.600
Según su F-29 de mayo del 2018, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.408
504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 2.221.45130
537 TOTAL CREDITO 2.223.859
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.230.600
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 6.741
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
No se registran cheques emitido por la reclamante a esta
proveedora, aunque sí depósitos del comprador boliviano IMPORT EXPORT
HUACHU SRL a la reclamante, de 2 de mayo del 2018, por US$17.000.-
30 La diferencia entre el crédito emanado de la factura de compra de $2.211.345.- y el valor señalado en el código 504 de
$2.221.451.- debe originarse por su conversión a UTM de dicho remanente toda vez que la compra fue hecha en el mes de
abril del 2017 y su venta en mayo siguiente (Artículo 27° de la Ley del IVA).
115
Timbre Electrónico
O) JACQUELINE DEL CARMEN RUIZ GUZMAN (CHASÍS N°
JTEBU4JR7J547179131):
Según legajo 3 de fojas 144 vlta., tenemos los siguientes
antecedentes de compra a IMPORTADORA NICOLAS LTDA.:
TOYOTA 4RUNNER LTD
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
137676 23.361.344 4.438.656 27.800.000
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta a
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 23.501.400 4.465.266 27.966.666
Según su F-29 de marzo del 2018, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.396
504 REMANENTE DE CREDITO MES ANTERIOR 4.438.726
537 TOTAL CREDITO 4.441.12232
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 4.465.266
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 24.144
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
No se registran cheques emitido por la reclamante a esta
proveedora, aunque sí depósitos del comprador boliviano ROGER FERNANDEZ
CHOQUE a la reclamante, de 24 de enero del 2018, por US$28.000.- y
US$29.000.-
P) LUIS ANTONIO VILDO SANDOVAL (CHASÍS N°
JTMBD8EV2JJ032301:
31 Chasís no incluido en listado de reclamo de fs. 84.
32 Al igual que en el caso anterior, la diferencia entre el crédito emanado de la factura de compra y el crédito declarado en
el F-29 emana de la conversión en UTM por arrastre de remanente.
116
Timbre Electrónico
Según legajo 4 de fojas 145, tenemos los siguientes antecedentes de
compra a SUMMIT MOTORS S.A.:
TOYOTA RAV4 LUJO
N° FACTURA NETO IVA TOTAL
18298 11.452.776 2.176.027 13.628.803
A su vez, emitió a la reclamante la siguiente factura de venta:
N° FACT NETO IVA TOTAL
1 11.603.450 2.204.656 13.808.106
Según su F-29 de mayo del 2018, declaró los siguientes valores:
CÓDIGO GLOSA VALOR
520 CREDITO RECIBIDOS Y REINTEGRO FACTURAS DEL GIRO 2.179.524
537 TOTAL CREDITO 2.179.52433
502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 2.204.656
089 IMPUESTO DETERMINADO IVA 25.132
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1
No se registran cheques emitido por la reclamante a este proveedor,
aunque sí depósitos del comprador boliviano NAYANA CHRIS ROBLES
CASTILLO a la reclamante, de 9 de mayo del 2018, por $14.000.000.-
En estas condiciones, aparece que los cheques emitidos por la
reclamante a los proveedores objetados en la Res. Ex. N° 303, de fs. 20 (primer
reclamo), no fueron cobrados pues ellos carecen del timbre de pago o cobro del
banco respectivo y en su lugar existen depósitos hechos por estos proveedores
directamente a los distribuidores TOYOTA, aparte del pago del precio hecho
mediante depósitos, sea en pesos o en dólares de EE.UU de Norteamérica, por
los compradores bolivianos directamente a los distribuidores TOYOTA o a la
33 Existe una diferencia de $3.497.- respecto de la factura de SUMMIT MOTORS.
117
Timbre Electrónico
reclamante, todos efectuados con anterioridad a la fecha de la emisión de los
cheques no cobrados.
11.- Súmese a lo anterior que, interrogado el propio testigo del SII
ROMERO MORALES, si bien refiere a fs. 246 que no se han verificado los F-29
de los distribuidores de TOYOTA; esto es, las empresas SUMMIT MOTORS S.A.,
MEDINA Y BALLART S.A., AUTOMOTRIZ CARTONI LTDA., MEDITERRANEO
AUTOMOTORES S.A. e IMPORTADORA NICOLAS S.A. a fin de constatar si el
débito fiscal generado por las ventas que ellas hicieron a los proveedores o
mandatarios de la reclamante, fueron efectivamente declarados e ingresados en
arcas fiscales, lo cierto es que tampoco lo niega, debiendo hacerse presente que
tratándose distribuidores mayoristas de TOYOTA es discutible que no hayan
declarado y pagado el débito fiscal respectivo; a su vez, el mismo testigo reconoce
que el débito fiscal generado por la venta de estos proveedores a la reclamante
fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el exportador; y si bien sostiene
que “existe perjuicio fiscal” no obstante lo dispuesto en el inciso IV, del N° 5, del
artículo 23°, de la Ley del IVA, tal perjuicio lo fundamenta no en el hecho que “no”
se haya enterado el impuesto cuya devolución se pretende, sino porque los 17
proveedores serían “consumidores finales” de los vehículos, por lo cual no era
procedente que ellos emitiesen facturas de ventas a la empresa reclamante, no
obstante todo lo cual, termina admitiendo –finalmente-, que dichos 17 proveedores
declararon en sus respectivos F-29 tanto el crédito fiscal generado por la o las
compras que hicieron a los distribuidores de TOYOTA, así como el débito fiscal
118
Timbre Electrónico
generado por la o las ventas hechas a la empresa reclamante, pagando solo el
diferencial entre ambas operaciones o el PPM34 respectivo.
12.- En consecuencia, del análisis anterior aparece demostrado el
pago del IVA de las facturas de los proveedores, siendo procedente así declararlo,
salvo el caso de la triangulación a ISIDRO PEREZ TAUCARE hecha por medio de
ALEJANDRA ESCALONA ESPINOZA, SUSANA TORRES CORDOBA;
LORENZO ROCCO MIRANDA y ALEJANDRA CONTRERAS HERNANDEZ, a
cuyo respecto no se cuenta ni con las facturas por las compras hechas al
distribuidor de TOYOTA respectivo, pese a haberse solicitado tales antecedentes
expresamente a la reclamante, conforme a medida para mejor resolver decretada
en el N° 1, de fs. 336, por lo cual no se puede acreditar la consistencia del crédito
fiscal de PEREZ TAUCARE de $14.267.114.-, salvo respecto de aquél vehículo
que el proveedor PEREZ TAUCARE compró directamente al distribuidor TOYOTA
($2.316.882.-); a saber:
ISIDRO PEREZ TAUCARE
NOMBRE DEL CREDITO DEBITO
TRIANGULADOR FISCAL FISCAL
ESCALONA ESPINOZA 4.395.739 4.400.343
TORRES CORDOVA 2.317.905 2.324.555
ROCCO MORANDA 2.327.595 2.339.487
PEREZ TAUCARE35 2.316.882 2.324.779
CONTRERAS HERNANDEZ 2.908.995 2.911.712
TOTAL 14,267,116 14,300,876
VALORES F-29 14.267.114 21.024.102
34 PPM: PAGO PROVISIONAL MENSUAL: “Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de Primera
Categoría deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda
pagar, cuyo monto se determina en un porcentaje de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados por los
contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números, 1°, 3°, 4° y 5°, del artículo 20°, que declaren
impuestos sobre renta efectiva.” Artículo 84°, letra a) de la Ley de la Renta.
35 Compra directa a TOYOTA.
119
Timbre Electrónico
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LOS PROVEEDORES ANTES
INDIVIDUALIZADOS SON VENDEDORES, EN LOS TÉRMINOS DEL N° 3, DEL
ARTÍCULO 2°, DEL DL N° 825 Y 4° DE SU REGLAMENTO:
13.- Refiere la reclamante, a fs. 11 y 91, que el fundamento del SII
vertido en su 6° argumento, en orden a que: los proveedores declararon al SII no
haber realizado las operaciones; desconocer haber emitido facturas electrónicas
de ventas a la reclamante o haber participado en la adquisición de los vehículos;
que en otros casos admiten haber efectuado la operatoria con el único afán de
percibir la comisión ofrecida para obrar como testaferros del actor, con una
finalidad distinta a la de reventa de los vehículos; declaran ser solo contribuyentes
de la 2° categoría (rentas del trabajo); que ampliaron su giro a ventas por menor
de vehículos con el único fin de quedar afectos a IVA; que la mayoría de los
proveedores tienen solo una factura de venta emitida, por todo lo cual el ente
fiscalizador concluye que no tenían una actividad comercial que les facultara para
emitir facturas de ventas, responde que varios de sus proveedores han realizado
diversas compraventas36 y respecto de los que han emitido una sola, ello no le
exime de hacerlo en el futuro; que hicieron inicio de actividad de reventa de
vehículo, pero que fueron “intimidados” por el SII, por lo cual se abstuvieron de
seguir obrando; que la habitualidad en la venta obedece a criterios subjetivos, por
lo cual no se pueden aplicar criterios cuantitativos para su determinación; que la
comisión cobrada, al ser reputada como una agencia de negocios, se encuentra
36 En realidad, es uno solo: PEREZ TAUCARE, quien compró 5 vehículos que posteriormente vendió a la reclamante; 4 de
los cuales no compró directamente a los distribuidores TOYOTA sino a otros 4 intermediarios, cuya naturaleza
desconocemos porque la actora no acompañó los antecedentes requeridos a fs. 336, a lo que se debe adicionar el caso de
ALEJANDRA BARAHONA ROJAS quien registra 2 facturas electrónicas emitidas.
120
Timbre Electrónico
afecta a IVA conforme al artículo 8°, en relación al artículo 2°, N° 2 de la Ley del
ramo por ser actos mercantiles conforme al artículo 3°, N° 7, del Código de
Comercio, quedando así su remuneración clasificada en el numeral 3°, del artículo
20°, de la Ley de la Renta.
El SII responde, a fs. 61 vlta. y 126 vlta. que los proveedores no son
contribuyentes de IVA toda vez que la realización de una sola operación de
venta37 no permite calificarlos como personas que se dedican -de forma habitual-,
a la venta de cosas corporales muebles e inmuebles y –consecuentemente-, ser
considerados vendedores conforme al N° 3, del artículo 2°, de la Ley del IVA, en
relación al artículo 4° de su Reglamento; esto es acorde a la frecuencia,
naturaleza y cantidad de sus operaciones; que su iniciación de actividades como
venta de vehículo la hicieron solo para recibir una suma de dinero (comisión), pero
no para realizar la posterior venta del mismo vehículo adquirido.
14.- Las Res. Ex. Nros. 303 y 311, de fs. 20 y 100 señalan en el N°9
que los 17 proveedores no tienen la calidad de “vendedores”, como una de las
causales para denegar la solicitud de devolución del IVA exportador38; ello
atendido que los proveedores de la reclamante no son contribuyentes sujetos al
IVA pues la realización de una sola y única venta a la empresa reclamante impide
calificarlos como personas que se dedican, en forma “habitual”, a la venta de
bienes corporales muebles; esto es, “no son vendedores” de acuerdo a la norma
ya citada.
37 Objeción que no aplica respecto de PEREZ TAUCARE y eventualmente respecto de BARAHONA ROJAS según ya se
demostró.
38 Recuérdese que en la Res. Ex. 303, en fs. 21 se cuestiona además a las facturas por ser “no fidedignas”.
121
Timbre Electrónico
15.- Aparece que conforme al citado N° 3, del artículo 2°, de la Ley
del IVA, es “vendedor”, toda persona que se dedique en “forma habitual” a la venta
de bienes corporales muebles; a contrario sensu, si la persona hace una sola y
única venta no existe dicha habitualidad, con lo cual la calidad de “vendedor” se
desploma. Tal es el razonamiento del SII.
La “habitualidad” está precisada en el citado artículo 4° del
Reglamento de la Ley, cuando refiere que para calificar dicha “habitualidad” el SII
considerará:
- La naturaleza;
- La cantidad y;
- La frecuencia.
con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales
muebles y, con esos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
16.- De las propias declaraciones juradas de algunos de los
proveedores, más los respectivos contratos de mandato sin representación,
ambos ya antes referidos, e incluso de los propios dichos de la reclamante en su
libelo de fs. 1, aparece que los 14 proveedores “no” son técnicamente
“vendedores” sino meros “comisionistas”, pues quien realmente compró los 21
vehículos al concesionario TOYOTA y pagó el precio neto e IVA respectivo fue la
propia empresa reclamante, cobrando sus 17 proveedores solo una mera comisión
por:
- Haber hecho iniciación de actividades o ampliado su giro ante el SII;
122
Timbre Electrónico
- Prestar su identidad para obtener facturación a su nombre por parte
del concesionario;
- Posteriormente emitir a la reclamante la única factura electrónica de
venta;
- Declarar el IVA en su respectivo F-29 y
- Pagar el impuesto IVA por el diferencial (código 08939) –si es que
se producía- respecto de mayor valor entre la compra y la venta.
17.- En consecuencia, procede declarar que los proveedores de la
reclamante no son técnicamente “vendedores” para efectos del N° 3, del artículo
2°, de la Ley del IVA, declaración que se hace sin perjuicio de lo que se precisa
más adelante respecto del inciso IV, del N° 5, del artículo 23°, de la misma Ley.
VIII.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES
IMPUGNADAS POR EL SII EN LA RESOLUCIÓN N°303 A FOJAS 21;
RATIFICADAS EN LA RESOLUCIÓN 91 A FOJAS 48; Y EN LA RESOLUCIÓN
N°311 A FOJAS 101:
18.- Se encuentra acreditado con los documentos acompañados en
autos que la reclamante efectivamente exportó todos y cada uno de los vehículos
que le vendieron sus 17 proveedores, a excepción del chasis N°
JTEBU4JR4J5500390, conforme se señala a fs. 317 vlta. de la denuncia N° 040
de ADUANAS. Lo anterior se demuestra con los cuadros de la reclamante de fs. 5
y 84 y 85; a saber:
39 IVA determinado del respectivo F-29.
123
Timbre Electrónico
PERIODO NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2017
FACTURA FECHA
DESTINO DUS MONTO US$
EXPORTACION
30 23-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8048200 40.800
25 15-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8027379 17.000
27 20-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8039556 16.500
26 20-12-2017 COCHABAMBA BOLIVIA 8041730 16.800
24 13-12-2017 SANTA CR8UZ BOLIVIA 8023743 23.500
20 06-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8011482 17.000
9 08-11-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 7972877 33.000
11 15-11-2017 LA PAZ BOLIVIA 7973887 17.000
12 16-11-2017 ORURO BOLIVIA 7978419 17.000
23 07-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8014470 44.500
18 23-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 7988583 23.500
22 06-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8011494 40.800
21 06-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8011471 34.00040
28 23-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8048200 23.500
31 14-12-2017 LA PAZ BOLIVIA 8049160 17.000
8 15-11-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 7972887 33.000
32 27-12-2017 SANTA CRUZ BOLIVIA 8051944 40.800
PERIODO FEBRERO ABRIL Y MAYO 2018
41 22-05-2018 LA PAZ BOLIVIA 8323622 16.500
39 27-04-2018 LA PAZ BOLIVIA 8284474 16.000
38 05-02-2018 COCHABAMBA BOLIVIA 8118945 0
40 23-05-2018 SANTA CRUZ BOLIVIA 8323632 16.80041
La cuestión respecto de la compras de esos mismos vehículos a sus
17 proveedores; esto es, Sres. ALEX ISIDRO PEREZ TAUCARE, JOSE MIGUEL
VALENZUELA VILLARROEL, CESAR FERNANDO ASTORGA ELASS, MIGUEL
PATRICIO CASTILLO RIVERA, ANDRES RAMSES GALLEGUILLOS ANDIA,
GABRIELA ALEJANDRA BARAHONA ROJAS, GERALDINE ESTEFANIA
QUIJADA QUIJADA, DANIEL CIRO OYARZUN MENDOZA, MARCOS
RODRIGO CAMPOS DELGADO42, CRISTOFER MAURICIO URRA VEGA,
OMAR GILBERTO CASTILLO PACHECO, MIGUEL ANGEL VALENZUELA
VARAS y FLOR MARIA ZAPATA SANTA CRUZ, más JAQUELINE DEL
40 Vehículo no exportado según denuncia de ADUANAS.
41 Vehículo no incluido en el listado de fs. 84.
42 Recuérdese que el vehículo que este proveedor compró a TOYOTA y que después vendió a la empresa reclamante
finalmente no fue exportado, según la denuncia N° 040 de ADUANAS, de fs. 317.
124
Timbre Electrónico
CARMEN RUIZ GUZMAN, CAMILA JAVIERA SANDOVAL BOCAZ, LUIS
ANTONIO VILDO SALDOVAL y ORIETTA LUCIA RUIZ GUZMAN es más
controversial y a su respecto se estará a lo que se desarrolla en el apartado
siguiente a fin de evitar duplicidades y en aras de la brevedad.
IX.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA EXPORTADOR
CONTENIDO EN LAS SOLICITUDES DE FECHAS 3 DE ENERO Y 26 DE JUNIO,
AMBAS DE 2018, POR LOS PERIODOS DICIEMBRE DEL 2017 Y MAYO DE
2018, POR LOS MONTOS DE $54.158.095.- Y DE $11.181.674.-
RESPECTIVAMENTE; EMANADOS DE LAS FACTURAS DE VENTA
SEÑALADAS EN EL PUNTO N° 3, DE LA RES. N°303, DE FS. 21 Y PUNTO N°4
DE LA RES. N° 91, DE FS. 48 (AMBAS PARA DICIEMBRE DEL 2017) Y PUNTO
N°7 DE LA RESOLUCIÓN N° 311, DE FS. 101, EMITIDAS POR LOS
SIGUIENTES PROVEEDORES:
NRO.
RUT PROVEEDOR FECHA DOC. NETO IVA TOTAL
FACTURA
11.817.180-2 8 29-12-2017 $23.159.700 $4.400.343 $27.560.043
11.817.180-2 6 29-12-2017 $12.234.555 $2.324.555 $14.559.055
11.817.180-2 7 29-12-2017 $12.313.090 $2.339.487 $14.652.577
11.817.180-2 1 29-12-2017 $12.235.678 $2.324.779 $14.560.457
11.817.180-2 5 29-12-2017 $15.324.800 $2.911.712 $18.236.512
18.921.464-2 1 29-12-2017 $12.367.890 $2.349.899 $14.717.789
8.550.683-8 1 29-12-2017 $19.957.600 $3.791.944 $23.749.544
13.330.810-5 1 14-11-2017 $12.123.000 $2.303.370 $14.426.370
15.007.695-1 1 14-11-2017 $12.287.000 $2.334.530 $14.621.530
15.993.913-3 2 09-12-2017 $23.589.500 $4.482.005 $28.071.505
15.671.328-7 1 24-11-2017 $15.335.714 $2.913.786 $18.249.500
16.154.999-1 1 20-12-2017 $23.159.244 $4.400.256 $27.559.500
16.328.323-9 1 01-12-2017 $19.957.563 $3.791.937 $23.749.500
17.709.705-5 1 31-12-2017 $15.324.678 $2.911.689 $18.236.367
6.696.776-K 2 04-12-2017 $12.225.900 $2.322.921 $14.548.821
9.361.389-9 1 14-12-2017 $19.978.000 $3.795.820 $23.773.820
125
Timbre Electrónico
9.997591-1 1 24-12-2017 $23.160.767 $4.400.546 $27.561.313
TOTAL $284.734.679 $54.099.579 $338.834.203
NRO.
RUT PROVEEDOR FECHA DOC. NETO IVA TOTAL
FACTURA
8.781.830-6 1 03-03-2018 $23.501.400 $4.465.266 $27.966.666
17.263.356-0 1 20-05-2018 $11.603.450 $2.204.656 $13.808.106
18-485.906-8 3 20-05-2018 $11.630.345 $2.209.766 $13.840.111
8.643.802-K 1 22-05-2018 $11.740.000 $2.230.600 $13.970.600
TOTAL $58.475.195 $11.110.287 $69.585.482
19.- La reclamante señala que las exportaciones recaen sobre
vehículos TOYOTA, adquiridos en el mercado nacional, previo encargo de clientes
de Bolivia; agrega que por “restricciones informales” impuestas por el
concesionario de la marca TOYOTA, adquiere los vehículos que exporta de
terceros proveedores quienes no adquieren los vehículos para su uso o consumo
sino para su reventa y enajenación posterior, emitiendo las respectivas facturas de
ventas; es así como adquirió los vehículos que luego exportó al extranjero,
emitiendo sus diversos proveedores las facturas de venta respectivas,
procediendo a registrar en el Libro Diario, Mayor y de Compraventa dichas
operaciones, pudiendo realizarse la trazabilidad con las declaraciones de Salida
(DUS) respectivas, conforme a los cuadros que describe a fs. 5 y 84 y que se
detallan a continuación.
TRAZABILIDAD DE LA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN SEGÚN
PROVEEDOR, VEHÍCULO (VIN), FACTURA DE EXPORTACIÓN, DOCUMENTO
ÚNICO DE SALIDA Y MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA:
1. Proveedor ALEX PEREZ TAUCARE RUT 11.817.180-2
Factura de compra Nº 8 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 23.159.700 IVA $ 4.400.343 Total $ 27.560.043
Vehículo Toyota New 4 Runner Ltda. VIN JTEBU4JR1J5487050
126
Timbre Electrónico
DUS (Documento único de salida) 8048202-7
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 30 fecha: 23/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL292188N
2. Proveedor ALEX PEREZ TAUCARE RUT 11.817.180-2
Factura de compra Nº 6 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 12.234.500 IVA $ 2.234.500 Total $ 14.559.055
Vehículo Toyota New RAV4 MT. VIN JTMBD8EV6JJ031474
DUS (Documento único de salida) 8027379-7
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 25 fecha: 15/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL282451F
3. Proveedor ALEX PEREZ TAUCARE RUT 11.817.180-2
Factura de compra Nº 7 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 12.313.090 IVA $ 2.339.487 Total $ 14.652.577
Vehículo Toyota NER R4VA MT VIN JTMBD8EV7JJ031550
DUS (Documento único de salida) 8039556-6
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 27 fecha: 20/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL289271M
4. Proveedor ALEX PEREZ TAUCARE, RUT 11.817.180-2
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 12.235.678 IVA $ 2.324.779 Total $ 14.560.457
Vehículo Toyota New RAV4 MT. VIN JTMBD8EV5JJ031398
DUS (Documento único de salida) 8041730
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 26
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL289496V
5. Proveedor ALEX PEREZ TAUCARE RUT 11.817.180-2
Factura de compra Nº 5 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 15.324.800 IVA $ 2.911.712 Total $ 18.236.512
Vehículo Toyota New RAV4 SL AT. VIN JTMRF3EV9JJ184412
DUS (Documento único de salida) 8023743K
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 24 fecha:13/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL281381G
127
Timbre Electrónico
6. Proveedor JOSÉ VALENZUELA VILLAFAÑA RUT 18.921.464-2
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 12.367.890 IVA $ 2.349.899 Total $ 14.717.789
Vehículo Toyota New Rav4 MT VIN JTMBD8EV2JJ031455
DUS (Documento único de salida) 811492-6
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 20 Fecha: 06/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL275484N
7. Proveedor CESAR ASTORGA ELASS RUT 8.550.683-8:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 29 de diciembre 2017
Neto $ 19.957.600 IVA $ 3.791.944 Total $ 23.749.544
Vehículo Toyota 4 RUNNER SR5 VIN JTEBU4JR6J5500925
DUS (Documento único de salida) 7972887-K
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 9 Fecha: 08/11/2011
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL256824K
8. Proveedor MIGUEL CASTILLO RIVERA RUT 13.330.810-5
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 14 de noviembre 2017
Neto $ 12.123.000 IVA $ 2.303.370 Total $ 14.426.370
Vehículo Toyota New RAV 4MT VIN JTMRF3EV3JJ030704
DUS (Documento único de salida) 7973202-8
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 11. Fecha: 15/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL256440E
9. Proveedor ANDRES GALLEGUILLOS A. RUT 15.007.695-1
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 14 de noviembre 2017
Neto $ 12.287.000 IVA $ 2.334.530 Total $ 14.621.530
Vehículo Toyota New Rav4 MT VIN JTMBD8EV3JJ031347
DUS (Documento único de salida) 8014470-9
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 12 Fecha: 16/11/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL267533K
10. Proveedor GABRIELA BARAHONA R. RUT 15.593.913-3:
Factura de compra Nº 2 Fecha emisión 9 de diciembre 2017
Neto $ 23.589-500 IVA $ 4.482.005 Total $ 28.071.505
Vehículo Toyota 4Runner LT VIN JTEBU4JR3J5484537
DUS (Documento único de salida) 8014470-9
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 23. Fecha: 07/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL275337K
11. Proveedor GERALDINE QUIJADA QUIJADA RUT 15.671.328-7:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 24 de noviembre 2017
Neto $ 15.335.714 IVA $ 2.913.786 Total $ 18.249.500
Vehículo Toyota Rav4 VIN JTMRF3EV9JJ180246
128
Timbre Electrónico
DUS (Documento único de salida) 7996725-9
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 18 Fecha: 23/11/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL267856R
12. Proveedor DANIEL OYARZUN MENDOZA RUT 16.154.999-1:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 20 de diciembre 2017
Neto $ 23.159.244 IVA $ 4.400.256 Total $ 27.559.500
Vehículo Toyota 4 RUNNER VIN JTEBU4JR5J5492493
DUS (Documento único de salida) 8011494-K
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 22 Fecha: 06/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL275337K
13. Proveedor MARCOS CAMPOS DELGADO RUT 16.328.323-9
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 01 de diciembre 2017
Neto $ 19.957.563 IVA $ 3.791.937 Total $ 23.749.500
Vehículo Toyota 4 RUNNER VIN JTEBU4JR4J550039043
DUS (Documento único de salida) 8011471-0
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 21 Fecha: 06/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL282858Z
14. Proveedor CRISTOFER URRA VEGA RUT 17.709.705-5:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 31 de diciembre 2017
Neto $ 15.324.678 IVA $ 2.911.689 Total $ 18.236.367
Vehículo Toyota New Rav4 MT SL VIN JTMRF3V7JD224369
DUS (Documento único de salida) 8048200-0
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 28 Fecha: 23/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL292188N
15. Proveedor OMAR CASTILLO PACHECO RUT 6.696.776-K:
Factura de compra Nº 2 Fecha emisión 4 de diciembre 2017
Neto $ 12.225.900 IVA $ 2.322.921 Total $ 14.548.821
Vehículo Toyota New Rav4 LUJO 2.0 4X4 VIN JTMBD8EV9HJ030183
DUS (Documento único de salida) 8049160-3
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 31 Fecha: 14/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL292282Y
16. Proveedor MIGUEL VALENZUELA VAF RUT 9.361.389-9:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 14 de noviembre 2017
Neto $ 19.978.000 IVA $ 3.795.820 Total $ 23.773.820
Vehículo Toyota 4 RUNNER SR5 VIN JTEBU4JR9j5499883
DUS (Documento único de salida) 7972877-2
43 Este vehículo fue objeto de querella por el delito de contrabando por ADUANAS, por no coincidir el N° de chasís, pues se
declaró el referido número, constatándose en la realidad que era el N° JTEBU4JR2J5495271, según aparece de fs. 291 a
320.
129
Timbre Electrónico
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 8 Fecha: 15/11/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL25684k
17. Proveedor FLOR ZAPATA SANTA CRUZ RUT 9.997.591-1:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 25 de diciembre 2017
Neto $ 23.160.767 IVA $ 4.400.546 Total $ 27.561.313
Vehículo Toyota 4Runner LT VIN JTEBU4JR1J5489235
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 32 Fecha: 27/12/2017
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 17CL29288N
18. Proveedor CAMILA JAVIERA SANDOVAL BOCAZ RUT 18.485.906-8:
Factura de compra Nº 3 Fecha emisión 20 de MAYO 2018
Neto $ 11.630.345 IVA $ 2.209.766 Total $ 13.840.111
Vehículo Toyota NEW RAV 4 VIN JTMBD8EV2JJ032055
DUS (Documento único de salida) 8323622-1
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 41 Fecha: 22/05/2018
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 18CL417842K
19. Proveedor ORIETTA LUCIA RUIZ GUZMAN RUT 8.643.802-4:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 22 de mayo 2018
Neto $ 11.740.000 IVA $ 2.230.600 Total $ 13.970.600
Vehículo Toyota NEW RAV 4 VIN JTMBD8EV8JD120137
DUS (Documento único de salida) 8284474-0
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 39 Fecha: 27/04/2018
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) s/n
20. Proveedor JAQUELINE RUIZ GUZMÁN44 RUT 8.781.830-6
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 03 de marzo 2018
Neto $ 23.501.400 IVA $ 4.465.266 Total $ 27.966.666
Vehículo Toyota 4 RUNNER LIMITED VIN JTMBD8EV8JD120137
DUS (Documento único de salida) 8118945-5
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 38 Fecha: 25/02/2018
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) 18CL334315D
21. Proveedor LUIS ANTONIO VILDO SANDOVAL, RUT 17.263.356-0:
Factura de compra Nº 1 Fecha emisión 20 de mayo 2018
Neto $ 11.603.450 IVA $ 2.204.656 Total $ 13.808.106
Vehículo Toyota NEW RAV 4 VIN JTMBD8EV2JJ032301
DUS (Documento único de salida) 8323622-9
Factura de exportación Huayra Trading Spa Nº 40 Fecha: 23/05/2018
MIC (Manifiesto Internacional de Carga) s/n
44 Este proveedor no se contiene en el listado del segundo reclamo, en fs. 84.
130
Timbre Electrónico
El SII responde que la denegatoria de devolución de IVA exportador
se encuentra ajustada a derecho atendido que las operaciones en que se
sustentan los créditos fiscales cuya devolución se solicita, no configuran el hecho
gravado venta, puesto que quién supuestamente efectúa la venta de los vehículos
no tiene la calidad de “vendedor”, al carecer de “habitualidad” y por cuanto –
además- al actuar sus proveedores bajo la figura jurídica de un “mandato sin
representación”, el reclamante no tiene derecho a utilizar como crédito el impuesto
a las ventas y servicios que fue recargado en las compras de vehículos que
efectuaron sus “mandatarios sin representación”, toda vez que dicha transacción
se efectúa en el contexto del cumplimiento del mandato, y no de una venta.
TESTIMONIALES:
20.- Para acreditar sus dichos, las partes rinden las siguientes
testimoniales:
A.- RECLAMANTE:
a) A fs. 202 dichos de don CESAR ASTORGA ELASS quien señala
que don RODOLFO SILVA me pidió comprar una camioneta en el año 2017;
exactamente no recuerdo el mes, a nombre mío y él realizó todas las gestiones; yo
solamente la compré a mi nombre; la compra fue en TOYOTA de Temuco y luego
se la vendimos a HUAYRA TRADING S.P.A. Esta compraventa la realicé solo en
una oportunidad y no la seguí haciendo debido a que me preocupé cuando me
llamaron de SII a realizar una declaración, pero igual yo me asesoré con un
abogado y está todo legal. Yo recibí una compensación monetaria por efectuar
esta compra y venta, de un valor $100.000.- por la diferencia entre la compra y la
131
Timbre Electrónico
venta. Respecto al tema de impuesto se realizó todo en forma legal ya que, al año
siguiente, pude hacer sin ningún problema el tema de las boletas de honorarios
por mis trabajos, como por ejemplo en la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE; firmé
un mandato con don RODOLFO; era para que se estableciera que él me daba el
dinero para comprar la camioneta y luego vendérsela a la reclamante. Respecto al
motivo del negocio puedo decir que, por la exportación, daba más o sacaba más
ganancias para su empresa. El destino de la camioneta que yo compré fue a
Bolivia; de las otras no tengo idea, si fueron a Bolivia o Perú. Todo se conversó y
explicó anticipadamente para ejecutar el negocio de compra y venta. interrogado
por el tribunal para que diga si el mandato al que alude es el de fecha 16 de mayo
del 2018, que se le exhibe en este acto, responde que sí, ese es; interrogado por
el tribunal, para que diga si la factura mediante la cual adquirió el vehículo a
TOYOTA Temuco es la N° 7181, cuya copia se le exhibe en este acto, responde
que sí, esa es; interrogado por el tribunal para que diga si posteriormente ese
mismo vehículo fue vendido por Vd. a HUAYRA TRADING, mediante la factura N°
1 que en este acto se le exhibe, responde que sí, es así; interrogado por el tribunal
para que diga si tanto el crédito fiscal emanado de la factura de venta que le emitió
TOYOTA Temuco, así como el débito fiscal emanado de la posterior factura de
venta a HUAYRA TRADING fue declarado en el F-29 de diciembre del 2018, que
en ese acto se le exhibe, responde que sí. Ese F-29 me lo hizo el contador de
HUAYRA TRADING que se llama OMAR MOLINA; contrainterrogado para que
diga cuándo viajó a Temuco a efectuar la compra del vehículo, por qué medio
viajó, cuánto le costó el pasaje y cuánto demoró el viaje, responde que yo no viajé
132
Timbre Electrónico
a Temuco. Don RODOLFO realizó todas las gestiones; contrainterrogado para que
diga cómo se materializó la compra del vehículo, responde que don RODOLFO
hizo el depósito y pagó a la automotora TOYOTA MEDINA Y BALLART;
contrainterrogado para que diga cuál es su actividad o a qué se dedica, responde
que me dedico a obras menores de construcción con contratos a sueldo con
alguna empresa o con trabajos por mi cuenta; contrainterrogado para que diga si
se dedica de manera habitual a la compra de vehículos, responde que solo lo
realicé una vez; contrainterrogado para que diga si Vd. pagó directamente a
TOYOTA Temuco (MEDINA Y BALLART S.A) el valor del vehículo que da cuenta
la factura N° 7181, de fecha 9 de noviembre de 2017, responde que don
RODOLFO realizó el pago y las gestiones, realizando los depósitos
correspondientes; contrainterrogado para que diga cuándo le vendió a la
reclamante, cómo se gestionó esa venta y en qué fecha, responde que la fecha no
la recuerdo. La venta la gestionó en todo momento don RODOLFO SILVA;
Contrainterrogado para que diga si la factura emitida por Vd., la N° 1, de fecha 29
de diciembre de 2017, por un total de $23.749.544.- fue efectivamente emitida por
Vd., responde que sí. No la hice yo directamente, la realicé con el contador de la
reclamante y don RODOLFO; contrainterrogado para que diga el testigo si recibió
el precio que da cuenta la factura que emitió, responde que no; contrainterrogado
para que indique la intervención que tuvo en la confección del formulario F-29 por
cual fue consultado por el Tribunal y que supuestamente daría cuenta de la
declaración del crédito y débito fiscal en cuestión, responde que no tuve ninguna
intervención; solo el contador; contrainterrogado para que diga, dado que refiere a
133
Timbre Electrónico
no haber tenido ninguna intervención en la confección del F-29, cómo le consta
que en dicho formulario se declararon los créditos y débitos fiscales de la compra
y venta de la camioneta TOYOTA que da cuenta las facturas que indicó no haber
emitido, responde que esa factura la emitimos con don RODOLFO y el contador.
Lo que pasa es que está todo bien porque yo no hubiera recibido las devoluciones
de las boletas del año pasado. No me consta porque no lo sé; contrainterrogado
para que indique si con fecha 5 de enero de 2018, Vd. se presentó en
dependencias del SII, Dirección Regional de Iquique, oportunidad en la cual
reclamó tener problemas derivados de las operaciones realizada con la
reclamante y, en particular, la venta de una camioneta TOYOTA, tomándose una
declaración jurado al efecto, responde que sí, me presenté; no recuerdo la fecha
exacta. Respecto a lo declarado afirmo lo consultado; contrainterrogado para que
indique si en esa declaración jurada que reconoció haber prestado, declaró
expresamente nunca haber emitido factura por venta de vehículos, tampoco haber
comprado vehículo; es más, que nunca ha tenido vehículos; para ese efecto la
reclamada acompaña declaración jurada prestada ante el SII, con fecha 5 de
enero de 2018,que el Tribunal tiene por acompañado en ese acto, con citación y
cuya copia corre a fs. 204, respondiendo que efectivamente es mi declaración ante
el SII y reconozco lo consultado y que es lo declaré ante el SII; contrainterrogado
para que aclare si efectivamente emitió o no la factura, responde que yo no
directamente; contrainterrogado para que diga el testigo si, en alguna oportunidad,
tuvo por intensión o finalidad comprar y/o vender el vehículo TOYOTA y –
específicamente-, de pagar el precio de compra y obtener una utilidad por la venta
134
Timbre Electrónico
a la reclamante, responde que digamos de comprar netamente no, porque yo no
tengo para comprar un vehículo nuevo, pero con todo lo que me dijeron y de
obtener esa ganancia personal, sí. Como empresa netamente no, porque no
cuento con capital. Yo como empresa no puedo comprar un vehículo, pero sí con
la prestación a la reclamante obtenía una ganancia; contrainterrogado para que
diga si Vd. solo pretendía ganar dinero prestando su firma y nombre y nada más,
responde que en ese momento sí.
b) A fs. 209 rinde testimonial de don JOSE VALENZUELA
VILLARROEL, quien expone que mediante una persona me contactó el
representante legal de la reclamante, don RODOLFO SILVA; me dieron un monto
para comprar un vehículo con el compromiso de que yo, después realizara el
traspaso del vehículo a ellos; en este caso a don RODOLFO, entregándome un
monto por realizar la operación, que asciende a $100.000.- Don RODOLFO hizo
todos los trámites, vendió el vehículo a Bolivia. Se firmó un mandato entre yo y el
representante legal, donde se establecía lo declarado anteriormente; interrogado
por el tribunal para que diga si el mandato al que alude es el de fecha 16 de mayo
de 2018 y que se le exhibe en este acto, responde que sí, es ése; interrogado por
el tribunal para que diga si, en cumplimiento de dicho mandato, Vd. adquirió de
SUMMIT MOTORS el vehículo TOYOTA de que da cuenta la factura N° 12458,
cuya copia se le exhibe en este acto, responde que lo que pasa es que don
RODOLFO hizo todo el trámite; yo solo presté mi persona o nombre para que él
pudiese efectuar toda la operatoria; interrogado por el tribunal para que diga si
posteriormente, ese mismo vehículo Vd. lo vendió a la empresa HUAYRA
135
Timbre Electrónico
TRAING, mediante la factura N° 1, cuya copia en este acto se le exhibe, responde
que sí; interrogado por el tribunal para que diga si Vd. efectivamente inició
actividades ante el SII en el giro de compra y ventas de vehículos y solicitó
también el trámite de emisión de facturas electrónicas de ventas, responde que lo
hizo el contador de la empresa HUAYRA TRADING, cuyo nombre no recuerdo;
interrogado por el tribunal para que diga si efectivamente Vd. confeccionó y
presentó la declaración de IVA de diciembre del 2017, en donde aparecen
declarados tanto el crédito como el débito fiscal emanado de las dos facturas de
compra y de ventas antes exhibidas, responde que sí, pero con la ayuda del
mismo contador anterior; interrogado por el tribunal para que diga si Vd. pagó a
SUMMIT el precio de que da cuenta la factura de compra antes referida y si recibió
de HUAYRA TRADING el valor de venta de la factura de venta también antes
mostrada, responde que solo recibí una comisión de $100.000.- pues, como dije
anteriormente, presté mi nombre con el compromiso de hacer el traspaso del
vehículo a la empresa reclamante; repreguntado para que diga cómo se acordó el
pago del precio de la compra venta entre AUTO SUMMIT y Vd., responde que
todos los trámites los realizó don RODOLFO, bajo mi consentimiento. Yo nunca
tuve el dinero, ni pagué, ni me pagaron por la venta del vehículo; repreguntado
para que diga si tuvo participación en la entrega material del vehículo, responde
que no; don RODOLFO hizo todos los trámites; repreguntado para que diga, si es
que sabe, la fecha de la tratativa del negocio y cómo se reguló, cómo fue,
responde que yo trabajaba en la misma empresa que la persona que me dio el
contacto de este negocio. Posteriormente hablé con don RODOLFO del negocio
136
Timbre Electrónico
que él ofrecía por una compra y venta del vehículo. Solo realicé una compra y
venta porque solo hice el trato por una vez y eso se respetó y no se realizó otra;
contrainterrogado para que diga las condiciones esenciales o generales en que
debía verificarse la compra y venta del vehículo marca TOYOTA, conforme al
consentimiento que dice haberle dado a don RODOLFO; esto es, marca del
vehículo, modelo, año de fabricación, precio, color, caja de cambio automática o
mecánico, full equipo u otra característica, responde que al momento de comprarla
se me avisó que sería una TOYOTA Rav 4, color no me acuerdo, sé que era de
lujo y mecánica; contrainterrogado para que diga si, al momento de dar su
consentimiento, tenía claro estas condiciones; es decir, si le dio instrucciones para
que ello se verificara, responde que don RODOLFO hizo todos los trámites, él solo
me avisaba cuando realizaba los tramites. No realicé ninguna instrucción, don
RODOLFO hizo todos los trámites; contrainterrogado para que indique, de forma
precisa, las condiciones en las que se verificó la compra de la camioneta TOYOTA
en relación al lugar de compra, precio de compra, forma de pago, documentos a
emitir, transporte a esta ciudad, etc., responde que don RODOLFO hizo todos los
trámites, yo solamente presté mi persona como dije anteriormente. No tengo
conocimiento de lo que se me está preguntando; contrainterrogado para que
indique las condiciones en las que se suscribió el mandato que ha reconocido;
esto es fecha de suscripción, notaria, representante de la empresa y cualquier otro
antecedente relevante, responde que lo firmamos en la oficina de don RODOLFO,
fechas no me recuerdo. Solo me indicó que hay que firmar el mandato, yo fui y lo
137
Timbre Electrónico
firmé. Solo lo firme en la oficina45; contrainterrogado para que diga si él tenía la
intención de dedicarse a la venta de vehículos considerando que, como ya afirmó,
era para una sola operación según lo acordado con la reclamante, responde que
no, si sale el negocio más adelante uno lo aprovecha y me puedo dedicar a ese
negocio; contrainterrogado para que diga si Vd. concurrió el día 5 de enero de
2018, a las oficinas del SII, para reclamar sobre las circunstancias de que ya no
podía emitir boletas de honorarios porque le habían hecho inicio de actividades en
la venta de vehículos, responde que sí concurrí, porque se me había cerrado el
giro de segunda categoría, porque emito boletas mensualmente. Como no
conozco el sistema no sabía ni qué era ni Primera ni Segunda categoría,
informándose en el mesón que tenía actividades de Primera Categoría y no
entendí bien lo que había sucedido. Posterior a eso, al salir de las oficinas del SII,
me dirigí a hablar con don RODOLFO y ahí se me explicó lo que había pasado.
Nuevamente fui al SII para que me pudieran abrir el giro de Segunda Categoría
que emito mensualmente; contrainterrogado para que diga si fue don RODOLFO,
después de que concurrió al SII, quien le informó que le habían hecho termino de
giro en Segunda Categoría, responde que a mí se me había informado
anteriormente de todo esto y fue don RODOLFO quien me dijo que se realizaría
todo, cambio de giro, etc.; yo soy ignorante en esto y también se me olvidan las
cosas, por eso no recordé y fui al SII a preguntar porque como yo emito boletas de
honorarios mensualmente y se atrasa el pago tanto como a mí como a las 50
personas que trabajan contigo, uno se asusta y no sabe que está pasando y ahí
45 Sin embargo, la firma aparece autorizada ante el Notario don CARLOS VILA MOLINA, el 16 de mayo del 2018.
138
Timbre Electrónico
después don RODOLFO me explica y entiendo todo, porque en el mesón del SII,
se refirieron a la primera y segunda categoría, por eso me fui a asesorar, porque
yo no entiendo mucho de esos temas; contrainterrogado para que diga, después
de que concurrió al SII, si fue don RODOLFO el que le informó que le había hecho
inicio en Primera Categoría, que la actividad de esta última era la venta de
vehículos, que habían emitido a su nombre una factura y que le habían presentado
una declaración mensual F-29, responde que, como dije anteriormente, fue don
RODOLFO quien me había informado que me inició actividades y emitió la factura
y su pago mensual del formulario F-29; contrainterrogado para que diga, conforme
a lo ya declarado, si es efectivo que Vd. no tuvo ninguna intervención en la
emisión de la factura y la presentación del formulario F-29, responde que no, no es
efectivo; fue don RODOLFO quien realizó todos los trámites; contrainterrogado
para que aclare desde qué computador se emitieron las facturas y el Formulario F-
29 y si él estuvo presente en ese momento, responde que presente físicamente
no, pero se me avisó bajo mi consentimiento que emitirían la factura y que harían
la declaración; contrainterrogado para que diga cuál era el contenido del
Formulario 29 que él autorizó, responde que el contenido era la compra y venta
del vehículo; contrainterrogado para que diga cuándo concurrió al SII a prestar la
declaración jurada que por ese acto se le exhibe y en la cual declaró no tener
conocimiento del inicio de actividades de Primera Categoría y de la emisión de la
factura, responde que efectivamente yo realicé esa declaración jurada, pero como
dije anteriormente soy ignorante en estos temas y sabía lo que había pasado, pero
no cómo se había realizado.
139
Timbre Electrónico
c) A fs. 223 dichos de don OMAR GILBERTO CASTILLO
PACHECO quien señala que iniciamos por amistad el negocio; en ese momento
estaba cesante; como amigo de don RODOLFO SILVA me ofreció hacer la
compra venta de vehículos nuevos y usados, ante lo cual yo le otorgué un poder
para que me representara en las compras y ventas a la vez que, al hacer todos los
tramites, me iba a contratar un contador para hacer todos los aspectos legales de
las compras, ya que uno no entiende todos los aspectos legales de las cosas;
interrogado por el tribunal para que diga si el mandato al que alude es el de fecha
16 de mayo del 2018, que se le exhibe en ese acto, responde que sí, es mi firma;
interrogado por el tribunal para que diga si la factura mediante la cual adquirió el
vehículo a CIRCULO AUTOS MEDITERRANEO MOTORES, es la N° 139150,
cuya copia se le exhibe en este acto, responde que sí, yo otorgué el poder para
que el representante hiciera todos los trámites, facturas y pago de impuestos. No
estuve físicamente presente en la compra pues recién había encontrado trabajo,
pero estaba enterado de ello por lo que me había dicho don RODOLFO SILVA;
interrogado por el tribunal para que diga si posteriormente ese mismo vehículo fue
vendido por Vd. a HUAYRA TRADING mediante la factura N° 2 que en ese acto
se le exhibe, responde que sí, correcto; interrogado por el tribunal para que diga si
Vd. efectivamente pagó a la vendedora el precio por la compra del respectivo
vehículo y si, a su vez, HUAYRA TRADING le pagó el precio por la venta que le
hizo del mismo automóvil, responde que yo no estuve presente en los traspasos
de dinero pues los trámites, como dije, me los hizo don ROLDOLFO SILVA;
interrogado por el tribunal para que diga quién le confeccionó la declaración de
140
Timbre Electrónico
IVA por diciembre del 2017, cuya copia se le exhibe, en el cual aparecen
declarados tanto el crédito como el débito fiscal emanados de las dos facturas
antes mencionadas, responde que la contadora que contrató don RODOLFO
SILVA; interrogado por el tribunal para que diga si recibió alguna suma de dinero,
a título de comisión, por la triangulación anterior, en la cual aparece Vd. prestando
su nombre para la operatoria, responde que sí, la suma de $100.000.-;
repreguntado para que diga si incurrió en algún gasto para la compra y venta de
vehículos, responde que no, ningún gasto en trámites ni en nada, todo lo hizo mi
representante y la contadora; repreguntado para que diga quién proveía los fondos
para las transacciones, responde que don RODOLFO SILVA en representación
mía y de la empresa HUAYRA TRADING, yo no pagué en ningún momento;
repreguntado para que diga si sabe el motivo del por qué le encomendaban la
compra a Vd., responde que al otorgar el poder a don RODOLFO, era para poder
hacer la transacción del vehículo y yo ganarme una comisión y así me ayudaba a
iniciar algo; repreguntado para que diga el testigo si sabe por qué HUAYRA no
compraba directamente, responde que no sé el motivo; repreguntado para que
diga si conocía el destino final de los vehículos que compraba, responde que sí,
sabía que los vendían hacia afuera; los exportaban; repreguntado para que diga si
autorizaba que HUAYRA proveyera los montos para pagar el precio a su nombre,
responde que sí; es correcto; repreguntado para que diga por qué solo hizo una
sola transacción, responde que fue porque no se presentó otra oportunidad, sino
hubiésemos seguido con el mismo negocio; repreguntado para que diga si Vd.
rendía cuentas respecto de los gastos según el mandato que firmó, responde que
141
Timbre Electrónico
de eso se encargaba la contadora; repreguntado para que diga entonces ¿Vd.,
autorizó a la contadora?, responde que claro, para los gastos, que hiciera
rendición de cuenta, entonces ella se encargaba de eso; repreguntado para que
diga quién era el que daba las características del vehículo a comprar, ejemplo;
modelo, motor, color, etc., responde que don RODOLFO me informaba;
repreguntado para que diga si una vez que el vehículo estaba en su propiedad,
autorizaba a alguien para transferirlo a HUAYRA, responde que, vuelvo insistir,
eso lo hacía mi representante con el mandato; repreguntado para que diga si el
precio de la venta lo recibía Vd. o autorizaba que lo percibiera otra persona,
responde que mi representante hacia toda la transacción; repreguntado para que
diga quién pagaba los impuestos de esa transacción, responde que mi
representante con la contadora; ellos se encargaban de pagar todos los
impuestos, IVA y no sé qué más; repreguntado para que diga quién recibía la
entrega material del vehículo, responde que mi representante con HUAYRA
TRADING; repreguntado para que diga si autorizaba a alguien a hacer la entrega
material en la compra y posteriormente en su venta, responde que sí, correcto, a
mi representante, con el mandato, no recuerdo fechas; repreguntado para que
diga cómo se determinaba su ganancia, responde que una comisión fija
determinada, a pesar de que teníamos una comisión por porcentaje que no
recuerdo, luego llegamos a un monto determinado de $100.000.-; repreguntado
para que diga testigo (se le exhibe el mandato) si cuándo celebró el negocio, si es
que recuerda aproximadamente si dicho mandato era de fecha anterior o posterior
a la fecha que autorizaba la compra del vehículo, responde que fue posterior,
142
Timbre Electrónico
porque le otorgue el mandato y después él me informó de la compra y venta del
vehículo; repreguntado para que diga si este acuerdo era presencial, vía
telefónica, por escrito, cuál era la forma en que se daba, responde que era
presencial, siempre conversábamos; repreguntado para que diga el testigo si inició
actividades en Primera Categoría, o autorizó a alguien para poder facturar,
responde que yo tenía iniciación de actividades con boletas, para la iniciación del
negocio autoricé por mandato a don RODOLFO SILVA; la otra iniciación ya la
tenía; contrainterrogado para que diga, tomando en consideración que en su
respuesta al tribunal, reconoce haber celebrado el documento denominado
“Reconocimiento de Mandato sin Representación y Gestión de Negocios,
Liquidación y Cumplimiento del mandato y Dación en Pago”, ¿Cuál fue la
modalidad que se utilizó para hacer entrega a Vd. de los $14.548.821.- a que hace
referencia la cláusula 2° y 4° de dicho mandato?, responde que, en el fondo, como
digo, él recibió los fondos en representación mía y a través del mandato por
HUAYRA y el comprador del vehículo; contrainterrogado para que diga, tomando
en consideración su respuesta anterior, y exhibiéndole las clausula 2da. y 4ta. del
referido instrumento, ¿para que indique si es efectivo o no que recibió de parte de
HUAYRA TRADING, la suma de $14.548.821 para la compra de un vehículo?,
responde que como yo no tengo cuenta corriente ni nada, lo hice a través de mi
representante, recibir esa cantidad era mucho compromiso. No la recibí, la recibió
mi representante don RODOLFO SILVA y también representante de HUAYRA
TRADING; contrainterrogado para que diga ¿Cuáles fueron las instrucciones
específicas que le entregó su mandante HUAYRA TRADING para realizar la
143
Timbre Electrónico
compra del vehículo?, responde que eso lo hizo el representante, con las
especificaciones del vehículo y todo eso, por lo que no me dieron instrucciones, ya
que tenía representante; contrainterrogado para que aclare el testigo; ¿En qué
consiste el documento ya referido y que reconoció haber firmado de
“Reconocimiento de Mandato sin Representación y Gestión de Negocios,
Liquidación y Cumplimiento del mandato y Dación en Pago”?, responde que no sé;
reconozco el mandato que autorizaba a hacer compra y venta a don RODOLFO
SIVA para que el que comprara, pagara los impuestos e hiciera todos los trámites
legales, yo tengo eso entendido por un mandato, en nombre de uno le da poder a
una persona; contrainterrogado para que diga, dada su respuesta anterior, ¿Cómo
es efectivo que HAUYRA TRADING SPA, no le entregó a Vd., un mandato para
que comprara en su nombre y representación, responde que a mí no, pero
seguramente se lo entregó a mi representante; contrainterrogado para que diga
¿Cómo es efectivo que no acudió personalmente a MEDITERRANEO
AUTOMOTORES SPA a comprar el vehículo que da cuenta la factura N° 139150,
de fecha 16 de septiembre de 2017 y que ya se le fue exhibida?, responde que
personalmente yo no puede ir ese día, pero fue mi representante;
contrainterrogado para que diga si Vd., tenía en su patrimonio o tenía cómo
financiar los $14.525.000.- correspondiente al valor del vehículo y que da cuenta la
misma factura, responde que no, no tenía, con mi representante hicimos el
negocio y él tenía disponible; contrainterrogado para que diga si le fue pagado el
precio que da cuenta la factura N°2 emitida por él a HUAYRA TRADING el 4 de
diciembre de 2017 y que asciende a $14.528.821, responde que a mi
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Timbre Electrónico
representante se le pagó; contrainterrogado para que aclare si su representante le
entregó a Vd., la suma de $14.528.821, responde que no.
TESTIMONIAL SII:
El SII rinde la siguiente testimonial:
a) A fs. 206 dichos de don ALEX PEREZ TAUCARE quien, conforme
a listado de fs. 5 aparece como emisor de las facturas Nros. 8, 6, 7, 1 y 5 a la
empresa reclamante. Declara al tenor de los puntos C, D y E del auto de prueba:
RESPUESTA: respecto a lo consultado no me dedico a la compra y
venta de vehículos; yo en ese tiempo trabajaba en la MUNICIPALIDAD; soy
albañil. Respecto al punto de la letra D, no he realizado ninguna venta. Respecto
al punto E, yo no he visto nunca la plata que dan cuenta las facturas; nunca he
visto los 20 millones; Interrogado por el Tribunal para que diga si efectivamente
suscribió y firmó el mandato de fecha 18 de mayo del 2018, cuya copia se le
exhibe en este acto, responde que no es mía esa firma; yo nunca he ido ante
Notario46; interrogado por el tribunal para que diga si efectivamente Vd. compró a
doña ALEJANDRA ANDREA ESCALONA ESPINOZA, SUSANA BEATRIZ
TORRES CORDOVA, LORENZO PATRICIO ROCCO MIRANDA, CAMAL
MUSALEM T. Y CIA. LTDA. y a ALEJANDRA CRISTINA CONTRERAS
HERNANDEZ, los vehículos TOYOTA que en dichas facturas se individualizan y
en todas las cuales aparece Vd. como comprador de los mismos, responde que
no; yo no he comprado esos vehículos; interrogado por el tribunal para que diga si
posteriormente Vd. vendió a la empresa HUAYRA TRADING, mediante las
46 El citado reconocimiento de mandato aparece autorizado notarialmente ante el mismo Notario ya mencionado.
145
Timbre Electrónico
facturas Nros. 1, 5, 6, 7 y 8 que en ese acto se le exhiben, esos mismos vehículos
de que dan cuenta las anteriores facturas responde: no, tampoco le he vendido
nada a esa empresa; interrogado por el Tribunal para que diga si efectivamente
Vd. confeccionó el F-29 de diciembre del 2017, en donde aparecen tanto los
créditos como los débitos fiscales emanados de las mismas facturas antes
exhibidas, responde que yo no he confeccionado esa declaración e impuestos F-
29; interrogado por el tribunal para que diga si concurrió ante el SII a efectuar
inició de actividades en el giro de compraventa de vehículos y emisión de factura
de venta electrónica, responde que no; repreguntado para que diga si es efectivo
que con fecha 5 de enero de 2018, prestó declaración jurada ante el SII, que
corresponde a la que se le exhibe en ese acto y en la cual consta su firma,
responde que sí, efectivamente; esta corresponde a mi firma; repreguntado para
que diga si entregó su clave de SII para ingreso a Internet a otra persona,
responde que sí, se la entregué a un capataz eléctrico de la MUNICIPALIDAD,
solo recuerdo su nombre GABRIEL; repreguntado para que diga con qué objetivo
entregó la clave, responde que para ver el pago que nos hace la
MUNICIPALIDAD, ya que nos pagan con boletas de honorarios; repreguntado
para que diga si Vd. conoce algunas de las empresas o personas que le vendieron
los vehículos, estas son: doña ALEJANDRA ANDREA ESCALONA ESPINOZA,
SUSANA BEATRIZ TORRES CORDOVA, LORENZO PATRICIO ROCCO
MIRANDA, CAMAL MUSALEM T. Y CIA. LTDA. y a ALEJANDRA CRISTINA
CONTRERAS HERNANDEZ, responde que no, no conozco a ninguna;
repreguntado para que diga si pagó el precio que dan cuenta las facturas emitidas
146
Timbre Electrónico
por las empresas: ALEJANDRA ANDREA ESCALONA ESPINOZA, SUSANA
BEATRIZ TORRES CORDOVA, LORENZO PATRICIO ROCCO MIRANDA,
CAMAL MUSALEM T. Y CIA. LTDA. y a ALEJANDRA CRISTINA CONTRERAS
HERNANDEZ, que están a su nombre, responde que no, no realice ninguna
gestión; repreguntado para que diga si HUAYRA TRADING S.P.A. le pagó el
precio que dan cuenta las facturas, supuestamente por Vd. emitidas a dicha
empresa, responde: no, no tengo idea. Yo no he recibido ningún dinero de la
reclamante por la compra y venta de vehículos; repreguntado para que diga si
recibió algún tipo de dinero por cualquier concepto de parte de la reclamante o sus
representantes, esto es RODOLFO ENZO SILVA BRIONES o CARMEN GLORIA
ELIAS LILLO o cualquier otra persona en representación de la empresa, responde
que sí, por parte de don RODOLFO. Recibí $100.000.- con el objeto de la compra
vehículos, me pasaron el dato que él estaba pagando; repreguntado para que diga
el motivo por el cual recibió los cien mil pesos de parte de RODOLFO SILVA
BRIONES, responde que cuando yo le di la clave al capataz, me sacó copia de
carnet por ambos lados y me dijo que había “una movida”, que pagaban
$100.000.- por la compra de un vehículo, solo por dar el nombre. Ese monto se
demoró en pagar alrededor de 2 meses; posteriormente yo tuve problemas con el
SII y ahora me doy cuenta de que hay 5 vehículos a mi nombre y me dirigí a
hablar con don RODOLFO para hablar del tema de por qué tenía más vehículos si
solo era uno. Posterior a esto, nuevamente me ofrece dinero, $300.000.- por los
otros vehículos comprados sin mi consentimiento; él me falsificó mi firma y la
clave; repreguntado para que diga, qué otras personas o cuantas otras personas
147
Timbre Electrónico
se encuentran en la misma situación que Vd., responde: sí; hay más personas de
la MUNICIPALIDAD, nunca más lo vi, solamente ahora en el tribunal los volví a
ver porque llevo más de un año que no trabajo en la MUNICIPALIDAD. No
recuerdo sus nombres solo a CASTILLO, CUADRA, no recuerdo más. Referente
a mi declaración jurada ante el SII puedo agregar a VALENZUELA y BARRAZA.
También sale GABRIEL que fue quien tomó foto a mi cedula de identidad;
contrainterrogado para que aclare a que se refiere con “movida”, responde: a que
pagaban $100.000.- por dar el nombre para que compraran un vehículo;
contrainterrogado para que diga respecto a lo declarado cuando dice que fue a
reclamar a la empresa, ¿cuál es el motivo del reclamo?, responde: fui a reclamar a
don RODOLFO a su oficina, debido a que compró más vehículos que lo
conversado, ofreciéndome un cheque por $300.000.- o incluso me ofreció trabajo
como guardia. El reclamo fue porque solo era un vehículo y realizó una compra
por dos más sin mi consentimiento e incluso me falsifico la firma;
contrainterrogado para que diga ¿por qué específicamente fue a reclamar a Don
RODOLFO, siendo que no autorizó nada, no firmo nada, por qué a él
(RODOLFO)?, responde que llegué a él por intermedio de GABRIEL, creo que
son familia, primos; contrainterrogado para que diga originalmente si por la
“movida” le habrían pagado $1000.000.-, responde que sí; contrainterrogado para
que diga cuántos vehículos se pagaron con el cheque N°4191544, de fecha 8 de
mayo de 2018. cuya copia el TRIBUNAL tiene por acompañado en este acto, con
citación de la contraria, responde que él me lo ofreció a mí, en ese tiempo estaba
sin pega y lo cobré. Parece que eran tres autos; contrainterrogado para que diga
148
Timbre Electrónico
el testigo, si aún le deben dinero por la compra de otros dos vehículos, responde
que son 5 facturas y me ha pagado dos o tres y de las otras no sé. Yo creo que
aún me ha debe por un vehículo, pero yo no sé cómo las hace porque yo no he
firmado nada.
b) A fs. 245 dichos de MARCOS ANDRES ROMERO MORALES
quien declara solo al punto A: Respecto de lo que se me consulta, no procede la
devolución de IVA exportador, solicitada en diciembre de 2017 y mayo del 2018,
ya que el respaldo del crédito fiscal de las solicitudes de esos períodos están
sustentadas en supuestos proveedores que no cumplen con los requisitos para ser
vendedores, tal como lo establece el DL 825, ya que estos proveedores no
cumplen con el requisito de habitualidad, la que contempla elementos como
naturaleza y frecuencia siendo -en los hechos-, consumidores finales del Impuesto
al Valor Agregado. Estos proveedores cuestionados son testaferros del
contribuyente HUAYRA TRADING SPA, ya que realizaron iniciación de
actividades con el único objeto de emitirles las primeras facturas al contribuyente
exportador, lo que fue demostrado en declaraciones juradas prestadas ante
funcionarios del SII., señalando que facilitaban sus antecedentes tributarios tales
como clave del SII, carnet de identidad y firma electrónica para que el beneficiario
exportador emitiera la factura electrónica correspondiente y -de esa forma-,
obtener un crédito improcedente. Estos supuestos proveedores no participaron de
la adquisición de los vehículos que señalan sus facturas ya que declaran no
conocer las características de esta compra ni el lugar de la adquisición,
desconociendo el modelo, tipo, color y otras características de las mercaderías
149
Timbre Electrónico
adquiridas. Otro elemento que permite cuestionar la calidad de proveedores reales
es que ellos, al momento de hacer inicio de actividades, informan un capital inicial
que no permite financiar la adquisición de los vehículos de marca TOYOTA. Por
todo lo anterior, no procede la devolución de IVA exportador solicitada por el
contribuyente HUAYRA TRADING SPA; interrogado por el tribunal para que diga
si el SII desconoce las operaciones de exportación que origina la solicitud de
devolución de IVA exportador cuestionada, responde que de la revisión de los
antecedentes “no” se niega la operación de exportación; interrogado por el tribunal
para que diga si el respectivo débito fiscal originado por la primera venta entre los
supuestos testaferros y los respectivos distribuidores de TOYOTA en Chile, fue
enterado en arcas fiscales por dichos distribuidores, responde que no han sido
revisados los F-29 de los distribuidores de los vehículos; por lo tanto, no se tiene
constancia de que hayan sido declarados y pagados dichos impuestos;
interrogado por el tribunal para que diga si el débito fiscal generado por la segunda
venta; esta vez, de los pretendidos testaferros a la sociedad reclamante
exportadora, fue declarado y pagado por el respectivo testaferro, impetrando a su
respecto el crédito fiscal generado por la compra a los distribuidores de TOYOTA,
responde que de la revisión de los antecedentes y en declaración jurada de los
supuestos proveedores, ellos manifestaron que el impuesto correspondiente a las
facturas supuestamente emitidas por ellos, fue pagado por el exportador y
reclamante de autos, desconociendo la fecha y forma del pago correspondiente;
interrogado por el tribunal para que diga si, respecto del solo IVA, existe perjuicio
fiscal atendido lo dispuesto en el inciso IV, del numeral 5, del artículo 23°, de la
150
Timbre Electrónico
Ley del IVA, responde: respecto de lo que se me consulta puedo manifestar que
“sí” existe perjuicio fiscal, dado que los proveedores “no” tienen la calidad de
vendedores, siendo ellos consumidores finales de este impuesto, por lo cual no les
correspondía emitir facturas afectas y otorgar, de esta forma, un crédito fiscal al
exportador y reclamante; interrogado por el tribunal para que diga si, a la luz de los
F-29 de los respectivos proveedores de la reclamante, ellos declararon en dicho
formulario el crédito fiscal generado por la compra hecha a TOYOTA, así como el
débito fiscal generado por la posterior venta a la reclamante, pagando solo el
diferencial entre ambas operaciones y/o el PPM respectivo, responde que,
respecto de lo que se me consulta, sí se declararon los débitos fiscales de las
facturas electrónicas emitidas por los supuestos proveedores a la reclamante, así
como también se declararon los créditos fiscales correspondientes a las facturas
emitidas por las automotoras, así como también un pequeño PPM, el que es
ostensiblemente inferior a lo que correspondía; contrainterrogado para que diga si
sabe que algunos proveedores vendieron más de un vehículo, responde que sí
tengo conocimiento que algunos proveedores vendieron más de un vehículo; no
obstante, la gran mayoría de ellos se iniciaron con el único objeto de emitir una
factura a HUAYRA TRADING no obstante que, en declaración jurada prestada
ante el SII, una de ellas declara tener más de una factura emitida, desconociendo
estas operaciones y no teniendo el ánimo de ser vendedor habitual de éstos
vehículos; contrainterrogado para que diga si, al reconocer que existen
proveedores que vendieron más de un vehículo a la reclamante, qué pasaría con
el requisito de la habitualidad en dichos casos, responde que con respecto a lo
151
Timbre Electrónico
que se me consulta, puedo mencionar que el artículo 4° del DS. N° 55, referido al
Reglamento de la Ley de IVA, señala que para calificar la habitualidad el
SERVICIO considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor
realice las ventas de los bienes corporales muebles y, con estos antecedentes,
determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlo para su uso,
consumo o reventa. De la revisión de los antecedentes que se tuvieron en su
momento, sumado a las declaraciones juradas de los supuestos proveedores de
HUAYRA TRADING, se puede concluir que, en ningún momento, el ánimo de
ellos fue dedicarse a la compra venta de vehículos, desconociendo en sus
declaraciones juradas las operaciones de venta respaldadas con las facturas
electrónicas supuestamente emitida por ellos. Por ello se podría considerar como
no habituales en la actividad que genera el hecho gravado básico de venta;
contrainterrogado para que diga, en relación a la norma citada por Vd., qué
entiende por “uso o consumo”, responde que se entiende como el ánimo de no
revender las mercaderías adquiridas, pasando a ser el consumidor final de la
cadena de IVA; contrainterrogado para que diga si sabe quién pagó el precio de
las compraventas entre los proveedores y las concesionarias, responde que con
los antecedentes que se obtuvieron en la revisión, tales como dichos del propio
representante legal de HUAYRA TRADING SPA y declaraciones juradas de los
proveedores, quien pagaba a las concesionarias automotoras eran personas
ligadas al exportador. En ningún momento los proveedores reconocen haber
efectuado ellos el pago; contrainterrogado Para que diga: si Vd. estuvo presente
en las declaraciones juradas de los proveedores de la ciudad de Iquique, responde
152
Timbre Electrónico
que no, no estuve presente; contrainterrogado para que diga si Vd. tuvo acceso a
leer las declaraciones juradas, responde que sí; tuve acceso a leer las
declaraciones juradas; contrainterrogado para que diga si leyó en las
declaraciones juradas que todos los proveedores autorizaron a RODOLFO SILVA,
para hacer uso de su clave de SII, voluntariamente, responde que no todos los
proveedores autorizaron a RODOLFO SILVA a utilizar sus claves, ya que se
trataba de personas con domicilio en otras ciudades.
POSICIONES:
21.- A fs. 283 corren posiciones de don RODOLFO ENZON SILVA
BRIONES quien declara lo siguiente:
A LA PREGUNTA Nº 1: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que personalmente se encarga de la administración de la empresa
HUAYRA TRADING SPA. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique
quién cumple dicha función, desde cuándo, bajo qué modalidad se encuentra
contratado (trabajador dependiente o bajo honorarios) por la empresa y explique
las labores que desarrolla usted.
RESPUESTA: Sí, es efectivo; la operación de HUAYRA TRADING,
principalmente es importaciones y exportaciones de vehículos. La administración
la manejo personalmente y consta, como actividad principal, la exportación de
vehículos a Bolivia; las ventas son iniciadas con el contacto del cliente boliviano a
mi persona, con el interés de un vehículo en particular; posterior a eso se ubica el
vehículo; lo compro a nombre de mi empresa y lo exporto a Bolivia con factura de
exportación electrónica para el cliente boliviano final. En el caso particular de la
153
Timbre Electrónico
marca TOYOTA el dueño de la marca en Chile no les vende a empresas del norte
o personas naturales que hayan exportado de alguna u otra forma vehículos de su
marca a Bolivia. Dado lo anterior, me obliga a acudir a un “agente comercial” para
que él compre el vehículo con ánimo de comercializarlo a mi empresa, facturarlo
con facturas gravadas con IVA a HUAYRA TRADING y posteriormente, con mi
empresa, exportarlo a Bolivia. El agente comercial debe reunir algunos requisitos;
primero debe conocer todo el procedimiento de venta, no tener problemas en el
SII, no poseer actividades de Primera Categoría y -lo más importante-, tener el
ánimo de comercializar los vehículos que, a futuro, venderá a HUAYRA
TRADING; una vez que se llega a acuerdo entre HUAYRA TRADING y el
proveedor y bajo expresa autorización del agente comercial y una vez entregadas
todas las claves, cédula de identidad e informaciones necesarias para iniciar las
actividades de facturación, entre otras, yo RODOLFO SILVA, efectúo las
actividades de:
En sistema del SII:
- Inicio de actividades con giro compra venta de vehículos.
- Compra de certificado digital.
- Inscripción en factura electrónica.
- Emisión de la factura de venta a HUAYRA
- Manejo de las declaraciones del Formulario 29.
- Otras actividades necesarias para la venta.
En las actividades de adquisición y exportación de los vehículos:
- Recepción requerimiento cliente boliviano.
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Timbre Electrónico
- Búsqueda del vehículo en la red concesionarios TOYOTA de
Arica a Punta Arenas.
- Reserva del vehículo.
- Pago del precio del vehículo.
- Recepción del vehículo en el concesionario TOYOTA.
- Envío desde el concesionario y recepción del vehículo en Iquique.
- Exportación a Bolivia.
Todo lo anterior expresamente autorizado por los agentes de venta.
(proveedores).
A LA PREGUNTA N° 2: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que, en su calidad de gerente general de la empresa HUAYRA TRADING
SPA, interviene directamente en la compra de los vehículos para su posterior
exportación. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el nombre de
la o las personas que intervienen en dicho proceso y cuál es su rol en el mismo.
RESPUESTA: La respuesta es sí; es efectivo, intervengo en la
compra de los vehículos y en otras actividades también, pero siempre
expresamente autorizado por los agentes comerciales (proveedores).
A LA PREGUNTA N° 3: para que diga el absolvente cómo es
efectivo que su empresa se dedica a la compra de vehículos para su posterior
exportación a Bolivia. En caso de ser negativa su respuesta para que indique cuál
es el giro o actividad de la empresa que representa y si este se vincula con la
compra y posterior exportación de vehículos a Bolivia.
RESPUESTA: Se contesta con la respuesta a la pregunta N° 1.
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Timbre Electrónico
A LA PREGUNTA N° 4: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que su empresa ha utilizado a las siguientes personas: ALEX ISIDRO
PEREZ TAUCARE; JOSE MIGUEL VALENZUELA VILLARROEL; CESAR
FERNANDO ASTORGA ELASS; MIGUEL PATRICIO CASTILLO RIVERA;
ANDRES RAMSES GALLEGUILLOS ANDIA; GABRIELA ALEJANDRA
BARAHONA ROJAS; GERALDINE ESTEFANIA QUIJADA QUIJADA; DANIEL
CIRO OYARZUN MENDOZA; MARCOS RODRIGO CAMPOS DELGADO;
CRISTOFER MAURICIO URRA VEGA; OMAR GILBERTO CASTILLO
PACHECO; MIGUEL ANGEL VALENZUELA VARAS; FLOR MARIA ZAPATA
SANTA CRUZ; JACQUELINE DEL CARMEN RUIZ GUZMAN; LUIS ANTONIO
VILDO SANDOVAL; CAMILA JAVIERA SANDOVAL BOCAZ; ORIETTA LUCIA
RUIZ GUZMAN como testaferros para adquirir los vehículos que figuran en las
facturas que por este acto se le exhiben y que se encuentran individualizadas en
la letra a) de la resolución de autos que recibe la causa a prueba , de fecha 12 de
febrero de 2019. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique cómo
contactó a las personas indicadas, bajo qué circunstancias estas personas
adquirieron dichos vehículos y el contexto en que se emitieron las facturas
exhibidas.
RESPUESTA: No es efectivo; las personas anteriormente
nombradas acordaron con HUAYRA TRADING acceder a comenzar operaciones
como agente de venta o proveedores de forma voluntaria y conociendo en detalle
el modus operandi de la exportación, acordando un pago por cada una de ellas; es
necesario dejar presente que HUAYRA TRADING no necesita efectuar ventas con
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Timbre Electrónico
agentes comerciales para cualquier otra marca de vehículo que no sea TOYOTA.
Las personas fueron contactadas a través de familiares y gente de confianza para
disminuir el riesgo del éxito de la operación.
A LA PREGUNTA N° 5: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que, por los servicios que le prestan las personas indicadas en el punto 5
anterior a la empresa que usted representa, solo les paga una comisión que
fluctúa entre los $60.000 y $150.000. En caso de ser negativa su respuesta para
que indique los valores que se pagan por estos servicios.
RESPUESTA: Sí; es efectivo, pero el pago en la totalidad de las
operaciones de venta de los vehículos con los agentes comerciales, (proveedores)
fue de $100.000.- por cada unidad vendida a HUAYRA TRADING.
A LA PREGUNTA N° 6: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que en la compra de los vehículos adquiridos por los proveedores ya
antes referidos y que figuran en las facturas que nuevamente se le exhiben, el
precio fue pagado directamente por HUAYRA TRADING SPA a los respectivos
vendedores. en caso de ser negativa su respuesta, para que indique en qué casos
y cuáles fueron los montos que pagó su empresa.
RESPUESTA: No es efectivo; el pago del precio de los vehículos fue
efectuado por don RODOLFO SILVA, a los concesionarios de la marca, a nombre
de los proveedores, bajo expresa autorización de cada uno de los agentes de
ventas que estaban en conocimiento del detalle de la operación; lo anterior, dado
que estamos hablando cifras altas de dinero; de esa forma se resguardaba el
peligro de manipular mucho dinero. Son aproximadamente 17 operaciones; no
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Timbre Electrónico
recuerdo todos los montos, pero son de acuerdo a la respectiva facturación de los
vehículos.
A LA PREGUNTA N° 7: Para que diga cómo es efectivo que las
facturas emitidas por los proveedores antes referidos a su empresa y que por este
acto se le exhiben, fueron emitidas por su empresa, utilizando la clave
computacional de los supuestos emisores. En caso de ser negativa su respuesta
para que indique qué antecedentes conoce sobre la emisión de las facturas en
cuestión.
RESPUESTA: No es efectivo, porque las operaciones de facturación
las efectuó RODOLFO SILVA, con expresa autorización de los agentes
comerciales proveedores, entregando además voluntariamente las claves, cédula
de identidad y otras informaciones para ejecutar lo mencionado anteriormente.
A LA PREGUNTA N° 8: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que posee las claves de acceso al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de los 17 supuestos proveedores indicados en la pregunta número 4
precedente.
RESPUESTA: Sí, es efectivo; previo a acordar el servicio de agente
comercial a HUAYRA TRADING, se les explica detalladamente a los interesados,
la necesidad de efectuar operaciones de facturación; entre otras, en el SII y otras
instituciones. En esa instancia, se solicita la entrega de claves y otra información
necesaria de manera voluntaria, por parte de los agentes comerciales. Dado lo
anterior, es cómo se obtiene las claves.
158
Timbre Electrónico
A LA PREGUNTA N° 9: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que su empresa realizó directamente el inicio de actividades o la
ampliación del giro de las personas antes mencionadas y para el solo efecto de
emitir las facturas previamente exhibidas en el punto 4.
RESPUESTA: No es efectivo dado que RODOLFO SILVA fue quien
realizó las actividades mencionadas en la pregunta, bajo expresa autorización de
cada uno de los agentes comerciales proveedores, quienes conocían en detalle de
lo que se estaba realizando.
A LA PREGUNTA N° 10: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que las personas antes mencionadas no han realizado ninguna otra
operación de venta de vehículos distintas de las indicadas en las facturas que se
le exhibieron en el punto 4.
RESPUESTA: No es efectivo ya que, en el caso -por ejemplo-, de
GABRIELA BARAHONA, ella facturó un vehículo a otra empresa y desconozco si
alguien más lo hizo. En el caso particular de MIGUEL VALENZUELA, JOSÉ
MIGUEL VALENZUELA, OMAR CASTILLO, CESAR ASTORGA y ANDRÉS
GALLEGUILLOS, no pudieron efectuar más facturas, dado que el SII les bloqueo
el sistema para facturar y los llamó a declarar, amedrentándolos al decirle que
estaban efectuando acciones ilícitas, ante lo cual, obviamente, ellos desistieron de
seguir comercializando vehículos. En el caso del resto de los agentes comerciales,
no pudieron seguir comercializando vehículos debido a que la marca TOYOTA
consiguió los registros de los vehículos exportados que el concesionario facturó a
nombre de ellos, bloqueándoles la posibilidad de comprar otra unidad.
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Timbre Electrónico
A LA PREGUNTA N° 11: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que su empresa realizó directamente las declaraciones de impuesto
Formulario 29 sobre Declaración mensual y Pago Simultaneo de Impuesto de las
personas antes mencionadas, dando cuenta de la venta de los vehículos referidos
en las facturas exhibidas en el punto 4.
RESPUESTA: No es efectivo, ya que RODOLFO SILVA fue quien
efectuó los Formularios 29, bajo expresa autorización de los agentes comerciales
proveedores.
A LA PREGUNTA N° 12: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que HUAYRA TRADING SPA no paga a las personas antes referidas el
monto de dinero, que representa el precio de la venta, consignado en las facturas
referidas en el punto 4 y las cuales nuevamente se le exhiben. En caso de ser
negativa su respuesta indique la forma de pago y los medios que tiene para
acreditarlos.
RESPUESTA: Sí, es efectivo, dado que RODOLFO SILVA es quien
hace los pagos directamente a los concesionarios a nombre de los agentes
comerciales, bajo expresa autorización de los agentes comerciales, proveedores.
A LA PREGUNTA N° 13: Para que diga el absolvente cómo es
efectivo que las personas antes referidas nunca tuvieron en su poder los vehículos
indicados en las facturas referidas en el punto 4 y las cuales nuevamente se le
exhiben, y que, por tanto, nunca fueron por dichas personas entregados a
HUAYRA TRADING. En caso de ser negativa su respuesta indique la forma de
entrega y los medios que tiene para acreditarlos.
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RESPUESTA: Sí, es efectivo, dado que RODOLFO SILVA efectuó la
recepción y entrega de los vehículos a HUAYRA TRADING, bajo expresa
autorización de los agentes comerciales y no es efectivo que HUAYRA TRADING
no haya recepcionado los vehículos desde los agentes comerciales por cuanto fue
RODOLFO SILVA quien hizo la entrega, a nombre de cada uno de los agentes
comerciales, expresamente autorizados por ellos, quienes estaban en
conocimiento del detalle.
CONTRABANDO:
22.- Aparece de Ord. N° 633, de 25 de abril del 2019, corriente a fs.
291 y su documentación adjunta; a saber: Of. Ord. 000.441, de 29 de noviembre
del 2017, de fs. 293; acta de fiscalización, evidencia y entrega voluntaria de
vehículo, de 29 de noviembre del 2017, de fs. 297 y 298; acta de apercibimiento
de esa misma fecha, de fs. 299; declaración jurada de don DANIEL ENRIQUE
CHAMBE CHAMBE, de esa misma fecha, en fs. 300; guía de despacho
electrónica N° 26, de 15 de noviembre del 2017, a fs. 302; DUS N° 7972890, de
15 de noviembre del 2017, en fs. 303; factura de exportación electrónica N° 10, de
15 de noviembre del 2017, en fs. 307; aforo de fs. 308; MIC/DTA N°
17CL256824K, de 17 de noviembre del 2017, en fs. 309; factura electrónica N°
7182, de 9 de noviembre del 2017, en fs. 310; factura electrónica N° 1, de 15 de
noviembre del 2017, en fs. 311; factura de exportación electrónica N° 10, de 15 de
noviembre del 2017, en fs. 312; nota de crédito de exportación electrónica N° 1,
de 20 de noviembre del 2017, en fs. 313; guía de despacho electrónica N°
2882557, de 8 de noviembre del 2017, en fs. 314; factura electrónica N° 7286, de
161
Timbre Electrónico
29 de noviembre del 2017, en fs. 315; factura electrónica N° 1, de 1 de diciembre
del 2017, en fs. 316 y denuncia N° 040, de 16 de enero del 2018, en fs. 317, que
el pasado 18 de noviembre del 2017, se presentó para su revisión en el Complejo
aduanero integrado (Chile/Bolivia) de Colchane, el camión placa única N° JDHD
43 y su semirremolque JE 3307, conducido por don DANIEL ENRIQUE CHAMBE
CHAMBE, quien controla el MIC/DTA N° 17CL256824K, de fs. 309, transportando
8 vehículos marca TOTOYA, con su respectiva DUS N° 7972890-K, corriente a fs.
303, con destino de exportación hacia Santa Cruz de la Sierra en Bolivia; que se
realizó primero un control meramente documentario por la ADUANA chilena, para
seguir a la ventanilla contigua de la ADUANA boliviana, en la cual dichos
funcionarios proceden a realizar un control físico, detectando que uno de los
vehículos TOYOTA “no” correspondía físicamente al declarado, por lo cual no
autorizan su ingreso a Bolivia por inconsistencia en su número de chasís y motor:
en DUS N° 7972890-K, de fs. 303, se declara el N° JTEBU4JR4J5500390,
constatándose que físicamente que era el N° JTEBU4JR2J5495271. El camión,
con toda su carga, procede a quedar en frontera, retornando el conductor al sector
chileno a fin de tomar contacto con el exportador y realizar los trámites necesarios
para salir con su mercancía; así, el 29 de noviembre siguiente, dicha Avanzada
recepciona e mail del fiscalizador RICHARD VILLARROEL quien solicita
verificación física del vehículo, conforme a Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero (SMDA) presentado por el agente de aduanas don
EDUARDO LINARES MACIAS fundado en el hecho que, “erróneamente”, se
había identificado en la DUS a “otro” vehículo vendido al mismo importador
162
Timbre Electrónico
boliviano; como no constaban los hechos señalados en la SMDA se pone en
conocimiento del conductor CHAMBE CHAMBE, quien hace entrega del vehículo
cuya identificación no coincidía con los declarado a la ADUANA, fundado en que
el vehículo que se encontraba en la Avanzada no tenía un error de descripción
como su color o año sino que se trataba de un vehículo totalmente distinto;
además que no estaba en Iquique sino en Santiago, conforme a información que
dicho conductor pudo recabar.
A.- VEHÍCULO CHASÍS N° JTEBU4JR2J5495271 (VEHÍCULO
CONSTATADO FISICAMENTE EL COLCHANE):
La trazabilidad de dicho vehículo chasis N° JTEBU4JR2J5495271,
que se encontró ese día en la Avanzada de Colchane, luego de su ingreso al país
el 20 de octubre de ese año es la siguiente:
a) El 20 de octubre del 2017, TOYOTA CHILE S.A. importa por el
Puerto de san Antonio el vehículo TOYOTA que se encontraba materialmente en
la Avanzada de Colchane.
b) El 8 de noviembre siguiente TOYOTA emite la guía de despacho
electrónica N° 2.882.557, cuya copia corre a fs. 314, al concesionario MEDINA
BALLART S.A. de Temuco para efectos del traslado del vehículo anterior.
c) El 9 de noviembre siguiente el citado concesionario MEDINA
BALLART S.A. vende a doña LYA GUERRERO RAMIREZ de Concepción, el
citado vehículo mediante la factura electrónica N° 7182, cuya copia corre a fs. 310.
163
Timbre Electrónico
d) El 15 de noviembre siguiente la misma GUERRERO RAMIREZ,
vende a la reclamante el citado vehículo mediante la factura electrónica N° 1, cuya
copia corre a fs. 311.
e) Dicho vehículo “no” había sido vendido para su exportación a la
fecha de ese informe.
f) El 18 de noviembre el vehículo es controlado en Colchane y queda
retenido según acta de fs. 297 y 298.
B.- VEHÍCULO CHASÍS N° JTEBU4JR4J5500390 (VEHÍCULO
DECLARADO EN LA DUS DE FS. 303):
a) El 20 de octubre del 2017 TOYOTA CHILE S.A. importa por el
Puerto de san Antonio el vehículo TOYOTA que se encontraba materialmente en
la Avanzada de Colchane (JTEBU4JR2J5495271), más el de chasis N°
JTEBU4JR4J5500390 mediante la DI N°1880801267-3.
b) El 15 de noviembre siguiente, mediante la factura de exportación
N° 10, cuya copia corre a fs. 307 y 312, la reclamante vende para su exportación
el mismo vehículo ya referido a don JOSE ROQUE FLORES (esto es, lo vende
para su exportación cuando aún no era su dueño);
c) El 15 de noviembre el agente de Aduanas don EDUARDO
LINARES MACIAS emite la guía de despacho N° 26, cuya copia corre a fs. 302,
respecto del mismo vehículo.
d) Consta de fs. 303, que el 15 de noviembre siguiente la reclamante
emite la DUS N° 7972890, en la cual declara el vehículo JTEBU4JR4J5500390.
164
Timbre Electrónico
e) Aparece de fs. 309 que el 17 de noviembre siguiente, la empresa
IMPORT. EXPORT. DISCOUNT RAGS LTDA. emite el MIC/DTA N°
17CL256824K-77055, junto a la referida DUS 7972890.
f) El 17 de noviembre el agente de Aduanas EDUARDO LINARES
MACIAS emite la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA) N°
7972890-01, fundado en que “por error de digitación se indicó mal el número de
chasís y motor de parte del exportador” y se pretende modificar la destinación
aduanera DUS 7972890, en el siguiente sentido: “Donde dice
JTEBU4JR4J5500390 debe decir JTEBU4JR2J5495271.”
g) El 18 de noviembre siguiente se presenta a control en Colchane el
conductor DANIEL CHAMBE CHAMBE, detectándose por la ADUANA boliviana
la inconsistencia en el número de chasís del vehículo por lo cual es devuelto a
Chile.
h) El 20 de noviembre la reclamante emite al importador JOSE
ROQUE FLORES, la nota de crédito de exportación electrónica N° 1, cuya copia
corre a fs. 313, en la cual rectifica el N° de chasís del vehículo para exportación
señalando que donde dice N° JTEBU4JR4J5500390 debe decir
JTEBU4JR2J5495271.
i) Posteriormente, el 29 de noviembre siguiente, el concesionario
MEDINA BALLART S.A. vende el mismo vehículo (JTEBU4JR4J5500390) a don
MARCO RODRIGO CAMPOS DELGADO mediante la factura electrónica N°
7286, cuya copia corre a fs. 315;
165
Timbre Electrónico
j) Más tarde, el 1 de diciembre siguiente el proveedor don MARCO
RODRIGO CAMPOS DELGADO, vende el mismo vehículo JTEBU4JR4J5500390
a la reclamante, mediante la factura electrónica N° 1, cuya copia corre a fs. 316.
C.- RECHAZO DE LA SMDA:
La referida SMDA es finalmente rechaza por ADUANAS pues acorde
a lo señalado en el Capítulo V, numeral 3.1.1. del C.N.A47, dicha solicitud no se
ajusta a las normas legales ni reglamentarias que solo permiten corregir errores de
copia, de referencia, cálculos numéricos y -en general-, los puramente materiales
o de hechos que aparecen de manifiesto, lo que es muy distinto a lo acontecido en
la citada DUS donde se identificaba un vehículo con un chasís distinto; que
asimismo, los documentos que sirvieron de base para la confección de la DUS
(factura de exportación N° 10, de 15 de noviembre del 2017, de fs. 312) es un
documento ideológicamente falso en cuanto a la identificación de la mercancía
que exporta, lo cual configura el delito de contrabando sancionado en la letra a),
del artículo 181°48, de la Ordenanza de Aduanas.
23.- Ya hemos establecido en los apartados anteriores que:
47 Capítulo V, numeral 3.1.1. del C.N.A (Compendio de Normas Aduaneras): “La declaración que contenga errores de
copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de
manifiesto, podrá ser objeto de aclaración en forma electrónica, mediante una SMDA, con excepción de aquellos datos que
hayan sido excluidos expresamente para ser tramitados en forma manual. En ningún caso estos errores pueden referirse a
aquellas materias que dan derecho a reclamar al interesado, de conformidad al procedimiento contemplado en los artículos
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
También se podrá modificar una declaración de destinación aduanera mediante una “Modificación de Documento Aduanero”
(MDA), cuando el agente de aduana solicite modificar un dato conforme a las normas de reposición administrativa,
establecida en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, y la respectiva Dirección Regional o Administración de Aduana,
haya dado lugar a la solicitud en forma favorable. Si, por el contrario, la Aduana no diere lugar a la solicitud, se producirá la
controversia, y, en consecuencia, el solicitante podría concurrir ante los T.T.A., para que éste último zanje la controversia.”
48 “Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:
a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o agente haya
extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o
exportación;”
166
Timbre Electrónico
- Los proveedores de la reclamante no son técnicamente vendedores
sino meros comisionistas (apartado VIII, considerandos 15° y siguientes);
- El precio estipulado en todas y cada una de las 21 facturas de los
proveedores cuestionados, efectivamente no se pagó, pues tales operaciones
forman parte de una “mera triangulación” para eludir las restricciones de venta,
acorde a su política de distribución de mercados nacionales, establecida por el
concesionario TOYOTA (apartado VII, considerando 7° y siguientes);
- El IVA señalado en las facturas cuestionadas (y cuya devolución se
impetra con el mecanismo de devolución del IVA exportador) efectivamente fue
enterado en arcas fiscales49; incluso el testigo del SII ROMERO MORALES así lo
ratifica, conforme fluye de sus dichos antes mencionados;
- La operación de exportación de los vehículos efectivamente existió
y el SII tampoco la cuestionó, salvo respecto del chasís JTEBU4JR4J5500390.
24.- A su vez, el SII califica las facturas objetadas en la Res. Ex.
303, de fs. 20, relativas a la solicitud de devolución de IVA exportador de
diciembre del 2017, de “no fidedignas”, conforme se indica expresamente en el
concepto “A” de la citación N° 8, calificación que se reitera en el párrafo II, del
numeral 4° de esa misma Res. Ex., a fs. 21, esto es, las objeta por la segunda
causal contemplada en el inciso I, del numeral 5°, del citado artículo 23°, de la Ley
del IVA (“facturas no fidedignas”), mientras que respecto de las facturas objetadas
en la Res. Ex. N° 311, de fs. 100, relativas a la devolución de IVA exportador de
49 Salvo el caso de los 4 sub proveedores de PEREZ TAUCARE, pues la reclamante no acompañó los antecedentes
respectivos a fin de completar la cadena de entero de IVA hasta los distribuidores TOYOTA, pese a habérsele solicitado
expresamente como medida para mejor resolver, a fs. 336 ni tampoco el personero concurrió a absolver posiciones para
aclarar el punto de la sub triangulación mediante el proveedor PEREZ TAUCARE.
167
Timbre Electrónico
mayo del 2018, el SII las objeta por no ser los emisores contribuyentes sujetos al
Impuesto IVA toda vez que la emisión de una única factura de venta impide
calificarlos como personas que se dedican, “de modo habitual”, a la venta de
bienes corporales muebles; esto es, las objeta por la última causal de rechazo del
crédito fiscal contemplada en la misma norma anterior; a saber, por ser: “facturas
otorgadas . . . . por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.”
Recuérdese que en el apartado VI, considerandos 8° y siguientes
hemos establecidos que el IVA respectivo efectivamente fue enterado en arcas
fiscales50 y que incluso el testigo del SII así lo ratifica51. En consecuencia, se ha
demostrado que el IVA crédito fiscal cuya devolución se impetra, “fue recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por los vendedores” por lo cual la actora
sí tiene derecho a su devolución, siendo irrelevante si estamos en presencia de
facturas falsas, no fidedignas, facturas que no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios o facturas otorgadas por una persona que resulta no ser
contribuyente de IVA; ello por una razón obvia: el Fisco, al menos en materia de
IVA, nada ha perdido y se encuentra totalmente indemne, pues la reclamante pide
recuperar un IVA que se le recargó al adquirir bienes o utilizar servicios destinados
a su actividad de exportación52, que efectivamente ha ingresado en arcas fiscales,
50 Salvo el caso de los 4 proveedores de PEREZ TAUCARE.
51 Recuérdese que interrogado explícitamente sobre el punto señala ROMERO MORALES a fs. 246 que existe perjuicio
fiscal, pero no debido a que no se haya enterado el impuesto cuya devolución se pretende sino por cuanto los proveedores
no tienen la calidad de vendedores, siendo meros consumidores finales del impuesto por lo cual no procedía emitir facturas
de ventas a la reclamante y otorgar, de ese modo, un crédito fiscal al actor.
52 Artículo 36°, inciso I, de la Ley del IVA.
168
Timbre Electrónico
todo lo cual es sin perjuicio de su efecto en renta; impuesto que no es materia de
esta controversia.
25.- En estas condiciones este sentenciador declarará que procede
la devolución del IVA exportador contenido en la solicitud Formulario 3600, de 3 de
enero del 2018, por el periodo diciembre del 2017, por la suma de $54.158.095.-,
con exclusión del crédito fiscal por $3.791.937.- emanado de la factura N° 1, de 1
de diciembre del 2011, emitida por don MARCOS RODRIGO CAMPOS
DELGADO, respecto del cual se ha demostrado que dicho vehículo no ha sido
exportado, conforme a la denuncia 040 de ADUANAS, corriente a fs. 317 y con
deducción además del crédito fiscal emanado de las siguientes facturas emitidas
por PEREZ TAUCARE a la reclamante; a saber:
N° FACTURA DEBITO PROVEEDOOR N° FACTURA CREDITO
8 4,400,343 ALEJANDRA ESCALONA ESPINOZA 1 4,395,737
6 2,324,555 SUSANA TORRES CORDOVA 1 2,317,905
7 2,339,487 LORENZO ROCCO MIRANDA 1 2,327,595
5 2,911,712 ALEJANDRA CONTRERAS HERNANDEZ 1 2,908,995
TOTAL 11,976,097 11,950,232
Reconociendo, respecto de este proveedor únicamente el crédito
fiscal emanado de la factura N° 1, con un crédito fiscal de $2.324.779.-, por ser el
único caso respecto de cual se acreditó su entero en arcas fiscales por haber
comprado el vehículo directamente al distribuidor TOYOTA53.
Por el mismo motivo anterior es que procede también la devolución
del IVA exportador contenido en la solicitud Formulario 3600, de 20 de junio del
2018, por el periodo mayo del 2018, por la suma de $11.181.674.-
53 Ver apartado VI, considerando 12° anterior.
169
Timbre Electrónico
26.- Volviendo a la otra cuestión que habíamos dejado pendiente de
resolver en el apartado VIII, considerando 18°; esto es, si las operaciones de
compra cuestionadas en las dos Res. Ex. (N° 303 y 311), son efectivas, lo cierto
es que las 21 operaciones de ventas de vehículos de los 17 proveedores a la
reclamante no lo son pues HUAYRA TRADING S.P.A. compró directamente a los
concesionarios TOYOTA, triangulando las adquisiciones mediante sus 17
proveedores, para así escapar así a las “restricciones informales” que TOYOTA
impone conforme a cuotas de distribución de mercados nacionales (Chile-Bolivia),
todo lo cual transforma a dichas facturas en documentos “ideológicamente
falsos”54, pero como se ha pagado el débito final respectivo, igualmente procede la
devolución que impetra el actor, acorde al reiterado inciso IV, del N° 5, del artículo
23°, de la Ley del IVA.
DOCTRINA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA:
27.- En fin, respecto de doctrina de la Excma. Corte Suprema relativa
al inciso IV, del numeral 5°, del artículo 23° de la Ley del IVA, que el SII cita a fs.
62 vlta y 63 y 127 vlta. y 128, sin perjuicio de invocar a su respecto el inciso II, del
artículo 3°, del Código Civil55 -en cuanto al fondo-, lo cierto es que la doctrina
contenida en los autos rol Excma. Corte N° 30031-2014, al sostener que:
54 Y no en facturas “no fidedignas” conforme lo refiere el SII tanto su citación N° 8, de fs. 328, como en su Res. 303, de fs.
20, si utilizamos la conceptuación que el propio SII establece en su Circular 93, del 2001, ya antes referida. Para el caso de
la Res. Ex. N° 311, de fs. 100, la causal de rechazo es otra: las facturas cuestionadas son emitidas por personas que
resultan no ser contribuyente de IVA por fallar a su respecto la habitualidad, pero lo cierto es que habiéndose igualmente
pagado el impuesto, también aplica la procedencia del crédito conforme al citado inciso IV, del numeral 5°, del artículo 23°
de la Ley del ramo.
55 “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”
170
Timbre Electrónico
1.- “Constituye un error de concepto sostener que la litis puede ser
resuelta sin que se demuestre la efectividad de las operaciones de que dan cuenta
las facturas observadas”,
2.- Por “olvidar los “principios” que inspiran el Decreto Ley 825 ni
atiende a su “contexto””;
3.- “La circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y
precisas facilidades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al
autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que resulta
indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización”,
desconoce lo que expresamente imponen los artículos 19° y 23° del Código Civil a
todo exégeta del derecho en general -y a cada juez en especial-, en el sentido que
no es lícito desconocer el tenor literal de la Ley so pretexto de “consultar su
espíritu” y que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta
para ampliar o restringir su interpretación”. En otras palabras: la cuestión de la
aplicación que deba darse al referido inciso IV, del numeral 5°, del artículo 23°, de
la Ley del IVA es -básicamente-, un asunto de “interpretación legal” que -como tal-,
debe resolverse a la luz de las normas de hermenéutica contenidas en los
artículos 19° al 24° del Código Civil, de los cuales resultan relevantes los artículos
19° y 23° ya antes transcritos.
Al respecto, PESCIO VARGAS refiere que “Don Andrés Bello, en
nota puesta al artículo 19° del proyecto inédito, expresaba: “nosotros creemos que
lo más seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o restringirla, sino
171
Timbre Electrónico
cuando de ella resulten evidentes absurdos o contradicciones (157)56 y que todo
otro sistema abre ancha puerta a la arbitrariedad y destruye el imperio de la Ley57.”
Agrega el autor que: “Tanto el juez como el jurisconsulto, el abogado
consejero, el agente de negocios, el fiscal, etc., etc., pueden encontrarse
enfrentados a tres situaciones:
A) La cuestión debatida es objeto de una disposición perfectamente
clara y terminante;
B) La Ley que se refiere a la cuestión que se discute o que interesa,
está concebida en términos obscuros o dudosos, y
C) Hay un vacío en la ley: la cuestión no se haya resuelta en sentido
alguno por ningún texto legal aplicable al asunto.
Si la ley es clara y terminante, podrá ser objeto de críticas, si zanja la
cuestión en una forma que parezca injusta o caprichosa, inadecuada o perjudicial;
pero sería majadería trabar una discusión o promover un pleito; si el juez
resolviera la litis contrariando una disposición legal perfectamente clara, sencilla y
terminante, no solo incurriría en vicio de casación en el fondo sino que, en casos
demasiados ostensibles, cometería el delito contemplado en el N° 1 del artículo o
223° del Código Penal. En cuanto al jurisconsulto, al abogado, etc., etc., que diera
un parecer u opinión contraria a un texto legal de la índole ya expresada, quedaría
desacreditado.
56 “Se refiere a lo que se denomina “interpretación judaica” en que se sacrifica el claro sentido de la ley a un empleo
erróneo o equivocado de las palabras de que se ha servido el legislador”.
57 VICTORIO PESCIO VARGAS; Manual de Derecho Civil; Tomo I, Título Preliminar del Código Civil; pág. 276; Editorial
Jurídica; 1978.
172
Timbre Electrónico
Pues bien, el juez, para resolver la controversia debe atenerse a los
métodos o sistemas de interpretación que señala la ley; de no hacerlo así, su
sentencia adolecería de un vicio de nulidad por violación de los preceptos legales
que determinan cómo debe desentrañar el significado de la ley58”.
Así, encontrándonos en la hipótesis “A” señalada por PESCIO
VERGAS, no nos cabe más que reiterar, junto con el referido inciso IV, del
numeral 5°, del artículo 23°, que no importa que una factura sea falsa, no
fidedigna, no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios o haya sido
otorgada por personas que resultan no ser contribuyentes de IVA, pues
igualmente “no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor”; tenor literal que este sentenciador no puede desconocer a pretexto de
“consultar los principios” que inspiran el DL 825 o “su contexto”; todo ello por una
razón obvia: demostrado que sea el pago del impuesto y la exportación, -al menos
en materia de IVA-, el Fisco “no” reporta perjuicio alguno y se encuentra
totalmente indemne.
X.- EFECTIVIDAD DE HABERSE PAGADO LAS VENTAS
REALIZADAS ENTRE LOS PROVEEDORES DETALLADOS EN LA LETRA A)
DEL AUTO DE PRUEBA Y LA EMPRESA RECLAMANTE, HUAYRA TRADING
SPA. RUT 76.603.483-7; MONTOS Y FORMA DE PAGO.
28.- Al respecto, y en aras de la brevedad, se estará a lo concluido
en el apartado anterior, en el sentido que la reclamante no pagó el precio de venta
58 PESCIO VARGAS, Ob. Cit. Pág. 260.
173
Timbre Electrónico
a sus proveedores sino únicamente el precio de la venta de los distribuidores
TOYOTA a aquellos.
XI.- RESUMEN:
29.- Todo lo anterior se puede resumir del modo siguiente:
a) El IVA o débito fiscal generado por las facturas de ventas de los
proveedores se encuentra efectivamente enterado en arcas fiscales59 (apartado
VI, considerando 8° y siguientes) por lo cual aplica respecto del reclamante lo
preceptuado en el inciso IV, del N° 5, del artículo 23°, de la Ley del IVA; esto es,
“no se perderá el derecho a crédito fiscal”.
b) Todos los vehículos adquiridos y que originan el crédito fiscal
cuestionado, fueron exportados, a excepción del adquirido al proveedor MARCOS
RODRIGO CAMPOS DELGADO, mediante la factura N° 1, de fecha 1 de
diciembre del 2017, que generó a la reclamante un IVA de $3.791.937.-
(considerando 25°).
c) Los 17 proveedores que le vendieron los 21 vehículos a la
reclamante “no” son vendedores en los términos del artículo 3° de la Ley del IVA y
4° de su Reglamento (apartado VII, considerando 13° y siguientes);
d) Las 21 operaciones de venta de los 17 proveedores a la
reclamante no son efectivas pues la actora compró directamente a cada uno de
los concesionarios TOYOTA, triangulando dichas operaciones con sus
59 Salvo el caso de los 4 proveedores de PEREZ TAUCARE ya referidos; ver apartado VI, considerando 12° y apartado IX,
considerando 25°.
174
Timbre Electrónico
proveedores por lo cual tales facturas son “ideológicamente falsas” (apartado VIII,
considerando 18° y siguientes);
e) Sin perjuicio de todo lo anterior, igualmente procede la devolución
del IVA exportador toda vez que se acreditó el pago del impuesto IVA cuya
devolución el actor impetra, así como la efectividad de la exportación, salvo:
e.1) Respecto del vehículo objeto de la denuncia de contrabando de
fs. 317, el cual no fue exportado (apartado IX, considerandos 19° y siguientes) y
e.2) El crédito fiscal emanado de los 4 proveedores de PEREZ
TAUCARE, según lo ya analizado en los considerandos 12° y 25°, cuyo crédito
fiscal debe ser excluido, por lo cual -y solo respecto de estas dos excepciones-, se
confirma la Res. Ex. N° 303, de fs. 20;
f) La reclamante no pagó el precio de venta a sus 17 proveedores,
sino que pagó el precio directamente a los distribuidores TOYOTA, operación que
fue triangulada del modo ya descrito (apartado X, considerando 28°);
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE, AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. El
SII procederá a RECTIFICAR la Res. Ex. N° 303, de fecha 27 de agosto del 2018,
corriente a fs. 20, accediendo a la solicitud de devolución de IVA exportador F-
3600, de 3 de enero del 2018, correspondiente al periodo diciembre del 2017, a
excepción del crédito fiscal emanado de la factura N° 1, del 24 de noviembre del
2017, del proveedor MARCOS RODRIGO CAMPOS DELGADO, por la suma de
175
Timbre Electrónico
$3.791.937.- y de las facturas Nros. 5, 6, 7 y 8 del proveedor PEREZ TAUCARE;
a saber:
N° N°
DEBITO PROVEEDOOR CREDITO
FACTURA FACTURA
8 4,400,343 ALEJANDRA ESCALONA ESPINOZA 1 4,395,737
6 2,324,555 SUSANA TORRES CORDOVA 1 2,317,905
7 2,339,487 LORENZO ROCCO MIRANDA 1 2,327,595
5 2,911,712 ALEJANDRA CONTRERAS HERNANDEZ 1 2,908,995
TOTAL 11,976,097 11,950,232
II.- HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 80: El SII procederá a DEJAR
SIN EFECTO su Res. Ex. N° 311, de 1 de septiembre del 2018, accediendo en su
lugar a la solicitud F-3600, de 26 de junio del 2018, de devolución de IVA
exportador por el periodo mayo del 2018, por la suma de $11.181.674.-
III.- Todo lo cual es sin perjuicio de las diferencias relativas al
Impuesto a la Renta del caso, que no es materia de esta controversia.
IV.- Todo lo anterior SIN COSTAS atendido el resultado de la causa.
V.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a
EMITIR la Res. Ex. rectificatoria de la N° 303, de fs. 20 y la anulación de la Res.
Ex. 311, de fs. 100 y -con su mérito-, concederá la devolución de IVA exportador
solicitado, pero por las sumas ya referidas, actualizadas por la UTM del caso,
debiendo remitir copias de las mismas a este Tribunal y hecho lo anterior se
procederá al ARCHIVO de los antecedentes.
VI.- ASIMISMO, una vez ejecutoriado el presente fallo, PASEN LOS
ANTECEDENTES al Sr. Ministro Visitador del Notario Sr. CARLOS VILA
MOLINA, al tenor de los dichos de don JOSE VALENZUELA VILLARROEL,
quien declara a fs. 209 que el reconocimiento de mandato sin representación, que
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Timbre Electrónico
obra en custodia, autorizado por Notario, solo lo firmó en la oficina de don
RODOLFO ENZON SILVA BRIONES.
VII.- DEVUÉLVANSE los antecedentes acompañados en custodia
dejándose constancia en la causa.
VIII.- CUANTÍA ACUMULADA: 1.356,73 UTM.
- Causa RUC 18-9-0001069-5, RIT GR-02-00020-2018: 1.124,55 UTM.
- Causa RUC 18-9-0001084-9, RIT GR 02-00022-2018: 232,18 UTM.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la reclamada de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 18-9-0001069-5
RIT : GR-02-00020-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
177 Juez Tribunal Tarapacá
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.