Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00004-2019 · 7 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GS-02-00004-2019
- RUC
- 19-9-0000177-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0000177-3
RIT GS-02-00004-2019
ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR
RUT: 6.495.094-0
Iquique, siete de mayo del dos mil diecinueve.
VISTOS:
Consta de acta de denuncia N° 3, de fecha 1 de febrero de 2019, rolante a
fs. 3, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al contribuyente don
ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, cédula de identidad y RUT N° 6.495.094-0, del
giro de servicios médicos en forma independiente, con domicilio en calle Barros Arana N°
1550, Iquique, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°
5, del Código Tributario; esto es, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto, todo lo cual se
acreditaría mediante los antecedentes que seguidamente se expresan.
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
En el marco de los planes de fiscalización denominado “No declarantes de
Ingresos AT 2013”, ejecutado por el grupo PYMIPE N° 1, del Departamento de
Fiscalización de esa Dirección Regional Iquique del SII, habiéndose citado al
contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, se estableció que éste no presentó
Formulario 221, sobre Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta y -por tanto-, no
1 F-22 en adelante; artículos 65° y 69° de la Ley de Impuesto a la Renta; en adelante solo LIR.
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declaró su Impuesto Global Complementario (IGC2) estando obligado a hacerlo. En razón
de ello, se procedió a liquidar las diferencias de impuesto detectados, según el siguiente
detalle:
AÑO
TRIBUTARIO
LIQUIDACIÓN
N°
FECHA
IMPUESTO
MONTO
IMPUESTO MÁS
REAJUSTES
INTERESES Y
MULTAS
2013 163 28-09-2018 $ 7.507.930 20.479.568
Producto de ese proceso de auditoría, se detectó además, que el
contribuyente PÉREZ LUCAR, no contaba con declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta correspondiente a los Años Tributarios (AT3) 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018,
estando obligado a ello, motivo por el cual se inició un proceso de fiscalización respecto
del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes a su actividad
económica y -en especial-, la correcta declaración y pago del IGC, regulado en la LIR,
respecto de los AT 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Al mismo tiempo, se envió al Comité de Recopilación de Antecedentes de
esa Dirección Regional, minuta de caso para evaluación, mediante informe N° 459, de
fecha 17 de julio de 2018. En sesión ordinaria N° 9, de fecha 14 de agosto de 2018, el
Comité ordena recopilar antecedentes respecto del contribuyente PÉREZ LUCAR,
respecto de los AT 2016, 2017 y 2018.
Hace presente que, en el contexto de la fiscalización, se requirió al
contribuyente mediante Notificación N° 131, de fecha 15 de noviembre de 2018, para que
2 Impuesto global Complementario; en adelante solo IGC; Título III, Párrafo 1°; artículos 52° y siguientes de la LIR.
3 AT: Año Tributario. Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la renta: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.”
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aportara una serie de antecedentes tributarios, sin que hasta la fecha haya dado
cumplimiento a este requerimiento. En forma paralela, también se le solicitó información
y documentación tributaria del contribuyente a quienes figuraban, en la base de datos del
SII, como sus agentes retenedores y empleadores.
Tipo de contribuyente:
El contribuyente PÉREZ LUCAR registra aviso de inicio de actividades con
fecha 1 de enero de 1993, con la actividad de “Servicios de Médicos en Forma
Independiente”. Indica que, durante la secuela de la auditoría y el proceso recopilatorio
de antecedentes llevado a cabo, se pudo establecer que todos sus ingresos provienen
del trabajo, es decir, del ejercicio de su profesión de “Médico”, que corresponden a
ingresos por Honorarios y por Sueldos.
Dicha actividad se encuentra clasificada dentro de la segunda categoría y,
por tanto, se encuentra afecta al IGC, lo que importa para el contribuyente de marras, dar
cumplimiento a una serie de obligaciones tributarias, tanto principal -de declarar y pagar
el impuesto anual-, como accesorias – emitir documentos tributarios en los casos y en la
forma que determine la Ley; llevar un libro de ingresos y gastos en caso de haber optado
por determinar su base imponible en base a gastos efectivos.
Normativa aplicable:
Como primera cuestión, indica que las rentas mensuales a que se refiere el
numeral 1° del artículo 42°, del texto legal precitado, se encuentran afectas al Impuesto
Único de Segunda Categoría de que trata el artículo 43°, N° 1; en tanto que las rentas
referidas en el numeral 2° del artículo 42° se encuentran afectas al IGC.
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En este sentido, el artículo 65°, en su numeral 3°, de la LIR, dispone que los
contribuyentes que obtengan rentas afectas al IGC, deberán presentar anualmente una
declaración jurada de sus rentas, dentro de las que se incluye, como ya se indicó, las
clasificadas en el artículo 42°, N° 2.
Por otro lado, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 47°, 53° N°
3, inciso 2°, y 54° N° 3, inciso 2°, se deben incluir en la Renta Bruta Global (base
imponible del IGC), sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del Impuesto
Global Complementario, dándose a su respecto un crédito en contra del impuesto que se
determine.
De este modo, de lo ya expuesto, quedaría claro que el contribuyente en
cuestión, habida consideración de las rentas obtenidas por él durante los años
comerciales 2015 a 2017, se encontraba obligado a presentar una declaración anual de
Impuesto a la Renta, incorporando las rentas obtenidas en su carácter de trabajador
dependiente (Art. 42° N° 1) como independiente (Art. 42° N° 2), teniendo respecto de las
primeras un crédito en contra del impuesto teórico determinado.
En segundo término, se debe señalar que, para efectos de determinar la
base imponible del IGC, el contribuyente puede deducir de sus ingresos brutos afectos a
dicho impuesto, los gastos relacionados al desarrollo de la actividad. Dichos gastos
pueden ser presuntos, correspondientes al 30% de sus ingresos brutos, con tope de 15
UTA, o bien, gastos efectivos.
Finalmente, hace presente que la obligación del contribuyente de declarar
los ingresos nace de lo dispuesto en el artículo 65°, N° 3, de la LIR, el cual prescribe lo
que se transcribe a fs. 4.
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Análisis de los antecedentes:
Conforme a los antecedentes reunidos en el transcurso de la recopilación
de antecedentes, se constató que el contribuyente, persona natural, sólo percibe rentas
provenientes del trabajo; es decir, del ejercicio de su profesión “Médico”, percibiendo
ingresos por honorarios y por sueldos.
Asimismo, se identificó que los empleadores del contribuyente eran el
SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, RUT N° 61.606.100-3 y la TESORERÍA DEL
EJERCITO, RUT N° 61.101.052-4 quienes, en cumplimento de una de sus obligaciones
tributarias, informaron a través de la Declaración Jurada N° 1887, el pago de las
remuneraciones y del Impuesto Único retenido a este contribuyente en los AT 2016, 2017
y 2018, en conformidad al artículo 42°, N° 1, de la LIR.
Por otro lado, se estableció que el 31,02% de sus ingresos percibidos,
corresponden a boletas de honorarios electrónicas emitidas por prestaciones médicas
efectuadas a CLÍNICA TARAPACÁ S.A., Rut N° 96.604.080-7, en los AT 2015 a 2017;
por esta razón, dicho agente retenedor fue notificado para la presentación de
antecedentes, según consta en notificación N° 1115341, de fecha 31 de agosto de 2018,
plazo de presentación el 10 de septiembre de 2018.
Y finalmente, también se pudo constar la obtención de ingresos por boletas
de honorarios, emitidas al contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y
HOSPITALARIOS STARMÉDICA LTDA., Rut N° 76.439.111-K, a quien también se le
practicó un requerimiento de antecedentes.
Declaración de impuesto a la renta:
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Como ya indicó, el contribuyente “no” ha presentado las siguientes
declaraciones de impuesto, conforme al siguiente cuadro, donde se aprecia el resultado
y el estado de cada uno de los AT, de acuerdo a la información que obra en poder del
SII:
AÑO
TRIBUTARIO
OBLIGADO A
PRESENTAR
FORMULARIO
22
ESTADO DE
PRESENTACIÓN
N° FOLIO
FORMULARIO 22
ESTADO DE LA
FISCALIZACIÓN
2013 Si No declarante Sin folio Liquidado
2014 Si No declarante Sin folio Notificado
2015 Si No declarante Sin folio Notificado
2016 Si No declarante Sin folio Notificado
2017 Si No declarante Sin folio Notificado
2018 Si No declarante Sin folio Notificado
Concluye que existe un patrón de comportamiento evidente, de no declarar
intencionadamente las rentas obtenidas y pagar los impuestos.
Ingresos percibidos durante el AT 2016 a 2018:
De acuerdo a las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente a sus
clientes por los servicios prestados, durante los años comerciales 2015 a 2017, y de las
declaraciones juradas 1887 presentada por sus empleadores para los mismos periodos,
el contribuyente percibió los siguientes ingresos, producto del desarrollo de su actividad
de servicios jurídicos4:
4 (Sic), debería decir “médico”.
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Ingresos provenientes de boletas de honorarios:
Ingresos por emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas
durante el Año 2015:
PERÍODOS
FOLIOS EMISIONES TOTAL MENSUAL
INICIAL FINAL VIGENTES ANULADAS
HONORARIO
BRUTO
RETENCIÓN DE
TERCEROS
RETENCIÓN
CONTRIBUYENTE
TOTAL
LÍQUIDO
Enero 2015 301 303 3 0 950.838 95.083 0 855.755
Febrero 2015 304 307 4 0 7.125.000 712.500 0 6.412.500
Marzo 2015 308 308 1 0 444.583 44.458 0 400.125
Abril 2005 309 309 1 0 1.200.000 120.000 0 1.080.000
Mayo 2015
Junio 2015 310 310 1 0 658.108 65.811 0 592.297
Julio 2015 312 312 1 0 970.000 97.000 0 873.000
Agosto 2015 311 311 0 1 970.000 97.000 0 873.000
Sept. 2015 313 313 1 0 145.776 14.578 0 131.198
Octubre 2015 314 314 1 0 485.000 48.500 0 436.500
Noviembre 2015 315 315 1 0 256.166 25.617 0 230.549
Diciembre 2015
Totales 14 1 13.205.471 1.320.547 0 11.884.924
Ingresos obtenidos por emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas
emitidas durante el año 2016:
PERÍODOS
FOLIOS EMISIONES TOTAL MENSUAL
INICIAL FINAL VIGENTES ANULADAS
HONORARIO
BRUTO
RETENCIÓN DE
TERCEROS
RETENCIÓN
CONTRIBUYENTE
TOTAL
LÍQUIDO
Enero 2016 316 318 3 0 750.237 75.024 0 675.213
Febrero 2016 319 319 1 0 485.000 48.500 0 436.500
Marzo 2016
Abril 2016
Mayo 2016 320 320 1 0 900.000 90.000 0 810.000
Junio 2016 321 321 1 0 1.213.783 121.378 0 1.092.405
Julio 2016 322 322 1 0 318.652 31.865 0 286.787
Agosto 2016
Septiembre
2016
323 327 4 0 4.560.000 456.000 0 4.104.000
Octubre 2016 326 326 0 1 1.275.000 127.500 0 1.147.500
Noviembre 2016 328 329 2 0 884.890 88.489 0 796.401
Diciembre 2016
Totales 13 1 10.387.562 1.038.756 0 9.348.806
Ingresos obtenidos por emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas
emitidas durante el año 2017:
PERÍODOS FOLIOS EMISIONES TOTAL MENSUAL
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INICIAL FINAL VIGENTES ANULADAS
HONORARIO
BRUTO
RETENCIÓN DE
TERCEROS
RETENCIÓN
CONTRIBUYENTE
TOTAL LÍQUIDO
Enero 2017 330 330 1 0 2.305.0007 230.500 0 2.074.500
Febrero 2017
Marzo 2017
Abril 2017
Mayo 2017 331 333 3 821.628 82.164 0 739.464
Junio 2017
Julio 2017 334 337 2 2 3.212.376 321.238 0 2.891.138
Agosto 2017
Septiembre
2017
Octubre 2017
Noviembre
2017
338 341 3 1 499.157 49.915 0 449.242
Diciembre
2017
Totales 9 3 6.838.161 683.817 0 6.154.344
Ingresos provenientes por concepto de sueldo:
AÑO
COMERCIAL
RENTA TOTAL NETA
PAGADA ACTUALIZADA,
SEGÚN ART. 42 N°1 LEY DE
LA RENTA
IMPUESTO ÚNICO
RETENIDO
ACTUALIZADO
RENTA TOTAL
EXENTA
ACTUALIZADA
RENTA TOTAL NO
GRAVADA
ACTUALIZADA
2015 60.557.745 8.849.684 19.876.168
2016 64.380.289 9.714.340 20.522.362
2017 67.777.954 10.611.693 19.647.032
TOTALES 192.715.988 29.175.717 0 60.045.562
Conclusión respecto de los antecedentes analizados:
El contribuyente “no” presentó F-22, estando obligado a hacerlo. Por lo
tanto, el contribuyente no declaró el IGC correspondiente a los AT 2016, 2017 y 2018,
ocasionando un perjuicio al erario fiscal al no enterar el monto del impuesto determinado
calculado sobre su base imponible.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Todos los hechos antes referidos configuran el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97°, Nº 5, del Código Tributario; a saber, la omisión maliciosa
de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y liquidación
de un impuesto.
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Como se puede advertir, del somero examen de la disposición referida, son
elementos de este delito según su descripción típica, los siguientes:
a. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Claramente
el artículo 65°, N° 3, de la ley de la especialidad, vigente a la época, refiere lo que
transcribe a fs. 6.
Al mismo tiempo, el artículo 69° del mismo cuerpo legal, vigente a la época,
establece lo que indica en la misma fs. 6.
Por lo tanto, en el caso en cuestión, existe una norma que exige la
presentación anual de la declaración de impuesto a la renta.
b. Que se trate de una declaración exigida para la determinación o
liquidación de un impuesto. Tal como lo señala el ya citado artículo 65°, la declaración de
Impuesto a la Renta es necesaria para la determinación del mismo impuesto, en este
caso, específicamente, el IGC.
c. Que se haya omitido dicha declaración. En la especie, asevera como un
hecho inconcuso que el contribuyente en estudio no presentó la declaración de impuesto
anual correspondiente a los AT 2016, 2017 y 2018 y tampoco la atingente a los años
tributarios 2013 a 2015, no obstante que el plazo otorgado por la ley para presentarla ha
transcurrido con creces.
d. Que la omisión sea maliciosa. Lo atingente al dolo será referido en el
numeral 2. siguiente.
PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN:
El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante,
los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de
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la razón social. En la especie, sin embargo, claramente la omisión es atribuible al
contribuyente sub lite toda vez que se trata de una persona natural.
Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la
participación en calidad de autor y en grado de consumado de don ANDRÉS ALFREDO
PÉREZ LUCAR, desde que ha omitido maliciosamente realizar las declaraciones
exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto; en
este caso, la declaración anual de impuesto a la renta en su calidad de contribuyente del
IGC.
DOLO:
Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de PÉREZ LUCAR, toda
vez que percibió ingresos por concepto de sueldos y por emisión de Boletas de
Honorarios Electrónicas durante los AT 2016 a 2018, por concepto del desarrollo de su
actividad profesional como médico; rentas respectos de las cuales no presentó
Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta, estando obligado a hacerlo.
De este modo, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y certero
conocimiento de la realización de hechos gravados con el IGC, contenido en la LIR
durante los AT 2016 a 2018; omitió la presentación de su declaración de impuesto anual
a la renta, F-22, de que trata el artículo 65° de la ley del ramo. Esta misma situación
acaeció desde el AT 2013 al 2015 siendo, por tanto, una conducta reiterada por parte del
contribuyente.
Cabe señalar, además, que la omisión de la presentación de las antedichas
declaraciones, F-22, de los AT 2016 a 2018, implicó no enterar en arcas fiscales el
Impuesto a la Renta de dicho periodo, que en buen derecho correspondía.
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En efecto, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, se
concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica sistemáticamente
ejecutada, con la clara intención de disminuir o derechamente suprimir la carga tributaria
propia de su actividad, todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a
un actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales,
incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir
los impuestos que le corresponden.
PERJUICIO FISCAL:
Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente, esto es, la
omisión maliciosa y reiterada de la presentación de declaración anual de renta,
Formulario 22, no obstante haber incurrido en hechos gravados con el IGC, contenido en
la LIR, en los AT 2016, 2017 y 2018, el perjuicio fiscal al erario nacional asciende a:
Determinación de los Impuestos Adeudados AT 2016:
Concepto Montos
Rentas de honorarios 8.517.250
Renta de Capitales Mobiliarios art. 20 N° 2 34.749
Renta de sueldos 84.807.566
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios 17.181
Total Rentas afectas a Impuesto Global Complementario 93.342.384
Impuesto Global Complementario según tabla 20.791.715
Menos: Crédito por Impuesto único de segunda categoría 9.854.390
Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Segunda Categoría,
Débito Fiscal luego de la rebaja de créditos.
10.937.325
Menos: Retención 10% por rentas de honorarios 1.216.750
Impuesto Adeudado 9.720.575
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta 106.926
Impuesto por pagar 9.827.501
Determinación de los Impuestos Adeudados AT 2017:
Concepto Montos
Rentas de honorarios 6.432.559
Renta de Capitales Mobiliarios art. 20 N° 2 14.321
Renta de sueldos 90.119.299
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios 14.321
Total Rentas afectas a Impuesto Global Complementario 96.551.858
Impuesto Global Complementario según tabla 21.623.551
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Menos: Crédito por Impuesto único de segunda categoría 10.809.883
Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Segunda Categoría, Débito
Fiscal luego de la rebaja de créditos.
10.813.668
Menos: Retención 10% por rentas de honorarios 918.937
Impuesto Adeudado 9.894.731
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta 98.947
Impuesto por pagar 9.993.678
Determinación de los Impuestos Adeudados AT 2018:
Concepto Montos
Retiros o remesas afectas a IGC según art. 14 letra A 248.962
Rentas de honorarios 4.461.359
Renta de Capitales Mobiliarios art. 20 N° 2 17.871
Rentas exentas del IGC 2.250
Renta de sueldos 94.169.123
Incremento por impuesto de primera categoría 8.311
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios 17.871
Total Rentas afectas a Impuesto Global Complementario 98.890.005
Impuesto Global Complementario según tabla 21.466.857
Débito fiscal por restitución crédito por impuesto de primera categoría, inciso
final art. 56 LIR
2.909
Menos: Crédito por Impuesto único de segunda categoría 11.741.886
Menos: Crédito proporcional por rentas exentas del art. 56 N°2 488
Menos: Crédito al IGC por impuesto de primera categoría con derecho a devolución
art. 56 N°3
8.311
Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Segunda Categoría, Débito
Fiscal luego de la rebaja de créditos.
9.719.081
Menos: Retención 10% por rentas de honorarios 637.337
Impuesto Adeudado 9.081.744
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta 81.736
Impuesto por pagar 9.163.480
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES:
En la especie concurriría la circunstancia agravante del artículo 111°, inciso
II, del Código Tributario, consistente en haber utilizado documentación falsa para la
comisión de los ilícitos denunciados.
SANCION APLICABLE:
En virtud de los antecedentes antes expuestos correspondería aplicar al
contribuyente PÉREZ LUCAR, por el delito tipificado en el artículo 97°, N° 5, del Código
Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir.
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A fs. 24 el denunciado presenta sus descargos, señalando que reconoce no
haber cancelado los Impuestos Anuales a la Renta correspondiente a los años 2013 al
2017 (porque el año 2018 lo pagó en diciembre), pero por motivos financieros que le
afectan, y no con la intención de producir algún perjuicio. Y aunque no fue efectivamente
notificado por cuanto su domicilio no correspondería al registrado en el acta de denuncia,
en diciembre de 2018 canceló el último período y está en trámites para pagar los años
anteriores, salvo el AT 2013, que ya se encuentra liquidado, solicitando que el plazo para
regularizar el pago se cuente desde el día en que fue efectivamente notificado; esto es,
desde el 15 de febrero de 2019, y considerando que además debe regularizar los otros
años ya mencionados, lo que significa una considerable cantidad de dinero, es que
solicito además se le aplique la mínima sanción pecuniaria.
Finalmente controvierte el punto VII del Acta de Denuncia N° 3-2019.
"Circunstancias agravantes o atenuantes", puesto que no ha presentado ninguna
documentación falsa.
A fs. 50 la abogada del SII doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad,
Tarapacá N° 470, evacuando el traslado que le fuera conferido respecto de los descargos
anteriores, solicita que el reclamo sea rechazado en su totalidad y se lo condene en
definitiva a pagar la multa solicitada en la referida acta denuncia en atención a las
siguientes consideraciones:
El denunciado ha señalado en su escrito que reconoce no haber pagado el
Impuesto a la Renta correspondiente a los años comerciales 2012 a 2017, aduciendo
problemas financieros, pero no con el fin de generar un perjuicio fiscal, para luego señalar
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14
que no fue efectivamente notificado por el SERVICIO por cuanto su domicilio no es el
registrado en el acta denuncia.
Ahora bien, sería evidente que las alegaciones del denunciado carecen de
la entidad necesaria para desvirtuar la comisión del ilícito que el SII ha denunciado, en
atención a que su conducta no puede ser calificada de otra manera que maliciosa,
considerando el número de periodos tributarios en los cuales el denunciado
ininterrumpidamente no declaró el impuesto a la renta, al cual sabía que se encontraba
obligado, el cual abarca seis periodos tributarios; tiempo más que considerable y prudente
para haber ejecutado alguna acción que dieran cuenta que, a pesar de los problemas
económicos que señalaba tener, tenía la intención de cumplir con sus obligaciones
tributarias como, por ejemplo, haber cumplido con la obligación de declarar el impuesto y
solicitar respecto del mismo el pago diferido, para lo cual no es requisito pagar un monto
mínimo, pudiendo diferir el total del importe del impuesto que se declara, lo que no ocurrió
en estos seis años.
Esta conducta sólo se vio alterada después de que el SII fiscalizara y
liquidara el periodo correspondiente al año comercial 2012, tributario 2013 y luego de que
el denunciado se enterara que el SII continuaba con las gestiones para cobrar los otros
periodos no declarados. Fueron estas actuaciones las que llevaron al denunciado a
superar de alguna manera sus problemas financieros y declarar el 28 de diciembre de
2018 las rentas correspondientes al año comercial 2017, AT 2018, a través del F-22, folio
251556588, en el cual curiosamente señala como domicilio, el ubicado en calle Barros
Arana N° 1550 de la comuna de Iquique, mismo domicilio que ha señalado en su escrito
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presentado con fecha 27 de febrero del año en curso, le ha impedido efectivamente ser
notificado de las actuaciones del SII por cuanto “no es su domicilio”.
Respecto de esta última alegación, hace presente que el denunciado no
sólo ha ratificado el domicilio de Barros Arana N° 1550 de Iquique en su última
declaración de impuestos, sino que, además, este es el domicilio que señaló ante el SII
al momento de hacer el trámite de "Inicio de Actividades" conforme con lo dispuesto en
el artículo 68° del Código Tributario. Por su parte, el artículo 13° del mismo cuerpo legal
prescribe lo que refiere a fs. 50 vlta. Por lo tanto, conforme a las normas antes citadas, el
domicilio válido para que el SII hubiese practicado cualquier notificación al denunciado
era calle Barros Arana N° 1550, Iquique, por cuanto fue el indicado por él. Lo anterior fue
así hasta el día 26 de diciembre de 2018, fecha en la cual el contribuyente denunciado
se enroló para ser notificado vía correo electrónico, conforme lo dispone el artículo 11°
del Código Tributario debiendo, desde allí en adelante, ser notificado por dicha vía, como
da cuenta la Consulta de Notificación por Correo Electrónico del Sistema de información
del SERVICIO que acompañó a fs. 52.
Estas argumentaciones alusivas al domicilio, en el cual se practican las
distintas actuaciones del SII, no hacen otra cosa que dar cuenta de la mala fe del
denunciado, por cuanto tenía pleno conocimiento del domicilio que tenía registrado en el
SERVICIO y nunca había cumplido con su deber de informar algún cambio a su respecto;
prueba de ello es que, al hacer la declaración tardía, correspondiente al Impuesto a la
Renta del AT 2019, vuelve a señalar el único domicilio que tiene registrado.
En base a todas estas argumentaciones es que solicita que sus alegaciones
de defensa sean desechadas por carecer de la entidad necesaria para desacreditar la
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participación y responsabilidad que le cabe en los hechos denunciados en la presente
causa y definitiva condenarlo a las penas solicitadas en el acta denuncia.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 3 acta de denuncia N° 3, de 1 de febrero del 2019, cursada en contra
de PÉREZ LUCAR.
A fs. 24 el denunciado formula sus descargos, ordenándole a fs. 25
comparecer representado por letrado habilitado, atendida la cuantía de la causa.
A fs. 27 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña
documento, lo que se provee a fs. 35.
A fs. 30 el SII solicita se tengan presente las observaciones que indica, lo
que se provee a fs. 35.
A fs. 37 el denunciado designa abogado patrocinante y confiere poder, lo
que se provee a fs. 48.
A fs. 38 la parte denunciada amplía la formulación de descargos, ofrece
medios de prueba y solicita forma especial de notificación, lo que se provee a fs. 48,
negando lugar a la ampliación del descargo y teniendo presente lo demás.
A fs. 50 el SII evacua el traslado de los descargos formulados por el
denunciado a fs. 24, lo que es proveído a fs. 53.
A fs. 55 la denunciada solicita se tengan presente las observaciones que
refiere, objeta documentos y pide se reciba la causa a prueba, lo que se provee a fs. 61.
A fs. 63 se recibe la causa a prueba.
A fs. 66 el SII ratifica la prueba documental, lo que se provee a fs. 67.
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A fs. 69 la denunciada acompaña documentos y solicita oficios, lo que se
provee a fs. 76.
A fs. 78 la denunciada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 84.
A fs. 83 el SII evacua traslado que le fuera conferido, relativo a la solicitud
de oficio por parte de la denunciada, lo que es proveído a fs. 84.
A fs. 86 la denunciada repone de la resolución que denegó la solicitud de
oficios, lo que fue proveído denegándose a fs. 91.
A fs. 93 la denunciada solicita se tengan presente las observaciones que
indica, lo que se provee a fs. 100.
A fs. 103 se decreta traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1 Ord. N° 9, de 18 de febrero del 2019, por el cual se remite a este
Tribunal acta de denuncia de fs. 3; a fs. 3 acta de denuncia reclamada N° 3-2019, de 15
de febrero de 2019; a fs. 8 y 75 acta de notificación personal del acta de denuncia anterior
al denunciado de autos, de fecha 15 de febrero de 2019; a fs. 9 Memo de Director del SII
a Subdirector Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria; a fs.
10 Informe N° 725, de fecha 16 de noviembre de 2018 y anexo N° 1 de fs. 15; a fs. 28
Resolución Exenta RA N° 110869/11/2018 de nombramiento de Director Regional, de 7
de diciembre de 2018; a fs. 51 F-22 del denunciado, correspondiente al AT 2018; a fs. 52
consulta notificación por correo electrónico del denunciado, con fecha de activación el 26
de diciembre de 2018; a fs. 65 comprobante de notificación por carta certificada de
resolución que recibe la causa a prueba, de 2 de abril de 2019; a fs. 72 F-45 de giro por
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diferencia de pago declaración fuera de plazo del denunciado, correspondiente al AT
2004, pagado el 28 de junio de 2007; a fs. 73 notificación de modificación de avalúo
efectuada por el SII al denunciado, el 5 de octubre de 2017, en el domicilio ubicado en
Avda. Costanera N° 3526, de la Resolución Ex. SII N° A01.2017.00005528; a fs. 74
certificado de 5 de febrero de 2019, de declaración de renta internet del denunciado,
correspondiente al AT 2018; a fs. 80, 81 y 82, boletas de honorarios electrónicas emitidas
por el denunciado a CLÍNICA TARAPACÁ S.A., SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A. y
SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, los días 9 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de
2019.
Corren por cuerda separada los documentos señalados a fs. 23 en ítems de
identificación de custodia y certificado respectivo de fs. 102, correspondiente a carpeta
de auditoría que contiene recopilación de antecedentes del denunciado.
CONSIDERANDO:
1.- Consta de fs. 3 que con fecha 1 de febrero del 2019, el SII cursó acta de
denuncia en contra de ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, ya antes individualizado,
por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 5 del Código Tributario, precepto ya antes
referido.
2.- Consta de fs. 24 que el 27 de febrero pasado, el denunciado formuló
descargos en contra del acta de denuncia anterior, conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en de la brevedad.
3.- Consta de fs. 50 que el SII respondió a los descargos presentados por
el denunciado, reiterando los mismos antecedentes contenidos en el acta más otros
también ya antes referidos, lo que se dan por reproducidos en esta parte.
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I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
a) Que el contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, inició
actividades el 1 de enero de 1993, con el rubro Servicios de médicos en forma
independiente, según se desprende de cartilla SIIC, rolante a fs. 1 de la carpeta
investigativa guardada en custodia de este Tribunal, conforme ítem de identificación de
fs. 23 y certificado de fs. 102.
b) Que en dicha cartilla SIIC se señala como domicilio que el denunciado
registró ante el SII, de Barros Arana N° 1550, el que también se reitera en la liquidación
N° 163, de 28 de septiembre del 2018, donde el SII le cobra diferencias de IGC por el AT
2013 así como en la notificación N° 131, de 15 de noviembre del 2018, ambos corrientes
en La carpeta de custodia; en su F-22 AT 2018, presentado en abril del 2018, que corre
a fs. 51 así como en sus propias boletas de honorarios corrientes de fs. 80 a 82.
c) Que el denunciado recibió durante los años comerciales 2015, 2016 y
2017 las siguientes remuneraciones del EJÉRCITO DE CHILE, conforme certificados de
sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares que se leen de fs. 34 a
36 de la carpeta investigativa guardada en custodia de este Tribunal, conforme ítem de
identificación de fs. 23 y certificado de fs. 102:
AT 2016:
Periodo
Sueldo
Bruto
Cotiz.
Prev.
Renta
Afecta al
Impuesto
Impuesto
Único
retenido
Renta No
gravada
Factor de
Actualiz.
Renta Afecta
Impto. Único
de 2da Cat.
Impto.
Único
retenido
Renta no
gravada
Enero 2.123.189 210.606 1.912.583 77.842 735.769 1,044 1.996.737 81.267 768.143
Febrero 2.123.189 210.606 1.912.583 78.143 735.769 1,043 1.994.824 81.503 767.407
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20
Marzo 2.123.189 210.606 1.912.583 78.068 735.769 1,039 1.987.174 81.113 764.464
Abril 2.123.189 210.606 1.912.583 77.769 735.769 1,033 1.975.698 80.335 760.049
Mayo 2.123.189 210.606 1.912.583 77.318 735.769 1,027 1.964.223 79.406 755.635
Junio 2.123.189 210.606 1.912.583 76.864 735.769 1,025 1.960.398 78.786 754.163
Julio 2.263.256 231.931 2.031.325 86.210 803.756 1,02 2.071.952 87.934 819.831
Agosto 2.263.256 231.931 2.031.325 85.829 803.756 1,016 2.063.826 87.202 816.616
Septiembre 2.263.256 231.931 2.031.325 85.523 803.756 1,009 2.049.607 86.293 810.990
Octubre 2.263.256 231.931 2.031.325 84.984 803.756 1,004 2.039.450 85.324 806.971
Noviembre 2.263.256 231.931 2.031.325 84.596 803.756 1 2.031.325 84.596 803.756
Diciembre 2.356.048 241.440 2.114.608 90.947 836.710 1 2.114.608 90.947 836.710
TOTALES 26.411.462 2.664.731 23.746.731 984.093 9.270.104 24.249.821 1.004.706 9.464.735
AT 2017:
Periodo
Sueldo
Bruto
Cotiz.
Prev.
Renta
Afecta al
Impuesto
Impuesto
Único
retenido
Renta No
gravada
Factor
de
Actualiz.
Renta
Afecta
Impto.
Único de
2da Cat.
Impto.
Único
retenido
Renta no
gravada
Enero 2.356.048 241.440 2.114.608 90.947 836.710 1,029 2.175.932 93.584 860.975
Febrero 2.356.048 241.440 2.114.608 90.947 836.710 1,024 2.165.359 93.130 856.791
Marzo 2.356.048 241.440 2.114.608 90.555 836.710 1,022 2.161.129 92.547 855.118
Abril 2.356.048 241.440 2.114.608 90.319 836.710 1,018 2.152.671 91.945 851.771
Mayo 2.356.048 241.440 2.114.608 90.004 836.710 1,014 2.144.213 91.264 848.424
Junio 2.356.048 241.440 2.114.608 89.767 836.710 1,012 2.139.983 90.844 846.751
Julio 2.356.048 241.440 2.114.608 89.609 836.710 1,008 2.131.525 90.326 843.404
Agosto 2.356.048 241.440 2.114.608 89.290 836.710 1,005 2.125.181 89.736 840.894
Septiembre 2.356.048 241.440 2.114.608 89.130 836.710 1,005 2.125.181 89.576 840.894
Octubre 2.356.048 241.440 2.114.608 89.130 836.710 1,002 2.118.837 89.308 838.383
Noviembre 2.356.048 241.440 2.114.608 88.970 836.710 1,001 2.116.723 89.059 837.547
Diciembre 2.431.441 249.165 2.182.276 94.224 863.484 1,000 2.182.276 94.224 863.484
TOTALES 28.347.969 2.905.005 25.442.964 1.082.892 10.067.294 25.739.009 1.095.544 10.184.433
AT 2018:
Periodo
Sueldo
Bruto
Cotiz.
Prev.
Renta
Afecta al
Impuesto
Impuesto
Único
retenido
Renta No
gravada
Factor
de
Actualiz.
Renta Afecta
Impto. Único
de 2da Cat.
Impto.
Único
retenido
Renta no
gravada
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Timbre Electrónico
21
Enero 2.534.192 357.960 2.176.232 93.660 863.484 1,021 2.221.933 95.627 881.617
Febrero 2.534.192 357.960 2.176.232 93.820 863.484 1,016 2.211.052 95.321 877.300
Marzo 2.534.192 357.960 2.176.232 93.418 863.484 1,013 2.204.523 94.632 874.709
Abril 2.534.192 357.960 2.176.232 93.256 863.484 1,009 2.195.818 94.095 871.255
Mayo 2.534.192 357.960 2.176.232 92.933 863.484 1,007 2.191.466 93.584 869.528
Junio 2.534.192 357.960 2.176.232 92.771 863.484 1,006 2.189.289 93.328 868.665
Julio 2.534.192 357.960 2.176.232 92.689 863.484 1,010 2.197.994 93.616 872.119
Agosto 2.534.192 357.960 2.176.232 93.015 863.484 1,007 2.191.466 93.666 869.528
Septiembr
e
2.534.192 357.960 2.176.232 92.853 863.484 1,005 2.187.113 93.317 867.801
Octubre 2.534.192 357.960 2.176.232 92.691 863.484 1,007 2.191.466 93.340 869.528
Noviembre 2.534.192 357.960 2.176.232 92.854 863.484 1,001 2.178.408 92.947 864.347
Diciembre 2.597.550 366.909 2.230.641 96.720 885.071 1,000 2.230.641 96.720 885.071
TOTALES 30.473.662 4.304.469 26.169.193 1.120.680 10.383.395 26.391.169 1.130.193 10.471.470
d) Consta de libro de retenciones de CLÍNICA TARAPACÁ S.A., rolantes a
fs. 73 vta. a 75 vta. y 80 a 81 vta. de la carpeta investigativa guardada en custodia de
este Tribunal, que el denunciado recibió los siguientes honorarios de dicha empresa:
Ítem Fecha Ingreso Fecha Emisión Doc. Bruto Reten. Líquido
156 20-02-2015 28-01-2015 302 538.714 53.714 484.843
385 30-01-2015 28-01-2015 303 72.124 7.212 64.912
237 16-06-2015 04-06-2015 310 658.108 65.811 592.297
256 21-09-2015 01-09-2015 313 145.776 14.578 131.198
175 20-11-2015 02-11-2015 315 256.166 25.617 230.549
297 18-02-2016 28-01-2016 318 192.516 19.252 173.264
237 22-06-2016 09-06-2016 321 1.213.783 121.378 1.092.405
223 22-07-2016 11-07-2016 322 318.652 31.865 286.787
213 18-11-2016 09-11-2016 329 399.890 39.898 359.901
TOTALES 3.795.729 379.325 3.416.156
e) Consta de informe de funcionarios con rentas tributables, leyes sociales
e impuestos, emitido por el MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO DE SALUD DE
IQUIQUE, rolante de fs. 98 a 105 de la carpeta investigativa guardada en custodia de
este Tribunal, que el denunciado recibió remuneraciones mensuales de dicha entidad,
durante cada mes del período comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2017,
siendo las sumas totales de dichas remuneraciones las siguientes:
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22
TOTAL
HABERES
TOTAL
IMPONIBLE
MONTOS
PREV. Y
SALUD
RENTA
AFECTA A
TRIBUTO
MONTO
IMPUESTO
TOTAL
DESCUENTOS
LÍQUIDO A
PAGO
402.215.355 207.988.290 26.369.870 287.882.890 40.991.532 90.116.979 312.098.376
f) Consta de boletas de honorarios emitidas por el denunciado a SOCIEDAD
DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LIMITADA, rolantes a
fs. 112, 118, 120 y 122 y libro de honorarios de fs. 111, todas de la carpeta investigativa
guardada en custodia de este Tribunal, que el denunciado percibió rentas por los
siguientes montos:
Fecha Doc. Bruto Reten. Líquido Fs. Carpeta
10-02-2015 306 1.300.000 130.000 1.170.000 122
15-04-2015 309 1.200.000 120.000 1.080.000 120
31-05-2016 320 900.000 90.000 810.000 112
06-09-2016 323 1.600.000 160.000 1.440.000 111
06-09-2016 324 1.200.000 120.000 1.080.000 118
TOTALES 6.200.000 620.000 5.580.000
g) Que, consecuencia de los hechos antes asentados, correspondía al
contribuyente PÉREZ LUCAR declarar y pagar sus rentas de segunda categoría, afectas
el IGC, tanto por sus rentas descritas en el N° 1, (sueldos) como en el N° 2 (honorarios),
del artículo 42°, de la LIR.
h) En sus descargos de fs. 24 el reclamante expresamente admite ser no
declarante de renta en los AT 2016, 2017 y 2018.
i) Aparece de fs. 9 que, mediante Memo de 18 de enero del 2019 por el cual
el Sr. Director del SII hace uso de la facultad legal contenida en el artículo 162° del Código
Tributario, resuelve la aplicación de la sola sanción pecuniaria respecto del ilícito
denunciado.
j) A consecuencia de lo anterior el SII emite su acta de denuncia N° 3, de
fs. 3, en donde pide la aplicación de la sola multa por el ilícito referido.
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II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que se fijó en la presente causa como hecho sustancial, pertinente y
controvertido, según resolución de fs. 63, la “Efectividad de existir atenuantes y
agravantes de responsabilidad respecto de los hechos denunciados en acta de denuncia
N° 3-2019, rolante desde fojas 3 a 7.”
III.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 22° prescribe que: “Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en
los artículos 63° y 64°, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los
antecedentes que disponga”
b) El artículo 24, inciso 1°, establece que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”.
c) El artículo 64°, inciso I, refiere que “El Servicio podrá tasar la base
imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare
o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
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24
d) El artículo 97°, N°5, señala que “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
5.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias
para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medios a
máximo.”
e) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99°
siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se
aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los
gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento”.
f) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal
Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan,
tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
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6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
g) El inciso II del artículo 109°, señala que “Las multas establecidas en el
presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos
en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los impuestos
adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida
en el artículo 53.”
h) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por
infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya
acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido,
sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad
penal.
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el
delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.”
i) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites
que a continuación se indican:
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1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.
2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa
valerse.
...
4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará
recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que
esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”
j) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”, mientras que el aludido
artículo 161° dispone que “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias,
que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se
indican:
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27
1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula”.
k) El artículo 200°, inciso final, señala que “Las acciones para perseguir las
sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 42°, N° 1 y 2, indican que: ““Se aplicará, calculará y cobrará
un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
N° 1 Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones,
participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la
remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las
imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro,
y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación…
N° 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría
ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración
de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por
los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente
de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por
sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales.
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Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa"
la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual
predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o
técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de
capital.”
b) El artículo 43° dispone que: “Las rentas de esta categoría quedarán
gravadas de la siguiente manera:
1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales
se aplicará la siguiente escala de tasas:
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades
tributarias mensuales, 4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias
mensuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias
mensuales, 13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias
mensuales, 23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias
mensuales, 30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%.
El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las
cantidades a las cuales se aplique…
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29
2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán
afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas.”
c) El artículo 47° prescribe que “Los contribuyentes del número 1º, del
artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de
más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto
del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de
tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y
los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.”
d) El artículo 50° establece que “Los contribuyentes señalados en el número
2, del artículo 42°, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus
profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán
aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto
fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones
previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a
un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la
deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una
institución de previsión social.
. . . . .
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su
profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los
ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes
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tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de
los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad
de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.”
e) El 52° indica que “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto
global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo
2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia
en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con
arreglo a las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán
exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades
tributarias anuales, 4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias
anuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias
anuales, 13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias
anuales, 23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias
anuales, 30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%.”
f) El artículo 54°, N° 1 y 3, refiere que “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
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1°. - Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las
categorías anteriores.
3º.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las
rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a
impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta
global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la
escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto
que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara
aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de
rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, se dará de
crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la
forma indicada en el artículo”.
g) El numeral 3° del artículo 65° dispone que “Están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: …
3°. - Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en
el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas o que les hayan sido
atribuidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera
rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52.”
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IV. EFECTIVIDAD DE EXISTIR ATENUANTES Y AGRAVANTES DE
RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN ACTA DE
DENUNCIA N° 3-2019, ROLANTE DESDE FOJAS 3 A 7.
7.- Que el SII señala en el acta de denuncia N° 3, a fs. 7 vta., que “en la
especie concurre la circunstancia agravante del artículo 111° inciso segundo del Código
Tributario, consistente en haber utilizado documentación falsa, para la comisión de los
ilícitos denunciados”.
8.- Que, por su parte, el denunciado señala en sus descargos de fs. 24 que
“no ha presentado ninguna documentación falsa”.
9.- Para acreditar dicha agravante el SII no ha presentado prueba alguna,
recayendo sobre sí la carga de la prueba toda vez que, en materia infraccional, no rige la
inversión del onus probandi establecida a favor del SII en el artículo 21° del Código
Tributario, por lo cual rige a su respecto el régimen general probatorio del artículo 1698°,
inciso I, del Código Civil.
Pero además, si lo que se ha denunciado por el SII es una omisión5
maliciosa, mal puede el tipo penal denunciado precisar -para su configuración-, de la
presentación de alguna documentación falsa pues lo cierto es que el denunciado
claramente no ha presentado declaración alguna.
En estas condiciones la agravante alegada por el SII será desechada por
improcedente.
5 Artículo 1460° del Código Civil. RENE ABELIUK MANASEVICH, “Las Obligaciones”, Tomo I, N° 348 III, pág. 285, Editorial jurídica
de Chile, 3° edición, 1993.
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10.- Que en cuanto al fondo, reiteramos que, en sus descargos, el
reclamante admite no haber presentado sus F-22 por dichos AT 2016, 2017 y 2018,
omitiendo así declarar IGC por las sumas de $9.827.501.-; $9.993.678.- y $9.163.480.-;
total $28.984.650.-, omisión que -a todas luces- es dolosa, como quiera que el
denunciado era no declarante de IGC desde el año 2013 e incluso de antes, conforme
aparece de la misma acta de denuncia de fs. 3 y cartilla SIIC de la carpeta de custodia,
limitándose el SII a denunciar solo la omisión dolosa desde el AT 2016 en adelante;
seguramente por haber operado en favor del denunciado la prescripción establecida en
el inciso final, del artículo 200°, ya antes transcrito.
Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 24; CONFÍRMASE
el acta de denuncia N° 3/2019, de 1 de febrero de 2019, corriente a fs. 3, deducida en
contra de ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0, por el delito
sancionado en el artículo 97°, N°5 del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber
impugnado el actor el fondo de lo denunciado.
APLÍCASE al denunciado ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, una multa
de $14.492.330.- (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS TREINTA PESOS), equivalente al 50% del perjuicio fiscal, reajustado en
la forma que se indica para los 3 AT, en los cuadros de fs. 7 y 7 vlta.; monto mínimo que
permite el N° 5, del artículo 97°, del mismo Código; multa que será GIRADA por el SII,
una vez que la presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA.
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NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE
y en su oportunidad ARCHÍVESE.
En su oportunidad, DEVUELVANSE los antecedentes acompañados en
custodia según fs. 23, dejándose constancia escrita en la causa.
Se declara que la CUANTÍA de la presente causa es la suma equivalente a
cuantía: 1.800,1 UTM.
RUC 19-9-0000177-3
RIT GS-02-00004-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Denunciado.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2019-05-07T09:42:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.