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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GS-02-00004-2019 · 7 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GS-02-00004-2019
RUC
19-9-0000177-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 19-9-0000177-3 RIT GS-02-00004-2019 ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR RUT: 6.495.094-0 Iquique, siete de mayo del dos mil diecinueve. VISTOS: Consta de acta de denuncia N° 3, de fecha 1 de febrero de 2019, rolante a fs. 3, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS denunció al contribuyente don ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, cédula de identidad y RUT N° 6.495.094-0, del giro de servicios médicos en forma independiente, con domicilio en calle Barros Arana N° 1550, Iquique, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97°, N° 5, del Código Tributario; esto es, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto, todo lo cual se acreditaría mediante los antecedentes que seguidamente se expresan. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN: En el marco de los planes de fiscalización denominado “No declarantes de Ingresos AT 2013”, ejecutado por el grupo PYMIPE N° 1, del Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional Iquique del SII, habiéndose citado al contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, se estableció que éste no presentó Formulario 221, sobre Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta y -por tanto-, no 1 F-22 en adelante; artículos 65° y 69° de la Ley de Impuesto a la Renta; en adelante solo LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 2 declaró su Impuesto Global Complementario (IGC2) estando obligado a hacerlo. En razón de ello, se procedió a liquidar las diferencias de impuesto detectados, según el siguiente detalle: AÑO TRIBUTARIO LIQUIDACIÓN N° FECHA IMPUESTO MONTO IMPUESTO MÁS REAJUSTES INTERESES Y MULTAS 2013 163 28-09-2018 $ 7.507.930 20.479.568 Producto de ese proceso de auditoría, se detectó además, que el contribuyente PÉREZ LUCAR, no contaba con declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios (AT3) 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, estando obligado a ello, motivo por el cual se inició un proceso de fiscalización respecto del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes a su actividad económica y -en especial-, la correcta declaración y pago del IGC, regulado en la LIR, respecto de los AT 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Al mismo tiempo, se envió al Comité de Recopilación de Antecedentes de esa Dirección Regional, minuta de caso para evaluación, mediante informe N° 459, de fecha 17 de julio de 2018. En sesión ordinaria N° 9, de fecha 14 de agosto de 2018, el Comité ordena recopilar antecedentes respecto del contribuyente PÉREZ LUCAR, respecto de los AT 2016, 2017 y 2018. Hace presente que, en el contexto de la fiscalización, se requirió al contribuyente mediante Notificación N° 131, de fecha 15 de noviembre de 2018, para que 2 Impuesto global Complementario; en adelante solo IGC; Título III, Párrafo 1°; artículos 52° y siguientes de la LIR. 3 AT: Año Tributario. Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la renta: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 3 aportara una serie de antecedentes tributarios, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a este requerimiento. En forma paralela, también se le solicitó información y documentación tributaria del contribuyente a quienes figuraban, en la base de datos del SII, como sus agentes retenedores y empleadores. Tipo de contribuyente: El contribuyente PÉREZ LUCAR registra aviso de inicio de actividades con fecha 1 de enero de 1993, con la actividad de “Servicios de Médicos en Forma Independiente”. Indica que, durante la secuela de la auditoría y el proceso recopilatorio de antecedentes llevado a cabo, se pudo establecer que todos sus ingresos provienen del trabajo, es decir, del ejercicio de su profesión de “Médico”, que corresponden a ingresos por Honorarios y por Sueldos. Dicha actividad se encuentra clasificada dentro de la segunda categoría y, por tanto, se encuentra afecta al IGC, lo que importa para el contribuyente de marras, dar cumplimiento a una serie de obligaciones tributarias, tanto principal -de declarar y pagar el impuesto anual-, como accesorias – emitir documentos tributarios en los casos y en la forma que determine la Ley; llevar un libro de ingresos y gastos en caso de haber optado por determinar su base imponible en base a gastos efectivos. Normativa aplicable: Como primera cuestión, indica que las rentas mensuales a que se refiere el numeral 1° del artículo 42°, del texto legal precitado, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de que trata el artículo 43°, N° 1; en tanto que las rentas referidas en el numeral 2° del artículo 42° se encuentran afectas al IGC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 4 En este sentido, el artículo 65°, en su numeral 3°, de la LIR, dispone que los contribuyentes que obtengan rentas afectas al IGC, deberán presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, dentro de las que se incluye, como ya se indicó, las clasificadas en el artículo 42°, N° 2. Por otro lado, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 47°, 53° N° 3, inciso 2°, y 54° N° 3, inciso 2°, se deben incluir en la Renta Bruta Global (base imponible del IGC), sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del Impuesto Global Complementario, dándose a su respecto un crédito en contra del impuesto que se determine. De este modo, de lo ya expuesto, quedaría claro que el contribuyente en cuestión, habida consideración de las rentas obtenidas por él durante los años comerciales 2015 a 2017, se encontraba obligado a presentar una declaración anual de Impuesto a la Renta, incorporando las rentas obtenidas en su carácter de trabajador dependiente (Art. 42° N° 1) como independiente (Art. 42° N° 2), teniendo respecto de las primeras un crédito en contra del impuesto teórico determinado. En segundo término, se debe señalar que, para efectos de determinar la base imponible del IGC, el contribuyente puede deducir de sus ingresos brutos afectos a dicho impuesto, los gastos relacionados al desarrollo de la actividad. Dichos gastos pueden ser presuntos, correspondientes al 30% de sus ingresos brutos, con tope de 15 UTA, o bien, gastos efectivos. Finalmente, hace presente que la obligación del contribuyente de declarar los ingresos nace de lo dispuesto en el artículo 65°, N° 3, de la LIR, el cual prescribe lo que se transcribe a fs. 4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 5 Análisis de los antecedentes: Conforme a los antecedentes reunidos en el transcurso de la recopilación de antecedentes, se constató que el contribuyente, persona natural, sólo percibe rentas provenientes del trabajo; es decir, del ejercicio de su profesión “Médico”, percibiendo ingresos por honorarios y por sueldos. Asimismo, se identificó que los empleadores del contribuyente eran el SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, RUT N° 61.606.100-3 y la TESORERÍA DEL EJERCITO, RUT N° 61.101.052-4 quienes, en cumplimento de una de sus obligaciones tributarias, informaron a través de la Declaración Jurada N° 1887, el pago de las remuneraciones y del Impuesto Único retenido a este contribuyente en los AT 2016, 2017 y 2018, en conformidad al artículo 42°, N° 1, de la LIR. Por otro lado, se estableció que el 31,02% de sus ingresos percibidos, corresponden a boletas de honorarios electrónicas emitidas por prestaciones médicas efectuadas a CLÍNICA TARAPACÁ S.A., Rut N° 96.604.080-7, en los AT 2015 a 2017; por esta razón, dicho agente retenedor fue notificado para la presentación de antecedentes, según consta en notificación N° 1115341, de fecha 31 de agosto de 2018, plazo de presentación el 10 de septiembre de 2018. Y finalmente, también se pudo constar la obtención de ingresos por boletas de honorarios, emitidas al contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LTDA., Rut N° 76.439.111-K, a quien también se le practicó un requerimiento de antecedentes. Declaración de impuesto a la renta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 6 Como ya indicó, el contribuyente “no” ha presentado las siguientes declaraciones de impuesto, conforme al siguiente cuadro, donde se aprecia el resultado y el estado de cada uno de los AT, de acuerdo a la información que obra en poder del SII: AÑO TRIBUTARIO OBLIGADO A PRESENTAR FORMULARIO 22 ESTADO DE PRESENTACIÓN N° FOLIO FORMULARIO 22 ESTADO DE LA FISCALIZACIÓN 2013 Si No declarante Sin folio Liquidado 2014 Si No declarante Sin folio Notificado 2015 Si No declarante Sin folio Notificado 2016 Si No declarante Sin folio Notificado 2017 Si No declarante Sin folio Notificado 2018 Si No declarante Sin folio Notificado Concluye que existe un patrón de comportamiento evidente, de no declarar intencionadamente las rentas obtenidas y pagar los impuestos. Ingresos percibidos durante el AT 2016 a 2018: De acuerdo a las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente a sus clientes por los servicios prestados, durante los años comerciales 2015 a 2017, y de las declaraciones juradas 1887 presentada por sus empleadores para los mismos periodos, el contribuyente percibió los siguientes ingresos, producto del desarrollo de su actividad de servicios jurídicos4: 4 (Sic), debería decir “médico”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 7 Ingresos provenientes de boletas de honorarios: Ingresos por emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas durante el Año 2015: PERÍODOS FOLIOS EMISIONES TOTAL MENSUAL INICIAL FINAL VIGENTES ANULADAS HONORARIO BRUTO RETENCIÓN DE TERCEROS RETENCIÓN CONTRIBUYENTE TOTAL LÍQUIDO Enero 2015 301 303 3 0 950.838 95.083 0 855.755 Febrero 2015 304 307 4 0 7.125.000 712.500 0 6.412.500 Marzo 2015 308 308 1 0 444.583 44.458 0 400.125 Abril 2005 309 309 1 0 1.200.000 120.000 0 1.080.000 Mayo 2015 Junio 2015 310 310 1 0 658.108 65.811 0 592.297 Julio 2015 312 312 1 0 970.000 97.000 0 873.000 Agosto 2015 311 311 0 1 970.000 97.000 0 873.000 Sept. 2015 313 313 1 0 145.776 14.578 0 131.198 Octubre 2015 314 314 1 0 485.000 48.500 0 436.500 Noviembre 2015 315 315 1 0 256.166 25.617 0 230.549 Diciembre 2015 Totales 14 1 13.205.471 1.320.547 0 11.884.924 Ingresos obtenidos por emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas durante el año 2016: PERÍODOS FOLIOS EMISIONES TOTAL MENSUAL INICIAL FINAL VIGENTES ANULADAS HONORARIO BRUTO RETENCIÓN DE TERCEROS RETENCIÓN CONTRIBUYENTE TOTAL LÍQUIDO Enero 2016 316 318 3 0 750.237 75.024 0 675.213 Febrero 2016 319 319 1 0 485.000 48.500 0 436.500 Marzo 2016 Abril 2016 Mayo 2016 320 320 1 0 900.000 90.000 0 810.000 Junio 2016 321 321 1 0 1.213.783 121.378 0 1.092.405 Julio 2016 322 322 1 0 318.652 31.865 0 286.787 Agosto 2016 Septiembre 2016 323 327 4 0 4.560.000 456.000 0 4.104.000 Octubre 2016 326 326 0 1 1.275.000 127.500 0 1.147.500 Noviembre 2016 328 329 2 0 884.890 88.489 0 796.401 Diciembre 2016 Totales 13 1 10.387.562 1.038.756 0 9.348.806 Ingresos obtenidos por emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas durante el año 2017: PERÍODOS FOLIOS EMISIONES TOTAL MENSUAL Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico http://torca.sii.cl/bhe/index.html#BHEConsultaDetalleForm http://torca.sii.cl/bhe/index.html#BHEConsultaDetalleForm 8 INICIAL FINAL VIGENTES ANULADAS HONORARIO BRUTO RETENCIÓN DE TERCEROS RETENCIÓN CONTRIBUYENTE TOTAL LÍQUIDO Enero 2017 330 330 1 0 2.305.0007 230.500 0 2.074.500 Febrero 2017 Marzo 2017 Abril 2017 Mayo 2017 331 333 3 821.628 82.164 0 739.464 Junio 2017 Julio 2017 334 337 2 2 3.212.376 321.238 0 2.891.138 Agosto 2017 Septiembre 2017 Octubre 2017 Noviembre 2017 338 341 3 1 499.157 49.915 0 449.242 Diciembre 2017 Totales 9 3 6.838.161 683.817 0 6.154.344 Ingresos provenientes por concepto de sueldo: AÑO COMERCIAL RENTA TOTAL NETA PAGADA ACTUALIZADA, SEGÚN ART. 42 N°1 LEY DE LA RENTA IMPUESTO ÚNICO RETENIDO ACTUALIZADO RENTA TOTAL EXENTA ACTUALIZADA RENTA TOTAL NO GRAVADA ACTUALIZADA 2015 60.557.745 8.849.684 19.876.168 2016 64.380.289 9.714.340 20.522.362 2017 67.777.954 10.611.693 19.647.032 TOTALES 192.715.988 29.175.717 0 60.045.562 Conclusión respecto de los antecedentes analizados: El contribuyente “no” presentó F-22, estando obligado a hacerlo. Por lo tanto, el contribuyente no declaró el IGC correspondiente a los AT 2016, 2017 y 2018, ocasionando un perjuicio al erario fiscal al no enterar el monto del impuesto determinado calculado sobre su base imponible. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: Todos los hechos antes referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97°, Nº 5, del Código Tributario; a saber, la omisión maliciosa de las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación y liquidación de un impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico http://torca.sii.cl/bhe/index.html#BHEConsultaDetalleForm 9 Como se puede advertir, del somero examen de la disposición referida, son elementos de este delito según su descripción típica, los siguientes: a. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Claramente el artículo 65°, N° 3, de la ley de la especialidad, vigente a la época, refiere lo que transcribe a fs. 6. Al mismo tiempo, el artículo 69° del mismo cuerpo legal, vigente a la época, establece lo que indica en la misma fs. 6. Por lo tanto, en el caso en cuestión, existe una norma que exige la presentación anual de la declaración de impuesto a la renta. b. Que se trate de una declaración exigida para la determinación o liquidación de un impuesto. Tal como lo señala el ya citado artículo 65°, la declaración de Impuesto a la Renta es necesaria para la determinación del mismo impuesto, en este caso, específicamente, el IGC. c. Que se haya omitido dicha declaración. En la especie, asevera como un hecho inconcuso que el contribuyente en estudio no presentó la declaración de impuesto anual correspondiente a los AT 2016, 2017 y 2018 y tampoco la atingente a los años tributarios 2013 a 2015, no obstante que el plazo otorgado por la ley para presentarla ha transcurrido con creces. d. Que la omisión sea maliciosa. Lo atingente al dolo será referido en el numeral 2. siguiente. PARTICIPACIÓN Y GRADO DE EJECUCIÓN: El sujeto activo de este delito puede ser el contribuyente, su representante, los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 10 la razón social. En la especie, sin embargo, claramente la omisión es atribuible al contribuyente sub lite toda vez que se trata de una persona natural. Por lo tanto, en cuanto a la participación e iter criminis, se estima la participación en calidad de autor y en grado de consumado de don ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, desde que ha omitido maliciosamente realizar las declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto; en este caso, la declaración anual de impuesto a la renta en su calidad de contribuyente del IGC. DOLO: Se sostiene la concurrencia de dolo en el actuar de PÉREZ LUCAR, toda vez que percibió ingresos por concepto de sueldos y por emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas durante los AT 2016 a 2018, por concepto del desarrollo de su actividad profesional como médico; rentas respectos de las cuales no presentó Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta, estando obligado a hacerlo. De este modo, pese a que el contribuyente de autos tenía pleno y certero conocimiento de la realización de hechos gravados con el IGC, contenido en la LIR durante los AT 2016 a 2018; omitió la presentación de su declaración de impuesto anual a la renta, F-22, de que trata el artículo 65° de la ley del ramo. Esta misma situación acaeció desde el AT 2013 al 2015 siendo, por tanto, una conducta reiterada por parte del contribuyente. Cabe señalar, además, que la omisión de la presentación de las antedichas declaraciones, F-22, de los AT 2016 a 2018, implicó no enterar en arcas fiscales el Impuesto a la Renta de dicho periodo, que en buen derecho correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 11 En efecto, atendida la cantidad de períodos y los montos no declarados, se concluye que no se trata de un error aislado sino de una práctica sistemáticamente ejecutada, con la clara intención de disminuir o derechamente suprimir la carga tributaria propia de su actividad, todo ello en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso, con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. PERJUICIO FISCAL: Debido a las conductas ilícitas desplegadas por el contribuyente, esto es, la omisión maliciosa y reiterada de la presentación de declaración anual de renta, Formulario 22, no obstante haber incurrido en hechos gravados con el IGC, contenido en la LIR, en los AT 2016, 2017 y 2018, el perjuicio fiscal al erario nacional asciende a: Determinación de los Impuestos Adeudados AT 2016: Concepto Montos Rentas de honorarios 8.517.250 Renta de Capitales Mobiliarios art. 20 N° 2 34.749 Renta de sueldos 84.807.566 Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios 17.181 Total Rentas afectas a Impuesto Global Complementario 93.342.384 Impuesto Global Complementario según tabla 20.791.715 Menos: Crédito por Impuesto único de segunda categoría 9.854.390 Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Segunda Categoría, Débito Fiscal luego de la rebaja de créditos. 10.937.325 Menos: Retención 10% por rentas de honorarios 1.216.750 Impuesto Adeudado 9.720.575 Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta 106.926 Impuesto por pagar 9.827.501 Determinación de los Impuestos Adeudados AT 2017: Concepto Montos Rentas de honorarios 6.432.559 Renta de Capitales Mobiliarios art. 20 N° 2 14.321 Renta de sueldos 90.119.299 Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios 14.321 Total Rentas afectas a Impuesto Global Complementario 96.551.858 Impuesto Global Complementario según tabla 21.623.551 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 12 Menos: Crédito por Impuesto único de segunda categoría 10.809.883 Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Segunda Categoría, Débito Fiscal luego de la rebaja de créditos. 10.813.668 Menos: Retención 10% por rentas de honorarios 918.937 Impuesto Adeudado 9.894.731 Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta 98.947 Impuesto por pagar 9.993.678 Determinación de los Impuestos Adeudados AT 2018: Concepto Montos Retiros o remesas afectas a IGC según art. 14 letra A 248.962 Rentas de honorarios 4.461.359 Renta de Capitales Mobiliarios art. 20 N° 2 17.871 Rentas exentas del IGC 2.250 Renta de sueldos 94.169.123 Incremento por impuesto de primera categoría 8.311 Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios 17.871 Total Rentas afectas a Impuesto Global Complementario 98.890.005 Impuesto Global Complementario según tabla 21.466.857 Débito fiscal por restitución crédito por impuesto de primera categoría, inciso final art. 56 LIR 2.909 Menos: Crédito por Impuesto único de segunda categoría 11.741.886 Menos: Crédito proporcional por rentas exentas del art. 56 N°2 488 Menos: Crédito al IGC por impuesto de primera categoría con derecho a devolución art. 56 N°3 8.311 Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Segunda Categoría, Débito Fiscal luego de la rebaja de créditos. 9.719.081 Menos: Retención 10% por rentas de honorarios 637.337 Impuesto Adeudado 9.081.744 Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta 81.736 Impuesto por pagar 9.163.480 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES: En la especie concurriría la circunstancia agravante del artículo 111°, inciso II, del Código Tributario, consistente en haber utilizado documentación falsa para la comisión de los ilícitos denunciados. SANCION APLICABLE: En virtud de los antecedentes antes expuestos correspondería aplicar al contribuyente PÉREZ LUCAR, por el delito tipificado en el artículo 97°, N° 5, del Código Tributario, la sanción pecuniaria equivalente al 300% del impuesto que se trata de eludir. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 13 A fs. 24 el denunciado presenta sus descargos, señalando que reconoce no haber cancelado los Impuestos Anuales a la Renta correspondiente a los años 2013 al 2017 (porque el año 2018 lo pagó en diciembre), pero por motivos financieros que le afectan, y no con la intención de producir algún perjuicio. Y aunque no fue efectivamente notificado por cuanto su domicilio no correspondería al registrado en el acta de denuncia, en diciembre de 2018 canceló el último período y está en trámites para pagar los años anteriores, salvo el AT 2013, que ya se encuentra liquidado, solicitando que el plazo para regularizar el pago se cuente desde el día en que fue efectivamente notificado; esto es, desde el 15 de febrero de 2019, y considerando que además debe regularizar los otros años ya mencionados, lo que significa una considerable cantidad de dinero, es que solicito además se le aplique la mínima sanción pecuniaria. Finalmente controvierte el punto VII del Acta de Denuncia N° 3-2019. "Circunstancias agravantes o atenuantes", puesto que no ha presentado ninguna documentación falsa. A fs. 50 la abogada del SII doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, evacuando el traslado que le fuera conferido respecto de los descargos anteriores, solicita que el reclamo sea rechazado en su totalidad y se lo condene en definitiva a pagar la multa solicitada en la referida acta denuncia en atención a las siguientes consideraciones: El denunciado ha señalado en su escrito que reconoce no haber pagado el Impuesto a la Renta correspondiente a los años comerciales 2012 a 2017, aduciendo problemas financieros, pero no con el fin de generar un perjuicio fiscal, para luego señalar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 14 que no fue efectivamente notificado por el SERVICIO por cuanto su domicilio no es el registrado en el acta denuncia. Ahora bien, sería evidente que las alegaciones del denunciado carecen de la entidad necesaria para desvirtuar la comisión del ilícito que el SII ha denunciado, en atención a que su conducta no puede ser calificada de otra manera que maliciosa, considerando el número de periodos tributarios en los cuales el denunciado ininterrumpidamente no declaró el impuesto a la renta, al cual sabía que se encontraba obligado, el cual abarca seis periodos tributarios; tiempo más que considerable y prudente para haber ejecutado alguna acción que dieran cuenta que, a pesar de los problemas económicos que señalaba tener, tenía la intención de cumplir con sus obligaciones tributarias como, por ejemplo, haber cumplido con la obligación de declarar el impuesto y solicitar respecto del mismo el pago diferido, para lo cual no es requisito pagar un monto mínimo, pudiendo diferir el total del importe del impuesto que se declara, lo que no ocurrió en estos seis años. Esta conducta sólo se vio alterada después de que el SII fiscalizara y liquidara el periodo correspondiente al año comercial 2012, tributario 2013 y luego de que el denunciado se enterara que el SII continuaba con las gestiones para cobrar los otros periodos no declarados. Fueron estas actuaciones las que llevaron al denunciado a superar de alguna manera sus problemas financieros y declarar el 28 de diciembre de 2018 las rentas correspondientes al año comercial 2017, AT 2018, a través del F-22, folio 251556588, en el cual curiosamente señala como domicilio, el ubicado en calle Barros Arana N° 1550 de la comuna de Iquique, mismo domicilio que ha señalado en su escrito Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 15 presentado con fecha 27 de febrero del año en curso, le ha impedido efectivamente ser notificado de las actuaciones del SII por cuanto “no es su domicilio”. Respecto de esta última alegación, hace presente que el denunciado no sólo ha ratificado el domicilio de Barros Arana N° 1550 de Iquique en su última declaración de impuestos, sino que, además, este es el domicilio que señaló ante el SII al momento de hacer el trámite de "Inicio de Actividades" conforme con lo dispuesto en el artículo 68° del Código Tributario. Por su parte, el artículo 13° del mismo cuerpo legal prescribe lo que refiere a fs. 50 vlta. Por lo tanto, conforme a las normas antes citadas, el domicilio válido para que el SII hubiese practicado cualquier notificación al denunciado era calle Barros Arana N° 1550, Iquique, por cuanto fue el indicado por él. Lo anterior fue así hasta el día 26 de diciembre de 2018, fecha en la cual el contribuyente denunciado se enroló para ser notificado vía correo electrónico, conforme lo dispone el artículo 11° del Código Tributario debiendo, desde allí en adelante, ser notificado por dicha vía, como da cuenta la Consulta de Notificación por Correo Electrónico del Sistema de información del SERVICIO que acompañó a fs. 52. Estas argumentaciones alusivas al domicilio, en el cual se practican las distintas actuaciones del SII, no hacen otra cosa que dar cuenta de la mala fe del denunciado, por cuanto tenía pleno conocimiento del domicilio que tenía registrado en el SERVICIO y nunca había cumplido con su deber de informar algún cambio a su respecto; prueba de ello es que, al hacer la declaración tardía, correspondiente al Impuesto a la Renta del AT 2019, vuelve a señalar el único domicilio que tiene registrado. En base a todas estas argumentaciones es que solicita que sus alegaciones de defensa sean desechadas por carecer de la entidad necesaria para desacreditar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 16 participación y responsabilidad que le cabe en los hechos denunciados en la presente causa y definitiva condenarlo a las penas solicitadas en el acta denuncia. Los antecedentes del proceso: A fs. 3 acta de denuncia N° 3, de 1 de febrero del 2019, cursada en contra de PÉREZ LUCAR. A fs. 24 el denunciado formula sus descargos, ordenándole a fs. 25 comparecer representado por letrado habilitado, atendida la cuantía de la causa. A fs. 27 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña documento, lo que se provee a fs. 35. A fs. 30 el SII solicita se tengan presente las observaciones que indica, lo que se provee a fs. 35. A fs. 37 el denunciado designa abogado patrocinante y confiere poder, lo que se provee a fs. 48. A fs. 38 la parte denunciada amplía la formulación de descargos, ofrece medios de prueba y solicita forma especial de notificación, lo que se provee a fs. 48, negando lugar a la ampliación del descargo y teniendo presente lo demás. A fs. 50 el SII evacua el traslado de los descargos formulados por el denunciado a fs. 24, lo que es proveído a fs. 53. A fs. 55 la denunciada solicita se tengan presente las observaciones que refiere, objeta documentos y pide se reciba la causa a prueba, lo que se provee a fs. 61. A fs. 63 se recibe la causa a prueba. A fs. 66 el SII ratifica la prueba documental, lo que se provee a fs. 67. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 17 A fs. 69 la denunciada acompaña documentos y solicita oficios, lo que se provee a fs. 76. A fs. 78 la denunciada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 84. A fs. 83 el SII evacua traslado que le fuera conferido, relativo a la solicitud de oficio por parte de la denunciada, lo que es proveído a fs. 84. A fs. 86 la denunciada repone de la resolución que denegó la solicitud de oficios, lo que fue proveído denegándose a fs. 91. A fs. 93 la denunciada solicita se tengan presente las observaciones que indica, lo que se provee a fs. 100. A fs. 103 se decreta traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 1 Ord. N° 9, de 18 de febrero del 2019, por el cual se remite a este Tribunal acta de denuncia de fs. 3; a fs. 3 acta de denuncia reclamada N° 3-2019, de 15 de febrero de 2019; a fs. 8 y 75 acta de notificación personal del acta de denuncia anterior al denunciado de autos, de fecha 15 de febrero de 2019; a fs. 9 Memo de Director del SII a Subdirector Jurídico en el cual ordena la sola aplicación de la sanción pecuniaria; a fs. 10 Informe N° 725, de fecha 16 de noviembre de 2018 y anexo N° 1 de fs. 15; a fs. 28 Resolución Exenta RA N° 110869/11/2018 de nombramiento de Director Regional, de 7 de diciembre de 2018; a fs. 51 F-22 del denunciado, correspondiente al AT 2018; a fs. 52 consulta notificación por correo electrónico del denunciado, con fecha de activación el 26 de diciembre de 2018; a fs. 65 comprobante de notificación por carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba, de 2 de abril de 2019; a fs. 72 F-45 de giro por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 18 diferencia de pago declaración fuera de plazo del denunciado, correspondiente al AT 2004, pagado el 28 de junio de 2007; a fs. 73 notificación de modificación de avalúo efectuada por el SII al denunciado, el 5 de octubre de 2017, en el domicilio ubicado en Avda. Costanera N° 3526, de la Resolución Ex. SII N° A01.2017.00005528; a fs. 74 certificado de 5 de febrero de 2019, de declaración de renta internet del denunciado, correspondiente al AT 2018; a fs. 80, 81 y 82, boletas de honorarios electrónicas emitidas por el denunciado a CLÍNICA TARAPACÁ S.A., SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A. y SERVICIO DE SALUD IQUIQUE, los días 9 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019. Corren por cuerda separada los documentos señalados a fs. 23 en ítems de identificación de custodia y certificado respectivo de fs. 102, correspondiente a carpeta de auditoría que contiene recopilación de antecedentes del denunciado. CONSIDERANDO: 1.- Consta de fs. 3 que con fecha 1 de febrero del 2019, el SII cursó acta de denuncia en contra de ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, ya antes individualizado, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 5 del Código Tributario, precepto ya antes referido. 2.- Consta de fs. 24 que el 27 de febrero pasado, el denunciado formuló descargos en contra del acta de denuncia anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en de la brevedad. 3.- Consta de fs. 50 que el SII respondió a los descargos presentados por el denunciado, reiterando los mismos antecedentes contenidos en el acta más otros también ya antes referidos, lo que se dan por reproducidos en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 19 I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes: a) Que el contribuyente ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, inició actividades el 1 de enero de 1993, con el rubro Servicios de médicos en forma independiente, según se desprende de cartilla SIIC, rolante a fs. 1 de la carpeta investigativa guardada en custodia de este Tribunal, conforme ítem de identificación de fs. 23 y certificado de fs. 102. b) Que en dicha cartilla SIIC se señala como domicilio que el denunciado registró ante el SII, de Barros Arana N° 1550, el que también se reitera en la liquidación N° 163, de 28 de septiembre del 2018, donde el SII le cobra diferencias de IGC por el AT 2013 así como en la notificación N° 131, de 15 de noviembre del 2018, ambos corrientes en La carpeta de custodia; en su F-22 AT 2018, presentado en abril del 2018, que corre a fs. 51 así como en sus propias boletas de honorarios corrientes de fs. 80 a 82. c) Que el denunciado recibió durante los años comerciales 2015, 2016 y 2017 las siguientes remuneraciones del EJÉRCITO DE CHILE, conforme certificados de sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares que se leen de fs. 34 a 36 de la carpeta investigativa guardada en custodia de este Tribunal, conforme ítem de identificación de fs. 23 y certificado de fs. 102: AT 2016: Periodo Sueldo Bruto Cotiz. Prev. Renta Afecta al Impuesto Impuesto Único retenido Renta No gravada Factor de Actualiz. Renta Afecta Impto. Único de 2da Cat. Impto. Único retenido Renta no gravada Enero 2.123.189 210.606 1.912.583 77.842 735.769 1,044 1.996.737 81.267 768.143 Febrero 2.123.189 210.606 1.912.583 78.143 735.769 1,043 1.994.824 81.503 767.407 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 20 Marzo 2.123.189 210.606 1.912.583 78.068 735.769 1,039 1.987.174 81.113 764.464 Abril 2.123.189 210.606 1.912.583 77.769 735.769 1,033 1.975.698 80.335 760.049 Mayo 2.123.189 210.606 1.912.583 77.318 735.769 1,027 1.964.223 79.406 755.635 Junio 2.123.189 210.606 1.912.583 76.864 735.769 1,025 1.960.398 78.786 754.163 Julio 2.263.256 231.931 2.031.325 86.210 803.756 1,02 2.071.952 87.934 819.831 Agosto 2.263.256 231.931 2.031.325 85.829 803.756 1,016 2.063.826 87.202 816.616 Septiembre 2.263.256 231.931 2.031.325 85.523 803.756 1,009 2.049.607 86.293 810.990 Octubre 2.263.256 231.931 2.031.325 84.984 803.756 1,004 2.039.450 85.324 806.971 Noviembre 2.263.256 231.931 2.031.325 84.596 803.756 1 2.031.325 84.596 803.756 Diciembre 2.356.048 241.440 2.114.608 90.947 836.710 1 2.114.608 90.947 836.710 TOTALES 26.411.462 2.664.731 23.746.731 984.093 9.270.104 24.249.821 1.004.706 9.464.735 AT 2017: Periodo Sueldo Bruto Cotiz. Prev. Renta Afecta al Impuesto Impuesto Único retenido Renta No gravada Factor de Actualiz. Renta Afecta Impto. Único de 2da Cat. Impto. Único retenido Renta no gravada Enero 2.356.048 241.440 2.114.608 90.947 836.710 1,029 2.175.932 93.584 860.975 Febrero 2.356.048 241.440 2.114.608 90.947 836.710 1,024 2.165.359 93.130 856.791 Marzo 2.356.048 241.440 2.114.608 90.555 836.710 1,022 2.161.129 92.547 855.118 Abril 2.356.048 241.440 2.114.608 90.319 836.710 1,018 2.152.671 91.945 851.771 Mayo 2.356.048 241.440 2.114.608 90.004 836.710 1,014 2.144.213 91.264 848.424 Junio 2.356.048 241.440 2.114.608 89.767 836.710 1,012 2.139.983 90.844 846.751 Julio 2.356.048 241.440 2.114.608 89.609 836.710 1,008 2.131.525 90.326 843.404 Agosto 2.356.048 241.440 2.114.608 89.290 836.710 1,005 2.125.181 89.736 840.894 Septiembre 2.356.048 241.440 2.114.608 89.130 836.710 1,005 2.125.181 89.576 840.894 Octubre 2.356.048 241.440 2.114.608 89.130 836.710 1,002 2.118.837 89.308 838.383 Noviembre 2.356.048 241.440 2.114.608 88.970 836.710 1,001 2.116.723 89.059 837.547 Diciembre 2.431.441 249.165 2.182.276 94.224 863.484 1,000 2.182.276 94.224 863.484 TOTALES 28.347.969 2.905.005 25.442.964 1.082.892 10.067.294 25.739.009 1.095.544 10.184.433 AT 2018: Periodo Sueldo Bruto Cotiz. Prev. Renta Afecta al Impuesto Impuesto Único retenido Renta No gravada Factor de Actualiz. Renta Afecta Impto. Único de 2da Cat. Impto. Único retenido Renta no gravada Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 21 Enero 2.534.192 357.960 2.176.232 93.660 863.484 1,021 2.221.933 95.627 881.617 Febrero 2.534.192 357.960 2.176.232 93.820 863.484 1,016 2.211.052 95.321 877.300 Marzo 2.534.192 357.960 2.176.232 93.418 863.484 1,013 2.204.523 94.632 874.709 Abril 2.534.192 357.960 2.176.232 93.256 863.484 1,009 2.195.818 94.095 871.255 Mayo 2.534.192 357.960 2.176.232 92.933 863.484 1,007 2.191.466 93.584 869.528 Junio 2.534.192 357.960 2.176.232 92.771 863.484 1,006 2.189.289 93.328 868.665 Julio 2.534.192 357.960 2.176.232 92.689 863.484 1,010 2.197.994 93.616 872.119 Agosto 2.534.192 357.960 2.176.232 93.015 863.484 1,007 2.191.466 93.666 869.528 Septiembr e 2.534.192 357.960 2.176.232 92.853 863.484 1,005 2.187.113 93.317 867.801 Octubre 2.534.192 357.960 2.176.232 92.691 863.484 1,007 2.191.466 93.340 869.528 Noviembre 2.534.192 357.960 2.176.232 92.854 863.484 1,001 2.178.408 92.947 864.347 Diciembre 2.597.550 366.909 2.230.641 96.720 885.071 1,000 2.230.641 96.720 885.071 TOTALES 30.473.662 4.304.469 26.169.193 1.120.680 10.383.395 26.391.169 1.130.193 10.471.470 d) Consta de libro de retenciones de CLÍNICA TARAPACÁ S.A., rolantes a fs. 73 vta. a 75 vta. y 80 a 81 vta. de la carpeta investigativa guardada en custodia de este Tribunal, que el denunciado recibió los siguientes honorarios de dicha empresa: Ítem Fecha Ingreso Fecha Emisión Doc. Bruto Reten. Líquido 156 20-02-2015 28-01-2015 302 538.714 53.714 484.843 385 30-01-2015 28-01-2015 303 72.124 7.212 64.912 237 16-06-2015 04-06-2015 310 658.108 65.811 592.297 256 21-09-2015 01-09-2015 313 145.776 14.578 131.198 175 20-11-2015 02-11-2015 315 256.166 25.617 230.549 297 18-02-2016 28-01-2016 318 192.516 19.252 173.264 237 22-06-2016 09-06-2016 321 1.213.783 121.378 1.092.405 223 22-07-2016 11-07-2016 322 318.652 31.865 286.787 213 18-11-2016 09-11-2016 329 399.890 39.898 359.901 TOTALES 3.795.729 379.325 3.416.156 e) Consta de informe de funcionarios con rentas tributables, leyes sociales e impuestos, emitido por el MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE, rolante de fs. 98 a 105 de la carpeta investigativa guardada en custodia de este Tribunal, que el denunciado recibió remuneraciones mensuales de dicha entidad, durante cada mes del período comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2017, siendo las sumas totales de dichas remuneraciones las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 22 TOTAL HABERES TOTAL IMPONIBLE MONTOS PREV. Y SALUD RENTA AFECTA A TRIBUTO MONTO IMPUESTO TOTAL DESCUENTOS LÍQUIDO A PAGO 402.215.355 207.988.290 26.369.870 287.882.890 40.991.532 90.116.979 312.098.376 f) Consta de boletas de honorarios emitidas por el denunciado a SOCIEDAD DE SERVICIOS CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS STARMÉDICA LIMITADA, rolantes a fs. 112, 118, 120 y 122 y libro de honorarios de fs. 111, todas de la carpeta investigativa guardada en custodia de este Tribunal, que el denunciado percibió rentas por los siguientes montos: Fecha Doc. Bruto Reten. Líquido Fs. Carpeta 10-02-2015 306 1.300.000 130.000 1.170.000 122 15-04-2015 309 1.200.000 120.000 1.080.000 120 31-05-2016 320 900.000 90.000 810.000 112 06-09-2016 323 1.600.000 160.000 1.440.000 111 06-09-2016 324 1.200.000 120.000 1.080.000 118 TOTALES 6.200.000 620.000 5.580.000 g) Que, consecuencia de los hechos antes asentados, correspondía al contribuyente PÉREZ LUCAR declarar y pagar sus rentas de segunda categoría, afectas el IGC, tanto por sus rentas descritas en el N° 1, (sueldos) como en el N° 2 (honorarios), del artículo 42°, de la LIR. h) En sus descargos de fs. 24 el reclamante expresamente admite ser no declarante de renta en los AT 2016, 2017 y 2018. i) Aparece de fs. 9 que, mediante Memo de 18 de enero del 2019 por el cual el Sr. Director del SII hace uso de la facultad legal contenida en el artículo 162° del Código Tributario, resuelve la aplicación de la sola sanción pecuniaria respecto del ilícito denunciado. j) A consecuencia de lo anterior el SII emite su acta de denuncia N° 3, de fs. 3, en donde pide la aplicación de la sola multa por el ilícito referido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 23 II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que se fijó en la presente causa como hecho sustancial, pertinente y controvertido, según resolución de fs. 63, la “Efectividad de existir atenuantes y agravantes de responsabilidad respecto de los hechos denunciados en acta de denuncia N° 3-2019, rolante desde fojas 3 a 7.” III.- TEXTO LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 22° prescribe que: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes que disponga” b) El artículo 24, inciso 1°, establece que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. c) El artículo 64°, inciso I, refiere que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 24 d) El artículo 97°, N°5, señala que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 5.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medios a máximo.” e) El artículo 98° indica que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, mientras que el artículo 99° siguiente complementa que “Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”. f) El artículo 107° establece que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 25 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. g) El inciso II del artículo 109°, señala que “Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquéllas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.” h) El artículo 111° prescribe que “En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” i) El artículo 161° dispone que: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 26 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula. 2º.- El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. ... 4º.- Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.” j) El artículo 162°, inciso III, faculta para: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”, mientras que el aludido artículo 161° dispone que “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 27 1º.- En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula”. k) El artículo 200°, inciso final, señala que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 42°, N° 1 y 2, indican que: ““Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: N° 1 Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación… N° 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 28 Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.” b) El artículo 43° dispone que: “Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: 1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%. El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique… Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 29 2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.” c) El artículo 47° prescribe que “Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.” d) El artículo 50° establece que “Los contribuyentes señalados en el número 2, del artículo 42°, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. . . . . . Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 30 tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.” e) El 52° indica que “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%.” f) El artículo 54°, N° 1 y 3, refiere que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 31 1°. - Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. 3º.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo”. g) El numeral 3° del artículo 65° dispone que “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: … 3°. - Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas o que les hayan sido atribuidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 32 IV. EFECTIVIDAD DE EXISTIR ATENUANTES Y AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN ACTA DE DENUNCIA N° 3-2019, ROLANTE DESDE FOJAS 3 A 7. 7.- Que el SII señala en el acta de denuncia N° 3, a fs. 7 vta., que “en la especie concurre la circunstancia agravante del artículo 111° inciso segundo del Código Tributario, consistente en haber utilizado documentación falsa, para la comisión de los ilícitos denunciados”. 8.- Que, por su parte, el denunciado señala en sus descargos de fs. 24 que “no ha presentado ninguna documentación falsa”. 9.- Para acreditar dicha agravante el SII no ha presentado prueba alguna, recayendo sobre sí la carga de la prueba toda vez que, en materia infraccional, no rige la inversión del onus probandi establecida a favor del SII en el artículo 21° del Código Tributario, por lo cual rige a su respecto el régimen general probatorio del artículo 1698°, inciso I, del Código Civil. Pero además, si lo que se ha denunciado por el SII es una omisión5 maliciosa, mal puede el tipo penal denunciado precisar -para su configuración-, de la presentación de alguna documentación falsa pues lo cierto es que el denunciado claramente no ha presentado declaración alguna. En estas condiciones la agravante alegada por el SII será desechada por improcedente. 5 Artículo 1460° del Código Civil. RENE ABELIUK MANASEVICH, “Las Obligaciones”, Tomo I, N° 348 III, pág. 285, Editorial jurídica de Chile, 3° edición, 1993. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 33 10.- Que en cuanto al fondo, reiteramos que, en sus descargos, el reclamante admite no haber presentado sus F-22 por dichos AT 2016, 2017 y 2018, omitiendo así declarar IGC por las sumas de $9.827.501.-; $9.993.678.- y $9.163.480.-; total $28.984.650.-, omisión que -a todas luces- es dolosa, como quiera que el denunciado era no declarante de IGC desde el año 2013 e incluso de antes, conforme aparece de la misma acta de denuncia de fs. 3 y cartilla SIIC de la carpeta de custodia, limitándose el SII a denunciar solo la omisión dolosa desde el AT 2016 en adelante; seguramente por haber operado en favor del denunciado la prescripción establecida en el inciso final, del artículo 200°, ya antes transcrito. Y visto lo dispuesto en el artículo 161° del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fs. 24; CONFÍRMASE el acta de denuncia N° 3/2019, de 1 de febrero de 2019, corriente a fs. 3, deducida en contra de ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, RUT 6.495.094-0, por el delito sancionado en el artículo 97°, N°5 del Código Tributario, SIN COSTAS por no haber impugnado el actor el fondo de lo denunciado. APLÍCASE al denunciado ANDRÉS ALFREDO PÉREZ LUCAR, una multa de $14.492.330.- (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS), equivalente al 50% del perjuicio fiscal, reajustado en la forma que se indica para los 3 AT, en los cuadros de fs. 7 y 7 vlta.; monto mínimo que permite el N° 5, del artículo 97°, del mismo Código; multa que será GIRADA por el SII, una vez que la presente sentencia se encuentre a FIRME Y/O EJECUTORIADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 34 NOTIFÍQUESE al denunciado por carta certificada y al SII mediante notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. En su oportunidad, DEVUELVANSE los antecedentes acompañados en custodia según fs. 23, dejándose constancia escrita en la causa. Se declara que la CUANTÍA de la presente causa es la suma equivalente a cuantía: 1.800,1 UTM. RUC 19-9-0000177-3 RIT GS-02-00004-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Denunciado. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 07-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8523a7c-82d4-49bc-868d-ea53f4ec04b7 Timbre Electrónico 2019-05-07T09:42:59-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.