Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00029-2019 · 25 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00029-2019
- RUC
- 19-9-0001000-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 19-9-0001000-4
RIT GR-02-00029-2019
JUAN PALACIOS VICENCIO
RUT N° 9.621.459-6
Iquique, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO,
abogado, domiciliado en esta ciudad, Serrano N° 145, Oficinas 901 y 902, Edificio
Econorte, quién reclama en contra de las liquidaciones N° 226 a la 230, todas de 30
de agosto del año 2019, cuyas copias corren a fs. 17 y siguientes, notificadas por
cédula ese mismo día fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- Antecedentes previos de la fiscalización y de la liquidación:
1.- El actor hace una descripción de hechos similar a los hechos no
controvertidos contenidos en el apartado II, considerando 4° de este fallo, a los
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- La liquidación debió considerar todos los gastos hechos valer, que
dan cuenta de los gastos y costos de la operatividad necesaria para producir la renta
tratándose de un contribuyente que desarrolla su actividad profesional de abogado
ejercicio libre.
Señala que si una actividad genera ingresos, como lo es la actividad
profesional y liberal de abogado de libre ejercicio de la profesión, tal actividad
también genera una cantidad de gastos o costos relacionados directamente con la
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actividad, como ocurre con todas las actividades del mundo privado, sea empresarial
o como actividad liberal; más aún en un mundo globalizado donde los estándares de
rapidez y tecnológicos son cada vez más exigentes; por ello se debe incurrir en este
caso en una serie de gastos que son de toda lógica para la actividad, como gastos
de oficina, personal contratado, procuradores con boletas de honorarios, gastos
administrativos, de documentos tanto en el CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES
como en las notarías y otros gastos en que se puede incurrir; dentro de este
contexto, los gastos relativos a las comunicaciones como teléfono e internet son
esenciales.
2.- Gastos hechos valer en la etapa de fiscalización, que fueron
rechazados y deben ser reconocidos para rebajar los ingresos y por ende la base
imponible de I.G.C1.
Refiere que acompañó en su respuesta a la citación el respaldo de sus
gastos, necesarios para obtener los ingresos de la actividad de abogado de ejercicio
libre de la profesión. Del total del listado de gastos hechos valer el SII aceptó gran
parte de ellos, rechazando los gastos relativos a las comunicaciones, comprensivos
de teléfonos e internet
2.1 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2012; AT 2013:
- En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados, se
concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones, se
rechazaron los gastos que se individualizan en el punto N° 2.1 de fs. 5.
El rechazo señala que esos gastos se facturaron a nombre de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. Que los
1 Impuesto Global Complementario.
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gastos referidos y no aceptados por el SII dicen relación con gastos de internet y
teléfonos. Señala que ellos fueron destinados a su giro por lo que fueron necesarios
para producir la renta en el año comercial 2012, AT2 2013 y que suma un total por
este concepto de $1.852.979.- Todos estos gastos por concepto de
telecomunicaciones, ascendentes a la suma de $1.852.979.-, fueron efectivamente
realizados y pagados, debiendo rebajarlos de los ingresos y -por ende-, de la base
imponible de IGC.
2. 2 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2013; AT 2014:
- En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados,
concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones se
rechazaron los gastos que se individualizan a fs. 5.
El rechazo obedece a que se facturó a nombre de la sociedad
AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8.
El reclamante señala que los gastos referidos y no aceptados por el SII
dicen relación a gastos teléfonos, que fueron destinados y pagados por él en el
ejercicio de su actividad profesional, los que fueron necesarios para producir la renta
en el año comercial 2013, at 2014; y que suma un total por este concepto de
$1.776.968.-
En síntesis, todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones,
ascendentes a la suma de $1.776.968, fueron efectivamente realizados, debiendo
rebajar los ingresos y -por ende-, de la base imponible de IGC.
Agrega el reclamante que, en la liquidación y determinación del monto
del impuesto, se determinó la suma de $31. 778.797, al 30 de abril del año 2014, sin
2 AT, Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo LIR.
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considerar la bonificación del Decreto Ley 889 que lo beneficia de conformidad a
dicha normativa; y corresponde deducir de la base imponible hasta los montos que
correspondería al grado 1 de la Escala Única de Sueldos y Salarios; cuya aplicación
se traduce en una rebaja a la base imponible conforme a la bonificación referida.
2.3 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2014; AT 2015:
En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados, se
concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones; se
rechazaron los que se individualizan en el punto 2.3 de fs. 6.
El rechazo se fundamenta en que se facturó a nombre de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. El
reclamante señala que los gastos referidos y no aceptados por el SII dicen relación
con gastos de internet y teléfonos y fueron destinados al giro de él, por lo que fueron
necesarios para producir la renta en el año comercial 2013, AT 2014 y que suma un
total por este concepto de $3.360.322.-
Todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones, ascendentes
a la suma de $3.360.322, fueron efectivamente realizados y pagados, debiendo
rebajarlos de los ingresos y -por ende-, de la base imponible del IGC.
2.4 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2015; AT 2016:
En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados, se
concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones; se
rechazaron los gastos que se individualizan en el punto 2.4 de fs. 7.
El rechazo señala que se facturó a nombre de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8.
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Timbre Electrónico
El reclamante señala que los gastos referidos y no aceptados por el SII,
dicen relación a gastos de internet y teléfonos, que pagados fueron y destinados al
giro de él, por lo que fueron necesarios para producir la renta en el año comercial
2015, AT 2016; y que suma un total por este concepto de $2.185.337.-
En síntesis, todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones,
ascendentes a la suma de $2.185.337, fueron efectivamente realizados y pagados,
debiendo rebajarlos de los ingresos y -por ende- de la base imponible del IGC.
2.5 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2016; AT 2017:
En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados se
concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones; se
rechazaron los gastos que se individualizan en el N° 2.5 de fs. 8
El rechazo señala que se facturó a nombre de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. La reclamante señala
que los gastos referidos y no aceptados por el SII, dicen relación a gastos de internet
y teléfonos, que fueron pagados y destinados al giro de él, por lo que fueron
necesarios para producir la renta en el año comercial 2015, AT 2016 y que suma un
total por este concepto de $5.041.747.-
En síntesis, señala el actor, que todos estos gastos por concepto de
telecomunicaciones, ascendentes a la suma de $5.041.747, fueron efectivamente
realizados, y pagados y destinado al giro profesional de abogado, debiendo
rebajarlos de los ingresos y -por ende- de la base imponible del IGC.
3.- Rebaja por presunción de asignación zona Decreto Ley 889 del año
1975:
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Señala que en la liquidación y determinación del monto de los
impuestos que el SII determinó en los años comerciales 2012, AT 2013; año
comercial 2013, AT 2014; y año comercial 2015, AT 2016, no se consideró la
bonificación del Decreto Ley 889 que lo beneficia de conformidad a dicha normativa,
en lo que se refiere a la rebaja de la base imponible, para lo cual procede a citar el
artículo correspondiente; señala que dicho artículo es aplicable a los contribuyentes
del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o
cualquiera otra clase de pensiones. En caso de que estos contribuyentes obtengan,
además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen
por las distintas rentas no podrá exceder a aquella que correspondería al grado 1A
de la Escala Única de Sueldos y Salarios.
De conformidad a dicha normativa corresponde deducir de la base
imponible hasta los montos que correspondería al grado 1ª de la escala única de
sueldos y salarios.
Agrega el reclamante que, en consecuencia, respecto de las rentas de
los periodos referidos (AT 2013, 2014 y 2016), se debió considerar la rebaja por
presunción de asignación de zona, derecho que le asiste y que en ningún caso lo
priva invocar que se aplique en la etapa liquidación, por cuanto se trata de un
beneficio especial establecido por la ley a contribuyentes que desarrollen su actividad
profesional en la Primera Región.
Que, en la liquidación y determinación del monto del impuesto,
ascendente a la suma de $3.589.942, al 30 de abril del año 2013; a la suma de
$31.778.797 al 30 de abril del año 2014 y a la suma de $5.354.828, al 30 de abril del
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año 2017, el SII debió considerar como rebaja de la base imponible la bonificación
del Decreto Ley N° 889 que beneficia al suscrito de conformidad a dicha normativa
En síntesis, pide que los gastos rechazados por el SII sean
considerados como gastos necesarios y acreditados por su parte como necesarios
para producir las rentas de los respectivos periodos señalados, que sumados a los
gastos aceptados y conciliados el SII debiera proceder a una reliquidación,
deduciendo además de la base imponible los montos que por ley señala el Decreto
Ley N° 889 como bonificación respecto de los periodos indicados, que deberán
deducirse de las respectivas bases imponibles.
4.- En cuando al rechazo de la prescripción alegada para el periodo
comercial 2014, AT 2015:
El reclamante alega la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del
AT 2015, por el Formulario 223, Folio 236970485; señala que el plazo para declarar el
impuesto venció el día 30 de abril de 2015 en circunstancia que la notificación de la
citación se efectuó recién con fecha 31 de diciembre de 2018. Atendido lo señalado en
el artículo 200° del Código Tributario, la prescripción de la acción fiscalizadora es de 3
años, contado desde la fecha en que éstos debieron ser pagados. Como la declaración
de Impuesto a la Renta, en este caso IGC, debió presentarse hasta el día 30 de abril de
2015, el SERVICIO tenía hasta el 30 de abril de 2018 para citar. La citación aumenta el
plazo en 3 meses, más el mes para contestar la citación4 y la prórroga otorgada, da un
plazo de 5 meses más, hasta el día 30 de septiembre del año 2018 para liquidar, lo que
3 Formulario de declaración anual de Impuesto a la Renta, más conocido como F-22; artículo 69° de la LIR.
4 Señalar que el plazo de un mes para dar respuesta a la citación aumenta el plazo de prescripción es un error; el aumento de
la prescripción solo acontece por la citación (3 meses) más la eventual prórroga que se conceda al contribuyente para dar
respuesta a la citación (de ordinario un mes más). El plazo de un mes para la respuesta no configura aumento del plazo de
prescripción pues se comprende en los 3 meses. Ver artículos 200° inciso IV y 63° inciso final, del Código Tributario transcritos
más adelante.
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el ente fiscalizador no hizo dentro del plazo legal, por lo que la acción fiscalizadora este
año se encuentra prescrita.
Agrega que el IGC. AT 2015, fue declarado por él, como se indica en la
misma citación, señalando un ingreso de $ 197.677.400.- y gastos declarados por
$108.636.828; que en una primera etapa se rechazaron gastos por arriendo,
comunicaciones, gastos generales, movilización, servicios básicos y servicios
profesionales por un total de $45.150.719. Que los gastos de arriendo [también fueron
rechazados] porque corresponderían a la oficina N° 901, Serrano N° 145, comuna de
Iquique. Sin embargo, como quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Iquique, correspondiente al AT 2012, que se encuentra firme y
ejecutoriada, corresponde aplicar el gasto de la oficina N° 901, conforme a parte del
fallo que transcribe a fs. 11. En estas circunstancias, existió una sentencia firme que
señaló expresamente la aceptación de este gasto en otro AT, lo que el SII no puede
desconocer, debiendo aceptarlo.
Respectos a los otros gastos representativos rechazados en este año
alega que corresponden a servicios profesionales, los que también fueron
rechazados y que fueron aceptados en parte en la sentencia citada al señalar ésta lo
que transcribe a fs. 12. Agrega que la sentencia también acepta los gastos de los
servicios profesionales porque entiende que, sin perjuicio estar emitidas a la oficina
N° 901, igualmente son gastos aceptados como se dijo, ya que se acreditó que el
auditado también tenía domicilio laboral en la oficina N° 901.
Señala el reclamante que es imposible aplicarle el criterio de no
declarante porque declaró IGC. y -además-, los gastos que se rechazan se
fundamentan en motivos que fueron aceptados por una sentencia firme del Tribunal
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Tributario y Aduanero, por lo que no puede calificarse tampoco la declaración del AT
2015, como maliciosamente falsa por el hecho de no haber podido justificar otros
gastos incurridos por no tener respaldo documental. El ente fiscalizador no puede
aplicar el plazo de 6 años de prescripción extraordinaria para este año ya que su
representado se encuentra declarante y su declaración evidentemente no es, ni
puede ser, maliciosamente falsa por el hecho de no haber podido justificar los gastos
declarados, por lo que la acción fiscalizadora respecto de este año se encuentra total
y absolutamente prescrita.
El reclamante procede a citar la circular N° 73, del año 2001, para
argumentar la prescripción del AT 2015; agrega que no existe una declaración
maliciosamente falsa porque los gastos que se están rechazando por el SERVICIO
son materias totalmente debatibles y dudosas, por lo que no corresponde calificar el
AT 2015, como una declaración maliciosamente falsa.
Reitera que no ha realizado acción alguna que demuestre el elemento
subjetivo de malicia, ni por acción u omisión, puesto que su declaraciones de
ingresos correspondiente al año comercial 2014, AT 2015, fueron todos declarados
mensualmente mediante la emisión de las respectivas boletas de honorarios y que -
por lo demás- el SII en su liquidación ha dejado por establecido que el suscrito ha
declarado la totalidad de sus ingresos y que corresponden a los montos declarados
en la página del SERVICIO mediante boletas electrónicas. Es decir, el SERVICIO,
desde el primer momento, contó con la información de todos los ingresos obtenidos
por el contribuyente; cuestión distinta es lo acontecido o pueda acontecer en el
proceso de fiscalización, donde el ente fiscalizador puede aceptar o rechazar gastos
y que se traduzca en una nueva liquidación, al no poder justificar el contribuyente los
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Timbre Electrónico
gastos invocados en que efectivamente incurrió y que fueron necesarios para
producir la renta. La malicia no puede estar determinada por el hecho de no poder
justificar un gasto; de ser así, quedaría al arbitrio del ente fiscalizador su calificación,
bastando para ello el rechazo de un gasto y calificar y atribuirle al contribuyente un
actuar malicioso.
Agrega que la expresión “maliciosa” atribuye mala intención a los
hechos y palabras ajenas y malicia como intención solapada, de ordinario maligna o
picante con que se dice o se hace algo; en la especie, no podrá calificarse como
obrar malicioso por el hecho de no haber podido justificar, en el proceso de auditoría,
documentalmente los gastos; máxime cuando el contribuyente ha declarado todos
sus ingresos percibidos durante el ejercicio comercial en cuestión; en razón lo
anterior deberá acogerse la prescripción alegada
Por todo ello solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones referidas y pide:
1) Aceptar los gastos invocados en el presente reclamo y rechazados y
no conciliados por el SII;
2) Acoger la prescripción alegada correspondiente al año comercial
2014, (AT 2015); y
3) aplicar la rebaja del Art. 13° del Decreto Ley 889 en la liquidación de
los años 2012; 2013; y 2016 dada su calidad de contribuyente de segunda categoría
con residencia en la ciudad de Iquique; con expresa condena en costas.
A fs. 66 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, Abogado del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, en representación del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en esta ciudad,
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Tarapacá N° 470, quien contesta la reclamación anterior solicitando sea rechazada
en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer:
I. Antecedentes de las liquidaciones impugnadas:
1. Al igual que acontece en el reclamo, el SII hace una relación de
los hechos similar a la contenidas en el apartado II, considerando 4° de este fallo,
relativa a los hechos no controvertidos y a los cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad, excepto los párrafos siguientes.
2. El ejercicio de las facultades fiscalizadoras realizadas por el
SERVICIO, respectos de los AT 2013, 2014 y 2015, se rigió por los plazos de
prescripción, dispuestos en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario; esto
es seis años, por cuanto se trataba de un impuesto sujeto a declaración, respecto
del cual no se presentó en los dos primeros períodos la declaración correspondiente
y respecto del último período mencionado, si bien se presentó declaración, se estimó
que ésta era “maliciosamente falsa” al haberse omitidos ingresos y rebajado gastos
no aceptados. En cuanto a los AT 2016 y 2017, la fiscalización se ajustó a los plazos
ordinarios de prescripción establecidos en el inciso 1°, del artículo 200°, del Código
Tributario.
1.3 Cuestiones no controvertidas:
La reclamada señala que no se ha controvertido el hecho que el
reclamante se encontraba obligado a presentar declaración anual de Impuesto a la
Renta, F-22, correspondiente a los AT 2013 a 2017.
En segundo término, tampoco ha controvertido el importe de los
ingresos determinados por ese SERVICIO en los períodos fiscalizados, los cuales
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Timbre Electrónico
fueron establecidos conforme a la información que obra en las bases de datos del SII
-nutrida a través de la información de las boletas de honorarios emitidas por el propio
contribuyente y de otras declaraciones juradas de terceros.
En tercer lugar, el contribuyente solo alega que la acción fiscalizadora
se encuentra prescrita para el AT 2015; por lo tanto, no es asunto controvertido la
prescripción extraordinaria que se aplicó para la fiscalización de los AT 2013 y 2014.
En consecuencia, la obligación de declarar el Impuesto a la Renta en
los AT 2013 a 2017 por los ingresos obtenidos en dichos periodos, así como la
vigencia de la acción fiscalizadora para revisar y liquidar los periodos tributarios 2013
y 2014, son hechos aceptados por el reclamante, debiendo tenerse por no
controvertidos en autos y, conforme a ello, dejarse a firme las diferencias de
impuestos que ellos generan, según la incidencia que cada cual ha tenido en el
asentamiento tributario contendido en la liquidación.
1. Argumentos de forma que justifican el rechazo del reclamo:
1.1. Gastos no aceptados tributariamente:
1.1.1. El reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de 2°
Categoría del artículo 42°, N° 2, de la ley del ramo. Por tanto, para los efectos de
determinar la base imponible del IGC., según disposición expresa del artículo 50° de
la LIR, se pueden deducir de los ingresos brutos los gastos relacionados al desarrollo
de la actividad. Dichos gastos pueden ser “presuntos”, correspondientes al 30% de
sus ingresos brutos, con tope de 15 UTA o bien “gastos efectivos”, los cuales deben
estar acreditados con documentación fehaciente, debiendo llevar libro de ingresos y
gastos.
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Timbre Electrónico
Por su parte, el artículo 31° de la referida ley señala que la renta líquida
de las personas naturales o jurídicas referidas en el artículo 30° de la ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el SERVICIO.
El propio contribuyente, en los procesos de fiscalización desarrollados a
su respecto y en específico, en respuesta a los requerimientos de antecedentes
realizados por el SERVICIO, ha dejado de manifiesto que para determinar la base
imponible deduce de los ingresos brutos los gastos efectivos incurridos. En
consecuencia, el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de 2°
Categoría y determina su Renta Líquida Imponible (RLI)5 en base a los ingresos
brutos anuales percibidos, de los cuales deduce los gastos necesarios para la
obtención de su renta conforme al artículo 31° de la LIR.
A este respecto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia
administrativa como judicial están contestes en que solo pueden ser aceptados
tributariamente como gastos aquellos desembolsos que cumplen con los siguientes
requisitos:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación
legal correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Deben ser necesarios para generar la renta.
5 En adelante solo RLI.
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Timbre Electrónico
e) Deben ser del giro de la empresa6.
1.1.2. Agrega que, aclarada la normativa aplicable al caso de marras,
se procede a analizar los documentos allegados en instancia administrativa para
efectos de acreditar la procedencia de los gastos que fueran correctamente
rechazados.
Al efecto cabe precisar que los gastos rechazados en su totalidad
consisten en gastos por ítem “comunicaciones” respecto de los cuales se pudo
determinar, conforme a la documentación allegada por el contribuyente y de acuerdo
a la información obtenida en la base de datos del SERVICIO, que estos gastos no
cumplían los requisitos mandatados por el artículo 31° de la LIR para poder ser
deducidos de la renta bruta, debido a que -por una parte-, no fueron acreditados
fehacientemente y porque –además-, se trataba de gastos en los que incurrió un
contribuyente distinto del auditado.
Lo señalado precedentemente se puede observar más claramente en
los cuadros que expone en los cuales se han detallado, por AT, los gastos que el
SERVICIO no rebajó de la renta bruta, indicando el tipo de documento en el cual se
ampara y la observación que se hace a su respecto:
Año Comercial 2012:
TIPO
FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO
DOCUMENTO
Gasto respaldado con factura emitida a
Factura electrónica
41 abril ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 154.522 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
26756207
VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a
Factura electrónica
56 mayo ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 169.081 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
26889061
VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a
Factura electrónica
107 agosto ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 209.855 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
28297317
VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a
Recibo de dinero
112 agosto ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 572.820 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
5712025729
VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8.
6 Todos estos requisitos, obviamente acorde al texto vigente de la LIR para esos AT.
14
Timbre Electrónico
Gasto respaldado con factura emitida a
Factura electrónica
166 noviembre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 301.476 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
28711782
VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a
Factura electrónica
175 diciembre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 239.993 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
28851584
VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8.
Comprobante de Gasto respaldado con factura emitida a
184 diciembre pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 205.232 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
5712358802 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8.
TOTAL GENERAL 1.852.979
Año Comercial 2013:
TIPO
FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO
DOCUMENTO
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
Factura electrónica
18 febrero ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 215.527 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
29133179
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
Factura electrónica
59 mayo ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 670.280 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
29276577
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
70 junio Comprobante ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 453.435 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
Factura electrónica
95 julio ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 198.571 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
13988446
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
Factura electrónica
114 agosto ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 239.155 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
29706911
LIMITADA, Rut 77308910-8.
TOTAL GENERAL 1.776.968
Año Comercial 2014:
TIPO
FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO
DOCUMENTO
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
Comprobante de pago
9 enero ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 236.065 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
5712388629
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
factura electrónica
38 marzo ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 234.694 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
17573178
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
comprobante de pago
71 mayo ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 831.981 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
5712147727
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
comprobante de pago
107 julio ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 885.804 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
5712078848
LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
factura
147 octubre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 120.000 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
electrónica18520842
LTDA, Rut 77308910-8.
} Gasto respaldado con factura emitida a SOC
factura electrónica
octubre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 673.348 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
18670926
155 LIMITADA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC
176 diciembre factura electrónica ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 378.430 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
LIMITADA, Rut 77308910-8.
TOTAL GENERAL 3.360.322
Año Comercial 2015:
TIPO
FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO
DOCUMENTO
15
Timbre Electrónico
Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA
2 enero Comprobante 13249 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 240.567
SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA
17 febrero comprobante, 5854 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 194.238
SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA
18 febrero comprobante, 5863 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 361.138
SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA
45 mayo Comprobante 28230 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 374.892
SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA
71 julio comprobante, 21490 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 444.646
SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA
114 noviembre comprobante, 28325 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 390.660
SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA
118 noviembre comprobante, 50241 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 179.196
SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
TOTAL GENERAL 2.185.337
Año Comercial 2016:
TIPO
FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO
DOCUMENTO
No acreditado, solo adjunta
6 enero
comprobante de pago
MOVISTAR Comunicaciones 29.326
comprobante, no acredita quien usa el
83630917614 servicio y su obligatoriedad para
producir la renta
Gasto respaldado con factura emitida a
comprobante de pago
8 enero ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 451.000 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
5712573510
VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
No acreditado, solo adjunta
comprobante, no acredita quien usa el
20 febrero comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 220.741
servicio y su obligatoriedad para
producir la renta
Gasto respaldado con factura emitida a
23 marzo comprobante de pago ENTEL 96806980-2 comunicaciones 307.620 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
No acreditado, solo adjunta
comprobante de pago
32 abril MOVISTAR Comunicaciones 92.915
comprobante, no acredita quien usa el
servicio y su obligatoriedad para
83678949526
producir la renta
Gasto respaldado con factura emitida a
47 mayo comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 586.821 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
Gasto respaldado con factura emitida a
56 junio comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 1.061.027 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
No acreditado, solo adjunta
comprobante, no acredita quien usa el
57 junio comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 37.775
servicio y su obligatoriedad para
producir la renta
No acreditado, solo adjunta
comprobante, no acredita quien usa el
58 junio comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 52.910
servicio y su obligatoriedad para
producir la renta
Gasto respaldado con factura emitida a
83 septiembre comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 529.387 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
No acreditado, solo adjunta
84 septiembre comprobante de pago MOVISTAR Comunicaciones 126.949
comprobante, no acredita quien usa el
servicio y su obligatoriedad para
producir la renta
No acreditado, solo adjunta
comprobante, no acredita quien usa el
93 octubre comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 185.510
servicio y su obligatoriedad para
producir la renta
Gasto respaldado con factura emitida a
94 octubre comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 623.723 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
No acreditado, solo adjunta
comprobante, no acredita quien usa el
96 octubre comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 125.314
servicio y su obligatoriedad para
producir la renta
Gasto respaldado con factura emitida a
112 diciembre comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 610.729 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LTDA, Rut 77308910-8.
TOTAL GENERAL 5.041.747
16
Timbre Electrónico
1.1.3. Se observa de los cuadros expuestos que la mayoría de los
gastos rechazados se encuentran amparados en facturas emitidas por empresas de
comunicaciones a un tercero distinto del contribuyente auditado; esto es, a la
SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910-
8, de la cual el reclamante siempre ha sido socio y respecto de la cual, además,
actualmente es dueño en su totalidad.
Es evidente que estos gastos distan de ser idóneos para acreditar
desembolsos en los cuales haya podido incurrir efectivamente el contribuyente en el
ejercicio de su profesión toda vez que existe certeza de que no fue el contribuyente
reclamante quien pagó dichos gastos, sino que fue la SOCIEDAD AGRÍCOLA
SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA. Ello porque las facturas con las cuales se
pretenden respaldar los desembolsos incoados, aportadas por el propio
contribuyente y así reconocido en su reclamación, se encuentran a nombre del
tercero.
Señala que es bastante extraño que el contribuyente, más aún con el
nivel de instrucción que tiene, pretenda que esa ADMINISTRACIÓN acepte como
gastos tributarios desembolsos que son de un tercero; tercero respecto del cual,
además, es el único socio y representante legal.
1.1.4. Señala que, de los cuadros expuestos, queda de manifiesto que
la reclamante ha invocado determinados gastos del ítem “comunicaciones”,
intentando que ese SERVICIO los acepte tributariamente como tales, aportando
simples comprobantes de pago emitidos por empresas de comunicaciones, en los
cuales indudablemente sólo se observa el monto pagado, no identificando quién
17
Timbre Electrónico
paga el servicio de comunicación y, por tanto, bajo ninguna circunstancia pueden ser
considerados como respaldo suficiente para justificar los referidos desembolsos.
1.1.5. En consecuencia, el contribuyente no logró acreditar, en sede
administrativa, que los gastos detallados precedentemente corresponden a gastos
pagados o adeudados por él, que se encuentren respaldados o justificados con la
documentación legal correspondiente ni que son necesarios para generar la renta.
En consideración a los motivos expuestos, se determinó que los gastos
impetrados por el reclamante no cumplen con los requisitos legales para ser
aceptados tributariamente en conformidad al artículo 31° de la LIR y, por tanto, ser
deducidos de los ingresos obtenidos por el contribuyente en los distintos años
tributarios.
1.2. Rebaja por presunción de Asignación Zona Decreto Ley
N° 889, del año 1975:
1.2.1. El contribuyente alega que ese SERVICIO, en las respectivas
liquidaciones correspondientes a los AT 2013, 2014 y 2016, no le otorgó el beneficio
establecido en el artículo 13° del Decreto Ley N° 889, de 1975, al cual tenía derecho.
1.2.2. El citado artículo 13, estipula lo que refiere a fs. 75.
Por su parte el artículo 23° y 29° del mismo cuerpo legal establecen lo
que se transcribe en esa misma foja.
Argumenta que, en consecuencia, se benefician con la rebaja de
presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:
a) Los contribuyentes activos del artículo 42°, de la LIR; esto es, los
trabajadores dependientes o independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII
y actual Provincia de Chiloé.
18
Timbre Electrónico
b) Los contribuyentes pasivos del artículo 42°, N°1, de la LIR, esto es,
los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI y XII y
actual Provincia de Chiloé; y
c) Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las
Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que
se asignen, conforme a las normas del inciso 3°, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR,
el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría.
Ahora bien, para tener derecho al citado beneficio deben cumplirse en
la especie los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de los contribuyentes señalados en las letras a) a la c)
precedentes;
b) Que obtengan rentas producto de actividades desarrolladas en las
regiones y provincias indicadas y que se clasifiquen en la Segunda Categoría,
específicamente en el artículo 42° N°s. 1 y 2, de la LIR; y
c) Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud
del D.L. N° 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.
Agrega que el SERVICIO ha sostenido que la determinación del lugar
de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para
establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario en referencia,
indicando la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla
en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar
donde habitualmente vive una persona circunstancia que, en conformidad a lo
dispuesto por las instrucciones impartidas por ese SERVICIO, debe ser acreditada
19
Timbre Electrónico
con un certificado de la prefectura de CARABINEROS DE CHILE de la localidad
respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la
residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia.
1.2.3. Precisa que al ser el Impuesto a la Renta un tributo de auto
determinación corresponde al contribuyente establecer el monto que por este
concepto tiene la obligación de enterar en arcas fiscales, cifra que deberá incluir,
entre otros, los beneficios a los que el contribuyente tiene derecho, no existiendo
dentro de las facultades de esa ADMINISTRACIÓN el “adivinar” cuáles son las
franquicias tributarias a las cuales el contribuyente tiene o no derecho. Muy por el
contrario; sobre ese SERVICIO recae la labor de verificar que el impuesto
determinado por el contribuyente sea el que legalmente corresponde lo que implica,
entre otras facultades, verificar que se cumplan con los requisitos necesarios para
acceder a los beneficios tributarios que el contribuyente esté invocando.
Así las cosas, los contribuyentes del artículo 42° N° 2 de la LIR, cuyo es
el caso del reclamante, que declaren en base a gastos efectivos o presuntos, que
residan en las zonas extremas del país, que deseen hacer uso del referido beneficio,
deben registrar en el código 850 de su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
F-22, el monto de la presunción de asignación de zona que tienen derecho a deducir
de las rentas de la 2° Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 13° ya
mencionado.
En corolario a lo anterior el contribuyente, para hacer uso del beneficio
debe, en primer lugar, declarar su Impuesto Anual a la Renta mediante la
presentación del F-22, en el cual hará efectivo el beneficio incorporando en el código
correspondiente el monto de la rebaja a la base imponible respectiva circunstancia
20
Timbre Electrónico
que, en la especie, hasta este minuto no ha sucedido toda vez que el contribuyente
no ha presentado su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por los AT 2013,
2014 y 2016 por lo que malamente puede esa ADMINISTRACIÓN verificar que el
contribuyente cumpla con los requisitos legales para acceder al mismo si ni siquiera
lo ha solicitado.
A mayor abundamiento, en la eventualidad de que un contribuyente no
haya hecho uso del beneficio en su respectivo F-22 de Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, podrá éste solicitar la devolución de lo pagado en exceso por la
vía del artículo 126° del Código Tributario, debiendo estarse a sus requisitos y
plazos.
1.3. Prescripción de la acción fiscalizadora respecto del AT 2015:
1.3.1. Refiere que, en el caso de marras, la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, F-22, Folio N° 236970485, correspondiente al AT 2015,
presentada por el reclamante es una declaración “maliciosamente falsa”, toda vez
que lo declarado por el propio contribuyente corresponde a un acto voluntario que
contiene, a sabiendas, datos que no se ajustan a la realidad, quien supo o no pudo
menos que haber sabido, que lo declarado no se ajusta a la verdad y, finalmente, el
único beneficiado con dicha conducta no resulta ser otro que el propio contribuyente.
En consecuencia, se hace aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años del
inciso segundo, del artículo 200° del Código Tributario, la cual se encuentra
completamente vigente.
1.3.2. Hace referencia a los ingresos obtenidos por el contribuyente en
el año comercial 2014, tributario 2015. Conforme a lo declarado por el reclamante en
el código 547 del F-22 ya indicado, obtuvo ingresos por $197.677.400.-; de acuerdo a
21
Timbre Electrónico
la contabilidad del contribuyente llevada en hojas sueltas autorizadas por esa
ADMINISTRACIÓN, específicamente las hojas 27, 28 y 29, sus ingresos fueron de
$202.177.396.- y según la información con la que cuenta ese SERVICIO obtenida por
las boletas de honorarios emitidas por la contraria así como por las declaraciones
juradas presentadas por terceros, sus ingresos fueron de $207.075.132, los cuales
se detallan en el cuarto cuadro del Anexo N° 1 de las liquidaciones sub lite y que, por
lo demás, no fueron objetados por la contraria en su escrito de reclamación y que,
por ende, no son un hecho controvertido en esta causa.
Resulta entonces que existe una diferencia real entre los ingresos
efectivamente percibidos por el contribuyente y aquellos declarados en su F-22, e
incluso entre aquellos registrados en su contabilidad, habiendo evidentemente
omitido parte de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015 y declarando
incluso menos ingresos de los que reflejaba en su propia contabilidad.
Es menester hacer presente que siendo el mismo contribuyente quien
emite sus boletas de honorarios y percibe los montos que dan cuenta las mismas,
debió haber sabido o -al menos-, no pudo menos que haber sabido, que lo que
estaba declarando no se ajustaba a la verdad.
1.3.3. En el mismo sentido el contribuyente, al momento de presentar
su F-22 folio N° 236970485, declaró en el código 465 por concepto de gastos
efectivos la suma de $108.636.828.- en circunstancias que, de acuerdo a lo
registrado en su contabilidad así como lo acompañado en etapa administrativa en
respaldo de dichos gastos, el monto por este concepto ascendía solo a $64.302.692.-
Ello, sin perjuicio de los gastos que no cumplían con los requisitos legales para ser
22
Timbre Electrónico
aceptados tributariamente y que, por ende, no fueron considerados para determinar
la RLI de la contraria.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el contribuyente, durante la
respectiva fiscalización, logró acreditar a la fecha de la liquidación gastos por el
importe de $57.483.558, valor actualizado al 31 de diciembre del 2015.-, entre gastos
que fueron aceptados desde un comienzo y otros que se conciliaron luego de
contestada la citación, rechazando sólo una parte menor respecto de los gastos
inicialmente presentados para revisión.
Lo cierto es que esta cantidad de gastos presentada a revisión con sus
respaldos o documentos para ser examinados es un valor manifiestamente inferior a
lo declarado en su F-22, lo cual descarta toda posibilidad de error.
1.3.4. Reitera que lo expuesto es motivo suficiente para demostrar que
la declaración presentada es maliciosamente falsa y que no puede dejar de hacer
presente al Tribunal lo expuesto en el punto 2.1.3. de esa presentación, en el sentido
que el reclamante invoca gastos acompañando, como respaldo documental, facturas
a nombre de un tercer contribuyente, SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LIMITADA de la cual -como ya se manifestó-, el reclamante siempre ha sido
socio y respecto de la que, además, actualmente es dueño en su totalidad y
representante legal.
Señala que cabe la duda si el reclamante intenta impetrar dos veces
dichos gastos; la primera a nombre de su empresa y la segunda a su nombre como
persona natural o si bien, olvidó hacer deducir dichos desembolsos al momento de
determinar la RLI de su empresa y pretende ahora invocarlos para rebajar su base
imponible de IGC. Cualquiera de las dos alternativas constata la intención consciente
23
Timbre Electrónico
y manifiesta de defraudar al fisco. Más aún porque en su escrito de reclamación
insiste en que dichos gastos a nombre de su empresa deben ser aceptados
tributariamente por ese SERVICIO.
1.3.5. Aclara que otro elemento que se tuvo a la vista a fin de calificar
maliciosamente falsa la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta F-22 del
contribuyente correspondiente al AT 2015, se refiere a su conducta como
contribuyente del IGC durante los últimos años.
Precisa que a raíz de una fiscalización realizada por el Grupo N° 1 de
Fiscalización, de la I° Dirección Regional Iquique, referidos al “Plan No declarantes
IGC AT 2011” y “Plan No declarantes IGC AT 2012”, se detectó que el contribuyente
JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO no presentaba declaraciones anuales de
impuesto a la renta por los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016 estando obligado a
hacerlo ya que, efectivamente, había obtenido ingresos afectos a este tributo en los
años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, de acuerdo a la información que
obra en poder de ese SERVICIO.
Así las cosas, se estableció que el contribuyente, solo por concepto de
no declaración anual de impuestos, causó al Fisco un perjuicio fiscal equivalente a
$146.758.685, actualizado al 9 de diciembre del 2019.
VALOR
VALOR
AT DETALLE DE IMPUESTOS POR AÑO ACTUALIZADO
HISTÓRICO
AL 09-12-2019
2011 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2011 $29.388.387 $38.616.341
2012 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2012 $ 16.407.329 $20.656.827
2013 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2013 $3.589.942 $4.462.298
2014 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2014 $31.778.797 $38.198.114
2016 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2016 $40.787.175 $44.825.105
TOTALES $121.951.630 $146.758.685
24
Timbre Electrónico
Además, se detectó que lo declarado en los periodos tributarios 2015 y
2017 – tal como se expuso en los apartados precedentes-, contenían inconsistencias
entre lo declarado a ese SERVICIO, lo registrado en la contabilidad del contribuyente
y la realidad. De esta forma, se procedió al cobro civil de los impuestos de los años
2011 a 2017, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
AÑO OBLIGADO ESTADO FOLIO F22 FISCALIZACIÓN
TRIBUTARIO F22 COBRO CIVIL
2011 SI No declarante Sin folio Liquidado
2012 SI No declarante Sin folio Liquidado
2013 SI No declarante Sin folio Liquidado
2014 SI No declarante Sin folio Liquidado
2015 SI Declara 236970485 Liquidado
2016 SI No declarante Sin folio Liquidado
2017 SI Declara 233614747 Liquidado
Es más, las liquidaciones relativas a los AT 2011 y 2012 fueron objeto
de reclamación tributaria y conocidas y falladas por este Tribunal en las causas RUC
17-9-0000328-5; RIT GR-02-00010-2017 y RUC 17-9-0001369-8, GR-02-00037-
2017, respectivamente.
1.3.6. Finalmente, al momento de establecer la malicia, no se puede
ignorar el alto nivel de instrucción que posee el reclamante quien, además, en
declaración jurada prestada ante ese SERVICIO con fecha 3 de abril del 2018,
manifestó estar al tanto de sus obligaciones tributarias y del hecho de haberlas
incumplido.
1.3.7. En consecuencia, la malicia que se le atribuye a su declaración
de Impuesto Anual a la Renta, Folio 236970485 responde, en primer lugar, a la
inexplicable diferencia entre lo declarado y lo presentado a revisión y,
25
Timbre Electrónico
posteriormente, a lo efectivamente acreditado, tanto respecto de sus ingresos como
de sus gastos efectivos.
Lo anterior, dado que no resulta verosímil que se deba a un simple
error. Más aún si se considera que entre la documentación aportada para respaldar
sus gastos se encuentran algunos que corresponde a un tercero y que, por tanto,
fueron rechazados, adicionalmente a la circunstancia que, sistemática y
deliberadamente, el contribuyente no presentó sus declaraciones anuales de
impuesto correspondiente a los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, con la clara
intención de evadir el pago de los tributos a los que, por mandato legal, estaba
obligado. Todo lo expuesto en el contexto de un contribuyente instruido y letrado que
no puede menos que conocer sus obligaciones tributarias.
Expresa que, en suma, atendidas estas maniobras dolosas, el
contribuyente rebajó indebidamente su carga impositiva con el respectivo perjuicio
fiscal toda vez que al declarar el contribuyente ingresos por un monto menor a los
que realmente había percibido, al imputar gastos por un monto que duplicaba el valor
real al que tenía derecho según lo registrado en su propia contabilidad y al incluir
conscientemente gastos que corresponden a un tercero, rebajó su carga impositiva,
maniobras que indudablemente eran de conocimiento del contribuyente ya que
fueron ejecutadas por éste quien, además, fue el único beneficiado de ellas al pagar
un impuesto mucho menor al que ciertamente le correspondía conforme a la Ley. Por
estas razones no puede sino considerarse como maliciosamente falsa la declaración
de Impuestos Anuales a la Renta presentada por el contribuyente correspondiente al
AT 2015.
2. Conclusiones finales y peticiones concretas:
26
Timbre Electrónico
La reclamada señala que los actos administrativos impugnados; a
saber, las liquidaciones Nos. 226 a 230, se encuentran ajustadas a derecho, tanto en
su forma como en su contenido.
En efecto, los gastos rechazados por esa ADMINISTRACIÓN no
observan las exigencias del artículo 31° de la LIR toda vez que parte de los
documentos aportados para justificar dichos desembolsos se encuentran a nombre
de un tercero y otros no son más que simples comprobantes de pago. Por ende, el
contribuyente no logró acreditar que los gastos no aceptados tributariamente
corresponden a desembolsos pagados o adeudados por él, que se encuentren
respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente, ni que son
necesarios para generar la renta.
Por otra parte, respecto a la bonificación del artículo 13°, en relación al
artículo 23° del Decreto Ley N° 889, de 1975, ese SERVICIO no puede otorgar al
reclamante una franquicia tributaria que no ha sido invocada por éste lo cual, en la
especie, se plasma mediante en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F-
22, declaraciones que a la fecha no han sido presentadas por el contribuyente para
los AT 2013, 2014 y 2016, cuyo es precisamente el motivo de las liquidaciones
respectivas.
Agrega finalmente que, en lo referente a la prescripción de la acción
fiscalizadora que alega la contraria respecto del AT 2015, es preciso señalar que
ésta se encuentra totalmente vigente puesto que, para la auditoría de marras, ese
SERVICIO aplicó la prescripción extraordinaria contenida en el inciso segundo, del
artículo 200°, del Código Tributario, dado que el contribuyente presentó una
declaración maliciosamente falsa.
27
Timbre Electrónico
Lo malicioso de la declaración queda demostrado por las diferencias
que existen tanto en los ingresos como en los gastos declarados en su F-22, en su
contabilidad y los antecedentes con los que cuenta ese SERVICIO. Además, entre
los gastos que el contribuyente utilizó para rebajar su RLI se encuentran algunos
cuyo respaldo documental evidencia que el pago del mismo fue efectuado por un
tercero.
Reitera que lo anterior se ve acentuado con el comportamiento tributario
del contribuyente durante los últimos años, quien se encuentra como no declarante
del IGC durante los periodos tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, pese a estar
obligado a su declaración y pago por haber percibido ingresos afectos a este tributo.
Estas maniobras indudablemente eran de conocimiento del
contribuyente ya que fueron ejecutadas por éste quien, además, fue el único
beneficiado de ellas al pagar un impuesto mucho menor al que ciertamente le
correspondía conforme a la Ley.
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto y razonado en su escrito, no
se han desvirtuado ninguno de los fundamentos que sirvieron de base para la
confección y posterior notificación de las liquidaciones Nos. 226 a 230, las cuales se
encuentran completamente ajustadas a derecho, por lo que debe desecharse en su
totalidad la reclamación tributaria interpuesta y al existir declaraciones
maliciosamente falsas el reclamante debe ser condenado en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 54 se ordena, previo a proveer el reclamo, que se haga coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
28
Timbre Electrónico
A fs. 56 el reclamante rectifica su reclamo, lo que se provee a fs. 57,
ordenando nuevamente rectificar su libelo.
A fs. 59 el reclamante nuevamente rectifica su libelo, lo que se provee a
fs. 60, donde se confiere traslado del reclamo.
A fs. 62 la reclamada asume representación, lo que se tiene presente a
fs. 64.
A fs. 66 el SII contesta el reclamo, el que se tienen por evacuado a fs.
85; allí mismo se solicitan documentos a las partes.
A fs. 87 el SII cumple lo ordenado a fs. 85, lo que se provee a fs. 106 y
se llama a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 108 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, la que no se
produce por ausencia de la reclamante.
A fs. 109 se tienen por no reclamados los conceptos liquidados que
indica y en lo restante se recibe la causa a prueba.
A fs. 112 se rectifica resolución de fs. 109.
A fs. 115 la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a fs.
116.
A fs. 118 la reclamada presenta entorpecimiento, lo que se provee a fs.
119.
A fs. 121 la reclamada acompaña y ratifica documentos, solicita
exhibición de documentos, pide tener a la vista expedientes que indica y oficio. lo que
se provee a fs. 313.
A fs. 302 la reclamada solicita absolución de posiciones y acompaña
pliego, lo que se provee a fs. 313.
29
Timbre Electrónico
A fs. 305 el reclamante solicita peritaje y oficio, lo que se provee a fs.
313.
A fs. 318 la reclamada hace uso de su citación de fs. 313 oponiéndose
a la pericia pedida por el actor, lo que se provee dando traslado a fs. 320.
A fs. 322 el reclamante aclara apercibimiento, lo que se provee a fs.
323.
A fs. 327 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se
tienen presente a fs. 332.
A fs. 334 se resuelve pericia solicitada por el reclamante, la que se
deniega.
A fs. 339 se tiene por acompañado Oficio Ord N°5526/DJ-1N°163 de la
SUBTEL.
A fs. 341 se suspende audiencia testimonial de fs. 119.
A fs. 343 el reclamante alega entorpecimiento respecto de la diligencia
de exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 344.
A fs. 346 el reclamante alega nulidad procesal y pide audiencia de
conciliación lo que se provee a fs. 348.
A fs. 350 se realiza audiencia de exhibición de documentos, la que no
prospera por ausencia de la reclamante.
A fs. 351 se realiza la diligencia de absolución de posiciones, la que no
se realiza por ausencia de la reclamante.
A fs. 352 testimonial de la reclamada.
A fs. 354 la reclamada solicita apercibimiento y nueva absolución de
posiciones, lo que se provee a fs. 356.
30
Timbre Electrónico
A fs. 358 se tiene por suspendida la absolución de posiciones y se fija
nueva fecha.
A fs. 360 se tiene por suspendida la absolución de posiciones y se fija
nueva fecha.
A fs. 362 se tiene por suspendida la absolución de posiciones y se fija
nueva fecha.
A fs. 364 la reclamante solicita certificar, lo que se provee a fs. 365.
A fs. 368 se tiene por suspendida la absolución de posiciones de modo
indefinido.
A fs. 370 se anula todo lo obrado a partir de fs. 316.
A fs. 373 la reclamante pide se reactive el procedimiento, pide oficios y
acompaña documentos lo que se provee a fs. 393.
A fs. 396 el SII evacua traslado conferido a fs. 393
A fs. 397 se ordena reactivar el procedimiento, se rechazan nuevas
diligencias probatorias pedidas por el actor y se fijan fechas para diligencias
probatorias pedidas por el SII.
a fs. 399 el SII hace uso de citación respecto de la diligencia de pericia
de fs. 305 oponiéndose a la misma y alega entorpecimiento, lo que se provee a fs.
400.
A fs. 402 el actor contesta el traslado conferido respecto de la oposición
dl SII a la pericia, lo que se resuelve a fs. 404 desechándose.
A fs. 403 acta de diligencia de posiciones del actor la cual no se realiza
por inasistencia del mismo.
31
Timbre Electrónico
A fs. 408 acta de audiencia de diligencia de exhibición de documentos
decretada a fs. 397 vlta., en la cual el actor señala no tener los documentos
requeridos por el SII.
A fs. 409 testimonial del SII.
A fs. 412 el SII pide nuevo día y hora para diligencia de posiciones del
actor, lo que se provee a fs. 413.
A fs. 415 el SII formula observaciones a la prueba lo que se provee a fs.
418.
A fs. 420 el SII pide se haga efectivo el apercibimiento del artículo 277°
del código de Procedimiento Civil, conforme al resultado de la diligencia de exhibición
de documentos de fs. 408, lo que se desecha a fs. 421.
A fs. 423 el actor solicita comparecencia a diligencia de posiciones vía
zoom de lo que se confiere traslado al SII a fs. 424, el que se evacua a fs. 426 y se
resuelve a fs. 428 desechándose lo pedido por el actor.
A fs. 430 diligencia de posiciones del actor.
A fs. 435 se ordena traer los autos para fallo.
A fs. 437 el Tribunal llama a las partes a conciliación.
A fs. 439 el SII acompaña documentos lo que se provee a fs. 443.
A fs. 442 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, la que no se
produce por ausencia de la reclamante.
Los documentos siguientes:
A fs. 17 y siguientes Liquidación reclamada N° 226 a la 230, de 30 de
agosto de 2019; a fs. 63 Resolución TRA N° 246/1751/2015 de 30 de octubre de
2015, sobre nombramiento de Director Regional del SII; a fs. 88 querella por delito
32
Timbre Electrónico
Tributarios deducida en contra del reclamante; a fs. 93 Decreto N° 1068, de 21 de
noviembre del 2018, que renueva nombramiento de Director del SII; a fs. 94
Notificación N° 562, de 28 de diciembre de 2017, por la cual se requieren
antecedentes al reclamante con su respectiva minuta informativa; a fs. 96 Ord. N° 1,
de fecha 9 de enero de 2018, que prorroga el plazo al actor para presentar
antecedentes; a fs. 97 Formulario de notificación N°1548756 del Ord. N° 1 anterior; a
fs. 98 Poder Especial del actor al letrado don ROBERTO BÁEZ CASTILLO, de fecha
8 de enero de 2018; a fs. 99 Ord. N° 19, de fecha 26 de febrero de 2018, que
concede prórroga para presentar antecedentes solicitados en notificación N° 582; a
fs. 100 Formulario de notificación N°1548786 de notificación del Ord. 19 anterior; a
fs. 101 Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de documentación F3309, de fecha 29
de marzo de 2018; a fs. 102 Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de
documentación F3309, de fecha 2 de abril de 2018; a fs. 103 Resolución Nº 7, de
fecha 02 de enero de 2019, que amplía plazo para dar respuesta a citación N° 65; a
fs. 104 Formulario de notificación N°1549143, de fecha 02 de enero de 2019, que
notifica resolución N° 7 anterior; a fs. 105 Poder Especial conferido al letrado don
ROBERTO BÁEZ CASTILLO, de fecha 2 de enero de 2019; a fs. 105 vlta. cédula de
identidad del reclamante; a fs. 111 y 114 comprobantes de remisión de cartas
certificadas, de fecha 02 y 03 de marzo de 2020; a fs. 126 Citación N° 65, de 28 de
diciembre de 2018; a fs. 154 Libro de Ingresos y Egresos año 2016, 2015, 2014,
2013 y 2012; a fs. 168 Formulario Nº 22 Folio Nº 236970485 del AT 2015; a fs. 169
Declaración Jurada de don JUAN PALACIOS VICENCIO, de fecha 03 de abril de
2018, prestada ante el SII; a fs. 175 Informe Nº 1, de fecha 26 de marzo de 2020; a
fs. 177 a 259 Listado de boletas de honorarios emitidas por el reclamante, para los
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Timbre Electrónico
periodos 2012 al 2016; a fs. 260 Anexo N°2.3 Gastos no conciliados Año comercial
2012 AT 2013; a fs. 261 Factura electrónica N° 26756207, de 16 de abril de 2012; a
fs. 262 Factura electrónica N° 26889061, de 13 de mayo de 2012; a fs. 263 Factura
electrónica N° 28297317, de 14 de agosto de 2012; a fs. 264 comprobante de pago
N° 5712025729, de 22 de agosto de 2012; a fs. 265 Factura electrónica N°
28711782, de 15 de noviembre de 2012; a fs. 266 y 266 a fs. 267 Factura electrónica
N° 28851584, de 15 de diciembre de 2012; a fs. 267 factura electrónica N°
28851584, de 15 de diciembre del 2012; a fs. 268 Folio 184 (comprobante de pago
ilegible); a fs. 269 Anexo 3.3 Gastos no conciliados año comercial 2013 AT 2014; a
fs. 270 Factura electrónica N° 29133179, de 16 de febrero de 2013; a fs. 271 Folio 59
(recibo de pago ilegible); a fs. 272 Folio 70 (recibo de pago ilegible); a fs. 273
factura electrónica N° 13988446, de 12 de julio del 2013; a fs. 274 Factura
electrónica N° 29706911, de 13 de junio de 2013; a fs. 275 Anexo 4.3 Gastos no
conciliados comercial 2014 AT 2015; a fs. 276 comprobante de pago N° 5712388629,
de 20 de enero de 2014; a fs. 277 Factura electrónica N° 17573178, de 14 de marzo
de 2014; a fs. 278 comprobante de pago de 14 de marzo de 2014; a fs. 279
comprobante de pago N° 5712147727, de 28 de mayo de 2014; a fs. 280
comprobante de pago N° 5712079848, de 10 de julio de 2014; a fs. 281 comprobante
de pago, de fecha 2 de octubre de 2014 (recibo de pago ilegible); a fs. 282
comprobante de pago folio 155, de 3 de octubre de 2014 (recibo de pago ilegible); a
fs. 283 comprobante de pago folio 176, de 24 de diciembre de 2014 (recibo de pago
ilegible); a fs. 284 Anexo 5.3 Gastos no conciliados comercial 2015 AT 2016; a fs.
285 comprobante de pago folio 2 (recibo de pago ilegible); a fs. 286 comprobante de
pago N° 0321007838 y 0321007850 folio 17 y 18, de fecha 18 de febrero de 2015; a
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Timbre Electrónico
fs. 287 comprobante de pago folio 45, de fecha 8 de mayo de 2015; a fs. 288
comprobante de pago N° 5712626679 folio 71, de fecha 10 de julio de 2015; a fs. 289
comprobante de pago N° 511263051 folio 114, de fecha 9 de noviembre de 2015; a
fs. 290 comprobante de pago folio 118, de fecha 20 de noviembre de 2015; a fs. 291
comprobante de pago signado como N° 6 ilegible; comprobante de pago signado
como N° 8 N° 5112573510, de fecha 22 de enero de 2016 y boleta de honorarios N°
1315908 de 21 de enero del 2016, del Archivero Judicial, signado con el N° 7; a fs.
292 folio 20 (recibo de pago ilegible); a fs. 293; comprobante de pago, de fecha 14
de marzo de 2016, boleta de consumo de agua, boleta de honorarios de Notaría y
boleta de zona franca de la empresa DIVINA LTDA., signados con los Nros. 23, 24,
25 y 26; a fs. 294: comprobante de pago folio 32, de fecha 8 de abril de 2016 boleta
de honorarios N° 0219070 del notario EBNER POZA y recibo de arriendo de ocho
de abril (no indica año); a fs. 295 comprobante de pago N° 5712656087 folio 47, de
fecha 12 de mayo de 2016; a fs. 296 comprobante de pago N°5712594354 folio 56,
de fecha 16 de junio de 2016; a fs. 297: comprobante de pago N° 5712513266 folio
94, de fecha 21 de octubre de 2016; boleta de Honorarios N° 0243260 del notario
EBNER POZA MATUS y recibo de pago de VTR ilegible; a fs. 298 Folio 96,
comprobante de venta VTR ilegible signado con folio 96; con folio 95 boleta de
honorarios N° 1348534, del notario NESTOR ARAYA BLAZINA; a fs. 299
comprobante de pago N° 5712675658 folio 112, de fecha 16 de diciembre de 2016; a
fs. 300 folio 58 (recibo de pago ilegible); a fs. 301 comprobante de pago folio 83 y 82
(recibo de pago ilegible); a fs. 316 Oficio N° 05/2020 TTA-IQQ, de fecha 3 de abril de
2020, despachado a la Fiscalía Local; a fs. 317 remisión de oficio al correo
electrónico, de fecha 3 de abril de 2020 del oficio anterior; a fs. 325 Oficio N° 06/2020
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Timbre Electrónico
TTA-IQQ, de fecha 7 de abril de 2020, remitido a la Subsecretaría de
telecomunicaciones; a fs. 326 pantallazos de envío de oficio anterior; a fs. 337 Oficio
Ord. N5526/DJ-1N°163, de fecha 20 de abril de 2020 de la Subsecretaría de
Comunicaciones; a fs. 367 certificado de fecha 25 de agosto de 2020, emitido a
petición del actor; a fs. 376 cartola de abonos honorarios por clientes BCI año 2015;
a fs. 380 certificado N° 11472021 de la I. Municipalidad e Pica por pago de boletas
de honorarios; a fs. 381listado de boletas emitidas por el actor en el 2015; a fs. 395
certificado de vencimiento del probatorio; a fs. 433 pliego de posiciones; a fs. 440
acta de audiencia de procedimiento abreviado y sentencia del Tribunal de garantía
de esta ciudad (tenidos por no agregados).
Custodia:
Corren en custodia los siguientes documentos: A fs. 304 identificación
de ítem de custodia, pliego de posiciones, certificado de fs. 315.
Expedientes tenidos a la vista:
Conforme a lo solicitado por el SII a fs. 121 se tiene a la vista las
causas RUC 17-9-0000328-5 y 17-9-0001369-8, de este mismo Tribunal y ente las
mismas partes, conforme a lo decretado a fs. 313.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO, por
sí, quien reclama en contra las liquidaciones N° 226 a 230, de fecha 30 de agosto de
2019, corriente a fs. 17 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
36
Timbre Electrónico
2.- Comparece a fs. 66 doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, en
representación de la Ira. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior, solicitando su rechazo en todas sus partes, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes transcritas y a las cuales también nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
3.- Se rindió la siguiente prueba testimonial.
RECLAMADA
a) Dichos de don VÍCTOR ORELLANA SOTO, de fs. 352 a 353 y fs.
409 a 411.
II.- POSICIONES:
4.- A fs. 430 posiciones del reclamante.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
a) Aparece de los listados de boletas de honorarios por los comerciales
2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, rolantes a fs. 177 a 259, que el actor emitió tales
documentos en las fechas y por los valores que en dicho listado se indica.
Según anexo N° 1, de fs. 24, por la emisión de tales boletas el actor
percibió los siguientes ingresos (honorarios) que son rentas del artículo 42°, N° 2 de
la LIR, afectas a IGC.; a saber:
TOTAL TOTAL ACTUALIZADO
RETENCION
HONORARIO RETENCIONES RETENCION DEL TOTAL HONORARIO RETENCION DEL
DE
BRUTO DE 3° CONTRIBUYENTE LIQUIDO BRUTO CONTRIBUYENTE
TERCEROS
COMERCIAL 2012
159.591.320 9.401.263 6.557.870 143.632.187 160.942.089 9.481.124 6.613.086
COMERCIAL 2013
229.988.535 15.457.490 7.541.374 206.989.671 233.268.058 15.658.122 7.668.695
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Timbre Electrónico
COMERCIAL 2014
202.177.396 15.870.681 4.347.066 181.959.649 207.075.132 16.238.718 4.468.801
COMERCIAL 2015
223.580.027 19.017.111 3.340.901 201.222.015 228.550.654 19.442.807 3.412.268
COMERCIAL 2016
131.020.520 10.510.136 2.591.927 117.918.457 132.687.746 10.646.020 2.622.766
b) A fs. 126 de la citación N° 65 y a fs. 18 de la liquidación reclamada
se señala que, de la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO,
aportada por sus agentes retenedores e informantes y la información sobre sus
propios documentos emitidos referidos a boletas de honorarios electrónicas, el ente
fiscalizador detectó que el reclamante “no” ha presentado su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta F-22 correspondiente a los AT 2013, 2014 y 2016,
encontrándose obligado a hacerlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 50° y 65°
de la LIR.
c) Respecto del AT 2015, el reclamante presentó su F-22 folio N°
236970485, corriente a fs. 168, el cual el SII objeta atribuyéndole la calidad de
“maliciosamente falso”. En dicho formulario declaró los siguientes valores:
LINEA GLOSA CODIGO +/- MONTO
Rentas percibidas del Arts. 42 Nº 2 84.863.362
E 6 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores S.A.), según 110 +
L B IN O P M I
E
C G I S A T N E R S A T C E F A 7 R R R G
SU
e e e a c n t n
B
ir u t a
T
a o a n s s
O
d c
T
r i d a o d
A
e s e N
L
d c ° e 1 a E . p C L i D t a a p le it ( s a A l r m ( t A s o . r b t. i 4 l 1 i 2 a 7 r i N o te s ° r 8 ( ) A , y e r t t . c q . 2 u 0 á te N r) ° 2) y , 155 +
84.863.362
2
S A B A JA B E R A L A S A T N E R 13 158 =
Impuesto Global Complementario o IUSC 18.046.753
C G I S O T ID E R C L A O TS E U P M I 18 según tabla (Art 47 ó Art. 52). 157 +
Honorarios Anuales Sin Retención. 545 + 44.688.020
Total Ingresos Brutos. 197.677.400
547
:1
° N S O Impuesto Retenido Actualizado 492
=
15.298.938
O IR +
R D A U A R O N G Br a u s to to s s ) . E fectivos (sólo del Total Ingresos 465 - 108.639.828
CO Total Honorarios 84.863.360
EH 467
R =
Rebaja por presunción de asignación de zona 4.177.212
850
D.L. 889/75. -
38
Timbre Electrónico
Total Rentas y Retenciones 84.863.360
618
=
(Trasladar línea 57 código 198) 15.298.938
619
=
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC 84.863.362
17 170
(Registre sólo si diferencia es positiva) =
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O 18.046.753
IUSC, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL
36 304
DETERMINADO =
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO 18.046.753
37 31
DETERMINADO
Retenciones por rentas declaradas en línea 6 15.298.938
57 198
(Recuadro N°1). -
Retenciones por rentas declaradas en línea 6 15.298.938
57 (Recuadro N°1).(198); Mayor Retención por 611
-
sueldos y pensiones declaradas en línea 9.(54)
RESULTADO LIQUIDACION ANUAL 2.747.815
64 IMPUESTO RENTA (Si el resultado es 305
=
negativo o cero, deberá declarar por Internet).
Impuesto Adeudado 2.747.815
68 90
+
Reajuste Art.72 línea 68 : % 16.487
69 39
+
TOTAL A PAGAR (Líneas 68+69) 2.764.302
70 91
=
d) En virtud del programa de fiscalización del correcto cumplimiento de
la declaración y pago del IGC de la LIR para los AT 2013 al 2017 “Auditoría de
Impuesto Global Complementario”, el ente fiscalizador practica notificación de
requerimiento de antecedentes N° 562 de fecha 28 de diciembre del 2017 rolante a
fojas 94, más minuta informativa de fs. 95.
e) Con fecha 9 de enero del 2018 el contribuyente solicita prórroga,
rolante a fojas 96, para dar respuesta al requerimiento, a lo cual se accede mediante
Ordinario N°01 de esa misma fecha, donde se le otorga prórroga hasta el día 26 de
febrero siguiente.
f) Transcurrido el plazo de la prórroga el actor solicita nuevamente, con
fecha 26 de febrero de ese año, prórroga para la presentación de antecedentes,
rolante a fojas 99, a lo cual se accede mediante Ordinario N°19 de esa misma fecha,
donde se le otorga, por segunda vez, prórroga hasta el día 26 de marzo del 2018.
39
Timbre Electrónico
g) Aparece de formulario 3309, corriente a fs. 101, que el 29 de marzo
de ese año el contribuyente aporta “parcialmente” los antecedentes que le fueron
requeridos según acta de misma fecha, adjuntando la siguiente documentación: libro
de ingresos y egresos año comercial 2012, folio hoja suelta timbrada 18, 19 y 20, con
196 correlativos y carpeta con respaldos de gastos; la carpeta excluía los
documentos electrónicos recibidos y sólo aportaba el detalle en el libro de ingresos y
egresos.
h) Emana de Formulario 3309, de fs. 102, que el 2 de abril siguiente, el
contribuyente aporta, nuevamente en forma parcial, los antecedentes que le fueron
solicitados en Notificación N° 5622017, según acta de misma fecha, entregando la
siguiente documentación: libro de ingresos y egresos año comercial 2013, 2014,
2015 y 2016, carpeta con respaldo de gastos año 2013 con 191 correlativos; carpeta
con respaldo de gastos año 2014 con 184 correlativos; carpeta con respaldo de
gastos año 2015 con 127 correlativos; carpeta con respaldo de gastos año 2016 con
127 correlativos; cabe señalar que las carpetas excluían los documentos electrónicos
recibidos y sólo planilla PREVIRED en el caso de remuneraciones.
i) Consta de fs. 169 que, el 3 de abril siguiente, el SII toma declaración
jurada al reclamante en la cual señala que sus actividades rentadas son el ejercicio
libre de su profesión como abogado. Tiempo atrás, cuando recién me titulé, cree una
empresa de venta de leña y explotación agrícola, pero esa actividad la dejé de
desarrollar hace mucho tiempo ya que no me fue muy bien. Eso que figura en el
sistema del SERVICIO debería ser eliminado hace tiempo. En el año 1992, cuando
estaba por titularme, tenía que generar ingresos y, en la IX° región, la mejor forma
era vender leña. Son actividades del pasado que no se han eliminado. De este modo,
40
Timbre Electrónico
en los últimos seis años me he dedicado al ejercicio libre de la profesión y eso me
permite realizar actividades en todo Chile. Así, mi domicilio principal es en Iquique,
aquí resido con mi familia, tengo un número importante de clientes que atiendo con
mi equipo de trabajo; a estos clientes les presto servicios a honorarios y que son
aquellos a los que les he emitido las boletas de honorarios. Algunos de estos clientes
tienen su casa matriz o sucursal en Santiago, por esos debo reunirme con ellos
indistintamente acá o en Santiago; por ejemplo, el banco BCI. Además de Iquique,
hay clientes en otras regiones y también se encuentran consignados en las boletas
de honorarios que he emitido. Además, he tenido que ir a Santiago con el objeto de
mantener relaciones profesionales con otros estudios privados para atender mis
casos y que son necesarios para el desarrollo de mi profesión. Por estos servicios
otorgo boletas de honorarios. Así, no tengo otros ingresos que no estén respaldados
en las boletas de honorarios que emito.
Por regla general, cuando uno presta un servicio profesional celebra un
contrato a honorarios el cual, por su naturaleza, es consensual. En la mayoría de las
veces es de palabra, no hay contrato por escrito. Excepcionalmente, tengo algunos
contratos escriturados. Para el pago de mis servicios, tengo que emitir mis boletas de
honorarios y así se cierra el negocio, ya sea ejecutado el servicio o por ejecutar. En
cuanto a las boletas de honorarios todas son electrónicas. En los últimos seis años,
solo emito boletas electrónicas, salvo algunas boletas de papel, dos o tres, que hice
en enero o febrero de este año porque no puedo emitir boleta electrónica ya que
estoy bloqueado por el SERVICIO. A partir de enero de este año comenzó a
funcionar una sociedad en la que participo, se Ilama PALACIOS Y COMPAÑÍA
SERVICIOS JURÍDICOS, Rut 76.827.059-7, en la cual se han emitido boletas de
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Timbre Electrónico
honorarios precisamente porque estoy bloqueado por el SERVICIO. Esta sociedad,
en la cual soy socio, presta los servicios y por ello se emite la boleta de honorarios.
Así, algunos de los servicios que antes prestaba a BCI ahora son respaldados con
boletas de honorarios emitidas por esta sociedad.
Como yo declaro bajo la modalidad de gastos efectivos, Ilevo
contabilidad simplificada y en este sentido -en teoría-, tengo que registrar todos mis
gastos necesarios para producir la renta, pero por una cuestión de desorden
administrativo muchos de ellos no los registro y los respaldos que se me han
solicitado en las citaciones por periodos tributarios 2013 a 2017, acompañé,
adjuntando el Libro de Egresos y Gastos, debidamente timbrado, y que reflejan una
parte de los gastos incurridos en el ejercicio de mi trabajo profesional y que he
podido recopilar en el desorden administrativo que tenía en mi oficina. Así, por
ejemplo, podrán constatar en la revisión que no están todos los recibos de arriendo
reflejados en ese libro de la oficina, no obstante haber incurrido en ese gasto,
documentos que obviamente los aportaré en el proceso administrativo de
fiscalización donde me he avocado en estos días a buscar carpetas y documentos de
más de 20 años de ejercicio de la profesión.
Ahora bien, en cuanto a la emisión de las boletas de honorarios, era
relativo, ya que la podía emitir yo o la secretaria. Por regla general, era la secretaria
de mi oficina dado que, por mi gran carga de trabajo diaria, semanal y semestral, casi
me dedicaba a trabajar y los temas administrativos estaban encargados a los
administradores como, por ejemplo, el tema de la justificación de gastos.
En cuanto al Libro de Ingresos y Gastos, éste debía ser confeccionado
por el personal administrativo del que le hablé, como asimismo el control y custodia
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Timbre Electrónico
de la documentación, de respaldo. Debo reconocer que en ese sentido hubo una falla
mía en cuanto al seguimiento y control del orden administrativo de la oficina. Errores
involuntarios provocados por la cotidianidad de mi trabajo y que obviamente me han
perjudicado por cuanto [respecto de] los gastos realmente efectivos en los que he
incurrido no fueron solicitados en su oportunidad sus respectivos respaldos, y ello se
ha traducido en quedar en los sistemas con una base imponible mucho mayor que
los ingresos efectivamente producidos por mi trabajo.
Si el SERVICIO constata en este proceso administrativo de
fiscalización, podrá advertir que los ingresos percibidos durante este periodo fueron
consecuencia de innumerables tramites, diligencias, juicios, algunas asesorías que,
para una persona natural individual por sí solo le es humanamente imposible; todo
ser humano tiene un límite en cuanto a sus capacidades, lo que obviamente me
obligaba a tener equipos de apoyo; ya sea procuradores, tramitadores, asistentes,
secretarios, incluso chofer, que me pudieran trasladar de un Iugar a otro dada la
naturaleza de los servicios que ejecuto. Mi oficina se focalizó en tomar el volumen de
gestiones y todas esas sumaban un monto y no como otro estudio jurídico que toma
dos o tres casos al año por el que cobran sumas similares. Se puede observar que
existen boletas de distinto monto e incluso las de montos altos reflejan una alta
cantidad de tramitación de juicios; insisto, el desorden administrativo y errores
involuntarios del suscrito hizo que muchos de estos gastos no se registraran,
documentos que he podido recopilar y entregar al fiscalizador por los periodos
solicitados.
Como consecuencia de lo anterior, reconociendo mi obligación tributaria
de declarar la renta y habiendo declarado y boleteado todos mis innumerables
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Timbre Electrónico
servicios ejecutados en este periodo, se generó la inconsistencia por cuanto no
encontraba los documentos fundantes de mis gastos ya que en los procesos no
podía justificarlos, razón por la cual en este proceso de auditoría procederé a su
rectificación justificando los gastos efectivos en los que incurrí y que son necesarios
para producir esa renta.
Así lo manifesté en mis reclamaciones tributarias, una de las cuales se
encuentra en la Corte de Apelaciones de Iquique, donde se interpondrá un recurso
de casación; no con el objetivo de no cumplir con mi obligación tributaria, que la
reconozco, sino para que se reconozcan los gastos efectivos incurridos en este
periodo que podrán constatar de la documentación que, por concepto de impuestos,
se han ingresado en arcas fiscales -por concepto de impuesto pagados vía retención
de terceros- la suma de más de 70 millones de pesos, los que son consecuencias de
boletas de honorarios por trabajos ejecutados por el suscrito y que si el SERVICIO,
conforme a criterios de objetividad, revisa conforme a los impuestos que pagan otros
profesionales del área podrá advertir que estoy dentro de los abogados que paga
más impuestos por ese concepto y que obviamente tendré que pagar conforme se
acrediten los gastos efectivos según la documentación acompaña y que comprende
la rectificaciones a la declaración de renta.
Respecto al segundo reclamo ante el Tribunal Tributario mi objetivo, al
igual que el anterior, nunca ha sido desconocer mi obligación tributaria, sino que
tributar y se reconozca por parte del SERVICIO los gastos efectivos que, al menos,
respecto de ese reclamo, sí reconoció este SERVICIO, pero que algunas partidas
fueron rechazadas y que, en mi concepto, era procedentes, para que se pague
impuestos sobre sumas y se proceda a una liquidación reconociendo los gastos
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Timbre Electrónico
efectivo para pagar sobre una base real de ingresos. Si el SERVICIO revisa en este
proceso de auditoría los documentos acompañados, que obviamente no son todos -
ya que acompañaré otros más-, mis gastos no superan, todos, más del 30% de mis
ingresos. Los gastos guardan una relación proporcional con los ingresos propia de
todo negocio, incluso mucho menos, ya que obviamente para producir las rentas que
dan cuentas las boletas emitidas hay muchos más gastos que, producto del
desorden administrativo, los estoy recopilando para acompañarlos.
Estimo importante indicar en mi declaración que, respecto del periodo
tributario 2014, consta en los sistemas que mi declaración fue presentada a través de
Internet, pero no se concretó el cargo en el banco por lo que fue anulada; incluso hay
un Formulario 22 adjunto que no pude visualizar y, por problemas económicos y
administrativos, quedó pendiente esa declaración, pero sí fue presentada por
Internet; lo mismo sucedió con la declaración del año 2016, que aparecen guardado
los datos.
Indica que es abogado y conoce su obligación de declarar y la reconoce
obviamente. Reitero lo señalado anteriormente: por desorden administrativo, pérdida
de documentos en los procesos de renta, no encontraba los documentos justificativos
de los gastos, en relación a las boletas emitidas por el ejercicio de mi actividad
profesional. Reitero que mi intención es rectificar, vía declaración de impuesto, sobre
la base de mis gastos efectivos y -como señalé anteriormente-, fueron enterados en
arcas fiscales por concepto de impuestos retenidos por terceros por las boletas de
servicios, por un monto superior a los 70 millones de pesos.
Este desorden administrativo obviamente trae consigo desordenes
financieros y fallas en la administración ya que los gastos efectivos se encontraban
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Timbre Electrónico
traspapelados y extraviados, lo que no me permitía justificarlo, me salía una gran
cantidad de dinero a pagar que no reflejaba mis reales ingresos obtenidos en el
periodo. Yo sabía de mi obligación de declarar con gastos efectivos y los temas
administrativos exactos, desde el punto de vista de los libros contables, es un tema
del contador y obviamente esos libros fueron acompañados cuando me lo requirió el
fiscalizador en la notificación.
Siempre he sabido de la obligación de declarar; reconozco mi
obligación tributaria de declarar. Tanto las mensuales, relativas a los PPM por las
boletas y la anual por las declaraciones de renta y que se presenta en abril de cada
año. Esto lo sabía desde el año 2011 en adelante. Ahora, la operatoria misma de
estas obligaciones; esto es, si está timbrado o no el libro, eso era un tema que
desconocía y era llevado por el contador.
Refiere que tengo un contador que me ayuda con estos temas
(contables). Me ayuda desde hace más de 10 años; él se Ilama JOSÉ BÓRQUEZ;
trabaja en Iquique, en calle Aníbal Pinto, desconozco el número. Él
fundamentalmente realiza los procesos de renta y algunos pagos de imposiciones;
en cuanto a las declaraciones mensuales, eso lo debía determinar él. Yo en verdad
me desligué de eso. Después me encontré con estos problemas, donde no se
registraba en su oportunidad los gastos efectivos. Para los AT 2013 a 2017 JOSÉ
BÓRQUEZ era mi contador y mi secretaria le entregaba los papeles para que
presentara las declaraciones y cuando me salía los montos no podía pagar ya que no
se reconocían todos los gastos efectivos por no tener los documentos justificativos y
allí se generaba la dificultad, al no tener los documentos de respaldo.
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Timbre Electrónico
Respecto al por qué no ha presentado las declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta de los AT 2013 y 2014, responde que reconociendo mi
obligación tributaria de declarar mi renta y en atención de que, como consecuencia
de desórdenes administrativo de registro de los gastos incurridos en cada periodo, al
procesar la información existente me resultaba un monto económico imposible de
pagar; que mi obligación tributaria siempre la tuve clara, pero al no tener gastos
efectivos acreditables en esa oportunidad, que son los que pretendo demostrar en
esta auditoría y así poder determinar los reales ingresos de las boletas de honorarios
emitidas. Nunca fue mi intensión no presentar la declaración ni ocultar información en
cuanto a mis ingresos. Prueba de ello es que todos se encuentran debidamente
justificados con la respectiva boleta de honorarios; el problema de las no
declaraciones fue a consecuencia de no contar con los documentos justificativos
oportunamente, tarea que no fue ejecutada por las personas de mi oficina y que, en
su oportunidad, debían realizarla. Yo como abogado me avocaba el 100% de mi
tiempo en el ejercicio profesional y por errores de administración, fundamentalmente
en cuanto al registro de los ingresos, gastos y omisiones involuntarias, no quedaron
reflejadas en cada periodo en los registros respectivos y los respaldos justificativos.
Como dije, eso me dio como resultado montos millonarios a pagar por concepto de
impuesto que me era imposible hacer frente en razón a mis reales ingresos, que no
se compadecen con los montos que efectivamente ingresaron a mi patrimonio.
Reitero lo señalado anteriormente y el SERVICIO podrá constatar que los gastos
justificativos que he acompañado en todos los casos y periodo de revisión no
superan o están cercanos al 30% en relación a los ingresos; ninguna empresa o
profesional, en los términos de cómo yo desarrollo mi profesión y atendido el gran
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Timbre Electrónico
número de trámites, diligencias juicios que desarrollo habitualmente, los puede
obtener sin incurrir en innumerables gastos desde la persona que hace el aseo de la
oficina, los teléfonos de colaboradores y profesionales, traslados, viáticos, pasajes,
gastos de luz, agua, internet, materiales, arriendo, honorarios profesionales, servicios
de mantención de equipos, etc.
Debo señalar que la declaración de renta del año 2014 fue presentada
a través de Internet, pero no se concretó el cargo en el banco por lo que se anuló, lo
que demuestra mi intención de declarar, pero fue un tema de plata, conforme lo
expresado anteriormente.
Respecto del por qué no ha presentado la declaración anual de
impuesto a la renta del AT 2016 responde que por lo mismo señalado anteriormente;
es decir, en resumen, conociendo mi obligación tributaria no tenía los documentos
justificativos para determinar mi real renta efectiva y no tenía los recursos para pagar
el impuesto que me proponía el sistema.
Respecto de a qué corresponden los documentos que ha exhibido
durante el transcurso de su declaración, responde que son documentos que fueron
obtenidos del sistema antes de prestar esta declaración y corresponden a rentas que
fueron presentadas por los periodos tributarios 2014 y 2016, pero que no se generó
el cargo del impuesto y el sistema lo rechazó. Sobre este punto debo agregar que, en
una oportunidad, un año que figura no declarado, no recuerdo cuál, concurrieron al
mesón de atención cliente del SERVICIO de la oficina de mi contador, quien solicitó
el pago diferido del Impuesto a la Renta, y timbró la solicitud de pago diferido y se le
dio un número de folio; dicho pago diferido, obviamente tiene por objeto dar plazo
para pagar el impuesto, que según recuerdo eran más de 20 millones
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Timbre Electrónico
aproximadamente, pero que después me informaron que el sistema no permitió el
ingreso del pago diferido e incluso se llamó a la mesa de ayuda; lo anterior, refleja mi
reconocimiento de la obligación tributaria y que por temas económicos, según lo
expuesto, no pude pagar.
Finaliza indicando que reconozco mis obligaciones tributarias, el no
pago de las declaraciones de impuesto y que fue resultado de un desorden
administrativo de los funcionarios que debían llevar un control y registro de los gastos
lo que originó que, al momento del proceso de renta respectivos, al no tener los
documentos justificantes, resultaban sumas que, en relación a los ingresos efectivos
obtenidos, me eran imposibles de pagar; prueba de ello es que en algunos de ellos
se guardaron y presentaron declaraciones por internet; incluso se solicitó y timbró
pago diferido, lo que a la postre no se concretó la declaración de renta por no
haberse podido efectuar el cargo económico bancario y/o porque el sistema por
internet me impidió ingresar el pago diferido.
Como contribuyente, y como consecuencia de cómo se verificó la
administración de mi estudio jurídico, me generó montos prácticamente imposibles
de pagar al no tener en ese momento los gastos efectivos acreditables.
Respecto de la auditoría, podrán ustedes constatar la buena fe del
suscrito al acompañar toda la documentación que hoy pude recopilar como
justificativo de los gastos.
Por último, y respecto de los procesos actualmente en tramitación, tanto
en la Corte de Apelaciones como en el Tribunal Tributario y los que están siendo
objeto de esta fiscalización, por lo actuado por el suscrito al dar cumplimiento con lo
requerido por el SERVICIO, conforme los plazos acordados demuestra, por una
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Timbre Electrónico
parte, la real intención del suscrito de rectificar la renta con gasto efectivo, asimismo
no pedir la nulidad o no pago de los impuesto (causa judicializada) a fin de que mi
carga tributaria que no cumplí en su oportunidad por la razón expuesta, corresponda
a los ingresos que efectivamente constituyen mi renta anual.
j) Aparece de fs. 126 que el 28 de diciembre del 2018 el SII emite la
citación N° 65, en la cual señala que, dentro del plazo de un mes, contado desde la
fecha de notificación de la citación, dé cumplimiento a lo solicitado presentando
antecedentes fidedignos y fehacientes de respaldo que permitan presentar una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
A. Motivo de la Citación:
— NO DECLARANTE IGC A.T. 2013, A.T.2014 Y A.T. 2016.
— GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE AT 2013 A 2017.
— SUB DECLARANTE DE IGC A.T. 2015 Y A.T. 2017.
De la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO
aportada por sus agentes retenedores e informantes, se estableció que no ha
presentado la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT. 2013,
2014 y 2016, manteniendo la obligación de hacerlo y respecto del AT 2015 y 2017 ha
subdeclarado el IGC respectivo. Asimismo, se detectó que ha efectuado una
deducción indebida de la base imponible del IGC para los AT 2015 y 2017,
imputando gastos que no son aceptados tributariamente, así como también pretende
impetrar gastos no aceptados tributariamente para los periodos no declarados de
Impuesto Anual a la Renta, correspondiente a los AT 2013, 2014 y 2016. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 42, Nº 2 de la LIR, su actividad informada a ese
SERVICIO; esto es, servicios jurídicos, se encuentra gravada con el IGC. Cita
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Timbre Electrónico
además los artículos 43°, N° 2, 50° y 65°, N°3, todos de la LIR. Agrega que los
ingresos y gastos, que debe o debió efectivamente declarar por los AT ya indicados,
se encuentran detallados en el cuerpo de la Citación y sus anexos, los cuales forman
parte integrante de la misma. La base imponible determinada por la diferencia de los
ingresos y gastos, deberán formar parte de la base imponible anual del IGC por cada
AT no declarado o subdeclarado, según sea el caso.
Para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en ese caso se ha
considerado el plazo de prescripción extraordinario de seis años, según lo dispuesto
en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario.
En mérito de lo anterior, se procede a citar los siguientes conceptos y
partidas:
CONCEPTO A:
OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO
ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO 22, POR IGC, CORRESPONDIENTE A LA
DIFERENCIA ENTRE INGRESOS Y GASTOS EFECTIVOS:
De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO,
usted cuenta con boletas de honorarios electrónicas emitidas durante los años
comerciales 2012, 2013 y 2015, las que no han sido declaradas y que forman parte
de la base imponible del IGC por ser ingresos percibidos, por lo que debió presentar
F-22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de los periodos tributarios
2013, 2014 y 2016, conforme a los artículos 42° Nº 2, 43° Nº 2, 50°, 51°, 52°, 54° y
65° N°3 de la LIR.
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Timbre Electrónico
Deberá acreditar, con respaldo contable y documental, y declarar el
Impuesto a la Renta por los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad
durante períodos tributarios 2013, 2014 y 2016.
En caso de no aportar la información solicitada, se procederá a liquidar
el IGC, agregando los ingresos por usted obtenidos de acuerdo a las boletas de
honorarios por usted emitidas a terceros, las cuales se encuentran en poder de ese
SERVICIO y que detallan en el anexo N° 1.
CONCEPTO B:
Deducción indebida a la base imponible del IGC de gastos que no son
aceptados tributariamente.
Diferencias de IGC derivadas de la deducción en la determinación de la
renta del contribuyente, de gastos ajenos al giro, que no son necesarios para
producir la renta.
En lo referente a los gastos efectivos que el contribuyente pretende
impetrar, la revisión arrojó como resultado que existen gastos que no se aceptan
tributariamente en atención a que no reúnen los requisitos establecidos en artículo
31° de la LIR; por tanto, para la determinación de la Base Imponible de cada periodo
bajo fiscalización se han excluido en su cálculo aquellos gastos que tributariamente
no son aceptados.
Lo anterior dado que el inciso I, del artículo 50°, establece que los
contribuyentes señalados en el N° 2, del artículo 42° deberán declarar la renta
efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para
la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia
respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
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Timbre Electrónico
Conforme a la información aportada en su Libro de Ingresos y Egresos,
para los AT 2013, 2014 y 2016, Ud. pretende deducir de sus ingresos brutos gastos
que no son aceptados tributariamente; además, en los años 2015 y 2017 se ha
determinado que ha deducido de forma indebida gastos no aceptados
tributariamente, determinando una menor base imponible afecta a este tributo.
Deberá acreditar, con respaldo contable y documental, los gastos que
pretende deducir en conformidad al artículo 31°, inciso I, de la LIR; esto es, debe
tratarse de gastos que:
a) Se relacione directamente con el giro de la empresa;
b) Tenga la calidad de necesario para producir la renta;
c) Que no haya sido rebajado en virtud del artículo 30° del mismo
cuerpo legal;
d) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial correspondiente; y
e) Se acredite o justifique en forma fehaciente ante el SERVICIO.
En caso de no aportar o acreditar los gastos no aceptados que se
detallan en los anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se procederá a liquidar el IGC, excluyendo los
gastos que no cumplen con los requisitos señalados precedentemente del citado
artículo 31°.
CONCEPTO C:
Subdeclaración u omisión de ingresos afectos al IGC, provenientes del
ejercicio de profesiones u ocupaciones lucrativas, conforme al artículo 42 N° 2 de la
LIR.
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Timbre Electrónico
De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO,
usted cuenta con boletas de honorarios electrónicas emitidas, las que no han sido
declaradas en su totalidad y que forman parte de la base imponible del IGC, por
concepto de ingresos percibidos. Por lo tanto, por los AT 2015 y 2017, ha declarado
una menor base imponible y -por ende-, un menor IGC respecto del que
efectivamente debió haberse declarado y pagado, conforme a los artículos 42° Nº 2,
43° Nº 2, 50°, 51°, 52°, 54° y 65° N°3 de la LIR.
Deberá acreditar, con respaldo contable y documental y rectificar sus F-
22 Folios Nos. 236970485 y 233614747 de Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, incluyendo el total de los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad
durante períodos tributarios 2015 y 2017, respectivamente.
Cabe señalar que incluso los ingresos que mantiene registrados en sus
Libros de Ingresos y Egresos aportados, concuerdan con la información del
SERVICIO; por tanto, serán estos los valores a considerar para la determinación de
la base Imponible tributaria de cada periodo en revisión, en caso de que usted no
aporte la información solicitada, procediéndose a liquidar las diferencias de IGC que
se determinen, agregando los ingresos por usted obtenidos de acuerdo a las boletas
de honorarios por usted emitidas a terceros las cuales, además, se encuentran en
poder de ese SERVICIO y que se detallan en el anexo N° 1.
Para la determinación de la base imponible que Ud. efectivamente
debió declarar por cada AT, se ha procedido a revisar la información que obra en
poder de ese SERVICIO en cuanto a sus ingresos y, en lo referente a sus gastos
efectivos, se han revisado los antecedentes físicos por Ud. aportados en las fechas
señaladas en el punto 5 y 6.
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Timbre Electrónico
En cuanto a los ingresos percibidos, los ingresos que mantiene
registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos aportados, concuerdan con la
información del SERVICIO; por tanto, serán estos los valores a considerar para la
determinación de la base Imponible tributaria de cada periodo en revisión. Cabe
hacer presente que para los AT 2015 y 2017, los ingresos declarados en sus
Formularios 22 Folios Nos. 236970485 y 233614747, respectivamente, son menores
a los Registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos.
En lo referente a los gastos efectivos que el contribuyente pretende
impetrar, la revisión arrojó como resultado que existen gastos que no se aceptan
tributariamente en atención a que no reúnen los requisitos establecidos en artículo
31° de la LIR; por tanto, para la determinación de la Base Imponible de cada periodo
bajo fiscalización se han excluido en su cálculo aquellos gastos que tributariamente
no son aceptados, procediendo a desarrollar, a fs. 131 y siguientes, los siguientes
agregados por los AT 2013 y siguientes; a saber:
AGREGADOS A LA
AÑO COMERCIAL 2012, AT 2013 BASE IMPONIBLE
DECLARADA
CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO
22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2013 (Periodo comercial del 01.01.2012 al 31.12.2012)
Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible:
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012 FOLIO HOJAS SUELTAS N°18-19-20 $159.591.320
GASTOS REGISTRADOS AÑO 2012 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 18-19-20 $81.513.049
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 20 $78.078.271
De la revisión de los antecedentes aportados, el SERVICIO le ha objetado los siguientes gastos:
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE
DETALLE EN ANEXO N° 2
ARRIENDO $4.066.825
COMUNICACIONES $2.741.920
GASTOS GENERALES $701.322
GASTOS OFICINA $55.200
MOVILIZACION $101.600
SERVICIOS BASICOS $571.673
SERVICIOS PROFESIONALES $44.397.150
TOTAL $52.635.690
Luego, el SERVICIO ha determinado la siguiente Base Imponible:
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $160.942.089
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Timbre Electrónico
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 2,1 $29.067.126
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $131.874.963 $131.874.963
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 39.011.595
MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 16.094.210
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2012 $ 22.917.385
MAS REAJUSTE ART 72 0,7% $ 160.422
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2013 $ 23.077.807
AÑO COMERCIAL 2013, AT 2014
CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO
22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2014 (Periodo comercial del 01.01.2013 al 31.12.2013)
Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible:
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013 FOLIO HOJAS SUELTAS N°23-24-25-26 $229.988.535
GASTOS REGISTRADOS AÑO 2013 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 23-24-25-26 $63.397.088
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 26 $166.591.447
De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos:
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE
DETALLE EN ANEXO N° 3
ARRIENDO $4.926.309
COMUNICACIONES $2.503.742
GASTOS GENERALES $442.319
MOVILIZACION $350.200
SERVICIOS BASICOS $850.224
SERVICIOS PROFESIONALES $44.954.265
TOTAL $54.027.059
Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible:
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $233.268.058
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 3,1 $ 9.484.779
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 223.783.279 $ 223.783.279
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 74.507.585
RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 23.326.817
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2013 $ 51.180.768
MAS REAJUSTE ART 72 2,1% $ 1.074.796
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2014 $ 52.255.564
AÑO COMERCIAL 2014, AT 2015
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2015 (Periodo comercial del 01.01.2014 al 31.12.2014)
Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible:
TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400
GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $ 108.636.828
Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.177.212
BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 84.863.360
Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 27-
28-29
TOTAL DE INGRESOS $ 202.177.396
TOTAL DE EGRESOS $ 64.302.692
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO APORTADO $ 137.874.704
De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos:
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE
DETALLE EN ANEXO N° 4
ARRIENDO $ 3.108.101
COMUNICACIONES $ 3.708.692
GASTOS GENERALES $ 40.000
MOVILIZACION $ 2.090.400
56
Timbre Electrónico
SERVICIOS BASICOS $ 579.900
SERVICIOS PROFESIONALES $ 35.623.626
TOTAL $ 45.150.719
Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible:
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400
MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 9.397.732
TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 207.075.132
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 4,1 $ 19.594.062
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 187.481.070 $ 187.481.070
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 59.093.836
MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 20.707.519
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2014 $ 38.386.317
MAS REAJUSTE ART 72 0,6% $ 230.318
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2015 $ 38.616.635
IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2015 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 236970485 $ 2.764.302
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2015 $ 35.852.333
AÑO COMERCIAL 2015, AT 2016
CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO
22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2016 (Periodo comercial del 01.01.2015 al 31.12.2015)
Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible:
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2015 FOLIO HOJAS SUELTAS N°30-31 $ 223.580.027
GASTOS REGISTRADOS AÑO 2015 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 30-31 $ 34.271.760
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 31 $ 189.308.267
De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos:
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE
DETALLE EN ANEXO N° 5
ARRIENDO $ 1.279.140
COMUNICACIONES $ 2.785.765
GASTOS GENERALES $ 966.204
MOVILIZACION $ 2.012.828
SERVICIOS PROFESIONALES $ 19.988.343
TOTAL $ 27.032.280
Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible:
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 228.550.654
GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 5,1 $ 7.433.381
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 221.117.273 $ 221.117.273
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 71.901.671
RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 22.855.075
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2015 $ 49.046.596
REAJUSTE ART 72 1,1% $ 539.513
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2016 $ 49.586.109
AÑO COMERCIAL 2016, AT 2017
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2017 (Periodo comercial del 01.01.2016 al 31.12.2016)
Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible:
TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 233614747 COD 547 $ 117.956.390
GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $ 41.284.737
Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.345.517
BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 72.326.136
Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 32-
33
TOTAL DE INGRESOS $ 131.020.520
57
Timbre Electrónico
TOTAL DE EGRESOS $ 37.472.780
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO APORTADO $ 93.547.740
De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos:
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE
DETALLE EN ANEXO N° 6
ARRIENDO $ 5.629.270
COMUNICACIONES $ 5.271.427
EQUIPOS $ 280.000
GASTOS BANCARIOS $ 500.000
MOVILIZACION $ 391.816
SERVICIOS BASICOS $ 310.170
SERVICIOS PROFESIONALES $ 20.537.817
TOTAL $ 32.920.500
Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible:
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 233614747 COD 547 $ 117.956.390
MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 14.731.356
TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 132.687.746
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 6,1 $ 4.601.909
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 128.085.837 $ 128.085.837
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 34.237.143
MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 13.268.786
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2016 $ 20.968.357
MAS REAJUSTE ART 72 1,0% $ 209.684
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2017 $ 21.178.041
IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2017 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 233614747 (fecha presentación
28.04.2017) $ 3.279.003
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2017 $ 17.899.038
k) El reclamante, el 28 de febrero del 2019, da respuesta a la citación
anterior según se refiere a fs. 18, aportando los documentos que se detallan en la
hoja N° 7 a la 11 de dicha respuesta, antecedentes que el SII considera para efectos
de confeccionar las liquidaciones Nros. 226 a la 230 que ahora se reclaman.
l) Aparece de fs. 17 y siguientes que el 30 de agosto de ese mismo año,
el SII emite las liquidaciones Nros. 226 a la 230. En ellas parte reiterando los mismos
antecedentes ya referidos a propósito de la citación N° 65, haciéndose cargo de los
documentos aportados por el actor en su respuesta a la citación a partir de los
numerales 9 y siguientes de fs. 20, en donde señala que para la determinación de la
base imponible que efectivamente debió declarar por cada AT, se ha procedido a
revisar la información que obra en poder de ese SERVICIO en cuanto a sus ingresos,
58
Timbre Electrónico
y en lo referente a sus gastos efectivos, se han revisado los antecedentes físicos
aportados en las fechas señaladas (28 de marzo y 2 de abril del 2018).
En cuanto a los ingresos percibidos, los ingresos que mantiene
registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos aportados concuerdan con la
información del SERVICIO; por tanto, serán estos los valores a considerar para la
determinación de la base Imponible tributaria de cada periodo en revisión. Cabe
hacer presente que para los AT 2015 y 2017, los ingresos declarados en sus
Formularios 22 Folios Nos. 236970485 y 233614747, respectivamente, son menores
a los Registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos.
En lo referente a los gastos efectivos que el contribuyente pretende
impetrar, la revisión arrojó como resultado que existen gastos que no se aceptan
tributariamente, en atención a que no reúnen los requisitos establecidos en artículo
31° de la LIR; por tanto, para la determinación de la Base Imponible de cada periodo
bajo fiscalización, se han excluido en su cálculo aquellos gastos que tributariamente
no son aceptados.
De acuerdo a la contestación a la citación y a los antecedentes
acompañados, se concilian ciertos gastos impetrados en los AT 2013, 2014, 2015 y
2016 que se detallan en el numeral siguiente.
A continuación, se muestra el detalle por año de las diferencias
detectadas, los conceptos y partidas a liquidar.
AÑO COMERCIAL 2012, AT 2013
CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN
FORMULARIO 22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2013 (Periodo comercial del 01.01.2012 al 31.12.2012)
Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible:
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012 FOLIO HOJAS SUELTAS N°18-19-20 $159.591.320
59
Timbre Electrónico
GASTOS REGISTRADOS AÑO 2012 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 18-19-20 $ 81.513.049
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 20 $78.078.271
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE
Gasto rechazado Monto
Monto No conciliado
ITEM en Citación conciliado
(anexo 2) (anexo 2,3)
ARRIENDO $ 4.066.825 $3.316.817 $750.008
COMUNICACIONES $2.741.920 $312.816 $ 2.429.104
GASTOS GENERALES $701.322 $ $ 701.322
GASTOS OFICINA $55.200 $ $ 55.200
MOVILIZACION $101.600 $ $ 101.600
SERVICIOS BASICOS $571.673 $268.493 $ 303.180
SERVICIOS PROFESIONALES $44.397.150 $44.397.150 $
TOTAL $52.635.690 $48.295.276 $4.340.414
De la revisión de los antecedentes aportados en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO
ha conciliado parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el
anexo N° 2 de citación. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, se procede a
liquidar las diferencias de impuestos determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la
presente liquidación.
* Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del
artículo 50 Ley sobre Impuesto a la Renta
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 160.942.089
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 2,1 $ 29.067.126
MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 2,2 $ 48.380.996
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 83.493.967
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 19.659.197
MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 16.094.210
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2012 $ 3.564.987
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2013 A LIQUIDAR $ 3.589.942
AÑO COMERCIAL 2013, AT 2014
CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN
FORMULARIO 22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2014 (Periodo comercial del 01.01.2013 al 31.12.2013)
Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible:
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013 FOLIO HOJAS SUELTAS N°23-24-25-26 $229.988.535
GASTOS REGISTRADOS AÑO 2013 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 23-24-25-26 $63.397.088
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 26 $166.591.447
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE
Gasto rechazado Monto
Monto No conciliado
ITEM en Citación conciliado
(anexo 3) (anexo 3,3)
ARRIENDO $4.926.309 $4.826.309 $100.000
COMUNICACIONES $2.503.742 $210.440 $2.293.302
GASTOS GENERALES $442.319 $- $442.319
MOVILIZACION $350.200 $- $350.200
SERVICIOS BASICOS $850.224 $828.934 $ 21.290
SERVICIOS PROFESIONALES $44.954.265 $43.678.265 $1.276.000
TOTAL $ 54.027.059 $49.543.948 $4.483.111
De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el Servicio
ha conciliado parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el
anexo N° 3 de citación. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, se procede a
liquidar las diferencias de impuestos determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la
presente liquidación.
* Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del
artículo 50 Ley sobre Impuesto a la Renta
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $233.268.058
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 3,1 $ 9.484.779
60
Timbre Electrónico
MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 3,2 $50.139.000
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $173.644.279
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $54.451.985
RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $23.326.817
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2013 $31.125.168
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2014 A LIQUIDAR $31.778.797
AÑO COMERCIAL 2014, AT 2015
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2015 (Periodo comercial del 01.01.2014 al 31.12.2014)
Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible:
TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400
GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $ 108.636.828
Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.177.212
BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 84.863.360
Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 27-28-29.
TOTAL DE INGRESOS: $202.177.396
TOTAL DE EGRESOS: $64.302.692
BASE IMPONIBLE SEGÚN LOIBRO APORTADOS: $137.874.704
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO
APORTADO $137.874.704
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS
TRIBUTARIAMENTE
Gasto rechazado Monto
Monto No conciliado
ITEM en Citación conciliado
(Anexo 4) (Anexo 4,3)
ARRIENDO $3.108.101 $2.295.010 $813.091
COMUNICACIONES $3.708.692 $348.370 $3.360.322
GASTOS GENERALES $40.000 $40.000 $-
MOVILIZACION $2.090.400 $- $2.090.400
SERVICIOS BASICOS $ 579.900 $373.950 $205.950
SERVICIOS PROFESIONALES $35.623.626 $33.845.109 $1.778.517
TOTAL $45.150.719 $36.902.439 $ 8.248.280
De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO ha conciliado
parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 4 de citación. Sin
embargo, de acuerdo al artículo 24° del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos
determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación.
* Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50° Ley sobre
Impuesto a la Renta
Respecto al punto de la contestación a la citación, donde usted alega la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio, en virtud de lo establecido en el artículo 200° del Código Tributario del AT 2015, lo cierto es que ello no
corresponde, toda vez que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 236970485,
contiene, a sabiendas, datos que no se ajustan a la realidad, lo cual la transforma en una declaración maliciosamente
falsa y, en consecuencia, hace aplicable a su respecto, la prescripción extraordinaria de 6 años, la cual aún se
mantiene pendiente. En efecto, usted, al momento de efectuar la declaración folio N° 236970485, indicó como gastos
la suma de $108.636.828, en circunstancias que de acuerdo a la propia documentación que usted acompañó en
instancia administrativa de fiscalización solo era posible acreditar gastos por el importe de $64.302.692, cantidad
manifiestamente inferior a lo declarado primitivamente, lo cual descarta toda posibilidad de error. En este mismo
sentido, la malicia que se le atribuye a su declaración de Impuesto Anual a la Renta, Folio N° 236970485, responde a
la inexplicable diferencia entre lo declarado y lo acreditado, de casi el doble, y que ello no resulta verosímil que se
deba a un simple error. Más aún, si se considera que entre la documentación aportado hay de aquellos que nada
tiene que ver con su actividad -y que como tal fueron rechazados-, adicionalmente a la circunstancia de que usted,
sistemática y deliberadamente, no presentó sus declaraciones anuales de impuesto correspondiente a los AT 2011,
2012, 2013, 2014 y 2016, con claras intenciones de evadir el pago de los tributos que usted debía contribuir. En suma,
atenida estas maniobras dolosas, usted rebajó indebidamente su carga impositiva con el respectivo perjuicio fiscal,
toda vez que al imputar indebidamente gastos que no correspondían rebajó su carga impositiva. En base a lo
anterior, es que este SERVICIO amplía el plazo de prescripción, conforme a lo establecido al artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario, que establece lo que se transcribe a fs. 22.
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400
MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 9.397.732
TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 207.075.132
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 4,1 $ 19.594.062
61
Timbre Electrónico
MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 4,2 $ 37.889.496
Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.177.212
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 145.414.362
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 42.267.153
MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 20.707.519
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2014 $ 21.559.634
MAS REAJUSTE ART 72 $ 129.358
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2015 $ 21.688.992
IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2015 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 236970485 $ 2.764.302
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2015 A LIQUIDAR $18.924.690
AÑO COMERCIAL 2015, AT 2016
CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN F-22 POR
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO:
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2016 (Periodo comercial del 01.01.2015 al 31.12.2015)
Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible:
TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 236970485 COD 547 $223.580.027
GASTOS REGISTRADOS AÑO 2015 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 30-31 $34.271.760
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO E GASDTOS FOLIOS HOJAS SUELTAS N° 31 $189.308.267
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS
TRIBUTARIAMENTE
Gasto rechazado Monto
Monto No conciliado
ITEM en Citación conciliado
(Anexo 5) (Anexo 5,3)
ARRIENDO $1.279.140 $788.690 $490.450
COMUNICACIONES $2.785.765 $600.428 $2.185.337
GASTOS GENERALES $966.204 $240.300 $725.904
MOVILIZACION $2.012.828 $0 $2.012.828
SERVICIOS PROFESIONALES $19.988.343 $19.651.343 $337.000
TOTAL $27.032.280 $21.280.761 $5.751.519
De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO ha conciliado
parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 5 de citación. Sin
embargo, de acuerdo al artículo 24° del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos
determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación.
* Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50 Ley sobre
Impuesto a la Renta
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 228.550.654
GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 5,1 $ 7.433.381
MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 5,2 $ 21.757.994
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 199.359.279
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 63.198.473
RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 22.855.075
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2015 $ 40.343.398
REAJUSTE ART 72 $ 443.777
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2015 $ 40.787.175
AÑO COMERCIAL 2016, AT 2017
IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974
AÑO TRIBUTARIO 2017 (Periodo comercial del 01.01.2016 al 31.12.2016)
Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible:
TOTAL INGRESOS BRUTOS $117.956.390
GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $41.284.737
REBAJA POR PRESUNCION DE ASIGNACION DE ZONA DL 889/75 CODIGO 850 $4.345.517
BASE IMPONIBLE DECLARADA $72.326.136
Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 32-
33
TOTAL DE INGRESOS $131.020.520
TOTAL DE EGRESOS $37.472.780
BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO APORTADO $93.547.740
62
Timbre Electrónico
CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS
TRIBUTARIAMENTE
Gasto rechazado Monto
Monto No conciliado
ITEM en Citación conciliado
(Anexo 6) (Anexo 6,3)
ARRIENDO $5.629.270 $5.629.270 $0
COMUNICACIONES $5.271.427 $229.680 $5.041.747
EQUIPOS $280.000 $0 $280.000
GASTOS BANCARIOS $500.000 $0 $500.000
MOVILIZACION $391.816 $0 $391.816
SERVICIOS BASICOS $310.170 $115.110 $195.060
SERVICIOS PROFESIONALES $20.537.817 $20.537.817 $0
TOTAL $32.920.500 $26.511.877 $6.408.623
De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO ha conciliado
parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 6 de la citación. Sin
embargo, de acuerdo al artículo 24° del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos
determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación.
* Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50° Ley sobre
Impuesto a la Renta
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA
INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 233614747 COD 547 $ 117.956.390
MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 14.731.356
TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 132.687.746
MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 6,1 $ 4.601.909
MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 6,2 $ 26.704.506
Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.345.517
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 97.035.814
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 21.817.134
MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 13.268.786
IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2016 $ 8.548.348
MAS REAJUSTE ART 72 $ 85.483
IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2017 $ 8.633.831
IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2017 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 233614747 (fecha presentación $ 3.279.003
28.04.2017)
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2017 A LIQUIDAR $ 5.354.828
m) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1.
n) Fluye de fs. 175 que, el 26 de marzo del 2020, el DEPTO. DE
ASISTENCIA DEL CONTRIBUYENTE del SII informa sobre el timbraje de boletas de
honorarios, libros de contabilidad y hojas sueltas foliadas e información respecto de
la sociedad SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA hoy EXPLOTACION
AGRICOLA JUAN GASTON PALACIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
ñ) EL SII presenta querella por delito Tributario, sancionado en el N° 5,
del artículo 97°, del Código del ramo, RUC 19-1-001700-0, rolante a fs. 88.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
63
Timbre Electrónico
6.- De conformidad a la resolución de fs. 109, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos7 los siguientes:
a) Procedencia de los siguientes gastos no aceptado tributariamente
liquidado en el concepto “B”:
AÑO AT MONTO NO
COMERCIAL CONCILIADO
2012 2013 4.340.414
2013 2014 4.483.111
2014 2015 8.248.280
2015 2016 5.751.519
2016 2017 6.408.623
b) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII
respecto del F-22 AT 2015, folio N° 236970485.
c) Procedencia de la rebaja por Asignación de Zona Decreto Ley N°889 de
1975.
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
7.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 16° manda que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios”.
b) El artículo 17° indica que: “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
7 Recordar que conforme al párrafo I, letras I.A) y I-B) de nuestra resolución de fs. 109 -y previo a recibir la causa prueba- se
tuvo por no reclamados los conceptos “A”, respecto de los AT 2013, 2014 y 2016 y el concepto “C” relativo al AT 2017.
64
Timbre Electrónico
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones...
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”.
c) El artículo 21° que dispone: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
d) El artículo 22° prescribe que: “Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos
65
Timbre Electrónico
en los artículos 63° y 64°, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de
los antecedentes que disponga”;
e) El artículo 24, inciso 1°, establece que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior”.
f) El artículo 34° indica que: “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los
que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades
esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la
Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están
obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores
o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional.”
g) El artículo 63°, en su texto vigente al momento de emitirse las
liquidaciones, indicaba que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
66
Timbre Electrónico
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado
dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
h) El artículo 64°, inciso I, refiere que “El Servicio podrá tasar la base
imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente
no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
i) El artículo 88°, incisos V y siguientes, dispone que “Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicio, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de
cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de
base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo,
estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir.”
Al respecto, conforme al apartado VIII, letra B de la Circular 21, de
1991, el SII estableció la obligación de los profesionales afectos a renta conforme al
artículo 42°, N° 2 de la LIR, de emitir boletas de honorarios, acorde a la Res. N°
1414, de 6 de noviembre de 1978 del director del SERVICIO, emitida conforme a sus
facultades legales contenidas en el citado artículo 88°, por los ingresos que
“perciban”8 por la prestación de servicios profesionales.
8 Renta percibida conforme al artículo 2°, N° 3, de la LIR.
67
Timbre Electrónico
j) El artículo 97°, N° 5, dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
. . . .
5°. - La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.”
k) El artículo 200° dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
68
Timbre Electrónico
en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo”.
l) Al respecto, la Circular 73, del 2001, señala en su punto 3.6 que:
“Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya
declaración es maliciosamente falsa.
De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción "será
de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se
hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso
segundo).
Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración
existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a
liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del
plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es
necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario
que dicte sentencia de primera instancia9, siempre que el contribuyente hubiere
reclamado de la liquidación o giro del Impuesto.
9 Hoy, este juez.
69
Timbre Electrónico
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia
de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.
3.7.- Concepto de "impuestos sujetos a declaración". Aclara el Código
Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquéllos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos a
declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la Renta, a las Ventas y
Servicios, etc. En cambio, entre los impuestos no sujetos a declaración, se pueden
señalar: los impuestos de timbres y estampillas, en algunos casos, y el impuesto
territorial.
En este punto, debe tenerse presente que una declaración, para que
pueda considerarse como tal, debe contener los datos propios de la obligación que
se pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene; de este modo, no
constituye "declaración de impuestos" la presentación del formulario conteniendo
sólo los datos de individualización del contribuyente. Sin embargo, sí debe
considerarse como tal si el formulario, además de los antecedentes personales del
declarante consigna la expresión "SIN MOVIMIENTO" u otra análoga.
3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa".
La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o
más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
70
Timbre Electrónico
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que
además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de
un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad10.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que
no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a
su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse
presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un
proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de
Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 - pág.
139).”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 2°, N° 3 dispone que: “Para los efectos de la presente ley
se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el
Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
. . . .
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada
10 Este párrafo lo cita el actor a fs. 13 al fundamentar la prescripción.
71
Timbre Electrónico
se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al
pago.”
b) El artículo 31° dispone en lo atingente que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…”.
c) El artículo 42°, N° 2, indica que: “Se aplicará, calculará y cobrará un
impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
…
N° 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o
de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la
administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del
público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas
provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen
capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación
lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la
cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte,
oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros
bienes de capital.”
72
Timbre Electrónico
d) El artículo 43°, N° 2, agrega que: “Las rentas de esta categoría
quedarán gravadas de la siguiente manera:
. . . . .
2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 42 sólo quedarán
afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas.”
e) El artículo 50° establece que: “Los contribuyentes señalados en el
número 2, del artículo 42°, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio
de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les
serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría,
en cuanto fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones
previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya
acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales,
procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma
independiente a una institución de previsión social.
. . . . .
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su
profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de
los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los
contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir
la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá
exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del
ejercicio respectivo.”
73
Timbre Electrónico
f) Complementando este punto y lo dispuesto en el artículo 68°, inciso
IV, letra b), que seguidamente se cita, la Circular N° 21, del 23 de abril de 1991, del
SII, que refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicables a
los profesionales, dispuso:
“III DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE:
La renta líquida imponible de los contribuyentes señalados en el
capítulo II puede ser determinada de acuerdo con las siguientes modalidades:
- En base a los ingresos brutos anuales percibidos, deduciendo los
gastos necesarios para producir dichos ingresos, efectivamente pagados durante el
ejercicio comercial. Para tales efectos, tanto los ingresos brutos como los gastos
efectivos deben actualizarse al 31 de diciembre de cada año, en base a los
porcentajes de variación experimentados por el índice de Precios al Consumidor;
. . . .
C.- DEDUCCION DE GASTOS PRESUNTOS:
De conformidad a lo dispuesto en el inciso III, del artículo 50° de la Ley
de la Renta, los contribuyentes de la segunda categoría, que ejerzan su profesión o
actividad en forma individual, pueden optativamente, en cada año, determinar su
renta imponible deduciendo de los ingresos brutos los gastos reales o efectivos
analizados en la letra B precedente; o bien, solo a base de los ingresos brutos,
deduciendo una presunción de gastos equivalente al 30% de los ingresos brutos
anuales, monto este que en ningún caso podrá exceder de la suma equivalente a 15
Unidades tributarias Anuales, entendiéndose por ésta la Unidad Tributaria Mensual
del mes de diciembre de cada año, multiplicada por 12.
. . . .
74
Timbre Electrónico
El contribuyente que declare en base a la presunción de gastos y opte
al año siguiente por declarar los gastos efectivos, deberá registrar dichos gastos
cronológicamente y día a día, desde el primer mes del ejercicio por el cual desea
declarar la renta efectiva. Es decir, la opción que en cada año se adopte regirá por
años calendarios completos.
. . . . .
VIII.- OBLIGACIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD Y EMISION
DE BOLETAS:
A.- NORMAS CONTABLES:
1.- Las sociedades de profesionales y otros contribuyentes de la
segunda categoría que se encuentren obligados u opten por llevar contabilidad
completa, deberán hacerlo mediante la utilización de los libros principales “diario”,
“mayor” e “inventarios y balances” o sus equivalentes. Todos estos libros y otros
auxiliares que exija la dirección nacional u otras disposiciones legales deberán ser
timbrados por el SII.
2.- Al término del ejercicio debe practicarse un balance general.
3.- Los contribuyentes de 2° categoría (excepto personas jurídicas) que
opten por llevar un solo libro de “ingresos o gastos” también deberán hacerlo en un
libro debidamente timbrado, por el SII.
Al término del ejercicio, estos contribuyentes deberán confeccionar un
resumen anual de sus ingresos y gastos mensuales, por medio del cual determinarán
su renta líquida imponible anual.
Tanto el libro único de “ingresos y gastos” como el resumen anual,
pueden ser llevados por el propio contribuyente.
75
Timbre Electrónico
4.- Finalmente, los contribuyentes que lo deseen, excepto las personas
jurídicas, podrán llevar un libro únicamente de “ingresos” también debidamente
timbrado por el SII. Al final del año estos contribuyentes efectuarán un “resumen de
sus ingresos mensuales”, en base al cual determinará su renta líquida imponible
anual, previa deducción de la presunción de gastos del 30% que autoriza la ley, con
tope de 15 UTA.
5.- Cualquiera sea el sistema contable adoptado por el contribuyente,
las anotaciones deberán hacerse cronológicamente, de acuerdo con la fecha de
percepción de los respectivos ingresos y de la fecha de desembolso efectivo de los
gastos. Al efecto, se recuerda que la percepción de un ingreso no está supeditada
solo a su pago efectivo, sino que a la ocurrencia de cualquiera de los hechos que se
enumeran en el capítulo III, letra A, N° 4.”
g) El Suplemento Tributario para el AT 201311, en su página 135, señala
respecto del mencionado código 465, del recuadro N° 1, “Honorarios”, en relación a
la línea N° 6, código 110 (rentas percibidas del artículo 42°, N° 2, (honorarios) y 48°
(remuneraciones de directores de sociedades anónimas), lo siguiente:
“Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos)
(CODIGO 465): En esta línea el contribuyente de Segunda Categoría deberá
registrar los gastos incurridos en el desarrollo de su respectiva actividad o profesión,
si ha optado por rebajar los gastos efectivos, los cuales deben rebajarse sólo de la
cantidad anotada en el Código (547) “Total Ingresos Brutos”, y en ningún caso del
valor a registrar en el Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª.
Categoría”.
11 Hemos citado este Suplemento tributario solo a vía de ejemplo, dado que también concurren los Suplementos Tributarios de
los AT 2014, 2015, 2016 y 2017.
76
Timbre Electrónico
En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea
(Código 465), deberá anotarse el monto anual de éstos, debidamente reajustados
por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este
Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes del pago o
desembolso efectivo del gasto.
Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los gastos
efectivamente desembolsados o pagados en el ejercicio de la profesión o actividad
lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre otros, con los siguientes
requisitos12:
(i) Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial
2010, excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al término del
citado período
(ii) Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto sino,
además, su monto, esto es, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio
(iii) Que su monto esté debidamente acreditado con documentos
fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII.
(iv) Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o
actividad lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos al giro del
contribuyente.
12 Relacionar con los requisitos que mencionan SOTOMAYOR K y MASSONI PARODI en la obra citada y que seguidamente
se indican.
77
Timbre Electrónico
Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría
pueden rebajar de sus ingresos brutos, se encuentran los siguientes:” (los enumera
de la letra a) a la m)).
Acorde a los artículos 31° y 33° N° 1 antes transcritos, la jurisprudencia
administrativa y judicial, así como la doctrina tributaria, han establecido -ya de modo
generalizado13-, los requisitos que debe tener un gasto para ser aceptado
tributariamente; ellos son:
a) Que sea un gasto necesario para producir la renta;
b) Que no haya sido rebajado como costo en virtud del artículo 30°;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente;
d) Acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SII.
MASSONE14 agrega como requisitos adicionales:
1.- Que se trate de gastos destinados al giro del negocio o empresa;
2.- Que no se trate de gastos que la Ley declara no deducibles.
h) El artículo 65° establece que “Están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:
…
N° 3 Los contribuyentes del impuesto global complementario
establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en
13 ROBERTO SOTOMAYOR K; “Concepto General de Gasto Necesario ante la jurisprudencia Tributaria”; Edit. Metropolitana;
Santiago; 2005, página 10 y siguientes.
14 PEDRO MASSONI P., El “Impuesto a la Renta”, Edit. Edeval 1996, pag.167.
78
Timbre Electrónico
el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja,
excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52.”
i) El artículo 68°, inciso IV, indica que: “Los siguientes contribuyentes
estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
. . . .
b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda
Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las
sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del
artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos
en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos”.
j) El artículo 69° dispone que: “Las declaraciones anuales exigidas por
esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas
obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las
siguientes excepciones: …”
k) El artículo 72° ordena que “Los impuestos establecidos en esta ley
que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte
no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título,
en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La
falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la
forma señalada en el artículo 69° y Art. 1° N° 26 pagarse en moneda nacional,
excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán
reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
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Timbre Electrónico
consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año
respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o
retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de
este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez
efectuadas dichas rebajas.”
C.- D.L. N° 889, DE 21 DE FEBRERO DE 1975, QUE MODIFICA
REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII
REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE:
a) El artículo 13° indica: “Los contribuyentes con residencia en la I
Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el Artículo 42 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de
lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249, de 1974, podrán deducir de las referidas
rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o
porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta
únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el Artículo 42, N° 1
y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones
no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la
Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente
obtenga rentas clasificadas en los Nos. 1 y 2 del mencionado Artículo 42 esta
deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A
de la Escala Única de Sueldos y Salarios.
b) El artículo 23° sostiene: “Será aplicable a los contribuyentes de la XI
Región y de la actual provincia de Chiloé el mismo sistema de deducciones a las
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Timbre Electrónico
bases imponibles de los impuestos únicos de Segunda Categoría y Global
Complementario que previene el artículo 13° de este decreto ley”.
c) Artículo 29° “Será aplicable a los contribuyentes de la XII Región el
mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los impuestos único de
Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13° de este
cuerpo legal”.
d) Al respecto, el Suplemento Tributario AT 2015, señala en su página
167 respecto del código 850 “Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. N°
889.” del recuadro N° 1, “Honorarios”, que:
“(a) Los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que
declaren a base de los gastos efectivos o presuntos que residan en las zonas
extremas del país deben registrar en este Código (850) el monto de la presunción de
asignación de zona que tienen derecho a deducir de las rentas de la Segunda
Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975.
(b) La norma legal antes mencionada, en concordancia con lo dispuesto
por los artículos 23 y 29 de dicho texto legal, establece que los contribuyentes del Nº
2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, que residan en la I (incluidos los de la XV
Región según la Ley N° 20.175), XI y actual provincia de Chiloé y XII Región del país,
que no gocen de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249/74, podrán deducir
de las rentas de la Segunda Categoría percibidas en calidad de trabajadores
independientes y a declarar en el Impuesto Global Complementario, una parte que
corresponda a dicha gratificación de zona por el mismo monto o porcentaje
establecido en el decreto ley antes indicado, la cual no constituiría renta únicamente
para la determinación del impuesto personal señalado anteriormente.
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Timbre Electrónico
(c) La citada deducción por gratificación de zona, procede sólo por
aquellos meses del año 2014 en que efectivamente se hayan percibido rentas de la
Segunda Categoría, y su monto equivale a la asignación de zona que corresponde a
las Regiones antes indicadas, en virtud del citado Decreto Ley Nº 249, incluidos los
aumentos establecidos por leyes posteriores, con un tope máximo mensual a la
Asignación de Zona que dicho texto legal establece para el Grado 1-A de la Escala
Única de Sueldos, vigente en cada mes15. En la letra (D) de la TERCERA PARTE de
este Suplemento se proporciona el valor del Sueldo del Grado 1-A de la E.U.S.
. . .
(f) La citada presunción de asignación de zona, de acuerdo a las
instrucciones contenidas en las Circulares N°s 10, de 1976 y 21, de 1991, publicadas
en Internet (www.sii.cl) en cada mes se determina a través de la siguiente fórmula:
PORCENTAJES DE
ASIG. DE ZONA
HONORARIOS MENOS ESTABLECIDOS POR LA MONTO DE LA
GASTOS EFECTIVOS O X LEY, INCLUIDOS = ASIGNACIÓN DE ZONA A
PRESUNTOS INCREMENTOS DEDUCIR
DISPUESTOS POR
LEYES ESPECIALES
PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN DE ZONA (+) 100
(g) La suma de las asignaciones de zona determinadas en cada mes de
acuerdo a lo explicado en la letra (f) precedente, debidamente actualizada por los
factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento,
es el valor anual que debe registrarse en este Código (850).
(h) Cuando los contribuyentes del artículo 42° N° 2 de la LIR además de
las rentas clasificadas en dicho número perciban también rentas del artículo 42 N° 1
de la LIR (Sueldos), la presunción de asignación de zona comprenderá ambos tipos
15 Sueldo 1-A EUS $ 603.016, según la página 168 del suplemento.
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Timbre Electrónico
de rentas, con la limitación de que su monto no podrá ser superior a la cantidad que
por el mismo concepto corresponda al Sueldo Grado 1-A de la E.U.S. establecido en
el D.L. N° 249, de 1975.”
VI.- PROCEDENCIA DE LOS SIGUIENTES GASTOS NO
ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE LIQUIDADO EN EL CONCEPTO “B”
AÑO AT MONTO NO
COMERCIAL CONCILIADO
2012 2013 4.340.414
2013 2014 4.483.111
2014 2015 8.248.280
2015 2016 5.751.519
2016 2017 6.408.623
8.- La reclamante refiere a fs. 2 que es “no declarante” de F-22 por los
AT 2013, 2014 y 2016; agrega a fs. 4 que, en su respuesta a la citación, acompañó el
respaldo de sus gastos incurridos para obtener sus ingresos de abogado de ejercicio
libre de la profesión de los cuales el SII aceptó “gran parte de ellos”, rechazando
gastos relativos a las comunicaciones, comprensivos de teléfonos e Internet.
Que respecto del comercial 2012 AT 2013 se conciliaron casi todas las
partidas, a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 5
por un total de $1.852.979.-;
En cuanto al comercial 2013 AT 2014 se conciliaron casi todas las
partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 6
por un total de $1.778.968.-
En lo tocante al comercial 2014 AT 2015 se conciliaron casi todas las
partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 7
por un total de $3.360.322.-; que el rechazo se sustenta en el hecho que se facturó a
nombre de la SOCIEDAD SANTA AURORA DE VILUCO.
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Timbre Electrónico
Respecto del comercial 2015 AT 2016 se conciliaron casi todas las
partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 8
por un total de $2.185.337.- y que el rechazo obedece a la misma causa antes
señalada;
Referente al comercial 2016 AT 2017 se conciliaron casi todas las
partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 9
por un total de $5.041.747.-;
El SII responde a fs. 70 que el actor es contribuyente del Impuesto a la
Renta de 2° Categoría, conforme al artículo 42°, N° 2 de la LIR y -como tal-, para
efectos de determinar su base imponible afecta a IGC, conforme al artículo 50° de la
misma Ley, puede deducir de los “ingresos brutos” los “gastos” relacionados con el
desarrollo de su actividad; gastos que pueden ser “presuntos”16 o bien “efectivos”; en
este último caso deben acreditarse con documentación fehaciente más un libro de
ingresos y egresos, citando al efecto los artículos 30° y 31° de la misma Ley,
relativos a la determinación de la RLI del Impuesto a la Renta de 1° categoría,
aplicable a la 2° Categoría conforme al mismo artículo 50°, señalando los requisitos
legales del gasto a fs. 71.
Con tales antecedentes legales como telón de fondo, el SII analizó la
documentación soportante acompañada por el actor, concluyendo que los gastos por
el ítem de “comunicaciones”, acorde a la documentación aportada y a los
antecedentes que obraban en la base de datos del ente fiscalizador, no cumplían los
requisitos del artículo 31° de la LIR. Ello por cuanto, conforme a los cuadros que
despliega a fs. 71 a 74, la documentación soportante correspondía a gastos
16 Equivalente al 30% de los ingresos, con un tope de 15 UTA. Ver artículo 50° de la LIR, ya antes transcrito.
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Timbre Electrónico
respaldados con facturas emitidas a nombre de la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA
AURORA DE VILUCO LTDA. respecto de los comerciales 2012, 2013, 2014, y
2015, mientras que en lo tocante al comercial 2016, además de reiterar la misma
causal anterior, se agregaba el hecho que la documentación aportada era un mero
comprobante pagado emitido por una empresa de comunicaciones que no identifica
quién paga el servicio, por lo cual no puede ser considerado un respaldo suficiente.
9.- Las partes rinden las siguientes testimoniales.
SII:
A fs. 409 dichos del testigo don VÍCTOR ORELLANA SOTO, quien
refiere: respecto a la auditoria del contribuyente Sr. JUAN GASTÓN PALACIOS se
procedió a revisar la documentación aportada durante la fiscalización; por tanto, el
resultado de esta fiscalización arrojó que existían gastos que no era posible aceptar
por esa ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, tal como se exhiben en el cuadro del
punto de prueba. Se practicó citación al contribuyente para que aportara
antecedentes que permitan sustentar los gastos que producto de la fiscalización se
rechazan, a lo cual el contribuyente no aporta nuevos antecedentes y no logra
revertir el estado de estos gastos y pretender que sean estos aceptados. Por cada
año comercial el monto total de gastos definitivamente rechazados y que son objeto
de esta reclamación tributaria se le explicaron al contribuyente de manera
desagregada, en los cuales podemos mencionar gastos asociados a arriendos de
instalaciones por domicilios y estacionamiento de uso personal; gastos por
comunicaciones donde aportó en algunos casos solo comprobante y no identifica el
usuario del servicio propiamente tal; en otros casos los documentos de respaldo
indican como usuario el contribuyente SANTA AURORA DE VILUCO Rut.
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Timbre Electrónico
77.308.910-8, y en otros casos el servicio es utilizado en domicilios distintos al
informado por el reclamante. Luego, tenemos gastos de tipo general donde el
reclamante pretende que se le acepten gastos como materiales de construcción,
ropa de cama, aceites para vehículos y estatuas. También tenemos gastos de tipo
oficina, donde incorporó material de tipo escolar. Así también, en el concepto de
movilización, incorporó facturas de restoranes y pasajes aéreos a nombres de
terceros distintos. También en el concepto de servicios básicos, como lo son la luz, el
agua. La televisión por cable incorporó gastos asociados al domicilio ubicado en
Arturo Prat N°2272, depto. 204. Respecto al concepto de servicios profesionales
incorporó gastos asociados a servicios pedagógicos para uno de sus hijos, boletas
de honorarios con servicios veterinarios y otras por servicios odontológicos. Por
último, también presenta gastos bancarios los cuales el respaldo corresponde a una
factura que en su glosa solo indica “asesorías”, no cumpliendo con el requisito de
detallar el servicio adquirido de acuerdo al artículo 69°, letra A, número 6, del
Reglamento de IVA, que indica los requisitos de emisión de una factura. En resumen,
todos estos argumentos, expuestos en los anexos de la liquidación de impuestos,
concluyeron en rechazar los gastos que el reclamante pretende rebajar de su base
imponible.
Interrogado por el tribunal para que profundice respecto del rechazo de
los gastos por comunicaciones telefónicas e Internet de $1.892.979.- para el
comercial 2012; $1.776.968.- para el comercial 2013; $3.360.322.- para el comercial
2014; $2.185.337.- para el comercial 2015 y $5.041.747.- para el comercial 2016,
todo lo anterior respecto al punto 2 del reclamo, responde que primero debo señalar,
como ya se dijo anteriormente, el contribuyente en algunos casos solo aportó
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Timbre Electrónico
comprobantes de pagos a las compañías proveedoras de comunicaciones; por tanto,
no es posible identificar con claridad y certeza quién hizo uso de estos servicios,
estos mismos comprobantes tal como se puede apreciar en la carpeta de auditoría;
en algunos casos son ilegibles y el contribuyente no agregó ningún nuevo
antecedente que permitiese aceptarle el gasto. También se dijo en la liquidación que
el receptor del gasto, en algunos casos, no corresponde al contribuyente auditado
siendo los documentos, sean estos boletas o facturas, emitidos a nombre de SANTA
AURORA DE VILUCO Rut. 77.308.910-8. Por tanto, no podemos atribuir gastos al
contribuyente si no existe pleno respaldo que estos gastos fueron realizados y
consumidos por el reclamante. Así también dentro del detalle existen boletas o
facturas que indican como domicilio donde se utilizan estos servicios uno distinto de
Serrano N° 145, depto. 902; por tanto, se entiende que este gasto tampoco
corresponde a su gestión como profesional del área jurídica dado que no está
realizado (en el domicilio que) tiene informado al SII.
Repreguntado para que diga si los gastos que fueron considerados
como no aceptados en la citación N°65, fueron efectivamente rechazados en la
liquidación impugnada, responde que inicialmente, en la citación N° 65, al
contribuyente se le rechazaron una cantidad de gastos mayor a la que efectivamente
luego se liquidaron; en el proceso de contestación de la citación al contribuyente se
le aceptaron gastos por servicios profesionales, arriendos y otros gastos propios de
su gestión como profesional y en consecuencia, aquellos gastos que el contribuyente
no logró acreditar que sean necesarios para su gestión o que eran ajenos a su giro o
que no estaban a su nombre, fueron los que en definitiva se rechazaron. En la
liquidación se consignó este hecho, rebajando de la base imponible aquellos gastos
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Timbre Electrónico
conciliados en el proceso de contestación a la citación y no se consideraron los
gastos rechazados detallados en cada anexo de la liquidación. Por tanto, para dar
respuesta a la pregunta, aquellos gastos que no fueron aceptados en la citación N°
65 y que mantienen esta condición a la fecha de la liquidación fueron incorporados
en esta última. Repreguntado para que diga si los comprobantes de pago que hace
referencia en respuesta al Tribunal, y que se encontraban en la carpeta de auditoría,
son los allegados a juicio por esta parte y que constan a fs. 260 a 301. Se deja
constancia que se le exhiben documentos de fs. 260 a 301, responde que
efectivamente, son los documentos que tuve a la vista para efectuar la auditoría;
repreguntado para que diga si tiene conocimiento de la existencia de alguna relación
entre el reclamante y la SOCIEDAD AGRÍCOLA AURORA VILUCO, responde que al
revisar los antecedentes tributarios, cuando se inicia toda auditoría, se verifica si los
contribuyentes, además, participan de sociedades, si son accionistas o si perciben
algún otro tipo de ingreso; es ahí cuando se observa que el Sr. PALACIOS participa
como socio de esta sociedad y esta sociedad no tiene ninguna relación con el giro
personal del reclamante y, además, según recuerdo esta sociedad esta domiciliada
en la novena región. Luego, la auditoria solo se concentró en el reclamante y su
actividad como profesional; repreguntado para que diga si los requisitos para
considerar un gasto como aceptado por ese SII se encuentran establecidos en la
Ley, responde que sí, para los años fiscalizados y vigente para este periodo, están
en el artículo 31° de la LIR; repreguntado para que diga por qué los requisitos que
consagra el Art. 31° de la LIR son aplicables al contribuyente reclamante de segunda
categoría, responde que la propia Ley en su Art. 50° de la LIR, indica que le serán
aplicables las normas de la Primera Categoría para la declaración en base a ingresos
88
Timbre Electrónico
y gastos; repreguntado para que diga a quién le corresponde acreditar si un gasto
cumple con los requisitos establecidos en el Art. 31°, responde que le corresponde al
contribuyente probar si cumple con los requisitos del Art. 31° de la LIR y esto en
relación al Art. 21° del Código Tributario. Lo anterior, en sede administrativa.
Contrainterrogado para que diga si la reclamación formulada por parte
del actor respecto del año comercial 2012 – 2013 – 2014 - 2015 y año 2016, se
refiere principalmente y según consta en el reclamo, a gastos por concepto de
telefonía e internet, que fueron aportados en la auditoria tributaria y fueron
rechazados por el SII, siendo Ud. fiscalizador, responde que efectivamente soy
fiscalizador y dentro de las facultades que me entrega la ley orgánica del SII y la
calidad de ministro de fe. Ante los antecedentes que el contribuyente don GASTÓN
PALACIOS que aportó en el proceso de fiscalización, se rechazaron en gran parte,
conforme a las explicaciones ya detalladas en la respuesta anterior, lo cual ratifico;
contrainterrogado para que diga si sabe cuál es la profesión y oficio y giro del
contribuyente objeto de la fiscalización, responde que para estos efectos el
contribuyente fiscalizado tiene la profesión de abogado y en relación a la auditoria los
ingresos por boletas de honorarios omitidos en las declaraciones de impuesto a la
renta no presentada corresponden a servicios jurídicos; contrainterrogado para que
diga si el SII considera como gastos necesarios para deducir la renta de un
profesional que tributa en segunda categoría, en especial de un abogado de ejercicio
liberal, los gastos o el ítem de internet y telefonía celular, responde que primero,
debo señalar que para aceptar o rechazar las pretensiones de gastos de los
contribuyentes para el desarrollo de sus actividades, estos gastos deben cumplir los
requisitos legales para que estos sean aceptados, como los son: estos gastos deben
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Timbre Electrónico
ser efectivos, deben estar pagados, deben ser del periodo y luego dentro de las
facultades que el SII nos otorga para fiscalizar estos gastos, deben considerarse
también elementos que permitan dar certeza para que el gasto sea aceptado como
tal como, por ejemplo, sus razonabilidad, que el gasto esté a nombre del
contribuyente, que este gasto corresponda al lugar donde efectivamente tiene
declarado su domicilio para el ejercicio de su profesión y en el entendido de todas
estas razones el SII considera este tipo de gasto en la medida que cumplan con lo
anteriormente detallado. Para el caso particular de la fiscalización al Sr. JUAN
GASTÓN PALACIOS, en mérito de lo anteriormente expuesto no fue posible aceptar
sus pretensiones de gastos toda vez que no acreditó que estos gastos en su mayoría
fueran propios y que tengan relación directa con su giro como profesional abogado;
contrainterrogado para que diga si dentro de la estructura orgánica del SII y en su
calidad como fiscalizador, es Ud. quien decide si el gasto es necesario o no o si se
encuentra acreditado para aceptarlo o rechazarlo. En palabras simples, si queda
sometido a su criterio, responde que como fiscalizador y en mi calidad de ministro de
fe y como funcionario del SII, yo represento los criterios del SII para ejecutar las
auditorias y revisiones que se me ordenan llevar a cabo; por tanto, pertenezco a una
estructura claramente jerarquizada, donde mis actuaciones se rigen por las normas e
instrucciones del SII y debo reportar a mi superior inmediatamente directo de las
actuaciones que realizo con los contribuyentes. Como por ejemplo citaciones,
notificaciones, liquidaciones de impuestos y en algunos casos de complejidad
siempre el Departamento Jurídico del SII efectúa las validaciones legales pertinentes
de las actuaciones; por lo tanto, la decisión de aceptar o rechazar un determinado
gasto en una auditoria no solo depende de mí, sino de un equipo de trabajo que
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Timbre Electrónico
representa la institución; contrainterrogado para que diga si conforme al criterio del
SII, que Ud. dice representar en su calidad de fiscalizador, estima lógico, razonable y
pertinente que un contribuyente que ejerce como abogado requiere incurrir en gastos
de internet en sus oficinas, domicilio particular y gastos de celular, para él y su
personal, responde que, como ya dije anteriormente, los gastos deben reunir
requisitos legales y que no quede duda que corresponden a gastos para el ejercicio
de su profesión; para este caso puntual, aquellos gastos que corresponden a
domicilios particulares u otros distintos al informado como domicilio ante el SII no
existe certeza de que sea para el ejercicio de su profesión porque el propio
contribuyente, en el proceso de fiscalización, no los acreditó; por ende, su lógica,
razonabilidad y pertinencia no aplicaría para este caso; contrainterrogado para que
diga si, independiente de su acreditación, sería un gasto necesario el incurrido por un
abogado que presta servicios jurídicos en Internet y telefonía, cumpliendo los
requisitos legales, responde que sí, considerando que hoy las comunicaciones son
fundamentales para el desarrollo de los trabajos; contrainterrogado para que diga si
ese mismo criterio de su respuesta afirmativa anterior, se aplica a los gastos
incurridos por este profesional en su domicilio particular, responde que claramente
acá corresponde analizar dentro del proceso de fiscalización si este gasto es
necesario para producir la renta, tomando en cuenta los periodos fiscalizados y
analizar si de este gasto como telefonía, Internet e incluso televisión, se ven
beneficiados los familiares de quien pretende la aceptación del gasto. Por tanto, en
este punto no existen respuestas absolutas; siempre existe un análisis previo del SII
para efectuar el rechazo de estos gastos; contrainterrogado para que diga si dentro
del proceso de fiscalización se aceptaron gastos por estos conceptos, responde que
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Timbre Electrónico
dentro del proceso de fiscalización no se aceptaron gastos por estos conceptos toda
vez que, en su mayoría, el gasto no cumplía con la identificación del contribuyente
porque correspondían a simples comprobantes de pago y otros a nombre de un
contribuyente distinto, como SANTA AURORA DE VILUCO y que correspondían a
los de mayor cuantía; en aquellos de menor cuantía y que correspondían a gastos
por este concepto, consultado y realizado en un domicilio distinto al informado el
contribuyente en sede administrativa, no acredito que este gasto sea necesario. Toda
esta información se puede apreciar en mayor detalle en la citación, liquidación y sus
respectivos anexos, donde se expone el motivo del rechazo.
POSICIONES:
10.- A fs. 430 posiciones del actor don JUAN PALACIOS VICENCIO
quien declara lo siguiente:
1. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que en el AT 2015,
en su Formulario 22, Folio N° 236970485, registró ingresos por un monto inferior a
los realmente obtenidos. En caso de ser negativa su respuesta que indique el monto
total de ingresos que dan cuenta sus boletas de honorarios, conforme al listado
acompañado en autos y que por este acto se le exhibe.
Responde: que el monto indicado en el F-22 dice relación con los
ingresos brutos percibidos que no son coincidentes con las boletas de honorarios
emitidas en el año comercial 2014 ya que dichas boletas, si bien fueron emitidas, el
procedimiento que utilizaba para los efectos de cobrar y percibir los ingresos era la
emisión de la respectiva boleta y posteriormente se enviaba a cobro esa boleta al
cliente quien, con posterioridad a la emisión, realizaba el pago mediante el depósito
en mi cuenta corriente. De esta manera hay una inconsistencia entre las boletas
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Timbre Electrónico
emitidas que, como señalé, se emitían electrónicamente con el objeto de cobrar los
servicios una vez realizados y el pago que efectivamente realizaba el cliente. De ahí
entonces que, según los antecedentes que tenía a la vista en ese tiempo, se
determinó por el encargado de pagos que era el monto de los ingresos percibidos.
Destaco que lamentablemente, a la fecha que fui citado por el SII en la etapa de
auditoria tributaria, no tenía los antecedentes documentales para demostrar esta
inconsistencia ya que no contaba con los registros que así lo demostraran. Estimo
oportuno señalar que lo señalado anteriormente ha quedado demostrado en este
proceso en el escrito de fs. 373 presentado por mi parte, en el cual igual situación me
pude percatar respecto del AT 2016, respecto de los ingresos del año comercial 2015
en el cual, a la fecha de la citación y durante todo el procedimiento de auditoria
tributaria, se determinaron como ingresos percibidos por concepto de boletas de
honorarios emitidas la suma de $223.580.027.-, considerándose tanto por el SIl y no
advertido por mi parte, aquellas boletas que, a esa fecha (auditoria tributaria), se
encontraban vigentes con anulación (VCA); boletas cuyo monto ascendieron a
$23.770.248.- las que posteriormente fueron anuladas y obviamente nunca fueron
pagadas al suscrito. Me permití referirme a esta situación para poder explicar que las
boletas que el suscrito emitió en el año comercial 2014 y en otros, reflejan con
certeza que se prestó el servicio al cliente y que fueron emitidas como una forma de
cobrar los honorarios, pero no reflejan el 100% de los reales ingresos percibidos.
2. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que para el AT 2015,
en su F-22, Folio N° 236970485, registró dolosamente gastos efectivos por la suma
de $108.636.828.-, en circunstancias que, de acuerdo a lo registrado en su
contabilidad, así como lo acompañado en etapa administrativa en respaldo de dichos
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Timbre Electrónico
gastos, el monto por este concepto ascendía solo a $64.302.692. En caso de ser
negativa su respuesta que indique el monto total de gastos declarados en el código
465 del referido F-22, si ellos se ajustan a su Libro de Ingresos y Egresos, si tiene los
antecedentes fundantes de cada uno de estos gastos y si estos antecedentes fueron
emitidos exclusivamente a su nombre.
Responde: Es efectivo; los gastos lamentablemente no pude acreditar
los gastos en la etapa administrativa que refleja el Formulario Nº22, por no contar
con los antecedentes de respaldo de dichos gastos.
3. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que para los AT 2013,
2014, 2015, 2016 y 2017, con ocasión de la fiscalización del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, impetró gastos que no cumplen con los requisitos legales
establecidos en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser
aceptados tributariamente. En caso de ser negativa su respuesta para que diga los
requisitos y condiciones que cada uno de estos gastos cumple en relación con la
referida norma.
Responde: El suscrito, en la etapa de auditoria tributaria, invocó gastos
en general que correspondían a gastos que se incurrió y que fueron necesarios para
producir la renta en dichos periodos comerciales. Dicha información, fue recopilada y
sistematizada en dichos periodos. Efectivamente, si mal no lo recuerdo, se
incorporaron algunos gastos que en definitiva fueron rechazados por el SIl, que
fueron incluidos por un error manifiesto de la persona que hizo el listado de gastos;
otros gastos en especial que son las cuestiones que están reclamadas, dicen
relación con gastos de telefonía e Internet, que fueron incurridos por el suscrito y
pagados, pero no se encuentran facturados a nombre de GASTON PALACIOS y que
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Timbre Electrónico
son justamente aquellos gastos que solicité en la reclamación tributaria, que sean
incorporados como gastos efectivos. Importante destacar que el suscrito, en su
actividad profesional, incurrió en gastos de personal administrativo, de abogados,
pagos de arriendo de oficinas y servicios; y dentro de los servicios se acompañaron
gastos por conceptos de Internet y telefonía, gastos que el SIl lo rechazó; es decir,
con ello se está señalando que no incurrí en gastos por esos conceptos, lo que es
completamente ilógico ya que no admite discusión alguna que los gastos de internet
y telefonía que son de telecomunicaciones, son gastos necesarios para producir la
renta y los montos allí indicados guardan relación con los servicios prestado e incluso
con los ingresos percibidos.
4.- Para que diga cómo es efectivo que conoce, por lo menos desde el
año 2012, cuáles son sus obligaciones tributarias de declaración y pago anual de
Impuestos a la Renta. En caso de ser negativa su respuesta, que indique desde
cuando tiene conocimiento de dicha obligación.
Responde: La obligación de declarar evidentemente la conozco; de
hecho, todos mis ingresos fueron declarados mediante la emisión de las respectivas
boletas de honorarios que desde el punto de vista tributario y que por lo demás, así
lo ha señalado las circulares del SIl, sirven de base para la liquidación de un
impuesto. Además, como ya lo señalé anteriormente, como las boletas se declaraban
electrónicamente, y una vez prestado el servicio se enviaban a cobro por la
encargada de la oficina. Lo que se omitió y que es una declaración de renta, es
evidente.
5.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, en su
Declaración Jurada prestada ante funcionarios de este SERVICIO, con fecha 3 de
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Timbre Electrónico
abril de 2018, reconoció conocer y tener claridad de sus obligaciones tributarias
emanadas del ejercicio de su actividad. En caso de ser negativa su respuesta, que
indique si la firma puesta en la declaración jurada que por este acto se le exhibe es
suya y si ha impetrado alguna acción para desvirtuar la voluntariedad de dicha
manifestación de voluntad, indicando el tipo de acción, ante qué autoridad, la fecha
de interposición y el estado actual de la misma.
Responde: Teniendo a la vista la declaración jurada, acompañada a fs.
169 y sgtes., aparece firmada en sus 5 hojas por el suscrito, es mi firma. Es efectivo,
que lo declare en el punto 3 de la declaración. Pero debo hacer presente y que no es
un tema menor, que dicha declaración jurada que el SIl me solicitó en su oportunidad
fue dada en un “proceso de recopilación de antecedentes”17, diligencia indagatoria
que, desde esa perspectiva, carece de legalidad por cuanto, en el fondo, constituye
el inicio de una investigación que puede conducir y traer consigo consecuencias
penales, dependiendo de su contenido y no se me advirtió de aquello. Prueba de ello
que el SII, al ejercer su acción penal en mi contra, utilizó parte o gran parte del
contenido de esta declaración de inicio de recopilación de antecedentes para
fundamentar la existencia del dolo en mis actuaciones.
6.- Para que diga el absolvente como es efectivo que el AT 2015, en el
código 465 de su F- 22, Folio N° 236970485, registró gastos efectivos por la suma de
$108.636.828.-, en circunstancias que solo tenía derecho a deducir gastos por la
suma de $57.483.558. En caso de ser negativa su respuesta que indique el monto
17 Artículo 161°, N° 10, del Código Tributario: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que
este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los
antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”. El
referido inciso III del artículo 162° señala a su vez que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior.”
96
Timbre Electrónico
total de gastos declarados en el código 465 del referido F-22 y los gastos que da
cuenta su Libro de Ingresos y Egresos y si ellos se sustentan en documentos u otros
antecedentes emitidos exclusivamente a su nombre.
Responde: Reitero lo dicho en el punto 2.
7.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que su declaración
anual de impuesto a la renta F-22, correspondiente al año comercial 2014, AT 2015,
es maliciosamente falsa. En caso de ser negativa su respuesta, que indique el
importe total de sus ingresos percibidos, si ellos son distintos a los declarados en su
F-22 que se le exhibe y si los gastos declarados son por un monto de casi el doble a
la cantidad registrado en su Libro de Ingresos y Egresos, que por este acto se le
exhibe.
Responde: Reitero lo señalado en el número 2 y 6, que
lamentablemente no pude justificar esos gastos en la auditoria tributaria. Podrá
constatar el Tribunal y la colega del SIl, presente en esta audiencia, que, en el AT
2015, cada boleta refleja un servicio prestado y para la ejecución de los mismos se
requirió incurrir en innumerables gastos, muchos de ellos los pude acreditar, otros
fueron objetados por el SIl y un porcentaje de otros no tenía los respaldos
documentales a esa fecha.
8.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que no hizo uso de su
rebaja por asignación de Zona Decreto Ley Nº 889 de 1975, porque no ha realizado
su declaración anual de Impuesto a la Renta. En caso de ser negativa su respuesta,
para que indique los requisitos legales que hacen procedente tal beneficio y los
antecedentes que dan cuenta de su cumplimiento.
97
Timbre Electrónico
Responde: Lo señalado anteriormente consta en autos, en los periodos
que no se invocó fue porque no hubo declaración de renta anual. Y que es una
cuestión que, a mi entender, debe resolver el tribunal en su sentencia.
9.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que los gastos que no
fueron aceptados tributariamente por este SERVICIO se refieren a facturas emitidas
a favor de su empresa relacionada SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE
VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910-8. En caso de ser negativa su respuesta que
indique a quién fueron emitidas esas facturas.
Responde: Existen facturas que fueron pagadas por el suscrito a
nombre de la SOCIEDAD SANTA AURORA DE VILUCO LTDA., pero dichos gastos
fueron incurridos por concepto de telefonía, respecto a teléfonos que eran destinados
a gastos del estudio jurídico sobre las cuales no puede efectuar el cambio ya que la
empresa de telefonía, dentro de sus exigencias, establecía inexistencia de mora y el
suscrito figuraba con morosidades y no existía la portabilidad. Estimando que si
cambiaba el teléfono podría afectar mis contactos.
10.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que en Declaración
Jurada prestada por la ante funcionarios de este SERVICIO con fecha 3 de abril de
2018, reconoció no haber declarado ni pagado el Impuesto Global Complementario
correspondientes a los AT 2013, 2014 y 2016, al cual, por ley estaba obligado, por no
contar con los recursos económicos para ello. En caso de ser negativa su respuesta,
para que indique si en la Declaración Jurada que por este acto se le exhibe se le
consulta por la omisión de las declaraciones anuales de impuesto para los AT 2013,
2014 y 2016 y que a la misma usted respondió afirmativamente, agregando que no
tenía recursos económicos para ello.
98
Timbre Electrónico
Responde: Reitero que la declaración contenida a fs. 169 y sgtes.
Constituyó el inicio de una investigación respecto a la cual el abogado del SIl no me
advirtió y como ya señalé, el organismo fiscalizador la ha utilizado para imputarme la
comisión de delitos tributarios al interponer sus querellas en mi contra. Por lo que no
haré referencia a ella por mi derecho a guardar silencio.
11.- Para que diga el absolvente cómo efectivo que para los AT 2013,
2014, 2015, 2016 y 2017, en el contexto de la auditoría tributaria, pretendía impetrar
como gastos suyos, gastos que en realidad pertenecían a su empresa relacionada
SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910-
8. En caso de ser negativa su respuesta, que indique si las facturas que por este acto
se le exhiben fueron emitidas a la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA
AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910-8.
Responde: No es efectivo. Los gastos que se invocaron en la auditoria
tributaria referidos a telefonía corresponden a gastos que el suscrito incurrió por
concepto de teléfono e Internet (no tengo a la vista las facturas); como lo señale
anteriormente, si se revisa con detención en aquellos periodos, no hay otros gastos
de telefonía facturados al suscrito en los periodos que se invocaron esas facturas, lo
que demuestra que esos pagos fueron destinados y necesarios para producir la renta
de mi estudio jurídico en lo que respeta a telefonía y se facturaba a nombre de esa
sociedad porque a ese nombre estaban contratados los servicios, de acuerdo a la
motivos expresados en la respuesta número 9. En este acto se le exhiben las
facturas de fs. 261, 262, 263, 265, 267, 270 y 273. Evidentemente, de los
documentos que se me exhiben, las facturas fueron emitidas a nombre de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, pero los gastos que
99
Timbre Electrónico
contienen dichas facturas y que dicen relación por servicios consumidos por servicios
de telefonía de los planes de 3 o 4 líneas, se utilizaban dichos números dentro del
ejercicio y trabajo de mi estudio jurídico. Ratifico lo que ya he reiterado, son gastos
que incurrí en comunicaciones en el ejercicio de mi profesión y corresponde a
teléfonos y números asignados a mi personal y al suscrito. Prueba de ello que la
factura indica como domicilio es Serrano (Serrano) Nº 145, oficina 902, que es el
domicilio de mi estudio jurídico que a esa fecha tenía.
12.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que los AT 2013,
2014 y 2016 no declaró ni pagó el impuesto complementario que por ley debía
enterar en arcas fiscales producto de los ingresos obtenidos en el ejercicio de su
profesión. En caso de ser negativa su respuesta, que indique la fecha de su
declaración, en qué instrumento constan, su folio, y contenido.
Responde: Es efectivo que no declare la renta en esos periodos; ahora
bien, debo destacar nuevamente que el suscrito declaró todos sus ingresos
percibidos emitiendo las respectivas boletas de honorarios, de los cuales aquellas
boletas que tenían retención fueron pagados por la empresa retenedora y -como lo
señale anteriormente-, acompañando documentos al proceso a fs. 373 a 392,
acredito (obviamente será valorizada la prueba por el Tribunal) que varias boletas
que se consideraron como ingresos efectivos no lo fueron por no haber ingresado a
mi patrimonio el monto que se indicaba en la respectiva boleta. Para estos efectos es
importante tener presente el certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Pica
que señala que para el año 2015 percibí por concepto de honorarios la suma de
$15.000.000.- correspondiente a las boletas Nro. 2729, 2772 y 2979.
100
Timbre Electrónico
13.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que el AT 2015,
declaró una base imponible menor a la que correspondía. En caso de ser negativa su
respuesta que indique el monto total de sus ingresos declarados y el monto total de
sus ingresos registrados en su Libro de Ingresos y Egresos.
Responde: Es efectivo. La base imponible, según entiendo, son para un
profesional independiente como es mi caso, corresponden a los Ingresos percibidos
menos los gastos. Desde esa perspectiva y como lo señale anteriormente en la
respuesta Nro. 1 y en otras de esta absolución de posiciones, en el ejercicio
comercial 2014 el suscrito emitió boletas de honorarios por los servicios prestados,
las cuales se emitían una vez ejecutado el servicio y para los efectos de cobrar los
honorarios que en la mayoría de los casos se enviaba al BCI quien, a su vez, le
efectuaba el cobro a su cliente para luego, el mismo BCI depositarme dichos montos
a mi cuenta corriente del banco. Muchas de esas boletas si bien fueron emitidas no
fueron pagadas; en consecuencia, no constituyeron ingresos; de ahí entonces la
inconsistencia entre las boletas emitidas con el monto que el SII determinó como
ingresos brutos; es de conocimiento del Tribunal, en el caso de contribuyentes de
segunda categoría tributa por ingresos percibidos y no devengados. Que en cuanto a
los gastos ya me he referido anteriormente; hubo montos que no pude acreditar en la
auditoria tributaria; en consecuencia, estas inconsistencias determinaron lo que
constituyeron mi base imponible.
11.- Los gastos rechazados para cada AT se pueden desglosar del
modo siguiente acorde a los cuadros anuales de fs. 20 y siguientes de las
liquidaciones reclamadas:
AT
GASTO
2013 2014 2015 2016 2017
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Timbre Electrónico
ARRIENDO 750.008 100.000 813.091 490.450
COMUNICACIONES 2.429.104 2.293.302 3.360.322 2.185.337 5.041.747
EQUIPOS 280.000
GASTOS BANCARIOS 500.000
GASTOS GENERALES 701.322 442.319 725.904
GASTOS OFICINA 55.200
MOVILIZACION 101.600 350.200 2.090.000 2.012.828 391.860
SERVICIOS BASICOS 303.180 21.290 205.950 195.060
SERVICIOS PROFESIONALES 0 1.276.000 1.778.517 337.000
TOTAL18 4.340.414 4.483.111 8.248.280 5.751.519 6.408.623
En su reclamo, a fs. 4, punto N° 2, la actora “únicamente” cuestiona el
rechazo de sus “gastos de comunicaciones”, pero solo en los siguientes montos; a
saber:
AT
GASTO EN COMUNICACIONES
2013 2014 2015 2016 2017
GASTO RECHAZADO POR EL SII 2.429.104 2.293.302 3.360.322 2.185.337 5.041.747
GASTO INVOCADO POR EL ACTOR 1.852.979 1.776.96819 3.360.322 2.185.337 5.041.747
DIFERENCIA NO IMPUGNADA 576.125 516.334 0 0 0
En consecuencia:
a) Todos los otros gastos distintos a telecomunicaciones (arriendo,
equipos, gastos bancarios, gastos generales, gastos de oficina, movilización,
servicios básicos y servicios profesionales), dado que la actora no se refiere a ellos
en sus descargos ni expone fundamento de impugnación alguno a su respecto, se
tendrán por rechazados del modo que se indica en las liquidaciones reclamadas;
b) Por lo mismo, este análisis se centrará solo en los “gastos de
comunicaciones”, pero limitado solo al monto impugnado por el actor para cada AT,
los cuales respalda fundamentalmente con las facturas emitidas por ENTEL a la
SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA. y comprobantes de
pago en los cuales se indica el RUT de esa misma sociedad (por lo mismo, tampoco
18 Estos valores totales son los que se contienen en el punto de prueba II, a) de fs. 109.
19 El actor indica a fs. 6 dos valores, el otro es $1.778.968.-
102
Timbre Electrónico
se analizará la diferencia no cuestionada por el actor de $576.125.- para el AT 2013
y de $516.334.- para el AT 2914).
El actor admite que tales gastos en telecomunicaciones se encuentran
respaldos con las facturas y comprobantes de pago emitidos a la referida sociedad
(gastos de un tercero). Respecto de su número, fecha y monto las partes están
contestes, cuestión que es evidente al comparar los montos anuales señalados por el
actor en los puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, de fs. 4 y siguientes de su libelo con los
montos anuales señalados por el SII en los cuadros que refiere en su contestación a
fs. 71 y siguientes, lo cual es sin perjuicio de las precisiones que se harán
seguidamente.
12.- En las liquidaciones reclamadas se domicilia al actor en esta
ciudad, Serrano N° 145, departamento N° 902, que es el mismo domicilio señalado a
fs. 1 de su reclamo.
Ahora bien, las facturas y comprobantes de pago cuestionados y sub
lite son los siguientes:
AÑO COMERCIAL 2012 AT 2013
N° FACTURA, N° de RUT VALOR
COMPROBANTE DE N° FS. CARACTERISTICAS señalado en
PAGO O RECIBO DE FOLIO el documento
DINERO
26756207 41 261 FACTURA 77.308.910-8 154.522
26889061 56 262 FACTURA 77.308.910-8 169.081
28297317 107 263 FACTURA 77.308.910-8 209.770
5712025729 (CP20) 112 264 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 572.820
28711782 166 265-266 FACTURA 77.308.910-8 301.476
28851584 175 267 FACTURA 77.308.910-8 239.993
5712358802 (CP) 184 268 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible
AÑO COMERCIAL 2013 AT 2014
29133179 18 270 FACTURA 77.308.910-8 215.527
29276577 59 271 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 670.280
CC SIN N°21 70 272 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 453.435
13988446 95 273 FACTURA 77.308.910-8 198.571
29706911 114 274 FACTURA 77.308.910-8 239.155
AÑO COMERCIAL 2014 AT 2015
5712388629 (CP) 9 276 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 236.065
17573178 38 277 FACTURA 77.308.910-8 1.155.491
5712147727 (CP) 71 279 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 831.981
5712078848 (CP) 107 280 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 885.804
20 CP: Comprobante de pago.
21 Comprobante de pago sin número.
103
Timbre Electrónico
18520842 147 281 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 SIN VALOR
LEGIBLE
18670926 155 282 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 SIN VALOR
LEGIBLE
FACTURA SIN N° 176 283 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR
LEGIBLE
AÑO COMERCIAL 2015 AT 2016
13249 (CP) 2 285 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR
LEGIBLE
5854 (CP) 17 286 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 194.238
5863 (CP) 18 286 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 361.138
28230 (CP) 45 287 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 374.892
21490(CP) 71 288 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 444.646
28325 (CP) 114 289 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 390.666
50241 (Ucp) 118 290 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 179.196
AÑO COMERCIAL 2016 AT 2017
83630917614 (CP) 6 291 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible
5712573510 (CP) 8 291 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 451.000
CP S/N° 20 292 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR
LEGIBLE
CP S/N° 23 293 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO ilegible 307.620
83678949526 (CP) 32 294 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO ilegible 92.915
CP S/N° 47 295 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 586.821
CP S/N° 56 296 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 1.061.027
CP S/N° 57 - NO SE ACOMPAÑA -
CP S/N° 58 300 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR
LEGIBLE
CP S/N° 83 301 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 529.387
CP S/N° 84 301 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR
LEGIBLE
CP S/N° 93 297 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR
LEGIBLE
CP S/N° 94 297 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 623.723
CP S/N° 96 298 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO ilegible 125.31422
CP S/N° 112 299 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 610.729
Del cuadro anterior aparece que los documentos que “no” son facturas
son meros “recibos de pagos” o “boletas de pago” que, si bien no indican o
individualizan al beneficiario o usuario de los servicios, sí señalan (en aquellos casos
en que son legibles) como pagador precisamente a SOCIEDAD AGRICOLA SANTA
AURORA DE VILUCO LTDA. al indicar el RUT de la misma en ellos. Recordemos
que lo normal en estos casos, respecto de un contribuyente que desea utilizar el
costo o gasto para imputarlos respecto de sus ingresos brutos, es solicitar la “factura”
respectiva para respaldar dicha rebaja y no una mera boleta de compraventa.
Súmese además el hecho que hay varios documentos comprobantes de
pago “ilegibles”, en los cuales o no aparece el RUT o su valor, o incluso a veces no
es posible distinguir ambos.
22 La empresa emisora es esta vez VTR y no ENTEL.
104
Timbre Electrónico
13.- En estas condiciones este sentenciador rechazará como justificante
o fundante del gasto en telecomunicaciones todos los “recibos de pagos” o “boletas
de pago” ya referidos e individualizados en el cuadro anterior por decir relación con
un tercero (la sociedad mencionada) o en otros ser derechamente ilegibles, cuestión
que es corroborada tanto por los dichos del testigo del SII y por las mismas
posiciones del actor, ambas antes transcritas.
14.- En cuanto a las facturas, todas ellas aparecen emitidas a nombre
de la referida SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO y no a nombre
del actor, si bien domiciliada en el domicilio del reclamante: Serrano (Serena señala
erradamente el documento) N° 145, oficina 902 de esta ciudad.
El actor refiere en sus posiciones de fs. 431 vlta., al responder la
pregunta N° 9, que no pudo efectuar el cambio de nombre de la facturación pues la
empresa telefónica exigía como condición para autorizar dicho cambio la ausencia de
mora, en circunstancias que él se encontraba efectivamente moroso, no existiendo
portabilidad en ese tiempo, por lo cual si cambiaba de número podía afectar a sus
contactos. Que, además, en esos años ENTEL solo facturó a dicha sociedad y no a
él como persona natural.
Al igual que en el caso anterior, tratándose de documentos emitidos a
terceros y no a nombre del actor es que este sentenciador rechazará la justificación
del gasto sustentada en estas facturas acorde al brocardo “ubi eadem ratio, eadem
dispositio”.
VII.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN
FISCALIZADORA DEL SII RESPECTO DEL F-22 AT 2015, FOLIO N° 236970485.
105
Timbre Electrónico
15.- El actor refiere a fs. 10 que la acción fiscalizadora del SII para
revisar su F-22, AT 2015 se encuentra prescrita toda vez que el plazo para declarar
ese impuesto vencía el 30 de abril del 2015 con lo cual, al tiempo de notificarse la
liquidación (31 de diciembre del 2018), habría ya transcurrido el plazo de prescripción
(ordinaria) de 3 años del artículo 200° del Código del ramo, el que expiraba el 30 de
abril del 2018; que incluso con el aumento de 3 meses por la citación, más el mes
de prórroga, se llega solo hasta el 30 de septiembre de ese año. Que en dicho F-22
AT 2015, folio 23697048523, declaró un ingreso (código 547) de $197.677.400.- y
gastos (código 465) por $108.636.828.-; que el SII le rechazó gastos de arriendo,
comunicaciones, gastos generales, movilización, servicios básicos y servicios
profesionales por $45.150.719.-; que respecto de los gastos de arriendo y de
servicios profesionales, lo cierto es que ellos eran procedentes conforme a sentencia
de este mismo Tribunal que cita a fs. 11 y 12. Atendida dicha sentencia es que el SII
concilió posteriormente parte importante de sus gastos, rechazando solo los gastos
de telecomunicaciones. Que en estas circunstancias no se puede aplicar el criterio
de “no declarante” toda vez que declaró IGC y porque los gastos rechazados se
fundamentan en motivos que fueron aceptados por una sentencia de este TTA, lo
que impide que el F-22 AT 2015 sea maliciosamente falso fundado en el hecho de
no haber podido justificar otros gastos incurridos por no tener su respaldo
documental, citando al efecto la Circular N° 73°, del año 200124. Que su F-22 AT
2015 “no” es una declaración “maliciosamente falsa” porque los gastos rechazados
por el SII son una materia debatible y dudosa, lo que impide calificarla de esa
manera; que el contribuyente no ha realizado acción alguna que demuestre su
23 Corriente a fs. 168.
24 Ver apartado IV, considerando 6°, letra A, letra j) donde se transcribe la Mencionada Circular.
106
Timbre Electrónico
malicia pues sus declaraciones de ingresos del comercial 2014, AT 2015 fueron
declarados mensualmente mediante la emisión de las respectivas boletas de
honorarios y porque el SII, en su liquidación, ha señalado que el contribuyente ha
declarado la totalidad de sus ingresos, los cuales corresponden a los declarados en
la página web del SII, mediante la emisión de boletas electrónicas, cuestión que
difiere respecto de la fiscalización de sus gastos respecto de los cuales el SII puede
aceptarlos o rechazarlos, pero la malicia no puede estar determinada por el hecho
de poder o no justificar gastos, pues en tal caso tal calificación quedaría entregada al
solo arbitrio del ente fiscalizador, bastándole para ello rechazar un gasto y poder
atribuir así al contribuyente un actuar malicioso, citando al efecto el artículo 76°,
inciso II, de la Constitución Política de la República y los artículos 161°, N° 9, en
relación con el artículo 132°, incisos X y XIV y 97°, N° 4, todos del Código Tributario.
El SII responde a fs. 78 que el F-22 AT 2015, folio 236970485, es
“maliciosamente falso” toda vez que lo declarado por el contribuyente corresponde a
un acto voluntario que contiene, a sabiendas, datos que no se ajustan a la realidad,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y por cuanto el único beneficiado con esa conducta no es otro que el mismo
contribuyente. Lo anterior ya que declaró en dicho F-22 ingresos por $197.677.400.-
en circunstancias que, conforme a la contabilidad del reclamante llevada en hojas
sueltas autorizadas por ese SII, hojas 27 a 29, sus ingresos fueron de $202.177.396.-
y -más aún- conforme a la información que posee el SII a raíz del control de las
boletas de honorarios electrónicas emitidas, así como las DD.JJ presentadas por
terceros, sus ingresos fueron de $207.075.132.- y que se especifican en el anexo N°
107
Timbre Electrónico
1 de las liquidaciones25; monto que no fue objetado en el reclamo por lo que no es
un hecho controvertido de la causa. Así, existe una diferencia entre los ingresos
efectivamente percibidos por el actor y aquellos declarados en su F-22 e incluso
respecto de aquellos registrados en su propia contabilidad, habiendo omitido parte de
sus ingresos percibidos en el comercial 2015 (sic) y declarando incluso menos
ingresos que su propia contabilidad. Además, como es el mismo contribuyente quien
emite sus propias boletas de honorarios y percibe el monto de los ingresos de que
ellas dan cuenta, debió haber sabido o -al menos-, no pudo menos que haber sabido,
que lo que estaba declarando en su F-22 no se ajustaba a la verdad. En cuanto a sus
gastos, declaró en el mismo F-22, código N° 465, la suma de $108.636.828.- como
gastos efectivos en circunstancia que, de acuerdo a lo registrado en su propia
contabilidad así como lo acompañado en la etapa administrativa en respaldo de
dichos gastos, el monto por este concepto ascendía a solo $64.302.692.-, sin
perjuicio de que había entre ellos gastos que no cumplían con los requisitos legales
para ser aceptados, por lo cual no fueron aceptados para la determinación de su RLI.
Que en la fiscalización el actor logró acreditar gastos actualizados de $57.483.558.-,
rechazándose solo una parte menor de los gastos inicialmente presentados para su
revisión, valor que es manifiestamente inferior al declarado en su F-22 lo que
descarta toda posibilidad de error. Respecto de los gastos rechazados derivados de
las facturas emitidas a la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO
LTDA., de la cual el actor es el socio mayoritario y representante legal, lo cierto es
que el reclamante intenta impetrar doblemente un mismo gasto: la primera vez a
nombre de dicha empresa y la segunda a nombre de su propia persona natural o
25 Ver. Tercer cuadro de Fs. 24
108
Timbre Electrónico
bien, olvidó impetrarlo como gasto de la sociedad, por lo cual pretende rebajarlo
ahora de su propia base imponible afecta a IGC, pero lo cierto es que -en ambas
hipótesis-, se constata la intención consciente y manifiesta de defraudar al Fisco.
Ratifica la conducta maliciosa del contribuyente el hecho que es “no declarante” de
impuesto a la renta por los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, estando obligado a
hacerlo pues en los comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 había obtenido
ingresos afectos a impuestos conforme a información que obra en poder del SII,
originando un perjuicio fiscal actualizado, por todos esos años, de $146.758.685.-
según cuadro de fs. 80, a lo que se agrega que se trata de un contribuyente instruido
y letrado, que no pudo menos que conocer sus obligaciones tributarias.
16.- En su respuesta a la pregunta N° 1 de sus posiciones el actor
admite la diferencia entre el monto de las boletas de honorarios emitidas, registradas
por el SII, según anexo N° 1 de fs. 24 de $207.075.132.- versus el monto declarado
en su F-22 AT 2015 de $197.677.400.- (diferencia de $9.397.732.-), pero agrega
como justificación que él emite boletas de honorarios a sus clientes a manera de
cobro quienes, con posterioridad a su emisión, depositaban el monto respectivo en
su cuenta corriente declarando así solo los ingresos realmente percibidos, lo que
demostraría con su presentación de fs. 373. Más adelante, al responder a la
pregunta N° 7, refiere que tampoco pudo justificar sus gastos en la etapa de
auditoría: que cada boleta emitida en el AT 2015 refleja un servicio prestado y que
para prestarlo se requirió incurrir en innumerables gastos, de los cuales pudo
acreditar (solo) algunos, otros fueron objetados por el SII y de otros no tenía respaldo
documental.
109
Timbre Electrónico
17.- En cuanto a la diferencia de “ingresos” declarada, lo cierto es que
si el actor sostiene que algunas boletas emitidas no le fueron efectivamente pagadas,
por lo cual solo declaró solo los ingresos efectivamente percibidos, entonces le
bastaba con “anular” aquellas boletas de honorarios respecto de los cuales sus
honorarios no le habían sido cancelados, sea por medio de la aplicación www.sii.cl y
uso de su clave secreta o concurriendo directamente a la Dirección Regional de esta
ciudad, todo ello acorde a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta SII
N° 83, del 30 de agosto de 200426.
Tal como se puede ver en el cuadro de fs. 24, para el comercial 2014
(AT 2015), el actor emitió 413 boletas de honorarios y anuló 12. En consecuencia,
respecto de las 413 boletas emitidas y vigentes, que arrojan un honorario bruto de
$202.177.396.-, actualizado de $207.075.132.-, dicho monto “no” comprende boletas
de honorarios no pagadas pues -en tal caso-, el actor debió haber utilizado el
26 Las instrucciones son las siguientes:
“3.1.- Anulación hasta el día 10 del mes siguiente de la fecha de la boleta:
El documento quedará registrado como anulado inmediatamente al concluir el proceso de anulación.
3.2.- Anulación entre el día 11 del mes siguiente hasta el 1° de marzo siguiente a la fecha de la boleta:
El emisor puede solicitar la anulación, pero quedará sujeta a confirmación del receptor. Durante el período señalado las boletas
permanecerán en estado "Vigentes con solicitud de anulación pendiente" (VCA), por ende, deben ser declaradas y pagadas las
retenciones o PPM en el período correspondiente hasta que no sea informada la confirmación de la anulación por parte del
receptor. Por lo tanto, el emisor que desee anular una boleta debe contactarse con el receptor para que ingrese la confirmación.
Si el receptor no está de acuerdo con la anulación de la boleta, podrá rechazarla y la boleta continuará vigente.
Tanto para ingresar la confirmación como el rechazo, el receptor debe ingresar al sitio web del SII, sección Servicios online,
Boletas de honorarios electrónicas, Emisor de boleta de honorarios, Anulación y observación de boletas emitidas, opción
Confirmar o rechazar anulación por receptor, para lo cual debe contar con su clave secreta.
Si el receptor no confirma la anulación dentro del plazo dispuesto (día 11 al 1° de marzo del año siguiente a la fecha de la
boleta), la boleta pasará automáticamente a estado Vigente, por lo tanto, no podrá completarse el proceso de anulación con la
confirmación.
3.3.- Anulación después del 1° de marzo siguiente a la fecha de la boleta (fuera de plazo):
El contribuyente deberá dirigirse al Departamento de Asistencia al Contribuyente de la oficina del SII correspondiente a su
domicilio para anular el documento y presentar la solicitud a través de un Formulario 2117. Para ello, deberá portar los
siguientes antecedentes:
- Formulario 2117 con los antecedentes de identificación del contribuyente y de la boleta que se desea anular (número,
nombre y RUT de destinatario, fecha de boleta, fecha de emisión, total honorarios).
- Si en el Formulario 2117 no se especifica en forma clara los datos de la boleta que se anulará, se deberá presentar
una impresión en papel de la boleta, o en su defecto, una impresión del informe mensual del contribuyente donde se
encuentra registrada la boleta que desea anular.
- Fundamentos de la anulación.
- Si quien presenta la solicitud de nulidad no es el propio contribuyente-emisor, deberá exhibir, además de los
antecedentes ya señalados, su Cédula de Identidad y un poder simple autorizado ante notario, conferido por el
emisor.
En forma adicional, en la oficina del SII se solicitará al contribuyente que desea anular la boleta, antecedentes que verifiquen
que efectivamente corresponde la anulación. De igual forma, en caso de existir retención de parte del receptor de la boleta, se
confirmará mediante antecedentes de éste la anulación de la boleta. Si corresponde, se solicitará la rectificación de
declaraciones correspondientes al pago y retención del 10% de los honorarios de la boleta anulada.”. En www.sii.cl
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Timbre Electrónico
mecanismo de anulación de boletas ya antes explicado en nota al pie de página, por
lo cual dichas 413 boletas -y que originan el monto de ingresos ya referido,
corresponden a boletas de honorarios cuyo monto fue efectivamente percibido por el
actor y -consecuentemente-, debió haber declarado como ingresos en el código 547
de su F-22 de fs. 168 en vez de los $197.677.400.- que allí se contienen.
Además, aparece del propio “libro de ingresos y egresos” del actor para
el comercial 2014, corriente a fs. 158 a fs. 160 registró ingresos por $202.177.396.-,
monto que también difiere de lo declarado en su F-22.
Respecto de los documentos acompañados en el 2° otrosí de fs. 374.
vlta corrientes de fs. 376 y siguientes, aludidos por el actor en sus posiciones de fs.
430 como justificante para las diferencias de ingresos del año en análisis, lo cierto es
que ellos dicen relación con el comercial 2015, AT 2016 y no con el comercial 2014
AT 2015 que es el caso, además que fueron acompañados cuando ya el probatorio
se encontraba vencido por lo cual son prueba procesalmente inadmisible.
En estas condiciones, al menos respecto de los “ingresos” declarados
por el actor en el código 547 de su F-22 AT 2015 de fs. 168, ellos son
maliciosamente falsos pues declaró un monto ($197.677.400.-) que no era
consistente ni con el monto emanado de sus boletas emitidas no anuladas ni con el
monto registrado en su propio “registro de ingresos y egresos”.
18.- A mayor abundamiento veamos ahora la situación de los “gastos
efectivos” declarados en el código 465 del mismo F-22, por un monto de
$108.636.828.-
En las mismas posiciones del actor antes mencionadas, al responder la
pregunta N° 2, efectivamente admite que declaró los gastos antes señalados a
111
Timbre Electrónico
sabiendas que, conforme a su contabilidad, solo tenía registrados gastos por
$64.302.692.-, señalando que la causa de ello era por no contar con los
antecedentes de respaldo de dichos gastos, lo que ratifica el mismo “libro ingresos y
egresos” del comercial 2014 antes mencionado, en donde aparecen gastos o
egresos por solo $64.302.692.- de los cuales el SII le cuestionó en la citación
$45.150.719.-, le concilió en la liquidación $36.902.439.-, quedando un saldo no
aceptado de solo $8.248.280.-
Así, por el lado de los gastos lo cierto es que el monto de
$108.636.828.- declarado por el actor en el código 465 (gastos efectivos) de su F-22
AT 2015 de fs. 168 tampoco se corresponde con su propia contabilidad.
19.- En estas condiciones este sentenciador coincidirá con el SII en
cuanto al hecho que dicho F-22 AT 2015 es “maliciosamente falso” tanto por los
“ingresos” como por los “gastos efectivos”, así como por la base imponible afecta a
IGC allí declarada, por lo cual es aplicable a su respecto el plazo de prescripción
extraordinario de 6 años, contados desde el 30 de abril del 2015 por lo cual, a la
fecha de notificación de las liquidaciones reclamadas (30 de agosto del 2019), la
acción fiscalizadora del SII no se encontraba prescrita.
VIII.- PROCEDENCIA DE LA REBAJA POR ASIGNACIÓN DE ZONA
DECRETO LEY N°889 DE 1975.
20.- El actor refiere a fs. 9 que en la determinación del IGC para los AT
2013, 2014, 2016, no se consideró la bonificación del DL. 889 que le permite rebajar
su base imponible afecta a impuesto hasta el monto equivalente al grado 1° de la
Escala única de Sueldos y Salarios y cuya aplicación se traduce en una rebaja a la
base imponible por tal monto. Que no se encuentra privado de invocar la aplicación
112
Timbre Electrónico
de dicha rebaja en la etapa de liquidación por cuanto se trata de un beneficio
especial, establecido por ley, para todo contribuyente que desarrolle una actividad
profesional en esta Región.
El SII responde a fs. 76 que siendo el Impuesto a la Renta un tributo de
“autodeclaración”, corresponde al contribuyente establecer el monto que, por ese
concepto, debe enterar en arcas fiscales, cifra que debe incluir -entre otros-, los
beneficios a los que el contribuyente tiene derecho, no existiendo dentro de las
facultades de la ADMINISTRACIÓN “adivinar” cuáles son las franquicias tributarias a
las cuales el contribuyente tiene derecho. Que los sujetos pasivos de la obligación
tributaria que, cumpliendo los requisitos legales que señala a fs. 76, deseen hacer
uso de este beneficio o rebaja, deben registrarlo en el código 850 de su F-22,
circunstancia que no ha acontecido pues el actor es “no declarante” en dichos AT,
por lo cual malamente puede dicha ADMINISTRACIÓN verificar que el contribuyente
cumpla con los requisitos legales para acceder al mismo si ni siquiera lo ha solicitado
pudiendo incluso, en la eventualidad que no haya declarado F-22, solicitar devolución
de lo pagado en exceso en los plazos y condiciones del artículo 126°, del Código
Tributario.
21.- No hay controversia entre las partes respecto del hecho que en los
AT 2013, 2014 y 2016 el actor es efectivamente “no declarante”.
22.- La referida rebaja del DL. 889 debe ser impetrada por el propio
contribuyente en el código 850 (“Rebaja por presunción de asignación de Zona DL
889”) del recuadro N° 1 “honorarios” que se encuentra en el reverso del respectivo F-
22 AT 2015 y que es el siguiente:
113
Timbre Electrónico
114
T
SOIRARONOH
:
1
ºN
ORDAUCER
o
R
ta
e n ta s d e 2 ª C a te g o ría R e
H onorarios A nuales C on
4 6 1
R etención.
H onorarios A nuales S in
5 4 5
R etención.
Increm ento por im puestos
8 5 6
pagados o retenidos en el
5 4 7 Total Ingresos B rutos.
P articipación en S oc. de
6 17
P rofes. de 2ª C ateg.
M onto A horro P revisional
7 7 0 Voluntario según inciso 1°
G astos por donaciones
8 7 2 para fines sociales (A rt. 1°
bis Ley N ° 19.885/2003).
G astos Efectivos (sólo del
4 6 5
Total Ingresos B rutos).
G astos P resuntos: 30%
4 9 4 sobre el código 547, con
tope $ 7 .7 7 5 .6 4 0
R ebaja por presunción de
8 5 0
asignación de zona D .L.
4 6 7 Total H onorarios
Total R em uneraciones
4 7 9 D irectores S .A .
l R e n ta s y R e te n c io n 6e 1s8
P articipación en Ingresos B rutos en S
#
n ta A c tu a liz a d a
oc. de P rofes. de 2a C ateg.
(Trasladar línea 6 sólo
Personas Naturales)
#
4
6
Im
#
9 1
19
p u e s to R e te n id o
A c tu a liz a d o
+
+
+
=
+
-
-
-
-
-
=
+
=
(Trasladar línea 57 código 198)
Como se puede ver, es una de las rebajas (-) a la base imponible de los
contribuyentes afectos al IGC por percibir rentas del artículo 42°, N° 2 de la LIR y que
ellos mismos deben impetrar en dicho recuadro conforme a las instrucciones que,
para ese código, se contienen en el Suplemento Tributario del AT 2015 ya referido en
el apartado V, considerando 7°, letra C precedente.
En consecuencia, si el actor es “no declarante” en los mencionados AT
2013, 2014 y 2016, mal pueden -ni el SII en su liquidación ni este sentenciador en su
sentencia- suplir ex post una rebaja que -en su oportunidad- el actor omitió siquiera
impetrar. Ello es así por cuanto acorde a las instrucciones del citado Suplemento
Tributario AT 2015 para el código 850, se debe hacer una “determinación mensual”
de dicha rebaja, estableciéndose en cada uno de ellos (meses) el monto de los
honorarios, respecto de los cuales se deben rebajan -también mensualmente-, los
gastos efectivos o presuntos, a cuyo resultado se le aplica el porcentaje de
asignación de zona, el cual se divide por ese mismo porcentaje, siendo la sumatoria
anual de todos estos meses el resultado que se debe llevar a dicho código 850; toda
esa operatoria determina el monto de la “asignación de zona” que procede deducir
en el año.
Por ello es que, si además de la omisión de la declaración, tenemos en
consideración el hecho que existe controversia entre las partes respecto de los
“gastos efectivos”, cuestión que se zanjará en lo resolutivo de esta sentencia, mal
podemos siquiera determinar dicha rebaja sin antes resolver la cuestión de los
gastos efectivos.
23.- Por todos los motivos antes señalados es que este sentenciador
rechazará la pretensión del actor de establecer una rebaja a la base imponible del
IGC para los AT 2013, 2014 y 2016 en base a la bonificación de zona del DL N° 889
no declarados en su oportunidad.
IX.- CUESTIONES ADICIONALES QUE ES NECESARIO PRECISAR:
24.- Sin perjuicio de que en los apartados VI, considerandos 8° y
siguientes; apartado VII, considerandos 15° y siguientes y apartado VIII,
considerandos 20° y siguientes nos hemos hecho cargo de los 3 puntos de prueba o
hechos controvertidos establecidos en el auto de fs. 109, igualmente vamos a
precisar las cuestiones siguientes:
a) En el citado auto de prueba, de modo previo a recibirla, se tuvo por
no reclamados el Concepto “A” relativo a la omisión de la presentación de
declaraciones F-22 en los AT 2013, 2014 y 2016, precisamente porque no existe
controversia entre las partes según ha quedado demostrado.
b) Más relevante es destacar que tampoco el actor impugnó en su
reclamo en concepto “C”, relativo a la subdeclaración de ingresos afectos a IGC
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Timbre Electrónico
provenientes del ejercicio de la profesión u ocupaciones lucrativas conforme al citado
artículo 42°, N° 2 de la LIR. Por ello es que en la misma fs. 109 este concepto “C”
también se tuvo por no reclamado. Este concepto incide en la partida liquidada para
el AT 2017 según fs. 23 de las liquidaciones pues en su F-22 AT 2017, declaró
ingresos brutos por $117.956.390.-, adicionando el SII ingresos omitidos por
$14.731.356.-
Así las cosas no impugnando el actor en su libelo los ingresos brutos de
ninguno de los AT liquidados27, mal puede pretender (como lo intenta mediante su
presentación de fs. 373) rebajar sus ingresos brutos del AT 2016 al tenor de los
fundamentos que en dicha presentación indica, basados esencialmente en supuestas
boletas de honorarios anuladas ($199.809.779.- en vez de $223.580.027.-;
incremento de $23.770.248.-; a lo que adiciona una rebaja de $8.772.701.- emanado
de su supuesta conciliación bancaria). Sin perjuicio de lo anterior, se intentó a fs. 437
llamar a conciliación a las partes sobre este punto, pero el actor no compareció,
conforme consta del acta de audiencia de fs. 442.
c) Respecto de la querella criminal acompañada por el SII a fs. 88 y
siguientes, sin perjuicio que se trata de un juicio pendiente respecto del cual es más
razonable omitir todo pronunciamiento respecto de las materias allí debatidas, ella
solo acredita que el ente fiscalizador se querelló en contra del actor por el ilícito
sancionado en el artículo 97°, N° 5, del Código Tributario, pero únicamente por no
haber presentado su F-22 relativo al AT 2016, pero no respecto de los AT 2013 y
2014, en los cuales el actor tampoco declaró.
27 Recordemos que en su reclamo esencialmente alega: la procedencia de los gastos efectivos en telecomunicaciones; que su
F-22 AT 2015 no es maliciosamente falso y la rebaja del DL N° 889; nada más.
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Timbre Electrónico
d) Respecto de los procesos solicitados tener a la vista RUC 17-9-
0000328-5 y 17-9-0001369-8, por reclamos de liquidaciones deducidos por el mismo
actor de autos, el primero de ellos dice relación con el hecho que el actor era también
“no declarante” de impuesto a la renta en F-22 AT 2011 por ingresos brutos por
honorarios percibidos de $136.029.050.-, monto al cual el SII aplicó la rebaja de
gastos presuntos del 30%, determinando así el impuesto IGC respectivo, dedujo las
retenciones y PPM efectuados determinando el impuesto final liquidado. El actor
reclamó gastos efectivos superiores a los presuntos. La sentencia respectiva rechazó
el reclamo siendo confirmada por la I. Corte de esta ciudad y por la Excma. Corte
Suprema al rechazar recurso de casación fondo.
El segundo proceso RUC 17-9-0001369-8 también dice relación con el
hecho que el actor era “no declarante” de impuesto a la renta en F-22 AT 2012 por
ingresos brutos por honorarios percibidos de $136.029.050.-, monto al cual el SII
aplicó la rebaja de gastos presuntos del 30%, determinando así el impuesto IGC
respectivo, dedujo las retenciones y PPM efectuados determinando el impuesto final
liquidado. El actor reclamó gastos efectivos superiores a los presuntos. La sentencia
respectiva rechazó el reclamo siendo confirmada por la I. Corte de esta ciudad y por
la Excma. Corte Suprema al rechazar recurso de casación fondo.
e) A fs. 404 y siguientes se resolvió la petición de pericia del actor
hecha a fs. 305, relativa a la aplicación de la bonificación del DL 889 respecto de los
AT no declarados y los gastos rechazados relativos a las comunicaciones y telefonía,
pericia que fue finalmente rechazada acorde a los fundamentos allí referidos.
117
Timbre Electrónico
f) Finalmente, conforme se decretó a fs. 370, se anuló todo lo obrado a
partir de fs. 316 en adelante, por decir relación con gestiones ejecutadas en un
probatorio que se encontraba suspendido de modo extraordinario.
X.- RESUMEN:
25.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) El actor admite que es no declarante de F-22 en los AT 2013, 2014 y
2016, a lo que se debe sumar que, conforme a los 2 procesos tenidos a la vista,
tampoco lo fue en los AT 2011 y 2012.
b) Conforme a lo anterior, a fs. 109, previo a recibir la causa a prueba,
se tuvo por no reclamado el concepto “A” de las liquidaciones impugnadas, que
precisamente dice relación con el hecho que el actor era no declarante de renta en
los AT señalados.
c) Tampoco el actor reclamó de las diferencias por ingresos omitidos
por $14.731.356.-, objeto del concepto “C” del F-22 AT 2017, por lo cual dicho
concepto también se tuvo por no reclamado a fs. 109.
d) En consecuencia la controversia solo se centró en los conceptos “B”
gastos no aceptados, el carácter malicioso o no de su F-22 AT 2015 y la procedencia
de la prescripción extraordinaria de 6 años a su respecto y la pertinencia de la rebaja
de la asignación de zona del DL 889 respecto de aquellos AT no declarados,
cuestiones todas resueltas en los apartados VI, VII y VIII de esta sentencia.
e) Que la rebaja de los ingresos que pretende el actor mediante su
presentación de fs. 373 no es procedente pues no corresponde a un punto incluido
en su reclamo de manera tal que mal puede este sentenciador emitir
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pronunciamiento a dicho respecto sin incurrir en ultrapetita. Aun así, se intentó llamar
a conciliación a las partes sobre este punto, pero el mismo actor no compareció.
Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del
Código Tributario SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMENSE las liquidaciones
N° 226 a 230, de 30 de agosto de 2019, rolante a fs. 17 y siguientes, todo lo anterior,
SIN COSTAS, por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFICADO que sea la presente sentencia, el SII procederá a emitir la
reliquidación y los giros respectivos, debiendo REMITIR copia de los mismos junto a
su acta de notificación respectiva a este Tribunal; hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
El monto neto de la cuantía asciende a 2023,96 UTM.
RUC : 19-9-0001000-4
RIT : GR-02-00029-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. .
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente
Reclamante
Registro de fallos
MGC/lov
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica 119
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.