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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00029-2019 · 25 de marzo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00029-2019
RUC
19-9-0001000-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 19-9-0001000-4 RIT GR-02-00029-2019 JUAN PALACIOS VICENCIO RUT N° 9.621.459-6 Iquique, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO, abogado, domiciliado en esta ciudad, Serrano N° 145, Oficinas 901 y 902, Edificio Econorte, quién reclama en contra de las liquidaciones N° 226 a la 230, todas de 30 de agosto del año 2019, cuyas copias corren a fs. 17 y siguientes, notificadas por cédula ese mismo día fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- Antecedentes previos de la fiscalización y de la liquidación: 1.- El actor hace una descripción de hechos similar a los hechos no controvertidos contenidos en el apartado II, considerando 4° de este fallo, a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- La liquidación debió considerar todos los gastos hechos valer, que dan cuenta de los gastos y costos de la operatividad necesaria para producir la renta tratándose de un contribuyente que desarrolla su actividad profesional de abogado ejercicio libre. Señala que si una actividad genera ingresos, como lo es la actividad profesional y liberal de abogado de libre ejercicio de la profesión, tal actividad también genera una cantidad de gastos o costos relacionados directamente con la 1 Timbre Electrónico actividad, como ocurre con todas las actividades del mundo privado, sea empresarial o como actividad liberal; más aún en un mundo globalizado donde los estándares de rapidez y tecnológicos son cada vez más exigentes; por ello se debe incurrir en este caso en una serie de gastos que son de toda lógica para la actividad, como gastos de oficina, personal contratado, procuradores con boletas de honorarios, gastos administrativos, de documentos tanto en el CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES como en las notarías y otros gastos en que se puede incurrir; dentro de este contexto, los gastos relativos a las comunicaciones como teléfono e internet son esenciales. 2.- Gastos hechos valer en la etapa de fiscalización, que fueron rechazados y deben ser reconocidos para rebajar los ingresos y por ende la base imponible de I.G.C1. Refiere que acompañó en su respuesta a la citación el respaldo de sus gastos, necesarios para obtener los ingresos de la actividad de abogado de ejercicio libre de la profesión. Del total del listado de gastos hechos valer el SII aceptó gran parte de ellos, rechazando los gastos relativos a las comunicaciones, comprensivos de teléfonos e internet 2.1 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2012; AT 2013: - En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados, se concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones, se rechazaron los gastos que se individualizan en el punto N° 2.1 de fs. 5. El rechazo señala que esos gastos se facturaron a nombre de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. Que los 1 Impuesto Global Complementario. 2 Timbre Electrónico gastos referidos y no aceptados por el SII dicen relación con gastos de internet y teléfonos. Señala que ellos fueron destinados a su giro por lo que fueron necesarios para producir la renta en el año comercial 2012, AT2 2013 y que suma un total por este concepto de $1.852.979.- Todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones, ascendentes a la suma de $1.852.979.-, fueron efectivamente realizados y pagados, debiendo rebajarlos de los ingresos y -por ende-, de la base imponible de IGC. 2. 2 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2013; AT 2014: - En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados, concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones se rechazaron los gastos que se individualizan a fs. 5. El rechazo obedece a que se facturó a nombre de la sociedad AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. El reclamante señala que los gastos referidos y no aceptados por el SII dicen relación a gastos teléfonos, que fueron destinados y pagados por él en el ejercicio de su actividad profesional, los que fueron necesarios para producir la renta en el año comercial 2013, at 2014; y que suma un total por este concepto de $1.776.968.- En síntesis, todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones, ascendentes a la suma de $1.776.968, fueron efectivamente realizados, debiendo rebajar los ingresos y -por ende-, de la base imponible de IGC. Agrega el reclamante que, en la liquidación y determinación del monto del impuesto, se determinó la suma de $31. 778.797, al 30 de abril del año 2014, sin 2 AT, Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo LIR. 3 Timbre Electrónico considerar la bonificación del Decreto Ley 889 que lo beneficia de conformidad a dicha normativa; y corresponde deducir de la base imponible hasta los montos que correspondería al grado 1 de la Escala Única de Sueldos y Salarios; cuya aplicación se traduce en una rebaja a la base imponible conforme a la bonificación referida. 2.3 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2014; AT 2015: En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados, se concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones; se rechazaron los que se individualizan en el punto 2.3 de fs. 6. El rechazo se fundamenta en que se facturó a nombre de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. El reclamante señala que los gastos referidos y no aceptados por el SII dicen relación con gastos de internet y teléfonos y fueron destinados al giro de él, por lo que fueron necesarios para producir la renta en el año comercial 2013, AT 2014 y que suma un total por este concepto de $3.360.322.- Todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones, ascendentes a la suma de $3.360.322, fueron efectivamente realizados y pagados, debiendo rebajarlos de los ingresos y -por ende-, de la base imponible del IGC. 2.4 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2015; AT 2016: En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados, se concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones; se rechazaron los gastos que se individualizan en el punto 2.4 de fs. 7. El rechazo señala que se facturó a nombre de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. 4 Timbre Electrónico El reclamante señala que los gastos referidos y no aceptados por el SII, dicen relación a gastos de internet y teléfonos, que pagados fueron y destinados al giro de él, por lo que fueron necesarios para producir la renta en el año comercial 2015, AT 2016; y que suma un total por este concepto de $2.185.337.- En síntesis, todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones, ascendentes a la suma de $2.185.337, fueron efectivamente realizados y pagados, debiendo rebajarlos de los ingresos y -por ende- de la base imponible del IGC. 2.5 Respecto a gastos no aceptados año comercial 2016; AT 2017: En su liquidación el SII, respecto del total de los gastos invocados se concilió parcialmente las partidas y en cuanto al gasto comunicaciones; se rechazaron los gastos que se individualizan en el N° 2.5 de fs. 8 El rechazo señala que se facturó a nombre de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, Rut 77.308.910-8. La reclamante señala que los gastos referidos y no aceptados por el SII, dicen relación a gastos de internet y teléfonos, que fueron pagados y destinados al giro de él, por lo que fueron necesarios para producir la renta en el año comercial 2015, AT 2016 y que suma un total por este concepto de $5.041.747.- En síntesis, señala el actor, que todos estos gastos por concepto de telecomunicaciones, ascendentes a la suma de $5.041.747, fueron efectivamente realizados, y pagados y destinado al giro profesional de abogado, debiendo rebajarlos de los ingresos y -por ende- de la base imponible del IGC. 3.- Rebaja por presunción de asignación zona Decreto Ley 889 del año 1975: 5 Timbre Electrónico Señala que en la liquidación y determinación del monto de los impuestos que el SII determinó en los años comerciales 2012, AT 2013; año comercial 2013, AT 2014; y año comercial 2015, AT 2016, no se consideró la bonificación del Decreto Ley 889 que lo beneficia de conformidad a dicha normativa, en lo que se refiere a la rebaja de la base imponible, para lo cual procede a citar el artículo correspondiente; señala que dicho artículo es aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso de que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrá exceder a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala Única de Sueldos y Salarios. De conformidad a dicha normativa corresponde deducir de la base imponible hasta los montos que correspondería al grado 1ª de la escala única de sueldos y salarios. Agrega el reclamante que, en consecuencia, respecto de las rentas de los periodos referidos (AT 2013, 2014 y 2016), se debió considerar la rebaja por presunción de asignación de zona, derecho que le asiste y que en ningún caso lo priva invocar que se aplique en la etapa liquidación, por cuanto se trata de un beneficio especial establecido por la ley a contribuyentes que desarrollen su actividad profesional en la Primera Región. Que, en la liquidación y determinación del monto del impuesto, ascendente a la suma de $3.589.942, al 30 de abril del año 2013; a la suma de $31.778.797 al 30 de abril del año 2014 y a la suma de $5.354.828, al 30 de abril del 6 Timbre Electrónico año 2017, el SII debió considerar como rebaja de la base imponible la bonificación del Decreto Ley N° 889 que beneficia al suscrito de conformidad a dicha normativa En síntesis, pide que los gastos rechazados por el SII sean considerados como gastos necesarios y acreditados por su parte como necesarios para producir las rentas de los respectivos periodos señalados, que sumados a los gastos aceptados y conciliados el SII debiera proceder a una reliquidación, deduciendo además de la base imponible los montos que por ley señala el Decreto Ley N° 889 como bonificación respecto de los periodos indicados, que deberán deducirse de las respectivas bases imponibles. 4.- En cuando al rechazo de la prescripción alegada para el periodo comercial 2014, AT 2015: El reclamante alega la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del AT 2015, por el Formulario 223, Folio 236970485; señala que el plazo para declarar el impuesto venció el día 30 de abril de 2015 en circunstancia que la notificación de la citación se efectuó recién con fecha 31 de diciembre de 2018. Atendido lo señalado en el artículo 200° del Código Tributario, la prescripción de la acción fiscalizadora es de 3 años, contado desde la fecha en que éstos debieron ser pagados. Como la declaración de Impuesto a la Renta, en este caso IGC, debió presentarse hasta el día 30 de abril de 2015, el SERVICIO tenía hasta el 30 de abril de 2018 para citar. La citación aumenta el plazo en 3 meses, más el mes para contestar la citación4 y la prórroga otorgada, da un plazo de 5 meses más, hasta el día 30 de septiembre del año 2018 para liquidar, lo que 3 Formulario de declaración anual de Impuesto a la Renta, más conocido como F-22; artículo 69° de la LIR. 4 Señalar que el plazo de un mes para dar respuesta a la citación aumenta el plazo de prescripción es un error; el aumento de la prescripción solo acontece por la citación (3 meses) más la eventual prórroga que se conceda al contribuyente para dar respuesta a la citación (de ordinario un mes más). El plazo de un mes para la respuesta no configura aumento del plazo de prescripción pues se comprende en los 3 meses. Ver artículos 200° inciso IV y 63° inciso final, del Código Tributario transcritos más adelante. 7 Timbre Electrónico el ente fiscalizador no hizo dentro del plazo legal, por lo que la acción fiscalizadora este año se encuentra prescrita. Agrega que el IGC. AT 2015, fue declarado por él, como se indica en la misma citación, señalando un ingreso de $ 197.677.400.- y gastos declarados por $108.636.828; que en una primera etapa se rechazaron gastos por arriendo, comunicaciones, gastos generales, movilización, servicios básicos y servicios profesionales por un total de $45.150.719. Que los gastos de arriendo [también fueron rechazados] porque corresponderían a la oficina N° 901, Serrano N° 145, comuna de Iquique. Sin embargo, como quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, correspondiente al AT 2012, que se encuentra firme y ejecutoriada, corresponde aplicar el gasto de la oficina N° 901, conforme a parte del fallo que transcribe a fs. 11. En estas circunstancias, existió una sentencia firme que señaló expresamente la aceptación de este gasto en otro AT, lo que el SII no puede desconocer, debiendo aceptarlo. Respectos a los otros gastos representativos rechazados en este año alega que corresponden a servicios profesionales, los que también fueron rechazados y que fueron aceptados en parte en la sentencia citada al señalar ésta lo que transcribe a fs. 12. Agrega que la sentencia también acepta los gastos de los servicios profesionales porque entiende que, sin perjuicio estar emitidas a la oficina N° 901, igualmente son gastos aceptados como se dijo, ya que se acreditó que el auditado también tenía domicilio laboral en la oficina N° 901. Señala el reclamante que es imposible aplicarle el criterio de no declarante porque declaró IGC. y -además-, los gastos que se rechazan se fundamentan en motivos que fueron aceptados por una sentencia firme del Tribunal 8 Timbre Electrónico Tributario y Aduanero, por lo que no puede calificarse tampoco la declaración del AT 2015, como maliciosamente falsa por el hecho de no haber podido justificar otros gastos incurridos por no tener respaldo documental. El ente fiscalizador no puede aplicar el plazo de 6 años de prescripción extraordinaria para este año ya que su representado se encuentra declarante y su declaración evidentemente no es, ni puede ser, maliciosamente falsa por el hecho de no haber podido justificar los gastos declarados, por lo que la acción fiscalizadora respecto de este año se encuentra total y absolutamente prescrita. El reclamante procede a citar la circular N° 73, del año 2001, para argumentar la prescripción del AT 2015; agrega que no existe una declaración maliciosamente falsa porque los gastos que se están rechazando por el SERVICIO son materias totalmente debatibles y dudosas, por lo que no corresponde calificar el AT 2015, como una declaración maliciosamente falsa. Reitera que no ha realizado acción alguna que demuestre el elemento subjetivo de malicia, ni por acción u omisión, puesto que su declaraciones de ingresos correspondiente al año comercial 2014, AT 2015, fueron todos declarados mensualmente mediante la emisión de las respectivas boletas de honorarios y que - por lo demás- el SII en su liquidación ha dejado por establecido que el suscrito ha declarado la totalidad de sus ingresos y que corresponden a los montos declarados en la página del SERVICIO mediante boletas electrónicas. Es decir, el SERVICIO, desde el primer momento, contó con la información de todos los ingresos obtenidos por el contribuyente; cuestión distinta es lo acontecido o pueda acontecer en el proceso de fiscalización, donde el ente fiscalizador puede aceptar o rechazar gastos y que se traduzca en una nueva liquidación, al no poder justificar el contribuyente los 9 Timbre Electrónico gastos invocados en que efectivamente incurrió y que fueron necesarios para producir la renta. La malicia no puede estar determinada por el hecho de no poder justificar un gasto; de ser así, quedaría al arbitrio del ente fiscalizador su calificación, bastando para ello el rechazo de un gasto y calificar y atribuirle al contribuyente un actuar malicioso. Agrega que la expresión “maliciosa” atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenas y malicia como intención solapada, de ordinario maligna o picante con que se dice o se hace algo; en la especie, no podrá calificarse como obrar malicioso por el hecho de no haber podido justificar, en el proceso de auditoría, documentalmente los gastos; máxime cuando el contribuyente ha declarado todos sus ingresos percibidos durante el ejercicio comercial en cuestión; en razón lo anterior deberá acogerse la prescripción alegada Por todo ello solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones referidas y pide: 1) Aceptar los gastos invocados en el presente reclamo y rechazados y no conciliados por el SII; 2) Acoger la prescripción alegada correspondiente al año comercial 2014, (AT 2015); y 3) aplicar la rebaja del Art. 13° del Decreto Ley 889 en la liquidación de los años 2012; 2013; y 2016 dada su calidad de contribuyente de segunda categoría con residencia en la ciudad de Iquique; con expresa condena en costas. A fs. 66 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, Abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en esta ciudad, 10 Timbre Electrónico Tarapacá N° 470, quien contesta la reclamación anterior solicitando sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I. Antecedentes de las liquidaciones impugnadas: 1. Al igual que acontece en el reclamo, el SII hace una relación de los hechos similar a la contenidas en el apartado II, considerando 4° de este fallo, relativa a los hechos no controvertidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, excepto los párrafos siguientes. 2. El ejercicio de las facultades fiscalizadoras realizadas por el SERVICIO, respectos de los AT 2013, 2014 y 2015, se rigió por los plazos de prescripción, dispuestos en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario; esto es seis años, por cuanto se trataba de un impuesto sujeto a declaración, respecto del cual no se presentó en los dos primeros períodos la declaración correspondiente y respecto del último período mencionado, si bien se presentó declaración, se estimó que ésta era “maliciosamente falsa” al haberse omitidos ingresos y rebajado gastos no aceptados. En cuanto a los AT 2016 y 2017, la fiscalización se ajustó a los plazos ordinarios de prescripción establecidos en el inciso 1°, del artículo 200°, del Código Tributario. 1.3 Cuestiones no controvertidas: La reclamada señala que no se ha controvertido el hecho que el reclamante se encontraba obligado a presentar declaración anual de Impuesto a la Renta, F-22, correspondiente a los AT 2013 a 2017. En segundo término, tampoco ha controvertido el importe de los ingresos determinados por ese SERVICIO en los períodos fiscalizados, los cuales 11 Timbre Electrónico fueron establecidos conforme a la información que obra en las bases de datos del SII -nutrida a través de la información de las boletas de honorarios emitidas por el propio contribuyente y de otras declaraciones juradas de terceros. En tercer lugar, el contribuyente solo alega que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita para el AT 2015; por lo tanto, no es asunto controvertido la prescripción extraordinaria que se aplicó para la fiscalización de los AT 2013 y 2014. En consecuencia, la obligación de declarar el Impuesto a la Renta en los AT 2013 a 2017 por los ingresos obtenidos en dichos periodos, así como la vigencia de la acción fiscalizadora para revisar y liquidar los periodos tributarios 2013 y 2014, son hechos aceptados por el reclamante, debiendo tenerse por no controvertidos en autos y, conforme a ello, dejarse a firme las diferencias de impuestos que ellos generan, según la incidencia que cada cual ha tenido en el asentamiento tributario contendido en la liquidación. 1. Argumentos de forma que justifican el rechazo del reclamo: 1.1. Gastos no aceptados tributariamente: 1.1.1. El reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de 2° Categoría del artículo 42°, N° 2, de la ley del ramo. Por tanto, para los efectos de determinar la base imponible del IGC., según disposición expresa del artículo 50° de la LIR, se pueden deducir de los ingresos brutos los gastos relacionados al desarrollo de la actividad. Dichos gastos pueden ser “presuntos”, correspondientes al 30% de sus ingresos brutos, con tope de 15 UTA o bien “gastos efectivos”, los cuales deben estar acreditados con documentación fehaciente, debiendo llevar libro de ingresos y gastos. 12 Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 31° de la referida ley señala que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas referidas en el artículo 30° de la ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO. El propio contribuyente, en los procesos de fiscalización desarrollados a su respecto y en específico, en respuesta a los requerimientos de antecedentes realizados por el SERVICIO, ha dejado de manifiesto que para determinar la base imponible deduce de los ingresos brutos los gastos efectivos incurridos. En consecuencia, el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de 2° Categoría y determina su Renta Líquida Imponible (RLI)5 en base a los ingresos brutos anuales percibidos, de los cuales deduce los gastos necesarios para la obtención de su renta conforme al artículo 31° de la LIR. A este respecto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia administrativa como judicial están contestes en que solo pueden ser aceptados tributariamente como gastos aquellos desembolsos que cumplen con los siguientes requisitos: a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados. b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente. c) Deben corresponder al período. d) Deben ser necesarios para generar la renta. 5 En adelante solo RLI. 13 Timbre Electrónico e) Deben ser del giro de la empresa6. 1.1.2. Agrega que, aclarada la normativa aplicable al caso de marras, se procede a analizar los documentos allegados en instancia administrativa para efectos de acreditar la procedencia de los gastos que fueran correctamente rechazados. Al efecto cabe precisar que los gastos rechazados en su totalidad consisten en gastos por ítem “comunicaciones” respecto de los cuales se pudo determinar, conforme a la documentación allegada por el contribuyente y de acuerdo a la información obtenida en la base de datos del SERVICIO, que estos gastos no cumplían los requisitos mandatados por el artículo 31° de la LIR para poder ser deducidos de la renta bruta, debido a que -por una parte-, no fueron acreditados fehacientemente y porque –además-, se trataba de gastos en los que incurrió un contribuyente distinto del auditado. Lo señalado precedentemente se puede observar más claramente en los cuadros que expone en los cuales se han detallado, por AT, los gastos que el SERVICIO no rebajó de la renta bruta, indicando el tipo de documento en el cual se ampara y la observación que se hace a su respecto: Año Comercial 2012: TIPO FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO DOCUMENTO Gasto respaldado con factura emitida a Factura electrónica 41 abril ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 154.522 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 26756207 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a Factura electrónica 56 mayo ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 169.081 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 26889061 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a Factura electrónica 107 agosto ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 209.855 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 28297317 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a Recibo de dinero 112 agosto ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 572.820 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 5712025729 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. 6 Todos estos requisitos, obviamente acorde al texto vigente de la LIR para esos AT. 14 Timbre Electrónico Gasto respaldado con factura emitida a Factura electrónica 166 noviembre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 301.476 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 28711782 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a Factura electrónica 175 diciembre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 239.993 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 28851584 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. Comprobante de Gasto respaldado con factura emitida a 184 diciembre pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 205.232 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 5712358802 VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. TOTAL GENERAL 1.852.979 Año Comercial 2013: TIPO FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO DOCUMENTO Gasto respaldado con factura emitida a SOC Factura electrónica 18 febrero ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 215.527 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 29133179 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC Factura electrónica 59 mayo ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 670.280 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 29276577 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC 70 junio Comprobante ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 453.435 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC Factura electrónica 95 julio ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 198.571 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 13988446 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC Factura electrónica 114 agosto ENTEL PCS 96806980-2 comunicaciones 239.155 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 29706911 LIMITADA, Rut 77308910-8. TOTAL GENERAL 1.776.968 Año Comercial 2014: TIPO FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO DOCUMENTO Gasto respaldado con factura emitida a SOC Comprobante de pago 9 enero ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 236.065 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 5712388629 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC factura electrónica 38 marzo ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 234.694 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 17573178 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC comprobante de pago 71 mayo ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 831.981 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 5712147727 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC comprobante de pago 107 julio ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 885.804 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 5712078848 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC factura 147 octubre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 120.000 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO electrónica18520842 LTDA, Rut 77308910-8. } Gasto respaldado con factura emitida a SOC factura electrónica octubre ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 673.348 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO 18670926 155 LIMITADA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC 176 diciembre factura electrónica ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 378.430 AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77308910-8. TOTAL GENERAL 3.360.322 Año Comercial 2015: TIPO FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO DOCUMENTO 15 Timbre Electrónico Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA 2 enero Comprobante 13249 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 240.567 SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA 17 febrero comprobante, 5854 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 194.238 SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA 18 febrero comprobante, 5863 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 361.138 SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA 45 mayo Comprobante 28230 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 374.892 SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA 71 julio comprobante, 21490 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 444.646 SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA 114 noviembre comprobante, 28325 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 390.660 SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a SOC AGRICOLA 118 noviembre comprobante, 50241 ENTEL PCS 96806980-2 Comunicaciones 179.196 SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. TOTAL GENERAL 2.185.337 Año Comercial 2016: TIPO FOLIO MES PROVEEDOR RUT PARTIDA MONTO OBSERVACIONES AL GASTO DOCUMENTO No acreditado, solo adjunta 6 enero comprobante de pago MOVISTAR Comunicaciones 29.326 comprobante, no acredita quien usa el 83630917614 servicio y su obligatoriedad para producir la renta Gasto respaldado con factura emitida a comprobante de pago 8 enero ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 451.000 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE 5712573510 VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. No acreditado, solo adjunta comprobante, no acredita quien usa el 20 febrero comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 220.741 servicio y su obligatoriedad para producir la renta Gasto respaldado con factura emitida a 23 marzo comprobante de pago ENTEL 96806980-2 comunicaciones 307.620 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. No acreditado, solo adjunta comprobante de pago 32 abril MOVISTAR Comunicaciones 92.915 comprobante, no acredita quien usa el servicio y su obligatoriedad para 83678949526 producir la renta Gasto respaldado con factura emitida a 47 mayo comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 586.821 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. Gasto respaldado con factura emitida a 56 junio comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 1.061.027 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. No acreditado, solo adjunta comprobante, no acredita quien usa el 57 junio comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 37.775 servicio y su obligatoriedad para producir la renta No acreditado, solo adjunta comprobante, no acredita quien usa el 58 junio comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 52.910 servicio y su obligatoriedad para producir la renta Gasto respaldado con factura emitida a 83 septiembre comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 529.387 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. No acreditado, solo adjunta 84 septiembre comprobante de pago MOVISTAR Comunicaciones 126.949 comprobante, no acredita quien usa el servicio y su obligatoriedad para producir la renta No acreditado, solo adjunta comprobante, no acredita quien usa el 93 octubre comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 185.510 servicio y su obligatoriedad para producir la renta Gasto respaldado con factura emitida a 94 octubre comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 623.723 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. No acreditado, solo adjunta comprobante, no acredita quien usa el 96 octubre comprobante de pago VTR 96787750-6 Comunicaciones 125.314 servicio y su obligatoriedad para producir la renta Gasto respaldado con factura emitida a 112 diciembre comprobante de pago ENTEL 96806980-2 Comunicaciones 610.729 SOC AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA, Rut 77308910-8. TOTAL GENERAL 5.041.747 16 Timbre Electrónico 1.1.3. Se observa de los cuadros expuestos que la mayoría de los gastos rechazados se encuentran amparados en facturas emitidas por empresas de comunicaciones a un tercero distinto del contribuyente auditado; esto es, a la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910- 8, de la cual el reclamante siempre ha sido socio y respecto de la cual, además, actualmente es dueño en su totalidad. Es evidente que estos gastos distan de ser idóneos para acreditar desembolsos en los cuales haya podido incurrir efectivamente el contribuyente en el ejercicio de su profesión toda vez que existe certeza de que no fue el contribuyente reclamante quien pagó dichos gastos, sino que fue la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA. Ello porque las facturas con las cuales se pretenden respaldar los desembolsos incoados, aportadas por el propio contribuyente y así reconocido en su reclamación, se encuentran a nombre del tercero. Señala que es bastante extraño que el contribuyente, más aún con el nivel de instrucción que tiene, pretenda que esa ADMINISTRACIÓN acepte como gastos tributarios desembolsos que son de un tercero; tercero respecto del cual, además, es el único socio y representante legal. 1.1.4. Señala que, de los cuadros expuestos, queda de manifiesto que la reclamante ha invocado determinados gastos del ítem “comunicaciones”, intentando que ese SERVICIO los acepte tributariamente como tales, aportando simples comprobantes de pago emitidos por empresas de comunicaciones, en los cuales indudablemente sólo se observa el monto pagado, no identificando quién 17 Timbre Electrónico paga el servicio de comunicación y, por tanto, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como respaldo suficiente para justificar los referidos desembolsos. 1.1.5. En consecuencia, el contribuyente no logró acreditar, en sede administrativa, que los gastos detallados precedentemente corresponden a gastos pagados o adeudados por él, que se encuentren respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente ni que son necesarios para generar la renta. En consideración a los motivos expuestos, se determinó que los gastos impetrados por el reclamante no cumplen con los requisitos legales para ser aceptados tributariamente en conformidad al artículo 31° de la LIR y, por tanto, ser deducidos de los ingresos obtenidos por el contribuyente en los distintos años tributarios. 1.2. Rebaja por presunción de Asignación Zona Decreto Ley N° 889, del año 1975: 1.2.1. El contribuyente alega que ese SERVICIO, en las respectivas liquidaciones correspondientes a los AT 2013, 2014 y 2016, no le otorgó el beneficio establecido en el artículo 13° del Decreto Ley N° 889, de 1975, al cual tenía derecho. 1.2.2. El citado artículo 13, estipula lo que refiere a fs. 75. Por su parte el artículo 23° y 29° del mismo cuerpo legal establecen lo que se transcribe en esa misma foja. Argumenta que, en consecuencia, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes: a) Los contribuyentes activos del artículo 42°, de la LIR; esto es, los trabajadores dependientes o independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé. 18 Timbre Electrónico b) Los contribuyentes pasivos del artículo 42°, N°1, de la LIR, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé; y c) Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso 3°, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría. Ahora bien, para tener derecho al citado beneficio deben cumplirse en la especie los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de los contribuyentes señalados en las letras a) a la c) precedentes; b) Que obtengan rentas producto de actividades desarrolladas en las regiones y provincias indicadas y que se clasifiquen en la Segunda Categoría, específicamente en el artículo 42° N°s. 1 y 2, de la LIR; y c) Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público. Agrega que el SERVICIO ha sostenido que la determinación del lugar de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario en referencia, indicando la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona circunstancia que, en conformidad a lo dispuesto por las instrucciones impartidas por ese SERVICIO, debe ser acreditada 19 Timbre Electrónico con un certificado de la prefectura de CARABINEROS DE CHILE de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia. 1.2.3. Precisa que al ser el Impuesto a la Renta un tributo de auto determinación corresponde al contribuyente establecer el monto que por este concepto tiene la obligación de enterar en arcas fiscales, cifra que deberá incluir, entre otros, los beneficios a los que el contribuyente tiene derecho, no existiendo dentro de las facultades de esa ADMINISTRACIÓN el “adivinar” cuáles son las franquicias tributarias a las cuales el contribuyente tiene o no derecho. Muy por el contrario; sobre ese SERVICIO recae la labor de verificar que el impuesto determinado por el contribuyente sea el que legalmente corresponde lo que implica, entre otras facultades, verificar que se cumplan con los requisitos necesarios para acceder a los beneficios tributarios que el contribuyente esté invocando. Así las cosas, los contribuyentes del artículo 42° N° 2 de la LIR, cuyo es el caso del reclamante, que declaren en base a gastos efectivos o presuntos, que residan en las zonas extremas del país, que deseen hacer uso del referido beneficio, deben registrar en el código 850 de su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F-22, el monto de la presunción de asignación de zona que tienen derecho a deducir de las rentas de la 2° Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 13° ya mencionado. En corolario a lo anterior el contribuyente, para hacer uso del beneficio debe, en primer lugar, declarar su Impuesto Anual a la Renta mediante la presentación del F-22, en el cual hará efectivo el beneficio incorporando en el código correspondiente el monto de la rebaja a la base imponible respectiva circunstancia 20 Timbre Electrónico que, en la especie, hasta este minuto no ha sucedido toda vez que el contribuyente no ha presentado su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por los AT 2013, 2014 y 2016 por lo que malamente puede esa ADMINISTRACIÓN verificar que el contribuyente cumpla con los requisitos legales para acceder al mismo si ni siquiera lo ha solicitado. A mayor abundamiento, en la eventualidad de que un contribuyente no haya hecho uso del beneficio en su respectivo F-22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, podrá éste solicitar la devolución de lo pagado en exceso por la vía del artículo 126° del Código Tributario, debiendo estarse a sus requisitos y plazos. 1.3. Prescripción de la acción fiscalizadora respecto del AT 2015: 1.3.1. Refiere que, en el caso de marras, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F-22, Folio N° 236970485, correspondiente al AT 2015, presentada por el reclamante es una declaración “maliciosamente falsa”, toda vez que lo declarado por el propio contribuyente corresponde a un acto voluntario que contiene, a sabiendas, datos que no se ajustan a la realidad, quien supo o no pudo menos que haber sabido, que lo declarado no se ajusta a la verdad y, finalmente, el único beneficiado con dicha conducta no resulta ser otro que el propio contribuyente. En consecuencia, se hace aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo, del artículo 200° del Código Tributario, la cual se encuentra completamente vigente. 1.3.2. Hace referencia a los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2014, tributario 2015. Conforme a lo declarado por el reclamante en el código 547 del F-22 ya indicado, obtuvo ingresos por $197.677.400.-; de acuerdo a 21 Timbre Electrónico la contabilidad del contribuyente llevada en hojas sueltas autorizadas por esa ADMINISTRACIÓN, específicamente las hojas 27, 28 y 29, sus ingresos fueron de $202.177.396.- y según la información con la que cuenta ese SERVICIO obtenida por las boletas de honorarios emitidas por la contraria así como por las declaraciones juradas presentadas por terceros, sus ingresos fueron de $207.075.132, los cuales se detallan en el cuarto cuadro del Anexo N° 1 de las liquidaciones sub lite y que, por lo demás, no fueron objetados por la contraria en su escrito de reclamación y que, por ende, no son un hecho controvertido en esta causa. Resulta entonces que existe una diferencia real entre los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente y aquellos declarados en su F-22, e incluso entre aquellos registrados en su contabilidad, habiendo evidentemente omitido parte de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015 y declarando incluso menos ingresos de los que reflejaba en su propia contabilidad. Es menester hacer presente que siendo el mismo contribuyente quien emite sus boletas de honorarios y percibe los montos que dan cuenta las mismas, debió haber sabido o -al menos-, no pudo menos que haber sabido, que lo que estaba declarando no se ajustaba a la verdad. 1.3.3. En el mismo sentido el contribuyente, al momento de presentar su F-22 folio N° 236970485, declaró en el código 465 por concepto de gastos efectivos la suma de $108.636.828.- en circunstancias que, de acuerdo a lo registrado en su contabilidad así como lo acompañado en etapa administrativa en respaldo de dichos gastos, el monto por este concepto ascendía solo a $64.302.692.- Ello, sin perjuicio de los gastos que no cumplían con los requisitos legales para ser 22 Timbre Electrónico aceptados tributariamente y que, por ende, no fueron considerados para determinar la RLI de la contraria. Sobre el particular, cabe hacer presente que el contribuyente, durante la respectiva fiscalización, logró acreditar a la fecha de la liquidación gastos por el importe de $57.483.558, valor actualizado al 31 de diciembre del 2015.-, entre gastos que fueron aceptados desde un comienzo y otros que se conciliaron luego de contestada la citación, rechazando sólo una parte menor respecto de los gastos inicialmente presentados para revisión. Lo cierto es que esta cantidad de gastos presentada a revisión con sus respaldos o documentos para ser examinados es un valor manifiestamente inferior a lo declarado en su F-22, lo cual descarta toda posibilidad de error. 1.3.4. Reitera que lo expuesto es motivo suficiente para demostrar que la declaración presentada es maliciosamente falsa y que no puede dejar de hacer presente al Tribunal lo expuesto en el punto 2.1.3. de esa presentación, en el sentido que el reclamante invoca gastos acompañando, como respaldo documental, facturas a nombre de un tercer contribuyente, SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA de la cual -como ya se manifestó-, el reclamante siempre ha sido socio y respecto de la que, además, actualmente es dueño en su totalidad y representante legal. Señala que cabe la duda si el reclamante intenta impetrar dos veces dichos gastos; la primera a nombre de su empresa y la segunda a su nombre como persona natural o si bien, olvidó hacer deducir dichos desembolsos al momento de determinar la RLI de su empresa y pretende ahora invocarlos para rebajar su base imponible de IGC. Cualquiera de las dos alternativas constata la intención consciente 23 Timbre Electrónico y manifiesta de defraudar al fisco. Más aún porque en su escrito de reclamación insiste en que dichos gastos a nombre de su empresa deben ser aceptados tributariamente por ese SERVICIO. 1.3.5. Aclara que otro elemento que se tuvo a la vista a fin de calificar maliciosamente falsa la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta F-22 del contribuyente correspondiente al AT 2015, se refiere a su conducta como contribuyente del IGC durante los últimos años. Precisa que a raíz de una fiscalización realizada por el Grupo N° 1 de Fiscalización, de la I° Dirección Regional Iquique, referidos al “Plan No declarantes IGC AT 2011” y “Plan No declarantes IGC AT 2012”, se detectó que el contribuyente JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO no presentaba declaraciones anuales de impuesto a la renta por los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016 estando obligado a hacerlo ya que, efectivamente, había obtenido ingresos afectos a este tributo en los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, de acuerdo a la información que obra en poder de ese SERVICIO. Así las cosas, se estableció que el contribuyente, solo por concepto de no declaración anual de impuestos, causó al Fisco un perjuicio fiscal equivalente a $146.758.685, actualizado al 9 de diciembre del 2019. VALOR VALOR AT DETALLE DE IMPUESTOS POR AÑO ACTUALIZADO HISTÓRICO AL 09-12-2019 2011 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2011 $29.388.387 $38.616.341 2012 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2012 $ 16.407.329 $20.656.827 2013 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2013 $3.589.942 $4.462.298 2014 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2014 $31.778.797 $38.198.114 2016 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2016 $40.787.175 $44.825.105 TOTALES $121.951.630 $146.758.685 24 Timbre Electrónico Además, se detectó que lo declarado en los periodos tributarios 2015 y 2017 – tal como se expuso en los apartados precedentes-, contenían inconsistencias entre lo declarado a ese SERVICIO, lo registrado en la contabilidad del contribuyente y la realidad. De esta forma, se procedió al cobro civil de los impuestos de los años 2011 a 2017, tal como se detalla en el siguiente cuadro: AÑO OBLIGADO ESTADO FOLIO F22 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIO F22 COBRO CIVIL 2011 SI No declarante Sin folio Liquidado 2012 SI No declarante Sin folio Liquidado 2013 SI No declarante Sin folio Liquidado 2014 SI No declarante Sin folio Liquidado 2015 SI Declara 236970485 Liquidado 2016 SI No declarante Sin folio Liquidado 2017 SI Declara 233614747 Liquidado Es más, las liquidaciones relativas a los AT 2011 y 2012 fueron objeto de reclamación tributaria y conocidas y falladas por este Tribunal en las causas RUC 17-9-0000328-5; RIT GR-02-00010-2017 y RUC 17-9-0001369-8, GR-02-00037- 2017, respectivamente. 1.3.6. Finalmente, al momento de establecer la malicia, no se puede ignorar el alto nivel de instrucción que posee el reclamante quien, además, en declaración jurada prestada ante ese SERVICIO con fecha 3 de abril del 2018, manifestó estar al tanto de sus obligaciones tributarias y del hecho de haberlas incumplido. 1.3.7. En consecuencia, la malicia que se le atribuye a su declaración de Impuesto Anual a la Renta, Folio 236970485 responde, en primer lugar, a la inexplicable diferencia entre lo declarado y lo presentado a revisión y, 25 Timbre Electrónico posteriormente, a lo efectivamente acreditado, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos efectivos. Lo anterior, dado que no resulta verosímil que se deba a un simple error. Más aún si se considera que entre la documentación aportada para respaldar sus gastos se encuentran algunos que corresponde a un tercero y que, por tanto, fueron rechazados, adicionalmente a la circunstancia que, sistemática y deliberadamente, el contribuyente no presentó sus declaraciones anuales de impuesto correspondiente a los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, con la clara intención de evadir el pago de los tributos a los que, por mandato legal, estaba obligado. Todo lo expuesto en el contexto de un contribuyente instruido y letrado que no puede menos que conocer sus obligaciones tributarias. Expresa que, en suma, atendidas estas maniobras dolosas, el contribuyente rebajó indebidamente su carga impositiva con el respectivo perjuicio fiscal toda vez que al declarar el contribuyente ingresos por un monto menor a los que realmente había percibido, al imputar gastos por un monto que duplicaba el valor real al que tenía derecho según lo registrado en su propia contabilidad y al incluir conscientemente gastos que corresponden a un tercero, rebajó su carga impositiva, maniobras que indudablemente eran de conocimiento del contribuyente ya que fueron ejecutadas por éste quien, además, fue el único beneficiado de ellas al pagar un impuesto mucho menor al que ciertamente le correspondía conforme a la Ley. Por estas razones no puede sino considerarse como maliciosamente falsa la declaración de Impuestos Anuales a la Renta presentada por el contribuyente correspondiente al AT 2015. 2. Conclusiones finales y peticiones concretas: 26 Timbre Electrónico La reclamada señala que los actos administrativos impugnados; a saber, las liquidaciones Nos. 226 a 230, se encuentran ajustadas a derecho, tanto en su forma como en su contenido. En efecto, los gastos rechazados por esa ADMINISTRACIÓN no observan las exigencias del artículo 31° de la LIR toda vez que parte de los documentos aportados para justificar dichos desembolsos se encuentran a nombre de un tercero y otros no son más que simples comprobantes de pago. Por ende, el contribuyente no logró acreditar que los gastos no aceptados tributariamente corresponden a desembolsos pagados o adeudados por él, que se encuentren respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente, ni que son necesarios para generar la renta. Por otra parte, respecto a la bonificación del artículo 13°, en relación al artículo 23° del Decreto Ley N° 889, de 1975, ese SERVICIO no puede otorgar al reclamante una franquicia tributaria que no ha sido invocada por éste lo cual, en la especie, se plasma mediante en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F- 22, declaraciones que a la fecha no han sido presentadas por el contribuyente para los AT 2013, 2014 y 2016, cuyo es precisamente el motivo de las liquidaciones respectivas. Agrega finalmente que, en lo referente a la prescripción de la acción fiscalizadora que alega la contraria respecto del AT 2015, es preciso señalar que ésta se encuentra totalmente vigente puesto que, para la auditoría de marras, ese SERVICIO aplicó la prescripción extraordinaria contenida en el inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, dado que el contribuyente presentó una declaración maliciosamente falsa. 27 Timbre Electrónico Lo malicioso de la declaración queda demostrado por las diferencias que existen tanto en los ingresos como en los gastos declarados en su F-22, en su contabilidad y los antecedentes con los que cuenta ese SERVICIO. Además, entre los gastos que el contribuyente utilizó para rebajar su RLI se encuentran algunos cuyo respaldo documental evidencia que el pago del mismo fue efectuado por un tercero. Reitera que lo anterior se ve acentuado con el comportamiento tributario del contribuyente durante los últimos años, quien se encuentra como no declarante del IGC durante los periodos tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, pese a estar obligado a su declaración y pago por haber percibido ingresos afectos a este tributo. Estas maniobras indudablemente eran de conocimiento del contribuyente ya que fueron ejecutadas por éste quien, además, fue el único beneficiado de ellas al pagar un impuesto mucho menor al que ciertamente le correspondía conforme a la Ley. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto y razonado en su escrito, no se han desvirtuado ninguno de los fundamentos que sirvieron de base para la confección y posterior notificación de las liquidaciones Nos. 226 a 230, las cuales se encuentran completamente ajustadas a derecho, por lo que debe desecharse en su totalidad la reclamación tributaria interpuesta y al existir declaraciones maliciosamente falsas el reclamante debe ser condenado en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 54 se ordena, previo a proveer el reclamo, que se haga coincidir la suma con el cuerpo del escrito. 28 Timbre Electrónico A fs. 56 el reclamante rectifica su reclamo, lo que se provee a fs. 57, ordenando nuevamente rectificar su libelo. A fs. 59 el reclamante nuevamente rectifica su libelo, lo que se provee a fs. 60, donde se confiere traslado del reclamo. A fs. 62 la reclamada asume representación, lo que se tiene presente a fs. 64. A fs. 66 el SII contesta el reclamo, el que se tienen por evacuado a fs. 85; allí mismo se solicitan documentos a las partes. A fs. 87 el SII cumple lo ordenado a fs. 85, lo que se provee a fs. 106 y se llama a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 108 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce por ausencia de la reclamante. A fs. 109 se tienen por no reclamados los conceptos liquidados que indica y en lo restante se recibe la causa a prueba. A fs. 112 se rectifica resolución de fs. 109. A fs. 115 la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 116. A fs. 118 la reclamada presenta entorpecimiento, lo que se provee a fs. 119. A fs. 121 la reclamada acompaña y ratifica documentos, solicita exhibición de documentos, pide tener a la vista expedientes que indica y oficio. lo que se provee a fs. 313. A fs. 302 la reclamada solicita absolución de posiciones y acompaña pliego, lo que se provee a fs. 313. 29 Timbre Electrónico A fs. 305 el reclamante solicita peritaje y oficio, lo que se provee a fs. 313. A fs. 318 la reclamada hace uso de su citación de fs. 313 oponiéndose a la pericia pedida por el actor, lo que se provee dando traslado a fs. 320. A fs. 322 el reclamante aclara apercibimiento, lo que se provee a fs. 323. A fs. 327 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se tienen presente a fs. 332. A fs. 334 se resuelve pericia solicitada por el reclamante, la que se deniega. A fs. 339 se tiene por acompañado Oficio Ord N°5526/DJ-1N°163 de la SUBTEL. A fs. 341 se suspende audiencia testimonial de fs. 119. A fs. 343 el reclamante alega entorpecimiento respecto de la diligencia de exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 344. A fs. 346 el reclamante alega nulidad procesal y pide audiencia de conciliación lo que se provee a fs. 348. A fs. 350 se realiza audiencia de exhibición de documentos, la que no prospera por ausencia de la reclamante. A fs. 351 se realiza la diligencia de absolución de posiciones, la que no se realiza por ausencia de la reclamante. A fs. 352 testimonial de la reclamada. A fs. 354 la reclamada solicita apercibimiento y nueva absolución de posiciones, lo que se provee a fs. 356. 30 Timbre Electrónico A fs. 358 se tiene por suspendida la absolución de posiciones y se fija nueva fecha. A fs. 360 se tiene por suspendida la absolución de posiciones y se fija nueva fecha. A fs. 362 se tiene por suspendida la absolución de posiciones y se fija nueva fecha. A fs. 364 la reclamante solicita certificar, lo que se provee a fs. 365. A fs. 368 se tiene por suspendida la absolución de posiciones de modo indefinido. A fs. 370 se anula todo lo obrado a partir de fs. 316. A fs. 373 la reclamante pide se reactive el procedimiento, pide oficios y acompaña documentos lo que se provee a fs. 393. A fs. 396 el SII evacua traslado conferido a fs. 393 A fs. 397 se ordena reactivar el procedimiento, se rechazan nuevas diligencias probatorias pedidas por el actor y se fijan fechas para diligencias probatorias pedidas por el SII. a fs. 399 el SII hace uso de citación respecto de la diligencia de pericia de fs. 305 oponiéndose a la misma y alega entorpecimiento, lo que se provee a fs. 400. A fs. 402 el actor contesta el traslado conferido respecto de la oposición dl SII a la pericia, lo que se resuelve a fs. 404 desechándose. A fs. 403 acta de diligencia de posiciones del actor la cual no se realiza por inasistencia del mismo. 31 Timbre Electrónico A fs. 408 acta de audiencia de diligencia de exhibición de documentos decretada a fs. 397 vlta., en la cual el actor señala no tener los documentos requeridos por el SII. A fs. 409 testimonial del SII. A fs. 412 el SII pide nuevo día y hora para diligencia de posiciones del actor, lo que se provee a fs. 413. A fs. 415 el SII formula observaciones a la prueba lo que se provee a fs. 418. A fs. 420 el SII pide se haga efectivo el apercibimiento del artículo 277° del código de Procedimiento Civil, conforme al resultado de la diligencia de exhibición de documentos de fs. 408, lo que se desecha a fs. 421. A fs. 423 el actor solicita comparecencia a diligencia de posiciones vía zoom de lo que se confiere traslado al SII a fs. 424, el que se evacua a fs. 426 y se resuelve a fs. 428 desechándose lo pedido por el actor. A fs. 430 diligencia de posiciones del actor. A fs. 435 se ordena traer los autos para fallo. A fs. 437 el Tribunal llama a las partes a conciliación. A fs. 439 el SII acompaña documentos lo que se provee a fs. 443. A fs. 442 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce por ausencia de la reclamante. Los documentos siguientes: A fs. 17 y siguientes Liquidación reclamada N° 226 a la 230, de 30 de agosto de 2019; a fs. 63 Resolución TRA N° 246/1751/2015 de 30 de octubre de 2015, sobre nombramiento de Director Regional del SII; a fs. 88 querella por delito 32 Timbre Electrónico Tributarios deducida en contra del reclamante; a fs. 93 Decreto N° 1068, de 21 de noviembre del 2018, que renueva nombramiento de Director del SII; a fs. 94 Notificación N° 562, de 28 de diciembre de 2017, por la cual se requieren antecedentes al reclamante con su respectiva minuta informativa; a fs. 96 Ord. N° 1, de fecha 9 de enero de 2018, que prorroga el plazo al actor para presentar antecedentes; a fs. 97 Formulario de notificación N°1548756 del Ord. N° 1 anterior; a fs. 98 Poder Especial del actor al letrado don ROBERTO BÁEZ CASTILLO, de fecha 8 de enero de 2018; a fs. 99 Ord. N° 19, de fecha 26 de febrero de 2018, que concede prórroga para presentar antecedentes solicitados en notificación N° 582; a fs. 100 Formulario de notificación N°1548786 de notificación del Ord. 19 anterior; a fs. 101 Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de documentación F3309, de fecha 29 de marzo de 2018; a fs. 102 Acta de Recepción/Entrega y/o acceso de documentación F3309, de fecha 2 de abril de 2018; a fs. 103 Resolución Nº 7, de fecha 02 de enero de 2019, que amplía plazo para dar respuesta a citación N° 65; a fs. 104 Formulario de notificación N°1549143, de fecha 02 de enero de 2019, que notifica resolución N° 7 anterior; a fs. 105 Poder Especial conferido al letrado don ROBERTO BÁEZ CASTILLO, de fecha 2 de enero de 2019; a fs. 105 vlta. cédula de identidad del reclamante; a fs. 111 y 114 comprobantes de remisión de cartas certificadas, de fecha 02 y 03 de marzo de 2020; a fs. 126 Citación N° 65, de 28 de diciembre de 2018; a fs. 154 Libro de Ingresos y Egresos año 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012; a fs. 168 Formulario Nº 22 Folio Nº 236970485 del AT 2015; a fs. 169 Declaración Jurada de don JUAN PALACIOS VICENCIO, de fecha 03 de abril de 2018, prestada ante el SII; a fs. 175 Informe Nº 1, de fecha 26 de marzo de 2020; a fs. 177 a 259 Listado de boletas de honorarios emitidas por el reclamante, para los 33 Timbre Electrónico periodos 2012 al 2016; a fs. 260 Anexo N°2.3 Gastos no conciliados Año comercial 2012 AT 2013; a fs. 261 Factura electrónica N° 26756207, de 16 de abril de 2012; a fs. 262 Factura electrónica N° 26889061, de 13 de mayo de 2012; a fs. 263 Factura electrónica N° 28297317, de 14 de agosto de 2012; a fs. 264 comprobante de pago N° 5712025729, de 22 de agosto de 2012; a fs. 265 Factura electrónica N° 28711782, de 15 de noviembre de 2012; a fs. 266 y 266 a fs. 267 Factura electrónica N° 28851584, de 15 de diciembre de 2012; a fs. 267 factura electrónica N° 28851584, de 15 de diciembre del 2012; a fs. 268 Folio 184 (comprobante de pago ilegible); a fs. 269 Anexo 3.3 Gastos no conciliados año comercial 2013 AT 2014; a fs. 270 Factura electrónica N° 29133179, de 16 de febrero de 2013; a fs. 271 Folio 59 (recibo de pago ilegible); a fs. 272 Folio 70 (recibo de pago ilegible); a fs. 273 factura electrónica N° 13988446, de 12 de julio del 2013; a fs. 274 Factura electrónica N° 29706911, de 13 de junio de 2013; a fs. 275 Anexo 4.3 Gastos no conciliados comercial 2014 AT 2015; a fs. 276 comprobante de pago N° 5712388629, de 20 de enero de 2014; a fs. 277 Factura electrónica N° 17573178, de 14 de marzo de 2014; a fs. 278 comprobante de pago de 14 de marzo de 2014; a fs. 279 comprobante de pago N° 5712147727, de 28 de mayo de 2014; a fs. 280 comprobante de pago N° 5712079848, de 10 de julio de 2014; a fs. 281 comprobante de pago, de fecha 2 de octubre de 2014 (recibo de pago ilegible); a fs. 282 comprobante de pago folio 155, de 3 de octubre de 2014 (recibo de pago ilegible); a fs. 283 comprobante de pago folio 176, de 24 de diciembre de 2014 (recibo de pago ilegible); a fs. 284 Anexo 5.3 Gastos no conciliados comercial 2015 AT 2016; a fs. 285 comprobante de pago folio 2 (recibo de pago ilegible); a fs. 286 comprobante de pago N° 0321007838 y 0321007850 folio 17 y 18, de fecha 18 de febrero de 2015; a 34 Timbre Electrónico fs. 287 comprobante de pago folio 45, de fecha 8 de mayo de 2015; a fs. 288 comprobante de pago N° 5712626679 folio 71, de fecha 10 de julio de 2015; a fs. 289 comprobante de pago N° 511263051 folio 114, de fecha 9 de noviembre de 2015; a fs. 290 comprobante de pago folio 118, de fecha 20 de noviembre de 2015; a fs. 291 comprobante de pago signado como N° 6 ilegible; comprobante de pago signado como N° 8 N° 5112573510, de fecha 22 de enero de 2016 y boleta de honorarios N° 1315908 de 21 de enero del 2016, del Archivero Judicial, signado con el N° 7; a fs. 292 folio 20 (recibo de pago ilegible); a fs. 293; comprobante de pago, de fecha 14 de marzo de 2016, boleta de consumo de agua, boleta de honorarios de Notaría y boleta de zona franca de la empresa DIVINA LTDA., signados con los Nros. 23, 24, 25 y 26; a fs. 294: comprobante de pago folio 32, de fecha 8 de abril de 2016 boleta de honorarios N° 0219070 del notario EBNER POZA y recibo de arriendo de ocho de abril (no indica año); a fs. 295 comprobante de pago N° 5712656087 folio 47, de fecha 12 de mayo de 2016; a fs. 296 comprobante de pago N°5712594354 folio 56, de fecha 16 de junio de 2016; a fs. 297: comprobante de pago N° 5712513266 folio 94, de fecha 21 de octubre de 2016; boleta de Honorarios N° 0243260 del notario EBNER POZA MATUS y recibo de pago de VTR ilegible; a fs. 298 Folio 96, comprobante de venta VTR ilegible signado con folio 96; con folio 95 boleta de honorarios N° 1348534, del notario NESTOR ARAYA BLAZINA; a fs. 299 comprobante de pago N° 5712675658 folio 112, de fecha 16 de diciembre de 2016; a fs. 300 folio 58 (recibo de pago ilegible); a fs. 301 comprobante de pago folio 83 y 82 (recibo de pago ilegible); a fs. 316 Oficio N° 05/2020 TTA-IQQ, de fecha 3 de abril de 2020, despachado a la Fiscalía Local; a fs. 317 remisión de oficio al correo electrónico, de fecha 3 de abril de 2020 del oficio anterior; a fs. 325 Oficio N° 06/2020 35 Timbre Electrónico TTA-IQQ, de fecha 7 de abril de 2020, remitido a la Subsecretaría de telecomunicaciones; a fs. 326 pantallazos de envío de oficio anterior; a fs. 337 Oficio Ord. N5526/DJ-1N°163, de fecha 20 de abril de 2020 de la Subsecretaría de Comunicaciones; a fs. 367 certificado de fecha 25 de agosto de 2020, emitido a petición del actor; a fs. 376 cartola de abonos honorarios por clientes BCI año 2015; a fs. 380 certificado N° 11472021 de la I. Municipalidad e Pica por pago de boletas de honorarios; a fs. 381listado de boletas emitidas por el actor en el 2015; a fs. 395 certificado de vencimiento del probatorio; a fs. 433 pliego de posiciones; a fs. 440 acta de audiencia de procedimiento abreviado y sentencia del Tribunal de garantía de esta ciudad (tenidos por no agregados). Custodia: Corren en custodia los siguientes documentos: A fs. 304 identificación de ítem de custodia, pliego de posiciones, certificado de fs. 315. Expedientes tenidos a la vista: Conforme a lo solicitado por el SII a fs. 121 se tiene a la vista las causas RUC 17-9-0000328-5 y 17-9-0001369-8, de este mismo Tribunal y ente las mismas partes, conforme a lo decretado a fs. 313. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO, por sí, quien reclama en contra las liquidaciones N° 226 a 230, de fecha 30 de agosto de 2019, corriente a fs. 17 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 36 Timbre Electrónico 2.- Comparece a fs. 66 doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, en representación de la Ira. DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo en todas sus partes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- PRUEBA TESTIMONIAL: 3.- Se rindió la siguiente prueba testimonial. RECLAMADA a) Dichos de don VÍCTOR ORELLANA SOTO, de fs. 352 a 353 y fs. 409 a 411. II.- POSICIONES: 4.- A fs. 430 posiciones del reclamante. III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes: a) Aparece de los listados de boletas de honorarios por los comerciales 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, rolantes a fs. 177 a 259, que el actor emitió tales documentos en las fechas y por los valores que en dicho listado se indica. Según anexo N° 1, de fs. 24, por la emisión de tales boletas el actor percibió los siguientes ingresos (honorarios) que son rentas del artículo 42°, N° 2 de la LIR, afectas a IGC.; a saber: TOTAL TOTAL ACTUALIZADO RETENCION HONORARIO RETENCIONES RETENCION DEL TOTAL HONORARIO RETENCION DEL DE BRUTO DE 3° CONTRIBUYENTE LIQUIDO BRUTO CONTRIBUYENTE TERCEROS COMERCIAL 2012 159.591.320 9.401.263 6.557.870 143.632.187 160.942.089 9.481.124 6.613.086 COMERCIAL 2013 229.988.535 15.457.490 7.541.374 206.989.671 233.268.058 15.658.122 7.668.695 37 Timbre Electrónico COMERCIAL 2014 202.177.396 15.870.681 4.347.066 181.959.649 207.075.132 16.238.718 4.468.801 COMERCIAL 2015 223.580.027 19.017.111 3.340.901 201.222.015 228.550.654 19.442.807 3.412.268 COMERCIAL 2016 131.020.520 10.510.136 2.591.927 117.918.457 132.687.746 10.646.020 2.622.766 b) A fs. 126 de la citación N° 65 y a fs. 18 de la liquidación reclamada se señala que, de la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO, aportada por sus agentes retenedores e informantes y la información sobre sus propios documentos emitidos referidos a boletas de honorarios electrónicas, el ente fiscalizador detectó que el reclamante “no” ha presentado su Declaración Anual de Impuestos a la Renta F-22 correspondiente a los AT 2013, 2014 y 2016, encontrándose obligado a hacerlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 50° y 65° de la LIR. c) Respecto del AT 2015, el reclamante presentó su F-22 folio N° 236970485, corriente a fs. 168, el cual el SII objeta atribuyéndole la calidad de “maliciosamente falso”. En dicho formulario declaró los siguientes valores: LINEA GLOSA CODIGO +/- MONTO Rentas percibidas del Arts. 42 Nº 2 84.863.362 E 6 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores S.A.), según 110 + L B IN O P M I E C G I S A T N E R S A T C E F A 7 R R R G SU e e e a c n t n B ir u t a T a o a n s s O d c T r i d a o d A e s e N L d c ° e 1 a E . p C L i D t a a p le it ( s a A l r m ( t A s o . r b t. i 4 l 1 i 2 a 7 r i N o te s ° r 8 ( ) A , y e r t t . c q . 2 u 0 á te N r) ° 2) y , 155 + 84.863.362 2 S A B A JA B E R A L A S A T N E R 13 158 = Impuesto Global Complementario o IUSC 18.046.753 C G I S O T ID E R C L A O TS E U P M I 18 según tabla (Art 47 ó Art. 52). 157 + Honorarios Anuales Sin Retención. 545 + 44.688.020 Total Ingresos Brutos. 197.677.400 547 :1 ° N S O Impuesto Retenido Actualizado 492 = 15.298.938 O IR + R D A U A R O N G Br a u s to to s s ) . E fectivos (sólo del Total Ingresos 465 - 108.639.828 CO Total Honorarios 84.863.360 EH 467 R = Rebaja por presunción de asignación de zona 4.177.212 850 D.L. 889/75. - 38 Timbre Electrónico Total Rentas y Retenciones 84.863.360 618 = (Trasladar línea 57 código 198) 15.298.938 619 = BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC 84.863.362 17 170 (Registre sólo si diferencia es positiva) = IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O 18.046.753 IUSC, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL 36 304 DETERMINADO = IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO 18.046.753 37 31 DETERMINADO Retenciones por rentas declaradas en línea 6 15.298.938 57 198 (Recuadro N°1). - Retenciones por rentas declaradas en línea 6 15.298.938 57 (Recuadro N°1).(198); Mayor Retención por 611 - sueldos y pensiones declaradas en línea 9.(54) RESULTADO LIQUIDACION ANUAL 2.747.815 64 IMPUESTO RENTA (Si el resultado es 305 = negativo o cero, deberá declarar por Internet). Impuesto Adeudado 2.747.815 68 90 + Reajuste Art.72 línea 68 : % 16.487 69 39 + TOTAL A PAGAR (Líneas 68+69) 2.764.302 70 91 = d) En virtud del programa de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del IGC de la LIR para los AT 2013 al 2017 “Auditoría de Impuesto Global Complementario”, el ente fiscalizador practica notificación de requerimiento de antecedentes N° 562 de fecha 28 de diciembre del 2017 rolante a fojas 94, más minuta informativa de fs. 95. e) Con fecha 9 de enero del 2018 el contribuyente solicita prórroga, rolante a fojas 96, para dar respuesta al requerimiento, a lo cual se accede mediante Ordinario N°01 de esa misma fecha, donde se le otorga prórroga hasta el día 26 de febrero siguiente. f) Transcurrido el plazo de la prórroga el actor solicita nuevamente, con fecha 26 de febrero de ese año, prórroga para la presentación de antecedentes, rolante a fojas 99, a lo cual se accede mediante Ordinario N°19 de esa misma fecha, donde se le otorga, por segunda vez, prórroga hasta el día 26 de marzo del 2018. 39 Timbre Electrónico g) Aparece de formulario 3309, corriente a fs. 101, que el 29 de marzo de ese año el contribuyente aporta “parcialmente” los antecedentes que le fueron requeridos según acta de misma fecha, adjuntando la siguiente documentación: libro de ingresos y egresos año comercial 2012, folio hoja suelta timbrada 18, 19 y 20, con 196 correlativos y carpeta con respaldos de gastos; la carpeta excluía los documentos electrónicos recibidos y sólo aportaba el detalle en el libro de ingresos y egresos. h) Emana de Formulario 3309, de fs. 102, que el 2 de abril siguiente, el contribuyente aporta, nuevamente en forma parcial, los antecedentes que le fueron solicitados en Notificación N° 5622017, según acta de misma fecha, entregando la siguiente documentación: libro de ingresos y egresos año comercial 2013, 2014, 2015 y 2016, carpeta con respaldo de gastos año 2013 con 191 correlativos; carpeta con respaldo de gastos año 2014 con 184 correlativos; carpeta con respaldo de gastos año 2015 con 127 correlativos; carpeta con respaldo de gastos año 2016 con 127 correlativos; cabe señalar que las carpetas excluían los documentos electrónicos recibidos y sólo planilla PREVIRED en el caso de remuneraciones. i) Consta de fs. 169 que, el 3 de abril siguiente, el SII toma declaración jurada al reclamante en la cual señala que sus actividades rentadas son el ejercicio libre de su profesión como abogado. Tiempo atrás, cuando recién me titulé, cree una empresa de venta de leña y explotación agrícola, pero esa actividad la dejé de desarrollar hace mucho tiempo ya que no me fue muy bien. Eso que figura en el sistema del SERVICIO debería ser eliminado hace tiempo. En el año 1992, cuando estaba por titularme, tenía que generar ingresos y, en la IX° región, la mejor forma era vender leña. Son actividades del pasado que no se han eliminado. De este modo, 40 Timbre Electrónico en los últimos seis años me he dedicado al ejercicio libre de la profesión y eso me permite realizar actividades en todo Chile. Así, mi domicilio principal es en Iquique, aquí resido con mi familia, tengo un número importante de clientes que atiendo con mi equipo de trabajo; a estos clientes les presto servicios a honorarios y que son aquellos a los que les he emitido las boletas de honorarios. Algunos de estos clientes tienen su casa matriz o sucursal en Santiago, por esos debo reunirme con ellos indistintamente acá o en Santiago; por ejemplo, el banco BCI. Además de Iquique, hay clientes en otras regiones y también se encuentran consignados en las boletas de honorarios que he emitido. Además, he tenido que ir a Santiago con el objeto de mantener relaciones profesionales con otros estudios privados para atender mis casos y que son necesarios para el desarrollo de mi profesión. Por estos servicios otorgo boletas de honorarios. Así, no tengo otros ingresos que no estén respaldados en las boletas de honorarios que emito. Por regla general, cuando uno presta un servicio profesional celebra un contrato a honorarios el cual, por su naturaleza, es consensual. En la mayoría de las veces es de palabra, no hay contrato por escrito. Excepcionalmente, tengo algunos contratos escriturados. Para el pago de mis servicios, tengo que emitir mis boletas de honorarios y así se cierra el negocio, ya sea ejecutado el servicio o por ejecutar. En cuanto a las boletas de honorarios todas son electrónicas. En los últimos seis años, solo emito boletas electrónicas, salvo algunas boletas de papel, dos o tres, que hice en enero o febrero de este año porque no puedo emitir boleta electrónica ya que estoy bloqueado por el SERVICIO. A partir de enero de este año comenzó a funcionar una sociedad en la que participo, se Ilama PALACIOS Y COMPAÑÍA SERVICIOS JURÍDICOS, Rut 76.827.059-7, en la cual se han emitido boletas de 41 Timbre Electrónico honorarios precisamente porque estoy bloqueado por el SERVICIO. Esta sociedad, en la cual soy socio, presta los servicios y por ello se emite la boleta de honorarios. Así, algunos de los servicios que antes prestaba a BCI ahora son respaldados con boletas de honorarios emitidas por esta sociedad. Como yo declaro bajo la modalidad de gastos efectivos, Ilevo contabilidad simplificada y en este sentido -en teoría-, tengo que registrar todos mis gastos necesarios para producir la renta, pero por una cuestión de desorden administrativo muchos de ellos no los registro y los respaldos que se me han solicitado en las citaciones por periodos tributarios 2013 a 2017, acompañé, adjuntando el Libro de Egresos y Gastos, debidamente timbrado, y que reflejan una parte de los gastos incurridos en el ejercicio de mi trabajo profesional y que he podido recopilar en el desorden administrativo que tenía en mi oficina. Así, por ejemplo, podrán constatar en la revisión que no están todos los recibos de arriendo reflejados en ese libro de la oficina, no obstante haber incurrido en ese gasto, documentos que obviamente los aportaré en el proceso administrativo de fiscalización donde me he avocado en estos días a buscar carpetas y documentos de más de 20 años de ejercicio de la profesión. Ahora bien, en cuanto a la emisión de las boletas de honorarios, era relativo, ya que la podía emitir yo o la secretaria. Por regla general, era la secretaria de mi oficina dado que, por mi gran carga de trabajo diaria, semanal y semestral, casi me dedicaba a trabajar y los temas administrativos estaban encargados a los administradores como, por ejemplo, el tema de la justificación de gastos. En cuanto al Libro de Ingresos y Gastos, éste debía ser confeccionado por el personal administrativo del que le hablé, como asimismo el control y custodia 42 Timbre Electrónico de la documentación, de respaldo. Debo reconocer que en ese sentido hubo una falla mía en cuanto al seguimiento y control del orden administrativo de la oficina. Errores involuntarios provocados por la cotidianidad de mi trabajo y que obviamente me han perjudicado por cuanto [respecto de] los gastos realmente efectivos en los que he incurrido no fueron solicitados en su oportunidad sus respectivos respaldos, y ello se ha traducido en quedar en los sistemas con una base imponible mucho mayor que los ingresos efectivamente producidos por mi trabajo. Si el SERVICIO constata en este proceso administrativo de fiscalización, podrá advertir que los ingresos percibidos durante este periodo fueron consecuencia de innumerables tramites, diligencias, juicios, algunas asesorías que, para una persona natural individual por sí solo le es humanamente imposible; todo ser humano tiene un límite en cuanto a sus capacidades, lo que obviamente me obligaba a tener equipos de apoyo; ya sea procuradores, tramitadores, asistentes, secretarios, incluso chofer, que me pudieran trasladar de un Iugar a otro dada la naturaleza de los servicios que ejecuto. Mi oficina se focalizó en tomar el volumen de gestiones y todas esas sumaban un monto y no como otro estudio jurídico que toma dos o tres casos al año por el que cobran sumas similares. Se puede observar que existen boletas de distinto monto e incluso las de montos altos reflejan una alta cantidad de tramitación de juicios; insisto, el desorden administrativo y errores involuntarios del suscrito hizo que muchos de estos gastos no se registraran, documentos que he podido recopilar y entregar al fiscalizador por los periodos solicitados. Como consecuencia de lo anterior, reconociendo mi obligación tributaria de declarar la renta y habiendo declarado y boleteado todos mis innumerables 43 Timbre Electrónico servicios ejecutados en este periodo, se generó la inconsistencia por cuanto no encontraba los documentos fundantes de mis gastos ya que en los procesos no podía justificarlos, razón por la cual en este proceso de auditoría procederé a su rectificación justificando los gastos efectivos en los que incurrí y que son necesarios para producir esa renta. Así lo manifesté en mis reclamaciones tributarias, una de las cuales se encuentra en la Corte de Apelaciones de Iquique, donde se interpondrá un recurso de casación; no con el objetivo de no cumplir con mi obligación tributaria, que la reconozco, sino para que se reconozcan los gastos efectivos incurridos en este periodo que podrán constatar de la documentación que, por concepto de impuestos, se han ingresado en arcas fiscales -por concepto de impuesto pagados vía retención de terceros- la suma de más de 70 millones de pesos, los que son consecuencias de boletas de honorarios por trabajos ejecutados por el suscrito y que si el SERVICIO, conforme a criterios de objetividad, revisa conforme a los impuestos que pagan otros profesionales del área podrá advertir que estoy dentro de los abogados que paga más impuestos por ese concepto y que obviamente tendré que pagar conforme se acrediten los gastos efectivos según la documentación acompaña y que comprende la rectificaciones a la declaración de renta. Respecto al segundo reclamo ante el Tribunal Tributario mi objetivo, al igual que el anterior, nunca ha sido desconocer mi obligación tributaria, sino que tributar y se reconozca por parte del SERVICIO los gastos efectivos que, al menos, respecto de ese reclamo, sí reconoció este SERVICIO, pero que algunas partidas fueron rechazadas y que, en mi concepto, era procedentes, para que se pague impuestos sobre sumas y se proceda a una liquidación reconociendo los gastos 44 Timbre Electrónico efectivo para pagar sobre una base real de ingresos. Si el SERVICIO revisa en este proceso de auditoría los documentos acompañados, que obviamente no son todos - ya que acompañaré otros más-, mis gastos no superan, todos, más del 30% de mis ingresos. Los gastos guardan una relación proporcional con los ingresos propia de todo negocio, incluso mucho menos, ya que obviamente para producir las rentas que dan cuentas las boletas emitidas hay muchos más gastos que, producto del desorden administrativo, los estoy recopilando para acompañarlos. Estimo importante indicar en mi declaración que, respecto del periodo tributario 2014, consta en los sistemas que mi declaración fue presentada a través de Internet, pero no se concretó el cargo en el banco por lo que fue anulada; incluso hay un Formulario 22 adjunto que no pude visualizar y, por problemas económicos y administrativos, quedó pendiente esa declaración, pero sí fue presentada por Internet; lo mismo sucedió con la declaración del año 2016, que aparecen guardado los datos. Indica que es abogado y conoce su obligación de declarar y la reconoce obviamente. Reitero lo señalado anteriormente: por desorden administrativo, pérdida de documentos en los procesos de renta, no encontraba los documentos justificativos de los gastos, en relación a las boletas emitidas por el ejercicio de mi actividad profesional. Reitero que mi intención es rectificar, vía declaración de impuesto, sobre la base de mis gastos efectivos y -como señalé anteriormente-, fueron enterados en arcas fiscales por concepto de impuestos retenidos por terceros por las boletas de servicios, por un monto superior a los 70 millones de pesos. Este desorden administrativo obviamente trae consigo desordenes financieros y fallas en la administración ya que los gastos efectivos se encontraban 45 Timbre Electrónico traspapelados y extraviados, lo que no me permitía justificarlo, me salía una gran cantidad de dinero a pagar que no reflejaba mis reales ingresos obtenidos en el periodo. Yo sabía de mi obligación de declarar con gastos efectivos y los temas administrativos exactos, desde el punto de vista de los libros contables, es un tema del contador y obviamente esos libros fueron acompañados cuando me lo requirió el fiscalizador en la notificación. Siempre he sabido de la obligación de declarar; reconozco mi obligación tributaria de declarar. Tanto las mensuales, relativas a los PPM por las boletas y la anual por las declaraciones de renta y que se presenta en abril de cada año. Esto lo sabía desde el año 2011 en adelante. Ahora, la operatoria misma de estas obligaciones; esto es, si está timbrado o no el libro, eso era un tema que desconocía y era llevado por el contador. Refiere que tengo un contador que me ayuda con estos temas (contables). Me ayuda desde hace más de 10 años; él se Ilama JOSÉ BÓRQUEZ; trabaja en Iquique, en calle Aníbal Pinto, desconozco el número. Él fundamentalmente realiza los procesos de renta y algunos pagos de imposiciones; en cuanto a las declaraciones mensuales, eso lo debía determinar él. Yo en verdad me desligué de eso. Después me encontré con estos problemas, donde no se registraba en su oportunidad los gastos efectivos. Para los AT 2013 a 2017 JOSÉ BÓRQUEZ era mi contador y mi secretaria le entregaba los papeles para que presentara las declaraciones y cuando me salía los montos no podía pagar ya que no se reconocían todos los gastos efectivos por no tener los documentos justificativos y allí se generaba la dificultad, al no tener los documentos de respaldo. 46 Timbre Electrónico Respecto al por qué no ha presentado las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los AT 2013 y 2014, responde que reconociendo mi obligación tributaria de declarar mi renta y en atención de que, como consecuencia de desórdenes administrativo de registro de los gastos incurridos en cada periodo, al procesar la información existente me resultaba un monto económico imposible de pagar; que mi obligación tributaria siempre la tuve clara, pero al no tener gastos efectivos acreditables en esa oportunidad, que son los que pretendo demostrar en esta auditoría y así poder determinar los reales ingresos de las boletas de honorarios emitidas. Nunca fue mi intensión no presentar la declaración ni ocultar información en cuanto a mis ingresos. Prueba de ello es que todos se encuentran debidamente justificados con la respectiva boleta de honorarios; el problema de las no declaraciones fue a consecuencia de no contar con los documentos justificativos oportunamente, tarea que no fue ejecutada por las personas de mi oficina y que, en su oportunidad, debían realizarla. Yo como abogado me avocaba el 100% de mi tiempo en el ejercicio profesional y por errores de administración, fundamentalmente en cuanto al registro de los ingresos, gastos y omisiones involuntarias, no quedaron reflejadas en cada periodo en los registros respectivos y los respaldos justificativos. Como dije, eso me dio como resultado montos millonarios a pagar por concepto de impuesto que me era imposible hacer frente en razón a mis reales ingresos, que no se compadecen con los montos que efectivamente ingresaron a mi patrimonio. Reitero lo señalado anteriormente y el SERVICIO podrá constatar que los gastos justificativos que he acompañado en todos los casos y periodo de revisión no superan o están cercanos al 30% en relación a los ingresos; ninguna empresa o profesional, en los términos de cómo yo desarrollo mi profesión y atendido el gran 47 Timbre Electrónico número de trámites, diligencias juicios que desarrollo habitualmente, los puede obtener sin incurrir en innumerables gastos desde la persona que hace el aseo de la oficina, los teléfonos de colaboradores y profesionales, traslados, viáticos, pasajes, gastos de luz, agua, internet, materiales, arriendo, honorarios profesionales, servicios de mantención de equipos, etc. Debo señalar que la declaración de renta del año 2014 fue presentada a través de Internet, pero no se concretó el cargo en el banco por lo que se anuló, lo que demuestra mi intención de declarar, pero fue un tema de plata, conforme lo expresado anteriormente. Respecto del por qué no ha presentado la declaración anual de impuesto a la renta del AT 2016 responde que por lo mismo señalado anteriormente; es decir, en resumen, conociendo mi obligación tributaria no tenía los documentos justificativos para determinar mi real renta efectiva y no tenía los recursos para pagar el impuesto que me proponía el sistema. Respecto de a qué corresponden los documentos que ha exhibido durante el transcurso de su declaración, responde que son documentos que fueron obtenidos del sistema antes de prestar esta declaración y corresponden a rentas que fueron presentadas por los periodos tributarios 2014 y 2016, pero que no se generó el cargo del impuesto y el sistema lo rechazó. Sobre este punto debo agregar que, en una oportunidad, un año que figura no declarado, no recuerdo cuál, concurrieron al mesón de atención cliente del SERVICIO de la oficina de mi contador, quien solicitó el pago diferido del Impuesto a la Renta, y timbró la solicitud de pago diferido y se le dio un número de folio; dicho pago diferido, obviamente tiene por objeto dar plazo para pagar el impuesto, que según recuerdo eran más de 20 millones 48 Timbre Electrónico aproximadamente, pero que después me informaron que el sistema no permitió el ingreso del pago diferido e incluso se llamó a la mesa de ayuda; lo anterior, refleja mi reconocimiento de la obligación tributaria y que por temas económicos, según lo expuesto, no pude pagar. Finaliza indicando que reconozco mis obligaciones tributarias, el no pago de las declaraciones de impuesto y que fue resultado de un desorden administrativo de los funcionarios que debían llevar un control y registro de los gastos lo que originó que, al momento del proceso de renta respectivos, al no tener los documentos justificantes, resultaban sumas que, en relación a los ingresos efectivos obtenidos, me eran imposibles de pagar; prueba de ello es que en algunos de ellos se guardaron y presentaron declaraciones por internet; incluso se solicitó y timbró pago diferido, lo que a la postre no se concretó la declaración de renta por no haberse podido efectuar el cargo económico bancario y/o porque el sistema por internet me impidió ingresar el pago diferido. Como contribuyente, y como consecuencia de cómo se verificó la administración de mi estudio jurídico, me generó montos prácticamente imposibles de pagar al no tener en ese momento los gastos efectivos acreditables. Respecto de la auditoría, podrán ustedes constatar la buena fe del suscrito al acompañar toda la documentación que hoy pude recopilar como justificativo de los gastos. Por último, y respecto de los procesos actualmente en tramitación, tanto en la Corte de Apelaciones como en el Tribunal Tributario y los que están siendo objeto de esta fiscalización, por lo actuado por el suscrito al dar cumplimiento con lo requerido por el SERVICIO, conforme los plazos acordados demuestra, por una 49 Timbre Electrónico parte, la real intención del suscrito de rectificar la renta con gasto efectivo, asimismo no pedir la nulidad o no pago de los impuesto (causa judicializada) a fin de que mi carga tributaria que no cumplí en su oportunidad por la razón expuesta, corresponda a los ingresos que efectivamente constituyen mi renta anual. j) Aparece de fs. 126 que el 28 de diciembre del 2018 el SII emite la citación N° 65, en la cual señala que, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la citación, dé cumplimiento a lo solicitado presentando antecedentes fidedignos y fehacientes de respaldo que permitan presentar una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. A. Motivo de la Citación: — NO DECLARANTE IGC A.T. 2013, A.T.2014 Y A.T. 2016. — GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE AT 2013 A 2017. — SUB DECLARANTE DE IGC A.T. 2015 Y A.T. 2017. De la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO aportada por sus agentes retenedores e informantes, se estableció que no ha presentado la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT. 2013, 2014 y 2016, manteniendo la obligación de hacerlo y respecto del AT 2015 y 2017 ha subdeclarado el IGC respectivo. Asimismo, se detectó que ha efectuado una deducción indebida de la base imponible del IGC para los AT 2015 y 2017, imputando gastos que no son aceptados tributariamente, así como también pretende impetrar gastos no aceptados tributariamente para los periodos no declarados de Impuesto Anual a la Renta, correspondiente a los AT 2013, 2014 y 2016. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42, Nº 2 de la LIR, su actividad informada a ese SERVICIO; esto es, servicios jurídicos, se encuentra gravada con el IGC. Cita 50 Timbre Electrónico además los artículos 43°, N° 2, 50° y 65°, N°3, todos de la LIR. Agrega que los ingresos y gastos, que debe o debió efectivamente declarar por los AT ya indicados, se encuentran detallados en el cuerpo de la Citación y sus anexos, los cuales forman parte integrante de la misma. La base imponible determinada por la diferencia de los ingresos y gastos, deberán formar parte de la base imponible anual del IGC por cada AT no declarado o subdeclarado, según sea el caso. Para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en ese caso se ha considerado el plazo de prescripción extraordinario de seis años, según lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario. En mérito de lo anterior, se procede a citar los siguientes conceptos y partidas: CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO 22, POR IGC, CORRESPONDIENTE A LA DIFERENCIA ENTRE INGRESOS Y GASTOS EFECTIVOS: De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO, usted cuenta con boletas de honorarios electrónicas emitidas durante los años comerciales 2012, 2013 y 2015, las que no han sido declaradas y que forman parte de la base imponible del IGC por ser ingresos percibidos, por lo que debió presentar F-22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de los periodos tributarios 2013, 2014 y 2016, conforme a los artículos 42° Nº 2, 43° Nº 2, 50°, 51°, 52°, 54° y 65° N°3 de la LIR. 51 Timbre Electrónico Deberá acreditar, con respaldo contable y documental, y declarar el Impuesto a la Renta por los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad durante períodos tributarios 2013, 2014 y 2016. En caso de no aportar la información solicitada, se procederá a liquidar el IGC, agregando los ingresos por usted obtenidos de acuerdo a las boletas de honorarios por usted emitidas a terceros, las cuales se encuentran en poder de ese SERVICIO y que detallan en el anexo N° 1. CONCEPTO B: Deducción indebida a la base imponible del IGC de gastos que no son aceptados tributariamente. Diferencias de IGC derivadas de la deducción en la determinación de la renta del contribuyente, de gastos ajenos al giro, que no son necesarios para producir la renta. En lo referente a los gastos efectivos que el contribuyente pretende impetrar, la revisión arrojó como resultado que existen gastos que no se aceptan tributariamente en atención a que no reúnen los requisitos establecidos en artículo 31° de la LIR; por tanto, para la determinación de la Base Imponible de cada periodo bajo fiscalización se han excluido en su cálculo aquellos gastos que tributariamente no son aceptados. Lo anterior dado que el inciso I, del artículo 50°, establece que los contribuyentes señalados en el N° 2, del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. 52 Timbre Electrónico Conforme a la información aportada en su Libro de Ingresos y Egresos, para los AT 2013, 2014 y 2016, Ud. pretende deducir de sus ingresos brutos gastos que no son aceptados tributariamente; además, en los años 2015 y 2017 se ha determinado que ha deducido de forma indebida gastos no aceptados tributariamente, determinando una menor base imponible afecta a este tributo. Deberá acreditar, con respaldo contable y documental, los gastos que pretende deducir en conformidad al artículo 31°, inciso I, de la LIR; esto es, debe tratarse de gastos que: a) Se relacione directamente con el giro de la empresa; b) Tenga la calidad de necesario para producir la renta; c) Que no haya sido rebajado en virtud del artículo 30° del mismo cuerpo legal; d) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; y e) Se acredite o justifique en forma fehaciente ante el SERVICIO. En caso de no aportar o acreditar los gastos no aceptados que se detallan en los anexos 2, 3, 4, 5 y 6, se procederá a liquidar el IGC, excluyendo los gastos que no cumplen con los requisitos señalados precedentemente del citado artículo 31°. CONCEPTO C: Subdeclaración u omisión de ingresos afectos al IGC, provenientes del ejercicio de profesiones u ocupaciones lucrativas, conforme al artículo 42 N° 2 de la LIR. 53 Timbre Electrónico De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO, usted cuenta con boletas de honorarios electrónicas emitidas, las que no han sido declaradas en su totalidad y que forman parte de la base imponible del IGC, por concepto de ingresos percibidos. Por lo tanto, por los AT 2015 y 2017, ha declarado una menor base imponible y -por ende-, un menor IGC respecto del que efectivamente debió haberse declarado y pagado, conforme a los artículos 42° Nº 2, 43° Nº 2, 50°, 51°, 52°, 54° y 65° N°3 de la LIR. Deberá acreditar, con respaldo contable y documental y rectificar sus F- 22 Folios Nos. 236970485 y 233614747 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, incluyendo el total de los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad durante períodos tributarios 2015 y 2017, respectivamente. Cabe señalar que incluso los ingresos que mantiene registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos aportados, concuerdan con la información del SERVICIO; por tanto, serán estos los valores a considerar para la determinación de la base Imponible tributaria de cada periodo en revisión, en caso de que usted no aporte la información solicitada, procediéndose a liquidar las diferencias de IGC que se determinen, agregando los ingresos por usted obtenidos de acuerdo a las boletas de honorarios por usted emitidas a terceros las cuales, además, se encuentran en poder de ese SERVICIO y que se detallan en el anexo N° 1. Para la determinación de la base imponible que Ud. efectivamente debió declarar por cada AT, se ha procedido a revisar la información que obra en poder de ese SERVICIO en cuanto a sus ingresos y, en lo referente a sus gastos efectivos, se han revisado los antecedentes físicos por Ud. aportados en las fechas señaladas en el punto 5 y 6. 54 Timbre Electrónico En cuanto a los ingresos percibidos, los ingresos que mantiene registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos aportados, concuerdan con la información del SERVICIO; por tanto, serán estos los valores a considerar para la determinación de la base Imponible tributaria de cada periodo en revisión. Cabe hacer presente que para los AT 2015 y 2017, los ingresos declarados en sus Formularios 22 Folios Nos. 236970485 y 233614747, respectivamente, son menores a los Registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos. En lo referente a los gastos efectivos que el contribuyente pretende impetrar, la revisión arrojó como resultado que existen gastos que no se aceptan tributariamente en atención a que no reúnen los requisitos establecidos en artículo 31° de la LIR; por tanto, para la determinación de la Base Imponible de cada periodo bajo fiscalización se han excluido en su cálculo aquellos gastos que tributariamente no son aceptados, procediendo a desarrollar, a fs. 131 y siguientes, los siguientes agregados por los AT 2013 y siguientes; a saber: AGREGADOS A LA AÑO COMERCIAL 2012, AT 2013 BASE IMPONIBLE DECLARADA CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO 22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2013 (Periodo comercial del 01.01.2012 al 31.12.2012) Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible: INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012 FOLIO HOJAS SUELTAS N°18-19-20 $159.591.320 GASTOS REGISTRADOS AÑO 2012 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 18-19-20 $81.513.049 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 20 $78.078.271 De la revisión de los antecedentes aportados, el SERVICIO le ha objetado los siguientes gastos: CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE DETALLE EN ANEXO N° 2 ARRIENDO $4.066.825 COMUNICACIONES $2.741.920 GASTOS GENERALES $701.322 GASTOS OFICINA $55.200 MOVILIZACION $101.600 SERVICIOS BASICOS $571.673 SERVICIOS PROFESIONALES $44.397.150 TOTAL $52.635.690 Luego, el SERVICIO ha determinado la siguiente Base Imponible: BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $160.942.089 55 Timbre Electrónico MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 2,1 $29.067.126 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $131.874.963 $131.874.963 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 39.011.595 MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 16.094.210 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2012 $ 22.917.385 MAS REAJUSTE ART 72 0,7% $ 160.422 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2013 $ 23.077.807 AÑO COMERCIAL 2013, AT 2014 CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO 22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2014 (Periodo comercial del 01.01.2013 al 31.12.2013) Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible: INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013 FOLIO HOJAS SUELTAS N°23-24-25-26 $229.988.535 GASTOS REGISTRADOS AÑO 2013 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 23-24-25-26 $63.397.088 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 26 $166.591.447 De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos: CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE DETALLE EN ANEXO N° 3 ARRIENDO $4.926.309 COMUNICACIONES $2.503.742 GASTOS GENERALES $442.319 MOVILIZACION $350.200 SERVICIOS BASICOS $850.224 SERVICIOS PROFESIONALES $44.954.265 TOTAL $54.027.059 Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible: BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $233.268.058 MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 3,1 $ 9.484.779 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 223.783.279 $ 223.783.279 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 74.507.585 RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 23.326.817 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2013 $ 51.180.768 MAS REAJUSTE ART 72 2,1% $ 1.074.796 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2014 $ 52.255.564 AÑO COMERCIAL 2014, AT 2015 IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2015 (Periodo comercial del 01.01.2014 al 31.12.2014) Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible: TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400 GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $ 108.636.828 Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.177.212 BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 84.863.360 Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 27- 28-29 TOTAL DE INGRESOS $ 202.177.396 TOTAL DE EGRESOS $ 64.302.692 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO APORTADO $ 137.874.704 De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos: CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE DETALLE EN ANEXO N° 4 ARRIENDO $ 3.108.101 COMUNICACIONES $ 3.708.692 GASTOS GENERALES $ 40.000 MOVILIZACION $ 2.090.400 56 Timbre Electrónico SERVICIOS BASICOS $ 579.900 SERVICIOS PROFESIONALES $ 35.623.626 TOTAL $ 45.150.719 Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible: BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400 MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 9.397.732 TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 207.075.132 MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 4,1 $ 19.594.062 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 187.481.070 $ 187.481.070 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 59.093.836 MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 20.707.519 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2014 $ 38.386.317 MAS REAJUSTE ART 72 0,6% $ 230.318 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2015 $ 38.616.635 IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2015 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 236970485 $ 2.764.302 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2015 $ 35.852.333 AÑO COMERCIAL 2015, AT 2016 CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO 22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2016 (Periodo comercial del 01.01.2015 al 31.12.2015) Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible: INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2015 FOLIO HOJAS SUELTAS N°30-31 $ 223.580.027 GASTOS REGISTRADOS AÑO 2015 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 30-31 $ 34.271.760 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 31 $ 189.308.267 De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos: CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE DETALLE EN ANEXO N° 5 ARRIENDO $ 1.279.140 COMUNICACIONES $ 2.785.765 GASTOS GENERALES $ 966.204 MOVILIZACION $ 2.012.828 SERVICIOS PROFESIONALES $ 19.988.343 TOTAL $ 27.032.280 Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible: BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 228.550.654 GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 5,1 $ 7.433.381 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 221.117.273 $ 221.117.273 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 71.901.671 RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 22.855.075 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2015 $ 49.046.596 REAJUSTE ART 72 1,1% $ 539.513 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2016 $ 49.586.109 AÑO COMERCIAL 2016, AT 2017 IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2017 (Periodo comercial del 01.01.2016 al 31.12.2016) Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible: TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 233614747 COD 547 $ 117.956.390 GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $ 41.284.737 Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.345.517 BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 72.326.136 Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 32- 33 TOTAL DE INGRESOS $ 131.020.520 57 Timbre Electrónico TOTAL DE EGRESOS $ 37.472.780 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO APORTADO $ 93.547.740 De la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio le ha objetado los siguientes gastos: CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE DETALLE EN ANEXO N° 6 ARRIENDO $ 5.629.270 COMUNICACIONES $ 5.271.427 EQUIPOS $ 280.000 GASTOS BANCARIOS $ 500.000 MOVILIZACION $ 391.816 SERVICIOS BASICOS $ 310.170 SERVICIOS PROFESIONALES $ 20.537.817 TOTAL $ 32.920.500 Luego, el Servicio ha determinado la siguiente Base Imponible: BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 233614747 COD 547 $ 117.956.390 MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 14.731.356 TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 132.687.746 MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 6,1 $ 4.601.909 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 128.085.837 $ 128.085.837 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 34.237.143 MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 13.268.786 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2016 $ 20.968.357 MAS REAJUSTE ART 72 1,0% $ 209.684 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2017 $ 21.178.041 IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2017 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 233614747 (fecha presentación 28.04.2017) $ 3.279.003 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2017 $ 17.899.038 k) El reclamante, el 28 de febrero del 2019, da respuesta a la citación anterior según se refiere a fs. 18, aportando los documentos que se detallan en la hoja N° 7 a la 11 de dicha respuesta, antecedentes que el SII considera para efectos de confeccionar las liquidaciones Nros. 226 a la 230 que ahora se reclaman. l) Aparece de fs. 17 y siguientes que el 30 de agosto de ese mismo año, el SII emite las liquidaciones Nros. 226 a la 230. En ellas parte reiterando los mismos antecedentes ya referidos a propósito de la citación N° 65, haciéndose cargo de los documentos aportados por el actor en su respuesta a la citación a partir de los numerales 9 y siguientes de fs. 20, en donde señala que para la determinación de la base imponible que efectivamente debió declarar por cada AT, se ha procedido a revisar la información que obra en poder de ese SERVICIO en cuanto a sus ingresos, 58 Timbre Electrónico y en lo referente a sus gastos efectivos, se han revisado los antecedentes físicos aportados en las fechas señaladas (28 de marzo y 2 de abril del 2018). En cuanto a los ingresos percibidos, los ingresos que mantiene registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos aportados concuerdan con la información del SERVICIO; por tanto, serán estos los valores a considerar para la determinación de la base Imponible tributaria de cada periodo en revisión. Cabe hacer presente que para los AT 2015 y 2017, los ingresos declarados en sus Formularios 22 Folios Nos. 236970485 y 233614747, respectivamente, son menores a los Registrados en sus Libros de Ingresos y Egresos. En lo referente a los gastos efectivos que el contribuyente pretende impetrar, la revisión arrojó como resultado que existen gastos que no se aceptan tributariamente, en atención a que no reúnen los requisitos establecidos en artículo 31° de la LIR; por tanto, para la determinación de la Base Imponible de cada periodo bajo fiscalización, se han excluido en su cálculo aquellos gastos que tributariamente no son aceptados. De acuerdo a la contestación a la citación y a los antecedentes acompañados, se concilian ciertos gastos impetrados en los AT 2013, 2014, 2015 y 2016 que se detallan en el numeral siguiente. A continuación, se muestra el detalle por año de las diferencias detectadas, los conceptos y partidas a liquidar. AÑO COMERCIAL 2012, AT 2013 CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO 22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2013 (Periodo comercial del 01.01.2012 al 31.12.2012) Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible: INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012 FOLIO HOJAS SUELTAS N°18-19-20 $159.591.320 59 Timbre Electrónico GASTOS REGISTRADOS AÑO 2012 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 18-19-20 $ 81.513.049 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 20 $78.078.271 CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE Gasto rechazado Monto Monto No conciliado ITEM en Citación conciliado (anexo 2) (anexo 2,3) ARRIENDO $ 4.066.825 $3.316.817 $750.008 COMUNICACIONES $2.741.920 $312.816 $ 2.429.104 GASTOS GENERALES $701.322 $ $ 701.322 GASTOS OFICINA $55.200 $ $ 55.200 MOVILIZACION $101.600 $ $ 101.600 SERVICIOS BASICOS $571.673 $268.493 $ 303.180 SERVICIOS PROFESIONALES $44.397.150 $44.397.150 $ TOTAL $52.635.690 $48.295.276 $4.340.414 De la revisión de los antecedentes aportados en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO ha conciliado parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 2 de citación. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación. * Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50 Ley sobre Impuesto a la Renta BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 160.942.089 MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 2,1 $ 29.067.126 MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2012, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 2,2 $ 48.380.996 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 83.493.967 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 19.659.197 MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 16.094.210 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2012 $ 3.564.987 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2013 A LIQUIDAR $ 3.589.942 AÑO COMERCIAL 2013, AT 2014 CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN FORMULARIO 22, POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2014 (Periodo comercial del 01.01.2013 al 31.12.2013) Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible: INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013 FOLIO HOJAS SUELTAS N°23-24-25-26 $229.988.535 GASTOS REGISTRADOS AÑO 2013 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 23-24-25-26 $63.397.088 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO DE GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 26 $166.591.447 CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE Gasto rechazado Monto Monto No conciliado ITEM en Citación conciliado (anexo 3) (anexo 3,3) ARRIENDO $4.926.309 $4.826.309 $100.000 COMUNICACIONES $2.503.742 $210.440 $2.293.302 GASTOS GENERALES $442.319 $- $442.319 MOVILIZACION $350.200 $- $350.200 SERVICIOS BASICOS $850.224 $828.934 $ 21.290 SERVICIOS PROFESIONALES $44.954.265 $43.678.265 $1.276.000 TOTAL $ 54.027.059 $49.543.948 $4.483.111 De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el Servicio ha conciliado parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 3 de citación. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación. * Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50 Ley sobre Impuesto a la Renta BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $233.268.058 MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 3,1 $ 9.484.779 60 Timbre Electrónico MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2013, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 3,2 $50.139.000 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $173.644.279 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $54.451.985 RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $23.326.817 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2013 $31.125.168 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2014 A LIQUIDAR $31.778.797 AÑO COMERCIAL 2014, AT 2015 IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2015 (Periodo comercial del 01.01.2014 al 31.12.2014) Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible: TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400 GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $ 108.636.828 Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.177.212 BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 84.863.360 Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 27-28-29. TOTAL DE INGRESOS: $202.177.396 TOTAL DE EGRESOS: $64.302.692 BASE IMPONIBLE SEGÚN LOIBRO APORTADOS: $137.874.704 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO APORTADO $137.874.704 CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE Gasto rechazado Monto Monto No conciliado ITEM en Citación conciliado (Anexo 4) (Anexo 4,3) ARRIENDO $3.108.101 $2.295.010 $813.091 COMUNICACIONES $3.708.692 $348.370 $3.360.322 GASTOS GENERALES $40.000 $40.000 $- MOVILIZACION $2.090.400 $- $2.090.400 SERVICIOS BASICOS $ 579.900 $373.950 $205.950 SERVICIOS PROFESIONALES $35.623.626 $33.845.109 $1.778.517 TOTAL $45.150.719 $36.902.439 $ 8.248.280 De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO ha conciliado parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 4 de citación. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24° del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación. * Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50° Ley sobre Impuesto a la Renta Respecto al punto de la contestación a la citación, donde usted alega la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, en virtud de lo establecido en el artículo 200° del Código Tributario del AT 2015, lo cierto es que ello no corresponde, toda vez que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 236970485, contiene, a sabiendas, datos que no se ajustan a la realidad, lo cual la transforma en una declaración maliciosamente falsa y, en consecuencia, hace aplicable a su respecto, la prescripción extraordinaria de 6 años, la cual aún se mantiene pendiente. En efecto, usted, al momento de efectuar la declaración folio N° 236970485, indicó como gastos la suma de $108.636.828, en circunstancias que de acuerdo a la propia documentación que usted acompañó en instancia administrativa de fiscalización solo era posible acreditar gastos por el importe de $64.302.692, cantidad manifiestamente inferior a lo declarado primitivamente, lo cual descarta toda posibilidad de error. En este mismo sentido, la malicia que se le atribuye a su declaración de Impuesto Anual a la Renta, Folio N° 236970485, responde a la inexplicable diferencia entre lo declarado y lo acreditado, de casi el doble, y que ello no resulta verosímil que se deba a un simple error. Más aún, si se considera que entre la documentación aportado hay de aquellos que nada tiene que ver con su actividad -y que como tal fueron rechazados-, adicionalmente a la circunstancia de que usted, sistemática y deliberadamente, no presentó sus declaraciones anuales de impuesto correspondiente a los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, con claras intenciones de evadir el pago de los tributos que usted debía contribuir. En suma, atenida estas maniobras dolosas, usted rebajó indebidamente su carga impositiva con el respectivo perjuicio fiscal, toda vez que al imputar indebidamente gastos que no correspondían rebajó su carga impositiva. En base a lo anterior, es que este SERVICIO amplía el plazo de prescripción, conforme a lo establecido al artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, que establece lo que se transcribe a fs. 22. BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 236970485 COD 547 $ 197.677.400 MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 9.397.732 TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 207.075.132 MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 4,1 $ 19.594.062 61 Timbre Electrónico MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 4,2 $ 37.889.496 Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.177.212 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 145.414.362 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 42.267.153 MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 20.707.519 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2014 $ 21.559.634 MAS REAJUSTE ART 72 $ 129.358 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2015 $ 21.688.992 IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2015 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 236970485 $ 2.764.302 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2015 A LIQUIDAR $18.924.690 AÑO COMERCIAL 2015, AT 2016 CONCEPTO A: OMISION DE LA PRESENTACION DE DECLARACION DE IMPUESTO ANUAL A LA RENTA EN F-22 POR IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO: IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2016 (Periodo comercial del 01.01.2015 al 31.12.2015) Ud. ha determinado la siguiente Base Imponible: TOTAL INGRESOS BRUTOS DECLARADOS F22 FOLIO 236970485 COD 547 $223.580.027 GASTOS REGISTRADOS AÑO 2015 EN LIBRO GASTOS FOLIO HOJAS SUELTAS N° 30-31 $34.271.760 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO E GASDTOS FOLIOS HOJAS SUELTAS N° 31 $189.308.267 CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE Gasto rechazado Monto Monto No conciliado ITEM en Citación conciliado (Anexo 5) (Anexo 5,3) ARRIENDO $1.279.140 $788.690 $490.450 COMUNICACIONES $2.785.765 $600.428 $2.185.337 GASTOS GENERALES $966.204 $240.300 $725.904 MOVILIZACION $2.012.828 $0 $2.012.828 SERVICIOS PROFESIONALES $19.988.343 $19.651.343 $337.000 TOTAL $27.032.280 $21.280.761 $5.751.519 De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO ha conciliado parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 5 de citación. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24° del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación. * Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50 Ley sobre Impuesto a la Renta BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS NO DECLARADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 228.550.654 GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2015, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 5,1 $ 7.433.381 MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2014, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 5,2 $ 21.757.994 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 199.359.279 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 63.198.473 RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 22.855.075 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2015 $ 40.343.398 REAJUSTE ART 72 $ 443.777 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2015 $ 40.787.175 AÑO COMERCIAL 2016, AT 2017 IMPUESTO A LA RENTA D.L. N° 824 DE 1974 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO ART. 52 AL 54 DE D.L. N° 824 DE 1974 AÑO TRIBUTARIO 2017 (Periodo comercial del 01.01.2016 al 31.12.2016) Ud. ha declarado la siguiente Base Imponible: TOTAL INGRESOS BRUTOS $117.956.390 GASTOS EFECTIVOS DECLARADOS CODIGO 465 $41.284.737 REBAJA POR PRESUNCION DE ASIGNACION DE ZONA DL 889/75 CODIGO 850 $4.345.517 BASE IMPONIBLE DECLARADA $72.326.136 Luego Ud. presenta la siguiente información en su libro de ingresos y egresos folios hojas sueltas 32- 33 TOTAL DE INGRESOS $131.020.520 TOTAL DE EGRESOS $37.472.780 BASE IMPONIBLE SEGÚN LIBRO APORTADO $93.547.740 62 Timbre Electrónico CONCEPTO B: GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE Gasto rechazado Monto Monto No conciliado ITEM en Citación conciliado (Anexo 6) (Anexo 6,3) ARRIENDO $5.629.270 $5.629.270 $0 COMUNICACIONES $5.271.427 $229.680 $5.041.747 EQUIPOS $280.000 $0 $280.000 GASTOS BANCARIOS $500.000 $0 $500.000 MOVILIZACION $391.816 $0 $391.816 SERVICIOS BASICOS $310.170 $115.110 $195.060 SERVICIOS PROFESIONALES $20.537.817 $20.537.817 $0 TOTAL $32.920.500 $26.511.877 $6.408.623 De la revisión de los antecedentes aportados, en contestación a Citación N°65 de 2018, el SERVICIO ha conciliado parcialmente las partidas referentes a ciertos gastos y que fueron detallados según el anexo N° 6 de la citación. Sin embargo, de acuerdo al artículo 24° del Código Tributario, se procede a liquidar las diferencias de impuestos determinadas, de acuerdo a los conceptos detallados en la presente liquidación. * Para efectos del cálculo los ingresos y gastos se consideran actualizados, según inciso 1° del artículo 50° Ley sobre Impuesto a la Renta BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL DETERMINADA EN AUDITORIA INGRESOS BRUTOS DECLARADOS SEGÚN F22 FOLIO 233614747 COD 547 $ 117.956.390 MAS: CONCEPTO C OMISION DE INGRESOS ART 42 Nº2 $ 14.731.356 TOTAL INGRESOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO N° 1 $ 132.687.746 MENOS GASTOS ACEPTADOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 6,1 $ 4.601.909 MENOS GASTOS CONCILIADOS AÑO COMERCIAL 2016, ACTUALIZADOS, DETALLE ANEXO 6,2 $ 26.704.506 Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. 889/75. CODIGO 850 $ 4.345.517 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 97.035.814 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO $ 21.817.134 MENOS RETENCIONES DISPONIBLES ACTUALIZADAS $ 13.268.786 IMPUESTO DETERMINADO AL 31.12.2016 $ 8.548.348 MAS REAJUSTE ART 72 $ 85.483 IMPUESTO DETERMINADO AL 30.04.2017 $ 8.633.831 IMPUESTO PAGADO AL 30.04.2017 COD 91 FORMULARIO 22 FOLIO 233614747 (fecha presentación $ 3.279.003 28.04.2017) DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30.04.2017 A LIQUIDAR $ 5.354.828 m) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1. n) Fluye de fs. 175 que, el 26 de marzo del 2020, el DEPTO. DE ASISTENCIA DEL CONTRIBUYENTE del SII informa sobre el timbraje de boletas de honorarios, libros de contabilidad y hojas sueltas foliadas e información respecto de la sociedad SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA hoy EXPLOTACION AGRICOLA JUAN GASTON PALACIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. ñ) EL SII presenta querella por delito Tributario, sancionado en el N° 5, del artículo 97°, del Código del ramo, RUC 19-1-001700-0, rolante a fs. 88. IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 63 Timbre Electrónico 6.- De conformidad a la resolución de fs. 109, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos7 los siguientes: a) Procedencia de los siguientes gastos no aceptado tributariamente liquidado en el concepto “B”: AÑO AT MONTO NO COMERCIAL CONCILIADO 2012 2013 4.340.414 2013 2014 4.483.111 2014 2015 8.248.280 2015 2016 5.751.519 2016 2017 6.408.623 b) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII respecto del F-22 AT 2015, folio N° 236970485. c) Procedencia de la rebaja por Asignación de Zona Decreto Ley N°889 de 1975. V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 7.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en consideración las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 16° manda que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. b) El artículo 17° indica que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. 7 Recordar que conforme al párrafo I, letras I.A) y I-B) de nuestra resolución de fs. 109 -y previo a recibir la causa prueba- se tuvo por no reclamados los conceptos “A”, respecto de los AT 2013, 2014 y 2016 y el concepto “C” relativo al AT 2017. 64 Timbre Electrónico Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones... Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. c) El artículo 21° que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” d) El artículo 22° prescribe que: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos 65 Timbre Electrónico en los artículos 63° y 64°, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes que disponga”; e) El artículo 24, inciso 1°, establece que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. f) El artículo 34° indica que: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional.” g) El artículo 63°, en su texto vigente al momento de emitirse las liquidaciones, indicaba que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los 66 Timbre Electrónico casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” h) El artículo 64°, inciso I, refiere que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” i) El artículo 88°, incisos V y siguientes, dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir.” Al respecto, conforme al apartado VIII, letra B de la Circular 21, de 1991, el SII estableció la obligación de los profesionales afectos a renta conforme al artículo 42°, N° 2 de la LIR, de emitir boletas de honorarios, acorde a la Res. N° 1414, de 6 de noviembre de 1978 del director del SERVICIO, emitida conforme a sus facultades legales contenidas en el citado artículo 88°, por los ingresos que “perciban”8 por la prestación de servicios profesionales. 8 Renta percibida conforme al artículo 2°, N° 3, de la LIR. 67 Timbre Electrónico j) El artículo 97°, N° 5, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: . . . . 5°. - La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” k) El artículo 200° dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente 68 Timbre Electrónico en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. l) Al respecto, la Circular 73, del 2001, señala en su punto 3.6 que: “Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa. De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso segundo). Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años. Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera instancia9, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto. 9 Hoy, este juez. 69 Timbre Electrónico En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. 3.7.- Concepto de "impuestos sujetos a declaración". Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la Renta, a las Ventas y Servicios, etc. En cambio, entre los impuestos no sujetos a declaración, se pueden señalar: los impuestos de timbres y estampillas, en algunos casos, y el impuesto territorial. En este punto, debe tenerse presente que una declaración, para que pueda considerarse como tal, debe contener los datos propios de la obligación que se pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene; de este modo, no constituye "declaración de impuestos" la presentación del formulario conteniendo sólo los datos de individualización del contribuyente. Sin embargo, sí debe considerarse como tal si el formulario, además de los antecedentes personales del declarante consigna la expresión "SIN MOVIMIENTO" u otra análoga. 3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. 70 Timbre Electrónico Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad10. Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 - pág. 139).” B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 2°, N° 3 dispone que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: . . . . 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada 10 Este párrafo lo cita el actor a fs. 13 al fundamentar la prescripción. 71 Timbre Electrónico se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.” b) El artículo 31° dispone en lo atingente que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. c) El artículo 42°, N° 2, indica que: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: … N° 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.” 72 Timbre Electrónico d) El artículo 43°, N° 2, agrega que: “Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: . . . . . 2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 42 sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.” e) El artículo 50° establece que: “Los contribuyentes señalados en el número 2, del artículo 42°, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. . . . . . Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.” 73 Timbre Electrónico f) Complementando este punto y lo dispuesto en el artículo 68°, inciso IV, letra b), que seguidamente se cita, la Circular N° 21, del 23 de abril de 1991, del SII, que refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicables a los profesionales, dispuso: “III DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE: La renta líquida imponible de los contribuyentes señalados en el capítulo II puede ser determinada de acuerdo con las siguientes modalidades: - En base a los ingresos brutos anuales percibidos, deduciendo los gastos necesarios para producir dichos ingresos, efectivamente pagados durante el ejercicio comercial. Para tales efectos, tanto los ingresos brutos como los gastos efectivos deben actualizarse al 31 de diciembre de cada año, en base a los porcentajes de variación experimentados por el índice de Precios al Consumidor; . . . . C.- DEDUCCION DE GASTOS PRESUNTOS: De conformidad a lo dispuesto en el inciso III, del artículo 50° de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la segunda categoría, que ejerzan su profesión o actividad en forma individual, pueden optativamente, en cada año, determinar su renta imponible deduciendo de los ingresos brutos los gastos reales o efectivos analizados en la letra B precedente; o bien, solo a base de los ingresos brutos, deduciendo una presunción de gastos equivalente al 30% de los ingresos brutos anuales, monto este que en ningún caso podrá exceder de la suma equivalente a 15 Unidades tributarias Anuales, entendiéndose por ésta la Unidad Tributaria Mensual del mes de diciembre de cada año, multiplicada por 12. . . . . 74 Timbre Electrónico El contribuyente que declare en base a la presunción de gastos y opte al año siguiente por declarar los gastos efectivos, deberá registrar dichos gastos cronológicamente y día a día, desde el primer mes del ejercicio por el cual desea declarar la renta efectiva. Es decir, la opción que en cada año se adopte regirá por años calendarios completos. . . . . . VIII.- OBLIGACIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD Y EMISION DE BOLETAS: A.- NORMAS CONTABLES: 1.- Las sociedades de profesionales y otros contribuyentes de la segunda categoría que se encuentren obligados u opten por llevar contabilidad completa, deberán hacerlo mediante la utilización de los libros principales “diario”, “mayor” e “inventarios y balances” o sus equivalentes. Todos estos libros y otros auxiliares que exija la dirección nacional u otras disposiciones legales deberán ser timbrados por el SII. 2.- Al término del ejercicio debe practicarse un balance general. 3.- Los contribuyentes de 2° categoría (excepto personas jurídicas) que opten por llevar un solo libro de “ingresos o gastos” también deberán hacerlo en un libro debidamente timbrado, por el SII. Al término del ejercicio, estos contribuyentes deberán confeccionar un resumen anual de sus ingresos y gastos mensuales, por medio del cual determinarán su renta líquida imponible anual. Tanto el libro único de “ingresos y gastos” como el resumen anual, pueden ser llevados por el propio contribuyente. 75 Timbre Electrónico 4.- Finalmente, los contribuyentes que lo deseen, excepto las personas jurídicas, podrán llevar un libro únicamente de “ingresos” también debidamente timbrado por el SII. Al final del año estos contribuyentes efectuarán un “resumen de sus ingresos mensuales”, en base al cual determinará su renta líquida imponible anual, previa deducción de la presunción de gastos del 30% que autoriza la ley, con tope de 15 UTA. 5.- Cualquiera sea el sistema contable adoptado por el contribuyente, las anotaciones deberán hacerse cronológicamente, de acuerdo con la fecha de percepción de los respectivos ingresos y de la fecha de desembolso efectivo de los gastos. Al efecto, se recuerda que la percepción de un ingreso no está supeditada solo a su pago efectivo, sino que a la ocurrencia de cualquiera de los hechos que se enumeran en el capítulo III, letra A, N° 4.” g) El Suplemento Tributario para el AT 201311, en su página 135, señala respecto del mencionado código 465, del recuadro N° 1, “Honorarios”, en relación a la línea N° 6, código 110 (rentas percibidas del artículo 42°, N° 2, (honorarios) y 48° (remuneraciones de directores de sociedades anónimas), lo siguiente: “Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos) (CODIGO 465): En esta línea el contribuyente de Segunda Categoría deberá registrar los gastos incurridos en el desarrollo de su respectiva actividad o profesión, si ha optado por rebajar los gastos efectivos, los cuales deben rebajarse sólo de la cantidad anotada en el Código (547) “Total Ingresos Brutos”, y en ningún caso del valor a registrar en el Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª. Categoría”. 11 Hemos citado este Suplemento tributario solo a vía de ejemplo, dado que también concurren los Suplementos Tributarios de los AT 2014, 2015, 2016 y 2017. 76 Timbre Electrónico En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea (Código 465), deberá anotarse el monto anual de éstos, debidamente reajustados por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes del pago o desembolso efectivo del gasto. Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los gastos efectivamente desembolsados o pagados en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos12: (i) Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2010, excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al término del citado período (ii) Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto sino, además, su monto, esto es, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio (iii) Que su monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII. (iv) Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente. 12 Relacionar con los requisitos que mencionan SOTOMAYOR K y MASSONI PARODI en la obra citada y que seguidamente se indican. 77 Timbre Electrónico Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría pueden rebajar de sus ingresos brutos, se encuentran los siguientes:” (los enumera de la letra a) a la m)). Acorde a los artículos 31° y 33° N° 1 antes transcritos, la jurisprudencia administrativa y judicial, así como la doctrina tributaria, han establecido -ya de modo generalizado13-, los requisitos que debe tener un gasto para ser aceptado tributariamente; ellos son: a) Que sea un gasto necesario para producir la renta; b) Que no haya sido rebajado como costo en virtud del artículo 30°; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; d) Acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SII. MASSONE14 agrega como requisitos adicionales: 1.- Que se trate de gastos destinados al giro del negocio o empresa; 2.- Que no se trate de gastos que la Ley declara no deducibles. h) El artículo 65° establece que “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: … N° 3 Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en 13 ROBERTO SOTOMAYOR K; “Concepto General de Gasto Necesario ante la jurisprudencia Tributaria”; Edit. Metropolitana; Santiago; 2005, página 10 y siguientes. 14 PEDRO MASSONI P., El “Impuesto a la Renta”, Edit. Edeval 1996, pag.167. 78 Timbre Electrónico el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52.” i) El artículo 68°, inciso IV, indica que: “Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada: . . . . b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos”. j) El artículo 69° dispone que: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones: …” k) El artículo 72° ordena que “Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente. Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69° y Art. 1° N° 26 pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al 79 Timbre Electrónico consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse. Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.” C.- D.L. N° 889, DE 21 DE FEBRERO DE 1975, QUE MODIFICA REGIMEN ADUANERO, TRIBUTARIO Y DE INCENTIVOS A LA I, II, III, XI Y XII REGION Y A LA ACTUAL PROVINCIA DE CHILOE: a) El artículo 13° indica: “Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el Artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el Artículo 42, N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los Nos. 1 y 2 del mencionado Artículo 42 esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala Única de Sueldos y Salarios. b) El artículo 23° sostiene: “Será aplicable a los contribuyentes de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé el mismo sistema de deducciones a las 80 Timbre Electrónico bases imponibles de los impuestos únicos de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13° de este decreto ley”. c) Artículo 29° “Será aplicable a los contribuyentes de la XII Región el mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los impuestos único de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13° de este cuerpo legal”. d) Al respecto, el Suplemento Tributario AT 2015, señala en su página 167 respecto del código 850 “Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. N° 889.” del recuadro N° 1, “Honorarios”, que: “(a) Los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que declaren a base de los gastos efectivos o presuntos que residan en las zonas extremas del país deben registrar en este Código (850) el monto de la presunción de asignación de zona que tienen derecho a deducir de las rentas de la Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975. (b) La norma legal antes mencionada, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 23 y 29 de dicho texto legal, establece que los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, que residan en la I (incluidos los de la XV Región según la Ley N° 20.175), XI y actual provincia de Chiloé y XII Región del país, que no gocen de gratificación de zona en virtud del D.L. Nº 249/74, podrán deducir de las rentas de la Segunda Categoría percibidas en calidad de trabajadores independientes y a declarar en el Impuesto Global Complementario, una parte que corresponda a dicha gratificación de zona por el mismo monto o porcentaje establecido en el decreto ley antes indicado, la cual no constituiría renta únicamente para la determinación del impuesto personal señalado anteriormente. 81 Timbre Electrónico (c) La citada deducción por gratificación de zona, procede sólo por aquellos meses del año 2014 en que efectivamente se hayan percibido rentas de la Segunda Categoría, y su monto equivale a la asignación de zona que corresponde a las Regiones antes indicadas, en virtud del citado Decreto Ley Nº 249, incluidos los aumentos establecidos por leyes posteriores, con un tope máximo mensual a la Asignación de Zona que dicho texto legal establece para el Grado 1-A de la Escala Única de Sueldos, vigente en cada mes15. En la letra (D) de la TERCERA PARTE de este Suplemento se proporciona el valor del Sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. . . . (f) La citada presunción de asignación de zona, de acuerdo a las instrucciones contenidas en las Circulares N°s 10, de 1976 y 21, de 1991, publicadas en Internet (www.sii.cl) en cada mes se determina a través de la siguiente fórmula: PORCENTAJES DE ASIG. DE ZONA HONORARIOS MENOS ESTABLECIDOS POR LA MONTO DE LA GASTOS EFECTIVOS O X LEY, INCLUIDOS = ASIGNACIÓN DE ZONA A PRESUNTOS INCREMENTOS DEDUCIR DISPUESTOS POR LEYES ESPECIALES PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN DE ZONA (+) 100 (g) La suma de las asignaciones de zona determinadas en cada mes de acuerdo a lo explicado en la letra (f) precedente, debidamente actualizada por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, es el valor anual que debe registrarse en este Código (850). (h) Cuando los contribuyentes del artículo 42° N° 2 de la LIR además de las rentas clasificadas en dicho número perciban también rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR (Sueldos), la presunción de asignación de zona comprenderá ambos tipos 15 Sueldo 1-A EUS $ 603.016, según la página 168 del suplemento. 82 Timbre Electrónico de rentas, con la limitación de que su monto no podrá ser superior a la cantidad que por el mismo concepto corresponda al Sueldo Grado 1-A de la E.U.S. establecido en el D.L. N° 249, de 1975.” VI.- PROCEDENCIA DE LOS SIGUIENTES GASTOS NO ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE LIQUIDADO EN EL CONCEPTO “B” AÑO AT MONTO NO COMERCIAL CONCILIADO 2012 2013 4.340.414 2013 2014 4.483.111 2014 2015 8.248.280 2015 2016 5.751.519 2016 2017 6.408.623 8.- La reclamante refiere a fs. 2 que es “no declarante” de F-22 por los AT 2013, 2014 y 2016; agrega a fs. 4 que, en su respuesta a la citación, acompañó el respaldo de sus gastos incurridos para obtener sus ingresos de abogado de ejercicio libre de la profesión de los cuales el SII aceptó “gran parte de ellos”, rechazando gastos relativos a las comunicaciones, comprensivos de teléfonos e Internet. Que respecto del comercial 2012 AT 2013 se conciliaron casi todas las partidas, a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 5 por un total de $1.852.979.-; En cuanto al comercial 2013 AT 2014 se conciliaron casi todas las partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 6 por un total de $1.778.968.- En lo tocante al comercial 2014 AT 2015 se conciliaron casi todas las partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 7 por un total de $3.360.322.-; que el rechazo se sustenta en el hecho que se facturó a nombre de la SOCIEDAD SANTA AURORA DE VILUCO. 83 Timbre Electrónico Respecto del comercial 2015 AT 2016 se conciliaron casi todas las partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 8 por un total de $2.185.337.- y que el rechazo obedece a la misma causa antes señalada; Referente al comercial 2016 AT 2017 se conciliaron casi todas las partidas a excepción de gastos de telecomunicaciones e Internet que refiere a fs. 9 por un total de $5.041.747.-; El SII responde a fs. 70 que el actor es contribuyente del Impuesto a la Renta de 2° Categoría, conforme al artículo 42°, N° 2 de la LIR y -como tal-, para efectos de determinar su base imponible afecta a IGC, conforme al artículo 50° de la misma Ley, puede deducir de los “ingresos brutos” los “gastos” relacionados con el desarrollo de su actividad; gastos que pueden ser “presuntos”16 o bien “efectivos”; en este último caso deben acreditarse con documentación fehaciente más un libro de ingresos y egresos, citando al efecto los artículos 30° y 31° de la misma Ley, relativos a la determinación de la RLI del Impuesto a la Renta de 1° categoría, aplicable a la 2° Categoría conforme al mismo artículo 50°, señalando los requisitos legales del gasto a fs. 71. Con tales antecedentes legales como telón de fondo, el SII analizó la documentación soportante acompañada por el actor, concluyendo que los gastos por el ítem de “comunicaciones”, acorde a la documentación aportada y a los antecedentes que obraban en la base de datos del ente fiscalizador, no cumplían los requisitos del artículo 31° de la LIR. Ello por cuanto, conforme a los cuadros que despliega a fs. 71 a 74, la documentación soportante correspondía a gastos 16 Equivalente al 30% de los ingresos, con un tope de 15 UTA. Ver artículo 50° de la LIR, ya antes transcrito. 84 Timbre Electrónico respaldados con facturas emitidas a nombre de la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA. respecto de los comerciales 2012, 2013, 2014, y 2015, mientras que en lo tocante al comercial 2016, además de reiterar la misma causal anterior, se agregaba el hecho que la documentación aportada era un mero comprobante pagado emitido por una empresa de comunicaciones que no identifica quién paga el servicio, por lo cual no puede ser considerado un respaldo suficiente. 9.- Las partes rinden las siguientes testimoniales. SII: A fs. 409 dichos del testigo don VÍCTOR ORELLANA SOTO, quien refiere: respecto a la auditoria del contribuyente Sr. JUAN GASTÓN PALACIOS se procedió a revisar la documentación aportada durante la fiscalización; por tanto, el resultado de esta fiscalización arrojó que existían gastos que no era posible aceptar por esa ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, tal como se exhiben en el cuadro del punto de prueba. Se practicó citación al contribuyente para que aportara antecedentes que permitan sustentar los gastos que producto de la fiscalización se rechazan, a lo cual el contribuyente no aporta nuevos antecedentes y no logra revertir el estado de estos gastos y pretender que sean estos aceptados. Por cada año comercial el monto total de gastos definitivamente rechazados y que son objeto de esta reclamación tributaria se le explicaron al contribuyente de manera desagregada, en los cuales podemos mencionar gastos asociados a arriendos de instalaciones por domicilios y estacionamiento de uso personal; gastos por comunicaciones donde aportó en algunos casos solo comprobante y no identifica el usuario del servicio propiamente tal; en otros casos los documentos de respaldo indican como usuario el contribuyente SANTA AURORA DE VILUCO Rut. 85 Timbre Electrónico 77.308.910-8, y en otros casos el servicio es utilizado en domicilios distintos al informado por el reclamante. Luego, tenemos gastos de tipo general donde el reclamante pretende que se le acepten gastos como materiales de construcción, ropa de cama, aceites para vehículos y estatuas. También tenemos gastos de tipo oficina, donde incorporó material de tipo escolar. Así también, en el concepto de movilización, incorporó facturas de restoranes y pasajes aéreos a nombres de terceros distintos. También en el concepto de servicios básicos, como lo son la luz, el agua. La televisión por cable incorporó gastos asociados al domicilio ubicado en Arturo Prat N°2272, depto. 204. Respecto al concepto de servicios profesionales incorporó gastos asociados a servicios pedagógicos para uno de sus hijos, boletas de honorarios con servicios veterinarios y otras por servicios odontológicos. Por último, también presenta gastos bancarios los cuales el respaldo corresponde a una factura que en su glosa solo indica “asesorías”, no cumpliendo con el requisito de detallar el servicio adquirido de acuerdo al artículo 69°, letra A, número 6, del Reglamento de IVA, que indica los requisitos de emisión de una factura. En resumen, todos estos argumentos, expuestos en los anexos de la liquidación de impuestos, concluyeron en rechazar los gastos que el reclamante pretende rebajar de su base imponible. Interrogado por el tribunal para que profundice respecto del rechazo de los gastos por comunicaciones telefónicas e Internet de $1.892.979.- para el comercial 2012; $1.776.968.- para el comercial 2013; $3.360.322.- para el comercial 2014; $2.185.337.- para el comercial 2015 y $5.041.747.- para el comercial 2016, todo lo anterior respecto al punto 2 del reclamo, responde que primero debo señalar, como ya se dijo anteriormente, el contribuyente en algunos casos solo aportó 86 Timbre Electrónico comprobantes de pagos a las compañías proveedoras de comunicaciones; por tanto, no es posible identificar con claridad y certeza quién hizo uso de estos servicios, estos mismos comprobantes tal como se puede apreciar en la carpeta de auditoría; en algunos casos son ilegibles y el contribuyente no agregó ningún nuevo antecedente que permitiese aceptarle el gasto. También se dijo en la liquidación que el receptor del gasto, en algunos casos, no corresponde al contribuyente auditado siendo los documentos, sean estos boletas o facturas, emitidos a nombre de SANTA AURORA DE VILUCO Rut. 77.308.910-8. Por tanto, no podemos atribuir gastos al contribuyente si no existe pleno respaldo que estos gastos fueron realizados y consumidos por el reclamante. Así también dentro del detalle existen boletas o facturas que indican como domicilio donde se utilizan estos servicios uno distinto de Serrano N° 145, depto. 902; por tanto, se entiende que este gasto tampoco corresponde a su gestión como profesional del área jurídica dado que no está realizado (en el domicilio que) tiene informado al SII. Repreguntado para que diga si los gastos que fueron considerados como no aceptados en la citación N°65, fueron efectivamente rechazados en la liquidación impugnada, responde que inicialmente, en la citación N° 65, al contribuyente se le rechazaron una cantidad de gastos mayor a la que efectivamente luego se liquidaron; en el proceso de contestación de la citación al contribuyente se le aceptaron gastos por servicios profesionales, arriendos y otros gastos propios de su gestión como profesional y en consecuencia, aquellos gastos que el contribuyente no logró acreditar que sean necesarios para su gestión o que eran ajenos a su giro o que no estaban a su nombre, fueron los que en definitiva se rechazaron. En la liquidación se consignó este hecho, rebajando de la base imponible aquellos gastos 87 Timbre Electrónico conciliados en el proceso de contestación a la citación y no se consideraron los gastos rechazados detallados en cada anexo de la liquidación. Por tanto, para dar respuesta a la pregunta, aquellos gastos que no fueron aceptados en la citación N° 65 y que mantienen esta condición a la fecha de la liquidación fueron incorporados en esta última. Repreguntado para que diga si los comprobantes de pago que hace referencia en respuesta al Tribunal, y que se encontraban en la carpeta de auditoría, son los allegados a juicio por esta parte y que constan a fs. 260 a 301. Se deja constancia que se le exhiben documentos de fs. 260 a 301, responde que efectivamente, son los documentos que tuve a la vista para efectuar la auditoría; repreguntado para que diga si tiene conocimiento de la existencia de alguna relación entre el reclamante y la SOCIEDAD AGRÍCOLA AURORA VILUCO, responde que al revisar los antecedentes tributarios, cuando se inicia toda auditoría, se verifica si los contribuyentes, además, participan de sociedades, si son accionistas o si perciben algún otro tipo de ingreso; es ahí cuando se observa que el Sr. PALACIOS participa como socio de esta sociedad y esta sociedad no tiene ninguna relación con el giro personal del reclamante y, además, según recuerdo esta sociedad esta domiciliada en la novena región. Luego, la auditoria solo se concentró en el reclamante y su actividad como profesional; repreguntado para que diga si los requisitos para considerar un gasto como aceptado por ese SII se encuentran establecidos en la Ley, responde que sí, para los años fiscalizados y vigente para este periodo, están en el artículo 31° de la LIR; repreguntado para que diga por qué los requisitos que consagra el Art. 31° de la LIR son aplicables al contribuyente reclamante de segunda categoría, responde que la propia Ley en su Art. 50° de la LIR, indica que le serán aplicables las normas de la Primera Categoría para la declaración en base a ingresos 88 Timbre Electrónico y gastos; repreguntado para que diga a quién le corresponde acreditar si un gasto cumple con los requisitos establecidos en el Art. 31°, responde que le corresponde al contribuyente probar si cumple con los requisitos del Art. 31° de la LIR y esto en relación al Art. 21° del Código Tributario. Lo anterior, en sede administrativa. Contrainterrogado para que diga si la reclamación formulada por parte del actor respecto del año comercial 2012 – 2013 – 2014 - 2015 y año 2016, se refiere principalmente y según consta en el reclamo, a gastos por concepto de telefonía e internet, que fueron aportados en la auditoria tributaria y fueron rechazados por el SII, siendo Ud. fiscalizador, responde que efectivamente soy fiscalizador y dentro de las facultades que me entrega la ley orgánica del SII y la calidad de ministro de fe. Ante los antecedentes que el contribuyente don GASTÓN PALACIOS que aportó en el proceso de fiscalización, se rechazaron en gran parte, conforme a las explicaciones ya detalladas en la respuesta anterior, lo cual ratifico; contrainterrogado para que diga si sabe cuál es la profesión y oficio y giro del contribuyente objeto de la fiscalización, responde que para estos efectos el contribuyente fiscalizado tiene la profesión de abogado y en relación a la auditoria los ingresos por boletas de honorarios omitidos en las declaraciones de impuesto a la renta no presentada corresponden a servicios jurídicos; contrainterrogado para que diga si el SII considera como gastos necesarios para deducir la renta de un profesional que tributa en segunda categoría, en especial de un abogado de ejercicio liberal, los gastos o el ítem de internet y telefonía celular, responde que primero, debo señalar que para aceptar o rechazar las pretensiones de gastos de los contribuyentes para el desarrollo de sus actividades, estos gastos deben cumplir los requisitos legales para que estos sean aceptados, como los son: estos gastos deben 89 Timbre Electrónico ser efectivos, deben estar pagados, deben ser del periodo y luego dentro de las facultades que el SII nos otorga para fiscalizar estos gastos, deben considerarse también elementos que permitan dar certeza para que el gasto sea aceptado como tal como, por ejemplo, sus razonabilidad, que el gasto esté a nombre del contribuyente, que este gasto corresponda al lugar donde efectivamente tiene declarado su domicilio para el ejercicio de su profesión y en el entendido de todas estas razones el SII considera este tipo de gasto en la medida que cumplan con lo anteriormente detallado. Para el caso particular de la fiscalización al Sr. JUAN GASTÓN PALACIOS, en mérito de lo anteriormente expuesto no fue posible aceptar sus pretensiones de gastos toda vez que no acreditó que estos gastos en su mayoría fueran propios y que tengan relación directa con su giro como profesional abogado; contrainterrogado para que diga si dentro de la estructura orgánica del SII y en su calidad como fiscalizador, es Ud. quien decide si el gasto es necesario o no o si se encuentra acreditado para aceptarlo o rechazarlo. En palabras simples, si queda sometido a su criterio, responde que como fiscalizador y en mi calidad de ministro de fe y como funcionario del SII, yo represento los criterios del SII para ejecutar las auditorias y revisiones que se me ordenan llevar a cabo; por tanto, pertenezco a una estructura claramente jerarquizada, donde mis actuaciones se rigen por las normas e instrucciones del SII y debo reportar a mi superior inmediatamente directo de las actuaciones que realizo con los contribuyentes. Como por ejemplo citaciones, notificaciones, liquidaciones de impuestos y en algunos casos de complejidad siempre el Departamento Jurídico del SII efectúa las validaciones legales pertinentes de las actuaciones; por lo tanto, la decisión de aceptar o rechazar un determinado gasto en una auditoria no solo depende de mí, sino de un equipo de trabajo que 90 Timbre Electrónico representa la institución; contrainterrogado para que diga si conforme al criterio del SII, que Ud. dice representar en su calidad de fiscalizador, estima lógico, razonable y pertinente que un contribuyente que ejerce como abogado requiere incurrir en gastos de internet en sus oficinas, domicilio particular y gastos de celular, para él y su personal, responde que, como ya dije anteriormente, los gastos deben reunir requisitos legales y que no quede duda que corresponden a gastos para el ejercicio de su profesión; para este caso puntual, aquellos gastos que corresponden a domicilios particulares u otros distintos al informado como domicilio ante el SII no existe certeza de que sea para el ejercicio de su profesión porque el propio contribuyente, en el proceso de fiscalización, no los acreditó; por ende, su lógica, razonabilidad y pertinencia no aplicaría para este caso; contrainterrogado para que diga si, independiente de su acreditación, sería un gasto necesario el incurrido por un abogado que presta servicios jurídicos en Internet y telefonía, cumpliendo los requisitos legales, responde que sí, considerando que hoy las comunicaciones son fundamentales para el desarrollo de los trabajos; contrainterrogado para que diga si ese mismo criterio de su respuesta afirmativa anterior, se aplica a los gastos incurridos por este profesional en su domicilio particular, responde que claramente acá corresponde analizar dentro del proceso de fiscalización si este gasto es necesario para producir la renta, tomando en cuenta los periodos fiscalizados y analizar si de este gasto como telefonía, Internet e incluso televisión, se ven beneficiados los familiares de quien pretende la aceptación del gasto. Por tanto, en este punto no existen respuestas absolutas; siempre existe un análisis previo del SII para efectuar el rechazo de estos gastos; contrainterrogado para que diga si dentro del proceso de fiscalización se aceptaron gastos por estos conceptos, responde que 91 Timbre Electrónico dentro del proceso de fiscalización no se aceptaron gastos por estos conceptos toda vez que, en su mayoría, el gasto no cumplía con la identificación del contribuyente porque correspondían a simples comprobantes de pago y otros a nombre de un contribuyente distinto, como SANTA AURORA DE VILUCO y que correspondían a los de mayor cuantía; en aquellos de menor cuantía y que correspondían a gastos por este concepto, consultado y realizado en un domicilio distinto al informado el contribuyente en sede administrativa, no acredito que este gasto sea necesario. Toda esta información se puede apreciar en mayor detalle en la citación, liquidación y sus respectivos anexos, donde se expone el motivo del rechazo. POSICIONES: 10.- A fs. 430 posiciones del actor don JUAN PALACIOS VICENCIO quien declara lo siguiente: 1. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que en el AT 2015, en su Formulario 22, Folio N° 236970485, registró ingresos por un monto inferior a los realmente obtenidos. En caso de ser negativa su respuesta que indique el monto total de ingresos que dan cuenta sus boletas de honorarios, conforme al listado acompañado en autos y que por este acto se le exhibe. Responde: que el monto indicado en el F-22 dice relación con los ingresos brutos percibidos que no son coincidentes con las boletas de honorarios emitidas en el año comercial 2014 ya que dichas boletas, si bien fueron emitidas, el procedimiento que utilizaba para los efectos de cobrar y percibir los ingresos era la emisión de la respectiva boleta y posteriormente se enviaba a cobro esa boleta al cliente quien, con posterioridad a la emisión, realizaba el pago mediante el depósito en mi cuenta corriente. De esta manera hay una inconsistencia entre las boletas 92 Timbre Electrónico emitidas que, como señalé, se emitían electrónicamente con el objeto de cobrar los servicios una vez realizados y el pago que efectivamente realizaba el cliente. De ahí entonces que, según los antecedentes que tenía a la vista en ese tiempo, se determinó por el encargado de pagos que era el monto de los ingresos percibidos. Destaco que lamentablemente, a la fecha que fui citado por el SII en la etapa de auditoria tributaria, no tenía los antecedentes documentales para demostrar esta inconsistencia ya que no contaba con los registros que así lo demostraran. Estimo oportuno señalar que lo señalado anteriormente ha quedado demostrado en este proceso en el escrito de fs. 373 presentado por mi parte, en el cual igual situación me pude percatar respecto del AT 2016, respecto de los ingresos del año comercial 2015 en el cual, a la fecha de la citación y durante todo el procedimiento de auditoria tributaria, se determinaron como ingresos percibidos por concepto de boletas de honorarios emitidas la suma de $223.580.027.-, considerándose tanto por el SIl y no advertido por mi parte, aquellas boletas que, a esa fecha (auditoria tributaria), se encontraban vigentes con anulación (VCA); boletas cuyo monto ascendieron a $23.770.248.- las que posteriormente fueron anuladas y obviamente nunca fueron pagadas al suscrito. Me permití referirme a esta situación para poder explicar que las boletas que el suscrito emitió en el año comercial 2014 y en otros, reflejan con certeza que se prestó el servicio al cliente y que fueron emitidas como una forma de cobrar los honorarios, pero no reflejan el 100% de los reales ingresos percibidos. 2. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que para el AT 2015, en su F-22, Folio N° 236970485, registró dolosamente gastos efectivos por la suma de $108.636.828.-, en circunstancias que, de acuerdo a lo registrado en su contabilidad, así como lo acompañado en etapa administrativa en respaldo de dichos 93 Timbre Electrónico gastos, el monto por este concepto ascendía solo a $64.302.692. En caso de ser negativa su respuesta que indique el monto total de gastos declarados en el código 465 del referido F-22, si ellos se ajustan a su Libro de Ingresos y Egresos, si tiene los antecedentes fundantes de cada uno de estos gastos y si estos antecedentes fueron emitidos exclusivamente a su nombre. Responde: Es efectivo; los gastos lamentablemente no pude acreditar los gastos en la etapa administrativa que refleja el Formulario Nº22, por no contar con los antecedentes de respaldo de dichos gastos. 3. Para que diga el absolvente cómo es efectivo que para los AT 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con ocasión de la fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, impetró gastos que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser aceptados tributariamente. En caso de ser negativa su respuesta para que diga los requisitos y condiciones que cada uno de estos gastos cumple en relación con la referida norma. Responde: El suscrito, en la etapa de auditoria tributaria, invocó gastos en general que correspondían a gastos que se incurrió y que fueron necesarios para producir la renta en dichos periodos comerciales. Dicha información, fue recopilada y sistematizada en dichos periodos. Efectivamente, si mal no lo recuerdo, se incorporaron algunos gastos que en definitiva fueron rechazados por el SIl, que fueron incluidos por un error manifiesto de la persona que hizo el listado de gastos; otros gastos en especial que son las cuestiones que están reclamadas, dicen relación con gastos de telefonía e Internet, que fueron incurridos por el suscrito y pagados, pero no se encuentran facturados a nombre de GASTON PALACIOS y que 94 Timbre Electrónico son justamente aquellos gastos que solicité en la reclamación tributaria, que sean incorporados como gastos efectivos. Importante destacar que el suscrito, en su actividad profesional, incurrió en gastos de personal administrativo, de abogados, pagos de arriendo de oficinas y servicios; y dentro de los servicios se acompañaron gastos por conceptos de Internet y telefonía, gastos que el SIl lo rechazó; es decir, con ello se está señalando que no incurrí en gastos por esos conceptos, lo que es completamente ilógico ya que no admite discusión alguna que los gastos de internet y telefonía que son de telecomunicaciones, son gastos necesarios para producir la renta y los montos allí indicados guardan relación con los servicios prestado e incluso con los ingresos percibidos. 4.- Para que diga cómo es efectivo que conoce, por lo menos desde el año 2012, cuáles son sus obligaciones tributarias de declaración y pago anual de Impuestos a la Renta. En caso de ser negativa su respuesta, que indique desde cuando tiene conocimiento de dicha obligación. Responde: La obligación de declarar evidentemente la conozco; de hecho, todos mis ingresos fueron declarados mediante la emisión de las respectivas boletas de honorarios que desde el punto de vista tributario y que por lo demás, así lo ha señalado las circulares del SIl, sirven de base para la liquidación de un impuesto. Además, como ya lo señalé anteriormente, como las boletas se declaraban electrónicamente, y una vez prestado el servicio se enviaban a cobro por la encargada de la oficina. Lo que se omitió y que es una declaración de renta, es evidente. 5.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que, en su Declaración Jurada prestada ante funcionarios de este SERVICIO, con fecha 3 de 95 Timbre Electrónico abril de 2018, reconoció conocer y tener claridad de sus obligaciones tributarias emanadas del ejercicio de su actividad. En caso de ser negativa su respuesta, que indique si la firma puesta en la declaración jurada que por este acto se le exhibe es suya y si ha impetrado alguna acción para desvirtuar la voluntariedad de dicha manifestación de voluntad, indicando el tipo de acción, ante qué autoridad, la fecha de interposición y el estado actual de la misma. Responde: Teniendo a la vista la declaración jurada, acompañada a fs. 169 y sgtes., aparece firmada en sus 5 hojas por el suscrito, es mi firma. Es efectivo, que lo declare en el punto 3 de la declaración. Pero debo hacer presente y que no es un tema menor, que dicha declaración jurada que el SIl me solicitó en su oportunidad fue dada en un “proceso de recopilación de antecedentes”17, diligencia indagatoria que, desde esa perspectiva, carece de legalidad por cuanto, en el fondo, constituye el inicio de una investigación que puede conducir y traer consigo consecuencias penales, dependiendo de su contenido y no se me advirtió de aquello. Prueba de ello que el SII, al ejercer su acción penal en mi contra, utilizó parte o gran parte del contenido de esta declaración de inicio de recopilación de antecedentes para fundamentar la existencia del dolo en mis actuaciones. 6.- Para que diga el absolvente como es efectivo que el AT 2015, en el código 465 de su F- 22, Folio N° 236970485, registró gastos efectivos por la suma de $108.636.828.-, en circunstancias que solo tenía derecho a deducir gastos por la suma de $57.483.558. En caso de ser negativa su respuesta que indique el monto 17 Artículo 161°, N° 10, del Código Tributario: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”. El referido inciso III del artículo 162° señala a su vez que “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” 96 Timbre Electrónico total de gastos declarados en el código 465 del referido F-22 y los gastos que da cuenta su Libro de Ingresos y Egresos y si ellos se sustentan en documentos u otros antecedentes emitidos exclusivamente a su nombre. Responde: Reitero lo dicho en el punto 2. 7.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que su declaración anual de impuesto a la renta F-22, correspondiente al año comercial 2014, AT 2015, es maliciosamente falsa. En caso de ser negativa su respuesta, que indique el importe total de sus ingresos percibidos, si ellos son distintos a los declarados en su F-22 que se le exhibe y si los gastos declarados son por un monto de casi el doble a la cantidad registrado en su Libro de Ingresos y Egresos, que por este acto se le exhibe. Responde: Reitero lo señalado en el número 2 y 6, que lamentablemente no pude justificar esos gastos en la auditoria tributaria. Podrá constatar el Tribunal y la colega del SIl, presente en esta audiencia, que, en el AT 2015, cada boleta refleja un servicio prestado y para la ejecución de los mismos se requirió incurrir en innumerables gastos, muchos de ellos los pude acreditar, otros fueron objetados por el SIl y un porcentaje de otros no tenía los respaldos documentales a esa fecha. 8.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que no hizo uso de su rebaja por asignación de Zona Decreto Ley Nº 889 de 1975, porque no ha realizado su declaración anual de Impuesto a la Renta. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique los requisitos legales que hacen procedente tal beneficio y los antecedentes que dan cuenta de su cumplimiento. 97 Timbre Electrónico Responde: Lo señalado anteriormente consta en autos, en los periodos que no se invocó fue porque no hubo declaración de renta anual. Y que es una cuestión que, a mi entender, debe resolver el tribunal en su sentencia. 9.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que los gastos que no fueron aceptados tributariamente por este SERVICIO se refieren a facturas emitidas a favor de su empresa relacionada SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910-8. En caso de ser negativa su respuesta que indique a quién fueron emitidas esas facturas. Responde: Existen facturas que fueron pagadas por el suscrito a nombre de la SOCIEDAD SANTA AURORA DE VILUCO LTDA., pero dichos gastos fueron incurridos por concepto de telefonía, respecto a teléfonos que eran destinados a gastos del estudio jurídico sobre las cuales no puede efectuar el cambio ya que la empresa de telefonía, dentro de sus exigencias, establecía inexistencia de mora y el suscrito figuraba con morosidades y no existía la portabilidad. Estimando que si cambiaba el teléfono podría afectar mis contactos. 10.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que en Declaración Jurada prestada por la ante funcionarios de este SERVICIO con fecha 3 de abril de 2018, reconoció no haber declarado ni pagado el Impuesto Global Complementario correspondientes a los AT 2013, 2014 y 2016, al cual, por ley estaba obligado, por no contar con los recursos económicos para ello. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique si en la Declaración Jurada que por este acto se le exhibe se le consulta por la omisión de las declaraciones anuales de impuesto para los AT 2013, 2014 y 2016 y que a la misma usted respondió afirmativamente, agregando que no tenía recursos económicos para ello. 98 Timbre Electrónico Responde: Reitero que la declaración contenida a fs. 169 y sgtes. Constituyó el inicio de una investigación respecto a la cual el abogado del SIl no me advirtió y como ya señalé, el organismo fiscalizador la ha utilizado para imputarme la comisión de delitos tributarios al interponer sus querellas en mi contra. Por lo que no haré referencia a ella por mi derecho a guardar silencio. 11.- Para que diga el absolvente cómo efectivo que para los AT 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en el contexto de la auditoría tributaria, pretendía impetrar como gastos suyos, gastos que en realidad pertenecían a su empresa relacionada SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910- 8. En caso de ser negativa su respuesta, que indique si las facturas que por este acto se le exhiben fueron emitidas a la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO LIMITADA, Rut 77.308.910-8. Responde: No es efectivo. Los gastos que se invocaron en la auditoria tributaria referidos a telefonía corresponden a gastos que el suscrito incurrió por concepto de teléfono e Internet (no tengo a la vista las facturas); como lo señale anteriormente, si se revisa con detención en aquellos periodos, no hay otros gastos de telefonía facturados al suscrito en los periodos que se invocaron esas facturas, lo que demuestra que esos pagos fueron destinados y necesarios para producir la renta de mi estudio jurídico en lo que respeta a telefonía y se facturaba a nombre de esa sociedad porque a ese nombre estaban contratados los servicios, de acuerdo a la motivos expresados en la respuesta número 9. En este acto se le exhiben las facturas de fs. 261, 262, 263, 265, 267, 270 y 273. Evidentemente, de los documentos que se me exhiben, las facturas fueron emitidas a nombre de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA AURORA DE VILUCO, pero los gastos que 99 Timbre Electrónico contienen dichas facturas y que dicen relación por servicios consumidos por servicios de telefonía de los planes de 3 o 4 líneas, se utilizaban dichos números dentro del ejercicio y trabajo de mi estudio jurídico. Ratifico lo que ya he reiterado, son gastos que incurrí en comunicaciones en el ejercicio de mi profesión y corresponde a teléfonos y números asignados a mi personal y al suscrito. Prueba de ello que la factura indica como domicilio es Serrano (Serrano) Nº 145, oficina 902, que es el domicilio de mi estudio jurídico que a esa fecha tenía. 12.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que los AT 2013, 2014 y 2016 no declaró ni pagó el impuesto complementario que por ley debía enterar en arcas fiscales producto de los ingresos obtenidos en el ejercicio de su profesión. En caso de ser negativa su respuesta, que indique la fecha de su declaración, en qué instrumento constan, su folio, y contenido. Responde: Es efectivo que no declare la renta en esos periodos; ahora bien, debo destacar nuevamente que el suscrito declaró todos sus ingresos percibidos emitiendo las respectivas boletas de honorarios, de los cuales aquellas boletas que tenían retención fueron pagados por la empresa retenedora y -como lo señale anteriormente-, acompañando documentos al proceso a fs. 373 a 392, acredito (obviamente será valorizada la prueba por el Tribunal) que varias boletas que se consideraron como ingresos efectivos no lo fueron por no haber ingresado a mi patrimonio el monto que se indicaba en la respectiva boleta. Para estos efectos es importante tener presente el certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Pica que señala que para el año 2015 percibí por concepto de honorarios la suma de $15.000.000.- correspondiente a las boletas Nro. 2729, 2772 y 2979. 100 Timbre Electrónico 13.- Para que diga el absolvente cómo es efectivo que el AT 2015, declaró una base imponible menor a la que correspondía. En caso de ser negativa su respuesta que indique el monto total de sus ingresos declarados y el monto total de sus ingresos registrados en su Libro de Ingresos y Egresos. Responde: Es efectivo. La base imponible, según entiendo, son para un profesional independiente como es mi caso, corresponden a los Ingresos percibidos menos los gastos. Desde esa perspectiva y como lo señale anteriormente en la respuesta Nro. 1 y en otras de esta absolución de posiciones, en el ejercicio comercial 2014 el suscrito emitió boletas de honorarios por los servicios prestados, las cuales se emitían una vez ejecutado el servicio y para los efectos de cobrar los honorarios que en la mayoría de los casos se enviaba al BCI quien, a su vez, le efectuaba el cobro a su cliente para luego, el mismo BCI depositarme dichos montos a mi cuenta corriente del banco. Muchas de esas boletas si bien fueron emitidas no fueron pagadas; en consecuencia, no constituyeron ingresos; de ahí entonces la inconsistencia entre las boletas emitidas con el monto que el SII determinó como ingresos brutos; es de conocimiento del Tribunal, en el caso de contribuyentes de segunda categoría tributa por ingresos percibidos y no devengados. Que en cuanto a los gastos ya me he referido anteriormente; hubo montos que no pude acreditar en la auditoria tributaria; en consecuencia, estas inconsistencias determinaron lo que constituyeron mi base imponible. 11.- Los gastos rechazados para cada AT se pueden desglosar del modo siguiente acorde a los cuadros anuales de fs. 20 y siguientes de las liquidaciones reclamadas: AT GASTO 2013 2014 2015 2016 2017 101 Timbre Electrónico ARRIENDO 750.008 100.000 813.091 490.450 COMUNICACIONES 2.429.104 2.293.302 3.360.322 2.185.337 5.041.747 EQUIPOS 280.000 GASTOS BANCARIOS 500.000 GASTOS GENERALES 701.322 442.319 725.904 GASTOS OFICINA 55.200 MOVILIZACION 101.600 350.200 2.090.000 2.012.828 391.860 SERVICIOS BASICOS 303.180 21.290 205.950 195.060 SERVICIOS PROFESIONALES 0 1.276.000 1.778.517 337.000 TOTAL18 4.340.414 4.483.111 8.248.280 5.751.519 6.408.623 En su reclamo, a fs. 4, punto N° 2, la actora “únicamente” cuestiona el rechazo de sus “gastos de comunicaciones”, pero solo en los siguientes montos; a saber: AT GASTO EN COMUNICACIONES 2013 2014 2015 2016 2017 GASTO RECHAZADO POR EL SII 2.429.104 2.293.302 3.360.322 2.185.337 5.041.747 GASTO INVOCADO POR EL ACTOR 1.852.979 1.776.96819 3.360.322 2.185.337 5.041.747 DIFERENCIA NO IMPUGNADA 576.125 516.334 0 0 0 En consecuencia: a) Todos los otros gastos distintos a telecomunicaciones (arriendo, equipos, gastos bancarios, gastos generales, gastos de oficina, movilización, servicios básicos y servicios profesionales), dado que la actora no se refiere a ellos en sus descargos ni expone fundamento de impugnación alguno a su respecto, se tendrán por rechazados del modo que se indica en las liquidaciones reclamadas; b) Por lo mismo, este análisis se centrará solo en los “gastos de comunicaciones”, pero limitado solo al monto impugnado por el actor para cada AT, los cuales respalda fundamentalmente con las facturas emitidas por ENTEL a la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA. y comprobantes de pago en los cuales se indica el RUT de esa misma sociedad (por lo mismo, tampoco 18 Estos valores totales son los que se contienen en el punto de prueba II, a) de fs. 109. 19 El actor indica a fs. 6 dos valores, el otro es $1.778.968.- 102 Timbre Electrónico se analizará la diferencia no cuestionada por el actor de $576.125.- para el AT 2013 y de $516.334.- para el AT 2914). El actor admite que tales gastos en telecomunicaciones se encuentran respaldos con las facturas y comprobantes de pago emitidos a la referida sociedad (gastos de un tercero). Respecto de su número, fecha y monto las partes están contestes, cuestión que es evidente al comparar los montos anuales señalados por el actor en los puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, de fs. 4 y siguientes de su libelo con los montos anuales señalados por el SII en los cuadros que refiere en su contestación a fs. 71 y siguientes, lo cual es sin perjuicio de las precisiones que se harán seguidamente. 12.- En las liquidaciones reclamadas se domicilia al actor en esta ciudad, Serrano N° 145, departamento N° 902, que es el mismo domicilio señalado a fs. 1 de su reclamo. Ahora bien, las facturas y comprobantes de pago cuestionados y sub lite son los siguientes: AÑO COMERCIAL 2012 AT 2013 N° FACTURA, N° de RUT VALOR COMPROBANTE DE N° FS. CARACTERISTICAS señalado en PAGO O RECIBO DE FOLIO el documento DINERO 26756207 41 261 FACTURA 77.308.910-8 154.522 26889061 56 262 FACTURA 77.308.910-8 169.081 28297317 107 263 FACTURA 77.308.910-8 209.770 5712025729 (CP20) 112 264 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 572.820 28711782 166 265-266 FACTURA 77.308.910-8 301.476 28851584 175 267 FACTURA 77.308.910-8 239.993 5712358802 (CP) 184 268 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible AÑO COMERCIAL 2013 AT 2014 29133179 18 270 FACTURA 77.308.910-8 215.527 29276577 59 271 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 670.280 CC SIN N°21 70 272 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 453.435 13988446 95 273 FACTURA 77.308.910-8 198.571 29706911 114 274 FACTURA 77.308.910-8 239.155 AÑO COMERCIAL 2014 AT 2015 5712388629 (CP) 9 276 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 236.065 17573178 38 277 FACTURA 77.308.910-8 1.155.491 5712147727 (CP) 71 279 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 831.981 5712078848 (CP) 107 280 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 885.804 20 CP: Comprobante de pago. 21 Comprobante de pago sin número. 103 Timbre Electrónico 18520842 147 281 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 SIN VALOR LEGIBLE 18670926 155 282 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 SIN VALOR LEGIBLE FACTURA SIN N° 176 283 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR LEGIBLE AÑO COMERCIAL 2015 AT 2016 13249 (CP) 2 285 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR LEGIBLE 5854 (CP) 17 286 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 194.238 5863 (CP) 18 286 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 361.138 28230 (CP) 45 287 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 374.892 21490(CP) 71 288 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 444.646 28325 (CP) 114 289 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 390.666 50241 (Ucp) 118 290 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 179.196 AÑO COMERCIAL 2016 AT 2017 83630917614 (CP) 6 291 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible 5712573510 (CP) 8 291 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 451.000 CP S/N° 20 292 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR LEGIBLE CP S/N° 23 293 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO ilegible 307.620 83678949526 (CP) 32 294 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO ilegible 92.915 CP S/N° 47 295 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 586.821 CP S/N° 56 296 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 1.061.027 CP S/N° 57 - NO SE ACOMPAÑA - CP S/N° 58 300 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR LEGIBLE CP S/N° 83 301 DOCUMENTO ILEGIBLE 77.308.910-8 529.387 CP S/N° 84 301 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR LEGIBLE CP S/N° 93 297 DOCUMENTO ILEGIBLE ilegible SIN VALOR LEGIBLE CP S/N° 94 297 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 623.723 CP S/N° 96 298 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO ilegible 125.31422 CP S/N° 112 299 NO INDICA BENEFICIARIO DEL SERVICIO 77.308.910-8 610.729 Del cuadro anterior aparece que los documentos que “no” son facturas son meros “recibos de pagos” o “boletas de pago” que, si bien no indican o individualizan al beneficiario o usuario de los servicios, sí señalan (en aquellos casos en que son legibles) como pagador precisamente a SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA. al indicar el RUT de la misma en ellos. Recordemos que lo normal en estos casos, respecto de un contribuyente que desea utilizar el costo o gasto para imputarlos respecto de sus ingresos brutos, es solicitar la “factura” respectiva para respaldar dicha rebaja y no una mera boleta de compraventa. Súmese además el hecho que hay varios documentos comprobantes de pago “ilegibles”, en los cuales o no aparece el RUT o su valor, o incluso a veces no es posible distinguir ambos. 22 La empresa emisora es esta vez VTR y no ENTEL. 104 Timbre Electrónico 13.- En estas condiciones este sentenciador rechazará como justificante o fundante del gasto en telecomunicaciones todos los “recibos de pagos” o “boletas de pago” ya referidos e individualizados en el cuadro anterior por decir relación con un tercero (la sociedad mencionada) o en otros ser derechamente ilegibles, cuestión que es corroborada tanto por los dichos del testigo del SII y por las mismas posiciones del actor, ambas antes transcritas. 14.- En cuanto a las facturas, todas ellas aparecen emitidas a nombre de la referida SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO y no a nombre del actor, si bien domiciliada en el domicilio del reclamante: Serrano (Serena señala erradamente el documento) N° 145, oficina 902 de esta ciudad. El actor refiere en sus posiciones de fs. 431 vlta., al responder la pregunta N° 9, que no pudo efectuar el cambio de nombre de la facturación pues la empresa telefónica exigía como condición para autorizar dicho cambio la ausencia de mora, en circunstancias que él se encontraba efectivamente moroso, no existiendo portabilidad en ese tiempo, por lo cual si cambiaba de número podía afectar a sus contactos. Que, además, en esos años ENTEL solo facturó a dicha sociedad y no a él como persona natural. Al igual que en el caso anterior, tratándose de documentos emitidos a terceros y no a nombre del actor es que este sentenciador rechazará la justificación del gasto sustentada en estas facturas acorde al brocardo “ubi eadem ratio, eadem dispositio”. VII.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII RESPECTO DEL F-22 AT 2015, FOLIO N° 236970485. 105 Timbre Electrónico 15.- El actor refiere a fs. 10 que la acción fiscalizadora del SII para revisar su F-22, AT 2015 se encuentra prescrita toda vez que el plazo para declarar ese impuesto vencía el 30 de abril del 2015 con lo cual, al tiempo de notificarse la liquidación (31 de diciembre del 2018), habría ya transcurrido el plazo de prescripción (ordinaria) de 3 años del artículo 200° del Código del ramo, el que expiraba el 30 de abril del 2018; que incluso con el aumento de 3 meses por la citación, más el mes de prórroga, se llega solo hasta el 30 de septiembre de ese año. Que en dicho F-22 AT 2015, folio 23697048523, declaró un ingreso (código 547) de $197.677.400.- y gastos (código 465) por $108.636.828.-; que el SII le rechazó gastos de arriendo, comunicaciones, gastos generales, movilización, servicios básicos y servicios profesionales por $45.150.719.-; que respecto de los gastos de arriendo y de servicios profesionales, lo cierto es que ellos eran procedentes conforme a sentencia de este mismo Tribunal que cita a fs. 11 y 12. Atendida dicha sentencia es que el SII concilió posteriormente parte importante de sus gastos, rechazando solo los gastos de telecomunicaciones. Que en estas circunstancias no se puede aplicar el criterio de “no declarante” toda vez que declaró IGC y porque los gastos rechazados se fundamentan en motivos que fueron aceptados por una sentencia de este TTA, lo que impide que el F-22 AT 2015 sea maliciosamente falso fundado en el hecho de no haber podido justificar otros gastos incurridos por no tener su respaldo documental, citando al efecto la Circular N° 73°, del año 200124. Que su F-22 AT 2015 “no” es una declaración “maliciosamente falsa” porque los gastos rechazados por el SII son una materia debatible y dudosa, lo que impide calificarla de esa manera; que el contribuyente no ha realizado acción alguna que demuestre su 23 Corriente a fs. 168. 24 Ver apartado IV, considerando 6°, letra A, letra j) donde se transcribe la Mencionada Circular. 106 Timbre Electrónico malicia pues sus declaraciones de ingresos del comercial 2014, AT 2015 fueron declarados mensualmente mediante la emisión de las respectivas boletas de honorarios y porque el SII, en su liquidación, ha señalado que el contribuyente ha declarado la totalidad de sus ingresos, los cuales corresponden a los declarados en la página web del SII, mediante la emisión de boletas electrónicas, cuestión que difiere respecto de la fiscalización de sus gastos respecto de los cuales el SII puede aceptarlos o rechazarlos, pero la malicia no puede estar determinada por el hecho de poder o no justificar gastos, pues en tal caso tal calificación quedaría entregada al solo arbitrio del ente fiscalizador, bastándole para ello rechazar un gasto y poder atribuir así al contribuyente un actuar malicioso, citando al efecto el artículo 76°, inciso II, de la Constitución Política de la República y los artículos 161°, N° 9, en relación con el artículo 132°, incisos X y XIV y 97°, N° 4, todos del Código Tributario. El SII responde a fs. 78 que el F-22 AT 2015, folio 236970485, es “maliciosamente falso” toda vez que lo declarado por el contribuyente corresponde a un acto voluntario que contiene, a sabiendas, datos que no se ajustan a la realidad, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y por cuanto el único beneficiado con esa conducta no es otro que el mismo contribuyente. Lo anterior ya que declaró en dicho F-22 ingresos por $197.677.400.- en circunstancias que, conforme a la contabilidad del reclamante llevada en hojas sueltas autorizadas por ese SII, hojas 27 a 29, sus ingresos fueron de $202.177.396.- y -más aún- conforme a la información que posee el SII a raíz del control de las boletas de honorarios electrónicas emitidas, así como las DD.JJ presentadas por terceros, sus ingresos fueron de $207.075.132.- y que se especifican en el anexo N° 107 Timbre Electrónico 1 de las liquidaciones25; monto que no fue objetado en el reclamo por lo que no es un hecho controvertido de la causa. Así, existe una diferencia entre los ingresos efectivamente percibidos por el actor y aquellos declarados en su F-22 e incluso respecto de aquellos registrados en su propia contabilidad, habiendo omitido parte de sus ingresos percibidos en el comercial 2015 (sic) y declarando incluso menos ingresos que su propia contabilidad. Además, como es el mismo contribuyente quien emite sus propias boletas de honorarios y percibe el monto de los ingresos de que ellas dan cuenta, debió haber sabido o -al menos-, no pudo menos que haber sabido, que lo que estaba declarando en su F-22 no se ajustaba a la verdad. En cuanto a sus gastos, declaró en el mismo F-22, código N° 465, la suma de $108.636.828.- como gastos efectivos en circunstancia que, de acuerdo a lo registrado en su propia contabilidad así como lo acompañado en la etapa administrativa en respaldo de dichos gastos, el monto por este concepto ascendía a solo $64.302.692.-, sin perjuicio de que había entre ellos gastos que no cumplían con los requisitos legales para ser aceptados, por lo cual no fueron aceptados para la determinación de su RLI. Que en la fiscalización el actor logró acreditar gastos actualizados de $57.483.558.-, rechazándose solo una parte menor de los gastos inicialmente presentados para su revisión, valor que es manifiestamente inferior al declarado en su F-22 lo que descarta toda posibilidad de error. Respecto de los gastos rechazados derivados de las facturas emitidas a la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO LTDA., de la cual el actor es el socio mayoritario y representante legal, lo cierto es que el reclamante intenta impetrar doblemente un mismo gasto: la primera vez a nombre de dicha empresa y la segunda a nombre de su propia persona natural o 25 Ver. Tercer cuadro de Fs. 24 108 Timbre Electrónico bien, olvidó impetrarlo como gasto de la sociedad, por lo cual pretende rebajarlo ahora de su propia base imponible afecta a IGC, pero lo cierto es que -en ambas hipótesis-, se constata la intención consciente y manifiesta de defraudar al Fisco. Ratifica la conducta maliciosa del contribuyente el hecho que es “no declarante” de impuesto a la renta por los AT 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, estando obligado a hacerlo pues en los comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 había obtenido ingresos afectos a impuestos conforme a información que obra en poder del SII, originando un perjuicio fiscal actualizado, por todos esos años, de $146.758.685.- según cuadro de fs. 80, a lo que se agrega que se trata de un contribuyente instruido y letrado, que no pudo menos que conocer sus obligaciones tributarias. 16.- En su respuesta a la pregunta N° 1 de sus posiciones el actor admite la diferencia entre el monto de las boletas de honorarios emitidas, registradas por el SII, según anexo N° 1 de fs. 24 de $207.075.132.- versus el monto declarado en su F-22 AT 2015 de $197.677.400.- (diferencia de $9.397.732.-), pero agrega como justificación que él emite boletas de honorarios a sus clientes a manera de cobro quienes, con posterioridad a su emisión, depositaban el monto respectivo en su cuenta corriente declarando así solo los ingresos realmente percibidos, lo que demostraría con su presentación de fs. 373. Más adelante, al responder a la pregunta N° 7, refiere que tampoco pudo justificar sus gastos en la etapa de auditoría: que cada boleta emitida en el AT 2015 refleja un servicio prestado y que para prestarlo se requirió incurrir en innumerables gastos, de los cuales pudo acreditar (solo) algunos, otros fueron objetados por el SII y de otros no tenía respaldo documental. 109 Timbre Electrónico 17.- En cuanto a la diferencia de “ingresos” declarada, lo cierto es que si el actor sostiene que algunas boletas emitidas no le fueron efectivamente pagadas, por lo cual solo declaró solo los ingresos efectivamente percibidos, entonces le bastaba con “anular” aquellas boletas de honorarios respecto de los cuales sus honorarios no le habían sido cancelados, sea por medio de la aplicación www.sii.cl y uso de su clave secreta o concurriendo directamente a la Dirección Regional de esta ciudad, todo ello acorde a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta SII N° 83, del 30 de agosto de 200426. Tal como se puede ver en el cuadro de fs. 24, para el comercial 2014 (AT 2015), el actor emitió 413 boletas de honorarios y anuló 12. En consecuencia, respecto de las 413 boletas emitidas y vigentes, que arrojan un honorario bruto de $202.177.396.-, actualizado de $207.075.132.-, dicho monto “no” comprende boletas de honorarios no pagadas pues -en tal caso-, el actor debió haber utilizado el 26 Las instrucciones son las siguientes: “3.1.- Anulación hasta el día 10 del mes siguiente de la fecha de la boleta: El documento quedará registrado como anulado inmediatamente al concluir el proceso de anulación. 3.2.- Anulación entre el día 11 del mes siguiente hasta el 1° de marzo siguiente a la fecha de la boleta: El emisor puede solicitar la anulación, pero quedará sujeta a confirmación del receptor. Durante el período señalado las boletas permanecerán en estado "Vigentes con solicitud de anulación pendiente" (VCA), por ende, deben ser declaradas y pagadas las retenciones o PPM en el período correspondiente hasta que no sea informada la confirmación de la anulación por parte del receptor. Por lo tanto, el emisor que desee anular una boleta debe contactarse con el receptor para que ingrese la confirmación. Si el receptor no está de acuerdo con la anulación de la boleta, podrá rechazarla y la boleta continuará vigente. Tanto para ingresar la confirmación como el rechazo, el receptor debe ingresar al sitio web del SII, sección Servicios online, Boletas de honorarios electrónicas, Emisor de boleta de honorarios, Anulación y observación de boletas emitidas, opción Confirmar o rechazar anulación por receptor, para lo cual debe contar con su clave secreta. Si el receptor no confirma la anulación dentro del plazo dispuesto (día 11 al 1° de marzo del año siguiente a la fecha de la boleta), la boleta pasará automáticamente a estado Vigente, por lo tanto, no podrá completarse el proceso de anulación con la confirmación. 3.3.- Anulación después del 1° de marzo siguiente a la fecha de la boleta (fuera de plazo): El contribuyente deberá dirigirse al Departamento de Asistencia al Contribuyente de la oficina del SII correspondiente a su domicilio para anular el documento y presentar la solicitud a través de un Formulario 2117. Para ello, deberá portar los siguientes antecedentes: - Formulario 2117 con los antecedentes de identificación del contribuyente y de la boleta que se desea anular (número, nombre y RUT de destinatario, fecha de boleta, fecha de emisión, total honorarios). - Si en el Formulario 2117 no se especifica en forma clara los datos de la boleta que se anulará, se deberá presentar una impresión en papel de la boleta, o en su defecto, una impresión del informe mensual del contribuyente donde se encuentra registrada la boleta que desea anular. - Fundamentos de la anulación. - Si quien presenta la solicitud de nulidad no es el propio contribuyente-emisor, deberá exhibir, además de los antecedentes ya señalados, su Cédula de Identidad y un poder simple autorizado ante notario, conferido por el emisor. En forma adicional, en la oficina del SII se solicitará al contribuyente que desea anular la boleta, antecedentes que verifiquen que efectivamente corresponde la anulación. De igual forma, en caso de existir retención de parte del receptor de la boleta, se confirmará mediante antecedentes de éste la anulación de la boleta. Si corresponde, se solicitará la rectificación de declaraciones correspondientes al pago y retención del 10% de los honorarios de la boleta anulada.”. En www.sii.cl 110 Timbre Electrónico mecanismo de anulación de boletas ya antes explicado en nota al pie de página, por lo cual dichas 413 boletas -y que originan el monto de ingresos ya referido, corresponden a boletas de honorarios cuyo monto fue efectivamente percibido por el actor y -consecuentemente-, debió haber declarado como ingresos en el código 547 de su F-22 de fs. 168 en vez de los $197.677.400.- que allí se contienen. Además, aparece del propio “libro de ingresos y egresos” del actor para el comercial 2014, corriente a fs. 158 a fs. 160 registró ingresos por $202.177.396.-, monto que también difiere de lo declarado en su F-22. Respecto de los documentos acompañados en el 2° otrosí de fs. 374. vlta corrientes de fs. 376 y siguientes, aludidos por el actor en sus posiciones de fs. 430 como justificante para las diferencias de ingresos del año en análisis, lo cierto es que ellos dicen relación con el comercial 2015, AT 2016 y no con el comercial 2014 AT 2015 que es el caso, además que fueron acompañados cuando ya el probatorio se encontraba vencido por lo cual son prueba procesalmente inadmisible. En estas condiciones, al menos respecto de los “ingresos” declarados por el actor en el código 547 de su F-22 AT 2015 de fs. 168, ellos son maliciosamente falsos pues declaró un monto ($197.677.400.-) que no era consistente ni con el monto emanado de sus boletas emitidas no anuladas ni con el monto registrado en su propio “registro de ingresos y egresos”. 18.- A mayor abundamiento veamos ahora la situación de los “gastos efectivos” declarados en el código 465 del mismo F-22, por un monto de $108.636.828.- En las mismas posiciones del actor antes mencionadas, al responder la pregunta N° 2, efectivamente admite que declaró los gastos antes señalados a 111 Timbre Electrónico sabiendas que, conforme a su contabilidad, solo tenía registrados gastos por $64.302.692.-, señalando que la causa de ello era por no contar con los antecedentes de respaldo de dichos gastos, lo que ratifica el mismo “libro ingresos y egresos” del comercial 2014 antes mencionado, en donde aparecen gastos o egresos por solo $64.302.692.- de los cuales el SII le cuestionó en la citación $45.150.719.-, le concilió en la liquidación $36.902.439.-, quedando un saldo no aceptado de solo $8.248.280.- Así, por el lado de los gastos lo cierto es que el monto de $108.636.828.- declarado por el actor en el código 465 (gastos efectivos) de su F-22 AT 2015 de fs. 168 tampoco se corresponde con su propia contabilidad. 19.- En estas condiciones este sentenciador coincidirá con el SII en cuanto al hecho que dicho F-22 AT 2015 es “maliciosamente falso” tanto por los “ingresos” como por los “gastos efectivos”, así como por la base imponible afecta a IGC allí declarada, por lo cual es aplicable a su respecto el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, contados desde el 30 de abril del 2015 por lo cual, a la fecha de notificación de las liquidaciones reclamadas (30 de agosto del 2019), la acción fiscalizadora del SII no se encontraba prescrita. VIII.- PROCEDENCIA DE LA REBAJA POR ASIGNACIÓN DE ZONA DECRETO LEY N°889 DE 1975. 20.- El actor refiere a fs. 9 que en la determinación del IGC para los AT 2013, 2014, 2016, no se consideró la bonificación del DL. 889 que le permite rebajar su base imponible afecta a impuesto hasta el monto equivalente al grado 1° de la Escala única de Sueldos y Salarios y cuya aplicación se traduce en una rebaja a la base imponible por tal monto. Que no se encuentra privado de invocar la aplicación 112 Timbre Electrónico de dicha rebaja en la etapa de liquidación por cuanto se trata de un beneficio especial, establecido por ley, para todo contribuyente que desarrolle una actividad profesional en esta Región. El SII responde a fs. 76 que siendo el Impuesto a la Renta un tributo de “autodeclaración”, corresponde al contribuyente establecer el monto que, por ese concepto, debe enterar en arcas fiscales, cifra que debe incluir -entre otros-, los beneficios a los que el contribuyente tiene derecho, no existiendo dentro de las facultades de la ADMINISTRACIÓN “adivinar” cuáles son las franquicias tributarias a las cuales el contribuyente tiene derecho. Que los sujetos pasivos de la obligación tributaria que, cumpliendo los requisitos legales que señala a fs. 76, deseen hacer uso de este beneficio o rebaja, deben registrarlo en el código 850 de su F-22, circunstancia que no ha acontecido pues el actor es “no declarante” en dichos AT, por lo cual malamente puede dicha ADMINISTRACIÓN verificar que el contribuyente cumpla con los requisitos legales para acceder al mismo si ni siquiera lo ha solicitado pudiendo incluso, en la eventualidad que no haya declarado F-22, solicitar devolución de lo pagado en exceso en los plazos y condiciones del artículo 126°, del Código Tributario. 21.- No hay controversia entre las partes respecto del hecho que en los AT 2013, 2014 y 2016 el actor es efectivamente “no declarante”. 22.- La referida rebaja del DL. 889 debe ser impetrada por el propio contribuyente en el código 850 (“Rebaja por presunción de asignación de Zona DL 889”) del recuadro N° 1 “honorarios” que se encuentra en el reverso del respectivo F- 22 AT 2015 y que es el siguiente: 113 Timbre Electrónico 114 T SOIRARONOH : 1 ºN ORDAUCER o R ta e n ta s d e 2 ª C a te g o ría R e H onorarios A nuales C on 4 6 1 R etención. H onorarios A nuales S in 5 4 5 R etención. Increm ento por im puestos 8 5 6 pagados o retenidos en el 5 4 7 Total Ingresos B rutos. P articipación en S oc. de 6 17 P rofes. de 2ª C ateg. M onto A horro P revisional 7 7 0 Voluntario según inciso 1° G astos por donaciones 8 7 2 para fines sociales (A rt. 1° bis Ley N ° 19.885/2003). G astos Efectivos (sólo del 4 6 5 Total Ingresos B rutos). G astos P resuntos: 30% 4 9 4 sobre el código 547, con tope $ 7 .7 7 5 .6 4 0 R ebaja por presunción de 8 5 0 asignación de zona D .L. 4 6 7 Total H onorarios Total R em uneraciones 4 7 9 D irectores S .A . l R e n ta s y R e te n c io n 6e 1s8 P articipación en Ingresos B rutos en S # n ta A c tu a liz a d a oc. de P rofes. de 2a C ateg. (Trasladar línea 6 sólo Personas Naturales) # 4 6 Im # 9 1 19 p u e s to R e te n id o A c tu a liz a d o + + + = + - - - - - = + = (Trasladar línea 57 código 198) Como se puede ver, es una de las rebajas (-) a la base imponible de los contribuyentes afectos al IGC por percibir rentas del artículo 42°, N° 2 de la LIR y que ellos mismos deben impetrar en dicho recuadro conforme a las instrucciones que, para ese código, se contienen en el Suplemento Tributario del AT 2015 ya referido en el apartado V, considerando 7°, letra C precedente. En consecuencia, si el actor es “no declarante” en los mencionados AT 2013, 2014 y 2016, mal pueden -ni el SII en su liquidación ni este sentenciador en su sentencia- suplir ex post una rebaja que -en su oportunidad- el actor omitió siquiera impetrar. Ello es así por cuanto acorde a las instrucciones del citado Suplemento Tributario AT 2015 para el código 850, se debe hacer una “determinación mensual” de dicha rebaja, estableciéndose en cada uno de ellos (meses) el monto de los honorarios, respecto de los cuales se deben rebajan -también mensualmente-, los gastos efectivos o presuntos, a cuyo resultado se le aplica el porcentaje de asignación de zona, el cual se divide por ese mismo porcentaje, siendo la sumatoria anual de todos estos meses el resultado que se debe llevar a dicho código 850; toda esa operatoria determina el monto de la “asignación de zona” que procede deducir en el año. Por ello es que, si además de la omisión de la declaración, tenemos en consideración el hecho que existe controversia entre las partes respecto de los “gastos efectivos”, cuestión que se zanjará en lo resolutivo de esta sentencia, mal podemos siquiera determinar dicha rebaja sin antes resolver la cuestión de los gastos efectivos. 23.- Por todos los motivos antes señalados es que este sentenciador rechazará la pretensión del actor de establecer una rebaja a la base imponible del IGC para los AT 2013, 2014 y 2016 en base a la bonificación de zona del DL N° 889 no declarados en su oportunidad. IX.- CUESTIONES ADICIONALES QUE ES NECESARIO PRECISAR: 24.- Sin perjuicio de que en los apartados VI, considerandos 8° y siguientes; apartado VII, considerandos 15° y siguientes y apartado VIII, considerandos 20° y siguientes nos hemos hecho cargo de los 3 puntos de prueba o hechos controvertidos establecidos en el auto de fs. 109, igualmente vamos a precisar las cuestiones siguientes: a) En el citado auto de prueba, de modo previo a recibirla, se tuvo por no reclamados el Concepto “A” relativo a la omisión de la presentación de declaraciones F-22 en los AT 2013, 2014 y 2016, precisamente porque no existe controversia entre las partes según ha quedado demostrado. b) Más relevante es destacar que tampoco el actor impugnó en su reclamo en concepto “C”, relativo a la subdeclaración de ingresos afectos a IGC 115 Timbre Electrónico provenientes del ejercicio de la profesión u ocupaciones lucrativas conforme al citado artículo 42°, N° 2 de la LIR. Por ello es que en la misma fs. 109 este concepto “C” también se tuvo por no reclamado. Este concepto incide en la partida liquidada para el AT 2017 según fs. 23 de las liquidaciones pues en su F-22 AT 2017, declaró ingresos brutos por $117.956.390.-, adicionando el SII ingresos omitidos por $14.731.356.- Así las cosas no impugnando el actor en su libelo los ingresos brutos de ninguno de los AT liquidados27, mal puede pretender (como lo intenta mediante su presentación de fs. 373) rebajar sus ingresos brutos del AT 2016 al tenor de los fundamentos que en dicha presentación indica, basados esencialmente en supuestas boletas de honorarios anuladas ($199.809.779.- en vez de $223.580.027.-; incremento de $23.770.248.-; a lo que adiciona una rebaja de $8.772.701.- emanado de su supuesta conciliación bancaria). Sin perjuicio de lo anterior, se intentó a fs. 437 llamar a conciliación a las partes sobre este punto, pero el actor no compareció, conforme consta del acta de audiencia de fs. 442. c) Respecto de la querella criminal acompañada por el SII a fs. 88 y siguientes, sin perjuicio que se trata de un juicio pendiente respecto del cual es más razonable omitir todo pronunciamiento respecto de las materias allí debatidas, ella solo acredita que el ente fiscalizador se querelló en contra del actor por el ilícito sancionado en el artículo 97°, N° 5, del Código Tributario, pero únicamente por no haber presentado su F-22 relativo al AT 2016, pero no respecto de los AT 2013 y 2014, en los cuales el actor tampoco declaró. 27 Recordemos que en su reclamo esencialmente alega: la procedencia de los gastos efectivos en telecomunicaciones; que su F-22 AT 2015 no es maliciosamente falso y la rebaja del DL N° 889; nada más. 116 Timbre Electrónico d) Respecto de los procesos solicitados tener a la vista RUC 17-9- 0000328-5 y 17-9-0001369-8, por reclamos de liquidaciones deducidos por el mismo actor de autos, el primero de ellos dice relación con el hecho que el actor era también “no declarante” de impuesto a la renta en F-22 AT 2011 por ingresos brutos por honorarios percibidos de $136.029.050.-, monto al cual el SII aplicó la rebaja de gastos presuntos del 30%, determinando así el impuesto IGC respectivo, dedujo las retenciones y PPM efectuados determinando el impuesto final liquidado. El actor reclamó gastos efectivos superiores a los presuntos. La sentencia respectiva rechazó el reclamo siendo confirmada por la I. Corte de esta ciudad y por la Excma. Corte Suprema al rechazar recurso de casación fondo. El segundo proceso RUC 17-9-0001369-8 también dice relación con el hecho que el actor era “no declarante” de impuesto a la renta en F-22 AT 2012 por ingresos brutos por honorarios percibidos de $136.029.050.-, monto al cual el SII aplicó la rebaja de gastos presuntos del 30%, determinando así el impuesto IGC respectivo, dedujo las retenciones y PPM efectuados determinando el impuesto final liquidado. El actor reclamó gastos efectivos superiores a los presuntos. La sentencia respectiva rechazó el reclamo siendo confirmada por la I. Corte de esta ciudad y por la Excma. Corte Suprema al rechazar recurso de casación fondo. e) A fs. 404 y siguientes se resolvió la petición de pericia del actor hecha a fs. 305, relativa a la aplicación de la bonificación del DL 889 respecto de los AT no declarados y los gastos rechazados relativos a las comunicaciones y telefonía, pericia que fue finalmente rechazada acorde a los fundamentos allí referidos. 117 Timbre Electrónico f) Finalmente, conforme se decretó a fs. 370, se anuló todo lo obrado a partir de fs. 316 en adelante, por decir relación con gestiones ejecutadas en un probatorio que se encontraba suspendido de modo extraordinario. X.- RESUMEN: 25.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente: a) El actor admite que es no declarante de F-22 en los AT 2013, 2014 y 2016, a lo que se debe sumar que, conforme a los 2 procesos tenidos a la vista, tampoco lo fue en los AT 2011 y 2012. b) Conforme a lo anterior, a fs. 109, previo a recibir la causa a prueba, se tuvo por no reclamado el concepto “A” de las liquidaciones impugnadas, que precisamente dice relación con el hecho que el actor era no declarante de renta en los AT señalados. c) Tampoco el actor reclamó de las diferencias por ingresos omitidos por $14.731.356.-, objeto del concepto “C” del F-22 AT 2017, por lo cual dicho concepto también se tuvo por no reclamado a fs. 109. d) En consecuencia la controversia solo se centró en los conceptos “B” gastos no aceptados, el carácter malicioso o no de su F-22 AT 2015 y la procedencia de la prescripción extraordinaria de 6 años a su respecto y la pertinencia de la rebaja de la asignación de zona del DL 889 respecto de aquellos AT no declarados, cuestiones todas resueltas en los apartados VI, VII y VIII de esta sentencia. e) Que la rebaja de los ingresos que pretende el actor mediante su presentación de fs. 373 no es procedente pues no corresponde a un punto incluido en su reclamo de manera tal que mal puede este sentenciador emitir 118 Timbre Electrónico pronunciamiento a dicho respecto sin incurrir en ultrapetita. Aun así, se intentó llamar a conciliación a las partes sobre este punto, pero el mismo actor no compareció. Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMENSE las liquidaciones N° 226 a 230, de 30 de agosto de 2019, rolante a fs. 17 y siguientes, todo lo anterior, SIN COSTAS, por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFICADO que sea la presente sentencia, el SII procederá a emitir la reliquidación y los giros respectivos, debiendo REMITIR copia de los mismos junto a su acta de notificación respectiva a este Tribunal; hecho lo anterior ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. DÉJESE testimonio y DESE aviso. El monto neto de la cuantía asciende a 2023,96 UTM. RUC : 19-9-0001000-4 RIT : GR-02-00029-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. . MGC/LOV/gbv DISTRIBUCIÓN: Expediente Reclamante Registro de fallos MGC/lov Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica 119 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.