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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00025-2020 · 26 de octubre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00025-2020
RUC
20-9-0000742-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC: 20-9-0000742-7 RIT: GR-02-00025-2020 SOC. CONSTRUCTORA BAQUEDANO SA. RUT N°76.048.535-7 Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A fs. 1 vlta. comparece don GONZALO YANTORNO TAPIA, factor de comercio, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO (sic), quien reclama en contra de las liquidaciones N°145 a la N° 156, de 29 de Julio del 2020, emitidas por Dirección regional Iquique del SERVICIO1 y notificadas a esa parte con fecha 30 de julio siguiente, ascendente a $416.324.245.-, que incluyen impuestos, reajustes intereses y multas, a fin de que sean dejadas sin efecto en todas sus partes en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: A.- CONTEXTO PREVIO: El proceso previo que dio origen a las liquidaciones reclamadas tiene su origen en el marco de una fiscalización del mes de julio del 2019 del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios para los últimos 36 periodos tributarios, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984 y sus efectos 1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. 1 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico en renta, que formaba parte del programa denominado “auditoria al crédito fiscal en proveedores de la construcción”. El SERVICIO le solicitó antecedentes de los periodos tributarios mensuales comprendidos entre junio del 2016 y julio del 2017, que señala a fs. 2 de su reclamo. Cabe señalar que, tal como se acreditará en el probatorio, toda esta información fue solicitada en dos procesos de fiscalización distintos. B.- RESPECTO DEL PROCESO DE FISCALIZACION: Toda la información precedente fue acompañada en tiempo y forma luego el SERVICIO procedió a requerir los antecedentes que menciona a fs. 2 vlta y 3. Como es bien sabido, la fiscalización comprende un sinnúmero de acciones tendientes a obtener cumplimiento de las obligaciones tributarias cumpliendo con los mismos deberes que tiene; de hecho, ha señalado que hubo dos procesos paralelos de fiscalización y estos no fueron realizados dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200° del Código Tributario respecto de las liquidaciones reclamadas. En efecto, dicha norma establece lo que transcribe a fs. 3. Tratándose de impuestos de declaración mensual IVA las liquidaciones N 145 a 149 están fuera de los plazos de prescripción tanto para la fiscalización así como para una liquidación ya que estas fueron notificadas a esa parte el 29 de Julio del 2020. 2 Incluso si bien existió la citación N° 34 al contribuyente para que rectifique, aclare o amplíe su declaración, lo cierto es que la ley es muy clara en cuanto al aumento del plazo de prescripción en dicho evento, lo cual en la especie tampoco se cumplió, lo cual se acreditara en el probatorio. En consecuencia, alega prescripción de la acción de fiscalización respecto de las liquidaciones Nros 145 a 1492. Con todo cabe hace presente que desde el primer momento fue tratado de mala manera, ya que se insistía que las operaciones comerciales no habían acontecido e incluso, en la actualidad, fue bloqueado para la obtención regular de facturas, debiendo presentar un reclamo en virtud del cual se autorizó timbraje de facturas, pero en menor cantidad a lo requerido para su giro; todo lo anterior no obstante que, según se acreditará, hubo dos procesos de fiscalización paralelos que se inician con una declaración proporcionada por el suscrito, la cual también solicitará exhibir en el probatorio ya que a la fecha no les han devuelto ninguno de los antecedentes proporcionados durante ambas fiscalizaciones, lo cual le impidió efectuar un adecuado reclamo tributario al no contar con ninguno de los antecedentes que fueron requeridos y proporcionados al SERVICIO. 2.- Amen de lo anterior, se cumplió con todas las exigencias del SERVICIO, acompañando todos los antecedentes requeridos y acreditando todas y cada una de las actuaciones cuestionadas; en especial la veracidad de las operaciones y de las respectivas facturas cuestionadas 2 Esto es, solo las liquidaciones de IVA de junio a diciembre del 2016. 3 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico 3.- En por esto que la primera infracción a las garantías de todo contribuyente consistió en que el SERVICIO vulneró el artículo 8° bis, N°5 del Código Tributario ya que dicha norma exige que los documentos presentados en el SERVICIO sean certificados de manera legal; es decir, en virtud del acta de recepción que se acompaña se entregaron los antecedentes requeridos de manera completa y el SERVICIO debió tener por cumplido el requerimiento y no haber dilatado -como se expuso-, el proceso de citación, lo cual además contraviene otra norma tributaria que se expondrá más adelante. Con todo, dicha certificación, de haberse acompañado todos los antecedentes requeridos, ya que no existe resolución administrativa que haya cuestionado la entrega, debió invertir la carga probatoria inmediatamente ya que el reclamante entregó todos los antecedentes solicitados. 4.- Por su parte el artículo 59° del código tributario prescribe lo que se transcribe a fs. 4, pero como se expuso precedentemente, esta norma de prescripción no fue cumplida. Por su parte el artículo 200° del mismo cuerpo legal señala lo que vuelve a transcribir a fs. 4. Este plazo (3 años) se encontraba vencido al momento de efectuar las liquidaciones 145 a 149, de manera que alega prescripción del artículo 200° inciso primero; sin embargo, el SERVICIO aplicó indebidamente el inciso II del mismo artículo, el cual permitiría aumentar a 6 años el plazo de revisión y liquidación cuando estemos en presencia de declaraciones maliciosamente falsas, entendiendo que estamos en este caso cuando existe la conciencia por parte del contribuyente de que esta adjuntando documentos no 4 fidedignos, falsos o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos; luego, según el SERVICIO, bastaría con una conducta omisiva o de falsedad en la entrega de antecedentes para que el plazo automáticamente aumente a 6 años. Sin embargo, todos los antecedentes requeridos fueron aportados en tiempo y forma, lo cual se acreditará con la respectiva exhibición de documentos y no hemos adjuntado documentos falsos ni ocultado antecedentes; luego, no aplica la interpretación del SERVICIO como maliciosa nuestras declaraciones. Además, el funcionario a cargo de la fiscalización debe proceder a constatar que los antecedentes fueron puestos a su disposición para que proceda a citar conforme al artículo 63° del Código Tributario y, hecho lo anterior, proceda a liquidar los impuestos supuestamente adeudados, obligación que tampoco fue cumplida ya que, como se acreditará, todos los antecedentes requeridos fueron acompañados en tiempo y forma y aun no devueltos y, no obstante aquello, se procede a citar y luego efectuar liquidaciones fuera del plazo legal. 1.- PLANTEAMIENTO DEL SERVICIO QUE FUNDA SUS LIQUIDACIONES 145 a 156 Y EXISTENCIA DE PRESCRIPCION DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO. Una vez acompañados todos los antecedentes requeridos por el SERVICIO, el fiscalizador consideró que de la revisión de los antecedentes referidos existían diferencias de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta. 5 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Agrega que si bien el plazo de prescripción del artículo 200° del Código Tributario es de tres años, el inciso II del mismo artículo amplía el plazo a seis años cuando la declaración presentada fuese maliciosamente falsa. Ahora bien el plazo de revisión del inciso I del artículo 200° estaba vencido al momento de efectuar la revisión en este caso, por lo cual alegamos la prescripción del artículo 200° inciso primero, respecto de las liquidaciones, Sin embargo el mismo SERVICIO invoca en las liquidaciones reclamadas el plazo del inciso II del mismo artículo ya que, según sus fundamentos, su representada habría presentado declaraciones de impuesto consignando un crédito fiscal aumentado indebidamente con facturas falsas. Para llegar a semejante conclusión el SERVICIO hace el siguiente razonamiento: Concepto A : Uso indebido de crédito fiscal IVA Referencia : CONSTRUCTORA CELEDONIO, RUT 76.603.499-3. Al respecto, transcribe las mismas observaciones a este proveedor contenidas en la citación y liquidaciones reclamadas, las cuales se transcriben seguidamente por cuya causa las omitimos a fin de evitar duplicidades. Sin embargo, en este procedimiento acreditaremos la efectividad de las operaciones comerciales que según el SERVICIO no existieron por los argumentos que se exponen y solicitaremos en esta sede la respectiva pericia probatoria. Referencia : CONSTRUCTORA CELEDONIO RUT 76.662.653-K 6 En esta segunda referencia se aplican los mismos argumentos que en la primera los cuales por económica procesal damos por reproducidos. Concepto B : Uso indebido de crédito fiscal IVA El SERVICIO considera que de los antecedentes recabados las facturas de CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN, RUT 76.761.893-K se traspasan al concepto “A” precedente. Referencia: CONSTUCTORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L., RUT 76.761.893-K. A juicio del SERVICIO las facturas acompañadas no serían fidedignas; al respecto transcribe las mismas observaciones a este proveedor contenidas en la citación y liquidaciones reclamadas, las cuales se contienen seguidamente por cuya causa las omitimos a fin de evitar duplicidades. Amén de lo anterior, las operaciones comerciales existieron y se acreditaran en la etapa procesal respectiva y los eventuales incumplimientos tributarios de los contribuyentes referidos precedentemente, no obstan a la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas de su representada. 2.- EXISTENCIA DE OPERACIONES COMERCIALES QUE JUSTIFICAN EL RECLAMO. Todas las liquidaciones efectuadas por el SERVICIO y que motivaron las liquidaciones reclamadas se fundan en una supuesta “falsedad o inexistencia de operaciones del contribuyente.” Pues bien, en este procedimiento acreditaremos la efectividad de haberse realizado todas las operaciones cuestionadas por el SERVICIO, las 7 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico cuales fueron necesarias para la continuidad de su giro vinculado a la construcción. Si según el SERVICIO el contribuyente emisor de las facturas presenta inconsistencias en sus declaraciones de impuestos, en sus declaraciones de capital o no es habido, esa circunstancia, por sí sola, no puede ser imputada a su representada quien debió requerir los servicios pagados en facturas cuestionadas y que dicen relación con los proyectos ejecutados, según se acreditara en el probatorio. Incluso los emisores de facturas declararán en este procedimiento sobre los servicios realizados. Finalmente, todas las facturas relacionadas cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios. 3.- LIQUIDACIONES PRACTICADAS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL. En primer lugar, se infringió el artículo 200° del Código Tributarlo según se expuso precedentemente ya que el plazo de 3 años había vencido al momento de efectuar las liquidaciones. Amén de lo anterior la citación N°34, que dio origen a las liquidaciones reclamadas, tiene fecha 29 de abril del 2020 y se notificó con fecha 28 de abril (sic), transcribiendo a fs. 7 el artículo 63° del Código del ramo a fs. 7. Así las cosas, la citación N° 34 solo pudo aumentar en tres meses los plazos de prescripción del artículo 200°, inciso I, para determinar o reliquidar un 8 impuesto, plazo de aumento que, de todos modos, no impidió la prescripción alegada del inciso I del artículo 200° del Código Tributario. Lo dicho es sin perjuicio de que todos los antecedentes requeridos fueron aportados en tiempo y forma. Lo anterior ha sido refrendado por jurisprudencia administrativa y judicial que será aportada oportunamente en este procedimiento. 4.- INFRACCION AL DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Tal como se expuso, el SERVICIO requirió del suscrito todos los antecedentes necesarios para efectos de fiscalizar las operaciones que dieron lugar a las liquidaciones reclamadas. Lo anterior en dos procesos de fiscalización diferentes que se acreditará con documentos cuya exhibición se pedirá en el probatorio. Toda esa información fue proporcionada oportunamente; de hecho, se acreditará que se entregaron y recepcionaron válidamente dichos respaldos que dieron fe de la existencia real de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones. Es del caso que a raíz de la pandemia de COVID 19 se han impuesto una serie de restricciones de todo tipo las cuales resultan ser un hecho notorio. Dentro de estas restricciones se dispuso que no habría atención física de los contribuyentes en las oficinas del SERVICIO; por esta razón solicitamos la devolución de todos los antecedentes proporcionados y recepcionados y que dicen relación con este asunto, especialmente con los dos procesos de 9 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico fiscalización llevados a cabo y las declaraciones del suscrito, pero esta petición fue negada hasta el término del estado de emergencia, decretado el cual a la fecha subsiste y que en principio se mantendrá hasta (sic, fs.8). Para efectos de poder cumplir con el plazo de reclamo se ha debido presentar sin poder recabar, estudiar, analizar ni mucho fundar completamente, todos los antecedentes referidos en este reclamo tributario, lo cual obviamente ha perjudicado gravemente las garantías de su representada relacionadas con el debido proceso, garantías constitucionales y legales refrendas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos aplicables en Chile en virtud del artículo 5° de la Constitución Política. Así las cosas, se han vulnerado todas las garantías del debido proceso para efectos de poder efectuar una adecuada defensa en este reclamo, razón por la cual procede anular las liquidaciones reclamadas y alega la nulidad de las liquidaciones efectuadas. Especialmente se ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes en un procedimiento judicial, al no contar con los documentos de propiedad de su representada para fundar y preparar adecuadamente el reclamo tributario, sin perjuicio de que tampoco pueda contar con ellos durante el probatorio. 5.- PRESCRIPCION DEL ARTICULO 200° INCISO I DEL CODIGO TRIBUTARIO. El artículo 200° del Código Tributario señala lo que ya se ha referido en las dos situaciones anteriores. 10 Claramente en la especie estamos fuera del plazo de prescripción referido; incluso la Excma. Corte Suprema además ha fallado que, de no haber actuaciones administrativas dentro del plazo de 3 años, se produce un "decaimiento del acto administrativo” (liquidación) por infracción a los principios del derecho administrativo (decaimiento) , ya que existiría una dilación injustificada y que se ha pretendido burlar aplicando el criterio de “declaración maliciosa” para aumentar los plazos de prescripción o la supuesta existencia de “facturas falsas”. En cuanto a este acápite, alega la nulidad de todas las liquidaciones, atendido que se practicaron fuera de los plazos de prescripción del artículo 200° inciso I y la citación N° 34 de fecha 28 de abril del 2020, notificada por vía electrónica tampoco tuvo la virtud de afectar el plazo de prescripción antes referido. 6.- NULIDAD DE LA CITACION N° 34 DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2020. Conforme a la circular N°49 del 12 de agosto del 2010, emitida por el Director del SERVICIO, en relación con el artículo 59° del Código Tributario el SERVICIO, tiene un plazo fatal de 9 meses, contados desde la notificación en el marco de una fiscalización, para efectuar la respectiva citación de conformidad al artículo 63° del Código Tributario. En el caso sub lite consta en los antecedentes que el 3 de julio del 2019 se notificó a su representada la notificación N°43 que dio origen a la fiscalización, que terminó con la citación N° 34 de 28 de abril del 2020 y las liquidaciones que en este procedimiento son objeto de reclamo. 11 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Sin embargo, el número 4 de la Ley N° 18.320 de 1984, que también se menciona en los antecedentes de la liquidación practicada, refiere lo que se transcribe a fs. 9. Luego, el plazo de 6 meses para efectuar la citación respectiva venció inexorablemente en el mes de enero del 2020 por lo cual la citación N°34, que funda las liquidaciones objeto de este reclamo, es nula de nulidad absoluta, ya que fue realizada fuera de los plazos legales que existen al efecto. En esta presentación alegamos la nulidad de la citación N°34, por haberse practicado fuera del plazo establecido por la Ley referida. Por lo anterior también corresponde anular las liquidaciones 145 a 156. Termina solicitando se acceda al reclamo declarando la nulidad de todas las liquidaciones ya referidas por los motivos expuestos y además acoger la prescripción alegada, con costas. A fs. 31 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con costas, en función de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: I.- ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN. 1.- Expone una relación de hechos similar a los que se describen en el de los hechos no controvertidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad y a fin de evitar duplicidades innecesarias. 12 II.- DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. DE SUS FUNDAMENTOS Y PROCEDENCIA. 1.- Como primera cuestión, deja asentado que los conceptos liquidados corresponde a los 3 (“A”, “B” y “C”) que se transcriben en los hechos no controvertidos a propósito de la transcripción de la citación y liquidaciones, y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Y lo anterior no puede ser de otra manera toda vez que, del análisis de los antecedentes en poder de ese SERVICIO, se pudo establecer, en primer término, diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas del incremento, de forma indebida y reiterada, del IVA Crédito Fiscal que le correspondía utilizar a la reclamante, registrando en su libro de compras y ventas y, en definitiva, declarando en sus Formularios 293 (F-29) sobre Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo, un crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas (Concepto “A”). En este sentido, los antecedentes recabados de cada uno de los proveedores observados son los siguientes: CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT N° 76.603.499-3 Refiere al respecto las mismas observaciones contenidas en el reclamo, la citación y liquidaciones y VI. Considerando 15°, letra a) que seguidamente se transcriben y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3 En adelante solo F-29, Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, conforme al artículo 64° de la Ley del IVA. 13 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico En suma, de acuerdo con todos los antecedentes detallados previamente, se puede concluir que SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, con el fin de rebajar su carga tributaria, incrementó de forma indebida y reiterada el IVA Crédito Fiscal que le correspondía, registrando en su Libro de Compras y Ventas, y declarando en sus F-29, facturas electrónicas emitidas por CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., las cuales dan cuenta de operaciones falsas. Finalmente, las facturas cuestionadas de este proveedor, su individualización, registro y utilización por parte de la reclamante, se encuentran detallados en la Hoja de Trabajo N° 2 que forma parte integrante de la liquidación reclamada. CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT N° 76.662.653-K: Al igual que el proveedor anterior, refiere al respecto las mismas observaciones contenidas en la citación y liquidaciones y VI, considerando 15°, letra c) que seguidamente se transcriben y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. En suma, de acuerdo con todos los antecedentes detallados previamente, se puede concluir que SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, con el fin de rebajar su carga tributaria, incrementó de forma indebida y reiterada el IVA Crédito Fiscal que le correspondía, registrando en su Libro de Compras y Ventas, y declarando en sus F-29, facturas electrónicas 14 emitidas por CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., las cuales dan cuenta de operaciones falsas. Finalmente, las facturas cuestionadas de este proveedor, su individualización, registro y utilización por parte de la reclamante, se encuentran detallados en la Hoja de Trabajo N° 2 que forma parte integrante de la liquidación reclamada. 3.- Por otro lado, y del análisis de los antecedentes ya detallados, en poder de ese SERVICIO, se pudo establecer, en segundo término, diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas del incremento, de forma indebida y reiterada, del IVA Crédito Fiscal que le correspondía utilizar a la reclamante, registrando en su Libro de Compras y Ventas y, en definitiva, declarando en sus F- 29 sobre Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo, un Crédito Fiscal amparado en facturas no fidedignas (Concepto “B”). En este sentido, los antecedentes recabados respecto del proveedor observado son los siguientes: CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.761.893-K. Refiere al respecto las mismas observaciones contenidas en el reclamo, la citación y liquidaciones y en el IV. Considerando 15°, letra c) que seguidamente se transcriben y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. En suma, de acuerdo con todos los antecedentes detallados previamente, se puede concluir que SOCIEDAD CONSTRUCTORA 15 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico BAQUEDANO LIMITADA, con el fin de rebajar su carga tributaria, incrementó de forma indebida y reiterada, el IVA Crédito Fiscal que le correspondía, registrando en su Libro de Compra y Ventas, y declarando en sus F-29, facturas electrónicas no fidedignas, emitidas por CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMÁN E.I.R.L., Rut N° 76.761.893-K. Finalmente, las facturas cuestionadas de este proveedor, su individualización, registro y utilización por parte de la reclamante, se encuentran detallados en la Hoja de Trabajo N° 2 que forma parte integrante de la liquidación reclamada. 4.- En último lugar, el contribuyente reclamante, dedujo indebidamente costos y/o gastos asociados a las facturas falsas y no fidedignas ya referidas, en el proceso de determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los periodos tributarios 2017 y 2018 (Concepto “C”). Luego, por tratarse de costos y/o gastos que no han sido acreditados fehacientemente ante ese SERVICIO por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, y que corresponden a cantidades representativas de desembolsos de dinero, se deben afectar con el Impuesto Único del artículo 21, inciso I, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 31° y 33° N° 1 del mismo texto legal. En cuanto a las facturas cuestionadas y los argumentos y antecedentes que sustentan dicha calificación de falsas y/o no fidedignas, nos remitimos a lo dicho en los numerales 2 y 3 precedentes. 16 5.- De este modo, y atendido lo ya expuesto, el Tribunal no puede sino compartir con esa parte en cuanto a la procedencia de las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas. Y ello, conforme el contribuyente utilizó Crédito Fiscal IVA amparado en facturas falsas y no fidedignas, para efectos de incrementar indebidamente el verdadero importe de dichos Créditos y, de esta manera, rebajar su carga tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los periodos mensuales de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y octubre, noviembre y diciembre de 2017. Asimismo, utilizó estos mismos documentos tributarios cuestionados para deducir costos y/o gastos inexistentes respecto de la determinación de la base imponible del Impuesto de 1° Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta4, rebajando de esta forma su real carga tributaria por este concepto; egresos que, por tener el carácter de cantidades representativas de desembolsos de dinero, se deben afectar con el Impuesto Único del artículo 21, inciso primeo, de la misma Ley. IV.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1.- La prescripción de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO. 1.1.- Como ya se indicó, la contraria, en forma asistemática y un tanto confusa, alega la prescripción de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO atendido lo dispuesto en el inciso I del artículo 200° del Código Tributario. 4 Decreto Ley 824, En adelante solo LIR 17 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Sobre el particular conviene tener presente que, atendido el mérito de todo lo ya expuesto -especialmente aquellos antecedentes que dan cuenta de la falsedad ideológica de las facturas utilizadas por la contribuyente auditada-, es posible advertir el conocimiento que ésta tenía respecto de tal circunstancia y, sin embargo, consideró tales facturas para la confección de las declaraciones mensuales y anuales de impuestos, lo cual configura la hipótesis prevista en el inciso II del artículo 200° del Código Tributario, en cuanto la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, al presentar declaraciones maliciosamente falsas. 1.2.- En este sentido, respecto de la falsedad de las facturas en cuestión y, consecuencialmente, de las Declaraciones Mensuales y Anuales de Impuesto (F-29 y F-225), respectivas, se sustenta sobre la base de los antecedentes detallados en los numerales precedentes, los cuales se hacen extensivos para estos efectos. 1.3.- Por último, y habida consideración de que, respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, el primer periodo en el cual se determinaron diferencias de Impuesto (según la Liquidación N° 145) fue en junio de 2016 -cuyo plazo legal de declaración expiró el 12 de julio del 2016-, a la fecha de emisión de la liquidación reclamada aún no trascurrían los 6 años que previene el inciso II de la norma en comento. A su turno, respecto del Impuesto a la Renta y, específicamente, del Impuesto Único del artículo 21°, inciso primero y el Reintegro del artículo 97° del 5 F-22 Declaración Anual de Impuesto a la renta, en adelante solo F-22; artículo 69° de la LIR. 18 mismo texto legal señalado, el primer periodo en el cual se determinaron diferencias de Impuesto (según la liquidación N° 150) fue en el AT6 2017 -cuyo plazo legal de declaración expiró el 30 de abril del 2017-; a la fecha de emisión de la liquidación reclamada aún no trascurrían los 6 años que previene el inciso II de la norma en comento. 1.4.- En otro orden de ideas, y aun considerando que el plazo aplicable respecto de las facturas catalogadas por ese SERVICIO como de no fidedignas (Proveedor N° 3) no era sino el del inciso I del artículo 200° del Código Tributario, atendido que ellas inciden en los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2017 (respecto del impuesto IVA) y AT 2018 (respecto del Impuesto a la Renta), las liquidaciones N° 151 a 156 están emitidas dentro de término legal. 1.5.- De este modo, y sin necesidad de ahondar en más detalles, resulta inconcuso que la acción fiscalizadora de ese SERVICIO se encontraba plenamente vigente a la época de emisión de la liquidación en comento. Y lo anterior, conlleva indefectiblemente la improcedencia de la alegación formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazo del reclamo intentado por este concepto. 2.- La existencia de todas y cada una de las operaciones cuestionadas: 2.1.- Lo cierto es que, respecto de esta alegación, del mérito de los antecedentes referidos en la liquidación fluye palmariamente la imposibilidad física 6 AT: Año Tributario; artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo LIR. 19 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico de que tales operaciones se hayan realizado en la forma en que se indica en cada una de las facturas cuestionadas. Para sostener lo anterior, hacemos extensivos todos y cada uno de los argumentos que dan cuenta de las irregularidades detectadas respecto de los supuestos proveedores -y detallados en los párrafos que preceden-, las cuales demuestran la inexistencia de las operaciones subyacentes y, en definitiva, hacen improcedente la utilización de los Créditos Fiscales, costos y gastos impugnado en la liquidación reclamada. 2.2.- En este mismo sentido, era una carga de la contribuyente compareciente acreditar ante ese SERVICIO, fehacientemente, la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos dubitados e individualizados en la Liquidación cuestionada, tal cual lo previene el artículo 21° del Código Tributario y las demás normas legales y reglamentarias aplicables. En su caso, correspondía al compareciente demostrar la concurrencia de los requisitos copulativos que previene el artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los supuestos legales que hacen procedente los costos directos y gastos necesario, según lo dispuesto en los artículos 30° y 31° de la LIR. 2.3.- Por otro lado, y tal como el Tribunal bien sabe, la Ley N° 21.210 publicada recientemente, vino en modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los incisos 12° y 13°, a partir del primero de marzo del año en curso. 20 Debido a lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su reclamo, esa parte entiende conveniente efectuar ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable. Cita el artículo 21° del Código Tributario que refiere al procedimiento general de reclamo. Sostiene que la acción de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos pues, de esta manera, le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980. En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, las liquidaciones 21 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico reclamadas y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o, en base a nuevos antecedentes no allegados en fase administrativa, determinar la procedencia del Créditos Fiscales, Costos Directos y Gastos Necesarios, amparados en facturas falsas. Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de esa parte, pues ha sido la propia Excma. Corte Suprema quien, con el objeto de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322.- que establece la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo que transcribe a fs. 39 vlta. Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión de ese SERVICIO, el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido que, en el caso sub lite, está constituido por la integridad de las liquidaciones, las que expresamente indican que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran establecer la efectividad material de las operaciones consignada en las facturas cuestionadas como asimismo la veracidad de las mismas y la procedencia de los Créditos Fiscales, Costos Directos y Gastos Necesarios. De esta manera, los actos en su integridad tienen mérito suficiente, toda vez que las liquidaciones se han fundado legítimamente en los antecedentes 22 que el contribuyente aportó, elementos complementarios de terceros y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que el contribuyente reclamante aporte otros nuevos antecedentes para acreditar las partidas, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir las liquidaciones. Es decir, en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de las liquidaciones recurrida. En resumen, las liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el SERVICIO al momento de su emisión. Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa durante el proceso de auditoría. También en el caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas 23 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Sustenta la tesis expuesta por esta parte, VERGARA QUEZADA, quien al efecto plantea lo que refiere a fs. 407. Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre esa parte en relación a acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas y los efectos que de ello se deriva en las declaraciones mensuales y anuales de impuestos presentadas por el actor, tal cual se da cuenta en las liquidaciones objeto de la reclamación de autos, en conformidad a la modificación legal efectuada al inciso 4° del artículo 132° del Código Tributario, por la Ley N° 21.210, la cual también se encuentra ya vigente. 2.4.- En definitiva, y atendido lo precedentemente expuesto, el Tribunal no puede sino concordar con esa parte la improcedencia de la alegación formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazó del reclamo intentado por este concepto. 3.- La emisión de las Liquidaciones reclamadas fuera del término legal: 3.1.- En relación con esta alegación y dado que ella se vincula estrechamente con lo referido en el numeral 1 precedente es que hace extensivo, para sustentar la improcedencia de esta alegación, lo expuesto en dicho numeral y que no es otra circunstancia que la citación N° 34 y las liquidaciones N° 145 a 156, 7 Vergara Quezada, G. (2014). El reclamo tributario: características esenciales de un recurso contencioso- administrativo de plena jurisdicción. Revista de Estudios Tributarios, (10), p. 203. Consultado de https://revistas.uchile.cl/index.php/RET/article/view/40775/42331 24 fueron emitidas dentro de los plazos que establecen los artículos 200° y 63°, ambos del Código Tributario. 3.2.- De este modo, y atendido lo precedentemente expuesto, el Tribunal no puede sino concordar con esa parte la improcedencia de la alegación formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazó del reclamo intentado por este concepto. 4.- La negativa de esa parte de entregar los antecedentes de propiedad del contribuyente lo cual afecta el debido proceso. 4.1.- En relación con esta alegación, resulta efectivo que, con fecha 27 de agosto del 2020, doña CECILIA MONSALVE BALBOA, en representación de la reclamante, solicitó por correo electrónico a la funcionaria fiscalizadora MARÍA ESTER ZÚÑIGA AGUILERA la “…devolución de documentación de Auditoría practicada a la Empresa Sociedad Constructora Baquedano Ltda., Rut: 76.048.535-7; ya que el procedimiento ha finalizado, con la emisión de la liquidación”. A su vez, mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto del 2020, la aludida fiscalizadora le indicó, a través de la misma modalidad, que “Actualmente nos encontramos trabajando bajo modalidad remota, por lo que cuando volvamos a trabajar de manera presencial me comunicaré con Ud. para realizar la devolución de la documentación”. Cabe indicar que, a la época de verificarse la solicitud, la comuna de Iquique se encontraba entre aquellas sometidas a la cuarentena sanitaria, de suerte que la circulación se encontraba absolutamente restringida, conforme lo 25 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico dispuesto en la Resolución Exenta Bando Nº 36 del Jefe de Defensa Nacional de fecha 31 de julio del 2020. Lo anterior constituye un acto de autoridad que impidió a la funcionaria dar cumplimiento a la solicitado por la contraria, siendo ello un hecho público y notorio. En todo caso, esa parte se encuentra llana -tal cual ha sucedido en otros casos- a aportar a este Tribunal, todos y cada uno de los antecedentes referidos en el Acta de Entrega de Documentos respectiva, como asimismo todo otro aquel antecedente que el Tribunal o la contraria requiera o estime pertinente - en tanto se encuentre en nuestro poder-, puesto que nunca ha sido nuestra intención lesionar o hacer ilusorio el derecho del contribuyente a un debido proceso. 4.2.- En todo caso, no se observa cómo esta circunstancia -la no entrega de la documentación aportada a este SERVICIO- haya impedido a la contraria el legítimo y oportuno ejercicio de sus derechos, puesto que, por una parte, ha podido reclamar dentro de término legal ante este Tribunal haciendo valer un gran número de argumentaciones de diversa índole; esto es, de corte fáctico y también jurídico; y, por la otra, gran parte de la documentación allegada a ese SERVICIO corresponde a impresiones de facturas y/o libros contables llevados en formatos digital. En efecto, en su mayoría se trata de facturas electrónicas, respecto de las cuales el actor tiene sus respaldos electrónicos; y, además, Libros de Compras y Ventas, Balance General, Libro de Remuneraciones, Libro Mayor y 26 Diario, al 31 de diciembre de los años comerciales 2016 a 2018, todo en hojas sueltas, respecto de los cuales el actor también cuenta con sus respaldos. Finalmente, no se observa que el actor haya quedado en la indefensión respecto de la documentación entregada a ese SERVICIO, la cual, reiteramos, estamos en condiciones de aportar en la oportunidad que el Tribunal disponga, sin perjuicio de allegarla durante la etapa probatoria, de oficio o a requerimiento de la reclamante. 4.3.- De este modo, y atendido lo precedentemente expuesto, el Tribunal no puede sino concordar con esa parte la improcedencia de la alegación formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazó del reclamo intentado por este concepto. 5.- La nulidad de la citación Nº 34 y las Liquidaciones reclamadas conforme la infracción de los artículos 59° del Código Tributario y único de la Ley Nº 18.320. 5.1.- En relación con esta alegación, debemos indicar que el artículo 59° del Código Tributario dispone lo que transcribe a fs. 41. Tal como el Tribunal podrá advertir, en la especie el actor no ha solicitado a la funcionaria en cuestión la emisión de la “certificación” de que trata la norma en comento; por tanto, no ha operado plazo de caducidad alguna, tal como malamente lo refiere el actor en su libelo. Cabe indicar que el actor arguye que el plazo de nueve meses se cuenta desde la notificación respectiva, lo cual constituye un error conceptual 27 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico evidente, pues la norma claramente indica que el término en comento principia con la “certificación” respectiva. En otro orden de ideas, y en el improbable caso de que el Tribunal entienda que el plazo referido en al artículo 59° precitado comenzó a correr desde la entrega total de los antecedentes requeridos -mediante Notificación N° 43, de fecha 3 de julio del 2019- por ese SERVICIO, conviene precisar que el actor allegó todos estos antecedentes solo el pasado 5 de septiembre de ese año, de suerte que el plazo de 9 meses expiraba el siguiente 5 de junio del 2020. Luego, y considerando que el plazo se encontraba pendiente a la época en que se verificó la notificación de la Citación (29 de abril del 2020), es que esta alegación no tiene asidero alguno y, como tal, debe ser rechazada. 5.2.- A su turno, en cuanto a la aplicación de la Ley 18.320, lo cierto es que dicho texto legal, a la época de emisión de la citación N° 34, había sido derogado por la Ley N° 21.210, de fecha 13 de febrero del 2020 -y publicada con fecha 24 de febrero siguiente, cuya fecha de entrada en vigencia principió el 1 de marzo de ese mismo año (artículo 1° transitorio). Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que el Tribunal entienda que dicho texto legal era aplicable al caso de marras conforme se encontraba vigente a la época de iniciarse la fiscalización respectiva, conviene tener presente que atendido el mérito de todo lo ya expuesto -especialmente aquellos antecedentes que dan cuenta de la falsedad ideológica de las facturas utilizadas por la contribuyente auditada-, es posible advertir el conocimiento que ésta tenía respecto de tal circunstancia y, sin embargo, consideró tales facturas para la 28 confección de las declaraciones mensuales y anuales de impuestos, lo cual configura la hipótesis prevista en el inciso II del artículo 200° del Código Tributario, en cuanto la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, al presentar declaraciones maliciosamente falsas. En este mismo orden de ideas, es esta misma circunstancia la que configura la causal de excepción prevista en el numeral 3° del artículo único de la Ley N° 18.320, lo cual hace improcedente la alegación de la contraria, en cuanto a una supuesta caducidad de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO. V.- CONCLUSIONES. De todo lo ya expuesto, queda en evidencia que las alegaciones del actor carecen de todo fundamento, y por tal motivo deben ser desechadas por el Tribunal, confirmando las liquidaciones reclamadas y todo ello con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 24 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado del reclamo al SII para contestar. A fs. 26 el SII asume representación y acredita personería, lo que se provee a fs. 29. A fs. 31 la reclamada contesta reclamo, lo que se provee a fs. 43; allí mismo se pide a las partes acompañar los antecedentes que se indican previo al llamado de conciliación. A fs. 45 la reclamada solicita ampliación de plazo para cumplir con los documentos ordenados acompañar a fojas 43, lo que se provee a fojas 46. A fs. 48 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 43 y solicita 29 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico devolución de documentos en custodia por parte del SII; lo que se provee a fs. 75 y no se da lugar a la petición, en la misma resolución se decreta solicitar más documentos a las partes antes del llamado a conciliación. A fs. 77 la reclamada cumple lo ordenado de fs. 43 lo que se provee 155. A fs. 157 la reclamada cumple lo ordenado de fs. 75 lo que se provee 234. A fs. 236 se decreta que a la reclamante se le tiene por incursa en el apercibimiento, por no acompañar los documentos solicitados en fs. 75, asimismo se llama se llama a conciliación. A fs. 238 audiencia de conciliación remota frustrada por inasistencia de la reclamante. A fs. 239 la reclamante solicita nueva fecha y hora de audiencia de conciliación por problema de conexión remota, lo que se provee a fojas 240. A fs. 242 se posterga audiencia de conciliación para permitir un posible acuerdo de las partes. A fs. 243 La conciliación no se produce por la ausencia del reclamante. El Tribunal decreta AUTOS para efectos del artículo 132°, inciso II, del Código Tributario. A fs. 244 previo a proveer el término de prueba se les solicita a las partes documentos fundantes, lo que la reclamada cumple a fojas 246 y la reclamante cumple a fs. 249. A fs. 257 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 244 y se delega 30 patrocinio y poder para apoderado de la reclamada. A fs. 259 recíbase la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fs. 263 la reclamante presenta reposición y en subsidio apela al auto de prueba, la que se les provee traslado a fojas 265; también se presenta lista de testigos, la que se proveerá cuando se inicie el término probatorio. A fs. 267 la reclamada contesta el traslado conferido a fs. 263, lo que se provee a fojas 269. A fs. 271 No se da lugar al recurso de reposición, se concede recurso de apelación y se elevan los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique. A fs. 279 fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique que confirma lo apelado. A fojas 280 se dicta el cúmplase de lo resuelto por la I. Corte. A fs. 282 la reclamante solicita la reanudación del término probatorio, por lo que a fs. 283, se le da traslado a la reclamada. A fs. 285 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 283, por lo que a fs. 286 se reanuda el término probatorio y se provee la lista de testigo de la reclamante. A fs. 288 la reclamada presenta lista de testigos, la que se tiene por acompañada a fojas 289. A fs. 291 la reclamante acompaña documentos, por lo que se decreta su custodia a fs. 293 como físico no escaneable identificado en el ítem de fs. 292 y certificado de fs. 296. 31 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico A fs. 295 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no comparecencia de testigo ni de abogado de la reclamante. A fs. 297 y 302 testimonial de la reclamante. A fs. 306 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no comparecencia de testigo ni abogado de la reclamante. A fs. 307 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 382. A fs. 364 la reclamada solicita exhibición de documentos, acompañada documentos y oficiar a la SEREMI de VIVIENDA Y URBANISMO, los que se proveen a fojas 382, con oficio de fs. 393 despachado a fs. 394. A fs. 369 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 382. A fs. 380 la reclamada solicita absolución de posiciones, por lo que se cita al absolvente en fs. 382 a audiencia de posiciones y se guarda en custodia como físico no escaneable con identificación del ítem a fs. 381 y certificado de fs. 395. A fs. 384 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no comparecencia de testigo ni de abogado de la reclamante. A fs. 385 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no comparecencia de testigo ni de abogado de la reclamante. A fs. 386 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no comparecencia de testigo de la reclamada. A fs. 387 testimonial reclamada. 32 A fs. 396 en Audiencia de exhibición de documentos en la que se tiene por incursa a la reclamante en apercibimiento legal por la no exhibición de documentos; se fija nueva fecha de absolución de posiciones, previa presentación de certificado médico que justifique ausencia del absolvente por COVID; se complementa lo decretado a fs. 382 citándose a terceros ajenos al juicio a audiencia de exhibición de documentos que solicitó la reclamante a fs. 364 a 364 vlta., mediante oficios de fs. 397 y 398 despachados a fs. 399 y 400 respectivamente y notificado por cédula en fs. 404. A fs. 401 la reclamada solicita que se resuelva el incidente de la audiencia en fs. 396, sobre el certificado médico, a lo que se le da traslado a fs. 402, el que se tiene evacuado en rebeldía a fs. 405 y se resuelve tener por incursa a la reclamante en la audiencia de absolución de posiciones. A fs. 407 audiencia exhibición de documentos de terceros, a lo que a fojas 408 la reclamada hace uso de la citación y observa los documentos guardados en custodia con identificación del ítem a fs. 410 y certificado de fs. 413; lo que se tiene presente a fs. 411 A fs. 414 La reclamada solicita segunda citación a absolver posiciones al representante legal de la reclamante, a lo que se cita a fs. 415, también solicita pedir cuenta del oficio decretado a fs. 382, lo que se resuelve a fs. 415, remitido a fs. 417, despachado a fs. 418 A fs. 421 audiencia de Absolución de Posiciones de la reclamante. A fs. 430 se recibe respuesta por parte del SERVIU de oficio decretado a fs. 382 y reiterado a fs. 415, lo que se tiene recibido a fs. 432 y se 33 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico incorporan al expediente. A fs. 434 la reclamada solicita oficiar al SERVIU para tener acceso a la información del link señalada en el oficio adjunto de fs. 431; lo que se decreta oficiar a fs. 435, remitido a fs. 437 y despachado a fs. 438. A fs. 439 se recibe correo electrónico enviado por SERVIU Iquique. con el link “Carpeta de Estado de Pago”, respondiendo Oficio decretado a fs. 435 el que se tiene por recibido e incorporado al expediente a fs. 441, como físico no escaneable con identificación del ítem a fs.440, y con certificado de custodia de fs. 443. A fs. 444 se traen los autos para fallo. A fs. 446 medida para mejor resolver, la que se cumple a fs. 448. A fs. 451 el SII solicita se tenga por incumplida la medida para mejor resolver respecto del actor, lo que se provee a fs. 452. Los documentos siguientes: A fs. 11 liquidación Nros. 146 a 156 al contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO S.A., del 29 de julio de 2020; a fs. 17 citación N°34 del SII Dirección Iquique, al contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO S.A., del 28 de abril de 2020; a fs. 21 Modificación social de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA., Repertorio 270/2013; a fs. 23 certificado de la Secretaria del Tribunal dando fe de las firmas del escrito de reclamo de fecha 2 de noviembre de 2020; a fs. 28 Resolución N°246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015 que designa Director Regional del SII; a fs. 49 Balance General año 2016; a fs. 50 Balance General año 2017. Ambos de la 34 reclamante; a fs. 51 carta de abogado apoderado de la sociedad reclamante a Jefe de Depto. Jurídico de SII del 30 de noviembre de 2020 por la cual solicita devolución de antecedentes que indica; a fs. 52 carta de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA. a Jefe Depto. Jurídico SII, del 30 de noviembre de 2020 por la cual solicita devolución de antecedentes que indica; a fs. 53 F-22, Folio 63209387, Declaración de Renta AT 2017; a fs. 60 Declaración Jurada N°18479 AT 2018; a fs. 64 F-9 Declaración IVA Diciembre 2016; a fs. 65 F- 29 Declaración IVA Diciembre 2017; a fs. 66 F-29 Declaración IVA Junio 2016; a fs. 67 F-29 Declaración IVA Noviembre 2016; a fs. 68 F-29 Declaración IVA Noviembre 2017; a fs. 69 F-29 Declaración IVA Octubre 2016; a fs. 70 F-29 Declaración IVA Octubre 2017; a fs. 71 F-29 Declaración IVA Septiembre 2016; a fs. 72 Detalle Peticiones Administrativas, folio 77320267895 sobre solicitud de devolución de antecedentes; a fs. 73 Comprobante recepción Declaración Jurada N°192311, folio 8497323, de mayo 2018; a fs.74 Declaración Jurada N°1923; a fs. 79 Antecedentes Tributarios Proveedor CONSTRUCTORA CELEDÓN ARAU CORTÉS EIRL RUT 76.603.499-3, consistente en cartilla SIIC, resumen y F-29 del 9 “Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes clasificados en los segmentos de “Medianas Empresas”, “Grandes Empresas” y por aquellos que se encuentren dentro de la Nómina de Grandes Contribuyentes conforme a la Resolución dictada por este Servicio de acuerdo a la facultad dispuesta en el artículo 3° bis de su Ley Orgánica, al 31 de diciembre del año anterior. Quedarán exceptuados de esta obligación aquellos contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en la letra A) del artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En esta Declaración Jurada se deberá informar el detalle de las cuentas contenidas en el Balance de Ocho (8) Columnas al 31 de diciembre del año anterior al que se informa, conjuntamente con el valor tributario de los activos y pasivos a dicha fecha.” En “INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN JURADA N° 1847”, en ww.sii.cl 11 “La presente Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación de la letra A) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Renta Atribuida), informando los conceptos, partidas o cantidades que conforman la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, según las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En esta declaración deben incluirse todas las partidas o cantidades que correspondan a ingresos costos, gastos y/o ajustes, que afecten o deban afectar la base imponible para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33, letra A) del artículo 14 y letra C) del artículo 14ter, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en esta declaración deberán incluirse todos aquellos ajustes, montos y/o conceptos que forman parte de la renta a atribuir a los propietarios, socios, comuneros o accionistas de SpA, según lo dispuesto en el N° 2.-, letra A) del Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. En: INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA N° 1923, en www.sii.cl. El citado artículo 14° letra A, hoy se encuentra nuevamente derogado y modificado. 35 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico periodo en cuestión, IECV (Información Electrónica de compras y ventas) y antecedentes de pago de facturas cuestionadas; a fs. 100 Antecedentes Tributarios Proveedor CONSTRUCTORA CELEDÓN ARAU CORTÉS EIRL RUT 76.662.653-K, con los mismos antecedentes del proveedor anterior; a fs. 113 antecedentes tributarios del proveedor CELEDONIO DEL CARMEN ARAU CORTES, RUT 6.409.274-K, con los mismos antecedentes del proveedor anterior; a fs. 118 y siguientes Antecedentes Tributarios Proveedor CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMÁN EIRL, RUT 76.761.893-K, consistentes en los mismo antecedentes ya señalados respecto del proveedor anterior; a fs. 151 Antecedentes Tributarios Proveedor LUIS ECHEVERRIA GUZMÁN, RUT 6.711.446-9, consistentes en los mismo antecedentes ya señalados respecto del proveedor anterior; a fs. 158 factura N°1 de CONSTRUCTORA CELEDON ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.662.653-K, del 30 de septiembre de 2016; a fs. 158 vlta. y siguientes facturas Nros. 60, 152, 168, 176 de CONSTRUCTORA CELEDON ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.603.499-3, del 30 de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016; a fs. 160 vlta. y siguientes facturas Nros. 40, 52, 51, 86, 87, 88 de CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA EIRL, RUT 76.761.893-K del 13 de noviembre y 30 de diciembre de 2017; a fs. 164 libro Compras y Ventas enero a julio 2017 de la empresa reclamante ; a fs. 180 libro ventas abril 2018 de la reclamante; a fs. 182 libro ventas abril 2019 de la reclamante; a fs. 184 libro ventas agosto 2017 de la reclamante; a fs. 187 libro ventas agosto 2018 de la reclamante; a fs. 190 libro ventas diciembre 2017 de la reclamante; a fs. 192 libro 36 ventas diciembre 2018 de la reclamante; a fs. 195 libro ventas enero 2018 de la reclamante; a fs. 198 libro ventas enero 2019 de la reclamante; a fs. 200 libro ventas febrero 2018 de la reclamante, sin movimiento en sus ventas; a fs. 203 libro ventas febrero 2019 de la reclamante; a fs. 205 libro ventas julio 2018 de la reclamante; a fs. 207 libro ventas junio 2018 de la reclamante; a fs. 209 libro ventas marzo 2018 de la reclamante; a fs. 211 libro ventas marzo 2019 de la reclamante; a fs. 213 libro ventas mayo 2018 de la reclamante; a fs. 215 libro ventas mayo 2019 de la reclamante; a fs. 217 libro ventas noviembre 2017 de la reclamante; a fs. 220 libro ventas noviembre 2018 de la reclamante; a fs. 223 libro ventas octubre 2017 de la reclamante; a fs. 226 libro ventas octubre 2018 de la reclamante; a fs. 229 libro ventas septiembre 2017 de la reclamante; a fs. 231 libro ventas septiembre 2018 de la reclamante; a fs. 247 Notificación N°43, del 3 de julio de 2019 más minuta informativa de la misma; a fs. 250 F-22 AT 2018; folio 248579248; a fs. 255 Determinación Base Imponible RLI AT 2017; a fs. 256 Determinación Renta Líquida Imponible AT 2018; a fs. 261 comprobante de remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 262 notificación por cédula resolución Término de prueba; de fs. 274 a fs. 279 lo obrado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 308 Balance General año 2016 de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; a fs. 309 Balance General 2017 de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; a fs. 310 Libro Diario 2016 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; a fs. 327 Libro Diario 2017 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; a fs. 335 Libro Mayor 2016 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; 37 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico a fs. 352 Libro Mayor 2017 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; a fs. 360 Declaración Jurada de don GONZALO YANTORNO TAPIA, personero de la reclamante, ante el SII; a fs. 365 oficio Ord. N°03 de jefe de Depto. Jurídico del 9 de diciembre de 2020 del jefe de Depto. Jurídico del SII en el cual ordena devolución de antecedentes; a fs. 366 Notificación de fecha 11 de diciembre del 2020 del oficio anterior; a fs. 367 Certificado de Notificación con fecha 11 de diciembre del 2020 del mismo oficio anterior; a fs. 368 Memo N°09 del Depto. Asistencia al Contribuyente del SII de fecha 18 de noviembre de 2021 respecto de la presentación de DD.JJ. de la empresa reclamante; a fs. 370 Informe N°575 de fecha 18 de noviembre del 2021, del fiscalizador tributario al Jefe de fiscalización Regional Iquique del SII, sobre los proveedores de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; a fs. 393 Oficio N°5 despachado al SERVIU Tarapacá del 30 del 30 de noviembre de 2021; a fs. 394 Comprobante recepción Oficio N°5 anterior; a fs. 395 certificado de custodia de fs. 381; a fs. 397 oficio N°3 despachado a la CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL del 14 de enero de 2022; a fs. 398 Oficio N°4 despachado a don ALEXIS ARREDONDO ARAVENA de fecha 14 de enero de 2022; a fs. 399 comprobantes envío carta certificada Oficios 3 y 4; a fs. 404 Notificación Personal a don ALEXIS ARREDONDO ARAVENA del 3 de febrero de 2022 a fs. 417 Oficio N°11 despachado al SERVIU del 25 de marzo del 2022; a fs. 418 copia libro recepción oficio 11-2022 SERVIU; a fs. 430 Oficio SERVIU N°483 del 4 de abril de 2022; a fs. 431Oficio SERVIU N°2002 del 29 de diciembre de 2021; a fs. 437 Oficio N°16 despachado al SERVIU del 16 de mayo de 2022; a fs. 438 libro entrega Oficio 38 N°16 al SERVIU; a fs. 439 correo electrónico respuesta Oficio N°16-2022 con link carpeta “Estados de Pago ACL pp 73-2017” del SERVIU. Custodia: Por cuerda separada corre; a fs. 292 físico no escaneable de documentos como: Visita terreno, Levantamiento rebajes de acera, Fechas de intervención, Contrato, Levantamiento, Derivación de caso, Certificado, Acta recepción, Acta recepción 2, Aumento de plazo, Aumento de plazo 2, Certificado de Avances, Certificado de avances 2, Certificado baldosas, Contrato trabajo, Correo, Libro de obras, Libro de obras 2, Resolución Exenta N°2124, todos de la reclamante y a fs. 296 su certificado de custodia; a fs. 381 físico no escaneable sobre que contiene Pliego de Posiciones certificado a fs. 395; a fs. 410 físico No Escaneable de boletas de honorarios de don ALEXIS ARREDONDO ARAVENA y a fs. 413 su Certificado de Custodia; a fs. 440 físico No Escaneable de “Estados de Pago ACL pp 73-2017” y su certificado de custodia de fs. 443. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, comparece don GONZALO YANTORNO TAPIA en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones de fs. 11 y siguientes, a fin de que sean dejadas sin efecto en todas sus partes, con costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho ya a tes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 43 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, , en representación del SERVICIO, ambos también ya individualizados, quien solicita el 39 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico rechazo del reclamo anterior, conforme a las consideraciones ya expuestas y a las cuales también nos remitimos. I.- PRUEBA TESTIMONIAL Y POSICIONES: 3.- Se rindió la siguiente prueba testimonial y de posiciones. A.- RECLAMANTE: a) Dichos de doña KATHERINE YANTORNO TAPIA de fs. 297; b) Dichos de don ALEXIS ARREDONDO ARANCIBIA de fs. 302; B.- RECLAMADA: a) Dichos de don MARIO JOFRÉ FLORES de fs. 387. C.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES a) A fs. 421 corren posiciones de don GONZALO YANTORNO TAPIA. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4. Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) La empresa reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de 1° Categoría que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance general, acogida al momento de los hechos, al régimen del -en ese entonces vigente- artículo 14°, letra A (renta atribuida) de la LIR. Asimismo era contribuyente de IVA en los periodos fiscalizados; a saber: junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016; octubre y noviembre y diciembre del 2017 y enero del 2018. 40 Lo anterior queda demostrado con los respectivos F-29 y F-22 de los periodos señalados corrientes en autos a fs. 53 y 250 y 64 a 71. b) En los referidos periodos controvertidos el actor realizó las siguientes declaraciones en sus F-29: F-29 JUNIO 2016 FOLIO 6163999756. FS. 66 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 9 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 43.351.968 509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO 4 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 15.363.287 EMITIDAS 538 TOTAL DEBITOS 27.986.681 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 83 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 8.658.121 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 2 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 173.744 NOTAS DE CREDITO 531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 7.354 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 0 755 POSTERGACION PAGO IVA 19.496.950 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 8.775 537 TOTAL CREDITOS 8.491.731 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 104.478 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0 563 BASE IMPONIBLE 147.308.850 062 PPM NETO DETERM. 1.473.089 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 1.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 1.586.342 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 1.586.342 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0 F-29 SEPTIEMBRE 2016 FOLIO 6220270376 FS. 71 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 9 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 21.467.540 509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO 2 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 7.746.100 EMITIDAS 538 TOTAL DEBITOS 13.721.440 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 130 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 12.705.830 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 3 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 769.957 NOTAS DE CREDITO 531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 17.804 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 0 755 POSTERGACION PAGO IVA 0 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 510.776 537 TOTAL CREDITOS 11.953.677 41 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 276.537 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 1.767.763 563 BASE IMPONIBLE 72.218.109 062 PPM NETO DETERM. 2.166.543 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 4.721.619 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 4.721.619 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0 F-29 OCTUBRE 2016 FOLIO 6241075796 FS. 69 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 2 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 15.238.629 509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO - 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS - EMITIDAS 538 TOTAL DEBITOS 15.238.629 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 74 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 12.060.057 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 10 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 53.212 NOTAS DE CREDITO 531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS - 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. - 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL - 755 POSTERGACION PAGO IVA 0 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 510.606 537 TOTAL CREDITOS 12.006.845 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 290.925 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 3.231.784 563 BASE IMPONIBLE 80.203.310 062 PPM NETO DETERM. 2.406.099 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 6.439.414 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 6.439.414 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0 F-29 NOVIEMBRE 2016 FOLIO 6261251096 FS. 67 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 5 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 21.450.285 509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO 2 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 9.689.169 EMITIDAS 538 TOTAL DEBITOS 11.761.116 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 124 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 9.749.865 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 2 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 71.686 NOTAS DE CREDITO 531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS - 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. - 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL - 755 POSTERGACION PAGO IVA 0 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 508.680 537 TOTAL CREDITOS 9.678.179 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 152.063 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 2.082.937 42 563 BASE IMPONIBLE 61.900.609 062 PPM NETO DETERM. 1.857.018 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 4.600.698 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 4.600.698 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0 F-29 DICIEMBRE 2016 FOLIO 6281938696 FS. 64 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 12 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 40.733.102 512 CANT. DE DOCUMENTOS NOTAS DE DEBITO 1 513 NOTAS DE DEBITOS EMITIDAS 4.683.146 EMITIDAS 509 CANTIDAD DE DOCUMENTOS NOTAS DE CREDITO 2 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 9.064.518 EMITIDAS 538 TOTAL DEBITOS 36.351.730 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 109 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 11.475.970 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 3 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 56.910 NOTAS DE CREDITO 531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 24.963 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL - 755 POSTERGACION PAGO IVA 24.907.707 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 517.459 537 TOTAL CREDITOS 11.444.023 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 165.936 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0 563 BASE IMPONIBLE 191.324.899 062 PPM NETO DETERM. 5.739.747 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 6.423.142 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 6.423.142 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0 F-29 OCTUBRE 2017 FOLIO 6472240286 FS. 70 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 14.548.918 509 CANTIDAD DE DOCUMENTOS NOTAS DE CREDITO 1 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 1 EMITIDAS 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 12.300.314 538 TOTAL DEBITOS 14.548.917 584 CANT. INT. EX. NO GRAV. SIN DER. CRED. FISCAL 4 562 MONTO SIN DER. A CRED. FISCAL 45.668 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 195 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 12.898.681 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 3 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 598.367 NOTAS DE CREDITO 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 130.354 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 2.378.957 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 492.791 537 TOTAL CREDITOS 14.679.271 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 97.684 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0 43 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico 563 BASE IMPONIBLE 76.563.247 062 PPM NETO DETERM. 1.531.465 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 2 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 2.121.940 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 2.121.940 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0 F-29 NOVIEMBRE 2017 FOLIO 64874261136 FS. 68 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 5 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 23.366.798 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 23.765.609 538 TOTAL DEBITOS 23.366.798 584 CANT. INT. EX. NO GRAV. SIN DER. CRED. FISCAL 2 562 MONTO SIN DER. A CRED. FISCAL 380.232 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 177 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 24.061.455 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 6 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 325.986 NOTAS DE CREDITO 531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 30.140 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 519.863 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 131.052 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 494.762 537 TOTAL CREDITOS 23.896.661 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 60.000 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0 563 BASE IMPONIBLE 122.983.147 062 PPM NETO DETERM. 3.689.494 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 4.244.256 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER. SGTE. 532 556 IVA ANT. PERIODO 532 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 543 TOTAL DE ANTICIPIO CONTRIB. RETENIDOS 532 547 TOTAL DETERMINADO 4.244.256 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0 F-29 DICIEMBRE 2017 FOLIO 6503268966 FS. 65 CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR 503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 4 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 26.642.992 511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 22.753.190 538 TOTAL DEBITOS 26.642.992 584 CANT. INT. EX. NO GRAV. SIN DER. CRED. FISCAL 3 562 MONTO SIN DER. A CRED. FISCAL 16.347 519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 136 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 24.464.601 527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 10 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 1.711.411 NOTAS DE CREDITO 531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 530.374 048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 489.482 537 TOTAL CREDITOS 23.283.564 151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 33.333 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 3.359.428 44 563 BASE IMPONIBLE 140.226.274 062 PPM NETO DETERM. 1.402.263 115 TASA PPM 1° CATEGORIA 1 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 5.284.506 573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER. SGTE. 0 556 IVA ANT. PERIODO 724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 543 TOTAL DE ANTICIPIO CONTRIB. RETENIDOS 470 547 TOTAL DETERMINADO 5.284.036 598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 470 c) Asimismo para el AT 2017, corriente a fs. 53, determinó una base imponible afecta a 1° categoría del modo siguiente, según su balance del comercial 2016, corriente a fs. 49, su RLI acompañada a fs. 255, recuadro N° 2 de su F-22 de fs. 53 y su D.JJ 1847 de fs. 62 vlta.: CODIGO GLOSA +/- MONTO A R E 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 762.170.387 M IR P 651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + E D E 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 484.810.287 L B INA 631 REMUNERACIONES - 102.252.684 OIR PO M I E G E 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 88.151.104 ST A B A C 636 RENTA LIQUIDA (PERDIDA) = 86.956.312 :2 ° 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR - N O R 872 RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO GASTO = 86.956.312 D A LAS DONACIONES U C E R 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PERDIDA TRIBUTARIA) = 86.956.312 F-22 AT 2017 FS. 54 IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA IMPUESTOS DETERMINADOS LINEA GLOSA CODIGO MONTO CODIGO CODIGO GLOSA MONTO +/- 39 IMPTO. 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS 960 86.956.312 961 962 20.869.515 + EFECTIVAS 55 PPM 36 18.383.625 849 18.383.625 - 65 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL DE 305 2.485.890 = IMPUESTO A LA RENTA 70 39 REAJUSTE ART. 72° LINEA 24.859 + 69 1.0% 71 71 TOTAL A PAGAR 2.510.749 = Para el AT 2018 presentó F-22 corriente a fs. 250, sin determinación de base imponible afecta al Impuesto a la Renta de 1° Categoría, conforme 45 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico aparece de sus líneas 47 y 48, código 18, 19 y 20 de fs. 251 (declaró pérdida tributaria). No obstante de su balance para el comercial 2017 de fs. 309 y su determinación de la RLI para ese AT, corriente a fs. 256 aparecen las cifras siguientes: CODIGO GLOSA +/- MONTO 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 579.704.516 651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 4.041.312 TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29°) = 583.745.828 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 399.069.473 TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30°) = 399.069.473 GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA 631 REMUNERACIONES - 150.914.812 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO - 23.436.039 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS - 1.887.271 GASTOS POR IMPTO. RENTA E IMPTO. DIFERIDO - 20.869.515 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 22.203.138 TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = 219.310.775 636 RENTA LIQUIDA (PERDIDA) = (34.634.420) AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA 637 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR ART. 32° N° 2 + 265.184 TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = 265.184 AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA GASTOS RECHAZADOS NO AFECTOS A LA TRIBUTACION DEL + 21.015.602 ART. 21° (INCISO II, ART. 21°) DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO + 23.436.039 TOTAL AGEGADOS A LA RENTA LIQUIDA = 44.451.641 DEDUCCIONES A LA RENTA LIQUIDA DEPRECIACION TRIBUTARIA DEL EJERCICIO - 23.436.039 INGRESOS NO RENTA (ART. 17°) - 4.041.312 TOTAL DEDUCCIONES A LA RENTA LIQUIDA = 27.477.351 46 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PERDIDA TRIBUTARIA) AL 31.12.17 = (17.394.946) AJUSTADA SEGÚN ESTABLECIDO EN N° 5 DEL ART. 33° DE LA LIR TOTAL BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA = (17.394.946) d) La empresa reclamante registró como compras e impetró el crédito fiscal emanado de las siguientes facturas de proveedores que el SII cuestiona por los motivos que seguidamente se indican: PERIODO JUNIO 2016 EMISOR RUT FA R N C A ° T U FAC F T S U . R A FECHA NETO IVA TOTAL L C R I O F B A S M R S . O P P C E L O R I M B S IO R P O R DO A CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 60 86 VLTA. 30-06-16 30.000.000 5.700.000 35.700.000 CORTES EIRL PERIODO SEPTIEMBRE 2016 CONST. CELEDONIO ARAU 76.662.653-K 1 101 30-09-16 25.210.085 4.789.916 30.000.001 CORTES EIRL PERIODO OCTUBRE 2016 CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 152 88 VLTA. 30-10-16 30.750.000 5.842.500 36.592.500 CORTES EIRL PERIODO NOVIEMBRE 2016 CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 168 89 VLTA. 30-11-16 30.330.500 5.762.795 36.093.295 CORTES EIRL PERIODO DICIEMBRE 2016 CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 176 91 30-12-16 34.000.000 6.460.000 40.460.000 CORTES EIRL PERIODO OCTUBRE 2017 CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 40 143 30-09-16 29.411.765 5.588.235 35.000.000 224 10-17 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL PERIODO NOVIEMBRE 2017 CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 51 144 VLTA. 13-11-16 38.680.000 7.349.200 46.029.200 218 11-17 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 52 146 13-11-16 45.205.300 8.589.007 53.794.307 218 11-17 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL PERIODO DICIEMBRE 2017 CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 86 147 VLTA. 30-12-17 22.370.500 4.250.395 26.620.895 196 01-1812 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 87 149 30-12-17 30.250.600 5.747.614 35.998.214 196 01-18 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 88 150 VLTA. 30-12-17 42.150.790 8.008.650 50.159.440 196 01-18 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL e) Emana de fs. 247 que el 3 de julio de 2019 el SII practicó notificación N° 43, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las 12 A fs. 15 de las liquidaciones se pone la siguiente nota: “Al efectuar el análisis de la contabilidad, se observa que las facturas de fecha 30 de diciembre del 2017, y que se encuentran declaradas en el registro de compras del periodo enero del 2018, fueron registradas en la contabilidad del año comercial 2017 y declaradas en el Formulario 29 de diciembre del 2017, motivo por el cual el monto correspondiente al IVA crédito fiscal de estas facturas será considerado en la determinación del IVA a pagar del periodo diciembre del 2017. A su vez, el monto neto de las mismas será considerado en la determinación del impuesto a la renta a pagar del Año Tributario 2018”. Lo anterior se ratifica en la medida para mejor resolver de fs. 446 y la respuesta del SII de fs. 448. 47 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Ventas y Servicios para los 36 últimos períodos tributarios, conforme al Artículo Único de la Ley 18.320, de 1984 y sus efectos en Renta, lo que formaba parte del programa denominado “Auditoría al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción". AI estar inscrito desde el 28 de diciembre de 2017 para ser notificado por correo electrónico, la Notificación fue enviada a [email protected]. Los antecedentes solicitados en dicha notificación, respecto de los períodos tributarios mensuales comprendidos entre junio de 2016 a mayo de 2017, ambos inclusive, son los que se indican en dicha fs. Con fecha 12 de agosto de 2019, fuera del plazo legal, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la notificación anterior, la cual fue concedida por el SERVICIO a través de Ordinario N°143 de ese mismo día 12, cuyo plazo de vencimiento fue para el 5 de septiembre siguiente. f) Con fecha 12 de septiembre de 2019 se efectuó notificación Formulario 3285, folio 1178352, solicitando acreditar, con documentación de respaldo, las operaciones comerciales realizadas con los siguientes proveedores: - CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3 - CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.662.653-K Según el SII, el contribuyente dio cumplimiento total a ambas notificaciones, sin embargo, los documentos aportados correspondientes a los 48 proveedores observados no fueron suficientes para acreditar el IVA crédito fiscal utilizado. g) Los antecedentes aportados por la reclamante sobre sus proveedores fueron los siguientes: CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN E.I.R.L. RUT 76.761.893-K: - Factura número 40 del 30.09.2017, respaldada con orden de compra N°3623 y comprobante de egreso N° 36/17 por pago en efectivo de $35.000.000. - Factura número 51 del 13.11.2017, respaldada con orden de compra N°3754 y comprobante de egreso N° 42/17 por pago en efectivo de $46.029.200. - Factura número 52 del 13.11.2017 respaldada con orden de compra N°3796 y comprobante de egreso N° 49/17 por pago en efectivo de $53.794.307. - Factura número 86 del 30.12.2017 respaldada con orden de compra N°3822 y comprobante de egreso N° 08/18 por pago en efectivo de $26.620.395. - Factura número 87 del 30.12.2017 respaldada con orden de compra N°3335 y comprobante de egreso N° 19/IB por pago en efectivo de $35.998.214. - Factura número 88 del 30.12.2017 respaldada con orden de compra N°3361 y comprobante de egreso N° 23/18 por pago en efectivo de $50.159.440. CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3: - Factura número 60 del 30.06.2016 respaldada con orden de compra N°2220 y comprobante de egreso N° 72/16 por pago en efectivo de $35.700.000. 49 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico - Factura número 152 del 30.10.2016 respaldada con orden de compra N°2386 y comprobante de egreso N° 110/16 por pago en efectivo de $36.592.500. - Factura número 168 del 30.11.2016 respaldada con orden de compra N°2471 y comprobante de egreso N° 124/16 por pago en efectivo de $36.093.295. - Factura número 176 del 30.12.2016 respaldada con orden de compra N°2553 y comprobante de egreso N° 12/17 por pago en efectivo de $40.460.000. CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.662.653-K: - Factura número 01 del 30.09.2016 respaldada con orden de compra N°2357 y comprobante de egreso N° 84/16 por pago en efectivo de $30.000.000. h) Fluye de fs. 360 que el 16 de octubre siguiente, y conforme a los artículos 34° y/o 60° inciso penúltimo del Código Tributario, el SII toma declaración jurada a don GONZALO RODRIGO YANTORNO TAPIA, personero de la empresa reclamante quien declara: PREGUNTA Nº 1: ¿A qué se dedica usted? RESPUESTA: Tengo una empresa constructora que se dedica a efectuar los proyectos que (aparecen) en el portal mercado público o a los particulares que puedan necesitar nuestros servicios. PREGUNTA Nº 2: ¿Cuáles han sido sus actividades rentadas en los últimos seis años? RESPUESTA: Desde el año 2009 formalmente funcionamos como empresa constructora. Anteriormente, me dedicaba a la construcción como empresario individual. 50 PREGUNTA Nº 3: ¿Desde cuándo es representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA? RESPUESTA: Desde el año 2009 y desde esa época soy su representante. En principio la sociedad estaba conformada por mí y mi hermano MANUEL YANTORNO. Luego, en el año 2014 aproximadamente, sale mi hermano e ingresa mi hermana KATERINE YANTORNO. La última modificación fue en diciembre de 2018 donde sale mi hermana e ingresa mi esposa, KATERINE COEVAS. PREGUNTA Nº 4: ¿Cuál es la función que desempeña dentro de la sociedad? RESPUESTA: Me corresponde efectuar el estudio de propuestas y control de obras. También gestionar reuniones con los clientes como el Director de MOP, la MUNICIPALIDAD. PREGUNTA Nº 5: ¿Cuál es la función que desempeña la Sra. KATHERINE CAROLINA COEVAS ARAYA RUT 15003092-7? RESPUESTA: Ella no trabaja en la empresa, trabaja en otra empresa como dependiente. Solo es socia. PREGUNTA Nº 6: ¿Cuál es la función desempeña el Sr. LUIS RENE COEVAS ARAYA RUT 13213936-9 dentro de la sociedad? RESPUESTA: No tiene funciones dentro de la empresa, él solo nos coopera con su título, ya que es constructor civil, lo que es importante para poder estar activo en el Registro para poder realizar las obras en las cuales trabajamos. PREGUNTA Nº 7: ¿Cuántas personas trabajan en la empresa? 51 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico RESPUESTA: Trabajan en la oficina 4 personas: yo, mi hermano, mi hermana y mi padre, quien se incorporó hace poco. Mi hermano ve todo lo de los contratos de personal y facturación que tenemos que efectuar por los trabajos y todo lo correspondiente al tema administrativo de las obras tales como pólizas de garantía, seguros y toda la tramitación de oficina y mandante. Mi hermano se dedica a la cotización, generar las órdenes de compra y seguimiento de entrega de material y conseguir las facturas de compras para que luego mi hermana la ingrese en un sistema que tenemos para que se hagan los pagos. Lo que se compra lo decido yo, de acuerdo a las cotizaciones que ingresa mi hermano. Mi papá está encargado de los vehículos y maquinaria y todo lo que dice relación con su mantención. En cuanto a los trabajadores estos se contratan, se hace de acuerdo a la planificación de la obra. Primero se contrata a la persona profesional residente o ingeniero civil, quien a su vez se dedica a contratar a las personas. No tengo un staff permanente de trabajadores. PREGUNTA Nº 8: ¿Quién es el encargado de la contabilidad? RESPUESTA: Don RAÚL MENA y su Sra. desde hace 1 año y medio. Antes era don DANIEL HURTADO y su cambio responde a que nos tenía un desorden en nuestra contabilidad. El señor HURTADO era empleado de la empresa y trabajó para nosotros 2 años. PREGUNTA Nº 9: ¿Como se contactan los clientes y quiénes son? 52 RESPUESTA: Principalmente se contactan por el Portal de Mercado público, todos los días llegan correos avisando las obras que están licitando y luego se participa en la licitación. Respecto a los clientes personas particulares se contactan directamente conmigo, estos son casos muy excepcionales. Nuestros principales clientes son la MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, ALTO HOSPICIO, FUERZAS ARMADAS y MOP (Dirección de obras portuarias y Dirección de arquitectura). En el estamos en el registro de primera categoría en 3º lugar, esta categoría establece la capacidad para poder desarrollar el trabajo. PREGUNTA Nº 10: ¿Quién es la persona encargada de la emisión de facturas? RESPUESTA: Mi hermana KATERINE. Yo no puedo emitirla porque ella maneja la clave del SII. Ella recibe los estados de pago. PREGUNTA Nº 11: Quién o quiénes son las personas encargadas del proceso de recepción y registro de las facturas de proveedores? RESPUESTA: Mi hermano es quien se dedica a recepcionar las facturas por los materiales recibidos, luego se las pasa a mi hermana quien las ingresa al Sistema ONDAC Notrasnoches (sic) y queda ingresada para su posterior pago. Por cada obra se genera su propio centro de costos. PREGUNTA Nº 12: ¿Cuál es la forma de pago a los proveedores? RESPUESTA: Primero debo aclarar que existen 2 tipos de compras. a compra directa en tienda y la venta calzada. Calzada son las que no hay en la 53 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico tienda y se requiere pedir que me la traigan al lugar de la obra. Las de tienda son con stock de tienda. Dependiendo del proveedor. Primero el proveedor comercial que es la gran empresa de ferretería como SODIMAC, LONZA, CONSTRUMART, ECANOR, DARTEL, CEMENTO YURA, CHIRINO, BOTTAI, a ellos se les envía la orden de compra previa cotización para su despacho. Luego cuando el material es recibido conforme ellos nos proceden a facturar vía electrónica. Con ellos tenemos un crédito a 30 días el cual se paga vía transferencia, cheque ocasionalmente y efectivo. Respecto del otro proveedor subcontratista, ellos nos hacen un trabajo menor dentro de la obra. A ellos se les paga por avance y de acuerdo a la documentación que se le requiere por política interna, Formulario F30, IVA anterior, liquidaciones firmadas por sus trabajadores, asistencia y finiquitos. Mi hermana revisa la documentación con un check list interno y si está correcto el estado de pago que es generado en la obra por el profesional de obra, el cual viene previamente firmado por el contratista, se avisa a él que puede emitir la factura. Se les paga vía transferencia, cheque o efectivo. El pago en efectivo se ha dado cuando he tenido problema con la firma de los cheques, cuando ha existido problema con la vigencia del carnet o cuando lo han solicitado, como cuando el contratista solo tiene cuenta Rut. PREGUNTA Nº 13: ¿Quién o quiénes son las personas encargadas del proceso de pago a proveedores? RESPUESTA: Los hace mi hermana previa autorización mía. 54 PREGUNTA Nº 14: ¿Quién (es) se encarga (n) de contactar a los proveedores? RESPUESTA: Los hacemos mi hermano o yo. PREGUNTA Nº 15: ¿Cuáles son sus principales proveedores? RESPUESTA: SODIMAC, LONZA, CONSTRUMART, ECANOR, DARTEL, CEMENTO YURA, CHIRINO, BOTTAl. Respecto a los subcontratistas ellos se presentan solos en la obra, otros vienen por recomendación, otros vienen con el profesional de la obra o se coloca un aviso en el diario. PREGUNTA Nº 16: ¿La sociedad tiene proveedores fuera de la región? Si la respuesta es afirmativa que nombre quienes, dónde y cuántos. RESPUESTA: No, sus bodegas pueden estar fuera. PREGUNTA Nº 17: ¿Tiene bodega? ¿Qué se almacena en ese lugar? RESPUESTA: Arrendamos un contenedor en Bajo Molle en la empresa Chirino. Ese arriendo es de hace más o menos 6 años. Allí guardamos herramientas, maquinaria, saldo de material. PREGUNTA Nº 18: ¿Tiene vehículos? ¿Qué tipo de vehículos? RESPUESTA: Si, 3 camionetas y 1camión PREGUNTA Nº 19: ¿Tiene maquinarias? ¿De qué tipo? RESPUESTA: Sí,1 retroexcavadora, 1 minicargador, betoneras demoledoras, generadores. PREGUNTA N°20: ¿Conoce a los contribuyentes que se indican a continuación? ¿Ellos son sus proveedores? 55 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Nombre del Proveedor Rut del Proveedor CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76703499-3 CORTES E.I.R.L. CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76662653-K CORTES E.I.R.L. RESPUESTA: Los conozco cuando fueron a buscar un pago PREGUNTA Nº 21: ¿Cuál es la diferencia entre ambos? RESPUESTA: Son 2 razones distintas entiendo que son la misma. PREGUNTA Nº 22: ¿Qué tipo de operaciones comerciales realiza con dichos proveedores, y desde cuándo? RESPUESTA: Con CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, RUT 76.603.499-3: No lo tengo claro, pero una empresa, me hizo veredas en lquique del tramo sector norte etapa 1 Norte Hospital. Y la otra hizo un trabajo, me parece el movimiento de tierra inicial y albañilería en el cuartel de bomberos de Pozo Almonte. Con CONSTRUCTORA CELEDON ARAU CORTES EIRL Rut 76.662.653-K: Como dije no lo tengo claro. A este proveedor me lo recomendó PASCUAL RODRÍGUEZ, profesional residente encargado de las 2 obras. PREGUNTA Nº 23: Se le exhibe representación impresa de DTE (factura) de los proveedores indicados precedentemente, las que se detallan a continuación, y que se requiere firmar (cada una) en el anverso inferior izquierdo, en señal de haberlas tenido a la vista e indicar respecto de las transacciones: RUT PROVEEDOR NÚMERO DE FECHA MONTO MONTO IVA MONTO PROVEEDOR DOCUMENTO DOCUMENTO NETO TOTAL 76662653-K CONSTRUCTORA 1 30-09-2016 25.210.085 4.789.916 30.000.001 CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. 56 RUT PROVEEDOR NÚMERO DE FECHA MONTO MONTO IVA MONTO PROVEEDOR DOCUMENTO DOCUMENTO NETO TOTAL 76603499-3 CONSTRUCTORA 60 30-06-2016 30.000.000 5.700.000 35.700.000 CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. 76603499-3 CONSTRUCTORA 152 30-10-2016 30.750.000 5.842.500 36.592.500 CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. 76603499-3 CONSTRUCTORA 168 30-11-2016 30.330.500 5.762.795 36.093.295 CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. 76603499-3 CONSTRUCTORA 176 30-12-2016 34.000.000 6.460.000 40.460.000 CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. 23.1. ¿Las operaciones detalladas en las facturas, corresponden a las de su giro comercial habitual? RESPUESTA: Si en todas las obras que realizo es necesario las obras que hemos realizado. Se pagaron efectivo por mi hermana. PREGUNTA Nº 24: ¿Conoce al contribuyente que se indican a continuación? ¿Es su proveedor? RUT PROVEEDOR PROVEEDOR 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN E.I.R.L. RESPUESTA: Si, pero no recuerdo en que año y que nos realizó. Parece que en veredas. PREGUNTA Nº 25: ¿Qué tipo de operaciones comerciales realiza con él, y desde cuándo? RESPUESTA: No recuerdo que nos realizó y en que época. Actualmente no es mi proveedor. PREGUNTA Nº 26: Se le exhibe representación impresa de DTE (factura) de los proveedores indicados precedentemente, las que se detallan a 57 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico continuación, y que se requiere firmar (cada una) en el anverso inferior izquierdo, en señal de haberlas tenido a la vista e indicar respecto de las transacciones: RUT PROVEEDOR NÚMERO DE FECHA MONTO MONTO MONTO PROVEEDOR DOCUMENTO DOCUMENTO NETO IVA TOTAL 76761893-k CONSTRUCTORA Y 40 30-09-2017 29.411.765 5.588.235 35.000.000 COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN E.I.R.L. 76761893-k CONSTRUCTORA Y 51 13-11-2017 38.680.000 7.349.200 46.029.200 COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN E.I.R.L. 76761893-k CONSTRUCTORA Y 52 13-11-2017 45.205.300 8.589.007 53.794.307 COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN E.I.R.L. 76761893-k CONSTRUCTORA Y 86 30-12-2017 22.370.500 4.250.395 26.620.895 COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN E.I.R.L. 76761893-k CONSTRUCTORA Y 87 30-12-2017 30.250.600 5.747.614 35.998.214 COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN E.I.R.L. 76761893-k CONSTRUCTORA Y 88 30-12-2017 42.150.790 8.008.650 50.159.440 COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN E.I.R.L. 26.1. ¿Las operaciones detalladas en las facturas, corresponden a las de su giro comercial habitual? RESPUESTA: Si. Ellos trabajaron conmigo, estaba confundido con las obras que trabajaron. PREGUNTA Nº 27. ¿Cómo y quién se contactó a este proveedor señalado anteriormente? (visitó el domicilio indicado en las facturas, a través de teléfono, correo, internet, otros; describa cuáles y cuantas veces le compró) RESPUESTA: No me recuerdo cómo llegó a esta obra; como dije, son los profesionales residentes quienes generalmente llevan a estas personas para que hagan el trabajo. PREGUNTA Nº 28. ¿Cómo se pagaron estas facturas? 58 RESPUESTA: Fue en efectivo por mi hermana o por mí, no me acuerdo. PREGUNTA Nº 29. De acuerdo a lo presentado, los pagos a estos proveedores fueron realizados en efectivo; sin embargo, se observa que otros proveedores por montos mucho menores se cancelan en efectivo ¿Qué nos puede señalar al respecto? RESPUESTA: Eso depende de lo que solicita el proveedor. No me complica sacar $1000 o $30.000.000. PREGUNTA Nº 30. ¿Se recuerda como le entregaron las facturas que se le han exhibido? RESPUESTA: No. PREGUNTA Nº 31 ¿Desea agregar algo que no se le haya consultado o complementar lo ya declarado? RESPUESTA: Solo señalar que hubo una confusión en la obra, pero los proveedores sí trabajaron conmigo. Fue solo una confusión. i) Aparece de la citación N° 34, corriente a fs. 17, que de la revisión y verificación practicada a los registros contables y tributarios, documentación de respaldo de estos, declaraciones y antecedentes con que cuenta el SERVICIO y de los aportados por el contribuyente, se detectaron diferencias de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N°824. Dado lo anterior, se puso en conocimiento del contribuyente reclamante, la referida citación para que, en mérito de ella, procediera a rectificar, 59 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico aclarar o ampliar sus declaraciones de impuestos de acuerdo al detalle consignado en la citación. El CONCEPTO A dice: “Utilización indebida de Crédito Fiscal IVA, en Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, amparado en facturas ideológicamente falsas.” Del análisis de los antecedentes del SII, estableció diferencias de impuesto derivadas del incremento, de forma indebida y reiterada, del IVA crédito fiscal que le correspondía utilizar, registrando en su libro de compraventa, y declarando en sus F-29, facturas “ideológicamente falsas”. Los antecedentes recabados del proveedor observado CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL. RUT: 76.603.499-3 se contienen en el apartado VI, considerando 15°, letra a), al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas. Los antecedentes recabado del proveedor observado CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL. RUT 76.662.653-K14 se exponen en el apartado VI, considerando 15°, letra b), al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas. Los antecedentes relativos a las facturas correspondientes a CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN E.I.R.L. RUT 76.761.893-K (que señala se traspasan al concepto “A”) se exponen en el apartado VI, considerando 15°, letra c), al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas. 14 Esto es, don CELEDONIO ARAU CORTES creó dos EIRL, cada una con un RUT diverso. 60 Finalmente, de acuerdo con los antecedentes detallados, se puede señalar que SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, incrementó de manera indebida y reiterada el crédito fiscal IVA al cual tenía derecho, utilizando montos significativos en relación a su crédito fiscal mensual, y consecuentemente, aumentando los costos y/o gastos utilizados en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI), situación que le permitió presentar declaraciones de impuestos anuales y mensuales, falsas disminuyendo de esta manera, el impuesto que debió enterar en arcas fiscales. El CONCEPTO C, señala: “Costos y/o gastos asociados a la utilización de facturas no fidedignas y/o falsas, deducidos en la determinación de la Base imponible del Impuesto de Primera Categoría, que no han sido acreditados fehacientemente ante ese Servicio por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, los cuales corresponden a cantidades representativas de desembolsos de dinero, de acuerdo a la información extraída de la contabilidad.” i) Vencido el plazo, el contribuyente no dio respuesta a la citación N° 34, de fecha 28 de abril de 2020, ni tampoco solicitó prórroga para dar respuesta a la misma. Por lo tanto, el SII procede a practicar las liquidaciones reclamadas reiterando los mismos fundamentos de la citación antes mencionada ya que tuvo por no acreditadas las facturas y operaciones consignadas en ellas, sobre la base de los antecedentes que obran en su poder, determinando las siguientes diferencias de impuestos: 61 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico IMPTO IMPTO. A LA IVA RENTA PERIODO DEDUCCION AGREGADO N° AL CREDITO A LA BASE FECHA NETO IVA TOTAL FACTURA FISCAL IMPONIBLE DECLARADO DECLARADA 60 30-06-16 30.000.000 5.700.000 35.700.000 5.700.000 30.000.000 06-16 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 1,2% x $37.500.000 428.400 1 30-09-16 25.210.085 4.789.916 30.000.001 4.789.916 25.210.085 09-16 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,5% x $30.000.001 150.000 152 30-10-16 30.750.000 5.842.500 36.592.500 5.842.500 30.750.000 10-16 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,2% x $36.592.500 73.185 168 30-11-16 30.330.500 5.762.795 36.093.295 5.762.795 30.330.500 11-16 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,1% x $36.093.295 36.093 12-16 176 30-12-16 34.000.000 6.460.000 40.460.000 6.460.000 34.000.000 40 30-09-16 29.411.765 5.588.235 35.000.000 5.588.235 29.411.765 10-17 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,7% x $35.000.000 245.000 51 13-11-16 38.680.000 7.349.200 46.029.200 7.349.200 38.680.000 11-17 52 13-11-16 45.205.300 8.589.007 53.794.307 8.589.007 45.205.300 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,1% x $99.823.507 99.824 86 30-12-17 4.250.395 4.250.395 26.620.895 4.250.395 4.250.395 87 30-12-17 5.747.614 5.747.614 35.998.214 5.747.614 5.747.614 01-18 88 30-12-17 8.008.650 8.008.650 50.159.440 8.008.650 8.008.650 Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 2,7% x $112.778.549 3.045.021 Respecto de los Impuestos a la Renta procede a la determinación siguiente desglosado por AT: AT 2017 TOTAL AGREGADOS A LA RLI POR GASTOS NO ACREDITADOS (VALOR NETO DE LAS PARTIDAS 1 A LA 10) 150.978.263 SE DESAGREGA GASTOS NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE Y QUE CORRESPONDE A DESEMBOLSOS EFEVCTIVOS, 179.533.474 AFECTOS AL IMPUESTO UNICO ART. 21° INCISO I, DE LA LIR SEGÚN REGISTROS EN EL LIBRO DIARIO FOLIOS 522, 532, 542 Y 543 DE LIBRO DIARIO (LIBRO MAYOR CUENTA CAJA FOLIO N° 544 AL 550) CALCULO DEL IMPTO DE 1° CAT. AT 2017 BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 53209387 86.956.312 AGREGADOS A LABASE CONCEPTO “C” 150.978.263 DESAGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” -179.533.474 BASE IMPONIBLE DEL IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO 58.401.101 IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO (58.401.101x24%) 14.016.264 IMPTO. UNICO (Art. 21°, inc. I LIR) BASE IMPONIBLE DEL IMPTO. ÚNICO ART. 21°, INC. I LIR (declarado en F-22) 0 CONCEPTO “C” Gastos rechazados no acreditados fehacientemente y que corresponden a desembolsos efectivos según registros en libro Diario folios 522, 532, 542 y 543 del libro Diario (Libro mayor cuenta Caja folio N° 544 al 550) VALOR TOTAL DE LAS PARTIDAS 1 A LA 11 179.533.474 CALCULO DEL IMPTO UNICO ART. 21° AT 2017 BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 53209387 0 AGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” 179.533.474 IMPTO. UNICO SEGÚN INC.I DEL ART. 21° (179.533.474x35%) 62.836.716 TOTAL IMPUESTOS DETERMINADOS 76.852.980 MENOS = PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 18.383.625 IMPUESTO DETERMNADO AL 31-12-2016 58.469.355 MAS: REAJUSTE ART. 72° LIR (1%) 584.694 MONTO TOTAL 59.054.049 IMPUESTO PAGADO 2.485.890 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 31-12-16 56.568.159 MAS: REAJUSTE ART. 72° LIR (1%) 565.682 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30-04-2017 57.133.841 AT 2018 TOTAL AGREGADOS A LA RLI POR GASTOS NO ACREDITADOS (VALOR NETO DE LAS PARTIDAS 14 A LA 22) 211.458.800 SE DESAGREGA GASTOS NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE Y QUE CORRESPONDE A DESEMBOLSOS EFECTIVOS, AFECTOS AL IMPUESTO UNICO ART. 21° INCISO I, DE LA LIR SEGÚN REGISTROS EN EL LIBRO DIARIO FOLIOS 602, DEL AÑO COMERCIAL 2017 (LIBRO MAYOR CUENTA CAJA FOLIO N° 605 Y 606) Y, SEGÚN REGISTRO EN FOLIO 649 Y 650 DEL LIBRO DIARIO DEL AÑO COMERCIAL 2018 (LIBRO MAYOR CUENTA CAJA FOLIO N° 652. LIBRO MAYOR CUENTA BANCO FOLIO N° 652 Y 653) VALOR TOTAL DE LAS PARTIDAS 14 A LA 22 FOLIO 649 Y 650 250.991.901 CALCULO DEL IMPTO DE 1° CAT. AT 2018 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN DECLARACION 1923 FOLIO 8497323 -17.394.946 AGREGADOS A LA BASE CONCEPTO “C” PARTIDA N° 19 211.458.800 DESAGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” PARTIDA N° 20 250.991.901 BASE IMPONIBLE DEL IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO -56.928.047 IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO 0 IMPTO. UNICO (Art. 21°, inc. I LIR) BASE IMPONIBLE DEL IMPTO. ÚNICO ART. 21°, INC. I LIR 0 CONCEPTO “C” Gastos rechazados no acreditados fehacientemente y que corresponden a desembolsos efectivos según registros en libro Diario folios 602 (Libro mayor cuenta Caja folio N°605 Y 606) 62 VALOR TOTAL DE LAS PARTIDAS 6 A LA 13 250.991.901 CALCULO DEL IMPTO UNICO ART. 21° AT 2018 BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 248579248 0 AGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” 250.991.901 IMPTO. UNICO SEGÚN INC.I DEL ART. 21° (250.991.901x40%) 100.396.760 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPTO. RENTA AT 2018 IMPTO. 1° CAT. DETERMINADO 0 IMPTO. UNICO SEGÚN INC. I DEL ART. 21° DETERMINADO (250.991.901x40%) 100.396.760 TOTAL IMPUESTOS DETERMINADOS 100.396.760 MENOS = PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 11.814.569 IMPUESTO DETERMNADO AL 31-12-2017 88.582.191 MAS: REAJUSTE ART. 72° LIR (0.9%) 797.240 MONTO TOTAL IMPUESTO PAGADO 0 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 31-12-17 89.379.431 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30-04-2018 89.379.431 REINTEGRO AT 2018 (ART. 97°, INC. FINAL LIR) DEVOLUCION SOLICITADA CON FECHA 09-05-18 11.814.569 LIBERACION PARCIAL 04-07-18 5.955.559 COMPENSACION JUDI.PREV/LAB 13-07-18 41.111 CHEQUE/DEPOSITO: DEPOSITO BANCARIO AL 13-07-18 6.009.737 TOTAL15 6.050.848 j) En contra de las liquidaciones anteriores se reclama a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- De conformidad a la resolución de fs. 259, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a.- Efectividad de haber caducado y/o prescrito la acción fiscalizadora del SII respecto de las liquidaciones de IVA, Nros. 145 a la 149, por los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016; antecedentes de hecho que así lo fundamenten. b.- Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las siguientes facturas cuestionadas (conceptos “A” y “B”): PERIODO CONCEPTO PARTIDA ELEMENTO EMISOR RUT FACTURA NETO IVA TOTAL N° jun-16 A Y B 1 1 Y 2 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARRAU CORTES 76,603,499-3 60 $ 30.000.000 $ 5.700.000 $35.700.000 EIRL sept-16 A Y B 1 3 y 4 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 1 $25.210.085 $ 4.789.916 $30.000.001 CORTES EIRL 76.662.653-K oct-16 A Y B 1 5 Y 6 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76,603,499-3 152 $30.750.000 $ 5.842.500 $ 6.592.500 CORTES EIRL nov-16 A Y B 1 7 Y 8 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76,603,499-3 168 $30.330.500 $ 5.762.795 $ 36.093.295 CORTES EIRL dic-16 A Y B 1 9 Y 10 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76,603,499-3 176 $34.000.000 $6.460.000 $ 40.460.000 CORTES EIRL CONSTRUCTORA Y oct-17 A 2 14 Y 15 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 40 $29.411.765 $5.588.235 $35.000.000 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL CONSTRUCTORA Y nov-17 A 2 16 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 51 $38.680.000 $7.349.200 $46.029.200 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL 15 Esta sumatoria falta a fs. 15 vlta. de las liquidaciones pero se contiene en la liquidación N° 156 de la carátula de fs. 11 de la misma. 63 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico CONSTRUCTORA Y nov-17 A 2 17 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 52 $45.205.300 $8.589.007 $ 53.794.307 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL CONSTRUCTORA Y ene-18 A 2 19 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 86 $22.370.500 $ 4.250.395 $26.620.895 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL CONSTRUCTORA Y ene-18 A 2 20 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 87 $30.250.600 $ 5.747.614 $35.998.214 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL CONSTRUCTORA Y ene-18 A 2 21 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 88 $42.150.790 $ 8.008.650 $ 50.159.440 ECHEVERRIA GUZMAN EIRL TOTAL $358.359.540 $68.088.313 $426.447.853 c.- Procedencia del costo o gasto emanado del neto derivado de las mismas facturas anteriores, para efecto de la determinación de la base imponible afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría para los AT 2017 y AT2018 y, en la medida que constituyan desembolsos efectivos, afectos al Impuesto Único del artículo 21°, todos de la Ley de la Renta, (Concepto “C”). d.- Efectividad que las declaraciones de impuesto de IVA de los F29 de los períodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y la declaración F-22, AT 2017, folio N°53209387 cuestionadas, son maliciosamente falsas y, por lo mismo, procede a su respecto el plazo de prescripción extraordinario de 6 años. IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- LEY DEL IVA: a) El artículo 23º dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: “…5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos 64 legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del 65 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” b) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. 66 La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". 67 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. . . . 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en 68 bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.” c) El artículo 24° señala: “Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, según corresponda, se reciban o se registren con retraso, por cualquier hecho no imputable al contribuyente.” 69 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico d) El artículo 64° manda que “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.” B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. b) El artículo 21°, literal i), señalaba en su texto vigente en los AT liquidados: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%16, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: 16 Hay que recordar que para el AT 2017 el SII aplica la tasa vigente del 35% mientras que para el AT 2018 la vigente del 40%. 70 i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. . .” c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la RLI17, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) d) El artículo 31°, en su texto vigente para los AT liquidados señalaba: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) El artículo 33°, N°1, letra g) señala: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: 17 RLI: Renta Líquida Imponible. 71 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” El artículo 33°, N° 3 establece que “Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.” f) El artículo 97°, inciso VI indica que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada. . “ C.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° bis N° 5 disponía, en su texto vigente para los AT liquidados que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 5° derecho a Obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.” b) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° anterior indica que “En los casos en que la 72 ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” c) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya 73 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” e) El artículo 25° refiere que “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.” f) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional.” g) El artículo 63° señalaba en su texto vigente en ese entonces: “el servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las 74 declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” h) El artículo 59°, en su texto vigente en los periodos fiscalizados, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” 75 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico i) El artículo 200° indica que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” j) Dado que el SII ha aplicado el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años señalado en el inciso II de la norma anterior, cobra relevancia lo establecido por el mismo SII en su Circular N° 73, del 2001 cuando en su punto 3.6 refiere que: “Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio 76 a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años. Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera instancia18, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto. En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.” Seguidamente, en el numeral 3.8 agrega lo siguiente: “3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto 18 Entiéndase ahora este sentenciador. 77 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 - pág. 139).” D.- LEY 18.320/84: a) El artículo único señalaba: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también 78 podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del 79 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.” Se tiene presente también la Circular Nº 67, del 26 de septiembre del 2001 que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la (derogada) ley 18.320, que dispone: “1.3.- Casos en que no rige el beneficio. La ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3º del artículo único permanente de la ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones que la ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican: e) En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el Nº 1 del artículo único de la ley.” 80 Las normas anteriores son precisadas por la Circular Nº 22, del 08 de marzo del 2002, que modifica las Circulares 67 Y 73, DE 2001, la que refiere “De esta forma, en los casos a que se refiere el Nº 3 del artículo único de la Ley 18.320, y con respecto a las obligaciones más arriba aludidas, debe distinguirse: REQUERIMIENTO PLAZO DEL PLAZO DE CASO ART. 63° C.T. REVISION 6 MESES 1.- Presentación de Obligatorio Obligatorio No es obligatorio Declaraciones o Rectificatorias 2.- Término de Giro No es obligatorio No es No es obligatorio obligatorio 3.- Solicitud de N o es obligatorio No es No es obligatorio Devolución O obligatorio Imputación 4.- Delitos No es obligatorio No es No es obligatorio Tributarios obligatorio 5.- No Presentación Obligatorio Obligatorio No es obligatorio de Antecedentes en Plazo Legal E.- Ley. 21.210 PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DEL 2020: a) El artículo 8° dispone: “Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.” b) El artículo 1° transitorio señala: “Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.” 81 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico V.- EFECTIVIDAD DE HABER CADUCADO Y/O PRESCRITO LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES DE IVA, NROS. 145 A LA 149, POR LOS PERIODOS JUNIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2016; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO FUNDAMENTEN. 7.- El actor alega prescripción de la acción fiscalizadora por haberse ejercido fuera del plazo de prescripción ordinaria de 3 años del artículo 200°, inciso I, del Código del ramo (3 años). Por lo mismo, niega la procedencia del plazo de prescripción extraordinaria de 6 años. El desarrollo y resolución de esta alegación la desarrollaremos en los apartados siguientes por decir relación con el carácter falso de las facturas cuestionadas y de las declaraciones F-29 y F-22 involucradas. A fs. 9 alega la nulidad (caducidad) de la citación N° 49 por haberse emitido esta fuera del plazo de 6 meses establecido en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320 toda vez que la notificación N° 43 se le practicó el 3 de julio del 2019 y la citación N° 43 se le notificó el 28 de abril del 2020, a la vez que alude al plazo de 9 meses del artículo 59° del Código Tributario, pero sin mayor fundamentación. El SII responde en el punto 5° de fs. 41 que, respecto del plazo de 9 meses del artículo 59° del Código del ramo, este se cuenta desde que se certifique por el funcionario actuante que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a disposición del SII, pero como el actor no ha solicitado dicha certificación, el mencionado plazo no ha comenzado a correr, siendo un error conceptual sostener 82 que dicho plazo se cuenta desde que se entregan los antecedentes pues, conforme al tenor legal, el mismo corre desde la fecha de la aludida certificación; subsidiariamente sostiene que los antecedentes fueron entregados finalmente (después de una concesión de ampliación de plazo) solo el 5 de septiembre del 2019, con lo cual el plazo de 9 meses vencía el 5 de junio del 2020, siendo emitida la citación el 28 de abril de ese mismo año. En cuanto a la caducidad de la Ley 18.320 por haberse emitido la citación fuera del plazo de 6 meses que dicha Ley establece, responde en el punto 5.2 de fs. 41 vlta. que a la fecha de emisión de la citación34 dicha norma había sido ya derogada por la Ley 21.210, de 13 de febrero del 2020, publicada el 24 siguiente, con entrada en vigencia el 1 de marzo siguiente. Agrega que para el evento que se estime que dicha Ley igualmente era aplicable, refiere subsidiariamente que, dado el carácter falso de las facturas impugnadas y su uso malicioso para rebajar impuestos por parte del actor, se configura la causal de exclusión de los beneficios de dicha Ley conforme a su numeral 3°. 8.- Las partes no rinden testimonial sobre este punto N° 1 de fs. 259. Las posiciones de fs. 421 tampoco aluden a este punto, al menos en lo referente a la caducidad del artículo 59° y Ley 18.320. 9.- En cuando a la caducidad sustentaba en el artículo 59° del Código Tributario, aparece de fs. 247 que el 3 de julio del 2019 el SII emitió su notificación N° 43, por la cual solicitaba al actor, conforme al artículo único de la Ley 18.320, los antecedentes relativos al periodo junio del 2016 a mayo del 2019, notificación que le fue efectuada electrónicamente conforme se admite tanto en la 83 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico citación como en las liquidaciones impugnadas, a la cual el contribuyente dio cumplimiento conforme se señala a fs. 18 y 12. Sin embargo, no hay constancia alguna que el contribuyente haya solicitado se “certificara” por el SII que todos los antecedentes requeridos -no solo en la notificación N° 43 sino en la notificación formulario 3285 N° 117852 de 12 de septiembre del 2019-, fueron efectivamente entregados. Dicha omisión (falta de certificación) es relevante como quiera que conforme al aludido artículo 59°, en su texto vigente en ese entonces, el plazo fatal de 9 meses para citar se iniciaba no desde que se notifica el o los requerimientos de antecedentes o desde que éstos se entregaron a cabalidad, sino “contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”. Conforme a lo anterior y faltando la certificación de marras, el plazo de 9 meses nunca se ha siquiera iniciado, bastando esta sola constatación para desechar la alegación de caducidad fundada en el citado artículo 59°. Además, la misma falta de solicitud de certificación hace que este Tribunal no se pueda pronunciar sobre una pretendida vulneración al artículo 8° bis N°5 del Código Tributario. 10.- En cuanto a la caducidad de la acción fiscalizadora del SII, fundado esta vez en haberse emitido la citación fuera del plazo de 6 meses contados desde que expiró el plazo de un mes para aportar los antecedentes requeridos conforme a la Ley 18.320, lo cierto es que en la notificación N° 43 de 84 fs. 247 se le señalaba al actor que tenía plazo hasta el 4 de agosto del 2019 para aportar los documentos requeridos. Se menciona tanto a fs. 12 de las liquidaciones como a fs. 18 de la citación N° 34 que el 12 de agosto siguiente; esto es, cuando el plazo señalado estaba vencido, el actor solicitó prórroga para dar cumplimiento a lo requerido, la que se le concedió mediante Ord. N° 142 de ese mismo día, con nuevo vencimiento para el 5 de septiembre siguiente. Si contamos el plazo de 6 meses para citar, contenido en el numeral 4 del artículo único de la hoy derogada Ley 18.320, desde el referido 5 de septiembre, aparece que este vencía el 5 de marzo del 2020, pero lo cierto es que dicha Ley fue derogada a contar del 1 de marzo de ese mismo año por la Ley 21.210 (artículo 8° y 1° Transitorio). En consecuencia al emitirse la citación N° 43, el 28 de abril del 2020, lo cierto es que la Ley 18.320, que obligada al SII a emitir su citación dentro del plazo de 6 meses había sido ya derogada (incluso antes de que precluyera el plazo de 6 meses para citar). Bastará entonces esta sola consideración, que dice relación con las limitaciones de la Ley en cuanto al tiempo19 para desechar la alegación de caducidad del actor, fundada esta vez en el incumplimiento del plazo de la citada Ley 18.320 toda vez que conforme al artículo 7°, inciso I, de la Ley sobre efecto 19 “La autoridad de la ley se impone durante todo el tiempo que permanece en vigor; el tiempo que una ley permanece en vigor se determina por dos acontecimientos bien definidos: el día en que la ley fue promulgada y transcurrieron los plazos que señala la misma ley, o, en su defecto, el artículo 7° del Código Civil, etc. y la fecha en que entra en vigencia la nueva ley que la deroga. Por consiguiente, la actividad jurídica de los hombres, realizada en ese espacio de tiempo comprendido entre la ley que la rige y la derogación de esa misma ley, se encuentra sometida a ella. Ordinariamente y por regla general, tal es el campo de aplicación de la ley en cuanto al tiempo se refiere: la ley es una orden y, por lo tanto, no puede ser obedecida antes de ser dictada y conocida; por lo mismo que es una orden, no hay obligación de acatarla después que ha sido revocada, dejada sin efecto”. VICTORIO PESCIO VARGAS, Manual de Derecho Civil, Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, Colección Manuales Jurídicos, Editorial jurídica de Chile 1978, página 322. 85 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico retroactivo de las leyes20, el actor a lo más tenía la “mera expectativa” de que caducara la acción fiscalizadora del SII si al 5 de marzo del 2020 el ente fiscalizador no emitía la citación respectiva, “mera expectativa” que pereció el 1 de marzo de ese año por la nueva Ley derogatoria21. 11.- En cuanto a la prescripción extraordinaria de 6 años ella se analizará juntos con los puntos de prueba siguientes. VI.-EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS (CONCEPTOS “A” Y “B”): 12.- El actor refiere a fs. 5 que respecto de los proveedores emisores de las facturas cuestionadas; a saber CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, RUT 76.603.499-3 y RUT 76.662.653-K y de CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L., RUT 76.761.893-K, que acreditará la efectividad de las operaciones comerciales que según el SII no existen y que solicitará, en la sede probatoria, la respectiva pericia; que dicha operaciones fueron necesarias para la continuidad de su giro que es la construcción; que los eventuales incumplimientos tributarios de los proveedores no pueden ser imputados al contribuyente quien debió requerir los servicios pagados en las facturas impugnadas y que dicen relación con proyectos ejecutados, los que acreditará en el probatorio, ofreciendo declaración de los proveedores. todo lo 20 “Las meras expectativas no forman derecho”. En el mismo sentido el artículo 9°, inciso I, del Código: “La ley puede solo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.” 21 “Ahora bien, la ley nueva no puede lesionar, si el legislador no le ha dado efecto retroactivo, los derechos adquiridos; pero sí puede vulnerar las facultades legales y las simples expectativas, porque ni aquellas ni éstas constituyen derechos que hayan entrado definitivamente a formar parte del patrimonio de una persona. Y de aquí se deriva una consecuencia importante: puesto que en el patrimonio no entran sino los derechos privados, toda una serie de derechos se sustraen al principio de la irretroactividad, como son los que derivan de normas de Derecho Público, que no pueden dar lugar a derechos adquiridos (cita de RUGGIERO.)” ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, “DERECHO CIVIL, PARTE PRELIMINAR Y PARTE GENERAL”, Tomo I, Ediar Conosur Ltda. Santiago 1990, página 219. 86 anterior sin perjuicio del hecho que formalmente, las facturas cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios. El SII responde a fs. 38 vlta. que conforme a los antecedentes expuestos tanto en la citación como en las liquidaciones y ya transcritos precedentemente en el II, 4° letras i) y j) y seguidamente en el considerando 15°, letras a), b) y c), fluye palmariamente la “imposibilidad física” de que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas se hayan efectivamente realizado; que además, es una carga probatoria del contribuyente, conforme al citado artículo 21° del Código tributario, acreditar ante el SII, de modo fehaciente, las operaciones consignadas en los documentos dubitados y la concurrencia de los requisitos copulativos señalados en el citado artículo 23°, N° 5 de la Ley del IVA, así como los supuestos legales que hacen procedentes los costos directos y gastos necesarios, conforme a los artículos 30° y 31° de la LIR. Se refiere seguidamente a la derogación del “Discovery”, acorde a la pérdida de vigencia de los incisos XII y XIII, del artículo 132° del Código del ramo y la posibilidad de presentar en este juicio, antecedentes distintos a los presentados en sede administrativa, todo ello conforme al mencionado artículo 21° y 123°del mismo Código. TESTIMONIALES: 13.- Las partes rinden las siguientes testimoniales: A. RECLAMANTE: a) A fs. 297 dichos de doña KATHERINE YANTORNO TAPIA quien declara al tenor del punto Nro. 2: 87 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Las obras que se detallan las facturas que se indican en el cuadro, fueron trabajos que se realizaron en distintas obras; para empezar con las de junio del 2016, la empresa se adjudicó un contrato con el CUERPO DE BOMBEROS DE IQUIQUE y posteriormente la empresa contrató los servicios de CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL para realizar los trabajos de movimientos de tierras y retiros de escombros; posterior a ello realizó un radier con estabilizado en la localidad de Pisagua y eso fue el contrato que se realizó con ese subcontratista. En la facturas septiembre del 2016, también con CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, la empresa se adjudicó una obra con el MOP Iquique, de la Dirección de Arquitectura; esa obra consistía en el cierre perimetral que actualmente está en construcción el HOSPITAL DE ALTO HOSPICIO; esa es la primera etapa de la obra; para esta ocasión realizaron dos trabajos de retiro de material que había en el sector y ya que el sector donde se realizó el cierre perimetral era una toma; cuando se realizó el retiro eran escombros; una vez terminada esa ejecución se realizó el movimiento de tierra y posteriormente el retiro de esos escombros; la primera parte del contrato con CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL; posterior a eso el contratista realizó un cierre perimetral con malla Acmafort; esa es la obra de ALTO HOSPICIO, cierre perimetral, primera etapa, esta es la factura de octubre de 2016. La factura de noviembre de 2016, la empresa BAQUEDANO se adjudicó una nueva obra del SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE por licitación pública; esa obra consistía en la ampliación y remodelación del servicio del SAMU; los trabajos que se le 88 contrataron a CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL fueron la instalación del cielo americano y pintura, eso fue esos trabajos. La factura de diciembre de 2016 también fue emitida por CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL; esos trabajos también corresponden a movimiento de tierra; la empresa BAQUEDANO contrató los servicios para la obra que fue en POZO ALMONTE, la construcción del CUARTEL DE BOMBEROS, los servicios que se contrataron fueron para mover tierra y después llevarla a botadero. En octubre del 2017, se subcontrataron los servicios de CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL; los trabajos que se contrataron para él fueron la obra de BOMBEROS DE POZO ALMONTE, que corresponde a albañilería, carpintería, y obra gruesa, esa fue la primera parte. Las facturas de noviembre de 2017, que también son de CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL, siguió prestando servicios en la misma obra, por la final de la carpintería, pintura y posterior instalación de baldosas y cerámicas, eso fue el contrato con dicha empresa. La factura de noviembre de 2017 que sería, según cuadro, elemento 17, se contrataron los servicios de CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL para la demolición y retiro de escombros de veredas; la empresa BAQUEDANO se adjudicó las obras de aceras del sector norte de la ciudad de Iquique, era un cuadrante de Piloto Pardo a Zegers y de Héroes de Concepción hasta Arturo Fernández; ese cuadrante fue el que trabajó CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL en la demolición de aceras. La factura de enero 2018, elemento 19, se 89 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico contrataron los servicios de la empresa anterior para la construcción de las aceras de un tramo del cuadrante y el elemento N° 20, realizó la confección de aceras del siguiente cuadrante y esa fue el trabajo contratado de la empresa CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL en la construcción de aceras. En enero del 2018, elemento N°21, se contrata a la misma empresa anterior para la obra de BOMBEROS DE POZO ALMONTE, con la instalación de cerámicas y baldosas en la parte externa del CUARTEL DE BOMBEROS; esa fue obra vendida exterior. Esos fueron los trabajos de ambos subcontratistas en las distintas obras que dieron origen a las facturas. Para que todo subcontratista ejecute obra toda la documentación debe ser presentada al ITO (Inspector Técnico de obras) de la obra para que autorice el ingreso y el inicio de los trabajos; los documentos que se presentan que nos exigen como empresa son F30, F30-1 y contrató de trabajo y que este habilitado para trabajar. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe todo lo anterior, RESPONDE: Porque en mi cargo administrativo soy la encargada de recopilar lo antecedentes para poder presentar los estados de pago. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si sabe cómo se pagaron por la empresa reclamante las facturas indicadas en el cuadro y que son objetadas por el SII, RESPONDE: Se pagaron en efectivo en la oficina; esto a solicitud del subcontratista ya que no contaba con cuenta corriente bancaria de empresa. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. lleva la contabilidad de la empresa reclamante también, RESPONDE: Si yo soy la que emite las facturas y llevo parte la contabilidad de la empresa (emisión de facturas y revisión de 90 facturas de proveedores; esto es, determinar a qué obra y estado de pago corresponde, etc.). INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existen abonos en el libro diario de caja que den constancia de tales pagos y cargos a la cuenta proveedores del libro diario en el mismo sentido, RESPONDE: El libro diario yo no lo manejo ni de caja ni de proveedores; los libros los ve el contador. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los pagos en efectivo a que se refiere son los que rolan a fs. 87, 88, 90 y 91 vlta. y 102, RESPONDE: Los pagos sí corresponden a las facturas que se mencionaron. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si considera normal y frecuente en el rubro de la construcción el pagar sumas del orden de los $35.7MM, $30MM, $40.MM, $46MM, $53MM, $26MM, etc. haciendo un total de $126MM, todo ello en efectivo, RESPONDE: En el rubro de la construcción se manejan montos de dineros altos, dependiendo de los trabajos contratados y se realiza el pago en efectivo cuando es así solicitado por el subcontratista, ya que no cuenta con cuentas corrientes bancarias por temas de embargos que puedan llegar a tener la empresa, evitando así quedarse sin dinero o ingresos. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si tiene conocimiento de los reparos que el SII formula respecto de los dos proveedores emisores de las facturas cuestionadas, RESPONDE: Sí, tengo conocimiento; de hecho, cuando llegó la citación y se conversó con el contador, se hizo ingreso de los documentos que se me exhiben; posterior a eso, cuando ya había pasado bastante tiempo desde que se entregaron al SII y del cual no obtuvimos respuesta, se solicitó la devolución de tales antecedentes dado el tiempo transcurrido, sin hacer el SII 91 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico devolución de los mismos. Me parece que el SII las objeta por tratarse de empresas pequeñas. REPREGUNTADA para que diga ¿Ud., ha señalado que las empresas contratista de CELEDONIO y LUIS ECHEVERRÍA fueron contratadas por la CONSTRUCTORA BAQUEDANO para realizar distintos tipos de trabajos; movimiento de tierra, albañilería y todo esto con contrato ejecutado por el SERVICIO DE SALUD, CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO ALMONTE, HOSPITAL DE HOSPICIO, esas fueron obras fueron terminadas, fueron construidas o están pendientes?, RESPONDE: Sí, con respecto al CUARTEL DE BOMBEROS y el resto de las obras mencionadas fueron terminadas, están construidas. REPREGUNTADA para que diga ¿Si recuerda el nombre del ITO que hizo referencia en su declaración? RESPONDE: Como son distintas obras son distintos ITOS, sólo recuerdo lo del MOP, señor ANDRÉS DINAMARCA, también ha pasado bastante tiempo para recordar. Los ITOS son personas designadas por los mandantes. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si en algún momento de la historia de la empresa BAQUEDANO fue socia y en que época si fuera afirmativa? RESPONDE: Si, fui parte de la sociedad con un pequeño porcentaje del 9%, al parecer fue el 2014, no recuerdo exactamente. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Quién efectúa los contactos con los proveedores? RESPONDE El encargado de adquisiciones, don RAÚL MORENO. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Desde cuándo el señor RAÚL MORENO se desempeña como encargado de adquisiciones? RESPONDE: Desde hace varios años atrás ya, 92 serán unos cinco o seis años atrás a la fecha de hoy. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿fue el señor RAÚL MORENO quien contactó a las empresas subcontratistas de los proveedores cuestionados? RESPONDE: No, eso lo ve el área técnica de la empresa. CONTRAINTERROGADA para que aclare ¿Cómo funcionan los contactos con los proveedores, ya que sus respuestas anteriores se evidencian 2 encargados del contacto de los proveedores? RESPONDE: Primero depende de la obra que se realice, y de ahí las dos personas que se mencionan, cumplen distintas funciones; el área de adquisiciones ve temas de materiales en general, madera, baño, pintura y lo que requiere la construcción; y el área técnica, responsable el señor FERNANDO FARÍAS, él se contactaba con los subcontratistas o como señala la abogada proveedores, pero de la construcción, una vez que se concretaba todo se hace el cruce de información de ambas partes. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo que el señor FERNANDO FARÍAS fue quien efectuó el contacto con los proveedores cuestionados en la liquidación reclamada? RESPONDE: Eso fue hace bastante tiempo, y el tema del contacto no pasa directamente, yo no veo ese tema, eso debe hacer sido de manera telefónica. Él, como encargado del área técnica, es el que haya hecho el contacto. Si dije que era FERNANDO FARÍAS quien había hecho el contacto, como encargado de área técnica. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si es usual que se efectúen contratos con proveedores de fuera de la región? RESPONDE: Sí, es normal en el área de la construcción, de hecho, en las propuestas públicas que son por MERCADO PÚBLICO postulan empresas de todo Chile. Sí, es normal porque crean sus servicios donde están ubicados, pero 93 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico luego prestan servicios para otras regiones, hay subcontratistas que son de una determinada ciudad y van a buscar trabajo en otra zona. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si con los proveedores cuestionados se suscribieron contratos por los servicios cuestionados? RESPONDE: No, solo Orden de Compra, ya que eran partidas específicas y que no eran de larga duración, siempre se trabaja con órdenes de compra por proveedores y subcontratistas. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Con ningún subcontratista se suscribe contratos? RESPONDE: Sí, se suscriben contratos con subcontratistas, dependiendo del trabajo o del servicio contratado. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Quién efectuó los pagos en efectivos a los proveedores cuestionados? RESPONDE: Como se dijo en un principio, se realizaron en oficina, en efectivo, a solicitud del contratista, por mi parte. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si la empresa BAQUEDANO mantiene caja fuerte en sus oficinas? RESPONDE: No. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Quién es el contador de la empresa? RESPONDE: Actualmente es la empresa MENA Y MONSALVE, en la época de la factura cuestionadas el contador era el señor de apellido ROJAS quien falleció. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si los contratos que hizo mención en su declaración, todos fueron suscritos directamente con las Instituciones Públicas? RESPONDE: Si, fueron suscritos. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Qué relación comercial tiene la empresa Baquedano con la empresa ACL? RESPONDE: Nosotros prestamos servicios a la empresa ACL de construcción, dependiendo del contrato de obra. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si el contrato entre CONSTRUCTORA 94 ACL y BAQUEDANO dice relación con las obras facturadas por el proveedor CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA EIRL? RESPONDE: Sí, si corresponde; de acuerdo a lo que señala el contrato esta obra fue subcontratada a BAQUEDANO por la empresa ACL y posteriormente CONSTRUCTORA BAQUEDANO contrató los servicios de LUIS ECHEVERRÍA, esta fue fiscalizada, tanto por SERVIU como el GOBIERNO REGIONAL; la obra se ejecutó en su totalidad y, por ende, se realizaron los pagos respectivos desde el GOBIERNO REGIONAL a SERVIU, de SERVIU a ACL y desde ACL a BAQUEDANO, para que al último BAQUEDANO pagara al subcontratista LUIS ECHEVERRÍA. CONTRAINTERROGADA para que diga y en base a su respuesta ¿Cuándo BAQUEDANO realiza estas subcontrataciones, por lo general, son por un monto inferior al pago de las obras encargadas por la principal? RESPONDE: Sí, es relativo depende de la duración de la obra. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo que el monto pagado por la obra encargada por ACL a Baquedano asciende a la suma de $93.032.637.- por las obras de construcción de aceras en Iquique de acuerdo a acta que se le exhibe? RESPONDE: Está el contrato de obras que me exhibieron por $46.760.640 neto y este, a su vez, hubo aumento de obras llegando a $93.032.637 bruto, por lo que se amplía el monto y los plazos, bueno actualmente ACL tiene obras en Arica, Antofagasta, Iquique y Pozo Almonte, por lo que la empresa realiza subcontrataciones, por eso subcontratan los servicios de empresa BAQUEDANO, para realizar las distintas obras que puedan adjudicarse, esta es una empresa grande. Quiero aclarar que eran dos tramos, pero este pago es solo al primero, y en ambos tramos hubo 95 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico aumento de obras. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo que en la cláusula decimosexta del contrato que se le exhibe, la empresa BAQUEDANO no podía subcontratar los servicios para el cual había sido contratada por la empresa ACL? RESPONDE: Este contrato lleva un anexo complementario, en este caso el mandante ACL, nos autoriza a realizar una subcontratación y ese es el anexo que se debe adjuntar a esto junto con las bases, para completar el legajo del contrato, están permitidas por ley las subcontrataciones según el anexo complementario b) A fs. 302 dichos de don ALEXIS ARREDONDO ARAVENA quien declara respecto del punto de prueba N° 2: Bueno, en relación a estos documentos, por número de factura no podría dar un correlativo con fecha exacta de cuando ocurrieron; recuerdo la obra de BOMBEROS de Pisagua, obra de BOMBEROS de Pozo Almonte, obra hecha al HOSPITAL de Iquique donde se hizo el techo de cielo americano, al SERVICIO DE SALUD, trabajo de las aceras, dos contratos de aceras; eso principalmente; literalmente no me acuerdo de tantos, ah, y el cierre del terreno para el HOSPITAL de Hospicio, prácticamente fue cuando yo presté servicio a BAQUEDANO, desde el 2016 al 2018. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué labores prestó para la empresa reclamante en ese periodo, RESPONDE: Yo soy prevencionista de riesgo; mi función es que BAQUEDANO cumpla con la legalidad en tema de prevención de riesgo, para lo cual genero toda la documentación que el marco legal me solicita, que son las matrices de riesgo, laborales y ambientales, 96 procedimiento e instructivos de trabajo, inducción a hombre nuevo y charla diarias de seguridad en terreno, entre otras cosas, junto con asesorar a la línea de mando en temas preventivos y de medio ambiente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si conoció a los personeros o representantes legales de las dos empresas cuestionadas por el SII: CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL y/o CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL, RESPONDE: Esporádicamente los veía cuando se acercaban a la obra a ver el desempeño de sus trabajadores; ignoro el nombre de los personeros de ambas empresas y ello corresponde a la parte administrativa; yo me entendía con la gente de terreno, los capataces o supervisores que cada una de dichas empresas designaban en terreno. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga de cuántos trabajadores en terrenos disponían o contaban, para las referidas obras, ambas empresas subcontratistas, RESPONDE: Las obras son por etapas, pueden haber unas veces 3, otras 5, otras; en cada obra en total había 30 personas entre todos los que concurren al contrato, tanto los directos como los indirectos. Todo va a depender del avance. La primera parte que la limpieza del área o movimiento de tierra pueden haber 3 o 4 personas, después la cantidad va aumentando en la medida en que avanza la obra. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe el motivo por el cual el SII cuestiona las facturas emitidas a la empresa reclamante por estas dos empresas subcontratistas, RESPONDE: No, desconozco el motivo e ignoraba que se trataba de una causa contra las empresas 97 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico subcontratistas, yo pensaba que se cuestionaba a BAQUEDANO por obras inconclusas u obras mal ejecutadas. REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿Si las obras mencionadas en su respuesta inicial, ejecutadas por la empresa BAQUEDANO, esto es CUARTEL DE BOMBEROS, aceras, etapas del HOSPITAL, fueron terminadas, recepcionadas, bien ejecutadas o se encuentran inconclusas, mal ejecutadas? RESPONDE: Desde las obras que participe, todas fueron ejecutadas y entregadas según lo que decía las bases técnicas, de la única que no tengo conocimiento es la de CUERPO DE BOMBEROS DE PISAGUA, porque abandoné el proyecto en la etapa final, por lo que no me quedé al término de esta. REPREGUNTADO para que diga ¿Qué servicios prestaron en las obras antes referidas las empresas que mencionó, a saber, CONSTRUCTORA CELEDONIO y CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRÍA? RESPONDE: Específicamente un detalle no se lo podría dar, porque son muchas empresas que se subcontratan para estos proyectos; lo que recuerdo es que había movimiento de tierra, demoliciones, traslado de áridos, retiro de escombros, traslado de materiales, obras civiles, estructuras metálicas; en síntesis, esos eran los servicios que prestaban estas empresas, pero no recuerdo cuál hacía una empresa o la otra. REPREGUNTADO para que diga ¿Cómo le consta que las empresas subcontratistas mencionadas en sus respuestas anteriores, prestaron los servicios a que ha hecho referencia en los proyectos de CONSTRUCTORA BAQUEDANO? RESPONDE: Primero, no es mi responsabilidad, esto se ve a través del supervisor de CONSTRUCTORA BAQUEDANO, don FERNANDO FARÍAS, Gerente Técnico y el ITO del mandante 98 de Baquedano, pero si las obras no cumplen las especificaciones o bases técnicas, no se válida la recepción y por lo tanto el cliente no paga, pero como digo, esto lo ve otras personas, pero dije anteriormente me quedé hasta el final de las obras, a excepción del cuerpo de BOMBEROS DE PISAGUA. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Desde cuándo y hasta cuando prestó servicio como trabajador dependiente o independiente para la CONSTRUCTORA BAQUEDANO, precisando los períodos intermedios que no prestó servicios bajo las calidades ya indicadas? RESPONDE: No tengo un detalle de la cronología de la prestación de servicio para la CONSTRUCTORA BAQUEDANO; mi trabajo principal es trabajar en minería, y en mis turnos de descanso presto asesorías tanto en forma directa como indirectas, tanto a CONSTRUCTORA BAQUEDANO como otros clientes; el 2008 fue la primera vez que le presté servicios al señor YANTORNO con la empresa FyC; y luego fui prestando servicios esporádicos hasta la actualidad, pero fecha exacta no los manejo. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si es efectivo o no que conforme a la información que BAQUEDANO aportó al SII, que Ud., prestó servicios en el año 2016 en los meses de julio, octubre y diciembre; y en el año 2017, ¿solo en los meses de enero y junio? RESPONDE: Como comenté anteriormente, fechas exactas no manejo, pero todos mis contratos de servicios con la constructora han sido a través de boleta de honorarios y en las obras que mencioné anteriormente, la única forma que puedo responder con exactitud esa pregunta es ingresando al historial de boleta de honorarios emitidas en la página del SII, pero trabajé el 2016, 2017 y 2018 con BAQUEDANO, pero no recuerdo 99 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico exactamente los meses. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si se recuerda el detalle de los servicios que prestaba a BAQUEDANO, en relación específica a la vinculación con los subcontratistas y los trabajadores de éstas; esto es, el número de trabajadores y los documentos previsionales correspondientes? RESPONDE: Los trabajadores de los subcontratos deben cumplir con los mismos requerimientos que los trabajadores propios; por lo tanto, era mi responsabilidad revisar las carpetas del personal en relación a que estuviera al día su contrato laboral, sus exámenes pre ocupacionales, las inducciones, la entrega de reglamento interno, la entrega de su implemento de seguridad y la difusión de procedimientos e instructivos de trabajo. En relación a remuneraciones y temas previsionales eso lo veía la parte administrativa de la empresa, tema que no me corresponde ver a mí. CONTRAINTERROGADO para que aclare el testigo ¿Si las verificaciones que antes indicó fueron hechas respecto de los trabajadores de las subcontratistas LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.603.499-3 y CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.662.653-k? si estás debieron haber sido cumplidas obligatoriamente, en caso que Ud. no lo hubiese hecho, y si todos los antecedentes documentales de respaldo quedaron en poder o debieron quedar en CONSTRUCTORA BAQUEDANO? RESPONDE: Mi relación contractual es con CONSTRUCTORA BAQUEDANO, no con las empresas antes mencionadas; por lo tanto, mi función es la revisión del personal directo, pero debido a la Ley de Subcontratación, este personal pasa a ser parte de nuestra responsabilidad; por lo tanto, cada vez que ingresaba un trabajador de las empresas antes mencionadas 100 se solicitaba la carpeta del personal con un check in previo realizado por BAQUEDANO, el cual yo revisaba e informaba si estaba completo e incompleto, para solicitar a estas empresas la falta de información o si cumplía los requerimientos solicitados. Desconozco si los documentos están en poder de CONSTRUCTORA BAQUEDANO porque el personal es de las empresas antes mencionadas; mi función era sólo validar que estuviera completa la carpeta. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si en el caso de los trabajadores de los subcontratistas, personalmente, verificó con el check list, entre otros antecedentes, la existencia de los contratos de trabajo, las planillas de pago de cotizaciones previsionales y las liquidaciones de sueldo? RESPONDE: Eso ya lo respondí, pero lo voy a aclarar: la función de todo prevencionista, del contrato que sea, es revisar la documentación a partir el contrato, por lo tanto, no hay liquidaciones de sueldo ni pagos previsionales; hasta ahí reviso yo; de ahí en adelante es un tema administrativo entre finanzas y el cliente, mostrar el pago de remuneraciones y cotizaciones para la remesa mensual; esos documentos no pasan por mí. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si sabe el nombre o conoce de los capataces y supervisores designados por cada proveedor como señaló en su declaración anteriormente? RESPONDE: No, no recuerdo, debería tomar la nómina y empezar a recordar quien era quien, es mucha la gente con la cual me involucro o me relaciono, hoy estoy en una obra de 1200 trabajadores, no tengo el espacio para recodar puntualmente quién estaba en tal obra. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si sabe quién toma contacto o contrata los servicios de los proveedores o subcontratistas cuestionados? RESPONDE: 101 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Desconozco quien hará contrato, yo llego a la ejecución y hacer mi parte. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Quién pagaba y la modalidad de pago de las facturas exhibidas en el cuadro que tuvo a la vista? RESPONDE: Desconozco esta parte, porque corresponde al área administrativa el pago, yo visitaba esporádicamente la oficina, por lo tanto, no podría decir la modalidad de pago. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si conoce la relación comercial entre ACL y CONSTRUCTORA BAQUEDANO? RESPONDE: Primero, en la industria de la construcción no todas las empresas hacen el 100% de la obra, porque no son especialistas en todo; ACL entiendo que ha subcontratado a BAQUEDANO y a otras empresas, cuando ha requerido apoyo en obras que requieren entregar con prontitud. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Qué otra empresa tenía BAQUEDANO como subcontratistas? RESPONDE. Desconozco los nombres específicos porque generalmente son EIRL, con el nombre de la persona, pero existía, contratista de pintura, eléctricos y estructuras metálicas. B.- RECLAMADA: a) A fs. 387 dichos de don MARIO JOFRE FLORES quien declara: Respecto a lo consultado, en mi calidad de auditor tributario Computacional, emití el 18 de noviembre del 2021 el informe 575, de fs. 370, respecto de la situación tributaria de los supuestos proveedores CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.662.653-K, CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.603.499-0 y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN 102 EIRL Rut 76.671.893-K, respecto de su situación tributaria en los sistemas de datos del SII. Con ello detallo que la empresa CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS, RUT 76.662.653-K, dio inicio de actividades el 26 de septiembre del año 2016; el SERVICIO le autorizó hasta la factura electrónica N°46; dentro de las anotaciones ésta mantiene 28 anotaciones no declarante del F-29, una anotación causal 46, contribuyente no ubicado en el domicilio y una causal 52 del Jefe del Dpto., todo lo cual se indica en el cuadro de fs. 370 y 370 vlta del citado informe N° 575; analizadas sus declaraciones de impuestos mensuales, durante el año 2016, efectúa declaraciones “sin movimiento” desde septiembre a diciembre del 2016 y para el año 2017, efectúa declaraciones de enero al mes de abril “sin movimiento”, todo lo cual consta de los F-29 rolantes a fs. 105 vlta. a 109, lo que se reitera en el cuadro de fs. 370 vlta. y 371 del mencionado informe; cabe destacar que este supuesto proveedor emitió facturas, de la N° 1 a la 46, desde septiembre del 2016 a junio del 2017, para lo cual no debitó o no consideró el débito en el F-29 del periodo tributario septiembre 2016, considerando el débito fiscal de la factura N°1 por $4.789.916.- corriente a fs. 158 (que es la única que le emitió a la empresa reclamante), como señale anteriormente, presentando en este periodo declaración “sin movimiento”. Cabe destacar que este supuesto proveedor no declaró ni pagó los débitos fiscales consignados en su factura desde la 1 a la 46. Me gustaría tener las cifras de los recuadros del informe N° 575 que habla sobre los recuadros de las declaraciones de impuestos tanto de compra como de venta. Respecto a la información contenida del Informe electrónico de compra y venta y al registro de compra venta, que se indica en el cuadro de fs. 371 del 103 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico mencionado informe puedo señalar que, en el periodo de emisión de documentos de septiembre 2016 a abril de 2017, solo efectuó una compra, por $21.182.- y que dice relación con la compra del certificado digital para la emisión de documentos tributarios electrónicos; con ello detallo que, de los registros del SII, no existen compras o adquisición de servicios, como por ejemplo insumos, repuestos, mantenciones, petróleo, elemento de seguridad para sus trabajadores, etc. También se desprende de la base de datos del SERVICIO que el contribuyente no presentó declaraciones de impuestos anuales durante los AT 2017 y 2018, según se indica a fs. 372 del mismo informe; también durante estos AT no presentó declaraciones juradas de sueldos ni remuneraciones, DDJJ 1887 ni DDJJ1879 de Honorarios, según fs. 372 y 372 vlta del mismo informe; con ello se demuestra que no tuvo contratado trabajadores en calidad de dependientes ni independientes, que le permitiese efectuar las prestaciones de servicio en dichos periodos y cuyos ingresos, según el registro de compra venta, superan los mil millones de pesos; cabe destacar que los servicios detallados en la factura N°1 hacen alusión a trabajos realizados en el cierre perimetral del HOSPITAL DE HOSPICIO, en la cual no contaba con maquinarias, trabajadores e instalaciones que permitiesen desarrollar el trabajo señalado en dicho documento; teniendo presente que como en dicha obra el mandante fue el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, debe tener la autorización de dicho MINISTERIO para la subcontratación de obras, considerando que el mandatario no fue la CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL; eso es lo que respecta a ese proveedor. 104 Respecto al supuesto proveedor CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.603.499-3, este proveedor dio inicio de actividades el 24 de marzo de 2016, emitiendo la primera factura electrónica N°60 a CONSTRUCTORA BAQUEDANO en junio de 2016, las facturas electrónica 152 de octubre, factura electrónica 168 de noviembre y factura 176 de diciembre de 2016, las que corren a fs. 158 vlta, 159, fs. 159 vlta. y fs. 160. Con respecto a la información obtenida del informe electrónico de Compra y venta y del registro de compra y venta, referido recuadro de fs. 373 vlta. del citado informe, sus débitos fiscales en dichos períodos fueron inferiores a la suma de los débitos fiscales emitidos como también, en este caso, sus créditos fiscales de IVA declarados son mayores a lo que tiene conocimiento el SII, lo que le permitió compensar los débitos fiscales falsos declarados y pagar una cantidad inferior; cabe destacar que este supuesto proveedor mantuvo el mismo modus operandi que el proveedor anterior, en la cual el único socio es la misma persona y esto tiene que ver con que la CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS; en el periodo de emisión de los documentos tributarios solo recibió la factura por compra de certificado digital necesaria para la emisión de documentos tributarios electrónicos (ello ocurre para ambas empresas), no efectuando compras de insumos, combustibles, reparaciones, mantenciones, activos fijos, maquinarias, equipos, vehículos que le permitiesen efectuar o desarrollar las actividades detalladas en los documentos emitidos, considerando que la suma, desde la factura N°1 a la 182, superan los dos mil millones de pesos. También este supuesto proveedor no ha efectuado declaraciones de impuestos durante los AT 2017 y 2018 según fs. 375, como 105 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico también no ha presentado declaraciones juradas de remuneraciones y sueldos 1887 y de honorarios 1879, según fs. 375 vlta., lo que nos permite señalar que no contaba con personal dependiente e independiente para desarrollar los servicios detallados en sus facturas, considerando que dichos servicios sin falsos. Cabe destacar también que los servicios detallados, las facturas electrónicas Nros. 60, 152, 168 y 176 deben ser autorizados por el mandante como el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS o el MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, considerando que para autorizar la subcontratación estos deben reunir la misma capacidad técnica y económica de los mandatarios, lo cual no acontece por la antigüedad del contribuyente. Respecto al tercer supuesto proveedor CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, Rut 76.671.893-K, este proveedor dio inicio en el año 2017, con domicilio en la comuna de Alto Hospicio; en el sistema del SII, mantiene 28 anotaciones causal no declarante de IVA, a este contribuyente se le ha autorizado hasta la factura 190, mantiene causal 52 por traspasos de IVA o proveedor agresivo de débitos fiscales, todas las cuales se indican a fs. 376 y 376 vlta. del citado informe. Respecto a las facturas N° 40 de octubre de 2017, factura 51, 52, 86, 87 y 88 emitidas desde octubre de 2017 a enero del 2018, corrientes a fs. 160 vlta. 161, 1161 vlta, 162, 162 vlta y 163, se puede señalar que este contribuyente, en dichos períodos, amparó sus débitos fiscales con crédito fiscal falso de los supuestos proveedores CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTÉS EIRL y CARLOS ARAU CORTÉS EIRL (cuyo dueño 106 es el hermano dueño de las dos sociedades anteriores22) quien consigna el mismo modus operandi de los dos supuestos proveedores CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL y CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL; todos ellos versan sobre el mismo giro y cuyo único objetivo era la creación de la segunda constructora; tanto para CARLOS ARAU CORTES y CELEDONIO ARAU CORTÉS eran tener a su disposición la estructura jurídica para proveer facturas falsas, cuyos débitos fiscales no han sido enterados en arcas fiscales. Al igual que los dos supuestos proveedores de este proveedor, no ha efectuado declaración de renta AT 2018 y 2019, según se indica a fs. 379 del citado informe y cuya ventas en dichos periodos superaron los 2 mil millones de pesos; con ello tampoco ha presentado declaraciones juradas de sueldos DDJJ 1887 ni DDJJ 1879 Honorarios, según fs. 379 y 379 vlta. del mismo informe; con ello podemos señalar que no dispuso de personal idóneo, tanto de manera dependiente e independiente, para desarrollar las actividades consignadas en sus documentos tributarios electrónicos emitidos. Cabe destacar que estos 3 supuestos proveedores no han efectuado adquisiciones de insumos, repuestos, combustibles, lubricantes, compra de maquinarias, equipos, vehículos, insumos para el personal, ni contratado servicio que le permitiesen efectuar, en este caso, las actividades desarrolladas en sus supuestos documentos tributarios electrónicos emitidos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique, en base a qué antecedentes puede afirmar Vd. que la estructura societaria de las empresas 22 Conforme al cuadro de fs. 378 vlta. del Informe N°575 y verificados los RUT allí señalados, aparece que don CARLOS ARAU CORTES, hermano de CELEDONIO, al igual que éste, constituye dos empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), cada una con su RUT respectivo: RUT 76.738.185-9 Y 76.800.773-K. 107 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico CARLOS ARAU CORTES EIRL (2) y CELEDONIO ARAU CORTES EIRL (2) se constituyeron para el solo efecto de “tener a su disposición la estructura jurídica para proveer facturas falsas”, RESPONDE: En base a los antecedentes antes analizados, como por ejemplo, en la declaración de inicio de actividades de CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL detalló un domicilio inexistente, cuyo rol de avalúo correspondía a un sitio eriazo, lo que le permitió, con demás antecedentes, acreditar actividad y domicilio ante el SII, y obtener así facturación electrónica, mientras tanto, creó una nueva sociedad con los mismos datos de inicio actividades mismo giro, para obtener acceso al timbraje electrónico de facturas en los mismo periodos en que desarrollaron ambas sociedades sus actividades; esto quiere decir que mientras CELEDONIO 1 emitía facturas falsas hasta registrar una anotación negativa en el sistema que le impidiese la emisión de documentos tributarios electrónicos, le permitía contar con la otra sociedad (CELEDONIO 2) para poder seguir emitiendo documentos tributarios. La misma operatoria puede decirse respecto de las dos sociedades del hermano CARLOS ARAU CORTES. No se explica que tenga, por los mismos periodos, dos empresas con el mismo giro. REPREGUNTADO para que aclare ¿A cuánto asciende el monto de las facturas cuestionadas indicadas en su Informe N° 575, por Ud. elaborado, respecto del 3 proveedores ya indicados? RESPONDE: Respecto a CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL RUT 76.662.653-K, le emitió la factura N°1 y única, por un monto neto de $25.210.085.-, con un monto de IVA $4.789.916.- y un total de $30.000.001.-, cabe destacar que los montos de 108 tales ventas del supuesto proveedor, que abarcan de septiembre 2016 a mayo 2017, sus valores netos suman $1.613.748.267.-, IVA de $306.612.171.- y total de $1.920.360.438.-, no pagando ni declarando ni un débito fiscal en dicho período. Para la Empresa CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL. RUT 76.603.499-3, la totalidad de los servicios, según factura electrónica 60, 152, 168 y 176 sus valores netos suman $175.080.500.- IVA $23.765.295.- total $148.845.795.-; esta empresa desde marzo de 2016 a enero 2017 emitió facturas electrónicas por $2.694.234.731.-, valor IVA $511.904.600.-, valor total $3.206.139.331.-, declarando un débito fiscal en dicho período de $1.591.469.- y un impuesto a pagar $355.849.- Ahora, la CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, le emitió las facturas electrónicas 40, 52, 51, 86, 87 y 88 por un monto neto total de $208.068.955.-, con IVA $39.533.101.-, total de $247.602056.-, cabe destacar que desde agosto de 2017 a julio 2018 esta empresa emitió facturas por un monto neto total de $2.375.836.111.-, IVA de $451.408, 861, y un total $2.827.244.972.- , los cuales declaró de manera parcial, amparándolos con créditos fiscales sin respaldo documentario y proveedores falsos como los proveedores CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTÉS EIRL y CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTÉS EIRL; REPREGUNTADO para que diga, de acuerdo a su revisión y experiencia, ¿cuál era el objetivo del reclamante CONSTRUCTORA BAQUEDANO al utilizar estas facturas falsas? RESPONDE: Es aumentar indebidamente al crédito fiscal de IVA amparados en facturas falsas o no fidedignas que le permitiera rebajar su carga 109 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico tributaria al pagar un menor débito fiscal, lo que conlleva a sus declaraciones sean consideradas falsas. REPREGUNTADO para que se refiera al efecto en renta, RESPONDE: En renta le permite aumentar indebidamente sus costos o gastos por las facturas falsas, lo que le permite poderlo rebajar de sus ingresos tributarios y con ello pagar un menor impuesto de Primera Categoría. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si a raíz de los hechos que ha declarado en este Tribunal, en especial, sus afirmaciones de existir facturas falsas, el SII ha iniciado alguna acción de carácter penal en contra del representante de CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL o bien el representante de CONSTRUCTORA RAÚL ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL? RESPONDE: Desconozco si el SII ha iniciado algún tipo de acción penal dado que esa información es manejada por el fiscalizador que lleva el caso, la jefatura del SII y el equipo jurídico por lo cual, en mi labor de Auditor Tributario computacional, el informe N° 575 se basó en los antecedentes informáticos del SII; lo anterior es en resguardo de información que es delicada y afecta a un sinnúmero de contribuyentes; quiero decir que no todo funcionario puede saber si el SII inició acción penal sobre un contribuyente. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si los servicios subcontratados consignados en el informe en el cual le tocó participar, y que dice relación con las empresas antes referidas, CELEDONIO y ECHEVERRÍA, fueron por concepto de mano de obra o bien, obra vendida? RESPONDE. Para la factura N°1 emitida por SOCIEDAD CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.662.653-K, corresponde a un estado 110 de pago obra vendida por limpieza de terreno, retiro de escombros, en la manzana 4 y 5 obra cierre perimetral etapa Hospital de Alto Hospicio, mandante MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. Para las facturas emitidas por CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.603.499-3, puedo señalar que la factura N°60, en su glosa señala que corresponde a movimientos de tierra, confección de radier y hormigón armado, Caleta Pisagua y Confección del CUARTEL DE BOMBEROS, no señala nada más. Y en la factura 152, señala que corresponde a estado de pago final y cobro de retenciones de obra, cierre perimetral HOSPITAL DE ALTO HOSPICIO, documento que es muy curioso dado que señala estado de pago final, siendo que anterior a esto no hay ningún tipo de pago previo, para que este sea el final. Factura 168, estado de pago obra vendida, partida pinturas y cielo americano Obra SAMU; muy curioso también porque no tiene compra de pintura y cielo americano. Factura 176, cuya glosa señala que corresponde movimiento de tierra CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO ALMONTE, material de retiro a botadero; muy curioso también que este supuesto proveedor no consigna compra de máquinas, equipos y vehículos para efectuar traslados y movimientos de tierra en dicho periodo, ni a subcontratado dicho servicio. La empresa CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, RUT 76.761.893-K, respecto de la factura 40 cuya glosa habla sobre la edificación de obra Construcción de CUARTEL DE POZO ALMONTE, servicio como albañilería, carpintería y cerámicos, mano de obra; la factura N°52 cuya glosa es la demolición de veredas, vaciado de hormigón obra de 111 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico reposición de veredas de Iquique; factura N°51, habla sobre el subcontrato Mano de Obra carpintería, cerámico, baldosas, pintura, obra Cuartel de la comuna de Pozo Almonte. La factura N°86 señala estado de pago N° 2 aceras, contrato N° 73, mientras que la factura N° 87 señala en su glosa que corresponde a estado de pago N° 2 con aceras contrato N°75 y la factura N°88 nos detalla que corresponde al Estado de pago N° 4 Obra CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO ALMONTE. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿por qué en el Informe que participó, N°575, no se consigna en las conclusiones que haya existido facturas falsas en estas operaciones? RESPONDE: En el desarrollo del informe se establece elementos que permiten presumir que estos 3 supuestos proveedores tienen un comportamiento de proveedor agresivo de créditos fiscales. En este informe no, como dice el abogado consultante, solo que mantiene un comportamiento agresivo, entendiéndose que explícitamente no se detalló, pero reunidos los demás antecedentes se puede señalar que obedecen a documentos falsos. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Qué, según sus propios dichos, cuando afirma que obedece a documentos falsos, se debería solamente a “patrones de comportamiento agresivo de crédito fiscal” o bien, a otro antecedente que no haya sido consignado en dicho informe? RESPONDE: La conclusión es en base a los antecedentes expuestos en el informe, por lo cual no interpreta otro antecedente que no ha sido consignado en él. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si dentro de su labor de fiscalización o antecedentes de estos hechos tuvo conocimiento de que la empresa CONSTRUCTORA BAQUEDANO haya pagado en efectivo los servicios subcontratados a las empresas CELEDONIO o 112 ECHEVERRÍA? RESPONDE: Como señalé anteriormente, mi informe se basa en los antecedentes informativos que cuenta el SII, de los contribuyentes aludidos, no solicitando la carpeta de auditoria ni he tomado conocimiento de aquello. C. POSICIONES: 14.- A fs. 421 corren posiciones del personero de la reclamante don GONZALO YANTORO TAPIA quien declara al tenor del pliego de fs. 419: 1.- Que, con fecha 16.10.2019, prestó declaración jurada en el SERVICIO . En caso de ser negativa su respuesta para que indique si el documento que por este acto se le exhibe fue emitido por usted y si la firma puesta en él es suya. RESPUESTA: Sí es efectivo. Esa presentación y fue a manera voluntaria, cuando fui citado, en ningún momento se me informo que estaba siendo investigado por la situación que me tiene a mi presente y que terminó en el reclamo presentado. Se le exhibe su declaración a fs. 360-363, corresponde a lo declarado por el mismo. 2.- Que en la mencionada declaración usted no recordó los servicios prestados por los contribuyentes CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K; y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique detalladamente cuáles fueron los servicios brindados por las empresas indicadas, 113 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico su naturaleza, la fecha en que se verificaron, el número de trabajadores que involucraron y los montos pagados por ellos. RESPUESTA: Sí es efectivo. En el momento cuando me apersoné a la citación, no se me informo de forma previa de qué se trataba esta citación o a qué se refería a lo que debía declarar. También puedo decir que, en esa instancia, manejaba muchos tipos de contratos, por lo cual me fue imposible en el momento referirme a ellos con exactitud, pero si a la vez, sin desconocer que estas personas prestaron servicios. A modo de ejemplo, yo señalo en la pregunta 22 de la declaración jurada ante el SII de fs. 360 a 363, yo respondo que el Sr. ARAU CORTES, sin tener claro que recuerdo que él tuvo un contrato de veredas en la zona norte del HOSPITAL, etapa 1 Norte y la otra, hizo un trabajo de movimiento de tierra inicial en el CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO ALMONTE. En ese entonces yo no contaba con toda la información disponible, ya que no sabía a qué me había citado SII y a la vez todas las obras cuentan con muchos contratistas, entonces la citación no fue puntual. El tema de contratos y subcontratos pasan por otra área de la empresa, por lo cual yo debo solicitar la información para declarar con la certeza correspondiente, este corresponde al Depto. de Administración y RRHH junto al de Contabilidad. 3. Que, las empresas CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 114 76.761.893-K, no tienen informados al SERVICIO trabajadores ni profesionales o personas contratadas bajo la modalidad de pago a honorarios. RESPUESTA: No, no tengo conocimiento. Esto debido a que la información que nosotros requerimos a la mano de obra se solicita mediante la documentación de los F30 y F30123, que se consiguen en la página de la Dirección del Trabajo, por lo cual no es resorte de la empresa saber si el SII está informado de subcontratos ejecutados por los Subcontratistas. Además, no es un requerimiento contractual por parte del Estado en un contrato de obra pública exhibir un documento de SII que certifique la incorporación de mano de obra en un contrato público; tengo entendido que SII su fin es fiscalizar la parte tributaria o comercial de una empresa no del recurso humano. 4.- Que no existen contratos suscritos por los supuestos servicios contratados entre SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA,RUT 76.048.535- 7 y las empresas CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES 23 “el F30-1 sirve para obtener el Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. Este formulario permite acreditar que un empleador o empleadora ha cumplido con las obligaciones laborales y previsionales que tiene con sus trabajadoras y trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales asociadas al término de la relación laboral. Los empleadores y empleadoras pueden solicitar el certificado por un período mínimo de un mes y un máximo de seis meses.” “1.- Complete el Formulario 30-1 que está dispuesto en nuestro sitio web o que puede solicitar directamente en la Inspección respectiva . 2.- Adjunte al Formulario 30-1 todas las planillas de cotizaciones previsionales de todos los organismos de previsión a los cuales el empleador está obligado a pagar: - Planillas de cotización de las distintas AFP - Planillas de cotización del Seguro de Cesantía AFC - Planillas de cotización del INP - Planillas de cotización de las distintas ISAPRES - Planillas de cotización de la respectiva C.C.A.F, si procede - Planillas de cotización de la respectiva Mutualidad del empleador, si procede 3.- En materia laboral, adjunte al Formulario 30 - 1 los siguientes documentos requeridos: -Comprobantes de pago de remuneraciones debidamente firmados por los trabajadores. -Cualquier otro sistema en uso que tenga el empleador, con la condición que pueda comprobarse el pago de remuneraciones y que contenga, a lo menos, el nombre del trabajador, el monto de la remuneración imponible del respectivo mes y la firma del trabajador. -Libro auxiliar de remuneraciones (este requisito es sólo para aquellas empresas que posean 5 o más trabajadores)”. Todo en el sitio web de la Dirección del Trabajo. 115 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K. En caso de ser afirmativa su respuesta, para que indique detalladamente el o los documentos o instrumentos otorgados al efecto, cuándo los firmaron, cuáles fueron los servicios contratados, periodo de ejecución, monto al que asciende cada uno de ellos. RESPUESTA: Sí es efectivo. De hecho una vez firmado los contratos de obra con las partidas a ejecutar según nuestros requerimientos, se adjunta y entrega por parte de la empresa una orden de compra interna, donde se señala la valorización de las obras y el total de las obras a ejecutar, a diferencia del contrato que señala las cláusulas administrativas y las sanciones que se pueden ejercer en caso de abandono, errores de ejecución, incumplimiento de contrato o cualquier situación que afecte la ejecución de la obra; todo lo anterior debidamente firmado por las partes. Los documentos que nosotros contábamos en el proceso de revisión de SII, los cuales ellos solicitaron mediante correos, fueron entregados en su totalidad a la entidad en más de una oportunidad; digo esto porque en el transcurso de tres años el SII cambió los fiscalizadores y cada uno de ellos, los solicitó en su oportunidad por lo cual, cuando la empresa decide hacer el reclamo se solicitó vía correo y presencial a los distintos fiscalizadores, siendo el contador de la empresa CATERINE YANTORNO y el abogado que nos patrocina mediante escrito la devolución de todos los documentos solicitados y entregados que respaldan la contratación. Estos documentos nunca fueron devueltos por ningún medio a la empresa y fue el Tribunal quien ordenó la devolución de la 116 documentación, pero estos fueron ingresados por SII al Tribunal, dejándonos sin conocimiento de qué documento SII entregó. Nosotros entregamos documentos, pero no todos en su totalidad, porque nosotros no tuvimos a la vista el requerimiento correspondiente. No recuerdo exactamente la fecha de la firma, pero por lo general se realizan un mes o semanas antes de la ejecución de la obra. Los servicios contratados fueron: En junio de 2016, por el Sr. ARAU CORTES se subcontrató las fundaciones del CUARTEL DE BOMBEROS DE PISAGUA; esta obra se originó en el margen del terremoto del 2010 y posterior tsunami; el cuartel se ubicaba en el borde costero; a raíz de eso por mandato de la JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS se exigió que todos los cuarteles que estuvieran en la zona de peligro de inundación debían ser retirados y trasladados a sectores altos; este cuartel se emplazó en el borde del cerro al ingreso de Pisagua; debo hacer presente que el costo de construcción en poblado fuera de la comuna de Iquique tiene un costo adicional, tanto de logística, materialidad y ejecución; específicamente como ejemplo, un metro cubico de hormigón en Iquique tiene un valor de $75.000 a $80.000.- este mismo hormigón puesto en Pisagua solo el costo de traslado hacia el sector asciende a $250.000.-; se entiende que la distancia encarece el trabajo; además, los costos mencionados no consideran la mano de obra y a esa mano de obra se debe considerar el tema logístico, me refiero a alimentación, traslado y alojamiento. Además, del tema impositivo por cada trabajador. Realizado por ARAU CORTES Rut 76.603.449-3 y facturado con documento Nro. 60, el monto $30.000.000.-Neto. En septiembre y octubre de 2016, también del Sr. ARAU CORTES, esta consistía en el año 2015, 117 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico donde actualmente se encuentra emplazado el nuevo HOSPITAL DE ALTO HOSPICIO, eran terrenos tomados por particulares; el gobierno de turno ordenó el desalojo de todo el sector denominado “La Pampa”, los cuales se subdividían en lotes de terreno denominados M1 a M6; se ordenó el desalojo con Fuerzas especiales, apoyados con personal de otras comunas, el cual tuvo una duración de 3 días, hasta que se logró que la gente retirara todos sus enseres y desarmara lo que pudiese. El MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, específicamente el Depto. de Arquitectura por intermedio de su Director Sr. WLADIMIR URIAS nos encomendó los trabajos de limpieza de los sectores M1 a M6, con maquinaria pesada (Excavadoras, retroexcavadoras y camiones de alto tonelaje) para entregar los terrenos limpios y sin escombros; este trabajo tuvo una duración de 5 días. Como segunda etapa de contrato se nos encomendó cercar todo el perímetro de las manzanas mencionadas que corresponden a 6 Kms. y realizar un levantamiento topográfico y una geomensura satelital con coordenadas para que, en la futura licitación de construcción del HOSPITAL, quedaran delimitadas las áreas de construcción y urbanización. El movimiento de tierra corresponde a la factura 1, por un monto de $25.610.085.- neto, fue realizado por ARAU CORTES Rut 76.662.653-K y lo que fue un doble cierre perimetral, el primer cierre es de instalación de faenas y el segundo cierre es definitivo, fue realizado por ARAU CORTES RUT 76.603.449-3 y facturado con la factura Nro. 152, por un monto de $30.750.000.- Neto. En noviembre de 2016 la factura Nro. 168, por un monto de $30.330.500.- Neto, que corresponden a trabajos en el centro SAMU del HOSPITAL REGIONAL DE IQUIQUE, realizado por ARAU CORTES RUT 118 76.603.449-3. El monto dice relación con los terremotos y tsunamis que el HOSPITAL tenía que contar con un área o centro de mando, donde se coordinaran todas las atenciones a los poblados del interior; la obra en sí consistió en remodelar todo el edificio y -aún más importante-, sistematizarlo; que quiero decir con esto es dejarlo conectado a nivel nacional y la ONEMI, vía internet y equipos de última tecnología; en esta obra participaron aparte del Sr. ARAU CORTES 7 empresas subcontratistas más, sean estos eléctrico, sanitarios, computacionales, corrientes débiles, canalizaciones nuevas, pinturas, cerámicos, amoblado, equipos de aire acondicionado, sala nueva automatizada de red de agua potable, etc. En diciembre de 2016, la factura N°176 correspondiente a ARAU CORTES, RUT 76.603.449-3, por un monto de $34.000.000.- neto, se subcontrata el movimiento de tierra del nuevo CUARTEL DE BOMBEROS emplazado en la comuna de POZO ALMONTE, donde se realiza el movimiento de tierra y retiro del material a botadero autorizado, más el suministro de base estabilizada enyesada. Todas estas obras, por ser contrato de obra pública, fueron inspeccionadas por los correspondientes inspectores fiscales sean estos ITOs o IFO, los cuales avalaron por libro de obra la ejecución de cada partida y, a la vez, recepcionados los trabajos por la comisión correspondiente según lo establecido en las bases administrativas o reglamentos vigentes. Respecto de ECHEVERRIA CORTES GUZMAN: En octubre de 2017, factura N°40, por un monto de $29.411.765 neto: obra construcción de CUARTEL BOMBEROS DE POZO ALMONTE, se ejecutó todo lo que fue moldaje 119 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico de fundación, pilares, vigas y vaciado de hormigón de todo la estructura o edificación. En noviembre de 2017, factura N°51, por un monto de $36.080.000 Neto: obra construcción de CUARTEL BOMBEROS DE POZO ALMONTE, se ejecutó techumbre, pintura, baldosas y carpintería interiores. En noviembre de 2017, factura N°52, por un monto de $45.205.300 Neto: obra confección de aceras sector norte de Iquique, contrato 73 y 75, se ejecutó toda la demolición de las aceras de ambos contratos y retiro de escombros a botadero autorizado y suministro de base estabilizada. En enero de 2018, factura N°86 contrato N°73, por un monto de $22.370.500 Neto: de la misma obra anterior. En enero de 2018, factura N°87 contrato N°75, por un monto de $30.250.600 Neto: que ambas corresponden a los trabajos de vaciado de hormigón, afinado de hormigón, corte de hormigón y confección de 80 Mtrs. Lineales de muros de mampostería en calle Oscar Bonilla, entre Thompson y Tarapacá, además, de estacionamientos para particulares. Todas las obras de aceras incluyen la reposición total de soleras en mal estado de cada uno de los tramos contratados. En enero de 2018, factura N°88, por un monto de $42.150.790 neto: obra construcción de CUARTEL BOMBEROS DE POZO ALMONTE, corresponde a todo lo que es gravillado exterior obra vendida, pinturas en general del cuartel y obras exteriores, sean pavimentos, adocretos prefabricados y paisajismo. 5. Que los supuestos servicios contratados entre SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7 y las empresas CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; 120 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K., eran a suma alzada es decir, incluían tanto el monto de los materiales y mano de obra. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la modalidad en que los servicios se ejecutaron, en qué instrumento constan, naturaleza, su fecha y el nombre de las personas que lo suscribieron. RESPUESTA: No es efectivo, no eran a suma alzada. El contrato a suma alzada es la modalidad que el mandante señala en el proceso de licitación. La suma alzada corresponde, según Contraloría General de la República, a que las cantidades de obra son inamovibles una vez presentada la oferta, pero ésta se basa en la información que el mandante proporciona al oferente en el proceso de licitación; que quiero decir con esto que el riesgo en este tipo de modalidad de contrato la asume el contratista; si incurre en un error de cubicación, pero también si las cubicaciones fueron mal entregadas por el mandante y llevaron a que la empresa cometiera ese error el Estado, a través de una modificación de contratos, asume las mayores obras, realizándose la correspondiente modificación de contrato con toma de razón de Contraloría. Los contratos se realizaron a precio unitario con los contratistas, porque le pactamos un precio por el trabajo final a realizar, por los metros cuadrados a ejecutar y nosotros aportamos en la gran mayoría de las obras los materiales, excepto a los movimientos de tierra, suministros de áridos y hormigones. En las facturas cuando subcontrato, por lo general, se solicita que se indique que el trabajo que están cobrando corresponde 121 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico a mano de obra. Todo consta en los contratos y órdenes de compra, que fueron entregados a SII y fue suscrito por el representante legal de ambas partes. 6.- Que el pago efectuado por SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7 a las empresas CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3, CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K., fueron en dinero efectivo por el monto total de $ 426.447.852. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la forma de pago, el documento en el que constan tales pagos, la entidad bancaria involucrada, si la hay; y si se consignaron en los comprobantes los datos del contrato, los servicios prestados, las facturas emitidas al efecto y los datos de las partes. RESPUESTA: Sí, es efectivo. Debido a solicitud del mismo subcontratista correspondiente, por no contar con cuentas corrientes y tener algún tipo de problema legal, pero más aún porque su gente no cuenta con tarjetas de banco. En todo caso, el monto señalado fue pagado parcializado y por las obras subcontratadas, según el estado de pago y avance correspondiente. 7.- Que los pagos en efectivo anteriormente señalados fueron realizados por KATHERINE YANTORNO TAPIA, RUT 13.865.348-K. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique quién realizó los pagos, a través de qué modalidad, su fecha y los comprobantes emitidos al efecto. RESPUESTA: Sí, es efectivo. Pero yo también realicé pagos. Como el subcontratista no cuenta con cuenta yo personalmente los acompañaba al 122 BANCO previa firma de los documentos y realizaba el cobro por caja y se entregaba el dinero en esa misma instancia. 8.- Que las facturas cuestionadas por el SERVICIO de las empresas CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K., son falsas. RESPUESTA: No, no son falsas. Son por conceptos de trabajos ejecutados y a los cuales ya antes me réferi y son visibles a la vista en cualquiera de las áreas que deseen visitar. De hecho, se cuentan con las resoluciones y recepción final de los trabajos indicados que se entregan un año después de ejecutada la obra. 9.- Que existe un contrato de prestación de servicios entre ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT 76.204.260-6 y SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7, donde la primera encarga la ejecución de la obra de "conservación aceras y soleras comuna de Iquique, sector norte, etapa I", ubicada en el tramo Thompson- 12 de Febrero- Piloto Pardo- Héroes de la Concepción, de la ciudad de Iquique, de acuerdo al contrato acompañado por la reclamante a fojas 292 (físico no escaneable). En caso de negativa o desconocimiento, para que indique si el contrato que por este acto se le exhibe fue firmado por usted, en qué calidad y quien interviene por la mandante. RESPUESTA: Sí, es efectivo. 123 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico 10.- Que de acuerdo con el anterior contrato y según cláusula decimosexta del mismo, la empresa que usted representa no podía subcontratar los servicios para la ejecución de la obra. En caso de ser negativa la respuesta anterior; que indique cuándo le autorizaron expresamente para subcontratar, quien le dio dicha autorización, en que instrumento consta, su naturaleza, su fecha, quien firmó ese documento, y cómo es efectivo que el mismo no jue aportado al Tribunal. RESPUESTA: No, no es efectivo, porque en el Decreto Supremo N°236 el cual norma y es el reglamento del MINVU señala que las obras pueden ser subcontratadas a solicitud del contratista mediante un escrito dirigido al ITO de la Obra, quien pasa hacer el representante legal del mandante, pudiendo autorizar la subcontratación. En este caso aplica el criterio del Inspector Técnico de las partidas a ejecutar, poque se entiende que no necesariamente una constructora tiene que poseer dentro de sus activos maquinaria pesada, por lo cual se obliga a solicitar la subcontratación; con esto quiero decir que es imposible que una persona, por la Ley del Saco, en estos momentos se ponga a demoler veredas y cargarlas a un camión, más aún cuando una solera pesa 40 kg. El ITO de obra autorizó a ACL, que es el contratista, a subcontratar y la autorización por escrito fue realizada por el profesional de obra e ingresada a la oficina de parte; la autorización la emite el ITO el Sr. JORGE GONZÁLEZ, quien en la actualidad se encuentra demandado por SERVIU por incumplimiento a sus labores profesionales y por mal uso de instrumento público; la autorización fue 124 aproximadamente dos semanas antes del contrato exhibido. No me consta que se haya acompañada al SII o el Tribunal. 11.- Que la empresa ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT 76.204.260-6 pagó en total a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7, por las obras indicadas en el número 10 de este pliego, esto es, "conservación aceras y soleras comuna de Iquique, sector norte, etapa I", ubicada en el tramo Thompson- 12 de Febrero- Piloto Pardo- Héroes de la Concepción, de la ciudad de Iquique, la suma total de $ 93.521.276. En caso de ser negativa su respuesta para que indique específicamente el importe pagado por la mandante, en qué documentos constan, su naturaleza, su fecha, sus alcances, quien los firmó o suscribió y si estos documentos fueron aportados al Tribunal. RESPUESTA: Sí, es efectivo, conforme a la Acta de recepción definitiva que corre en custodia a fs. 292, pero corresponde a un solo contrato. 12.- Que para la ejecución de las obras indicadas anteriormente, la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7, subcontrató a CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique a quien subcontrató. RESPUESTA: Sí, es efectivo. Porque yo no necesito la autorización del ITO, porque ella opera entre el mandante y contratista. 13.- Que por la ejecución de esas obras, SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7 supuestamente pagó a CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA 125 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K, la suma de $113.413.416, de acuerdo con las facturas números 52, 86 y 87 de fojas 161, 162 y 162 vuelta, respectivamente. En caso de ser negativa su respuesta que indique cuánto pagó, cuándo, a quien y forma de pago (efectivo, cheque, vale vista, etc.). RESPUESTA: Sí, es efectivo. Pero el monto corresponde al pago de tres obras. 14.- Que ante el SERVICIO la Sociedad CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7, no acreditó la efectividad material de las operaciones y de sus montos, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece según lo preceptuado en el artículo 23°, Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Venta y Servicios. RESPUESTA: No es efectivo. Yo acredite ante el SII, pero nunca nos dijeron que los subcontratistas tenían problemas; entregamos toda la documentación requerida por el SII. Acompañe facturas, órdenes de compra y contratos; no acompañe informes periciales. Reitero que los pagos fueron de contado. 15.- Que la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7, durante los años 2016 y 2017, tenía contratada una cuenta corriente con un banco de la plaza y que la misma se encontraba registrada en la contabilidad de la empresa. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique cómo manejó la empresa, durante ese periodo, los grandes flujos de dinero que recibía y pagaba por los servicios que prestaba o contrataba, respectivamente. 126 RESPUESTA: Sí, es efectivo. La cuenta corriente debería estar registrada en la contabilidad de la empresa, pero no estoy seguro y realmente no tengo conocimiento. 16.- Que pese a tener contratada una cuenta corriente con un banco de la plaza, la empresa que usted representa no pagó las facturas emitidas por CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.LR.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.LR.L. RUT 76.662.653-K; y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K, mediante cheque, vale vista o transferencia electrónica. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la modalidad de pago y los documentos que lo acreditan. RESPUESTA: Sí, es efectivo. Pese a tener cuenta corriente los pagué al contado por los motivos antes indicados. 17.- Que usted y la empresa que representa, sabían que los contribuyentes CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, no han presentado sus declaraciones mensuales ni anuales de impuestos durante los años 2016, 2017 y 2018, como adicionalmente a que presentaban diversas irregularidades ante el SERVICIO. · RESPUESTA: No es efectivo, no lo sabíamos. Es el SII quien a través de su plataforma quien autoriza al contribuyente a emitir una factura. Si el contribuyente se encontraba con todos los problemas mencionados, ¿Por qué SII 127 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico sabiendo, como hace mención en su pregunta, que las empresas presentaban irregularidades, siguió autorizándoles documentos? Los cuales presentados a nosotros al recibirla como forma de pago y verificarla en la página del SII como factura vigente, no se informaba con problemas vigentes. 18.- Que los servicios que dan cuenta las facturas que se le exhiben, no fueron prestados y que ello era sabido por la empresa que usted representa. RESPUESTA: No es efectivo, están los trabajos ejecutados en las direcciones correspondientes señaladas en cada contrato público y su correspondiente acta de entrega de terreno y su respectiva recepción final. 19.- Que las facturas falsas que por este acto se le exhiben, fueron consideradas para aumentar los créditos fiscales que la empresa tenía derecho a hacer valer en contra de los débitos fiscales que debía enterar en arcas fiscales. En caso de ser negativa su respuesta para que indique si las facturas cuestionadas fueron registradas en los registros de compras que por este acto se le exhibe y si se consideraron en la confección de los F-29 que también se le exhibe. En este acto se le exhiben las facturas de fs. 158 a 163. RESPONDE: Sí, es efectivo, porque fueron utilizados los créditos fiscales porque las facturas son legales. A mí, desde el año 2017, a raíz de estas situaciones que el SII señala a nuestra empresa, nos tienes paralizada las declaraciones de renta. 20.- Que, de la misma manera, las facturas antedichas fueron utilizadas por la empresa que usted representa para aumentar indebidamente los costos y/o gastos que se rebajaron de la renta líquida imponible. 128 RESPUESTA: Sí, es efectivo, pero no es indebido su utilización porque las facturas para nosotros son legales tal como lo señale anteriormente. 21.- Que, lo indicado en las preguntas 19 y 20 precedentes, fue realizado deliberadamente y con la intensión de rebajar la carga tributaria de la Empresa que usted representa. RESPUESTA: Me remito a la respuesta anterior. PROVEEDORES CUESTIONADOS: 15.- Los proveedores, facturas, crédito fiscal y costo o gasto cuestionados por el SII son los siguientes: a) CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES, RUT 76.603.499-3: Respecto de este proveedor aplica el concepto “A” contenido en la citación y liquidaciones reclamadas, ya transcrito a propósito de la citación ( II, considerando 4°, letra j)). Fecha de inicio: 24 de marzo de 2016 Fundamento de la falsedad: Al analizar la información de las bases de datos de ese SERVICIO y la obtenida de fuentes externas, se observa que este contribuyente posee patrones de comportamiento que permiten denominarlo como un “proveedor traspasador de IVA”, entre los cuales se pueden señalar los siguientes: - El contribuyente no presenta F-22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta en ninguno de los AT desde su inicio; esto es, desde el AT 2017 a la fecha. 129 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico - No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el periodo enero de 2017 a la fecha24. - Con respecto a la obligación de enviar los libros electrónicos de compras y ventas que estuvo vigente hasta el periodo julio de 2017, sólo envió el libro electrónico de ventas en el periodo marzo de 2016. El libro electrónico de compras no fue enviado en ninguno de los periodos. - AI observar la declaración de los F-29 presentados durante los periodos comprendidos entre marzo a diciembre de 2016, se obtiene que este proveedor declara compras por un monto de $6.500.000.- aproximadamente. De acuerdo a la información obtenida de los documentos tributarios electrónicos recibidos en ese SERVICIO, realizó ventas por casi $2.600.000.000.-, situación que carece de toda lógica. Es imposible que para ese volumen de facturación las compras sean prácticamente nulas. Cabe la pregunta: ¿qué está vendiendo si no ha realizado compras? - En relación con lo señalado anteriormente, las ventas totales declaradas por este proveedor desde el periodo marzo a diciembre de 2016 corresponden a $8.300.000, monto muy inferior a los $150.000.000 supuestamente facturados a SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA. Considerando que las declaraciones del F-29 son declaraciones juradas, se podría deducir que las operaciones nunca existieron, motivo por el cual podrían haber sido omitidas de las declaraciones presentadas. 24 Sí presenta F-29 en junio, octubre, noviembre y diciembre del 2016, que corresponden a los periodos cuestionados. 130 - Con fecha 16 de diciembre de 2017 el jefe de Departamento de la Unidad Los Ángeles ingresa anotación negativa preventiva al sistema dando cuenta que el domicilio de este contribuyente corresponde a un “sitio eriazo”, Iugar en el que claramente es imposible realizar cualquier actividad económica, lo cual hace presumir que se trataría de un proveedor que no realiza efectivamente las operaciones comerciales que supuestamente realizaría con CONSTRUCTORA BAQUEDANO. - El contribuyente es un empresario individual de responsabilidad limitada, que inició actividades el 24 de marzo de 2016 con un capital de $3.000.000, monto que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2016. - Según la información del SII, el único socio, el Sr. CELEDONIO ARAU CORTÉS, posee oficio de carpintero y, de acuerdo con la información entregada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN a través de certificado de estudios correspondiente25, el nivel educacional que posee es enseñanza básica, información que le Ileva a concluir que no posee la preparación necesaria para haber creado una sociedad que pudo llevar a cabo las operaciones que los documentos consignan. - Revisada la información del socio Sr. CELEDONIO ARAU CORTÉS en las bases de datos del SII, en relación a sueldos, honorarios, retiros e inversiones, se obtiene que durante los años comerciales 2015 y 2016, éste último año de inicio de actividades, el único ingreso obtenido proviene de una jubilación 25 Copia del certificado de estudios aludido corre a fs. 117. 131 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico que no supera los $1.100.000.- anuales, lo cual permite deducir que CELEDONIO ARAU CORTES no posee la capacidad económica para haber invertido en las dos sociedades en que supuestamente participa. Es importante destacar que el contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA no acreditó la efectividad material de las operaciones y de sus montos por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, según lo preceptuado en el artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Los antecedentes anteriores son ratificados y complementados en el N° 2 del informe N° 575, de fs. 372 vlta., indicándose allí lo anterior relativo a las 33 anotaciones en el sistema SICT26 del SII; que el domicilio declarado ante el SII no existe pues se trata de un sitio eriazo; que en los periodos en que emite las facturas a la reclamante no registra compras que pudiesen haber posibilitado la prestación de sus servicios conforme al siguiente cuadro; a saber: Ventas Compras N° N° AÑO PERIODO DOCTOS NETO IVA TOTAL DOCTOS NETO IVA TOTAL marzo 1 6.842.105 1.300.000 8.142.105 0 0 0 0 25 abril 555.083.686 105.465.900 660.549.586 1 17.800 3.382 21.182 mayo 7 55.729.657 10.588.635 66.318.292 0 0 0 0 20 2016 junio 337.171.385 64.062.563 401.233.948 0 0 0 0 julio 16 227.533.385 43.231.343 270.764.728 0 0 0 0 agosto 20 488.066.846 92.732.701 580.799.547 0 0 0 0 septiembre 13 184.948.594 35.140.233 220.088.827 0 0 0 0 26 Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario. “Fortalecimiento del Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT). Se reemplazará definitivamente el sistema SIIC, el cual por su obsolescencia tecnológica no permitía incorporar nuevas funcionalidades. Se agregará un módulo de Gestión de Cumplimiento Tributario, que entregará una vista consolidada de las diferentes acciones de tratamiento, pautas y hojas de trabajo, comunicaciones con el contribuyente, entre otros.” En “Plan Estratégico del SII” 2018-2022 Versión 2. 132 octubre 29 373.011.165 70.872.122 443.883.287 0 0 0 0 noviembre 27 316.238.497 60.085.315 376.323.812 0 0 0 0 diciembre 14 39.969.536 7.594.21 47.563.74 0 0 0 0 2 8 Que en dicho año 2016 registra ventas brutas a la reclamante por $148.845.795.-; que es subdeclarante de F-29 en los periodos en que le emitió las facturas a la empresa actora (junio del 2016, factura 60, octubre del 2016 factura 152; noviembre del 2016, factura N° 168 y diciembre del 2016, factura N° 176); que en ese mismo año generó créditos fiscales a sus presuntos clientes (débitos fiscales para el emisor) por la suma de $475.884.600.-, recibiendo créditos fiscales por sus compras por solo $3.382.-; que en ese mismo año 2016 generó ventas brutas (neto + IVA) por $2.504.655.784.-, haciendo compras (netas) por solo $17.800.-, única compra derivada de la adquisición del certificado digital necesario para poder emitir facturas electrónicas ante el SII; tampoco presenta en ese año informe electrónico de compras y ventas (IECV27) ni declaró Impuesto a la Renta en F-22 AT 2017 ni DD.JJ. por pago de remuneraciones u honorarios a sus trabajadores dependientes o independientes. La subdeclaración de IVA débito fiscal en los periodos cuestionados aparece de lo siguiente: F-29 DE CELEDONIO ARAU CORTES EIRL (EMPRESA I) CREDITO FISCAL Código 538 N° FACTURA EMANADO DE DIFERENCIA O PERIODO Fs. F-29 TOTAL EMITIDA AL FACTURA SUBDECLARACION DEBITOS RECLAMANTE EMITIDA 06-16 96 43.626 60 5.700.000 5656.374 10-16 98 vlta. 32.688 152 5.842.500 5.809.812 11-16 99 33.426 168 5.762.795 5.729.369 12-16 99 vlta 31.626 176 6.460.000 6.428.374 27 Artículo 59° de la Ley del IVA; en ese entonces en libro electrónico de compras y ventas no estaba vigente para el comercial 2016. 133 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico Los mismos antecedentes anteriores corren de fs. 79 a 99, a lo que se debe adicionar las órdenes de compra Nros. 220, 2388, 2471 y 2553 los egresos 72/16, 110/16, 124/16 y 12/17, corrientes en esas mismas fojas. Tanto los dos testigos de la actora, como el testigo del SII, más el actor en sus posiciones, son contestes en que las facturas de este proveedor fueron pagadas “en efectivo”, de contado o en parcialidades. La testigo YANTORNO TAPIA refiere a fs. 297 que respecto de la factura 60, de junio del 2016 se subcontrató al proveedor para obras del Cuerpo de Bomberos de Iquique; movimientos de tierra y retiro de escombros y radier y estabilizado en Pisagua; respecto de la factura N° 152 de octubre, el trabajo correspondió a un cierre perimetral con malla Acmafort en Alto hospicio; respecto de la factura N° 168 de noviembre, ella dice relación con la ampliación y remodelación del SAMU de Iquique y le correspondió al proveedor trabajos de instalación de cielo americano y pintura; respecto de la factura N° 176 de diciembre, dice relación con movimientos de tierra y retiro de escombros respecto de la Obra del Cuerpo de Bomberos de Pozo Almonte. Un poco más vagos son los dichos del otro testigo ARREDONDO ARAVENA. quien refiere ser solo prevencionista de riesgo, recuerda imprecisamente las obras del caso y, pese a su calidad de prevencionista, no refiere con claridad el cumplimiento de los requisitos de los Formulario 30-31 de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO, relativo al pago de cotizaciones previsionales y demás derechos laborales conforme a nota a pie ya antes transcrita, toda vez que este proveedor no registra DD.JJ sobre pago e remuneraciones de trabajadores, 134 sea dependientes o independientes, conforme a las DD.JJ 1879 o 1887 (trabajadores independientes o dependientes). En las mencionadas posiciones, el personero de la actora YANTORNO TAPIA indica respecto de la factura N° 60 que ella dice relación con las fundaciones del cuartel de Bomberos de Pisagua; respecto de la factura 152 ella que dice relación con trabajos de limpieza con maquinaria pesada de los terrenos lotes M1 a M6 del sector “La Pampa” de Alto Hospicio y el cercado de todo el perímetro de las manzanas; la factura 168 de noviembre dice relación con trabajos en el SAMU del hospital Regional de esta ciudad, participando el proveedor como subcontratista sin señalar función específica; la factura N° 176 de diciembre dice relación con movimientos de tierra del cuartel de Bomberos de Pozo Almonte. En cuanto al costo o gasto, nos remitimos al cuadro de facturas contenido en el II, considerando 4°, letra d) (facturas cuestionadas) precedente. Este sentenciador, acorde a la prueba antes rendida y analizada, no desconoce que las obras, movimientos de tierra, trabajos, construcciones, etc. efectivamente existieron; lo que “no” está demostrado en autos es que dichos trabajos hayan sido efectivamente hechos o realizados por el proveedor cuestionado CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, situación que es medianamente habitual en la construcción dado que se trata de un rubro que trabaja con altos valores agregados. De allí tanto la “tentación” de reducir dicho valor aumentando ficticiamente sus compras y -consecuentemente- sus créditos como la profusión de operadores en este rubro en funciones tales como “facilitadores de créditos 135 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico fiscales”, “emisores agresivos de créditos fiscales” etc., facilitado todo con el laxo control para la emisión de facturas electrónicas y exacerbado con el artículo 8° ter. del Código Tributario. De hecho, la creación del tipo penal contenido en el inciso final del N° 4, del artículo 97° del Código tributario (que sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título facturas con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en dicho N° 4) buscaba reprimir estas prácticas28. b) CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES, RUT 76.662.653-K: Respecto de este proveedor también aplica el mismo concepto “A” antes mencionado. Fecha de inicio: 29 de septiembre de 2016 Fundamento de la falsedad: La citación reitera los mismos fundamentos respecto de la EIRL anterior de este mismo proveedor, a los cuales nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas. En el citado informe N° 575, en su numeral 1 de fs. 370 se reiteran los antecedentes relativos a este proveedor tales como sus 33 anotaciones en el SICT; que el domicilio declarado ante el SII no existe pues se trata de un sitio eriazo; que en los periodos en que emite las facturas a la reclamante no registra compras que pudiesen haber posibilitado la prestación de sus servicios conforme al siguiente cuadro; a saber: 28 No escapará al lector la evidente antítesis o contradicción entre el inciso final del N° 4, del artículo 97° con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 14 y 8° ter, ambos del mismo Código. 136 VENTAS COMPRAS N° N° AÑO PERIODO DOCTOS NETO IVA TOTAL DOCTOS NETO IVA TOTAL septiembre 1 25.210.085 4.789.916 30.000.001 1 17.800 3.382 21.182 octubre 5 117.167.816 22.261.886 139.429.702 0 0 0 0 2016 - - noviembre 3 - 5.740.908 1.090.773 0 0 0 0 6.831.681 diciembre 11 283.839.400 53.929.486 337.768.886 0 0 0 0 Que en el periodo septiembre del 2016 registra ventas a la reclamante por $30.000.001.-, verificándose en el mismo periodo solo una compra por $21.862.- que corresponde al mencionado certificado digital necesario para emitir facturas electrónicas; en el comercial 2016 registra ventas brutas (neto + IVA) por $420.476.393.- versus una única compra (neta) por $17.800.-, no presenta IECV, ni F-22 AT 2017 ni DD.JJ 1886 ni 1887 relativo al pago de remuneraciones por trabajadores dependientes o independientes. La subdeclaración (o más bien no declaración) de IVA débito fiscal en el periodo se demuestra por lo siguiente: CELEDONIO ARAU CORTES EIRL (EMPRESA II) CREDITO FISCAL Código 538 N° FACTURA EMANADO DE DIFERENCIA O PERIODO Fs. F-29 TOTAL EMITIDA AL FACTURA SUBDECLARACION DEBITOS RECLAMANTE EMITIDA 09-16 105 vlta. NO 1 4.789.916 4.789.916 DECLARADA Los mismos antecedentes anteriores corren de fs. 100 a 112, a lo que se debe adicionar la orden de compra Nro. 2357 y el egreso 84/16, corrientes en esas mismas fojas. Tanto los dos testigos de la actora, como el testigo del SII, más el actor en sus posiciones, son contestes en que las facturas de este proveedor fueron pagadas “en efectivo”, de contado o en parcialidades. 137 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico La testigo YANTORNO TAPIA refiere que la factura N° 1 de septiembre dice relación con dos trabajos movimiento de tierra y retiro de material del sector toma “La pampa”. El testigo ARREDONDO ARAVENA solo recuerda muy genéricamente que en la empresa reclamante hacía trabajos de movimientos de tierra, traslado de áridos, retiro de escombros. En sus posiciones, el personero de la actora refiere respecto de la factura N° 1 los mismo antes referido respecto del movimiento de tierra, retiro de escombros y cierre perimetral del sector de toma “La Pampa” de Alto hospicio para la construcción del Hospital de dicha ciudad. En cuanto al costo o gasto, nos remitimos al cuadro de facturas contenido en el II, considerando 4°, letra d) (facturas cuestionadas) precedente. Finalmente valga respecto de este proveedor la misma consideración y análisis contenida en el párrafo final del proveedor precedente respecto de que las obras existieron; solo que no fueron ejecutadas por CELEDONIO ARAU CORTES EIRL. 16.- El concepto “B” citado y liquidado dice: “Utilización indebida de Crédito Fiscal IVA, en Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, amparado en facturas no fidedignas.” Del análisis de los antecedentes en poder el SII estableció diferencias de impuesto derivadas del incremento -en forma indebida y reiterada- del IVA crédito fiscal que le correspondía utilizar al reclamante, registrando en su libro de compraventa, y declarando en sus F-29 “facturas no fidedignas”, las cuales dicen relación con el proveedor CONSTRUCTORA Y 138 COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL, RUT 76.761.893-K y al cual aplica las mismas categorías, análisis y objeciones que señala respecto de los dos primeros proveedores; entendemos que dicha diferencia de calificación29 radica en el hecho que los dos primeros derechamente no declaran el “débito fiscal” originado en las facturas emitidas a la empresa reclamante y cuyo “crédito” pretende el actor, mientras que en el caso del último éste declara los “débitos” utilizados por el reclamante como "créditos”, pero tampoco los paga pues los “compensa” con créditos fiscales cuya consistencia el SII no puede verificar, dada su renuencia a concurrir a las notificaciones del ente fiscalizador, más todas las otras objeciones al mismo ya antes referidas. Pasamos a analizar con mayor detalle esta cuestión: c) CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL, RUT 76.761.893-K: Respecto de este proveedor aplica el concepto “B” ya transcrito en el mismo II, considerando 4°, letra j). Fecha de inicio: 31 de julio de 2017 Fundamento de la falsedad: AI analizar la información de las bases de datos del SII y la obtenida a través de fuentes externas se puede señalar que las facturas emitidas son no fidedignas, de acuerdo con los siguientes antecedentes: - En el sistema posee múltiples anotaciones de incumplimientos tributarios relacionados con el no envío de libros electrónicos, periodos sin 29 Facturas “no fidedignas” en vez de “ideológicamente falsas”. 139 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico declaración de impuestos tanto de IVA como de Renta, declaraciones juradas no presentadas, entre otros. - AI observar las declaraciones del F- 29 presentadas durante los periodos comprendido entre agosto a diciembre de 2017, se obtiene que este proveedor declara compras por casi $1.100.000.000.-; sin embargo, de acuerdo con el Registro de Compras y Ventas, plataforma de ese SERVICIO, que registra los documentos tributarios electrónicos que han sido recibidos por el SERVICIO y que desde el mes de agosto del año 2017 reemplaza los libros de compra y venta, las compras corresponden a $155.000.000. De acuerdo con la información obtenida de los documentos tributarios electrónicos recibidos en ese SERVICIO, realizó ventas por casi $1.103.000.000.-, situación que carece de toda lógica dado que las compras en las que incurrió realmente no permiten respaldar las ventas supuestamente efectuadas. - Con fecha 21 de noviembre de 2018 el jefe de Departamento de la Dirección Regional Iquique ingresa anotación negativa preventiva al sistema, dando cuenta que el contribuyente es “traspasador de IVA” de acuerdo con los antecedentes con que cuenta ese SERVICIO. - El contribuyente es un empresario individual de responsabilidad limitada que inicia actividades el 31 de julio de 2017 con un capital de $3.000.000, el cual no guarda relación con el volumen de ventas que informa. - Revisada la información del socio Sr. LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN en las bases de datos de ese SERVICIO, en relación con sueldos, honorarios, retiros e inversiones, se concluye que no posee la capacidad 140 económica para iniciar y mantener en operaciones las diversas sociedades a las que supuestamente pertenece. Los antecedentes anteriores son ratificados y complementados en el N° 3 del informe N° 575, de fs. 376, indicándose allí lo anterior relativo a las 34 anotaciones en el sistema SICT del SII; que en los periodos en que emite las facturas a la reclamante registra compras sustancialmente inferiores que pudiesen haber posibilitado la prestación de sus servicios conforme al siguiente cuadro; a saber: VENTAS COMPRAS N° N° AÑO PERIODO NETO IVA TOTAL NETO IVA TOTAL DOCTOS DOCTOS julio 0 0 0 0 0 0 agosto 19 231.731.945 44.029.070 275.761.015 2 150.850.000 28.661.500 179.511.500 septiembre 28 276.719.934 52.576.787 329.296.721 2 188.911 35.893 224.804 2017 octubre 10 74.105.153 14.079.979 88.185.132 6 471.148 89.519 560.667 noviembre 16 249.732.756 47.449.223 297.181.979 0 0 0 0 diciembre 21 271.255.555 51.538.555 322.794.110 5 3.675.000 698.250 4.373.250 Que en dicho año 2017 registra ventas brutas a la reclamante por $112.778.549.- y en el mismo periodo en que emitió facturas al actor (diciembre del 201730) registra compras por solo $4.373.250.-; en todo el año 2017 presenta ventas por $1.103.545.343.- y compras por solo $155.185.059.-; en el mismo 2017, según cuadro de fs. 378 registra como proveedor y -en consecuencia- como sustentante de su propio crédito fiscal, facturas recibidas de su proveedor y hermano de uno de los proveedores cuestionados al actor, CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU EIRL; a saber: 30 Recuérdese que las facturas tienen fecha de emisión enero del 2018 pero fueron pagadas en diciembre del 2017. 141 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico N FA Ú C M T E U R R O A TRI P B E U R T IO AR D I O O FA F C E T C U H R A A PROVEE R D U O T R NOMBRE PROVEEDOR N M E O TO N TO MONTO IVA M T O O N T T A O L CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM 35 201708 30/08/2017 76738185-9 ARAU CORTES E.I.R.L. 78.500.000 14.915.000 93.415.000 CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM 36 201708 30/08/2017 76738185-9 ARAU CORTES E.I.R.L. 72.350.000 13.746.500 86.096.500 CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES 1 201712 18/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 120.000 22.800 142.800 CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES 2 201712 19/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 2.100.000 399.000 2.499.000 CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES 3 201712 24/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 510.000 96.900 606.900 CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES 4 201712 23/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 625.000 118.750 743.750 CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES 5 201712 24/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 320.000 60.800 380.800 Total 154.525.000 29.359.750 183.884.750 que en ese mismo año 2017 generó ventas brutas (neto + IVA) por $1.103.545.343., haciendo compras (netas) por solo $155.185.059.- de los cuales $154.525.000.- son generadas por las facturas emitidas por CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTES EIRL; tampoco presenta en ese año informe electrónico de compras y ventas (IECV) ni declaró Impuesto a la Renta en F-22 AT 2018 ni DD.JJ. por pago de remuneraciones u honorarios a sus trabajadores dependientes o independientes. La declaración de IVA débito fiscal en los periodos cuestionados aparece de lo siguiente: CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERIA GUZMAN EIRL CREDITO FISCAL Código 538 Código 537 N° FACTURA EMANADO DE DIFERENCIA O PERIODO Fs. F-29 TOTAL TOTAL EMITIDA AL FACTURA SUBDECLARACION DEBITOS CREDITOS RECLAMANTE EMITIDA 10-17 124 VLTA. 14.079.979 13.838.890 40 5.588.235 0 51 7.349.200 11-17 127 VLTA. 47.499.223 47.295.992 52 8.589.007 TOTAL 21.526.442 0 86 4.250.395 87 5.747.614 12-17 128 VLTA. 51.538.555 51.325.311 88 8.008.650 TOTAL 18.006..659 0 142 Esto es, si bien el emisor aparece declarando los débitos fiscales emanados de las facturas emitidas al actor, dicho IVA tampoco lo pagó pues lo “compensó” con supuestos créditos fiscales emanados de compras hechas a sus supuestos proveedores, dentro de los cuales el esencial es el mencionado CARLOS WILLIAM ARAU CORTES EIRL. Los mismos antecedentes anteriores corren de fs. 118 a 150, a lo que se debe adicionar las órdenes de compra Nros. 3623,3754, 3796, 3822, 3335 y 3361 y los egresos 36/17, 42/17, 49/17, 8/18, 19/18 y 23/18, corrientes en esas mismas fojas. Tanto los dos testigos de la actora, como el testigo del SII, más el actor en sus posiciones, son contestes en que las facturas de este proveedor fueron pagadas “en efectivo”, de contado o en parcialidades. La testigo YANTORNO TAPIA refiere que en octubre del 2017 (factura N° 40) corresponde a albañilería, carpintería u obra gruesa del Bomberos de Pozo Almonte, la facturas 51 y 52 de noviembre corresponden a trabajo final de carpintería y posterior instalación de baldosas y cerámicas y demolición y retiro de escombros de veredas del sector norte de esta ciudad; respecto de las facturas de enero del 2018 Nros. 86, 87 y 88 (pagadas en diciembre del 2017 según el SII) corresponden a construcción de aceras del mismo sector norte de la ciudad antes mencionado e instalación de cerámica exterior del cuartel de Bomberos de Pozo Almonte. El testigo ARREDONDO ARAVENA manifiesta la misma vaguedad genérica ya antes transcrita respecto de los dos primeros proveedores. 143 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico En sus posiciones, el personero de la actora refiere que la factura N° 40, de octubre corresponde al moldaje de fundación, pilares y vigas y vaciado de hormigón de la toda la estructura o edificación del Cuartel de Bomberos de Pozo Almonte; las facturas 51 y 52 de noviembre corresponden a la techumbre pinturas, baldosas y carpintería interior del mismo cuartel anterior y confección de aceras del referido sector norte de la ciudad; demolición de aceras, retiro de escombros y suministro de base estabilizada; Lo mismo anterior aplica respecto de la factura N° 86 de enero del 2018 corresponde a trabajo de vaciado de hormigón afinado de hormigón , corte de hormigón y confección de 80 Mtrs. Lineales de muros de mampostería de calle Bonilla entre Thomson y Tarapacá y la N° 88 al gravillado exterior, pintura en general del cuartel y obras exteriores como pavimento, adocreto prefabricado y paisajismo del cuartel de Bomberos de Pozo Almonte. En cuanto al costo o gasto, nos remitimos al cuadro de facturas contenido en el II, considerando 4°, letra d) (facturas cuestionadas) precedente. Finalmente valga respecto de este proveedor la misma consideración y análisis contenida en el párrafo final del proveedor precedente respecto de que las obras existieron; solo que no fueron ejecutadas por LUIS ECHEVERRIA GUZMAN. Respecto a las facturas del proveedor no dudoso LONZA HERMANOS LTDA., Nros. 751626, de fecha 27 de septiembre de 2017, a fs. 124 y Nros. 752650, 752648, 752653, 752660, todas de fecha 27 de septiembre de 2017, a fs. 125 vlta., 126, a 126 vlta., 127, 129 vlta. y 130 respectivamente, lo 144 cierto es que ellas no pueden decir relación con los trabajos realizados por este proveedor a la reclamante como quiera que a fs. 426 de sus posiciones el Sr. GONZALO YANTORNO TAPIA indica que los contrato no eran a suma alzada y además señalo que: “Los contratos se realizaron a PRECIO UNITARIO con los contratistas, porque le pactamos un precio por el trabajo final a realizar, por los metros cuadrados a ejecutar y nosotros aportábamos en la gran mayoría los materiales, excepto a los movimientos de tierra, suministros de áridos y hormigones”. Respecto a las facturas N° 1, 2 3, 4, 5, de fs.129 vlta., 130, 130 vlta., 131 y 131 vlta., de fechas 18, 19, 23 y 24 de noviembre de 2017, todas del proveedor CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES E.I.R.L. ellas están cuestionadas debido a la relación parental entre este proveedor y los dos primeros proveedores de la reclamante (CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.R.L.) Finalmente, los documentos del físico no escaneable de fs. 440, certificados a fs. 443, solo dicen relación con los vínculos entre la reclamante y la Constructora ACL, el SERVIU y otras instituciones públicas. 17.- Como se puede ver, en el caso de las dos empresas CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, ambos proveedores derechamente “no” declararon (ni menos pagaron) el débito fiscal cuyo crédito impetra y pretende la actora. Este solo antecedente debiese bastar para negar el uso del crédito fiscal utilizado por el actor en sus F-29. 145 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico A lo anterior debemos añadir que tampoco declaran los ingresos provenientes de las supuestas ventas hechas a la actora en sus F-22 AT 2017; en los registros electrónicos de facturas del SII aparece que la única compra de ambas empresas es el “certificado digital” que les permitió emitir facturas electrónicas a sus pretendidos clientes entre los cuales se encuentra la actora, con lo cual es imposible que haya prestado los servicios de construcción que aparecen en las facturas cuestionadas emitidas a la empresa reclamante; se adiciona a lo anterior que tampoco presenta DD.JJ. en las que conste que, en ese periodo, tuvo trabajadores dependientes o independientes con los cuales realizar las faenas en cuestión; agréguese que la única constancia del pago de las mismas facturas es la sola afirmación de la empresa reclamante y sus dos testigos, más las órdenes de compra y comprobantes de egresos ya mencionados, prueba que este sentenciador estima insuficiente para refutar el cúmulo de antecedentes con que el ente fiscalizador cuestiona a estos dos proveedores. En el caso de CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL el asunto es un tanto más sofisticado, pero no por ello no menos falaz. Esencialmente aplican a este proveedor los mismos reparos ya mencionados respecto de los dos primeros (no registra compras, no declara ingresos afectos a renta, no presenta DD.JJ con los cuales acredita que paga sueldos a trabajadores dependientes o independientes, etc.); solo se diferencia en el hecho que -tal como se dijo-, este proveedor declaró su débito -cuyo crédito pretende el actor-, pero tampoco lo pagó pues lo compensó con créditos fiscales cuya procedencia no se ha determinado pues no concurre a las notificaciones del 146 SII a fin de verificar los mismo, con lo cual se demuestra que el crédito que pretende el actor no ha sido enterado en arcas fiscales, a lo que se añade el agravante que registra como proveedor y -en consecuencia-, como sustentador de sus créditos fiscales, a una empresa perteneciente al hermano31 de las dos primeras empresas cuestionadas, siendo del caso reiterar que estas facturas fueron pagadas también en efectivo, por lo cual no hay constancia alguna de su pago salvo los dichos de la empresa reclamante, sus testigos y sus meros recibos privados internos que se auto emite. Respecto de esta última empresa se suscitó la cuestión de si la reclamante podía subcontratar los servicios con este proveedor, dada su calidad de subcontratista de CONSTRUCTORA ACL, quien era -a su vez-, contratista del SERVIU para la obra de reposición de pavimentos del sector Norte Hospital de esta ciudad. Al respecto se señala en el oficio de fs. 431 emitido por el mismo SERVIU que ACL “no” informó a dicho SERVICIO sobre algún tipo de subcontratación que haya efectuado con la empresa CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL (punto II del mencionado oficio). Súmese a lo anterior que el actor ofreció en su libelo traer a declarar sus proveedores a fin de demostrar la efectividad de las operaciones impugnadas lo que finalmente nunca aconteció. Es más, solicitada exhibición de documentos a LUIS ECHEVERIA GUZMAN EIRL a fs. 364 y decretado esta a fs. 31 CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTES EIRL, quien le emite facturas que le generan un crédito para el 2017 de $29.359.750.- según cuadro de fs. 378 vlta., transcrito en el VI, considerando 15°, letra c) precedente. 147 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico 396, conforme a oficio de fs. 397 notificado a fs. 400, nunca compareció ni acompañó antecedentes. Todos los antecedentes anteriores permiten a este sentenciador establecer que las facturas de los dos primeros proveedores (CELEDONIO ARAU CORTES) efectivamente son “ideológicamente falsas”, mientras que las facturas del tercero (LUIS ECHEVERRIA GUZMAN) son al menos “no fidedignas” dando cuenta de operaciones que no son reales o efectivas; ahora bien, aparece de los antecedentes que el actor tampoco cumple con los requisitos señalados en el mencionado artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA para preservar el uso del crédito fiscal32 no obstante el carácter de “falso” o “no fidedigno” de las facturas en cuestión, por lo cual tampoco procede a su respecto el derecho al uso del “crédito fiscal” emanado de las mismas. VII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADO DEL NETO DERIVADO DE LAS MISMAS FACTURAS ANTERIORES, PARA EFECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE AFECTA AL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA PARA LOS AT 2017 Y AT 2018 Y, EN LA MEDIDA QUE CONSTITUYAN DESEMBOLSOS EFECTIVOS, AFECTOS AL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21°, TODOS DE LA LEY DE LA RENTA, (CONCEPTO C). 18.- Reiteramos aquí los mismos fundamentos alegados a propósito del reclamo y contestación vertidos en el precedente. 32 Que esencialmente son pagar las facturas con un documento que dé cuenta del real pago de estas (cheque nominativo, vale vista nominativo, transferencia electrónica y acreditar la efectividad material de las operaciones por medios de pruebas instrumentales y/o periciales). 148 19.- Respecto del costo o gasto emanado de las mismas facturas emitidas por los 3 proveedores lo cierto es que así como la reclamante no niega el uso del crédito fiscal emanado de ellas, tampoco niega haber rebajado de sus ingresos el costo o gasto emanado de las mismas como su pago (desembolso efectivo) para efectos de la determinación de su RLI. En estas condiciones y dado que el carácter “falso” y/o “no fidedigno” permea a las mismas facturas para efectos de la procedencia del costo o gasto, este se hace improcedente (gasto rechazado conforme al artículo 33°, N° 1, letra g) en relación al artículo 31°, ambos de la LIR) por lo cual son pertinentes los agregados y desagregados a la imponible de los AT 2016 y 2017 ya referidos a propósito de la transcripción de las liquidaciones. VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO DE IVA DE LOS F29 DE LOS PERÍODOS JUNIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y LA DECLARACIÓN F-22, AT 2017, FOLIO N°53209387 CUESTIONADAS, SON MALICIOSAMENTE FALSAS Y, POR LO MISMO, PROCEDE A SU RESPECTO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIO DE 6 AÑOS. 20.- Los mismos antecedentes antes expuestos y analizados acreditan que los F-29 por los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016 son maliciosamente falsos pues en ellos el actor declaró créditos fiscales a sabiendas que provenían y se sustentaban en facturas ideológicamente falsas y o no fidedignas, por lo cual procede a su respecto el 149 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico plazo extraordinario de prescripción de 6 años del inciso II del citado artículo 200° del Código Tributario. Respecto de los F-29 octubre, noviembre y diciembre del 2017, así como el AT 2018, la acción fiscalizatoria del SII se ha ejercido dentro del plazo ordinario de 3 años, cuestión que por lo demás el propio actor admite implícitamente al reservar su alegación de improcedencia de la prescripción extraordinaria solo respecto de los F-29 del 2016. Respecto del AT 2017, al haberse emitido y notificado la citación respectiva el 28 de abril del 2020, aumentó el plazo de prescripción ordinario que vencía el 30 de abril de ese año en 3 meses, con lo cual el plazo (ordinario) de prescripción se ampliaba ahora hasta el 30 de julio siguiente; como la liquidación se emitió y notificó el 29 de ese mismo mes, la acción fiscalizadora fue ejercida - in extremis- dentro del plazo ordinario de prescripción, por lo cual no es procedente a su respecto la cuestión de la malicia de las declaraciones de impuestos atingentes a estos periodos. IX.- NULIDAD POR NO DEVOLUCIÓN DE ANTECEDENTES: 21.- En cuanto a la pretendida nulidad por no devolución de documentos al actor por parte del SII debe estarse a lo resuelto respecto de la reposición del auto de prueba de fs. 271. Sin perjuicio de lo anterior, tales documentos son esencialmente “facturas electrónicas” tanto del reclamante como de sus proveedores las cuales -dada su naturaleza de tal-, están siempre disponibles en el sitio web del SII sin que se requiera tenerlas en papel físico; sin perjuicio de ello, esos mismos documentos más las órdenes de compras y 150 comprobantes de pago o egresos asociados a esas mismas facturas y libros de compras y ventas fueron acompañados por el SII de fs. 79 a fs. 154 y fs. 158 a 233 y analizados por este sentenciador en el mismo VI, considerandos 12° y siguientes. X.- RESUMEN. 22.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente: a) La acción del SII no ha caducado ni por aplicación del artículo 59° ni por la Ley 18.320 ( V, considerandos 9° y 10°); b) No se ha acreditado la efectividad material de las operaciones descritas en las facturas impugnadas de “falsas” y/o "no fidedignas” en el sentido que ellas hayan sido efectivamente ejecutadas por los 3 proveedores cuestionados, ni la procedencia del consecuente costo o gasto emanado de las mismas, siendo su prueba de cargo del contribuyente conforme al citado artículo 21° del Código del ramo y el sistema de autodeclaración de los F-29 y F-22 involucrados ( VI, considerandos 12° al 17°); c) El actor reconoce haber pagado (en efectivo) las facturas impugnadas lo cual acredita el “desembolso efectivo”, necesario para la aplicación del Impuesto Único del artículo 21°, literal i) de la LIR; d) Los F-29 del 2016 son maliciosamente falsos conforme a todos los antecedentes acompañados por el SII y descritos detalladamente en el mismo apartado VI anterior, pues de todos ellos aparece que las operaciones no existieron (en el sentido de haber sido ellas realizadas efectivamente por los 3 proveedores cuestionados) y -no obstante ello-, el actor igualmente impetró tanto 151 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Timbre Electrónico el crédito fiscal como el costo o gasto pertinente, rebajando así maliciosamente tanto el IVA a pagar como su Impuesto a la Renta. e) La misma malicia anterior hace pertinente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción, al menos respecto de los F-29 del 2016 pues respecto del AT 2017 lo cierto es que a su respecto basta el mero plazo de prescripción ordinaria, según se demostró en el VIII, considerando 20°. f) respecto de la alegación de nulidad por no devolución de antecedentes, debe estar a lo resuelto a fs. 271, confirmado a fs. 279. g) Las facturas de LUIS ECHEVERRIA GUZMAN si bien tienen fecha de emisión enero del 2018, acorde a la contabilidad y F-29 del actor fueron pagadas en diciembre del 2017, por lo cual se hace procedente el cobro de impuestos en relación a dicho periodo (medida para mejor resolver de fs. 446 y cumplimiento de fs. 448). Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código tributario; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMENSE las liquidaciones Nros. 145 a la 156, de 29 de julio del 2020, corrientes a fs. 11 y siguientes; II.- Todo ello CON COSTAS atendido que dicen relación con facturas falsas y o no fidedignas, las que se regularán una vez ejecutoriado el presente fallo. 152 III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los giros que sean procedentes, debiendo REMITIR copias de estos junto a su acta de notificación a este Tribunal. IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA neta de la causa: 4498,71 UTM RUC : 20-9-0000742-7 RIT : GR-02-00025-2020 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/app DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Registro de Fallos. 153 Ver ifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8079b102f4114e94bc4ccfb067c2edbc Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.