Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00025-2020 · 26 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00025-2020
- RUC
- 20-9-0000742-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC: 20-9-0000742-7
RIT: GR-02-00025-2020
SOC. CONSTRUCTORA BAQUEDANO SA.
RUT N°76.048.535-7
Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 vlta. comparece don GONZALO YANTORNO TAPIA, factor
de comercio, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO
(sic), quien reclama en contra de las liquidaciones N°145 a la N° 156, de 29 de
Julio del 2020, emitidas por Dirección regional Iquique del SERVICIO1 y
notificadas a esa parte con fecha 30 de julio siguiente, ascendente a
$416.324.245.-, que incluyen impuestos, reajustes intereses y multas, a fin de que
sean dejadas sin efecto en todas sus partes en consideración a los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
A.- CONTEXTO PREVIO:
El proceso previo que dio origen a las liquidaciones reclamadas tiene
su origen en el marco de una fiscalización del mes de julio del 2019 del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios para los últimos 36 periodos
tributarios, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984 y sus efectos
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
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en renta, que formaba parte del programa denominado “auditoria al crédito fiscal
en proveedores de la construcción”.
El SERVICIO le solicitó antecedentes de los periodos tributarios
mensuales comprendidos entre junio del 2016 y julio del 2017, que señala a fs. 2
de su reclamo.
Cabe señalar que, tal como se acreditará en el probatorio, toda esta
información fue solicitada en dos procesos de fiscalización distintos.
B.- RESPECTO DEL PROCESO DE FISCALIZACION:
Toda la información precedente fue acompañada en tiempo y forma
luego el SERVICIO procedió a requerir los antecedentes que menciona a fs. 2 vlta
y 3.
Como es bien sabido, la fiscalización comprende un sinnúmero de
acciones tendientes a obtener cumplimiento de las obligaciones tributarias
cumpliendo con los mismos deberes que tiene; de hecho, ha señalado que hubo
dos procesos paralelos de fiscalización y estos no fueron realizados dentro de los
plazos de prescripción que establece el artículo 200° del Código Tributario
respecto de las liquidaciones reclamadas. En efecto, dicha norma establece lo que
transcribe a fs. 3.
Tratándose de impuestos de declaración mensual IVA las
liquidaciones N 145 a 149 están fuera de los plazos de prescripción tanto para la
fiscalización así como para una liquidación ya que estas fueron notificadas a esa
parte el 29 de Julio del 2020.
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Incluso si bien existió la citación N° 34 al contribuyente para que
rectifique, aclare o amplíe su declaración, lo cierto es que la ley es muy clara en
cuanto al aumento del plazo de prescripción en dicho evento, lo cual en la especie
tampoco se cumplió, lo cual se acreditara en el probatorio.
En consecuencia, alega prescripción de la acción de fiscalización
respecto de las liquidaciones Nros 145 a 1492.
Con todo cabe hace presente que desde el primer momento fue
tratado de mala manera, ya que se insistía que las operaciones comerciales no
habían acontecido e incluso, en la actualidad, fue bloqueado para la obtención
regular de facturas, debiendo presentar un reclamo en virtud del cual se autorizó
timbraje de facturas, pero en menor cantidad a lo requerido para su giro; todo lo
anterior no obstante que, según se acreditará, hubo dos procesos de fiscalización
paralelos que se inician con una declaración proporcionada por el suscrito, la cual
también solicitará exhibir en el probatorio ya que a la fecha no les han devuelto
ninguno de los antecedentes proporcionados durante ambas fiscalizaciones, lo
cual le impidió efectuar un adecuado reclamo tributario al no contar con ninguno
de los antecedentes que fueron requeridos y proporcionados al SERVICIO.
2.- Amen de lo anterior, se cumplió con todas las exigencias del
SERVICIO, acompañando todos los antecedentes requeridos y acreditando todas
y cada una de las actuaciones cuestionadas; en especial la veracidad de las
operaciones y de las respectivas facturas cuestionadas
2 Esto es, solo las liquidaciones de IVA de junio a diciembre del 2016.
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3.- En por esto que la primera infracción a las garantías de todo
contribuyente consistió en que el SERVICIO vulneró el artículo 8° bis, N°5 del
Código Tributario ya que dicha norma exige que los documentos presentados en
el SERVICIO sean certificados de manera legal; es decir, en virtud del acta de
recepción que se acompaña se entregaron los antecedentes requeridos de
manera completa y el SERVICIO debió tener por cumplido el requerimiento y no
haber dilatado -como se expuso-, el proceso de citación, lo cual además
contraviene otra norma tributaria que se expondrá más adelante.
Con todo, dicha certificación, de haberse acompañado todos los
antecedentes requeridos, ya que no existe resolución administrativa que haya
cuestionado la entrega, debió invertir la carga probatoria inmediatamente ya que el
reclamante entregó todos los antecedentes solicitados.
4.- Por su parte el artículo 59° del código tributario prescribe lo que
se transcribe a fs. 4, pero como se expuso precedentemente, esta norma de
prescripción no fue cumplida.
Por su parte el artículo 200° del mismo cuerpo legal señala lo que
vuelve a transcribir a fs. 4. Este plazo (3 años) se encontraba vencido al momento
de efectuar las liquidaciones 145 a 149, de manera que alega prescripción del
artículo 200° inciso primero; sin embargo, el SERVICIO aplicó indebidamente el
inciso II del mismo artículo, el cual permitiría aumentar a 6 años el plazo de
revisión y liquidación cuando estemos en presencia de declaraciones
maliciosamente falsas, entendiendo que estamos en este caso cuando existe la
conciencia por parte del contribuyente de que esta adjuntando documentos no
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fidedignos, falsos o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto
de disminuir sus impuestos; luego, según el SERVICIO, bastaría con una conducta
omisiva o de falsedad en la entrega de antecedentes para que el plazo
automáticamente aumente a 6 años.
Sin embargo, todos los antecedentes requeridos fueron aportados en
tiempo y forma, lo cual se acreditará con la respectiva exhibición de documentos y
no hemos adjuntado documentos falsos ni ocultado antecedentes; luego, no aplica
la interpretación del SERVICIO como maliciosa nuestras declaraciones.
Además, el funcionario a cargo de la fiscalización debe proceder a
constatar que los antecedentes fueron puestos a su disposición para que proceda
a citar conforme al artículo 63° del Código Tributario y, hecho lo anterior, proceda
a liquidar los impuestos supuestamente adeudados, obligación que tampoco fue
cumplida ya que, como se acreditará, todos los antecedentes requeridos fueron
acompañados en tiempo y forma y aun no devueltos y, no obstante aquello, se
procede a citar y luego efectuar liquidaciones fuera del plazo legal.
1.- PLANTEAMIENTO DEL SERVICIO QUE FUNDA SUS
LIQUIDACIONES 145 a 156 Y EXISTENCIA DE PRESCRIPCION DEL
ARTICULO 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
Una vez acompañados todos los antecedentes requeridos por el
SERVICIO, el fiscalizador consideró que de la revisión de los antecedentes
referidos existían diferencias de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Agrega que si bien el plazo de prescripción del artículo 200° del
Código Tributario es de tres años, el inciso II del mismo artículo amplía el plazo a
seis años cuando la declaración presentada fuese maliciosamente falsa.
Ahora bien el plazo de revisión del inciso I del artículo 200° estaba
vencido al momento de efectuar la revisión en este caso, por lo cual alegamos la
prescripción del artículo 200° inciso primero, respecto de las liquidaciones, Sin
embargo el mismo SERVICIO invoca en las liquidaciones reclamadas el plazo del
inciso II del mismo artículo ya que, según sus fundamentos, su representada
habría presentado declaraciones de impuesto consignando un crédito fiscal
aumentado indebidamente con facturas falsas.
Para llegar a semejante conclusión el SERVICIO hace el siguiente
razonamiento:
Concepto A : Uso indebido de crédito fiscal IVA
Referencia : CONSTRUCTORA CELEDONIO, RUT 76.603.499-3.
Al respecto, transcribe las mismas observaciones a este proveedor
contenidas en la citación y liquidaciones reclamadas, las cuales se transcriben
seguidamente por cuya causa las omitimos a fin de evitar duplicidades.
Sin embargo, en este procedimiento acreditaremos la efectividad de
las operaciones comerciales que según el SERVICIO no existieron por los
argumentos que se exponen y solicitaremos en esta sede la respectiva pericia
probatoria.
Referencia : CONSTRUCTORA CELEDONIO RUT 76.662.653-K
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En esta segunda referencia se aplican los mismos argumentos que
en la primera los cuales por económica procesal damos por reproducidos.
Concepto B : Uso indebido de crédito fiscal IVA
El SERVICIO considera que de los antecedentes recabados las
facturas de CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN, RUT 76.761.893-K
se traspasan al concepto “A” precedente.
Referencia: CONSTUCTORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L., RUT
76.761.893-K.
A juicio del SERVICIO las facturas acompañadas no serían
fidedignas; al respecto transcribe las mismas observaciones a este proveedor
contenidas en la citación y liquidaciones reclamadas, las cuales se contienen
seguidamente por cuya causa las omitimos a fin de evitar duplicidades.
Amén de lo anterior, las operaciones comerciales existieron y se
acreditaran en la etapa procesal respectiva y los eventuales incumplimientos
tributarios de los contribuyentes referidos precedentemente, no obstan a la
existencia de las operaciones comerciales cuestionadas de su representada.
2.- EXISTENCIA DE OPERACIONES COMERCIALES QUE
JUSTIFICAN EL RECLAMO.
Todas las liquidaciones efectuadas por el SERVICIO y que motivaron
las liquidaciones reclamadas se fundan en una supuesta “falsedad o inexistencia
de operaciones del contribuyente.”
Pues bien, en este procedimiento acreditaremos la efectividad de
haberse realizado todas las operaciones cuestionadas por el SERVICIO, las
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cuales fueron necesarias para la continuidad de su giro vinculado a la
construcción.
Si según el SERVICIO el contribuyente emisor de las facturas
presenta inconsistencias en sus declaraciones de impuestos, en sus declaraciones
de capital o no es habido, esa circunstancia, por sí sola, no puede ser imputada a
su representada quien debió requerir los servicios pagados en facturas
cuestionadas y que dicen relación con los proyectos ejecutados, según se
acreditara en el probatorio.
Incluso los emisores de facturas declararán en este procedimiento
sobre los servicios realizados.
Finalmente, todas las facturas relacionadas cumplieron con los
requisitos legales y reglamentarios.
3.- LIQUIDACIONES PRACTICADAS FUERA DEL TÉRMINO
LEGAL.
En primer lugar, se infringió el artículo 200° del Código Tributarlo
según se expuso precedentemente ya que el plazo de 3 años había vencido al
momento de efectuar las liquidaciones.
Amén de lo anterior la citación N°34, que dio origen a las
liquidaciones reclamadas, tiene fecha 29 de abril del 2020 y se notificó con fecha
28 de abril (sic), transcribiendo a fs. 7 el artículo 63° del Código del ramo a fs. 7.
Así las cosas, la citación N° 34 solo pudo aumentar en tres meses los
plazos de prescripción del artículo 200°, inciso I, para determinar o reliquidar un
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impuesto, plazo de aumento que, de todos modos, no impidió la prescripción
alegada del inciso I del artículo 200° del Código Tributario.
Lo dicho es sin perjuicio de que todos los antecedentes requeridos
fueron aportados en tiempo y forma.
Lo anterior ha sido refrendado por jurisprudencia administrativa y
judicial que será aportada oportunamente en este procedimiento.
4.- INFRACCION AL DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES:
Tal como se expuso, el SERVICIO requirió del suscrito todos los
antecedentes necesarios para efectos de fiscalizar las operaciones que dieron
lugar a las liquidaciones reclamadas.
Lo anterior en dos procesos de fiscalización diferentes que se
acreditará con documentos cuya exhibición se pedirá en el probatorio.
Toda esa información fue proporcionada oportunamente; de hecho,
se acreditará que se entregaron y recepcionaron válidamente dichos respaldos
que dieron fe de la existencia real de las operaciones cuestionadas en las
liquidaciones.
Es del caso que a raíz de la pandemia de COVID 19 se han impuesto
una serie de restricciones de todo tipo las cuales resultan ser un hecho notorio.
Dentro de estas restricciones se dispuso que no habría atención física de los
contribuyentes en las oficinas del SERVICIO; por esta razón solicitamos la
devolución de todos los antecedentes proporcionados y recepcionados y que
dicen relación con este asunto, especialmente con los dos procesos de
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fiscalización llevados a cabo y las declaraciones del suscrito, pero esta petición
fue negada hasta el término del estado de emergencia, decretado el cual a la
fecha subsiste y que en principio se mantendrá hasta (sic, fs.8).
Para efectos de poder cumplir con el plazo de reclamo se ha debido
presentar sin poder recabar, estudiar, analizar ni mucho fundar completamente,
todos los antecedentes referidos en este reclamo tributario, lo cual obviamente ha
perjudicado gravemente las garantías de su representada relacionadas con el
debido proceso, garantías constitucionales y legales refrendas en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos aplicables en Chile en
virtud del artículo 5° de la Constitución Política.
Así las cosas, se han vulnerado todas las garantías del debido
proceso para efectos de poder efectuar una adecuada defensa en este reclamo,
razón por la cual procede anular las liquidaciones reclamadas y alega la nulidad
de las liquidaciones efectuadas.
Especialmente se ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes
en un procedimiento judicial, al no contar con los documentos de propiedad de su
representada para fundar y preparar adecuadamente el reclamo tributario, sin
perjuicio de que tampoco pueda contar con ellos durante el probatorio.
5.- PRESCRIPCION DEL ARTICULO 200° INCISO I DEL CODIGO
TRIBUTARIO.
El artículo 200° del Código Tributario señala lo que ya se ha referido
en las dos situaciones anteriores.
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Claramente en la especie estamos fuera del plazo de prescripción
referido; incluso la Excma. Corte Suprema además ha fallado que, de no haber
actuaciones administrativas dentro del plazo de 3 años, se produce un
"decaimiento del acto administrativo” (liquidación) por infracción a los principios del
derecho administrativo (decaimiento) , ya que existiría una dilación injustificada y
que se ha pretendido burlar aplicando el criterio de “declaración maliciosa” para
aumentar los plazos de prescripción o la supuesta existencia de “facturas falsas”.
En cuanto a este acápite, alega la nulidad de todas las liquidaciones,
atendido que se practicaron fuera de los plazos de prescripción del artículo 200°
inciso I y la citación N° 34 de fecha 28 de abril del 2020, notificada por vía
electrónica tampoco tuvo la virtud de afectar el plazo de prescripción antes
referido.
6.- NULIDAD DE LA CITACION N° 34 DE FECHA 28 DE ABRIL DEL
2020.
Conforme a la circular N°49 del 12 de agosto del 2010, emitida por el
Director del SERVICIO, en relación con el artículo 59° del Código Tributario el
SERVICIO, tiene un plazo fatal de 9 meses, contados desde la notificación en el
marco de una fiscalización, para efectuar la respectiva citación de conformidad al
artículo 63° del Código Tributario.
En el caso sub lite consta en los antecedentes que el 3 de julio del
2019 se notificó a su representada la notificación N°43 que dio origen a la
fiscalización, que terminó con la citación N° 34 de 28 de abril del 2020 y las
liquidaciones que en este procedimiento son objeto de reclamo.
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Sin embargo, el número 4 de la Ley N° 18.320 de 1984, que también
se menciona en los antecedentes de la liquidación practicada, refiere lo que se
transcribe a fs. 9.
Luego, el plazo de 6 meses para efectuar la citación respectiva
venció inexorablemente en el mes de enero del 2020 por lo cual la citación N°34,
que funda las liquidaciones objeto de este reclamo, es nula de nulidad absoluta, ya
que fue realizada fuera de los plazos legales que existen al efecto. En esta
presentación alegamos la nulidad de la citación N°34, por haberse practicado
fuera del plazo establecido por la Ley referida.
Por lo anterior también corresponde anular las liquidaciones 145 a
156.
Termina solicitando se acceda al reclamo declarando la nulidad de
todas las liquidaciones ya referidas por los motivos expuestos y además acoger la
prescripción alegada, con costas.
A fs. 31 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado de
la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta
ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando que el mismo
sea rechazado en todas sus partes, con costas, en función de los antecedentes de
hecho y de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN.
1.- Expone una relación de hechos similar a los que se describen en
el de los hechos no controvertidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad y a fin de evitar duplicidades innecesarias.
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II.- DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. DE SUS
FUNDAMENTOS Y PROCEDENCIA.
1.- Como primera cuestión, deja asentado que los conceptos
liquidados corresponde a los 3 (“A”, “B” y “C”) que se transcriben en los hechos no
controvertidos a propósito de la transcripción de la citación y liquidaciones, y a los
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Y lo anterior no puede ser de otra manera toda vez que, del
análisis de los antecedentes en poder de ese SERVICIO, se pudo establecer, en
primer término, diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas del
incremento, de forma indebida y reiterada, del IVA Crédito Fiscal que le
correspondía utilizar a la reclamante, registrando en su libro de compras y ventas
y, en definitiva, declarando en sus Formularios 293 (F-29) sobre Declaraciones
Mensuales y Pago Simultaneo, un crédito fiscal amparado en facturas
ideológicamente falsas (Concepto “A”).
En este sentido, los antecedentes recabados de cada uno de los
proveedores observados son los siguientes:
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT N°
76.603.499-3
Refiere al respecto las mismas observaciones contenidas en el
reclamo, la citación y liquidaciones y VI. Considerando 15°, letra a) que
seguidamente se transcriben y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
3 En adelante solo F-29, Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, conforme al artículo 64° de la Ley del
IVA.
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En suma, de acuerdo con todos los antecedentes detallados
previamente, se puede concluir que SOCIEDAD CONSTRUCTORA
BAQUEDANO LIMITADA, con el fin de rebajar su carga tributaria, incrementó de
forma indebida y reiterada el IVA Crédito Fiscal que le correspondía, registrando
en su Libro de Compras y Ventas, y declarando en sus F-29, facturas electrónicas
emitidas por CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., las cuales
dan cuenta de operaciones falsas.
Finalmente, las facturas cuestionadas de este proveedor, su
individualización, registro y utilización por parte de la reclamante, se encuentran
detallados en la Hoja de Trabajo N° 2 que forma parte integrante de la liquidación
reclamada.
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT N°
76.662.653-K:
Al igual que el proveedor anterior, refiere al respecto las mismas
observaciones contenidas en la citación y liquidaciones y VI, considerando 15°,
letra c) que seguidamente se transcriben y a las cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
En suma, de acuerdo con todos los antecedentes detallados
previamente, se puede concluir que SOCIEDAD CONSTRUCTORA
BAQUEDANO LIMITADA, con el fin de rebajar su carga tributaria, incrementó de
forma indebida y reiterada el IVA Crédito Fiscal que le correspondía, registrando
en su Libro de Compras y Ventas, y declarando en sus F-29, facturas electrónicas
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emitidas por CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., las cuales
dan cuenta de operaciones falsas.
Finalmente, las facturas cuestionadas de este proveedor, su
individualización, registro y utilización por parte de la reclamante, se encuentran
detallados en la Hoja de Trabajo N° 2 que forma parte integrante de la liquidación
reclamada.
3.- Por otro lado, y del análisis de los antecedentes ya detallados, en
poder de ese SERVICIO, se pudo establecer, en segundo término, diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas del incremento, de forma indebida y
reiterada, del IVA Crédito Fiscal que le correspondía utilizar a la reclamante,
registrando en su Libro de Compras y Ventas y, en definitiva, declarando en sus F-
29 sobre Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo, un Crédito Fiscal
amparado en facturas no fidedignas (Concepto “B”).
En este sentido, los antecedentes recabados respecto del proveedor
observado son los siguientes:
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA
GUZMÁN E.I.R.L., RUT N° 76.761.893-K.
Refiere al respecto las mismas observaciones contenidas en el
reclamo, la citación y liquidaciones y en el IV. Considerando 15°, letra c) que
seguidamente se transcriben y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
En suma, de acuerdo con todos los antecedentes detallados
previamente, se puede concluir que SOCIEDAD CONSTRUCTORA
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BAQUEDANO LIMITADA, con el fin de rebajar su carga tributaria, incrementó de
forma indebida y reiterada, el IVA Crédito Fiscal que le correspondía, registrando
en su Libro de Compra y Ventas, y declarando en sus F-29, facturas electrónicas
no fidedignas, emitidas por CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS
ECHEVERRIA GUZMÁN E.I.R.L., Rut N° 76.761.893-K.
Finalmente, las facturas cuestionadas de este proveedor, su
individualización, registro y utilización por parte de la reclamante, se encuentran
detallados en la Hoja de Trabajo N° 2 que forma parte integrante de la liquidación
reclamada.
4.- En último lugar, el contribuyente reclamante, dedujo
indebidamente costos y/o gastos asociados a las facturas falsas y no fidedignas ya
referidas, en el proceso de determinación de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría de los periodos tributarios 2017 y 2018 (Concepto “C”).
Luego, por tratarse de costos y/o gastos que no han sido acreditados
fehacientemente ante ese SERVICIO por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, y que corresponden a cantidades representativas de
desembolsos de dinero, se deben afectar con el Impuesto Único del artículo 21,
inciso I, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 31° y
33° N° 1 del mismo texto legal.
En cuanto a las facturas cuestionadas y los argumentos y
antecedentes que sustentan dicha calificación de falsas y/o no fidedignas, nos
remitimos a lo dicho en los numerales 2 y 3 precedentes.
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5.- De este modo, y atendido lo ya expuesto, el Tribunal no puede
sino compartir con esa parte en cuanto a la procedencia de las diferencias de
impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas.
Y ello, conforme el contribuyente utilizó Crédito Fiscal IVA amparado
en facturas falsas y no fidedignas, para efectos de incrementar indebidamente el
verdadero importe de dichos Créditos y, de esta manera, rebajar su carga
tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los
periodos mensuales de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016
y octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Asimismo, utilizó estos mismos documentos tributarios cuestionados
para deducir costos y/o gastos inexistentes respecto de la determinación de la
base imponible del Impuesto de 1° Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta4, rebajando de esta forma su real carga tributaria por este concepto;
egresos que, por tener el carácter de cantidades representativas de desembolsos
de dinero, se deben afectar con el Impuesto Único del artículo 21, inciso primeo,
de la misma Ley.
IV.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1.- La prescripción de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO.
1.1.- Como ya se indicó, la contraria, en forma asistemática y un
tanto confusa, alega la prescripción de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO
atendido lo dispuesto en el inciso I del artículo 200° del Código Tributario.
4 Decreto Ley 824, En adelante solo LIR
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Sobre el particular conviene tener presente que, atendido el mérito
de todo lo ya expuesto -especialmente aquellos antecedentes que dan cuenta de
la falsedad ideológica de las facturas utilizadas por la contribuyente auditada-, es
posible advertir el conocimiento que ésta tenía respecto de tal circunstancia y, sin
embargo, consideró tales facturas para la confección de las declaraciones
mensuales y anuales de impuestos, lo cual configura la hipótesis prevista en el
inciso II del artículo 200° del Código Tributario, en cuanto la aplicación del plazo
extraordinario de prescripción de 6 años, al presentar declaraciones
maliciosamente falsas.
1.2.- En este sentido, respecto de la falsedad de las facturas en
cuestión y, consecuencialmente, de las Declaraciones Mensuales y Anuales de
Impuesto (F-29 y F-225), respectivas, se sustenta sobre la base de los
antecedentes detallados en los numerales precedentes, los cuales se hacen
extensivos para estos efectos.
1.3.- Por último, y habida consideración de que, respecto del
Impuesto a las Ventas y Servicios, el primer periodo en el cual se determinaron
diferencias de Impuesto (según la Liquidación N° 145) fue en junio de 2016 -cuyo
plazo legal de declaración expiró el 12 de julio del 2016-, a la fecha de emisión de
la liquidación reclamada aún no trascurrían los 6 años que previene el inciso II de
la norma en comento.
A su turno, respecto del Impuesto a la Renta y, específicamente, del
Impuesto Único del artículo 21°, inciso primero y el Reintegro del artículo 97° del
5 F-22 Declaración Anual de Impuesto a la renta, en adelante solo F-22; artículo 69° de la LIR.
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mismo texto legal señalado, el primer periodo en el cual se determinaron
diferencias de Impuesto (según la liquidación N° 150) fue en el AT6 2017 -cuyo
plazo legal de declaración expiró el 30 de abril del 2017-; a la fecha de emisión de
la liquidación reclamada aún no trascurrían los 6 años que previene el inciso II de
la norma en comento.
1.4.- En otro orden de ideas, y aun considerando que el plazo
aplicable respecto de las facturas catalogadas por ese SERVICIO como de no
fidedignas (Proveedor N° 3) no era sino el del inciso I del artículo 200° del Código
Tributario, atendido que ellas inciden en los periodos octubre, noviembre y
diciembre de 2017 (respecto del impuesto IVA) y AT 2018 (respecto del Impuesto
a la Renta), las liquidaciones N° 151 a 156 están emitidas dentro de término legal.
1.5.- De este modo, y sin necesidad de ahondar en más detalles,
resulta inconcuso que la acción fiscalizadora de ese SERVICIO se encontraba
plenamente vigente a la época de emisión de la liquidación en comento.
Y lo anterior, conlleva indefectiblemente la improcedencia de la
alegación formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazo del reclamo
intentado por este concepto.
2.- La existencia de todas y cada una de las operaciones
cuestionadas:
2.1.- Lo cierto es que, respecto de esta alegación, del mérito de los
antecedentes referidos en la liquidación fluye palmariamente la imposibilidad física
6 AT: Año Tributario; artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo LIR.
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de que tales operaciones se hayan realizado en la forma en que se indica en cada
una de las facturas cuestionadas.
Para sostener lo anterior, hacemos extensivos todos y cada uno de
los argumentos que dan cuenta de las irregularidades detectadas respecto de los
supuestos proveedores -y detallados en los párrafos que preceden-, las cuales
demuestran la inexistencia de las operaciones subyacentes y, en definitiva, hacen
improcedente la utilización de los Créditos Fiscales, costos y gastos impugnado en
la liquidación reclamada.
2.2.- En este mismo sentido, era una carga de la contribuyente
compareciente acreditar ante ese SERVICIO, fehacientemente, la efectividad de
las operaciones consignadas en los documentos dubitados e individualizados en la
Liquidación cuestionada, tal cual lo previene el artículo 21° del Código Tributario y
las demás normas legales y reglamentarias aplicables.
En su caso, correspondía al compareciente demostrar la
concurrencia de los requisitos copulativos que previene el artículo 23° N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los supuestos legales que hacen
procedente los costos directos y gastos necesario, según lo dispuesto en los
artículos 30° y 31° de la LIR.
2.3.- Por otro lado, y tal como el Tribunal bien sabe, la Ley N° 21.210
publicada recientemente, vino en modificar, entre otras normas, el artículo 132° del
Código Tributario, eliminando los incisos 12° y 13°, a partir del primero de marzo
del año en curso.
20
Debido a lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su reclamo, esa parte entiende conveniente efectuar
ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de
aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el
objeto de obtener un fallo favorable.
Cita el artículo 21° del Código Tributario que refiere al procedimiento
general de reclamo. Sostiene que la acción de reclamo establecida en los artículos
123° y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento
que ampara a un reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha
ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como
en derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador;
sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes
que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos
pues, de esta manera, le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una
actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al
SERVICIO, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1°
del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, las liquidaciones
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reclamadas y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria
correspondiente o, en base a nuevos antecedentes no allegados en fase
administrativa, determinar la procedencia del Créditos Fiscales, Costos Directos y
Gastos Necesarios, amparados en facturas falsas.
Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de
esa parte, pues ha sido la propia Excma. Corte Suprema quien, con el objeto de
establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de
fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la
tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322.- que establece la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo que transcribe a fs. 39 vlta.
Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión de ese
SERVICIO, el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido que, en el caso sub lite,
está constituido por la integridad de las liquidaciones, las que expresamente
indican que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los
antecedentes que permitieran establecer la efectividad material de las operaciones
consignada en las facturas cuestionadas como asimismo la veracidad de las
mismas y la procedencia de los Créditos Fiscales, Costos Directos y Gastos
Necesarios.
De esta manera, los actos en su integridad tienen mérito suficiente,
toda vez que las liquidaciones se han fundado legítimamente en los antecedentes
22
que el contribuyente aportó, elementos complementarios de terceros y que, por lo
tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad
de que el contribuyente reclamante aporte otros nuevos antecedentes para
acreditar las partidas, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación
del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir las liquidaciones. Es decir, en caso de
presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la
decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de
las liquidaciones recurrida.
En resumen, las liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su
mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los
fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes
con que contaba el SERVICIO al momento de su emisión.
Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa
es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse
a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa durante
el proceso de auditoría. También en el caso de existir discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas
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del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Sustenta la tesis expuesta por esta parte, VERGARA QUEZADA,
quien al efecto plantea lo que refiere a fs. 407.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre
esa parte en relación a acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas y los
efectos que de ello se deriva en las declaraciones mensuales y anuales de
impuestos presentadas por el actor, tal cual se da cuenta en las liquidaciones
objeto de la reclamación de autos, en conformidad a la modificación legal
efectuada al inciso 4° del artículo 132° del Código Tributario, por la Ley N° 21.210,
la cual también se encuentra ya vigente.
2.4.- En definitiva, y atendido lo precedentemente expuesto, el
Tribunal no puede sino concordar con esa parte la improcedencia de la alegación
formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazó del reclamo intentado por
este concepto.
3.- La emisión de las Liquidaciones reclamadas fuera del término
legal:
3.1.- En relación con esta alegación y dado que ella se vincula
estrechamente con lo referido en el numeral 1 precedente es que hace extensivo,
para sustentar la improcedencia de esta alegación, lo expuesto en dicho numeral y
que no es otra circunstancia que la citación N° 34 y las liquidaciones N° 145 a 156,
7 Vergara Quezada, G. (2014). El reclamo tributario: características esenciales de un recurso contencioso-
administrativo de plena jurisdicción. Revista de Estudios Tributarios, (10), p. 203. Consultado
de https://revistas.uchile.cl/index.php/RET/article/view/40775/42331
24
fueron emitidas dentro de los plazos que establecen los artículos 200° y 63°,
ambos del Código Tributario.
3.2.- De este modo, y atendido lo precedentemente expuesto, el
Tribunal no puede sino concordar con esa parte la improcedencia de la alegación
formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazó del reclamo intentado por
este concepto.
4.- La negativa de esa parte de entregar los antecedentes de
propiedad del contribuyente lo cual afecta el debido proceso.
4.1.- En relación con esta alegación, resulta efectivo que, con fecha
27 de agosto del 2020, doña CECILIA MONSALVE BALBOA, en representación
de la reclamante, solicitó por correo electrónico a la funcionaria fiscalizadora
MARÍA ESTER ZÚÑIGA AGUILERA la “…devolución de documentación de
Auditoría practicada a la Empresa Sociedad Constructora Baquedano Ltda., Rut:
76.048.535-7; ya que el procedimiento ha finalizado, con la emisión de la
liquidación”.
A su vez, mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto del
2020, la aludida fiscalizadora le indicó, a través de la misma modalidad, que
“Actualmente nos encontramos trabajando bajo modalidad remota, por lo que
cuando volvamos a trabajar de manera presencial me comunicaré con Ud. para
realizar la devolución de la documentación”.
Cabe indicar que, a la época de verificarse la solicitud, la comuna de
Iquique se encontraba entre aquellas sometidas a la cuarentena sanitaria, de
suerte que la circulación se encontraba absolutamente restringida, conforme lo
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dispuesto en la Resolución Exenta Bando Nº 36 del Jefe de Defensa Nacional de
fecha 31 de julio del 2020.
Lo anterior constituye un acto de autoridad que impidió a la
funcionaria dar cumplimiento a la solicitado por la contraria, siendo ello un hecho
público y notorio.
En todo caso, esa parte se encuentra llana -tal cual ha sucedido en
otros casos- a aportar a este Tribunal, todos y cada uno de los antecedentes
referidos en el Acta de Entrega de Documentos respectiva, como asimismo todo
otro aquel antecedente que el Tribunal o la contraria requiera o estime pertinente -
en tanto se encuentre en nuestro poder-, puesto que nunca ha sido nuestra
intención lesionar o hacer ilusorio el derecho del contribuyente a un debido
proceso.
4.2.- En todo caso, no se observa cómo esta circunstancia -la no
entrega de la documentación aportada a este SERVICIO- haya impedido a la
contraria el legítimo y oportuno ejercicio de sus derechos, puesto que, por una
parte, ha podido reclamar dentro de término legal ante este Tribunal haciendo
valer un gran número de argumentaciones de diversa índole; esto es, de corte
fáctico y también jurídico; y, por la otra, gran parte de la documentación allegada a
ese SERVICIO corresponde a impresiones de facturas y/o libros contables
llevados en formatos digital.
En efecto, en su mayoría se trata de facturas electrónicas, respecto
de las cuales el actor tiene sus respaldos electrónicos; y, además, Libros de
Compras y Ventas, Balance General, Libro de Remuneraciones, Libro Mayor y
26
Diario, al 31 de diciembre de los años comerciales 2016 a 2018, todo en hojas
sueltas, respecto de los cuales el actor también cuenta con sus respaldos.
Finalmente, no se observa que el actor haya quedado en la
indefensión respecto de la documentación entregada a ese SERVICIO, la cual,
reiteramos, estamos en condiciones de aportar en la oportunidad que el Tribunal
disponga, sin perjuicio de allegarla durante la etapa probatoria, de oficio o a
requerimiento de la reclamante.
4.3.- De este modo, y atendido lo precedentemente expuesto, el
Tribunal no puede sino concordar con esa parte la improcedencia de la alegación
formulada por el actor y, en consecuencia, el rechazó del reclamo intentado por
este concepto.
5.- La nulidad de la citación Nº 34 y las Liquidaciones reclamadas
conforme la infracción de los artículos 59° del Código Tributario y único de la Ley
Nº 18.320.
5.1.- En relación con esta alegación, debemos indicar que el artículo
59° del Código Tributario dispone lo que transcribe a fs. 41.
Tal como el Tribunal podrá advertir, en la especie el actor no ha
solicitado a la funcionaria en cuestión la emisión de la “certificación” de que trata la
norma en comento; por tanto, no ha operado plazo de caducidad alguna, tal como
malamente lo refiere el actor en su libelo.
Cabe indicar que el actor arguye que el plazo de nueve meses se
cuenta desde la notificación respectiva, lo cual constituye un error conceptual
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evidente, pues la norma claramente indica que el término en comento principia con
la “certificación” respectiva.
En otro orden de ideas, y en el improbable caso de que el Tribunal
entienda que el plazo referido en al artículo 59° precitado comenzó a correr desde
la entrega total de los antecedentes requeridos -mediante Notificación N° 43, de
fecha 3 de julio del 2019- por ese SERVICIO, conviene precisar que el actor allegó
todos estos antecedentes solo el pasado 5 de septiembre de ese año, de suerte
que el plazo de 9 meses expiraba el siguiente 5 de junio del 2020.
Luego, y considerando que el plazo se encontraba pendiente a la
época en que se verificó la notificación de la Citación (29 de abril del 2020), es que
esta alegación no tiene asidero alguno y, como tal, debe ser rechazada.
5.2.- A su turno, en cuanto a la aplicación de la Ley 18.320, lo cierto
es que dicho texto legal, a la época de emisión de la citación N° 34, había sido
derogado por la Ley N° 21.210, de fecha 13 de febrero del 2020 -y publicada con
fecha 24 de febrero siguiente, cuya fecha de entrada en vigencia principió el 1 de
marzo de ese mismo año (artículo 1° transitorio).
Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que el Tribunal entienda
que dicho texto legal era aplicable al caso de marras conforme se encontraba
vigente a la época de iniciarse la fiscalización respectiva, conviene tener presente
que atendido el mérito de todo lo ya expuesto -especialmente aquellos
antecedentes que dan cuenta de la falsedad ideológica de las facturas utilizadas
por la contribuyente auditada-, es posible advertir el conocimiento que ésta tenía
respecto de tal circunstancia y, sin embargo, consideró tales facturas para la
28
confección de las declaraciones mensuales y anuales de impuestos, lo cual
configura la hipótesis prevista en el inciso II del artículo 200° del Código Tributario,
en cuanto la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, al
presentar declaraciones maliciosamente falsas.
En este mismo orden de ideas, es esta misma circunstancia la que
configura la causal de excepción prevista en el numeral 3° del artículo único de la
Ley N° 18.320, lo cual hace improcedente la alegación de la contraria, en cuanto a
una supuesta caducidad de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO.
V.- CONCLUSIONES.
De todo lo ya expuesto, queda en evidencia que las alegaciones del
actor carecen de todo fundamento, y por tal motivo deben ser desechadas por el
Tribunal, confirmando las liquidaciones reclamadas y todo ello con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 24 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado del
reclamo al SII para contestar.
A fs. 26 el SII asume representación y acredita personería, lo que se
provee a fs. 29.
A fs. 31 la reclamada contesta reclamo, lo que se provee a fs. 43; allí
mismo se pide a las partes acompañar los antecedentes que se indican previo al
llamado de conciliación.
A fs. 45 la reclamada solicita ampliación de plazo para cumplir con
los documentos ordenados acompañar a fojas 43, lo que se provee a fojas 46.
A fs. 48 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 43 y solicita
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devolución de documentos en custodia por parte del SII; lo que se provee a fs. 75
y no se da lugar a la petición, en la misma resolución se decreta solicitar más
documentos a las partes antes del llamado a conciliación.
A fs. 77 la reclamada cumple lo ordenado de fs. 43 lo que se provee
155.
A fs. 157 la reclamada cumple lo ordenado de fs. 75 lo que se provee
234.
A fs. 236 se decreta que a la reclamante se le tiene por incursa en el
apercibimiento, por no acompañar los documentos solicitados en fs. 75, asimismo
se llama se llama a conciliación.
A fs. 238 audiencia de conciliación remota frustrada por inasistencia
de la reclamante.
A fs. 239 la reclamante solicita nueva fecha y hora de audiencia de
conciliación por problema de conexión remota, lo que se provee a fojas 240.
A fs. 242 se posterga audiencia de conciliación para permitir un
posible acuerdo de las partes.
A fs. 243 La conciliación no se produce por la ausencia del
reclamante. El Tribunal decreta AUTOS para efectos del artículo 132°, inciso II, del
Código Tributario.
A fs. 244 previo a proveer el término de prueba se les solicita a las
partes documentos fundantes, lo que la reclamada cumple a fojas 246 y la
reclamante cumple a fs. 249.
A fs. 257 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 244 y se delega
30
patrocinio y poder para apoderado de la reclamada.
A fs. 259 recíbase la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fs. 263 la reclamante presenta reposición y en subsidio apela al
auto de prueba, la que se les provee traslado a fojas 265; también se presenta
lista de testigos, la que se proveerá cuando se inicie el término probatorio.
A fs. 267 la reclamada contesta el traslado conferido a fs. 263, lo que
se provee a fojas 269.
A fs. 271 No se da lugar al recurso de reposición, se concede recurso
de apelación y se elevan los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique.
A fs. 279 fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique que
confirma lo apelado.
A fojas 280 se dicta el cúmplase de lo resuelto por la I. Corte.
A fs. 282 la reclamante solicita la reanudación del término probatorio,
por lo que a fs. 283, se le da traslado a la reclamada.
A fs. 285 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 283, por lo que
a fs. 286 se reanuda el término probatorio y se provee la lista de testigo de la
reclamante.
A fs. 288 la reclamada presenta lista de testigos, la que se tiene por
acompañada a fojas 289.
A fs. 291 la reclamante acompaña documentos, por lo que se decreta
su custodia a fs. 293 como físico no escaneable identificado en el ítem de fs. 292 y
certificado de fs. 296.
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A fs. 295 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no
comparecencia de testigo ni de abogado de la reclamante.
A fs. 297 y 302 testimonial de la reclamante.
A fs. 306 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no
comparecencia de testigo ni abogado de la reclamante.
A fs. 307 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
382.
A fs. 364 la reclamada solicita exhibición de documentos,
acompañada documentos y oficiar a la SEREMI de VIVIENDA Y URBANISMO,
los que se proveen a fojas 382, con oficio de fs. 393 despachado a fs. 394.
A fs. 369 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
382.
A fs. 380 la reclamada solicita absolución de posiciones, por lo que
se cita al absolvente en fs. 382 a audiencia de posiciones y se guarda en custodia
como físico no escaneable con identificación del ítem a fs. 381 y certificado de fs.
395.
A fs. 384 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no
comparecencia de testigo ni de abogado de la reclamante.
A fs. 385 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no
comparecencia de testigo ni de abogado de la reclamante.
A fs. 386 constancia que no se lleva a cabo testimonial por no
comparecencia de testigo de la reclamada.
A fs. 387 testimonial reclamada.
32
A fs. 396 en Audiencia de exhibición de documentos en la que se
tiene por incursa a la reclamante en apercibimiento legal por la no exhibición de
documentos; se fija nueva fecha de absolución de posiciones, previa presentación
de certificado médico que justifique ausencia del absolvente por COVID; se
complementa lo decretado a fs. 382 citándose a terceros ajenos al juicio a
audiencia de exhibición de documentos que solicitó la reclamante a fs. 364 a 364
vlta., mediante oficios de fs. 397 y 398 despachados a fs. 399 y 400
respectivamente y notificado por cédula en fs. 404.
A fs. 401 la reclamada solicita que se resuelva el incidente de la
audiencia en fs. 396, sobre el certificado médico, a lo que se le da traslado a fs.
402, el que se tiene evacuado en rebeldía a fs. 405 y se resuelve tener por incursa
a la reclamante en la audiencia de absolución de posiciones.
A fs. 407 audiencia exhibición de documentos de terceros, a lo que a
fojas 408 la reclamada hace uso de la citación y observa los documentos
guardados en custodia con identificación del ítem a fs. 410 y certificado de fs. 413;
lo que se tiene presente a fs. 411
A fs. 414 La reclamada solicita segunda citación a absolver
posiciones al representante legal de la reclamante, a lo que se cita a fs. 415,
también solicita pedir cuenta del oficio decretado a fs. 382, lo que se resuelve a fs.
415, remitido a fs. 417, despachado a fs. 418
A fs. 421 audiencia de Absolución de Posiciones de la reclamante.
A fs. 430 se recibe respuesta por parte del SERVIU de oficio
decretado a fs. 382 y reiterado a fs. 415, lo que se tiene recibido a fs. 432 y se
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incorporan al expediente.
A fs. 434 la reclamada solicita oficiar al SERVIU para tener acceso a
la información del link señalada en el oficio adjunto de fs. 431; lo que se decreta
oficiar a fs. 435, remitido a fs. 437 y despachado a fs. 438.
A fs. 439 se recibe correo electrónico enviado por SERVIU Iquique.
con el link “Carpeta de Estado de Pago”, respondiendo Oficio decretado a fs. 435
el que se tiene por recibido e incorporado al expediente a fs. 441, como físico no
escaneable con identificación del ítem a fs.440, y con certificado de custodia de fs.
443.
A fs. 444 se traen los autos para fallo.
A fs. 446 medida para mejor resolver, la que se cumple a fs. 448.
A fs. 451 el SII solicita se tenga por incumplida la medida para mejor
resolver respecto del actor, lo que se provee a fs. 452.
Los documentos siguientes:
A fs. 11 liquidación Nros. 146 a 156 al contribuyente SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BAQUEDANO S.A., del 29 de julio de 2020; a fs. 17 citación
N°34 del SII Dirección Iquique, al contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA
BAQUEDANO S.A., del 28 de abril de 2020; a fs. 21 Modificación social de
SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA., Repertorio 270/2013; a fs.
23 certificado de la Secretaria del Tribunal dando fe de las firmas del escrito de
reclamo de fecha 2 de noviembre de 2020; a fs. 28 Resolución N°246/1751/2015,
de fecha 30 de octubre de 2015 que designa Director Regional del SII; a fs. 49
Balance General año 2016; a fs. 50 Balance General año 2017. Ambos de la
34
reclamante; a fs. 51 carta de abogado apoderado de la sociedad reclamante a
Jefe de Depto. Jurídico de SII del 30 de noviembre de 2020 por la cual solicita
devolución de antecedentes que indica; a fs. 52 carta de SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA. a Jefe Depto. Jurídico SII, del 30 de
noviembre de 2020 por la cual solicita devolución de antecedentes que indica; a
fs. 53 F-22, Folio 63209387, Declaración de Renta AT 2017; a fs. 60 Declaración
Jurada N°18479 AT 2018; a fs. 64 F-9 Declaración IVA Diciembre 2016; a fs. 65 F-
29 Declaración IVA Diciembre 2017; a fs. 66 F-29 Declaración IVA Junio 2016; a
fs. 67 F-29 Declaración IVA Noviembre 2016; a fs. 68 F-29 Declaración IVA
Noviembre 2017; a fs. 69 F-29 Declaración IVA Octubre 2016; a fs. 70 F-29
Declaración IVA Octubre 2017; a fs. 71 F-29 Declaración IVA Septiembre 2016; a
fs. 72 Detalle Peticiones Administrativas, folio 77320267895 sobre solicitud de
devolución de antecedentes; a fs. 73 Comprobante recepción Declaración Jurada
N°192311, folio 8497323, de mayo 2018; a fs.74 Declaración Jurada N°1923; a fs.
79 Antecedentes Tributarios Proveedor CONSTRUCTORA CELEDÓN ARAU
CORTÉS EIRL RUT 76.603.499-3, consistente en cartilla SIIC, resumen y F-29 del
9 “Esta Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes clasificados en los segmentos de “Medianas
Empresas”, “Grandes Empresas” y por aquellos que se encuentren dentro de la Nómina de Grandes Contribuyentes
conforme a la Resolución dictada por este Servicio de acuerdo a la facultad dispuesta en el artículo 3° bis de su Ley
Orgánica, al 31 de diciembre del año anterior. Quedarán exceptuados de esta obligación aquellos contribuyentes acogidos
al régimen tributario establecido en la letra A) del artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En esta Declaración Jurada se deberá informar el detalle de las cuentas contenidas en el Balance de Ocho (8) Columnas al
31 de diciembre del año anterior al que se informa, conjuntamente con el valor tributario de los activos y pasivos a dicha
fecha.” En “INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN JURADA N° 1847”, en ww.sii.cl
11 “La presente Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación de la
letra A) del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Renta Atribuida), informando los conceptos, partidas o
cantidades que conforman la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, según las normas contenidas en los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En esta declaración deben incluirse todas las partidas o cantidades que correspondan a ingresos costos, gastos y/o ajustes,
que afecten o deban afectar la base imponible para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría conforme a lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, letra A) del artículo 14 y letra C) del artículo 14ter, todos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Además, en esta declaración deberán incluirse todos aquellos ajustes, montos y/o conceptos que forman parte de la renta a
atribuir a los propietarios, socios, comuneros o accionistas de SpA, según lo dispuesto en el N° 2.-, letra A) del Art. 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.”. En: INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA N°
1923, en www.sii.cl. El citado artículo 14° letra A, hoy se encuentra nuevamente derogado y modificado.
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periodo en cuestión, IECV (Información Electrónica de compras y ventas) y
antecedentes de pago de facturas cuestionadas; a fs. 100 Antecedentes
Tributarios Proveedor CONSTRUCTORA CELEDÓN ARAU CORTÉS EIRL RUT
76.662.653-K, con los mismos antecedentes del proveedor anterior; a fs. 113
antecedentes tributarios del proveedor CELEDONIO DEL CARMEN ARAU
CORTES, RUT 6.409.274-K, con los mismos antecedentes del proveedor anterior;
a fs. 118 y siguientes Antecedentes Tributarios Proveedor CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMÁN EIRL, RUT 76.761.893-K,
consistentes en los mismo antecedentes ya señalados respecto del proveedor
anterior; a fs. 151 Antecedentes Tributarios Proveedor LUIS ECHEVERRIA
GUZMÁN, RUT 6.711.446-9, consistentes en los mismo antecedentes ya
señalados respecto del proveedor anterior; a fs. 158 factura N°1 de
CONSTRUCTORA CELEDON ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.662.653-K, del 30
de septiembre de 2016; a fs. 158 vlta. y siguientes facturas Nros. 60, 152, 168,
176 de CONSTRUCTORA CELEDON ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.603.499-3,
del 30 de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016; a fs. 160
vlta. y siguientes facturas Nros. 40, 52, 51, 86, 87, 88 de CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA EIRL, RUT 76.761.893-K del 13 de
noviembre y 30 de diciembre de 2017; a fs. 164 libro Compras y Ventas enero a
julio 2017 de la empresa reclamante ; a fs. 180 libro ventas abril 2018 de la
reclamante; a fs. 182 libro ventas abril 2019 de la reclamante; a fs. 184 libro
ventas agosto 2017 de la reclamante; a fs. 187 libro ventas agosto 2018 de la
reclamante; a fs. 190 libro ventas diciembre 2017 de la reclamante; a fs. 192 libro
36
ventas diciembre 2018 de la reclamante; a fs. 195 libro ventas enero 2018 de la
reclamante; a fs. 198 libro ventas enero 2019 de la reclamante; a fs. 200 libro
ventas febrero 2018 de la reclamante, sin movimiento en sus ventas; a fs. 203 libro
ventas febrero 2019 de la reclamante; a fs. 205 libro ventas julio 2018 de la
reclamante; a fs. 207 libro ventas junio 2018 de la reclamante; a fs. 209 libro
ventas marzo 2018 de la reclamante; a fs. 211 libro ventas marzo 2019 de la
reclamante; a fs. 213 libro ventas mayo 2018 de la reclamante; a fs. 215 libro
ventas mayo 2019 de la reclamante; a fs. 217 libro ventas noviembre 2017 de la
reclamante; a fs. 220 libro ventas noviembre 2018 de la reclamante; a fs. 223 libro
ventas octubre 2017 de la reclamante; a fs. 226 libro ventas octubre 2018 de la
reclamante; a fs. 229 libro ventas septiembre 2017 de la reclamante; a fs. 231 libro
ventas septiembre 2018 de la reclamante; a fs. 247 Notificación N°43, del 3 de
julio de 2019 más minuta informativa de la misma; a fs. 250 F-22 AT 2018; folio
248579248; a fs. 255 Determinación Base Imponible RLI AT 2017; a fs. 256
Determinación Renta Líquida Imponible AT 2018; a fs. 261 comprobante de
remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
262 notificación por cédula resolución Término de prueba; de fs. 274 a fs. 279 lo
obrado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique; a fs. 308 Balance General
año 2016 de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.; a fs. 309
Balance General 2017 de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.;
a fs. 310 Libro Diario 2016 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.;
a fs. 327 Libro Diario 2017 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.;
a fs. 335 Libro Mayor 2016 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.;
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a fs. 352 Libro Mayor 2017 SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LTDA.;
a fs. 360 Declaración Jurada de don GONZALO YANTORNO TAPIA, personero
de la reclamante, ante el SII; a fs. 365 oficio Ord. N°03 de jefe de Depto. Jurídico
del 9 de diciembre de 2020 del jefe de Depto. Jurídico del SII en el cual ordena
devolución de antecedentes; a fs. 366 Notificación de fecha 11 de diciembre del
2020 del oficio anterior; a fs. 367 Certificado de Notificación con fecha 11 de
diciembre del 2020 del mismo oficio anterior; a fs. 368 Memo N°09 del Depto.
Asistencia al Contribuyente del SII de fecha 18 de noviembre de 2021 respecto de
la presentación de DD.JJ. de la empresa reclamante; a fs. 370 Informe N°575 de
fecha 18 de noviembre del 2021, del fiscalizador tributario al Jefe de fiscalización
Regional Iquique del SII, sobre los proveedores de SOCIEDAD CONSTRUCTORA
BAQUEDANO LTDA.; a fs. 393 Oficio N°5 despachado al SERVIU Tarapacá del
30 del 30 de noviembre de 2021; a fs. 394 Comprobante recepción Oficio N°5
anterior; a fs. 395 certificado de custodia de fs. 381; a fs. 397 oficio N°3
despachado a la CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL del 14
de enero de 2022; a fs. 398 Oficio N°4 despachado a don ALEXIS ARREDONDO
ARAVENA de fecha 14 de enero de 2022; a fs. 399 comprobantes envío carta
certificada Oficios 3 y 4; a fs. 404 Notificación Personal a don ALEXIS
ARREDONDO ARAVENA del 3 de febrero de 2022 a fs. 417 Oficio N°11
despachado al SERVIU del 25 de marzo del 2022; a fs. 418 copia libro recepción
oficio 11-2022 SERVIU; a fs. 430 Oficio SERVIU N°483 del 4 de abril de 2022; a
fs. 431Oficio SERVIU N°2002 del 29 de diciembre de 2021; a fs. 437 Oficio N°16
despachado al SERVIU del 16 de mayo de 2022; a fs. 438 libro entrega Oficio
38
N°16 al SERVIU; a fs. 439 correo electrónico respuesta Oficio N°16-2022 con link
carpeta “Estados de Pago ACL pp 73-2017” del SERVIU.
Custodia:
Por cuerda separada corre; a fs. 292 físico no escaneable de
documentos como: Visita terreno, Levantamiento rebajes de acera, Fechas de
intervención, Contrato, Levantamiento, Derivación de caso, Certificado, Acta
recepción, Acta recepción 2, Aumento de plazo, Aumento de plazo 2, Certificado
de Avances, Certificado de avances 2, Certificado baldosas, Contrato trabajo,
Correo, Libro de obras, Libro de obras 2, Resolución Exenta N°2124, todos de la
reclamante y a fs. 296 su certificado de custodia; a fs. 381 físico no escaneable
sobre que contiene Pliego de Posiciones certificado a fs. 395; a fs. 410 físico No
Escaneable de boletas de honorarios de don ALEXIS ARREDONDO ARAVENA y
a fs. 413 su Certificado de Custodia; a fs. 440 físico No Escaneable de “Estados
de Pago ACL pp 73-2017” y su certificado de custodia de fs. 443.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don GONZALO YANTORNO TAPIA en
representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones de fs. 11 y
siguientes, a fin de que sean dejadas sin efecto en todas sus partes, con costas,
en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho ya a tes referidas y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 43 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, , en
representación del SERVICIO, ambos también ya individualizados, quien solicita el
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rechazo del reclamo anterior, conforme a las consideraciones ya expuestas y a las
cuales también nos remitimos.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL Y POSICIONES:
3.- Se rindió la siguiente prueba testimonial y de posiciones.
A.- RECLAMANTE:
a) Dichos de doña KATHERINE YANTORNO TAPIA de fs. 297;
b) Dichos de don ALEXIS ARREDONDO ARANCIBIA de fs. 302;
B.- RECLAMADA:
a) Dichos de don MARIO JOFRÉ FLORES de fs. 387.
C.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
a) A fs. 421 corren posiciones de don GONZALO YANTORNO
TAPIA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4. Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) La empresa reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta
de 1° Categoría que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa y balance general, acogida al momento de los hechos, al
régimen del -en ese entonces vigente- artículo 14°, letra A (renta atribuida) de la
LIR.
Asimismo era contribuyente de IVA en los periodos fiscalizados; a
saber: junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016; octubre y
noviembre y diciembre del 2017 y enero del 2018.
40
Lo anterior queda demostrado con los respectivos F-29 y F-22 de los
periodos señalados corrientes en autos a fs. 53 y 250 y 64 a 71.
b) En los referidos periodos controvertidos el actor realizó las
siguientes declaraciones en sus F-29:
F-29 JUNIO 2016 FOLIO 6163999756. FS. 66
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 9 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 43.351.968
509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO 4 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 15.363.287
EMITIDAS
538 TOTAL DEBITOS 27.986.681
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 83 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 8.658.121
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 2 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 173.744
NOTAS DE CREDITO
531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 7.354
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 0 755 POSTERGACION PAGO IVA 19.496.950
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 8.775 537 TOTAL CREDITOS 8.491.731
151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 104.478 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0
563 BASE IMPONIBLE 147.308.850 062 PPM NETO DETERM. 1.473.089
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 1.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 1.586.342
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 1.586.342
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0
F-29 SEPTIEMBRE 2016 FOLIO 6220270376 FS. 71
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 9 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 21.467.540
509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO 2 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 7.746.100
EMITIDAS
538 TOTAL DEBITOS 13.721.440
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 130 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 12.705.830
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 3 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 769.957
NOTAS DE CREDITO
531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 17.804
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 0 755 POSTERGACION PAGO IVA 0
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 510.776 537 TOTAL CREDITOS 11.953.677
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151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 276.537 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 1.767.763
563 BASE IMPONIBLE 72.218.109 062 PPM NETO DETERM. 2.166.543
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 4.721.619
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 4.721.619
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0
F-29 OCTUBRE 2016 FOLIO 6241075796 FS. 69
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 2 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 15.238.629
509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO - 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS -
EMITIDAS
538 TOTAL DEBITOS 15.238.629
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 74 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 12.060.057
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 10 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 53.212
NOTAS DE CREDITO
531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS - 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. -
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL - 755 POSTERGACION PAGO IVA 0
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 510.606 537 TOTAL CREDITOS 12.006.845
151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 290.925 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 3.231.784
563 BASE IMPONIBLE 80.203.310 062 PPM NETO DETERM. 2.406.099
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 6.439.414
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 6.439.414
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0
F-29 NOVIEMBRE 2016 FOLIO 6261251096 FS. 67
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 5 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 21.450.285
509 CANTIDAD DE DOCUMENTPOS NOTAS DE CREDITO 2 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 9.689.169
EMITIDAS
538 TOTAL DEBITOS 11.761.116
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 124 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 9.749.865
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 2 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 71.686
NOTAS DE CREDITO
531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS - 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. -
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL - 755 POSTERGACION PAGO IVA 0
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 508.680 537 TOTAL CREDITOS 9.678.179
151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 152.063 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 2.082.937
42
563 BASE IMPONIBLE 61.900.609 062 PPM NETO DETERM. 1.857.018
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 4.600.698
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 4.600.698
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0
F-29 DICIEMBRE 2016 FOLIO 6281938696 FS. 64
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 12 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 40.733.102
512 CANT. DE DOCUMENTOS NOTAS DE DEBITO 1 513 NOTAS DE DEBITOS EMITIDAS 4.683.146
EMITIDAS
509 CANTIDAD DE DOCUMENTOS NOTAS DE CREDITO 2 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 9.064.518
EMITIDAS
538 TOTAL DEBITOS 36.351.730
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 109 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 11.475.970
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 3 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 56.910
NOTAS DE CREDITO
531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 24.963
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL - 755 POSTERGACION PAGO IVA 24.907.707
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 517.459 537 TOTAL CREDITOS 11.444.023
151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 165.936 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0
563 BASE IMPONIBLE 191.324.899 062 PPM NETO DETERM. 5.739.747
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3.00 723 TOTAL CREDITO CAPACITACION A IMPUTAR 0
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 6.423.142
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 6.423.142
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0
F-29 OCTUBRE 2017 FOLIO 6472240286 FS. 70
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 1 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 14.548.918
509 CANTIDAD DE DOCUMENTOS NOTAS DE CREDITO 1 510 DEBITO NOTAS DE CREDITO EMITIDAS 1
EMITIDAS
511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 12.300.314 538 TOTAL DEBITOS 14.548.917
584 CANT. INT. EX. NO GRAV. SIN DER. CRED. FISCAL 4 562 MONTO SIN DER. A CRED. FISCAL 45.668
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 195 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 12.898.681
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 3 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 598.367
NOTAS DE CREDITO
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 130.354 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 2.378.957
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 492.791 537 TOTAL CREDITOS 14.679.271
151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 97.684 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0
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563 BASE IMPONIBLE 76.563.247 062 PPM NETO DETERM. 1.531.465
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 2 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 2.121.940
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER 0 547 TOTAL DETERMINADO 2.121.940
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0
F-29 NOVIEMBRE 2017 FOLIO 64874261136 FS. 68
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 5 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 23.366.798
511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 23.765.609 538 TOTAL DEBITOS 23.366.798
584 CANT. INT. EX. NO GRAV. SIN DER. CRED. FISCAL 2 562 MONTO SIN DER. A CRED. FISCAL 380.232
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 177 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 24.061.455
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 6 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 325.986
NOTAS DE CREDITO
531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 1 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT. 30.140
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 519.863 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 131.052
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 494.762 537 TOTAL CREDITOS 23.896.661
151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 60.000 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 0
563 BASE IMPONIBLE 122.983.147 062 PPM NETO DETERM. 3.689.494
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 3 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 4.244.256
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER. SGTE. 532 556 IVA ANT. PERIODO 532
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE 0
543 TOTAL DE ANTICIPIO CONTRIB. RETENIDOS 532
547 TOTAL DETERMINADO 4.244.256
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 0
F-29 DICIEMBRE 2017 FOLIO 6503268966 FS. 65
CÓDIGO GLOSA VALOR CÓDIGO GLOSA VALOR
503 CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS 4 502 DEBITO FACTURAS EMITIDAS 26.642.992
511 CREDITO IVA POR DCTOS. ELECTRÓNICOS 22.753.190 538 TOTAL DEBITOS 26.642.992
584 CANT. INT. EX. NO GRAV. SIN DER. CRED. FISCAL 3 562 MONTO SIN DER. A CRED. FISCAL 16.347
519 CANT. DE DOCUMENTOS FACT. RECIB. DEL GIRO 136 520 CREDITO REC. Y REINT/FACT. DEL GIRO 24.464.601
527 CAT. NOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS 10 528 CREDITO RECUPERADO E REINTEGRO 1.711.411
NOTAS DE CREDITO
531 CANT. NOTAS DE DÉBITO RECIBIDAS 532 NOTAS DE DEBITO CREDT. RECUP.REINT.
077 REMANENTE DE CREDITO FISCAL 504 REMANENTE CREDITO MES ANTERIOR 530.374
048 REC. IMP. UNICO TRAB. ART. 74 N° 1 LIR 489.482 537 TOTAL CREDITOS 23.283.564
151 RET. TASAS DE 10% SOBRE LAS RENT. 33.333 089 IMP-. DETERM. IVA DETERM. 3.359.428
44
563 BASE IMPONIBLE 140.226.274 062 PPM NETO DETERM. 1.402.263
115 TASA PPM 1° CATEGORIA 1 595 SUB TOTAL IMP-. DETERMINADO ANVERSO 5.284.506
573 REMAN. ANT. CAMBIO SUJETO. PER. SGTE. 0 556 IVA ANT. PERIODO
724 REM. CRED. CAPACITACION PERIODO SIGUIENTE
543 TOTAL DE ANTICIPIO CONTRIB. RETENIDOS 470
547 TOTAL DETERMINADO 5.284.036
598 ANTICIPO A IMPUTAR/CAMBIO DE SUJETO 470
c) Asimismo para el AT 2017, corriente a fs. 53, determinó una base
imponible afecta a 1° categoría del modo siguiente, según su balance del
comercial 2016, corriente a fs. 49, su RLI acompañada a fs. 255, recuadro N° 2 de
su F-22 de fs. 53 y su D.JJ 1847 de fs. 62 vlta.:
CODIGO GLOSA +/- MONTO
A
R
E 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 762.170.387
M
IR
P 651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS +
E
D
E 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 484.810.287
L
B
INA
631 REMUNERACIONES - 102.252.684
OIR
PO
M
I E G E 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 88.151.104
ST
A B A C 636 RENTA LIQUIDA (PERDIDA) = 86.956.312
:2
° 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR -
N
O
R 872 RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO GASTO = 86.956.312
D
A LAS DONACIONES
U
C
E R 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PERDIDA TRIBUTARIA) = 86.956.312
F-22 AT 2017 FS. 54
IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
IMPUESTOS DETERMINADOS
LINEA GLOSA CODIGO MONTO CODIGO CODIGO GLOSA MONTO +/-
39 IMPTO. 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS 960 86.956.312 961 962 20.869.515 +
EFECTIVAS
55 PPM 36 18.383.625 849 18.383.625 -
65 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL DE 305 2.485.890 =
IMPUESTO A LA RENTA
70 39 REAJUSTE ART. 72° LINEA 24.859 +
69 1.0%
71 71 TOTAL A PAGAR 2.510.749 =
Para el AT 2018 presentó F-22 corriente a fs. 250, sin determinación
de base imponible afecta al Impuesto a la Renta de 1° Categoría, conforme
45
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aparece de sus líneas 47 y 48, código 18, 19 y 20 de fs. 251 (declaró pérdida
tributaria). No obstante de su balance para el comercial 2017 de fs. 309 y su
determinación de la RLI para ese AT, corriente a fs. 256 aparecen las cifras
siguientes:
CODIGO GLOSA +/- MONTO
628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 579.704.516
651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 4.041.312
TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29°) = 583.745.828
630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 399.069.473
TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30°) = 399.069.473
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA
631 REMUNERACIONES - 150.914.812
DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO - 23.436.039
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS -
INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS - 1.887.271
GASTOS POR IMPTO. RENTA E IMPTO. DIFERIDO - 20.869.515
OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS - 22.203.138
TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = 219.310.775
636 RENTA LIQUIDA (PERDIDA) = (34.634.420)
AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA
637 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR ART. 32° N° 2 + 265.184
TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = 265.184
AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA
GASTOS RECHAZADOS NO AFECTOS A LA TRIBUTACION DEL + 21.015.602
ART. 21° (INCISO II, ART. 21°)
DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO + 23.436.039
TOTAL AGEGADOS A LA RENTA LIQUIDA = 44.451.641
DEDUCCIONES A LA RENTA LIQUIDA
DEPRECIACION TRIBUTARIA DEL EJERCICIO - 23.436.039
INGRESOS NO RENTA (ART. 17°) - 4.041.312
TOTAL DEDUCCIONES A LA RENTA LIQUIDA = 27.477.351
46
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PERDIDA TRIBUTARIA) AL 31.12.17 = (17.394.946)
AJUSTADA SEGÚN ESTABLECIDO EN N° 5 DEL ART. 33° DE LA LIR
TOTAL BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA = (17.394.946)
d) La empresa reclamante registró como compras e impetró el
crédito fiscal emanado de las siguientes facturas de proveedores que el SII
cuestiona por los motivos que seguidamente se indican:
PERIODO JUNIO 2016
EMISOR RUT FA R N C A ° T U FAC F T S U . R A FECHA NETO IVA TOTAL L C R I O F B A S M R S . O P P C E L O R I M B S IO R P O R DO A
CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 60 86 VLTA. 30-06-16 30.000.000 5.700.000 35.700.000
CORTES EIRL
PERIODO SEPTIEMBRE 2016
CONST. CELEDONIO ARAU 76.662.653-K 1 101 30-09-16 25.210.085 4.789.916 30.000.001
CORTES EIRL
PERIODO OCTUBRE 2016
CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 152 88 VLTA. 30-10-16 30.750.000 5.842.500 36.592.500
CORTES EIRL
PERIODO NOVIEMBRE 2016
CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 168 89 VLTA. 30-11-16 30.330.500 5.762.795 36.093.295
CORTES EIRL
PERIODO DICIEMBRE 2016
CONST. CELEDONIO ARAU 76.603.499-3 176 91 30-12-16 34.000.000 6.460.000 40.460.000
CORTES EIRL
PERIODO OCTUBRE 2017
CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 40 143 30-09-16 29.411.765 5.588.235 35.000.000 224 10-17
ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL
PERIODO NOVIEMBRE 2017
CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 51 144 VLTA. 13-11-16 38.680.000 7.349.200 46.029.200 218 11-17
ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL
CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 52 146 13-11-16 45.205.300 8.589.007 53.794.307 218 11-17
ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL
PERIODO DICIEMBRE 2017
CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 86 147 VLTA. 30-12-17 22.370.500 4.250.395 26.620.895 196 01-1812
ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL
CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 87 149 30-12-17 30.250.600 5.747.614 35.998.214 196 01-18
ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL
CONST. Y COMERC. LUIS 76.761.893-K 88 150 VLTA. 30-12-17 42.150.790 8.008.650 50.159.440 196 01-18
ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL
e) Emana de fs. 247 que el 3 de julio de 2019 el SII practicó
notificación N° 43, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las
12 A fs. 15 de las liquidaciones se pone la siguiente nota: “Al efectuar el análisis de la contabilidad, se observa que las
facturas de fecha 30 de diciembre del 2017, y que se encuentran declaradas en el registro de compras del periodo enero del
2018, fueron registradas en la contabilidad del año comercial 2017 y declaradas en el Formulario 29 de diciembre del 2017,
motivo por el cual el monto correspondiente al IVA crédito fiscal de estas facturas será considerado en la determinación del
IVA a pagar del periodo diciembre del 2017. A su vez, el monto neto de las mismas será considerado en la determinación
del impuesto a la renta a pagar del Año Tributario 2018”. Lo anterior se ratifica en la medida para mejor resolver de fs. 446 y
la respuesta del SII de fs. 448.
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Ventas y Servicios para los 36 últimos períodos tributarios, conforme al Artículo
Único de la Ley 18.320, de 1984 y sus efectos en Renta, lo que formaba parte del
programa denominado “Auditoría al Crédito Fiscal en Proveedores de la
Construcción". AI estar inscrito desde el 28 de diciembre de 2017 para ser
notificado por correo electrónico, la Notificación fue enviada a
[email protected]. Los antecedentes solicitados en dicha
notificación, respecto de los períodos tributarios mensuales comprendidos entre
junio de 2016 a mayo de 2017, ambos inclusive, son los que se indican en dicha
fs.
Con fecha 12 de agosto de 2019, fuera del plazo legal, la reclamante
solicitó prórroga para dar respuesta a la notificación anterior, la cual fue
concedida por el SERVICIO a través de Ordinario N°143 de ese mismo día 12,
cuyo plazo de vencimiento fue para el 5 de septiembre siguiente.
f) Con fecha 12 de septiembre de 2019 se efectuó notificación
Formulario 3285, folio 1178352, solicitando acreditar, con documentación de
respaldo, las operaciones comerciales realizadas con los siguientes proveedores:
- CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT
76.603.499-3
- CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT
76.662.653-K
Según el SII, el contribuyente dio cumplimiento total a ambas
notificaciones, sin embargo, los documentos aportados correspondientes a los
48
proveedores observados no fueron suficientes para acreditar el IVA crédito fiscal
utilizado.
g) Los antecedentes aportados por la reclamante sobre sus
proveedores fueron los siguientes:
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA
GUZMÁN E.I.R.L. RUT 76.761.893-K:
- Factura número 40 del 30.09.2017, respaldada con orden de compra
N°3623 y comprobante de egreso N° 36/17 por pago en efectivo de $35.000.000.
- Factura número 51 del 13.11.2017, respaldada con orden de compra
N°3754 y comprobante de egreso N° 42/17 por pago en efectivo de $46.029.200.
- Factura número 52 del 13.11.2017 respaldada con orden de compra
N°3796 y comprobante de egreso N° 49/17 por pago en efectivo de $53.794.307.
- Factura número 86 del 30.12.2017 respaldada con orden de compra
N°3822 y comprobante de egreso N° 08/18 por pago en efectivo de $26.620.395.
- Factura número 87 del 30.12.2017 respaldada con orden de compra
N°3335 y comprobante de egreso N° 19/IB por pago en efectivo de $35.998.214.
- Factura número 88 del 30.12.2017 respaldada con orden de compra
N°3361 y comprobante de egreso N° 23/18 por pago en efectivo de $50.159.440.
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT
76.603.499-3:
- Factura número 60 del 30.06.2016 respaldada con orden de compra
N°2220 y comprobante de egreso N° 72/16 por pago en efectivo de $35.700.000.
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- Factura número 152 del 30.10.2016 respaldada con orden de compra
N°2386 y comprobante de egreso N° 110/16 por pago en efectivo de $36.592.500.
- Factura número 168 del 30.11.2016 respaldada con orden de compra
N°2471 y comprobante de egreso N° 124/16 por pago en efectivo de $36.093.295.
- Factura número 176 del 30.12.2016 respaldada con orden de compra
N°2553 y comprobante de egreso N° 12/17 por pago en efectivo de $40.460.000.
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT
76.662.653-K:
- Factura número 01 del 30.09.2016 respaldada con orden de compra
N°2357 y comprobante de egreso N° 84/16 por pago en efectivo de $30.000.000.
h) Fluye de fs. 360 que el 16 de octubre siguiente, y conforme a los
artículos 34° y/o 60° inciso penúltimo del Código Tributario, el SII toma
declaración jurada a don GONZALO RODRIGO YANTORNO TAPIA, personero
de la empresa reclamante quien declara:
PREGUNTA Nº 1: ¿A qué se dedica usted?
RESPUESTA: Tengo una empresa constructora que se dedica a
efectuar los proyectos que (aparecen) en el portal mercado público o a los
particulares que puedan necesitar nuestros servicios.
PREGUNTA Nº 2: ¿Cuáles han sido sus actividades rentadas en los
últimos seis años?
RESPUESTA: Desde el año 2009 formalmente funcionamos como
empresa constructora. Anteriormente, me dedicaba a la construcción como
empresario individual.
50
PREGUNTA Nº 3: ¿Desde cuándo es representante legal de la
SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA?
RESPUESTA: Desde el año 2009 y desde esa época soy su
representante. En principio la sociedad estaba conformada por mí y mi hermano
MANUEL YANTORNO. Luego, en el año 2014 aproximadamente, sale mi
hermano e ingresa mi hermana KATERINE YANTORNO. La última modificación
fue en diciembre de 2018 donde sale mi hermana e ingresa mi esposa,
KATERINE COEVAS.
PREGUNTA Nº 4: ¿Cuál es la función que desempeña dentro de la
sociedad?
RESPUESTA: Me corresponde efectuar el estudio de propuestas y
control de obras. También gestionar reuniones con los clientes como el Director de
MOP, la MUNICIPALIDAD.
PREGUNTA Nº 5: ¿Cuál es la función que desempeña la Sra.
KATHERINE CAROLINA COEVAS ARAYA RUT 15003092-7?
RESPUESTA: Ella no trabaja en la empresa, trabaja en otra empresa
como dependiente. Solo es socia.
PREGUNTA Nº 6: ¿Cuál es la función desempeña el Sr. LUIS
RENE COEVAS ARAYA RUT 13213936-9 dentro de la sociedad?
RESPUESTA: No tiene funciones dentro de la empresa, él solo nos
coopera con su título, ya que es constructor civil, lo que es importante para poder
estar activo en el Registro para poder realizar las obras en las cuales trabajamos.
PREGUNTA Nº 7: ¿Cuántas personas trabajan en la empresa?
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RESPUESTA: Trabajan en la oficina 4 personas: yo, mi hermano, mi
hermana y mi padre, quien se incorporó hace poco. Mi hermano ve todo lo de los
contratos de personal y facturación que tenemos que efectuar por los trabajos y
todo lo correspondiente al tema administrativo de las obras tales como pólizas de
garantía, seguros y toda la tramitación de oficina y mandante.
Mi hermano se dedica a la cotización, generar las órdenes de
compra y seguimiento de entrega de material y conseguir las facturas de compras
para que luego mi hermana la ingrese en un sistema que tenemos para que se
hagan los pagos. Lo que se compra lo decido yo, de acuerdo a las cotizaciones
que ingresa mi hermano.
Mi papá está encargado de los vehículos y maquinaria y todo lo que
dice relación con su mantención.
En cuanto a los trabajadores estos se contratan, se hace de acuerdo
a la planificación de la obra. Primero se contrata a la persona profesional residente
o ingeniero civil, quien a su vez se dedica a contratar a las personas. No tengo un
staff permanente de trabajadores.
PREGUNTA Nº 8: ¿Quién es el encargado de la contabilidad?
RESPUESTA: Don RAÚL MENA y su Sra. desde hace 1 año y
medio. Antes era don DANIEL HURTADO y su cambio responde a que nos tenía
un desorden en nuestra contabilidad. El señor HURTADO era empleado de la
empresa y trabajó para nosotros 2 años.
PREGUNTA Nº 9: ¿Como se contactan los clientes y quiénes son?
52
RESPUESTA: Principalmente se contactan por el Portal de Mercado
público, todos los días llegan correos avisando las obras que están licitando y
luego se participa en la licitación. Respecto a los clientes personas particulares se
contactan directamente conmigo, estos son casos muy excepcionales.
Nuestros principales clientes son la MUNICIPALIDAD DE
IQUIQUE, ALTO HOSPICIO, FUERZAS ARMADAS y MOP (Dirección de obras
portuarias y Dirección de arquitectura). En el estamos en el registro de primera
categoría en 3º lugar, esta categoría establece la capacidad para poder desarrollar
el trabajo.
PREGUNTA Nº 10: ¿Quién es la persona encargada de la emisión
de facturas?
RESPUESTA: Mi hermana KATERINE. Yo no puedo emitirla porque
ella maneja la clave del SII. Ella recibe los estados de pago.
PREGUNTA Nº 11: Quién o quiénes son las personas encargadas
del proceso de recepción y registro de las facturas de proveedores?
RESPUESTA: Mi hermano es quien se dedica a recepcionar las
facturas por los materiales recibidos, luego se las pasa a mi hermana quien las
ingresa al Sistema ONDAC Notrasnoches (sic) y queda ingresada para su
posterior pago. Por cada obra se genera su propio centro de costos.
PREGUNTA Nº 12: ¿Cuál es la forma de pago a los proveedores?
RESPUESTA: Primero debo aclarar que existen 2 tipos de compras.
a compra directa en tienda y la venta calzada. Calzada son las que no hay en la
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tienda y se requiere pedir que me la traigan al lugar de la obra. Las de tienda son
con stock de tienda.
Dependiendo del proveedor. Primero el proveedor comercial que es
la gran empresa de ferretería como SODIMAC, LONZA, CONSTRUMART,
ECANOR, DARTEL, CEMENTO YURA, CHIRINO, BOTTAI, a ellos se les envía la
orden de compra previa cotización para su despacho. Luego cuando el material es
recibido conforme ellos nos proceden a facturar vía electrónica. Con ellos tenemos
un crédito a 30 días el cual se paga vía transferencia, cheque ocasionalmente y
efectivo.
Respecto del otro proveedor subcontratista, ellos nos hacen un
trabajo menor dentro de la obra. A ellos se les paga por avance y de acuerdo a la
documentación que se le requiere por política interna, Formulario F30, IVA
anterior, liquidaciones firmadas por sus trabajadores, asistencia y finiquitos. Mi
hermana revisa la documentación con un check list interno y si está correcto el
estado de pago que es generado en la obra por el profesional de obra, el cual
viene previamente firmado por el contratista, se avisa a él que puede emitir la
factura. Se les paga vía transferencia, cheque o efectivo. El pago en efectivo se ha
dado cuando he tenido problema con la firma de los cheques, cuando ha existido
problema con la vigencia del carnet o cuando lo han solicitado, como cuando el
contratista solo tiene cuenta Rut.
PREGUNTA Nº 13: ¿Quién o quiénes son las personas encargadas
del proceso de pago a proveedores?
RESPUESTA: Los hace mi hermana previa autorización mía.
54
PREGUNTA Nº 14: ¿Quién (es) se encarga (n) de contactar a los
proveedores?
RESPUESTA: Los hacemos mi hermano o yo.
PREGUNTA Nº 15: ¿Cuáles son sus principales proveedores?
RESPUESTA: SODIMAC, LONZA, CONSTRUMART, ECANOR,
DARTEL, CEMENTO YURA, CHIRINO, BOTTAl. Respecto a los subcontratistas
ellos se presentan solos en la obra, otros vienen por recomendación, otros vienen
con el profesional de la obra o se coloca un aviso en el diario.
PREGUNTA Nº 16: ¿La sociedad tiene proveedores fuera de la
región? Si la respuesta es afirmativa que nombre quienes, dónde y cuántos.
RESPUESTA: No, sus bodegas pueden estar fuera.
PREGUNTA Nº 17: ¿Tiene bodega? ¿Qué se almacena en ese
lugar?
RESPUESTA: Arrendamos un contenedor en Bajo Molle en la
empresa Chirino. Ese arriendo es de hace más o menos 6 años. Allí guardamos
herramientas, maquinaria, saldo de material.
PREGUNTA Nº 18: ¿Tiene vehículos? ¿Qué tipo de vehículos?
RESPUESTA: Si, 3 camionetas y 1camión
PREGUNTA Nº 19: ¿Tiene maquinarias? ¿De qué tipo?
RESPUESTA: Sí,1 retroexcavadora, 1 minicargador, betoneras
demoledoras, generadores.
PREGUNTA N°20: ¿Conoce a los contribuyentes que se indican a
continuación? ¿Ellos son sus proveedores?
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Nombre del Proveedor Rut del Proveedor
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76703499-3
CORTES E.I.R.L.
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76662653-K
CORTES E.I.R.L.
RESPUESTA: Los conozco cuando fueron a buscar un pago
PREGUNTA Nº 21: ¿Cuál es la diferencia entre ambos?
RESPUESTA: Son 2 razones distintas entiendo que son la misma.
PREGUNTA Nº 22: ¿Qué tipo de operaciones comerciales realiza
con dichos proveedores, y desde cuándo?
RESPUESTA: Con CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTES EIRL, RUT 76.603.499-3: No lo tengo claro, pero una empresa, me hizo
veredas en lquique del tramo sector norte etapa 1 Norte Hospital. Y la otra hizo un
trabajo, me parece el movimiento de tierra inicial y albañilería en el cuartel de
bomberos de Pozo Almonte.
Con CONSTRUCTORA CELEDON ARAU CORTES EIRL Rut
76.662.653-K: Como dije no lo tengo claro.
A este proveedor me lo recomendó PASCUAL RODRÍGUEZ,
profesional residente encargado de las 2 obras.
PREGUNTA Nº 23: Se le exhibe representación impresa de DTE
(factura) de los proveedores indicados precedentemente, las que se detallan a
continuación, y que se requiere firmar (cada una) en el anverso inferior izquierdo,
en señal de haberlas tenido a la vista e indicar respecto de las transacciones:
RUT PROVEEDOR NÚMERO DE FECHA MONTO MONTO IVA MONTO
PROVEEDOR DOCUMENTO DOCUMENTO NETO TOTAL
76662653-K CONSTRUCTORA 1 30-09-2016 25.210.085 4.789.916 30.000.001
CELEDONIO
ARAU CORTES
E.I.R.L.
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RUT PROVEEDOR NÚMERO DE FECHA MONTO MONTO IVA MONTO
PROVEEDOR DOCUMENTO DOCUMENTO NETO TOTAL
76603499-3 CONSTRUCTORA 60 30-06-2016 30.000.000 5.700.000 35.700.000
CELEDONIO
ARAU CORTES
E.I.R.L.
76603499-3 CONSTRUCTORA 152 30-10-2016 30.750.000 5.842.500 36.592.500
CELEDONIO
ARAU CORTES
E.I.R.L.
76603499-3 CONSTRUCTORA 168 30-11-2016 30.330.500 5.762.795 36.093.295
CELEDONIO
ARAU CORTES
E.I.R.L.
76603499-3 CONSTRUCTORA 176 30-12-2016 34.000.000 6.460.000 40.460.000
CELEDONIO
ARAU CORTES
E.I.R.L.
23.1. ¿Las operaciones detalladas en las facturas, corresponden a
las de su giro comercial habitual?
RESPUESTA: Si en todas las obras que realizo es necesario
las obras que hemos realizado. Se pagaron efectivo por mi hermana.
PREGUNTA Nº 24: ¿Conoce al contribuyente que se indican a
continuación? ¿Es su proveedor?
RUT PROVEEDOR PROVEEDOR
76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMAN
E.I.R.L.
RESPUESTA: Si, pero no recuerdo en que año y que nos realizó.
Parece que en veredas.
PREGUNTA Nº 25: ¿Qué tipo de operaciones comerciales realiza
con él, y desde cuándo?
RESPUESTA: No recuerdo que nos realizó y en que época.
Actualmente no es mi proveedor.
PREGUNTA Nº 26: Se le exhibe representación impresa de DTE
(factura) de los proveedores indicados precedentemente, las que se detallan a
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continuación, y que se requiere firmar (cada una) en el anverso inferior izquierdo,
en señal de haberlas tenido a la vista e indicar respecto de las transacciones:
RUT PROVEEDOR NÚMERO DE FECHA MONTO MONTO MONTO
PROVEEDOR DOCUMENTO DOCUMENTO NETO IVA TOTAL
76761893-k CONSTRUCTORA Y 40 30-09-2017 29.411.765 5.588.235 35.000.000
COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRÍA
GUZMAN E.I.R.L.
76761893-k CONSTRUCTORA Y 51 13-11-2017 38.680.000 7.349.200 46.029.200
COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRÍA
GUZMAN E.I.R.L.
76761893-k CONSTRUCTORA Y 52 13-11-2017 45.205.300 8.589.007 53.794.307
COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRÍA
GUZMAN E.I.R.L.
76761893-k CONSTRUCTORA Y 86 30-12-2017 22.370.500 4.250.395 26.620.895
COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRÍA
GUZMAN E.I.R.L.
76761893-k CONSTRUCTORA Y 87 30-12-2017 30.250.600 5.747.614 35.998.214
COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRÍA
GUZMAN E.I.R.L.
76761893-k CONSTRUCTORA Y 88 30-12-2017 42.150.790 8.008.650 50.159.440
COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRÍA
GUZMAN E.I.R.L.
26.1. ¿Las operaciones detalladas en las facturas, corresponden a
las de su giro comercial habitual?
RESPUESTA: Si. Ellos trabajaron conmigo, estaba confundido con
las obras que trabajaron.
PREGUNTA Nº 27. ¿Cómo y quién se contactó a este proveedor
señalado anteriormente? (visitó el domicilio indicado en las facturas, a través de
teléfono, correo, internet, otros; describa cuáles y cuantas veces le compró)
RESPUESTA: No me recuerdo cómo llegó a esta obra; como dije,
son los profesionales residentes quienes generalmente llevan a estas personas
para que hagan el trabajo.
PREGUNTA Nº 28. ¿Cómo se pagaron estas facturas?
58
RESPUESTA: Fue en efectivo por mi hermana o por mí, no me
acuerdo.
PREGUNTA Nº 29. De acuerdo a lo presentado, los pagos a estos
proveedores fueron realizados en efectivo; sin embargo, se observa que otros
proveedores por montos mucho menores se cancelan en efectivo ¿Qué nos puede
señalar al respecto?
RESPUESTA: Eso depende de lo que solicita el proveedor. No me
complica sacar $1000 o $30.000.000.
PREGUNTA Nº 30. ¿Se recuerda como le entregaron las facturas
que se le han exhibido?
RESPUESTA: No.
PREGUNTA Nº 31 ¿Desea agregar algo que no se le haya
consultado o complementar lo ya declarado?
RESPUESTA: Solo señalar que hubo una confusión en la obra, pero
los proveedores sí trabajaron conmigo. Fue solo una confusión.
i) Aparece de la citación N° 34, corriente a fs. 17, que de la revisión y
verificación practicada a los registros contables y tributarios, documentación de
respaldo de estos, declaraciones y antecedentes con que cuenta el SERVICIO y
de los aportados por el contribuyente, se detectaron diferencias de los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N°824.
Dado lo anterior, se puso en conocimiento del contribuyente
reclamante, la referida citación para que, en mérito de ella, procediera a rectificar,
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Timbre Electrónico
aclarar o ampliar sus declaraciones de impuestos de acuerdo al detalle
consignado en la citación.
El CONCEPTO A dice: “Utilización indebida de Crédito Fiscal IVA, en
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, amparado
en facturas ideológicamente falsas.”
Del análisis de los antecedentes del SII, estableció diferencias de
impuesto derivadas del incremento, de forma indebida y reiterada, del IVA crédito
fiscal que le correspondía utilizar, registrando en su libro de compraventa, y
declarando en sus F-29, facturas “ideológicamente falsas”.
Los antecedentes recabados del proveedor observado
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL. RUT: 76.603.499-3 se
contienen en el apartado VI, considerando 15°, letra a), al cual nos damos por
remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas.
Los antecedentes recabado del proveedor observado
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL. RUT 76.662.653-K14 se
exponen en el apartado VI, considerando 15°, letra b), al cual nos damos por
remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas.
Los antecedentes relativos a las facturas correspondientes a
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN
E.I.R.L. RUT 76.761.893-K (que señala se traspasan al concepto “A”) se exponen
en el apartado VI, considerando 15°, letra c), al cual nos damos por remitidos a fin
de evitar duplicidades inoficiosas.
14 Esto es, don CELEDONIO ARAU CORTES creó dos EIRL, cada una con un RUT diverso.
60
Finalmente, de acuerdo con los antecedentes detallados, se puede
señalar que SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA,
incrementó de manera indebida y reiterada el crédito fiscal IVA al cual tenía
derecho, utilizando montos significativos en relación a su crédito fiscal mensual, y
consecuentemente, aumentando los costos y/o gastos utilizados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI), situación que le permitió
presentar declaraciones de impuestos anuales y mensuales, falsas disminuyendo
de esta manera, el impuesto que debió enterar en arcas fiscales.
El CONCEPTO C, señala: “Costos y/o gastos asociados a la
utilización de facturas no fidedignas y/o falsas, deducidos en la determinación de
la Base imponible del Impuesto de Primera Categoría, que no han sido
acreditados fehacientemente ante ese Servicio por los medios de prueba
instrumental o pericial que la Ley establece, los cuales corresponden a cantidades
representativas de desembolsos de dinero, de acuerdo a la información extraída
de la contabilidad.”
i) Vencido el plazo, el contribuyente no dio respuesta a la citación N°
34, de fecha 28 de abril de 2020, ni tampoco solicitó prórroga para dar respuesta a
la misma. Por lo tanto, el SII procede a practicar las liquidaciones reclamadas
reiterando los mismos fundamentos de la citación antes mencionada ya que tuvo
por no acreditadas las facturas y operaciones consignadas en ellas, sobre la base
de los antecedentes que obran en su poder, determinando las siguientes
diferencias de impuestos:
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Timbre Electrónico
IMPTO IMPTO. A LA
IVA RENTA
PERIODO DEDUCCION AGREGADO
N° AL CREDITO A LA BASE
FECHA NETO IVA TOTAL
FACTURA FISCAL IMPONIBLE
DECLARADO DECLARADA
60 30-06-16 30.000.000 5.700.000 35.700.000 5.700.000 30.000.000
06-16
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 1,2% x $37.500.000 428.400
1 30-09-16 25.210.085 4.789.916 30.000.001 4.789.916 25.210.085
09-16
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,5% x $30.000.001 150.000
152 30-10-16 30.750.000 5.842.500 36.592.500 5.842.500 30.750.000
10-16
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,2% x $36.592.500 73.185
168 30-11-16 30.330.500 5.762.795 36.093.295 5.762.795 30.330.500
11-16
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,1% x $36.093.295 36.093
12-16 176 30-12-16 34.000.000 6.460.000 40.460.000 6.460.000 34.000.000
40 30-09-16 29.411.765 5.588.235 35.000.000 5.588.235 29.411.765
10-17
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,7% x $35.000.000 245.000
51 13-11-16 38.680.000 7.349.200 46.029.200 7.349.200 38.680.000
11-17 52 13-11-16 45.205.300 8.589.007 53.794.307 8.589.007 45.205.300
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 0,1% x $99.823.507 99.824
86 30-12-17 4.250.395 4.250.395 26.620.895 4.250.395 4.250.395
87 30-12-17 5.747.614 5.747.614 35.998.214 5.747.614 5.747.614
01-18
88 30-12-17 8.008.650 8.008.650 50.159.440 8.008.650 8.008.650
Reajuste Art. 33°, N° 3 LIR 2,7% x $112.778.549 3.045.021
Respecto de los Impuestos a la Renta procede a la determinación
siguiente desglosado por AT:
AT 2017
TOTAL AGREGADOS A LA RLI POR GASTOS NO ACREDITADOS (VALOR NETO DE LAS PARTIDAS 1 A LA 10) 150.978.263
SE DESAGREGA
GASTOS NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE Y QUE CORRESPONDE A DESEMBOLSOS EFEVCTIVOS, 179.533.474
AFECTOS AL IMPUESTO UNICO ART. 21° INCISO I, DE LA LIR SEGÚN REGISTROS EN EL LIBRO DIARIO FOLIOS
522, 532, 542 Y 543 DE LIBRO DIARIO (LIBRO MAYOR CUENTA CAJA FOLIO N° 544 AL 550)
CALCULO DEL IMPTO DE 1° CAT. AT 2017
BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 53209387 86.956.312
AGREGADOS A LABASE CONCEPTO “C” 150.978.263
DESAGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” -179.533.474
BASE IMPONIBLE DEL IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO 58.401.101
IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO (58.401.101x24%) 14.016.264
IMPTO. UNICO (Art. 21°, inc. I LIR)
BASE IMPONIBLE DEL IMPTO. ÚNICO ART. 21°, INC. I LIR (declarado en F-22) 0
CONCEPTO “C”
Gastos rechazados no acreditados fehacientemente y que corresponden a desembolsos efectivos según registros en
libro Diario folios 522, 532, 542 y 543 del libro Diario (Libro mayor cuenta Caja folio N° 544 al 550)
VALOR TOTAL DE LAS PARTIDAS 1 A LA 11 179.533.474
CALCULO DEL IMPTO UNICO ART. 21° AT 2017
BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 53209387 0
AGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” 179.533.474
IMPTO. UNICO SEGÚN INC.I DEL ART. 21° (179.533.474x35%) 62.836.716
TOTAL IMPUESTOS DETERMINADOS 76.852.980
MENOS = PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 18.383.625
IMPUESTO DETERMNADO AL 31-12-2016 58.469.355
MAS: REAJUSTE ART. 72° LIR (1%) 584.694
MONTO TOTAL 59.054.049
IMPUESTO PAGADO 2.485.890
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 31-12-16 56.568.159
MAS: REAJUSTE ART. 72° LIR (1%) 565.682
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30-04-2017 57.133.841
AT 2018
TOTAL AGREGADOS A LA RLI POR GASTOS NO ACREDITADOS (VALOR NETO DE LAS PARTIDAS 14 A LA 22) 211.458.800
SE DESAGREGA
GASTOS NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE Y QUE CORRESPONDE A DESEMBOLSOS EFECTIVOS,
AFECTOS AL IMPUESTO UNICO ART. 21° INCISO I, DE LA LIR SEGÚN REGISTROS EN EL LIBRO DIARIO FOLIOS
602, DEL AÑO COMERCIAL 2017 (LIBRO MAYOR CUENTA CAJA FOLIO N° 605 Y 606) Y, SEGÚN REGISTRO EN
FOLIO 649 Y 650 DEL LIBRO DIARIO DEL AÑO COMERCIAL 2018 (LIBRO MAYOR CUENTA CAJA FOLIO N° 652.
LIBRO MAYOR CUENTA BANCO FOLIO N° 652 Y 653)
VALOR TOTAL DE LAS PARTIDAS 14 A LA 22 FOLIO 649 Y 650 250.991.901
CALCULO DEL IMPTO DE 1° CAT. AT 2018
BASE IMPONIBLE DECLARADA EN DECLARACION 1923 FOLIO 8497323 -17.394.946
AGREGADOS A LA BASE CONCEPTO “C” PARTIDA N° 19 211.458.800
DESAGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” PARTIDA N° 20 250.991.901
BASE IMPONIBLE DEL IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO -56.928.047
IMPTO DE 1° CAT. DETERMINADO 0
IMPTO. UNICO (Art. 21°, inc. I LIR)
BASE IMPONIBLE DEL IMPTO. ÚNICO ART. 21°, INC. I LIR 0
CONCEPTO “C”
Gastos rechazados no acreditados fehacientemente y que corresponden a desembolsos efectivos según registros en
libro Diario folios 602 (Libro mayor cuenta Caja folio N°605 Y 606)
62
VALOR TOTAL DE LAS PARTIDAS 6 A LA 13 250.991.901
CALCULO DEL IMPTO UNICO ART. 21° AT 2018
BASE IMPONIBLE DECLARADA F-22 FOLIO 248579248 0
AGREGADOS A LA BASE POR CONCEPTO “C” 250.991.901
IMPTO. UNICO SEGÚN INC.I DEL ART. 21° (250.991.901x40%) 100.396.760
RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPTO. RENTA AT 2018
IMPTO. 1° CAT. DETERMINADO 0
IMPTO. UNICO SEGÚN INC. I DEL ART. 21° DETERMINADO (250.991.901x40%) 100.396.760
TOTAL IMPUESTOS DETERMINADOS 100.396.760
MENOS = PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 11.814.569
IMPUESTO DETERMNADO AL 31-12-2017 88.582.191
MAS: REAJUSTE ART. 72° LIR (0.9%) 797.240
MONTO TOTAL
IMPUESTO PAGADO 0
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 31-12-17 89.379.431
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 30-04-2018 89.379.431
REINTEGRO AT 2018
(ART. 97°, INC. FINAL LIR)
DEVOLUCION SOLICITADA CON FECHA 09-05-18 11.814.569
LIBERACION PARCIAL 04-07-18 5.955.559
COMPENSACION JUDI.PREV/LAB 13-07-18 41.111
CHEQUE/DEPOSITO: DEPOSITO BANCARIO AL 13-07-18 6.009.737
TOTAL15 6.050.848
j) En contra de las liquidaciones anteriores se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- De conformidad a la resolución de fs. 259, son hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a.- Efectividad de haber caducado y/o prescrito la acción
fiscalizadora del SII respecto de las liquidaciones de IVA, Nros. 145 a la 149, por
los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016;
antecedentes de hecho que así lo fundamenten.
b.- Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
siguientes facturas cuestionadas (conceptos “A” y “B”):
PERIODO CONCEPTO PARTIDA ELEMENTO EMISOR RUT FACTURA NETO IVA TOTAL
N°
jun-16 A Y B 1 1 Y 2 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARRAU CORTES 76,603,499-3 60 $ 30.000.000 $ 5.700.000 $35.700.000
EIRL
sept-16 A Y B 1 3 y 4 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 1 $25.210.085 $ 4.789.916 $30.000.001
CORTES EIRL 76.662.653-K
oct-16 A Y B 1 5 Y 6 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76,603,499-3 152 $30.750.000 $ 5.842.500 $ 6.592.500
CORTES EIRL
nov-16 A Y B 1 7 Y 8 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76,603,499-3 168 $30.330.500 $ 5.762.795 $ 36.093.295
CORTES EIRL
dic-16 A Y B 1 9 Y 10 CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU 76,603,499-3 176 $34.000.000 $6.460.000 $ 40.460.000
CORTES EIRL
CONSTRUCTORA Y
oct-17 A 2 14 Y 15 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 40 $29.411.765 $5.588.235 $35.000.000
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL
CONSTRUCTORA Y
nov-17 A 2 16 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 51 $38.680.000 $7.349.200 $46.029.200
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL
15 Esta sumatoria falta a fs. 15 vlta. de las liquidaciones pero se contiene en la liquidación N° 156 de la carátula de fs. 11
de la misma.
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Timbre Electrónico
CONSTRUCTORA Y
nov-17 A 2 17 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 52 $45.205.300 $8.589.007 $ 53.794.307
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL
CONSTRUCTORA Y
ene-18 A 2 19 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 86 $22.370.500 $ 4.250.395 $26.620.895
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL
CONSTRUCTORA Y
ene-18 A 2 20 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 87 $30.250.600 $ 5.747.614 $35.998.214
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL
CONSTRUCTORA Y
ene-18 A 2 21 COMERCIALIZADORA LUIS 76,671,893-K 88 $42.150.790 $ 8.008.650 $ 50.159.440
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL
TOTAL $358.359.540 $68.088.313 $426.447.853
c.- Procedencia del costo o gasto emanado del neto derivado de las
mismas facturas anteriores, para efecto de la determinación de la base imponible
afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría para los AT 2017 y AT2018 y,
en la medida que constituyan desembolsos efectivos, afectos al Impuesto Único
del artículo 21°, todos de la Ley de la Renta, (Concepto “C”).
d.- Efectividad que las declaraciones de impuesto de IVA de los F29
de los períodos junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y
la declaración F-22, AT 2017, folio N°53209387 cuestionadas, son maliciosamente
falsas y, por lo mismo, procede a su respecto el plazo de prescripción
extraordinario de 6 años.
IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23º dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
“…5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
64
legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes
contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio
de Impuestos Internos. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa
o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se
acredite que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
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Timbre Electrónico
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
b) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N°
93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
66
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se
llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos
en el inventario.".
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Timbre Electrónico
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal
de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente
citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del
crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se
contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya
que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no
existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación,
inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho
que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en
68
bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro,
etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
c) El artículo 24° señala: “Del crédito calculado con arreglo a las
normas del artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a
las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones,
descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios
hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo
21°.
Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que
conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por
aumentos del impuesto ya facturado.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo
anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el
crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los
exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se
indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las
facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones,
según corresponda, se reciban o se registren con retraso, por cualquier hecho no
imputable al contribuyente.”
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d) El artículo 64° manda que “Los contribuyentes afectos a la
presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas
Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes,
los impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del
monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas
de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el
artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos
Internos.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes
no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un
solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
b) El artículo 21°, literal i), señalaba en su texto vigente en los AT
liquidados: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del
artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas
que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65,
número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%16, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
16 Hay que recordar que para el AT 2017 el SII aplica la tasa vigente del 35% mientras que para el AT 2018 la vigente del
40%.
70
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. . .”
c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI17, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del
modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
d) El artículo 31°, en su texto vigente para los AT liquidados
señalaba: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) El artículo 33°, N°1, letra g) señala: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
17 RLI: Renta Líquida Imponible.
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g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.”
El artículo 33°, N° 3 establece que “Los agregados a la renta líquida
que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán
reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre
el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de
la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.”
f) El artículo 97°, inciso VI indica que “El contribuyente que perciba
una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada. . “
C.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis N° 5 disponía, en su texto vigente para los AT
liquidados que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes,
los siguientes:
5° derecho a Obtener copias, a su costa, o certificación de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos,
en los términos previstos en la ley.”
b) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”, mientras que el artículo 16° anterior indica que “En los casos en que la
72
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de
ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
c) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
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incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.”
e) El artículo 25° refiere que “Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan
los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos
expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una
revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del
contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se
estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho
de reclamación del contribuyente, si procediera.”
f) El artículo 34° indica que “Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los
que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el
Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de
sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores
que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en
comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente,
gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección
Regional.”
g) El artículo 63° señalaba en su texto vigente en ese entonces: “el
servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
74
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
h) El artículo 59°, en su texto vigente en los periodos fiscalizados,
disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.”
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i) El artículo 200° indica que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido
al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos
señalados se aumentarán en un mes.”
j) Dado que el SII ha aplicado el plazo de prescripción extraordinaria
de 6 años señalado en el inciso II de la norma anterior, cobra relevancia lo
establecido por el mismo SII en su Circular N° 73, del 2001 cuando en su punto
3.6 refiere que: “Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración
existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio
76
a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar
del plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar,
es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario
que dicte sentencia de primera instancia18, siempre que el contribuyente hubiere
reclamado de la liquidación o giro del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando
los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la
existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”
Seguidamente, en el numeral 3.8 agrega lo siguiente:
“3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa".
La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a
la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que,
además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto
18 Entiéndase ahora este sentenciador.
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de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por
el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración
que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe
tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida
en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso
de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 -
pág. 139).”
D.- LEY 18.320/84:
a) El artículo único señalaba: “El ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y
verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que
presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también
78
podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el
N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos
anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en
los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de
los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos
mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y
determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes
en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
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plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para
los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término
que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son
materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.”
Se tiene presente también la Circular Nº 67, del 26 de septiembre del
2001 que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la
(derogada) ley 18.320, que dispone:
“1.3.- Casos en que no rige el beneficio. La ley contempla casos en
que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no
tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3º del artículo único
permanente de la ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las
limitaciones que la ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la
conducta precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican:
e) En los casos en que el contribuyente no presenta los
antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el Nº 1 del
artículo único de la ley.”
80
Las normas anteriores son precisadas por la Circular Nº 22, del 08 de
marzo del 2002, que modifica las Circulares 67 Y 73, DE 2001, la que refiere “De
esta forma, en los casos a que se refiere el Nº 3 del artículo único de la Ley 18.320, y
con respecto a las obligaciones más arriba aludidas, debe distinguirse:
REQUERIMIENTO PLAZO DEL PLAZO DE
CASO
ART. 63° C.T. REVISION 6 MESES
1.- Presentación de Obligatorio Obligatorio No es obligatorio
Declaraciones
o Rectificatorias
2.- Término de Giro No es obligatorio No es No es obligatorio
obligatorio
3.- Solicitud de N o es obligatorio No es No es obligatorio
Devolución O obligatorio
Imputación
4.- Delitos No es obligatorio No es No es obligatorio
Tributarios obligatorio
5.- No Presentación Obligatorio Obligatorio No es obligatorio
de
Antecedentes en
Plazo Legal
E.- Ley. 21.210 PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DEL 2020:
a) El artículo 8° dispone: “Derógase la ley N° 18.320, que establece
normas que incentivan el cumplimiento tributario.”
b) El artículo 1° transitorio señala: “Las modificaciones establecidas
en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a
contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.”
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V.- EFECTIVIDAD DE HABER CADUCADO Y/O PRESCRITO LA
ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES DE
IVA, NROS. 145 A LA 149, POR LOS PERIODOS JUNIO, SEPTIEMBRE,
OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2016; ANTECEDENTES DE
HECHO QUE ASÍ LO FUNDAMENTEN.
7.- El actor alega prescripción de la acción fiscalizadora por haberse
ejercido fuera del plazo de prescripción ordinaria de 3 años del artículo 200°,
inciso I, del Código del ramo (3 años). Por lo mismo, niega la procedencia del
plazo de prescripción extraordinaria de 6 años. El desarrollo y resolución de esta
alegación la desarrollaremos en los apartados siguientes por decir relación con el
carácter falso de las facturas cuestionadas y de las declaraciones F-29 y F-22
involucradas.
A fs. 9 alega la nulidad (caducidad) de la citación N° 49 por haberse
emitido esta fuera del plazo de 6 meses establecido en el N° 4 del artículo único
de la Ley 18.320 toda vez que la notificación N° 43 se le practicó el 3 de julio del
2019 y la citación N° 43 se le notificó el 28 de abril del 2020, a la vez que alude al
plazo de 9 meses del artículo 59° del Código Tributario, pero sin mayor
fundamentación.
El SII responde en el punto 5° de fs. 41 que, respecto del plazo de 9
meses del artículo 59° del Código del ramo, este se cuenta desde que se certifique
por el funcionario actuante que todos los antecedentes solicitados fueron puestos
a disposición del SII, pero como el actor no ha solicitado dicha certificación, el
mencionado plazo no ha comenzado a correr, siendo un error conceptual sostener
82
que dicho plazo se cuenta desde que se entregan los antecedentes pues,
conforme al tenor legal, el mismo corre desde la fecha de la aludida certificación;
subsidiariamente sostiene que los antecedentes fueron entregados finalmente
(después de una concesión de ampliación de plazo) solo el 5 de septiembre del
2019, con lo cual el plazo de 9 meses vencía el 5 de junio del 2020, siendo emitida
la citación el 28 de abril de ese mismo año.
En cuanto a la caducidad de la Ley 18.320 por haberse emitido la
citación fuera del plazo de 6 meses que dicha Ley establece, responde en el punto
5.2 de fs. 41 vlta. que a la fecha de emisión de la citación34 dicha norma había
sido ya derogada por la Ley 21.210, de 13 de febrero del 2020, publicada el 24
siguiente, con entrada en vigencia el 1 de marzo siguiente. Agrega que para el
evento que se estime que dicha Ley igualmente era aplicable, refiere
subsidiariamente que, dado el carácter falso de las facturas impugnadas y su uso
malicioso para rebajar impuestos por parte del actor, se configura la causal de
exclusión de los beneficios de dicha Ley conforme a su numeral 3°.
8.- Las partes no rinden testimonial sobre este punto N° 1 de fs. 259.
Las posiciones de fs. 421 tampoco aluden a este punto, al menos en lo referente a
la caducidad del artículo 59° y Ley 18.320.
9.- En cuando a la caducidad sustentaba en el artículo 59° del
Código Tributario, aparece de fs. 247 que el 3 de julio del 2019 el SII emitió su
notificación N° 43, por la cual solicitaba al actor, conforme al artículo único de la
Ley 18.320, los antecedentes relativos al periodo junio del 2016 a mayo del 2019,
notificación que le fue efectuada electrónicamente conforme se admite tanto en la
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citación como en las liquidaciones impugnadas, a la cual el contribuyente dio
cumplimiento conforme se señala a fs. 18 y 12.
Sin embargo, no hay constancia alguna que el contribuyente haya
solicitado se “certificara” por el SII que todos los antecedentes requeridos -no solo
en la notificación N° 43 sino en la notificación formulario 3285 N° 117852 de 12 de
septiembre del 2019-, fueron efectivamente entregados. Dicha omisión (falta de
certificación) es relevante como quiera que conforme al aludido artículo 59°, en su
texto vigente en ese entonces, el plazo fatal de 9 meses para citar se iniciaba no
desde que se notifica el o los requerimientos de antecedentes o desde que éstos
se entregaron a cabalidad, sino “contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición”.
Conforme a lo anterior y faltando la certificación de marras, el plazo
de 9 meses nunca se ha siquiera iniciado, bastando esta sola constatación para
desechar la alegación de caducidad fundada en el citado artículo 59°.
Además, la misma falta de solicitud de certificación hace que este
Tribunal no se pueda pronunciar sobre una pretendida vulneración al artículo 8°
bis N°5 del Código Tributario.
10.- En cuanto a la caducidad de la acción fiscalizadora del SII,
fundado esta vez en haberse emitido la citación fuera del plazo de 6 meses
contados desde que expiró el plazo de un mes para aportar los antecedentes
requeridos conforme a la Ley 18.320, lo cierto es que en la notificación N° 43 de
84
fs. 247 se le señalaba al actor que tenía plazo hasta el 4 de agosto del 2019 para
aportar los documentos requeridos.
Se menciona tanto a fs. 12 de las liquidaciones como a fs. 18 de la
citación N° 34 que el 12 de agosto siguiente; esto es, cuando el plazo señalado
estaba vencido, el actor solicitó prórroga para dar cumplimiento a lo requerido, la
que se le concedió mediante Ord. N° 142 de ese mismo día, con nuevo
vencimiento para el 5 de septiembre siguiente.
Si contamos el plazo de 6 meses para citar, contenido en el numeral
4 del artículo único de la hoy derogada Ley 18.320, desde el referido 5 de
septiembre, aparece que este vencía el 5 de marzo del 2020, pero lo cierto es que
dicha Ley fue derogada a contar del 1 de marzo de ese mismo año por la Ley
21.210 (artículo 8° y 1° Transitorio).
En consecuencia al emitirse la citación N° 43, el 28 de abril del 2020,
lo cierto es que la Ley 18.320, que obligada al SII a emitir su citación dentro del
plazo de 6 meses había sido ya derogada (incluso antes de que precluyera el
plazo de 6 meses para citar).
Bastará entonces esta sola consideración, que dice relación con las
limitaciones de la Ley en cuanto al tiempo19 para desechar la alegación de
caducidad del actor, fundada esta vez en el incumplimiento del plazo de la citada
Ley 18.320 toda vez que conforme al artículo 7°, inciso I, de la Ley sobre efecto
19 “La autoridad de la ley se impone durante todo el tiempo que permanece en vigor; el tiempo que una ley permanece en
vigor se determina por dos acontecimientos bien definidos: el día en que la ley fue promulgada y transcurrieron los plazos
que señala la misma ley, o, en su defecto, el artículo 7° del Código Civil, etc. y la fecha en que entra en vigencia la nueva
ley que la deroga. Por consiguiente, la actividad jurídica de los hombres, realizada en ese espacio de tiempo comprendido
entre la ley que la rige y la derogación de esa misma ley, se encuentra sometida a ella. Ordinariamente y por regla general,
tal es el campo de aplicación de la ley en cuanto al tiempo se refiere: la ley es una orden y, por lo tanto, no puede ser
obedecida antes de ser dictada y conocida; por lo mismo que es una orden, no hay obligación de acatarla después que ha
sido revocada, dejada sin efecto”. VICTORIO PESCIO VARGAS, Manual de Derecho Civil, Título Preliminar del Código
Civil, Tomo I, Colección Manuales Jurídicos, Editorial jurídica de Chile 1978, página 322.
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retroactivo de las leyes20, el actor a lo más tenía la “mera expectativa” de que
caducara la acción fiscalizadora del SII si al 5 de marzo del 2020 el ente
fiscalizador no emitía la citación respectiva, “mera expectativa” que pereció el 1
de marzo de ese año por la nueva Ley derogatoria21.
11.- En cuanto a la prescripción extraordinaria de 6 años ella se
analizará juntos con los puntos de prueba siguientes.
VI.-EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE
DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS (CONCEPTOS “A” Y “B”):
12.- El actor refiere a fs. 5 que respecto de los proveedores emisores
de las facturas cuestionadas; a saber CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTES EIRL, RUT 76.603.499-3 y RUT 76.662.653-K y de CONSTRUCTORA
LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L., RUT 76.761.893-K, que acreditará la
efectividad de las operaciones comerciales que según el SII no existen y que
solicitará, en la sede probatoria, la respectiva pericia; que dicha operaciones
fueron necesarias para la continuidad de su giro que es la construcción; que los
eventuales incumplimientos tributarios de los proveedores no pueden ser
imputados al contribuyente quien debió requerir los servicios pagados en las
facturas impugnadas y que dicen relación con proyectos ejecutados, los que
acreditará en el probatorio, ofreciendo declaración de los proveedores. todo lo
20 “Las meras expectativas no forman derecho”. En el mismo sentido el artículo 9°, inciso I, del Código: “La ley puede solo
disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.”
21 “Ahora bien, la ley nueva no puede lesionar, si el legislador no le ha dado efecto retroactivo, los derechos adquiridos;
pero sí puede vulnerar las facultades legales y las simples expectativas, porque ni aquellas ni éstas constituyen derechos
que hayan entrado definitivamente a formar parte del patrimonio de una persona. Y de aquí se deriva una consecuencia
importante: puesto que en el patrimonio no entran sino los derechos privados, toda una serie de derechos se sustraen al
principio de la irretroactividad, como son los que derivan de normas de Derecho Público, que no pueden dar lugar a
derechos adquiridos (cita de RUGGIERO.)” ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, “DERECHO CIVIL, PARTE
PRELIMINAR Y PARTE GENERAL”, Tomo I, Ediar Conosur Ltda. Santiago 1990, página 219.
86
anterior sin perjuicio del hecho que formalmente, las facturas cumplen con todos
los requisitos legales y reglamentarios.
El SII responde a fs. 38 vlta. que conforme a los antecedentes
expuestos tanto en la citación como en las liquidaciones y ya transcritos
precedentemente en el II, 4° letras i) y j) y seguidamente en el considerando 15°,
letras a), b) y c), fluye palmariamente la “imposibilidad física” de que las
operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas se hayan efectivamente
realizado; que además, es una carga probatoria del contribuyente, conforme al
citado artículo 21° del Código tributario, acreditar ante el SII, de modo fehaciente,
las operaciones consignadas en los documentos dubitados y la concurrencia de
los requisitos copulativos señalados en el citado artículo 23°, N° 5 de la Ley del
IVA, así como los supuestos legales que hacen procedentes los costos directos y
gastos necesarios, conforme a los artículos 30° y 31° de la LIR. Se refiere
seguidamente a la derogación del “Discovery”, acorde a la pérdida de vigencia de
los incisos XII y XIII, del artículo 132° del Código del ramo y la posibilidad de
presentar en este juicio, antecedentes distintos a los presentados en sede
administrativa, todo ello conforme al mencionado artículo 21° y 123°del mismo
Código.
TESTIMONIALES:
13.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
A. RECLAMANTE:
a) A fs. 297 dichos de doña KATHERINE YANTORNO TAPIA quien
declara al tenor del punto Nro. 2:
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Las obras que se detallan las facturas que se indican en el cuadro,
fueron trabajos que se realizaron en distintas obras; para empezar con las de junio
del 2016, la empresa se adjudicó un contrato con el CUERPO DE BOMBEROS
DE IQUIQUE y posteriormente la empresa contrató los servicios de
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL para realizar los trabajos
de movimientos de tierras y retiros de escombros; posterior a ello realizó un radier
con estabilizado en la localidad de Pisagua y eso fue el contrato que se realizó con
ese subcontratista.
En la facturas septiembre del 2016, también con CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, la empresa se adjudicó una obra con el MOP
Iquique, de la Dirección de Arquitectura; esa obra consistía en el cierre perimetral
que actualmente está en construcción el HOSPITAL DE ALTO HOSPICIO; esa es
la primera etapa de la obra; para esta ocasión realizaron dos trabajos de retiro de
material que había en el sector y ya que el sector donde se realizó el cierre
perimetral era una toma; cuando se realizó el retiro eran escombros; una vez
terminada esa ejecución se realizó el movimiento de tierra y posteriormente el
retiro de esos escombros; la primera parte del contrato con CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTES EIRL; posterior a eso el contratista realizó un cierre
perimetral con malla Acmafort; esa es la obra de ALTO HOSPICIO, cierre
perimetral, primera etapa, esta es la factura de octubre de 2016. La factura de
noviembre de 2016, la empresa BAQUEDANO se adjudicó una nueva obra del
SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE por licitación pública; esa obra consistía en la
ampliación y remodelación del servicio del SAMU; los trabajos que se le
88
contrataron a CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL fueron la
instalación del cielo americano y pintura, eso fue esos trabajos. La factura de
diciembre de 2016 también fue emitida por CONSTRUCTORA CELEDONIO
ARAU CORTES EIRL; esos trabajos también corresponden a movimiento de
tierra; la empresa BAQUEDANO contrató los servicios para la obra que fue en
POZO ALMONTE, la construcción del CUARTEL DE BOMBEROS, los servicios
que se contrataron fueron para mover tierra y después llevarla a botadero. En
octubre del 2017, se subcontrataron los servicios de CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL; los trabajos que se
contrataron para él fueron la obra de BOMBEROS DE POZO ALMONTE, que
corresponde a albañilería, carpintería, y obra gruesa, esa fue la primera parte. Las
facturas de noviembre de 2017, que también son de CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL, siguió prestando
servicios en la misma obra, por la final de la carpintería, pintura y posterior
instalación de baldosas y cerámicas, eso fue el contrato con dicha empresa. La
factura de noviembre de 2017 que sería, según cuadro, elemento 17, se
contrataron los servicios de CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL para la demolición y retiro de escombros de
veredas; la empresa BAQUEDANO se adjudicó las obras de aceras del sector
norte de la ciudad de Iquique, era un cuadrante de Piloto Pardo a Zegers y de
Héroes de Concepción hasta Arturo Fernández; ese cuadrante fue el que trabajó
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL en la demolición de aceras. La factura de enero 2018, elemento 19, se
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contrataron los servicios de la empresa anterior para la construcción de las aceras
de un tramo del cuadrante y el elemento N° 20, realizó la confección de aceras del
siguiente cuadrante y esa fue el trabajo contratado de la empresa
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN
EIRL en la construcción de aceras. En enero del 2018, elemento N°21, se contrata
a la misma empresa anterior para la obra de BOMBEROS DE POZO ALMONTE,
con la instalación de cerámicas y baldosas en la parte externa del CUARTEL DE
BOMBEROS; esa fue obra vendida exterior. Esos fueron los trabajos de ambos
subcontratistas en las distintas obras que dieron origen a las facturas. Para que
todo subcontratista ejecute obra toda la documentación debe ser presentada al
ITO (Inspector Técnico de obras) de la obra para que autorice el ingreso y el inicio
de los trabajos; los documentos que se presentan que nos exigen como empresa
son F30, F30-1 y contrató de trabajo y que este habilitado para trabajar.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cómo sabe todo
lo anterior, RESPONDE: Porque en mi cargo administrativo soy la encargada de
recopilar lo antecedentes para poder presentar los estados de pago.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si sabe cómo se pagaron por la empresa
reclamante las facturas indicadas en el cuadro y que son objetadas por el SII,
RESPONDE: Se pagaron en efectivo en la oficina; esto a solicitud del
subcontratista ya que no contaba con cuenta corriente bancaria de empresa.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. lleva la contabilidad de
la empresa reclamante también, RESPONDE: Si yo soy la que emite las facturas y
llevo parte la contabilidad de la empresa (emisión de facturas y revisión de
90
facturas de proveedores; esto es, determinar a qué obra y estado de pago
corresponde, etc.). INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existen
abonos en el libro diario de caja que den constancia de tales pagos y cargos a la
cuenta proveedores del libro diario en el mismo sentido, RESPONDE: El libro
diario yo no lo manejo ni de caja ni de proveedores; los libros los ve el contador.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si los pagos en efectivo a que
se refiere son los que rolan a fs. 87, 88, 90 y 91 vlta. y 102, RESPONDE: Los
pagos sí corresponden a las facturas que se mencionaron. INTERROGADA POR
EL TRIBUNAL si considera normal y frecuente en el rubro de la construcción el
pagar sumas del orden de los $35.7MM, $30MM, $40.MM, $46MM, $53MM,
$26MM, etc. haciendo un total de $126MM, todo ello en efectivo, RESPONDE: En
el rubro de la construcción se manejan montos de dineros altos, dependiendo de
los trabajos contratados y se realiza el pago en efectivo cuando es así solicitado
por el subcontratista, ya que no cuenta con cuentas corrientes bancarias por
temas de embargos que puedan llegar a tener la empresa, evitando así quedarse
sin dinero o ingresos. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si tiene conocimiento
de los reparos que el SII formula respecto de los dos proveedores emisores de las
facturas cuestionadas, RESPONDE: Sí, tengo conocimiento; de hecho, cuando
llegó la citación y se conversó con el contador, se hizo ingreso de los documentos
que se me exhiben; posterior a eso, cuando ya había pasado bastante tiempo
desde que se entregaron al SII y del cual no obtuvimos respuesta, se solicitó la
devolución de tales antecedentes dado el tiempo transcurrido, sin hacer el SII
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devolución de los mismos. Me parece que el SII las objeta por tratarse de
empresas pequeñas.
REPREGUNTADA para que diga ¿Ud., ha señalado que las
empresas contratista de CELEDONIO y LUIS ECHEVERRÍA fueron contratadas
por la CONSTRUCTORA BAQUEDANO para realizar distintos tipos de trabajos;
movimiento de tierra, albañilería y todo esto con contrato ejecutado por el
SERVICIO DE SALUD, CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO ALMONTE,
HOSPITAL DE HOSPICIO, esas fueron obras fueron terminadas, fueron
construidas o están pendientes?, RESPONDE: Sí, con respecto al CUARTEL DE
BOMBEROS y el resto de las obras mencionadas fueron terminadas, están
construidas. REPREGUNTADA para que diga ¿Si recuerda el nombre del ITO que
hizo referencia en su declaración? RESPONDE: Como son distintas obras son
distintos ITOS, sólo recuerdo lo del MOP, señor ANDRÉS DINAMARCA, también
ha pasado bastante tiempo para recordar. Los ITOS son personas designadas por
los mandantes.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si en algún momento de la
historia de la empresa BAQUEDANO fue socia y en que época si fuera afirmativa?
RESPONDE: Si, fui parte de la sociedad con un pequeño porcentaje del 9%, al
parecer fue el 2014, no recuerdo exactamente. CONTRAINTERROGADA para
que diga ¿Quién efectúa los contactos con los proveedores? RESPONDE El
encargado de adquisiciones, don RAÚL MORENO. CONTRAINTERROGADA
para que diga ¿Desde cuándo el señor RAÚL MORENO se desempeña como
encargado de adquisiciones? RESPONDE: Desde hace varios años atrás ya,
92
serán unos cinco o seis años atrás a la fecha de hoy. CONTRAINTERROGADA
para que diga ¿fue el señor RAÚL MORENO quien contactó a las empresas
subcontratistas de los proveedores cuestionados? RESPONDE: No, eso lo ve el
área técnica de la empresa. CONTRAINTERROGADA para que aclare ¿Cómo
funcionan los contactos con los proveedores, ya que sus respuestas anteriores se
evidencian 2 encargados del contacto de los proveedores? RESPONDE: Primero
depende de la obra que se realice, y de ahí las dos personas que se mencionan,
cumplen distintas funciones; el área de adquisiciones ve temas de materiales en
general, madera, baño, pintura y lo que requiere la construcción; y el área técnica,
responsable el señor FERNANDO FARÍAS, él se contactaba con los
subcontratistas o como señala la abogada proveedores, pero de la construcción,
una vez que se concretaba todo se hace el cruce de información de ambas partes.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo que el señor
FERNANDO FARÍAS fue quien efectuó el contacto con los proveedores
cuestionados en la liquidación reclamada? RESPONDE: Eso fue hace bastante
tiempo, y el tema del contacto no pasa directamente, yo no veo ese tema, eso
debe hacer sido de manera telefónica. Él, como encargado del área técnica, es el
que haya hecho el contacto. Si dije que era FERNANDO FARÍAS quien había
hecho el contacto, como encargado de área técnica. CONTRAINTERROGADA
para que diga ¿Si es usual que se efectúen contratos con proveedores de fuera de
la región? RESPONDE: Sí, es normal en el área de la construcción, de hecho, en
las propuestas públicas que son por MERCADO PÚBLICO postulan empresas de
todo Chile. Sí, es normal porque crean sus servicios donde están ubicados, pero
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luego prestan servicios para otras regiones, hay subcontratistas que son de una
determinada ciudad y van a buscar trabajo en otra zona.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si con los proveedores cuestionados se
suscribieron contratos por los servicios cuestionados? RESPONDE: No, solo
Orden de Compra, ya que eran partidas específicas y que no eran de larga
duración, siempre se trabaja con órdenes de compra por proveedores y
subcontratistas. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Con ningún
subcontratista se suscribe contratos? RESPONDE: Sí, se suscriben contratos con
subcontratistas, dependiendo del trabajo o del servicio contratado.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Quién efectuó los pagos en efectivos a
los proveedores cuestionados? RESPONDE: Como se dijo en un principio, se
realizaron en oficina, en efectivo, a solicitud del contratista, por mi parte.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si la empresa BAQUEDANO mantiene
caja fuerte en sus oficinas? RESPONDE: No. CONTRAINTERROGADA para que
diga ¿Quién es el contador de la empresa? RESPONDE: Actualmente es la
empresa MENA Y MONSALVE, en la época de la factura cuestionadas el
contador era el señor de apellido ROJAS quien falleció. CONTRAINTERROGADA
para que diga ¿Si los contratos que hizo mención en su declaración, todos fueron
suscritos directamente con las Instituciones Públicas? RESPONDE: Si, fueron
suscritos. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Qué relación comercial tiene
la empresa Baquedano con la empresa ACL? RESPONDE: Nosotros prestamos
servicios a la empresa ACL de construcción, dependiendo del contrato de obra.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Si el contrato entre CONSTRUCTORA
94
ACL y BAQUEDANO dice relación con las obras facturadas por el proveedor
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA EIRL?
RESPONDE: Sí, si corresponde; de acuerdo a lo que señala el contrato esta obra
fue subcontratada a BAQUEDANO por la empresa ACL y posteriormente
CONSTRUCTORA BAQUEDANO contrató los servicios de LUIS ECHEVERRÍA,
esta fue fiscalizada, tanto por SERVIU como el GOBIERNO REGIONAL; la obra
se ejecutó en su totalidad y, por ende, se realizaron los pagos respectivos desde
el GOBIERNO REGIONAL a SERVIU, de SERVIU a ACL y desde ACL a
BAQUEDANO, para que al último BAQUEDANO pagara al subcontratista LUIS
ECHEVERRÍA. CONTRAINTERROGADA para que diga y en base a su respuesta
¿Cuándo BAQUEDANO realiza estas subcontrataciones, por lo general, son por
un monto inferior al pago de las obras encargadas por la principal? RESPONDE:
Sí, es relativo depende de la duración de la obra. CONTRAINTERROGADA para
que diga ¿Cómo es efectivo que el monto pagado por la obra encargada por ACL
a Baquedano asciende a la suma de $93.032.637.- por las obras de construcción
de aceras en Iquique de acuerdo a acta que se le exhibe? RESPONDE: Está el
contrato de obras que me exhibieron por $46.760.640 neto y este, a su vez, hubo
aumento de obras llegando a $93.032.637 bruto, por lo que se amplía el monto y
los plazos, bueno actualmente ACL tiene obras en Arica, Antofagasta, Iquique y
Pozo Almonte, por lo que la empresa realiza subcontrataciones, por eso
subcontratan los servicios de empresa BAQUEDANO, para realizar las distintas
obras que puedan adjudicarse, esta es una empresa grande. Quiero aclarar que
eran dos tramos, pero este pago es solo al primero, y en ambos tramos hubo
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aumento de obras. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿Cómo es efectivo
que en la cláusula decimosexta del contrato que se le exhibe, la empresa
BAQUEDANO no podía subcontratar los servicios para el cual había sido
contratada por la empresa ACL? RESPONDE: Este contrato lleva un anexo
complementario, en este caso el mandante ACL, nos autoriza a realizar una
subcontratación y ese es el anexo que se debe adjuntar a esto junto con las
bases, para completar el legajo del contrato, están permitidas por ley las
subcontrataciones según el anexo complementario
b) A fs. 302 dichos de don ALEXIS ARREDONDO ARAVENA quien
declara respecto del punto de prueba N° 2:
Bueno, en relación a estos documentos, por número de factura no
podría dar un correlativo con fecha exacta de cuando ocurrieron; recuerdo la obra
de BOMBEROS de Pisagua, obra de BOMBEROS de Pozo Almonte, obra hecha
al HOSPITAL de Iquique donde se hizo el techo de cielo americano, al SERVICIO
DE SALUD, trabajo de las aceras, dos contratos de aceras; eso principalmente;
literalmente no me acuerdo de tantos, ah, y el cierre del terreno para el HOSPITAL
de Hospicio, prácticamente fue cuando yo presté servicio a BAQUEDANO, desde
el 2016 al 2018.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué labores
prestó para la empresa reclamante en ese periodo, RESPONDE: Yo soy
prevencionista de riesgo; mi función es que BAQUEDANO cumpla con la legalidad
en tema de prevención de riesgo, para lo cual genero toda la documentación que
el marco legal me solicita, que son las matrices de riesgo, laborales y ambientales,
96
procedimiento e instructivos de trabajo, inducción a hombre nuevo y charla diarias
de seguridad en terreno, entre otras cosas, junto con asesorar a la línea de mando
en temas preventivos y de medio ambiente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL
para que diga si conoció a los personeros o representantes legales de las dos
empresas cuestionadas por el SII: CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTES EIRL y/o CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL, RESPONDE: Esporádicamente los veía cuando
se acercaban a la obra a ver el desempeño de sus trabajadores; ignoro el nombre
de los personeros de ambas empresas y ello corresponde a la parte
administrativa; yo me entendía con la gente de terreno, los capataces o
supervisores que cada una de dichas empresas designaban en terreno.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga de cuántos trabajadores en
terrenos disponían o contaban, para las referidas obras, ambas empresas
subcontratistas, RESPONDE: Las obras son por etapas, pueden haber unas veces
3, otras 5, otras; en cada obra en total había 30 personas entre todos los que
concurren al contrato, tanto los directos como los indirectos. Todo va a depender
del avance. La primera parte que la limpieza del área o movimiento de tierra
pueden haber 3 o 4 personas, después la cantidad va aumentando en la medida
en que avanza la obra. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si
sabe el motivo por el cual el SII cuestiona las facturas emitidas a la empresa
reclamante por estas dos empresas subcontratistas, RESPONDE: No, desconozco
el motivo e ignoraba que se trataba de una causa contra las empresas
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subcontratistas, yo pensaba que se cuestionaba a BAQUEDANO por obras
inconclusas u obras mal ejecutadas.
REPREGUNTADO PARA QUE DIGA ¿Si las obras mencionadas en
su respuesta inicial, ejecutadas por la empresa BAQUEDANO, esto es CUARTEL
DE BOMBEROS, aceras, etapas del HOSPITAL, fueron terminadas,
recepcionadas, bien ejecutadas o se encuentran inconclusas, mal ejecutadas?
RESPONDE: Desde las obras que participe, todas fueron ejecutadas y entregadas
según lo que decía las bases técnicas, de la única que no tengo conocimiento es
la de CUERPO DE BOMBEROS DE PISAGUA, porque abandoné el proyecto en
la etapa final, por lo que no me quedé al término de esta. REPREGUNTADO para
que diga ¿Qué servicios prestaron en las obras antes referidas las empresas que
mencionó, a saber, CONSTRUCTORA CELEDONIO y CONSTRUCTORA LUIS
ECHEVERRÍA? RESPONDE: Específicamente un detalle no se lo podría dar,
porque son muchas empresas que se subcontratan para estos proyectos; lo que
recuerdo es que había movimiento de tierra, demoliciones, traslado de áridos,
retiro de escombros, traslado de materiales, obras civiles, estructuras metálicas;
en síntesis, esos eran los servicios que prestaban estas empresas, pero no
recuerdo cuál hacía una empresa o la otra. REPREGUNTADO para que diga
¿Cómo le consta que las empresas subcontratistas mencionadas en sus
respuestas anteriores, prestaron los servicios a que ha hecho referencia en los
proyectos de CONSTRUCTORA BAQUEDANO? RESPONDE: Primero, no es mi
responsabilidad, esto se ve a través del supervisor de CONSTRUCTORA
BAQUEDANO, don FERNANDO FARÍAS, Gerente Técnico y el ITO del mandante
98
de Baquedano, pero si las obras no cumplen las especificaciones o bases
técnicas, no se válida la recepción y por lo tanto el cliente no paga, pero como
digo, esto lo ve otras personas, pero dije anteriormente me quedé hasta el final de
las obras, a excepción del cuerpo de BOMBEROS DE PISAGUA.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Desde cuándo y hasta
cuando prestó servicio como trabajador dependiente o independiente para la
CONSTRUCTORA BAQUEDANO, precisando los períodos intermedios que no
prestó servicios bajo las calidades ya indicadas? RESPONDE: No tengo un detalle
de la cronología de la prestación de servicio para la CONSTRUCTORA
BAQUEDANO; mi trabajo principal es trabajar en minería, y en mis turnos de
descanso presto asesorías tanto en forma directa como indirectas, tanto a
CONSTRUCTORA BAQUEDANO como otros clientes; el 2008 fue la primera vez
que le presté servicios al señor YANTORNO con la empresa FyC; y luego fui
prestando servicios esporádicos hasta la actualidad, pero fecha exacta no los
manejo. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si es efectivo o no que
conforme a la información que BAQUEDANO aportó al SII, que Ud., prestó
servicios en el año 2016 en los meses de julio, octubre y diciembre; y en el año
2017, ¿solo en los meses de enero y junio? RESPONDE: Como comenté
anteriormente, fechas exactas no manejo, pero todos mis contratos de servicios
con la constructora han sido a través de boleta de honorarios y en las obras que
mencioné anteriormente, la única forma que puedo responder con exactitud esa
pregunta es ingresando al historial de boleta de honorarios emitidas en la página
del SII, pero trabajé el 2016, 2017 y 2018 con BAQUEDANO, pero no recuerdo
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exactamente los meses. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si se recuerda
el detalle de los servicios que prestaba a BAQUEDANO, en relación específica a
la vinculación con los subcontratistas y los trabajadores de éstas; esto es, el
número de trabajadores y los documentos previsionales correspondientes?
RESPONDE: Los trabajadores de los subcontratos deben cumplir con los mismos
requerimientos que los trabajadores propios; por lo tanto, era mi responsabilidad
revisar las carpetas del personal en relación a que estuviera al día su contrato
laboral, sus exámenes pre ocupacionales, las inducciones, la entrega de
reglamento interno, la entrega de su implemento de seguridad y la difusión de
procedimientos e instructivos de trabajo. En relación a remuneraciones y temas
previsionales eso lo veía la parte administrativa de la empresa, tema que no me
corresponde ver a mí. CONTRAINTERROGADO para que aclare el testigo ¿Si las
verificaciones que antes indicó fueron hechas respecto de los trabajadores de las
subcontratistas LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.603.499-3 y CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.662.653-k? si estás debieron haber
sido cumplidas obligatoriamente, en caso que Ud. no lo hubiese hecho, y si todos
los antecedentes documentales de respaldo quedaron en poder o debieron quedar
en CONSTRUCTORA BAQUEDANO? RESPONDE: Mi relación contractual es
con CONSTRUCTORA BAQUEDANO, no con las empresas antes mencionadas;
por lo tanto, mi función es la revisión del personal directo, pero debido a la Ley de
Subcontratación, este personal pasa a ser parte de nuestra responsabilidad; por lo
tanto, cada vez que ingresaba un trabajador de las empresas antes mencionadas
100
se solicitaba la carpeta del personal con un check in previo realizado por
BAQUEDANO, el cual yo revisaba e informaba si estaba completo e incompleto,
para solicitar a estas empresas la falta de información o si cumplía los
requerimientos solicitados. Desconozco si los documentos están en poder de
CONSTRUCTORA BAQUEDANO porque el personal es de las empresas antes
mencionadas; mi función era sólo validar que estuviera completa la carpeta.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si en el caso de los trabajadores de los
subcontratistas, personalmente, verificó con el check list, entre otros
antecedentes, la existencia de los contratos de trabajo, las planillas de pago de
cotizaciones previsionales y las liquidaciones de sueldo? RESPONDE: Eso ya lo
respondí, pero lo voy a aclarar: la función de todo prevencionista, del contrato que
sea, es revisar la documentación a partir el contrato, por lo tanto, no hay
liquidaciones de sueldo ni pagos previsionales; hasta ahí reviso yo; de ahí en
adelante es un tema administrativo entre finanzas y el cliente, mostrar el pago de
remuneraciones y cotizaciones para la remesa mensual; esos documentos no
pasan por mí. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si sabe el nombre o
conoce de los capataces y supervisores designados por cada proveedor como
señaló en su declaración anteriormente? RESPONDE: No, no recuerdo, debería
tomar la nómina y empezar a recordar quien era quien, es mucha la gente con la
cual me involucro o me relaciono, hoy estoy en una obra de 1200 trabajadores, no
tengo el espacio para recodar puntualmente quién estaba en tal obra.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si sabe quién toma contacto o contrata
los servicios de los proveedores o subcontratistas cuestionados? RESPONDE:
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Desconozco quien hará contrato, yo llego a la ejecución y hacer mi parte.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Quién pagaba y la modalidad de pago
de las facturas exhibidas en el cuadro que tuvo a la vista? RESPONDE:
Desconozco esta parte, porque corresponde al área administrativa el pago, yo
visitaba esporádicamente la oficina, por lo tanto, no podría decir la modalidad de
pago. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si conoce la relación comercial
entre ACL y CONSTRUCTORA BAQUEDANO? RESPONDE: Primero, en la
industria de la construcción no todas las empresas hacen el 100% de la obra,
porque no son especialistas en todo; ACL entiendo que ha subcontratado a
BAQUEDANO y a otras empresas, cuando ha requerido apoyo en obras que
requieren entregar con prontitud. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Qué
otra empresa tenía BAQUEDANO como subcontratistas? RESPONDE.
Desconozco los nombres específicos porque generalmente son EIRL, con el
nombre de la persona, pero existía, contratista de pintura, eléctricos y estructuras
metálicas.
B.- RECLAMADA:
a) A fs. 387 dichos de don MARIO JOFRE FLORES quien declara:
Respecto a lo consultado, en mi calidad de auditor tributario
Computacional, emití el 18 de noviembre del 2021 el informe 575, de fs. 370,
respecto de la situación tributaria de los supuestos proveedores
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.662.653-K,
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.603.499-0 y
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN
102
EIRL Rut 76.671.893-K, respecto de su situación tributaria en los sistemas de
datos del SII. Con ello detallo que la empresa CONSTRUCTORA CELEDONIO
ARAU CORTÉS, RUT 76.662.653-K, dio inicio de actividades el 26 de septiembre
del año 2016; el SERVICIO le autorizó hasta la factura electrónica N°46; dentro de
las anotaciones ésta mantiene 28 anotaciones no declarante del F-29, una
anotación causal 46, contribuyente no ubicado en el domicilio y una causal 52 del
Jefe del Dpto., todo lo cual se indica en el cuadro de fs. 370 y 370 vlta del citado
informe N° 575; analizadas sus declaraciones de impuestos mensuales, durante el
año 2016, efectúa declaraciones “sin movimiento” desde septiembre a diciembre
del 2016 y para el año 2017, efectúa declaraciones de enero al mes de abril “sin
movimiento”, todo lo cual consta de los F-29 rolantes a fs. 105 vlta. a 109, lo que
se reitera en el cuadro de fs. 370 vlta. y 371 del mencionado informe; cabe
destacar que este supuesto proveedor emitió facturas, de la N° 1 a la 46, desde
septiembre del 2016 a junio del 2017, para lo cual no debitó o no consideró el
débito en el F-29 del periodo tributario septiembre 2016, considerando el débito
fiscal de la factura N°1 por $4.789.916.- corriente a fs. 158 (que es la única que le
emitió a la empresa reclamante), como señale anteriormente, presentando en este
periodo declaración “sin movimiento”. Cabe destacar que este supuesto proveedor
no declaró ni pagó los débitos fiscales consignados en su factura desde la 1 a la
46. Me gustaría tener las cifras de los recuadros del informe N° 575 que habla
sobre los recuadros de las declaraciones de impuestos tanto de compra como de
venta. Respecto a la información contenida del Informe electrónico de compra y
venta y al registro de compra venta, que se indica en el cuadro de fs. 371 del
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mencionado informe puedo señalar que, en el periodo de emisión de documentos
de septiembre 2016 a abril de 2017, solo efectuó una compra, por $21.182.- y que
dice relación con la compra del certificado digital para la emisión de documentos
tributarios electrónicos; con ello detallo que, de los registros del SII, no existen
compras o adquisición de servicios, como por ejemplo insumos, repuestos,
mantenciones, petróleo, elemento de seguridad para sus trabajadores, etc.
También se desprende de la base de datos del SERVICIO que el contribuyente no
presentó declaraciones de impuestos anuales durante los AT 2017 y 2018, según
se indica a fs. 372 del mismo informe; también durante estos AT no presentó
declaraciones juradas de sueldos ni remuneraciones, DDJJ 1887 ni DDJJ1879 de
Honorarios, según fs. 372 y 372 vlta del mismo informe; con ello se demuestra
que no tuvo contratado trabajadores en calidad de dependientes ni
independientes, que le permitiese efectuar las prestaciones de servicio en dichos
periodos y cuyos ingresos, según el registro de compra venta, superan los mil
millones de pesos; cabe destacar que los servicios detallados en la factura N°1
hacen alusión a trabajos realizados en el cierre perimetral del HOSPITAL DE
HOSPICIO, en la cual no contaba con maquinarias, trabajadores e instalaciones
que permitiesen desarrollar el trabajo señalado en dicho documento; teniendo
presente que como en dicha obra el mandante fue el MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS, debe tener la autorización de dicho MINISTERIO para la
subcontratación de obras, considerando que el mandatario no fue la
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL; eso es lo que respecta a
ese proveedor.
104
Respecto al supuesto proveedor CONSTRUCTORA CELEDONIO
ARAU CORTÉS EIRL, RUT 76.603.499-3, este proveedor dio inicio de actividades
el 24 de marzo de 2016, emitiendo la primera factura electrónica N°60 a
CONSTRUCTORA BAQUEDANO en junio de 2016, las facturas electrónica 152
de octubre, factura electrónica 168 de noviembre y factura 176 de diciembre de
2016, las que corren a fs. 158 vlta, 159, fs. 159 vlta. y fs. 160. Con respecto a la
información obtenida del informe electrónico de Compra y venta y del registro de
compra y venta, referido recuadro de fs. 373 vlta. del citado informe, sus débitos
fiscales en dichos períodos fueron inferiores a la suma de los débitos fiscales
emitidos como también, en este caso, sus créditos fiscales de IVA declarados son
mayores a lo que tiene conocimiento el SII, lo que le permitió compensar los
débitos fiscales falsos declarados y pagar una cantidad inferior; cabe destacar que
este supuesto proveedor mantuvo el mismo modus operandi que el proveedor
anterior, en la cual el único socio es la misma persona y esto tiene que ver con
que la CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS; en el periodo de emisión
de los documentos tributarios solo recibió la factura por compra de certificado
digital necesaria para la emisión de documentos tributarios electrónicos (ello
ocurre para ambas empresas), no efectuando compras de insumos, combustibles,
reparaciones, mantenciones, activos fijos, maquinarias, equipos, vehículos que le
permitiesen efectuar o desarrollar las actividades detalladas en los documentos
emitidos, considerando que la suma, desde la factura N°1 a la 182, superan los
dos mil millones de pesos. También este supuesto proveedor no ha efectuado
declaraciones de impuestos durante los AT 2017 y 2018 según fs. 375, como
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también no ha presentado declaraciones juradas de remuneraciones y sueldos
1887 y de honorarios 1879, según fs. 375 vlta., lo que nos permite señalar que no
contaba con personal dependiente e independiente para desarrollar los servicios
detallados en sus facturas, considerando que dichos servicios sin falsos. Cabe
destacar también que los servicios detallados, las facturas electrónicas Nros. 60,
152, 168 y 176 deben ser autorizados por el mandante como el MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS o el MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO,
considerando que para autorizar la subcontratación estos deben reunir la misma
capacidad técnica y económica de los mandatarios, lo cual no acontece por la
antigüedad del contribuyente.
Respecto al tercer supuesto proveedor CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, Rut 76.671.893-K,
este proveedor dio inicio en el año 2017, con domicilio en la comuna de Alto
Hospicio; en el sistema del SII, mantiene 28 anotaciones causal no declarante de
IVA, a este contribuyente se le ha autorizado hasta la factura 190, mantiene causal
52 por traspasos de IVA o proveedor agresivo de débitos fiscales, todas las cuales
se indican a fs. 376 y 376 vlta. del citado informe. Respecto a las facturas N° 40
de octubre de 2017, factura 51, 52, 86, 87 y 88 emitidas desde octubre de 2017 a
enero del 2018, corrientes a fs. 160 vlta. 161, 1161 vlta, 162, 162 vlta y 163, se
puede señalar que este contribuyente, en dichos períodos, amparó sus débitos
fiscales con crédito fiscal falso de los supuestos proveedores CONSTRUCTORA
CARLOS ARAU CORTÉS EIRL y CARLOS ARAU CORTÉS EIRL (cuyo dueño
106
es el hermano dueño de las dos sociedades anteriores22) quien consigna el mismo
modus operandi de los dos supuestos proveedores CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL y CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTÉS EIRL; todos ellos versan sobre el mismo giro y cuyo único objetivo era la
creación de la segunda constructora; tanto para CARLOS ARAU CORTES y
CELEDONIO ARAU CORTÉS eran tener a su disposición la estructura jurídica
para proveer facturas falsas, cuyos débitos fiscales no han sido enterados en
arcas fiscales. Al igual que los dos supuestos proveedores de este proveedor, no
ha efectuado declaración de renta AT 2018 y 2019, según se indica a fs. 379 del
citado informe y cuya ventas en dichos periodos superaron los 2 mil millones de
pesos; con ello tampoco ha presentado declaraciones juradas de sueldos DDJJ
1887 ni DDJJ 1879 Honorarios, según fs. 379 y 379 vlta. del mismo informe; con
ello podemos señalar que no dispuso de personal idóneo, tanto de manera
dependiente e independiente, para desarrollar las actividades consignadas en sus
documentos tributarios electrónicos emitidos.
Cabe destacar que estos 3 supuestos proveedores no han efectuado
adquisiciones de insumos, repuestos, combustibles, lubricantes, compra de
maquinarias, equipos, vehículos, insumos para el personal, ni contratado servicio
que le permitiesen efectuar, en este caso, las actividades desarrolladas en sus
supuestos documentos tributarios electrónicos emitidos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique, en base a
qué antecedentes puede afirmar Vd. que la estructura societaria de las empresas
22 Conforme al cuadro de fs. 378 vlta. del Informe N°575 y verificados los RUT allí señalados, aparece que don CARLOS
ARAU CORTES, hermano de CELEDONIO, al igual que éste, constituye dos empresas individuales de responsabilidad
limitada (EIRL), cada una con su RUT respectivo: RUT 76.738.185-9 Y 76.800.773-K.
107
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CARLOS ARAU CORTES EIRL (2) y CELEDONIO ARAU CORTES EIRL (2) se
constituyeron para el solo efecto de “tener a su disposición la estructura jurídica
para proveer facturas falsas”, RESPONDE: En base a los antecedentes antes
analizados, como por ejemplo, en la declaración de inicio de actividades de
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES EIRL detalló un domicilio
inexistente, cuyo rol de avalúo correspondía a un sitio eriazo, lo que le permitió,
con demás antecedentes, acreditar actividad y domicilio ante el SII, y obtener así
facturación electrónica, mientras tanto, creó una nueva sociedad con los mismos
datos de inicio actividades mismo giro, para obtener acceso al timbraje electrónico
de facturas en los mismo periodos en que desarrollaron ambas sociedades sus
actividades; esto quiere decir que mientras CELEDONIO 1 emitía facturas falsas
hasta registrar una anotación negativa en el sistema que le impidiese la emisión
de documentos tributarios electrónicos, le permitía contar con la otra sociedad
(CELEDONIO 2) para poder seguir emitiendo documentos tributarios. La misma
operatoria puede decirse respecto de las dos sociedades del hermano CARLOS
ARAU CORTES. No se explica que tenga, por los mismos periodos, dos
empresas con el mismo giro.
REPREGUNTADO para que aclare ¿A cuánto asciende el monto de
las facturas cuestionadas indicadas en su Informe N° 575, por Ud. elaborado,
respecto del 3 proveedores ya indicados? RESPONDE: Respecto a
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL RUT 76.662.653-K, le
emitió la factura N°1 y única, por un monto neto de $25.210.085.-, con un monto
de IVA $4.789.916.- y un total de $30.000.001.-, cabe destacar que los montos de
108
tales ventas del supuesto proveedor, que abarcan de septiembre 2016 a mayo
2017, sus valores netos suman $1.613.748.267.-, IVA de $306.612.171.- y total de
$1.920.360.438.-, no pagando ni declarando ni un débito fiscal en dicho período.
Para la Empresa CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS
EIRL. RUT 76.603.499-3, la totalidad de los servicios, según factura electrónica
60, 152, 168 y 176 sus valores netos suman $175.080.500.- IVA $23.765.295.-
total $148.845.795.-; esta empresa desde marzo de 2016 a enero 2017 emitió
facturas electrónicas por $2.694.234.731.-, valor IVA $511.904.600.-, valor total
$3.206.139.331.-, declarando un débito fiscal en dicho período de $1.591.469.- y
un impuesto a pagar $355.849.-
Ahora, la CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS
ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, le emitió las facturas electrónicas 40, 52, 51, 86,
87 y 88 por un monto neto total de $208.068.955.-, con IVA $39.533.101.-, total de
$247.602056.-, cabe destacar que desde agosto de 2017 a julio 2018 esta
empresa emitió facturas por un monto neto total de $2.375.836.111.-, IVA de
$451.408, 861, y un total $2.827.244.972.- , los cuales declaró de manera parcial,
amparándolos con créditos fiscales sin respaldo documentario y proveedores
falsos como los proveedores CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU
CORTÉS EIRL y CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTÉS EIRL;
REPREGUNTADO para que diga, de acuerdo a su revisión y experiencia, ¿cuál
era el objetivo del reclamante CONSTRUCTORA BAQUEDANO al utilizar estas
facturas falsas? RESPONDE: Es aumentar indebidamente al crédito fiscal de IVA
amparados en facturas falsas o no fidedignas que le permitiera rebajar su carga
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tributaria al pagar un menor débito fiscal, lo que conlleva a sus declaraciones sean
consideradas falsas.
REPREGUNTADO para que se refiera al efecto en renta,
RESPONDE: En renta le permite aumentar indebidamente sus costos o gastos por
las facturas falsas, lo que le permite poderlo rebajar de sus ingresos tributarios y
con ello pagar un menor impuesto de Primera Categoría.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si a raíz de los hechos
que ha declarado en este Tribunal, en especial, sus afirmaciones de existir
facturas falsas, el SII ha iniciado alguna acción de carácter penal en contra del
representante de CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL o bien el
representante de CONSTRUCTORA RAÚL ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL?
RESPONDE: Desconozco si el SII ha iniciado algún tipo de acción penal dado que
esa información es manejada por el fiscalizador que lleva el caso, la jefatura del
SII y el equipo jurídico por lo cual, en mi labor de Auditor Tributario computacional,
el informe N° 575 se basó en los antecedentes informáticos del SII; lo anterior es
en resguardo de información que es delicada y afecta a un sinnúmero de
contribuyentes; quiero decir que no todo funcionario puede saber si el SII inició
acción penal sobre un contribuyente. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si
los servicios subcontratados consignados en el informe en el cual le tocó
participar, y que dice relación con las empresas antes referidas, CELEDONIO y
ECHEVERRÍA, fueron por concepto de mano de obra o bien, obra vendida?
RESPONDE. Para la factura N°1 emitida por SOCIEDAD CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.662.653-K, corresponde a un estado
110
de pago obra vendida por limpieza de terreno, retiro de escombros, en la manzana
4 y 5 obra cierre perimetral etapa Hospital de Alto Hospicio, mandante
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. Para las facturas emitidas por
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTÉS EIRL, Rut 76.603.499-3, puedo
señalar que la factura N°60, en su glosa señala que corresponde a movimientos
de tierra, confección de radier y hormigón armado, Caleta Pisagua y Confección
del CUARTEL DE BOMBEROS, no señala nada más. Y en la factura 152, señala
que corresponde a estado de pago final y cobro de retenciones de obra, cierre
perimetral HOSPITAL DE ALTO HOSPICIO, documento que es muy curioso dado
que señala estado de pago final, siendo que anterior a esto no hay ningún tipo de
pago previo, para que este sea el final. Factura 168, estado de pago obra vendida,
partida pinturas y cielo americano Obra SAMU; muy curioso también porque no
tiene compra de pintura y cielo americano. Factura 176, cuya glosa señala que
corresponde movimiento de tierra CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO
ALMONTE, material de retiro a botadero; muy curioso también que este supuesto
proveedor no consigna compra de máquinas, equipos y vehículos para efectuar
traslados y movimientos de tierra en dicho periodo, ni a subcontratado dicho
servicio.
La empresa CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS
ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, RUT 76.761.893-K, respecto de la factura 40 cuya
glosa habla sobre la edificación de obra Construcción de CUARTEL DE POZO
ALMONTE, servicio como albañilería, carpintería y cerámicos, mano de obra; la
factura N°52 cuya glosa es la demolición de veredas, vaciado de hormigón obra de
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reposición de veredas de Iquique; factura N°51, habla sobre el subcontrato Mano
de Obra carpintería, cerámico, baldosas, pintura, obra Cuartel de la comuna de
Pozo Almonte. La factura N°86 señala estado de pago N° 2 aceras, contrato N°
73, mientras que la factura N° 87 señala en su glosa que corresponde a estado de
pago N° 2 con aceras contrato N°75 y la factura N°88 nos detalla que corresponde
al Estado de pago N° 4 Obra CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO ALMONTE.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿por qué en el Informe que participó,
N°575, no se consigna en las conclusiones que haya existido facturas falsas en
estas operaciones? RESPONDE: En el desarrollo del informe se establece
elementos que permiten presumir que estos 3 supuestos proveedores tienen un
comportamiento de proveedor agresivo de créditos fiscales. En este informe no,
como dice el abogado consultante, solo que mantiene un comportamiento
agresivo, entendiéndose que explícitamente no se detalló, pero reunidos los
demás antecedentes se puede señalar que obedecen a documentos falsos.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Qué, según sus propios dichos, cuando
afirma que obedece a documentos falsos, se debería solamente a “patrones de
comportamiento agresivo de crédito fiscal” o bien, a otro antecedente que no haya
sido consignado en dicho informe? RESPONDE: La conclusión es en base a los
antecedentes expuestos en el informe, por lo cual no interpreta otro antecedente
que no ha sido consignado en él. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si
dentro de su labor de fiscalización o antecedentes de estos hechos tuvo
conocimiento de que la empresa CONSTRUCTORA BAQUEDANO haya pagado
en efectivo los servicios subcontratados a las empresas CELEDONIO o
112
ECHEVERRÍA? RESPONDE: Como señalé anteriormente, mi informe se basa en
los antecedentes informativos que cuenta el SII, de los contribuyentes aludidos, no
solicitando la carpeta de auditoria ni he tomado conocimiento de aquello.
C. POSICIONES:
14.- A fs. 421 corren posiciones del personero de la reclamante don
GONZALO YANTORO TAPIA quien declara al tenor del pliego de fs. 419:
1.- Que, con fecha 16.10.2019, prestó declaración jurada en el
SERVICIO . En caso de ser negativa su respuesta para que indique si el
documento que por este acto se le exhibe fue emitido por usted y si la firma puesta
en él es suya.
RESPUESTA: Sí es efectivo. Esa presentación y fue a manera
voluntaria, cuando fui citado, en ningún momento se me informo que estaba
siendo investigado por la situación que me tiene a mi presente y que terminó en el
reclamo presentado. Se le exhibe su declaración a fs. 360-363, corresponde a lo
declarado por el mismo.
2.- Que en la mencionada declaración usted no recordó los servicios
prestados por los contribuyentes CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K; y CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT
76.761.893-K. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique
detalladamente cuáles fueron los servicios brindados por las empresas indicadas,
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su naturaleza, la fecha en que se verificaron, el número de trabajadores que
involucraron y los montos pagados por ellos.
RESPUESTA: Sí es efectivo. En el momento cuando me apersoné a
la citación, no se me informo de forma previa de qué se trataba esta citación o a
qué se refería a lo que debía declarar. También puedo decir que, en esa instancia,
manejaba muchos tipos de contratos, por lo cual me fue imposible en el momento
referirme a ellos con exactitud, pero si a la vez, sin desconocer que estas
personas prestaron servicios. A modo de ejemplo, yo señalo en la pregunta 22 de
la declaración jurada ante el SII de fs. 360 a 363, yo respondo que el Sr. ARAU
CORTES, sin tener claro que recuerdo que él tuvo un contrato de veredas en la
zona norte del HOSPITAL, etapa 1 Norte y la otra, hizo un trabajo de movimiento
de tierra inicial en el CUARTEL DE BOMBEROS DE POZO ALMONTE. En ese
entonces yo no contaba con toda la información disponible, ya que no sabía a qué
me había citado SII y a la vez todas las obras cuentan con muchos contratistas,
entonces la citación no fue puntual. El tema de contratos y subcontratos pasan por
otra área de la empresa, por lo cual yo debo solicitar la información para declarar
con la certeza correspondiente, este corresponde al Depto. de Administración y
RRHH junto al de Contabilidad.
3. Que, las empresas CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU
CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT
114
76.761.893-K, no tienen informados al SERVICIO trabajadores ni profesionales o
personas contratadas bajo la modalidad de pago a honorarios.
RESPUESTA: No, no tengo conocimiento. Esto debido a que la
información que nosotros requerimos a la mano de obra se solicita mediante la
documentación de los F30 y F30123, que se consiguen en la página de la Dirección
del Trabajo, por lo cual no es resorte de la empresa saber si el SII está informado
de subcontratos ejecutados por los Subcontratistas. Además, no es un
requerimiento contractual por parte del Estado en un contrato de obra pública
exhibir un documento de SII que certifique la incorporación de mano de obra en un
contrato público; tengo entendido que SII su fin es fiscalizar la parte tributaria o
comercial de una empresa no del recurso humano.
4.- Que no existen contratos suscritos por los supuestos servicios
contratados entre SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA,RUT
76.048.535- 7 y las empresas CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES
E.I.R.L., RUT 76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES
23 “el F30-1 sirve para obtener el Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.
Este formulario permite acreditar que un empleador o empleadora ha cumplido con las obligaciones laborales y
previsionales que tiene con sus trabajadoras y trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales asociadas al
término de la relación laboral. Los empleadores y empleadoras pueden solicitar el certificado por un período mínimo de un
mes y un máximo de seis meses.”
“1.- Complete el Formulario 30-1 que está dispuesto en nuestro sitio web o que puede solicitar directamente en la
Inspección respectiva .
2.- Adjunte al Formulario 30-1 todas las planillas de cotizaciones previsionales de todos los organismos de previsión a los
cuales el empleador está obligado a pagar:
- Planillas de cotización de las distintas AFP
- Planillas de cotización del Seguro de Cesantía AFC
- Planillas de cotización del INP
- Planillas de cotización de las distintas ISAPRES
- Planillas de cotización de la respectiva C.C.A.F, si procede
- Planillas de cotización de la respectiva Mutualidad del empleador, si procede
3.- En materia laboral, adjunte al Formulario 30 - 1 los siguientes documentos requeridos:
-Comprobantes de pago de remuneraciones debidamente firmados por los trabajadores.
-Cualquier otro sistema en uso que tenga el empleador, con la condición que pueda comprobarse el pago de
remuneraciones y que contenga, a lo menos, el nombre del trabajador, el monto de la remuneración imponible del
respectivo mes y la firma del trabajador.
-Libro auxiliar de remuneraciones (este requisito es sólo para aquellas empresas que posean 5 o más trabajadores)”. Todo
en el sitio web de la Dirección del Trabajo.
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E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K. En
caso de ser afirmativa su respuesta, para que indique detalladamente el o los
documentos o instrumentos otorgados al efecto, cuándo los firmaron, cuáles
fueron los servicios contratados, periodo de ejecución, monto al que asciende
cada uno de ellos.
RESPUESTA: Sí es efectivo. De hecho una vez firmado los
contratos de obra con las partidas a ejecutar según nuestros requerimientos, se
adjunta y entrega por parte de la empresa una orden de compra interna, donde se
señala la valorización de las obras y el total de las obras a ejecutar, a diferencia
del contrato que señala las cláusulas administrativas y las sanciones que se
pueden ejercer en caso de abandono, errores de ejecución, incumplimiento de
contrato o cualquier situación que afecte la ejecución de la obra; todo lo anterior
debidamente firmado por las partes. Los documentos que nosotros contábamos en
el proceso de revisión de SII, los cuales ellos solicitaron mediante correos, fueron
entregados en su totalidad a la entidad en más de una oportunidad; digo esto
porque en el transcurso de tres años el SII cambió los fiscalizadores y cada uno de
ellos, los solicitó en su oportunidad por lo cual, cuando la empresa decide hacer el
reclamo se solicitó vía correo y presencial a los distintos fiscalizadores, siendo el
contador de la empresa CATERINE YANTORNO y el abogado que nos patrocina
mediante escrito la devolución de todos los documentos solicitados y entregados
que respaldan la contratación. Estos documentos nunca fueron devueltos por
ningún medio a la empresa y fue el Tribunal quien ordenó la devolución de la
116
documentación, pero estos fueron ingresados por SII al Tribunal, dejándonos sin
conocimiento de qué documento SII entregó. Nosotros entregamos documentos,
pero no todos en su totalidad, porque nosotros no tuvimos a la vista el
requerimiento correspondiente. No recuerdo exactamente la fecha de la firma,
pero por lo general se realizan un mes o semanas antes de la ejecución de la
obra. Los servicios contratados fueron: En junio de 2016, por el Sr. ARAU
CORTES se subcontrató las fundaciones del CUARTEL DE BOMBEROS DE
PISAGUA; esta obra se originó en el margen del terremoto del 2010 y posterior
tsunami; el cuartel se ubicaba en el borde costero; a raíz de eso por mandato de la
JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS se exigió que todos los cuarteles que
estuvieran en la zona de peligro de inundación debían ser retirados y trasladados
a sectores altos; este cuartel se emplazó en el borde del cerro al ingreso de
Pisagua; debo hacer presente que el costo de construcción en poblado fuera de la
comuna de Iquique tiene un costo adicional, tanto de logística, materialidad y
ejecución; específicamente como ejemplo, un metro cubico de hormigón en
Iquique tiene un valor de $75.000 a $80.000.- este mismo hormigón puesto en
Pisagua solo el costo de traslado hacia el sector asciende a $250.000.-; se
entiende que la distancia encarece el trabajo; además, los costos mencionados no
consideran la mano de obra y a esa mano de obra se debe considerar el tema
logístico, me refiero a alimentación, traslado y alojamiento. Además, del tema
impositivo por cada trabajador. Realizado por ARAU CORTES Rut 76.603.449-3 y
facturado con documento Nro. 60, el monto $30.000.000.-Neto. En septiembre y
octubre de 2016, también del Sr. ARAU CORTES, esta consistía en el año 2015,
117
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donde actualmente se encuentra emplazado el nuevo HOSPITAL DE ALTO
HOSPICIO, eran terrenos tomados por particulares; el gobierno de turno ordenó el
desalojo de todo el sector denominado “La Pampa”, los cuales se subdividían en
lotes de terreno denominados M1 a M6; se ordenó el desalojo con Fuerzas
especiales, apoyados con personal de otras comunas, el cual tuvo una duración
de 3 días, hasta que se logró que la gente retirara todos sus enseres y desarmara
lo que pudiese. El MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, específicamente el
Depto. de Arquitectura por intermedio de su Director Sr. WLADIMIR URIAS nos
encomendó los trabajos de limpieza de los sectores M1 a M6, con maquinaria
pesada (Excavadoras, retroexcavadoras y camiones de alto tonelaje) para
entregar los terrenos limpios y sin escombros; este trabajo tuvo una duración de 5
días. Como segunda etapa de contrato se nos encomendó cercar todo el
perímetro de las manzanas mencionadas que corresponden a 6 Kms. y realizar un
levantamiento topográfico y una geomensura satelital con coordenadas para que,
en la futura licitación de construcción del HOSPITAL, quedaran delimitadas las
áreas de construcción y urbanización. El movimiento de tierra corresponde a la
factura 1, por un monto de $25.610.085.- neto, fue realizado por ARAU CORTES
Rut 76.662.653-K y lo que fue un doble cierre perimetral, el primer cierre es de
instalación de faenas y el segundo cierre es definitivo, fue realizado por ARAU
CORTES RUT 76.603.449-3 y facturado con la factura Nro. 152, por un monto de
$30.750.000.- Neto. En noviembre de 2016 la factura Nro. 168, por un monto de
$30.330.500.- Neto, que corresponden a trabajos en el centro SAMU del
HOSPITAL REGIONAL DE IQUIQUE, realizado por ARAU CORTES RUT
118
76.603.449-3. El monto dice relación con los terremotos y tsunamis que el
HOSPITAL tenía que contar con un área o centro de mando, donde se
coordinaran todas las atenciones a los poblados del interior; la obra en sí consistió
en remodelar todo el edificio y -aún más importante-, sistematizarlo; que quiero
decir con esto es dejarlo conectado a nivel nacional y la ONEMI, vía internet y
equipos de última tecnología; en esta obra participaron aparte del Sr. ARAU
CORTES 7 empresas subcontratistas más, sean estos eléctrico, sanitarios,
computacionales, corrientes débiles, canalizaciones nuevas, pinturas, cerámicos,
amoblado, equipos de aire acondicionado, sala nueva automatizada de red de
agua potable, etc. En diciembre de 2016, la factura N°176 correspondiente a
ARAU CORTES, RUT 76.603.449-3, por un monto de $34.000.000.- neto, se
subcontrata el movimiento de tierra del nuevo CUARTEL DE BOMBEROS
emplazado en la comuna de POZO ALMONTE, donde se realiza el movimiento de
tierra y retiro del material a botadero autorizado, más el suministro de base
estabilizada enyesada. Todas estas obras, por ser contrato de obra pública, fueron
inspeccionadas por los correspondientes inspectores fiscales sean estos ITOs o
IFO, los cuales avalaron por libro de obra la ejecución de cada partida y, a la vez,
recepcionados los trabajos por la comisión correspondiente según lo establecido
en las bases administrativas o reglamentos vigentes.
Respecto de ECHEVERRIA CORTES GUZMAN: En octubre de
2017, factura N°40, por un monto de $29.411.765 neto: obra construcción de
CUARTEL BOMBEROS DE POZO ALMONTE, se ejecutó todo lo que fue moldaje
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de fundación, pilares, vigas y vaciado de hormigón de todo la estructura o
edificación.
En noviembre de 2017, factura N°51, por un monto de $36.080.000
Neto: obra construcción de CUARTEL BOMBEROS DE POZO ALMONTE, se
ejecutó techumbre, pintura, baldosas y carpintería interiores. En noviembre de
2017, factura N°52, por un monto de $45.205.300 Neto: obra confección de aceras
sector norte de Iquique, contrato 73 y 75, se ejecutó toda la demolición de las
aceras de ambos contratos y retiro de escombros a botadero autorizado y
suministro de base estabilizada. En enero de 2018, factura N°86 contrato N°73,
por un monto de $22.370.500 Neto: de la misma obra anterior. En enero de 2018,
factura N°87 contrato N°75, por un monto de $30.250.600 Neto: que ambas
corresponden a los trabajos de vaciado de hormigón, afinado de hormigón, corte
de hormigón y confección de 80 Mtrs. Lineales de muros de mampostería en calle
Oscar Bonilla, entre Thompson y Tarapacá, además, de estacionamientos para
particulares. Todas las obras de aceras incluyen la reposición total de soleras en
mal estado de cada uno de los tramos contratados. En enero de 2018, factura
N°88, por un monto de $42.150.790 neto: obra construcción de CUARTEL
BOMBEROS DE POZO ALMONTE, corresponde a todo lo que es gravillado
exterior obra vendida, pinturas en general del cuartel y obras exteriores, sean
pavimentos, adocretos prefabricados y paisajismo.
5. Que los supuestos servicios contratados entre SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7 y las empresas
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3;
120
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES
GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K., eran a suma alzada es decir, incluían tanto
el monto de los materiales y mano de obra. En caso de ser negativa su respuesta
para que indique la modalidad en que los servicios se ejecutaron, en qué
instrumento constan, naturaleza, su fecha y el nombre de las personas que lo
suscribieron.
RESPUESTA: No es efectivo, no eran a suma alzada. El contrato a
suma alzada es la modalidad que el mandante señala en el proceso de licitación.
La suma alzada corresponde, según Contraloría General de la República, a que
las cantidades de obra son inamovibles una vez presentada la oferta, pero ésta se
basa en la información que el mandante proporciona al oferente en el proceso de
licitación; que quiero decir con esto que el riesgo en este tipo de modalidad de
contrato la asume el contratista; si incurre en un error de cubicación, pero también
si las cubicaciones fueron mal entregadas por el mandante y llevaron a que la
empresa cometiera ese error el Estado, a través de una modificación de contratos,
asume las mayores obras, realizándose la correspondiente modificación de
contrato con toma de razón de Contraloría. Los contratos se realizaron a precio
unitario con los contratistas, porque le pactamos un precio por el trabajo final a
realizar, por los metros cuadrados a ejecutar y nosotros aportamos en la gran
mayoría de las obras los materiales, excepto a los movimientos de tierra,
suministros de áridos y hormigones. En las facturas cuando subcontrato, por lo
general, se solicita que se indique que el trabajo que están cobrando corresponde
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a mano de obra. Todo consta en los contratos y órdenes de compra, que fueron
entregados a SII y fue suscrito por el representante legal de ambas partes.
6.- Que el pago efectuado por SOCIEDAD CONSTRUCTORA
BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7 a las empresas CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3, CONSTRUCTORA
CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT
76.761.893-K., fueron en dinero efectivo por el monto total de $ 426.447.852. En
caso de ser negativa su respuesta, para que indique la forma de pago, el
documento en el que constan tales pagos, la entidad bancaria involucrada, si la
hay; y si se consignaron en los comprobantes los datos del contrato, los servicios
prestados, las facturas emitidas al efecto y los datos de las partes.
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Debido a solicitud del mismo
subcontratista correspondiente, por no contar con cuentas corrientes y tener algún
tipo de problema legal, pero más aún porque su gente no cuenta con tarjetas de
banco. En todo caso, el monto señalado fue pagado parcializado y por las obras
subcontratadas, según el estado de pago y avance correspondiente.
7.- Que los pagos en efectivo anteriormente señalados fueron
realizados por KATHERINE YANTORNO TAPIA, RUT 13.865.348-K. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique quién realizó los pagos, a través de
qué modalidad, su fecha y los comprobantes emitidos al efecto.
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Pero yo también realicé pagos. Como
el subcontratista no cuenta con cuenta yo personalmente los acompañaba al
122
BANCO previa firma de los documentos y realizaba el cobro por caja y se
entregaba el dinero en esa misma instancia.
8.- Que las facturas cuestionadas por el SERVICIO de las empresas
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT 76.603.499-3;
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT 76.662.653-K y
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES
GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K., son falsas.
RESPUESTA: No, no son falsas. Son por conceptos de trabajos
ejecutados y a los cuales ya antes me réferi y son visibles a la vista en cualquiera
de las áreas que deseen visitar. De hecho, se cuentan con las resoluciones y
recepción final de los trabajos indicados que se entregan un año después de
ejecutada la obra.
9.- Que existe un contrato de prestación de servicios entre ACL
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT 76.204.260-6 y SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7, donde la
primera encarga la ejecución de la obra de "conservación aceras y soleras
comuna de Iquique, sector norte, etapa I", ubicada en el tramo Thompson- 12 de
Febrero- Piloto Pardo- Héroes de la Concepción, de la ciudad de Iquique, de
acuerdo al contrato acompañado por la reclamante a fojas 292 (físico no
escaneable). En caso de negativa o desconocimiento, para que indique si el
contrato que por este acto se le exhibe fue firmado por usted, en qué calidad y
quien interviene por la mandante.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
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10.- Que de acuerdo con el anterior contrato y según cláusula
decimosexta del mismo, la empresa que usted representa no podía subcontratar
los servicios para la ejecución de la obra. En caso de ser negativa la respuesta
anterior; que indique cuándo le autorizaron expresamente para subcontratar, quien
le dio dicha autorización, en que instrumento consta, su naturaleza, su fecha,
quien firmó ese documento, y cómo es efectivo que el mismo no jue aportado al
Tribunal.
RESPUESTA: No, no es efectivo, porque en el Decreto Supremo
N°236 el cual norma y es el reglamento del MINVU señala que las obras pueden
ser subcontratadas a solicitud del contratista mediante un escrito dirigido al ITO de
la Obra, quien pasa hacer el representante legal del mandante, pudiendo autorizar
la subcontratación. En este caso aplica el criterio del Inspector Técnico de las
partidas a ejecutar, poque se entiende que no necesariamente una constructora
tiene que poseer dentro de sus activos maquinaria pesada, por lo cual se obliga a
solicitar la subcontratación; con esto quiero decir que es imposible que una
persona, por la Ley del Saco, en estos momentos se ponga a demoler veredas y
cargarlas a un camión, más aún cuando una solera pesa 40 kg. El ITO de obra
autorizó a ACL, que es el contratista, a subcontratar y la autorización por escrito
fue realizada por el profesional de obra e ingresada a la oficina de parte; la
autorización la emite el ITO el Sr. JORGE GONZÁLEZ, quien en la actualidad se
encuentra demandado por SERVIU por incumplimiento a sus labores
profesionales y por mal uso de instrumento público; la autorización fue
124
aproximadamente dos semanas antes del contrato exhibido. No me consta que se
haya acompañada al SII o el Tribunal.
11.- Que la empresa ACL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, RUT
76.204.260-6 pagó en total a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO
LIMITADA, RUT 76.048.535-7, por las obras indicadas en el número 10 de este
pliego, esto es, "conservación aceras y soleras comuna de Iquique, sector norte,
etapa I", ubicada en el tramo Thompson- 12 de Febrero- Piloto Pardo- Héroes de
la Concepción, de la ciudad de Iquique, la suma total de $ 93.521.276. En caso de
ser negativa su respuesta para que indique específicamente el importe pagado por
la mandante, en qué documentos constan, su naturaleza, su fecha, sus alcances,
quien los firmó o suscribió y si estos documentos fueron aportados al Tribunal.
RESPUESTA: Sí, es efectivo, conforme a la Acta de recepción
definitiva que corre en custodia a fs. 292, pero corresponde a un solo contrato.
12.- Que para la ejecución de las obras indicadas anteriormente, la
SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7,
subcontrató a CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA
CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K. En caso de ser negativa su
respuesta, para que indique a quien subcontrató.
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Porque yo no necesito la autorización
del ITO, porque ella opera entre el mandante y contratista.
13.- Que por la ejecución de esas obras, SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7 supuestamente
pagó a CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA
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CORTES GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K, la suma de $113.413.416, de
acuerdo con las facturas números 52, 86 y 87 de fojas 161, 162 y 162 vuelta,
respectivamente. En caso de ser negativa su respuesta que indique cuánto pagó,
cuándo, a quien y forma de pago (efectivo, cheque, vale vista, etc.).
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Pero el monto corresponde al pago de
tres obras.
14.- Que ante el SERVICIO la Sociedad CONSTRUCTORA
BAQUEDANO LIMITADA, RUT 76.048.535-7, no acreditó la efectividad material
de las operaciones y de sus montos, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece según lo preceptuado en el artículo 23°, Nº 5 de la Ley
sobre Impuesto a la Venta y Servicios.
RESPUESTA: No es efectivo. Yo acredite ante el SII, pero nunca
nos dijeron que los subcontratistas tenían problemas; entregamos toda la
documentación requerida por el SII. Acompañe facturas, órdenes de compra y
contratos; no acompañe informes periciales. Reitero que los pagos fueron de
contado.
15.- Que la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO
LIMITADA, RUT 76.048.535-7, durante los años 2016 y 2017, tenía contratada
una cuenta corriente con un banco de la plaza y que la misma se encontraba
registrada en la contabilidad de la empresa. En caso de ser negativa su respuesta,
para que indique cómo manejó la empresa, durante ese periodo, los grandes flujos
de dinero que recibía y pagaba por los servicios que prestaba o contrataba,
respectivamente.
126
RESPUESTA: Sí, es efectivo. La cuenta corriente debería estar
registrada en la contabilidad de la empresa, pero no estoy seguro y realmente no
tengo conocimiento.
16.- Que pese a tener contratada una cuenta corriente con un banco
de la plaza, la empresa que usted representa no pagó las facturas emitidas por
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.LR.L., RUT 76.603.499-3;
CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.LR.L. RUT 76.662.653-K; y
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA CORTES
GUZMÁN E.I.R.L, RUT 76.761.893-K, mediante cheque, vale vista o transferencia
electrónica. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la modalidad
de pago y los documentos que lo acreditan.
RESPUESTA: Sí, es efectivo. Pese a tener cuenta corriente los
pagué al contado por los motivos antes indicados.
17.- Que usted y la empresa que representa, sabían que los
contribuyentes CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L., RUT
76.603.499-3; CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES E.I.R.L. RUT
76.662.653-K y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA
CORTES GUZMÁN E.I.R.L, no han presentado sus declaraciones mensuales ni
anuales de impuestos durante los años 2016, 2017 y 2018, como adicionalmente a
que presentaban diversas irregularidades ante el SERVICIO. ·
RESPUESTA: No es efectivo, no lo sabíamos. Es el SII quien a
través de su plataforma quien autoriza al contribuyente a emitir una factura. Si el
contribuyente se encontraba con todos los problemas mencionados, ¿Por qué SII
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sabiendo, como hace mención en su pregunta, que las empresas presentaban
irregularidades, siguió autorizándoles documentos? Los cuales presentados a
nosotros al recibirla como forma de pago y verificarla en la página del SII como
factura vigente, no se informaba con problemas vigentes.
18.- Que los servicios que dan cuenta las facturas que se le exhiben,
no fueron prestados y que ello era sabido por la empresa que usted representa.
RESPUESTA: No es efectivo, están los trabajos ejecutados en las
direcciones correspondientes señaladas en cada contrato público y su
correspondiente acta de entrega de terreno y su respectiva recepción final.
19.- Que las facturas falsas que por este acto se le exhiben, fueron
consideradas para aumentar los créditos fiscales que la empresa tenía derecho a
hacer valer en contra de los débitos fiscales que debía enterar en arcas fiscales.
En caso de ser negativa su respuesta para que indique si las facturas
cuestionadas fueron registradas en los registros de compras que por este acto se
le exhibe y si se consideraron en la confección de los F-29 que también se le
exhibe. En este acto se le exhiben las facturas de fs. 158 a 163.
RESPONDE: Sí, es efectivo, porque fueron utilizados los créditos
fiscales porque las facturas son legales. A mí, desde el año 2017, a raíz de estas
situaciones que el SII señala a nuestra empresa, nos tienes paralizada las
declaraciones de renta.
20.- Que, de la misma manera, las facturas antedichas fueron
utilizadas por la empresa que usted representa para aumentar indebidamente los
costos y/o gastos que se rebajaron de la renta líquida imponible.
128
RESPUESTA: Sí, es efectivo, pero no es indebido su utilización
porque las facturas para nosotros son legales tal como lo señale anteriormente.
21.- Que, lo indicado en las preguntas 19 y 20 precedentes, fue
realizado deliberadamente y con la intensión de rebajar la carga tributaria de la
Empresa que usted representa.
RESPUESTA: Me remito a la respuesta anterior.
PROVEEDORES CUESTIONADOS:
15.- Los proveedores, facturas, crédito fiscal y costo o gasto
cuestionados por el SII son los siguientes:
a) CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES, RUT
76.603.499-3:
Respecto de este proveedor aplica el concepto “A” contenido en la
citación y liquidaciones reclamadas, ya transcrito a propósito de la citación ( II,
considerando 4°, letra j)).
Fecha de inicio: 24 de marzo de 2016
Fundamento de la falsedad:
Al analizar la información de las bases de datos de ese SERVICIO y
la obtenida de fuentes externas, se observa que este contribuyente posee
patrones de comportamiento que permiten denominarlo como un “proveedor
traspasador de IVA”, entre los cuales se pueden señalar los siguientes:
- El contribuyente no presenta F-22 sobre Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta en ninguno de los AT desde su inicio; esto es, desde el AT
2017 a la fecha.
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- No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el
periodo enero de 2017 a la fecha24.
- Con respecto a la obligación de enviar los libros electrónicos de
compras y ventas que estuvo vigente hasta el periodo julio de 2017, sólo envió el
libro electrónico de ventas en el periodo marzo de 2016. El libro electrónico de
compras no fue enviado en ninguno de los periodos.
- AI observar la declaración de los F-29 presentados durante los
periodos comprendidos entre marzo a diciembre de 2016, se obtiene que este
proveedor declara compras por un monto de $6.500.000.- aproximadamente. De
acuerdo a la información obtenida de los documentos tributarios electrónicos
recibidos en ese SERVICIO, realizó ventas por casi $2.600.000.000.-, situación
que carece de toda lógica. Es imposible que para ese volumen de facturación las
compras sean prácticamente nulas. Cabe la pregunta: ¿qué está vendiendo si no
ha realizado compras?
- En relación con lo señalado anteriormente, las ventas totales
declaradas por este proveedor desde el periodo marzo a diciembre de 2016
corresponden a $8.300.000, monto muy inferior a los $150.000.000
supuestamente facturados a SOCIEDAD CONSTRUCTORA BAQUEDANO
LIMITADA. Considerando que las declaraciones del F-29 son declaraciones
juradas, se podría deducir que las operaciones nunca existieron, motivo por el cual
podrían haber sido omitidas de las declaraciones presentadas.
24 Sí presenta F-29 en junio, octubre, noviembre y diciembre del 2016, que corresponden a los periodos cuestionados.
130
- Con fecha 16 de diciembre de 2017 el jefe de Departamento de la
Unidad Los Ángeles ingresa anotación negativa preventiva al sistema dando
cuenta que el domicilio de este contribuyente corresponde a un “sitio eriazo”, Iugar
en el que claramente es imposible realizar cualquier actividad económica, lo cual
hace presumir que se trataría de un proveedor que no realiza efectivamente las
operaciones comerciales que supuestamente realizaría con CONSTRUCTORA
BAQUEDANO.
- El contribuyente es un empresario individual de responsabilidad
limitada, que inició actividades el 24 de marzo de 2016 con un capital de
$3.000.000, monto que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el
periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2016.
- Según la información del SII, el único socio, el Sr. CELEDONIO
ARAU CORTÉS, posee oficio de carpintero y, de acuerdo con la información
entregada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN a través de certificado de
estudios correspondiente25, el nivel educacional que posee es enseñanza básica,
información que le Ileva a concluir que no posee la preparación necesaria para
haber creado una sociedad que pudo llevar a cabo las operaciones que los
documentos consignan.
- Revisada la información del socio Sr. CELEDONIO ARAU CORTÉS
en las bases de datos del SII, en relación a sueldos, honorarios, retiros e
inversiones, se obtiene que durante los años comerciales 2015 y 2016, éste último
año de inicio de actividades, el único ingreso obtenido proviene de una jubilación
25 Copia del certificado de estudios aludido corre a fs. 117.
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que no supera los $1.100.000.- anuales, lo cual permite deducir que CELEDONIO
ARAU CORTES no posee la capacidad económica para haber invertido en las dos
sociedades en que supuestamente participa.
Es importante destacar que el contribuyente SOCIEDAD
CONSTRUCTORA BAQUEDANO LIMITADA no acreditó la efectividad material
de las operaciones y de sus montos por los medios de prueba instrumental o
pericial que la Ley establece, según lo preceptuado en el artículo 23° N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Los antecedentes anteriores son ratificados y complementados en el
N° 2 del informe N° 575, de fs. 372 vlta., indicándose allí lo anterior relativo a las
33 anotaciones en el sistema SICT26 del SII; que el domicilio declarado ante el SII
no existe pues se trata de un sitio eriazo; que en los periodos en que emite las
facturas a la reclamante no registra compras que pudiesen haber posibilitado la
prestación de sus servicios conforme al siguiente cuadro; a saber:
Ventas Compras
N° N°
AÑO PERIODO DOCTOS NETO IVA TOTAL DOCTOS NETO IVA TOTAL
marzo 1 6.842.105 1.300.000 8.142.105 0 0 0 0
25
abril 555.083.686 105.465.900 660.549.586 1 17.800 3.382 21.182
mayo 7 55.729.657 10.588.635 66.318.292 0 0 0 0
20
2016 junio 337.171.385 64.062.563 401.233.948 0 0 0 0
julio 16 227.533.385 43.231.343 270.764.728 0 0 0 0
agosto 20 488.066.846 92.732.701 580.799.547 0 0 0 0
septiembre 13 184.948.594 35.140.233 220.088.827 0 0 0 0
26 Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario. “Fortalecimiento del Sistema Integral de Cumplimiento Tributario
(SICT). Se reemplazará definitivamente el sistema SIIC, el cual por su obsolescencia tecnológica no permitía incorporar
nuevas funcionalidades. Se agregará un módulo de Gestión de Cumplimiento Tributario, que entregará una vista
consolidada de las diferentes acciones de tratamiento, pautas y hojas de trabajo, comunicaciones con el contribuyente,
entre otros.” En “Plan Estratégico del SII” 2018-2022 Versión 2.
132
octubre 29 373.011.165 70.872.122 443.883.287 0 0 0 0
noviembre 27 316.238.497 60.085.315 376.323.812 0 0 0 0
diciembre 14 39.969.536 7.594.21 47.563.74 0 0 0 0
2 8
Que en dicho año 2016 registra ventas brutas a la reclamante por
$148.845.795.-; que es subdeclarante de F-29 en los periodos en que le emitió las
facturas a la empresa actora (junio del 2016, factura 60, octubre del 2016 factura
152; noviembre del 2016, factura N° 168 y diciembre del 2016, factura N° 176);
que en ese mismo año generó créditos fiscales a sus presuntos clientes (débitos
fiscales para el emisor) por la suma de $475.884.600.-, recibiendo créditos fiscales
por sus compras por solo $3.382.-; que en ese mismo año 2016 generó ventas
brutas (neto + IVA) por $2.504.655.784.-, haciendo compras (netas) por solo
$17.800.-, única compra derivada de la adquisición del certificado digital necesario
para poder emitir facturas electrónicas ante el SII; tampoco presenta en ese año
informe electrónico de compras y ventas (IECV27) ni declaró Impuesto a la Renta
en F-22 AT 2017 ni DD.JJ. por pago de remuneraciones u honorarios a sus
trabajadores dependientes o independientes.
La subdeclaración de IVA débito fiscal en los periodos cuestionados
aparece de lo siguiente:
F-29 DE CELEDONIO ARAU CORTES EIRL (EMPRESA I)
CREDITO FISCAL
Código 538 N° FACTURA
EMANADO DE DIFERENCIA O
PERIODO Fs. F-29 TOTAL EMITIDA AL
FACTURA SUBDECLARACION
DEBITOS RECLAMANTE
EMITIDA
06-16 96 43.626 60 5.700.000 5656.374
10-16 98 vlta. 32.688 152 5.842.500 5.809.812
11-16 99 33.426 168 5.762.795 5.729.369
12-16 99 vlta 31.626 176 6.460.000 6.428.374
27 Artículo 59° de la Ley del IVA; en ese entonces en libro electrónico de compras y ventas no estaba vigente para el
comercial 2016.
133
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Los mismos antecedentes anteriores corren de fs. 79 a 99, a lo que
se debe adicionar las órdenes de compra Nros. 220, 2388, 2471 y 2553 los
egresos 72/16, 110/16, 124/16 y 12/17, corrientes en esas mismas fojas.
Tanto los dos testigos de la actora, como el testigo del SII, más el
actor en sus posiciones, son contestes en que las facturas de este proveedor
fueron pagadas “en efectivo”, de contado o en parcialidades.
La testigo YANTORNO TAPIA refiere a fs. 297 que respecto de la
factura 60, de junio del 2016 se subcontrató al proveedor para obras del Cuerpo
de Bomberos de Iquique; movimientos de tierra y retiro de escombros y radier y
estabilizado en Pisagua; respecto de la factura N° 152 de octubre, el trabajo
correspondió a un cierre perimetral con malla Acmafort en Alto hospicio; respecto
de la factura N° 168 de noviembre, ella dice relación con la ampliación y
remodelación del SAMU de Iquique y le correspondió al proveedor trabajos de
instalación de cielo americano y pintura; respecto de la factura N° 176 de
diciembre, dice relación con movimientos de tierra y retiro de escombros respecto
de la Obra del Cuerpo de Bomberos de Pozo Almonte.
Un poco más vagos son los dichos del otro testigo ARREDONDO
ARAVENA. quien refiere ser solo prevencionista de riesgo, recuerda
imprecisamente las obras del caso y, pese a su calidad de prevencionista, no
refiere con claridad el cumplimiento de los requisitos de los Formulario 30-31 de la
INSPECCIÓN DEL TRABAJO, relativo al pago de cotizaciones previsionales y
demás derechos laborales conforme a nota a pie ya antes transcrita, toda vez que
este proveedor no registra DD.JJ sobre pago e remuneraciones de trabajadores,
134
sea dependientes o independientes, conforme a las DD.JJ 1879 o 1887
(trabajadores independientes o dependientes).
En las mencionadas posiciones, el personero de la actora
YANTORNO TAPIA indica respecto de la factura N° 60 que ella dice relación con
las fundaciones del cuartel de Bomberos de Pisagua; respecto de la factura 152
ella que dice relación con trabajos de limpieza con maquinaria pesada de los
terrenos lotes M1 a M6 del sector “La Pampa” de Alto Hospicio y el cercado de
todo el perímetro de las manzanas; la factura 168 de noviembre dice relación con
trabajos en el SAMU del hospital Regional de esta ciudad, participando el
proveedor como subcontratista sin señalar función específica; la factura N° 176 de
diciembre dice relación con movimientos de tierra del cuartel de Bomberos de
Pozo Almonte.
En cuanto al costo o gasto, nos remitimos al cuadro de facturas
contenido en el II, considerando 4°, letra d) (facturas cuestionadas) precedente.
Este sentenciador, acorde a la prueba antes rendida y analizada, no
desconoce que las obras, movimientos de tierra, trabajos, construcciones, etc.
efectivamente existieron; lo que “no” está demostrado en autos es que dichos
trabajos hayan sido efectivamente hechos o realizados por el proveedor
cuestionado CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, situación que es medianamente
habitual en la construcción dado que se trata de un rubro que trabaja con altos
valores agregados. De allí tanto la “tentación” de reducir dicho valor aumentando
ficticiamente sus compras y -consecuentemente- sus créditos como la profusión
de operadores en este rubro en funciones tales como “facilitadores de créditos
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fiscales”, “emisores agresivos de créditos fiscales” etc., facilitado todo con el laxo
control para la emisión de facturas electrónicas y exacerbado con el artículo 8° ter.
del Código Tributario. De hecho, la creación del tipo penal contenido en el inciso
final del N° 4, del artículo 97° del Código tributario (que sanciona al que
maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título facturas con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en dicho N° 4)
buscaba reprimir estas prácticas28.
b) CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES, RUT
76.662.653-K:
Respecto de este proveedor también aplica el mismo concepto “A”
antes mencionado.
Fecha de inicio: 29 de septiembre de 2016
Fundamento de la falsedad:
La citación reitera los mismos fundamentos respecto de la EIRL
anterior de este mismo proveedor, a los cuales nos damos por remitidos a fin de
evitar duplicidades inoficiosas.
En el citado informe N° 575, en su numeral 1 de fs. 370 se reiteran
los antecedentes relativos a este proveedor tales como sus 33 anotaciones en el
SICT; que el domicilio declarado ante el SII no existe pues se trata de un sitio
eriazo; que en los periodos en que emite las facturas a la reclamante no registra
compras que pudiesen haber posibilitado la prestación de sus servicios conforme
al siguiente cuadro; a saber:
28 No escapará al lector la evidente antítesis o contradicción entre el inciso final del N° 4, del artículo 97° con lo dispuesto
en el artículo 8° bis N° 14 y 8° ter, ambos del mismo Código.
136
VENTAS COMPRAS
N° N°
AÑO PERIODO DOCTOS NETO IVA TOTAL DOCTOS NETO IVA TOTAL
septiembre 1 25.210.085 4.789.916 30.000.001 1 17.800 3.382 21.182
octubre 5 117.167.816 22.261.886 139.429.702 0 0 0 0
2016 - -
noviembre 3 - 5.740.908 1.090.773 0 0 0 0
6.831.681
diciembre 11 283.839.400 53.929.486 337.768.886 0 0 0 0
Que en el periodo septiembre del 2016 registra ventas a la reclamante por
$30.000.001.-, verificándose en el mismo periodo solo una compra por $21.862.-
que corresponde al mencionado certificado digital necesario para emitir facturas
electrónicas; en el comercial 2016 registra ventas brutas (neto + IVA) por
$420.476.393.- versus una única compra (neta) por $17.800.-, no presenta IECV,
ni F-22 AT 2017 ni DD.JJ 1886 ni 1887 relativo al pago de remuneraciones por
trabajadores dependientes o independientes.
La subdeclaración (o más bien no declaración) de IVA débito fiscal en el periodo
se demuestra por lo siguiente:
CELEDONIO ARAU CORTES EIRL (EMPRESA II)
CREDITO FISCAL
Código 538 N° FACTURA
EMANADO DE DIFERENCIA O
PERIODO Fs. F-29 TOTAL EMITIDA AL
FACTURA SUBDECLARACION
DEBITOS RECLAMANTE
EMITIDA
09-16 105 vlta. NO 1 4.789.916 4.789.916
DECLARADA
Los mismos antecedentes anteriores corren de fs. 100 a 112, a lo
que se debe adicionar la orden de compra Nro. 2357 y el egreso 84/16, corrientes
en esas mismas fojas.
Tanto los dos testigos de la actora, como el testigo del SII, más el
actor en sus posiciones, son contestes en que las facturas de este proveedor
fueron pagadas “en efectivo”, de contado o en parcialidades.
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La testigo YANTORNO TAPIA refiere que la factura N° 1 de
septiembre dice relación con dos trabajos movimiento de tierra y retiro de material
del sector toma “La pampa”. El testigo ARREDONDO ARAVENA solo recuerda
muy genéricamente que en la empresa reclamante hacía trabajos de movimientos
de tierra, traslado de áridos, retiro de escombros.
En sus posiciones, el personero de la actora refiere respecto de la
factura N° 1 los mismo antes referido respecto del movimiento de tierra, retiro de
escombros y cierre perimetral del sector de toma “La Pampa” de Alto hospicio para
la construcción del Hospital de dicha ciudad.
En cuanto al costo o gasto, nos remitimos al cuadro de facturas
contenido en el II, considerando 4°, letra d) (facturas cuestionadas) precedente.
Finalmente valga respecto de este proveedor la misma consideración
y análisis contenida en el párrafo final del proveedor precedente respecto de que
las obras existieron; solo que no fueron ejecutadas por CELEDONIO ARAU
CORTES EIRL.
16.- El concepto “B” citado y liquidado dice: “Utilización indebida de
Crédito Fiscal IVA, en Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, amparado en facturas no fidedignas.”
Del análisis de los antecedentes en poder el SII estableció
diferencias de impuesto derivadas del incremento -en forma indebida y reiterada-
del IVA crédito fiscal que le correspondía utilizar al reclamante, registrando en su
libro de compraventa, y declarando en sus F-29 “facturas no fidedignas”, las
cuales dicen relación con el proveedor CONSTRUCTORA Y
138
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL, RUT 76.761.893-K
y al cual aplica las mismas categorías, análisis y objeciones que señala respecto
de los dos primeros proveedores; entendemos que dicha diferencia de
calificación29 radica en el hecho que los dos primeros derechamente no declaran
el “débito fiscal” originado en las facturas emitidas a la empresa reclamante y cuyo
“crédito” pretende el actor, mientras que en el caso del último éste declara los
“débitos” utilizados por el reclamante como "créditos”, pero tampoco los paga pues
los “compensa” con créditos fiscales cuya consistencia el SII no puede verificar,
dada su renuencia a concurrir a las notificaciones del ente fiscalizador, más todas
las otras objeciones al mismo ya antes referidas. Pasamos a analizar con mayor
detalle esta cuestión:
c) CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA
GUZMAN EIRL, RUT 76.761.893-K:
Respecto de este proveedor aplica el concepto “B” ya transcrito en el
mismo II, considerando 4°, letra j).
Fecha de inicio: 31 de julio de 2017
Fundamento de la falsedad:
AI analizar la información de las bases de datos del SII y la obtenida
a través de fuentes externas se puede señalar que las facturas emitidas son no
fidedignas, de acuerdo con los siguientes antecedentes:
- En el sistema posee múltiples anotaciones de incumplimientos
tributarios relacionados con el no envío de libros electrónicos, periodos sin
29 Facturas “no fidedignas” en vez de “ideológicamente falsas”.
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declaración de impuestos tanto de IVA como de Renta, declaraciones juradas no
presentadas, entre otros.
- AI observar las declaraciones del F- 29 presentadas durante los
periodos comprendido entre agosto a diciembre de 2017, se obtiene que este
proveedor declara compras por casi $1.100.000.000.-; sin embargo, de acuerdo
con el Registro de Compras y Ventas, plataforma de ese SERVICIO, que registra
los documentos tributarios electrónicos que han sido recibidos por el SERVICIO y
que desde el mes de agosto del año 2017 reemplaza los libros de compra y venta,
las compras corresponden a $155.000.000. De acuerdo con la información
obtenida de los documentos tributarios electrónicos recibidos en ese SERVICIO,
realizó ventas por casi $1.103.000.000.-, situación que carece de toda lógica dado
que las compras en las que incurrió realmente no permiten respaldar las ventas
supuestamente efectuadas.
- Con fecha 21 de noviembre de 2018 el jefe de Departamento de la
Dirección Regional Iquique ingresa anotación negativa preventiva al sistema,
dando cuenta que el contribuyente es “traspasador de IVA” de acuerdo con los
antecedentes con que cuenta ese SERVICIO.
- El contribuyente es un empresario individual de responsabilidad
limitada que inicia actividades el 31 de julio de 2017 con un capital de $3.000.000,
el cual no guarda relación con el volumen de ventas que informa.
- Revisada la información del socio Sr. LUIS ECHEVERRÍA
GUZMÁN en las bases de datos de ese SERVICIO, en relación con sueldos,
honorarios, retiros e inversiones, se concluye que no posee la capacidad
140
económica para iniciar y mantener en operaciones las diversas sociedades a las
que supuestamente pertenece.
Los antecedentes anteriores son ratificados y complementados en el
N° 3 del informe N° 575, de fs. 376, indicándose allí lo anterior relativo a las 34
anotaciones en el sistema SICT del SII; que en los periodos en que emite las
facturas a la reclamante registra compras sustancialmente inferiores que pudiesen
haber posibilitado la prestación de sus servicios conforme al siguiente cuadro; a
saber:
VENTAS COMPRAS
N° N°
AÑO PERIODO NETO IVA TOTAL NETO IVA TOTAL
DOCTOS DOCTOS
julio 0 0 0 0 0 0
agosto 19 231.731.945 44.029.070 275.761.015 2 150.850.000 28.661.500 179.511.500
septiembre 28 276.719.934 52.576.787 329.296.721 2 188.911 35.893 224.804
2017
octubre 10 74.105.153 14.079.979 88.185.132 6 471.148 89.519 560.667
noviembre 16 249.732.756 47.449.223 297.181.979 0 0 0 0
diciembre 21 271.255.555 51.538.555 322.794.110 5 3.675.000 698.250 4.373.250
Que en dicho año 2017 registra ventas brutas a la reclamante por
$112.778.549.- y en el mismo periodo en que emitió facturas al actor (diciembre
del 201730) registra compras por solo $4.373.250.-; en todo el año 2017 presenta
ventas por $1.103.545.343.- y compras por solo $155.185.059.-; en el mismo
2017, según cuadro de fs. 378 registra como proveedor y -en consecuencia-
como sustentante de su propio crédito fiscal, facturas recibidas de su proveedor y
hermano de uno de los proveedores cuestionados al actor, CONSTRUCTORA
CARLOS WILLIAM ARAU EIRL; a saber:
30 Recuérdese que las facturas tienen fecha de emisión enero del 2018 pero fueron pagadas en diciembre del 2017.
141
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M
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MONTO IVA
M
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N
T
T
A
O
L
CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM
35 201708 30/08/2017 76738185-9 ARAU CORTES E.I.R.L. 78.500.000 14.915.000 93.415.000
CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM
36 201708 30/08/2017 76738185-9 ARAU CORTES E.I.R.L. 72.350.000 13.746.500 86.096.500
CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES
1 201712 18/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 120.000 22.800 142.800
CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES
2 201712 19/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 2.100.000 399.000 2.499.000
CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES
3 201712 24/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 510.000 96.900 606.900
CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES
4 201712 23/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 625.000 118.750 743.750
CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES
5 201712 24/11/2017 76800773-K E.I.R.L. 320.000 60.800 380.800
Total
154.525.000 29.359.750 183.884.750
que en ese mismo año 2017 generó ventas brutas (neto + IVA) por
$1.103.545.343., haciendo compras (netas) por solo $155.185.059.- de los cuales
$154.525.000.- son generadas por las facturas emitidas por CONSTRUCTORA
CARLOS WILLIAM ARAU CORTES EIRL; tampoco presenta en ese año informe
electrónico de compras y ventas (IECV) ni declaró Impuesto a la Renta en F-22 AT
2018 ni DD.JJ. por pago de remuneraciones u honorarios a sus trabajadores
dependientes o independientes.
La declaración de IVA débito fiscal en los periodos cuestionados
aparece de lo siguiente:
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERIA GUZMAN EIRL
CREDITO FISCAL
Código 538 Código 537 N° FACTURA
EMANADO DE DIFERENCIA O
PERIODO Fs. F-29 TOTAL TOTAL EMITIDA AL
FACTURA SUBDECLARACION
DEBITOS CREDITOS RECLAMANTE
EMITIDA
10-17 124 VLTA. 14.079.979 13.838.890 40 5.588.235 0
51 7.349.200
11-17 127 VLTA. 47.499.223 47.295.992 52 8.589.007
TOTAL 21.526.442 0
86 4.250.395
87 5.747.614
12-17 128 VLTA. 51.538.555 51.325.311
88 8.008.650
TOTAL 18.006..659 0
142
Esto es, si bien el emisor aparece declarando los débitos fiscales
emanados de las facturas emitidas al actor, dicho IVA tampoco lo pagó pues lo
“compensó” con supuestos créditos fiscales emanados de compras hechas a sus
supuestos proveedores, dentro de los cuales el esencial es el mencionado
CARLOS WILLIAM ARAU CORTES EIRL.
Los mismos antecedentes anteriores corren de fs. 118 a 150, a lo
que se debe adicionar las órdenes de compra Nros. 3623,3754, 3796, 3822, 3335
y 3361 y los egresos 36/17, 42/17, 49/17, 8/18, 19/18 y 23/18, corrientes en esas
mismas fojas.
Tanto los dos testigos de la actora, como el testigo del SII, más el
actor en sus posiciones, son contestes en que las facturas de este proveedor
fueron pagadas “en efectivo”, de contado o en parcialidades.
La testigo YANTORNO TAPIA refiere que en octubre del 2017
(factura N° 40) corresponde a albañilería, carpintería u obra gruesa del Bomberos
de Pozo Almonte, la facturas 51 y 52 de noviembre corresponden a trabajo final de
carpintería y posterior instalación de baldosas y cerámicas y demolición y retiro
de escombros de veredas del sector norte de esta ciudad; respecto de las facturas
de enero del 2018 Nros. 86, 87 y 88 (pagadas en diciembre del 2017 según el SII)
corresponden a construcción de aceras del mismo sector norte de la ciudad
antes mencionado e instalación de cerámica exterior del cuartel de Bomberos de
Pozo Almonte. El testigo ARREDONDO ARAVENA manifiesta la misma vaguedad
genérica ya antes transcrita respecto de los dos primeros proveedores.
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En sus posiciones, el personero de la actora refiere que la factura N°
40, de octubre corresponde al moldaje de fundación, pilares y vigas y vaciado de
hormigón de la toda la estructura o edificación del Cuartel de Bomberos de Pozo
Almonte; las facturas 51 y 52 de noviembre corresponden a la techumbre
pinturas, baldosas y carpintería interior del mismo cuartel anterior y confección de
aceras del referido sector norte de la ciudad; demolición de aceras, retiro de
escombros y suministro de base estabilizada; Lo mismo anterior aplica respecto
de la factura N° 86 de enero del 2018 corresponde a trabajo de vaciado de
hormigón afinado de hormigón , corte de hormigón y confección de 80 Mtrs.
Lineales de muros de mampostería de calle Bonilla entre Thomson y Tarapacá y la
N° 88 al gravillado exterior, pintura en general del cuartel y obras exteriores como
pavimento, adocreto prefabricado y paisajismo del cuartel de Bomberos de Pozo
Almonte.
En cuanto al costo o gasto, nos remitimos al cuadro de facturas
contenido en el II, considerando 4°, letra d) (facturas cuestionadas) precedente.
Finalmente valga respecto de este proveedor la misma consideración
y análisis contenida en el párrafo final del proveedor precedente respecto de que
las obras existieron; solo que no fueron ejecutadas por LUIS ECHEVERRIA
GUZMAN.
Respecto a las facturas del proveedor no dudoso LONZA
HERMANOS LTDA., Nros. 751626, de fecha 27 de septiembre de 2017, a fs. 124
y Nros. 752650, 752648, 752653, 752660, todas de fecha 27 de septiembre de
2017, a fs. 125 vlta., 126, a 126 vlta., 127, 129 vlta. y 130 respectivamente, lo
144
cierto es que ellas no pueden decir relación con los trabajos realizados por este
proveedor a la reclamante como quiera que a fs. 426 de sus posiciones el Sr.
GONZALO YANTORNO TAPIA indica que los contrato no eran a suma alzada y
además señalo que: “Los contratos se realizaron a PRECIO UNITARIO con los
contratistas, porque le pactamos un precio por el trabajo final a realizar, por los
metros cuadrados a ejecutar y nosotros aportábamos en la gran mayoría los
materiales, excepto a los movimientos de tierra, suministros de áridos y
hormigones”.
Respecto a las facturas N° 1, 2 3, 4, 5, de fs.129 vlta., 130, 130 vlta.,
131 y 131 vlta., de fechas 18, 19, 23 y 24 de noviembre de 2017, todas del
proveedor CONSTRUCTORA CARLOS ARAU CORTES E.I.R.L. ellas están
cuestionadas debido a la relación parental entre este proveedor y los dos primeros
proveedores de la reclamante (CONSTRUCTORA CELEDONIO ARAU CORTES
E.I.R.R.L.)
Finalmente, los documentos del físico no escaneable de fs. 440,
certificados a fs. 443, solo dicen relación con los vínculos entre la reclamante y la
Constructora ACL, el SERVIU y otras instituciones públicas.
17.- Como se puede ver, en el caso de las dos empresas
CELEDONIO ARAU CORTES EIRL, ambos proveedores derechamente “no”
declararon (ni menos pagaron) el débito fiscal cuyo crédito impetra y pretende la
actora. Este solo antecedente debiese bastar para negar el uso del crédito fiscal
utilizado por el actor en sus F-29.
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A lo anterior debemos añadir que tampoco declaran los ingresos
provenientes de las supuestas ventas hechas a la actora en sus F-22 AT 2017; en
los registros electrónicos de facturas del SII aparece que la única compra de
ambas empresas es el “certificado digital” que les permitió emitir facturas
electrónicas a sus pretendidos clientes entre los cuales se encuentra la actora, con
lo cual es imposible que haya prestado los servicios de construcción que aparecen
en las facturas cuestionadas emitidas a la empresa reclamante; se adiciona a lo
anterior que tampoco presenta DD.JJ. en las que conste que, en ese periodo, tuvo
trabajadores dependientes o independientes con los cuales realizar las faenas en
cuestión; agréguese que la única constancia del pago de las mismas facturas es la
sola afirmación de la empresa reclamante y sus dos testigos, más las órdenes de
compra y comprobantes de egresos ya mencionados, prueba que este
sentenciador estima insuficiente para refutar el cúmulo de antecedentes con que el
ente fiscalizador cuestiona a estos dos proveedores.
En el caso de CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS
ECHEVERRIA GUZMAN EIRL el asunto es un tanto más sofisticado, pero no por
ello no menos falaz. Esencialmente aplican a este proveedor los mismos reparos
ya mencionados respecto de los dos primeros (no registra compras, no declara
ingresos afectos a renta, no presenta DD.JJ con los cuales acredita que paga
sueldos a trabajadores dependientes o independientes, etc.); solo se diferencia en
el hecho que -tal como se dijo-, este proveedor declaró su débito -cuyo crédito
pretende el actor-, pero tampoco lo pagó pues lo compensó con créditos fiscales
cuya procedencia no se ha determinado pues no concurre a las notificaciones del
146
SII a fin de verificar los mismo, con lo cual se demuestra que el crédito que
pretende el actor no ha sido enterado en arcas fiscales, a lo que se añade el
agravante que registra como proveedor y -en consecuencia-, como sustentador de
sus créditos fiscales, a una empresa perteneciente al hermano31 de las dos
primeras empresas cuestionadas, siendo del caso reiterar que estas facturas
fueron pagadas también en efectivo, por lo cual no hay constancia alguna de su
pago salvo los dichos de la empresa reclamante, sus testigos y sus meros recibos
privados internos que se auto emite.
Respecto de esta última empresa se suscitó la cuestión de si la
reclamante podía subcontratar los servicios con este proveedor, dada su calidad
de subcontratista de CONSTRUCTORA ACL, quien era -a su vez-, contratista del
SERVIU para la obra de reposición de pavimentos del sector Norte Hospital de
esta ciudad. Al respecto se señala en el oficio de fs. 431 emitido por el mismo
SERVIU que ACL “no” informó a dicho SERVICIO sobre algún tipo de
subcontratación que haya efectuado con la empresa CONSTRUCTORA Y
COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN EIRL (punto II del
mencionado oficio).
Súmese a lo anterior que el actor ofreció en su libelo traer a
declarar sus proveedores a fin de demostrar la efectividad de las operaciones
impugnadas lo que finalmente nunca aconteció. Es más, solicitada exhibición de
documentos a LUIS ECHEVERIA GUZMAN EIRL a fs. 364 y decretado esta a fs.
31 CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTES EIRL, quien le emite facturas que le generan un crédito para el
2017 de $29.359.750.- según cuadro de fs. 378 vlta., transcrito en el VI, considerando 15°, letra c) precedente.
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396, conforme a oficio de fs. 397 notificado a fs. 400, nunca compareció ni
acompañó antecedentes.
Todos los antecedentes anteriores permiten a este sentenciador
establecer que las facturas de los dos primeros proveedores (CELEDONIO ARAU
CORTES) efectivamente son “ideológicamente falsas”, mientras que las facturas
del tercero (LUIS ECHEVERRIA GUZMAN) son al menos “no fidedignas” dando
cuenta de operaciones que no son reales o efectivas; ahora bien, aparece de los
antecedentes que el actor tampoco cumple con los requisitos señalados en el
mencionado artículo 23°, N° 5, de la Ley del IVA para preservar el uso del crédito
fiscal32 no obstante el carácter de “falso” o “no fidedigno” de las facturas en
cuestión, por lo cual tampoco procede a su respecto el derecho al uso del “crédito
fiscal” emanado de las mismas.
VII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADO DEL
NETO DERIVADO DE LAS MISMAS FACTURAS ANTERIORES, PARA
EFECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE AFECTA AL
IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA PARA LOS AT 2017 Y AT
2018 Y, EN LA MEDIDA QUE CONSTITUYAN DESEMBOLSOS EFECTIVOS,
AFECTOS AL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21°, TODOS DE LA LEY DE
LA RENTA, (CONCEPTO C).
18.- Reiteramos aquí los mismos fundamentos alegados a propósito
del reclamo y contestación vertidos en el precedente.
32 Que esencialmente son pagar las facturas con un documento que dé cuenta del real pago de estas (cheque nominativo,
vale vista nominativo, transferencia electrónica y acreditar la efectividad material de las operaciones por medios de pruebas
instrumentales y/o periciales).
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19.- Respecto del costo o gasto emanado de las mismas facturas
emitidas por los 3 proveedores lo cierto es que así como la reclamante no niega el
uso del crédito fiscal emanado de ellas, tampoco niega haber rebajado de sus
ingresos el costo o gasto emanado de las mismas como su pago (desembolso
efectivo) para efectos de la determinación de su RLI.
En estas condiciones y dado que el carácter “falso” y/o “no fidedigno”
permea a las mismas facturas para efectos de la procedencia del costo o gasto,
este se hace improcedente (gasto rechazado conforme al artículo 33°, N° 1, letra
g) en relación al artículo 31°, ambos de la LIR) por lo cual son pertinentes los
agregados y desagregados a la imponible de los AT 2016 y 2017 ya referidos a
propósito de la transcripción de las liquidaciones.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO
DE IVA DE LOS F29 DE LOS PERÍODOS JUNIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE,
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2016 Y LA DECLARACIÓN F-22, AT
2017, FOLIO N°53209387 CUESTIONADAS, SON MALICIOSAMENTE FALSAS
Y, POR LO MISMO, PROCEDE A SU RESPECTO EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIO DE 6 AÑOS.
20.- Los mismos antecedentes antes expuestos y analizados
acreditan que los F-29 por los periodos junio, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre del 2016 son maliciosamente falsos pues en ellos el actor declaró
créditos fiscales a sabiendas que provenían y se sustentaban en facturas
ideológicamente falsas y o no fidedignas, por lo cual procede a su respecto el
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plazo extraordinario de prescripción de 6 años del inciso II del citado artículo 200°
del Código Tributario.
Respecto de los F-29 octubre, noviembre y diciembre del 2017, así
como el AT 2018, la acción fiscalizatoria del SII se ha ejercido dentro del plazo
ordinario de 3 años, cuestión que por lo demás el propio actor admite
implícitamente al reservar su alegación de improcedencia de la prescripción
extraordinaria solo respecto de los F-29 del 2016.
Respecto del AT 2017, al haberse emitido y notificado la citación
respectiva el 28 de abril del 2020, aumentó el plazo de prescripción ordinario que
vencía el 30 de abril de ese año en 3 meses, con lo cual el plazo (ordinario) de
prescripción se ampliaba ahora hasta el 30 de julio siguiente; como la liquidación
se emitió y notificó el 29 de ese mismo mes, la acción fiscalizadora fue ejercida - in
extremis- dentro del plazo ordinario de prescripción, por lo cual no es procedente a
su respecto la cuestión de la malicia de las declaraciones de impuestos atingentes
a estos periodos.
IX.- NULIDAD POR NO DEVOLUCIÓN DE ANTECEDENTES:
21.- En cuanto a la pretendida nulidad por no devolución de
documentos al actor por parte del SII debe estarse a lo resuelto respecto de la
reposición del auto de prueba de fs. 271. Sin perjuicio de lo anterior, tales
documentos son esencialmente “facturas electrónicas” tanto del reclamante como
de sus proveedores las cuales -dada su naturaleza de tal-, están siempre
disponibles en el sitio web del SII sin que se requiera tenerlas en papel físico; sin
perjuicio de ello, esos mismos documentos más las órdenes de compras y
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comprobantes de pago o egresos asociados a esas mismas facturas y libros de
compras y ventas fueron acompañados por el SII de fs. 79 a fs. 154 y fs. 158 a
233 y analizados por este sentenciador en el mismo VI, considerandos 12° y
siguientes.
X.- RESUMEN.
22.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente:
a) La acción del SII no ha caducado ni por aplicación del artículo 59°
ni por la Ley 18.320 ( V, considerandos 9° y 10°);
b) No se ha acreditado la efectividad material de las operaciones
descritas en las facturas impugnadas de “falsas” y/o "no fidedignas” en el sentido
que ellas hayan sido efectivamente ejecutadas por los 3 proveedores
cuestionados, ni la procedencia del consecuente costo o gasto emanado de las
mismas, siendo su prueba de cargo del contribuyente conforme al citado artículo
21° del Código del ramo y el sistema de autodeclaración de los F-29 y F-22
involucrados ( VI, considerandos 12° al 17°);
c) El actor reconoce haber pagado (en efectivo) las facturas
impugnadas lo cual acredita el “desembolso efectivo”, necesario para la aplicación
del Impuesto Único del artículo 21°, literal i) de la LIR;
d) Los F-29 del 2016 son maliciosamente falsos conforme a todos los
antecedentes acompañados por el SII y descritos detalladamente en el mismo
apartado VI anterior, pues de todos ellos aparece que las operaciones no
existieron (en el sentido de haber sido ellas realizadas efectivamente por los 3
proveedores cuestionados) y -no obstante ello-, el actor igualmente impetró tanto
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el crédito fiscal como el costo o gasto pertinente, rebajando así maliciosamente
tanto el IVA a pagar como su Impuesto a la Renta.
e) La misma malicia anterior hace pertinente la aplicación del plazo
extraordinario de prescripción, al menos respecto de los F-29 del 2016 pues
respecto del AT 2017 lo cierto es que a su respecto basta el mero plazo de
prescripción ordinaria, según se demostró en el VIII, considerando 20°.
f) respecto de la alegación de nulidad por no devolución de
antecedentes, debe estar a lo resuelto a fs. 271, confirmado a fs. 279.
g) Las facturas de LUIS ECHEVERRIA GUZMAN si bien tienen
fecha de emisión enero del 2018, acorde a la contabilidad y F-29 del actor fueron
pagadas en diciembre del 2017, por lo cual se hace procedente el cobro de
impuestos en relación a dicho periodo (medida para mejor resolver de fs. 446 y
cumplimiento de fs. 448).
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMENSE las
liquidaciones Nros. 145 a la 156, de 29 de julio del 2020, corrientes a fs. 11 y
siguientes;
II.- Todo ello CON COSTAS atendido que dicen relación con
facturas falsas y o no fidedignas, las que se regularán una vez ejecutoriado el
presente fallo.
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III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los
giros que sean procedentes, debiendo REMITIR copias de estos junto a su acta de
notificación a este Tribunal.
IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las
partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA neta de la causa: 4498,71 UTM
RUC : 20-9-0000742-7
RIT : GR-02-00025-2020
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON
MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
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Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.