Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00009-2021 · 3 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00009-2021
- RUC
- 21-9-0000243-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC: 21-9-0000243-8
RIT: GR-02-00009-2021
CASA DE CAMBIO LUIS ALBERTO
FLORES CONTRERAS E.I.R.L.
RUT: 76.436.130-K
Iquique, tres de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado, RUT
N°10.741.518-1, domiciliada en esta ciudad, San Martín N° 255, Oficina N°74, en
representación de CASA DE CAMBIOS LUIS ALBERTO FLORES CONTRERAS
E.I.R.L., RUT 76.436.130-K, del giro de su denominación, representada legalmente
por don LUIS ALBERTO FLORES CONTRERAS, RUT 22.300.527-6, ambos
domiciliados en Patricio Lynch N° 548, locales 5-6, Iquique, quien reclama contra la
liquidación N° 181, de 31 de agosto del 2020, emitida por el SERVICIO1, la que fue
notificada con la misma fecha. Funda el reclamo en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
I LOS HECHOS:
1.- Señala que la empresa reclamante ejerce la actividad económica de
casa de cambios, actividad que por definición consiste -en términos muy simples-, en
la compra y venta de divisas, por lo cual la empresa intenta comprar a un precio
conveniente cada moneda extranjera para luego venderla a un precio un poco superior
al de adquisición; por lo tanto, el precio de compra es, para la casa de cambio, un valor
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario, en adelante solo C.T.
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que debe costear y el diferencial recién podría ser considerado una utilidad, después
de descontarle todos los gastos que requiere el ejercicio de su actividad económica;
por lo tanto, el valor total de la divisa no podría jamás considerarse una utilidad desde
ningún punto de vista. También la casa de cambios realiza remesas de dinero al
extranjero, para lo cual cobra un porcentaje del total del dinero enviado; ese porcentaje,
que constituye su comisión o pago por ese servicio, es de aproximadamente el 3% del
valor o cantidad de dinero remesado; no sería lógico considerar el total del dinero
remesado como una utilidad para la empresa. La proporción de las actividades
económicas que realiza la casa de cambio es de aproximadamente 60% en lo referente
al cambio de moneda y un 40% en lo referente a las remesas o envíos de dinero.
2.- Seguidamente refiere una secuencia de hechos similar a la contenida
en el apartado de los “hechos no controvertidos” y al cual nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
II.- EL DERECHO:
Afirma que, a su juicio, el SERVICIO no ha actuado conforme a las
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, el Código
Tributario, ni de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley que regula la
determinación del Impuesto a la Renta por los siguientes motivos:
1. Que al ser el giro casa de cambios, la renta o ganancia por definición
se genera por el diferencial entre compra y venta de monedas. El SERVICIO determinó
como base del impuesto, solamente el monto del ingreso, asumiendo que los dólares
fueron obtenidos en forma gratuita por la casa de cambios. Además, la casa de cambio
se dedica a los envíos o remesas de dinero, por lo cual cobra un porcentaje de ese
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dinero, y solamente ese monto podría determinarse para el cálculo de una base de
impuesto, y jamás el monto total de la operación, ya que es un servicio que se presta
a un tercero consistente en enviar ese dinero al destinario que el cliente indique; dinero
que jamás ha pertenecido a la casa de cambios.
2. Como consecuencia de lo anterior la diferencia determinada por el
SERVICIO sería absurdamente desproporcionada, vulnerando con ello lo preceptuado
en el artículo 19° N° 20 de la Constitución Política de la República, que transcribe a fs.
2 vta.
Además -al tratarse de un acto de la administración del Estado- se
incumplen también los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y a
su vez los artículos 11°, 16° inciso segundo y 41° inciso cuarto de la Ley N°19.880
que, en lo medular, disponen que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre
expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos; mandato que está en plena
concordancia con el principio de transparencia y de publicidad, contemplado en la
segunda de las normas citadas, que obliga a la ADMINISTRACIÓN a tramitar el
procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
3. También infringiría el principio rector respecto a que los Impuestos a
la Renta, por definición, se aplican sobre las utilidades o mayores valores; no sobre
los ingresos, tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta2 que
2 En adelante solo LIR.
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refiere a fs. 3. Indica además que el SII, al señalar que los antecedentes se respaldaron
en hojas no autorizadas y no al dar respuesta a la citación, debió aplicar el artículo 35°
de la LIR3 (que transcribe a fs. 3).
4. Además, existiría vulneración de derechos del contribuyente; en efecto
se vulneró también el numeral 4, letra A, del artículo 8° bis del Código Tributario ya
que, además del análisis jurídico, debió efectuar un razonamiento lógico para
determinar las ganancias sobre la cual se aplica el impuesto, norma que refiere a fs. 3
vlta. Claramente, en nuestro caso concreto, no existe ese análisis, al punto que no
puede discutirse el detalle del impuesto determinado por el SERVICIO ya que no existe
un detallado análisis al cual realizar objeciones precisas, lo cual además le deja en la
indefensión.
5. En relación con el Código Tributario, el SERVICIO debió haber
practicado una tasación tal como se señala en el Artículo 64° del citado texto legal que
refiere a fs. 3 vlta.
Puntualiza que existe abundante material al respecto, incluidos fallos del
TTA y pronunciamiento expreso de la Excma. Corte Suprema.
I.- DESARROLLO SOBRE LA INFRACCIÓN ARTICULO 64° CÓDIGO
TRIBUTARIO:
En este contexto de vulneración de normativa legal del SERVICIO a la
reclamante, se le presenta la siguiente interrogante: ¿cómo se puede objetar el valor
de una determinada operación -afectando con ello el principio de autonomía de la
3 Esta referencia del actor a dicho artículo 35° de la LIR (fs. 3) debe tenerse presente para efecto de lo que se establece en lo
resolutivo de esta sentencia.
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voluntad y las garantías constitucionales para el desarrollo de una determinada
actividad económica- concluyéndose que la referida operación ha sido subvalorada,
subdeclarada o realizada a un valor notoriamente inferior a los corrientes en plaza o
de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, si en
definitiva, no se determina ni establece de modo alguno cuál es valor corriente en plaza
o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, como en
nuestro caso la compra y venta de Divisas?
En otras palabras ¿cómo se puede desconocer el monto y cuantía de
una determinada operación o periodos declarados, que contienen las operaciones de
cambio, argumentando que la misma es notoriamente inferior al valor corriente en
plaza o al valor que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza o
que la contabilidad no está completa o que se aprecian diferencias, inconsistencias o
que no es concordante, si no se establece un parámetro de comparación objetivo? o
dicho de otro modo, si no se establece cuál es ese valor corriente en plaza o el de las
convenciones de similar naturaleza ya que, sólo contando con dicho valor, se podría
contar con un parámetro de comparación para establecer de un modo objetivo si la
operación que se fiscaliza ha sido realizada o no bajo dicho parámetro.
A lo anterior agrega que, conforme a la legislación nacional, no
corresponde que, por vía de autoridad, se restrinjan, afecten o limiten los efectos y
alcances de los actos jurídicos que válidamente celebran los particulares en
conformidad a la ley, modificando los elementos de dichos actos como, por ejemplo,
valores, el precio, el costo o las declaraciones que recogen las operaciones
comerciales realizadas. Es decir, la autoridad no está facultada para modificar los
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elementos de la esencia, naturaleza o accidentales de los actos y contratos que a
diario celebran los particulares dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente.
Que, sin embargo, la conclusión anterior tiene una excepción en materia impositiva,
justamente al incorporar el legislador la facultad de tasar en diversas normas
tributarias, entre ellas, en el artículo 64° tantas veces aludido.
Complementando lo expuesto, entre las facultades de tasación que la ley
le confiere al SERVICIO, se encuentra la contemplada en el inciso III del artículo 64°,
que posibilita tasar el precio asignado al objeto de una enajenación de una especie
mueble, ya sea corporal o incorporal, cuando dicho precio resulta inferior a los
corrientes en plaza y a los que normalmente se cobran en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Así las cosas, concluye que el único camino legalmente válido que
habilita a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para desconocer, afectar y/o modificar
el precio, costo o utilidad de una determinada operación que sirve de base para
determinar un impuesto, es a través del ejercicio de la facultad de tasación, y sólo
luego de haberse ejercido ésta dentro del marco legal vigente, se puede impugnar un
determinado precio, estableciendo otro, para efectos de la aplicación de los impuestos
respectivos.
De este modo -y a riesgo de ser redundante- se debe consignar que si
no se ha ejercido legalmente la facultad de tasación -como lo reconoce el propio SII -,
no correspondería que se desconozca el monto, costo o precio de una determinada
operación que, por lo demás, no ha sido desconocida por la autoridad como
efectivamente realizada, sustentándose ésta en los registros contables del
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contribuyente, lo que tampoco ha sido objetado; solamente ha mencionado que no son
concordantes, que presenta inconsistencias por haber detectado “anomalías” (página
3 N° 4 respuesta a la RAV).
En el contexto de lo expuesto, si la propia autoridad ha reconocido tanto
en la liquidación como en la Respuesta a la RAV (Resolución exenta N° 127228) que
no ha ejercido la facultad de tasar, necesariamente se debe concluir -por las razones
ya anotadas-, que no estaba legalmente facultada para desconocer el precio de las
operaciones de compra y venta de las divisas ni menos para haber concluido -como
se lee en el considerando de página 3 “CONCEPTO A, Subdeclaración de ingresos de
la base del Impuesto de Primera Categoría, de la resolución reclamada.”
En relación a lo expuesto, hace presente, que según el tenor del inciso
III del artículo 64° del C.T., la facultad de tasar que en él se contempla, implica un
proceso que debe llevar adelante la autoridad administrativa para conseguir el objetivo
deseado; esto es, tasar un determinado precio o valor, no limitándose la referida
facultad únicamente a fijar el precio, costo, valor, o impuesto, ya que ello debe ser
fundado y, además, se deben cumplir con los pasos previos en tanto cuanto se debe
determinar necesariamente cuál es el valor corriente en plaza del bien objeto de la
enajenación o, en su defecto, el valor que se cobra normalmente en convenciones de
similar naturaleza considerando las circunstancias de la operación. Así las cosas, sólo
una vez determinados tales valores se tendrá el parámetro de referencia necesario
para establecer si el precio asignado a la operación que se analiza es efectivamente
inferior a los parámetros establecidos para -recién ahí-, poder fijar el precio, valor o
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impuesto que se le asignará según tales parámetros y, en definitiva, concluir el proceso
de tasación en la forma que establece la Ley.
Del modo señalado, no resulta suficiente que la autoridad estime o
considere simplemente que, a su juicio, el valor o precio de una determinada operación
es notoriamente inferior al valor corriente en plaza o a los valores que normalmente se
cobran en convenciones de similar naturaleza o rechace sin más la contabilidad del
contribuyente, sin que justifique y fundamente tal conclusión en el análisis y estudio de
otras operaciones de similar naturaleza. En este contexto, al revisar el acto reclamado,
no se aprecia qué acciones precisas y concretas se realizaron, ejecutaron y
ponderaron para poder haber establecido el precio o valor corriente en plaza -el que
por lo demás no se determinó-, a fin de poder haber concluido y determinado las
diferencias en los ingresos declarados. Nos referimos a actuaciones tales como toma
de muestras para determinar comparables; desarrollo de análisis estadísticos,
económicos y/o financieros sobre operaciones similares, etc. De este modo, al no
sustentarse la conclusión de la autoridad en antecedentes, información y análisis
objetivos, ella resulta arbitraria e infundada y, por tanto, contraria al ordenamiento
jurídico y especialmente a la Constitución y a la Ley N°19.880.
Asimismo, y conforme a las consideraciones anteriores, resulta del todo
evidente que la facultad de tasación -al menos la contemplada en el inciso III del
artículo 64° del C.T. - debe ejercerse necesariamente una vez que constatado por la
autoridad que un determinado valor que se revisa es notoriamente inferior al corriente
en plaza o a los que se cobran en convenciones de similar naturaleza, lo que implica
necesariamente también -como ya se ha dicho-, que la AUTORIDAD
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ADMINISTRATIVA haya establecido previamente, ya sea en el mismo acto
administrativo de la tasación o en uno diverso, cuál es el valor corriente en plaza o -en
su defecto-, el valor que se cobra en convenciones de similar naturaleza a la operación
que se analiza.
En síntesis, con lo anterior se confirma lo ya dicho, en cuanto a que,
desde un punto de vista estrictamente lógico, no resulta posible concluir y establecer
en un acto administrativo que un determinado valor resulte en su apreciación de
diferencias en los ingresos declarados, generando una subdeclaración de ingresos que
disminuye la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y, acto seguido, la
determine si no se ha establecido previamente cuál es el precio o valor corriente en
plaza de la compra y venta de divisas o tasación de las operaciones, a efectos de
establecer el referente con el cual comparar el precio o valor que se analiza y así
obtener un parámetro lógico de utilidad sobre la cual calcular los Impuestos a pagar.
Conforme a las razones expuestas, estima que se infringe la legislación
vigente y los derechos de un particular, en este caso de su representado, si la
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA desconoce y desestima el precio, valor o monto de
una determinada operación -que se reconoce haberse verificado-, sin haber ejercido
la facultad de tasación que le confiere la ley y en este caso, específicamente la
contenida en el inciso III del artículo 64° del C.T. De este modo, si la propia
AUTORIDAD reconoce que no ha ejercido la facultad de tasar referida, no era posible
-jurídicamente hablando-, que desconociera la contabilidad del contribuyente, le
desconociera el costo de las operaciones de compra y venta de divisas y le
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determinara derechamente una subdeclaración de ingresos, ni menos por la vía de
concluir que no hay costo asociado a cada operación comercial realizada.
Le llama la atención que es el propio SERVICIO quien señala que la
contabilidad es incompleta, que no es concordante, presenta inconsistencias, y que ha
detectado anomalías en los registros y documentos del contribuyente y -reglón
seguido-, rechace todos los antecedentes aportados por el contribuyente y proceda a
determinar una subdeclaración de ingresos sin haber tasado la actividad económica
del contribuyente, sin haber tasado sus ejercicios de compra y venta de divisas, sus
operaciones de intermediario para el envío de remesas de dinero y sin reconocer por
tanto tampoco el costo de dicha actividad económica.
De lo expuesto se confirma que la razón o motivo último por el cual se
realiza la liquidación al contribuyente se debe a que, a juicio de la ENTIDAD
ADMINISTRATIVA, no se pudo determinar -con los antecedentes que se tuvo a la
vista- los valores efectivos de la actividad económica del contribuyente.
Le parece entonces que el SERVICIO toma un atajo, por así decirlo,
cuando, a su juicio exclusivo, la contabilidad es incompleta, no es concordante,
presenta inconsistencias y ha detectado anomalías en los registros y documentos del
contribuyente y -reglón seguido-, rechaza todos los antecedentes aportados por el
contribuyente y procede a determinar una subdeclaración de ingresos sin mayor
análisis y fundamento, sin cumplir con la realización de la tasación, lo que -como ya se
ha dicho- es abiertamente contrario a derecho.
A su juicio el acto reclamado resulta ilegal y contrario a derecho al no
establecerse -por una parte- los parámetros objetivos para determinar que los precios
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de compra y venta de las divisas que constituye la actividad económica por definición
de las casas de cambios, no determinándose tampoco el costo de las operaciones, el
contexto de lo señalado, habiendo contado la autoridad con los elementos de juicio
para determinar el resultado que arrojó esta actividad, debió haber aceptado y
reconocido dicho resultado salvo que, en el marco del artículo 64° del C.T.,
específicamente de su inciso III, hubiere tasado la operación estableciendo un precio
o valor de tasación determinado.
En síntesis, en cualquiera de las hipótesis se incumple el artículo 64° del
C.T., específicamente su inciso III, y con ello -al tratarse de un acto de la administración
del Estado- se incumplen también los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República y a su vez los artículos 11°, 16° inciso segundo y 41° inciso cuarto de la Ley
N°19.880 que, en lo medular, disponen que los hechos y fundamentos de derecho
deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los
particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos; mandato
que está en plena concordancia con el principio de transparencia y de publicidad,
contemplado en la segunda de las normas citadas, que obliga a la ADMINISTRACIÓN
a tramitar el procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él.
En este contexto, todo acto de la administración debe ser justificado; esto
es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos
concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las
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circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión. De este modo, al
no haber actuado así el SERVICIO, el acto denegatorio resulta ilegal y arbitrario,
confirmándose que debe ser dejado sin efecto, restándosele todo valor jurídico.
En nuestro caso, es la propia autoridad quien reconoce que en la especie
no ha ejercido la facultad de tasación, sin que por lo demás hubiere establecido cuáles
eran los valores corrientes en plaza o aquellos que se cobraban en convenciones de
similar naturaleza, en relación con la actividad que objeta.
En otras palabras, no podría concluirse -desde un punto de vista lógico-
que el acto, que carece de fundamentos para arribar a ciertas conclusiones que
consigna efectivamente fue fundado, si la fundamentación y supuestos fácticos se
establecieran con posterioridad, en este caso en sede jurisdiccional. Dicho de otro
modo, no porque hipotéticamente se logre acreditar en sede jurisdiccional los valores
de las operaciones realizadas, se puede concluir que el acto reclamado efectivamente
fue fundado ya que, como se ha señalado, dicha fundamentación necesariamente
debió haberse contenido en dicho acto u en otro diverso anterior o coetáneo con el
mismo; por ello, a nuestro juicio, resulta inoficioso e inútil tratar en sede jurisdiccional
el acreditar por parte del SERVICIO que las conclusiones contenidas en el acto fueron
acertadas y correctas si es que las mismas no fueron fundadas, por cuanto el requisito
legal no es sólo que hayan sido correctas, sino que además, necesariamente debían
ser fundadas lo que, como hemos señalado, no ha ocurrido en la especie.
En este sentido la Excma. Corte Suprema, en su fallo correspondiente al
Rol N°3088-2010, específicamente en su considerando undécimo, cuyo tenor
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transcribe a fs. 7 vlta. y 8, es categórico respecto a la obligación del SII de realizar la
tasación.
II.- DESARROLLO DE CONSIDERACIONES RESPECTO AL COSTO:
Por último y a riesgo de ser redundante, un simple análisis lógico indicaría
que justamente las utilidades que obtienen las casas de cambio se originan por la
compra de una divisa que constituirá el costo para el contribuyente, y por el cual emite
una boleta de compra y el precio de venta de la misma divisa, que normalmente es de
un diferencial que no supera el 1% de la compra, y para el caso de las Remesas de
Dinero ese valor no excede el 3% del total de lo remesado.
Por lo que el razonamiento y actuar del SERVICIO aparece arbitrario,
toda vez que la liquidación objeto de esta reclamación consideró como diferencia de
impuesto solo el monto de las ventas, no considerando para ello costo alguno.
De esta manera la diferencia no declarada y determinada por el
SERVICIO asciende a $3.395.228.878.- que, aplicando un margen del 1% de utilidad
entre la compra y la venta, debió ascender a $339.522.887.800, que expresado en
dólares al dólar al 31 de diciembre del año 2017, esto $615,22, nos arroja un monto
de US$551.872.318,52 que, a simple vista, correspondería a una de las casas de
cambio más grandes del país y no a un contribuyente de las características de su
representado con instalaciones pequeñas y reducido número de personal.
Así las cosas, el impuesto determinado por el SERVICIO aparece como
notoriamente desproporcionado, ilógico, expropiatorio y totalmente alejado de la
realidad del contribuyente en particular.
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A continuación, acompaña una muestra de las compras y ventas
efectuadas por el contribuyente y contrato para realizar las remesas de dinero y que
serán acompañados con documentación sustentatoria en la etapa procesal pertinente
de acuerdo con los cuadros que transcribe de fs. 9 vta. a 12.
A fs. 12 vlta. transcribe anexo contrato de agencia de 26 de marzo del
2021. Señala que en este contrato se puede apreciar que la segunda actividad
económica que realiza la casa de cambios consiste en el envío de remesas y que por
esas gestiones cobra un % del dinero remesado, por lo que queda claro que no son
fondos propios y que dicho dinero pertenece a terceras personas quienes le encargan
la gestión de remesar y que por este servicio la casa de cambios cobra solamente una
comisión por cada remesa.
Por lo que, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las normas
legales citadas, solicita que en definitiva se acoja el reclamo en todas sus partes,
dejando sin efecto o anulando la Liquidación Nº 181 de fecha 31 de agosto del año
2020 reclamada, con expresa condena en costas.
A fojas 43 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, abogada, en
representación del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N°470,
quien contesta el reclamo anterior, solicitando sea rechazado, confirmando -en
consecuencia- las actuaciones del SII en todas sus partes, con costas, en atención a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES:
Hace una referencia similar a la contenida en el apartado de los “hechos
no controvertidos” y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
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III. RECHAZO DE LAS ALEGACIONES VERTIDAS EN EL
RECLAMO INTERPUESTO:
Para efectos de hacerse cargo ordenadamente de las infundadas
afirmaciones de la actora y que sustentan su reclamo, es que realiza una distinción
previa entre aquellas que atacan la forma del acto terminal impugnado en esta sede
jurisdiccional y aquellas que dicen relación con el fondo de la pretensión impositiva
asentada por el SERVICIO.
3.1. ALEGACIONES DE FORMA:
A. Infracción al artículo 19° N° 20 de la Constitución Política de la
República y el artículo 2° de la LIR.
1. En lo que se refiere al primero de los fundamentos señalados por el
actor; esto es, que el impuesto determinado por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
atentaría al principio constitucional del artículo 19° Nº 20 de la Constitución Política de
la República, toda vez que el acertamiento impositivo realizada por el SERVICIO sería
absurdamente desproporcionado, ello no resultaría ser efectivo, toda vez que el
impuesto determinado se efectuó con los antecedentes obraban en poder del SII y que
mayoritariamente provienen de las propias declaraciones que el contribuyente habría
efectuado en el año comercial 2017; entiéndase por éstas los F294, F225 y DJ 19236.
4 Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de Impuestos; artículo 64° de DL 825 ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios. En adelante solo DL 825; en adelante solo F-29
5 Formulario 22 declaración anual de Impuesto a la renta; artículo 69° de la LIR; en adelante solo F-22.
6 “1. La presente Declaración Jurada debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al régimen de tributación de la letra A)
del Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Renta Atribuida), informando los conceptos, partidas o cantidades que
conforman la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, según las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, deberán presentar esta declaración, los contribuyentes que realicen término de giro, por la
renta que determinen de acuerdo a los dispuesto en el N°1 del artículo 38 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
En esta declaración deben incluirse todas las partidas o cantidades que correspondan a ingresos costos, gastos y/o ajustes, que
afecten o deban afectar la base imponible para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría conforme a lo dispuesto en los
artículos 29 al 33, letra A) del artículo 14 y letra C) del artículo 14ter, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además, en esta declaración deberán incluirse todos aquellos ajustes, montos y/o conceptos que forman parte de la renta a
atribuir a los propietarios, socios, comuneros o accionistas de SpA, según lo dispuesto en el N° 2.-, letra A) del Art. 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.” En sitio web del SII.
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Indica que la doctrina nos ha entregado elementos para aclarar lo que
debemos entender por “manifiestamente desproporcionado o injusto”, estableciendo
así un concepto. El autor TEODORO RIVERA NEUMANN ha sostenido lo que
transcribe a fs. 46 vlta.
Este principio de proporcionalidad de los impuestos ha sido recogido en
la sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa Rol 40.212-2017 la cual, en su
considerando sexto, reconoce expresamente la procedencia en materia tributaria de
dicho principio constitucional de los gravámenes.
En suma, en el caso de marras, no se configuraría ninguna de las
hipótesis previstas en el artículo 19° N° 20, por cuanto los impuesto determinados por
el SII no serían desproporcionados o injustos ya que el impuesto aplicado corresponde
al de 1° Categoría que grava a todos los incrementos patrimoniales de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2°, N° 2, de la LIR, lo que en el caso de autos dice relación a con
los ingresos obtenidos por el reclamante y declarados por éste; impuesto que en caso
alguno puede estimarse haya sido aplicado en forma injusta o bien, que su tasa resulte
desproporcionada ya que se encuentra calculado de acuerdo a la ley tributaria vigente.
2. Por otro lado, en el proceso de auditoria se le solicitó, en diversas
oportunidades, la documentación que permitiera desvirtuar o aclarar las diferencias de
impuestos detectadas y derivadas de una supuesta subdeclaración de ingresos la cual
-como ya se dijo-, fue establecida sobre la base de la misma información
proporcionada por ella: En este sentido, le llama poderosamente la atención la desidia
y despreocupación que la reclamante demostró respecto de la auditoría verificada a
su respecto y -en especial-, de los requerimiento de antecedentes realizados pues, tal
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como se explicará más adelante, para la demostración de sus “costos” -como rebaja
de la Renta Líquida Imponible7- era necesario acreditarlos con los respectivos
contratos, convenciones o facturas, tal cual lo previene la norma del artículo 30° de la
LIR.
Sostiene que, huelga decir a este respecto que, muy por el contrario de
lo alegado en el reclamo y tal como pretende demostrar en la etapa procesal
respectiva, la información aportada por la reclamante al requerimiento inicial durante
la etapa administrativa de la auditoria, consistió en documentación que no era
concordante con las declaraciones realizadas previamente por ella; así el Libro de
Ventas -en hojas autorizadas por el SERVICIO, Folios Nº 23-32 y 38 al 42- no era
coincidente con los F-29 de los periodos enero a julio de 2017, como además, los datos
registrados en este Libro no concordaba con el Libro de Ventas -el cual estaba impreso
en hojas no autorizadas por el SERVICIO- presentado por el contribuyente.
Y lo anterior, se vio agravado por la circunstancia de que el actor, al
deducir su Recurso de Reposición Administrativa (RAV), acompañó otros tantos
antecedentes absolutamente contradictorios con lo aportado inicialmente y, lo que es
más grave, daban cuenta de ingresos mayores a los determinados en la liquidación.
3. Quedaría claro entonces que el SERVICIO habría obrado usando la
misma información que entregó el contribuyente y no ha actuado alejándose o
desconociendo la norma constitucional señalada.
B. Infracción a los artículos 6° y 7° del texto constitucional citado y, a su
vez, a los artículos 11°, 16°, inciso II, y 41°, inciso IV, de la Ley N° 19.880.
7 En adelante solo RLI, artículos 29 al 33° de la LIR. Ver cuadro de las normas legales y reglamentarias.
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1. Por otro lado, el acto administrativo se encontraría completamente
fundado, motivado y emitido por el órgano publico correspondiente; por tanto, no se ha
vulnerado -como pretende malamente la reclamante- los artículos 6° y 7° de la
Constitución y tampoco los artículos 11°, 16° y 41° de la Ley N° 19.880.
2. Precisa -previamente-, que respecto de la referencia al artículo 11° de
la Ley N°19.880, que dice relación con la imparcialidad y probidad del accionar del
Estado en los procedimientos administrativos, la reclamada no entiende cómo ello
podría ser aplicable en la especie toda vez que, como indicó, durante la auditoria
tributaria efectuada, se dio cumplimiento a cada uno de los hitos que nuestro
ordenamiento ha establecido; más aún, se le solicitó a través de varios requerimientos,
los antecedentes necesarios que permitieran aclarar y desvirtuar las diferencias de
impuestos detectadas, asegurando de esta forma la imparcialidad y la transparencia
del proceso.
De igual manera, no entiende la referencia al artículo 16°, inciso II de la
Ley N°19.880, en cuanto a la falta de transparencia, falta de acceso a la información
de los actos del Estado ya que tanto los actos como las resoluciones son públicos. Y
lo anterior es así dado que, en el caso de marras, se dieron todas las instancias para
que el contribuyente pudiese conocer tanto su situación tributaria como la identidad y
la posibilidad de entrevistarse con la fiscalizadora a cargo de la auditoría. Cabe
recordar que al momento de practicarse la citación N° 50, se le informó a la reclamante
que existía un expediente electrónico N°688967 al cual podía acceder libremente y
que el fiscalizador que se encontraba a cargo de la auditoria era doña ANA SEGURA
SILVA, con quien, por lo demás, se entrevistó su mandataria.
18
Timbre Electrónico
3. Ahora bien, en cuanto a una supuesta falta de fundamentación de la
liquidación N° 181, indica enfáticamente que la misma contiene tantos los hechos
como los fundamentos de derecho que permitieron determinar tanto la Base Imponible
de 1° Categoría (RLI) como el Impuesto de 1° Categoría correspondiente, todo lo cual
fluye de la lectura misma del acto en cuestión.
En efecto, de la Hoja de Trabajo N°2, que forma parte integrante de la
liquidación, se dice expresamente lo que transcribe a fs. 47 vlta.
Afirma que, se puede fácilmente advertir, la reclamante declara en los F-
29 del año comercial 2017, ingresos (ventas) por actividades exentas del Impuestos
las ventas y Servicios por el importe total de $3.723.539.993. Luego, y más allá de que
tales ingresos se encuentren exentos de los Impuesto a Las ventas y Servicio, son
ingresos percibidos o devengados del giro y como tal deben ser incorporados en la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, tal cual lo dispone el artículo 15°,
en relación con el artículo 29°, ambos de la LIR y que se citan expresamente en la
liquidación, al decir lo que refiere a fs. 48.
De este modo, y habida consideración de que la sumatoria de los F-29,
más su ratificación en los Libros y/o Registro de Ventas -acompañados por la
reclamante al expediente electrónico-, dan cuenta de ingresos por el importe de
$3.723.539.993 y que, de la Declaración Jurada N°1923 y Formulario 22 del AT 2018,
se informan ingresos del giro por la suma de $328.311.115, claramente ello es
indiciario de una subdeclaración de ingresos afectos al Impuesto de 1° Categoría.
Y como una consecuencia lógica de esta subdeclaración es que la
diferencia de ingresos determinada (ingresos omitidos), fue agregada a la Base
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Timbre Electrónico
Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2018 y ello permitió establecer la
diferencia de impuesto consignada en la liquidación, según detalle que refiere a fs. 48.
4. Lo anterior no resultaría ser una sorpresa para la contribuyente, pues
ello fue previamente informado en la citación N° 50, en la cual se le solicitó aportar los
antecedentes conducentes a esclarecer esta omisión de ingresos -diferencia entre los
F-29 y Libros y/o Registros de Ventas versus lo informado como ingresos en la
Declaración Jurada 1923- y, muy por el contrario de lo que ahora se explica en el
reclamo, la reclamante mantuvo una conducta negligentemente pasiva y omitió toda
explicación sobre el particular, tal cual se indica en la liquidación según refiere en fs.
48 vlta.
En suma, de lo ya expuesto, quedaría claro que la liquidación se sustenta
a sí misma, tanto desde el punto de vista de la fundamentación fáctica y legal del
acertamiento tributario contenida en ella como desde la perspectiva de los análisis
lógico-jurídicos. En este sentido, de la simple lectura de la liquidación, se desprende
una relación y análisis pormenorizado de las acciones de fiscalización realizadas en la
auditoria, para luego referir el análisis jurídico tributario de las diferencias de impuestos
establecidas y, por último, desarrollar las operaciones de matemáticas de cálculo, tanto
de la nueva base imponible como del impuesto finalmente determinado.
C. Infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis, numeral 4, letra a), del
C.T.
1. Finalmente, en cuanto a que en este caso en particular se habrían
vulnerado los derechos que como contribuyente le asisten respecto de lo prevenido en
el artículo 8° bis, N° 4, letra a), del Código Tributario, el cual dice relación con que las
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Timbre Electrónico
actuaciones del SERVICIO deben ser fundadas y debe efectuarse un análisis de los
hechos, fundamentos de derecho y razonamiento lógico y jurídico para arribar a una
conclusión, lo cierto es que ello no es efectivo y queda refrendado en lo señalado en
los párrafos anteriores en cuanto a que el acto administrativo terminal impugnado
cumple con creces el principio de fundamentación de los actos administrativos.
Mas aun, en el desarrollo de la liquidación se indica clara y
pormenorizadamente cómo es que la fiscalizadora determinó la Base Imponible del
Impuesto cobrado, la cual se estableció basado tanto en la información de los sistemas
informáticos que el SERVICIO ha dispuesto al efecto (y cuya fuente principal fue lo
declarado por el mismo contribuyente) y por la información de terceros que existe en
sus sistemas.
2. Es por todo lo ya expuesto, que las alegaciones de forma vertidas por
la actora en su libelo no podrían prosperar y ello conlleva, indefectiblemente, que el
reclamo en este aspecto debería ser total y absolutamente rechazado.
3.2. ALEGACIONES DE FONDO:
La reclamante, además de las alegaciones anteriores que van dirigidas
a la forma del acto impugnado, realiza imputaciones de fondo, las que dicen relación
con la determinación misma de las utilidades obtenidas por su representada, la
facultad de tasación del artículo 64° del Código Tributario y la determinación de los
costos.
A. Afectación del principio general jurídico tributario de que los Impuestos
a la Renta, por definición, se aplican sobre “utilidades o mayores valores” y no sobre
los “ingresos”.
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Timbre Electrónico
Sobre el particular, podemos argumentar que lo obrado por el funcionario
fiscalizador se ajustó a derecho y ello es así pues la LIR establece toda una mecánica
de determinación del impuesto a aplicar en cada caso, dependiendo del tipo de
régimen tributario al que se encuentre afecto el contribuyente, según su actividad.
En este sentido la empresa de autos, al ser un contribuyente afecto al
Impuesto de 1° Categoría, se encontraba sometida a la determinación de la base
imponible del impuesto conforme los artículos 29° al 33° de la ley del ramo.
Luego, al momento de efectuar la liquidación, el SERVICIO procedió a
agregar a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, los ingresos que el
mismo contribuyente declaró tanto en los F-29 como en la Declaración Jurada 1923 y
luego calculó el impuesto que correspondía y que en definitiva cobró en la especie.
En este mismo sentido, el artículo 21° del C.T. previene claramente lo
que refiere a fs. 49.
Tal como se ha referido, el contribuyente, en la etapa de auditoría,
acompañó parte de la documentación, la que no permitió desvirtuar las diferencias
detectadas ya que esta no era concordante con las declaraciones realizadas; así el
Libro de Ventas -en hojas autorizadas por el SERVICIO N°23-32 y 38 al 42- no era
coincidente con los F-29 correspondientes a los periodos de enero a julio de 2017;
como además, los datos registrados en este Libro no concordaban con el Libro de
Ventas.
Además, durante la tramitación de la RAV y conforme el mérito de la
documentación allega y, en especial, de las solicitudes de Rectificación de los F-29,
no solo se confirmó lo establecido en la liquidación -subdeclaración de ingresos- sino
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Timbre Electrónico
que, además, se constató que existían mayores diferencias de impuestos pues
conforme a las solicitudes de rectificación ellas daban cuenta de ingresos percibidos
por un importe mayor al determinado en la liquidación.
En este sentido, se dice en la Resolución Ex. N°49.201 lo que refiere a
fs. 49.
Adicionalmente, esta misma resolución efectúa un análisis de la
documentación allegada estableciendo que no es posible acceder a lo requerido,
señalando lo que refiere a fs. 49 vlta.
De todo lo anterior, quedaría claro que el contribuyente no logró acreditar
en sede administrativa -y no lo hará en esta sede judicial-, que las diferencias de
impuestos no existen y que la liquidación es improcedente. Así las cosas, no existe
error de esa ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la forma de cálculo y determinación
de los impuestos liquidados.
B. Infracción al artículo 64° del C.T.
En este punto, conviene partir recordando que la tasación de este
artículo, en su inciso I, tiene por objeto determinar la real base imponible de los
impuestos que afectan a un contribuyente, en caso de que éste no concurriere a la
citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere
las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el SERVICIO, conforme al inciso II, podrá proceder a la
tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo
21° y del artículo 22°.
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Timbre Electrónico
Luego, y conforme el inciso III, cuando el precio o valor asignado al objeto
de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado,
sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el SERVICIO,
sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que
éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operación.
Por último, el inciso final de este artículo 64°, previene que en todos
aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el
precio o valor de bienes raíces, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá tasar
dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente
inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en
la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto
correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a
través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.
Ahora bien, de lo analizado por la contraria en su libelo, pareciera que
sus alegaciones y argumentos orbitan en torno al inciso III de la norma precitada, toda
vez que el SERVICIO habría tasado el verdadero monto de las operaciones del actor,
sin ajustarse a los valores corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza
la operación.
Asevera que la tasación del artículo 64°, inciso III, es la facultad legal que
permite a la ADMINISTRACIÓN FISCAL, para efectos de determinar la base imponible
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Timbre Electrónico
de algún tributo, impugnar el valor acordado por las partes, porque él es notoriamente
inferior al valor corriente en plaza.
Dicha facultad se rescata en 1960, cuando se dictó el Código Tributario,
que trató de reunir en un solo cuerpo legal las normas que otorgaban facultades a la
administración fiscal. Por ello la tasación, entendida como facultad de impugnar el valor
acordado por las partes y determinar uno diferente para efectos de aplicar un tributo,
fue tomada del artículo 55° de la Ley de Impuestos a las Compraventas y otras
Convenciones que permitía a la administración fiscal “tasar, conforme a los
procedimientos reglamentarios respectivos, los tributos contemplados en esta ley
cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a las especies
contratadas, sean notoriamente inferior al corriente en plaza para un determinado
artículo”.
Queda claro que el espíritu de la norma, desde su origen, es valorar una
transacción cuando a juicio de esa AUTORIDAD TRIBUTARIA ello no corresponde al
monto real. De lo anterior, se seguiría que esta facultad va dirigida a otro tipo de
fiscalizaciones del SERVICIO y no se aplicó ni era aplicable en la especie, como
malamente lo denuncia la actora.
En efecto, en el caso sublite no se ha desconocido el valor de las
operaciones comerciales realizadas por el contribuyente; más aún, las reconoce como
ventas reales ya que son claras y determinadas.
Lo que ocurrió en este caso, y que ya se desarrolló latamente, es que los
ingresos provenientes de sus operaciones comerciales no fueron informados
íntegramente en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, para el AT 2018, lo
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Timbre Electrónico
cual ocasionó una subdeclaración de ingresos y, a su turno, un mayor pago de
impuestos, que es los que se cobró en la liquidación impugnada.
En este punto cita jurisprudencia de los Tribunales Tributarios Aduaneros
que han fallado en este mismo sentido, en cuanto que es procedente el agregado a la
base imponible del impuesto de los ingresos declarados por el contribuyente para el
cálculo de los impuestos correspondientes; así se encuentra reconocido en la causa
RUC Nº13-9-0002130-K del 4º Tribunal de la Región Metropolitana, confirmada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que acompaña.
Por todo lo anterior, el Tribunal debería desestimar las alegaciones
efectuadas por la reclamante en esta parte y por tanto confirmar la actuación legal del
SERVICIO.
C. La Liquidación no reconoce el costo y/o gasto inherente a su actividad.
Asegura que, como se ha dicho latamente en esa presentación, el
SERVICIO le otorgó al contribuyente todas las instancias y plazos para aclarar las
inconsistencias detectadas. Sin embargo, éste no aportó antecedente alguno que
contribuyere a ello, no cumpliendo con el mandato de acreditación ordenado en el
artículo 21° inciso I del Código Tributario, que dispone lo que refiere a fs. 50 vlta. Por
esta razón el SERVICIO, acto seguido, procedió a dictar la liquidación reclamada en
autos.
En todo caso, la Ley N° 21.210 publicada recientemente, vino en
modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los
incisos 12° y 13°, a partir del primero de marzo del año en curso.
26
Timbre Electrónico
En razón a lo expuesto entiende conveniente efectuar ciertas
consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos
acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el objeto de
obtener un fallo favorable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, el
contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo de impuesto. Agrega dicha norma que el SERVICIO no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo,
añade la norma legal que se analiza, que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del SERVICIO, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento
general de reclamaciones conforme al cual se sustancia la presente causa.
Por otra parte, la acción de reclamo establecida en los artículos 123° y
siguientes del C.T. es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un
reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente
los antecedentes puestos a disposición de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA y,
entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho
corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo,
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Timbre Electrónico
no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron
conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento
reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le
está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa,
cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos
Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL
N°7 de 30 de septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, las liquidaciones
reclamadas y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria
correspondiente o, en base a nuevos antecedentes no allegados en fase
administrativa, determinar las diferencias de Impuestos a la Ventas y Servicios y de
impuesto del artículo 21° de la LIR diferentes a las establecidas por el SERVICIO.
Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de
esta parte, pues ha sido la propia Excelentísima Corte Suprema quien, con el objeto
de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N°4-2012, de fecha
4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la tramitación de un
proyecto de ley que modifica la Ley N°20.322.- que establece la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera, lo que refiere a fs. 51.
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Timbre Electrónico
Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión del SERVICIO, el
ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido que, en el caso sub lite, está constituido
por la integridad de las liquidaciones, las que expresamente indican que su dictación
obedece a que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran
acreditar la veracidad de las operaciones que daban cuenta las facturas calificadas de
falsas por esta ADMINISTRACIÓN, sumado a la información con la que contaba el
SERVICIO al momento de emitir y notificar los referidos actos, motivos por los cuales
se procedió, por un lado, a rebajar los Créditos Fiscales IVA asociados a dichas
facturas, determinando diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios y, por otro, a
rechazar los costos declarados por el contribuyentes en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta en relación a las mismas facturas, los cuales fueron afectados
con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley del ramo, por tratarse de desembolsos
efectivos de dinero8.
De esta manera, los actos en su integridad tienen mérito suficiente, toda
vez, que las liquidaciones se han fundado legítimamente en los antecedentes que el
contribuyente aportó, elementos complementarios de los actos y que, por lo tanto, no
pueden ser considerados en forma aislada.
De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que
el contribuyente reclamante aporte otros nuevos antecedentes para acreditar las
partidas liquidadas, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del
8 Parece que todo este párrafo se le quedo “pegado” al SII de una contestación distinta pues la litis no versa sobre facturas falsas,
rechazo de créditos fiscales ni sobre Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, sin perjuicio de lo que se resolverá en definitiva
respecto de esta última norma.
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Timbre Electrónico
acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir las liquidaciones. Es decir, en caso de
presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la
decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de las
liquidaciones recurridas.
En resumen, la liquidación recurrida debería ser analizada en su mérito,
considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en
ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el
SERVICIO al momento de su emisión.
Como se puede apreciar, lo que correspondería revisar en esta etapa es
la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su
respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en sede administrativa durante el proceso de auditoría.
En caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y
que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se
encuentren debidamente motivadas y fundadas.
Sustenta la tesis expuesta por esa parte VERGARA QUEZADA, quien al
efecto plantea lo que transcribe a fs. 52.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre la
reclamada en relación con acreditar la correcta determinación del Impuesto de 1°
Categoría de que da cuenta la liquidación objeto de la reclamación de autos, en
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Timbre Electrónico
conformidad a la modificación legal efectuada al inciso IV del artículo 132° del C.T. por
la Ley N°21.210, la cual, también se encuentra ya vigente.
D. CONCLUSIONES:
1) Las alegaciones efectuadas por la reclamante consistentes, en suma,
sobre la vulneración al artículo 19°, N° 20, de la Constitución Política de la República;
de los artículos 6° y 7°, ambos de la Carta Fundamental en relación con los artículos
11°, 16°, inciso II y 41°, inciso IV, todos de la Ley N°19.880; del artículo 2° y 35 de la
LIR y artículo 8° bis, N°4, del Código Tributario, son improcedentes toda vez que, como
se explicó detalladamente, el acto administrativo se habría efectuado de acuerdo a la
ley, amparando tanto los principios constitucionales vigentes como en los principios
del debido proceso administrativo.
2) En relación con la vulneración del artículo 64° del C.T. alegada por la
actora, ésta no se produce toda vez que el SERVICIO en forma alguna habría alterado
o desconocido el valor de las operaciones comerciales realizadas por el contribuyente,
más aún las reconoce como ventas reales ya que son claras y determinadas.
3) Que en relación con los costos de las operaciones, el contribuyente no
lo acreditó en ninguna de las etapas administrativas, vulnerando de esta forma lo
establecido en el artículo 21° del Código Tributario.
4) La liquidación recurrida se encuentra conforme a derecho y debe ser
analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como
los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes
con que contaba el SERVICIO al momento de su emisión.
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Timbre Electrónico
5) Por tanto, el Tribunal debería confirmar la liquidación recurrida, con
expresas condenación en costas del reclamante.
Por lo que solicita se declare en definitiva que se rechaza el reclamo, en
todas sus partes y con costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 36 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 38 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña
documento, lo que se provee a fs. 41.
A fs. 43 el SII contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 62 y en
la misma resolución se le solicita al reclamante acompañar documentos.
A fs. 64 la reclamada delega poder a abogadas del SII, lo que se provee
a fs. 65.
A fs. 67 la reclamante acompaña los documentos solicitados, lo que se
provee a fs. 83.
A fs. 85 se cita a las partes a audiencia de conciliación, la que se lleva a
cabo a fs. 87, solicitando las partes proseguir con la diligencia en nueva audiencia.
A fs. 88 continúa audiencia de conciliación, la que es postergada para
nuevo día y hora.
A fs. 89 se suspende la continuación de la audiencia de conciliación para
nueva fecha y hora.
A fs. 90 las partes solicitan suspender la audiencia de conciliación, para
nuevo día.
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Timbre Electrónico
A fs. 91, se celebra audiencia de conciliación, la que no se produce por
negativa del SII.
A fs. 92, se recibe la causa a prueba.
A fs. 96, la reclamada repone el auto de prueba anterior, lo que se provee
a fs. 98.
A fs. 97, el SII presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 98.
A fs. 100, se tuvo por evacuado el traslado de la reposición en rebeldía
de la reclamante, y se dio lugar al recurso deducido, modificando el punto de prueba
N° 1.
A fs. 103, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
104.
A fs. 106, la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
115.
A fs. 107, la actora acompaña documentos, proveyéndose a fs.115.
A fs. 117, el SII evacua traslado respecto de solicitud de testimonial de la
actora, lo que se provee a fs. 119, en la cual se reprograman testimoniales y se
desecha solicitud de testimonial de la actora en la forma que pide.
A fs. 121 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
125.
A fs. 127, 215 y 286 y 288 el SII acompaña documentos, lo que se
proveyó a fs. 291.
A fs. 186 y 198, la reclamante acompaña documentos, lo que se proveyó
a fs. 291.
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Timbre Electrónico
A fs. 285 el SII solicita exhibición de documentos, lo que se proveyó a fs.
294.
A fs. 290 el SII solicita se cite a la reclamante a absolver posiciones, lo
que se proveyó a fs. 294 vta.
A fs. 296 el SII observa documentos acompañados por la reclamante, lo
que se provee a fs. 312.
A fs. 298 el SII interpone recurso de reposición y acompaña documento,
lo que se provee a fs. 312.
A fs. 301 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 312.
A fs. 314 el SII presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a
fs. 316.
A fs. 318 acta de audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 323 la reclamante solicita forma de absolver posiciones y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 328.
A fs. 330 se llama a audiencia de exhibición de documentos, la que es
suspendida por solicitud de las partes.
A fs. 331 el SII evacua traslado respecto de la solicitud de posiciones de
la actora, lo que se provee a fs. 333 y se resuelve derechamente a lo solicitado a fs.
323.
A fs. 337 acta de audiencia de percepción de prueba documental.
A fs. 338-341, acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fs. 342 el SII se desiste de la diligencia de exhibición de documentos,
lo que se provee a fs. 343
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A fs. 345 el SII presenta delega poder, lo que se provee a fs. 346.
A fs. 348 se llama a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 350, acta de audiencia de conciliación que es suspendida por
solicitud de las partes.
A fs. 357, acta de audiencia de conciliación, sin que se produzca por
negativa del SII.
A fs. 358 se dicta autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 15 citación N° 50, de 1 de julio de 2020 y su acta de notificación a
fs. 18; a fs. 19 liquidación N°181, de fecha 31 de agosto de 2020 y su acta de
notificación a fs. 22; a fs. 23 y 283 Resolución Ex. N°127228 que resuelve reposición
administrativa voluntaria (RAV), de 5 de febrero de 2021; a fs. 25 copia de fallo de la
Excma. Corte Suprema de 31 de julio de 2012, Rol N°3088-2010, materia tributaria,
casación en el fondo; a fs. 33 mandato judicial amplio, de 8 de marzo de 2021; a fs. 39
Resolución Ex. N°110869, de 15 de septiembre de 2020, que designa orden de
subrogación del cargo de Director Regional Iquique del SII; a fs. 53 copia de sentencia
del 4to Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 27 de enero de
2017, recaída en causa RUC 13-9-0002130-K; RIT GR-18-00540-2013; de fs. 68 a 79
F-29 de la reclamante, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2017; a
fs. 80 detalle de consulta de declaración jurada 1923 de la reclamante, correspondiente
al AT 2018; a fs. 81 F-22 del AT 2018; a fs. 82 comprobante de ingreso de reposición
administrativa (RAV) de 6 de octubre de 2020; a fs. 94 comprobante de envío de carta
certificada de 20 de septiembre de 2021 de resolución que recibe la causa a prueba;
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a fs. 95 acta de notificación por cédula de la misma resolución anterior, de 20 de
septiembre de 2021; de fs. 108 a 110 detalle de compras, ventas y ganancias año
2017, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2017; a fs. 112 F-22
(resumen) de la reclamante, correspondiente al AT 2018; a fs. 113 propuesta de
tasación del SII, de 7 de julio de 2021; a fs. 114 e mail de nueva propuesta de tasación
del SII, de 23 de julio de 2021; a fs. 118 acta de audiencia de cambio de fecha y hora
de audiencia, de 16 de junio de 2021 ante el Tribunal Penal oral; de fs. 122 a 124
detalle de boletas de compra y venta de la reclamante, correspondiente a los meses
de enero, febrero y marzo de 2017; a fs. 128 y 216 balance general de la reclamante,
correspondiente al ejercicio comercial 2017; a fs. 129 escritura pública de constitución
de empresa individual de responsabilidad limitada “CASA DE CAMBIOS LUIS
ALBERTO FLORES CONTRERAS E.I.R.L.”, de 10 de febrero de 2015 y su extracto
a fs. 135; a fs. 136 copia de cédula de identidad para extranjeros de LUIS ALBERTO
FLORES CONTRERAS; a fs. 137 copia de Rol Único Tributario del reclamante; a fs.
138 certificado de vigencia de la empresa reclamante, de 20 de febrero de 2017; de fs.
139 a 142 hojas de contabilidad (compras) folios 60 a 66; de fs. 143 a 146, libro de
ventas de enero a julio de 2017, de la reclamante; de fs. 146 vta. a 149 vta., libro de
compras de enero a julio de 2017; de fs. 150 a 153, hojas de contabilidad, folios 23, 32
y 38 a 42; de fs. 154 a 167, libro diario general de enero a diciembre de 2017; de fs.
168 a 173, hojas de contabilidad (honorarios) folios 51 a 54 y 69 a 75; de fs. 174 a 185
vta., libro de remuneraciones de la reclamante, correspondiente al período enero a
diciembre de 2017; de fs. 187 a 197 vta. y 199 a 214 vta. detalle parcial de boletas del
3 al 19 de enero de 2017, 18 al 28 de febrero de 2017 y 5 al 12 de marzo de 2017; a
36
Timbre Electrónico
fs. 216 balance general 2017; a fs. 217 determinación de capital propio tributario de la
reclamante, al 31 de diciembre de 2017; de fs. 218 a 223 vta. cuadros de compra y
venta de la casa matriz y sucursales de enero a diciembre de 2017, de la reclamante;
a fs. 224 y 225 declaración jurada N°1923 del reclamante, correspondiente al AT 2017;
a fs. 226 estado de resultado de la reclamante, a diciembre de 2017; a fs. 227 y 228
propuesta de rectificatoria de F-22 del AT 2018; de fs. 229 a 331 propuestas de
rectificatoria de F-29 de marzo a diciembre del 2017; de fs. 232 a 239 libro de compras
folios 250 a 262, correspondiente al período enero a diciembre de 2017; de fs. 240 a
245 vta. libro de ventas del año 2017 de la reclamante, comprendiendo los meses de
enero a diciembre, salvo el mes de mayo; de fs. 246 a 263 libro mayor de julio a
diciembre de 2017 de la reclamante; a fs. 264 nuevo cálculo de la base imponible del
impuesto de 1ra categoría del AT 2018, de la reclamante; de fs. 265 a 270 vta. libro de
retenciones de enero a diciembre de 2017 de la reclamante; de fs. 271 a 282 vta. libro
de remuneraciones de enero a diciembre de 2017 de la reclamante; a fs. 287 libro FUT
de la reclamante, correspondiente a los AT 2015 y 2017; a fs. 289 memo N°06 de 8 de
noviembre de 2021 del Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente del SII;
a fs. 297 Memo S/N, de fecha 12 de noviembre de 2021, emitido por la Jefa (s) del
Departamento de Asistencia al Contribuyente; a fs. 300 certificado de envío y
recepción de 3 de noviembre de 2021; de fs. 302 a 311 libro mayor de los meses enero
a junio de 2017 de la reclamante; a fs. 324 confirmación de pasaje de 4 de mayo de
2021, a fs. 326 autorización de viaje al exterior de 4 de mayo de 2021.
CUSTODIA:
37
Timbre Electrónico
Corren por cuerda separada, conforme certificado de custodia de fs. 335,
los siguientes archivos: Boleta de venta express market 1; Boleta de venta express
market 2; Boleta de venta express market 3; Boleta de venta express market 4; Boleta
de venta express market 5; Boleta de venta express market 6; compraventa enero
2017 express market 1; compraventa enero 2017 express market 2; compraventa
enero 2017 express market 3; compraventa enero 2017 express market 4; copia de
boleta enero nuevo formato; copia de boleta febrero nuevo formato y copia de boleta
marzo nuevo formato y a fs. 336, certificado de custodia de pliego de posiciones.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA en
representación de CASA DE CAMBIOS LUIS ALBERTO FLORES CONTRERAS
E.I.R.L., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la liquidación
N°181, cuya copia corre a fs. 19 y siguientes, conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 43 comparece doña ROSA LÓPEZ MOTTA, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- La reclamante rindió testimonial a fs. 318, del testigo don WILFREDO
JUNIOR BOY GUZMÁN.
38
Timbre Electrónico
II.- POSICIONES:
4.- La reclamante absolvió posiciones a través de su representante legal
don LUIS ALBERTO FLORES CONTRERAS, conforme a audiencia rolante a fs. 340
y siguientes.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Consta de escritura pública de fs. 129, de 10 de febrero de 2015 y
extracto de esta a fs. 135, que en dicha época se constituyó la empresa individual de
responsabilidad limitada reclamante “CASA DE CAMBIOS LUIS ALBERTO FLORES
CONTRERAS E.I.R.L.”. La vigencia de dicha sociedad fue certificada el 20 de febrero
de 2017, conforme certificado de fs. 138.
Conforme a la cláusula primera, el nombre de la empresa es “CASA DE
CAMBIOS LUIS ALBERTO FLORES CONTRERAS E.I.R.L.”, sin perjuicio de actuar
y funcionar, incluso ante bancos e instituciones financieras y el SERVICIO con el
nombre de fantasía “CAMBIOS EXPRESS MARKET E.I.R.L.”. Agrega el artículo
tercero de dicha cláusula que la empresa tendrá por objeto desarrollar directamente o
por intermedio de terceros, individualmente o en conjunto con otros, las siguientes
actividades: a) realizar compra y venta de monedas extranjeras, nacional, mercado
cambiario informal, transferencia de fondos y giros de dinero o remesas; b) centro de
llamados nacionales e internacionales y, todo lo que se relacione, en la actualidad o
en el futuro, con las actividades señaladas; y cualquier otro negocio que acordare el
constituyente.
39
Timbre Electrónico
b) Conforme aparece del F-22 AT 2018, código 18, corriente a fs. 81, la
reclamante (respecto del AT liquidado) es un contribuyente afecto al Impuesto a la
Renta de 1° Categoría, que tributa en base a renta efectiva demostrada con
contabilidad completa y balance general.
c) Conforme aparece de fs. 289 según Memo N° 06, de 8 de noviembre
de 2021 del Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente del SII y Memo S/N,
de fecha 12 de noviembre de 2021 corriente a fs. 297, la reclamante registra ante el
SII el timbraje de libros y hojas de contabilidad y de documentos (boletas de compra
de moneda extranjera) que allí se indican y las sucursales que en esos mismos
documentos se mencionan; esto es:
1) Balmaceda N°460, local 16, La Serena;
2) Patricio Lynch s/n 11 Terminal Rodoviario, Iquique;
3) Alameda Libertador B. O’Higgins 2995, 99, Santiago;
4) Baquedano-Ed. Com. Bichara 482 I-8, Antofagasta;
5) Baquedano 482 I/14, Antofagasta;
6) Colipi 484 B-201, Copiapó; y
7) Colipi 484 Local B210 2do. Niv. Copiapó.
Además, respecto de la autorización de boletas de compras exentas de
IVA, folios 40.000 a 48.000, registra las siguientes autorizaciones de documentos en
el sistema informático del SII (SICT):
FECHA RUT MANDATARIO RANGO DE TIMBRAJE DOCUMENTOS
07-08-2017 16.054.949-1 39.251 – 49.250 Boleta exenta o no afecta a IVA
40
Timbre Electrónico
Respecto a la autorización de boletas de compra de moneda extranjera
duranta el año comercial 2017 registra, conforme Memo S/N, de fecha 12 de noviembre
de 2021, emitido por la Jefa (s) del Departamento de Asistencia al Contribuyente,
rolante a fs. 297, lo siguiente:
FECHA RANGO DE DOCUMENTOS
TIMBRAJE
19-10-2016 39001 – 44000 Boletas de compra moneda extranjera
06-01-2017 44001 – 49000 Boletas de compra moneda extranjera
11-01-2017 49001 – 51600 Boletas de compra moneda extranjera
31-01-2017 51601 – 61600 Boletas de compra moneda extranjera
17-03-2017 61601 – 62850 Boletas de compra moneda extranjera
24-03-2017 62851 – 71100 Boletas de compra moneda extranjera
12-06-2017 71101 – 71600 Boletas de compra moneda extranjera
14-06-2017 71601 – 79100 Boletas de compra moneda extranjera
09-08-2017 79101 – 89100 Boletas de compra moneda extranjera
02-10-2017 89101 – 94100 Boletas de compra moneda extranjera
08-11-2017 94101 – 104100 Boletas de compra moneda extranjera
d) Conforme a balance general del ejercicio 2017, corriente a fs. 128,
folio 130, aparecen las siguientes cuentas, registros y resultados:
BALANCE GENERAL
EJERCICIO DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2017
SUMAS SALDOS INVENTARIO RESULTADO
CUENTAS
DEBITOS CREDITOS DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDAS GANANCIAS
CAJA 872.892.503 843.760.015 29.132.490 0 29.132.490 0 0 0
SUMAS 2.348.410.446 2.348.410.446 367.080.624 367.080.624 49.325.190 38.769.509 317.755.434 328.311.115
UTILIDAD 10.555.681 10.555.681
DEL
EJERCICIO
TOTALES 2.348.410.446 2.348.410.446 367.080.624 367.080.624 49.325.190 49.325.190 328.311.115 328.311.115
Como se puede ver, el actor carece de la cuenta “banco” de manera tal
que todos sus ingresos efectivos se registran en su cuenta “caja”, cuyo saldo ascendía
a $872.892.503.-
Sin embargo, a fs. 216 aparece un “segundo balance”, por el mismo
periodo, folio 260, con los siguientes registros:
BALANCE GENERAL
EJERCICIO DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2017
SUMAS SALDOS INVENTARIO RESULTADO
CUENTAS
DEBITOS CREDITOS DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDAS GANANCIAS
CAJA 6.323.093.189 6.207.359.874 115.733.315 0 115.733.315 0 0 0
41
Timbre Electrónico
SUMAS 25.011.489.457 25.011.489.457 6.317.067.757 6.317.067.757 140.944.331 106.376.485 6.176.123.426 6.210.691.272
UTILIDAD 34.567.846 34.567.846
DEL
EJERCICIO
TOTALES 25.011.489.457 25.011.489.457 6.317.067.757 6.317.067.757 140.944.331 140.944.331 6.210.691.272 6.210.691.272
e) La segunda determinación de la utilidad del ejercicio (hecha para
efectos de su RAV) a diciembre de 2017 en $34.567.846, según estado de resultado
de fs. 226, fue calculada por la reclamante del siguiente modo:
CÓDIGO CUENTA SALDO
ACUMULADO
5101-01 Ventas 6.210.691.272
5501-02 C. Monetaria aumentos capital -244.615
TOTAL GANACIAS 6.210.446.657
4101-07 Servicios por gastos obras menores 247.500
4101-08 Pasajes, fletes y gastos despacho 1.842.208
4101-23 Gastos operacionales 4.441.504
4201-01 Remuneraciones trabajadores 35.166.572
4201-02 Honorarios profesionales 11.444.444
4201-04 Gastos de oficina 1.514.350
4201-11 Intereses (SII – Previred – Aduana) 462.856
4201-24 Alojamiento 101.681
4201-25 Agua – Gas – Aseo 58.330
4201-30 Arriendos 34.203.426
4201-31 Teléfonos Telex Correo 911.337
4201-41 Seguro cesantía empleador 1.680.473
4201-43 Asignación familiar 111.820
4201-44 IPS/Mutual de seguridad 336.167
4501-06 Existencias 6.081.832.848
4701-01 Impto. Primera categoría 1.523.295
TOTAL PÉRDIDAS 6.175.878.811
RESULTADO 34.567.846
Lo que es coincidente con el segundo balance, pero no con el primero.
f) Consta de sus F-29 de enero a diciembre del 2017 corrientes de fs. 68
a 79 que el actor declaró mensualmente los siguientes valores:
VENTAS VENTAS TOTAL
NETAS EXENTAS DEL VENTAS
PERIODO
TOTALES GIRO CODIGO
MONTO $ 142 MONTO
ene-17 3.385.921 $ 633.022.480 636.408.401
feb-17 5.210.789 $571.383.668 576.594.457
mar-17 4.198.037 $415.100.959 419.298.996
abr-17 1.077.405 $368.485.555 369.562.960
may-17 7.150.795 $333.443.321 340.594.116
jun-17 5.653.137 $300.471.962 306.125.099
jul-17 2.375.858 $448.555.150 450.931.008
ago-17 5.115.058 $557.571.655 562.686.703
42
Timbre Electrónico
sept-17 6.065.047 $3.525.1009 9.590.147
oct-17 5.587.447 $11.381.301 16.968.748
nov-17 3.266.242 $14.156.824 17.423.066
dic-17 6.318.216 $11.038.065 17.356.281
TOTAL 55.403.953 $3.668.136.040 3.723.539.993
g) Figura a fs. 217 que la actora realizó la determinación de su capital
propio tributario, al 31 de diciembre de 2017, del siguiente modo:
DETERMINACIÓN DE CAPITAL PROPIO:
TOTAL ACTIVOS 140.944.331
Menos valores Into
Cuenta particular (retiro socios) 14.991.325
Pérdidas de arrastre -
Reval. Capital Propio (saldo deudor) 14.991.325
SUBTOTAL
Menos
PASIVOS EXIGIBLES
Depreciación acumulada -
Proveedores -
Impuestos por pagar 856.892
Préstamo bancario
Instituciones previsionales 1.341.616 2.198.508
CAPITAL PROPIO POSITIVO AL 31/12/2017 ========= 123.754.498
CAPITAL PROPIO NEGATIVO AL 31/12/2017 ========= -
CAPITAL PROPIO INICIAL 123.754.498
Caja 115.733.315
Saldo Banco
Existencia
Total Activos Fijo 251.605
Cantidad de activos
Bienes adquiridos por leassing
Depreciación tributaria
Capital pagado 3.000.000
h) Aparece de fs. 80 que la reclamante presentó al SII una primera
declaración jurada 1923:
CUADRO RESUMEN FINAL DE LA DECLARACIÓN
Montos informados Montos Calculados
Resumen sección B Resumen sección C Resumen sección B Resumen Sección C
RLI Renta a Atribuir Crédito por IDPC RLI Renta a Atribuir Crédito por IDPC
9 Estos periodos, destacados en naranja, son relevantes para efectos de las rectificatorias de F-29 presentadas por el actor y de
los mayores ingresos reconocidos en su RAV que se reconocen para efectos de lo resolutivo de este fallo.
43
Timbre Electrónico
Total Renta Con Derecho a Sin derecho a Total Renta Con derecho a Sin derecho a
Atribuida Devolución Devolución Atribuida Devolución Devolución
13.706.831 13.706.831 13.706.831 3.426.708 0 13.706.831 13.706.831 13.706.831 3.426.708 0
Sin embargo, a consecuencia de la RAV de fs. 82 confecciona una
segunda DD.JJ. 1923 con valores radicalmente distintos, según corre a fs. 224:
DJ 1923
CODIGO
SUMA(+)
CONCEPTO O PARTIDA NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA F-22 AT MONTO
RESTA (-)
2017
INGRESOS BRUTOS
1 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 6.210.691.172 +
TOTAL DE INGRESOS BRUTOS (ART. 30°) 6.210.691.172
COSTO DIRECTO
5 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 630 6.081.832.848
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA
6 REMUNERACIONES 631 48.627.656 -
16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 45.418.307 -
TOTAL DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA -94.045.983
RENTA LIQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 636 34.812.461 =
AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA
17 CORRECCION MONTEARIA SALDO DEUDOR (ART. 32° N° 1) 637 244.615 -
TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA -244.615
AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE
19 GASTOS RECHAZADOS NO AFECTOS A LA TRIBUTACION DEL ART. 21° (Inc.) + 469.619 +
23 GASTOS QUE SE DEBEN AGREGAR A LA RLI SEGÚN N° 1 DEL ART. 33° 639 2.199.236 +
TOTAL AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE 2.668.855
RLI O PERDIDA TRIBUTARIA ANTES DE AJUSTES ART. 33° N°5 37.236.701
RLI O PERDIDA TRIBUTARIA AJUSTADA SEGÚN ART. 33° N°5 37.236.701
RENTA LÍQUIDA O PÉRDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-20 37.236.701
RENTAS ATRIBUIDAS DE TERCEROS 37.236.701
RENTAS PARA ATRIBUIR E.I. Y SOCIOS 37.236.701
i) Emana de su F-22 AT 2018 corriente a fs. 81 y 112, que el actor
determinó una base imponible de 1° Categoría en la línea 48, código 18, de
$13.706.831.-, el cual se ajusta a su primera DD.JJ. 1923 de fs. 80 pero difiere
sustancialmente del determinado en su segunda DJ 1923 de fs. 224; a saber:
CÓDIGO GLOSA VALORES
18 Base Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa 13.706.831
20 Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa 3.426.70810
36 Pagos Provisionales, según art. 84 2.507.086
101 Saldo de Caja (solo dinero en efectivo y documentos al día según arqueo) 29.132.490
102 Capital Efectivo 49.325.190
122 Total del Activo 49.325.190
123 Total del Pasivo 38.769.509
305 Resultado Liquidación Impuesto Renta 919.622
645 Capital Propio Tributario Positivo 47.096.611
90 Impuesto adeudado 919.622
39 Reajuste artículo 72, línea 69 8.277
91 TOTAL A PAGAR 927.899
10 Se aplicó una tasa del 25%, correspondiente al AT 2018.
44
Timbre Electrónico
j) Fluye de fs. 15 vlta. de la citación que el 22 de enero del 2019 el SII
practicó la notificación N° 3 dentro del programa de fiscalización denominado
“subdeclaración de ingresos de Primera Categoría” en el cual le requería los
antecedentes contables que allí se señalan por el contribuyente en su respuesta
parcial a dicho requerimiento.
CITACIÓN:
k) Aparece de fs. 15, que el SII procedió a practicar citación a la
reclamante fundado en que, de acuerdo con información que posee el SII, los ingresos
por la actora, obtenidos durante el año comercial 2017, informados en Declaración
Jurada 1923 del AT 2018, no han sido declarados en su totalidad, de acuerdo a la
información obtenida de los F-29 presentados por la reclamante durante el mismo año
existiendo, por tanto, una subdeclaración de sus ingresos sujetos a Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al AT 2018.
Si bien presentó antecedentes, éstos no permitieron acreditar ni aclarar
la Subdeclaración de los Ingresos declarados en el F-22 del período AT 2018, folio
240131918, por lo que se ha dado origen al presente proceso administrativo, de
conformidad a las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 59° y
siguientes del Código Tributario, procediendo a citar las partidas según el detalle
señalado en Hoja Nº 2 y siguientes, de acuerdo con el artículo 63° del Código
Tributario.
Agrega dicha citación que, por otra parte, la documentación aportada no
es concordante con sus declaraciones de impuesto; específicamente su “Libro de
Ventas” en hojas foliadas autorizadas por el SII, Nros. 23 al 32 y 38 al 42, no se
45
Timbre Electrónico
corresponden con los F-29 declarados desde enero a julio 2017. Asimismo, los datos
registrados en su “Libro de Ventas” autorizado por el SII no coinciden con el “Libro de
Ventas” en hojas sueltas no autorizadas y que fue aportado por la reclamante el 20 de
marzo de 2019.
Ahora bien, de acuerdo con información que posee el SII en base a los
F-29 que presentó el contribuyente durante el año comercial 2017 en relación a su F-
22 del AT 2018, se determinó que existe una subdeclaración de los Ingresos afectos a
Impuesto de Primera Categoría.
En consecuencia, si bien el contribuyente presentó antecedentes, éstos
no han permitido acreditar ni aclarar la subdeclaración de los ingresos declarados en
el F-22 del período AT 2018 folio 240131918, lo que originó el presente proceso
administrativo, de conformidad a las facultades de fiscalización establecidas en los
artículos 59° y siguientes del Código Tributario, procediendo a practicar la presente
citación, de acuerdo al artículo 63° del Código Tributario, definiendo las diferencias
detectadas bajo el siguiente concepto:
CONCEPTO A: SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS DE LA BASE DEL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA:
Subdeclaración de ingresos en la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, al existir diferencias entre lo informado en su declaración jurada
1923 Folio N° 6414944 del AT 2018 y lo declarado en F-29 del período comercial 2017.
Al revisar la información contable presentada por el contribuyente se aprecian
diferencias en sus ingresos declarados, generando una subdeclaración de ingresos
46
Timbre Electrónico
que disminuye la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al
siguiente detalle:
Ingresos declarados en Declaración Jurada 1923 Folio Nº6414944 año tributario 2018:
DECLARACIÓN JURADA 1923 DETALLE DE INGRESOS AT 2018
Nº CONCEPTO/PARTIDA NOMBRE DEL CONCEPTO MONTO
1 1 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados $328.096.126
2 4 Otros Ingresos Percibidos o Devengados $214.989
. ·.. TOTAL $328.311.115
DECLARACIÓN DE FORMULARIO 29 AÑO 2017 "IMPUESTO Al VALOR AGREGADO (IVA) D.L. 825"
Período DEBITOS Y VENTAS Ventas Exentas .
Tributario del Giro
2017 Documentos tributarios de ventas VENTAS NETAS
Folio F29 cód. (502] cód. (111] cód. (513] cód. [510] TOTALES cód. (142] TOTAL VENTAS
Total (A) 1 (B) (A+Bl .
Enero 6294035446 o 643.325 o o 643.325 3.385.921 633,012.480 636.408.401
o o o
Febrero 6315864906 990.050 990.050 5.210.789 571.383.668 576.594.457
o o o
Marzo 6'.146686236 797.627 797.627 4.198.0'.17 415 .100.959 419. 298.996
Abril 6361244306 o 204.707 o o 204.707 1.077.405 368.485.555 369.562.960
Mayo 6402828646 2.760 .084 492 .917 18.385 1.912.735 1.358.651 7.150.795 333.443.321 340.594.116
Junio 6403694316 527.895 546.201 1.912.735 1.912.735 1.074.096 5.653.137 300.471.962 306.125.099
Julio 6451767066 o 451.413 o o 451.413 2.375.858 448.555.150 450.931.008
Agosto 6435120306 502.171 469.690 o o 971.861 5.115.058 .·• 557.571.6S5 562.686.713
o o
Septiembre 6451764846 671.557 480.802 1.152.359 6.065.047 '.1.525.100 9.590.147
o o
Octubre 6468437436 514.594 547.021 1 .061.615 5.587.447 11.381.30 16.968.748
1
Noviembre 6484544186 620.586 o o o 620.586 3,266.242 14,156.824 17.423.066
.•
Diciembre 6503002946 614.127 586.334 o o 1.200.461 6.318,216 11.038.065 17.356.281
TOTAL 6. 211.014 6.210.087 1.931.120 3.825.470 10.526.751 55.403.953 3.668.136.040 3.723.539.993
De acuerdo con lo indicado precedentemente, se observa diferencias con
respecto a los Ingresos declarados:
Ingresos declarados en Declaración Jurada 1923 año tributario 2018 $328.311.115.-
Ingresos declarados en Formulario 29 año comercial 2017 $3.723.539.993.-
Subdeclaración de Ingresos año tributario 2018 $3.395.228.878.-
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Timbre Electrónico
Agrega la citación que el contribuyente no habría aportado antecedente
alguno que desvirtúe la hipótesis planteada por el SII respecto a la diferencia generada
entre los F-29 declarados y lo informado en su declaración jurada 1923 del AT 2018.
Si no responde o no acredita fehacientemente los ingresos declarados,
los ingresos omitidos serán agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, como ingresos correspondientes al régimen general, debiendo declarar el
impuesto de Primera Categoría con una tasa del 25%, por la diferencia determinada.
El artículo 29° de la LIR establece lo que transcribe a fs. 16 vlta.
Adicionalmente, el artículo 15° del mismo texto establece lo que en esa misma fojas
se refiere.
Fundamentos legales: (Arts. 15° y 29° de la LIR).Pasará a formar parte
de este concepto la partida N°1.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA A.T. 2018 (D.L.824 de 1974)
(Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017)
Base Imponible declarada en F22 Folio 240131918 $13.706.831.-
Partida 1:
Concepto A: Subdeclaración de Ingresos de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría.
Subdeclaración de ingresos en la base imponible del impuesto de
Primera Categoría al existir diferencias entre lo informado en su declaración jurada
1923 folio Nº 6414944 del AT 2018 y lo declarado en F-29 del período comercial 2017.
Al revisar la información contable presentada por el contribuyente se aprecia
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Timbre Electrónico
diferencias en sus ingresos declarados generando subdeclaración de ingresos que
disminuye la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Contribuyente no ha aportado antecedente alguno que desvirtúe la
hipótesis planteada por el SERVICIO respecto a la diferencia generada entre los F-29
declarados y lo informado en su declaración jurada 1923 del AT 2018.
Ingresos Netos según F29 $ 3.723.539.993.
Ingresos declarados en DJ 1923 AT 2018 $ 328.311.115.
Diferencia determinada $ 3.395.228.878.-
l) El contribuyente no dio respuesta a la citación anterior.
m) Consecuente con la ausencia de respuesta, el SII procedió a emitir la
liquidación N° 181, de 31 de agosto de 2020, que rola a fs. 19 y siguientes, siendo la
misma notificada el mismo día, conforma a su acta de notificación rolante a fs. 22.
Agrega la liquidación que, según lo declarado por el contribuyente en sus
F-29 del año 2017, donde declara ingresos por un total de $3.723.539.993.-, lo cual
está contenido en los libros de Ventas de los períodos enero a julio 2017, aportados a
través de expediente electrónico N°688.967, con fecha 20 de marzo de 2019 (hojas
sueltas no autorizadas); los montos en general son coincidentes con lo declarado en
los meses indicados, salvo en el mes de febrero 2017, donde existe una inconsistencia;
a su vez, los periodos agosto a diciembre 2017, de acuerdo a Res. Ex N°61 del 12-07-
2017, donde obliga al contribuyente a operar a través del Registro de Ventas y lo exime
de llevar libros de ventas, los montos contenidos en el registro de ventas son
coincidentes con lo declarado en los F-29 de los períodos indicados, por lo cual se
puede entender que contribuyente reconoce la subdeclaración de ingresos.
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Timbre Electrónico
Las ventas exentas declaradas en F-29 del año 2017 corresponden a
factura de ventas exentas y, en su gran mayoría, a Boletas de Ventas no afectas o
exentas de IVA que durante el año comercial 2017, de acuerdo a nuestros registros,
se realizaron varios timbrajes de folios, los que se detallan a continuación
TIMBRAJE DE BOLETAS NO AFECTAS O EXENTAS DE IVA AÑO
2017
FECHA BOLETAS
INICIO FINAL DESCRIPCIÓN
TIMBRAJE TIMBRADAS
09-01-2017 26601 31600 5.000 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
02-03-2017 31601 34100 2.500 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
17-03-2017 34101 35350 1.250 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
24-03-2017 35351 36650 1.300 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
12-06-2017 36651 37150 500 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
14-06-2017 37151 39250 2.100 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
07-08-2017 39251 49250 10.000 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
09-11-2017 49251 58250 9.000 38-Boleta no afecta o exenta de
IVA
Total Boletas exentas timbradas año 2017 31.650
De acuerdo al timbraje realizado durante el año 2017, se aprecia que tuvo
movimientos de ventas a través de boletas de ventas exentas, las que no fueron
declaradas en su totalidad como ingresos en el F-22 AT 2018 y que sí fueron
declaradas por el contribuyente en sus F-29 durante el año comercial 2017 y
registradas en el libro de ventas de los meses enero a julio de 2017, enviado a través
del expediente electrónico y consignadas en el registro de ventas de los períodos
agosto a diciembre de 2017.
Por lo anterior se puede determinar que corresponden a ingresos
percibidos o devengados, los cuales no declaró en la Declaración Jurada 1923 Folio
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Timbre Electrónico
N°6414944 del AT 2018, la cual determina la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
Dado que dentro del proceso de citación no ha aportado ningún
antecedente adicional que desvirtúe la hipótesis planteada por el SERVICIO respecto
a la diferencia generada entre los F-29 declarados y lo informado en su declaración
jurada 1923 del AT 2018, los ingresos omitidos serán agregados a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría como ingresos correspondientes al régimen
general, debiendo declarar el Impuesto de Primera Categoría con una tasa del 25%
para el AT 2018, en virtud del artículo 20° de la LIR, toda vez que el contribuyente se
encuentra acogido al régimen de imputación total de créditos del artículo 14°, letra A,
de la misma Ley. En lo demás reitera los mismos fundamentos legales de la citación y
el concepto “A” citado.
CÁLCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2018
A) IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
Base imponible declarada en F22 Folio 240131918 $13.706.831.-
Más:
Agregados
Ingresos omitidos $3.395.228.878.-
Nueva base imponible $3.408.935.709.-
Impuesto tasa 25% $852.233.927.-
PPM declarados en F29 ($2.507.086.-)
Impuesto a la Renta AT 2018 $849.726.841.-
Más reajuste art. 72 de la LIR (0,9%) $7.647.542.-
Saldo a Pagar al 30.04.2018 $857.374.383.-
Menos:
Monto pagado a abril 2018 ($927.899.-)
Total de Impuesto a Liquidar $856.446.484.-
B) REINTEGRO
Saldo solicitado según F22 AT 2018 folio 240131918 $0.-
Saldo Total a Reintegrar $0.-
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Timbre Electrónico
n) Luego, con fecha 6 de octubre de 2020, la reclamante interpuso
recurso de reposición administrativa (RAV) -rolante a fs. 82-, señalado como
fundamento que, pese al conocimiento actual de la citación realizada, en el momento
de realizada aquella no tuvo conocimiento de la misma, quedando en indefensión
respecto de las oportunidades para solicitar la modificación del Impuesto de Primera
Categoría, dada en base a los elementos que sustentan las diferencias en el impuesto.
Por último y respecto de esta RAV, señala que esta solicitud se sustenta en nuevos
antecedentes los cuales pueden ser aportados al SII dentro de los límites y plazos
dispuestos para realizar esa acción.
ñ) La solicitud de RAV fue resuelta mediante Resolución Ex. N°127228
de 5 de febrero de 2021, rolante a fs. 23 y 283 en la que se indica que, del análisis de
los antecedentes acompañados, tanto en la fiscalización como en esa instancia, se
desprende que el contribuyente acompaña una “nueva contabilidad” para apoyar su
recurso de reposición, registrada en folios “distintos” a los acompañados en la etapa
de fiscalización, autorizados con “posterioridad” a los hechos de los que dan cuenta,
con registros y saldos distintos. Así, En el caso del balance general del año 2017,
acompañados en folios 130 y 131, ahora los acompaña en folios 260 y 264; el libro
diario, acompañado en folios 116 a 122, ahora los acompaña en folios 289 a 298 y
300; libro de remuneraciones, acompañado en folios 101 a 104 y 106 a 115, ahora se
acompañan en folios 227 a 239; libro mayor, acompañado en hojas no autorizadas por
el SERVICIO, Ahora lo acompaña en hojas autorizadas, folios 268 a 285; libro de
ventas en folios 287, 288, 240, 241, 243 a 249; libro de compras, acompañado en folios
60 a 66, por los periodos enero a julio de 2017 y en hojas sueltas no autorizadas por
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Timbre Electrónico
el SERVICIO; además de un libro de compras y ventas en hojas sueltas sin folios,
mientras que ahora acompaña el libro de compras en folios 250 a 259, 261 y 262 y
hojas sueltas sin folio, también con libro de compras.
Además, el recurrente acompaña solicitud de rectificación de sus
declaraciones mensuales en F-29, “aumentando” los ingresos en forma significativa en
los meses de septiembre a diciembre de 2017 por cuanto, de un total de ventas
declaradas, por $3.723.539.993, monto considerado en la liquidación recurrida,
aumenta dichas ventas a $6.210.692.272. En base a este hecho, se puede establecer
que el recurrente no impugna derechamente la liquidación por cuanto no objeta el
agregado por concepto de ingresos no declarados en su F-22, sino que, por el
contrario, solicita corregir sus declaraciones mensuales en F-29, aumentando los
ingresos en los meses señalados.
Alega, además, que cometió errores en sus declaraciones mensuales y
anual de renta al no considerar compras, además de otros gastos, acompañando
nuevos registros contables con el fin de determinar una nueva renta líquida imponible
confeccionados en hojas sueltas, autorizadas con mucha posterioridad a los hechos
que registran.
Al respecto, se debe tener presente que aceptar una contabilidad
paralela y extemporánea sería contrario a lo dispuesto en los artículos 16° y 17°, inciso
final del Código Tributario, así como también lo establecido en los artículos 32° a 39°
del Código de Comercio.
Abordando su petición de rectificar sus declaraciones mensuales en F-
29 del año 2017 y su declaración de renta en F-22 del AT 2018, se puede establecer,
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Timbre Electrónico
del análisis selectivo de los documentos aportados, que no es posible aceptar dicha
solicitud en atención a que los libros de compras aportados, empastados y en hojas
sueltas, no son concordantes entre sí ni con los respaldos de facturas y boletas de
compras acompañadas, existiendo inconsistencias como facturas emitidas a otro
contribuyente; las compras registradas en el libro de compras empastados no son
coincidentes con libros que compras en hojas sueltas; libros de compras en hojas
sueltas registra compras por altos montos, registrando RUT del proveedor y facturas
con números inconsistentes y sin referencia alguna al origen de esos valores;
verificadas selectivamente las boletas de compras aportadas se detectan estas sin
fecha, no están físicamente, corresponden a otro periodo, no están registradas en libro,
saltos en la numeración registrada, boletas con registro duplicado; con respecto a los
gastos de arriendo sólo los acredita parcialmente por cuanto no son identificables en
la contabilidad; algunos no son de la empresa, otros responden a domicilios no
informados al SERVICIO o no corresponden al periodo; en cuanto a las
remuneraciones, también se documentan en forma parcial ya que acompaña, como
respaldo del libro de remuneraciones, solo planillas de cotizaciones, no así de las
remuneraciones por cuanto no acompaña liquidaciones de sueldos firmadas por los
trabajadores.
Que al haber detectado las anomalías señaladas en los registros y
documentos del contribuyente, con el mérito de los antecedentes expuestos y las
razones expresadas precedentemente, se resuelve no dar lugar al recurso de
reposición intentado.
o) En contra de la liquidación de fs. 19 se reclama a fs. 1.
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Timbre Electrónico
p) Durante el proceso de conciliación el SII remitió una primera propuesta
de tasación a la reclamante, mediante correo electrónico de 7 de julio de 2021, rolante
fs. 113, en base a análisis de rentabilidad de los contribuyentes del mismo giro o de la
plaza, estableciendo una renta mínima imponible para el AT 2018 de $279.265.499,
según el siguiente detalle:
Nueva Base Imponible 279.265.499
Tasa IDPC AT 2018 25%
IDPC 39.816.375
Menos PPM (2.507.086)
Impuesto a la Renta 67.309.289
MÁS
Reajuste art. 72 LIR (0,9%) 605.784
Saldo a pagar 67.915.073
Menos
Monto pagado F22, Cód. 91 (927.899)
Total Impuesto a Pagar 66.987.174
Se realiza la prevención que, a los impuestos así determinados, se deben agregar los
recargos legales (reajustes, intereses y multas).
q) En el mismo proceso de conciliación el SII remitió a la reclamante, el
23 de julio de 2021, un segundo cálculo del impuesto a pagar, por existir un error en la
tasa aplicada, debido a que se aplicó tasa del 25%, debiendo ser tasa del 40%, de
acuerdo con el artículo 35° de la LIR, quedando el cálculo corregido, según copia de
correo electrónico rolante a fs. 114, como sigue:
RENTA
MARGEN DE
INGRESOS MÍNIMA
RENTABILIDAD
IMPONIBLE
$3.723.539.993 4,3% $160.112.220
Nueva Base Imponible 160.112.220
Tasa Impuesto Único 40%
Impuesto Único 64.044.888
Menos PPM (2.507.086)
Impuesto Único 61.537.082
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Timbre Electrónico
MÁS
Reajuste art. 72 LIR (0,9%) 553.840
Saldo a pagar 62.091.642
Menos
Monto pagado F22, Cód. 91 (927.899)
Total Impuesto a Pagar 61.163.743
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a la resolución de fs. 92, modificada a fs. 100, son hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los siguientes:
A) Efectividad que el SII debió practicar la tasación de la base imponible,
de conformidad al artículo 64° del Código Tributario, al concurrir los supuestos que
establece dicha norma y en especial por resultar el impuesto liquidado
“desproporcionado e injusto” al no reconocer los “costos” de las operaciones gravadas,
infringiendo el artículo 2° de la LIR; además de carecer de fundamento y razonamiento
lógico para determinar el Impuesto que se liquida. Circunstancias de hecho que lo
acrediten.
B) Monto tributario del “costo o gasto” inherente a la actividad de la
reclamante y que fueron necesarios para generar los ingresos omitidos por
$3.395.228.878.-, adicionados por el SII a la base imponible AT 2018.
C) Efectividad que el reclamante subdeclaró sus ingresos en su
declaración de renta (Formulario 22) en el AT 2018 por $3.395.228.878.-
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
7.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis, N° 4 señala: “Sin perjuicio de los derechos
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Timbre Electrónico
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
b) El artículo 16° ordena: “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la
renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a
las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta
o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables
serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
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Timbre Electrónico
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus
ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema
que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de
ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que
se posean o controlen por el contribuyente.
No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o
industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes
sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su
contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus
libros, sin aprobación del Director Regional.
…
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un
ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se
devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley
deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de
contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las
normas a que se refiere este artículo.”
c) El artículo 17° prescribe que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
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Timbre Electrónico
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse
los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos
contemplados en el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de
contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra
forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las
garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el
contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas
sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y
fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los
contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director
Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor
cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones…”
d) El artículo 21°, incisos I y II, indica que: “Corresponde al contribuyente
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Timbre Electrónico
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
e) El artículo 35°, inciso I, manda que: “Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances
y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.”
f) El artículo 60° ordena que: “Con el objeto de verificar la exactitud de
las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
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Timbre Electrónico
balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o
sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos
cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los
libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las
personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá
realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar,
conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su
representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la
información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde la
notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento
de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado
plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director
para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean
aplicables los previstos en el artículo 59.”.
g) El artículo 63° señala que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
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Timbre Electrónico
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
h) El artículo 64° refiere: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere
a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible
de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno
de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación
previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones
de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”
B.- LEY DE LA RENTA:
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Timbre Electrónico
a) El 2° expone: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo
que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y,
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.
2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o
derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para
su titular.
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se
percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de
deducción alguna por parte del contribuyente.”
b) El inciso I del artículo 15°, ordena que “Para determinar los impuestos
establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del
Código Tributario.”
c) El artículo 21° establece que: “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales,
comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo
a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme
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Timbre Electrónico
a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá
el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará,
salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del
inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de
esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos
tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según
corresponda, y
d) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI11, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo
siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
e) El artículo 35º12, dispone que “Cuando la renta líquida imponible no
pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
11 RLI: Renta Líquida Imponible.
12 Esta norma la invoca el reclamante (junto al artículo 64° del Código Tributario) a fs. 3 de su reclamo.
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Timbre Electrónico
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido
en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en
cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”
f) El artículo 93º prescribe que: “El impuesto provisional pagado en
conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance,
deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones
tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de
abril, (24-a-b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por
la Ley de la Renta.
2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- SUPRIMIDO
4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
5°.- Otros impuestos de declaración anual.”
C.- LEY 19.880:
a) El artículo 11° prescribe: “Principio de imparcialidad.
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Timbre Electrónico
La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento
como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
b) El artículo 16° establece:
“Principio de Transparencia y de Publicidad.
El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración
del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son
públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así
como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos
que utilicen en su elaboración o dictación.”
c) El artículo 41° sostiene:
“Contenido de la resolución final.
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones
planteadas por los interesados.
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Timbre Electrónico
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán
de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y
aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente
decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda
agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar
de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al
caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de
derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de
fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
VI.- EFECTIVIDAD QUE EL SII DEBIÓ PRACTICAR LA TASACIÓN DE
LA BASE IMPONIBLE, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 64° DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO AL CONCURRIR LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE DICHA
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Timbre Electrónico
NORMA, Y EN ESPECIAL POR RESULTAR EL IMPUESTO LIQUIDADO
“DESPROPORCIONADO E INJUSTO” AL NO RECONOCER LOS “COSTOS” DE
LAS OPERACIONES GRAVADAS, INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 2° DE LA LIR;
ADEMÁS, CARECER DE FUNDAMENTO Y RAZONAMIENTO LÓGICO PARA
DETERMINAR EL IMPUESTO QUE SE LIQUIDA:
8.- La reclamante esencialmente refiere que su giro es la compraventa
de divisas por lo cual compra monedas extranjeras para luego venderlas a precio un
poco superior al de su adquisición, por lo cual el precio de compra de las divisas es un
valor que debe “costear” y solo el diferencial sería utilidad, obviamente después de
descontar todos los “gastos” de su giro; además efectúa remesas de divisas al
extranjero de lo cual cobra un porcentaje que constituye su comisión o pago que es de
alrededor de un 3%, ambos rubros constituyen el 60% y 40% de sus actividades
respectivamente. Luego refiere que el SII asumió como base del impuesto solo el
monto del ingreso, asumiendo que la adquisición de los dólares fue gratuita, mientras
que respecto de las remesas ocurre lo mismo pues se trata de dineros que nunca han
pertenecido a la empresa, originando un cobro de impuestos absurdamente
desproporcionados, amén de que aplica impuestos no sobre rentas o utilidades sino
sobre meros ingresos, por lo cual debió aplicar la tasación del artículo 35° de la LIR o
la tasación del artículo 64° del Código Tributario, además de que se debió señalar en
las liquidaciones el razonamiento jurídico en base a las cuales se determinaron las
ganancias sobre las cuales se aplicó el impuesto; que el SII no puede desconocer los
elementos de la esencia, naturales o accidentales de los actos jurídicos de los
contribuyentes a menos que previamente “tase” de conformidad a la Ley; si no se ha
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Timbre Electrónico
tasado no le es lícito al SII desconocer el monto, costo o precio de una determinada
operación.
El SII responde no se ha aplicado ningún impuesto desproporcionado
injusto pues el Impuesto corresponde al de 1° Categoría, aplicado sobre ingresos
obtenidos por el reclamante y declarados por él mismo; que las diferencias detectadas
fueron determinadas en la base a la información proporcionada y declarada por el
mismo contribuyente, además del hecho que la documentación contable que aportó
en sede administrativa no era concordante con los montos declarados. Que además
la liquidación se encuentra debidamente fundada ya que en hecha se señalan tantos
los hechos como el derecho aplicable y que permitieron al SII determinar tanto la base
imponible como el impuesto respectivo. Que en sus F-29 del 2017 la actora declaró
ingresos por actividades exentas de impuesto al valor Agregado por $3.723.539.993.-
mientras que en su DD.JJ. 1923 y F-22 AT 2018 declaró ingresos por solo
$328.311.115.- lo cual constituye una “subdeclaración de ingresos” cuestión que se le
solicitó aclarara en la citación N° 50. En cuanto al hecho que el Impuesto de 1°
Categoría se habría aplicado sobre “ingresos” y no sobre “utilidades” responde que el
contribuyente se encontraba afecto a la determinación de su base imponible de 1°
Categoría conforme a las normas de los artículos 29° al 33° de la LIR por lo cual la
liquidación solo se limitó a adicionar a su base imponible los ingresos que el mismo
contribuyente había declarado en su F-29, pero omitido en su DD.JJ. 1923 y F-22 AT
2018. Que además, conforme al artículo 21° del Código del ramo es el contribuyente
quien debe probar la verdad de sus declaraciones, con contabilidad fidedigna, siendo
del caso señalar que en sede administrativa acompañó solo parte de la documentación
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Timbre Electrónico
que le fue requerida la que no permitió desvirtuar las diferencias detectadas ya que su
documentación no era concordante con las declaraciones realizadas (su libro de
ventas no concordaba con sus F-29; pero aún más, en su RAV el reclamante no solo
reconoció el ingreso omitido de $3.723.539.993.- sino que lo aumentó a
$6.210.692.272.-; respecto de la presunta infracción al inciso III del artículo 64° del
Código del ramo, que permite impugnar el valor acordado por las partes por ser
notoriamente inferior al corriente en plaza, lo cierto es que esta herramienta no es
aplicable al caso de autos pues no se desconoce en la liquidación el valor de las
operaciones comerciales realizadas por el contribuyente; por el contrario, se las
reconoce como ventas reales, claras y determinadas, ingresos que no fueron
informados íntegramente en su F-22 AT 2018. En cuanto al hecho de que la liquidación
no le reconoce el costo o gasto inherente a su actividad, responde que el SII le dio
todas las oportunidades para aportar antecedentes sin aportarlos plenamente.
9.- TESTIMONIAL:
a) La actora rinde testimonial, a fs. 318, de don WILFREDO JUNIOR
BOY GUZMAN, quien declara: sí, estamos de acuerdo porque la tasación que se
realiza debe estar realizada conforme a los porcentajes reales de la actividad de la
empresa, por lo cual consideramos que está desproporcionado y no es coherente a la
comisión o utilidades que genera la empresa en sí.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿dónde se
encuentran reflejados los porcentajes reales de utilidad que obtendría la empresa para
la cual trabaja; si conoce la manera en que éstos se determinaron y cuál es la mecánica
para establecer dichos porcentajes? RESPONDE: La empresa, en la actividad que
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Timbre Electrónico
realiza, que es la compra y venta de monedas extranjeras, es un porcentaje de
alrededor de un 2% al 3% de utilidad sobre la compra y venta de estas monedas.
Entonces, lo que yo pude encontrar o reflejar, la desproporcionalidad es que solo se
determinaron las ventas totales por un monto aproximado a $4.000.000.000. Entonces
en las declaraciones realizadas por la contadora solo se reflejaron esos montos, mas
no la utilidad de este porcentaje mencionado, que creemos debió tasarse el impuesto
a pagar. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿dónde se refleja en la
empresa el porcentaje a que hace mención, en qué libros, etc.? RESPONDE: Toda la
información contable se entregó en los libros contables que se envió por Excel; ahí
están reflejados todos los montos por la compra y venta de moneda y los porcentajes
a que hago referencia, de los cuales se hacía cargo la contadora mensualmente.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga ¿cuál es su actividad en la
empresa y cómo tiene conocimiento de los datos que ha entregado? RESPONDE:
Partamos con mi actividad en la empresa: mi actividad en la empresa es ser
administrador de la empresa y fui contratado en marzo del año 2019 y el cómo tengo
conocimiento, es porque la contadora pedía esa información y es ella quien la
presentaba mensualmente. Además, conozco el mecanismo de la compra y la venta
de la moneda extranjera porque conozco ese mecanismo. Voy a cumplir 3 años
trabajando para esta empresa.
REPREGUNTADO para que especifique si la liquidación realizada por el
SII considera el costo de cada moneda extranjera. RESPONDE: No la considera. Para
dejar en claro, el costo de la moneda extranjera es relativo. Considero que el SII no
tomó en cuenta los costos reales. REPREGUNTADO para que diga si el SII considera
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Timbre Electrónico
los otros costos asociados a la actividad económica, ejemplo: personal, arriendos,
cuentas, los gastos que se requieren forzosamente para tener un servicio de casa de
cambio. RESPONDE: No los considera; parto porque podría desglosarlo que
podríamos gastar mensualmente un global de entre $20.000.000 a $22.000.000,
considerando gastos de arriendo, personal y todo lo que nombró la abogada. Por eso
considero que el SII no lo tomó en cuenta. REPREGUNTADO para que diga si tuvo
conocimiento de si el SII haya declarado a través de resolución la contabilidad como
no fidedigna. RESPONDE: No hubo ninguna resolución. REPREGUNTADO para que
diga ¿si tiene conocimiento que el SII, para realizar la liquidación, realizó previamente
una tasación o no? RESPONDE: Sí, realizó una tasación previa. REPREGUNTADO
para que diga ¿cuál tasación? RESPONDE: Tengo conocimiento de unas propuestas
que se enviaron por el señor GLAUCO MORALES y otra propuesta enviada por la
abogada como una corrección con un nuevo impuesto, yo hacía referencia a eso.
REPREGUNTADO para que diga si puede dar mayores detalles, fechas, montos, etc.
RESPONDE: El día 7 de julio del año 2021, llegó una propuesta por el señor GLAUCO
MORALES, con una renta mínima imponible de $279.000.000 y un impuesto a pagar
de $66.000.000 y fracción; el día 23 de julio siguiente se envía una segunda propuesta
al señor GLAUCO MORALES, con una corrección que se le hizo notar y se le
establece una nueva renta imponible de 161 MILLONES, calculando un Impuesto de
61 MILLONES Y FRACCIÓN. En dicho correo se especifica una tasa que debía
tomarse en cuenta.
CONTRAINTERROGADO para que diga y explique cada uno de los
supuestos que, en este caso en particular, hacen obligatorio para el SII aplicar la
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Timbre Electrónico
tasación del artículo 64° del Código Tributario. RESPONDE: Desconozco el artículo
64°. CONTRAINTERROGADO para que diga ¿a quién correspondía acreditar los
costos asociados a la actividad de la empresa y relativo a la compra de divisas durante
la auditoría tributaria que el SII le practicó a la reclamante? RESPONDE: Eso tenía
que verlo el área contable de la empresa, ellos manejaban toda la información. Esto
es, de la contadora. El área contable de la empresa es la que maneja todos los costos
asociados y ella debía llevarlos al SII.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si conoce en su calidad de
administrador el nombre de la contadora y por qué no está declarando. RESPONDE:
FERNANDA GALLEGUILLOS y desconozco los motivos de por qué ya no trabaja en
la empresa la contadora; esto hasta el momento, porque hasta ese entonces, cuando
la contadora se retira, se encontraba el dueño de la empresa. INTERROGADO POR
EL TRIBUNAL para que diga qué libros llevaba la contadora. RESPONDE: La
contadora en ese entonces llevaba unos libros contables manuales, luego pasó a unos
libros Excel, pero desconozco el área contable de cómo los manejan.
CONTRAINTERROGADO para que diga qué documentos emite la
empresa durante el período comercial 2017 y que acreditan las compras de divisas y
en su caso; si esos documentos fueron autorizados por el SII. RESPONDE: Una boleta
de venta exenta física que estaban permitidas antiguamente, porque ahora son
digitales, las que estaban autorizadas por el SII, timbradas, en ese entonces.
CONTRAINTERROGADO para que diga si el hecho de no aportar las “boletas de
ventas exentas” al SII durante la auditoría tributaria responde al interés de que el SII
los tasara, conforme la normativa vigente. RESPONDE: Debo entender que está
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Timbre Electrónico
preguntando que no entregaron boletas de ventas; en ese sentido, desconozco el
motivo porque a la contadora se le brindó las boletas de compras y de ventas.
Recuerdo cuando el SII, dentro de una auditoría, solicitó boletas de compra y ventas,
respondiendo la empresa llevando cajas de boletas de compra y venta de divisas al
SII. CONTRAINTERROGADO para que diga cómo le consta que se entregó esa
documentación, si a esa fecha no trabajaba para la empresa. RESPONDE: Para la
auditoría que solicitaron el dueño de la empresa nos comentó que con la contadora
llevaron esa información. CONTRAINTERROGADO para que diga si pudo observar
algún acta que diera cuenta de la entrega de aquella documentación, extendida por
funcionarios del SII. RESPONDE: Recalco diciendo que el dueño fue quien nos dijo
eso y como yo “no” trabajaba en ese tiempo, no vi ningún documento de esa índole.
CONTRAINTERROGADO para que indique si en las boletas de ventas que emitía la
empresa por la compra de dólares se indicaban los datos del vendedor, la fecha de la
operación, el monto en pesos de la operación y si ese documento era a su vez
centralizado a través de una factura mensual. RESPONDE: Tengo entendido que toda
la información del monto que se compraba y se vendía se reflejaba en esas boletas;
las facturas se emitían por montos superiores a US$5.000 o US$6.000 que el vendedor
traía; se llenaban los datos, se individualizaba a la persona y se colocaba el monto.
Desconozco si en esa fecha esto se realizaba en todas las operaciones.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga quiénes son las
personas que le venden a la empresa. RESPONDE: Normalmente la mayoría de los
vendedores son empresas de ZOFRI que no vienen todos los días y no tenemos
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Timbre Electrónico
ningún tipo de contrato con ellos. También van a la empresa muchas personas de
paso, turistas, que compran y venden divisas.
CONTRAINTERROGADO para que diga si tuvo conocimiento que
durante la auditoría tributaria, que se desarrolló en el año 2020, la empresa aportó al
SII diversas contabilidades, con registros de costos distintos, haciendo referencia solo
a facturas y no a boletas, incluso en la instancia de reposición administrativa refiere a
ingresos por $6.000.000.000 (SEIS MIL MILLONES DE PESOS), todo lo cual hacía
difícil sino imposible determinar los costos de las operaciones realizadas por la
empresa y que la contadora debía demostrar ante el SII. RESPONDE: Desconozco
esas diversas contabilidades. CONTRAINTERROGADO para que diga si conoce el
origen y la motivación de las propuestas de tasación que, según sus dichos, realizó el
SII, precisando además si ellas fueron antes o después de la liquidación reclamada y
si fueron antes o después del reclamo tributario. RESPONDE: Las propuestas de
tasación son posteriores a la liquidación reclamada y al reclamo tributario; agrego que
desconozco la motivación de dichas propuestas. CONTRAINTERROGADO para que
diga si tiene conocimiento que las propuestas de tasación fueron a instancias de la
sugerencia de bases de conciliación propuestas por este Tribunal y este reclamo y que
ellas hacían referencia a la tasación del artículo 35° de la LIR; esto es, la determinación
de la renta mínima imponible y no a la tasación del artículo 64° del Código Tributario,
relativo al monto de ventas de bienes muebles. RESPONDE: A la primera parte debo
decir que desconozco las bases de conciliación y en cuanto a la segunda parte no
tengo referencia a los artículos.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga desde cuándo
trabaja la nueva contadora para la empresa y si nos puede proporcionar el nombre de
ella y si tiene conocimiento si los cambios en la contabilidad fueron efectuados por el
nuevo contador(a) RESPONDE: El contador actual de la empresa se llama DARKO
MARINOVIC, que fue contratado por el dueño de la empresa, en febrero o marzo de
este año, antes de viajar a Perú, los primeros días de mayo, por una urgencia médica.
10.- POSICIONES:
A fs. 338 posiciones de don LUIS ALBERTO FLORES CONTRERAS, en
representación de CASA DE CAMBIO LUIS ALBERTO FLORES CONTRERAS EIRL:
Para que diga el absolvente como son ciertos y efectivos los siguientes
hechos.
1.- Que, con fecha 1 de junio de 2015, la empresa que usted representa
inició actividades ante el SERVICIO, informando las actividades de casas de cambio y
operadores de divisas; administración de mercados financieros; centros de llamados y
centros de acceso a internet y otras actividades auxiliares de las actividades de
servicios financieros N.C.P. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la
fecha de inicio de actividades de la empresa y las actividades informadas al SERVICIO.
RESPUESTA: Es correcto.
2.- Que los ingresos exentos del Impuesto a las Ventas y Servicios
provenientes de las ventas que se realizaron en el contexto del giro o actividad
informada por la empresa durante el año comercial 2017, fueron declarados en los
Formularios 29 sobre Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo del mismo periodo.
En caso de ser negativa su respuesta para que indique si en los Formularios 29 que
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Timbre Electrónico
por este acto se le exhiben y que rolan en autos bajo los folios 68 a 79, en el código
149 sobre ventas exentas y/o servicios no gravados o exentos, se consignan los
ingresos del giro o actividad de la empresa.
RESPUESTA: Sí se declaró.
3.- Que la sumatoria de los ingresos declarados en el Código 149, de los
Formularios 29 sobre Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo, del periodo
comercial 2017, que nuevamente se le exhibe, asciende a $3.668.136.040. En caso
de ser negativa su respuesta, para que indique el importe total de dichas ventas para
el año 2017 realizadas por la empresa y en qué instrumento consta.
RESPUESTA: Previamente se rectifica la pregunta, en el sentido que el
código a que se refiere la pregunta es el N°142 y no el N°149.
PERÍODO CÓD. 142
ene-17 633.022.480
feb-17 571.383.668
mar-17 415.100.959
abr-17 368.485.555
may-17 333.443.321
jun-17 300.471.962
jul-17 448.555.150
ago-17 557.571.655
sept-17 3.525.100
oct-17 11.381.301
nov-17 14.156.824
dic-17 11.038.065
SUMATORIA 3.668.136.040
Ese monto es efectivamente la sumatoria, pero ese monto no es real,
porque la contadora se confundió, se equivocó al hacer las declaraciones. Ella declaró
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Timbre Electrónico
el general de las ventas, pero no tomó en consideración las comisiones del monto, no
las consideró, hizo una mala declaración. No sé exactamente el monto correcto, pero
según nos hicieron una propuesta el SII, serían un monto de aproximadamente 280
MILLONES porque eso suma el monto de las comisiones. Lo que hizo la contadora
fue sumar el monto total, lo que no corresponde. Desconozco los montos exactos de
las ventas exentas reales porque todos los documentos se los entregábamos a la
contadora. Exactamente no puedo determinar los montos.
4.- Que los ingresos provenientes de todas las actividades indicadas
previamente no fueron declarados íntegramente por la empresa en su declaración de
Impuesto a la Renta Formulario 22, correspondiente al AT 2018, y en consecuencia
afectados por con el Impuesto de Primera Categoría del mismo texto legal. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique si tales ingresos se encuentran
incorporados en la Declaración Jurada N°1923, Folio 6414944, que por este acto se le
exhibe y que rola a fojas 80.
RESPUESTA: Sí se declaró; desconozco un poco el formulario, pero a la
contadora se le entregó toda la información para que ella pudiera hacer las
declaraciones. Respecto a la declaración jurada, desconozco la información en ella
contenida.
5.- Que durante el año 2017, tratándose de la compra de moneda
extranjera que hizo la empresa, ella no emitió documento alguno que refleje el importe
de la operación. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los
documentos que emitió por la compra de divisas, su oportunidad y/o su fecha, su folio,
si se encontraban autorizados ante el SERVICIO, si en ellos se consignaba la identidad
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Timbre Electrónico
de la persona que vendía las divisas y si estos documentos eran registrados en la
contabilidad de la empresa, indicando los libros o registros en los que ello se practicaba
y los datos consignados en ellos.
RESPUESTA: La empresa sí emitió boletas y éstas estaban registradas
en la contabilidad de la empresa.
6.- Que durante el periodo comercial 2017, la empresa no emitió
documento alguno que reflejara las remesas o envíos de dinero y la comisión que
cobraba por ella. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los
documentos que emitió, su oportunidad y/o su fecha, su folio, si se encontraban
autorizados ante el SERVICIO, si en ellos se consignaba la identidad de la persona a
quien se le remesaba el dinero o las divisas y si estos documentos eran registrados en
la contabilidad de la empresa, indicando los libros o registros en los que ello se
practicaba y los datos consignados en ellos.
RESPUESTA: Sí se emitían facturas por las comisiones de las remesas,
información que también se le pasaba a la contadora.
7.- Que la empresa se encontraba obligada a acreditar con
documentación fehaciente los costos asociados a su actividad para efectos de
determinar los Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
que debía pagar en el año comercial 2017 AT 2018. En caso de ser negativa su
respuesta, para que indique en quién recae dicha obligación y a través de qué
instrumentos, documentos o antecedentes ello se verifica.
RESPUESTA: Sí se encontraba obligada. En este caso dicha
responsabilidad recaía sobre la contadora que preparaba la contabilidad.
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Timbre Electrónico
8.- Que este SERVICIO no se encontraba en la obligación de efectuar
una tasación de conformidad con lo que dispone el artículo 64° del Código Tributario
respecto de los ingresos obtenidos por la empresa toda vez que no se impugnó el
monto de sus ventas, sino que únicamente no se pudo determinar el importe real de
sus compras o costos, ya que no los acreditó fehacientemente. En caso de ser negativa
su respuesta para que indique los supuestos que se verificaron en este caso y que
obligaban al SERVICIO a tasar el importe de sus compras.
RESPUESTA: Desconozco el artículo, y sobre la tasación no se
encontraba el SII en necesidad de efectuar una tasación, porque no se pudo
determinar el monto.
9.- Que en la liquidación N° 181, que rola a fojas 19 a 21 de autos, indica
expresamente los motivos de las diferencias de impuesto que se pretende cobrar a la
empresa. En caso de ser negativa su respuesta para que indique si en la página N° 5
de la liquidación N°181, que por este acto se le exhibe, se indica expresamente que la
empresa tuvo movimientos de ventas a través de boletas de ventas exentas y que
correspondían a ingresos percibidos o devengados, los cuales no declaró en la
Declaración Jurada 1923 Folio N°6414944 del AT 2018, la cual determina la base
imponible del impuesto de Primera Categoría.
RESPUESTA: IMPUESTOS INTERNOS no puede cobrar esa cantidad,
porque no corresponde, porque está mal hecha la declaración.
10.- Que su afirmación de que la liquidación reclamada es ilegal, tal cual
se indica en la página 13, párrafo segundo del reclamo que por este acto se le exhibe,
se sustenta en que se incumplió el artículo 64° del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: Desconozco los artículos e incisos, por lo que no puedo
darle una respuesta exacta.
11.- Que la empresa, durante el año comercial 2017, no atendía público
en sus locales los días sábado, domingo y festivos.
RESPUESTA: Sí atendía público, algunos días festivos y los sábados y
domingos sí se atendía público.
12.- Que conforme el contrato inserto en el reclamo de fojas 1 a 14 de
autos y que por este acto se le exhibe, el porcentaje que obtiene de cada remesa no
se corresponde con el 3 % que indica en la página 2 del mismo reclamo.
RESPUESTA: No corresponde al 3%, sino que al 1%, porque el otro 2%
se lleva la empresa con quien se hizo el contrato.
13.- Que en su calidad de agente, la empresa cobra como comisión un
40% del importe de las remesas que efectúa, conforme a lo dispuesto en el contrato
inserto en el reclamo de fojas 1 a 14 de autos y que por este acto se le exhibe. En caso
de ser negativa su respuesta para que indique el importe de su comisión por las
remesas de divisas que efectúa, el documento en que ello consta, las partes que lo
suscribieron y su fecha.
RESPUESTA: Sí, esto está conforme porque la empresa efectivamente
cobra un 40% por concepto de comisión.
14.- Que, con fecha 02.07.2020, se notificó en el domicilio de la empresa
la citación N° 50, de fecha 01.07.2020, emitida por este SERVICIO. En caso de ser
negativa su respuesta, para que indique la página y párrafo del reclamo que por este
acto se le exhibe, y en el que sostiene que dicha citación no le fue notificada.
81
Timbre Electrónico
RESPUESTA: El SII retira la pregunta.
15.- Que la empresa nunca reclamó de la falta de esta notificación de la
citación N° 50 en el reclamo que nuevamente se le exhibe.
RESPUESTA: El SII retira la pregunta.
16.- Que vencido el plazo legal de un mes para contestar la citación N°50,
de fecha 01.07.2020, la empresa no dio respuesta a tal citación ni tampoco solicitó
prórroga. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el instrumento en que
ello consta, la persona que la firmó y/o suscribió, su fecha, naturaleza y si en ella
consta la recepción por parte del SERVICIO.
RESPUESTA: Sí dio respuesta, esto lo manejaba la contadora y al
parecer ella sí dio respuesta a la citación y también solicitó prórroga. Esto lo manejaba
la contadora, yo desconozco mayores detalles.
17.- Que con fecha 06-10-2020, la empresa presentó una solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la liquidación N°181, y en la
cual presentó documentación distinta a la presentada durante la auditoría. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique si la solicitud que por este acto se le
exhibe, rolante en el expediente, fue presentada por la empresa.
RESPUESTA: La empresa presentó una solicitud de reposición y no
podría especificar si se presentó documentación distinta.
18.- Que la documentación que presentó en el contexto de la solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria que por este acto se le exhibe, no era consistente
y presentaba observaciones respecto de la misma documentación acompañada con
anterioridad al SERVICIO. En caso de negativa o desconocimiento, para que diga si
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Timbre Electrónico
en dicha instancia (RAV) la empresa aportó una nueva contabilidad, registrada en
folios distintos a los acompañados en la etapa de fiscalización, autorizados con
posterioridad a los hechos que registran, con registros y saldos distintos, tal cual se
indica en la Resolución Ex. N°127228 de fecha 05-02-2021 que por este acto se le
exhibe.
RESPUESTA: Me remito a mi respuesta anterior.
19.- Que en el caso del Balance General del año 2017, existe un ejemplar
que rola en el expediente folios 130 y 131- y otro diverso que rola también en el
expediente folios 260 y 264-, ambos documentos exhibidos por este acto. El SII precisa
que el primer Balance General 2017 rola a fs. 128 y el segundo a fs. 216.
RESPUESTA: Los balances los manejaba la contadora. Y sí existen son
los que se me exhibieron.
20.- Que en el caso del Libro Diario del año 2017, existe un ejemplar
acompañado folios 116 a 122- y otro diverso acompañados folios 289 a 298 y 300 que
rolan en el expediente y que se le exhiben en este acto.
RESPUESTA: Sí existen.
21.- Que en el caso del Libro de Remuneraciones, existe un ejemplar
acompañado a folios 101 a 104 y 106 a 115- y otro diverso acompañado folios 227 a
239 que rolan en el expediente y que se exhibe en este acto.
RESPUESTA: Sí existen.
22.- Que en el caso del Libro Mayor, existe un ejemplar acompañado en
autos -en hojas no autorizadas por el SERVICIO- y otro diverso acompañado folios
268 a 285 que rolan en el expediente y que en este acto se le exhiben.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: El SII retira la pregunta.
23.- Que en el caso de Libro de Ventas de enero a julio 2017, existe un
ejemplar acompañado a autos folios 23-32-38-39-40-41-42 y otro ejemplar diverso
acompañado a folios 287, 288, 240, 241, 243 a 249- que rolan en el expediente y que
en este acto se le exhiben.
RESPUESTA: Sí existen los libros de ventas, pero esto lo vio la
contadora y no sé si se confundió al momento de presentarlo. (Los libros están a fs.
143 y 240).
24.- Que en el caso de del Libro de Compras de enero a julio de 2017
acompañado en fase de auditoría es diverso al acompañado durante la tramitación de
la RAV.
RESPUESTA: Desconozco esto, porque todo esto lo veía la contadora.
25.- Que de todo lo anterior, se obtiene que la empresa aportó al
SERVICIO un doble juego de contabilidad. En caso de ser negativa su respuesta para
que indique el Balance General, el Libro Diario, el Libro de Remuneraciones, el Libro
de Ventas y el Libro de Compras que se ajusta a lo efectivamente realizado por la
empresa.
RESPUESTA: Desconozco esto porque la contadora era quien
presentaba todos estos informes.
26.- Que en la etapa de tramitación de la solicitud RAV la empresa ofreció
rectificar sus declaraciones mensuales en formulario 29, aumentando los ingresos en
forma significativa en los meses de septiembre a diciembre de 2017, por cuanto de un
total de ventas declaradas, por $3.723.539.993, monto considerado en la liquidación
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Timbre Electrónico
recurrida, aumenta dichas ventas a $6.210.692.272. En caso de ser negativa su
respuesta para que indique si el documento que por este acto se le exhibe emana de
la empresa que usted representa.
RESPUESTA: Esto es negativo ya que la contadora, cuando hizo la
rectificación, también cometió un error porque estos montos no han sido percibidos por
la empresa. Desconozco por qué estos documentos los presentaba la contadora.
27.- Que en el proceso de auditoria se le solicitó, en diversas
oportunidades, la documentación que permitiera desvirtuar o aclarar las diferencias de
impuestos detectadas y derivadas de una supuesta subdeclaración de ingresos.
RESPUESTA: Sí se nos solicitó y presentamos la documentación para
poder aclarar el problema.
28.- Que para la empresa, la demostración de sus "costos" -como rebaja
de la Renta Líquida Imponible- era necesario acreditarlos con los respectivos
contratos, convenciones o facturas, tal cual lo previene la norma del artículo 30° de la
LIR.
RESPUESTA: Esto lo manejaba la contadora.
29.- Que la empresa no aportó ningún antecedente fidedigno que
permitiera establecer los costos asociados a la actividad desarrollada por la empresa.
En caso de ser negativa su respuesta, para que indique los documentos aportados, su
naturaleza, su fecha, la persona que lo emitió o recibió, el importe de cada operación,
indicando además la fecha en que ello fue aportado al SERVICIO y el documento en
que ello consta.
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: La empresa sí aportó antecedentes fidedignos. Esto lo
manejaba la contadora, ella manejaba toda esta información.
30.- Que al deducir su Recurso de Reposición Administrativo (RAV), la
empresa acompañó antecedentes absolutamente contradictorios con lo aportado
inicialmente y, lo que es más grave, dan cuente de ingresos mayores a los
determinados en la liquidación.
RESPUESTA: No tengo idea, no sé.
31.- Que durante la auditoria tributaria efectuada a la empresa se dio
cumplimiento a cada uno de los hitos que el ordenamiento jurídico establece; más aún,
se le solicitó, a través de varios requerimientos, los antecedentes necesarios que
permitieran aclarar y desvirtuar las diferencias de impuestos detectadas, asegurando
de esta forma la imparcialidad y la transparencia del proceso.
RESPUESTA: Sí, se dio cumplimiento.
32.- Que en la citación N°50 se le solicitó a la empresa aportar los
antecedentes conducentes a esclarecer la omisión de ingresos derivada de la
diferencia entre los Formularios 29 y Libros y/o Registros de Ventas, versus lo
informado corno ingresos en la Declaración Jurada 1923, correspondiente al año
comercial 2017, y no obstante ellos mantuvo una conducta negligentemente pasiva y
omitió toda explicación sobre el particular: En caso de ser negativa su respuesta, para
que indique los antecedentes que aportó a la citación, el documento en cuya virtud da
repuesta a la misa, su fecha, contendido y la persona que recibió tal respuesta.
RESPUESTA: Todo esto lo manejaba la contadora doña FERNANDA
GALLEGUILLOS.
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Timbre Electrónico
33.- Que la facultad de tasación del artículo 64° del Código Tributario está
dirigida a valorar una transacción cuando, a juicio del SERVICIO, ello no corresponde
al monto real.
RESPUESTA: Desconozco el artículo 64°.
34.- Que de lo anterior, se sigue que esta facultad no se aplicó ni era
aplicable en la fiscalización llevada a cabo respecto de la empresa.
RESPUESTA: El SII retira la pregunta.
35.- Que la empresa, durante el año comercial 2017, obtuvo ganancias
por $3.395.228.878. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el importe
de la Renta Líquida del periodo tributario 2018 y los antecedentes en que se sustentan
los ingresos y los costos asociados a dicha actividad.
RESPUESTA: Esto es completamente falso. Se sacó un promedio
tomando como referencia la propuesta del SII, no recuerdo el monto exacto, pero
alrededor de 280 MILLONES.
11.- Como se puede ver de todo lo anterior, en su reclamo el actor no
reconoce los ingresos por ventas exentas (de Impuesto al Valor Agregado) declarados
en sus F-29 del 2017, código 142, por $3.668.136.040.- más los $55.403.953.- por
ventas netas totales según cuadro de fs. 16 y 20 vta.; $3.723.539.993.- total, ni hace
referencia alguna a la contradicción entre dicho valor y los ingresos por $328.096.126.-
que declaró en el código 628 su DD.JJ. 1023 de fs. 80 y que sirvió de base para la
auto-determinación de su base imponible de 1° Categoría. Solo refiere que el SII debió
tasarle conforme al artículo 64°, inciso III de la LIR, pues la determinación de la nueva
base imponible contenida en las liquidaciones, originada por el agregado de los
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Timbre Electrónico
ingresos por ventas, tanto afectas como exentas, declarados en sus F-29 del 2017 de
$3.395.228.878.- origina un impuesto de 1° Categoría “desproporcionado e injusto”.
La cuestión relativa a que el SII no le reconoce un costo por la adquisición
de las divisas que le permiten realizar ventas de las mismas, exentas de Impuesto al
Valor Agregado (código 142 de los F-29), solo se suscita únicamente respecto de los
$3.668.136.040.-13 pues solo respecto de esta suma el actor alega un costo asociado
a la adquisición de divisas, amén del hecho que, respecto de las remesas, sostiene
que las divisas remitidas no son de su propiedad sino de su mandante o cliente
remisor.
Analizado el referido inciso III del artículo 64°14 aparece que la facultad
de tasar del SII opera o procede cuando el precio o valor asignado al objeto de la
enajenación de una cosa corporal mueble o servicio prestado sea notoriamente inferior
a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pero
lo cierto es que en la liquidación reclamada, el SII “no” desconoce el valor de las ventas
exentas contenidas en el código 142 de los F-29 del 2017 o señala que ellas son de
un valor notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, ya que la liquidación solo reconoce y
agrega los montos de dichas ventas exentas que “el mismo contribuyente” declaró en
ellos (los F-29), pero que omitió en su DD.JJ. 1923 y consecuentemente en su F-22
AT 2018.
13 Ver cuadro de fs. 20 vlta. de las liquidaciones, código 142. relativo a ventas exentas.
14 “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa,
podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”
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Timbre Electrónico
La testimonial y posiciones antes mencionadas no modifican lo anterior
como quiera que los dichos de JUNIOR BOY GUZMAN, así como los del personero
de la empresa reclamante en sus posiciones, si bien insisten en dicha tasación,
señalan desconocer dicho artículo 64°; no se refieren a la cuestión de los ingresos
efectivamente declarados por la empresa en el código 142 de los F-29 del 2017,
cuando no los atribuyen a un “error” de la contadora que tenía en ese entonces la
empresa, doña FERNANDA GALLEGUILLOS.
12.- En estas condiciones la procedencia de la tasación del artículo 64°
no es pertinente siendo pertinente así declararlo.
VII.- MONTO TRIBUTARIO DEL “COSTO O GASTO” INHERENTE A
LA ACTIVIDAD DE LA RECLAMANTE Y QUE FUERON NECESARIOS PARA
GENERAR LOS INGRESOS OMITIDOS POR $3.395.228.878.-, ADICIONADOS
POR EL SII A LA BASE IMPONIBLE AT 2018.
13.- Tal como se señaló en el apartado anterior, el contribuyente refiere
que el SII le adiciona a su base imponible de 1° Categoría ventas (exentas de IVA),
pero no le reconoce el costo o gasto asociado; el costo de las divisas y el gasto por la
operatoria de su negocio o empresa. El SII responde que la prueba de dicho costo o
gasto es de su cargo, conforme al mencionado artículo 21° del Código Tributario.
14.- El mismo testigo BOY GUZMAN refiere esta vez, a fs. 320 vta., que
esos gastos son muy elevados porque la empresa no genera ingresos de
$3.000.000.000.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es, en su
concepto, el ingreso que genera la empresa en este período y especifique los costos
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Timbre Electrónico
y gastos asociados al mismo, de manera detallada. RESPONDE: En este caso me
solicitan algo técnico o algo contable, no puedo decir que lo tenga a la mano. Los
costos están dados más que nada por las compras de divisa; eso está detallado en los
libros contables que manejaba la empresa antiguamente y que tienen que ver con la
compra y venta de moneda, eso se registraba de forma manual en el año 2017; luego
lo que tiene que ver con los gastos, pagos de arriendo de los locales a través de
facturas emitidas por la misma galería, los pagos de sueldo de los trabajadores,
entregados en base a liquidaciones de sueldos, los gastos generales como agua, luz,
internet que son boletas que se emitían; esos eran los antecedentes que la contadora
tenía y los manejaba en los libros técnicos en la contabilidad; lo que la contadora
solicitaba mensualmente eran todos los libros de compra y venta, toda la facturación
de gastos; me imagino que los bajaba por la página del SII o le mandaba en físico
también; es ella quien manejaba toda esta información y veía los costos de la empresa
mensual y anual.
REPREGUNTADO para que diga cómo está configurado el porcentaje
de ganancia de fs. 108 y 10915. RESPONDE: Desconozco cómo se sacaron esos
porcentajes. Lo que podría indicar es cómo se obtuvieron esos movimientos mediante
el mecanismo de compra y venta; por ejemplo, en el caso del dólar antiguamente
estaba en 790 y 800 y se vendía en 815 a 820, ese margen de porcentaje es la
comisión de cada compra y venta. Se registraba la compra y venta de cada moneda,
no porcentajes y eso lo veía el área contable.
15 Ver instrumento privado denominado “detalle de compras, ventas y ganancias año 2017 en 3 archivos.”
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADO para que diga si, en su calidad de
administrador de la empresa, podría determinar real y fehacientemente los costos de
operación de la empresa (adquisiciones de divisas) si los balances generales, libros
diarios, libros de remuneraciones, libro mayor, libro de ventas y libros de compras, se
encuentran impresos en más de una versión y con diferencias entre cada uno de ellos
y sin las boletas, facturas u otros documentos que acrediten los aciertos contables.
RESPONDE: Toda esa información la manejaba el área contable de ese entonces, no
podría demostrarle en este momento. El área contable la desconozco, no sabría cómo
determinarlo. CONTRAINTERROGADO para que diga si tiene conocimiento de que
en la instancia de reposición administrativa voluntaria se propuso al SII modificar los
Formularios 29 de la empresa sin alterar los costos e incrementando las ventas a más
de $6.000.000.000, durante el año comercial 2017. RESPONDE: Lo desconozco.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento de que no hayan declarado ingresos durante uno de los períodos de la
causa. RESPONDE: Desconozco de alguna declaración que se haya hecho con un
monto distinto.
15.- Respecto de las posiciones del actor nos remitimos a lo ya transcrito
en el apartado anterior, siendo del caso señalar que el personero señala desconocer
el asunto pues todo lo manejaba su contadora ya referida (posiciones 5, 6 y 7).
16.- En la DD.JJ. 1923 de fs. 80, código 630, N°5, línea 16, el actor había
declarado “costo directo” de $144.083.857.- con lo cual (auto)determinó una renta
líquida imponible de solo $13.706.831.-, valores que llevó al código 18 de su F-22 AT
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Timbre Electrónico
2018 de fs. 81 y 112, determinó un impuesto con tasa del 25% de $3.426.707.-; rebajó
PPM16 por $2.507.086.-, determinando un impuesto a pagar de solo $919.622.-
Sin embargo, a consecuencia de la RAV de fs. 82 confecciona una
“nueva” DD.JJ. 1923 corriente a fs. 224, donde altera sustancialmente los valores de
la primera DD.JJ.:
1° DD.JJ. 1923 DE FS. 80 2° DD.JJ.1923 DE FS. 224
CODIGO GLOSA MONTO CODIGO GLOSA MONTO
INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS 328.096.126 INGRESOS DEL GIRO 6.210.691.272
628 628
O DEVENGADOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS
COSTO DIRECTO DE LOS BIERNES Y 144.083.857 COSTO DIRECTO DE LOS 6.081.832.848
630 630
SERVICIOS BIENES Y SERVICIOS
TOTAL GASTOS NECESARIOS 94.045.963
PARA PRODUCIR LA RENTA
Además, para acreditar los “nuevos” costos asociados los ingresos que
obtuvo en el año comercial 2017, acompañó en su escrito “Acompaña documentos” de
fs. 107, ítem de custodia de fs. 111; en el punto A.- Detalle de compras, ventas y
ganancias año 2017, en 3 archivos y en el punto B.- Boletas de compras año 2017
Express Market, en 4 archivos que, después del cotejo de los documentos
acompañados por la reclamante, se logró determinar que:
a) De las boletas de compra acompañadas en 4 archivos denominados
“Compraventa Enero 2017 Express Market 1 derecho”, “Compraventa Enero 2017
Express Market 2 derecho”, “Compraventa Enero 2017 Express Market 3 derecho” y
“Compraventa Enero 2017 Express Market 4 derecho”, solo se acompañaron boletas
de compras correspondientes al mes de enero de 2017.
b) Dichas boletas solo alcanzan a justificar una parte del listado de
boletas de compras acompañado por la reclamante para dicho mes de enero de 2017.
16 PPM: Pagos Provisionales mensuales; artículo 84° de la LIR.
92
Timbre Electrónico
c) Que considerando aun aquellas boletas con errores o diferencias en
relación con el listado de boletas confeccionado por la reclamante para dicho mes, solo
alcanzaría a justificar costos de compra por un total de $48.698.929.-, conforme al
siguiente detalle (en color verde boletas cotejadas correctamente, en amarillo
aquellas con detalles; se excluyeron las boletas que estaban en listado pero que no
fueron acompañadas por la reclamante):
COMPRAS
TOTAL
TIPO DOCUMENTO N° FECHA MONEDA MONTO T/C ARCHIVO ACOMPAÑADO
PESOS
Boleta de compra no afecta a IVA 42320 05-01-2017 DÓLAR 100 665 66500 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42321 05-01-2017 DÓLAR 600 665 399000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42322 05-01-2017 DÓLAR 300 665 199500 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42323 05-01-2017 DÓLAR 300 665 199500 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42324 05-01-2017 DÓLAR 200 665 133000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42325 05-01-2017 DÓLAR 300 665 199500 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42326 05-01-2017 DÓLAR 30 660 19800 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42327 05-01-2017 NUEVO SOL PERUANO 10 190 1900 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42328 05-01-2017 DÓLAR 600 665 399000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42329 05-01-2017 DÓLAR 100 660 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42330 05-01-2017 DÓLAR 100 665 66500 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42331 05-01-2017 PESO ARGENTINO 3500 32 112000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42332 05-01-2017 DÓLAR 301 665 200165 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42333 05-01-2017 DÓLAR 200 665 133000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42334 05-01-2017 DÓLAR 100 665 66500 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42335 05-01-2017 PESO ARGENTINO 500 32 16000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42336 05-01-2017 DÓLAR 380 665 252700 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42337 05-01-2017 DÓLAR 200 665 133000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42338 05-01-2017 DÓLAR 200 665 133000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42339 05-01-2017 DÓLAR 100 661 66100 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42340 05-01-2017 DÓLAR 100 661 66100 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42341 05-01-2017 DÓLAR 200 661 132200 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42342 05-01-2017 DÓLAR 300 661 198300 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42343 05-01-2017 DÓLAR 30 661 19830 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42344 05-01-2017 PESO ARGENTINO 500 32 16000 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42345 05-01-2017 DÓLAR 870 661 575070 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
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Timbre Electrónico
Boleta de compra no afecta a IVA 42346 05-01-2017 DÓLAR 100 661 66100 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42347 05-01-2017 PESO ARGENTINO 100 32 3200 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 42348 05-01-2017 DÓLAR 30 660 19800 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
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Timbre Electrónico
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Boleta de compra no afecta a IVA 42503 06-01-2017 DÓLAR 680 666 452880 Boleta de compra 2017 enero express market 4.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 42534 06-01-2017 DÓLAR 35 663 23205 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
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Timbre Electrónico
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Timbre Electrónico
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Boleta de compra no afecta a IVA 44230 10-01-2017 PESO BOLIVIANO 200 85 17000 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44231 10-01-2017 PESO BOLIVIANO 90 85 7650 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44232 10-01-2017 PESO BOLIVIANO 80 85 6800 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44233 10-01-2017 PESO BOLIVIANO 320 85 27200 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
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Timbre Electrónico
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Boleta de compra no afecta a IVA 44310 11-01-2017 DÓLAR 90 660 59400 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
98
Timbre Electrónico
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Boleta de compra no afecta a IVA 44342 11-01-2017 PESO BOLIVIANO 120 85 10200 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 44352 11-01-2017 DÓLAR 20 650 13000 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
99
Timbre Electrónico
Boleta de compra no afecta a IVA 44353 11-01-2017 PESO BOLIVIANO 60 85 5100 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44354 11-01-2017 PESO BOLIVIANO 500 85 42500 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44355 11-01-2017 PESO ARGENTINO 400 30 12000 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44356 12-01-2017 PESO ARGENTINO 50 30 1500 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 44358 12-01-2017 PESO BOLIVIANO 500 85 42500 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44359 12-01-2017 DÓLAR 20 650 13000 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44360 12-01-2017 PESO BOLIVIANO 220 85 18700 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44361 12-01-2017 DÓLAR 60 650 39000 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44362 12-01-2017 PESO BOLIVIANO 660 85 56100 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44363 12-01-2017 PESO BOLIVIANO 900 85 76500 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44364 12-01-2017 PESO BOLIVIANO 760 85 64600 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44365 12-01-2017 PESO BOLIVIANO 600 85 51000 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 44366 12-01-2017 PESO BOLIVIANO 450 85 38250 Boleta de compra 2017 enero express market 3.pdf
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100
Timbre Electrónico
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Boleta de compra no afecta a IVA 45105 16-01-2017 DÓLAR 200 655 131000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45106 16-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45117 16-01-2017 DÓLAR 260 656 170560 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45118 16-01-2017 DÓLAR 250 657 164250 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45119 16-01-2017 DÓLAR 1000 657 657000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45120 16-01-2017 DÓLAR 180 655 117900 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45121 16-01-2017 DÓLAR 2 500 1000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45122 16-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45123 16-01-2017 DÓLAR 400 655 262000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45124 16-01-2017 DÓLAR 20 655 13100 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45125 16-01-2017 DÓLAR 50 650 32500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45126 16-01-2017 DÓLAR 200 650 130000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45130 16-01-2017 PESO ARGENTINO 5000 32 160000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45131 16-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45132 16-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 32 32000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45133 16-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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101
Timbre Electrónico
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Boleta de compra no afecta a IVA 45139 16-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45141 16-01-2017 DÓLAR 70 655 45850 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45146 16-01-2017 DÓLAR 150 655 98250 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45147 16-01-2017 REAL BRASILEÑO 29 185 5350 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45148 16-01-2017 DÓLAR 200 655 131000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45158 16-01-2017 PESO ARGENTINO 1500 30 45000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45160 16-01-2017 DÓLAR 100 650 65000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45162 17-01-2017 DÓLAR 200 655 131000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45166 17-01-2017 DÓLAR 500 655 327500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45167 17-01-2017 DÓLAR 20 655 13100 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45168 17-01-2017 DÓLAR 50 655 32750 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45169 17-01-2017 DÓLAR 300 655 196500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45170 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45171 17-01-2017 DÓLAR 800 655 524000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45172 17-01-2017 DÓLAR 230 655 150650 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
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Boleta de compra no afecta a IVA 45175 17-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 32 32000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45176 17-01-2017 DÓLAR 550 655 360250 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45177 17-01-2017 DÓLAR 23 655 15065 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45178 17-01-2017 REAL BRASILEÑO 5 185 925 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
102
Timbre Electrónico
Boleta de compra no afecta a IVA 45179 17-01-2017 DÓLAR 250 655 163750 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45180 17-01-2017 DÓLAR 40 655 26200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45181 17-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 32 32000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45182 17-01-2017 PESO ARGENTINO 4600 32 147200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45183 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45184 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45185 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45186 17-01-2017 PESO ARGENTINO 9900 32 316800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45187 17-01-2017 DÓLAR 80 655 52400 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45188 17-01-2017 DÓLAR 1000 655 655000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45189 17-01-2017 DÓLAR 300 655 196500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45190 17-01-2017 PESO BOLIVIANO 370 85 31450 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45191 17-01-2017 NUEVO SOL PERUANO 170 190 32300 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45192 17-01-2017 DÓLAR 410 655 268550 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45193 17-01-2017 PESO ARGENTINO 100 30 3000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45194 17-01-2017 PESO ARGENTINO 1500 33 49500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45195 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45196 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45197 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45198 17-01-2017 DÓLAR 400 655 262000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45199 17-01-2017 DÓLAR 73 655 47815 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45200 17-01-2017 DÓLAR 200 655 131000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45201 17-01-2017 PESO ARGENTINO 4000 32 128000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45202 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45203 17-01-2017 PESO ARGENTINO 5000 32 160000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45204 17-01-2017 DÓLAR 500 655 327500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45205 17-01-2017 DÓLAR 50 655 32750 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45206 17-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45207 17-01-2017 DÓLAR 800 655 524000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45208 17-01-2017 DÓLAR 600 655 393000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45209 17-01-2017 DÓLAR 160 650 104000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45210 17-01-2017 PESO BOLIVIANO 300 85 25500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45212 17-01-2017 DÓLAR 100 650 65000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45213 17-01-2017 PESO BOLIVIANO 600 85 51000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45214 18-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45215 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45216 18-01-2017 DÓLAR 100 655 65500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45217 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45218 18-01-2017 DÓLAR 200 656 131200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45219 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45220 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45221 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
103
Timbre Electrónico
Boleta de compra no afecta a IVA 45222 18-01-2017 DÓLAR 120 656 78720 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45223 18-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 33 33000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45224 18-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 33 33000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45225 18-01-2017 DÓLAR 200 656 131200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45227 18-01-2017 DÓLAR 300 656 196800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45228 18-01-2017 PESO BOLIVIANO 900 85 76500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45229 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45230 18-01-2017 PESO BOLIVIANO 500 86 43000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45231 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45232 18-01-2017 DÓLAR 200 656 131200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45233 18-01-2017 PESO BOLIVIANO 500 86 43000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45234 18-01-2017 PESO ARGENTINO 8000 33 264000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45235 18-01-2017 PESO ARGENTINO 3000 33 99000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45236 18-01-2017 PESO ARGENTINO 500 33 16500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45237 18-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 33 33000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45238 18-01-2017 PESO ARGENTINO 295 33 9750 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45239 18-01-2017 PESO ARGENTINO 3000 33 99000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45240 18-01-2017 DÓLAR 100 656 65600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45241 18-01-2017 PESO ARGENTINO 2000 33 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45242 18-01-2017 PESO ARGENTINO 800 33 26400 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45243 18-01-2017 REAL BRASILEÑO 230 185 42550 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45244 18-01-2017 PESO ARGENTINO 1500 33 49500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45245 18-01-2017 PESO ARGENTINO 500 33 16500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45246 18-01-2017 DÓLAR 200 658 131600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45247 18-01-2017 DÓLAR 220 658 144760 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45248 18-01-2017 DÓLAR 300 685 205500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45249 18-01-2017 DÓLAR 100 658 65800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45250 18-01-2017 DÓLAR 200 658 131600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45351 18-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 34 34000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45352 18-01-2017 DÓLAR 100 658 65800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45353 18-01-2017 DÓLAR 100 658 65800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45354 18-01-2017 DÓLAR 900 658 592200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45355 18-01-2017 DÓLAR 600 658 394800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45356 18-01-2017 DÓLAR 95 658 62510 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45357 18-01-2017 DÓLAR 200 658 131600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45358 18-01-2017 DÓLAR 200 658 131600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45359 18-01-2017 PESO ARGENTINO 2000 33 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45360 18-01-2017 PESO ARGENTINO 3500 34 119000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45361 18-01-2017 DÓLAR 100 658 65800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45362 18-01-2017 DÓLAR 20 658 13150 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45363 18-01-2017 DÓLAR 100 658 65800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45364 18-01-2017 DÓLAR 50 660 33000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
104
Timbre Electrónico
Boleta de compra no afecta a IVA 45365 18-01-2017 DÓLAR 36 660 23750 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45366 18-01-2017 DÓLAR 100 660 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45367 18-01-2017 DÓLAR 20 600 12000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45368 19-01-2017 DÓLAR 200 660 132000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45369 19-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 33 33000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45370 19-01-2017 DÓLAR 300 660 198000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45371 19-01-2017 PESO ARGENTINO 200 33 6600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45372 19-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 33 33000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45373 19-01-2017 PESO ARGENTINO 2000 34 68000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45374 19-01-2017 PESO ARGENTINO 1000 33 33000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45375 19-01-2017 PESO ARGENTINO 3200 34 108800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45376 19-01-2017 DÓLAR 100 660 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45377 19-01-2017 DÓLAR 100 660 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45378 19-01-2017 PESO ARGENTINO 500 33 16500 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45379 19-01-2017 DÓLAR 300 660 198000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45380 19-01-2017 DÓLAR 300 660 198000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45381 19-01-2017 DÓLAR 300 660 198000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45382 19-01-2017 DÓLAR 100 660 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45383 19-01-2017 DÓLAR 500 660 330000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45384 19-01-2017 DÓLAR 300 660 198000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45385 19-01-2017 DÓLAR 30 660 19800 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45386 19-01-2017 PESO ARGENTINO 1400 33 46200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45387 19-01-2017 DÓLAR 100 660 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45388 19-01-2017 DÓLAR 120 660 79200 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45389 19-01-2017 DÓLAR 50 685 34250 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45390 19-01-2017 DÓLAR 10 660 6600 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45391 19-01-2017 DÓLAR 200 660 132000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45392 19-01-2017 DÓLAR 300 660 198000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45393 19-01-2017 PESO ARGENTINO 2000 33 66000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45394 19-01-2017 DÓLAR 300 660 198000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45395 19-01-2017 PESO ARGENTINO 4000 33 132000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45396 19-01-2017 PESO ARGENTINO 8000 33 264000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45397 19-01-2017 DÓLAR 200 660 132000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45398 19-01-2017 DÓLAR 1000 660 660000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45399 19-01-2017 DÓLAR 200 660 132000 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Boleta de compra no afecta a IVA 45400 19-01-2017 DÓLAR 40 660 26400 Boleta de compra 2017 enero express market 1.pdf
Además, de fs. 187 a 197 vta. y 199 a 214 vta., la reclamante acompañó
el detalle parcial de boletas del 3 al 19 de enero de 2017, 18 al 28 de febrero de 2017
y 5 al 12 de marzo de 2017; listados que son ininteligibles por haber sido acompañados
105
Timbre Electrónico
de forma desordenada y sin lógica aparente, pero que consisten en la misma
información contenida en las planillas Excel: Detalle de compras, ventas y ganancias
año 2017, en 3 archivos, guardados en custodia.
d) Aparece que, en el desarrollo de sus actividades, la empresa
reclamante realizó una serie de operaciones de compra y venta de divisas en el año
comercial 2017, como se desprende de:
d.1) Libro de compras de enero a julio de 2017, rolante de fs. 146 vta. a
149 vta. -sin folio- que, según el SII, fue acompañado por la reclamante durante la
auditoría respectiva, pero que presenta “datos distintos” en todos sus meses con otro
registro de compras acompañado por el contribuyente en el mismo procedimiento de
auditoría y con el aportado durante la tramitación de la reposición administrativa
voluntaria, a saber:
MES DOCUMENTO EXENTO AFECTO IVA TOTAL
Facturas 0 502.500 95.475 597.975
Enero Fact. Ex. 480.884.765 0 0 480.884.765
Fact. Elect. 0 2.951.445 560.774 3.512.219
Fact. Ex 160.000 0 0 160.000
Febrero Fact. Elect. 0 4.040.556 767.705 4.810.13517
Fact. El. Ex. 93.250.000 0 0 93.250.000
Facturas 0 170.000 32.300 202.300
Marzo Fact. Electr. 0 297.690 56.561 354.251
Fact. El. Ex. 13.410.100 0 0 13.410.100
Fact. Elect. 0 7.153.097 1.359.087 8.512.184
Abril Fact. El. Ex. 1.064.810 0 0 1.064.810
Notas crédit -132.078 0 0 -132.078
Fact. Electr. 0 4.628.504 879.417 5.507.921
Mayo
Fact. El. Ex. 14.082.012 0 0 14.082.012
Fact. Ex. 296.167.794 0 0 296.167.794
Junio Fact. Electr. 0 5.886.023 1.118.342 7.004.365
Fact. El. Ex. 11.266.896 0 0 11.266.896
Fact. Ex. 444.157.291 0 0 444.157.291
Julio Fact. Electr. 0 866.773 164.689 1.031.462
Fact. El. Ex. 10.944.700 0 0 10.944.700
TOTALES 1.365.256.290 26.496.588 5.034.350 1.396.789.102
17 Este total incluye $1.874, por concepto de impuesto adicional.
106
Timbre Electrónico
d.2) Libro de compra de fs. 139 a 142, en hojas de contabilidad, folios 60
a 66, valores que -como se indicó- no cuadran con la demás información procedente
de la empresa reclamante, tal como se puede apreciar a continuación:
MES DOCUMENTO EXENTO AFECTO IVA TOTAL
Facturas 0 502.500 95.475 597.975
Enero Fact. Ex. 142.990 0 0 142.990
Fact. Elect. 0 2.951.445 560.774 3.512.219
Fact. Ex 160.000 0 0 160.000
Febrero
Fact. Elect. 0 4.004.076 760.774 4.764.850
Facturas 0 170.000 32.300 202.300
Marzo Fact. Elect. 0 297.690 56.561 354.251
Fact. El. Ex. 13.410.100 0 0 13.410.100
Fact. El. Ex. 0 7153.097 1.359.087 8.512.184
Abril Fact. Ex. 1.064.810 0 0 1.064.810
Notas créd. -132.078 0 0 -132.078
Fact. Elect. 0 4.628.504 879.417 5.507.921
Mayo
Fact. El. Ex. 14.082.012 0 0 14.082.012
Fact. Elect. 0 5.886.023 1.118.342 7.004.365
Junio
Fact. El. Ex. 11.266.896 0 0 11.266.896
Fact. Elect. 0 866.773 164.689 1.031.462
Julio
Fact. El. Ex 10.944.700 0 0 10.944.700
TOTALES 50.939.430 26.460.108 5.027.419 82.426.957
d.3) Libro de compras rolante de fs. 232 a 239, correspondiente al
período enero a diciembre de 2017, según folios 250 a 262 que -como se indicó
precedentemente- fue acompañado por el contribuyente al SII durante el proceso de
reposición administrativa voluntaria, pero que “no guarda relación” con su anterior libro
de compras, según se puede apreciar del siguiente detalle:
MES DOCUMENTO EXENTO AFECTO IVA TOTAL
Facturas 0 502.500 95.475 597.975
Fact. Ex. 413.834.765 0 0 413.834.765
Enero
Fact. Elect. 0 2951.445 560.774 3.512.219
Fact. El. Ex. 67.050.000 0 0 67.050.000
Fact. Ex. 568.179.991 0 0 568.179.991
Febrero
Fact. Elect. 0 3.567.126 677.754 4.244.880
Facturas 0 170.000 32.300 202.300
Fact. Ex. 409.542.481 0 0 409.542.481
Marzo
Fact. Elect. 0 297.690 56.561 354.251
Fact. El. Ex. 13.410.100 0 0 13.410.100
Fact. Ex. 355.664.827 0 0 355.664.827
Fact. Elect. 0 7.153.097 1.359.087 8.512.184
Abril
Fact. El. Ex. 1.064.810 0 0 1.064.810
Notas créd. -132.078 0 0 -132.078
Fact. Ex. 325.573.831 0 0 325.573.831
Mayo Fact. Elect. 0 4.628.504 879.417 5.507.921
Fact. El. Ex. 14.082.012 0 0 14.082.012
Fact. Ex. 296.167.794 0 0 296.167.794
Junio Fact. Elect. 0 5.886.023 1.118.342 7.004.365
Fact. El. Ex. 11.266.896 0 0 11.266.896
Fact. Ex. 444.157.291 0 0 444.157.291
Julio Fact. Elect. 0 866.773 164.689 1.031.462
Fact. El. Ex. 10.994.700 0 0 10.944.700
Fact. Ex. 532.540.928 0 0 532.540.928
Agosto
Fact. Elect. 0 7.608.886 1.445.204 9.054.090
107
Timbre Electrónico
Fact. El. Ex. 3.833.761 0 0 3.833.761
Fact. Ex. 578.471.905 0 0 578.471.905
Septiembre
Fact. Elect. 0 11.578.229 2.199.861 13.780.96318
Fact. Ex. 650.801.624 0 0 650.801.624
Fact. Elect. 0 8.724.189 1.657.596 10.384.21119
Octubre
Fact. El. Ex. 14.978.794 0 0 14.978.794
Notas créd. -133.328 -56.514 -10.738 -200.580
Fact. Ex. 619.522.028 0 0 619.522.028
Fact. Elect. 0 11.123.985 2.113.557 13.240.29720
Noviembre
Fact. El. Ex. 7.141.322 0 0 7.141.322
Notas créd. -439.300 0 0 -439.300
Fact. Ex. 683.302.746 0 0 683.302.746
Diciembre Fact. Elect. 0 10.192.681 1.936.608 12.134.82221
Fact. El. Ex. 1.056.800 0 0 1.056.800
TOTALES 6.021.884.700 75.194.614 14.286.487 6.111.379.388
d.4) Libro de ventas de fs. 150 a 153 en hojas de contabilidad, folios 23,
32 y 38 a 42, que dan cuenta de las siguientes ventas, las que no se condicen con los
otros antecedentes aportados por la reclamante, a saber:
MES DOCUMENTO EXENTO AFECTO IVA TOTAL
Boletas 0 3.385.921 643.325 4.029.246
Enero
Fact. El. Ex. 67.050.000 0 0 67.050.000
Boletas 0 5.210.792 990.050 6.200.842
Febrero
Fact. El. Ex. 93.250.000 0 0 93.250.000
Marzo Boletas 0 4.198.038 797.627 4.995.665
Boletas 0 1.077.407 204.707 1.282.114
Abril
Fact. Ex. 11.550.000 0 0 11.550.000
Facturas 0 14.526.760 2.760.084 17.286.844
Boletas 0 2.594.299 492.917 3.087.216
Mayo Notas déb. 0 96.763 18.385 115.148
Notas créd. 0 - -1.912.735 -11.979.763
10.067.028
Boletas 0 2.874.745 546.201 3.420.946
Fact. Electr. 0 2.778.397 527.895 3.306.292
Junio Notas déb. 0 10.067.028 1.912.735 11.979.763
Notas créd. 0 - -1.912.735 -11.979.763
10.067.028
Julio Boletas 0 2.375.859 451.413 2.827.272
TOTALES 171.850.000 29.051.953 5.519.869 206.421.822
d.5) Libro de venta de enero a diciembre de 2017, de fs. 143 a 146 y 240
a 245 vta., indicando los siguientes totales:
MES DOCUMENTO EXENTO AFECTO IVA TOTAL
Boletas 0 3.385.921 643.325 4.029.246
Enero Bol. Ex. 565.972.480 0 0 565.972.480
Fact. Ex. 67.050.000 0 0 67.050.000
Boletas 0 5.210.792 990.050 6.200.842
Febrero Bol. Ex. 573.216.268 0 0 573.216.268
Fact. Ex. 93.250.000 0 0 93.250.000
Boletas 0 4.198.038 797.627 4.995.665
Marzo
Bol. Ex. 415.100.959 0 0 415.100.959
Boletas 0 1.077.407 204.707 1.282.114
Abril
Bol. Ex. 356.935.555 0 0 356.935.555
18 Este total incluye $2.873, por concepto de impuesto adicional.
19 Este total incluye $2.426, por concepto de impuesto adicional.
20 Este total incluye $2.755, por concepto de impuesto adicional.
21 Este total incluye $5.533, por concepto de impuesto adicional.
108
Timbre Electrónico
Fact. Ex. 11.550.000 0 0 11.550.000
Facturas 0 14.526.760 2.760.084 17.286.844
Boletas 0 2.594.299 492.917 3.087.216
Mayo Bol. Ex. 333.443.321 0 0 333.443.321
Notas déb. 0 96.763 18.385 115.148
Notas créd. 0 -10.067.028 -1.912.735 -11.979.763
Boletas 0 2.874.745 546.201 3.420.946
Junio
Boletas Ex. 300.471.962 0 0 300.471.962
Boletas 0 2.375.859 451.413 2.827.272
Julio
Boletas Ex. 448.555.150 0 0 448.555.150
Boletas 0 2.472.051 469.690 2.941.741
Boletas Ex. 536.035.425 0 0 536.035.425
Agosto
Facturas 0 2.643.005 502.171 3.145.176
Fact. Ex. 21.536.230 0 0 21.536.230
Boletas 0 2.530.536 480.802 3.011.338
Septiembre Boletas Ex. 536.035.425 0 0 536.035.425
Fact. Ex. 0 3.534.509 671.557 4.206.066
Boletas 0 2.879.055 547.021 3.426.076
Boletas Ex. 653.229.735 0 0 653.229.735
Octubre
Facturas 0 2.708.390 514.594 3.222.984
Fact. Ex. 7.812.000 0 0 7.812.000
Boletas 0 2.798.742 531.761 3.330.503
Boletas Ex. 622.332.152 0 0 622.332.152
Noviembre
Facturas 3.157.944 600.009 3.757.953
Fact. Ex. 10.812.000 0 0 10.812.000
Boletas 0 3.085.966 586.334 3.672.300
Boletas Ex. 684.665.811 0 0 684.665.811
Diciembre
Facturas 0 3.232.248 614.127 3.846.375
Fact. Ex. 9.675.000 0 0 9.675.000
TOTALES 6.247.679.473 55.316.002 10.510.040 6.313.505.515
d.6) Detalle de boletas de compra y venta, correspondiente a los meses
de enero, febrero y marzo de 2017, rolante de fs. 122 a 124, realizado por el
contribuyente, en hojas simples, como se observa:
MES COMPRAS VENTAS
Enero 127.467.184 207.471.605
Febrero 217.311.235 136.595.486
Marzo 207.868.433 128.951.504
d.7) Detalle de compras, ventas y ganancias año 2017, correspondiente
a los meses de enero a marzo de 2017, rolante de fs. 108 a 110, de confección propia
del reclamante y en hojas simples, con el siguiente resumen:
PROMEDIO DE % DE GANANCIAS SOBRE VENTAS
TIPO MONEDA ENERO FEBRERO MARZO
DÓLAR 1,64 2,71 1
EURO 2,82 2,64 1
NUEVO SOL PERUANO 6,17 6,39 7
PESO ARGENTINO 10,73 16,81 19
PESO BOLIVIANO 9,94 15,00 15
REAL BRASILEÑO 9,16
TOTAL RESULTADO 6,73 1022
22 El promedio es de 8,6%, se desconoce el origen del resultado total de 10% de ganancia para el mes de marzo.
109
Timbre Electrónico
e) Por otra parte, la reclamante acompañó al proceso de RAV cuadros
de compra y venta del año 2017, rolante de fs. 218 a 223 vta., considerando tanto la
matriz como sucursales, del siguiente tenor:
COMPRA VENTA
Mes
Bol. Ex. Total Bol. Ex Total Bol. IVA Total
Enero 6.198 413.691.775 2.661 565.972.480 3.291 4.029.246
Febrero 3.501 568.179.991 3.553 571.383.668 3.481 6.200.842
Marzo 2.218 409.542.481 2.913 414.288.059 3.176 4.995.665
Abril 2.573 355.664.827 2.185 356.935.555 1.406 1.282.114
Mayo 3.569 325.573.831 2.974 332.160.121 2.822 3.087.216
Junio 3.886 296.167.794 2.304 299.559.562 3.726 3.420.946
Julio 4.672 444.157.291 4.978 447.267.750 3.147 2.827.272
Agosto 4.249 532.450.928 2.239 534.835.175 2.831 2.941.741
Septiembre 4.249 532.450.928 2.239 534.835.175 2.831 3.011.338
Octubre 5.263 650.786.634 2.418 653.229.735 2.493 3.462.076
Noviembre 6.098 619.552.028 2.397 622.332.152 2.666 3.330.503
Diciembre 4.999 683.302.746 2.804 684.665.811 2.742 3.672.300
TOTAL 51.475 5.831.521.254 33.665 6.017.465.243 34.612 42.261.259
Nuevamente la información del contribuyente no cuadra con sus demás
registros; inclusive, se observa que los meses de agosto y septiembre tiene registros
casi idénticos, salvo por una pequeña diferencia en la Sucursal Antofagasta, Loc. 3,
que registró $87.494 en agosto y $157.361 en septiembre, conservando todos los
demás registros iguales; tanto en monto como en cantidad de boletas emitidas, lo que
pugna con la lógica y normal desarrollo de este tipo de operaciones comerciales,
restando credibilidad, una vez más, a la información emanada del reclamante.
f) Se desprende de libro diario general de enero a diciembre de 2017,
rolante de fs. 154 a 167, que la reclamante registró las siguientes compras y ventas:
FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER C. CUENTA CUENTA
31-01-17 T 128-1 Centralización venta – valor total 71.079.246 0 1104-01 Deudores clientes
31-01-17 T 128-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 643.325 2108-02 Iva Débito Fiscal
31-01-17 T 128-3 Centralización venta – valor neto 0 70.435.921 5101-01 Ventas
28-02-17 T 130-1 Centralización venta – valor total 99.450.742 0 1104-01 Deudores clientes
28-02-17 T 130-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 990.050 2108-02 Iva Débito Fiscal
28-02-17 T 130-3 Centralización venta – valor neto 98.460.792 5101-01 Ventas
31-03-17 T 131-1 Centralización compra-valor IVA CF 88.861 0 1108-02 Iva Crédito Fiscal
31-03-17 T 131-2 Centralización venta – valor total 0 13.966.651 2105-01 Facturas por pagar
31-03-17 T 131-3 Centralización compra – valor neto 390.000 0 4201-04 Gastos de Oficina
31-03-17 T 131-4 Centralización compra – valor neto 77.690 0 4201-31 Teléfon. Telex corr
31-03-17 T 131-5 Centralización compra – valor neto 13.410.100 0 4501-06 Existencias
31-03-17 T 132-1 Centralización venta – valor total 4.995.665 0 1104-01 Deudores clientes
31-03-17 T 132-1 Centralización venta – valor IVA DF 0 797.627 2108-02 Iva Débito Fiscal
31-03-17 T 132-1 Centralización venta – valor neto 0 4.198.038 5101-01 Ventas
30-04-17 T 133-1 Centralización compra – IVA CF 1.359.087 0 1108-02 IVA Crédito Fiscal
30-04-17 T 133-2 Centralización compra – Valor total 132.078 0 2105-01 Facturas por pagar
30-04-17 T 133-3 Centralización compra – Valor total 0 9.576.994 2105-01 Facturas por pagar
30-04-17 T 133-4 Centralización compra – Valor neto 1.817.771 0 4101-08 Pasajes, fletes y ga
30-04-17 T 133-5 Centralización compra – Valor neto 47.328 0 4201-04 Gastos de oficina
110
Timbre Electrónico
30-04-17 T 133-6 Centralización compra – Valor neto 29.412 0 4201-24 Alojamiento
30-04-17 T 133-7 Centralización compra – Valor neto 4.905 0 4201-25 Luz Gas Agua Aseo
30-04-17 T 133-8 Centralización compra – Valor neto 953.174 0 4201-30 Arriendos
30-04-17 T 133-9 Centralización compra – Valor neto 0 132.078 4201-30 Arriendos
30-04-17 T 133-10 Centralización compra – Valor neto 116.571 0 4201-31 Teléfon. Telex corr
30-04-17 T 133-11 Centralización compra – Valor neto 5.248.746 0 4501-06 Existencias
30-04-17 T 134-1 Centralización venta – Valor total 12.832.114 0 1104-01 Deudores clientes
30-04-17 T 134-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 204.707 2108-02 Iva Débito Fiscal
30-04-17 T 134-3 Centralización venta – valor neto 0 12.627.407 5101-01 Ventas
31-05-17 T 135-1 Centralización compra – IVA CF 879.417 0 1108-02 IVA Crédito Fiscal
31-05-17 T 135-2 Centralización compra – valor total 0 19.589.933 2105-01 Facturas por pagar
31-05-17 T 135-3 Centralización compra – valor neto 133.043 0 4201-30 Arriendos
31-05-17 T 135-4 Centralización compra – valor neto 90.740 0 4201-31 Teléfon. Telex Corr
31-05-17 T 135-5 Centralización compra – valor neto 18.486.733 0 4501-06 Existencias
31-05-17 T 136-1 Centralización venta – valor total 20.489.208 0 1104-01 Deudores clientes
31-05-17 T 136-2 Centralización venta – valor total 0 11.979.763 1104-01 Deudores clientes
31-05-17 T 136-3 Centralización venta – valor IVA DF 1.912.735 0 2108-02 Iva débito fiscal
31-05-17 T 136-4 Centralización venta – valor IVA DF 0 3.271.386 2108-02 Iva débito fiscal
31-05-17 T 136-5 Centralización venta – valor neto 10.067.028 0 5101-01 Ventas
31-05-17 T 136-6 Centralización venta – valor neto 0 17.217.822 5101-01 Ventas
30-06-17 T 137-1 Centralización compra – IVA CF 1.118.342 0 1108-02 IVA Crédito Fiscal
30-06-17 T 137-2 Centralización compra – valor total 0 18.271.261 2105-01 Facturas por pagar
30-06-17 T 137-3 Centralización compra – valor neto 247.500 0 4101-07 Servicios por gastos
30-06-17 T 137-4 Centralización compra – valor neto 280.849 0 4201-04 Gastos de oficina
30-06-17 T 137-5 Centralización compra – valor neto 919.296 0 4201-30 Arriendos
30-06-17 T 137-6 Centralización compra – valor neto 86.374 0 4201-31 Teléfon. Telex Corr
30-06-17 T 137-7 Centralización compra – valor neto 15.618.900 0 4501-06 Existencias
30-06-17 T 138-1 Centralización venta – valor total 18.707.001 0 1104-01 Deudores clientes
30-06-17 T 138-2 Centralización venta – valor total 0 11.979.763 1104-01 Deudores clientes
30-06-17 T 138-3 Centralización venta – valor IVA DF 1.912.735 0 2108-02 Iva débito fiscal
30-06-17 T 138-4 Centralización venta – valor IVA DF 0 2.986.831 2108-02 Iva débito fiscal
30-06-17 T 138-5 Centralización venta – valor neto 10.067.028 0 5101-01 Ventas
30-06-17 T 138-6 Centralización venta – valor neto 0 15.720.170 5101-01 Ventas
31-07-17 T 139-1 Centralización compra – IVA CF 164.689 1108-02 IVA Crédito Fiscal
31-07-17 T 139-2 Centralización compra – valor total 0 11.976.162 2105-01 Facturas por pagar
31-07-17 T 139-3 Centralización compra – valor neto 9.361 0 4101-08 Pasajes, fletes y ga
31-07-17 T 139-4 Centralización compra – valor neto 35.739 0 4201-04 Gastos de oficina
31-07-17 T 139-5 Centralización compra – valor neto 59.664 0 4201-24 Alojamiento
31-07-17 T 139-6 Centralización compra – valor neto 919.750 0 4201-30 Arriendos
31-07-17 T 139-7 Centralización compra – valor neto 62.617 0 4201-31 Teléfon. Telex Corr
31-07-17 T 139-8 Centralización compra – valor neto 10.724.342 0 4501-06 Existencias
31-07-17 T 140-1 Centralización venta – valor total 2.827.272 0 1104-01 Deudores clientes
31-07-17 T 140-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 451.413 2108-02 Iva débito fiscal
31-07-17 T 140-3 Centralización venta – valor neto 0 2.375.859 5101-01 Ventas
31-08-17 T 141-1 Centralización compra – valor IVA CF 1.445.204 0 1108-02 Iva crédito fiscal
31-08-17 T 141-2 Centralización compra – valor neto 342.665 0 1110-03 Seguros
31-08-17 T 141-3 Centralización compra – valor total 0 12.887.851 2105-01 Facturas por pagar
31-08-17 T 141-4 Centralización compra – valor neto 325.249 0 4101-23 Gastos operacional.
31-08-17 T 141-5 Centralización compra – valor neto 104.905 0 4201-04 Gastos de oficina
31-08-17 T 141-6 Centralización compra – valor neto 917.309 0 4201-30 Arriendos
31-08-17 T 141-7 Centralización compra – valor neto 26.741 0 4201-31 Teléfon. Telex Corr
31-08-17 T 141-8 Centralización compra – valor neto 9.725.778 0 4501-06 Existencias
31-08-17 T 142-1 Centralización venta – valor total 27.623.147 0 1104-01 Deudores clientes
31-08-17 T 142-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 971.861 2108-02 Iva débito fiscal
31-08-17 T 142-3 Centralización venta – valor neto 0 26.651.286 5101-01 Ventas
30-09-17 T 144-1 Centralización venta – valor total 7.405.742 0 1104-01 Deudores clientes
30-09-17 T 144-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 1.182.430 2108-02 Iva débito fiscal
30-09-17 T 144-3 Centralización venta – valor neto 0 6.223.312 5101-01 Ventas
31-10-17 T 145-1 Centralización compra – valor IVA CF 1.657.596 0 1108-02 Iva crédito fiscal
31-10-17 T 145-2 Centralización compra – valor IVA CF 0 10.738 1108-02 Iva crédito fiscal
31-10-17 T 145-3 Centralización compra – valor total 200.580 0 2105-01 Facturas por pagar
31-10-17 T 145-4 Centralización compra – valor total 0 25.377.995 2105-01 Facturas por pagar
31-10-17 T 145-5 Centralización compra – valor neto 0 133.328 4201-30 Arriendos
31-10-17 T 145-6 Centralización compra – valor neto 1.053.230 0 4201-30 Arriendos
31-10-17 T 145-7 Centralización compra – valor neto 109.724 0 4201-31 Teléfon. Telex Corr
31-10-17 T 145-8 Centralización compra-Valor impust. 2.426 0 4501-06 Existencias
31-10-17 T 145-9 Centralización compra – valor neto 0 56.514 4501-06 Existencias
31-10-17 T 145-10 Centralización compra – valor neto 22.555.019 0 4501-06 Existencias
31-10-17 T 146-1 Centralización venta – valor total 14.461.060 0 1104-01 Deudores clientes
31-10-17 T 146-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 1.061.615 2108-02 Iva débito fiscal
31-10-17 T 146-3 Centralización venta – valor neto 0 13.399.445 5101-01 Ventas
30-11-17 T 147-1 Centralización compra – valor IVA CF 2.113.557 0 1108-02 Iva crédito fiscal
30-11-17 T 147-2 Centralización compra – valor total 439.300 0 2105-01 Facturas por pagar
30-11-17 T 147-3 Centralización compra – valor total 0 20.381.619 2105-01 Facturas por pagar
30-11-17 T 147-4 Centralización compra-valor impust. 2.755 0 4501-06 Existencias
30-11-17 T 147-5 Centralización compra – valor neto 18.265.307 0 4501-06 Existencias
30-11-17 T 147-6 Centralización compra – valor neto 0 439.300 4501-06 Existencias
30-11-17 T 148-1 Centralización venta – valor total 17.909.462 0 1104-01 Deudores clientes
30-11-17 T 148-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 1.133.208 2108-02 Iva débito fiscal
30-11-17 T 148-3 Centralización venta – valor neto 0 16.776.254 5101-01 Ventas
31-12-17 T 149-1 Centralización compra – valor IVA CF 1.936.608 0 1108-02 Iva crédito fiscal
31-12-17 T 149-2 Centralización compra – valor total 13.191.622 2105-01 Facturas por pagar
31-12-17 T 149-3 Centralización compra-valor impust. 5.533 0 4501-06 Existencias
31-12-17 T 149-4 Centralización compra – valor neto 11.249.481 0 4501-06 Existencias
31-12-17 T 150-1 Centralización venta – valor total 65.344.337 0 1104-01 Deudores clientes
31-12-17 T 150-2 Centralización venta – valor IVA DF 0 1.200.461 2108-02 Iva débito fiscal
111
Timbre Electrónico
31-12-17 T 150-3 Centralización venta – valor neto 0 64.143.876 5101-01 Ventas
g) Para acreditar sus egresos, la reclamante acompañó libros de
remuneraciones del período enero a diciembre de 2017 y libro de retenciones, rolantes
de fs. 174 a 185 vta., (folios 101 a 115); de fs. 271 a 282 (folios 227 a 239); libro de
honorarios de fs. 168 a 173 (folios 54 a 75) y honorarios de fs. 265 a 270 vta. (folios
214 a 226), lo cual demuestra un doble juego de contabilidad para el mismo periodo;
uno acompañado en el proceso original de auditoría y otro diversos, a la RAV, tanto
para remuneraciones como de honorarios para el mismo 2017, además del hecho que
no acompañó las respectivas liquidaciones de sueldos o boletas de honorarios que
respaldasen tales registros.
h) Aparece de los balances generales acompañados por la reclamante
en la etapa de auditoría (fs. 128 y siguientes) y en la tramitación de la RAV (fs. 216 y
siguientes), que el resultado del primero fue una ganancia o utilidad del ejercicio
ascendente a $10.555.681; mientras que en el otro balance determinó una utilidad o
ganancia de $34.567.846, dato que confirma que la reclamante confeccionó
contabilidades paralelas para el registro de sus actividades comerciales, según ya se
estableció en el apartado III, 5°, letra d) de los hechos no controvertidos.
i) Surge de fs. 264 que, para efectos de su RAV, la reclamante realizó un
nuevo cálculo de la base imponible del impuesto de 1ra. categoría del AT 2018, con
los siguientes datos:
1) TOTAL INGRESOS al 31 de diciembre de 2017 6.210.691.272
Menos
2) TOTAL COSTO al 31 de diciembre de 2017 6.081.832.848
112
Timbre Electrónico
Menos
3) OTROS GASTOS OPERACIONALES 94.290.578
DETERMINACIÓN DE NUEVA BASE IMPONIBLE AT 2018 34.567.846
AGREGADOS A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
Gastos rechazados (Multas) 469.619
Gastos que deben agregarse a la RLI, según N°1, art. 33 LIR 2.199.236
NUEVA BASE IMPONIBLE 37.236.701
Impuesto tasa el 25% 9.309.175
PPM declarado en F-29 -2.507.086
Impuesto a la renta AT 2018 6.802.089
Más reajuste art. 72 de la LIR (0,9%) 61.219
Saldo a pagar al 30-04-2018 6.863.308
Menos
Monto Impuestos pagados mes abril 2018 - 927.899
Total Impuesto a liquidar 5.935.409
j) En el mismo sentido, la reclamante presentó en su RAV nueva
declaración jurada N°1923 del reclamante, rolante a fs. 224 y 225, correspondiente al
año comercial 2017, conforme a su nueva determinación del Impuestos de Primera
categoría, por la que determinó una renta a atribuir de $37.236.701, según ya se señaló
en el mismo apartado III, 5°, letra h) de los hechos no controvertidos.
k) Conforme a la nueva determinación de impuesto de Primera
Categoría, la reclamante presentó su propuesta de rectificatoria F-22 AT 2018, rolante
a fs. 227 y siguientes, determinando un impuesto a pagar de $6.863.308.
17.- La cuestión del doble juego de contabilidad, uno que presentó al SII
cuando fue notificado en la etapa de auditoría y el segundo, acompañado a la RAV, ya
antes expuesta, se explicita aún más del cuadro siguiente, donde aparecen folios
“distintos” para un mismo registro contable y periodo:
LIBROS Y ANTECEDENTES DE LA FOLIOS PRESENTADOS EN FOLIOS PRESENTADOS EN
FS. EN LA CAUSA FOJAS EN LA CAUSA
CONTABILIDAD AUDITORÍA RAV
LIBRO DE COMPRAS 60-66 139-142 250-262 232-239
113
Timbre Electrónico
LIBRO DE VENTAS 23, 32, 38-42 150-153 240, 241, 243- 249, 287, 288 240-245 v.
LIBRO REMUNERACIONES 101-115 174-185 v. 227-235, 237-239 271-282 v.
LIBRO HONORARIOS 51-54, 69-75 168-173
LIBRO DE RETENCIONES 214, 215, 217-226 265-270
LIBRO DIARIO 116-129 154-167 v.
FORMULARIO 29 Varios folios 68-79 229-231
LIBRO MAYOR 268-278, 280-284 246-263 v. -302-311
BALANCE 130-131 128 260, 264 216
DETERMINACIÓN DE CPT 286 217
DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE 301-302 264
DETERMINACIÓN RLI 267 225
LIBRO FUT AT 2015 y 2017 287
DETERMINACIÓN RENTA ATRIBUIDA 266 224 v.
DDJJ 1923 6414944 80 265 224
ESTADO DE RESULTADO 1, 2 226
FORMULARIO 22 81 227-228
18.- En estas condiciones, la nueva Base Imponible afecta a 1° Categoría
de $37.236.701.- determinada en la nueva DD.JJ. 1923 de fs. 224 y que es el
antecedente de la propuesta de rectificatoria del F-22 AT 2018, corriente a fs. 227, no
es admisible como quiera que el “nuevo costo directo de bienes y servicios” (código
630) de $6.081.832.848.-, así como el “total de gastos necesarios para producir la
renta” de $94.045.963.- no se encuentran respaldados por contabilidad fidedigna,
atendido el “doble juego contable” antes referido, amén de la ausencia de
documentación contable de respaldo23 o las carencias o contradicciones de los
mismos, por lo cual es imposible determinar el monto tributario del “costo o gasto”
inherente a la actividad de la reclamante y que fueron necesarios para generar los
ingresos omitidos por $3.395.228.878.-, adicionados por el SII a la base imponible de
1° Categoría del AT 2018, siendo procedente así declararlo.
23 Véase nuestro extenso cuadro del considerando 16°, letra c), relativo a justificar costos de compra solo por el mes de enero del
2017, por un total de $48.698.929.-
114
Timbre Electrónico
VIII.- EFECTIVIDAD QUE EL RECLAMANTE SUBDECLARÓ SUS
INGRESOS EN SU DECLARACIÓN DE RENTA (FORMULARIO 22) EN EL AT 2018
POR $3.395.228.878.-
19.- Conforme a los antecedentes antes referido el actor reconoce tal
subdeclaración toda vez que ella emana de sus propios F-29 del AT 2017, sin perjuicio
del hecho que en su RAV posterior aumentó tal subdeclaración a $6.210.691.272.-24,
por lo cual se tendrá por efectiva tal subdeclaración acorde al mérito de lo antes ya
analizado.
IX.- RENTA MÍNIMA IMPONIBLE DEL ART. 35° DE LA LIR:
20.- Todo el reclamo del actor discurre esencialmente sobre su
requerimiento de que el SII le “tase” una “renta mínima imponible” para lo cual impetra
dos normas: principalmente el artículo 64°, inciso III del Código Tributario (que ya
hemos analizado y desechado) y el artículo 35° de la LIR que menciona a fs. 3 en el
N° 3 de su reclamo.
Cuando el Tribunal llamó a conciliación a fs. 87, efectivamente propuso
a las partes una tasación que estableciese una “renta mínima presunta” conforme a
dicho artículo, según aparece a fs. 87 y que reiteró en la conciliación post probatorio
de fs. 350, siendo ambas rechazadas finalmente por el SII en fs. 91 y 357.
Sin embargo, consta de e-mail, de fs. 114, que el SII había efectivamente
propuesto a la actora dicha tasación, conforme se transcribió en el apartado III, 5°,
24 Entendemos que con este aumento el actor ajusta la caída de sus ventas exentas en los periodos septiembre a diciembre del
2017, pues en los periodos anteriores tenía ventas por rangos de $300MM a $500MM mientras que, a contar de septiembre, sus
ventas fueron de entre solo $9MM a $17MM.
115
Timbre Electrónico
letra q), por lo cual este sentenciador ajustará la liquidación de autos a fin de hacerla
compatible con dicha “renta mínima presunta”.
El motivo para establecer lo anterior no es solo el correo electrónico de
propuesta del SII -del cual posteriormente se retracta de modo inexplicable-, sino el
hecho que, del análisis antes mencionado, aparece que efectivamente “no” se le
reconoce al actor un “costo” asociado, al menos respecto de los $3.668MM declarados
como ingresos exentos en el código 142 de sus F-29 del 2017, lo cual tiene una
explicación evidente: el deplorable error de la contadora de ese entonces, que solo se
ocupó de los créditos fiscales asociados a las ventas afectas por $55,403MM, pero
“olvidó” registrar los costos asociados a las ventas exentas, por no estar afectas a IVA.
En estas condiciones es que este sentenciador, de conformidad al
artículo 132° del Código Tributario y aplicando las reglas de la lógica y sana crítica,
modificará la liquidación y el impuesto determinado en la liquidación 181, de fs. 19, por
la “renta mínima imponible” e impuesto determinado por el SII en su e-mail de fs. 114,
pero ajustado a los “nuevos ingresos” determinados por el actor en su RAV por
$6.210.692.272.-; esto es:
MARGEN
INGRESOS RENTABILIDAD
6.210.692.272 4,3%
Nueva Base Imponible 267.059.768
Tasa Impuesto Único 40%
IMPUESTO ÚNICO 106.823.907
Menos PPM -2.507.086
Impuesto Único 104.316.821
Más
Reajuste art. 72 LIR (0,9%) 938.851
Saldo a pagar 105.255.672
Menos
116
Timbre Electrónico
Monto pagado F22, Cód.
91 -927.899
Total Impuesto (NETO) a
Pagar 104.327.773
A lo cual deberá añadirse el respectivo reajuste e intereses del inciso I y
III del artículo 53 del Código Tributario, sin multas, por no contemplarlas la Liquidación
reclamada, según aparece de la carátula de fs. 19; lo anterior, toda vez que no aparece
lógico ni plausible admitir ingresos por $3.668MM (o los $6.210.692.272.- señalados
por el actor en su RAV) por ventas (y/o remesas) de divisas y no admitir un costo
asociado a las compras de estas.
De este modo la base imponible determinada en la liquidación, de
$3.408MM, se reduce -aplicando la misma mecánica del SII en su e mail referido-, a
solo $267MM y el impuesto de 1° categoría liquidado de $852MM, con tasa del 25%,
deviene en un Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, con tasa del 40%, de solo
$106MM, todo ello dentro de la más estricta legalidad pues:
- Los ingresos omitidos (y que es la base sobre la cual se aplica el margen
de rentabilidad del 4,3% determinado por el SII conforme a dicho artículo 35°), son los
que el mismo actor admite en su RAV y rectificatorias de F-29 allí propuestas;
- Mientras que el Impuesto Único determinado, tasa y monto, es el tributo
que corresponde conforme a dicha norma y a la propia mecánica admitida por el SII
en su e mail de fs. 114.
X.- RESUMEN:
21.- Todo lo antes analizado puede resumirse en lo siguiente:
a) No era pertinente que el SII aplicará tasación conforme al inciso III, del
artículo 64° del Código del ramo pues los ingresos omitidos se determinaron conforme
117
Timbre Electrónico
a las declaraciones F-29 del 2017 que el mismo actor originalmente presentó (apartado
VI, considerando 8° al 12°);
b) Dado el doble juego contable, la falta de documentación de respaldo,
etc. no se puede determinar el “costo” o “gasto” asociado a los agregados por concepto
de ingresos omitidos de $3.395.228.878.-, adicionados a la base imponible de 1° en la
liquidación reclamada (aparatado VII, considerandos 13° al 18°);
c) Conforme a sus propios F-29, 2017, efectivamente se establece (en
principio) la omisión de ingresos por los mencionados $3.723MM en su F-22 AT 2018
(apartado VIII, considerando 19°);
d) Que, sin perjuicio de lo anterior, como no se ha asociado un costo o
gasto asociado a las ventas de divisas del código 142 de los F-29 del 2017, por
$3.668MM o los $6.210MM señalados por el actor en su RAV, es pertinente la
determinación de la “renta mínima presunta” conforme al artículo 35° de la LIR, que el
SII establece en su e-mail de fs. 114; y
e) Que, la base imponible considerada para la determinación de la “renta
mínima presunta” serán los ingresos declarados por el propio contribuyente en el
código 628 de los F-29 acompañados a su “RAV” y que sumados alcanzan la suma de
$6.210.692.272, toda vez que es el mismo contribuyente quien reconoce dicho
incremento en sus ingresos durante año comercial 2017.
Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
118
Timbre Electrónico
I.- HA LUGAR, EN PARTE, al reclamo de fs. 1. MODIFÍCASE la
Liquidación N°181 de Impuesto a la Renta de 1° Categoría, AT 2018, de fs. 19, por un
Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, del modo que determina el SII en fs. 114,
ajustados por los mayores ingresos señalados por el propio actor en su RAV y que se
transcribe en el apartado IX, considerando 20°, todo ello SIN COSTAS atendido el
resultado de la causa.
II.- NOTIFICADO que sea el presente fallo y acorde a lo prevenido en el
inciso II, del artículo 24°, del Código del ramo, el SII deberá GIRAR los impuestos
respectivos, debiendo REMITIR copia de este, así como su acta de notificación a este
Tribunal.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 25.081,17 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 16.600,37
REAJUSTE 1.062,42
MULTA 0,00
INTERESES 7.418,38
RUC : 21-9-0000243-8
RIT : GR-02-00009-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
119
Timbre Electrónico
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
120
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.