Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00025-2021 · 3 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00025-2021
- RUC
- 21-9-0000790-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 21-9-0000790-1
RIT GR-02-00025-2021
SERVICIOS A LA MINERIA
PORTILLA HERMANOS LTDA.
RUT 76.118.419-9
Iquique, tres de marzo del dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña MARÍA FRANCISCA WIEGAND MERA,
abogada, en representación de SERVICIO A LA MINERIA PORTILLA
HERMANOS LIMITADA, Rut 76.118.419-9, representado por don ANDRÉS
FELIPE PORTILLA ARAYA, Rut 15.908.694-1, todos con domicilio en Sotomayor
N° 575, oficina 505, de Iquique quien reclama solicitando “nulidad” de las
liquidaciones Nº 150 a 161, de 26 de agosto de 2021, en consideración a que el
procedimiento administrativo tributario en el cual se sustentan las liquidaciones se
encuentra viciado e impugnando subsidiariamente el fondo.
A.- Omisión de un trámite previo esencial previo a las liquidaciones.
Conforme el fundamento 6 de las liquidaciones, el SERVICIO1
procedió a determinar diferencias de Impuesto al Valor Agregado y a la Renta en
base a los siguientes antecedentes, además de los proporcionados por su
representado: de la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO e
información recibida de la Dirección Regional La Serena.
1 Artículo 8°, N° 3 del Código del ramo.
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Básicamente con estos supuestos antecedentes, procedió a
descartar los créditos fiscales y gastos reflejados en las facturas de los
proveedores que se detallan en las liquidaciones.
Sin embargo, este procedimiento consistente en prescindir,
desechar, dejar de lado las facturas de los proveedores y desestimar las
declaraciones de impuestos mensuales y anuales de su representado, no
solamente atenta en contra del principio de la buena fe consagrado en el Nº 19 del
artículo 8° bis del Código Tributario, sino que es una infracción a las normas que
obligan al SERVICIO a dictar una resolución debidamente fundada sobre la
materia antes de proceder a cobrar diferencias de impuestos, según lo dispone el
artículo 21°, en relación con el artículo 124° y 8° bis Nº 4, todos del Código
Tributario.
En efecto, el artículo 21° dispone lo que refiere a fs. 1 vlta. y 2.
Regula esta norma una garantía para el contribuyente consistente en que, en
principio, el SERVICIO debe estar a las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente para determinar las diferencias de impuesto y
necesariamente debe liquidar los impuestos en base a dichos antecedentes
proporcionados por el contribuyente. Esta es la importancia de llevar
correctamente la contabilidad y que las declaraciones de impuesto sean
correctamente formuladas; éstos serán los antecedentes en base a los cuales se
determinan los impuestos por el contribuyente o, en su caso, por el SERVICIO
fiscalizador. Obviamente así lo señala la norma: el SERVICIO puede prescindir de
dichos antecedentes si no son fidedignos. Pero incluso, en tal caso, el SERVICIO
debe efectuar los trámites del artículo 63° y 64° del mismo Código. Así, prescindir
de los antecedentes del contribuyente sin citar en forma previa a las liquidaciones,
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acarrea la nulidad por faltar a un trámite establecido por la Ley como requisito para
la validez de los actos posteriores.
Desde la entrada en vigencia de la Ley 21.210, se estableció otro
trámite previo a las liquidaciones en caso de que el SERVICIO quiera calificar de
no fidedignos los antecedentes proporcionados por el contribuyente; esto es, que
se dicte una resolución fundada que así lo disponga. Esta resolución, en el caso
de marras no se dictó, lo que acarrea la nulidad de los actos posteriores,
especialmente las liquidaciones de autos.
Con el propósito de que el contribuyente a quien se le objetan sus
antecedentes, libros de contabilidad y declaraciones de impuesto, pueda
cuestionar tal decisión ante los Tribunales Tributarios, se estableció que la
resolución que se debe dictar al efecto es reclamable junto a la liquidación
correspondiente y, en la especie, eso no ocurrió, dejando a su representado en la
imposibilidad de ejercer su derecho a reclamo. Es claro el artículo 124° en su
nueva redacción al disponer lo que transcribe a fs. 2 vlta.
Si no pareciera suficientemente clara la norma, el Director Nacional
del SERVICIO procedió a instruir sobre la aplicación de esta modificación
mediante Circular N° 12, de 17 de febrero de 2021, señalando lo que refiere a fs.
2 vlta. Además de regular la aplicación de la nueva norma que obliga a dictar una
resolución que declare no fidedignos los antecedentes, cuya obligatoriedad asume
el Sr. DIRECTOR y por su mando impone a todos los funcionarios del SERVICIO;
también hace especial mención a que no basta con una resolución vacía o
mecánica; debe contener los fundamentos y antecedentes ciertos y concretos, que
conllevan a realizar dicha calificación. Esto no es más que la consecuencia de que
se trata de una actuación del SERVICIO que, como tal, debe cumplir con la debida
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motivación y dar estricto cumplimiento a las exigencias de fundamentación del
acto que contiene el artículo 8° bis del Código antes citado.
El incumplimiento a este deber de resolver formalmente sobre el
carácter de no fidedignos de los antecedentes no solo constituye una infracción a
la normativa legal que así lo impone; también constituye una infracción a la
normativa jurídica administrativa citada, en cuya virtud y en ejercicio de las
facultades legales correspondientes del Sr. DIRECTOR, se ordenó a los
funcionarios proceder como se reclama. Los funcionarios del SERVICIO no
pueden desconocer las claras e imperativas instrucciones de su superior sin
exceder sus facultades legales, lo que trae como consecuencia la sanción de
nulidad de los actos conforme a nuestra Constitución, aplicable en aquellos casos
en que órgano se aparta de la normativa jurídica en el ejercicio de sus potestades.
De esta forma el SERVICIO, al no dictar la resolución que se
pronunciara sobre el supuesto carácter de no fidedignos de sus antecedentes,
facturas y declaraciones, le ha causado un perjuicio sustancial, consistente en
privarle del derecho a cuestionar el carácter de no fidedignos de sus respaldos
contables y extracontables, lo que habría impedido al SERVICIO efectuar la
determinación de diferencias de impuesto en base a sus propios antecedentes, en
los términos que dispone el artículo 21°, en relación con el artículo 124°, ambos
del Código Tributario.
La infracción a las normas recién citadas, además de la Circular 12
de 2021, que imperativamente disponen la dictación de la resolución omitida en
forma previa a las liquidaciones de impuestos, solamente puede sancionarse con
la nulidad que demanda.
B.- Falta de fundamentación de las liquidaciones.
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Normativa utilizada por el SII para rechazar el crédito fiscal.
Las liquidaciones de autos, básicamente se sustenta en que su
representada no tendría derecho a la utilización de Crédito Fiscal IVA declarado
en Formulario 29 (F-292), por estar amparado en facturas ideológicamente falsas.
(Artículos 23° N°5, 25°, 59° y 64° D.L N° 825 IVA. del DL 825 de 1974). Además
de las diferencias en el impuesto al valor agregado que esto significaría, también
afectaría el impuesto a la renta correspondiente.
Pues bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 23° del D. L.
825 establece lo que refiere a fs. 3 vlta.
Desde ya es posible afirmar que la Ley establece, como mecanismo
fundamental del Impuesto al Valor Agregado, el que los contribuyentes tienen
derecho a crédito fiscal que se hará valer contra el débito fiscal del periodo.
Decimos que es un mecanismo fundamental porque sin crédito fiscal no existe
IVA; podría haber un impuesto a las transferencias de mercadería de tipo
acumulativo, pero no Impuesto al Valor Agregado.
Una vez que se establece este principio o regla base, el derecho al
crédito fiscal, se dan las reglas y requisitos para hacer valer dicho crédito fiscal por
los impuestos que le fueron recargados al contribuyente. Varias son las reglas que
establece a continuación el artículo 23°, pero centrémonos en el N° 5, norma que
establece una regla en contrario a la del inciso primero; es decir, ciertos casos en
los cuales, en principio, no hay derecho a crédito fiscal. El número 5 señala lo que
refiere en la misma fs. citada. De esta forma, si el SERVICIO tiene antecedentes
que le permitan establecer fehacientemente que concurre alguna de estas
causales de tacha, la Ley lo faculta para rechazar el crédito contenido en las
2 Artículo 64° inciso II de la Ley del IVA y 78° de su Reglamento.
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facturas cuestionadas. Más adelante se otorgan mecanismos a través de los
cuales se puede utilizar de todos modos el crédito.
Deber de fundamentar.
La causal de tacha a las facturas invocada por el SERVICIO, según
se lee en el concepto “A” de las liquidaciones, consiste en que se trataría de
“facturas ideológicamente falsas”. Esta causal de tacha o impugnación, por
tratarse del actuar de un órgano de la ADMINISTRACIÓN del Estado, no puede
ser antojadiza o quedar entregada al mero arbitrio de la autoridad tributaria, en
cuyo caso estaríamos en presencia de una arbitrariedad. Como todo acto de la
ADMINISTRACIÓN debe ser debidamente motivado, señalar los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya para su dictación. Bastaría para sostener
este deber las normas que rigen a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y los
procedimientos administrativos, Ley Nº19.880, en sus artículos 11°, 16° y 41°; sin
embargo, además, en el orden estrictamente tributario tenemos una norma
fundamental en la materia, el artículo 8° bis N°4 del Código Tributario, que
consagra el derecho del contribuyente que refiere a fs. 4.
Conforme lo anterior, cualquier actuación del SERVICIO, dentro de
las cuales, por supuesto se encuentran las citaciones y liquidaciones de impuesto,
deben indicar con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. Estas razones no son otra cosa que la fundamentación necesaria del
acto, las que lo alejan de la arbitrariedad, en cuanto deberán señalar hechos, las
normas que son aplicables a tales hechos y el razonamiento lógico que permite
llegar a la decisión adoptada. En efecto, según esta norma, toda actuación del
SERVICIO deberá ser fundada; esto es, expresar los hechos, el derecho y el
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razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva
norma legal así lo disponga expresamente o no.
En los mismos términos lo explica el Sr. DIRECTOR del SERVICIO
en su Circular dedicada a estos derechos, la N°12 del año en curso, en la cual se
lee lo que refiere a fs. 4 vlta. Explicaremos más adelante, cómo en la especie no
se efectuó justificación alguna (no se explica por qué se prescindió de los
antecedentes proporcionados por el contribuyente); en otros casos se pretende
hacer una justificación insostenible de un punto de vista lógico (se concluye que
este contribuyente es responsable por hechos de terceros, incluso ocurridos
después de las irregularidades que se imputan) o la justificación es sólo aparente
(se entregan datos que en nada dicen relación con las conclusiones a que se
llega).
Conclusión que debía fundamentarse en las liquidaciones.
Atendido que las facturas fueron tachadas de no fidedignas o falsas y
debido a esto se rechazó el crédito fiscal que ellas contenían, además de la
aplicación de diferencias de impuesto a la renta, es esa calificación la que debe
encontrarse debidamente fundamentada en las liquidaciones. A objeto de evitar
discusiones sobre la debida interpretación que se debe hacer de los conceptos
involucrados, esa parte se apegará a las definiciones e instrucciones que el
DIRECTOR del SERVICIO ha entregado en la Circular dictada al efecto, la N° 93
de 2001. En esta circular se instruye con claridad lo que latamente transcribe a fs.
5.
Incumplimiento del deber de fundamentar las liquidaciones.
En primer lugar, tal como se planteó en el primer capítulo de su
solicitud de nulidad, el SERVICIO debía dictar una resolución declarando no
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fidedigna la contabilidad, documentos, declaraciones y demás antecedentes
proporcionados por esta parte si pretendía prescindir de ellos y determinar
diferencias de impuesto en base a sus propios antecedentes. Pues bien, como no
existió resolución al efecto, debemos estarnos a la contabilidad, declaraciones y
facturas que presentamos, conforme las cuales no existe diferencia alguna de
impuestos que se adeude.
Pero incluso si se estimara que no era necesaria tal resolución, las
liquidaciones tampoco se hace cargo de explicar en base a qué antecedentes
fácticos y mediante qué razonamientos lógicos y jurídicos pudo concluir que los
antecedentes de su representado no eran fidedignos.
Si todavía esto no fuera suficiente, entraremos a examinar lo dicho
por el SERVICIO en las liquidaciones a modo de antecedentes que le condujeron
a concluir las irregularidades que imputa a las facturas.
En el punto 10 de las liquidaciones, señala lo que refiere a fs. 6. Este
primer párrafo, que solamente alude a los antecedentes que habría tenido en
cuenta la funcionaria al efectuar el análisis, ya indica la conclusión, que las
facturas serían ideológicamente falsas. Luego, supuestamente, para señalar los
fundamentos de tal conclusión, entra en la relación de los proveedores emisores
de las facturas, pero sin indicar las facturas de cada uno de ellos; por lo tanto, con
total ausencia de análisis de los documentos que se supone presentan las
irregularidades. Los meramente aparentes fundamentos se exponen a
continuación, los que copiamos casi textual de las liquidaciones3.
3 Del Nro. 1 de fs. 6 vlta. al N° 8 de fs. 17 transcribe los fundamentos contenidos en las liquidaciones para rechazar las
facturas impugnadas así como la opinión que tales fundamentos le merecen, los cuales transcribimos en el apartado VI,
considerando 19, letras a) a la h) y a las cuales nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
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Conforme el análisis anterior, el SERVICIO, al no fundamentar las
liquidaciones en los términos que ordena la Ley, le ha causado un perjuicio
sustancial a la reclamante consistente en privarla del derecho al crédito fiscal IVA
contenido en las facturas y determinarle diferencias en Impuesto a la Renta como
consecuencia de tales impugnaciones. Además, le priva del derecho a defensa al
desconocer esa parte los reales motivos y fundamentos por los cuales ha
procedido a determinar la deuda tributaria a que se refieren las liquidaciones.
La infracción a las normas citadas, que obligan al SERVICIO a
fundamentar correctamente sus actos, expresando los hechos, el derecho y los
razonamientos lógicos y jurídicos que permitan establecer la conclusión del acto,
solamente puede sancionarse con la nulidad que solicito.
DECLARACIÓN DE NULIDAD.
La Ley 20.322 establece en su artículo 1° lo que refiere a fs. 18 vlta.
Es el caso, como se ha explicado, que se ha incurrido en dos vicios que solamente
pueden corregirse con la anulación del acto reclamado, protegiendo de esta forma
a un contribuyente respecto del cual no se ha procedido como señala la Ley,
habiendo excedido el aparato fiscalizador las facultades legales, por lo que se
debe hacer explícita la sanción de nulidad que establecen la Constitución y las
Leyes.
En el primer otrosí de fs. 19 y después de su nulidad, reclama el
fondo.
ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES.
Hace una descripción de los hechos básicamente similar a la que se
exponen en los hechos no controvertidos al cual nos damos por remitidos a fin de
evitar inoficiosas duplicidades.
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ALEGACIONES.
Prescripción de las liquidaciones 12/2017, 1/2018, 02/2018, 06/2018
y 04/2018, correspondiente a los periodos diciembre del 2017, enero, febrero y
junio del 2018; y año Tributario (AT4) 2018 para Impuesto a la Renta.
Normas legales e instrucciones aplicables.
Cita a fs. 20 los artículos 59°, 200° y 8° bis.
Una rápida lectura de estas normas permite concluir que existe una
regla general en materia de plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del
SERVICIO, de tres años, y un plazo extraordinario, aplicable solamente en los
casos y con los supuestos que señala la norma en su inciso segundo; esto es,
que, tratándose de impuestos sujetos a declaración, está no se haya presentado
estando el contribuyente obligado a hacerlo o la presentada sea maliciosamente
falsa. Del mismo modo, queda claro, del carácter extraordinario del plazo de seis
años, así como de la aplicación del principio de buena fe, que el SII debe aportar
antecedentes fundantes en su actuación que le permitan concluir inequívocamente
la existencia de malicia para poder actuar más allá del plazo ordinario; de lo
contrario, debe abstenerse de actuar en contra del contribuyente.
4.- Sobre la materia, la Circular del SII N°73 de 2001, dedicada a
estas materias, dispone lo que transcribe a fs. 20 vlta. y Circular N° 51° del 2005
que refiere a fs. 21 vlta.
Antecedentes de las liquidaciones para aplicar el plazo extraordinario
de prescripción.
El SERVICIO, luego de afirmar que una serie de facturas serían
falsas o no fidedignas, en el fundamento N° 8 hace referencia al inciso 1° y 2° del
4 Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Rentra, en adelante solo AT y LIR respectivamente.
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artículo 200° del Código Tributario, concluyendo correctamente que la regla
general en esta materia es la prescripción de tres años, y que sólo
excepcionalmente rige la prescripción de seis años. Refiere los fundamentos del
SII para determinar que las declaraciones son maliciosamente falsas.
Objeciones al actuar del SERVICIO que deben conducir a aplicar la
prescripción de las liquidaciones indicadas:
1.- En primer lugar, es necesario hacer presente la falta de
coherencia en las liquidaciones, en cuanto -como se dijo-, hace aplicable el plazo
extraordinario de prescripción a los periodos diciembre del 2017, enero, febrero,
junio del 2018 y AT 2018 en Renta; sin embargo, en el fundamento 16 agrega un
periodo que no ha sido objeto de fiscalización, octubre del 2012. El texto es el que
transcribe a fs. 22 vlta.
2.- Ausencia de fundamento alguno para concluir que ha existido un
comportamiento malicioso al presentar las declaraciones.
Sin perjuicio que esta parte cuestiona que las facturas sean no
fidedignas o falsas, para el sólo efecto de centrar nuestra alegación en la parte
que resulta más evidente, diremos que, si tuviéramos por cierto que las facturas
en cuestión son falsas o no fidedignas, en la especie no existe y el SERVICIO no
señala y menos fundamenta, cómo es que puede concluir que ha existido malicia.
A fs. 22 vlta. y 23 cita nuevamente Circular 73 ya varias veces
mencionada.
En la especie la actuación del SERVICIO no contiene razonamientos
encaminados a demostrar, en base a hechos establecidos, que ha existido malicia
en la presentación de declaraciones falsas. Cualquiera sea la supuesta
irregularidad de los documentos impugnados, su monto o las veces que esto haya
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ocurrido, no constituyen por sí solo antecedente que permita atribuir al
contribuyente conocimiento de las irregularidades ni la intención de burlar el pago
de los impuestos, por lo que no se ha cumplido en lo más mínimo con el deber de
acreditar la malicia del contribuyente al presentar las declaraciones. En un
ejercicio extremo, incluso puede que un contribuyente tenga el cien por ciento de
las facturas de sus proveedores con la calificación de no fidedigna o falsa y ello no
implica que sus declaraciones sean falsas, en el supuesto que las operaciones
sean verdaderas y que no haya tenido participación en la falsedad de los
documentos. Mucho menos se puede presumir que son maliciosamente falsas, en
cuanto ese elemento subjetivo de conocimiento de la falsedad y perseverancia en
la conducta con el propósito de dejar de cumplir su obligación tributaria es
personal y debe establecerse respecto del contribuyente; no de terceros. Esta
malicia es fundamental y la funcionaria no desarrolló esfuerzo alguno para
demostrarla.
Decir que se excluye la posibilidad del mero error, en ningún caso
puede servir para tener siquiera por establecida la existencia de malicia; la mera
ausencia de error no implica la existencia de negligencia ni malicia; puede que la
presentación obedezca a lo que debió presumir la funcionaria, la buena fe, no solo
porque así se lo explica el DIRECTOR en la citada circular, sino porque el artículo
8° bis N° 19 le obliga a presumir la buena fe; es decir, que el actuar del
contribuyente ha sido creyendo que se ajustaba a derecho.
Basta consultar la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para
entender el carácter muy personal que se da a la existencia de la malicia; a modo
de ejemplo, se ha dicho lo que menciona a fs. 23 vlta. (Excma. Corte Suprema,
Rol Nº 1.619-2014).
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Es, al menos peligroso, que la funcionaria tenga su propia
interpretación de la normativa tributaria legal y administrativa ya que en nuestro
ordenamiento es el DIRECTOR el llamado a interpretar las normas tributarias (Art.
6° Letra A, número 1 del Código Tributario), lo que constituye una infracción a la
norma del artículo 6° del Código Tributario, en la parte que dispone lo que refiere a
fs. 23 vlta.
De esta forma, carece de validez la interpretación que expresa la
funcionaria por estar en infracción de lo instruido por el Sr. DIRECTOR en la
Circular 73 que nuevamente cita a fs. 23 vlta.
Consecuencia de haber excedido los plazos de prescripción.
Tal como indica la Ley y las instrucciones citadas en estas
alegaciones, el ejercicio de la acción fiscalizadora más allá de los plazos que
señala la Ley, hace aplicable la sanción de nulidad de las liquidaciones. En
consecuencia, solicita declarar la prescripción de las liquidaciones 12/2017,
1/2018, 02/2018, 06/2018 y 04/2018, correspondiente a los periodos diciembre del
2017, enero, febrero y junio del 2018; y AT 2018 para impuesto a la Renta.
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LAS FACTURAS COMO
FALSAS O NO FIDEDIGNAS.
A.- La prohibición de prescindir de la contabilidad. Art. 21° y 132° del
C.T.
Nuevamente cita el artículo 21° del Código del ramo a fs. 24 y reitera
lo ya dicho a su respecto en sus dos nulidades previas.
B.- Improcedencia de rechazar el crédito fiscal en el caso a que se
refieren las liquidaciones.
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Nuevamente transcribe a fs. 25 el artículo 23° de la Ley del IVA y
repite, casi en su tenor literal, los mismos argumentos referidos cuando alega
nulidad por supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones.
C.- Improcedencia de aplicar la presunción de ser falsas o no
fidedignas las facturas conforme al inciso tercero del N° 5 del Art. 23° del DL 825.
Cita nuevamente el consabido Art. 23° N°5 a fs. 26. Refiere que esta
primera parte de la norma hace excepción a lo establecido en el inciso primero del
artículo 23°, en cuanto los contribuyentes tienen derecho a un crédito fiscal contra
los débitos del periodo. La excepción que permite negar el derecho al crédito
corresponde a graves situaciones como son el que las facturas en que consta el
crédito son falsas o no fidedignas.
Pero incluso en estos casos la Ley, admitiendo que el contribuyente
puede ser una víctima de un proveedor que le entregó el documento defectuoso,
le permite gozar del crédito, siempre que el pago de las facturas se haga de
alguna de las formas seguras que contemplan las letras transcritas a fs. 26 vlta.
Conforme a esto, en la medida que el SERVICIO posea
antecedentes fundantes suficientes para tachar las facturas de falsas, por ejemplo,
el contribuyente solamente podrá conservar el derecho al crédito en la medida que
haya efectuado el pago en las formas indicadas.
Hasta acá en la norma, si el SERVICIO no efectúa una tacha
conforme a derecho de las facturas; es decir, debidamente fundada, se aplica el
inciso primero del artículo 23°, tiene derecho a crédito fiscal. Por el contrario, si
existe una tacha fundada de las facturas, el contribuyente debe probar que el pago
se efectuó en la forma antes indicada.
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Dispone el inciso tercero lo que cita a fs. 26 vlta. Esta nueva norma
viene a facilitar el trabajo al SERVICIO en cuanto, en presencia de facturas falsas
o no fidedignas, al contribuyente titular del crédito no le será indiferente un
requerimiento del SERVICIO en orden a demostrar las formas de pago que le
permiten conservar el crédito, guardándose para el reclamo posterior, por ejemplo.
En efecto, si las facturas son falsas o no fidedignas, el SERVICIO puede efectuar
un requerimiento fundado para que el contribuyente demuestre las circunstancias
de las letras a) y b) ya citadas, bajo el apercibimiento que, si no lo hiciere, se
presumirá la falsedad o carácter de no fidedignas de las facturas.
Sin embargo, esta nueva norma no establece que el SERVICIO
pueda arbitrariamente, sin antecedentes que permitan tener por establecida la
efectividad de que estamos en presencia de facturas falsas o no fidedignas,
proceda a requerir conforme el inciso tercero. Si así se entendiera, al SERVICIO le
bastaría en cada caso con requerir para estos efectos, simplemente señalando
que, de no responder, se presumirá la tacha a las facturas. Además de la evidente
arbitrariedad e ilegalidad que ello significaría, sería una verdadera expropiación
para todos aquellos contribuyentes que pagan en efectivo o mediante una forma
de pago distinta a la indicada en las letras a) y b), ya que nunca podrían acreditar
esas circunstancias. El requerimiento no se puede hacer respecto de facturas
legítimas, sino que solamente respecto de facturas que el SERVICIO ha calificado
fundadamente de falsas o no fidedignas.
En la especie -y como se explicó en los puntos anteriores-, el
SERVICIO no tenía ningún antecedente que le permitiera calificar de falsas las
facturas y, no obstante, esta circunstancia, procedió a requerir conforme el inciso
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III del N° 5, en un claro intento de hacer un uso abusivo de una norma que no fue
creada para amparar arbitrariedades.
D.- CARÁCTER DE FIDEDIGNAS DE LAS FACTURAS
CUESTIONADAS QUE PERMITE EL USO DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME
AL INCISO TERCERO DEL N° 5 DEL ART. 23 DEL DL 825.
A continuación, pasamos a relatar cómo es que cada una de las
facturas cuestionadas son fidedignas y, por consiguiente, pese a que el SERVICIO
nunca estuvo en posición de exigir la acreditación de las circunstancias previstas
en el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, de igual forma este contribuyente tiene
derecho a usar el crédito cuestionado. La norma señala lo que refiere a fs. 27 vlta.
Pues bien, si ninguna de nuestras anteriores alegaciones fuere oídas,
demostraremos que las facturas cuestionadas son fidedignas, por lo que,
conforme el tenor de la norma, su representado tiene derecho a la utilización del
crédito. Es importante dejar establecido que conforme a la norma citada y aplicada
por el SERVICIO para negar el derecho al crédito, esa parte debe demostrar que
las facturas son fidedignas, por el contrario; no se me exige demostrar que no son
falsas (sic).
Vuelve a mencionar a fs. 27 vlta. la consabida circular 93 de 2001 y
sostiene que afirmamos y probaremos que todas las facturas cuestionadas son
fidedignas; es decir, son dignas de fe en cuanto a la verdad de las operaciones
registradas en ellas; que no contienen irregularidades materiales que hagan
presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. En primer lugar, porque
respecto de ninguna de las facturas cuestionadas se ha dicho por el SERVICIO
que se trate de facturas cuya numeración y datación no guarda debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con
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correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no
guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan
cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la
misma factura. Es decir, ninguno de los ejemplos más comunes de facturas no
fidedignas se presenta en la especie.
En segundo lugar, porque el SERVICIO no cuestiona la materialidad
de las facturas; todos los reparos dicen relación con la conducta de los emisores
proveedores o de quienes les proveen a ellos.
En tercer lugar, para la emisión de facturas, los proveedores han
debido solicitar la clave de acceso al sistema del SII, la verificación de actividades,
comprar e instalar un certificado digital y solicitar la autorización para la emisión de
las facturas electrónicas. De esta manera, ha confiado (el contribuyente) en la
labor fiscalizadora del SERVICIO que ha realizado y aplicado todos los controles y
validaciones necesarias para la emisión de dichas facturas, de manera que no
puede ahora el SII pretender que sea el contribuyente que recibió tales
documentos el que fiscalice la existencia de posibles fraudes.
Finalmente, porque tal como se explica a continuación respecto de
cada documento, todas las facturas registran operaciones reales materialmente,
que tienen perfecta justificación con el giro y los contratos que debió cumplir la
empresa en la época en que adquirió los bienes o utilizó los servicios afectos al
IVA. A partir del N° 1 de fs. 28 vlta. expone los fundamentos conforme a los cuales
estima que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas son
auténticas y fidedignas, proveedor por proveedor, los cuales transcribimos en el
mismo apartado VI, considerando 19°, al cual también nos damos por remitidos a
fin de omitir inoficiosas duplicidades.
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EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA.
La partida “B” se refiere al efecto en la determinación del Impuesto a
la Renta que tiene el rechazo del crédito fiscal fundamentado en facturas
ideológicamente falsas.
Siendo una consecuencia del errado cobro del Impuesto al Valor
Agregado, por economía procesal, damos por reproducidas nuestras alegaciones
respecto de los fundamentos de las liquidaciones y solicitamos que, al anular las
liquidaciones de IVA, se proceda a dejar sin efecto, de igual forma los cobros de
renta.
CONCLUSIONES:
En mérito de lo ya expuesto, y en especial a lo instruido en el Art. 23°
N° 5 del D.L. 824 de 1974 afirma que no existe causal ni antecedente para que se
califiquen de falsas las facturas y sea rechazado el crédito fiscal IVA, usando
como base las facturas cuestionadas por el SERVICIO, ya que éstas no pueden
ser calificadas como falsas según los argumentos expuestos en el presente libelo.
5.-FUNDAMENTOS LEGALES.
Las normas que sustentan el presente reclamo son las que refiere a
fs. 31.
Termina solicitando tener por presentado reclamo en contra de las
mencionadas liquidaciones para que conociendo del reclamo lo acoja y deje sin
efecto las liquidaciones de conformidad con los argumentos expuestos, con
expresa condenación en costas.
A fs. 51 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado de
la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta
ciudad, Tarapacá 470, quien solicita se rechace el reclamo presentado,
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Timbre Electrónico
confirmando, en consecuencia, la actuación de ese SERVICIO en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA:
Hace una descripción de los hechos similar a la contenida en el
apartado de los “hechos no controvertidos”, al cual nos damos por remitidos a fin
de omitir inoficiosas duplicidades.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD IMPETRADA. OMISIÓN
DE UN TRÁMITE ESENCIAL PREVIO A LA LIQUIDACIÓN:
1.2. Sobre la nulidad de derecho público conviene recordar que, en
el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal
exigencia es que éstos actúen subordinados a derecho; es decir, investidos
regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo
prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido. A través de esta exigencia los principios de supremacía
constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales
se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las
leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido, el constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las
bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal), y al mismo tiempo, en armonía
con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que
han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
19
Timbre Electrónico
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no
se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que
son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental
(actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la
forma prescrita por la ley).
1.3. Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que
deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación
con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que
derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República;
precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de
los siguientes vicios:
• Ausencia de investidura regular del órgano.
• Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea
por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
• Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que refiere a fs. 53 vlta. Del tenor de lo referido, y particularmente de su
inciso 2°, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo, materia del reclamo tributario cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.
1.4. De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la
declaración de nulidad referida por el actor resulta esencial la concurrencia de un
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Timbre Electrónico
vicio de procedimiento el cual debe recaer sobre un requisito esencial y que éste
debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de suerte que si
no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de
esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede
prosperar.
1.5. Cita el artículo 124°, inciso final y 21°, del Código Tributario a
fs. 54. Esta última disposición, refiere dos situaciones que son supuestos
ineludibles para su aplicación, a saber:
i. que se trate de declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente; y
ii. Que los mismos sean declarados como “no fidedignos”.
Luego, ante la concurrencia de ambas circunstancias copulativas,
ese SERVICIO se encuentra facultado para prescindir de tales antecedentes –
previa emisión de la resolución de que trata el inciso final del artículo 124°- y
determinar los impuestos que correspondan.
1.6. En cuanto al primer supuesto; esto es, que se trate de
antecedentes aportados o producidos por el contribuyente, cabe hacer presente
que el contribuyente aportó sólo algunos de los antecedentes requeridos por ese
SERVICIO; esto es, sus registros de compras de agosto 2017 a junio 2020, en
formato electrónico; Registro de Ventas de agosto a octubre de 2017, diciembre
2017; enero a marzo de 2018; mayo, junio, septiembre, y diciembre de 2018,
enero 2019, marzo 2019 a marzo 2020 y las facturas electrónicas cuestionadas.
Por otro lado, conviene precisar que los antecedentes en formato
electrónico y, específicamente, las facturas electrónicas cuestionadas, fueron
obtenidas desde la base de datos de ese SERVICIO toda vez que, al ser emitidas
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Timbre Electrónico
por terceras personas -supuestamente proveedores-, alimentan o nutren el
Informe Electrónico de Compras y Ventas -hasta julio de 2017- y el Registro
Electrónico de Compras - a partir de agosto de 2017-, en cuya confección, por
regla general, no interviene el actor.
De este modo, el calificar de falsas las facturas en cuestión, no se
encuentran en la hipótesis de la norma invocada por el actor dado que no se trata
de antecedentes aportados o producidos por éste durante la etapa de
fiscalización.
1.7. En cuanto al segundo supuesto; esto es, que los antecedentes
sean declarados “no fidedignos”, ello tampoco se da en la especie desde que
conforme lo dispuesto en el Concepto “A” de la liquidación, las facturas referidas
se cuestionan por su “falsedad ideológica”.
Cabe precisar primeramente que tributariamente existe una
diferencia no solo cuantitativa entre antecedentes o declaraciones “no fidedignas”
y aquellas calificadas de “falsas” sino que, además, también es de tipo cualitativa;
tanto es así que el legislador tributario, en el artículo 200°, inciso segundo,
atribuye solo a aquellas declaraciones dolosamente “falsas” la aptitud legal para
extender la prescripción a 6 años (prescripción extraordinaria), lo cual denota una
mayor gravedad de esta última respecto de la primera (“no fidedignas”).
Por otro lado, y ya en el ámbito de las facturas, es el legislador
tributario quien nuevamente vuelve a distinguir entre “no fidedignas” y “falsas”, al
tratar de aquellas facturas que no dan derecho a crédito fiscal, indicando en el
artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios que en ambos
casos ello no procede. Luego, si se trata de lo mismo (facturas “falsas” y “no
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Timbre Electrónico
fidedignas”) no se explica la referencia que el legislador hace a cada una de ellas,
por separado, como causal de impugnación de una factura.
De este modo, y como el Tribunal podrá compartir con esa parte,
para nuestra legislación tributaria no es lo mismo que ciertos antecedentes sean
calificados de “no fidedignos” o de “falsos” pues -como se dijo-, existen diferencias
cualitativas; luego, la alegación que formula la contraria en cuanto a exigir la
emisión de una resolución no es aplicable al caso de marras por cuanto ella rige
para la primera (“no fidedignos”) más no para la segunda (“falsas”), según el tenor
literal del inciso final del artículo 124° del Código Tributario.
En definitiva, queda claro que el reclamante confunde ambos
conceptos y, por otro lado, que la circunstancia de que se hayan detectado
facturas falsas en su contabilidad no conlleva la necesidad para ese SERVICIO de
emitir, en forma previa a la liquidación, una resolución que los califique de falsos.
Por lo demás, lo único objetado de los antecedentes que obran en poder de ese
SERVICIO respecto del contribuyente son aquellas facturas calificadas de falsas
más no el resto de sus antecedentes; tanto es así que el cálculo de los impuestos
cobrados en la liquidación reclamada, lo son sobre la base de lo que se obtuvo de
los asientos contables de la empresa con deducción de los documentos dubitados.
De este modo, y al no ser procedente la exigencia que formula el
actor en cuanto a una resolución previa que declare las facturas como falsas, en la
especie no se ha cometido vicio de forma o procedimiento alguno. Luego, y al no
darse uno de los supuestos de la pretensión de nulidad impetrada por el actor,
resulta improcedente que se declare la nulidad de derecho público respecto de las
liquidaciones, debiendo rechazarse la presente acción en relación con este punto.
23
Timbre Electrónico
1.8. Por otro lado, el actor refiere lo que transcribe en el punto 1.8
de fs. 55, estableciendo lo esencial de este requisito -emisión de la resolución que
califique de “no fidedignos” los antecedentes que aportó.
Lo cierto es que la omisión de la resolución que exige el actor -y que
no era obligatoria para ese SERVICIO según ya se explicó- en nada ha afectado la
fiscalización llevada a cabo en la especie pues todas las menciones que el actor
indica como no cumplidas se comprenden en la liquidación reclamada, pues es en
ella, específicamente en la Hoja de Trabajo N° 2, páginas 2 a 13, donde se
especifican “de forma expresa, precisa y clara” todos los antecedentes en cuya
virtud ese SERVICIO calificó de falsas todas y cada una de las facturas emitidas
por los proveedores referidos precedentemente.
1.9. En todo caso, el actor tampoco ha explicado ni fundamentado
debidamente el perjuicio generado con el supuesto vicio de procedimiento o de
forma que invoca.
En este sentido, pareciera ser que dicho perjuicio incide en la falta de
un acto que dé cuenta pormenorizada de los antecedentes de hecho y de derecho
en los que ese SERVICIO sustentó la declaración de falsedad de las facturas
cuestionadas, pero ello no resiste el más mínimo análisis toda vez que en la
liquidaciones reclamadas se explica fundadamente las facturas de los proveedores
declaradas como falsas y los antecedentes de hecho y de derecho en que ello se
sustenta, con lo cual el segundo argumento alegado por la reclamante para
sustentar la nulidad de las mismas no tiene cabida.
Lo cierto es que, tal como se explicará latamente en el numeral
siguiente, la liquidación reclamada da cuenta de los antecedentes de hecho y de
derecho en que se sustentan las diferencias de impuestos asentadas en dicho
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Timbre Electrónico
acto administrativo razón por la cual se encuentran debidamente fundada y, en
este sentido, no se le causa perjuicio alguno al actor quien, por lo demás, ha
podido controvertir -ineficazmente- en extenso tales argumentos en los casi (sic;
pareciera que quiso aludir al extenso número de páginas donde se desarrolla la
nulidad impetrada por el actor.)
Así las cosas, en la especie no concurren los supuestos de la nulidad
de derecho público sustentado en una supuesta omisión de un trámite esencial
previo y que el actor deduce en lo principal de su reclamo, razón por la que el
Tribunal no puede sino rechazar esta alegación.
2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD IMPETRADA. FALTA DE
FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN.
Sobre el particular, estima que la liquidación reclamada -a diferencia
de lo alegado por el actor- cumple con la primera exigencia denunciada, desde
que en cada una de las partidas se indican las facturas cuestionadas,
precisándolas por su número, fecha y valores, como asimismo el proveedor que
supuestamente las emitió. De este modo, y de un simple examen visual de la Hoja
de Trabajo N° 2 -que es parte integrante de la liquidación-, donde se desarrollan
cada una de las partidas referidas, es que esta alegación queda desvirtuada y,
como tal, no puede prosperar.
Sobre el segundo aspecto de la nulidad por falta de fundamento
impetrada; esto es, una supuesta insuficiencia de los fundamentos de la falsedad
de cada una de las facturas cuestionadas, primeramente, creemos que lo
expuesto por el actor en su libelo, específicamente en el literal B. numeral 4, bajo
el título “Incumplimiento del deber de fundamentar la liquidaciones”, más que una
explicación respecto de la omisión que denuncia, es más bien un examen del
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Timbre Electrónico
mérito de cada una de las circunstancias que ese SERVICIO asentó respecto de
los proveedores cuestionados, lo cual difiere diametralmente de una pretendida
falta de fundamento, sino que importa una intromisión indebida en el examen que
el Tribunal debe hacer respecto de la suficiencia o no de tales antecedentes para
efectos de determinar la falsedad o no de las facturas cuestionadas.
2.2. Por otro lado, los antecedentes de hecho y de derecho que
sustentan la calificación de falsas de cada una de las facturas cuestionadas, fluye
meridianamente de los 16 puntos desarrollados por la liquidaciones, en sus
Conceptos “A” y “B”, señalando expresa y pormenorizadamente, en relación a las
facturas determinadas como falsas y respecto de cada uno de sus proveedores,
las consideraciones que constituyen presunciones que justifican dicha calificación
y que ese SERVICIO determina que, en su conjunto, constituyen prueba de la
falsedad.
Así, en relación con las facturas determinadas como ideológicamente
falsas en la liquidación, el cúmulo de antecedentes que sustenta dicha calificación
dicen relación, principalmente, con la concurrencia de diversas anotaciones -de los
supuesto proveedores- en los sistemas computacionales de ese SERVICIO por
inconcurrencia a los actos de fiscalización o verificación de sus actividades;
presentan inicio de actividades informando un capital relativamente exiguo en
comparación con el elevado nivel de ventas que informan en los meses
posteriores -cercano a los cientos de millones de pesos en ventas-,
adicionalmente a que no informan trabajadores para desarrollar las ventas y/o
servicios que dicen realizar en favor del actor; comparten inexplicablemente un
sinnúmero de datos relativos a su inicio de actividades, tales como, domicilio,
representantes legales, correos electrónicos de notificación, etc., todos los cuales
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Timbre Electrónico
responden a los patrones o caracteres propios de contribuyentes con un
comportamiento agresivo en relación al Impuesto a las Ventas y Servicio.5
En este sentido, llama poderosamente la atención que ciertos
representantes legales de los supuestos proveedores impugnados presentan
anotaciones vinculadas a empresas calificadas por ese SERVICIO como de
comportamiento agresivo e incluso, en algunos casos, figuran como querellados
por ese SERVICIO por la misma irregularidad que se les imputa en la especie.
Otra circunstancia que dice relación con el comportamiento agresivo
de los proveedores cuestionados y que indefectiblemente conducen a calificar de
falsas las facturas emitidas por ellos, es que en su gran mayoría no presentan las
declaraciones mensuales y anuales de Impuesto, F-29 sobre declaración Mensual
y Pago Simultaneo, o F-226 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.
Asimismo, aquellas presentadas, han sido observadas por ese SERVICIO, dada
las irregularidades de cuadratura o sistémicas que ellas mismas presentan y, algo
no menor, es que presentan una muy baja relación de Crédito Fiscal versus Débito
Fiscal, lo cual demuestra un nulo o inexistente margen de rentabilidad para los
proveedores respecto de las operaciones realizadas con el actor.
Creemos que todas estas consideraciones, y otras más desarrolladas
latamente en la liquidación -y muy por el contrario del parecer del actor-, justifican
sobradamente la falsedad que ese SERVICIO les ha imputado a las facturas
5 El SERVICIO ha detectado la existencia de personas o sociedades que registran actividades afectas a IVA, pero que
ingresan al sistema tributario con la finalidad de vulnerar los sistemas de control. Por lo general actúan personalmente, pero
también, existen terceros que utilizan la identidad de otras personas (testaferros), para de esta forma ocultar su accionar.
El esquema por lo general está dado por la emisión de facturas en las cuales simulan operaciones reales, que entregan a
sus clientes, quienes las utilizan para rebajar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) determinado del periodo, ocasionando un
detrimento en arcas fiscales.
Abordar esta temática ha requerido el diseño y aplicación de una estrategia coordinada con diferentes instituciones públicas
y una mirada interna transversal a nivel del SERVICIO que permita hacer frente de manera oportuna a quienes solo buscan
erosionar el sistema tributario, evitando que deterioren la imagen institucional, la confianza de los agentes económicos, y su
impacto en recaudación.
6 Artículos 65° y 69° de la LIR.
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Timbre Electrónico
cuestionadas y ello importa evidentemente el cumplimiento de la exigencia legal
de la debida fundamentación del acto administrativo en cuestión, razón por la que
la alegación de la contraria debe ser desestimada íntegramente.
2.3. Finalmente, no podemos dejar de mencionar que la Ley N°
21.210, introdujo un nuevo párrafo tercero al artículo 23° N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios en virtud del cual el contribuyente debe aportar
los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) del mismo
N° 5, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el SERVICIO.
Asimismo, y lo que la contraria parece desconocer, es que se
establece la consecuencia o carga procesal del incumplimiento del contribuyente,
en caso de no dar cumplimiento al requerimiento de ese SERVICIO.
Así, el texto del nuevo párrafo tercero dispone lo que refiere a fs. 56.
En la especie, por medio de requerimiento de antecedentes
practicados mediante notificación N° 1220494, formulario 3285, de fecha 4 de
febrero del 2021, fue requerido al actor para que aportara los antecedentes
necesarios para acreditar las circunstancias establecidas en las letras a) y b) del
inciso 2° del artículo 23° N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de la misma norma, respecto de las
facturas, proveedores y periodos que serán señalados en esa citación.
Luego, y transcurrido el plazo de un mes desde la notificación
referida anteriormente, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras
a) y b del mencionado precepto toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud
dentro del plazo legal ni acompaño los antecedentes solicitados por lo cual, con
fecha 11 de junio siguiente, la Directora Regional emitió Certificado N° 2, de la
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Timbre Electrónico
misma fecha, y en el cual se certificó que el contribuyente no dio cumplimiento a la
solicitud de acreditación de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del
artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios respecto a las
facturas solicitadas, por lo que tales documentos se presumen falsos, no dando
derecho a la utilización del crédito fiscal.
Como el Tribunal podrá advertir, dada la certificación emitida
respecto de la contraria y considerando que por disposición expresa de la Ley ha
de presumirse de falsedad de las facturas cuestionadas, es que nuevamente la
liquidación aparece debidamente justificada y, en consecuencia, la impugnación
de la actora en este punto no puede sino ser desechada.
3. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO
ANTE EL TRIBUNAL. IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
3.1. Cita a fs. 56 vlta. el artículo 200° del Código Tributario. La
norma en comento define claramente lo que debe entenderse por impuestos
sujetos a declaración, señalando que son tales aquellos que deben ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Se advierte
entonces que la regla general en esta materia es la prescripción de tres años y
que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años, siempre que
concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos
sujetos a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada
fuera maliciosamente falsa.
En cuanto a lo malicioso que previene la norma en comento, ella es
de orden tributario y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que
está adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, por lo que
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Timbre Electrónico
basta para que ese SERVICIO en sede administrativa detecte una conducta
omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por los contribuyentes en sus
declaraciones, para que el plazo de prescripción aumente de 3 a 6 años, cuestión
que, en mérito de los antecedentes latamente señalados en la presente citación se
verifica en la especie.
3.2. En la especie resulta ser un hecho inconcuso que los
impuestos determinados en la liquidación; esto es, Impuesto a las Ventas y
Servicios, se encuentran sujetos a la obligación legal de ser declarados por el
actor conforme lo dispuesto en los artículos 64° y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicio.
Con lo anterior resulta evidente que se da pleno cumplimiento al
supuesto previsto en la letra a) del numeral precedente.
3.3. Ahora bien, y por las razones que ya hemos esbozado y que
se desarrollaron latamente en la liquidación cuestionada, las facturas emitidas por
los proveedores PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA; TRANSPORTES
CRISMAR LIMITADA; INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA;
INVERSIONES WEBEL SPA; CONSTRUCTORA IVG SPA; INGENIERÍA Y
SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTES Y LOGÍSTICA SF SPA,
tienen el carácter -o deben presumirse- de falsas.
Luego, y como tales documentos espurios fueron considerados por el
actor para aumentar el importe de los créditos fiscales declarados en los F-29 de
los periodos diciembre de 2017, enero, febrero, junio, septiembre de 2018 y enero,
marzo y mayo de 2019, es que tales declaraciones (F-29, Folios 6503713816;
6517532796; 6537779946; 6599629536; 6649074476; 6717354136; 6749056446
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Timbre Electrónico
y 67829889406, respectivamente) son falsos y como tal se cumple el supuesto
comprendido en la letra b) del numeral anterior.
3.4. Finalmente, en cuanto a lo malicioso en el obrar del actor, ello
fluye de ciertas circunstancias referidas en la liquidación; esto es, el constante
aumento indebido de créditos fiscales, que como el Tribunal podrá advertir, se
extendió por 8 periodos mensuales y tres años comerciales; y el uso reiterativo de
facturas ideológicamente falsas que, en su conjunto, totalizaron 25 documentos,
todo lo cual excluye la posibilidad de error.
En este sentido resulta ser gravitante para determinar el dolo del
actor la circunstancia de que el crédito fiscal amparado en facturas falsas
representa entre un 17% y hasta un 89% del Crédito Fiscal total del periodo, lo
cual permite presumir sin dificultad que el contribuyente no podía menos que
saber del origen irregular de los créditos fiscales que estaba declarando
mensualmente.
3.5. Así las cosas, resulta evidente que los periodos diciembre de
2017, enero, febrero y junio de 2018, la acción fiscalizadora de ese SERVICIO ha
sido ejercida oportunamente; esto es, dentro del plazo de 6 años que previene en
inciso II del artículo 200° del Código tributario.
Ahora bien, respecto de los periodos de septiembre de 2018, enero,
marzo y mayo de 2019, como también los AT 2018, 2019 y 2020, si bien es cierto,
a su respecto también era aplicable el plazo del inciso II del artículo 200°
precitado, ellos han sido fiscalizados dentro del plazo del inciso primero, en
relación con el artículo 63°, inciso final, ambos del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
3.6. En suma, de todo lo ya expuesto, la alegación de prescripción
formulada por la contraria carece de todo fundamento y, como tal, debe ser
desestimada en todas sus partes.
4. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO
ANTE EL TRIBUNAL. CALIFICACIÓN DE FACTURAS FALSAS O NO
FIDEDIGNAS.
4.1. Respecto de esta alegación, la misma se sustenta en tres
circunstancias relativas a: a) Prohibición de prescindir de la contabilidad; b)
Improcedencia del rechazo del Crédito Fiscal; y c) Improcedencia de aplicar la
presunción del artículo 23° N°5 inciso 3° de la LIVS.
4.2. Pues bien, en lo que dice relación con la primera afirmación, el
actor la sustenta en las mismas alegaciones formuladas respecto de la nulidad de
derecho público que refiere en lo principal de su reclamo y vinculada a la omisión
de un trámite previo esencial a las liquidaciones, que sería la emisión de una
resolución para calificar como no fidedignos los antecedentes proporcionados por
el contribuyente y prescindir de ellos.
En este sentido y con el objeto de evitar reiteraciones inútiles, es que
hace extensivo para estos efectos todos los argumentos vertidos en el Capítulo III,
numeral 1°, de ese escrito y que desvirtúan la presente alegación de la contraria.
4.3. En cuanto a su segundo planteamiento, esto es, la
improcedencia de rechazar el crédito fiscal recargado en las facturas
cuestionadas, en síntesis, ello descansa en una supuesta falta de fundamento de
la falsedad de las mismas, alegación que ya fueron desarrollada en similares
términos al sustentar la alegación de nulidad de derecho público que refiere en lo
principal de su reclamo, y vinculada a una falta de fundamento de la Liquidación.
32
Timbre Electrónico
En este sentido, y con el objeto de evitar reiteraciones inútiles, es
que también hace extensivo para estos efectos todos los argumentos vertidos en
el Capítulo III, numeral 2°, de este escrito y que desvirtúan la presente alegación
de la contraria.
4.4. Finalmente, en cuanto a la improcedencia de aplicar respecto
del contribuyente la presunción que se establece en al artículo 23° N° 5 inciso 3°,
modificado por la Ley N° 21.210, y con el objeto de evitar reiteraciones inútiles, es
que hago extensivo para estos efectos todos los argumentos vertidos en el
Capítulo III, numeral 2.3, de este escrito y que desvirtúan la presente alegación de
la contraria.
En todo caso, conviene indicar que concordamos con la contraria en
cuanto a lo que transcribe a fs. 58.7, pero discrepamos categóricamente en cuanto
a que, en este caso, no se hayan reunido durante la etapa administrativa de
fiscalización antecedentes que permitan impugnar o cuestionar la veracidad de las
operaciones que subyacen a las facturas cuestionadas pues, como se ha
explicado latamente en el cuerpo de esa presentación, existen antecedentes que
permiten -con prescindencia de la certificación y presunción en comento-,
sustentar administrativamente la falsedad de las factura sub lite, con lo cual se da
cumplimiento al requerimiento que formula la contraria y, por tal razón, fluye la
improcedencia de su alegación.
5. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO.
CARÁCTER DE FIDEDIGNAS DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS QUE
PERMITEN EL USO DE CRÉDITO FISCAL CONFORME AL INCISO TERCERO
DEL N° 5 DEL ARTÍCULO 23 DEL DL 825.
7 Ver página 53 del reclamo
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Timbre Electrónico
5.2. Sobre el particular señala que la Ley N°21.210 introdujo una
muy importante modificación de carácter procesal al artículo 132° del Código
tributario y que importa, para cada una de las partes en juicio, acreditar sus
pretensiones.
En efecto, el artículo 132, inciso 4°, dispone lo que refiere en el punto
5.2 de fs. 58 vlta. De este modo, es de cargo de la contraria, de conformidad a lo
prometido en el libelo y lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario,
acreditar la materialidad de las operaciones consignadas en cada una de las
facturas cuestionadas por ese SERVICIO y, de manera consecuencial, la
veracidad de sus registros y declaraciones de impuestos.
En este sentido, dispone el artículo 21° del Código Tributario lo que
nuevamente cita a fs. 58 vlta. Recordemos, además, que es el actor quien ofrece
acreditar en la secuela del presente juicio la efectividad material de las
operaciones consignadas en cada una de las facturas cuestionadas, como de
igual modo el pago -cumpliendo las formalidades legales- de las mismas, todo lo
cual le daría derecho a hacer uso del crédito fiscal respectivo.
Luego, será el Tribunal quien deberá determinar si la prueba que en
definitiva pueda allegar el actor, reúne la suficiencia necesaria como para
desvirtuar las conclusiones vertidas en las liquidaciones reclamadas -y relativas a
la falsedad de las facturas cuestionadas- a la luz de los antecedentes reunidos en
el curso de la fiscalización administrativa y, en especial, la presunción de falsedad
que fluye de la certificación emitida de conformidad a lo que previene el inciso
tercero del artículo 23° N° 5 de la Ley del IVA.
Finalmente, en cuanto a que los proveedores, por la circunstancia de
informar a ese SERVICIO el inicio de sus actividades, obtener su clave tributaria,
34
Timbre Electrónico
su certificado digital y, en definitiva, la autorización para emitir sus facturas
electrónicas, supone una suerte de fiscalización vinculante respecto de la
existencia de las operaciones posteriores consignadas en las facturas
cuestionadas, no resiste el más mínimo análisis ya que se contrapone con el tenor
expreso del artículo 8° ter del Código Tributario, el cual refiere como un derecho
de todo contribuyente la autorización de sus documentos tributarios, con absoluta
independencia de las operaciones a realizar en el futuro.
6. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO
ANTE EL TRIBUNAL. INCIDENCIA SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA.
6.2. Sobre el particular, conviene indicar que el contribuyente
reclamante solo ha cuestionado la procedencia de la tasación del Impuesto a la
Renta, en el evento de que el Tribunal acoja su pretensión respecto de las facturas
falsas cuestionadas; luego, en el caso de que tales alegaciones sean rechazadas,
ello trae indefectiblemente la improcedencia del reclamo respecto de las
Liquidaciones N°s 158 a 161, ambas inclusive, derivadas del concepto “B” de la
liquidación.
6.3. En este sentido, no forma parte de la controversia de autos la
procedencia de la tasación practicada por ese SERVICIO conforme la falta de
antecedentes para una correcta determinación de la Renta Mínima Imponible, los
márgenes de rentabilidad determinado por la autoridad tributaria, el importe de las
ventas realizadas por el actor durante los periodos auditados y, en definitiva, el
Impuesto Único determinado a este respecto.
IV. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS:
El acto administrativo que se impugna; a saber, las liquidaciones
referidas, se encuentra ajustado a derecho, tanto en su forma como en su
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Timbre Electrónico
contenido, por encontrarse adecuadamente fundamentadas, careciendo de los
vicios esgrimidos por la reclamante, lo que le ha permitido al contribuyente
conocer a cabalidad los motivos que originaron las diferencias de impuestos
determinados y los antecedentes que las sustentan, sin perjuicio de que las
facultades de fiscalización han sido ejercidas oportunamente y apegada a la
normativa legal vigente.
Por ello solicita el rechazo de la nulidad y reclamo confirmando las
actuaciones reclamadas y disponiendo el giro de los impuestos adeudados más
reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 45 se tiene por interpuesto nulidad y reclamo, se confiere
traslado, se tiene por acompañados los documentos fundantes.
A fs. 47 el SII asume representación, acompaña documentos, solicita
avisos, acredita personería y confiere patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 49.
A fs. 51 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 60; allí
mismo se solicita a ambas partes, mayores documentos fundantes del reclamo
para llamar a conciliar.
A fs. 62, la reclamante repone la resuelto a fs. 60 lo que se resuelve
no ha lugar en parte, dando curso progresivo a los autos y fija audiencia de
conciliación a fs. 77.
A fs. 63 la reclamada acompaña los documentos solicitados a fojas
60, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 77. Allí mismo se cita a
audiencia de conciliación.
A fs. 79 audiencia de conciliación en la que no se llega a acuerdo.
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Timbre Electrónico
A fs. 81 previo a proveer se pide acompañar por el SII documentos
fundantes, conforme a reposición de la actora a fojas 62.
A fs. 83, la reclamante repone la resuelto a fs. 81 lo que se resuelve
no ha lugar por improcedente a fs. 85.
A fs. 87 la reclamada acompaña los documentos solicitados a fs. 81,
lo que se tiene por acompañados como físico no escaneable en el ítem de fs. 88 y
se guardan en custodia a fs. 89, con certificado de fojas 94.
A fs. 91 la reclamante, debido a la emergencia sanitaria solicita el
envío electrónico de los archivos guardados en custodia a fs. 88, lo que se provee
a fs. 92.
A fs. 95 se recibe la causa a prueba.
A fs. 99 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 100.
A fs. 102 lista de testigos de la reclamante, lo que se provee a fs.
103.
A fojas 105 la reclamante solicita inspección personal del Juez y
oficio, lo que se provee a fs. 106 ordenando que haga coincidir el encabezado con
el cuerpo del escrito, lo que cumple a fs. 108, decretando oficiar a fs. 115 y la
inspección del Tribunal se proveerá en su oportunidad, estando a la respuesta del
oficio de fojas 141, enviado a fs. 144.
A fs. 109 la reclamante alega entorpecimiento, que complementa con
escrito de fs. 110, adjuntando documentos de viaje; lo que se da lugar a fs. 115
modificando fechas de audiencias, teniendo acompañados los documentos de
respaldo.
A fs. 114 la reclamante solicita oficio, lo que se da lugar, a fs. 115,
con citación.
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Timbre Electrónico
A fs. 117 la reclamada hace uso de la citación que decretó oficio de
fs. 115 y también solicita oficio, lo que a fs. 134 se da lugar a la oposición del oficio
y se redacta conforme a la citación; asimismo, se da lugar al oficio de la reclamada
de fs. 145, enviado a fs. 146.
A fs. 118 la reclamada acompaña documentos, solicita exhibición de
documentos, ratifica documental y pide custodia, lo que se provee a fs. 134; se
tiene por acompañados como físico no escaneable en el ítem de fojas 120 y se
guardan en custodia, con certificado de fojas 147.
A fs. 121 la reclamada pide posiciones para el representante de la
reclamante por lo que se cita al absolvente a fs. 134 y se tiene por acompañado
como físico no escaneable el pliego de posiciones en el ítem 122 y se guarda en
custodia a fs. 134, con certificado de fojas 147.
A fs. 123 la reclamante acompaña documentos los que se tienen por
acompañados como físico no escaneable en el ítem de fojas 126 y se guardan en
custodia a fs. 139, con certificado de fojas 147.
A fs. 128 la reclamante acompaña documentos lo que se provee a fs.
139.
A fs. 136 la reclamante repone la resolución de fojas 134, lo que se
decreta no ha lugar a fojas 142 y se da curso a oficio de fs. 150, enviado a fs. 151.
A fs. 138 la reclamada solicita rectificación de la resolución de fojas
123, lo que se decreta a fs. 142, que previo a proveer se aclare foliación, y el
tribunal enmienda resolución de fojas 134.
A fs. 152 y 153 testimonial de las partes.
A fs. 160 audiencia testimonial sin asistencia de la reclamante ni sus
testigos.
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Timbre Electrónico
A fs. 161 audiencia de exhibición de documentos, que se guardan
como físico no escaneable a fs. 176 con certificado de fs. 177
A fs. 167 audiencia de posiciones.
A fs. 171 la reclamante solicita reiterar Oficios de fojas 105 y 114, lo
que se decretar a fs. 174, oficiando a fs. 178 y enviado a fs. 179.
A fs. 172 la reclamada hace uso de la citación y observa los
documentos presentados en audiencia a fs. 162, lo que se tiene presente a fs.
174.
A fs. 180 la reclamante solicita el auxilio de la fuerza pública para
llevar a efecto la Inspección del Tribunal, lo que a fs. 181 no se da lugar a lo
solicitado.
A fs. 183 la reclamante solicita que se cite a oír sentencia lo que se
provee, a fs. 184, con decreto de autos.
A fs. 186 la reclamada presenta delega poder, lo que se provee a fs.
187.
A fs. 189 se decreta autos para fallo.
A fs. 210 medida para mejor resolver en la cual se ordena agregar a
la causa documentos de custodia y que el SII acompañe antecedentes.
A fs. 212 segunda medida para mejor resolver, ordenando que el SII
informe lo que se indica.
A fs. 214 el SII cumple lo ordenado y acompaña antecedentes, lo que
se provee a fs. 224.
A fs. 226 nueva medida para mejor resolver en la cual se ordena
informar al SII lo que allí se señala.
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Timbre Electrónico
A fs. 228 el SII cumple lo ordenado en el N° 2 de fs. 212, lo que se
provee a fs. 231.
A fs. 234 el SII cumple lo ordenado a fs. 226, lo que se provee a fs.
236. Allí mismo se llama a audiencia de recepción de prueba documental
electrónica.
A fs. 240 nueva media para mejor resolver, donde se agregan
documentos de custodia y se pide informe al SII,
A fs. 242 nueva medida para mejor resolver donde se cita a testigo
que indica.
A fs. 244 el SII cumple lo ordenado a fs. 240 lo que se provee a fs.
245.
A fs. 247 audiencia de percepción de prueba documental electrónica.
A fs. 249 audiencia de recepción de dichos de NICOLAS SOTO
SANDOVAL, la que se suspende a requerimiento de la reclamante y prosigue a fs.
255.
A fs. 251 la actora delega poder lo que se provee y deniega a fs. 252.
A fs. 254 la actora delega nuevamente poder lo que se provee a fs.
258.
A fs. 255 continuación de audiencia de recepción de dichos de
NICOLAS SOTO SANDOVAL, por la medida para mejor resolver de fs. 242.
Los documentos siguientes:
A fs. 32 liquidaciones Nros. 150 a 161, del 26 de agosto de 2021, con
sus hojas de trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 41 Hoja de
Trabajo N° 3 Cadena del IVA del reclamante; a fojas 42 mandato general del
representante legal de la reclamante a su apoderado; a fs. 48 Resolución TRA N°
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Timbre Electrónico
246/12/2021 del SII, que designa Directora Regional; a fs. 64 y siguientes Facturas
Nros. 140, 141, 147, 148, 214, 215 y 216 del proveedor INGENIERÍA Y
SERVICIOS ELKY NORTE SPA; a fs. 67 vlta. y siguientes facturas Nros. 12, 15,
17, 25 y 26 del proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA; a fs. 70 factura N° 286 del
proveedor AGROSERVIHYH SPA; a fs. 70 vlta. y siguientes facturas Nros. 1174,
1175, 1206, 1207 y 1208 del proveedor PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA
Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRA; a fs. 73 y siguientes
facturas Nros. 243 y 340 del proveedor TRANSPORTES CRISMAR LTDA.; a fs.
74 y siguientes facturas Nros. 163 y 171 del proveedor INGENIERÍA Y
SERVICIOS ELQUI NORTE LTDA.; a fs. 75 factura N° 201 del proveedor
CONSTRUCTORA Y LOGÍSTICA SF SPA.; a fs. 75 vlta. y siguientes facturas
Nros. 239 y 240 del proveedor INVERSIONES WEBEL SPA.; a fs. 97 Atestado
Postal carta certificada de la Resolución de Causa a Prueba; a fs. 98 Notificación
por cédula de la Resolución de Causa a Prueba; a fs. 111 Comprobante de
Itinerario Viaje Aéreo de la apoderado de la reclamante; a fs. 129 Balance General
2016 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 130 Balance
General 2017 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 131
Balance General 2018 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.;
a fs. 132 Balance General 2019 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA
HNOS. LTDA.; a fs.133 Balance General 2020 de SERVICIOS A LA MINERÍA
PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 141 Oficio N°6-2022 a la CÍA. MINERA CERRO
COLORADO LTDA. del 10 de marzo de 2022; a fs. 144 Atestado postal carta
certificada del Oficio N° 6; a fs. 145 Oficio N° 7 a la CÍA. MINERA CERRO
COLORADO LTDA. del 16 de marzo de 2022; a fs. 146 Atestado postal carta
certificada del Oficio N° 7; a fs. 150 Oficio N°10-2022 a la CÍA. MINERA CERRO
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Timbre Electrónico
COLORADO LTDA. del 18 de marzo de 2022; a fs. 151 Atestado postal carta
certificada del Oficio 10; a fs. 162 cheques Nros. 2595315, 2595316, 8115168 y
8408772 de la Cta. Cte. N°0203882735 del BANCO ITAÚ del cliente SERVICIOS
A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 178 Oficio N°13-2022 a la CÍA.
MINERA CERRO COLORADO LTDA. del 28 de abril de 2022; a fs. 179 Atestado
postal carta certificada del Oficio N°13; a fs. 191 notificación N° 49, de 22 de julio
del 2020 con minuta informativa y anexo; a fs. 196 notificación N° 1220494, F-
3285, de 4 de febrero del 2021; a fs. 198 certificado N° 2 de 11 de junio del 2021;
a fs. 200 y 215 citación N° 29, de 15 de junio del 2021; a fs. 208 F-3309 acta de
recepción de documentación de 12 de agosto del 2021; a fs. 209 respuesta a la
citación de fecha 16 de agosto del 2021; a fs. 230 certificado de envío de causa
RUC 1910068063-k ante el Juzgado de Garantía de la Serena; a fs. 239 copia de
che 238que serie 02038827735-8115164, del BANCO ITAU, de 16 de enero del
2018, por $18.909.100.- abierto a la orden y al portador, emitido a ELKY NORTE
SPA por $18.909.100.-; a fs. 248 certificado respecto de e mail sobre envío de
archivo Excel a apoderado de la reclamante.
CUSTODIA:
A fs. 88 corre ítem de custodia, certificado a fs. 94; ítem de custodia
de fs. 120, certificado a fs. 147; ítem de custodia de fs. 122, certificado a fs. 147;
ítem de custodia a fojas 126, certificado a fojas 147; ítem de custodia a fojas 1768,
certificado a fojas 177; ítem de custodia de fs. 223 certificado a fs. 233; ítem de
custodia de fs. 229 certificado a fs. 233; ítem de custodia de fs. 235, certificado a
fs. 238.
CONSIDERANDO:
8 Cheque repetido 2 veces.
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Timbre Electrónico
1.- A fs. 1 comparece doña MARÍA FRANCISCA WIEGAND MERA
en representación convencional de SERVICIO A LA MINERIA PORTILLA
HERMANOS LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien solicita la nulidad
y reclama de las liquidaciones Nº 150 a 161, de 26 de agosto de 2021, conforme a
las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 51 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado
de la Primera Dirección Regional Iquique del SII, quien contesta el reclamo
anterior solicitando su rechazo conforme a las argumentaciones de hecho y de
derecho también antes mencionadas y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL Y POSICIONES:
3.- Las partes rinde las siguientes testimoniales y posiciones:
A.- TESTIMONIAL:
Testimonial de doña KAREN FUENTEALBA HENRIQUEZ, de fojas
153 y 154.
B.- POSICIONES:
Posiciones del absolvente don ANDRÉS PORTILLA ARAYA a fs.
167.
C.- DICHOS DE DECLARANTE CONFORME A MEDIDA PARA
MEJOR RESOLVER:
A fs. 249 y 255 dichos del fiscalizador y ATC don NICOLAS SOTO
SANDOVAL.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de estos autos los siguientes:
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Timbre Electrónico
LA EMPRESA RECLAMANTE DECLARA Y TRIBUTA EN BASE A
RENTA EFECTIVA Y CONTABILIDAD COMPLETA Y ES CONTRIBUYENTE DE
IVA:
a) La reclamante declaró ejercer ante el SII los giros de actividad de
Mantención, Reparación, Compraventa de Equipos Industriales y Mineros,
respecto del cual se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, según
artículo 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974 y, adicionalmente, los ingresos obtenidos por
esta actividad están gravados con el Impuesto de Primera Categoría, según
artículo 20° N° 3 de la LIR, lo que se demuestra con los F-29 y F-22 acompañados
al proceso.
b) De acuerdo con la normativa legal vigente para los periodos
fiscalizados la reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva
demostrada con contabilidad completa y balance general. Adicionalmente,
respecto al régimen tributario, pertenecía en los periodos liquidados al régimen de
renta atribuida contenido en el artículo 14° letra A) de la LIR.
F-29:
c) En los periodos diciembre 2017; enero, febrero, junio y septiembre
del 2018; enero, marzo y mayo del 2019; la reclamante efectuó las siguientes
declaraciones mensuales de impuestos en sus respectivos F-29:
PERIODO FS. DEL F-29
DICIEMBRE 88 ITEM
2017 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 35.399.159
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 22.769.688
32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 83.600
49 537 TOTAL CRÉDITOS 22.686.088
50 089 IVA DETERMINADO 12.713.071
69 563 BASE IMPONIBLE 186.311.363
69 62 PPM DETERMINADO 1.863.114
128 547 TOTAL DETERMINADO 14.886.827
PERIODO FS. DEL F-29
ENERO 88 ITEM
2018 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 44.979.590
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 38.854.403
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Timbre Electrónico
32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 6.526.261
49 537 TOTAL CRÉDITOS 32.328.142
50 089 IVA DETERMINADO 12.651.448
69 563 BASE IMPONIBLE 236.734.684
69 62 PPM DETERMINADO 2.367.347
128 547 TOTAL DETERMINADO 15.384.949
PERIODO FS. DEL F-29
FEBRERO 88 ITEM
2018 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 18.940.288
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 11.260.634
32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 1.931
49 537 TOTAL CRÉDITOS 11.258.703
50 755 POSTERGACION PAGO DEL IVA 7.681.585
69 563 BASE IMPONIBLE 99.685.726
69 62 PPM DETERMINADO 1.993.715
128 547 TOTAL DETERMINADO 2.274.951
PERIODO FS. DEL F-29
JUNIO 88 ITEM
2018 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 11.266.254
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 7.798.697
32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 65.003
49 537 TOTAL CRÉDITOS 7.733.694
50 089 IVA DETERMINADO 3.532.560
69 563 BASE IMPONIBLE 59.296.074
69 62 PPM DETERMINADO 1.185.921
128 547 TOTAL DETERMINADO 4.872.106
PERIODO FS. DEL F-29
SEPTIEMBRE 88 ITEM
2018 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 36.072.256
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 25.241.587
36 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 1.534.111
49 537 TOTAL CRÉDITOS 26.775.698
50 089 IVA DETERMINADO 9.296.558
69 563 BASE IMPONIBLE 189.853.979
69 62 PPM DETERMINADO 1.898.540
128 547 TOTAL DETERMINADO 11.337.738
PERIODO FS. DEL F-29
ENERO 148 ITEM
2019 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 2.355.026
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 2.845.630
32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 18.449
49 537 TOTAL CRÉDITOS 2.827.181
50 089 IVA DETERMINADO 0
69 563 BASE IMPONIBLE 12.394.874
69 62 PPM DETERMINADO 247.897
128 547 TOTAL DETERMINADO 449.315
PERIODO FS. DEL F-29
MARZO 88 ITEM
2019 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 7.474.504
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 1.306.102
36 504 REMANENTE CREÉDITO MES ANTERIOR 2.159.520
49 537 TOTAL CRÉDITOS 2.430.309
50 755 POSTERGACION PAGO DE IVA 5.044.195
69 563 BASE IMPONIBLE 39.339.495
69 62 PPM DETERMINADO 786.790
128 547 TOTAL DETERMINADO 904.089
PERIODO FS. DEL F-29
MAYO 88 ITEM
2019 CUSTODIA
LINEA CODIGO GLOSA MONTO
23 538 TOTAL DEBITOS 3.461.433
28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 2.285.159
32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 5.275
49 537 TOTAL CRÉDITOS 2.279.884
50 089 IVA DETERMINADO 1.181.549
69 563 BASE IMPONIBLE 18.218.068
69 62 PPM DETERMINADO 364.361
128 547 TOTAL DETERMINADO 1.685.878
45
Timbre Electrónico
RLI9 Y F-2210 AT 2018, AT 2019 y AT2020:
d) Aparece del N° 9 y 11 de fs. 88, en físicos no escaneables, DD.JJ
1923 y declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2018, folio N°50265218,
presentada con fecha 14 de agosto del 2018:
DD.JJ 1923 AT 2018
CONCEPTO NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA C F Ó - 2 2 0 D 2 1 I G A 8 O T OPERATORIA S R U E M S A U / L R T E A S D T O A /
1 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 + 1.128.918.184
4 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 651 + 24.844.9012
TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29) = = 1.153.763.096
5 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 630 - 582.357.258
TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30) = = 571.405.838
6 REMUNERACIONES 631 - 457.440.450
7 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 632 - 24.141.686
16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS D ELOS INGRESOS BRUTOS 635 - 183.442.449
TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = = 665.024.585
RENTA LIQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 636 = -93.618.747
17 CORRECCION MONTEARIA SALDO DEUDOR (ART. 32 N° 1) 637 - 4.916.776
TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = = -98.535.523
20 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 926 + 24.141.686
TOTAL AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA = = 24.141.686
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -74.393.837
35 RETIROS O DISTRIBUICIONES AFECTAS A IGC O IA PERCIBIDOS SEGÚN + + 51.000.000
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -23.393.837
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE A AFECTARSE CON IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -23.393.837
RENTAS ATRIBUIDAS A TERCEROS + -23.393.837
RENTA ATRIBUIDA A LOS SOCIOS = = -23.393.837
F-22 AT 2018
GLOSA CODIGO MONTO
BASE IMPTO ÚNICO INC. 1º DEL ART.21. 113 6.000.000
IMPUESTO ÚNICO SEGÚN INC. 1RO DEL ART.21 114 2.400.000
PAGO PROV (ART. 84) / REBAJA CRÉDITO AFP 849 17.652.816
TOTAL ACTIVO 122 660.455.032
TOTAL PASIVO 123 764.990.555
RESULTADO LIQUIDACION IMPTO RTA 305 (15.252.816)
SALDO CTA CORRIENTE SEGÚN CONCILIACION 784 99.865.506
ACTIVO INMOVILIZADO 647 277.600.984
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO POSITIVO 645 498.432.918
PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 36 17.652.816
CAPITAL EFECTIVO 102 498.432.918
SALDO CAJA 101 200.000
e) Aparece de los Nros. 10 y 12 fs. 88, en físico no escaneables,
DD.JJ. 1923 y declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2019, folio
N°248197629, presentada con fecha 9 de mayo del 2019:
DD.JJ 1923 AT 2018
CONCEPTO NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA C F Ó - 2 2 0 D 2 1 I G A 8 O T OPERATORIA S R U E M S A U / L R T E A S D T O A /
1 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 + 664.077.457
4 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 651 + 7.936.029
TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29) = = 672.013.486
5 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 630 - -466.315.585
TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30) = = 205.697.901
6 REMUNERACIONES 631 - -207.063.377
7 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 632 - -27.847.211
10 OTROS GASTOS FINANCIEROS 967 - -7.199.244
16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 - -79.776.623
9 RLI: Renta Líquida imponible; proceso mediante el cual se transforma una utilidad (o pérdida) contable o financiera en una
utilidad (o pérdida) tributaria, conforme a los artículos 29° al 33° de la LIR.
10 Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la LIR.
46
Timbre Electrónico
TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = = -321.886.455
RENTA LIQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 636 = -116.188.554
17 CORRECCION MONTEARIA SALDO DEUDOR (ART. 32 N° 1) 637 -
18 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (ART. 32 N° 2) 638 + 1.827.429
TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = = -114.361.125
20 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 926 + 27.847.211
TOTAL AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA = = 27.847.211
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-18 = = -86.513.914
35 RETIROS O DISTRIBUICIONES AFECTAS A IGC O IA PERCIBIDOS SEGÚN + +
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-18 = =
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE A AFECTARSE CON IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -86.513.914
RENTAS ATRIBUIDAS A TERCEROS + -86.513.914
RENTA ATRIBUIDA A LOS SOCIOS = = -86.513.914
GLOSA CODIGO MONTO
CAPITAL ENTERADO 844 2.400.000
PAGO PROV (ART. 84) / REBAJA CRÉDITO AFP 849 8.808.099
TOTAL ACTIVO 122 416.289.849
TOTAL PASIVO 123 530.650.974
RESULTADO LIQUIDACION IMPTO RTA 305 (8.808.099)
SALDO CTA CORRIENTE SEGÚN CONCILIACION 784 254.730
ACTIVO INMOVILIZADO 647 262.515.806
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO POSITIVO 645 192.490.368
PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 36 8.808.099
PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO 1118 86.513.914
SALDO CAJA 101 200.000
f) Aparece de Los N ros. 2 y 3 fs. 120, en físico no escaneables,
antecedentes para la declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2020, folio
N°351302520:
DD.JJ 1923 AT 2018
CONCEPTO NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA C F Ó - 2 2 0 D 2 1 I G A 8 O T OPERATORIA S R U E M S A U / L R T E A S D T O A /
1 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 + 276.506.915
4 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 651 + 978.957
TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29) = = 277.485.772
5 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 630 - -160.556.128
TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30) = = 116.929.644
6 REMUNERACIONES 631 - -166.382.391
7 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 632 - -35.600.652
16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS D ELOS INGRESOS BRUTOS 635 -
10 OTROS GASTOS FINANCIEROS 967 - -460.171
16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 - -57.870.637
TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = = -260.313.852
RENTA LIQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 636 = -143.384.208
17 CORRECCION MONTEARIA SALDO DEUDOR (ART. 32 N° 1) 637 -
18 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (ART. 32 N° 2) 638 + 2.524.270
TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = = -140.859.938
20 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 926 + 35.600.652
TOTAL AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA = = 35.600.652
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-19 = = -105.259.286
35 RETIROS O DISTRIBUICIONES AFECTAS A IGC O IA PERCIBIDOS SEGÚN + +
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-19 = = -105.259.286
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE A AFECTARSE CON IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-19 = = -105.259.286
RENTAS ATRIBUIDAS A TERCEROS + -105.259.286
RENTA ATRIBUIDA A LOS SOCIOS = = -105.259.286
47
ESAB
2 °N
ORDAUCER
°1
ELBINOPMI
AÍROGETAC
AENIL
CODIGO GLOSA MONTO
628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBOS O DEVENGADOS + 276.506.815
651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 978.957
630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - (160.556.128)
631 REMUNERACIONES - (166.382.921)
632 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO - (35.600.652)
967 OTROS GASTOS FINANCIEROS (460.171)
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS ING. BRUTOS - (57.870.638)
636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) = (143.384.208)
638 CORRECION MONETARIA SALDO ACREEDOR + 2.524.270
926 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO + 35.6000.652
RENTA LIQUIDA IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA = (105.259.286)
g) Consta de 191 que el 5 de agosto de 2020 el SII procede a
practicar a la reclamante notificación N° 49, en el marco de una fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA para los 36
últimos periodos tributarios, que forman parte del programa “Regional” y del
correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de 1° Categoría,
Impuesto Único del inciso I del artículo 21° contenidos en la LIR, donde se
requieren al actor los antecedentes que allí se mencionan.
h) Se indica a fs. 33, numeral 4, que el reclamante dio solo
cumplimiento parcial al requerimiento anterior y fuera del plazo otorgado, según
consta en actas de recepción de fecha 6 de agosto del 2020, Vencido el plazo,
presenta o da acceso a la documentación que en esa misma fs. se menciona.
i) Consta de fs. 196 que el 4 de febrero del 2021 el SII practicó al
contribuyente la Notificación N° 1220494 en la cual le solicitaba acreditar la
veracidad de las operaciones de que daban cuentas las facturas allí indicadas,
aportando contratos, informes, órdenes de compra, guías de despacho,
comprobantes de pago de las compras de las facturas (transferencias, cheques,
váuchers), debiendo aportar antecedentes que acrediten que el pago de cada una
de las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos del N° 5 del artículo 23°
de la Ley del IVA, requerimiento que estaba hecho bajo el apercibimiento del
inciso III, del N° 5 del mismo artículo 23° (esto es, si no los acompaña y acredita
se presumirá “legalmente” que las facturas son “falsas”).
j) Transcurrido el plazo de un mes desde la notificación referida en el
número anterior, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y
48
Timbre Electrónico
b) del inciso 2° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre impuestos a las ventas y
servicios, toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud dentro del plazo legal ni
acompaño los antecedentes solicitados. Por lo anterior se emitió el certificado N°
2 del 11 de junio del 2021, corriente a fs. 198, donde la Directora Regional de la I
Dirección Regional Iquique del SII, certificó que, al no dar cumplimiento el
contribuyente al requerimiento anterior, dichos documentos “se presumen falsos o
no fidedignos”, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se
acredite que dichas facturas son fidedignas o auténticas.
k) Considerando lo anterior y en virtud a lo dispuesto en el artículo
63° del Código Tributario el SII practicó citación N° 29, del 15 de julio siguiente,
que rola a fs. 200 y 215, en la cual se señala todo lo antes descrito; solo agrega en
el punto N° 5 que, anteriormente, se informó observaciones determinadas en
procesos masivos de Operación Renta del AT 2019 y 2020, producto de la
determinación de diferencias en su declaración de impuestos F-22 de dichos AT,
inconsistencias que se dan a conocer a continuación:
AT 2019, F-22 Folio 248197629:
Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser
fiscalizados.
Control de declaraciones juradas 187911 y 188712 observadas.
AT 2020, F-22 Folio 351302520:
Control de declaraciones juradas 1879 y 1887 observadas.
11 Esta Declaración Jurada debe ser efectuada por los contribuyentes que paguen rentas de los Artículos 42° N° 2 y 48° de
la Ley de la Renta. En sitio web del SII.
12 Esta Declaración Jurada deberá ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una
actividad empresarial que hayan pagado rentas del Art.42 Nº1, de la Ley de la Renta, consistente únicamente en sueldos,
sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos que se
informan mediante el Formulario N° 1812 comentado anteriormente), correspondientes al año inmediatamente anterior al
que se informa y que, conforme a la Ley, hayan estado afectados con el Impuesto Único de Segunda Categoría. Se
excluyen de esta obligación de presentar el Formulario N° 1887 las personas que utilicen servicios de casas particulares,
como ser, empleadas domésticas o asesoras del hogar, jardineros, etc., que tengan la calidad de trabajadores
dependientes. En sitio web del SII.
49
Timbre Electrónico
Control de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.
6. Por otra parte se le señala como parte central de la fiscalización,
que de la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO, de la
revisión de las declaraciones presentadas de los F-29 y de Impuesto a la Renta
declarado en F-22 Renta de los AT 2018, 2019 y 2020, de los libros aportados por
el contribuyente en forma electrónica con fecha 6 de agosto del 2020, de acuerdo
a acta de recepción y los registros de compra y ventas en la base de información
del SERVICIO, en conjunto con información recepcionada de la Dirección
Regional La Serena y F-3285 N° 1220494 del 4 de febrero del 2021, se
determinaron diferencias que inciden en el Impuesto al Valor agregado de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículos 14°, 20°, 23° N°5, 24°, 25°, 59°
y 64° del DL 825 de 1974) e Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto
único a la Renta. (Arts. 21°, 29°, 30°, 31° y 33° N°1 de la LIR).
7. Respecto de los proveedores que figuran en las facturas
observadas, se solicitó reporte al AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL del
SERVICIO (ATC)13, quien, con fecha 13 de julio del 2020 procesó, respecto de
cada uno de los supuestos proveedores del auditado los libros de compras y
ventas, información electrónica de compras y ventas (IECV), registro de compras y
ventas (RCV), proveedores observados, clientes observados. Del análisis de lo
informado se observan irregularidades tales como: documentos de compras y
ventas observados, proveedores y clientes observados y anotaciones en los
sistemas del SERVICIO por irregularidades de dichos supuestos proveedores,
observaciones todas que “no” permiten dar fe de la efectividad de las operaciones
13 Este reporte se solicitó como medida para mejor resolver en el N° 3 de fs. 226 y corre en el N° 9 del ítem de custodia de
fs. 235 y declaró sobre el mismo el ATC NICOLAS SOTO SANDOVAL a fs. 249 y 255.
50
Timbre Electrónico
contenidas en las facturas. El periodo procesado corresponde a enero del 2017 a
junio del 2020.
8. De acuerdo con lo prevenido en el inciso 1° artículo 200° del
Código Tributario, dicha norma define claramente lo que debe entenderse por
“impuestos sujetos a declaración”, señalando que son tales aquellos que deben
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Se advierte entonces que la regla general en esta materia es la
prescripción de tres años y que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis
años, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración; y
b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuera
“maliciosamente falsa”.
En cuanto a lo malicioso que previene la norma en comento, ella es
de orden tributario y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que
está adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, por lo que
basta para que este SERVICIO en sede administrativa detecte una conducta
omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por los contribuyentes en sus
declaraciones, para que el plazo de prescripción aumente de 3 a 6 años, cuestión
que, en mérito de los antecedentes latamente señalados en la presente citación,
se verifica en la especie.
En consecuencia, la prescripción que corresponde aplicar en este
caso es la señalada en el inciso II del artículo 200° del Código Tributario, de seis
años, tiempo que no se ha completado a la fecha de practicar la presente citación.
Por lo tanto, la acción fiscalizadora se ha ejercido válidamente dentro de los
51
Timbre Electrónico
plazos legales por lo cual, respecto de los siguientes periodos: diciembre del 2017,
enero, febrero y junio del 2018, se aplica lo señalado en el párrafo anterior, dada
la calificación de “maliciosamente falsa”, relacionada con el concepto “A” y “B”, de
acuerdo a los siguientes elementos de prueba:
• Constante aumento indebido de créditos fiscales.
• Uso reiterativo de facturas ideológicamente falsas, estando un alto
porcentaje de sus créditos fiscales cubiertas por dichas compras.
• El monto de la operación de dichos periodos es el siguiente en
relación con el crédito fiscal total del periodo:
PERIODO IVA CF PORCENTAJE CF PERIODO GASTO O
COSTO
2017-12 4.003.395 17,65% AT2018 21.070.500
2018-01 19.183.400 59,34%
2018-02 8.550.000 75,94%
2018-06 6.946.320 89,82%
• Las irregularidades antes mencionadas se repiten en varios
períodos por el mismo contribuyente, lo cual excluye la posibilidad del mero error.
9. Considerando antecedentes obtenidos del análisis de información
en nuestro sistema se solicitó al contribuyente auditado acreditar la efectividad
material de las operaciones registradas en las facturas cuestionadas y el haber
pagado dichas facturas en la forma dispuesta en el artículo 23° N° 5 de la Ley
sobre impuesto a las Ventas y Servicios.
Se refiere seguidamente a la Notificación N° 1220494; que el
contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y b del inciso 2° del
artículo 23° N° 5 de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicios y el certificado
N° 2 y que, por lo tanto, dichas facturas se presumen “falsas o no fidedignas”, no
dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha
factura es fidedigna.
52
Timbre Electrónico
10. Considerando lo anterior es que se procede a efectuar la
presente citación del artículo 63° del Código Tributario para que dentro del plazo
de un mes proceda a acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración de impuestos en los periodos señalados en virtud de los siguientes
conceptos:
Concepto “A”: No tiene derecho a utilización de crédito Fiscal IVA
declarado en F-29, amparado en facturas “ideológicamente falsas”. (Artículos 23°
N° 5, 25°, 59° y 64° D.L N° 825 IVA. del DL 825 de 1974).
Según los libros electrónicos de compras y ventas aportados por
usted a ese SERVICIO, y de acuerdo con el Registro de Compras y Ventas (RCV)
confeccionado a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) que
usted emitió y recibió, y que han sido recibidos por ese SERVICIO a través de su
plataforma electrónica, nos permiten determinar que usted ha utilizado crédito
fiscal IVA amparado en facturas “ideológicamente falsas”. Por consiguiente,
deberá acreditar el correcto registro, determinación, declaración y pago del IVA
mensual dada sus declaraciones que contienen IVA Crédito Fiscal recargado en
facturas de proveedores que no han sido acreditadas en cuanto a su efectividad
de las operaciones detalladas en ellas, situación que se presenta en los periodos
de: diciembre del 2017, enero, febrero, junio y septiembre del 2018, enero y mayo
del 2019. Por consiguiente, deberá acreditar la efectividad material y monto de las
operaciones detalladas en dichas facturas, que respaldan el crédito fiscal
declarado en los F-29 presentados ante ese SERVICIO por los periodos
anteriormente señalados.
Adicionalmente, al contribuyente se le solicitó probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de las adquisiciones efectuadas con los medios de
53
Timbre Electrónico
prueba instrumental o pericial de que disponga y que la ley establece, además de
su pago a los proveedores señalados en dichas facturas, dada la utilización del
crédito fiscal, según artículo 23° N°5 de la Ley del IVA; en caso de no aportar
antecedentes o que estos antecedentes fueran insuficientes para respaldar la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas se procederá al rechazo
del crédito fiscal.
Los medios de prueba que el contribuyente debe aportar para
acreditar el Concepto “A”, son los solicitados en la Notificación N° 49 del 22 de
julio del 2020, en lo referente al crédito fiscal que sustenta las declaraciones de
impuestos (F-29) de los períodos indicados que corresponde a antecedentes que
permitan dar fe de la efectividad de las operaciones que señalan las compras
realizadas.
Fundamentos de la falsedad de acuerdo con antecedentes de
proveedores señalados en las facturas:
En relación con las facturas determinadas “falsas en concepto
ideológico”, respecto del proveedor señalado en dichas facturas, y que ese
SERVICIO determina que, en su conjunto, constituyen prueba de la falsedad, se
mencionan las siguientes consideraciones (los fundamentos respecto de los 8
proveedores cuestionados se indican seguidamente en el apartado VI,
considerando 19° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades).
Concepto B: Deducción indebida a la Base imponible del Impuesto
de Primera Categoría de costos no acreditados fehacientemente ante el
SERVICIO. (Arts. 21° inciso 1, 30°, 31°, 33° N° 1 y 35° del DL 824 de 1974).
54
Timbre Electrónico
De las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentada a
través del F-22 folio 50265218 AT 2018, folio 248197629 AT 2019 y folio
351302520 AT 2020, las cuales se mantiene en poder de ese SERVICIO, se
dedujeron indebidamente de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
costos no acreditados fehacientemente, determinando de esta forma un menor
tributo o aumentando la pérdida tributaria.
Por lo anterior, deberá acreditar los costos no acreditados
fehacientemente relacionados con las Facturas cuyo IVA Crédito Fiscal
respaldado en facturas “ideológicamente falsas”, declarado en los meses de
diciembre del 2017, enero, febrero, junio y septiembre del 2018, enero y mayo del
2019.
Cita el artículo 30° de la LIR y agrega que en caso que no acredite
los costos relacionados a las facturas cuyo IVA Crédito Fiscal está respaldado en
facturas “ideológicamente falsas” declarado en los meses de meses de diciembre
del 2017, enero, febrero, junio y septiembre del 2018,enero y mayo del 2019, se
agregaran a la Renta Líquida determinada y si estos constituyen desembolsos de
dinero que no deban imputarse al costo, se aplicaría un Impuesto Único de 40%
para los AT 2018, 2019 y 2020 según lo establecido en el Artículo 21° de la LIR, al
considerarse como gastos rechazados según el artículo 33° Nº 1 del mismo texto
legal, debidamente reajustados según el artículo 33° Nº 3 de la LIR.
En relación con el Impuesto Anual a la Renta del AT 2018, 2019 y
2020 deberá aportar documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y
gastos y presentar los libros de contabilidad y balance. Sin perjuicio de lo anterior,
cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, el SERVICIO podrá tasar
55
Timbre Electrónico
la Base Imponible conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la LIR, en
concordancia con el articulo 21° del mismo texto legal.
En cuanto a la Renta Líquida Imponible que se va a considerar en AT
2018 es la declarada en F-1923 folio 8834293, sin considerar los retiros
percibidos, ya que no existen antecedentes que den fe de esta información, por lo
cual en caso de acreditar esta, se considerará la perdida mayor de $-74.393.837.
11. Los elementos de prueba que puede aportar en respuesta a la
citación para los conceptos citados son los que se indican en la hoja de trabajo N°
11 de fs. 205 y 220.
Seguidamente procede a determinar las diferencias impositivas cuya
aclaración se solicita:
Contribuyente Servicios a la Minería Portilla Hnos. Limitada
RUT 76.118.419-9
IMPUESTO IMPUESTO
E ( I ) Agregado a los ingresos declarados A LAS VENTAS Y A LA RENTA
L SERVICIOS
E REFERENCIA ( C) Deducción a los costos declarados D.L. N° 825 DE 1974 D.L. Nº 824 DE 1974
M IMPUESTO A ( G) Deducción a los gastos declarados
E LA RENTA ( M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada Deducción
N T O S ( D O E ) T A O L ri L g E en D d E e C Fo O n N do C s E PTOS A D g F r é i e s b g c i a a to l d o Fisca C l r D éd ec it l o a rado (D A A e g d l r u a e c g c B a i a o d s n o e e s s) R ef.
Declarado Imponible
Declarada
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Timbre Electrónico
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2018
(Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 50285218 0
En declaración jurada F1923 folio 8834293 presenta perdida por (74.393.837)
2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2018
(Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 50285218 6.000.000
3. – IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
PERIODO DICIEMBRE 2017
Partida 1
Concepto A y B:
Proveedor INGENERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA Rut:76.683.292-K
Factura Fecha Neto VA Total Folio F29
140 30.12.2017 15.890.000 3.019.100 18.909.100 6503713816
141 30.12.20177 5.180.500 984.295 6.164.795 6503713816
21.070.500 4.003.395 25.073.895
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. 4.003.395 21.070.500 G
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0 % s/25.073.895
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2019(Ejercicio comercial 01.01.2018 al 0 M
31.12.2018)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 248197629 (86.513.914)
En declaración jurada F1923 folio 2371567 presenta perdida por (86.513.914)
2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2019(Ejercicio
comercial 01.01.2018 al 31.12.2018)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 248197629 0
3. – IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
PERIODO: ENERO 2018
Partida 2
Concepto A y B:
Proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA Rut:76.791.502-0
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
12 29.01.2018 33.200.000 6.308.000 39.508.000 6517532796
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta 2,7 % s/39.508.000 6.308.000 33.200.000 G
Partida 3
Concepto A Y B:
Proveedor INGENERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA Rut:76.683.292-K 1.066.716 M
Factura Fecha Neto VA Total Folio F29
147 15.01.2018 17.160.158 3.260.430 20.420.588 6517532796
148 9.01.2018 6517532796
14.445.105 2.744.570 17.189.675
31.605.263 6.005.000 37.610.263
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,7 % s/13.350.991
6.005.000 31.605.263 G
360.477 M
57
Timbre Electrónico
Partida 4
Concepto A y B:
Proveedor COMERCIAL AGROSERVIHYH SPA. Rut: 76.602.536-6
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
286 30-01-2018 36.160.000 6.870.400 43.030.400 6517532796
6.870.400 36.160.000 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,7 % s/43.030.400
PERIODO: FEBRERO 2018
Partida 5
1.161.821 M
Concepto A y B:
Proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA Rut:76.791.502-0
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
15 27.02.2018 24.500.000 4.655.000 29.155.000 6537779946
17 27.02.2018 20.500.000 3.895.000 24.395.000 6537779946
45.000.000 8.550.000 53.550.000 8.550.000 45.000.000 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,2 % s/53.550.000
PERIODO: JUNIO 2018
Partida 6
Concepto A y B:
1.178.100 M
Proveedor INGENERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA Rut:76.683.292-K
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
214 08.06.2018 8.427.630 1.601.250 10.028.880 6599629536
215 20.06.2018 8.411.160 1.598.120 10.009.280 6599629536
216 28.06.2018 8.440.790 1.603.750 10.044.540 6599629536
25.279.580 4.803.120 30.082.700
4.803.120 25.279.580 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
391.075 M
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 1,3 % s/30.082.700
Partida 7
Concepto A y B:
Proveedor PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS
CIVILES LIMITADA Rut : 76.017.024-0
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
1174 28.06.2018 8.200.000 1.558.000 9.758.000 6599629536
1175 28.06.2018 1.480.000 281.200 1.761.200 6599629536
1.839.200 9.680.000 G
9.680.000 1.839.200 11.519.200
149.750 M
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 1,3 % s/11.519.200
Partida 8
Concepto A y B:
Proveedor TRASNPORTES CRISMAR LIMITADA Rut: 76.087.962-2
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
243 28.06.2018 1.600.000 304.000 1.904.000 6599629536
304.000 1.600.000 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
39.984 M
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,1% s/1.904.000
58
Timbre Electrónico
PERIODO: SEPTIEMBRE 2018
Partida 9
Concepto A y B:
Proveedor TRANSPORTES Y LOGISTICA SF SPA. Rut: 76.899.295-9
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
201 25.09.2018 26.390.000 5.014.100 31.404.100 6649074476
5.014.100 26.390.000 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7% s/31.404.100 219.829 M
Partida 10
Concepto A y B:
Proveedor PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS
CIVILES LIMITADA Rut : 76.017.024-0
Factura Fecha Neto VA Total Folio F29
1206 26.09.2018 23.700.000 4.503.000 28.203.000 6649074476
1207 26.09.2018 19.845.000 3.770.550 23.615.550 6649074476
1208 26.09.2018 14.306.000 2.718.140 17.024.140 6649074476
57.851.000 10.991.690 68.842.690
10.991.690 57.851.000 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7 % s/68.842.690
481.899 M
Partida 11
Concepto A y B:
Proveedor INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPARut:76.813.994-6
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
163 28.09.2018 7.200.000 1.368.000 8.568.000 6649074476
171 28.09.2018 7.852.000 1.491.880 9.343.880 6649074476
15.052.000 2.859.880 17.911.880 2.859.880 15.052.000 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. 153.383 M
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7 % s/17.911.880
Partida 12
Concepto A y B:
Proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA Rut:76.791.502-0
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
25 28.09.2018 17.650.000 3.353.500 21.003.500 6649074476
26 28.09.2018 14.200.000 2.698.000 16.898.000 6649074476
31.850.000 6.051.500 37.901.500
6.051.500 31.850.000 G
Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras.
265.311 M
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7% s/37.901.500
59
Timbre Electrónico
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2020
(Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 351302520 (105.250.286)
En declaración jurada F1923 folio 6132696 presenta perdida por (105.250.286)
2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2020
(Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 351302520 0
3. – IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
PERIODO: ENERO 2019
Partida 13
Concepto A y B:
Proveedor TRASNPORTES CRISMAR LIMITADA Rut : 76.087.962-2
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
340 28.01.2019 7.200.000 1.368.000 8.568.000 6717354136
1.368.000 7.200.000 G
Compras consignadas en registro electrónico de compras.
248.487 M
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,9 % s/8.568.500
PERIODO: MAYO 2019
Partida 14
Concepto A Y B:
Proveedor INVERSIONES WEBEL SPA Rut: 76.742.714-K
Factura Fecha Neto VA Total Folio F29
239 13.05.2019 6.720.000 1.276.800 7.996.800 6782989406
240 14.05.2019 2.080.000 395.200 2.475.200 6782989406
8.800.000 1.672.000 10.472.000
Compras consignadas en registro electrónico de compras. 1.672.000 8.800.000 G
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,0% s/10.472.000 209.440 M
l) Consta de fs. 209 que el 16 de agosto siguiente el contribuyente da
respuesta a la citación anterior señalando que informa que el día 12 de agosto del
2021, hizo entrega de toda la información solicitada según la notificación acta de
recepción Nº 3309. Por lo tanto, solicita la revisión de estos asignada a la señorita
KAREN FUENTEALBA ENRÍQUEZ. A continuación, describe lo entregado:
60
Timbre Electrónico
29 facturas y 3 notas de crédito, adjuntas con órdenes de compra de
nuestra empresa, facturas de venta, contratos y/o órdenes de compra de los
mandantes, fotocopias de chequeras, copias de y colillas de depósito originales.
Toda esta información esta descrita y detallada en una planilla Excel que también
fue entregada, a modo de bitácora y guía de toda la documentación
proporcionada.
FUC N° 734 documento de fiscalía del día 01 de enero 2019, que
evidencia la oficina siniestrada, correo a bomberos y foto.
Nosotros el día 1 de enero 2019, tuvimos un siniestro en la oficina,
un incendio provocado por cigarros que llegan constantemente a nuestras
terrazas, donde siempre hemos almacenado la documentación de faenas,
documentación contable entre otras, EPP (elementos de protección personal) y
herramientas. Evento del cual en aquella ocasión perdimos casi toda la
información y materiales que se almacenaban.
Por lo anterior perdimos información relevante de nuestras
operaciones. Dentro de lo siniestrado, documentos que solicitan en esta
notificación, pero es la menor en relación con todo lo que se ha presentado ante
ustedes.
Esta carta es enviada por correo a [email protected] en el cual se
adjunta la planilla Excel antes mencionada.
m) A consecuencia de la respuesta anterior es SII proceda a emitir
las liquidaciones reclamadas las cuales, en su contenido, reiteran lo mismo ya
antes transcrito a propósito de la citación N° 29, con los agregados siguientes de
fs. 37 vlta; a saber:
61
Timbre Electrónico
12. El contribuyente da respuesta a citación N° 29 dentro del plazo
legal establecido con fecha 12.08.2021 y 16.08.2021, adjuntado escrito que señala
lo antes transcrito.
Del análisis de la respuesta del contribuyente se puede determinar:
Es importante hacer presente que el peso de la prueba una vez que
el SERVICIO ha justificado los motivos por los cuales impugna la efectividad de
las facturas, corresponde al contribuyente quien deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones y acreditar, de manera fehaciente, la efectividad de
las operaciones respecto de las cuales da cuenta, lo que en este caso no ha
ocurrido ya que no ha acreditado la forma de pago en los términos señalados en el
artículo 23° N° 5 de la Ley del IVA para tener derecho al crédito fiscal y tampoco
ha acreditado que los presuntos proveedores hayan enterado efectivamente en
arcas fiscales el impuesto de las facturas impugnadas ni ha presentado otros
antecedentes que permitan desvirtuar estos conceptos.
Es importante mencionar que el contribuyente, en su respuesta a
citación, presenta fotocopia de depósitos bancarios de cheques los cuales
presentan un desfase entre la emisión de la factura y el respectivo depósito de 1
año, lo cual escapa a lo habitual de las operaciones comerciales entre cliente y
proveedor, sin presentar copia de los cheques que acrediten que están emitidos a
los respectivos proveedores. Por otro lado, presenta fotocopia de cartolas
bancarias que señalan el pago de cheques por estos montos; sin embargo no
presenta copia de los cheques que permita establecer efectivamente a quién
fueron pagados estos. Por lo mismo, en este caso, no se ha acreditado la forma
de pago en los términos señalados en el artículo 23° N°5 de la Ley del IVA para
tener derecho al crédito fiscal, ya que no presenta su contabilidad ni aviso de
62
Timbre Electrónico
perdida de ella informada en nuestro SERVICIO, debiendo cumplir estos requisitos
copulativos para tener derecho al crédito fiscal:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Incluso se le solicitó al contribuyente auditado expresamente
acreditar la efectividad material de las operaciones registradas en las facturas
cuestionadas y el haber pagado dichas facturas en la forma dispuesta en el
artículo 23° N° 5 de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios por lo cual, por
medio de requerimiento de antecedentes practicado mediante Notificación N°
1220494, formulario 3285, de fecha 04.02.2021, fue requerido al contribuyente que
aportara antecedentes que acrediten las circunstancias establecidas en las letras
a) y b) del inciso 2° del artículo 23° N° 5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de la misma norma, respecto de
las facturas, proveedores y periodos señalados en la citación.
Que transcurrido el plazo de un mes desde la notificación referida en
el número anterior, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y
b del inciso 2° del artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud dentro del plazo legal ni
63
Timbre Electrónico
acompañó los antecedentes solicitados, por lo cual con fecha 11.06.2021 la
Directora Regional emitió Certificado N° 2 de la misma fecha, en la cual certificó
que el contribuyente no dio cumplimiento a la solicitud de acreditación de
conformidad a lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, del artículo 23° N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto a las facturas solicitadas. Por lo
tanto, dichos documentos se presumen “falsos o no fidedignos”, no dando derecho
a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es
fidedigna.
Por lo cual se concluye que el contribuyente no presenta
antecedentes fehacientes suficientes que permitan probar la efectividad de estas
operaciones y del pago, dado que los antecedentes tanto disponibles en nuestro
sistema y los presentados por el contribuyente en la etapa de notificación y de
citación, no constituye prueba de la efectividad real de las operaciones al no ser
precisos, concordantes, sustentables, concluyentes y suficientes.
13. Por otra parte, al estimar una factura como falsa a su vez permite
concluir al SERVICIO que existe un costo indebidamente rebajado, ya que las
deducciones a la renta bruta aceptadas por el artículo 30° de la LIR, deben
siempre acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SERVICIO, hecho
que no ha ocurrido ya que el contribuyente no ha rendido prueba alguna respecto
de la verdad de las operaciones, documentos que fueron requeridos en citación y
son mencionados en hoja N° 8 a la 19 de la respectiva liquidación.
14. Es así como, en cuanto al Impuesto a la Renta, se aplica lo
establecido en el artículo 35° de la LIR. Dicha presunción de la base imponible de
Primera categoría fue señalada que se aplicaría en el Concepto “B”, que
corresponde a una Renta Mínima Imponible, la que se determina en base a un
64
Timbre Electrónico
promedio de los márgenes de utilidad obtenidos por este concepto por otros
contribuyentes, que giren en el mismo ramo, en la misma plaza. Para ello se emite
informe N° 429, del 23.08.2021, al Jefe de Departamento de Fiscalización.
Considerando facultad delegada en Resolución Exenta N° 68, del 16.93.1981,
mediante memo N° 14 del 24.08.2021 el Jefe de Departamento de Fiscalización
determina que la Renta Mínima Imponible asciende a la suma que resulte de
aplicar el 7,68% sobre las ventas del año comercial 2017, 4,99% sobre las ventas
del año comercial 2018 y 4,61% sobre las ventas del año comercial 2019, que
constituyen la base del Impuesto Único del inciso I del artículo 21° de la LIR que
se gravara con la tasa del 40% por disposición del inciso primero ii) de dicho
artículo.
15. Además, dado que el contribuyente obtuvo devolución de
impuestos según declaración de F-22 en el AT 2018, deberá reintegrar las
diferencias determinadas conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del
artículo 97° de la LIR.
16. En consecuencia, se procede a liquidar de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación a las partidas
incluidas en Citación Nº 29 de fecha 15.07.2021 no desvirtuadas por el
contribuyente, dentro de los plazos del artículo 200° inciso I del Código Tributario y
respecto del periodo de IVA Crédito Fiscal correspondiente al mes de diciembre
del 2017, enero, febrero, junio, septiembre del 2018 enero y mayo del 2019 y AT
2018, 2019 y 2020, señalados en el concepto “A” y “B” de la liquidación, se
aplicara el inciso II del referido articulado. Seguidamente procede a determinar
nuevamente las mismas diferencias de IVA ya mencionadas en la citación
precedente. No se efectúan agregados a la base imponible de 1° categoría y la
65
Timbre Electrónico
respectiva corrección monetaria de su monto atendida la tasación del artículo 35°
de la LIR antes señalada.
Las diferencias de IVA son las mismas determinadas en los periodos
y montos indicados en la citación N° 29 precedente (diciembre del 2017; enero,
febrero, junio y septiembre del 2018 y enero y mayo del 2019) y a la cual nos
damos por remitidos en aras de la brevedad. Precisar que en la carátula de fs. 32
se contiene la liquidación N° 156, de marzo del 2019, por un monto de $472.409.-,
que no aparece como uno de los periodos en que se determinen diferencias
citadas y liquidadas, lo cual es natural consecuencia de la “cadena de IVA” de fs.
4114.
Conforme a la referida tasación las diferencias determinadas respeto
del Impuesto a la Renta son las siguientes:
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2018:
(Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017)
Base imponible declarada en F-22 folio 50285218 $0
En declaración jurada F-1923 folio 8834293 presenta perdida por ($74.393.837)
2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA
RENTA AT 2018:
(Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017)
Base imponible declarada en F-22 folio 50285218: $6.000.000.-
APLICACIÓN ART. 35° DE LA LIR AT 2018:
14
FACTURAS
DEBITO CREDITO FALSAS
$ $
ene-19 $ 2.355.026 $ 2.827.181 $ 472.155 $ 1.368.000 1.459.181 895.845
$ 895.845
feb-19 $ - $ 651.999 $ 651.999
$ $
mar-19 $ 7.474.504 $ 1.306.102 $ 651.799 $ 5.516.603 5.044.195 472.408
66
Timbre Electrónico
Determinación Base Imponible:
Ventas Anuales declaradas:
Correspondientes a Ventas según F1923=($1.128.918.184)X7,68%=$86.700.917.-
Renta Líquida Imponible tasada= $86.700.917.-(Base imponible de Impuesto
Único del artículo 21° de la LIR)
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2019 (Ejercicio
comercial 01.01.2018 al 31.12.2018):
Base imponible declarada en F-22 folio 248197629 ($86.513.914)
En declaración jurada F-1923 folio 2371567 presenta perdida por ($86.513.914)
2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA
RENTA AT 2019 (Ejercicio comercial 01.01.2018 al 31.12.2018):
Base imponible declarada en F-22 folio 248197629 $0.-
APLICACIÓN ART. 35 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2019:
Determinación Base Imponible
Ventas Anuales declaradas:
Correspondientes a Ventas según F1923=($664.077.457)X4,99%= $33.137.465.-
Renta Líquida Imponible tasada = $33.137.465.- (Base imponible de Impuesto
Único del artículo 21° de la LIR)
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2020 (Ejercicio
comercial 01.01.2019 al 31.12.2019):
Base imponible declarada en F-22 folio 351302520 ($105.250.286.-)
En declaración jurada F-1923 folio 6132696 presenta perdida por ($105.250.286)
2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA
RENTA AT 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019):
Base imponible declarada en F-22 folio 351302520 0.-
67
Timbre Electrónico
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2018:
IMPUESTO UNICO A LA RENTA (Único Inc.1°, ii del art.21)
Nueva Base Imponible tasación según art.35: 86.700.917
Impuesto tasa 40 % 34.680.367
PPM declarados: 17.652.816
Impuesto Único a la Renta 17.027.551
Más reajuste art. 72 de la LIR (0,9%) 153.248
Saldo a Pagar al 30.04.2018 $ 17.180.799
Saldo pagado según f22 folio 50285218 $0
Total Impuesto a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 17.180.799
Saldo solicitado según F22 folio 50285218 15.252.816
Monto devuelto en exceso (cheque o depósito del 12.10.2018) 15.114.955
Monto compensado del 12.10.2018 503.929
Saldo a reintegrar actualizado según el art.97 LIR 15.618.884
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2019:
IMPUESTO UNICO A LA RENTA (Único Inc.1°, ii del art.21)
Nueva Base Imponible tasación según art.35: 33.137.465
Impuesto tasa 40 % 13.254.986
PPM declarados: 8.808.099
Impuesto Único a la Renta 4.446.887
Más reajuste art. 72 de la LIR (0,5%) 22.234
Saldo a Pagar al 30.04.2019 $4.469.121
Saldo pagado según f22 folio 248197629 $0
Total Impuesto a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 4.469.121
Saldo solicitado según f22 folio 248197629 $8.808.099
Saldo devuelto en exceso $0
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2020:
IMPUESTO UNICO A LA RENTA (Único Inc.1°, ii del art.21)
Nueva Base Imponible tasación según art.35: 12.745.964
Impuesto tasa 40 % 5.098.386
PPM declarados: 4.891.668
Impuesto Único a la Renta 206.718
Más reajuste art. 72 de la LIR(1,5%) 3.100
Saldo a Pagar al 30.04.2020 $ 209.818
Saldo pagado según f22 folio 351302520 $ 0
Total Impuesto a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 209.818
Saldo solicitado según f22 folio 351302520 $ 4.891.668
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Timbre Electrónico
Saldo devuelto en exceso $ 0
n) En contra de las liquidaciones anteriores se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a la resolución de fs. 95, son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos en autos los siguientes:
a.- Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros. 150 a la 161, de
fs. 32; antecedentes de hecho en que se fundamente.
b.- Efectividad material de las operaciones cuestionadas en las
facturas señaladas en las hojas de trabajo 14 a 17 a fs. 39 vlta a 41, conforme a
cuadro que se señala a fs. 95.
c.- Procedencia del costo o gasto emanado del neto derivado de las
mismas facturas anteriores, impetrado en los F-22 AT 2018 folio N°50285218; AT
2019 folio N°248197629 y F-22 AT 2020, folio N°351302520.
d.- Efectividad que las declaraciones de impuestos cuestionadas (F-
29 y F-22) son maliciosamente falsas y -por lo mismo-, procede a su respecto el
plazo de prescripción extraordinario del inciso II, del artículo 200°, del Código
Tributario.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis, N° 4 dispone que “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
69
Timbre Electrónico
4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para
interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se
certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un
medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un
procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones
celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la
naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que
pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o
solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el
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Timbre Electrónico
Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate,
certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el
período revisado o que se haya fiscalizado.”
b) El N° 19 del mismo artículo 8° bis agrega a la lista de “derechos
del contribuyente” que:
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.”15
c) El artículo 17° señala que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
d) El artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
15 Al respecto los incisos II y III del artículo 4° bis del mismo Código establecen, respecto de la norma general anti elusiva,
que “El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los
efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos
se hayan celebrado por los contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos
imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los
hechos imponibles en los casos de abuso o simulación”.
El artículo 706° del Código refiere que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la
facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”, mientras
que el 707° agrega que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En
todos los otros la mala fe deberá probarse.”
71
Timbre Electrónico
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
e) El artículo 24° indica que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
f) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
72
Timbre Electrónico
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
g) Artículo 64° señala: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo
22.”
h) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
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Timbre Electrónico
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido
al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos
señalados se aumentarán en un mes.”
i) Dado que el SII ha aplicado el plazo de prescripción extraordinaria
de 6 años señalado en el inciso II de la norma anterior respecto de algunos
periodos liquidados, cobra relevancia lo establecido por el mismo en su Circular N°
73, del 2001 cuando en su punto 3.6 refiere que: “Según se observa, en materia
de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de
prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos.
Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar,
es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario
que dicte sentencia de primera instancia16, siempre que el contribuyente hubiere
reclamado de la liquidación o giro del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando
los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la
existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”
16 Entiéndase ahora este sentenciador.
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Timbre Electrónico
Seguidamente, en el numeral 3.8 agrega lo siguiente:
“3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa".
La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a
la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que,
además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto
de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por
el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración
que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe
tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida
en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso
de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 -
pág. 139).”
j) El artículo 124° inciso final, introducido por la desprolija Ley 21.210
señala que “La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será
reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”
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Timbre Electrónico
B.- LEY DEL IVA:
a) El Artículo 14° dice “Los contribuyentes afectos a las disposiciones
del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre la base
imponible.”
b) Artículo 20° dice: “Constituye débito fiscal mensual la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo.
El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia
entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo
6°.
c) El artículo 23° señala que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
. . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
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Timbre Electrónico
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes
contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio
de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa
o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se
acredite que dicha factura es fidedigna17.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
17 Inciso agregado por la mentada Ley 21.210, con vigencia a contar del 1 de marzo del 2020; Circular N° 26 del 2021.
77
Timbre Electrónico
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor18.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
d) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N°
93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
18 Inciso modificado por la misma ley anterior.
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Timbre Electrónico
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se
llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos
en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal
de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente
citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del
crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se
contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya
79
Timbre Electrónico
que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no
existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación,
inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho
que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en
bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro,
etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
e) Artículo 25°: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas,
o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.”
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Timbre Electrónico
f) El Artículo 59°19 dice: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por
el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro
especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el
sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
g) El artículo 64° señala: “Los contribuyentes afectos a la presente
ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas
Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes,
los impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del
monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas
19 Esta norma es el origen legal del “registro electrónico de compras y ventas”, objeto de análisis en planilla Excel solicitada
en el N° 3 de nuestra medida para mejor resolver de fs. 226 y referida por el ATC SOTO SANDOVAL en sus dichos de fs.
249 y 255.
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de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el
artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos
Internos.
C.- LEY DE LA RENTA:
a) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI20, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del
modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
b) El artículo 30° señala específicamente que: “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o
precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y
optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.”
c) El artículo 31° siguiente indicaba, en su texto vigente para los AT
liquidados que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
20 RLI: Renta Líquida Imponible.
82
Timbre Electrónico
d) El artículo 33°, N° 1, letra g) manda que “Para la determinación de
la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.”
e) El artículo 21°, en su texto vigente para los AT liquidados,
señalaba que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del
artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas
que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65,
número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%21, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación
señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo
dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;”.
f) El artículo 33°, N° 3 establece que “Los agregados a la renta
líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se
efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o
21 Tasa vigente en los AT liquidados.
83
Timbre Electrónico
desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la
fecha del balance.”
g) El Artículo 35° señala: “Cuando la renta líquida imponible no
pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante
el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”
D.- LEY 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA:
a) El artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera dispone que; “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. . . .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
84
Timbre Electrónico
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES NROS.
150 A LA 161, DE FS. 32; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE
FUNDAMENTE:
7.- La actora refiere que las liquidaciones son “nulas” por dos
motivos: No emitir el SII la resolución que declare los antecedentes del
contribuyente “no fidedignos” (punto A de fs. 1 vlta) y por falta de fundamento de
las liquidaciones (punto B de fs. 3 a 18 vlta.) Desarrollaremos cada uno de ellos
separadamente.
NULIDAD N° 1: NO EMISION POR PARTE DEL SII DE
RESOLUCION QUE DECLARE SUS ANTECEDENTES NO FIDEDIGNOS:
8.- Refiere el actor que en base a los antecedentes presentados por
el contribuyente, los recopilados por el propio SII, más antecedentes remitidos por
la Dirección Regional La Serena del SII, el ENTE FISCALIZADOR “descartó” los
créditos fiscales y gastos emanados de las facturas cuestionadas, en un
procedimiento que no solo atenta contra el principio de la “buena fe” consagrado
en el N° 19, del artículo 8° del Código del ramo sino que -además-, prescindió de
su obligación legal de emitir una resolución que declarase sus “declaraciones,
documentos, libros o antecedentes” como “no fidedignos”, acorde a lo dispuesto
85
Timbre Electrónico
en el artículo 21°, 124° y 8° bis N° 4 del Código del ramo, ratificado por la Circular
N° 12 del 2021 del DIRECTOR.
El SII responde en el punto III de fs. 53, previo un extenso periplo
administrativista, que conforme al artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 la nulidad
debe ser declarada por este Tribunal cuando se trate de un vicio de procedimiento
o de forma, que recaiga sobre un requisito esencial del acto impugnado (en este
caso liquidaciones) y que el mismo genere perjuicio al interesado.
Que respecto de los antecedentes aportados, el contribuyente solo
presentó en sede administrativa solo algunos de los antecedentes requeridos,
como ser sus registros de compras y de ventas de algunos periodos y las facturas
electrónicas cuestionadas, mismos antecedentes a los cuales tiene acceso el SII
mediante el informe electrónico de compras y ventas (a que se refiere el citado
artículo 59° de la Ley del IVA), por lo cual no se encuentra en la hipótesis del
artículo 124° pues no se trata de antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente; que -además-, sus antecedentes no se cuestionan por ser “no
fidedignos” sino por ser “ideológicamente falsos”, hipótesis diversa a la requerida
por el legislador; además todas las menciones que el actor estima como no
cumplidas se contienen expresamente en las liquidaciones, hojas de trabajo Nros.
2 a la 13, donde se incluyen todos y cada uno de los antecedentes por los cuales
el SII calificó las facturas como “ideológicamente falsas”, por lo cual no se le causa
perjuicio alguno al actor, quien ha podido controvertir “in extenso” (pero
ineficazmente según sus dichos) tales argumentos en su libelo de 62 carillas.
9.- A fs. 153 testimonial de doña KAREN FUENTEALBA
HENRIQUEZ quien refiere que, respecto de la obligatoriedad de emitir la
resolución que declara los antecedentes como “no fidedignos”, se puede señalar lo
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siguiente: El artículo 124° del Código Tributario, en su inciso final, establece que la
resolución que califica antecedentes documentos declaraciones o libros como “no
fidedignos”, de acuerdo al inciso II del artículo 21° del mismo Código Tributario,
serán reclamables por parte del contribuyente; luego establece una obligatoriedad
del SII para emitir dicha resolución, para la cual deben concurrir 2 requisitos que
son copulativos; el primero es de que se trate de antecedentes producidos o
presentados por el contribuyente y el segundo es que estos antecedentes sean
calificados como “no fidedignos”; al analizar el cumplimiento de estos requisitos en
este caso se debe informar que las facturas que fueron calificadas como
“ideológicamente falsas”, pertenecientes a los proveedores del contribuyente; son
presentadas por terceros y están en la base de datos de nuestro SERVICIO;
además, los registros de compras electrónicos a partir de agosto del 2017 también
son generados por el SII con la información presente en la base de datos nuestra,
por lo cual no se cumple el primer requisito que corresponde a que los
antecedentes deben ser producidos o presentados por el contribuyente. En
relación al segundo requisito, se debe señalar que las facturas y antecedentes
fueron calificados de “falsos en calidad de ideológicas” y el legislador hace la
distinción entre “facturas no fidedignas” y “facturas falsas”, lo cual queda
claramente establecido en el artículo 23° N° 5 de la Ley de IVA; además, es
importante mencionar que ambas calificaciones presentan diferente plazo de
prescripción ya que los impuestos que contienen “facturas no fidedignas” tienen un
plazo de prescripción de 3 años y los impuestos que contienen facturas calificadas
como “falsas” tienen una prescripción de 6 años; finalmente no se cumple ninguno
de los requisitos copulativos para la emisión de la resolución.
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Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, para efectos
de determinar las diferencias de impuestos citadas y liquidadas, el SII prescindió
de los valores declarados por el actor en sus F-29 por los periodos diciembre del
2017 y enero, febrero, junio y septiembre, del 2018, enero, marzo y mayo del 2019
y F-22 respecto de los AT 2018, 2019 y 2020. RESPONDE: En relación con la
determinación de impuestos se utilizó como base para el cobro de las diferencias
en primera parte citadas y luego liquidadas los F-29 y F-22 del contribuyente,
haciéndole los ajustes correspondientes en relación al concepto “A” y “B”
señalados en la citación y posteriormente en la liquidación respectiva. Así,
respecto del F-29, en cuanto al código 52022 del F-29, se le realizaron los ajustes
prescindiendo de los valores declarados por el actor, estableciéndose uno nuevo
crédito, rebajándose el crédito emanado de las facturas cuestionadas. En relación
al costo o gasto declarado en el código 63023 y 63524 de la DDJJ 1923 que es la
aplicable al contribuyente por ser del artículo 14° A (de la LIR) vigente en ese
entonces, también ocurrió lo mismo, pero además en este caso se procedió a
“tasar la base imponible”, debido a que el contribuyente no presentó contabilidad
balance, RLI etc., habiéndose solicitado en la notificación N° 49, del 22 de julio del
2020 y en la citación 29, del 15 de julio del 2021, por lo que se utilizó la facultad
del artículo 35° de la LIR por causa atribuible al contribuyente de presumir una
renta mínima presunta.
REPREGUNTADA para que aclare; ¿Qué antecedentes tuvo a la
vista al momento de realizar las liquidaciones, materia de autos, si no eran las
22 “Cód.520: Registre el monto de crédito fiscal contenido en las facturas registradas en cód.519.” “Línea 18. Cód.519:
Registre la cantidad de facturas recibidas durante el período que declara, por adquisición de bienes o utilización de servicios
que dan derecho a crédito fiscal, incluidas las facturas de compra emitidas cuando el contribuyente tenga el carácter de
agente retenedor”. en Instrucciones de llenado del F-29.
23 “Concepto o Partida N° 5: costo directo de los bienes y servicios” en instrucciones de llenado de DD.JJ. 1923.
24 “Concepto o partida N° 16: otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, en ídem anterior.
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Timbre Electrónico
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente? RESPUESTA:
Para realizar las liquidaciones que se le emitieron al contribuyente, que
corresponden a la N° 150 a la 161, del 26 de agosto del 2021, se consideraron los
antecedentes presentes en la bases de datos de nuestro SERVICIO, los
antecedentes aportados por la Dirección Regional de La Serena; las facturas de
proveedores presentes en nuestro SERVICIO, el proceso computacional realizado
por el AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL de nuestra Dirección Regional
y se analizaron los antecedentes presentados como respuesta de citación que
originalmente se habían presentados como respuesta del artículo 23° N° 5, inciso
tercero, del requerimiento N° 1.220.494, del 4 de febrero del 2021, que se le
informó al contribuyente debía aportarlos como respuesta de citación N° 29, del 15
de julio de 2021, antecedentes que no dan prueba del cumplimiento del 23° N° 5
inciso segundo, en su letras a) y b) y tampoco prueban la efectividad de las
operaciones señaladas en las facturas calificadas de “ideológicamente falsas”.
10.- No existe controversia entre las partes respecto del hecho que el
SII efectivamente “no” emitió resolución alguna que “califi[que] las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso
segundo del artículo 21.”
11.- Para el legislador de la Ley 21.210 que “moderniza la legislación
tributaria”, cuya finalidad era “moderniza(r) el sistema tributario, que permitirá
avanzar hacia un sistema más moderno, más simple y más equitativo, que
promueva la innovación y el emprendimiento, con un marco legal más preciso,
cimentado en base al principio de legalidad tributaria ... A su vez, este proyecto de
modernización otorgará mayor simpleza y certeza jurídica a los contribuyentes,
reduciendo la burocracia, los altísimos costos de cumplimiento, los espacios de
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Timbre Electrónico
arbitrariedad y discrecionalidad que hoy día tiene nuestro sistema tributario y que
afecta especialmente a las pequeñas, medianas y micro empresas25”, el sistema
tributario cuya modificación pretendía se le aparecía complejo, inequitativo,
impreciso en cuanto a la legalidad tributaria, burocrático, con altos niveles de costo
en su cumplimiento, arbitrario y discrecional, especialmente con los pequeños y
medianos contribuyentes, por cuya causa intenta una serie de modificaciones
tanto del Código del ramo, como de la Ley de la Renta, Ley del Impuesto al Valor
Agregado, etc.
En lo tocante a lo que nos interesa, se contemplaba inicialmente una
modificación del inciso II del artículo 21° del Código, la cual buscaba quedase del
modo siguiente: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes, ponderados en forma fundada, sean
calificados como no fidedignos y así se declare mediante resolución en base a
los antecedentes de hecho y derechos tenidos a la vista. Esta resolución
podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro
respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los
efectos del inciso final del artículo 132”, pero lo cierto es que en discusión en
Sala de 22 de agosto de 2019, Diario de Sesión 67, Legislatura 367, Discusión
General, finalmente tal modificación legal se “rechazó en general y particular”, de
la siguiente forma:
“El señor FLORES, don Iván (Presidente).
25 Mensaje de la Ley de 23 de agosto del 2018
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Timbre Electrónico
Corresponde votar en particular el número 25 del artículo primero del
proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, disposición que se refiere a la
mantención de la facultad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para
examinar documentación en caso de entrega de antecedentes no fidedignos por el
contribuyente y se coordina la solicitud de antecedentes por cualquier medio
expedito.
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema
electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa,
73 votos. No hubo abstenciones.
El señor FLORES, don Iván (Presidente).
Rechazado.”
En consecuencia, este proyecto de modificación del artículo 21° que
buscaba “obligar” al SII a emitir una “resolución sacramental y fundada” que
declarase la contabilidad, declaraciones, libros o antecedentes del contribuyente
como “no fidedignos” fue finalmente “rechazado” por apenas un voto. Sin
embargo, la modificación al inciso final del mencionado artículo 124° que
establecía el derecho a reclamar de la resolución que hacía tal declaración,
conjuntamente con la liquidación, giro, pago o resolución en que incidía “se
mantuvo”, quedando así una “asimetría” entre ambas normas e incluso con los
artículos 60° y 132° inciso final, que aluden a la misma resolución.
Como se puede ver, al haberse “caído” la modificación del artículo
21°, la “obligación” del SII de emitir tal resolución nunca llegó siquiera a existir,
quedando la situación en su statu original; esto es, bastaba que el SII emitiese una
citación (lo que en la especie sí ha ocurrido) y en ella, así como en la posterior
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Timbre Electrónico
liquidación, fundamentase adecuadamente los motivos por los cuales prescindía
del todo o parte de los documentos declaraciones y/o antecedentes contables del
contribuyente como -por lo demás-, siempre había acontecido, y lo probase así en
el juicio respectivo26.
Sin embargo de lo anterior, en la Circular N° 12 del 2021 el
DIRECTOR, por vía meramente administrativa, en base a su facultad de
“interpretar” la Ley tributaria, determina que tal declaración “es obligatoria” para el
SII, yendo así más allá de lo que establece la Ley, siendo del caso declarar que
las interpretaciones, exégesis o hermenéuticas de las partes no son obligatorias
para este sentenciador quien solo debe regirse por las normas de hermenéutica
legal establecidas en los artículos 19° y siguientes del Código.
De allí deriva entonces el tortuoso incordio del SII cuando refiere a fs.
54 y siguientes de su contestación que no declaró “no fidedigna” la contabilidad
del contribuyente pues citó y liquidó las diferencias no prescindiendo de los
antecedentes aportados por el contribuyente (que tampoco fueron todos los
solicitados), sino en base a sus propios antecedentes tales como su acceso
informático a las facturas electrónicas de los proveedores, el registro electrónico
de compras y ventas; que no ha calificado las facturas como “no fidedignas” sino
de “falsas” lo que escapa a la hipótesis del referido inciso final del artículo 124°,
etc. y que se reiteran en los dichos del testigo ya antes referido.
26 “En el ámbito operativo, si bien la impugnación de una contabilidad por no ser fidedigna está liberada de cualquier
formalidad, ella debe ser fundada”. PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DEREHO TRIBUTARIO, 3° Edición
Actualizada y Ampliada, Tomo II, LEGALPUBLISHING, Santiago 2013, página 1789. En el mismo sentido lo ha declarado la
Excma. Corte Suprema de modo inveterado; a vía de ejemplo: “Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la
sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se
corresponda con la documentación que le sirve de sustento.” CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 –
COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS.
SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR.
JORGE LAGOS.
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Timbre Electrónico
Por lo anterior y considerando el texto vigente del actual artículo 21°
del Código del ramo, este sentenciador declarará -tal como había acontecido
inveteradamente en el sistema tributario hasta antes de la Ley 21.210 (y continúa
siéndolo), que para prescindir de las declaraciones, documentos, libros de
contabilidad u otros medios (de prueba) que la ley establezca en cuanto sean
necesarios u obligatorios para el contribuyente o de los antecedentes presentados
o producidos por él, no es obligatorio para el SII efectuar una “declaración formal y
sacramental” en el sentido que tales antecedentes “no sean fidedignos”, sino que
basta que previamente se cite y que tal prescindencia -total o parcial-, esté
debidamente justificada en las liquidaciones del caso, lo que efectivamente
ocurre27 en la especie, donde se detallan pormenorizadamente los motivos por los
cuales el SII no reconoce ni admite el crédito fiscal y el costo o gasto emanado de
las facturas emitidas por los proveedores PROYECTOS, MONTAJES,
INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELCOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES
LTDA., AGROSERVIHYH, INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA,
INVERSIONES WEBELK SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERIA Y
SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTES Y LOGISTICA SF SPA y por
lo mismo rechazará esta causal de nulidad.
Solo a manera incidental agregar que tampoco se ve qué pudiese
irrogar28 al actor la omisión de tal declaración que -como vimos- es esencialmente
voluntaria para el SERVICIO y no obligatoria como erradamente pregona su
DIRECTOR y la actora, considerando que ya en la citación se señalaban los
fundamentos por los cuales se objetaba el crédito fiscal y costo o gasto emanado
27 Tal como se analiza y establece a propósito de la segunda causal de nulidad que seguidamente veremos.
28 Recuérdese que conforme al citado artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 para declarar la “nulidad” no solo se requiere de un
vicio de procedimiento o de forma que recaiga sobre un requisito esencial del mismo, sino que además tal vicio debe causar
“perjuicio” al contribuyente.
93
Timbre Electrónico
de las facturas cuestionadas y que -literalmente-, son los mismos que se reiteran
en las liquidaciones, que el contribuyente dio respuesta a dicha citación en base a
tales antecedentes e incluso pudo reclamar de aquellas en tiempo y forma.
2.- FALTA DE FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES:
12.- Refiere el contribuyente en el punto B de fs. 3, lo que él entiende
por la mecánica del IVA, el crédito fiscal y sobre el deber de fundamentar los actos
administrativos acorde a los artículos 11°, 16° y 41° de la Ley 19.880; artículo 8°
bis N° 4 del código del ramo; Circular 12 del 202129 y sobre los instruido por el
DIRECTOR en su circular 93 del 2001 cuando se detecta el uso de facturas falsas
o no fidedignas; recién en el punto B.4 de fs. 6 entra ya en materia refiriendo que -
en su opinión- las liquidaciones no se hacen cargo de explicar en base a qué
antecedentes facticos y mediante qué razonamientos lógicos y jurídicos el SII
pudo concluir que los antecedentes del contribuyentes no son fidedignos; pasa
después a refutar cada uno de los fundamentos que contienen las liquidaciones
para impugnar las facturas impugnadas, rebatiéndolas una por una en una
extensa relación de fs. 6 a 19.
El SII responde en el punto 2 de fs. 55 vlta. y siguientes que la
alegación del actor, más que una explicación respecto de la omisión de la
obligación de fundamentar es más bien un “examen de mérito” de su parte
respecto de cada una de las circunstancias por las cuales ese SERVICIO asentó
respecto de cada uno de los proveedores cuestionados, lo cual difiere de lo que es
una pretendida falta de fundamentación, constituyendo su alegación una
intromisión indebida en el examen que este Tribunal debe hacer respecto de la
29 Modifica Circulares N° 54 de 2002, N° 47 de 2011, N° 23 de 2016, N° 34 de 2018, y Deroga Circulares N°26 de 2008 y
N° 19 de 2011. Lo citado por el actor a fs. 4 vlta. consta de su punto 1,B, 1,4 letra a), página 2.
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Timbre Electrónico
suficiencia o insuficiencia de los antecedentes señalados por el SERVICIO
respecto de cada proveedor para efectos de determinar la falsedad o autenticidad
de las facturas en cuestión. Que el fundamento para impugnar las facturas
referidos en las liquidaciones obedece al hecho que los proveedores cuestionados
registran anotaciones negativas en los sistemas del SII por no concurrir a
fiscalizaciones o verificaciones de actividades; inician actividades con un capital
exiguo en comparación con su elevado volumen de ventas por cientos de millones
de pesos; no informan trabajadores para desarrollar sus actividades; comparten
varios de ellos un mismo domicilio, representantes legales y correos electrónicos
para ser notificados, etc.; varios personeros de las empresas impugnadas
presentan anotaciones negativas en sus sistemas por aparecen asociados a
empresas que presentan un “comportamiento agresivo” en cuanto a emisión de
facturas e incluso algunos de ellos se encuentran querellados por el SII; no
declaran F-29 ni F-22 o cuando son declaradas han sido impugnadas por el SII por
irregularidades de cuadraturas o sistémicas, además de una baja relación
crédito/débito fiscal, indiciario de un nulo o inexistente margen de rentabilidad para
el supuesto proveedor, a lo que se debe sumar que se configuró respecto del actor
la hipótesis del modificado inciso III del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA en
orden a que, siendo requerido para presentar antecedentes que acrediten el pago
de las facturas, no los presentó por lo cual las facturas se le “presumen falsas”.
13.- La testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ no se refiere a este
fundamento de la nulidad.
14.- Aparece de la hoja N° 5 y siguientes de las liquidaciones que en
ellas el SII va señalando, proveedor por proveedor, las causales, motivos o
antecedentes por los cuales reputa las facturas emitidas por cada uno de ellos al
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Timbre Electrónico
contribuyente como “ideológicamente falsas” y que son esencialmente las mismas
que se transcriben en el apartado VI, considerando 19°, letras a) a la h).
Asimismo, en la hoja de trabajo N° 14 y siguientes (fs. 38 vlta), se va señalando,
mes por mes, cada una de las facturas impugnadas, con indicación del nombre
del proveedor, su valor neto, IVA y total; a mayor fundamento, en la hoja de
trabajo N° 3 de fs. 41 se construye la “cadena del IVA30” acorde a lo prevenido en
el artículo 26° y 27° de la Ley del IVA, lo cual esencialmente constituye una
“depuración” de todos los créditos fiscales en relación a los débitos comprendidos
desde diciembre del 2017 a mayo del 2019, a lo que debe agregarse que, a fs. 33
vlta., se señala el haberse practicado la notificación N° 1220494 de fs. 196 para
efecto de activar la “presunción legal de falsedad” del mencionado inciso III, del N°
5, del artículo 23° de la Ley del IVA, el certificado N° 2 de fs. 198 que consuma
dicha presunción legal y los efectos de la misma para el contribuyente etc., todo lo
cual demuestra no solo la fundamentación fáctica -sino que además matemática o
numérica- de las diferencias de impuestos impugnadas.
Aun más: a partir de fs. 6 vlta. de su libelo el actor va transcribiendo
cada uno de los fundamentos por los cuales el SII impugna las facturas en
cuestión, proveedor por proveedor, emitiendo a su respecto lo que denomina
“nuestros comentarios a tales fundamentos”, lo cual prueba que tales fundamentos
efectivamente existen, solo que -obviamente- la actora no los comparte. Por ello
es que el SII acertadamente refiere que esta causal de nulidad, más que
sustentarse en una pretendida falta de fundamento, constituye una revisión del
mérito de cada uno de los antecedentes esgrimidos por el SII para impugnar las
facturas lo cual -al contrario de demostrar falta de fundamento-, más bien ratifica
30 La actora nada dice en su libelo respecto de esta cadena.
96
Timbre Electrónico
su existencia.
Por este elemental análisis es que este sentenciador rechazará esta
segunda causal de nulidad, agregando que en este caso tampoco se ha
acreditado “perjuicio alguno” en los términos del citado artículo 1°, N° 8 de la Ley
20.322, dado que ha podido reclamar de aquellas en tiempo y forma en un
extensísimo escrito que da cuenta de su cabal comprensión de los fundamentos
de la liquidación.
VI.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES
CUESTIONADAS EN LAS FACTURAS SEÑALADAS EN LAS HOJAS DE
TRABAJO 14 A 17 A FS. 39 VLTA A 41:
15.- En cuanto al fondo, a partir del punto N° 2 de fs. 24 el
contribuyente reitera sus razonamientos sobre las dos causales de nulidad ya
antes analizadas y desechadas; refiere en su punto C de fs. 26 que no aplica a su
respecto el modificado inciso III, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA porque
“el Servicio no tenía ningún antecedente que le permitiera calificar de falsas las
facturas”; en su punto D de fs. 27 vlta. refiere que sus facturas son fidedignas,
nuevamente sustentado en sus mismas causales de falta de fundamento ya antes
analizadas y solo a partir de fs. 28 vlta., Nros. 1 a 8, en 5 páginas, indica
fundamentos facticos por los cuales las operaciones documentadas en las facturas
en cuestión serían verdaderas y auténticas: órdenes de compra, depósitos
bancarios o cheques que dirían relación con el pago de cada una de las facturas
impugnadas; emisión de notas de créditos que dejan sin efecto la factura en
cuestión, etc.
El SII responde a fs. 57 vlta., Nros. 4 y 5, que respecto a la
improcedencia del rechazo de su crédito fiscal e improcedencia de la aplicación
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Timbre Electrónico
del inciso III, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA por falta de fundamento, se
remite a lo ya antes alegado respecto de la causal de nulidad por falta de
fundamento de las liquidaciones. Que conforme al artículo 132° y 21° del Código
del ramo, corresponde a la actora acreditar lo que promete en su libelo: demostrar
que sus facturas son auténticas y fidedignas. En cuanto a la alegación del
contribuyente de que el hecho de que los proveedores cuestionados informaran al
SII de su inicio de sus actividades; obtuvieren clave tributaria, certificado digital y
autorización para emitir facturas electrónicas, supondría una suerte de
“fiscalización vinculante” respecto de las operaciones posteriores consignadas en
las facturas cuestionadas, es una afirmación que no resiste el menos análisis
conforme al artículo 8° ter del Código del ramo, que consagra como un derecho
del contribuyente obtener facturación electrónica.
16.- Se rinde testimonial de la misma FUENTEALBA HENRIQUEZ
quien refiere esta vez, a fs. 154, que me fue asignada la auditoria del
contribuyente SERVICIO A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LTDA., por lo
cual con fecha 22 de julio de 2020 se realizó el requerimiento N°49 solicitando
antecedentes de IVA de julio del 2017 a junio del 2020 y de renta del AT 2018,
2019 y 2020; al analizar los antecedentes auditados se pudo determinar que
existía diferencias al Impuesto del Valor Agregado en relación a la utilización de
“facturas ideológicamente falsas” e Impuesto a la Renta, la rebaja de los costos o
gastos asociados a dichas facturas; ahora, esa rebaja de costo y gastos asociados
a la renta líquida se realizó en base a las consideraciones de 8 proveedores que le
otorgan crédito fiscal, los cuales fueron cuestionados debido a indicios que nos
permiten presumir la falsedad de las operaciones que señala sus facturas; ahora
realizaré un pequeño resumen de las anomalías y consideraciones que se tuvieron
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Timbre Electrónico
a la vista, presunciones que, en su conjunto, nos permiten determinar la falsedad
de dichas facturas; la información que se obtuvo de los proveedores proviene,
como se había mencionado anteriormente, de antecedentes obtenidos de
procesos computacionales de dichos proveedores y antecedentes aportados por la
Dirección Regional.
1.- El primer proveedor corresponde a PROYECTOS MONTAJES
INGENIERÍA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES
LTDA.: este proveedor presenta una causal 45 de no ubicado en verificación de
facturas, consignada con fecha 24 de octubre de 2019, en la cual se le solicitaba
acreditar las operaciones comerciales del 2017 y 2018 en relación al arriendo de
maquinarias; además, presenta créditos fiscales que están respaldados con
proveedores que presentan situaciones irregulares y que son “emisores
agresivos”, es decir “venden IVA”; junto con ello sus débitos y créditos fiscales se
encuentran “calzados” por lo cual su ingresos operacionales no alcanzan a cubrir
sus gastos operacionales, entre otros indicios que nos hacen presumir la falsedad
de las facturas; son muchos indicios que se encuentran en las liquidaciones; por
tanto, solo voy hacer un resumen de éstos.
2.- El segundo proveedor corresponde a TRANSPORTES CRISMAR
LTDA.: este contribuyente presenta también una anotación causal 45 de no
ubicado en verificación de facturas o similares, del 24 de octubre de 2019, en que
no se presentaron o no se dio cumplimiento a los antecedentes requeridos en
relación a los años comerciales 2017 y 2018 de la SOCIEDAD PROYECTOS
MONTAJES INGENIERÍA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y
OBRAS CIVILES LTDA. ya que son empresas relacionadas; adicionalmente se
puede señalar que el contribuyente presenta incumplimiento a notificaciones del
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Timbre Electrónico
SII, por lo cual se le consigna anotación causal 42 del período de diciembre de
2019. A la vez, al igual que la sociedad anterior, presenta créditos fiscales
originados en proveedores que presentan situaciones irregulares y que son
“emisores agresivos” que “venden IVA”; junto con ello presenta sus débitos y
créditos fiscales “calzados”, ya que sus ingresos operacionales no cubren sus
gastos de operaciones por lo cual no existe una razón económica de negocio;
estas son las consideraciones se señalan, pero existen otras que nos hacen
presumir la falsedad de las facturas.
3.- El tercer proveedor corresponde a AGROSERVIHYH SPA.: este
contribuyente presenta anotaciones causal 42 de febrero 2018 por no dar
cumplimiento a cruce de facturas requeridas a esta sociedad; posteriormente, en
julio del 2019, presenta otra anotación causal 42 de incumplimiento ya que el
representante legal no se presentó a presentar declaración jurada en relación a
situaciones irregulares que presenta la sociedad; además presenta causal 45 de
septiembre del 2018 y de mayo de 2019 al no ser ubicado en verificación de
facturas en el domicilio informado en el SII; este proveedor presenta el 99% de sus
créditos fiscales sin respaldo y el restante amparado en facturas de proveedores
que son “emisores agresivos”; además, se debe señalar que no presenta, de
acuerdo a la base de datos de nuestro SERVICIO, formulario 1887 y 1879, por lo
cual señala no tener trabajadores, lo cual es inusual para el nivel de operaciones
que presenta; además, el representante legal presenta una causal 52 preventiva
del Jefe de Departamento ya que es socio y representante legal de
AGROSERVIHYH SPA., que es calificada como un emisor agresivo, entre otras
consideraciones que se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la
falsedad.
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4.- Los siguientes proveedores corresponden a INGENIERÍA Y
SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE
SPA., que son empresas relacionadas; ambas presentan anotación causal 52
preventiva del Jefe de Dpto. del 18 de octubre de 2018, que señala que es posible
traspasador de IVA y le solicita acreditar el crédito fiscal asociado a empresas que
son “emisoras agresivas” por lo cual, como era de esperar, sus créditos están
respaldados por facturas de proveedores con situaciones irregulares que
corresponde a “emisores agresivos” de IVA; es decir que “venden IVA”; más aún,
con fecha 18 de marzo del 2019 el representante legal de estas 2 sociedades, don
VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA, se presenta en las oficinas de la
Dirección Regional de la Serena a prestar declaración jurada donde señala que el
señor CRISTIAN RODRIGUEZ se acercó a él ofreciéndole una “ayuda
económica”, por lo cual él debía traspasar IVA a través de sus empresas, lo que
significa que estas sociedades “venden IVA”; que las operaciones que señala
estas facturas no son reales y que es una empresa de papel; adicionalmente, se
debe señalar que estos proveedores relacionados tampoco informan en nuestra
base de datos que presentan trabajadores, lo cual llama la atención ya que las
facturas señalan que realiza reparaciones de maquinarias y realiza servicios en
faenas por lo cual, desde el punto de vista operacional, es necesario tener
trabajadores; junto con esto, podemos señalar -y como es de esperar-, que el
representante legal y socio presenta 5 anotaciones ya que es socio y
representante legal de sociedades que “venden IVA”; presenta una “recopilación
de antecedentes”31 y una querella en el Juzgado de Garantía de La Serena, ya
que estas sociedades son emisores agresivos en la venta de IVA., entre otras
31 Artículo 161°, N° 10 del Código del ramo.
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consideraciones que se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la
falsedad.
5.- El siguiente proveedor corresponde a INVERSIONES WEBEL
SPA.: con fecha 19 de junio de 2019, se le consigna causal 52, emitida por el Jefe
de Dpto. como posible traspasador de IVA; además, con fecha julio 2019, se le va
a verificar si realiza sus actividades económicas señalas en el SII, lo cual no se
puede acreditar; este proveedor presenta crédito fiscales sin respaldos por lo que
sus créditos fiscales se encuentran sobre declarados o inexistentes; además
presenta la misma situación que las otras sociedades donde informa no tener
trabajadores a través de formulario 1887 y 1879 lo cual, dado la magnitud
operacional de sus actividades, no es razonable, entre otras consideraciones que
se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la falsedad.
6.- El proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA.: esta sociedad tiene
informada como actividad económica Arquitectura y Construcción y las facturas
que emite al contribuyente, en este caso, corresponde al servicio de obras civiles,
lo cual deja en evidencia que, para llevarse a cabo estas actividades, se necesita
de trabajadores lo cual no presenta de acuerdo a la base de datos de nuestro
SERVICIO; además, la factura 25 y 26 no fueron declaradas en el F-29 de
septiembre de 2018, por lo cual estos créditos no fueron enterados en arcas
fiscales; además, la sociedad no presenta F- 22 alguno de ninguno de los AT ni
las declaraciones juradas obligatorias del régimen tributario al cual pertenece,
además de presentar sus débitos y créditos fiscales calzados, lo que significa que
sus gastos operaciones sobrepasa su ingresos operaciones, entre otras
consideraciones que se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la
falsedad.
102
Timbre Electrónico
7.- El último de los 8 proveedores corresponde a TRANSPORTES Y
LOGÍSTICA SF SPA.: esta sociedad presenta una anotación causal 52 preventiva
del Jefe de Dpto., del 30 de abril de 2019, que señala que presenta débitos altos
en los meses agosto 2018 y febrero 2019 y sus créditos fiscales están
respaldados en un 100% por créditos de “emisores agresivos” que son
traspasadores de IVA, que forman parte de una red; posteriormente se presenta
otra anotación, cargada en forma centralizada por la Subdirección de
Fiscalización, que es del 12 de junio de 2020, que señala que es un “emisor
agresivo” dentro del Programa Priorizado ya que tiene un comportamiento que se
asemeja a este tipo de proveedores; además, con fecha 5 de marzo de 2019 se
ingresa la causal 45 ya que el contribuyente no es ubicado en verificación de
facturas o similares en el domicilio informado en el SII; además, como se señalaba
anteriormente, sus créditos fiscales, de acuerdo a nuestras bases de datos, están
respaldados por proveedores con situaciones irregulares y que son emisores
agresivos; es decir, que venden IVA.; además, al igual como las otras sociedades,
no presenta, de acuerdo a nuestras bases de datos, informe de trabajadores para
realizar las actividades comerciales que señala.
Es importante mencionar lo que corresponden a los créditos fiscales
de estos proveedores con relación a la totalidad de los créditos fiscales del
contribuyente (reclamante) que, en el mes de diciembre de 2017 alcanza a un
17%; en enero 2018 corresponde a un 59%; en febrero de 2018 a un 75%, en
junio de 2018 a un 89%, en septiembre 2018 a un 98%, que es casi la totalidad de
créditos de los créditos fiscales; en enero 2019 a un 48% y en mayo de 2019 al
73% de los créditos fiscales totales.
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Timbre Electrónico
Por lo cual, debido a todas estas consideraciones e indicios en
relación a los proveedores del contribuyente, es que nos hace presumir la falsedad
ideológica de las facturas y que, en conjunto, nos dan prueba de esa falsedad, es
que se le solicita al contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el 23° N° 5,
inciso tercero de la ley IVA, a través del requerimiento N° 1.220.494, del 4 de
febrero del 2021, probar el cumplimiento de lo establecido en el inciso II del
artículo 23° N° 5, letra a) y b); es decir, si estas facturas se pagaron con cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica pagada al proveedor;
esto es, girado contra la cuenta corriente del comprador y que estos cheques
consignen en la parte trasera el Rut del proveedor y el número de factura; se le dio
plazo de un mes para dar cumplimiento a esto por lo cual con fecha 11 de junio de
2021, la Directora Regional del SII Dirección Regional, señora INGRID HERRERA,
emite certificado N° 2, donde señala que no tiene derecho al crédito fiscal de estas
facturas señaladas en el requerimiento y las sindica como “falsas”.
Posteriormente, con fecha 15 de julio de 2021, se emite la citación N°
29 donde se le solicita al contribuyente acreditar la efectividad de estas
operaciones señaladas en estas facturas consideradas con falsedad ideológica y
se le solicitó expresamente presentar copias de los cheque que respaldaban el
pago de dichas facturas; luego, el contribuyente se presenta ante el SII con un
archivador, con un resumen de las facturas y antecedentes asociados a cada una
de ellas; lo presenta como dando respuesta al requerimiento N° 1220494, a lo cual
se le señala que debe presentarlo como respuesta de citación; dentro de esos
antecedentes que se presenta se pueden ver comprobantes de depósitos con
cheques que presenta con el fin de acreditar el pago de algunas de estas facturas;
sin embargo, no presenta copia del cheque ni acredita el cumplimiento de los
104
Timbre Electrónico
requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 23° N° 5; más aún, llama la
atención que existe un desfase entre la emisión de la factura y comprobante de
depósito; por ejemplo, en la factura N° 1174 de PROYECTOS MONTAJES E
INGENIERÍA Y SERVICIOS DE OBRAS CIVILES LTDA., el desfase es de un
año; entre la emisión de la factura y el presumible pago y la factura 1175 siguiente
de este mismo proveedor, se produce un desfase de la emisión de la factura y el
comprobante de depósito de un año y dos meses; lo mismo ocurre con la factura
N° 243 de TRASPORTE CRISMAR LTDA., que también tiene el desfase de un
año por ejemplo; lo cual también es una situación irregular ya que eso no se da en
la normalidad entre la relación cliente proveedor; además llama la atención que
pidiéndole expresamente el cheque al contribuyente no lo presente; sobre todo
que hoy se puede sacar en forma computacional del banco, en esta caso banco
ITAÚ; más aún, posterior al cobro civil que concluyó con las liquidaciones 150 a
161 del 26 de agosto de 2021, se inició un proceso que ya tiene que ver con la
acción, donde se analiza si existe la posibilidad de ejercer la acción penal contra el
contribuyente; de hecho, las diligencias decretadas por el DIDET que corresponde
al DPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS de la Subdirección Jurídica, se me ordenó
como diligencia tomar declaración jurada a la contadora de la empresa, Sra.
MARIELE PASTEN ESTICA, a la cual se le tomó declaración el 31 de enero de
2022, donde nos señala que las facturas o las compras se pagan con normalidad
con transferencia electrónica y en el caso que se pagó, esporádicamente, siempre
se deja una copia en la contabilidad del cheque, por lo cual no se logra entender
por qué el contribuyente no presenta los cheques que, de acuerdo al protocolo
contable de su contabilidad, debiera tenerlo en su empresa. Quiero señalar que si
105
Timbre Electrónico
el magistrado necesita copia de dicha declaración jurada se la puedo hacer llegar
porque son actuaciones posteriores que no estaban en la carpeta.
Finalmente, todas estas consideraciones nos dan la prueba de la
falsedad de estas facturas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el SII se ha
querellado contra de todos o algunos de los proveedores de la reclamante por el
delito sancionado en el inciso final del N° 4, del artículo 97°, del Código Tributario:
RESPONDE: De acuerdo con información actual don VICTOR HUGO MONRROY
ARANCIBIA se encuentra querellado en el Juzgado de Garantía de la serena,
quien es representante legal de INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e
INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA. Posteriormente se inició el
proceso de recopilación de antecedentes del N° 10, del artículo 161° respecto de
la reclamante y en función de ello, se incorporaron nuevas diligencias y nueva
información que son decretada por el DIDET. Dentro de la información nueva que
poseemos el proveedor PROYECTOS MONTAJES INGENIERIA Y SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA. ahora está incorporado
a un proceso de “recopilación de antecedentes”. INTERROGADA POR EL
TRIBUNAL para que diga cuáles son las sociedades que comparten un mismo
representante legal: RESPONDE: El primero es VICTOR HUGO MONRROY
ARANCIBIA quien representa a INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA
e INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA; el otro es FRANCISCO
ENRIQUE MADRID HERRERA quien representa a PROYECTOS MONTAJES
INGENIERIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES
LTDA. y a TRANSPORTES CRISMAR LTDA. INTERROGADA POR EL
TRIBUNAL para que diga si existen fundamentos adicionales a las circunstancias
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Timbre Electrónico
de no ubicarse al contribuyente emisor con posterioridad a la emisión de la factura
en el domicilio indicado en ellas, ser inconcurrente a las notificaciones del SII o
encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos del ente
fiscalizador, tal como lo señala la Circular 93, 2001: RESPONDE: En el caso de
PROYECTOS MONTAJES INGENIERÍA Y SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA. está el hecho que sus
créditos fiscales se encuentran respaldados por facturas de proveedores que
presentan situaciones irregulares en el SII tales como incumplimientos,
anotaciones preventivas, no presentación de F-29 y 22 y proveedores que se
catalogaron por el SII como “emisores agresivos”. En todo caso, en los periodos
liquidados es declarante de F-29 y también de F-22. En el caso de
TRANSPORTES CRISMAR LTDA., tenemos lo mismo que el proveedor anterior.
Es declarante de F-29 en los meses que emitió las facturas y también de F -22. En
el caso de AGROSERVIHYH SPA., el 99% de sus créditos fiscales son sin
respaldo; declara F-29 y 22 en los periodos. No presenta DD.JJ. 1887 y 1879 lo
que indica que carece de trabajadores. En el caso de INGENIERÍA Y SERVICIOS
ELKY NORTE SPA e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA. existe
una DD.JJ. tomada al personero y que se acompaña a fs. 120, N° 7 de autos y
que se encuentra en custodia. Presenta además créditos fiscales amparados en
proveedores irregulares. Además carece de las mismas DD.JJ. relativas a los
trabajadores siendo ambas sociedades contratistas en obras civiles y hacen
reparación de maquinarias de faenas. Para el caso de INVERSIONES WEBEL
SPA., tiene créditos fiscales sin respaldo; no declara F-22 AT 2020 siendo que
emitió facturas al reclamante en el comercial 2019. Para el caso de
CONSTRUCTORA IVG SPA las facturas emitidas mencionan la realización de
107
Timbre Electrónico
obras civiles, pero carece de las DDJJ 1879 y 1887 de trabajadores dependientes
o independientes; no declara las facturas Nros. 25 y 26 de septiembre del 2018
pues en esos periodos declaró sin movimiento. No presenta F-22 en ningún año ni
las DD.JJ. 1926. Finalmente., respecto de TRANSPORTES Y LOGÍSTICA SF
SPA. no tiene las mismas DD.JJ. de trabajadores, no hay F-22 ni DD.JJ. 1923.
Existe una característica común a todos los proveedores y es que sus débitos y
créditos se encuentran “calzados” con lo cual no alcanza a cubrir sus gastos
operacionales. Además, para varios de ellos (del 4° proveedor en adelante)
registran anotación 52 preventiva del Jefe de Departamento, la misma que se le
aplicó al Sr. LUIS ENRIQUE SANHUEZA de AGROSERVIHYH SPA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si se pudo verificar en la
contabilidad de la reclamante el efectivo pago de las facturas objetadas (libro caja,
proveedores, etc. y su respectiva documentación de respaldo.): RESPONDE: No
se pudo verificar la contabilidad del contribuyente ya que pese a habérselo
solicitado en la notificación N° 49, y en la citación N° 29, no la aportó por lo cual se
tuvo que tasar conforme al artículo 35° de LIR.
REPREGUNTADA para que diga ¿De dónde se obtiene la
información de las irregularidades que presentaban los proveedores que emitieron
las facturas establecidas como falsas, en las liquidaciones reclamas?
RESPUESTA: La información de las irregularidades que presentan los
proveedores cuyas facturas se calificaron con falsedad ideológica proviene de la
base de datos de nuestro SERVICIO, de su análisis y del proceso computacional
que realiza el AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL, con la información
presente en nuestro sistema; adicionalmente, recibimos información de la
Dirección Regional de La Serena, con relación a las querellas interpuestas a don
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Timbre Electrónico
VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA, así como la copia de la declaración
jurada que se le tomó; es importante mencionar que todo el proceso se valida por
el fiscalizador. REPREGUNTADA para que diga ¿Si la descripción de todas estas
irregularidades que ha mencionado el día de hoy en su declaración forma parte de
los fundamentos de las liquidaciones reclamadas? RESPUESTA: En los 16 puntos
de las liquidaciones 150 a 161 del 26 de agosto del 2021 se presentan los
antecedentes de hecho y de derecho, argumentos y consideraciones que son las
mismas mencionadas anteriormente, que dan prueba de la falsedad ideológica de
las facturas de estos proveedores. REPREGUNTADA para que diga ¿Si el
contribuyente reclamante presentó durante el desarrollo de la auditoria,
declaraciones rectificatorias de impuestos que afectaban a algunas de las facturas
emitidas por algunos de los proveedores cuestionados? RESPUESTA: Con fecha
12 de septiembre de 2020, la mandataria de la sociedad Sra. MARIELE PASTEN,
presenta borradores de rectificatorias y F-29 de los meses diciembre 2017, enero,
junio y septiembre 2018, un correo [email protected], solicitando rebajar
el crédito fiscal de las facturas de INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA
e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA., lo que nos da a entender un
reconocimiento del uso indebido de este crédito fiscal. REPREGUNTADA para
que diga la testigo, ¿Si el archivador al cual se ha referido en su declaración y que
aportó el contribuyente reclamante en contestación a la citación 29, el cual fue
aportado por esta parte a través del escrito rolante a fojas 118, individualizado
bajo el N°10, es el que le exhibe a la testigo? RESPUESTA: Sí, es el que se me
exhibe.
17.- A fs. 167 corren posiciones de don ANDRES PORTILLA
ARAYA quien responde lo siguiente:
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Timbre Electrónico
17.1.- Que usted, durante los años comerciales 2017, 2018, 2019 y
2020, además de ser el representante legal, realizaba labores gerenciales y
administrativas en la sociedad SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA
HERMANOS LIMITADA ya individualizada, y en ese entendido le correspondía
decidir respecto de la adquisición de materiales y/o servicios, contactándose
personalmente con sus proveedores, como asimismo verificar los pagos a estos
últimos. En caso de negativa, para que indique la vinculación con dicha sociedad,
las labores que realizaba y, la persona encargada de la adquisición de materiales,
servicios e insumos y coordinar el pago a proveedores.
RESPONDE: Sí, es efectivo. No, no es efectivo que decidía respecto
a la adquisición de materiales y/o servicios y me contactaba personalmente con
los proveedores porque nosotros teníamos diversas faenas, por lo cual cada faena
tenía su administración, lo que hace imposible poder contactarme con todos los
proveedores. Desde la oficina sacábamos los pagos. Nosotros recibíamos desde
la faena la documentación; los trabajos realizados se visan respecto a la orden de
compra con el mandante y se procede a liberar pago a proveedores. Muchas
veces quedando incluso pendientes las facturas respectivas. Hoy en día después
de toda esta problemática solicitamos las facturas, para posteriormente liberar el
pago, pero en esos tiempos los pagos eran previos a la emisión de las facturas,
por un tema de agilizar los procesos del servicio.
17.2. Que dentro de los principales proveedores de la empresa
MINERÍA PORTILLA HERMANOS LÍMITADA se encuentran SODIMAC,
FABRICA MOISÉS, EMPRESA HOTELERA EN CERRO COLORADO, HIMLER,
LA CASA DE LA GOMA, LA CASA DEL PERNO, SODEXO y SALÍA Y
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Timbre Electrónico
VIZCAYA. En caso de ser negativa su respuesta para que indique a sus
principales proveedores.
RESPONDE: Sí es efectivo, pero faltan muchos más.
17.3. Que usted no conoce a la empresas PROYECTOS,
MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y
OBRAS CIVILES LÍMITADA, Rut Nº76.0l 7.024-0; TRANSPORTES CRISMAR
LÍMITADA, Rut Nº 76.087.962-2; AGROSERVIHYH SPA, Rut Nº 76.602.536-6;
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, Rut Nº 76.683292-K;
INVERSIONES WEBEL SPA, Rut Nº 76.742.714-K; CONSTRUCTORA IVG SPA,
Rut Nº 76.791.502-0; INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA, Rut Nº
76.813.994-6 y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SF SPA, Rut 76.899.295-9; y/o sus
representantes y administradores. En caso de negativa para que indique la
relación que mantenía en los años 2017 a 2020 inclusive con dichas empresas, la
persona con quien se contactaba, las operaciones realizadas, su fecha, naturaleza
y en qué documentos constan, su naturaleza y fecha.
RESPONDE: Es efectivo que no conozco a todas las empresas ni a
sus representantes ni a sus administradores, ya que no todas son empresas
locales (de la cuidad de lquique) y personalmente no tengo trato directo con estos
proveedores. En mi facultad no tengo cómo conocer si la empresa es formal o
quien legalmente es su representante. Trabajamos con empresas de otras
cuidades: Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Santiago y Concepción.
17.4.- Que ni usted ni la sociedad que representa, durante los años
comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, realizó operación alguna con las empresas
PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES
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Timbre Electrónico
CRISMAR LÍMITADA, AGROSERVÍHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY
NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA,
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
SF SPA y/o sus representantes y administradores. En caso de negativa, para que
indique específicamente las operaciones realizadas con dichas empresas, su
fecha, naturaleza, persona con quien se contactó, modalidad de pago y
documentos emitidos al efecto.
RESPONDE: Administrativamente y por lo que estoy citado hoy en
día, se prestó servicio de parte de estos proveedores. Respecto de la primera
empresa citada, y según una auditoría interna que nosotros realizamos con el
objeto esclarecer los servicios brindados y las facturas vinculantes, es que algunos
de ellos nos aportaron el servicio para nosotros cumplir el contrato con la
mandante. Por ejemplo, el servicio de obras civiles, transporte y trabajos eléctricos
en media tensión, arriendo de maquinarias, que son todos servicios que nosotros
no tenemos y por eso externalizamos. No recuerdo las fechas en que se prestaron
estos servicios. Hay diversos proveedores, por lo cual hay diversos medios, datos,
internet pero, más que todo, esto se mueve por datos en el boca a boca; esto lo
realizaba en las faenas o el mismo personal que trabajaba en faenas nos entregan
datos de proveedores así como de otros trabajadores. En cuanto a la modalidad
de pago se daba en efectivo, transferencias y cheques, dependiendo la premura y
el requerimiento de cada proveedor y también de nuestra urgencia por el servicio.
Por ejemplo, hay hoteles aquí en la región que solo reciben efectivo y no existen
otras alternativas e incluso no dan facturas.
17.5.- Que durante los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020,
además de usted, don LUIS PORTILLA ALCAYAGA también realizaba y/o
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Timbre Electrónico
encargaba la compra de insumos o materiales y contrataba servicios a nombre de
la SOCIEDAD SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA.
En caso de ser negativa su respuesta para que confirme, entonces, que usted era
el único encargado de realizar esas labores por cuenta de SERVICIOS A LA
MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, en su caso, indique el nombre de
todas las personas de la empresa encargadas de realizar esta función.
RESPONDE: Sí es efectivo que adquiría o compraba repuestos o
insumos. Pero él, en sus funciones operacionales, no contrata servicios.
17.6.- Que, durante los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020,
la sociedad SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, no
tuvo proveedores domiciliados o radicados en otras regiones distintas de la Región
de Tarapacá. En caso de ser negativa su respuesta para que identifique a sus
proveedores domiciliados fuera de la región, las operaciones realizadas con ellos,
fecha, naturaleza y documentos que dan cuenta de ellas.
RESPONDE: No es efectivo ya que según lo mencionado
anteriormente tenemos proveedores de diversas regiones. Esto debido a que un
proveedor local, por ejemplo, puede pedir 10 millones mensuales por un camión
pluma y el mismo camión en Santiago cuesta 6 millones de pesos. No recuerdo
los nombres de los proveedores fuera de la región. Servicios de arriendo de
maquinaria, transporte, obras civiles, ingeniería de proyectos, compras de
insumos, tenemos fuera de la región servicios de ADUANA, ya que también
importamos repuestos. Estas se pagaban por cheques, transferencia o efectivo.
Cuando operaban en la zona pasaban por la oficina y cobraban en efectivo; esto
es un tema muy recurrente en las empresas de transporte.
113
Timbre Electrónico
17.7.- Que en relación con el ciclo de compras de la sociedad
SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, operaba de la
siguiente manera: el centro de costos de la empresa formulaba la solicitud de
compra de materiales según stock, el cual era remitido al encargado de compra
quien hacía las cotizaciones y se las enviaba a usted para la toma la decisión final.
En caso de negativa para que indique el ciclo de compras de la empresa, las
personas que interviene y los documentos que respaldan estas adquisiciones.
RESPONDE: No es efectivo. Esto funciona del modo siguiente: Las
faenas realizan las solicitudes y muchas veces acompañan las opciones,
paralelamente hoy en día en oficina se cotiza con los proveedores que se
encuentren; posteriormente se evalúa la mejor alternativa, dependiendo de la
envergadura del servicio a adquirir y finalmente, se emite una orden de compra al
proveedor del servicio. La decisión final de comprar o no la tomaba yo, y a veces
le entregaba poder de decisión a los gerentes de operaciones, ya que yo manejo
los flujos de dinero de la empresa y hoy en día le entrego en parte responsabilidad
al encargado de adquisiciones.
17.8.- Que todas las facturas de los proveedores de la empresa se
pagan al contado por transferencia bancaria. En caso de ser negativa su
respuesta para que indique los medios utilizados para el pago de las facturas y los
respaldos de las mismas.
RESPONDE: No es efectivo ya que también se pagan con cheques y
efectivo. En esos tiempos se pagaba con efectivo, cheques o transferencia. Como
respaldo nos firmaban las facturas el proveedor, en ciertas ocasiones nos
firmaban un talonario de acuso de recibo de dinero.
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Timbre Electrónico
17.9.- Que, el pago de las facturas se realizaba a más tardar a los 30
días de recibida la factura y verificado que los cobros fueran correctos. En caso de
ser negativa su respuesta, para que indique la fecha máxima de pago.
RESPONDE: No, no es efectivo. Ya que los plazos de pago
dependían del flujo de caja nuestro, por lo cual podría tardar mucho más tiempo
que lo indicado. Por ejemplo, hoy en día tengo pendiente el pago a un proveedor
de más de 2 años, ya que no hay acuerdo por el servicio prestado, me cobro más
de lo que correspondía y no hay reportes de lo realizado por el proveedor. El plazo
máximo de pago es variable dependiendo el flujo de caja. Hoy en día la normativa
indica que se paga a 30 días, pero antes las mandantes pagaban a 120 días y eso
condicionaba mi capacidad de pago por no tener caja.
17.10.- Que respecto de las facturas emitidas por los contribuyentes
PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES
CRISMAR LIMITADA, AGROSERVIHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY
NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA,
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
SF SPA, no se ajustaron a los ciclos de compras de la empresa y usted pidió
expresamente a la contadora de la empresa, doña MARIELE ALEJANDRA
PASTEN ESTICA, que las ingresara a la contabilidad de la empresa.
RESPONDE: La empresa no tiene un ciclo de compra sino un
proceso de compra. La verdad es que desconozco si se habrán ajustado al
proceso de compra, ya que no tengo un respaldo de las evaluaciones de los
proveedores a esa fecha. Todas las facturas son ingresadas a la contabilidad; yo
no les pido eso, sino que es un trabajo de ella. Antiguamente, no se chequeaban
115
Timbre Electrónico
todas las facturas que llegaban por sistema; hoy en día, en base a este
aprendizaje originado por la fiscalización del SII, revisamos las facturas que
ingresan automáticamente al portal para ver si corresponden o no a los servicios
contratados. Además, de haber externalizado la contabilidad para intentar tener un
mayor control. Sí es posible que se ingresaran facturas por servicios no
contratados porque antes no se chequeaban.
17.11.- Que, una vez que tuvo conocimiento de la fiscalización del
SERVICIO a los proveedores INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA, le solicitó a la contadora de la
empresa que presentara declaraciones rectificatorias de sus Formulario 29,
eliminado las facturas de estos proveedores.
RESPONDE: Sí es efectivo. Ello por cuanto, yo me acerqué al SII en
Coquimbo y La Serena, ya que allá fui citado, en donde el fiscalizador me indica
que estas empresas en cuestión tenían problemas legales, además de enterarme
que el representante de dicha empresa fue trabajador del SII, el cual estafó a
muchas empresas32, por lo cual el fiscalizador me recomienda rectificar dichos F-
29 y debido a mi desconocimiento tributario en el tema le solicito a la contadora,
en una primera instancia, realizar esta acción. Lo cual después de asesorarme no
correspondía ya que quién debe pagar, dar explicaciones y quedar al día es la
empresa en cuestión, ya que ellos son los que realizaban las estafas.
17.12.- Que usted cuenta con todos los respaldos de los documentos
que dan cuanta de los pagos de las facturas emitidas por los contribuyente
PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES
32 Ver medida para mejor resolver de fs. 240, N° 2 y respuesta del SII de fs. 244.
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Timbre Electrónico
CRISMAR LIMITADA, AGROSERVIHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY
NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA,
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
SF SPA, tales como, cheques, transferencias electrónicas, vale vistas, etc. En
caso de negativa para que indique su ubicación y la persona encargada de su
custodia.
RESPONDE: Sí es efectivo. Dicha documentación de respaldo fue
entregada en el SII de lquique a la Sra. KAREN FUENTEALBA, en una carpeta.
17.13.- Que todas y cada una de las facturas emitidas por los
contribuyentes PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES
CRISMAR LIMITADA, AGROSERVIHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY
NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA,
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
SF SPA, son falsas y las operaciones que ellas entrañan son inexistentes.
RESPONDE: No estoy de acuerdo, porque las facturas emitidas
poseen el timbraje y el folio asignado por el SII, quien valida la veracidad de los
documentos y de las empresas. Además, los servicios vinculados con nuestra
empresa tienen de respaldo las facturas u órdenes de compra con nuestras
empresas mandantes, en lo cual -gracias a Dios- llevamos 15 años en el rubro y
con las puertas abiertas en las mandantes. Los servicios que se señalan en ellas
para mí existieron, me da certeza de ello mi vínculo con empresa mandante; me
refiero a orden de compra o factura o contrato de trabajo, tal como lo mencione
anteriormente.
117
Timbre Electrónico
17.14.- Que tales facturas falsas fueron registradas en los Registros
de Compras de la empresa. En caso de ser negativa su respuesta, para que
indique si las facturas antedichas figuran en los registros de Compras que por este
acto se le exhiben.
RESPONDE: Tienen que haber quedado registrado, sino no se me
estaría fiscalizando.
17.15.- Que el costo y gastos asociado a las facturas antedichas, fue
considerado para efectos de la determinación de la Renta Líquida de la empresa
y, adicionalmente, la presentación de los Formularios 22 sobre Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta.
RESPONDE: Al ser aceptadas e ingresadas a la contabilidad sigue
todo el proceso del balance, al F29 y pago de impuestos, etc.
17.16. Que por esta razón los Formularios 22 sobre Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta son falsos.
RESPONDE: No estoy de acuerdo, ya que hablan de facturas falsas
las cuales para nosotros no son falsas, ya que están avaladas por SII, por lo cual
todo el proceso contable sigue avalado por el SII.
17.17. Que usted no tenía vehículos propios en los cuales realizar el
traslado de las mercaderías adquiridas. En caso de negativa, para que indique la
placa patente única, características y descripción de los vehículos que eran de
propiedad o usados por la empresa y destinado a estas labores.
RESPONDE: Siempre hemos tenido vehículos propios (camioneta o
furgón), oscilando entre 2 y 8, desde que partimos la empresa. Pero para cargas
especiales subcontratamos u arrendamos servicios externos; quisiera acotar que
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Timbre Electrónico
no tenemos la capacidad de verificar si los vehículos o equipos son propiedad del
emisor de la factura.
17.18.- Que no existe en la empresa documento que dé cuenta del
pago de tales facturas. En caso contrario para que indique el tipo de documento,
su naturaleza, monto, vinculación a cuenta corriente, vale vista o transferencia
electrónica, indicando titular, número y banco.
RESPONDE: Sí existen y fueron entregados a la fiscalizadora Sra.
KAREN FUENTEALBA; le entregamos comprobantes de fotocopias de cheques,
comprobante de transferencia y cartolas del banco con váucher para el pago en
efectivo. Lo que recuerdo cuando entregamos la documentación iban entre 1
millón hasta 20 millones, pero no recuerdo con exactitud.
Se le exhiben cheque Nro. 8115164, señalado en el Nro. 7 de fs. 118
de vlta. (No incluido en el acta de exhibición de documento de fs. 161) emitido a
INGENIERÍA Y SS ELKY NORTE SPA, de fecha 16 de enero de 2018, abierto a
la orden y al portador.
El declarante explica que: reconozco que “está cobrado por mí”, ya
que es mi letra y firma, pero dicho dinero no volvió a ingresar a la cuenta, sino que
se efectuó el pago en efectivo al proveedor; estas situaciones puntuales se han
dado debido a la insistencia del pago en efectivo por diversos motivos, a lo cual
debido a mi inexperiencia he confiado en la buena fe de los proveedores y he
realizado pagos en efectivo. En cuanto de que señalé no conocer estos
proveedores y haber efectuado pagos en efectivo a ellos aclaro que: la persona
que ha llegado a cobrar la factura y que estuvieron en contacto telefónico con la
oficina, se debió haber coordinado el pago de esta forma, quedando saldada la
factura y nunca más se cobró, pero no tengo registro ni conocimiento del perfil
119
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legal de esta persona con la empresa y créame que me lo he cuestionado muchas
veces si la persona que tengo en presencia es dueña de la factura o de la
empresa proveedora de servicio y si está actuando de buena fe; no tengo el poder
legal para verificar este tipo de situaciones , sobre todo cuando las empresas son
de otras regiones, porque llegan a nuestras oficinas o taller, donde también se
efectuaban pagos.
Esta práctica (emitir un cheque a nombre del proveedor, cobrar un
cheque y pagar en efectivo al proveedor) se daba más recurrente en nuestra
empresa, ahora no; antes se usaba mucho el cheque y en varias instancias
intentaron falsificar mi firma, me llamaban del banco por intento de estafas por
cheques.
17.19.- Que las compras consignadas en cada una de las facturas
cuestionadas no se ajustan a la normalidad de las adquisiciones realizadas en
cada periodo; esto es, resultan ser excesivas tanto en monto como en cantidad,
respecto de las demás facturas del periodo.
RESPONDE: Entiendo que le llaman normalidad a la facturación
constante y promedio mensualmente. Pero nuestra empresa trabaja en proyectos
donde hay meses nulos y sin movimiento y meses con harta compra y venta; por
eso se escapa de la media. Hemos tenido 3 meses facturación y compra cero y
tres meses facturación de 200 millones; por ejemplo, un proyecto de detención de
planta en Sierra Gorda, en donde se movió alrededor de 120 trabajadores y para
mover esa cantidad de trabajadores, se necesita mucha colaboración externa.
Sí es efectivo que cuando contrato servicios de tercero mi volumen
de compra escapa de la media, ya que va de la mano con la venta. Nosotros no
somos empresas de venta de insumos, nuestra empresa es de servicios. Esto
120
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también va de la mano con los libros de remuneración, los cuales también se
acompañaron al SII, aumentando el personal contratado.
18.- Conforme al mérito de nuestra medida para mejor resolver del
N° 3 de fs. 226 (análisis del crédito fiscal declarado por todos los proveedores en
los periodos cuestionados) y fs. 242, corren a fs. 249 y 255 dichos de don
NICOLAS SOTO SANDOVAL quien es uno de los auditores tributarios
computacionales (ATC) quien declara, respecto de la planilla Excel (análisis del
registro electrónico de compras y ventas de la reclamante) exhibida en la
audiencia de fs. 247, lo siguiente:
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. es uno de
los encargados del ATC del SII: RESPONDE: Sí, como subrogante, ante la
ausencia del titular quedo yo a cargo de las funciones del ATC. INTERROGADO
POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. confeccionó el ATC que corre en planilla
Excel, que en este acto se le exhibe; si él tiene relación con la empresa
reclamante y con los proveedores cuestionados en esta causa (se le exhibe en
planilla Excel): RESPONDE. La verdad es que no creo que lo haya hecho yo, en
ese tiempo estaba MARIO JOFRE FLORES y al hacer una solicitud solo se
trabaja con el RUT del contribuyente, no hay mayor información para recordar si lo
hice yo o no. Sí dice relación con PORTILLA HERMANOS LTDA. y con todos sus
proveedores, no solo los cuestionados en la causa. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL para que diga qué conclusiones extrajo del ATC respecto del siguiente
proveedor, periodos y facturas:
121
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PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD.
FORMA DE PAGO ALEGADA POR DOCUMENTO DE
EL ACTOR PAGO
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
PROY MONT ING DEPOSITO BANCARIO BCI 14725736
1174 28-06-2018 SERV TELEC OB 8.200.000 1.558.000 9.758.000 7
CIVIL LTD
PROY MONT ING DEPOSITO BANCARIO BCI 13293984
1175 28-06-2018 SERV TELEC OB 1.480.000 281.200 1.761.200 7
CIVIL LTD
PROY MONT ING NO INDICA
1206 26-09-2018 SERV TELEC OB 23.700.000 4.503.000 28.203.000 10
CIVIL LTD
PROY MONT ING NO INDICA
1207 26-09-2018 SERV TELEC OB 19.845.000 3.770.550 23.615.550 10
CIVIL LTD
PROY MONT ING DEPOSITO BANCARIO BCI 14725572
1208 26-09-2018 SERV TELEC OB 14.306.000 2.718.140 17.024.140 10
CIVIL LTD
67.531.000 12.830.890 80.361.890
TOTALES
Respecto de este proveedor se pueden obtener hartos análisis de la
excel que se me exhibe: a pesar de que este contribuyente no figura en la pestaña
“nomina”, sí se pueden observar las distintas operaciones que realizó con el
auditado y distintas observaciones o irregularidades que Registra en los sistemas
del SII. Inicialmente en la pestaña “libro de compras” se observan las operaciones
que realizó; en la pestaña “proveedores observados” registra la anotación 45 que
significa que el contribuyente no fue ubicado en el domicilio declarado y además
existe la pestaña “documentos observados libro de compras” en la cual se
registran observaciones genéricas en las que se informan distintos proveedores
asociados a estas observaciones; por ejemplo, la observación “no declarante”, si
se hiciese doble click el archivo automáticamente muestra todos los proveedores
que registran algún periodo no declarado, lo cual verifiqué en la oficina.
La audiencia se suspende ante requerimiento de la actora por posible
“indefensión” y se reanuda a fs. 255 donde el mismo declarante prosigue:
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Se tiene a la vista ARCHIVO DE REPORTE DE COMPRAS Y
VENTAS realizado por el ATC (AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL) en
Excel acompañado en el N° 9 del ítem de custodia de fs. 235.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué resultados
se extraen del ATC que se le exhibe en este acto respecto de los siguientes
proveedores (si es declarante en los periodos; créditos fiscales registrados y
declarados en los periodos cuestionados y anotaciones en los registros del SII):
1.- PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES
LIMITADA RUT 76.017.024-0
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
1174 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 8.200.000 1.558.000 9.758.000 7
1175 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL 1.480.000 281.200 1.761.200 7
1206 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 23.700.000 4.503.000 28.203.000 10
1207 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 19.845.000 3.770.550 23.615.550 10
1208 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 14.306.000 2.718.140 17.024.140 10
$67.531.000 12.830.890 $80.361.890
TOTAL
DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Antes de dar respuesta creo que es
importante destacar que el reporte que entrega el ATC es un resumen de las
operaciones registradas por el contribuyente en su registro de compras y ventas
que está regulado por el DL 825; este reporte entrega al fiscalizador distintos
resúmenes y orientaciones que permiten una fiscalización más efectiva; sin
embargo, todos los antecedentes que entrega el reporte se deben verificar el
sistema (SIF-M sistema de F-29, sistema de rentas respecto de los F-22, SICT,
DD.JJ por declarante o por informado) ya que lo que entrega el sistema es una
“foto” al momento de la extracción de los datos.
Para verificar si el contribuyente es o no declarante una forma de verificar es
revisar la pestaña “documentos observados del libro de compras”; en esta pestaña
se observan distintas observaciones, entre ellas los proveedores “no declarantes”.
123
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Para verificar qué proveedores se informan cómo “no declarantes” es necesario
dar doble click en la observación a revisar; en este caso este proveedor no figura
allí como “no declarante”.
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información respecto de los
créditos fiscales de este proveedor.
ANOTACIONES: SÍ se informa que este proveedor registra anotación 45, de no
ubicado en domicilio declarado; para obtener mayor información es necesario
verificar los sistemas indicados del SII.
2.- TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA RUT 76.087.962-2
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
243 28-06-2018 TRANSP CRISMAR LTDA 1.600.00 304.000 1.904.000 8
340 28-01-2019 TRANSP CRISMAR LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.000 13
8.800.000 1.672.000 10.472.000
TOTALES
DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en ambos periodos.
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información sobre los
créditos de este proveedor. Lo anterior porque el reporte es específico del
reclamante PORTILLA; no de sus proveedores.
ANOTACIONES: Este proveedor indica anotación 45 y 42 que es que no
concurrió a una notificación del SII.
3.- AGROSERVIHYH RUT 76.602.536-6
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
286 30-01-2018 COMERCIAL AGROSERVIHYH 36.160.000 6.870.400 43.030.4 4
TOTALES 36.160.000 6.870.400 43.030.40
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: Al igual que en el ca so anterior no
hay información sobre el crédito del proveedor en este periodo.
124
Timbre Electrónico
ANOTACIONES: Registra anotaciones 45 y 42 y además este proveedor es
informado en pestaña “nómina” (1° pestaña del archivo) del reporte de compras y
ventas, lo que significa que este proveedor registra una “situación en particular”
que podría encasillarse como “emisor agresivo” o también que se encuentra en un
proceso de recopilación de antecedentes. Esta información (“emisores agresivos”)
viene centralizada desde Santiago y se registra a aquellos contribuyentes que han
realizado operaciones que están pendientes de justificar respecto de sus
proveedores y respecto de sus clientes; en base a un análisis que se asigna a
fiscalizadores de todo Chile, dependiendo de la región en donde está ubicado el
contribuyente, se confirma si las observaciones generadas en sistema son reales
o no fue posible justificar; en este último caso se le ingresa una anotación como
“emisor agresivo”. Por lo general son contribuyentes que emiten facturas que no
tienen crédito fiscal, no tienen trabajadores, no tienen maquinarias y emiten
facturas de este tipo.
INTERROGADO POR LA RECLAMANTE para que diga si los proveedores y el
control de los mismos (fiscalización) puede ser catalogado como un “algoritmo” del
sistema: RESPONDE: No, porque en el caso de los emisores agresivos se trata de
información confirmada por los fiscalizadores y en relación a la otra información
que se entrega en el reporte esta debe ser confirmada por el fiscalizador a cargo
de la auditoría; por lo tanto, no hay ningún “algoritmo” que entregue algún
resultado al fiscalizador.
125
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4.- INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA RUT 76.683.292-K
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
140 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 15.890.000 3.019.100 18.909.100 1
141 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 5.180.500 984.295 6.164.795 1
147 15-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 17.160.158 3.260.430 20.420.588 3
148 29-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 14.445.105 2.744.570 17.189.675 3
214 08-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.427.630 1.601.250 10.028.880 6
215 20-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.411.160 1.598.120 10.009.280 6
216 28-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.440.790 1.603.750 10.044.540 6
77.955.343 14.811.515 92.766.858
TOTALES
DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en los periodos.
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información sobre los
créditos fiscales de este proveedor en esos 3 periodos.
ANOTACIONES: Registra anotación 52 preventiva del jefe del Depto. De
Fiscalización y además figura en la nómina de “emisores agresivos”.
INTERROGADO POR LA RECLAMANTE para que diga si sabe por qué se
considera la anotación como “preventiva” por el Jefe del Depto. De Fiscalización:
RESPONDE: No tengo esa información en este caso en particular, pero esta
anotación se registra exclusivamente por el Jefe del Depto., en base a
observaciones confirmadas o que se deban confirmar; principalmente
irregularidades que registra un contribuyente, pero que no ha tenido un proceso de
fiscalización; generalmente por diferencias en los débitos entre los créditos o
débitos fiscales (F-29 versus registro de compras y ventas) y además por
diferencias de renta aunque no es muy frecuente.
INTERROGADO POR LA RECLAMANTE para que diga si este proveedor
también entraría en este proceso de fiscalización; esto es, en la fiscalización que
se hace a PORTILLA:
126
Timbre Electrónico
RESPONDE: Sí, este proveedor también entró en el proceso de fiscalización de
PORTILLA, pero como proveedor, por lo que no hay un requerimiento que inicie
un proceso de fiscalización de ese proveedor.
5.- INVERSIONES WEBEL SPA RUT 76.742.714-K
FACT. FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
239 13-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 6.720.000 1.276.800 7.996.8 14
240 14-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 2.080.000 395.200 2.475.2 14
8.800.000 1.672.000 10.472.000
TOTALES
DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en el periodo.
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información de sus créditos.
ANOTACIONES: Registra anotación 52 en los términos antes señalados.
6.- CONSTRUCTORA IVG SPA RUT 76.791.502-0
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
12 29-01-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 33.200.000 6.308.000 39.508.000 2
15 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 24.500.000 4.655.000 29.155.000 5
17 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 20.500.000 3.895.000 24.395.000 5
25 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 17.650.000 3.353.500 21.003.500 12
26 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 14.200.000 2.698.000 16.898.000 12
110.050.000 20.909.500 130.959.500
TOTALES
DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Este contribuyente figura como “no
declarante” solo en un periodo que es enero del 2018.
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información sobre los
créditos fiscales en los dos periodos declarados.
ANOTACIONES: Solo figura como no declarante, no tiene una anotación en
particular.
7.- INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
163 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.0 11
171 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.852.00 1.491.880 9.343.8 11
TOTALES 15.052.000 2.859.880 17.911.880
127
Timbre Electrónico
DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en el periodo.
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: Al igual que en todos los casos
anteriores este reporte no entrega información sobre el crédito de los proveedores.
ANOTACIONES: 52 y figura como “emisor agresivo”.
8.- TRANSPORTES Y LOGISTICA SF. SPA
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA
DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en el periodo.
CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No (no hay información), y me
remito a lo ya antes declarado.
ANOTACIONES: 45 y 52.
19.- El SII cuestiona a los siguientes proveedores y por las siguientes
causas o motivos, contenidos en la citación N° 29 de fs. 200 y 215, reiterados y
ratificados en las liquidaciones reclamadas de fs. 32, los cuales pasamos a
analizar uno a uno:
a) PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA:
a.1) Las facturas cuestionadas son las siguientes:
FORMA DE PAGO DOCUMENTO
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO
ACTOR
DEPOSITO
1174 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 8.200.000 1.558.000 9.758.000 7 BANCARIO 14725736
D EPOSITO
13293984
1175 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL 1.480.000 281.200 1.761.200 7 BANCARIO
N O INDICA
1206 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 23.700.000 4.503.000 28.203.000 10
NO INDICA
1207 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 19.845.000 3.770.550 23.615.550 10
DEPOSITO
1208 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 14.306.000 2.718.140 17.024.140 10 BANCARIO 14725572
$67.531.000 12.830.890 $80.361.890 C
TOTAL
128
Timbre Electrónico
a.2) Los motivos por los cuales se impugnan estos documentos son:
- Con fecha 24 de octubre del 2019 la Unidad de La Serena del SII
ingresa anotación negativa por ser “no ubicado” en verificación de facturas ya que
señala que debe acreditar operaciones del año comercial 2017 y 2018, arriendo de
maquinarias, debiendo tomar horómetro de maquinarias, situación que no ha
justificado ni subsanado a la fecha.
- Adicionalmente se debe mencionar un hecho “llamativo” ya que
esta sociedad y TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA Rut: 76.087.962-2,
registran el mismo domicilio: Brasil 381 4 La Serena y el mismo correo electrónico
[email protected]. Además, ambas sociedades tenían el mismo
representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA, Rut:
15.604.460-1 hasta el 09.10.2020, donde TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA
cambió su representante legal.
- Al observar las declaraciones del F-29 presentada por este
proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos
fiscales impugnados por un monto de $25.479.166.-, ya que se originan en
proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos
fiscales con operaciones ficticias.
- Según la información con que cuenta ese SERVICIO el
representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA Rut:
15.604.460-1, presenta 4 anotaciones asociado a que es representante legal o
socio de sociedad que presentan problemas, lo que muestra el mal
comportamiento tributario que lo caracteriza.
- El proveedor es una sociedad de responsabilidad limitada que inició
actividades el 24 de abril de 2008 con un capital de apenas $1.000.000.-, monto
129
Timbre Electrónico
que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido
en el año comercial 2018 de $152.895.564.- de acuerdo a su débito fiscal. No
avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el
financiamiento de éstas de acuerdo a sistemas del SII.
- Proveedor presenta “baja relación entre su Debito Fiscal y su
Crédito Fiscal” por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando
razón de negocios.
- No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales del
periodo octubre del 2020 lo cual denota incumplimientos tributarios del
contribuyente ante ese SERVICIO.
- Además, se comprobó que dicho proveedor presenta una anotación
negativa vigente relacionada con incumplimientos de presentar F-29, no
declarando ni ratificando de tal modo sus operaciones comerciales.
- El proveedor presenta impugnada declaración de F-22 AT 2020 ya
que presenta subdeclaración de base imponible de Primera Categoría de acuerdo
a lo consignado en sus F-29 y registros de ventas electrónicos.
- Proveedor con nivel de riesgo alto impugnación de F-22 de
impuesto Anual a la Renta AT 2020, F-29 y observaciones presentes en la base
de datos de ese SERVICIO.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de junio y septiembre del 2018 constituyendo el 33,67% respectivamente del total
de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
a.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la
testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y del fiscalizador y ATC SOTO SANDOVAL.
130
Timbre Electrónico
a.4) La actora responde frente a estas objeciones, a fs. 9 (“nuestros
comentarios a tales fundamentos”) que, como se dijo y que se tiene por
reproducido en el caso de cada proveedor, no existe análisis, ni siquiera mención
del texto de las facturas que supuestamente presentan las irregularidades que se
le imputan, por lo que de ninguna forma puede concluirse algo de un documento
que no se examina. Que es evidente que no por mucho escribir se fundamenta
más; parece que se estuviera aportando un cúmulo de antecedentes; sin embargo,
en nada pueden servir para el propósito requerido si son datos vacíos o
impertinentes, que no admiten un examen de relación lógica entre lo que
constituye y lo que se pretende concluir por la funcionaria. Los fundamentos en los
cuales se sustenta la calificación de falsedad de las facturas son contrarios a lo
que el propio DIRECTOR ha instruido; que para calificar una factura
“ideológicamente falsa” requiere que se deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. En tal
caso, el examen de la fiscalizadora debió orientarse a la operación contenida en el
documento, su valor y demás condiciones, no a los antecedentes o
comportamiento de los emisores, lo que habría podido servir para una calificación
de “no fidedigna”, mas no para tacharlas de falsas. De esta forma, al menos existe
falta de la precisión que la Circular ordena tener, ya que no indica claramente si
son “no fidedignas” o “falsas” o, derechamente, se confunden los conceptos.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del SERVICIO, etc. Ante el listado de supuestas irregularidades o mal
comportamiento del proveedor baste con recordar lo que dice la circular 93 ya
131
Timbre Electrónico
citada al respecto. En el caso en estudio, todo lo que dice relación con no ser
ubicado el proveedor, que el SERVICIO le haya puesto anotaciones o lo que
ocurra con los proveedores de los proveedores que le emitieron facturas a la
actora, son antecedentes impertinentes que -a priori- el Sr. DIRECTOR ha
indicado que son insuficientes para la calificación que se ha hecho. Lo mismo se
puede decir de los datos “curiosos” que observa la funcionaria que emite las
liquidaciones, consistente en que una persona sea representante de más de una
sociedad, dato que no tiene nada de curioso si se mira de “buena fe”. Los
argumentos esgrimidos por el SII se fundan en circunstancias externas y ajenas a
las operaciones y, en muchos casos, en el desconocimiento de los propios actos
del SII, como es el hecho que el propio SERVICIO autorizó la iniciación de
actividades, ha autorizado la emisión de facturas que ahora cuestiona y verificó la
situación tributaria de los proveedores en su calidad de contribuyentes. No
solamente se pretende establecer como consecuencia que las facturas “son
falsas” a partir del comportamiento tributario de sus emisores sino que, además,
de conductas de ellos, posteriores a las fechas de emisión y uso de las facturas, lo
que constituye un absurdo. En efecto, señala que este proveedor “no presenta
Formulario 29 de declaración de impuestos mensuales del periodo octubre del
2020 lo cual denota incumplimientos tributarios del contribuyente”; sin embargo,
una línea más abajo señala: “Las facturas impugnadas se encuentran registradas
en los periodos de junio y septiembre del 2018…” Es decir, se hace responsable a
la contribuyente por el comportamiento de un tercero proveedor dos años después
de la operación a que se refiere la factura. Tal razonamiento no puede servir de
fundamento de nada. Según lo anterior, al comprar un bien el comprador debiera
132
Timbre Electrónico
velar por el buen comportamiento tributario anterior a la emisión del documento
por el proveedor, y también por su comportamiento años después.
Agrega en el N° 1 de fs. 28 vlta. que corresponden a 5 facturas
electrónicas, Nros. 1174, 1175, 1206, 1207 y 1208. Estas facturas representan el
resultado de operaciones reales, según los antecedentes y argumentos que
expone:
Factura 1174, del 28 de junio de 2018, la orden de compra es de
fecha 1 de junio de 2018, la operación es por la construcción de 2 oficinas, 2
bodegas y 2 baños en Cerro Hermoso, sector Alto El Molle N°4031. Esta factura
se pagó con depósito bancario en el Banco BCI, Folio 14725736.
Factura 1175 de fecha 28 de junio de 2018, la orden de compra es
de fecha 2 de junio de 2018 cuyo folio es OC 4506604117, la operación es el
arriendo Megger, batones aislantes y arriendo de porta carrete. Orden de compra
según la cotización de Conexionado y Mejoras de Línea Parca emitida por
COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA. Esta factura se pagó
mediante depósito bancario en el Banco BCI Folio 13293984.
Factura 1206 de fecha 26 de septiembre de 2018, la orden de
compra es de fecha 1 de agosto de 2018 cuyo folio es OC 4506604117, la
operación es trabajos y mejoras de línea eléctrica de parca, faena CMCC y
fabricación, armado, montaje de tablero eléctrico en sala de control.
Factura 1207 de fecha 26 de septiembre de 2018, la orden de
compra es de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo folio es OC 4506604117, la
operación es de recambio de poste y más - recambio de 4 postes y cables de
cobre - Conexionado de tablero de fuerza en sala eléctrica, cambio y reposición de
aisladores.
133
Timbre Electrónico
Factura 1208 de fecha 26 de septiembre de 2018, la orden de
compra es de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo folio es OC 4505345716 y la
operación es Mejoras en baños de petroleras sector mina CMCC- Desmontaje de
fosa séptica, reparación de losa, nivelación de base con de material de relleno.
Esta factura se pagó mediante depósito bancario en el Banco BCI Folio 14725572
a.5) En la carpeta de antecedentes aportados por el SII, agregado a
la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los
siguientes antecedentes que son los mismos acompañados por la actora a fs. 123:
ORDEN DE COMPRA DE FACTURACION A
DOCUMENTO
FACTURA IMPUGNADA ORDEN DE COMPRA CLIENTE DE CLIENTE DEL
BANCARIO POR PAGO
RECLAMANTE RECLAMANTE
COPIA DEPOSITO BCI
FACTURA N° 1174 DE ORDEN DE COMPRA
POR $9.758.000.- DEL
28-06-18 0FC 82 DEL 01-06-18
11-06-19
COPIA DEPOSITO BCI Orden de compra de
FACTURA N° 1175 DEL ORDEN DE COMPRA POR $1.761.200.- DEL CMCC de 3 de mayo del
28-06-18 0FC 83 DEL 02-06-18 18-08-19 2018 extendida a la
reclamante.
Orden de compra de Factura N° 149 del 26-
CMCC de 3 de mayo del 06-18 emitida por la
FACTURA N° 1206 DEL ORDEN DE COMPRA
2018 extendida a la actora a CMCC y
26-09-18 0FC 101 DEL 01-08-18
reclamante. factura N° 150 de la
misma fecha.
Orden de compra de Factura N° 149 del 26-
CMCC de 3 de mayo del 06-18 emitida por la
FACTURA N° 1207 DEL ORDEN DE COMPRA
2018 extendida a la actora a CMCC y
26-09-18 0FC 100 DEL 01-09-18
reclamante. factura N° 150 de la
misma fecha.
COPIA DEPOSITO BCI Orden de compra de
POR $17.024.140.-.- DEL CMCC de 7 de abril del
FACTURA N° 1208 DEL ORDEN DE COMPRA
11-06-19 2017 y 3 de mayo del
26-09-18 0FC 101 DEL 01-08-18
2018 extendida a la
reclamante.
Esto es, de las “5” facturas cuestionadas solo acompaña “3”
comprobantes de depósitos bancarios.
a.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora
“no” acompañó los cheques con que supuestamente habría pagado las facturas
objetadas.
a.7) Aparecen de los F-29 de este proveedor correspondientes a los
meses en los cuales le emite facturas al reclamante (junio y septiembre del 2018),
acompañados en custodia en el N° 1 de fs. 235, los siguientes antecedentes:
134
Timbre Electrónico
DIFERENCIA
TOTAL TOTAL
DEBITO CREDITO EMITIDO
PERIODO DEBITOS CREDITOS
CREDITO AL RECLAMANTE
CODIGO 538 CODIGO 537
CODIGO 089
jun-18 $10.990.123 $ 9.377.084 $ 1.613.039 $ 1.839.200
sept-18 $36.496.293 $35.974.726 $ 521.567 $ 10.991.690
Esto es, en junio del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito
($10,990MM), el débito originado por sus supuestas ventas a la reclamante
($1,839MM), pero los “compensó” con un crédito ($9,377MM), pagando solo la
diferencia ($1,613MM), crédito cuya consistencia “no” se ha podio verificar toda
vez que el proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. Para
septiembre del 2018 se ve una situación similar aunque incrementada porque solo
paga una diferencia de IVA entre sus créditos y débitos de apenas $521.567.
a.8) Análisis:
Como se puede ver de lo antes referido la reclamante acompaña, a
fin de acreditar la efectividad de las operaciones, órdenes de compras auto
emitidas por ella misma respecto de cada una de las facturas emitidas por este
proveedor al que denomina con su nombre de fantasía PROMLSERV. LTDA., las
cuales están rigurosamente calzadas con neto de las facturas y su fecha, aunque
se trata de documentos meramente privados, auto emitidos por el contribuyente
por lo cual su veracidad necesariamente debe ser ratificada por otros
antecedentes.
Acompaña además solo tres boletas de depósito bancario por
$9.758.000.- de 11 de junio del 2019 respecto de la factura N° 1174, fechada el 28
de junio del 2018; boleta de depósito bancario por $1.761.200.-, del 18 de agosto
del 2019, respecto de la factura N° 1175, del 28 de junio del 2018 y boleta de
depósito bancario por $17.024.140.-, del 11 de junio del 2019, respecto de la
135
Timbre Electrónico
factura N° 1208, del 26 de septiembre del 2018 (un año de diferencia en los dos
primeros casos y un poco menos en el tercero); no se acompañan depósitos
bancarios respecto de las facturas Nros. 1206 y 1027. No se acompañan los
cheques, pese a que tales comprobante de depósitos señalan que el supuesto
depósito se hizo con documentos ni cartola bancaria para determinar si tales
sumas fueron efectivamente cargadas en la cuenta corriente del contribuyente,
antecedentes todos que -como se puede ver-, “no” cumplen con los requisitos que
exigen las letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA,
pese a haber sido expresamente requerida por el SII mediante la notificación N°
1220494 F-3285, de 4 de febrero del 2021, de fs. 196, omisión que origina la
“presunción simplemente legal” de que tales documentos son “ideológicamente
falsos”33, siendo de prueba del actor su refutación.
Frente a este grave efecto la actora responde a fs. 27 que “el
Servicio no tenía ningún antecedente que le permitiera calificar de falsas las
facturas y no obstante esta circunstancia, procedió a requerir conforme al inciso
tercero del N° 5, en un claro intento de hacer un uso abusivo de una norma que no
fue creada para amparar arbitrariedades”, pero lo cierto es que esos antecedentes
“sí” existen (seguidamente los analizamos) y permiten establecer sobradamente
tal calificación de ser “facturas ideológicamente falsas”.
33 “En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la
factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura
es fidedigna.” Inciso IV, del N° 5, del mencionado artículo 23°.
Por su parte el Código señala en su artículo 47°: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se
llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,
supuestos los antecedentes o circunstancias.”
136
Timbre Electrónico
Los otros antecedentes allegados por el actor son órdenes de
compra emitidas por CMCC a la actora en mayo del 2018 y las posteriores
facturas que la reclamante emitió a CMCC por trabajos realizados a dicha minera,
que ninguna incidencia tienen en esta controversia pues no se cuestionan sus
“débitos fiscales” sino las compras (“créditos”) hechas a ciertos proveedores; es
más, son precisamente los débitos fiscales los que originan la “tentación” de
recurrir a “créditos fiscales falsos” para así rebajar el IVA final a pagar, lo cual -por
lo demás-, es una conducta no infrecuente en todos los rubros que generan alto
“valor agregado” como es el caso de las empresas prestadoras de servicios en
general y el servicio de construcción en particular.
Veamos ahora los fundamentos del SII: Este proveedor resulta
cuestionable para el SII por cuanto “no fue habido” en el domicilio señalado ante
el ENTE FISCALIZADOR a fin de verificar si realmente ejercía la actividad
industrial o comercial respectiva (servicios de construcción, arriendo de megger y
de bastones aislantes, trabajos y mejoras en vías eléctricas, fabricación, armado y
montaje de tablero eléctrico, conexión a línea e alta tensión y tendido a tierra;
recambio de postes con cable respectivo, recambio de tableros, reposición de
aisladores, maggeo de línea eléctrica y puesta en marcha de línea); además, esta
sociedad y el otro proveedor cuestionado SOCIEDAD Y TRANSPORTES
CRISMAR LTDA. “comparten” el mismo domicilio, e mail y personero o
representante legal, don FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA, quien
también es tránsfuga pues tampoco es habido por el ENTE FISCALIZADOR en
su domicilio.
La efectiva existencia de los créditos fiscales (compras) de este
proveedor, con los cuales compensó los débitos fiscales generados por las ventas
137
Timbre Electrónico
hechas a la empresa reclamante y todos los otros débitos generados en los dos
periodos cuestionados tampoco se ha acreditado pues- como se dijo- el
proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII, con lo cual no se puede
verificar si el IVA que la actora supuestamente le pagó a este proveedor
efectivamente ingresó en arcas fiscales, lo que origina la imposibilidad de su
derecho al uso del crédito fiscal (amén de que tampoco acreditó el pago de las
facturas del modo legalmente establecido).
De los F-29 de este proveedor aparece una “baja relación
débito/crédito” (compra casi justo lo que vende, quedando sin margen de
comercialización para mantener la viabilidad de su negocio, financiar costos fijos
así como su propia mantención, lo que hace irrealizable sus pretendidas
operaciones comerciales).
Las facturas impugnadas se encuentran registradas como compras
por la actora en los periodos de junio y septiembre del 2018 y constituyen el
33,67% del crédito fiscal de ambos periodos34.
Respecto de los restantes reparos; esto es, ser no declarante de F-
29 de octubre del 2020 ni de F-22 AT 2020 la actora refuta que son irregularidades
cometidas “con posterioridad” a los dos periodos en que este proveedor le emitió
facturas a su representado (junio y septiembre del 2018), lo cual es cierto, pero
aun así tales indicios ratifican el hecho que se trata de un proveedor de conducta
tributaria a lo menos irregular.
Frente a los antecedentes anteriores la actora responde además con
cuatro argumentos generales que pasamos a revisar:
34 La operación que hace la fiscalizadora es la siguiente: Toma el crédito total declarado por el actor en junio que es de
$7.733.694.- contra el crédito emanado de las facturas de este proveedor que es de $1.839.2000.-obteniendo una razón
23,78%; la misma operación hace para septiembre, donde los valores son de $25.241.587.- y $10.991.690.-, obteniendo
una razón de 43,54%; suma ambos porcentajes y los dividen por 2 obteniendo una razón final de 33,67%.
138
Timbre Electrónico
1) Que la propia Circular 93/2001 señala que el solo hecho de: 1.- No
ser habido el emisor en su domicilio registrado; 2.- No concurrir a las notificaciones
del SII o 3.- Registrar anotaciones negativas en los sistemas informáticos del
ENTE FISCALIZADOR son circunstancias que -“por sí solas”-, no permiten
establecer la falsedad de la factura; pero lo cierto es que aparte de las 3
circunstancias antes mencionadas en la Circular las liquidaciones impugnadas
añaden “otras más”:
- Las compras de este proveedor, mediante las cuales
supuestamente adquiere los materiales e insumos que le permiten prestar
servicios a la reclamante son también falsos35, lo cual hace “imposible” la
efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas que le emite al actor; es más, el SII agrega que este proveedor, junto
con su empresa gemela SOCIEDAD Y TRANSPORTES CRISMAR LTDA. forman
parte de una red en cadena, constituida para el solo fin de traficar con IVA falso,
quien -obviamente-, también es tránsfuga de la acción fiscalizadora el SII.
- Este proveedor se inició el año 2008 con un capital de apenas
$1.000.000.- y ya en el 2018 estaba vendiendo $152MM, crecimiento exponencial
e increíble que solo se justifica y comprende si se entiende que se trata de una
“empresa fantasma” constituida para el solo fin de traficar IVA falso.
- Además, el crédito fiscal contenido en estas facturas impugnadas
es una alícuota alta: el 33,67% de los dos periodos cuestionados (junio y
septiembre del 2018).
35 El SII impugna a este proveedor $25.479.166.- en crédito fiscal falso; esto es, le impugna compras por $134.100.874.-
que mal podía posteriormente vender a sus clientes, entre los que se encuentra la actora.
139
Timbre Electrónico
Como se pude ver, todos estos antecedentes son “adicionales” al
hecho que el proveedor no es habido en el domicilio, no concurre a las
notificaciones del SII o registra anotaciones negativas en los sistemas del ente
fiscalizador, que son las 3 circunstancias o antecedentes que -por sí solas- no
permiten concluir que las facturas sean falsas según la Circular N° 93 del 2001 del
DIRECTOR.
2) La actora alega además que se le está haciendo responsable no
de su propia conducta tributaria sino de la de su proveedor, pero ello no es cierto:
solo ocurre que mediante todos los antecedentes antes referidos el SII prueba lo
“imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros el
peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código del ramo.
3) El actor sostiene en el punto D de fs. 28 que, habiendo autorizado
el SII al proveedor el uso de clave digital, verificar actividades, comprar e instalar
un certificado digital y emitir facturas electrónicas, el reclamante “h[a] confiado en
la labor fiscalizadora del Servicio, que ha realizado y aplicado todos los controles y
validaciones necesarias para la emisión de dichas facturas”, por lo cual no se le
puede exigir al contribuyente que ha recibido tales documentos -ya validados- que
sea él quien fiscalice la existencia de posibles fraudes.
Esta argumentación, aunque no exenta de cierto ingenio, es
estructuralmente errada; ello por lo siguiente: el sistema tributario, al menos
respecto del Impuesto IVA y Renta, opera en base a un sistema de
“autodeclaración”; esto es, es el propio contribuyente quien determina su base
imponible y el impuesto que debe aplicar sobre ella y que finalmente declara en su
F-29 y F-22. Obviamente esta autodeterminación “no” es incuestionable: el SII
puede revisarla e impugnarla -dentro de los plazos de prescripción-, si los
140
Timbre Electrónico
antecedentes con que cuenta le permiten establecer que dicha
“autodeterminación” es no solo “errada” sino incluso “maliciosa”. En consecuencia,
el actor no puede pretender una validación “a priori” de sus documentos que le
dan derecho al crédito fiscal y fundamentan su costo o gasto por el solo hecho que
el SII haya autorizado el inicio de actividades del proveedor, firma electrónica y/o
la emisión de facturas electrónicas como se desprende de su silogismo.
Cuestionadas fundadamente sus operaciones, es el contribuyente quién debe
probarlas conforme al citado artículo 21° del Código del ramo y lo cierto es que,
con la prueba aportada a autos antes analizada, no logra hacerlo.
4) El actor alega que debe presumirse que ha actuado de “buena fe”
acorde al derecho que le concede el citado artículo 8°, N° 19 del Código del
ramo36, alegación que -de alguna manera-, hace extensiva a todos sus otros
proveedores cuestionados. Al respecto decir que tal “derecho” no anula el onus
probandi que recae sobre el contribuyente conforme al citado artículo 21° del
mismo Código de manera tal que, cuestionadas fundadamente por el SII sus
operaciones, la consecuente base imponible y el impuesto que el mismo
contribuyente se ha auto-determinado, es de su cargo acreditarlos (en sede
administrativa al responder una citación, deduciendo una RAV en contra de las
liquidaciones o en sede judicial en este juicio) obviamente mediante “contabilidad
fidedigna”, no siendo lícito sostener que se encuentra “exenta” de dicha carga
pues debe presumirse su obrar de buena fe. Además, si el citado artículo 4° bis
36 Esta norma era del todo innecesaria: “La jurisprudencia chilena, como la francesa, no limita la presunción de buena fe a
la posesión; la extiende a todo el ámbito del derecho, y sea que se trate de la buena fe-creencia (subjetiva) o de la buena
fe-lealtad de conducta (buena fe objetiva) Ha recalcado que el principio de la presunción de buena fe impera no solo en la
esfera del Derecho Civil o del derecho Privado, sino que, con trascendencia más amplia, en todo el campo jurídico. Y esto
porque la ley presume lo normal, habitual y corriente, esto es, la reacción normal de un sujeto de derecho (conciencia y
actuación de buena fe) . . .
También en Derecho Público, en materia tributaria, los jueces aplican el principio cuando un texto legal expreso no exige
determinadamente la prueba de la buena fe”. ARTURO ALESSANDRI R., MANUEL SOMARRIVA U, ANTONIO
VODANOVIC H. TRATADO DE LOS DERECHOS REALES, Tomo I, 5° Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1993,
página 387-388.
141
Timbre Electrónico
del Código niega la buena fe si se “eluden” hechos imponibles, razonando a fortiori
debe negarse con mayor motivo dicha buena fe cuando derechamente ellos se
“evaden”.
Súmese a lo anterior que las impugnaciones del SII son ratificadas
por su testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ más dichos del declarante y ATC
SOTO SANDOVAL; agréguese que en sus posiciones el personero del actor
admite no conocer personalmente a los proveedores situados fuera de la ciudad,
(como corresponde en este caso y con todos los otros proveedores cuestionados
en esta causa) y cobrar para sí mismo los cheques en caja y, una vez retirado el
dinero, pagar en efectivo a sus proveedores, lo que borra así toda posibilidad de
pesquisar el efectivo pago de las facturas impugnadas, además de ser ello
“anómalo” pues, si dice no conocer a los proveedores cuestionados ni haber
tenido contacto físico con ellos: ¿Cómo es posible entonces que les pagara en
efectivo el importe de las facturas?
De todo lo antes expuesto lo único cierto es lo siguiente: en ambos
periodos (junio y septiembre del 2018), los clientes beneficiarios de los servicios
prestados por la empresa reclamante le pagaron -además del neto- el IVA
respectivo contenido en las facturas que la actora les emite que, para junio del
2018 fue de $11.266.254.-, suma respecto de la cual la empresa reclamante era
solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-; esto es, este IVA débito
fiscal “no salió de su bolsillo” sino del de sus clientes; tal suma, como mero
retenedor, debía enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de junio y
pagar el impuesto respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA imputó y rebajó
contra dicho débito la suma de $7.798.697.- por concepto de crédito fiscal
emanado de las facturas emitidas por sus proveedores y a los cuales les pagó
142
Timbre Electrónico
también el IVA respectivo (entiéndase los proveedores no cuestionados), de los
cuales $6.946.320.- se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas” emitidas
por proveedores también falsos (el proveedor en análisis, más ELKI NORTE SPA
y CRISMAR LTDA., que seguidamente se analizan), con lo cual en definitiva solo
enteró solo el diferencial entre su débito y crédito; esto es apenas $852.377.-
guardándose para si los $6.946.320.-37
Para septiembre del 2018, que es el otro periodo en el cual el
contribuyente impetró facturas de este mismo proveedor, podemos hacer similar
ejercicio: los beneficiarios de los servicios de la actora o clientes le pagaron -
aparte del neto- $36.072.256.- de IVA débito fiscal, suma respecto de la cual la
empresa reclamante era solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-;
esto es, el IVA “no salió de su bolsillo” sino del de sus clientes; tal suma, como
mero retenedor, debía enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de
septiembre y pagar el impuesto respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA
imputó y rebajó contra dicho débito la suma de $25.241.587.- por concepto de
crédito fiscal derivado de las facturas emitidas por sus proveedores y a los cuales
supuestamente les pagó también el IVA respectivo, de los cuales $24.917.170.- se
sustentaban en facturas “ideológicamente falsas” emitidas por proveedores
también falsos (el proveedor en análisis, más TRANSPORTE Y LOGISTICA SF
SPA., INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y CONSTRUCTORA IVG
SPA., que seguidamente se analizan), con lo cual en definitiva solo enteró solo el
diferencial entre su débito y crédito; esto es apenas $324.417.- guardándose para
si los $24.917.170.-
37 Datos extraídos del F-29 de junio del 2018 acompañado en el N° 4 del ítem de custodia de fs. 88.
143
Timbre Electrónico
Esta conducta es incluso sancionada más severamente por el
legislador en el inciso II del N° 4, del artículo 97° del Código del ramo38,
aumentando la penalidad base del fraude tributario consagrado en el inciso I de
dicha disposición a presidio menor en su grado máximo y multa con un piso que
parte en el 100% de lo defraudado, precisamente porque el contribuyente aumenta
maliciosamente39 los créditos o imputaciones que tiene derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar dejándose para sí dinero que había
recibido como retenedor y que era del FISCO.
a.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto40 demuestran que las facturas de este proveedor son
“ideológicamente falsas” y las operaciones de que dan cuentas inexistentes,
ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso IV del N° 5
del artículo 23° antes mencionada, siendo procedente así declararlo.
b) TRANSPORTES CRISMAR LTDA.:
b.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes:
FORMA DE PAGO DOCUMENTO
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO
ACTOR
DEPOSITO 13293986
243 28-06-2018 TRANSP CRISMAR LTDA 1.600.00 304.000 1.904.000 8 BANCARIO BCI
DEPOSITO 13293985
340 28-01-2019 TRANSP CRISMAR LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.000 13 BANCARIO BCI
8.800.000 1.672.000 10.472.000
TOTALES
b.2) Los motivos por los cuales se impugnan estos documentos son:
38 “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.”
39 La cuestión de la malicia la analizamos en el apartado siguiente.
40 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001: no ser habido el
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura; ser inconcurrente a notificaciones del SII o registrar anotaciones
negativas en los sistemas informáticos del SII., citado por la actora a fs. 5 vlta.
144
Timbre Electrónico
- Con fecha 24 de octubre del 2019 la Unidad de La Serena ingresa
anotación negativa por ser no ubicado en verificación de facturas, ya que señala
que debe acreditar operaciones del año comercial 2017 y 2018; crédito fiscal
impugnado asociado a PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS
EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA Rut: 76.017.024-0;
esto es, esta empresa era proveedora41.
- Presenta anotación negativa con fecha 06-12-2019 de la Dirección
Regional La Serena por no dar cumplimiento a Notificación N° 1197754 del
21.10.2019 del plan “Uso indebido de Crédito Fiscal”.
- Adicionalmente se debe mencionar un hecho “llamativo” ya que
esta sociedad y PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA registran el mismo
domicilio Brasil N° 381 4 La Serena y el mismo correo electrónico
[email protected]. Además, ambas sociedades tenían el mismo
representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA, Rut:
15.604.460-1 hasta el 09.10.2020, donde esta sociedad cambió su representante
legal.
- Al observar las declaraciones del F-29 presentada por este
proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos
fiscales impugnados por un monto de $29.631.670.- y $12.804.798.-, del año
comercial 2019, ya que se originan en proveedores con situación tributaria
“irregular” y de “emisores agresivos42” de débitos fiscales con operaciones ficticias.
41 Esto es, le generaba créditos fiscales -obviamente falsos-, a la primera empresa antes analizada con los cuales esta, a
su vez, compensa los débitos que genera a terceros, entre ellos los de la empresa reclamante; recordemos que ambas
comparten el mismo representante legal, domicilio, e mail etc.
42 El declarante y ATC SOTO SANDOVAL refiere a fs. 256 respecto de esta calificación de “emisores agresivos” que: “este
proveedor registra una “situación en particular” que podría encasillarse como “emisor agresivo” o también que se encuentra
en un proceso de recopilación de antecedentes. Esta información (emisores agresivos) viene centralizada desde Santiago y
145
Timbre Electrónico
- Según la información con que cuenta ese SERVICIO el
representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA presenta 4
anotaciones asociado a que es representante legal o socio de sociedad que
presenta problema, lo que muestra el mal comportamiento tributario que lo
caracteriza.
- El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el
16 de febrero de 2010 con un capital de $2.000.000.-, monto que no se condice
con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido entre enero del
2018 y septiembre del 2019 de $80.416.987.- de acuerdo con su débito fiscal. No
avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el
financiamiento de ésta, de acuerdo con los sistemas del SII.
- Proveedor presenta “baja relación entre su Debito Fiscal y su
Crédito Fiscal”, por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando
razón de negocios.
- No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el
periodo octubre y noviembre 2020 lo que muestra el incorrecto cumplimiento
tributario del contribuyente.
- Además se comprobó que dicho proveedor presenta 2 anotaciones
negativas vigentes relacionadas con incumplimientos de presentar F-29, no
declarando ni ratificando de tal modo sus operaciones comerciales.
- El proveedor presenta impugnada declaración de F-22 AT 2019 y
2020.
se registra a aquellos contribuyentes que han realizado operaciones que están pendientes de justificar respecto de sus
proveedores y respecto de sus clientes; en base a un análisis que se asigna a fiscalizadores de todo Chile, dependiendo de
la región en donde está ubicado el contribuyente, se confirma si las observaciones generadas en sistema son reales o no
fue posible justificar; en este último caso se le ingresa una anotación como “emisor agresivo”. Lo general son contribuyentes
que emiten facturas que no tienen crédito fiscal, no tienen trabajadores, no tienen maquinarias y emiten facturas de este
tipo.”
146
Timbre Electrónico
- Sociedad con nivel de riesgo medio por presentar de F-22 de
impuesto Anual a la Renta de los AT impugnados, F-29 no presentados y
anotaciones en los sistemas del SII por no presentación.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de junio 2018 y enero del 2019 constituyendo el 26,16% respectivamente del total
de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
b.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la
testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y SOTO SANDOVAL.
b.4) A fs. 9 la reclamante refuta los indicios anteriores señalando en
el apartado “Nuestros comentarios a tales fundamentos” que, al objeto de “no
abrumar” al Tribunal con la reiteración de sus alegaciones, pese a que se repiten,
solamente hará un resumen de lo dicho para el caso anterior:
a.- Se hace una relación de antecedentes, inconducentes
lógicamente a las conclusiones que se pretende.
b.- Los fundamentos en los cuales se sustenta la calificación de
falsedad de las facturas son contrarios a lo que el propio DIRECTOR ha instruido.
c.- Los argumentos esgrimidos por el SII se fundan en circunstancias
externas y ajenas a las operaciones y, en muchos casos, en el desconocimiento
de los propios actos del SII, como es el hecho que el propio SERVICIO autorizó la
iniciación de actividades y ha autorizado la emisión de facturas que ahora
cuestiona.
d.- Se pretende establecer que las facturas son falsas a partir del
comportamiento tributario de su emisor, lo que el propio DIRECTOR indica que es
improcedente, pero en este caso, la supuesta falsedad derivaría de que, a su vez,
147
Timbre Electrónico
a este proveedor se le han impugnado créditos fiscales ya que se originan en
proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos
fiscales con operaciones ficticias. Admitir este razonamiento significaría hacer
depender el crédito fiscal del contribuyente de una larga cadena de proveedores
hacía atrás en la cadena de producción y comercialización, lo que no solo es
impracticable, sino que ilegal.
Al igual que en el caso anterior, no solamente se pretende establecer
como consecuencia que las facturas son falsas a partir del comportamiento
tributario de sus emisores sino que, además, de conductas de ellos, posteriores a
las fechas de emisión y uso de las facturas, lo que constituye un absurdo. Así, se
indica que este proveedor no presenta F-29 de declaración de impuestos
mensuales desde el periodo octubre y noviembre 2020 lo que mostraría el
incorrecto cumplimiento tributario del contribuyente. Sin embargo, las facturas de
su emisión que se cuestiona son de 2018 y 2019.
Agrega en el N° 2 de fs. 29: Factura 243, de fecha 28 de junio de
2018, la que corresponde a un traslado de dos camionetas desde Coquimbo a
Iquique. Esta factura se pagó mediante depósito bancario en el Banco BCI folio
13293986.
Factura 340, de fecha 28 de enero de 2019, la que corresponde a un
arriendo de camión en la ciudad de Iquique. Esta factura se pagó mediante
depósito bancario en el Banco BCI folio 13293985
b.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora,
agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta.,
acompaña los siguientes antecedentes:
148
Timbre Electrónico
ORDEN DE COMPRA DE FACTURACION A
FACTURA ORDEN DE COMPRA DEPOSITO BANCARIO
CLIENTE CLIENTE
FACTURA N° 243 DE ORDEN DE COMPRA COPIA DEPOSITO BCI
28-06-18 0FC 85 DEL 15-06-18 POR $1.904.8.000.- DEL
19-06-19
FACTURA N° 340 DEL ORDEN DE COMPRA COPIA DEPOSITO BCI
28-01-19 0FC 52 DEL 28-01-19 POR $8.568.000.- DEL
18-06-19
b.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora
no acompañó los cheques con que supuestamente habría pagado las facturas
objetadas.
b.7) Aparecen de los F-29 de este proveedor correspondientes a los
meses en los cuales le emite facturas al reclamante (junio del 2018 y enero del
2019), acompañados en custodia en el N° 2 de fs. 235, los siguientes
antecedentes:
TOTAL REMANENTE DE
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS CREDITO FISCAL
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 CODIGO 077
jun-18 $ 5.400.180 $ 5.545.707 $ 145.527 $ 304.000
DIFERENCIA
DEBITO CREDITO
CODIGO 089
ene-19 $ 7.869.515 $ 7.672.198 $ 197.317 $ 1.368.000
Esto es, en junio del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito
($5,4MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante
($304.000.), pero los “compensó” con un crédito ($5,545MM), quedando incluso
con un “remanente” de crédito fiscal para el periodo siguiente ($145.527.-; esto es,
“compró más” de lo que vendió en el periodo); crédito cuya “consistencia” no se ha
podido verificar toda vez que el proveedor está “fugitivo” de la acción fiscalizadora
del SII. Para enero del 2019 se ve una situación similar aunque esta vez paga
apenas $197.317.
b.8) Análisis:
149
Timbre Electrónico
Como se puede ver de lo antes referido la reclamante acompaña,
como prueba de la efectividad material de las operaciones cuestionadas ordenes
de compras auto emitidas por ella misma respecto de este proveedor, respecto de
las cuales nos remitimos a lo ya indicado para el proveedor anterior.
Acompaña además boletas de depósito bancario por $1.904.000.-,
de 19 de junio del 2019, respecto de la factura N° 243, fechada el 28 de junio del
2018 y boleta de depósito bancario por $8.568.0000.-, del 18 de agosto del 2019,
respecto de la factura N° 340, del 28 de enero del 2019 (un año de diferencia en el
primer caso y un poco menos en el segundo). No se acompañan los cheques,
pese a que tales comprobante de depósitos señalan que los supuestos depósitos
se hicieron con documentos ni cartola bancaria para determinar si tales sumas
fueron efectivamente cargadas en la cuenta corriente del contribuyente,
antecedentes todos que, como se puede ver, no cumplen con los requisitos que
exigen las letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA,
pese a haber sido expresamente requerido por el SII mediante la notificación N°
1220494 ya antes mencionada, omisión que establece una “presunción
simplemente legal” de que tales documentos son “ideológicamente falsos”, siendo
de cargo del actor su refutación.
Este proveedor resulta cuestionable para el SII por cuanto tampoco
fue habido en el domicilio señalado ante el ENTE FISCALIZADOR a fin de
verificar si realmente ejercía la actividad industrial o comercial respectiva (traslado
de 2 camionetas desde Coquimbo a Iquique y arriendo de camión pluma en la
ciudad de Iquique); además, esta sociedad y el anterior proveedor cuestionado
PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA comparten el mismo
150
Timbre Electrónico
domicilio, e mail y personero o representante legal don FRANCISCO ENRIQUE
MADRID HERRERA quien -como se dijo-, es tránsfuga pues tampoco es habido
en su domicilio.
La efectiva existencia de los créditos fiscales (compras) de este
proveedor, con los cuales compensó los débitos fiscales generados por las ventas
hechas a la empresa reclamante y todos los otros débitos generados en los dos
periodos cuestionados tampoco se ha acreditado pues- como se dijo- el
proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII, con lo cual no se puede
verificar si el IVA que la actora supuestamente le pagó a este proveedor
efectivamente ingresó en arcas fiscales, lo que origina la imposibilidad de su
derecho al uso del crédito fiscal (amén de que tampoco acreditó el pago del modo
legalmente establecido).
De los F-29 de este proveedor aparece una “baja relación
débito/crédito” (compra casi justo lo que vende, quedando sin margen de
comercialización para mantener la viabilidad de su negocio, financiar costos fijos
así como su propia mantención e incluso en un periodo compra más de lo que
vende quedando con remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente) lo que
hace irrealizable sus pretendidas operaciones comerciales.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas como compras
por la actora en los periodos de junio del 2018 y enero del 2019 y constituyen el
26,16% del crédito fiscal de ambos periodos43.
43 La operación que hace la fiscalizadora es idéntica a la referida en la nota precedente solo que obviamente cambian los
valores:
- PROVEEDOR TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA Rut: 76.087.962-2
MESES TOTAL CF FACT 243 FACT 340 %
jun-18 7.733.694 304.000 4%
ene-19 2.827.181 1.368.000 48%
PROMEDIO 26%
151
Timbre Electrónico
Pero aún más, en ambos periodos (junio del 2018 y enero del 2019),
los clientes beneficiarios de los servicios prestados por la empresa reclamante le
pagaron -además del neto- el IVA respectivo contenido en las facturas que la
actora les emite y que se lo dejó para sí sin enterarlo al FISCO. (para el mes de
junio del 2018 repetimos la misma mecánica referida respecto del proveedor
anterior a fin de omitir inoficiosas duplicidades).
Para enero del 2019, que es el otro periodo en el cual el
contribuyente impetró facturas de este mismo proveedor podemos hacer similar
ejercicio: los beneficiarios de los servicios de la actora o clientes le pagaron -
aparte del neto- $2.355.026.-, suma respecto de la cual la empresa reclamante era
solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-; esto es, el IVA no salió
de su bolsillo sino del de sus clientes; tal suma, como mero retenedor, debía
enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de enero y pagar el impuesto
respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA imputó y rebajó contra dicho débito
la suma de $2.845.630.- por concepto de crédito fiscal derivado de las facturas
emitidas por sus proveedores y a los cuales supuestamente les pagó también el
IVA respectivo, de los cuales $1.368.000.- se sustentaban en la factura
“ideológicamente falsa” emitida por este proveedor, con lo cual en definitiva ni
siquiera pagó IVA sino solo retenciones de trabajadores dependientes e
independientes, más el PPM respectivo, guardándose para si los $ 1.368.000.-
Esta conducta es incluso sancionada más severamente por el
legislador en el inciso II del N° 4, del artículo 97° del Código del ramo conforme se
explicó a propósito del proveedor precedente.
Agregamos acá también -en aras de la brevedad-, la refutación
respecto de los 4 puntos del actor ya indicados respecto del proveedor anterior y
152
Timbre Electrónico
así para todos los proveedores siguientes, como también la cuestión de la
“presunción legal” del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA.
Agréguense los dichos de FUENTEALBA HENRIQUEZ y SOTO
SANDOVAL amén del reconocimiento del personero de la reclamante en sus
posiciones en lo tocante a que no conoce personalmente a sus proveedores
impugnados y que los cheques aludidos se los cobraba a si mismo por caja
pagando a sus proveedores en efectivo y lo anómalo que resulta ello si dice no
conocerlos ni tener contacto físico con ellos.
b.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto44 demuestran que las facturas de este proveedor son
“ideológicamente falsas”, ratificando así la presunción simplemente legal de
“falsedad” del inciso III del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA antes
mencionada, así como la inexistencia de las operaciones de que ellas dan cuenta,
siendo procedente así declararlo.
c.- AGROSERVIHYH:
c.1) La factura objetada es la siguiente:
FORMA DE PAGO DOCUMEN
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL TO DE
ACTOR PAGO
DEPOSITO 8115168
286 30-01-2018 COMERCIAL AGROSERVIHYH 36.160.000 6.870.400 43.030.4 4 BANCARIO ITAU
TOTALES 36.160.000 6.870.400 43.030.40
c.2) Los motivos por los cuales se objeta la factura anterior son los
siguientes:
- Con fecha 16 de febrero del 2018 la Unidad de Providencia ingresa
anotación 42 por no dar cumplimiento este proveedor a notificación Folio 945172,
44 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, del modo que ya se
indicó respecto del proveedor anterior.
153
Timbre Electrónico
cruce de facturas de la Unidad de San Felipe. Además, presenta nuevamente la
misma anotación con fecha 04.07.2019, que señala que el representante legal de
la Sociedad, don LUIS HENRÍQUEZ SANHUEZA, no concurre a prestar
declaración jurada en relación con las irregularidades de la sociedad que presenta.
- Con fecha 08.08.2018 se ingresa anotación por “no ser ubicado” en
verificación de facturas.
- Además con fecha 20 de septiembre del 2018 la Unidad de
Providencia ingresa anotación negativa 45 por ser “no ubicado” en verificación de
actividad o de factura ya que fue no ubicado en Antonio Varas 175, Oficina 402,
Providencia, en verificación de facturas según solicitud 38 de la Unidad de San
Felipe de las Facturas Nros. 297-298-299-300-301-304, por un valor Neto de
$353.075.100.-, débito Fiscal de $67.084.260.- y un total de $420.159.369.-
facturas emitidas a Rut: 76.868.182-1 EXPORTADORA ENERGY RAISINS SPA.
- Con fecha 8 de mayo del 2019 la Unidad de Providencia ingresa
anotación negativa 45 por ser “no ubicado” en verificación de actividad o de
factura, ya que fue no ubicado en Antonio Varas 175 Oficina 402 Providencia, en
verificación de facturas según solicitud 38 de la Dirección Regional de Valparaíso
de las Facturas 212-213-280.
- En los periodos de enero a diciembre del 2018 el proveedor
presenta el 99% de sus Créditos fiscales “sin respaldo” y el resto de los créditos
fiscales, por un monto de $2.441.515.-, corresponden a proveedores con situación
tributaria “irregular” y “emisores agresivos” de débitos fiscales con operaciones
ficticias; por lo tanto, se concluye que el contribuyente no realizó operaciones
comerciales. Sin embargo, al verificar la información obtenida de los registros de
ventas del año comercial 2018, se observa que realizó ventas por un monto de
154
Timbre Electrónico
$303.559.959.- de IVA aproximadamente. De acuerdo a lo señalado, carece de
toda lógica que el contribuyente realice ventas por esos montos sin haber incurrido
en costos para poder realizarlas. El proveedor no declara compras en registro de
compras, por lo cual se puede concluir que la operación no existió.
- Las Facturas de este proveedor señalan que corresponde a la venta
de maquinarias, debiendo mencionar que no presenta F-1887 declaración jurada
relacionada con sueldos y remuneraciones, ni F-1879 declaración jurada
relacionada con retención de honorarios, lo cual es “singular” ya que las
sociedades que realizan actividades económicas requieren siempre una cantidad
de empleados por más mínima que sea para poder operar.
- Según la información con que cuenta ese SERVICIO el
representante legal LUIS HENRÍQUEZ SANHUEZA Rut: 10.943.385-1 presenta 7
anotaciones asociado a que es representante legal o socio de sociedad que
presenta problemas. Además, presenta anotación causal 52 por ser representante
legal de sociedad AGROSERVIHY que se reporta como “emisor agresivo”; es
decir, es una persona que interviene a título personal en una cadena de
operaciones comerciales y provee de antecedentes y/o documentos tributarios que
registran transacciones inexistentes.
- El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el
30 de marzo de 2016 con un capital de $1.000.000.-, monto que no se condice con
las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido enero a diciembre del
2018 de $303.559.959.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de
capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas, de
acuerdo con los sistemas del SII.
155
Timbre Electrónico
- Proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito
Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de
negocios.
- No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el
periodo marzo, abril, junio, agosto, octubre a diciembre del 2018, enero 2019 a
noviembre del 2020.
- Además se comprobó que dicho proveedor presenta 23
anotaciones negativas vigentes relacionadas con incumplimientos de presentar F-
29, no declarando ni ratificando de tal modo, sus operaciones comerciales.
- El proveedor presenta declaración de F-22 AT 2018 sin movimiento
y no presenta F-22 AT 2019, por lo cual no se considera esta factura de venta
observada en su declaración anual de impuestos, en la base imponible de Primera
Categoría de su declaración anual de impuestos AT 2019 ni tampoco ingresa las
declaraciones juradas obligatorias F-1847 “Declaración Jurada sobre Balance de 8
columnas y antecedentes” y F-1926 “Declaración Jurada anual sobre Base
Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance” de ningún AT, por lo
cual estos ingresos no fueron reconocidos por el contribuyente.
- Adicionalmente registra nivel de riesgo alto por no presentación de
F-22 de Impuesto Anual a la Renta AT 2019, F-29 y declaraciones juradas
obligatorias por su régimen tributario que corresponde al 14°BA) (sic) de Renta
Atribuida de la LIR, F-1926, 1939 y 1941.
- Las facturas impugnadas se encuentran registrada en el periodo de
enero del 2018 constituyendo el 21,25% respectivamente del total de los créditos
fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
156
Timbre Electrónico
c.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la
testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos de SOTO SANDOVAL.
c.4) La actora refiere en el N° 3 de fs. 10 de su reclamo que dando
por reproducidas las observaciones generales efectuadas en los acasos
anteriores, respecto de este proveedor haremos la siguiente reflexión: Si
aceptamos que este es un proveedor que parece no cumplir con sus obligaciones
tributarias, no efectúa sus declaraciones de impuesto y no paga los débitos
generados en sus ventas, tal circunstancia no habilita al SERVICIO para concluir
que las operaciones realizadas con este contribuyente y que fueron registradas en
las facturas que emitió a la contribuyente cuestionada sean inexistentes o falsas.
En primer lugar, porque incluso contribuyentes que no declaran sus impuestos
efectúan ventas absolutamente reales y por los montos que en ellas se indica;
solamente que luego no declaran sus impuestos como corresponde, pero ello
nada tiene que ver con una supuesta falsedad del documento y menos con
responsabilidad de quien lo recibe. Nada aporta el SERVICIO respecto de la
supuesta inexistencia de la operación (que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas); por el
contrario, se concentra en los cuestionamientos al comportamiento del emisor y no
en el contenido y supuesta falsedad de la factura. De esta forma se viola las
expresas instrucciones del Director contenidas en la ya citada circular 93 de 2001.
Falta en las liquidaciones entonces a su necesaria fundamentación y se incumple
lo instruido por el jefe superior del SERVICIO.
Agrega a fs. 29: Factura 286 de fecha 30 de enero de 2018; la
operación corresponde a bulldozer DSE c-operador / motoniveladora c-
operador/compresor 185, dos matillos c- operador/generador eléctrico 414. kva
157
Timbre Electrónico
stanbay, cuya orden de compra es de fecha 28 de septiembre de 2017, número
OC 4505872938, relacionado con el montaje de la línea eléctrica de Parca. Se
pagó a través de cheque del BANCO ITAÚ número 8115168.
c.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado
a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los
siguientes antecedentes:
ORDEN DE COMPRA DE FACTURACION A
FACTURA ORDEN DE COMPRA DEPOSITO BANCARIO
CLIENTE CLIENTE
FACTURA N° 286 DE ORDEN DE COMPRA Cartola de movimiento Orden de compra de Factura N° 130 del 24-
30-01-18 0FC 23 DEL 02-01-18 bancario de enero del CMCC de 28 de 01-18 emitida por la
2018 donde aparece septiembre del 2017 actora a CMCC.
cargo por de cheque extendida a la reclamante.
pagado “por caja” N°
008115168 por $
43.03.400.- y copia del
talonario con el N° del
referido cheque.
c.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora
acompaña fotocopia de cheque serie N° 0203882735-8115168, de 30 de enero del
2018, por la suma de $43.030.400.-, “abierto a la orden y al portador”, emitido a
nombre del proveedor en análisis.
c.7) Aparece del F-29 de este proveedor correspondiente al mes en
el cual le emite facturas al reclamante (enero del 2018), acompañado en custodia
en el N° 3 de fs. 235, los siguientes antecedentes:
TOTAL DIFERENCIA
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS DEBITO CREDITO
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 CODIGO 089
ene-18 $255.507.755 $255.423.897 $83.858 $6.870.400
Esto es, en enero del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito
fiscal ($255,707MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante
($6,870MM), pero los “compensó” con un crédito ($255,423MM), quedando con un
diferencial a pagar de solo $83.858.-; crédito cuya “consistencia” no se ha podido
verificar toda vez que el proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
158
Timbre Electrónico
c.8) Análisis:
Como se puede ver de lo antes referido la reclamante acompaña una
orden de compra auto emitida por ella misma respecto de este proveedor. A su
respecto nos remitimos a lo ya analizado y establecido respecto de los dos
proveedores anteriores.
Acompaña cheque “abierto a la orden y al portador”, serie N°
8115168, por $43.030.400.- y cartola de movimiento bancario de enero del 2018,
donde aparece que el mencionado cheque fue pagado “por caja” el día 30 de ese
mes, respecto de la mencionada factura N° 286 de ese mismo 30 de enero del
2018. Este cheque -que no fue acompañado en sede administrativa ante el SII- ,
no cumple con los requisitos del inciso II del mencionado N° 5, del artículo 23° de
la Ley del IVA pues “no” se trata de un documento “nominativo” tal como lo exige
la letra a) de dicho precepto. En su reverso se señala que se paga la factura N°
286 por arriendo de equipos, pero se menciona solo el RUT de la reclamante lo
que indica que fue cobrado por ella y no por el proveedor; aparece además el
nombre de PATRICIO BOLVARAN RUT 17.713.027-3 más su huella dactilar.
Recordemos que en la posición N° 18 el personero de la actora admite cobrar él
mismo cheque por caja para después -supuestamente-, pagar en efectivo a sus
proveedores.
Todos estos antecedentes, como se puede ver, no cumplen con los
requisitos que piden las letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la
Ley del IVA, pese a haber sido expresamente requerida por el SII mediante la
referida notificación N° 1220494 F-3285, omisión que establece una “presunción
simplemente legal” de que tales documentos son “ideológicamente falsos”, siendo
de prueba del actor su refutación.
159
Timbre Electrónico
Este proveedor resulta cuestionable para el SII por cuanto no fue
habido en el domicilio señalado ante el ENTE FISCALIZADOR a fin de verificar si
realmente ejercía la actividad industrial o comercial respectiva (arriendo de
bulldozer, motoniveladora, compresor 185 y dos martillos “con operador incluido” y
generador eléctrico 414 kva standby), ni concurre a las notificaciones del SII en
proceso de verificación de facturas emitidas a otros contribuyentes; en el año
2018, periodo en que le emitió la factura al reclamante, el 98% de su crédito fiscal
no tenía respaldo; esto es, declara compras y consecuentemente créditos fiscales
en sus F-29 que no tenían su correlato en el Registro Electrónico de compras y
ventas (RECV) que establece el mencionado artículo 59° de la Ley del IVA,
cuestión que -por lo demás- , es perfectamente verificable para el ente fiscalizador
atendido el panorama actual en donde todas las facturas emitidas son electrónicas
y se emiten por medio de la página web del SII, mientras que el remanente de sus
créditos fiscales (2%), se constituye por la suma de $2.441.515.- de créditos
fiscales emanados de facturas emitidas por otros proveedores tan falsos como
esta empresa en análisis (contribuyentes con “situación tributaria irregular”;
“emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias”, se señala
eufemísticamente a fs. 34 vlta. de las liquidaciones). Sin embargo, en los registros
del SII aparece que este proveedor vendió $303.559.959.-, lo cual es imposible
porque no hizo compras.
Además, tampoco presentó en dicho periodo declaraciones juradas
1887 ni 1879, que corresponden a la retención del Impuesto Único de los
trabajadores dependientes o de honorarios en caso de los independientes o
profesionales, lo cual demuestra -en principio-, que este proveedor tampoco tenía
160
Timbre Electrónico
contratados trabajadores (operadores), pese a que en la factura objetada se
señala que arrienda máquinas a la reclamante “con operador incluido”.
Esta operatoria muestra algo que es obvio: este proveedor nada
compró en el 2018; consecuentemente tampoco nada podía vender ni podía
tampoco prestar servicio alguno a la reclamante.
El representante legal también registra anotaciones en los registros
del SII por ser personero de sociedades que aparecen como “emisores agresivos”
de facturas para el solo efecto de preconstituir créditos fiscales falsos.
De los F-29 aparece una “baja relación débito/crédito” (compra casi
justo lo que vende, quedando sin margen de comercialización para mantener la
viabilidad de su negocio, financiar costos fijo así como su propia mantención, lo
que hace irrealizable sus pretendidas operaciones comerciales).
Es no declarante de F-22 de Renta lo que implica que tampoco los
supuestos ingresos que percibió de la actora los declaró ni tributó.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas como compras
por la actora en el periodo de enero del 2018 y constituye el 26,16% del crédito
fiscal del periodo45.
Pero aún más, en dicho periodo (enero del 2018) los clientes
beneficiarios de los servicios prestados por la empresa reclamante le pagaron -
además del neto de las facturas- el IVA respectivo, contenido en las facturas que
la actora les emite, por un monto de $44.979.590.-; suma respecto de la cual la
empresa reclamante era solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-;
45
PROVEEDOR AGROSERVIHYH Rut:76.602.536-6
MESES TOTAL CF FACT 286 %
ene-18 32.328.142 6.870.400 21%
161
Timbre Electrónico
esto es, el IVA no salió de su bolsillo sino del de sus clientes; tal suma, como mero
retenedor, debía enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de enero y
pagar el impuesto respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA imputó y rebajó
contra dicho débito la suma de $32.328.142.- por concepto de crédito fiscal (y
notas de crédito) derivado de las facturas emitidas por sus proveedores y a los
cuales presuntamente les pagó también el IVA respectivo, de los cuales
$19.183.400.- se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas” emitidas por
este proveedor (más CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERIA y SERVICIOS
ELKI NORTE SPA), con lo cual -en definitiva-, pagó solo el diferencial de
$12.651.448.- quedándose con los $19.183.400.- para sí.
Esta conducta es incluso sancionada más severamente por el
legislador en el inciso II, del N° 4 del artículo 97°del código del ramo, conforme se
explicó a propósito de los dos proveedores precedentes.
Agreguemos que esta sociedad inició actividades en marzo del 2016
con $1.000.000.- y ya en enero del 2018 aparecía vendiendo al actor $43MM y en
ese mismo mes tenía ventas totales (según sus débitos fiscales declarados
analizado en la letra c.7 anterior) por la suma de $1.344MM46, todo ello sin
documentos de respaldo de las compras que le permiten hacer tales
multimillonarias ventas.
Respecto de las 4 refutaciones generales del contribuyente, nos
remitimos respecto de lo ya analizado en el primer proveedor.
c.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto47 demuestran que las facturas de este proveedor son
46 ($255.507.755.-*100)/19.
47 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes
explicado.
162
Timbre Electrónico
“ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes,
ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5
del artículo 23° de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así
declararlo.
d) INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA:
d.1) Las facturas observadas de este proveedor son las siguientes:
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA FORMA DE PAGO ALEGADA DOCUMENTO DE
POR EL ACTOR PAGO
DEPOSITO BANCARIO 8115164
140 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 15.890.00 3.019.100 18.909.1 1 ITAU
EFECTIVO
141 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 5.180.50 984.295 6.164.7 1
NO SEÑALA
147 15-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 17.160.15 3.260.430 20.420.5 3
NO RECLAMA
148 29-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 14.445.10 2.744.570 17.189.6 3
NO SEÑALA
214 08-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.427.63 1.601.250 10.028.8 6
NO SEÑALA
215 20-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.411.16 1.598.120 10.009.2 6
NO SEÑALA
216 28-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.440.79 1.603.750 10.044.5 6
77.955.343 14.811.515 92.766.858
TOTALES
d.2) Las razones por las cuales el SII objeta estas facturas son las
siguientes:
- Con fecha 18 de octubre del 2018 la Dirección Regional de la
Serena ingresa anotación negativa causal 52 preventiva del Jefe del
Departamento que indica que es posible “traspasador de IVA débito Fiscal”, lo cual
implica que el contribuyente interviene, a título personal, en una cadena de
operaciones comerciales y provee de antecedentes y/o documentos tributarios que
registran transacciones inexistentes. Además, señala que deberá acreditar los
créditos fiscales de los proveedores Rut: 76.123.153-8, FULL MINING SPA Rut:
76.331.632-7 y JOANNA RODRÍGUEZ MORGADO Rut:14.239.081-7.
- Finalmente con fecha 20.11.2019 se ingresa anotación centralizada
de emisor con antecedentes por justificar.
163
Timbre Electrónico
- Adicionalmente se debe mencionar un hecho “llamativo48” ya que
esta sociedad y la sociedad INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA
registran el mismo domicilio: Colon 352 411 La Serena y el mismo correo
electrónico [email protected]; esto se debe ambas
sociedades tienen el mismo representante legal VÍCTOR HUGO MONRROY
ARANCIBIA, Rut: 11.935.206-1, el cual con fecha 18.03.2019 se presentó en las
oficinas del SERVICIO de La Serena para prestar declaración jurada señalando
que:
CRISTIAN RODRÍGUEZ le ofreció ayudarlo económicamente para lo
cual él debía hacer movimientos de IVA con respecto de las cuales él tenía el
contacto. El negocio consistía en que él traspasaba el IVA a una de sus empresas
de su propiedad y -a su vez-, él lo vendía a otras empresas que “pagaban el
50%49” del IVA; monto que transfería a CRISTIAN RODRÍGUEZ descontando una
comisión del 10%. Esto ocurrió hasta que el SII bloqueó a sus empresas lo cual
fue “un alivio” para él ya que no quería continuar realizando esta maniobra.
- Además, se debe señalar que con fecha 12.09.2020 la mandataria
(del actor) MARIELA PASTEN ESTICA envía borradores de rectificatorias de F-29
de los meses de diciembre 2017, enero, junio y septiembre del 2018 al correo
[email protected], solicitando rebajar el crédito fiscal de las facturas
falsas de INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA RUT: 76.683.292-k e
INGENERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA RUT: 76.813.994-6, lo cual nos
da a entender un “reconocimiento” del uso indebido del crédito fiscal.
48 Situación idéntica a la que existe entre las sociedades PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN
TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA y TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA.
49 Esta alícuota, que corresponde a los “honorarios” del traficante de IVA falso, se conoce en la jerga o argot delictual como
“el Iván”.
164
Timbre Electrónico
- Al observar las declaraciones del F-29 presentadas por este
proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos
fiscales impugnados por un monto de $116.381.370.- ya que se originan en
proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos
fiscales con operaciones ficticias.
- La Facturas de este proveedor señalan que corresponde a la
reparación y mantención de maquinarias y equipos, servicios eléctricos; sin
embargo, se debe mencionar que no presenta F-1887 declaración jurada
relacionada con sueldo y remuneraciones, ni F-1879 declaración jurada
relacionada con retención de honorarios, lo cual es “singular” ya que las
sociedades que realizan actividades económicas requieren siempre una cantidad
de empleados, por más mínima que sea, para poder operar y que la profesión del
representante legal y único socio es de profesión contador.
- Según la información con que cuenta ese SERVICIO el
representante legal VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA Rut: 11.935.206-1,
presenta 5 anotaciones asociado al reconocimiento de la venta de facturas a
través de sus empresas, con recopilación de antecedentes50 desarrollada y
querella interpuesta en el Juzgado de Garantía de la Serena, ya que es
representante legal y socio de sociedades que son “emisores agresivos” de IVA, lo
cual implica que el contribuyente interviene a título personal en una cadena de
operaciones comerciales y provee de antecedentes y/o documentos tributarios que
registran transacciones inexistentes.
- El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el
15 de diciembre de 2016, con un capital de $10.000.000, monto que no se condice
50 Ver artículo 161°, N° 10, inciso I, del Código del ramo.
165
Timbre Electrónico
con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido enero del 2017 de
a octubre del 2018 $515.864.723.-, de acuerdo con su débito fiscal. No avisa
aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de
éstas, de acuerdo con los sistemas del SII.
- Además el proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal
y su Crédito Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando
razón de negocios.
- El proveedor presenta declaración de F-22 AT-2019 impugnada.
- Sociedad registra nivel de riesgo alto por impugnación F-22 de
impuesto Anual a la Renta, no presentación de declaraciones juradas obligatorias
de acuerdo con su segmento y anotaciones negativas en la base de datos del
SERVICIO.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de diciembre del 2017, enero y junio del 2018, constituyendo el 32,78%
respectivamente del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo
cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
d.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la
testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos de SOTO SANDOVAL.
d.4) A fs. 10 la reclamante refuta los indicios anteriores señalando en
el apartado “Nuestros comentarios a tales fundamentos” que, reiterando las
observaciones generales efectuadas en los acasos anteriores, nos detendremos
en este caso para hacer presente la “liviandad” con que se atribuyen
responsabilidades a los contribuyentes por el ÓRGANO FISCALIZADOR, que los
documentos cuestionados sean falsos y que su patrocinada haya tenido alguna
participación en esa falsedad. En efecto, señala que con fecha 12 de septiembre
166
Timbre Electrónico
del 2020 la mandataria MARIELA PASTEN ESTICA envía borradores de
rectificatorias de F-29 de los meses de diciembre 2017, enero, junio y septiembre
del 2018 solicitando rebajar el crédito fiscal de las facturas falsas de INGENIERIA
Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE
SPA, lo cual nos da a entender un reconocimiento del uso indebido del crédito
fiscal. Esta afirmación da cuenta de una “presunción de mala fe inaceptable” en
nuestro ordenamiento jurídico que, por el contrario, obliga a presumir que el
contribuyente “actúa de buena fe”. La resignación de un contribuyente que no
quiere o no puede asumir el desafío de desvirtuar las impugnaciones del
SERVICIO, en ningún caso pueden llevar a concluir que hay un reconocimiento de
la falsedad de los documentos ni de una participación en tales maniobras. El
derecho a rectificar una declaración de impuesto en ningún caso puede llevar a
sacar la conclusión que extrae la funcionaria del SERVICIO.
Agrega a fs. 29: Factura 140, de fecha 30 de diciembre de 2017, la
operación corresponde a Reparación de motoniveladora Caterpillar, operación
pagada a través de cheque del BANCO ITAÚ número 8115164. Factura 141, de
fecha 30 de diciembre de 2017, la operación corresponde a Mantención y
reparación realizadas en casa matriz, operación pagada en “dinero efectivo”.
Factura 14451 que fue anulada por Nota de Crédito número 13, de fecha 29 de
enero de 2018. Factura 145 que fue anulada por Nota de Crédito número 14 de
fecha 29 de enero de 2018. Factura 146 que fue anulada por Nota de Crédito
número 15 de fecha 29 de enero de 2018. Factura 147 de fecha 15 de enero de
2018, operación que corresponde a la orden de compra OC 4505872938
51 Esta factura N° 144, junto a las Nros. 145 y 146, no aparecen impugnadas en las liquidaciones, lo cual es obvio pues las
operaciones fueron anuladas por las notas de crédito que señala la actora.
167
Timbre Electrónico
Construcción línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea eléctrica
interior CMCC para comunidad de parca (EDP 2 construcción línea eléctrica
parca). Factura 214, 215 y 216 corresponden a los pagos realizados a la empresa
por armado y habilitación cargadora frontal 998H, realizado en taller LP de Alto
Hospicio, de fecha 8, 20 y 28 de junio de 2018.
d.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora,
agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta.
acompaña los siguientes antecedentes:
COMPROBANTE ORDEN DE
ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A
FACTURA RECIBO DE COMPRA DE
COMPRA BANCARIO CLIENTE
DINERO CLIENTE
FACTURA N° 140 ORDEN DE Cartola de
DE 30-12-17 COMPRA 0FC 278 movimiento
DEL 29-12-17 bancario de enero
del 2018 donde
aparece cargo por
de cheque pagado
“por caja” por
$18.909.100.-
FACTURA N° 141 ORDEN DE Cartola de Comprobante de
DE 30-12-17 COMPRA 0FC 277 movimiento 13-01-14 donde
DEL 29-12-17 bancario de se recibe por el
diciembre del 2017 proveedor el 12-
donde aparece 07-17
cargo por de $6.165.000.-
cheque pagado “por
canje” y copia
talonario de cheque
por $25.000.000.-
FACTURA N° 147 ORDEN DE Orden de compra de Factura N° 130 del
DE 15-01-18 COMPRA 0FC 06 CMCC de 28 de 24-01-18 emitida por
DEL 02-01-18 septiembre del 2017 la actora a CMCC.
extendida a la
reclamante.
FACTURA N° 148 ORDEN DE Orden de compra de Factura N° 130 del
DE 29-01-18 COMPRA 0FC 029 CMCC de 28 de 24-01-18 emitida por
DEL 02-01-18 septiembre del 2017 la actora a CMCC.
extendida a la
reclamante.
FACTURA N° 214 ORDEN DE
DE 08-06-18 COMPRA 0FC 081
DEL 28-05-18
FACTURA N° 215 ORDEN DE
DE 20-06-18 COMPRA 0FC 092
DEL 10-06-18
FACTURA N° 216 ORDEN DE
DE 28-06-18 COMPRA 0FC 096
DEL 20-06-18
d.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora
no exhibe cheques de pago a este proveedor.
d.7) Se debe agregar a lo anterior lo señalado respecto de este
proveedor en el informe de recopilación de antecedentes N° 322, de 24 de julio del
168
Timbre Electrónico
2019, elaborado por la fiscalizadora de la Serena ISABEL OLIVARES URQUETA,
acompañado en el N° 9 del ítem de custodia de fs. 120, en el cual se señala que el
contador VICTOR MONRROY ARANCIBIA generó por sí o por medio de su
cónyuge doña JOHANNA MARAMBIO DELGADO las siguientes sociedades:
Todo ello con el fin de “facilitar” a 114 contribuyentes 1.164 facturas
“ideológicamente falsas” para permitirles rebajar indebidamente sus débitos
fiscales por la vía de generar “créditos fiscales falsos” al venderle tales facturas
por el 50% del valor del IVA recargado en ellas; específicamente respecto de esta
empresa proveedora ELKY NORTE SPA, se señala en la letra c) de la página 14
que, en el contexto de un trámite efectuado en el Departamento de Asistencia por
el contribuyente SERVICIOS AGRÍCOLAS EDUARD MAK SPA, con fecha
21.01.2018, se detectó que presentaba anotación 52, de fecha 18.10.2018, por lo
que se procedió a tomar declaración jurada relativa a los créditos fiscales
declarados a partir del periodo octubre 2017, ocasión en la que reconoció que
“compraba facturas falsas” a su contador VÍCTOR MONRROY por el 50% del
Valor del IVA. Con fecha 15 de marzo del 2019, mediante Notificación Folio Nº
465092 practicada por correo electrónico, se notificó a don VÍCTOR HUGO
169
Timbre Electrónico
MONRROY ARANCIBIA para que se presentara personalmente con su cédula de
identidad en la oficina del SERVICIO de La Serena; particularmente en el
Departamento de Fiscalización. Con fecha 18 de marzo del 2019, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 34° y 60° del Código Tributario, ante funcionarios de la
IV Dirección Regional La Serena, se procedió a tomar declaración jurada al Sr.
VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA. En dicha declaración, el Sr. MONRROY
reconoció que facilitaba IVA por medio de sus empresas por el 50% del impuesto
recargado en las facturas que emitía. Si bien agrega que comenzó a facilitar
crédito fiscal luego de una propuesta de terceros, lo cierto es que no existen
antecedentes que permitan corroborar esa parte de su relato. Las Empresas que
el Sr. MONRROY hace referencia en su declaración juradas son, entre otras,
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, RUT: 76.683.292 - K e
INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA, RUT: 76.813.994 - 6, y en su
calidad de cónyuge, contador, asesor tributario y administrador de la actividad
comercial de JOHANNA MARIBEL RODRÍGUEZ MORGADO, RUT: 14.239.081-
1. La empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA de giro comercial
Ingeniería y Servicios en Construcción, presenta domicilio comercial en Avenida
Juan Cisternas Nº 1960, Oficina 21, de la ciudad de La Serena. Con fecha 14 de
marzo del 2019 se visita domicilio comercial resultando ser la oficina contable de
don VÍCTOR MONRROY, quien además resultó ser el único socio, representante
legal y contador de esta. Se deja Notificación F-3285, Folio 1117603 por cédula,
en la persona de VELERÍA VARGAS, secretaria de don VÍCTOR MONRROY.
Don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA es el único accionista con el 100%
de participación en el capital y las utilidades; es el representante legal y contador
de la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA. La empresa
170
Timbre Electrónico
observada no presenta infraestructura para desarrollar el giro comercial; no tiene
personal para realizar trabajos y/ u obras de Ingeniería; no tienen activos fijos ni
realizables y no cuentan con registros contables. Tampoco ha presentado
declaraciones juradas 1879 (Honorarios) y 1887 (Remuneraciones) por los AT
2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Además, sus declaraciones anuales de Impuesto
a la Renta, F-22 por los A.T. no registra pago de remuneraciones. En este caso,
se le solicitó al Sr. VÍCTOR MONRROY que presentará los contratos de trabajo,
los antecedentes del pago de remuneraciones, del pago de cotizaciones
previsionales y de impuestos y del cumplimiento de las exigencias de la y Ley Nº
20.123, a lo que reconoce que esta empresa es “de papel” y que no cuenta con
dichos antecedentes. Se prestaron 32 declaraciones juradas (F-29) por parte de
distintos clientes de la empresa observada. Un grupo, al enseñarles las facturas
irregulares, manifestaron no conocer a la empresa, no haber realizado los trabajos
que se detallan en las facturas, pero sí reconocen a don VÍCTOR HUGO
MONRROY ARANCIBIA como su contador y asesor tributario, quien le manejaba
sus claves de acceso a Internet. Otro grupo de contribuyentes declaran que las
facturas cuestionadas se “las compraron” a don VÍCTOR MONRROY cancelando
el 50% de IVA que se detallaba en cada documento tributario, con la clara
intención de pagar menos Impuesto al Valor Agregado. Conforme a las bases del
SERVICIO, la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA se
constituye con fecha 13 de diciembre del 2016 e inicia actividad económica el 15
de diciembre de 2016, con giro comercial Ingeniería y Servicios en Construcción y
un Capital de $10.000.000.- Registra anotación causal 8030 de fecha 31de julio
2017 (No declarante de F-22 AT 2017), causal 8031 de fecha 15 de junio 2018 (no
declarante declaración jurada 1879 AT 2018), causal 52 de fecha 10 de octubre
171
Timbre Electrónico
del 2018 (preventivo del Jefe de Departamento de Fiscalización), causal 8000 de
fecha 26 de marzo 2019 (contribuyente seleccionado para auditoria selectiva),
causal 45 de fecha 16 de mayo 2019 (no ubicado en verificación de actividad o de
factura) y su riesgo es de “alta intensidad de tratamiento preferente (sic)”. 20. Las
facturas “ideológicamente falsas” emitidas, presentan en su membrete giros
comerciales que “nunca” fueron informados al SII; por consiguiente, dichas
actividades comerciales no fueron producto de verificación en terreno y/o solicitud
de acreditación de las nuevas actividades en oficina del SIl y estas fueron emitidas
en su totalidad en el sistema computacional del SII (Nombre y Rut Firmante) por
don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA. Las Facturas “ideológicamente
falsas” emitidas, hacen referencia a: Servicios de Fletes, Servicios Prestados,
Materiales de Construcción Cañerías de Cobre y Cemento, etc.
Las facturas electrónicas “ideológicamente falsas” emitidas
ascienden a 272 y 19 Notas de Crédito Electrónicas52 que corresponde al total de
los folios electrónicos autorizados por SII. Por lo anterior, el contribuyente no
acredita la efectividad material, financiera y legal de las operaciones realizadas y
prestadas, asociadas a la relación comercial con los presuntos clientes (52
clientes), entiéndase: contratos o sub contratos de obras de Ingeniería, servicios
de transporte de carga, contrato de inicio y término de Obra, presupuestos
aprobados, órdenes de trabajo, órdenes de servicios, estados de avance,
comprobantes de pago, consumo de combustible, planillas de firmas de control de
trabajos, stock de Artículos de Ferretería, Inventario de Vehículo y/ o Maquinarias
52 Recuérdese que al reclamante le emitió 3 notas de crédito anulando 3 facturas (que obviamente no se consideran en las
liquidaciones reclamadas) según se dijo precedentemente.
172
Timbre Electrónico
que da en arriendo u otros documentos asociados a los trabajos y servicios
detallados en las facturas emitidas.
Se prestaron 32 declaraciones juradas por parte de distintos clientes
de la empresa observada. Un grupo, al enseñarles las facturas irregulares,
manifestaron no conocer a las empresas, no haber realizado los trabajos que se
detallan en las facturas (punto Nº 10), pero sí reconocen a don VÍCTOR HUGO
MONRROY ARANCIBIA como su contador y asesor tributario, quien le manejaba
sus claves de acceso a Internet. Otro grupo de contribuyentes declara que las
facturas cuestionadas se “las compraron” a don VÍCTOR MONRROY cancelando
el 50% del IVA que se detallaba en cada documento tributario con la clara
intención de pagar menos Impuesto al Valor Agregado. Don VÍCTOR HUGO
MONRROY ARANCIBIA fue quien confeccionó las 272 Facturas Electrónicas
(Ideológicamente Falsas) y las 19 Notas de Crédito Electrónicas (Ideológicamente
Falsas), ingresando en el detalle de cada Factura las especificaciones técnicas
que cada giro comercial necesitaba, según las actividades económicas registradas
ante el SII del cliente que le vendía la Factura Electrónica. Finalmente, con fecha
04.04.2019 prestó declaración jurada don PABLO IVÁN ROBLEDO PINTO,
empleado dependiente en la oficina contable de don VÍCTOR MONRROY quien
señaló: "Ante su pregunta, sé que VÍCTOR MONRROY, aparte de su labor como
contador, tiene empresas y que precisamente esas empresas son las que
emitieron las facturas que fueron calificadas como irregulares. Sé que esas
empresas tenían el giro de obras menores civiles. Ante su pregunta recuerdo que
se llamaban SANTA VICTORIA, ELQUI NORTE y ELKI NORTE. Nunca lo vi
trabajar en esas empresas.” En anexo Nº 3 se detalla los 52 contribuyentes que
compraron las 266 facturas y 19 notas de crédito, “ideológicamente falsas”,
173
Timbre Electrónico
periodo de registro y folio de F-29 de Declaración y pago de Impuesto IVA, en
donde se configura el menor pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Además,
se adjuntan las Facturas y Notas de Crédito Electrónicas emitidas y contabilizadas
en registros electrónicos.
En el punto c) de la página 14 de dicho informe se contiene el listado
de empresas que compraron facturas a esta sociedad constituida por MONRROY
ARANCIBIA, entre julio del 2017 a octubre del 2018, entre las cuales aparece la
reclamante “comprando” un neto de $77.955.343.-, un IVA de $14.811.515.- y un
total de $92.766.858.-
d.8) En el N° 7 del ítem de custodia de fs. 120 corre declaración
jurada de don VICTOR MONRROY ARANCIBIA de fecha 18 de marzo del 2019,
prestada conforme a lo dispuesto en los artículos 34° y 60° del Código del ramo en
el cual señala lo siguiente:
“1. Revisado la facturación de las empresas en las que participa
se detectó un eventual traspaso de crédito fiscal sustentando en facturas falsas. Al
respecto qué puede contestar:
Hace tres años aproximadamente, me encontraba con un problema
económico por la enfermedad que me aqueja llamada artritis soriática. Esta
enfermedad se trata con medicamentos que cuestan aproximadamente $800.000.-
mensuales. En este contexto, un día llegó ROLANDO VÁSQUEZ con CRISTIAN
RODRÍGUEZ a hacerme unas consultas de contabilidad a mi oficina en La Serena
y en dicha ocasión el señor RODRÍGUEZ me ofreció, para aliviar mi carga
económica, hacer movimientos de IVA con empresas respecto de las cuales él
tenía el contacto (desconozco si participaba en ellas como socio).
174
Timbre Electrónico
El negocio consistía en que CRISTIAN RODRÍGUEZ me traspasaba
IVA a una de las empresas de mi propiedad y luego yo le vendía a su vez a otras
empresas las que me pagaban el 50% del IVA, monto que yo transferí a
CRISTIAN descontando una comisión del 10%. En otras palabras, yo no le
pagaba el IVA a CRISTIAN RODRÍGUEZ, sino que sólo oficiaba como
intermediario. Mis clientes pagaban con transferencia electrónica.
Para pagarle el monto del IVA lo hacía en efectivo, en cheque o
transferencia electrónica. En este último caso me pedía que el depósito se hiciera
en la cuenta de un señor llamado ARTURO VARAS.
Sin perjuicio de lo anterior, debo señalar que parte de la facturación
efectuada con mis empresas corresponde a servicios efectivamente prestados.
Respecto de este señor RODRÍGUEZ, no conozco más
antecedentes; sólo que tenía negocios como comisionista, quizás ROLANDO
VÁSQUEZ pueda saber más de él. Tengo su número de teléfono que es
+56984429930.
Quisiera agregar que, como al año de realizar estas maniobras, quise
salirme, pero CRISTIAN RODRÍGUEZ me dijo que no podía hacerlo, que si ya
estaba adentro no podía salir. De hecho, cuando el SII bloqueó a mis empresas
con fecha 18.10.2018 para facturar para mí fue un alivio porque de esta forma
podía salir de la situación en la que me encontraba. No obstante, el señor
RODRÍGUEZ me señaló que podría lograr que me desbloquearan pagando la
suma de $80.000.000 a lo que le señalé que no contaba con ese dinero. Me
señaló que si seguía facturando podía pagar esa suma con las mismas facturas
irregulares.
175
Timbre Electrónico
Este señor RODRÍGUEZ es un hombre de 40 años
aproximadamente, de estatura baja1,65 aproximadamente, desaliñado.”
d.9) Consta del ítem de custodia de fs. 229 y certificado de envió de
causa de fs. 230 que el 23 de diciembre del 2019, en autos RUC 1910068063-K el
SII se querelló en contra de don VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA por
señalado delito sancionado en el inciso final del N° 4, del artículo 97° del Código
del ramo; esto es, por ser traficante de IVA falso mediante 1.164 facturas emitidas
a 114 contribuyentes, entre las cuales se menciona a este proveedor y su
empresa gemela ELQUI NORTE SPA, reiterando en lo demás los mismos
antecedentes ya transcritos a propósito del informe N° 322 de OLIVARES
URQUETA, apareciendo del punto 3.1 de la misma respecto de las facturas falsas
emitidas a través la sociedad proveedora en análisis lo siguiente:
SERVICIOS A LA MINERIA PORTILLA HERMANOS LIMITADA
10.-
RUT.76.118.419-9
FOLIO FECHA
PERIODO FACTURA EMISION MONTO NETO IVA MONTO TOTAL FOLIO FORM. 29 FECHA
201712 140 30-12-2017 15.890.000 3.019.100 18.909.100 6503713816 20-01-2018
201712 141 30-12-2017 5.180.500 984.295 6.164.795 6503713816 20-01-2018
201801 144 15-01-2018 2.739.857 520.573 3.260.430 6517532796 16-02-2018
201801 145 15-01-2018 17.160.158 3.260.430 20.420.588 6517532796 16-02-2018
201801 146 29-01-2018 14.445.105 2.744.570 17.189.675 6517532796 16-02-2018
201801 147 15-01-2018 17.160.158 3.260.430 20.420.588 6517532796 16-02-2018
201801 148 29-01-2018 14.445.105 2.744.570 17.189.675 6517532796 16-02-2018
201806 214 08-06-2018 8.427.630 1.601.250 10.028.880 6599629536 19-07-2018
201806 215 20-06-2018 8.411.160 1.598.120 10.009.280 6599629536 19-07-2018
201806 216 28-06-2018 8.440.790 1.603.750 10.044.540 6599629536 19-07-2018
201801 13 29-01-2018 (2.739.857) (520.573) (3.260.430) 6517532796 16-02-2018
201801 14 29-01-2018 (17.160.158) (3.260.430) (20.420.588) 6517532796 16-02-2018
201801 15 29-01-2018 (14.445.105) (2.744.570) (17.189.675) 6517532796 16-02-2018
77.955.343 14.811.515 92.766.858
Esto es, se contiene un registro de las facturas emitidas por este proveedor a la
reclamante entre diciembre del 2017 a enero del 2018.
176
Timbre Electrónico
d.10) Aparece de los F-29 de este proveedor correspondientes a los
meses en los cuales le emite facturas al reclamante (diciembre del 2017, enero y
junio del 2018), acompañado en custodia en el N° 4 de fs. 235, los siguientes
antecedentes:
TOTAL POSTERGA PAGO
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS IVA CF CODIGO
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 755
dic-17 $39.700.747 $39.259.242 $441.505 $4.003.395
DIFERENCIA
DEBITO CREDITO
CODIGO 089
ene-18 $49.677.102 $49.022.273 $654.829 $6.005.000
REMANENTE DE
CREDITO FISCAL
CODIGO 077
jun-18 $21.154.990 $21.550.303 $-395.313 $4.803.120
Esto es, en diciembre del 2018 el proveedor declaró dentro de su
débito fiscal ($39,7MM), el débito originado por las supuestas ventas a la
reclamante ($4,003MM), pero los “compensó” con un crédito ($39,259MM),
quedando con un diferencial a pagar de solo $441.505.-; crédito que es “falso”
según sus dichos contenidos en la declaración jurada pues emana de su falso
proveedor CRISTIAN RODRIGUEZ, del cual era un mero intermediario, según sus
propios dichos. Como se puede ver en este caso, los débitos y créditos están
“rigurosamente calzados” (lo que la liquidación denomina “baja relación débito
crédito”, que en este caso es 1,011), resultando “increíble” que el diferencial de
apenas $441.505.- ni siquiera lo pagó de inmediato pues se acogió a la
“postergación del pago” establecida en el inciso III del artículo 64° de la Ley del
IVA en su texto vigente en este entonces53, lo cual demuestra el extremado nivel
53 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto N° 1.001, de 2006,
del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes que a continuación se indican podrán postergar el pago íntegro del impuesto
al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las
precitadas disposiciones, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del
177
Timbre Electrónico
de “refinamiento” en el uso de los mecanismos tributarios por parte de esta banda
de traficantes de IVA falso.
Para enero del 2018 ocurre algo similar: declara débitos fiscales por
$49,677MM, dentro de los cuales se encuentra el débito generado por ventas a la
actora ($6,005MM); dicho débito lo compensó con créditos falsos de $49,022MM
pagando un diferencial de apenas $654.829.-
En fin, para junio del 2018 ocurre algo similar: declara débitos
fiscales por $21,154MM, dentro de los cuales se encuentra el débito generado por
ventas a la actora ($4,803MM); dicho débito lo compensó con créditos falsos de
$21,550MM quedando con un “remanente de crédito fiscal” para el periodo
siguiente de $395.313.-; esto es, en este periodo ni siquiera pagó IVA alguno.
d.11) Análisis:
El contribuyente solo acompaña como prueba de la efectividad
material de las operaciones de que las facturas impugnadas dan cuenta
movimientos de cuenta corriente y órdenes de compra internas auto emitidas, que
obviamente son coincidentes con el monto neto de las facturas cuestionadas;
acompaña cartolas de movimientos mensuales de cuenta corriente, en una de las
cuales aparece cobrado un cheque en efectivo, por caja, cuyo monto coincide con
el de la factura N° 140, mientras en la otra aparece otro movimiento de cobro de
cheque en efectivo, también por caja, pero cuyo monto no coincide con la factura
N°141. La copia del talonario señala que el cobro del cheque N° 8115140, de 30
de noviembre del 2017, por $25.000.000.-, es un retiro para pago de facturas “en
efectivo”; solo se acompaña un recibo privado de 12 de diciembre del 2017, en
Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta
a un convenio de pago vigente.” En el mismo sentido ver Circular N° 61 del 2014.
178
Timbre Electrónico
donde VICTOR MONRROY lo firma en seña haber recibido un importe muy
parecido, pero no igual, al de la factura N° 141.
Además, como medida para mejor resolver se ordenó agregar desde
la custodia a la causa cheque N° 8115164, de fecha 16 de enero del 2018, abierto
a la orden y al portador, por la suma $18.909.100.- indicándose en su reverso que
se paga la factura N° 140, pero se indica solo el RUT de la empresa reclamante y
la firma y el RUT de su personero, lo que indica que fue cobrado por él y no por
la empresa proveedora, lo que -por lo demás- así lo admite dicho personero en
su posición 18, cuando señala cobrar el mismo sus cheques por caja para pagar
en efectivo a sus proveedores.
Con todo, en el caso de este proveedor, al igual como el de su
empresa gemela ELQUI NORTE SPA que seguidamente se analiza, aparece
manifiesta su condición de “traficante de IVA ideológicamente falso”, tal como
consta de los dichos de su personero contenidos en su declaración jurada,
ratificado por el informe de recopilación de antecedentes N° 322 y por la propia
querella criminal que el SII dedujo en su contra, todos ya antes transcritos.
Súmese a lo anterior que en las posiciones de fs. 167 el personero
de la reclamante admite “no” conocer a ninguno de los proveedores y que los
cheques referidos se los emitía a sí mismo y los cobraba por caja para pagar “en
efectivo” a sus supuestos proveedores.
Agréguese que en su reclamo la actora guarda “hermético silencio”
sobre los escabrosos hechos contenidos en el informe N° 322. la declaración
jurada del personero y querella del SII, antecedentes todos expuesto tanto en la
citación N° 29 de fs. 200 como en las liquidaciones reclamadas.
179
Timbre Electrónico
Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las
alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los
proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y
repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le
pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados,
correspondiendo solo decir respecto del periodo diciembre del 2017 ( pues enero y
junio y septiembre del 2018ya fueron antes analizados) se guardó para sí
$4,003MM mediante el expediente de impetrar crédito fiscal falso.
En fin solo queda por tocar el tema de las “rectificatorias” que intentó
la actora respecto de los F-29 (diciembre del 2017, enero, junio y septiembre del
2018) en los cuales había impetrado crédito fiscal sustentado en facturas emitidas
tanto por este proveedor como por su empresa gemela ELQUI NORTE SPA,
rectificatorias en las cuales el SII ve una suerte de retractación y reconocimiento
de su mal actuar a raíz de que el contribuyente había sido requerido por el ENTE
FISCALIZADOR como consecuencia del “affaire” La Serena, los dichos de
MONRROY ARANCIBIA y sus cómplices etc. La actora sostiene que, dado su
“derecho a que se le presuma que ha actuado de buena fe”, tal conclusión del SII
le resulta intolerable; al respecto y en aras de la brevedad solo decir que nos
remitimos a este respecto a lo ya analizado respecto del primer proveedor en
comento, considerando 19°, apartado a.8, punto 4).
d.12) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto,54 demuestran que las facturas de este proveedor son
“ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes,
54 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes
explicado.
180
Timbre Electrónico
ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5,
del artículo 23° antes mencionada, siendo procedente así declararlo.
e) INVERSIONES WEBEL SPA:
e.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes:
FORMA DE PAGO DOCUMENTO
FACT. FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO
ACTOR
CHEQUE BANCO ITAU 2595315
239 13-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 6.720.00 1.276.800 7.996.8 14
CHEQUE BANCO ITAU 2595316
240 14-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 2.080.00 395.200 2.475.2 14
8.800.000 1.672.000 10.472.000
TOTALE
e.2) Los motivos por los cuales se objetan estas facturas en las
liquidaciones reclamadas son:
- Con fecha 19 de junio del 2019 la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte ingresa anotación negativa causal 52 preventiva del Jefe del
Departamento, que indica que es posible “traspasador” ya que presenta DIN
inexistente Receptor Emisor Agresivo Rut: 76.972.381-1. COMERCIALIZADORA
C&B ASOCIADOS SPA y Rut: 76.397.517-7 INVERSIONES NOVOA SPA.
- Con fecha 5 de Julio del 2019 la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte ingresa observación de timbraje que señala que presenta una
VAT55 negativa del 04.07.2019, por lo cual no tiene autorizado el timbraje ya que
no se logró verificar la actividad económica por parte del SERVICIO.
- El proveedor presenta créditos fiscales sin respaldo por un monto
de $26.781.933.-, por lo cual estas compras se encuentran sobre declaradas,
pudiendo mencionar que el monto de créditos fiscales iguala al valor de sus
débitos fiscales, lo cual denota la intención de rebajar su carga tributaria. Además,
para llevar a cabo la actividad de prestación de servicios que realiza se debe
55 VAT: Verificación de actividades tributarias: funcionarios del SII concurren al domicilio registrado por el contribuyente a
fin de verificar si efectivamente realiza las actividades o giros comerciales que declaró en su inicio de actividades.
181
Timbre Electrónico
haber incurrido en costos para poder desarrollarlas, por lo cual se puede concluir
que la operación no existió.
- La Facturas de este proveedor señalan que corresponde a arriendo
de camión y Yale debiendo mencionar que no presenta F-1887 declaración jurada
relacionada con sueldo y remuneraciones, ni 1879 declaración jurada relacionada
con retención de honorarios, lo cual es “singular” ya que las sociedades que
realizan actividades económicas requieren siempre una cantidad de empleados
por más mínima que sea para poder operar.
- Según la información con que cuenta este SERVICIO el único socio
LEONARDO TOBAR GÁLVEZ, Rut. 15.398.228-7 presenta una anotación,
asociado a que es representante legal o socio de sociedad que presenta
problemas.
- El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el
29 de septiembre de 2016, con un capital de $3.000.000.-, monto que no se
condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido de enero
del 2017 de $35.270.000.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de
capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas, de
acuerdo con nuestros sistemas.
- Proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito
Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de
negocios.
- No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales de
diciembre del 2020.
- El proveedor no presenta declaración de F-22 AT 2020, por lo cual
no se considera esta factura de venta observada en la base imponible de Primera
182
Timbre Electrónico
Categoría de su Declaración Anual de Impuestos AT 2020, ni tampoco ingresa las
declaraciones juradas obligatorias F1926 “Declaración Jurada anual sobre Base
Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance” de ningún año
tributario por lo cual estos ingresos no fueron reconocidos por el contribuyente.
Además, presenta Renta AT 2018 impugnado por control precautorio ya que el
domicilio señalado en F-22 figura como repetido ya que numerosos contribuyentes
presentan este mismo domicilio.
- Adicionalmente, registra nivel de riesgo medio por no presentación
de F-22 de impuesto Anual a la Renta, F-29 y declaraciones juradas obligatorias
por su régimen tributario, que corresponde al artículo 14° B) de Régimen Semi
integrado F-1926 y anotaciones negativas en las bases de datos del SERVICIO.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de mayo del 2019 constituyendo el 73,34% respectivamente del total de los
créditos fiscales de dichos periodos56 bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
e.3) los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y del
fiscalizador SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores.
e.4) Las observaciones anteriores son refutadas por la reclamante en
el punto N° 5 de fs. 13 vlta. señalando que reitera las críticas formuladas en los
casos anteriores y agrega lo siguiente en este caso: Escapa al más mínimo
examen lógico el planteamiento de premisas y conclusiones que se formula en
este caso. Se afirma que el proveedor presenta créditos fiscales sin respaldo por
56
5.- PROVEEDOR INVERSIONES WEBEL SPA
RUT:76.742.714-K
MESES TOTAL CF F 239/40 %
may-19 2.279.884 1.672.000 73%
183
Timbre Electrónico
un monto de $26.781.933.- por lo cual estas compras se encuentran sobre
declaradas. No siendo de nuestra incumbencia defender la conducta del emisor de
las facturas, sin embargo, ¿qué le permite concluir a la funcionaria lo que
concluye? No deja de ser una especulación, un juicio infundado, una afirmación
sin sustento alguno. Pero no se queda ahí, luego afirma: “Pudiendo mencionar que
el monto de créditos fiscales iguala al valor de sus débitos fiscales lo cual denota
la intención de rebajar su carga tributaria.” Resulta un abuso concluir sin más que
la existencia de créditos y débitos equivalentes, necesariamente acarree como
conclusión que existe una pretensión, una intencionalidad, supuestamente ilícita
de disminuir la carga tributaria más allá de la normal operatoria del IVA que
permite imputar el crédito a los débitos del periodo. No queremos imaginar lo que
puede concluir la funcionaria si en algún periodo se genera un remanente de
crédito fiscal; es decir, si el crédito es superior al débito57. En la misma línea de
extraer conclusiones de forma arbitraria de hechos que de ninguna forma lo
permiten, se indica como supuesto fundamento el siguiente: “Además para llevar a
cabo la actividad de prestación de servicios que realiza se debe haber incurrido en
costos para poder desarrollarlas por lo cual se puede concluir que la operación no
existió.” Sin querer discutir el que lo normal es que una actividad económica
implica costos, deberá admitirse que también se puede incurrir en costos que no
se declaran y no por eso no existen, incluso porque se quiera ocultar una
operación, pero eso no permite concluir que la operación no existió. Si vendo dos
camionadas de papas puestas en el domicilio del comprador, emito la factura y
57 Este estupor del actor no se justifica: Al respecto, en el caso de ELKY NORTE SPA, no solo origina “remanente de
crédito fiscal” con lo cual no paga IVA alguno, sino que incluso se acoge al “pago diferido” del IVA en 2 meses. Ver apartado
d.10) precedente. Además, conforme se analiza en el apartado e.7) siguiente, efectivamente este proveedor genera
“remanente” en el periodo cuestionado por lo cual no pagó IVA alguno, entre ellos el débito que le había pagado el
contribuyente.
184
Timbre Electrónico
recibo el pago, el que posteriormente se descubra que no efectué mis
declaraciones de impuesto y no contabilicé mis costos, no hace desaparecer la
venta que efectué y menos convierte en falsa la operación o factura. De esta
forma, la conclusión de la Sra. fiscalizadora no soporta un control lógico.
Agrega en el N° 5 de fs. 29 vlta. lo siguiente: Factura N° 239, de
fecha 13 de mayo de 2019, operación que corresponde a arriendo camión pluma
estándar por el mes de marzo, Contrato de prestación de servicios de preparación
del terreno para realizar labores, limpieza del sector, desconexión de equipos
eléctricos. - Puesta en marcha de la planta - mejoras técnicas según puesta en
marcha de la planta y mantención. Operación pagada mediante cheque del
BANCO ITAÚ número 2595315. Factura N° 240: de fecha 14 de mayo de 2019,
operación corresponde a arriendo yale por el mes de marzo o/c 0202, Contrato de
prestación de servicios de Preparación del terreno para realizar labores, limpieza
del sector, desconexión de equipos eléctricos. - Puesta en marcha de la planta -
mejoras técnicas según puesta en marcha de la planta y mantención. Operación
pagada mediante cheque del BANCO ITAÚ N° 2595316.
e.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado
a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los
siguientes antecedentes:
CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE
ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A
FACTURA RECIBO DE COMPRA DE
COMPRA BANCARIO CLIENTE
DINERO CLIENTE
FACTURA N° 240 ORDEN DE Contrato de Cartola de
DE 14-05-19 COMPRA 0FC prestación movimiento
119 DEL 14-05- de servicios bancario de
19 d 25 de junio del 2019
junio del donde aparece
2019 cargo por de
cheque pagado
“por canje” y
copia talonario
de cheque por
$2.475.200.-
FACTURA N° 239 ORDEN DE Contrato de Cartola de
DE 13-05-19 COMPRA 0FC prestación movimiento
118 DEL 13-05- de servicios bancario de
19 d 25 de junio del 2019
junio del donde aparece
185
Timbre Electrónico
2019 cargo por de
cheque pagado
“por canje” y
copia talonario
de cheque por
$7.996.800.-
e.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 163 la actora
acompaña fotocopia de cheque serie N° 2595316, de 20 de junio del 2019,
nominativo y cruzado, a nombre de la empresa SOT SPA58, por la suma de
$2.475.200.- que es el mismo monto de la factura N° 240 y copia del cheque serie
N° 2595315, nominativo y cruzado, a nombre de la misma empresa anterior y de la
misma fecha, por la suma de $7.996.800.- que es el mismo monto de la factura N°
239. En el reverso de ambos documentos aparece solo el RUT de la empresa
reclamante y la firma de su personero y absolvente, lo que prueba que el mismo
fue cobrado por la empresa reclamante y no por su proveedor, para ser
depositados en una cuenta corriente del BANCOESTADO, lo cual resulta del todo
irregular si consideramos que se trata de documentos nominativos a nombre de
SOT SPA, es una razón social distinta al del proveedor cuestionado.
e.7) Aparece del F-29 de este proveedor, correspondiente al mes en
el cual le emite facturas al reclamante (mayo del 2019), acompañado en custodia
en el N° 5 de fs. 235, los siguientes antecedentes:
TOTAL REMANENTE DE
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS CREDITO FISCAL
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 CODIGO 077
may-19 $26.781.935 $27.017.668 $-235.733 $1.672.000
En mayo del 2019 el proveedor declaró dentro de su débito fiscal
($26,781MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante
($1,672MM), pero los “compensó” con un crédito ($27,017MM); esto es, compra
58 Este nombre (SOT SPA) no corresponde a la empresa proveedora que es INVERSIONES WEBEL SPA.
186
Timbre Electrónico
más de lo que vende, no pagando IVA alguno y quedando un “remanente de
crédito fiscal” para el mes siguiente de $235.733.- Huelga decir que el crédito
fiscal impetrado por el proveedor no se ha podido verificar pues el proveedor se
encuentra “prófugo” de la acción fiscalizadora del SII.
e.8) Análisis:
De todos los antecedentes antes referidos tenemos que el
contribuyente intenta acreditar la efectividad de la operación con dos órdenes de
compra, cuyas fechas y montos están perfectamente cuadradas con la fecha y
monto de las facturas, pero lo cierto es que -tal como ya antes se dijo-, se trata de
documentos internos, auto emitidos por la actora, por lo cual se requiere de otros
antecedentes que ratifiquen los mismos.
Adjunta también un contrato de prestación de servicios mineros, de
junio del 2019, pero suscrito con el SINDICATO NUEVA ESPERANZA DE
PEQUEÑOS PIRQUINEROS DE LA COMUNA DE CANELA, donde la actora se
obliga a realizar labores de limpieza y mantención de la planta, puesta en marcha
de la planta y mejoras técnicas, por un valor de $42.337.020.-, pero lo cierto es
que este contrato ninguna relación puede tener con las facturas objetadas pues en
él se indica que las obras del actor comenzarán el 8 de julio del 2019 y el arriendo
de las máquinas es de marzo de ese mismo año (ver fs. 75 vlta. y 76); esto es, 3
meses antes.
Las facturas cuestionadas dicen relación con el arriendo de un
camión pluma durante el mes de marzo (del 2019) y arriendo de una Yale por ese
mismo periodo, pero el SII ha detectado que este proveedor no presenta DD.JJ
1879 ni 1887 en ese año, lo que implica que “carece de trabajadores dependientes
o independientes”; esto es, de existir la operación el arriendo era “sin operarios”, lo
187
Timbre Electrónico
que contradice las presuntas contrataciones del actor en donde las maquinarias se
arrendaban “con operarios”, lo que por lo demás es lo usual en este tipo de
operaciones.
Los dos cheques de la exhibición, cuyas copias corren a fs. 163,
tampoco cumplen los requisitos del mencionado inciso II, del N° 5, del artículo 23°
de la Ley del IVA pues ni siquiera están emitidos a nombre del proveedor sino de
un tercero59 y son cobrados por la misma actora para ser depositados en una
cuenta corriente de su propiedad de BANCOESTADO.
Además, ni la empresa ni su personero son habidos en el domicilio
registrado ante el SII de manera tal que, al igual que los proveedores anteriores
(excepto las dos empresas de MONRROY ARANCIBIA) también es un tránsfuga
de la acción fiscalizadora del SII.
En el caso de este proveedor sus ventas ni siquiera igualan a sus
compras pues éstas son superiores a aquellas conforme al “remanente de crédito
fiscal” antes demostrado, lo que obviamente no cubre sus gastos operacionales,
no evidenciando una razón de negocios conforme refieren las liquidaciones en fs.
35 vlta.
Inició actividades el 29 de septiembre del 2016 con un capital inicial
de solo $3MM y ya en mayo del 2019 “vendía” a sus clientes $140.957.553.- 60
conforme aparece del mismo F-29 antes mencionado.
Es no declarante de renta AT 2020 por lo cual los ingresos
provenientes de las ventas hechas al actor no fueron declarados y si bien el hecho
de ser “no declarante” de F-29 en diciembre del 2020 pareciera carecer de
59 Tiene RUT 76.325.925-0, con domicilio en Ovalle, Limarí s/n parcela N° 2, según marcantil.com.
60 ($140.957.553*100)/19
188
Timbre Electrónico
incidencia o relevancia en la cuestión pues el periodo observado es mayo del
2019, lo cierto es que es “otro antecedente más” de mala conducta tributaria del
proveedor, que se suma a todos los otros indicios antes mencionados.
Finalmente, el crédito fiscal impugnado constituye el 73,34% del
crédito fiscal del periodo declarado por el actor; esto es, casi ¾ partes del crédito
fiscal del periodo es “falso”.
Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las
alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los
proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y
repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le
pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados,
correspondiendo solo decir respecto del periodo mayo del 2019 se guardó para sí
$1,672MM mediante el expediente de impetrar crédito fiscal falso.
e.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto61 demuestran que las facturas de este proveedor son
“ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes,
ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5
del artículo 23° de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así
declararlo.
f) CONSTRUCTORA IVG SPA:
f.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes:
FORMA DE PAGO ALEGADA DOCUMENTO
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA POR EL ACTOR DE PAGO
NO SEÑALA
12 29-01-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 33.200.000 6.308.000 39.508.000 2
NO SEÑALA
15 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 24.500.000 4.655.000 29.155.000 5
61 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes
explicado.
189
Timbre Electrónico
NO SEÑALA
17 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 20.500.000 3.895.000 24.395.000 5
CHEQUE BANCO ITAU 8408771
25 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 17.650.000 3.353.500 21.003.500 12
CHEQUE BANCO ITAU 8408772
26 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 14.200.000 2.698.000 16.898.000 12
TOTALES 110.050.000 20.909.500 130.959.500
f.2) Las razones por las cuales se cuestionan estas facturas en las
liquidaciones son las siguientes:
- Las facturas de este proveedor señalan que corresponde a
servicios de obras civiles, debiendo mencionar que no presenta F-1887
declaración jurada relacionada con sueldos y remuneraciones, ni F-1879
declaración jurada relacionada con retención de honorarios, lo cual es “singular”
ya que las sociedades que realizan actividades económicas requieren siempre una
cantidad de empleados, por más mínima que sea, para poder operar.
- El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el
20 de octubre de 2017 con un capital de $1.000.000.-, monto que no se condice
con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido año comercial
2018, de $43.798.498.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de
capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas de
acuerdo con los sistemas del SII.
- Además presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito
Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de
negocios.
- El proveedor presenta la declaración de septiembre del 2018 sin
movimiento, por lo cual por lo cual se da a entender que dichas facturas 25 y 26
no fueron declaradas por el contribuyente emisor ni enteró dichos impuestos en
arcas fiscales.
190
Timbre Electrónico
- No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el
periodo noviembre del 2018 a diciembre del 2020, lo que muestra el incorrecto
cumplimiento tributario del contribuyente.
- Adicionalmente, se comprobó que dicho proveedor presenta 25
anotaciones negativas vigentes relacionadas con incumplimientos de presentar F-
29, no declarando ni ratificando de tal modo sus operaciones comerciales.
El proveedor no presenta ninguna declaración de F-22 en ningún AT;
es decir AT 2018, 2019 y 2020, por lo cual no se consideran estas facturas de
ventas observadas en la base imponible de Primera Categoría de AT 2019 ni
tampoco ingresa las declaraciones juradas obligatorias F-1926 “Declaración
Jurada anual sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables
Balance” de ningún AT por lo cual estos ingresos no fueron reconocidos.
- Sociedad registra nivel de riesgo medio por no presentación de F-
22 de impuesto Anual a la Renta, F-29 y declaraciones juradas obligatorias por su
régimen tributario que corresponde al artículo 14° B) de Renta Semiintegrada de la
Ley de la Renta F-1926 y F-1939.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de enero, febrero y septiembre del 2018 constituyendo el 39,81% respectivamente
del total de los créditos fiscales de dichos periodos62 bajo cuestionamiento del
contribuyente fiscalizado.
62
6.- PROVEEDOR CONSTRUCTORA IVG SPA Rut: 76.791502-0
MESES TOTAL CF FACT 12 FACT 15/7 FACT 25/6 %
ene-18 32.328.142 6.308.000 20%
feb-18 11.258.703 8.550.000 76%
sept-18 25.241.587 6.051.500 24%
PROMEDIO 40%
191
Timbre Electrónico
f.3) Los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y el
fiscalizador SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores.
f.4) La actora refuta las observaciones anteriores en el punto 6 de fs.
15 vlta. señalando que nuevamente reitera las críticas formuladas en los casos
anteriores y agrega lo siguiente respecto de este proveedor y la calificación de
falsas de sus facturas: No es posible concluir que una factura es falsa y, en
consecuencia, inexistente la prestación en ella detallada por el hecho que el
prestador no cumpla con sus obligaciones tributarias (no presenta F-1887
declaración jurada relacionada con sueldo y remuneraciones, ni F-1879
declaración jurada relacionada con retención de honorarios); es tarea del
SERVICIO fiscalizarlo y determinarle diferencias de impuesto, pero no trasladar el
pago a quien, “de buena fe”, contrató con un proveedor que contaba con
documentos debidamente autorizados por el órgano fiscalizador. Se insiste, como
en los otros casos, en pretender responsabilizar a esa parte por la conducta del
emisor del documento tributario. En efecto, señalan las liquidaciones que el
proveedor presenta la declaración de septiembre del 2018 sin movimiento, por lo
cual se da a entender que dichas facturas 25 y 26 no fueron declaradas por el
contribuyente emisor ni enteró dichos impuestos en arcas fiscales. A estas
afirmaciones se le puede responder “¿y qué?” (sic) ¿En qué empecé a este
contribuyente que uno de sus proveedores no declare sus impuestos? Es el
SERVICIO el que debe dirigirse en su contra y no esa parte la que debe pagar
esas deudas.
Agrega en el N° 6 de fs. 30 lo siguiente: Factura N° 12: de fecha 29
de enero de 2018, facturas Nros. 15 y 17, de fecha 27 de febrero de 2018; todas
corresponden a la operación de servicios de obras civiles en faena CERRO
192
Timbre Electrónico
COLORADO. Orden de compra OC 4505872938, corresponde a construcción
línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea eléctrica interior
CMCC para comunidad de parca (EDP 2 construcción línea eléctrica parca).
Facturas Nros. 25 y 26, de fecha 28 de septiembre de 2018,
corresponden a la operación Desarme de galpón y loza en faena Sierra Gorda y
desmovilización de instalaciones ubicadas en faena; ambas se reflejan en acuerdo
y finiquito de prestación de finiquito: Acuerdo y finiquito de prestación de servicios
que dan por finiquitado los servicios contratados. Ambas facturas pagadas con
cheque del BANCO ITAÚ, N° 8408771 y N° 8408772
f.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado
a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los
siguientes antecedentes:
CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE
ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A
FACTURA RECIDO DE COMPRA DE
COMPRA BANCARIO CLIENTE
DINERO CLIENTE
FACTURA N° 12 ORDEN DE Orden de compra Factura N° 130 de
DE 29-01-18 COMPRA 0FC de CMCC del 28- 24-01-18
25 DEL 29-01- 09-17
18
FACTURA N° 15 ORDEN DE Orden de compra Factura N° 130 de
DE 27-02-18 COMPRA 0FC de CMCC del 28- 24-01-18
35 DEL 27-02- 09-17
18
FACTURA N° 17 ORDEN DE Orden de compra Factura N° 130 de
DE 27-02-18 COMPRA 0FC de CMCC del 28- 24-01-18
36 DEL 01-02- 09-17
18
FACTURA N° 25 ORDEN DE Cartola bancaria Factura N° 152 de
DE 29-09-18 COMPRA 0FC con movimiento 14-09-18
104 DEL 01-09- de octubre del
18 2018 con cheque
pagado “por
caja” por
$21.003.500.- y
copia de
talonario de
cheques.
FACTURA N° 26 ORDEN DE Acuerdo y Cartola bancaria Factura N° 152 de
DE 28-09-18 COMPRA 0FC finiquito con movimiento 14-09-18
105 DEL 01-09- suscrito de octubre del
18 entre el 2018 con cheque
proveedor y pagado “por
la actora de caja” por
16-11-18 $16.898.000.- y
respecto de copia de
trabajos de talonario de
la factura N° cheques.
26 y del
pago de la
misma
mediante
cheque.
193
Timbre Electrónico
f.6) En la diligencia de exhibición de documentos la actora acompaña
fotocopia del cheque serie N° 8408772, de 9 de octubre del 2018, por la suma de
$16.898.0000.-, nominativo a nombre de CONSTRUCTORA IVG SPA, el cual es
coincidente con la cartola de cheque y cartola de movimiento de cuenta corriente
de octubre del 2018, ya antes referido y acompañado a la custodia y con el monto
de la factura N° 26, de 28 de septiembre del 2018. Sin embargo, Este cheque fue
cobrado “por caja y en efectivo” por doña ROCIO CALDERON BUSTAMANTE,
RUT 13.746.429-2 tal como consta del reverso del mismo a fs. 163 y su custodia.
Asimismo se indica en dicho reverso que se paga precisamente la factura N° 26.
Sin embargo, en él no se señala el RUT del proveedor sino el de la empresa
reclamante. Se deja constancia además que está presente el titular de la cuenta
corriente de la empresa reclamante quien firma en seña de lo anterior, firma que
es la misma del deponente de las posiciones de fs. 170. En consecuencia la única
posibilidad de explicar la anomalía anterior es que el cheque haya estado abierto a
la orden y/o al portador para que lo pudiese cobrar la mencionada ROCIO
CALDERON y el monto del mismo, fuese entregado al personero de la
reclamante, como así por lo demás lo admite al contestar la posición N° 18 de fs.
169 vlta.
f.7) Aparece del F-29 de este proveedor correspondiente al mes en el
cual le emite facturas al reclamante (mayo del 2019), acompañado en custodia en
el N° 6 de fs. 235, los siguientes antecedentes:
TOTAL DEBITOS TOTAL CREDITOS POSTERGA PAGO IVA CF CODIGO CREDITO EMITIDO AL
PERIODO
CODIGO 538 CODIGO 537 755 RECLAMANTE
ene-18 $063 $0 $0 $6.308.000
DIFERENCIA DEBITO CREDITO
CODIGO 089
feb-18 $15.345.536 $14.320.329 $1.025.207 $8.550.000
REMANENTE DE CREDITO FISCAL
CODIGO 077
sept-18 $064 $0 $0 $6.051.500
63 Datos extraídos del resumen IVA SIAT acompañado a fs. 235, ya que no se acompaña el F-29 respectivo.
194
Timbre Electrónico
En enero del 2018 el proveedor “no declaró” valores algunos en su F-
29, ya sea débitos o créditos ni menos pagó IVA, de manera tal que el IVA
supuestamente pagado por la actora a este proveedor ($6,308MM) tampoco se
declaró ni pagó. Igual situación ocurre con septiembre del 2018 respecto del IVA
de $6,051MM supuestamente pagados por la actora al proveedor.
En febrero del 2019 este proveedor declaró débitos fiscales por
$15,345MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($8,550MM), pero los “compensó” con un crédito
($14,320MM), pagando como IVA el diferencial de apenas $1,025MM; crédito
fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor, al
igual que casi todos los anteriores (excepto ELKY NORTE SPA y ELQUI NORTE
SPA), se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
f.8) Análisis:
La actora acompaña, para acreditar la efectividad de las operaciones,
sus órdenes de compra “auto emitidas”, que calzan en su fecha y monto
rigurosamente con todas y cada una de las facturas objetadas de manera tal que,
al ser un mero instrumento privado, no ratificado con otros antecedentes, su valor
probatorio es precario por lo cual requiere de otros antecedentes que lo
corroboren y ratifiquen.
De las 5 facturas emitidas por este proveedor la actora solo
acompaña un (1) cheque, relativo a la factura N° 26, nominativo. En su reverso no
aparece como cobrador el RUT del proveedor sino el de la actora; curiosamente el
cheque es cobrado por doña ROCIO ANDREA CALDERON BUSTAMANTE, RUT
13.746.429-2, de la cual ignoramos toda relación con el proveedor. Se indica en el
64 Presenta F-29, fuera de plazo, (31 de octubre del 2018), sin valores o sin movimiento.
195
Timbre Electrónico
mismo que se paga la factura N° 26, pero debajo de la misma nota, a manera de
recibo, aparece la firma del mismo girador del cheque y que es la misma firma del
personero de la reclamante, conforme a su firma corriente en las posiciones de fs.
170. Obviamente tales antecedentes no cumplen los requisitos del inciso II, del N°
5 del artículo 23° referido; esto es, se señale el RUT del proveedor al cual se
paga. Agreguemos que es un “sospechosísimo” cheque que además se paga “por
caja y en efectivo” al personero de la actora, actuando como intermediaria la
referida CALDERON BUSTAMANTE, de todo lo cual se desprende que se trata
de un documento “adulterado” ya que inicialmente no estaba extendido nominativo
pues, de haber sido así, dicha CALDERON BUSTAMANTE no lo habría podido
cobrar “por caja”.
Los otros antecedentes que adjunta son “órdenes de compra”
emitidas por CMCC a la actora, relativos a la obra construcción eléctrica Parca,
servicio de postación eléctrica interior CMCC para comunidad de Parca, de 28 de
septiembre del 2017 y facturas emitidas por la reclamante a CMCC, pero lo cierto
es que en las liquidaciones “no” se cuestionan las operaciones (ventas o
prestaciones de servicios) que realiza o presta la actora a sus clientes
beneficiarios de sus servicios y por los cuales se originan “débitos fiscales” sino
las supuestas “compras” hechas a ciertos proveedores, que le permiten rebajar los
débitos fiscales emanados de las facturas que ella emite a CMCC, por los cual
dichas ordenes de compra de CMCC son irrelevantes para resolver esta cuestión.
En cuanto al acuerdo y finiquito de 16 de noviembre del 2018,
suscrito entre el contribuyente y el proveedor impugnado, tal documento también
es un mero instrumento privado cuyas firmas han sido autorizadas notarialmente,
en el cual el proveedor cuestionado declara que la actora le ha pagado la factura
196
Timbre Electrónico
N° 026/2018, de 28 de septiembre del 2018, mediante cheque del BANCO ITAU
por la suma de $16.898.000.- “con IVA incluido”, pero lo cierto es que el proveedor
es declarante de IVA “sin movimiento” precisamente en septiembre del 2018, mes
en que se emite la factura, a lo que debe agregarse que si bien se señala en el
mismo instrumento que la contribuyente reclamante asume el 100% del pago de
los supuestos trabajadores del proveedor, así como el pago de sus imposiciones
previsionales de AFP, ISAPRE, seguros de desempleo y finiquitos laborales, ello
solo prueba que este proveedor cuestionado supuestamente tiene trabajadores,
resaltando así aún más la contradicción con el hecho de que “no” presente DD.JJ
1887 y 1879, no solo en septiembre del 2018, sino en ningún periodo.
Todavía más: En enero y septiembre del 2018 el proveedor es
declarante “sin movimiento” de IVA, periodos en los cuales emite al actor 1 y 2
facturas, portadoras de un crédito fiscal de $6,308MM y $6.051.500.- que el
contribuyente impetra y rebaja de su débito fiscal, pero que “no” ha sido enterado
en arcas fiscales por el proveedor por lo que mal puede tener derecho al crédito.
Respecto de las restantes facturas ni siquiera cheque alguno se
acompaña sino cartolas de movimientos bancarios con cheques y fotocopias de
talonarios de cheques, los cuales no cumplen los dos requisitos exigidos por las
mentadas letras a) y b) del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA.
Agréguese que tampoco es declarante de F-22 AT 2019 de manera
tal que los ingresos supuestamente generados por las pretendidas ventas hechas
a la actora tampoco fueron reconocidos ni declarados para efecto del Impuesto a
la Renta de ese periodo.
Hacer presente también que este proveedor inició actividades el 20
de octubre del 2017 con un capital inicial de apenas $1MM y ya en el 2018 vendía
197
Timbre Electrónico
al actor: en enero $33,2MM netos; $45MM netos en febrero y $31,850MM netos
en septiembre, todos del 2018; esto es, solo al actor en dicho año vendió
$110,065MM, crecimiento exponencial, casi milagroso, que hace también
imposible las operaciones impugnadas.
Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las
alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los
proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y
repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le
pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados,
correspondiendo solo decir respecto del periodo febrero del 2018 ( pues enero y
septiembre del 2018 ya fueron antes analizados) se guardó para sí $8,550MM
mediante el expediente de impetrar crédito fiscal falso.
f.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto65 demuestran que las facturas de este proveedor son
“ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes,
ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5
del artículo 23 de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así
declararlo.
g) INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA:
g.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes:
FORMA DE PAGO DOCUMENTO
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO
ACTOR
NO SEÑALA
163 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.0 11
NO SEÑALA
171 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.852.00 1.491.880 9.343.8 11
15.052.000 2.859.880 17.911.880
TOTALES
65 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes
explicado.
198
Timbre Electrónico
g.2) Los motivos por los cuales se cuestionan las facturas de este
proveedor son los mismos ya referidos a propósito de la empresa gemela anterior
INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, ya antes extensamente
reproducido66 y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
g.3) Los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos
de SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores.
g.4) La actora refuta las fundamentaciones del SII en el N° 7 de fs.
16 vlta. señalando que se observan los mismos defectos que en los casos
anteriores, por lo que no parece necesario repetir los cuestionamientos que ya
formuló respecto de la falta de una fundamentación lógica y razonada. Agrega en
el N° 7 de fs. 30 que: Factura N° 163, de fecha 28 de septiembre de 2018,
corresponde a la operación Reparación y montaje de componentes a perforadora
ATLAS COPCO ROC-F9LM en taller de Alto Hospicio, orden de compra OC
9000033122, operación Servicio de reparación y montaje de componentes a
perforadora ROC F9. Factura N° 171, de fecha 28 de septiembre de 2018,
corresponde a la operación Desarme y Overhaul a cargador frontal 988H, contrato
de obra 9500003537 contrato de obra: Servicio de montaje e instalación de culatas
en equipo 834h y desmontaje de transmisión y convertidor de carga frontal CAT
988h.
g.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora,
agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta.
acompaña los siguientes antecedentes:
66 Apartado VI, considerando 19°, letra d.2).
199
Timbre Electrónico
CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE
ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A
FACTURA RECIDO DE COMPRA DE
COMPRA BANCARIO CLIENTE
DINERO CLIENTE
FACTURA N° 163 ORDEN DE
DE 28-09-18 COMPRA 0FC
25 DEL 29-01-
18
FACTURA N° 171 ORDEN DE Contrato N°
DE 28-07-18 COMPRA 0FC 9500003537,
203 DEL 30-07- del30-08-18
18 suscrito
entre la
actora y
SQM
g.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 no se
acompaña cheque, cartola bancaria o fotocopia de talonario de cheque alguno
respecto de este proveedor.
g.7) Damos por reproducido lo antes referido respecto del informe de
recopilación de antecedentes N° 322, de 27 de julio de 2019, porque en su sección
relativa a este contribuyente literalmente reitera los mismos antecedentes ya
referidos respecto de su empresa gemela ELKY NORTE SPA., así como la
declaración jurada del mismo VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA, con el
solo agregado que, en dicho informe de recopilación, respecto de esta empresa,
se señala en cuadro de la página 18 y 19 que la empresa reclamante recibió
facturas de este proveedor por un neto de $15.052.00.-, IVA de $2.859.880.- y un
total de $17.911.880.-; a saber:
76.118.4 9 SERVICIOS A LA MINERIA PORTILLA HNOS. 15.052.0 2.859.8 17.911.8
19
g.8) Respecto de la DDJJ. de MONRROY ARANCIBIA, reiteramos
también lo ya antes transcrito a propósito de la empresa gemela antes analizada.
g.9) La misma reiteración procede respecto de la querella criminal
deducida en contra del personero de ambas empresas, por ser traficante de IVA
falso.
200
Timbre Electrónico
g.10) Aparece de los F-29 de este proveedor correspondientes a los
meses en los cuales le emite facturas al reclamante (septiembre del 2018),
acompañado en custodia en el N° 7 de fs. 235, los siguientes antecedentes:
TOTAL POSTERGA PAGO
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS IVA CF CODIGO
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 755
sept-18 $31.411.310 $30.909.845 $501.465 $2.859.880
Esto es, en septiembre del 2018 el proveedor declaró dentro de su
débito fiscal ($31,411MM), el débito originado por las supuestas ventas a la
reclamante ($2,859MM), pero los “compensó” con un crédito ($30,909MM),
quedando con un diferencial a pagar de solo $501.165.-; crédito que es “falso”
según sus dichos contenidos en la declaración jurada pues emana de su falso
proveedor CRISTIAN RODRIGUEZ, del cual era un mero intermediario, según sus
propios dichos. Como se puede ver en este caso, los débitos y créditos están
“rigurosamente calzados” (lo que la liquidación denomina “baja relación débito
crédito”, que en este caso es 1,016).
g.11) Análisis:
En aras de la brevedad, reiteramos aquí lo ya antes referido respecto
de la empresa gemela ELKY NORTE SPA.
g.12) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto67 demuestran que las facturas de este proveedor son
“ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes,
ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III, del N°
5, del artículo 23° de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así
declararlo.
67 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes
explicado.
201
Timbre Electrónico
h) TRANSPORTE Y LOGISTICA SF SPA:
h.1) La factura cuestionada de este proveedor es la siguiente:
FORMA DE PAGO DOCUMEN
FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL TO DE
ACTOR PAGO
NO SEÑALA
201 25-09-2018 TRANSP Y LOG SF SPA 26.390.000 5.014.100 31.404.100 9
TOTALES 26.390.000 5.014.100 31.404.100
h.2) los motivos por los cuales el SII cuestiona estas facturas son:
- Con fecha 30 de abril del 2019 se ingresa anotación negativa 52
preventiva del Jefe del Departamento que indica que presenta alto monto de
Débito fiscal entre 08/2018 y 02/2019 y que sus compras en registro de compras
corresponden 100% a empresas “emisoras Agresivas de IVA”, que forman una
“cadena de proveedores falsos” con el fin de compensar el Débito fiscal del
traspasador de crédito fiscal.
- Posteriormente, el 12 de junio del 2020 el sistema, en forma
centralizada, ingresa anotación negativa 52 preventiva del Jefe del Departamento
que indica que la subdirección de Fiscalización señala que fue incluido en revisión
Priorizado Emisores Agresivos en forma preventiva, dado su comportamiento
tributario que involucran operaciones ficticias.
- Con fecha 05 de Marzo del 2019 la Unidad de Providencia ingresa
anotación 45 no ubicado en verificación de actividad o de facturas ya que
Contribuyente no fue ubicado en Hernando De Aguirre 128 505 Providencia, por
Plan Br. Acreditar Domicilio.
- Finalmente con fecha 06.11.2019 se ingresa anotación centralizada
de emisor con antecedentes por justificar.
202
Timbre Electrónico
- Al observar las declaraciones del F-29 presentada por este
proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos
fiscales impugnados por un monto de $187.933.454.-, ya que se originan en
proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos
fiscales con operaciones ficticias.
- Según la información con que cuenta este SERVICIO el
representante legal y único socio SEBASTIÁN ARNALDO ALFARO GUZMÁN,
Rut: 15.476.356-2 presenta una anotación asociada a que es representante legal o
socio de sociedad que corresponde a “emisor agresivo”; es decir, que el
contribuyente interviene a título personal en cadena de operaciones comerciales y
provee de antecedentes y/o documentos tributarios que registran transacciones
inexistentes.
- El proveedor es una sociedad por acciones, que inició actividades el
10 de agosto de 2018 con un capital de $3.000.000.-, monto que no se condice
con las supuestas ventas realizadas en el periodo del año comercial 2018 de
$209.510.716.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni
aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas, de acuerdo con
nuestros sistemas.
- Proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito
Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de
negocios.
- No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el
periodo abril del 2019 a diciembre del 2020 lo que muestra el mal comportamiento
del contribuyente.
203
Timbre Electrónico
h.3) Los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos
de SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores.
h.4) La actora refuta las observaciones anteriores en el punto 8 de fs.
17 vlta. señalando que se observan los mismos defectos que en los casos
anteriores: una extensa relación de la conducta del emisor de la factura y las
anotaciones que el SERVICIO le ha formulado, pero nada respecto de la supuesta
inexistencia de la operación registrada en la factura. Agrega en el N° 8 de fs. 30
vlta.: Factura N° 201, de fecha 25 de septiembre de 2018, corresponde a la
operación Arriendo camión pluma enero y febrero, arriendo hyster enero y febrero,
arriendo compresor, moto soldadora, arriendo de generador orden de compra:
Construcción línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea interior
CMCC para comunidad de Parca.
h.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora,
agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta.
acompaña los siguientes antecedentes:
CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE
ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A
FACTURA RECIDO DE COMPRA DE
COMPRA BANCARIO CLIENTE
DINERO CLIENTE
FACTURA N° 201 ORDEN DE Orden de Factura N° 133 de
DE 25-09-18 COMPRA 0FC compra de 19-02-18 emitida a
25 DEL 29-01- CMCC del 28- CMCC
18 09-17
h.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 no se
acompañó cheque, cartola bancaria o fotocopia de talonario alguno respecto del
pago de esta factura.
h.7) Aparece del F-29 de este proveedor correspondiente al mes en
el cual le emite facturas al reclamante (septiembre del 2018), acompañado en
custodia en el N° 8 de fs. 235, los siguientes antecedentes:
204
Timbre Electrónico
TOTAL REMANENTE DE
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS CREDITO FISCAL
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 CODIGO 077
sept-18 $36.549.370 $38.553.485 $-2.004.115
5.014.100
En septiembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por
$36,549MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($5,014MM), pero los “compensó” con un crédito
($38,553MM), “no” pagando IVA alguno e incluso generando para el periodo
siguiente un “remanente de crédito fiscal” de $2,004MM; crédito fiscal cuya
consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor, al igual que casi
todos los anteriores (excepto ELKY NORTE SPA y ELQUI NORTE SPA), se
encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
h.8) Análisis:
La actora, para acreditar la efectividad de la operación cuestionada,
solo adjunta una orden de compra interna suya, obviamente rigurosamente
cuadrada con la fecha y monto de la factura, que no está ratificada con ningún otro
antecedente que de cuenta de que efectivamente arrendó al proveedor un camión
pluma “con operador y combustible”, una hyster, un compresor autog, una moto
soldadora y un generador de 17KVA, en septiembre del 2018. A diferencia de los
casos anteriores aquí ni siquiera hay cheque, comprobante de depósito bancario u
otro documento semejante.
Respecto de orden de compra de CMCC de 28 de septiembre del
2017 por $509.124.878.- así como la factura N° 133 que emite la actora a aquella,
reiteramos lo tantas veces ya antes referido: “no” se cuestionan los “débitos
fiscales” del contribuyente sino “ciertas compras” a sus proveedores, que le
generaron créditos fiscales falsos, con los cuales pagó menos IVA; por ejemplo,
205
Timbre Electrónico
en el caso de la orden de compra de CMCC, el IVA generado es de $96.733.726.-,
dinero que le fue enterado por la compañía minera y que el actor -como retenedor-
debía enterar el arcas fiscales con deducción de los créditos fiscales -obviamente
legítimos y auténticos-, situación que no ocurre en el caso de autos pues, al
menos respecto de este proveedor, dedujo ilícitamente su IVA o -lo que es lo
mismo- se quedó con dinero que le fue enterado por CMCC- por un monto de
$5.014.100.-, junto con los otros proveedores falsos de este mismo mes de
septiembre del 2018 ya antes analizados.
Súmese a lo anterior que el supuesto débito fiscal o IVA que la
reclamante le habría pagado a este proveedor tampoco fue enterado al FISCO por
este, sino “compensado” con créditos suministrados por otros traficantes de IVA
ideológicamente falsos, presentando en el comercial 2018 $187.933.454.- en
créditos fiscales impugnados, originados en proveedores en situación tributaria
irregular y/o emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias, a
lo que se debe sumar que no es habido en el domicilio del SII ni concurre a las
notificaciones hecha por el ENTE FISCALIZADOR a fin de verificar las
operaciones y los impuestos del caso; esto es, también es un tránsfuga huido de
la acción fiscalizadora del SII.
Agréguese también que inició actividades ante el SII apenas el 10 de
agosto del 2018 con un menguado capital inicial de solo $3.000.000.- y ya en
septiembre siguiente vendía solo a la actora $31,404MM y en todo ese mismo año
$209,510MM a todos sus clientes.
Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las
alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los
proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y
206
Timbre Electrónico
repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le
pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados.
h.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en
su conjunto68 demuestran que las facturas de este proveedor son
“ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes,
ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5,
del artículo 23° de la Ley del IVA ya antes mencionada, siendo procedente así
declararlo.
VII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADO DEL
NETO DERIVADO DE LAS MISMAS FACTURAS ANTERIORES, IMPETRADO
EN LOS F-22 AT2018 FOLIO N°50285218; AT2019 FOLIO N°248197629 Y F-22
AT 2020, FOLIO N°351302520.
20.- la actora refiere en el punto 3° de fs. 30 vlta. que siendo errado
el cobro del IVA, solicita igualmente dejar sin efecto el cobro de renta.
El SII responde en el N° 6 de fs. 58 vlta. que se ha cuestionado la
procedencia de la “tasación” del Impuesto a la Renta en el evento que el Tribunal
acoja la pretensión de la actora respecto de las facturas falsas cuestionadas;
luego, en caso de que tales alegaciones sean rechazadas, ello trae
indefectiblemente la improcedencia del reclamo de las liquidaciones de renta Nros.
158 a 161, derivadas del concepto “B” liquidado, no formando parte de la
controversia la procedencia de la tasación practicada, los márgenes de
rentabilidad determinados en ella, el importe de las ventas realizadas por el actor
en el periodo y -en definitiva-, el Impuesto Único determinado.
68 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes
explicado.
207
Timbre Electrónico
21.- La testimonial de FUENTEALBA HENRIQUEZ de fs. 153 no se
refiere a este punto. Las posiciones del personero del actor aluden a este punto en
su respuesta a las preguntas Nros. 15 y 16 ya antes transcritas.
22.- Conforme se ha demostrado extensamente en el apartado VI,
considerando 19° precedente, todas y cada una de las operaciones de que dan
cuenta las facturas impugnadas son falsas e inexistentes las operaciones de que
ellas dan cuenta, siendo tales documentos “ideológicamente falsos”. En estas
condiciones no procede solo el crédito fiscal emanado de ellas sino además el
“costo o gasto” emanado del neto respectivo de cada una, para cuyo efecto nos
damos por remitidos a los análisis y consideraciones establecidos en dicho
apartado.
23.- A consecuencia de lo anterior el SII no pudo determinar ni
ratificar, conforme a esos mismos reparos, la base imponible de 1° Categoría
declarada por el actor, que:
a) Para el AT 2018 el actor declaró una pérdida de ($74.393.837.-)
según DD.JJ. 1923 y F-22 folio N° 50285218 y F-1923, donde además declaró en
la línea 57, códigos 113 y 114, una base imponible e Impuesto único del inciso I,
del artículo 21° de la LIR de $6.000.000.- y $2.400.000.- respectivamente y un
PPM69 en la línea 71, código 849 de $17.692.816.-
Consecuentemente, el SII procedió a “tasar” una “renta mínima
presunta” conforme al citado artículo 35° de la LIR, tomando las ventas del
contribuyente informadas en el mismo F-1923, código 628, de $1.128.918.184.-, al
cual le aplicó un factor de rentabilidad acorde al citado artículo 35° de 7,68%
promedio, obtenidos por otros contribuyentes del mismo giro y plaza,
69 Pago Provisional Mensual; artículo 84° de la LIR.
208
Timbre Electrónico
determinando así una base imponible de $86.700.917.- y el Impuesto Único y
Reintegro correspondientes las liquidaciones Nros. 158 y 159, del modo ya
desarrollado cuando se transcribió el cálculo de las liquidaciones en el apartado de
los “hechos no controvertidos”.
b) Para el AT 2019 el actor declaró una pérdida de ($86.513.914.-)
según DD.JJ 1923 y en el código 118 del recuadro N° 4 (datos informativos) de su
F-22 folio12576244, donde además declaró en la línea 73, códigos 36 y 849 PPM
por $8.808.099.- cuya devolución impetró.
El SII procedió a “tasar” una “renta mínima presunta” conforme al
citado artículo 35° de la LIR, tomando sus ventas informadas en el mismo F-1923,
código 628, de $664.077.457.-, al cual le aplicó un factor de rentabilidad acorde al
citado artículo 35° de 4,99% promedio, obtenidos por otros contribuyentes del
mismo giro y plaza, determinando así una base imponible de $33.137.465.- y el
Impuesto Único correspondiente a la liquidación Nro. 160, del modo ya
desarrollado cuando se transcribió el cálculo de las liquidaciones en el apartado de
los “hechos no controvertidos”.
c) Para el AT 2020 el actor declaró una pérdida de ($105.259.286.-)
según DD.JJ. 1923 en custodia según ítem de fs. 120, Nros. 2 y 3, y recuadro N°
4, código 1118 (renta líquida imponible negativa del ejercicio) de su F-22 donde
además declaró en la línea 73, códigos 36 y 849 PPM por $4.891.668.- cuya
devolución impetró.
Con todo, el SII procedió a tasar una “renta mínima presunta”
conforme al citado artículo 35° de la LIR, tomando sus ventas informadas en el
mismo F-1923, código 628, de $276.506.815.-, al cual le aplicó un factor de
rentabilidad acorde al citado artículo 35° de 4,61% promedio, obtenidos por otros
209
Timbre Electrónico
contribuyentes del mismo giro y plaza, determinando así una base imponible de
$12.745.964.- y el Impuesto Único correspondiente a la liquidación Nro. 161, del
modo ya desarrollado cuando se transcribió el cálculo de las liquidaciones en el
apartado de los “hechos no controvertidos”.
24.- Como el actor solo alegó que, debiendo aceptarse sus créditos
fiscales impugnados y las compras y servicios asociados o emanados de ellos, el
cobro de renta debiese seguir la misma suerte, sin entrar a cuestionar ni el monto
de sus ventas anuales, la tasa de rentabilidad determinada por el Director
Regional, la base imponible resultante ni el impuesto final, que son todos los
elementos que determinan la construcción de dicha “renta mínima presunta”, esta
renta mínima así determinada se tendrá por no cuestionada por el actor.
25.- Por estas consideraciones es que este sentenciador rechazará
el reclamo en lo atingente al concepto “B” liquidado y que dice relación con las
liquidaciones Nros. 158 a 161.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS
CUESTIONADAS (F-29 Y F-22) SON MALICIOSAMENTE FALSAS Y -POR LO
MISMO-, PROCEDE A SU RESPECTO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIO DEL INCISO II, DEL ARTÍCULO 200°, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
26.- La actora refiere en el punto N° 2 de fs. 22 vlta., que no hay
fundamento alguno para concluir un comportamiento malicioso al presentar sus
declaraciones F-29 y F-22 y aun, en el evento que sus facturas sean falsas o no
fidedignas, el SII no señala ni fundamenta cómo concluye tal malicia; que la
actuación del SII no contiene razonamientos encaminados a demostrar, en base a
hechos establecidos, que ha existido malicia en la presentación de declaraciones
210
Timbre Electrónico
falsas; que cualesquiera que sean las irregularidades de los documentos
cuestionados, ellos no permiten atribuir al reclamante conocimiento de tales
irregularidades ni su intención de burlar el impuesto; que puede ocurrir que un
contribuyente tenga el 100% de sus facturas falsas (sic), pero ello no implica que
sus declaraciones sean falsas si las operaciones son verdaderas y que no haya
tenido participación en la falsedad de los documentos; que la malicia debe
establecerse respecto del contribuyente y no de terceros, lo cual es fundamental y
la funcionaria actuante no realizó esfuerzo alguno por demostrarla; que ni siquiera
la posibilidad de error en sus declaraciones permite concluir malicia a su respecto
conforme las propias instrucciones del Director en su Circular 73 y jurisprudencia
que cita a fs. 23 vlta.
El SII responde en el punto 3 de fs. 56 vlta. que las facturas
analizadas de los 8 proveedores son falsas y no obstante ello, igualmente fueron
consideradas por el actor para determinar el pago del IVA en los periodos
cuestionados; que su “malicia” fluye de ciertas circunstancias señaladas en la
liquidación: constante aumento de sus créditos fiscales falsos, en un lapso de 8
periodos mensuales durante 3 años; uso reiterativo de facturas falsas por un total
de 25 documentos, lo cual excluye la posibilidad de error; que el crédito fiscal
impetrado oscila entre un 17% y hasta un 89% del crédito fiscal total del periodo,
lo cual permite presumir que -a lo menos-, el contribuyente no podía menos que
saber el origen irregular de los créditos fiscales que declaraba mensualmente, por
lo cual la acción fiscalizadora del SII relativa al periodo extraordinario de
prescripción se ha ejercido oportunamente respecto de los periodos diciembre del
2017 y enero, febrero y junio del 2018; en cuanto a los restantes aplica el inciso I
211
Timbre Electrónico
del artículo 200° pues se han fiscalizado dentro del plazo ordinario de prescripción
de 3 años.
27.- Las partes no rinden testimonial sobre este aspecto mientras
que en las posiciones de fs. 167, especialmente al contestar las posiciones 13 y
16 el personero del contribuyente ratifica la autenticidad de sus documentos.
28.- En las liquidaciones impugnadas se liquida IVA y Renta en los
siguientes periodos:
FECHA FIN DE PLAZO
INICIO FIN PLAZO NOTIFICACION 3 AÑOS POR FECHA DE FIN PLAZO 6
PERIODO
PRESCRIPCION 3 AÑOS CITACION N° AMPLIACION LIQUIDACIONES AÑOS
29 POR CITACION
DICIEMBRE 2017 12-01-18 12-01-21 15-07-21 26-08-21 12-01-24
RENTA AT 2018 30-04-18 30-04-21 15-07-21 26-08-21 30-04-24
ENERO 2018 12-02-18 12-02-21 15-07-21 26-08-21 12-01-24
FEBRERO 2018 12-03-18 12-03-21 15-07-21 26-08-21 12-03-24
JUNIO 2018 12-07-18 12-07-21 15-07-21 26-08-21 12-07-24
SEPTIEMBRE 12-10-18 12-10-21 15-07-21 12-01-22 26-08-21 12-10-24
2018
RENTA AT 2019 30-04-19 30-04-22 15-07-21 30-07-22 26-08-21 30-04-25
ENERO 2019 12-02-19 12-02-22 15-07-21 12-05-22 26-08-21 12-02-25
MARZO 2019 12-04-19 12-04-22 15-07-21 12-07-22 26-08-21 12-04-25
MAYO 2019 12-06-19 12-06-22 15-07-21 12-09-22 26-08-21 12-06-25
RENTA AT 2020 30-04-20 30-04-23 15-07-21 30-07-23 26-08-21 30-04-26
Como se puede ver del cuadro anterior, el tema de la “prescripción
extraordinaria de 6 años” solo es relevante para los periodos de IVA de diciembre
del 2017 a junio del 2018 y la renta AT 2018 pues, al momento de consumarse el
“plazo ordinario” de prescripción (3 años) la citación N° 29 aún no había sido
notificada.
Recuérdese que conforme al citado artículo 63°, el hecho de notificar
una citación “aumenta” el plazo de prescripción en 3 meses; aumento que origina
que las liquidaciones de IVA de septiembre del 2018 en adelante, así como las
rentas AT 2019 y 2020, hayan sido liquidadas dentro del “plazo ordinario” de
prescripción.
Con la prevención anterior pasemos a revisar entonces la supuesta
“malicia” de los F-29 y F-22 de dichos periodos.
212
Timbre Electrónico
29.- Recordemos que para los periodos diciembre del 2017, enero y
junio del 2018 la actora utilizó e impetró créditos del proveedor ELKY NORTE
SPA, tal vez el más caso más elocuente70 de empresas fantasmas o de papel,
constituidas para el solo y único fin de “traficar IVA” mediante la venta de facturas
ideológicamente falsas, para cuyo efecto y en aras de la brevedad nos remitimos a
lo analizado en el apartado VI, considerando 19, letras d).
Sumemos a lo anterior que la reclamante, previamente apercibida
legalmente, tampoco pudo demostrar el pago de las facturas ideológicamente
falsas mediante documentos que cumpliesen los requisitos del inciso II, del N° 5
del artículo 23° de la Ley del IVA, por lo cual le resultó finalmente aplicable en su
contra la presunción legal de “falsedad”.
Constreñida así, la actora alega entonces -in extremis- que aunque
tales documentos sean efectivamente falsos no se ha probado su “malicia” e
invoca su derecho a que se “presuma su buena fe”.
Al respecto, decir que la “prueba ideal” de dicha malicia sería una
“confesión” de su parte, dado que la “malicia o mala fe” dice relación con lo que -
en doctrina penal-, se conoce como el “elemento subjetivo del tipo”: su expresa
intención de defraudar al FISCO o, como señala la citada Circular 73, que sus
declaraciones de impuesto (F-29 y F-22) son “producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajusta a la verdad.”
Al menos respecto de ELKY NORTE SPA, la “compra de IVA falso”
está más que demostrada, lo cual automáticamente inficiona sus F-29 de
diciembre del 2017, enero y junio del 2018, así como el F-22 AT 2018 (recuérdese
70 Junto a su empresa gemela ELQUI NORTE SPA.
213
Timbre Electrónico
el “hermético silencio” que guarda la actora respecto de los antecedentes
emanados del informe N° 322, las declaraciones juradas de MONRROY
ARANCIBIA y sus secuaces y la querella criminal).
30.- Nos queda entonces solo febrero del 2018 donde impetra crédito
fiscal Falso de CONSTRUCTORA IVG SPA. En este caso carecemos de una
confesión similar a como lo hizo MONRROY ARANCIBIA ante funcionarios del SII
en su declaración jurada vertida a propósito del “affaire” La Serena, mientras que
en las posiciones de fs. 167 el personero del contribuyente reafirma enfáticamente
la integridad de sus declaraciones F-29 y F-22.
Pero, al igual como ocurre en materia penal, en la cual la malicia se
puede probar -a falta de confesión-, mediante indicios que -en su conjunto-
permiten construir una presunción grave, precisa, concordante y múltiple71, en
autos existen tales indicios que no solo prueban la falsedad de sus facturas sino el
uso malicioso de las mismas por parte del actor.
Los indicios que tenemos para construir la presunción de malicia de
la actora son -en primer lugar-, que el único beneficiado con la falsedad es el
propio reclamante quien, mediante este expediente, rebaja indebidamente su IVA,
amén de sus proveedores que cobraban hasta el 50% del IVA facturado como
honorarios de tal operación.
71 Recuérdese, aparte del citado artículo 47° del Código, el artículo 426° del Código de Procedimiento Civil: “Las
presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil.
Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión
suficientes para formar su convencimiento.” A su vez, el mencionado artículo 1712° refiere que “Las presunciones son
legales o judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 47.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.”
PESCIO VARGAS refiere sobre este punto: “Según ESCRICHE para que la presunción sea grave es menester que el
hecho conocido en que se apoya la presunción haga sacar la consecuencia casi necesaria del hecho desconocido que se
busca; precisa, para evitar vaguedades y una peligrosa aplicación a muchas circunstancias y concordantes, para que no
se destruyan las unas a las otras.”(MANUAL DE DERECHO CIVIL; Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, Edit. Jurídica
de Chile, Santiago 1978, pág. 419).
214
Timbre Electrónico
Se suma a lo anterior que para acreditar la efectividad de las
operaciones con este proveedor en este periodo solo allega al proceso una orden
de compra (OC) N° 450587293872, la cual, -como se dijo-, corresponde a un
documento “auto emitido” por ella misma. En la OC se refiere que corresponde a
construcción línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea eléctrica
interior CMCC para comunidad de parca (EDP 2 construcción línea eléctrica
parca), pero resulta que las facturas refieren que el proveedor presta servicios de
obras civiles en faena CERRO COLORADO lo cual es imposible porque IVG SPA
carece de trabajadores para realizar tales obras civiles, conforme a las
mencionadas DD.JJ. 1887 y 1879.
Agréguese que el proveedor inicia actividades el 2017 con apenas
$1MM y al año siguiente ya estaba vendiendo $43MM.
Adiciónese que este emisor de facturas falsas no declara ingresos
afectos a renta en el AT 2019 y el crédito fiscal del febrero del 2018, emanado de
las dos facturas falsas de este proveedor es del 26,44% y que además es un
“tránsfuga” pues huye de la fiscalización del SII.
El personero de la empresa reclamante, en las posiciones de autos,
efectivamente admite no conocer a ninguno de sus proveedores domiciliados fuera
de la ciudad, sin embargo, de lo cual señala girar y cobrar sus propios cheques en
efectivo por ventanilla, para pagarles el dinero constante y sonante a ellos, lo cual
es contradictorio pues sostiene no conocerles.
Todos estos indicios no solo acreditan la inefectividad de las
operaciones de construcción de obras civiles y la falsedad de ambas facturas, sino
72 Recordemos que el cheque N° 8408772, con el cual se pretende acreditar el pago de la factura N° 26, corresponde al
periodo septiembre del 2018, cubierto por la prescripción ordinaria.
215
Timbre Electrónico
que prueban además que el actor obraba a sabiendas de que estaba utilizando
facturas falsas para pagar menos IVA; la “imposibilidad” de las operaciones
facturadas es prueba irrefutable de ello.
El punto entonces no es que el SII prueba su malicia mediante
condiciones, incumplimientos o circunstancias de terceros, sino que tales factores
prueban la imposibilidad de las operaciones de que ellas dan cuenta, no obstante
lo cual igualmente el contribuyente utilizó ambas facturas.
En aras de la brevedad, damos por reproducidas -además- la
4°refutación relativa a su “derecho a que se presuma su actuar de buena fe” ya
expresada a propósito del análisis del primer proveedor cuestionado (apartado VI,
considerando 19°, a.8)).
31.- Por todas estas consideraciones este sentenciador declarará
que los F-29 de diciembre del 2017 y enero, febrero y junio del 2018 y el
consecuente F-22 AT 2018 son “maliciosamente falsos” por lo cual procede a su
respecto el plazo extraordinario de prescripción de seis años.
IX.- RESUMEN:
32.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) No son nulas las liquidaciones por la falta de emisión de una
resolución que declare que los documentos, libros de contabilidad, declaraciones y
antecedentes del contribuyente “no fidedignos”, acorde a la exégesis y análisis
contenidos en el apartado V, considerandos 8° al 11° y porque además falla el
requisito del “perjuicio” contenido en el inciso II, del N° 8, del artículo 1° de la Ley
20.322, toda vez que los fundamentos de dicha falta de fidelidad de los
documentos y declaraciones del actor se indicaron en la citación N° 29, a la cual
216
Timbre Electrónico
dio respuesta el contribuyente y se ratificaron posteriormente en las liquidaciones
reclamadas.
b) No son nulas las liquidaciones por falta de fundamento, pues ellos
se contienen expresamente en el apartado “fundamentos de la falsedad de
acuerdo con antecedentes de proveedores señalados en las facturas”, corrientes
de fs. 201 vlta. a fs. 204 vlta. de la citación N° 29, ratificado en la notificación
N°1220494 de fs. 196 y reiterado, en los mismos términos de la citación, de fs. 33
vlta. a 36 vlta. de las liquidaciones reclamadas, debiendo precisarse que el hecho
que la actora “no esté de acuerdo o no comparta” dichos fundamentos de la
falsedad no implica que la actuación reclamada carezca de éstos y porque
además, tampoco concurre el requisito del “perjuicio” exigido por el inciso II, del
N°8, del artículo 1° de la Ley 20.322, todo ello acorde a lo analizado en el mismo
apartado V, considerandos 12° a 14°.
c) Las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas,
emitidas por los 8 proveedores no son efectivas, jamás existieron; constituyen una
“mistificación” del contribuyente y sus proveedores para el solo efecto de rebajar el
IVA mensual que debía pagar.
Dejando de lado el elocuente caso de ELKY NORTE SPA y ELQUI
NORTE SPA surgidos del “affaire” La Serena, de los otros 6 proveedores todos
ellos son tránsfugas y están huidos de la acción fiscalizadora del SII;
consecuentemente, los reparos que hace el ENTE FISCALIZADOR (no son
habidos en el domicilio declarado, no concurren a notificaciones del SII, se inician
con un capital exiguo y al poco tiempo hacen ventas millonarias; hacen ventas
millonarias sin registrar compras o compran a otros proveedores tan falsos como
ellos; su relación débito crédito es baja lo que demuestra la inviabilidad de sus
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negocios; no declaran rentas de trabajadores dependientes o independientes con
lo cual se demuestran que no los tienen; incluso alguno no declaran IVA con lo
cual se demuestra que el crédito fiscal que impetra el actor no ha ingresado a
arcas fiscales y por lo mismo no tiene derecho al mismo, no declaran renta, etc.)
establecen y prueban la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las
facturas cuestionadas y por ello es que el ente fiscalizador las objeta y tacha de
“ideológicamente falsas”, no siendo efectivo lo que sostiene la actora en el sentido
de que se le hace responsable de conducta de terceros; por el contrario, es dicha
conducta de terceros lo que demuestra la falsedad de las operaciones
impugnadas.
Todo lo anterior ratificado por la aplicación a su respecto de la
“presunción legal de falsedad” del inciso III, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del
IVA toda vez que, requerido formalmente para que presentase documentos con
los cuales habría pagado las facturas impugnadas, los cuales debían cumplir los
requisitos de las letras a) y b) del inciso II del mismo precepto, no los acompañó;
ello conforme al mérito de la notificación N° 1220494 de fs. 196 y certificado N° 2
de fs. 198, siendo en definitiva las facturas impugnadas “ideológicamente falsas”;
todo ello acorde lo analizado extensamente en el apartado VI, considerando 19°,
letras a) a la h) precedentes.
d) A fin de ratificar lo anterior agregamos un cuadro de los meses en
los cuales la actora registró los “créditos fiscales falsos” y el porcentaje (%) que los
mismos constituyen del crédito fiscal declarado en el mismo periodo73, lo que
demuestra que la actora sabía o no podía menos que saber que lo declarado en
73 Encontramos esta metodología más clara y elocuente que la utilizada en las liquidaciones, que para determinar el
porcentaje combina periodos a fin de seguir a un mismo proveedor.
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sus F-29 y F-22 no se ajustaba a la realidad, dado el porcentaje que fluctúa desde
un tímido 18% inicial hasta un peak defraudatorio del 99%, a saber:
CF. CF. % C.F.
MES DECLARADO RECHAZADO RECHAZADO
dic-17 22.686.088 4.003.395 18%
ene-18 32.328.142 19.183.400 59%
feb-18 11.258.703 8.550.000 76%
jun-18 7.733.694 6.946.320 90%
sept-18 25.241.587 24.917.170 99%
ene-19 2.827.181 1.368.000 48%
may-19 2.279.884 1.672.000 73%
e) Siendo dichas operaciones inexistentes, no procedía tampoco la
rebaja del costo o gasto emanado del neto de las mismas y -por lo mismo-, es
procedente la tasación que conforme al artículo 35° determinó el SII y del cual
emanan las diferencias de Impuesto Único, del inciso I, literal i), del artículo 21° y
Reintegros del inciso V del artículo 97°, todos de la LIR, todo ello acorde a lo
analizado en el apartado VII, considerandos 20° a 25°.
f) Las declaraciones F-29 de diciembre del 2017, enero, febrero y
junio del 2018 y el F-22 AT 2018 son maliciosamente falsas y por lo mismo
procede a su respecto el plazo extraordinario de prescripción de 6 años del inciso
II, del artículo 200° del Código del ramo, tal cual se estableció en el apartado VIII,
considerandos 26° al 31°
Que, en mérito de lo expresado, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados en autos, y de las declaraciones de los
testigos apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los
considerandos precedentes y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del
Código Tributario:
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SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1;
CONFIRMANSE las liquidaciones Nros. 150 a 161, de 26 de agosto del 2021,
corrientes a fs. 32.
II.- Todo ello CON COSTAS por decir relación con facturas falsas, las
que se fijaran al tiempo de encontrarse esta sentencia ejecutoriada.
III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los
giros respectivos, debiendo remitir copias de los mismos junto a su acta de
notificación a este Tribunal.
IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las
partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo
ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA bruta de la presente causa: 4.361,17 UTM
RUC : 21-9-0000790-1
RIT : GR-02-00025-2021
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN.
MGC/lov/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
220 Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.