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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00025-2021 · 3 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00025-2021
RUC
21-9-0000790-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 21-9-0000790-1 RIT GR-02-00025-2021 SERVICIOS A LA MINERIA PORTILLA HERMANOS LTDA. RUT 76.118.419-9 Iquique, tres de marzo del dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece doña MARÍA FRANCISCA WIEGAND MERA, abogada, en representación de SERVICIO A LA MINERIA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, Rut 76.118.419-9, representado por don ANDRÉS FELIPE PORTILLA ARAYA, Rut 15.908.694-1, todos con domicilio en Sotomayor N° 575, oficina 505, de Iquique quien reclama solicitando “nulidad” de las liquidaciones Nº 150 a 161, de 26 de agosto de 2021, en consideración a que el procedimiento administrativo tributario en el cual se sustentan las liquidaciones se encuentra viciado e impugnando subsidiariamente el fondo. A.- Omisión de un trámite previo esencial previo a las liquidaciones. Conforme el fundamento 6 de las liquidaciones, el SERVICIO1 procedió a determinar diferencias de Impuesto al Valor Agregado y a la Renta en base a los siguientes antecedentes, además de los proporcionados por su representado: de la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO e información recibida de la Dirección Regional La Serena. 1 Artículo 8°, N° 3 del Código del ramo. 1 Timbre Electrónico Básicamente con estos supuestos antecedentes, procedió a descartar los créditos fiscales y gastos reflejados en las facturas de los proveedores que se detallan en las liquidaciones. Sin embargo, este procedimiento consistente en prescindir, desechar, dejar de lado las facturas de los proveedores y desestimar las declaraciones de impuestos mensuales y anuales de su representado, no solamente atenta en contra del principio de la buena fe consagrado en el Nº 19 del artículo 8° bis del Código Tributario, sino que es una infracción a las normas que obligan al SERVICIO a dictar una resolución debidamente fundada sobre la materia antes de proceder a cobrar diferencias de impuestos, según lo dispone el artículo 21°, en relación con el artículo 124° y 8° bis Nº 4, todos del Código Tributario. En efecto, el artículo 21° dispone lo que refiere a fs. 1 vlta. y 2. Regula esta norma una garantía para el contribuyente consistente en que, en principio, el SERVICIO debe estar a las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente para determinar las diferencias de impuesto y necesariamente debe liquidar los impuestos en base a dichos antecedentes proporcionados por el contribuyente. Esta es la importancia de llevar correctamente la contabilidad y que las declaraciones de impuesto sean correctamente formuladas; éstos serán los antecedentes en base a los cuales se determinan los impuestos por el contribuyente o, en su caso, por el SERVICIO fiscalizador. Obviamente así lo señala la norma: el SERVICIO puede prescindir de dichos antecedentes si no son fidedignos. Pero incluso, en tal caso, el SERVICIO debe efectuar los trámites del artículo 63° y 64° del mismo Código. Así, prescindir de los antecedentes del contribuyente sin citar en forma previa a las liquidaciones, 2 Timbre Electrónico acarrea la nulidad por faltar a un trámite establecido por la Ley como requisito para la validez de los actos posteriores. Desde la entrada en vigencia de la Ley 21.210, se estableció otro trámite previo a las liquidaciones en caso de que el SERVICIO quiera calificar de no fidedignos los antecedentes proporcionados por el contribuyente; esto es, que se dicte una resolución fundada que así lo disponga. Esta resolución, en el caso de marras no se dictó, lo que acarrea la nulidad de los actos posteriores, especialmente las liquidaciones de autos. Con el propósito de que el contribuyente a quien se le objetan sus antecedentes, libros de contabilidad y declaraciones de impuesto, pueda cuestionar tal decisión ante los Tribunales Tributarios, se estableció que la resolución que se debe dictar al efecto es reclamable junto a la liquidación correspondiente y, en la especie, eso no ocurrió, dejando a su representado en la imposibilidad de ejercer su derecho a reclamo. Es claro el artículo 124° en su nueva redacción al disponer lo que transcribe a fs. 2 vlta. Si no pareciera suficientemente clara la norma, el Director Nacional del SERVICIO procedió a instruir sobre la aplicación de esta modificación mediante Circular N° 12, de 17 de febrero de 2021, señalando lo que refiere a fs. 2 vlta. Además de regular la aplicación de la nueva norma que obliga a dictar una resolución que declare no fidedignos los antecedentes, cuya obligatoriedad asume el Sr. DIRECTOR y por su mando impone a todos los funcionarios del SERVICIO; también hace especial mención a que no basta con una resolución vacía o mecánica; debe contener los fundamentos y antecedentes ciertos y concretos, que conllevan a realizar dicha calificación. Esto no es más que la consecuencia de que se trata de una actuación del SERVICIO que, como tal, debe cumplir con la debida 3 Timbre Electrónico motivación y dar estricto cumplimiento a las exigencias de fundamentación del acto que contiene el artículo 8° bis del Código antes citado. El incumplimiento a este deber de resolver formalmente sobre el carácter de no fidedignos de los antecedentes no solo constituye una infracción a la normativa legal que así lo impone; también constituye una infracción a la normativa jurídica administrativa citada, en cuya virtud y en ejercicio de las facultades legales correspondientes del Sr. DIRECTOR, se ordenó a los funcionarios proceder como se reclama. Los funcionarios del SERVICIO no pueden desconocer las claras e imperativas instrucciones de su superior sin exceder sus facultades legales, lo que trae como consecuencia la sanción de nulidad de los actos conforme a nuestra Constitución, aplicable en aquellos casos en que órgano se aparta de la normativa jurídica en el ejercicio de sus potestades. De esta forma el SERVICIO, al no dictar la resolución que se pronunciara sobre el supuesto carácter de no fidedignos de sus antecedentes, facturas y declaraciones, le ha causado un perjuicio sustancial, consistente en privarle del derecho a cuestionar el carácter de no fidedignos de sus respaldos contables y extracontables, lo que habría impedido al SERVICIO efectuar la determinación de diferencias de impuesto en base a sus propios antecedentes, en los términos que dispone el artículo 21°, en relación con el artículo 124°, ambos del Código Tributario. La infracción a las normas recién citadas, además de la Circular 12 de 2021, que imperativamente disponen la dictación de la resolución omitida en forma previa a las liquidaciones de impuestos, solamente puede sancionarse con la nulidad que demanda. B.- Falta de fundamentación de las liquidaciones. 4 Timbre Electrónico Normativa utilizada por el SII para rechazar el crédito fiscal. Las liquidaciones de autos, básicamente se sustenta en que su representada no tendría derecho a la utilización de Crédito Fiscal IVA declarado en Formulario 29 (F-292), por estar amparado en facturas ideológicamente falsas. (Artículos 23° N°5, 25°, 59° y 64° D.L N° 825 IVA. del DL 825 de 1974). Además de las diferencias en el impuesto al valor agregado que esto significaría, también afectaría el impuesto a la renta correspondiente. Pues bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 23° del D. L. 825 establece lo que refiere a fs. 3 vlta. Desde ya es posible afirmar que la Ley establece, como mecanismo fundamental del Impuesto al Valor Agregado, el que los contribuyentes tienen derecho a crédito fiscal que se hará valer contra el débito fiscal del periodo. Decimos que es un mecanismo fundamental porque sin crédito fiscal no existe IVA; podría haber un impuesto a las transferencias de mercadería de tipo acumulativo, pero no Impuesto al Valor Agregado. Una vez que se establece este principio o regla base, el derecho al crédito fiscal, se dan las reglas y requisitos para hacer valer dicho crédito fiscal por los impuestos que le fueron recargados al contribuyente. Varias son las reglas que establece a continuación el artículo 23°, pero centrémonos en el N° 5, norma que establece una regla en contrario a la del inciso primero; es decir, ciertos casos en los cuales, en principio, no hay derecho a crédito fiscal. El número 5 señala lo que refiere en la misma fs. citada. De esta forma, si el SERVICIO tiene antecedentes que le permitan establecer fehacientemente que concurre alguna de estas causales de tacha, la Ley lo faculta para rechazar el crédito contenido en las 2 Artículo 64° inciso II de la Ley del IVA y 78° de su Reglamento. 5 Timbre Electrónico facturas cuestionadas. Más adelante se otorgan mecanismos a través de los cuales se puede utilizar de todos modos el crédito. Deber de fundamentar. La causal de tacha a las facturas invocada por el SERVICIO, según se lee en el concepto “A” de las liquidaciones, consiste en que se trataría de “facturas ideológicamente falsas”. Esta causal de tacha o impugnación, por tratarse del actuar de un órgano de la ADMINISTRACIÓN del Estado, no puede ser antojadiza o quedar entregada al mero arbitrio de la autoridad tributaria, en cuyo caso estaríamos en presencia de una arbitrariedad. Como todo acto de la ADMINISTRACIÓN debe ser debidamente motivado, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para su dictación. Bastaría para sostener este deber las normas que rigen a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y los procedimientos administrativos, Ley Nº19.880, en sus artículos 11°, 16° y 41°; sin embargo, además, en el orden estrictamente tributario tenemos una norma fundamental en la materia, el artículo 8° bis N°4 del Código Tributario, que consagra el derecho del contribuyente que refiere a fs. 4. Conforme lo anterior, cualquier actuación del SERVICIO, dentro de las cuales, por supuesto se encuentran las citaciones y liquidaciones de impuesto, deben indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. Estas razones no son otra cosa que la fundamentación necesaria del acto, las que lo alejan de la arbitrariedad, en cuanto deberán señalar hechos, las normas que son aplicables a tales hechos y el razonamiento lógico que permite llegar a la decisión adoptada. En efecto, según esta norma, toda actuación del SERVICIO deberá ser fundada; esto es, expresar los hechos, el derecho y el 6 Timbre Electrónico razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. En los mismos términos lo explica el Sr. DIRECTOR del SERVICIO en su Circular dedicada a estos derechos, la N°12 del año en curso, en la cual se lee lo que refiere a fs. 4 vlta. Explicaremos más adelante, cómo en la especie no se efectuó justificación alguna (no se explica por qué se prescindió de los antecedentes proporcionados por el contribuyente); en otros casos se pretende hacer una justificación insostenible de un punto de vista lógico (se concluye que este contribuyente es responsable por hechos de terceros, incluso ocurridos después de las irregularidades que se imputan) o la justificación es sólo aparente (se entregan datos que en nada dicen relación con las conclusiones a que se llega). Conclusión que debía fundamentarse en las liquidaciones. Atendido que las facturas fueron tachadas de no fidedignas o falsas y debido a esto se rechazó el crédito fiscal que ellas contenían, además de la aplicación de diferencias de impuesto a la renta, es esa calificación la que debe encontrarse debidamente fundamentada en las liquidaciones. A objeto de evitar discusiones sobre la debida interpretación que se debe hacer de los conceptos involucrados, esa parte se apegará a las definiciones e instrucciones que el DIRECTOR del SERVICIO ha entregado en la Circular dictada al efecto, la N° 93 de 2001. En esta circular se instruye con claridad lo que latamente transcribe a fs. 5. Incumplimiento del deber de fundamentar las liquidaciones. En primer lugar, tal como se planteó en el primer capítulo de su solicitud de nulidad, el SERVICIO debía dictar una resolución declarando no 7 Timbre Electrónico fidedigna la contabilidad, documentos, declaraciones y demás antecedentes proporcionados por esta parte si pretendía prescindir de ellos y determinar diferencias de impuesto en base a sus propios antecedentes. Pues bien, como no existió resolución al efecto, debemos estarnos a la contabilidad, declaraciones y facturas que presentamos, conforme las cuales no existe diferencia alguna de impuestos que se adeude. Pero incluso si se estimara que no era necesaria tal resolución, las liquidaciones tampoco se hace cargo de explicar en base a qué antecedentes fácticos y mediante qué razonamientos lógicos y jurídicos pudo concluir que los antecedentes de su representado no eran fidedignos. Si todavía esto no fuera suficiente, entraremos a examinar lo dicho por el SERVICIO en las liquidaciones a modo de antecedentes que le condujeron a concluir las irregularidades que imputa a las facturas. En el punto 10 de las liquidaciones, señala lo que refiere a fs. 6. Este primer párrafo, que solamente alude a los antecedentes que habría tenido en cuenta la funcionaria al efectuar el análisis, ya indica la conclusión, que las facturas serían ideológicamente falsas. Luego, supuestamente, para señalar los fundamentos de tal conclusión, entra en la relación de los proveedores emisores de las facturas, pero sin indicar las facturas de cada uno de ellos; por lo tanto, con total ausencia de análisis de los documentos que se supone presentan las irregularidades. Los meramente aparentes fundamentos se exponen a continuación, los que copiamos casi textual de las liquidaciones3. 3 Del Nro. 1 de fs. 6 vlta. al N° 8 de fs. 17 transcribe los fundamentos contenidos en las liquidaciones para rechazar las facturas impugnadas así como la opinión que tales fundamentos le merecen, los cuales transcribimos en el apartado VI, considerando 19, letras a) a la h) y a las cuales nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. 8 Timbre Electrónico Conforme el análisis anterior, el SERVICIO, al no fundamentar las liquidaciones en los términos que ordena la Ley, le ha causado un perjuicio sustancial a la reclamante consistente en privarla del derecho al crédito fiscal IVA contenido en las facturas y determinarle diferencias en Impuesto a la Renta como consecuencia de tales impugnaciones. Además, le priva del derecho a defensa al desconocer esa parte los reales motivos y fundamentos por los cuales ha procedido a determinar la deuda tributaria a que se refieren las liquidaciones. La infracción a las normas citadas, que obligan al SERVICIO a fundamentar correctamente sus actos, expresando los hechos, el derecho y los razonamientos lógicos y jurídicos que permitan establecer la conclusión del acto, solamente puede sancionarse con la nulidad que solicito. DECLARACIÓN DE NULIDAD. La Ley 20.322 establece en su artículo 1° lo que refiere a fs. 18 vlta. Es el caso, como se ha explicado, que se ha incurrido en dos vicios que solamente pueden corregirse con la anulación del acto reclamado, protegiendo de esta forma a un contribuyente respecto del cual no se ha procedido como señala la Ley, habiendo excedido el aparato fiscalizador las facultades legales, por lo que se debe hacer explícita la sanción de nulidad que establecen la Constitución y las Leyes. En el primer otrosí de fs. 19 y después de su nulidad, reclama el fondo. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES. Hace una descripción de los hechos básicamente similar a la que se exponen en los hechos no controvertidos al cual nos damos por remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades. 9 Timbre Electrónico ALEGACIONES. Prescripción de las liquidaciones 12/2017, 1/2018, 02/2018, 06/2018 y 04/2018, correspondiente a los periodos diciembre del 2017, enero, febrero y junio del 2018; y año Tributario (AT4) 2018 para Impuesto a la Renta. Normas legales e instrucciones aplicables. Cita a fs. 20 los artículos 59°, 200° y 8° bis. Una rápida lectura de estas normas permite concluir que existe una regla general en materia de plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del SERVICIO, de tres años, y un plazo extraordinario, aplicable solamente en los casos y con los supuestos que señala la norma en su inciso segundo; esto es, que, tratándose de impuestos sujetos a declaración, está no se haya presentado estando el contribuyente obligado a hacerlo o la presentada sea maliciosamente falsa. Del mismo modo, queda claro, del carácter extraordinario del plazo de seis años, así como de la aplicación del principio de buena fe, que el SII debe aportar antecedentes fundantes en su actuación que le permitan concluir inequívocamente la existencia de malicia para poder actuar más allá del plazo ordinario; de lo contrario, debe abstenerse de actuar en contra del contribuyente. 4.- Sobre la materia, la Circular del SII N°73 de 2001, dedicada a estas materias, dispone lo que transcribe a fs. 20 vlta. y Circular N° 51° del 2005 que refiere a fs. 21 vlta. Antecedentes de las liquidaciones para aplicar el plazo extraordinario de prescripción. El SERVICIO, luego de afirmar que una serie de facturas serían falsas o no fidedignas, en el fundamento N° 8 hace referencia al inciso 1° y 2° del 4 Artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Rentra, en adelante solo AT y LIR respectivamente. 10 Timbre Electrónico artículo 200° del Código Tributario, concluyendo correctamente que la regla general en esta materia es la prescripción de tres años, y que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años. Refiere los fundamentos del SII para determinar que las declaraciones son maliciosamente falsas. Objeciones al actuar del SERVICIO que deben conducir a aplicar la prescripción de las liquidaciones indicadas: 1.- En primer lugar, es necesario hacer presente la falta de coherencia en las liquidaciones, en cuanto -como se dijo-, hace aplicable el plazo extraordinario de prescripción a los periodos diciembre del 2017, enero, febrero, junio del 2018 y AT 2018 en Renta; sin embargo, en el fundamento 16 agrega un periodo que no ha sido objeto de fiscalización, octubre del 2012. El texto es el que transcribe a fs. 22 vlta. 2.- Ausencia de fundamento alguno para concluir que ha existido un comportamiento malicioso al presentar las declaraciones. Sin perjuicio que esta parte cuestiona que las facturas sean no fidedignas o falsas, para el sólo efecto de centrar nuestra alegación en la parte que resulta más evidente, diremos que, si tuviéramos por cierto que las facturas en cuestión son falsas o no fidedignas, en la especie no existe y el SERVICIO no señala y menos fundamenta, cómo es que puede concluir que ha existido malicia. A fs. 22 vlta. y 23 cita nuevamente Circular 73 ya varias veces mencionada. En la especie la actuación del SERVICIO no contiene razonamientos encaminados a demostrar, en base a hechos establecidos, que ha existido malicia en la presentación de declaraciones falsas. Cualquiera sea la supuesta irregularidad de los documentos impugnados, su monto o las veces que esto haya 11 Timbre Electrónico ocurrido, no constituyen por sí solo antecedente que permita atribuir al contribuyente conocimiento de las irregularidades ni la intención de burlar el pago de los impuestos, por lo que no se ha cumplido en lo más mínimo con el deber de acreditar la malicia del contribuyente al presentar las declaraciones. En un ejercicio extremo, incluso puede que un contribuyente tenga el cien por ciento de las facturas de sus proveedores con la calificación de no fidedigna o falsa y ello no implica que sus declaraciones sean falsas, en el supuesto que las operaciones sean verdaderas y que no haya tenido participación en la falsedad de los documentos. Mucho menos se puede presumir que son maliciosamente falsas, en cuanto ese elemento subjetivo de conocimiento de la falsedad y perseverancia en la conducta con el propósito de dejar de cumplir su obligación tributaria es personal y debe establecerse respecto del contribuyente; no de terceros. Esta malicia es fundamental y la funcionaria no desarrolló esfuerzo alguno para demostrarla. Decir que se excluye la posibilidad del mero error, en ningún caso puede servir para tener siquiera por establecida la existencia de malicia; la mera ausencia de error no implica la existencia de negligencia ni malicia; puede que la presentación obedezca a lo que debió presumir la funcionaria, la buena fe, no solo porque así se lo explica el DIRECTOR en la citada circular, sino porque el artículo 8° bis N° 19 le obliga a presumir la buena fe; es decir, que el actuar del contribuyente ha sido creyendo que se ajustaba a derecho. Basta consultar la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para entender el carácter muy personal que se da a la existencia de la malicia; a modo de ejemplo, se ha dicho lo que menciona a fs. 23 vlta. (Excma. Corte Suprema, Rol Nº 1.619-2014). 12 Timbre Electrónico Es, al menos peligroso, que la funcionaria tenga su propia interpretación de la normativa tributaria legal y administrativa ya que en nuestro ordenamiento es el DIRECTOR el llamado a interpretar las normas tributarias (Art. 6° Letra A, número 1 del Código Tributario), lo que constituye una infracción a la norma del artículo 6° del Código Tributario, en la parte que dispone lo que refiere a fs. 23 vlta. De esta forma, carece de validez la interpretación que expresa la funcionaria por estar en infracción de lo instruido por el Sr. DIRECTOR en la Circular 73 que nuevamente cita a fs. 23 vlta. Consecuencia de haber excedido los plazos de prescripción. Tal como indica la Ley y las instrucciones citadas en estas alegaciones, el ejercicio de la acción fiscalizadora más allá de los plazos que señala la Ley, hace aplicable la sanción de nulidad de las liquidaciones. En consecuencia, solicita declarar la prescripción de las liquidaciones 12/2017, 1/2018, 02/2018, 06/2018 y 04/2018, correspondiente a los periodos diciembre del 2017, enero, febrero y junio del 2018; y AT 2018 para impuesto a la Renta. EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LAS FACTURAS COMO FALSAS O NO FIDEDIGNAS. A.- La prohibición de prescindir de la contabilidad. Art. 21° y 132° del C.T. Nuevamente cita el artículo 21° del Código del ramo a fs. 24 y reitera lo ya dicho a su respecto en sus dos nulidades previas. B.- Improcedencia de rechazar el crédito fiscal en el caso a que se refieren las liquidaciones. 13 Timbre Electrónico Nuevamente transcribe a fs. 25 el artículo 23° de la Ley del IVA y repite, casi en su tenor literal, los mismos argumentos referidos cuando alega nulidad por supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones. C.- Improcedencia de aplicar la presunción de ser falsas o no fidedignas las facturas conforme al inciso tercero del N° 5 del Art. 23° del DL 825. Cita nuevamente el consabido Art. 23° N°5 a fs. 26. Refiere que esta primera parte de la norma hace excepción a lo establecido en el inciso primero del artículo 23°, en cuanto los contribuyentes tienen derecho a un crédito fiscal contra los débitos del periodo. La excepción que permite negar el derecho al crédito corresponde a graves situaciones como son el que las facturas en que consta el crédito son falsas o no fidedignas. Pero incluso en estos casos la Ley, admitiendo que el contribuyente puede ser una víctima de un proveedor que le entregó el documento defectuoso, le permite gozar del crédito, siempre que el pago de las facturas se haga de alguna de las formas seguras que contemplan las letras transcritas a fs. 26 vlta. Conforme a esto, en la medida que el SERVICIO posea antecedentes fundantes suficientes para tachar las facturas de falsas, por ejemplo, el contribuyente solamente podrá conservar el derecho al crédito en la medida que haya efectuado el pago en las formas indicadas. Hasta acá en la norma, si el SERVICIO no efectúa una tacha conforme a derecho de las facturas; es decir, debidamente fundada, se aplica el inciso primero del artículo 23°, tiene derecho a crédito fiscal. Por el contrario, si existe una tacha fundada de las facturas, el contribuyente debe probar que el pago se efectuó en la forma antes indicada. 14 Timbre Electrónico Dispone el inciso tercero lo que cita a fs. 26 vlta. Esta nueva norma viene a facilitar el trabajo al SERVICIO en cuanto, en presencia de facturas falsas o no fidedignas, al contribuyente titular del crédito no le será indiferente un requerimiento del SERVICIO en orden a demostrar las formas de pago que le permiten conservar el crédito, guardándose para el reclamo posterior, por ejemplo. En efecto, si las facturas son falsas o no fidedignas, el SERVICIO puede efectuar un requerimiento fundado para que el contribuyente demuestre las circunstancias de las letras a) y b) ya citadas, bajo el apercibimiento que, si no lo hiciere, se presumirá la falsedad o carácter de no fidedignas de las facturas. Sin embargo, esta nueva norma no establece que el SERVICIO pueda arbitrariamente, sin antecedentes que permitan tener por establecida la efectividad de que estamos en presencia de facturas falsas o no fidedignas, proceda a requerir conforme el inciso tercero. Si así se entendiera, al SERVICIO le bastaría en cada caso con requerir para estos efectos, simplemente señalando que, de no responder, se presumirá la tacha a las facturas. Además de la evidente arbitrariedad e ilegalidad que ello significaría, sería una verdadera expropiación para todos aquellos contribuyentes que pagan en efectivo o mediante una forma de pago distinta a la indicada en las letras a) y b), ya que nunca podrían acreditar esas circunstancias. El requerimiento no se puede hacer respecto de facturas legítimas, sino que solamente respecto de facturas que el SERVICIO ha calificado fundadamente de falsas o no fidedignas. En la especie -y como se explicó en los puntos anteriores-, el SERVICIO no tenía ningún antecedente que le permitiera calificar de falsas las facturas y, no obstante, esta circunstancia, procedió a requerir conforme el inciso 15 Timbre Electrónico III del N° 5, en un claro intento de hacer un uso abusivo de una norma que no fue creada para amparar arbitrariedades. D.- CARÁCTER DE FIDEDIGNAS DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS QUE PERMITE EL USO DEL CRÉDITO FISCAL CONFORME AL INCISO TERCERO DEL N° 5 DEL ART. 23 DEL DL 825. A continuación, pasamos a relatar cómo es que cada una de las facturas cuestionadas son fidedignas y, por consiguiente, pese a que el SERVICIO nunca estuvo en posición de exigir la acreditación de las circunstancias previstas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, de igual forma este contribuyente tiene derecho a usar el crédito cuestionado. La norma señala lo que refiere a fs. 27 vlta. Pues bien, si ninguna de nuestras anteriores alegaciones fuere oídas, demostraremos que las facturas cuestionadas son fidedignas, por lo que, conforme el tenor de la norma, su representado tiene derecho a la utilización del crédito. Es importante dejar establecido que conforme a la norma citada y aplicada por el SERVICIO para negar el derecho al crédito, esa parte debe demostrar que las facturas son fidedignas, por el contrario; no se me exige demostrar que no son falsas (sic). Vuelve a mencionar a fs. 27 vlta. la consabida circular 93 de 2001 y sostiene que afirmamos y probaremos que todas las facturas cuestionadas son fidedignas; es decir, son dignas de fe en cuanto a la verdad de las operaciones registradas en ellas; que no contienen irregularidades materiales que hagan presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. En primer lugar, porque respecto de ninguna de las facturas cuestionadas se ha dicho por el SERVICIO que se trate de facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con 16 Timbre Electrónico correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura. Es decir, ninguno de los ejemplos más comunes de facturas no fidedignas se presenta en la especie. En segundo lugar, porque el SERVICIO no cuestiona la materialidad de las facturas; todos los reparos dicen relación con la conducta de los emisores proveedores o de quienes les proveen a ellos. En tercer lugar, para la emisión de facturas, los proveedores han debido solicitar la clave de acceso al sistema del SII, la verificación de actividades, comprar e instalar un certificado digital y solicitar la autorización para la emisión de las facturas electrónicas. De esta manera, ha confiado (el contribuyente) en la labor fiscalizadora del SERVICIO que ha realizado y aplicado todos los controles y validaciones necesarias para la emisión de dichas facturas, de manera que no puede ahora el SII pretender que sea el contribuyente que recibió tales documentos el que fiscalice la existencia de posibles fraudes. Finalmente, porque tal como se explica a continuación respecto de cada documento, todas las facturas registran operaciones reales materialmente, que tienen perfecta justificación con el giro y los contratos que debió cumplir la empresa en la época en que adquirió los bienes o utilizó los servicios afectos al IVA. A partir del N° 1 de fs. 28 vlta. expone los fundamentos conforme a los cuales estima que las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas son auténticas y fidedignas, proveedor por proveedor, los cuales transcribimos en el mismo apartado VI, considerando 19°, al cual también nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. 17 Timbre Electrónico EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA. La partida “B” se refiere al efecto en la determinación del Impuesto a la Renta que tiene el rechazo del crédito fiscal fundamentado en facturas ideológicamente falsas. Siendo una consecuencia del errado cobro del Impuesto al Valor Agregado, por economía procesal, damos por reproducidas nuestras alegaciones respecto de los fundamentos de las liquidaciones y solicitamos que, al anular las liquidaciones de IVA, se proceda a dejar sin efecto, de igual forma los cobros de renta. CONCLUSIONES: En mérito de lo ya expuesto, y en especial a lo instruido en el Art. 23° N° 5 del D.L. 824 de 1974 afirma que no existe causal ni antecedente para que se califiquen de falsas las facturas y sea rechazado el crédito fiscal IVA, usando como base las facturas cuestionadas por el SERVICIO, ya que éstas no pueden ser calificadas como falsas según los argumentos expuestos en el presente libelo. 5.-FUNDAMENTOS LEGALES. Las normas que sustentan el presente reclamo son las que refiere a fs. 31. Termina solicitando tener por presentado reclamo en contra de las mencionadas liquidaciones para que conociendo del reclamo lo acoja y deje sin efecto las liquidaciones de conformidad con los argumentos expuestos, con expresa condenación en costas. A fs. 51 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien solicita se rechace el reclamo presentado, 18 Timbre Electrónico confirmando, en consecuencia, la actuación de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: Hace una descripción de los hechos similar a la contenida en el apartado de los “hechos no controvertidos”, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD IMPETRADA. OMISIÓN DE UN TRÁMITE ESENCIAL PREVIO A LA LIQUIDACIÓN: 1.2. Sobre la nulidad de derecho público conviene recordar que, en el marco jurídico general de la actuación de los órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados a derecho; es decir, investidos regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia los principios de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente. En este sentido, el constituyente exige que los preceptos o actos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley fundamental (supremacía constitucional formal), y al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material). 19 Timbre Electrónico En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita por la ley). 1.3. Así, en materia doctrinaria existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes vicios: • Ausencia de investidura regular del órgano. • Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. • Vicio de forma o procedimiento. A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 20.322 que refiere a fs. 53 vlta. Del tenor de lo referido, y particularmente de su inciso 2°, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 1.4. De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la declaración de nulidad referida por el actor resulta esencial la concurrencia de un 20 Timbre Electrónico vicio de procedimiento el cual debe recaer sobre un requisito esencial y que éste debe tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de suerte que si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar. 1.5. Cita el artículo 124°, inciso final y 21°, del Código Tributario a fs. 54. Esta última disposición, refiere dos situaciones que son supuestos ineludibles para su aplicación, a saber: i. que se trate de declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; y ii. Que los mismos sean declarados como “no fidedignos”. Luego, ante la concurrencia de ambas circunstancias copulativas, ese SERVICIO se encuentra facultado para prescindir de tales antecedentes – previa emisión de la resolución de que trata el inciso final del artículo 124°- y determinar los impuestos que correspondan. 1.6. En cuanto al primer supuesto; esto es, que se trate de antecedentes aportados o producidos por el contribuyente, cabe hacer presente que el contribuyente aportó sólo algunos de los antecedentes requeridos por ese SERVICIO; esto es, sus registros de compras de agosto 2017 a junio 2020, en formato electrónico; Registro de Ventas de agosto a octubre de 2017, diciembre 2017; enero a marzo de 2018; mayo, junio, septiembre, y diciembre de 2018, enero 2019, marzo 2019 a marzo 2020 y las facturas electrónicas cuestionadas. Por otro lado, conviene precisar que los antecedentes en formato electrónico y, específicamente, las facturas electrónicas cuestionadas, fueron obtenidas desde la base de datos de ese SERVICIO toda vez que, al ser emitidas 21 Timbre Electrónico por terceras personas -supuestamente proveedores-, alimentan o nutren el Informe Electrónico de Compras y Ventas -hasta julio de 2017- y el Registro Electrónico de Compras - a partir de agosto de 2017-, en cuya confección, por regla general, no interviene el actor. De este modo, el calificar de falsas las facturas en cuestión, no se encuentran en la hipótesis de la norma invocada por el actor dado que no se trata de antecedentes aportados o producidos por éste durante la etapa de fiscalización. 1.7. En cuanto al segundo supuesto; esto es, que los antecedentes sean declarados “no fidedignos”, ello tampoco se da en la especie desde que conforme lo dispuesto en el Concepto “A” de la liquidación, las facturas referidas se cuestionan por su “falsedad ideológica”. Cabe precisar primeramente que tributariamente existe una diferencia no solo cuantitativa entre antecedentes o declaraciones “no fidedignas” y aquellas calificadas de “falsas” sino que, además, también es de tipo cualitativa; tanto es así que el legislador tributario, en el artículo 200°, inciso segundo, atribuye solo a aquellas declaraciones dolosamente “falsas” la aptitud legal para extender la prescripción a 6 años (prescripción extraordinaria), lo cual denota una mayor gravedad de esta última respecto de la primera (“no fidedignas”). Por otro lado, y ya en el ámbito de las facturas, es el legislador tributario quien nuevamente vuelve a distinguir entre “no fidedignas” y “falsas”, al tratar de aquellas facturas que no dan derecho a crédito fiscal, indicando en el artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios que en ambos casos ello no procede. Luego, si se trata de lo mismo (facturas “falsas” y “no 22 Timbre Electrónico fidedignas”) no se explica la referencia que el legislador hace a cada una de ellas, por separado, como causal de impugnación de una factura. De este modo, y como el Tribunal podrá compartir con esa parte, para nuestra legislación tributaria no es lo mismo que ciertos antecedentes sean calificados de “no fidedignos” o de “falsos” pues -como se dijo-, existen diferencias cualitativas; luego, la alegación que formula la contraria en cuanto a exigir la emisión de una resolución no es aplicable al caso de marras por cuanto ella rige para la primera (“no fidedignos”) más no para la segunda (“falsas”), según el tenor literal del inciso final del artículo 124° del Código Tributario. En definitiva, queda claro que el reclamante confunde ambos conceptos y, por otro lado, que la circunstancia de que se hayan detectado facturas falsas en su contabilidad no conlleva la necesidad para ese SERVICIO de emitir, en forma previa a la liquidación, una resolución que los califique de falsos. Por lo demás, lo único objetado de los antecedentes que obran en poder de ese SERVICIO respecto del contribuyente son aquellas facturas calificadas de falsas más no el resto de sus antecedentes; tanto es así que el cálculo de los impuestos cobrados en la liquidación reclamada, lo son sobre la base de lo que se obtuvo de los asientos contables de la empresa con deducción de los documentos dubitados. De este modo, y al no ser procedente la exigencia que formula el actor en cuanto a una resolución previa que declare las facturas como falsas, en la especie no se ha cometido vicio de forma o procedimiento alguno. Luego, y al no darse uno de los supuestos de la pretensión de nulidad impetrada por el actor, resulta improcedente que se declare la nulidad de derecho público respecto de las liquidaciones, debiendo rechazarse la presente acción en relación con este punto. 23 Timbre Electrónico 1.8. Por otro lado, el actor refiere lo que transcribe en el punto 1.8 de fs. 55, estableciendo lo esencial de este requisito -emisión de la resolución que califique de “no fidedignos” los antecedentes que aportó. Lo cierto es que la omisión de la resolución que exige el actor -y que no era obligatoria para ese SERVICIO según ya se explicó- en nada ha afectado la fiscalización llevada a cabo en la especie pues todas las menciones que el actor indica como no cumplidas se comprenden en la liquidación reclamada, pues es en ella, específicamente en la Hoja de Trabajo N° 2, páginas 2 a 13, donde se especifican “de forma expresa, precisa y clara” todos los antecedentes en cuya virtud ese SERVICIO calificó de falsas todas y cada una de las facturas emitidas por los proveedores referidos precedentemente. 1.9. En todo caso, el actor tampoco ha explicado ni fundamentado debidamente el perjuicio generado con el supuesto vicio de procedimiento o de forma que invoca. En este sentido, pareciera ser que dicho perjuicio incide en la falta de un acto que dé cuenta pormenorizada de los antecedentes de hecho y de derecho en los que ese SERVICIO sustentó la declaración de falsedad de las facturas cuestionadas, pero ello no resiste el más mínimo análisis toda vez que en la liquidaciones reclamadas se explica fundadamente las facturas de los proveedores declaradas como falsas y los antecedentes de hecho y de derecho en que ello se sustenta, con lo cual el segundo argumento alegado por la reclamante para sustentar la nulidad de las mismas no tiene cabida. Lo cierto es que, tal como se explicará latamente en el numeral siguiente, la liquidación reclamada da cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustentan las diferencias de impuestos asentadas en dicho 24 Timbre Electrónico acto administrativo razón por la cual se encuentran debidamente fundada y, en este sentido, no se le causa perjuicio alguno al actor quien, por lo demás, ha podido controvertir -ineficazmente- en extenso tales argumentos en los casi (sic; pareciera que quiso aludir al extenso número de páginas donde se desarrolla la nulidad impetrada por el actor.) Así las cosas, en la especie no concurren los supuestos de la nulidad de derecho público sustentado en una supuesta omisión de un trámite esencial previo y que el actor deduce en lo principal de su reclamo, razón por la que el Tribunal no puede sino rechazar esta alegación. 2. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD IMPETRADA. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN. Sobre el particular, estima que la liquidación reclamada -a diferencia de lo alegado por el actor- cumple con la primera exigencia denunciada, desde que en cada una de las partidas se indican las facturas cuestionadas, precisándolas por su número, fecha y valores, como asimismo el proveedor que supuestamente las emitió. De este modo, y de un simple examen visual de la Hoja de Trabajo N° 2 -que es parte integrante de la liquidación-, donde se desarrollan cada una de las partidas referidas, es que esta alegación queda desvirtuada y, como tal, no puede prosperar. Sobre el segundo aspecto de la nulidad por falta de fundamento impetrada; esto es, una supuesta insuficiencia de los fundamentos de la falsedad de cada una de las facturas cuestionadas, primeramente, creemos que lo expuesto por el actor en su libelo, específicamente en el literal B. numeral 4, bajo el título “Incumplimiento del deber de fundamentar la liquidaciones”, más que una explicación respecto de la omisión que denuncia, es más bien un examen del 25 Timbre Electrónico mérito de cada una de las circunstancias que ese SERVICIO asentó respecto de los proveedores cuestionados, lo cual difiere diametralmente de una pretendida falta de fundamento, sino que importa una intromisión indebida en el examen que el Tribunal debe hacer respecto de la suficiencia o no de tales antecedentes para efectos de determinar la falsedad o no de las facturas cuestionadas. 2.2. Por otro lado, los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la calificación de falsas de cada una de las facturas cuestionadas, fluye meridianamente de los 16 puntos desarrollados por la liquidaciones, en sus Conceptos “A” y “B”, señalando expresa y pormenorizadamente, en relación a las facturas determinadas como falsas y respecto de cada uno de sus proveedores, las consideraciones que constituyen presunciones que justifican dicha calificación y que ese SERVICIO determina que, en su conjunto, constituyen prueba de la falsedad. Así, en relación con las facturas determinadas como ideológicamente falsas en la liquidación, el cúmulo de antecedentes que sustenta dicha calificación dicen relación, principalmente, con la concurrencia de diversas anotaciones -de los supuesto proveedores- en los sistemas computacionales de ese SERVICIO por inconcurrencia a los actos de fiscalización o verificación de sus actividades; presentan inicio de actividades informando un capital relativamente exiguo en comparación con el elevado nivel de ventas que informan en los meses posteriores -cercano a los cientos de millones de pesos en ventas-, adicionalmente a que no informan trabajadores para desarrollar las ventas y/o servicios que dicen realizar en favor del actor; comparten inexplicablemente un sinnúmero de datos relativos a su inicio de actividades, tales como, domicilio, representantes legales, correos electrónicos de notificación, etc., todos los cuales 26 Timbre Electrónico responden a los patrones o caracteres propios de contribuyentes con un comportamiento agresivo en relación al Impuesto a las Ventas y Servicio.5 En este sentido, llama poderosamente la atención que ciertos representantes legales de los supuestos proveedores impugnados presentan anotaciones vinculadas a empresas calificadas por ese SERVICIO como de comportamiento agresivo e incluso, en algunos casos, figuran como querellados por ese SERVICIO por la misma irregularidad que se les imputa en la especie. Otra circunstancia que dice relación con el comportamiento agresivo de los proveedores cuestionados y que indefectiblemente conducen a calificar de falsas las facturas emitidas por ellos, es que en su gran mayoría no presentan las declaraciones mensuales y anuales de Impuesto, F-29 sobre declaración Mensual y Pago Simultaneo, o F-226 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta. Asimismo, aquellas presentadas, han sido observadas por ese SERVICIO, dada las irregularidades de cuadratura o sistémicas que ellas mismas presentan y, algo no menor, es que presentan una muy baja relación de Crédito Fiscal versus Débito Fiscal, lo cual demuestra un nulo o inexistente margen de rentabilidad para los proveedores respecto de las operaciones realizadas con el actor. Creemos que todas estas consideraciones, y otras más desarrolladas latamente en la liquidación -y muy por el contrario del parecer del actor-, justifican sobradamente la falsedad que ese SERVICIO les ha imputado a las facturas 5 El SERVICIO ha detectado la existencia de personas o sociedades que registran actividades afectas a IVA, pero que ingresan al sistema tributario con la finalidad de vulnerar los sistemas de control. Por lo general actúan personalmente, pero también, existen terceros que utilizan la identidad de otras personas (testaferros), para de esta forma ocultar su accionar. El esquema por lo general está dado por la emisión de facturas en las cuales simulan operaciones reales, que entregan a sus clientes, quienes las utilizan para rebajar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) determinado del periodo, ocasionando un detrimento en arcas fiscales. Abordar esta temática ha requerido el diseño y aplicación de una estrategia coordinada con diferentes instituciones públicas y una mirada interna transversal a nivel del SERVICIO que permita hacer frente de manera oportuna a quienes solo buscan erosionar el sistema tributario, evitando que deterioren la imagen institucional, la confianza de los agentes económicos, y su impacto en recaudación. 6 Artículos 65° y 69° de la LIR. 27 Timbre Electrónico cuestionadas y ello importa evidentemente el cumplimiento de la exigencia legal de la debida fundamentación del acto administrativo en cuestión, razón por la que la alegación de la contraria debe ser desestimada íntegramente. 2.3. Finalmente, no podemos dejar de mencionar que la Ley N° 21.210, introdujo un nuevo párrafo tercero al artículo 23° N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en virtud del cual el contribuyente debe aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) del mismo N° 5, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el SERVICIO. Asimismo, y lo que la contraria parece desconocer, es que se establece la consecuencia o carga procesal del incumplimiento del contribuyente, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento de ese SERVICIO. Así, el texto del nuevo párrafo tercero dispone lo que refiere a fs. 56. En la especie, por medio de requerimiento de antecedentes practicados mediante notificación N° 1220494, formulario 3285, de fecha 4 de febrero del 2021, fue requerido al actor para que aportara los antecedentes necesarios para acreditar las circunstancias establecidas en las letras a) y b) del inciso 2° del artículo 23° N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de la misma norma, respecto de las facturas, proveedores y periodos que serán señalados en esa citación. Luego, y transcurrido el plazo de un mes desde la notificación referida anteriormente, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y b del mencionado precepto toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud dentro del plazo legal ni acompaño los antecedentes solicitados por lo cual, con fecha 11 de junio siguiente, la Directora Regional emitió Certificado N° 2, de la 28 Timbre Electrónico misma fecha, y en el cual se certificó que el contribuyente no dio cumplimiento a la solicitud de acreditación de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios respecto a las facturas solicitadas, por lo que tales documentos se presumen falsos, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal. Como el Tribunal podrá advertir, dada la certificación emitida respecto de la contraria y considerando que por disposición expresa de la Ley ha de presumirse de falsedad de las facturas cuestionadas, es que nuevamente la liquidación aparece debidamente justificada y, en consecuencia, la impugnación de la actora en este punto no puede sino ser desechada. 3. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO ANTE EL TRIBUNAL. IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. 3.1. Cita a fs. 56 vlta. el artículo 200° del Código Tributario. La norma en comento define claramente lo que debe entenderse por impuestos sujetos a declaración, señalando que son tales aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Se advierte entonces que la regla general en esta materia es la prescripción de tres años y que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuera maliciosamente falsa. En cuanto a lo malicioso que previene la norma en comento, ella es de orden tributario y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, por lo que 29 Timbre Electrónico basta para que ese SERVICIO en sede administrativa detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de prescripción aumente de 3 a 6 años, cuestión que, en mérito de los antecedentes latamente señalados en la presente citación se verifica en la especie. 3.2. En la especie resulta ser un hecho inconcuso que los impuestos determinados en la liquidación; esto es, Impuesto a las Ventas y Servicios, se encuentran sujetos a la obligación legal de ser declarados por el actor conforme lo dispuesto en los artículos 64° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio. Con lo anterior resulta evidente que se da pleno cumplimiento al supuesto previsto en la letra a) del numeral precedente. 3.3. Ahora bien, y por las razones que ya hemos esbozado y que se desarrollaron latamente en la liquidación cuestionada, las facturas emitidas por los proveedores PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA; TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA; INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA; INVERSIONES WEBEL SPA; CONSTRUCTORA IVG SPA; INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTES Y LOGÍSTICA SF SPA, tienen el carácter -o deben presumirse- de falsas. Luego, y como tales documentos espurios fueron considerados por el actor para aumentar el importe de los créditos fiscales declarados en los F-29 de los periodos diciembre de 2017, enero, febrero, junio, septiembre de 2018 y enero, marzo y mayo de 2019, es que tales declaraciones (F-29, Folios 6503713816; 6517532796; 6537779946; 6599629536; 6649074476; 6717354136; 6749056446 30 Timbre Electrónico y 67829889406, respectivamente) son falsos y como tal se cumple el supuesto comprendido en la letra b) del numeral anterior. 3.4. Finalmente, en cuanto a lo malicioso en el obrar del actor, ello fluye de ciertas circunstancias referidas en la liquidación; esto es, el constante aumento indebido de créditos fiscales, que como el Tribunal podrá advertir, se extendió por 8 periodos mensuales y tres años comerciales; y el uso reiterativo de facturas ideológicamente falsas que, en su conjunto, totalizaron 25 documentos, todo lo cual excluye la posibilidad de error. En este sentido resulta ser gravitante para determinar el dolo del actor la circunstancia de que el crédito fiscal amparado en facturas falsas representa entre un 17% y hasta un 89% del Crédito Fiscal total del periodo, lo cual permite presumir sin dificultad que el contribuyente no podía menos que saber del origen irregular de los créditos fiscales que estaba declarando mensualmente. 3.5. Así las cosas, resulta evidente que los periodos diciembre de 2017, enero, febrero y junio de 2018, la acción fiscalizadora de ese SERVICIO ha sido ejercida oportunamente; esto es, dentro del plazo de 6 años que previene en inciso II del artículo 200° del Código tributario. Ahora bien, respecto de los periodos de septiembre de 2018, enero, marzo y mayo de 2019, como también los AT 2018, 2019 y 2020, si bien es cierto, a su respecto también era aplicable el plazo del inciso II del artículo 200° precitado, ellos han sido fiscalizados dentro del plazo del inciso primero, en relación con el artículo 63°, inciso final, ambos del Código Tributario. 31 Timbre Electrónico 3.6. En suma, de todo lo ya expuesto, la alegación de prescripción formulada por la contraria carece de todo fundamento y, como tal, debe ser desestimada en todas sus partes. 4. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO ANTE EL TRIBUNAL. CALIFICACIÓN DE FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS. 4.1. Respecto de esta alegación, la misma se sustenta en tres circunstancias relativas a: a) Prohibición de prescindir de la contabilidad; b) Improcedencia del rechazo del Crédito Fiscal; y c) Improcedencia de aplicar la presunción del artículo 23° N°5 inciso 3° de la LIVS. 4.2. Pues bien, en lo que dice relación con la primera afirmación, el actor la sustenta en las mismas alegaciones formuladas respecto de la nulidad de derecho público que refiere en lo principal de su reclamo y vinculada a la omisión de un trámite previo esencial a las liquidaciones, que sería la emisión de una resolución para calificar como no fidedignos los antecedentes proporcionados por el contribuyente y prescindir de ellos. En este sentido y con el objeto de evitar reiteraciones inútiles, es que hace extensivo para estos efectos todos los argumentos vertidos en el Capítulo III, numeral 1°, de ese escrito y que desvirtúan la presente alegación de la contraria. 4.3. En cuanto a su segundo planteamiento, esto es, la improcedencia de rechazar el crédito fiscal recargado en las facturas cuestionadas, en síntesis, ello descansa en una supuesta falta de fundamento de la falsedad de las mismas, alegación que ya fueron desarrollada en similares términos al sustentar la alegación de nulidad de derecho público que refiere en lo principal de su reclamo, y vinculada a una falta de fundamento de la Liquidación. 32 Timbre Electrónico En este sentido, y con el objeto de evitar reiteraciones inútiles, es que también hace extensivo para estos efectos todos los argumentos vertidos en el Capítulo III, numeral 2°, de este escrito y que desvirtúan la presente alegación de la contraria. 4.4. Finalmente, en cuanto a la improcedencia de aplicar respecto del contribuyente la presunción que se establece en al artículo 23° N° 5 inciso 3°, modificado por la Ley N° 21.210, y con el objeto de evitar reiteraciones inútiles, es que hago extensivo para estos efectos todos los argumentos vertidos en el Capítulo III, numeral 2.3, de este escrito y que desvirtúan la presente alegación de la contraria. En todo caso, conviene indicar que concordamos con la contraria en cuanto a lo que transcribe a fs. 58.7, pero discrepamos categóricamente en cuanto a que, en este caso, no se hayan reunido durante la etapa administrativa de fiscalización antecedentes que permitan impugnar o cuestionar la veracidad de las operaciones que subyacen a las facturas cuestionadas pues, como se ha explicado latamente en el cuerpo de esa presentación, existen antecedentes que permiten -con prescindencia de la certificación y presunción en comento-, sustentar administrativamente la falsedad de las factura sub lite, con lo cual se da cumplimiento al requerimiento que formula la contraria y, por tal razón, fluye la improcedencia de su alegación. 5. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO. CARÁCTER DE FIDEDIGNAS DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS QUE PERMITEN EL USO DE CRÉDITO FISCAL CONFORME AL INCISO TERCERO DEL N° 5 DEL ARTÍCULO 23 DEL DL 825. 7 Ver página 53 del reclamo 33 Timbre Electrónico 5.2. Sobre el particular señala que la Ley N°21.210 introdujo una muy importante modificación de carácter procesal al artículo 132° del Código tributario y que importa, para cada una de las partes en juicio, acreditar sus pretensiones. En efecto, el artículo 132, inciso 4°, dispone lo que refiere en el punto 5.2 de fs. 58 vlta. De este modo, es de cargo de la contraria, de conformidad a lo prometido en el libelo y lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, acreditar la materialidad de las operaciones consignadas en cada una de las facturas cuestionadas por ese SERVICIO y, de manera consecuencial, la veracidad de sus registros y declaraciones de impuestos. En este sentido, dispone el artículo 21° del Código Tributario lo que nuevamente cita a fs. 58 vlta. Recordemos, además, que es el actor quien ofrece acreditar en la secuela del presente juicio la efectividad material de las operaciones consignadas en cada una de las facturas cuestionadas, como de igual modo el pago -cumpliendo las formalidades legales- de las mismas, todo lo cual le daría derecho a hacer uso del crédito fiscal respectivo. Luego, será el Tribunal quien deberá determinar si la prueba que en definitiva pueda allegar el actor, reúne la suficiencia necesaria como para desvirtuar las conclusiones vertidas en las liquidaciones reclamadas -y relativas a la falsedad de las facturas cuestionadas- a la luz de los antecedentes reunidos en el curso de la fiscalización administrativa y, en especial, la presunción de falsedad que fluye de la certificación emitida de conformidad a lo que previene el inciso tercero del artículo 23° N° 5 de la Ley del IVA. Finalmente, en cuanto a que los proveedores, por la circunstancia de informar a ese SERVICIO el inicio de sus actividades, obtener su clave tributaria, 34 Timbre Electrónico su certificado digital y, en definitiva, la autorización para emitir sus facturas electrónicas, supone una suerte de fiscalización vinculante respecto de la existencia de las operaciones posteriores consignadas en las facturas cuestionadas, no resiste el más mínimo análisis ya que se contrapone con el tenor expreso del artículo 8° ter del Código Tributario, el cual refiere como un derecho de todo contribuyente la autorización de sus documentos tributarios, con absoluta independencia de las operaciones a realizar en el futuro. 6. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INCOADO ANTE EL TRIBUNAL. INCIDENCIA SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA. 6.2. Sobre el particular, conviene indicar que el contribuyente reclamante solo ha cuestionado la procedencia de la tasación del Impuesto a la Renta, en el evento de que el Tribunal acoja su pretensión respecto de las facturas falsas cuestionadas; luego, en el caso de que tales alegaciones sean rechazadas, ello trae indefectiblemente la improcedencia del reclamo respecto de las Liquidaciones N°s 158 a 161, ambas inclusive, derivadas del concepto “B” de la liquidación. 6.3. En este sentido, no forma parte de la controversia de autos la procedencia de la tasación practicada por ese SERVICIO conforme la falta de antecedentes para una correcta determinación de la Renta Mínima Imponible, los márgenes de rentabilidad determinado por la autoridad tributaria, el importe de las ventas realizadas por el actor durante los periodos auditados y, en definitiva, el Impuesto Único determinado a este respecto. IV. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS: El acto administrativo que se impugna; a saber, las liquidaciones referidas, se encuentra ajustado a derecho, tanto en su forma como en su 35 Timbre Electrónico contenido, por encontrarse adecuadamente fundamentadas, careciendo de los vicios esgrimidos por la reclamante, lo que le ha permitido al contribuyente conocer a cabalidad los motivos que originaron las diferencias de impuestos determinados y los antecedentes que las sustentan, sin perjuicio de que las facultades de fiscalización han sido ejercidas oportunamente y apegada a la normativa legal vigente. Por ello solicita el rechazo de la nulidad y reclamo confirmando las actuaciones reclamadas y disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 45 se tiene por interpuesto nulidad y reclamo, se confiere traslado, se tiene por acompañados los documentos fundantes. A fs. 47 el SII asume representación, acompaña documentos, solicita avisos, acredita personería y confiere patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 49. A fs. 51 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 60; allí mismo se solicita a ambas partes, mayores documentos fundantes del reclamo para llamar a conciliar. A fs. 62, la reclamante repone la resuelto a fs. 60 lo que se resuelve no ha lugar en parte, dando curso progresivo a los autos y fija audiencia de conciliación a fs. 77. A fs. 63 la reclamada acompaña los documentos solicitados a fojas 60, por lo que se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 77. Allí mismo se cita a audiencia de conciliación. A fs. 79 audiencia de conciliación en la que no se llega a acuerdo. 36 Timbre Electrónico A fs. 81 previo a proveer se pide acompañar por el SII documentos fundantes, conforme a reposición de la actora a fojas 62. A fs. 83, la reclamante repone la resuelto a fs. 81 lo que se resuelve no ha lugar por improcedente a fs. 85. A fs. 87 la reclamada acompaña los documentos solicitados a fs. 81, lo que se tiene por acompañados como físico no escaneable en el ítem de fs. 88 y se guardan en custodia a fs. 89, con certificado de fojas 94. A fs. 91 la reclamante, debido a la emergencia sanitaria solicita el envío electrónico de los archivos guardados en custodia a fs. 88, lo que se provee a fs. 92. A fs. 95 se recibe la causa a prueba. A fs. 99 lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 100. A fs. 102 lista de testigos de la reclamante, lo que se provee a fs. 103. A fojas 105 la reclamante solicita inspección personal del Juez y oficio, lo que se provee a fs. 106 ordenando que haga coincidir el encabezado con el cuerpo del escrito, lo que cumple a fs. 108, decretando oficiar a fs. 115 y la inspección del Tribunal se proveerá en su oportunidad, estando a la respuesta del oficio de fojas 141, enviado a fs. 144. A fs. 109 la reclamante alega entorpecimiento, que complementa con escrito de fs. 110, adjuntando documentos de viaje; lo que se da lugar a fs. 115 modificando fechas de audiencias, teniendo acompañados los documentos de respaldo. A fs. 114 la reclamante solicita oficio, lo que se da lugar, a fs. 115, con citación. 37 Timbre Electrónico A fs. 117 la reclamada hace uso de la citación que decretó oficio de fs. 115 y también solicita oficio, lo que a fs. 134 se da lugar a la oposición del oficio y se redacta conforme a la citación; asimismo, se da lugar al oficio de la reclamada de fs. 145, enviado a fs. 146. A fs. 118 la reclamada acompaña documentos, solicita exhibición de documentos, ratifica documental y pide custodia, lo que se provee a fs. 134; se tiene por acompañados como físico no escaneable en el ítem de fojas 120 y se guardan en custodia, con certificado de fojas 147. A fs. 121 la reclamada pide posiciones para el representante de la reclamante por lo que se cita al absolvente a fs. 134 y se tiene por acompañado como físico no escaneable el pliego de posiciones en el ítem 122 y se guarda en custodia a fs. 134, con certificado de fojas 147. A fs. 123 la reclamante acompaña documentos los que se tienen por acompañados como físico no escaneable en el ítem de fojas 126 y se guardan en custodia a fs. 139, con certificado de fojas 147. A fs. 128 la reclamante acompaña documentos lo que se provee a fs. 139. A fs. 136 la reclamante repone la resolución de fojas 134, lo que se decreta no ha lugar a fojas 142 y se da curso a oficio de fs. 150, enviado a fs. 151. A fs. 138 la reclamada solicita rectificación de la resolución de fojas 123, lo que se decreta a fs. 142, que previo a proveer se aclare foliación, y el tribunal enmienda resolución de fojas 134. A fs. 152 y 153 testimonial de las partes. A fs. 160 audiencia testimonial sin asistencia de la reclamante ni sus testigos. 38 Timbre Electrónico A fs. 161 audiencia de exhibición de documentos, que se guardan como físico no escaneable a fs. 176 con certificado de fs. 177 A fs. 167 audiencia de posiciones. A fs. 171 la reclamante solicita reiterar Oficios de fojas 105 y 114, lo que se decretar a fs. 174, oficiando a fs. 178 y enviado a fs. 179. A fs. 172 la reclamada hace uso de la citación y observa los documentos presentados en audiencia a fs. 162, lo que se tiene presente a fs. 174. A fs. 180 la reclamante solicita el auxilio de la fuerza pública para llevar a efecto la Inspección del Tribunal, lo que a fs. 181 no se da lugar a lo solicitado. A fs. 183 la reclamante solicita que se cite a oír sentencia lo que se provee, a fs. 184, con decreto de autos. A fs. 186 la reclamada presenta delega poder, lo que se provee a fs. 187. A fs. 189 se decreta autos para fallo. A fs. 210 medida para mejor resolver en la cual se ordena agregar a la causa documentos de custodia y que el SII acompañe antecedentes. A fs. 212 segunda medida para mejor resolver, ordenando que el SII informe lo que se indica. A fs. 214 el SII cumple lo ordenado y acompaña antecedentes, lo que se provee a fs. 224. A fs. 226 nueva medida para mejor resolver en la cual se ordena informar al SII lo que allí se señala. 39 Timbre Electrónico A fs. 228 el SII cumple lo ordenado en el N° 2 de fs. 212, lo que se provee a fs. 231. A fs. 234 el SII cumple lo ordenado a fs. 226, lo que se provee a fs. 236. Allí mismo se llama a audiencia de recepción de prueba documental electrónica. A fs. 240 nueva media para mejor resolver, donde se agregan documentos de custodia y se pide informe al SII, A fs. 242 nueva medida para mejor resolver donde se cita a testigo que indica. A fs. 244 el SII cumple lo ordenado a fs. 240 lo que se provee a fs. 245. A fs. 247 audiencia de percepción de prueba documental electrónica. A fs. 249 audiencia de recepción de dichos de NICOLAS SOTO SANDOVAL, la que se suspende a requerimiento de la reclamante y prosigue a fs. 255. A fs. 251 la actora delega poder lo que se provee y deniega a fs. 252. A fs. 254 la actora delega nuevamente poder lo que se provee a fs. 258. A fs. 255 continuación de audiencia de recepción de dichos de NICOLAS SOTO SANDOVAL, por la medida para mejor resolver de fs. 242. Los documentos siguientes: A fs. 32 liquidaciones Nros. 150 a 161, del 26 de agosto de 2021, con sus hojas de trabajo N° 2: Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 41 Hoja de Trabajo N° 3 Cadena del IVA del reclamante; a fojas 42 mandato general del representante legal de la reclamante a su apoderado; a fs. 48 Resolución TRA N° 40 Timbre Electrónico 246/12/2021 del SII, que designa Directora Regional; a fs. 64 y siguientes Facturas Nros. 140, 141, 147, 148, 214, 215 y 216 del proveedor INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA; a fs. 67 vlta. y siguientes facturas Nros. 12, 15, 17, 25 y 26 del proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA; a fs. 70 factura N° 286 del proveedor AGROSERVIHYH SPA; a fs. 70 vlta. y siguientes facturas Nros. 1174, 1175, 1206, 1207 y 1208 del proveedor PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRA; a fs. 73 y siguientes facturas Nros. 243 y 340 del proveedor TRANSPORTES CRISMAR LTDA.; a fs. 74 y siguientes facturas Nros. 163 y 171 del proveedor INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE LTDA.; a fs. 75 factura N° 201 del proveedor CONSTRUCTORA Y LOGÍSTICA SF SPA.; a fs. 75 vlta. y siguientes facturas Nros. 239 y 240 del proveedor INVERSIONES WEBEL SPA.; a fs. 97 Atestado Postal carta certificada de la Resolución de Causa a Prueba; a fs. 98 Notificación por cédula de la Resolución de Causa a Prueba; a fs. 111 Comprobante de Itinerario Viaje Aéreo de la apoderado de la reclamante; a fs. 129 Balance General 2016 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 130 Balance General 2017 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 131 Balance General 2018 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 132 Balance General 2019 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs.133 Balance General 2020 de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 141 Oficio N°6-2022 a la CÍA. MINERA CERRO COLORADO LTDA. del 10 de marzo de 2022; a fs. 144 Atestado postal carta certificada del Oficio N° 6; a fs. 145 Oficio N° 7 a la CÍA. MINERA CERRO COLORADO LTDA. del 16 de marzo de 2022; a fs. 146 Atestado postal carta certificada del Oficio N° 7; a fs. 150 Oficio N°10-2022 a la CÍA. MINERA CERRO 41 Timbre Electrónico COLORADO LTDA. del 18 de marzo de 2022; a fs. 151 Atestado postal carta certificada del Oficio 10; a fs. 162 cheques Nros. 2595315, 2595316, 8115168 y 8408772 de la Cta. Cte. N°0203882735 del BANCO ITAÚ del cliente SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HNOS. LTDA.; a fs. 178 Oficio N°13-2022 a la CÍA. MINERA CERRO COLORADO LTDA. del 28 de abril de 2022; a fs. 179 Atestado postal carta certificada del Oficio N°13; a fs. 191 notificación N° 49, de 22 de julio del 2020 con minuta informativa y anexo; a fs. 196 notificación N° 1220494, F- 3285, de 4 de febrero del 2021; a fs. 198 certificado N° 2 de 11 de junio del 2021; a fs. 200 y 215 citación N° 29, de 15 de junio del 2021; a fs. 208 F-3309 acta de recepción de documentación de 12 de agosto del 2021; a fs. 209 respuesta a la citación de fecha 16 de agosto del 2021; a fs. 230 certificado de envío de causa RUC 1910068063-k ante el Juzgado de Garantía de la Serena; a fs. 239 copia de che 238que serie 02038827735-8115164, del BANCO ITAU, de 16 de enero del 2018, por $18.909.100.- abierto a la orden y al portador, emitido a ELKY NORTE SPA por $18.909.100.-; a fs. 248 certificado respecto de e mail sobre envío de archivo Excel a apoderado de la reclamante. CUSTODIA: A fs. 88 corre ítem de custodia, certificado a fs. 94; ítem de custodia de fs. 120, certificado a fs. 147; ítem de custodia de fs. 122, certificado a fs. 147; ítem de custodia a fojas 126, certificado a fojas 147; ítem de custodia a fojas 1768, certificado a fojas 177; ítem de custodia de fs. 223 certificado a fs. 233; ítem de custodia de fs. 229 certificado a fs. 233; ítem de custodia de fs. 235, certificado a fs. 238. CONSIDERANDO: 8 Cheque repetido 2 veces. 42 Timbre Electrónico 1.- A fs. 1 comparece doña MARÍA FRANCISCA WIEGAND MERA en representación convencional de SERVICIO A LA MINERIA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien solicita la nulidad y reclama de las liquidaciones Nº 150 a 161, de 26 de agosto de 2021, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 51 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado de la Primera Dirección Regional Iquique del SII, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL Y POSICIONES: 3.- Las partes rinde las siguientes testimoniales y posiciones: A.- TESTIMONIAL: Testimonial de doña KAREN FUENTEALBA HENRIQUEZ, de fojas 153 y 154. B.- POSICIONES: Posiciones del absolvente don ANDRÉS PORTILLA ARAYA a fs. 167. C.- DICHOS DE DECLARANTE CONFORME A MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A fs. 249 y 255 dichos del fiscalizador y ATC don NICOLAS SOTO SANDOVAL. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de estos autos los siguientes: 43 Timbre Electrónico LA EMPRESA RECLAMANTE DECLARA Y TRIBUTA EN BASE A RENTA EFECTIVA Y CONTABILIDAD COMPLETA Y ES CONTRIBUYENTE DE IVA: a) La reclamante declaró ejercer ante el SII los giros de actividad de Mantención, Reparación, Compraventa de Equipos Industriales y Mineros, respecto del cual se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, según artículo 2° N° 2 del D.L. 825 de 1974 y, adicionalmente, los ingresos obtenidos por esta actividad están gravados con el Impuesto de Primera Categoría, según artículo 20° N° 3 de la LIR, lo que se demuestra con los F-29 y F-22 acompañados al proceso. b) De acuerdo con la normativa legal vigente para los periodos fiscalizados la reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general. Adicionalmente, respecto al régimen tributario, pertenecía en los periodos liquidados al régimen de renta atribuida contenido en el artículo 14° letra A) de la LIR. F-29: c) En los periodos diciembre 2017; enero, febrero, junio y septiembre del 2018; enero, marzo y mayo del 2019; la reclamante efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos en sus respectivos F-29: PERIODO FS. DEL F-29 DICIEMBRE 88 ITEM 2017 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 35.399.159 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 22.769.688 32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 83.600 49 537 TOTAL CRÉDITOS 22.686.088 50 089 IVA DETERMINADO 12.713.071 69 563 BASE IMPONIBLE 186.311.363 69 62 PPM DETERMINADO 1.863.114 128 547 TOTAL DETERMINADO 14.886.827 PERIODO FS. DEL F-29 ENERO 88 ITEM 2018 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 44.979.590 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 38.854.403 44 Timbre Electrónico 32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 6.526.261 49 537 TOTAL CRÉDITOS 32.328.142 50 089 IVA DETERMINADO 12.651.448 69 563 BASE IMPONIBLE 236.734.684 69 62 PPM DETERMINADO 2.367.347 128 547 TOTAL DETERMINADO 15.384.949 PERIODO FS. DEL F-29 FEBRERO 88 ITEM 2018 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 18.940.288 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 11.260.634 32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 1.931 49 537 TOTAL CRÉDITOS 11.258.703 50 755 POSTERGACION PAGO DEL IVA 7.681.585 69 563 BASE IMPONIBLE 99.685.726 69 62 PPM DETERMINADO 1.993.715 128 547 TOTAL DETERMINADO 2.274.951 PERIODO FS. DEL F-29 JUNIO 88 ITEM 2018 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 11.266.254 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 7.798.697 32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 65.003 49 537 TOTAL CRÉDITOS 7.733.694 50 089 IVA DETERMINADO 3.532.560 69 563 BASE IMPONIBLE 59.296.074 69 62 PPM DETERMINADO 1.185.921 128 547 TOTAL DETERMINADO 4.872.106 PERIODO FS. DEL F-29 SEPTIEMBRE 88 ITEM 2018 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 36.072.256 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 25.241.587 36 504 REMANENTE CRÉDITO MES ANTERIOR 1.534.111 49 537 TOTAL CRÉDITOS 26.775.698 50 089 IVA DETERMINADO 9.296.558 69 563 BASE IMPONIBLE 189.853.979 69 62 PPM DETERMINADO 1.898.540 128 547 TOTAL DETERMINADO 11.337.738 PERIODO FS. DEL F-29 ENERO 148 ITEM 2019 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 2.355.026 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 2.845.630 32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 18.449 49 537 TOTAL CRÉDITOS 2.827.181 50 089 IVA DETERMINADO 0 69 563 BASE IMPONIBLE 12.394.874 69 62 PPM DETERMINADO 247.897 128 547 TOTAL DETERMINADO 449.315 PERIODO FS. DEL F-29 MARZO 88 ITEM 2019 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 7.474.504 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 1.306.102 36 504 REMANENTE CREÉDITO MES ANTERIOR 2.159.520 49 537 TOTAL CRÉDITOS 2.430.309 50 755 POSTERGACION PAGO DE IVA 5.044.195 69 563 BASE IMPONIBLE 39.339.495 69 62 PPM DETERMINADO 786.790 128 547 TOTAL DETERMINADO 904.089 PERIODO FS. DEL F-29 MAYO 88 ITEM 2019 CUSTODIA LINEA CODIGO GLOSA MONTO 23 538 TOTAL DEBITOS 3.461.433 28 520 FACTURAS RECIBIDAS DEL GIRO Y FACTURA DE COMPRA EMITIDAS 2.285.159 32 528 NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS 5.275 49 537 TOTAL CRÉDITOS 2.279.884 50 089 IVA DETERMINADO 1.181.549 69 563 BASE IMPONIBLE 18.218.068 69 62 PPM DETERMINADO 364.361 128 547 TOTAL DETERMINADO 1.685.878 45 Timbre Electrónico RLI9 Y F-2210 AT 2018, AT 2019 y AT2020: d) Aparece del N° 9 y 11 de fs. 88, en físicos no escaneables, DD.JJ 1923 y declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2018, folio N°50265218, presentada con fecha 14 de agosto del 2018: DD.JJ 1923 AT 2018 CONCEPTO NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA C F Ó - 2 2 0 D 2 1 I G A 8 O T OPERATORIA S R U E M S A U / L R T E A S D T O A / 1 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 + 1.128.918.184 4 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 651 + 24.844.9012 TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29) = = 1.153.763.096 5 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 630 - 582.357.258 TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30) = = 571.405.838 6 REMUNERACIONES 631 - 457.440.450 7 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 632 - 24.141.686 16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS D ELOS INGRESOS BRUTOS 635 - 183.442.449 TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = = 665.024.585 RENTA LIQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 636 = -93.618.747 17 CORRECCION MONTEARIA SALDO DEUDOR (ART. 32 N° 1) 637 - 4.916.776 TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = = -98.535.523 20 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 926 + 24.141.686 TOTAL AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA = = 24.141.686 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -74.393.837 35 RETIROS O DISTRIBUICIONES AFECTAS A IGC O IA PERCIBIDOS SEGÚN + + 51.000.000 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -23.393.837 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE A AFECTARSE CON IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -23.393.837 RENTAS ATRIBUIDAS A TERCEROS + -23.393.837 RENTA ATRIBUIDA A LOS SOCIOS = = -23.393.837 F-22 AT 2018 GLOSA CODIGO MONTO BASE IMPTO ÚNICO INC. 1º DEL ART.21. 113 6.000.000 IMPUESTO ÚNICO SEGÚN INC. 1RO DEL ART.21 114 2.400.000 PAGO PROV (ART. 84) / REBAJA CRÉDITO AFP 849 17.652.816 TOTAL ACTIVO 122 660.455.032 TOTAL PASIVO 123 764.990.555 RESULTADO LIQUIDACION IMPTO RTA 305 (15.252.816) SALDO CTA CORRIENTE SEGÚN CONCILIACION 784 99.865.506 ACTIVO INMOVILIZADO 647 277.600.984 CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO POSITIVO 645 498.432.918 PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 36 17.652.816 CAPITAL EFECTIVO 102 498.432.918 SALDO CAJA 101 200.000 e) Aparece de los Nros. 10 y 12 fs. 88, en físico no escaneables, DD.JJ. 1923 y declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2019, folio N°248197629, presentada con fecha 9 de mayo del 2019: DD.JJ 1923 AT 2018 CONCEPTO NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA C F Ó - 2 2 0 D 2 1 I G A 8 O T OPERATORIA S R U E M S A U / L R T E A S D T O A / 1 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 + 664.077.457 4 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 651 + 7.936.029 TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29) = = 672.013.486 5 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 630 - -466.315.585 TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30) = = 205.697.901 6 REMUNERACIONES 631 - -207.063.377 7 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 632 - -27.847.211 10 OTROS GASTOS FINANCIEROS 967 - -7.199.244 16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 - -79.776.623 9 RLI: Renta Líquida imponible; proceso mediante el cual se transforma una utilidad (o pérdida) contable o financiera en una utilidad (o pérdida) tributaria, conforme a los artículos 29° al 33° de la LIR. 10 Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la LIR. 46 Timbre Electrónico TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = = -321.886.455 RENTA LIQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 636 = -116.188.554 17 CORRECCION MONTEARIA SALDO DEUDOR (ART. 32 N° 1) 637 - 18 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (ART. 32 N° 2) 638 + 1.827.429 TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = = -114.361.125 20 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 926 + 27.847.211 TOTAL AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA = = 27.847.211 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-18 = = -86.513.914 35 RETIROS O DISTRIBUICIONES AFECTAS A IGC O IA PERCIBIDOS SEGÚN + + RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-18 = = RENTA LIQUIDA IMPONIBLE A AFECTARSE CON IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-17 = = -86.513.914 RENTAS ATRIBUIDAS A TERCEROS + -86.513.914 RENTA ATRIBUIDA A LOS SOCIOS = = -86.513.914 GLOSA CODIGO MONTO CAPITAL ENTERADO 844 2.400.000 PAGO PROV (ART. 84) / REBAJA CRÉDITO AFP 849 8.808.099 TOTAL ACTIVO 122 416.289.849 TOTAL PASIVO 123 530.650.974 RESULTADO LIQUIDACION IMPTO RTA 305 (8.808.099) SALDO CTA CORRIENTE SEGÚN CONCILIACION 784 254.730 ACTIVO INMOVILIZADO 647 262.515.806 CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO POSITIVO 645 192.490.368 PAGOS PROVISIONALES ACTUALIZADOS 36 8.808.099 PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO 1118 86.513.914 SALDO CAJA 101 200.000 f) Aparece de Los N ros. 2 y 3 fs. 120, en físico no escaneables, antecedentes para la declaración de Impuesto a la Renta F-22 AT 2020, folio N°351302520: DD.JJ 1923 AT 2018 CONCEPTO NOMBRE DEL CONCEPTO O PARTIDA C F Ó - 2 2 0 D 2 1 I G A 8 O T OPERATORIA S R U E M S A U / L R T E A S D T O A / 1 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 628 + 276.506.915 4 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS 651 + 978.957 TOTAL INGRESOS BRUTOS (ART. 29) = = 277.485.772 5 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 630 - -160.556.128 TOTAL COSTO DIRECTO (ART. 30) = = 116.929.644 6 REMUNERACIONES 631 - -166.382.391 7 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 632 - -35.600.652 16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS D ELOS INGRESOS BRUTOS 635 - 10 OTROS GASTOS FINANCIEROS 967 - -460.171 16 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 635 - -57.870.637 TOTAL GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA = = -260.313.852 RENTA LIQUIDA O PERDIDA TRIBUTARIA 636 = -143.384.208 17 CORRECCION MONTEARIA SALDO DEUDOR (ART. 32 N° 1) 637 - 18 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (ART. 32 N° 2) 638 + 2.524.270 TOTAL AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA = = -140.859.938 20 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO 926 + 35.600.652 TOTAL AGREGADOS A LA RENTA LIQUIDA = = 35.600.652 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-19 = = -105.259.286 35 RETIROS O DISTRIBUICIONES AFECTAS A IGC O IA PERCIBIDOS SEGÚN + + RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-19 = = -105.259.286 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE A AFECTARSE CON IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA AL 31-12-19 = = -105.259.286 RENTAS ATRIBUIDAS A TERCEROS + -105.259.286 RENTA ATRIBUIDA A LOS SOCIOS = = -105.259.286 47 ESAB 2 °N ORDAUCER °1 ELBINOPMI AÍROGETAC AENIL CODIGO GLOSA MONTO 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBOS O DEVENGADOS + 276.506.815 651 OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 978.957 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - (160.556.128) 631 REMUNERACIONES - (166.382.921) 632 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO - (35.600.652) 967 OTROS GASTOS FINANCIEROS (460.171) 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS ING. BRUTOS - (57.870.638) 636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) = (143.384.208) 638 CORRECION MONETARIA SALDO ACREEDOR + 2.524.270 926 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO + 35.6000.652 RENTA LIQUIDA IDPC O PERDIDA TRIBUTARIA = (105.259.286) g) Consta de 191 que el 5 de agosto de 2020 el SII procede a practicar a la reclamante notificación N° 49, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA para los 36 últimos periodos tributarios, que forman parte del programa “Regional” y del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de 1° Categoría, Impuesto Único del inciso I del artículo 21° contenidos en la LIR, donde se requieren al actor los antecedentes que allí se mencionan. h) Se indica a fs. 33, numeral 4, que el reclamante dio solo cumplimiento parcial al requerimiento anterior y fuera del plazo otorgado, según consta en actas de recepción de fecha 6 de agosto del 2020, Vencido el plazo, presenta o da acceso a la documentación que en esa misma fs. se menciona. i) Consta de fs. 196 que el 4 de febrero del 2021 el SII practicó al contribuyente la Notificación N° 1220494 en la cual le solicitaba acreditar la veracidad de las operaciones de que daban cuentas las facturas allí indicadas, aportando contratos, informes, órdenes de compra, guías de despacho, comprobantes de pago de las compras de las facturas (transferencias, cheques, váuchers), debiendo aportar antecedentes que acrediten que el pago de cada una de las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA, requerimiento que estaba hecho bajo el apercibimiento del inciso III, del N° 5 del mismo artículo 23° (esto es, si no los acompaña y acredita se presumirá “legalmente” que las facturas son “falsas”). j) Transcurrido el plazo de un mes desde la notificación referida en el número anterior, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y 48 Timbre Electrónico b) del inciso 2° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicios, toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud dentro del plazo legal ni acompaño los antecedentes solicitados. Por lo anterior se emitió el certificado N° 2 del 11 de junio del 2021, corriente a fs. 198, donde la Directora Regional de la I Dirección Regional Iquique del SII, certificó que, al no dar cumplimiento el contribuyente al requerimiento anterior, dichos documentos “se presumen falsos o no fidedignos”, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas o auténticas. k) Considerando lo anterior y en virtud a lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario el SII practicó citación N° 29, del 15 de julio siguiente, que rola a fs. 200 y 215, en la cual se señala todo lo antes descrito; solo agrega en el punto N° 5 que, anteriormente, se informó observaciones determinadas en procesos masivos de Operación Renta del AT 2019 y 2020, producto de la determinación de diferencias en su declaración de impuestos F-22 de dichos AT, inconsistencias que se dan a conocer a continuación: AT 2019, F-22 Folio 248197629: Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados. Control de declaraciones juradas 187911 y 188712 observadas. AT 2020, F-22 Folio 351302520: Control de declaraciones juradas 1879 y 1887 observadas. 11 Esta Declaración Jurada debe ser efectuada por los contribuyentes que paguen rentas de los Artículos 42° N° 2 y 48° de la Ley de la Renta. En sitio web del SII. 12 Esta Declaración Jurada deberá ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial que hayan pagado rentas del Art.42 Nº1, de la Ley de la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos que se informan mediante el Formulario N° 1812 comentado anteriormente), correspondientes al año inmediatamente anterior al que se informa y que, conforme a la Ley, hayan estado afectados con el Impuesto Único de Segunda Categoría. Se excluyen de esta obligación de presentar el Formulario N° 1887 las personas que utilicen servicios de casas particulares, como ser, empleadas domésticas o asesoras del hogar, jardineros, etc., que tengan la calidad de trabajadores dependientes. En sitio web del SII. 49 Timbre Electrónico Control de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada. 6. Por otra parte se le señala como parte central de la fiscalización, que de la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO, de la revisión de las declaraciones presentadas de los F-29 y de Impuesto a la Renta declarado en F-22 Renta de los AT 2018, 2019 y 2020, de los libros aportados por el contribuyente en forma electrónica con fecha 6 de agosto del 2020, de acuerdo a acta de recepción y los registros de compra y ventas en la base de información del SERVICIO, en conjunto con información recepcionada de la Dirección Regional La Serena y F-3285 N° 1220494 del 4 de febrero del 2021, se determinaron diferencias que inciden en el Impuesto al Valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículos 14°, 20°, 23° N°5, 24°, 25°, 59° y 64° del DL 825 de 1974) e Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto único a la Renta. (Arts. 21°, 29°, 30°, 31° y 33° N°1 de la LIR). 7. Respecto de los proveedores que figuran en las facturas observadas, se solicitó reporte al AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL del SERVICIO (ATC)13, quien, con fecha 13 de julio del 2020 procesó, respecto de cada uno de los supuestos proveedores del auditado los libros de compras y ventas, información electrónica de compras y ventas (IECV), registro de compras y ventas (RCV), proveedores observados, clientes observados. Del análisis de lo informado se observan irregularidades tales como: documentos de compras y ventas observados, proveedores y clientes observados y anotaciones en los sistemas del SERVICIO por irregularidades de dichos supuestos proveedores, observaciones todas que “no” permiten dar fe de la efectividad de las operaciones 13 Este reporte se solicitó como medida para mejor resolver en el N° 3 de fs. 226 y corre en el N° 9 del ítem de custodia de fs. 235 y declaró sobre el mismo el ATC NICOLAS SOTO SANDOVAL a fs. 249 y 255. 50 Timbre Electrónico contenidas en las facturas. El periodo procesado corresponde a enero del 2017 a junio del 2020. 8. De acuerdo con lo prevenido en el inciso 1° artículo 200° del Código Tributario, dicha norma define claramente lo que debe entenderse por “impuestos sujetos a declaración”, señalando que son tales aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Se advierte entonces que la regla general en esta materia es la prescripción de tres años y que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuera “maliciosamente falsa”. En cuanto a lo malicioso que previene la norma en comento, ella es de orden tributario y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, por lo que basta para que este SERVICIO en sede administrativa detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de prescripción aumente de 3 a 6 años, cuestión que, en mérito de los antecedentes latamente señalados en la presente citación, se verifica en la especie. En consecuencia, la prescripción que corresponde aplicar en este caso es la señalada en el inciso II del artículo 200° del Código Tributario, de seis años, tiempo que no se ha completado a la fecha de practicar la presente citación. Por lo tanto, la acción fiscalizadora se ha ejercido válidamente dentro de los 51 Timbre Electrónico plazos legales por lo cual, respecto de los siguientes periodos: diciembre del 2017, enero, febrero y junio del 2018, se aplica lo señalado en el párrafo anterior, dada la calificación de “maliciosamente falsa”, relacionada con el concepto “A” y “B”, de acuerdo a los siguientes elementos de prueba: • Constante aumento indebido de créditos fiscales. • Uso reiterativo de facturas ideológicamente falsas, estando un alto porcentaje de sus créditos fiscales cubiertas por dichas compras. • El monto de la operación de dichos periodos es el siguiente en relación con el crédito fiscal total del periodo: PERIODO IVA CF PORCENTAJE CF PERIODO GASTO O COSTO 2017-12 4.003.395 17,65% AT2018 21.070.500 2018-01 19.183.400 59,34% 2018-02 8.550.000 75,94% 2018-06 6.946.320 89,82% • Las irregularidades antes mencionadas se repiten en varios períodos por el mismo contribuyente, lo cual excluye la posibilidad del mero error. 9. Considerando antecedentes obtenidos del análisis de información en nuestro sistema se solicitó al contribuyente auditado acreditar la efectividad material de las operaciones registradas en las facturas cuestionadas y el haber pagado dichas facturas en la forma dispuesta en el artículo 23° N° 5 de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios. Se refiere seguidamente a la Notificación N° 1220494; que el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y b del inciso 2° del artículo 23° N° 5 de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicios y el certificado N° 2 y que, por lo tanto, dichas facturas se presumen “falsas o no fidedignas”, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. 52 Timbre Electrónico 10. Considerando lo anterior es que se procede a efectuar la presente citación del artículo 63° del Código Tributario para que dentro del plazo de un mes proceda a acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos en los periodos señalados en virtud de los siguientes conceptos: Concepto “A”: No tiene derecho a utilización de crédito Fiscal IVA declarado en F-29, amparado en facturas “ideológicamente falsas”. (Artículos 23° N° 5, 25°, 59° y 64° D.L N° 825 IVA. del DL 825 de 1974). Según los libros electrónicos de compras y ventas aportados por usted a ese SERVICIO, y de acuerdo con el Registro de Compras y Ventas (RCV) confeccionado a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) que usted emitió y recibió, y que han sido recibidos por ese SERVICIO a través de su plataforma electrónica, nos permiten determinar que usted ha utilizado crédito fiscal IVA amparado en facturas “ideológicamente falsas”. Por consiguiente, deberá acreditar el correcto registro, determinación, declaración y pago del IVA mensual dada sus declaraciones que contienen IVA Crédito Fiscal recargado en facturas de proveedores que no han sido acreditadas en cuanto a su efectividad de las operaciones detalladas en ellas, situación que se presenta en los periodos de: diciembre del 2017, enero, febrero, junio y septiembre del 2018, enero y mayo del 2019. Por consiguiente, deberá acreditar la efectividad material y monto de las operaciones detalladas en dichas facturas, que respaldan el crédito fiscal declarado en los F-29 presentados ante ese SERVICIO por los periodos anteriormente señalados. Adicionalmente, al contribuyente se le solicitó probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de las adquisiciones efectuadas con los medios de 53 Timbre Electrónico prueba instrumental o pericial de que disponga y que la ley establece, además de su pago a los proveedores señalados en dichas facturas, dada la utilización del crédito fiscal, según artículo 23° N°5 de la Ley del IVA; en caso de no aportar antecedentes o que estos antecedentes fueran insuficientes para respaldar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas se procederá al rechazo del crédito fiscal. Los medios de prueba que el contribuyente debe aportar para acreditar el Concepto “A”, son los solicitados en la Notificación N° 49 del 22 de julio del 2020, en lo referente al crédito fiscal que sustenta las declaraciones de impuestos (F-29) de los períodos indicados que corresponde a antecedentes que permitan dar fe de la efectividad de las operaciones que señalan las compras realizadas. Fundamentos de la falsedad de acuerdo con antecedentes de proveedores señalados en las facturas: En relación con las facturas determinadas “falsas en concepto ideológico”, respecto del proveedor señalado en dichas facturas, y que ese SERVICIO determina que, en su conjunto, constituyen prueba de la falsedad, se mencionan las siguientes consideraciones (los fundamentos respecto de los 8 proveedores cuestionados se indican seguidamente en el apartado VI, considerando 19° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades). Concepto B: Deducción indebida a la Base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos no acreditados fehacientemente ante el SERVICIO. (Arts. 21° inciso 1, 30°, 31°, 33° N° 1 y 35° del DL 824 de 1974). 54 Timbre Electrónico De las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentada a través del F-22 folio 50265218 AT 2018, folio 248197629 AT 2019 y folio 351302520 AT 2020, las cuales se mantiene en poder de ese SERVICIO, se dedujeron indebidamente de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría costos no acreditados fehacientemente, determinando de esta forma un menor tributo o aumentando la pérdida tributaria. Por lo anterior, deberá acreditar los costos no acreditados fehacientemente relacionados con las Facturas cuyo IVA Crédito Fiscal respaldado en facturas “ideológicamente falsas”, declarado en los meses de diciembre del 2017, enero, febrero, junio y septiembre del 2018, enero y mayo del 2019. Cita el artículo 30° de la LIR y agrega que en caso que no acredite los costos relacionados a las facturas cuyo IVA Crédito Fiscal está respaldado en facturas “ideológicamente falsas” declarado en los meses de meses de diciembre del 2017, enero, febrero, junio y septiembre del 2018,enero y mayo del 2019, se agregaran a la Renta Líquida determinada y si estos constituyen desembolsos de dinero que no deban imputarse al costo, se aplicaría un Impuesto Único de 40% para los AT 2018, 2019 y 2020 según lo establecido en el Artículo 21° de la LIR, al considerarse como gastos rechazados según el artículo 33° Nº 1 del mismo texto legal, debidamente reajustados según el artículo 33° Nº 3 de la LIR. En relación con el Impuesto Anual a la Renta del AT 2018, 2019 y 2020 deberá aportar documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos y presentar los libros de contabilidad y balance. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, el SERVICIO podrá tasar 55 Timbre Electrónico la Base Imponible conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la LIR, en concordancia con el articulo 21° del mismo texto legal. En cuanto a la Renta Líquida Imponible que se va a considerar en AT 2018 es la declarada en F-1923 folio 8834293, sin considerar los retiros percibidos, ya que no existen antecedentes que den fe de esta información, por lo cual en caso de acreditar esta, se considerará la perdida mayor de $-74.393.837. 11. Los elementos de prueba que puede aportar en respuesta a la citación para los conceptos citados son los que se indican en la hoja de trabajo N° 11 de fs. 205 y 220. Seguidamente procede a determinar las diferencias impositivas cuya aclaración se solicita: Contribuyente Servicios a la Minería Portilla Hnos. Limitada RUT 76.118.419-9 IMPUESTO IMPUESTO E ( I ) Agregado a los ingresos declarados A LAS VENTAS Y A LA RENTA L SERVICIOS E REFERENCIA ( C) Deducción a los costos declarados D.L. N° 825 DE 1974 D.L. Nº 824 DE 1974 M IMPUESTO A ( G) Deducción a los gastos declarados E LA RENTA ( M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada Deducción N T O S ( D O E ) T A O L ri L g E en D d E e C Fo O n N do C s E PTOS A D g F r é i e s b g c i a a to l d o Fisca C l r D éd ec it l o a rado (D A A e g d l r u a e c g c B a i a o d s n o e e s s) R ef. Declarado Imponible Declarada 56 Timbre Electrónico 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2018 (Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017) Base imponible declarada en formulario 22 folio 50285218 0 En declaración jurada F1923 folio 8834293 presenta perdida por (74.393.837) 2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2018 (Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017) Base imponible declarada en formulario 22 folio 50285218 6.000.000 3. – IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS PERIODO DICIEMBRE 2017 Partida 1 Concepto A y B: Proveedor INGENERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA Rut:76.683.292-K Factura Fecha Neto VA Total Folio F29 140 30.12.2017 15.890.000 3.019.100 18.909.100 6503713816 141 30.12.20177 5.180.500 984.295 6.164.795 6503713816 21.070.500 4.003.395 25.073.895 Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. 4.003.395 21.070.500 G Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0 % s/25.073.895 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2019(Ejercicio comercial 01.01.2018 al 0 M 31.12.2018) Base imponible declarada en formulario 22 folio 248197629 (86.513.914) En declaración jurada F1923 folio 2371567 presenta perdida por (86.513.914) 2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2019(Ejercicio comercial 01.01.2018 al 31.12.2018) Base imponible declarada en formulario 22 folio 248197629 0 3. – IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS PERIODO: ENERO 2018 Partida 2 Concepto A y B: Proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA Rut:76.791.502-0 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 12 29.01.2018 33.200.000 6.308.000 39.508.000 6517532796 Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta 2,7 % s/39.508.000 6.308.000 33.200.000 G Partida 3 Concepto A Y B: Proveedor INGENERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA Rut:76.683.292-K 1.066.716 M Factura Fecha Neto VA Total Folio F29 147 15.01.2018 17.160.158 3.260.430 20.420.588 6517532796 148 9.01.2018 6517532796 14.445.105 2.744.570 17.189.675 31.605.263 6.005.000 37.610.263 Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,7 % s/13.350.991 6.005.000 31.605.263 G 360.477 M 57 Timbre Electrónico Partida 4 Concepto A y B: Proveedor COMERCIAL AGROSERVIHYH SPA. Rut: 76.602.536-6 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 286 30-01-2018 36.160.000 6.870.400 43.030.400 6517532796 6.870.400 36.160.000 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,7 % s/43.030.400 PERIODO: FEBRERO 2018 Partida 5 1.161.821 M Concepto A y B: Proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA Rut:76.791.502-0 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 15 27.02.2018 24.500.000 4.655.000 29.155.000 6537779946 17 27.02.2018 20.500.000 3.895.000 24.395.000 6537779946 45.000.000 8.550.000 53.550.000 8.550.000 45.000.000 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,2 % s/53.550.000 PERIODO: JUNIO 2018 Partida 6 Concepto A y B: 1.178.100 M Proveedor INGENERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA Rut:76.683.292-K Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 214 08.06.2018 8.427.630 1.601.250 10.028.880 6599629536 215 20.06.2018 8.411.160 1.598.120 10.009.280 6599629536 216 28.06.2018 8.440.790 1.603.750 10.044.540 6599629536 25.279.580 4.803.120 30.082.700 4.803.120 25.279.580 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. 391.075 M Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 1,3 % s/30.082.700 Partida 7 Concepto A y B: Proveedor PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA Rut : 76.017.024-0 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 1174 28.06.2018 8.200.000 1.558.000 9.758.000 6599629536 1175 28.06.2018 1.480.000 281.200 1.761.200 6599629536 1.839.200 9.680.000 G 9.680.000 1.839.200 11.519.200 149.750 M Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 1,3 % s/11.519.200 Partida 8 Concepto A y B: Proveedor TRASNPORTES CRISMAR LIMITADA Rut: 76.087.962-2 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 243 28.06.2018 1.600.000 304.000 1.904.000 6599629536 304.000 1.600.000 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. 39.984 M Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,1% s/1.904.000 58 Timbre Electrónico PERIODO: SEPTIEMBRE 2018 Partida 9 Concepto A y B: Proveedor TRANSPORTES Y LOGISTICA SF SPA. Rut: 76.899.295-9 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 201 25.09.2018 26.390.000 5.014.100 31.404.100 6649074476 5.014.100 26.390.000 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7% s/31.404.100 219.829 M Partida 10 Concepto A y B: Proveedor PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA Rut : 76.017.024-0 Factura Fecha Neto VA Total Folio F29 1206 26.09.2018 23.700.000 4.503.000 28.203.000 6649074476 1207 26.09.2018 19.845.000 3.770.550 23.615.550 6649074476 1208 26.09.2018 14.306.000 2.718.140 17.024.140 6649074476 57.851.000 10.991.690 68.842.690 10.991.690 57.851.000 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7 % s/68.842.690 481.899 M Partida 11 Concepto A y B: Proveedor INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPARut:76.813.994-6 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 163 28.09.2018 7.200.000 1.368.000 8.568.000 6649074476 171 28.09.2018 7.852.000 1.491.880 9.343.880 6649074476 15.052.000 2.859.880 17.911.880 2.859.880 15.052.000 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. 153.383 M Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7 % s/17.911.880 Partida 12 Concepto A y B: Proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA Rut:76.791.502-0 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 25 28.09.2018 17.650.000 3.353.500 21.003.500 6649074476 26 28.09.2018 14.200.000 2.698.000 16.898.000 6649074476 31.850.000 6.051.500 37.901.500 6.051.500 31.850.000 G Facturas de Proveedores consignadas en registro electrónico de compras. 265.311 M Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,7% s/37.901.500 59 Timbre Electrónico 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019) Base imponible declarada en formulario 22 folio 351302520 (105.250.286) En declaración jurada F1923 folio 6132696 presenta perdida por (105.250.286) 2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019) Base imponible declarada en formulario 22 folio 351302520 0 3. – IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS PERIODO: ENERO 2019 Partida 13 Concepto A y B: Proveedor TRASNPORTES CRISMAR LIMITADA Rut : 76.087.962-2 Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 340 28.01.2019 7.200.000 1.368.000 8.568.000 6717354136 1.368.000 7.200.000 G Compras consignadas en registro electrónico de compras. 248.487 M Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,9 % s/8.568.500 PERIODO: MAYO 2019 Partida 14 Concepto A Y B: Proveedor INVERSIONES WEBEL SPA Rut: 76.742.714-K Factura Fecha Neto VA Total Folio F29 239 13.05.2019 6.720.000 1.276.800 7.996.800 6782989406 240 14.05.2019 2.080.000 395.200 2.475.200 6782989406 8.800.000 1.672.000 10.472.000 Compras consignadas en registro electrónico de compras. 1.672.000 8.800.000 G Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,0% s/10.472.000 209.440 M l) Consta de fs. 209 que el 16 de agosto siguiente el contribuyente da respuesta a la citación anterior señalando que informa que el día 12 de agosto del 2021, hizo entrega de toda la información solicitada según la notificación acta de recepción Nº 3309. Por lo tanto, solicita la revisión de estos asignada a la señorita KAREN FUENTEALBA ENRÍQUEZ. A continuación, describe lo entregado: 60 Timbre Electrónico 29 facturas y 3 notas de crédito, adjuntas con órdenes de compra de nuestra empresa, facturas de venta, contratos y/o órdenes de compra de los mandantes, fotocopias de chequeras, copias de y colillas de depósito originales. Toda esta información esta descrita y detallada en una planilla Excel que también fue entregada, a modo de bitácora y guía de toda la documentación proporcionada. FUC N° 734 documento de fiscalía del día 01 de enero 2019, que evidencia la oficina siniestrada, correo a bomberos y foto. Nosotros el día 1 de enero 2019, tuvimos un siniestro en la oficina, un incendio provocado por cigarros que llegan constantemente a nuestras terrazas, donde siempre hemos almacenado la documentación de faenas, documentación contable entre otras, EPP (elementos de protección personal) y herramientas. Evento del cual en aquella ocasión perdimos casi toda la información y materiales que se almacenaban. Por lo anterior perdimos información relevante de nuestras operaciones. Dentro de lo siniestrado, documentos que solicitan en esta notificación, pero es la menor en relación con todo lo que se ha presentado ante ustedes. Esta carta es enviada por correo a [email protected] en el cual se adjunta la planilla Excel antes mencionada. m) A consecuencia de la respuesta anterior es SII proceda a emitir las liquidaciones reclamadas las cuales, en su contenido, reiteran lo mismo ya antes transcrito a propósito de la citación N° 29, con los agregados siguientes de fs. 37 vlta; a saber: 61 Timbre Electrónico 12. El contribuyente da respuesta a citación N° 29 dentro del plazo legal establecido con fecha 12.08.2021 y 16.08.2021, adjuntado escrito que señala lo antes transcrito. Del análisis de la respuesta del contribuyente se puede determinar: Es importante hacer presente que el peso de la prueba una vez que el SERVICIO ha justificado los motivos por los cuales impugna la efectividad de las facturas, corresponde al contribuyente quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones y acreditar, de manera fehaciente, la efectividad de las operaciones respecto de las cuales da cuenta, lo que en este caso no ha ocurrido ya que no ha acreditado la forma de pago en los términos señalados en el artículo 23° N° 5 de la Ley del IVA para tener derecho al crédito fiscal y tampoco ha acreditado que los presuntos proveedores hayan enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto de las facturas impugnadas ni ha presentado otros antecedentes que permitan desvirtuar estos conceptos. Es importante mencionar que el contribuyente, en su respuesta a citación, presenta fotocopia de depósitos bancarios de cheques los cuales presentan un desfase entre la emisión de la factura y el respectivo depósito de 1 año, lo cual escapa a lo habitual de las operaciones comerciales entre cliente y proveedor, sin presentar copia de los cheques que acrediten que están emitidos a los respectivos proveedores. Por otro lado, presenta fotocopia de cartolas bancarias que señalan el pago de cheques por estos montos; sin embargo no presenta copia de los cheques que permita establecer efectivamente a quién fueron pagados estos. Por lo mismo, en este caso, no se ha acreditado la forma de pago en los términos señalados en el artículo 23° N°5 de la Ley del IVA para tener derecho al crédito fiscal, ya que no presenta su contabilidad ni aviso de 62 Timbre Electrónico perdida de ella informada en nuestro SERVICIO, debiendo cumplir estos requisitos copulativos para tener derecho al crédito fiscal: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Incluso se le solicitó al contribuyente auditado expresamente acreditar la efectividad material de las operaciones registradas en las facturas cuestionadas y el haber pagado dichas facturas en la forma dispuesta en el artículo 23° N° 5 de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios por lo cual, por medio de requerimiento de antecedentes practicado mediante Notificación N° 1220494, formulario 3285, de fecha 04.02.2021, fue requerido al contribuyente que aportara antecedentes que acrediten las circunstancias establecidas en las letras a) y b) del inciso 2° del artículo 23° N° 5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de la misma norma, respecto de las facturas, proveedores y periodos señalados en la citación. Que transcurrido el plazo de un mes desde la notificación referida en el número anterior, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) y b del inciso 2° del artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios toda vez que no dio cumplimiento a la solicitud dentro del plazo legal ni 63 Timbre Electrónico acompañó los antecedentes solicitados, por lo cual con fecha 11.06.2021 la Directora Regional emitió Certificado N° 2 de la misma fecha, en la cual certificó que el contribuyente no dio cumplimiento a la solicitud de acreditación de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, del artículo 23° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto a las facturas solicitadas. Por lo tanto, dichos documentos se presumen “falsos o no fidedignos”, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Por lo cual se concluye que el contribuyente no presenta antecedentes fehacientes suficientes que permitan probar la efectividad de estas operaciones y del pago, dado que los antecedentes tanto disponibles en nuestro sistema y los presentados por el contribuyente en la etapa de notificación y de citación, no constituye prueba de la efectividad real de las operaciones al no ser precisos, concordantes, sustentables, concluyentes y suficientes. 13. Por otra parte, al estimar una factura como falsa a su vez permite concluir al SERVICIO que existe un costo indebidamente rebajado, ya que las deducciones a la renta bruta aceptadas por el artículo 30° de la LIR, deben siempre acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SERVICIO, hecho que no ha ocurrido ya que el contribuyente no ha rendido prueba alguna respecto de la verdad de las operaciones, documentos que fueron requeridos en citación y son mencionados en hoja N° 8 a la 19 de la respectiva liquidación. 14. Es así como, en cuanto al Impuesto a la Renta, se aplica lo establecido en el artículo 35° de la LIR. Dicha presunción de la base imponible de Primera categoría fue señalada que se aplicaría en el Concepto “B”, que corresponde a una Renta Mínima Imponible, la que se determina en base a un 64 Timbre Electrónico promedio de los márgenes de utilidad obtenidos por este concepto por otros contribuyentes, que giren en el mismo ramo, en la misma plaza. Para ello se emite informe N° 429, del 23.08.2021, al Jefe de Departamento de Fiscalización. Considerando facultad delegada en Resolución Exenta N° 68, del 16.93.1981, mediante memo N° 14 del 24.08.2021 el Jefe de Departamento de Fiscalización determina que la Renta Mínima Imponible asciende a la suma que resulte de aplicar el 7,68% sobre las ventas del año comercial 2017, 4,99% sobre las ventas del año comercial 2018 y 4,61% sobre las ventas del año comercial 2019, que constituyen la base del Impuesto Único del inciso I del artículo 21° de la LIR que se gravara con la tasa del 40% por disposición del inciso primero ii) de dicho artículo. 15. Además, dado que el contribuyente obtuvo devolución de impuestos según declaración de F-22 en el AT 2018, deberá reintegrar las diferencias determinadas conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 97° de la LIR. 16. En consecuencia, se procede a liquidar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación a las partidas incluidas en Citación Nº 29 de fecha 15.07.2021 no desvirtuadas por el contribuyente, dentro de los plazos del artículo 200° inciso I del Código Tributario y respecto del periodo de IVA Crédito Fiscal correspondiente al mes de diciembre del 2017, enero, febrero, junio, septiembre del 2018 enero y mayo del 2019 y AT 2018, 2019 y 2020, señalados en el concepto “A” y “B” de la liquidación, se aplicara el inciso II del referido articulado. Seguidamente procede a determinar nuevamente las mismas diferencias de IVA ya mencionadas en la citación precedente. No se efectúan agregados a la base imponible de 1° categoría y la 65 Timbre Electrónico respectiva corrección monetaria de su monto atendida la tasación del artículo 35° de la LIR antes señalada. Las diferencias de IVA son las mismas determinadas en los periodos y montos indicados en la citación N° 29 precedente (diciembre del 2017; enero, febrero, junio y septiembre del 2018 y enero y mayo del 2019) y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Precisar que en la carátula de fs. 32 se contiene la liquidación N° 156, de marzo del 2019, por un monto de $472.409.-, que no aparece como uno de los periodos en que se determinen diferencias citadas y liquidadas, lo cual es natural consecuencia de la “cadena de IVA” de fs. 4114. Conforme a la referida tasación las diferencias determinadas respeto del Impuesto a la Renta son las siguientes: 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2018: (Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017) Base imponible declarada en F-22 folio 50285218 $0 En declaración jurada F-1923 folio 8834293 presenta perdida por ($74.393.837) 2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2018: (Ejercicio comercial 01.01.2017 al 31.12.2017) Base imponible declarada en F-22 folio 50285218: $6.000.000.- APLICACIÓN ART. 35° DE LA LIR AT 2018: 14 FACTURAS DEBITO CREDITO FALSAS $ $ ene-19 $ 2.355.026 $ 2.827.181 $ 472.155 $ 1.368.000 1.459.181 895.845 $ 895.845 feb-19 $ - $ 651.999 $ 651.999 $ $ mar-19 $ 7.474.504 $ 1.306.102 $ 651.799 $ 5.516.603 5.044.195 472.408 66 Timbre Electrónico Determinación Base Imponible: Ventas Anuales declaradas: Correspondientes a Ventas según F1923=($1.128.918.184)X7,68%=$86.700.917.- Renta Líquida Imponible tasada= $86.700.917.-(Base imponible de Impuesto Único del artículo 21° de la LIR) 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2019 (Ejercicio comercial 01.01.2018 al 31.12.2018): Base imponible declarada en F-22 folio 248197629 ($86.513.914) En declaración jurada F-1923 folio 2371567 presenta perdida por ($86.513.914) 2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2019 (Ejercicio comercial 01.01.2018 al 31.12.2018): Base imponible declarada en F-22 folio 248197629 $0.- APLICACIÓN ART. 35 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2019: Determinación Base Imponible Ventas Anuales declaradas: Correspondientes a Ventas según F1923=($664.077.457)X4,99%= $33.137.465.- Renta Líquida Imponible tasada = $33.137.465.- (Base imponible de Impuesto Único del artículo 21° de la LIR) 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019): Base imponible declarada en F-22 folio 351302520 ($105.250.286.-) En declaración jurada F-1923 folio 6132696 presenta perdida por ($105.250.286) 2. IMPUESTO ÚNICO INCISO PRIMERO ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA AT 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019): Base imponible declarada en F-22 folio 351302520 0.- 67 Timbre Electrónico CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2018: IMPUESTO UNICO A LA RENTA (Único Inc.1°, ii del art.21) Nueva Base Imponible tasación según art.35: 86.700.917 Impuesto tasa 40 % 34.680.367 PPM declarados: 17.652.816 Impuesto Único a la Renta 17.027.551 Más reajuste art. 72 de la LIR (0,9%) 153.248 Saldo a Pagar al 30.04.2018 $ 17.180.799 Saldo pagado según f22 folio 50285218 $0 Total Impuesto a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 17.180.799 Saldo solicitado según F22 folio 50285218 15.252.816 Monto devuelto en exceso (cheque o depósito del 12.10.2018) 15.114.955 Monto compensado del 12.10.2018 503.929 Saldo a reintegrar actualizado según el art.97 LIR 15.618.884 CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2019: IMPUESTO UNICO A LA RENTA (Único Inc.1°, ii del art.21) Nueva Base Imponible tasación según art.35: 33.137.465 Impuesto tasa 40 % 13.254.986 PPM declarados: 8.808.099 Impuesto Único a la Renta 4.446.887 Más reajuste art. 72 de la LIR (0,5%) 22.234 Saldo a Pagar al 30.04.2019 $4.469.121 Saldo pagado según f22 folio 248197629 $0 Total Impuesto a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 4.469.121 Saldo solicitado según f22 folio 248197629 $8.808.099 Saldo devuelto en exceso $0 CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2020: IMPUESTO UNICO A LA RENTA (Único Inc.1°, ii del art.21) Nueva Base Imponible tasación según art.35: 12.745.964 Impuesto tasa 40 % 5.098.386 PPM declarados: 4.891.668 Impuesto Único a la Renta 206.718 Más reajuste art. 72 de la LIR(1,5%) 3.100 Saldo a Pagar al 30.04.2020 $ 209.818 Saldo pagado según f22 folio 351302520 $ 0 Total Impuesto a Liquidar Impuesto Único a la Renta $ 209.818 Saldo solicitado según f22 folio 351302520 $ 4.891.668 68 Timbre Electrónico Saldo devuelto en exceso $ 0 n) En contra de las liquidaciones anteriores se reclama a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a la resolución de fs. 95, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos en autos los siguientes: a.- Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros. 150 a la 161, de fs. 32; antecedentes de hecho en que se fundamente. b.- Efectividad material de las operaciones cuestionadas en las facturas señaladas en las hojas de trabajo 14 a 17 a fs. 39 vlta a 41, conforme a cuadro que se señala a fs. 95. c.- Procedencia del costo o gasto emanado del neto derivado de las mismas facturas anteriores, impetrado en los F-22 AT 2018 folio N°50285218; AT 2019 folio N°248197629 y F-22 AT 2020, folio N°351302520. d.- Efectividad que las declaraciones de impuestos cuestionadas (F- 29 y F-22) son maliciosamente falsas y -por lo mismo-, procede a su respecto el plazo de prescripción extraordinario del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° bis, N° 4 dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 69 Timbre Electrónico 4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el 70 Timbre Electrónico Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.” b) El N° 19 del mismo artículo 8° bis agrega a la lista de “derechos del contribuyente” que: 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.”15 c) El artículo 17° señala que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” d) El artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 15 Al respecto los incisos II y III del artículo 4° bis del mismo Código establecen, respecto de la norma general anti elusiva, que “El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación”. El artículo 706° del Código refiere que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”, mientras que el 707° agrega que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse.” 71 Timbre Electrónico El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” e) El artículo 24° indica que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. f) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. 72 Timbre Electrónico La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” g) Artículo 64° señala: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.” h) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o 73 Timbre Electrónico reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” i) Dado que el SII ha aplicado el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años señalado en el inciso II de la norma anterior respecto de algunos periodos liquidados, cobra relevancia lo establecido por el mismo en su Circular N° 73, del 2001 cuando en su punto 3.6 refiere que: “Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años. Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera instancia16, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto. En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.” 16 Entiéndase ahora este sentenciador. 74 Timbre Electrónico Seguidamente, en el numeral 3.8 agrega lo siguiente: “3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 - pág. 139).” j) El artículo 124° inciso final, introducido por la desprolija Ley 21.210 señala que “La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.” 75 Timbre Electrónico B.- LEY DEL IVA: a) El Artículo 14° dice “Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible.” b) Artículo 20° dice: “Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. c) El artículo 23° señala que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: . . . 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. 76 Timbre Electrónico b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna17. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 17 Inciso agregado por la mentada Ley 21.210, con vigencia a contar del 1 de marzo del 2020; Circular N° 26 del 2021. 77 Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor18. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el 18 Inciso modificado por la misma ley anterior. 78 Timbre Electrónico domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación . Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.". Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla. . . . 5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya 79 Timbre Electrónico que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal. El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc. Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.” e) Artículo 25°: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” 80 Timbre Electrónico f) El Artículo 59°19 dice: “Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.” g) El artículo 64° señala: “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas 19 Esta norma es el origen legal del “registro electrónico de compras y ventas”, objeto de análisis en planilla Excel solicitada en el N° 3 de nuestra medida para mejor resolver de fs. 226 y referida por el ATC SOTO SANDOVAL en sus dichos de fs. 249 y 255. 81 Timbre Electrónico de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. C.- LEY DE LA RENTA: a) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la RLI20, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) b) El artículo 30° señala específicamente que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.” c) El artículo 31° siguiente indicaba, en su texto vigente para los AT liquidados que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” 20 RLI: Renta Líquida Imponible. 82 Timbre Electrónico d) El artículo 33°, N° 1, letra g) manda que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” e) El artículo 21°, en su texto vigente para los AT liquidados, señalaba que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%21, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;”. f) El artículo 33°, N° 3 establece que “Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o 21 Tasa vigente en los AT liquidados. 83 Timbre Electrónico desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.” g) El Artículo 35° señala: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” D.- LEY 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA: a) El artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera dispone que; “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . . . 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para 84 Timbre Electrónico estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” V.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES NROS. 150 A LA 161, DE FS. 32; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE: 7.- La actora refiere que las liquidaciones son “nulas” por dos motivos: No emitir el SII la resolución que declare los antecedentes del contribuyente “no fidedignos” (punto A de fs. 1 vlta) y por falta de fundamento de las liquidaciones (punto B de fs. 3 a 18 vlta.) Desarrollaremos cada uno de ellos separadamente. NULIDAD N° 1: NO EMISION POR PARTE DEL SII DE RESOLUCION QUE DECLARE SUS ANTECEDENTES NO FIDEDIGNOS: 8.- Refiere el actor que en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, los recopilados por el propio SII, más antecedentes remitidos por la Dirección Regional La Serena del SII, el ENTE FISCALIZADOR “descartó” los créditos fiscales y gastos emanados de las facturas cuestionadas, en un procedimiento que no solo atenta contra el principio de la “buena fe” consagrado en el N° 19, del artículo 8° del Código del ramo sino que -además-, prescindió de su obligación legal de emitir una resolución que declarase sus “declaraciones, documentos, libros o antecedentes” como “no fidedignos”, acorde a lo dispuesto 85 Timbre Electrónico en el artículo 21°, 124° y 8° bis N° 4 del Código del ramo, ratificado por la Circular N° 12 del 2021 del DIRECTOR. El SII responde en el punto III de fs. 53, previo un extenso periplo administrativista, que conforme al artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 la nulidad debe ser declarada por este Tribunal cuando se trate de un vicio de procedimiento o de forma, que recaiga sobre un requisito esencial del acto impugnado (en este caso liquidaciones) y que el mismo genere perjuicio al interesado. Que respecto de los antecedentes aportados, el contribuyente solo presentó en sede administrativa solo algunos de los antecedentes requeridos, como ser sus registros de compras y de ventas de algunos periodos y las facturas electrónicas cuestionadas, mismos antecedentes a los cuales tiene acceso el SII mediante el informe electrónico de compras y ventas (a que se refiere el citado artículo 59° de la Ley del IVA), por lo cual no se encuentra en la hipótesis del artículo 124° pues no se trata de antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; que -además-, sus antecedentes no se cuestionan por ser “no fidedignos” sino por ser “ideológicamente falsos”, hipótesis diversa a la requerida por el legislador; además todas las menciones que el actor estima como no cumplidas se contienen expresamente en las liquidaciones, hojas de trabajo Nros. 2 a la 13, donde se incluyen todos y cada uno de los antecedentes por los cuales el SII calificó las facturas como “ideológicamente falsas”, por lo cual no se le causa perjuicio alguno al actor, quien ha podido controvertir “in extenso” (pero ineficazmente según sus dichos) tales argumentos en su libelo de 62 carillas. 9.- A fs. 153 testimonial de doña KAREN FUENTEALBA HENRIQUEZ quien refiere que, respecto de la obligatoriedad de emitir la resolución que declara los antecedentes como “no fidedignos”, se puede señalar lo 86 Timbre Electrónico siguiente: El artículo 124° del Código Tributario, en su inciso final, establece que la resolución que califica antecedentes documentos declaraciones o libros como “no fidedignos”, de acuerdo al inciso II del artículo 21° del mismo Código Tributario, serán reclamables por parte del contribuyente; luego establece una obligatoriedad del SII para emitir dicha resolución, para la cual deben concurrir 2 requisitos que son copulativos; el primero es de que se trate de antecedentes producidos o presentados por el contribuyente y el segundo es que estos antecedentes sean calificados como “no fidedignos”; al analizar el cumplimiento de estos requisitos en este caso se debe informar que las facturas que fueron calificadas como “ideológicamente falsas”, pertenecientes a los proveedores del contribuyente; son presentadas por terceros y están en la base de datos de nuestro SERVICIO; además, los registros de compras electrónicos a partir de agosto del 2017 también son generados por el SII con la información presente en la base de datos nuestra, por lo cual no se cumple el primer requisito que corresponde a que los antecedentes deben ser producidos o presentados por el contribuyente. En relación al segundo requisito, se debe señalar que las facturas y antecedentes fueron calificados de “falsos en calidad de ideológicas” y el legislador hace la distinción entre “facturas no fidedignas” y “facturas falsas”, lo cual queda claramente establecido en el artículo 23° N° 5 de la Ley de IVA; además, es importante mencionar que ambas calificaciones presentan diferente plazo de prescripción ya que los impuestos que contienen “facturas no fidedignas” tienen un plazo de prescripción de 3 años y los impuestos que contienen facturas calificadas como “falsas” tienen una prescripción de 6 años; finalmente no se cumple ninguno de los requisitos copulativos para la emisión de la resolución. 87 Timbre Electrónico INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si, para efectos de determinar las diferencias de impuestos citadas y liquidadas, el SII prescindió de los valores declarados por el actor en sus F-29 por los periodos diciembre del 2017 y enero, febrero, junio y septiembre, del 2018, enero, marzo y mayo del 2019 y F-22 respecto de los AT 2018, 2019 y 2020. RESPONDE: En relación con la determinación de impuestos se utilizó como base para el cobro de las diferencias en primera parte citadas y luego liquidadas los F-29 y F-22 del contribuyente, haciéndole los ajustes correspondientes en relación al concepto “A” y “B” señalados en la citación y posteriormente en la liquidación respectiva. Así, respecto del F-29, en cuanto al código 52022 del F-29, se le realizaron los ajustes prescindiendo de los valores declarados por el actor, estableciéndose uno nuevo crédito, rebajándose el crédito emanado de las facturas cuestionadas. En relación al costo o gasto declarado en el código 63023 y 63524 de la DDJJ 1923 que es la aplicable al contribuyente por ser del artículo 14° A (de la LIR) vigente en ese entonces, también ocurrió lo mismo, pero además en este caso se procedió a “tasar la base imponible”, debido a que el contribuyente no presentó contabilidad balance, RLI etc., habiéndose solicitado en la notificación N° 49, del 22 de julio del 2020 y en la citación 29, del 15 de julio del 2021, por lo que se utilizó la facultad del artículo 35° de la LIR por causa atribuible al contribuyente de presumir una renta mínima presunta. REPREGUNTADA para que aclare; ¿Qué antecedentes tuvo a la vista al momento de realizar las liquidaciones, materia de autos, si no eran las 22 “Cód.520: Registre el monto de crédito fiscal contenido en las facturas registradas en cód.519.” “Línea 18. Cód.519: Registre la cantidad de facturas recibidas durante el período que declara, por adquisición de bienes o utilización de servicios que dan derecho a crédito fiscal, incluidas las facturas de compra emitidas cuando el contribuyente tenga el carácter de agente retenedor”. en Instrucciones de llenado del F-29. 23 “Concepto o Partida N° 5: costo directo de los bienes y servicios” en instrucciones de llenado de DD.JJ. 1923. 24 “Concepto o partida N° 16: otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, en ídem anterior. 88 Timbre Electrónico declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente? RESPUESTA: Para realizar las liquidaciones que se le emitieron al contribuyente, que corresponden a la N° 150 a la 161, del 26 de agosto del 2021, se consideraron los antecedentes presentes en la bases de datos de nuestro SERVICIO, los antecedentes aportados por la Dirección Regional de La Serena; las facturas de proveedores presentes en nuestro SERVICIO, el proceso computacional realizado por el AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL de nuestra Dirección Regional y se analizaron los antecedentes presentados como respuesta de citación que originalmente se habían presentados como respuesta del artículo 23° N° 5, inciso tercero, del requerimiento N° 1.220.494, del 4 de febrero del 2021, que se le informó al contribuyente debía aportarlos como respuesta de citación N° 29, del 15 de julio de 2021, antecedentes que no dan prueba del cumplimiento del 23° N° 5 inciso segundo, en su letras a) y b) y tampoco prueban la efectividad de las operaciones señaladas en las facturas calificadas de “ideológicamente falsas”. 10.- No existe controversia entre las partes respecto del hecho que el SII efectivamente “no” emitió resolución alguna que “califi[que] las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21.” 11.- Para el legislador de la Ley 21.210 que “moderniza la legislación tributaria”, cuya finalidad era “moderniza(r) el sistema tributario, que permitirá avanzar hacia un sistema más moderno, más simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento, con un marco legal más preciso, cimentado en base al principio de legalidad tributaria ... A su vez, este proyecto de modernización otorgará mayor simpleza y certeza jurídica a los contribuyentes, reduciendo la burocracia, los altísimos costos de cumplimiento, los espacios de 89 Timbre Electrónico arbitrariedad y discrecionalidad que hoy día tiene nuestro sistema tributario y que afecta especialmente a las pequeñas, medianas y micro empresas25”, el sistema tributario cuya modificación pretendía se le aparecía complejo, inequitativo, impreciso en cuanto a la legalidad tributaria, burocrático, con altos niveles de costo en su cumplimiento, arbitrario y discrecional, especialmente con los pequeños y medianos contribuyentes, por cuya causa intenta una serie de modificaciones tanto del Código del ramo, como de la Ley de la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, etc. En lo tocante a lo que nos interesa, se contemplaba inicialmente una modificación del inciso II del artículo 21° del Código, la cual buscaba quedase del modo siguiente: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, ponderados en forma fundada, sean calificados como no fidedignos y así se declare mediante resolución en base a los antecedentes de hecho y derechos tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los efectos del inciso final del artículo 132”, pero lo cierto es que en discusión en Sala de 22 de agosto de 2019, Diario de Sesión 67, Legislatura 367, Discusión General, finalmente tal modificación legal se “rechazó en general y particular”, de la siguiente forma: “El señor FLORES, don Iván (Presidente). 25 Mensaje de la Ley de 23 de agosto del 2018 90 Timbre Electrónico Corresponde votar en particular el número 25 del artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, disposición que se refiere a la mantención de la facultad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para examinar documentación en caso de entrega de antecedentes no fidedignos por el contribuyente y se coordina la solicitud de antecedentes por cualquier medio expedito. En votación. - Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 73 votos. No hubo abstenciones. El señor FLORES, don Iván (Presidente). Rechazado.” En consecuencia, este proyecto de modificación del artículo 21° que buscaba “obligar” al SII a emitir una “resolución sacramental y fundada” que declarase la contabilidad, declaraciones, libros o antecedentes del contribuyente como “no fidedignos” fue finalmente “rechazado” por apenas un voto. Sin embargo, la modificación al inciso final del mencionado artículo 124° que establecía el derecho a reclamar de la resolución que hacía tal declaración, conjuntamente con la liquidación, giro, pago o resolución en que incidía “se mantuvo”, quedando así una “asimetría” entre ambas normas e incluso con los artículos 60° y 132° inciso final, que aluden a la misma resolución. Como se puede ver, al haberse “caído” la modificación del artículo 21°, la “obligación” del SII de emitir tal resolución nunca llegó siquiera a existir, quedando la situación en su statu original; esto es, bastaba que el SII emitiese una citación (lo que en la especie sí ha ocurrido) y en ella, así como en la posterior 91 Timbre Electrónico liquidación, fundamentase adecuadamente los motivos por los cuales prescindía del todo o parte de los documentos declaraciones y/o antecedentes contables del contribuyente como -por lo demás-, siempre había acontecido, y lo probase así en el juicio respectivo26. Sin embargo de lo anterior, en la Circular N° 12 del 2021 el DIRECTOR, por vía meramente administrativa, en base a su facultad de “interpretar” la Ley tributaria, determina que tal declaración “es obligatoria” para el SII, yendo así más allá de lo que establece la Ley, siendo del caso declarar que las interpretaciones, exégesis o hermenéuticas de las partes no son obligatorias para este sentenciador quien solo debe regirse por las normas de hermenéutica legal establecidas en los artículos 19° y siguientes del Código. De allí deriva entonces el tortuoso incordio del SII cuando refiere a fs. 54 y siguientes de su contestación que no declaró “no fidedigna” la contabilidad del contribuyente pues citó y liquidó las diferencias no prescindiendo de los antecedentes aportados por el contribuyente (que tampoco fueron todos los solicitados), sino en base a sus propios antecedentes tales como su acceso informático a las facturas electrónicas de los proveedores, el registro electrónico de compras y ventas; que no ha calificado las facturas como “no fidedignas” sino de “falsas” lo que escapa a la hipótesis del referido inciso final del artículo 124°, etc. y que se reiteran en los dichos del testigo ya antes referido. 26 “En el ámbito operativo, si bien la impugnación de una contabilidad por no ser fidedigna está liberada de cualquier formalidad, ella debe ser fundada”. PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DEREHO TRIBUTARIO, 3° Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, LEGALPUBLISHING, Santiago 2013, página 1789. En el mismo sentido lo ha declarado la Excma. Corte Suprema de modo inveterado; a vía de ejemplo: “Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento.” CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS. 92 Timbre Electrónico Por lo anterior y considerando el texto vigente del actual artículo 21° del Código del ramo, este sentenciador declarará -tal como había acontecido inveteradamente en el sistema tributario hasta antes de la Ley 21.210 (y continúa siéndolo), que para prescindir de las declaraciones, documentos, libros de contabilidad u otros medios (de prueba) que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para el contribuyente o de los antecedentes presentados o producidos por él, no es obligatorio para el SII efectuar una “declaración formal y sacramental” en el sentido que tales antecedentes “no sean fidedignos”, sino que basta que previamente se cite y que tal prescindencia -total o parcial-, esté debidamente justificada en las liquidaciones del caso, lo que efectivamente ocurre27 en la especie, donde se detallan pormenorizadamente los motivos por los cuales el SII no reconoce ni admite el crédito fiscal y el costo o gasto emanado de las facturas emitidas por los proveedores PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELCOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA., AGROSERVIHYH, INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, INVERSIONES WEBELK SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTES Y LOGISTICA SF SPA y por lo mismo rechazará esta causal de nulidad. Solo a manera incidental agregar que tampoco se ve qué pudiese irrogar28 al actor la omisión de tal declaración que -como vimos- es esencialmente voluntaria para el SERVICIO y no obligatoria como erradamente pregona su DIRECTOR y la actora, considerando que ya en la citación se señalaban los fundamentos por los cuales se objetaba el crédito fiscal y costo o gasto emanado 27 Tal como se analiza y establece a propósito de la segunda causal de nulidad que seguidamente veremos. 28 Recuérdese que conforme al citado artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 para declarar la “nulidad” no solo se requiere de un vicio de procedimiento o de forma que recaiga sobre un requisito esencial del mismo, sino que además tal vicio debe causar “perjuicio” al contribuyente. 93 Timbre Electrónico de las facturas cuestionadas y que -literalmente-, son los mismos que se reiteran en las liquidaciones, que el contribuyente dio respuesta a dicha citación en base a tales antecedentes e incluso pudo reclamar de aquellas en tiempo y forma. 2.- FALTA DE FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES: 12.- Refiere el contribuyente en el punto B de fs. 3, lo que él entiende por la mecánica del IVA, el crédito fiscal y sobre el deber de fundamentar los actos administrativos acorde a los artículos 11°, 16° y 41° de la Ley 19.880; artículo 8° bis N° 4 del código del ramo; Circular 12 del 202129 y sobre los instruido por el DIRECTOR en su circular 93 del 2001 cuando se detecta el uso de facturas falsas o no fidedignas; recién en el punto B.4 de fs. 6 entra ya en materia refiriendo que - en su opinión- las liquidaciones no se hacen cargo de explicar en base a qué antecedentes facticos y mediante qué razonamientos lógicos y jurídicos el SII pudo concluir que los antecedentes del contribuyentes no son fidedignos; pasa después a refutar cada uno de los fundamentos que contienen las liquidaciones para impugnar las facturas impugnadas, rebatiéndolas una por una en una extensa relación de fs. 6 a 19. El SII responde en el punto 2 de fs. 55 vlta. y siguientes que la alegación del actor, más que una explicación respecto de la omisión de la obligación de fundamentar es más bien un “examen de mérito” de su parte respecto de cada una de las circunstancias por las cuales ese SERVICIO asentó respecto de cada uno de los proveedores cuestionados, lo cual difiere de lo que es una pretendida falta de fundamentación, constituyendo su alegación una intromisión indebida en el examen que este Tribunal debe hacer respecto de la 29 Modifica Circulares N° 54 de 2002, N° 47 de 2011, N° 23 de 2016, N° 34 de 2018, y Deroga Circulares N°26 de 2008 y N° 19 de 2011. Lo citado por el actor a fs. 4 vlta. consta de su punto 1,B, 1,4 letra a), página 2. 94 Timbre Electrónico suficiencia o insuficiencia de los antecedentes señalados por el SERVICIO respecto de cada proveedor para efectos de determinar la falsedad o autenticidad de las facturas en cuestión. Que el fundamento para impugnar las facturas referidos en las liquidaciones obedece al hecho que los proveedores cuestionados registran anotaciones negativas en los sistemas del SII por no concurrir a fiscalizaciones o verificaciones de actividades; inician actividades con un capital exiguo en comparación con su elevado volumen de ventas por cientos de millones de pesos; no informan trabajadores para desarrollar sus actividades; comparten varios de ellos un mismo domicilio, representantes legales y correos electrónicos para ser notificados, etc.; varios personeros de las empresas impugnadas presentan anotaciones negativas en sus sistemas por aparecen asociados a empresas que presentan un “comportamiento agresivo” en cuanto a emisión de facturas e incluso algunos de ellos se encuentran querellados por el SII; no declaran F-29 ni F-22 o cuando son declaradas han sido impugnadas por el SII por irregularidades de cuadraturas o sistémicas, además de una baja relación crédito/débito fiscal, indiciario de un nulo o inexistente margen de rentabilidad para el supuesto proveedor, a lo que se debe sumar que se configuró respecto del actor la hipótesis del modificado inciso III del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA en orden a que, siendo requerido para presentar antecedentes que acrediten el pago de las facturas, no los presentó por lo cual las facturas se le “presumen falsas”. 13.- La testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ no se refiere a este fundamento de la nulidad. 14.- Aparece de la hoja N° 5 y siguientes de las liquidaciones que en ellas el SII va señalando, proveedor por proveedor, las causales, motivos o antecedentes por los cuales reputa las facturas emitidas por cada uno de ellos al 95 Timbre Electrónico contribuyente como “ideológicamente falsas” y que son esencialmente las mismas que se transcriben en el apartado VI, considerando 19°, letras a) a la h). Asimismo, en la hoja de trabajo N° 14 y siguientes (fs. 38 vlta), se va señalando, mes por mes, cada una de las facturas impugnadas, con indicación del nombre del proveedor, su valor neto, IVA y total; a mayor fundamento, en la hoja de trabajo N° 3 de fs. 41 se construye la “cadena del IVA30” acorde a lo prevenido en el artículo 26° y 27° de la Ley del IVA, lo cual esencialmente constituye una “depuración” de todos los créditos fiscales en relación a los débitos comprendidos desde diciembre del 2017 a mayo del 2019, a lo que debe agregarse que, a fs. 33 vlta., se señala el haberse practicado la notificación N° 1220494 de fs. 196 para efecto de activar la “presunción legal de falsedad” del mencionado inciso III, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, el certificado N° 2 de fs. 198 que consuma dicha presunción legal y los efectos de la misma para el contribuyente etc., todo lo cual demuestra no solo la fundamentación fáctica -sino que además matemática o numérica- de las diferencias de impuestos impugnadas. Aun más: a partir de fs. 6 vlta. de su libelo el actor va transcribiendo cada uno de los fundamentos por los cuales el SII impugna las facturas en cuestión, proveedor por proveedor, emitiendo a su respecto lo que denomina “nuestros comentarios a tales fundamentos”, lo cual prueba que tales fundamentos efectivamente existen, solo que -obviamente- la actora no los comparte. Por ello es que el SII acertadamente refiere que esta causal de nulidad, más que sustentarse en una pretendida falta de fundamento, constituye una revisión del mérito de cada uno de los antecedentes esgrimidos por el SII para impugnar las facturas lo cual -al contrario de demostrar falta de fundamento-, más bien ratifica 30 La actora nada dice en su libelo respecto de esta cadena. 96 Timbre Electrónico su existencia. Por este elemental análisis es que este sentenciador rechazará esta segunda causal de nulidad, agregando que en este caso tampoco se ha acreditado “perjuicio alguno” en los términos del citado artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322, dado que ha podido reclamar de aquellas en tiempo y forma en un extensísimo escrito que da cuenta de su cabal comprensión de los fundamentos de la liquidación. VI.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES CUESTIONADAS EN LAS FACTURAS SEÑALADAS EN LAS HOJAS DE TRABAJO 14 A 17 A FS. 39 VLTA A 41: 15.- En cuanto al fondo, a partir del punto N° 2 de fs. 24 el contribuyente reitera sus razonamientos sobre las dos causales de nulidad ya antes analizadas y desechadas; refiere en su punto C de fs. 26 que no aplica a su respecto el modificado inciso III, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA porque “el Servicio no tenía ningún antecedente que le permitiera calificar de falsas las facturas”; en su punto D de fs. 27 vlta. refiere que sus facturas son fidedignas, nuevamente sustentado en sus mismas causales de falta de fundamento ya antes analizadas y solo a partir de fs. 28 vlta., Nros. 1 a 8, en 5 páginas, indica fundamentos facticos por los cuales las operaciones documentadas en las facturas en cuestión serían verdaderas y auténticas: órdenes de compra, depósitos bancarios o cheques que dirían relación con el pago de cada una de las facturas impugnadas; emisión de notas de créditos que dejan sin efecto la factura en cuestión, etc. El SII responde a fs. 57 vlta., Nros. 4 y 5, que respecto a la improcedencia del rechazo de su crédito fiscal e improcedencia de la aplicación 97 Timbre Electrónico del inciso III, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA por falta de fundamento, se remite a lo ya antes alegado respecto de la causal de nulidad por falta de fundamento de las liquidaciones. Que conforme al artículo 132° y 21° del Código del ramo, corresponde a la actora acreditar lo que promete en su libelo: demostrar que sus facturas son auténticas y fidedignas. En cuanto a la alegación del contribuyente de que el hecho de que los proveedores cuestionados informaran al SII de su inicio de sus actividades; obtuvieren clave tributaria, certificado digital y autorización para emitir facturas electrónicas, supondría una suerte de “fiscalización vinculante” respecto de las operaciones posteriores consignadas en las facturas cuestionadas, es una afirmación que no resiste el menos análisis conforme al artículo 8° ter del Código del ramo, que consagra como un derecho del contribuyente obtener facturación electrónica. 16.- Se rinde testimonial de la misma FUENTEALBA HENRIQUEZ quien refiere esta vez, a fs. 154, que me fue asignada la auditoria del contribuyente SERVICIO A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LTDA., por lo cual con fecha 22 de julio de 2020 se realizó el requerimiento N°49 solicitando antecedentes de IVA de julio del 2017 a junio del 2020 y de renta del AT 2018, 2019 y 2020; al analizar los antecedentes auditados se pudo determinar que existía diferencias al Impuesto del Valor Agregado en relación a la utilización de “facturas ideológicamente falsas” e Impuesto a la Renta, la rebaja de los costos o gastos asociados a dichas facturas; ahora, esa rebaja de costo y gastos asociados a la renta líquida se realizó en base a las consideraciones de 8 proveedores que le otorgan crédito fiscal, los cuales fueron cuestionados debido a indicios que nos permiten presumir la falsedad de las operaciones que señala sus facturas; ahora realizaré un pequeño resumen de las anomalías y consideraciones que se tuvieron 98 Timbre Electrónico a la vista, presunciones que, en su conjunto, nos permiten determinar la falsedad de dichas facturas; la información que se obtuvo de los proveedores proviene, como se había mencionado anteriormente, de antecedentes obtenidos de procesos computacionales de dichos proveedores y antecedentes aportados por la Dirección Regional. 1.- El primer proveedor corresponde a PROYECTOS MONTAJES INGENIERÍA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA.: este proveedor presenta una causal 45 de no ubicado en verificación de facturas, consignada con fecha 24 de octubre de 2019, en la cual se le solicitaba acreditar las operaciones comerciales del 2017 y 2018 en relación al arriendo de maquinarias; además, presenta créditos fiscales que están respaldados con proveedores que presentan situaciones irregulares y que son “emisores agresivos”, es decir “venden IVA”; junto con ello sus débitos y créditos fiscales se encuentran “calzados” por lo cual su ingresos operacionales no alcanzan a cubrir sus gastos operacionales, entre otros indicios que nos hacen presumir la falsedad de las facturas; son muchos indicios que se encuentran en las liquidaciones; por tanto, solo voy hacer un resumen de éstos. 2.- El segundo proveedor corresponde a TRANSPORTES CRISMAR LTDA.: este contribuyente presenta también una anotación causal 45 de no ubicado en verificación de facturas o similares, del 24 de octubre de 2019, en que no se presentaron o no se dio cumplimiento a los antecedentes requeridos en relación a los años comerciales 2017 y 2018 de la SOCIEDAD PROYECTOS MONTAJES INGENIERÍA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA. ya que son empresas relacionadas; adicionalmente se puede señalar que el contribuyente presenta incumplimiento a notificaciones del 99 Timbre Electrónico SII, por lo cual se le consigna anotación causal 42 del período de diciembre de 2019. A la vez, al igual que la sociedad anterior, presenta créditos fiscales originados en proveedores que presentan situaciones irregulares y que son “emisores agresivos” que “venden IVA”; junto con ello presenta sus débitos y créditos fiscales “calzados”, ya que sus ingresos operacionales no cubren sus gastos de operaciones por lo cual no existe una razón económica de negocio; estas son las consideraciones se señalan, pero existen otras que nos hacen presumir la falsedad de las facturas. 3.- El tercer proveedor corresponde a AGROSERVIHYH SPA.: este contribuyente presenta anotaciones causal 42 de febrero 2018 por no dar cumplimiento a cruce de facturas requeridas a esta sociedad; posteriormente, en julio del 2019, presenta otra anotación causal 42 de incumplimiento ya que el representante legal no se presentó a presentar declaración jurada en relación a situaciones irregulares que presenta la sociedad; además presenta causal 45 de septiembre del 2018 y de mayo de 2019 al no ser ubicado en verificación de facturas en el domicilio informado en el SII; este proveedor presenta el 99% de sus créditos fiscales sin respaldo y el restante amparado en facturas de proveedores que son “emisores agresivos”; además, se debe señalar que no presenta, de acuerdo a la base de datos de nuestro SERVICIO, formulario 1887 y 1879, por lo cual señala no tener trabajadores, lo cual es inusual para el nivel de operaciones que presenta; además, el representante legal presenta una causal 52 preventiva del Jefe de Departamento ya que es socio y representante legal de AGROSERVIHYH SPA., que es calificada como un emisor agresivo, entre otras consideraciones que se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la falsedad. 100 Timbre Electrónico 4.- Los siguientes proveedores corresponden a INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA., que son empresas relacionadas; ambas presentan anotación causal 52 preventiva del Jefe de Dpto. del 18 de octubre de 2018, que señala que es posible traspasador de IVA y le solicita acreditar el crédito fiscal asociado a empresas que son “emisoras agresivas” por lo cual, como era de esperar, sus créditos están respaldados por facturas de proveedores con situaciones irregulares que corresponde a “emisores agresivos” de IVA; es decir que “venden IVA”; más aún, con fecha 18 de marzo del 2019 el representante legal de estas 2 sociedades, don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA, se presenta en las oficinas de la Dirección Regional de la Serena a prestar declaración jurada donde señala que el señor CRISTIAN RODRIGUEZ se acercó a él ofreciéndole una “ayuda económica”, por lo cual él debía traspasar IVA a través de sus empresas, lo que significa que estas sociedades “venden IVA”; que las operaciones que señala estas facturas no son reales y que es una empresa de papel; adicionalmente, se debe señalar que estos proveedores relacionados tampoco informan en nuestra base de datos que presentan trabajadores, lo cual llama la atención ya que las facturas señalan que realiza reparaciones de maquinarias y realiza servicios en faenas por lo cual, desde el punto de vista operacional, es necesario tener trabajadores; junto con esto, podemos señalar -y como es de esperar-, que el representante legal y socio presenta 5 anotaciones ya que es socio y representante legal de sociedades que “venden IVA”; presenta una “recopilación de antecedentes”31 y una querella en el Juzgado de Garantía de La Serena, ya que estas sociedades son emisores agresivos en la venta de IVA., entre otras 31 Artículo 161°, N° 10 del Código del ramo. 101 Timbre Electrónico consideraciones que se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la falsedad. 5.- El siguiente proveedor corresponde a INVERSIONES WEBEL SPA.: con fecha 19 de junio de 2019, se le consigna causal 52, emitida por el Jefe de Dpto. como posible traspasador de IVA; además, con fecha julio 2019, se le va a verificar si realiza sus actividades económicas señalas en el SII, lo cual no se puede acreditar; este proveedor presenta crédito fiscales sin respaldos por lo que sus créditos fiscales se encuentran sobre declarados o inexistentes; además presenta la misma situación que las otras sociedades donde informa no tener trabajadores a través de formulario 1887 y 1879 lo cual, dado la magnitud operacional de sus actividades, no es razonable, entre otras consideraciones que se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la falsedad. 6.- El proveedor CONSTRUCTORA IVG SPA.: esta sociedad tiene informada como actividad económica Arquitectura y Construcción y las facturas que emite al contribuyente, en este caso, corresponde al servicio de obras civiles, lo cual deja en evidencia que, para llevarse a cabo estas actividades, se necesita de trabajadores lo cual no presenta de acuerdo a la base de datos de nuestro SERVICIO; además, la factura 25 y 26 no fueron declaradas en el F-29 de septiembre de 2018, por lo cual estos créditos no fueron enterados en arcas fiscales; además, la sociedad no presenta F- 22 alguno de ninguno de los AT ni las declaraciones juradas obligatorias del régimen tributario al cual pertenece, además de presentar sus débitos y créditos fiscales calzados, lo que significa que sus gastos operaciones sobrepasa su ingresos operaciones, entre otras consideraciones que se tuvieron a la vista que nos permitieron dar indicio a la falsedad. 102 Timbre Electrónico 7.- El último de los 8 proveedores corresponde a TRANSPORTES Y LOGÍSTICA SF SPA.: esta sociedad presenta una anotación causal 52 preventiva del Jefe de Dpto., del 30 de abril de 2019, que señala que presenta débitos altos en los meses agosto 2018 y febrero 2019 y sus créditos fiscales están respaldados en un 100% por créditos de “emisores agresivos” que son traspasadores de IVA, que forman parte de una red; posteriormente se presenta otra anotación, cargada en forma centralizada por la Subdirección de Fiscalización, que es del 12 de junio de 2020, que señala que es un “emisor agresivo” dentro del Programa Priorizado ya que tiene un comportamiento que se asemeja a este tipo de proveedores; además, con fecha 5 de marzo de 2019 se ingresa la causal 45 ya que el contribuyente no es ubicado en verificación de facturas o similares en el domicilio informado en el SII; además, como se señalaba anteriormente, sus créditos fiscales, de acuerdo a nuestras bases de datos, están respaldados por proveedores con situaciones irregulares y que son emisores agresivos; es decir, que venden IVA.; además, al igual como las otras sociedades, no presenta, de acuerdo a nuestras bases de datos, informe de trabajadores para realizar las actividades comerciales que señala. Es importante mencionar lo que corresponden a los créditos fiscales de estos proveedores con relación a la totalidad de los créditos fiscales del contribuyente (reclamante) que, en el mes de diciembre de 2017 alcanza a un 17%; en enero 2018 corresponde a un 59%; en febrero de 2018 a un 75%, en junio de 2018 a un 89%, en septiembre 2018 a un 98%, que es casi la totalidad de créditos de los créditos fiscales; en enero 2019 a un 48% y en mayo de 2019 al 73% de los créditos fiscales totales. 103 Timbre Electrónico Por lo cual, debido a todas estas consideraciones e indicios en relación a los proveedores del contribuyente, es que nos hace presumir la falsedad ideológica de las facturas y que, en conjunto, nos dan prueba de esa falsedad, es que se le solicita al contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el 23° N° 5, inciso tercero de la ley IVA, a través del requerimiento N° 1.220.494, del 4 de febrero del 2021, probar el cumplimiento de lo establecido en el inciso II del artículo 23° N° 5, letra a) y b); es decir, si estas facturas se pagaron con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica pagada al proveedor; esto es, girado contra la cuenta corriente del comprador y que estos cheques consignen en la parte trasera el Rut del proveedor y el número de factura; se le dio plazo de un mes para dar cumplimiento a esto por lo cual con fecha 11 de junio de 2021, la Directora Regional del SII Dirección Regional, señora INGRID HERRERA, emite certificado N° 2, donde señala que no tiene derecho al crédito fiscal de estas facturas señaladas en el requerimiento y las sindica como “falsas”. Posteriormente, con fecha 15 de julio de 2021, se emite la citación N° 29 donde se le solicita al contribuyente acreditar la efectividad de estas operaciones señaladas en estas facturas consideradas con falsedad ideológica y se le solicitó expresamente presentar copias de los cheque que respaldaban el pago de dichas facturas; luego, el contribuyente se presenta ante el SII con un archivador, con un resumen de las facturas y antecedentes asociados a cada una de ellas; lo presenta como dando respuesta al requerimiento N° 1220494, a lo cual se le señala que debe presentarlo como respuesta de citación; dentro de esos antecedentes que se presenta se pueden ver comprobantes de depósitos con cheques que presenta con el fin de acreditar el pago de algunas de estas facturas; sin embargo, no presenta copia del cheque ni acredita el cumplimiento de los 104 Timbre Electrónico requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 23° N° 5; más aún, llama la atención que existe un desfase entre la emisión de la factura y comprobante de depósito; por ejemplo, en la factura N° 1174 de PROYECTOS MONTAJES E INGENIERÍA Y SERVICIOS DE OBRAS CIVILES LTDA., el desfase es de un año; entre la emisión de la factura y el presumible pago y la factura 1175 siguiente de este mismo proveedor, se produce un desfase de la emisión de la factura y el comprobante de depósito de un año y dos meses; lo mismo ocurre con la factura N° 243 de TRASPORTE CRISMAR LTDA., que también tiene el desfase de un año por ejemplo; lo cual también es una situación irregular ya que eso no se da en la normalidad entre la relación cliente proveedor; además llama la atención que pidiéndole expresamente el cheque al contribuyente no lo presente; sobre todo que hoy se puede sacar en forma computacional del banco, en esta caso banco ITAÚ; más aún, posterior al cobro civil que concluyó con las liquidaciones 150 a 161 del 26 de agosto de 2021, se inició un proceso que ya tiene que ver con la acción, donde se analiza si existe la posibilidad de ejercer la acción penal contra el contribuyente; de hecho, las diligencias decretadas por el DIDET que corresponde al DPTO. DE DELITOS TRIBUTARIOS de la Subdirección Jurídica, se me ordenó como diligencia tomar declaración jurada a la contadora de la empresa, Sra. MARIELE PASTEN ESTICA, a la cual se le tomó declaración el 31 de enero de 2022, donde nos señala que las facturas o las compras se pagan con normalidad con transferencia electrónica y en el caso que se pagó, esporádicamente, siempre se deja una copia en la contabilidad del cheque, por lo cual no se logra entender por qué el contribuyente no presenta los cheques que, de acuerdo al protocolo contable de su contabilidad, debiera tenerlo en su empresa. Quiero señalar que si 105 Timbre Electrónico el magistrado necesita copia de dicha declaración jurada se la puedo hacer llegar porque son actuaciones posteriores que no estaban en la carpeta. Finalmente, todas estas consideraciones nos dan la prueba de la falsedad de estas facturas. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el SII se ha querellado contra de todos o algunos de los proveedores de la reclamante por el delito sancionado en el inciso final del N° 4, del artículo 97°, del Código Tributario: RESPONDE: De acuerdo con información actual don VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA se encuentra querellado en el Juzgado de Garantía de la serena, quien es representante legal de INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA. Posteriormente se inició el proceso de recopilación de antecedentes del N° 10, del artículo 161° respecto de la reclamante y en función de ello, se incorporaron nuevas diligencias y nueva información que son decretada por el DIDET. Dentro de la información nueva que poseemos el proveedor PROYECTOS MONTAJES INGENIERIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA. ahora está incorporado a un proceso de “recopilación de antecedentes”. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cuáles son las sociedades que comparten un mismo representante legal: RESPONDE: El primero es VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA quien representa a INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA; el otro es FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA quien representa a PROYECTOS MONTAJES INGENIERIA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA. y a TRANSPORTES CRISMAR LTDA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existen fundamentos adicionales a las circunstancias 106 Timbre Electrónico de no ubicarse al contribuyente emisor con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ellas, ser inconcurrente a las notificaciones del SII o encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos del ente fiscalizador, tal como lo señala la Circular 93, 2001: RESPONDE: En el caso de PROYECTOS MONTAJES INGENIERÍA Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LTDA. está el hecho que sus créditos fiscales se encuentran respaldados por facturas de proveedores que presentan situaciones irregulares en el SII tales como incumplimientos, anotaciones preventivas, no presentación de F-29 y 22 y proveedores que se catalogaron por el SII como “emisores agresivos”. En todo caso, en los periodos liquidados es declarante de F-29 y también de F-22. En el caso de TRANSPORTES CRISMAR LTDA., tenemos lo mismo que el proveedor anterior. Es declarante de F-29 en los meses que emitió las facturas y también de F -22. En el caso de AGROSERVIHYH SPA., el 99% de sus créditos fiscales son sin respaldo; declara F-29 y 22 en los periodos. No presenta DD.JJ. 1887 y 1879 lo que indica que carece de trabajadores. En el caso de INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA. existe una DD.JJ. tomada al personero y que se acompaña a fs. 120, N° 7 de autos y que se encuentra en custodia. Presenta además créditos fiscales amparados en proveedores irregulares. Además carece de las mismas DD.JJ. relativas a los trabajadores siendo ambas sociedades contratistas en obras civiles y hacen reparación de maquinarias de faenas. Para el caso de INVERSIONES WEBEL SPA., tiene créditos fiscales sin respaldo; no declara F-22 AT 2020 siendo que emitió facturas al reclamante en el comercial 2019. Para el caso de CONSTRUCTORA IVG SPA las facturas emitidas mencionan la realización de 107 Timbre Electrónico obras civiles, pero carece de las DDJJ 1879 y 1887 de trabajadores dependientes o independientes; no declara las facturas Nros. 25 y 26 de septiembre del 2018 pues en esos periodos declaró sin movimiento. No presenta F-22 en ningún año ni las DD.JJ. 1926. Finalmente., respecto de TRANSPORTES Y LOGÍSTICA SF SPA. no tiene las mismas DD.JJ. de trabajadores, no hay F-22 ni DD.JJ. 1923. Existe una característica común a todos los proveedores y es que sus débitos y créditos se encuentran “calzados” con lo cual no alcanza a cubrir sus gastos operacionales. Además, para varios de ellos (del 4° proveedor en adelante) registran anotación 52 preventiva del Jefe de Departamento, la misma que se le aplicó al Sr. LUIS ENRIQUE SANHUEZA de AGROSERVIHYH SPA. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si se pudo verificar en la contabilidad de la reclamante el efectivo pago de las facturas objetadas (libro caja, proveedores, etc. y su respectiva documentación de respaldo.): RESPONDE: No se pudo verificar la contabilidad del contribuyente ya que pese a habérselo solicitado en la notificación N° 49, y en la citación N° 29, no la aportó por lo cual se tuvo que tasar conforme al artículo 35° de LIR. REPREGUNTADA para que diga ¿De dónde se obtiene la información de las irregularidades que presentaban los proveedores que emitieron las facturas establecidas como falsas, en las liquidaciones reclamas? RESPUESTA: La información de las irregularidades que presentan los proveedores cuyas facturas se calificaron con falsedad ideológica proviene de la base de datos de nuestro SERVICIO, de su análisis y del proceso computacional que realiza el AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL, con la información presente en nuestro sistema; adicionalmente, recibimos información de la Dirección Regional de La Serena, con relación a las querellas interpuestas a don 108 Timbre Electrónico VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA, así como la copia de la declaración jurada que se le tomó; es importante mencionar que todo el proceso se valida por el fiscalizador. REPREGUNTADA para que diga ¿Si la descripción de todas estas irregularidades que ha mencionado el día de hoy en su declaración forma parte de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas? RESPUESTA: En los 16 puntos de las liquidaciones 150 a 161 del 26 de agosto del 2021 se presentan los antecedentes de hecho y de derecho, argumentos y consideraciones que son las mismas mencionadas anteriormente, que dan prueba de la falsedad ideológica de las facturas de estos proveedores. REPREGUNTADA para que diga ¿Si el contribuyente reclamante presentó durante el desarrollo de la auditoria, declaraciones rectificatorias de impuestos que afectaban a algunas de las facturas emitidas por algunos de los proveedores cuestionados? RESPUESTA: Con fecha 12 de septiembre de 2020, la mandataria de la sociedad Sra. MARIELE PASTEN, presenta borradores de rectificatorias y F-29 de los meses diciembre 2017, enero, junio y septiembre 2018, un correo [email protected], solicitando rebajar el crédito fiscal de las facturas de INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA., lo que nos da a entender un reconocimiento del uso indebido de este crédito fiscal. REPREGUNTADA para que diga la testigo, ¿Si el archivador al cual se ha referido en su declaración y que aportó el contribuyente reclamante en contestación a la citación 29, el cual fue aportado por esta parte a través del escrito rolante a fojas 118, individualizado bajo el N°10, es el que le exhibe a la testigo? RESPUESTA: Sí, es el que se me exhibe. 17.- A fs. 167 corren posiciones de don ANDRES PORTILLA ARAYA quien responde lo siguiente: 109 Timbre Electrónico 17.1.- Que usted, durante los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, además de ser el representante legal, realizaba labores gerenciales y administrativas en la sociedad SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA ya individualizada, y en ese entendido le correspondía decidir respecto de la adquisición de materiales y/o servicios, contactándose personalmente con sus proveedores, como asimismo verificar los pagos a estos últimos. En caso de negativa, para que indique la vinculación con dicha sociedad, las labores que realizaba y, la persona encargada de la adquisición de materiales, servicios e insumos y coordinar el pago a proveedores. RESPONDE: Sí, es efectivo. No, no es efectivo que decidía respecto a la adquisición de materiales y/o servicios y me contactaba personalmente con los proveedores porque nosotros teníamos diversas faenas, por lo cual cada faena tenía su administración, lo que hace imposible poder contactarme con todos los proveedores. Desde la oficina sacábamos los pagos. Nosotros recibíamos desde la faena la documentación; los trabajos realizados se visan respecto a la orden de compra con el mandante y se procede a liberar pago a proveedores. Muchas veces quedando incluso pendientes las facturas respectivas. Hoy en día después de toda esta problemática solicitamos las facturas, para posteriormente liberar el pago, pero en esos tiempos los pagos eran previos a la emisión de las facturas, por un tema de agilizar los procesos del servicio. 17.2. Que dentro de los principales proveedores de la empresa MINERÍA PORTILLA HERMANOS LÍMITADA se encuentran SODIMAC, FABRICA MOISÉS, EMPRESA HOTELERA EN CERRO COLORADO, HIMLER, LA CASA DE LA GOMA, LA CASA DEL PERNO, SODEXO y SALÍA Y 110 Timbre Electrónico VIZCAYA. En caso de ser negativa su respuesta para que indique a sus principales proveedores. RESPONDE: Sí es efectivo, pero faltan muchos más. 17.3. Que usted no conoce a la empresas PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LÍMITADA, Rut Nº76.0l 7.024-0; TRANSPORTES CRISMAR LÍMITADA, Rut Nº 76.087.962-2; AGROSERVIHYH SPA, Rut Nº 76.602.536-6; INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, Rut Nº 76.683292-K; INVERSIONES WEBEL SPA, Rut Nº 76.742.714-K; CONSTRUCTORA IVG SPA, Rut Nº 76.791.502-0; INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA, Rut Nº 76.813.994-6 y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SF SPA, Rut 76.899.295-9; y/o sus representantes y administradores. En caso de negativa para que indique la relación que mantenía en los años 2017 a 2020 inclusive con dichas empresas, la persona con quien se contactaba, las operaciones realizadas, su fecha, naturaleza y en qué documentos constan, su naturaleza y fecha. RESPONDE: Es efectivo que no conozco a todas las empresas ni a sus representantes ni a sus administradores, ya que no todas son empresas locales (de la cuidad de lquique) y personalmente no tengo trato directo con estos proveedores. En mi facultad no tengo cómo conocer si la empresa es formal o quien legalmente es su representante. Trabajamos con empresas de otras cuidades: Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Santiago y Concepción. 17.4.- Que ni usted ni la sociedad que representa, durante los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, realizó operación alguna con las empresas PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES 111 Timbre Electrónico CRISMAR LÍMITADA, AGROSERVÍHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SF SPA y/o sus representantes y administradores. En caso de negativa, para que indique específicamente las operaciones realizadas con dichas empresas, su fecha, naturaleza, persona con quien se contactó, modalidad de pago y documentos emitidos al efecto. RESPONDE: Administrativamente y por lo que estoy citado hoy en día, se prestó servicio de parte de estos proveedores. Respecto de la primera empresa citada, y según una auditoría interna que nosotros realizamos con el objeto esclarecer los servicios brindados y las facturas vinculantes, es que algunos de ellos nos aportaron el servicio para nosotros cumplir el contrato con la mandante. Por ejemplo, el servicio de obras civiles, transporte y trabajos eléctricos en media tensión, arriendo de maquinarias, que son todos servicios que nosotros no tenemos y por eso externalizamos. No recuerdo las fechas en que se prestaron estos servicios. Hay diversos proveedores, por lo cual hay diversos medios, datos, internet pero, más que todo, esto se mueve por datos en el boca a boca; esto lo realizaba en las faenas o el mismo personal que trabajaba en faenas nos entregan datos de proveedores así como de otros trabajadores. En cuanto a la modalidad de pago se daba en efectivo, transferencias y cheques, dependiendo la premura y el requerimiento de cada proveedor y también de nuestra urgencia por el servicio. Por ejemplo, hay hoteles aquí en la región que solo reciben efectivo y no existen otras alternativas e incluso no dan facturas. 17.5.- Que durante los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, además de usted, don LUIS PORTILLA ALCAYAGA también realizaba y/o 112 Timbre Electrónico encargaba la compra de insumos o materiales y contrataba servicios a nombre de la SOCIEDAD SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA. En caso de ser negativa su respuesta para que confirme, entonces, que usted era el único encargado de realizar esas labores por cuenta de SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, en su caso, indique el nombre de todas las personas de la empresa encargadas de realizar esta función. RESPONDE: Sí es efectivo que adquiría o compraba repuestos o insumos. Pero él, en sus funciones operacionales, no contrata servicios. 17.6.- Que, durante los años comerciales 2017, 2018, 2019 y 2020, la sociedad SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, no tuvo proveedores domiciliados o radicados en otras regiones distintas de la Región de Tarapacá. En caso de ser negativa su respuesta para que identifique a sus proveedores domiciliados fuera de la región, las operaciones realizadas con ellos, fecha, naturaleza y documentos que dan cuenta de ellas. RESPONDE: No es efectivo ya que según lo mencionado anteriormente tenemos proveedores de diversas regiones. Esto debido a que un proveedor local, por ejemplo, puede pedir 10 millones mensuales por un camión pluma y el mismo camión en Santiago cuesta 6 millones de pesos. No recuerdo los nombres de los proveedores fuera de la región. Servicios de arriendo de maquinaria, transporte, obras civiles, ingeniería de proyectos, compras de insumos, tenemos fuera de la región servicios de ADUANA, ya que también importamos repuestos. Estas se pagaban por cheques, transferencia o efectivo. Cuando operaban en la zona pasaban por la oficina y cobraban en efectivo; esto es un tema muy recurrente en las empresas de transporte. 113 Timbre Electrónico 17.7.- Que en relación con el ciclo de compras de la sociedad SERVICIOS A LA MINERÍA PORTILLA HERMANOS LIMITADA, operaba de la siguiente manera: el centro de costos de la empresa formulaba la solicitud de compra de materiales según stock, el cual era remitido al encargado de compra quien hacía las cotizaciones y se las enviaba a usted para la toma la decisión final. En caso de negativa para que indique el ciclo de compras de la empresa, las personas que interviene y los documentos que respaldan estas adquisiciones. RESPONDE: No es efectivo. Esto funciona del modo siguiente: Las faenas realizan las solicitudes y muchas veces acompañan las opciones, paralelamente hoy en día en oficina se cotiza con los proveedores que se encuentren; posteriormente se evalúa la mejor alternativa, dependiendo de la envergadura del servicio a adquirir y finalmente, se emite una orden de compra al proveedor del servicio. La decisión final de comprar o no la tomaba yo, y a veces le entregaba poder de decisión a los gerentes de operaciones, ya que yo manejo los flujos de dinero de la empresa y hoy en día le entrego en parte responsabilidad al encargado de adquisiciones. 17.8.- Que todas las facturas de los proveedores de la empresa se pagan al contado por transferencia bancaria. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los medios utilizados para el pago de las facturas y los respaldos de las mismas. RESPONDE: No es efectivo ya que también se pagan con cheques y efectivo. En esos tiempos se pagaba con efectivo, cheques o transferencia. Como respaldo nos firmaban las facturas el proveedor, en ciertas ocasiones nos firmaban un talonario de acuso de recibo de dinero. 114 Timbre Electrónico 17.9.- Que, el pago de las facturas se realizaba a más tardar a los 30 días de recibida la factura y verificado que los cobros fueran correctos. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique la fecha máxima de pago. RESPONDE: No, no es efectivo. Ya que los plazos de pago dependían del flujo de caja nuestro, por lo cual podría tardar mucho más tiempo que lo indicado. Por ejemplo, hoy en día tengo pendiente el pago a un proveedor de más de 2 años, ya que no hay acuerdo por el servicio prestado, me cobro más de lo que correspondía y no hay reportes de lo realizado por el proveedor. El plazo máximo de pago es variable dependiendo el flujo de caja. Hoy en día la normativa indica que se paga a 30 días, pero antes las mandantes pagaban a 120 días y eso condicionaba mi capacidad de pago por no tener caja. 17.10.- Que respecto de las facturas emitidas por los contribuyentes PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA, AGROSERVIHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SF SPA, no se ajustaron a los ciclos de compras de la empresa y usted pidió expresamente a la contadora de la empresa, doña MARIELE ALEJANDRA PASTEN ESTICA, que las ingresara a la contabilidad de la empresa. RESPONDE: La empresa no tiene un ciclo de compra sino un proceso de compra. La verdad es que desconozco si se habrán ajustado al proceso de compra, ya que no tengo un respaldo de las evaluaciones de los proveedores a esa fecha. Todas las facturas son ingresadas a la contabilidad; yo no les pido eso, sino que es un trabajo de ella. Antiguamente, no se chequeaban 115 Timbre Electrónico todas las facturas que llegaban por sistema; hoy en día, en base a este aprendizaje originado por la fiscalización del SII, revisamos las facturas que ingresan automáticamente al portal para ver si corresponden o no a los servicios contratados. Además, de haber externalizado la contabilidad para intentar tener un mayor control. Sí es posible que se ingresaran facturas por servicios no contratados porque antes no se chequeaban. 17.11.- Que, una vez que tuvo conocimiento de la fiscalización del SERVICIO a los proveedores INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA, le solicitó a la contadora de la empresa que presentara declaraciones rectificatorias de sus Formulario 29, eliminado las facturas de estos proveedores. RESPONDE: Sí es efectivo. Ello por cuanto, yo me acerqué al SII en Coquimbo y La Serena, ya que allá fui citado, en donde el fiscalizador me indica que estas empresas en cuestión tenían problemas legales, además de enterarme que el representante de dicha empresa fue trabajador del SII, el cual estafó a muchas empresas32, por lo cual el fiscalizador me recomienda rectificar dichos F- 29 y debido a mi desconocimiento tributario en el tema le solicito a la contadora, en una primera instancia, realizar esta acción. Lo cual después de asesorarme no correspondía ya que quién debe pagar, dar explicaciones y quedar al día es la empresa en cuestión, ya que ellos son los que realizaban las estafas. 17.12.- Que usted cuenta con todos los respaldos de los documentos que dan cuanta de los pagos de las facturas emitidas por los contribuyente PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES 32 Ver medida para mejor resolver de fs. 240, N° 2 y respuesta del SII de fs. 244. 116 Timbre Electrónico CRISMAR LIMITADA, AGROSERVIHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SF SPA, tales como, cheques, transferencias electrónicas, vale vistas, etc. En caso de negativa para que indique su ubicación y la persona encargada de su custodia. RESPONDE: Sí es efectivo. Dicha documentación de respaldo fue entregada en el SII de lquique a la Sra. KAREN FUENTEALBA, en una carpeta. 17.13.- Que todas y cada una de las facturas emitidas por los contribuyentes PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERÍA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA, TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA, AGROSERVIHYH SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, INVERSIONES WEBEL SPA, CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SF SPA, son falsas y las operaciones que ellas entrañan son inexistentes. RESPONDE: No estoy de acuerdo, porque las facturas emitidas poseen el timbraje y el folio asignado por el SII, quien valida la veracidad de los documentos y de las empresas. Además, los servicios vinculados con nuestra empresa tienen de respaldo las facturas u órdenes de compra con nuestras empresas mandantes, en lo cual -gracias a Dios- llevamos 15 años en el rubro y con las puertas abiertas en las mandantes. Los servicios que se señalan en ellas para mí existieron, me da certeza de ello mi vínculo con empresa mandante; me refiero a orden de compra o factura o contrato de trabajo, tal como lo mencione anteriormente. 117 Timbre Electrónico 17.14.- Que tales facturas falsas fueron registradas en los Registros de Compras de la empresa. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique si las facturas antedichas figuran en los registros de Compras que por este acto se le exhiben. RESPONDE: Tienen que haber quedado registrado, sino no se me estaría fiscalizando. 17.15.- Que el costo y gastos asociado a las facturas antedichas, fue considerado para efectos de la determinación de la Renta Líquida de la empresa y, adicionalmente, la presentación de los Formularios 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta. RESPONDE: Al ser aceptadas e ingresadas a la contabilidad sigue todo el proceso del balance, al F29 y pago de impuestos, etc. 17.16. Que por esta razón los Formularios 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta son falsos. RESPONDE: No estoy de acuerdo, ya que hablan de facturas falsas las cuales para nosotros no son falsas, ya que están avaladas por SII, por lo cual todo el proceso contable sigue avalado por el SII. 17.17. Que usted no tenía vehículos propios en los cuales realizar el traslado de las mercaderías adquiridas. En caso de negativa, para que indique la placa patente única, características y descripción de los vehículos que eran de propiedad o usados por la empresa y destinado a estas labores. RESPONDE: Siempre hemos tenido vehículos propios (camioneta o furgón), oscilando entre 2 y 8, desde que partimos la empresa. Pero para cargas especiales subcontratamos u arrendamos servicios externos; quisiera acotar que 118 Timbre Electrónico no tenemos la capacidad de verificar si los vehículos o equipos son propiedad del emisor de la factura. 17.18.- Que no existe en la empresa documento que dé cuenta del pago de tales facturas. En caso contrario para que indique el tipo de documento, su naturaleza, monto, vinculación a cuenta corriente, vale vista o transferencia electrónica, indicando titular, número y banco. RESPONDE: Sí existen y fueron entregados a la fiscalizadora Sra. KAREN FUENTEALBA; le entregamos comprobantes de fotocopias de cheques, comprobante de transferencia y cartolas del banco con váucher para el pago en efectivo. Lo que recuerdo cuando entregamos la documentación iban entre 1 millón hasta 20 millones, pero no recuerdo con exactitud. Se le exhiben cheque Nro. 8115164, señalado en el Nro. 7 de fs. 118 de vlta. (No incluido en el acta de exhibición de documento de fs. 161) emitido a INGENIERÍA Y SS ELKY NORTE SPA, de fecha 16 de enero de 2018, abierto a la orden y al portador. El declarante explica que: reconozco que “está cobrado por mí”, ya que es mi letra y firma, pero dicho dinero no volvió a ingresar a la cuenta, sino que se efectuó el pago en efectivo al proveedor; estas situaciones puntuales se han dado debido a la insistencia del pago en efectivo por diversos motivos, a lo cual debido a mi inexperiencia he confiado en la buena fe de los proveedores y he realizado pagos en efectivo. En cuanto de que señalé no conocer estos proveedores y haber efectuado pagos en efectivo a ellos aclaro que: la persona que ha llegado a cobrar la factura y que estuvieron en contacto telefónico con la oficina, se debió haber coordinado el pago de esta forma, quedando saldada la factura y nunca más se cobró, pero no tengo registro ni conocimiento del perfil 119 Timbre Electrónico legal de esta persona con la empresa y créame que me lo he cuestionado muchas veces si la persona que tengo en presencia es dueña de la factura o de la empresa proveedora de servicio y si está actuando de buena fe; no tengo el poder legal para verificar este tipo de situaciones , sobre todo cuando las empresas son de otras regiones, porque llegan a nuestras oficinas o taller, donde también se efectuaban pagos. Esta práctica (emitir un cheque a nombre del proveedor, cobrar un cheque y pagar en efectivo al proveedor) se daba más recurrente en nuestra empresa, ahora no; antes se usaba mucho el cheque y en varias instancias intentaron falsificar mi firma, me llamaban del banco por intento de estafas por cheques. 17.19.- Que las compras consignadas en cada una de las facturas cuestionadas no se ajustan a la normalidad de las adquisiciones realizadas en cada periodo; esto es, resultan ser excesivas tanto en monto como en cantidad, respecto de las demás facturas del periodo. RESPONDE: Entiendo que le llaman normalidad a la facturación constante y promedio mensualmente. Pero nuestra empresa trabaja en proyectos donde hay meses nulos y sin movimiento y meses con harta compra y venta; por eso se escapa de la media. Hemos tenido 3 meses facturación y compra cero y tres meses facturación de 200 millones; por ejemplo, un proyecto de detención de planta en Sierra Gorda, en donde se movió alrededor de 120 trabajadores y para mover esa cantidad de trabajadores, se necesita mucha colaboración externa. Sí es efectivo que cuando contrato servicios de tercero mi volumen de compra escapa de la media, ya que va de la mano con la venta. Nosotros no somos empresas de venta de insumos, nuestra empresa es de servicios. Esto 120 Timbre Electrónico también va de la mano con los libros de remuneración, los cuales también se acompañaron al SII, aumentando el personal contratado. 18.- Conforme al mérito de nuestra medida para mejor resolver del N° 3 de fs. 226 (análisis del crédito fiscal declarado por todos los proveedores en los periodos cuestionados) y fs. 242, corren a fs. 249 y 255 dichos de don NICOLAS SOTO SANDOVAL quien es uno de los auditores tributarios computacionales (ATC) quien declara, respecto de la planilla Excel (análisis del registro electrónico de compras y ventas de la reclamante) exhibida en la audiencia de fs. 247, lo siguiente: INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. es uno de los encargados del ATC del SII: RESPONDE: Sí, como subrogante, ante la ausencia del titular quedo yo a cargo de las funciones del ATC. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si Vd. confeccionó el ATC que corre en planilla Excel, que en este acto se le exhibe; si él tiene relación con la empresa reclamante y con los proveedores cuestionados en esta causa (se le exhibe en planilla Excel): RESPONDE. La verdad es que no creo que lo haya hecho yo, en ese tiempo estaba MARIO JOFRE FLORES y al hacer una solicitud solo se trabaja con el RUT del contribuyente, no hay mayor información para recordar si lo hice yo o no. Sí dice relación con PORTILLA HERMANOS LTDA. y con todos sus proveedores, no solo los cuestionados en la causa. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué conclusiones extrajo del ATC respecto del siguiente proveedor, periodos y facturas: 121 Timbre Electrónico PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. FORMA DE PAGO ALEGADA POR DOCUMENTO DE EL ACTOR PAGO FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA PROY MONT ING DEPOSITO BANCARIO BCI 14725736 1174 28-06-2018 SERV TELEC OB 8.200.000 1.558.000 9.758.000 7 CIVIL LTD PROY MONT ING DEPOSITO BANCARIO BCI 13293984 1175 28-06-2018 SERV TELEC OB 1.480.000 281.200 1.761.200 7 CIVIL LTD PROY MONT ING NO INDICA 1206 26-09-2018 SERV TELEC OB 23.700.000 4.503.000 28.203.000 10 CIVIL LTD PROY MONT ING NO INDICA 1207 26-09-2018 SERV TELEC OB 19.845.000 3.770.550 23.615.550 10 CIVIL LTD PROY MONT ING DEPOSITO BANCARIO BCI 14725572 1208 26-09-2018 SERV TELEC OB 14.306.000 2.718.140 17.024.140 10 CIVIL LTD 67.531.000 12.830.890 80.361.890 TOTALES Respecto de este proveedor se pueden obtener hartos análisis de la excel que se me exhibe: a pesar de que este contribuyente no figura en la pestaña “nomina”, sí se pueden observar las distintas operaciones que realizó con el auditado y distintas observaciones o irregularidades que Registra en los sistemas del SII. Inicialmente en la pestaña “libro de compras” se observan las operaciones que realizó; en la pestaña “proveedores observados” registra la anotación 45 que significa que el contribuyente no fue ubicado en el domicilio declarado y además existe la pestaña “documentos observados libro de compras” en la cual se registran observaciones genéricas en las que se informan distintos proveedores asociados a estas observaciones; por ejemplo, la observación “no declarante”, si se hiciese doble click el archivo automáticamente muestra todos los proveedores que registran algún periodo no declarado, lo cual verifiqué en la oficina. La audiencia se suspende ante requerimiento de la actora por posible “indefensión” y se reanuda a fs. 255 donde el mismo declarante prosigue: 122 Timbre Electrónico Se tiene a la vista ARCHIVO DE REPORTE DE COMPRAS Y VENTAS realizado por el ATC (AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL) en Excel acompañado en el N° 9 del ítem de custodia de fs. 235. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué resultados se extraen del ATC que se le exhibe en este acto respecto de los siguientes proveedores (si es declarante en los periodos; créditos fiscales registrados y declarados en los periodos cuestionados y anotaciones en los registros del SII): 1.- PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA RUT 76.017.024-0 FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA 1174 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 8.200.000 1.558.000 9.758.000 7 1175 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL 1.480.000 281.200 1.761.200 7 1206 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 23.700.000 4.503.000 28.203.000 10 1207 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 19.845.000 3.770.550 23.615.550 10 1208 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 14.306.000 2.718.140 17.024.140 10 $67.531.000 12.830.890 $80.361.890 TOTAL DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Antes de dar respuesta creo que es importante destacar que el reporte que entrega el ATC es un resumen de las operaciones registradas por el contribuyente en su registro de compras y ventas que está regulado por el DL 825; este reporte entrega al fiscalizador distintos resúmenes y orientaciones que permiten una fiscalización más efectiva; sin embargo, todos los antecedentes que entrega el reporte se deben verificar el sistema (SIF-M sistema de F-29, sistema de rentas respecto de los F-22, SICT, DD.JJ por declarante o por informado) ya que lo que entrega el sistema es una “foto” al momento de la extracción de los datos. Para verificar si el contribuyente es o no declarante una forma de verificar es revisar la pestaña “documentos observados del libro de compras”; en esta pestaña se observan distintas observaciones, entre ellas los proveedores “no declarantes”. 123 Timbre Electrónico Para verificar qué proveedores se informan cómo “no declarantes” es necesario dar doble click en la observación a revisar; en este caso este proveedor no figura allí como “no declarante”. CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información respecto de los créditos fiscales de este proveedor. ANOTACIONES: SÍ se informa que este proveedor registra anotación 45, de no ubicado en domicilio declarado; para obtener mayor información es necesario verificar los sistemas indicados del SII. 2.- TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA RUT 76.087.962-2 FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA 243 28-06-2018 TRANSP CRISMAR LTDA 1.600.00 304.000 1.904.000 8 340 28-01-2019 TRANSP CRISMAR LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.000 13 8.800.000 1.672.000 10.472.000 TOTALES DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en ambos periodos. CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información sobre los créditos de este proveedor. Lo anterior porque el reporte es específico del reclamante PORTILLA; no de sus proveedores. ANOTACIONES: Este proveedor indica anotación 45 y 42 que es que no concurrió a una notificación del SII. 3.- AGROSERVIHYH RUT 76.602.536-6 FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA 286 30-01-2018 COMERCIAL AGROSERVIHYH 36.160.000 6.870.400 43.030.4 4 TOTALES 36.160.000 6.870.400 43.030.40 CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: Al igual que en el ca so anterior no hay información sobre el crédito del proveedor en este periodo. 124 Timbre Electrónico ANOTACIONES: Registra anotaciones 45 y 42 y además este proveedor es informado en pestaña “nómina” (1° pestaña del archivo) del reporte de compras y ventas, lo que significa que este proveedor registra una “situación en particular” que podría encasillarse como “emisor agresivo” o también que se encuentra en un proceso de recopilación de antecedentes. Esta información (“emisores agresivos”) viene centralizada desde Santiago y se registra a aquellos contribuyentes que han realizado operaciones que están pendientes de justificar respecto de sus proveedores y respecto de sus clientes; en base a un análisis que se asigna a fiscalizadores de todo Chile, dependiendo de la región en donde está ubicado el contribuyente, se confirma si las observaciones generadas en sistema son reales o no fue posible justificar; en este último caso se le ingresa una anotación como “emisor agresivo”. Por lo general son contribuyentes que emiten facturas que no tienen crédito fiscal, no tienen trabajadores, no tienen maquinarias y emiten facturas de este tipo. INTERROGADO POR LA RECLAMANTE para que diga si los proveedores y el control de los mismos (fiscalización) puede ser catalogado como un “algoritmo” del sistema: RESPONDE: No, porque en el caso de los emisores agresivos se trata de información confirmada por los fiscalizadores y en relación a la otra información que se entrega en el reporte esta debe ser confirmada por el fiscalizador a cargo de la auditoría; por lo tanto, no hay ningún “algoritmo” que entregue algún resultado al fiscalizador. 125 Timbre Electrónico 4.- INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA RUT 76.683.292-K FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA 140 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 15.890.000 3.019.100 18.909.100 1 141 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 5.180.500 984.295 6.164.795 1 147 15-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 17.160.158 3.260.430 20.420.588 3 148 29-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 14.445.105 2.744.570 17.189.675 3 214 08-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.427.630 1.601.250 10.028.880 6 215 20-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.411.160 1.598.120 10.009.280 6 216 28-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.440.790 1.603.750 10.044.540 6 77.955.343 14.811.515 92.766.858 TOTALES DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en los periodos. CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información sobre los créditos fiscales de este proveedor en esos 3 periodos. ANOTACIONES: Registra anotación 52 preventiva del jefe del Depto. De Fiscalización y además figura en la nómina de “emisores agresivos”. INTERROGADO POR LA RECLAMANTE para que diga si sabe por qué se considera la anotación como “preventiva” por el Jefe del Depto. De Fiscalización: RESPONDE: No tengo esa información en este caso en particular, pero esta anotación se registra exclusivamente por el Jefe del Depto., en base a observaciones confirmadas o que se deban confirmar; principalmente irregularidades que registra un contribuyente, pero que no ha tenido un proceso de fiscalización; generalmente por diferencias en los débitos entre los créditos o débitos fiscales (F-29 versus registro de compras y ventas) y además por diferencias de renta aunque no es muy frecuente. INTERROGADO POR LA RECLAMANTE para que diga si este proveedor también entraría en este proceso de fiscalización; esto es, en la fiscalización que se hace a PORTILLA: 126 Timbre Electrónico RESPONDE: Sí, este proveedor también entró en el proceso de fiscalización de PORTILLA, pero como proveedor, por lo que no hay un requerimiento que inicie un proceso de fiscalización de ese proveedor. 5.- INVERSIONES WEBEL SPA RUT 76.742.714-K FACT. FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA 239 13-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 6.720.000 1.276.800 7.996.8 14 240 14-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 2.080.000 395.200 2.475.2 14 8.800.000 1.672.000 10.472.000 TOTALES DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en el periodo. CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información de sus créditos. ANOTACIONES: Registra anotación 52 en los términos antes señalados. 6.- CONSTRUCTORA IVG SPA RUT 76.791.502-0 FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA 12 29-01-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 33.200.000 6.308.000 39.508.000 2 15 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 24.500.000 4.655.000 29.155.000 5 17 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 20.500.000 3.895.000 24.395.000 5 25 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 17.650.000 3.353.500 21.003.500 12 26 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 14.200.000 2.698.000 16.898.000 12 110.050.000 20.909.500 130.959.500 TOTALES DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Este contribuyente figura como “no declarante” solo en un periodo que es enero del 2018. CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No hay información sobre los créditos fiscales en los dos periodos declarados. ANOTACIONES: Solo figura como no declarante, no tiene una anotación en particular. 7.- INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA 163 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.0 11 171 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.852.00 1.491.880 9.343.8 11 TOTALES 15.052.000 2.859.880 17.911.880 127 Timbre Electrónico DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en el periodo. CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: Al igual que en todos los casos anteriores este reporte no entrega información sobre el crédito de los proveedores. ANOTACIONES: 52 y figura como “emisor agresivo”. 8.- TRANSPORTES Y LOGISTICA SF. SPA FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA DECLARANTE EN LOS PERIODOS: Sí es declarante en el periodo. CREDITOS FISCALES EN LOS PERIODOS: No (no hay información), y me remito a lo ya antes declarado. ANOTACIONES: 45 y 52. 19.- El SII cuestiona a los siguientes proveedores y por las siguientes causas o motivos, contenidos en la citación N° 29 de fs. 200 y 215, reiterados y ratificados en las liquidaciones reclamadas de fs. 32, los cuales pasamos a analizar uno a uno: a) PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA: a.1) Las facturas cuestionadas son las siguientes: FORMA DE PAGO DOCUMENTO FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO ACTOR DEPOSITO 1174 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 8.200.000 1.558.000 9.758.000 7 BANCARIO 14725736 D EPOSITO 13293984 1175 28-06-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL 1.480.000 281.200 1.761.200 7 BANCARIO N O INDICA 1206 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 23.700.000 4.503.000 28.203.000 10 NO INDICA 1207 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 19.845.000 3.770.550 23.615.550 10 DEPOSITO 1208 26-09-2018 PROY MONT ING SERV TELEC OB CIVIL LTD. 14.306.000 2.718.140 17.024.140 10 BANCARIO 14725572 $67.531.000 12.830.890 $80.361.890 C TOTAL 128 Timbre Electrónico a.2) Los motivos por los cuales se impugnan estos documentos son: - Con fecha 24 de octubre del 2019 la Unidad de La Serena del SII ingresa anotación negativa por ser “no ubicado” en verificación de facturas ya que señala que debe acreditar operaciones del año comercial 2017 y 2018, arriendo de maquinarias, debiendo tomar horómetro de maquinarias, situación que no ha justificado ni subsanado a la fecha. - Adicionalmente se debe mencionar un hecho “llamativo” ya que esta sociedad y TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA Rut: 76.087.962-2, registran el mismo domicilio: Brasil 381 4 La Serena y el mismo correo electrónico [email protected]. Además, ambas sociedades tenían el mismo representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA, Rut: 15.604.460-1 hasta el 09.10.2020, donde TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA cambió su representante legal. - Al observar las declaraciones del F-29 presentada por este proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos fiscales impugnados por un monto de $25.479.166.-, ya que se originan en proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias. - Según la información con que cuenta ese SERVICIO el representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA Rut: 15.604.460-1, presenta 4 anotaciones asociado a que es representante legal o socio de sociedad que presentan problemas, lo que muestra el mal comportamiento tributario que lo caracteriza. - El proveedor es una sociedad de responsabilidad limitada que inició actividades el 24 de abril de 2008 con un capital de apenas $1.000.000.-, monto 129 Timbre Electrónico que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido en el año comercial 2018 de $152.895.564.- de acuerdo a su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas de acuerdo a sistemas del SII. - Proveedor presenta “baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal” por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de negocios. - No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales del periodo octubre del 2020 lo cual denota incumplimientos tributarios del contribuyente ante ese SERVICIO. - Además, se comprobó que dicho proveedor presenta una anotación negativa vigente relacionada con incumplimientos de presentar F-29, no declarando ni ratificando de tal modo sus operaciones comerciales. - El proveedor presenta impugnada declaración de F-22 AT 2020 ya que presenta subdeclaración de base imponible de Primera Categoría de acuerdo a lo consignado en sus F-29 y registros de ventas electrónicos. - Proveedor con nivel de riesgo alto impugnación de F-22 de impuesto Anual a la Renta AT 2020, F-29 y observaciones presentes en la base de datos de ese SERVICIO. - Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de junio y septiembre del 2018 constituyendo el 33,67% respectivamente del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. a.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y del fiscalizador y ATC SOTO SANDOVAL. 130 Timbre Electrónico a.4) La actora responde frente a estas objeciones, a fs. 9 (“nuestros comentarios a tales fundamentos”) que, como se dijo y que se tiene por reproducido en el caso de cada proveedor, no existe análisis, ni siquiera mención del texto de las facturas que supuestamente presentan las irregularidades que se le imputan, por lo que de ninguna forma puede concluirse algo de un documento que no se examina. Que es evidente que no por mucho escribir se fundamenta más; parece que se estuviera aportando un cúmulo de antecedentes; sin embargo, en nada pueden servir para el propósito requerido si son datos vacíos o impertinentes, que no admiten un examen de relación lógica entre lo que constituye y lo que se pretende concluir por la funcionaria. Los fundamentos en los cuales se sustenta la calificación de falsedad de las facturas son contrarios a lo que el propio DIRECTOR ha instruido; que para calificar una factura “ideológicamente falsa” requiere que se deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. En tal caso, el examen de la fiscalizadora debió orientarse a la operación contenida en el documento, su valor y demás condiciones, no a los antecedentes o comportamiento de los emisores, lo que habría podido servir para una calificación de “no fidedigna”, mas no para tacharlas de falsas. De esta forma, al menos existe falta de la precisión que la Circular ordena tener, ya que no indica claramente si son “no fidedignas” o “falsas” o, derechamente, se confunden los conceptos. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del SERVICIO, etc. Ante el listado de supuestas irregularidades o mal comportamiento del proveedor baste con recordar lo que dice la circular 93 ya 131 Timbre Electrónico citada al respecto. En el caso en estudio, todo lo que dice relación con no ser ubicado el proveedor, que el SERVICIO le haya puesto anotaciones o lo que ocurra con los proveedores de los proveedores que le emitieron facturas a la actora, son antecedentes impertinentes que -a priori- el Sr. DIRECTOR ha indicado que son insuficientes para la calificación que se ha hecho. Lo mismo se puede decir de los datos “curiosos” que observa la funcionaria que emite las liquidaciones, consistente en que una persona sea representante de más de una sociedad, dato que no tiene nada de curioso si se mira de “buena fe”. Los argumentos esgrimidos por el SII se fundan en circunstancias externas y ajenas a las operaciones y, en muchos casos, en el desconocimiento de los propios actos del SII, como es el hecho que el propio SERVICIO autorizó la iniciación de actividades, ha autorizado la emisión de facturas que ahora cuestiona y verificó la situación tributaria de los proveedores en su calidad de contribuyentes. No solamente se pretende establecer como consecuencia que las facturas “son falsas” a partir del comportamiento tributario de sus emisores sino que, además, de conductas de ellos, posteriores a las fechas de emisión y uso de las facturas, lo que constituye un absurdo. En efecto, señala que este proveedor “no presenta Formulario 29 de declaración de impuestos mensuales del periodo octubre del 2020 lo cual denota incumplimientos tributarios del contribuyente”; sin embargo, una línea más abajo señala: “Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de junio y septiembre del 2018…” Es decir, se hace responsable a la contribuyente por el comportamiento de un tercero proveedor dos años después de la operación a que se refiere la factura. Tal razonamiento no puede servir de fundamento de nada. Según lo anterior, al comprar un bien el comprador debiera 132 Timbre Electrónico velar por el buen comportamiento tributario anterior a la emisión del documento por el proveedor, y también por su comportamiento años después. Agrega en el N° 1 de fs. 28 vlta. que corresponden a 5 facturas electrónicas, Nros. 1174, 1175, 1206, 1207 y 1208. Estas facturas representan el resultado de operaciones reales, según los antecedentes y argumentos que expone: Factura 1174, del 28 de junio de 2018, la orden de compra es de fecha 1 de junio de 2018, la operación es por la construcción de 2 oficinas, 2 bodegas y 2 baños en Cerro Hermoso, sector Alto El Molle N°4031. Esta factura se pagó con depósito bancario en el Banco BCI, Folio 14725736. Factura 1175 de fecha 28 de junio de 2018, la orden de compra es de fecha 2 de junio de 2018 cuyo folio es OC 4506604117, la operación es el arriendo Megger, batones aislantes y arriendo de porta carrete. Orden de compra según la cotización de Conexionado y Mejoras de Línea Parca emitida por COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA. Esta factura se pagó mediante depósito bancario en el Banco BCI Folio 13293984. Factura 1206 de fecha 26 de septiembre de 2018, la orden de compra es de fecha 1 de agosto de 2018 cuyo folio es OC 4506604117, la operación es trabajos y mejoras de línea eléctrica de parca, faena CMCC y fabricación, armado, montaje de tablero eléctrico en sala de control. Factura 1207 de fecha 26 de septiembre de 2018, la orden de compra es de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo folio es OC 4506604117, la operación es de recambio de poste y más - recambio de 4 postes y cables de cobre - Conexionado de tablero de fuerza en sala eléctrica, cambio y reposición de aisladores. 133 Timbre Electrónico Factura 1208 de fecha 26 de septiembre de 2018, la orden de compra es de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo folio es OC 4505345716 y la operación es Mejoras en baños de petroleras sector mina CMCC- Desmontaje de fosa séptica, reparación de losa, nivelación de base con de material de relleno. Esta factura se pagó mediante depósito bancario en el Banco BCI Folio 14725572 a.5) En la carpeta de antecedentes aportados por el SII, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los siguientes antecedentes que son los mismos acompañados por la actora a fs. 123: ORDEN DE COMPRA DE FACTURACION A DOCUMENTO FACTURA IMPUGNADA ORDEN DE COMPRA CLIENTE DE CLIENTE DEL BANCARIO POR PAGO RECLAMANTE RECLAMANTE COPIA DEPOSITO BCI FACTURA N° 1174 DE ORDEN DE COMPRA POR $9.758.000.- DEL 28-06-18 0FC 82 DEL 01-06-18 11-06-19 COPIA DEPOSITO BCI Orden de compra de FACTURA N° 1175 DEL ORDEN DE COMPRA POR $1.761.200.- DEL CMCC de 3 de mayo del 28-06-18 0FC 83 DEL 02-06-18 18-08-19 2018 extendida a la reclamante. Orden de compra de Factura N° 149 del 26- CMCC de 3 de mayo del 06-18 emitida por la FACTURA N° 1206 DEL ORDEN DE COMPRA 2018 extendida a la actora a CMCC y 26-09-18 0FC 101 DEL 01-08-18 reclamante. factura N° 150 de la misma fecha. Orden de compra de Factura N° 149 del 26- CMCC de 3 de mayo del 06-18 emitida por la FACTURA N° 1207 DEL ORDEN DE COMPRA 2018 extendida a la actora a CMCC y 26-09-18 0FC 100 DEL 01-09-18 reclamante. factura N° 150 de la misma fecha. COPIA DEPOSITO BCI Orden de compra de POR $17.024.140.-.- DEL CMCC de 7 de abril del FACTURA N° 1208 DEL ORDEN DE COMPRA 11-06-19 2017 y 3 de mayo del 26-09-18 0FC 101 DEL 01-08-18 2018 extendida a la reclamante. Esto es, de las “5” facturas cuestionadas solo acompaña “3” comprobantes de depósitos bancarios. a.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora “no” acompañó los cheques con que supuestamente habría pagado las facturas objetadas. a.7) Aparecen de los F-29 de este proveedor correspondientes a los meses en los cuales le emite facturas al reclamante (junio y septiembre del 2018), acompañados en custodia en el N° 1 de fs. 235, los siguientes antecedentes: 134 Timbre Electrónico DIFERENCIA TOTAL TOTAL DEBITO CREDITO EMITIDO PERIODO DEBITOS CREDITOS CREDITO AL RECLAMANTE CODIGO 538 CODIGO 537 CODIGO 089 jun-18 $10.990.123 $ 9.377.084 $ 1.613.039 $ 1.839.200 sept-18 $36.496.293 $35.974.726 $ 521.567 $ 10.991.690 Esto es, en junio del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito ($10,990MM), el débito originado por sus supuestas ventas a la reclamante ($1,839MM), pero los “compensó” con un crédito ($9,377MM), pagando solo la diferencia ($1,613MM), crédito cuya consistencia “no” se ha podio verificar toda vez que el proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. Para septiembre del 2018 se ve una situación similar aunque incrementada porque solo paga una diferencia de IVA entre sus créditos y débitos de apenas $521.567. a.8) Análisis: Como se puede ver de lo antes referido la reclamante acompaña, a fin de acreditar la efectividad de las operaciones, órdenes de compras auto emitidas por ella misma respecto de cada una de las facturas emitidas por este proveedor al que denomina con su nombre de fantasía PROMLSERV. LTDA., las cuales están rigurosamente calzadas con neto de las facturas y su fecha, aunque se trata de documentos meramente privados, auto emitidos por el contribuyente por lo cual su veracidad necesariamente debe ser ratificada por otros antecedentes. Acompaña además solo tres boletas de depósito bancario por $9.758.000.- de 11 de junio del 2019 respecto de la factura N° 1174, fechada el 28 de junio del 2018; boleta de depósito bancario por $1.761.200.-, del 18 de agosto del 2019, respecto de la factura N° 1175, del 28 de junio del 2018 y boleta de depósito bancario por $17.024.140.-, del 11 de junio del 2019, respecto de la 135 Timbre Electrónico factura N° 1208, del 26 de septiembre del 2018 (un año de diferencia en los dos primeros casos y un poco menos en el tercero); no se acompañan depósitos bancarios respecto de las facturas Nros. 1206 y 1027. No se acompañan los cheques, pese a que tales comprobante de depósitos señalan que el supuesto depósito se hizo con documentos ni cartola bancaria para determinar si tales sumas fueron efectivamente cargadas en la cuenta corriente del contribuyente, antecedentes todos que -como se puede ver-, “no” cumplen con los requisitos que exigen las letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, pese a haber sido expresamente requerida por el SII mediante la notificación N° 1220494 F-3285, de 4 de febrero del 2021, de fs. 196, omisión que origina la “presunción simplemente legal” de que tales documentos son “ideológicamente falsos”33, siendo de prueba del actor su refutación. Frente a este grave efecto la actora responde a fs. 27 que “el Servicio no tenía ningún antecedente que le permitiera calificar de falsas las facturas y no obstante esta circunstancia, procedió a requerir conforme al inciso tercero del N° 5, en un claro intento de hacer un uso abusivo de una norma que no fue creada para amparar arbitrariedades”, pero lo cierto es que esos antecedentes “sí” existen (seguidamente los analizamos) y permiten establecer sobradamente tal calificación de ser “facturas ideológicamente falsas”. 33 “En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.” Inciso IV, del N° 5, del mencionado artículo 23°. Por su parte el Código señala en su artículo 47°: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” 136 Timbre Electrónico Los otros antecedentes allegados por el actor son órdenes de compra emitidas por CMCC a la actora en mayo del 2018 y las posteriores facturas que la reclamante emitió a CMCC por trabajos realizados a dicha minera, que ninguna incidencia tienen en esta controversia pues no se cuestionan sus “débitos fiscales” sino las compras (“créditos”) hechas a ciertos proveedores; es más, son precisamente los débitos fiscales los que originan la “tentación” de recurrir a “créditos fiscales falsos” para así rebajar el IVA final a pagar, lo cual -por lo demás-, es una conducta no infrecuente en todos los rubros que generan alto “valor agregado” como es el caso de las empresas prestadoras de servicios en general y el servicio de construcción en particular. Veamos ahora los fundamentos del SII: Este proveedor resulta cuestionable para el SII por cuanto “no fue habido” en el domicilio señalado ante el ENTE FISCALIZADOR a fin de verificar si realmente ejercía la actividad industrial o comercial respectiva (servicios de construcción, arriendo de megger y de bastones aislantes, trabajos y mejoras en vías eléctricas, fabricación, armado y montaje de tablero eléctrico, conexión a línea e alta tensión y tendido a tierra; recambio de postes con cable respectivo, recambio de tableros, reposición de aisladores, maggeo de línea eléctrica y puesta en marcha de línea); además, esta sociedad y el otro proveedor cuestionado SOCIEDAD Y TRANSPORTES CRISMAR LTDA. “comparten” el mismo domicilio, e mail y personero o representante legal, don FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA, quien también es tránsfuga pues tampoco es habido por el ENTE FISCALIZADOR en su domicilio. La efectiva existencia de los créditos fiscales (compras) de este proveedor, con los cuales compensó los débitos fiscales generados por las ventas 137 Timbre Electrónico hechas a la empresa reclamante y todos los otros débitos generados en los dos periodos cuestionados tampoco se ha acreditado pues- como se dijo- el proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII, con lo cual no se puede verificar si el IVA que la actora supuestamente le pagó a este proveedor efectivamente ingresó en arcas fiscales, lo que origina la imposibilidad de su derecho al uso del crédito fiscal (amén de que tampoco acreditó el pago de las facturas del modo legalmente establecido). De los F-29 de este proveedor aparece una “baja relación débito/crédito” (compra casi justo lo que vende, quedando sin margen de comercialización para mantener la viabilidad de su negocio, financiar costos fijos así como su propia mantención, lo que hace irrealizable sus pretendidas operaciones comerciales). Las facturas impugnadas se encuentran registradas como compras por la actora en los periodos de junio y septiembre del 2018 y constituyen el 33,67% del crédito fiscal de ambos periodos34. Respecto de los restantes reparos; esto es, ser no declarante de F- 29 de octubre del 2020 ni de F-22 AT 2020 la actora refuta que son irregularidades cometidas “con posterioridad” a los dos periodos en que este proveedor le emitió facturas a su representado (junio y septiembre del 2018), lo cual es cierto, pero aun así tales indicios ratifican el hecho que se trata de un proveedor de conducta tributaria a lo menos irregular. Frente a los antecedentes anteriores la actora responde además con cuatro argumentos generales que pasamos a revisar: 34 La operación que hace la fiscalizadora es la siguiente: Toma el crédito total declarado por el actor en junio que es de $7.733.694.- contra el crédito emanado de las facturas de este proveedor que es de $1.839.2000.-obteniendo una razón 23,78%; la misma operación hace para septiembre, donde los valores son de $25.241.587.- y $10.991.690.-, obteniendo una razón de 43,54%; suma ambos porcentajes y los dividen por 2 obteniendo una razón final de 33,67%. 138 Timbre Electrónico 1) Que la propia Circular 93/2001 señala que el solo hecho de: 1.- No ser habido el emisor en su domicilio registrado; 2.- No concurrir a las notificaciones del SII o 3.- Registrar anotaciones negativas en los sistemas informáticos del ENTE FISCALIZADOR son circunstancias que -“por sí solas”-, no permiten establecer la falsedad de la factura; pero lo cierto es que aparte de las 3 circunstancias antes mencionadas en la Circular las liquidaciones impugnadas añaden “otras más”: - Las compras de este proveedor, mediante las cuales supuestamente adquiere los materiales e insumos que le permiten prestar servicios a la reclamante son también falsos35, lo cual hace “imposible” la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas que le emite al actor; es más, el SII agrega que este proveedor, junto con su empresa gemela SOCIEDAD Y TRANSPORTES CRISMAR LTDA. forman parte de una red en cadena, constituida para el solo fin de traficar con IVA falso, quien -obviamente-, también es tránsfuga de la acción fiscalizadora el SII. - Este proveedor se inició el año 2008 con un capital de apenas $1.000.000.- y ya en el 2018 estaba vendiendo $152MM, crecimiento exponencial e increíble que solo se justifica y comprende si se entiende que se trata de una “empresa fantasma” constituida para el solo fin de traficar IVA falso. - Además, el crédito fiscal contenido en estas facturas impugnadas es una alícuota alta: el 33,67% de los dos periodos cuestionados (junio y septiembre del 2018). 35 El SII impugna a este proveedor $25.479.166.- en crédito fiscal falso; esto es, le impugna compras por $134.100.874.- que mal podía posteriormente vender a sus clientes, entre los que se encuentra la actora. 139 Timbre Electrónico Como se pude ver, todos estos antecedentes son “adicionales” al hecho que el proveedor no es habido en el domicilio, no concurre a las notificaciones del SII o registra anotaciones negativas en los sistemas del ente fiscalizador, que son las 3 circunstancias o antecedentes que -por sí solas- no permiten concluir que las facturas sean falsas según la Circular N° 93 del 2001 del DIRECTOR. 2) La actora alega además que se le está haciendo responsable no de su propia conducta tributaria sino de la de su proveedor, pero ello no es cierto: solo ocurre que mediante todos los antecedentes antes referidos el SII prueba lo “imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código del ramo. 3) El actor sostiene en el punto D de fs. 28 que, habiendo autorizado el SII al proveedor el uso de clave digital, verificar actividades, comprar e instalar un certificado digital y emitir facturas electrónicas, el reclamante “h[a] confiado en la labor fiscalizadora del Servicio, que ha realizado y aplicado todos los controles y validaciones necesarias para la emisión de dichas facturas”, por lo cual no se le puede exigir al contribuyente que ha recibido tales documentos -ya validados- que sea él quien fiscalice la existencia de posibles fraudes. Esta argumentación, aunque no exenta de cierto ingenio, es estructuralmente errada; ello por lo siguiente: el sistema tributario, al menos respecto del Impuesto IVA y Renta, opera en base a un sistema de “autodeclaración”; esto es, es el propio contribuyente quien determina su base imponible y el impuesto que debe aplicar sobre ella y que finalmente declara en su F-29 y F-22. Obviamente esta autodeterminación “no” es incuestionable: el SII puede revisarla e impugnarla -dentro de los plazos de prescripción-, si los 140 Timbre Electrónico antecedentes con que cuenta le permiten establecer que dicha “autodeterminación” es no solo “errada” sino incluso “maliciosa”. En consecuencia, el actor no puede pretender una validación “a priori” de sus documentos que le dan derecho al crédito fiscal y fundamentan su costo o gasto por el solo hecho que el SII haya autorizado el inicio de actividades del proveedor, firma electrónica y/o la emisión de facturas electrónicas como se desprende de su silogismo. Cuestionadas fundadamente sus operaciones, es el contribuyente quién debe probarlas conforme al citado artículo 21° del Código del ramo y lo cierto es que, con la prueba aportada a autos antes analizada, no logra hacerlo. 4) El actor alega que debe presumirse que ha actuado de “buena fe” acorde al derecho que le concede el citado artículo 8°, N° 19 del Código del ramo36, alegación que -de alguna manera-, hace extensiva a todos sus otros proveedores cuestionados. Al respecto decir que tal “derecho” no anula el onus probandi que recae sobre el contribuyente conforme al citado artículo 21° del mismo Código de manera tal que, cuestionadas fundadamente por el SII sus operaciones, la consecuente base imponible y el impuesto que el mismo contribuyente se ha auto-determinado, es de su cargo acreditarlos (en sede administrativa al responder una citación, deduciendo una RAV en contra de las liquidaciones o en sede judicial en este juicio) obviamente mediante “contabilidad fidedigna”, no siendo lícito sostener que se encuentra “exenta” de dicha carga pues debe presumirse su obrar de buena fe. Además, si el citado artículo 4° bis 36 Esta norma era del todo innecesaria: “La jurisprudencia chilena, como la francesa, no limita la presunción de buena fe a la posesión; la extiende a todo el ámbito del derecho, y sea que se trate de la buena fe-creencia (subjetiva) o de la buena fe-lealtad de conducta (buena fe objetiva) Ha recalcado que el principio de la presunción de buena fe impera no solo en la esfera del Derecho Civil o del derecho Privado, sino que, con trascendencia más amplia, en todo el campo jurídico. Y esto porque la ley presume lo normal, habitual y corriente, esto es, la reacción normal de un sujeto de derecho (conciencia y actuación de buena fe) . . . También en Derecho Público, en materia tributaria, los jueces aplican el principio cuando un texto legal expreso no exige determinadamente la prueba de la buena fe”. ARTURO ALESSANDRI R., MANUEL SOMARRIVA U, ANTONIO VODANOVIC H. TRATADO DE LOS DERECHOS REALES, Tomo I, 5° Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1993, página 387-388. 141 Timbre Electrónico del Código niega la buena fe si se “eluden” hechos imponibles, razonando a fortiori debe negarse con mayor motivo dicha buena fe cuando derechamente ellos se “evaden”. Súmese a lo anterior que las impugnaciones del SII son ratificadas por su testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ más dichos del declarante y ATC SOTO SANDOVAL; agréguese que en sus posiciones el personero del actor admite no conocer personalmente a los proveedores situados fuera de la ciudad, (como corresponde en este caso y con todos los otros proveedores cuestionados en esta causa) y cobrar para sí mismo los cheques en caja y, una vez retirado el dinero, pagar en efectivo a sus proveedores, lo que borra así toda posibilidad de pesquisar el efectivo pago de las facturas impugnadas, además de ser ello “anómalo” pues, si dice no conocer a los proveedores cuestionados ni haber tenido contacto físico con ellos: ¿Cómo es posible entonces que les pagara en efectivo el importe de las facturas? De todo lo antes expuesto lo único cierto es lo siguiente: en ambos periodos (junio y septiembre del 2018), los clientes beneficiarios de los servicios prestados por la empresa reclamante le pagaron -además del neto- el IVA respectivo contenido en las facturas que la actora les emite que, para junio del 2018 fue de $11.266.254.-, suma respecto de la cual la empresa reclamante era solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-; esto es, este IVA débito fiscal “no salió de su bolsillo” sino del de sus clientes; tal suma, como mero retenedor, debía enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de junio y pagar el impuesto respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA imputó y rebajó contra dicho débito la suma de $7.798.697.- por concepto de crédito fiscal emanado de las facturas emitidas por sus proveedores y a los cuales les pagó 142 Timbre Electrónico también el IVA respectivo (entiéndase los proveedores no cuestionados), de los cuales $6.946.320.- se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas” emitidas por proveedores también falsos (el proveedor en análisis, más ELKI NORTE SPA y CRISMAR LTDA., que seguidamente se analizan), con lo cual en definitiva solo enteró solo el diferencial entre su débito y crédito; esto es apenas $852.377.- guardándose para si los $6.946.320.-37 Para septiembre del 2018, que es el otro periodo en el cual el contribuyente impetró facturas de este mismo proveedor, podemos hacer similar ejercicio: los beneficiarios de los servicios de la actora o clientes le pagaron - aparte del neto- $36.072.256.- de IVA débito fiscal, suma respecto de la cual la empresa reclamante era solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-; esto es, el IVA “no salió de su bolsillo” sino del de sus clientes; tal suma, como mero retenedor, debía enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de septiembre y pagar el impuesto respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA imputó y rebajó contra dicho débito la suma de $25.241.587.- por concepto de crédito fiscal derivado de las facturas emitidas por sus proveedores y a los cuales supuestamente les pagó también el IVA respectivo, de los cuales $24.917.170.- se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas” emitidas por proveedores también falsos (el proveedor en análisis, más TRANSPORTE Y LOGISTICA SF SPA., INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA y CONSTRUCTORA IVG SPA., que seguidamente se analizan), con lo cual en definitiva solo enteró solo el diferencial entre su débito y crédito; esto es apenas $324.417.- guardándose para si los $24.917.170.- 37 Datos extraídos del F-29 de junio del 2018 acompañado en el N° 4 del ítem de custodia de fs. 88. 143 Timbre Electrónico Esta conducta es incluso sancionada más severamente por el legislador en el inciso II del N° 4, del artículo 97° del Código del ramo38, aumentando la penalidad base del fraude tributario consagrado en el inciso I de dicha disposición a presidio menor en su grado máximo y multa con un piso que parte en el 100% de lo defraudado, precisamente porque el contribuyente aumenta maliciosamente39 los créditos o imputaciones que tiene derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar dejándose para sí dinero que había recibido como retenedor y que era del FISCO. a.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto40 demuestran que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones de que dan cuentas inexistentes, ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso IV del N° 5 del artículo 23° antes mencionada, siendo procedente así declararlo. b) TRANSPORTES CRISMAR LTDA.: b.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes: FORMA DE PAGO DOCUMENTO FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO ACTOR DEPOSITO 13293986 243 28-06-2018 TRANSP CRISMAR LTDA 1.600.00 304.000 1.904.000 8 BANCARIO BCI DEPOSITO 13293985 340 28-01-2019 TRANSP CRISMAR LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.000 13 BANCARIO BCI 8.800.000 1.672.000 10.472.000 TOTALES b.2) Los motivos por los cuales se impugnan estos documentos son: 38 “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 39 La cuestión de la malicia la analizamos en el apartado siguiente. 40 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001: no ser habido el contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura; ser inconcurrente a notificaciones del SII o registrar anotaciones negativas en los sistemas informáticos del SII., citado por la actora a fs. 5 vlta. 144 Timbre Electrónico - Con fecha 24 de octubre del 2019 la Unidad de La Serena ingresa anotación negativa por ser no ubicado en verificación de facturas, ya que señala que debe acreditar operaciones del año comercial 2017 y 2018; crédito fiscal impugnado asociado a PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA Rut: 76.017.024-0; esto es, esta empresa era proveedora41. - Presenta anotación negativa con fecha 06-12-2019 de la Dirección Regional La Serena por no dar cumplimiento a Notificación N° 1197754 del 21.10.2019 del plan “Uso indebido de Crédito Fiscal”. - Adicionalmente se debe mencionar un hecho “llamativo” ya que esta sociedad y PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA registran el mismo domicilio Brasil N° 381 4 La Serena y el mismo correo electrónico [email protected]. Además, ambas sociedades tenían el mismo representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA, Rut: 15.604.460-1 hasta el 09.10.2020, donde esta sociedad cambió su representante legal. - Al observar las declaraciones del F-29 presentada por este proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos fiscales impugnados por un monto de $29.631.670.- y $12.804.798.-, del año comercial 2019, ya que se originan en proveedores con situación tributaria “irregular” y de “emisores agresivos42” de débitos fiscales con operaciones ficticias. 41 Esto es, le generaba créditos fiscales -obviamente falsos-, a la primera empresa antes analizada con los cuales esta, a su vez, compensa los débitos que genera a terceros, entre ellos los de la empresa reclamante; recordemos que ambas comparten el mismo representante legal, domicilio, e mail etc. 42 El declarante y ATC SOTO SANDOVAL refiere a fs. 256 respecto de esta calificación de “emisores agresivos” que: “este proveedor registra una “situación en particular” que podría encasillarse como “emisor agresivo” o también que se encuentra en un proceso de recopilación de antecedentes. Esta información (emisores agresivos) viene centralizada desde Santiago y 145 Timbre Electrónico - Según la información con que cuenta ese SERVICIO el representante legal FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA presenta 4 anotaciones asociado a que es representante legal o socio de sociedad que presenta problema, lo que muestra el mal comportamiento tributario que lo caracteriza. - El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el 16 de febrero de 2010 con un capital de $2.000.000.-, monto que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido entre enero del 2018 y septiembre del 2019 de $80.416.987.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de ésta, de acuerdo con los sistemas del SII. - Proveedor presenta “baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal”, por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de negocios. - No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el periodo octubre y noviembre 2020 lo que muestra el incorrecto cumplimiento tributario del contribuyente. - Además se comprobó que dicho proveedor presenta 2 anotaciones negativas vigentes relacionadas con incumplimientos de presentar F-29, no declarando ni ratificando de tal modo sus operaciones comerciales. - El proveedor presenta impugnada declaración de F-22 AT 2019 y 2020. se registra a aquellos contribuyentes que han realizado operaciones que están pendientes de justificar respecto de sus proveedores y respecto de sus clientes; en base a un análisis que se asigna a fiscalizadores de todo Chile, dependiendo de la región en donde está ubicado el contribuyente, se confirma si las observaciones generadas en sistema son reales o no fue posible justificar; en este último caso se le ingresa una anotación como “emisor agresivo”. Lo general son contribuyentes que emiten facturas que no tienen crédito fiscal, no tienen trabajadores, no tienen maquinarias y emiten facturas de este tipo.” 146 Timbre Electrónico - Sociedad con nivel de riesgo medio por presentar de F-22 de impuesto Anual a la Renta de los AT impugnados, F-29 no presentados y anotaciones en los sistemas del SII por no presentación. - Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de junio 2018 y enero del 2019 constituyendo el 26,16% respectivamente del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. b.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y SOTO SANDOVAL. b.4) A fs. 9 la reclamante refuta los indicios anteriores señalando en el apartado “Nuestros comentarios a tales fundamentos” que, al objeto de “no abrumar” al Tribunal con la reiteración de sus alegaciones, pese a que se repiten, solamente hará un resumen de lo dicho para el caso anterior: a.- Se hace una relación de antecedentes, inconducentes lógicamente a las conclusiones que se pretende. b.- Los fundamentos en los cuales se sustenta la calificación de falsedad de las facturas son contrarios a lo que el propio DIRECTOR ha instruido. c.- Los argumentos esgrimidos por el SII se fundan en circunstancias externas y ajenas a las operaciones y, en muchos casos, en el desconocimiento de los propios actos del SII, como es el hecho que el propio SERVICIO autorizó la iniciación de actividades y ha autorizado la emisión de facturas que ahora cuestiona. d.- Se pretende establecer que las facturas son falsas a partir del comportamiento tributario de su emisor, lo que el propio DIRECTOR indica que es improcedente, pero en este caso, la supuesta falsedad derivaría de que, a su vez, 147 Timbre Electrónico a este proveedor se le han impugnado créditos fiscales ya que se originan en proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias. Admitir este razonamiento significaría hacer depender el crédito fiscal del contribuyente de una larga cadena de proveedores hacía atrás en la cadena de producción y comercialización, lo que no solo es impracticable, sino que ilegal. Al igual que en el caso anterior, no solamente se pretende establecer como consecuencia que las facturas son falsas a partir del comportamiento tributario de sus emisores sino que, además, de conductas de ellos, posteriores a las fechas de emisión y uso de las facturas, lo que constituye un absurdo. Así, se indica que este proveedor no presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el periodo octubre y noviembre 2020 lo que mostraría el incorrecto cumplimiento tributario del contribuyente. Sin embargo, las facturas de su emisión que se cuestiona son de 2018 y 2019. Agrega en el N° 2 de fs. 29: Factura 243, de fecha 28 de junio de 2018, la que corresponde a un traslado de dos camionetas desde Coquimbo a Iquique. Esta factura se pagó mediante depósito bancario en el Banco BCI folio 13293986. Factura 340, de fecha 28 de enero de 2019, la que corresponde a un arriendo de camión en la ciudad de Iquique. Esta factura se pagó mediante depósito bancario en el Banco BCI folio 13293985 b.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta., acompaña los siguientes antecedentes: 148 Timbre Electrónico ORDEN DE COMPRA DE FACTURACION A FACTURA ORDEN DE COMPRA DEPOSITO BANCARIO CLIENTE CLIENTE FACTURA N° 243 DE ORDEN DE COMPRA COPIA DEPOSITO BCI 28-06-18 0FC 85 DEL 15-06-18 POR $1.904.8.000.- DEL 19-06-19 FACTURA N° 340 DEL ORDEN DE COMPRA COPIA DEPOSITO BCI 28-01-19 0FC 52 DEL 28-01-19 POR $8.568.000.- DEL 18-06-19 b.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora no acompañó los cheques con que supuestamente habría pagado las facturas objetadas. b.7) Aparecen de los F-29 de este proveedor correspondientes a los meses en los cuales le emite facturas al reclamante (junio del 2018 y enero del 2019), acompañados en custodia en el N° 2 de fs. 235, los siguientes antecedentes: TOTAL REMANENTE DE TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS CREDITO FISCAL CODIGO 538 AL RECLAMANTE CODIGO 537 CODIGO 077 jun-18 $ 5.400.180 $ 5.545.707 $ 145.527 $ 304.000 DIFERENCIA DEBITO CREDITO CODIGO 089 ene-19 $ 7.869.515 $ 7.672.198 $ 197.317 $ 1.368.000 Esto es, en junio del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito ($5,4MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante ($304.000.), pero los “compensó” con un crédito ($5,545MM), quedando incluso con un “remanente” de crédito fiscal para el periodo siguiente ($145.527.-; esto es, “compró más” de lo que vendió en el periodo); crédito cuya “consistencia” no se ha podido verificar toda vez que el proveedor está “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. Para enero del 2019 se ve una situación similar aunque esta vez paga apenas $197.317. b.8) Análisis: 149 Timbre Electrónico Como se puede ver de lo antes referido la reclamante acompaña, como prueba de la efectividad material de las operaciones cuestionadas ordenes de compras auto emitidas por ella misma respecto de este proveedor, respecto de las cuales nos remitimos a lo ya indicado para el proveedor anterior. Acompaña además boletas de depósito bancario por $1.904.000.-, de 19 de junio del 2019, respecto de la factura N° 243, fechada el 28 de junio del 2018 y boleta de depósito bancario por $8.568.0000.-, del 18 de agosto del 2019, respecto de la factura N° 340, del 28 de enero del 2019 (un año de diferencia en el primer caso y un poco menos en el segundo). No se acompañan los cheques, pese a que tales comprobante de depósitos señalan que los supuestos depósitos se hicieron con documentos ni cartola bancaria para determinar si tales sumas fueron efectivamente cargadas en la cuenta corriente del contribuyente, antecedentes todos que, como se puede ver, no cumplen con los requisitos que exigen las letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, pese a haber sido expresamente requerido por el SII mediante la notificación N° 1220494 ya antes mencionada, omisión que establece una “presunción simplemente legal” de que tales documentos son “ideológicamente falsos”, siendo de cargo del actor su refutación. Este proveedor resulta cuestionable para el SII por cuanto tampoco fue habido en el domicilio señalado ante el ENTE FISCALIZADOR a fin de verificar si realmente ejercía la actividad industrial o comercial respectiva (traslado de 2 camionetas desde Coquimbo a Iquique y arriendo de camión pluma en la ciudad de Iquique); además, esta sociedad y el anterior proveedor cuestionado PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA comparten el mismo 150 Timbre Electrónico domicilio, e mail y personero o representante legal don FRANCISCO ENRIQUE MADRID HERRERA quien -como se dijo-, es tránsfuga pues tampoco es habido en su domicilio. La efectiva existencia de los créditos fiscales (compras) de este proveedor, con los cuales compensó los débitos fiscales generados por las ventas hechas a la empresa reclamante y todos los otros débitos generados en los dos periodos cuestionados tampoco se ha acreditado pues- como se dijo- el proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII, con lo cual no se puede verificar si el IVA que la actora supuestamente le pagó a este proveedor efectivamente ingresó en arcas fiscales, lo que origina la imposibilidad de su derecho al uso del crédito fiscal (amén de que tampoco acreditó el pago del modo legalmente establecido). De los F-29 de este proveedor aparece una “baja relación débito/crédito” (compra casi justo lo que vende, quedando sin margen de comercialización para mantener la viabilidad de su negocio, financiar costos fijos así como su propia mantención e incluso en un periodo compra más de lo que vende quedando con remanente de crédito fiscal para el periodo siguiente) lo que hace irrealizable sus pretendidas operaciones comerciales. Las facturas impugnadas se encuentran registradas como compras por la actora en los periodos de junio del 2018 y enero del 2019 y constituyen el 26,16% del crédito fiscal de ambos periodos43. 43 La operación que hace la fiscalizadora es idéntica a la referida en la nota precedente solo que obviamente cambian los valores: - PROVEEDOR TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA Rut: 76.087.962-2 MESES TOTAL CF FACT 243 FACT 340 % jun-18 7.733.694 304.000 4% ene-19 2.827.181 1.368.000 48% PROMEDIO 26% 151 Timbre Electrónico Pero aún más, en ambos periodos (junio del 2018 y enero del 2019), los clientes beneficiarios de los servicios prestados por la empresa reclamante le pagaron -además del neto- el IVA respectivo contenido en las facturas que la actora les emite y que se lo dejó para sí sin enterarlo al FISCO. (para el mes de junio del 2018 repetimos la misma mecánica referida respecto del proveedor anterior a fin de omitir inoficiosas duplicidades). Para enero del 2019, que es el otro periodo en el cual el contribuyente impetró facturas de este mismo proveedor podemos hacer similar ejercicio: los beneficiarios de los servicios de la actora o clientes le pagaron - aparte del neto- $2.355.026.-, suma respecto de la cual la empresa reclamante era solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-; esto es, el IVA no salió de su bolsillo sino del de sus clientes; tal suma, como mero retenedor, debía enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de enero y pagar el impuesto respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA imputó y rebajó contra dicho débito la suma de $2.845.630.- por concepto de crédito fiscal derivado de las facturas emitidas por sus proveedores y a los cuales supuestamente les pagó también el IVA respectivo, de los cuales $1.368.000.- se sustentaban en la factura “ideológicamente falsa” emitida por este proveedor, con lo cual en definitiva ni siquiera pagó IVA sino solo retenciones de trabajadores dependientes e independientes, más el PPM respectivo, guardándose para si los $ 1.368.000.- Esta conducta es incluso sancionada más severamente por el legislador en el inciso II del N° 4, del artículo 97° del Código del ramo conforme se explicó a propósito del proveedor precedente. Agregamos acá también -en aras de la brevedad-, la refutación respecto de los 4 puntos del actor ya indicados respecto del proveedor anterior y 152 Timbre Electrónico así para todos los proveedores siguientes, como también la cuestión de la “presunción legal” del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA. Agréguense los dichos de FUENTEALBA HENRIQUEZ y SOTO SANDOVAL amén del reconocimiento del personero de la reclamante en sus posiciones en lo tocante a que no conoce personalmente a sus proveedores impugnados y que los cheques aludidos se los cobraba a si mismo por caja pagando a sus proveedores en efectivo y lo anómalo que resulta ello si dice no conocerlos ni tener contacto físico con ellos. b.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto44 demuestran que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas”, ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA antes mencionada, así como la inexistencia de las operaciones de que ellas dan cuenta, siendo procedente así declararlo. c.- AGROSERVIHYH: c.1) La factura objetada es la siguiente: FORMA DE PAGO DOCUMEN FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL TO DE ACTOR PAGO DEPOSITO 8115168 286 30-01-2018 COMERCIAL AGROSERVIHYH 36.160.000 6.870.400 43.030.4 4 BANCARIO ITAU TOTALES 36.160.000 6.870.400 43.030.40 c.2) Los motivos por los cuales se objeta la factura anterior son los siguientes: - Con fecha 16 de febrero del 2018 la Unidad de Providencia ingresa anotación 42 por no dar cumplimiento este proveedor a notificación Folio 945172, 44 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, del modo que ya se indicó respecto del proveedor anterior. 153 Timbre Electrónico cruce de facturas de la Unidad de San Felipe. Además, presenta nuevamente la misma anotación con fecha 04.07.2019, que señala que el representante legal de la Sociedad, don LUIS HENRÍQUEZ SANHUEZA, no concurre a prestar declaración jurada en relación con las irregularidades de la sociedad que presenta. - Con fecha 08.08.2018 se ingresa anotación por “no ser ubicado” en verificación de facturas. - Además con fecha 20 de septiembre del 2018 la Unidad de Providencia ingresa anotación negativa 45 por ser “no ubicado” en verificación de actividad o de factura ya que fue no ubicado en Antonio Varas 175, Oficina 402, Providencia, en verificación de facturas según solicitud 38 de la Unidad de San Felipe de las Facturas Nros. 297-298-299-300-301-304, por un valor Neto de $353.075.100.-, débito Fiscal de $67.084.260.- y un total de $420.159.369.- facturas emitidas a Rut: 76.868.182-1 EXPORTADORA ENERGY RAISINS SPA. - Con fecha 8 de mayo del 2019 la Unidad de Providencia ingresa anotación negativa 45 por ser “no ubicado” en verificación de actividad o de factura, ya que fue no ubicado en Antonio Varas 175 Oficina 402 Providencia, en verificación de facturas según solicitud 38 de la Dirección Regional de Valparaíso de las Facturas 212-213-280. - En los periodos de enero a diciembre del 2018 el proveedor presenta el 99% de sus Créditos fiscales “sin respaldo” y el resto de los créditos fiscales, por un monto de $2.441.515.-, corresponden a proveedores con situación tributaria “irregular” y “emisores agresivos” de débitos fiscales con operaciones ficticias; por lo tanto, se concluye que el contribuyente no realizó operaciones comerciales. Sin embargo, al verificar la información obtenida de los registros de ventas del año comercial 2018, se observa que realizó ventas por un monto de 154 Timbre Electrónico $303.559.959.- de IVA aproximadamente. De acuerdo a lo señalado, carece de toda lógica que el contribuyente realice ventas por esos montos sin haber incurrido en costos para poder realizarlas. El proveedor no declara compras en registro de compras, por lo cual se puede concluir que la operación no existió. - Las Facturas de este proveedor señalan que corresponde a la venta de maquinarias, debiendo mencionar que no presenta F-1887 declaración jurada relacionada con sueldos y remuneraciones, ni F-1879 declaración jurada relacionada con retención de honorarios, lo cual es “singular” ya que las sociedades que realizan actividades económicas requieren siempre una cantidad de empleados por más mínima que sea para poder operar. - Según la información con que cuenta ese SERVICIO el representante legal LUIS HENRÍQUEZ SANHUEZA Rut: 10.943.385-1 presenta 7 anotaciones asociado a que es representante legal o socio de sociedad que presenta problemas. Además, presenta anotación causal 52 por ser representante legal de sociedad AGROSERVIHY que se reporta como “emisor agresivo”; es decir, es una persona que interviene a título personal en una cadena de operaciones comerciales y provee de antecedentes y/o documentos tributarios que registran transacciones inexistentes. - El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el 30 de marzo de 2016 con un capital de $1.000.000.-, monto que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido enero a diciembre del 2018 de $303.559.959.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas, de acuerdo con los sistemas del SII. 155 Timbre Electrónico - Proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de negocios. - No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el periodo marzo, abril, junio, agosto, octubre a diciembre del 2018, enero 2019 a noviembre del 2020. - Además se comprobó que dicho proveedor presenta 23 anotaciones negativas vigentes relacionadas con incumplimientos de presentar F- 29, no declarando ni ratificando de tal modo, sus operaciones comerciales. - El proveedor presenta declaración de F-22 AT 2018 sin movimiento y no presenta F-22 AT 2019, por lo cual no se considera esta factura de venta observada en su declaración anual de impuestos, en la base imponible de Primera Categoría de su declaración anual de impuestos AT 2019 ni tampoco ingresa las declaraciones juradas obligatorias F-1847 “Declaración Jurada sobre Balance de 8 columnas y antecedentes” y F-1926 “Declaración Jurada anual sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance” de ningún AT, por lo cual estos ingresos no fueron reconocidos por el contribuyente. - Adicionalmente registra nivel de riesgo alto por no presentación de F-22 de Impuesto Anual a la Renta AT 2019, F-29 y declaraciones juradas obligatorias por su régimen tributario que corresponde al 14°BA) (sic) de Renta Atribuida de la LIR, F-1926, 1939 y 1941. - Las facturas impugnadas se encuentran registrada en el periodo de enero del 2018 constituyendo el 21,25% respectivamente del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. 156 Timbre Electrónico c.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos de SOTO SANDOVAL. c.4) La actora refiere en el N° 3 de fs. 10 de su reclamo que dando por reproducidas las observaciones generales efectuadas en los acasos anteriores, respecto de este proveedor haremos la siguiente reflexión: Si aceptamos que este es un proveedor que parece no cumplir con sus obligaciones tributarias, no efectúa sus declaraciones de impuesto y no paga los débitos generados en sus ventas, tal circunstancia no habilita al SERVICIO para concluir que las operaciones realizadas con este contribuyente y que fueron registradas en las facturas que emitió a la contribuyente cuestionada sean inexistentes o falsas. En primer lugar, porque incluso contribuyentes que no declaran sus impuestos efectúan ventas absolutamente reales y por los montos que en ellas se indica; solamente que luego no declaran sus impuestos como corresponde, pero ello nada tiene que ver con una supuesta falsedad del documento y menos con responsabilidad de quien lo recibe. Nada aporta el SERVICIO respecto de la supuesta inexistencia de la operación (que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas); por el contrario, se concentra en los cuestionamientos al comportamiento del emisor y no en el contenido y supuesta falsedad de la factura. De esta forma se viola las expresas instrucciones del Director contenidas en la ya citada circular 93 de 2001. Falta en las liquidaciones entonces a su necesaria fundamentación y se incumple lo instruido por el jefe superior del SERVICIO. Agrega a fs. 29: Factura 286 de fecha 30 de enero de 2018; la operación corresponde a bulldozer DSE c-operador / motoniveladora c- operador/compresor 185, dos matillos c- operador/generador eléctrico 414. kva 157 Timbre Electrónico stanbay, cuya orden de compra es de fecha 28 de septiembre de 2017, número OC 4505872938, relacionado con el montaje de la línea eléctrica de Parca. Se pagó a través de cheque del BANCO ITAÚ número 8115168. c.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los siguientes antecedentes: ORDEN DE COMPRA DE FACTURACION A FACTURA ORDEN DE COMPRA DEPOSITO BANCARIO CLIENTE CLIENTE FACTURA N° 286 DE ORDEN DE COMPRA Cartola de movimiento Orden de compra de Factura N° 130 del 24- 30-01-18 0FC 23 DEL 02-01-18 bancario de enero del CMCC de 28 de 01-18 emitida por la 2018 donde aparece septiembre del 2017 actora a CMCC. cargo por de cheque extendida a la reclamante. pagado “por caja” N° 008115168 por $ 43.03.400.- y copia del talonario con el N° del referido cheque. c.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora acompaña fotocopia de cheque serie N° 0203882735-8115168, de 30 de enero del 2018, por la suma de $43.030.400.-, “abierto a la orden y al portador”, emitido a nombre del proveedor en análisis. c.7) Aparece del F-29 de este proveedor correspondiente al mes en el cual le emite facturas al reclamante (enero del 2018), acompañado en custodia en el N° 3 de fs. 235, los siguientes antecedentes: TOTAL DIFERENCIA TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS DEBITO CREDITO CODIGO 538 AL RECLAMANTE CODIGO 537 CODIGO 089 ene-18 $255.507.755 $255.423.897 $83.858 $6.870.400 Esto es, en enero del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito fiscal ($255,707MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante ($6,870MM), pero los “compensó” con un crédito ($255,423MM), quedando con un diferencial a pagar de solo $83.858.-; crédito cuya “consistencia” no se ha podido verificar toda vez que el proveedor es “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. 158 Timbre Electrónico c.8) Análisis: Como se puede ver de lo antes referido la reclamante acompaña una orden de compra auto emitida por ella misma respecto de este proveedor. A su respecto nos remitimos a lo ya analizado y establecido respecto de los dos proveedores anteriores. Acompaña cheque “abierto a la orden y al portador”, serie N° 8115168, por $43.030.400.- y cartola de movimiento bancario de enero del 2018, donde aparece que el mencionado cheque fue pagado “por caja” el día 30 de ese mes, respecto de la mencionada factura N° 286 de ese mismo 30 de enero del 2018. Este cheque -que no fue acompañado en sede administrativa ante el SII- , no cumple con los requisitos del inciso II del mencionado N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA pues “no” se trata de un documento “nominativo” tal como lo exige la letra a) de dicho precepto. En su reverso se señala que se paga la factura N° 286 por arriendo de equipos, pero se menciona solo el RUT de la reclamante lo que indica que fue cobrado por ella y no por el proveedor; aparece además el nombre de PATRICIO BOLVARAN RUT 17.713.027-3 más su huella dactilar. Recordemos que en la posición N° 18 el personero de la actora admite cobrar él mismo cheque por caja para después -supuestamente-, pagar en efectivo a sus proveedores. Todos estos antecedentes, como se puede ver, no cumplen con los requisitos que piden las letras a) y b) del inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA, pese a haber sido expresamente requerida por el SII mediante la referida notificación N° 1220494 F-3285, omisión que establece una “presunción simplemente legal” de que tales documentos son “ideológicamente falsos”, siendo de prueba del actor su refutación. 159 Timbre Electrónico Este proveedor resulta cuestionable para el SII por cuanto no fue habido en el domicilio señalado ante el ENTE FISCALIZADOR a fin de verificar si realmente ejercía la actividad industrial o comercial respectiva (arriendo de bulldozer, motoniveladora, compresor 185 y dos martillos “con operador incluido” y generador eléctrico 414 kva standby), ni concurre a las notificaciones del SII en proceso de verificación de facturas emitidas a otros contribuyentes; en el año 2018, periodo en que le emitió la factura al reclamante, el 98% de su crédito fiscal no tenía respaldo; esto es, declara compras y consecuentemente créditos fiscales en sus F-29 que no tenían su correlato en el Registro Electrónico de compras y ventas (RECV) que establece el mencionado artículo 59° de la Ley del IVA, cuestión que -por lo demás- , es perfectamente verificable para el ente fiscalizador atendido el panorama actual en donde todas las facturas emitidas son electrónicas y se emiten por medio de la página web del SII, mientras que el remanente de sus créditos fiscales (2%), se constituye por la suma de $2.441.515.- de créditos fiscales emanados de facturas emitidas por otros proveedores tan falsos como esta empresa en análisis (contribuyentes con “situación tributaria irregular”; “emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias”, se señala eufemísticamente a fs. 34 vlta. de las liquidaciones). Sin embargo, en los registros del SII aparece que este proveedor vendió $303.559.959.-, lo cual es imposible porque no hizo compras. Además, tampoco presentó en dicho periodo declaraciones juradas 1887 ni 1879, que corresponden a la retención del Impuesto Único de los trabajadores dependientes o de honorarios en caso de los independientes o profesionales, lo cual demuestra -en principio-, que este proveedor tampoco tenía 160 Timbre Electrónico contratados trabajadores (operadores), pese a que en la factura objetada se señala que arrienda máquinas a la reclamante “con operador incluido”. Esta operatoria muestra algo que es obvio: este proveedor nada compró en el 2018; consecuentemente tampoco nada podía vender ni podía tampoco prestar servicio alguno a la reclamante. El representante legal también registra anotaciones en los registros del SII por ser personero de sociedades que aparecen como “emisores agresivos” de facturas para el solo efecto de preconstituir créditos fiscales falsos. De los F-29 aparece una “baja relación débito/crédito” (compra casi justo lo que vende, quedando sin margen de comercialización para mantener la viabilidad de su negocio, financiar costos fijo así como su propia mantención, lo que hace irrealizable sus pretendidas operaciones comerciales). Es no declarante de F-22 de Renta lo que implica que tampoco los supuestos ingresos que percibió de la actora los declaró ni tributó. Las facturas impugnadas se encuentran registradas como compras por la actora en el periodo de enero del 2018 y constituye el 26,16% del crédito fiscal del periodo45. Pero aún más, en dicho periodo (enero del 2018) los clientes beneficiarios de los servicios prestados por la empresa reclamante le pagaron - además del neto de las facturas- el IVA respectivo, contenido en las facturas que la actora les emite, por un monto de $44.979.590.-; suma respecto de la cual la empresa reclamante era solo un “sujeto de derecho” del impuesto -no de hecho-; 45 PROVEEDOR AGROSERVIHYH Rut:76.602.536-6 MESES TOTAL CF FACT 286 % ene-18 32.328.142 6.870.400 21% 161 Timbre Electrónico esto es, el IVA no salió de su bolsillo sino del de sus clientes; tal suma, como mero retenedor, debía enterarla al FISCO al momento de declarar su F-29 de enero y pagar el impuesto respectivo; pero aplicando la mecánica del IVA imputó y rebajó contra dicho débito la suma de $32.328.142.- por concepto de crédito fiscal (y notas de crédito) derivado de las facturas emitidas por sus proveedores y a los cuales presuntamente les pagó también el IVA respectivo, de los cuales $19.183.400.- se sustentaban en facturas “ideológicamente falsas” emitidas por este proveedor (más CONSTRUCTORA IVG SPA, INGENIERIA y SERVICIOS ELKI NORTE SPA), con lo cual -en definitiva-, pagó solo el diferencial de $12.651.448.- quedándose con los $19.183.400.- para sí. Esta conducta es incluso sancionada más severamente por el legislador en el inciso II, del N° 4 del artículo 97°del código del ramo, conforme se explicó a propósito de los dos proveedores precedentes. Agreguemos que esta sociedad inició actividades en marzo del 2016 con $1.000.000.- y ya en enero del 2018 aparecía vendiendo al actor $43MM y en ese mismo mes tenía ventas totales (según sus débitos fiscales declarados analizado en la letra c.7 anterior) por la suma de $1.344MM46, todo ello sin documentos de respaldo de las compras que le permiten hacer tales multimillonarias ventas. Respecto de las 4 refutaciones generales del contribuyente, nos remitimos respecto de lo ya analizado en el primer proveedor. c.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto47 demuestran que las facturas de este proveedor son 46 ($255.507.755.-*100)/19. 47 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes explicado. 162 Timbre Electrónico “ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes, ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así declararlo. d) INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA: d.1) Las facturas observadas de este proveedor son las siguientes: FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA FORMA DE PAGO ALEGADA DOCUMENTO DE POR EL ACTOR PAGO DEPOSITO BANCARIO 8115164 140 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 15.890.00 3.019.100 18.909.1 1 ITAU EFECTIVO 141 30-12-2017 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 5.180.50 984.295 6.164.7 1 NO SEÑALA 147 15-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 17.160.15 3.260.430 20.420.5 3 NO RECLAMA 148 29-01-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 14.445.10 2.744.570 17.189.6 3 NO SEÑALA 214 08-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.427.63 1.601.250 10.028.8 6 NO SEÑALA 215 20-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.411.16 1.598.120 10.009.2 6 NO SEÑALA 216 28-06-2018 ING Y SERV ELKY NORTE SPA 8.440.79 1.603.750 10.044.5 6 77.955.343 14.811.515 92.766.858 TOTALES d.2) Las razones por las cuales el SII objeta estas facturas son las siguientes: - Con fecha 18 de octubre del 2018 la Dirección Regional de la Serena ingresa anotación negativa causal 52 preventiva del Jefe del Departamento que indica que es posible “traspasador de IVA débito Fiscal”, lo cual implica que el contribuyente interviene, a título personal, en una cadena de operaciones comerciales y provee de antecedentes y/o documentos tributarios que registran transacciones inexistentes. Además, señala que deberá acreditar los créditos fiscales de los proveedores Rut: 76.123.153-8, FULL MINING SPA Rut: 76.331.632-7 y JOANNA RODRÍGUEZ MORGADO Rut:14.239.081-7. - Finalmente con fecha 20.11.2019 se ingresa anotación centralizada de emisor con antecedentes por justificar. 163 Timbre Electrónico - Adicionalmente se debe mencionar un hecho “llamativo48” ya que esta sociedad y la sociedad INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA registran el mismo domicilio: Colon 352 411 La Serena y el mismo correo electrónico [email protected]; esto se debe ambas sociedades tienen el mismo representante legal VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA, Rut: 11.935.206-1, el cual con fecha 18.03.2019 se presentó en las oficinas del SERVICIO de La Serena para prestar declaración jurada señalando que: CRISTIAN RODRÍGUEZ le ofreció ayudarlo económicamente para lo cual él debía hacer movimientos de IVA con respecto de las cuales él tenía el contacto. El negocio consistía en que él traspasaba el IVA a una de sus empresas de su propiedad y -a su vez-, él lo vendía a otras empresas que “pagaban el 50%49” del IVA; monto que transfería a CRISTIAN RODRÍGUEZ descontando una comisión del 10%. Esto ocurrió hasta que el SII bloqueó a sus empresas lo cual fue “un alivio” para él ya que no quería continuar realizando esta maniobra. - Además, se debe señalar que con fecha 12.09.2020 la mandataria (del actor) MARIELA PASTEN ESTICA envía borradores de rectificatorias de F-29 de los meses de diciembre 2017, enero, junio y septiembre del 2018 al correo [email protected], solicitando rebajar el crédito fiscal de las facturas falsas de INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA RUT: 76.683.292-k e INGENERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA RUT: 76.813.994-6, lo cual nos da a entender un “reconocimiento” del uso indebido del crédito fiscal. 48 Situación idéntica a la que existe entre las sociedades PROYECTOS, MONTAJES, INGENIERIA Y SERVICIOS EN TELECOMUNICACIONES Y OBRAS CIVILES LIMITADA y TRANSPORTES CRISMAR LIMITADA. 49 Esta alícuota, que corresponde a los “honorarios” del traficante de IVA falso, se conoce en la jerga o argot delictual como “el Iván”. 164 Timbre Electrónico - Al observar las declaraciones del F-29 presentadas por este proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos fiscales impugnados por un monto de $116.381.370.- ya que se originan en proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias. - La Facturas de este proveedor señalan que corresponde a la reparación y mantención de maquinarias y equipos, servicios eléctricos; sin embargo, se debe mencionar que no presenta F-1887 declaración jurada relacionada con sueldo y remuneraciones, ni F-1879 declaración jurada relacionada con retención de honorarios, lo cual es “singular” ya que las sociedades que realizan actividades económicas requieren siempre una cantidad de empleados, por más mínima que sea, para poder operar y que la profesión del representante legal y único socio es de profesión contador. - Según la información con que cuenta ese SERVICIO el representante legal VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA Rut: 11.935.206-1, presenta 5 anotaciones asociado al reconocimiento de la venta de facturas a través de sus empresas, con recopilación de antecedentes50 desarrollada y querella interpuesta en el Juzgado de Garantía de la Serena, ya que es representante legal y socio de sociedades que son “emisores agresivos” de IVA, lo cual implica que el contribuyente interviene a título personal en una cadena de operaciones comerciales y provee de antecedentes y/o documentos tributarios que registran transacciones inexistentes. - El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el 15 de diciembre de 2016, con un capital de $10.000.000, monto que no se condice 50 Ver artículo 161°, N° 10, inciso I, del Código del ramo. 165 Timbre Electrónico con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido enero del 2017 de a octubre del 2018 $515.864.723.-, de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas, de acuerdo con los sistemas del SII. - Además el proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de negocios. - El proveedor presenta declaración de F-22 AT-2019 impugnada. - Sociedad registra nivel de riesgo alto por impugnación F-22 de impuesto Anual a la Renta, no presentación de declaraciones juradas obligatorias de acuerdo con su segmento y anotaciones negativas en la base de datos del SERVICIO. - Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de diciembre del 2017, enero y junio del 2018, constituyendo el 32,78% respectivamente del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. d.3) Los fundamentos anteriores son ratificados por los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos de SOTO SANDOVAL. d.4) A fs. 10 la reclamante refuta los indicios anteriores señalando en el apartado “Nuestros comentarios a tales fundamentos” que, reiterando las observaciones generales efectuadas en los acasos anteriores, nos detendremos en este caso para hacer presente la “liviandad” con que se atribuyen responsabilidades a los contribuyentes por el ÓRGANO FISCALIZADOR, que los documentos cuestionados sean falsos y que su patrocinada haya tenido alguna participación en esa falsedad. En efecto, señala que con fecha 12 de septiembre 166 Timbre Electrónico del 2020 la mandataria MARIELA PASTEN ESTICA envía borradores de rectificatorias de F-29 de los meses de diciembre 2017, enero, junio y septiembre del 2018 solicitando rebajar el crédito fiscal de las facturas falsas de INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA e INGENERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA, lo cual nos da a entender un reconocimiento del uso indebido del crédito fiscal. Esta afirmación da cuenta de una “presunción de mala fe inaceptable” en nuestro ordenamiento jurídico que, por el contrario, obliga a presumir que el contribuyente “actúa de buena fe”. La resignación de un contribuyente que no quiere o no puede asumir el desafío de desvirtuar las impugnaciones del SERVICIO, en ningún caso pueden llevar a concluir que hay un reconocimiento de la falsedad de los documentos ni de una participación en tales maniobras. El derecho a rectificar una declaración de impuesto en ningún caso puede llevar a sacar la conclusión que extrae la funcionaria del SERVICIO. Agrega a fs. 29: Factura 140, de fecha 30 de diciembre de 2017, la operación corresponde a Reparación de motoniveladora Caterpillar, operación pagada a través de cheque del BANCO ITAÚ número 8115164. Factura 141, de fecha 30 de diciembre de 2017, la operación corresponde a Mantención y reparación realizadas en casa matriz, operación pagada en “dinero efectivo”. Factura 14451 que fue anulada por Nota de Crédito número 13, de fecha 29 de enero de 2018. Factura 145 que fue anulada por Nota de Crédito número 14 de fecha 29 de enero de 2018. Factura 146 que fue anulada por Nota de Crédito número 15 de fecha 29 de enero de 2018. Factura 147 de fecha 15 de enero de 2018, operación que corresponde a la orden de compra OC 4505872938 51 Esta factura N° 144, junto a las Nros. 145 y 146, no aparecen impugnadas en las liquidaciones, lo cual es obvio pues las operaciones fueron anuladas por las notas de crédito que señala la actora. 167 Timbre Electrónico Construcción línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea eléctrica interior CMCC para comunidad de parca (EDP 2 construcción línea eléctrica parca). Factura 214, 215 y 216 corresponden a los pagos realizados a la empresa por armado y habilitación cargadora frontal 998H, realizado en taller LP de Alto Hospicio, de fecha 8, 20 y 28 de junio de 2018. d.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los siguientes antecedentes: COMPROBANTE ORDEN DE ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A FACTURA RECIBO DE COMPRA DE COMPRA BANCARIO CLIENTE DINERO CLIENTE FACTURA N° 140 ORDEN DE Cartola de DE 30-12-17 COMPRA 0FC 278 movimiento DEL 29-12-17 bancario de enero del 2018 donde aparece cargo por de cheque pagado “por caja” por $18.909.100.- FACTURA N° 141 ORDEN DE Cartola de Comprobante de DE 30-12-17 COMPRA 0FC 277 movimiento 13-01-14 donde DEL 29-12-17 bancario de se recibe por el diciembre del 2017 proveedor el 12- donde aparece 07-17 cargo por de $6.165.000.- cheque pagado “por canje” y copia talonario de cheque por $25.000.000.- FACTURA N° 147 ORDEN DE Orden de compra de Factura N° 130 del DE 15-01-18 COMPRA 0FC 06 CMCC de 28 de 24-01-18 emitida por DEL 02-01-18 septiembre del 2017 la actora a CMCC. extendida a la reclamante. FACTURA N° 148 ORDEN DE Orden de compra de Factura N° 130 del DE 29-01-18 COMPRA 0FC 029 CMCC de 28 de 24-01-18 emitida por DEL 02-01-18 septiembre del 2017 la actora a CMCC. extendida a la reclamante. FACTURA N° 214 ORDEN DE DE 08-06-18 COMPRA 0FC 081 DEL 28-05-18 FACTURA N° 215 ORDEN DE DE 20-06-18 COMPRA 0FC 092 DEL 10-06-18 FACTURA N° 216 ORDEN DE DE 28-06-18 COMPRA 0FC 096 DEL 20-06-18 d.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 la actora no exhibe cheques de pago a este proveedor. d.7) Se debe agregar a lo anterior lo señalado respecto de este proveedor en el informe de recopilación de antecedentes N° 322, de 24 de julio del 168 Timbre Electrónico 2019, elaborado por la fiscalizadora de la Serena ISABEL OLIVARES URQUETA, acompañado en el N° 9 del ítem de custodia de fs. 120, en el cual se señala que el contador VICTOR MONRROY ARANCIBIA generó por sí o por medio de su cónyuge doña JOHANNA MARAMBIO DELGADO las siguientes sociedades: Todo ello con el fin de “facilitar” a 114 contribuyentes 1.164 facturas “ideológicamente falsas” para permitirles rebajar indebidamente sus débitos fiscales por la vía de generar “créditos fiscales falsos” al venderle tales facturas por el 50% del valor del IVA recargado en ellas; específicamente respecto de esta empresa proveedora ELKY NORTE SPA, se señala en la letra c) de la página 14 que, en el contexto de un trámite efectuado en el Departamento de Asistencia por el contribuyente SERVICIOS AGRÍCOLAS EDUARD MAK SPA, con fecha 21.01.2018, se detectó que presentaba anotación 52, de fecha 18.10.2018, por lo que se procedió a tomar declaración jurada relativa a los créditos fiscales declarados a partir del periodo octubre 2017, ocasión en la que reconoció que “compraba facturas falsas” a su contador VÍCTOR MONRROY por el 50% del Valor del IVA. Con fecha 15 de marzo del 2019, mediante Notificación Folio Nº 465092 practicada por correo electrónico, se notificó a don VÍCTOR HUGO 169 Timbre Electrónico MONRROY ARANCIBIA para que se presentara personalmente con su cédula de identidad en la oficina del SERVICIO de La Serena; particularmente en el Departamento de Fiscalización. Con fecha 18 de marzo del 2019, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34° y 60° del Código Tributario, ante funcionarios de la IV Dirección Regional La Serena, se procedió a tomar declaración jurada al Sr. VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA. En dicha declaración, el Sr. MONRROY reconoció que facilitaba IVA por medio de sus empresas por el 50% del impuesto recargado en las facturas que emitía. Si bien agrega que comenzó a facilitar crédito fiscal luego de una propuesta de terceros, lo cierto es que no existen antecedentes que permitan corroborar esa parte de su relato. Las Empresas que el Sr. MONRROY hace referencia en su declaración juradas son, entre otras, INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, RUT: 76.683.292 - K e INGENIERÍA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA, RUT: 76.813.994 - 6, y en su calidad de cónyuge, contador, asesor tributario y administrador de la actividad comercial de JOHANNA MARIBEL RODRÍGUEZ MORGADO, RUT: 14.239.081- 1. La empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA de giro comercial Ingeniería y Servicios en Construcción, presenta domicilio comercial en Avenida Juan Cisternas Nº 1960, Oficina 21, de la ciudad de La Serena. Con fecha 14 de marzo del 2019 se visita domicilio comercial resultando ser la oficina contable de don VÍCTOR MONRROY, quien además resultó ser el único socio, representante legal y contador de esta. Se deja Notificación F-3285, Folio 1117603 por cédula, en la persona de VELERÍA VARGAS, secretaria de don VÍCTOR MONRROY. Don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA es el único accionista con el 100% de participación en el capital y las utilidades; es el representante legal y contador de la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA. La empresa 170 Timbre Electrónico observada no presenta infraestructura para desarrollar el giro comercial; no tiene personal para realizar trabajos y/ u obras de Ingeniería; no tienen activos fijos ni realizables y no cuentan con registros contables. Tampoco ha presentado declaraciones juradas 1879 (Honorarios) y 1887 (Remuneraciones) por los AT 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Además, sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, F-22 por los A.T. no registra pago de remuneraciones. En este caso, se le solicitó al Sr. VÍCTOR MONRROY que presentará los contratos de trabajo, los antecedentes del pago de remuneraciones, del pago de cotizaciones previsionales y de impuestos y del cumplimiento de las exigencias de la y Ley Nº 20.123, a lo que reconoce que esta empresa es “de papel” y que no cuenta con dichos antecedentes. Se prestaron 32 declaraciones juradas (F-29) por parte de distintos clientes de la empresa observada. Un grupo, al enseñarles las facturas irregulares, manifestaron no conocer a la empresa, no haber realizado los trabajos que se detallan en las facturas, pero sí reconocen a don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA como su contador y asesor tributario, quien le manejaba sus claves de acceso a Internet. Otro grupo de contribuyentes declaran que las facturas cuestionadas se “las compraron” a don VÍCTOR MONRROY cancelando el 50% de IVA que se detallaba en cada documento tributario, con la clara intención de pagar menos Impuesto al Valor Agregado. Conforme a las bases del SERVICIO, la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA se constituye con fecha 13 de diciembre del 2016 e inicia actividad económica el 15 de diciembre de 2016, con giro comercial Ingeniería y Servicios en Construcción y un Capital de $10.000.000.- Registra anotación causal 8030 de fecha 31de julio 2017 (No declarante de F-22 AT 2017), causal 8031 de fecha 15 de junio 2018 (no declarante declaración jurada 1879 AT 2018), causal 52 de fecha 10 de octubre 171 Timbre Electrónico del 2018 (preventivo del Jefe de Departamento de Fiscalización), causal 8000 de fecha 26 de marzo 2019 (contribuyente seleccionado para auditoria selectiva), causal 45 de fecha 16 de mayo 2019 (no ubicado en verificación de actividad o de factura) y su riesgo es de “alta intensidad de tratamiento preferente (sic)”. 20. Las facturas “ideológicamente falsas” emitidas, presentan en su membrete giros comerciales que “nunca” fueron informados al SII; por consiguiente, dichas actividades comerciales no fueron producto de verificación en terreno y/o solicitud de acreditación de las nuevas actividades en oficina del SIl y estas fueron emitidas en su totalidad en el sistema computacional del SII (Nombre y Rut Firmante) por don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA. Las Facturas “ideológicamente falsas” emitidas, hacen referencia a: Servicios de Fletes, Servicios Prestados, Materiales de Construcción Cañerías de Cobre y Cemento, etc. Las facturas electrónicas “ideológicamente falsas” emitidas ascienden a 272 y 19 Notas de Crédito Electrónicas52 que corresponde al total de los folios electrónicos autorizados por SII. Por lo anterior, el contribuyente no acredita la efectividad material, financiera y legal de las operaciones realizadas y prestadas, asociadas a la relación comercial con los presuntos clientes (52 clientes), entiéndase: contratos o sub contratos de obras de Ingeniería, servicios de transporte de carga, contrato de inicio y término de Obra, presupuestos aprobados, órdenes de trabajo, órdenes de servicios, estados de avance, comprobantes de pago, consumo de combustible, planillas de firmas de control de trabajos, stock de Artículos de Ferretería, Inventario de Vehículo y/ o Maquinarias 52 Recuérdese que al reclamante le emitió 3 notas de crédito anulando 3 facturas (que obviamente no se consideran en las liquidaciones reclamadas) según se dijo precedentemente. 172 Timbre Electrónico que da en arriendo u otros documentos asociados a los trabajos y servicios detallados en las facturas emitidas. Se prestaron 32 declaraciones juradas por parte de distintos clientes de la empresa observada. Un grupo, al enseñarles las facturas irregulares, manifestaron no conocer a las empresas, no haber realizado los trabajos que se detallan en las facturas (punto Nº 10), pero sí reconocen a don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA como su contador y asesor tributario, quien le manejaba sus claves de acceso a Internet. Otro grupo de contribuyentes declara que las facturas cuestionadas se “las compraron” a don VÍCTOR MONRROY cancelando el 50% del IVA que se detallaba en cada documento tributario con la clara intención de pagar menos Impuesto al Valor Agregado. Don VÍCTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA fue quien confeccionó las 272 Facturas Electrónicas (Ideológicamente Falsas) y las 19 Notas de Crédito Electrónicas (Ideológicamente Falsas), ingresando en el detalle de cada Factura las especificaciones técnicas que cada giro comercial necesitaba, según las actividades económicas registradas ante el SII del cliente que le vendía la Factura Electrónica. Finalmente, con fecha 04.04.2019 prestó declaración jurada don PABLO IVÁN ROBLEDO PINTO, empleado dependiente en la oficina contable de don VÍCTOR MONRROY quien señaló: "Ante su pregunta, sé que VÍCTOR MONRROY, aparte de su labor como contador, tiene empresas y que precisamente esas empresas son las que emitieron las facturas que fueron calificadas como irregulares. Sé que esas empresas tenían el giro de obras menores civiles. Ante su pregunta recuerdo que se llamaban SANTA VICTORIA, ELQUI NORTE y ELKI NORTE. Nunca lo vi trabajar en esas empresas.” En anexo Nº 3 se detalla los 52 contribuyentes que compraron las 266 facturas y 19 notas de crédito, “ideológicamente falsas”, 173 Timbre Electrónico periodo de registro y folio de F-29 de Declaración y pago de Impuesto IVA, en donde se configura el menor pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Además, se adjuntan las Facturas y Notas de Crédito Electrónicas emitidas y contabilizadas en registros electrónicos. En el punto c) de la página 14 de dicho informe se contiene el listado de empresas que compraron facturas a esta sociedad constituida por MONRROY ARANCIBIA, entre julio del 2017 a octubre del 2018, entre las cuales aparece la reclamante “comprando” un neto de $77.955.343.-, un IVA de $14.811.515.- y un total de $92.766.858.- d.8) En el N° 7 del ítem de custodia de fs. 120 corre declaración jurada de don VICTOR MONRROY ARANCIBIA de fecha 18 de marzo del 2019, prestada conforme a lo dispuesto en los artículos 34° y 60° del Código del ramo en el cual señala lo siguiente: “1. Revisado la facturación de las empresas en las que participa se detectó un eventual traspaso de crédito fiscal sustentando en facturas falsas. Al respecto qué puede contestar: Hace tres años aproximadamente, me encontraba con un problema económico por la enfermedad que me aqueja llamada artritis soriática. Esta enfermedad se trata con medicamentos que cuestan aproximadamente $800.000.- mensuales. En este contexto, un día llegó ROLANDO VÁSQUEZ con CRISTIAN RODRÍGUEZ a hacerme unas consultas de contabilidad a mi oficina en La Serena y en dicha ocasión el señor RODRÍGUEZ me ofreció, para aliviar mi carga económica, hacer movimientos de IVA con empresas respecto de las cuales él tenía el contacto (desconozco si participaba en ellas como socio). 174 Timbre Electrónico El negocio consistía en que CRISTIAN RODRÍGUEZ me traspasaba IVA a una de las empresas de mi propiedad y luego yo le vendía a su vez a otras empresas las que me pagaban el 50% del IVA, monto que yo transferí a CRISTIAN descontando una comisión del 10%. En otras palabras, yo no le pagaba el IVA a CRISTIAN RODRÍGUEZ, sino que sólo oficiaba como intermediario. Mis clientes pagaban con transferencia electrónica. Para pagarle el monto del IVA lo hacía en efectivo, en cheque o transferencia electrónica. En este último caso me pedía que el depósito se hiciera en la cuenta de un señor llamado ARTURO VARAS. Sin perjuicio de lo anterior, debo señalar que parte de la facturación efectuada con mis empresas corresponde a servicios efectivamente prestados. Respecto de este señor RODRÍGUEZ, no conozco más antecedentes; sólo que tenía negocios como comisionista, quizás ROLANDO VÁSQUEZ pueda saber más de él. Tengo su número de teléfono que es +56984429930. Quisiera agregar que, como al año de realizar estas maniobras, quise salirme, pero CRISTIAN RODRÍGUEZ me dijo que no podía hacerlo, que si ya estaba adentro no podía salir. De hecho, cuando el SII bloqueó a mis empresas con fecha 18.10.2018 para facturar para mí fue un alivio porque de esta forma podía salir de la situación en la que me encontraba. No obstante, el señor RODRÍGUEZ me señaló que podría lograr que me desbloquearan pagando la suma de $80.000.000 a lo que le señalé que no contaba con ese dinero. Me señaló que si seguía facturando podía pagar esa suma con las mismas facturas irregulares. 175 Timbre Electrónico Este señor RODRÍGUEZ es un hombre de 40 años aproximadamente, de estatura baja1,65 aproximadamente, desaliñado.” d.9) Consta del ítem de custodia de fs. 229 y certificado de envió de causa de fs. 230 que el 23 de diciembre del 2019, en autos RUC 1910068063-K el SII se querelló en contra de don VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA por señalado delito sancionado en el inciso final del N° 4, del artículo 97° del Código del ramo; esto es, por ser traficante de IVA falso mediante 1.164 facturas emitidas a 114 contribuyentes, entre las cuales se menciona a este proveedor y su empresa gemela ELQUI NORTE SPA, reiterando en lo demás los mismos antecedentes ya transcritos a propósito del informe N° 322 de OLIVARES URQUETA, apareciendo del punto 3.1 de la misma respecto de las facturas falsas emitidas a través la sociedad proveedora en análisis lo siguiente: SERVICIOS A LA MINERIA PORTILLA HERMANOS LIMITADA 10.- RUT.76.118.419-9 FOLIO FECHA PERIODO FACTURA EMISION MONTO NETO IVA MONTO TOTAL FOLIO FORM. 29 FECHA 201712 140 30-12-2017 15.890.000 3.019.100 18.909.100 6503713816 20-01-2018 201712 141 30-12-2017 5.180.500 984.295 6.164.795 6503713816 20-01-2018 201801 144 15-01-2018 2.739.857 520.573 3.260.430 6517532796 16-02-2018 201801 145 15-01-2018 17.160.158 3.260.430 20.420.588 6517532796 16-02-2018 201801 146 29-01-2018 14.445.105 2.744.570 17.189.675 6517532796 16-02-2018 201801 147 15-01-2018 17.160.158 3.260.430 20.420.588 6517532796 16-02-2018 201801 148 29-01-2018 14.445.105 2.744.570 17.189.675 6517532796 16-02-2018 201806 214 08-06-2018 8.427.630 1.601.250 10.028.880 6599629536 19-07-2018 201806 215 20-06-2018 8.411.160 1.598.120 10.009.280 6599629536 19-07-2018 201806 216 28-06-2018 8.440.790 1.603.750 10.044.540 6599629536 19-07-2018 201801 13 29-01-2018 (2.739.857) (520.573) (3.260.430) 6517532796 16-02-2018 201801 14 29-01-2018 (17.160.158) (3.260.430) (20.420.588) 6517532796 16-02-2018 201801 15 29-01-2018 (14.445.105) (2.744.570) (17.189.675) 6517532796 16-02-2018 77.955.343 14.811.515 92.766.858 Esto es, se contiene un registro de las facturas emitidas por este proveedor a la reclamante entre diciembre del 2017 a enero del 2018. 176 Timbre Electrónico d.10) Aparece de los F-29 de este proveedor correspondientes a los meses en los cuales le emite facturas al reclamante (diciembre del 2017, enero y junio del 2018), acompañado en custodia en el N° 4 de fs. 235, los siguientes antecedentes: TOTAL POSTERGA PAGO TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS IVA CF CODIGO CODIGO 538 AL RECLAMANTE CODIGO 537 755 dic-17 $39.700.747 $39.259.242 $441.505 $4.003.395 DIFERENCIA DEBITO CREDITO CODIGO 089 ene-18 $49.677.102 $49.022.273 $654.829 $6.005.000 REMANENTE DE CREDITO FISCAL CODIGO 077 jun-18 $21.154.990 $21.550.303 $-395.313 $4.803.120 Esto es, en diciembre del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito fiscal ($39,7MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante ($4,003MM), pero los “compensó” con un crédito ($39,259MM), quedando con un diferencial a pagar de solo $441.505.-; crédito que es “falso” según sus dichos contenidos en la declaración jurada pues emana de su falso proveedor CRISTIAN RODRIGUEZ, del cual era un mero intermediario, según sus propios dichos. Como se puede ver en este caso, los débitos y créditos están “rigurosamente calzados” (lo que la liquidación denomina “baja relación débito crédito”, que en este caso es 1,011), resultando “increíble” que el diferencial de apenas $441.505.- ni siquiera lo pagó de inmediato pues se acogió a la “postergación del pago” establecida en el inciso III del artículo 64° de la Ley del IVA en su texto vigente en este entonces53, lo cual demuestra el extremado nivel 53 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto N° 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes que a continuación se indican podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, a condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del 177 Timbre Electrónico de “refinamiento” en el uso de los mecanismos tributarios por parte de esta banda de traficantes de IVA falso. Para enero del 2018 ocurre algo similar: declara débitos fiscales por $49,677MM, dentro de los cuales se encuentra el débito generado por ventas a la actora ($6,005MM); dicho débito lo compensó con créditos falsos de $49,022MM pagando un diferencial de apenas $654.829.- En fin, para junio del 2018 ocurre algo similar: declara débitos fiscales por $21,154MM, dentro de los cuales se encuentra el débito generado por ventas a la actora ($4,803MM); dicho débito lo compensó con créditos falsos de $21,550MM quedando con un “remanente de crédito fiscal” para el periodo siguiente de $395.313.-; esto es, en este periodo ni siquiera pagó IVA alguno. d.11) Análisis: El contribuyente solo acompaña como prueba de la efectividad material de las operaciones de que las facturas impugnadas dan cuenta movimientos de cuenta corriente y órdenes de compra internas auto emitidas, que obviamente son coincidentes con el monto neto de las facturas cuestionadas; acompaña cartolas de movimientos mensuales de cuenta corriente, en una de las cuales aparece cobrado un cheque en efectivo, por caja, cuyo monto coincide con el de la factura N° 140, mientras en la otra aparece otro movimiento de cobro de cheque en efectivo, también por caja, pero cuyo monto no coincide con la factura N°141. La copia del talonario señala que el cobro del cheque N° 8115140, de 30 de noviembre del 2017, por $25.000.000.-, es un retiro para pago de facturas “en efectivo”; solo se acompaña un recibo privado de 12 de diciembre del 2017, en Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente.” En el mismo sentido ver Circular N° 61 del 2014. 178 Timbre Electrónico donde VICTOR MONRROY lo firma en seña haber recibido un importe muy parecido, pero no igual, al de la factura N° 141. Además, como medida para mejor resolver se ordenó agregar desde la custodia a la causa cheque N° 8115164, de fecha 16 de enero del 2018, abierto a la orden y al portador, por la suma $18.909.100.- indicándose en su reverso que se paga la factura N° 140, pero se indica solo el RUT de la empresa reclamante y la firma y el RUT de su personero, lo que indica que fue cobrado por él y no por la empresa proveedora, lo que -por lo demás- así lo admite dicho personero en su posición 18, cuando señala cobrar el mismo sus cheques por caja para pagar en efectivo a sus proveedores. Con todo, en el caso de este proveedor, al igual como el de su empresa gemela ELQUI NORTE SPA que seguidamente se analiza, aparece manifiesta su condición de “traficante de IVA ideológicamente falso”, tal como consta de los dichos de su personero contenidos en su declaración jurada, ratificado por el informe de recopilación de antecedentes N° 322 y por la propia querella criminal que el SII dedujo en su contra, todos ya antes transcritos. Súmese a lo anterior que en las posiciones de fs. 167 el personero de la reclamante admite “no” conocer a ninguno de los proveedores y que los cheques referidos se los emitía a sí mismo y los cobraba por caja para pagar “en efectivo” a sus supuestos proveedores. Agréguese que en su reclamo la actora guarda “hermético silencio” sobre los escabrosos hechos contenidos en el informe N° 322. la declaración jurada del personero y querella del SII, antecedentes todos expuesto tanto en la citación N° 29 de fs. 200 como en las liquidaciones reclamadas. 179 Timbre Electrónico Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados, correspondiendo solo decir respecto del periodo diciembre del 2017 ( pues enero y junio y septiembre del 2018ya fueron antes analizados) se guardó para sí $4,003MM mediante el expediente de impetrar crédito fiscal falso. En fin solo queda por tocar el tema de las “rectificatorias” que intentó la actora respecto de los F-29 (diciembre del 2017, enero, junio y septiembre del 2018) en los cuales había impetrado crédito fiscal sustentado en facturas emitidas tanto por este proveedor como por su empresa gemela ELQUI NORTE SPA, rectificatorias en las cuales el SII ve una suerte de retractación y reconocimiento de su mal actuar a raíz de que el contribuyente había sido requerido por el ENTE FISCALIZADOR como consecuencia del “affaire” La Serena, los dichos de MONRROY ARANCIBIA y sus cómplices etc. La actora sostiene que, dado su “derecho a que se le presuma que ha actuado de buena fe”, tal conclusión del SII le resulta intolerable; al respecto y en aras de la brevedad solo decir que nos remitimos a este respecto a lo ya analizado respecto del primer proveedor en comento, considerando 19°, apartado a.8, punto 4). d.12) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto,54 demuestran que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes, 54 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes explicado. 180 Timbre Electrónico ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5, del artículo 23° antes mencionada, siendo procedente así declararlo. e) INVERSIONES WEBEL SPA: e.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes: FORMA DE PAGO DOCUMENTO FACT. FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO ACTOR CHEQUE BANCO ITAU 2595315 239 13-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 6.720.00 1.276.800 7.996.8 14 CHEQUE BANCO ITAU 2595316 240 14-05-2019 INVERSIONES WEBEL SPA 2.080.00 395.200 2.475.2 14 8.800.000 1.672.000 10.472.000 TOTALE e.2) Los motivos por los cuales se objetan estas facturas en las liquidaciones reclamadas son: - Con fecha 19 de junio del 2019 la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte ingresa anotación negativa causal 52 preventiva del Jefe del Departamento, que indica que es posible “traspasador” ya que presenta DIN inexistente Receptor Emisor Agresivo Rut: 76.972.381-1. COMERCIALIZADORA C&B ASOCIADOS SPA y Rut: 76.397.517-7 INVERSIONES NOVOA SPA. - Con fecha 5 de Julio del 2019 la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte ingresa observación de timbraje que señala que presenta una VAT55 negativa del 04.07.2019, por lo cual no tiene autorizado el timbraje ya que no se logró verificar la actividad económica por parte del SERVICIO. - El proveedor presenta créditos fiscales sin respaldo por un monto de $26.781.933.-, por lo cual estas compras se encuentran sobre declaradas, pudiendo mencionar que el monto de créditos fiscales iguala al valor de sus débitos fiscales, lo cual denota la intención de rebajar su carga tributaria. Además, para llevar a cabo la actividad de prestación de servicios que realiza se debe 55 VAT: Verificación de actividades tributarias: funcionarios del SII concurren al domicilio registrado por el contribuyente a fin de verificar si efectivamente realiza las actividades o giros comerciales que declaró en su inicio de actividades. 181 Timbre Electrónico haber incurrido en costos para poder desarrollarlas, por lo cual se puede concluir que la operación no existió. - La Facturas de este proveedor señalan que corresponde a arriendo de camión y Yale debiendo mencionar que no presenta F-1887 declaración jurada relacionada con sueldo y remuneraciones, ni 1879 declaración jurada relacionada con retención de honorarios, lo cual es “singular” ya que las sociedades que realizan actividades económicas requieren siempre una cantidad de empleados por más mínima que sea para poder operar. - Según la información con que cuenta este SERVICIO el único socio LEONARDO TOBAR GÁLVEZ, Rut. 15.398.228-7 presenta una anotación, asociado a que es representante legal o socio de sociedad que presenta problemas. - El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el 29 de septiembre de 2016, con un capital de $3.000.000.-, monto que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido de enero del 2017 de $35.270.000.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas, de acuerdo con nuestros sistemas. - Proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de negocios. - No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales de diciembre del 2020. - El proveedor no presenta declaración de F-22 AT 2020, por lo cual no se considera esta factura de venta observada en la base imponible de Primera 182 Timbre Electrónico Categoría de su Declaración Anual de Impuestos AT 2020, ni tampoco ingresa las declaraciones juradas obligatorias F1926 “Declaración Jurada anual sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance” de ningún año tributario por lo cual estos ingresos no fueron reconocidos por el contribuyente. Además, presenta Renta AT 2018 impugnado por control precautorio ya que el domicilio señalado en F-22 figura como repetido ya que numerosos contribuyentes presentan este mismo domicilio. - Adicionalmente, registra nivel de riesgo medio por no presentación de F-22 de impuesto Anual a la Renta, F-29 y declaraciones juradas obligatorias por su régimen tributario, que corresponde al artículo 14° B) de Régimen Semi integrado F-1926 y anotaciones negativas en las bases de datos del SERVICIO. - Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de mayo del 2019 constituyendo el 73,34% respectivamente del total de los créditos fiscales de dichos periodos56 bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. e.3) los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y del fiscalizador SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores. e.4) Las observaciones anteriores son refutadas por la reclamante en el punto N° 5 de fs. 13 vlta. señalando que reitera las críticas formuladas en los casos anteriores y agrega lo siguiente en este caso: Escapa al más mínimo examen lógico el planteamiento de premisas y conclusiones que se formula en este caso. Se afirma que el proveedor presenta créditos fiscales sin respaldo por 56 5.- PROVEEDOR INVERSIONES WEBEL SPA RUT:76.742.714-K MESES TOTAL CF F 239/40 % may-19 2.279.884 1.672.000 73% 183 Timbre Electrónico un monto de $26.781.933.- por lo cual estas compras se encuentran sobre declaradas. No siendo de nuestra incumbencia defender la conducta del emisor de las facturas, sin embargo, ¿qué le permite concluir a la funcionaria lo que concluye? No deja de ser una especulación, un juicio infundado, una afirmación sin sustento alguno. Pero no se queda ahí, luego afirma: “Pudiendo mencionar que el monto de créditos fiscales iguala al valor de sus débitos fiscales lo cual denota la intención de rebajar su carga tributaria.” Resulta un abuso concluir sin más que la existencia de créditos y débitos equivalentes, necesariamente acarree como conclusión que existe una pretensión, una intencionalidad, supuestamente ilícita de disminuir la carga tributaria más allá de la normal operatoria del IVA que permite imputar el crédito a los débitos del periodo. No queremos imaginar lo que puede concluir la funcionaria si en algún periodo se genera un remanente de crédito fiscal; es decir, si el crédito es superior al débito57. En la misma línea de extraer conclusiones de forma arbitraria de hechos que de ninguna forma lo permiten, se indica como supuesto fundamento el siguiente: “Además para llevar a cabo la actividad de prestación de servicios que realiza se debe haber incurrido en costos para poder desarrollarlas por lo cual se puede concluir que la operación no existió.” Sin querer discutir el que lo normal es que una actividad económica implica costos, deberá admitirse que también se puede incurrir en costos que no se declaran y no por eso no existen, incluso porque se quiera ocultar una operación, pero eso no permite concluir que la operación no existió. Si vendo dos camionadas de papas puestas en el domicilio del comprador, emito la factura y 57 Este estupor del actor no se justifica: Al respecto, en el caso de ELKY NORTE SPA, no solo origina “remanente de crédito fiscal” con lo cual no paga IVA alguno, sino que incluso se acoge al “pago diferido” del IVA en 2 meses. Ver apartado d.10) precedente. Además, conforme se analiza en el apartado e.7) siguiente, efectivamente este proveedor genera “remanente” en el periodo cuestionado por lo cual no pagó IVA alguno, entre ellos el débito que le había pagado el contribuyente. 184 Timbre Electrónico recibo el pago, el que posteriormente se descubra que no efectué mis declaraciones de impuesto y no contabilicé mis costos, no hace desaparecer la venta que efectué y menos convierte en falsa la operación o factura. De esta forma, la conclusión de la Sra. fiscalizadora no soporta un control lógico. Agrega en el N° 5 de fs. 29 vlta. lo siguiente: Factura N° 239, de fecha 13 de mayo de 2019, operación que corresponde a arriendo camión pluma estándar por el mes de marzo, Contrato de prestación de servicios de preparación del terreno para realizar labores, limpieza del sector, desconexión de equipos eléctricos. - Puesta en marcha de la planta - mejoras técnicas según puesta en marcha de la planta y mantención. Operación pagada mediante cheque del BANCO ITAÚ número 2595315. Factura N° 240: de fecha 14 de mayo de 2019, operación corresponde a arriendo yale por el mes de marzo o/c 0202, Contrato de prestación de servicios de Preparación del terreno para realizar labores, limpieza del sector, desconexión de equipos eléctricos. - Puesta en marcha de la planta - mejoras técnicas según puesta en marcha de la planta y mantención. Operación pagada mediante cheque del BANCO ITAÚ N° 2595316. e.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los siguientes antecedentes: CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A FACTURA RECIBO DE COMPRA DE COMPRA BANCARIO CLIENTE DINERO CLIENTE FACTURA N° 240 ORDEN DE Contrato de Cartola de DE 14-05-19 COMPRA 0FC prestación movimiento 119 DEL 14-05- de servicios bancario de 19 d 25 de junio del 2019 junio del donde aparece 2019 cargo por de cheque pagado “por canje” y copia talonario de cheque por $2.475.200.- FACTURA N° 239 ORDEN DE Contrato de Cartola de DE 13-05-19 COMPRA 0FC prestación movimiento 118 DEL 13-05- de servicios bancario de 19 d 25 de junio del 2019 junio del donde aparece 185 Timbre Electrónico 2019 cargo por de cheque pagado “por canje” y copia talonario de cheque por $7.996.800.- e.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 163 la actora acompaña fotocopia de cheque serie N° 2595316, de 20 de junio del 2019, nominativo y cruzado, a nombre de la empresa SOT SPA58, por la suma de $2.475.200.- que es el mismo monto de la factura N° 240 y copia del cheque serie N° 2595315, nominativo y cruzado, a nombre de la misma empresa anterior y de la misma fecha, por la suma de $7.996.800.- que es el mismo monto de la factura N° 239. En el reverso de ambos documentos aparece solo el RUT de la empresa reclamante y la firma de su personero y absolvente, lo que prueba que el mismo fue cobrado por la empresa reclamante y no por su proveedor, para ser depositados en una cuenta corriente del BANCOESTADO, lo cual resulta del todo irregular si consideramos que se trata de documentos nominativos a nombre de SOT SPA, es una razón social distinta al del proveedor cuestionado. e.7) Aparece del F-29 de este proveedor, correspondiente al mes en el cual le emite facturas al reclamante (mayo del 2019), acompañado en custodia en el N° 5 de fs. 235, los siguientes antecedentes: TOTAL REMANENTE DE TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS CREDITO FISCAL CODIGO 538 AL RECLAMANTE CODIGO 537 CODIGO 077 may-19 $26.781.935 $27.017.668 $-235.733 $1.672.000 En mayo del 2019 el proveedor declaró dentro de su débito fiscal ($26,781MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante ($1,672MM), pero los “compensó” con un crédito ($27,017MM); esto es, compra 58 Este nombre (SOT SPA) no corresponde a la empresa proveedora que es INVERSIONES WEBEL SPA. 186 Timbre Electrónico más de lo que vende, no pagando IVA alguno y quedando un “remanente de crédito fiscal” para el mes siguiente de $235.733.- Huelga decir que el crédito fiscal impetrado por el proveedor no se ha podido verificar pues el proveedor se encuentra “prófugo” de la acción fiscalizadora del SII. e.8) Análisis: De todos los antecedentes antes referidos tenemos que el contribuyente intenta acreditar la efectividad de la operación con dos órdenes de compra, cuyas fechas y montos están perfectamente cuadradas con la fecha y monto de las facturas, pero lo cierto es que -tal como ya antes se dijo-, se trata de documentos internos, auto emitidos por la actora, por lo cual se requiere de otros antecedentes que ratifiquen los mismos. Adjunta también un contrato de prestación de servicios mineros, de junio del 2019, pero suscrito con el SINDICATO NUEVA ESPERANZA DE PEQUEÑOS PIRQUINEROS DE LA COMUNA DE CANELA, donde la actora se obliga a realizar labores de limpieza y mantención de la planta, puesta en marcha de la planta y mejoras técnicas, por un valor de $42.337.020.-, pero lo cierto es que este contrato ninguna relación puede tener con las facturas objetadas pues en él se indica que las obras del actor comenzarán el 8 de julio del 2019 y el arriendo de las máquinas es de marzo de ese mismo año (ver fs. 75 vlta. y 76); esto es, 3 meses antes. Las facturas cuestionadas dicen relación con el arriendo de un camión pluma durante el mes de marzo (del 2019) y arriendo de una Yale por ese mismo periodo, pero el SII ha detectado que este proveedor no presenta DD.JJ 1879 ni 1887 en ese año, lo que implica que “carece de trabajadores dependientes o independientes”; esto es, de existir la operación el arriendo era “sin operarios”, lo 187 Timbre Electrónico que contradice las presuntas contrataciones del actor en donde las maquinarias se arrendaban “con operarios”, lo que por lo demás es lo usual en este tipo de operaciones. Los dos cheques de la exhibición, cuyas copias corren a fs. 163, tampoco cumplen los requisitos del mencionado inciso II, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA pues ni siquiera están emitidos a nombre del proveedor sino de un tercero59 y son cobrados por la misma actora para ser depositados en una cuenta corriente de su propiedad de BANCOESTADO. Además, ni la empresa ni su personero son habidos en el domicilio registrado ante el SII de manera tal que, al igual que los proveedores anteriores (excepto las dos empresas de MONRROY ARANCIBIA) también es un tránsfuga de la acción fiscalizadora del SII. En el caso de este proveedor sus ventas ni siquiera igualan a sus compras pues éstas son superiores a aquellas conforme al “remanente de crédito fiscal” antes demostrado, lo que obviamente no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando una razón de negocios conforme refieren las liquidaciones en fs. 35 vlta. Inició actividades el 29 de septiembre del 2016 con un capital inicial de solo $3MM y ya en mayo del 2019 “vendía” a sus clientes $140.957.553.- 60 conforme aparece del mismo F-29 antes mencionado. Es no declarante de renta AT 2020 por lo cual los ingresos provenientes de las ventas hechas al actor no fueron declarados y si bien el hecho de ser “no declarante” de F-29 en diciembre del 2020 pareciera carecer de 59 Tiene RUT 76.325.925-0, con domicilio en Ovalle, Limarí s/n parcela N° 2, según marcantil.com. 60 ($140.957.553*100)/19 188 Timbre Electrónico incidencia o relevancia en la cuestión pues el periodo observado es mayo del 2019, lo cierto es que es “otro antecedente más” de mala conducta tributaria del proveedor, que se suma a todos los otros indicios antes mencionados. Finalmente, el crédito fiscal impugnado constituye el 73,34% del crédito fiscal del periodo declarado por el actor; esto es, casi ¾ partes del crédito fiscal del periodo es “falso”. Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados, correspondiendo solo decir respecto del periodo mayo del 2019 se guardó para sí $1,672MM mediante el expediente de impetrar crédito fiscal falso. e.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto61 demuestran que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes, ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así declararlo. f) CONSTRUCTORA IVG SPA: f.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes: FORMA DE PAGO ALEGADA DOCUMENTO FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA POR EL ACTOR DE PAGO NO SEÑALA 12 29-01-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 33.200.000 6.308.000 39.508.000 2 NO SEÑALA 15 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 24.500.000 4.655.000 29.155.000 5 61 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes explicado. 189 Timbre Electrónico NO SEÑALA 17 27-02-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 20.500.000 3.895.000 24.395.000 5 CHEQUE BANCO ITAU 8408771 25 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 17.650.000 3.353.500 21.003.500 12 CHEQUE BANCO ITAU 8408772 26 28-09-2018 CONSTRUCTORA IVG SPA 14.200.000 2.698.000 16.898.000 12 TOTALES 110.050.000 20.909.500 130.959.500 f.2) Las razones por las cuales se cuestionan estas facturas en las liquidaciones son las siguientes: - Las facturas de este proveedor señalan que corresponde a servicios de obras civiles, debiendo mencionar que no presenta F-1887 declaración jurada relacionada con sueldos y remuneraciones, ni F-1879 declaración jurada relacionada con retención de honorarios, lo cual es “singular” ya que las sociedades que realizan actividades económicas requieren siempre una cantidad de empleados, por más mínima que sea, para poder operar. - El proveedor es una sociedad por acciones que inició actividades el 20 de octubre de 2017 con un capital de $1.000.000.-, monto que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo comprendido año comercial 2018, de $43.798.498.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas de acuerdo con los sistemas del SII. - Además presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de negocios. - El proveedor presenta la declaración de septiembre del 2018 sin movimiento, por lo cual por lo cual se da a entender que dichas facturas 25 y 26 no fueron declaradas por el contribuyente emisor ni enteró dichos impuestos en arcas fiscales. 190 Timbre Electrónico - No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el periodo noviembre del 2018 a diciembre del 2020, lo que muestra el incorrecto cumplimiento tributario del contribuyente. - Adicionalmente, se comprobó que dicho proveedor presenta 25 anotaciones negativas vigentes relacionadas con incumplimientos de presentar F- 29, no declarando ni ratificando de tal modo sus operaciones comerciales. El proveedor no presenta ninguna declaración de F-22 en ningún AT; es decir AT 2018, 2019 y 2020, por lo cual no se consideran estas facturas de ventas observadas en la base imponible de Primera Categoría de AT 2019 ni tampoco ingresa las declaraciones juradas obligatorias F-1926 “Declaración Jurada anual sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance” de ningún AT por lo cual estos ingresos no fueron reconocidos. - Sociedad registra nivel de riesgo medio por no presentación de F- 22 de impuesto Anual a la Renta, F-29 y declaraciones juradas obligatorias por su régimen tributario que corresponde al artículo 14° B) de Renta Semiintegrada de la Ley de la Renta F-1926 y F-1939. - Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos de enero, febrero y septiembre del 2018 constituyendo el 39,81% respectivamente del total de los créditos fiscales de dichos periodos62 bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado. 62 6.- PROVEEDOR CONSTRUCTORA IVG SPA Rut: 76.791502-0 MESES TOTAL CF FACT 12 FACT 15/7 FACT 25/6 % ene-18 32.328.142 6.308.000 20% feb-18 11.258.703 8.550.000 76% sept-18 25.241.587 6.051.500 24% PROMEDIO 40% 191 Timbre Electrónico f.3) Los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y el fiscalizador SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores. f.4) La actora refuta las observaciones anteriores en el punto 6 de fs. 15 vlta. señalando que nuevamente reitera las críticas formuladas en los casos anteriores y agrega lo siguiente respecto de este proveedor y la calificación de falsas de sus facturas: No es posible concluir que una factura es falsa y, en consecuencia, inexistente la prestación en ella detallada por el hecho que el prestador no cumpla con sus obligaciones tributarias (no presenta F-1887 declaración jurada relacionada con sueldo y remuneraciones, ni F-1879 declaración jurada relacionada con retención de honorarios); es tarea del SERVICIO fiscalizarlo y determinarle diferencias de impuesto, pero no trasladar el pago a quien, “de buena fe”, contrató con un proveedor que contaba con documentos debidamente autorizados por el órgano fiscalizador. Se insiste, como en los otros casos, en pretender responsabilizar a esa parte por la conducta del emisor del documento tributario. En efecto, señalan las liquidaciones que el proveedor presenta la declaración de septiembre del 2018 sin movimiento, por lo cual se da a entender que dichas facturas 25 y 26 no fueron declaradas por el contribuyente emisor ni enteró dichos impuestos en arcas fiscales. A estas afirmaciones se le puede responder “¿y qué?” (sic) ¿En qué empecé a este contribuyente que uno de sus proveedores no declare sus impuestos? Es el SERVICIO el que debe dirigirse en su contra y no esa parte la que debe pagar esas deudas. Agrega en el N° 6 de fs. 30 lo siguiente: Factura N° 12: de fecha 29 de enero de 2018, facturas Nros. 15 y 17, de fecha 27 de febrero de 2018; todas corresponden a la operación de servicios de obras civiles en faena CERRO 192 Timbre Electrónico COLORADO. Orden de compra OC 4505872938, corresponde a construcción línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea eléctrica interior CMCC para comunidad de parca (EDP 2 construcción línea eléctrica parca). Facturas Nros. 25 y 26, de fecha 28 de septiembre de 2018, corresponden a la operación Desarme de galpón y loza en faena Sierra Gorda y desmovilización de instalaciones ubicadas en faena; ambas se reflejan en acuerdo y finiquito de prestación de finiquito: Acuerdo y finiquito de prestación de servicios que dan por finiquitado los servicios contratados. Ambas facturas pagadas con cheque del BANCO ITAÚ, N° 8408771 y N° 8408772 f.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los siguientes antecedentes: CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A FACTURA RECIDO DE COMPRA DE COMPRA BANCARIO CLIENTE DINERO CLIENTE FACTURA N° 12 ORDEN DE Orden de compra Factura N° 130 de DE 29-01-18 COMPRA 0FC de CMCC del 28- 24-01-18 25 DEL 29-01- 09-17 18 FACTURA N° 15 ORDEN DE Orden de compra Factura N° 130 de DE 27-02-18 COMPRA 0FC de CMCC del 28- 24-01-18 35 DEL 27-02- 09-17 18 FACTURA N° 17 ORDEN DE Orden de compra Factura N° 130 de DE 27-02-18 COMPRA 0FC de CMCC del 28- 24-01-18 36 DEL 01-02- 09-17 18 FACTURA N° 25 ORDEN DE Cartola bancaria Factura N° 152 de DE 29-09-18 COMPRA 0FC con movimiento 14-09-18 104 DEL 01-09- de octubre del 18 2018 con cheque pagado “por caja” por $21.003.500.- y copia de talonario de cheques. FACTURA N° 26 ORDEN DE Acuerdo y Cartola bancaria Factura N° 152 de DE 28-09-18 COMPRA 0FC finiquito con movimiento 14-09-18 105 DEL 01-09- suscrito de octubre del 18 entre el 2018 con cheque proveedor y pagado “por la actora de caja” por 16-11-18 $16.898.000.- y respecto de copia de trabajos de talonario de la factura N° cheques. 26 y del pago de la misma mediante cheque. 193 Timbre Electrónico f.6) En la diligencia de exhibición de documentos la actora acompaña fotocopia del cheque serie N° 8408772, de 9 de octubre del 2018, por la suma de $16.898.0000.-, nominativo a nombre de CONSTRUCTORA IVG SPA, el cual es coincidente con la cartola de cheque y cartola de movimiento de cuenta corriente de octubre del 2018, ya antes referido y acompañado a la custodia y con el monto de la factura N° 26, de 28 de septiembre del 2018. Sin embargo, Este cheque fue cobrado “por caja y en efectivo” por doña ROCIO CALDERON BUSTAMANTE, RUT 13.746.429-2 tal como consta del reverso del mismo a fs. 163 y su custodia. Asimismo se indica en dicho reverso que se paga precisamente la factura N° 26. Sin embargo, en él no se señala el RUT del proveedor sino el de la empresa reclamante. Se deja constancia además que está presente el titular de la cuenta corriente de la empresa reclamante quien firma en seña de lo anterior, firma que es la misma del deponente de las posiciones de fs. 170. En consecuencia la única posibilidad de explicar la anomalía anterior es que el cheque haya estado abierto a la orden y/o al portador para que lo pudiese cobrar la mencionada ROCIO CALDERON y el monto del mismo, fuese entregado al personero de la reclamante, como así por lo demás lo admite al contestar la posición N° 18 de fs. 169 vlta. f.7) Aparece del F-29 de este proveedor correspondiente al mes en el cual le emite facturas al reclamante (mayo del 2019), acompañado en custodia en el N° 6 de fs. 235, los siguientes antecedentes: TOTAL DEBITOS TOTAL CREDITOS POSTERGA PAGO IVA CF CODIGO CREDITO EMITIDO AL PERIODO CODIGO 538 CODIGO 537 755 RECLAMANTE ene-18 $063 $0 $0 $6.308.000 DIFERENCIA DEBITO CREDITO CODIGO 089 feb-18 $15.345.536 $14.320.329 $1.025.207 $8.550.000 REMANENTE DE CREDITO FISCAL CODIGO 077 sept-18 $064 $0 $0 $6.051.500 63 Datos extraídos del resumen IVA SIAT acompañado a fs. 235, ya que no se acompaña el F-29 respectivo. 194 Timbre Electrónico En enero del 2018 el proveedor “no declaró” valores algunos en su F- 29, ya sea débitos o créditos ni menos pagó IVA, de manera tal que el IVA supuestamente pagado por la actora a este proveedor ($6,308MM) tampoco se declaró ni pagó. Igual situación ocurre con septiembre del 2018 respecto del IVA de $6,051MM supuestamente pagados por la actora al proveedor. En febrero del 2019 este proveedor declaró débitos fiscales por $15,345MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente hechas a la reclamante ($8,550MM), pero los “compensó” con un crédito ($14,320MM), pagando como IVA el diferencial de apenas $1,025MM; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor, al igual que casi todos los anteriores (excepto ELKY NORTE SPA y ELQUI NORTE SPA), se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. f.8) Análisis: La actora acompaña, para acreditar la efectividad de las operaciones, sus órdenes de compra “auto emitidas”, que calzan en su fecha y monto rigurosamente con todas y cada una de las facturas objetadas de manera tal que, al ser un mero instrumento privado, no ratificado con otros antecedentes, su valor probatorio es precario por lo cual requiere de otros antecedentes que lo corroboren y ratifiquen. De las 5 facturas emitidas por este proveedor la actora solo acompaña un (1) cheque, relativo a la factura N° 26, nominativo. En su reverso no aparece como cobrador el RUT del proveedor sino el de la actora; curiosamente el cheque es cobrado por doña ROCIO ANDREA CALDERON BUSTAMANTE, RUT 13.746.429-2, de la cual ignoramos toda relación con el proveedor. Se indica en el 64 Presenta F-29, fuera de plazo, (31 de octubre del 2018), sin valores o sin movimiento. 195 Timbre Electrónico mismo que se paga la factura N° 26, pero debajo de la misma nota, a manera de recibo, aparece la firma del mismo girador del cheque y que es la misma firma del personero de la reclamante, conforme a su firma corriente en las posiciones de fs. 170. Obviamente tales antecedentes no cumplen los requisitos del inciso II, del N° 5 del artículo 23° referido; esto es, se señale el RUT del proveedor al cual se paga. Agreguemos que es un “sospechosísimo” cheque que además se paga “por caja y en efectivo” al personero de la actora, actuando como intermediaria la referida CALDERON BUSTAMANTE, de todo lo cual se desprende que se trata de un documento “adulterado” ya que inicialmente no estaba extendido nominativo pues, de haber sido así, dicha CALDERON BUSTAMANTE no lo habría podido cobrar “por caja”. Los otros antecedentes que adjunta son “órdenes de compra” emitidas por CMCC a la actora, relativos a la obra construcción eléctrica Parca, servicio de postación eléctrica interior CMCC para comunidad de Parca, de 28 de septiembre del 2017 y facturas emitidas por la reclamante a CMCC, pero lo cierto es que en las liquidaciones “no” se cuestionan las operaciones (ventas o prestaciones de servicios) que realiza o presta la actora a sus clientes beneficiarios de sus servicios y por los cuales se originan “débitos fiscales” sino las supuestas “compras” hechas a ciertos proveedores, que le permiten rebajar los débitos fiscales emanados de las facturas que ella emite a CMCC, por los cual dichas ordenes de compra de CMCC son irrelevantes para resolver esta cuestión. En cuanto al acuerdo y finiquito de 16 de noviembre del 2018, suscrito entre el contribuyente y el proveedor impugnado, tal documento también es un mero instrumento privado cuyas firmas han sido autorizadas notarialmente, en el cual el proveedor cuestionado declara que la actora le ha pagado la factura 196 Timbre Electrónico N° 026/2018, de 28 de septiembre del 2018, mediante cheque del BANCO ITAU por la suma de $16.898.000.- “con IVA incluido”, pero lo cierto es que el proveedor es declarante de IVA “sin movimiento” precisamente en septiembre del 2018, mes en que se emite la factura, a lo que debe agregarse que si bien se señala en el mismo instrumento que la contribuyente reclamante asume el 100% del pago de los supuestos trabajadores del proveedor, así como el pago de sus imposiciones previsionales de AFP, ISAPRE, seguros de desempleo y finiquitos laborales, ello solo prueba que este proveedor cuestionado supuestamente tiene trabajadores, resaltando así aún más la contradicción con el hecho de que “no” presente DD.JJ 1887 y 1879, no solo en septiembre del 2018, sino en ningún periodo. Todavía más: En enero y septiembre del 2018 el proveedor es declarante “sin movimiento” de IVA, periodos en los cuales emite al actor 1 y 2 facturas, portadoras de un crédito fiscal de $6,308MM y $6.051.500.- que el contribuyente impetra y rebaja de su débito fiscal, pero que “no” ha sido enterado en arcas fiscales por el proveedor por lo que mal puede tener derecho al crédito. Respecto de las restantes facturas ni siquiera cheque alguno se acompaña sino cartolas de movimientos bancarios con cheques y fotocopias de talonarios de cheques, los cuales no cumplen los dos requisitos exigidos por las mentadas letras a) y b) del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA. Agréguese que tampoco es declarante de F-22 AT 2019 de manera tal que los ingresos supuestamente generados por las pretendidas ventas hechas a la actora tampoco fueron reconocidos ni declarados para efecto del Impuesto a la Renta de ese periodo. Hacer presente también que este proveedor inició actividades el 20 de octubre del 2017 con un capital inicial de apenas $1MM y ya en el 2018 vendía 197 Timbre Electrónico al actor: en enero $33,2MM netos; $45MM netos en febrero y $31,850MM netos en septiembre, todos del 2018; esto es, solo al actor en dicho año vendió $110,065MM, crecimiento exponencial, casi milagroso, que hace también imposible las operaciones impugnadas. Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados, correspondiendo solo decir respecto del periodo febrero del 2018 ( pues enero y septiembre del 2018 ya fueron antes analizados) se guardó para sí $8,550MM mediante el expediente de impetrar crédito fiscal falso. f.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto65 demuestran que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes, ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así declararlo. g) INGENIERIA Y SERVICIOS ELQUI NORTE SPA: g.1) Las facturas objetadas de este proveedor son las siguientes: FORMA DE PAGO DOCUMENTO FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL DE PAGO ACTOR NO SEÑALA 163 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.200.00 1.368.000 8.568.0 11 NO SEÑALA 171 28-09-2018 ING Y SERV ELQUI NORTE LTDA 7.852.00 1.491.880 9.343.8 11 15.052.000 2.859.880 17.911.880 TOTALES 65 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes explicado. 198 Timbre Electrónico g.2) Los motivos por los cuales se cuestionan las facturas de este proveedor son los mismos ya referidos a propósito de la empresa gemela anterior INGENIERIA Y SERVICIOS ELKY NORTE SPA, ya antes extensamente reproducido66 y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. g.3) Los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos de SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores. g.4) La actora refuta las fundamentaciones del SII en el N° 7 de fs. 16 vlta. señalando que se observan los mismos defectos que en los casos anteriores, por lo que no parece necesario repetir los cuestionamientos que ya formuló respecto de la falta de una fundamentación lógica y razonada. Agrega en el N° 7 de fs. 30 que: Factura N° 163, de fecha 28 de septiembre de 2018, corresponde a la operación Reparación y montaje de componentes a perforadora ATLAS COPCO ROC-F9LM en taller de Alto Hospicio, orden de compra OC 9000033122, operación Servicio de reparación y montaje de componentes a perforadora ROC F9. Factura N° 171, de fecha 28 de septiembre de 2018, corresponde a la operación Desarme y Overhaul a cargador frontal 988H, contrato de obra 9500003537 contrato de obra: Servicio de montaje e instalación de culatas en equipo 834h y desmontaje de transmisión y convertidor de carga frontal CAT 988h. g.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los siguientes antecedentes: 66 Apartado VI, considerando 19°, letra d.2). 199 Timbre Electrónico CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A FACTURA RECIDO DE COMPRA DE COMPRA BANCARIO CLIENTE DINERO CLIENTE FACTURA N° 163 ORDEN DE DE 28-09-18 COMPRA 0FC 25 DEL 29-01- 18 FACTURA N° 171 ORDEN DE Contrato N° DE 28-07-18 COMPRA 0FC 9500003537, 203 DEL 30-07- del30-08-18 18 suscrito entre la actora y SQM g.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 no se acompaña cheque, cartola bancaria o fotocopia de talonario de cheque alguno respecto de este proveedor. g.7) Damos por reproducido lo antes referido respecto del informe de recopilación de antecedentes N° 322, de 27 de julio de 2019, porque en su sección relativa a este contribuyente literalmente reitera los mismos antecedentes ya referidos respecto de su empresa gemela ELKY NORTE SPA., así como la declaración jurada del mismo VICTOR HUGO MONRROY ARANCIBIA, con el solo agregado que, en dicho informe de recopilación, respecto de esta empresa, se señala en cuadro de la página 18 y 19 que la empresa reclamante recibió facturas de este proveedor por un neto de $15.052.00.-, IVA de $2.859.880.- y un total de $17.911.880.-; a saber: 76.118.4 9 SERVICIOS A LA MINERIA PORTILLA HNOS. 15.052.0 2.859.8 17.911.8 19 g.8) Respecto de la DDJJ. de MONRROY ARANCIBIA, reiteramos también lo ya antes transcrito a propósito de la empresa gemela antes analizada. g.9) La misma reiteración procede respecto de la querella criminal deducida en contra del personero de ambas empresas, por ser traficante de IVA falso. 200 Timbre Electrónico g.10) Aparece de los F-29 de este proveedor correspondientes a los meses en los cuales le emite facturas al reclamante (septiembre del 2018), acompañado en custodia en el N° 7 de fs. 235, los siguientes antecedentes: TOTAL POSTERGA PAGO TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS IVA CF CODIGO CODIGO 538 AL RECLAMANTE CODIGO 537 755 sept-18 $31.411.310 $30.909.845 $501.465 $2.859.880 Esto es, en septiembre del 2018 el proveedor declaró dentro de su débito fiscal ($31,411MM), el débito originado por las supuestas ventas a la reclamante ($2,859MM), pero los “compensó” con un crédito ($30,909MM), quedando con un diferencial a pagar de solo $501.165.-; crédito que es “falso” según sus dichos contenidos en la declaración jurada pues emana de su falso proveedor CRISTIAN RODRIGUEZ, del cual era un mero intermediario, según sus propios dichos. Como se puede ver en este caso, los débitos y créditos están “rigurosamente calzados” (lo que la liquidación denomina “baja relación débito crédito”, que en este caso es 1,016). g.11) Análisis: En aras de la brevedad, reiteramos aquí lo ya antes referido respecto de la empresa gemela ELKY NORTE SPA. g.12) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto67 demuestran que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes, ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA antes mencionada, siendo procedente así declararlo. 67 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes explicado. 201 Timbre Electrónico h) TRANSPORTE Y LOGISTICA SF SPA: h.1) La factura cuestionada de este proveedor es la siguiente: FORMA DE PAGO DOCUMEN FACT FECHA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PARTIDA ALEGADA POR EL TO DE ACTOR PAGO NO SEÑALA 201 25-09-2018 TRANSP Y LOG SF SPA 26.390.000 5.014.100 31.404.100 9 TOTALES 26.390.000 5.014.100 31.404.100 h.2) los motivos por los cuales el SII cuestiona estas facturas son: - Con fecha 30 de abril del 2019 se ingresa anotación negativa 52 preventiva del Jefe del Departamento que indica que presenta alto monto de Débito fiscal entre 08/2018 y 02/2019 y que sus compras en registro de compras corresponden 100% a empresas “emisoras Agresivas de IVA”, que forman una “cadena de proveedores falsos” con el fin de compensar el Débito fiscal del traspasador de crédito fiscal. - Posteriormente, el 12 de junio del 2020 el sistema, en forma centralizada, ingresa anotación negativa 52 preventiva del Jefe del Departamento que indica que la subdirección de Fiscalización señala que fue incluido en revisión Priorizado Emisores Agresivos en forma preventiva, dado su comportamiento tributario que involucran operaciones ficticias. - Con fecha 05 de Marzo del 2019 la Unidad de Providencia ingresa anotación 45 no ubicado en verificación de actividad o de facturas ya que Contribuyente no fue ubicado en Hernando De Aguirre 128 505 Providencia, por Plan Br. Acreditar Domicilio. - Finalmente con fecha 06.11.2019 se ingresa anotación centralizada de emisor con antecedentes por justificar. 202 Timbre Electrónico - Al observar las declaraciones del F-29 presentada por este proveedor durante el periodo del año comercial 2018, en sus F-29 registra créditos fiscales impugnados por un monto de $187.933.454.-, ya que se originan en proveedores con situación tributaria irregular y emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias. - Según la información con que cuenta este SERVICIO el representante legal y único socio SEBASTIÁN ARNALDO ALFARO GUZMÁN, Rut: 15.476.356-2 presenta una anotación asociada a que es representante legal o socio de sociedad que corresponde a “emisor agresivo”; es decir, que el contribuyente interviene a título personal en cadena de operaciones comerciales y provee de antecedentes y/o documentos tributarios que registran transacciones inexistentes. - El proveedor es una sociedad por acciones, que inició actividades el 10 de agosto de 2018 con un capital de $3.000.000.-, monto que no se condice con las supuestas ventas realizadas en el periodo del año comercial 2018 de $209.510.716.- de acuerdo con su débito fiscal. No avisa aumento de capital ni aportes de otras empresas que apoyen el financiamiento de éstas, de acuerdo con nuestros sistemas. - Proveedor presenta baja relación entre su Debito Fiscal y su Crédito Fiscal por lo cual no cubre sus gastos operacionales, no evidenciando razón de negocios. - No presenta F-29 de declaración de impuestos mensuales desde el periodo abril del 2019 a diciembre del 2020 lo que muestra el mal comportamiento del contribuyente. 203 Timbre Electrónico h.3) Los dichos de la testigo FUENTEALBA HENRIQUEZ y dichos de SOTO SANDOVAL ratifican las observaciones anteriores. h.4) La actora refuta las observaciones anteriores en el punto 8 de fs. 17 vlta. señalando que se observan los mismos defectos que en los casos anteriores: una extensa relación de la conducta del emisor de la factura y las anotaciones que el SERVICIO le ha formulado, pero nada respecto de la supuesta inexistencia de la operación registrada en la factura. Agrega en el N° 8 de fs. 30 vlta.: Factura N° 201, de fecha 25 de septiembre de 2018, corresponde a la operación Arriendo camión pluma enero y febrero, arriendo hyster enero y febrero, arriendo compresor, moto soldadora, arriendo de generador orden de compra: Construcción línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea interior CMCC para comunidad de Parca. h.5) En la carpeta de antecedentes aportados por la actora, agregado a la custodia según N° 10 del ítem de custodia de fs. 120 vlta. acompaña los siguientes antecedentes: CONTRATO COMPROBANTE ORDEN DE ORDEN DE DEPOSITO FACTURACION A FACTURA RECIDO DE COMPRA DE COMPRA BANCARIO CLIENTE DINERO CLIENTE FACTURA N° 201 ORDEN DE Orden de Factura N° 133 de DE 25-09-18 COMPRA 0FC compra de 19-02-18 emitida a 25 DEL 29-01- CMCC del 28- CMCC 18 09-17 h.6) En la diligencia de exhibición de documentos de fs. 161 no se acompañó cheque, cartola bancaria o fotocopia de talonario alguno respecto del pago de esta factura. h.7) Aparece del F-29 de este proveedor correspondiente al mes en el cual le emite facturas al reclamante (septiembre del 2018), acompañado en custodia en el N° 8 de fs. 235, los siguientes antecedentes: 204 Timbre Electrónico TOTAL REMANENTE DE TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO PERIODO CREDITOS CREDITO FISCAL CODIGO 538 AL RECLAMANTE CODIGO 537 CODIGO 077 sept-18 $36.549.370 $38.553.485 $-2.004.115 5.014.100 En septiembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por $36,549MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente hechas a la reclamante ($5,014MM), pero los “compensó” con un crédito ($38,553MM), “no” pagando IVA alguno e incluso generando para el periodo siguiente un “remanente de crédito fiscal” de $2,004MM; crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor, al igual que casi todos los anteriores (excepto ELKY NORTE SPA y ELQUI NORTE SPA), se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII. h.8) Análisis: La actora, para acreditar la efectividad de la operación cuestionada, solo adjunta una orden de compra interna suya, obviamente rigurosamente cuadrada con la fecha y monto de la factura, que no está ratificada con ningún otro antecedente que de cuenta de que efectivamente arrendó al proveedor un camión pluma “con operador y combustible”, una hyster, un compresor autog, una moto soldadora y un generador de 17KVA, en septiembre del 2018. A diferencia de los casos anteriores aquí ni siquiera hay cheque, comprobante de depósito bancario u otro documento semejante. Respecto de orden de compra de CMCC de 28 de septiembre del 2017 por $509.124.878.- así como la factura N° 133 que emite la actora a aquella, reiteramos lo tantas veces ya antes referido: “no” se cuestionan los “débitos fiscales” del contribuyente sino “ciertas compras” a sus proveedores, que le generaron créditos fiscales falsos, con los cuales pagó menos IVA; por ejemplo, 205 Timbre Electrónico en el caso de la orden de compra de CMCC, el IVA generado es de $96.733.726.-, dinero que le fue enterado por la compañía minera y que el actor -como retenedor- debía enterar el arcas fiscales con deducción de los créditos fiscales -obviamente legítimos y auténticos-, situación que no ocurre en el caso de autos pues, al menos respecto de este proveedor, dedujo ilícitamente su IVA o -lo que es lo mismo- se quedó con dinero que le fue enterado por CMCC- por un monto de $5.014.100.-, junto con los otros proveedores falsos de este mismo mes de septiembre del 2018 ya antes analizados. Súmese a lo anterior que el supuesto débito fiscal o IVA que la reclamante le habría pagado a este proveedor tampoco fue enterado al FISCO por este, sino “compensado” con créditos suministrados por otros traficantes de IVA ideológicamente falsos, presentando en el comercial 2018 $187.933.454.- en créditos fiscales impugnados, originados en proveedores en situación tributaria irregular y/o emisores agresivos de débitos fiscales con operaciones ficticias, a lo que se debe sumar que no es habido en el domicilio del SII ni concurre a las notificaciones hecha por el ENTE FISCALIZADOR a fin de verificar las operaciones y los impuestos del caso; esto es, también es un tránsfuga huido de la acción fiscalizadora del SII. Agréguese también que inició actividades ante el SII apenas el 10 de agosto del 2018 con un menguado capital inicial de solo $3.000.000.- y ya en septiembre siguiente vendía solo a la actora $31,404MM y en todo ese mismo año $209,510MM a todos sus clientes. Damos por reproducidas -además- las cuatro (4) refutaciones a las alegaciones generales vertidas por la actora respecto de la objeción de todos los proveedores y ya analizadas en el caso del primer proveedor cuestionado y 206 Timbre Electrónico repetimos la mecánica respecto de cómo la actora se guarda para sí el IVA que le pagan sus clientes del modo ya señalado en los proveedores antes analizados. h.9) Como se puede ver, todos estos antecedentes, ponderados en su conjunto68 demuestran que las facturas de este proveedor son “ideológicamente falsas” y las operaciones de que ellas dan cuentas inexistentes, ratificando así la presunción simplemente legal de “falsedad” del inciso III del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA ya antes mencionada, siendo procedente así declararlo. VII.- PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO EMANADO DEL NETO DERIVADO DE LAS MISMAS FACTURAS ANTERIORES, IMPETRADO EN LOS F-22 AT2018 FOLIO N°50285218; AT2019 FOLIO N°248197629 Y F-22 AT 2020, FOLIO N°351302520. 20.- la actora refiere en el punto 3° de fs. 30 vlta. que siendo errado el cobro del IVA, solicita igualmente dejar sin efecto el cobro de renta. El SII responde en el N° 6 de fs. 58 vlta. que se ha cuestionado la procedencia de la “tasación” del Impuesto a la Renta en el evento que el Tribunal acoja la pretensión de la actora respecto de las facturas falsas cuestionadas; luego, en caso de que tales alegaciones sean rechazadas, ello trae indefectiblemente la improcedencia del reclamo de las liquidaciones de renta Nros. 158 a 161, derivadas del concepto “B” liquidado, no formando parte de la controversia la procedencia de la tasación practicada, los márgenes de rentabilidad determinados en ella, el importe de las ventas realizadas por el actor en el periodo y -en definitiva-, el Impuesto Único determinado. 68 Y que son más de los 3 antecedentes que señala el Director del SII en su circular N° 93 del 2001, conforme a lo ya antes explicado. 207 Timbre Electrónico 21.- La testimonial de FUENTEALBA HENRIQUEZ de fs. 153 no se refiere a este punto. Las posiciones del personero del actor aluden a este punto en su respuesta a las preguntas Nros. 15 y 16 ya antes transcritas. 22.- Conforme se ha demostrado extensamente en el apartado VI, considerando 19° precedente, todas y cada una de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas son falsas e inexistentes las operaciones de que ellas dan cuenta, siendo tales documentos “ideológicamente falsos”. En estas condiciones no procede solo el crédito fiscal emanado de ellas sino además el “costo o gasto” emanado del neto respectivo de cada una, para cuyo efecto nos damos por remitidos a los análisis y consideraciones establecidos en dicho apartado. 23.- A consecuencia de lo anterior el SII no pudo determinar ni ratificar, conforme a esos mismos reparos, la base imponible de 1° Categoría declarada por el actor, que: a) Para el AT 2018 el actor declaró una pérdida de ($74.393.837.-) según DD.JJ. 1923 y F-22 folio N° 50285218 y F-1923, donde además declaró en la línea 57, códigos 113 y 114, una base imponible e Impuesto único del inciso I, del artículo 21° de la LIR de $6.000.000.- y $2.400.000.- respectivamente y un PPM69 en la línea 71, código 849 de $17.692.816.- Consecuentemente, el SII procedió a “tasar” una “renta mínima presunta” conforme al citado artículo 35° de la LIR, tomando las ventas del contribuyente informadas en el mismo F-1923, código 628, de $1.128.918.184.-, al cual le aplicó un factor de rentabilidad acorde al citado artículo 35° de 7,68% promedio, obtenidos por otros contribuyentes del mismo giro y plaza, 69 Pago Provisional Mensual; artículo 84° de la LIR. 208 Timbre Electrónico determinando así una base imponible de $86.700.917.- y el Impuesto Único y Reintegro correspondientes las liquidaciones Nros. 158 y 159, del modo ya desarrollado cuando se transcribió el cálculo de las liquidaciones en el apartado de los “hechos no controvertidos”. b) Para el AT 2019 el actor declaró una pérdida de ($86.513.914.-) según DD.JJ 1923 y en el código 118 del recuadro N° 4 (datos informativos) de su F-22 folio12576244, donde además declaró en la línea 73, códigos 36 y 849 PPM por $8.808.099.- cuya devolución impetró. El SII procedió a “tasar” una “renta mínima presunta” conforme al citado artículo 35° de la LIR, tomando sus ventas informadas en el mismo F-1923, código 628, de $664.077.457.-, al cual le aplicó un factor de rentabilidad acorde al citado artículo 35° de 4,99% promedio, obtenidos por otros contribuyentes del mismo giro y plaza, determinando así una base imponible de $33.137.465.- y el Impuesto Único correspondiente a la liquidación Nro. 160, del modo ya desarrollado cuando se transcribió el cálculo de las liquidaciones en el apartado de los “hechos no controvertidos”. c) Para el AT 2020 el actor declaró una pérdida de ($105.259.286.-) según DD.JJ. 1923 en custodia según ítem de fs. 120, Nros. 2 y 3, y recuadro N° 4, código 1118 (renta líquida imponible negativa del ejercicio) de su F-22 donde además declaró en la línea 73, códigos 36 y 849 PPM por $4.891.668.- cuya devolución impetró. Con todo, el SII procedió a tasar una “renta mínima presunta” conforme al citado artículo 35° de la LIR, tomando sus ventas informadas en el mismo F-1923, código 628, de $276.506.815.-, al cual le aplicó un factor de rentabilidad acorde al citado artículo 35° de 4,61% promedio, obtenidos por otros 209 Timbre Electrónico contribuyentes del mismo giro y plaza, determinando así una base imponible de $12.745.964.- y el Impuesto Único correspondiente a la liquidación Nro. 161, del modo ya desarrollado cuando se transcribió el cálculo de las liquidaciones en el apartado de los “hechos no controvertidos”. 24.- Como el actor solo alegó que, debiendo aceptarse sus créditos fiscales impugnados y las compras y servicios asociados o emanados de ellos, el cobro de renta debiese seguir la misma suerte, sin entrar a cuestionar ni el monto de sus ventas anuales, la tasa de rentabilidad determinada por el Director Regional, la base imponible resultante ni el impuesto final, que son todos los elementos que determinan la construcción de dicha “renta mínima presunta”, esta renta mínima así determinada se tendrá por no cuestionada por el actor. 25.- Por estas consideraciones es que este sentenciador rechazará el reclamo en lo atingente al concepto “B” liquidado y que dice relación con las liquidaciones Nros. 158 a 161. VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS CUESTIONADAS (F-29 Y F-22) SON MALICIOSAMENTE FALSAS Y -POR LO MISMO-, PROCEDE A SU RESPECTO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIO DEL INCISO II, DEL ARTÍCULO 200°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 26.- La actora refiere en el punto N° 2 de fs. 22 vlta., que no hay fundamento alguno para concluir un comportamiento malicioso al presentar sus declaraciones F-29 y F-22 y aun, en el evento que sus facturas sean falsas o no fidedignas, el SII no señala ni fundamenta cómo concluye tal malicia; que la actuación del SII no contiene razonamientos encaminados a demostrar, en base a hechos establecidos, que ha existido malicia en la presentación de declaraciones 210 Timbre Electrónico falsas; que cualesquiera que sean las irregularidades de los documentos cuestionados, ellos no permiten atribuir al reclamante conocimiento de tales irregularidades ni su intención de burlar el impuesto; que puede ocurrir que un contribuyente tenga el 100% de sus facturas falsas (sic), pero ello no implica que sus declaraciones sean falsas si las operaciones son verdaderas y que no haya tenido participación en la falsedad de los documentos; que la malicia debe establecerse respecto del contribuyente y no de terceros, lo cual es fundamental y la funcionaria actuante no realizó esfuerzo alguno por demostrarla; que ni siquiera la posibilidad de error en sus declaraciones permite concluir malicia a su respecto conforme las propias instrucciones del Director en su Circular 73 y jurisprudencia que cita a fs. 23 vlta. El SII responde en el punto 3 de fs. 56 vlta. que las facturas analizadas de los 8 proveedores son falsas y no obstante ello, igualmente fueron consideradas por el actor para determinar el pago del IVA en los periodos cuestionados; que su “malicia” fluye de ciertas circunstancias señaladas en la liquidación: constante aumento de sus créditos fiscales falsos, en un lapso de 8 periodos mensuales durante 3 años; uso reiterativo de facturas falsas por un total de 25 documentos, lo cual excluye la posibilidad de error; que el crédito fiscal impetrado oscila entre un 17% y hasta un 89% del crédito fiscal total del periodo, lo cual permite presumir que -a lo menos-, el contribuyente no podía menos que saber el origen irregular de los créditos fiscales que declaraba mensualmente, por lo cual la acción fiscalizadora del SII relativa al periodo extraordinario de prescripción se ha ejercido oportunamente respecto de los periodos diciembre del 2017 y enero, febrero y junio del 2018; en cuanto a los restantes aplica el inciso I 211 Timbre Electrónico del artículo 200° pues se han fiscalizado dentro del plazo ordinario de prescripción de 3 años. 27.- Las partes no rinden testimonial sobre este aspecto mientras que en las posiciones de fs. 167, especialmente al contestar las posiciones 13 y 16 el personero del contribuyente ratifica la autenticidad de sus documentos. 28.- En las liquidaciones impugnadas se liquida IVA y Renta en los siguientes periodos: FECHA FIN DE PLAZO INICIO FIN PLAZO NOTIFICACION 3 AÑOS POR FECHA DE FIN PLAZO 6 PERIODO PRESCRIPCION 3 AÑOS CITACION N° AMPLIACION LIQUIDACIONES AÑOS 29 POR CITACION DICIEMBRE 2017 12-01-18 12-01-21 15-07-21 26-08-21 12-01-24 RENTA AT 2018 30-04-18 30-04-21 15-07-21 26-08-21 30-04-24 ENERO 2018 12-02-18 12-02-21 15-07-21 26-08-21 12-01-24 FEBRERO 2018 12-03-18 12-03-21 15-07-21 26-08-21 12-03-24 JUNIO 2018 12-07-18 12-07-21 15-07-21 26-08-21 12-07-24 SEPTIEMBRE 12-10-18 12-10-21 15-07-21 12-01-22 26-08-21 12-10-24 2018 RENTA AT 2019 30-04-19 30-04-22 15-07-21 30-07-22 26-08-21 30-04-25 ENERO 2019 12-02-19 12-02-22 15-07-21 12-05-22 26-08-21 12-02-25 MARZO 2019 12-04-19 12-04-22 15-07-21 12-07-22 26-08-21 12-04-25 MAYO 2019 12-06-19 12-06-22 15-07-21 12-09-22 26-08-21 12-06-25 RENTA AT 2020 30-04-20 30-04-23 15-07-21 30-07-23 26-08-21 30-04-26 Como se puede ver del cuadro anterior, el tema de la “prescripción extraordinaria de 6 años” solo es relevante para los periodos de IVA de diciembre del 2017 a junio del 2018 y la renta AT 2018 pues, al momento de consumarse el “plazo ordinario” de prescripción (3 años) la citación N° 29 aún no había sido notificada. Recuérdese que conforme al citado artículo 63°, el hecho de notificar una citación “aumenta” el plazo de prescripción en 3 meses; aumento que origina que las liquidaciones de IVA de septiembre del 2018 en adelante, así como las rentas AT 2019 y 2020, hayan sido liquidadas dentro del “plazo ordinario” de prescripción. Con la prevención anterior pasemos a revisar entonces la supuesta “malicia” de los F-29 y F-22 de dichos periodos. 212 Timbre Electrónico 29.- Recordemos que para los periodos diciembre del 2017, enero y junio del 2018 la actora utilizó e impetró créditos del proveedor ELKY NORTE SPA, tal vez el más caso más elocuente70 de empresas fantasmas o de papel, constituidas para el solo y único fin de “traficar IVA” mediante la venta de facturas ideológicamente falsas, para cuyo efecto y en aras de la brevedad nos remitimos a lo analizado en el apartado VI, considerando 19, letras d). Sumemos a lo anterior que la reclamante, previamente apercibida legalmente, tampoco pudo demostrar el pago de las facturas ideológicamente falsas mediante documentos que cumpliesen los requisitos del inciso II, del N° 5 del artículo 23° de la Ley del IVA, por lo cual le resultó finalmente aplicable en su contra la presunción legal de “falsedad”. Constreñida así, la actora alega entonces -in extremis- que aunque tales documentos sean efectivamente falsos no se ha probado su “malicia” e invoca su derecho a que se “presuma su buena fe”. Al respecto, decir que la “prueba ideal” de dicha malicia sería una “confesión” de su parte, dado que la “malicia o mala fe” dice relación con lo que - en doctrina penal-, se conoce como el “elemento subjetivo del tipo”: su expresa intención de defraudar al FISCO o, como señala la citada Circular 73, que sus declaraciones de impuesto (F-29 y F-22) son “producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.” Al menos respecto de ELKY NORTE SPA, la “compra de IVA falso” está más que demostrada, lo cual automáticamente inficiona sus F-29 de diciembre del 2017, enero y junio del 2018, así como el F-22 AT 2018 (recuérdese 70 Junto a su empresa gemela ELQUI NORTE SPA. 213 Timbre Electrónico el “hermético silencio” que guarda la actora respecto de los antecedentes emanados del informe N° 322, las declaraciones juradas de MONRROY ARANCIBIA y sus secuaces y la querella criminal). 30.- Nos queda entonces solo febrero del 2018 donde impetra crédito fiscal Falso de CONSTRUCTORA IVG SPA. En este caso carecemos de una confesión similar a como lo hizo MONRROY ARANCIBIA ante funcionarios del SII en su declaración jurada vertida a propósito del “affaire” La Serena, mientras que en las posiciones de fs. 167 el personero del contribuyente reafirma enfáticamente la integridad de sus declaraciones F-29 y F-22. Pero, al igual como ocurre en materia penal, en la cual la malicia se puede probar -a falta de confesión-, mediante indicios que -en su conjunto- permiten construir una presunción grave, precisa, concordante y múltiple71, en autos existen tales indicios que no solo prueban la falsedad de sus facturas sino el uso malicioso de las mismas por parte del actor. Los indicios que tenemos para construir la presunción de malicia de la actora son -en primer lugar-, que el único beneficiado con la falsedad es el propio reclamante quien, mediante este expediente, rebaja indebidamente su IVA, amén de sus proveedores que cobraban hasta el 50% del IVA facturado como honorarios de tal operación. 71 Recuérdese, aparte del citado artículo 47° del Código, el artículo 426° del Código de Procedimiento Civil: “Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.” A su vez, el mencionado artículo 1712° refiere que “Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.” PESCIO VARGAS refiere sobre este punto: “Según ESCRICHE para que la presunción sea grave es menester que el hecho conocido en que se apoya la presunción haga sacar la consecuencia casi necesaria del hecho desconocido que se busca; precisa, para evitar vaguedades y una peligrosa aplicación a muchas circunstancias y concordantes, para que no se destruyan las unas a las otras.”(MANUAL DE DERECHO CIVIL; Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, Edit. Jurídica de Chile, Santiago 1978, pág. 419). 214 Timbre Electrónico Se suma a lo anterior que para acreditar la efectividad de las operaciones con este proveedor en este periodo solo allega al proceso una orden de compra (OC) N° 450587293872, la cual, -como se dijo-, corresponde a un documento “auto emitido” por ella misma. En la OC se refiere que corresponde a construcción línea Eléctrica Parca/ Servicio de montaje postación y línea eléctrica interior CMCC para comunidad de parca (EDP 2 construcción línea eléctrica parca), pero resulta que las facturas refieren que el proveedor presta servicios de obras civiles en faena CERRO COLORADO lo cual es imposible porque IVG SPA carece de trabajadores para realizar tales obras civiles, conforme a las mencionadas DD.JJ. 1887 y 1879. Agréguese que el proveedor inicia actividades el 2017 con apenas $1MM y al año siguiente ya estaba vendiendo $43MM. Adiciónese que este emisor de facturas falsas no declara ingresos afectos a renta en el AT 2019 y el crédito fiscal del febrero del 2018, emanado de las dos facturas falsas de este proveedor es del 26,44% y que además es un “tránsfuga” pues huye de la fiscalización del SII. El personero de la empresa reclamante, en las posiciones de autos, efectivamente admite no conocer a ninguno de sus proveedores domiciliados fuera de la ciudad, sin embargo, de lo cual señala girar y cobrar sus propios cheques en efectivo por ventanilla, para pagarles el dinero constante y sonante a ellos, lo cual es contradictorio pues sostiene no conocerles. Todos estos indicios no solo acreditan la inefectividad de las operaciones de construcción de obras civiles y la falsedad de ambas facturas, sino 72 Recordemos que el cheque N° 8408772, con el cual se pretende acreditar el pago de la factura N° 26, corresponde al periodo septiembre del 2018, cubierto por la prescripción ordinaria. 215 Timbre Electrónico que prueban además que el actor obraba a sabiendas de que estaba utilizando facturas falsas para pagar menos IVA; la “imposibilidad” de las operaciones facturadas es prueba irrefutable de ello. El punto entonces no es que el SII prueba su malicia mediante condiciones, incumplimientos o circunstancias de terceros, sino que tales factores prueban la imposibilidad de las operaciones de que ellas dan cuenta, no obstante lo cual igualmente el contribuyente utilizó ambas facturas. En aras de la brevedad, damos por reproducidas -además- la 4°refutación relativa a su “derecho a que se presuma su actuar de buena fe” ya expresada a propósito del análisis del primer proveedor cuestionado (apartado VI, considerando 19°, a.8)). 31.- Por todas estas consideraciones este sentenciador declarará que los F-29 de diciembre del 2017 y enero, febrero y junio del 2018 y el consecuente F-22 AT 2018 son “maliciosamente falsos” por lo cual procede a su respecto el plazo extraordinario de prescripción de seis años. IX.- RESUMEN: 32.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente: a) No son nulas las liquidaciones por la falta de emisión de una resolución que declare que los documentos, libros de contabilidad, declaraciones y antecedentes del contribuyente “no fidedignos”, acorde a la exégesis y análisis contenidos en el apartado V, considerandos 8° al 11° y porque además falla el requisito del “perjuicio” contenido en el inciso II, del N° 8, del artículo 1° de la Ley 20.322, toda vez que los fundamentos de dicha falta de fidelidad de los documentos y declaraciones del actor se indicaron en la citación N° 29, a la cual 216 Timbre Electrónico dio respuesta el contribuyente y se ratificaron posteriormente en las liquidaciones reclamadas. b) No son nulas las liquidaciones por falta de fundamento, pues ellos se contienen expresamente en el apartado “fundamentos de la falsedad de acuerdo con antecedentes de proveedores señalados en las facturas”, corrientes de fs. 201 vlta. a fs. 204 vlta. de la citación N° 29, ratificado en la notificación N°1220494 de fs. 196 y reiterado, en los mismos términos de la citación, de fs. 33 vlta. a 36 vlta. de las liquidaciones reclamadas, debiendo precisarse que el hecho que la actora “no esté de acuerdo o no comparta” dichos fundamentos de la falsedad no implica que la actuación reclamada carezca de éstos y porque además, tampoco concurre el requisito del “perjuicio” exigido por el inciso II, del N°8, del artículo 1° de la Ley 20.322, todo ello acorde a lo analizado en el mismo apartado V, considerandos 12° a 14°. c) Las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, emitidas por los 8 proveedores no son efectivas, jamás existieron; constituyen una “mistificación” del contribuyente y sus proveedores para el solo efecto de rebajar el IVA mensual que debía pagar. Dejando de lado el elocuente caso de ELKY NORTE SPA y ELQUI NORTE SPA surgidos del “affaire” La Serena, de los otros 6 proveedores todos ellos son tránsfugas y están huidos de la acción fiscalizadora del SII; consecuentemente, los reparos que hace el ENTE FISCALIZADOR (no son habidos en el domicilio declarado, no concurren a notificaciones del SII, se inician con un capital exiguo y al poco tiempo hacen ventas millonarias; hacen ventas millonarias sin registrar compras o compran a otros proveedores tan falsos como ellos; su relación débito crédito es baja lo que demuestra la inviabilidad de sus 217 Timbre Electrónico negocios; no declaran rentas de trabajadores dependientes o independientes con lo cual se demuestran que no los tienen; incluso alguno no declaran IVA con lo cual se demuestra que el crédito fiscal que impetra el actor no ha ingresado a arcas fiscales y por lo mismo no tiene derecho al mismo, no declaran renta, etc.) establecen y prueban la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas y por ello es que el ente fiscalizador las objeta y tacha de “ideológicamente falsas”, no siendo efectivo lo que sostiene la actora en el sentido de que se le hace responsable de conducta de terceros; por el contrario, es dicha conducta de terceros lo que demuestra la falsedad de las operaciones impugnadas. Todo lo anterior ratificado por la aplicación a su respecto de la “presunción legal de falsedad” del inciso III, del N° 5, del artículo 23° de la Ley del IVA toda vez que, requerido formalmente para que presentase documentos con los cuales habría pagado las facturas impugnadas, los cuales debían cumplir los requisitos de las letras a) y b) del inciso II del mismo precepto, no los acompañó; ello conforme al mérito de la notificación N° 1220494 de fs. 196 y certificado N° 2 de fs. 198, siendo en definitiva las facturas impugnadas “ideológicamente falsas”; todo ello acorde lo analizado extensamente en el apartado VI, considerando 19°, letras a) a la h) precedentes. d) A fin de ratificar lo anterior agregamos un cuadro de los meses en los cuales la actora registró los “créditos fiscales falsos” y el porcentaje (%) que los mismos constituyen del crédito fiscal declarado en el mismo periodo73, lo que demuestra que la actora sabía o no podía menos que saber que lo declarado en 73 Encontramos esta metodología más clara y elocuente que la utilizada en las liquidaciones, que para determinar el porcentaje combina periodos a fin de seguir a un mismo proveedor. 218 Timbre Electrónico sus F-29 y F-22 no se ajustaba a la realidad, dado el porcentaje que fluctúa desde un tímido 18% inicial hasta un peak defraudatorio del 99%, a saber: CF. CF. % C.F. MES DECLARADO RECHAZADO RECHAZADO dic-17 22.686.088 4.003.395 18% ene-18 32.328.142 19.183.400 59% feb-18 11.258.703 8.550.000 76% jun-18 7.733.694 6.946.320 90% sept-18 25.241.587 24.917.170 99% ene-19 2.827.181 1.368.000 48% may-19 2.279.884 1.672.000 73% e) Siendo dichas operaciones inexistentes, no procedía tampoco la rebaja del costo o gasto emanado del neto de las mismas y -por lo mismo-, es procedente la tasación que conforme al artículo 35° determinó el SII y del cual emanan las diferencias de Impuesto Único, del inciso I, literal i), del artículo 21° y Reintegros del inciso V del artículo 97°, todos de la LIR, todo ello acorde a lo analizado en el apartado VII, considerandos 20° a 25°. f) Las declaraciones F-29 de diciembre del 2017, enero, febrero y junio del 2018 y el F-22 AT 2018 son maliciosamente falsas y por lo mismo procede a su respecto el plazo extraordinario de prescripción de 6 años del inciso II, del artículo 200° del Código del ramo, tal cual se estableció en el apartado VIII, considerandos 26° al 31° Que, en mérito de lo expresado, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, y de las declaraciones de los testigos apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario: 219 Timbre Electrónico SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMANSE las liquidaciones Nros. 150 a 161, de 26 de agosto del 2021, corrientes a fs. 32. II.- Todo ello CON COSTAS por decir relación con facturas falsas, las que se fijaran al tiempo de encontrarse esta sentencia ejecutoriada. III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los giros respectivos, debiendo remitir copias de los mismos junto a su acta de notificación a este Tribunal. IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA bruta de la presente causa: 4.361,17 UTM RUC : 21-9-0000790-1 RIT : GR-02-00025-2021 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMAN. MGC/lov/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. 220 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.