Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00009-2022 · 31 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00009-2022
- RUC
- 22-9-0000408-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000408-7
RIT GR-02-00009-2022
RBD HERMANOS SPA
RUT 76.270.236-3
Iquique, treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparecen CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado, en
representación de RBD HERMANOS SpA., Rut Nº 76.270.236-3, sociedad del giro
de su denominación, ambos domiciliados en San Martin Nº 255, Oficina 52 de
Iquique, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones Nº 125 a la Nº 127,
corrientes a fs. 18 y siguientes, solicitando sea acogido en todas sus partes y se
declare que dichas liquidaciones son nulas por adolecer de vicios de nulidad de
derecho público y -por ende- sean dejadas sin efecto en su totalidad y se condene
en costas al SERVICIO1 o en su defecto, sean dejadas sin efecto en virtud de los
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
Refiere una secuencia de hechos similar a la que exponemos en el
apartado de los “hechos no controvertidos” y al cual nos remitimos en aras de la
brevedad.
II. Vicios de forma que afectan a las liquidaciones reclamadas.
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
1
Timbre Electrónico
Señala que las liquidaciones deben ser anuladas ya que adolecen de
sendos vicios de forma y de fondo que obstan a su validez y ameritan que sean
dejadas sin efecto según lo dispuesto en el artículo 1º Nº 8 de la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Vicio de “desviación de poder”.
Señala que existe “desviación de poder” toda vez que la citación Nº 8,
de 29 de abril del 2021, habría sido notificada a su parte con un fin distinto al
establecido por la Ley. Un acto administrativo que adolece de vicios desviación de
poder no es, en rigor, un acto dictado dentro de la competencia del órgano y, por lo
tanto, adolece de nulidad de derecho público, la que se comunica a los actos
posteriores al mismo; en este caso a las liquidaciones materia del presente recurso.
Concurre la existencia de este vicio por las siguientes razones:
El SII utilizó la referida citación con un fin distinto al que se le asigna
en el artículo 63° del Código Tributario, vicio que se comunica a los actos
administrativos posteriores; esto es, las liquidaciones materia de la presente acción;
procede seguidamente a citar el inciso II del artículo 21° del Código Tributario . Así,
si el SERVICIO quería calificar como falsas las facturas cuestionadas en las
liquidaciones materia del presente reclamo estaba obligado a citar al contribuyente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° de dicho cuerpo normativo; cita
al respecto la Circular N° 58 del 2000, letra B y el artículo 63° del Código Tributario,
todo ello a fs. 2.
Continúa citando el artículo 1º del DFL Nº 7 que contiene la Ley
Orgánica del SERVICIO, en relación con el artículo 6° del Código Tributario; agrega
que sólo una vez ejercida las facultades cumpliendo las finalidades que le han sido
2
Timbre Electrónico
asignadas por la ley, el ÓRGANO FISCAL estará en condiciones de dictar un acto
administrativo terminal como lo es una liquidación o giros de impuestos, pero no
antes, so pena de actuar bajo él con el vicio desviación de poder.
Agrega que de la simple lectura de la citación queda de manifiesto que
el fin perseguido por los fiscalizadores nunca fue el de verificar la efectividad de las
operaciones de las facturas que están siendo cuestionadas puesto que la decisión
ya estaba tomada con antelación por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Más
aun, en el presente caso, la respuesta a la citación no fue de forma alguna abordada
por el fiscalizador el cual, al momento de confeccionar la respectiva liquidación; no
se hace cargo de todos y cada uno de los conceptos esgrimidos como respuesta a
la citación, lo que revela de forma manifiesta que la decisión respecto de liquidar las
diferencias encontradas estaba tomada con antelación, sin que su parte haya tenido
la posibilidad de desvirtuar, en dicha respuesta a la citación, los conceptos de los
cuales estaba siendo puesta en conocimiento, limitándose sólo a la revisión de la
documentación que fue acompañada con dicha respuesta, precisando que su parte
considera que no ha sido adecuadamente revisada.
Continúa señalando que queda de manifiesto que la realización de la
citación por parte de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA tenía sólo como finalidad
cumplir con un deber legal, al menos en apariencia, de practicarse una citación, por
tratarse el caso de una situación obligatoria; es evidente que nunca fue el interés de
los funcionarios fiscalizadores revisar la efectividad de las operaciones que daban
cuenta de las facturas cuestionadas porque ya habían adquirido la convicción de
que el contribuyente había registrado facturas falsas; entonces: ¿por qué́ no
notificaron de inmediato una liquidación de impuestos? porque no podían hacerlo
3
Timbre Electrónico
toda vez que el artículo 21° del Código Tributario no les permitía determinar
diferencias de impuestos sin previamente notificar una citación de acuerdo al
artículo 63° del Código Tributario.
Al instrumentalizar el SERVICIO la citación como un mero trámite y no
como un medio de fiscalización que tiene por objeto verificar que las declaraciones
de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en los libros
de contabilidad y de la documentación soporte, se infringió la ley por lo cual las
liquidaciones materias del presente reclamo, al estar fundadas en un acto
administrativo igualmente viciado como es la citación, corresponde que se declare
la nulidad de estos actos de la ADMINISTRACIÓN.
III. Argumentos de fondo en contra de las Liquidaciones Reclamadas.
Ausencia de elementos necesarios para fundar la existencia de
facturas ideológicamente falsas.
Alega que el fundamento principal de cobro establecido en las
liquidaciones reclamadas está constituido por la utilización de facturas que son
calificadas como ideológicamente falsas.
En este punto, se consagra como conclusión la existencia de un IVA
crédito fiscal amparado en facturas electrónicas falsas, fundando dicha conclusión
básicamente en encontrarse en la presencia de emisores de dichas facturas que
presentarían una operación agresiva en su emisión, ignorando esa parte cuál es el
contenido y alcance de la expresión “agresiva”, dado que ni la Ley ni la
reglamentación específica del SII relativa a la fiscalización de las facturas falsas,
utiliza este concepto de “agresividad”; por lo tanto, debemos considerar que este
primer fundamento para establecer la existencia de documentación falsa debe ser
4
Timbre Electrónico
desestimado por la ambigüedad del mismo y por la carencia de sustento en su
significación y alcance, tanto en la normativa legal como incluso en la normativa
reglamentaria del SII.
Posteriormente, se expresa que el registro de compras de su
representada presenta facturas electrónicas de proveedores que mantendrían el
mismo domicilio entre los periodos tributarios de noviembre del 2018 a enero de
2019, además de presentar una dirección IP de emisión del documento idéntica y
que se encontraría ubicada en la comuna de Las Condes en la Región
Metropolitana.
Al respecto, precisa que este argumento constituye una consideración
subjetiva y carente de todo sustento real en atención a que es de público
conocimiento que mucha de la facturación realizada por las empresas se realiza
desde casas matrices e incluso se realiza desde direcciones idénticas, identificadas
muchas veces con los contadores de cada una de las empresas dado que son
contribuyentes pequeños muchos de los cuales no tenían, a la fecha de verificación
de la fiscalización; esto es, en el año 2018 y 2019, la expertiz necesaria en materia
de facturación electrónica, dejando entregada en muchas de estas ocasiones la
facturación a contadores y asesores.
Posteriormente, la liquidación en comento hace referencia a un
fundamento de falsedad de la factura constituido por una ausencia de consistencia
y justificación por sí sola de la factura, dado que no contendría los detalles
necesarios para efectos de identificar la operación, tales como lugar donde se prestó
el servicio, origen y destino del servicio, fecha específica del servicio, patente del
vehículo, maquinaria, órdenes de trabajo, presupuestos, cotizaciones etc. Respecto
5
Timbre Electrónico
a la ausencia de un elemento material dentro del documento, necesario
efectivamente para que éste pueda tener una validez ante la fiscalización del SII,
apuntando más bien a la existencia de una factura materialmente falsa versus la
calificación de ideológicamente falsa que realiza el SII; agrega que se estaría en
presencia de una argumentación que no podría ser considerada en relación a la
calificación de falsedad ideológica, precisando que la falsedad ideológica es
definida como aquella que deja constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las
formas usadas aparentemente reales auténticas.
Menciona que el supuesto incumplimiento de requisitos como los
descritos por el ente fiscalizador vendrían a ser una omisión, que tampoco puede
constituir un antecedente para calificar de falsas a las facturas toda vez que la
mendacidad o mentira supone necesariamente la existencia de una acción o un
despliegue engañoso, que no podría ser el caso de las supuestas omisiones que
imputa el SII. Esto es confirmado por los señalado en la Circular Nº 93 del
19/12/2001, la que da ejemplos de lo que constituye facturas ideológicamente
falsas, entre los cuales están los que menciona a fs. 3 vlta.
Más aún, el mismo párrafo relativo a fundamentación respecto de la
falsedad de la factura hace referencia, en su parte final, a que estos antecedentes
no permitirían acreditar la efectividad material de la operación, entendiéndose que
ello apunta básicamente a una actividad de parte del contribuyente frente a una
impugnación de la utilización de crédito fiscal que realiza la ADMINISTRACIÓN y
no a una obligación de desvirtuar esta actividad probatoria de parte del SII.
En el mismo sentido se hace presente que dichos proveedores
presentarían domicilio comercial ubicado en la calle Esmeralda 626, oficina 305, de
6
Timbre Electrónico
la comuna de Iquique, lugar que correspondería a una oficina de 31 Mtrs.²; está
ubicada en el EDIFICIO CONTADORES y que no permitiría el ejercicio real de las
operaciones de parte de dichos proveedores. Llama mucho la atención esta
argumentación realizada por el SII en atención a que es el artículo 8º ter del Código
Tributario el que otorga al SII la potestad de privar al contribuyente de la emisión de
documentación electrónica en el caso que no provea de una declaración jurada
simple sobre la existencia de su domicilio y de la efectividad de las instalaciones
que permitan la actividad o giro declarado, autorizaciones que pueden ser diferidas
revocadas o restringidas por el SII mediante resolución fundada, considerando
como uno de los criterios el que no se haya acreditado el verdadero domicilio o no
existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro
declarado. Así, el artículo antes señalado es claro en cuanto refiere que el SII puede
revocar la emisión de facturas electrónicas si se acreditan no ser verdaderos los
domicilios o no existir instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o
giro declarado. Agrega que cuando se entra a la página web del SII y se consulta a
los contribuyentes cuestionados, se informa que ellos se encuentran obligados a
emitir documentos en formato electrónico, por lo cual se pregunta: ¿por qué no se
ejerció por el SII la facultad de revocar la autorización a los contribuyentes
cuestionados para emitir las facturas electrónicas?
Agrega que el contribuyente no sólo está facultado para emitir facturas
electrónicas, sino que además está obligado. Si el domicilio informado sería falso
como lo sostiene las liquidaciones reclamadas, ¿se habrá ejercido la acción penal
por presentación maliciosa declaración jurada del inciso final del artículo 8º ter del
Código Tributario?, lo más seguro es que sea una respuesta negativa y lo que
7
Timbre Electrónico
busque la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA sea solo impugnar deficiencias de su
fiscalización a otros contribuyentes que sí cumplen con sus obligaciones tributarias
a través de privarlos de lo que es la utilización de su crédito fiscal.
En el mismo sentido, señalan las liquidaciones reclamadas que los
proveedores presentan diversas observaciones negativas en los sistemas del SII,
tales como preventivo del Jefe de Departamento, inconcurrencia las notificaciones,
estar en proceso de recopilación de antecedentes, no declarante de impuesto IVA,
no declarante Impuesto a la Renta, no presentación de declaraciones juradas, etc.,
todas ellas situaciones no imputables a este contribuyente, quien no tiene obligación
alguna de realizar una fiscalización respecto de la situación tributaria de sus
proveedores, hecho que ya está reconocido ampliamente por la jurisprudencia como
una situación no imputable al contribuyente que utilice el crédito fiscal y tampoco
que no constituye un fundamento suficiente para el rechazo de dicho crédito por
parte de la ADMINISTRACIÓN.
Derecho a utilización del crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23° Nº 5 del DL Nº825.
En relación a este punto, precisa que acompañó una serie de
antecedentes que consistían básicamente en copias de cheques emitidos por la
cuenta corriente cuyo titular es la empresa y en la cual se realizaba el pago de una
serie de facturas cuyo crédito fiscal fue cuestionado por el SII y cuyo detalle es el
siguiente:
RUT 76.829.422-4
Construcciones y Servicios Patricio Portilla E.I.R.L.
8
Timbre Electrónico
EL F E A C F C T O T R L U Ó IO R N A IC A F E A F M E C I C T S U H IÓ R A N A FO P R A M G A O D E M TO O T N A T L O CHE N Q ° UE C F H E E C Q H U A E LIBRADOR
702 30-11-18 Contado 11.995.200 4780597 25-02-20 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
707 30-11-18 Contado 9.996.000 4780598 25-02-20 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
708 30-11-18 Contado 9.996.000 4780599 25-02-20 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
709 30-11-18 Contado 8.758.400 4780500 25-02-20 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
710 30-11-18 Contado 5.355.000 5044002 02-03-20 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
725 27-12-18 Contado 11.995.200 5044001 02-03-20 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
727 27-12-18 Contado 9.996.000 4780560 25-10-19 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
729 27-12-18 Contado 9.698.500 4780561 25-10-19 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT
76.270.236-3
RUT 76.845.145-1
Transporte y Construcciones Amo SPA:
EL F E A C F C T O T R L U Ó IO R N A IC A F E A F M E C I C T S U H IÓ R A N A D F E O P R A M G A O M TO O T N A T L O CHEQUE N° C F H E E C Q H U A E LIBRADOR
457 28-12-18 Contado 5.474.000 4780569 07-11-19 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT 76.270.236-3
461 28-12-18 Contado 3.332.000 4780568 07-11-19 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT 76.270.236-3
513 28-01-19 Contado 14.149.100 4780581 27-11-19 Serv. a la Construcción y la Minería Richard Olcay Cornejo E.I.R.L. RUT 76.270.236-3
A este respecto, el SII determina que esta documentación aportada no
cumple por sí sola con los requisitos copulativos del artículo 23°, Nº 5, puesto que
las facturas electrónicas objetadas consignan que la forma de pago es (de) contado
y desde la fecha de la emisión de la factura que consigna el pago contado y la fecha
imágenes aportadas, dan cuenta que han transcurrido entre 10 y 16 meses.
Además, el SII requiere que se acompañen certificaciones de banco y
las cartolas bancarias que den cuenta de que han sido cobrados cada cheque y
efectuó el cargo en la cuenta corriente del auditado y además exige la contabilidad
que dé cuenta de tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria y -en
específico-, requiere acreditar que la cuenta corriente bancaria es parte del plan de
cuentas de la empresa y si ella no está registrada en su contabilidad no sería parte
de la empresa considerada como entidad contable. Así, como señala el SERVICIO,
no se aportó la contabilidad que permita la revisión, no pudiendo constatar la
existencia de la cuenta banco y tampoco dar por acreditado que los pagos
9
Timbre Electrónico
efectuados por cheques se encontraban asentados en su contabilidad de acuerdo
al artículo 23°, Nº5, letra b), del DL 825, el cual cita a fs. 4 vlta.
Refiere que el cuestionamiento de la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA pasa, por una parte, por el incumplimiento de lo establecido en la letra
a) de este artículo, esto es, la “ausencia de la certificación del banco”, ignorando su
parte cuál es el elemento que debe ser certificado por dicho banco; y además las
cartolas bancarias que den cuenta que ha sido cobrado dicho cheque. Pues bien,
en relación a este cuestionamiento se puede advertir que se aleja de lo requerido
por el legislador pues éste exige la certificación bancaria en reemplazo de la
presentación del cheque o transferencia electrónica, habiendo su parte presentado
copia del respectivo cheque, girado en favor del proveedor respectivo. Asimismo, la
disposición legal no establece obligación alguna de acreditar la realización del pago
y menos aún es acompañen copias de las cartolas de la cuenta respectiva.
Por otra parte, el SII cuestiona que no se haya acompañado al efecto
la contabilidad de la empresa y -específicamente-, que no se haya acompañado la
centralización que debiese existir de la cuenta corriente respecto de la cual se
efectuaron los pagos dentro de dicha contabilidad. Sobre particular hace presente
que artículo 23° Nº 5, (exige) el registro de la cuenta corriente en la contabilidad
(solo) en el evento que el contribuyente se encuentre obligado a llevar dicha
contabilidad. Pues bien, en el caso de análisis su representada, para los años
comerciales 2018 y 2019, tributarios 2019 y 20202, se encontraba adscrita al
régimen especial de tributación del artículo 14° ter letra A) de la Ley de la Renta3,
2 Año Tributario, artículo 2° N° 9 de la LIR, en adelante solo AT.
3 En adelante solo LIR.
10
Timbre Electrónico
norma que disponía una exención de la obligación de llevar contabilidad completa
a este contribuyente y -por ende-, no estaba obligado a mantener registro contable
alguno en la cual se centralizara dicha cuenta.
Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 17° del Código
Tributario toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar
contabilidad fidedigna salvo norma en contrario. El mismo artículo, así como los
artículos 16°, 21° y 35° del Código Tributario, entre otras disposiciones, señalan los
requisitos y condiciones que deben reunir los libros de contabilidad; agrega que de
acuerdo al artículo 17° citado y lo dispuesto en el artículo 68° de la LIR, la regla
general es que los contribuyentes deban llevar contabilidad completa.
De esta manera, dado que la regla general es que los contribuyentes
deben acreditar sus rentas mediante contabilidad completa, es que las leyes
tributarias no establecen un catálogo o nómina de dichos contribuyentes,
estableciendo, por el contrario, quienes no tienen ese deber.
Así, la norma del artículo 14° ter letra A de la LIR, en su numeral 4,
establece lo que refiere a fs. 5.
Así, conforme a lo expuesto, la obligación establecida en la letra b) del
artículo 23°, N° 5 y que es señalada por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como
no cumplida por su representada no le resulta aplicable toda vez que se encuentra
eximido de la obligación de llevar contabilidad completa y, por ende, no tiene la
obligación de realizar la centralización de la cuenta corriente en dicha contabilidad.
Se hace referencia respecto que, a la fecha de emisión de los cheques,
la razón social de la empresa había sido modificada de SERVICIOS A LA
CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA RICHARD OLCAY CORNEJO EIRL. a la de RBD
11
Timbre Electrónico
HERMANOS SPA., dado que el 6 de junio del 2019 se transforma esta empresa
individual de responsabilidad en una la sociedad por acciones. Su parte no
comprende el cuestionamiento realizado respecto del cambio de razón social
producto de transformación de la sociedad toda vez toda vez que esta
transformación incluso es reconocida por el mismo Código Tributario el cual, en su
artículo 8º Nº 13, señala lo que transcribe a fs. 5 vlta.; así, la emisión de los cheques
realizados por el actor no se ve alterado ni afectado de modo alguno por la
transformación de la sociedad, ignorando esa parte por qué se hace referencia
respecto de esta situación.
Así, conforme a lo expuesto, su parte considera que resulta
plenamente aplicable en la especie la normativa del artículo 23° número 5 del DL
Nº 825 que permite la utilización del crédito fiscal.
IV.- Solicitud de declarar la improcedencia de aplicar la multa del
artículo 97° Nº 11 del código Tributario.
Finalmente, en subsidio anterior, debe dejarse sin efecto la multa
artículo 97° Nº 11 del Código Tributario por la siguiente razón: Respecto de la multa
impuesta por deducciones del crédito fiscal declarado de que dan cuenta las
liquidaciones reclamadas, debe indicarse que la discusión no radica en si el
contribuyente debe enterar en arcas fiscales impuestos que ha retenido legalmente
y respecto de los cuales está en mora, tesis que permite la aplicación de la sanción,
sino que consiste en determinar si las facturas revisadas por el SERVICIO dan o no
derecho al crédito fiscal con las cuales fueron recargadas. Todos los débitos fiscales
facturados por el reclamante han sido debidamente enterados en los fiscales; en
este sentido, la discusión jurídica no está centrada en los débitos fiscales sino en
12
Timbre Electrónico
los créditos fiscales. No se trata, en consecuencia, de determinar si el contribuyente
debitó o no correctamente sino en resolver si tiene derecho o no a los créditos
fiscales reclamados.
Señala que así ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en
sentencia de 8 de agosto del año 2017, dictada en los autos Rol Nº 19.287-2016, la
cual es citada a fs., 5 vta. y, 6.
Finaliza solicitando que la multa aplicada en las liquidaciones en
materia del presente reclamo sea dejada sin efecto, tener por interpuesto reclamo
tributario en tiempo y forma, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas
sus partes, anulando, invalidando o dejando sin efecto en todas sus partes las
liquidaciones Nº 125 a la Nº127, todas de fecha 13 de octubre del 2021, con expresa
condenación en costas.
A fojas 43, comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, abogada del
Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, quién
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con expresa condenación en
costas en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación
expone:
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. ANTECEDENTES DE LA
CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Al igual que en el reclamo, expone una secuencia de hechos similar a
la referida en el apartado de los “hechos no controvertidos”, al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR LA
CONTRARIA ATENDIDA SU DEFECTUOSA FORMULACIÓN.
13
Timbre Electrónico
2.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 148° del Código
Tributario y artículo 303°, N° 4, y 305, inciso II, del Código de Procedimiento Civil,
alega, en calidad de simple alegación o defensa, la evidente ineptitud del libelo en
razón de faltar algún requisito legal en el modo de proponer la demanda respecto
del reclamo interpuesto por la actora.
En este sentido, si bien en el ámbito procesal civil la ineptitud del libelo
se vincula necesariamente con el artículo 254° del código del ramo, en la especie,
existiendo norma especial en el procedimiento general de reclamaciones regulado
en el Código Tributario, la cual se hace cargo de los requisitos mínimos que debe
contener una reclamación, esa parte estima que es al artículo 125° del Código
Tributario al cual debe vincularse la alegación ya señalada.
2.2. Ahora bien, sostenemos que el libelo es inepto por cuando, a
nuestro juicio, le falta alguno de los requisitos de forma específicos señalados en la
ley y que resultan ser obligatorios para dar curso al escrito de demanda (en este
caso reclamación).
Cabe indicar previamente que la doctrina nacional, precisando el
concepto anterior, refiere que el libelo es inepto cuando le falta algún requisito legal
que lo hace vago, ininteligible o susceptible de ser aplicado a diversos casos o
situaciones (CASARINO, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Ed. Jurídica, p.
45).
Analizado someramente el lato reclamo impetrado por la
contribuyente, se colige claramente el incumplimiento de la normativa básica
dispuesta en las normas comunes a todo procedimiento y, en especial, de los
14
Timbre Electrónico
requisitos exigidos por el artículo 125° del Código Tributario; específicamente, los
señalados en el N° 2 y 4 de dicha disposición.
2.3. A este respecto el Nº 2 antes indicado refiere que el reclamo
debe “Precisar sus fundamentos”; luego, el libelo presentado en el caso de marras
no da cumplimiento a este requisito esencial ya que, del análisis de su desarrollo,
se desprende que no precisa en forma clara cuáles son los fundamentos para
alegar, en primer término, la supuesta nulidad de derecho público esbozada y,
posteriormente, las alegaciones que efectúa sobre el acto reclamado. En este
sentido, solo anuncia su solicitud de nulidad de derecho público, pero en forma
alguna precisa cuáles son los argumentos precisos de la misma.
A mayor abundamiento, no efectúa un adecuado detalle o análisis de
cuáles son los fundamentos de la nulidad de derecho público y cuáles se vinculan
con las demás alegaciones promovidas en el libelo, lo que deja de manifiesto que
no da cumplimiento a lo señalado en el Código Tributario en cuanto a la forma de
interponer el correspondiente reclamo, dándose los elementos para la conformación
de la excepción alegada.
2.4. En cuanto al incumplimiento del requisito del Nº 4 del artículo
125° del Código Tributario se debe relacionar con el artículo 17° del Código de
Procedimiento Civil el cual establece que, en un mismo juicio, podrán entablarse
dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán
proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que
sean resueltas una como subsidiaria de otra.
Esta disposición básica no ha sido cumplida por la reclamante
atendida la falta de rigurosidad en la exposición de su presentación, en la que ha
15
Timbre Electrónico
hecho valer sus argumentos de manera simultánea. En este sentido, analizado el
reclamo, se logra apreciar que parte sus alegaciones señalando como fundamento
de su reclamación la nulidad de derecho público; sin embargo, a poco avanzar en
el análisis del mismo, las alegaciones de fondo contenidas “En lo principal”, se
encuentran sustentadas en cuatro (sic) argumentos, a saber: a) La acción de nulidad
de derecho público; b) las alegaciones que efectúa sobre el acto reclamado, y c) la
defensa de fondo respecto de las diferencias detectadas por el órgano fiscalizador.
En el reclamo interpuesto sólo se cumple lo prescrito en el artículo 17°
del Código de Procedimiento Civil, respecto de las alegaciones sobre el rechazo del
acto reclamado y la defensa de fondo sobre las diferencias de impuestos
detectadas; sin embargo, respecto a la declaración de la nulidad de derecho público,
no se hace mención alguna.
A lo anterior, se suma que todos estos argumentos están presentados
“en lo principal” y no en distintos otrosíes como pudiese ser una alternativa más
ordenada y coherente, adicionalmente a que lo realizado por el actor impide a esa
parte ejercitar una adecuada defensa al no poder hacerse cargo particularmente de
los fundamentos de la nulidad de derecho público y la concurrencia de los supuestos
que la hacen procedente, distinguiéndolos de aquellos que se refieren o vinculan
con las otras alegaciones formuladas lo cual probablemente, complicará al Tribunal
a la hora de resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Y prueba irrefutable de toda la incoherencia e ineptitud que se viene
comentando es que en la parte petitoria final de la reclamación sub-lite, no se
formula solicitud alguna en torno a la nulidad de derecho público, por lo que no se
16
Timbre Electrónico
tiene certeza si, en definitiva, se alegó o no la nulidad enunciada escasamente en
la parte inicial de su presentación.
Lo anteriormente señalado repercute en el incumplimiento del requisito
exigido en el artículo 125°, N° 4, del Código Tributario que dispone que la
reclamación deberá cumplir con el requisito de contener, en forma precisa y clara,
las peticiones que se someten a la consideración del tribunal.
2.5. Por último, y estrechamente vinculado con lo expresado
previamente, si se analiza el escrito de reclamo, se observará que no se señala en
forma clara cuáles son los petitorios que en definitiva se solicitan al Tribunal y que,
en definitiva, fijan la litis.
Por tanto, resulta inconcusa la imprecisión que, por sí sola, configura
la ineptitud del libelo opuesta por esa parte. Luego, es indiscutido que tamaña
imprecisión en el ejercicio de las acciones deja en la indefensión a esa parte.
Así las cosas, y atendido que los defectos alegados en esta instancia
resultan ser insubsanables, es que el Tribunal, a la hora de dictar sentencia, no
puede negar su concurrencia y debe, a nuestro juicio, así declararlo rechazando el
reclamo por su insubsanable ineptitud.
3. EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, IMPROCEDENCIA DE LAS
ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN EL RECLAMO.
Sin perjuicio de lo alegado en el numeral 2° precedente, y que resulta
ser suficiente para desechar el reclamo intentado, habida consideración de su
defectuosa formulación es que alegamos, en carácter subsidiaria, la improcedencia
de cada una de las alegaciones vertidas en el libelo, conforme los siguientes
argumentos.
17
Timbre Electrónico
3.1. Nulidad de derecho público:
3.1.1. Sobre la Nulidad de Derecho Público conviene recordar que, en
el marco jurídico general de la actuación de los órganos del Estado, su principal
exigencia es que estos actúen subordinados al derecho; es decir, investidos
regularmente dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley y bajo
prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido. A través de esta exigencia los principios de supremacía
constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los órganos estatales se
atribuyan mayores potestades que las contempladas por la Constitución y las leyes
y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido, el constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases
de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y -al mismo tiempo- en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
En este contexto, la nulidad derecho público aparece como una
sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del Estado que no se
hayan realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son,
por lo demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación
del órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma
prescrita por la ley).
Así,́ en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que deben
tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación con las
18
Timbre Electrónico
exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público, las que derivan del
texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes
vicios:
▪ Ausencia de investidura regular del órgano.
▪ Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por
vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
▪ Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos. Así ́lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que refiere a fs. 47 vlta. Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso
II del artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario,
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo, resulta inconcuso que para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor resulta esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener
tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de suerte que si no concurre
el vicio de forma o procedimiento o este no conlleva la calidad de esencial y lesivo
que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede prosperar.
3.1.2. Ahora bien, el reclamante ha sostenido la nulidad de derecho
público en la supuesta concurrencia del vicio de “Desviación de Poder” en la emisión
de la citación Nº 8 de fecha 29.04.2021 por cuanto, según postula, no existiría de
19
Timbre Electrónico
parte de ese SERVICIO la intención de fiscalizar a través de ese acto de
fiscalización sino -muy por el contrario-, dar un mero cumplimiento de una
formalidad legal, lo que le irrogaría un vicio de nulidad de derecho público al acto en
sí y a los posteriores, llegando a las liquidaciones impugnadas. En este sentido, se
pone de manifiesto por el reclamante que debió requerírsele por la veracidad de las
facturas objetadas, más no por la acreditación del derecho a crédito fiscal.
Sin embargo, el reclamante en forma alguna precisa más
detalladamente en qué consiste este vicio y como éste se produce en el acto cuya
nulidad solicita, que permita al Tribunal entender a cabalidad cómo se configura y
cómo este afecta al proceso de auditoria cuestionado.
Lo anterior resulta ser gravitante para la resolución que el Tribunal
deba dictar en este caso, puesto que si no se explica pormenorizadamente por el
actor cómo se configura el vicio y -lo más importante-, el perjuicio que se le ha
irrogado y que sea solo subsanable a través de la correspondiente declaración de
nulidad, no es posible recibir prueba sobre tal circunstancia y -en definitiva-, dar
lugar a la pretendida nulidad de derecho público deficientemente invocada.
3.1.3. Por otro lado, el vicio de “desviación de poder” está tratado
desde hace ya bastante tiempo por la doctrina del derecho administrativo como una
institución que va en la línea del abuso en el ejercicio de cualquier facultad o derecho
y la teoría del fraude de la Ley.
Ahora bien, se ha entendido que se produce este fenómeno irregular
“cuando del órgano administrativo emana un acto con aparente regularidad en sus
elementos externos, pero se aleja del servicio de los fines que la propia norma
estableció, explícita o implícitamente, para alcanzar objetos extraños a la finalidad
20
Timbre Electrónico
publica concreta que se trata o derechamente inspirados en un móvil personal del
agente administrativo, absolutamente ajeno a todo interés general4.”
Para la concurrencia de este vicio deben concurrir los siguientes
elementos:
a) Aparente regularidad externa del acto; el acto es formalmente
irreprochable; sin embargo, presenta una condición clandestina, oculta, disfrazada
de la intención del agente.
b) Irregularidad interna del fin; este elemento se subdivide en 2
elementos adicionales:
- La finalidad como elemento esencial del acto administrativo: El
acto emana de potestades y prerrogativas que tiene la ADMINISTRACIÓN para el
cumplimiento de un fin concreto y especifico.
- La investigación del fin de la norma: Este elemento involucra
tanto la determinación del fin propio de la norma, el cual dice relación con el
establecimiento del fin concreto, particular y especial que precisa la competencia de
la autoridad. Por otra parte, involucra la determinación del móvil subjetivo del agente
al momento de su emisión.
En suma, son elementos que deberán concurrir en el acto impugnado
para que pueda ser anulable a través de la nulidad de derecho público alegada.
Ahora bien, al desmenuzar cada uno de los elementos que deben
concurrir para estar en presencia de este vicio tenemos lo siguiente:
4 FERRADA, JUAN CARLOS, La nulidad de los actos administrativos en el derecho chileno, Universidad de Valparaíso,
2013, pp 210.
21
Timbre Electrónico
a. La citación Nº 8 ha sido emitida en cumplimiento de cada uno
de los requisitos formales establecidos en el artículo 63° del Código Tributario; esto
es, se ha emitido por el funcionario competente del SERVICIO y con la finalidad de
que el contribuyente, en el plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. En el presente caso, el objetivo de dicha
actuación fue que el contribuyente aclarara las diferencias de impuestos surgidas
por el presumible uso de facturas falsas en su contabilidad, con la finalidad indebida
de obtener créditos fiscales inexistentes para rebajar su carga fiscal en la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los meses de noviembre y
diciembre de 2018 y enero de 2019.
El reclamante supone un ánimo lesivo de parte del SERVICIO al dar
cumplimiento a este acto de auditoría pues señala que se cumplió solo para dar
apariencia de legalidad al acto terminal y por ser un deber legal, dado que es una
actuación obligatoria, pero no para verificar la efectividad de las operaciones, fin
propio de la citación. Es decir, presume que el SERVICIO tenía un ánimo
preconcebido para rechazar las alegaciones y justificaciones que haría valer el
contribuyente al momento de contestar la citación y que solo la efectuó para dar
cumplimiento a lo establecido en la ley.
En este sentido, se hace presente que la citación -como se ha dicho
y analizado-, es una instancia que se da al contribuyente para permitir que pueda
efectuar las alegaciones pertinentes e incluso pueda acompañar documentación
pertinente para que desvirtué las diferencias que haya detectado el fiscalizador en
el proceso de la auditoria efectuada; en ninguna forma se ha instrumentalizado por
ese SERVICIO con un ánimo clandestino y oculto a este acto, abusando de las
22
Timbre Electrónico
facultades que la ley le entrega, por lo que deberá la solicitante acreditar al Tribunal
cuál ha sido este animo oculto y distinto al querido por el legislador.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal compartirá con esa parte en
cuanto a que los argumentos expuestos por un contribuyente y los antecedentes
que pueda aportar, por su sola existencia, no conllevan indefectible y
automáticamente tener por desvirtuadas las afirmaciones de ese SERVICIO, sino
que -por el contrario-, deben ser analizadas en su mérito, apreciadas fundadamente
y partir de ese análisis determinar si ellos son suficientes o no para desvirtuar las
constataciones realizadas por ese SERVICIO (Art. 8 bis N° 8° del CT).
Creemos que el actor confunde una suerte de ánimo preconcebido de
ese SERVICIO para desentenderse de todas sus alegaciones o antecedentes
allegados, con una manifiesta ineptitud o improcedencia de tales alegaciones, sino
la falta de acreditación de sus dichos (mediante la utilización de medios probatorios
insuficientes). Esto último fue apreciado fundadamente y constatado en las
liquidaciones reclamadas, razón la cual se mantuvieron las objeciones referidas en
la citación, lo cual en ningún caso importa un ánimo preconcebido para perjudicarlo.
b. Seguidamente, el otro elemento que debe concurrir es la
irregularidad interna del fin; sobre este ingrediente es posible indicar que el fin
buscado por el acto se aleja al querido por la prerrogativa dada al órgano que lo
emite.
En este sentido el fin buscado, como ya se ha dicho, era dar la
posibilidad al contribuyente de que pueda efectuar sus alegaciones y aportar
antecedentes los cuales, apreciados fundadamente y analizados en su mérito,
puedan llevar a desvirtuar las pretensiones indiciarias del SERVICIO. En este caso,
23
Timbre Electrónico
ello no era sino acreditar qué tanto las facturas dubitadas como las operaciones que
daban cuenta eran reales.
En suma, se puede verificar que tanto de la citación cuestionada N° 8,
de 24.04.2021, como las liquidaciones no se deprende elemento alguno que pudiera
implicar su anulabilidad en relación con lo llevado a cabo en el proceso de
fiscalización que, como se detalló desde el inicio del proceso, fue tendiente a
verificar la procedencia y correcto uso del crédito fiscal en proveedores de la
construcción, debiendo rechazarse la supuesta “desviación de poder”.
3.2. Ausencia de elementos necesarios para fundar la existencia de
facturas ideológicamente falsas.
3.2.1. Sobre este argumento esgrimido por el reclamante debemos
partir indicando que carece de fundamentos fácticos y legales, como además
tampoco logró desvirtuar los antecedentes que sustentaron la determinación de
falsedad ideológica de las facturas utilizadas en su contabilidad, que permitieron
rebajar artificiosamente su carga impositiva a la cual estaba obligado como
contribuyente de Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, los antecedentes recabados de cada uno de los
proveedores observados son los siguientes:
a. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA
E.I.R.L. RUT 76.829.422-4:
Los antecedentes que establecieron que las facturas Nº 702, 707, 708,
709, 710,725, 727 y 729 se consideran falsas fueron los que se señalan en el
apartado V, considerando 10°, letra a) del presente fallo al cual nos damos por
remitidos a fin de omitir duplicidades inoficiosas.
24
Timbre Electrónico
b. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut
Nº76.834.027-7:
Los elementos que permitieron establecer que los documentos Nº 704,
708 y 752 son falsos fueron los que se señalan en la letra b) de fs. 50, los cuales no
transcribimos dado que, en cuanto al fondo, las facturas de este proveedor no fueron
cuestionadas o impugnadas.
c. TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD Spa RUT Nº
76.845.145-1:
Respecto de este supuesto proveedor, los antecedentes que
establecieron que las facturas Nº457,461 y 513 fueran determinadas como falsas
fueron los que se señalan en el apartado V, considerando 10°, letra b) del presente
fallo al cual nos damos por remitidos a fin de omitir duplicidades inoficiosas.
Del análisis de los antecedentes referidos se desprende que son
suficientes para establecer la falsedad de las operaciones que dan cuenta los
documentos dubitados y que, por otro lado, el contribuyente reclamante no logró
desvirtuar en la etapa administrativa respectiva.
Ahora bien, respecto de sus alegaciones en cuanto a que estos
supuestos proveedores son considerados por el SERVICIO como “proveedores
agresivos” y que esa denominación no se encuentra definida por la ley ni por
instrucciones del mismo SERVICIO, lo anterior no resulta ser especialmente
relevante atendido el cúmulo de antecedentes reunidos para sustentar la falsedad
de tales facturas adicionalmente a que, para ese SERVICIO, los contribuyentes con
comportamiento agresivo “son personas o sociedades que registran actividades
afectas a IVA, pero que ingresan al sistema tributario con la finalidad de vulnerar
25
Timbre Electrónico
los sistemas de control. Por lo general actúan personalmente, pero también, existen
terceros que utilizan la identidad de otras personas (testaferros), para de esta forma
ocultar su accionar”.
En este sentido, “El esquema por lo general está dado por la emisión
de facturas en las cuales simulan operaciones reales, que entregan a sus clientes,
quienes las utilizan para rebajar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) determinado
del periodo, ocasionando un detrimento en arcas fiscales.”
De la anterior queda claro que estos contribuyentes son aquellos que,
en materia tributaria, y ya desde antaño, son denominados como “facilitadores o
traspasadores de crédito fiscal IVA”; es decir, que son empresas o personas
naturales que simulan tener operaciones comerciales con el solo objeto de
traspasar crédito fiscal falso a otros contribuyentes a fin de que estos últimos
puedan registrar en su contabilidad y de esta forma declarar y pagar un menor
impuesto.
De este análisis y de los numerosos antecedentes referidos latamente
de cada supuesto proveedor queda claro que éstos mantienen un “comportamiento
agresivo”.
3.2.2. Por otro lado en cuanto a los cuestionamientos de los
antecedentes de falsedad referidos a los domicilios, direcciones IP y requisitos de
los documentos señalados por el reclamante, son insuficientes para desvirtuarlos
ya que efectivamente es cuestionable que quien efectúa operaciones comerciales
como las que se supone que realizan los 3 proveedores del reclamante, no tengan
los medios físicos para mantener los materiales de construcción y vehículos de gran
tonelaje; además, los documentos que dan cuenta las operaciones tampoco
26
Timbre Electrónico
cumplen los requisitos mínimos de otorgamiento y los que son de propio control
que un contribuyente tendría para el correcto funcionamiento y control de su
negocio.
3.2.3. Por último, en cuanto a lo referido a las aseveraciones del
reclamante sobre la existencia de numerosas anotaciones que mantendrían estos
proveedores en los sistemas del SERVICIO y que no le correspondería a él su
revisión es una explicación desafortunada toda vez que entendemos que, dada la
calidad y trayectoria como contribuyente del reclamante, debe tener un actuar
diligente en la gestión de sus negocios por lo que no se explica la falta de dicho
cuidado, asentando entonces que él sabía que dichos proveedores eran irregulares.
3.3. Uso de Crédito Fiscal en virtud de lo señalado en el artículo 23°
Nº 5 del DL Nº 825:
3.3.1. Otra de las alegaciones efectuadas por el reclamante dice
relación con el derecho a la utilización del Crédito fiscal en virtud de los señalado
en el artículo 23° Nº 5 de la Ley de IVA; en este sentido debemos partir indicando
que, en primer término, la documentación allegada a la auditoria fue insuficiente
para desvirtuar la procedencia del crédito fiscal ya que, de acuerdo a la Ley, una
vez objetadas las facturas le corresponde al contribuyente probar los requisitos
copulativos mencionados en dicha norma.
La documentación consistente en algunas facturas e imágenes del
cheque supuestamente pagado al proveedor, son insuficientes para dar por
cumplidos los requisitos taxativos de la acreditación del crédito fiscal. Por otra parte,
las meras imágenes no dan fe, de manera fehaciente, de ser representaciones de
los originales, debiendo haber acompañado: certificación del Banco y cartolas
27
Timbre Electrónico
bancarias que den cuenta de haber sido cobrado cada cheque y efectuado el cargo
en la cuenta corriente del auditado. Por ello, no ha acreditado a satisfacción del
SERVICIO el pago de cada cheque de acuerdo al Art. 23° Nº 5 inciso 4 letra a).
Igualmente, el contribuyente no aportó la contabilidad que dé cuenta
el tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad;
específicamente, acreditar que la cuenta corriente bancaria es parte del plan de
cuentas de la empresa; si ella no está registrada en su contabilidad no es parte de
la empresa considerada como entidad contable. No aportó la contabilidad que
permitiera su revisión por lo que no se pudo constatar la existencia de una “cuenta
banco”. Asimismo, tampoco acreditó que los pagos efectuados con cheque se
encontraran asentados en su contabilidad de acuerdo al Art. 23° Nº 5, inciso IV,
letra b).
La circunstancia que fuese un contribuyente sujeto al régimen del
artículo 14° ter letra A) de la LIR, donde no se encontraba obligado a llevar
contabilidad, no le impedía a optar a llevar contabilidad completa para acreditar los
créditos fiscales y, de esta forma, dar cumplimiento a los requisitos de la norma de
control. A mayor abundamiento, esta liberación de llevar contabilidad es solo para
efectos de la LIR porque el sentido buscado por el legislador tributario en esta
materia va en otra dirección muy distinta que en materia de impuesto IVA.
En este orden de cosas, el contribuyente no ha probado ni el pago de
las facturas en las formas indicadas específicamente por el legislador ni tampoco
ha acreditado la materialidad de las operaciones comerciales que dan cuenta estos
documentos.
A mayor abundamiento, conforme lo señalado en el artículo 23° del
28
Timbre Electrónico
D.L. N° 825, es necesario, además de otros supuestos legales para la procedencia
del Crédito Fiscal, que se verifiquen las siguientes condiciones:
a. La factura sea autentica, que cumpla con todos los requisitos
legales y reglamentarios; y
b. y que haya sido otorgada por personas que resulten ser
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto, se entiende por facturas que no cumplen con requisitos
legales o reglamentarios aquellas que han omitido los requisitos que se encuentran
establecidos en los artículos 55° del Decreto Ley N° 825, relativo a la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 69° del D.S. N° 55 sobre Reglamento
de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios.
En relación a lo expuesto, se hace presente lo sentenciado por el
Tribunal Tributario Aduanero de Punta Arena, con fecha 11 de julio de 2013 citado
a fs. 53.
En este sentido, dispone el artículo 21° del Código Tributario lo que
refiere a fs. 53.
El SERVICIO, de conformidad a las facultades fiscalizadoras
conferidas por la ley, puede requerir a los contribuyentes que acrediten que real y
efectivamente se efectuó la transacción de que da cuenta una factura y por el valor
consignado en ella, probando diversas circunstancia de hecho, tales como, a modo
de ejemplo, transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere, ingreso a
bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su
existencia en el inventario; cabe señalar que -a la fecha-, la reclamante no ha
efectuado aquello.
29
Timbre Electrónico
Lo expuesto es toda relevancia si se considera que el crédito fiscal,
junto con el débito fiscal, permite determinar la obligación tributaria mensual de
cada contribuyente; en efecto, el crédito fiscal constituye un mecanismo técnico,,
propio del sistema adoptado por el Decreto Ley N° 825, para establecer el monto
de la obligación impositiva que debe solucionar el contribuyente de IVA al final de
cada período tributario.
Del análisis anterior es posible concluir que el crédito fiscal utilizado
por el reclamante no cumple los requisitos legales y es improcedente.
3.4. Solicitud de la improcedencia de aplicar la multa del artículo 97°
Nº 11 del Código Tributario.
El reclamante refiere también como alegación, que no se le aplique la
multa del artículo 97° Nº 11 del Código Tributario, por entender que la liquidación
de impuesto se trata solamente del rechazo del crédito fiscal y no de la
determinación de impuesto.
Debemos partir indicando que esta alegación respecto a esta materia
debe ser rechazada por ser contraria a derecho. Al efecto, corresponde indicar que
la liquidación de impuesto recaiga sobre la procedencia o no del Crédito Fiscal es
improcedente. A juicio de ese SERVICIO, esta interpretación no se encuentra
ajustada a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios ni a las normas de
interpretación que establece el Código Civil en sus artículos 19° y siguientes.
En este sentido se debe recordar que una de las características del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) es que corresponde a un impuesto de base o
método financiero, bajo la modalidad impuesto contra impuesto, que se traduce en
la compensación del débito fiscal (impuestos generados durante un determinado
30
Timbre Electrónico
período tributario), con el crédito fiscal (los impuestos soportados en ese mismo
período tributario). Para efectos de lo anterior, y para efectos de entender la norma
del artículo 97° N° 11 inciso II, se debe tener claro lo siguiente:
l. Que los Débitos Fiscales corresponden a los impuestos
generados recargados en las boletas, facturas, liquidaciones, notas de débito y
notas de crédito emitidas por el concepto de ventas y servicios efectuados en el
período tributario respectivo; de esta manera, su naturaleza jurídica es la de
impuesto. Este concepto comprende tanto el impuesto retenido o recargado ya
pagado como el que aún no se entera en arcas fiscales;
2. Los Créditos Fiscales son los impuestos soportados, entre otros
documentos, en las facturas de proveedores, facturas de compras, notas de débito
y de crédito recibidas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios
efectuados en el período tributario respectivo; de esta manera, su naturaleza jurídica
es la de impuesto. Este concepto comprende la parte del impuesto que ya ha sido
enterada en arcas fiscales;
3. De la operación matemática de sustracción de los créditos
fiscales (impuestos) de los débitos fiscales (impuesto) sólo puede resultar la
determinación de un impuesto (que corresponde al Código 89 del F-29). Este
impuesto corresponde al impuesto retenido o recargado y que no ha sido enterado
aún en arcas fiscales;
4. Que la naturaleza jurídica señalada en el punto anterior se ve
reflejada en el artículo 20° inciso II de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
que señala lo que refiere a fs. 53 vlta.
31
Timbre Electrónico
5. Que el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece que el impuesto a pagar se determinará de la
siguiente manera:
1°) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como
diferencia entre el débito fiscal, fijado según normas dadas en el Título VII y el
crédito fiscal determinado según las normas del Título VIII; y
2°) Respecto de las importaciones, incluso las de bienes afectos a
los impuestos especiales o adicionales establecidos en el artículo 37° de la ley y de
bienes sujetos a la Ley de Alcoholes, se hará aplicando la referida tasa sobre la
suma total del valor aduanero o valor CIF en su defecto, más los gravámenes
aduaneros correspondientes.
A mayor abundamiento, de acuerdo a las explicaciones anteriores, no
cabe duda de que el Impuesto IVA a pagar en cada período tributario corresponde
a un Impuesto que se encuentra recargado.
De esta manera, el rechazo del crédito fiscal declarado por el
contribuyente produce consecuencialmente una declaración excesiva de créditos
fiscales, y, por lo tanto, una declaración inferior a la correspondiente de impuesto
IVA a pagar, conclusión no puesta en duda por el reclamante.
En cuanto a la sentencia vertida en el reclamo, no es procedente en el
caso de autos pues el razonamiento dista de lo que se ventila en el presente caso
toda vez que la aplicación del artículo 97°, Nº 11, del Código Tributario, no era
aplicable ya que existía norma especial expresa siendo procedente por el principio
de especialidad. Respecto de la liquidación reclamada que dice relación al Impuesto
32
Timbre Electrónico
a IVA, no existe una norma particular que regule la materia siendo procedente
aplicar la norma general del Código Tributario que regula la materia.
En suma, los requisitos del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, se
cumplen cabalmente en el caso de autos, por lo que corresponde su aplicación, tal
y como lo hace la liquidación reclamada, ya que:
l. Existe una omisión parcial de impuestos que se encuentren
recargados por parte del contribuyente; y
2. La omisión referida fue detectada producto de un proceso de
fiscalización por parte de ese SERVICIO (proceso de fiscalización que da origen a
la Liquidación reclamada).
Por tanto, la oposición a la aplicación de la multa en cuestión debe ser
rechazada completamente por no ajustarse a derecho, confirmando que su
aplicación es legal.
Por tanto pide declarar en definitiva que se rechaza el mismo, en todas
sus partes y con condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 previo a proveer reclamo se solicitan antecedentes.
A fs. 17 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 37;
se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado del reclamo.
A fs. 39 la reclamada asume representación, acompaña documentos,
pide aviso, acredita personería y confiere poder, lo que se provee a fs. 41.
A fs. 43 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 55.
Allí mismo se solicitan antecedentes al reclamante, quien no cumple.
33
Timbre Electrónico
A fs. 57 se solicitan antecedentes a la reclamada que no fueron
acompañados por el actor.
A fs. 59 el SII cumple lo ordenado a fs. 57, lo que se provee a fojas 77
y se cita audiencia de conciliación.
A fs. 79 previo a audiencia de conciliación se solicitan nuevos
antecedentes a la reclamada y se suspende la audiencia de conciliación.
A fs. 82 el SII cumple lo ordenado a fs.79, lo que se provee a fs. 101
y llama a audiencia de conciliación.
A fs. 104 audiencia de conciliación, en la que no se llega al acuerdo
por ausencia del reclamante.
A fs. 105 se recibe la causa aprueba.
A fs. 108 Lista de testigos de la reclamada, lo que se provee a fs. 109.
A fs. 111 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 113.
A fs. 115 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 160.
A fs. 138 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 160.
A fs. 146 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 160.
A fs. 163 el SII delega poder, lo que se provee a fs. 164.
A fs. 166 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 169.
A fs. 171 el reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
193.
A fs. 195 el SII repone sobre resolución de fs. 193, se le da traslado a
la reclamante a fs. 197.
A fojas 199 la reclamante evacua traslado de la reposición del SII, el
que se resuelve a fs. 200.
34
Timbre Electrónico
A fs. 204 autos para fallo.
A fs. 206 se decreta Medida para Mejor Resolver, la que cumple la
reclamada a fs. 208 proveyéndola a fs. 209.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 y 89 Resolución Nº 150458, de fecha 06 de abril de 2022 que
resuelve RAV; a fs. 10 Notificación RAV 58224-2021, de fecha 8 de abril de 2022;
a fs. 11 y Sgtes. mandato judicial de 13 de enero de 2021; a fs. 14 y 29 mail de
notificación de liquidaciones Nº 125 a 127, de 26 de octubre de 2021; a fs. 18 y
sgtes. liquidaciones Nº 125 a 127, de 13 de octubre de 2021; a fs. 29 e mail de
notificación de las liquidaciones anteriores; a fs. 30 y 83 RAV y comprobante de
ingreso de 06 de diciembre de 2021; a fs. 40 Resolución TRA Nº 246/12/2021, de
fecha 29 de enero de 2021, que designa Director Regional; a fs. 60 minuta
informativa y notificación Nº 4 de 7 de enero de 2021; a fs. 62 citación Nº 8, de 29
de abril de 2021; a fs. 70 certificado de notificación por mail de la citación anterior,
de 29 de abril de 2021; a fs. 71 y 147 solicitud de prórroga, para dar respuesta a la
citación anterior, de 28 de mayo de 2021; a fs. 72 y 116 respuesta a la citación, de
01 de julio de 2021, a fs. 76 y 148 Resolución Nº 129, de 01 de junio de 2021 que
concede prórroga para dar respuesta a la citación; a fs. 80 e mail donde se notifica
reposición RAV, de 8 de abril del 2022; a fs. 91 Formulario F-295 periodo noviembre
de 2018; a fs. 91 vlta. F-29 periodo diciembre de 2018; a fs. 92 F-29 periodo enero
de 2019; a fs. 93, 120, 152 y 172 Factura Nº 702, de 30 de noviembre de 2018; a
fs. 93 vlta., 121, 152 vlta. y 173 Factura Nº 707, de 30 de noviembre de 2018; a fs.
5 F-29: Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de Impuesto; artículo 64° de la Ley del impuesto a las
Ventas y Servicios DL 825.
35
Timbre Electrónico
94, 122, 153 y 174 Factura Nº 708, de 30 de noviembre de 2018; a fs. 94 vlta., 123,
153 vlta. y 175 Factura Nº 709, de 30 de noviembre de 2018; a fs. 95, 124, 154 y
176 Factura Nº 710, de 30 de noviembre de 2018; a fs. 95 vlta., 125, 154 vlta. y 177
Factura Nº 725, de 27 de diciembre de 2018; a fs. 96, 126, 155 y 178 Factura Nº
727, de 27 de diciembre de 2018; a fs. 96 vlta., 127 y 155 vlta. Factura Nº 729, de
27 de diciembre de 2018; a fs. 97 y 156 Factura Nº 704, de 27 de diciembre de 2018;
a fs.97 vlta. y 156 vlta. Factura Nº 708, de 27 de diciembre de 2018; a fs. 98 y 157
Factura Nº 752, de 26 de enero de 2019; a fs. 98 vlta., 128, 157 vlta. y 179 Factura
Nº 457, de 28 de diciembre de 2018; a fs. 99, 129, 158 y 180 Factura Nº 461, de 28
de diciembre de 2018; a fs. 99 vlta. y 130 Factura Nº 513 de 28 de enero de 2019;
a fs. 107 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que recibe la
causa a prueba de 09 de noviembre de 2022; a fs. 131 Copia SICT6 del
contribuyente RBD HERMANOS SPA; a fs. 134 Copia SICT del contribuyente
OSCAR ROJAS E.I.R.L; a fs. 139 Copia Oficio Nº 053/2021, de 29 de julio de 2021
que informa respecto de pago de patente de proveedor; a fs. 140 Copia Oficio Nº
052/2021, de 28 de julio de 2021; a fs. 141 Copia Oficio Nº 034/2021, de 29 de abril
de 2021;a fs. 142 F-29 de TRASPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA,
periodo 12-2018; a fs. 142 vlta. F-29 de TRASPORTES Y CONSTRUCCIONES
AMD SPA, periodo 1-2019; a fs. 143 F-29 de CONSTRUCCIÓN Y SS. COLORADO
SPA, periodo 12-2018; a fs. 143 vlta. F-29 de CONSTRUCCIÓN Y SS. COLORADO
SPA, periodo 1-2019; a fs. 144 F-29 de CONSTRUCCIONES Y SS. PATRICIO
6 “Fortalecimiento del Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT). Se reemplazará definitivamente el sistema SIIC, el
cual por su obsolescencia tecnológica no permitía incorporar nuevas funcionalidades. Se agregará un módulo de Gestión de
Cumplimiento Tributario, que entregará una vista consolidada de las diferentes acciones de tratamiento, pautas y hojas de
trabajo, comunicaciones con el contribuyente, entre otros.” Plan Estratégico del SII.
36
Timbre Electrónico
PORTILLA E.I.R.L, periodo 11-2018; a fs. 144 vlta. F-29 de CONSTRUCCIONES
Y SS. PATRICIO PORTILLA E.I.R.L, periodo 12-2018; a fs. 149 Resumen de
registro de compra y venta, periodos noviembre y diciembre de 2018, y enero 2019
de la reclamante; a fs. 167 Memo Nº 19, de 2 de diciembre de 2022; a fs. 181 F-22
AT 2019 Folio 50309159; a fs. 187 F-22 AT 2020 Folio 348768330, a fs. 202
certificado que el probatorio se encuentra vencido; a fs. 203 certificado que el
probatorio se encuentra vencido desde el 7 de diciembre de 2022.
CUSTODIA:
A fs. 100 corre ítem de custodia, certificado a fs. 103; a fs. 112 ítem de
custodia, certificado a fs. 162; a fs. 137 ítem de custodia, certificado a fs. 162; a fs.
159 ítem de custodia, certificado a fs. 162.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ en
representación convencional de RBD HERMANOS SPA, ambos ya antes
individualizados, quien solicita la nulidad y reclama de las liquidaciones Nº 125, 126
y 127, de 13 de octubre de 2021 por cobro de diferencias de IVA por los periodos
de noviembre y diciembre del 2018 y enero del 2019, corrientes a fs. 18 y siguientes,
conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 43 comparece doña ROSA LOPEZ MOTTA, abogado de la
Primera Dirección Regional Iquique del SII, quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho
también antes mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
37
Timbre Electrónico
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos:
a) El contribuyente reclamante es una sociedad por acciones (SpA)
que dio inicio de actividades el 19 de marzo del 2013 en el giro de la construcción,
transporte de carga y alquiler de maquinarias.
b) El actor es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que tributaba en los periodos
liquidados en base a renta efectiva demostrada con contabilidad simplificada acorde
al (hoy derogado) artículo 14° ter, letra A), N° 3 de la LIR7, vigente para los AT 2019
y 2020, tal como consta de la línea 52, códigos 963 de los F-228 corrientes a fs. 181
y 187.
Además, la empresa reclamante es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado contendido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA),
conforme aparece de sus F-29 de noviembre y diciembre del 2018 y enero del 2019,
corrientes a fs. 91 y siguientes, periodos en los cuales efectuó las siguientes
declaraciones:
PERIODO F29 FOLIO
nov-18 FS.91 6.682.794.536
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 63.251.813
520 FACT RECIB GIRO FACT COMPRA EMITIDAS 16.508.352
7 “3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones
de esta letra A) y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y
egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan, así como los egresos
pagados o adeudados.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar además un libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de
sus ingresos y egresos.
El Servicio establecerá mediante resolución los requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a
que se refieren los párrafos anteriores.”
8 F-22: Formulario 22 sobre sobre Declaración Anual de Impuesto a la renta; artículo2 65° y 69° de la LIR.
38
Timbre Electrónico
528 NOTAS CRÉDITO RECIBIDAS 34.151
537 TOTAL CRÉDITOS 19.508.352
89 IVA DETERMINADO 43.757.967
563 BASE IMPONIBLE 332.904.279
62 PPM DETERMINADO 4.993.564
547 TOTAL DETERMINADO 48.898.799
PERIODO F29 FOLIO
dic-18 FS.91v 6.698.209.266
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 51.224.782
520 FACT RECIB GIRO FACT COMPRA EMITIDAS 18.149.033
528 NOTAS CRÉDITO RECIBIDAS 145.382
537 TOTAL CRÉDITOS 18.003.651
89 IVA DETERMINADO 33.221.131
563 BASE IMPONIBLE 269.604.116
62 PPM DETERMINADO 4.044.062
547 TOTAL DETERMINADO 37.527.639
PERIODO F29 FOLIO
ene-19 FS.92 6.716.185.176
CODIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DEBITOS 14.343.721
520 FACT RECIB GIRO FACT CMPRA EMITIDAS 8.824.558
528 NOTAS CRÉDITO RECIBIDAS 5.841
537 TOTAL CRÉDITOS 8.818.717
89 IVA DETERMINADO 5.525.004
563 BASE IMPONIBLE 75.493.268
62 PPM DETERMINADO 1.132.399
547 TOTAL DETERMINADO 6.873.948
c) Con fecha 25 de julio del 2018 el contribuyente, a través de la página
web del SERVICIO, realizó la inscripción para ser notificado por correo electrónico:
[email protected].
39
Timbre Electrónico
d) Consta de fs. 60 vlta. que el 7 de enero del 2021, se emitió
notificación N°04 al contribuyente en el marco de una fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios por los períodos tributarios desde enero
2018 hasta diciembre 2020, ambos inclusive, los que formaban parte del programa
nacional denominado “Auditoría al Crédito fiscal en Proveedores de la Construcción,
versión 2020”, notificando el requerimiento en virtud de lo establecido en el artículo
11° del Código Tributario, solicitando los antecedentes que en el mismo documento
se mencionan. Se adjuntaba al mismo, minuta informativa cuya copia corre a fs. 60.
e) El contribuyente “no” dio respuesta al requerimiento antes indicado
por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso II del artículo 63° del Código Tributario,
el 29 de abril siguiente se emitió citación Nº 08, corriente a fs. 62, la cual fue notificada
el mismo día por correo electrónico a la dirección [email protected],
conforme al artículo 11° del Código Tributario. En ella se señala que:
1. El contribuyente dio aviso de Inicio de actividades ante ese
SERVICIO con fecha 19 de marzo de 2013, en actividades económicas del área de
la construcción; posteriormente, el 28 de noviembre de 2018, informó ampliación de
giro por actividades de la construcción, transporte de carga y alquiler de maquinarias,
acogiéndose a las normas de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y al sistema de determinación de sus rentas en base a contabilidad completa;
dichas actividades comerciales se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado
contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A fs. 62 vlta. se indican
las actividades declaradas y los últimos timbrajes de documentos que en los dos
cuadros allí se contienen.
40
Timbre Electrónico
Reproduce lo antes mencionado respecto de la notificación N° 4
agregando lo siguiente:
III. MOTIVO DE LA CITACIÓN:
Las inconsistencias determinadas por la auditoría fueron agrupadas en
el concepto “A”, que se detalla a continuación:
“Concepto A”: IVA Crédito Fiscal amparado en “facturas electrónicas
falsas y/o facturas electrónicas no fidedignas”.
1. Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de IVA Crédito Fiscal
proveniente de la utilización de “facturas falsas y/o facturas no fidedignas”. En efecto,
tras el análisis de las concentraciones más elevadas de crédito fiscal, anotadas en
su Registro de Compras y Ventas (RCV9), en los distintos periodos revisados, se han
identificado proveedores que reflejan un modo de operación “agresivo” en la emisión
de facturas. Además, al examinar cada una de las facturas de estos proveedores se
generan dudas respecto a la materialidad de las operaciones realizadas. Forman
parte de este concepto las partidas 1, 2 y 3.
2. Dentro de sus registros de compras (RC), disponibles en nuestra
aplicación denominada REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS, se pudo detectar
que en los siguientes periodos tributarios mencionados en el Recuadro Nº 3, usted
9 Artículo 59° de la Ley: “Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de
servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y
Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado
al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor
Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros
antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que
corresponda.” Ver. Res. Ex. N° 61, de 12 de julio y Res. Ex. N° 68, de 31 de julio del 2017.
41
Timbre Electrónico
registra las facturas electrónicas de proveedores que mantienen comportamiento de
emisión que ha sido clasificado como “agresivo” por ese SERVICIO.
Recuadro Nº3: Proveedores con comportamiento de emisión agresivo ante el S.I.I.
DATOS PROVEEDOR A LA FECHA EMISION DTE DATOS PROVEEDOR A LA FECHA DE CITACIÓN
T P R E I R B Í U O T D A O R IO RUT PROVEEDOR AGRESIVO. DOMICILIO COMUNA PROVEEDOR AGRESIVO. DOMICILIO COMUNA
Construcciones y Construcciones y
76.829.422-4 Servicios Patricio Portilla E.I.R.L. Esmeralda Iquique Servicios Oscar Rojas E.I.R.L. Los Carreras 645 Of 5 Concepción
nov-18 626 Of. 305
Construcciones y Servicios Patricio Construcciones y Servicios Oscar
76.829.422-4 Portilla E.I.R.L. Esmeralda Iquique Rojas E.I.R.L. Los Carreras 645 Of 5 Concepción
626 Of. 305
Construcción y Servicios Colorado SpA
76.834.027-7 Esmeralda Iquique Construcción y Servicios Colorado SpA Esmeralda 626 Of. 305 Iquique
dic-18 626 Of. 305
Transporte y Construcciones AMD Transporte y Construcciones AMD
76.845.145-1 SpA Esmeralda Iquique SpA Esmeralda 626 Of. 305 Iquique
626 Of. 305
Construcción y Servicios Colorado SpA
76.834.027-7 Esmeralda Iquique Construcción y Servicios Colorado SpA Esmeralda 626 Of. 305 Iquique
626 Of. 305
ene-19 Transporte y Construcciones AMD Transporte y Construcciones AMD
76.845.145-1 SpA Esmeralda Iquique SpA Esmeralda 626 Of. 305 Iquique
626 Of. 305
3. Conforme al artículo 23° Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, se señala que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyente de este Impuesto”.
4. De acuerdo a la revisión y análisis de la información disponible en
los sistemas informáticos que utiliza el SERVICIO tales como: Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario, Registro de Compras y Ventas, Atención de Impuestos
Mensuales, Consulta Documentos Tributarios Electrónicos – Factura Electrónica,
Declaraciones Juradas y vectores, se determinó que algunas facturas electrónicas
recibidas desde sus proveedores individualizados en el punto 2 del presente
concepto “A”, carecían de consistencia y justificación por sí solas, debido a que, en
el detalle de estas facturas, se enuncian servicios prestados que carecen de
información fundamental tales como: lugar donde se prestó el servicio, origen y
destino del servicio, fecha específica de los servicios, patente de los vehículos y
42
Timbre Electrónico
maquinaria, mención de alguna orden de trabajo, contrato, presupuesto, cotización,
etc.
Además, dentro de igual rango de meses de emisión de documentos
tributarios, los tres proveedores observados poseen el mismo domicilio comercial,
ubicado en calle Esmeralda 626 Of. 305 comuna de Iquique, Rol de Avalúo 179-36,
que corresponde a una oficina de 31 Mtrs2, ubicada en el EDIFICIO DE
CONTADORES de Iquique, de propiedad de un tercero, persona natural, con inicio
de Actividades como contador con fecha 29.12.2005.
Por otra parte, los señalados proveedores se encuentran con
observaciones negativas en el sistema de ese SERVICIO, tales como preventivo de
Jefe de Departamento; inconcurrencias a notificaciones en proceso de recopilación
de antecedentes; no declarantes de impuesto de IVA; no declarantes de Impuesto a
la Renta y Declaraciones Juradas. Además, ninguno de ellos ha acreditado las
actividades comerciales declaradas ante ese SERVICIO, no han acreditado domicilio
comercial y no registran autorización de contabilidad computacional.
5. Las facturas electrónicas detectadas que carecen de consistencia y
justificación por sí solas, son un total de 14 documentos tributarios electrónicos, los
cuales se indican a continuación:
5.1.-
PROVEEDOR (Razón Social a la fecha de emisión Facturas) : CONSTRUCCIONES
Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L.
PROVEEDOR (Razón Social actual) : CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR
ROJAS E.I.R.L. Rut : 76.829.422-4
GIRO: Transporte, Construcción, Materiales, Serv. Seguridad. Domicilio (fecha
emisión Facturas) Esmeralda 626 Of. 305, Iquique
DOMICILIO (actual) : Los Carreras 645 Of 5, Concepción.
REPRESENTANTE LEGAL (fecha emisión Facturas): PATRICIO ARMANDO
PORTILLA TOLOSA.
43
Timbre Electrónico
RUT REP. LEGAL: 12.835.737-8
REPRESENTANTE LEGAL (actual): OSCAR ANDRÉS ROJAS GUERRA
RUT REP. LEGAL: 15.733.880-3
PERIODO TIPO DE DOCTO FOLIO MONT
REGISTRO DE ELECTRÓNICO FACTURA FECHA DESCRIPCIÓN MONTO MONTO IVA O
COMPRAS (RC) ELECTRÓNICA DOCTO NETO TOTA
Arriendo de Retroexcavadora L
33 702 30-11-18 360 horas $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200
33 707 30-11-18 Arriendo camión tolva de 14m3 1 8.400.000 1.596.000 9.996.000
GL
Arriendo Camión pluma de 11
33 708 30-11-18 toneladas 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000
201811
Arriendo excavadora 20 días
33 709 30-11-18 160 Hrs 7.360.000 1.398.400 8.758.400
$46.000 Precio unit.
Arriendo de equipos de
33 710 30-11-18 generadores 1 GL 4.500.000 855.000 5.355.000
Arriendo retroexcavadora 360
33 725 27-12-18 Hrs $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200
201812
Arriendo Camión Tolva de 14 M3
33 727 27-12-18 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000
Arriendo Camión pluma de 11
33 729 27-12-18 toneladas 1 GL 8.150.000 1.548.500 9.698.500
Las observaciones a las facturas de este proveedor se trascriben en el
apartado V, considerando 10°, letra a) al cual nos remitimos a fin de evitar
duplicidades inoficiosas.
5.2.-
PROVEEDOR: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA
RUT: 76.834.027-7
GIRO: Construcción- Venta-Materi- Transporte-Servicios- Muebles- M.Tierra-
Arrmaqui.
DOMICILIO: Esmeralda 626 Of. 305, Iquique
REPRESENTANTE LEGAL: SERGIO ANTONIO LOBOS SEGOVIA.
RUT REP. LEGAL: 10.251.483-1
FOLIO
PERIODO REGISTRO TIPO DE DOCTO. FECHA
FACTURA MONTO MONTO MONTO
DE COMPRAS (RC) ELECTRÓNICO DOCTO. DESCRICIÓN
ELECTRÓNICA NETO IVA TOTAL
Cemento de 25 Kgs
201812 33 704 27-12-18 1.200 Bols $3.654 Precio 4.384.800 833.112 5.217.912
unit.
Fierro de 10 mm 1.200 Tira $4.985
33 708 27-12-18 Fierro de 12 mm 1.200 Tira 14.226.000 2.702.940 16.928.940
$6.870
Arriendo de camión Aljibe de
201901 33 752 26-01-19 15m3 2 días. 13.960.000 2.652.400 16.612.400
$6.980.000 Precio unit.
(Lo relativo al fundamento de la objeción de estas facturas la hemos
omitido por el motivo ya señalado más arriba: el actor no cuestiona el fondo de la
impugnación de los documentos emitidos por este proveedor).
44
Timbre Electrónico
5.3.-
PROVEEDOR: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA
RUT: 76.845.145-1
GIRO: Construcción-Transporte-Materiales-Servicios-Eventos.
DOMICILIO: Esmeralda 626 Of. 305, Iquique
REPRESENTANTE LEGAL: CESAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL.
RUT REP. LEGAL: 13.860.399-7
PERIODO REGISTRO TIPO DE DOCTO. FOLIO FACTURA FECHA MONTO
DE COMPRAS (RC) ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA DOCTO. DESCRICIÓN MONTO NETO MONTO IVA TOTAL
33 457 28-12-18 Arriendo excavadora 12.5 días 4.600.000 874.000 5.474.000
100 Hrs $46.000 Precio unit.
201812
Arriendo de equipos de generadores. 1 GL
33 461 28-12-18 $2.800.000 Precio unit. 2.800.000 532.000 3.332.000
33 513 28-01-19 Arriendo retroexcavadora 410 Hrs $29.000 11.890.000 2.259.100 14.149.100
201901 Precio unit.
Las observaciones a las Facturas Electrónicas Números 457–461 y 513
se contienen en nuestro apartado V, considerando 10°, letra b) al cual nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
6. De acuerdo al artículo 21° del Código Tributario corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, el inciso II del artículo 21° dispone lo que refiere a fs. 65.
7. En razón de lo expuesto en los numerales anteriores, deberá
acreditar conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, el correcto registro,
determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, recargado
en las facturas detalladas en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3, emitidas por:
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L., Rut
76.829.422-4; CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut
45
Timbre Electrónico
76.834.027-7 y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut 76.845.145-
1. De esta forma, deberá probar la efectividad y veracidad de las operaciones
indicadas en dichas facturas que respalden el crédito fiscal declarado en los F-29
presentados ante ese SERVICIO en los periodos de noviembre de 2018, diciembre
de 2018 y enero de 2019, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° Nº 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de 1974.
8. Se hace presente que en virtud del inciso 3º del artículo 23° Nº 5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberá aportar antecedentes que
acrediten que el pago de cada una de las facturas señaladas se haya efectuado
dando cumplimiento a las siguientes circunstancias, so pena de hacer efectiva la
presunción de falsedad o no fidedigna de las mismas, previa certificación del Director
Regional:
• Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
• Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número de rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
En el caso de no acreditar este concepto, se deducirá al Crédito Fiscal
Declarado en cada periodo el monto de las facturas impugnadas y no acreditadas,
según corresponda, aumentando de esta forma el monto del Impuesto a las Ventas
y Servicios declarados en los respectivos F-29 de Declaración Mensual y Pago
46
Timbre Electrónico
Simultaneo de Impuestos.
9. A continuación, se detallan los 03 (tres) F-29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos que el contribuyente RBD HERMANOS
SPA, RUT 76.270.236-3 presentó por la página web: www.sii.cl, y en los cuales se
declaró las facturas electrónicas catalogadas de “No Fidedignas y/o Falsas”,
rebajando el IVA Crédito Fiscal.
Recuadro Nº 4: Resumen F29 declarados y en los cuales se incluyó el
IVA Crédito Fiscal amparado en Facturas Electrónicas “No Fidedignas”:
TR P IB E U R T IO A D R I O O FORMU FO L A L R IO IO N 2 º 9 PRES F E E N C T H A A C I D Ó E N FACT C U A C R N Ò A T D I S D . A E 5 M D 03 D I T E ID AS EM F I A T D I C D É 5 T B A 0 U I 2 S T R O A C S S Ó D. R G C E A IR C F N A O IB T C I I T D D C U Ó A A R D D S A . D S 5 D 1 E E 9 L C C R Ó É D T D O . I 5 T T 3 O A 7 S L DE I T M C ER Ó P I M U V D E A . I S N 8 T 9 A O D O
Noviembre 2018 6682794536 20-12-18 4 63.251.813 10 19.493.846 43.757.967
Diciembre 2018 6698209266 18-01-19 9 98.449.788 161 18.003.651 33.221.131
Enero 2019 6716185176 20-02-19 5 15.096.121 114 8.818.717 5.525.004
10. PERIODOS TRIBUTARIOS INCONSISTENTES
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art.1º D.L. Nº 825/74)
(Ejercicio Comercial del 01/01/2018 al 31/12/2018)
PERIODO TRIBUTARIO NOVIEMBRE 2018:
Partida 1:
Concepto “A”: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas
“falsas y/o facturas electrónicas no fidedignas”. Diferencias de Impuesto a las Ventas
y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar,
Débito Fiscal, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de “facturas falsas”.
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1º del D.L. Nº825, de 1974)
Deberá acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago
47
Timbre Electrónico
del respectivo Impuesto al Valor Agregado en las operaciones efectuadas con el
proveedor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L., Rut
76.829.422-4, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° Nº 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
En la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, F-29, folio
6682794536, el auditado declaró en el Código 520 sobre crédito fiscal por facturas
recibidas del giro, números 702, 707, 708, 109 y 710, detalladas en punto 5.1 de esta
citación, las cuales se encuentran con observaciones por carecer de consistencia y
justificación por sí solas; en consecuencia, rebajó su obligación tributaria del
presente mes, no enterando en arcas fiscales la totalidad del Impuesto al Valor
Agregado recargado que le correspondía.
El IVA total de las facturas individualizadas, constituye el 37,76% del
total de Crédito Fiscal declarado en el período.
Periodo Tributario Inconsistente: Noviembre 2018:
DEDUCCIONES AL
FOLIO FACTURA FECHA MONTO UTILIZACIÓN CRÉD. FISCAL. CREDITO FISCAL
ELECTRÓNICA DOCUMENTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL FOLIO FORM. 29. DECLARADO
702 30-11-18 10.080.000 1.915.200 11.995.200 7.360.000
707 30-11-18 8.400.000 1.596.000 9.996.000
708 30-11-18 8.400.000 1.596.000 9.996.000
709 30-11-18 7.360.000 1.398.400 8.758.400 6682794536
710 30-11-18 4.500.000 855.000 5.355.000
TOTAL 7.360.000
PERIODO TRIBUTARIO DICIEMBRE 2018:
Partida 2:
Concepto “A”: IVA Crédito Fiscal amparado en “facturas electrónicas
falsas y/o facturas electrónicas no fidedignas”. Diferencias de Impuesto a las Ventas
y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar,
Débito Fiscal, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de “facturas falsas”.
48
Timbre Electrónico
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1º del D.L. Nº825, de 1974)
Deberá acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago
del respectivo Impuesto al Valor Agregado en las operaciones efectuadas con los
proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L.,
Rut 76.829.422-4; CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut
76.834.027-7 y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut 76.845.145-
1, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
En la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, F-29, folio
6698209266, el auditado declaró en el Código 520 sobre crédito fiscal por facturas
recibidas del giro, números 725, 727, 729; 704, 708; 457 y 461, detalladas en punto
5.1, 5.2 y 5.3 de esa citación, las cuales se encuentran con observaciones por
carecer de consistencia y justificación por sí solas; en consecuencia, rebajó su
obligación tributaria del presente mes, no enterando en arcas fiscales la totalidad del
Impuesto al Valor Agregado recargado que le correspondía.
El IVA total de las facturas individualizadas, constituye el 55,55% del
total de Crédito Fiscal declarado en el período.
Periodo Tributario Inconsistente: diciembre 2018:
PRO R V U EE T D OR PR OVEEDOR EL F E A C C F T T O R U L Ó R IO N A I CA DOCU FE M CH EN A T O MONT O NETO MON TO IVA M TO O T N A T L O F U o T li F I o C L I I S F R Z C o É A A r D C m L . I . Ó . 2 N 9 . D CR E D D É E D U C I C L T A C O I R O F A N I D S E C O S A L A L
Construcciones y Servicios 725 27-12-18 10.080.000 1.915.200 11.995.200
76.829.422-4 Patricio Portilla E.I.R.L.
727 27-12-18 8.400.000 1.596.000 9.996.000 10.001.752
729 27-12-18 8.150.000 1.548.500 9.698.500
Construcción y 704 27-12-18 4.384.800 833.112 5.217.912
76.834.027-7 Servicios Colorado SpA 708 27-12-18 14.226.000 2.702.940 16.928.940 6698209266
Transporte y 457 28-12-18 4.600.000 874.000 5.474.000
76.845.145-1 Construcciones AMD SpA
461 28-12-18 2.800.000 532.000 3.332.000
TOTAL 10.001.752
49
Timbre Electrónico
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art.1º D.L. Nº 825/74)
(Ejercicio Comercial del 01/01/2019 al 31/12/2019)
PERIODO TRIBUTARIO ENERO 2019:
Partida 3:
Concepto “A”: IVA Crédito Fiscal amparado en “facturas electrónicas
falsas y/o facturas electrónicas no fidedignas”. Diferencias de Impuesto a las Ventas
y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar,
Débito Fiscal, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de “facturas falsas”.
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1º del D.L. Nº825, de 1974).
Deberá acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago el
respectivo Impuesto al Valor Agregado en las operaciones efectuadas con los
proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut
76.834.027-7 y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut 76.845.145-
1, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
En la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, F-29, folio
6716185176, el auditado declaró en el Código 520 sobre crédito fiscal por facturas
recibidas del giro, números 752 y 513, detalladas en punto 5.2 y 5.3 de esta citación,
las cuales se encuentran con observaciones por carecer de consistencia y
justificación por sí solas; en consecuencia, rebajó su obligación tributaria del
presente mes, no enterando en arcas fiscales la totalidad del Impuesto al Valor
Agregado.
El IVA total de las facturas individualizadas, constituye el 55,69% del
total de Crédito Fiscal declarado en el período.
50
Timbre Electrónico
Periodo Tributario Inconsistente: enero 2019:
PRO R VE U E T D OR PROVE EDOR F E O L L E IO C T F R A Ó C N TU IC R A A DO F C E U C M H E A N TO MONTO NETO MON TO IVA MONTO TOTAL C F R U O É T L D I I L O . 2 I Z F 9 F A . I O S C C R IÓ A M N L . . DED D U E C C C L F I A O IS R N C A A A D L L O C REDITO
Construcción y Servicios Colorado
76.834.027-7 SpA 752 26-01-19 13.960.000 2.652.400 16.612.400
Transporte y Construcciones 6716185176 10.001.752
76.845.145-1 AMD SpA 513 28-01-19 11.890.000 2.259.100 14.149.100
Total 4.911.500
11. Del análisis de los antecedentes en poder de este SERVICIO, tanto
en el Registro de Compras (RC) del contribuyente, como de la información declarada
en sus F-29, se han detectado irregularidades que afectan en Impuesto al Valor
Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (art.1º del D.L.
825/1974), en 3 períodos tributarios: noviembre 2018, diciembre 2018 y enero 2019.
12. De acuerdo a lo prevenido en el inciso I del artículo 200° del Código
Tributario, el SERVICIO podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
agregando su inciso 2° que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
13. La norma en comento define claramente lo que debe entenderse
por impuestos sujetos a declaración, señalando que son tales aquellos que deben
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
14. Entonces, la regla general en esta materia es la prescripción de tres
años, y sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años, siempre que
51
Timbre Electrónico
concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos sujetos
a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuere
maliciosamente falsa.
15. En cuanto a lo malicioso, que previene la norma en comento, ella
es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que
está adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, por lo que
basta con que este SERVICIO, en sede administrativa, detecte una conducta omisiva
o falsedad en los antecedentes presentados por los contribuyentes en sus
declaraciones para que el plazo de prescripción aumente de 3 a 6 años, cuestión
que, en mérito de los antecedentes latamente señalados en la presente citación se
verifica en la especie.
16. Sin perjuicio de lo expuesto, la prescripción que se aplica en este
caso, es la señalada en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, de tres
años, tiempo que no se ha completado a la fecha de practicar la presente citación.
Por lo tanto, la acción fiscalizadora se ha ejercido válidamente dentro de los plazos
legales.
17. Al tenor de lo expuesto en los párrafos anteriores y considerando
que el SERVICIO, a través de sus sistemas informáticos, posee la información de las
14 facturas electrónicas recibidas por usted y las cuales fueron declaradas en los
periodos tributarios noviembre 2018, diciembre 2018 y enero 2019 y, a la vez,
habiéndose detectado ciertas observaciones a las operaciones mencionadas en
dichas facturas, las cuales fueron explicadas en el punto Nº 5 del presente concepto
“A”, considerando que el contribuyente no aportó la documentación requerida en
52
Timbre Electrónico
Notificación Nº 04 de 07.01.2021, se cita a usted, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso II del artículo 63° del Código Tributario para que, dentro del plazo de un
mes, prorrogable por una sola vez hasta por un mes, dé respuesta a la presente
citación, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, F-29 de los periodos tributarios
inconsistentes.
IV. SOLICITA ANTECEDENTES:
Se solicita a usted acompañar en forma íntegra y dentro del plazo del
inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, los documentos que determinada y
específicamente se detallan a fs. 67 de dicha citación.
Cita como fundamentos legales los artículos 200° del Código Tributario;
23°, Nros. 1 y 5, 59° 74°, 75° del DL N° 825, solicitándole dar respuesta a dicha
citación conforme al artículo 63° del referido Código del ramo.
A fs. 69 se contiene la “cadena del IVA10” confeccionada conforme a lo
dispuesto en el artículo 26° y 27° de la misma Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
f) Consta de fs. 71 que el 28 de mayo siguiente el actor solicita prórroga
para dar respuesta a la citación anterior, la que se le concede por un mes mediante
la Res. Ex. 129. de 1 de junio siguiente, corriente a fs. 76
g) Emana de 72 y 116 que el 1 de julio del 2021 el actor da respuesta
10 Circular 63 del 2000: INSTRUYE SOBRE FORMULARIOS A UTILIZAR Y ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
PARA AUDITORÍAS TRIBUTARIAS. REEMPLAZA OFICIO CIRCULAR Nº 488 DE FECHA 04 DE MARZO DE 1997. “IV.3
HOJA DE TRABAJO Nº 3: CADENA DEL IVA (Form. 3213). Esta hoja de trabajo contiene para el caso del IVA, en forma
esquemática y resumida por período tributario, las diferencias no aclaradas por el contribuyente en la auditoría practicada.
Deberá confeccionarse siempre previo a que se practique la(s) citación(es) o el contribuyente rectifique, caso en el cual deberá
adjuntarse a ella(s), pues su resultado determinará en el período revisado, una diferencia de impuestos y/o una disminución
en el remanente del crédito determinado.
53
Timbre Electrónico
a la citación anterior, refutando las impugnaciones contenidas en la citación que
antecedente, de modo casi idéntico al referido en los fundamentos del reclamo y al
cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Asimismo, el contribuyente
aporta por medio del Expediente Electrónico, ID Nº 1506414, archivos PDF,
levantándose Acta de Recepción de Antecedentes en igual fecha.
h) Aparece de fs. 18 que el contribuyente no logró desvirtuar (al
parecer del SII) las diferencias de impuestos detectadas por lo cual se procedió a
practicar las liquidaciones de impuestos Nº 125 a 127, de 10.10. 2021, notificadas
con fecha 26 de octubre siguiente por correo electrónico, en las cuales se reiteran
los fundamentos ya expresados en la citación precedente, solo con los agregados
siguientes en refutación a la respuesta del contribuyente, a partir del punto N° 9 de
fs. 232 vlta.; a saber: En su respuesta presenta escrito; no aporta la totalidad de los
antecedentes solicitados; únicamente sube al Expediente Electrónico, las siguientes
imágenes (PDF) de cheques, relativos a dos de los tres proveedores observados:
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.L.R.L. RUT
76829422-4 y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, RUT 76845145-
1, reflejadas en los cuadros:
54
Timbre Electrónico
El Librador "SERVICIOS A LA CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA
RICHARD OLCAY CORNEJO E.I.R.L.", con fecha 06-06-2019 transforma la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en Sociedad por Acciones. A la
fecha de emisión de los cheques, su razón social había cambiado a "RBD
HERMANOS SPA".
Similar situación se presenta con el proveedor: a la fecha de emisión
de las facturas su razón social es "CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA E.L.R.L.", modificada el 09.10.2019 a "CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS LUIS ALARCÓN E.L.R.L.", la que fue modificada con fecha 09-10-
2019, a "CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA E.L.R.L.";
posteriormente, con fecha 21-04- 2020, nuevamente se modifica, a
"CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS E.L.R.L."
El Librador SERVICIOS A LA CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA
RICHARD OLCAY CORNEJO E.L.R.L., con fecha 06-06-2019 transforma su
empresa en Sociedad por Acciones. A la fecha de emisión de los cheques su razón
social había cambiado a "RBD HERMANOS SPA."
El Art. 23° N°5, igualmente señala lo que se transcribe a fs. 24.
Considerando lo establecido en la norma citada, se concluye que respecto de las
55
Timbre Electrónico
imágenes en PDF de los cheques estos no cumplen -por si solos-, con los requisitos
copulativos requeridos del Art. 23° N° 5, puesto que las facturas electrónicas
objetadas consignan que la forma de pago es "contado" y la fecha que media entre
la emisión de la factura que consigna el pago al contado y la fecha de las imágenes
aportadas, dan cuenta que han transcurrido entre 10 meses a 16 meses.
Por otra parte las meras imágenes no dan fe fehaciente de ser
representaciones de los originales, debiendo haber acompañado: certificación del
banco y cartolas bancarias que den cuenta de haber sido cobrado cada cheque y
efectuado el cargo en la cuenta corriente del auditado. Por ello no ha acreditado, a
satisfacción del SERVICIO, el pago de cada cheque de acuerdo al Art. 23° N° 5
inciso 4 letra a) del DL. 825.
Igualmente, el contribuyente no aportó la contabilidad que dé cuenta
el tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad;
específicamente, acreditar que la cuenta corriente bancaria es parte del plan de
cuentas de la empresa; si ella no está registrada en su contabilidad no es parte de
la empresa considerada como entidad contable. No aportó la contabilidad que
permitiera su revisión por lo que no se pudo constatar la existencia de una cuenta
banco. Asimismo, tampoco acreditó que los pagos efectuados con cheque se
encontraran asentados en su contabilidad de acuerdo al Art. 23° N° 5, inciso 4, letra
b).
En conclusión, analizada la forma de pago aportada por el
contribuyente en respuesta a la citación N°8, éste no logra acreditar
fehacientemente el pago de las facturas electrónicas consideradas falsas por este
SERVICIO.
56
Timbre Electrónico
Este último antecedente, la contabilidad, requerido en citación N° 8,
fue efectuado de acuerdo a lo señalado en el artículo 21° del Código Tributario cuyo
tenor transcribe a fs. 24. Sin embargo, en su respuesta a la citación N° 8, usted
argumentó "Esta parte se ampara en el derecho establecido en el artículo 8 bis N°
8 del Código Tributario, que le permite eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio.
Entendemos que esta documentación no corresponde al procedimiento que se esté
desarrollando que es de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado y no del
Impuesto a la Renta u otro tipo de impuesto." A este respecto se aclara que la norma
que establece el asentamiento en Libros de la cuenta corriente bancaria, el abono
a la cuenta Proveedores dado que su pago se produce en meses posteriores a la
emisión de las Facturas observadas (junto con su respectivo control) y el abono a
la Cuenta Banco para los cheques dados como pago a los documentos observados
como requisito que establece el Artículo 23° N° 5, inciso cuarto, letra b), para hacer
uso de crédito fiscal registrado en facturas electrónicas observadas por ese
SERVICIO, se encuentra en la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado, no para
determinar diferencias de Impuesto a la Renta, sino para servir de prueba a aportar
por el contribuyente. Por tanto, al no haber dado acceso a la contabilidad solicitada,
no se consideran por acreditadas las operaciones en conformidad al Art. 23 Nº 5
por lo anteriormente indicado.
Por otra parte, cabe indicar que a la fecha de emisión de los cheques,
la razón social del auditado ya se encontraba modificada, de "SERVICIOS A LA
CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA RICHARD OLCAY CORNEJO E.L.R.L." a "RBD
57
Timbre Electrónico
HERMANOS SPA.", dado que con fecha 06-06-2019 transforma esta empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, a Sociedad por Acciones.
10. A continuación, se detallan los 03 (tres) F-29 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos que el contribuyente RBD HERMANOS
SPA presentó por nuestra página web www.sii.ci, y en los cuales se declararon las
facturas electrónicas catalogadas como falsas, rebajando el IVA Crédito Fiscal.
Reitera seguidamente los mismos cuadros del punto N° 10 de la
citación N° 08, relativos a los periodos inconsistentes (noviembre y diciembre del
2018 y enero del 2019), agregando solo los documentos acompañados por el actor
en su respuesta a la citación respecto de cada uno de ellos; a saber:
Noviembre del 2018:
Al vencimiento del plazo otorgado, el 01dejulio del 2021, usted aporta
por medio del Expediente Electrónico ID Nº 1506414 los siguientes archivos PDF,
se levanta Acta de Recepción de Antecedentes en igual fecha, que esencialmente
son las copias de las facturas y cheques acompañados por el actor respecto de dos
de sus tres proveedores, y que corren de fs. 172 a 180 vlta.
PERIODO TRIBUTARIO DICIEMBRE 2018:
Al vencimiento del plazo otorgado, el 01de julio del 2021, usted aporta
por medio del Expediente Electrónico ID N2 1506414 los siguientes archivos PDF,
se levanta Acta de Recepción de Antecedentes en igual fecha, que esencialmente
son las copias de las facturas y cheques acompañados por el actor respecto de dos
de sus tres proveedores, y que corren de fs. 172 a 180 vlta.
En relación al proveedor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
COLORADO SPA, Rut 76.834.027-7. no aporta antecedentes
58
Timbre Electrónico
PERIODO TRIBUTARIO ENERO 2019:
Al vencimiento del plazo otorgado, el 01de julio del 2021, usted aporta
por medio del Expediente Electrónico ID Nº 1506414 los siguientes archivos PDF,
se levanta Acta de Recepción de Antecedentes en igual fecha, que esencialmente
son las copias de las facturas y cheques acompañados por el actor respecto de dos
de sus tres proveedores, y que corren de fs. 172 a 180 vlta.
En relación al proveedor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
COLORADO SPA, Rut 76.834.027-7, no aporta antecedentes.
Resulta importante destacar que el contribuyente no aportó
antecedente alguno para acreditar la veracidad de las operaciones que dan cuenta
las facturas que le fueron cuestionadas.
12. Al tenor de lo expuesto en los párrafos anteriores, y considerando
que el SERVICIO, a través de sus sistemas informáticos, posee la información de
las 14 facturas electrónicas recibidas por usted y las cuales fueron declaradas en
los periodos tributarios noviembre 2018, diciembre 2018 y enero 2019 y, a la vez,
habiéndose detectado ciertas observaciones a las operaciones mencionadas en
dichas facturas las cuales fueron explicadas en el punto Nº 5 del presente concepto
“A”, considerando que el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación
requerida en citación N° 8 de 29.04.2021,no acreditó la efectividad material de las
operaciones y servicios que dan cuenta las facturas electrónicas de sus supuestos
proveedores; no acreditó el pago de las facturas y considerando además que el
vendedor no enteró el impuesto en arcas fiscales, se procede a liquidar el presente
concepto en su totalidad.
IV. ANTECEDENTES NO APORTADOS POR EL AUDITADO:
59
Timbre Electrónico
Se reitera que a la fecha de la presente liquidación el contribuyente
RBD HERMANOS SPA no presentó los antecedentes solicitados en citación Nº08.
Dichos documentos se detallan a fs. 26 de las liquidaciones
Cita en el punto V como fundamentos legales las mismas normas ya
referidas en la citación.
VI. DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LIQUIDAR
IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS D.L. N° 825 DE 1974.
De acuerdo a lo expuesto en numerales anteriores se procede a
liquidar el concepto “A”: IVA Crédito Fiscal amparado en Facturas Electrónicas
Falsas, reiterando los mismos cuadros mensuales de noviembre y diciembre del
2018 y enero del 2019 ya transcritos en la citación precedente.
i) Emana de fs. 30 y 83 que con fecha 6 de diciembre siguiente el
reclamante presenta, en virtud de lo establecido en el artículo 123° bis del Código
del ramo, Reposición Administrativa (RAV) en contra de las liquidaciones anteriores,
en base a los mismos fundamentos ya mencionados a propósito de la transcripción
del reclamo y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
j) Consta de fs. 8 y 89 que el 6 de abril del 2022, se resuelve el recurso
administrativo a través de la Resolución Ex. Nº 150458, de la misma fecha, en la
cual se rechaza la reposición; esencialmente porque en su N° 2 se indica que: para
argumentar sus postulados, el contribuyente no aporta o acompaña nada junto con
su escrito explicativo. A mayor abundamiento, dentro del mismo, deja claro que no
tiene los elementos para acreditar la materialidad de las operaciones consignadas
en las facturas observadas señalando, incluso, que no sería pertinente hacerlo al
tenor del artículo 8° bis Nº 8 del Código del ramo, que se le soliciten contratos, libro
60
Timbre Electrónico
de remuneraciones, de caja, certificados de dominio vigente, o identificar operarios,
puesto que no sería parte de la fiscalización del IVA. Sin embargo, indica que
aportaría en la instancia procesal pertinente sus libros contables, a fin de demostrar
el cumplimiento de los requisitos copulativos del Art. 23° N° 5 de la ley del IVA, cosa
que no ha pasado dentro de este recurso a la fecha ya que, como se señaló, nada
ha acompañado en esta instancia.
Agrega en el punto 3 que se le comunicó vía correo electrónico
registrado, que con fecha 25 de enero siguiente, se llevaría a cabo la audiencia del
recurso, por vía telemática; sin embargo, llegada la fecha y hora indicada, el
contribuyente no se conectó a la instancia, teniéndose por fallida la reunión.
Posteriormente, quien suscribe, con fecha 25 de marzo del 2022, envió correo
electrónico, solicitando antecedentes que acreditaran la procedencia del derecho a
crédito fiscal contenido en las facturas objetadas por las liquidaciones de marras,
otorgando para ello, un plazo de 5 días hábiles, en vista de la cercanía del plazo
legal de vencimiento del recurso, no habiendo aportado nada a la fecha de la
presente resolución.
Refiere en el punto 6° (hemos omitido todo lo relativo a la desviación
de poder por ser los mismo ya transcritos a propósito del reclamo y su contestación)
que el contribuyente rebate varias de las determinadas circunstancias y factores
que tuvo en vista ese SERVICIO para considerar las facturas que se detallan en las
liquidaciones de marras, como falsas. Así, a su juicio, ninguno de los elementos
expresados sería suficiente para tal clasificación, esbozando una defensa basada
en argumentos febles, sin aportar ningún antecedente concreto que respalde sus
dichos o la realidad de las operaciones contenidas en los documentos objetados.
61
Timbre Electrónico
Es menester recordar que las facturas catalogadas como falsas por este SERVICIO,
fueron así clasificadas en base a un número importante de factores y circunstancias,
que, apreciadas en su conjunto, restaron de veracidad a las operaciones contenidas
en tales documentos. Así, aparte de la conducta de emisión “agresiva”, se tomaron
en cuenta factores relativos a la imposibilidad material de realizar las conductas,
como falta de idoneidad material del domicilio, o la falta del mismo, falta de compras
relacionadas con la operación, carencia de activos fijos, de timbraje, de patente
comercial, y de capital, entre otros. En este sentido el contribuyente, en su recurso,
alega vagamente frente a determinados factores, sin perjuicio de que no se detiene
a acreditar nada o derechamente imputa la responsabilidad a este SERVICIO por
cuanto no debería perseguir o no autorizar documentos a contribuyentes objetados,
según postula. Al respecto, el contribuyente no repara en que, una vez objetadas
las facturas por este SERVICIO, la Ley le impone la carga de acreditar su derecho
a utilizar el crédito fiscal mediante los mecanismos que la misma señala
detalladamente en el Art. 23° N° 5 de la Ley de impuesto a las Ventas y Servicios.
Sobre ello el recurrente no se pronuncia, no defendiendo siquiera la materialidad de
las operaciones y solo indicando que habría acreditado el pago de las facturas
mediante cheques cuyas copias acompañó en la etapa de fiscalización, pero que
no respaldó nunca, ni en esta instancia ni en la anterior, con documentación
contable, no pudiendo tenerse por cumplidos los requisitos copulativos que señala
la norma en cuestión.
Concluye que no existiendo antecedentes tributarios ni contables que
puedan respaldar la tesis alegada por el contribuyente ni el cumplimiento de los
requisitos copulativos señalados por el Art. 23° N° 5 de la Ley de Impuesto a las
62
Timbre Electrónico
Ventas y Servicios, con el mérito de los antecedentes expuestos y las razones
expresadas precedentemente, termina rechazando tal reposición.
k) En contra de las referidas liquidaciones se reclama a fs. 1.
l) Sin perjuicio de que la alegación de “nulidad”, del actor son globales
a todas las liquidaciones y partidas reclamadas, dado el hecho que el reclamante
no controvierte -en cuanto al fondo-, a fs. 105 se tuvo por no reclamadas las
siguientes facturas:
RUT 76.834.027-7 CONSTRUCCIÒN Y SERVICIOS COLORADO SPA
FOLIO
FECHA PERÌODO UTILIZACIÓN CREDITO FISCAL
FACT NETO IVA TOTAL
EMISION FACT TRIBUTARIO FOLIO FORMULARIO 29
ELECT
704 27-12-2018 DICIEMBRE 2018 4.384.800 833.112 5.217.912 F29 Nº6698209266
708 27-12-2018 DICIEMBRE 2018 14.226.000 2.702.940 16.928.940 F29 Nº6698209266
752 26-01-2019 ENERO 2019 13.960.000 2.652.400 16.612.400 F29 Nº6716185176
Nota: Las facturas de la empresa CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, aparecen en las Hojas de Trabajo de
la Liquidación en fs. 28 Vlta. y siguientes, pero no son indicadas en el escrito de reclamo.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Que acorde a la resolución de fs. 105, son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros. 125, 126 y 127
de fs. 18 y sgtes, así como la citación que la precede rolante a fs. 62 de autos;
antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b) Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
facturas cuestionadas que se indican en el siguiente cuadro:
RUT 76.829.422-4 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL
FOLIO FECHA FORMA DE MONTO CHEQUE Nº FECHA LIBRADOR
FACT EMISION PAGO TOTAL CHEQUE
ELECT FACT
702 30-11-2018 CONTADO 11.995.200 4780597 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
707 30-11-2018 CONTADO 9.996.000 4780598 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
708 30-11-2018 CONTADO 9.996.000 4780599 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
63
Timbre Electrónico
709 30-11-2018 CONTADO 8.758.400 4780500 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
710 30-11-2018 CONTADO 5.355.000 5044002 02-03-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
725 27-12-2018 CONTADO 11.995.200 5044001 02-03-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
727 27-12-2018 CONTADO 9.996.000 4780560 25-10-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
729 27-12-2018 CONTADO 9.698.500 4780561 25-10-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
RUT 76.845.145-1 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA
457 28-12-2018 CONTADO 5.474.000 4780569 07-11-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
461 28-12-2018 CONTADO 3.332.000 4780568 07-11-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
513 28-01-2019 CONTADO 14.149.100 4780581 27-11-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY CORNEJO
RUT 76.270.236-3
c) Efectividad que se cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 23° N°5 inciso III del DL N°825, respecto de las facturas indicadas en el
cuadro precedente para mantener la procedencia del crédito fiscal derivado de cada
una de ellas
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
5.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis, N° 4 y 8 disponen que “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe
ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
64
Timbre Electrónico
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para
interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se
certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un
medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un
procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones
celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la
naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda
solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o
solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el
Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate,
certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el
período revisado o que se haya fiscalizado.”
. . .
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos
65
Timbre Electrónico
originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o
antecedentes que se le presenten.”
b) El inciso II y final del artículo 8° ter señalan: “En el caso de los
contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización
procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de
su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de
las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los
mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior
es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.
. . . .
La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se
refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la
infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará
con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la
gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias
anuales.”
c) El artículo 17° señala que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
d) El artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
66
Timbre Electrónico
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
e) El artículo 24° indica que: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
f) El artículo 35° refiere que “Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente
podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario
67
Timbre Electrónico
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional.
El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de
contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad.”
g) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente
una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo,
dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como
trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo
por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
h) Artículo 64° señala: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo
22.”
68
Timbre Electrónico
i) El artículo 97°, N°11 establece que “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o
recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa
indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de
retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos
adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte
de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada
por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su
límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
j) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
69
Timbre Electrónico
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que
se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.”
B.- LEY DEL IVA:
a) El Artículo 14° señala: “Los contribuyentes afectos a las
disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre
la base imponible.”
b) Artículo 20° establece: “Constituye débito fiscal mensual la suma de
los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período
tributario respectivo.
El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia
entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo
6°.
c) El artículo 23° señala que “Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
. . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
70
Timbre Electrónico
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica
del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado
desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de
Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o
no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se
acredite que dicha factura es fidedigna11.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
11 Inciso agregado por la mentada Ley 21.210, con vigencia a contar del 1 de marzo del 2020; Circular N° 26 del 2021.
71
Timbre Electrónico
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor12.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
12 Inciso modificado por la misma ley anterior.
72
Timbre Electrónico
d) Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N°
93, del 2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que
es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por
73
Timbre Electrónico
estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando
que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento
de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o
liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y
no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art.
23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que
en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo
efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos
que conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes,
RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de
pago de la mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios,
libro de existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten
el traslado de la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de
facturas de contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
74
Timbre Electrónico
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar
conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que
correspondan.”
e) El artículo 25° sostiene: “Para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los
libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados
con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas.”
f) El Artículo 59°13 refiere: “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los
impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial
electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de
cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a
documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos
tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de
13 Esta norma es el origen legal del “registro electrónico de compras y ventas.”
75
Timbre Electrónico
Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o
exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes
adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto
al valor agregado que corresponda.”
g) El artículo 64° señala: “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los
impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de
impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°,
la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.”
C.- REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA VENTAS Y
SERVICIOS:
El artículo 47° de este Reglamento refiere: “El impuesto a pagarse en
un período tributario se determinará de la siguiente manera:
1°) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como
diferencia entre el débito fiscal, fijado según normas dadas en el Título VII y el
crédito fiscal determinado según las normas del Título VIII, y 2°) Respecto de las
importaciones, incluso las de bienes afectos a los impuestos especiales o
adicionales establecidos en los artículos 37° y 42° de la ley, se hará aplicando la
76
Timbre Electrónico
referida tasa sobre la suma total del valor aduanero o valor CIF en su defecto, más
los gravámenes aduaneros correspondientes.”
D.- LEY DE LA RENTA:
El hoy derogado artículo 14° ter establecía:
“Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas empresas.
A.- Régimen especial para la inversión, capital de trabajo y liquidez.
. . .
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número,
los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de esta letra A) y no se
encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro
de ingresos y egresos, en el que deberán registrar tanto los ingresos percibidos
como devengados que obtengan, así como los egresos pagados o adeudados.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán llevar además un
libro de caja que refleje cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.
El Servicio establecerá mediante resolución los requisitos que deberán
cumplir los libros de ingresos y egresos, y de caja a que se refieren los párrafos
anteriores.”
Al respecto el SII emitió su Res. Ex. N° 129, de 31 de diciembre del
2014, que establece los requisitos que deben cumplir el libro de ingresos y egresos
y el libro de caja, que se exige llevar a los contribuyentes que se acojan al régimen
simplificado de tributación del artículo 14 ter letra a), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
77
Timbre Electrónico
E.- LEY 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA:
a) El artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera dispone que; “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. . .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
IV. EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES Nros. 125,
126 Y 127 DE FS. 18 Y SGTES, ASÍ COMO LA CITACIÓN QUE LA PRECEDE
ROLANTE A FS. 62. DE AUTOS; ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO
ACREDITEN.
6.- A fs. 1 vta. el reclamante funda su petición de nulidad en una
“desviación de poder” atendido que la citación N°8, del 29 de Abril del 2021, le
habría sido notificada con un “fin distinto” al contemplado en la normativa específica;
que de conformidad al artículo 21° del Código Tributario el SII no podía prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados por su parte a menos que ellos
78
Timbre Electrónico
no fuesen fidedignos pero que, en su caso, el SII no buscaba verificar la efectividad
de las operaciones que daban cuenta las facturas cuestionadas ni analizar
adecuadamente la documentación presentada, sino que la citación se realizó como
una “mera formalidad” para cumplir con la exigencia del referido artículo 21° pues
la decisión de rechazar sus facturas y contabilidad el ENTE FISCALIZADOR ya la
tenía “tomada de antemano”.
El SII, a fojas 47, rechaza la nulidad por cuanto el reclamante no habría
manifestado -en forma precisa y detallada- el vicio al que alude y cómo éste se
produce en el acto cuya nulidad se solicita; cómo afecta al proceso de auditoría y el
perjuicio ocasionado.
7.- Analizada la prueba rendida en autos, lo cierto es que el actor no
rindió prueba alguna destinada a acreditar la existencia real de la “desviación de
poder” alegada; salvo sus dichos, presunciones, estimaciones, conjeturas y
conclusiones propias, nada obra en autos que pudiese acreditar lo aseverado.
Además, tampoco aparece probado en autos que la citación N° 8 de
fs. 62 haya sido una “mera formalidad” ante una decisión ya “tomada de antemano”,
pues el propio actor dio respuesta a la misma y en las liquidaciones posteriores el
SII se hace cargo y analiza todas y cada una de las refutaciones contenidas en la
respuesta que el contribuyente dio a fs. 72 (que las condiciones, características y
anotaciones atribuidas a sus proveedores no les son imputables; que en cuanto al
domicilio no acreditado, podía el ente fiscalizador haberlos impugnado conforme a
la facultad que el citado artículo 8° ter. le concede al ente fiscalizador; que la prueba
de la efectividad material de las operaciones solo procede si las facturas son falsas
cuestión que el contribuyente niega, etc.) concluyendo -después de su análisis-, la
79
Timbre Electrónico
improcedencia de crédito fiscal impetrado.
Además, no se ve qué “perjuicio” se pudiese haber irrogado al actor
con la emisión de la citación toda vez que ella, además de ser una exigencia legal
para el SII si quería prescindir de la contabilidad, declaraciones, libros, documentos
y antecedentes del contribuyente y determinar impuestos con los antecedentes que
obraban en su poder, constituía una espléndida oportunidad para que el actor
refutara las aprehensiones del SII.
Además, en la citada respuesta a la citación el actor solo acompañó
copias de las facturas y copias de los cheques con los cuales supuestamente las
habría pagado y únicamente respecto de dos de sus tres proveedores, pero ningún
otro antecedente más que probase la efectividad material de las operaciones de que
dichos documentos dan cuenta. En estas condiciones y bajo estos supuestos, mal
puede sostenerse que la citación era un mero trámite ya que el SII habría tenido
tomada su decisión de liquidar “de antemano”.
8.- Por todo lo anterior este sentenciador desechará la nulidad por
falta de adecuada acreditación, amén de la ausencia de perjuicio, siendo obvio que
el peso de su prueba de la nulidad recae sobre quien la alega (acorde a lo dispuesto
en el inciso I del artículo 1698° del Código y 21° del Código del ramo) que, en este
caso, es el propio contribuyente.
V. EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE
DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS QUE SE INDICAN EN EL
80
Timbre Electrónico
SIGUIENTE CUADRO14:
RUT 76.829.422-4 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL
FOLIO FECHA FORMA DE MONTO CHEQUE Nº FECHA LIBRADOR
FACT EMISION PAGO TOTAL CHEQUE
ELECT FACT
702 30-11-2018 CONTADO 11.995.200 4780597 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
707 30-11-2018 CONTADO 9.996.000 4780598 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
708 30-11-2018 CONTADO 9.996.000 4780599 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
709 30-11-2018 CONTADO 8.758.400 4780500 25-02-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
710 30-11-2018 CONTADO 5.355.000 5044002 02-03-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
725 27-12-2018 CONTADO 11.995.200 5044001 02-03-2020 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
727 27-12-2018 CONTADO 9.996.000 4780560 25-10-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
729 27-12-2018 CONTADO 9.698.500 4780561 25-10-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
RUT 76.845.145-1 TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA
457 28-12-2018 CONTADO 5.474.000 4780569 07-11-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
461 28-12-2018 CONTADO 3.332.000 4780568 07-11-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
513 28-01-2019 CONTADO 14.149.100 4780581 27-11-2019 SERV CONSTRUC Y MINERIA RICHARD OLCAY
CORNEJO RUT 76.270.236-3
9.- En cuanto al fondo, a partir del punto III de fs. 3, el reclamante
señala que respecto a la existencia de IVA crédito fiscal amparado en facturas
electrónicas falsas fundado en emanar ellas de proveedores que resultan ser
“emisores agresivos”, precisa que desconoce el contenido y alcance de dicha
expresión, por lo que dicho argumento debe ser desestimado por su ambigüedad.
Respecto del hecho que sus proveedores tendrían un mismo domicilio, con idéntica
dirección IP, precisa que ello se debe a que es una casa matriz y que, por ser
contribuyentes pequeños, la facturación quedó a cargo de su contador y asesor. En
14 Recordar que en la resolución de fs. 105, previo a recibir la causa a prueba, se tuvo por no reclamadas todas las facturas
del proveedor CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADOS SPA., en cuanto al fondo.
81
Timbre Electrónico
relación a la falta de consistencia y justificación de la factura dado que no contendría
los detalles necesarios para identificar la operación, refiere que dichas
argumentaciones son aplicables respecto de una factura “materialmente falsa” y no
respecto de una “ideológicamente falsa”, por lo que dicha argumentación no debe
ser considerada. En relación a la utilización de un mismo domicilio comercial; esto
es, Esmeralda N°626 oficina 305 para todos sus proveedores, señala que el SII
tiene la facultad legal, de conformidad al artículo 8° ter del Código Tributario, de
privar al contribuyente de la emisión de documentación electrónica en el caso que
no proporcione una Declaración Jurada sobre existencia de domicilio y efectividad
de instalaciones, siendo que el contribuyente observado no sólo se encuentra
autorizado a emitir factura electrónica sino que además obligado; sostiene que a
este respecto el SII podría haber revocado tal autorización y ejercer la acción penal
respectiva.
El SII responde a fs. 49 que el reclamante no logró desvirtuar los
antecedentes que sustentaron la determinación de la “falsedad ideológica” de las
facturas utilizadas en la contabilidad que permitieron rebajar artificiosamente su
carga impositiva. El SII cuestiona a los dos proveedores señalados en el cuadro del
título por las causas o motivos que seguidamente se expresan y agrega que los
cheques señalados a la vuelta de cada una de las facturas cuestionadas, corrientes
de fs. 172 a 180 vlta., son meras fotocopias de los mismos; que no hay constancia
de su efectivo pago; no se acompaña copia de la cuenta corriente debidamente
contabilizada ni cartolas o movimientos bancarios que demuestren su efectivo pago,
todo lo cual hace que dichos documentos no cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 23°, N°5, inciso IV, letra a) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
82
Timbre Electrónico
además que existe un desfase de 10 a 16 meses entre la fecha de emisión de la
factura y la fecha del cheque.
10.- Los 215 proveedores cuestionados son:
a) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL16,
RUT N°76.829.422-4:
a.1) Las facturas cuestionadas son las siguientes: Nros. 702, 707, 708,
709, 710,725, 727 y 729 rolantes desde fs. 120 a 127:
PERIODO FOLIO
TIPO DE DOCTO
REGISTRO DE FACTURA FECHA MONTO MONTO
ELECTRÓNICO DESCRIPCIÓN MONTO IVA
COMPRAS (RC) ELECTRÓNICA DOCTO NETO TOTAL
Arriendo de Retroexcavadora
33 702 30-11-18 360 horas $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200
33 707 30-11-18 Arriendo camión tolva de 14m3 1 8.400.000 1.596.000 9.996.000
GL
2018-11 Arriendo Camión pluma de 11
33 708 30-11-18 toneladas 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000
Arriendo excavadora 20 días
33 709 30-11-18 160 Hrs 7.360.000 1.398.400 8.758.400
$46.000 Precio unit.
Arriendo de equipos de
33 710 30-11-18 generadores 1 GL 4.500.000 855.000 5.355.000
Arriendo retroexcavadora 360
33 725 27-12-18 Hrs $28.000 Precio unit. 10.080.000 1.915.200 11.995.200
2018-12 Arriendo Camión Tolva de 14 M3
33 727 27-12-18 1 GL 8.400.000 1.596.000 9.996.000
Arriendo Camión pluma de 11
33 729 27-12-18 toneladas 1 GL 8.150.000 1.548.500 9.698.500
a.2) Los motivos por los cuales el SII cuestiona dichas facturas y las
reputa como “ideológicamente falsas” son:
• El proveedor, al momento de la emisión de las Facturas
individualizadas, registraba como domicilio una oficina de 31 Mtrs.2, en el tercer piso
15 Recordar que el tercero (CONSTRUCCION Y SERVICIOS COLORADO SpA) se tuvo por no reclamado en cuanto al fondo.
16 Este proveedor, según informe de recopilación de antecedentes acompañado en la custodia a fs. 111, N° 578, de 28 de
octubre del 2022, registra “5” cambios de razón social: Primeramente, era CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA EIRL. después CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL; después pasó a llamarse
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUIS ALARCON EIRL; después CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS
y finalmente CONSTRUCCIONES MAURICIO ESCARATE LEON E.I.R.L.
83
Timbre Electrónico
del EDIFICIO DE CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales,
únicamente oficinas, con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en este
edificio, no existiendo dependencias en donde se puedan mantener camiones Tolva,
Pluma y Aljibes, además de Retroexcavadora, excavadora y equipos de
generadores. El contribuyente no informa a ese SERVICIO la existencia de
sucursales, bodega o sitio para estos fines.
• No existe orden de trabajo, contrato, presupuesto, seguros
contratados u otro documento que respalde los servicios prestados al auditado ni el
lugar u obra a la que serán destinadas.
• Las Facturas Electrónicas emitidas por el proveedor, por Arriendos de
camiones Tolva, Pluma y Aljibes, no indican las patentes y características de las
Retroexcavadora y excavadora; no señala la guía de despacho que respalda el
traslado de dichas maquinarias, desde su origen hasta su destino (Esmeralda 626
Of. 305, Iquique – Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio), no señalan las fechas de arriendo.
• El proveedor, desde su inicio de actividades (15.02.2018),hasta el 31
de Diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema informático
del SERVICIO denominado “Registro de Compras”, ni ha informado ni declarado
compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos tributarios febrero
de 2018 hasta diciembre 2019.
• Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra
inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados
por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible
en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”.
• El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica
84
Timbre Electrónico
código 773009 sobre Alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos sin
operarios N.C.P.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese
SERVICIO tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados,
Inconcurrencia a Notificaciones, Preventivo de Jefe de Departamento, no
declarante de Declaraciones Juradas de Renta, No acreditación actividad ni
domicilio, entre otros.
• El Informe N° 578 del 28 de octubre del 2022, que se encuentra
acompañado como físico no escaneable a fs., 112, señala en su letra C) a fs., 84
del informe que este supuesto proveedor inició actividades el 15.02.2018,
registrando como Capital Enterado $2.000.000.-, monto que resulta insuficiente
para financiar las supuestas operaciones detalladas en las facturas electrónicas
emitidas que son por montos muy superiores.
• Informó como actividades económicas: Construcción de Edificios,
Preparación del Terreno, Terminación y acabado de Edificios, Venta al por Menor
de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción, Transporte de Carga por
Carretera, las cuales no fueron acreditadas ante ese SERVICIO.
• El detalle de las Facturas Electrónicas de compra comprendidas
en su RC, no se observan operaciones por arriendo de camiones Tolva, Pluma y
Aljibes, que le hubieran permitido prestar los servicios detallados en las facturas de
venta emitidas a RBD HERMANOS SPA.
• La I. Municipalidad de Iquique, por medio de Oficio 52 de 28.07.21
85
Timbre Electrónico
corriente a fs. 14017 informa que el proveedor no registra Patente Comercial.
• Las Facturas Electrónicas folios 702 -707 – 708 – 709 – 710 – 725
– 727 y 729, rolantes desde fs., 120 a 127 emitidas por el proveedor, por Arriendos
de camiones Tolva, Pluma y Aljibes, no indican las patentes y características de las
Retroexcavadora y excavadora, no señala la guía de despacho que respalda el
traslado de dichas maquinarias, desde su origen hasta su destino (Esmeralda 626
Of. 305, Iquique – Calle 77 Nº3082, Alto Hospicio), tampoco señalan las fechas de
arriendo.
• La factura N° 170, rolante a fs. 95, 124, 154 y 176, corresponde
a arriendos de equipos de generadores
• No se acredita la existencia de ordenes de trabajo, contratos,
presupuestos, seguros contratados u otro documento que respalde los servicios
prestados al auditado ni el lugar u obra a la que fueron destinadas.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese
SERVICIO tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados;
Inconcurrencia a Notificaciones; Preventivo de Jefe de Departamento; No
declarante de Declaraciones Juradas de Renta; No acreditación actividad ni
domicilio, entre otros.
• El proveedor, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA E.I.R.L de acuerdo a su Registro de Compras, cuenta con 9
proveedores, 8 de ellos se encuentran observados por este SERVICIO.
17 Se alude en dicho oficio a una razón social distinta (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL), pero
con el mismo RUT; recuérdese el cambio de razón social de este proveedor señalado en la citación y liquidaciones.
86
Timbre Electrónico
• Dos de sus proveedores, observados por este SERVICIO,
catalogados como “traspasadores de IVA”, resultan ser también clientes de la
empresa reclamante: CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA y
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA (proveedores del contribuyente
auditado), ambas sociedades tienen como representante legal a NELLY MOLINA,
quien fue representante legal de este proveedor desde el 29.03.2019 hasta el
09.10.2019;
• Del IVA Crédito Fiscal declarado en sus declaraciones mensuales
de impuesto F-29, un 99,9% está observado, por provenir de: a) Facturas emitidas
por proveedores observados y b) No contar con Facturas de respaldo, por cuanto
declara en sus F-29, IVA Créditos Fiscales superiores al registrado en su Registro
de Compras.
• En cuanto a sus IVA Débito Fiscal declarado en sus F29, por
concepto de facturas de ventas emitidas, es inferior a lo registrado en su Registro
de Ventas, por lo tanto, es además subdeclarante de este impuesto.
a.3) Se acompañaron a fs.120, vta. a 127 vta. cheques bancarios de
SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY EIRL a
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL.
N° TOTAL MONTO
FECHA CHEQUE FECHA
FACTURA
702 30.11. 2018 11.995.200 30130123-4780597 25.02.2020 11.995.200
707 30.11.2018 9.996.000 30130123-4780598 25.02.2020 9.996.000
708 30.11.2018 9.996.000 30130123-4780599 25.02.2020 9.996.000
709 30.11.2018 8.758.400 30130123-4780600 25.02.2020 8.758.400
710 30.11.2018 5.355.000 30130123-5044002 02.03.2020 5.355.000
725 27.12.2018 11.995.200 30130123-5044001 02.03.2020 11.995.200
727 27.12.2018 9.996.000 30130123-4780560 25.10.2019 9.996.000
87
Timbre Electrónico
729 27.12.2018 9.698.500 30130123-4780561 25.02.2019 9.698.00018
De las fotocopias de los cheques con los cuales se habrían pagado
estas facturas, cuyas copias corren de fs. 120 vlta. a 127 vlta., aparecen que ellos
“carecen” de timbre de pago del banco BCI, por lo cual no acreditan el pago
respectivo, amén del hecho que tampoco se acompañó copia de la cartola bancaria
en donde aparezca el cargo respectivo. Además, se observa una diferencia
temporal entre la fecha de emisión de las facturas y la fecha de los cheques (de más
de un año, pese a que en las facturas se señala que el pago es “de contado”); se le
solicitó por el SII al actor los comprobantes de cobro no siendo acompañados los
mismos ni en sede administrativa ni en esta sede judicial, argumentándose que se
acompañan baucher de salida o egreso, así como al copia del respectivo cheque
con la firma al anverso del beneficiario cobrador del documento y su identificación
en su reverso, dándose con ello la cancelación del documento, siendo estos su
comprobante de pago de acuerdo a la Ley de cuentas bancarias y cheques, pero lo
cierto es que tal afirmación no es efectiva atendida la ausencia del timbre de pago
del banco.
El SII observa a fs. 196 que respecto al librador y reclamante SERV.
A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY E.I.R.L, con fecha 6 de
junio el 2019 se había transformado en una sociedad por acciones, por lo que
considerando que todos los cheques son del año 2020 se constata que, al momento
de emisión de los cheques, su razón social había cambiado a RBD HERMANOS
18 Existe una diferencia de $500.- entre el monto de la factura y el monto del cheque.
88
Timbre Electrónico
SPA., por lo cual dichos cheques carecen de consistencia el emanar de una razón
social que, al tiempo de su emisión, ya no estaba vigente.
a.4) Aparece de la cartilla SICT de este proveedor, corriente a fs. 13419
que registra: anotación 42 por ser inconcurrente a notificaciones del SII; anotación
4310 pues registra periodos F-29 sin declaración y anotación causal 52 preventiva
del Jefe del Departamento, entre otras.
a.5) De la misma cartilla aparece que es declarante de IVA en los dos
periodos cuestionados (noviembre y diciembre del 2018), según se ratifica con los
F-29 de fs. 144 y 144 vlta.
Aparece de los F-29 de este proveedor correspondiente a los meses
en los cuales le emite facturas al reclamante (noviembre y diciembre del 2018), los
siguientes antecedentes:
TOTAL CREDITO
TOTAL MES ESPECIAL
TOTAL DEBITOS CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS EMPRESAS
CODIGO 538 AL RECLAMANTE
CODIGO 537 CONSTRUCTORAS
CODIGO 571
Noviembre 2018 $52.396.657 $46.879.450 8.262.452
$7.370.600
Diciembre 2018 $64.701.988 $64.010.057 4.091.115 $4.917.200
En noviembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por
$52,396MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($7,370MM), pero no los pagó sino que los “compensó” con
un crédito ($46,879MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 91020, en el código
19 es el mismo RUT pero ahora se señala su nueva razón social: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL.
20 “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales
inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta
225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos
inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº
825, de 1974.
89
Timbre Electrónico
571, por la suma de $8.262.452.- con lo cual terminó pagando solo $12.474.-;
crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor
se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
En diciembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por
$64,701MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($4,917MM), pero no los pagó sino que los “compensó” con
un crédito ($64,010MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el código
571, por la suma de $4.091.115.- con lo cual terminó pagando solo $ $6.184.-;
crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor
se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
a.6) En la página 20 del “Informe de recopilación de antecedentes”
N°578, de 28 de octubre del 2022, acompañado a la custodia, se contiene el
siguiente cuadro relativo a este proveedor:
2020 2019 2018
IMPUGNACIÓN Y IMPUGNACIÓN Y IMPUGNACIÓN Y
OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN OBSERVACIÓN
FORMULARIO 29
RELACIONADA RELACIONADA RELACIONADA
Enero I W08
Febrero I W08 Y W39
Marzo I W08-W39 Y FR02-W39
FR02-W01-W39
Abril I FR02-W08 I W08-W39 Y
El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no eexistir la obligación
de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma
fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma
que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso
de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto
al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el
beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley
sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.”
90
Timbre Electrónico
Mayo I FR02-W08 I W08 I R05
Junio I FR03- PPM05-W08 I W08
Julio I FR03- PPM05-W08 I R05
Agosto I W08 I R05
Septiembre I W08 I R05
Octubre I W01-W08
Noviembre I W01-W08
FR02-W01-
Diciembre I W08-W39
En lo que nos interesa, que son los periodos noviembre y diciembre
del 2018, los F-29 registran anotaciones W01 y W08 y FR02 W01 y W08 y W39
respectivamente; esto implica (según siglas referidas en el mismo informe):
− W01: El IVA débito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29,
por conceptos de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro, nota de débitos
y créditos emitidas, liquidación y liquidación factura, es “inferior” al IVA débito fiscal
registrado en su Registro de Ventas; esto es, lo que declara en sus F-29 es “inferior”
a lo registrado en su propio libro electrónico de ventas
− W08: El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus F29,
asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos; resulta “mayor” al
IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC) o Información
Electrónica de Compras (IEC); esto es, declara un crédito fiscal por sus compras
“superior” al registrado en su libro electrónico de compras.
− W39: Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a
proveedores con situación tributaria irregular; esto es, registra proveedores que son
“traficantes” de IVA falso o lo que el SII -con un extraño dejo eufemístico- denomina
como “emisores agresivos”.
91
Timbre Electrónico
− RO5: El crédito especial de empresa constructora del mes no puede
superar el 65% del IVA débito fiscal de las facturas por la venta de inmuebles y
contratos generales de construcción, ni exceder el 0.1235 de las ventas exentas de
inmuebles; recordemos que en el periodo noviembre del 2018 el proveedor registra
este crédito especial por un monto de $8.262.452.- lo que sumado a su crédito fiscal
y otras granjerías, le permiten pagar de IVA solo $12.474.- mientras que para
diciembre el crédito es de $4.091.115.- pagando finalmente solo $6.184.-
a.7) El actor alega que se le está haciendo responsable no de su
propia conducta tributaria sino de la de su proveedor pero ello no es cierto: solo
ocurre que mediante todos los antecedentes antes referido el SII prueba lo
“imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae sobre sus hombros
(del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del Código Tributario y
23°, N° 5, inciso IV, letra d)21 de la Ley del Impuesto a las ventas y Servicios, en el
sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones que las facturas
impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra acompañando en su lugar meras
fotocopias simples de cheques que ni siquiera fueron pagados por el banco
respectivo.
a.8) Por todas estas razones es que este sentenciador declarará que
no se ha acreditado la efectividad material de las facturas cuestionadas del
proveedor en análisis y que ellas son facturas “ideológicamente falsas” siendo
procedente así declararlo.
21 “La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.”
92
Timbre Electrónico
b) TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SpA RUT
Nº76.845.145-1:
b.1) Las facturas cuestionadas son las Nº 457, 461, 513 rolantes desde
fs. 128 a 130:
d.
PERIODO TIPO DE FOLIO
FECHA MONTO
REGISTRO DE DOCTO. FACTURA
DOCTO. DESCRICIÓN MONTO NETO MONTO IVA TOTAL
COMPRAS (RC) ELECTRÓNICO ELECTRÓNICA
33 457 28-12-18 Arriendo excavadora 12.5 días 4.600.000 874.000 5.474.000
100 Hrs $46.000 Precio unit.
2018-12 Arriendo de equipos de
33 461 28-12-18 generadores. 1 GL $2.800.000 2.800.000 532.000 3.332.000
Precio unit.
33 513 28-01-19 Arriendo retroexcavadora 410 Hrs 11.890.000 2.259.100 14.149.100
2019-01 $29.000 Precio unit.
b.2) Respecto de este supuesto proveedor los antecedentes que
permiten al SII establecer que las facturas Nº457,461 y 513 fueran calificadas como
“ideológicamente falsas” son:
• Proveedor inició actividades el 16 de junio del 2018,
registrando como Capital Enterado $1.000.000.-, monto que resulta insuficiente
para financiar las supuestas operaciones detalladas en las facturas electrónicas
emitidas.
• Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique, el
que no fue acreditado por el contribuyente ante el SERVICIO.
• El domicilio informado, registrado en las Facturas Electrónicas
observadas, corresponde a una oficina en el tercer piso del EDIFICIO DE
CONTADORES de Iquique, inmueble sin locales comerciales; únicamente oficinas,
con alto flujo de clientes de los contadores que laboran en ese edificio, no
existiendo dependencias en donde se puedan mantener excavadora, equipos de
generadores ni retroexcavadora. El contribuyente no informa a ese SERVICIO la
93
Timbre Electrónico
existencia de bodega o sitio para estos fines.
• Informó como actividades económicas: Construcción de
Edificios Para Uso Residencial; Terminación y acabado de Edificios; Venta al por
Menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción; Transporte de
Carga por Carretera; Actividades de Servicios Vinculadas Al Transporte Terrestre
N.c.p. y Servicios de Producción De Obras De Teatro, Conciertos Espectáculos De
Danza, Otras Prod. Escénicas, las cuales no fueron acreditadas ante el SERVICIO.
• El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad
económica código 773009 sobre Alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias
y equipos sin operarios N.C.P (le arrendaría maquinarias al reclamante).
• El proveedor, desde su inicio de actividades (16.06.2018) hasta
el 31 de diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema
informático del SERVICIO denominado “Registro de Compras” ni ha informado ni
declarado compras de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos
tributarios junio 2018 hasta diciembre 2019.
• De la revisión del Registro de Compras de este proveedor,
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA., al igual que el detalle de las
Facturas Electrónicas de compra comprendidas en su RC (registro de compras),
no se observan operaciones por arriendo de excavadoras, equipos de generadores
ni retroexcavadora, que le hubiera permitido prestar los servicios detallados en las
facturas de venta emitidas a RBD HERMANOS SPA.
• Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra
inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados
por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible
94
Timbre Electrónico
en la aplicación “Declaraciones Juradas y Vectores”.
• La I. Municipalidad de Iquique, por medio de Oficio N° 53, de 29 de
julio del 2021, corriente a fs. 240, informa que este proveedor no registra Patente
Comercial.
• El detalle de las Facturas Electrónicas Nros. 457, 461 y 513 emitidas
por el proveedor, por Arriendo de excavadora, equipos de generadores y
retroexcavadora, respectivamente, no indican patente y características de la
Retroexcavadora y excavadora; no señalan Guías de despacho que respalden el
traslado de dichas maquinarias desde su origen a su destino Calle 77 Nº3082, Alto
Hospicio; incluso no se indica la patente del camión con que se realizó el flete de
equipos de generadores. Asimismo, no se indica las fechas de los arriendos.
• Este proveedor, desde su inicio de actividades (16.06.2018) hasta
el 31 de diciembre de 2019, no registra timbraje ni autorización de guías de
despacho según el sistema informático del SERVICIO denominado “Timbraje del
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario”.
• No se acredita la existencia de Guía de Despacho, orden de
trabajo, contrato, presupuesto, seguros contratados u otro documento que respalde
los productos vendidos y servicios de arriendo prestados al auditado ni el lugar u
obra a la que serán destinadas.
• Este proveedor presenta observaciones en el sistema interno de
ese SERVICIO tales como; No declarante de F-29 y en otros casos F-29
impugnados; No declarante de F-22; No ubicado en el domicilio declarado;
Preventivo de Jefe de Departamento; No declarante de Declaraciones Juradas de
Renta; No acreditación actividad y No acreditación de domicilio, entre otros.
95
Timbre Electrónico
• El proveedor TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA.,
de acuerdo a su Registro de Compras, cuenta con 3 proveedores, 2 de ellos se
encuentran observados por ese SERVICIO.
• Dos de sus proveedores, observados por ese SERVICIO, resultan
ser también los clientes del reclamante: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
OSCAR ROJAS E.I.R.L y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA
(proveedores del contribuyente auditado); ambas sociedades tienen como
Representante legal a NELLY MOLINA, quien fue representante legal de este
proveedor desde el 12 febrero de 2019 hasta 04 diciembre de 2019;
• Del IVA Crédito Fiscal declarado en sus declaraciones mensuales
de impuesto F-29, un 99,6% está observado, por provenir de: a) Facturas emitidas
por proveedores observados y b) No contar con Facturas de respaldo, por cuanto
declara en sus F-29, IVA Créditos Fiscales superiores al registrado en su Registro
de Compras.
b.3) Se acompañaron a fs.179, vta. a 127 vta. cheques bancarios de
SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA RICHARD OLCAY EIRL a
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL Y
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA.
N° TOTAL MONTO
FECHA CHEQUE FECHA
FACTURA
457 28-12-2018 5.474.000 30130123-4780569 07-11-2019 5.474.000
461 28-12-2018 3.332.000 30130123-4780568 07-11-2019 3.332.000
513 28-01-2019 14.149.100 30130123-4780581 27-11-2019 14.149.00022
22 Hay una diferencia de $100.- entre el monto de la factura y el monto del cheque; este cheque corre a fs. 130 vlta.
96
Timbre Electrónico
De las fotocopias de los cheques con los cuales se habrían pagado
estas facturas, cuyas copias corren de fs. 120 vlta. a 127 vlta. y 130, aparece que
ellos “carecen” de timbre de pago del banco BCI, por lo cual no acreditan el pago
respectivo, amén del hecho que tampoco se acompañó copia de la cartola bancaria
en donde aparezca el cargo respectivo. Además, se observa una diferencia
temporal entre la fecha de emisión de las facturas y la fecha de los cheques (de casi
un año, pese a que en las facturas se señala que el pago es “de contado”); se le
solicitó por el SII al actor los comprobantes de cobro no siendo acompañados los
mismos ni en sede administrativa ni en esta sede judicial, argumentándose que se
acompañan baucher de salida o egreso, así como al copia del respectivo cheque
con la firma al anverso del beneficiario cobrador del documento y su identificación
en su reverso, dándose con ello la cancelación del documento, siendo estos su
comprobante de pago de acuerdo a la Ley de cuentas bancarias y cheques, pero lo
cierto es que tal afirmación no es efectiva atendida la ausencia del timbre de pago
del banco.
b.4) El SII observa a fs. 196, al igual que en el caso anterior, que
respecto al librador y reclamante SERV. A LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA
RICHARD OLCAY E.I.R.L con fecha 6 de junio el 2019 se había transformado en
una Sociedad por acciones, por lo que considerando que todos los cheques son del
año 2020 se constata que, al momento de emisión de los cheques, su razón social
había cambiado a RBD HERMANOS SPA., por lo cual dichos cheques carecen de
consistencia el emanar de una razón social que, al tiempo de su emisión, ya no
estaba vigente.
97
Timbre Electrónico
b.5) Aparece de la página 16 del referido informe de recopilación de
antecedentes, que este proveedor que registra las siguientes anotaciones:
CANTIDAD DE
CAUSAL GLOSA CAUSAL ANOTACIONES OBSERVACIÓN
No ubicado en los domicilios informados (Comuna de Iquique y Providencia)
45 No ubicado, verific. Act. O de facturas 2
52 Preventivo Del Jefe Del Departamento 2 Traspasador de IVA, reportado como Emisor Agresivo.
1101 Debe realizar Va en oficina 1
4310 Periodo Sin declaración F29 19
b.6) De la misma cartilla aparece que es declarante de IVA en los dos
periodos cuestionados (diciembre del 2018 y enero del 2019), según se ratifica con
los F-29 de fs. 142 y 142 vlta.
Aparece de los F-29 de este proveedor correspondiente a los meses
en los cuales le emite facturas al reclamante (diciembre del 2018 y enero del 2019)
los siguientes antecedentes:
Total crédito mes
TOTAL
TOTAL DEBITOS especial empresas CREDITO EMITIDO
PERIODO CREDITOS
CODIGO 538 constructoras AL RECLAMANTE
CODIGO 537
571
Diciembre $66.064.496 $55.478.965
14.056.758 $1.406.000
2018
Enero 2019 $50.810.317 $48.918.050 4.536.807 $2.259.100
En diciembre del 2018 este proveedor declaró débitos fiscales por
66,064MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($1,406MM), pero que no pagó sino que los “compensó” con
un crédito ($55,478MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el código
571, por la suma de $14.056.758.- con lo cual terminó pagando solo $5.852.-;
crédito fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor
se encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
98
Timbre Electrónico
En enero del 2019 este proveedor declaró débitos fiscales por
$50,810MM dentro del cual se encuentra el débito por las ventas supuestamente
hechas a la reclamante ($2,259MM), pero que no pagó sino que los “compensó” con
un crédito ($48,918MM), además de un crédito especial a las empresas
constructoras del hoy derogado inciso I del artículo 21° del DL N° 910, en el código
571, por la suma de $4,536MM con lo cual terminó pagando solo $29.597.-; crédito
fiscal cuya consistencia no se ha podido verificar por cuanto este proveedor se
encuentra “fugitivo” de la acción fiscalizadora del SII.
b.7) En la página 15 del “Informe de recopilación de antecedentes” N°
578, de 28 de octubre del 2022, se contiene el siguiente cuadro:
En lo que nos interesa, que es el periodo diciembre del 2018 y enero
del 2019, los F-29 registra anotaciones W08 y W39 respectivamente, para cuyo
efecto nos remitimos a lo ya analizado a este respecto en el proveedor precedente.
99
Timbre Electrónico
b.8) El actor alega, al igual que en el caso anterior, que se le está
haciendo responsable no de su propia conducta tributaria sino de la de su proveedor
pero ello no es cierto: solo ocurre que mediante todos los antecedentes antes
referido el SII prueba lo “imposible” de las operaciones impugnadas por lo cual recae
sobre sus hombros (del actor) el peso probatorio que le impone el artículo 21° del
Código Tributario y 23°, N° 5, inciso IV, letra d) de la Ley del Impuesto a las ventas
y Servicios, en el sentido de demostrar la efectividad material de las operaciones
que las facturas impugnadas dan cuenta, lo cual no demuestra, acompañando en
su lugar meras fotocopias simpes de cheques que ni siquiera fueron pagados por el
banco respectivo.
b.9) Por todas estas razones (y al igual que en el caso del proveedor
anterior) es que este sentenciador declarará que no se ha acreditado la efectividad
material de las facturas cuestionadas del proveedor en análisis y que por lo mismo
ellas son “ideológicamente falsas”, siendo procedente así declararlo.
VI. EFECTIVIDAD QUE SE CUMPLEN LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 N°5 INCISO III DEL DL N°825,
RESPECTO DE LAS FACTURAS INDICADAS EN EL CUADRO PRECEDENTE
PARA MANTENER LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE
CADA UNA DE ELLAS.
11.- La actora refiere a fs. 4 que acompañó una serie de cheques de
su propia cuenta corriente por los cuales se pagaban las facturas impugnadas; que
el SII ha estimado dicha prueba insuficiente exigiéndole requisitos que no están
contemplados en la Ley tales como copias de las cartolas de la cuenta respectiva
en donde se acredite el pago del cheque; que la exigencia de “certificación bancaria”
100
Timbre Electrónico
la demanda el legislador solo en ausencia del cheque o transferencia bancaria; que
además, respecto de la exigencia de su contabilidad o centralización de su cuenta
corriente, el mencionado N° 5 del artículo 23° solo exige el registro de la cuenta
corriente en la contabilidad, pero que la empresa, en los periodos liquidados, se
encontraba acogida al régimen especial de tributación del mencionado artículo 14°
ter, letra A de la LIR, que le exime de llevar registro contable alguno.
El SII responde a fs. 52 vlta. que las meras imágenes o fotocopias de
cheques son insuficientes para dar por cumplidos los requisitos que el N° 5, del
mencionado artículo 23° exige para la procedencia del uso del crédito fiscal, siendo
necesaria la certificación del banco y copia de las cartolas bancarias que acrediten
el efectivo pago de los cheques de marras; además que debió acompañar su
contabilidad para demostrar que los cheques se encontraban asentados en su
contabilidad conforme la propia norma antes indicada así lo exige; que la liberación
de la contabilidad completa establecida por el artículo 14° ter, letra A de la LIR solo
rige respecto de la LIR, pero no respecto del Impuesto al Valor Agregado del DL
825.
12.- El referido artículo 23°, N° 5, señala que no darán derecho al
crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos (entre otros) en facturas
“(ideológicamente) falsas23” y lo cierto es que, con los antecedentes analizados en
el apartado precedente, se ha demostrado que las facturas cuestionadas emanadas
de los dos proveedores antes analizados efectivamente son “ideológicamente
falsas” y por lo mismo jamás darán derecho al uso del crédito que soportan.
23 Ver la definición de “ideológicamente falsa” referida en el apartado III, considerando 5°, letra B, sub-letra d) .
101
Timbre Electrónico
Los incisos II y siguientes de la aludida norma operan en el supuesto
que el actor haya pagado facturas “ideológicamente falsas” del modo que el inciso
II de dicha norma contempla; esto es mediante:
- La emisión y pago del cheque nominativo girado contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio;
- Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta.
Pero además, en caso que con posterioridad al pago de la factura esta
fuere cuestionada por el SII -que es el caso de autos- debe acreditar, conforme al
inciso IV del mismo precepto:
- La emisión y pago del cheque mediante el documento original o
fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del SERVICIO.
- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde debe asentar los pagos efectuados
con los cheques;
- Que las facturas cumplen con los requisitos formales legales y
reglamentarios y además;
- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumentales o periciales que la Ley establece cuando así lo exija el
SII y solo excepcionalmente, cumpliendo todos y cada uno de estos requisitos, el
contribuyente conservaría el derecho al uso del crédito fiscal aunque la factura sea
“falsa”; ello por cuanto todos los requisitos anteriores demostrarían -más allá de toda
102
Timbre Electrónico
duda razonable-, la “buena fe” del contribuyente y la “efectividad material” de la
operación, por lo cual es el FISCO quien extraordinariamente “asume la pérdida”:
concede el crédito al contribuyente aunque el monto del impuesto que éste enteró
al vendedor o prestador del servicio no haya sido efectivamente ingresado en arcas
fiscales.
En el caso de autos el actor refiere que sus facturas son “auténticas y
fidedignas”, pero se ha demostrado en nuestro apartado V anterior que el actor “no”
ha acreditado la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas y por lo mismo ellas son “ideológicamente falsas”, no dando
derecho al crédito fiscal pretendido.
Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que los documentos
que ha acompañado el actor son “meras fotocopias” de cheques; fotocopias simples
que “aparentemente” cumplen con el requisito de ser documentos nominativos
emitidos a nombre del vendedor o prestador de los servicios, en cuyo reverso
aparece anotado el RUT de dicho vendedor o prestador y el N° de la factura que se
paga y que las facturas impugnadas cumplen con las “obligaciones formales”
establecidas por las leyes y reglamentos; sin embargo, tales cheques no contienen
el respectivo timbre de pago del banco; “no” se ha acreditado el registro contable de
la cuenta corriente bancaria desde la cual se emitieron los cheques ni que en ella
están asentados los pagos respectivos tal como lo exige el (actual) inciso IV del
citado N° 5 del artículo 23°, reiterando que la circunstancia que el actor haya estado
acogido al régimen de contabilidad simplificada del derogado artículo 14° ter, letra
A de la LIR, no le exime del registro contable de la cuenta corriente acorde al
103
Timbre Electrónico
principio de la “especialidad” establecido en el artículo 4° y 13° del Código24 y 96°
del Código de Comercio; esto es, el registro contable de la cuenta corriente no será
necesario para efectos de los Impuestos a la Renta del DL. 824, pero siempre lo
serán para efectos del Impuesto al Valor Agregado pues dicha exigencia se contiene
en la ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, DL 825 y -específicamente-, para el
caso del derecho al uso del crédito fiscal, por lo cual queda claro que no se cumplen
con los requisitos que demanda el inciso II y IV, del N° 5, del artículo 23° de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios al fallar -entre otros requisitos legales-, la
contabilización de la cuenta corriente bancaria.
13.- Por todas las consideraciones anteriores es que este sentenciador
declarará que respecto de las facturas cuestionadas de ambos proveedores no es
efectivo que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 23° N°5
incisos II ni IV del DL N°825, respecto de las facturas indicadas en el cuadro del
punto b) de fs. 105 para mantener la procedencia del crédito fiscal derivado de cada
una de ellas, siendo procedente así declararlo.
14.- En fin, respecto de la ambigüedad de la expresión “proveedores
que reflejan un modo de operación agresivo”, tal como ha quedado demostrado del
análisis referido en nuestro apartado V precedente, tal elíptica y eufemística
perífrasis empleada por el SII solo alude a los “traficantes” de IVA falso, sancionados
penalmente en el inciso final del N°4 del artículo 97° del Código del ramo25.
24 “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se
aplicarán con preferencia a las de este Código”. “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”
25 “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa
de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
104
Timbre Electrónico
VII.- IMPROCEDENCIA DE LA MULTA DEL N°11 DEL ARTÍCULO
97°26 DEL CÓDIGO DEL RAMO:
15.- En cuanto a la supuesta improcedencia de esta multa, sustentada
en el hecho que en autos no se discutiría si el actor debía enterar o no en arcas
fiscales impuestos legalmente retenidos (sic) y respecto de los cuales está en mora
(que es el supuesto de la multa), sino la procedencia del crédito fiscal emanado de
las facturas impugnadas, lo cierto es que ello es -al menos- un error; error que se
demuestra de lo analizado en los dos apartados anteriores: mediante el uso de
créditos fiscales falsos el actor “no” pagó IVA en los meses de noviembre y
diciembre del 2018 y enero del 2019, por los montos netos que se señalan en la
carátula de la liquidación de fs. 18 ($7.360.600.-; $10.001.752.- y $4.911.500.-; total
neto: $22.753.852.-) A tal monto neto se le adiciona -amén del reajuste del artículo
53° inc. I e intereses del inciso III de la misma norma-, la multa del N° 11 del artículo
97°, todos del Código del ramo porque efectivamente se trata de sumas de
impuestos de traslación o recargo27 (como lo es el Impuesto al valor Agregado), que
26 “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
…
11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los
impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite
máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
27 “De acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, el IVA se caracteriza por ser un impuesto de traslación o recargo
ya que la carga económica de este no recae sobre el propio contribuyente que ejecuta el hecho gravado, sino que es
trasladada a otra persona, el adquirente, quien deberá soportar en su patrimonio el peso del tributo.
Así, el Art. 69 del citado Decreto Ley consagra legalmente dicho carácter al disponer que las personas que realicen
operaciones gravadas con IVA, salvo en el caso especial de las importaciones, deben recargar a los compradores o
beneficiarios del servicio una suma igual al monto del respectivo gravamen, el que deberá indicarse separadamente en las
facturas, y en caso que sea procedente emitir boletas, deberá incluirse como parte del precio consignado en esta, sin que la
norma referida para efectos de su aplicación haga distinción alguna respecto de la forma jurídica que adopta el adquirente o
beneficiario del servicio o si éste persigue o no fines de lucro.” Circular 50 de 31 de julio del 2020. Citado en:
https://www.tributariaaldia.cl/?p=5478
105
Timbre Electrónico
el contribuyente debió enterar en su oportunidad y no lo hizo, por lo cual la aplicación
de dicha multa o recargo legal es incuestionable.
VIII.- RESUMEN:
16.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) No es nula la citación N°8 de fs. 62 y consecuentemente tampoco
las liquidaciones reclamadas de fs. 18 y siguientes al no haber rendido el actor
prueba alguna (salvo sus propios dichos) destinada a acreditar una supuesta
“desviación de poder” en la emisión de la aludida citación (apartado IV,
considerandos 6° a 8° precedentes);
b) No se ha acreditado la efectividad material de las operaciones de
que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL. y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES
AMD SpA por lo cual ellas son “ideológicamente falsas”, no dando derecho al uso
del crédito fiscal emanado de las mismas (apartado V, considerados 9° y 10°);
c) Las fotocopias simples de cheques que acompaña el actor para
acreditar el pago de las facturas impugnadas no cumplen con los requisitos del
inciso III y IV, del N° 5, del artículo 23° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
( apartado VI, considerandos 11° al 13°);
d) La expresión “proveedores que reflejan un modo de operación
agresivo” no implica ambigüedad o imprecisión alguna pues es solo una forma
eufemística del SII para referirse a los autores del ilícito sancionado en el inciso
final, del N° 4, del artículo 97° del Código del ramo (apartado VI, considerando 14°);
106
Timbre Electrónico
e) Es procedente la multa del N° 11, del artículo 97°, del Código del
ramo pues las liquidaciones versan sobre impuestos de recargos que el actor estaba
en mora de pagar (apartado VII, considerando 15°).
f) Que el hecho que el SII “no” haya hecho uso del mecanismo de
presunción de falsedad establecido en el inciso III del mencionado N° 5 del artículo
23° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a nuestra medida para
mejor resolver de fs. 206 y respuesta de fs. 208, no alteran lo antes establecido.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMANSE las
liquidaciones Nros. 125, 126 y 127, de 13 de octubre del 2021, corrientes a fs. 18.
II.- Todo ello CON COSTAS por decir relación con facturas falsas, las
que se fijaran al tiempo de encontrarse esta sentencia ejecutoriada.
III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII los
giros respectivos, debiendo remitir copias de los mismos junto a su acta de
notificación a este Tribunal.
IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las
partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo
ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA de la presente causa: 893,36 UTM
107
Timbre Electrónico
CALCULO DE
MONTO EN
CUANTÍA DE LA
UTM
CAUSA
Cuantía Neta: 386,98 UTM
Multa 253,84 UTM
Reajuste 36,07 UTM:
Intereses 216,47 UTM
Cuantía Bruta: 893,36 UTM
RUC : 22-9-0000408-7
RIT : GR-02-00009-2022
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN.
MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada108
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.