Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00017-2022 · 24 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00017-2022
- RUC
- 22-9-0000526-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC: 22-9-0000526-1 RUC 22-9-0000529-6
RIT: GR-02-00017-2022 GR-02-00016-2022
EMMA MARIA GABRIELA
GANDOLFO MORTOLA.
RUT N°3.219.569-5
GLORIA MARIA ANNABELLA
GANDOLFO MORTOLA
RUT N°5.050.185-K
Iquique, veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés.
VISTOS:
I.- CAUSA RUC 22-9-0000526-1 RIT GR-02-00017-2022:
A fs. 1 comparece don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO,
abogado, domiciliado en esta ciudad, Ignacio Serrano N° 145, Oficina 501, en
representación de doña EMMA MARÍA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA,
chilena, rentista, domiciliada en calle Santa Coloma de Farnés N°286,
Departamento 501, Iquique quien reclama en contra de la liquidación N° 190400030,
de 22 de abril de 2022, practicada por el SERVICIO1 y notificada legalmente el 25
de abril siguiente, solicitando se deje sin efecto, anulándola.
1. Los hechos:
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
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Como antecedente previo, expone que es chilena, con residencia en
la ciudad de Iquique, Chile; percibe ingresos como rentista por rentas de
arrendamiento de bienes inmuebles no agrícolas situados en Chile. Como tal, las
rentas que declara corresponden a todas aquellas que percibe cada año calendario,
y por años, rebajó el Impuesto Territorial (en adelante IT) pagado, como un crédito
contra el Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) y que cuando cambió
la legislación (en 2014, con vigencia en 2016), comenzó a ocupar el monto de dicho
impuesto como una deducción de la base imponible, pagando siempre el total del
Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) por dichas rentas.
Durante el año calendario 2018, Tributario 20192, en cuya declaración
de impuestos incide la liquidación, declaró todas sus rentas, y a la base imponible
del IGC (que antes se pagaba IDPC), descontó la parte proporcional del IT o
contribución de bienes raíces pagado por los inmuebles cuyas rentas percibió en
dicho año, proporcional, porque las rentas de arrendamiento provienen de
inmuebles no agrícolas comunes que posee con su hermana GLORIA GANDOLFO
MORTOLA.
1.1. Rentas obtenidas durante el año calendario 2018.
Las rentas de arriendos de bienes raíces urbanos que percibió durante
el año calendario 2018, ascendieron a la suma total de $41.345.323.-, cantidad que
declaró actualizada en Formulario 22 (F-22) del AT 2019.
Dichas rentas de arrendamiento las obtiene en calidad de dueña en
común y por partes iguales con su hermana GABRIELA GANDOLFO MORTOLA,
de 4 inmuebles urbanos que se singularizan más adelante, los cuales adquirieron
2 Artículo 2°, N° 9 de la Ley de Impuesto al a Renta; en adelante solo AT y LIR respectivamente.
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por herencia; primero, al fallecimiento de su padre don ERNESTO GANDOLFO F.
y luego, por herencia de su madre doña ANGELA ELLIDA MORTOLA M.
1.2. Impuesto Territorial pagado y rebajado durante el año calendario
2018.
En su declaración de impuesto a la renta del AT 2019, rebajó de la
base imponible del IGC, como deducción a su renta bruta global, el 50% del valor
total pagado en el año 2018 por IT por las siguientes 4 propiedades, cuya dirección
y rol de avalúo indica en cada una de ellas, a saber:
a) Propiedad 1: correspondiente a la ubicada en calle Bolívar N°499,
de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de Tarapacá, y Rol de avalúo
N°227-005, de igual comuna.
Cuota 30.4.2018 $ 227.931.-
Cuota 30.6.2018 $ 227.931.-
Cuota 30.9.2018 $ 231.123.-
Cuota 30.11.2018 $ 231.123.-
TOTAL $ 918.108.-
b) Propiedad 2: correspondiente a la ubicada en calle Bolívar N° 461,
de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de Tarapacá, y Rol de avalúo N°
227-004, de igual comuna.
Cuota 30.4.2018 $ 1.242.812.-
Cuota 30.6.2018 $ 1.242.812.-
Cuota 30.9.2018 $ 1.260.211.-
Cuota 30.11.2018 $ 1.260.211.-
TOTAL $ 5.006.046.-
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c) Propiedad 3: correspondiente a la ubicada en calle Juan Martínez
N° 1184, de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de Tarapacá, y Rol de
avalúo N° 563-028, de igual comuna.
Cuota 30.4.2018 $ 171.133.-
Cuota 30.6.2018 $ 171.133.-
Cuota 30.9.2018 $ 173.401.-
Cuota 30.11.2018 $ 173.401.-
TOTAL $ 689.068.-
d) Propiedad 4: correspondiente a la ubicada en calle Manuel
Rodríguez N° 765-769, de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de
Tarapacá, y Rol de avalúo N° 710-009, de igual comuna.
Cuota 30.4.2018 $ 105.228.-
Cuota 30.6.2018 $ 105.228.-
Cuota 30.9.2018 $ 114.079.-
Cuota 30.11.2018 $ 114.079.-
TOTAL $ 438.614.-
El total pagado por contribuciones o IT por los 4 inmuebles, fue la suma
de $7.051.836, de la cual, siendo esta reclamante titular del 50% del dominio sobre
dichos 4 inmuebles, la dedujo en la declaración de renta AT 2019, en el Código 166,
la mitad de dicha suma; esto es, la cantidad de $3.525.918, que en su valor
actualizado de $3.560.098, descontó de la base imponible del IGC que debía pagar
durante el AT 2019, y conforme a ello, pagó el impuesto que le correspondía.
1.3. La Liquidación Nº 190400030, de 22 de abril de 2022.
Con fecha 22 de abril de 2022, el SII practicó la liquidación Nº
190400030 (en adelante la liquidación), y se la notificó por correo físico, entendido
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(sic. fs. 2 vlta.) con fecha 25 de abril de 2022, por la cual, se determina una
“Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al
30/04/2019, por la suma de $558.974.- (quinientos cincuenta y ocho mil novecientos
setenta y cuatro pesos)” la que, incluidos los reajustes e intereses a la fecha de la
liquidación, asciende a la suma de $991.665.- (novecientos noventa y un mil
seiscientos sesenta y cinco pesos).
En el análisis de la base imponible determinada en la liquidación,
determina como improcedente la rebaja por concepto de IT pagado durante el año
2018, por la suma de $2.418.231.-, cantidad que agrega a la base imponible del
Impuesto Global Complementario, determinando un nuevo IGC a pagar, por la suma
de $3.601.788, suma que fija como “Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto
Global Complementario determinado.”
Y el SII procede a efectuar dicha nueva determinación, según la
liquidación, (“porque la rebaja a la Base Imponible del Impto. Global
Complementario, declarada en la Línea 15, código 166, del Form. 22,
correspondiente al Impto. Territorial (contribuciones de Bns. Raíces), pagado
durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto
determinado por el SII.”
En base a dicho fundamento y análisis, y a ese nuevo resultado, la
liquidación determina una diferencia de Impuesto Global Complementario de
$556.193.-, más reajuste de $2.781.- (por reajuste del artículo 72° de la LIR), lo que
hace, según el SII, una diferencia a pagar de $558.974.-, adicional al IGC pagado
en abril de 2019, que ascendió a la suma de $3.060.823.-
Conforme a lo anterior, lo único que se cuestiona y rechaza en la
liquidación, es la rebaja a la base imponible del IGC efectuada por concepto del IT
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pagado por esta contribuyente durante el año 2018, y únicamente sobre dicha
rebaja a la base imponible se genera la controversia, porque es lo que se ha
cuestionado por el SII.
2. Fundamentos de derecho para dejar sin efecto la liquidación
reclamada.
2.1. Conforme a lo dispuesto en la LIR que estuvo vigente hasta los
cambios efectuados por la Ley N°20.780 (Reforma Tributaria del año 2014); esto
es, hasta el año calendario 2015, y con vigencia a partir de 2016, las rentas de
arrendamiento provenientes de bienes raíces NO agrícolas, percibidas por personas
naturales con residencia en Chile, se gravaban con el IDPC, y el IT o contribución
de bienes raíces que debía pagarse por los inmuebles que generaban dichas rentas,
se aplicaba como crédito contra el IDPC del año tributario respectivo.
Durante el AT 2019 (período al que se refiere la liquidación), bajo la
vigencia de la nueva legislación tributaria, las rentas obtenidas por concepto de
arrendamiento de bienes raíces No agrícolas percibidas por personas naturales con
residencia en Chile, ya no están afectas al IDPC, sino que, estaban afectas al IGC,
conforme a lo dispuesto en la nueva redacción del numeral 3 del artículo 39° la LIR,
que dispone lo que refiere a fs. 3.
2.2. Estando afectas al IGC las rentas de arrendamiento de bienes
raíces No agrícolas obtenidas por personas naturales, estas personas tienen
derecho a rebajar el IT, o, como dispone expresamente la LIR, deducirlo de la renta
bruta global, conforme lo dispone expresamente la letra a) del artículo 55° de la
citada LIR, que dispone lo que transcribe en las misma fojas anterior.
2.3. Agrega la reclamante que, de conformidad a lo dispuesto en
dichas disposiciones legales, practicó sus declaraciones de renta, año a año;
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sostiene que ha ocupado el Impuesto Territorial, sea como crédito, sea como
deducción de la renta bruta global, todos los años, por las siguientes sumas o
cantidades por los años que pasa a señalar como ejemplo, a saber:
a) Formulario 22, AT 2016, Código 166, IT pagado por la suma de
$3.528.848.-
b) Formulario 22, AT 2017, Código 166, IT pagado por la suma de
$3.548.858.-
c) Formulario 22, AT 2018, Código 166, IT pagado por la suma de
$3.646.828.-; y
d) Formulario 22, AT 2019, Código 166, IT pagado por la suma de
$3.560.098.-
2.4. Señala que, como se aprecia de las referencias a los IT pagados
durante los años anteriores al AT 2019, lo pagado corresponden a sumas casi
idénticas (cuyos pequeños cambios se deben a las variaciones por reajustes, o
pequeños cambios o ajustes de los valores pagados por IT por cada propiedad), y
demuestran que la conducta tributaria ha sido invariable, ajustada los criterios
tributarios de declaración de renta, por lo que el fundamento del SII para practicar
una liquidación como la reclamada, por los motivos señalados en la misma (“porque
la rebaja a la Base Imponible del Impto. Global Complementario, declarada en la
Línea 15, código 166, del Form 22, correspondiente al Impto. Territorial
(contribuciones de Bns Raíces), pagado durante el año comercial anterior estaría
mal determinada o excede el monto determinado por el SII.”), carece de todo
sustento y veracidad toda vez que, para los efectos de determinar y/o verificar la
rebaja del Impuesto Territorial durante el AT 2019, bastaba revisar el Código 166 de
los F-22 de cada año, para constatar que la rebaja se basaba en hechos ciertos,
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verídicos y comprobables por el SII y dicha comprobación, por los medios
tecnológicos y de cruce de información computacional registrada, es hoy día
automática.
2.5. Precisa que lo anterior da cuenta de la liviandad argumental
(indica que “estaría mal determinada”), en circunstancias que 3 años tributarios
anteriores (por nombrar solo 3, ya que los más antiguos fue igual) se había ocupado
el mismo IT para dicha rebaja en el Código 166 del F-22, por los montos de aquellos
años y, además, da cuenta del nulo fundamento jurídico para emitir la liquidación
que es un acto jurídico castigador por el solo hecho de una duda poco razonable
del SII -“estaría mal determinada”-, porque se cobra a un contribuyente cumplidor
que no debe, y en circunstancias que el SII, en cuanto FISCO, ya había recibido el
pago del impuesto y tiene y tenía todos los registros e información en línea sobre la
inexistencia de una mayor deuda por dicho impuesto.
2.6. Agrega que el mero hecho de no concurrir a la citación que se dice
haber enviado, no le resta fuerza a la arbitrariedad y liviandad argumental para
practicar la liquidación como lo ha argumentado, toda vez que no tuvo conocimiento
de dicha citación y, si la hubiera tenido, iguales argumentos y defensas habría
esgrimido.
2.7. Comenta que la falta de fundamento queda en evidencia al leerse
el numeral 3° de la liquidación, la cual funda el castigo tributario en el hecho de no
haber concurrido a la citación y, por ende, en su concepto, no haber aportado
antecedentes suficientes que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias. En efecto, conforme a lo antes señalado en este escrito, no hay
inconsistencia alguna y la observación no amerita sanción tributaria toda vez que
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toda la información tributaria sobre el monto del Impuesto Territorial y su descuento,
está en poder y en registros del SII.
Reitera que la liquidación objeta y controvierte solamente el uso del IT
como descuento, por el AT 2019, sin pronunciarse sobre los ingresos percibidos por
su parte durante dicho año. Si hubiere impugnado u observado los ingresos por
rentas de arrendamiento u otros ingresos percibidos, habría espacio para justificar
su actuación en la falta de concurrencia a la citación, pero no se hizo ya que solo
hay un cuestionamiento a la deducción efectuada a la renta bruta en el ya citado
Código 166 del F-22 del AT 2019.
2.8. Explica que la liquidación es una mera declaración de que “estaría
mal determinada”, sin señalar el por qué, la razón o fundamento por la cual estaría
mal determinada, la hace infundada y abusiva, en circunstancias que el IT fue
pagado y recibido por el FISCO de Chile, del cual el SII es el ente administrador del
sistema de impuestos internos y su fiscalizador, por lo que es de notorio
conocimiento y está en los datos digitales del SII el pago de lo que imputa mal
determinación; además, el IT pagado es igual al pagado y deducido en
declaraciones de renta de años anteriores, que también es conocido del SII ya que
está en sus registros; por último, y también, porque el mismo IT se paga por la
contribuyente del otro 50% del dominio sobre los inmuebles (su hermana
GABRIELA GANDOLFO); en fin, argumentos más que suficientes para que en el
acto de la liquidación se hubiere sostenido o plasmado la motivación del acto
jurídico. Sin embargo, como parece que no hay argumentos para observar u objetar
la deducción efectuada en el F-22 del AT 2019, no se motiva en parte alguna la
liquidación, y se determina un recalculo sobre la base de temas meramente
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formales, como la no concurrencia a la citación, y/o la invocación de los artículos
21° y 24° inciso I del Código Tributario.
2.8. a) En cuanto a esta norma del Art. 24° del Código Tributario, su
aplicación como fundamento de la liquidación reclamada no es correcta, porque las
diferencias de impuestos que pretende esgrimir el SII en la liquidación, como hemos
dicho, dicen relación con el IT pagado y recibido por la reclamada. Como ente
administrador del sistema de impuestos, está en sus registros, además que dichas
contribuciones o IT las tiene asociadas a cada contribuyente, de modo que no puede
fundar su pretensión en base a la no entrega de documentación pública, notaria y
que está en su poder y registros. Por lo demás, de la lectura de dicha norma, queda
claro que aplica para objeciones de ingresos de la base imponible, no de
deducciones de impuestos a la base imponible ya que, sostiene dicha norma legal,
que “se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior”. Pero resulta, que la declaración a la renta del AT 2019, están
todas las partidas contempladas, no falta ninguna.
2.8. b) En cuanto a la norma del Art. 21° del Código Tributario, el
reclamante señala que yerra la liquidación al pretender obligar al contribuyente a
probar la verdad de sus declaraciones por la aplicación de este artículo, en
circunstancias que la observación que dio origen a la liquidación, dice relación con
el Código 166; esto es, rebaja o deducción del IT, que constituye un Impuesto que
pagó y recibió por el FISCO, cuyo registro de pago también está en línea en el SII,
de modo que no existe obligación de probar los hechos notorios, ni menos aquellos
que forman parte de la base de datos y registros de la propia autoridad tributaria.
En otras palabras, la “verdad de sus declaraciones” (que dispone el Art. 21°) está
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probada por el hecho del pago del IT y su recepción por el FISCO de Chile, en cada
período en que se devenga.
2.9. En la especie se estaría frente a un acto administrativo del SII no
motivado e infundado, que no solamente vulnera los derechos del contribuyente,
sino que no cumple ciertos principios básicos de los procedimientos administrativos
contemplados en la Ley 19.880, los cuales son plenamente aplicables a las
actuaciones del SII.
Vulnera derechos del contribuyente, lo cual está expresamente
consagrado en la letra a) del numeral 4° del artículo 8° bis del Código tributario, que
obliga a las actuaciones del SII a indicar con precisión las razones que motivan la
actuación que corresponda; entre ellos, los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a una conclusión, lo que no ocurre en la liquidación
reclamada.
En apoyo de su aserto cita una sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, a fs., 4 vta. del 24.05.2021, en causa TIR GR-08-00045-2011.
2.10. Finalmente, señala que en más de 15 años de rentista de su
representada haciendo sus declaraciones anuales a la renta como tal, por las rentas
de los mismos inmuebles arrendados, con el uso del mismo IT, lo que da cuenta de
la conducta contradictoria del acto jurídico impugnado, además de ilegal, que revela
una actuación contra acto propio.
3.- Por lo anterior, no hay inconsistencia alguna en su declaración
anual a la renta del AT 2019 ya que ha declarado todas sus rentas y ha rebajado o
deducido de la renta bruta global del AT 2019 el 50% del total del IT que ha pagado
por los mismos inmuebles urbanos o No agrícolas de la cual es propietaria en un
50%; por ello, su declaración no admite observación ni recalculo alguno por haberse
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hecho el cálculo del IGC sobre una base imponible determinada en conformidad a
la ley, por lo que la liquidación reclamada carece de todo fundamento legal, y debe
ser dejada sin efecto y anulada, y declarar en definitiva que:
a) que los ingresos de la reclamante por año comercial 2018, y
tributario 2019, se encuentran totalmente declarados;
b) que el nuevo cálculo del Impuesto Global Complementario por el AT
2019 hecho en la liquidación, conforme al cual se obliga a pagar la una diferencia
por mayor impuesto equivalente a la suma $558.974.- (a la fecha de la liquidación),
es improcedente, erróneo y contrario a la ley;
c) que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y se anule en
todas sus partes la liquidación número 190400030 del 22.04.2022, objeto de esta
reclamación, el cobro del Impuesto Global Complementario determinado en ella, y
sus reajustes e intereses, en consideración a los antecedentes de hecho y de
derecho invocados, por carecer de todo mérito, fundamento y legalidad; y
d) Que se condena en costas a la reclamada en caso de acogerse el
reclamo.
A fs. 42 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA CHIA, abogada
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N°470, quién contesta la reclamación,
solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con costas, y conforme
los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. ANTECEDENTES DE
LA CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
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El SII hace una relación de los hechos similar a la contenida en el
apartado de los “hechos no controvertidos”, al cual nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
II. DEFENSA DEL SERVICIO:
1. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE FORMA DEL
ACTOR.
1.1. El actor ha formulado diversas alegaciones para sustentar la
pretensión incoada en la especie, las cuales podemos clasificar, por un lado, aquellas
de corte formal y, por el otro, aquellas que inciden en el fondo del asunto controvertido.
Así, en lo que respecta a las primeras, refiere i. La “liviandad argumental”
de ese SERVICIO al sostener en la liquidación que la rebaja a título de Impuesto
Territorial respecto de la Renta Bruta Global de la contribuyente, para el AT 20129,
“…estaría mal determinada…”, desconociéndose con esta afirmación todo lo obrado
durante los años anteriores; ii. La falta o nula fundamentación jurídica de la liquidación
en lo que respecta a observación formulada por ese SERVICIO a la rebaja por
concepto de Impuesto Territorial, por lo que la misma deviene en un acto no motivado;
y, finalmente, iii. La concurrencia en el caso sub-lite de una suerte de “castigo” o
sanción por parte de ese SERVICIO a la contribuyente reclamante por su inacción
respecto de la citación N° 191300101.
1.2. Ahora bien, respecto de la primera afirmación, la cual en definitiva
se sustenta en una suerte de actuar pretérito de la reclamante y que habría sido
validado por ese SERVICIO -lo cual se traduce en una conducta apegada a derecho-
lo cierto es que ello resulta ser inexacto sino importa una evidente y tendenciosa
omisión de circunstancias relevantes.
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Primeramente, y como el Tribunal compartirá con esa parte, en materia
tributaria rige el principio de legalidad, reconocido positivamente, con rango
constitucional, en el artículo 19° N° 20 de la Carta Fundamental, el cual impone lo que
cita a fs. 45 vlta.
Asimismo, el artículo 63° de la Constitución Política de la República, en
concordancia con el siguiente artículo 65°, prescribe que la iniciativa legal para
imponer, suprimir, reducir y/o condonar tributos, corresponde exclusivamente al
Presidente de la República y su discusión sólo puede tener su origen en la Cámara de
Diputados.
De lo ya expuesto se concluye indefectiblemente que el principio
constitucional en análisis demanda o exige que sólo y únicamente en virtud de una
Ley se pueden establecer tributos, modificarlos y/o alterar sus elementos o efectos.
En otras palabras, representa el más puro y genuino sentido de la Ley como fuente -
exclusiva y excluyente- del Derecho, descartándose desde ya la normativa de tipo
administrativa, la costumbre o practicas pretéritas.
De este modo, y por aplicación irrestricta del principio de la legalidad de
los impuesto, es que queda total y absolutamente descartada la peregrina afirmación
de la contraria en cuanto a que su conducta previa (AT 2016, 2017 y 2018), desde el
momento que no fue cuestionada por ese SERVICIO, legitima o valida lo obrado para
el AT 2019 o -lo que es lo mismo-, constituye una suerte de derecho adquirido respecto
de un elemento esencial para la determinación de los impuestos declarados por ella
y, por lo mismo, limita o inhibe las facultades fiscalizadoras de ese SERVICIO respecto
de dicho AT 2019 y en relación a esta materia específica.
En segundo lugar, y sin perjuicio de que lo ya expresado es suficiente
para desestimar esta afirmación desproporcionada, desde una óptica fáctica, lo
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expuesto por la contraria entraña una muy cuestionable omisión de circunstancias que
son del todo relevantes para la resolución de la presente litis dado que,
deliberadamente, omite la circunstancia innegable y manifiesta de que ese SERVICIO
ha observado (esto es, objetado) inalterablemente y por la misma circunstancia que
origina o motiva la liquidación reclamada, todas y cada una de las declaraciones
anuales de impuesto presentadas por la actora para los años referidos en el libelo.
Así, y solo a título meramente ejemplar, para el periodo tributario 2017,
ese SERVICIO emitió la citación N° 171300103, de fecha 15.01.2020, la cual fue
notificada por carta certificada a la reclamante, enviada con fecha 04.02.2020 -
conforme lo dispone los incisos 1°, 3° y 6° del artículo 11 del Código Tributario.
Cabe indicar que en dicha citación se observó la declaración de
impuesto presentada por la contribuyente conforme a la observación que transcribe a
fs. 46.
A su vez, y debido a la inacción en que incurrió la reclamante respecto
de la citación N° 171300103 - tal cual sucedió en este caso-, ese SERVICIO, con fecha
17.07.2020, emitió la liquidación N° 170400101, la cual fue notificada por carta
certificada, enviada con fecha 27.07.2022, y en la cual se determinó una diferencia de
impuesto de $561.454.-, más los recargos legales y derivada de la Observación G44
ya apuntada.
Y lo mismo se predica respecto de los periodos tributarios 2016 y 2018,
en los que la Declaración de Impuesto a la Renta respectiva, fue observada por ese
SERVICIO y en función de la misma circunstancia, esto es, la observación G44.
En suma, la alegación de la contraria ya sea por sus deficiencias teóricas
como por la innegable circunstancia de que no se sustenta en los hechos realmente
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acecidos, debe ser desestimada, total y absolutamente por el Tribunal al momento de
dictar sentencia.
1.3. En cuanto a la segunda afirmación formal vertida por el actor en
su libelo, la cual dice relación con una supuesta falta de fundamentos de la actuación
fiscal reclamada, la que por tal circunstancia deviene en un acto no motivado, lo cierto
es que ello también es inexacto y, por cierto, improcedente.
En efecto, de la simple lectura de la liquidación reclamada se obtienen
todos y cada uno de los antecedentes del proceso, las instancias que la actora tuvo
para efectos de subsanar las observaciones formuladas, el detalle de la observación
en cuestión, la normativa aplicable y las consecuencias que ello generaba, con
precisión de la naturaleza de los impuestos adeudados, su monto, el cálculo de los
mismo y sus accesorios o recargos.
Así, de la liquidación reclamada fluye expresamente que ese
SERVICIO, conforme las facultades legales de que dispone y lo establecido en el
inciso II del artículo 63° del Código Tributario, con fecha 17.01.2022, emitió la citación
N° 191300101, la cual fue notificada por carta certificada, enviada con fecha
24.01.2022, de conformidad a los incisos 1°, 3° y 6° del artículo 11 del Código
Tributario, y en la cual se le informó que su declaración anual de Impuesto a la Renta,
F-22, Folio 234881569, correspondiente al AT 2019, presentaba la observación que
transcribe a fs. 46.
Como el Tribunal compartirá con esa parte, en esta instancia ya se le ha
explicitado al contribuyente las inconsistencias que presentaba su declaración de
Impuesto a la Renta, F-22; esto es, que la rebaja por Impuesto Territorial pagado
durante el año comercial 2018, informada en el Código [166], estaría mal determinada
o excede el monto determinado por esa parte.
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Creemos que ello es perfectamente inteligible y no requiere de
explicaciones adicionales para que el contribuyente haya podido obrar en
consecuencia; esto es, demostrara ante ese SERVICIO que la rebaja en cuestión está
correctamente determinada.
Acto seguido, la misma liquidación deja constancia de que en la citación
antedicha se le solicitó aclarar, en un plazo no mayor a un mes contado desde su
notificación, las inconsistencias detalladas y en mérito de lo anterior debía rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su declaración. Luego, refiere expresamente lo que refiere
a fs. 46 vlta.
De lo anterior, fluye palmariamente que, pese a ser notificado de las
observaciones que presentaba su declaración y que tenía un plazo legal para
subsanarlas, negligentemente dejó pasar dicha instancia, no contestado la citación y,
lo que es peor, no aportó antecedente alguno en defensa de sus derechos.
Finalmente, y debido a esta inacción, ese SERVICIO procedió a liquidar
las diferencias de impuesto correspondientes, para lo cual explicitó la naturaleza del
impuesto en cuestión, el mecanismo de cálculo de tales diferencias, su importe y sus
recargos legales.
Y todo lo anterior, es sin perjuicio de invocar expresamente las normas
legales atingentes al caso, las que sustentan el obrar de ese SERVICIO y,
especialmente, las que obligaban a la contraria de demostrar administrativamente la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
De este modo, resulta evidente que lo obrado por ese SERVICIO se
encuentra debidamente justificado y argumentado en la liquidación reclamada, dado
que se le pidió a la contribuyente expresamente acreditar la rebaja por Impuesto
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Timbre Electrónico
Territorial declarado en la Línea 15, Código [166], del F-22 sobre Declaración de
Impuesto Anuales a la Renta, relativo al AT 2019, y ello conforme lo dispone el artículo
21° del Código Tributario; luego, y ante la falta de acreditación de dicha rebaja, y tal
como lo permite el artículo 24° del mismo texto legal, se procedió a emitir la liquidación
reclamada la cual da cuenta de las partidas no comprendidas en la declaración
presentada por el actor.
De este modo, y más allá de lo que se pueda acreditar en juicio, creemos
que la liquidación se sustenta a sí misma y que lo planteado por el actor es más bien
una diferencia de criterio respecto de la suficiencia de los argumentos vertidos en
dicha actuación administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal compartirá con esa parte en
cuanto que no todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto
administrativo. Para que la nulidad resulte procedente se requiere, además, que el
vicio recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado.
En efecto, el artículo 1º N° 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, establece lo que cita a fs. 47.
De la simple lectura del artículo transcrito queda en evidencia que, para
que se afecte la validez del acto jurídico, primero deben reunirse dos requisitos
fundamentales, estos son que el vicio sea un elemento esencial del acto y que cause
un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita la reclamante,
como puede apreciarse de la sola lectura del reclamo.
Al respecto, hace presente una sentencia dictada por la Excelentísima
Corte Suprema, en fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto señala
lo que refiere a fs. 47.
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Por lo tanto, la contraria al no indicar cuál es el perjuicio generado con
el supuesto vicio que adolecería el acto reclamado, no corresponde la declaración de
nulidad de este.
En este sentido, y no obstante que, como ya se explicó, en la especie
no existe vicio de procedimiento o de forma alguno, podemos adelantar que la
contraria no será capaz de acreditar la concurrencia a su respecto del perjuicio que
demanda la norma legal citada por cuanto es una circunstancia irredargüible que ha
podido ejercer, respecto de este acto administrativo terminal, todos y cada uno de los
mecanismos que la ley tributaria-procesal franquea. Así, sería un contrasentido
evidente sostener que, después de esgrimir latamente no menos de “cinco defensas”
adicionales a la que se analiza, ha quedado en algún grado de indefensión.
En suma, de lo ya expuesto, queda en evidencia que esta alegación
formal del actor respecto de una inexistente falta de fundamento, no tienen el más
mínimo asidero en los hechos ni en el derecho aplicable, razón por la que el Tribunal
no puede sino desechar de manera absoluta y categórica.
1.4. Finalmente, en cuanto a una eventual sanción por la
incomparecencia de la actora a la citación N° 191300101, lo cierto es que ello no es
efectivo, toda vez que la liquidación reclamada es el resultado de la no acreditación
del monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto,
específicamente la rebaja por Impuesto Territorial ya comentada, tal cual lo previene
el artículo 21° del Código Tributario.
En este mismo orden de ideas, y dado que la actora -por la inacción ya
comentada- no subsanó las diferencias impositivas determinadas por ese SERVICIO
conforme la información que obraba en las bases informáticas, es que se practicó la
liquidación de los impuestos adeudados, con indicación expresa de las partidas no
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comprendidas en su declaración anterior, tal cual lo previene el artículo 24° del Código
de la especialidad.
De este modo, y atendido lo ya expuesto, complementado con lo referido
en los párrafos que siguen, es que la alegación en comento se ve plenamente
desvirtuada y como tal debe ser, al igual como todo el reclamo, desestimada por
improcedente.
2. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE FONDO
ESGRIMIDAS EN EL RECLAMO.
2.1. Al respecto y teniendo presente lo expuesto en el apartado “1.-
Consideraciones preliminares. Antecedentes de la Citación y Liquidación reclamada”,
ese SERVICIO comunicó a la reclamante, en una primera oportunidad, las
inconsistencias detectadas a la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT
2019, conforme se trata de información que se encuentra disponible en el sitio web del
SERVICIO cuando la contribuyente consulta el estado de su declaración de renta. Sin
embargo, la reclamante no corrige la observación ni concurre al SERVICIO con este
fin.
Posteriormente, con fecha 17.01.2022, se emite la citación
N°191300101, debidamente notificada por carta certificada a la parte reclamante, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario, a través
de la cual nuevamente se le informó la inconsistencia detectada y se le solicitó
aclararla. Sin embargo, la contribuyente no contestó la citación debidamente
notificada.
En razón de lo anteriormente expuesto, esto es, que la reclamante no
corrigió la observación de su declaración de Impuesto a la Renta para el A.T. 2019,
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Timbre Electrónico
consignada en el F-22, Folio N°234881569, presentada el día 26.04.2019; es que el
SERVICIO emite la liquidación N°190400030, de fecha 22.04.2022.
De este modo, ese SERVICIO le otorgó a la contribuyente todas las
instancias y plazos para aclarar las inconsistencias detectadas. Sin embargo, ella no
aportó antecedente alguno que contribuyere a esto.
2.2. Ahora bien, conforme el suplemento tributario correspondiente al
AT 2019, que imparte instrucciones para efectuar la Declaración de los Impuestos
Anuales a la Renta correspondiente al mismo periodo, se explica latamente lo que
transcribe a fs. 48.
En lo que interesa para los efectos de este reclamo, dichas instrucciones
refieren lo que también transcribe en esa misma fs. 48.
Así las cosas, y como ya fue mencionado en el apartado “1.-
Consideraciones preliminares. Antecedentes de la Citación y Liquidación reclamada”,
el inciso 1°de la letra b) del número 1° del artículo 20° de la LIR, dispone que, al tratarse
de una renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, ésta no se determina
deduciendo de los ingresos obtenidos, los costos y gastos involucrados en la actividad,
sino que expresamente señala que no se permite deducción alguna. En síntesis, se
debe tributar sobre los ingresos brutos.
Asimismo, las personas naturales por las rentas que obtengan del
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de
bienes raíces no agrícolas; cuya renta efectiva se acredite mediante el respectivo
contrato celebrado entre las partes, se encuentran exentas del Impuesto de Primera
Categoría (IDPC), pero afecta al Impuesto Global Complementario (IGC), conforme a
lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39° de la LIR.
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Por otra parte, la letra a) del artículo 55° de la LIR establece que se
deducirá de la renta bruta global, el Impuesto Territorial efectivamente pagado en el
año calendario o comercial a que corresponda la renta que se declara, no procediendo
dicha rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta
bruta global.
2.3. Revisado el F-22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, correspondiente al AT 2019 presentado por la reclamante, se constata que la
contraria declara ingresos en el Código [955], correspondiente a rentas atribuidas
propias o de terceros por empresas que determinan su renta efectiva sin contabilidad
completa, según Art. 14° letra C), N°1, por un monto de $ 43.431.623.- Sin embargo,
dichos ingresos, tal como ya se explicó, no pudieron ser validados en atención a que
no han sido aportados los contratos de arriendo, así como sistémicamente no existe
la presentación de la Declaración Jurada 1835, correspondiente al formulario anual
sobre bienes raíces arrendados, por lo que además, no se puede determinar con
certeza, que los ingresos declarados se correlacionen con las contribuciones
rebajadas, según lo estipula la norma.
2.4. Respecto al Impuesto Territorial que pueden rebajarse de la
Renta Bruta Global, éstas son las efectivamente pagadas durante el año calendario
2018, sin importar el período al que correspondan, ya sea, por cuotas normales o
suplementarias a las anteriores.
En este sentido, la contribuyente consigna en el Código [166],
correspondiente al Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según artículo 55° letra
a) de la Ley de la Renta, la suma de $ 3.560.098.-, lo cual constituyó una rebaja en la
base del IGC.
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Timbre Electrónico
Ahora bien, de la información que obran en las bases de datos de ese
SERVICIO, se tiene registro que para el Código [166] del F-22 de la contribuyente,
existe un monto de Impuesto Territorial pagado ascendente únicamente a la cantidad
de $1.141.867, y relativo al ROL 227-005, el cual es el único que se encuentran
asociados al RUT de la reclamante.
En este mismo sentido, de los cuatro inmuebles indicados por la
contribuyente respecto de cuales hace uso del Impuesto Territorial pagado como
rebaja de la base imponible del IGC, sólo uno de ellos de ellos, el inmueble ubicado
en calle Bolívar N° 499, de la ciudad y comuna de Iquique, correspondiente al ROL
227-005, se encuentra asociado a su RUT en las bases de datos de ese SERVICIO.
Debido a lo anterior, la liquidación centralizada practicada, consideró una sobre
declaración de cuotas pagadas y rebajadas de $ 2.418.231.-, dando como resultado
final una diferencia de impuesto, ascendente a $558.974.-
2.5. En esta materia es menester recordar lo que establece el artículo
21° del Código Tributario que refiere a fs. 49.
2.6. De este modo, y siendo contradictoria la información declarada
por el contribuyente en su Declaración de Impuesto Anuales a la Renta, AT 2019, en
relación a la información que obra en poder de ese SERVICIO, correspondía que el
actor, dando cumplimiento al precitado artículo 21°, acreditara la verdad del monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; luego, como ello no se
verificó, es que se emitió la liquidación reclamada la que por tales motivos se
encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, el SII solicita tener por contestado el reclamo tributario
interpuesto por el reclamante, en contra de la liquidación de impuesto Nº 190400030,
de fecha 22.04.2022, y conforme lo argumentos vertidos por esta parte, disposiciones
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legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes
y con condena en costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 33 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII
para contestar.
A fs. 35 el abogado de la reclamante presenta escrito donde asume
poder conferido, lo que se provee a fs. 36.
A fs. 38 el SII asume representación y acredita personería, lo que se
provee a fs. 40.
A fs. 42 la reclamada contesta reclamo, lo que se provee a fs. 50.
A fs. 52 se llama a conciliación.
A fs. 54 audiencia de conciliación en que las partes solicitan se
reanude el 22 de noviembre de 2002, para que la reclamante acredite dominio de
las propiedades.
A fs. 55 la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos
ofrecidos, lo que se provee en audiencia conciliatoria de fs. 70, donde se tiene por
cumplido lo ordenado y por acompañado los documentos, con citación, asimismo
solicitan se reanude la audiencia el día 6 de diciembre de 2022, para estudiar los
documentos.
A fs. 71 el SII presenta delega poder, lo que se agrega el apoderado a
fs. 72.
A fs. 74 las partes no llegan a conciliación por lo que el Tribunal dicta
autos para recibir la causa a prueba; y piden acumulación de la causa 22-9-
0000529-6 a lo cual el Tribunal accede.
A fs. 75 se dicta la acumulación a la presente causa los autos RUC 22-
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9-0000529-6 RIT GR-02-00016-2022.
A fs. 153 previo a recibir la causa a prueba, se solicita a las partes
documentos fundantes del pleito, lo que la reclamada cumple a fs. 155 y se provee
a fs. 157.
A fs. 159 se rectifica resolución de fs. 33, relativo al cuarto otrosí, de
tener no acompañado algunos documentos mencionados; asimismo, se recíbase la
causa a prueba.
A fs. 162 la reclamada presenta reposición a los puntos de prueba, lo
que a fojas 163 se le da traslado a la reclamante.
A fs. 165 la reclamada solicita resolver el incidente en rebeldía de la
reclamante, lo que a fojas 166, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía,
asimismo se resuelve no dar lugar a la reposición de fs. 162.
A fs. 168 la reclamada presenta documentos, lo que a fs. 180 se tienen
por acompañados.
A fs. 182 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que a
fs. 187, se tienen presente.
A fs. 189 se traen los autos para fallo.
A fs. 191 y 193 medida para mejor resolver que el SII cumple a fs. 195
y 198 y se tiene por cumplida a fs. 196 y 212.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
a fs. 7 y 175 liquidación Nº 190400030 del 22 de abril de 2022; a fs. 9
Poder General de EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA a JUAN
PABLO MANDALERIS GANDOLFO Y OTRA, del 20 de enero del 2012; a fs. 13 y
97 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 1-2018 rol
Nº 710-00009; a fs. 14 y 98 Certificado de información de pago en línea de
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contribuciones cuota 2-2018 rol Nº 710-00009; a fs. 15 y 100 Certificado de
información de pago en línea de contribuciones cuota 4-2018 rol Nº 710-00009; a
fs. 16 y 93 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 1-
2018 rol Nº 563-00028; a fs. 17 y 94 Certificado de información de pago en línea de
contribuciones cuota 2-2018 rol Nº 563-00028; a fs. 18 y 95 Certificado de
información de pago en línea de contribuciones cuota 3-2018 rol Nº 563-00028; a
fs. 19 y 96 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 4-
2018 rol Nº 563-00028; a fs. 20 y 89 Certificado de información de pago en línea de
contribuciones cuota 1-2018 rol Nº 227-00004; a fs. 21 y 90 Certificado de
información de pago en línea de contribuciones cuota 2-2018 rol Nº 227-00004; a
fs. 22 y 91 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 3-
2018 rol Nº 227-00004; a fs. 23 y 92 Certificado de información de pago en línea de
contribuciones cuota 4-2018 rol Nº 227-00004; a fs. 24 y 85 Certificado información
pago en línea de contribuciones cuota 1-2018 rol Nº 227-005; a fs. 25 y 86
Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 2-2018 rol Nº
227-00005; a fs. 26 y 87 Certificado de información de pago en línea de
contribuciones cuota 3-2018 rol Nº 227-00005; a fs. 27 y 88 Certificado de
información de pago en línea de contribuciones cuota 4-2018 rol Nº 227-00005; a
fs. 28 y 103 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre año 2022, Rol Nº 227-
00004; a fs. 29 y 102 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre año 2022, Rol
Nº 227-00005; a fs. 30 y 104 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre 2022,
Rol Nº 563-00028; a fs. 31 y 105 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre
2022, Rol Nº 710-00009; a fs. 32 copia cédula de identidad de doña EMMA MARIA
GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 39 y 117 Resolución TRA
Nº246/12/2021 del SII que designa Director Regional del SII de Tarapacá; a fs. 56
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y 134 Decreto Alcaldicio Nº 1390 del 13 de septiembre de 2017 que aprueba
regularización de contrato arrendamiento entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE
IQUIQUE y las reclamantes; a fs. 56 vlta. y 134 vlta. Regularización Contrato de
Arrendamiento entre I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE y GLORIA ANNABELLA
GANDOLFO MORTOLA del 11 de septiembre de 2017; a fs. 58 y 136 Contrato de
Arrendamiento entre ANGELA MORTOLA MACHIAVELLO Y OTRAS a JUAN
MADRID FUENTES, del 1 de noviembre de 2011; a fs. 59 vlta. y 137 vlta. Contrato
de Arrendamiento Bien Raíz del 22 de abril de 1988 entre la ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE y doña ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA
MACHAIVELLO; a fs. 61 y 139 Decreto Alcaldicio Nº 328, del 22 de abril de 1988
que aprueba contrato de arriendo del 22 de abril de 1988; a fs. 62 y 140 contrato de
arrendamiento entre EMMA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA Y OTRAS a
SILVANA ELISA QUEZADA MENARES, del 5 de diciembre de 2008; a fs. 63 y 141
contrato de arrendamiento entre ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA
MACHAIVELLO, EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA y GLORIA
MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA con ELIZABETH BERNARDITA
INOSTROZA CASTAÑEDA, del 20 de enero de 2.000; a fs. 64 vlta. y 142 vlta.
contrato de arrendamiento entre LILY MORTOLA VDA DE GANDOLFO y
FERNANDO CORNEJO MOLINA, del 1 de diciembre de 1978; a fs. 65 y 143
contrato de arrendamiento entre EMMA MARIA GANDOLFO MORTOLA Y OTRA
con INTELEC LTDA., del 1 de junio de 2004; a fs. 66 y 144 copia de inscripción de
Herencia GANDOLFO MORTOLA EMMA MARÍA GABRIELA Y OTROS,
Repertorios Nros. 19.561, 19.562, 19.563, 19564; Nros. 297, 298, 299 y 300; folios
195, 196 y 197, a fs. 161 Atestado Postal de carta certificada, envío
Nº1179951172933 que notifica auto de prueba al reclamante; a fs. 169 Declaración
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de renta F22 AT2019 Folio Nº234881569; de doña EMMA MARIA GABRIELA
GANDOLFO MORTOLA; a fs. 171 Citación Nº191300101 del 17 de enero de 2022
para doña EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 173 Citación
Nº191300110 del 17 de enero de 2022, para doña GLORIA MARIA ANNABELLA
GANDOLFO MORTOLA; a fs. 179 Memo Nº 2 del 25 de enero 2023, del jefe Dpto.
Avaluaciones al Jefe Dpto. Jurídico del SII Regional Iquique; A fs. 199 citación N°
171300103, de 15 de enero del 2020 correspondiente al F-22 AT 2017 de EMMA
MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 201, liquidación N° 170400101,
de 17 de junio del 2020, correspondiente al F-22 AT 2020 de EMMA MARIA
GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 203 citación N° 181300241, de 8 de
marzo del 2021, correspondiente al F-22 AT 2018 de EMMA MARIA GABRIELA
GANDOLFO MORTOLA; a fs. 205 liquidación N° 181300260, de 8 de marzo del
2021, correspondiente al F-22 AT 2018 de GLORIA MARIA ANNABELLA
GALDOLFO MORTOLA; a fs. 208 liquidación N° 780400008, de 29 de julio del
2021, correspondiente al F-22 AT 2018 de GLORIA MARIA ANNABELLA
GALDOLFO MORTOLA; a fs. 210, citación N° 171300113, de 15 de enero del 2020,
correspondiente al F-22 AT 2017 de GLORIA MARIA ANNABELLA GALDOLFO
MORTOLA;
II.- CAUSA RUC 22-9-0000529-6, RIT GR-02-00016-2022:
A fs. 77 comparece doña GLORIA MARÍA ANNABELLA GANDOLFO
MORTOLA, chilena, rentista, cédula nacional de identidad número 5.050.185-K,
domiciliada en calle Hernán Fuenzalida N°1042-A, Iquique, quien reclama en contra
de la liquidación N° 190400036, de fecha 22 de abril de 2022, practicada por el
SERVICIO con el objeto que la deje sin efecto, anulándola conforme a los mismos
antecedentes ya referidos en el reclamo anterior los cuales damos por reproducidos
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en aras de la brevedad.
A fs. 120 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA CHIA, abogada
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos
ya antes individualizados, quien contesta la reclamación solicitando que la misma
sea rechazada en todas sus partes, con costas, y conforme los argumentos de
hecho y de derecho que se expusieron a consecuencia de la contestación del
reclamo anterior y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 77 se presenta escrito de reclamo el que a fs. 110 se tiene por
interpuesto y se confiere traslado al SII para contestar
A fs. 112 se rectifica fecha de la resolución de fs. 110
A fs. 114 se tiene presente delega poder del apoderado de la
reclamante.
A fs. 116 la reclamada presenta escrito que asume representación, la
que se provee a fs. 118.
A fs. 120 escrito de la reclamada que contesta reclamo, lo que se
provee a fojas 128.
A fs. 130 se cita a audiencia de conciliación.
A fs. 132 audiencia de conciliación en que las partes solicitan se
reanude el 22 de noviembre de 2002, para que la reclamante acredite dominio de
las propiedades.
A fs. 133 la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos
ofrecidos, lo que se provee en audiencia conciliatoria de fs. 148, donde se tiene por
cumplido lo ordenado y por acompañado los documentos, con citación; asimismo
solicitan se reanude la audiencia el día 6 de diciembre de 2022, para estudiar los
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documentos.
A fs. 149 el SII presenta delega poder, el que se provee a fs. 150.
A fs. 152 audiencia de conciliación en la que las partes no llegan a
acuerdo. Las partes en común acuerdo solicitan acumular esta causa en la RUC 20-
9-0000526-1 RIT GR-02-00017-2022.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 83 y 177 Liquidación Nº 190400036 del 22 de abril de 2022; a fs.
99 certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 3-2018 rol
Nº710-00009; a fs. 101 y 170 F22 Declaración Anual de Renta AT2019 Folio
234871769; de doña GLORIA MARÍA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA; a fs.
106 F22 Declaraciones Anuales de Renta AT 2016-2017-2018, Folios Nros.
232585096, 231079667 y 238040178, respectivamente, de doña GLORIA MARIA
ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 109 copia cédula de identidad de doña
GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don JUAN PABLO MANDALERIS
GANDOLFO, abogado, en representación, de doña EMMA MARÍA GABRIELA
GANDOLFO MORTOLA, todos ya individualizados, quién reclama en contra de la
liquidación Nº 190400030, de fecha 22 de abril de 2022, practicada por el SII. Que
a fs. 77 comparece doña GLORIA MARÍA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA,
quien reclama en contra de la liquidación N° 190400036, de fecha 22 de abril de
2022, practicada por el SII solicitando ambas se dejen sin efecto aquellas
liquidaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya antes
mencionados y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 42 y 120 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA
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CHIA, abogada del Dpto. Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SII, quien
contesta las reclamaciones anteriores, solicitando que sean rechazadas en todas
sus partes, con costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya antes
mencionados y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) FISCALIZACIONES EN AÑOS ANTERIORES:
AT 2016:
Conforme refiere el SII en el punto 3 de fs. 198, para este periodo no
se emitieron citaciones ni liquidaciones por rebaja de Impuesto Territorial respecto
de ambas reclamantes.
AT 2017:
Aparece de la citación N° 171300103, de 15 de enero del 2020,
corriente a fs. 199, que el SII citó a la reclamante EMMA MARIA GABRIELA
GANDOLFO MORTOLA respecto de su F-22 AT 2017 por la rebaja por concepto
del Impuesto Territorial pagado en el código 166 y 907 de su F-22, requiriendo
acreditar la procedencia del mismo.
La reclamante no dio respuesta a dicha citación por lo cual, conforme
aparece de fs. 201, el SII emitió la liquidación N° 170400101, de 17 de julio del 2020,
por el mismo concepto citado. No hay constancia que se haya emitido el giro
respectivo por la suma de $561.454.-
Igual situación anterior se repite respecto de la reclamante GLORIA
MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA conforme aparece de la citación N°
171300113, de 15 de enero del 2020, corriente a fs. 210, la que no fue liquidada por
31
Timbre Electrónico
el SII, conforme aparece del punto 3° de fs. 198.
AT 2018:
Igual situación anterior se repite respecto del AT 2018 de la misma
reclamante EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA conforme aparece
de la citación N° 181300241, de 8 de marzo del 2021, corriente a fs. 203, la que sin
embargo no fue liquidada, conforme refiere el SII en el punto 3° de fs. 198.
Igual situación anterior se repite respecto de la reclamante GLORIA
MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA conforme aparece de la citación N°
181300260, de 8 de marzo del 2021, corriente a fs. 205 con la diferencia que sí fue
liquidada conforme a liquidación N° 780400008, de fecha 29 de julio del 20021,
corriente a fs. 208. No hay constancia que se haya emitido el giro por la suma de
$786.182.-
b) Aparece de los certificados de información de pago en línea de
contribuciones, el pago por Impuesto Territorial por los siguientes años, roles y
cuotas, así como el avalúo respectivo:
TIPO N° TOTAL AVALUO FISCAL FS.
FS. COMUNA ROL DIRECCIÓN PROPIEDAD CUOTA - 2° SEMESTRE CERTIFICADO
CUOTA AÑO PAGADO 2022 AVALUO FISCAL
13-97 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 1-2018 105.228 130.553.413
14-98 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 2-2018 105.228
31-105
99 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 3-2018 114.079
15-100 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 4-2018 114.079
16-93 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 1-2018 171.133 218.145.852
17-94 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 2-2018 171.133
30-104
18-95 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 3-2018 173.401
19-96 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 4-2018 173.401
20-89 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 1-2018 1.242.812 754.320.666
21-90 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 2-2018 1.242.812
28-103
22-91 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 3-2018 1.260.211
23-92 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 4-2018 1.260.211
24-85 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 1-2018 227.931 139.712.741
25-96 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 2-2018 227.931
29-102
26-87 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 3-2018 231.123
27-88 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 4-2018 231.123
c) Consta de Memo 02 del Jefe del Depto. de Avaluaciones del SII,
corriente a fs. 179 que, en lo que respecta a los roles de avalúos señalados por los
actores en sus libelos, solo el rol 227-5 de la comuna de Iquique, Bolívar 499,
aparece asociado a GANDOLFO MORTOLA EMMA Y OTRAS.
32
Timbre Electrónico
d) Aparece de fs. 66 que por la inscripción especial de herencia de fs.
195, N°298, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta
ciudad, del año 2015, las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE
ERNESTO IBAÑEZ GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO,
don MAURICIO ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO
MANDALERIS GANDOLFO y doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS
GANDOLFO son dueños de derechos en la propiedad ubicada en esta ciudad,
Bolívar N° 499, adquirida por sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA
ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193
vlta. N° 296 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta
ciudad, del 2015; rol de avalúo N° 227-5.
e) Emana de fs. 66 vlta. que mediante inscripción especial de herencia
N° 297 las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE ERNESTO IBAÑEZ
GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO, don MAURICIO
ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO y
doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS GANDOLFO son dueños de derechos
en la propiedad ubicada en calle Bolívar y San Martín signada con los Nros. 375 al
485, adquirida por sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA ELLIDA
MORTOLA MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193 vlta. N°
296 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad,
del 2015; rol de avalúo N° 227-4.
f) Fluye de fs. 67 vlta. que mediante inscripción especial de herencia
N° 300 las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE ERNESTO IBAÑEZ
GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO, don MAURICIO
ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO y
33
Timbre Electrónico
doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS GANDOLFO son dueños de derechos
en la propiedad ubicada en calle Manuel Rodríguez Nros. 765 769, adquirida por
sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA
MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193 vlta. N° 296 del
Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del 2015;
rol de avalúo N° 710-9.
g) Aparece de fs. 68 vlta. que mediante inscripción especial de
herencia N° 299 las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE ERNESTO
IBAÑEZ GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO, don
MAURICIO ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO MANDALERIS
GANDOLFO y doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS GANDOLFO son dueños
de derechos en la propiedad ubicada en calle Juan Martínez N° 1184, adquirida
por sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA
MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193 vlta. N° 296 del
Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del 2015;
rol de avalúo N° 563-28.
h) Consta de fs. 64 vlta. y 142 vlta. que el 1° de diciembre del 1978
doña LILY MORTOLA VIUDA DE GANDOLFO es dueña del inmueble ubicado en
esta ciudad, Obispo Labbé N° 395 el cual da en arrendamiento a don FERNANDO
CORNEJO M.
i) Fluye de fs. 59 vlta. y 137 vlta. que el 22 de abril de 1986 doña
ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO da en arrendamiento a
la I. Municipalidad de Iquique el inmueble ubicado en esta ciudad, Bolívar N° 477,
2° piso, el cual fue aprobado por dicha I. Municipalidad por el Decreto N° 328, de
esa misma fecha, corriente a fs. 61 y 139.
34
Timbre Electrónico
j) Emana de fs. 63 y 141 que el 20 de enero del 2000, doña ANGELA
TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO junto a las dos reclamantes de
autos declaran ser dueñas, en comunidad hereditaria, del inmueble ubicado en esta
ciudad, Obispo Labbé 397-A, el cual dan en arrendamiento a doña ELIZABETH
BERNARDITA INOSTROZA CASTAÑEDA.
k) Consta de fs. 58 y 136 que el 1 de noviembre del 2001 las dos
reclamantes de autos señalan ser dueñas del inmueble ubicado en el 2° piso de
Bolívar N° 477 de esta ciudad, el cual dan en arriendo a don JUAN MADRID
FUENTES.
l) Aparece de fs. 65 y 143 que el 1 de junio del 2004 las reclamantes
de autos dan en arrendamiento a la empresa INTELEC LIMITADA el inmueble
ubicado en esta ciudad, San Martín N° 486.
m) Consta de fs. 62 y 140 que el 5 de diciembre del 2008 doña
ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO, representada por las
dos reclamantes de autos dan en arrendamiento a doña SILVANA ELISA
QUEZADA MENARES el inmueble ubicado en esta ciudad, Juan Martínez N° 1190.
n) Aparece de fs. 56 y 134 que mediante Decreto Alcaldicio N° 1390,
de 13 de septiembre del 2017 se aprueba la regularización del contrato de arriendo
celebrado entre dicha I. Municipalidad de Iquique y las dos reclamantes de autos el
11 de septiembre de ese mismo año, respecto del arriendo del inmueble ubicado en
esta ciudad, Bolívar N° 477, cuya copia corre a fs. 56 vlta. y siguientes.
ñ) Fluye de los F-22 AT 2019 de fs. 169, de la liquidación reclamada
de fs. 7 y cuadro de contestación del reclamo de fs. 42 vlta., que la reclamante
EMMA MARIA GABIELLA GANDOLFO MORTOLA registra inicio de actividades
ante el SII en el giro enseñanza primaria, secundaria científico humanista y técnico
35
Timbre Electrónico
profesional privada, con fecha 03.04.1998, según sistema informático.
Adicionalmente, de acuerdo con la información con que cuenta el SERVICIO y
según los datos contenidos en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), la reclamante no percibe sueldos, honorarios, y no figura como socio en
alguna sociedad. Sin embargo, recibe rentas por el artículo 42° N° 1,
correspondiente a pensiones, por un monto anual ascendente a $ 2.456.331.-, de
acuerdo con Declaración Jurada N° 1812 anual sobre rentas del artículo 42° N° 1
(jubilaciones, pensiones o montepíos). La reclamante tributa como rentista de
bienes raíces no agrícolas, según renta efectiva acreditada mediante contratos, de
acuerdo con el artículo 14° letra C) N° 1, en relación con el artículo 20° N° 1 letra
b), ambos de la LIR, vigentes en su texto para el AT liquidado (AT 2019, comercial
2018).
o) Emana F-22 AT 2019 de fs. 170, de la liquidación reclamada de fs.
83 y cuadro de contestación del reclamo de fs. 120 vlta., que la reclamante GLORIA
MARIA ANABELLA GANDOLFO MORTOLA es una persona natural sin inicio de
actividades, según sistema informático de ese SERVICIO. Tampoco cuenta con
actividades registradas, de acuerdo con la información contenida en el Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). Adicionalmente, de acuerdo con la
información con que cuenta el SERVICIO y según los datos contenidos en el
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), la reclamante no percibe
sueldos, honorarios, y no figura como socio en alguna sociedad. Sin embargo,
recibe rentas por el artículo 42° N° 1, correspondiente a pensiones, por un monto
anual ascendente a $1.278.712., de acuerdo con Declaración Jurada N° 1812 anual
sobre rentas del artículo 42° N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos).
p) Fluye de los F-22 AT 2016, 2017 y 2018 corrientes de fs. 106 a 108
36
Timbre Electrónico
que doña GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA declaró en la
línea 15, códigos 166 y 764 los siguientes valores:
AT 2016
LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /-
15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° letra a)3 3.528.848 - 764 Impto. Terr. Pagado don Ley 3.528.848 -
16.282
AT 2017
LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /-
15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° letra a) 3.548.858 - 764 Impto. Terr. Pagado don Ley 3.548.858 -
16.282
AT 2018
LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /-
15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° letra a) 3.646.828 - 764 Impto. Terr. Pagado don Ley 3.646.828 -
16.282
q) Consta del F-22 AT 2019 corriente a fs. 169 que la reclamante
EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA declaró los siguientes código
y valores:
F-22 AT 2019
37
ELBINOPMI
ESAB
.LPMOC
.G
OTPMI
ED
SATCEFA
SATNER
O
LANOICAN
ETNEUF
SAREJNARTXE
LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /-
6 955 Total rentas propias y/ de terceros provenientes de empresas que 43.431.623 + declaran su renta efectiva y no la declaren según contabilidad
completa, atribuida según art. 14° c), N° 14
13 1098 Sueldos, pensiones, y otras rentas similares de fuente nacional 1.473.798 161 Rentas Art. 42° N° 1 1.47.798 +
15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° 3.560.098 - 764 Impto. Terr. Pagado don 3.560.098 -
letra a) Ley 16.282 17 158 SUB TOTAL 41.345.323 =
21 170 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 41.345.323 =
47 304 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IMPUESTO UNICO 3.045.595 =
DE 2° CATEGORIA, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL
DETERMINADO
48 31 3.045.595
83 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 3.045.595 =
90 IMPUESTO ADEUDADO 3.045.595 =
39 REAJUSTE ART. 72, LINEA 87 15.228 +
91 TOTAL A PAGAR 3.060.823 =
r) Consta del F-22 AT 2019 corriente a fs. 170 que la reclamante
GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA declaró los siguientes
código y valores:
3 El “Suplemento tributario AT 2019” señala en su página 299 a propósito de los códigos 166 y 764 de esta línea 15 que: “La
letra a) del artículo 55 de la LIR, establece que se deducirá de la renta bruta global, el impuesto territorial efectivamente
pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta que se declara, no procediendo dicha rebaja en el caso
de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.”. Agrega: “1) Contribuyentes que tienen derecho a la
rebaja por contribuciones de bienes raíces:
Al cumplirse con el requisito básico de computar rentas en la base imponible del IGC asociadas a los bienes raíces por los
cuales se ha pagado efectivamente el Impuesto Territorial, los siguientes contribuyentes tienen derecho a rebajar las
contribuciones de bienes raíces de la renta bruta global del IGC:
. . . .
(d) Las personas naturales por las rentas que obtengan del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal de bienes raíces no agrícolas; cuya renta efectiva se acredite mediante el respectivo contrato celebrado
entre las partes, la que se encuentra exenta del IDPC, pero afecta al IGC; conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39
de la LIR y debe estar declarada en la línea 6 del F-22;”
4 El mismo “Suplemento Tributario AT 2019”, señala en su página 204 a propósito del Código 955 de la línea 6 que: “(1) Las
rentas propias que se deben declarar en esta línea, son las provenientes exclusivamente de las actividades que se indican a
continuación, determinadas según las instrucciones impartidas en la Línea 51 del F-22:
(ii) Rentas provenientes del arrendamiento y otras formas de explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas acreditadas
mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes;”
F-22 AT 2019
38
ELBINOPMI
ESAB
.LPMOC
.G
OTPMI
ED
SATCEFA
SATNER
O
LANOICAN
ETNEUF
SAREJNARTXE
LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /-
6 955 Total rentas propias y/ de terceros provenientes de empresas que 43.431.623 + declaran su renta efectiva y no la declaren según contabilidad
completa, atribuida según art. 14° c), N° 1
13 1098 Sueldos, pensiones, y otras rentas similares de fuente nacional 1.278.712 161 Rentas Art. 42° N° 1 1.278.712 +
15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° 3.560.098 - 764 Impto. Terr. Pagado don 3.560.098 -
letra a) Ley 16.282 17 158 SUB TOTAL 41.150.237 =
21 170 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 41.150.237 =
47 304 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IMPUESTO UNICO 3.000.725 =
DE 2° CATEGORIA, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL
DETERMINADO
48 31 3.000.725
83 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 3.000.725 =
90 IMPUESTO ADEUDADO 3.000.725 =
39 REAJUSTE ART. 72, LINEA 87 15.004 +
91 TOTAL A PAGAR 3.015.729 =
s) Los F-22 AT 2019 de ambas reclamantes fueron observados por el
SII el 10 de mayo del 2019 con la observación G-445 (fs. 156), observación o reparo
que les fue notificadas mediante “mensajes informativos en el sitio web, por lo que
únicamente son visibles para las contribuyentes a través de su ingreso a la página
del SERVICIO con sus respectivas claves” (Fs. 155).
t) Las reclamantes no corrigieron los reparos vía web por lo que el 17
de enero del 2022, según aparece de fs. 171 y 173 el SII emitió sendas citaciones
Nros. 191300101 y N° 191300110.
t.1) La citación N° 191300101, corriente a fs. 171, emitida respecto de
5 “Observación G44: Control de la Rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de Impuesto Territorial. (Corregible por
Internet):
Su declaración ha sido observada porque la rebaja a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, declarada en
la Línea 14, código 166, del Formulario 22, correspondiente al Impuesto Territorial (contribuciones de Bienes Raíces) pagado
durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII.
Códigos: 3; 7; 166;
Explicación:
Su declaración ha sido observada porque la rebaja a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, declarada en
la Línea 14, código 166, del Formulario 22, correspondiente al Impuesto Territorial (contribuciones de Bienes Raíces) pagado
durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII.
Tenga en consideración lo siguiente:
En el código 166, las contribuciones de bienes raíces que pueden rebajarse de la Renta Bruta Global son las efectivamente
pagadas durante el año calendario anterior, sin importar el período al que correspondan, ya sea, por cuotas normales,
adicionales o suplementarias a las anteriores, considerando el valor neto actualizado, del mes en que efectivamente se haya
pagado, contemplando las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones de bienes raíces, más las sobretasas
establecidas por Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial o leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes,
intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.
La citada rebaja procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) de la Ley de la Renta, siempre y cuando en la
renta bruta global se computen, declararen o incluyan rentas que digan relación con los inmuebles respecto de los cuales se
pagaron las contribuciones de bienes raíces.
Chequear que cumple los requisitos que le otorgue el derecho a esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas se
computen en la renta bruta global, o en aquellos casos en que el Impuesto Territorial sea crédito contra el IGC, establecidas
en el artículo 55 letra a) de la LIR, y así como también lo expresado en el artículo 60 inciso primero de la LIR.
Si el valor no es consistente, le sugerimos rectificar por Internet.
Documentación Asociada:
- Comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara.
- Comprobante de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara por sociedades a las que pertenece,
que declaren en base a Renta Presunta o Contabilidad Simplificada.”
doña EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA refiere que de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 63° del Código Tributario, contenido en el
Artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974 (en adelante "C.T."), se cita a usted, para que
dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del
presente acto, (inciso 3º del artículo 10 del Código Tributario), rectifique, aclare,
amplíe o confirme su declaración de Impuesto a la Renta 2019, folio N° 234881569,
presentada con fecha 26-04-2019.
Se informa que, en caso que la citación haya sido notificada por carta
certificada, dicho plazo empezará a correr tres días después del envío de dicha
carta, conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo 11° del C.T.
ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE REVISION.
1. De acuerdo a la información disponible en las bases de datos
del SERVICIO y de la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2019, folio Nº 234881569, han surgido discrepancias
que ameritan citarlo a Ud. para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su
Declaración de Impuestos del AT 2019, en relación con la(s) partida(s) descrita(s) a
continuación y acredite lo siguiente:
- (G44) La procedencia de la Rebaja por concepto del Impuesto
Territorial pagado durante el año 2018, declarado en el Código (166) del F22 folio
234881569 del AT 2019, cuyo monto total asciende a $3.560.098, y/o la rebaja por
donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L Nº 45/73, declarado en código [907] del F22
folio 234881569 del AT 2019, cuyo monto total asciende a $0 debido a que, de
acuerdo a los antecedentes con que cuenta el SERVICIO, el monto declarado es
superior al que le corresponde por dichos conceptos.
La letra a) del Artículo 55° de la LIR, vigente y aplicable para el año
39
Timbre Electrónico
tributario citado, señala que para determinar la renta neta global se deducirá de la
renta bruta global, el Impuesto Territorial efectivamente pagado en el año calendario
o comercial a que corresponda la renta bruta global; incluso el correspondiente a la
parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los
artículos 20 Nºs. 3°, 4° y 5° y 42 Nº 2, del mismo cuerpo legal; asimismo señala que
no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen
en la renta bruta global.
Además, se revisa la materia relacionada con la rebaja por donaciones
establecidas en la Ley 16.282/65 y D.L N° 45/73.
Cabe mencionar que cuando no se detalle toda la información en las
glosas de las observaciones detectadas, en la presente citación, puede deberse a
que este SERVICIO no ha recibido dichos antecedentes, ya sea por Ud., por
terceros o por sus agentes retenedores, según corresponda. Por otro lado cabe
aclarar que cuando el SERVICIO disponga de dicha información y la exponga a
través de recuadros en la presente citación, lo hará mostrando un número máximo
de diez registros, de tal manera que si quiere tener a la vista la totalidad de dichos
datos pueden consultarse en www.sii.cl.
2. Cabe señalar que mediante comunicación efectuada por este
SERVICIO, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la
Renta 2019 disponible en la página Web de esta Institución, se informó a Usted,
que su Declaración de Renta del Año Tributario 2019, folio 234881569, presenta
diferencias en relación a la información que obra en poder de este SERVICIO y que
fueron detalladas en los números precedentes.
No obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias
detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no concurrido y/o no
40
Timbre Electrónico
ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº 22, folio Nº 234881569, AT
2019, motivo por el cual se ha considerado procedente emitir la presente citación.
II. ANTECEDENTES LEGALES QUE FUNDAN LA CITACION.
Disposiciones Generales: Normas contenidas en el Artículo 1° del D.L.
830/1974 sobre Código Tributario, de 1974 y D.F.L Nº 7, de 1980.
1. De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2º, del libro primero, del
Código Tributario, en los artículos 16° al 20° se regulan las normas contables y, en
especial, por el artículo 17°, que indica que todo contribuyente que deba acreditar
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. A
su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18° del mismo texto legal, en los casos que corresponda, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo legal del artículo 200° del Código Tributario que
tiene este SERVICIO para la revisión de las declaraciones.
2. Cita seguidamente os artículos 21°, 22°, 59°, 60°, 63° y 64 del
Código del ramo y 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
III.- RESPUESTA A LA CITACIÓN Y CONCLUSIONES.
1. En base a los antecedentes de la presente citación, expuestos
en los párrafos anteriores y a lo señalado en el Artículo 63° y 8° N° 6 del C.T.,
sírvase presentar su respuesta y antecedentes, mediante el aporte de esta y la
documentación que se detalla, en el Expediente Electrónico N° 3713526 que se ha
creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, "Mi
SII", Link "Mis Expedientes" o bien por escrito, dentro del plazo de un mes, contados
41
Timbre Electrónico
desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente citación, ya sea
rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de Impuesto a la
Renta 2019, acompañando además los siguientes antecedentes para regularizar su
situación tributaria producto de las objeciones señaladas en el N° 1 y 2 de los
antecedentes de la presente Citación.
t.2) En los mismos términos se expresa la citación N°191300110, de
fs. 173 emitida respecto de doña GLORIA MARIA ANABELLA GANDOLFO
MORTOLA variando solo el N° de folio del F-22 AT 2019 que en este caso es el
N°234871769 y el monto del código [166] es de $3.560.098.-
u) Las contribuyentes no dieron respuesta a las citaciones anteriores
dentro de plazo legal por cuya causa se emitieron las liquidaciones
Nros.190400030, corriente a fs. 7 y 175 y N° 190400036, de fs. 83 y 177 de 22 de
abril del 2022.
u.1) La primera, relativa al contribuyente EMMA MARIA GABRIELA
GANDOLFO MORTOLA señala que conforme a las facultades legales de que
dispone ese SERVICIO y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63° del
Código Tributario, mediante citación N° 191300101, de fecha 24/01/2022, notificada
por carta certificada remitida Carta física, de conformidad a los artículos 11° y 13°,
ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente:
CODIFICACIÓN DE GLOSA
LA OBSERVACIÓN
Su declaración ha sido observada porque la rebaja a la Base Imponible del Impto. Global Complementario, declarada en la Línea 15,
G44 código 166, del Form. 22, correspondiente al impto. Territorial (contribuciones de Bs. Raíces) pagado durante el año comercial anterior
estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII. (Observación G44)
Se le informó en dicha citación que, dentro del plazo de un mes, de
acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su declaración de Renta
42
Timbre Electrónico
del AT 2019, folio N° 234881569, y la información con que cuenta el SII, y en mérito
de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
2. Fundamentos Legales:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, el
SERVICIO hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
De esta manera en razón de lo dispuesto en el artículo 59° del mismo
Código, dentro de los plazos de prescripción, el SERVICIO podrá llevar a cabo
procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.
Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el inciso I del artículo 200° del Código
Tributario; esto es tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la
mencionada citación, conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo antes
indicado e inciso 3° del artículo 63° del mismo texto legal.
Por su parte, el Artículo 21° del Código Tributario, dispone lo que en
fs. 7 y 175 se transcribe, a lo que se agrega la cita del artículo 24°, inciso 1°, del
Código Tributario.
3. En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal
establecido en el artículo 63° del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a
la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, se ha
procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario
2019.
43
Timbre Electrónico
Período Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2019 Art. 53 Inc.1° Intereses Art. 53 Inc. Total al
Tributario C.T. 3° C.T. al 12/04/2022 12/04/2022
Impuesto Global / /
2019
Complementario
$ 558.974 $ 84.964 $ 347.727 $991.665
4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación.
La(s) diferencia(s) establecida(s) para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que
obra en las bases de datos de este SERVICIO a la fecha de emisión de la presente
liquidación y dentro de los límites establecidos por Ley.
AÑO TRIBUTARIO 2019:
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
• Impuesto Global Complementario (Art. 52° y 54° Ley de la Renta)
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 Monto
Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] $ 41.345.323
• Rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en el año 2018 improcedente y/o G44 [166] y [907] $ 2.418.231
rebaja por donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L N° 45/73.
Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada. [170] $ 43.763.554
Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado. [157] $ 3.601.788
Nuevo Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal Determinado. [304] $ 3.601.788
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Global Complementario $ 3.601.788
determinado.
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 556.193
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 556.193
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2018. $ 556.193
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. $ 2.781
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al $ 558.974
30/04/2019.
Terminaba señalando el derecho de deducir la RAV o reclamar en
contra de ella conforme al artículo 123° bis y 115° y siguientes del Código del ramo.
u.2) Respecto de la reclamante GLORIA MARIA ANNABELLA
GANDOLFO MORTOLA según la liquidación Nro. 1904000036 de fs. 83 y 177, se
reiteran los mismos fundamentos anteriores variando solos los cuadros respectivos
44
Timbre Electrónico
que son los siguientes:
Período Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2019 Art. 53 Inc.1° Intereses Art. 53 Inc. Total al
Tributario C.T. 3° C.T. al 12/04/2022 12/04/2022
Impuesto Global / /
2019
Complementario
$ 814.479 $ 123.801 $506.671 $1.444.951
Partida Observación Códigos F22 Monto
Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] $ 41.150.237
• Rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en el año 2018 improcedente y/o G44 [166] y [907] $ 3.523.593
rebaja por donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L N° 45/73.
Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada. [170] $ 44.673.830
Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado. [157] $ 3.811.152
Nuevo Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal Determinado. [304] $ 3.601.788
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Global Complementario $ 3.811.152
determinado.
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 810420
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 810.427
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2018. $ 810.427
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. $ 4.052
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al $ 814.479
30/04/2019.
v) En contra de ambas liquidaciones se reclama a fs. 1 y 77.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- De conformidad a la resolución de fs. 159, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de carecer las liquidaciones reclamadas de suficiente
fundamento.
b) Derecho a la rebaja del artículo 55º, letra a) de la LIR, impetrado
en la línea 15, código 166 de los F-22 AT 2019 de ambas reclamantes.
III. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
5.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis, N° 4, letra a) dispone que “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
45
Timbre Electrónico
. . . .
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe
ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
b) El artículo 11°, señala que: “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del
correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una
trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su
acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones
al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al
Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en
este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico
regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio.
46
Timbre Electrónico
En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre
que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores
notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del
contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación
realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta
al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.
. . . . .”
47
Timbre Electrónico
c) El artículo 17° refiere que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el 16° anterior agrega que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios”
d) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
e) El artículo 22° agrega que “Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el
solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
48
Timbre Electrónico
f) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.”
g) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes”.
h) El artículo 60° establece que “Con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad
a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que
los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento
de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible
conforme a lo establecido en el artículo 33.”
i) El inciso II del artículo 63° refiere: “El Jefe de la Oficina respectiva
del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
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Timbre Electrónico
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo,
por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.”
j) El artículo 64° manda que “El Servicio podrá tasar la base imponible,
con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
k) El artículo 200° establece que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 14° letra C) N°1, en su texto vigente para el AT 2019
liquidado señalaba:
. . . . .
C) Otros contribuyentes.
1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera
categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de
un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o
devengados por la empresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban
en conformidad a este artículo por participaciones en sociedades que determinen
en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad
50
Timbre Electrónico
completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), se
gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el
impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que
correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los números 2.- y 3.- de la
letra A) anterior.”
b) El artículo 20° N° 1 letra b, en su texto vigente para el AT liquidado
disponía: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos
global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56,
N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B)
del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se
determinará, recaudará
y pagará sobre:
1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas
siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier
título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
. . . .
b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva
según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo
u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva
de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.”
c) El N° 3 del artículo 39°, en su texto vigente para el AT liquidado
refería que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes
rentas:
51
Timbre Electrónico
3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por
personas naturales.”
d) El artículo 55°, letra a): “Para determinar la renta neta global se
deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o
comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la
parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los
artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de
bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global, así como
tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el
impuesto de este título.”
C.- LEY N°17.235: “Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes
raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas
estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales
como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en
los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.”
D.- LEY 20.322:
52
Timbre Electrónico
El artículo 1°, N° 8 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. . . .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
IV.- EFECTIVIDAD DE CARECER LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS DE SUFICIENTE FUNDAMENTO.
6.- El representante de las reclamantes señala a fs. 3 vlta. y 79 vlta.
que el fundamento para liquidar las diferencias (la rebaja a la base imponible
correspondiente al Impuesto Territorial estaría mal determinada o excede el monto
determinado por el SII) carece de todo sustento y veracidad porque bastaba verificar
el mismo código 1665 de los F-22 de los años anteriores para comprobar que dicha
rebaja se basaba en hechos ciertos, verídicos y comprobables por el SII, lo que da
cuenta de liviandad argumental y carecen de fundamento jurídico, ya que sólo indica
que se encontrarían “mal determinado”, sin señalar el por qué, la razón o
fundamento por la cual estaría mal determinadas las deducciones efectuadas en los
F-22 del AT 2019, lo que las hace infundadas y abusivas; que por lo mismo las
liquidaciones constituyen un acto no motivado e infundado, que no solo vulnera los
53
Timbre Electrónico
derechos del contribuyente del artículo 8° bis N° 4, letra a), del Código Tributario,
sino que no cumplen con los principios básicos del procedimiento administrativo
señalados en la Ley 19.880. Agrega que el hecho de no dar respuesta a la citación
no resta fuerza a la arbitrariedad o liviandad argumental de las liquidaciones toda
vez que no tuvo conocimiento de ellas y -si lo hubiese tenido- iguales argumentos y
defensas habría esgrimido.
El SII responde en el punto III, 1 de fs. 45 y 123, que es inexacta la
relación respecto al actuar pretérito de las contribuyentes; que el principio de
legalidad tributaria es el que debe aplicarse y no un pretendido “derecho adquirido”
por no haber cuestionado el SERVICIO los AT anteriores, señalando que dicha
aseveración no es del toda cierta atendido a que existen observaciones efectuadas
por el SII para el periodo tributario 2017, en la cual se indicó la observación G44;
esto es, la procedencia de la rebaja por concepto del Impuesto Territorial pagado
durante el año 2016; respecto a la falta de fundamentación señala que de la simple
lectura de las liquidaciones se obtiene todos los antecedentes del proceso,
agregando además que el reclamante no ha establecido cuál es el perjuicio que ello
le ha ocasionado.
7.- Las partes no rindieron testimonial alguna.
8.- De las liquidaciones señaladas y de los dichos de las partes antes
transcritos, aparece que ambas son contestes en el hecho que el fundamento de
las liquidaciones es la procedencia de la rebaja en el código [166] del Impuesto
Territorial pagado en el comercial 2018, a la base imponible del IGC determinado
en el código [170] de los F-22 AT 2019. Las liquidaciones respectivas señalan este
rechazo y determinan la nueva base imponible, el impuesto respectivo, reajustes,
intereses y total final, mencionándose las normas legales del caso.
54
Timbre Electrónico
9.- En estas condiciones este sentenciador concluirá que las
liquidaciones reclamadas contienen suficiente fundamento de las diferencias allí
determinadas y tanto es así que, conforme a su mismo mérito, el actor reclama,
también fundadamente, amén del hecho que, acorde a lo dispuesto en el artículo
1°, N°8, inciso II de la Ley 20.322, no se ve perjuicio alguno que se hubiere irrogado
a las reclamantes pues, de hecho, han reclamado -fundadamente-, en tiempo y
forma, su derecho a la rebaja del Impuesto Territorial señalando las razones del
mismo por cuya causa esta alegación será desechada.
V.- DERECHO A LA REBAJA DEL ARTÍCULO 55º, LETRA A) DE
LA LIR, IMPETRADO EN LA LÍNEA 15, CÓDIGO 166 DE LOS F-22 AT 2019 DE
AMBAS RECLAMANTES.
10.- Las reclamantes señalan que durante el año 2018 AT 2019,
declararon todas sus rentas y que, de la base imponible del IGC, se descontó la
parte proporcional del IT o Contribuciones de Bienes Raíces pagados por los
inmuebles cuyas rentas percibieron durante dicho año, de manera proporcional,
atendido que las rentas provienen de rentas de arrendamientos de los 4 inmuebles
no agrícolas comunes que poseen entre ambas. Refiere que así ha obrado en años
anteriores sin que sus F-22 hubiesen sido objetados en tal sentido; prueba de ello
es que los valores impetrados como rebaja para el AT 2019, son casi los mismos
impetrados para los AT 2018, 2017 y 2016, salvas las correcciones monetarias del
caso.
El SII responde que los ingresos declarados no pudieron ser validados
atendido a que no se aportaron los contratos de arriendo ni las Declaraciones
Juradas 1835, correspondiente al formulario anual sobre Bienes Raíces arrendados,
55
Timbre Electrónico
por lo que no se pudo establecer que los ingresos declarados se correlacionen con
las contribuciones rebajadas.
11.- Al igual que en el punto anterior, las partes no rindieron testimonial
alguna.
12.- De las alegaciones de las partes y de las citaciones y liquidaciones
antes referidas, aparece que el SII “no” cuestiona los ingresos declarados por las
actoras en la línea 6 código [955] y línea 13 código [1098] de sus respectivos F-22
(pensiones y rentas de arrendamiento). De hecho, la nueva base imponible del IGC
determinada en ambas liquidaciones reclamadas es solo la sumatoria de los dos
ingresos (para cada reclamante), con deducción del crédito derivado del pago del
Impuesto Territorial. En consecuencia, es solo la procedencia de esta rebaja el
objeto de este punto; a saber:
EMMA MARIA GABRIELA GLORIA MARIA ANNABELLA
GANDOLFO MORTOLA GANDOLFO MORTOLA
Observa Código Observa Código
Partida Monto Monto
ción F22 ción F22
Base Imponible de Global Complementario
[170] $41.345.323 [170] $41.150.237
declarada en F22
• Rebaja por concepto de Impuesto Territorial
[166] y [166] y
pagado en el año 2018 improcedente y/o rebaja G44 $2.418.231 G44 $3.523.693
[907] [907]
por donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L N°45/73.
Nueva Base Imponible de Global
[170] $43.763.554 [170] $44.673.830
Complementario Determinada.
Nuevo Impuesto Global Complementario según
[157] $3.601.788 [157] $3.811.152
tabla (Art. 52) determinado
Nuevo Impuesto Global Complementario y/o
[304] $3.601.788 [304] $3.811.152
Débito Fiscal Determinado
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto
$3.601.788 $3.811.152
Global Complementario determinado.
Diferencia de Impuesto Global Complementario
$556.193 $810.427
determinada.
Diferencia de Impuesto Global
$ 556.193. $ 810.427.
Complementario determinada al 31/12/2018.
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre
$2.781 $4.052
Impuesto a la Renta.
Diferencia de Impuesto Global
Complementario determinada a pagar al $558.974 $814.479
30/04/2019.
Art. 53 Inc.1° C.T. al 12/04/2022 $84.964.- $123.801.-
Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. al 12/04/2022 $347.727.- $506.671.-
Total al 12/04/2022 $991.665.- $1.444.951.-
56
Timbre Electrónico
1 1024 1025 104 + 104 +
2 1026 1027 105 + 105 +
3 106 + 106 +
4 603 108 + 108 +
5 1028 1029 + 1029 +
6 954 955 43,431,623 + 955 43,431,623 +
7 958 959 + 959 +
8 110 + 110 +
9 605 155 + 155 +
10 1105 606 152 + 152 +
11 1031 1032 + 1032 +
12 1103 1104 + 1104 +
Sueldos,
pensiones y
13 o s t im ra i s la r r e e n s t , a s 1098 1 1 . . 2 4 7 7 8 3 . . 7 7 1 9 2 8 1030 161 1,278,712 + 161 1,473,798 +
según Art.
42 N° 1.
Incremento
por impuesto de Primera 14 Categoría, 159 748 749 + 749 + según Arts. 54 N° 1 y
62.
Impuesto
Territorial 15 p a a ñ g o a 2 d 0 o 1 e 7 n , el 166 -3,560,098 907 764 - 3,560,098 - 764 - 3,560,098 - según Art.55
letra a).
16 169 - 169 -
17 158 41,150,237 = 158 41,345,323 =
18 111 - 111 -
Dividendos
Intereses Hipotecarios
pagados por pagados por
créditos con Viviendas
19 garantía 750 Nuevas 740 751 - 751 -
hipotecaria, acogidas al
según Art. DFL Nº2/59,
55 bis. según Ley
N°19.622.
20% Cuotas
20 F I a a 0 s T n d n 4 e r d v . q t . g o e e 0 L u ú s r s 6 s e i n . r . i y i 9 d ó d A 3 e n N a r , l s t ° . 6 822 A P V s 1 b ° i e h r o s e g o l A . u v ú r i r n r n s t o t . i a 4 o in r 2 n i c o a i s l o 765 766 - 766 -
19.247.
21 170 4 1,150,237 = 170 4 1,345,323 =
22 157 3 ,000,725 + 157 3,045,595 +
13.- En cuanto a las alegaciones de las actoras en el sentido que
habrían impetrado la misma rebaja en los periodos o AT anteriores al AT 2019, sin
que el SII hubiere objetado su obrar, se encuentra acreditado en autos con los
antecedentes acompañados por el SII a fs. 1986 que:
a) No existen antecedentes en autos respecto del obrar del SII en lo
tocante al AT 2016;
6 Ver apartado I, considerando 3°, letra a) de los “hechos no controvertidos”.
57
LANOICIDA
O
OIRATNEMELPMOC
LABOLG
O
CSUI
ELBINOPMI
ESAB
AREJNARTXE
O LANOICAN
ETNEUF
ED SATCEFA
SATNER
Retiros o remesas afectos al IGC ó IA, según Arts. 14 letra A) ó 14 letra B).
Otras Rentas de fuente chilena afectas al IGC ó IA (según instrucciones).
ATNER
AL
A
SAJABER
CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
RENTAS Y REBAJAS RENTAS Y REBAJAS
TIPOS DE RENTAS Y REBAJAS CON R O ES B T L I I T G U A C C I I Ó Ó N N DE SIN OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN GLO GA RI N A D M O A LF R O IA M A O N R N T A O B L E A LLA EM G M AN A D M O A L R F I O A M G O AB R R T I O E L L A L A
Dividendos afectos al IGC ó IA, según Arts.14 letra A) ó 14 letra B).
Gastos rechazados pagados y/o otras partidas a que se refiere el Inc.3° Art.
Rentas presuntas propias o de terceros, atribuidas según Art. 14 letra C) N° 2 y
Rentas atribuidas propias y/o de
terceros, provenientes de empresas que
determinan su renta efectiva con
Otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren
Rentas atribuidas propias y/o de
terceros, provenientes de empresas
sujetas al Art. 14 ter letra A) Rentas percibidas de los Arts. 42 Nº 2 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores
Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20
N°2), mayor valor en rescate de cuotas
Fondos Mutuos y enajenación de
Rentas exentas del Impuesto Global Complementario (Art. 54 N°3).
Otras Rentas de fuente extranjera afectas al IGC ó IA (según instrucciones).
Sueldos de fuente extranjera
Incremento por impuestos pagados o retenidos en el exterior, según Arts. 41A y 41 C
Donaciones, según Art. 7° Ley N° 16.282 y D.L. N°45/73.
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2 9 10 y 11 (Arts 54 N° 1 y 62)
SUB TOTAL (Si declara Impuesto Adicional trasladar a línea 64 o 65).
Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio (Art. 55 letra b).
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva).
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Art 47 ó Art. 52 ó 52 bis).
b) Respecto del AT 2017 el SII citó y liquidó a ambas reclamantes por
el mismo motivo de autos; sin embargo, “no” hay constancia que haya emitido los
giros respectivos por las diferencias liquidadas.
c) En lo tocante al AT 2018 ambas reclamantes fueron citadas por el
mismo motivo de autos; sin embargo, finalmente solo doña GLORIA MARIA
ANNABELLA fue liquidada y respecto de ambas “tampoco” se emitió giro alguno
por las diferencias.
En estas condiciones, se puede establecer que ambas reclamantes
“sí” fueron objeto de objeciones y fiscalizaciones de sus F-22, igualmente originadas
en la causal G-44, pero solo respecto de los AT 2017 y 2018; sin embargo finalmente
el SII “no” emitió giro (cobro) alguno por “extraña” causa que desconocemos.
Por estos motivos desecharemos la alegación del actor en el sentido
que su obrar del AT 2019, era el mismo de los AT anteriores, los cuales no habían
sido reprochados por el SII, lo que validaría su obrar para este AT 2019.
14.- El SII sostiene la improcedencia de la rebaja de marras (en su
contestación del reclamo; no en las liquidaciones reclamadas) porque las actoras
no habrían presentado las DD.JJ. 1835 ni en el AT 2019 ni en los anteriores.
Sin embargo, la supuesta obligación de presentar dicha DD.JJ. “no” se
contiene en el Suplemento Tributario del AT 2019 ni las Res. Ex. Nros. 19 y 30 del
2005 y N°12, del 2015, del Director, que establecen dicha DD.JJ., contienen
obligación alguna de los contribuyentes del IGC de presentarlas, conforme admite
el SII a fs. 195 vlta.
En consecuencia, rechazaremos la defensa del SII en orden de la
improcedencia de la rebaja por omisión de presentación de la DD.JJ. 1835.
58
Timbre Electrónico
15.- Conforme a las inscripciones especiales de herencia7 referidas,
(no objetadas por el SII)8, se ha demostrado en autos la copropiedad de las
reclamantes (junto a otros consignatarios), de los 4 inmuebles relativos a los roles
respecto de los cuales se pagó, en el comercial 2018, el Impuesto Territorial
respectivo. Sin embargo, respondiendo nuestra medida para mejor resolver de la
letra c) de fs. 191, el SII responde a fs. 195 vlta., que igualmente dichas inscripciones
especiales de herencia “no” permiten vincular tales dominios de inmuebles y
copropietarios con los 4 roles respecto de los cuales se impetra la rebaja del
Impuesto Territorial; ello porque tales inscripciones no hacen referencia a los RUT
de los copropietarios, porque se trata de meras fotocopias simples y porque no
puede determinarse la alícuota de dominio que compete a ambas reclamantes en
la comunidad de tales inmuebles.
En cuanto a que se trata de meras fotocopias, lo cierto es que ellas no
fueron objetadas en su oportunidad por lo que este reparo será desechado.
En cuanto al no señalamiento de RUT, lo cierto es que la coincidencia
de identidad de las actoras en dichas inscripciones aparece de las menciones de
sus solos nombres en las mismas, por lo que este nuevo reparo también será
desechado.
Finalmente en cuanto a la no determinación de la respectiva alícuota
que le compete a ambas actoras en la copropiedad hereditaria de los 4 inmuebles
y roles, si bien es cierto que, de dichas inscripciones, aparecen que existen otros
comuneros aparte de las 2 actoras, no existen antecedentes en autos que acrediten
que la rebaja del Impuesto Territorial emanado de los 4 inmuebles y roles haya sido
7 Artículo 688°, N° 2, en relación con los artículos 686 y 687°, todo del Código.
8 Ver, apartado I, considerando 3°, letras b) a la g), de los “hechos no controvertidos”.
59
Timbre Electrónico
impetrada -además- por los restantes comuneros distintos a las dos actoras de
autos, como que tampoco ellos hayan declarado en sus respectivos F-22, en la línea
6, código 955, ingresos por rentas de arrendamiento provenientes de esos mismos
inmuebles, por lo cual este sentenciador entenderá que solo las actoras percibían
las rentas de arrendamiento de los 4 inmuebles y roles y -por lo mismo- solo ellas
podían impetrar la a rebaja del Impuesto Territorial respectivo.
16.- Por ello, atendiendo a las consideraciones precedentes, este
sentenciador tendrá por acreditada la rebaja del respectivo Impuesto Territorial y
accederá al reclamo.
Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes del Código
Tributario y demás normas citadas;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a los reclamos de fs. 1 y 77. DÉJANSE SIN EFECTO
las liquidaciones N°190400030 y N°190400036, ambas de 22 de abril del 2022,
corrientes a fs. 7 y 83, emitidas respecto de doña EMMA MARIA GABRIELA y doña
GLORIA MARÍA ANNABELLA, ambas GANDOLFO MORTOLA, ya antes
individualizadas.
II.- Todo ello sin costas por estimar que el SII tuvo motivos plausibles
para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍAS de las causas:
DESCRIPCIÓN RUC 22-9-0000526-1 RUC 22-9-0000529-6 TOTAL
Cuantía Neta UTM: 9,51 13,86 23,37
60
Timbre Electrónico
Multa UTM: 0 0 0
Reajuste UTM: 1,45 2,11 3,56
Intereses UTM: 5,92 8,62 14,54
Cuantía Bruta UTM: 16,88 24,59 41,47
RUC : 22-9-0000526-1
RIT : GR-02-00017-2022
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON
MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/JZV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
61
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.