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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00017-2022 · 24 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00017-2022
RUC
22-9-0000526-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC: 22-9-0000526-1 RUC 22-9-0000529-6 RIT: GR-02-00017-2022 GR-02-00016-2022 EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA. RUT N°3.219.569-5 GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA RUT N°5.050.185-K Iquique, veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés. VISTOS: I.- CAUSA RUC 22-9-0000526-1 RIT GR-02-00017-2022: A fs. 1 comparece don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO, abogado, domiciliado en esta ciudad, Ignacio Serrano N° 145, Oficina 501, en representación de doña EMMA MARÍA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA, chilena, rentista, domiciliada en calle Santa Coloma de Farnés N°286, Departamento 501, Iquique quien reclama en contra de la liquidación N° 190400030, de 22 de abril de 2022, practicada por el SERVICIO1 y notificada legalmente el 25 de abril siguiente, solicitando se deje sin efecto, anulándola. 1. Los hechos: 1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario. 1 Timbre Electrónico Como antecedente previo, expone que es chilena, con residencia en la ciudad de Iquique, Chile; percibe ingresos como rentista por rentas de arrendamiento de bienes inmuebles no agrícolas situados en Chile. Como tal, las rentas que declara corresponden a todas aquellas que percibe cada año calendario, y por años, rebajó el Impuesto Territorial (en adelante IT) pagado, como un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) y que cuando cambió la legislación (en 2014, con vigencia en 2016), comenzó a ocupar el monto de dicho impuesto como una deducción de la base imponible, pagando siempre el total del Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) por dichas rentas. Durante el año calendario 2018, Tributario 20192, en cuya declaración de impuestos incide la liquidación, declaró todas sus rentas, y a la base imponible del IGC (que antes se pagaba IDPC), descontó la parte proporcional del IT o contribución de bienes raíces pagado por los inmuebles cuyas rentas percibió en dicho año, proporcional, porque las rentas de arrendamiento provienen de inmuebles no agrícolas comunes que posee con su hermana GLORIA GANDOLFO MORTOLA. 1.1. Rentas obtenidas durante el año calendario 2018. Las rentas de arriendos de bienes raíces urbanos que percibió durante el año calendario 2018, ascendieron a la suma total de $41.345.323.-, cantidad que declaró actualizada en Formulario 22 (F-22) del AT 2019. Dichas rentas de arrendamiento las obtiene en calidad de dueña en común y por partes iguales con su hermana GABRIELA GANDOLFO MORTOLA, de 4 inmuebles urbanos que se singularizan más adelante, los cuales adquirieron 2 Artículo 2°, N° 9 de la Ley de Impuesto al a Renta; en adelante solo AT y LIR respectivamente. 2 Timbre Electrónico por herencia; primero, al fallecimiento de su padre don ERNESTO GANDOLFO F. y luego, por herencia de su madre doña ANGELA ELLIDA MORTOLA M. 1.2. Impuesto Territorial pagado y rebajado durante el año calendario 2018. En su declaración de impuesto a la renta del AT 2019, rebajó de la base imponible del IGC, como deducción a su renta bruta global, el 50% del valor total pagado en el año 2018 por IT por las siguientes 4 propiedades, cuya dirección y rol de avalúo indica en cada una de ellas, a saber: a) Propiedad 1: correspondiente a la ubicada en calle Bolívar N°499, de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de Tarapacá, y Rol de avalúo N°227-005, de igual comuna. Cuota 30.4.2018 $ 227.931.- Cuota 30.6.2018 $ 227.931.- Cuota 30.9.2018 $ 231.123.- Cuota 30.11.2018 $ 231.123.- TOTAL $ 918.108.- b) Propiedad 2: correspondiente a la ubicada en calle Bolívar N° 461, de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de Tarapacá, y Rol de avalúo N° 227-004, de igual comuna. Cuota 30.4.2018 $ 1.242.812.- Cuota 30.6.2018 $ 1.242.812.- Cuota 30.9.2018 $ 1.260.211.- Cuota 30.11.2018 $ 1.260.211.- TOTAL $ 5.006.046.- 3 Timbre Electrónico c) Propiedad 3: correspondiente a la ubicada en calle Juan Martínez N° 1184, de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de Tarapacá, y Rol de avalúo N° 563-028, de igual comuna. Cuota 30.4.2018 $ 171.133.- Cuota 30.6.2018 $ 171.133.- Cuota 30.9.2018 $ 173.401.- Cuota 30.11.2018 $ 173.401.- TOTAL $ 689.068.- d) Propiedad 4: correspondiente a la ubicada en calle Manuel Rodríguez N° 765-769, de la ciudad y comuna de Iquique, Primera Región de Tarapacá, y Rol de avalúo N° 710-009, de igual comuna. Cuota 30.4.2018 $ 105.228.- Cuota 30.6.2018 $ 105.228.- Cuota 30.9.2018 $ 114.079.- Cuota 30.11.2018 $ 114.079.- TOTAL $ 438.614.- El total pagado por contribuciones o IT por los 4 inmuebles, fue la suma de $7.051.836, de la cual, siendo esta reclamante titular del 50% del dominio sobre dichos 4 inmuebles, la dedujo en la declaración de renta AT 2019, en el Código 166, la mitad de dicha suma; esto es, la cantidad de $3.525.918, que en su valor actualizado de $3.560.098, descontó de la base imponible del IGC que debía pagar durante el AT 2019, y conforme a ello, pagó el impuesto que le correspondía. 1.3. La Liquidación Nº 190400030, de 22 de abril de 2022. Con fecha 22 de abril de 2022, el SII practicó la liquidación Nº 190400030 (en adelante la liquidación), y se la notificó por correo físico, entendido 4 Timbre Electrónico (sic. fs. 2 vlta.) con fecha 25 de abril de 2022, por la cual, se determina una “Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al 30/04/2019, por la suma de $558.974.- (quinientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro pesos)” la que, incluidos los reajustes e intereses a la fecha de la liquidación, asciende a la suma de $991.665.- (novecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cinco pesos). En el análisis de la base imponible determinada en la liquidación, determina como improcedente la rebaja por concepto de IT pagado durante el año 2018, por la suma de $2.418.231.-, cantidad que agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario, determinando un nuevo IGC a pagar, por la suma de $3.601.788, suma que fija como “Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Global Complementario determinado.” Y el SII procede a efectuar dicha nueva determinación, según la liquidación, (“porque la rebaja a la Base Imponible del Impto. Global Complementario, declarada en la Línea 15, código 166, del Form. 22, correspondiente al Impto. Territorial (contribuciones de Bns. Raíces), pagado durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII.” En base a dicho fundamento y análisis, y a ese nuevo resultado, la liquidación determina una diferencia de Impuesto Global Complementario de $556.193.-, más reajuste de $2.781.- (por reajuste del artículo 72° de la LIR), lo que hace, según el SII, una diferencia a pagar de $558.974.-, adicional al IGC pagado en abril de 2019, que ascendió a la suma de $3.060.823.- Conforme a lo anterior, lo único que se cuestiona y rechaza en la liquidación, es la rebaja a la base imponible del IGC efectuada por concepto del IT 5 Timbre Electrónico pagado por esta contribuyente durante el año 2018, y únicamente sobre dicha rebaja a la base imponible se genera la controversia, porque es lo que se ha cuestionado por el SII. 2. Fundamentos de derecho para dejar sin efecto la liquidación reclamada. 2.1. Conforme a lo dispuesto en la LIR que estuvo vigente hasta los cambios efectuados por la Ley N°20.780 (Reforma Tributaria del año 2014); esto es, hasta el año calendario 2015, y con vigencia a partir de 2016, las rentas de arrendamiento provenientes de bienes raíces NO agrícolas, percibidas por personas naturales con residencia en Chile, se gravaban con el IDPC, y el IT o contribución de bienes raíces que debía pagarse por los inmuebles que generaban dichas rentas, se aplicaba como crédito contra el IDPC del año tributario respectivo. Durante el AT 2019 (período al que se refiere la liquidación), bajo la vigencia de la nueva legislación tributaria, las rentas obtenidas por concepto de arrendamiento de bienes raíces No agrícolas percibidas por personas naturales con residencia en Chile, ya no están afectas al IDPC, sino que, estaban afectas al IGC, conforme a lo dispuesto en la nueva redacción del numeral 3 del artículo 39° la LIR, que dispone lo que refiere a fs. 3. 2.2. Estando afectas al IGC las rentas de arrendamiento de bienes raíces No agrícolas obtenidas por personas naturales, estas personas tienen derecho a rebajar el IT, o, como dispone expresamente la LIR, deducirlo de la renta bruta global, conforme lo dispone expresamente la letra a) del artículo 55° de la citada LIR, que dispone lo que transcribe en las misma fojas anterior. 2.3. Agrega la reclamante que, de conformidad a lo dispuesto en dichas disposiciones legales, practicó sus declaraciones de renta, año a año; 6 Timbre Electrónico sostiene que ha ocupado el Impuesto Territorial, sea como crédito, sea como deducción de la renta bruta global, todos los años, por las siguientes sumas o cantidades por los años que pasa a señalar como ejemplo, a saber: a) Formulario 22, AT 2016, Código 166, IT pagado por la suma de $3.528.848.- b) Formulario 22, AT 2017, Código 166, IT pagado por la suma de $3.548.858.- c) Formulario 22, AT 2018, Código 166, IT pagado por la suma de $3.646.828.-; y d) Formulario 22, AT 2019, Código 166, IT pagado por la suma de $3.560.098.- 2.4. Señala que, como se aprecia de las referencias a los IT pagados durante los años anteriores al AT 2019, lo pagado corresponden a sumas casi idénticas (cuyos pequeños cambios se deben a las variaciones por reajustes, o pequeños cambios o ajustes de los valores pagados por IT por cada propiedad), y demuestran que la conducta tributaria ha sido invariable, ajustada los criterios tributarios de declaración de renta, por lo que el fundamento del SII para practicar una liquidación como la reclamada, por los motivos señalados en la misma (“porque la rebaja a la Base Imponible del Impto. Global Complementario, declarada en la Línea 15, código 166, del Form 22, correspondiente al Impto. Territorial (contribuciones de Bns Raíces), pagado durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII.”), carece de todo sustento y veracidad toda vez que, para los efectos de determinar y/o verificar la rebaja del Impuesto Territorial durante el AT 2019, bastaba revisar el Código 166 de los F-22 de cada año, para constatar que la rebaja se basaba en hechos ciertos, 7 Timbre Electrónico verídicos y comprobables por el SII y dicha comprobación, por los medios tecnológicos y de cruce de información computacional registrada, es hoy día automática. 2.5. Precisa que lo anterior da cuenta de la liviandad argumental (indica que “estaría mal determinada”), en circunstancias que 3 años tributarios anteriores (por nombrar solo 3, ya que los más antiguos fue igual) se había ocupado el mismo IT para dicha rebaja en el Código 166 del F-22, por los montos de aquellos años y, además, da cuenta del nulo fundamento jurídico para emitir la liquidación que es un acto jurídico castigador por el solo hecho de una duda poco razonable del SII -“estaría mal determinada”-, porque se cobra a un contribuyente cumplidor que no debe, y en circunstancias que el SII, en cuanto FISCO, ya había recibido el pago del impuesto y tiene y tenía todos los registros e información en línea sobre la inexistencia de una mayor deuda por dicho impuesto. 2.6. Agrega que el mero hecho de no concurrir a la citación que se dice haber enviado, no le resta fuerza a la arbitrariedad y liviandad argumental para practicar la liquidación como lo ha argumentado, toda vez que no tuvo conocimiento de dicha citación y, si la hubiera tenido, iguales argumentos y defensas habría esgrimido. 2.7. Comenta que la falta de fundamento queda en evidencia al leerse el numeral 3° de la liquidación, la cual funda el castigo tributario en el hecho de no haber concurrido a la citación y, por ende, en su concepto, no haber aportado antecedentes suficientes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias. En efecto, conforme a lo antes señalado en este escrito, no hay inconsistencia alguna y la observación no amerita sanción tributaria toda vez que 8 Timbre Electrónico toda la información tributaria sobre el monto del Impuesto Territorial y su descuento, está en poder y en registros del SII. Reitera que la liquidación objeta y controvierte solamente el uso del IT como descuento, por el AT 2019, sin pronunciarse sobre los ingresos percibidos por su parte durante dicho año. Si hubiere impugnado u observado los ingresos por rentas de arrendamiento u otros ingresos percibidos, habría espacio para justificar su actuación en la falta de concurrencia a la citación, pero no se hizo ya que solo hay un cuestionamiento a la deducción efectuada a la renta bruta en el ya citado Código 166 del F-22 del AT 2019. 2.8. Explica que la liquidación es una mera declaración de que “estaría mal determinada”, sin señalar el por qué, la razón o fundamento por la cual estaría mal determinada, la hace infundada y abusiva, en circunstancias que el IT fue pagado y recibido por el FISCO de Chile, del cual el SII es el ente administrador del sistema de impuestos internos y su fiscalizador, por lo que es de notorio conocimiento y está en los datos digitales del SII el pago de lo que imputa mal determinación; además, el IT pagado es igual al pagado y deducido en declaraciones de renta de años anteriores, que también es conocido del SII ya que está en sus registros; por último, y también, porque el mismo IT se paga por la contribuyente del otro 50% del dominio sobre los inmuebles (su hermana GABRIELA GANDOLFO); en fin, argumentos más que suficientes para que en el acto de la liquidación se hubiere sostenido o plasmado la motivación del acto jurídico. Sin embargo, como parece que no hay argumentos para observar u objetar la deducción efectuada en el F-22 del AT 2019, no se motiva en parte alguna la liquidación, y se determina un recalculo sobre la base de temas meramente 9 Timbre Electrónico formales, como la no concurrencia a la citación, y/o la invocación de los artículos 21° y 24° inciso I del Código Tributario. 2.8. a) En cuanto a esta norma del Art. 24° del Código Tributario, su aplicación como fundamento de la liquidación reclamada no es correcta, porque las diferencias de impuestos que pretende esgrimir el SII en la liquidación, como hemos dicho, dicen relación con el IT pagado y recibido por la reclamada. Como ente administrador del sistema de impuestos, está en sus registros, además que dichas contribuciones o IT las tiene asociadas a cada contribuyente, de modo que no puede fundar su pretensión en base a la no entrega de documentación pública, notaria y que está en su poder y registros. Por lo demás, de la lectura de dicha norma, queda claro que aplica para objeciones de ingresos de la base imponible, no de deducciones de impuestos a la base imponible ya que, sostiene dicha norma legal, que “se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. Pero resulta, que la declaración a la renta del AT 2019, están todas las partidas contempladas, no falta ninguna. 2.8. b) En cuanto a la norma del Art. 21° del Código Tributario, el reclamante señala que yerra la liquidación al pretender obligar al contribuyente a probar la verdad de sus declaraciones por la aplicación de este artículo, en circunstancias que la observación que dio origen a la liquidación, dice relación con el Código 166; esto es, rebaja o deducción del IT, que constituye un Impuesto que pagó y recibió por el FISCO, cuyo registro de pago también está en línea en el SII, de modo que no existe obligación de probar los hechos notorios, ni menos aquellos que forman parte de la base de datos y registros de la propia autoridad tributaria. En otras palabras, la “verdad de sus declaraciones” (que dispone el Art. 21°) está 10 Timbre Electrónico probada por el hecho del pago del IT y su recepción por el FISCO de Chile, en cada período en que se devenga. 2.9. En la especie se estaría frente a un acto administrativo del SII no motivado e infundado, que no solamente vulnera los derechos del contribuyente, sino que no cumple ciertos principios básicos de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley 19.880, los cuales son plenamente aplicables a las actuaciones del SII. Vulnera derechos del contribuyente, lo cual está expresamente consagrado en la letra a) del numeral 4° del artículo 8° bis del Código tributario, que obliga a las actuaciones del SII a indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda; entre ellos, los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, lo que no ocurre en la liquidación reclamada. En apoyo de su aserto cita una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, a fs., 4 vta. del 24.05.2021, en causa TIR GR-08-00045-2011. 2.10. Finalmente, señala que en más de 15 años de rentista de su representada haciendo sus declaraciones anuales a la renta como tal, por las rentas de los mismos inmuebles arrendados, con el uso del mismo IT, lo que da cuenta de la conducta contradictoria del acto jurídico impugnado, además de ilegal, que revela una actuación contra acto propio. 3.- Por lo anterior, no hay inconsistencia alguna en su declaración anual a la renta del AT 2019 ya que ha declarado todas sus rentas y ha rebajado o deducido de la renta bruta global del AT 2019 el 50% del total del IT que ha pagado por los mismos inmuebles urbanos o No agrícolas de la cual es propietaria en un 50%; por ello, su declaración no admite observación ni recalculo alguno por haberse 11 Timbre Electrónico hecho el cálculo del IGC sobre una base imponible determinada en conformidad a la ley, por lo que la liquidación reclamada carece de todo fundamento legal, y debe ser dejada sin efecto y anulada, y declarar en definitiva que: a) que los ingresos de la reclamante por año comercial 2018, y tributario 2019, se encuentran totalmente declarados; b) que el nuevo cálculo del Impuesto Global Complementario por el AT 2019 hecho en la liquidación, conforme al cual se obliga a pagar la una diferencia por mayor impuesto equivalente a la suma $558.974.- (a la fecha de la liquidación), es improcedente, erróneo y contrario a la ley; c) que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y se anule en todas sus partes la liquidación número 190400030 del 22.04.2022, objeto de esta reclamación, el cobro del Impuesto Global Complementario determinado en ella, y sus reajustes e intereses, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho invocados, por carecer de todo mérito, fundamento y legalidad; y d) Que se condena en costas a la reclamada en caso de acogerse el reclamo. A fs. 42 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA CHIA, abogada del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N°470, quién contesta la reclamación, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con costas, y conforme los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 12 Timbre Electrónico El SII hace una relación de los hechos similar a la contenida en el apartado de los “hechos no controvertidos”, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. II. DEFENSA DEL SERVICIO: 1. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE FORMA DEL ACTOR. 1.1. El actor ha formulado diversas alegaciones para sustentar la pretensión incoada en la especie, las cuales podemos clasificar, por un lado, aquellas de corte formal y, por el otro, aquellas que inciden en el fondo del asunto controvertido. Así, en lo que respecta a las primeras, refiere i. La “liviandad argumental” de ese SERVICIO al sostener en la liquidación que la rebaja a título de Impuesto Territorial respecto de la Renta Bruta Global de la contribuyente, para el AT 20129, “…estaría mal determinada…”, desconociéndose con esta afirmación todo lo obrado durante los años anteriores; ii. La falta o nula fundamentación jurídica de la liquidación en lo que respecta a observación formulada por ese SERVICIO a la rebaja por concepto de Impuesto Territorial, por lo que la misma deviene en un acto no motivado; y, finalmente, iii. La concurrencia en el caso sub-lite de una suerte de “castigo” o sanción por parte de ese SERVICIO a la contribuyente reclamante por su inacción respecto de la citación N° 191300101. 1.2. Ahora bien, respecto de la primera afirmación, la cual en definitiva se sustenta en una suerte de actuar pretérito de la reclamante y que habría sido validado por ese SERVICIO -lo cual se traduce en una conducta apegada a derecho- lo cierto es que ello resulta ser inexacto sino importa una evidente y tendenciosa omisión de circunstancias relevantes. 13 Timbre Electrónico Primeramente, y como el Tribunal compartirá con esa parte, en materia tributaria rige el principio de legalidad, reconocido positivamente, con rango constitucional, en el artículo 19° N° 20 de la Carta Fundamental, el cual impone lo que cita a fs. 45 vlta. Asimismo, el artículo 63° de la Constitución Política de la República, en concordancia con el siguiente artículo 65°, prescribe que la iniciativa legal para imponer, suprimir, reducir y/o condonar tributos, corresponde exclusivamente al Presidente de la República y su discusión sólo puede tener su origen en la Cámara de Diputados. De lo ya expuesto se concluye indefectiblemente que el principio constitucional en análisis demanda o exige que sólo y únicamente en virtud de una Ley se pueden establecer tributos, modificarlos y/o alterar sus elementos o efectos. En otras palabras, representa el más puro y genuino sentido de la Ley como fuente - exclusiva y excluyente- del Derecho, descartándose desde ya la normativa de tipo administrativa, la costumbre o practicas pretéritas. De este modo, y por aplicación irrestricta del principio de la legalidad de los impuesto, es que queda total y absolutamente descartada la peregrina afirmación de la contraria en cuanto a que su conducta previa (AT 2016, 2017 y 2018), desde el momento que no fue cuestionada por ese SERVICIO, legitima o valida lo obrado para el AT 2019 o -lo que es lo mismo-, constituye una suerte de derecho adquirido respecto de un elemento esencial para la determinación de los impuestos declarados por ella y, por lo mismo, limita o inhibe las facultades fiscalizadoras de ese SERVICIO respecto de dicho AT 2019 y en relación a esta materia específica. En segundo lugar, y sin perjuicio de que lo ya expresado es suficiente para desestimar esta afirmación desproporcionada, desde una óptica fáctica, lo 14 Timbre Electrónico expuesto por la contraria entraña una muy cuestionable omisión de circunstancias que son del todo relevantes para la resolución de la presente litis dado que, deliberadamente, omite la circunstancia innegable y manifiesta de que ese SERVICIO ha observado (esto es, objetado) inalterablemente y por la misma circunstancia que origina o motiva la liquidación reclamada, todas y cada una de las declaraciones anuales de impuesto presentadas por la actora para los años referidos en el libelo. Así, y solo a título meramente ejemplar, para el periodo tributario 2017, ese SERVICIO emitió la citación N° 171300103, de fecha 15.01.2020, la cual fue notificada por carta certificada a la reclamante, enviada con fecha 04.02.2020 - conforme lo dispone los incisos 1°, 3° y 6° del artículo 11 del Código Tributario. Cabe indicar que en dicha citación se observó la declaración de impuesto presentada por la contribuyente conforme a la observación que transcribe a fs. 46. A su vez, y debido a la inacción en que incurrió la reclamante respecto de la citación N° 171300103 - tal cual sucedió en este caso-, ese SERVICIO, con fecha 17.07.2020, emitió la liquidación N° 170400101, la cual fue notificada por carta certificada, enviada con fecha 27.07.2022, y en la cual se determinó una diferencia de impuesto de $561.454.-, más los recargos legales y derivada de la Observación G44 ya apuntada. Y lo mismo se predica respecto de los periodos tributarios 2016 y 2018, en los que la Declaración de Impuesto a la Renta respectiva, fue observada por ese SERVICIO y en función de la misma circunstancia, esto es, la observación G44. En suma, la alegación de la contraria ya sea por sus deficiencias teóricas como por la innegable circunstancia de que no se sustenta en los hechos realmente 15 Timbre Electrónico acecidos, debe ser desestimada, total y absolutamente por el Tribunal al momento de dictar sentencia. 1.3. En cuanto a la segunda afirmación formal vertida por el actor en su libelo, la cual dice relación con una supuesta falta de fundamentos de la actuación fiscal reclamada, la que por tal circunstancia deviene en un acto no motivado, lo cierto es que ello también es inexacto y, por cierto, improcedente. En efecto, de la simple lectura de la liquidación reclamada se obtienen todos y cada uno de los antecedentes del proceso, las instancias que la actora tuvo para efectos de subsanar las observaciones formuladas, el detalle de la observación en cuestión, la normativa aplicable y las consecuencias que ello generaba, con precisión de la naturaleza de los impuestos adeudados, su monto, el cálculo de los mismo y sus accesorios o recargos. Así, de la liquidación reclamada fluye expresamente que ese SERVICIO, conforme las facultades legales de que dispone y lo establecido en el inciso II del artículo 63° del Código Tributario, con fecha 17.01.2022, emitió la citación N° 191300101, la cual fue notificada por carta certificada, enviada con fecha 24.01.2022, de conformidad a los incisos 1°, 3° y 6° del artículo 11 del Código Tributario, y en la cual se le informó que su declaración anual de Impuesto a la Renta, F-22, Folio 234881569, correspondiente al AT 2019, presentaba la observación que transcribe a fs. 46. Como el Tribunal compartirá con esa parte, en esta instancia ya se le ha explicitado al contribuyente las inconsistencias que presentaba su declaración de Impuesto a la Renta, F-22; esto es, que la rebaja por Impuesto Territorial pagado durante el año comercial 2018, informada en el Código [166], estaría mal determinada o excede el monto determinado por esa parte. 16 Timbre Electrónico Creemos que ello es perfectamente inteligible y no requiere de explicaciones adicionales para que el contribuyente haya podido obrar en consecuencia; esto es, demostrara ante ese SERVICIO que la rebaja en cuestión está correctamente determinada. Acto seguido, la misma liquidación deja constancia de que en la citación antedicha se le solicitó aclarar, en un plazo no mayor a un mes contado desde su notificación, las inconsistencias detalladas y en mérito de lo anterior debía rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración. Luego, refiere expresamente lo que refiere a fs. 46 vlta. De lo anterior, fluye palmariamente que, pese a ser notificado de las observaciones que presentaba su declaración y que tenía un plazo legal para subsanarlas, negligentemente dejó pasar dicha instancia, no contestado la citación y, lo que es peor, no aportó antecedente alguno en defensa de sus derechos. Finalmente, y debido a esta inacción, ese SERVICIO procedió a liquidar las diferencias de impuesto correspondientes, para lo cual explicitó la naturaleza del impuesto en cuestión, el mecanismo de cálculo de tales diferencias, su importe y sus recargos legales. Y todo lo anterior, es sin perjuicio de invocar expresamente las normas legales atingentes al caso, las que sustentan el obrar de ese SERVICIO y, especialmente, las que obligaban a la contraria de demostrar administrativamente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. De este modo, resulta evidente que lo obrado por ese SERVICIO se encuentra debidamente justificado y argumentado en la liquidación reclamada, dado que se le pidió a la contribuyente expresamente acreditar la rebaja por Impuesto 17 Timbre Electrónico Territorial declarado en la Línea 15, Código [166], del F-22 sobre Declaración de Impuesto Anuales a la Renta, relativo al AT 2019, y ello conforme lo dispone el artículo 21° del Código Tributario; luego, y ante la falta de acreditación de dicha rebaja, y tal como lo permite el artículo 24° del mismo texto legal, se procedió a emitir la liquidación reclamada la cual da cuenta de las partidas no comprendidas en la declaración presentada por el actor. De este modo, y más allá de lo que se pueda acreditar en juicio, creemos que la liquidación se sustenta a sí misma y que lo planteado por el actor es más bien una diferencia de criterio respecto de la suficiencia de los argumentos vertidos en dicha actuación administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal compartirá con esa parte en cuanto que no todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto administrativo. Para que la nulidad resulte procedente se requiere, además, que el vicio recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado. En efecto, el artículo 1º N° 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, establece lo que cita a fs. 47. De la simple lectura del artículo transcrito queda en evidencia que, para que se afecte la validez del acto jurídico, primero deben reunirse dos requisitos fundamentales, estos son que el vicio sea un elemento esencial del acto y que cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita la reclamante, como puede apreciarse de la sola lectura del reclamo. Al respecto, hace presente una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto señala lo que refiere a fs. 47. 18 Timbre Electrónico Por lo tanto, la contraria al no indicar cuál es el perjuicio generado con el supuesto vicio que adolecería el acto reclamado, no corresponde la declaración de nulidad de este. En este sentido, y no obstante que, como ya se explicó, en la especie no existe vicio de procedimiento o de forma alguno, podemos adelantar que la contraria no será capaz de acreditar la concurrencia a su respecto del perjuicio que demanda la norma legal citada por cuanto es una circunstancia irredargüible que ha podido ejercer, respecto de este acto administrativo terminal, todos y cada uno de los mecanismos que la ley tributaria-procesal franquea. Así, sería un contrasentido evidente sostener que, después de esgrimir latamente no menos de “cinco defensas” adicionales a la que se analiza, ha quedado en algún grado de indefensión. En suma, de lo ya expuesto, queda en evidencia que esta alegación formal del actor respecto de una inexistente falta de fundamento, no tienen el más mínimo asidero en los hechos ni en el derecho aplicable, razón por la que el Tribunal no puede sino desechar de manera absoluta y categórica. 1.4. Finalmente, en cuanto a una eventual sanción por la incomparecencia de la actora a la citación N° 191300101, lo cierto es que ello no es efectivo, toda vez que la liquidación reclamada es el resultado de la no acreditación del monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto, específicamente la rebaja por Impuesto Territorial ya comentada, tal cual lo previene el artículo 21° del Código Tributario. En este mismo orden de ideas, y dado que la actora -por la inacción ya comentada- no subsanó las diferencias impositivas determinadas por ese SERVICIO conforme la información que obraba en las bases informáticas, es que se practicó la liquidación de los impuestos adeudados, con indicación expresa de las partidas no 19 Timbre Electrónico comprendidas en su declaración anterior, tal cual lo previene el artículo 24° del Código de la especialidad. De este modo, y atendido lo ya expuesto, complementado con lo referido en los párrafos que siguen, es que la alegación en comento se ve plenamente desvirtuada y como tal debe ser, al igual como todo el reclamo, desestimada por improcedente. 2. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE FONDO ESGRIMIDAS EN EL RECLAMO. 2.1. Al respecto y teniendo presente lo expuesto en el apartado “1.- Consideraciones preliminares. Antecedentes de la Citación y Liquidación reclamada”, ese SERVICIO comunicó a la reclamante, en una primera oportunidad, las inconsistencias detectadas a la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2019, conforme se trata de información que se encuentra disponible en el sitio web del SERVICIO cuando la contribuyente consulta el estado de su declaración de renta. Sin embargo, la reclamante no corrige la observación ni concurre al SERVICIO con este fin. Posteriormente, con fecha 17.01.2022, se emite la citación N°191300101, debidamente notificada por carta certificada a la parte reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario, a través de la cual nuevamente se le informó la inconsistencia detectada y se le solicitó aclararla. Sin embargo, la contribuyente no contestó la citación debidamente notificada. En razón de lo anteriormente expuesto, esto es, que la reclamante no corrigió la observación de su declaración de Impuesto a la Renta para el A.T. 2019, 20 Timbre Electrónico consignada en el F-22, Folio N°234881569, presentada el día 26.04.2019; es que el SERVICIO emite la liquidación N°190400030, de fecha 22.04.2022. De este modo, ese SERVICIO le otorgó a la contribuyente todas las instancias y plazos para aclarar las inconsistencias detectadas. Sin embargo, ella no aportó antecedente alguno que contribuyere a esto. 2.2. Ahora bien, conforme el suplemento tributario correspondiente al AT 2019, que imparte instrucciones para efectuar la Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al mismo periodo, se explica latamente lo que transcribe a fs. 48. En lo que interesa para los efectos de este reclamo, dichas instrucciones refieren lo que también transcribe en esa misma fs. 48. Así las cosas, y como ya fue mencionado en el apartado “1.- Consideraciones preliminares. Antecedentes de la Citación y Liquidación reclamada”, el inciso 1°de la letra b) del número 1° del artículo 20° de la LIR, dispone que, al tratarse de una renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, ésta no se determina deduciendo de los ingresos obtenidos, los costos y gastos involucrados en la actividad, sino que expresamente señala que no se permite deducción alguna. En síntesis, se debe tributar sobre los ingresos brutos. Asimismo, las personas naturales por las rentas que obtengan del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces no agrícolas; cuya renta efectiva se acredite mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), pero afecta al Impuesto Global Complementario (IGC), conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39° de la LIR. 21 Timbre Electrónico Por otra parte, la letra a) del artículo 55° de la LIR establece que se deducirá de la renta bruta global, el Impuesto Territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta que se declara, no procediendo dicha rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global. 2.3. Revisado el F-22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al AT 2019 presentado por la reclamante, se constata que la contraria declara ingresos en el Código [955], correspondiente a rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su renta efectiva sin contabilidad completa, según Art. 14° letra C), N°1, por un monto de $ 43.431.623.- Sin embargo, dichos ingresos, tal como ya se explicó, no pudieron ser validados en atención a que no han sido aportados los contratos de arriendo, así como sistémicamente no existe la presentación de la Declaración Jurada 1835, correspondiente al formulario anual sobre bienes raíces arrendados, por lo que además, no se puede determinar con certeza, que los ingresos declarados se correlacionen con las contribuciones rebajadas, según lo estipula la norma. 2.4. Respecto al Impuesto Territorial que pueden rebajarse de la Renta Bruta Global, éstas son las efectivamente pagadas durante el año calendario 2018, sin importar el período al que correspondan, ya sea, por cuotas normales o suplementarias a las anteriores. En este sentido, la contribuyente consigna en el Código [166], correspondiente al Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según artículo 55° letra a) de la Ley de la Renta, la suma de $ 3.560.098.-, lo cual constituyó una rebaja en la base del IGC. 22 Timbre Electrónico Ahora bien, de la información que obran en las bases de datos de ese SERVICIO, se tiene registro que para el Código [166] del F-22 de la contribuyente, existe un monto de Impuesto Territorial pagado ascendente únicamente a la cantidad de $1.141.867, y relativo al ROL 227-005, el cual es el único que se encuentran asociados al RUT de la reclamante. En este mismo sentido, de los cuatro inmuebles indicados por la contribuyente respecto de cuales hace uso del Impuesto Territorial pagado como rebaja de la base imponible del IGC, sólo uno de ellos de ellos, el inmueble ubicado en calle Bolívar N° 499, de la ciudad y comuna de Iquique, correspondiente al ROL 227-005, se encuentra asociado a su RUT en las bases de datos de ese SERVICIO. Debido a lo anterior, la liquidación centralizada practicada, consideró una sobre declaración de cuotas pagadas y rebajadas de $ 2.418.231.-, dando como resultado final una diferencia de impuesto, ascendente a $558.974.- 2.5. En esta materia es menester recordar lo que establece el artículo 21° del Código Tributario que refiere a fs. 49. 2.6. De este modo, y siendo contradictoria la información declarada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto Anuales a la Renta, AT 2019, en relación a la información que obra en poder de ese SERVICIO, correspondía que el actor, dando cumplimiento al precitado artículo 21°, acreditara la verdad del monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; luego, como ello no se verificó, es que se emitió la liquidación reclamada la que por tales motivos se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, el SII solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante, en contra de la liquidación de impuesto Nº 190400030, de fecha 22.04.2022, y conforme lo argumentos vertidos por esta parte, disposiciones 23 Timbre Electrónico legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con condena en costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 33 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fs. 35 el abogado de la reclamante presenta escrito donde asume poder conferido, lo que se provee a fs. 36. A fs. 38 el SII asume representación y acredita personería, lo que se provee a fs. 40. A fs. 42 la reclamada contesta reclamo, lo que se provee a fs. 50. A fs. 52 se llama a conciliación. A fs. 54 audiencia de conciliación en que las partes solicitan se reanude el 22 de noviembre de 2002, para que la reclamante acredite dominio de las propiedades. A fs. 55 la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos ofrecidos, lo que se provee en audiencia conciliatoria de fs. 70, donde se tiene por cumplido lo ordenado y por acompañado los documentos, con citación, asimismo solicitan se reanude la audiencia el día 6 de diciembre de 2022, para estudiar los documentos. A fs. 71 el SII presenta delega poder, lo que se agrega el apoderado a fs. 72. A fs. 74 las partes no llegan a conciliación por lo que el Tribunal dicta autos para recibir la causa a prueba; y piden acumulación de la causa 22-9- 0000529-6 a lo cual el Tribunal accede. A fs. 75 se dicta la acumulación a la presente causa los autos RUC 22- 24 Timbre Electrónico 9-0000529-6 RIT GR-02-00016-2022. A fs. 153 previo a recibir la causa a prueba, se solicita a las partes documentos fundantes del pleito, lo que la reclamada cumple a fs. 155 y se provee a fs. 157. A fs. 159 se rectifica resolución de fs. 33, relativo al cuarto otrosí, de tener no acompañado algunos documentos mencionados; asimismo, se recíbase la causa a prueba. A fs. 162 la reclamada presenta reposición a los puntos de prueba, lo que a fojas 163 se le da traslado a la reclamante. A fs. 165 la reclamada solicita resolver el incidente en rebeldía de la reclamante, lo que a fojas 166, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía, asimismo se resuelve no dar lugar a la reposición de fs. 162. A fs. 168 la reclamada presenta documentos, lo que a fs. 180 se tienen por acompañados. A fs. 182 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que a fs. 187, se tienen presente. A fs. 189 se traen los autos para fallo. A fs. 191 y 193 medida para mejor resolver que el SII cumple a fs. 195 y 198 y se tiene por cumplida a fs. 196 y 212. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: a fs. 7 y 175 liquidación Nº 190400030 del 22 de abril de 2022; a fs. 9 Poder General de EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA a JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO Y OTRA, del 20 de enero del 2012; a fs. 13 y 97 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 1-2018 rol Nº 710-00009; a fs. 14 y 98 Certificado de información de pago en línea de 25 Timbre Electrónico contribuciones cuota 2-2018 rol Nº 710-00009; a fs. 15 y 100 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 4-2018 rol Nº 710-00009; a fs. 16 y 93 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 1- 2018 rol Nº 563-00028; a fs. 17 y 94 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 2-2018 rol Nº 563-00028; a fs. 18 y 95 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 3-2018 rol Nº 563-00028; a fs. 19 y 96 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 4- 2018 rol Nº 563-00028; a fs. 20 y 89 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 1-2018 rol Nº 227-00004; a fs. 21 y 90 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 2-2018 rol Nº 227-00004; a fs. 22 y 91 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 3- 2018 rol Nº 227-00004; a fs. 23 y 92 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 4-2018 rol Nº 227-00004; a fs. 24 y 85 Certificado información pago en línea de contribuciones cuota 1-2018 rol Nº 227-005; a fs. 25 y 86 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 2-2018 rol Nº 227-00005; a fs. 26 y 87 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 3-2018 rol Nº 227-00005; a fs. 27 y 88 Certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 4-2018 rol Nº 227-00005; a fs. 28 y 103 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre año 2022, Rol Nº 227- 00004; a fs. 29 y 102 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre año 2022, Rol Nº 227-00005; a fs. 30 y 104 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre 2022, Rol Nº 563-00028; a fs. 31 y 105 Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre 2022, Rol Nº 710-00009; a fs. 32 copia cédula de identidad de doña EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 39 y 117 Resolución TRA Nº246/12/2021 del SII que designa Director Regional del SII de Tarapacá; a fs. 56 26 Timbre Electrónico y 134 Decreto Alcaldicio Nº 1390 del 13 de septiembre de 2017 que aprueba regularización de contrato arrendamiento entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE y las reclamantes; a fs. 56 vlta. y 134 vlta. Regularización Contrato de Arrendamiento entre I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE y GLORIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA del 11 de septiembre de 2017; a fs. 58 y 136 Contrato de Arrendamiento entre ANGELA MORTOLA MACHIAVELLO Y OTRAS a JUAN MADRID FUENTES, del 1 de noviembre de 2011; a fs. 59 vlta. y 137 vlta. Contrato de Arrendamiento Bien Raíz del 22 de abril de 1988 entre la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE y doña ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACHAIVELLO; a fs. 61 y 139 Decreto Alcaldicio Nº 328, del 22 de abril de 1988 que aprueba contrato de arriendo del 22 de abril de 1988; a fs. 62 y 140 contrato de arrendamiento entre EMMA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA Y OTRAS a SILVANA ELISA QUEZADA MENARES, del 5 de diciembre de 2008; a fs. 63 y 141 contrato de arrendamiento entre ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACHAIVELLO, EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA y GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA con ELIZABETH BERNARDITA INOSTROZA CASTAÑEDA, del 20 de enero de 2.000; a fs. 64 vlta. y 142 vlta. contrato de arrendamiento entre LILY MORTOLA VDA DE GANDOLFO y FERNANDO CORNEJO MOLINA, del 1 de diciembre de 1978; a fs. 65 y 143 contrato de arrendamiento entre EMMA MARIA GANDOLFO MORTOLA Y OTRA con INTELEC LTDA., del 1 de junio de 2004; a fs. 66 y 144 copia de inscripción de Herencia GANDOLFO MORTOLA EMMA MARÍA GABRIELA Y OTROS, Repertorios Nros. 19.561, 19.562, 19.563, 19564; Nros. 297, 298, 299 y 300; folios 195, 196 y 197, a fs. 161 Atestado Postal de carta certificada, envío Nº1179951172933 que notifica auto de prueba al reclamante; a fs. 169 Declaración 27 Timbre Electrónico de renta F22 AT2019 Folio Nº234881569; de doña EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 171 Citación Nº191300101 del 17 de enero de 2022 para doña EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 173 Citación Nº191300110 del 17 de enero de 2022, para doña GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 179 Memo Nº 2 del 25 de enero 2023, del jefe Dpto. Avaluaciones al Jefe Dpto. Jurídico del SII Regional Iquique; A fs. 199 citación N° 171300103, de 15 de enero del 2020 correspondiente al F-22 AT 2017 de EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 201, liquidación N° 170400101, de 17 de junio del 2020, correspondiente al F-22 AT 2020 de EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 203 citación N° 181300241, de 8 de marzo del 2021, correspondiente al F-22 AT 2018 de EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 205 liquidación N° 181300260, de 8 de marzo del 2021, correspondiente al F-22 AT 2018 de GLORIA MARIA ANNABELLA GALDOLFO MORTOLA; a fs. 208 liquidación N° 780400008, de 29 de julio del 2021, correspondiente al F-22 AT 2018 de GLORIA MARIA ANNABELLA GALDOLFO MORTOLA; a fs. 210, citación N° 171300113, de 15 de enero del 2020, correspondiente al F-22 AT 2017 de GLORIA MARIA ANNABELLA GALDOLFO MORTOLA; II.- CAUSA RUC 22-9-0000529-6, RIT GR-02-00016-2022: A fs. 77 comparece doña GLORIA MARÍA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA, chilena, rentista, cédula nacional de identidad número 5.050.185-K, domiciliada en calle Hernán Fuenzalida N°1042-A, Iquique, quien reclama en contra de la liquidación N° 190400036, de fecha 22 de abril de 2022, practicada por el SERVICIO con el objeto que la deje sin efecto, anulándola conforme a los mismos antecedentes ya referidos en el reclamo anterior los cuales damos por reproducidos 28 Timbre Electrónico en aras de la brevedad. A fs. 120 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA CHIA, abogada del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos ya antes individualizados, quien contesta la reclamación solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con costas, y conforme los argumentos de hecho y de derecho que se expusieron a consecuencia de la contestación del reclamo anterior y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 77 se presenta escrito de reclamo el que a fs. 110 se tiene por interpuesto y se confiere traslado al SII para contestar A fs. 112 se rectifica fecha de la resolución de fs. 110 A fs. 114 se tiene presente delega poder del apoderado de la reclamante. A fs. 116 la reclamada presenta escrito que asume representación, la que se provee a fs. 118. A fs. 120 escrito de la reclamada que contesta reclamo, lo que se provee a fojas 128. A fs. 130 se cita a audiencia de conciliación. A fs. 132 audiencia de conciliación en que las partes solicitan se reanude el 22 de noviembre de 2002, para que la reclamante acredite dominio de las propiedades. A fs. 133 la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos ofrecidos, lo que se provee en audiencia conciliatoria de fs. 148, donde se tiene por cumplido lo ordenado y por acompañado los documentos, con citación; asimismo solicitan se reanude la audiencia el día 6 de diciembre de 2022, para estudiar los 29 Timbre Electrónico documentos. A fs. 149 el SII presenta delega poder, el que se provee a fs. 150. A fs. 152 audiencia de conciliación en la que las partes no llegan a acuerdo. Las partes en común acuerdo solicitan acumular esta causa en la RUC 20- 9-0000526-1 RIT GR-02-00017-2022. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 83 y 177 Liquidación Nº 190400036 del 22 de abril de 2022; a fs. 99 certificado de información de pago en línea de contribuciones cuota 3-2018 rol Nº710-00009; a fs. 101 y 170 F22 Declaración Anual de Renta AT2019 Folio 234871769; de doña GLORIA MARÍA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 106 F22 Declaraciones Anuales de Renta AT 2016-2017-2018, Folios Nros. 232585096, 231079667 y 238040178, respectivamente, de doña GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA; a fs. 109 copia cédula de identidad de doña GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, comparece don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO, abogado, en representación, de doña EMMA MARÍA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA, todos ya individualizados, quién reclama en contra de la liquidación Nº 190400030, de fecha 22 de abril de 2022, practicada por el SII. Que a fs. 77 comparece doña GLORIA MARÍA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA, quien reclama en contra de la liquidación N° 190400036, de fecha 22 de abril de 2022, practicada por el SII solicitando ambas se dejen sin efecto aquellas liquidaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya antes mencionados y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 42 y 120 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA 30 Timbre Electrónico CHIA, abogada del Dpto. Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SII, quien contesta las reclamaciones anteriores, solicitando que sean rechazadas en todas sus partes, con costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya antes mencionados y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) FISCALIZACIONES EN AÑOS ANTERIORES: AT 2016: Conforme refiere el SII en el punto 3 de fs. 198, para este periodo no se emitieron citaciones ni liquidaciones por rebaja de Impuesto Territorial respecto de ambas reclamantes. AT 2017: Aparece de la citación N° 171300103, de 15 de enero del 2020, corriente a fs. 199, que el SII citó a la reclamante EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA respecto de su F-22 AT 2017 por la rebaja por concepto del Impuesto Territorial pagado en el código 166 y 907 de su F-22, requiriendo acreditar la procedencia del mismo. La reclamante no dio respuesta a dicha citación por lo cual, conforme aparece de fs. 201, el SII emitió la liquidación N° 170400101, de 17 de julio del 2020, por el mismo concepto citado. No hay constancia que se haya emitido el giro respectivo por la suma de $561.454.- Igual situación anterior se repite respecto de la reclamante GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA conforme aparece de la citación N° 171300113, de 15 de enero del 2020, corriente a fs. 210, la que no fue liquidada por 31 Timbre Electrónico el SII, conforme aparece del punto 3° de fs. 198. AT 2018: Igual situación anterior se repite respecto del AT 2018 de la misma reclamante EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA conforme aparece de la citación N° 181300241, de 8 de marzo del 2021, corriente a fs. 203, la que sin embargo no fue liquidada, conforme refiere el SII en el punto 3° de fs. 198. Igual situación anterior se repite respecto de la reclamante GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA conforme aparece de la citación N° 181300260, de 8 de marzo del 2021, corriente a fs. 205 con la diferencia que sí fue liquidada conforme a liquidación N° 780400008, de fecha 29 de julio del 20021, corriente a fs. 208. No hay constancia que se haya emitido el giro por la suma de $786.182.- b) Aparece de los certificados de información de pago en línea de contribuciones, el pago por Impuesto Territorial por los siguientes años, roles y cuotas, así como el avalúo respectivo: TIPO N° TOTAL AVALUO FISCAL FS. FS. COMUNA ROL DIRECCIÓN PROPIEDAD CUOTA - 2° SEMESTRE CERTIFICADO CUOTA AÑO PAGADO 2022 AVALUO FISCAL 13-97 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 1-2018 105.228 130.553.413 14-98 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 2-2018 105.228 31-105 99 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 3-2018 114.079 15-100 IQUIQUE 710-9 M RODRIGUEZ 765-769 NORMAL 4-2018 114.079 16-93 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 1-2018 171.133 218.145.852 17-94 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 2-2018 171.133 30-104 18-95 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 3-2018 173.401 19-96 IQUIQUE 563-28 J. MARTINEZ 1184 NORMAL 4-2018 173.401 20-89 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 1-2018 1.242.812 754.320.666 21-90 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 2-2018 1.242.812 28-103 22-91 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 3-2018 1.260.211 23-92 IQUIQUE 227-4 BOLIVAR 461 NORMAL 4-2018 1.260.211 24-85 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 1-2018 227.931 139.712.741 25-96 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 2-2018 227.931 29-102 26-87 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 3-2018 231.123 27-88 IQUIQUE 227-5 BOLIVAR 499 NORMAL 4-2018 231.123 c) Consta de Memo 02 del Jefe del Depto. de Avaluaciones del SII, corriente a fs. 179 que, en lo que respecta a los roles de avalúos señalados por los actores en sus libelos, solo el rol 227-5 de la comuna de Iquique, Bolívar 499, aparece asociado a GANDOLFO MORTOLA EMMA Y OTRAS. 32 Timbre Electrónico d) Aparece de fs. 66 que por la inscripción especial de herencia de fs. 195, N°298, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del año 2015, las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE ERNESTO IBAÑEZ GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO, don MAURICIO ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO y doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS GANDOLFO son dueños de derechos en la propiedad ubicada en esta ciudad, Bolívar N° 499, adquirida por sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193 vlta. N° 296 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del 2015; rol de avalúo N° 227-5. e) Emana de fs. 66 vlta. que mediante inscripción especial de herencia N° 297 las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE ERNESTO IBAÑEZ GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO, don MAURICIO ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO y doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS GANDOLFO son dueños de derechos en la propiedad ubicada en calle Bolívar y San Martín signada con los Nros. 375 al 485, adquirida por sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193 vlta. N° 296 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del 2015; rol de avalúo N° 227-4. f) Fluye de fs. 67 vlta. que mediante inscripción especial de herencia N° 300 las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE ERNESTO IBAÑEZ GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO, don MAURICIO ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO y 33 Timbre Electrónico doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS GANDOLFO son dueños de derechos en la propiedad ubicada en calle Manuel Rodríguez Nros. 765 769, adquirida por sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193 vlta. N° 296 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del 2015; rol de avalúo N° 710-9. g) Aparece de fs. 68 vlta. que mediante inscripción especial de herencia N° 299 las dos reclamantes de autos más don DANIEL JORGE ERNESTO IBAÑEZ GANDOLFO, don JAVIER EDUARDO IBAÑEZ GANDOLFO, don MAURICIO ANDRES IBAÑEZ GANDOLFO, don JUAN PABLO MANDALERIS GANDOLFO y doña MARIA GABRIELA BARRIENTROS GANDOLFO son dueños de derechos en la propiedad ubicada en calle Juan Martínez N° 1184, adquirida por sucesión por causa de muerte de ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO, según posesión efectiva corriente a fs. 193 vlta. N° 296 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, del 2015; rol de avalúo N° 563-28. h) Consta de fs. 64 vlta. y 142 vlta. que el 1° de diciembre del 1978 doña LILY MORTOLA VIUDA DE GANDOLFO es dueña del inmueble ubicado en esta ciudad, Obispo Labbé N° 395 el cual da en arrendamiento a don FERNANDO CORNEJO M. i) Fluye de fs. 59 vlta. y 137 vlta. que el 22 de abril de 1986 doña ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO da en arrendamiento a la I. Municipalidad de Iquique el inmueble ubicado en esta ciudad, Bolívar N° 477, 2° piso, el cual fue aprobado por dicha I. Municipalidad por el Decreto N° 328, de esa misma fecha, corriente a fs. 61 y 139. 34 Timbre Electrónico j) Emana de fs. 63 y 141 que el 20 de enero del 2000, doña ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO junto a las dos reclamantes de autos declaran ser dueñas, en comunidad hereditaria, del inmueble ubicado en esta ciudad, Obispo Labbé 397-A, el cual dan en arrendamiento a doña ELIZABETH BERNARDITA INOSTROZA CASTAÑEDA. k) Consta de fs. 58 y 136 que el 1 de noviembre del 2001 las dos reclamantes de autos señalan ser dueñas del inmueble ubicado en el 2° piso de Bolívar N° 477 de esta ciudad, el cual dan en arriendo a don JUAN MADRID FUENTES. l) Aparece de fs. 65 y 143 que el 1 de junio del 2004 las reclamantes de autos dan en arrendamiento a la empresa INTELEC LIMITADA el inmueble ubicado en esta ciudad, San Martín N° 486. m) Consta de fs. 62 y 140 que el 5 de diciembre del 2008 doña ANGELA TERESA ELLIDA MORTOLA MACCHIAVELLO, representada por las dos reclamantes de autos dan en arrendamiento a doña SILVANA ELISA QUEZADA MENARES el inmueble ubicado en esta ciudad, Juan Martínez N° 1190. n) Aparece de fs. 56 y 134 que mediante Decreto Alcaldicio N° 1390, de 13 de septiembre del 2017 se aprueba la regularización del contrato de arriendo celebrado entre dicha I. Municipalidad de Iquique y las dos reclamantes de autos el 11 de septiembre de ese mismo año, respecto del arriendo del inmueble ubicado en esta ciudad, Bolívar N° 477, cuya copia corre a fs. 56 vlta. y siguientes. ñ) Fluye de los F-22 AT 2019 de fs. 169, de la liquidación reclamada de fs. 7 y cuadro de contestación del reclamo de fs. 42 vlta., que la reclamante EMMA MARIA GABIELLA GANDOLFO MORTOLA registra inicio de actividades ante el SII en el giro enseñanza primaria, secundaria científico humanista y técnico 35 Timbre Electrónico profesional privada, con fecha 03.04.1998, según sistema informático. Adicionalmente, de acuerdo con la información con que cuenta el SERVICIO y según los datos contenidos en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), la reclamante no percibe sueldos, honorarios, y no figura como socio en alguna sociedad. Sin embargo, recibe rentas por el artículo 42° N° 1, correspondiente a pensiones, por un monto anual ascendente a $ 2.456.331.-, de acuerdo con Declaración Jurada N° 1812 anual sobre rentas del artículo 42° N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos). La reclamante tributa como rentista de bienes raíces no agrícolas, según renta efectiva acreditada mediante contratos, de acuerdo con el artículo 14° letra C) N° 1, en relación con el artículo 20° N° 1 letra b), ambos de la LIR, vigentes en su texto para el AT liquidado (AT 2019, comercial 2018). o) Emana F-22 AT 2019 de fs. 170, de la liquidación reclamada de fs. 83 y cuadro de contestación del reclamo de fs. 120 vlta., que la reclamante GLORIA MARIA ANABELLA GANDOLFO MORTOLA es una persona natural sin inicio de actividades, según sistema informático de ese SERVICIO. Tampoco cuenta con actividades registradas, de acuerdo con la información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT). Adicionalmente, de acuerdo con la información con que cuenta el SERVICIO y según los datos contenidos en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), la reclamante no percibe sueldos, honorarios, y no figura como socio en alguna sociedad. Sin embargo, recibe rentas por el artículo 42° N° 1, correspondiente a pensiones, por un monto anual ascendente a $1.278.712., de acuerdo con Declaración Jurada N° 1812 anual sobre rentas del artículo 42° N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos). p) Fluye de los F-22 AT 2016, 2017 y 2018 corrientes de fs. 106 a 108 36 Timbre Electrónico que doña GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA declaró en la línea 15, códigos 166 y 764 los siguientes valores: AT 2016 LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /- 15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° letra a)3 3.528.848 - 764 Impto. Terr. Pagado don Ley 3.528.848 - 16.282 AT 2017 LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /- 15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° letra a) 3.548.858 - 764 Impto. Terr. Pagado don Ley 3.548.858 - 16.282 AT 2018 LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /- 15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° letra a) 3.646.828 - 764 Impto. Terr. Pagado don Ley 3.646.828 - 16.282 q) Consta del F-22 AT 2019 corriente a fs. 169 que la reclamante EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA declaró los siguientes código y valores: F-22 AT 2019 37 ELBINOPMI ESAB .LPMOC .G OTPMI ED SATCEFA SATNER O LANOICAN ETNEUF SAREJNARTXE LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /- 6 955 Total rentas propias y/ de terceros provenientes de empresas que 43.431.623 + declaran su renta efectiva y no la declaren según contabilidad completa, atribuida según art. 14° c), N° 14 13 1098 Sueldos, pensiones, y otras rentas similares de fuente nacional 1.473.798 161 Rentas Art. 42° N° 1 1.47.798 + 15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° 3.560.098 - 764 Impto. Terr. Pagado don 3.560.098 - letra a) Ley 16.282 17 158 SUB TOTAL 41.345.323 = 21 170 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 41.345.323 = 47 304 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IMPUESTO UNICO 3.045.595 = DE 2° CATEGORIA, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 48 31 3.045.595 83 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 3.045.595 = 90 IMPUESTO ADEUDADO 3.045.595 = 39 REAJUSTE ART. 72, LINEA 87 15.228 + 91 TOTAL A PAGAR 3.060.823 = r) Consta del F-22 AT 2019 corriente a fs. 170 que la reclamante GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA declaró los siguientes código y valores: 3 El “Suplemento tributario AT 2019” señala en su página 299 a propósito de los códigos 166 y 764 de esta línea 15 que: “La letra a) del artículo 55 de la LIR, establece que se deducirá de la renta bruta global, el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta que se declara, no procediendo dicha rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.”. Agrega: “1) Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por contribuciones de bienes raíces: Al cumplirse con el requisito básico de computar rentas en la base imponible del IGC asociadas a los bienes raíces por los cuales se ha pagado efectivamente el Impuesto Territorial, los siguientes contribuyentes tienen derecho a rebajar las contribuciones de bienes raíces de la renta bruta global del IGC: . . . . (d) Las personas naturales por las rentas que obtengan del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces no agrícolas; cuya renta efectiva se acredite mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, la que se encuentra exenta del IDPC, pero afecta al IGC; conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la LIR y debe estar declarada en la línea 6 del F-22;” 4 El mismo “Suplemento Tributario AT 2019”, señala en su página 204 a propósito del Código 955 de la línea 6 que: “(1) Las rentas propias que se deben declarar en esta línea, son las provenientes exclusivamente de las actividades que se indican a continuación, determinadas según las instrucciones impartidas en la Línea 51 del F-22: (ii) Rentas provenientes del arrendamiento y otras formas de explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas acreditadas mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes;” F-22 AT 2019 38 ELBINOPMI ESAB .LPMOC .G OTPMI ED SATCEFA SATNER O LANOICAN ETNEUF SAREJNARTXE LIN N E ° A CODIGO GLOSA MONTO +/-/= CODIGO GLOSA MONTO + /= /- 6 955 Total rentas propias y/ de terceros provenientes de empresas que 43.431.623 + declaran su renta efectiva y no la declaren según contabilidad completa, atribuida según art. 14° c), N° 1 13 1098 Sueldos, pensiones, y otras rentas similares de fuente nacional 1.278.712 161 Rentas Art. 42° N° 1 1.278.712 + 15 166 Impuesto Territorial pagado en el año 2018, según Art. 55° 3.560.098 - 764 Impto. Terr. Pagado don 3.560.098 - letra a) Ley 16.282 17 158 SUB TOTAL 41.150.237 = 21 170 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 41.150.237 = 47 304 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IMPUESTO UNICO 3.000.725 = DE 2° CATEGORIA, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 48 31 3.000.725 83 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 3.000.725 = 90 IMPUESTO ADEUDADO 3.000.725 = 39 REAJUSTE ART. 72, LINEA 87 15.004 + 91 TOTAL A PAGAR 3.015.729 = s) Los F-22 AT 2019 de ambas reclamantes fueron observados por el SII el 10 de mayo del 2019 con la observación G-445 (fs. 156), observación o reparo que les fue notificadas mediante “mensajes informativos en el sitio web, por lo que únicamente son visibles para las contribuyentes a través de su ingreso a la página del SERVICIO con sus respectivas claves” (Fs. 155). t) Las reclamantes no corrigieron los reparos vía web por lo que el 17 de enero del 2022, según aparece de fs. 171 y 173 el SII emitió sendas citaciones Nros. 191300101 y N° 191300110. t.1) La citación N° 191300101, corriente a fs. 171, emitida respecto de 5 “Observación G44: Control de la Rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de Impuesto Territorial. (Corregible por Internet): Su declaración ha sido observada porque la rebaja a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, declarada en la Línea 14, código 166, del Formulario 22, correspondiente al Impuesto Territorial (contribuciones de Bienes Raíces) pagado durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII. Códigos: 3; 7; 166; Explicación: Su declaración ha sido observada porque la rebaja a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, declarada en la Línea 14, código 166, del Formulario 22, correspondiente al Impuesto Territorial (contribuciones de Bienes Raíces) pagado durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII. Tenga en consideración lo siguiente: En el código 166, las contribuciones de bienes raíces que pueden rebajarse de la Renta Bruta Global son las efectivamente pagadas durante el año calendario anterior, sin importar el período al que correspondan, ya sea, por cuotas normales, adicionales o suplementarias a las anteriores, considerando el valor neto actualizado, del mes en que efectivamente se haya pagado, contemplando las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones de bienes raíces, más las sobretasas establecidas por Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial o leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces. La citada rebaja procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) de la Ley de la Renta, siempre y cuando en la renta bruta global se computen, declararen o incluyan rentas que digan relación con los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces. Chequear que cumple los requisitos que le otorgue el derecho a esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas se computen en la renta bruta global, o en aquellos casos en que el Impuesto Territorial sea crédito contra el IGC, establecidas en el artículo 55 letra a) de la LIR, y así como también lo expresado en el artículo 60 inciso primero de la LIR. Si el valor no es consistente, le sugerimos rectificar por Internet. Documentación Asociada: - Comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara. - Comprobante de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara por sociedades a las que pertenece, que declaren en base a Renta Presunta o Contabilidad Simplificada.” doña EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 63° del Código Tributario, contenido en el Artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974 (en adelante "C.T."), se cita a usted, para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del presente acto, (inciso 3º del artículo 10 del Código Tributario), rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuesto a la Renta 2019, folio N° 234881569, presentada con fecha 26-04-2019. Se informa que, en caso que la citación haya sido notificada por carta certificada, dicho plazo empezará a correr tres días después del envío de dicha carta, conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo 11° del C.T. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE REVISION. 1. De acuerdo a la información disponible en las bases de datos del SERVICIO y de la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019, folio Nº 234881569, han surgido discrepancias que ameritan citarlo a Ud. para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos del AT 2019, en relación con la(s) partida(s) descrita(s) a continuación y acredite lo siguiente: - (G44) La procedencia de la Rebaja por concepto del Impuesto Territorial pagado durante el año 2018, declarado en el Código (166) del F22 folio 234881569 del AT 2019, cuyo monto total asciende a $3.560.098, y/o la rebaja por donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L Nº 45/73, declarado en código [907] del F22 folio 234881569 del AT 2019, cuyo monto total asciende a $0 debido a que, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el SERVICIO, el monto declarado es superior al que le corresponde por dichos conceptos. La letra a) del Artículo 55° de la LIR, vigente y aplicable para el año 39 Timbre Electrónico tributario citado, señala que para determinar la renta neta global se deducirá de la renta bruta global, el Impuesto Territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global; incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nºs. 3°, 4° y 5° y 42 Nº 2, del mismo cuerpo legal; asimismo señala que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global. Además, se revisa la materia relacionada con la rebaja por donaciones establecidas en la Ley 16.282/65 y D.L N° 45/73. Cabe mencionar que cuando no se detalle toda la información en las glosas de las observaciones detectadas, en la presente citación, puede deberse a que este SERVICIO no ha recibido dichos antecedentes, ya sea por Ud., por terceros o por sus agentes retenedores, según corresponda. Por otro lado cabe aclarar que cuando el SERVICIO disponga de dicha información y la exponga a través de recuadros en la presente citación, lo hará mostrando un número máximo de diez registros, de tal manera que si quiere tener a la vista la totalidad de dichos datos pueden consultarse en www.sii.cl. 2. Cabe señalar que mediante comunicación efectuada por este SERVICIO, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2019 disponible en la página Web de esta Institución, se informó a Usted, que su Declaración de Renta del Año Tributario 2019, folio 234881569, presenta diferencias en relación a la información que obra en poder de este SERVICIO y que fueron detalladas en los números precedentes. No obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no concurrido y/o no 40 Timbre Electrónico ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº 22, folio Nº 234881569, AT 2019, motivo por el cual se ha considerado procedente emitir la presente citación. II. ANTECEDENTES LEGALES QUE FUNDAN LA CITACION. Disposiciones Generales: Normas contenidas en el Artículo 1° del D.L. 830/1974 sobre Código Tributario, de 1974 y D.F.L Nº 7, de 1980. 1. De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2º, del libro primero, del Código Tributario, en los artículos 16° al 20° se regulan las normas contables y, en especial, por el artículo 17°, que indica que todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. A su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18° del mismo texto legal, en los casos que corresponda, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo legal del artículo 200° del Código Tributario que tiene este SERVICIO para la revisión de las declaraciones. 2. Cita seguidamente os artículos 21°, 22°, 59°, 60°, 63° y 64 del Código del ramo y 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos III.- RESPUESTA A LA CITACIÓN Y CONCLUSIONES. 1. En base a los antecedentes de la presente citación, expuestos en los párrafos anteriores y a lo señalado en el Artículo 63° y 8° N° 6 del C.T., sírvase presentar su respuesta y antecedentes, mediante el aporte de esta y la documentación que se detalla, en el Expediente Electrónico N° 3713526 que se ha creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, "Mi SII", Link "Mis Expedientes" o bien por escrito, dentro del plazo de un mes, contados 41 Timbre Electrónico desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente citación, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de Impuesto a la Renta 2019, acompañando además los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en el N° 1 y 2 de los antecedentes de la presente Citación. t.2) En los mismos términos se expresa la citación N°191300110, de fs. 173 emitida respecto de doña GLORIA MARIA ANABELLA GANDOLFO MORTOLA variando solo el N° de folio del F-22 AT 2019 que en este caso es el N°234871769 y el monto del código [166] es de $3.560.098.- u) Las contribuyentes no dieron respuesta a las citaciones anteriores dentro de plazo legal por cuya causa se emitieron las liquidaciones Nros.190400030, corriente a fs. 7 y 175 y N° 190400036, de fs. 83 y 177 de 22 de abril del 2022. u.1) La primera, relativa al contribuyente EMMA MARIA GABRIELA GANDOLFO MORTOLA señala que conforme a las facultades legales de que dispone ese SERVICIO y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63° del Código Tributario, mediante citación N° 191300101, de fecha 24/01/2022, notificada por carta certificada remitida Carta física, de conformidad a los artículos 11° y 13°, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: CODIFICACIÓN DE GLOSA LA OBSERVACIÓN Su declaración ha sido observada porque la rebaja a la Base Imponible del Impto. Global Complementario, declarada en la Línea 15, G44 código 166, del Form. 22, correspondiente al impto. Territorial (contribuciones de Bs. Raíces) pagado durante el año comercial anterior estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII. (Observación G44) Se le informó en dicha citación que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su declaración de Renta 42 Timbre Electrónico del AT 2019, folio N° 234881569, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. 2. Fundamentos Legales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, el SERVICIO hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. De esta manera en razón de lo dispuesto en el artículo 59° del mismo Código, dentro de los plazos de prescripción, el SERVICIO podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el inciso I del artículo 200° del Código Tributario; esto es tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada citación, conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo antes indicado e inciso 3° del artículo 63° del mismo texto legal. Por su parte, el Artículo 21° del Código Tributario, dispone lo que en fs. 7 y 175 se transcribe, a lo que se agrega la cita del artículo 24°, inciso 1°, del Código Tributario. 3. En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63° del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2019. 43 Timbre Electrónico Período Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2019 Art. 53 Inc.1° Intereses Art. 53 Inc. Total al Tributario C.T. 3° C.T. al 12/04/2022 12/04/2022 Impuesto Global / / 2019 Complementario $ 558.974 $ 84.964 $ 347.727 $991.665 4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación. La(s) diferencia(s) establecida(s) para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que obra en las bases de datos de este SERVICIO a la fecha de emisión de la presente liquidación y dentro de los límites establecidos por Ley. AÑO TRIBUTARIO 2019: Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74) • Impuesto Global Complementario (Art. 52° y 54° Ley de la Renta) • Análisis de la Base Imponible determinada: Partida Observación Códigos F22 Monto Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] $ 41.345.323 • Rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en el año 2018 improcedente y/o G44 [166] y [907] $ 2.418.231 rebaja por donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L N° 45/73. Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada. [170] $ 43.763.554 Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado. [157] $ 3.601.788 Nuevo Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal Determinado. [304] $ 3.601.788 Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Global Complementario $ 3.601.788 determinado. Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 556.193 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 556.193 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2018. $ 556.193 Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. $ 2.781 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al $ 558.974 30/04/2019. Terminaba señalando el derecho de deducir la RAV o reclamar en contra de ella conforme al artículo 123° bis y 115° y siguientes del Código del ramo. u.2) Respecto de la reclamante GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA según la liquidación Nro. 1904000036 de fs. 83 y 177, se reiteran los mismos fundamentos anteriores variando solos los cuadros respectivos 44 Timbre Electrónico que son los siguientes: Período Tipo de Impuesto Monto al 30/04/2019 Art. 53 Inc.1° Intereses Art. 53 Inc. Total al Tributario C.T. 3° C.T. al 12/04/2022 12/04/2022 Impuesto Global / / 2019 Complementario $ 814.479 $ 123.801 $506.671 $1.444.951 Partida Observación Códigos F22 Monto Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] $ 41.150.237 • Rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en el año 2018 improcedente y/o G44 [166] y [907] $ 3.523.593 rebaja por donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L N° 45/73. Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada. [170] $ 44.673.830 Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art. 52) determinado. [157] $ 3.811.152 Nuevo Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal Determinado. [304] $ 3.601.788 Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Global Complementario $ 3.811.152 determinado. Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 810420 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. $ 810.427 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2018. $ 810.427 Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. $ 4.052 Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al $ 814.479 30/04/2019. v) En contra de ambas liquidaciones se reclama a fs. 1 y 77. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- De conformidad a la resolución de fs. 159, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de carecer las liquidaciones reclamadas de suficiente fundamento. b) Derecho a la rebaja del artículo 55º, letra a) de la LIR, impetrado en la línea 15, código 166 de los F-22 AT 2019 de ambas reclamantes. III. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 5.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CODIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° bis, N° 4, letra a) dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 45 Timbre Electrónico . . . . 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.” b) El artículo 11°, señala que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. 46 Timbre Electrónico En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. . . . . .” 47 Timbre Electrónico c) El artículo 17° refiere que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el 16° anterior agrega que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios” d) El Artículo 21° refiere que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” e) El artículo 22° agrega que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.” 48 Timbre Electrónico f) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” g) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes”. h) El artículo 60° establece que “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33.” i) El inciso II del artículo 63° refiere: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin 49 Timbre Electrónico embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.” j) El artículo 64° manda que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” k) El artículo 200° establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 14° letra C) N°1, en su texto vigente para el AT 2019 liquidado señalaba: . . . . . C) Otros contribuyentes. 1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan o perciban en conformidad a este artículo por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad 50 Timbre Electrónico completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), se gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los números 2.- y 3.- de la letra A) anterior.” b) El artículo 20° N° 1 letra b, en su texto vigente para el AT liquidado disponía: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes. . . . . b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.” c) El N° 3 del artículo 39°, en su texto vigente para el AT liquidado refería que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 51 Timbre Electrónico 3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales.” d) El artículo 55°, letra a): “Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global, así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título.” C.- LEY N°17.235: “Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.” D.- LEY 20.322: 52 Timbre Electrónico El artículo 1°, N° 8 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . . . 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” IV.- EFECTIVIDAD DE CARECER LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DE SUFICIENTE FUNDAMENTO. 6.- El representante de las reclamantes señala a fs. 3 vlta. y 79 vlta. que el fundamento para liquidar las diferencias (la rebaja a la base imponible correspondiente al Impuesto Territorial estaría mal determinada o excede el monto determinado por el SII) carece de todo sustento y veracidad porque bastaba verificar el mismo código 1665 de los F-22 de los años anteriores para comprobar que dicha rebaja se basaba en hechos ciertos, verídicos y comprobables por el SII, lo que da cuenta de liviandad argumental y carecen de fundamento jurídico, ya que sólo indica que se encontrarían “mal determinado”, sin señalar el por qué, la razón o fundamento por la cual estaría mal determinadas las deducciones efectuadas en los F-22 del AT 2019, lo que las hace infundadas y abusivas; que por lo mismo las liquidaciones constituyen un acto no motivado e infundado, que no solo vulnera los 53 Timbre Electrónico derechos del contribuyente del artículo 8° bis N° 4, letra a), del Código Tributario, sino que no cumplen con los principios básicos del procedimiento administrativo señalados en la Ley 19.880. Agrega que el hecho de no dar respuesta a la citación no resta fuerza a la arbitrariedad o liviandad argumental de las liquidaciones toda vez que no tuvo conocimiento de ellas y -si lo hubiese tenido- iguales argumentos y defensas habría esgrimido. El SII responde en el punto III, 1 de fs. 45 y 123, que es inexacta la relación respecto al actuar pretérito de las contribuyentes; que el principio de legalidad tributaria es el que debe aplicarse y no un pretendido “derecho adquirido” por no haber cuestionado el SERVICIO los AT anteriores, señalando que dicha aseveración no es del toda cierta atendido a que existen observaciones efectuadas por el SII para el periodo tributario 2017, en la cual se indicó la observación G44; esto es, la procedencia de la rebaja por concepto del Impuesto Territorial pagado durante el año 2016; respecto a la falta de fundamentación señala que de la simple lectura de las liquidaciones se obtiene todos los antecedentes del proceso, agregando además que el reclamante no ha establecido cuál es el perjuicio que ello le ha ocasionado. 7.- Las partes no rindieron testimonial alguna. 8.- De las liquidaciones señaladas y de los dichos de las partes antes transcritos, aparece que ambas son contestes en el hecho que el fundamento de las liquidaciones es la procedencia de la rebaja en el código [166] del Impuesto Territorial pagado en el comercial 2018, a la base imponible del IGC determinado en el código [170] de los F-22 AT 2019. Las liquidaciones respectivas señalan este rechazo y determinan la nueva base imponible, el impuesto respectivo, reajustes, intereses y total final, mencionándose las normas legales del caso. 54 Timbre Electrónico 9.- En estas condiciones este sentenciador concluirá que las liquidaciones reclamadas contienen suficiente fundamento de las diferencias allí determinadas y tanto es así que, conforme a su mismo mérito, el actor reclama, también fundadamente, amén del hecho que, acorde a lo dispuesto en el artículo 1°, N°8, inciso II de la Ley 20.322, no se ve perjuicio alguno que se hubiere irrogado a las reclamantes pues, de hecho, han reclamado -fundadamente-, en tiempo y forma, su derecho a la rebaja del Impuesto Territorial señalando las razones del mismo por cuya causa esta alegación será desechada. V.- DERECHO A LA REBAJA DEL ARTÍCULO 55º, LETRA A) DE LA LIR, IMPETRADO EN LA LÍNEA 15, CÓDIGO 166 DE LOS F-22 AT 2019 DE AMBAS RECLAMANTES. 10.- Las reclamantes señalan que durante el año 2018 AT 2019, declararon todas sus rentas y que, de la base imponible del IGC, se descontó la parte proporcional del IT o Contribuciones de Bienes Raíces pagados por los inmuebles cuyas rentas percibieron durante dicho año, de manera proporcional, atendido que las rentas provienen de rentas de arrendamientos de los 4 inmuebles no agrícolas comunes que poseen entre ambas. Refiere que así ha obrado en años anteriores sin que sus F-22 hubiesen sido objetados en tal sentido; prueba de ello es que los valores impetrados como rebaja para el AT 2019, son casi los mismos impetrados para los AT 2018, 2017 y 2016, salvas las correcciones monetarias del caso. El SII responde que los ingresos declarados no pudieron ser validados atendido a que no se aportaron los contratos de arriendo ni las Declaraciones Juradas 1835, correspondiente al formulario anual sobre Bienes Raíces arrendados, 55 Timbre Electrónico por lo que no se pudo establecer que los ingresos declarados se correlacionen con las contribuciones rebajadas. 11.- Al igual que en el punto anterior, las partes no rindieron testimonial alguna. 12.- De las alegaciones de las partes y de las citaciones y liquidaciones antes referidas, aparece que el SII “no” cuestiona los ingresos declarados por las actoras en la línea 6 código [955] y línea 13 código [1098] de sus respectivos F-22 (pensiones y rentas de arrendamiento). De hecho, la nueva base imponible del IGC determinada en ambas liquidaciones reclamadas es solo la sumatoria de los dos ingresos (para cada reclamante), con deducción del crédito derivado del pago del Impuesto Territorial. En consecuencia, es solo la procedencia de esta rebaja el objeto de este punto; a saber: EMMA MARIA GABRIELA GLORIA MARIA ANNABELLA GANDOLFO MORTOLA GANDOLFO MORTOLA Observa Código Observa Código Partida Monto Monto ción F22 ción F22 Base Imponible de Global Complementario [170] $41.345.323 [170] $41.150.237 declarada en F22 • Rebaja por concepto de Impuesto Territorial [166] y [166] y pagado en el año 2018 improcedente y/o rebaja G44 $2.418.231 G44 $3.523.693 [907] [907] por donaciones de la Ley 16.282/65 y D.L N°45/73. Nueva Base Imponible de Global [170] $43.763.554 [170] $44.673.830 Complementario Determinada. Nuevo Impuesto Global Complementario según [157] $3.601.788 [157] $3.811.152 tabla (Art. 52) determinado Nuevo Impuesto Global Complementario y/o [304] $3.601.788 [304] $3.811.152 Débito Fiscal Determinado Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto $3.601.788 $3.811.152 Global Complementario determinado. Diferencia de Impuesto Global Complementario $556.193 $810.427 determinada. Diferencia de Impuesto Global $ 556.193. $ 810.427. Complementario determinada al 31/12/2018. Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre $2.781 $4.052 Impuesto a la Renta. Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al $558.974 $814.479 30/04/2019. Art. 53 Inc.1° C.T. al 12/04/2022 $84.964.- $123.801.- Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. al 12/04/2022 $347.727.- $506.671.- Total al 12/04/2022 $991.665.- $1.444.951.- 56 Timbre Electrónico 1 1024 1025 104 + 104 + 2 1026 1027 105 + 105 + 3 106 + 106 + 4 603 108 + 108 + 5 1028 1029 + 1029 + 6 954 955 43,431,623 + 955 43,431,623 + 7 958 959 + 959 + 8 110 + 110 + 9 605 155 + 155 + 10 1105 606 152 + 152 + 11 1031 1032 + 1032 + 12 1103 1104 + 1104 + Sueldos, pensiones y 13 o s t im ra i s la r r e e n s t , a s 1098 1 1 . . 2 4 7 7 8 3 . . 7 7 1 9 2 8 1030 161 1,278,712 + 161 1,473,798 + según Art. 42 N° 1. Incremento por impuesto de Primera 14 Categoría, 159 748 749 + 749 + según Arts. 54 N° 1 y 62. Impuesto Territorial 15 p a a ñ g o a 2 d 0 o 1 e 7 n , el 166 -3,560,098 907 764 - 3,560,098 - 764 - 3,560,098 - según Art.55 letra a). 16 169 - 169 - 17 158 41,150,237 = 158 41,345,323 = 18 111 - 111 - Dividendos Intereses Hipotecarios pagados por pagados por créditos con Viviendas 19 garantía 750 Nuevas 740 751 - 751 - hipotecaria, acogidas al según Art. DFL Nº2/59, 55 bis. según Ley N°19.622. 20% Cuotas 20 F I a a 0 s T n d n 4 e r d v . q t . g o e e 0 L u ú s r s 6 s e i n . r . i y i 9 d ó d A 3 e n N a r , l s t ° . 6 822 A P V s 1 b ° i e h r o s e g o l A . u v ú r i r n r n s t o t . i a 4 o in r 2 n i c o a i s l o 765 766 - 766 - 19.247. 21 170 4 1,150,237 = 170 4 1,345,323 = 22 157 3 ,000,725 + 157 3,045,595 + 13.- En cuanto a las alegaciones de las actoras en el sentido que habrían impetrado la misma rebaja en los periodos o AT anteriores al AT 2019, sin que el SII hubiere objetado su obrar, se encuentra acreditado en autos con los antecedentes acompañados por el SII a fs. 1986 que: a) No existen antecedentes en autos respecto del obrar del SII en lo tocante al AT 2016; 6 Ver apartado I, considerando 3°, letra a) de los “hechos no controvertidos”. 57 LANOICIDA O OIRATNEMELPMOC LABOLG O CSUI ELBINOPMI ESAB AREJNARTXE O LANOICAN ETNEUF ED SATCEFA SATNER Retiros o remesas afectos al IGC ó IA, según Arts. 14 letra A) ó 14 letra B). Otras Rentas de fuente chilena afectas al IGC ó IA (según instrucciones). ATNER AL A SAJABER CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA RENTAS Y REBAJAS RENTAS Y REBAJAS TIPOS DE RENTAS Y REBAJAS CON R O ES B T L I I T G U A C C I I Ó Ó N N DE SIN OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN GLO GA RI N A D M O A LF R O IA M A O N R N T A O B L E A LLA EM G M AN A D M O A L R F I O A M G O AB R R T I O E L L A L A Dividendos afectos al IGC ó IA, según Arts.14 letra A) ó 14 letra B). Gastos rechazados pagados y/o otras partidas a que se refiere el Inc.3° Art. Rentas presuntas propias o de terceros, atribuidas según Art. 14 letra C) N° 2 y Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con Otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas sujetas al Art. 14 ter letra A) Rentas percibidas de los Arts. 42 Nº 2 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2), mayor valor en rescate de cuotas Fondos Mutuos y enajenación de Rentas exentas del Impuesto Global Complementario (Art. 54 N°3). Otras Rentas de fuente extranjera afectas al IGC ó IA (según instrucciones). Sueldos de fuente extranjera Incremento por impuestos pagados o retenidos en el exterior, según Arts. 41A y 41 C Donaciones, según Art. 7° Ley N° 16.282 y D.L. N°45/73. Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2 9 10 y 11 (Arts 54 N° 1 y 62) SUB TOTAL (Si declara Impuesto Adicional trasladar a línea 64 o 65). Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio (Art. 55 letra b). BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva). Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Art 47 ó Art. 52 ó 52 bis). b) Respecto del AT 2017 el SII citó y liquidó a ambas reclamantes por el mismo motivo de autos; sin embargo, “no” hay constancia que haya emitido los giros respectivos por las diferencias liquidadas. c) En lo tocante al AT 2018 ambas reclamantes fueron citadas por el mismo motivo de autos; sin embargo, finalmente solo doña GLORIA MARIA ANNABELLA fue liquidada y respecto de ambas “tampoco” se emitió giro alguno por las diferencias. En estas condiciones, se puede establecer que ambas reclamantes “sí” fueron objeto de objeciones y fiscalizaciones de sus F-22, igualmente originadas en la causal G-44, pero solo respecto de los AT 2017 y 2018; sin embargo finalmente el SII “no” emitió giro (cobro) alguno por “extraña” causa que desconocemos. Por estos motivos desecharemos la alegación del actor en el sentido que su obrar del AT 2019, era el mismo de los AT anteriores, los cuales no habían sido reprochados por el SII, lo que validaría su obrar para este AT 2019. 14.- El SII sostiene la improcedencia de la rebaja de marras (en su contestación del reclamo; no en las liquidaciones reclamadas) porque las actoras no habrían presentado las DD.JJ. 1835 ni en el AT 2019 ni en los anteriores. Sin embargo, la supuesta obligación de presentar dicha DD.JJ. “no” se contiene en el Suplemento Tributario del AT 2019 ni las Res. Ex. Nros. 19 y 30 del 2005 y N°12, del 2015, del Director, que establecen dicha DD.JJ., contienen obligación alguna de los contribuyentes del IGC de presentarlas, conforme admite el SII a fs. 195 vlta. En consecuencia, rechazaremos la defensa del SII en orden de la improcedencia de la rebaja por omisión de presentación de la DD.JJ. 1835. 58 Timbre Electrónico 15.- Conforme a las inscripciones especiales de herencia7 referidas, (no objetadas por el SII)8, se ha demostrado en autos la copropiedad de las reclamantes (junto a otros consignatarios), de los 4 inmuebles relativos a los roles respecto de los cuales se pagó, en el comercial 2018, el Impuesto Territorial respectivo. Sin embargo, respondiendo nuestra medida para mejor resolver de la letra c) de fs. 191, el SII responde a fs. 195 vlta., que igualmente dichas inscripciones especiales de herencia “no” permiten vincular tales dominios de inmuebles y copropietarios con los 4 roles respecto de los cuales se impetra la rebaja del Impuesto Territorial; ello porque tales inscripciones no hacen referencia a los RUT de los copropietarios, porque se trata de meras fotocopias simples y porque no puede determinarse la alícuota de dominio que compete a ambas reclamantes en la comunidad de tales inmuebles. En cuanto a que se trata de meras fotocopias, lo cierto es que ellas no fueron objetadas en su oportunidad por lo que este reparo será desechado. En cuanto al no señalamiento de RUT, lo cierto es que la coincidencia de identidad de las actoras en dichas inscripciones aparece de las menciones de sus solos nombres en las mismas, por lo que este nuevo reparo también será desechado. Finalmente en cuanto a la no determinación de la respectiva alícuota que le compete a ambas actoras en la copropiedad hereditaria de los 4 inmuebles y roles, si bien es cierto que, de dichas inscripciones, aparecen que existen otros comuneros aparte de las 2 actoras, no existen antecedentes en autos que acrediten que la rebaja del Impuesto Territorial emanado de los 4 inmuebles y roles haya sido 7 Artículo 688°, N° 2, en relación con los artículos 686 y 687°, todo del Código. 8 Ver, apartado I, considerando 3°, letras b) a la g), de los “hechos no controvertidos”. 59 Timbre Electrónico impetrada -además- por los restantes comuneros distintos a las dos actoras de autos, como que tampoco ellos hayan declarado en sus respectivos F-22, en la línea 6, código 955, ingresos por rentas de arrendamiento provenientes de esos mismos inmuebles, por lo cual este sentenciador entenderá que solo las actoras percibían las rentas de arrendamiento de los 4 inmuebles y roles y -por lo mismo- solo ellas podían impetrar la a rebaja del Impuesto Territorial respectivo. 16.- Por ello, atendiendo a las consideraciones precedentes, este sentenciador tendrá por acreditada la rebaja del respectivo Impuesto Territorial y accederá al reclamo. Y visto lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes del Código Tributario y demás normas citadas; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a los reclamos de fs. 1 y 77. DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones N°190400030 y N°190400036, ambas de 22 de abril del 2022, corrientes a fs. 7 y 83, emitidas respecto de doña EMMA MARIA GABRIELA y doña GLORIA MARÍA ANNABELLA, ambas GANDOLFO MORTOLA, ya antes individualizadas. II.- Todo ello sin costas por estimar que el SII tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍAS de las causas: DESCRIPCIÓN RUC 22-9-0000526-1 RUC 22-9-0000529-6 TOTAL Cuantía Neta UTM: 9,51 13,86 23,37 60 Timbre Electrónico Multa UTM: 0 0 0 Reajuste UTM: 1,45 2,11 3,56 Intereses UTM: 5,92 8,62 14,54 Cuantía Bruta UTM: 16,88 24,59 41,47 RUC : 22-9-0000526-1 RIT : GR-02-00017-2022 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/JZV/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Registro de Fallos. 61 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.