Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00025-2022 · 26 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00025-2022
- RUC
- 22-9-0000903-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 22-9-0000903-8
RIT AB-02-00025-2022
CRISTOBAL ADOLFO Y DOMINIQUE
MUHLENBROCK RODRIGUEZ.
RUT N° 19.980.342-5 y N° 20.996.073-2
Iquique, veintiséis de marzo del dos mil veinticuatro.
A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO,
abogado, en representación de don CRISTOBAL ADOLFO y doña DOMINIQUE
MUHLENBROCK RODRIGUEZ, representados a su vez por su madre doña
ANTONIETA RODRIGUEZ SUBIABRE, según mandato judicial de fs. 23 y
personería mencionada a fs. 26, todos domiciliados en Patricio Lynch N° 459
oficina, piso quinto, de esta ciudad quien reclama del reevalúo 2022 respecto del
rol N° 04704-00013 de la comuna de Iquique conforme a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
ACCION NULIDAD DE DERECHO PUBLICO:
Que interpone acción de nulidad de Derecho Público en contra del
SERVICIO1, a fin de que se declare la nulidad de derecho público de los actos
administrativos consistente en el reavalúo del bien raíz no agrícola del año 2022
que recayó sobre el inmueble que a continuación se individualiza y que es
consecuencia de la Resolución Exenta N° 143 de fecha 30 de diciembre del año
2021 del SII.
1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
2
Propiedad ubicada en Lote 3C, Av. Arturo Prat s/n, sector
Huayquique, comuna de Iquique, rol de avalúo 04704-00013, correspondiente a
sitio eriazo, ubicación rural, destino habitacional. Valor del terreno: $236.352.929;
de las construcciones: $94.769.392; exento $47.460.490, por un valor total avalúo
afecto de $331.122.321, que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales que la propia
resolución señala de $703.959.
Señala que el vicio alegado de nulidad alcanza y se extiende a la
información contenida en la pág. web del SII, referida a la consulta de antecedentes
del bien raíz y al certificado de avalúo fiscal, como a todos los actos que directa e
indirectamente digan relación o sean consecuencia el acto primario cuya nulidad
de derecho público se solicita, como son los giros trimestrales de contribuciones
emitidos por el SII.
Los fundamentos de su nulidad se contienen en el apartado IV,
considerando 6°, al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
En subsidio de lo principal deduce, en el 1° otrosí de fs. 9, reclamación
del avalúo de la propiedad, en contra del SERVICIO, conforme a los fundamentos
que se contienen en el apartado V, considerando 12° al cual nos damos por
remitidos a fin de omitir duplicidades innecesarias.
A fojas 47 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado
del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita el rechazo de la acción
de nulidad intentada, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
3
de hecho y derecho que a continuación pasa a exponer:
ANTECEDENTES:
El SII refiere una serie de antecedentes similares a los señalados en
el apartado de los “hechos no controvertidos” a los cuales nos damos por remitimos
a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
CONTROVERSIA:
La reclamada controvierte totalmente los fundamentos del reclamo de
nulidad de derecho público en contra de la Res. Ex. SII N° 143, en relación al avalúo
del inmueble Rol de Avalúo N°4704-00013 por cuanto dicha resolución carece de
cualquiera de los vicios de nulidad alegados al haber sido dictada por el Director
Nacional del SERVICIO, en el ámbito de sus competencias, en uso de sus
facultades y con sujeción a la normativa tributaria vigente.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA NULIDAD
IMPETRADA:
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA DE
LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS:
Los fundamentos señalados en los puntos 1, 2 y 3 se reproducen en
el apartado IV, considerando 6°, al cual nos remitimos a fin de omitir duplicidades.
En subsidio, el abogado del SII evacua el traslado respecto de la
reclamación en procedimiento de avalúo de bienes raíces, solicitando el rechazo de
dicho reclamo, en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expone:
I. ANTECEDENTES:
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias damos por enteramente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
4
reproducidos los antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación.
II. CONTROVERSIA:
Los fundamentos de su respuesta se contienen en el apartado V,
considerando 12° y apartado VII, considerando 26° al cual también nos damos por
remitidos a fin de omitir innecesarias duplicaciones.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 30 previo a proveer se solicita acreditar personería, lo que es
cumplido a fs. 32 y se tiene por cumplido a fs. 41.
A fs. 41 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 43 la reclamada asume representación y confiere poder, lo que
se provee a fs. 45.
A fs. 47 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 61.
A fs. 63 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 64.
A fs. 66 audiencia de conciliación sin resultado.
A fs. 67 se recibe la causa de prueba.
A fs. 70 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a fs.
71.
A fs. 73 la reclamante repone y apela en subsidio del auto de prueba,
lo que se provee a fs. 75.
A fs. 77 la reclamada contesta el traslado anterior, lo que se provee a
fs. 79 y se resuelve reposición anterior denegándose y concediéndose la apelación
subsidiaria.
A fs. 84 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs.
86.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
5
A fs.88 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
132.
A fs.134 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
142.
A fs. 144 testimonial de la reclamada.
A fs.150 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
173.
A fs. 169 la reclamada solicita exhibición de documentos, lo que se
provee a fs. 173.
A fs. 170 la reclamante solicita exhibición de documentos y peritaje, lo
que complementa y rectifica a fs. 172, lo que se provee a fs. 173.
A fs. 175 observaciones a la prueba de la reclamada, lo que se provee
a fs. 178.
A fs. 180 se realiza la audiencia de exhibición de documentos
solicitada por la reclamada, la que no se realiza por caída del sistema internet.
A fs. 181 se realiza la audiencia de exhibición de documentos
solicitada por la reclamada.
A fs. 182 se realiza audiencia de nombramiento de perito en la cual
las partes no llegan a acuerdo.
A fs. 185 el actor pide apercibimiento, lo que se provee a fs. 187.
A fs. 189 se realiza audiencia de exhibición de documentos solicitada
por la reclamada.
A fs. 191 y 192 se resuelve el nombramiento de perito.
A fs. 195 la reclamada pide apercibimiento del perito para aceptar el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
6
cargo.
A fs. 196 y 197 aceptación del cargo de perito y fija honorarios.
A fs. 198 se fijan honorarios de perito.
A fs. 201 la reclamante objeta el monto de honorarios del perito, lo
que se provee a fs. 202 confiriendo traslado.
A fs. 205 se rechaza objeción de honorarios.
A fs. 208 la reclamada solicita certificado de vencimiento de probatorio
lo que se provee a fs. 209.
A fs. 211 la reclamada modifica poder de apoderado lo que se provee
a fs. 212.
A fs. 208 la reclamada solicita se certifique vencimiento del término
probatorio, lo que se provee a fs. 209; a fs. 214 rola certificación.
A fs. 211 la reclamada revoca y delega poder lo que se provee a fs.
212.
A fs. 215 la reclamante repone y solicita el nombramiento de un nuevo
perito, lo que se provee a fs. 217.
A fs. 230 la I. Corte confirma auto de prueba apelado.
A fs. 232 se decreta el cúmplase de lo anterior.
A fs. 234 el reclamante pide se tenga presente y acompaña copias de
sentencias, lo que se provee a fs. 238.
A fs. 240 se ordena certificar respecto de la consignación de
honorarios de perito, lo que se cumple a fs. 242.
A fs. 243 se deja sin efecto designación de perito.
A fs. 245 se traen los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
7
A fs. 247 se decreta medida para mejor resolver.
A fs. 249 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 247, lo que se provee
a fs. 251.
A fs. 253 acta de Inspección personal de Tribunal.
Los documentos siguientes:
A fs. 14 Reevalúo de bienes raíces 2022 rol 4704-13; a fs. 15 reevaluó
de bienes raíces no agrícolas 2022 y detalle catastral del mismo rol anterior; a fs.
16 Tablas de codificación del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022; a fs. 17
y siguientes certificado de avalúo fiscal de periodos anteriores (2021) del mismo rol
anterior; a fs. 21 Consulta de antecedentes de un bien raíz del mismo rol anterior;
a fs. 23 mandato judicial del personero de la reclamante; a fs. 29 Orden de Ingreso
de permiso de edificación de 4 de noviembre del 2020; a fs. 33 y 37 Mandato
General de los dos reclamantes a ANTONIETA SIBILA RODRIGUEZ SUBIABRE;
fs. 44 Resolución TRA N°246/12/2021 sobre nombramiento de Director Regional
del SII; a fs. 69 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que
recibe la causa a prueba; a fs. 82, 83 y 85 remisión de compulsas de apelación
subsidiaria del auto de prueba a la I. Corte; a fs. 89 Resolución Ex. SII N°11 del 01
de febrero del 2022; a fs. 90 Resolución Ex SII N°143, con sus respectivos anexos;
a fs. 135 Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz Rol N°04704-00013; a fs. 136
Detalle Catastral de una propiedad No agrícola del mismo rol anterior; a fs. 137
Ficha Predial del mismo rol anterior; a fs. 139 línea Predial del mismo rol anterior;
a fs. 140 comunicación del Reavalúo de Bienes Raíces no agrícolas del mismo rol
anterior, año 2022; a fs. 151 Guía para calcular el avalúo de un bien raíz; a fs. 162
Guía para calcular la contribución de un bien raíz; a fs. 194, 200, 204 y 207,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
8
comprobante de remisión de carta certificada de resolución a perito designado en
la causa; de fs. 219 a 231 lo obrado ante la I. Corte; a fs. 242 certificado de no
consignación de honoraros de perito; a fs. 250 Comprobante de Ingreso de
demolición, de fecha 14 de octubre de 2020.
Custodia:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no
escaneables con identificación del ítem a fs. 183 certificados a fs. 1842.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTON PALACIOS VICENCIO,
en representación de CRISTOBAL ADOLFO Y DOMINIQUE MUHLENBROCK
RODRIGUEZ representados a su vez por su madre ANTONIETA RODRIGUEZ
SUBIABRE, todos antes individualizados quien deduce nulidad de Derecho Público
y seguidamente reclama el fondo del reevalúo del rol Nro.04704-00013 de la
comuna de Iquique, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes
señalados y que seguidamente se profundizan en cada apartado y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 47 comparece don GLAUCO MORALES CORTES en
representación SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta la nulidad y reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho también ya antes señalados y que
seguidamente igual profundizamos en cada apartado y a los cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
2 El ítem de custodia de fs. 237 no se tuvo por acompañado por extemporáneo según fs. 238.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
9
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución Ex. SII N°143 que “fija valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie No agrícola” conforme a lo
ordenado en el N° 2 del artículo 4° de la Ley 17.235 cuyo tenor se transcribe más
adelante.
b) El 25 de marzo del 2022 el Presidente de la República dictó el D.S.
N° 473, publicado el 12 de abril siguiente, que fija las nuevas tasas del Impuesto
Territorial respecto de los bienes raíces no agrícolas.
c) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 17.235 el
SII procedió a confeccionar el rol de avalúo de la comuna de Iquique, dentro de la
cual se encuentra el rol reclamado, expresándose a su respecto el “número de rol
de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere,
y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar”, según
consta de las fotografía inserta en el reclamo respecto de dicho rol y que
corresponde a la “comunicación de carácter informativo” a que se refiere el inciso
V del citado artículo 5° de la Ley 17.235, acompañado por la propia actora a fs. 14
y reiterado por el SII a fs.140, según escrito de fs. 134.
d) Asimismo el SII dio cumplimiento a la obligación establecida en el
inciso IV del mismo artículo 5°, en el sentido de poner “a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los
nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus
bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
10
contribuciones que graven sus propiedades”, lo que consta de:
d.1) El sitio web www.sii.cl.
d.2) Servicios on line:
d.3) Avalúos de Bienes raíces:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/
11
d.4) Reavalúo de bienes raíces:
d.5) Mi reavalúo:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
12
d.6) Ingreso con clave SII:
d.7) Si no se cuenta con clave, igualmente se puede acceder a la misma
información en el mismo link “reavalúo de Bienes Raíces”, pero en el sub-link “reavalúo
vigentes”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
13
e) También la I. Municipalidad de Iquique dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley 17.235 en el sentido de disponer la exhibición
y publicación de los roles de reavalúo comunales respectivos.
f) El Rol reclamado presenta las siguientes características conforme
a la “comunicación de carácter informativo”, que conforme al inciso V, del artículo
5° de la Ley 17.235 el SII remitió al reclamante y que él mismo acompañó a la
causa, según fs. 14, reiterado a fs. 140:
AVALUO DE TERRENO 236.352.929
AVALUO DE CONSTRUCCIONES 94.769.392
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES 0
AVALUO TOTAL 331.122.321
AVALUO EXENTO (3) 47.360.490
AVALUO AFECTO 283.761.831
CUOTA TRIMESTRAL AÑO
CONTRIBUCION
NETA TRIMESTRAL
(MONTO POR CUOTA)
(4)
SOBRETASA
BENEFICIO FISCAL
0,025% (MONTO POR
CUOTA) (5)
CUOTA DE
CONTRIBUCIONES A
PAGAR (MONTO POR
CUOTA)
1 Y 2 2022 693.835 10.124 703.959
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
14
TASACION DEL TERRENO
LINEA DE TERRENO CODIGO DE AREA
HOMOGENEA (*)
LINEA OFICIAL (m) COEFICIENTE GUIA COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
1 HAB100 30,00 1,00 0.90 929
AVALUO TOTAL DEL TERRENO 236.252.929
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD
CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION
DESTINO
CANTIDAD
(M2 O M3 )
1 C 3 - 2010 H 86
2 A 3 - 2010 H 29
3 G 3 - 2010 H 50
4 A 4 CA 2010 H 44
5 A 5 - 2010 L 60
6 W - - - - 38
AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION 94.769.392
g) En contra del reavalúo del rol Nro. 04704-00013 de la Comuna de
Iquique se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta de fs. 67, ratificado a fs. 230, son hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de ser nulo el revalúo del Rol N°04704-00013.
Antecedentes de hecho que lo fundamente.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol
gravado o de una parte de él, así como de la superficie de las diferentes calidades
del terreno, conforme al N° 2 del artículo 149° del Código Tributario.
3.- Improcedencia del reclamo atendido los fundamentos del mismo.
Antecedentes de hecho que lo fundamenten.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
5.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes
normas legales.
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
15
resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
b) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
16
desechada de plano.”
c) El inciso I del artículo 124° señala que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido” mientras que el artículo 151°, relativo al procedimiento de reclamo
de avalúo de bienes raíces refiere que “Se aplicarán las normas contenidas en el
Título II de este Libro3 al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.”
B.- LEY 20.322:
El artículo 1° señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
3 Esto es, el procedimiento general de las reclamaciones dentro el cual se encuentra el citado artículo 124°.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
17
C.- LEY 17.235 (LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL):
a) El inciso I del artículo 3° señala que “El Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
El inciso IV agrega que “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar
la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces
de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para
recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.”
b) El artículo 4° agrega que “El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no
agrícolas], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
18
urbanización y equipamiento de que disponen.”
En cumplimiento de lo anterior, el Director del SII dictó la res. Ex. 143,
de 30 de diciembre del 2021, que “fija valores de terrenos y construcciones para el
revalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, publicada en el Diario
oficial del 5 de enero del 2022, la que contiene 5 anexos:
- Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
- Anexo 2: Tasación de Terrenos.
- Anexo 3: Tasación de Construcciones.
- Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
- Anexo 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
- Anexo 6: Guías Técnicas para definir la calidad de construcciones.
c) El artículo 5° agrega que “Terminada la tasación referente a una
comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos
correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero
los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación
del artículo 27º de esta ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo;
el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de
ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor
nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le
correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso
cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota
que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
19
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo,
el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición
de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de
los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad
le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total
del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de
carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa
del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere.
d) El artículo 6° prescribe que “Dentro de los diez días siguientes a la
recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante
treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad
respectiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
20
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el
alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de
circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho
de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su
examen y el plazo que durará dicha exhibición.”
e) El artículo 10° prescribe que “Los avalúos o contribuciones de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes causales:
. . .
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la
calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a
las construcciones de otro material, etc.;”
f) El artículo 12° letra c) agrega: “Los avalúos de los bienes raíces no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes
causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
. . .
c) Demolición total o parcial de construcciones;”
g) El artículo 13° señala que “Las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra
el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha
de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el
Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y
f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
21
que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º,
regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se
soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la
devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521º del Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.”
h) El artículo 19°, inciso II, en su parte pertinente prescribe que “Por
su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que
signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas
que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros
semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo
monto por cobrar.”
D.- LEY 18.575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES
GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
El artículo 2° sostiene que “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y
recursos correspondientes.”
E.- LEY 19.880 ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
22
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
a) El artículo 1° prescribe:
“Procedimiento Administrativo.
La presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los
medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se
regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de
la Contraloría General de la República.”
inciso II del artículo 11° refiere que “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
b) El artículo 2° ordena:
“ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios,
las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría
General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
23
Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos
señalados en el inciso precedente.”
c) El artículo 3° sostiene:
“Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán
por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
24
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro
del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
d) El artículo 13° inciso III, establece: “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y genera perjuicio al interesado.”
e) El inciso IV del artículo 41° sostiene que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
F.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° siguiente manda que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
25
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
c) El artículo 19°, N° 3, inciso VI, refiere que: “La Constitución asegura
a todas las personas:
. .
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
. . .
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REVALÚO DEL ROL NRO.
N°4704-13; ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO FUNDAMENTEN.
6.- La actora refiere, en lo principal de fs. 1, que la nulidad de derecho
público, incorporada en el Art. 1° Nº 8 de la Ley 20.322, procede en el
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces de los artículos 149° y 150°
del Código Tributario toda vez que la Ley 20.322, en su artículo 1° N° 8, no ha hecho
excepción alguna a los procedimientos en los cuales procede.
Sostiene que el citado artículo 1° número 8, establece la posibilidad
de accionar en contra de los actos administrativos siempre que existan dos temas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
26
básicos:
1.- Que, el vicio sea de importancia; esto es, que recaiga en algún
requisito esencial del mismo acto, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento; en tal sentido resultará evidente al Tribunal que los actos
administrativos a través de los cuales fue alzado el valor del bien raíz carecen de
absoluto fundamento.
2.- Que generen perjuicio al interesado; en tal sentido la indefensión
absoluta emanada del artículo 149° del Código Tributario, que establece causales
taxativas para el reclamo y defensa de nuestros intereses, nos deja en total
indefensión frente al ESTADO. Ello redunda en la especie en un alza injustificada
y carentes de fundamentos en los Impuestos Territoriales o Contribuciones que
deberemos pagar en los próximos periodos. En este sentido, el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la resolución Exenta de reavalúos que estamos
impugnando, constituye un requisito esencial su fundamentación; esto es, el
proceso o razonamiento lógico, jurídico y aritmético necesario para llegar a la
conclusión plasmada en ellas mismas, viciando en consecuencia el acto
administrativo respectivo por carecer de justificación y razonabilidad causando -en
definitiva- indefensión al limitar e impedir indebidamente la defensa de los derechos
de los contribuyentes en los procedimientos de reclamo de avalúo de bienes raíces
pues, si las resoluciones exentas no son fundamentadas, el contribuyente carece
de los elementos necesarios para determinar la correcta determinación de los
impuestos.
Agrega que la falta de fundamentación de la cual adolece viola e
infringe directamente diferentes normas legales y constitucionales cuales son el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
27
artículo 2° de la Ley 18.575, el artículo 11° inciso II y el artículo 41° inciso 4 de la
Ley 19.880 y el artículo 6° y 7° inciso 1 y 2 de la Constitución Política de la
República, atentándose incluso contra el principio constitucional de un
procedimiento racional y justo (Art. 19° N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de
la República).
Precisa que, a mayor abundamiento y adelantando las defensas, hace
presente desde ya el abuso de la presunción de validez de los actos de autoridad
toda vez que, al tratarse de actos con una manifiesta falta de fundamentos, es
evidente que significa abusar de dicha presunción el querer mantener su vida.
EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
Relata que el SERVICIO inició un procedimiento de reavalúo de
bienes raíces conforme a una resolución exenta N° 143, de fecha 30 de diciembre
de 2021 la cual contiene, en forma muy genérica, la obligación de reajustar el avalúo
de las propiedades, sin indicar con claridad ni justificación el por qué, la forma de
hacerlo y cómo calcular la misma. En este sentido hace alusión a las normas legales
que deberán seguir para establecer el proceso al efecto, indicando lo dispuesto en
la Ley N°20.650, los Artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial.
Que posteriormente su representada recibió a través del sitio web del
SERVICIO, una carta indicando los reajustes, pero sin poder aún saber de qué
modo se alcanzan los valores y -sobre todo-, qué justifica esta alza de precios; que
estos actos -que son el inicio del proceso de reevalúo-, no gozan de fundamento
alguno y la aplicación con efecto retroactivo de los giros emitidos por los períodos
respectivos y que en algunos casos llevan asociados una Sobretasa respecto de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
28
tasa vigente, son ilegales en atención a que dichos documentos carecen de valor
alguno y no pueden constituir instrumentos válidos para el cobro de una obligación
tributaria. Así, estos actos administrativos adolecen de serios vicios en su emisión
y -por tanto-, deben dejarse sin efecto.
Precisa que la carta que establece los nuevos montos que se
establecen para los inmuebles no contienen ninguna fundamentación; que no ha
tenido conocimiento de qué se consideró para ello; menos aún los cálculos o
motivaciones, dejándolo en una total indefensión al obligar a asumir costos
realmente injustificados, ilógicos e ilegales, lisa y llanamente suben los tributos sin
dar razón suficiente para ello.
1.- Propiedad ubicada en Av. Arturo Prat s/n LT 3C
AVALUO DEL TERRENO 236.352.929
AVALUO DE LAS CONSTRUCCIONES 94.769.392
AVALUO PRORRATEO BIENES COMUNES 0
AVALUO TOTAL 331.122.321
AVALUO EXENTO 47.360.490
AVALUO AFECTO 283.761.831
CUOTA
TRIMESTRAL
AÑO
CONTRIBUCION
NETA TRIMESTRAL
(MONTO POR
CUOTA)
SOBRETASA
BENEFICIO FISCAL
0,025% (MONTO
POR CUOTA)
CUOTA DE
CONTRUCIONES A
PAGAR (MONTO
POR CUOTA)
1 Y 2 2022 $693.835 $10.124 $703.959
TASACION DE TERRENO
LINEA DE
TERRENO
CODIGO DE AREA
HOMOGENEA
LINEA OFICIAL
(M)
COEFICIENTE
GUIA
COEFICIENTE
TERRENO
SUPERFICIE (M2)
1 HAB100 30,00 1.00 0.90 929
AVALUO TOTAL DE TERRENO 236.352.929.886
TASACION DE CONSTRUCCIONES
LINEA CLASE CALIDAD CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE LA
CONSTRUCCION
DESTINO CANTIDAD
(M2 O M3)
1 C 3 2010 H 86
2 A 3 2010 H 29
3 G 3 2010 H 50
4 A 4 CA 2010 H 44
5 A 5 2010 L 60
6 W 38
AVALUO TOTAL DE CONSTRUCCION 94.769.392
Expresa que tratando de entender por qué se producen estos cobros
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
29
se deberá observar las normas básicas que pudieran justificar el aumento de tasas
o avalúos; así los artículos 1° al 9° de la Ley 17.235, establece la forma en que ya
fueron avaluadas la propiedad y contempla como forma de reajustabilidad aquella
fijada en el artículo 9°, cuyo tenor transcribe a fs. 11.
A su vez los artículos 10° y 12° de la norma establece aquellas
hipótesis en que el ESTADO podrá revalorar4 las propiedades no agrícolas los que
transcribe a fs. 5.
Señala que se encuentra frente a situaciones concretas que deben
ser invocadas, analizadas y justificadas a través de un acto administrativo
particular, que no dé lugar a dudas el motivo y razón por la que se han alzado los
valores del inmueble, lejos de lo que hoy tiene que es un acto genérico y que no
permite conocer ningún aspecto que lo justifique, dejando a esa parte en la más
absoluta indefensión en atención a que desconoce cuáles fueron los criterios
precisos y elementos específicos que utilizó el SERVICIO para modificar el avalúo
y establecer nuevas cuotas de contribuciones para los períodos respectivos.
Finalmente, agrega que las resoluciones objeto del presente reclamo
infringen abiertamente las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 11°, 40° y 41°
de la Ley Nº 19.880; 2° de la Ley Nº 18.575 y artículos 6° y 7° de nuestra Carta
Fundamental por cuanto, desde ningún punto de vista el ÓRGANO
FISCALIZADOR al emitirlas, y de la simple lectura de estas, otorga alguna
explicación o fundamentos que sustenten tal modificación en el avalúo fiscal y el
cobro de cuotas de contribuciones, existiendo claramente una omisión de acuerdo
4 Nota del sentenciador: El actor comete un error en su referencia legal: los referidos artículos 10 y 12° de la Ley 17.235
señalan las causales por las cuales se modifica individualmente un rol de avalúo a consecuencia de cambios o mutaciones
particulares que haya sufrido el mismo en su singularidad; ergo, no aplican tales disposiciones a los reavalúos generales que
se hacen cada 4 años conforme al artículo 3° de la misma Ley y que es el reavalúo general que origina el reclamo de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
30
a lo contemplado por la Ley N°19.880, que dispone que los actos que dictan las
autoridades administrativas, dotadas de poder de decisión, deben someterse al
procedimiento que la ley establece con respecto de una serie de principios y en
virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar
siempre los hechos y fundamentos de derecho en que se basan; en especial
cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Indica que nada de esto se observa en lo aplicado a la propiedad de
su representado, infringiendo abiertamente las normas ya citadas.
EL PERJUICIO:
Indica que el primer perjuicio causado a su parte es la indefensión y
el desamparo ante actos arbitrarios e ilegales, existiendo también un perjuicio
patrimonial evidente toda vez que los aumentos de avalúo fiscal obligan a pagar un
monto superior de Impuesto Territorial o "contribuciones",
1.1.- Propiedad ubicada en Lote 3C, ubicada en Av. Arturo Prat s/n,
sector Huayquique, comuna de Iquique, rol de avalúo 04704-00013, corresponde a
sitio eriazo, ubicación rural, destino habitacional.
Avalúo 2021: $257.959.188
Avalúo año 2022: $331.122.321.-.
Dicho acto administrativo estableció un alza del valor del avalúo fiscal
del inmueble, referido al terreno a $236.352.929.-, al valor de las construcciones a
$94.769.392.-, avalúo exento de $47.360.490, por un avalúo total afecto de
$331.122.321.-; que se tradujo en un incremento de la carga impositiva por
concepto de contribuciones conforme a las cuotas trimestrales por $703.959.-.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
31
A mayor abundamiento, la suma de nuevos avalúo incide
directamente en la aplicación del impuesto denominado "sobretasa de Impuesto
Territorial", introducido por el artículo 7° bis de la Ley 21.210, el que grava con el
Impuesto al conjunto de bienes raíces de un contribuyente cuando dichos
inmuebles superan, en su conjunto, el avalúo de 670 Unidades Tributarias Anuales,
generando además un impuesto progresivo que puede llegar hasta un 0.275%
cuando el valor total supera las 1.570 Unidades Tributarias Anuales.
Que los vicios alegados evidencian que el incremento en los montos
de las cuotas de las contribuciones y la sobretasa de la ley, imponen a su parte una
mayor carga contributiva que no se adecua a la ley y que tiene como fuente un acto
de autoridad arbitrario e ilegal.
CONSIDERACIONES FINALES:
1.- Invoca la nulidad de derecho Público; de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 1° Nº 8 de la Ley 20 .322, cuyo tenor nuevamente transcribe.
2.-Que conforme en lo anterior, el reclamo la nulidad del acto
impugnado se verifica al ser un acto administrativo no motivado, sin fundamentos,
lo que lo convierte en inválido; más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y
derecho de propiedad de su representada.
3.- Que en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta
procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de
los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo;
conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto
administrativo:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
32
a. La ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b. La incompetencia de éste;
c. La violación de la ley de fondo atingente a la materia o
ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto;
d. La desviación de poder y
e. La existencia de vicios de forma y procedimiento en la
generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan
perjuicio al interesado.
4.- Que en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento producen la nulidad del acto
administrativo y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13°
inciso II de la Ley Nº 19.880, como en el mismo artículo 1°, Nº 8 de la Ley 20.322,
disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un
requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
Así en relación con los elementos del acto administrativo, se
distinguen los siguientes elementos que lo componen:
a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia
y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los
jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho;
c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto
y;
d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
33
del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es
precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la
ADMINISTRACIÓN a actuar de la forma como lo ha efectuado.
Que en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, sostiene la falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, es lo que impide que el acto reclamado
sea válido y por ende debe declararse su nulidad.
5.- Que las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de
éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
ADMINISTRACIÓN a resolver, de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los contribuyentes a efecto de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos
en el ordenamiento jurídico; el desconocer absolutamente cuáles son estas bases,
impide otras formas de reclamar de la legalidad del acto y -por tanto-, el único
camino viable es el que hemos presentado a estrados; esto es la nulidad de
Derecho Público.
Finaliza solicitando tener por deducida acción de nulidad de Derecho
Público, someterla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto todos el acto
administrativo referido en el cuerpo de este escrito, consistente en el reavalúo de
bienes raíces no agrícolas 2022, recaído sobre el inmueble de su representada,
que inciden directa o indirectamente en el valor de su avalúo y determinó el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
34
incremento en el pago de las cuotas trimestrales de contribuciones a fin de que,
declarada dicha nulidad, se mantenga vigente el avalúo fiscal que data del periodo
de reevaluó anterior con los reajustes propios del Índice de Precios al Consumidor,
con expresa condena en costas.
El SII responde en el punto IV, 1 de fs. 48 vlta. lo siguiente:
IV. ARGUMENTOS DE FORMA QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD:
1. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ATENDIDA NATURALEZA
DE LA RESOLUCIONES IMPUGNADAS:
1.1. Atendido que la Res. Ex. SII N° 143, de 2021, al no constituir
decisiones terminales que fijen la prestación fiscal, sino que corresponden a
instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el Director Nacional, en
virtud de las cuales se debe efectuar la tasación o reevalúo del año 2022, es que
consecuentemente, no son actos respecto de los cuales proceda la declaración de
nulidad tributaria.
En primer término, con el objeto de contextualizar nuestro
planteamiento, resulta útil señalar que, en doctrina, se ha explicado que la Nulidad
de Derecho Público es una acción "concebida actualmente corno un mecanismo de
control externo de la Administración del Estado, que enlazó normas de rango
constitucional ante la necesidad de que los actos de la Administración del Estado
se ejecutaran previa investidura regular de quien actuaba por el órgano, dentro de
su competencia y en la forma que estableciera el Legislador.”
A fs. 48 vlta cita a JORGE BERMUDEZ SOTO.
En cuanto a jurisprudencia, particularmente ilustrativa resulta una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
35
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema que transcribe a fs. 49.
En cuanto a la Nulidad de Derecho Público Tributaria, a fs. 49 cita el
numeral 8° del artículo primero, de la Ley N° 20.322.
De la norma citada precedentemente, se desprende que la
competencia para declarar la nulidad alcanza a los actos que puedan ser objeto de
una reclamación tributaria; esto es, tratándose del procedimiento general de
reclamaciones, conforme al artículo 124° del Código Tributario, una liquidación,
giro, pago o bien resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven de base para determinarlo, o bien que deniegan las peticiones
establecidas en el artículo 126° del Código Tributario.
Por tanto, en una primera aproximación, se colige de lo anterior que,
para la procedencia de la Nulidad de Derecho Público, el acto de la
ADMINISTRACIÓN debe ser dictado sin la competencia, investidura y formalidad
necesarias para producir sus efectos y -copulativamente-, se exige que posea la
naturaleza de acto administrativo terminal y reclamable; es decir, actos en los
cuales, usando los términos de la Ley N° 19.880, se expresa la decisión formal
emitida por el SERVICIO respecto de un contribuyente determinado el cual, por
cierto, tiene la posibilidad de impugnarlos por vía administrativa o vía judicial.
En tal sentido, el citado profesor BERMÚDEZ es muy claro al señalar
lo que refiere a fs. 49. Luego, siguiendo esta explicación, no es posible sostener
que la Resolución Nº 143, impugnada mediante el presente reclamo, se imponga
de manera unilateral toda vez que, como ya se explicó, solo forma parte de un
proceso de dictación de instrucciones, técnicas y administrativas, necesarias para
efectuar la tasación general de los bienes raíces no agrícolas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
36
Para entender la verdadera naturaleza de los actos impugnados,
particularmente de la Res. Ex. SII Nº 143, debemos reiterar que el proceso de
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2022 da cumplimiento a lo establecido en
la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, siendo el proceso que debe realizar el
SERVICIO para actualizar los avalúes fiscales de todos los bienes raíces no
agrícolas de todo el país. En efecto, mediante este proceso se actualizan -masiva
y simultáneamente-, los valores o avalúos fiscales de las propiedades reflejando
las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo
determinado, proceso que tiene por objetivo último determinar el valor actualizado
que le otorga el SERVICIO a una propiedad y que sirve de base para calcular el
Impuesto Territorial que corresponde aplicar a un determinado bien raíz.
En este sentido y como ya lo señaláramos, la dictación de las citadas
resoluciones, constituye sólo la etapa inicial del Proceso de Reavalúo,
correspondiente a la dictación de las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para llevar a efecto el reavalúo razón por lo cual, por sí solas, no tienen
mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, ya que no son actos decisorios, particulares o
terminales que atienden a las características individuales de un contribuyente o
establezca un hecho gravado.
Todo lo anterior encuentra respaldo en el artículo 41° de la Ley Nº
19.880, que, a propósito de la conclusión de los procedimientos administrativos,
establece lo que cita a fs. 49 vlta. En el presente caso, es evidente que la
Resolución no decide nada, sino que solo forma parte de un proceso en que se
dictan las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a efecto el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
37
reavalúo.
De esta manera entonces, por no corresponder a actos que pueden
ser materia de una reclamación tributaria, no procede que este Tribunal conozca y
declare la nulidad que solicita el actor respecto de la Resolución Ex. SII Nº 143, de
30 de diciembre de 2021, ni de la Resolución N° 11, de 1º de febrero de 2022.
1. EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES NO
RESULTA SER LA VÍA IDÓNEA PARA EFECTUAR LAS ALEGACIONES DE
NULIDAD DE AUTOS:
Sin perjuicio de lo alegado en los puntos anteriores, los que resultan
suficientes para declarar el rechazo de la acción de nulidad impetrada, cabe señalar
que la acción deducida en modo alguno, resulta ser el procedimiento idóneo para
que el Tribunal pueda conocer el inexistente reproche que le formula el actor.
Nuevamente, es total y absolutamente pertinente señalar que en
causa RUC Nº 19- 9-0000230-3, RIT AB-16-00049-201 9, caratulada ARAUCO
MALLS CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a propósito de
la impugnación de la Resolución Nº 28, de 2018, que también fijó valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
desechó tal alegación, señalando lo que refiere a fs. 50.
De esta forma, siguiendo dicho criterio plasmado en el fallo antes
citado, este Tribunal tiene un argumento más para rechazar el reclamo de autos.
Dado que los actos materia de autos no han determinado el nuevo
avalúo en particular de los bienes raíces del actor ni han podido determinarlo ya
que éstos solo contienen instrucciones técnicas y administrativas impartidas por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
38
Director.
Luego, si en realidad, la controversia que pretende plantear el reclamo
es la falta de conformidad con el nuevo avalúo. ello es absolutamente improcedente
de la forma realizada en autos, ya que los actos objetados no pueden ser materia
de una reclamación tributaria y -además-, porque los nuevos avalúos determinados
respecto de cada inmueble objeto del reavalúo 2022 podrán ser impugnados a
través de vías específicas de reclamación, las que deben prevalecer antes que un
reclamo en que se solicita la nulidad del proceso de avalúo.
Similar situación a la del caso de marras se discutió ante la Excma.
Corte Suprema, la que explicó y resolvió del modo que refiere a fs. 50.
En efecto, como fundadamente lo explicáramos en los párrafos
anteriores, las resolución impugnada no posee la naturaleza jurídica de acto
administrativo decisorio, terminal o resolutorio dado que, directamente, no tiene
mérito para incidir en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, sino que se enmarcan en la facultad entregada por la ley al
SERVICIO de dictar las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar el reavalúo constituyendo, en consecuencia, actos jurídicos de carácter
general, de instrucción y preparatorios del acto terminal; en este caso, del nuevo
avalúo de cada bien raíz en particular tasado en el proceso de reavalúo 2022, de
modo que al no dar cuenta de una determinación o decisión de la autoridad
administrativa relativa a bienes raíces específicos de propiedad del reclamante y
en que posea el interés que exige la ley, no es posible que sea objeto de reclamo
conforme al procedimiento general de reclamaciones.
A mayor abundamiento, cabe recordar que, los actos reclamables a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
39
través del presente procedimiento, obedecen a actos administrativos cuya
naturaleza es terminal, por regla general, independientes, en cuanto se valen por
sí mismos, y afectan la situación patrimonial concreta, de un contribuyente
particular, existente al momento en que se presenta el reclamo, resultando esencial,
a toda controversia de orden tributario su vinculación con un interés actual
comprometido el que, según la doctrina, debe ser de carácter pecuniario, vinculado
con la determinación de un tributo. En el presente reclamo, los actos que se
impugnan carecen de todos los caracteres referidos, sin que incluso conste ninguna
referencia al monto del Impuesto Territorial determinado en virtud del nuevo avalúo
de los inmuebles de propiedad del actor, los que desde luego no aparecen
contenidos en la resolución impugnada.
2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE
LA COMUNICACIÓN DE CARÁCTER INFORMATIVO DEL REAVALÚO DEL AÑO
2022:
La contribuyente ha interpuesto reclamo -entre otros- en contra de "los
avisos de información o cartas personales de este contribuyente", debiendo hacer
presente que, en realidad, dichos actos no corresponden sino a la comunicación de
carácter informativo (carta reavalúo del año 2022) comunicada a la reclamante, en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso V, del artículo 5°, de la Ley Nº 17.235.
La referida norma establece lo que refiere a fs. 50 vlta.
En efecto, tal comunicación de carácter Informativo (carta reavalúo
del año 2022) comunicada a la contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 5º, del artículo 5° de la Ley Nº17.235, es precisamente una "comunicación
informativa" y no una resolución, lo que resulta ser concordante con el hecho que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
40
los contribuyentes que no estén de acuerdo con el nuevo avalúo determinado,
puedan reclamar de éste al término de la exhibición de roles de avalúos, y no desde
el envío de esta carta informativa. Esta comunicación informativa es establecida
por el legislador como un mecanismo "secundario" al procedimiento propiamente
tal, que dispuso el legislador para poner en conocimiento los roles de avalúos
resultantes de la tasación general de bienes raíces, establecido en el artículo 6º de
la Ley Nº 17.235, relacionado con la exhibición de los roles por parte de la
MUNICIPALIDAD, en un lugar visible a determinar por ella misma y la obligación
que recae en la CORPORACIÓN EDILICIA de efectuar una publicación en un
periódico local o de circulación comunal, del aviso en que se informa al público de
encontrase los nuevos roles a disposición de los interesados para su examen.
Queda en evidencia entonces que el legislador ha sido especialmente
cuidadoso en emplear la expresión "Comunicación de carácter informativo" al
referirse a este tipo de cartas, para diferenciarla de otros actos administrativos
como puede ser una resolución o acto terminal, y para diferenciarla del mecanismo
propiamente tal de exhibición de los nuevos roles reclamables, de cargo de las
MUNICIPALIDADES. Siendo así, este tipo de comunicación informativa no es un
acto terminal, reclamable a través del procedimiento sub-lite.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD POR
INEXISTENCIA DEL VICIO QUE SE INVOCA Y EL PERJUICIO QUE PRETENDE
EL ACTOR:
Sin perjuicio de todo lo ya expuesto y que demuestra la improcedencia
de la alegación del actor respecto de la nulidad de derecho público que intenta
sostener, conviene recordar que en el marco jurídico general de la actuación de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
41
órganos del ESTADO, su principal exigencia es que éstos actúen subordinados al
derecho; es decir, investidos regularmente, dentro de su competencia, en la forma
prescrita por la ley y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido. A través de esta exigencia, los principios
de supremacía constitucional y de juridicidad toman cuerpo e impiden que los
órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la
Constitución y las leyes y obren de una manera distinta de la regulada legalmente.
En este sentido el Constituyente exige que los preceptos o actos de
toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se sometan a las
bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma ley
fundamental (supremacía constitucional formal) y, al mismo tiempo, en armonía con
su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han
de inspirarse las decisiones (supremacía constitucional material).
De esta manera la nulidad derecho público aparece como una sanción
de carácter excepcional para aquellas actuaciones del ESTADO que no se hayan
realizado conforme a los criterios señalados en el párrafo anterior y que son, por lo
demás, los señalados en el artículo 7° de la Carta Fundamental (actuación del
órgano previa investidura regular, fuera de su competencia o de la forma prescrita
por la ley).
Así, en materia doctrinaria, existen ciertos frentes comunes que
deben tenerse presente en el análisis de autos. El primero de ellos dice relación
con las exigencias de procedencia de la nulidad de derecho público que derivan del
texto del artículo 7° de la Constitución Política de la República; precepto que
contempla la aplicación de la señalada sanción ante la ocurrencia de los siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
42
vicios:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por
vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento.
A su turno, en materia tributaria, la nulidad está circunscrita a ciertas
materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del artículo 1° de la Ley
20.322 que nuevamente transcribe a fs. 51 vta.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso 2° del artículo 1°,
N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo, materia del reclamo tributario, cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De este modo resulta inconcuso que para que proceda la declaración
de nulidad referida por el actor, es esencial la concurrencia de un vicio de
procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que este debe tener
tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión.
Por lo tanto, si no concurre el vicio de forma o procedimiento o éste
no conlleva la calidad de esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal
pretensión anulatoria no puede prosperar.
En el caso de marras, y dada la negativa total y absoluta que esa parte
ha formulado respecto de la pretensión del actor, corresponde que sea la contraria
quien acredite, por una parte, el vicio de procedimiento que invoca y, por la otra, el
supuesto perjuicio que dice haber experimentado (indefensión).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
43
Por otro lado, y sobre esta materia, cabe hacer presente que las
actuaciones del SERVICIO, como órgano público, revisten el carácter de actos
administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido
a esta especie de actos jurídicos.
En el presente caso, poseen particular importancia los principios de
“Trascendencia” y “conservación de los actos administrativos”, reconocidos
ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, y que se encuentran en el artículo 13°
de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y que
transcribe a fs. 53.
Apreciamos que no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente;
es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que
adicionalmente a que no concurre vicio alguno, no existe tampoco agravio
experimentado por el actor; más aun considerando que el presunto agraviado,
mediante el primer otrosí de su presentación, dedujo dentro del plazo legal reclamo
tributario ante el Tribunal, reclamación que denotan la perfecta comprensión del
proceso de avalúo que impugna, lo cual excluye este supuesta indefensión.
Así, al tener a la vista los principios antes enunciados, se puede
concluir que el vicio supuestamente cometido por la ADMINISTRACIÓN y que es
denunciado por el contribuyente no es efectivo o, en el peor de los casos para el
contribuyente, no lo dejó en la indefensión. Además, y aún en el evento que se
estimara que dicha la omisión que refiere el actor fuera efectivamente una infracción
a las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN, deberá llegarse a la conclusión que,
conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
44
presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la
anulación del acto administrativo recurrido.
A continuación se pasará a exponer las diferentes interpretaciones
que se han dictado al respecto: Sentencia de fecha de fecha 06.11.2013, causa Rol
N° 7370-2010 de la Excma. Corte Suprema, en reclamo de ilegalidad por vicios que
darían lugar a la nulidad de derecho público de una licitación pública citada el
considerando octavo textualmente a fs. 52.; sentencia de fecha 23.01.2009, causa
Rol N° 379-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, citado el
considerando segundo textualmente a fs. 52 vlta; Sentencia de fecha 15.12.2004,
causa Rol N° 4580-2003 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, citado el
considerando veintinueve a fs. 53.; se procede a fs. 53 vta. a citar el dictamen
pronunciado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen Rol
N° 34051 de fecha 22.07.2005, finalmente se cita al abogado y Ex. Ministro de la
Excma. Corte Suprema, don URBANO MARÍN VALLEJO a fs. 53 vta.
En este mismo orden de ideas, la reclamante ha señalado una omisión
que revestiría, en su opinión, la naturaleza de un vicio susceptible de anular la
resolución reclamada; sin embargo, apreciamos que no especifica la forma en que
dicha omisión le perjudica o afecta su derecho a defensa, considerando que en el
primer otrosí de su presentación reclamó en contra del reavalúo de los bienes de
su propiedad, formulando alegaciones y realizando peticiones concretas.
Y lo anterior no es menor, ya que nuestra actual jurisprudencia ha
abandonado la antigua doctrina en donde no se requería perjuicio para alegar este
tipo de nulidades. A modo de ejemplo se pueden señalar dos recientes sentencias
de la Excma. Corte Suprema de fecha 06.11.2013 y 27.01.2014 respectivamente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
45
A fs. 54 se procede a citar los fallos de causa Rol N° 7370-2010, en
reclamo de ilegalidad por vicios que darían lugar a la nulidad de derecho público de
una licitación pública y fallo de causa Rol N° 2925-13, conociendo un recurso de
nulidad, interpuesto por infracciones del artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y del artículo
3°, inciso tercero, de la Ley 19.880, en relación con los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política del Estado.
Finaliza pidiendo, conforme los argumentos ya expuestos, rechazar
en todas sus partes, con costas, la acción de nulidad impetrada por el actor en lo
principal de su presentación.
TESTIMONIAL:
7.- A fs. 144 corren dichos de la testigo del SII doña ANA VENEGAS
ZAVALA quien declara:
A mi juicio la nulidad es un concepto jurídico; desde mi punto de vista
técnico el reavalúo es válido toda vez que se realizó conforme a normas legales
establecidas. Lo que puedo yo aclarar es del proceso de reavalúo, que es un
proceso masivo y simultaneo para la actualización de los valores de terreno y de
construcción de más de 7.500.000 predios aproximados a nivel de país. El SII
realiza un análisis técnico para determinar valores de terreno y de construcción para
posteriormente aplicarlos a todos los bienes no agrícolas del país. El valor del
terreno se determina en base a valores comerciales de trasferencia, tasaciones
comerciales y otras fuentes que pueden ser instituciones que aporten valores de
transferencias como, por ejemplo, transferencias onerosas que realiza bienes
nacionales. El estudio se hace en base a fijar áreas homogéneas (AH) para cada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
46
comuna, que son polígonos conformados por predios de iguales características,
como el uso de suelo, la densificación, la infraestructura vial; las características de
la edificación y los valores de la construcción se determinaron en base a una
licitación pública donde se analizaron los valores de construcción de todas las
comunas del país, en base a lo cual el SII analiza los casos y desarrolla los valores
fiscales de construcción.
Todo esto se puede visualizar en la página web del SII, ya que los
valores de terreno traspasados a planos de precios se encuentran en SII, mapas,
cartografías y eso también esta especificado en el Anexo N° 1 de la resolución N°
143 del año 2021, que es la que fijó los valores de terrenos y construcción para los
predios no agrícolas, reavalúo que entró en vigencia el 2022, y en el anexo N°5 de
la misma resolución, se encuentran los valores de construcción.
Estos avalúos reevaluados son exhibidos por parte de las
municipalidades, de los predios correspondientes a su jurisdicción para
conocimiento de la comunidad y previo a ello publica en un diario de circulación local
o nacional el plazo y la ubicación donde van a ser publicados; además, para
conocimiento del contribuyente se envían cartas de todos los predios que el SII tiene
registrado a nombre de cada contribuyente; también hay un portal de reavalúo en la
página del SII (www.sii.cl) donde se puede visualizar toda la información de los
predios reavaluados; específicamente cada contribuyente puede visualizar los
predios registrados a su nombre con su clave personal del SII, ingresando a
servicios on line, avalúos y contribuciones, reavalúos no agrícolas, “mi reavalúo”;
ahí se autentifica y puede visualizar el avalúo anterior, el avalúo vigente, detalle
catastral, cálculo de avalúos, valor del área homogénea (AH) perteneciente al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/
47
predio; también se encuentra la carta informativa que se le envía al contribuyente,
la que es enviada vía mail o por carta certificada y también puede visualizar la
ubicación del predio en la cartografía .
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la carta enviada
al contribuyente a la que alude es la que corre a fs. 14 y 140 y que se le exhibe en
este acto: RESPONDE: Si, fs. 14 a 16 y se reitera de fs. 140 a 141; son las mismas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la información que se puede
extraer desde la página web del SII mediante la clave SII, es la que aparece de la
pantalla que en este acto se le exhibe:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
48
RESPONDE: Sí, esas son.
CONTRAINTERROGADA para que diga, explique o aclare si en el
procedimiento de avaluó respecto del cual ha hecho referencia y que sirvió para
determinar el monto del nuevo reavalúo del inmueble, en qué etapa el contribuyente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
49
tomó conocimiento o le fue notificado formalmente del desarrollo del mismo, o solo
tiene conocimiento en la etapa terminal del acto que es la notificación del acto
consistente en la carta acompañada en autos y que se le exhibió en su contestación.
RESPUESTA: Como dije anteriormente, al contribuyente se le notifica del reavalúo
en la carta; además, los contribuyentes también toman conocimiento en la
exhibición que hacen los MUNICIPIOS y que están publicados en un diario de
circulación nacional, con su plazo y ubicación. CONTRAINTERROGADA para que
diga la testigo, en su calidad de Jefe del Departamento de Avaluaciones y en
atención al contenido de su declaración, respecto al cual ha señalado, en términos
generales, que para la determinación del nuevo avalúo se ocupan parámetros
generales y se determinan polígonos de común aplicación para los casos en
cuestión, si el SII hace una revisión de los antecedentes de hecho para aplicar, en
uno o más casos, o solo el resultado de los reavalúo es por la aplicación masiva de
los parámetros. RESPUESTA: los reavalúos en general son tasaciones masivas y -
como le dije anteriormente-, se reavaluaron más de 7.500.000 de predios
aproximadamente a nivel de país y en la comuna de Iquique, que es a la cual
pertenece el rol en cuestión, hay aproximadamente 90.000 predios; por lo tanto, el
reavalúo se realiza en base a lo que existe en el catastro de bienes raíces no
agrícolas. CONTRAINTERROGADA para que diga si conoce los antecedentes
específicos que tuvo en vista el SII para determinar el reavalúo del rol N°4704-13 y
si dichos antecedentes integran la resolución impugnada de nulidad o, en este caso
específico, sería la carta de reavalúo y su notificación ya referida y tenida en vista.
RESPUESTA: la verdad que los antecedentes específicos del rol son los que están
en el catastro y eso obviamente que los conocí específicamente cuando me
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
50
presentaron el caso y en base a esos antecedentes que están en el catastro se
calculó el avalúo y aclaro que para la revisión específica como lo dice la ley, en su
punto dos, existen causales para reclamar específicamente el rol y en esa instancia
nosotros procedemos a revisar. En este caso en particular se está hablando sobre
el reavalúo que se aplicó y este se aplica al rol de acuerdo a lo que esta
específicamente en el catastro y en el catastro están también esas particularidades;
por ejemplo, el año de construcción de la propiedad me lleva a un ajuste por edad;
pero lo repito, el reavalúo -como es masivo-, se realiza en base a lo que existe en
el catastro.
8.- La actora solicita a f. 1 se declare la nulidad de derecho público de
los actos administrativos consistentes en el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas del 2022, respecto del inmueble y rol que allí indica, que es consecuencia
de la Res. Ex 143 de 30 de diciembre del 2021, cuya copia (de la tasación del rol
contenida en la “notificación informativa” del inciso V del artículo 5° de la Ley
17.235) corre de fs. 14 a 16.
Respecto de dicha Res. Ex. N° 143, lo cierto es que, tal como se
señala en el apartado III, considerando 5°, letra C, letra b), relativo a las normas de
la Ley 17.235 de Impuesto Territorial, tal Resolución Exenta fue emitida por el
DIRECTOR del SII en cumplimiento del “mandato legal” contenido en el artículo 4°,
N° 2, que le ordena “impartir[á] las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación”. Por lo mismo, dado que son “instrucciones
generales” que se deben aplicar por el SII para todo el reavalúo 2022 de los bienes
raíces de la 2° serie (no agrícolas), en dicha Res. Ex. no se contiene el avalúo fiscal
individual determinado respecto del rol 4704-13 de la Comuna de Iquique que indica
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
51
el actor.
Lo anterior es ratificado por los dichos de la testigo ZAVALA
VENEGAS antes transcritos.
Por la misma razón anterior, al no ser un acto administrativo “terminal”
que establezca -en definitiva-, cuál es el avalúo del rol sub lite, tampoco es un acto
reclamable dentro del procedimiento de reclamo de avalúo toda vez que, en dicho
procedimiento, reglado en el Libro III, Título III, Párrafo 1° (procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces) se reclama “del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general”, no siendo posible reclamar ni
impugnar nulidad respecto de “instrucciones generales” impartidas por el Director
para informar todo el proceso de reavalúo 2022; tampoco se puede impetrar
nulidad a su respecto pues al emitir dicha Res. Ex., el Director del SII solo cumplió
con el “mandato legal” establecido en el citado artículo 4° de “impartir[á] las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”, lo
que se ratifica en el artículo 126° del Código del ramo5.
9.- Consciente de la problemática anterior, el actor agrega entonces,
a fs. 1 y 9, que el vicio de nulidad “alcanza y se extiende” a:
a) La información contenida en la página web del SII, referida a la
consulta de antecedentes de bien raíz;
b) A los certificados de avalúo fiscal y;
c) A “todos los actos que directa o indirectamente” digan relación o
sean consecuencia del acto primario cuya nulidad se solicita, como son los giros
5“En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones
Regionales al personal . . .”
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
52
trimestrales de contribuciones, agregando a fs. 3 que el acto administrativo
impugnado, consecuencia de la Res. Ex. 143 que está impugnando, tiene como
requisito esencial su fundamentación, que es el proceso o razonamiento lógico,
jurídico y aritmético necesario para llegar a la conclusión plasmada en ellas
mismas; así, careciendo el acto administrativo de justificación y razonabilidad, le
causa indefensión limitando la defensa de sus derechos en el procedimiento de
reclamo de avalúo pues, si las Res. Ex. no son fundadas, el contribuyente carece
de los elementos para determinar la correcta determinación de los impuestos.
Agrega a fs. 4 que, posteriormente a la Res. Ex. 143, recibió una carta del SII
indicando los reajustes, pero aún sin poder saber de qué modo se alcanzan dichos
valores y la justificación el alza de precios, como aparece de las fotografías de las
cartas de reavalúo que acompaña a fs. 4.
Dicha carta, que es el mismo documento que corre de fs. 14, 16 y
140 a 141, corresponde a la “comunicación de carácter informativo”, señalada en
el mencionado inciso V, del artículo 5° de la citada Ley 17.235 de Impuesto
Territorial y ella cumple con todos y cada uno de los requisitos que en dicho inciso
se señalan; esto es: “el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la
ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y
la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las
hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto
aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual.”
Por ejemplo, si vemos la “comunicación de carácter informativo” de
abril del 2022, relativa al rol reclamado, N° 4704-13, acompañado por el propio actor
de fs. 14 a 16 y por el SII a fjs. 140 a 141 verificamos que efectivamente contiene:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
53
a) El número del rol del avalúo;
b) El nombre del propietario;
c) La ubicación o dirección de la propiedad;
d) El avalúo, tanto del terreno como de la construcción;
e) El avalúo y la superficie del terreno;
f) El avalúo y la superficie de las construcciones;
g) El avalúo total;
h) El avalúo exento ($0);
i) La tasa del impuesto aplicable (notas 4 y 5);
j) El monto nominal de la contribución a pagar.
Para efectos del valor del terreno se señala el código de área
homogénea HAB100 conforme al cual, verificando el plano respectivo del sitio web,
el contribuyente puede verificar el valor fiscal por Mtr.2 del terreno.
Para efecto del valor del Mtr.2 construido la misma “comunicación de
carácter informativa”, contiene las líneas de edificación (que son 66), la clase,
calidad y destino, más las tablas de codificación respectivas.
Como se puede ver, dicha “comunicación de carácter informativa”,
para el rol reclamado, contiene todas y cada una de las menciones que exige y
señala el referido inciso V, del artículo 5° de la ley 17.235, de manera tal que ella
cumple con los requisitos legales respectivos.
Toda la información contenida en dicha “comunicación de carácter
informativa”, si es que el contribuyente deseaba verificarla, podía perfectamente
6 Aunque esto se modificará cuando analicemos el fondo, conforme al mérito del acta de inspección personal del tribunal
decretada a fs. 247 y realizada a fs. 253.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
54
hacerlo contrastando tales datos con los respectivos anexos de la mencionada Res.
Ex. 143, en lo relativo al terreno o construcción, información que estaba disponible
por medios electrónicos en el sitio web del SII, conforme al mencionado inciso IV,
del mismo artículo 5°7, ya mencionados en apartado I (“hechos no controvertidos”,
considerando 3°, letra d).
10.- De todo lo antes señalado y analizado aparece que:
a) La “comunicación de carácter informativa” de fjs. 4 y 14 a 16 y fjs.
140 a 141, emitida por el SII respecto del rol reclamado, cumple con todas y cada
una de las menciones que ordena el inciso V, del artículo 5° de la Ley 17.235;
b) Si el contribuyente deseaba conocer “el detalle de la tasación de
sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades”, debía recurrir al mecanismo que el
inciso IV, del mismo artículo 5° contiene y prescribe; esto es, acceder al medio
electrónico respectivo, que en este caso es la página web del SII8 y allí corroborar,
-si es que lo deseaba-, el valor de metro2 de terreno y de construcción y verificar si
las tablas de clasificación estaban o no correctamente aplicadas. Esta es la misma
mecánica de verificación que señala la testigo VENEGAS ZAVALA en sus dichos
antes transcritos.
c) La pretensión del actor en el sentido de que en dicha “comunicación
de carácter informativa” o -con más rigor-, en los roles de avalúos que debe
“publicar” o “fijar en un lugar visible” el MUNICIPIO conforme al señalado artículo
7 “el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades.
En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor
nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo.”
8 Ver apartado I, considerando 3°, letra d).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
55
6° de la Ley 17.235, se contuviese -además-, la manera exacta de determinación
del valor del Mtr.2 de superficie y construcción, es una pretensión que escapa de
las menciones que exige el señalado inciso V, del artículo 5° de la Ley 17.235.
11.- Por estas consideraciones (la resolución Res. Ex 143/2021 está
legalmente emitida y no es reclamable; la comunicación de carácter informativo
también está legalmente emitida y cumple con todos los requisitos legales; los
valores contenidos en ellas eran perfectamente verificables por el actor si hubiese
hecho uso de la “informa[ción] p[uesta] a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos durante el período de exhibición de los nuevos avalúos “ donde se
contiene “el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del
nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades”
conforme al inciso IV del citado artículo 5°), es que se rechazará la nulidad de
derecho público contenida en lo principal de fs. 1.
V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DEL ROL GRAVADO O DE UNA PARTE DE ELLOS, ASÍ COMO DE
LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DEL TERRENO,
CONFORME AL N° 2 DEL ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
12.- En el 1° otrosí de fs. 9, ahora en cuanto al fondo, el actor refiere:
ANTECEDENTES:
Da por reproducidos los hechos señalados en la parte referente a la
nulidad. Reitera que su parte sufrió un alza injustificada del avalúo de la propiedad
ya antes singularizada en la nulidad precedente; agrega que, en el terreno, las
construcciones que existían fueron demolidas, lo que se acredita con el certificado
de demolición por lo que se trata de un sitio eriazo y que no tiene conexión al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
56
alcantarillado.
EN CUANTO A LAS CAUSALES INVOCADAS.
Señala que le es difícil invocar alguna causal de las establecidas en
la Ley debido a que no conoce los fundamentos de lo resuelto por la
ADMINISTRACIÓN, lo que torna muy complejo invocar alguna de las causas del
artículo 149° del Código Tributario, encontrándose en indefensión producto de la
falta de fundamentos del acto impugnado; no obstante aquella dificultad invoca el
numeral 2 del artículo 149°.
Que en efecto, dicho numeral señala que podrá reclamarse frente a
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno..."
Señala que si bien no conoce el fundamento de lo resuelto por la
autoridad, es imposible llegar a las cifras invocadas en el reevalúo sin que existan
evidentes errores en las tablas de clasificación del inmueble; sólo errores groseros
e inexplicables pueden justificar un alza tan inmensa de un periodo tributario a otro.
Si las tablas, desde un punto de vista aritmético, estuviesen
correctamente aplicadas, (lo que en todo caso no constan en la resolución recurrida
por carecer de fundamentos), el reclamo es perfectamente admisible de
conformidad a la segunda parte del artículo en comento al señalar que "así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno…"
Especial interés debe despertar la frase “calidades del terreno” pues
significa que el SERVICIO debió considerar todos aquellos aspectos necesarios
para justificar el alza de avalúo ya que la frase “calidad del terreno” representa en
sí un requisito inexcusable que debe ser analizado pormenorizadamente; en otras
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 26-03-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
42ca87490f8443b3969db0f1cebf6612
Timbre Electrónico
57
palabras, caso a caso.
Al no tratarse de terrenos agrícolas, debemos analizar entonces
aquellos factores externos que generan aumento o disminución en el precio del
suelo; en este caso en la ciuda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.