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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00014-2023 · 16 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00014-2023
RUC
23-9-0000276-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000276-3 RIT GR-02-00014-2023 IMPORTADORA Y EXPORTADORA OKEY LTDA. RUT 77.889.920-5 Iquique, dieciséis de octubre del dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece MÓNICA ANDREA GÓMEZ PINO, abogado, domiciliada para estos en efectos en calle Ramírez 110, oficina 44, por sí, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA OKEY LIMITADA, Rol Único Tributario Nº77.889.920-5, representada legalmente por don VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, quien deduce reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualiza, actos obrados por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por las razones de hecho y derecho que a continuación pasa a exponer: LOS HECHOS: 1.- Con fecha 29 de diciembre del año 2022, su patrocinado fue notificado de una sanción pecuniaria por parte del Servicio Nacional de Aduanas. 2.- Esta actuación se refiere, según las observaciones, a impuestos, inventario y derechos por mercancías faltantes en la importadora y exportadora, cuyo representante legal es su patrocinado, individualizado anteriormente. 3.- Efectivamente su patrocinado reconoce que no se emitieron las facturas correspondientes dentro del periodo correspondiente al mes de marzo del año 2021 hasta el mes de agosto del año 2022, por causas ajenas a su voluntad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 2 4.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $140.196.794.- (ciento cuarenta millones ciento noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos). 5.- Según los hechos descritos precedentemente, a su juicio, dicho cargo debiese ser exonerado o, en su defecto, rebajado considerablemente, por las consideraciones que desarrolla a continuación: Durante todo el periodo que sirve de fundamento para aplicar tal sanción pecuniaria, su patrocinado se encontraba fuera del país en un estado de salud grave, internado desde el mes de febrero del año 2021, hasta el mes de mayo del año 2022, y al salir del centro asistencial de salud, el facultativo médico ordena reposo absoluto, por complicaciones derivadas de la pandemia de Covid 19 que asoló no solo al territorio nacional, sino a todo el mundo. Quien se hizo cargo de la administración de la empresa fue su única hija doña JANETH FERNÁNDEZ ALANOCA, que padece de un grado de discapacidad mental, producto de una lesión focal en el cerebro, produciendo un pequeño hematoma en núcleo lenticular derecho el año 2009. Por lo que desde aquella fecha sufre de cierto grado de discapacidad neuronal y motora. Situación que demostraría con antecedentes médicos. En conclusión, en un principio a su cliente le fue imposible contactarse con su hija, sin embargo, cuando pudo hacerlo, por su condición ella no entendió las obligaciones tributarias y aduaneras que debía cumplir, ya que solo la acompañaban bodegueros, y trabajadores que no tienen conocimiento alguno del trámite a realizar. Pues bien, es menester señalar que producto de la pandemia referida, el contador se encontraba sin trabajar con don VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 3 producto de temor fundado de contraer COVID 19, debido a que los recintos de ZOFRI tienen un flujo alto de personas concurrentes. En conclusión, como otro de los efectos de la aparición de los casos de Coronavirus (Covid 19) y la determinación de emergencia sanitaria que atravesó nuestro país, surgió la necesidad de realizar trabajos de forma remota, más no presencial. EL DERECHO: 1.- El artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito o fuerza mayor, como el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. 2.- Se puede concluir, de la definición descrita que esta no es taxativa al terminar con "etc.", por lo que aquellos hechos señalados en el acápite anterior encuadran en esta causal, ya que su patrocinado viajó a Bolivia con la intención de volver al poco tiempo, pero fue una víctima más del COVID 19, y sumado a su avanzada edad tuvo complicaciones que lo mantuvieron internado en un centro de salud luchando por su vida. Por lo que fue imposible que retorne a territorio nacional, según documentos que acompaño en la presente reclamación. 3.- Como otro de los efectos de la aparición de los casos de coronavirus y la determinación de emergencia sanitaria que atravesó nuestro país, surgió la necesidad de tener en consideración el concepto de fuerza mayor en las distintas relaciones jurídicas, de personas naturales y jurídicas. 4.- Esto trae a colación cual es el verdadero alcance y aplicación del concepto de fuerza mayor a nivel fiscal, y tributario, si bien es cierto este concepto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 4 tiene mayor aplicación en materia civil y comercial, es importante destacar que en materia tributaria tuvo una importante incidencia, en momentos donde existió restricciones de acceso o establecimientos públicos y privados, como fue el caso del contador de mi patrocinado, quien por temor fundado no asistió a dependencias de la empresa sancionada por los cargos descritos. 5.- Es de suma importancia señalar, quien se encontraba en las dependencias del establecimiento comercial, cuando este fue fiscalizado, el día 14 de diciembre del año 2022, por el funcionario fiscalizador don RICHARD VILLARROEL VERGARA, es la hija de mi patrocinado doña JANETH FERNÁNDEZ ALANOCA, quien se autodenuncia, sin comprender absolutamente las consecuencias de aquel acto. Por cuanto, es incapaz absoluta al padecer de un cierto grado de discapacidad mental, según lo desarrollado en acápite anterior, en relación con los hechos de la presente Reclamación. Pues bien, el artículo 1447 del Código Civil dispone: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden expresar o manifestar de modo inequívoco su voluntad”. PETICIONES CONCRETAS: La representante de la reclamante solicita exonerar a su patrocinado del pago de la sanción impuesta, por la suma de $140.196.794.- (ciento cuarenta millones ciento noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos), o en su defecto la rebaje considerablemente. En caso de esta última, otorgue facilidades para que su patrocinado pueda cumplir con su obligación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 5 Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con los artículos 1°, inciso 1, 117, 122 y 123 de la Ley Nº20.322, sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 117, letra a), 122 y 123 de la Ordenanza de Aduanas, y al artículo 1447 del Código Civil, y demás normas pertinentes. se sirva tener por presentado reclamo en contra SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Rol Único Tributario Nº60.804.000-5, con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor N°256, de la ciudad de Iquique, representado legalmente por su Director Regional don CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA SILVA, Cédula Nacional de Identidad Nº9.729.190-K, y en definitiva se acoja declarando u ordenando que la multa impuesta, se deja sin efecto, o se rebaje considerablemente, con facilidades de pago. A fs. 29, comparece doña RAQUEL MARGARITA ARELLANO BRAVO, abogado, quién señala que, con fecha 13 de marzo de 2023, la reclamante IMPORTADORA EXPORTADORA OKEY LIMITADA, presentó reclamo en contra del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS por el Giro Comprobante de Pago F-09, N°2089358/14.12.2022, emitido con base en carta solicitud de autodenuncio del usuario, al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en donde acompaña inventarios de fiscalización realizada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA, en donde se señalan impuestos y derechos por mercancías faltantes que ascienden a la suma de $140.196.794 de pesos, presentados voluntariamente por parte de la reclamante. Que, el reclamante realiza el reconocimiento expreso, que no se emitieron las facturas correspondientes por parte del usuario en el periodo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 6 comprendido entre el mes de marzo del año 2021, hasta el mes de agosto de 2022. Asimismo, funda sus alegaciones, en el hecho que el representante legal del usuario se habría encontrado enfermo en dicho periodo de tiempo, por lo que no pudo cumplir con las obligaciones legales. La reclamada alega como excepción dilatoria la del artículo 301 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal ante quien se ha presentado la demanda, por tratarse de un reclamo en contra de la emisión de un Giro Comprobante de Pago F-09, el cual no está contemplada en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas DL N°30/1953 Ministerio de Hacienda. Precisa que el reclamante intenta crear un procedimiento inexistente, toda vez que se reclama de un Giro, no correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tributario y Aduanero. Al respecto, señala que tanto el artículo 1° de la Ley N°20.322 y el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas establece materias precisas de competencia absoluta para el Tribunal Tributario Aduanero, entre las cuales no está la reclamación contra la emisión de Giros, debiendo, entonces, analizarse si el N°8 del artículo 1° de la Ley N°20.322 y de la letra d) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, le dan competencia en esta materia al Tribunal, toda vez que establecen materias de competencia al parecer amplias: “las demás materias que establezca la ley”, agrega que los giros no pueden ser aprehendidos legalmente por los conceptos “liquidaciones, cargos ni actuaciones”, que tampoco sirven de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos, estando mucho más lejanos de la clasificación y valoración aduanera, de los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 7 o resoluciones que denieguen devolución de gravámenes aduaneros y/o multas, etc., todas materias de competencia del Tribunal Tributario Aduanero. La abogada de ADUANAS señala que por el contrario, la emisión de los Giros corresponde, precisamente, a una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando solamente la orden de pago (Giro) y el pago mismo, reitera que resulta evidente, del tenor literal de las normas citadas, que los giros no pueden ser aprehendidos legalmente por los conceptos “liquidaciones, cargos ni actuaciones”, que tampoco sirven de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos, estando mucho más lejanos de la clasificación y valoración aduanera, de los actos o resoluciones que denieguen devolución de gravámenes aduaneros y/o multas, etc., todas materias de competencia del Tribunal Tributario Aduanero. La reclamada en la contestación del reclamo reitera los hechos relatados en la interposición de la excepción dilatoria, señalando que, es efectivo que con fecha 13 de diciembre de 2022, se presentó ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, carta solicitud de “autodenuncio”, por parte del representante legal del usuario IMPORTADORA EXPORTADORA OKEY LTDA., RUT N°77.889.920- 5, a saber, don VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, correspondiente al aforo y liquidación de derechos e impuestos por mercancías faltantes que, no pudieron ser justificados por el usuario, como resultado de fiscalización efectuada a éste, por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA en función de sus facultades legales. Señala a su vez, que el reclamante en la misma fecha, esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 8 13 de diciembre de 2022, solicita voluntariamente la emisión del Giro Comprobante de Pago, a fin de realizar el pago de los derechos e impuestos dejados de percibir, como resultado del proceso de fiscalización de las mercancías faltantes de inventario. Agrega que conforme lo anterior, con base en la determinación de los impuestos y derechos dejados de percibir por las mercancías faltantes, conforme la fiscalización realizada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA se procedió por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, a la correspondiente emisión del Giro Comprobante de Pago F-09 N°2089358 de 14 de diciembre de 2022, por el monto determinado en el inventario acompañado por el usuario, que asciende a la suma de $140.196.794 de pesos. Que, en concordancia con la tramitación legal de esta etapa administrativa, se procedió a la notificación legal del Giro Comprobante de Pago F- 09 N°2089358 de 14 de diciembre de 2022 a la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para procedimiento de pago o cobro de los derechos e impuestos dejados de percibir por el Estado. La reclamada hace presente que, existe reconocimiento expreso, por parte del reclamante, en el hecho, que no se emitieron facturas por parte del usuario IMPORTADORA EXPORTADORA OKEY LTDA., durante el periodo comprendido entre el mes de marzo 2021, hasta el mes de agosto del año 2022. Tampoco existe controversia por su parte, en la fiscalización efectuada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA, y correspondiente aforo y liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 9 derechos e impuestos por mercancías faltantes que no pudieron ser justificados por el usuario. La representante de la reclamada señala que la petición del reclamante versa, sobre la solicitud de exoneración, o rebaja del Giro Comprobante de Pago, F-09 N°2089358 de 14 de diciembre de 2022, en atención a las siguientes consideraciones: - Que, el representante legal del usuario, VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, se encontraba fuera de Chile desde febrero de 2021, hasta mayo de 2022, por su estado de salud. - Que, en el periodo señalado, asumió la administración del usuario, la hija del representante legal en Chile, señora JANETH FERNANDEZ ALANOCA, quien, en mención del reclamante, presentaría un pequeño hematoma en núcleo lenticular, el cual, no le habría permitido el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras del usuario IMPORTADORA Y EXPORTADORA OKEY LTDA. II. Planteamientos de la defensa del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. A) Negación de los hechos y fundamentos de derecho del reclamo. En primer término, se controvierte todos los hechos afirmados en el reclamo, a excepción de aquéllos que aparezcan expresamente reconocidos. Asimismo, rebate todos los fundamentos de derecho invocados en el libelo. B) Improcedencia de la acción de reclamo general Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 10 La abogada de la reclamada señala que por razones de economía procesal da por expresamente reproducidos, los argumentos y preceptos legales, invocados en lo principal de su presentación, a través de excepción dilatoria de Incompetencia del Tribunal, argumentando con base de su defensa la improcedencia del reclamo. C) Rechazo de los fundamentos del reclamo. Reafirma la improcedencia del reclamo de autos, por versar sobre un Giro legalmente emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, solicita el rechazo de las alegaciones de la contraria, con base en que, no se ha desconocido en ningún momento que por el periodo comprendido entre marzo de 2021 hasta el mes de agosto inclusive del año 2022, no se emitió factura ni documento aduanero alguno, que acreditase la legal salida de las mercancías de Zona Franca, por lo cual no existe justificación a las mercancías faltantes en el inventario del usuario IMPORTADORA EXPORTADORA OKEY LTDA., correspondiendo en legalmente, el aforo y liquidación de los impuestos y derechos, dejados de percibir, por dichas mercancías faltantes. La representante de la reclamada precisa que el mismo representante legal don VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, fue quien se presenta ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, carta solicitud de “autodenuncio”, con fecha 13 de diciembre de 2022, -no doña JANETH FERNÁNDEZ, como se pretende hacer constar en el reclamo-, y es, conforme a la misma fiscalización presentada por el usuario, la cual fue realizada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 11 FRANCA, que se emite el correspondiente Giro por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. La reclamada respecto de los fundamentos señalados por la actora, como base de su solicitud de exoneración o rebaja de la imposición de un gravamen legalmente emitido, los cuales versan desde el caso fortuito o fuerza mayor, hasta una condición de discapacidad mental, situación de incapacidad absoluta, llegando inclusive a esgrimir como base de ésta, la situación de demencia establecida en los términos del Código Civil, señala, que dicha argumentación, procede en una materia completamente diversa a la controvertida en autos, toda vez, que son de aplicación en causas civiles, y según sus definiciones legales, y no a la interpretación lata que pretende hacer la reclamante. Al efecto, el Código Civil define en su artículo 45; “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto imposible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Entonces, amén de lo anterior, el caso fortuito o fuerza mayor, tiene un nivel tal de reactividad práctica, que corresponde a un impedimento absoluto, en cuya ejemplificación corresponde por el mismo legislador señalar, la analogía del apresamiento de enemigos. Es también una condición sobre la responsabilidad civil, por los daños cometidos, por actos u hechos en esta materia, por lo que, en ningún caso, es aplicable al cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, que les corresponden a los usuarios de Zona Franca, en cumplimiento de su condición especial como tramitadores del sistema franco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 12 La abogada de la reclamada señala que no existe en el caso de marras la calificación legal o jurídica de ninguno de los eximentes de responsabilidad civil, esgrimidos por la contraria, y éstos, tampoco serían aplicables en la especie, al caso convocado, toda vez, que el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, no proviene de un origen contractual, sino que, de las disposiciones legales pertinentes, que además deben cumplirse para acreditar la calidad jurídica de Usuario de Zona Franca, a continuación en el reclamo se procede a señalar las facultades del SERVICIO y sus disposiciones legales y las obligaciones de los usuarios de Zona Franca. Continúa señalando que la reclamante describe que el fundamento del reclamo es un “caso fortuito o fuerza mayor” o de “incapacidad absoluta” con la identificación de una persona que no consta en el mandato de representación del usuario IMPORTADORA EXPORTADORA OKEY LTDA., y que no justifica en modo alguno las mercancías faltantes en el inventario del usuario, y por consiguiente, la correspondiente Liquidación y Aforo de los derechos e impuestos dejados de percibir. Además, como se ha señalado, esta justificación carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que son documentos tramitados en desde marzo del año 2021 y hasta agosto del año 2022, es decir, medió un período de casi un año y medio, donde la empresa no emitió facturas por las mercancías que salieron de su inventario, y que, pudiendo solicitar la corrección de dichos supuestos errores; una vez realizada la fiscalización por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA, ya no es posible corregirlos y si, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 13 mercancía no se encuentra en almacén de la empresa o no posee documentos que justifiquen su salida no es posible justificar el faltante de inventario. Finalmente, la abogada de la reclamada solicita que la petición de la actora respecto del Giro reclamado sea declarada improcedente, por la materia sobre la que versa, su solicitud, en orden a que sean dejados sin efecto o rebajados conforme a derecho, atendido a que es infundada e improcedente, toda vez que el procedimiento se ha ejecutado de acuerdo con las normas aplicables ya referidas, ajustándose a derecho. Los antecedentes del proceso: A fs. 14 previo a proveer se solicitan antecedentes. A fs. 16 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 14, lo que se provee a fs. 27 A fs. 27 traslado del reclamo a la reclamante. A fs. 29 la reclamada interpone excepción dilatoria y contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 44. A fs. 46 la reclamada cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 53. A fs. 53 se resuelve excepciones dilatorias y se tiene por contestado el reclamo. A fs. 55 se cita a audiencia de conciliación. A fs. 57 acta de conciliación frustrada. A fs. 58 auto de prueba. A fs. 61 la reclamada ratifica y acompaña documentos, presenta lista de testigos y solicita Oficio, lo que se provee a fs. 63. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 14 A fs. 65 acta de audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 66, la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 68. A fs. 70 audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 72 la reclamada presenta observaciones a la prueba y solicita autos para resolver, lo que se provee a fs. 74. A fs. 76 se ordena traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 4 mandato judicial, de fecha 30 de diciembre de 2022; a fs. 7 mandato especial, de fecha 21 de octubre de 2022; a fs. 10 certificado médico, de fecha 30 de mayo de 2022; a fs. 11 Resonancia Magnética a doña JANETH FERNÁNDEZ ALANOCA; a fs. 12, 26 y 62 Giro Comprobante de Pago F-09, de fecha 29 de diciembre de 2022; fs. 13 Certificado de vigencia de la inscripción de la sociedad reclamante; a fs. 18 Constitución de la Sociedad reclamante, de fecha 28 de enero de 2003; a fs. 23 mandato judicial, de fecha 20 de marzo de 2023; a fs. 25 y 39 “Auto denuncio”, de fecha 13 de diciembre de 2022; a fs. 35 mandato Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2022; a fs. 40 copia de inventario; a fs. 60 Comprobante de carta certificada, de fecha 16 de junio de 2023; a fs. 67 Providencia Nro. 006, de fecha 13 de julio de 2023. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece doña MÓNICA GÓMEZ PINO, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA OKEY LIMITADA, antes individualizados, quien solicita anular o rebajar giro N°2089358, de fecha 14 de diciembre de 2022, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 15 conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 29 comparece doña RAQUEL ARELLANO BRAVO, abogado del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Dirección Regional Iquique, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también antes mencionadas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I. TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA 3. La parte reclamada rinde la siguiente testimonial: A fs. 70 rola testimonial de don RICHARD VILLARROEL VERGARA. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS 4. a) Que la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA COMERCIAL OKEY LIMITADA es Administrada por VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO y CATALINA ALANOCA CASTRO. b) Que con fecha 13 de diciembre del 2022 don VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO solicita un autodenuncio por diferencias de Inventario, solicitando regularizar y pagar de acuerdo al listado de Inventario que adjunta. c) Que con fecha 14 de diciembre del 2022, ADUANAS emite el Giro Comprobante de Pago F-09 N°2089358, y con esa misma fecha se notifica personalmente. III. HECHOS CONTROVERTIDOS 5. Conforme consta en auto de prueba de fs. 58, se determinan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 16 a) Efectividad de ser improcedente el reclamo de autos. b) Efectividad que Aduanas cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en la emisión del Giro Comprobante de pago, F09, rolante a fs. 12 y 26. c) Efectividad que el representante legal de la empresa reclamante don VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, se vio afectado por razones de fuerza mayor que impidieron a la empresa que representa -IMPORTADORA Y EXPORTADORA OKEY LIMITADA- emitir las facturas correspondientes en el periodo comprendido entre marzo del año 20121 y agosto del año 2022. IV. NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES 6. Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- ORDENANZA DE ADUANAS: a) El artículo 92° indica que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 17 impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. b) El artículo 92° bis refiere que “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.634, y en todos aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales contemplen. En caso de declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos, el plazo se contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario. En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 18 Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Asimismo, podrán ser reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución del exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a los que correspondan.” c) El artículo 94° dispone que: “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros1. 1 Que corresponde al caso de autos pues -en la especie-, el origen de las diferencias de derechos e impuestos cobrados no es una declaración presentada a trámite por la empresa reclamante sino un acto de fiscalización de ADUANAS en el cual se detectó un faltante de inventario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 19 La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” B.- MANUAL DE ZONAS FRANCAS: La Resolución 74, de 1984, más conocida como “Manual de Zonas Francas”, en su capítulo VI, “Obligaciones de los usuarios”, que: “Los usuarios deberán: 2. Mantener por tipo de mercancía un sistema ordenado de almacenamiento. 3. Mantener por tipo de mercancía y por lugar de depósito (Bodega Particular, Pública, Módulo o Industria), un sistema de permanencia de inventario que en todo momento refleje la cantidad y valor de sus existencias en Zona Franca, como, asimismo, los números y fechas de los documentos de ingreso, salida o Traspaso. Para lo anterior, se sugiere usar las tarjetas que se presentan en el anexo N°12. No obstante lo anterior, el uso de dichas tarjetas será obligatorio para las industrias. Alternativamente, los usuarios podrán utilizar sistema computacional para el control de sus inventarios, previa autorización de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de la cual depende la Zona Franca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 20 4. En el evento que las mercancías se deterioren o menoscaben debido al transcurso del tiempo, defectos en los envases o embalajes, o mal manejo, el usuario podrá destruirlas, a objeto de actualizar inventarios, previa autorización de la dirección regional o administración de la aduana de la cual depende la Zona Franca. 5. Mantener archivados, durante el período de 6 años, todos los documentos de ingreso, salida, Traspaso de mercancías e Informes de Producción como, asimismo, sus documentos de base. 6. Entregar a la Sociedad Administradora cuando ésta lo requiera, los inventarios de las mercancías extranjeras y nacionales o nacionalizadas mantenidas en Zona Franca a fechas determinadas.” A propósito de los procesos que reglan la descarga de inventario en un “proceso productivo” el mismo Manual refiere en su punto N°29 “Informe de producción” los requisitos para el caso que se utilicen mercancías amparadas en el régimen de zona franca en un proceso fabril. C.- MANUAL DE PAGOS: El Capítulo III (Procedimientos de tramitación de las solicitudes y formularios relacionados con el sistema de pagos), numeral 2 (Documentos que se originan en el Servicio Nacional de Aduanas), numero 1 (Formulario de cargo), dispone: “a) Casos en que es procedente la formulación de un cargo Este formulario deberá ser confeccionado por el Servicio Nacional de Aduanas –como consecuencia de un acto de fiscalización- en los siguientes casos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 21 . . . . Cobro de sumas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, detectados al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero (Artículo 94 Ordenanza de Aduanas). Estos cargos, deberán ser formulados y notificados dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible. b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad a las normas precedentes: Funcionario encargado: El funcionario –con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto administrativo, llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo electrónico, especialmente los obligatorios. Cuando el cargo sea emitido por diferencia de derechos en relación a la liquidación propuesta por las mercancías declaradas en ítem de la declaración, deberá asociarse el documento aduanero manualmente, si se trata de un documento aduanero no electrónico y, en caso de ser electrónico, se deberá seleccionar y asociar el mismo, identificando el ítem de la mercancía correspondiente. Asimismo, se deberá seleccionar el jefe revisor que figure de turno el día del ingreso del cargo al sistema. El turno corresponderá al que se registre en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 22 planilla que el Jefe del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias deberá publicar semanalmente en la intranet del Servicio. El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo. Una vez confeccionado, el formulario quedará en el sistema en estado “ingresado”. Para el caso que el cargo diga relación con una denuncia al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, será obligación del funcionario que ingresa el cargo, ingresar también la denuncia y relacionar en el sistema ambas actuaciones, de manera que sean revisadas ambas por el Subdepartamento de revisión de cargos y denuncias. Revisión del cargo por el Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 23 La revisión de los cargos deberá ser efectuada por el Jefe revisor seleccionado perteneciente al Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias. Será obligación de dicho funcionario, entrar al sistema diariamente con perfil “Jefe revisor” con el objeto de revisar los cargos en estado de ingreso. El plazo para efectuar la revisión de los cargos ingresados será de 15 días hábiles contados desde la fecha de su ingreso. En el proceso de revisión el jefe revisor podrá aprobar el cargo, corregir o complementar uno o más de sus datos para ajustarlos a derecho o, en caso de no ser éste procedente de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, no formularlo. Si debe ser complementado o corregido, el jefe revisor puede devolver o corregir por sí mismo el cargo. Si decide devolverlo al funcionario, lo hará electrónicamente y se dejará constancia de esta devolución en el campo del sistema “observaciones del cargo”, señalando las razones por las que ha sido devuelto para que el funcionario lo corrija y/o complemente en un plazo no superior a cinco días hábiles, quedando el cargo en estado OBSERVADO. Será responsabilidad del jefe revisor controlar que el cargo sea corregido y/o complementado dentro del plazo antes mencionado, para lo cual deberá enviar un correo electrónico al funcionario que ingresó el cargo al sistema, notificándole de la observación. Tratándose de cargos asociados a denuncias por artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, el jefe revisor seleccionado debe ser el mismo para ambos actos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 24 Cuando los cargos sean calificados por el Jefe revisor, previo a la generación de éstos, como una materia técnica compleja o de cuantía elevada, los fundamentos del cargo deberán ser visados por el Departamento Jurídico de la respectiva aduana. Para estos efectos, se les deberá hacer llegar los antecedentes correspondientes. La anterior visación deberá ser consignada en el Formulario y en las hojas anexas si las hubiere, estampando el respectivo visto bueno, teniendo en consideración el plazo establecido precedentemente para la revisión del cargo. El cargo quedará en estado “generado” si ha sido visado. En caso contrario, “observado” o “No Formulado”, según se haya decidido devolverlo al funcionario o no formulado, respectivamente. Aprobación con Resolución del Jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias: La aprobación del cargo deberá ser registrada en el sistema con perfil “Administrador de Aduana” o “Departamento Técnico”, perfil que estará radicado en el jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias. Una vez cumplido dicho trámite, se entregará al Director Regional o Administrador de Aduana para su firma, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres días hábiles. Cumplido lo anterior, el funcionario designado del Subdepartamento de Revisión de cargos y denuncias deberá “aprobar en el sistema el cargo con resolución” y registrar el número y fecha de la misma en el sistema. Notificación del Cargo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 25 Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se encuentren en el estado "aprobados con resolución". La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta. Por otra parte, si el cargo tiene denuncia asociada por concepto del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, el encargado de audiencia con perfil “administrador de audiencia” deberá notificar ésta al infractor, de acuerdo a lo regulado en el numeral 2.3.1.4 y 2.3.2.7 de este capítulo.” D.- LEY N°19.946: a) El artículo 6° de la Ley N°19.946, que modifica la Ley Austral en Materia de Crédito Tributario y Establece la Ampliación de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas a la Región de Aisén (sic) para Bienes de Capital, establece que: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 26 las normas establecidas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas…” b) El 7° artículo señala que: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” E.- REGLAMENTO DE ART. 6° DE LA LEY N°19.946: a) Por otro lado, el Artículo 1° del Decreto N°993, de 29 de diciembre del 2004, que aprueba Reglamento del Artículo 6° de la Ley N°19.946, establece que: "A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, tales como el ingreso de mercancías extranjeras y el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas a dichas zonas, la importación a la zona franca de extensión, la admisión temporal e importación al resto del país y las exportaciones, como asimismo las reexpediciones de las mercancías ingresadas a la zona franca, les Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 27 serán aplicables las disposiciones comunes a todas las destinaciones aduaneras, señaladas en los artículos 71° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, lo establecido en este reglamento y en el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N°74, de 1984, del Servicio Nacional de Aduanas y sus modificaciones. En todo caso, para las destinaciones de admisión temporal al resto del país, importación al resto del país o exportación, se requerirá la intervención de un despachador de aduana, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ordenanza de Aduanas.” b) Agrega el artículo 2° del mismo Decreto que “La formalización de las operaciones señaladas en el artículo 1° se hará mediante una "declaración", por aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, ante la Aduana correspondiente.” c) El artículo 3° señala que “El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, para la formalización de las declaraciones del artículo 2°, la utilización de un sistema de transmisión electrónica de datos. En caso de que se autorice esta modalidad, tendrá la calidad de matriz el registro en su estado final declarado al Servicio de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que dichos registros no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción. Sólo se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del registro de las mismas, declarado al Servicio de Aduanas en su estado final.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 28 d) Luego, el artículo 6° establece que: "Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” e) Finalmente, el artículo 11° prescribe que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años”. F.- LEY N°19.880: El artículo 3°, inciso II, sostiene que “efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública” agregando en su inciso final que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 29 su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” G.- CÓDIGO CIVIL El artículo 45, dispone que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Por su parte el artículo 1447 establece que: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”. V.- EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE AUTOS 7. La reclamada señala que la contraria trata de crear un procedimiento inexistente, ya que ni el artículo 1° de la Ley N°20.322 ni el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 30 117° de la Ordenanza de Aduanas se encuentra contemplado que se pueda reclamar de un giro. Señala que los Giros no pueden ser aprendidos legalmente dentro del concepto “liquidaciones, cargos ni actuaciones”, que tampoco sirve de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de tributos, estando lejano de la clasificación y valoración aduanera, de los actos o resoluciones que denieguen devolución de gravámenes aduaneros y/o multas, agrega que emisión de los giros corresponden a una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando solamente la orden de pago (Giro) y el pago de los mismos, agrega que el giro no es más que el corolario de un procedimiento conocido en sede administrativa, siendo la materialización de la decisión revisada y afinada. Finalmente señala que cuando la Ley ha querido que los giros sean reclamables, lo ha señalado expresamente, citando el artículo 115 y artículo 124 del Código Tributario, no incluyendo dicha posibilidad en la legislación aduanera. 8. A fs. 70 corre declaración del funcionario de ADUANAS don RICHARD VILLARROEL VERGARA, quien al punto 1 señala: “RESPUESTA: Partiendo de la base que, en este proceso, el usuario IMPORTADORA COMERCIAL OKEY LTDA., voluntariamente se autodenunció con fecha 13 de diciembre de 2022, hace el requerimiento de forma escrita para regularizar y pagar de acuerdo con lo que corresponda los impuestos y derechos dejados de percibir. Adjunta un inventario pendiente que registra ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA, la cual está certificada por el timbre y firma del inventario que tiene faltante; por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 31 lo tanto, en base a ese autodenuncio que hace el usuario, representada por don VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, se procede a generar los cálculos de los impuestos y derechos dejados de percibir. Puedo agregar que la finalidad de esta solicitud es para regularizar el inventario, es decir ponerse al día con respecto a lo que tiene pendiente de control y que físicamente las mercancías él no las tiene en sus instalaciones. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo no se realizó el procedimiento de cobro administrativo de derechos e impuestos aduaneros establecido en los números 1 al 12 de la Resolución Ex. N°5270, de 7 de diciembre de 2004. RESPONDE: Tomando en cuenta que este autodenuncio que genera el usuario de Zona Franca, en el cual por escrito y voluntariamente manifiesta su voluntad de hacer el pago los impuestos y derechos y actuando de buena fe, normalmente nosotros contrastamos la información que genera la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA en los listados, con el inventario que aparece en el sistema de visación remota y en base a eso, se le hizo, en este caso, el giro comprobante de pago F-09. Este procedimiento no fue generado por una fiscalización del Servicio de Aduanas, en el cual se generaron cargos por las mercancías faltantes para el pago de estos impuestos y derechos, sino que por el autodenuncio que se generó la IMPORTADORA. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el autodenuncio al que se refiere es el que corre a fs. 25 y 39 de la causa y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Sí, corresponde al autodenuncio exhibido, en las fojas señaladas, el cual fue registrado por la oficina de partes del departamento de Zona Franca, bajo el registro 25648 de fecha 13 de diciembre de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 32 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el inventario acompañado por el reclamante y que adjuntó a su autodenuncio es el que corre de fs. 40 a 43 y que se le exhibe en este acto. RESPONDE: Sí, corresponden al inventario adjunto al autodenuncio, las cuales se encuentran certificadas con el timbre de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA como el inventario faltante. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que explique cómo se determinan el Código 223, derechos ad-valorem por US$35.117,02 a partir del inventario antes referido. RESPONDE: Ese valor se obtiene del listado del inventario del valor CIF que declara en los documentos que tiene pendiente el usuario en el sistema. En Chile el pago de los impuestos y derechos se efectúa bajo el incoterm CIF. En el giro comprobante de pago, en el F-09, están las cuentas indicadas y no así el monto CIF sobre el que se hizo el cálculo. Si sumamos todo el inventario, nos daría un valor de US$585.283,60 y esa es la base para hacer los cálculos de los impuestos y derechos.” 9. De los antecedentes aportados fluye que nos encontramos ante una causa originada por faltante de inventario de un usuario de Zona Franca, dicha materia se encuentra regulada en el artículo 7° de la Ley N°19.946 que dispone: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de Zona Franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 33 Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por la respectiva sociedad administradora. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” En este sentido, el Decreto N°993, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de diciembre de 2009 y que reglamenta el artículo 6º de la Ley N°19.946, dispone en lo pertinente: “Artículo 12.- El Servicio de Aduanas fiscalizará selectivamente, mediante las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías que las declaraciones señaladas en el artículo 2° de este reglamento, hayan sido presentadas correctamente y que guarden correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedente y con las mercancías que amparen. Artículo 13.- El Director Nacional de Aduanas podrá impartir instrucciones especiales respecto de la forma en que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título.” La Resolución Exenta N°5.270, publicada en el Diario Oficial con fecha 7 de diciembre de 2004, norma que regula el Control de existencia a las mercancías que mantengan los usuarios bajo régimen de Zona Franca, en lo pertinente señala: “9. En caso que, como resultado del control de existencias, se constatare que la cantidad de mercancías extranjeras inventariadas es menor que las consignadas en la información auténtica a que se refiere el número 3 de esta resolución (faltante), Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 34 deberá procederse al cobro administrativo de derechos, mediante la formulación del cargo, por los impuestos y demás gravámenes que afecten la importación de dichas mercancías al país, conforme con el régimen general de importación vigente al momento de practicarse la fiscalización. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas al amparo de la Ley N°18.110, se dará cuenta al Servicio de Impuestos Internos para los efectos que procedan.” En autos queda establecido que no se realizó en este caso el procedimiento administrativo de fiscalización de control de Inventarios del cual dan cuenta la normativa citada, así lo aclara el testigo de Aduanas “Este procedimiento no fue generado por una fiscalización del Servicio de Aduanas, en el cual se generaron cargos por las mercancías faltantes para el pago de estos impuestos y derechos, sino que por el autodenuncio que se generó la IMPORTADORA. 10. De lo expuesto se establece que el origen del Giro es el Autodenuncio rolante a fs. 39, el cual señala: “Import Export Comercial Okey Limitada RUT N°77.889.920-5, yo Victor Fernández Castro Representante legal, con RUT N°21.620.007-1; solicito autodenuncio por diferencia de inventario; el mismo que sucedió en mi ausencia por motivo de pandemia que me enfermé con el virus. Al mismo, con el objetivo de regularizar y pagar de acuerdo a lo que corresponde. Se adjunta la lista del Inventario que me fue entregada por fiscalización, a la espera de su pronta repuesta, reitero mis saludos” Que la normativa aduanera regula el denominado “autodenuncio” en su artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas en materias de infracciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 35 estableciendo un trato más benigno a quién haya incurrido en unas de las infracciones que allí se establecen- no iniciando un procedimiento infraccional en su contra- de cumplirse ciertos requisitos; los cuales consisten en: que pusieren el hecho en conocimiento de ADUANAS antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes. Conceptualmente el “autodenuncio” es la comunicación escrita que pone en conocimiento del SERVICIO DE ADUANAS la existencia de un hecho susceptible de configurar una de las figuras de infracción del cual da cuenta el artículo mencionado, todo ello bajo la condición de que la comunicación se realice antes que el Organismo Fiscalizador haya advertido el hecho constitutivo de la infracción, el autodenuncio del presente caso, sin embargo no tiene como finalidad evitar la acción punitiva contemplada en el sistema de infracciones de Aduana, sino que tal como el reclamante señala en su escrito busca “regularizar y pagar de acuerdo a lo que corresponde”, cuando se refiere a regularizar, el recurrente hace referencia a su inventario, razón por la cual este autodenuncio se debe revisar desde el punto de vista de normas de Zona Franca. El Manual de Zona Franca en su Capítulo I, Párrafo 7, señala: “40. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que no sea posible cumplir con las formalidades de otorgamiento los documentos que aumenten o disminuyan el inventario del usuario y aquellos que permiten asegurar la trazabilidad de la mercancía sujeta al régimen de zona franca, visados por la sociedad administradora, podrán ser modificados o dejados sin efecto por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 36 autorización del Director Regional o Administrador de Aduana, previa solicitud fundada del usuario interesado” 11. De acuerdo con lo señalado el usuario de Zona Franca presenta dicha solicitud bajo el nombre el de “autodenuncio” a ADUANA-ZOFRI, con el objeto de regularizar su inventario atendido la diferencias en el mismo (la mercadería aparece en su Inventario como stock disponible en circunstancias que el reclamante reconoce que ella ya no se encuentra disponible, por lo cual solicita que sea rebajada de su inventario), y puesto que solicita pagar “de acuerdo a lo que corresponde”; procede revisar la normativa aduanera aplicable a la emisión del documento de pago. La Resolución Exenta N°347 del 9 de enero de 2013, conocida como Manual de Pagos en su Capítulo I señala: “2.3 Tramitación del F- 09 2.3.2 Aceptación a trámite y numeración El funcionario verificador procederá a consignar en los documentos su código de fiscalizador. Revisada la liquidación de gravámenes aduaneros, las tasas de almacenaje cuando corresponda, y cuando no hubiere reparos, se procederá a ingresar sus datos al sistema computacional para la validación correspondiente. Una vez aceptado por el sistema, éste entregará el número de aceptación del F-09, que corresponderá a un número único a nivel nacional, y la fecha de vencimiento del giro. Este número y fecha de vencimiento deberán ser consignados en todos los ejemplares del formulario, en los recuadros Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 37 correspondientes. Como fecha de emisión, se deberá señalar la fecha en que el formulario es aprobado por el sistema. Como testimonio de su actuación, el fiscalizador estampará su firma y timbre en el recuadro “Servicio Nacional de Aduanas” del formulario, entendiéndose con este hecho que el documento ha sido válidamente emitido por el Servicio Nacional de Aduanas. En el evento que el fiscalizador encontrare incorrecto el formulario presentado por el Despachador, se deberá rechazar el documento señalando en la GEMI todas las causales de rechazo.” Se observa que la resolución hace referencia a una revisión de la Liquidación. El artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas señala: Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. De los antecedentes de autos, queda demostrado que en este caso no existe cargo alguno, debemos recordar que el flujo normativo de fiscalización de usuarios de Zona Franca “usualmente”, es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 38 12. De lo expuesto ha quedado acreditado en autos que al no existir un procedimiento administrativo de fiscalización no resulta aplicable al caso los fallos citados por la reclamada, los cuales discurren bajo la hipótesis de que previamente se haya efectuado un procedimiento en sede administrativa de fiscalización proceso que puede culminar en la formulación de un “cargo”, el cual en este caso no existe, en este punto cabe precisar que este Tribunal se ha pronunciado previamente que no resulta procedente el reclamo contra un “giro”, no por las razones que señala la reclamada las cuales se expresan en la frase: “la contraria trata de crear un procedimiento inexistente”, sino porque al reclamar de un “Giro” que se encuentra precedido de la emisión de una “cargo”, el recurrente se encontraría vulnerando el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, que señala que la reclamación “deberá” deducirse dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación del acto que reclama, es decir 90 días desde la notificación del “cargo”. 13. En el presente caso habiendo establecido que no ha existido un “cargo previo”, de conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas corresponde analizar si nos encontramos ante una Liquidación, por Liquidación se entiende que es la operación mediante la cual, en base al aforo se practican los Fiscalización Usuario ZF Control de existencias Cargo Reclamo 90 días Giro 90 días Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 39 cálculos aritméticos a fin de determinar el monto de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que afecten a una mercancía efectuado por el funcionario habilitado para ello. 14. De la observación del Giro Comprobante de pago F-09 rolante a fs. 26 y 62, se constata que contiene los cálculos matemáticos a que hace referencia el concepto de Liquidación, lo que se encuentra confirmado por la declaración del testigo funcionario de ADUANAS a fs. 70, quien ante la consulta cómo se configura el Código 223, derechos ad-valorem por US$35.117,02 del Giro a partir del inventario, respondió “Ese valor se obtiene del listado del inventario del valor CIF que declara en los documentos que tiene pendiente el usuario en el sistema. En Chile el pago de los impuestos y derechos se efectúa bajo el incoterm CIF. En el giro comprobante de pago, en el F-09, están las cuentas indicadas y no así el monto CIF sobre el que se hizo el cálculo. Si sumamos todo el inventario, nos daría un valor de US$585.283,60 y esa es la base para hacer los cálculos de los impuestos y derechos. 15. De lo expuesto se concluye que no existiendo un procedimiento administrativo ni un cargo sobre el cual el reclamante haya podido ejercer su derecho a efectuar sus observaciones, atendido a que ADUANAS tampoco ha acreditado que se le haya puesto en conocimiento previamente de la Liquidación a la cual alude el Manual de Pagos para la formulación del F-09 rolante a fs. 12, 26 y 62, este Tribunal estima que el “Giro” contiene y en este caso para estos efectos hace las veces de Liquidación, se tiene presente que el reclamante tiene derecho a ser informado en forma detallada de la valoración aduanera y contar con los medios Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 40 y tiempo adecuado para defenderse. Amparase en el “autodenuncio” para privarlo de este derecho no se es una medida acorde al ordenamiento jurídico, puesto que en el caso de autos es mediante el “Giro Comprobante de Pago” el acto bajo el cual se le comunicó por primera vez la Liquidación al recurrente no existiendo un “acto previo”, razón por la cual se estima que procede el reclamo respeto a dicho giro. VI. EFECTIVIDAD QUE ADUANAS CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS EN LA EMISIÓN DEL GIRO COMPROBANTE DE PAGO, F-09, ROLANTE A FS, 12 y 26 16. A fs. 70 corre declaración del funcionario de Aduanas don RICHARD VILLARROEL VERGARA, quien al punto 2 señala: “RESPUESTA: Sí, ya que teniendo el autodenuncio hecho por la reclamante, representada por VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO y adjuntando el inventario que certifica la SOCIEDAD ADMINSTRADORA como mercancías faltantes y la voluntad del usuario de cancelar los impuestos y derechos y regularizar el inventario es que se genera este F-09. El listado de inventario es entregado por el departamento de fiscalización de la sociedad administradora del sistema franco y en base a ese listado y los valores señalados en él -el valor CIF- se procede a general el giro comprobante de pago F-09. Por lo tanto, al tener a la vista este antecedente y el requerimiento del usuario se procede a esta acción. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga la efectividad respecto a la emisión del giro con base en la determinación del valor de impuestos y derechos, respecto de las mercancías faltantes realizada, previo a este, por la Sociedad Administradora de Zona Franca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 41 RESPONDE: Hay que partir de la base que todas las mercancías que ingresan al registro franco, lo hacen con una declaración de ingreso en la cual se señala el valor CIF de las mercancías, que es el que sirve de base para el cálculo de impuestos y derechos, que es la sociedad administradora del sistema franco quien administra el sistema de visación remota utilizado actualmente, en donde se encuentran los inventarios de los usuarios del sistema franco y en base al listado que la Sociedad Administradora certificó y que es el listado adjunto que se me exhibió y a voluntad del importador entrega como antecedente para que se le haga el cálculo de los impuestos y los derechos, para regularizar su inventario y dejar al día en el sistema franco lo que a esa fecha tenía pendiente. En cuanto a la efectividad del GCP, es el medio que tiene la ADUANA como entidad fiscalizadora para generar en este caso el pago de los impuestos y derechos ante la TESORERÍA, quien es el organismo recaudador.” 17. La reclamante no rindió prueba alguna en este punto, por lo que atendido a que quien presentó el “autodenuncio”, rolante a fs. 26 y 62 contaba efectivamente con facultades para representar a la empresa usuaria de Zona Franca, teniendo presente el “autodenuncio” de fs. 26 y 62 el cual fue presentado en un periodo no cubierto por el certificado médico rolante a fs. 10, ello unido a lo expuesto por el funcionario de ADUANAS en calidad de testigo, el Tribunal concluye que se emitió el Giro de conformidad a la normativa vigente, lo anterior entendiendo que si ADUANAS decide actuar de este modo, es decir abstenerse de emitir un cargo previamente, el “giro”, viene en constituir el acto susceptible de ser reclamado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 42 tanto en sede administrativa como en sede judicial, por las razones indicadas en el punto 14 y 15. Por lo anterior, es del caso concluir que ADUANAS cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en la emisión del giro comprobante de pago, F- 09, N°2089358, de 14 de diciembre de 2022, rolante a fs. 12 y 26. VII. EFECTIVIDAD QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA RECLAMANTE DON VÍCTOR FERNÁNDEZ CASTRO, SE VIO AFECTADO POR RAZONES DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDIERON A LA EMPRESA QUE REPRESENTA IMPORTADORA Y EXPORTADORA OKEY LIMITADA- EMITIR FACTURAS CORRESPONDIENTES EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE MARZO DEL AÑO 2021 Y AGOSTO DEL AÑO 2022. 18. La reclamante señala que su patrocinado en el periodo en el cual se observa las diferencias de Inventario se encontraba fuera del país en estado de salud grave, acompaña para acreditar aquello Certificado Médico rolante a fs. 10, agrega que su hija quién se encontraba a cargo de sus negocios tampoco se encontraba capacitada para tramitar la documentación necesaria. 19. ADUANAS señala que la figura de caso fortuito o fuerza mayor no resultan aplicable al cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, toda vez que estas no provienen de un origen contractual, sino que de las disposiciones legales pertinentes. 20. Cabe señalar que lo alegado por la reclamante puede tener un efecto en materia infraccional o penal, sin embargo, la Ordenanza de Aduanas no cuenta con una norma similar al artículo 106 y 107 del Código Tributario, pudiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 43 en virtud de su “autodenuncio” acogerse al beneficio establecido en el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas, en el presente caso lo alegado por la reclamante no es habilitante para eximirle de la obligación tributaria aduanera. 21.- El reclamante ha señalado, “que no se emitieron las facturas correspondientes dentro del periodo correspondiente al mes de marzo del año 2021 hasta el mes de agosto del año 2022, por causas ajenas a su voluntad”, por lo que se estableció en la presente causa que el faltante de Inventario no puede en este caso ser acreditado con la documentación legal de salida de las mercaderías desde Zona Franca, por lo que sólo le quedaba al reclamante alegar la justificación de faltante de inventario; ya sea acreditando que las mercaderías han cancelado los derechos e impuestos correspondientes, que las mercaderías se encuentra en alguna de las causales del artículo 59 de la Ordenanza de Aduanas o bien acreditando que las mercaderías permanecen en Zona Franca, ninguna de estas circunstancias ha sido probada por la reclamante, por lo que este Tribunal confirmará el Giro. POR TANTO, en atención a las normas referidas y en particular los artículos 117 y 128 de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, al reclamo interpuesto, CONFÍRMASE el Giro Comprobante de Pago F-09 N° 2089358, de fecha 14 de diciembre de 2022 II.- Todo ello SIN COSTAS, atendido a que el reclamante tuvo motivos para litigar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 44 NOTIFÍQUESE al reclamante por carta y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. La CUANTÍA NETA y BRUTA es la suma equivalente a 2.244,94 UTM. DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 2.244,94 REAJUSTE 0,00 MULTA 0,00 INTERESES 0,00 RUC : 23-9-0000276-3 RIT : GR-02-00014-2023 DICTADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/JZV/gbv DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Lucy Gabriela Olivares Vicentelo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lucy Gabriela Olivares Vicentelo, el 16-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08d089d420734da79a154b8c1a897328 Timbre Electrónico 2023-10-16T14:19:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.