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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00019-2023 · 9 de febrero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00019-2023
RUC
23-9-0000434-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000434-0 RIT GR-02-00019-2023 INVERSIONES MARSHALL LIMITADA RUT 76.041.278-3 Iquique, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de INVERSIONES MARSHALL LIMITADA, persona jurídica de su objeto, Rol Único Tributario Nro. 76.041.278-3, ambos con domicilio en Bolívar Nro. 202, oficina 901 de esta ciudad, quien reclama en contra del fundamento, cálculo y giro Sobretasa [SII Nro. 10626224] por el artículo 7° bis de la ley 17.235, realizado por el SERVICIO1 en contra de su representada. Funda el reclamo en virtud a los argumentos de hecho y de derecho siguientes. I. SÍNTESIS DEL RECLAMO: Señala que mediante correo electrónico de fecha 03 de abril del año 2023, el SERVICIO notificó a la sociedad INVERSIONES MARSHALL LIMITADA, el Giro Sobretasa [SII Nr010626224], cuyo fundamento, cálculo y emisión demuestra que el acto administrativo se realizó en abierta vulneración legal toda vez que el SII ha calculado el monto de la sobretasa considerando 1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario. 1 Timbre Electrónico bienes que no son de propiedad de su representada. En concreto, el giro de sobretasa incluyó cobro por inmuebles emplazados en el sector de la ZONA FRANCA de Iquique (en adelante "ZOFRI"), que no son de propiedad de su representada lo cual es sabido por el SII que, según sus registros asociados al RUT, tienen registro expreso donde consta que el único dueño de los terrenos es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA del sistema, esto es ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., Rol Único Tributario Nro. 70.285.500-4. (en adelante la ADMINISTRACIÓN o ZOFRISA). Agrega que su representada sólo tiene un derecho de asignación con facultades de goce y uso (jamás disposición) de una porción del terreno de ZOFRISA, ello en el marco de un contrato privado que no puede ser considerado para efectos del cálculo de la sobretasa conforme al tenor del Artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235. II. ANTECEDENTES: 1. Sistema ZOFRI: Como la sobretasa que se reclama guarda relación con bienes relacionados con el sistema de ZONA FRANCA se hace necesario definir ciertos conceptos claves para el correcto entendimiento del presente caso. En virtud del contrato de concesión celebrado con el ESTADO DE CHILE, la administración y explotación de la ZONA FRANCA de Iquique se encuentra otorgada a la sociedad "ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.", por lo que es denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA o simplemente la ADMINISTRACIÓN. 2 Timbre Electrónico Por su parte, su representada es una sociedad que tiene la calidad de usuaria del sistema de ZOFRI; esto es, ha suscrito un "Contrato de Usuario" con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA. 2. Sobre el contrato de Usuario: Existen diversos tipos de contratos de usuario pero, para el caso, la distinción que es relevante es entre "Depositantes de almacén público" y "Comerciales con instalaciones propias". La diferencia entre ambos radica en que, en el segundo caso, la ADMINISTRACIÓN le asigna un terreno delimitado al usuario para que este desarrolle su actividad dentro del denominado sector ZOFRI, ya sea Barrio Industrial y/o Recinto Amurallado. Este tipo de instalaciones son denominadas "Galpón(es)" por el Reglamento Interno Operacional de la ZOFRI. Así las cosas, mediante este acuerdo entre privados, la ADMINISTRACIÓN le concede al usuario el derecho de funcionar en el sistema franco a cambio de un pago determinado. Adicionalmente, la ADMINISTRACIÓN obliga a los usuarios a pagar el Impuesto Territorial que se devenga por el terreno que ocupa. Sobre este último punto debemos señalar que este convenio no altera (ni puede alterar) las reglas en materia de Derecho Tributario. En consecuencia, el obligado al pago del Impuesto Territorial es únicamente la ADMINISTRACIÓN, en su calidad de dueño de los inmuebles. 3. Sobre los galpones: 3 Timbre Electrónico En virtud del referido contrato de usuario con instalaciones propias, su representada tiene asignado terrenos por la ADMINISTRACIÓN en los que ha construido galpones cuyos permisos de edificación fueron suscritos por ZOFRISA por ser la dueña del inmueble. Es importante destacar que, en la práctica, la gente tiende a identificar el galpón con el terreno en el que se encuentra emplazado; sin embargo, en materia jurídica no pueden ni deben ser confundidos. Los galpones son las edificaciones realizadas por los usuarios en el terreno asignado por la ADMINISTRACIÓN. En este sentido, la gran mayoría de los avalúos fiscales ubicados en el Barrio Industrial y Recinto Amurallado de ZOFRI son de propiedad de la misma ADMINISTRACIÓN. En efecto, por regla generalísima, los usuarios no son dueños y -por consiguiente-, no están dichas propiedades inscritas a su nombre en el CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES, sino que únicamente lo ocupan en virtud del contrato de usuario suscrito con el dueño del predio. Así las cosas, no procede incluir los terrenos de ZOFRISA para el cálculo de la sobretasa a su representada toda vez que, por expresa disposición legal, el obligado al pago es el dueño del inmueble gravado, i.e., ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. En definitiva, debido a que INVERSIONES MARSHALL LIMITADA no es dueña del inmueble en el que se emplazan los galpones del Barrio Industrial, no pueden considerarse estos para el cálculo de la sobretasa. 4 Timbre Electrónico 4. Roles considerados en el cálculo de sobretasa objeto del reclamo: Los inmuebles que el SII consideró para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante son los siguientes: COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO FISCAL ($) STA ROSA DE HUARA MZ c ST 19 G BARRIO INDUSTRIAL 1.798.718.7 Zofrisa IQUIQUE 24 - 17 06 PASAJE LUIS URIBE 100 BDBO 1001 EDIF TORRE CAPITAL Inv. Marshall IQUIQUE 175 -376 5.109.538 IQUIQUE 175 - 409 PASAJE LUIS URIBE 100 OF 1003 EDIF TORRE CAPITAL Inv. Marshall 157.951.880 IQUIQUE 175 - 437 PASAJE LUIS URIBE 100 BX 024 EDIF TORRE CAPITAL Inv. Marshall 5.840.386 IQUIQUE 175 - 438 PASAJE LUIS URIBE 100 BX 025 EDIF TORRE CAPITAL Inv. Marshall 5.840.386 IQUIQUE 175 - 473 PASAJE LUIS URIBE 100 BX 102 EDIF TORRE CAPITAL Inv. Marshall 8.344.773 IQUIQUE 544 - 24 BULNES 140 Inv. Marshall 517.779.430 IQUIQUE 544 - 25 BULNES Inv. Marshall 688.377.139 IQUIQUE 1714 - 2 BARCELONA - P A A M B U D R E A V LL IG A I D LA O N TES RECINTO Zofrisa 217.345.012 IQUIQUE 1714 - 3 COLON SECTOR G EDIFICIO 23 - 12 R. AMURALLADO I Zofrisa 5.370.375.726 IQUIQUE 1714 - 6 COLON MZ 12 ST 24 PUERTA 2 R. AMURALLADO I Zofrisa 1.094.263.641 Ahora bien, de estos bienes raíces considerados en el giro que se reclama, sólo son de propiedad de su representada los siguientes: AVALÚO COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO FISCAL IQUIQUE 175 -376 PASAJE LUIS URIBE 100 BDBO 1001 EDIF TORRE CAPITAL Inv. Marshall 5.109.538 PASAJE LUIS URIBE 100 OF 1003 EDIF Inv. Marshall IQUIQUE 175 -409 TORRE CAPITAL 157.951.880 PASAJE LUIS URIBE 100 BX 024 EDIF Inv. Marshall IQUIQUE 175 -437 TORRE CAPITAL 5.840.386 PASAJE LUIS URIBE 100 BX 025 EDIF Inv. Marshall IQUIQUE 175 -438 TORRE CAPITAL 5.840.386 PASAJE LUIS URIBE 100 BX 102 EDIF Inv. Marshall IQUIQUE 175 -473 TORRE CAPITAL 8.344.773 Inv. Marshall IQUIQUE 544 - 24 BULNES 140 517.779.430 IQUIQUE 544-25 BULNES Inv. Marshall 688.377,139 5 Timbre Electrónico Conforme a lo anterior, podemos colegir que los bienes raíces de propiedad de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que erróneamente fueron considerado por el SII en el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa con que se pretende gravar a la reclamante son los siguientes: COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO FISCAL ($) IQUIQUE 24 - 17 S B T A A R R R O IO S I A N D D E U S H T U R A I R AL A MZ C ST 19 G Zofrisa 1.798.718.706 IQUIQUE 1714 - 2 BARCELONA - PAB DE VIGILANTES RECINTO AMURALLADO Zofrisa 217.345.012 IQUIQUE 1714 - 3 A C M O U LO R N AL S L E A C D T O O I R G EDIFICIO 23 - 12 R. Zofrisa 5.370.375.726 IQUIQUE 1714 - 6 C AM O U LO R N A L M L Z A D 1 O 2 S I T 24 PUERTA 2 R. Zofrisa 1.094.263.641 III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 1. Regulación de la sobretasa: La sobretasa establecida por el artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad. Así las cosas, es la propia Ley la que establece como requisito sine qua non que el contribuyente sea propietario conforme al Registro de Propiedad del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES. Sobre la forma en que se calcula la sobretasa, la Circular Nro. 28 del SII, de 9 de abril del año 2020, establece que la base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. 6 Timbre Electrónico Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. En este estadio de cosas, se pregunta, ¿a nombre de quién se encuentran inscritas los bienes inmuebles gravados con el Impuesto Territorial reclamados en este acto? La respuesta es una sola: ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. 2. Sobre la infracción del principio de legalidad: El SII, al haber considerado dentro de la base imponible avalúos fiscales de inmuebles que no son de propiedad de la reclamante, ha vulnerado una serie de derechos y garantías fundamentales dentro de los que destaca el denominado principio de legalidad cuya consagración la encontramos - entre otros -, en los artículos 6° y 7°, artículo 19° Nro. 20 y los artículos 63° y 65°, todos la Constitución Política de la República. El principio de legalidad en materia tributaria tiene por objeto garantizar a los individuos frente a cualquier arbitrariedad del ESTADO en dicha materia, lo que se configura en el presente caso en el erróneo cobro de la Sobretasa pues, como hemos venido señalando, el SII ha considerado bienes que no son de propiedad de la reclamante. Como el Tribunal no ignora, la sanción establecida en nuestro ordenamiento para los actos de los órganos públicos (como el SII) que contravienen disposiciones constitucionales o legales es que adolecen de 7 Timbre Electrónico nulidad de derecho público, lo que implica que carecen de toda validez jurídica, debiendo considerarse como que nunca han existido. IV. PETICIONES CONCRETAS: De todo lo previamente señalado cabe colegir que la Sobretasa y giros aplicados no tienen asidero legal por lo que solicita se acoja el presente reclamo a tramitación y en virtud de las pruebas que se acompañaran en la etapa procesal respectiva se resuelva: A. Dar lugar al reclamo tributario interpuesto por INVERSIONES MARSHALL LIMITADA, en contra del fundamento, cálculo y giro de Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7° Bis de la Ley 17.235, que se notificó con fecha 03 de abril del año 2023 y, en consecuencia, B. Se ordene dejar sin efecto por parte del SERVICIO la aplicación de la Sobretasa impugnada en autos y Giro de sobretasa SII Nro. 106262242, que se acompaña en un otrosí de esa presentación, C. Que se condene en costas al SERVICIO por intentar el cobro de sobretasa irregular que se reclama y por consiguiente no tener motivo plausible para su error incurrido, ni mucho menos para litigar. A fs. 24 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien solicita se rechace el 2 Ver fs. 6. 8 Timbre Electrónico reclamo presentado y, en definitiva, se confirme la actuación de ese SERVICIO, con costas, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES. 1. Con fecha 24 de febrero del 2020, se publica en el diario oficial la Ley N° 21.210, la cual introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria; entre ellas, a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante “LIT”), incorporando un artículo 7° bis nuevo, el cual establece una sobretasa anual del LIT, el cual se aplica a los contribuyentes que cumplan las condiciones que ella misma previene y en la misma oportunidad de este impuesto. Respecto de la base imponible, dicha disposición refiere que corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad del contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. 2. En este contexto, respecto del año 2023, se emitieron al contribuyente reclamante los Giros Folios N° 8481071, 8481073, 8481075 y 8481077, (en delante e indistintamente “los Giros”) conforme lo dispone el artículo 7° bis ya comentado. Cabe indicar que, en lo que respecta al actor, y según la base de datos de ese SERVICIO, aquél ostenta la calidad de usuario de ZONA FRANCA “con instalaciones propias”3. Luego, y tal como se explicará, conforme la legislación que regula la ZONA FRANCA de Iquique, es dueño o 3 De acuerdo con el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, la calidad de UZF se adquiere mediante contrato con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, el que le permite operar en la ZONA FRANCA de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el RIO y lo pactado en su contrato. 9 Timbre Electrónico propietario de las construcciones o “galpones” emplazados en los “lotes” o “terrenos” de la citada ZONA FRANCA, singularizados con los Roles N° 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6. En los giros emitidos se determinó la Sobretasa considerando, entre otros, el avalúo fiscal de las construcciones o instalaciones o “galpones” de su propiedad, no así el avalúo del terreno. De este modo para la determinación del importe de la base imponible de la respectiva sobretasa, no se consideró de manera alguna el avalúo de los terrenos de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. sino que únicamente el avalúo de las construcciones de propiedad del usuario. 3. Con fecha 25.04.2023, el contribuyente compareciente, deduce reclamo en contra de “la sobretasa [SII Nro. 1062224]” (sic), sometiéndolo al procedimiento general de reclamo del Título II, del Libro III, del Código Tributario. II. CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. 1. Cuestión controvertida. La discusión de autos estriba en determinar si “la sobretasa [SII Nro. 1062224]”, para efectos de determinar su importe, consideró el avalúo fiscal de los terrenos que son de propiedad de un tercero diverso cual es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA ZONA FRANCA IQUIQUE y si con ello se infringió lo prevenido en el artículo 7° bis de la LIT y el “Principio de Legalidad” al que alude el actor. 10 Timbre Electrónico Lo anterior, como ya se indicó, fluye de lo expuesto por el actor en diversos párrafos del libelo que reitera en las letras a) a la d) de fs. 25 vlta. y 26. 2. Cuestión no controvertida. De este modo, y considerando lo anterior, resultan ser hechos o circunstancias pacíficas y no controvertidas lo siguiente: a. Que, a la luz de los dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT, para el año 2023, ese SERVICIO emitió a la reclamante “los giros” por la sobretasa del artículo 7° bis de la LIT. b. Que del tenor expreso del reclamo fluye que el actor no ha impugnado de manera alguna “los giros”, sino que únicamente la ha dirigido en contra de “la sobretasa [SII Nro. 1062224]”. c. Que sin perjuicio de lo anterior, además resulta ser inconcuso que para determinar el importe de “los giros”, ese SERVICIO debía agregar a la base imponible solo los inmuebles que eran de su propiedad al 31 de diciembre del 2022. d. Que lo pedido, en consecuencia, no se extiende a la totalidad de “los giros”, sino solo a aquella parte que, a juicio del actor, se vincula al avalúo de los terrenos que son de propiedad de ZOFRISA. 3. Competencia del Tribunal. La competencia del Tribunal se encuentra definida o determinada por los límites que las mismas partes han fijado respecto del asunto controvertido y que fluyen, para este caso, de los escritos fundamentales; esto 11 Timbre Electrónico es, el reclamo y su contestación. Y ello no puede ser de otro modo pues el artículo 170°, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil, previene perentoriamente que, entre otras, las sentencias definitivas de primera instancia deben contener la decisión del asunto controvertido, extendiéndose a todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio, pudiendo omitir, excepcionalmente, la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Adicionalmente, el artículo 160° del mismo texto legal precitado refiere que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. De este modo, la competencia del Tribunal, conforme lo expuesto por el actor en su libelo, dice relación con establecer: i. la procedencia de la presente acción en contra de “la sobretasa [SII Nro. 1062224]”; ii. Si para determinar el importe de “la sobretasa [SII Nro. 1062224]” -o más bien los giros, en el entendido que el Tribunal estime que ello ha sido impugnado en la especie- se consideró, como base imponible, el avalúo de bienes que no eran de propiedad de la reclamante; esto es, los terrenos que son de propiedad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de la ZONA FRANCA de Iquique; y ; iii. Si ello se aviene con el tenor del artículo 7° bis de la LIT; 12 Timbre Electrónico no pudiendo extender su fallo a cuestiones diversas como sería, por ejemplo, “...dejar sin efecto (…) la aplicación de la sobretasa impugnada en autos…”, como malamente pareciera deslizarlos el actor en el petitorio de su reclamo4. III. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR DEFECTUOSA FORMULACIÓN. 1. Como primera cuestión, debemos aclarar que ese SERVICIO, de conformidad con el artículo 7° bis de la LIT, para el año 2023, emitió respecto del actor los giros folios N° 8481071, 8481073, 8481075 y 8481077, los cuales fueron notificados, con fecha 03.04.2023 mediante correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], tal cual lo previene el artículo 11° y 11° bis del Código Tributario. En este sentido, el código verificador de la carta notificación respectiva es el Folio N° 10626224, y que es lo que en definitiva el actor impugna en la especie. 2. De lo anterior, queda de manifiesto -y es una circunstancia no controvertida-que la reclamante ha deducido reclamo tributario, conforme el procedimiento establecido en el Libro II, del Título III, del Código Tributario, respecto de la carta de notificación folio N° 10626224, emanada de esa Dirección Regional, la cual -a su vez- informa la emisión de los giros por sobretasa 7° bis. 4 Ver reclamo página 7 letra B. 13 Timbre Electrónico 3. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 20.322 dispone lo que transcribe en el N° 3 de fs. 27 vlta. A su vez, el artículo 115° del Código Tributario dispone perentoriamente lo que en esa misma foja refiere. De igual forma, el siguiente artículo 124° dispone lo que en esa misma foja transcribe. De este modo, en lo que a este juicio se refiere, la competencia de del Tribunal se extiende al conocimiento de aquellas “…reclamaciones deducidas por los contribuyentes…” que digan relación con una “…liquidación, giro, pago o resolución que incida en al pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo”, incluyéndose en esta categoría aquella que “…deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. En consecuencia, si la pretensión del actor no está encaminada a impugnar una liquidación, giro, pago o resolución de aquellas que incida en al pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo y/o aquellas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126° del Código Tributario, la misma aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de este Tribunal y/o que deba tramitarse bajo el procedimiento referido en los artículos 123° y siguientes. 4. Ahora bien, consta de fojas 10, que el Tribunal, examinando la admisibilidad de la reclamación deducida por la contraria, fue del parecer de acogerla a tramitación y, en este sentido, confirió traslado a esa 14 Timbre Electrónico parte por el término legal, todo ello de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, previsto en los artículos 123° y siguientes, Titulo II, del Libro Tercero del Código Tributario. Estimamos que lo anterior no resulta ser correcto puesto que la carta notificación folio N° 10626224, no es de aquellos actos susceptibles de ser impugnado a través de este procedimiento, adicionalmente a que su conocimiento no puede ser sometido al procedimiento general de reclamaciones. De este modo, resulta manifiesto que la acción deducida en la especie es total y absolutamente improcedente dado que la actuación impugnada no es de aquellas previstas en el precitado artículo 124° y, como tal, no puede ser sino absolutamente rechazada por el Tribunal. IV. ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. PROCEDENCIA DE “EL GIRO”. Sin perjuicio de que el defecto formal que se denuncia impide evidentemente seguir conociendo del asunto por tratarse de una actuación no reclamable a través de este procedimiento; aun si se entendiera que la acción deducida se ha dirigido en contra de los giros, ella debe ser rechazada en todas sus partes conforme se explicará a continuación. 1. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1.1. El Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1974, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el DFL N° 2 de 18.04.2001, autorizó el establecimiento de ZONAS FRANCAS en Iquique y Punta Arenas. 15 Timbre Electrónico Este decreto, en su artículo 2°, precisa que ZONA FRANCA es el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares, las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna. Asimismo dispone que las ZONAS FRANCAS funcionarán en los sitios que sean determinados por el MINISTERIO DE HACIENDA mediante Decreto Supremo y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo normativo. En su artículo 11° dispone que la administración y explotación de las ZONAS FRANCAS será entregada por el ESTADO DE CHILE, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine dicho MINISTERIO y el de ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales. En cuanto a las funciones de esta SOCIEDAD ADMINISTRADORA, entre otras, se comprenden las de: i. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8º; ii. Realizar o coadyuvar, según se pacte con el ESTADO, las obras de infraestructura dentro de la ZONA FRANCA que sean necesarias para su normal funcionamiento; 16 Timbre Electrónico iii. Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo; iv. Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 8º; y v. Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades. De igual modo, y conforme el artículo 13°, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA y los usuarios de ZONA FRANCA (en adelante e indistintamente “UZF”) podrán convenir la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos en el área de las ZONAS FRANCAS de conformidad con la ley nacional. Sin embargo, la enajenación por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, de parte de la porción del territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al MINISTERIO DE HACIENDA. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la ZONA FRANCA. De lo ya indicado fluye que, tratándose de una ZONA FRANCA, la sociedad encargada de su administración -por regla general-, será la propietaria del terreno en la que se emplaza, pudiendo otorgar en arrendamiento, cesión o bajo otra modalidad, espacios de “terreno” o “predios” para la construcción, por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA. 17 Timbre Electrónico 1.2. Ahora bien, en cuanto a la ZONA FRANCA de Iquique (en adelante e indistintamente ZOFRI), la misma comenzó sus actividades formalmente en junio de 1975. En su inicio, era administrada por la “Junta de Administración y Vigilancia de ZOFRI”, la que cesó en sus funciones el 08.11.1989, con la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 18.846, que autorizó la actividad empresarial del ESTADO en materia de administración y explotación de la ZONA FRANCA de Iquique. Esta nueva normativa, en su artículo 2°, ordenó al FISCO DE CHILE y a la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO) constituir una sociedad anónima denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (también e indistintamente “ZOFRISA” o “Sociedad Administradora”) regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas y bajo la fiscalización de la SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS y, dada su composición accionaria, fiscalizada también por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dicha sociedad se constituyó el 26.02.1990 y el 29.09.1990 entró en vigencia el contrato de concesión en materia de administración y explotación de la ZONA FRANCA de Iquique. En definitiva, actualmente quien ostenta la administración de dicha sociedad y quien puede pactar los contratos o convenios respectivos con los UZF es ZOFRISA. 1.3. Cabe indicar que mediante el Decreto Supremo N° 672, de 29.09.1990, se aprobó el contrato de concesión de la administración y 18 Timbre Electrónico explotación de la ZONA FRANCA de Iquique, celebrado entre el ESTADO DE CHILE y ZOFRISA. En este contexto, dicho cuerpo normativo, en su numeral 2°, transcribe las cláusulas esenciales del contrato indicado y, en lo que interesa, en su artículo 7°, refiere que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA tendrá, entre otros derechos y obligaciones, la de dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades y dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones (también conocido como “RIO”). Nuevamente se reitera lo ya indicado; esto es que ZOFRISA, como encargada de su administración, puede otorgar en arrendamiento, cesión o bajo otra modalidad, espacios de “terreno” o “predios” para la construcción, por parte de los UZF, de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, de lo cual fluye inconcusamente que las instalaciones construidas por los UZF, son de su propiedad. Además, se sanciona contractual y normativamente la facultad de ZOFRISA de dictar su propio reglamento interno, el cual resulta ser vinculante para los UZF, y que trata de diversas materias tales como normas generales y definiciones, las facultades de ZOFRISA, las potestades de otros servicios públicos, los UZF, el ingreso y salida de mercaderías, entre otras. 1.4. En cuanto a este Reglamento Interno Operacional de la ZONA FRANCA de Iquique (en adelante e indistintamente “RIO”), este dispone, 19 Timbre Electrónico en su artículo 1° que ZOFRI es el área o porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la Ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N° 341 de 1977 y sus modificaciones. Agrega que en la ZONA FRANCA pueden realizarse todas las actividades comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del usuario con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Respecto de los usuarios de ZONA FRANCA (UZF), el artículo 4° señala que UZF es la persona natural o jurídica que ha convenido con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA el derecho a desarrollar actividades en la ZONA FRANCA bajo su administración. Luego, y tal como lo previene el siguiente artículo 17°, la calidad de UZF se adquiere mediante contrato con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, el que le permite operar en la ZONA FRANCA de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre ZONAS FRANCAS, el presente Reglamento y lo pactado en su contrato. Al efecto, el siguiente artículo 18° nos indica que los contratos que se celebren con los UZF, conforme a requisitos generales de la ADMINISTRACIÓN, pueden ser, entre otras categoría, de “Depositante de Almacén Público” y “Usuario Comercial con instalaciones propias”, entendiéndose por este último, aquél a quien la SOCIEDAD 20 Timbre Electrónico ADMINISTRADORA, conforme las facultades ya analizadas, le asigna espacios de “terreno” o “predios” para la construcción de las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad pactada con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Cabe indicar que el artículo 7°, al precisar y definir ciertos conceptos, previene que por “galpón”, se entienden “Las instalaciones de propiedad de los usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva contratación”. Luego, es esta disposición la que aclara que los “galpones” son de propiedad de los UZF sin perjuicio del dominio del terreno el cual permanece radicado en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA pues para su enajenación e requiere, como ya se dijo, seguir el procedimiento establecido al efecto y que incluye un informe al MINISTERIO DE HACIENDA, manteniendo en todo caso el terreno enajenado el destino a los fines propios de la ZONA FRANCA. En definitiva, de lo ya expuesto, queda claro que “Usuario comercial con instalaciones propias”, es aquel que ostenta el dominio de las instalaciones por él construidas, denominadas “galpones”, manteniendo la SOCIEDAD ADMINISTRADORA el dominio del terreno. 1.5. Ahora bien, en lo que respecta al actor y según la base de datos de ese SERVICIO, aquél en su calidad de “usuario comercial con instalaciones propias” es dueño de las construcciones o “galpones” 21 Timbre Electrónico emplazados en los “lotes” o “terrenos” de ZOFRISA, singularizados con los Roles N° 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6. 2. DEL CÁLCULO DE LA SOBRETASA. NO SE HA CONSIDERADO, PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DE LA SOBRETASA, EL AVALÚO DEL TERRENO DE PROPIEDAD DE ZOFRISA. 2.1. Tal como ya se ha indicado, el actor refiere en su libelo que esa parte, para efectos de determinar la base imponible de la sobretasa de que trata el artículo 7° bis de la LIT, habría considerado indebidamente el importe de los avalúos fiscales del terreno en el cual se encuentra construido el “galpón” de su propiedad el cual, como ya se explicó, es de propiedad de ZOFRISA; siendo este el argumento fundante, último y esencial, de su pretensión. 2.2. Pues bien, lo cierto es que, para efectos del cálculo de la sobretasa, se consideraron los siguientes roles de avalúo N°s 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6, todos referidos a construcciones o “galpones” emplazados en ZOFRI y de propiedad del actor; y juntamente con los Roles 175-376, 175-409, 175-437, 175-438, 175-473, 544-24 y 544-25. 2.3. De lo anterior fluye palmariamente -y tal como se demostrará en la etapa procesal respectiva-, que, para efectos del cálculo de la sobretasa en comento, se consideraron únicamente aquellos bienes de propiedad del actor al 31 de diciembre del año correspondiente, razón por la que no se ha incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT o al “Principio de Legalidad de los Impuesto” ni, en definitiva, a disposición legal alguna. 22 Timbre Electrónico 2.4. Cabe indicar que para la emisión del giro Reemplazo Folio N° 66412675, correspondiente al año 2021; y Giros Folios N°s 7076827, 7076377, 7076761 y 7076681, para el año 2022, todo de conformidad al artículo 7° bis de la LIT, se consideraron en similares términos, los mismos bienes ya referidos en el numeral 2.2, salvo los dos últimos roles 544-24 y 544-25; giros que el actor nunca reclamó, impugnó, ni objeto judicial o administrativamente. 2.5. De este modo, y considerando que para la determinación del importe de la base imponible de la sobretasa en cuestión, no se consideró de manera alguna los terrenos de ZOFRISA sino que únicamente bienes raíces de propiedad de la contraria, es que el reclamo carece de todo fundamento y como tal el Tribunal no puede sino rechazarlo en todas sus partes. 3. DEL DOMINIO O PROPIEDAD QUE LOS UZF OSTENTAN SOBRE LAS INSTALACIONES DENOMINADAS “GALPÓN(ES)” 3.1. Se advierte que en la especie resulta inconcuso que los UZF son propietarios de los “galpones” construidos por ellos en terrenos de ZOFRISA. Lo anterior, fluye palmariamente de los numerosos antecedentes normativos ya explicados, avalados por la jurisprudencia administrativa y judicial y por los usos y costumbre de los UZF, todos los cuales se pasan a examinar: a. Normativos. 5 Giro de Reemplazo dado que éste viene a “reemplazar” todos los giros emitidos debido a una modificación de la base imponible que hizo disminuir su importe. 23 Timbre Electrónico a) El DFL N° 341, en su artículo N° 12, señala que, corresponderá a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 8°. b) El contrato de Concesión de Explotación de la ZONA FRANCA de Iquique, contenido en el Decreto Supremo N° 672, de 1990, en su cláusula 7° letra d), establece como objeto del contrato, dar en arrendamiento lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades. c) El RIO de ZOFRISA, que en su artículo 7°, letra f), define “galpón” como "instalaciones de propiedad de los Usuarios”. d) Este mismo RIO, en su art. 18 letra b), reconoce al contrato de “Usuario con Instalaciones Propias” y en cuya virtud autoriza al UZF, para operar en un terreno concesionado, exceptuando las construcciones que existan en el mismo, debiendo adquirir éstas mediante contrato de compraventa suscrito con el usuario anterior. e) Por su parte, la “construcción en terreno ajeno” se encuentra regulada en el artículo 669°, inciso segundo, del Código Civil. Esta norma prescribe lo que se transcribe a fs. 32. b. Jurisprudencia administrativa de ese SERVICIO. a) En este mismo orden de cosas, el Oficio N° 2491, de 2016, del Director de ese SERVICIO, a propósito de una consulta efectuada sobre la pertinencia de depreciar los “galpones” y “módulos” existentes en los terrenos 24 Timbre Electrónico otorgados en concesión a los usuarios por ZOFRISA, reconoce la propiedad de tales construcciones por parte de los concesionarios (UZF), con independencia del terreno en que se emplazan, el que es de propiedad de ZOFRISA. Al efecto, se indica lo que se transcribe a fs. 32 vlta. b) Asimismo, el Oficio N° 25, de 10.07.2019, de la Subdirección Jurídica de ese SERVICIO, al pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a una solicitud de la exención al Impuesto Territorial, establecida en el N° 2, letra B) del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, establece lo que refiere a fs. 32 vlta. En este sentido, el citado Oficio indica que si bien “…la única forma de tradición posible de los bienes inmuebles es con la inscripción en el registro conservatorio”, y que de acuerdo a lo preceptuado en la Circular N° 53, de 1978, las mejoras que introduce el arrendatario en el inmueble son en principio de propiedad del arrendador, se reconoce la posibilidad que un acuerdo contractual establezca que las edificaciones o mejoras introducidas por el arrendatario sean de su propiedad durante la vigencia del contrato, lo “...que no hace sino, replicar la titularidad del dominio de la edificación en el edificador que reconoce el artículo 669 del Código Civil.”, estableciendo que “... es posible la existencia de dos dominios, uno del terreno y otro de la edificación, y las partes son libres para determinar quién detentará el dominio mientras penda el contrato.”. c. Jurisprudencia judicial. 25 Timbre Electrónico a) En los autos RUC N° 13-9-0001062-6, RIT N° AB-02- 00067-2013, mediante sentencia definitiva de fecha 09.06.2014, se asentó el criterio que transcribe a fs. 336. Cabe indicar en este sentido, que en el reclamo respectivo fue el propio contribuyente quien alegó, como fundamento de la pretensión hecha valer en juicio, la calidad de dueño de las construcciones denominadas “galpones” pero como etapas constructivas de un único predio inscrito a mayor cabida a favor de ZOFRISA. b) En los autos RUC N° 22-9-0000972-0, RIT N° AB-02- 00031-2022, y en actual tramitación ante este Tribunal, se ventila el reclamo deducido por el mismo contribuyente de autos y en el cual se invoca, como fundamento de su acción, de manera sistemática y reiterada la propiedad que ostenta sobre las construcciones denominadas “galpones” construidas en los Roles N° 1714-02, 1714-03 y 1714-06, y ello al hacer referencia a “…mi representada adquirió el derecho a operar y desarrollar actividades comerciales con instalaciones propias en zona franca…”7; “…edificaciones de mi representada…”8; “…conviene tener a la vista el costo de construcción o de reposición del galpón o bodega de mi representada…”9, etc. d. Usos y costumbres en ZONA FRANCA. 6 Ver fallo de fecha 09.06.2014, página 61 y siguientes 7 Ver reclamo de fecha 28.12.2022, páginas 13 y 14. 8 Ver reclamo de fecha 28.12.2022, página 21. 9 Ver reclamo de fecha 28.12.2022, página 27. 26 Timbre Electrónico a) En primer término, es una circunstancia inconcusa que los UZF, dada la propiedad que ostentan sobre las construcciones denominadas “galpones”, han procedido a su depreciación conforme las instrucciones impartidas por ese SERVICIO y ya comentadas. b) Finalmente, avala lo anterior, los contratos de compraventa en cuya virtud los UZF tranzan sus instalaciones y galpones entre sí. De este modo, creemos que atendido que el mismo actor, en concordancia con la normativa legal y administrativa aplicable y lo asentado por el Tribunal, fijó su posición respecto la propiedad que ostenta sobre las “galpones” construidos en los “terrenos” o “lotes” asignados por ZOFRISA, no corresponde que ahora se desentienda de ello para los efectos de este reclamo, pretendiendo, de esta manera sacar una ventaja procesal, negando la aplicación del Impuesto que regula el artículo 7° bis de la LIT a una situación a la cual le era naturalmente aplicable. 3.2. En otro orden de ideas, y habida consideración de que, tal como lo reconoce el actor en su libelo, ZOFRISA le cedió el uso y goce de los “predios” a los UZF, para que éstos construyeran las instalaciones (galpones) necesarias para el desarrollo de sus actividades en ZONA FRANCA; de igual modo, puso a su cargo el pago del IT respectivo; luego para tales efectos, ZOFRISA solicitó a ese SERVICIO, la asignación de roles individuales y la tasación respectiva, respecto de cada uno de los predios asignados resultantes del plano de subdivisión que ella misma confeccionó; ello con la obvia intención de poder determinar cuál era el Impuesto Territorial específico que debía pagar 27 Timbre Electrónico cada UZF, con cargo a la subdivisión asignada y, en especial, al avalúo fiscal de las instalaciones construidas por él. En este sentido, existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo para efecto de propiedad inmueble, confeccionado por ZOFRISA, sobre cuya base ese SERVICIO asignó los roles individuales respectivos y que permiten su correcta individualización para efectos de su sola tasación fiscal. 3.3. Los UZF y, en especial, el actor son propietarios de las instalaciones (galpones) construidas por ellos en cada uno de los “predios” o “terrenos” cedidos por la ZOFRISA y singularizados con el Rol respectivo, instalaciones que, por estar permanentemente adheridas al suelo, mantienen su carácter de inmueble -conforme el artículo 568° del Código Civil- y como tal computables para efectos del cálculo de la sobretasa del artículo 7° bis de la LIT, tal cual se pasa a explicar. 4. DE LA SOBRETASA DEL ART. 7 BIS DE LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL: 4.1. El artículo 7° bis de la LIT, incorporado por la Ley N° 21.210, establece lo que refiere a fs. 34 vlta. y 35. 4.2. Como se puede observar, mediante este artículo 7° bis se introduce un impuesto de carácter patrimonial y cuya finalidad no es otra que afectar progresivamente el conjunto de los activos inmobiliarios de los que es propietario un contribuyente al 31 de diciembre del año anterior y cuyo avalúo 28 Timbre Electrónico fiscal total; esto es, sumando todos los activos inmobiliarios, exceda las 670 UTA10. 4.3. Ese SERVICIO, para la debida interpretación de la norma en comento, a través de la Circular N° 28, de 2020, estableció que dicha sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad. Precisa, en este sentido, que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior al giro de la sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita. En efecto, de forma excepcional, se podrá considerar como contribuyente de la sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio de la sobretasa. En consecuencia, en la especie, de las particularidades de la ZOFRI y las normas legales y reglamentarias que la regulan, más los contratos 10 Ver intervención de H. Senador Lagos Weber en “Discusión en Sala” del proyecto de la Ley N° 21.210, de fecha 14.01.2020 29 Timbre Electrónico celebrados con los UZF, es posible -sino imperioso-, considerar que estos últimos son propietarios de las construcciones y, por ende, contribuyentes de este impuesto a pesar de que su derecho de dominio no se encuentra respaldado por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. 5. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS. En definitiva, y considerando todo lo ya expuesto, resulta evidente que: a. Que el actor ha deducido su acción en contra de un acto no reclamable a través de este procedimiento; a saber, la notificación folio N° 10626224; b. Que a la luz de los dispuesto en el artículo 7° bis de la LIT, ese SERVICIO debía emitir a la reclamante “los giros” por la Sobretasa correspondiente al año 2023. c. Que para determinar el importe de “el giro”, debía agregar a la base imponible los inmuebles que eran de su propiedad al 31.12.2022, incluyendo los “galpones” Roles N° 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6. d. Que para determinar el importe de “el giro”, ese SERVICIO no consideró, de manera alguna, el avalúo fiscal de los terrenos de propiedad de ZOFRISA y en los que se emplazan los “galpones” roles N° 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6. e. Que “los giros” se encuentra correctamente emitidos y ajustado a derecho. 30 Timbre Electrónico Luego, y atendido lo anterior, se solicita el rechazo más absoluto del reclamo incoado, con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 se presenta reclamo. A fs. 10 se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al SII. A fs. 12 se asume representación de la reclamada y acompañan documentos, lo que se provee a fs. 15. A fs. 14 la reclamada evacua traslado respecto de la suspensión del cobro de giro, lo que se provee a fs. 15. A fs. 17 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 15, lo que se provee a fs. 20. A fs. 19 las partes solicitan suspensión del procedimiento lo que se provee a fs. 20. A fs. 24 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fs. 37. A fs. 39 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 40. A fs. 40 se llama a las partes a conciliación. A fs. 42 se lleva a efecto audiencia de conciliación en que las partes no llegan a acuerdo. A fs. 43 se recibe la causa a prueba. 31 Timbre Electrónico A fs. 46 la reclamante solicita tener presente documentos, exhibición de documentos, inspección del tribunal y se traiga a la vista causa, lo que se provee fs. 52. A fs. 54 la reclamada acompaña documentos, solicita oficio, se traiga a la vista expediente, se cite a absolver posiciones y exhibición de documentos, lo que se provee a fs. 57. A fs. 59 la reclamada evacua traslado respecto de la exhibición de documentos y petición de traer a la vista antecedentes que se señalan y delega poder, lo que se provee a fs. 65. A fs. 71 se resuelve peticiones de fs. 46 y fs. 50. A fs. 77 se tiene por acompañado Oficio N°27146TRIQUI de la TESORERÍA REGIONAL de Tarapacá. A fs. 79 se amplía resolución de fs. 71. A fs. 81 y 82 audiencias de exhibición de documentos. A fs. 83 acta de posiciones no realizada. A fs. 84 la reclamante presenta téngase presente, lo que se provee a fs. 85. A fs. 87 acta de inspección del Tribunal. A fs. 92 la reclamante solicita apremio y pide se tenga presente, lo que se provee a fs. 93. A fs. 96 la reclamada solicita se tenga presente y segundo llamado a absolución de posiciones, lo que se provee a fs. 97. A fs. 99 posiciones de ISSA SAYED YOUSEF JAAFAR. 32 Timbre Electrónico A fs. 103 la reclamante solicita téngase presente y que se dicte sentencia, lo que se provee a fs. 105. A fs. 107 se traen los autos para fallo. A f. 109 medida para mejor resolver donde se traen a la vista autos que se señalan. Los documentos siguientes: A fs. 6 correo electrónico del SII, del 03 de abril de 2023 que notifica sobretasa; a fs. 7 notificación y giro sobretasa bienes inmuebles de marzo de 2023; a fs. 8 mandato judicial del 10 de septiembre de 2017; a fs. 13 Resolución TRA N° 246/3/2023, del 08 de febrero de 2023 que designa Director Regional; a fs. 18 notificación y giro sobretasa bienes inmuebles, de marzo 2023; a fs. 22 Oficio TTA N° 15-2023, del 22 de mayo de 2023 despachado a TESORERIAS; a fs. 23 email comprante de envío de Oficio TTA N° 15-2023, del 22 de mayo de 2023; a fs. 45 formulario de admisión envíos registrados CORREOS DE CHILE, del 11 de agosto de 2023 de notificación de resolución que recibe causa a prueba; a fs. 48 Res. Ex. N° LTNot 0025076 sobre entrega parcial de información; a fs. 50 plano regulador especial de la ZOFRI; a fs. 67 Oficio TTA N° 35-2023, del 12 de septiembre de 2023 despachado a ZOFRISA; a fs. 68 mail comprobante de envío de Oficio TTA N° 35-2023, del 12 de septiembre de 2023; a fs. 69 Oficio TTA N° 38-2023, del 13 de septiembre de 2023 despachado a TESORERIAS; a fs. 70 mail comprobante de envío de Oficio TTA N° 38-2023, del 13 de septiembre de 2023; a fs. 73 Oficio Ord. N° 27146 de TESORERÍAS, del 21 de septiembre de 2023; a fs. 74 Certificado de 33 Timbre Electrónico Movimiento de la TESORERÍA, del 21 de septiembre de 2023; a fs. 81 acta de audiencia de exhibición de documentos, del 04 de octubre de 2023; a fs. 90 oficio respuesta N° 25.220 de ZOFRI, del 02 de octubre de 2023. Custodia: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificación del ítem a fojas 51, fs. 56 y 56 vlta. y fs. 91, certificados a fs. 63 y 95. Expedientes a la vista: Se traen a la vista autos RUC 13-9-0001062-6 solicitados a fs. 5411 vlta. y autos RUC15-9-0001065-3 según medida para mejor resolver de fs. 109. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en representación de INVERSIONES MARSAHLL LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del giro por sobre tasa de bienes inmuebles N° 1062622412, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 24 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien 11 Esta causa la cita el SII a fs. 33 de su contestación. 12 En realidad es la Notificación N° 10626224, corriente a fs. 6 en donde el SII le notifica que se le ha aplicado la sobretasa y se han emitido los giros respectivo, a los cuales podía acceder accediendo al archivo adjunto a la misma mediante su N° de RUT, pudiendo obtener más información (información general y detalle de las propiedades consideradas) desde el sitio web del SII, link “sobretasa bienes raíces”. 34 Timbre Electrónico contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: 3.- A fs. 99 absolución de posiciones de ISSA SAYED YOUSEF JAAFAR. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) La empresa reclamante es usuaria de ZOFRISA con instalaciones propias. b) ZOFRISA es dueña y poseedora inscrita de los inmuebles correspondientes a los roles 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6 de la comuna de Iquique. c) Respecto de dichos roles la reclamante suscribió sendos contratos de “usuario con instalaciones propias”, conformes a contratos acompañados en el ítem de custodia de fs. 91, según oficio de ZOFRISA de fs. 90. c.1) Por el primer contrato, de 11 de mayo del 2009, ZOFRISA autorizó a la reclamante a operar como usuario de ZONA FRANCA en el sitio de propiedad de la ADMINISTRACION correspondiente al N° 23 de la manzana 12 del Recinto Amurallado (rol 1714-3); para efectos de desarrollar sus operaciones la reclamante adquirió por compraventa y/o cesión de derechos, 35 Timbre Electrónico “los derechos de asignación” que IMPORTADORA Y EXPORTADORA QUILLAGUA tenía respecto del sitio. La cláusula 8° señala que las instalaciones que construya o adquiera el usuario serán de su propiedad, concediéndole la facultad de transferirlas a terceros previa autorización de ZOFRISA. La cláusula 18° refiere que, terminado el contrato por cualquiera causa y entro del plazo de 90 días contados desde la declaración de término de contrato por la ADMINISTRACION, el usuario deberá liquidar sus operaciones en ZONA FRANCA, vendiendo o retirando a su entero costo sus instalaciones. Este contrato fue prorrogado y modificado mediante instrumento privado de 30 de junio del 2009 y de fecha 19 de agosto del 2009 y 4 de abril del 2017, acompañados en la misma custodia. c.2) Respecto del rol 24-17, consta de la escritura de 15 de mayo del 2014, que el actor adquirió de IMPORTADORA HIMALAYA los derechos de asignación y uso del sitio N° 19 -G de la Manzana C, agregándose un dato “curioso”: se indica que además es propietaria y “poseedora inscrita” del galpón construido sobre dicho sitio y que dichos derechos de asignación y galpón se venden y son adquiridos por la reclamante; venta o cesión que fue autorizada por ZOFRISA conforme consta de insertó al final de la misma. Huelga decir que “no” aparece inscripción de Conservador alguna al final de la misma. c.3) Respecto del rol 1714-3, consta de la escritura de 13 de enero del 2009, que el actor adquirió de IMPORTADORA HIMALAYA los derechos de asignación y uso del sitio N° 12 de la Manzana 12 del Recinto Amurallado I, 36 Timbre Electrónico venta o cesión que fue autorizada por ZOFRISA conforme consta de insertó al final de la misma. d) Para efectos de la aplicación de la sobretasa respecto de los roles 24-17, 1714-2, 3 y 6, el SII consideró solo la tasación fiscal de la líneas de construcción; no del terreno. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que acorde a la resolución de fs. 43, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser improcedente el reclamo por incompetencia del Tribunal, conforme al artículo 124° del Código Tributario. Antecedentes de hecho en que se funde. b) Efectividad que el giro sobretasa N°1062622413, de fs. 7, aplicó correctamente la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, exclusivamente en los siguientes bienes raíces de propiedad de la reclamante, acorde a las normas contenidas en los anexos N°3, 5 y 6 de la Res. Ex. 143, de 30 de diciembre del 2021; conforme a cuadro de fs. 43. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes normas legales: A.- CODIGO TRIBUTARIO: 13 En realidad es el N° de notificación que contiene información sobre la aplicación de la sobretasa y los giros que la contienen. 37 Timbre Electrónico a) El artículo 11° señala que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida. La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el 38 Timbre Electrónico contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” b) El artículo 11° bis agrega que “Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose 39 Timbre Electrónico efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” c) El artículo 115° establece que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las 40 Timbre Electrónico disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.” d) El artículo 123° dispone que “Se sujetarán al procedimiento del presente Título [procedimiento general de reclamaciones] todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.” e) El artículo 124° manda que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” B.- LEY N°17.235: El artículo 7° bis dispone: “Sobretasa de impuesto territorial. 41 Timbre Electrónico Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales14, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se 14 El valor de la UTA a enero del presente año es de $775.992.- luego las 670 UTA equivalen a $519.914.640.- de “avalúo fiscal”; no comercial. 42 Timbre Electrónico considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales15, la tasa será de 0,075%. 15 $911.790.600.- a enero del corriente. 43 Timbre Electrónico b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales16, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,425%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso de que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. 16 $1.171.747.920.- a enero del corriente. 44 Timbre Electrónico El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 1817. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a 17 Este artículo se transcribe más adelante. 45 Timbre Electrónico una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.” b) El citado artículo 18° refiere que “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” C.- CIRCULAR 20 DEL 2020 QUE IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210, PUBLICADA EL 24 DE FEBRERO DE 2020, A LA LEY N° 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, EN MATERIA DE SOBRETASA. a) El punto 1.1 refiere: “1.1. Base imponible de la sobretasa: avalúo fiscal total: 1.1.1. Determinación del avalúo fiscal total: La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en 46 Timbre Electrónico territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido.” b) El punto 1.5 señala: “1.5. Devengo y pago de la sobretasa: 1.5.1. Devengo: La sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero de cada año, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año calendario anterior al devengo de la sobretasa.” D.- LEY 21.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA: El artículo 1° de esta ley señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” E.- CODIGO CIVIL: 47 Timbre Electrónico a) El artículo 19° refiere que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” b) El artículo 23° establece que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” c) El artículo 24° indica que “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.” d) El artículo 568° define: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.” e) El artículo 573° agrega que “Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.” f) El artículo 686° refiere que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.” 48 Timbre Electrónico g) El artículo 687° siguiente dispone que “La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.” h) El artículo 690° agrega que “Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del Conservador.” i) El artículo 695° indica que “Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones”. j) El artículo 724° indica que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.” k) El artículo 728° siguiente agrega que “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. 49 Timbre Electrónico Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.” l) El inciso II del artículo 730° señala que “Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.” m) El artículo. 668° refiere: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.” i) A su vez, el artículo 669° siguiente agrega que “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado 50 Timbre Electrónico o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” F.- REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAÍCES: a) Al respecto el artículo 31° del Reglamento del Registro Conservatorio de bienes raíces señala: “El Conservador llevará tres libros, denominados: 1º Registro de Propiedad; 2º Registro de Hipotecas y Gravámenes; 3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.” b) El artículo 32° señala: “Se inscribirán en el primero las translaciones de dominio.” G.- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: a) El artículo 160° dispone que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan 51 Timbre Electrónico sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” b) El artículo 170° establece que “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: . . . 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” H.- DFL N° 341 (DFL 2) LEY DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS: a) El artículo 2° refiere que “Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por: a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.” En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.” b) El artículo 3° agrega que “Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y 52 Timbre Electrónico condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente.” c) El artículo 11° dispone: “III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS. Artículo 11°.- La administración y explotación de las Zonas Francas será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad a las leyes nacionales. Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites legales y de control que rijan al momento de la prórroga o renovación.” d) El artículo 12° señala que “Corresponderá, en general, a la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes: a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°; b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento; 53 Timbre Electrónico c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo; d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 8°; e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades; f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones; g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y h) Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca.” I.- DECRETO SUPREMO N° 672 de 1990 QUE APRUEBA CONTRATO DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE: a) El N° 2°, cláusula séptima, dispone: “Séptimo.- En su calidad de administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, la sociedad compareciente tendrá las siguientes obligaciones y derechos: 54 Timbre Electrónico a) Promover, facilitar y desarrollar operaciones, negociaciones, servicios y actividades propias de la Zona Franca; b) Realizar inversiones que sean necesarias para su adecuado funcionamiento; c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para su uso propio o para arrendamiento; d) Dar en arrendamiento lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos, talleres u otras actividades; e) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus actividades; f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de Operaciones. El Reglamento y sus modificaciones deberán ser puestos en conocimiento del Ministro de Hacienda; g) Establecer y contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración a cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca; h) Pronunciarse por escrito sobre los planteamientos o peticiones de cualquier naturaleza que formule el Ministro de Hacienda, relacionadas con el cumplimiento del presente contrato o con la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias inherentes a la Zona Franca; i) Mantener una estructura administrativa con capacidad suficiente para cumplir con las tareas básicas que requiere el buen funcionamiento de la 55 Timbre Electrónico Zona Franca en la medida en que ésta se desarrolle y con una flexibilidad tal que le permita adecuarse a una mayor y variada gama de operaciones a emprender por la sociedad; j) Fijar, cobrar y percibir las tarifas, precios, o remuneraciones por concepto de admisión de nuevos usuarios, almacenaje, manejo de carga, tarifas por visaciones de documentos y cualquier otro servicio en los almacenes y en la Zona Franca y las rentas por el arrendamiento de bodegas, galpones industriales, terrenos y otros bienes y servicios, de acuerdo con los contratos que se celebren con los usuarios. La sociedad fijará libremente, sin discriminación alguna ante iguales servicios y distintos usuarios el tarifado y precios a cobrar en la Zona Franca, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Los tarifados y precios deberán ser competitivos a nivel internacional, tomando como modo de referencia especialmente los de otras Zonas Francas industriales y comerciales, pero todo ello propendiendo siempre al mejor desarrollo de la Zona Franca materia de la presente concesión; k) Establecer el régimen de seguros contra incendios y cualquiera otros riesgos, tanto en lo que respecta a las inversiones de la sociedad, como a las de los usuarios establecidos en la Zona Franca; l) Realizar actividades comerciales propias de Zona Franca, en la medida que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus funciones; y 56 Timbre Electrónico m) Facilitar y mantener gratuitamente los espacios, instalaciones y medios, que el Servicio Nacional de Aduanas tenga asignado para cumplir las funciones de fiscalización que la ley le encomienda.” J.- REGLAMENTO INTERNO OPERACIONAL DE ZONA FRANCA DE IQUIQUE (RIO): a) El artículo 1° dispone que “La Zona Franca de Iquique es el área o porción unitaria de territorio próxima al puerto de Iquique, perfectamente deslindada y amparada por presunción de extraterritorial aduanera. También se comprende dentro de ella a los recintos habilitados conforme los artículos 5° y 27° de la ley de Zonas Francas, D.F.L. de Hacienda N°341, de 1977 , y sus modificaciones. En la Zona Franca pueden realizarse todas las actividades comerciales e industriales autorizadas por su legislación especial y en la medida que éstas se encuentren incorporadas en el contrato del Usuario con la Sociedad Administradora.” b) El artículo 4° refiere que “Usuario es la persona natural o jurídica que ha convenido con la Sociedad Administradora "Zona Franca de Iquique S.A.", el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca bajo su administración” c) El artículo 7° prescribe que “Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: . . . 57 Timbre Electrónico f) Galpón: Las instalaciones de propiedad de los usuarios habilitadas por la Administración para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales en la Zona Franca de Iquique, conforme a la respectiva contratación.” d) El artículo 17° indica que “La calidad de Usuario, se adquiere mediante contrato con la Sociedad Administradora, el que le permite operar en la Zona Franca de Iquique y la posibilidad de utilizar recintos, predios y locales situados en ella en conformidad a la legislación sobre Zonas Francas, el presente Reglamento y lo pactado en su contrato.” f) El artículo 18° señala que “Los contratos que se celebren con los usuarios conforme a requisitos generales de la Administración, pueden ser: a) De Depositante de Almacén Público; b) De Usuario Comercial con instalaciones propias; c) De Usuario Industrial; d) De Usuario Contratista de Obras Civiles y/o de Especialidades; e) De Usuario Prestador de Servicios; f) De Usuario Industrial en Arica; g) De usuario Artículo 5º D.F.L Nº 341/1977/Hacienda. h) Convenios especiales que la Sociedad Administradora estime pertinente celebrar.” V.- EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL RECLAMO POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, CONFORME AL ARTICULO 124° 58 Timbre Electrónico DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDE. 7.- El SII señala a fs. 27 que la reclamante ha deducido reclamo tributario respecto de la carta de notificación Folio N°10626224 emanado de la Dirección Regional la cual -a su vez-, informa al contribuyente de la emisión de los giros por sobretasa del artículo 7° bis de la Ley 17.235 de IT (Impuesto Territorial); agrega que ello (la reclamación de la notificación) no se encuentra contemplada dentro de las materias reclamables que indica el citado artículo 124° del Código Tributario razón por la cual, al no estar la pretensión del actor encaminada a impugnar una liquidación, giro, pago o resolución de aquellas que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo y/o aquellas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126° del Código Tributario, resulta improcedente el reclamo, puesto que la carta de notificación N°10626224 no es susceptible de ser impugnada por el procedimiento invocado. 8.- A fs. 99 corren posiciones de don ISSA SAYED YOUSEF JAAFAR, quien responde a la siguiente pregunta: “3.- Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad que usted representante, Inversiones Marshall, RUT 76.041.278-3, no ha reclamado en contra de los Giros Folios N° 8481071-8481073-8481075- 8481077. En caso de negativo o desconocimiento, para que indique si conforme el documento que por este acto se le exhibe, rolante de fojas 1 a 5, fluye que el reclamo se dirige únicamente en contra de la sobre tasa “[SII Nro. 10626224]”. 59 Timbre Electrónico RESPUESTA: No lo sé y reclamo desde el inicio del cobro, porque en pandemia nosotros no reclamamos nada solo pagábamos a tiempo porque no había personal para revisar lo que se estaba pagando. Yo no sé de qué se trata esos números por lo que no se decir si o no; además el Servicio no ha presentado los documentos que acrediten esos números.” 9.- A fs. 6 rola notificación N°10626224 que señala “La Ley sobre Modernización Tributaria, publicada el 24 de febrero 2020, incorporó modificaciones a la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Es así como el nuevo artículo 7° bis de dicha Ley, establece una sobretasa que corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis. La determinación de esta sobretasa anual se realiza en base a las propiedades registradas en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de (sic). En archivo adjunto remitimos a Ud., la notificación y giro correspondiente al impuesto de sobretasa Artículo 7° Bis de la Ley N° 17.235 , correspondiente al año . Para su seguridad, hemos dispuesto que este archivo se abra digitando los primeros seis números de su RUT, si tuviese menos números, deberá ser llenado con ceros "0" a la izquierda. 60 Timbre Electrónico Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en sii.cl, Accesos directos, opción "Sobretasa bienes inmuebles.” A fs. 7 corre la carta N° 10451160 que señala: “El Artículo 7° bis de la Ley N° 17.235 establece una Sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre de 2022. Dicha Sobretasa se aplica sobre la suma de avalúos fiscales de acuerdo a los siguientes tramos: La base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235. Con la información registrada en el SII, en su caso particular, se ha establecido la Sobretasa anual a pagar, indicada a continuación: 61 Timbre Electrónico Esta Sobretasa se calcula anualmente, y se cobra en 4 cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de Contribuciones. Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la determinación de la Sobretasa anual, se ha habilitado en sii.cl. la siguiente ruta: Servicios online / Avalúo y Contribuciones de Bienes Raíces, /Sobretasa Bienes Inmuebles. DETALLE COBRO NORMAL, CUOTAS AÑO 2023 Para realizar el pago de las cuotas (giros) debe ingresar a www.sii.cl en la siguiente ruta: Servicios Online / Avalúos y Contribuciones de Bienes Raíces / Sobretasa Bienes Inmuebles / Pagar la Sobretasa Bienes Inmuebles. Luego de registrar su RUT y clave, ingrese el folio del giro que se indica a continuación y seleccione buscar giro. 10.- Si seguimos la ruta que indica la notificación anterior en la página web del SII tenemos: 1.- Servicios on line: 62 Timbre Electrónico 2.- avalúos y contribuciones de bienes raíces: 3.- Sobretasa bienes inmuebles: 63 Timbre Electrónico 4.- Pagar la sobretasa e bienes inmuebles: 64 Timbre Electrónico Ingresando nuestro RUT y clave SII, la web nos arroja las propiedades consideradas en el giro, los giros por sobretasa y la forma de pagarlos. 11.- Si bien el actor se refiere en su libelo, fs. 1 y fs. 4, a la notificación N° 10451160 de fs. 7, la cual menciona como la N° 1062622418 lo cierto es que, del solo tenor de su libelo, aparece que reclama de la referida sobretasa del artículo 7° bis y de los giros correspondiente a las 4 cuotas que la misma notificación indica y que son consecuencia de la aplicación de dicha Sobretasa, que sí menciona e impugna en su reclamo. Los giros respectivos fueron acompañados en oficio de TESORERIAS corrientes a fs. 73 y siguientes, correspondientes a los formularios 21 (F-21) folios Nros. 6624149 de 31 de diciembre del 2021 por $10.677.177.-, N° 6641267 del 31 de diciembre del 2021, por $10.471.492.-, N° 7076827 del 30 de abril del 2022, por $2.811.642.-, N° 7078377, de 30 de junio del 2022, por $$2.811.642.-; N°7076761 del 30 de junio del 2022, por $2.811.642.- y N° 70766681, del 30 de noviembre del 2022, también por $2.811.642.- entendiendo que, conforme a los dichos del SII de fs. 31 vlta. nota al pie N° 3, el primer giro es un giro de Reemplazo del total anual 2021. Si bien es cierto que el actor “no” alude ni menciona expresamente los giros y montos anteriores (omisión que es el fundamento de la improcedencia alegada por el SII), no lo es menos que sí reclama de dicha 18 Este es el N° de notificación SII según e mail de fs. 6. 65 Timbre Electrónico sobretasa contenida en la notificación que refiere en su libelo; tanto es así que no existe discusión entre las partes respecto de los roles comprendidos en la sobretasa. Téngase presente que el mencionado artículo 7° bis N° 4, inciso III de la Ley 17.235 expresamente señala que “El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18”; tales “datos indispensables” conforme al citado artículo 18° son: “los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”, pero lo cierto es que tales datos “no” se contienen en los giros sino en la notificación que indica e impugna el actor en su libelo. 12.- Así las cosas y atendido que el mencionado artículo 7° bis, en su N° 4, inciso IV señala expresamente que “El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro”, cuestión que el actor ha hecho pues -al menos-, ha impugnado expresamente la sobretasa, de los cuales los giros son su mera consecuencia, es que este sentenciador rechazará la improcedencia del reclamo alegada ya que dicha “sobretasa” es la acción fiscalizadora impugnable conforme al citado artículo. VI.- EFECTIVIDAD QUE EL GIRO SOBRETASA N°1062622419, DE FS. 7, APLICÓ CORRECTAMENTE LA SOBRETASA DEL ARTÍCULO 7° 19 Se refiere más bien al N° de notificación SII señalado en el mail de fs. 6. 66 Timbre Electrónico BIS DE LA LEY N°17.235, EXCLUSIVAMENTE EN LOS SIGUIENTES BIENES RAÍCES DE PROPIEDAD DE LA RECLAMANTE, ACORDE A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ANEXOS N°3, 5 Y 6 DE LA RES. EX. 143, DE 30 DE DICIEMBRE DEL 2021; A SABER: 13.- A fs. 3 de autos el reclamante señala que las propiedades que se indican en el siguiente recuadro fueron consideradas erróneamente por el SII para el cálculo de la base imponible, sobre la cual se aplicó la Sobretasa, pues dichos roles y bienes raíces “no” son de su propiedad sino de ZOFRISA. 67 Timbre Electrónico El SII responde que se podrá considerar “en forma excepcional”20 como contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad “distinta” del propietario inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre del año anterior al giro de la sobretasa, cuando ello fluye de manera indudable de la propia Ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de Impuesto al Patrimonio de la Sobretasa. En consecuencia, de las particularidades de ZOFRI y de las normas legales y reglamentarias que la regulan, más los contratos celebrados con los UZF, es posible -cuando no imperioso-, considerar que estos últimos son propietarios de las construcciones y, por ende, contribuyentes del impuesto a pesar de que su derecho de dominio “no” se encuentra respaldado por la inscripción en el Conservador de Bines Raíces respectivo. 14.- En las posiciones de fs. 99 el personero del actor refiere: 1. Para que diga el absolvente como es efectivo que usted es representante, socio y administrador de la sociedad usuario de ZONA FRANCA 20 Ver fs. 35 vlta. 68 Timbre Electrónico INVERSIONES MARSHALL, RUT 76.041.278-3. En caso de ser negativa para que indique su vinculación con la sociedad. RESPUESTA: Si es efectivo. 2. Para que diga el absolvente como es efectivo que la calidad de usuaria de ZONA FRANCA de la sociedad antedicha se obtiene de la suscripción del correspondiente contrato o convenio con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA (ZOFRISA). En caso de negativa su respuesta para que indique el acto, contrato o convenio que los otorga dicha calidad. RESPUESTA: Para ser usuario de ZONA FRANCA, Efectivamente. 4. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad que representa, en su calidad de usuaria de ZONA FRANCA, es dueña de diversos galpones ubicados al interior del recinto franco. RESPUESTA: Negativo, yo no soy dueño de los galpones , yo soy arrendatario. 5. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad que representa, al 31 de diciembre del año 2022, era dueña de los galpones e instalaciones identificadas con los roles que se indican en la resolución que por este acto se le exhibe, rolante a fojas 43 y 43 vta. En caso de negativa para que indique los roles de los galpones e instalaciones de las que era dueño la sociedad que representa a la fecha indicada. 69 Timbre Electrónico RESPUESTA: La Sociedad es arrendataria a ZOFRISA que es dueña de los roles, los dueños es ZOFRISA, no yo. 6. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad que representa, para efectos de determinar su Renta Líquida Imponible, utiliza o utilizó el gasto por depreciación de los inmuebles indicados en la resolución que por este acto se le exhibe, rolante a fojas 43 y 43 vta. RESPUESTA: Es una materia de contabilidad, materia que no me manejo por lo cual no puedo dar respuesta. 7. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad que representa construyó cada uno de los galpones y/o instalaciones que dan cuenta los roles que se indican en la resolución que por este acto se le exhibe rolante a fojas 43 a 43 vta. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la forma de adquirir el dominio de dichos inmuebles. RESPUESTA: la empresa construyó con los permisos que otorga la MUNICIPALIDAD a nombre de ZOFRISA S.A. y autorizado por la misma ZOFRISA para yo poder ejecutar la construcción. 8. Para que diga el absolvente como es efectivo que la sociedad que representa, inalterablemente, los años 2021 y 2022, ha pagado el Impuesto del artículo 7° Bis de la Ley Nº 17.235, y que grava a todos sus inmuebles, incluidos los individualizados bajo los roles ya señalados. En caso de ser negativa su respuesta para que indique si los giros folios Nº 6641267, para el año 2021; 7076827, 7078377, 7076761 y 7076681, para el año 2022, se encuentran pagados. 70 Timbre Electrónico RESPUESTA: Esta respuesta creo que ya la he dicho, nosotros lo pagamos, esto fue en pandemia que no pudimos reclamar, solo podíamos pagar y dejar el reclamo para más adelante, pues si no pagábamos ZONA FRANCA nos bloqueaba en el sistema; que conste que yo he pagado un inmueble de Zona Franca en contra de mi voluntad pues si no me bloquean del sistema, pese a que la caseta de guardias le pertenece a ZONA FRANCA, y la respuesta es que ellos le van a reclamar a SII para que me devuelvan el dinero (respuesta verbal). 9. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del usuario de ZONA FRANCA INVERSIONES MARSHALL, RUT 76.041.278-3, usted obtuvo personalmente el permiso de edificación de la L. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE para la construcción de un edificio de bodegaje, el cual corresponde al Rol de Avalúo 24-17, tal cual se obtiene del documento que por este acto se le exhibe. RESPUESTA: Previamente me gustaría saber si el haber obtenido yo el permiso de edificación me hace dueño del inmueble y si está inscrito a mi nombre en el Registro de Propiedad del CBR. No recuerdo si está a mi nombre porque generalmente los permisos se obtienen a nombre de ZOFRISA y la carpeta es aprobada por ZOFRISA y si no está aprobada no se puede edificar. 10. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del usuario de ZONA FRANCA INVERSIONES MARSHALL, RUT 76.041.278-3, usted obtuvo el permiso de edificación de 71 Timbre Electrónico todas las construcciones emplazadas en los inmuebles identificados con los roles de avalúo contenidos en la resolución que por este acto se le exhibe. En caso de ser negativa su respuesta para que indique quién obtuvo los permisos de edificación de tales inmuebles, los documentos en los que constan, su fecha, naturaleza y donde se encuentran archivados . RESPUESTA: Me remito a mi respuesta anterior. 11. Para que diga el absolvente como es efectivo que el edificio de bodegaje correspondiente al Rol de avalúo Nº 24-17 , cuenta con certificado de Recepción definitiva de la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES de la L. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE. RESPUESTA: No lo se. 12. Para que diga el absolvente como es efectivo que todos los inmuebles identificados con los roles de avalúo contenidos en la resolución que por este acto se le exhibe, cuentan con el Certificado de Recepción Definitiva de la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES de la I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE. RESPUESTA: Yo creo que sí, deben contar con recepción definitiva a nombre de ZOFRISA S.A., ellos son los dueños de las mejoras y de los terrenos, ellos son los mandantes. 13. Para que diga el absolvente que, conforme la Ordenanza de Urbanismo y Construcciones, solo el propietario puede requerir el permiso de la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para la construcción, reconstrucción, reparación, 72 Timbre Electrónico alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales. RESPUESTA: El propietario es ZOFRISA, sigue siendo el mandante, sin el permiso de ZOFRISA no se puede hacer nada en el recinto. 14. Para que diga el absolvente como es efectivo que, una vez terminado el contrato que lo habilita para operar como usuario de ZONA FRANCA, no es posible retirar las instalaciones construidas en cada uno de los inmuebles singularizados en los roles de avalúo señalados en la resolución que por este acto se le exhibe, sin causar un grave detrimento al mismo. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique las alternativas que, según el Reglamento Interno Operacional de ZONA FRANCA se prevé para estos casos -términos del contrato- y el destino final de las construcciones. RESPUESTA: Hay que demoler todo para poder retirarlo, y tampoco es posible sin la autorización del dueño que es ZONA FRANCA. 15. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del usuario de ZONA FRANCA INVERSIONES MARSHALL, RUT 76.041.278-3, encomendó al abogado RODRIGO DURÁN la interposición de reclamo tributario en contra del avalúo de los bienes raíces correspondiente a los roles 1714- 2; 1714-3 y 1714-6. RESPUESTA: El valor que se le entregó al inmueble para mí es exagerado porque el precio de mercado, el precio no se justifica, por eso he deducido reclamo para poder bajar las contribuciones. 73 Timbre Electrónico 16. Para que diga el absolvente como es efectivo que, todo proyecto de edificación, modificación o remodelación de los edificios de bodegaje que pertenecen a los usuario de ZONA FRANCA, incluidos los de su representada, son financiados exclusivamente por el usuario propietario de dichas instalaciones y deben contar con la autorización de ZOFRI S.A., so pena la aplicación de multas. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la fórmula de financiamiento de las construcciones de propiedad de su representada. RESPUESTA: El usuario financia y siempre o normalmente debe contar con la autorización de ZOFRISA. 17. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del usuario de ZONA FRANCA INVERSIONES MARSHALL, RUT 76.041.278-3, es primera vez que interpone reclamo tributario en contra del fundamento, cálculo y giro de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley 17.235. RESPUESTA: Si es efectivo. 18. Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del usuario de ZONA FRANCA INVERSIONES MARSHALL, RUT 76.041.278-3, la motivación para recurrir en contra de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 7° bis de la ley 17.235 se debe a los excesivos cobros que realiza ZOFRI S.A., a los usuarios de ZONA FRANCA. RESPUESTA: No tiene nada que ver. 74 Timbre Electrónico 19. Para que diga el absolvente que, en definitiva, el presente reclamo formulado por su representada incide en el alto monto de dicho impuesto, más no en su procedencia. RESPUESTA: Creo que acá se le está dando a ZOFRISA la oportunidad de evadir lo que le corresponde pagar por su inmueble completo y con esta forma que le cobran a los usuarios y muchos no pagan el 7° bis y así ZOFRI divide su propiedad en roles pequeños para no pagar por el total de su propiedad no sé si es por conocimiento del SII o con la ayuda del SII. 15.- Aparece de las fichas prediales acompañadas por el propio SII en el N° 1; consulta de antecedentes señalado en su N° 4; certificado de avalúos detallado indicado en el N° 5; permiso de edificación señalados en el N° 6 y certificado de recepción definitiva del N° 7, todos de fs. 54, lo siguiente: INSCRIPCION DE DOMINIO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL N° DE ROL DE PROPIETARIO CBR IQUIQUE AVALUO FS. N° AÑO 24-17 ZOFRISA 586 796 1980 1714-2 ZOFRISA NO INDICA NO INDICA NO INDICA 1714-3 ZOFRISA NO INDICA NO INDICA NO INDICA 1714-6 ZOFRISA NO INDICA NO INDICA NO INDICA En realidad, todos los documentos desde el N° 6 al 11 de fs. 54 refiere que el dueño de los inmuebles es ZOFRISA. 16.- De la diligencia de inspección personal de fs. 87 se constata que los roles 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6 corresponden a los inmuebles señalados en las fotografías de fs. 88 y siguientes, uno de los cuales -el rol 24-17-, corresponde a una bodega; el rol 1714-2 a una garita de vigilantes; el rol 1714-2 a toda una serie de locales de una cuadra de extensión, en los cuales el primer piso corresponde a locales comerciales de exhibición y el segundo a 75 Timbre Electrónico bodegas mientras que el rol 1714-6 corresponde a un edificio de 4 pisos destinado a oficinas. 17.- Tenida a la vista los autos RUC 15-9-0001059-921 según medida para mejor resolver de fs. 109, seguidas entre las mismas partes sobre reclamo de reevalúo respecto del rol 1714-6 en el proceso de reavalúo 2015, que es uno de los mismos roles considerados para efecto de la aplicación de la Sobretasa, aparece de la contestación del SII, punto 2, en fs. 361, que el ENTE FISCALIZADOR sostiene la “falta de legitimación activa” del reclamante para reclamar por “no” ser contribuyente del Impuesto Territorial ni dueño de los inmuebles sino ZOFRISA, mientras que en los presentes autos, -en un transformismo radical -, sostiene ahora lo contrario, vulnerando así el “principio basal” o “principio cierto por excelencia” de la “lógica tradicional” cual es el de la “no contradicción22”. 21 Fs. 360, tomo I, de los autos acumulados RUC 15-9-0001065-3, AV-02-00018-2015. 22 “Principio cierto por excelencia es aquel respecto del cual todo error es imposible. En efecto, el principio cierto por excelencia debe ser el más conocido de los principios, porque siempre se incurre en error respecto de las cosas que no se conocen, y un principio, cuya posesión es necesaria para comprender las cosas, no es una suposición. Por último, el principio que hay necesidad de conocer para conocer lo que quiera que sea es preciso poseerlo también necesariamente, para abordar toda clase de estudios. Pero ¿cuál es este principio? Es el siguiente: es imposible que el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en un tiempo mismo y bajo la misma relación, etc. (no olvidemos aquí, para precavernos de las sutilezas lógicas, ninguna de las condiciones esenciales que hemos determinado en otra parte). Este principio, decimos, es el más cierto de los principios. Basta que se satisfagan las condiciones requeridas, para que un principio sea el principio cierto por excelencia. No es posible, en efecto, que pueda concebir nadie que una cosa exista y no exista al mismo tiempo. Heráclito es de otro dictamen, según algunos; pero de que se diga una cosa no hay que deducir necesariamente que se piensa. Si, por otra parte, es imposible que en el mismo ser se den al mismo tiempo los contrarios (y a esta proposición es preciso añadir todas las circunstancias que la determinan habitualmente), y si, por último, dos pensamientos contrarios no son otra cosa que una afirmación que se niega a sí misma, es evidentemente imposible que el mismo hombre conciba al mismo tiempo que una misma cosa es y no es. Mentiría, por consiguiente, el que afirmase tener esta concepción simultánea, puesto que, para tenerla, sería preciso que tuviese simultáneamente los dos pensamientos contrarios. Al principio que hemos sentado van a parar en definitiva todas las demostraciones, porque es de suyo el principio de todos los demás axiomas. Parte IV Ciertos filósofos, como ya hemos dicho, pretenden que una misma cosa puede ser y no ser, y que se pueden concebir simultáneamente los contrarios. Tal es la aserción de la mayor parte de los físicos. Nosotros acabamos de reconocer que es imposible ser y no ser al mismo tiempo, y fundados en esta imposibilidad hemos declarado que nuestro principio es el principio cierto por excelencia.” ARÍSTÓTELES; METAFÍSICA; Libro IV, parte III y IV. 76 Timbre Electrónico Recordemos que cuando el artículo 132° inciso XIII, del Código del ramo23 faculta a este sentenciador para apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica obliga a expresar -entre otras-, las “razones y razonamiento lógico” que le llevan a una convicción. Así las cosas, no podríamos de entrada -por un impedimento lógico-, aceptar la tesis del SII de que el actor “es dueño” de los roles en controversia si él mismo ha dicho en el proceso referido que “no lo es” toda vez que “es imposible que el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en un tiempo mismo y bajo la misma relación.” 18.- Tal como se ha señalado, no es un hecho discutido en la causa que el reclamante “carece” de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo; no es poseedor inscrito y como tal no puede ni siquiera presumirse dueño de los inmuebles comprendidos en los roles, todo ello conforme a las normas del Código Civil y Reglamento del Conservador de Bienes Raíces ya antes referidas. Tal como hemos antes transcrito, el N° 1 artículo 7° bis señala quiénes son contribuyentes de esta sobretasa: “1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo 23 “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” 77 Timbre Electrónico Conservador de Bienes Raíces”; ergo si “no” son dueños de bienes raíces conforme al referido Registro de Propiedad “no” son contribuyentes de la Sobretasa. Aún más, para efecto del devengo de la Sobretasa el N° 4 de la misma disposición agrega: “Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior”, reiterando así la necesidad que el inmueble esté inscrito a nombre de ellos en el respectivo Registro de Propiedad en el año anterior para que se genere el devengo de la Sobretasa. In extremis el SII admite entonces que efectivamente el actor no es dueño de los inmuebles pero sí de los galpones o construcciones dada su calidad de usuario con “instalaciones propias” que le confiere el contrato de usuario de 11 de mayo del 2009, acompañado al oficio de ZOFRISA de fs. 90, según ítem de custodia de fs. 91 y que es una práctica frecuente entre los usuarios, ZOFRISA, banca local etc., la venta de tales construcciones, galpones o instalaciones, independientemente del dominio del inmueble. Así lo señala el mismo oficio de ZOFRISA, cuando refiere que “lo construido” en el rol 24-17 lo adquirió la actora por compra a IMPORTADORA HIMALAYA LIMITADA, según escritura de 15 de mayo del 2014; que las instalaciones construidas” en el rol 1714-3 las adquirió por compra a IMPORTADORA E INVERSIONES QUILLAGUA LIMITADA según escritura de 13 de enero del 78 Timbre Electrónico 2009 mientras que el rol 1714-6 le fue asignado por ZOFRISA a la actora desde su inicio. Agrega el SII que el Oficio Res N° 25 de 10 de Julio del 2019 de la Subdirección Jurídica del Servicio señala “al tenor del artículo 669 del Código Civil, esta Subdirección Jurídica, es de opinión que el derecho común permite, en la hipótesis de “construcción en terreno ajeno”, la coexistencia de dos propietarios, uno de terreno y el otro de lo edificado para los efectos de la acción de compensación”, (configurándose como una excepción al modo de adquirir el dominio accesión), agrega que si bien “la única forma de tradición posible de los bienes inmuebles es con la inscripción en el registro conservatorio” y que de acuerdo a lo preceptuado en la Circular N° 53 de 1978, las mejoras que introduce el arrendatario en el inmueble son en principio de propiedad del arrendador, se reconoce la posibilidad que un acuerdo contractual establezca que las edificaciones o mejoras introducidas por el arrendatario sean de su propiedad durante la vigencia del contrato lo “..que no hace sino, replicar la titularidad del dominio de la edificación en el edificador que reconoce el artículo 669 del Código Civil, estableciendo que”…es posible la existencia de dos dominios uno del terreno y otro de la edificación, y las partes son libres para determinar quién detentará el dominio mientras penda el contrato”. Refiere además que para efectos del Impuesto a la Renta se le ha aceptado incluso depreciar las referidas construcciones24. 24 Artículo 31° de la LIR: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo: 79 Timbre Electrónico Pero lo cierto es que todas estas explicaciones anteriores no logran subsanar la exigencia de un “requisito legal” para la aplicación de la sobretasa: la inscripción de dominio del inmueble en el respectivo registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la cual no existe respecto del actor en lo tocante a los roles 24-17 y 1714-2, 3 y 6 de esta Comuna, los cuales están inscritos a nombre de ZOFRISA. MASSONE señala “Pues bien, si partimos de la base de que la norma describe un conjunto o complejo de elementos necesarios para la producción de uno o más efectos jurídicos, no podemos perder de vista que: 1) La figura fáctica descrita por la norma comprende todos los elementos necesarios para la producción de un dado efecto jurídico, con exclusión de otro tipo de elementos; esto produce una doble consecuencia: a) Que, si falta cualquiera de los elementos que concurren en la formación de la figura descrita por la norma, aquel efecto jurídico no se produce.25” Consciente de la ausencia de dicho requisito legal el SII admite expresamente a fs. 35 vlta. la aplicación de la sobretasa respecto de los roles referidos y de los cuales el actor no es dueño, mediante una mera “analogía”, cuando no derechamente una “integración legal” hecha por vía meramente administrativa: “En efecto, de forma excepcional, se podrá considerar como . . . 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.” 25 “EL HECHO JURÍDICO TRIBUTARIO”. Edit. EDEVAL 1969, pág 57 y 58. 80 Timbre Electrónico contribuyente de la sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa”, olvidando así que cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su “espíritu” (“fluye de manera indudable de la propia ley”; “se compadece con la naturaleza y finalidad del impuesto al patrimonio de la sobretasa”; así lo dice expresamente el SII) 19.- Que la restante prueba rendida en autos (posiciones, exhibición de documentos, oficios, causa traída a la vista a petición del SII ) ratifican la conclusión de este sentenciador y no subsanan la omisión del requisito legal (falta de inscripción de dominio) que, por lo demás, el propio SII desde el inicio siempre admitió, sustituyendo o salvando dicha omisión con una interpretación analógica, extensiva o derechamente integrando un vacío legal del artículo 7° bis, justificada en una consulta al “espíritu de la Ley”, lo cual es inadmisible en derecho público y mucho menos en materia de impuestos, amén del hecho que la Ley es clara en el sentido de exigir perentoriamente dicha inscripción26. En fin, respecto del párrafo de nuestra sentencia dictada en causa RUC13-9-0001062-6, citada a fs. 33 de la contestación, solicitada tener a la vista a fs. 54 y la cita allí mencionada, solo ratifica un hecho indiscutido 26 Ver PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO, ASPECTOS GENERALES, Colección Tratados, tomo I, 3° edición actualizada y ampliada, octubre 2013, LEGALPUBLISHING, página 309. 81 Timbre Electrónico entre las partes: que conforme a la calidad de usuario con instalaciones propias, el reclamante construyó un galpón en el inmueble asignado por ZOFRI, o adquirió el galón o edificación mediante traspaso de otro usuario, pero ello deja subsistente el problema esencial: que jamás el reclamante ha sido poseedor inscrito de dicho inmueble sino únicamente ZOFRISA. Las posiciones del contribuyente antes citadas también reiteran el hecho que no es poseedor inscrito de los inmuebles. 20.- En estas condiciones, fallando un requisito legal respecto de los roles 24-17, 1714-2, 1714-3 y 1714-6, cual es que ellos estén inscritos a nombre del actor en el registro de propiedad del conservador de Bienes raíces respectivo, requisito que el SII intenta “obviar” o “parchar” mediante el expediente de disociar la construcción del inmueble propiamente tal, explicación que no es plausible como quiera que -aun admitiendo dicha disociación-, lo construido sigue careciendo de inscripción de dominio, es que este sentenciador accederá al reclamo ordenando excluir de la sobretasa los referidos roles. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; I.- SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo deducido a fojas 1. II.- El SII deberá excluir de la aplicación de la sobretasa para el periodo 2023 los siguientes roles: COMUNA ROL DIRECCIÓN DOMINIO AVALÚO FISCAL ($) IQUIQUE 24 - 17 S B T A A R R R O IO S I A N D D E U S H T U R A I R AL A MZ C ST 19 G Zofrisa 1.798.718.706 82 Timbre Electrónico IQUIQUE 1714 - 2 B A A M R U C R E A L L O LA N D A O - PAB DE VIGILANTES RECINTO Zofrisa 217.345.012 IQUIQUE 1714 - 3 A C M O U LO R N AL S L E A C D T O O I R G EDIFICIO 23 - 12 R. Zofrisa 5.370.375.726 IQUIQUE 1714 - 6 C AM O U LO R N A L M L Z A D 1 O 2 S I T 24 PUERTA 2 R. Zofrisa 1.094.263.641 Emitiendo nuevos giros por los montos correspondientes, con exclusión de los 4 roles anteriores, en sustitución de giros los folios Nros. 8481071, 8481073, 8481075 y 8481077. III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVANSE los antecedentes acompañados a la custodia a las partes dejándose constancia escritura. IV.- Todo lo anterior SIN COSTAS por estimar que el SII tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 400,58 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 400,58 REAJUSTE 0 MULTA 0 INTERESES 0 RUC: 23-9-0000434-0 RIT: GR-02-00019-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL 83 Timbre Electrónico TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. versión final al 09-02-24 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electró8n4i ca Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.