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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2025 · 7 de agosto de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00006-2025
RUC
25-9-0000246-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 25-9-0000246-0 RIT GR-02-00006-2025 Versión al 5 de agosto del 2026 a las 15:35 Hrs. . RETAMALES SOTO PATRICIA ROSARIO RUT 9.307.911-6 Iquique, siete de agosto del dos mil veintiséis. VISTOS: A fs. 1 comparece doña PATRICIA ROSARIO RETAMALES SOTO, C.I. Nº 9.307.911-6, profesional liberal, domiciliada en Santa Coloma de Farnes N° 286, depto. N°1502, Faro de Cavancha, Iquique, quién reclama en contra de la Resolución Ex. Nº 220501049 de 18 de diciembre de 2024. Indica que el acto administrativo final es reclamable conforme al Art. 124° del Código Tributario; específicamente, en lo que versa sobre el Impuesto Global Complementario (IGC), en el contexto de la denegación de devolución pedida en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2022, Formulario 22 (F-22), Folio N° 303114632, por lo que solicita dejar sin efecto el acto final reclamado, total o parcialmente, accediendo al reclamo, ordenado una devolución por la suma de $3.091.773.- o el monto mayor o menor que se determine, según el mérito de autos, más sus reajustes. Lo pedido, sobre la base de los antecedentes que expone: I. SÍNTESIS DE LA TEORÍA DEL CASO: Con fecha 3 de abril del 2022, efectué mi declaración anual de Impuestos a la Renta contenida en el F-22 Folio N°303114632. En dicho acto solicité 2 la devolución del saldo retenido por concepto de retención de boletas de honorarios electrónicas. No fui objeto de fiscalización por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA sino hasta el día 18 de diciembre del 2024, cuando fue dictada la Resolución Ex. N°220501049, aquí reclamada. En dicho acto el SII rechazó -de plano- la totalidad de la devolución que solicité en F-22, Folio N°303114632, por supuestas observaciones detectadas y no subsanadas (observaciones F51 y G95). En concreto, en los Cons. 4° y 5° del acto reclamado, el SII me reprocha: 1) “No haber rectificado mi declaración”, pese, según afirma, “haberme informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas”; y 2) “No haber concurrido” y/o “no haber presentado antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias” detectadas. Sin embargo, lo cierto es que: (1) jamás recibí notificación formal alguna de las inconsistencias y/o observaciones, y (2) jamás fui requerida formalmente en sede de fiscalización tributaria a fin de poder acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Como demostraré a través de este juicio, dicho acto administrativo terminal carece de la debida motivación y/o fundamentación que exigen los Arts. 6° y 7° de la Constitución Política de la República (CPR), 41° y 11° de la Ley 19.880 y 8° bis numeral 4, letra a) del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto se trata de un acto “centralizado” y “masivo” emitido por la ADMINISTRACIÓN, por lo cual 3 alega la nulidad de derecho público establecida en el Art. 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. En subsidio, demostraré que, en atención a las rentas percibidas y los montos retenidos por conceptos de honorarios, una vez aplicada la Ley tributaria, procede, al menos, una restitución o devolución de $3.091.773.-, más reajustes, o el monto que el Tribunal estime. II. PLAZO PARA INCOAR ESTA RECLAMACIÓN: 1. Con fecha 18 de diciembre del 2024, el SII emitió la Resolución Ex. N°220501049, rechazando la devolución solicitada en la Declaración de impuestos Anuales a la Renta AT 2022, F-22, Folio N° 303114632. 2. Con fecha 19 de diciembre del 2024, fui notificada de la Resolución Ex. N°220501049, encontrándome dentro de plazo para reclamar. III. ANTECEDENTES DE HECHO. A. ANTECEDENTES PRELIMINARES: 1. Indica que es una contribuyente con inicio de actividades desde el día 9 de septiembre de 1999; realiza actividades de servicios de apoyo a empresas, vigente en la página del SII: 4 2. Es una profesional liberal, contribuyente afecta a IGC. Como prestadora de servicios personales emitió boletas de honorarios, por los servicios prestados, en base a los honorarios percibidos y conforme a las normas legales. B. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA: 1. Para efectos del AT 2022, efectuó su declaración anual de Impuestos a la Renta contenida en el F-22 Folio N° 303114632, con fecha 3 de abril del 2022. 2. Según la resolución reclamada, el SII habría señalado la existencia de unas supuestas inconsistencias en la determinación de la declaración renta, expresando: Como se aprecia, el SII no explica, fundadamente, cuál sería el real origen de las inconsistencias detectadas sino genéricamente menciona que, de la información obtenida a través de declaraciones de terceros (no dice qué terceros), declaraciones de agentes retenedores (no indica el/los agente(s) retenedor(es), de 5 los documentos tributaros electrónicos (no menciona cuáles), y operaciones (tampoco se expresa qué operaciones en concreto) habrían detectado las inconsistencias F51 y G95. 3. Hace presente que, al tratarse de un acto final centralizado y masivo, nunca se activó un proceso de fiscalización propiamente tal o formalizado, a fin de aclarar las observaciones F51 y G95 a las cuales alude el acto final. Tampoco hubo actos previos y de trámite, como son el requerimiento de antecedentes o la citación de rigor en materia tributaria, mediante los cuales se solicitara alguna información a esa parte por lo cual, la traba de la litis se produce entre las observaciones de acto final y el presente escrito de reclamo. Prueba de lo expuesto es que, en el historial de consulta de estado de declaración de renta, AT 2022, disponible en la página web SII, sólo se visualiza: 4. En definitiva, los hechos -pacíficos, por lo demás- de autos son los siguientes: i) Presentó su declaración renta AT 2022 el 3 de abril del 2022. ii) Luego, el día 6 de junio del 2022, la devolución solicitada fue retenida en su totalidad. iii) Después de 2 años y 6 meses, el 19 de diciembre del 2024, se 6 notificó de la Res. Ex. N°220501049, que rechazó la devolución solicitada por supuestas observaciones detectadas y no subsanadas. iv) Finalmente, el 20 de diciembre del 2024; esto es, recién 2 días después de dictada la Res. Ex. N°220501049, se generaron allí las observaciones en el historial de la consulta de estado de Declaración de Renta AT 2022, mas no antes, lo cual es relevante para la motivación. 5. Lo anterior resulta esencial y pertinente al caso de marras, por cuanto en los Cons. 4° y 5° del acto reclamado, el SII reprocha: a) “No haber rectificado mi declaración” pese, según sostiene, “haberme informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas”; y b) “No haber concurrido” y/o “no haber presentado antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias” detectadas. Indica que jamás recibió notificación alguna de las inconsistencias y/o observaciones. Es más, las mismas fueron cargadas en el historial de la consulta de estado de Declaración de Renta AT 2022, días posteriores a la dictación de la Res. Ex. N°220501049. Señala que no fue requerida formalmente en sede de fiscalización. 6. El motivo del SII para el rechazo fue el siguiente: 7 IV. FUNDAMENTOS DE ESTE ESCRITO DE RECLAMO: C. ASÍ LAS COSAS, ALEGO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO FINAL, ENGARZANDO A LA NULIDAD A ESTE RECLAMO. Los fundamentos de esta sección se contienen en el apartado V, considerando 7° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. B. EN SUBSIDIO, SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO QUE AQUÍ SE RECLAMA. ESTO ES, OBSERVACIONES F51/G95 Y LA PROCEDENDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PARA EL AT 2022. Los fundamentos de esta sección se contienen en el apartado VI, considerando 11° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. Nº220501049, que la reclamación sea acogida, admitiéndose a tramitación y, luego de ella, dar lugar a lo solicitado, total o parcialmente, disponiendo por medio de sentencia definitiva, lo siguiente: a) Que, se acoge el reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. Nº220501049, ya singularizada, declarando la nulidad de derecho público por falta de fundamentación del acto administrativo o, en subsidio, por los motivos de fondo que el Tribunal. mejor estime pertinente, según el mérito de lo reclamado en estos autos. b) Que, como consecuencia de lo anterior y en lo que sea pertinente, se deje sin efecto a la Resolución Ex. Nº220501049, antes ya individualizada, total o parcialmente. 8 c) Que, en base a lo anterior, se ordene la devolución solicitada, ascendiente a un monto de $3.091.773.- más los reajustes e intereses pertinentes, según determine el Tribunal o el monto mayor o menor que este Tribunal determine conforme al mérito de autos. d) De esta manera, se deje firme la declaración anual de Impuestos a la Renta presentada en el F-22, para efectos del AT 2022, comercial 2021, en los términos que el Tribunal mejor estime y en base al mérito de autos. La condena en costas de la parte contraria sólo en caso de existir oposición. A fojas 26 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE, abogado de la Iª Dirección Regional de Tarapacá del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, confirmando la actuación de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer: II. CONSIDERACIONES PREVIAS: 1. La contribuyente, presentó su declaración de renta para el AT 2022, con fecha 3 de abril del 2022, solicitando una devolución de $3.784.734.- 2. De la revisión y análisis de la declaración anual de impuestos del AT 2022, se determinaron inconsistencias en el F-22, cuyas observaciones sobre la declaración de renta versaron sobre lo siguiente: • Observación F51: Control de la procedencia de la devolución de Impuestos solicitada. • Observación G95: Control de la rebaja por presunción de asignación de Zona D.L.889 de 1975. 9 3. Dichas inconsistencias se dieron a conocer con fecha 4 de mayo del 2022, mediante aviso informativo, disponible en el sitio web del SII (sección "Declaración de renta; Consulta estado de declaración”; seleccionando período AT 2022). 4. Dado que el contribuyente no regularizó las observaciones que impugnaron su declaración es que, este SERVICIO, de manera centralizada, emite la Resolución Ex. Nº 220501049, del 18 de diciembre del 2024, notificada con fecha 19 de diciembre del 2024 a la casilla de correo [email protected], documento que deniega la devolución solicitada vía código 87 de su declaración de renta AT 2022 folio 303114632, esto, por un monto ascendente a $3.784. 734. III. ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR LA RECLAMANTE. - l. PROCESO DECLARACIÓN RENTA Y COMUNICACIÓN DE OBSERVACIONES. Los argumentos de esta sección apartado se desarrollan en el apartado V, considerando 8° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. III. SOBRE LAS OBSERVACIONES A LA DECLARACIÓN DE RENTA PRESENTADA POR LA CONTRIBUYENTE Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. Los argumentos de esta sección apartado se desarrollan en el apartado VI, considerando 12° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. Finaliza solicitando, solicitando se rechace el reclamo y se confirme la actuación reclamada, consistente en la Resolución Exenta ya referida y, en 10 consecuencia, la denegatoria de devolución solicitada en Declaración de Impuestos a la Renta por la contribuyente reclamante en F22 Folio Nº303114632 con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 15 se tiene por interpuesto el reclamo de fs. 1 dándose traslado al SII; asimismo se tiene por acompañados los documentos fundantes; se ordena precisar si el correo electrónico es válido para efectos del inciso V o VII del artículo 131° bis del Código Tributario; se tienen presente los poderes y se agregan a SACTA a los apoderados de la reclamante. A fs. 17 la reclamante cumple lo ordenado en el 3° otrosí de la resolución de fs. 15, precisando que los correos son válidos solamente para efecto del inciso V del artículo 131° bis del Código Tributario; lo que se tiene cumplido lo ordenado a fs. 18 y se tiene presente que los correos señalados para efecto del inciso V del artículo 131° bis del Código Tributario. A fojas 20 la reclamada asume representación y otorga patrocinio y poder, proveyéndose a fs. 21. A fs. 23 la reclamante solicita vinculación correo electrónico para recibir los avisos; lo que se provee a fs. 24 como se pide únicamente para efectos del inciso V del artículo 131° bis del Código Tributario. A fs. 26 la reclamada da respuesta al reclamo, el que se tiene por contestado a fojas 32; y se ordena autos para efectos del inciso II del artículo 132° del Código Tributario. A fs. 34 se pide a las partes a acompañar documentos fundantes antes del llamado a conciliar. A fs. 36 la reclamada cumple lo ordenado a fojas 34, lo que se tiene 11 por cumplido a fs. 47 y se tiene por acompañados los documentos. A fs. 38 la reclamante cumple lo ordenado a fojas 34, acompaña documentos, solicita enviar planilla Excel como físico no escaneable y reitera vinculación de correo electrónico para efectos de aviso; lo que se tiene por cumplido a fs. 47; se ordena acompañar físico no escaneable archivo Excel dentro de tercero día y provee vinculación de correo como se pide. A fs. 49 la reclamante cumple lo ordenado en el primer otrosí de fs. 47, acompaña archivo en físico no escaneable y documentos; lo que a fs. 52, se tiene por cumplido lo ordenado, guardando en custodia el archivo, remitiéndolo a la contraparte para que tome conocimiento y se tiene acompañados los documentos. A fs. 55 se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 57 la reclamante solicita comparecencia remota o en subsidio pide nueva fecha; lo que a fs. 58, se provee como se pide, se envía invitación al apoderado y se está a lo resuelto precedentemente. A fs. 60 audiencia de conciliación; esta no se produce y se decreta autos para efectos del inciso III de artículo 132° del Código Tributario. A fs. 61 la reclamante solicita que se cite a oír fallo, lo que a fs. 63 se le da traslado a la reclamada. A fs. 65 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 63; el que a fs. 68 se tiene por evacuado; resolviendo no ha lugar a lo solicitado a fs. 61; asimismo se recibe la causa a prueba. A fs. 71 la reclamada presenta testigos lo que a fs. 72 se provee. A fs. 74 la reclamada acompaña documentos, los que a fs. 76 se guardan en custodia en físico no escaneable, se envía copia a la reclamante y se decreta certificar. 12 A fs. 79 la reclamante informa que se notifica de la interlocutoria de prueba, acompaña seguimiento de la carta certificada, pide visualizar escrito, hace uso de citación; repone los puntos de prueba de fs. 65 y subsidio apela dicha resolución; lo que a fs. 84 se decreta que, para resolver, la secretaria del tribunal certifique lo que corresponda y a fs. 86 se complementa resolución de fs. 84 suspendiendo las testimoniales de la reclamada decretada a fs. 72. A fs. 89 se resuelve el escrito de la reclamante de fs. 79; se tiene por notificado al actor de los puntos de prueba de fs. 68; estese a lo obrado en el expediente electrónico, debido a que se subsanó la visualización de documentos; se tiene presente el uso de la citación; se le da traslado a la reposición del auto de prueba y se resolverá la apelación en su oportunidad. A fs. 91 la reclamante reitera documentación, solicita traer a la vista expediente administrativo y acompaña documentos; lo que a fs. 96 se tiene presente y se ordena oficiar, se tienen por acompañados los documentos, se envían estos a la reclamada y se ordena certificar su custodia. A fs. 94 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 89 y hace presente observación procesal en la apelación en subsidio; lo que a fs. 96 se tiene por evacuado y se tiene presente lo observado. A fs. 102 se resuelve ha lugar en parte a la reposición presentada por la reclamante a fs. 80 y se tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiario de fs. 81 vlta., se remite la causa a la Corte de Apelaciones de esta ciudad, se ordenan certificar su remisión y corre el término probatorio. A fs. 106 la reclamada presenta lista de testigos; lo que a fs. 110 se provee que se esté a lo ya resuelto a fs. 72, conforme a lo decretado a fs. 103 vlta. A fs. 107 la reclamante reitera documentos y acompaña documentos; 13 lo que a fs. 110 se provee que se esté a lo ya resuelto a fs. 96, excepto los Nros. 13 y 14 del escrito de fs. 107, que no fueron acompañados en el escrito de fs. 91; se tiene por acompañado físico no escaneable, se guarda en custodia, se envía copia al reclamada y se ordena su certificación. A fs. 117 la reclamada reitera documentos, lo que se provee que se esté a lo ya resuelto a fs. 76. A fs. 120 el SII solicita ampliación de plazo para evacuar oficio decretado a fs. 96, lo que se provee a fs. 121 como se pide. A fs. 123 testimonial de la reclamante, testigo RODRIGO ANDRÉS MORENO AGURTO. A fs. 126 el SII, mediante oficio N°88 da respuesta a nuestro Oficio N°18, lo que a fs. 128 se tiene por recibido, se incorpora al expediente, se certifica la custodia del físico no escaneable acompañado y se envía copia a las partes. A fs. 130 la reclamante presenta observaciones a la prueba, la que se tiene presente a fs. 134. A fs. 151 I. Corte confirma auto de prueba apelado. A fs. 152 se dicta el cúmplase de lo decretado por la Ilma. Corte de Apelaciones a fs. 151 y se incorporan al expediente lo obrado por esa Alta Repartición a 130 a fs. 150. A fojas 154 la reclamante solicita que se cite a oír sentencia lo que a fs. 155 se decreta autos. A fs.157 la reclamante revoca poder de la abogada MARIOLY ARAVENA ZAPATA y solicita que se elimine como litigante; a fs. 158 dicha abogada presenta su renuncia al poder conferido; lo que a fs. 159 se tiene presente la revocación y se provee para el escrito de la renunciada que se esté presente lo 14 ya resuelto. A fojas 161 la reclamante solicita que se cite a oír fallo; lo que a fs. 162 se decreta autos. A fs. 164 se cita a las partes a oír sentencia. A fs. 166 se decreta medida para mejor resolver. A fs. 168 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 166, lo que se provee a fs. 176. A fs. 170 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 166, lo que se provee a fs. 176. Los documentos siguientes: A fs. 10 Resolución Ex. N° 220501049, de 18 de diciembre de 2024, que declara improcedente devolución del saldo a favor retenido; a fs. 12 Notificación del 19 de diciembre de 2024 del acto administrativo N°220501049/118226308445 del 16 de diciembre de 2024 (sic); a fs. 13 fotocopia cédula de identidad N°19.583.945-0 de doña IVANIA ALBORNOZ GONZALEZ; a fs. 14 Certificado de la UNIVERSIDAD MAYOR del 3 de febrero de 2025 que indica que doña IVANIA VANETT ALBORNOZ GONZALEZ es egresada de la carrera de derecho; a fs. 37 Memo 09 del 11 de abril de 2025, del jefe del Dpto. de Asistencia al Contribuyente a la Jefa del Dpto. Legal ambos del SII Regional Iquique, que solicita informe sobre enrolamiento para notificación por correo electrónico; a fs. 39 F-22 AT 2022 Folio 07 N°30311463222 de la reclamante; a fs. 45 propuesta rectificatoria F-22 AT 2022 de la reclamante; a fs. 50 correo electrónico de la abogada de la reclamante que remite electrónicamente archivo Excel con propuesta rectificatoria; a fs. 50v correo electrónico del Tribunal que acusa recibo; a fs. 70 Atestado postal carta certificada Resolución de puntos de prueba, a fs. 82 Seguimiento en línea N°1179303774044 15 de carta certificada revisado el 13 de junio de 2025; a fs. 88 Certificación de la Secretaria del Tribunal del 19 de junio de 2025 que da cuenta que los intervinientes de la reclamante no han tenido acceso a la plataforma SACTA, período 13 de mayo a 13 de junio de 2025, sin perjuicio que el servidor ha emitidos los avisos de notificación; a fs. 100 Oficio N°18-2025 del 2 de julio de 2025 del Tribunal al SII Regional Iquique; a fs. 101 Comprobante de recepción del Oficio 18-2025 por parte del SII; a fs. 113 y siguiente remisión de compulsas de apelación a la I. Corte; a fs. 120 Oficio ORD N°75 de 18 de julio de 2025 del SII, solicita ampliación de plazo para respuesta Oficio 18; a fs. 126 Oficio ORD N°88 de 4 de agosto de 2025 del SII, respuesta Oficio N° 18; a fs. 137 a fs. 151 lo obrado ante la I. Corte en apelación de auto de prueba; a fs. 171 Suplemento Tributario AT 2022. Custodia: Corren en custodia los antecedentes de físicos no escaneables: a fs. 51 con certificado a fs. 54; a fs. 75 con certificado a fs. 78; a fs. 93 con certificado a fs. 98; a fs. 109 con certificado a fs. 112; a fs. 127 con certificado a fs. 136. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece doña PATRICIA ROSARIO RETAMALES SOTO, ya antes individualizada, quién reclama en contra de la Resolución Ex. Nº 220501049 de 18 de diciembre de 2024, rolante a fs. 10, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fojas 26 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien viene a evacuar el traslado conferido por reclamo anterior, solicitado su rechazo, con expresa condena en costas y que se mantenga a firme la Resolución Exenta 16 Nº220501049, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIALES: 3.- RECLAMADA: A fs. 123 declaración del testigo del SII don RODRIGO ANDRÉS MORENO AGURTO. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos los siguientes: a) Consta del F-22 AT 2022, corriente a fs. 39, que el reclamante es contribuyente afecto a IGC, declarando como giro -o actividad en dicho formulario el de "Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.R.”, acogiéndose a las normas de la 2° Categoría y al sistema de determinación de sus rentas en base a renta percibida, según el artículo 42° N°2 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta). b) Consta de fs. 39 que para el AT 2022, la actora presentó el 3 de abril del 2022 su F-22 folio N°303114632, efectuando las siguientes declaraciones: AÑO TRIBUTARIO 20202 IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA LINEA GLOSA CODIGO MONTO 7 Rentas percibidas artículos 42 N°2 (Honorarios) y 48 (rem directores S.A) LIR según recuadro N°1 110 42.219.424 13 Retiro único y extraordinario de fondos previsionales establecidos en la ley 21.295 1774 1.739.405 17 Subtotal 158 43.958.829 19 Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según artículo 55 bis de la LIR 750 2.213.753 751 2.213.753 21 BASE IMPONIBLE DE IUSC o IGC (registro sólo si diferencia es positiva) 170 41.745.076 22 IGC o IUSC según tabla 1571 2.716.852 49 IGC o IUSC DÉBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 304 2.716.852 IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA 50 IMPUESTOS 31 2.716.852 DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS 77 Retenciones por rentas declaradas en el código 110 (recuadro N°1) 198 6.501.586 611 (6.501.586) 87 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 305 (3.784.734) RECUADRO N°1: HONORARIOS renta actualizada impuesto retenido actualizado Honorarios Anuales con Retención 102 56.535.530 492 6.501.586 Total Ingresos Brutos 547 56.535.530 Gastos presuntos: 30% sobre el código 547, con tope de 15 UTA 494 (9.750.780) Rebaja por presunción de asignación de zona DL 88971975 850 (4.565.326) Total Honorarios 467 42.219.424 Total Rentas y Retenciones 618 42.219.424 619 6.501.586 c) Fluye del mismo F-22 anterior, en fs. 44 vlta., que el actor impetró 17 una devolución de $3.784.734.- 1por retenciones pagadas en exceso a cuenta de su IGC del AT 2022. d) El 18 de diciembre del 2024, el SII emite su Res. Ex. N° 220501049, corriente a fs. 10 en la cual señala: 3. Que producto de los procesos de análisis efectuados a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2022, F-22, Folio N° 303114632, de la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros, de las declaraciones presentadas por agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos por usted y sus operaciones, se han detectado los siguientes errores o inconsistencias que se indican a continuación: Codificación de la Observación Glosa F51 Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados. Codificación de la Observación Glosa G95 La rebaja por presunción de asignación de zona del D.L. 889 de 1975 declarada en el Recuadro N° 1 del formulario 22, código [850], no corresponde o es superior al monto que tiene derecho a utilizar. 4. Que mediante comunicación efectuada por este SERVICIO, ya sea a través de la "Consulta de Estado" de su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2022, disponible en su Sitio Personal "MiSii" dispuesto en el sitio web de esta INSTITUCIÓN o por carta aviso, según sea su caso, se informó a usted que su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2022, Formulario 22 Folio N° 303114632, presenta diferencias en relación con la información que obra en poder de este SERVICIO y que fueron detalladas en los números precedentes, 1 El actor refiere a fs. 1 de su libelo que impetró $3.091.773.- lo que reitera en el N° 4 del petitorio de fs. 9. 18 señalándose además la posibilidad de subsanarlas mediante el ingreso de una declaración rectificatoria. 5. Que, no obstante habérsele informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su F-22, Folio Nº 303114632, AT 2022, o que permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. RESUELVO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $3.784.734, solicitada por PATRICIA ROSARIO RETAMALES SOTO, RUT 9.307.911-6, en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F- 22 Folio N° 303114632, correspondiente al AT 2022. e) Aparece del cuadro de historial de fs. 3 que el 20 de diciembre del 2024 (2 días después de la emisión de la Res. Ex. reclamada) la actora “intenta” una rectificatoria de su F-22 AT 2022, cuya copia corre a fs. 45 y siguientes; a saber: 19 20 Esto es2: F-22 AT 2022 ORIGINAL FS. 39 RECTIFICATORIA F-22 AT 2022 FS. 45 LINEA CODIGO GLOSA MONTO LINEA CODIGO MONTO 7 110 Rentas percibidas de los arts. 42 N° 2 (honorarios) 42.219.424 7 110 46.784.750 17 158 SUB TOTAL 43.958.829 17 158 48.524.155 21 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 41.745.076 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 46.310.402 22 157 IGC o IUSC, según tabla (arts. 47, 52 o 52 bis LIR) 2.716.852 22 157 3.409.813 87 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA -3.784.734 87 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA -3.091.773 RECUADRO HONORARIOS REBAJA POR PRESUNCIÓN DE DL. 889 DE 1975 850 Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. N° 889 de1975 4.565.326 REBAJA POR PRESUNCIÓN DE DL. 889 DE 1975 850 0 TOTAL RENTAS Y RETENCIONES 618 Total rentas y retenciones 42.219.424 TOTAL RENTAS Y RETENCIONES 618 46.784.750 f) En contra de la Res. Ex. anterior se reclama a fs. 1. g) Ya en pleno juicio (en su reclamo), a fs. 7, la actora alega un “error involuntario” en el recuadro de “Cálculos”, código 850 “Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. N° 889 de1975”, en fs. 40, donde señala $4.565.326.-, que aplicó a sus rentas totales. h) En la respuesta al reclamo, a fs. 30 el SII sostiene que la retención de la devolución se origina en las siguientes declaraciones juradas informadas por los “Agentes Retenedores” las cuales figuran como “observadas” por el SII: DDJJ FOLIO AGENTE INFORMANTE RUT MOTIVO IMPUGNACIÓ N 1879 2770788 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MORTANKS LTDA. 76.660.573-7 R435 1879 2086314 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR DIVISIÓN SERVICIOS LTDA. 76.462.584-6 R435 i) Señala el SII a fs. 30, que ambos agentes retenedores, informaron lo siguiente: DDJJ FOLIO AGENTE INFORMANTE RUT RETENCIONES ACTUALIZADAS TASA 11,5% RENTA HONORARIO ASOCIADA SEGÚN RETENCIÓN 1879 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MORTANKS LTDA. 76.660.573-7 4.057.237 35.254.235 1879 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR DIVISIÓN SERVICIOS LTDA. 76.462.584-6 2.447.349 21.281.296 TOTALES 6.501.586 56.535.531 2 Solo hemos incluido las líneas y códigos que difieren entre el F-22 original y su “propuesta de rectificatoria”. 21 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a la resolución de fs. 68, modificada a fs. 102, confirmada a fs. 151, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser nula la Resolución Ex. N°220501049 por falta de motivación. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. b) Procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente por medio del Formulario 22 Folio N° 303114632 del AT 2022, corriente a fs. 39. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 6.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en consideración las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CODIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8º bis señala: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: … 4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá 22 los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) El artículo 10° sostiene que “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.” c) El artículo 11° siguiente indica: “Las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No 23 procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del plazo de treinta días desde su presentación. Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación. Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.” d) El artículo 11° bis siguiente prescribe: “Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. 24 El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente en su sitio personal, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” e) El artículo 11° ter siguiente menciona: “Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias. Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La 25 mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo.” f) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” g) El artículo 59° sostiene: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización.” h) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la 26 establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” B.- LEY DE LA RENTA (LIR): a) El artículo 42, N°2, señala: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: … 2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera 27 categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.” b) El artículo 50° refiere: “Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. . . . Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá 28 exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.” c) El artículo 52° establece la tasa del IGC: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%. 29 La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.” d) El artículo 54° prescribe: “Para los efectos del presente impuesto (IGC), la expresión renta bruta global comprende: 1°.- . . . Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.” (inciso V). e) El artículo 55° ordena: “Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título. b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta 30 imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31. En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, la deducción indicada en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales. Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.” C.- LEY 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA: El artículo 1°, N° 8 señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: . . . 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. 31 Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” D.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” b) El artículo 7° prescribe “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” E.- LEY 19.880, ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO: 32 a) El artículo 3° señala: “concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 33 b) El artículo 11° refiere “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” c) El artículo 13° refiere que “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Quienes desempeñen cargos en la Administración no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.” d) El artículo 41° prescribe: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. 34 Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” F.- D.L 889 DE 21 DE FEBRERO DE 1975: a) El artículo 13 señala: “Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud 35 de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42, N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42° esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala Única de Sueldos y Salarios.” El Suplemento Tributario AT 2022, en el recuadro de cálculos N° 1 “Honorarios”, señala en el numeral 1.1.12., a propósito del código 850 (Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. N° 889 de 1975) lo siguiente: “Código 850. Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. N° 889 de 1975 (columna “Renta actualizada”). Los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la LIR que declaren en base a gastos efectivos o presuntos, que residan en las zonas extremas del país, deben registrar el monto de la presunción de asignación de zona que tienen derecho a deducir de las rentas de la Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del DL N° 889, de 1975. Esta última norma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 29 de dicho texto legal, establece que los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de la LIR que residan en la I Región (incluidos los de la XV Región, según lo dispuesto en la Ley N° 20.175), XI Región y actual provincia de Chiloé y XII Región del país, que no gocen de gratificación de zona en virtud del DL N° 249 de 1974, podrán deducir de las rentas de la Segunda Categoría percibidas en calidad de 36 trabajadores independientes y a declarar en el IGC, una parte que corresponda a dicha gratificación de zona por el mismo monto o porcentaje establecido en el decreto ley antes indicado, la que no constituirá renta únicamente para la determinación del impuesto personal señalado anteriormente. La citada deducción procede solo por aquellos meses del año 2021 en que efectivamente se hayan percibido rentas de la Segunda Categoría y su monto equivale a la gratificación de zona que corresponde a las regiones antes indicadas en virtud del citado DL N° 249, incluidos los aumentos establecidos por leyes posteriores, con un tope máximo mensual equivalente a la gratificación de zona que dicho texto legal establece para el Grado 1-A de la Escala Única de Sueldos, vigente en cada mes. En los mismos términos indicados deberán proceder los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la LIR que residan en el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena que delimitan la Ley Nº 18.392 y la Ley Nº 19.149, ya que dichas leyes les otorgan el mismo beneficio establecido en el artículo 13 del DL Nº 889 de 1975, señalado anteriormente (las respectivas instrucciones fueron impartidas mediante Circulares N° 48 de 1985, 36 de 1992 y 60 de 2020). El beneficio en comento no alcanza a las rentas obtenidas por los directores o consejeros de SA y por los socios de sociedades de profesionales. La citada presunción de asignación de zona, de acuerdo a las instrucciones contenidas en las Circulares N° 10 de 1976 y 21 de 1991, en cada mes, se determina a través de la siguiente fórmula: Honorarios - gastos efectivos o presuntos x Porcentajes de asignación de zona establecidos por ley, incluidos incrementos dispuestos por leyes especiales = Monto de la asignación de zona a deducir Porcentaje de asignación de zona (+) 100 37 (seguidamente vienen ejemplos que se omiten). “La suma de las asignaciones de zona determinadas en cada mes de acuerdo a lo señalado precedentemente, debidamente actualizadas por los factores de actualización correspondientes, es el valor anual que debe registrarse en este código 850. Cuando los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la LIR, además de las rentas clasificadas en dicho número perciban también rentas del artículo 42, N° 1, de dicha ley (sueldos), la presunción de asignación de zona comprenderá ambos tipos de rentas, con la limitación que su monto no podrá ser superior a la cantidad que por el mismo concepto corresponda al sueldo grado 1-A de la EUS establecido en el DL N° 249, de 1975. (vienen otros ejemplos) En consecuencia, en el mes en que se perciban rentas por ambos conceptos, la asignación de zona que corresponde considerar por las rentas del artículo 42, N° 2, de la LIR (honorarios) y registrar en el código 850, debidamente actualizada, equivale al valor de $74.250.” G.- LEY 21.295 ESTABLECE UN RETIRO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO DE FONDOS PREVISIONALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA: El inciso II del artículo 3° señala: “Los fondos retirados serán considerados un ingreso no constitutivo de renta para aquellas personas cuya renta imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, de acuerdo con el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley número 824, de 1974.” 38 H.- OBSERVACIONES DEL SII: De la página web del SII aparecen las siguientes definiciones e instrucciones: a) Qué hacer en caso de resultar observado un F-22: 39 b) Ayuda para corregir observaciones 2022: 40 c) Observación F51: Selección Aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados. Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados. Códigos: 87,392,610,984,19,1111, 1646, 1647 Explicación: El SERVICIO le informa que su declaración de renta ha sido seleccionada para un proceso de revisión de antecedentes, con el propósito de garantizar la integridad del sistema tributario. Para conocer más, a cerca de su situación Tributaria, favor dirigirse a la página web del SERVICIO donde debe autenticarse utilizando su RUT junto con su clave tributaria o clave única. Una vez autenticado, le recomendamos realizar una verificación de su(s) Declaración(es) Jurada(s), asegurándose de que no presenten ningún tipo de reparo. Asimismo, le instamos a revisar detenidamente las deducciones aplicadas a su declaración de Impuestos F22, cerciorándose de que cuenten con la documentación de respaldo necesaria. Adicionalmente, le sugerimos revisar sus anotaciones vigentes y las observaciones de renta. En caso de identificar discrepancias o errores en estas anotaciones u observaciones, le recomendamos, recopile los antecedentes que respaldan su declaración de renta y acérquese de manera presencial a la oficina del SII que corresponda a su domicilio. Esto le permitirá llevar a cabo las correcciones requeridas para subsanar su situación Tributaria. Documentación Asociada: 41 Documentos que validen los ingresos que dieron origen a la notificación. Documentos que permita la acreditación de las rebajas de la renta bruta y los créditos imputados contra los impuestos declarados. Documentación y validación de información de terceros sea consistente con las actividades y se encuentren pagadas estas retenciones o créditos que son fuente de la constitución de la devolución o pago de la declaración de Renta. Antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1879 , del ejercicio comercial que se declara. Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora. Documentación que estime necesaria para acreditar la veracidad de las operaciones, respaldo de documentos tributarios emitidos y/o recibidos, como guías de despacho, contratos, fletes, control de pesaje de camiones, peajes, etc. d) Observación G95: Control de la rebaja por presunción de asignación de Zona D.L.889 de 1975. La rebaja por presunción de asignación de zona del D.L. 889 de 1975 declarada en el Recuadro N° 1 del formulario 22, código [850], no corresponde o es superior al monto que tiene derecho a utilizar. Códigos: 3; 7; 227; 634; 747; 777; 781; Explicación: 42 Su declaración se encuentra observada, porque la rebaja por presunción de asignación de zona del D.L. 889 de 1975 declarada en el Recuadro N°1 del Formulario 22, código 850, no corresponde o es superior al monto que tiene derecho a utilizar. Requisitos para utilizar la rebaja por presunción de asignación de zona: • Tratarse de contribuyentes activos del artículo 42 N°2 de la LIR; esto es, trabajadores independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé. • Que obtengan rentas producto de actividades desarrolladas en las regiones y provincia indicada y que se clasifiquen en la 2° Categoría, específicamente en el artículo 42° N° 2 de la LIR. • Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N°249 de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público. • Que el monto registrado en el Código 850 sea calculado conforme a lo indicado en el Artículo 13° del Decreto Ley N° 889/75, el cual establece que podrán deducir de las rentas clasificadas en el artículo 42° de la LIR, una parte que corresponda a la gratificación de zona indicada en el DL 249/74, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42 N°1 y 52 de la LIR , con un tope máximo mensual a la asignación de zona que dicho texto legal establece para el Grado 1- A de la Escala Única de Sueldos. • En el caso que tengas rentas clasificadas en el Art. 42 N°1, considerar para el cálculo del monto que pueden utilizar como rebaja en el Recuadro 43 N°1, el monto que ya les fue rebajado de sus rentas de trabajador dependiente o pensionado. Para solucionar dicha observación, deberá proceder a rectificar por Internet el Formulario 22 de Renta; en el sitio web del SII, Menú Renta, opción Corregir o Rectificar Declaración. Documentación Asociada: - Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras rentas similares correspondientes al período declarado, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución. - Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora. - Certificado de la Prefectura de Carabineros de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando mes y año de residencia. V.-EFECTIVIDAD DE SER NULA LA RESOLUCIÓN EX. N°220501049 POR FALTA DE MOTIVACIÓN. 7.- Indica la actora en la letra C de fs. 3 que: 1. La Resolución Exenta Nº 220501049 es de aquellos actos de la ADMINISTRACIÓN conocidos como masivos, centralizados o automatizados. 2. Indica que al acto le falta la motivación del acto administrativo; esto es, nula precisión de los hechos, el derecho y razonamiento lógico y jurídico, fundante de la conclusión arribada, conforme ordena, por ejemplo, el Art. 8° bis N° 4 del C.T. 44 3. Al efecto, en sus considerandos 1º y 2º tan sólo cita parcialmente a los Arts. 21° y 35° del Código Tributario. A su vez, en el considerando 3º señala el supuesto y eventual fundamento, indicando que éste se basa en las observaciones F51 y G95 que, a todas luces, no es más que un cruce de información y no un acto motivado en sí el cual -como sabemos- debe bastarse a sí mismo; en especial cuando se trata de un acto final, terminal o conclusivo. 4. Luego, en su Cons. 4º, simplemente señala lo siguiente: “4. Que mediante comunicación efectuada por este Servicio, ya sea a través de la “Consulta de Estado” de su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2022, disponible en su Sitio Personal “MiSii” dispuesto en el sitio web de esta institución o, por carta aviso, según sea su caso, se informó a usted que su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2022, Formulario 22 Folio N° 303114632, presenta diferencias en relación con la información que obra en poder de este Servicio y que fueron detalladas en los números precedentes, señalándose además la posibilidad de subsanarlas mediante el ingreso de una declaración rectificatoria.” 5. Lo anterior es una apreciación genérica y abstracta; basta con que el SII cambie los datos destacados en negrita (el año tributario y el N° de folio) para referirse a cualquier otro contribuyente. Desde la perspectiva del “Word” es un “reemplazo”. 6. Indica que en este caso, no existió ninguna carta de aviso, comunicación, requerimiento de antecedentes propiamente tal o la citación de rigor, conforme a los Arts. 10°, 11°, 59° y 63°, entre otros, del Código del ramo. Muy por el contrario, meras notas u observaciones, las cuales no se notifican formalmente al 45 contribuyente. En efecto, el SII tan sólo dejó 4 notas en la consulta de estado de declaración AT 2024, únicamente diciendo lo siguiente: Ninguna de ellas me fue formalmente notificada, y como se puede concluir, luego de contrastar dicha información con la Res. Ex. N°220501049, recién el 20 de diciembre del 2024; esto es, 2 días después de haberse emitido el acto reclamado, se cargaron en el sistema las supuestas observaciones. En concreto, la Observación F51, según se vislumbra: Por ende, antes de la resolución denegatoria no tenía cómo enterarse de cuáles fueron las observaciones que el SII levantó en su declaración anual de renta, F- AT 2022, por cuanto no fue emplazada de fiscalización tributaria alguna. 7. Con todo, en el considerando 5º del acto reclamado, expresa “Que, no obstante habérsele informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que 46 permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº 22, Folio Nº303114632, año tributario 2022, o que permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.” Aquello no es efectivo por cuanto: (1) Las supuestas observaciones no fueron notificadas, ni siquiera cargadas oportunamente en el historial de consulta estado y; (2) No puedo no haber concurrido o presentado antecedentes a un proceso de fiscalización inexistente, hasta ese momento, al menos. 8. Tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol 7465-2018, de 1° de octubre de 2020, la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, siendo la expresión del principio de racionalidad, que obliga a toda la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA conforme a los Arts. 6° y 7° de nuestra CPR, manifestando, sentencia que es citada a fs,3 vta., procediendo a citar el Art. 6° de la CPR a fs. 4. Frente a este precepto constitucional, la ADMINISTRACIÓN y, especialmente, el SII, tienen la obligación de respetar las diversas normas legales dictadas conforme a la Carta Fundamental. Por tanto, el SII no está exento de dar cumplimiento fiel a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo verse expuesto a las diversas sanciones que impone la normativa constitucional y legal, como lo es la declaración de nulidad de derecho público del acto consagrada en el N° 8 del Art. 1° de La Ley N°20.322. 9.- La reclamante procede a citar las distintas normativas que reafirman su punto tales como el Art. 7° de la CPR, Art. 11° inciso 2° y 41° de la Ley N°19.880 y Art. 8° bis numeral 4, letra a) de la Ley Nº21.210 de 2020 y Dictámenes 47 Nº2.096 del año 1988, N°6038, de 2012; N°3539, de 2013; N°37.146, de 2012 y N°24,153 de 2012 todos de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (CGR) con la cita que reproduce a fs. 4 vta. 10. Adicionalmente, indica a fs. 4 vta., la doctrina de EDUARDO SOTO KLOSS. 11. Refiere que, en su caso, existe claramente falta de motivación porque el acto final solamente hace alusión a las observaciones F51 y G95, pero sin decir nada en concreto, sin bastarse a sí mismo. Es más, para conocer el tenor de las observaciones debo hacer el ejercicio de buscar en los suplementos de qué se trata: a) La Observación F51, según la página web del SII, dice lo que refiere el cuadro de fs. 53. De la simple lectura, la observación lo único que indica es que la declaración ha sido “seleccionada -aleatoriamente- para una auditoría de verificación de antecedentes”. La cual nunca se llevó a cabo, como he expresado latamente. Así las cosas, no expresa o explica el motivo para ser levantada; esto es, mencionar alguna una inconsistencia precisa que dio lugar a la observación, sino tan sólo menciona los códigos: 3; 7; 87; 392; 610; 984; 19; 958; 965; 964. b) Por su parte, la Observación G95, según la página web del SII para el AT 2022, dice sobre su explicación lo que refiere el cuadro de fs. 54: En consecuencia, cuestiona un único código, esto es, el 850. Contrastado con lo anterior, sostiene que su parte no tenía cómo 3 Lo hemos transcrito en el apartado IV, considerando 6°, letra H precedente. 4 Ídem. 48 conocer y saber, con seriedad y precisión del propio acto reclamado, cuál es el motivo del rechazo en particular del SII. Esto, si se debe exclusivamente al monto declarado en el código 850 o no. Es importante mencionar que, en ambos casos, la información expuesta no viene en el acto final, el cual debiera bastarse a sí mismo y -por lo mismo-, explicar el origen de las observaciones y el motivo preciso por el cual se deniega la devolución. 12. Señala que los actos del SII están destinados a determinar la base imponible del contribuyente, Así, en este caso en particular, en el contenido en la motivación integrante del acto administrativo “Resolución”, el SII debió haber determinado el IGC, contrastarlo con el monto total retenido de honorarios, concluyendo así la suma de dinero o no a devolver y las razones para negarlo. 13. Reitera la reclamante que la fundamentación exigida y necesaria no existe en el acto final objeto de reclamación sino que, al ser un acto centralizado y masivo, sólo hace un rechazo de forma genérica por el mero registro de las observaciones F51 y G95, cuestión que conlleva que: (1) No existe motivación en el acto final reclamado y, por ende, no puede sino ser vista como una decisión completamente arbitraria, y (2) Debe ser declarado nulo, en consecuencia, de nulidad de derecho público. 14. Refiere que el SII se escudará en señalar que su parte conoce las observaciones y, por ello, reclama el fondo de ellas. 15. Reitera que no se ha dado cumplimiento al mandato constitucional 49 del Art. 19° N°3 inciso 6°5, ha establecido las garantías de un procedimiento racional y justo en la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos. En esta norma, en sus Arts. 11° inciso II y 41°, no sólo se indica el deber de motivación de los actos administrativos, sino que además ella -en armonía con lo establecido por la Constitución- debe ser racional. A fs. 6 nuevamente cita doctrina de EDUARDO SOTO KLOSS que indica que la racionalidad en la decisión se traduce en el control intersubjetivo que puede existir de ella. Es decir, que el receptor de la resolución o acto administrativo pueda, tomando en cuenta los mismos antecedentes, entender y decidir de la misma forma como lo hubiera hecho el ente emisor. En caso de que ello no ocurra, entonces la racionalidad del acto podrá ser siempre controlada por un superior jerárquico u órgano jurisdiccional (principio de impugnabilidad). En la especie, el SII no cumple con realizar la fundamentación adecuada del acto administrativo pues se desconocen los motivos de éste. 16. La actora cita las instrucciones de orden administrativo del SII tales como la Circular N° 26 de 2008. 17. A fs. 6 cita sentencia de la Excma. Corte Suprema y a fs. 6 vta. sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 29 de enero de 2016. A mayor abundamiento, a favor de la nulidad del acto administrativo por falta de motivación o fundamentación, se han pronunciado nuestros Tribunales en sentencias que enumera a fs. 6 vlta. 8.- El SII responde, a fs. 27, que la génesis del reclamo se origina por el hecho que denegó una solicitud de devolución solicitada en el contexto de la 5 Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” 50 operación renta 2022, en cuya oportunidad el contribuyente hizo su declaración renta según da cuenta el siguiente formulario compacto: Que, en ese contexto, si bien corresponde al SERVICIO la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el FISCO y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente en conformidad al artículo 1° de la Ley Orgánica del SERVICIO, lo efectivo es que cada uno de los contribuyentes realiza de manera personal sus declaraciones, en conformidad al principio de autodeterminación de impuestos. Así las cosas, este acto unilateral del contribuyente en que auto determina a priori sus obligaciones tributarias debe ser veraz, en conformidad a la normativa vigente. 51 En este sentido, el artículo 21° del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Ante este escenario, pesaba sobre la declarante la obligación de realizar el correspondiente seguimiento a su declaración, considerando, justamente que existía, de acuerdo con lo declarado, una posible devolución de una suma que bordeaba los 4 millones de pesos, teniendo presente -además- que la contribuyente inició actividades el año 1999 y, en procesos similares, ha presentado su declaración solicitado devoluciones, percibiendo diversas sumas de dinero y -en algunos casos- hasta presentó rectificatoria con el objeto de normalizar el curso de sus declaraciones, por lo que no podía menos que saber que su declaración podía ser observada, lo que la situaba en una posición de tener que realizarle el correspondiente seguimiento; más aún que las observaciones le fueron puestas en su conocimiento mediante aviso informativo disponible en el sitio web del SII (sección "Declaración de renta; Consulta estado de declaración”, seleccionando período AT 2022). 1. Respecto lo alegado por el contribuyente, relativo a que nunca se inició un proceso de fiscalización respecto de la declaración de renta AT 2022, debemos reiterar que, si bien presentó su declaración de renta para el AT 2022 el 3 de abril del 2022, el 4 de mayo siguiente se realiza un aviso informativo, disponible en el sitio web del SII (sección Declaración de renta; Consulta estado de declaración; seleccionando período AT 2022), indicando inconsistencias en el F-22, cuyas observaciones de renta versaron sobre lo siguiente: 52 • Observación F51: Control de la procedencia de la devolución de Impuestos solicitada. • Observación G95: Control de la rebaja por presunción de asignación de Zona D.L.889 de 1975. Si bien la reclamante indica que nunca se habría activado un proceso de fiscalización, sin que existan actos previos como un requerimiento de antecedentes o una citación, lo efectivo es que el caso analizado no es de aquellos en que la citación debe emitirse obligatoriamente. A su vez, si bien al SERVICIO le corresponde aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, lo efectivo es que puede realizar revisión de declaraciones de impuestos y efectuar otro tipo de acciones en un marco de colaboración con el contribuyente para evitar eventuales incumplimientos. De este modo concurren diferentes procedimientos administrativos de los cuales, uno de ellos, es el procedimiento de fiscalización. En este sentido, si bien el contribuyente cumple con la obligación de la presentación de su declaración de renta, de igual forma, en una etapa posterior, debe hacer seguimiento a la misma de manera de conocer su estado -ya sea "aceptada" o "impugnada"- y precisamente, en el caso de una impugnación, es el contribuyente quien debe velar por la regularización de su declaración, indistintamente a que haya sido requerido formalmente por este SERVICIO. En definitiva, si bien el contribuyente presentó su declaración de renta el 3 de abril del 2022, no es menos cierto que el 4 de mayo siguiente las observaciones fueron puestas en su conocimiento mediante aviso informativo disponible en el sitio web del SII (sección "Declaración de renta; Consulta estado de declaración; seleccionando período AT 2022”). 53 A mayor abundamiento cabe señalar que, además de lo anterior, todos los contribuyentes acceden a su situación tributaria vía remota a través del sitio web del SII, lo que le contribuyente efectivamente realizó, de manera sistemática, considerando que los AT 2023 y 2024, efectuó sus declaraciones por medio del sitio web del SIl, el 20 de abril del 2023 y el 17 de abril del 2024 respectivamente; en ambas declaraciones solicitó devolución de impuestos y esta fue autorizada por el SERVICIO, situación que también pudo observar en su sitio web, por lo que cabe preguntarse: ¿cuál habrá sido el motivo por el cual la contribuyente no subsanó las observaciones? En consecuencia, encontrándose en conocimiento de dicha impugnación administrativa era el contribuyente quien, actuando de manera diligente, debió concurrir a las oficinas del SII y regularizar su situación ya que, atendido el carácter de autodeterminación de impuestos que posee dicha declaración, el SERVICIO se encuentra en la obligación legal de verificar correcta determinación y procedencia, velando por el fiel cumplimiento de la tributación interna del país y -en consecuencia-, si el contribuyente solicitó una devolución de impuestos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, debió acreditar su procedencia ante el ente fiscalizador. Lo anterior, aún más considerando que es el propio contribuyente quien reconoce, en su escrito de reclamo que habría cometido un “error involuntario” en su declaración6 de impuestos correspondientes al AT 2022, no obstante, lo cual no realizó gestión alguna al respecto en sede administrativa. II. LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 6 Página 13 del reclamo 54 El contribuyente afirma que existiría una falta de motivación del acto administrativo final; a saber, la resolución que se reclama, por existir nula precisión de los hechos, el derecho y razonamiento lógico y jurídico. Al respecto, en primer lugar, en relación a la afirmación de que no existió ninguna carta de aviso, comunicación o requerimiento, reiteramos que, con fecha 4 de mayo del 2022, las observaciones ya detalladas fueron puestas en su conocimiento mediante aviso informativo disponible en el sitio web del SIl (sección "Declaración de renta; Consulta estado de declaración; seleccionando período AT 2022.”); a su vez, consta que la contribuyente accedió su situación tributaria, vía remota, a través del sitio web del SII, lo que la contribuyente efectivamente realizó, de manera sistemática, considerando que los AT 2023 y 2024, efectuó sus declaraciones por medio del sitio web del SIl, el 20 de abril, del 2023 y el 17 de abril del 2024 respectivamente; en ambas declaraciones solicitó devolución de impuestos y estas fueron autorizadas por el SERVICIO, situación que también pudo observar en su sitio web. Así las cosas, si bien la resolución exenta Nº 220501049, de 18 de diciembre de 2024, efectivamente corresponde a un acto administrativo emitida en un proceso masivo por parte del SERVICIO, ésta, cumple con todos los elementos del "Acto Administrativo" que al efecto detalla el autor JORGE BERMÚDEZ SOTO, a saber: a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Resolución antes referida cumple con ellos por cuanto fue emitida siendo este SERVICIO el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, 55 en su posición dentro de la cadena jerárquica de la ADMINISTRACIÓN y desarrollando tales actos un contenido determinado. b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo antes referido, encuentra su fundamento en que se analizó la declaración de renta y sus elementos, encontrándose observaciones, las que fueron comunicadas a la contribuyente mediante aviso informativo en su sesión del sitio web del Sil (sección "Declaración de renta; Consulta estado de declaración; seleccionando período AT 2022”). Respecto a este punto, tal como lo indica la reclamante, efectivamente el contribuyente asume que cometió un “error involuntario”, por lo que se habría generado la observación G95. En definitiva, los motivos que originaron la resolución son compartidos por la reclamante. c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público; es decir, en el caso concreto el aviso y la resolución fueron emitidas a fin que, primero, el contribuyente pudiera rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta correspondiente al AT 2022 y en segundo lugar, frente a la inactividad de la contribuyente o de quienes representen sus derechos, la resolución se justifica por cuanto busca como fin determinar el impuesto declarado y la procedencia de la devolución solicitada, considerando las observaciones o inconsistencias de la referida declaración de impuestos. d) Elemento Formal: Esto es, que la resolución, en cuanto a su forma de producción, fue expedida a través de un procedimiento administrativo, notificada al interesado; además, fue motivada al exteriorizarse sus razones y pudiendo la afectada impugnarla, tal como lo hizo en estos autos. Por todo lo anterior es que la Resolución Exenta Nº 220501049, reclamada en estos autos corresponde a un acto válido y que puede ser ejecutado 56 por este SERVICIO; más considerando que la propia reclamante -a la fecha- no ha aclarado, rectificado o subsanado las observaciones que justifiquen la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de renta. Que, en relación con lo anterior, el SERVICIO ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6° y 7° de la C.P.R, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del ESTADO; el artículo 6º del Código Tributario que establece las atribuciones del SII en relación con el artículo 1° del DFL N°7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del SERVICIO, de todo lo cual concluye que el SERVICIO debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país. Cita a fs. 29 el inciso final del artículo 3° de la Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado señalando que, en este contexto, el contribuyente supo, al menos desde abril del 2023, si no consideramos el aviso de fecha 4 de mayo del 2022, que su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2022 había sido objetada, ya que en dicho presento (sic) por medio de su sitio web una declaración de renta del A T 2023, solicitando una devolución de impuestos que fue autorizada. Consta además que el contribuyente ingresó sistemáticamente a su página web de este SERVICIO, a la cual ingresa con su RUT y clave personal, entre las fechas abril del 2023 y en mayo del 2024, en que tiene acceso a toda su información tributaria, de manera que no puede alegar desconocimiento al respecto. Lo anterior, sin considerar que la contribuyente, de manera reiterada, ha emitido boletas de honorarios por medio del mismo portal web. Que el contribuyente reconoce ex

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.