Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2025 · 7 de agosto de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00006-2025
- RUC
- 25-9-0000246-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 25-9-0000246-0
RIT GR-02-00006-2025
Versión al 5 de agosto del 2026 a las 15:35 Hrs.
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RETAMALES SOTO
PATRICIA ROSARIO
RUT 9.307.911-6
Iquique, siete de agosto del dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña PATRICIA ROSARIO RETAMALES SOTO,
C.I. Nº 9.307.911-6, profesional liberal, domiciliada en Santa Coloma de Farnes N°
286, depto. N°1502, Faro de Cavancha, Iquique, quién reclama en contra de la
Resolución Ex. Nº 220501049 de 18 de diciembre de 2024.
Indica que el acto administrativo final es reclamable conforme al Art.
124° del Código Tributario; específicamente, en lo que versa sobre el Impuesto
Global Complementario (IGC), en el contexto de la denegación de devolución
pedida en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2022, Formulario 22
(F-22), Folio N° 303114632, por lo que solicita dejar sin efecto el acto final
reclamado, total o parcialmente, accediendo al reclamo, ordenado una devolución
por la suma de $3.091.773.- o el monto mayor o menor que se determine, según el
mérito de autos, más sus reajustes. Lo pedido, sobre la base de los antecedentes
que expone:
I. SÍNTESIS DE LA TEORÍA DEL CASO:
Con fecha 3 de abril del 2022, efectué mi declaración anual de
Impuestos a la Renta contenida en el F-22 Folio N°303114632. En dicho acto solicité
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la devolución del saldo retenido por concepto de retención de boletas de honorarios
electrónicas.
No fui objeto de fiscalización por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
sino hasta el día 18 de diciembre del 2024, cuando fue dictada la Resolución Ex.
N°220501049, aquí reclamada.
En dicho acto el SII rechazó -de plano- la totalidad de la devolución
que solicité en F-22, Folio N°303114632, por supuestas observaciones detectadas
y no subsanadas (observaciones F51 y G95).
En concreto, en los Cons. 4° y 5° del acto reclamado, el SII me
reprocha:
1) “No haber rectificado mi declaración”, pese, según afirma, “haberme
informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas”; y
2) “No haber concurrido” y/o “no haber presentado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o
inconsistencias” detectadas.
Sin embargo, lo cierto es que:
(1) jamás recibí notificación formal alguna de las inconsistencias y/o
observaciones, y
(2) jamás fui requerida formalmente en sede de fiscalización tributaria
a fin de poder acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Como demostraré a través de este juicio, dicho acto administrativo
terminal carece de la debida motivación y/o fundamentación que exigen los Arts. 6°
y 7° de la Constitución Política de la República (CPR), 41° y 11° de la Ley 19.880 y
8° bis numeral 4, letra a) del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto se trata de
un acto “centralizado” y “masivo” emitido por la ADMINISTRACIÓN, por lo cual
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alega la nulidad de derecho público establecida en el Art. 1° N° 8 de la Ley N°
20.322.
En subsidio, demostraré que, en atención a las rentas percibidas y los
montos retenidos por conceptos de honorarios, una vez aplicada la Ley tributaria,
procede, al menos, una restitución o devolución de $3.091.773.-, más reajustes, o
el monto que el Tribunal estime.
II. PLAZO PARA INCOAR ESTA RECLAMACIÓN:
1. Con fecha 18 de diciembre del 2024, el SII emitió la Resolución
Ex. N°220501049, rechazando la devolución solicitada en la Declaración de
impuestos Anuales a la Renta AT 2022, F-22, Folio N° 303114632.
2. Con fecha 19 de diciembre del 2024, fui notificada de la
Resolución Ex. N°220501049, encontrándome dentro de plazo para reclamar.
III. ANTECEDENTES DE HECHO.
A. ANTECEDENTES PRELIMINARES:
1. Indica que es una contribuyente con inicio de actividades desde
el día 9 de septiembre de 1999; realiza actividades de servicios de apoyo a
empresas, vigente en la página del SII:
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2. Es una profesional liberal, contribuyente afecta a IGC. Como
prestadora de servicios personales emitió boletas de honorarios, por los servicios
prestados, en base a los honorarios percibidos y conforme a las normas legales.
B. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA:
1. Para efectos del AT 2022, efectuó su declaración anual de
Impuestos a la Renta contenida en el F-22 Folio N° 303114632, con fecha 3 de abril
del 2022.
2. Según la resolución reclamada, el SII habría señalado la
existencia de unas supuestas inconsistencias en la determinación de la declaración
renta, expresando:
Como se aprecia, el SII no explica, fundadamente, cuál sería el real
origen de las inconsistencias detectadas sino genéricamente menciona que, de la
información obtenida a través de declaraciones de terceros (no dice qué terceros),
declaraciones de agentes retenedores (no indica el/los agente(s) retenedor(es), de
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los documentos tributaros electrónicos (no menciona cuáles), y operaciones
(tampoco se expresa qué operaciones en concreto) habrían detectado las
inconsistencias F51 y G95.
3. Hace presente que, al tratarse de un acto final centralizado y
masivo, nunca se activó un proceso de fiscalización propiamente tal o formalizado, a
fin de aclarar las observaciones F51 y G95 a las cuales alude el acto final.
Tampoco hubo actos previos y de trámite, como son el requerimiento
de antecedentes o la citación de rigor en materia tributaria, mediante los cuales se
solicitara alguna información a esa parte por lo cual, la traba de la litis se produce
entre las observaciones de acto final y el presente escrito de reclamo.
Prueba de lo expuesto es que, en el historial de consulta de estado de
declaración de renta, AT 2022, disponible en la página web SII, sólo se visualiza:
4. En definitiva, los hechos -pacíficos, por lo demás- de autos son
los siguientes:
i) Presentó su declaración renta AT 2022 el 3 de abril del 2022.
ii) Luego, el día 6 de junio del 2022, la devolución solicitada fue
retenida en su totalidad.
iii) Después de 2 años y 6 meses, el 19 de diciembre del 2024, se
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notificó de la Res. Ex. N°220501049, que rechazó la devolución solicitada por
supuestas observaciones detectadas y no subsanadas.
iv) Finalmente, el 20 de diciembre del 2024; esto es, recién 2 días
después de dictada la Res. Ex. N°220501049, se generaron allí las observaciones
en el historial de la consulta de estado de Declaración de Renta AT 2022, mas no
antes, lo cual es relevante para la motivación.
5. Lo anterior resulta esencial y pertinente al caso de marras, por
cuanto en los Cons. 4° y 5° del acto reclamado, el SII reprocha:
a) “No haber rectificado mi declaración” pese, según sostiene,
“haberme informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones
detectadas”; y
b) “No haber concurrido” y/o “no haber presentado antecedentes
suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o
inconsistencias” detectadas.
Indica que jamás recibió notificación alguna de las inconsistencias y/o
observaciones. Es más, las mismas fueron cargadas en el historial de la consulta de
estado de Declaración de Renta AT 2022, días posteriores a la dictación de la Res.
Ex. N°220501049. Señala que no fue requerida formalmente en sede de fiscalización.
6. El motivo del SII para el rechazo fue el siguiente:
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IV. FUNDAMENTOS DE ESTE ESCRITO DE RECLAMO:
C. ASÍ LAS COSAS, ALEGO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO FINAL, ENGARZANDO A LA NULIDAD A ESTE
RECLAMO.
Los fundamentos de esta sección se contienen en el apartado V,
considerando 7° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
B. EN SUBSIDIO, SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO QUE AQUÍ
SE RECLAMA. ESTO ES, OBSERVACIONES F51/G95 Y LA PROCEDENDENCIA
DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PARA EL AT 2022.
Los fundamentos de esta sección se contienen en el apartado VI,
considerando 11° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades.
Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación tributaria en
contra de la Resolución Ex. Nº220501049, que la reclamación sea acogida,
admitiéndose a tramitación y, luego de ella, dar lugar a lo solicitado, total o
parcialmente, disponiendo por medio de sentencia definitiva, lo siguiente:
a) Que, se acoge el reclamo tributario interpuesto en contra de la
Resolución Ex. Nº220501049, ya singularizada, declarando la nulidad de derecho
público por falta de fundamentación del acto administrativo o, en subsidio, por los
motivos de fondo que el Tribunal. mejor estime pertinente, según el mérito de lo
reclamado en estos autos.
b) Que, como consecuencia de lo anterior y en lo que sea
pertinente, se deje sin efecto a la Resolución Ex. Nº220501049, antes ya
individualizada, total o parcialmente.
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c) Que, en base a lo anterior, se ordene la devolución solicitada,
ascendiente a un monto de $3.091.773.- más los reajustes e intereses pertinentes,
según determine el Tribunal o el monto mayor o menor que este Tribunal determine
conforme al mérito de autos.
d) De esta manera, se deje firme la declaración anual de
Impuestos a la Renta presentada en el F-22, para efectos del AT 2022, comercial
2021, en los términos que el Tribunal mejor estime y en base al mérito de autos.
La condena en costas de la parte contraria sólo en caso de existir
oposición.
A fojas 26 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE,
abogado de la Iª Dirección Regional de Tarapacá del SERVICIO, ambos
domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo, confirmando la actuación de ese SERVICIO en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que pasa a exponer:
II. CONSIDERACIONES PREVIAS:
1. La contribuyente, presentó su declaración de renta para el AT 2022,
con fecha 3 de abril del 2022, solicitando una devolución de $3.784.734.-
2. De la revisión y análisis de la declaración anual de impuestos del
AT 2022, se determinaron inconsistencias en el F-22, cuyas observaciones sobre la
declaración de renta versaron sobre lo siguiente:
• Observación F51: Control de la procedencia de la devolución de
Impuestos solicitada.
• Observación G95: Control de la rebaja por presunción de asignación
de Zona D.L.889 de 1975.
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3. Dichas inconsistencias se dieron a conocer con fecha 4 de mayo del
2022, mediante aviso informativo, disponible en el sitio web del SII (sección
"Declaración de renta; Consulta estado de declaración”; seleccionando período AT
2022).
4. Dado que el contribuyente no regularizó las observaciones que
impugnaron su declaración es que, este SERVICIO, de manera centralizada, emite
la Resolución Ex. Nº 220501049, del 18 de diciembre del 2024, notificada con fecha
19 de diciembre del 2024 a la casilla de correo [email protected],
documento que deniega la devolución solicitada vía código 87 de su declaración de
renta AT 2022 folio 303114632, esto, por un monto ascendente a $3.784. 734.
III. ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS
ALEGACIONES EFECTUADAS POR LA RECLAMANTE. -
l. PROCESO DECLARACIÓN RENTA Y COMUNICACIÓN DE
OBSERVACIONES.
Los argumentos de esta sección apartado se desarrollan en el
apartado V, considerando 8° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
III. SOBRE LAS OBSERVACIONES A LA DECLARACIÓN DE RENTA
PRESENTADA POR LA CONTRIBUYENTE Y LA PROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
Los argumentos de esta sección apartado se desarrollan en el
apartado VI, considerando 12° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir
inoficiosas duplicidades.
Finaliza solicitando, solicitando se rechace el reclamo y se confirme la
actuación reclamada, consistente en la Resolución Exenta ya referida y, en
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consecuencia, la denegatoria de devolución solicitada en Declaración de Impuestos
a la Renta por la contribuyente reclamante en F22 Folio Nº303114632 con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 se tiene por interpuesto el reclamo de fs. 1 dándose traslado
al SII; asimismo se tiene por acompañados los documentos fundantes; se ordena
precisar si el correo electrónico es válido para efectos del inciso V o VII del artículo
131° bis del Código Tributario; se tienen presente los poderes y se agregan a
SACTA a los apoderados de la reclamante.
A fs. 17 la reclamante cumple lo ordenado en el 3° otrosí de la
resolución de fs. 15, precisando que los correos son válidos solamente para efecto
del inciso V del artículo 131° bis del Código Tributario; lo que se tiene cumplido lo
ordenado a fs. 18 y se tiene presente que los correos señalados para efecto del
inciso V del artículo 131° bis del Código Tributario.
A fojas 20 la reclamada asume representación y otorga patrocinio y
poder, proveyéndose a fs. 21.
A fs. 23 la reclamante solicita vinculación correo electrónico para
recibir los avisos; lo que se provee a fs. 24 como se pide únicamente para efectos
del inciso V del artículo 131° bis del Código Tributario.
A fs. 26 la reclamada da respuesta al reclamo, el que se tiene por
contestado a fojas 32; y se ordena autos para efectos del inciso II del artículo 132°
del Código Tributario.
A fs. 34 se pide a las partes a acompañar documentos fundantes antes
del llamado a conciliar.
A fs. 36 la reclamada cumple lo ordenado a fojas 34, lo que se tiene
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por cumplido a fs. 47 y se tiene por acompañados los documentos.
A fs. 38 la reclamante cumple lo ordenado a fojas 34, acompaña
documentos, solicita enviar planilla Excel como físico no escaneable y reitera
vinculación de correo electrónico para efectos de aviso; lo que se tiene por cumplido
a fs. 47; se ordena acompañar físico no escaneable archivo Excel dentro de tercero
día y provee vinculación de correo como se pide.
A fs. 49 la reclamante cumple lo ordenado en el primer otrosí de fs. 47,
acompaña archivo en físico no escaneable y documentos; lo que a fs. 52, se tiene
por cumplido lo ordenado, guardando en custodia el archivo, remitiéndolo a la
contraparte para que tome conocimiento y se tiene acompañados los documentos.
A fs. 55 se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 57 la reclamante solicita comparecencia remota o en subsidio
pide nueva fecha; lo que a fs. 58, se provee como se pide, se envía invitación al
apoderado y se está a lo resuelto precedentemente.
A fs. 60 audiencia de conciliación; esta no se produce y se decreta
autos para efectos del inciso III de artículo 132° del Código Tributario.
A fs. 61 la reclamante solicita que se cite a oír fallo, lo que a fs. 63 se
le da traslado a la reclamada.
A fs. 65 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 63; el que a fs.
68 se tiene por evacuado; resolviendo no ha lugar a lo solicitado a fs. 61; asimismo
se recibe la causa a prueba.
A fs. 71 la reclamada presenta testigos lo que a fs. 72 se provee.
A fs. 74 la reclamada acompaña documentos, los que a fs. 76 se
guardan en custodia en físico no escaneable, se envía copia a la reclamante y se
decreta certificar.
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A fs. 79 la reclamante informa que se notifica de la interlocutoria de
prueba, acompaña seguimiento de la carta certificada, pide visualizar escrito, hace
uso de citación; repone los puntos de prueba de fs. 65 y subsidio apela dicha
resolución; lo que a fs. 84 se decreta que, para resolver, la secretaria del tribunal
certifique lo que corresponda y a fs. 86 se complementa resolución de fs. 84
suspendiendo las testimoniales de la reclamada decretada a fs. 72.
A fs. 89 se resuelve el escrito de la reclamante de fs. 79; se tiene por
notificado al actor de los puntos de prueba de fs. 68; estese a lo obrado en el
expediente electrónico, debido a que se subsanó la visualización de documentos;
se tiene presente el uso de la citación; se le da traslado a la reposición del auto de
prueba y se resolverá la apelación en su oportunidad.
A fs. 91 la reclamante reitera documentación, solicita traer a la vista
expediente administrativo y acompaña documentos; lo que a fs. 96 se tiene presente
y se ordena oficiar, se tienen por acompañados los documentos, se envían estos a
la reclamada y se ordena certificar su custodia.
A fs. 94 la reclamada evacua traslado conferido a fs. 89 y hace
presente observación procesal en la apelación en subsidio; lo que a fs. 96 se tiene
por evacuado y se tiene presente lo observado.
A fs. 102 se resuelve ha lugar en parte a la reposición presentada por
la reclamante a fs. 80 y se tiene por interpuesto el recurso de apelación subsidiario
de fs. 81 vlta., se remite la causa a la Corte de Apelaciones de esta ciudad, se
ordenan certificar su remisión y corre el término probatorio.
A fs. 106 la reclamada presenta lista de testigos; lo que a fs. 110 se
provee que se esté a lo ya resuelto a fs. 72, conforme a lo decretado a fs. 103 vlta.
A fs. 107 la reclamante reitera documentos y acompaña documentos;
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lo que a fs. 110 se provee que se esté a lo ya resuelto a fs. 96, excepto los Nros. 13
y 14 del escrito de fs. 107, que no fueron acompañados en el escrito de fs. 91; se
tiene por acompañado físico no escaneable, se guarda en custodia, se envía copia
al reclamada y se ordena su certificación.
A fs. 117 la reclamada reitera documentos, lo que se provee que se
esté a lo ya resuelto a fs. 76.
A fs. 120 el SII solicita ampliación de plazo para evacuar oficio
decretado a fs. 96, lo que se provee a fs. 121 como se pide.
A fs. 123 testimonial de la reclamante, testigo RODRIGO ANDRÉS
MORENO AGURTO.
A fs. 126 el SII, mediante oficio N°88 da respuesta a nuestro Oficio
N°18, lo que a fs. 128 se tiene por recibido, se incorpora al expediente, se certifica
la custodia del físico no escaneable acompañado y se envía copia a las partes.
A fs. 130 la reclamante presenta observaciones a la prueba, la que se
tiene presente a fs. 134.
A fs. 151 I. Corte confirma auto de prueba apelado.
A fs. 152 se dicta el cúmplase de lo decretado por la Ilma. Corte de
Apelaciones a fs. 151 y se incorporan al expediente lo obrado por esa Alta
Repartición a 130 a fs. 150.
A fojas 154 la reclamante solicita que se cite a oír sentencia lo que a
fs. 155 se decreta autos.
A fs.157 la reclamante revoca poder de la abogada MARIOLY
ARAVENA ZAPATA y solicita que se elimine como litigante; a fs. 158 dicha
abogada presenta su renuncia al poder conferido; lo que a fs. 159 se tiene presente
la revocación y se provee para el escrito de la renunciada que se esté presente lo
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ya resuelto.
A fojas 161 la reclamante solicita que se cite a oír fallo; lo que a fs. 162
se decreta autos.
A fs. 164 se cita a las partes a oír sentencia.
A fs. 166 se decreta medida para mejor resolver.
A fs. 168 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 166, lo que se provee
a fs. 176.
A fs. 170 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 166, lo que se provee
a fs. 176.
Los documentos siguientes:
A fs. 10 Resolución Ex. N° 220501049, de 18 de diciembre de 2024,
que declara improcedente devolución del saldo a favor retenido; a fs. 12 Notificación
del 19 de diciembre de 2024 del acto administrativo N°220501049/118226308445
del 16 de diciembre de 2024 (sic); a fs. 13 fotocopia cédula de identidad
N°19.583.945-0 de doña IVANIA ALBORNOZ GONZALEZ; a fs. 14 Certificado de
la UNIVERSIDAD MAYOR del 3 de febrero de 2025 que indica que doña IVANIA
VANETT ALBORNOZ GONZALEZ es egresada de la carrera de derecho; a fs. 37
Memo 09 del 11 de abril de 2025, del jefe del Dpto. de Asistencia al Contribuyente
a la Jefa del Dpto. Legal ambos del SII Regional Iquique, que solicita informe sobre
enrolamiento para notificación por correo electrónico; a fs. 39 F-22 AT 2022 Folio
07 N°30311463222 de la reclamante; a fs. 45 propuesta rectificatoria F-22 AT 2022
de la reclamante; a fs. 50 correo electrónico de la abogada de la reclamante que
remite electrónicamente archivo Excel con propuesta rectificatoria; a fs. 50v correo
electrónico del Tribunal que acusa recibo; a fs. 70 Atestado postal carta certificada
Resolución de puntos de prueba, a fs. 82 Seguimiento en línea N°1179303774044
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de carta certificada revisado el 13 de junio de 2025; a fs. 88 Certificación de la
Secretaria del Tribunal del 19 de junio de 2025 que da cuenta que los intervinientes
de la reclamante no han tenido acceso a la plataforma SACTA, período 13 de mayo
a 13 de junio de 2025, sin perjuicio que el servidor ha emitidos los avisos de
notificación; a fs. 100 Oficio N°18-2025 del 2 de julio de 2025 del Tribunal al SII
Regional Iquique; a fs. 101 Comprobante de recepción del Oficio 18-2025 por parte
del SII; a fs. 113 y siguiente remisión de compulsas de apelación a la I. Corte; a fs.
120 Oficio ORD N°75 de 18 de julio de 2025 del SII, solicita ampliación de plazo
para respuesta Oficio 18; a fs. 126 Oficio ORD N°88 de 4 de agosto de 2025 del SII,
respuesta Oficio N° 18; a fs. 137 a fs. 151 lo obrado ante la I. Corte en apelación de
auto de prueba; a fs. 171 Suplemento Tributario AT 2022.
Custodia:
Corren en custodia los antecedentes de físicos no escaneables: a fs.
51 con certificado a fs. 54; a fs. 75 con certificado a fs. 78; a fs. 93 con certificado a
fs. 98; a fs. 109 con certificado a fs. 112; a fs. 127 con certificado a fs. 136.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece doña PATRICIA ROSARIO RETAMALES
SOTO, ya antes individualizada, quién reclama en contra de la Resolución Ex. Nº
220501049 de 18 de diciembre de 2024, rolante a fs. 10, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fojas 26 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE,
en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien viene a
evacuar el traslado conferido por reclamo anterior, solicitado su rechazo, con
expresa condena en costas y que se mantenga a firme la Resolución Exenta
16
Nº220501049, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes
referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIALES:
3.- RECLAMADA:
A fs. 123 declaración del testigo del SII don RODRIGO ANDRÉS
MORENO AGURTO.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos los
siguientes:
a) Consta del F-22 AT 2022, corriente a fs. 39, que el reclamante es
contribuyente afecto a IGC, declarando como giro -o actividad en dicho formulario
el de "Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.R.”, acogiéndose
a las normas de la 2° Categoría y al sistema de determinación de sus rentas en
base a renta percibida, según el artículo 42° N°2 de la LIR (Ley de Impuesto a la
Renta).
b) Consta de fs. 39 que para el AT 2022, la actora presentó el 3 de
abril del 2022 su F-22 folio N°303114632, efectuando las siguientes declaraciones:
AÑO TRIBUTARIO 20202
IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
7 Rentas percibidas artículos 42 N°2 (Honorarios) y 48 (rem directores S.A) LIR según recuadro N°1 110 42.219.424
13 Retiro único y extraordinario de fondos previsionales establecidos en la ley 21.295 1774 1.739.405
17 Subtotal 158 43.958.829
19 Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según artículo 55 bis de la LIR 750 2.213.753 751 2.213.753
21 BASE IMPONIBLE DE IUSC o IGC (registro sólo si diferencia es positiva) 170 41.745.076
22 IGC o IUSC según tabla 1571 2.716.852
49 IGC o IUSC DÉBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 304 2.716.852
IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
50 IMPUESTOS 31 2.716.852
DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS
77 Retenciones por rentas declaradas en el código 110 (recuadro N°1) 198 6.501.586 611 (6.501.586)
87 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO A LA RENTA 305 (3.784.734)
RECUADRO N°1: HONORARIOS renta actualizada impuesto retenido
actualizado
Honorarios Anuales con Retención 102 56.535.530 492 6.501.586
Total Ingresos Brutos 547 56.535.530
Gastos presuntos: 30% sobre el código 547, con tope de 15 UTA 494 (9.750.780)
Rebaja por presunción de asignación de zona DL 88971975 850 (4.565.326)
Total Honorarios 467 42.219.424
Total Rentas y Retenciones 618 42.219.424 619 6.501.586
c) Fluye del mismo F-22 anterior, en fs. 44 vlta., que el actor impetró
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una devolución de $3.784.734.- 1por retenciones pagadas en exceso a cuenta de
su IGC del AT 2022.
d) El 18 de diciembre del 2024, el SII emite su Res. Ex. N° 220501049,
corriente a fs. 10 en la cual señala:
3. Que producto de los procesos de análisis efectuados a su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2022, F-22, Folio N°
303114632, de la información obtenida de las declaraciones presentadas por
terceros, de las declaraciones presentadas por agentes retenedores, de los
documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos por usted y sus
operaciones, se han detectado los siguientes errores o inconsistencias que se
indican a continuación:
Codificación
de la Observación
Glosa
F51 Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados.
Codificación
de la Observación
Glosa
G95 La rebaja por presunción de asignación de zona del D.L. 889 de 1975 declarada en el Recuadro N° 1 del
formulario 22, código [850], no corresponde o es superior al monto que tiene derecho a utilizar.
4. Que mediante comunicación efectuada por este SERVICIO, ya sea
a través de la "Consulta de Estado" de su Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta 2022, disponible en su Sitio Personal "MiSii" dispuesto en el sitio web de esta
INSTITUCIÓN o por carta aviso, según sea su caso, se informó a usted que su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2022, Formulario 22 Folio N°
303114632, presenta diferencias en relación con la información que obra en poder
de este SERVICIO y que fueron detalladas en los números precedentes,
1 El actor refiere a fs. 1 de su libelo que impetró $3.091.773.- lo que reitera en el N° 4 del petitorio de fs. 9.
18
señalándose además la posibilidad de subsanarlas mediante el ingreso de una
declaración rectificatoria.
5. Que, no obstante habérsele informado oportunamente de las
inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su
declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su F-22,
Folio Nº 303114632, AT 2022, o que permitan verificar la exactitud de la información
declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la devolución
solicitada.
RESUELVO:
DECLÁRASE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a la suma de $3.784.734, solicitada por PATRICIA ROSARIO
RETAMALES SOTO, RUT 9.307.911-6, en su Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta, F- 22 Folio N° 303114632, correspondiente al AT 2022.
e) Aparece del cuadro de historial de fs. 3 que el 20 de diciembre del
2024 (2 días después de la emisión de la Res. Ex. reclamada) la actora “intenta”
una rectificatoria de su F-22 AT 2022, cuya copia corre a fs. 45 y siguientes; a saber:
19
20
Esto es2:
F-22 AT 2022 ORIGINAL FS. 39 RECTIFICATORIA F-22 AT 2022 FS. 45
LINEA CODIGO GLOSA MONTO LINEA CODIGO MONTO
7 110 Rentas percibidas de los
arts. 42 N° 2 (honorarios)
42.219.424 7 110 46.784.750
17 158 SUB TOTAL 43.958.829 17 158 48.524.155
21 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 41.745.076 BASE IMPONIBLE ANUAL IUSC o IGC 46.310.402
22 157 IGC o IUSC, según tabla
(arts. 47, 52 o 52 bis LIR)
2.716.852 22 157 3.409.813
87 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL DE
IMPUESTO A LA RENTA
-3.784.734 87 RESULTADO LIQUIDACIÓN
ANUAL DE IMPUESTO A LA
RENTA
-3.091.773
RECUADRO HONORARIOS
REBAJA POR
PRESUNCIÓN DE
DL. 889 DE 1975
850 Rebaja por presunción de
asignación de zona D.L. N°
889 de1975
4.565.326 REBAJA POR
PRESUNCIÓN
DE DL. 889 DE
1975
850 0
TOTAL RENTAS Y
RETENCIONES
618 Total rentas y retenciones 42.219.424 TOTAL
RENTAS Y
RETENCIONES
618 46.784.750
f) En contra de la Res. Ex. anterior se reclama a fs. 1.
g) Ya en pleno juicio (en su reclamo), a fs. 7, la actora alega un “error
involuntario” en el recuadro de “Cálculos”, código 850 “Rebaja por presunción de
asignación de zona D.L. N° 889 de1975”, en fs. 40, donde señala $4.565.326.-, que
aplicó a sus rentas totales.
h) En la respuesta al reclamo, a fs. 30 el SII sostiene que la retención
de la devolución se origina en las siguientes declaraciones juradas informadas por
los “Agentes Retenedores” las cuales figuran como “observadas” por el SII:
DDJJ FOLIO AGENTE INFORMANTE RUT
MOTIVO
IMPUGNACIÓ
N
1879 2770788 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MORTANKS LTDA. 76.660.573-7 R435
1879 2086314 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR DIVISIÓN SERVICIOS LTDA. 76.462.584-6 R435
i) Señala el SII a fs. 30, que ambos agentes retenedores, informaron lo
siguiente:
DDJJ
FOLIO
AGENTE INFORMANTE RUT
RETENCIONES
ACTUALIZADAS TASA
11,5%
RENTA HONORARIO
ASOCIADA SEGÚN
RETENCIÓN
1879 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MORTANKS LTDA. 76.660.573-7 4.057.237 35.254.235
1879 SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR DIVISIÓN SERVICIOS
LTDA.
76.462.584-6 2.447.349 21.281.296
TOTALES 6.501.586 56.535.531
2 Solo hemos incluido las líneas y códigos que difieren entre el F-22 original y su “propuesta de rectificatoria”.
21
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a la resolución de fs. 68, modificada a fs. 102,
confirmada a fs. 151, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de ser nula la Resolución Ex. N°220501049 por falta de
motivación. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b) Procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente por
medio del Formulario 22 Folio N° 303114632 del AT 2022, corriente a fs. 39.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
6.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8º bis señala: “Sin perjuicio de los derechos garantizados
por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
…
4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe
ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
22
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) El artículo 10° sostiene que “Las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos
fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo
dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por
disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código
y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su
desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de
un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo
respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para
tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado
de cada oficina institucional.”
c) El artículo 11° siguiente indica: “Las notificaciones que el Servicio
deba practicar se realizarán por correo electrónico, a la dirección que el
contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente. No
23
procederá esta forma de notificación cuando el contribuyente no haya informado
un correo electrónico o cuando una disposición legal ordene una forma distinta de
notificación. Tampoco será aplicable la notificación por correo electrónico respecto
de contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a
medios electrónicos o sólo actúan excepcionalmente a través de ellos, cuando
presenten una solicitud ante el Servicio con los antecedentes que acrediten que se
encuentran en alguna de estas situaciones, la que deberá ser resuelta dentro del
plazo de treinta días desde su presentación.
Quienes no hayan registrado un correo electrónico ante el Servicio,
se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero o estén
domiciliados en zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad, deberán
ser notificados personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica
de notificación.
Cuando, por disposición legal, no proceda la notificación mediante
correo electrónico conforme al inciso primero, el Servicio igualmente deberá remitir
copia de aquélla al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros
o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de
esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o
cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la
notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla
como una forma de notificación válida.”
d) El artículo 11° bis siguiente prescribe: “Las notificaciones por correo
electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas
para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
24
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente en su sitio personal, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al
artículo 68. La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a
aquel en que sea informada al Servicio. Cualquier circunstancia ajena al Servicio
por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación
salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o
fuerza mayor.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su
sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
e) El artículo 11° ter siguiente menciona: “Excepcionalmente, sólo en
los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o
disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar
determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del
contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para
que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente,
quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o
dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio
deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de
modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.
Esta notificación se practicará mediante la publicación de una
transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo
los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del
contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La
25
mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de
la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”
f) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
g) El artículo 59° sostiene: “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización.”
h) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de
un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
26
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará
este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada
en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del
plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación.
Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta
nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se
toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un
conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de
acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un
nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente
en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
B.- LEY DE LA RENTA (LIR):
a) El artículo 42, N°2, señala: “Se aplicará, calculará y cobrará un
impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes
rentas:
…
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o
de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
27
categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de
la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del
público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas
rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que
empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación
lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en
la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia,
arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u
otros bienes de capital.”
b) El artículo 50° refiere: “Los contribuyentes señalados en el número
2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus
profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán
aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en
cuanto fueren pertinentes.
. . .
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su
profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base
de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los
contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir
la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones
previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará
como gasto necesario para producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá
28
exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del
ejercicio respectivo.”
c) El artículo 52° establece la tasa del IGC: “Se aplicará, cobrará y
pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o
patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes
tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales,
estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades
tributarias anuales, 4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades
tributarias anuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades
tributarias anuales, 13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades
tributarias anuales, 23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades
tributarias anuales, 30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades
tributarias anuales, 35%; y
Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.
29
La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con
motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%,
para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”
d) El artículo 54° prescribe: “Para los efectos del presente impuesto
(IGC), la expresión renta bruta global comprende:
1°.- . . .
Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren
afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en
el presente número o los siguientes.” (inciso V).
e) El artículo 55° ordena: “Para determinar la renta neta global se
deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario
o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la
parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los
artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de
bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global así como
tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el
impuesto de este título.
b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20
del decreto ley N° 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al
que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente
empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de
sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen
en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean
contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta
30
imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción
no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se
refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.
En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de
sociedades en comandita por acciones, la deducción indicada en la letra a)
precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que
se distribuyan las utilidades sociales.
Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido
efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que
debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del
impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre
del año correspondiente.”
C.- LEY 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA:
El artículo 1°, N° 8 señala: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
. . .
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
31
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
D.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
a) El artículo 6° prescribe que “Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.”
b) El artículo 7° prescribe “Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
E.- LEY 19.880, ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO:
32
a) El artículo 3° señala: “concepto de Acto administrativo. Las
decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
33
b) El artículo 11° refiere “Principio de imparcialidad. La Administración
debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones
que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
c) El artículo 13° refiere que “Principio de la no formalización. El
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
Quienes desempeñen cargos en la Administración no podrán exigir la
presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en
soporte de papel o electrónico, salvo que dicha autorización sea expresamente
requerida por mandato legal o reglamentario.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.”
d) El artículo 41° prescribe: “Contenido de la resolución final. La
resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los
interesados.
34
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes
dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen
pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el
órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún
caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al
caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento
de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes
de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
F.- D.L 889 DE 21 DE FEBRERO DE 1975:
a) El artículo 13 señala: “Los contribuyentes con residencia en la I
Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud
35
de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las
referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto
o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta
únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42, N°
1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas
deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al
grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo
contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo
42° esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al
grado 1A de la Escala Única de Sueldos y Salarios.”
El Suplemento Tributario AT 2022, en el recuadro de cálculos N° 1
“Honorarios”, señala en el numeral 1.1.12., a propósito del código 850 (Rebaja por
presunción de asignación de zona D.L. N° 889 de 1975) lo siguiente:
“Código 850. Rebaja por presunción de asignación de zona D.L. N°
889 de 1975 (columna “Renta actualizada”). Los contribuyentes del artículo 42, N°
2, de la LIR que declaren en base a gastos efectivos o presuntos, que residan en
las zonas extremas del país, deben registrar el monto de la presunción de
asignación de zona que tienen derecho a deducir de las rentas de la Segunda
Categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del DL N° 889, de 1975.
Esta última norma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
23 y 29 de dicho texto legal, establece que los contribuyentes del N° 2 del artículo
42 de la LIR que residan en la I Región (incluidos los de la XV Región, según lo
dispuesto en la Ley N° 20.175), XI Región y actual provincia de Chiloé y XII Región
del país, que no gocen de gratificación de zona en virtud del DL N° 249 de 1974,
podrán deducir de las rentas de la Segunda Categoría percibidas en calidad de
36
trabajadores independientes y a declarar en el IGC, una parte que corresponda a
dicha gratificación de zona por el mismo monto o porcentaje establecido en el
decreto ley antes indicado, la que no constituirá renta únicamente para la
determinación del impuesto personal señalado anteriormente.
La citada deducción procede solo por aquellos meses del año 2021 en
que efectivamente se hayan percibido rentas de la Segunda Categoría y su monto
equivale a la gratificación de zona que corresponde a las regiones antes indicadas
en virtud del citado DL N° 249, incluidos los aumentos establecidos por leyes
posteriores, con un tope máximo mensual equivalente a la gratificación de zona que
dicho texto legal establece para el Grado 1-A de la Escala Única de Sueldos, vigente
en cada mes.
En los mismos términos indicados deberán proceder los
contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la LIR que residan en el territorio de la XII
Región de Magallanes y la Antártica Chilena que delimitan la Ley Nº 18.392 y la Ley
Nº 19.149, ya que dichas leyes les otorgan el mismo beneficio establecido en el
artículo 13 del DL Nº 889 de 1975, señalado anteriormente (las respectivas
instrucciones fueron impartidas mediante Circulares N° 48 de 1985, 36 de 1992 y
60 de 2020).
El beneficio en comento no alcanza a las rentas obtenidas por los
directores o consejeros de SA y por los socios de sociedades de profesionales.
La citada presunción de asignación de zona, de acuerdo a las
instrucciones contenidas en las Circulares N° 10 de 1976 y 21 de 1991, en cada
mes, se determina a través de la siguiente fórmula:
Honorarios - gastos efectivos o
presuntos
x
Porcentajes de asignación de zona
establecidos por ley, incluidos incrementos
dispuestos por leyes especiales
=
Monto de la
asignación de
zona a deducir
Porcentaje de asignación de zona (+) 100
37
(seguidamente vienen ejemplos que se omiten).
“La suma de las asignaciones de zona determinadas en cada mes de
acuerdo a lo señalado precedentemente, debidamente actualizadas por los factores
de actualización correspondientes, es el valor anual que debe registrarse en este
código 850.
Cuando los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la LIR, además de
las rentas clasificadas en dicho número perciban también rentas del artículo 42, N°
1, de dicha ley (sueldos), la presunción de asignación de zona comprenderá ambos
tipos de rentas, con la limitación que su monto no podrá ser superior a la cantidad
que por el mismo concepto corresponda al sueldo grado 1-A de la EUS establecido
en el DL N° 249, de 1975.
(vienen otros ejemplos)
En consecuencia, en el mes en que se perciban rentas por ambos
conceptos, la asignación de zona que corresponde considerar por las rentas del
artículo 42, N° 2, de la LIR (honorarios) y registrar en el código 850, debidamente
actualizada, equivale al valor de $74.250.”
G.- LEY 21.295 ESTABLECE UN RETIRO ÚNICO Y
EXTRAORDINARIO DE FONDOS PREVISIONALES EN LAS CONDICIONES
QUE INDICA:
El inciso II del artículo 3° señala: “Los fondos retirados serán
considerados un ingreso no constitutivo de renta para aquellas personas cuya renta
imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase las 30 unidades tributarias
anuales, de acuerdo con el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley número 824, de 1974.”
38
H.- OBSERVACIONES DEL SII:
De la página web del SII aparecen las siguientes definiciones e
instrucciones:
a) Qué hacer en caso de resultar observado un F-22:
39
b) Ayuda para corregir observaciones 2022:
40
c) Observación F51: Selección Aleatoria y dirigida a contribuyentes
que deben ser fiscalizados.
Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser
fiscalizados.
Códigos: 87,392,610,984,19,1111, 1646, 1647
Explicación:
El SERVICIO le informa que su declaración de renta ha sido
seleccionada para un proceso de revisión de antecedentes, con el propósito de
garantizar la integridad del sistema tributario. Para conocer más, a cerca de su
situación Tributaria, favor dirigirse a la página web del SERVICIO donde debe
autenticarse utilizando su RUT junto con su clave tributaria o clave única.
Una vez autenticado, le recomendamos realizar una verificación de
su(s) Declaración(es) Jurada(s), asegurándose de que no presenten ningún tipo de
reparo. Asimismo, le instamos a revisar detenidamente las deducciones aplicadas
a su declaración de Impuestos F22, cerciorándose de que cuenten con la
documentación de respaldo necesaria. Adicionalmente, le sugerimos revisar sus
anotaciones vigentes y las observaciones de renta.
En caso de identificar discrepancias o errores en estas anotaciones u
observaciones, le recomendamos, recopile los antecedentes que respaldan su
declaración de renta y acérquese de manera presencial a la oficina del SII que
corresponda a su domicilio. Esto le permitirá llevar a cabo las correcciones
requeridas para subsanar su situación Tributaria.
Documentación Asociada:
41
Documentos que validen los ingresos que dieron origen a la
notificación.
Documentos que permita la acreditación de las rebajas de la renta
bruta y los créditos imputados contra los impuestos declarados.
Documentación y validación de información de terceros sea
consistente con las actividades y se encuentren pagadas estas retenciones o
créditos que son fuente de la constitución de la devolución o pago de la declaración
de Renta.
Antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1879 , del
ejercicio comercial que se declara.
Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre
Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la
empresa o institución retenedora.
Documentación que estime necesaria para acreditar la veracidad de
las operaciones, respaldo de documentos tributarios emitidos y/o recibidos, como
guías de despacho, contratos, fletes, control de pesaje de camiones, peajes, etc.
d) Observación G95: Control de la rebaja por presunción de
asignación de Zona D.L.889 de 1975.
La rebaja por presunción de asignación de zona del D.L. 889 de 1975
declarada en el Recuadro N° 1 del formulario 22, código [850], no corresponde o es
superior al monto que tiene derecho a utilizar.
Códigos: 3; 7; 227; 634; 747; 777; 781;
Explicación:
42
Su declaración se encuentra observada, porque la rebaja por
presunción de asignación de zona del D.L. 889 de 1975 declarada en el Recuadro
N°1 del Formulario 22, código 850, no corresponde o es superior al monto que tiene
derecho a utilizar.
Requisitos para utilizar la rebaja por presunción de asignación de
zona:
• Tratarse de contribuyentes activos del artículo 42 N°2 de la LIR; esto
es, trabajadores independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual
Provincia de Chiloé.
• Que obtengan rentas producto de actividades desarrolladas en las
regiones y provincia indicada y que se clasifiquen en la 2° Categoría,
específicamente en el artículo 42° N° 2 de la LIR.
• Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud
del D.L. N°249 de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.
• Que el monto registrado en el Código 850 sea calculado conforme a
lo indicado en el Artículo 13° del Decreto Ley N° 889/75, el cual establece que
podrán deducir de las rentas clasificadas en el artículo 42° de la LIR, una parte que
corresponda a la gratificación de zona indicada en el DL 249/74, la cual no
constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en
el artículo 42 N°1 y 52 de la LIR , con un tope máximo mensual a la asignación de
zona que dicho texto legal establece para el Grado 1- A de la Escala Única de
Sueldos.
• En el caso que tengas rentas clasificadas en el Art. 42 N°1,
considerar para el cálculo del monto que pueden utilizar como rebaja en el Recuadro
43
N°1, el monto que ya les fue rebajado de sus rentas de trabajador dependiente o
pensionado.
Para solucionar dicha observación, deberá proceder a rectificar por
Internet el Formulario 22 de Renta; en el sitio web del SII, Menú Renta, opción
Corregir o Rectificar Declaración.
Documentación Asociada:
- Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras rentas similares
correspondientes al período declarado, con firma y timbre del representante legal
de la empresa o institución.
- Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre
Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la
empresa o institución retenedora.
- Certificado de la Prefectura de Carabineros de la localidad respectiva
o de la Gobernación Provincial que corresponda, donde se acredite la residencia
del contribuyente, indicando mes y año de residencia.
V.-EFECTIVIDAD DE SER NULA LA RESOLUCIÓN EX.
N°220501049 POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
7.- Indica la actora en la letra C de fs. 3 que:
1. La Resolución Exenta Nº 220501049 es de aquellos actos de la
ADMINISTRACIÓN conocidos como masivos, centralizados o automatizados.
2. Indica que al acto le falta la motivación del acto administrativo; esto
es, nula precisión de los hechos, el derecho y razonamiento lógico y jurídico,
fundante de la conclusión arribada, conforme ordena, por ejemplo, el Art. 8° bis N°
4 del C.T.
44
3. Al efecto, en sus considerandos 1º y 2º tan sólo cita parcialmente
a los Arts. 21° y 35° del Código Tributario. A su vez, en el considerando 3º señala
el supuesto y eventual fundamento, indicando que éste se basa en las
observaciones F51 y G95 que, a todas luces, no es más que un cruce de información
y no un acto motivado en sí el cual -como sabemos- debe bastarse a sí mismo; en
especial cuando se trata de un acto final, terminal o conclusivo.
4. Luego, en su Cons. 4º, simplemente señala lo siguiente:
“4. Que mediante comunicación efectuada por este Servicio, ya sea a
través de la “Consulta de Estado” de su Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta 2022, disponible en su Sitio Personal “MiSii” dispuesto en el sitio web de esta
institución o, por carta aviso, según sea su caso, se informó a usted que su
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2022, Formulario 22
Folio N° 303114632, presenta diferencias en relación con la información que obra
en poder de este Servicio y que fueron detalladas en los números precedentes,
señalándose además la posibilidad de subsanarlas mediante el ingreso de una
declaración rectificatoria.”
5. Lo anterior es una apreciación genérica y abstracta; basta con que
el SII cambie los datos destacados en negrita (el año tributario y el N° de folio) para
referirse a cualquier otro contribuyente. Desde la perspectiva del “Word” es un
“reemplazo”.
6. Indica que en este caso, no existió ninguna carta de aviso,
comunicación, requerimiento de antecedentes propiamente tal o la citación de rigor,
conforme a los Arts. 10°, 11°, 59° y 63°, entre otros, del Código del ramo. Muy por
el contrario, meras notas u observaciones, las cuales no se notifican formalmente al
45
contribuyente. En efecto, el SII tan sólo dejó 4 notas en la consulta de estado de
declaración AT 2024, únicamente diciendo lo siguiente:
Ninguna de ellas me fue formalmente notificada, y como se puede concluir, luego
de contrastar dicha información con la Res. Ex. N°220501049, recién el 20 de
diciembre del 2024; esto es, 2 días después de haberse emitido el acto reclamado,
se cargaron en el sistema las supuestas observaciones. En concreto, la
Observación F51, según se vislumbra:
Por ende, antes de la resolución denegatoria no tenía cómo enterarse
de cuáles fueron las observaciones que el SII levantó en su declaración anual de
renta, F- AT 2022, por cuanto no fue emplazada de fiscalización tributaria alguna.
7. Con todo, en el considerando 5º del acto reclamado, expresa “Que,
no obstante habérsele informado oportunamente de las inconsistencias u
observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no ha
concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que
46
permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº 22,
Folio Nº303114632, año tributario 2022, o que permitan verificar la exactitud de la
información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada.”
Aquello no es efectivo por cuanto:
(1) Las supuestas observaciones no fueron notificadas, ni siquiera
cargadas oportunamente en el historial de consulta estado y;
(2) No puedo no haber concurrido o presentado antecedentes a un
proceso de fiscalización inexistente, hasta ese momento, al menos.
8. Tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol
7465-2018, de 1° de octubre de 2020, la motivación del acto administrativo es un
elemento esencial del mismo, siendo la expresión del principio de racionalidad, que
obliga a toda la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA conforme a los Arts. 6° y 7° de
nuestra CPR, manifestando, sentencia que es citada a fs,3 vta., procediendo a citar
el Art. 6° de la CPR a fs. 4.
Frente a este precepto constitucional, la ADMINISTRACIÓN y,
especialmente, el SII, tienen la obligación de respetar las diversas normas legales
dictadas conforme a la Carta Fundamental. Por tanto, el SII no está exento de dar
cumplimiento fiel a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo verse
expuesto a las diversas sanciones que impone la normativa constitucional y legal,
como lo es la declaración de nulidad de derecho público del acto consagrada en el
N° 8 del Art. 1° de La Ley N°20.322.
9.- La reclamante procede a citar las distintas normativas que
reafirman su punto tales como el Art. 7° de la CPR, Art. 11° inciso 2° y 41° de la Ley
N°19.880 y Art. 8° bis numeral 4, letra a) de la Ley Nº21.210 de 2020 y Dictámenes
47
Nº2.096 del año 1988, N°6038, de 2012; N°3539, de 2013; N°37.146, de 2012 y
N°24,153 de 2012 todos de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
(CGR) con la cita que reproduce a fs. 4 vta.
10. Adicionalmente, indica a fs. 4 vta., la doctrina de EDUARDO
SOTO KLOSS.
11. Refiere que, en su caso, existe claramente falta de motivación
porque el acto final solamente hace alusión a las observaciones F51 y G95, pero
sin decir nada en concreto, sin bastarse a sí mismo. Es más, para conocer el tenor
de las observaciones debo hacer el ejercicio de buscar en los suplementos de qué
se trata:
a) La Observación F51, según la página web del SII, dice lo que
refiere el cuadro de fs. 53.
De la simple lectura, la observación lo único que indica es que la
declaración ha sido “seleccionada -aleatoriamente- para una auditoría de
verificación de antecedentes”. La cual nunca se llevó a cabo, como he expresado
latamente.
Así las cosas, no expresa o explica el motivo para ser levantada; esto
es, mencionar alguna una inconsistencia precisa que dio lugar a la observación,
sino tan sólo menciona los códigos: 3; 7; 87; 392; 610; 984; 19; 958; 965; 964.
b) Por su parte, la Observación G95, según la página web del SII
para el AT 2022, dice sobre su explicación lo que refiere el cuadro de fs. 54:
En consecuencia, cuestiona un único código, esto es, el 850.
Contrastado con lo anterior, sostiene que su parte no tenía cómo
3 Lo hemos transcrito en el apartado IV, considerando 6°, letra H precedente.
4 Ídem.
48
conocer y saber, con seriedad y precisión del propio acto reclamado, cuál es el
motivo del rechazo en particular del SII. Esto, si se debe exclusivamente al monto
declarado en el código 850 o no.
Es importante mencionar que, en ambos casos, la información
expuesta no viene en el acto final, el cual debiera bastarse a sí mismo y -por lo
mismo-, explicar el origen de las observaciones y el motivo preciso por el cual se
deniega la devolución.
12. Señala que los actos del SII están destinados a determinar la base
imponible del contribuyente, Así, en este caso en particular, en el contenido en la
motivación integrante del acto administrativo “Resolución”, el SII debió haber
determinado el IGC, contrastarlo con el monto total retenido de honorarios,
concluyendo así la suma de dinero o no a devolver y las razones para negarlo.
13. Reitera la reclamante que la fundamentación exigida y necesaria
no existe en el acto final objeto de reclamación sino que, al ser un acto centralizado
y masivo, sólo hace un rechazo de forma genérica por el mero registro de las
observaciones F51 y G95, cuestión que conlleva que:
(1) No existe motivación en el acto final reclamado y, por ende, no
puede sino ser vista como una decisión completamente arbitraria, y
(2) Debe ser declarado nulo, en consecuencia, de nulidad de derecho
público.
14. Refiere que el SII se escudará en señalar que su parte conoce las
observaciones y, por ello, reclama el fondo de ellas.
15. Reitera que no se ha dado cumplimiento al mandato constitucional
49
del Art. 19° N°3 inciso 6°5, ha establecido las garantías de un procedimiento racional
y justo en la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos. En esta norma,
en sus Arts. 11° inciso II y 41°, no sólo se indica el deber de motivación de los actos
administrativos, sino que además ella -en armonía con lo establecido por la
Constitución- debe ser racional.
A fs. 6 nuevamente cita doctrina de EDUARDO SOTO KLOSS que
indica que la racionalidad en la decisión se traduce en el control intersubjetivo que
puede existir de ella. Es decir, que el receptor de la resolución o acto administrativo
pueda, tomando en cuenta los mismos antecedentes, entender y decidir de la misma
forma como lo hubiera hecho el ente emisor. En caso de que ello no ocurra,
entonces la racionalidad del acto podrá ser siempre controlada por un superior
jerárquico u órgano jurisdiccional (principio de impugnabilidad). En la especie, el SII
no cumple con realizar la fundamentación adecuada del acto administrativo pues se
desconocen los motivos de éste.
16. La actora cita las instrucciones de orden administrativo del SII
tales como la Circular N° 26 de 2008.
17. A fs. 6 cita sentencia de la Excma. Corte Suprema y a fs. 6 vta.
sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de 29 de enero de 2016.
A mayor abundamiento, a favor de la nulidad del acto administrativo
por falta de motivación o fundamentación, se han pronunciado nuestros Tribunales
en sentencias que enumera a fs. 6 vlta.
8.- El SII responde, a fs. 27, que la génesis del reclamo se origina por
el hecho que denegó una solicitud de devolución solicitada en el contexto de la
5 Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”
50
operación renta 2022, en cuya oportunidad el contribuyente hizo su declaración
renta según da cuenta el siguiente formulario compacto:
Que, en ese contexto, si bien corresponde al SERVICIO la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el FISCO y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente en
conformidad al artículo 1° de la Ley Orgánica del SERVICIO, lo efectivo es que cada
uno de los contribuyentes realiza de manera personal sus declaraciones, en
conformidad al principio de autodeterminación de impuestos. Así las cosas, este
acto unilateral del contribuyente en que auto determina a priori sus obligaciones
tributarias debe ser veraz, en conformidad a la normativa vigente.
51
En este sentido, el artículo 21° del Código Tributario señala que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Ante este escenario, pesaba sobre la declarante la obligación de
realizar el correspondiente seguimiento a su declaración, considerando, justamente
que existía, de acuerdo con lo declarado, una posible devolución de una suma que
bordeaba los 4 millones de pesos, teniendo presente -además- que la contribuyente
inició actividades el año 1999 y, en procesos similares, ha presentado su
declaración solicitado devoluciones, percibiendo diversas sumas de dinero y -en
algunos casos- hasta presentó rectificatoria con el objeto de normalizar el curso de
sus declaraciones, por lo que no podía menos que saber que su declaración podía
ser observada, lo que la situaba en una posición de tener que realizarle el
correspondiente seguimiento; más aún que las observaciones le fueron puestas en
su conocimiento mediante aviso informativo disponible en el sitio web del SII
(sección "Declaración de renta; Consulta estado de declaración”, seleccionando
período AT 2022).
1. Respecto lo alegado por el contribuyente, relativo a que nunca se
inició un proceso de fiscalización respecto de la declaración de renta AT 2022,
debemos reiterar que, si bien presentó su declaración de renta para el AT 2022 el 3
de abril del 2022, el 4 de mayo siguiente se realiza un aviso informativo, disponible
en el sitio web del SII (sección Declaración de renta; Consulta estado de
declaración; seleccionando período AT 2022), indicando inconsistencias en el F-22,
cuyas observaciones de renta versaron sobre lo siguiente:
52
• Observación F51: Control de la procedencia de la devolución de
Impuestos solicitada.
• Observación G95: Control de la rebaja por presunción de asignación
de Zona D.L.889 de 1975.
Si bien la reclamante indica que nunca se habría activado un proceso
de fiscalización, sin que existan actos previos como un requerimiento de
antecedentes o una citación, lo efectivo es que el caso analizado no es de aquellos
en que la citación debe emitirse obligatoriamente.
A su vez, si bien al SERVICIO le corresponde aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
lo efectivo es que puede realizar revisión de declaraciones de impuestos y efectuar
otro tipo de acciones en un marco de colaboración con el contribuyente para evitar
eventuales incumplimientos. De este modo concurren diferentes procedimientos
administrativos de los cuales, uno de ellos, es el procedimiento de fiscalización.
En este sentido, si bien el contribuyente cumple con la obligación de
la presentación de su declaración de renta, de igual forma, en una etapa posterior,
debe hacer seguimiento a la misma de manera de conocer su estado -ya sea
"aceptada" o "impugnada"- y precisamente, en el caso de una impugnación, es el
contribuyente quien debe velar por la regularización de su declaración,
indistintamente a que haya sido requerido formalmente por este SERVICIO.
En definitiva, si bien el contribuyente presentó su declaración de renta
el 3 de abril del 2022, no es menos cierto que el 4 de mayo siguiente las
observaciones fueron puestas en su conocimiento mediante aviso informativo
disponible en el sitio web del SII (sección "Declaración de renta; Consulta estado de
declaración; seleccionando período AT 2022”).
53
A mayor abundamiento cabe señalar que, además de lo anterior, todos
los contribuyentes acceden a su situación tributaria vía remota a través del sitio web
del SII, lo que le contribuyente efectivamente realizó, de manera sistemática,
considerando que los AT 2023 y 2024, efectuó sus declaraciones por medio del sitio
web del SIl, el 20 de abril del 2023 y el 17 de abril del 2024 respectivamente; en
ambas declaraciones solicitó devolución de impuestos y esta fue autorizada por el
SERVICIO, situación que también pudo observar en su sitio web, por lo que cabe
preguntarse: ¿cuál habrá sido el motivo por el cual la contribuyente no subsanó las
observaciones?
En consecuencia, encontrándose en conocimiento de dicha
impugnación administrativa era el contribuyente quien, actuando de manera
diligente, debió concurrir a las oficinas del SII y regularizar su situación ya que,
atendido el carácter de autodeterminación de impuestos que posee dicha
declaración, el SERVICIO se encuentra en la obligación legal de verificar correcta
determinación y procedencia, velando por el fiel cumplimiento de la tributación
interna del país y -en consecuencia-, si el contribuyente solicitó una devolución de
impuestos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, debió
acreditar su procedencia ante el ente fiscalizador.
Lo anterior, aún más considerando que es el propio contribuyente
quien reconoce, en su escrito de reclamo que habría cometido un “error involuntario”
en su declaración6 de impuestos correspondientes al AT 2022, no obstante, lo cual
no realizó gestión alguna al respecto en sede administrativa.
II. LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
6 Página 13 del reclamo
54
El contribuyente afirma que existiría una falta de motivación del acto
administrativo final; a saber, la resolución que se reclama, por existir nula precisión
de los hechos, el derecho y razonamiento lógico y jurídico.
Al respecto, en primer lugar, en relación a la afirmación de que no
existió ninguna carta de aviso, comunicación o requerimiento, reiteramos que, con
fecha 4 de mayo del 2022, las observaciones ya detalladas fueron puestas en su
conocimiento mediante aviso informativo disponible en el sitio web del SIl (sección
"Declaración de renta; Consulta estado de declaración; seleccionando período AT
2022.”); a su vez, consta que la contribuyente accedió su situación tributaria, vía
remota, a través del sitio web del SII, lo que la contribuyente efectivamente realizó,
de manera sistemática, considerando que los AT 2023 y 2024, efectuó sus
declaraciones por medio del sitio web del SIl, el 20 de abril, del 2023 y el 17 de abril
del 2024 respectivamente; en ambas declaraciones solicitó devolución de
impuestos y estas fueron autorizadas por el SERVICIO, situación que también pudo
observar en su sitio web.
Así las cosas, si bien la resolución exenta Nº 220501049, de 18 de
diciembre de 2024, efectivamente corresponde a un acto administrativo emitida en
un proceso masivo por parte del SERVICIO, ésta, cumple con todos los elementos
del "Acto Administrativo" que al efecto detalla el autor JORGE BERMÚDEZ SOTO,
a saber:
a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la
Materia, el Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Resolución antes referida
cumple con ellos por cuanto fue emitida siendo este SERVICIO el órgano
competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito
espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones,
55
en su posición dentro de la cadena jerárquica de la ADMINISTRACIÓN y
desarrollando tales actos un contenido determinado.
b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda
el acto administrativo antes referido, encuentra su fundamento en que se analizó la
declaración de renta y sus elementos, encontrándose observaciones, las que fueron
comunicadas a la contribuyente mediante aviso informativo en su sesión del sitio
web del Sil (sección "Declaración de renta; Consulta estado de declaración;
seleccionando período AT 2022”). Respecto a este punto, tal como lo indica la
reclamante, efectivamente el contribuyente asume que cometió un “error
involuntario”, por lo que se habría generado la observación G95. En definitiva, los
motivos que originaron la resolución son compartidos por la reclamante.
c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir
el interés público; es decir, en el caso concreto el aviso y la resolución fueron
emitidas a fin que, primero, el contribuyente pudiera rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración de renta correspondiente al AT 2022 y en segundo lugar,
frente a la inactividad de la contribuyente o de quienes representen sus derechos,
la resolución se justifica por cuanto busca como fin determinar el impuesto
declarado y la procedencia de la devolución solicitada, considerando las
observaciones o inconsistencias de la referida declaración de impuestos.
d) Elemento Formal: Esto es, que la resolución, en cuanto a su forma
de producción, fue expedida a través de un procedimiento administrativo, notificada
al interesado; además, fue motivada al exteriorizarse sus razones y pudiendo la
afectada impugnarla, tal como lo hizo en estos autos.
Por todo lo anterior es que la Resolución Exenta Nº 220501049,
reclamada en estos autos corresponde a un acto válido y que puede ser ejecutado
56
por este SERVICIO; más considerando que la propia reclamante -a la fecha- no ha
aclarado, rectificado o subsanado las observaciones que justifiquen la procedencia
de la devolución solicitada en su declaración de renta.
Que, en relación con lo anterior, el SERVICIO ha actuado dentro del
ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En
este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6° y 7° de la C.P.R,
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del ESTADO; el
artículo 6º del Código Tributario que establece las atribuciones del SII en relación
con el artículo 1° del DFL N°7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del SERVICIO, de
todo lo cual concluye que el SERVICIO debe velar y fiscalizar todo lo que diga
relación con la tributación interna del país. Cita a fs. 29 el inciso final del artículo 3°
de la Ley Nº19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado señalando que, en este
contexto, el contribuyente supo, al menos desde abril del 2023, si no consideramos
el aviso de fecha 4 de mayo del 2022, que su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2022 había sido objetada, ya que en dicho presento (sic) por
medio de su sitio web una declaración de renta del A T 2023, solicitando una
devolución de impuestos que fue autorizada.
Consta además que el contribuyente ingresó sistemáticamente a su
página web de este SERVICIO, a la cual ingresa con su RUT y clave personal, entre
las fechas abril del 2023 y en mayo del 2024, en que tiene acceso a toda su
información tributaria, de manera que no puede alegar desconocimiento al respecto.
Lo anterior, sin considerar que la contribuyente, de manera reiterada,
ha emitido boletas de honorarios por medio del mismo portal web.
Que el contribuyente reconoce ex
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.