Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00003-2013 · 19 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00003-2013
- RUC
- 13-9-0000054-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
INMOBILIARIA E INVERSIONES
COSTA PINGUERAL LIMITADA
RUT N° 76.527.010-3
Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don DIEGO MESSEN
GAETE, abogado, Rol Único Tributario número 13.036.292-3, en
representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES COSTA
PINGUERAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único
Tributario número 76.527.010-3, ambos domiciliados en calle El Golf 40, oficina
701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y Avenida Libertad
1405, oficina 2001, Edificio Torre Coraceros, comuna de Viña del Mar, quien de
acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
Tributario en contra de las liquidaciones 343 a 344, de fecha 21 de noviembre
de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que el 20 de agosto de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos envió Citación N° 73, con el objeto de aclarar, ampliar,
rectificar o confirmar diferencias en años 2011 y 2012, correspondientes a la
sub declaración de ingresos asociados a indemnizaciones percibidas por la
sociedad reclamante.
INDEMNIZACIONES PAGADAS POR DAÑO EMERGENTE
2. La misma reclamante señala que producto de los
deterioros en inmuebles de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Costa
Pingueral Limitada, ocasionados por el terremoto y tsunami ocurrido del 27 de
febrero de 2010, recibió las indemnizaciones respectivas por el daño
emergente por parte de la Compañía de Seguros RSA Seguros Chile S.A.
3. Agrega que los montos de estas indemnizaciones
constituyen "ingresos no renta" de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Impuesto
a la Renta, pero que conforme el inciso final del numeral 3° del mismo artículo,
en caso que estos bienes estén incorporados al giro del negocio serán
tributables, sin perjuicio de la facultad de deducir el gasto, lo que precisamente
habría realizado la Sociedad demandante según los registros contables que
habría tenido a la vista la reclamada, por un monto total de $541.402.290 (UF
25.000), fehacientemente determinados en los antecedentes de la
contribuyente, correspondiendo su imputación en los términos del artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Indica que por la destrucción que sufren los
inmuebles, los montos que deben ser imputados a gastos deben ser los
correspondientes al cálculo del valor tributario del terreno -costo de adquisición-
, reajustado conforme el artículo 41 N° 2 Ley de Impuesto a la Renta, aplicando
la proporción que represente la parte que ha quedado inutilizada y ha sido
indemnizada.
5. Alega que su representada se ajustó de Buena fe a
la interpretación del Servicio en esta materia, por lo que de haber alguna
irregularidad detectada no correspondería cobrar los impuestos con efecto
retroactivo, según lo prescribe el artículo 26 del Código Tributario.
6. Afirma que basta revisar los antecedentes que fueron
acompañados a la citación N° 73, para evidenciar la concurrencia de los
requisitos del artículo 31 Ley de Impuesto a la Renta.
ANTICIPO PROVEEDORES, HONORARIOS Y CUENTAS
POR PAGAR
7. La reclamante alega que estos anticipos
proveedores, honorarios y cuentas por pagar, han cumplido las exigencias del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto son necesarios, aunque
anticipadamente, han sido pagados, justificados o acreditados y, finalmente,
existe correspondencia entre el pago o deuda devengada y los ejercicios
correspondientes.
8. Aduce que en el caso de los proveedores, no
corresponde la objeción en cuanto a los $72.475.942 y $24.760.449,
respectivamente, correspondientes a los prestadores de servicios que constan
en los antecedentes del contribuyente, debiendo tenérseles por acreditados y,
en consecuencia, ser imputados como gastos necesarios para producir la renta
en los ejercicios pertinentes.
OTROS INGRESOS
9. Finalmente, alega la reclamante, que todos los
demás ingresos cuestionados en la liquidación de autos, también han sido
devengados a propósito de la catástrofe verificada y que debió desembolsar
para la reparación que dan cuenta los antecedentes de la contribuyente.
10. Señala que las reparaciones indicadas han sido
aquellas que la Inmobiliaria debió realizar luego del terremoto, por lo que
también corresponde a gastos reales y justificados de la empresa.
Conforme lo anteriormente expuesto solicita la sociedad
reclamante sean dejadas sin efecto las liquidaciones de autos, con costas.
A fojas 28 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo
piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Alega la reclamada que conforme los artículos 17 al
20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la contribuyente se encuentra afecta al impuesto de primera categoría,
debiendo declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa,
y que según lo dispuesto en el artículo 17 número 1 y artículos 29 a 33, todos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos que obtuvo por la
indemnización del daño emergente sufrido por inmuebles de su propiedad
por un monto de $541.402.290, debían ser reconocidos como ingresos en la
base imponible de primera categoría, sin perjuicio de poder deducirlos como
gastos, sujetándose al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditándolos de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
2. Señala que conforme las facultades previstas en el
artículo 63 del Código Tributario, con fecha 24 de Mayo de 2012, se requirió
a la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Limitada,
mediante notificación N° 17998, para que presentara documentación de
respaldo de la declaración y pago del impuesto de primera categoría de los
años tributarios 2011 y 2012.
3. Agrega que cumpliendo el citado requerimiento, la
contribuyente acompañó libros diario y mayor, balances comerciales de los
ejercicios anuales 2010 y 2011, registros FUT y determinación de la renta
líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2012.
4. Indica que con fecha 21 de agosto de 2012, se
notificó a la contribuyente por cédula la Citación número 73 de fecha 20 de
agosto de 2012, para que en el plazo previsto en el artículo 63 del Código
Tributario presentara declaración, o bien, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara una ya presentada, por cuanto luego de revisar sus antecedentes,
se habrían detectado observaciones relacionadas con la correcta
determinación de los impuestos anuales a la renta de los años tributarios 2011
y 2012, con el objeto de verificar si la contribuyente otorgó el correcto
tratamiento tributario, en primer lugar, a los ingresos percibidos por ella por
concepto de indemnizaciones de daño emergente con motivo del terremoto y
tsunami ocurrido el 27 de febrero de 201O, por seguros contratados, y en
segundo lugar, a la correcta deducción de gastos conforme a los artículos 17
N°1, inciso 2° y 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Agrega, que la contribuyente solicitó con fecha 11
de Septiembre de 2012 prórroga del plazo anterior, la que fue concedida hasta
el 01 de Octubre de 2012.
6. Indica que si bien la contribuyente dentro del
plazo señalado dio respuesta a la citación, sus alegaciones no fueron
suficientes para justificar las partidas citadas y no acreditó fehacientemente la
procedencia y pertinencia de los gastos objetados, al no haber acompañado ni
aportado la documentación sustentatoria de su contabilidad, razón por la que
con fecha 22 de Noviembre de 2012, se le notificó por cédula las
Liquidaciones número 343 y 344, de 21 de Noviembre de 2012, que
determinaban diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de
los años tributarios 2011 y 2012, por un monto de $112.199.180 y de
$37.214.947, respectivamente, conforme se dispone en los artículos 29 a 31 de
la Ley sobre Impuestos a la Renta, respecto de los siguientes gastos incluidos
en la referida citación: Anticipo proveedores por $72.475.942, del año tributario
2011; Anticipo honorarios por $24.760.449, del año tributario 2011; Cuentas
por pagar por $566.854.033, del año tributario 2011; Cuentas por pagar por
$188.151.902, del año tributario 2012.
7. Alega la reclamada que las liquidaciones
c u e s t i o n a d a s fueron emitidas de acuerdo a los presupuestos legales y
en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión,
toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, esto es, probar con los documentos, libros de
contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.
8. Finalmente, y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto, solicitando se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia el reclamo
de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y
multas, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 8 se ordena subsanar reclamo.
A fojas 10 escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee
a fojas 22, confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 24 se corrige resolución de fojas 22.
A fojas 26 se corrige resolución de fojas 24.
A fojas 58 se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 60 se recibe la causa a prueba.
A fojas 63 escrito de reposición, el que se provee a fojas 65.
A fojas 67 escrito evacuando traslado de la reposición de la
resolución de fojas 60, el que se provee a fojas 69.
A fojas 71 se resuelve reposición de la resolución de fojas
60.
A fojas 73 escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos y reiterando documentos, el que se provee a fojas 74.
A fojas 76 escrito de la reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 78.
A fojas 80 escrito de la reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84 a 87 vta., audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 88 escrito de la reclamada solicitando tener presente
lo que indica, el que se provee a fojas 91.
A fojas 93 se trajeron los autos para fallo
Los documentos siguientes:
A fojas 11 Notificación N° 93 de 22 de Noviembre de 2012; a
fojas 12 a 19 Liquidaciones números 343 a 344; a fojas 20 y 21 mandato
judicial; a fojas 34 y 35 notificación N° 17998 de 24 de Mayo de 2012; a fojas 36
Minuta Informativa; a fojas 37 Acta de recepción /entrega y/o acceso a
documentación de 13 de junio de 2012; a fojas 38 a 42 Citación N° 73 de 20 de
agosto de 2012; a fojas 43 Notificación N° 74 de 21 de Agosto de 2012; a fojas
44 Solicitud de Prórroga para contestar citación; a fojas 45 a 56 contesta
citación; a fojas 57 Copia simple de Resolución 502 de 25 de Noviembre de
2002; a fojas 62 comprobante envío carta certificada de notificación de la
resolución que recibe causa de prueba; a fojas 81 notificación número 0626454
de 6 de Julio de 2012.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece don DIEGO MESSEN
GAETE, en representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES
COSTA PINGUERAL LIMITADA, ambos ya individualizados, quien viene en
reclamar en contra de las liquidaciones 343 a 344, de fecha 21 de noviembre
de 2012, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya
referidas y a las cuales nos damos por remitidos.
2. Que a fojas 28 comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, antes ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones de hecho
y de derecho antes referidas y a las cuales nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los antecedentes de fojas 12 a 19
(liquidaciones reclamadas), fojas 28 a 33 (contestación del Servicio de
Impuestos Internos), fojas 38 a 42 (citación N° 73), y especialmente a fojas 6
(escrito de reclamo) y fojas 54 (escrito de contribuyente contestando citación N°
73), aparece que durante los años comerciales 2010 y 2011, la empresa
reclamante recibió de la Compañía RSA Seguros Chile S.A., indemnizaciones
ascendientes a $541.402.290, por concepto de daño emergente en bienes
incorporados al giro de su actividad producidos con ocasión del terremoto y
tsunami de fecha 27 de Febrero de 2010.
4. Que consta de los antecedentes de fojas 1 a 7
(escrito de reclamo), fojas 12 a 19 (liquidaciones reclamadas), fojas 28 a 33
(contestación del Servicio de Impuestos Internos), fojas 38 a 42 (citación N° 73)
y fojas 45 a 55 (escrito de contribuyente contestando citación N° 73), que en la
declaración y pago del impuesto de primera categoría de los años tributarios
2011 y 2012, la empresa reclamante rebajó las siguientes partidas en
conformidad a los artículos 17 N° 1, inciso 2°, y 31 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta: Anticipo proveedores por $72.475.942; Anticipo
honorarios por $24.760.449; Cuentas por pagar por $566.854.033; y Cuentas
por pagar por $188.151.902.
5. Que aparece a fojas 1 a 3 (escrito de reclamo), fojas
13 (liquidaciones reclamadas), fojas 28 a 33 (contestación del Servicio de
Impuestos Internos) y fojas 34 a 37 (notificación N° 17998, minuta informativa y
acta recepción/entrega y/o acceso documentación), que con fecha 24 de mayo
de 2012, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del impuesto de primera categoría de los años tributarios
2011 y 2012, el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación N° 17998,
requirió a la reclamante para que presentara la respectiva documentación de
respaldo, lo que fue cumplido por la contribuyente conforme Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de 13 de junio de 2012,
acompañando libro diario y mayor, balances comerciales de los ejercicios
anuales 2010 y 2011, registros FUT 2010 y 2011, determinación de la renta
líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2012 y pólizas y liquidaciones
de seguro.
6. Que a fojas 1 (escrito de reclamo), fojas 28 a 33
(contestación del Servicio de Impuestos Internos), fojas 38 a 42 (citación N° 73)
y fojas 43 y 44 (notificación N° 74 y solicitud de prórroga para contestar citación
N° 73), consta que con fecha 21 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos notificó a la contribuyente Citación N° 73 de 20 agosto de 2012, a fin
de que en el plazo previsto en el artículo 63 del Código Tributario presentare
una declaración, o bien, rectificare, aclarare, ampliare o confirmare una ya
presentada, motivada por la circunstancia que luego de revisar la respectiva
documentación tributaria que obraba en dicho Servicio, a juicio del mismo ente
fiscalizador se detectaron observaciones relacionadas con, la correcta
determinación de los impuestos anuales a la renta de los años tributarios 2011 y
2012, el debido tratamiento tributario a los ingresos percibidos por
indemnizaciones de daño emergente del terremoto y tsunami ocurrido el 27 de
febrero del año 2010, y la correcta deducción de gastos conforme a la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
7. Que consta a fojas 44 a 55 (solicitud de prórroga
para contestar citación N° 73 y escrito de contribuyente contestando citación N°
73), que la contribuyente solicitó prórroga de la citación referida, siendo
finalmente respondida con fecha 01 de octubre de 2012.
8. Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos
consideró insuficiente la respuesta a la citación del contribuyente para justificar
fehacientemente las partidas objeto de la fiscalización, con fecha 22 de
noviembre de 2012, procedió a notificar las Liquidaciones números 343 y 344,
ambas del 21 de noviembre de 2012, que obran a fojas 12 a 19, por diferencias
por Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012, por un
monto de $112.199.190 y de $37.214.947, respectivamente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
9. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
a fojas 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
i. Procedencia de los gastos objeto de las liquidaciones
reclamadas, conforme el artículo 31 de la LIR. Circunstancias de hecho que así
lo acrediten.
ii. Acreditación y Justificación fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos de los gastos de autos. Antecedentes y circunstancias
de hecho.
iii. Existencia de los supuestos, requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE:
10. Conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, “No constituye renta: 1º.- La indemnización de cualquier
daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último
haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes
susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del
valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes
que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en
que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.” Sin embargo, la
misma norma agrega que “Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la
indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de
un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el
impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de
dicho daño emergente.”
11. Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley sobre
Impuestos a la Renta, establece que “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”
12. El artículo 63 del Código Tributario, señala que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
(…) ”
13. El artículo 21 del mismo Código Tributario prescribe
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
14. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. PROCEDENCIA DE GASTOS CONFORME EL
ARTÍCULO 31 DE LA LIR, SU ACREDITACIÓN Y JUSTIFICACIÓN
FEHACIENTE ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
15. Conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo de fojas 1 y contestación de fojas 28, la parte reclamante debía demostrar
ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la procedencia de los gastos controvertidos en este
proceso conforme la normativa aplicable, como su acreditación y justificación
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 60.
16. Sin embargo, a pesar que la contribuyente debía
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, del análisis
de los antecedentes del proceso aparece que ésta no ha desplegado ninguna
actividad probatoria tendiente a sustentar sus alegaciones mediante los medios
que le otorga la ley, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la
efectividad o verdad de los hechos que fundan su petición de dejar sin efecto
las actuaciones reclamadas.
17. Por su parte, a fojas 34 a 35 (notificación N° 17998),
fojas 36 (minuta informativa), fojas 37 (acta recepción/entrega y/o acceso
documentación), fojas 38 a 42 (citación N° 73), fojas 43 (notificación N° 74),
fojas 44 a 56 (solicitud de prórroga para contestar citación N° 73 y contestación
a citación N° 73) y fojas 81 (notificación N° 0626454 F 3285), la reclamada
rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a
que, tal como se consignó en los precedentes considerandos tercero a octavo,
establecido el hecho constitutivo de la obligación tributaria por parte del Servicio
Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, requirió al contribuyente en
orden a que explicara y justificara ante el mismo ente fiscal los supuestos que
permitieran concluir la procedencia de las deducciones efectuadas y
pretendidas por Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Limitada que
significaban una disminución de su respectiva carga impositiva, demostrándose
con las mismas probanzas por parte de la reclamada que la contribuyente no
acreditó ni la procedencia de los correspondientes gastos ni su justificación
fehaciente, lo que es concordante y ratificado además con la testimonial de
fojas 84 a 87 vta., precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la
materia, que presenciaron los hechos personalmente y que dieron razón de sus
dichos, especialmente la declaración de fojas 84 vta., reafirmada con la de fojas
86, en que al punto de prueba N° 2 doña Carmen Carrasco declara que conoció
este caso personalmente en el ejercicio de sus funciones públicas como
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y que solicitó (mediante
requerimiento que obra a fojas 34 a 36) a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Costa Pingueral Limitada le presentara libro mayor, libro diario, libro FUT,
balance general y liquidaciones y pólizas de seguro, todos referidos a los
periodos tributarios 2011 y 2012, con el objeto de revisar las indemnizaciones
percibidas por la contribuyente. Luego, la misma testigo afirma que con la
presentación de la documentación solicitada (conforme acta de fojas 37), se
percató que la contribuyente había registrado en cuentas de resultado
denominada "otros ingresos" el total de los pagos percibidos por las referidas
indemnizaciones, pero que en esa misma cuenta había deducido valores por
concepto de "anticipos proveedores", "anticipos honorarios", "cuentas por
pagar", por las cuales no se presentó documentación tributaria fehaciente. En
consecuencia, agrega la testigo, emitió una segunda notificación (que obra a
fojas 81) solicitando documentación de respaldo de las deducciones efectuadas,
pero la contribuyente no aportó antecedente alguno, emitiendo entonces la
citación (que obra a fojas 38 a 43) informando a la contribuyente de las
observaciones que afectaban la determinación de la renta líquida imponible de
los años tributarios 2011 y 2012. Agrega la misma fiscalizadora que en la
respuesta de la contribuyente a la citación no adjuntó documentación que
permitiera desvirtuar las partidas citadas, por lo que procedió a emitir las
liquidaciones reclamadas (que obran a fojas 12 a 19).
Por su parte, a fojas 85 en la misma testimonial, también
confirmada y concordante con la de fojas 87, al punto de prueba N° 1, la misma
fiscalizadora declara que los gastos objeto de las liquidaciones no cumplen con
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no fueron
acreditados con la documentación pertinente.
V. SUPUESTOS, REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS.
18. Por su parte, conforme la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 60, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoyan las actuaciones cuestionadas, esto es, si conforme el ejercicio de sus
facultades legales procedía legítimamente formular las liquidaciones
reclamadas considerando además los antecedentes fácticos que obraban en su
poder a la época de la fiscalización desplegada.
19. De acuerdo a lo anterior y sin perjuicio de no haber
rendido prueba testimonial respecto a este punto, aparece de los antecedentes
de fojas 34 a 56 (notificación N° 17998, minuta informativa, acta
recepción/entrega y/o acceso documentación, citación N° 73, notificación N° 74,
solicitud de prórroga para contestar citación N° 73 y contestación a citación N°
73), todos ratificados a fojas 73, y documento de fojas 81 (notificación N°
0626454 F 3285), que conforme el proceso de fiscalización referido en los
precedentes considerandos quinto a octavo, la contribuyente Inmobiliaria e
Inversiones Costa Pingueral Limitada, tiene el giro de compra, venta y alquiler
de inmuebles propios o arrendados, se encuentra afecta al impuesto de
primera categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en
consecuencia, debe acreditar sus gastos conforme los requisitos exigidos en el
artículo 31 de la misma Ley.
20. De los mismos antecedentes del proceso
consignados en el considerando diecinueve precedente, aparece que las
liquidaciones reclamadas fueron formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los
supuestos que establece la Ley, puesto que efectivamente en la fiscalización de
fojas 34 a 57, se determinaron diferencias por la suma de $149.414.137, sin que
la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es,
no acreditó los requisitos allí exigidos para justificar la deducción de las partidas
objetadas.
21. Conforme todo lo anterior, al estar establecida en
autos la existencia de la obligación tributaria, por cuanto la reclamante
efectivamente recibió indemnizaciones ascendientes a $541.402.290, por
concepto de daño emergente en bienes incorporados al giro de su actividad
cuyas rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa están
afectas al impuesto de primera categoría, determinando su renta líquida
imponible según los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
constando en autos además que en la declaración y pago del impuesto de
primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012, la misma empresa rebajó
las citadas partidas por $72.475.942, $24.760.449, $566.854.033, y por
$188.151.902, esta última debía demostrar la procedencia de estas
deducciones y su debida justificación, lo que no fue satisfecho en autos, y por
su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es
posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la demandada
demostró con un grado de probabilidad aceptable que las actuaciones
reclamadas fueron formuladas dentro del marco de sus facultades y conforme
los supuestos que exige el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que tal como se contempla en el
mencionado artículo 21, la reclamada prescindió de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente atendido que estos
fueron considerados, a su juicio, como incompletos y sin su debido respaldo
documental, por lo que luego de cumplir con las exigencias de los artículos 63 y
64 del Código procedió a emitir las liquidaciones de autos.
22. En consecuencia, atendido el mérito del proceso y lo
señalado precedentemente, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que
así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGANSE A FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el
Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los
mismos y la constancia de su debida notificación.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000054-K
RIT GR-14 -00003-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-06-19T12:00:16-0400
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.