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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00003-2013 · 19 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00003-2013
RUC
13-9-0000054-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

INMOBILIARIA E INVERSIONES COSTA PINGUERAL LIMITADA RUT N° 76.527.010-3 Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, Rol Único Tributario número 13.036.292-3, en representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES COSTA PINGUERAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.527.010-3, ambos domiciliados en calle El Golf 40, oficina 701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y Avenida Libertad 1405, oficina 2001, Edificio Torre Coraceros, comuna de Viña del Mar, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo Tributario en contra de las liquidaciones 343 a 344, de fecha 21 de noviembre de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que el 20 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos envió Citación N° 73, con el objeto de aclarar, ampliar, rectificar o confirmar diferencias en años 2011 y 2012, correspondientes a la sub declaración de ingresos asociados a indemnizaciones percibidas por la sociedad reclamante. INDEMNIZACIONES PAGADAS POR DAÑO EMERGENTE 2. La misma reclamante señala que producto de los deterioros en inmuebles de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Limitada, ocasionados por el terremoto y tsunami ocurrido del 27 de febrero de 2010, recibió las indemnizaciones respectivas por el daño emergente por parte de la Compañía de Seguros RSA Seguros Chile S.A. 3. Agrega que los montos de estas indemnizaciones constituyen "ingresos no renta" de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero que conforme el inciso final del numeral 3° del mismo artículo, en caso que estos bienes estén incorporados al giro del negocio serán tributables, sin perjuicio de la facultad de deducir el gasto, lo que precisamente habría realizado la Sociedad demandante según los registros contables que habría tenido a la vista la reclamada, por un monto total de $541.402.290 (UF 25.000), fehacientemente determinados en los antecedentes de la contribuyente, correspondiendo su imputación en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 4. Indica que por la destrucción que sufren los inmuebles, los montos que deben ser imputados a gastos deben ser los correspondientes al cálculo del valor tributario del terreno -costo de adquisición- , reajustado conforme el artículo 41 N° 2 Ley de Impuesto a la Renta, aplicando la proporción que represente la parte que ha quedado inutilizada y ha sido indemnizada. 5. Alega que su representada se ajustó de Buena fe a la interpretación del Servicio en esta materia, por lo que de haber alguna irregularidad detectada no correspondería cobrar los impuestos con efecto retroactivo, según lo prescribe el artículo 26 del Código Tributario. 6. Afirma que basta revisar los antecedentes que fueron acompañados a la citación N° 73, para evidenciar la concurrencia de los requisitos del artículo 31 Ley de Impuesto a la Renta. ANTICIPO PROVEEDORES, HONORARIOS Y CUENTAS POR PAGAR 7. La reclamante alega que estos anticipos proveedores, honorarios y cuentas por pagar, han cumplido las exigencias del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto son necesarios, aunque anticipadamente, han sido pagados, justificados o acreditados y, finalmente, existe correspondencia entre el pago o deuda devengada y los ejercicios correspondientes. 8. Aduce que en el caso de los proveedores, no corresponde la objeción en cuanto a los $72.475.942 y $24.760.449, respectivamente, correspondientes a los prestadores de servicios que constan en los antecedentes del contribuyente, debiendo tenérseles por acreditados y, en consecuencia, ser imputados como gastos necesarios para producir la renta en los ejercicios pertinentes. OTROS INGRESOS 9. Finalmente, alega la reclamante, que todos los demás ingresos cuestionados en la liquidación de autos, también han sido devengados a propósito de la catástrofe verificada y que debió desembolsar para la reparación que dan cuenta los antecedentes de la contribuyente. 10. Señala que las reparaciones indicadas han sido aquellas que la Inmobiliaria debió realizar luego del terremoto, por lo que también corresponde a gastos reales y justificados de la empresa. Conforme lo anteriormente expuesto solicita la sociedad reclamante sean dejadas sin efecto las liquidaciones de autos, con costas. A fojas 28 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Alega la reclamada que conforme los artículos 17 al 20 del Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la contribuyente se encuentra afecta al impuesto de primera categoría, debiendo declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, y que según lo dispuesto en el artículo 17 número 1 y artículos 29 a 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos que obtuvo por la indemnización del daño emergente sufrido por inmuebles de su propiedad por un monto de $541.402.290, debían ser reconocidos como ingresos en la base imponible de primera categoría, sin perjuicio de poder deducirlos como gastos, sujetándose al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditándolos de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. 2. Señala que conforme las facultades previstas en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 24 de Mayo de 2012, se requirió a la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Limitada, mediante notificación N° 17998, para que presentara documentación de respaldo de la declaración y pago del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012. 3. Agrega que cumpliendo el citado requerimiento, la contribuyente acompañó libros diario y mayor, balances comerciales de los ejercicios anuales 2010 y 2011, registros FUT y determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2012. 4. Indica que con fecha 21 de agosto de 2012, se notificó a la contribuyente por cédula la Citación número 73 de fecha 20 de agosto de 2012, para que en el plazo previsto en el artículo 63 del Código Tributario presentara declaración, o bien, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara una ya presentada, por cuanto luego de revisar sus antecedentes, se habrían detectado observaciones relacionadas con la correcta determinación de los impuestos anuales a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, con el objeto de verificar si la contribuyente otorgó el correcto tratamiento tributario, en primer lugar, a los ingresos percibidos por ella por concepto de indemnizaciones de daño emergente con motivo del terremoto y tsunami ocurrido el 27 de febrero de 201O, por seguros contratados, y en segundo lugar, a la correcta deducción de gastos conforme a los artículos 17 N°1, inciso 2° y 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5. Agrega, que la contribuyente solicitó con fecha 11 de Septiembre de 2012 prórroga del plazo anterior, la que fue concedida hasta el 01 de Octubre de 2012. 6. Indica que si bien la contribuyente dentro del plazo señalado dio respuesta a la citación, sus alegaciones no fueron suficientes para justificar las partidas citadas y no acreditó fehacientemente la procedencia y pertinencia de los gastos objetados, al no haber acompañado ni aportado la documentación sustentatoria de su contabilidad, razón por la que con fecha 22 de Noviembre de 2012, se le notificó por cédula las Liquidaciones número 343 y 344, de 21 de Noviembre de 2012, que determinaban diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012, por un monto de $112.199.180 y de $37.214.947, respectivamente, conforme se dispone en los artículos 29 a 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, respecto de los siguientes gastos incluidos en la referida citación: Anticipo proveedores por $72.475.942, del año tributario 2011; Anticipo honorarios por $24.760.449, del año tributario 2011; Cuentas por pagar por $566.854.033, del año tributario 2011; Cuentas por pagar por $188.151.902, del año tributario 2012. 7. Alega la reclamada que las liquidaciones c u e s t i o n a d a s fueron emitidas de acuerdo a los presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. 8. Finalmente, y conforme todo lo anterior, solicita la reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 8 se ordena subsanar reclamo. A fojas 10 escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 22, confiriéndose traslado del reclamo. A fojas 24 se corrige resolución de fojas 22. A fojas 26 se corrige resolución de fojas 24. A fojas 58 se tiene por contestado el reclamo. A fojas 60 se recibe la causa a prueba. A fojas 63 escrito de reposición, el que se provee a fojas 65. A fojas 67 escrito evacuando traslado de la reposición de la resolución de fojas 60, el que se provee a fojas 69. A fojas 71 se resuelve reposición de la resolución de fojas 60. A fojas 73 escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y reiterando documentos, el que se provee a fojas 74. A fojas 76 escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 78. A fojas 80 escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 82. A fojas 84 a 87 vta., audiencia testimonial de la reclamada. A fojas 88 escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 91. A fojas 93 se trajeron los autos para fallo Los documentos siguientes: A fojas 11 Notificación N° 93 de 22 de Noviembre de 2012; a fojas 12 a 19 Liquidaciones números 343 a 344; a fojas 20 y 21 mandato judicial; a fojas 34 y 35 notificación N° 17998 de 24 de Mayo de 2012; a fojas 36 Minuta Informativa; a fojas 37 Acta de recepción /entrega y/o acceso a documentación de 13 de junio de 2012; a fojas 38 a 42 Citación N° 73 de 20 de agosto de 2012; a fojas 43 Notificación N° 74 de 21 de Agosto de 2012; a fojas 44 Solicitud de Prórroga para contestar citación; a fojas 45 a 56 contesta citación; a fojas 57 Copia simple de Resolución 502 de 25 de Noviembre de 2002; a fojas 62 comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe causa de prueba; a fojas 81 notificación número 0626454 de 6 de Julio de 2012. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece don DIEGO MESSEN GAETE, en representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES COSTA PINGUERAL LIMITADA, ambos ya individualizados, quien viene en reclamar en contra de las liquidaciones 343 a 344, de fecha 21 de noviembre de 2012, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos. 2. Que a fojas 28 comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, antes ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los antecedentes de fojas 12 a 19 (liquidaciones reclamadas), fojas 28 a 33 (contestación del Servicio de Impuestos Internos), fojas 38 a 42 (citación N° 73), y especialmente a fojas 6 (escrito de reclamo) y fojas 54 (escrito de contribuyente contestando citación N° 73), aparece que durante los años comerciales 2010 y 2011, la empresa reclamante recibió de la Compañía RSA Seguros Chile S.A., indemnizaciones ascendientes a $541.402.290, por concepto de daño emergente en bienes incorporados al giro de su actividad producidos con ocasión del terremoto y tsunami de fecha 27 de Febrero de 2010. 4. Que consta de los antecedentes de fojas 1 a 7 (escrito de reclamo), fojas 12 a 19 (liquidaciones reclamadas), fojas 28 a 33 (contestación del Servicio de Impuestos Internos), fojas 38 a 42 (citación N° 73) y fojas 45 a 55 (escrito de contribuyente contestando citación N° 73), que en la declaración y pago del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012, la empresa reclamante rebajó las siguientes partidas en conformidad a los artículos 17 N° 1, inciso 2°, y 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta: Anticipo proveedores por $72.475.942; Anticipo honorarios por $24.760.449; Cuentas por pagar por $566.854.033; y Cuentas por pagar por $188.151.902. 5. Que aparece a fojas 1 a 3 (escrito de reclamo), fojas 13 (liquidaciones reclamadas), fojas 28 a 33 (contestación del Servicio de Impuestos Internos) y fojas 34 a 37 (notificación N° 17998, minuta informativa y acta recepción/entrega y/o acceso documentación), que con fecha 24 de mayo de 2012, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012, el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación N° 17998, requirió a la reclamante para que presentara la respectiva documentación de respaldo, lo que fue cumplido por la contribuyente conforme Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de 13 de junio de 2012, acompañando libro diario y mayor, balances comerciales de los ejercicios anuales 2010 y 2011, registros FUT 2010 y 2011, determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2012 y pólizas y liquidaciones de seguro. 6. Que a fojas 1 (escrito de reclamo), fojas 28 a 33 (contestación del Servicio de Impuestos Internos), fojas 38 a 42 (citación N° 73) y fojas 43 y 44 (notificación N° 74 y solicitud de prórroga para contestar citación N° 73), consta que con fecha 21 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente Citación N° 73 de 20 agosto de 2012, a fin de que en el plazo previsto en el artículo 63 del Código Tributario presentare una declaración, o bien, rectificare, aclarare, ampliare o confirmare una ya presentada, motivada por la circunstancia que luego de revisar la respectiva documentación tributaria que obraba en dicho Servicio, a juicio del mismo ente fiscalizador se detectaron observaciones relacionadas con, la correcta determinación de los impuestos anuales a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, el debido tratamiento tributario a los ingresos percibidos por indemnizaciones de daño emergente del terremoto y tsunami ocurrido el 27 de febrero del año 2010, y la correcta deducción de gastos conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7. Que consta a fojas 44 a 55 (solicitud de prórroga para contestar citación N° 73 y escrito de contribuyente contestando citación N° 73), que la contribuyente solicitó prórroga de la citación referida, siendo finalmente respondida con fecha 01 de octubre de 2012. 8. Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos consideró insuficiente la respuesta a la citación del contribuyente para justificar fehacientemente las partidas objeto de la fiscalización, con fecha 22 de noviembre de 2012, procedió a notificar las Liquidaciones números 343 y 344, ambas del 21 de noviembre de 2012, que obran a fojas 12 a 19, por diferencias por Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012, por un monto de $112.199.190 y de $37.214.947, respectivamente. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 9. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: i. Procedencia de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme el artículo 31 de la LIR. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. ii. Acreditación y Justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos de los gastos de autos. Antecedentes y circunstancias de hecho. iii. Existencia de los supuestos, requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. III. NORMATIVA APLICABLE: 10. Conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, “No constituye renta: 1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.” Sin embargo, la misma norma agrega que “Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.” 11. Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley sobre Impuestos a la Renta, establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)” 12. El artículo 63 del Código Tributario, señala que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. (…) ” 13. El artículo 21 del mismo Código Tributario prescribe que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 14. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. PROCEDENCIA DE GASTOS CONFORME EL ARTÍCULO 31 DE LA LIR, SU ACREDITACIÓN Y JUSTIFICACIÓN FEHACIENTE ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 15. Conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo de fojas 1 y contestación de fojas 28, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la procedencia de los gastos controvertidos en este proceso conforme la normativa aplicable, como su acreditación y justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 60. 16. Sin embargo, a pesar que la contribuyente debía desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, del análisis de los antecedentes del proceso aparece que ésta no ha desplegado ninguna actividad probatoria tendiente a sustentar sus alegaciones mediante los medios que le otorga la ley, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan su petición de dejar sin efecto las actuaciones reclamadas. 17. Por su parte, a fojas 34 a 35 (notificación N° 17998), fojas 36 (minuta informativa), fojas 37 (acta recepción/entrega y/o acceso documentación), fojas 38 a 42 (citación N° 73), fojas 43 (notificación N° 74), fojas 44 a 56 (solicitud de prórroga para contestar citación N° 73 y contestación a citación N° 73) y fojas 81 (notificación N° 0626454 F 3285), la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que, tal como se consignó en los precedentes considerandos tercero a octavo, establecido el hecho constitutivo de la obligación tributaria por parte del Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, requirió al contribuyente en orden a que explicara y justificara ante el mismo ente fiscal los supuestos que permitieran concluir la procedencia de las deducciones efectuadas y pretendidas por Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Limitada que significaban una disminución de su respectiva carga impositiva, demostrándose con las mismas probanzas por parte de la reclamada que la contribuyente no acreditó ni la procedencia de los correspondientes gastos ni su justificación fehaciente, lo que es concordante y ratificado además con la testimonial de fojas 84 a 87 vta., precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia, que presenciaron los hechos personalmente y que dieron razón de sus dichos, especialmente la declaración de fojas 84 vta., reafirmada con la de fojas 86, en que al punto de prueba N° 2 doña Carmen Carrasco declara que conoció este caso personalmente en el ejercicio de sus funciones públicas como fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y que solicitó (mediante requerimiento que obra a fojas 34 a 36) a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Limitada le presentara libro mayor, libro diario, libro FUT, balance general y liquidaciones y pólizas de seguro, todos referidos a los periodos tributarios 2011 y 2012, con el objeto de revisar las indemnizaciones percibidas por la contribuyente. Luego, la misma testigo afirma que con la presentación de la documentación solicitada (conforme acta de fojas 37), se percató que la contribuyente había registrado en cuentas de resultado denominada "otros ingresos" el total de los pagos percibidos por las referidas indemnizaciones, pero que en esa misma cuenta había deducido valores por concepto de "anticipos proveedores", "anticipos honorarios", "cuentas por pagar", por las cuales no se presentó documentación tributaria fehaciente. En consecuencia, agrega la testigo, emitió una segunda notificación (que obra a fojas 81) solicitando documentación de respaldo de las deducciones efectuadas, pero la contribuyente no aportó antecedente alguno, emitiendo entonces la citación (que obra a fojas 38 a 43) informando a la contribuyente de las observaciones que afectaban la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2011 y 2012. Agrega la misma fiscalizadora que en la respuesta de la contribuyente a la citación no adjuntó documentación que permitiera desvirtuar las partidas citadas, por lo que procedió a emitir las liquidaciones reclamadas (que obran a fojas 12 a 19). Por su parte, a fojas 85 en la misma testimonial, también confirmada y concordante con la de fojas 87, al punto de prueba N° 1, la misma fiscalizadora declara que los gastos objeto de las liquidaciones no cumplen con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no fueron acreditados con la documentación pertinente. V. SUPUESTOS, REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 18. Por su parte, conforme la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 60, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyan las actuaciones cuestionadas, esto es, si conforme el ejercicio de sus facultades legales procedía legítimamente formular las liquidaciones reclamadas considerando además los antecedentes fácticos que obraban en su poder a la época de la fiscalización desplegada. 19. De acuerdo a lo anterior y sin perjuicio de no haber rendido prueba testimonial respecto a este punto, aparece de los antecedentes de fojas 34 a 56 (notificación N° 17998, minuta informativa, acta recepción/entrega y/o acceso documentación, citación N° 73, notificación N° 74, solicitud de prórroga para contestar citación N° 73 y contestación a citación N° 73), todos ratificados a fojas 73, y documento de fojas 81 (notificación N° 0626454 F 3285), que conforme el proceso de fiscalización referido en los precedentes considerandos quinto a octavo, la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Limitada, tiene el giro de compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, se encuentra afecta al impuesto de primera categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en consecuencia, debe acreditar sus gastos conforme los requisitos exigidos en el artículo 31 de la misma Ley. 20. De los mismos antecedentes del proceso consignados en el considerando diecinueve precedente, aparece que las liquidaciones reclamadas fueron formuladas por el Servicio de Impuestos Internos dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que establece la Ley, puesto que efectivamente en la fiscalización de fojas 34 a 57, se determinaron diferencias por la suma de $149.414.137, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, no acreditó los requisitos allí exigidos para justificar la deducción de las partidas objetadas. 21. Conforme todo lo anterior, al estar establecida en autos la existencia de la obligación tributaria, por cuanto la reclamante efectivamente recibió indemnizaciones ascendientes a $541.402.290, por concepto de daño emergente en bienes incorporados al giro de su actividad cuyas rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa están afectas al impuesto de primera categoría, determinando su renta líquida imponible según los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constando en autos además que en la declaración y pago del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012, la misma empresa rebajó las citadas partidas por $72.475.942, $24.760.449, $566.854.033, y por $188.151.902, esta última debía demostrar la procedencia de estas deducciones y su debida justificación, lo que no fue satisfecho en autos, y por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la demandada demostró con un grado de probabilidad aceptable que las actuaciones reclamadas fueron formuladas dentro del marco de sus facultades y conforme los supuestos que exige el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que tal como se contempla en el mencionado artículo 21, la reclamada prescindió de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente atendido que estos fueron considerados, a su juicio, como incompletos y sin su debido respaldo documental, por lo que luego de cumplir con las exigencias de los artículos 63 y 64 del Código procedió a emitir las liquidaciones de autos. 22. En consecuencia, atendido el mérito del proceso y lo señalado precedentemente, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGANSE A FIRME las liquidaciones reclamadas. 2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000054-K RIT GR-14 -00003-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-06-19T12:00:16-0400 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.