Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00012-2013 · 20 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00012-2013
- RUC
- 13-9-0000119-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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VIVES EKDAHL, PABLO ENRIQUE
RUT N° 7.266.685-2
Valparaíso, veinte de agosto de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don PABLO ENRIQUE
VIVES EKDAHL, chileno, Rol Único Tributario número 7.266.685-2,
domiciliado en Avenida Santa Teresita 2511, comuna de Algarrobo, quien
interpone reclamo Tributario en contra de la liquidación N°165, de fecha 17 de
octubre de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES APORTADOS AL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
1. Señala el reclamante que respecto del acto
reclamado presentó formulario 3314 de fecha 07 de noviembre del año 2012, el
que no fue acogido por la reclamada conforme el informe Nº 416 de 4 de
Diciembre de 2012, puesto que no se habría aportado nuevos antecedentes ni
documentos que desvirtuaran los fundamentos del acto impugnado.
2. Agrega que en la presentación del formulario 3314,
efectuada al Servicio de Impuestos Internos, se adjuntaron todos los
antecedentes que darían plena justificación a los ingresos impugnados y
que consisten en el certificado de defunción del Sr. Pablo Vives Renard, la
escritura pública de partición parcial de la herencia de Sucesión de Pablo
Gabriel Vives Renard y la posesión efectiva Rol N° 179-2004 del 6° Juzgado
Civil de Santiago.
ORIGEN DE FONDOS PARA ADQUISICIÓN DE BIEN RAÍZ
3. En relación con la justificación del origen de los
fondos con los que habría adquirido un bien raíz el 1 de agosto del año 2005,
expresa el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos reparó que en la
escritura de partición acompañada a dicha institución fiscalizadora como
justificación de su inversión sólo consta la adquisición de derechos sociales, no
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acreditándose que éstos se hubiesen transformado en flujos de dinero
necesarios para la adquisición del bien raíz, y que no se acompañó inventario
ni formulario del impuesto a las herencias. Sin embargo, alega el actor que no
se puede acceder a la posesión efectiva sin estar pagado el impuesto a la
herencia y, además, en la escritura de partición parcial de herencia se señaló
textualmente que se anotó al margen de la inscripción de la posesión efectiva
el pago del impuesto a las herencias, cuya copia íntegra contiene también los
datos de la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago. Afirma que en la cláusula décima de la misma escritura se indicó que
“la hijuela correspondiente a Don Pablo Enrique Vives Ekdahl asciende a la
suma de ciento ochenta y tres millones ochocientos veinticinco mil pesos. De
esta manera se entera y paga íntegramente su haber”. Añade finalmente el
actor que conforme la referida herencia y su respectiva escritura pública de
partición de fecha 13 de junio del año 2005, habría quedado demostrado que en
ese acto recibió en dinero efectivo la cantidad de $183.825.000.- pesos, con lo
que quedaría justificado el origen de los fondos con los que adquirió el inmueble
el 1 de agosto de 2005.
4. Del mismo modo, el reclamante señala que adjuntó
antecedentes que a su juicio aclararían la entrada de estos fondos a la cuenta
corriente de Pablo Vives Ekdahl, específicamente, un cheque de pago serie
0083-530470 girado de la cuenta corriente de Inversiones Siete Mares Dos
Ltda. con fecha 8 de julio del año 2005, a nombre de Pablo Vives Ekdahl, por la
suma de $183.825.000, depositado en su cuenta corriente, según consta en
papeleta de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3, de fecha 11 de julio del
año 2005, como asimismo la cartola N° 7, con el registro de movimientos de la
cuenta corriente 881-03012-00 del Banco de Chile que abarca las fechas del 30
de junio del año 2005 hasta el 29 de julio del mismo año. Por último, adjunta
cartola N° 08 del mismo Banco y cuenta, correspondientes al período 29 de julio
del año 2005 al 31 de agosto del mismo año, donde consta el giro efectuado
para el vale vista por $60.167.496.-, con el cual se pagó la compra del bien raíz
ROL 2050-71.
ORIGEN DE FONDOS APORTE SOCIAL
5. Respecto del aporte realizado con fecha 18 de mayo
del año 2005, por la suma de $500.000.-, a Sociedad Siete Mares Dos S.A.,
indica la reclamante que los dineros fueron obtenidos de un préstamo familiar
para conformar la sociedad y no provienen de ingresos que debieran haber sido
declarados.
3
A fojas 47 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo
piso, Valparaíso, quien contestando el reclamo de autos solicita se niegue lugar
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Alega la reclamada que con motivo del Programa de
Fiscalización "Plan No Declarante AT 2006", conforme el artículo 63 del Código
Tributario, se le notificó al reclamante el día 24 de julio de 2012, por cédula
dejada en su domicilio, la Citación N° 0120600250, de fecha 18 de enero
de 2012, en la que se le solicitó acreditar el origen de los fondos con que
efectuó inversiones que no guardaban relación con las rentas declaradas ante
el Servicio de Impuestos Internos, atendido que el contribuyente no presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2006, en la que se declarara haber obtenido ingresos durante el año 2005.
2. Señala que las inversiones respecto de las cuales se
requirió justificación consistían en: a) Adquisición el día 01 de agosto de 2005,
del bien raíz rol de avalúo 2050-00071, de la comuna de Algarrobo, por
$60.167.496, y b) Aporte a la sociedad RUT N° 76.288.460-7, por $ 500.000,
realizado con fecha 18 de mayo de 2005.
3. Explica que el contribuyente no dio respuesta a la
citación, razón por la cual conforme el artículo 64 del Código Tributario, se le
practicó Liquidación N° 165, de fecha 17 de octubre de 2012, por un monto
histórico de $13.873.685, por concepto de Impuesto Global Complementario,
más reajustes e intereses legales, lo que sumó a la fecha de la Liquidación
$43.314.754, la cual fue notificada por cédula, el día 19 de octubre de 2012.
LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
4. Señala que el acto recurrido es la Liquidación N° 165
y en dicho acto se individualiza correctamente al contribuyente, se precisan los
fundamentos y motivos de las diferencias de impuesto detectadas, se
establecen las normas que facultan la actuación del Servicio, precisándose
también las inversiones respecto de las cuales el contribuyente no justificó su
origen, indicándose también el detalle de la Citación que le fue notificada a fin
de que el contribuyente acompañara los antecedentes requeridos por el
Servicio, por lo que a su juicio el acto reuniría los requisitos exigidos de
legalidad. Agrega la demandada que el actor no acompañó antes de la
liquidación reclamada los antecedentes que permitieran desvirtuar los cobros
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efectuados, lo que tampoco ha satisfecho en esta sede judicial, no siendo
posible que esta instancia sea una nueva auditoría o fiscalización tributaria del
contribuyente, la que por mandato legal pertenece sólo al Servicio de Impuestos
Internos.
FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE ORIGEN DE FONDOS EN
RELACIÓN CON LA ADQUISICIÓN DE BIEN RAÍZ
5. En relación con la adquisición del bien raíz rol de
avalúo 2050-00071, de la comuna de Algarrobo, por $60.167.496, expresa la
reclamada que según información proporcionada por el Notario Sr. Eduardo
Avello Concha, mediante Formulario 2890, Folio 0002952, con fecha 01 de
agosto de 2005, el Sr. Pablo Vives Ekdahl adquirió propiedad raíz situada en
Avda. El Canelo No 73, Departamento 905, comuna de Algarrobo, pagando al
contado la suma de 3.427 UF, equivalentes a esa fecha a la suma de $
60.167.496.
6. Agrega la reclamada que la escritura de partición
resulta contradictoria con lo manifestado en el reclamo, por cuanto en este
último se indica que habría recibido dinero en efectivo, pero en la cláusula
décima de dicho acto se establece que la hijuela correspondiente se enteró y
pagó adjudicándose derechos sociales.
7. Al respecto, y luego de invocar lo dispuesto en el
artículo 1700 del Código Civil, agrega que no es procedente asimilar los
derechos sociales con el flujo de dinero con el cual supuestamente adquirió el
inmueble, y que no es posible explicar el origen de los fondos con la sola
existencia de saldos de la cuenta corriente o con el cheque respectivo, puesto
que éstos sólo son el medio de pago de una suma de dinero previamente
existente en una cuenta corriente que no es fuente de los capitales de las
inversiones fiscalizadas.
8. Finalmente señala la misma demandada que no
existe antecedente alguno aportado por el reclamante que permita probar con
certeza e l o r igen de dichos fondos.
FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE ORIGEN DE FONDOS EN
RELACIÓN CON EL APORTE SOCIAL
9. La reclamada agrega que con fecha 18 de mayo del
2005 el contribuyente realizó aporte para la constitución de la sociedad
Inversiones Siete Mares Dos Limitada, RUT No 76.288.460-7, por la suma de
$500.000, según constaría en información proporcionada por el representante
legal de la sociedad al momento de solicitar la inscripción del RUT e informar
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inicio de actividades de la misma, respecto del cual el reclamante alega que se
habría financiado mediante un "préstamo familiar' sin presentar antecedentes
suficientes que acrediten esta afirmación.
10. Añade la demandada que de acuerdo a los artículos
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de no probarse el origen de los
fondos con que han efectuado estas inversiones, se presume que corresponden
a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
11. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada se niegue lugar al reclamo interpuesto y se confirme la actuación
reclamada, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 33, resolución que ordena subsanar reclamo, la que
es cumplida a fojas 35.
A fojas 45, se tiene por presentado reclamo y confiere
traslado a la reclamada.
A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 63, escrito de reposición, el que se provee a fojas 66.
A fojas 68 a 71, escrito evacuando traslado de la reposición
de la resolución de fojas 60, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, reposición en contra de la resolución de fojas 72,
el que se resuelve a fojas 76.
A fojas 78, se resuelve reposición de fojas 63 en contra de la
resolución de fojas 60.
A fojas 80, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos y reiterando documentos, el que se provee a fojas 81.
A fojas 83 a 85 vta., audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 86 a 108, escrito de la reclamante acompañado
documentos, el que provee a fojas 192.
A fojas 194 a 197, continuación de la prueba testimonial de la
parte reclamada.
A fojas 198, escrito de la reclamada objetando documento, el
que se provee a fojas 199.
A fojas 201 a 205, escrito Téngase presente de la parte
reclamada, el que se provee a fojas 206.
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A fojas 208 a 210, escrito de la reclamante solicitando cotejo
de instrumento y acompaña documentos, el que se provee a fojas 226.
A fojas 228 a 232, escrito Téngase presente y acompaña
documento de la reclamante, el que se provee a fojas 236.
A fojas 238, se trajeron los autos para fallo y se decreta
medida para mejor resolver, la que se cumple a fojas 240.
A fojas 260, se decreta nueva medida para mejor resolver la
que se cumple parcialmente a fojas 264 y que es proveída y reiterada a fojas
268.
A fojas 270, se hace efectivo apercibimiento de medida para
mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 9, copia simple Solicitud de posesión efectiva Rol
N° 179-2004; a fojas 10 a 23, copia simple escritura pública de partición parcial
de herencia; a fojas 24-25, copia simple cheque de Inversiones Siete Mares
Dos Ltda. por la suma de $183.825.000.- a nombre de Pablo Vives; a fojas 26,
copia simple comprobante de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3; a
fojas 27 a 28, copia simple cartola N° 7 y 8 de cuenta corriente bancaria de
Pablo Vives Ekdahl; a fojas 29, copia simple certificado de defunción de Pablo
Gabriel Vives Renard; a fojas 30 a 31, copias autorizadas cédula nacional de
identidad de Pablo Vives Ekdahl y Nicole Lacámara; a fojas 32, copia simple
certificado de título; a fojas 37 a 39, liquidación N° 165 de fecha 17 de octubre
del 2012; a fojas 40, notificación N° 223 de fecha 19 de octubre del 2012; a
fojas 41, solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 7 de
noviembre del año 2012; a fojas 42 a 43, Resolución Ex. N°20.851; a fojas 44,
Notificación N° 16035, de fecha 28 de diciembre del año 2012; a fojas 55 a 56,
copia Citación N° 0120600250 de fecha 18 de enero del año 2012; a fojas 57,
copia autorizada de cartola SIIC de contribuyente; a fojas 62, comprobante
envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe causa de
prueba; a fojas 109, certificado defunción de don Pablo Vives Renard; a fojas
110, certificado defunción de doña Margarita Ekdahl Puelma; a fojas 111 a 114,
copia simple de Solicitud de posesión efectiva Rol N° 179-2004; a fojas 115,
copia simple Liquidación Impuesto Herencias; a fojas 116, copia simple Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos; a fojas 117 a 118 vta., copia autorizada
de Solicitud Protocolización Inventario Solemne; a fojas 119 a 121 vta., copia
autorizada de Ampliación Solicitud Protocolización Inventario Solemne; a fojas
122 a 128 vta., copia de Escritura pública Partición Parcial Herencia; a fojas 129
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a 135, copia Escritura Pública Modificación y Absorción Inversiones Siete Mares
Ltda.; a fojas 136 a 139 vta., copia escritura pública Constitución Sociedad Siete
Mares Ltda.; a fojas 140 a 149 vta., copia escritura pública Constitución
Sociedad Siete Mares Dos Ltda.; a fojas 150 a 157, copia autorizada escritura
pública Transformación Sociedad Siete Mares Dos Ltda.; a fojas 158, copia
simple comprobante de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3; a fojas 159,
copia simple cheque de Inversiones Siete Mares Dos Ltda. por la suma de
$183.825.000.- a nombre de Pablo Vives; a fojas 160 a 161, copia simple
cartola N° 7 y 8 de cuenta corriente bancaria de Pablo Vives Ekdahl; a fojas 162
a 169, copia simple rendición gastos comunes; a fojas 170 a 177, copia simple
rendición gastos comunes; a fojas 178, copia autorizada inscripción dominio; a
fojas 179 y 180, certificado declaración internet año tributario 2010; a fojas 181
y 182, carta notificación del Servicio Impuestos Internos por diferencias
impuestos a la renta 2010; a fojas 183 y 184, Notificación Operación Renta año
tributario 2010; a fojas 185, Carta Informativa del Servicio Impuestos Internos
por arriendo inmueble; a fojas 186, copia Certificado Alumno Regular don
Gabriel Cuevas Campos; a fojas 187, Declaración Jurada doña Maria Campos;
a fojas 188, Declaración Jurada don Marco Urrutia; a fojas 189, Declaración
Jurada don Gonzalo Pino; a fojas 190, Contrato Exclusividad de Venta; a fojas
191, Declaración Jurada don Carlos Antiquera; a fojas 211 a 217, copia
autorizada Escritura Pública Modificación y Absorción Inversiones Siete Mares
Ltda.; a fojas 218, Certificación autorizada Inscripción en Conservador escritura
repertorio 9271; a fojas 219 a 220, copia autorizada inscripción conservaticia N°
99279 Absorción Sociedad Inversiones Siete Mares Ltda. a Inversiones Siete
Mares Dos Ltda.; a fojas 221, copia autorizada inscripción conservaticia N°
99280 Absorción Sociedad Inversiones Siete Mares Ltda. a Inversiones Siete
Mares Dos Ltda.; a fojas 222, copia autorizada inscripción conservaticia N°
99281 Absorción Sociedad Inversiones Siete Mares Ltda. a Inversiones Siete
Mares Dos Ltda.; a fojas 223, Certificado Avalúo Rol 2542-2; a fojas 224,
Certificado Avalúo Rol 2412-10; a fojas 225, Certificado Avalúo Rol 2470-126; a
fojas 244, copia de boleta de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3; a fojas
245, certificado de Banco de Chile; a fojas 246 y 247 copia de cheque; a fojas
248, copia cartola Inversiones Siete Mares Dos; a fojas 249, detalle inversiones
año 2005; a fojas 250, constancia Banco de Chile; a fojas 251 y 252, copia
simple cartolas N° 7 y 8; a fojas 253, boleta honorarios electrónica; a fojas 254 a
256, copia inscripción número 15607; a fojas 257 a 258 vta., copia inscripción
número 2182; a fojas 259, atestado de documentos singularizados conforme
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identificación del ítem de código de barra consistentes en Libro Mayor, Libros
Diarios y talonario Banco Security, certificado a fojas 267; a fojas 266,
certificado de notificación por cédula de citación N° 0120600250/18.01.2012.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece don PABLO ENRIQUE
VIVES EKDAHL, ya individualizado, quien viene en reclamar en contra de la
actuación de autos, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
antes referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 47 comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, también ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones de hecho
y de derecho antes referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los antecedentes de fojas 1 a 5 (escrito de
reclamo), fojas 37 a 39 (liquidación N° 165), fojas 41 (solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora), fojas 42 (Resolución Ex. N° 20.851 de fecha 10 de
diciembre del 2012), y fojas 47 a 54 (contestación del reclamo), aparece que no
ha sido objeto de controversia en la etapa procesal de discusión la circunstancia
de que el reclamante adquirió el uno de agosto de 2005 el inmueble rol de
avalúo 2050-00071 ubicado en la comuna de Algarrobo, Avda. El Canelo No 73,
Departamento 905, por $ 60.167.496.- pagados al contado, y que con fecha 18
de mayo de 2005, efectuó un aporte a la sociedad RUT No 76.288.460-7, por $
500.000.-
4. Que conforme aparece a fojas 1 a 5 (escrito de
reclamo), fojas 37 (liquidación N° 165), fojas 41 (solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora), fojas 47 a 54 (contestación del reclamo), y fojas 55 a
56 (copia Citación), tampoco fue controvertido en el período de discusión que el
Servicio de Impuestos Internos procedió a formular y notificar por cédula la
liquidación reclamada puesto que respecto del año tributario 2006 el
contribuyente aparecía sin haber presentado Declaración Anual de Impuesto a
la Renta en la que se declarara haber obtenido ingresos durante el año 2005 y
en la etapa de fiscalización no acreditó el origen de los fondos invertidos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5. Que conforme todo lo anterior, el litigio de autos se
circunscribió a la discusión de si el origen de los fondos provenía de ingresos
recibidos con ocasión de la partición de herencia de autos y de un préstamo
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familiar, como también si efectivamente la demandada procedió a formular la
liquidación reclamada conforme los requisitos exigibles a la época de la
fiscalización, por lo que en la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
i) Origen de los fondos utilizados en las siguientes
inversiones: a. Adquisición bien raíz por la suma de sesenta millones ciento
sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos, y; b. Aporte a Sociedad
por la suma de quinientos mil pesos.
ii) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de la liquidación reclamada a la época de su
emisión.
III. NORMATIVA APLICABLE:
6. El artículo 11 del Código Tributario dispone que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación …
(..)
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá
ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.
(…)
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al
notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o
a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso
anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará
constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de
la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose
o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados
desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío.
(…)”
7. Por su parte, el artículo 13 del mismo Código
establece que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
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conste en la última declaración de impuesto respectiva.
(…)”
8. El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”
9. Por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal
señala que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director.
(...)”
10. A su vez, el artículo 21 del Código Tributario
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
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11. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo
establece que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a
hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64,
podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de
que disponga.”
12. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código
Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
13. El artículo 64 del mismo Código prescribe que “El
Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere
de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que
se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas
o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo
22.
(…)”
14. El artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
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constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
(…)”
15. Por otro lado, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
16. Finalmente, el artículo 136 del mismo Código
Tributario establece que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
17. Que a fojas 87, el reclamante invoca la norma del
artículo 136 del Código Tributario para efectos de que este Tribunal declare la
prescripción de la actuación reclamada.
18. Que para que el Juez Tributario y Aduanero disponga
y declare la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción, es necesario que ésta sea forzosa
consecuencia del examen del mismo proceso.
19. Asimismo, respecto de la prescripción se debe tener
presente que los artículos 22, 63 y 64 del Código Tributario, y artículo 70 de la
Ley Impuesto a la Renta, todos ya transcritos en los precedentes considerandos
octavo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, facultan al Servicio de
Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos, y que el artículo
200 establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad
tributaria está facultada para proceder a liquidar, revisar y girar los respectivos
impuestos.
20. Por otro lado, para el análisis de estas disposiciones
se debe establecer preliminarmente que conforme al artículo 2514 del Código
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Civil, el plazo de prescripción “se cuenta…desde que la obligación se haya
hecho exigible”, esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso
que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo
haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere
sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si el acreedor no ha
podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la
prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO ALESSANDRI
RODRÍGUEZ. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur
Ltda. Pág. 476).
21. Previamente al examen de los antecedentes de la
prescripción, cabe señalar que no se considerarán para estos efectos aquellos
que obran a fojas 179, 180, 181, 183 y 185, por tratarse de documentos
referidos a periodos tributarios distintos al de autos.
22. Así las cosas, la liquidación de autos a cuyo respecto
se analiza la prescripción del citado artículo 200, conforme aparece de la
citación de fojas 55 a 56, liquidación de fojas 37 a 39, y declaración testimonial
de fojas 83 a 85 vta. y 194 a 197, emana de la constatación por el ente
fiscalizador de las circunstancias fácticas previstas en la presunción legal
consagrada en el artículo 70 de la Ley Impuesto a la Renta. En consecuencia,
el plazo de prescripción debe computarse desde la expiración del plazo legal
para efectuar el pago de los respectivos impuestos, esto es, desde que expiró el
término para pagar la tributación a que alude el inciso segundo del mismo
artículo 70, ambas de declaración, atendiendo la actividad principal del
contribuyente, lo que conforme deriva de lo expuesto en los precedentes
considerandos tercero y cuarto, aconteció del 30 de abril del año 2006.
23. Que de los antecedentes de autos, especialmente los
allegados a fojas 37 a 39, 41 a 44, 55 a 57, y declaraciones de testigos de fojas
83 y 194, consta que efectivamente el reclamante aparece ante la autoridad
tributaria como no declarante por el año tributario 2006, y tal como consta de los
hechos no controvertidos consignados en los considerandos tercero y cuarto,
efectivamente el mismo demandante efectuó las inversiones de autos en el año
2005.
24. Que conforme los antecedentes referidos en los
precedentes considerandos y normas aplicables, la reclamada podía
legítimamente liquidar, revisar y girar los impuestos a que diere lugar la
fiscalización de autos, dentro del plazo extraordinario de prescripción de seis
años contados desde la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el
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respectivo pago, puesto que al tratarse de la constatación por la autoridad
fiscalizadora de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 70 de la
Ley Impuesto a la Renta, correspondía la aplicación de la tributación sujeta a
declaración que establece el inciso segundo del mismo artículo la que, tal como
ya se estableció, no fue presentada por el reclamante, por lo que el plazo
extraordinario de prescripción expiraba el día 30 de abril del año 2012.
25. Sin perjuicio de lo anterior, aún para establecer si la
actuación de autos se encontraba válidamente enmarcada dentro de los plazos
de prescripción, se deben examinar los presupuestos que permitían ampliar el
plazo de 6 años, es decir, si efectivamente concurren los requisitos del aumento
contemplado en el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, por la citación
del contribuyente, y también si se ha aplicado correctamente la renovación o
aumento establecidos en el artículo 11 inciso cuarto del mismo Código, por la
devolución de la carta certificada.
26. En este contexto, del examen de los antecedentes de
autos aparece lo siguiente:
a) A fojas 55, consta que efectivamente con fecha
18.01.2012, se emitió citación al contribuyente.
b) A fojas 37, se indica que la citación de fojas 55,
habría sido enviada por carta certificada, sin señalar la data, y devuelta por
Correos de Chile con fecha 20.04.2012.
c) A fojas 37, se indica que el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 30.07.2012 procedió a notificar por cédula la citación de
fojas 55.
d) A fojas 266, certificación acompañada por la
reclamada indica que notificación por cédula de la citación de fojas 55, se
realizó con fecha 24.07.2012.
e) A fojas 40, consta notificación por cédula de
liquidación de fojas 37 con fecha 19 de octubre de 2012.
27. Que sin perjuicio de la contradicción entre las fechas
de notificación por cédula indicadas a fojas 37 y 266, y para efectos de la
verificación de los plazos de prescripción, a fojas 262 y 268 se decretó como
medida para mejor resolver que la reclamada acompañara la Constancia de la
devolución de carta certificada Correos de Chile de Citación N°
0120600250/18.01.2012, lo que no fue cumplido tal como aparece a fojas 270.
28. Que atendido lo anterior, no existe antecedente
alguno que permita a este Tribunal constatar la fecha de envío efectivo de la
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carta certificada de citación y su posterior devolución, no siendo posible dar
aplicación a las normas de extensión contempladas en los artículos 11 y 200 del
Código Tributario, puesto que la reclamada no ha satisfecho su obligación de
demostrar la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permiten la
ampliación de la prescripción de su actuación fiscalizadora.
29. Que en tales circunstancias y considerando la falta
de antecedentes de la efectiva fecha de envío y devolución de la carta
certificada de Citación, de lo obrado a fojas 37 a 39, 40, 41, 42 a 43, 44, 55 a 57
y 266, aparece que el plazo máximo de prescripción expiraba el día 30 de abril
del año 2012.
30. Que por otro lado, si se considerara un hipotético
envío de la carta certificada dentro de plazo y tomando sólo en cuenta la falta
de antecedentes acerca de la devolución de la citación, aparece que el último
día de la prescripción se cumplía el 31 de julio de 2012.
31. Que conforme los razonamientos desarrollados y lo
dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se tendrá por establecido que
la acción fiscalizadora estaba prescrita al tiempo de notificación de la actuación
reclamada, esto es, el día 19 de octubre de 2012, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del
fondo de la cuestión debatida-, este Tribunal acogerá el reclamo de autos, por
lo que así se declarará.
32. Que, el análisis del resto de la prueba del proceso en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°,
letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, y artículo 136, todos del Código Tributario, SE
RESUELVE:
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1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. ANÚLESE el acto reclamado, por haberse efectuado
fuera de los plazos de prescripción.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada
vencida, por no haber sido pedido por la reclamante.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000119-8
RIT GR-14 -00012-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-08-20T14:12:19-0400
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.