Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00012-2013 · 20 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00012-2013
RUC
13-9-0000119-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VIVES EKDAHL, PABLO ENRIQUE RUT N° 7.266.685-2 Valparaíso, veinte de agosto de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don PABLO ENRIQUE VIVES EKDAHL, chileno, Rol Único Tributario número 7.266.685-2, domiciliado en Avenida Santa Teresita 2511, comuna de Algarrobo, quien interpone reclamo Tributario en contra de la liquidación N°165, de fecha 17 de octubre de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES APORTADOS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1. Señala el reclamante que respecto del acto reclamado presentó formulario 3314 de fecha 07 de noviembre del año 2012, el que no fue acogido por la reclamada conforme el informe Nº 416 de 4 de Diciembre de 2012, puesto que no se habría aportado nuevos antecedentes ni documentos que desvirtuaran los fundamentos del acto impugnado. 2. Agrega que en la presentación del formulario 3314, efectuada al Servicio de Impuestos Internos, se adjuntaron todos los antecedentes que darían plena justificación a los ingresos impugnados y que consisten en el certificado de defunción del Sr. Pablo Vives Renard, la escritura pública de partición parcial de la herencia de Sucesión de Pablo Gabriel Vives Renard y la posesión efectiva Rol N° 179-2004 del 6° Juzgado Civil de Santiago. ORIGEN DE FONDOS PARA ADQUISICIÓN DE BIEN RAÍZ 3. En relación con la justificación del origen de los fondos con los que habría adquirido un bien raíz el 1 de agosto del año 2005, expresa el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos reparó que en la escritura de partición acompañada a dicha institución fiscalizadora como justificación de su inversión sólo consta la adquisición de derechos sociales, no 2 acreditándose que éstos se hubiesen transformado en flujos de dinero necesarios para la adquisición del bien raíz, y que no se acompañó inventario ni formulario del impuesto a las herencias. Sin embargo, alega el actor que no se puede acceder a la posesión efectiva sin estar pagado el impuesto a la herencia y, además, en la escritura de partición parcial de herencia se señaló textualmente que se anotó al margen de la inscripción de la posesión efectiva el pago del impuesto a las herencias, cuya copia íntegra contiene también los datos de la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Afirma que en la cláusula décima de la misma escritura se indicó que “la hijuela correspondiente a Don Pablo Enrique Vives Ekdahl asciende a la suma de ciento ochenta y tres millones ochocientos veinticinco mil pesos. De esta manera se entera y paga íntegramente su haber”. Añade finalmente el actor que conforme la referida herencia y su respectiva escritura pública de partición de fecha 13 de junio del año 2005, habría quedado demostrado que en ese acto recibió en dinero efectivo la cantidad de $183.825.000.- pesos, con lo que quedaría justificado el origen de los fondos con los que adquirió el inmueble el 1 de agosto de 2005. 4. Del mismo modo, el reclamante señala que adjuntó antecedentes que a su juicio aclararían la entrada de estos fondos a la cuenta corriente de Pablo Vives Ekdahl, específicamente, un cheque de pago serie 0083-530470 girado de la cuenta corriente de Inversiones Siete Mares Dos Ltda. con fecha 8 de julio del año 2005, a nombre de Pablo Vives Ekdahl, por la suma de $183.825.000, depositado en su cuenta corriente, según consta en papeleta de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3, de fecha 11 de julio del año 2005, como asimismo la cartola N° 7, con el registro de movimientos de la cuenta corriente 881-03012-00 del Banco de Chile que abarca las fechas del 30 de junio del año 2005 hasta el 29 de julio del mismo año. Por último, adjunta cartola N° 08 del mismo Banco y cuenta, correspondientes al período 29 de julio del año 2005 al 31 de agosto del mismo año, donde consta el giro efectuado para el vale vista por $60.167.496.-, con el cual se pagó la compra del bien raíz ROL 2050-71. ORIGEN DE FONDOS APORTE SOCIAL 5. Respecto del aporte realizado con fecha 18 de mayo del año 2005, por la suma de $500.000.-, a Sociedad Siete Mares Dos S.A., indica la reclamante que los dineros fueron obtenidos de un préstamo familiar para conformar la sociedad y no provienen de ingresos que debieran haber sido declarados. 3 A fojas 47 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, Valparaíso, quien contestando el reclamo de autos solicita se niegue lugar en atención a las siguientes consideraciones: 1. Alega la reclamada que con motivo del Programa de Fiscalización "Plan No Declarante AT 2006", conforme el artículo 63 del Código Tributario, se le notificó al reclamante el día 24 de julio de 2012, por cédula dejada en su domicilio, la Citación N° 0120600250, de fecha 18 de enero de 2012, en la que se le solicitó acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversiones que no guardaban relación con las rentas declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, atendido que el contribuyente no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2006, en la que se declarara haber obtenido ingresos durante el año 2005. 2. Señala que las inversiones respecto de las cuales se requirió justificación consistían en: a) Adquisición el día 01 de agosto de 2005, del bien raíz rol de avalúo 2050-00071, de la comuna de Algarrobo, por $60.167.496, y b) Aporte a la sociedad RUT N° 76.288.460-7, por $ 500.000, realizado con fecha 18 de mayo de 2005. 3. Explica que el contribuyente no dio respuesta a la citación, razón por la cual conforme el artículo 64 del Código Tributario, se le practicó Liquidación N° 165, de fecha 17 de octubre de 2012, por un monto histórico de $13.873.685, por concepto de Impuesto Global Complementario, más reajustes e intereses legales, lo que sumó a la fecha de la Liquidación $43.314.754, la cual fue notificada por cédula, el día 19 de octubre de 2012. LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO 4. Señala que el acto recurrido es la Liquidación N° 165 y en dicho acto se individualiza correctamente al contribuyente, se precisan los fundamentos y motivos de las diferencias de impuesto detectadas, se establecen las normas que facultan la actuación del Servicio, precisándose también las inversiones respecto de las cuales el contribuyente no justificó su origen, indicándose también el detalle de la Citación que le fue notificada a fin de que el contribuyente acompañara los antecedentes requeridos por el Servicio, por lo que a su juicio el acto reuniría los requisitos exigidos de legalidad. Agrega la demandada que el actor no acompañó antes de la liquidación reclamada los antecedentes que permitieran desvirtuar los cobros 4 efectuados, lo que tampoco ha satisfecho en esta sede judicial, no siendo posible que esta instancia sea una nueva auditoría o fiscalización tributaria del contribuyente, la que por mandato legal pertenece sólo al Servicio de Impuestos Internos. FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE ORIGEN DE FONDOS EN RELACIÓN CON LA ADQUISICIÓN DE BIEN RAÍZ 5. En relación con la adquisición del bien raíz rol de avalúo 2050-00071, de la comuna de Algarrobo, por $60.167.496, expresa la reclamada que según información proporcionada por el Notario Sr. Eduardo Avello Concha, mediante Formulario 2890, Folio 0002952, con fecha 01 de agosto de 2005, el Sr. Pablo Vives Ekdahl adquirió propiedad raíz situada en Avda. El Canelo No 73, Departamento 905, comuna de Algarrobo, pagando al contado la suma de 3.427 UF, equivalentes a esa fecha a la suma de $ 60.167.496. 6. Agrega la reclamada que la escritura de partición resulta contradictoria con lo manifestado en el reclamo, por cuanto en este último se indica que habría recibido dinero en efectivo, pero en la cláusula décima de dicho acto se establece que la hijuela correspondiente se enteró y pagó adjudicándose derechos sociales. 7. Al respecto, y luego de invocar lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, agrega que no es procedente asimilar los derechos sociales con el flujo de dinero con el cual supuestamente adquirió el inmueble, y que no es posible explicar el origen de los fondos con la sola existencia de saldos de la cuenta corriente o con el cheque respectivo, puesto que éstos sólo son el medio de pago de una suma de dinero previamente existente en una cuenta corriente que no es fuente de los capitales de las inversiones fiscalizadas. 8. Finalmente señala la misma demandada que no existe antecedente alguno aportado por el reclamante que permita probar con certeza e l o r igen de dichos fondos. FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE ORIGEN DE FONDOS EN RELACIÓN CON EL APORTE SOCIAL 9. La reclamada agrega que con fecha 18 de mayo del 2005 el contribuyente realizó aporte para la constitución de la sociedad Inversiones Siete Mares Dos Limitada, RUT No 76.288.460-7, por la suma de $500.000, según constaría en información proporcionada por el representante legal de la sociedad al momento de solicitar la inscripción del RUT e informar 5 inicio de actividades de la misma, respecto del cual el reclamante alega que se habría financiado mediante un "préstamo familiar' sin presentar antecedentes suficientes que acrediten esta afirmación. 10. Añade la demandada que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de no probarse el origen de los fondos con que han efectuado estas inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. 11. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se niegue lugar al reclamo interpuesto y se confirme la actuación reclamada, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 33, resolución que ordena subsanar reclamo, la que es cumplida a fojas 35. A fojas 45, se tiene por presentado reclamo y confiere traslado a la reclamada. A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 60, se recibe la causa a prueba. A fojas 63, escrito de reposición, el que se provee a fojas 66. A fojas 68 a 71, escrito evacuando traslado de la reposición de la resolución de fojas 60, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, reposición en contra de la resolución de fojas 72, el que se resuelve a fojas 76. A fojas 78, se resuelve reposición de fojas 63 en contra de la resolución de fojas 60. A fojas 80, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y reiterando documentos, el que se provee a fojas 81. A fojas 83 a 85 vta., audiencia testimonial de la reclamada. A fojas 86 a 108, escrito de la reclamante acompañado documentos, el que provee a fojas 192. A fojas 194 a 197, continuación de la prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 198, escrito de la reclamada objetando documento, el que se provee a fojas 199. A fojas 201 a 205, escrito Téngase presente de la parte reclamada, el que se provee a fojas 206. 6 A fojas 208 a 210, escrito de la reclamante solicitando cotejo de instrumento y acompaña documentos, el que se provee a fojas 226. A fojas 228 a 232, escrito Téngase presente y acompaña documento de la reclamante, el que se provee a fojas 236. A fojas 238, se trajeron los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver, la que se cumple a fojas 240. A fojas 260, se decreta nueva medida para mejor resolver la que se cumple parcialmente a fojas 264 y que es proveída y reiterada a fojas 268. A fojas 270, se hace efectivo apercibimiento de medida para mejor resolver. Los documentos siguientes: A fojas 6 a 9, copia simple Solicitud de posesión efectiva Rol N° 179-2004; a fojas 10 a 23, copia simple escritura pública de partición parcial de herencia; a fojas 24-25, copia simple cheque de Inversiones Siete Mares Dos Ltda. por la suma de $183.825.000.- a nombre de Pablo Vives; a fojas 26, copia simple comprobante de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3; a fojas 27 a 28, copia simple cartola N° 7 y 8 de cuenta corriente bancaria de Pablo Vives Ekdahl; a fojas 29, copia simple certificado de defunción de Pablo Gabriel Vives Renard; a fojas 30 a 31, copias autorizadas cédula nacional de identidad de Pablo Vives Ekdahl y Nicole Lacámara; a fojas 32, copia simple certificado de título; a fojas 37 a 39, liquidación N° 165 de fecha 17 de octubre del 2012; a fojas 40, notificación N° 223 de fecha 19 de octubre del 2012; a fojas 41, solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 7 de noviembre del año 2012; a fojas 42 a 43, Resolución Ex. N°20.851; a fojas 44, Notificación N° 16035, de fecha 28 de diciembre del año 2012; a fojas 55 a 56, copia Citación N° 0120600250 de fecha 18 de enero del año 2012; a fojas 57, copia autorizada de cartola SIIC de contribuyente; a fojas 62, comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe causa de prueba; a fojas 109, certificado defunción de don Pablo Vives Renard; a fojas 110, certificado defunción de doña Margarita Ekdahl Puelma; a fojas 111 a 114, copia simple de Solicitud de posesión efectiva Rol N° 179-2004; a fojas 115, copia simple Liquidación Impuesto Herencias; a fojas 116, copia simple Giro y Comprobante de Pago de Impuestos; a fojas 117 a 118 vta., copia autorizada de Solicitud Protocolización Inventario Solemne; a fojas 119 a 121 vta., copia autorizada de Ampliación Solicitud Protocolización Inventario Solemne; a fojas 122 a 128 vta., copia de Escritura pública Partición Parcial Herencia; a fojas 129 7 a 135, copia Escritura Pública Modificación y Absorción Inversiones Siete Mares Ltda.; a fojas 136 a 139 vta., copia escritura pública Constitución Sociedad Siete Mares Ltda.; a fojas 140 a 149 vta., copia escritura pública Constitución Sociedad Siete Mares Dos Ltda.; a fojas 150 a 157, copia autorizada escritura pública Transformación Sociedad Siete Mares Dos Ltda.; a fojas 158, copia simple comprobante de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3; a fojas 159, copia simple cheque de Inversiones Siete Mares Dos Ltda. por la suma de $183.825.000.- a nombre de Pablo Vives; a fojas 160 a 161, copia simple cartola N° 7 y 8 de cuenta corriente bancaria de Pablo Vives Ekdahl; a fojas 162 a 169, copia simple rendición gastos comunes; a fojas 170 a 177, copia simple rendición gastos comunes; a fojas 178, copia autorizada inscripción dominio; a fojas 179 y 180, certificado declaración internet año tributario 2010; a fojas 181 y 182, carta notificación del Servicio Impuestos Internos por diferencias impuestos a la renta 2010; a fojas 183 y 184, Notificación Operación Renta año tributario 2010; a fojas 185, Carta Informativa del Servicio Impuestos Internos por arriendo inmueble; a fojas 186, copia Certificado Alumno Regular don Gabriel Cuevas Campos; a fojas 187, Declaración Jurada doña Maria Campos; a fojas 188, Declaración Jurada don Marco Urrutia; a fojas 189, Declaración Jurada don Gonzalo Pino; a fojas 190, Contrato Exclusividad de Venta; a fojas 191, Declaración Jurada don Carlos Antiquera; a fojas 211 a 217, copia autorizada Escritura Pública Modificación y Absorción Inversiones Siete Mares Ltda.; a fojas 218, Certificación autorizada Inscripción en Conservador escritura repertorio 9271; a fojas 219 a 220, copia autorizada inscripción conservaticia N° 99279 Absorción Sociedad Inversiones Siete Mares Ltda. a Inversiones Siete Mares Dos Ltda.; a fojas 221, copia autorizada inscripción conservaticia N° 99280 Absorción Sociedad Inversiones Siete Mares Ltda. a Inversiones Siete Mares Dos Ltda.; a fojas 222, copia autorizada inscripción conservaticia N° 99281 Absorción Sociedad Inversiones Siete Mares Ltda. a Inversiones Siete Mares Dos Ltda.; a fojas 223, Certificado Avalúo Rol 2542-2; a fojas 224, Certificado Avalúo Rol 2412-10; a fojas 225, Certificado Avalúo Rol 2470-126; a fojas 244, copia de boleta de depósito del Banco de Chile N° 1796105-3; a fojas 245, certificado de Banco de Chile; a fojas 246 y 247 copia de cheque; a fojas 248, copia cartola Inversiones Siete Mares Dos; a fojas 249, detalle inversiones año 2005; a fojas 250, constancia Banco de Chile; a fojas 251 y 252, copia simple cartolas N° 7 y 8; a fojas 253, boleta honorarios electrónica; a fojas 254 a 256, copia inscripción número 15607; a fojas 257 a 258 vta., copia inscripción número 2182; a fojas 259, atestado de documentos singularizados conforme 8 identificación del ítem de código de barra consistentes en Libro Mayor, Libros Diarios y talonario Banco Security, certificado a fojas 267; a fojas 266, certificado de notificación por cédula de citación N° 0120600250/18.01.2012. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece don PABLO ENRIQUE VIVES EKDAHL, ya individualizado, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 47 comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, también ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los antecedentes de fojas 1 a 5 (escrito de reclamo), fojas 37 a 39 (liquidación N° 165), fojas 41 (solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora), fojas 42 (Resolución Ex. N° 20.851 de fecha 10 de diciembre del 2012), y fojas 47 a 54 (contestación del reclamo), aparece que no ha sido objeto de controversia en la etapa procesal de discusión la circunstancia de que el reclamante adquirió el uno de agosto de 2005 el inmueble rol de avalúo 2050-00071 ubicado en la comuna de Algarrobo, Avda. El Canelo No 73, Departamento 905, por $ 60.167.496.- pagados al contado, y que con fecha 18 de mayo de 2005, efectuó un aporte a la sociedad RUT No 76.288.460-7, por $ 500.000.- 4. Que conforme aparece a fojas 1 a 5 (escrito de reclamo), fojas 37 (liquidación N° 165), fojas 41 (solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora), fojas 47 a 54 (contestación del reclamo), y fojas 55 a 56 (copia Citación), tampoco fue controvertido en el período de discusión que el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular y notificar por cédula la liquidación reclamada puesto que respecto del año tributario 2006 el contribuyente aparecía sin haber presentado Declaración Anual de Impuesto a la Renta en la que se declarara haber obtenido ingresos durante el año 2005 y en la etapa de fiscalización no acreditó el origen de los fondos invertidos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 5. Que conforme todo lo anterior, el litigio de autos se circunscribió a la discusión de si el origen de los fondos provenía de ingresos recibidos con ocasión de la partición de herencia de autos y de un préstamo 9 familiar, como también si efectivamente la demandada procedió a formular la liquidación reclamada conforme los requisitos exigibles a la época de la fiscalización, por lo que en la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 60, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: i) Origen de los fondos utilizados en las siguientes inversiones: a. Adquisición bien raíz por la suma de sesenta millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos, y; b. Aporte a Sociedad por la suma de quinientos mil pesos. ii) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de la liquidación reclamada a la época de su emisión. III. NORMATIVA APLICABLE: 6. El artículo 11 del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación … (..) La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (…) Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. (…)” 7. Por su parte, el artículo 13 del mismo Código establece que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que 10 conste en la última declaración de impuesto respectiva. (…)” 8. El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 9. Por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (...)” 10. A su vez, el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 11 11. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.” 12. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 13. El artículo 64 del mismo Código prescribe que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. (…)” 14. El artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos 12 constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)” 15. Por otro lado, el artículo 1698 del Código Civil establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. 16. Finalmente, el artículo 136 del mismo Código Tributario establece que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 17. Que a fojas 87, el reclamante invoca la norma del artículo 136 del Código Tributario para efectos de que este Tribunal declare la prescripción de la actuación reclamada. 18. Que para que el Juez Tributario y Aduanero disponga y declare la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, es necesario que ésta sea forzosa consecuencia del examen del mismo proceso. 19. Asimismo, respecto de la prescripción se debe tener presente que los artículos 22, 63 y 64 del Código Tributario, y artículo 70 de la Ley Impuesto a la Renta, todos ya transcritos en los precedentes considerandos octavo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, facultan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos, y que el artículo 200 establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad tributaria está facultada para proceder a liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos. 20. Por otro lado, para el análisis de estas disposiciones se debe establecer preliminarmente que conforme al artículo 2514 del Código 13 Civil, el plazo de prescripción “se cuenta…desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. Pág. 476). 21. Previamente al examen de los antecedentes de la prescripción, cabe señalar que no se considerarán para estos efectos aquellos que obran a fojas 179, 180, 181, 183 y 185, por tratarse de documentos referidos a periodos tributarios distintos al de autos. 22. Así las cosas, la liquidación de autos a cuyo respecto se analiza la prescripción del citado artículo 200, conforme aparece de la citación de fojas 55 a 56, liquidación de fojas 37 a 39, y declaración testimonial de fojas 83 a 85 vta. y 194 a 197, emana de la constatación por el ente fiscalizador de las circunstancias fácticas previstas en la presunción legal consagrada en el artículo 70 de la Ley Impuesto a la Renta. En consecuencia, el plazo de prescripción debe computarse desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago de los respectivos impuestos, esto es, desde que expiró el término para pagar la tributación a que alude el inciso segundo del mismo artículo 70, ambas de declaración, atendiendo la actividad principal del contribuyente, lo que conforme deriva de lo expuesto en los precedentes considerandos tercero y cuarto, aconteció del 30 de abril del año 2006. 23. Que de los antecedentes de autos, especialmente los allegados a fojas 37 a 39, 41 a 44, 55 a 57, y declaraciones de testigos de fojas 83 y 194, consta que efectivamente el reclamante aparece ante la autoridad tributaria como no declarante por el año tributario 2006, y tal como consta de los hechos no controvertidos consignados en los considerandos tercero y cuarto, efectivamente el mismo demandante efectuó las inversiones de autos en el año 2005. 24. Que conforme los antecedentes referidos en los precedentes considerandos y normas aplicables, la reclamada podía legítimamente liquidar, revisar y girar los impuestos a que diere lugar la fiscalización de autos, dentro del plazo extraordinario de prescripción de seis años contados desde la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el 14 respectivo pago, puesto que al tratarse de la constatación por la autoridad fiscalizadora de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley Impuesto a la Renta, correspondía la aplicación de la tributación sujeta a declaración que establece el inciso segundo del mismo artículo la que, tal como ya se estableció, no fue presentada por el reclamante, por lo que el plazo extraordinario de prescripción expiraba el día 30 de abril del año 2012. 25. Sin perjuicio de lo anterior, aún para establecer si la actuación de autos se encontraba válidamente enmarcada dentro de los plazos de prescripción, se deben examinar los presupuestos que permitían ampliar el plazo de 6 años, es decir, si efectivamente concurren los requisitos del aumento contemplado en el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, por la citación del contribuyente, y también si se ha aplicado correctamente la renovación o aumento establecidos en el artículo 11 inciso cuarto del mismo Código, por la devolución de la carta certificada. 26. En este contexto, del examen de los antecedentes de autos aparece lo siguiente: a) A fojas 55, consta que efectivamente con fecha 18.01.2012, se emitió citación al contribuyente. b) A fojas 37, se indica que la citación de fojas 55, habría sido enviada por carta certificada, sin señalar la data, y devuelta por Correos de Chile con fecha 20.04.2012. c) A fojas 37, se indica que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30.07.2012 procedió a notificar por cédula la citación de fojas 55. d) A fojas 266, certificación acompañada por la reclamada indica que notificación por cédula de la citación de fojas 55, se realizó con fecha 24.07.2012. e) A fojas 40, consta notificación por cédula de liquidación de fojas 37 con fecha 19 de octubre de 2012. 27. Que sin perjuicio de la contradicción entre las fechas de notificación por cédula indicadas a fojas 37 y 266, y para efectos de la verificación de los plazos de prescripción, a fojas 262 y 268 se decretó como medida para mejor resolver que la reclamada acompañara la Constancia de la devolución de carta certificada Correos de Chile de Citación N° 0120600250/18.01.2012, lo que no fue cumplido tal como aparece a fojas 270. 28. Que atendido lo anterior, no existe antecedente alguno que permita a este Tribunal constatar la fecha de envío efectivo de la 15 carta certificada de citación y su posterior devolución, no siendo posible dar aplicación a las normas de extensión contempladas en los artículos 11 y 200 del Código Tributario, puesto que la reclamada no ha satisfecho su obligación de demostrar la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permiten la ampliación de la prescripción de su actuación fiscalizadora. 29. Que en tales circunstancias y considerando la falta de antecedentes de la efectiva fecha de envío y devolución de la carta certificada de Citación, de lo obrado a fojas 37 a 39, 40, 41, 42 a 43, 44, 55 a 57 y 266, aparece que el plazo máximo de prescripción expiraba el día 30 de abril del año 2012. 30. Que por otro lado, si se considerara un hipotético envío de la carta certificada dentro de plazo y tomando sólo en cuenta la falta de antecedentes acerca de la devolución de la citación, aparece que el último día de la prescripción se cumplía el 31 de julio de 2012. 31. Que conforme los razonamientos desarrollados y lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se tendrá por establecido que la acción fiscalizadora estaba prescrita al tiempo de notificación de la actuación reclamada, esto es, el día 19 de octubre de 2012, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, este Tribunal acogerá el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 32. Que, el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, y artículo 136, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 16 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. ANÚLESE el acto reclamado, por haberse efectuado fuera de los plazos de prescripción. 3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no haber sido pedido por la reclamante. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000119-8 RIT GR-14 -00012-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-08-20T14:12:19-0400 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.