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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00015-2013 · 17 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00015-2013
RUC
13-9-0000148-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil trece. Resolviendo derechamente la reposición e incidencia de fojas 16 y 23: VISTO: 1.- Que a fojas 1, comparece don ALVARO EDUARDO CAMPAÑA CUELLO, quien reclama en contra de la resolución exenta N° 105301000193 de fojas 6. 2.- Que, a fojas 16 el Servicio de Impuesto Internos deduce reposición en contra de la resolución de fojas 14, que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado, fundado en la extemporaneidad del mismo, solicitando declarar inadmisible la acción de autos, con costas. 3.- Que a fojas 23, la reclamante evacuó el traslado conferido a fojas 21, solicitando se desestime la reposición interpuesta, con costas, conforme los argumentos que invoca y objetando documentos de fojas 19 y 20. 4.- Que a fojas 28, se da tramitación incidental y se recibe a prueba incidencia de fojas 16 y 23. 5.- Que a fojas 30 se ratifica documento de fojas 19-20, y se acompaña copia simple de certificación de entrega de Correos de Chile de fojas 31. 6.- Que a fojas 34 se objeta documento de fojas 31. 7.- Que a fojas 32 se decreta autos para resolver el incidente de fojas 16 y 23. CONSIDERANDO: I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.- Que consta en autos, especialmente de los antecedentes de fojas 1, fojas 6 a 9 y 16, que con fecha 10 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos V Dirección Regional, procedió a dictar la Resolución Exenta N° 105301000193, reclamada en autos, en virtud de la cual deniega devolución de impuestos solicitada en declaración renta año tributario 2010, folio 80037520. 2.- Que consta a fojas 1, 5 y 16, que con fecha 12 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos V Dirección Regional, procedió a emitir carta N° 9400040330690 dirigida al reclamante, en virtud de la cual rectifica e informa acerca del plazo y tribunal competente para deducir reclamación. 3.- Que con fecha 28 de febrero de 2013 se deduce el reclamo de autos. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Conforme la resolución de fojas 28, que recibió a prueba la incidencia, se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de la devolución al remitente de la carta certificada de notificación de la resolución exenta N° 105301000193, de fecha 10 de Septiembre de 2012”. III.- NORMATIVA APLICABLE: 5.- Que el inciso II del artículo 124 del Código Tributario dispone que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”, agregando el inciso II que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contados desde la notificación correspondiente”. 6.- Que por su parte el artículo 126 del mismo Código establece que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. (…).” 7.- Que, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario, en el caso de las notificaciones por carta certificada los plazos comenzarán a correr “... tres días después de su envío” 8.- Que de la lectura de las citadas disposiciones, es posible concluir que son reclamables mediante el Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sólo aquellos actos taxativamente individualizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos como la carta N° 9400040330690 de fecha 12 de noviembre de 2012. 9.- Que conforme lo anterior, del análisis del reclamo y antecedentes de autos, se constata que el acto reclamable es aquél contenido en la Resolución Exenta (“resolución administrativa”) N° 105301000193 de fojas 6, que deniega la devolución solicitada (“que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”) y no la carta N° 9400040330690, de fojas 5, que sólo informa acerca del plazo y tribunal competente para deducir reclamación. 10.- Que, despejado lo anterior, habrá que proceder al análisis de la notificación de la Resolución Exenta N° 105301000193, conforme la controversia fijada a fojas 28. 11.- Que de acuerdo a lo anterior, la reclamada debía probar la efectiva devolución de la notificación de la resolución exenta N° 105301000193, para así destruir la ficción legal del artículo 11 del Código Tributario, en cuanto a que la respectiva notificación no le fue entregada. Sin embargo, esta actividad probatoria no fue ejercida de ninguna manera por la parte interesada, por lo que, sin perjuicio de las objeciones de fojas 23 y 34, este Tribunal aplicará la dicha presunción tomando en consideración, además, que la reclamante no señala la fecha exacta en que tomó conocimiento del acto reclamado y que, apreciando la prueba de fojas 19, 20 y 31, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, que las alegaciones de la reclamante vertidas sólo a fojas 12, 23 y 34, no desvirtúan la ficción del citado artículo 11, en cuanto a que tal como aparece del estampe de Correos de Chile rolado a fojas 19 y 20, con fecha 12 de Septiembre de 2012, se remitió por correo certificado notificación de la resolución exenta N°105301000193, al domicilio del contribuyente ubicado en Los Chonos N° 13, Cerro Las Cañas, Valparaíso, todo lo anterior sin perjuicio de la fecha de entrega que aparece a fojas 31, la que igualmente hace extemporánea la acción de autos. 12.- Que atendido el mérito de lo anterior, aparece que al tiempo de la interposición del presente reclamo ya había transcurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, por lo que se deberá acoger la reposición de fojas 16, siendo procedente así declararlo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 133 y 148 del Código Tributario, artículos 3, artículos 82, 87, 90, 181 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: QUE SE ACOGE LA REPOSICIÓN DE FOJAS 16, sin costas por haber tenido el reclamante motivo plausible, SE DEJA SIN EFECTO lo proveído a lo principal de fojas 14 y EN SU LUGAR SE PROVEE: “A LO PRINCIPAL: Atendido que la acción de autos se dirige en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, rolada a fojas 6, cuya carta certificada fue enviada con fecha 12 de Septiembre de 2012, conforme aparece de estampe de Correos de Chile de fojas 19 y 20, y según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por EXTEMPORÁNEO”. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0000148-1 RIT: GR-14-00015-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/MZA DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Registro de sentencias 2013-04-17T12:28:57-0400 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.