Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2013 · 18 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00021-2013
- RUC
- 13-9-0000186-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
SERVICIOS INDUSTRIALES
INGENIERIA Y MANTENCIÓN LIMITADA
RUT N° 76.880.360-9
Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don RENATO TAPIA
PARRA, factor de comercio, Rol Único Tributario número 12.819.540-8, en
representación de la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES INGENIERIA Y
MANTENCIÓN LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario
número 76.880.360-9, ambos domiciliados en Panamericana Norte, kilómetro
85, comuna de Llay Llay, Quinta Región y en calle O´Higgins N° 294, Comuna
de Los Andes, quien interpone Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones números 8504 y 8518 a 8536, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. En cuanto a la efectividad de las compras, materiales
e insumos adquiridos y respaldados en las facturas cuestionadas, alega que
éstas son reales y se utilizaron para la ejecución de los diversos trabajos
tendientes a dar cumplimiento a contratos con sus clientes, y que estos
materiales son los únicos adquiridos, no existiendo en los libros de compras
otras facturas de proveedores en donde se señale la compra de los mismos,
antecedente que a su juicio no ha sido debidamente ponderado por el Órgano
Fiscalizador.
2. Luego, respecto del cumplimiento de los requisitos
del artículo 69 Letra A del Reglamento de IVA, indica la misma reclamante que
las facturas satisfacen dichas exigencias y que las facturas fueron pagadas
como una operación normal tras la constatación del sello de agua y la
verificación en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a
existencia del contribuyente, rango de timbraje autorizado y estado de situación
tributaria de emisores sin observaciones.
3. Añade que, en relación al cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 23 número 5 del DL 825/1974, las facturas objetadas no
pudieron ser pagadas con cheque puesto que la empresa a esa época no
mantenía cuenta corriente bancaria, la que sólo pudo obtener a comienzos del
año 2011.
4. En cuanto a los reajustes, intereses y multas,
señala la reclamante que su monto es elevadísimo lo que hace imposible su
pago por parte de la empresa.
5. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba,
señala que la reclamada debe probar sus afirmaciones en cuanto a la falsedad
de las facturas.
6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, el
reclamante solicita se dejen sin efecto las liquidaciones de autos y el reintegro
ordenado en liquidación 8504.
A fojas 52 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo
piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 13 de enero de 2012,
mediante requerimiento N°7517, se da inicio a la auditoría en conformidad a la
Ley N°18.320, solicitando a la contribuyente aportar documentación contable y
tributaria correspondiente al período enero de 2009 a diciembre de 2011, en
materia de Impuestos a las Ventas y Servicios y, años tributarios 2010 y 2011,
en lo que dice relación con el impuesto a la Renta.
2. Afirma que como resultado del examen y verificación
de los períodos notificados se constataron una serie de inconsistencias e
irregularidades procediéndose, de conformidad a lo señalado en el artículo 63
del Código Tributario, a emitir Citación N° 2.300 de 13 de agosto de 2012, a
objeto que la contribuyente presentara, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos, añadiendo que la misma
contribuyente dio respuesta a dicho requerimiento acompañando, entre otros
documentos, contratos celebrados con distintos mandantes para la ejecución de
obras en las cuales habría ocupado los materiales adquiridos en las facturas
objetadas, pero sin desvirtuar las impugnaciones efectuadas, por lo que con
fecha 26 de diciembre de 2012, se procedió a cursar y notificar las
Liquidaciones reclamadas por los siguientes conceptos:
a. Crédito Fiscal amparado en 21 facturas que dan
cuenta de operaciones falsas.
b. 15 Facturas que dan cuenta de operaciones ajenas
al giro.
c. Utilización como gasto de cuotas anuales de
depreciación de bienes que no se relacionan con el giro de la contribuyente, por
concepto de compra de automóviles y construcción de Galpón en cuya
edificación se habrían usado materiales comprados con las facturas
precedentemente cuestionadas como falsas conforme lo señalado en la letra a).
d. Deducción indebida de la base imponible del
impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2010,
2011 y 2012, de costos y/o gastos asociados a las facturas mencionadas en
letra a y b.
e. Reintegro de acuerdo con el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, originado en el año 2010, por solicitud de devolución
de dinero como resultado de declaración anual de impuestos, respecto de la
cual se determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría.
3. En cuanto a la efectividad de las compras, materiales
e insumos adquiridos y respaldados en las facturas cuestionadas, la reclamada
expone que el Servicio de Impuestos Internos no rechazó el 100% del crédito
fiscal del período auditado, y consecuentemente, tampoco se rechazó el 100%
del costo y/o gasto que se rebajó por la auditada en la determinación de la base
imponible del impuesto de Primera Categoría, con lo que concluye que la
reclamante pudo contar con inventario o stock para haber ejecutado los trabajos
que requerían sus clientes.
4. Respecto del cumplimiento de los requisitos del
artículo 69 Letra A del Reglamento de IVA, señala la reclamada que en este
caso no solo se requiere de las verificaciones mínimas que habría realizado la
reclamante, sino que además se debe constatar la efectividad de las
operaciones que dan cuenta los documentos.
5. En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 23 número 5 del DL 825/1974, la misma reclamada agrega que por
medio de la documentación aportada durante la etapa de auditoría no fue
posible acreditar la efectividad material de las operaciones que refieren las
facturas cuestionadas y que la reclamante solo acompañó un certificado del
Banco Scotiabank por medio del cual se informa que mantiene cuenta corriente
desde el 05 de enero de 2011.
6. En cuanto a los reajustes, intereses y multas, la
reclamada alega que el porcentaje de estos se calcula en base a las
disposiciones previstas en los artículos 53 y 97 N°11 del Código Tributario.
7. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba, la
reclamada agrega que el principio y jurisprudencia invocados por la reclamante,
no son aplicable en la especie puesto que éstos dicen relación con el
procedimiento general para la aplicación de sanciones establecido en el artículo
161 del Código Tributario.
8. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, y
disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, se ordena subsanar reclamo.
A fojas 28, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee
a fojas 50, confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 102, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 104, se recibe la causa prueba.
A fojas 107, escrito de la reclamada donde se acompaña lista
de testigos, se acompaña y ratifica documentos, el que se provee a fojas 113.
A fojas 113 vuelta, Certificación archivo no escaneable.
A fojas 115, escrito delega poder de la reclamada, el que se
provee a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la reclamante acompañando
documentos, solicitando devolución de documentos y solicitando oficiar, el que
se provee a fojas 126.
A fojas 128 a 130 vuelta y 132 a 133 vuelta, audiencia de
prueba testimonial, depusieron los testigos de la parte reclamada.
A fojas 131, certificación de documentos en custodia de Ítem
de fojas 125.
A fojas 134 a 135, escrito de la parte reclamada objetando y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 156.
A fojas 158, oficio N° 53 dirigido a Compañía Americana de
Multiservicios Limitada.
A fojas 159, oficio N° 52 dirigido a Cemento Polpaico S. A.
A fojas 160, oficio N° 51 dirigido a Anglo American Sur S. A.
A fojas 178, se provee oficio de fojas 164 a 177.
A fojas 182, se provee oficio de fojas 180 a 181.
A 360, se provee oficio de fojas 184 a 359.
A fojas 362, se corrige de oficio resolución de fojas 50.
A fojas 364, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10, Fotocopia acta de notificación de liquidaciones
8518 a 8536 y 8504; a fojas 11, Copia escritura pública; a fojas 29, Acta de
notificación de las liquidaciones 8518 a 8536 y,8504; a fojas 30, Formulario
N°3305; a fojas 58, Notificación N°7517; a fojas 59, Declaración jurada; a fojas
64, Citación N°2300; a fojas 65, Hoja de trabajo N°2; a fojas 81, fotocopia acta
de notificación de las liquidaciones 8518 a 8536 y, 8504; a fojas 82, Copia
formulario N°3305; a fojas 106, comprobante envío carta certificada de
notificación de la resolución que recibe causa de prueba; a fojas 112, Ítem de
archivo no escaneable; a fojas 125, Ítem de archivo no escaneable; a fojas 161,
comprobante envío carta certificada de oficio N°51; a fojas 162, comprobante
envío carta certificada de oficio N°52; a fojas 163, comprobante envío carta
certificada de oficio N°53; a fojas 164, oficio Polpaico; a fojas 165, Copia
contrato N°4420002044; a fojas 180, oficio de Anglo American; a fojas 181,
detalle de contratos vigentes entre Anglo American Sur S.A. y Servicios
Industriales y Mantención Limitada, por el periodo tributario 2009 a
2011(comercial 2008 al 2010); a fojas 184 a 185, oficio de CAM Chile N°
01/2013 respuesta a oficio N° 53; a fojas 186 a 359, Copia de contrato SCD
61/2010, órdenes compras número: 4700158956, 4700158957, 4700159119,
4700159361, 4700160133, 70091870, 7100175399, 7100182755, 7100190728,
7100201081, 7100203617, 7500021546, 7500023892, 7500024118,
7500024510, 7500027243, 7500028434, 7500028687, 7500029579,
7500030053, 7500030715, 7500031610, 7500031841, 7500032030,
7500034201, 7500034903, 7500037196, 7500037364, 7500037380, y
7500039302.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece el reclamante, antes ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de las liquidaciones de
autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 52 comparece la reclamada, antes ya
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos
atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que del análisis de los antecedentes de fojas 1 a 9,
fojas 10 a 25, fojas 29 a 49, fojas 52 a 57 y fojas 58 a 101, aparece que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
i. Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
Servicios de Ingeniería prestados por empresas N.C.P., se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría,
debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y
determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ii. Que en virtud de auditoría realizada, el Servicio
Fiscalizador cursó notificación de fecha 13 de enero de 2012, solicitando a la
contribuyente aportara su documentación contable y tributaria,
correspondiente al período enero de 2009 a diciembre de 2011 por Impuesto
a las Ventas y Servicios y, años tributarios 2010 y 2011, por Impuesto a la
Renta.
iii. Que atendido que a juicio del mismo Servicio
existían inconsistencias e irregularidades, conforme el artículo 63 del Código
Tributario se cursó a la misma contribuyente Citación N°2.300 de 13 de agosto
de 2012, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de impuestos.
iv. Que la contribuyente reclamante dio respuesta a
dicha Citación, acompañando entre otros documentos, contratos celebrados
con distintos mandantes para la ejecución de obras en las cuales habría
ocupado los materiales adquiridos en las facturas objetadas, cuadro sinóptico
que relaciona contratos con las facturas cuestionadas, fotografías que darían
cuenta de obras realizadas, certificado de banco Scotiabank, y fallo del
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco RIT GS-07-00016-2011.
v. Que a juicio del órgano Fiscalizador la
contribuyente no habría desvirtuado las impugnaciones realizadas, por lo
que con fecha 26 de diciembre de 2012, se le notificaron las Liquidaciones
de autos respecto de las siguientes operaciones:
OPERACIONES FACTURAS FALSAS
Nombre RUT N' Factura Fecha Folio Monto IVA Neto$
contable Libro $
Marcos Antonio Cueto Lavanderos 7.848.098-K 1003 May.2009 23v) 9.135.025 48.079.080
Importadora y Exportadora Li Cía. Ltda. 76.076.330-6 16123 May.2009 23 (v) 3.600.000 18.947.370
lnversiones y Comercializadora 76.408.980-4 11533 Dic. 2009 06(v) 1.573.583 8.282.017
Ferromax Ltda. 11540 Jun.2010 12 (v) 5.763.971 30.336.690
11544 Jul. 2010 13( v) 5.457.028 28.721.200
Comercial David 77.144.620-5 51820 Dic. 2009 06(v) 1.715.107 9.026.879
Ltda. 51845 Abril.2010 10(v) 1.000.434 5.265.441
Pilar Adet e Hijos Ltda. 76.821.540-5 15014 Dic. 2009 06(v) 1.152.374 6.065.126
Ferretería San 76.002.886-K 6015 Feb.2010 08(v) 6.344.015 33.389.550
Martín Ltda. 6025 Feb.2010 08 (v) 3.549.968 18.684.040
Raúl Dreiman 76.025.157-7 3010 Feb.2010 08 (v) 1.678.924 8.836.440
Importadora Rey y Cía 77.171.670-9 47803 Mar.2010 09(v) 3.926.063 20.663.487
Juan Alberto Delard De 5.193.888-7 104231 Mar.2010 09(v) 3.280.430 17.265.420
Rigoulieres Aubry 104237 Sept.2010 15(v) 3.600.000 18.947.368
Sociedad Comercial Zuñiga Her. Ltda 79.653.380-3 28489 May.2010 11(v) 1.189.534 6.260.706
Inversiones El Círculo Ltda. 77.253.260-1 217701 Ene.2011 20(v) 5.065.959 26.662.941
217714 Feb.2011 21(v) 2.910.752 15.319.747
Sociedad de Ingeniería y Construcción 76.099.540-1 296 Ene.2011 20(v) 4.877.811 25.672.689
ViBoark Ltda. 260 Ene.2011 20(v) 4.055.558 21.345.042
Covadonga S.A. 94.707.000-2 1694816 Feb.2011 21(v) 4.598.447 24.202.352
1694897 Abril.2011 23(v) 3.200.000 16.842.105
OPERACIONES AJENAS AL GIRO
Factura N° RUT Período Folio Libro Detalle IVA Neto
Proveedor contable Compras $ $
1658124 80.522.900-4 Enero.2010 07(v)
1 Automovil Chevrolet Astra Año 2010
patente CGVR 31-3 2.345.462 12.344.538
94994 10.756.943-K Mar.2010 09(v)
48 cervezas Brahama lata 473cc; 2 alto
del Carmen 35° 750cc.,entre otras 6.605 34.762
127817 85.085.900-0 Jun.2010 12(v)
Revisión Técnica Automóvil Chrissler
Le Baron , año 1998, patente PN4051 2.427 12.773
154603 85.040.200-0 Jul.2010 13(v)
30 medallas de fútbol;02 trofeos de
fútbol; 1 balón baby fútbol; 1 par guan-
tes de arquero 7.504 39.496
128274 85.085.900-0 Jul.2010 13(v)
Revisión Técnica Automóvil Peugeot
405 Deaville, año 1996, patente
NN6473 2.443 12.857
3891169 96.792.430-K Mar.2011 22(v)
Silicona KIT 420cc; porta bicicleta para
auto entre otras. 3.985 20.974
36585945 96.792.430-K Mar.2011 22(v)
1 asiento de madera mol bco c/crom;
2 cojín infantil entre otras. 12.751 67.109
3407 76.027.871-8 Mar.2011 22(v)
Set 3 pz Cer.Square Orange; Cortina
Otawa Rust;Horno microndas;oso
enfermito hosung; entre otras 32.018 168.521
3406 76.027.871-8 Abril.2011 23(v) Juego Living Nto Skin 311 negro 43.109 226.891
3414 76.027.871-8 May.2011 24(v) Futon Bali 7.902 41.489
20122 76.355.250-0 May.2011 24(v)
1 station wagon Marca Kia Motors,
modelo Sportage LX,Patente DDYZ56-1 1.946.303 10.243.697
31360724 96.792.430-K Ago.2011 28(v) set de telescopio mas microscopio 3.192 16.798
38511866 96.792.430-K Ago.2011 28(v)
Set de telecopio + microscopio;horno
electrico Thomas; set de paños waffle 13.072 68.798
2418351 78.627.210-6 Sep.2011 30(v)
6 pack de cerveza cristal;néctar Watts;
6 gato combi block, entre otras 7.202 37.907
26240 96.874.030-K Oct.2011 31(v) Bicicleta mujer 14.368 75.622
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
a fojas 104, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
i. Efectividad material, monto y procedencia de las
operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas.
ii. Acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos
Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas.
iii. Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal
contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso
de éste.
7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. (…).”
8. Que el artículo 21 del mismo Código señala
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a
retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente
el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°,
del artículo 33°, … (...)”
12. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
13. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD MATERIAL, MONTO Y
PROCEDENCIA DE LAS OPERACIONES OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS Y ACREDITACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE COSTOS Y/O
GASTOS.
14. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 52, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba
respecto de las circunstancias referidas a la efectividad, monto y procedencia
de las operaciones de autos y su acreditación o justificación, tal como se ordenó
en la resolución de fojas 104.
15. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y por
su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso aparece que,
además de los antecedentes que se refieren a los mismos actos reclamados y
que obran a fojas 29 a 49 vuelta, las únicas probanzas documentales ofrecidas
por la actora son aquellas de fojas 125 y 131, fojas 164 a 177, fojas 180 a 181,
fojas 184 a 359, todos antecedentes que sólo dan cuenta de la circunstancia de
haber existido determinadas compras de materiales e insumos y ciertos
contratos ejecutados por la reclamante, como de la existencia de la apertura de
cuenta corriente el año 2011, sin que se haya desplegado ninguna actividad
probatoria idónea mediante los medios que le otorga y obliga la ley, esto es, la
contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, para acreditar
determinada y específicamente la efectividad, monto y procedencia de las
operaciones de autos y su acreditación o justificación asociadas a las facturas
cuestionadas, todo ello tomando además en consideración la objeción deducida
a fojas 134, respecto de la cual este Tribunal estima que efectivamente los
Contratos N° 3.08.0.044.1 y N° 3.09.0.001.1., de Servicios de Mantención
General, ambos suscritos con Anglo American Sur S.A., no han sido
acompañados en forma íntegra, por lo que no es posible efectuar una apropiada
valoración de éstos.
16. Consecuentemente con lo anterior y tomando en
consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de
llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una
entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la
Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios (Composto Canales. Arnolfo. Manual de
Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jurídica de
Chile. 1996. p. 90), de los antecedentes ya descritos en los precedentes
Considerandos Tercero, Decimocuarto y Decimoquinto, aparece que, además
de las facturas objetadas y del certificado de confirmación de apertura de
cuenta corriente, sólo se han aportado documentos que estarían asociados a
ciertos contratos de prestación de servicios, sin que se haya probado en autos
mediante los medios que exige la ley, ni la existencia de las operaciones que
contendrían las facturas cuestionadas por compras por más de cuatrocientos
millones de pesos, ni la obligatoria y especifica ligazón causal entre aquellas y
las convenciones de autos, como tampoco su relación con el giro de la
empresa, su procedencia y justificación, ni la efectividad de las circunstancias
que exige el artículo 23 número 5 del DL 825/1974.
17. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan la petición de la reclamante de dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
V. EXISTENCIA SUPUESTOS Y REQUISITOS DE
RESOLUCIONES RECLAMADAS.
18. Por su parte, conforme la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 104, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoyan las actuaciones cuestionadas.
19. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 58 a 101, 112, y testimonios de fojas 128 y
siguientes, aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a
este Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio
de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que explicara y
justificara la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o
justificación fehaciente, demostrándose con las mismas probanzas por parte de
la reclamada que la contribuyente no cumplió de ninguna forma con dicha
exigencia legal, lo que es concordante con la declaración jurada del propio
representante de la reclamante de fojas 59 quien señaló que las cuantiosas
operaciones cuestionadas las habría cancelado en efectivo sin indicar ninguna
referencia que acreditara ni la existencia de las operaciones, ni dicha forma de
pago, ni el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 número 5 del DL
825/1974, aportando por otro lado escuetos e infundados antecedentes sobre
las compras denunciadas como ajenas al giro, todo lo cual además es ratificado
con la testimonial de 128 y siguientes, precisa y clara, de profesionales técnicos
especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus
dichos, especialmente la declaración de fojas 128, reafirmada con la de fojas
132, en que la fiscalizadora Acevedo Marín declaró que conoció este caso en el
ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos puesto que revisó personalmente todos los antecedentes de la
fiscalización de la contribuyente y quien declarando al punto de prueba número
tres, señaló que se determinó que el contribuyente había respaldado su crédito
fiscal y parte de sus costos y o gastos con el uso de veintiún facturas falsas,
había considerado una depreciación mayor a la que correspondía de un
galpón contabilizado dentro del activo fijo por cuanto la construcción de este se
encontraba respaldado con supuestas adquisiciones de materiales sustentados
en facturas falsas, y se detectó el uso de crédito fiscal y la rebaja del costo o
gasto por compras ajenas al giro comercial, no siendo suficientes los
antecedentes presentados por la contribuyente en sede administrativa sin
aportar nuevos indicios que permitieran desvirtuar las partidas impugnadas en
la citación. Añade la misma testigo que en el caso de doce proveedores los
duplicados de las facturas fueron emitidos a terceras personas, las cuales no
tenían ningún vínculo comercial con la sociedad auditada, en periodos distintos
y por montos que no guardaban ninguna relación con aquellas contabilizadas
por la sociedad auditada, agregando que en el caso de ocho de estos
proveedores, por medio de su representante legal o habilitado prestaron
declaración jurada indicando no tener ningún vínculo comercial, ni haber
efectuado venta alguna a la sociedad auditada, señalando que el proveedor
Viboark Limitada no fue ubicado en su domicilio, pero que de los análisis
enumerados anteriormente se pudo constatar que no había declarado los
débitos fiscales de las facturas contabilizadas por la sociedad auditada. En el
mismo sentido, la deponente afirma que se pudo constatar que en el caso de
cinco facturas correspondientes a cinco proveedores distintos, la sociedad
auditada mantenía en su poder los cuatros ejemplares de las facturas
contabilizadas, es decir tenía el original, el duplicado del Servicio de Impuestos
Internos, el triplicado de control tributario y el cuadruplicado cedible, cuando lo
normal y lo establecido por la ley es que el emisor de una factura mantenga en
su poder y resguardo el duplicado del Servicio de Impuestos Internos como
respaldo de las ventas o prestaciones de servicio otorgadas. Por su parte, la
testigo Sanzana Tiznado declarando al mismo punto de prueba número tres,
señala que existen veintiún facturas falsas correspondientes a trece
proveedores, doce de los cuales las facturas no coinciden en monto y fecha,
con las facturas dadas por los clientes, existiendo declaraciones juradas de
estos clientes dónde indicaron que las facturas fueron emitidas a otras personas
por otros montos y en otras fechas, agregando que uno de estos proveedores
no fue ubicado en los domicilios, es no declarante de IVA y que el mismo
representante de la empresa auditada indicó no haber realizado la operación
con el contribuyente, si no que con los vendedores.
20. Consecuentemente, considerando que la
contribuyente reclamante tiene el giro de Servicios de Ingeniería prestados por
empresas N. C. P., al estar establecido en autos que se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría,
debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y
determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización, dentro de plazo
legal, la contribuyente debía demostrar la procedencia de los costos y/o gastos
de autos y su acreditación o justificación fehaciente, lo que no fue satisfecho ni
en sede administrativa ni en estos autos, y por su parte, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación de
las máximas de la experiencia, del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la Autoridad
Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la
actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de sus
facultades y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas,
puesto que en la respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos
concluyó razonablemente que los costos y gastos objetados se amparaban en
operaciones inexistentes, ajenas al giro y que no cumplían los requisitos legales,
todo lo cual fue validado con la auditoria de autos, sin que la contribuyente
reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VI. DEMÁS AFIRMACIONES, PRETENSIONES Y
ALEGACIONES FORMULADAS EN AUTOS
21. Que en cuanto a la alegación de la parte reclamante
referida al cumplimiento de los requisitos del artículo 69 Letra A del Reglamento
de IVA, deberá desecharse puesto que no dice relación con ninguno de los
elementos contenidos en la pretensión fiscal ni conducen de ninguna manera a
formar la convicción de este Juez para resolver la presente litis respecto de las
actuaciones reclamadas.
Que respecto de la alegación referida a los reajustes,
intereses y multas, también se deberá rechazar puesto que aquellos son
efectivamente los que la misma Ley ha fijado.
Que en cuanto a la alegación referida a la carga de la
prueba, se estará a lo ya establecido en resolución de fojas 104.
22. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar el
reclamo de autos, por lo que así se declarará.
23. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el
Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los
mismos y la constancia de su debida notificación.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil y considerando la falta de prueba antes ya indicada, SE
CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al
tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000186-4
RIT : GR-14 -00021-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
FOR/GBV
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-11-18T16:59:12-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.