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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2013 · 18 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00021-2013
RUC
13-9-0000186-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SERVICIOS INDUSTRIALES INGENIERIA Y MANTENCIÓN LIMITADA RUT N° 76.880.360-9 Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don RENATO TAPIA PARRA, factor de comercio, Rol Único Tributario número 12.819.540-8, en representación de la sociedad SERVICIOS INDUSTRIALES INGENIERIA Y MANTENCIÓN LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.880.360-9, ambos domiciliados en Panamericana Norte, kilómetro 85, comuna de Llay Llay, Quinta Región y en calle O´Higgins N° 294, Comuna de Los Andes, quien interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones números 8504 y 8518 a 8536, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En cuanto a la efectividad de las compras, materiales e insumos adquiridos y respaldados en las facturas cuestionadas, alega que éstas son reales y se utilizaron para la ejecución de los diversos trabajos tendientes a dar cumplimiento a contratos con sus clientes, y que estos materiales son los únicos adquiridos, no existiendo en los libros de compras otras facturas de proveedores en donde se señale la compra de los mismos, antecedente que a su juicio no ha sido debidamente ponderado por el Órgano Fiscalizador. 2. Luego, respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 69 Letra A del Reglamento de IVA, indica la misma reclamante que las facturas satisfacen dichas exigencias y que las facturas fueron pagadas como una operación normal tras la constatación del sello de agua y la verificación en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a existencia del contribuyente, rango de timbraje autorizado y estado de situación tributaria de emisores sin observaciones. 3. Añade que, en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 número 5 del DL 825/1974, las facturas objetadas no pudieron ser pagadas con cheque puesto que la empresa a esa época no mantenía cuenta corriente bancaria, la que sólo pudo obtener a comienzos del año 2011. 4. En cuanto a los reajustes, intereses y multas, señala la reclamante que su monto es elevadísimo lo que hace imposible su pago por parte de la empresa. 5. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba, señala que la reclamada debe probar sus afirmaciones en cuanto a la falsedad de las facturas. 6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, el reclamante solicita se dejen sin efecto las liquidaciones de autos y el reintegro ordenado en liquidación 8504. A fojas 52 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 13 de enero de 2012, mediante requerimiento N°7517, se da inicio a la auditoría en conformidad a la Ley N°18.320, solicitando a la contribuyente aportar documentación contable y tributaria correspondiente al período enero de 2009 a diciembre de 2011, en materia de Impuestos a las Ventas y Servicios y, años tributarios 2010 y 2011, en lo que dice relación con el impuesto a la Renta. 2. Afirma que como resultado del examen y verificación de los períodos notificados se constataron una serie de inconsistencias e irregularidades procediéndose, de conformidad a lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, a emitir Citación N° 2.300 de 13 de agosto de 2012, a objeto que la contribuyente presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos, añadiendo que la misma contribuyente dio respuesta a dicho requerimiento acompañando, entre otros documentos, contratos celebrados con distintos mandantes para la ejecución de obras en las cuales habría ocupado los materiales adquiridos en las facturas objetadas, pero sin desvirtuar las impugnaciones efectuadas, por lo que con fecha 26 de diciembre de 2012, se procedió a cursar y notificar las Liquidaciones reclamadas por los siguientes conceptos: a. Crédito Fiscal amparado en 21 facturas que dan cuenta de operaciones falsas. b. 15 Facturas que dan cuenta de operaciones ajenas al giro. c. Utilización como gasto de cuotas anuales de depreciación de bienes que no se relacionan con el giro de la contribuyente, por concepto de compra de automóviles y construcción de Galpón en cuya edificación se habrían usado materiales comprados con las facturas precedentemente cuestionadas como falsas conforme lo señalado en la letra a). d. Deducción indebida de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, de costos y/o gastos asociados a las facturas mencionadas en letra a y b. e. Reintegro de acuerdo con el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, originado en el año 2010, por solicitud de devolución de dinero como resultado de declaración anual de impuestos, respecto de la cual se determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría. 3. En cuanto a la efectividad de las compras, materiales e insumos adquiridos y respaldados en las facturas cuestionadas, la reclamada expone que el Servicio de Impuestos Internos no rechazó el 100% del crédito fiscal del período auditado, y consecuentemente, tampoco se rechazó el 100% del costo y/o gasto que se rebajó por la auditada en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, con lo que concluye que la reclamante pudo contar con inventario o stock para haber ejecutado los trabajos que requerían sus clientes. 4. Respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 69 Letra A del Reglamento de IVA, señala la reclamada que en este caso no solo se requiere de las verificaciones mínimas que habría realizado la reclamante, sino que además se debe constatar la efectividad de las operaciones que dan cuenta los documentos. 5. En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 número 5 del DL 825/1974, la misma reclamada agrega que por medio de la documentación aportada durante la etapa de auditoría no fue posible acreditar la efectividad material de las operaciones que refieren las facturas cuestionadas y que la reclamante solo acompañó un certificado del Banco Scotiabank por medio del cual se informa que mantiene cuenta corriente desde el 05 de enero de 2011. 6. En cuanto a los reajustes, intereses y multas, la reclamada alega que el porcentaje de estos se calcula en base a las disposiciones previstas en los artículos 53 y 97 N°11 del Código Tributario. 7. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba, la reclamada agrega que el principio y jurisprudencia invocados por la reclamante, no son aplicable en la especie puesto que éstos dicen relación con el procedimiento general para la aplicación de sanciones establecido en el artículo 161 del Código Tributario. 8. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, y disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 26, se ordena subsanar reclamo. A fojas 28, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 50, confiriéndose traslado del reclamo. A fojas 102, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 104, se recibe la causa prueba. A fojas 107, escrito de la reclamada donde se acompaña lista de testigos, se acompaña y ratifica documentos, el que se provee a fojas 113. A fojas 113 vuelta, Certificación archivo no escaneable. A fojas 115, escrito delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 116. A fojas 118, escrito de la reclamante acompañando documentos, solicitando devolución de documentos y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 126. A fojas 128 a 130 vuelta y 132 a 133 vuelta, audiencia de prueba testimonial, depusieron los testigos de la parte reclamada. A fojas 131, certificación de documentos en custodia de Ítem de fojas 125. A fojas 134 a 135, escrito de la parte reclamada objetando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 156. A fojas 158, oficio N° 53 dirigido a Compañía Americana de Multiservicios Limitada. A fojas 159, oficio N° 52 dirigido a Cemento Polpaico S. A. A fojas 160, oficio N° 51 dirigido a Anglo American Sur S. A. A fojas 178, se provee oficio de fojas 164 a 177. A fojas 182, se provee oficio de fojas 180 a 181. A 360, se provee oficio de fojas 184 a 359. A fojas 362, se corrige de oficio resolución de fojas 50. A fojas 364, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10, Fotocopia acta de notificación de liquidaciones 8518 a 8536 y 8504; a fojas 11, Copia escritura pública; a fojas 29, Acta de notificación de las liquidaciones 8518 a 8536 y,8504; a fojas 30, Formulario N°3305; a fojas 58, Notificación N°7517; a fojas 59, Declaración jurada; a fojas 64, Citación N°2300; a fojas 65, Hoja de trabajo N°2; a fojas 81, fotocopia acta de notificación de las liquidaciones 8518 a 8536 y, 8504; a fojas 82, Copia formulario N°3305; a fojas 106, comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe causa de prueba; a fojas 112, Ítem de archivo no escaneable; a fojas 125, Ítem de archivo no escaneable; a fojas 161, comprobante envío carta certificada de oficio N°51; a fojas 162, comprobante envío carta certificada de oficio N°52; a fojas 163, comprobante envío carta certificada de oficio N°53; a fojas 164, oficio Polpaico; a fojas 165, Copia contrato N°4420002044; a fojas 180, oficio de Anglo American; a fojas 181, detalle de contratos vigentes entre Anglo American Sur S.A. y Servicios Industriales y Mantención Limitada, por el periodo tributario 2009 a 2011(comercial 2008 al 2010); a fojas 184 a 185, oficio de CAM Chile N° 01/2013 respuesta a oficio N° 53; a fojas 186 a 359, Copia de contrato SCD 61/2010, órdenes compras número: 4700158956, 4700158957, 4700159119, 4700159361, 4700160133, 70091870, 7100175399, 7100182755, 7100190728, 7100201081, 7100203617, 7500021546, 7500023892, 7500024118, 7500024510, 7500027243, 7500028434, 7500028687, 7500029579, 7500030053, 7500030715, 7500031610, 7500031841, 7500032030, 7500034201, 7500034903, 7500037196, 7500037364, 7500037380, y 7500039302. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece el reclamante, antes ya individualizado, quien viene en reclamar en contra de las liquidaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 52 comparece la reclamada, antes ya individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que del análisis de los antecedentes de fojas 1 a 9, fojas 10 a 25, fojas 29 a 49, fojas 52 a 57 y fojas 58 a 101, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: i. Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Servicios de Ingeniería prestados por empresas N.C.P., se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ii. Que en virtud de auditoría realizada, el Servicio Fiscalizador cursó notificación de fecha 13 de enero de 2012, solicitando a la contribuyente aportara su documentación contable y tributaria, correspondiente al período enero de 2009 a diciembre de 2011 por Impuesto a las Ventas y Servicios y, años tributarios 2010 y 2011, por Impuesto a la Renta. iii. Que atendido que a juicio del mismo Servicio existían inconsistencias e irregularidades, conforme el artículo 63 del Código Tributario se cursó a la misma contribuyente Citación N°2.300 de 13 de agosto de 2012, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos. iv. Que la contribuyente reclamante dio respuesta a dicha Citación, acompañando entre otros documentos, contratos celebrados con distintos mandantes para la ejecución de obras en las cuales habría ocupado los materiales adquiridos en las facturas objetadas, cuadro sinóptico que relaciona contratos con las facturas cuestionadas, fotografías que darían cuenta de obras realizadas, certificado de banco Scotiabank, y fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco RIT GS-07-00016-2011. v. Que a juicio del órgano Fiscalizador la contribuyente no habría desvirtuado las impugnaciones realizadas, por lo que con fecha 26 de diciembre de 2012, se le notificaron las Liquidaciones de autos respecto de las siguientes operaciones: OPERACIONES FACTURAS FALSAS Nombre RUT N' Factura Fecha Folio Monto IVA Neto$ contable Libro $ Marcos Antonio Cueto Lavanderos 7.848.098-K 1003 May.2009 23v) 9.135.025 48.079.080 Importadora y Exportadora Li Cía. Ltda. 76.076.330-6 16123 May.2009 23 (v) 3.600.000 18.947.370 lnversiones y Comercializadora 76.408.980-4 11533 Dic. 2009 06(v) 1.573.583 8.282.017 Ferromax Ltda. 11540 Jun.2010 12 (v) 5.763.971 30.336.690 11544 Jul. 2010 13( v) 5.457.028 28.721.200 Comercial David 77.144.620-5 51820 Dic. 2009 06(v) 1.715.107 9.026.879 Ltda. 51845 Abril.2010 10(v) 1.000.434 5.265.441 Pilar Adet e Hijos Ltda. 76.821.540-5 15014 Dic. 2009 06(v) 1.152.374 6.065.126 Ferretería San 76.002.886-K 6015 Feb.2010 08(v) 6.344.015 33.389.550 Martín Ltda. 6025 Feb.2010 08 (v) 3.549.968 18.684.040 Raúl Dreiman 76.025.157-7 3010 Feb.2010 08 (v) 1.678.924 8.836.440 Importadora Rey y Cía 77.171.670-9 47803 Mar.2010 09(v) 3.926.063 20.663.487 Juan Alberto Delard De 5.193.888-7 104231 Mar.2010 09(v) 3.280.430 17.265.420 Rigoulieres Aubry 104237 Sept.2010 15(v) 3.600.000 18.947.368 Sociedad Comercial Zuñiga Her. Ltda 79.653.380-3 28489 May.2010 11(v) 1.189.534 6.260.706 Inversiones El Círculo Ltda. 77.253.260-1 217701 Ene.2011 20(v) 5.065.959 26.662.941 217714 Feb.2011 21(v) 2.910.752 15.319.747 Sociedad de Ingeniería y Construcción 76.099.540-1 296 Ene.2011 20(v) 4.877.811 25.672.689 ViBoark Ltda. 260 Ene.2011 20(v) 4.055.558 21.345.042 Covadonga S.A. 94.707.000-2 1694816 Feb.2011 21(v) 4.598.447 24.202.352 1694897 Abril.2011 23(v) 3.200.000 16.842.105 OPERACIONES AJENAS AL GIRO Factura N° RUT Período Folio Libro Detalle IVA Neto Proveedor contable Compras $ $ 1658124 80.522.900-4 Enero.2010 07(v) 1 Automovil Chevrolet Astra Año 2010 patente CGVR 31-3 2.345.462 12.344.538 94994 10.756.943-K Mar.2010 09(v) 48 cervezas Brahama lata 473cc; 2 alto del Carmen 35° 750cc.,entre otras 6.605 34.762 127817 85.085.900-0 Jun.2010 12(v) Revisión Técnica Automóvil Chrissler Le Baron , año 1998, patente PN4051 2.427 12.773 154603 85.040.200-0 Jul.2010 13(v) 30 medallas de fútbol;02 trofeos de fútbol; 1 balón baby fútbol; 1 par guan- tes de arquero 7.504 39.496 128274 85.085.900-0 Jul.2010 13(v) Revisión Técnica Automóvil Peugeot 405 Deaville, año 1996, patente NN6473 2.443 12.857 3891169 96.792.430-K Mar.2011 22(v) Silicona KIT 420cc; porta bicicleta para auto entre otras. 3.985 20.974 36585945 96.792.430-K Mar.2011 22(v) 1 asiento de madera mol bco c/crom; 2 cojín infantil entre otras. 12.751 67.109 3407 76.027.871-8 Mar.2011 22(v) Set 3 pz Cer.Square Orange; Cortina Otawa Rust;Horno microndas;oso enfermito hosung; entre otras 32.018 168.521 3406 76.027.871-8 Abril.2011 23(v) Juego Living Nto Skin 311 negro 43.109 226.891 3414 76.027.871-8 May.2011 24(v) Futon Bali 7.902 41.489 20122 76.355.250-0 May.2011 24(v) 1 station wagon Marca Kia Motors, modelo Sportage LX,Patente DDYZ56-1 1.946.303 10.243.697 31360724 96.792.430-K Ago.2011 28(v) set de telescopio mas microscopio 3.192 16.798 38511866 96.792.430-K Ago.2011 28(v) Set de telecopio + microscopio;horno electrico Thomas; set de paños waffle 13.072 68.798 2418351 78.627.210-6 Sep.2011 30(v) 6 pack de cerveza cristal;néctar Watts; 6 gato combi block, entre otras 7.202 37.907 26240 96.874.030-K Oct.2011 31(v) Bicicleta mujer 14.368 75.622 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 104, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: i. Efectividad material, monto y procedencia de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. ii. Acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. iii. Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 8. Que el artículo 21 del mismo Código señala “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)” 12. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 13. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. EFECTIVIDAD MATERIAL, MONTO Y PROCEDENCIA DE LAS OPERACIONES OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y ACREDITACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS. 14. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 52, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad, monto y procedencia de las operaciones de autos y su acreditación o justificación, tal como se ordenó en la resolución de fojas 104. 15. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y por su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso aparece que, además de los antecedentes que se refieren a los mismos actos reclamados y que obran a fojas 29 a 49 vuelta, las únicas probanzas documentales ofrecidas por la actora son aquellas de fojas 125 y 131, fojas 164 a 177, fojas 180 a 181, fojas 184 a 359, todos antecedentes que sólo dan cuenta de la circunstancia de haber existido determinadas compras de materiales e insumos y ciertos contratos ejecutados por la reclamante, como de la existencia de la apertura de cuenta corriente el año 2011, sin que se haya desplegado ninguna actividad probatoria idónea mediante los medios que le otorga y obliga la ley, esto es, la contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, para acreditar determinada y específicamente la efectividad, monto y procedencia de las operaciones de autos y su acreditación o justificación asociadas a las facturas cuestionadas, todo ello tomando además en consideración la objeción deducida a fojas 134, respecto de la cual este Tribunal estima que efectivamente los Contratos N° 3.08.0.044.1 y N° 3.09.0.001.1., de Servicios de Mantención General, ambos suscritos con Anglo American Sur S.A., no han sido acompañados en forma íntegra, por lo que no es posible efectuar una apropiada valoración de éstos. 16. Consecuentemente con lo anterior y tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios (Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jurídica de Chile. 1996. p. 90), de los antecedentes ya descritos en los precedentes Considerandos Tercero, Decimocuarto y Decimoquinto, aparece que, además de las facturas objetadas y del certificado de confirmación de apertura de cuenta corriente, sólo se han aportado documentos que estarían asociados a ciertos contratos de prestación de servicios, sin que se haya probado en autos mediante los medios que exige la ley, ni la existencia de las operaciones que contendrían las facturas cuestionadas por compras por más de cuatrocientos millones de pesos, ni la obligatoria y especifica ligazón causal entre aquellas y las convenciones de autos, como tampoco su relación con el giro de la empresa, su procedencia y justificación, ni la efectividad de las circunstancias que exige el artículo 23 número 5 del DL 825/1974. 17. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan la petición de la reclamante de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. V. EXISTENCIA SUPUESTOS Y REQUISITOS DE RESOLUCIONES RECLAMADAS. 18. Por su parte, conforme la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 104, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyan las actuaciones cuestionadas. 19. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 58 a 101, 112, y testimonios de fojas 128 y siguientes, aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que explicara y justificara la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación fehaciente, demostrándose con las mismas probanzas por parte de la reclamada que la contribuyente no cumplió de ninguna forma con dicha exigencia legal, lo que es concordante con la declaración jurada del propio representante de la reclamante de fojas 59 quien señaló que las cuantiosas operaciones cuestionadas las habría cancelado en efectivo sin indicar ninguna referencia que acreditara ni la existencia de las operaciones, ni dicha forma de pago, ni el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 número 5 del DL 825/1974, aportando por otro lado escuetos e infundados antecedentes sobre las compras denunciadas como ajenas al giro, todo lo cual además es ratificado con la testimonial de 128 y siguientes, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos, especialmente la declaración de fojas 128, reafirmada con la de fojas 132, en que la fiscalizadora Acevedo Marín declaró que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos Internos puesto que revisó personalmente todos los antecedentes de la fiscalización de la contribuyente y quien declarando al punto de prueba número tres, señaló que se determinó que el contribuyente había respaldado su crédito fiscal y parte de sus costos y o gastos con el uso de veintiún facturas falsas, había considerado una depreciación mayor a la que correspondía de un galpón contabilizado dentro del activo fijo por cuanto la construcción de este se encontraba respaldado con supuestas adquisiciones de materiales sustentados en facturas falsas, y se detectó el uso de crédito fiscal y la rebaja del costo o gasto por compras ajenas al giro comercial, no siendo suficientes los antecedentes presentados por la contribuyente en sede administrativa sin aportar nuevos indicios que permitieran desvirtuar las partidas impugnadas en la citación. Añade la misma testigo que en el caso de doce proveedores los duplicados de las facturas fueron emitidos a terceras personas, las cuales no tenían ningún vínculo comercial con la sociedad auditada, en periodos distintos y por montos que no guardaban ninguna relación con aquellas contabilizadas por la sociedad auditada, agregando que en el caso de ocho de estos proveedores, por medio de su representante legal o habilitado prestaron declaración jurada indicando no tener ningún vínculo comercial, ni haber efectuado venta alguna a la sociedad auditada, señalando que el proveedor Viboark Limitada no fue ubicado en su domicilio, pero que de los análisis enumerados anteriormente se pudo constatar que no había declarado los débitos fiscales de las facturas contabilizadas por la sociedad auditada. En el mismo sentido, la deponente afirma que se pudo constatar que en el caso de cinco facturas correspondientes a cinco proveedores distintos, la sociedad auditada mantenía en su poder los cuatros ejemplares de las facturas contabilizadas, es decir tenía el original, el duplicado del Servicio de Impuestos Internos, el triplicado de control tributario y el cuadruplicado cedible, cuando lo normal y lo establecido por la ley es que el emisor de una factura mantenga en su poder y resguardo el duplicado del Servicio de Impuestos Internos como respaldo de las ventas o prestaciones de servicio otorgadas. Por su parte, la testigo Sanzana Tiznado declarando al mismo punto de prueba número tres, señala que existen veintiún facturas falsas correspondientes a trece proveedores, doce de los cuales las facturas no coinciden en monto y fecha, con las facturas dadas por los clientes, existiendo declaraciones juradas de estos clientes dónde indicaron que las facturas fueron emitidas a otras personas por otros montos y en otras fechas, agregando que uno de estos proveedores no fue ubicado en los domicilios, es no declarante de IVA y que el mismo representante de la empresa auditada indicó no haber realizado la operación con el contribuyente, si no que con los vendedores. 20. Consecuentemente, considerando que la contribuyente reclamante tiene el giro de Servicios de Ingeniería prestados por empresas N. C. P., al estar establecido en autos que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización, dentro de plazo legal, la contribuyente debía demostrar la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación fehaciente, lo que no fue satisfecho ni en sede administrativa ni en estos autos, y por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación de las máximas de la experiencia, del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la Autoridad Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que los costos y gastos objetados se amparaban en operaciones inexistentes, ajenas al giro y que no cumplían los requisitos legales, todo lo cual fue validado con la auditoria de autos, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VI. DEMÁS AFIRMACIONES, PRETENSIONES Y ALEGACIONES FORMULADAS EN AUTOS 21. Que en cuanto a la alegación de la parte reclamante referida al cumplimiento de los requisitos del artículo 69 Letra A del Reglamento de IVA, deberá desecharse puesto que no dice relación con ninguno de los elementos contenidos en la pretensión fiscal ni conducen de ninguna manera a formar la convicción de este Juez para resolver la presente litis respecto de las actuaciones reclamadas. Que respecto de la alegación referida a los reajustes, intereses y multas, también se deberá rechazar puesto que aquellos son efectivamente los que la misma Ley ha fijado. Que en cuanto a la alegación referida a la carga de la prueba, se estará a lo ya establecido en resolución de fojas 104. 22. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 23. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas. 2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y considerando la falta de prueba antes ya indicada, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0000186-4 RIT : GR-14 -00021-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/GBV DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-11-18T16:59:12-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.