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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00026-2013 · 24 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00026-2013
RUC
13-9-0000243-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA RUT N° 76.020.512-5 Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil catorce. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don ORLANDO ANSALDO GIRAUDO, RUT N° 6.687.893-7, empresario, en representación de la sociedad COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.020.512-5, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1044, oficina 74, ciudad de Santiago, quien interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 8305 de 29 de noviembre de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio 98376021, existen objeciones relacionadas a subdeclaración de ingresos y rebaja de gastos por remuneraciones de la Renta Líquida Imponible. 2. Señala que no sería efectiva la imputación de haber subdeclarado los ingresos en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, debido a que los ingresos declarados a través del formulario 22 en el correspondiente código 630, ascienden a la suma de $1.411.927.390, y lo que habría hecho el funcionario del Servicio de Impuestos Internos es comparar lo declarado por su representada en formulario 22, con las cantidades que se declaran mensualmente a través del formulario 29, donde se declaran todos los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados en el mes, los que durante el período comercial 2010 ascendería a $1.450.189.099 anuales. 3. Agrega que la supuesta diferencia entre el formulario 22 y 29 no sería real, ya que hay partidas registradas en la contabilidad que no se declaran en el formulario 29, porque en la línea 1, código 585, del Formulario 29, las instrucciones serían clarísimas de que sólo procede declarar en esta línea las operaciones realizadas en el mes y no las anuladas, por lo tanto, las diferencias entre los formularios derivarían de la emisión de notas de crédito de exportación N° 02, 03, 04, 05 y 06. 2 4. Luego, realiza un detalle de las circunstancias que habrían motivado la emisión de las notas de crédito indicadas precedentemente, indicando que respecto de la Nota de Crédito de Exportación N° 6 se trataría de una operación donde no se habría obtenido ingresos ni utilidades, porque la operación fue anulada, toda vez que el cliente no retiró las mercancías en el puerto de destino y hubo que redestinar las mismas con la consecuente anulación de la venta. Respecto de las notas de crédito de exportación números 02, 03, 04 y 05, argumenta que corresponden a descuentos por calidad, ya que algunas partidas fueron envasadas sin un óptimo secado y devinieron en exceso de humedad y hongos, frente a lo cual se emitieron estas últimas notas de crédito de exportación porque en este caso no se podía reponer, ni compensar, ni tampoco recibir devoluciones de mercancía, frente a lo cual sólo se procedió a efectuar descuentos a los clientes en cada nota de crédito, compensando las mercancías dañadas y aplicando el mismo criterio establecido en el Oficio 474 de 2009 del Servicio de Impuestos Internos, donde autoriza la emisión de notas de crédito de exportación con posterioridad a la emisión de la factura, por problemas en la calidad de los productos exportados. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada y se ordene la devolución solicitada. A fojas 58 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 2 de febrero de 2012, se solicitó a la contribuyente aportar documentación en materia de Impuesto a la Renta. 2. Añade que en virtud del artículo 63 del Código Tributario se le notificó a la reclamante Citación N° 12, de 2 de agosto de 2012, emplazándole para que dentro del plazo de un mes aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración impositiva, ya que había rebajado los ingresos originados en las Facturas de Exportación emitidas o cargado a cuentas de resultado descuentos no acreditados, lo que no resultaba procedente atendido a que se trataba de ventas a firme, sin que se hubiera acreditado 3 fehacientemente las circunstancias que daban origen a dichas rebajas. 3. Señaló que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 12 y formuló descargos con fecha 6 de septiembre de 2012, fuera del plazo legal para hacerlo, los que fueron desestimados, por lo que con fecha 29 de noviembre de 2012 se emitió por parte del Servicio la Resolución Exenta N° 8305, en la cual de denegó parcialmente la devolución solicitada en su Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011. 4. Alega que el Servicio de Impuestos Internos siempre actuó dentro del marco de sus atribuciones, aplicando y fiscalizando los tributos establecidos en la ley por todos los medios que franquea la misma y que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. 5. Conforme todo lo anterior, solicita la representante del órgano de la Administración Tributaria, se confirme la actuación reclamada, desechando la acción de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 47, el Tribunal resuelve previo a proveer a la primera presentación de la reclamante. A fojas 49, escrito de la reclamante donde cumplió lo ordenado a fojas 47, el que se proveyó a fojas 56. A fojas 56, se confirió traslado del reclamo. A fojas 58, se evacua el traslado. A fojas 71, se tuvo por contestado el reclamo. A fojas 73, se recibió la causa a prueba. A fojas 76, escrito de la reclamada donde se acompañó lista de testigos, el que se proveyó a fojas 77. A fojas 80, a sus antecedentes carta certificada de fojas 79 devuelta, el Tribunal ordena notificar por cédula al reclamante. A fojas 82, notificación por cédula a la parte reclamante. A fojas 83 a 85, primer día de audiencia prueba testimonial, depuso el primer testigo de la parte reclamada. A fojas 86 a 87 vuelta, segundo día de audiencia prueba testimonial, depuso el segundo testigo de la parte reclamada. A fojas 88, escrito de la reclamante por el que acompañó prueba documental, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 100, escrito de reposición de la reclamante, el que se proveyó a fojas 101. 4 A fojas 103, escrito téngase presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 106. A fojas 108, escrito téngase presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 112. A fojas 112, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10 a 14, copias de mails enviados por clientes de la parte reclamante; a fojas 15 a 19, copias de fotos enviadas por clientes de la reclamante; a fojas 20, copia de Ordinario N° 366 de 27 de septiembre de 2010; a fojas 21, copia de Certificado de Tesorería de 24 de septiembre de 2010; a fojas 22 a 40, copia de escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad reclamante; a fojas 41, copia solicitud de protocolización extracto de modificación Sociedad Comercializadora San Juan Limitada; a fojas 42 a 46, Extracto de modificación y publicación en Diario Oficial; a fojas 50 a 55, copia de Resolución Exenta 8305 de 29 de noviembre de 2012; a fojas 66, Copia de Citación N°12 de 2 de agosto de 2012; a fojas 67 a 70, Copia de Notificación de Citación N° 12 de 2 de agosto de 2012; a fojas 75, Comprobante de Notificación por Carta Certificada a don Roberto Enrique Molina Ortiz de 17 de julio de 2013; a fojas 79, Carta Certificada enviada de vuelta por Correos de Chile; a fojas 92, Copia de Certificado de la Tesorería General de la República de 24 de septiembre de 2010; a fojas 93 copia de documento fechado el 5 de mayo 2010; a fojas 94 y 95, Facsimile Message (Copia de Mensaje) emitido en Inglaterra el 23 de marzo de 2010 por Jignesh Patel; a fojas 96, copia de Documento Único de Salida (DUS) 3713799-5 de 5 de junio de 2010; a fojas 97, Copy not negotiable de Bill of Lading (Copia no negociable de Conocimiento de Embarque) de 2 de mayo de 2010. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 58, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 5 fojas 58, como de los antecedentes de fojas 10 a 14, fojas 15 a 19, fojas 20, fojas 21, fojas 22 a 40, fojas 41, fojas 42 a 44, fojas 45 a 46, fojas 50 a 55, fojas 66, fojas 67 a 70, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 2 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante antecedentes en el marco de una fiscalización de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2011. c) Que, posteriormente, en virtud del artículo 63 del Código Tributario, el 2 de agosto de 2012, se le notificó la Citación N° 12 de esa misma fecha, en la que se emplazó a la reclamante para que dentro del plazo de 1 mes, aclarara, rectificara o confirmara su declaración impositiva, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes acompañados, determinó que se había rebajado los ingresos originados en las Facturas de Exportación emitidas o cargado a cuentas de resultados descuentos no acreditados, lo que a juicio de la reclamada no resultaba procedente por tratarse de ventas a firme, respecto de las cuales no se acreditó fehacientemente las circunstancias que originaron dichas rebajas. d) Que con fecha 06 de septiembre de 2012, la contribuyente reclamante dio respuesta a dicha Citación. e) Que a juicio del Órgano Fiscalizador la contribuyente no habría desvirtuado las impugnaciones realizadas, por lo que con fecha 29 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución Exenta N° 8305, en la cual se deniega parcialmente la devolución solicitada en Formulario 22, folio N° 98376021, de Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 73, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada. b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos 6 Internos dictado la resolución denegatoria reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables. c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios para la formulación de la resolución denegatoria reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario 7 establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9. Que conforme dispone el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” 10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere … (...)” 11. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y EFECTIVIDAD DE HABERSE DICTADO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 8 12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 58, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto del cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y la efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución denegatoria reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables, tal como se ordenó en la resolución de fojas 73. 13. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y, por otra parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso aparece que, además de los antecedentes referidos a los mismos actos reclamados y la personería del reclamante, que obran a fojas 50 a 55, 66 y 67 a 70, las únicas probanzas documentales ofrecidas por la actora son aquellas de fojas 10 a 21, 92, 93, 94 a 95, 96 y 97, todos antecedentes estériles a efectos de acreditar sus alegaciones según se analiza a continuación: a) Documentos de fojas 10 a 14, que el reclamante acompaña singularizándolos como “email de reclamo de los clientes”, sin perjuicio de no constar desde qué correo fueron enviados y por cuál recibidos, ni tampoco entregar certeza respecto a quienes los suscriben, estos documentos resultan impertinentes, toda vez que casi en su totalidad se refieren a la factura 29, la que no se encuentra incluida en la Resolución reclamada, y sólo aluden a fojas 13 a la factura 36, en términos tan genéricos que no contribuyen a acreditar las aseveraciones del reclamante. b) Documentos de fojas 15 a 19, que el reclamante acompaña describiéndolos como “fotos enviadas de los clientes”, sin que se aporte antecedente alguno cierto que permita vincular dichas fotos con las mercancías objeto del reclamo. c) Documento de fojas 20, correspondiente a copia del Ordinario N° 366/27.09.2010 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de la Ligua, relativa a la devolución de IVA por concepto de las exportaciones realizadas, por lo que también resulta irrelevante para acreditar los puntos materia de la controversia. d) Documento de fojas 21 y 92, correspondiente a copia de Certificado emitido por el Tesorero Provincial de la Ligua, referidos a la inexistencia de pagos correspondientes a reintegro de la Ley 18.480, asunto que no tiene 9 relación con la materia objeto del reclamo, resultando por tanto, impertinente a efectos de acreditar los hechos controvertidos. e) Documento de fojas 93, que el reclamante acompaña individualizándolo como “certificado de 5 de mayo de 2010 de Tilbury en Inglaterra que en definitiva no recibe la mercadería”. Este documento, además de no referirse a lo ya señalado, aparece suscrito por el reclamante y no indica en parte alguna que el consignatario no ha recibido la mercancía, por lo que no aporta ningún antecedente sustancial y pertinente para acreditar los hechos controvertidos. f) Documento de fojas 94 y 95, correspondiente a copia de Facsimile Message emitido por AHCOM LTD el 23 de marzo de 2010, esto es, con fecha anterior a la exportación de que da cuenta el documento de fojas 96, por lo que tampoco aporta ningún antecedente relevante para acreditar los hechos controvertidos, todos ocurridos con posterioridad a la data citada. g) Documento de fojas 96, correspondiente a copia de la DUS N° 3713799- 5, tramitada ante la Dirección Regional Aduana de Valparaíso y legalizada con fecha 05 de junio de 2010, a través de la cual se acredita la tramitación por parte de la empresa reclamante, de la destinación aduanera de salida, exportación normal, de 16.000 KN de “almendras enteras sin cáscara”, con modalidad de venta “FIRME”, destinadas a Tilbury y, según consta en recuadro correspondiente a antecedentes financieros, por un valor FOB de US$98.192. Sin embargo, no se aportan al proceso las facturas de exportación, las notas de crédito, carpeta de despacho ni declaración de reingreso que ampare el ingreso al país de la mercancía presuntamente devuelta y materia de parte de los ingresos que se han rebajado por el reclamante. Consecuentemente, no existen en el presente proceso elementos ciertos que permitan vincular con algún grado de certeza esta DUS (Declaración Única de Salida) con los hechos en controversia. h) Documento de fojas 97, correspondiente a Copia no negociable de Conocimiento de Embarque N° SUDUB06018983054 emitido con fecha 02 de mayo de 2010, que da cuenta del embarque de las mercancías materia de la DUS N° 3713799-5, con destino a Tilbury, United Kingdom, antecedente que tampoco contribuye a acreditar los hechos materia de la controversia. 14. Que, conforme se ha analizado en los considerandos precedentes, la reclamante no ha rendido prueba testimonial, y la prueba documental acompañada, ha sido impertinente e ineficaz para acreditar los hechos controvertidos, no desplegando ninguna actividad probatoria idónea 10 mediante los medios que le otorga y obliga la ley, para acreditar determinada y específicamente el cumplimiento de los requisitos de la devolución solicitada y la efectividad de haberse dictado la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables. 15. Consecuente con lo anterior y, tomando en consideración que las circunstancias que sustentan las notas de crédito de autos por medio de las cuales la reclamante disminuyó la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 debían ser acreditadas fehacientemente, hecho que no ha ocurrido conforme se describe y analiza en los precedentes considerandos, aparece que no se ha probado en autos, mediante los medios que exige la ley, las circunstancias que fundan el reclamo de autos. 16. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan el reclamo de fojas 1 y siguientes. V. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA RECLAMADA. 17. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 73, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoya la actuación cuestionada. 18. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 58 a 70, aparece que la reclamada rindió prueba suficiente, demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador, en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la contribuyente documentación y antecedentes para fiscalizar el impuesto a la renta establecido en el artículo 1 del D.L. 824/74, y de la revisión efectuada determinó diferencias del referido Impuesto, correspondiente al período tributario 2011, específicamente relacionadas con la subdeclaración de ingresos originados en la emisión de las Notas de crédito N° 2, 3, 4, 5 y 6, todas del 2010, emitidas y cargadas a cuentas de resultado por concepto de descuentos y devoluciones. 19. Que conforme al mérito de las mismas probanzas, se 11 ha demostrado que la contribuyente no cumplió de ninguna forma con la exigencia legal de justificar en forma fehaciente las rebajas de ingreso aludidas, todo lo cual, además, es ratificado con la testimonial de fojas 83 a 87, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia, que legalmente examinados dieron razón de sus dichos, explicando pormenorizadamente los documentos aportados para cada una de las Notas de Crédito cuestionadas y la falta de mérito de los mismos para respaldar los documentos respectivos. Asimismo, el mérito y valor de las declaraciones prestadas por los testigos aludidos, emana, además, de la circunstancia que éstos conocieron este caso en el ejercicio de sus funciones públicas desarrolladas en el Servicio de Impuestos Internos, específicamente, y a propósito del trabajo que realizan en el Departamento de Fiscalización del Servicio, Grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas, dependencia a través de la cual se fiscalizó a la reclamante. 20. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido los hechos establecidos en forma precedente, que sirven de fundamento al presente fallo, considerando que la contribuyente reclamante tiene el giro de Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización de autos efectuada dentro de plazo legal, la reclamante debía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y la efectividad de haberse dictado la resolución reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables, lo que no fue satisfecho ni en sede administrativa ni jurisdiccional. 21. Que, consecuente con lo anterior, y apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, aplicando el razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también teniendo en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la Autoridad Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada fue formulada en el marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas. En efecto, conforme se ha señalado, las probanzas rendidas en el presente proceso permiten a este 12 Tribunal, concluir con un grado de certeza aceptable, la legalidad de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual concluyó razonablemente que COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA: a) A través de las Notas de Crédito N° 2, 3 y 4, todas de 2010, contabilizó gastos que no fueron acreditados fehacientemente cuyo monto rechazado asciende a $8.824.353, y b) A través de las Notas de crédito N° 5 y 6, ambas del 2010, contabilizadas con cargo a cuentas de ingresos, referidas principalmente a la aplicación de descuentos y devolución del producto exportado, respectivamente, dedujo indebidamente de la base imponible rebajando de los ingresos brutos sumas que no acreditó fehacientemente ante el Servicio, cuyo monto rechazado asciende a la cantidad de $16.713.384, no acompañando documento de destinación aduanera que acreditara el reingreso del mismo producto al país, conforme a la normativa del ramo actualmente vigente, como tampoco los antecedentes que permitieran probar fehacientemente los hechos en que se fundan los descuentos. Por las consideraciones precedentes, es posible también concluir que la reclamada procedió con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y en virtud de lo anterior, agregó a la Base Imponible del Impuesto a la Renta los valores ya indicados, determinando a través de la Resolución reclamada, la improcedencia de la devolución de la suma de $4.341.415, según consta en la resolución que rola a fojas 50 a 55. 22. Que lo anterior fue validado con la auditoria de autos, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 23. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. SE CONFIRMA la actuación reclamada. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y considerando la falta de prueba antes ya indicada, SE 13 CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el CÚMPLASE respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000243-7 RIT GR-14-00026-2013 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. PFA/MTA DISTRIBUCIÓN: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias 2014-01-24T13:33:17-0300 Lily Paola Feliu Azzar

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.