Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00026-2013 · 24 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00026-2013
- RUC
- 13-9-0000243-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA
RUT N° 76.020.512-5
Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don ORLANDO
ANSALDO GIRAUDO, RUT N° 6.687.893-7, empresario, en representación de
la sociedad COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA, sociedad del giro
de su denominación, RUT N° 76.020.512-5, ambos domiciliados en calle
Huérfanos 1044, oficina 74, ciudad de Santiago, quien interpuso reclamo en
contra de la Resolución Exenta N° 8305 de 29 de noviembre de 2012, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Alega que producto de la revisión practicada a su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio 98376021, existen
objeciones relacionadas a subdeclaración de ingresos y rebaja de gastos por
remuneraciones de la Renta Líquida Imponible.
2. Señala que no sería efectiva la imputación de haber
subdeclarado los ingresos en la declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2011, debido a que los ingresos declarados a través del formulario 22
en el correspondiente código 630, ascienden a la suma de $1.411.927.390, y lo
que habría hecho el funcionario del Servicio de Impuestos Internos es comparar
lo declarado por su representada en formulario 22, con las cantidades que se
declaran mensualmente a través del formulario 29, donde se declaran todos los
ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados en el mes, los que durante
el período comercial 2010 ascendería a $1.450.189.099 anuales.
3. Agrega que la supuesta diferencia entre el formulario
22 y 29 no sería real, ya que hay partidas registradas en la contabilidad que no
se declaran en el formulario 29, porque en la línea 1, código 585, del Formulario
29, las instrucciones serían clarísimas de que sólo procede declarar en esta
línea las operaciones realizadas en el mes y no las anuladas, por lo tanto, las
diferencias entre los formularios derivarían de la emisión de notas de crédito de
exportación N° 02, 03, 04, 05 y 06.
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4. Luego, realiza un detalle de las circunstancias que
habrían motivado la emisión de las notas de crédito indicadas precedentemente,
indicando que respecto de la Nota de Crédito de Exportación N° 6 se trataría de
una operación donde no se habría obtenido ingresos ni utilidades, porque la
operación fue anulada, toda vez que el cliente no retiró las mercancías en el
puerto de destino y hubo que redestinar las mismas con la consecuente
anulación de la venta. Respecto de las notas de crédito de exportación números
02, 03, 04 y 05, argumenta que corresponden a descuentos por calidad, ya que
algunas partidas fueron envasadas sin un óptimo secado y devinieron en exceso
de humedad y hongos, frente a lo cual se emitieron estas últimas notas de
crédito de exportación porque en este caso no se podía reponer, ni compensar,
ni tampoco recibir devoluciones de mercancía, frente a lo cual sólo se procedió a
efectuar descuentos a los clientes en cada nota de crédito, compensando las
mercancías dañadas y aplicando el mismo criterio establecido en el Oficio 474
de 2009 del Servicio de Impuestos Internos, donde autoriza la emisión de notas
de crédito de exportación con posterioridad a la emisión de la factura, por
problemas en la calidad de los productos exportados.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada y se ordene la devolución solicitada.
A fojas 58 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio
de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°
667, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 2 de febrero de 2012, se
solicitó a la contribuyente aportar documentación en materia de Impuesto a la
Renta.
2. Añade que en virtud del artículo 63 del Código
Tributario se le notificó a la reclamante Citación N° 12, de 2 de agosto de 2012,
emplazándole para que dentro del plazo de un mes aclarara, rectificara,
ampliara o confirmara su declaración impositiva, ya que había rebajado los
ingresos originados en las Facturas de Exportación emitidas o cargado a
cuentas de resultado descuentos no acreditados, lo que no resultaba procedente
atendido a que se trataba de ventas a firme, sin que se hubiera acreditado
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fehacientemente las circunstancias que daban origen a dichas rebajas.
3. Señaló que el contribuyente dio respuesta a la
Citación N° 12 y formuló descargos con fecha 6 de septiembre de 2012, fuera
del plazo legal para hacerlo, los que fueron desestimados, por lo que con fecha
29 de noviembre de 2012 se emitió por parte del Servicio la Resolución Exenta
N° 8305, en la cual de denegó parcialmente la devolución solicitada en su
Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011.
4. Alega que el Servicio de Impuestos Internos siempre
actuó dentro del marco de sus atribuciones, aplicando y fiscalizando los tributos
establecidos en la ley por todos los medios que franquea la misma y que el acto
impugnado se encuentra ajustado a derecho.
5. Conforme todo lo anterior, solicita la representante del
órgano de la Administración Tributaria, se confirme la actuación reclamada,
desechando la acción de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 47, el Tribunal resuelve previo a proveer a la primera
presentación de la reclamante.
A fojas 49, escrito de la reclamante donde cumplió lo
ordenado a fojas 47, el que se proveyó a fojas 56.
A fojas 56, se confirió traslado del reclamo.
A fojas 58, se evacua el traslado.
A fojas 71, se tuvo por contestado el reclamo.
A fojas 73, se recibió la causa a prueba.
A fojas 76, escrito de la reclamada donde se acompañó lista
de testigos, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 80, a sus antecedentes carta certificada de fojas 79
devuelta, el Tribunal ordena notificar por cédula al reclamante.
A fojas 82, notificación por cédula a la parte reclamante.
A fojas 83 a 85, primer día de audiencia prueba testimonial,
depuso el primer testigo de la parte reclamada.
A fojas 86 a 87 vuelta, segundo día de audiencia prueba
testimonial, depuso el segundo testigo de la parte reclamada.
A fojas 88, escrito de la reclamante por el que acompañó
prueba documental, el que se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, escrito de reposición de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 101.
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A fojas 103, escrito téngase presente de la parte reclamada,
el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, escrito téngase presente de la parte reclamante,
el que se proveyó a fojas 112.
A fojas 112, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10 a 14, copias de mails enviados por clientes de la
parte reclamante; a fojas 15 a 19, copias de fotos enviadas por clientes de la
reclamante; a fojas 20, copia de Ordinario N° 366 de 27 de septiembre de 2010;
a fojas 21, copia de Certificado de Tesorería de 24 de septiembre de 2010; a
fojas 22 a 40, copia de escritura pública de cesión de derechos y modificación
de sociedad reclamante; a fojas 41, copia solicitud de protocolización extracto
de modificación Sociedad Comercializadora San Juan Limitada; a fojas 42 a 46,
Extracto de modificación y publicación en Diario Oficial; a fojas 50 a 55, copia de
Resolución Exenta 8305 de 29 de noviembre de 2012; a fojas 66, Copia de
Citación N°12 de 2 de agosto de 2012; a fojas 67 a 70, Copia de Notificación de
Citación N° 12 de 2 de agosto de 2012; a fojas 75, Comprobante de Notificación
por Carta Certificada a don Roberto Enrique Molina Ortiz de 17 de julio de 2013;
a fojas 79, Carta Certificada enviada de vuelta por Correos de Chile; a fojas 92,
Copia de Certificado de la Tesorería General de la República de 24 de
septiembre de 2010; a fojas 93 copia de documento fechado el 5 de mayo 2010;
a fojas 94 y 95, Facsimile Message (Copia de Mensaje) emitido en Inglaterra el
23 de marzo de 2010 por Jignesh Patel; a fojas 96, copia de Documento Único
de Salida (DUS) 3713799-5 de 5 de junio de 2010; a fojas 97, Copy not
negotiable de Bill of Lading (Copia no negociable de Conocimiento de
Embarque) de 2 de mayo de 2010.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 58, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y
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fojas 58, como de los antecedentes de fojas 10 a 14, fojas 15 a 19, fojas 20,
fojas 21, fojas 22 a 40, fojas 41, fojas 42 a 44, fojas 45 a 46, fojas 50 a 55, fojas
66, fojas 67 a 70, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas
sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 2 de febrero de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la reclamante antecedentes en el marco de una
fiscalización de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2011.
c) Que, posteriormente, en virtud del artículo 63 del
Código Tributario, el 2 de agosto de 2012, se le notificó la Citación N° 12 de esa
misma fecha, en la que se emplazó a la reclamante para que dentro del plazo
de 1 mes, aclarara, rectificara o confirmara su declaración impositiva, toda vez
que el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes
acompañados, determinó que se había rebajado los ingresos originados en las
Facturas de Exportación emitidas o cargado a cuentas de resultados
descuentos no acreditados, lo que a juicio de la reclamada no resultaba
procedente por tratarse de ventas a firme, respecto de las cuales no se acreditó
fehacientemente las circunstancias que originaron dichas rebajas.
d) Que con fecha 06 de septiembre de 2012, la
contribuyente reclamante dio respuesta a dicha Citación.
e) Que a juicio del Órgano Fiscalizador la
contribuyente no habría desvirtuado las impugnaciones realizadas, por lo
que con fecha 29 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución Exenta N°
8305, en la cual se deniega parcialmente la devolución solicitada en
Formulario 22, folio N° 98376021, de Declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2011.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 73, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Cumplimiento de los requisitos legales de la
devolución solicitada.
b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
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Internos dictado la resolución denegatoria reclamada con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios para la formulación de la resolución denegatoria
reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
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establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9. Que conforme dispone el artículo 29 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la
ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los
reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas
referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes
podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas
rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las
disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del
contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean
devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del
artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere … (...)”
11. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y EFECTIVIDAD DE HABERSE DICTADO
LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES.
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12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 58, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba
respecto del cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y
la efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución
denegatoria reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables, tal
como se ordenó en la resolución de fojas 73.
13. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y, por
otra parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso aparece que,
además de los antecedentes referidos a los mismos actos reclamados y la
personería del reclamante, que obran a fojas 50 a 55, 66 y 67 a 70, las únicas
probanzas documentales ofrecidas por la actora son aquellas de fojas 10 a 21,
92, 93, 94 a 95, 96 y 97, todos antecedentes estériles a efectos de acreditar sus
alegaciones según se analiza a continuación:
a) Documentos de fojas 10 a 14, que el reclamante acompaña
singularizándolos como “email de reclamo de los clientes”, sin perjuicio de no
constar desde qué correo fueron enviados y por cuál recibidos, ni tampoco
entregar certeza respecto a quienes los suscriben, estos documentos resultan
impertinentes, toda vez que casi en su totalidad se refieren a la factura 29, la
que no se encuentra incluida en la Resolución reclamada, y sólo aluden a fojas
13 a la factura 36, en términos tan genéricos que no contribuyen a acreditar las
aseveraciones del reclamante.
b) Documentos de fojas 15 a 19, que el reclamante acompaña
describiéndolos como “fotos enviadas de los clientes”, sin que se aporte
antecedente alguno cierto que permita vincular dichas fotos con las mercancías
objeto del reclamo.
c) Documento de fojas 20, correspondiente a copia del Ordinario N°
366/27.09.2010 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de la
Ligua, relativa a la devolución de IVA por concepto de las exportaciones
realizadas, por lo que también resulta irrelevante para acreditar los puntos
materia de la controversia.
d) Documento de fojas 21 y 92, correspondiente a copia de Certificado
emitido por el Tesorero Provincial de la Ligua, referidos a la inexistencia de
pagos correspondientes a reintegro de la Ley 18.480, asunto que no tiene
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relación con la materia objeto del reclamo, resultando por tanto, impertinente a
efectos de acreditar los hechos controvertidos.
e) Documento de fojas 93, que el reclamante acompaña individualizándolo
como “certificado de 5 de mayo de 2010 de Tilbury en Inglaterra que en
definitiva no recibe la mercadería”. Este documento, además de no referirse a lo
ya señalado, aparece suscrito por el reclamante y no indica en parte alguna que
el consignatario no ha recibido la mercancía, por lo que no aporta ningún
antecedente sustancial y pertinente para acreditar los hechos controvertidos.
f) Documento de fojas 94 y 95, correspondiente a copia de Facsimile
Message emitido por AHCOM LTD el 23 de marzo de 2010, esto es, con fecha
anterior a la exportación de que da cuenta el documento de fojas 96, por lo que
tampoco aporta ningún antecedente relevante para acreditar los hechos
controvertidos, todos ocurridos con posterioridad a la data citada.
g) Documento de fojas 96, correspondiente a copia de la DUS N° 3713799-
5, tramitada ante la Dirección Regional Aduana de Valparaíso y legalizada con
fecha 05 de junio de 2010, a través de la cual se acredita la tramitación por parte
de la empresa reclamante, de la destinación aduanera de salida, exportación
normal, de 16.000 KN de “almendras enteras sin cáscara”, con modalidad de
venta “FIRME”, destinadas a Tilbury y, según consta en recuadro
correspondiente a antecedentes financieros, por un valor FOB de US$98.192.
Sin embargo, no se aportan al proceso las facturas de exportación, las notas de
crédito, carpeta de despacho ni declaración de reingreso que ampare el ingreso
al país de la mercancía presuntamente devuelta y materia de parte de los
ingresos que se han rebajado por el reclamante. Consecuentemente, no existen
en el presente proceso elementos ciertos que permitan vincular con algún grado
de certeza esta DUS (Declaración Única de Salida) con los hechos en
controversia.
h) Documento de fojas 97, correspondiente a Copia no negociable de
Conocimiento de Embarque N° SUDUB06018983054 emitido con fecha 02 de
mayo de 2010, que da cuenta del embarque de las mercancías materia de la
DUS N° 3713799-5, con destino a Tilbury, United Kingdom, antecedente que
tampoco contribuye a acreditar los hechos materia de la controversia.
14. Que, conforme se ha analizado en los considerandos
precedentes, la reclamante no ha rendido prueba testimonial, y la prueba
documental acompañada, ha sido impertinente e ineficaz para acreditar los
hechos controvertidos, no desplegando ninguna actividad probatoria idónea
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mediante los medios que le otorga y obliga la ley, para acreditar determinada y
específicamente el cumplimiento de los requisitos de la devolución solicitada y la
efectividad de haberse dictado la actuación reclamada con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
15. Consecuente con lo anterior y, tomando en
consideración que las circunstancias que sustentan las notas de crédito de
autos por medio de las cuales la reclamante disminuyó la base imponible del
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 debían ser
acreditadas fehacientemente, hecho que no ha ocurrido conforme se describe y
analiza en los precedentes considerandos, aparece que no se ha probado en
autos, mediante los medios que exige la ley, las circunstancias que fundan el
reclamo de autos.
16. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan el reclamo de fojas 1 y siguientes.
V. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DENEGATORIA RECLAMADA.
17. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 73, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoya la actuación cuestionada.
18. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 58 a 70, aparece que la reclamada rindió prueba
suficiente, demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el
Servicio Fiscalizador, en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la
contribuyente documentación y antecedentes para fiscalizar el impuesto a la
renta establecido en el artículo 1 del D.L. 824/74, y de la revisión efectuada
determinó diferencias del referido Impuesto, correspondiente al período tributario
2011, específicamente relacionadas con la subdeclaración de ingresos
originados en la emisión de las Notas de crédito N° 2, 3, 4, 5 y 6, todas del 2010,
emitidas y cargadas a cuentas de resultado por concepto de descuentos y
devoluciones.
19. Que conforme al mérito de las mismas probanzas, se
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ha demostrado que la contribuyente no cumplió de ninguna forma con la
exigencia legal de justificar en forma fehaciente las rebajas de ingreso aludidas,
todo lo cual, además, es ratificado con la testimonial de fojas 83 a 87, precisa y
clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia, que legalmente
examinados dieron razón de sus dichos, explicando pormenorizadamente los
documentos aportados para cada una de las Notas de Crédito cuestionadas y la
falta de mérito de los mismos para respaldar los documentos respectivos.
Asimismo, el mérito y valor de las declaraciones prestadas por los testigos
aludidos, emana, además, de la circunstancia que éstos conocieron este caso
en el ejercicio de sus funciones públicas desarrolladas en el Servicio de
Impuestos Internos, específicamente, y a propósito del trabajo que realizan en el
Departamento de Fiscalización del Servicio, Grupo N° 2 de Medianas y Grandes
Empresas, dependencia a través de la cual se fiscalizó a la reclamante.
20. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido los hechos establecidos en forma
precedente, que sirven de fundamento al presente fallo, considerando que la
contribuyente reclamante tiene el giro de Elaboración y conservación de frutas,
legumbres y hortalizas, que se encuentra afecta al Impuesto de Primera
Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad
completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y atendida la
fiscalización de autos efectuada dentro de plazo legal, la reclamante debía
demostrar el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y
la efectividad de haberse dictado la resolución reclamada con infracción a las
disposiciones legales aplicables, lo que no fue satisfecho ni en sede
administrativa ni jurisdiccional.
21. Que, consecuente con lo anterior, y apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, aplicando el razonamiento
jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también teniendo en
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es posible concluir que la Autoridad Fiscalizadora
demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada
fue formulada en el marco del ejercicio de sus facultades y conforme los
supuestos que exigen las normas legales citadas. En efecto, conforme se ha
señalado, las probanzas rendidas en el presente proceso permiten a este
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Tribunal, concluir con un grado de certeza aceptable, la legalidad de la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual
concluyó razonablemente que COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA: a) A
través de las Notas de Crédito N° 2, 3 y 4, todas de 2010, contabilizó gastos que
no fueron acreditados fehacientemente cuyo monto rechazado asciende a
$8.824.353, y b) A través de las Notas de crédito N° 5 y 6, ambas del 2010,
contabilizadas con cargo a cuentas de ingresos, referidas principalmente a la
aplicación de descuentos y devolución del producto exportado, respectivamente,
dedujo indebidamente de la base imponible rebajando de los ingresos brutos
sumas que no acreditó fehacientemente ante el Servicio, cuyo monto rechazado
asciende a la cantidad de $16.713.384, no acompañando documento de
destinación aduanera que acreditara el reingreso del mismo producto al país,
conforme a la normativa del ramo actualmente vigente, como tampoco los
antecedentes que permitieran probar fehacientemente los hechos en que se
fundan los descuentos. Por las consideraciones precedentes, es posible también
concluir que la reclamada procedió con estricto apego a lo dispuesto en los
artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando en el
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y en virtud de lo anterior, agregó a la Base
Imponible del Impuesto a la Renta los valores ya indicados, determinando a través
de la Resolución reclamada, la improcedencia de la devolución de la suma de
$4.341.415, según consta en la resolución que rola a fojas 50 a 55.
22. Que lo anterior fue validado con la auditoria de autos,
sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
23. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar el
reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. SE CONFIRMA la actuación reclamada.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil y considerando la falta de prueba antes ya indicada, SE
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CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al
tiempo de dictarse el CÚMPLASE respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000243-7
RIT GR-14-00026-2013
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA
ARAYA.
PFA/MTA
DISTRIBUCIÓN:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
2014-01-24T13:33:17-0300
Lily Paola Feliu Azzar
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.