Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2013 · 10 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00024-2013
- RUC
- 13-9-0000260-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PAOLA MALDONADO CORTES
RUT 12.428.062-1
Valparaíso, diez de enero de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MAURICIO
HEREME OYARZUN, RUT 13.408.986-5, abogado, en representación de doña
PAOLA ESTELA MALDONADO CORTÉS, RUT número 12.428.062-1,
domiciliada en Jacinto del Villar N°28 Población Bicentenario, comuna de Los
Andes, del giro Servicios Agrícolas Compraventa de Frutas, Verduras, Carbón,
Leña, entre otros, quien interpuso reclamo en contra de las liquidaciones N° 37 a
57 de fecha 30 de Noviembre del año 2012, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su
origen en facturas impugnadas por el Servicio atendido que éstas
supuestamente tendrían el carácter de no fidedignas.
2. Luego de afirmar la efectividad material de las
operaciones y su monto y reconocer que existen diferencias en el pago del
impuesto IVA, señala que éstas no han provenido de un actuar fraudulento y
que el no pago en arcas fiscales se debe a que los contratantes respectivos no
recargaron el impuesto.
3. Agrega que la reclamante no posee ni cuenta
corriente ni cheques, y que los pagos los realizó en dinero efectivo.
4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducido
el reclamo, se declare la correcta aplicación de los impuestos y se proceda a
realizar una nueva liquidación.
A fojas 51 y siguientes compareció doña OTTY VIVANCO
JIMÉNEZ, Directora Regional (S) de la Dirección Regional Valparaíso del
Servicio de Impuestos Internos, RUT número 12.845.317-2, en representación
de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando el
rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
2
1. Señala que con fecha 31 de agosto de 2011,
mediante notificación N°0005, se solicitó a la contribuyente aportar
documentación contable y tributaria en materia de Impuestos a las Ventas y
Servicios y de Impuesto a la Renta, documentación que se aportó en su
totalidad con fecha 15 de diciembre de 2011.
2. Afirma que como resultado del examen y verificación
de los períodos notificados se constataron una serie de inconsistencias e
irregularidades procediéndose, de conformidad a lo señalado en el artículo 63
del Código Tributario, a emitir Citación N° 10, de 4 de septiembre de 2012, a
objeto que la contribuyente presentara, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos, atendida la falta de acreditación de
la efectividad material y monto de las operaciones supuestamente
realizadas.
3. Añade que la misma contribuyente dio respuesta a
dicha citación sin acompañar los antecedentes necesarios para acreditar la
efectividad material de las operaciones, ni su pago, ni el sustento de los créditos
utilizados, por lo que con fecha 30 de noviembre de 2012, se procedió a cursar y
notificar las Liquidaciones reclamadas.
4. Alega que respecto de las facturas impugnadas no se
habría cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 23 número 5 inciso 3
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
5. Indica además que se constató una deducción
indebida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
relativa a los costos y/o gastos asociados a las facturas objetadas, de acuerdo
a los artículos 30,31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6. Agrega que los costos y/o gastos objetados, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, debieron tributar con el Impuesto Global Complementario, en
conformidad a los artículos 54 y siguientes de dicho cuerpo legal.
7. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 87, se tiene por contestado el reclamo.
3
A fojas 89, se recibe la causa a prueba.
A fojas 92, escrito de la reclamante acompañando lista de
testigos el que se provee a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la reclamante acompañando
documentos y solicitando diligencias que indica, el que se provee a fojas 332.
A fojas 117, escrito de la reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 332.
A fojas 334, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 335 a 338 vuelta, audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 339, audiencia de designación de perito.
A fojas 340, se designa perito contable.
A fojas 342, certificación de archivo no escaneable.
A fojas 343, oficio 57/2013.
A fojas 345, oficio 58/2013.
A fojas 347, oficio 59/2013.
A fojas 349, oficio 60/2013.
A fojas 351, certificación de archivo no escaneable.
A fojas 354, escrito de la reclamada solicitando se haga
efectivo apercibimiento, el que se resuelve a fojas 355, teniendo a la reclamante
por desistida de pericia solicitada.
A fojas 355, se provee a sus antecedentes carta devuelta de
fojas 353.
A fojas 362, a sus antecedentes respuesta a oficio 58,
agregada a fojas 356.
A fojas 365, a sus antecedentes respuesta a oficio 59,
agregada a fojas 364.
A fojas 369, a sus antecedentes respuesta a oficio 57,
agregada a fojas 367 y 368.
A fojas 371, se dicta Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10, Declaración jurada de intermediarios agrícolas de
fecha 16 de Noviembre de 2012; a fojas 11 y 12, Declaración jurada de
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intermediarios agrícolas de fecha 01 de Diciembre de 2012; a fojas 13 a 15,
contrato de prestación de Servicios por faenas específicas Agroindustrias
Quilaco S.A; a fojas 16 a 17, Reglamento interno de contratistas de
agroindustrias Quilaco; a fojas 18 a 21, Contrato de Servicios de mano de obra
de fecha 02 de marzo de 2010; a fojas 22 a 25, Contrato de prestación de
Servicios de fecha 07 de Junio de 2010; a fojas 26 a 29, Contrato de prestación
de Servicios de fecha 20 de diciembre de 2010; a fojas 30, Contrato de
prestación de Servicios de fecha 23 de Mayo de 2011; a fojas 31 a 46,
Liquidaciones números 37 a 57 y sus respectivos anexos; a fojas 47 a 48,
Copia legalizada de mandato judicial; a fojas 58, Copia de resolución Ex. SII N°
1611 de fecha 30 de enero de 2012; a fojas 59 y 60, Notificación N° 0005 de
fecha 31 de agosto del 2011; a fojas 61, copia simple de minuta informativa de
Notificación N° 0005; a fojas 62, copia de Notificación Citación N° 10, de fecha
04 de Septiembre de 2012; a fojas 63 a 75, copia de Citación N° 10 de fecha 04
de Septiembre de 2012; a fojas 76 a 84, copia de Declaraciones Juradas de
doña Paola Estela Maldonado Soto; a fojas 85 a 86, Copia de declaraciones
juradas de don Vicente Cisternas Molina; a fojas 91, Comprobante de
notificación de correos de Chile; a fojas 100 a 103, Contrato de mano de obra
de fecha 18 de Julio de 2011; a fojas 104 a 111, nómina de pago de
cotizaciones de ISP de fecha 10 de enero de 2011; a fojas 112 a 116,
Contestación a la Citación N°10 de fecha 04 de Septiembre de 2012; a fojas
118 a 258, Cuaderno de pruebas en 132 fojas; a fojas 259 a 282, Libro de
Balance timbrado con fecha 16 de abril de 2008; a fojas 283 a 330, Resumen
Diario Compras – Ventas y Servicios I.V.A.; a fojas 331, identificación de
archivo no escaneable que individualiza Libro Resumen Diario Compras-Ventas
y Servicios IVA, y fotocopia Libro Contabilidad Americana, guardados en
custodia número 58- 2013 de este Tribunal; a fojas 344, 346, 348, 350 y 352,
comprobantes de notificación de correos; a fojas 353, devolución carta
certificada; a fojas 356 a 361, Ordinario 564, de la Inspección del Trabajo de
Los Andes, que da respuesta a Oficio N°58/2013; a fojas 364, Ordinario 312,
del Ministerio Público que da respuesta a Oficio número 59/2013; a fojas 367 y
368, Ordinario 4077, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras que da respuesta a Oficio número 57/2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
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individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 51, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y
fojas 51, como de los antecedentes de fojas 10, fojas 11 y 12, fojas 13 a 15,
fojas 16 a 17, fojas 18 a 21, fojas 22 a 25, fojas 26 a 29, fojas 30, fojas 31 a 46,
fojas 58, fojas 59 y 60, fojas 61, fojas 62, fojas 63 a 75, fojas 76 a 84, fojas 85 a
86, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
Compra Venta Frutas, Verduras, Carbón, Leña y Servicios Agrícolas, se
encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas
de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole además
aplicable a nivel personal el Impuesto Global Complementario.
b) Que con fecha 31 de Agosto de 2011, el Servicio de
Impuestos Internos efectuó a la reclamante notificación N°0005, requiriéndole
antecedentes en el marco de una fiscalización de Impuesto a las Ventas y
Servicios por los periodos Agosto 2008 a Julio 2011, e Impuesto a la Renta por
los años tributarios 2009, 2010 y 2011, otorgándole plazo hasta el 30 de
septiembre del mismo año para dar cumplimiento a lo pedido.
c) Que con fecha 28 de septiembre de 2011, la
contribuyente cumplió parcialmente el referido requerimiento N°0005, y con
fecha 15 de diciembre del mismo año procedió a aportar la totalidad de los
antecedentes solicitados.
d) Que atendido que a juicio del mismo Servicio existían
inconsistencias e irregularidades por la falta de acreditación de la efectividad
material y monto de las operaciones supuestamente realizadas, conforme el
artículo 63 del Código Tributario se cursó a la misma contribuyente Citación
N°10 de 4 de septiembre de 2012, notificada con la misma fecha, para que en el
plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones
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de Impuestos a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta.
e) Que con fecha 5 de noviembre de 2012, la
contribuyente reclamante dio respuesta a dicha Citación, sin acompañar
antecedentes relativos a la fiscalización desplegada.
f) Que a juicio del órgano Fiscalizador la
contribuyente no habría desvirtuado las impugnaciones realizadas, por lo
que con fecha 30 de noviembre de 2012, se le notificaron las Liquidaciones
de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 89, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad material y monto de las operaciones
objeto de las liquidaciones reclamadas.
b) Acreditación o Justificación ante el Servicio de
Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto
de las liquidaciones reclamadas.
c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal
contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso
de éste.
7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
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debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. (…).”
8. Que el artículo 21 del mismo Código señala
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
10. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de
los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el
país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según
la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
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forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere … (...)”
11. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD MATERIAL Y MONTO DE LAS
OPERACIONES OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y
ACREDITACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS.
12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 51, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba
respecto de las circunstancias referidas a la efectividad y monto de las
operaciones de autos y su respectiva acreditación o justificación ante el Servicio
de Impuestos Internos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 89.
13. Que la reclamante no rindió la prueba testimonial
ofrecida, se le tuvo por desistida de la pericia solicitada y por su parte, del
análisis de la prueba instrumental del proceso aparece que, además de los
antecedentes que se refieren a los mismos actos reclamados y que obran a
fojas 31 a 46, las únicas probanzas documentales ofrecidas por la actora son
aquellas de fojas 10, fojas 11 y 12, fojas 13 a 15, fojas 16 a 17, fojas 18 a 21,
fojas 22 a 25, fojas 26 a 29, fojas 30, fojas 100 a 103, fojas 104 a 111, fojas
112 a 116, fojas 334, fojas 356 a 361, fojas 364 y fojas 367 a 368, todos
antecedentes que sólo dan cuenta, de la circunstancia del ejercicio de
determinadas actividades y la especifica fiscalización de la Inspección del
Trabajo del cumplimiento de la normativa laboral, de haber existido
determinados y ciertos contratos de prestación de servicios suscritos por la
reclamante, del pago de cotizaciones, de los antecedentes vertidos en la
contestación a la citación, del registro de las facturas objetadas en la
contabilidad de la reclamante, de la inexistencia de denuncias en el Ministerio
Público en contra de la persona respecto de la cual la reclamante señala haber
denunciado responsabilidad en las irregularidades detectadas, y de información
bancaria proporcionada por la Superintendencia respectiva, todos antecedentes
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estériles a efectos de acreditar sus alegaciones, sin que se haya desplegado
ninguna actividad probatoria idónea mediante los medios que le otorga y obliga
la ley, esto es, la contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, para
acreditar determinada y específicamente la efectividad y monto de las
operaciones de autos y su justificación, asociadas a las facturas cuestionadas.
14. Consecuentemente con lo anterior y tomando en
consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de
llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una
entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la
Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,1 de los antecedentes ya descritos en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimotercero, aparece que no se ha
probado en autos, mediante los medios que exige la ley, ni la existencia de las
operaciones y los montos que contendrían las facturas cuestionadas, ni su
obligatoria justificación.
15. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan el reclamo de fojas 1 y siguientes.
V. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES
16. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 89, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoyan las actuaciones cuestionadas.
17. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 59 y 60, fojas 61, fojas 62, fojas 63 a 75, fojas 76 a
84, fojas 85 a 86, fojas 118 a 258, fojas 259 a 282, fojas 283 a 330, fojas 331,
y fojas 334, aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a
este Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio
de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que explicara y
justificara la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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justificación fehaciente, demostrándose con las mismas probanzas que la
contribuyente no cumplió de ninguna forma con dicha exigencia legal, todo lo
cual además es ratificado con la testimonial de fojas 335 y siguientes, precisa y
clara, de profesional técnico especialista en la materia que legalmente
examinado dio razón de sus dichos, reafirmada con la de fojas 338, en que la
funcionaria fiscalizadora declaró que conoció este caso en el ejercicio de sus
funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y que
revisó personalmente todos los antecedentes de la fiscalización de la
contribuyente.
18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido los hechos establecidos en los
precedentes Considerandos Tercero, Decimotercero, Decimocuarto y
Decimoséptimo, que sirven de fundamento al presente fallo, considerando que
la contribuyente reclamante tiene el giro de Compra Venta Frutas, Verduras,
Carbón, Leña y Servicios Agrícolas, al estar establecido en autos que se
encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas
de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole además
aplicable a nivel personal el Impuesto Global Complementario, y atendida la
fiscalización de autos efectuada dentro de plazo legal, puesto que al no tratarse
de un contribuyente con una correcta situación tributaria no le es aplicable ni
puede favorecerse con la Ley Nº 18.320/1984, atendido que ésta justamente tiene
por finalidad incentivar el cumplimiento tributario,2 la reclamante debía demostrar
la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación
fehaciente, lo que no fue satisfecho ni en sede administrativa ni judicial, y por su
parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del saber técnico, razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la Autoridad
Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación
reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de sus facultades y
conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. Causa Rol: 1229-2012
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respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos concluyó
razonablemente que los costos y gastos objetados se amparaban en operaciones
inexistentes y que no cumplían los requisitos legales, todo lo cual fue validado con
la auditoria de autos, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a
lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 30 y 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
19. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar el
reclamo de autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros, el Servicio de Impuestos Internos REMÍTASE a este Tribunal
copia de los mismos y la constancia de su debida notificación.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil y considerando la falta de prueba antes ya indicada, SE
CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al
tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000260-7
RIT GR-14 -00024-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
2014-01-10T13:18:12-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.