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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2013 · 10 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00024-2013
RUC
13-9-0000260-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PAOLA MALDONADO CORTES RUT 12.428.062-1 Valparaíso, diez de enero de dos mil catorce. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MAURICIO HEREME OYARZUN, RUT 13.408.986-5, abogado, en representación de doña PAOLA ESTELA MALDONADO CORTÉS, RUT número 12.428.062-1, domiciliada en Jacinto del Villar N°28 Población Bicentenario, comuna de Los Andes, del giro Servicios Agrícolas Compraventa de Frutas, Verduras, Carbón, Leña, entre otros, quien interpuso reclamo en contra de las liquidaciones N° 37 a 57 de fecha 30 de Noviembre del año 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en facturas impugnadas por el Servicio atendido que éstas supuestamente tendrían el carácter de no fidedignas. 2. Luego de afirmar la efectividad material de las operaciones y su monto y reconocer que existen diferencias en el pago del impuesto IVA, señala que éstas no han provenido de un actuar fraudulento y que el no pago en arcas fiscales se debe a que los contratantes respectivos no recargaron el impuesto. 3. Agrega que la reclamante no posee ni cuenta corriente ni cheques, y que los pagos los realizó en dinero efectivo. 4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducido el reclamo, se declare la correcta aplicación de los impuestos y se proceda a realizar una nueva liquidación. A fojas 51 y siguientes compareció doña OTTY VIVANCO JIMÉNEZ, Directora Regional (S) de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, RUT número 12.845.317-2, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 2 1. Señala que con fecha 31 de agosto de 2011, mediante notificación N°0005, se solicitó a la contribuyente aportar documentación contable y tributaria en materia de Impuestos a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta, documentación que se aportó en su totalidad con fecha 15 de diciembre de 2011. 2. Afirma que como resultado del examen y verificación de los períodos notificados se constataron una serie de inconsistencias e irregularidades procediéndose, de conformidad a lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, a emitir Citación N° 10, de 4 de septiembre de 2012, a objeto que la contribuyente presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos, atendida la falta de acreditación de la efectividad material y monto de las operaciones supuestamente realizadas. 3. Añade que la misma contribuyente dio respuesta a dicha citación sin acompañar los antecedentes necesarios para acreditar la efectividad material de las operaciones, ni su pago, ni el sustento de los créditos utilizados, por lo que con fecha 30 de noviembre de 2012, se procedió a cursar y notificar las Liquidaciones reclamadas. 4. Alega que respecto de las facturas impugnadas no se habría cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 23 número 5 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 5. Indica además que se constató una deducción indebida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, relativa a los costos y/o gastos asociados a las facturas objetadas, de acuerdo a los artículos 30,31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6. Agrega que los costos y/o gastos objetados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debieron tributar con el Impuesto Global Complementario, en conformidad a los artículos 54 y siguientes de dicho cuerpo legal. 7. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 87, se tiene por contestado el reclamo. 3 A fojas 89, se recibe la causa a prueba. A fojas 92, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos el que se provee a fojas 93. A fojas 95, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 96. A fojas 98, escrito de la reclamante acompañando documentos y solicitando diligencias que indica, el que se provee a fojas 332. A fojas 117, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 332. A fojas 334, audiencia de exhibición de documentos. A fojas 335 a 338 vuelta, audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 339, audiencia de designación de perito. A fojas 340, se designa perito contable. A fojas 342, certificación de archivo no escaneable. A fojas 343, oficio 57/2013. A fojas 345, oficio 58/2013. A fojas 347, oficio 59/2013. A fojas 349, oficio 60/2013. A fojas 351, certificación de archivo no escaneable. A fojas 354, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo apercibimiento, el que se resuelve a fojas 355, teniendo a la reclamante por desistida de pericia solicitada. A fojas 355, se provee a sus antecedentes carta devuelta de fojas 353. A fojas 362, a sus antecedentes respuesta a oficio 58, agregada a fojas 356. A fojas 365, a sus antecedentes respuesta a oficio 59, agregada a fojas 364. A fojas 369, a sus antecedentes respuesta a oficio 57, agregada a fojas 367 y 368. A fojas 371, se dicta Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10, Declaración jurada de intermediarios agrícolas de fecha 16 de Noviembre de 2012; a fojas 11 y 12, Declaración jurada de 4 intermediarios agrícolas de fecha 01 de Diciembre de 2012; a fojas 13 a 15, contrato de prestación de Servicios por faenas específicas Agroindustrias Quilaco S.A; a fojas 16 a 17, Reglamento interno de contratistas de agroindustrias Quilaco; a fojas 18 a 21, Contrato de Servicios de mano de obra de fecha 02 de marzo de 2010; a fojas 22 a 25, Contrato de prestación de Servicios de fecha 07 de Junio de 2010; a fojas 26 a 29, Contrato de prestación de Servicios de fecha 20 de diciembre de 2010; a fojas 30, Contrato de prestación de Servicios de fecha 23 de Mayo de 2011; a fojas 31 a 46, Liquidaciones números 37 a 57 y sus respectivos anexos; a fojas 47 a 48, Copia legalizada de mandato judicial; a fojas 58, Copia de resolución Ex. SII N° 1611 de fecha 30 de enero de 2012; a fojas 59 y 60, Notificación N° 0005 de fecha 31 de agosto del 2011; a fojas 61, copia simple de minuta informativa de Notificación N° 0005; a fojas 62, copia de Notificación Citación N° 10, de fecha 04 de Septiembre de 2012; a fojas 63 a 75, copia de Citación N° 10 de fecha 04 de Septiembre de 2012; a fojas 76 a 84, copia de Declaraciones Juradas de doña Paola Estela Maldonado Soto; a fojas 85 a 86, Copia de declaraciones juradas de don Vicente Cisternas Molina; a fojas 91, Comprobante de notificación de correos de Chile; a fojas 100 a 103, Contrato de mano de obra de fecha 18 de Julio de 2011; a fojas 104 a 111, nómina de pago de cotizaciones de ISP de fecha 10 de enero de 2011; a fojas 112 a 116, Contestación a la Citación N°10 de fecha 04 de Septiembre de 2012; a fojas 118 a 258, Cuaderno de pruebas en 132 fojas; a fojas 259 a 282, Libro de Balance timbrado con fecha 16 de abril de 2008; a fojas 283 a 330, Resumen Diario Compras – Ventas y Servicios I.V.A.; a fojas 331, identificación de archivo no escaneable que individualiza Libro Resumen Diario Compras-Ventas y Servicios IVA, y fotocopia Libro Contabilidad Americana, guardados en custodia número 58- 2013 de este Tribunal; a fojas 344, 346, 348, 350 y 352, comprobantes de notificación de correos; a fojas 353, devolución carta certificada; a fojas 356 a 361, Ordinario 564, de la Inspección del Trabajo de Los Andes, que da respuesta a Oficio N°58/2013; a fojas 364, Ordinario 312, del Ministerio Público que da respuesta a Oficio número 59/2013; a fojas 367 y 368, Ordinario 4077, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que da respuesta a Oficio número 57/2013. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya 5 individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 51, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 51, como de los antecedentes de fojas 10, fojas 11 y 12, fojas 13 a 15, fojas 16 a 17, fojas 18 a 21, fojas 22 a 25, fojas 26 a 29, fojas 30, fojas 31 a 46, fojas 58, fojas 59 y 60, fojas 61, fojas 62, fojas 63 a 75, fojas 76 a 84, fojas 85 a 86, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Compra Venta Frutas, Verduras, Carbón, Leña y Servicios Agrícolas, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole además aplicable a nivel personal el Impuesto Global Complementario. b) Que con fecha 31 de Agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos efectuó a la reclamante notificación N°0005, requiriéndole antecedentes en el marco de una fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos Agosto 2008 a Julio 2011, e Impuesto a la Renta por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, otorgándole plazo hasta el 30 de septiembre del mismo año para dar cumplimiento a lo pedido. c) Que con fecha 28 de septiembre de 2011, la contribuyente cumplió parcialmente el referido requerimiento N°0005, y con fecha 15 de diciembre del mismo año procedió a aportar la totalidad de los antecedentes solicitados. d) Que atendido que a juicio del mismo Servicio existían inconsistencias e irregularidades por la falta de acreditación de la efectividad material y monto de las operaciones supuestamente realizadas, conforme el artículo 63 del Código Tributario se cursó a la misma contribuyente Citación N°10 de 4 de septiembre de 2012, notificada con la misma fecha, para que en el plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones 6 de Impuestos a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. e) Que con fecha 5 de noviembre de 2012, la contribuyente reclamante dio respuesta a dicha Citación, sin acompañar antecedentes relativos a la fiscalización desplegada. f) Que a juicio del órgano Fiscalizador la contribuyente no habría desvirtuado las impugnaciones realizadas, por lo que con fecha 30 de noviembre de 2012, se le notificaron las Liquidaciones de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 89, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. b) Acreditación o Justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, 7 debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 8. Que el artículo 21 del mismo Código señala “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en 8 forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere … (...)” 11. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. EFECTIVIDAD MATERIAL Y MONTO DE LAS OPERACIONES OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y ACREDITACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS. 12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 51, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad y monto de las operaciones de autos y su respectiva acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 89. 13. Que la reclamante no rindió la prueba testimonial ofrecida, se le tuvo por desistida de la pericia solicitada y por su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso aparece que, además de los antecedentes que se refieren a los mismos actos reclamados y que obran a fojas 31 a 46, las únicas probanzas documentales ofrecidas por la actora son aquellas de fojas 10, fojas 11 y 12, fojas 13 a 15, fojas 16 a 17, fojas 18 a 21, fojas 22 a 25, fojas 26 a 29, fojas 30, fojas 100 a 103, fojas 104 a 111, fojas 112 a 116, fojas 334, fojas 356 a 361, fojas 364 y fojas 367 a 368, todos antecedentes que sólo dan cuenta, de la circunstancia del ejercicio de determinadas actividades y la especifica fiscalización de la Inspección del Trabajo del cumplimiento de la normativa laboral, de haber existido determinados y ciertos contratos de prestación de servicios suscritos por la reclamante, del pago de cotizaciones, de los antecedentes vertidos en la contestación a la citación, del registro de las facturas objetadas en la contabilidad de la reclamante, de la inexistencia de denuncias en el Ministerio Público en contra de la persona respecto de la cual la reclamante señala haber denunciado responsabilidad en las irregularidades detectadas, y de información bancaria proporcionada por la Superintendencia respectiva, todos antecedentes 9 estériles a efectos de acreditar sus alegaciones, sin que se haya desplegado ninguna actividad probatoria idónea mediante los medios que le otorga y obliga la ley, esto es, la contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, para acreditar determinada y específicamente la efectividad y monto de las operaciones de autos y su justificación, asociadas a las facturas cuestionadas. 14. Consecuentemente con lo anterior y tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 de los antecedentes ya descritos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimotercero, aparece que no se ha probado en autos, mediante los medios que exige la ley, ni la existencia de las operaciones y los montos que contendrían las facturas cuestionadas, ni su obligatoria justificación. 15. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan el reclamo de fojas 1 y siguientes. V. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES 16. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 89, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyan las actuaciones cuestionadas. 17. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 59 y 60, fojas 61, fojas 62, fojas 63 a 75, fojas 76 a 84, fojas 85 a 86, fojas 118 a 258, fojas 259 a 282, fojas 283 a 330, fojas 331, y fojas 334, aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que explicara y justificara la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 10 justificación fehaciente, demostrándose con las mismas probanzas que la contribuyente no cumplió de ninguna forma con dicha exigencia legal, todo lo cual además es ratificado con la testimonial de fojas 335 y siguientes, precisa y clara, de profesional técnico especialista en la materia que legalmente examinado dio razón de sus dichos, reafirmada con la de fojas 338, en que la funcionaria fiscalizadora declaró que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y que revisó personalmente todos los antecedentes de la fiscalización de la contribuyente. 18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero, Decimotercero, Decimocuarto y Decimoséptimo, que sirven de fundamento al presente fallo, considerando que la contribuyente reclamante tiene el giro de Compra Venta Frutas, Verduras, Carbón, Leña y Servicios Agrícolas, al estar establecido en autos que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole además aplicable a nivel personal el Impuesto Global Complementario, y atendida la fiscalización de autos efectuada dentro de plazo legal, puesto que al no tratarse de un contribuyente con una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede favorecerse con la Ley Nº 18.320/1984, atendido que ésta justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario,2 la reclamante debía demostrar la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación fehaciente, lo que no fue satisfecho ni en sede administrativa ni judicial, y por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del saber técnico, razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la Autoridad Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. Causa Rol: 1229-2012 11 respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que los costos y gastos objetados se amparaban en operaciones inexistentes y que no cumplían los requisitos legales, todo lo cual fue validado con la auditoria de autos, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 19. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas. 2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros, el Servicio de Impuestos Internos REMÍTASE a este Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y considerando la falta de prueba antes ya indicada, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000260-7 RIT GR-14 -00024-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias 2014-01-10T13:18:12-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.