Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00037-2013 · 27 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00037-2013
- RUC
- 13-9-0000343-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE TRANSPORTES
TRANSPED LIMITADA
RUT N° 76.593.930-5
Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN CARLOS
PEREZ GAMBOA, comerciante, Rol Único Tributario número 9.984.110-9, en
representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSPED LIMITADA, del
giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.593.930-5, ambos
domiciliados en Avenida Arrayan N° 1790 Tejas Verdes, comuna de San
Antonio, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
números 195 a 222, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 26 de agosto de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos notifica citación N° 26, a la cual no dio respuesta
por motivos de desorden administrativo y posteriormente, con fecha 12 de
diciembre de 2012, el mismo Servicio procede a liquidar en ausencia de facturas
de costo de los períodos auditados. Sin embargo, a la fecha de presentación
del reclamo, señala haber reunido gran número de facturas de proveedores los
que dan plena validez a los créditos fiscales IVA y cargos a resultados
operacionales en cada uno de los períodos liquidados.
2. Alega que la actuación del Servicio constituye un acto
arbitrario y carente de respaldo legal, ya que ante la ausencia de documentación
para llevar a efecto la auditoría, la reclamada, a pesar de fundamentar las
liquidaciones en lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y
los artículos 64 y 65 del Código Tributario, no se ajustó efectivamente a lo
preceptuado por dichas disposiciones legales en cuanto a tasar las base
imponible.
3. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y
dejar sin efecto las liquidaciones de autos.
4. Junto con la precedente petición, el mismo
reclamante solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 127 del Código
Tributario en materia de impuesto a la renta, permitiéndosele rectificar los años
tributarios que señala por existir omisiones contables y no aplicación de
correcciones monetarias y depreciaciones.
2
A fojas 68 y siguientes compareció doña OTTY VIVANCO
JIMÉNEZ, Directora Regional (S), Rol Único Tributario número 12.845.317-2, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo
piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 09 de mayo de 2012, mediante
requerimiento N°16484, se da inicio a la auditoría en conformidad a la Ley
N°18.320, solicitando a la reclamante aportar documentación contable y
tributaria correspondiente al período abril de 2009 a marzo de 2012, en materia
de Impuesto a las Ventas y Servicios, y años tributarios 2010 a 2012, en lo que
dice relación con el impuesto a la Renta. Sin embargo, atendido que la
reclamante no dio respuesta se procedió a notificar por segunda vez, mediante
requerimiento N°599473, con fecha 13 de junio de 2012, al que tampoco se dio
cumplimiento.
2. Afirma que con fecha 22 de agosto de 2012,
conforme el artículo 63 del Código Tributario, se notifica al representante legal
de la contribuyente, citación N° 26, a objeto que la contribuyente presentara,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos, no
dando respuesta a dicha Citación, por lo que atendido que no desvirtuó las
impugnaciones realizadas se procedió a cursar y notificar las Liquidaciones
reclamadas por los siguientes conceptos:
LIQUIDACIÓN IMPUESTO PERIODO DIFERENCIA TIPO DE
N° TRIBUTARIO DE IMPUESTO IRREGULARIDAD
195 IVA D.L N°825/74 nov-09 3.745.788 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
196 IVA D.L N°825/74 dic-09 4.285.246 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
197 IVA D.L N°825/74 ene-10 3.669.940 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
198 IVA D.L N°825/74 feb-10 2.142.347 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
199 IVA D.L N°825/74 mar-10 8.029.628
Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
Sub declarante débito fiscal
200 IVA D.L N°825/74 abr-10 6.454.779 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
201 RENTA DE 1° CATEGORÍA abr-10 7.040.010
Renta Líquida Imponible de 1° Categoría
por falta de antecedentes
202 REINTEGRO ART. 97 D.L. 824/74 may-10 3.245.239 Devolución de impuestos indebida
203 IVA D.L N°825/74 may-10 4.179.143
Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
Sub declarante débito fiscal
204 IVA D.L N°825/74 jun-10 4.681.510
Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
Sub declarante débito fiscal
205 IVA D.L N°825/74 jul-10 3.046.844 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
206 IVA D.L N°825/74 ago-10 1.497.485 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
207 IVA D.L N°825/74 sep-10 2.229.243 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
208 IVA D.L N°825/74 oct-10 1.566.206 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
3
LIQUIDACIÓN IMPUESTO PERIODO DIFERENCIA TIPO DE
N° TRIBUTARIO DE IMPUESTO IRREGULARIDAD
209 IVA D.L N°825/74 nov-10 1.309.801 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
210 IVA D.L N°825/74 dic-10 1.141.317 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
211 IVA D.L N°825/74 ene-11 1.480.433 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
212 IVA D.L N°825/74 feb-11 1.856.944 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
213 IVA D.L N°825/74 mar-11 1.685.796 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
214 RENTA DE 1° CATEGORÍA abr-11 4.512.244
Renta Líquida Imponible de 1° Categoría
por falta de antecedentes
215 REINTEGRO ART. 97 D.L. 824/74 jun-11 1.978.144 Devolución de impuestos indebida
216 IVA D.L N°825/74 jun-11 29.461 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
217 IVA D.L N°825/74 jul-11 197.916 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
218 IVA D.L N°825/74 ago-11 256.518 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
219 IVA D.L N°825/74 nov-11 159.158 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
220 IVA D.L N°825/74 dic-11 191.244 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
221 IVA D.L N°825/74 ene-12 65.000 Crédito Fiscal IVA registrado sin respaldo
222 RENTA DE 1° CATEGORÍA abr-12 1.275.185
Renta Líquida Imponible de 1° Categoría
por falta de antecedentes
3. Señala que la reclamante no controvierte la legalidad
de las actuaciones de autos y que a pesar que la contribuyente está obligada a
acreditar su pretensión en sede administrativa, se pretende que este Tribunal
proceda a realizar una verdadera auditoria y lleve a cabo la búsqueda de
aquellas facturas y antecedentes que puedan eventualmente desvirtuar alguna
partida liquidada.
4. Añade que el reclamante ha procedido a la utilización
de crédito fiscal IVA sin contar con el respaldo correspondiente conforme lo
exige el artículo 23 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
acompaña facturas en instancia judicial no relacionadas con el giro de la
reclamante, no se han aportado libros contables, existe sub-declaración de
débito fiscal en períodos tributarios que se indican, constatándose también
diferencias en el cálculo de los impuestos anuales a la renta de primera
categoría de años tributarios 2010, 2011 y 2012, y finalmente, el reintegro
dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta procede
atendido que en los años tributarios 2010 y 2011 se solicitó devolución de
impuestos que en definitiva debían enterarse en arcas fiscales.
5. En cuanto a la tasación de la base imponible, señala
que se procedió a fijar y/o determinar una Renta Mínima Imponible de acuerdo a
Memo s/n de 2 de diciembre de 2012, firmado por el jefe de Unidad de San
Antonio, en función de las ventas declaradas en los formularios 29, aplicando
una tasa de un 28,2% para los años tributarios 2010, 2011 y 2012, todo lo
anterior de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 64 del Código
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Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, y disponiendo el giro
de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 7, se ordena subsanar reclamo.
A fojas 9, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a
fojas 61, confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 63 a 67, certificación de documentos en custodia de
Ítem de fojas 52 a 60.
A fojas 97, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 99, se recibe la causa prueba.
A fojas 102, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos y solicitando tener por ratificados documentos, el que se provee a fojas
103.
A fojas 106, a sus antecedentes, carta certificada devuelta y
se decreta apercibimiento.
A fojas 108, se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 110, escrito de la reclamada donde se ratifica lista de
testigos y documentos, el que se provee a fojas 111.
A fojas 113 a 116, audiencia de prueba testimonial de la
reclamada.
A fojas 117, escrito de la reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 145.
A fojas 147, escrito de la reclamada revocando patrocinio, el
que se provee a fojas 148.
A fojas 150, se dicta autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 20, copia legalizada de la escritura pública de
constitución de sociedad comercial reclamante; a fojas 21, estampe de
notificación, a fojas 22 a 31 liquidaciones 195 a 222; a fojas 32 a 51 cuadros
con detalle de compras en períodos solicitados; a fojas 52 a 60, Ítems de archivo
no escaneable; a fojas 78, copia de notificación N°16484; a fojas 79, copia de
notificación N° 599473; a fojas 80 a 81, copia de citación N°26 ; a fojas 82, copia
notificación N °250(F3300); a fojas 83, copia Memo s/n, de fecha 2 de diciembre
de 2012; a fojas 84 a 95, copia de liquidaciones N° 195 a 222; a fojas 96,
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certificado de Inicio de Actividades; a fojas 101, comprobante envío carta
certificada de notificación de la resolución que recibe causa de prueba; a fojas
105, carta certificada devuelta por Correos de Chile; a fojas 119, copia de
formulario N° 29, periodo tributario noviembre 2009; a fojas 120, copia de
formulario N° 29, periodo tributario diciembre 2009; a fojas 121, copia de
formulario N° 29, periodo tributario enero 2010; a fojas 122, copia de formulario
N° 29, periodo tributario febrero 2010; a fojas 123, copia de formulario N° 29,
periodo tributario marzo 2010; a fojas 124, copia de formulario N° 29, periodo
tributario abril 2010; a fojas 125, copia de formulario N° 29, periodo tributario
mayo 2010; a fojas 126, copia de formulario N° 29, periodo tributario junio 2010;
a fojas127, copia de formulario N° 29, periodo tributario julio 2010; a fojas 128,
copia de formulario N° 29, periodo tributario agosto 2010; a fojas 129, copia de
formulario N° 29, periodo tributario septiembre 2010; a fojas 130, copia de
formulario N° 29, periodo tributario octubre 2010; a fojas 131, copia de
formulario N° 29, periodo tributario noviembre 2010; a fojas 132, copia de
formulario N° 29, periodo tributario diciembre 2010; a fojas 133, copia de
formulario N° 29, periodo tributario enero 2011; a fojas 134, copia de formulario
N° 29, periodo tributario febrero 2011; a fojas 135, copia de formulario N° 29,
periodo tributario marzo 2011; a fojas 136, copia de formulario N° 29, periodo
tributario junio 2011; a fojas 137, copia de formulario N° 29, periodo tributario
julio 2011; a fojas 138, copia de formulario N° 29, periodo tributario agosto
2011; a fojas 139, copia de formulario N° 29, periodo tributario noviembre 2011;
a fojas 140, copia de formulario N° 29, periodo tributario diciembre 2011; a fojas
141 a 144, cuadro consultas resumen IECV (Información electrónica de
compraventa).
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante, antes ya
individualizado, quien viene en reclamar en contra de las liquidaciones de
autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 68, comparece la reclamada, antes ya
individualizada, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos
atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y
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fojas 68, como de los antecedentes de fojas 11 a 20, fojas 21 a 51, y fojas 78 a
96, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
Transporte de Carga por Carretera, se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta
líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b. Que con fecha 09 de mayo de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la reclamante antecedentes en el marco de una
fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos abril de 2009
a marzo de 2012, e Impuesto a la Renta por los años tributarios 2010 a 2012,
el que no fue cumplido por la contribuyente por lo que se cursó una segunda
notificación con fecha 13 de junio de 2012, la que tampoco fue respondida.
c. Ante el referido incumplimiento y conforme el artículo
63 del Código Tributario, se cursó a la misma contribuyente Citación N°26 de 22
de agosto de 2012, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos, a la que tampoco dio respuesta la
contribuyente.
d. Que atendida la falta de respuesta de la
contribuyente a la Citación, se le notificaron las Liquidaciones de autos que
se reclaman.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
a fojas 99, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos
fiscales y cargos a resultados operacionales respecto de los períodos
liquidados.
b. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
formulado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
c. Efectividad de existir errores propios.
d. Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
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5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal
contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso
de éste.
7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. (…).”
8. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame
contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
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artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso
anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de
los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el
país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según
la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere … (...)”
12. Que el artículo 35 de la misma Ley establece que
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
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presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso
anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la
renta líquida imponible debido a caso fortuito.”
13. Que conforme dispone el artículo 97 de la citada Ley
sobre Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
14. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio
por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.”
15. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o
éstas”.
IV. REQUISITOS LEGALES DE CRÉDITOS FISCALES,
CARGO A RESULTADOS OPERACIONALES Y LIQUIDACIONES
FORMULADAS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES.
16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 68, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
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circunstancias referidas al cumplimiento de los requisitos legales de los créditos
fiscales y cargo a resultados operacionales respecto de los períodos liquidados,
como de la efectividad de haberse formulado las liquidaciones reclamadas con
infracción a las disposiciones legales aplicables, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 99.
17. Que del análisis de la prueba rendida por la
reclamante, consistente en el estampe de notificación de fojas 21, liquidaciones
195 a 222 de fojas 22 a 31, cuadros con detalle de compras en períodos
solicitados de fojas 32 a 51 y facturas de fojas 52 a 60, Ítems de archivo no
escaneable, aparece que no se ha desplegado ninguna actividad probatoria
idónea mediante los medios que le otorga y obliga la ley, esto es, la contabilidad
fidedigna, libros y documentación correspondiente, para acreditar determinada y
específicamente el cumplimiento de los requisitos legales de los créditos fiscales
y cargo a resultados operacionales respecto de los períodos liquidados,
constando por lo demás de la misma documentación aportada la existencia de
diversas facturas inidóneas puesto que se trata de compras de bienes no
correspondientes al giro, gastos de vehículos personales, fotocopias de facturas,
facturas no autorizadas, etc.
18. Sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la
reclamada en esta parte y de la ausencia en autos de la necesaria contabilidad,
es preciso hacer presente que, a estos efectos no basta con que el actor
reclame respecto de ciertas actuaciones de la Autoridad Tributaria y se limite a
acompañar en sede judicial numerosas facturas intentando que sea este
Tribunal el que de oficio investigue e indague exhaustivamente entre todas
aquellas, cuáles son las idóneas a sus pretensiones y cuáles no. En este
contexto, el interesado no ha satisfecho su carga procesal de indicar al Tribunal
determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que
fundan sus alegaciones, incumpliendo de esta forma con el Principio de
Aportación de Parte, en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar
los hechos necesarios para fundar sus pretensiones,1 para que de este modo el
Órgano Jurisdiccional se aboque, luego de ponderar la respectiva prueba, a su
análisis, verificación, calificación jurídica y determinación del derecho aplicable,
dirimiendo así el conflicto de relevancia jurídica.
19. Asimismo, tomando en consideración que la
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile.
2013. p. 55
11
Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y
registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos
de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es
aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes
que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios,2 de los antecedentes ya descritos en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimosexto a Decimoctavo, aparece que al no
haberse allegado al proceso la contabilidad del contribuyente tampoco se ha
logrado probar en autos mediante los medios que exige la ley, el cumplimiento
de los requisitos legales de los crédito fiscales y cargos a resultados
operacionales respecto de los períodos liquidados.
20. Por su parte, en cuanto a la efectividad de haberse
formulado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones
legales aplicables puesto que no se habría dado cumplimiento a lo previsto en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 64 y 65 del Código
Tributario, sin perjuicio de la escasez probatoria ya referida, conforme la prueba
rendida por la parte reclamada aparece que la Autoridad Tributaria sí se ha
sujetado a lo que en dichas normas se ordena, tal como se desarrollará a
continuación.
21. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan el reclamo de fojas 1 y siguientes.
V. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES
22. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 99, la parte reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo
en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoyan las actuaciones cuestionadas.
23. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes
allegados al proceso consistentes en copia de notificación N°16484 de fojas 78,
copia de notificación N° 599473 de fojas 79, copia de citación N°26 de fojas 80 a
81, copia notificación N °250(F3300) de fojas 82, copia Memo s/n, de fecha 2 de
2 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
12
diciembre de 2012 de fojas 83, copia de liquidaciones N° 195 a 222 de fojas 84
a 95, certificado de Inicio de Actividades de fojas 96, copias de formularios N° 29
de fojas 119 a fojas 140, y cuadro consultas resumen IECV(Información
electrónica de compraventa) de fojas 141 a fojas 144, aparece que la reclamada
rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a
que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició
auditoría solicitando a la reclamante aportar documentación contable y tributaria
correspondiente al período abril de 2009 a marzo de 2012, en materia de
Impuesto a las Ventas y Servicios, y años tributarios 2010 a 2012, en materia de
impuesto a la Renta, demostrándose con las mismas probanzas que la
contribuyente no cumplió de ninguna forma con dicha exigencia legal, todo lo
cual además es reconocido por la misma reclamante y también ratificado con la
testimonial de fojas 113, precisa y clara, de profesional técnico especialista en la
materia que legalmente examinado dio razón de sus dichos, reafirmada con la
de fojas 115, en que el funcionario fiscalizador declaró que conoció este caso en
el ejercicio de sus funciones públicas y que revisó personalmente todos los
antecedentes de la fiscalización de la contribuyente, afirmando que ésta no dio
cumplimiento a los requerimientos y citación efectuadas, por lo que se procedió
a practicar las liquidaciones reclamadas atendido que la auditoría practicada
arrojó diferencias del impuesto al valor agregado y del impuesto a la renta,
dando cuenta además del reintegro de las devoluciones obtenidas en los años
tributarios 2010 y 2011, añadiendo que dichas diferencias de IVA se justifican
porque se rechazaron créditos fiscales declarados en formularios N°29 por no
haberse cumplido lo exigido en el artículo 23 N°1 y 25 de la Ley del IVA,
agregándose además débitos fiscales subdeclarados. En cuanto al impuesto a
la renta señala la misma testigo que las diferencias se determinaron en base a
la presunción establecida en el artículo 35 de la ley del ramo, tomando como
referencia márgenes de comercialización de empresas de la misma zona y
rubro, aplicándose un porcentaje de 28,2% a los ingresos del mismo
contribuyente, y esta diferencia de impuesto determino además el reintegro ya
referido.
24. Por su parte, de la misma testimonial y antecedentes
ya singularizados, especialmente la copia Memo s/n, de fecha 2 de diciembre de
2012 de fojas 83, aparece que efectivamente el órgano fiscalizador dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta
en cuanto a tasar la base imponible aplicando un porcentaje de las ventas
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realizadas en el ejercicio respectivo.
VI. EXISTENCIA DE ERRORES PROPIOS Y
REQUISITOS COMPENSACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO.
25. Que en cuanto a la solicitud de aplicación de lo
dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, conforme lo resuelto a fojas
99, la reclamante debía acreditar la existencia de errores propios y
correspondientes requisitos del artículo 127 del Código.
26. Respecto de esta pretensión, cabe señalar que los
escasos antecedentes aportados en autos por la actora son estériles a efectos
de probar los errores invocados, y por lo demás no se funda en un efectivo yerro
en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tal como lo exige la norma
citada, sino que en supuestas omisiones contables, no aplicación de
correcciones monetarias y depreciaciones que concluirían una errada
determinación de la Renta Líquida Imponible, pretendiendo así la corrección de
su propia contabilidad -que no se acompañó en estos autos-, circunstancia que
no admite el artículo 127 del código del ramo, tal como lo ha establecido la
jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema.3
27. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y especialmente los hechos establecidos en los
precedentes Considerandos Tercero, Decimosexto a Decimoctavo,
Vigesimosegundo a Vigesimocuarto y Vigesimoquinto a Vigesimosexto, atendido
que la contribuyente reclamante tiene el giro de Transporte de Carga por
Carretera, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la
base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las
normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y atendida
la fiscalización de autos efectuada dentro de plazo legal, la reclamante debía
demostrar los requisitos legales de créditos fiscales, cargo a resultados
operacionales y que las liquidaciones de autos fueron formuladas con infracción
a las disposiciones legales aplicables, como también la existencia de errores
propios y requisitos del artículo 127 del Código, lo que no fue satisfecho en esta
sede judicial. Por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del saber técnico, razonamiento jurídico y reglas de
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible
concluir que la Autoridad Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad
aceptable que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del
ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que exigen las normas
legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización el Servicio de
Impuestos Internos concluyó razonablemente que existían diferencias de
impuestos de IVA y Renta como también la obligación de reintegro del artículo 97
de la Ley de la Renta, procediendo a tasar la base imponible, sin que la
contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
28. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar tanto el
reclamo de autos como la solicitud de rectificación conforme el artículo 127 del
Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han
servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas.
2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
4. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este
Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0000343-3
RIT : GR-14 -00037-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ANGEL TAPIA
ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
2014-02-27T17:13:29-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.