Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00043-2013 · 17 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00043-2013
- RUC
- 13-9-0000439-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LOPEZ MINAY CHRISTIAN OSMAN
RUT 11.519.323-6
Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don CHRISTIAN OSMAN
LOPEZ MINAY, factor de comercio, RUT número 11.519.323-6, domiciliado en
Avenida 21 de Mayo N° 2701, Comuna de La Cruz, ciudad de Quillota, quien
interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones números 10644 a
10653, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega no haber sido notificado de la comunicación por
carta certificada de fecha 13 de agosto de 2012, agregando que cuenta con toda la
documentación requerida por el Órgano de Fiscalización para desvirtuar las
liquidaciones y que en la etapa procesal correspondiente, se probará con distintos
antecedentes que el acto reclamado no se ajusta a derecho.
2. Indica que la Ley N°18.320, beneficia a los
contribuyentes que presentan una situación tributaria ajena a toda ilicitud o
irregularidad, situación en la que se encontraría el reclamante, destacando que el
Servicio incurrió en infracción al artículo 21 del código Tributario.
3. Argumenta que para que el Servicio objete la
contabilización de gastos de pérdidas, o de pagos contabilizados, tiene que tachar
cono no fidedigna una contabilidad, para lo cual, es imprescindible que se haya
efectuado previamente el trámite de la Citación, lo que no ocurrió, por lo que no
debió realizarse liquidación alguna y las que se practicaron son nulas y así debe
declararse.
4. Agrega que en el caso de autos, no es aplicable lo
dispuesto en al artículo 22 y 27 del Código Tributario.
5. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y
dejar sin efecto las liquidaciones.
A fojas 15 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, RUT número 06.917.345-4, ambos domiciliados en Melgarejo
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N° 669, segundo piso, comuna de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo,
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó
Notificación N° 22170, requiriéndole a la contribuyente de conformidad con la Ley
N°18.320, para que acompañara documentación sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios de los períodos enero 2010 a junio 2012, y que el contribuyente no dio
cumplimiento a dicho requerimiento en el plazo establecido al efecto.
2. Añade que con fecha 23 de octubre de 2012, el Servicio
notificó por cedula la Citación 2435/25, con el objeto de que en el plazo de un mes
rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto y a dicha citación,
el reclamante tampoco dio respuesta.
3. Indica que atendido el hecho que la contribuyente no dio
respuesta a la Citación 2435/25, se procedió a emitir las Liquidaciones 10644 a
10653 de 3 de enero de 2013, notificadas el 29 de enero de 2013, mediante cédula
dejada en su domicilio, haciendo presente que las diferencias detectadas obedecen
a Crédito Fiscal IVA sin respaldo.
4. Afirma que el reclamante imponer al Tribunal la labor de
efectuar una nueva auditoría.
5. Alega como motivos de fondo de rechazo del reclamo, el
uso de crédito fiscal por parte del reclamante, sin contar con el respaldo
correspondiente, sin perjuicio que, en consideración a que en los períodos
tributarios mensuales de marzo y octubre 2010, el auditado no declaró débito fiscal.
6. Agrega, que los actos que sirvieron de fundamento a la
liquidación cumplieron cabalmente con la normativa vigente.
7. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada se rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 6, el Tribunal ordena subsanar reclamo.
A fojas 8, escrito del reclamante donde cumple lo ordenado a
fojas 6, el que se proveyó a fojas 13.
A fojas 13, resolución que confiere traslado del reclamo.
A fojas 48 se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 50, se recibió la causa a prueba.
A fojas 53, escrito de la reclamada donde se acompañó lista de
testigos, y se acompaña documentos, el que se provee a fojas 54.
A fojas 56, escrito delega poder de la reclamada, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 59, escrito delega poder de la parte reclamante, el que
se provee a fojas 107.
A fojas 60, escrito acompañando documentos, y solicitando
perito por la parte reclamante, el que se provee a fojas 107.
A fojas 109, certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 110 a 113, audiencia testimonial.
A fojas 114, escrito formulando observaciones y solicitando
suspensión de diligencia, de la parte reclamada, el que se provee a fojas 115.
A fojas 117, escrito delega poder de la parte reclamante, el que
se provee en audiencia de designación de Perito.
A fojas 118, audiencia de designación de Perito.
A fojas 119, designación de Perito.
A fojas 121, escrito consignación de fondos de la parte
reclamante, el que se provee a fojas 122.
A fojas 125, acta de notificación y aceptación de perito.
A fojas 126, escrito de la Perito designada, el que se provee a
fojas 128.
A fojas 130, acta de reconocimiento pericial.
A fojas 189, A sus antecedentes informe de Perito.
A fojas 191, escrito de la parte reclamada formulando
observaciones, el que se provee a fojas 194.
A fojas 196, escrito presentado por la Perito, solicitando girar
cheque, el que se provee a fojas 198.
A fojas 200, se dicta autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, notificación N°4262, de fecha 29 de enero 2013; a
fojas 10, liquidaciones N°10644, 10645, 10646, 10647, 10648, 10649, 10650,
10651, 10652, y 10653; a fojas 11, hoja de trabajo N° 2, monto de las diferencias
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detectadas, número de caso 18349; a fojas 12, hoja de trabajo N°3, Cadena de
impuesto al valor agregado del D.L. N°825/74; a fojas 23, copia notificación
N°22170 de 13 de agosto de 2012, folio 588051555112; a fojas 24, copia de la
Guía Diaria de correo N°106 de 14 de agosto de 2012; a fojas 25, copia de la
recepción en Correos de la guía n° 106, de fecha 14 de agosto de 2012 por la
agencia de la ciudad de Quillota de Correos de Chile; a fojas 26 a 28, copia de
citación 2435/25 de 25 de septiembre de 2012; a fojas 29, copia de notificación
N°3661, de 23 de octubre de 2012, Folio 1259232; a fojas 30 a 32, copia de
liquidaciones 10644 a 10653 de fecha 03 de enero de 2013; a fojas 33, copia de
notificación N°4262 de fecha 29 de enero de 2013, Folio 1316884; a fojas 34,
formulario 29, folio 477866244, enero 2010; a fojas 35, formulario 29, folio
477872014, febrero 2010; a fojas 36, formulario 29, folio 477890674, marzo 2010;
a fojas 37, formulario 29, folio 479262634 abril 2010; a fojas 38, formulario 29, folio
5025414736, mayo 2010; a fojas 39, formulario 29, folio 455998214, junio 2010; a
fojas 40, formulario 29, folio 502139144, julio 2010; a fojas 41, formulario 29, folio
507467924, agosto 2010; a fojas 42, formulario 29, folio 507477584, septiembre
2010; a fojas 43, formulario 29, folio 515354994, a fojas 44, octubre 2010;
formulario 29, folio 526453924, noviembre 2010; a fojas 45, formulario 29, folio
5102624676, diciembre 2010; a fojas 46, formulario 22 Folio 97928551 del año
tributario 2011; a fojas 47, certificado de inicio de actividades y de domicilio,
extendido por la Jefa de Plataforma de atención y Asistencia; a fojas 52,
comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe
causa de prueba; a fojas 94, custodia de documento físico no escaneable,
consistente en originales libro de Facturas por compras y ventas de enero a
diciembre 2010; a fojas 95 a 106, formularios 29 de enero a diciembre 2010; a
fojas 124, comprobante envío carta certificada de notificación perito; a fojas 132 a
188, Informe con Anexos de Perito Janine Marcela Jorratt Leiva; a fojas 197, boleta
de honorarios N°302 Perito Janine Marcela Jorratt Leiva.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15, comparece la reclamada antes
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individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas
15, como de los antecedentes de fojas 9 a 12, y fojas 23 a 47, no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a. Que el contribuyente reclamante tiene el giro de Otras
Actividades Empresariales, Transporte de Carga por Carretera y Otras Actividades
de Servicios Personales, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
(IVA) y al Impuesto de Primera Categoría.
b. Que atendido que a juicio del Órgano Fiscalizador el
contribuyente no dio respuesta a la fiscalización y Citación de autos, se le
emitieron las Liquidaciones de autos que se reclaman, todas notificadas por
cédula con fecha 3 de enero del mismo año de 2013, en el domicilio del
reclamante ubicado en Marcos Sánchez 30 Villa Los Ilustres, La Cruz.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 50, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos
fiscales objeto de las liquidaciones reclamadas.
b. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
c. Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
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Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
7. Que el artículo 59 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, prescribe que: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a
los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo
con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados”
8. Que el artículo 74 del Decreto Supremo N° 55, de 1977,
Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de
Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de
compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de
servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y
servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores
y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a
sus necesidades contables.
En igual forma los vendedores y prestadores de servicios afectos
al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes,
establecido en el Párrafo 7º, del Título II de la ley, llevarán un libro foliado y
timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en
forma global, incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos, no obstante,
para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30º de la ley, las
compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los
mismos datos que se describen en el artículo 75º de este Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos
permanentemente en el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta
obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en el número 6º
y 7º del artículo 97º del Código Tributario.”
9. Que el artículo 75 del mismo Decreto Supremo N° 55,
establece que “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los
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contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédi-
to o de débitos, emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de
servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de
servicios exentos consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servi-
cios afectos consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o
en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o
de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base
imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base
imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que
deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo
los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el
período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben
justificarse con la documentación legal correspondiente.”
10. Que el artículo 76 del mismo Reglamento, señala que:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado cuando emitan boletas
conforme a las disposiciones del Título IV, párrafo 2º de la ley y del artículo 88º del
Código Tributario, anotarán diariamente, en el libro de Compras y Ventas, los
siguientes datos: año, mes y día del respectivo documento, el número de la primera
y la última boleta de cada talonario usado en forma correlativa y el monto total de
las operaciones diarias, incluyendo separadamente aquellas inferiores al monto
mínimo sobre el cual exista la obligación de otorgar el documento, y además las
ventas de especies y prestación de servicios gravadas y exentas.
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En el caso que se emplee simultáneamente más de un talonario,
la exigencia establecida en el inciso anterior se hará efectiva respecto de cada uno
de ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los
mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el Libro de Compras y
Ventas, al fin de cada mes, en primer término, el total de las ventas o servicios
afectos correspondientes a ese período tributario, separando el monto neto y el
impuesto incluido y, en segundo lugar, el total de las ventas o servicios exentos.”
11. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
12. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
13. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
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contabilidad.”
14. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
15. Que a fojas 114, la parte reclamada objeta los
documentos de fojas 94 a 106.
Que deberá desecharse la presente objeción de documentos,
atendido que ésta se funda en cuestionamientos a su valor o alcance probatorio y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, siendo además todos
ellos pertinentes a la controversia de autos.
V. REQUISITOS LEGALES DE CRÉDITOS FISCALES Y
LIQUIDACIONES FORMULADAS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES.
16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 15, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su
cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas al
cumplimiento de los requisitos legales de los créditos fiscales, como de la
efectividad de haberse formulado las liquidaciones reclamadas con infracción a las
disposiciones legales aplicables, tal como se ordenó en la resolución de fojas 50.
17. Que del análisis de la prueba rendida por la reclamante,
consistente en el estampe de notificación de fojas 9, liquidaciones de fojas 10 a 12,
facturas y declaraciones de fojas 94 a 106, e Informe Pericial de fojas 132 a 188,
aparece que no se ha desplegado la necesaria actividad probatoria idónea
mediante los medios que le otorga y obliga la ley, esto es, la contabilidad fidedigna,
libros y documentación correspondiente, para acreditar determinada y
específicamente el cumplimiento de los requisitos legales de los créditos fiscales
respecto de los períodos liquidados, puesto que a pesar de haberse aportado las
facturas y declaraciones de fojas 94 a 106, no se acompañó, en sede
administrativa ni en esta sede judicial, los libros obligatorios a fin de probar los
requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
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18. Por su parte y en lo que concierne al Informe Pericial de
fojas 132 a 188, no podrá ser considerado a efectos de determinar la efectividad de
las pretensiones del reclamante, puesto que de su examen aparece que éste no es
lo suficientemente concluyente en cuanto a sus resultados en relación con el objeto
de la pericia, esto es, la determinación del cumplimiento de los requisitos legales de
los créditos fiscales, ya que después de afirmar genéricamente que “la factura es el
documento por excelencia que acredita los IVA Créditos Fiscales, documentos que
esta profesional tuvo a la vista…”, afirma que “no se tuvo a la vista Libro de
Compras, que acreditara los registros de cada uno de los documentos ya
singularizados, de igual modo no se aportó antecedentes por parte de la
reclamante dando cuenta de la modalidad de pago…”
19. Asimismo, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y
registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de
determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella
digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que
acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios,1 de los antecedentes ya descritos en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoséptimo a Decimoctavo, aparece que al no
haberse allegado al proceso la contabilidad del contribuyente tampoco se ha
logrado probar en autos mediante los medios que exige la ley, el cumplimiento de
los requisitos legales de los créditos fiscales respecto de los períodos liquidados.
20. Por su parte, en cuanto a la efectividad de haberse
formulado las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales
aplicables puesto que se habría omitido la necesaria notificación, Citación y se
habría infringido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, como también
la Ley N°18.320, no se ha desplegado en autos ninguna actividad probatoria para
verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan estas afirmaciones, y por
el contrario, tal como se desarrollará a continuación consta que la actuación
reclamada cumplió con los supuestos y requisitos legales.
Asimismo, cabe prevenir que la pretensión de ampararse en lo
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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dispuesto por el mencionado artículo 21, sin cumplir con los naturales y razonables
deberes tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función
fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligada la misma
contribuyente, aportando con los antecedentes necesarios que mantiene en la
contabilidad de su negocio, no puede tener acogida en una jurisdicción tributaria
que, conforme la misma historia fidedigna de la Ley N° 20.322, está llamada a
propender a una correcta aplicación de las normas tributarias, con el debido
resguardo no solo de los derechos de los contribuyentes sino que también del
interés fiscal.
VI. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES
21. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 50, la parte reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyan las
actuaciones cuestionadas.
22. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes
allegados a fojas 23, copia notificación N°22170 de 13 de agosto de 2012, folio
588051555112; a fojas 24, copia de la Guía Diaria de correo N°106 de 14 de
agosto de 2012; a fojas 25, copia de la recepción en Correos de la guía n° 106, de
fecha 14 de agosto de 2012 por la agencia de la ciudad de Quillota de Correos de
Chile; a fojas 26 a 28, copia de citación 2435/25 de 25 de septiembre de 2012; a
fojas 29, copia de notificación N°3661, de 23 de octubre de 2012, Folio 1259232; a
fojas 30 a 32, copia de liquidaciones 10644 a 10653 de fecha 03 de enero de 2013;
a fojas 33, copia de notificación N°4262 de fecha 29 de enero de 2013, Folio
1316884; a fojas 34, formulario 29, folio 477866244, enero 2010; a fojas 35,
formulario 29, folio 477872014, febrero 2010; a fojas 36, formulario 29, folio
477890674, marzo 2010; a fojas 37, formulario 29, folio 479262634 abril 2010; a
fojas 38, formulario 29, folio 5025414736, mayo 2010; a fojas 39, formulario 29,
folio 455998214, junio 2010; a fojas 40, formulario 29, folio 502139144, julio 2010; a
fojas 41, formulario 29, folio 507467924, agosto 2010; a fojas 42, formulario 29,
folio 507477584, septiembre 2010; a fojas 43, formulario 29, folio 515354994, a
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fojas 44, octubre 2010; formulario 29, folio 526453924, noviembre 2010; a fojas 45,
formulario 29, folio 5102624676, diciembre 2010; a fojas 46, formulario 22 Folio
97928551 del año tributario 2011; a fojas 47, certificado de inicio de actividades y
de domicilio; aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este
Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus
facultades legales, inició auditoría solicitando a la reclamante aportar
documentación contable y tributaria correspondiente a los períodos auditados,
demostrándose con las mismas probanzas que la contribuyente no cumplió de
ninguna forma con dicha exigencia legal, todo lo cual además es ratificado con la
testimonial de fojas 110 y 112, precisa y clara, de profesionales técnicos
especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos.
23. En efecto, de las pruebas rendidas es posible concluir
que:
a. El requerimiento Notificación N°22170, fue notificado al
reclamante, conforme el artículo 11 del Código Tributario, con fecha 14 de agosto
de 2012, mediante carta certificada a su domicilio ubicado en Marcos Sánchez 30
Villa Los Ilustres, La Cruz, requiriéndole antecedentes en el marco de una
fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos enero de 2010 a
junio de 2012, el que no fue cumplido por el contribuyente.
b. Conforme el artículo 63 del Código Tributario, y ante el
referido incumplimiento, se cursó al mismo contribuyente Citación N°2435/25 de 25
de septiembre de 2012, notificada el 23 de octubre del 2012, mediante cédula
N°3661, entregada a doña Lorena Rojas en su mismo domicilio ubicado en Marcos
Sánchez 30 Villa Los Ilustres, La Cruz, para que presentara, rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos, a la que tampoco dio
respuesta el contribuyente.
c. Que atendida la falta de respuesta del contribuyente a
la Citación, se le emitieron las Liquidaciones de autos, todas notificadas por
cédula con fecha 3 de enero del mismo año de 2013, en el domicilio del
reclamante ubicado en Marcos Sánchez 30 Villa Los Ilustres, La Cruz.
d. Que conforme las fechas de la fiscalización precedente
y de la simple contabilización de los términos establecidos en la Ley N°18.320,
aparece que el Servicio ha cumplido con los plazos exigidos en el Artículo Único de
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la citada Ley.
e. Que el contribuyente no cumplió con lo ordenado en el
artículo 21 del Código Tributario, por cuanto, estando obligado a ello, no aportó a la
fiscalización de autos los documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes
que la Ley le exige para probar con éstos la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones para el cálculo de los
respectivos impuestos.
24. Que apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del saber técnico, razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de los
razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos, y especialmente los
hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero, Decimoséptimo a
Vigesimotercero, y atendida la fiscalización de autos efectuada dentro de plazo
legal, no se ha demostrado en esta sede judicial el cumplimiento de los requisitos
legales de créditos fiscales y que las liquidaciones de autos fueron formuladas con
infracción a las disposiciones legales aplicables. Por su parte, conforme el mismo
razonamiento y sistema de valoración, es posible concluir que la Autoridad
Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación
reclamada fue formulada dentro de plazo y del marco del ejercicio de sus
facultades y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto
que en la respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos concluyó
razonablemente que existía crédito fiscal IVA declarado sin respaldo, procediendo a
formular las actuaciones cuestionadas, sin que la contribuyente reclamante diera
cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 23 y
25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
25. Que según los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar el reclamo
de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones
anteriores.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
3. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este Tribunal
copia de los mismos y la constancia de su debida notificación.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000439-1
RIT GR-14 -00043-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-03-17T16:08:38-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.