Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00161-2013 · 12 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00161-2013
- RUC
- 13-9-0001317-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BASILI ESBRY JUAN HUGO PATRICIO
RUT N° 5.525.547-4
Valparaíso, doce de noviembre de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JUAN HUGO
PATRICIO BASILI ESBRY, RUT N° 5.525.547-4, con domicilio para estos efectos
en calle Coralina 370, Jardín del Mar, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien
interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 83, 84, 85 y 86,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que en las liquidaciones se establecen
diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que
tienen relación con rentas que debieron haber sido declaradas en los AT 2008 y
2010 provenientes de supuestas transferencias de dinero por comisiones de
compraventa de armamentos, pertrechos militares y otros servicios, giradas desde
cuentas corrientes pertenecientes a empresas ubicadas en el extranjero y en
Chile, antecedentes que forman parte de carpeta de Investigación del Ministerio
Público causa RUC N°0700091359-0.
2. Indica que la redacción de las liquidaciones sugiere que
los dineros eran percibidos de manera simultánea por las personas referidas,
cuestión que no es efectiva.
3. Alude a dos transferencias electrónicas efectuadas a su
cuenta corriente del Banco de Chile Miami N° 204-19613-1, el día 12.01.2007 y
29.10.2007, por US$20.000.- y US$60.000, respectivamente, y a una tercera
transferencia efectuada a su cuenta corriente del Banco Citibank el día
28.12.2009, por un monto de US$30.000, señalando que dichos dineros
transferidos a sus cuentas personales fueron enviados por Juan Alberto Tapia
Villalón, y no por Eurotechnology Internacional, ni por el señor Guillermo Ibieta
Otto, por lo que trata de una sola cantidad.
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4. Luego de detallar una serie de transferencias de dinero,
señala que las cantidades que le fueron transferidas y que son objeto de las
liquidaciones reclamadas, tienen su origen en el pago de rebates y realizados a su
persona en calidad de responsable del área financiera y supervisión de las
cuentas de Norbar Chile S.A. y que dichos dineros le fueron traspasados con el
propósito de ser posteriormente transferidas a Norbar cuando fuere necesario para
solventar los gastos propios de la empresa de normal ocurrencia del negocio de
fruta seca en el extranjero.
5. Sostiene que estas cantidades que se le transfirieron no
fueron declaradas por Norbar Chile S.A. puesto que como Gerente General
entendía que no se trataba de un hecho respecto del cual la administración
tributaria chilena pudiere reclamar derechos, agregando que posteriormente
fueron transferidas al beneficiario, esto es, Norbar Chile S.A., procediéndose a
generar rectificatorias voluntarias por parte de Norbar Chile S.A., sin que las haya
aceptado el Servicio, aceptando sólo que se pagaran impuestos del 2008, pero se
ha impedido el pago de impuestos de 2009 y 2010, lo que generó posteriormente
la emisión de las liquidaciones reclamadas.
6. Sostiene que conforme lo anterior y teniendo la calidad
de mero tenedor de los dineros de Norbar Chile S.A. objeto de las liquidaciones
reclamadas, durante el año 2011, transfirió las cantidades de US$30.000.-,
US$75.000.- y finalmente US$5.000.-, todos estos registrados en la contabilidad
de Norbar Chile S.A., y que generaron la facturación correspondiente por parte de
esta última.
7. Manifiesta que no hubo ánimo defraudatorio de su
parte y al tomar conocimiento de su error se procedió a declararlos por parte del
beneficiario de los mismos, que entiende que es Norbar Chile S.A. a nombre de
quien se realizaron rectificatorias de Impuesto al Valor Agregado (2008, 2009 y
2010), y Renta (AT 2009).
8. Reitera que fue sólo un mero tenedor de las sumas
transferidas por Tapia Villalón, y que no corresponde reconocer como propios
ingresos que le corresponden a otra persona, como es Norbar Chile S.A., a quien
se le transfirió la cantidad cuestionada de US$110.000.-
9. Finalmente, solicita que se acoja el reclamo,
desestimando la calidad de maliciosa de la declaración, que se declare que el
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reclamante nada adeuda al Fisco por concepto de impuestos, y que las diferencias
de impuestos son de cargo de Norbar Chile S.A.
A fojas 36 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N°
669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al
reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que en octubre de 2011 se presentó denuncia y
en enero de 2012 querella criminal, en contra del contribuyente Juan Basili Esbry,
en su calidad de representante legal de NORBAR CHILE S.A., investigación
radicada en el Ministerio Público correspondientes a las causa RUC 0700091359-
0 y RIT 6059-2007 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en base al artículo
162 del Código Tributario, como autor de los delitos tributarios indicados en los
incisos primero, segundo y final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en
carácter de reiterados.
2. Señala que en virtud de la revisión de los antecedentes
contenidos en la carpeta de investigación fiscal y de la información que obra en
poder del Servicio, se detectaron irregularidades informadas a don Juan Basili
Esbry, mediante citación N° 5 de fecha 24 de enero de 2013, puesto que en la
revisión de las cartolas bancarias se estableció que existían los siguientes
ingresos no declarados por el reclamante:
a) 12.01.2007, por un monto de US$20.000.-
b) 29.10.2007, por un monto de US$60.000.-
c) 28.12.2009, por un monto de US$30.000.-
3. Expresa, que debido a que el contribuyente no desvirtuó
las diferencias detectadas se emitieron las liquidaciones materia de esta causa.
4. Agrega que los señores Tapia y Basili acudieron al
Servicio aportando documentación relacionada con ingresos no declarados y
obtenidos en el extranjero producto de rebates entre los años 2005 a 2010 por
parte de Norbar Chile S.A. presentando propuestas de rectificatorias.
5. Expresa que la reclamante no desconoce haber recibido
la cantidad de US$110.000.- y que éste, sólo se limita a indicar que era un mero
tenedor de los dineros que se le transfirieron.
6. Indica que la reclamante pretende establecer que ni él
ni terceros recibieron ingresos por comisiones por la compra de armamento,
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pertrechos militares y servicios relacionados, sino que se trataría de ingresos
percibidos en calidad de rebates o premios por exportaciones de fruta.
7. Fundamenta que las liquidaciones se han cursado en
base a ingresos no declarados en función al artículo 2° N°1, y artículo 20 N°5 de la
Ley de la Renta, y que de acuerdo a los artículos 21 y 24 del Código Tributario, y
artículos 52 al 57 de la Ley de Impuesto a la Renta, el reclamante se encontraba
con la obligación de declarar y tributar dichos ingresos, lo que no se cumplió en los
AT 2008 y 2010 presentados por el reclamante.
8. En cuanto a las alegaciones del reclamante respecto de
su calidad de “mero tenedor”, que no correspondería reconocer como propios los
ingresos de otros, que no podría un mismo ingreso ser reconocido y tributado por
dos o más personas, y que estos dineros habrían generado facturación por parte
de Norbar Chile S.A., señala la reclamada que éstas son circunstancias que no
tienen asidero legal ya que no se ha establecido que sean los mismos ingresos.
9. Hace presente que el reclamante no se pronuncia
respecto de la calidad de maliciosas de las declaraciones de impuestos y en
consecuencia de la aplicación del plazo del inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, por los ingresos no declarados. No obstante, indica la reclamada que la
aplicación de dicho plazo resulta de la acreditación de las no declaraciones de
renta o ingresos a los cuales se encontraba obligado a efectuar el reclamante en
los años tributarios 2008 y 2010, que se efectuó con el propósito de disminuir la
carga tributaria, irregularidades que indica éste no ha podido sustraer de su
conocimiento considerando su participación en los hechos y el reconocimiento del
ingreso de estas rentas en su patrimonio en los periodos indicados, todo lo cual
excluye cualquier error, negligencia o descuido del contribuyente, y lleva a concluir
que las declaraciones en cuestión son maliciosamente falsas.
10. Por todo lo anterior, solicita que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 35, Certificación de Custodia N°51-2013.
A fojas 54, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 56, escrito de la reclamada que se provee a fojas 57.
A fojas 59, la reclamante evacua traslado proveído a fojas 60.
A fojas 62, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 66.
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A fojas 68, resuelve incidente deducido a fojas 56.
A fojas 70, reposición de reclamante proveída a fojas 85.
A fojas 87, la reclamante evacua traslado proveído a fojas 89.
A fojas 91, se resuelve Reposición de fojas 70.
A fojas 93, se recibe la causa a prueba.
A fojas 96, lista de testigos de la reclamada proveído a fojas 97.
A fojas 99, reposición de la reclamante proveída a fojas 100.
A fojas 102, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 103.
A fojas 105, se resuelve reposición de fojas 99.
A fojas 107, la reclamada acompaña documentos, el que se
provee a fojas 149.
A fojas 148, la reclamada solicitando oficios, lo que se provee a
fojas 149.
A fojas 151, Oficio N°117 a Ex-Tribunal Tributario.
A fojas 152, Oficio N°118 a Tribunal de Garantía de Santiago.
A fojas 180, A sus Antecedentes Oficio N° AC 2247-2014 y sus
anexos, de fecha 1 de agosto de 2014, de fojas 155 a 179, respondiendo a Oficio
de fojas 152.
A fojas 182, escrito de la reclamada, que se provee a fojas 186.
A fojas 186, Autos para fallo
Los documentos siguientes:
A fojas 32, Identificación de ítem, Custodia N°51-2013; a fojas
46 a 51, fotocopia Liquidaciones 83 a 86; a fojas 52, fotocopia de Notificación
N°882; a fojas 53, Resolución Ex. SIIPERS. N°3640; a fojas 73 a 81, Fallo Causa
Rol 1037-04 Corte Suprema; a fojas 82 a 84, Fallo Causa Rol 846-2006 Corte
Apelaciones Antofagasta; a fojas 95, Comprobante de notificación para Benjamín
Zárate Contreras; a fojas 108, Individualización Audiencia de Procedimiento
Abreviado correspondiente al 8° Juzgado de Garantía de Santiago causa RUC
0700091359-0; a fojas 109 a 133 vuelta, Fallo causa RUC 0700091359-0, Octavo
Juzgado de Garantía de Santiago de fecha 18 de octubre de 2013, en contra de
Juan Alberto Tapia Villalón y Juan Hugo Patricio Basili Esbry; a fojas 134,
fotocopia publicación diario El Mercurio de fecha 18 de octubre de 2013; a fojas
135 a 137 vuelta, Resolución Reclamo contras Liquidaciones de Impuestos Norbar
Chile S.A.; a fojas 138, copia de Sentencia de segunda instancia pronunciada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la cual se confirma sentencia
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pronunciada en reclamo de segunda instancia, Rol ICA N° Civil-1494-2013; a fojas
139 a 144 vuelta, copia de recurso de casación en el fondo interpuesto en contra
de sentencia de segunda instancia Rol ICA N° Civil-1494-2013; a fojas 145 a 146
copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema que rechaza de recurso de
casación en el fondo de fojas 139 a 144 vuelta, Rol N° 8192-14; a fojas 147,
notificación Nº882 folio Nº1315736; a fojas 153 y 154, comprobantes de
notificación carta certificada; a fojas 155 a 179, Oficio N° AC 2247-2014 y sus
anexos, de fecha 1 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 36 comparece la parte reclamada ya
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 36,
como de los antecedentes de fojas 32 y fojas 46 a 52, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante don Juan Hugo Patricio Basili Esbry
es representante legal y gerente general de la empresa de Norbar Chile S.A.
b) Que en las fechas que a continuación se indican, el
mismo reclamante recibió en su respectiva cuenta bancaria las siguientes
transferencias electrónicas: US$20.000 el 12.01.2007; US$60.000 el 29.10.2007;
y US$30.000 el 28.12.2009.
c) Que dichas cantidades de dinero transferidas no fueron
declaradas en los años tributarios 2008 y 2010 ante la autoridad tributaria ni por
Norbar Chile S.A. ni por el reclamante don Juan Hugo Patricio Basili Esbry.
d) Que en octubre de 2011 el Servicio de Impuestos
Internos presentó denuncia y en enero de 2012 querella criminal, en contra del
reclamante don Juan Basili Esbry, como persona natural y en su calidad de
representante legal de NORBAR CHILE S.A., como autor de los delitos tributarios
indicados en los incisos primero, segundo y final del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, en carácter de reiterados.
e) Que mediante citación N° 5 de fecha 24 de enero de
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2013, el Servicio de Impuestos Internos informó a don Juan Basili Esbry la
detección de irregularidades por ingresos no declarados por el reclamante.
f) Que atendido que a juicio del ente fiscalizador el
contribuyente no desvirtuó las diferencias detectadas se emitieron las
liquidaciones de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 93, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado la liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
b) Efectividad de ser el reclamante mero tenedor de los
dineros objeto de las liquidaciones de autos.
c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, para la formulación de las liquidaciones de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. El artículo 21 del Código Tributario establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo
establece que: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a
hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá
fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que
disponga.”
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7. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
8. El artículo 64 del mismo Código prescribe que: “El
Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder,
en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo
con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o
al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo
22. (…)”
9. El artículo 200 del Código Tributario establece que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
(…)”
10. Por su parte el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no
sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y,
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.-
Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
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perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación
(…)”
11. El artículo 3° del mismo cuerpo legal, establece que
“Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o
residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas
no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente
esté dentro del país.”
(...)”
12. Asimismo, el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta establece un impuesto de categoría que se determinará, recaudará y
pagará sobre: “5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría
ni se encuentren exentas”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que la primera cuestión a establecer es que, según lo
establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por
las partes la efectividad del ingreso material de los dineros objeto de las
liquidaciones de autos a las cuentas bancarias del reclamante en las fechas
referidas.
14. Que finalmente la controversia se centró en si el ingreso
de dichos dineros se origina en el pago de rebates y tenía como propósito
solventar gastos propios de la empresa en el negocio de fruta seca en el
extranjero y si por este motivo el reclamante tenía sólo la calidad de mero tenedor
de dichas sumas, alegación cuyo onus probandi pesaba sobre el contribuyente
reclamante a efectos de probar, por los medios legales, la existencia de las
circunstancias fácticas que permitieran al Tribunal arribar a misma conclusión.
15. Que previamente y atendida la manifiesta falta de
fundamentos e improcedencia, deberá desecharse la alegación de la reclamante
referida a que como Gerente General entendía que no se trataba de un hecho
respecto del cual la administración tributaria chilena pudiere reclamar derechos.
Que también deberá desestimarse la petición de desatender la
calidad de maliciosa de la declaración efectuada por la autoridad tributaria, puesto
que del examen de los antecedentes de autos y los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, aparece que efectivamente el
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reclamante no incluyó en sus respectivas declaraciones de impuestos los ingresos
de dinero depositados en sus cuentas bancarias personales, imputando la
reclamada legítimamente la malicia del artículo 200 del Código Tributario, pudiendo
así liquidar, revisar y girar los impuestos a que diere lugar la fiscalización dentro del
plazo extraordinario de prescripción de seis años.
16. Que conforme lo anterior y examinada la prueba
instrumental de fojas 32, sólo es posible concluir la existencia de las mismas tres
transferencias no controvertidas en autos, que alcanzan un total de US$110.000
en cuenta corriente personal extranjera del reclamante y no en cuentas de la
sociedad Norbar Chile S.A. a quien representaba, sin que se pueda concluir de
ningún modo la mera tenencia alegada, puesto que no existe documento alguno
tendiente a probar que los montos cuestionados debieron ser custodiados por don
Juan Basili Esbry, y por otra parte, los antecedentes contables que obran en autos
no demuestran de ninguna forma la existencia de una cuenta contable que
confirme o acredite este hecho, como podría haberlo representado una cuenta por
rendir que reflejara su tenencia y la obligación de devolver esos dineros a la
empresa Norbar Chile S.A.
No obsta a lo anterior la alegación del reclamante de haberse
devuelto los mismos fondos durante el año 2011 con fecha 26 de julio, 11 de
noviembre y finalmente el 30 de diciembre, puesto que del análisis de los registros
de la contabilidad de Norbar Chile S.A. en que se anotan dichas operaciones
aparece que éstos no tienen el debido respaldo para concluir fehacientemente que
aquellos hayan constituido flujos efectivos de dinero.
Por otra parte, aun cuando dicha devolución haya sido
efectivamente materializada después de varios años, según la aseveración de la
propia reclamante, aparece que dicha restitución habría sido en la misma y exacta
cantidad transferida originalmente a don Juan Basili Esbry, confirmándose con ello
que éstos dineros no habrían sido utilizados para los gastos propios de la empresa
durante ese prolongado período de tiempo.
17. Que conforme lo anterior y antecedentes allegados al
proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar la efectiva mera tenencia de
los dineros de autos y, en consecuencia, tampoco que la autoridad tributaria haya
dictado las actuaciones reclamadas erróneamente e infringiendo la respectiva
normativa, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o
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verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo
forzoso rechazar el reclamo de autos.
18. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimotercero a Decimoséptimo, como
asimismo del examen de los antecedentes de fojas 46 a 52, fojas 73 a 84, fojas
108 a 147, y fojas 155 a 179, consta en el proceso que en los años tributarios
liquidados efectivamente el contribuyente no declaró los dineros de autos,
dictándose las liquidaciones de autos dentro de los plazos de prescripción y sin
que el contribuyente haya demostrado las circunstancias de mera tenencia
pretendidas, concurriendo efectivamente un incremento patrimonial en los
términos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo forzoso concluir que las
actuaciones cuestionadas fueron formuladas sin que merezcan los reproches
alegados por el reclamante.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las
que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
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Timbre Electrónico
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CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001317-K
RIT GR-14-00161-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-11-2014.
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Timbre Electrónico
2014-11-12T13:00:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.