Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00174-2013 · 26 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00174-2013
- RUC
- 13-9-0001405-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CAIMI CORP S.A.
RUT N° 76.008.868-4
Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Altamirano
Catalán, abogado, RUT N° 11.659.345-9, en representación de CAIMI CORP S.A.,
RUT N° 76.008.868-4, ambos con domicilio en calle Prat N°827, oficina 801,
Edificio Pascual Baburizza, ciudad de Valparaíso, quien interpuso reclamo
Tributario respecto de la liquidación N°65, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que mediante la liquidación que se reclama el
Servicio solicita un reintegro de $34.893.618.- correspondiente al AT 2012, suma
inserta dentro de una devolución de $72.792.575.- por concepto de PPUA, de la
cual la sociedad sólo habría percibido la diferencia.
2. Señala que la Liquidación, basándose en otra venta
recaída sobre el mismo objeto y la situación patrimonial de NOVELDISEÑOS S.A.,
establece que la pérdida declarada en el año tributario 2012 generada como
consecuencia de la enajenación -el 28 de febrero de 2011- de 450.000.000 de
acciones en la sociedad NOVELDISEÑOS S.A. activadas en $461.250.000.-, en el
precio total de $45.000, no se encuentra debidamente justificada según el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3. Luego de relatar la cronología de la constitución de las
respetivas sociedades y actos jurídicos referidos a la venta de las acciones,
cuestiona los citados fundamentos de la liquidación, atendido que:
a) El Servicio, para cuestionar el precio de $45.000.- de la
enajenación de 450.000.000 de acciones activadas en $461.250.000.-, toma en
consideración un precio fijado en otra convención referida a 225.000.000 de
acciones de la misma sociedad NOVELDISEÑOS S.A prometidas enajenar en
octubre de 2009 en la suma de $225.000.000.- y cuya compraventa definitiva fue
celebrada en mayo de 2011 en virtud de la cual la sociedad IMF S.A. compró a la
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misma CAIMI CORP S.A. esa cantidad de acciones en la suma de $225.000.000.
Sin embargo, alega la reclamante que no se pueden tener como equivalentes
ambos contratos ya que corresponden a precios, momentos y condiciones
distintas no comparables, destacando los elementos y características del contrato
de promesa y agrega que el razonamiento fiscal desconoce la estructura legal de
la promesa y su exigencia planteada en el N°4 del artículo 1554 del Código Civil,
principalmente en lo relativo al precio a que estaba obligada la promitente
compradora y que fue fijado según el proyecto de NOVELDISEÑOS S.A. y los
flujos futuros esperados en 2009.
b) Por otro lado, respecto del segundo fundamento
referido a la situación patrimonial de NOVELDISEÑOS S.A., señala que el precio
de $45.000.- fue establecido conforme el resultado real y desfavorecido
patrimonialmente en 2011 de NOVELDISEÑOS S.A. bajo un criterio financiero en
función al patrimonio social, criterio que erróneamente es cuestionado por el
Servicio que además no consideró dicha situación financiera como complicada
atendido su incremento de inversiones y gastos.
Para ilustrar dicha situación patrimonial, la reclamante muestra
un cuadro financiero en que se consignan los valores por acción durante los años
2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente en $0,786, $0,333, $0,126 y $0,205.
4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesta
la reclamación tributaria, acogerla a tramitación y se declare que la sociedad
CAIMI CORP S.A. nada adeuda por reintegro, impuestos, intereses, multas o
cualquier otro tipo de suma o concepto.
A fojas 95 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, RUT N° 6.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que
la Liquidación N°65 tiene como fundamento la venta efectuada con fecha 28 de
febrero de 2011, de 450.000.000 de acciones que la reclamante poseía de la
empresa NOVELSIDEÑOS S.A. y que vendió en un total de $45.000.- a SANTA
MARGHERITA LIGURE S.A., generando una pérdida de $461.205.000.
2. Argumenta que dicha pérdida no reúne los requisitos
copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda
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vez que no se encuentra acreditada ni justificada fehacientemente.
3. Señala que existe contrato de promesa suscrito con
fecha 05 de octubre de 2009, en el cual se acordó la venta de 225.000.000 de
acciones de NOVELDISEÑOS S.A. en un total de $225.000.000.- cuyas
condiciones no corresponden a cláusulas forzosas de cumplimiento,
especialmente en lo relativo al precio, independientemente a las condiciones
desfavorables indicadas por la reclamante, por lo que cabía la instancia de
impetrar la revisión del mismo por alterarse la equivalencia de las prestaciones y
no se agotaron los medios legales para dicha revisión, por lo que se desprende
que ese era el justo precio de las acciones y el precio de venta a SANTA
MARGHERITA LIGURE S.A. por $45.000.- no correspondía al valor corriente en
plaza o al que se cobra en convenciones de similar naturaleza.
4. Afirma que la sociedad compradora SANTA
MARGHERITA LIGURE S.A. se constituyó el 24 de octubre de 2009 con un capital
de $2.000.000, añadiendo que recién el 31 de mayo de 2011 inicio actividades
como inversionista y rentista, y que a la fecha de la cuestionada compraventa de
450.000.000 de acciones que la reclamante poseía de la empresa
NOVELSIDEÑOS S.A. en el precio $45.000.-, SANTA MARGHERITA LIGURE
S.A. ya era titular de 675.000.000 de acciones de NOVELSIDEÑOS S.A.
5. Sostiene que conforme al Informe de Estados
Financieros de la empresa NOVELSIDEÑOS S.A. presentado a inicios del 2011
por su propio Gerente General Hernán Falcón Vaccarezza, su mal estado
financiero sería sólo aparente y transitorio con proyecciones de flujos positivos a
contar de junio del mismo año 2011, haciendo presente que el mismo señor
Falcón Vaccarezza era también socio de SANTA MARGHERITA LIGURE S.A. que
adquirió las acciones de autos a un precio insignificante.
6. Señala que el valor de las acciones de una empresa
debe determinarse conforme su situación financiera actual o pretérita y que es
habitual que las empresas en formación tengan en los primeros años de vida
resultados negativos por la cantidad de gastos e inversiones varias, los que se
revierten con el tiempo de forma natural, añadiendo que en cuanto al análisis
financiero comparativo de gastos y activos efectuado por el fiscalizador, ha sido
planteado para establecer que no en este caso no se trata de una empresa al
borde de la quiebra, sino más bien en vía de crecimiento.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirme la
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actuación reclamada desechando el reclamo de autos y se disponga el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
Los Antecedentes Del Proceso:
A fojas 93, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 125, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 127, escrito de la reclamada solicitando abandono, el
que se provee a fojas 128.
A fojas 130, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 145.
A fojas 147, escrito de la reclamante solicitando tener presente
lo que indica, el que se provee a fojas 151.
A fojas 153, se rechaza incidente de fojas 127.
A fojas 155, reposición de la reclamada, la que se provee a
fojas 169.
A fojas 166, reposición de la reclamante, la que se provee a
fojas 169.
A fojas 171, escrito de la reclamante delegando poder, el que
se provee a fojas 172.
A fojas 174, escrito de la reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos el que se provee a fojas 205.
A fojas 207, se resuelve reposición de fojas 155.
A fojas 209, se recibe la causa a prueba.
A fojas 213, escrito de la reclamante presentando lista de
testigos, el que se provee a fojas 215.
A fojas 214, escrito de la reclamada presentando lista de
testigos, el que se provee a fojas 215.
A fojas 217, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 263.
A fojas 219, certificación custodia N°39-2014.
A fojas 229, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 263.
A fojas 231, certificación custodia N°40-2014.
A fojas 232, escrito de la reclamante delegando poder, el que
se provee a fojas 263.
A fojas 233, escrito de la reclamante acompañando
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documentos, el que se provee a fojas 263.
A fojas 257, certificación custodia N°41-2014.
A fojas 258, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 283.
A fojas 265, escrito de la reclamante acompañando documentos
el que se provee a fojas 281.
A fojas 285 a 291, Audiencia de Prueba Testimonial. de fecha
09/05/2014.
A fojas 292 a 301, Audiencia de Prueba Testimonial de fecha
12/05/2014.
A fojas 302, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 318.
A fojas 311, escrito de la reclamante acompañando documentos
lo que se provee a fojas 318.
A fojas 314, escrito de la reclamada solicitando tener presente
lo que indica, el que se provee a fojas 318.
A fojas 320, Acta de Audiencia Testimonial de 24/06/2014.
A fojas 322, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 323.
A fojas 323, autos para fallo.
A fojas 325, en rebeldía de la reclamada se resuelve desechar
reposición de fojas 166.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 22, copia Liquidación N°47 28/03/2013; a fojas 23-27
vuelta, antecedentes de Liquidación N°47 28/03/2013; a fojas 28-32, Contrato de
Promesa de Compraventa Acciones de Noveldiseños S.A. / Inversiones IMF S.A. a
Caimi Corp S.A. e Inversiones Higuerilla S.A.; a fojas 33-34, Contrato de
Compraventa Acciones de Noveldiseños S.A./Caimi Corp S.A. a Santa Marguerita
Ligure S.A.; a fojas 35, Contrato de compraventa de Acciones de Noveldiseños
S.A. / Caimi Corp S.A. A Inversiones IMF S.A.; a fojas 36-42, Proyecto de
Negocios Noveldiseños; a fojas 43, Honorarios consultoría UF 62,5 cuota 3 de 4; a
fojas 44, boleta de honorarios N°268 17/06/2009; a fojas 45, Honorarios
consultoría UF 62,5 cuota 4 de 4; a fojas 46, boleta de honorarios N°268
17/06/2009; a fojas 47-57, presentación proyecto mobeldiseños; a fojas 58-62,
evaluación flujos proyecto Noveldiseños; a fojas 63-64, formulario 22 Folio
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6
61137201 AT 2011 Noveldiseños S.A.; a fojas 65-66, formulario 22 Folio
233941642 AT 2012 Noveldiseños S.A.; a fojas 67-68, formulario 22 Folio
62782510 AT 2010 Noveldiseños S.A.; a fojas 69-72, Balance Tributario al
31/12/2009 Noveldiseños S.A.; a fojas 73-76, Balance Tributario al 31/12/2010
Noveldiseños S.A.; a fojas 77-81, Balance Tributario al 31/12/2011 Noveldiseños
S.A.; a fojas 82-86, Balance Tributario al 31/12/2012 Noveldiseños S.A.; a fojas
87-90, impresiones de pantallas de envío de archivos; a fojas 91-92, Mandato
Judicial Caimi Corp S.A. a Marco Antonio Altamirano Catalán; a fojas 104-107,
Citación N°47 de fecha 17/12/2012; a fojas 108-113, Contesta Citación N°47; a
fojas 114-121, Estados Financieros diciembre 2010 Noveldiseños S.A.; a fojas
122, extracto diario oficial 19/08/2009 constitución Inversiones MF S.A.; a fojas
123, extracto diario oficial 19/12/2009 constitución Inversiones MF S.A.; a fojas
124, F4415 Inscripción al Rol Único Tributario y/o declaración de Inicio de
Actividades; a fojas 137-141, Abandono de Procedimiento. Corte Suprema
30/12/2011; a fojas 142-144, Sentencia de casación Corte Suprema 18/11/2002; a
fojas 158-162, Sentencia Rol N°1037-04 25/11/2004; a fojas 163-165, Sentencia
Rol N°846/2006 04/10/2006; a fojas 181-190, Sentencia Rol 22854-2007
17/08/2012; a fojas 191-204, Fallo 5682-2012 28/12/2012; a fojas 211,
Comprobante de notificación a nombre de Felipe Domínguez Delgado; a fojas 212,
Comprobante de notificación a nombre de Marco Altamirano Catalán; a fojas 219,
identificación ítem custodia N°39-2014; a fojas 220, formulario 22 Folio 62782510
AT 2010 Noveldiseños S.A.; a fojas 221-222, formulario 22 Folio 61137201 AT
2011 Noveldiseños S.A.; a fojas 223, formulario 22 Folio 233941642 AT 2012
Noveldiseños S.A.; a fojas 224-228, Reducción a Escritura Pública Reunión de
Noveldiseños S.A.; a fojas 231, identificación ítem custodia N°40-2014; a fojas
236-239, fotocopias de cheques 5066357, 5066361, 5066358, 5066356, 5066357,
5066361, 5066358, 5066356; a fojas 240, Constancia BT CS/N°1-13500852323; a
fojas 241-244, Citación N°47 de fecha 17/12/2012; a fojas 245-251, contesta
Citación N°47 y acompaña documentos; a fojas 252-256, Resolución Exenta Ex.
N°25.866 fecha 22/05/2013 según RAV; a fojas 257, identificación ítem custodia
N°41-2014; a fojas 259-260, correo electrónico de fecha 08/05/2013; a fojas 261-
262, correo electrónico de fecha 08/05/2013; a fojas 272-280, correo electrónico; a
fojas 303-305, Res. Ex. SII N° 2404 Deniega Devolución 02/04/2013; a fojas 306-
307, Diferencias en Declaración de Impuestos AT 2012 folio 234206662; a fojas
308, Certificado N°10 de fecha 08/05/2014; a fojas 309, formulario 22 Folio
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234206662 AT 20121 Caimi Corp S.A.; a fojas 310, Acta de Recepción/Entrega
y/o Acceso documentación F3309 de fecha 04/07/2012; a fojas 312-313 Carta
diferencias de Renta AT 2012 N°120200728.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 95, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 95,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base
de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas
de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 4 de septiembre de 2009, entre la
Sociedad reclamante y la Sociedad de Inversiones Higuerilla S.A. se constituyó la
empresa NOVELDISEÑOS S.A., cuyo capital inicial ascendió a la suma de
$1.350.000.000.- correspondiendo a cada socia una participación del 50%
respectivamente y suscribiendo cada una 675.000.000 de acciones de un total de
1.350.000.000, a un valor de $1.- por cada acción.
c) Que el 05 de octubre de 2009, la misma sociedad
reclamante prometió vender a la Sociedad Inversiones MF S.A. la cantidad de
225.000.000 de acciones en la sociedad NOVELDISEÑOS S.A., en el precio total
de $250.000.000.-
d) Que el 28 de febrero de 2011, la misma sociedad
reclamante vende a la sociedad SANTA MARGHERITA LIGURE S.A.,
450.000.000 de acciones en la sociedad NOVELDISEÑOS S.A. en el precio de
$45.000.-, esto es, a un valor de $0,0001.- cada acción.
e) Que el 09 de mayo de 2011, la misma sociedad
reclamante celebra el contrato definitivo de compraventa, conforme condiciones y
precio pactado en promesa del 05 de octubre de 2009 con la Sociedad Inversiones
MF S.A., vendiendo 225.000.000 de acciones en el precio total de $250.000.000.-
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f) Que la misma contribuyente solicitó devolución de
$72.792.575.- por PPUA respecto del AT 2012 por la pérdida declarada en el
mismo año tributario por la suma de $461.250.000.- generada como consecuencia
de la enajenación a SANTA MARGHERITA LIGURE S.A., -el 28 de febrero de
2011- de 450.000.000 de acciones en la sociedad NOVELDISEÑOS S.A.
activadas en $461.250.000.-, en el precio de $45.000.-
g) Que la autoridad tributaria cuestionó dicha pérdida
basándose en otra venta recaída sobre el mismo objeto y en la situación
patrimonial de NOVELDISEÑOS S.A., procediendo a emitir la liquidación
reclamada porque a su juicio no se justificó debidamente la perdida conforme el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 209, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la
actuación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de requisitos de las pérdidas objeto de
la liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos en la fiscalización de autos; d) Existencia de los supuestos y requisitos,
tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la liquidación
reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere… (...)”
6. A su vez, el artículo 21 del Código Tributario establece
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
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él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con
el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
8. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
9. El artículo 64 del mismo Código prescribe que “El
Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder,
en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo
con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o
al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo
22. (…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen de los antecedentes aportados al proceso,
aparece y no fue controvertido que el 28 de febrero de 2011 la sociedad
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reclamante CAIMI CORP S.A. vendió a la sociedad SANTA MARGHERITA
LIGURE S.A., 450.000.000 de acciones en la sociedad NOVELDISEÑOS S.A. en
el precio de $45.000.-, centrándose la discusión en si el precio resultante de
$0,0001.- por cada acción correspondía a su valor de mercado, pesando sobre la
parte reclamante, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi a
efectos de acreditar, por los medios legales, la existencia de las circunstancias
fácticas que permitieran a este Tribunal establecer la efectividad de dicho valor y
así determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y la circunstancia de que el Servicio haya dictado la
actuación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
11. Que para sustentar dicho valor de $0,0001.- por cada
acción, el reclamante sólo indicó como fundamento la existencia de determinadas
operaciones de enajenación, contratos y el cambio del estado y situación
patrimonial de la empresa NOVELDISEÑOS S.A., lo que efectivamente estaría
reflejado en las probanzas de fojas 28 a 90, fojas 219 a 228, fojas 231, fojas 236 a
257, fojas 285 a 291 vuelta y fojas 320 a 321 vuelta, pero de ningún modo indica al
Tribunal el exacto y fehaciente método de cálculo verificable para arribar a dicho
precio ni tampoco ofrece medios de pruebas suficientes en este sentido,
incumpliendo con su carga procesal derivada del Principio de Aportación de Parte
en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios
para fundar sus pretensiones,1 para que, de este modo, el Órgano Jurisdiccional
se aboque, luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación,
calificación jurídica y determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el
conflicto de relevancia jurídica.
Que cabe señalar, que del examen de las probanzas rendidas a
fojas 22 a 27, fojas 241 a 256, fojas 272 a 280, y fojas 312, consta que la
reclamante aportó diversos antecedentes en sede administrativa, pero ninguno de
aquellos fue suficiente e idóneo para determinar el valor pretendido, apareciendo
además del examen del contrato de fojas 33 que la sociedad SANTA
MARGHERITA LIGURE S.A. ya había adquirido anteriormente 675.000.000 de
acciones en NOVELDISEÑOS S.A., constando así que existía otro acto jurídico en
que se enajenaron acciones de la misma empresa NOVELDISEÑOS S.A., pero sin
1 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile.
2013. p. 55
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que la reclamante diera explicación alguna ni aportara la información necesaria
respecto del valor de dicha operación a efectos de colaborar en la determinación
de los impuestos a que está obligada proporcionando fielmente los antecedentes
necesarios que le exige la ley para establecer si efectivamente el precio que alega
y pérdida invocada corresponden al que pretende.
12. Que por el contrario, del análisis de la misma
documentación y antecedentes acompañados por la parte reclamante aparece lo
siguiente:
a) En el recuadro ilustrativo que se consigna en el Libelo
Reclamatorio de fojas 14, aparecen precios por acción durante los años 2009,
2010, 2011 y 2012, respectivamente de $0,786, $0,333, $0,126 y $0,205, pero
ninguno de ellos confirma ni coincide con el valor de $0,0001.- por cada acción.
b) En el recuadro ilustrativo que se consigna en
Contestación a Citación de fojas 249, aparecen otros precios por acción durante
los años 2009, 2010 y 2012, respectivamente de $0,8360, $0,3357 y $0,2425,
pero ninguno de ellos confirma ni coincide con el valor de $0,0001.- por acción.
c) En el recuadro ilustrativo del Informe de fojas 231,
aparecen otros diferentes precios por acción durante los años 2009, 2010, 2011 y
2012, respectivamente de $0,79, $0,333, $0,03 y $0,48, pero ninguno de aquellos
tampoco confirma ni coincide con el valor de $0,0001.- sin que tampoco se
explique exactamente, conforme la técnica propia del oficio que desempeña la
profesional que lo suscribe, cómo se alcanza al precio de venta cuestionado.
13. Que de la ponderación de la declaración testimonial de
fojas 285 a 291 vuelta y fojas 320 a 321 vuelta, aparece que también es
insuficiente a efectos de probar que el precio cuestionado era efectivamente el
valor de mercado atendida la imprecisión de los dichos vertidos que no
proporcionan ningún antecedente técnico y exacto acerca de su determinación.
14. Que reconociendo la libertad de las partes de fijar el
precio en convenciones como la de autos, no se han aportado al proceso más
antecedentes que otorguen la necesaria certeza, propias de estas materias,
acerca de un valor de venta tan mínimo como el que pretende tributariamente la
parte reclamante, no lográndose probar la efectividad de que el precio de
$0,0001.- por cada acción correspondiera al valor de mercado, corriente en plaza
o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza a
efectos de determinar que la pérdida producida en la enajenación de autos
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cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
15. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes considerandos, como asimismo del examen de los antecedentes de
fojas 104 a 124, fojas 303 a 310, y audiencia de prueba testimonial de fojas 292 a
301, aparece que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca los reproches
alegados puesto que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales,
en un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a
la contribuyente la fiscalización de la respectiva declaración impositiva y las
causas de las observaciones, suficientes, a juicio de este sentenciador, a efectos
de la fiscalización desplegada atendido el ínfimo valor pretendido e insuficientes
antecedentes acompañados en sede administrativa, situándose la parte
reclamante, conforme el artículo 21 del Código Tributario, en la obligación de
aportar pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para acreditar su pérdida
conforme el artículo 31 de la Ley de la Renta, deber que no cumplió en sede
administrativa, ni judicial, procediéndose a dictar el acto reclamado en el que se
consignaron los necesarios fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho
que precisamente permitieron a la misma contribuyente formular el presente
reclamo.
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
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FIRME la actuación reclamada.
2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el
Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos
y la constancia de su debida notificación.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las
que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001405-2
RIT GR-14-00174-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
MTA/REA
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-02-26T16:27:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.