Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00185-2013 · 20 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00185-2013
- RUC
- 13-9-0001500-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ALIMENTOS MARINOS S.A.
RUT N° 91.584.000-0
Valparaíso, veinte de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecen don Luis Felipe Ocampo
Moscoso, abogado, RUT N° 9.972.740-3, y don Francisco Hurtado Sotomayor, abogado,
RUT N° 9.990.394-5, ambos en representación de sociedad ALIMENTOS MARINOS S. A.,
de giro pesquero, RUT N° 91.584.000-0, todos domiciliados en calle Eucaliptus 61 oficina
80, comuna de Santo Domingo, V Región, quienes interpusieron Reclamo Tributario
General en contra de la Resolución Exenta N°2733, conforme de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que mediante Formulario N° 22 correspondiente al año
tributario 2012, la reclamante solicitó la devolución de $ 875.364.927.-, por conceptos de
PPUA por pérdidas tributarias del ejercicio y que conforme fiscalización de esta solicitud se
pagó, o devolvió, la cantidad de $203.152.173, quedando pendientes $672.212.754, suma
que fue denegada por el Servicio mediante la Resolución Exenta N°2733 que se reclama.
2. Señala que posteriormente, con fecha 7 de mayo de 2012, se
presentó Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue acogida en parte mediante
Resolución N°26.366 que autorizó la devolución de $294.932.679 y no autorizando la
restitución por la diferencia retenida de $377.280.075.
3. Alega falta de fundamentación de la Resolución Exenta
N°2733, puesto que ésta señala que se encontraban pendientes de presentar los
respaldos de las anotaciones contables, afirmación que no sería del todo verdadera,
precisando que los antecedentes requeridos fueron efectivamente acompañados tal como
constaría en las Actas de recepción respectivas, misma documentación que después fue
acompañada al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, agregando que fueron
acompañados al Servicio numerosos archivadores pero estos antecedentes no fueron
recibidos por la entidad fiscalizadora.
4. En cuanto al segundo considerando del acto reclamado,
indica que efectivamente se produce un error en las columnas débitos y créditos por un
problema en los campos especificados en el sistema computacional en los meses de enero
y diciembre, lo que no afecta los saldos que se encuentran correctos y que además fue
corregido.
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5. En cuanto a la tercera consideración, alega que no cuenta
con el más mínimo fundamento, añadiendo que en la Resolución N°26.366 pronunciada
respecto del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, se habría tratado de “vestir”
la resolución objeto del presente reclamo, reposición que sólo pretende revisar la decisión
administrativa con nuevos argumentos o antecedentes aportados por el contribuyente y
que no es la oportunidad para que el Servicio esgrima, por primera vez, nuevas razones
para negar la parte de los PPUA solicitadas y que aún se encuentran pendientes de
devolución.
6. Fundamenta que la pérdida tributaria se explica por la
permanente baja en las capturas de las especies hidrobiológicas y el impacto del
terremoto del 27 de febrero del año 2010 que destruyo el 100% de la planta procesadora
de harina y aceite de pescado de Alimar, ubicada en Talcahuano.
7. Señala que se acompañaron los antecedentes necesarios
para acreditar la pérdida tributaria de la compañía y que en el caso de los respaldos de
anotaciones contables, estos fueron solicitados telefónicamente por el Fiscalizador y
cuando fueron llevados al Servicio dos días después, no fueron recibidos por el funcionario
porque ya se encontraba lista la Resolución objeto de este reclamo.
8. Agrega que acompaña documentación necesaria para dar
respuesta a ellas, haciendo presente que Resolución N°26.366 aceptó, al menos en forma
tácita, todos esos antecedentes puesto que los nuevos y únicos fundamentos para negar la
devolución del saldo de los PPUA, se basan en una errada interpretación de los
antecedentes acompañados y no en su veracidad.
9. En cuanto a la Resolución Exenta N°26.366, señala que
ésta se funda en que la determinación de la Renta Líquida Imponible se encuentra mal
determinada por dos razones. La primera, porque no habría efectuado el cálculo de la
proporcionalidad de los costos y gastos imputables a los ingresos exentos o no afectos al
impuesto renta, y la segunda, por que a juicio del fiscalizador existiría un exceso de
depreciación al determinar la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011, año tributario
2012.
10. Agrega que la resolución incurre en un error al aplicar la
Circular N°68 del 2010 a los resultados reconocidos por inversiones en empresas
relacionadas, pues la Circular aludida se refiere a los costos y gastos que se relacionen
directamente con ingresos y rentas que se registren en el FUNT (Fondo de Utilidades No
Tributables), situación que no acontece en el caso de marras.
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11. Complementa indicando que la Resolución Exenta N°26.366,
incurre en un segundo error al señalar que existe un exceso de depreciación, lo que queda
en manifiesto al observar el anexo N°1, ya que la base de vida útil normal de los barcos es
de 36 años, situación que está vigente desde el 01 de enero de 2003, según Resolución
N°43 de fecha 26 de diciembre de 2002, pero de acuerdo a lo que se establece en los
documentos que se acompañan, las fechas de entrada en funcionamiento de las naves de
Alimar es muy anterior al 01 de enero del 2003. Agrega que a la fecha de entrada en
funcionamiento de las naves de Alimar regía la circular N°21 y N°22 de fechas 23 y 29 de
abril de 1991, respectivamente, que establecía como años de vida útil para los barcos de
este tipo la cantidad de 20 años de manera que es a ese régimen al cual quedan sujetas
las naves de Alimar.
12. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se acoja el
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2733, se revoque la actuación y se decrete
en definitiva la devolución solicitada por la cifra de $377.280.075, con costas.
A fojas 72 y siguientes comparece don Miguel Angel Iluffi Cuevas,
Director Regional (S), RUT N° 6.676.306-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 6 de mayo de 2012, el Servicio requirió a
la contribuyente reclamante mediante Carta Aviso N° 5455935979, a fin de que
presentara antecedentes que permitieran demostrar la procedencia de la devolución
solicitada. El referido requerimiento fue nuevamente comunicado mediante notificaciones
números 120200786 de fecha 29 de junio de 2012 y N° 214507972 de fecha 3 de julio de
2012, pese a lo cual el contribuyente sólo dio cumplimiento parcial el día 27 de agosto de
2012.
2. Complementa señalando que producto del cumplimiento
parcial por parte del contribuyente, según da cuenta Acta de Recepción parcial de fecha
28 de agosto de 2012, se requirió nuevamente mediante notificaciones N°0625873 de
fecha 14 de marzo de 2013 y N°0625875 del 18 de marzo de 2013, obteniendo como
resultado nuevamente un cumplimiento parcial de la reclamante. Producto de lo anterior se
emitió Resolución Ex. N°2733 de fecha 16 de abril del 2013 denegando parte de la
devolución solicitada.
3. Agrega que con fecha 7 de junio de 2013 la reclamante
presentó Reposición Administrativa respecto de la Resolución de autos, la que fue acogida
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en parte mediante Resolución Ex. N°26.366 de fecha 03 de junio de 2013.
4. Señala que el fundamento del acto reclamado es la falta de
justificación de los datos contenidos en la declaración de renta indicada, mediante las cinco
notificaciones precedentemente señaladas, sin que se acompañaran antecedentes
suficientes que permitieran comprobar lo declarado y por tanto autorizar la devolución del
saldo retenido, añadiendo que con motivo de lo resuelto por el Departamento de
Procedimiento Administrativo el saldo disminuyo a $377.280.075.
5. En cuanto a la supuesta falta de fundamentos de la
Resolución N° Ex N°2733, señala que la reclamante no acompaña antecedentes que
acrediten sus dichos respecto de haberse recibido “debida y oportunamente” los
antecedentes requeridos ni de la circunstancia que aquellos hayan sido puestos a
disposición del Servicio, agregando que los antecedentes que no habrían sido recibidos
dicen relación con el acto administrativo reclamado sino que surgen con posterioridad en la
etapa de reposición administrativa.
Añade que la falta de cumplimiento oportuno en la aportación de los
antecedentes requeridos se verifica de la simple lectura de las dos Actas de Recepción
Parcial de documentos.
Agrega que la contribuyente cae en una contradicción al esgrimir falta
de fundamentos en la Resolución N° Ex N°2733, toda vez que en su presentación de
solicitud de Revisión Administrativa Voluntaria se hace cargo de todas y cada una de las
observaciones contenidas en la resolución impugnada, sin aludir en parte alaguna a la falta
de fundamentos alegada, añadiendo que la Resolución N°26.366, sólo reafirma lo
establecido en la resolución impugnada sin incorporar nuevos hechos, observaciones o
fundamentos.
6. Señala que en sede administrativa la contribuyente sólo
corrigió el error detectado en relación al mes de enero de 2011, pero no aclaró
diciembre de 2011 al no presentar los antecedentes de respaldo de ese mes.
7. Señala que conforme la solicitud de Revisión Administrativa
Voluntaria se desvirtuaron y solucionaron varias de las observaciones efectuadas, pero
que en base a los antecedentes acompañados a dicha Revisión se determinó la existencia
de gastos por concepto de proporcionalidad y por depreciación que no fueron totalmente
acreditados por lo que dichas partidas no habrían sido desvirtuadas en su totalidad puesto
que no se acreditó la totalidad de los gastos invocados, ya que no acompañaron
antecedentes suficientes.
8. Indica que de una muestra del cálculo de la depreciación del
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Activo Inmovilizado de aquellos bienes de alto valor del contribuyente, considerando para
ello las normas sobre vida útil de los bienes físicos del activo dispuestas en la Resolución
Ex. N°43 de 26 de diciembre de 2002, se determinó un exceso de depreciación de
$1.813.293.968, considerando una vida útil de 36 años o 432 meses y para la depreciación
acelerada de 12 años o 144 meses.
9. Agrega que al haber percibido la contribuyente dividendos de
otras sociedades en las que tienen participación, los que se encuentran exentos del
impuesto de Primera, debió haber realizado la proporcionalidad en los gastos conforme
lo señala el artículo 33 N° 1 letra e) de la Ley de la Renta, lo que se encuentra regulado en
la Circular 68/2010.
10. Señala que conforme lo expuesto la devolución que resulta
procedente asciende a la suma de $498.084.852 respecto de la cual ya fue devuelta la
suma de $203.152.173 y posteriormente el monto de $294.932.679.
11. Hace presente que no se hará cargo de las alegaciones
realizadas por la reclamante en las páginas 17 a 21 de su presentación y que dicen
relación con la Resolución EX. N°26.366, toda vez que éstas son del todo improcedentes
porque dicen relación con una actuación no es susceptible de reclamación conforme el
artículo 124 del Código Tributario.
12. Finalmente señala que el reclamo tributario no puede
constituir una nueva auditoría en la que los contribuyentes acompañen los documentos
de sustento o respaldo que debieron aportar en la respectiva etapa administrativa de
fiscalización, toda vez que ello implicaría la desnaturalización de los procedimientos de
reclamación tributaria y transformarían al Juez Tributario y Aduanero en una entidad
fiscalizadora.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo y
se confirme la actuación, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 62, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 64, certificación custodia N° 60-2013.
A fojas 65, certificación custodia N° 61-2013.
A fojas 66, certificación custodia N° 62-2013.
A fojas 67, certificación custodia N° 63-2013.
A fojas 68, certificación custodia N° 64-2013.
A fojas 69, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 62,
el que se provee a fojas 70.
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A fojas 127, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 129, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
62, el que se provee a fojas 130.
A fojas 132, se recibe la causa a prueba.
A fojas 136, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 137.
A fojas 139, escrito de la reclamante interponiendo reposición del auto
de prueba, el que se provee a fojas 142.
A fojas 144, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 146.
A fojas 148, se acoge la reposición interpuesta a fojas 139.
A fojas 150, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 152.
A fojas 154, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos y
documentos, el que se provee a fojas 155.
A fojas 157, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee en audiencia de prueba testimonial de fojas 173.
A fojas 173 a 196, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 197, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 223.
A fojas 209, escrito de la reclamante reiterando y acompañando
documentos, y solicitando fijar audiencia de designación de perito, el que se provee a fojas
223.
A fojas 214, escrito de la reclamada solicitando término probatorio
especial y acompañando documentos, el que se provee a fojas 223.
A fojas 216, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 223.
A fojas 220, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 223.
A fojas 225 a 228 vuelta, certificación custodia N° 55-2014.
A fojas 229, certificación custodia N° 56-2014.
A fojas 230, escrito de la reclamada observando documentos, el que
se provee a fojas 237.
A fojas 233, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
solicitando suspensión de audiencia, el que se provee a fojas 237.
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A fojas 239, audiencia de designación de perito.
A fojas 240, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones y resolución urgente, el que se provee a fojas 241.
A fojas 241, resolución de designación de perito.
A fojas 243, se rechaza reposición de fojas 233.
A fojas 245 a 250 vuelta, continuación Audiencia testimonial.
A fojas 251, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
241 y acompañando documentos, el que se provee a fojas 254.
A fojas 256, acta de notificación y aceptación de perito.
A fojas 257, escrito de la perito aceptando el cargo, solicitando giro y
proponiendo fecha de reconocimiento, el que se provee fojas 258.
A fojas 260, Acta de reconocimiento pericial.
A fojas 261, acta de entrega de documentos.
A fojas 262, escrito de la perito solicitando prórroga para emitir
informe, el que se provee a fojas 263.
A fojas 265, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 267.
A fojas 266, escrito de la reclamada solicitando citar a las partes a oír
sentencia, el que se provee a fojas 267.
A fojas 269, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a
fojas 267, el que se provee a fojas 272.
A fojas 274, se resuelve derechamente reposición de fojas 265.
A fojas 276, escrito de la Perito evacuando informe pericial, el que se
provee a fojas 304.
A fojas 306, escrito de la perito devolviendo archivadores, el que se
provee a fojas 308.
A fojas 307, escrito de la perito proponiendo honorarios, el que se
provee a fojas 308.
A fojas 308, se provee derechamente escrito de fojas 276.
A fojas 310, oficio N° 145 dirigido al Jefe de la Unidad Administradora
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 311, escrito de la reclamada observando informe pericial y
objetando honorarios, el que se provee a fojas 317.
A fojas 319, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a
fojas 317, el que se provee a fojas 320.
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A fojas 320, se resuelve derechamente objeción del otrosí de fojas
311.
A fojas 322, escrito de la reclamada acusando rebeldía, el que se
provee a fojas 323.
A fojas 325, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 365.
A fojas 367, escrito de la reclamante solicitando diligencia previa y
evacuando traslado conferido a fojas 365, el que se provee a fojas 374.
A fojas 376, oficio N° 186 dirigido a señora Katia Villalobos Valenzuela.
A fojas 378, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 383.
A fojas 385, escrito de la Perito dando respuesta a oficio número 186-
2014, el que se provee a fojas 387.
A fojas 389, se rechaza la reposición de fojas 325.
A fojas 391, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 410.
A fojas 410, autos para fallo.
A fojas 412, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que
se rechaza a fojas 415.
A fojas 417, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 435.
A fojas 434, delega poder, el que se provee a fojas 435.
Los documentos siguientes:
A fojas 30 a 34, ítem de archivo no escaneable, custodias
N°60,61,62,63 y 64 del 2013 ; a fojas 35 a 42, notificación N°81 y copias de resoluciones
exentas N°2733 Y N° 26366; a fojas 43 a 59, copias de escrituras públicas actas de
directorio; a fojas 60 a 61, copia mandato judicial; a fojas 83 a 84, copia notificación
operación renta AT 2012; a fojas 85 a 88, copia notificaciones N°21903, N°0625873 y
N°0625875; a fojas 89 a 91, copias actas de recepción parcial de documentación año
2012 y 2013; a fojas 92 a 101, copia de solicitud de reposición administrativa; a fojas 102 a
106, copia resolución exenta N° 26366 de fecha 03 de junio de 2013; a fojas 107 a 114,
resolución exenta N°43 del 26 de diciembre del 2002; a fojas 115 a 116, copia formulario
22 AT 2012; a fojas 117 a 125, copia circular N°68 del 03 de noviembre del 2010; a fojas
126, copia resolución N°3640 de fecha 25 de marzo de 2013; a fojas 134 a 135,
comprobantes de notificaciones Correos Chile; a fojas 158 a 160, copia notificación
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N°120200786 de fecha 14 de junio de 2012; a fojas 161 y 161 vuelta, certificado N° 13; a
fojas 162, cuadro de depreciación; a fojas 163 a 167, informe de corrección monetaria y
depreciación tributaria; a fojas 168 a 170, extracto circular 50 de 1986; a fojas 171, carta
explicativa de la pérdida financiera; a fojas 172, determinación de la renta líquida imponible
AT 2012; a fojas 201 a 208, ítem de archivos no escaneable, custodia número 55/2014 ; a
fojas 213, ítem de archivo no escaneable, custodia N°56/2014; a fojas 215, copia de correo
electrónico; a fojas 217, copia de resolución permiso administrativo; a fojas 218, copia
correo electrónico con resolución de cometido; a fojas 219, copia correo electrónico que da
cuenta de resolución de cometido; a fojas 221 a 222, copia de resoluciones de cometido de
fecha 30 de mayo de 2014; a fojas 252, copia de comprobante de depósito; a fojas 253,
comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 278 a 303, informe pericial contable;
a fojas 328, copia de resolución exenta SII N° 2478 de fecha 16 de junio de 2010; a fojas
329, copia de información de la página web SII, donde consta montos pagados según
contratos; a fojas 330 a 332, copia de información de la página web del SII, donde consta
remuneración bruta mensual de fiscalizadores; a fojas 333, copia de información de la
página web del SII, donde consta la remuneración mayor del escalón de empleados con
asignación profesional; a fojas 334 a 335, copia de la resolución exenta N°285 de fecha 12
de mayo de 2014; a fojas 336, boleta de honorarios electrónica N° 13; a fojas 337, copia de
la resolución exenta N°029 de fecha 11 de enero de 2012; a fojas 338, autorización de
pago de honorarios; a fojas 339, solicitud de gestión de pago de honorarios; a fojas 340,
boleta de honorarios N°000523; a fojas 341 a 342, solicitud de gestión de pago directo de
honorarios por peritaje; a fojas 343, copia de la resolución exenta N°017 de fecha 12 enero
de 2011; a fojas 344, boleta de honorarios electrónica N°14; a fojas 345 a 349,copia de la
nómina de peritos 2014-2015; a fojas 350 a 359, copia de la resolución exenta N° 261 de
fecha 19 de mayo de 2014; a fojas 360, copia de la publicación del diario oficial, en la que
consta la resolución exenta N°664; a fojas 361 a 364, copia del acuerdo del Pleno del
Tribunal de Propiedad Industrial; a fojas 377, comprobante de notificación Correos Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 72, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 72,
como de los antecedentes de fojas 30 a 42, fojas a 83 a 106, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2012, Folio N°214507972, solicitando devolución de saldo a favor
de $875.364.927 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por
Pérdidas tributarias.
c) Que de la restitución solicitada, previo requerimiento de
antecedentes y fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución
Exenta N°2733 de fecha 16 de abril de 2013, se procedió a denegar la devolución de
$672.212.754, por los siguientes fundamentos:
i. Que la documentación presentada no fue cumplida en su
totalidad, presentando antecedentes en hojas sueltas y sin timbrar y que se encontraba
pendiente de presentar respaldos de asientos contables, todos antecedentes
fundamentales para verificar el resultado tributario de la empresa.
ii. Que se verificaron diferencias en las suma de la columna
debe y haber del libro diario y la suma del debe y haber del libro mayor, comparado con el
balance general.
iii. Que el contribuyente no presentó todos los antecedentes
necesarios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se
mantuvieron las siguientes objeciones:
1. A02 Control de la tributación de los gastos Rechazados
Afectos al impuesto único del Inciso Tercero del Artículo 21 de la LIR.
2. A09 Control de la rebaja como Gasto por Remuneraciones
efectuada por contribuyentes de Primera Categoría.
3. A25 Control de declaración de remanentes y saldos de FUT
según lo declarado año anterior, y cuadratura del mismo recuadro.
4. A52 Control de crédito por concepto de gastos de
capacitación, no exceda los límites establecidos por la ley.
5. F95 Control de DDJJ Observadas: F1817, F1884, F1885,
F1886, F1893, F1813, F1821, F1896, F1898, F1899, F1818, F1822, F1011, F1850, F1812,
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F1879, Y/O F1887.
6. S03 Selectiva Control del FUT a contribuyentes de Primera
Categoría, Código 625, respecto a lo declarado en F22 año anterior.
7. S06 Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren
pago provisional por impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas (art.31 N°3)
d) Que con fecha 7 de junio de 2013, la misma contribuyente
reclamante presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria respecto de
Resolución Exenta N°2733, la cual fue acogida en parte mediante Resolución Exenta
N°26.366 de fecha 03 de junio de 2013, procediéndose a la devolución de $294.932.679
pero no autorizando la restitución de la diferencia retenida por la cantidad de
$377.280.075, por los siguientes fundamentos:
i. Que se aportaron nuevos antecedentes que en parte
respaldan sus alegaciones.
ii. Que el contribuyente proporcionó justificaciones para explicar
las observaciones de la empresa.
iii. Que se acompañó cálculo de la determinación del PPUA
correspondiente.
iv. Que se explicó la cuenta 811 y se adjuntaron sus respectivos
respaldos, señalándose que en el AT 2012 no hubo costos de producción y todo se fue a
gastos.
v. Que del análisis de los argumentos formulados por la
contribuyente, documentos tenidos a la vista e Informes N° 140 y N° 78 se determinó que:
1. Que la contribuyente no realizó el cálculo de la
proporcionalidad de costos y gastos señalada en la Circular N° 68/2010, toda vez que los
ingresos declarados en Formulario N°22 Año Tributario 2012 afectos al impuesto a la renta
ascienden a $23.589.522.100 y las rentas exentas declaradas en el mismo Formulario
N°22 por dividendos corresponden a $4.765.316.437, cuya proporción dentro del total de
ingresos representa un 16, 80%, por lo que procede a agregar a la RLI la suma de
$406.000.595 que representa el porcentaje de gastos generales de gerencia atribuibles a
este tipo de renta.
2. Que existió un exceso de depreciación de los bienes del
activo físico por $1.813.293.968, el que también debe ser agregado a la RLI.
e) Que conforme lo anterior y para determinar la RLI del año
tributario 2012, la misma Resolución Exenta N°26.366, reconociendo y tomando como
base la pérdida de (5.149.205.455) ya determinada según Balance por la misma
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contribuyente, agregó 406.000.595 por concepto de Proporcionalidad Gastos y
1.813.293.968 por Exceso de Depreciación, determinando así una nueva RLI al
31.12.2011 de (2.929.910.892), tal como aparece a continuación:
RLI al 31.12.2011 : - 5.149.205.455
Proporcionalidad gastos : 406.000.595
Exceso de depreciación : 1.813.293.968
RLI determinada al 31.12.2011 : - 2.929.910.892
f) Que conforme lo anterior y manteniéndose pendiente la
observación S06 Control por pago provisional por impuesto 1ª categoría de utilidades
absorbidas efectuada en la anterior Resolución Exenta N°2733 de fecha 16 de abril de
2013, la Resolución Exenta N°26.366 acogiendo en parte la RAV, determinó una nueva
RLI al 31.12.2011 de (2.929.910.892) y determinó un PPUA por $498.084.852 del cual
estableció que ya había sido devuelto el monto de $203.152.173 y procedió a devolver la
diferencia de $294.932.679.
g) Que no han sido controvertidos ni objetados los gastos que
fueron objeto del prorrateo reclamado en estos autos ni la fecha de adquisición de los
bienes activo fijo sujetos a depreciación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 132 modificada y complementada por la resolución de fojas 148, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de
los requisitos legales; c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos como fundamento de la devolución solicitada; d) Existencia de los
supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la resolución
denegatoria reclamada; e) Efectividad de que la determinación de la RLI declarada por la
reclamante en el AT 2012 adolece de errores en cuanto a la determinación de la
proporcionalidad de los costos y gastos imputables a rentas exentas o no afectas; f) Efectividad
de encontrarse mal determinado el gasto por depreciación en la Renta Líquida Imponible
correspondiente al AT 2012, por existir en ella exceso de gasto por depreciación.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. El artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”
6. El artículo 17 del Código Tributario señala que “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
7. A su vez, el artículo 21 del mismo Código establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. (…)”
8. Por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…), dentro de los cuales se encuentran las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto y las pérdidas de ejercicios anteriores,
como también una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa.
9. Que el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece en su numeral 1 letra e) que: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se
indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los
costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas
exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan;(…)”
El mismo artículo 33 citado establece en su numeral 2 que: “Se
deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan
aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o
empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes
chilenas (…)”
10. A su vez el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto
de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20
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(…)”
11. Que el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución
Exenta N° 43 del 26 de diciembre de 2002, establece que: “5°.- Los bienes físicos del activo
inmovilizado adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N°
19.840, esto es, antes del 23.11.2002 o que se adquieran usados después de la citada fecha,
para los efectos de su depreciación seguirán rigiéndose por las tablas de años de vida útil
fijadas por este Servicio con antelación a la referida fecha, hasta su total depreciación, y
contenidas principalmente en las Circulares N°s. 132, de 1975, 63, de 1990, 21 y 22 de 1991,
salvo respecto de los bienes adquiridos nuevos o construidos o internados al país (nuevos o
usados) desde la fecha de publicación de la referida ley (23.11.2002) y el 31 de diciembre de
2002, caso en el cual los citados bienes podrán depreciarse por el período antes indicado
mediante la aplicación de las tablas de vida útil señaladas anteriormente, depreciación que
deberá determinarse en forma proporcional al número de meses en que los mencionados
bienes fueron utilizados efectivamente en la empresa, considerándose para estos efectos
como mes completo toda fracción de día inferior a dicho período.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
12. Que a fojas 230 y 311, se observan los antecedentes que se
indican, objeciones a las que no se hará lugar atendida la libertad probatoria consagrada
en el artículo 132 del Código Tributario, considerando además que éstas se fundan en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio y no en causa legal que impida ser
admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de la ponderación que proceda conforme
las normas de la sana crítica.
V. VICIOS DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
13. Que en cuanto a la alegación referida a la falta de
fundamentación de la Resolución Exenta N°2733, deberá desecharse por cuanto del
examen de las probanzas rendidas en autos, especialmente aquellas de fojas 83 a 116,
fojas 158 a 160, fojas 181 a 184 vuelta, 187 vuelta a 188, no consta de forma alguna la
afirmación efectuada por la reclamante en orden a que la totalidad de los antecedentes
requeridos fueran efectivamente acompañados, apareciendo por el contrario del análisis de
las respectivas Actas de Recepción Parcial de documentos de fojas 89 a 91 y
declaraciones de fojas 245 a 250 vuelta, que efectivamente no se acompañó en dicha
etapa administrativa la totalidad de lo requerido por el servicio fiscalizador, constando que
otros antecedentes fueron efectivamente aportados al Servicio pero ya en la etapa
posterior de la RAV de autos.
14. Que a mayor abundamiento, del examen de la propia
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fiscalización cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que atendido que la contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes requeridos, se procedió a dictar el acto reclamado, en el que se consignaron
los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo la
resolución denegatoria la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar
la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y
aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la norma contenida en el
artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con
pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración.
VI. ACTOS RECLAMABLES
15. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, del examen del
proceso y de los mismos antecedentes aportados a la RAV de autos, aparece que la carga
probatoria que impone al contribuyente el citado artículo 21 fue satisfecha en la misma sede
administrativa pero de forma posterior a la dictación de la Resolución Exenta N°2733,
actividad desplegada que motivó la dictación de la Resolución Exenta N°26.366 que
finalmente, de todas las observaciones efectuadas previamente por la Resolución Exenta
N°2733, vino sólo a confirmar la objeción S06 Control por pago provisional por impuesto 1ª
categoría de utilidades absorbidas para así determinar una nueva RLI al 31.12.2011 de
(2.929.910.892) conforme los agregados efectuados de $406.000.595 por la
Proporcionalidad Gastos y de $1.813.293.968 por Exceso de Depreciación, incidiendo así
dicha actuación en el pago del impuesto o devolución.
16. Que así las cosas y conforme lo razonado en los precedentes
considerandos, aparece que la Resolución Exenta N°2733, no fue simplemente
confirmada mediante la Resolución Exenta N°26.366, sino que ésta, manteniendo sólo la
observación efectuada por la Resolución Exenta N°2733 relativa al Control por pago
provisional por impuesto 1ª categoría de utilidades absorbidas y determinando una nueva
RLI, vino a modificar y formar parte de la primera Resolución Exenta N°2733 en cuanto a
su motivación, concretamente por la proporcionalidad y depreciación cuestionadas,
fundamentos que necesariamente deben ser objeto del control jurisdiccional en esta sede
por ser constitutivos de un acto terminal de la pretensión fiscal reclamables conforme lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.
VII. EN CUANTO AL FONDO
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17. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen de los antecedentes aportados al proceso, aparece y no
fue controvertido que:
a) La RLI de la contribuyente para el año tributario 2012, antes
de los agregados efectuados por la Resolución Exenta N°26.366, arrojaba un resultado de
pérdida de (5.149.205.455).
b) Que la Resolución Exenta N°26.366, manteniendo pendiente
sólo la observación S06 y conforme los antecedentes allegados a la fiscalización, agregó a
dicho resultado de (5.149.205.455) los montos de 406.000.595 -Proporcionalidad Gastos- y
de 1.813.293.968 -Exceso Depreciación-, determinando una nueva RLI año tributario 2012
de (2.929.910.892), determinando un PPUA por $498.084.852 del cual que ya se había
sido devuelto el monto de $203.152.173, devolviendo así la diferencia de $294.932.679.
ERROR COLUMNAS DÉBITOS Y CRÉDITOS
18. Que en cuanto al error en las columnas débitos y créditos
en los meses de enero y diciembre, conforme lo resuelto mediante la Resolución Exenta
N°26.366, aparece que esta objeción se tuvo por subsanada por el ente fiscalizador por
cuanto de lo contrario no habría podido determinar la nueva RLI al 31.12.2011.
PÉRDIDA TRIBUTARIA
19. Que en cuanto a la pérdida tributaria explicada por la
permanente baja en las capturas de las especies hidrobiológicas y el impacto del terremoto
del 27 de febrero del año 2010, según lo resuelto mediante la misma Resolución Exenta
N°26.366, aparece que ésta no fue objeto de la pretensión fiscal del acto reclamado
conforme el resultado tomado por el ente fiscalizador de (5.149.205.455) y la nueva RLI
determinada por el Servicio de (2.929.910.892).
PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO 1ª CATEGORÍA DE
UTILIDADES ABSORBIDAS
20. Que así las cosas, la controversia de autos queda
circunscrita al Control por pago provisional por impuesto 1ª categoría de utilidades
absorbidas y correcta determinación de la RLI de la contribuyente a efectos de determinar
si el Servicio procedió o no a dictar las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones
legales aplicables y establecer la procedencia de la devolución solicitada según la
determinación de la RLI declarada por la reclamante en el AT 2012 conforme la
proporcionalidad y depreciación cuestionadas.
PROPORCIONALIDAD
21. Que en cuanto a la procedencia de proporcionalidad de la
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Circular N°68/2010, el Informe Pericial de fojas 278 a 303 es estéril a estos efectos,
tomando en consideración que sólo se vierten en él juicios u opiniones acerca de la
valoración de normas jurídicas y reglamentarias, labor que en estos autos es privativa del
Tribunal.
22. Asimismo, no siendo controvertido que respecto de esta
materia se trata Dividendos de otras sociedades en las que tienen participación la
contribuyente reclamante y a los cuales el Servicio exigió y aplicó la proporcionalidad en
los gastos de la Circular 68/2010, son infecundos para estos mismos efectos el resto de las
probanzas rendidas por las partes puesto que en definitiva resta determinar sólo al Tribunal
si conforme la respectiva normativa efectivamente dicha proporción era exigible en la
declaración impositiva de autos.
23. Que en un primer nivel, nuestro sistema tributario establece
un Impuesto a la Renta para aquellos contribuyentes generadores de rentas que
determinan su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, los que
deben tributar con el impuesto de primera categoría sobre sus rentas percibidas o
devengadas.
En un segundo nivel, los consumidores finales de esas rentas, esto es,
los dueños, socios o accionistas de las empresas generadoras de la renta, deben tributar
respecto de éstas con los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o
Adicional), y para efectos de la aplicación de dicha tributación final, nuestro legislador
tributario estableció el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que deben llevar
aquellos contribuyentes ya mencionados del primer nivel. Específicamente, el artículo 14
letra A número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego de establecer la forma y
partidas de registro del FUT, entre las cuales se enumeran las participaciones sociales y
los dividendos percibidos, ordena que en un registro separado denominado Fondo de
Utilidades No Tributables (FUNT) deben anotarse las Cantidades No Constitutivas de
Renta y las Rentas Exentas de los Impuestos Global Complementario o Adicional,
percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores, debiéndose registrar también aquellas
Rentas Afectas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único (por no aplicarse
respecto de éstas últimas tributación adicional a los consumidores finales de esas rentas),
siendo finalmente el objeto de este segundo registro FUNT el control de todas las
utilidades que no se gravan con Impuesto Global Complementario o Adicional.
Que las Rentas Exentas de Impuestos Global Complementario o
Adicional que deben registrase en el FUNT, son todas aquellas cantidades que el
legislador ha eximido expresamente de dichos impuestos finales cuando sean retiradas o
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distribuidas a los dueños, socios o accionistas de tales empresas, afectándose sólo con la
tributación de la empresa generadora de la renta.
Que por su parte, Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular
N°68/2010, instruyó sobre el tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos
imputables a los conceptos ya descritos que deben registrarse en el FUNT, esto es, las
Rentas Exentas, a Ingresos No Renta y a las Rentas Afectas al Impuesto de Primera
Categoría en calidad de Único.
24. Que conforme lo anteriormente razonado, respecto de esta
parte de la controversia se deberá acoger el reclamo atendido que del examen de los
antecedentes del proceso y hechos no controvertidos, aparece que dicha regulación no es
aplicable en la especie puesto que la naturaleza de las rentas sobre las cuales el Servicio
aplicó dicha proporcionalidad son diversas de aquellas reguladas en la citada Circular que
no contempla de ningún modo ingresos provenientes de Dividendos como los de autos,
que por lo demás deben registrarse en el FUT, sino que sólo aquellos que deben
registrarse en el denominado FUNT, siendo así improcedente la proporcionalidad exigida y
aplicada que disminuyó la pérdida determinada por la contribuyente y que en definitiva
incidió en la determinación de los PPUA solicitados, contribuyente que no debía realizar
cálculo alguno de proporcionalidad de costos y gastos conforme la citada Circular ni le
correspondía agregar a la RLI la suma de $406.000.595.
EXCESO DE DEPRECIACIÓN
25. Que respecto del Exceso de Depreciación, previamente es
preciso establecer que del examen de los antecedentes del proceso y los hechos fijados en
el precedente Tercer Considerando, aparece que la pretensión fiscal reclamada no ha
controvertido los presupuestos materiales de la depreciación aplicada por la empresa en
cuanto a la naturaleza de los bienes del activo inmovilizado, fecha de su adquisición y
construcción y saldos de apertura de depreciación, centrándose finalmente el debate en la
determinación de la normativa aplicable a dicha desvalorización.
26. Que conforme los antecedentes de fojas 30 a 34, fojas 162 a
167, fojas 213, testimonial de fojas 173, 176, 185 y 189, e Informe Pericial de fojas 278 a
303, examinada la depreciación aplicada por la contribuyente y los hechos no
controvertidos por las partes, consta que todos los bienes del activo objeto de la
depreciación discutida estaban comprendidos dentro de la hipótesis normativa prevista en
el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 43 del 26 de diciembre de
2002, puesto que todos ellos fueron construidos y/o adquiridos con anterioridad a la fecha
de la vigencia de dicha Resolución, o se adquirieron usados después de dicha fecha, por lo
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que todos ellos debían seguir rigiéndose por las tablas de vida útil fijadas por el mismo
Servicio con antelación a la referida vigencia y no aquellas fijadas mediante esa misma
Resolución Exenta N° 43.
27. Que respecto de las remodelaciones, conforme los mismos
antecedentes previamente descritos, todos concordantes con la pericia y testimonial
rendida por la reclamante, aparece su efectividad y su correspondiente registro contable
tributario, por lo que siendo trabajos y materiales que se han incorporado al respectivo
activo fijo y no existiendo para estos efectos normativa tributaria especial que las regule,
deben necesariamente seguir la suerte de lo principal, incluido el régimen de depreciación,
que no era el que se aplicó mediante la pretensión fiscal.
28. Que la carga probatoria contenida en el artículo 21 del Código
Tributario y exigida a la contribuyente reclamante comprende el peso para acreditar con
pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración, pero no la normativa
aplicable, aplicación que en la especie precisamente ejecutó el órgano competente a estos
efectos, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, pero con los yerros ya establecidos
precedentemente, siendo éstos suficientes para dejar sin efecto la actuación reclamada y dar
lugar al reclamo y devolución solicitada.
29. Que en virtud de lo ya razonado y establecido en los
precedentes Considerandos, aparece que la contribuyente reclamante no debía aplicar
proporcionalidad conforme la Circular N°68/2010, ni tampoco la Depreciación conforme
la Resolución Exenta N° 43 del 26 de diciembre de 2002, por lo que aparece que la
actuación reclamada fue formulada sin observar los ya citados supuestos y requisitos
legales atendido que la autoridad tributaria no se encontraba dentro de los presupuestos
para determinar la Proporcionalidad ni Exceso de Depreciación utilizados y conforme con
ello negar la devolución solicitada según la nueva RLI establecida mediante la actuación de
autos.
30. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada
no fue formulada según los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y
reglamentarias citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
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respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada que negó lugar a la devolución solicitada en autos.
2. DEVUÉLVANSE las correspondientes sumas solicitadas por
la reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001500-8
RIT GR-14 -00185-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-20T16:44:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.