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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00203-2013 · 22 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00203-2013
RUC
13-9-0001653-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ROJAS RAMOS RAFAEL RUT N° 5.047.205-1 Valparaíso, veintidós de enero de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marcela Contreras Illanes, abogada, RUT N° 8.389.140-8, domiciliada en Calle Esmeralda N°940, Oficina 64, Valparaíso, en representación de don RAFAEL ALEJANDRO ROJAS RAMOS, RUT N° 5.047.205-1, con domicilio en Calle Independencia N°2479, Valparaíso, quien interpuso reclamo Tributario en contra de la liquidaciones 107 y 108, de fecha 23 de mayo de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar alega la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, por cuanto conforme Notificación N°310205637 de junio de 2011, el plazo fatal de 9 meses para citar, liquidar o girar, contados desde que en octubre de 2011 el contribuyente concurrió al Servicio acreditando el origen de los fondos, habría vencido en julio de 2012, por lo que la Citación N°2798/03 de 11 febrero de 2013 como las Liquidaciones 107 y 108 de 23 de mayo 2013, fueron practicadas cuando el Servicio había perdido toda facultad fiscalizadora. 2. En segundo término, señala que el origen de los fondos de las inversiones objeto de las liquidaciones de autos se encuentran plenamente justificados conforme lo que a continuación expone: a) Depósito a plazo en Banco de Chile, de fecha 22 de enero de 2009, por $12.700.000: Este encontraría justificación en retiro efectuado por la suma de $10.600.000.- en el mes de diciembre de 2008, desde la sociedad ROJAS HERMANOS LTDA. y mediante mutuo o préstamo de dinero notarial por la cantidad de $3.000.000.- efectuado por LEONARDO JAVIER ROJAS MARTÍNEZ con fecha 2 de enero de 2009. b) Depósito a plazo en Banco Itaú, con fecha 31 de julio de 2009, por $17.979.718: Este encontraría justificación en mutuo notarial convenido con LORENZO ROJAS RAMOS con fecha 28 de mayo de 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 2 3. Conforme todo lo anterior, solicita acoja el reclamo y se declare la extemporaneidad de las actuaciones del Servicio y la justificación del origen de fondos cuestionados, dejándose sin efecto las liquidaciones. Que a fojas 21 y siguientes comparece doña Erica Morales Lártiga, Directora Regional, RUT N° 6.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que para el año tributario 2010, el reclamante presentó Declaración de Renta a través del Formulario 22, declarando ingresos por $11.203.000.- correspondientes a retiros, y solicitó devolución por $1.547.725.- la que fue inicialmente aceptada y entregada al contribuyente. 2. Señala que a propósito de la fiscalización del año tributario 2011, y en base a información aportada por la reclamante y otros antecedentes de que disponía el Servicio, se emite y notifica Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, por inconsistencias detectadas en AT 2010, emitiéndose con fecha 11 de febrero de 2013 la Citación N°2798/03 notificada a la reclamante en la misma fecha, donde se le pide que rectificara, ampliara, y confirmara su declaración correspondiente al AT 2010, debido a que de la revisión realizada a su Declaración de Renta Folio N°78792590, se detectaron observaciones relacionadas con impuestos de Primera Categoría y Global Complementario respecto de las siguientes inversiones y que no guardan relación con las rentas declaradas: Fecha Monto ($) Depósito a Plazo 22-01-2009 12.700.000 Banco de Chile 31-07-2009 17.979.718 Banco Itaú Chile 01-10-2009 2.010.000 Banco Itaú Chile 06-11-2009 1.000.000 Banco Itaú Chile Total 33.689.718 3. Argumenta que el reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que al no haberse acreditado el origen de fondos con que solventó las inversiones cuestionadas, se procedió a notificar las liquidaciones 107 y 108 que determinan diferencias de impuestos por un total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 3 $6.713.172. 4. Precisa que la reclamación y liquidaciones 107 y 108, dicen relación con el AT 2010, agregando que para ese AT 2010 el Servicio no emitió carta Operación Renta ni requerimiento alguno relacionado con el artículo 59 del Código Tributario y que la fiscalización desplegada comenzó directamente con la emisión y notificación de la mencionada Citación N°2798/03, por lo que las actuaciones de autos se encuentran dentro de los plazos de prescripción. 5. Sostiene que el reclamante incurre en un error y confunde fiscalizaciones independientes entre sí y de distintos años tributarios, puesto que en relación a la fiscalización del AT 2011 se emitió Carta de Operación Renta mediante Notificación N°310205637 de fecha 23 de junio de 2011, para que aclarara origen de fondos de una inversión efectuada en el año tributario 2011, añadiendo que a propósito de la información recogida en esta fiscalización es que se procedió a fiscalizar el año tributario 2010, no concurriendo así ninguno de los requisitos del artículo 59 del Código Tributario. 6. Complementa señalando que respecto de la fiscalización del AT 2011 y Carta de Operación Renta Notificación N°310205637 de fecha 23 de junio de 2011, no se determinaron diferencia de impuestos. 7. Señala que las Liquidaciones 107 y 108 fueron emitidas por no justificación del origen de fondos, y que con el presente reclamo sólo intenta justificar dos depósitos a plazo de un total de cuatro, esto es, los depósitos a plazo de fechas 22 enero de 2009 por un monto de $12.700.000.- y 31 de julio de 2009 por un monto de $17.979.718.-, pero no se encuentran justificados los depósitos a plazo de fecha 1 de octubre de 2009 por $2.010.000.- y de 6 de noviembre de 2009 por $1.000.000. 8. Indica que si se considera la disponibilidad de fondos por $35.600.000.-, considerando los retiros por $10.600.000, y los mutuos por $3.000.000.- y $22.000.000.- para solventar los depósitos a plazo de $12.700.000.- y de $17.979.718.- se concluiría que sólo dispondría de $4.920.282.- para solventar gastos anuales de vida de él y su familia. 9. Añade que no basta sólo con acreditar el origen de fondos, sino que también es necesario acreditar su mantención en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 4 patrimonio, esto es el camino que han seguido los recursos desde que el contribuyente ha podido disponer de ellos y la realización de las inversiones. 10. Respecto de los dos depósitos a plazo no justificados por $2.010.000 y $1.000.000, señala que no han aportado antecedentes en ninguna instancia, y que en el evento de considerarlos justificados con la diferencia de $4.920.282.- se estaría en el absurdo que para el AT 2010, dispuso de $1.910.282 para solventar los gastos de vida y de su familia, lo que resulta del todo inconsistente considerando las inversiones por altos montos que posee. 11. Conforme todo lo anterior, solicita en definitiva se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 12, previo a proveer, se solicita acreditación de personería y estampe de notificación. A fojas 14, escrito de la reclamante, en que cumple lo ordenado y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 19, y se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 33, escrito de la reclamante que se provee a fojas 36. A fojas 38, se recibe la causa a prueba. A fojas 41, reposición de la reclamada con apelación subsidiaria, que se provee a fojas 44. A fojas 43, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 44. A fojas 46, escrito de la reclamante que se provee a fojas 49. A fojas 51, escrito de la reclamada solicitando se resuelva reposición de fojas 41, el que se provee a fojas 52. A fojas 54, escrito de la reclamada en que acompaña lista de testigos y reitera documentos, lo que se provee a fojas 55. A fojas 57 escrito de la reclamada en que acompaña documentos y delega poder, lo que se provee a fojas 60. A fojas 62, Audiencia de Prueba Testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 5 A fojas 65, escrito de la reclamada, en que acompaña documentos, lo que se provee a fojas 69. A fojas 67, escrito de la reclamada, en que acompaña documentos, lo que se provee a fojas 69. A fojas 71, escrito de la reclamada proveído a fojas 73. A fojas 73, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 6, Documento titulado Certificado de Retiros de don Rafael Rojas Ramos desde la empresa Rojas Hnos. Ltda., con fecha julio de 2013; a fojas 7, Mutuo de fecha 2 de enero de 2009 entre Leonardo Javier Rojas Martínez y don Rafael Alejandro Rojas Ramos por la suma de $3.000.000; a fojas 8, Mutuo con fecha 28 de mayo de 2009 entre Lorenzo Antonio Rojas Ramos y don Rafael Alejandro Rojas Ramos por la suma de $22.000.000; a fojas 10 a 11 vuelta, fotocopia de Liquidaciones 107 a 108; a fojas 15, Notificación N°7386 folio 1318535 correspondientes a Liquidaciones 107 a 108, de fecha 28 de mayo de 2013; a fojas 16 Citación N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013; a fojas 17, Hoja de Trabajo N°2 Montos de Diferencias Detectadas; a fojas 18, Mandato Judicial; a fojas 29, Notificación de fecha 23 de junio de 2011, folio N°310205637; a fojas 40, Comprobante de notificación a doña Marcela Contreras Illanes; a fojas 47, Documento titulado Certificado de Retiros de don Rafael Rojas Ramos desde la empresa Rojas Hnos. Ltda., con fecha julio de 2013; a fojas 48, Certificado N°1 de Retiros y Gastos Rechazados a nombre de Rafael Rojas Ramos, desde Rojas Hnos. Ltda., de fecha 30 de abril de 2009; a fojas 58, Notificación de fecha 23 de junio de 2011, folio N°310205637; a fojas 59, Nota Explicativa manuscrita fechada en julio de 2011; a fojas 66, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación F3309; a fojas 68, Declaración Anual de Renta AT 2011 F22 folio 75451801. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 21 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 6 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 21, como de los antecedentes de fojas 6 a 11, fojas 15 a 17 y fojas 29 a 30, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente invirtió dineros en los siguientes depósitos a plazo: i. $ 12.700.000 Banco de Chile. 22 enero de 2009 ii. $ 17.979.718 Banco de Chile. 31 julio de 2009 iii. $ 2.010.000 Banco Itau Chile. 1 octubre de 2009 iv. $ 1.000.000 Banco Itau Chile. 6 noviembre de 2009 b) Que el contribuyente reclamante presentó en abril de 2010 Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010 Folio N° 78792590, declarando ingresos por $11.203.000 por concepto de retiros, solicitando devolución de saldo a su favor por $1.547.725, la que fue autorizada al contribuyente. c) Que mediante Notificación Requerimiento N° 310205637 de fecha 23 de junio de 2011, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del contribuyente respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 Folio N° 75451801 y fiscalización de origen de fondos para la adquisición de bien raíz por la suma de $96.500.000. d) Que a propósito de la mencionada fiscalización del Año Tributario 2011, la autoridad tributaria determinó la existencia de 4 rescates de depósitos de dinero del mismo contribuyente realizados en el año 2009, por lo que el mismo Servicio procedió a revisar la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, determinando las diferencias de impuestos de autos y emitiendo la Citación N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013. e) Que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013, por lo que con fecha 23 de mayo de 2013 se emitieron las liquidaciones reclamadas referidas al Año Tributario 2010. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 38, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 7 a) Efectividad de ser procedente la aplicación del artículo 59 del Código Tributario. b) Origen de los fondos cuestionados. c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. d) Antecedentes aportados por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de auditoría tributaria. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 8 8. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…) IV. EXTEMPORANEIDAD DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 9. Que en el caso de la fiscalización de una Declaración presentada por el contribuyente iniciada mediante requerimiento de antecedentes, el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo, fatal o de caducidad, de 9 meses y que limita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar dichas declaraciones, contados desde que el funcionario certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. 10. Que según los hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer Considerando, consta que mediante Notificación N°310205637 de fecha 23 de junio de 2011, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 Folio N° 75451801, presentada por el contribuyente. 11. Que según los mismos hechos ya consignados en el precedente Tercer Considerando, aparece que mediante Citación N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013, la autoridad tributaria procedió a efectuar la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 Folio N° 78792590, presentada por el mismo contribuyente, por inversiones del año 2009, emitiéndose con fecha 23 de mayo de 2013 las liquidaciones reclamadas por los siguientes depósitos a plazo del reclamante: $ 12.700.000 Banco de Chile. 22 enero de 2009; $ 17.979.718 Banco de Chile. 31 julio de 2009; $ 2.010.000 Banco Itau Chile. 1 octubre de 2009; $ 1.000.000 Banco Itau Chile. 6 noviembre de 2009. 12. Que conforme lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, aparece que el plazo fatal de 9 meses, contados desde la correspondiente certificación del funcionario respectivo, para la fiscalización de los hechos tributarios referidos a la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 Folio N° 75451801, objeto de la Notificación N°310205637 de fecha 23 de junio de 2011, habría expirado en el mes que indica la reclamante, siempre que hubiera existido la mencionada certificación y que dicha fiscalización se hubiera referido a los mencionados Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 9 depósitos a plazo objeto de las liquidaciones reclamadas, requisitos que no concurren en la especie por cuanto no consta certificación alguna y dicho requerimiento sólo se circunscribe a los hechos tributarios comprendidos en la Declaración del Año Tributario 2011. 13. Por el contrario y tal como señala la reclamada, del análisis de los mismos antecedentes aparece que la Citación N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013 y liquidaciones reclamadas se refieren y están circunscritas a la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 Folio N° 78792590, por no justificar el origen de fondos en las ya mencionadas inversiones en depósitos de dinero realizados en el año 2009, sin que exista requerimiento previo respecto de la mencionada Declaración del Año Tributario 2010, como tampoco el correspondiente aporte de antecedentes ni certificación que exige el artículo 59. 14. Que conforme todo lo anterior y apareciendo que las actuaciones reclamadas fueron desplegadas dentro del plazo legal, se deberá rechazar la presente alegación de extemporaneidad. V. EN CUANTO AL FONDO. 15. Que la primera cuestión a establecer es que, según lo establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes la efectividad de las inversiones de autos durante el año 2009, ni sus montos y fechas. 16. Que finalmente la controversia se centró en el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones de autos, recayendo sobre el contribuyente el onus probandi a efectos de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. 17. Que del análisis de la única prueba rendida por la parte reclamante a fojas 6 a 9 y fojas 47 a 48, no es posible de ningún modo arribar a la convicción de la justificación de los dineros o fondos con los que el contribuyente efectuó las inversiones de autos y acoger la petición de dejar sin efecto en todas sus partes las liquidaciones de autos, puesto que: a) Sólo se aportan antecedentes respecto de dos depósitos por $12.700.000 y $17.979.718 Banco de Chile, pero ninguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 10 probanza se ha desplegado respecto de los otros depósitos por $2.010.000 y $1.000.000. b) El documento titulado Certificado es un simple documento impreso sin que el que lo suscribe haya comparecido en este juicio y que no cumple con las respectivas formalidades legales. c) El Certificado de Retiros año comercial 2008, sólo da cuenta que ha sido emitido conforme Resolución Exenta N° 065, D.O. 18.01.93, del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional, respecto del cual únicamente es posible concluir el cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha Resolución Exenta, haciendo presente que en esta sede judicial no es suficiente solo un Certificado de Retiros para acreditar fehacientemente los flujos de dinero de autos y circunstancias alegadas, por cuanto no consta su contabilización en la empresa, cómo se efectuaron los retiros, como tampoco la declaración y pago de los impuestos respectivos, etc. d) Del mismo modo son insuficientes los instrumentos privados de Mutuo o Préstamo de Dinero de autos puesto que respecto de terceros, conforme el artículo 1703 del Código Civil, sólo permiten acreditar su fecha y el hecho de haber sido suscritos por los comparecientes que en ellos se indican, pero no la verdad de las declaraciones que en él han realizado los interesados, tomando además especial consideración a las condiciones particulares de dichos préstamos que carecen de cláusula de intereses, siendo sólo documentos aislados y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante, conectadas con aquellos instrumentos, que conduzcan lógicamente a la destrucción de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta. 18. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes Considerandos Tercero y Noveno a Decimoséptimo, como asimismo del examen de los antecedentes de fojas 29 a 30, fojas 58 a 59, y fojas 66 y 68, como la testimonial de fojas 62 a 64, precisa y clara, de profesional técnico especialista en la materia que legalmente examinado dio razón de sus dichos, es posible concluir que las actuaciones reclamadas fueron formuladas dentro del plazo legal y en el marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización, atendido Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 11 que el contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos procedió a formular las actuaciones cuestionadas sin que merezcan los reproches alegados por la reclamante. 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0001653-5 RIT GR-14-00203-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9 Timbre Electrónico 2015-01-22T11:39:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.