Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00203-2013 · 22 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00203-2013
- RUC
- 13-9-0001653-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROJAS RAMOS RAFAEL
RUT N° 5.047.205-1
Valparaíso, veintidós de enero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marcela
Contreras Illanes, abogada, RUT N° 8.389.140-8, domiciliada en Calle
Esmeralda N°940, Oficina 64, Valparaíso, en representación de don RAFAEL
ALEJANDRO ROJAS RAMOS, RUT N° 5.047.205-1, con domicilio en Calle
Independencia N°2479, Valparaíso, quien interpuso reclamo Tributario en
contra de la liquidaciones 107 y 108, de fecha 23 de mayo de 2013, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar alega la aplicación del artículo 59
del Código Tributario, por cuanto conforme Notificación N°310205637 de junio
de 2011, el plazo fatal de 9 meses para citar, liquidar o girar, contados desde
que en octubre de 2011 el contribuyente concurrió al Servicio acreditando el
origen de los fondos, habría vencido en julio de 2012, por lo que la Citación
N°2798/03 de 11 febrero de 2013 como las Liquidaciones 107 y 108 de 23 de
mayo 2013, fueron practicadas cuando el Servicio había perdido toda facultad
fiscalizadora.
2. En segundo término, señala que el origen de los
fondos de las inversiones objeto de las liquidaciones de autos se encuentran
plenamente justificados conforme lo que a continuación expone:
a) Depósito a plazo en Banco de Chile, de fecha 22 de
enero de 2009, por $12.700.000: Este encontraría justificación en retiro
efectuado por la suma de $10.600.000.- en el mes de diciembre de 2008,
desde la sociedad ROJAS HERMANOS LTDA. y mediante mutuo o préstamo
de dinero notarial por la cantidad de $3.000.000.- efectuado por LEONARDO
JAVIER ROJAS MARTÍNEZ con fecha 2 de enero de 2009.
b) Depósito a plazo en Banco Itaú, con fecha 31 de
julio de 2009, por $17.979.718: Este encontraría justificación en mutuo notarial
convenido con LORENZO ROJAS RAMOS con fecha 28 de mayo de 2009.
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3. Conforme todo lo anterior, solicita acoja el reclamo
y se declare la extemporaneidad de las actuaciones del Servicio y la
justificación del origen de fondos cuestionados, dejándose sin efecto las
liquidaciones.
Que a fojas 21 y siguientes comparece doña Erica Morales
Lártiga, Directora Regional, RUT N° 6.917.345-4, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando
se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que para el año tributario 2010, el reclamante
presentó Declaración de Renta a través del Formulario 22, declarando
ingresos por $11.203.000.- correspondientes a retiros, y solicitó devolución
por $1.547.725.- la que fue inicialmente aceptada y entregada al
contribuyente.
2. Señala que a propósito de la fiscalización del año
tributario 2011, y en base a información aportada por la reclamante y otros
antecedentes de que disponía el Servicio, se emite y notifica Citación
conforme al artículo 63 del Código Tributario, por inconsistencias detectadas
en AT 2010, emitiéndose con fecha 11 de febrero de 2013 la Citación
N°2798/03 notificada a la reclamante en la misma fecha, donde se le pide que
rectificara, ampliara, y confirmara su declaración correspondiente al AT 2010,
debido a que de la revisión realizada a su Declaración de Renta Folio
N°78792590, se detectaron observaciones relacionadas con impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario respecto de las siguientes
inversiones y que no guardan relación con las rentas declaradas:
Fecha Monto ($) Depósito a Plazo
22-01-2009 12.700.000 Banco de Chile
31-07-2009 17.979.718 Banco Itaú Chile
01-10-2009 2.010.000 Banco Itaú Chile
06-11-2009 1.000.000 Banco Itaú Chile
Total 33.689.718
3. Argumenta que el reclamante no dio respuesta a la
Citación, por lo que al no haberse acreditado el origen de fondos con que
solventó las inversiones cuestionadas, se procedió a notificar las liquidaciones
107 y 108 que determinan diferencias de impuestos por un total de
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$6.713.172.
4. Precisa que la reclamación y liquidaciones 107 y
108, dicen relación con el AT 2010, agregando que para ese AT 2010 el
Servicio no emitió carta Operación Renta ni requerimiento alguno relacionado
con el artículo 59 del Código Tributario y que la fiscalización desplegada
comenzó directamente con la emisión y notificación de la mencionada Citación
N°2798/03, por lo que las actuaciones de autos se encuentran dentro de los
plazos de prescripción.
5. Sostiene que el reclamante incurre en un error y
confunde fiscalizaciones independientes entre sí y de distintos años
tributarios, puesto que en relación a la fiscalización del AT 2011 se emitió
Carta de Operación Renta mediante Notificación N°310205637 de fecha 23 de
junio de 2011, para que aclarara origen de fondos de una inversión efectuada
en el año tributario 2011, añadiendo que a propósito de la información
recogida en esta fiscalización es que se procedió a fiscalizar el año tributario
2010, no concurriendo así ninguno de los requisitos del artículo 59 del Código
Tributario.
6. Complementa señalando que respecto de la
fiscalización del AT 2011 y Carta de Operación Renta Notificación
N°310205637 de fecha 23 de junio de 2011, no se determinaron diferencia de
impuestos.
7. Señala que las Liquidaciones 107 y 108 fueron
emitidas por no justificación del origen de fondos, y que con el presente
reclamo sólo intenta justificar dos depósitos a plazo de un total de cuatro, esto
es, los depósitos a plazo de fechas 22 enero de 2009 por un monto de
$12.700.000.- y 31 de julio de 2009 por un monto de $17.979.718.-, pero no
se encuentran justificados los depósitos a plazo de fecha 1 de octubre de
2009 por $2.010.000.- y de 6 de noviembre de 2009 por $1.000.000.
8. Indica que si se considera la disponibilidad de
fondos por $35.600.000.-, considerando los retiros por $10.600.000, y los
mutuos por $3.000.000.- y $22.000.000.- para solventar los depósitos a plazo
de $12.700.000.- y de $17.979.718.- se concluiría que sólo dispondría de
$4.920.282.- para solventar gastos anuales de vida de él y su familia.
9. Añade que no basta sólo con acreditar el origen de
fondos, sino que también es necesario acreditar su mantención en el
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patrimonio, esto es el camino que han seguido los recursos desde que el
contribuyente ha podido disponer de ellos y la realización de las inversiones.
10. Respecto de los dos depósitos a plazo no
justificados por $2.010.000 y $1.000.000, señala que no han aportado
antecedentes en ninguna instancia, y que en el evento de considerarlos
justificados con la diferencia de $4.920.282.- se estaría en el absurdo que
para el AT 2010, dispuso de $1.910.282 para solventar los gastos de vida y de
su familia, lo que resulta del todo inconsistente considerando las inversiones
por altos montos que posee.
11. Conforme todo lo anterior, solicita en definitiva se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 12, previo a proveer, se solicita acreditación de
personería y estampe de notificación.
A fojas 14, escrito de la reclamante, en que cumple lo
ordenado y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 19, y se tiene por
interpuesto el reclamo.
A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 33, escrito de la reclamante que se provee a fojas
36.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba.
A fojas 41, reposición de la reclamada con apelación
subsidiaria, que se provee a fojas 44.
A fojas 43, lista de testigos de la reclamante, la que se
provee a fojas 44.
A fojas 46, escrito de la reclamante que se provee a fojas
49.
A fojas 51, escrito de la reclamada solicitando se resuelva
reposición de fojas 41, el que se provee a fojas 52.
A fojas 54, escrito de la reclamada en que acompaña lista
de testigos y reitera documentos, lo que se provee a fojas 55.
A fojas 57 escrito de la reclamada en que acompaña
documentos y delega poder, lo que se provee a fojas 60.
A fojas 62, Audiencia de Prueba Testimonial.
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A fojas 65, escrito de la reclamada, en que acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 69.
A fojas 67, escrito de la reclamada, en que acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la reclamada proveído a fojas 73.
A fojas 73, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, Documento titulado Certificado de Retiros de don
Rafael Rojas Ramos desde la empresa Rojas Hnos. Ltda., con fecha julio de
2013; a fojas 7, Mutuo de fecha 2 de enero de 2009 entre Leonardo Javier
Rojas Martínez y don Rafael Alejandro Rojas Ramos por la suma de
$3.000.000; a fojas 8, Mutuo con fecha 28 de mayo de 2009 entre Lorenzo
Antonio Rojas Ramos y don Rafael Alejandro Rojas Ramos por la suma de
$22.000.000; a fojas 10 a 11 vuelta, fotocopia de Liquidaciones 107 a 108; a
fojas 15, Notificación N°7386 folio 1318535 correspondientes a Liquidaciones
107 a 108, de fecha 28 de mayo de 2013; a fojas 16 Citación N°2798/03 de
fecha 11 de febrero de 2013; a fojas 17, Hoja de Trabajo N°2 Montos de
Diferencias Detectadas; a fojas 18, Mandato Judicial; a fojas 29, Notificación
de fecha 23 de junio de 2011, folio N°310205637; a fojas 40, Comprobante de
notificación a doña Marcela Contreras Illanes; a fojas 47, Documento titulado
Certificado de Retiros de don Rafael Rojas Ramos desde la empresa Rojas
Hnos. Ltda., con fecha julio de 2013; a fojas 48, Certificado N°1 de Retiros y
Gastos Rechazados a nombre de Rafael Rojas Ramos, desde Rojas Hnos.
Ltda., de fecha 30 de abril de 2009; a fojas 58, Notificación de fecha 23 de
junio de 2011, folio N°310205637; a fojas 59, Nota Explicativa manuscrita
fechada en julio de 2011; a fojas 66, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
documentación F3309; a fojas 68, Declaración Anual de Renta AT 2011 F22
folio 75451801.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 21 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 21, como de los
antecedentes de fojas 6 a 11, fojas 15 a 17 y fojas 29 a 30, no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a) Que el contribuyente invirtió dineros en los
siguientes depósitos a plazo:
i. $ 12.700.000 Banco de Chile. 22 enero de 2009
ii. $ 17.979.718 Banco de Chile. 31 julio de 2009
iii. $ 2.010.000 Banco Itau Chile. 1 octubre de 2009
iv. $ 1.000.000 Banco Itau Chile. 6 noviembre de 2009
b) Que el contribuyente reclamante presentó en abril
de 2010 Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario
2010 Folio N° 78792590, declarando ingresos por $11.203.000 por concepto
de retiros, solicitando devolución de saldo a su favor por $1.547.725, la que
fue autorizada al contribuyente.
c) Que mediante Notificación Requerimiento N°
310205637 de fecha 23 de junio de 2011, la autoridad tributaria procedió a la
fiscalización del contribuyente respecto de la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2011 Folio N° 75451801 y fiscalización de origen
de fondos para la adquisición de bien raíz por la suma de $96.500.000.
d) Que a propósito de la mencionada fiscalización del
Año Tributario 2011, la autoridad tributaria determinó la existencia de 4
rescates de depósitos de dinero del mismo contribuyente realizados en el año
2009, por lo que el mismo Servicio procedió a revisar la respectiva
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010,
determinando las diferencias de impuestos de autos y emitiendo la Citación
N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013.
e) Que el reclamante no dio respuesta a la Citación
N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013, por lo que con fecha 23 de mayo
de 2013 se emitieron las liquidaciones reclamadas referidas al Año Tributario
2010.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 38, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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a) Efectividad de ser procedente la aplicación del
artículo 59 del Código Tributario.
b) Origen de los fondos cuestionados.
c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
d) Antecedentes aportados por el reclamante ante el
Servicio de Impuestos Internos en la etapa de auditoría tributaria.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (…).”
7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código
Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes
y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
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8. Que el artículo 59 del Código Tributario establece
que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…)
IV. EXTEMPORANEIDAD DEL ARTÍCULO 59 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
9. Que en el caso de la fiscalización de una
Declaración presentada por el contribuyente iniciada mediante requerimiento
de antecedentes, el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo, fatal
o de caducidad, de 9 meses y que limita la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para examinar y revisar dichas declaraciones, contados desde que el
funcionario certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a
su disposición.
10. Que según los hechos no controvertidos
consignados en el precedente Tercer Considerando, consta que mediante
Notificación N°310205637 de fecha 23 de junio de 2011, la autoridad tributaria
procedió a efectuar la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2011 Folio N° 75451801, presentada por el contribuyente.
11. Que según los mismos hechos ya consignados en
el precedente Tercer Considerando, aparece que mediante Citación
N°2798/03 de fecha 11 de febrero de 2013, la autoridad tributaria procedió a
efectuar la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2010 Folio N° 78792590, presentada por el mismo contribuyente,
por inversiones del año 2009, emitiéndose con fecha 23 de mayo de 2013 las
liquidaciones reclamadas por los siguientes depósitos a plazo del reclamante:
$ 12.700.000 Banco de Chile. 22 enero de 2009; $ 17.979.718 Banco de
Chile. 31 julio de 2009; $ 2.010.000 Banco Itau Chile. 1 octubre de 2009; $
1.000.000 Banco Itau Chile. 6 noviembre de 2009.
12. Que conforme lo anterior y según lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario, aparece que el plazo fatal de 9 meses,
contados desde la correspondiente certificación del funcionario respectivo, para
la fiscalización de los hechos tributarios referidos a la Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 Folio N° 75451801, objeto de la
Notificación N°310205637 de fecha 23 de junio de 2011, habría expirado en el
mes que indica la reclamante, siempre que hubiera existido la mencionada
certificación y que dicha fiscalización se hubiera referido a los mencionados
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depósitos a plazo objeto de las liquidaciones reclamadas, requisitos que no
concurren en la especie por cuanto no consta certificación alguna y dicho
requerimiento sólo se circunscribe a los hechos tributarios comprendidos en la
Declaración del Año Tributario 2011.
13. Por el contrario y tal como señala la reclamada, del
análisis de los mismos antecedentes aparece que la Citación N°2798/03 de
fecha 11 de febrero de 2013 y liquidaciones reclamadas se refieren y están
circunscritas a la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2010 Folio N° 78792590, por no justificar el origen de fondos en las
ya mencionadas inversiones en depósitos de dinero realizados en el año
2009, sin que exista requerimiento previo respecto de la mencionada
Declaración del Año Tributario 2010, como tampoco el correspondiente aporte
de antecedentes ni certificación que exige el artículo 59.
14. Que conforme todo lo anterior y apareciendo que
las actuaciones reclamadas fueron desplegadas dentro del plazo legal, se
deberá rechazar la presente alegación de extemporaneidad.
V. EN CUANTO AL FONDO.
15. Que la primera cuestión a establecer es que, según
lo establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido
por las partes la efectividad de las inversiones de autos durante el año 2009,
ni sus montos y fechas.
16. Que finalmente la controversia se centró en el
origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones de autos, recayendo
sobre el contribuyente el onus probandi a efectos de desvirtuar la presunción
del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia las circunstancias
que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del
artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
17. Que del análisis de la única prueba rendida por la
parte reclamante a fojas 6 a 9 y fojas 47 a 48, no es posible de ningún modo
arribar a la convicción de la justificación de los dineros o fondos con los que el
contribuyente efectuó las inversiones de autos y acoger la petición de dejar sin
efecto en todas sus partes las liquidaciones de autos, puesto que:
a) Sólo se aportan antecedentes respecto de dos
depósitos por $12.700.000 y $17.979.718 Banco de Chile, pero ninguna
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probanza se ha desplegado respecto de los otros depósitos por $2.010.000 y
$1.000.000.
b) El documento titulado Certificado es un simple
documento impreso sin que el que lo suscribe haya comparecido en este juicio
y que no cumple con las respectivas formalidades legales.
c) El Certificado de Retiros año comercial 2008, sólo
da cuenta que ha sido emitido conforme Resolución Exenta N° 065, D.O.
18.01.93, del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de los impuestos
Global Complementario o Adicional, respecto del cual únicamente es posible
concluir el cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha Resolución
Exenta, haciendo presente que en esta sede judicial no es suficiente solo un
Certificado de Retiros para acreditar fehacientemente los flujos de dinero de
autos y circunstancias alegadas, por cuanto no consta su contabilización en la
empresa, cómo se efectuaron los retiros, como tampoco la declaración y pago
de los impuestos respectivos, etc.
d) Del mismo modo son insuficientes los instrumentos
privados de Mutuo o Préstamo de Dinero de autos puesto que respecto de
terceros, conforme el artículo 1703 del Código Civil, sólo permiten acreditar su
fecha y el hecho de haber sido suscritos por los comparecientes que en ellos
se indican, pero no la verdad de las declaraciones que en él han realizado los
interesados, tomando además especial consideración a las condiciones
particulares de dichos préstamos que carecen de cláusula de intereses,
siendo sólo documentos aislados y no existiendo ninguna otra probanza
grave, precisa y concordante, conectadas con aquellos instrumentos, que
conduzcan lógicamente a la destrucción de la presunción establecida en el
artículo 70 de la Ley de la Renta.
18. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Noveno a Decimoséptimo, como
asimismo del examen de los antecedentes de fojas 29 a 30, fojas 58 a 59, y
fojas 66 y 68, como la testimonial de fojas 62 a 64, precisa y clara, de
profesional técnico especialista en la materia que legalmente examinado dio
razón de sus dichos, es posible concluir que las actuaciones reclamadas
fueron formuladas dentro del plazo legal y en el marco del ejercicio de las
facultades de la Autoridad Fiscalizadora conforme los supuestos que exigen
las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización, atendido
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que el contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio
de Impuestos Internos procedió a formular las actuaciones cuestionadas sin
que merezcan los reproches alegados por la reclamante.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente
desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y
no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante
vencida, por estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001653-5
RIT GR-14-00203-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA
ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c0cdcb0e-53d4-4462-aa6a-bcae8af020a9
Timbre Electrónico
2015-01-22T11:39:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.