Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00214-2013 · 17 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00214-2013
- RUC
- 13-9-0001857-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LETELIER YAÑEZ RAFAEL GREGORIO
RUT N° 4.998.413-8
Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alan Maurer Silva,
abogado, RUT N° 10.885.856-7, domiciliado en Sanfuentes N°1905, comuna de San
Antonio, en representación de don RAFAEL LETELIER YAÑEZ, empresario, RUT N°
4.998.413-8, domiciliado en calle Balmaceda esquina Lauto Barros, comuna de San
Antonio, quien interpuso reclamo Tributario en contra de la liquidación N° 119, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Alega que la Citación N°34 de fecha 22 de abril de 2013, no
habría sido entregada por la secretaria a cargo de la recepción, por lo que no se enteró de
ésta hasta la notificación de la Liquidación reclamada.
2. Señala que la Liquidación se refiere a rentas percibidas o
devengadas provenientes de la Sociedad Letelier Servicios y Cía. Ltda. en la que participa
en un 70% sobre el capital y utilidades y que la Liquidación aplica este porcentaje de
acuerdo a la Base Imponible de Primera Categoría indicada en el formulario 22 Folio
N°84834310 del AT 2010 por un monto de $33.024.000.-
3. Alega que la Sociedad Letelier Servicios y Cía. Ltda. fue
formada en el año 2004 y que se encuentra acogida a las normas del artículo 14 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo manifestado en la Iniciación de Actividades
presentada con fecha 5 de enero de 2004 y en su escritura social de fecha 27 de
noviembre de 2003. Añade que en el año comercial 2009 no efectuó retiros de la
Sociedad Letelier Servicios y Cía. Ltda. y que la suma de $33.024.000.- son retiros de los
otros tres socios y que se encuentran indicados según Declaración Jurada N°1886.
4. Señala que no ha omitido ni sub declarado montos en su
Global Complementario y que el fiscalizador no observó que la sociedad se encuentra
acogida al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
5. Conforme lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Liquidación
reclamada.
A fojas 25 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional (S), RUT N° 12.845.317-2, en representación de la V DIRECCIÓN
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REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que de acuerdo a sus antecedentes don Rafael Pedro
Letelier Yáñez, RUT 4.998.413-8, es socio y representante legal de la Sociedad Letelier
Servicios y Cía. Ltda. y por la cual tiene una participación en el capital y utilidades por un
70%.
2. Señala que no tienen evidencia en sus registros de que la
mencionada Sociedad estuviera acogida al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta y que dicha condición no concuerda con la declaración de Renta del AT 2010
según Formulario 22 Folio 84834310, por lo que fue observada ya que indicaba que
declaraba su Renta mediante Contabilidad Simplificada.
3. Sostiene que la declaración de Renta del AT 2010 de la
Sociedad fue impugnada y que para aclarar las inconsistencias se envió carta aviso que
no se respondió, por lo que manteniéndose las observaciones de la Sociedad se requirió
al Socio don Rafael Letelier Yáñez, mediante carta aviso N°200106996 de fecha 30 de
julio de 2010, para que aclarara las observaciones de su Declaración de Renta personal
que derivaban de la declaración impugnada a la Sociedad, pero atendida la falta de
respuesta se le notificó la Citación N°34 de fecha 22 de abril de 2013, la que tampoco se
respondió, por lo que se emitió la liquidación reclamada.
4. Agrega que el Socio don Rafael Letelier Yáñez mantiene
declaraciones impugnadas correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, por las
mismas inconsistencias señaladas, remitiéndose cartas aviso en 2011 y 2012 a las cuales
tampoco ha dado respuesta, por el motivo que la Sociedad indica declarar sus rentas en
base a Contabilidad Simplificada que lo constituye en un error que no ha sido corregido.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 23, se tiene por presentado reclamo
A fojas 43, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, lista de testigos de la reclamada, que se provee a fojas 49.
A fojas 51, la reclamante ratifica documentos, lo que se provee a fojas
52.
A fojas 54, la reclamada ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 58.
A fojas 60, incidente de abandono, el que se provee a fojas 69.
A fojas 71, se tiene por evacuado traslado en rebeldía de la
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reclamante y se resuelve rechazar incidente de fojas 60.
A fojas 73, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 7, Liquidación N°119; a fojas 8 a 12, Constitución
Sociedad; a fojas 13, copia de Inscripción al Rol Único y/o Declaración de Inicio de
Actividades; a fojas 14, Información de datos del contribuyente del portal del SII; a fojas
15, Formulario 22 Folio N°84834310 AT 2010; a fojas 16 a 20, Detalle de consulta
declaración jurada 1886; a fojas 21 a 22, mandato judicial; a fojas 32, Citación N°34; a
fojas 33, Declaración anual de Renta formulario 22; a fojas 34 a 35, Información de
Observaciones AT 2010 N°200106996 de fecha 26 de julio de 2010; a fojas 36 a 37,
Información de Observaciones AT 2011 N°98342661 de fecha 26 de julio de 2011; a fojas
38 a 39, Información de Observaciones AT 2012 N°232078972 de fecha 22 de junio de
2012; a fojas 40 a 41, Información de Observaciones AT 2010 N°84834310 de fecha 6 de
octubre de 2010; a fojas 42, Resolución EX. SIIPERS. N°3640; a fojas 47, comprobante
notificación a nombre de Alan Maurer Silva; a fojas 55, Certificado de no concurrencia por
el AT 2010 de fecha 23 de mayo de 2014; a fojas 56, Certificado de no concurrencia por el
AT 2011 de fecha 23 de mayo de 2014; a fojas 57, Notificación N°241 Folio 1422944 de
fecha 11 de julio de 2013; a fojas 62 a 68, fallo Excma. Corte Suprema ROL 7679-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 25, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 25, como de los
antecedentes de fojas 5 a 20 y fojas 32 a 41, aparece que no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es socio de la Sociedad
Letelier Servicios y Compañía Limitada, con una participación del 70% sobre el Capital y
Utilidades.
b) Que en el Formulario N°22 Declaración Anual de Renta del
Año Tributario 2010, la Sociedad Letelier Servicios y Compañía Limitada marcó una X en
el código 615 “Determinación de Rentas Contab. Simplif.”.
c) Que en virtud de la objeción de la declaración de la
mencionada Sociedad, el Servicio de Impuestos Internos objetó la Declaración Anual de
Renta del Año Tributario 2010 del reclamante, por cuanto se habrían subdeclarado rentas
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percibidas o devengadas por un monto de $23.116.800.- provenientes de la Sociedad
Letelier Servicios y Compañía Limitada de la cual es socio el reclamante acogida al
régimen de contabilidad simplificada.
d) Que conforme lo anterior la misma autoridad tributaria
procedió a la fiscalización de autos que culminó con la dictación de la liquidación
reclamada, atendido que a juicio de dicho órgano administrativo el contribuyente no habría
dado respuesta a la citación.
e) Que el monto de $23.116.800.- que fue agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente fue determinado por el
servicio fiscalizador aplicando la proporción de participación del 70% del reclamante sobre
la base imponible de primera categoría sobre rentas efectivas declarada por la Sociedad
en el Código 18 del Formulario N°22 para el AT 2010 ascendente a $33.024.000.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 45, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente; b)
Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de la
liquidación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 del Código Tributario dispone la forma de las
notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
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(…)”
8. Que conforme dispone el artículo 14 bis de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por
ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan
excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni
exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de
contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por
pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional,
sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios , socios o
comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades
anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si
se trata o no se sumas no gravadas o exentas . En todo caso lo demás se aplicarán las
normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad completa.
(…)
Los Contribuyentes que se acojan a los a lo dispuesto en este artículo
no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se
contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y
Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se
refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.
(…)”
9. Que el artículo 23 del Código Tributario y artículo 68 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, establece los contribuyente que podrán ser liberados de
la obligación de llevar contabilidad completa.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
10. Que conforme lo establecido en el Tercer Considerando,
aparece que no ha sido controvertido por las partes que durante el período tributario de
autos el contribuyente reclamante era socio de la Sociedad Letelier Servicios y Compañía
Limitada con una participación del 70% sobre el Capital y Utilidades, que la MISMA
Sociedad en el Formulario N°22 del Año Tributario 2010 marcó una X en el código 615
“Determinación de Rentas Contab. Simplif.” y declaró en el Código 18 una Base Imponible
primera categoría sobre rentas efectivas por $33.024.000 y que el reclamante no dio
respuesta a la fiscalización y citación de autos.
11. Que finalmente la controversia se circunscribió a la
determinación de la efectividad de que el reclamante se encontraba acogido al régimen
tributario establecido en el artículo 14 bis de la LIR para el periodo tributario 2010 y en
consecuencia si con ello el Servicio de Impuestos Internos dictó la liquidación de autos
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erróneamente o por el contrario lo hizo cumpliendo con los respectivos supuestos y
requisitos legales y reglamentarios por estar regido el mismo contribuyente por las normas
que le permitían llevar el sistema de contabilidad simplificada conforme lo autorizan los
artículos 23 del Código Tributario y 68 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
12. Que una primera cuestión a establecer es que consta a fojas
11 que en la cláusula Novena de la escritura social de la Sociedad Letelier Servicios y
Cía. Ltda. dicho ente societario determinó acogerse a las normas del artículo 14 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta, lo que fue así manifestado mediante Formulario N°4415 de
Inscripción al Rol único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades de fecha 5 de
enero de 2004 que rola a fojas 13 y que fue recepcionado por el Servicio de Impuestos
Internos en la misma fecha, ambos antecedentes que no fueron objetadas por la contraria.
13. Que una segunda cuestión es que, tal como ya se estableció
en el precedente Tercer Considerando, la Sociedad Letelier Servicios y Compañía
Limitada en el Formulario N°22 del Año Tributario 2010 marcó una X en el código 615
“Determinación de Rentas Contab. Simplif.”. Sin embargo y sin conjeturar un error del
llenado del formulario, ello no ha podido producir los efectos pretendidos por el ente
fiscalizador por cuanto no bastaba el llenado de dicho cuadro para quedar sujeto al
régimen de contabilidad simplificada. En efecto, conforme las normas citadas, el régimen
general, común o por defecto que deben llevar los contribuyentes es el de contabilidad
completa, el que sólo podrá ser excluido y reemplazado por el que invoca la reclamada
mediante el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley y el mismo Servicio, y
asimismo, el artículo 14 bis libera al contribuyente sólo de ciertas obligaciones pero no lo
autoriza a llevar contabilidad simplificada.
14. Por otra parte y en relación a los retiros de autos, aparece
que el Servicio Fiscalizador tenía la información relacionada con la declaración Jurada
1886 por un total de $33.024.000.- en la que consta el detalle de los retiros y socios
involucrados en la misma y que emana de sus propias bases de datos, dentro de los
cuales no figura el reclamante sino que los tres socios restantes que también están
registrados en el formulario de Inicio de Actividades de fojas 13, documento de fojas 14 y
detalle de la Declaración Jurada 1886 de fojas 16 a 20, evidenciándose que el reclamante
no realizó retiros en el año tributario 2010 lo que es concordante con la declaración
Jurada 1886 y con la Declaración Anual de Renta Formulario 22 del mismo período.
15. Que conforme lo anterior y antecedentes que tenía en su
poder el mismo Servicio de Impuestos Internos, tal como consta concretamente a fojas
13, no era necesaria la concurrencia a las fiscalizaciones de autos para concluir que la
Sociedad Letelier Servicios y Compañía Limitada no era un contribuyente autorizado a
llevar contabilidad simplificada conforme los artículos 23 del Código Tributario y 68 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, sino que, por el contrario, acogido al régimen del artículo
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14 bis de la LIR, sin que exista en autos ningún antecedente que permita concluir que
haya dejado de cumplir con los requisitos de dicho régimen, apareciendo por lo demás
que el mismo Servicio señala que se trató de un error que no ha sido corregido, yerro que,
tal como ya se ha establecido, no puede tener como efecto y consecuencia el cambio de
régimen de contabilidad de la Sociedad ni la forma de tributación pretendida mediante el
acto reclamado respecto del socio reclamante.
16. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimar haber
tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001857-0
RIT GR-14-00214-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2015-03-17T13:56:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.