Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00216-2013 · 22 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00216-2013
- RUC
- 13-9-0001891-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VARAS GERVASIO, LUIS ANTONIO
RUT N° 10.250.930-7
Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Arnolfo Composto
Canales, abogado, RUT N° 2.571.108-4, domiciliado en Avenida Libertad N° 63
oficina 301, ciudad de Viña del Mar, V Región, en representación de don LUIS
ANTONIO VARAS GERVASIO, abogado, RUT N° 10.250.930-7, domiciliado en
Avenida Gastón Hamel N°350, departamento N° 20, ciudad de Viña del Mar, V
Región, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 311
a 313, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dos bienes raíces fueron adquiridos a
nombre del reclamante por su abuelita doña Eliana Margarita Delia Zamudio Soto.
2. Alega que de conformidad al artículo 1449 del Código
Civil, en las dos operaciones de compraventa de la nuda propiedad de los
respectivos inmuebles existió “una estipulación por otro”, en las cuales no intervino
el señor Luis Antonio Varas Gervasio.
3. Añade que ambas compraventas tuvieron el carácter de
donaciones encubiertas o simuladas en favor del reclamante, quien no intervino de
ninguna forma en las compraventas como tampoco en el pago del respectivo
precio.
4. Agrega que en materia tributaria resulta innecesario dar
cumplimiento a los requisitos formales para concretar una donación y que las
normas tributarias no afectan a la validez de los actos simulados.
5. Cuestiona el fundamento de la liquidación del que se
infiere que el reclamante habría comprado los bienes raíces, por cuanto ambos
inmuebles fueron adquiridos por su abuelita.
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6. Cuestiona también el fundamento de las liquidaciones
basado en incremento de patrimonio conforme lo establecido en el artículo 2° N°
1° de la Ley de la Renta y en concordancia con el artículo 20 N°5 de la misma ley,
agregando que, siendo las convenciones de autos donaciones, procede la
aplicación del artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta.
7. Añade que las únicas normas tributarias que habilitan al
Servicio de Impuestos Internos para exigir acreditación de incrementos de
patrimonio son los artículos 70 de la Ley de la Renta y artículo 63 de la Ley
N°16.271, las que no fueron invocadas en las liquidaciones reclamadas.
8. Conforme todo lo anterior pide acoger la reclamación en
todas sus partes disponiendo la anulación de los actos reclamados y, en subsidio,
se aplique el impuesto a las donaciones de la Ley N° 16.271.
A fojas 34 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N°
669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al
reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que el Servicio, en uso de sus facultades legales,
procedió a efectuar una fiscalización a la declaración anual de impuesto a la renta
presentada por el reclamante, correspondiente al año Tributario 2010, emitiendo
Carta Operación Renta con fecha 23 de junio de 2010 requiriéndole antecedentes
respecto de dicha declaración, los que aportó con fecha 2 y 29 de diciembre de
2010.
2. Señala que conforme el artículo 63 del Código
Tributario, se notificó al actor la Citación N°13 de fecha 21 de marzo de 2013, en
la que se le solicitó aclarar el incremento de patrimonio experimentado por las
estipulaciones a su favor, agregando que el contribuyente dio respuesta a la
Citación, argumentando que era un tercero ajeno a los contratos de compraventa y
que no incorporó ningún bien a su patrimonio, razón por la cual, al ser
insatisfactoria la respuesta se procedió a emitir las Liquidaciones N° 311 a 313.
3. Menciona que el reclamante no acompaña el contrato
de Donación por escritura pública y la correspondiente inscripción, añadiendo
luego que el reclamante no ha aportado antecedente alguno que acredite la
existencia de la Donación alegada.
4. Indica que el reclamante pretende fundamentar su
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reclamación sobre la base del ejercicio indirecto de la Acción de Simulación- de
naturaleza jurídica civil y/o penal- por intermedio del ejercicio de la Acción de
Reclamación contemplada en el artículo 124 del Código Tributario, lo que resulta
del todo impropio.
5. Afirma que el reclamante confunde la Estipulación a
Favor de Otro con la Donación, la cual se caracteriza por ser irrevocable conforme
lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil, a diferencia del primer acto
jurídico mencionado, que como lo dispone el artículo 1449 del Código Civil, es
revocable.
6. Conforme todo lo anterior, solicita en definitiva se
confirme las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 74, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 76, se recibe la causa a prueba.
A fojas 79, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 80, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 81, escrito del reclamante complementando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 84, reposición del auto de prueba proveída a fojas 86.
A fojas 85, escrito de la parte reclamante ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 86.
A fojas 88, escrito de la parte reclamada evacuando traslado de
la reposición, el que se proveyó a fojas 90.
A fojas 92, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 94.
A fojas 96, certificación del Secretario Subrogante del Tribunal.
A fojas 97, escrito de la parte reclamada observando
documentos, el que se proveyó a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante el que se resolvió a
fojas 102.
A fojas 104, escrito de la parte reclamante ratificando y
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complementando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 105.
A fojas 107, escrito de la parte reclamante ratificando
documentos acompañados, el que se proveyó a fojas 108.
A fojas 110, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 157.
A fojas 132 a 142 vuelta, Audiencia Testimonial.
A fojas 143, escrito de la parte reclamada solicitando absolución
de posiciones y oficios, el que se proveyó a fojas 149.
A fojas 146, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos y rectificando error, el que se proveyó a fojas 149.
A fojas 151, certificación de la señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 152 a 156, Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 159, escrito de la parte reclamante objetando
documentos, el que se proveyó a fojas 168.
A fojas 160, Oficio N°111-2014, dirigido al Conservador de
Bienes Raíces de Viña del Mar.
A fojas 162, Oficio N°112-2014, dirigido al Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
A fojas 164, Oficio N°113-2014, dirigido al Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
A fojas 166, Oficio N°114-2014, dirigido al Conservador de
Bienes Raíces de Viña del Mar.
A fojas 183, A sus Antecedentes respuesta a oficios N°114 y
111, agregados a fojas 170 a 177 y fojas 178 a 182, respectivamente.
A fojas 189, A sus Antecedentes respuesta a oficios N°112 y
113, agregados a fojas 185 a 186 y fojas 187 a 188, respectivamente.
A fojas 191, escrito de la parte reclamante, el que se proveyó a
fojas 197.
A fojas 197, se dicta Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 13 a 16, copia de Liquidaciones 311 a 313; a fojas 17 a
24 vuelta, copia de contrato de compraventa repertorio 14.568/2009 y registro de
propiedad de departamento ubicado en Edificio Boulevard Lyon Providencia; a
fojas 25 a 28 vuelta, copia de contrato de compraventa repertorio 6.201/09; a fojas
29, certificado de nacimiento de Luis Antonio Varas Gervasio; a fojas 30,
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certificado de nacimiento de Eliana Gabriela Gervasio Zamudio; a fojas 31,
Mandato Judicial de Luis Antonio Varas Gervasio a Arnolfo Composto Canales; a
fojas 49 a 50, copia carta de operación renta N°110204080, del Año Tributario
2010; a fojas 51 a 55 vuelta, cartas explicativas del contribuyente; a fojas 56 a 58,
copias de códigos de atención 158771-10 y 194217-10; a fojas 59 a 60, copia de
declaración rectificatoria rechazada y diferencias de declaración de impuesto a la
renta; a fojas 61 a 62 vuelta, copia de Citación N° 13 y hoja de trabajo N°2; a fojas
63, copia de nómina de correos N°166; a fojas 64 a 65, copia de respuesta del
contribuyente a la Citación N°13; a fojas 66, fotocopia de notificación N°7444; a
fojas 67, copia de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 03116-00004; a fojas
68, copia de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 01030-00062; a fojas 69,
copia de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 01030-00253; a fojas 70, copia
de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 01030-00435; a fojas 71 a 72, copia
formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2010; a fojas 73, copia Resolución
Exenta 3640; a fojas 78, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
93, Ítem de archivo no escaneable, consistente en páginas 14 y 15 de la edición
del día domingo 11 de mayo del 2014 del Diario la Tercera; a fojas 111, copia
Decreto N°5954 exento de fecha 09/12/2011; a fojas 112, copia de decreto Exento
N°4382 de fecha 06/09/2012; a fojas 113 a 131, copia de boletas de honorarios
electrónicas emitidas en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por doña Marcela
Daniella Monserrat de Marchant Cea a doña Eliana Gabriela Gervasio Zamudio; a
fojas 145, Ítem de archivo no escaneable, consistente en sobre cerrado con Pliego
de posiciones; a fojas 147 a 148, certificado de viajes de don Luis Antonio Varas
Gervasio; a fojas 161, 163, 165 y 167, comprobantes de notificación de Correos de
Chile; a fojas 170, Oficio N° 198/14; a fojas 171 a 177, copias autorizadas de las
Inscripciones de Dominio de fojas 847, número 1045, del Registro de Propiedad
del año 2010 y de fojas 6020 vuelta, número 7043, del Registro de Propiedad del
año 2013, con sus correspondientes certificados de Hipoteca y Gravámenes y de
Dominio Vigente; a fojas 178, Oficio 199/14; a fojas 179 a 182, copias autorizadas
de las Inscripciones de Dominio de fojas 847, número 1045, del Registro de
Propiedad del año 2010 y de fojas 6020 vuelta, número 7043, del Registro de
Propiedad del año 2013; a fojas 185, Oficio N° 1701; a fojas 186 a 186 vuelta,
copia de inscripción de fojas 8416, número 12443, del año 2010; a fojas 187,
Oficio N° 1702; a fojas 188 a 188 vuelta, copia de inscripción de fojas 8416,
número 12443, del año 2010.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34 comparece la parte reclamada ya
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 34,
como de los antecedentes de fojas 13 a 30, y fojas 49 a 72, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante escrituras públicas de fechas 1 y 28 de
diciembre de 2009, doña Eliana Margarita Delia Zamudio Soto adquirió para el
reclamante la nuda propiedad de los dos inmuebles de autos en el precio y
proporción que constan a fojas 17 y 25.
b) Que el reclamante no compareció a dichas
compraventas ni intervino en el pago del respectivo precio.
c) Que el Servicio de Impuesto Internos procedió a
efectuar la fiscalización de la declaración anual de renta del reclamante
correspondiente al año tributario 2010, emitiendo Carta Operación Renta con
fecha 23 de junio de 2010 requiriéndole antecedentes respecto de dicha
declaración, los que aportó con fecha 2 y 29 de diciembre de 2010.
d) Que con fecha 21 de marzo de 2013, se emitió Citación
a la que se dio respuesta por la contribuyente el 22 de abril de 2013, que a juicio
del ente fiscalizador fue insuficiente por lo que se emitieron las liquidaciones
reclamadas atendiendo el incremento de patrimonio que habrían significado para
el reclamante las convenciones de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 76 y 102, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de constituir Donaciones Encubiertas las
operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas.
b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
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c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. El artículo 21 del Código Tributario establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo
establece que: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a
hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá
fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que
disponga.”
7. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
8. El artículo 64 del mismo Código prescribe que: “El
Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder,
en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo
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con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o
al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo
22. (…)”
9. Por su parte el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no
sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y,
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.-
Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación
(…)”
10. Asimismo, el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta establece un impuesto de categoría que se determinará, recaudará y
pagará sobre: “5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría
ni se encuentren exentas”.
11. Por su parte el artículo 63 de la Ley N°16.271 indica
que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones
impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas
obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato
oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del
contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las
partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al
precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y
circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a
cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda (…).
12. Que el artículo 1386 del Código Civil establece que “La
donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e
irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.” Por su
parte, el artículo 1449 del mismo cuerpo legal señala que “Cualquiera puede
estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para
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representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y
mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato
por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen
aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del
contrato.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
13. Que a fojas 97 y 159, las partes respectivamente
objetan los documentos que indican, objeciones a las que no se hará lugar
atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
considerando además que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello
sin perjuicio de la valoración que proceda conforme las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que la primera cuestión a establecer es que, según lo
establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por
las partes la efectividad de las convenciones de autos, sus condiciones, precios y
que ambas constituyeron estipulaciones a favor de otro, conforme el artículo 1449
del Código Civil, cuyos elementos fueron los siguientes:
a) El estipulante, sin tener representación del tercero,
contrató con el respectivo vendedor que, a cambio del pago de un precio, éste
transfiriera al beneficiario, don Luis Antonio Varas Gervasio, la nuda propiedad de
los inmuebles de autos.
b) En dichas convenciones no intervino de ninguna forma
la voluntad del reclamante beneficiario.
c) Que dichas estipulaciones a favor del reclamante
beneficiario no fueron revocadas por las partes y finalmente fueron inscritas en los
registros conservatorios de propiedad respectivos.
15. Que finalmente la controversia se centró en la
existencia de donaciones encubiertas y la calificación jurídica de la estipulación a
favor de otro contemplada en el artículo 1449 del Código Civil.
16. Que atendido que es el contribuyente quien alega que
las convenciones de autos en realidad serían donaciones encubiertas o simuladas,
es decir, invoca una simulación relativa, el onus probandi era de su cargo a
efectos de probar la existencia del contrato simulado, puesto que lo normal
jurídicamente es que exista conformidad entre la voluntad real y la declarada de
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los contratantes, debiendo acreditarse la circunstancia excepcional de que ambos
elementos difieran como alega el actor, es decir, que en la realidad existía una
donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil y artículo 17 N° 9 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Conforme lo anterior y las normas de los artículos 1386 y
siguientes, artículos 1400 y 1401, todos del Código Civil y artículo 132 inciso 15°
del Código Tributario, el acto jurídico simulado -donación- cuya existencia se alega
en autos, debía probarse por los medios y conforme las solemnidades que exige la
ley para estos efectos y que son precisamente aquellos que indica la reclamada.
17. Que previamente deberá desecharse la alegación de la
reclamante en cuanto a que la Ley N° 16.271 es aplicable en la especie aun
cuando no se cumplan los requisitos formales para concretar las donaciones y que
las normas tributarias no afectan la validez de los actos simulados, pretendiendo
con ello la directa aplicación de dicha norma impositiva a las convenciones de
autos, puesto que, además de lo ya establecido en el precedente considerando, el
artículo 63 del mismo cuerpo legal constituye exclusivamente una norma que
otorga la facultad de fiscalización a la autoridad tributaria sólo para efectos
tributarios, y efectivamente dichas normas impositivas no involucran la validez de
las donaciones simuladas, las que, tal como se señaló anteriormente, justamente
están reguladas por el derecho común ya mencionado.
18. Que conforme lo anterior y examinada la prueba
instrumental de fojas 17 a 30, fojas 93, fojas 147 a 148, como la testimonial de
fojas 132 a 139, sólo es posible concluir la existencia de las estipulaciones en
favor del reclamante que le permitieron adquirir la nuda propiedad de los
inmuebles de autos, la existencia de una entrevista a un tercero acerca de
circunstancias que no dicen relación directa con los hechos de la causa y que en
las fechas de celebración de dichas convenciones el reclamante no se encontraba
en el territorio nacional, todo lo cual es confirmado por los testigos de la parte
reclamante, apareciendo además que éstos vierten en sus respectivas
declaraciones juicios acerca de la valoración de normas y calificaciones jurídicas,
labor que en estos autos es privativa del Tribunal, no obrando en el proceso
ningún otro antecedente que otorgue la necesaria certeza acerca de las
circunstancias que permitan concluir la efectiva existencia de las donaciones
alegadas a fojas 1.
19. Que sin prejuicio de la escasez probatoria constatada,
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según las mismas normas del derecho común ya citadas y no siendo necesario
analizar la concurrencia de los requisitos de la simulación, conforme la lectura del
artículo 1707 del Código Civil y tal como ha sido asentado por la doctrina
nacional,1 no es posible que las partes de un contrato simulado puedan invocar la
voluntad real en perjuicio de terceros de buena fe, como en este caso sería el
Servicio de Impuestos Internos, a cuya vista sólo ha existido el acto aparente o
visiblemente contraído, pudiendo incluso, en su caso, este tercero beneficiarse de
una u otra convención, a su arbitrio.
20. Por su parte, en cuanto a la pretendida calificación
jurídica de donación de la estipulación a favor de otro vertida por la parte
reclamante, cabe señalar que de la lectura del artículo 1449 del Código Civil no es
posible de ninguna forma concluir que se está en presencia del contrato gratuito
invocado puesto que, además de que ninguna parte de la doctrina nacional ha
contemplado esta teoría, en la estipulación a favor de otro el ánimo es que el
efecto del contrato se produzca inmediatamente en el patrimonio del tercero y sin
requerir de aceptación de este beneficiario, y el derecho de que se trata nunca
pasa por el patrimonio del estipulante. En consecuencia, como la aceptación no
condiciona la incorporación del derecho al patrimonio del tercero, - en este caso, la
nuda propiedad- sino que sólo hace irrevocable el contrato,2 y atendido que la
nuda propiedad sobre el respectivo bien raíz nunca ingresó al patrimonio de la
estipulante, ésta última no podría donar o traspasar derechos de los que nunca fue
dueña, siendo así esta “estipulación en favor de otro” sustancialmente diferente de
la “donación” pretendida y regulada en los artículos 1386 y siguientes del Código
Civil.
21. Que también deberá desecharse la alegación de la
reclamante referida a que en la especie el Servicio debía dar aplicación a lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que
conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero, el reclamante
no es quien debía justificar fondos toda vez que quien realizó la inversión fue la
estipulante compradora doña Eliana Margarita Delia Zamudio Soto.
22. Que también se desechará la alegación del actor
referida a que la liquidación se fundamenta en el hecho que el reclamante habría
comprado los inmuebles de autos, puesto que de su examen y lectura aparece
1
Raúl Díez Duarte. Contrato Simulado. Editorial Jurídica Conosur Ltda. 1995, pp. 128-132
2
Ramón Meza Barros. Octava Edición. Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. 2000, p. 36
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que la actuación reclamada se refiere expresamente “a inversiones relacionadas
con compra de bienes raíces”, indicándose luego y fundándose precisamente en
las estipulaciones en favor de otro ya analizadas.
23. Que también se rechazará la alegación del reclamante
referida a que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 2° N° 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, puesto que, conforme lo ya establecido en los precedentes
considerandos Tercero y Decimocuarto a Vigésimo, aparece que las convenciones
de autos no han constituido una donación en los términos del artículo 1386 del
Código Civil y artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta, ni son susceptibles de los
tributos de la Ley N° 16.271, y el incremento de patrimonio que significó la nuda
propiedad de los inmuebles de autos quedó necesariamente enmarcado en el
concepto de renta descrito en el mencionado artículo 2° N° 1°, no obrando en
autos ninguna otra probanza que permita concluir que dichos aumentos
patrimoniales constituyan un ingreso no renta.
Asimismo, la nuda propiedad que se incorporó al patrimonio del
actor -y que en uno de los inmuebles se consolidó con el dominio pleno en el
reclamante y que fue enajenado posteriormente, como consta a fojas 171 vuelta y
siguientes y fojas 179 vuelta y siguientes- conforme lo dispuesto en el artículo 773
del Código Civil, puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa
de muerte, es decir, se trata de un derecho que está en el comercio humano
importando así un efectivo incremento patrimonial compatible y armónico con la
definición amplia de Renta que presenta el artículo 2°, número 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
24. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto a Vigesimotercero, como
asimismo del examen de los antecedentes de fojas 49 a 72, fojas 170 a 177, fojas
178 a 182, fojas 185 a 186, y fojas 187 a 188, concordante con la testimonial de
fojas 140 y absolución de fojas 152, consta en el proceso que el órgano
fiscalizador se encontraba en las hipótesis legales que lo habilitaban para dictar
las liquidaciones de autos puesto que no existieron las donaciones pretendidas por
el actor, concurriendo efectivamente un incremento patrimonial en los términos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que a juicio de este sentenciador las
actuaciones reclamadas fueron formuladas sin que merezcan el reproche de
legalidad alegado por el reclamante.
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001891-0
RIT: GR-14-00216-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-10-22T17:46:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.