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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00216-2013 · 22 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00216-2013
RUC
13-9-0001891-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VARAS GERVASIO, LUIS ANTONIO RUT N° 10.250.930-7 Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil catorce. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Arnolfo Composto Canales, abogado, RUT N° 2.571.108-4, domiciliado en Avenida Libertad N° 63 oficina 301, ciudad de Viña del Mar, V Región, en representación de don LUIS ANTONIO VARAS GERVASIO, abogado, RUT N° 10.250.930-7, domiciliado en Avenida Gastón Hamel N°350, departamento N° 20, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 311 a 313, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que dos bienes raíces fueron adquiridos a nombre del reclamante por su abuelita doña Eliana Margarita Delia Zamudio Soto. 2. Alega que de conformidad al artículo 1449 del Código Civil, en las dos operaciones de compraventa de la nuda propiedad de los respectivos inmuebles existió “una estipulación por otro”, en las cuales no intervino el señor Luis Antonio Varas Gervasio. 3. Añade que ambas compraventas tuvieron el carácter de donaciones encubiertas o simuladas en favor del reclamante, quien no intervino de ninguna forma en las compraventas como tampoco en el pago del respectivo precio. 4. Agrega que en materia tributaria resulta innecesario dar cumplimiento a los requisitos formales para concretar una donación y que las normas tributarias no afectan a la validez de los actos simulados. 5. Cuestiona el fundamento de la liquidación del que se infiere que el reclamante habría comprado los bienes raíces, por cuanto ambos inmuebles fueron adquiridos por su abuelita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 2 6. Cuestiona también el fundamento de las liquidaciones basado en incremento de patrimonio conforme lo establecido en el artículo 2° N° 1° de la Ley de la Renta y en concordancia con el artículo 20 N°5 de la misma ley, agregando que, siendo las convenciones de autos donaciones, procede la aplicación del artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta. 7. Añade que las únicas normas tributarias que habilitan al Servicio de Impuestos Internos para exigir acreditación de incrementos de patrimonio son los artículos 70 de la Ley de la Renta y artículo 63 de la Ley N°16.271, las que no fueron invocadas en las liquidaciones reclamadas. 8. Conforme todo lo anterior pide acoger la reclamación en todas sus partes disponiendo la anulación de los actos reclamados y, en subsidio, se aplique el impuesto a las donaciones de la Ley N° 16.271. A fojas 34 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez, Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que el Servicio, en uso de sus facultades legales, procedió a efectuar una fiscalización a la declaración anual de impuesto a la renta presentada por el reclamante, correspondiente al año Tributario 2010, emitiendo Carta Operación Renta con fecha 23 de junio de 2010 requiriéndole antecedentes respecto de dicha declaración, los que aportó con fecha 2 y 29 de diciembre de 2010. 2. Señala que conforme el artículo 63 del Código Tributario, se notificó al actor la Citación N°13 de fecha 21 de marzo de 2013, en la que se le solicitó aclarar el incremento de patrimonio experimentado por las estipulaciones a su favor, agregando que el contribuyente dio respuesta a la Citación, argumentando que era un tercero ajeno a los contratos de compraventa y que no incorporó ningún bien a su patrimonio, razón por la cual, al ser insatisfactoria la respuesta se procedió a emitir las Liquidaciones N° 311 a 313. 3. Menciona que el reclamante no acompaña el contrato de Donación por escritura pública y la correspondiente inscripción, añadiendo luego que el reclamante no ha aportado antecedente alguno que acredite la existencia de la Donación alegada. 4. Indica que el reclamante pretende fundamentar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 3 reclamación sobre la base del ejercicio indirecto de la Acción de Simulación- de naturaleza jurídica civil y/o penal- por intermedio del ejercicio de la Acción de Reclamación contemplada en el artículo 124 del Código Tributario, lo que resulta del todo impropio. 5. Afirma que el reclamante confunde la Estipulación a Favor de Otro con la Donación, la cual se caracteriza por ser irrevocable conforme lo dispuesto en el artículo 1386 del Código Civil, a diferencia del primer acto jurídico mencionado, que como lo dispone el artículo 1449 del Código Civil, es revocable. 6. Conforme todo lo anterior, solicita en definitiva se confirme las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 74, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 76, se recibe la causa a prueba. A fojas 79, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 82. A fojas 80, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 82. A fojas 81, escrito del reclamante complementando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 82. A fojas 84, reposición del auto de prueba proveída a fojas 86. A fojas 85, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 86. A fojas 88, escrito de la parte reclamada evacuando traslado de la reposición, el que se proveyó a fojas 90. A fojas 92, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 94. A fojas 96, certificación del Secretario Subrogante del Tribunal. A fojas 97, escrito de la parte reclamada observando documentos, el que se proveyó a fojas 99. A fojas 101, escrito de la parte reclamante el que se resolvió a fojas 102. A fojas 104, escrito de la parte reclamante ratificando y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 4 complementando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 105. A fojas 107, escrito de la parte reclamante ratificando documentos acompañados, el que se proveyó a fojas 108. A fojas 110, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 157. A fojas 132 a 142 vuelta, Audiencia Testimonial. A fojas 143, escrito de la parte reclamada solicitando absolución de posiciones y oficios, el que se proveyó a fojas 149. A fojas 146, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y rectificando error, el que se proveyó a fojas 149. A fojas 151, certificación de la señora Secretaria del Tribunal. A fojas 152 a 156, Audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 159, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el que se proveyó a fojas 168. A fojas 160, Oficio N°111-2014, dirigido al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. A fojas 162, Oficio N°112-2014, dirigido al Conservador de Bienes Raíces de Santiago. A fojas 164, Oficio N°113-2014, dirigido al Conservador de Bienes Raíces de Santiago. A fojas 166, Oficio N°114-2014, dirigido al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. A fojas 183, A sus Antecedentes respuesta a oficios N°114 y 111, agregados a fojas 170 a 177 y fojas 178 a 182, respectivamente. A fojas 189, A sus Antecedentes respuesta a oficios N°112 y 113, agregados a fojas 185 a 186 y fojas 187 a 188, respectivamente. A fojas 191, escrito de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 197. A fojas 197, se dicta Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 13 a 16, copia de Liquidaciones 311 a 313; a fojas 17 a 24 vuelta, copia de contrato de compraventa repertorio 14.568/2009 y registro de propiedad de departamento ubicado en Edificio Boulevard Lyon Providencia; a fojas 25 a 28 vuelta, copia de contrato de compraventa repertorio 6.201/09; a fojas 29, certificado de nacimiento de Luis Antonio Varas Gervasio; a fojas 30, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 5 certificado de nacimiento de Eliana Gabriela Gervasio Zamudio; a fojas 31, Mandato Judicial de Luis Antonio Varas Gervasio a Arnolfo Composto Canales; a fojas 49 a 50, copia carta de operación renta N°110204080, del Año Tributario 2010; a fojas 51 a 55 vuelta, cartas explicativas del contribuyente; a fojas 56 a 58, copias de códigos de atención 158771-10 y 194217-10; a fojas 59 a 60, copia de declaración rectificatoria rechazada y diferencias de declaración de impuesto a la renta; a fojas 61 a 62 vuelta, copia de Citación N° 13 y hoja de trabajo N°2; a fojas 63, copia de nómina de correos N°166; a fojas 64 a 65, copia de respuesta del contribuyente a la Citación N°13; a fojas 66, fotocopia de notificación N°7444; a fojas 67, copia de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 03116-00004; a fojas 68, copia de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 01030-00062; a fojas 69, copia de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 01030-00253; a fojas 70, copia de certificado de avalúo fiscal, inmueble rol 01030-00435; a fojas 71 a 72, copia formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2010; a fojas 73, copia Resolución Exenta 3640; a fojas 78, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 93, Ítem de archivo no escaneable, consistente en páginas 14 y 15 de la edición del día domingo 11 de mayo del 2014 del Diario la Tercera; a fojas 111, copia Decreto N°5954 exento de fecha 09/12/2011; a fojas 112, copia de decreto Exento N°4382 de fecha 06/09/2012; a fojas 113 a 131, copia de boletas de honorarios electrónicas emitidas en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por doña Marcela Daniella Monserrat de Marchant Cea a doña Eliana Gabriela Gervasio Zamudio; a fojas 145, Ítem de archivo no escaneable, consistente en sobre cerrado con Pliego de posiciones; a fojas 147 a 148, certificado de viajes de don Luis Antonio Varas Gervasio; a fojas 161, 163, 165 y 167, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 170, Oficio N° 198/14; a fojas 171 a 177, copias autorizadas de las Inscripciones de Dominio de fojas 847, número 1045, del Registro de Propiedad del año 2010 y de fojas 6020 vuelta, número 7043, del Registro de Propiedad del año 2013, con sus correspondientes certificados de Hipoteca y Gravámenes y de Dominio Vigente; a fojas 178, Oficio 199/14; a fojas 179 a 182, copias autorizadas de las Inscripciones de Dominio de fojas 847, número 1045, del Registro de Propiedad del año 2010 y de fojas 6020 vuelta, número 7043, del Registro de Propiedad del año 2013; a fojas 185, Oficio N° 1701; a fojas 186 a 186 vuelta, copia de inscripción de fojas 8416, número 12443, del año 2010; a fojas 187, Oficio N° 1702; a fojas 188 a 188 vuelta, copia de inscripción de fojas 8416, número 12443, del año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 34 comparece la parte reclamada ya individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 34, como de los antecedentes de fojas 13 a 30, y fojas 49 a 72, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante escrituras públicas de fechas 1 y 28 de diciembre de 2009, doña Eliana Margarita Delia Zamudio Soto adquirió para el reclamante la nuda propiedad de los dos inmuebles de autos en el precio y proporción que constan a fojas 17 y 25. b) Que el reclamante no compareció a dichas compraventas ni intervino en el pago del respectivo precio. c) Que el Servicio de Impuesto Internos procedió a efectuar la fiscalización de la declaración anual de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2010, emitiendo Carta Operación Renta con fecha 23 de junio de 2010 requiriéndole antecedentes respecto de dicha declaración, los que aportó con fecha 2 y 29 de diciembre de 2010. d) Que con fecha 21 de marzo de 2013, se emitió Citación a la que se dio respuesta por la contribuyente el 22 de abril de 2013, que a juicio del ente fiscalizador fue insuficiente por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas atendiendo el incremento de patrimonio que habrían significado para el reclamante las convenciones de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 76 y 102, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de constituir Donaciones Encubiertas las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 7 c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. El artículo 21 del Código Tributario establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 6. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece que: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.” 7. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) 8. El artículo 64 del mismo Código prescribe que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 8 con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. (…)” 9. Por su parte el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación (…)” 10. Asimismo, el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto de categoría que se determinará, recaudará y pagará sobre: “5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”. 11. Por su parte el artículo 63 de la Ley N°16.271 indica que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda (…). 12. Que el artículo 1386 del Código Civil establece que “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.” Por su parte, el artículo 1449 del mismo cuerpo legal señala que “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 9 representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.” IV. OBJECIONES PROBATORIAS 13. Que a fojas 97 y 159, las partes respectivamente objetan los documentos que indican, objeciones a las que no se hará lugar atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, considerando además que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de la valoración que proceda conforme las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO 14. Que la primera cuestión a establecer es que, según lo establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes la efectividad de las convenciones de autos, sus condiciones, precios y que ambas constituyeron estipulaciones a favor de otro, conforme el artículo 1449 del Código Civil, cuyos elementos fueron los siguientes: a) El estipulante, sin tener representación del tercero, contrató con el respectivo vendedor que, a cambio del pago de un precio, éste transfiriera al beneficiario, don Luis Antonio Varas Gervasio, la nuda propiedad de los inmuebles de autos. b) En dichas convenciones no intervino de ninguna forma la voluntad del reclamante beneficiario. c) Que dichas estipulaciones a favor del reclamante beneficiario no fueron revocadas por las partes y finalmente fueron inscritas en los registros conservatorios de propiedad respectivos. 15. Que finalmente la controversia se centró en la existencia de donaciones encubiertas y la calificación jurídica de la estipulación a favor de otro contemplada en el artículo 1449 del Código Civil. 16. Que atendido que es el contribuyente quien alega que las convenciones de autos en realidad serían donaciones encubiertas o simuladas, es decir, invoca una simulación relativa, el onus probandi era de su cargo a efectos de probar la existencia del contrato simulado, puesto que lo normal jurídicamente es que exista conformidad entre la voluntad real y la declarada de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 10 los contratantes, debiendo acreditarse la circunstancia excepcional de que ambos elementos difieran como alega el actor, es decir, que en la realidad existía una donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil y artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conforme lo anterior y las normas de los artículos 1386 y siguientes, artículos 1400 y 1401, todos del Código Civil y artículo 132 inciso 15° del Código Tributario, el acto jurídico simulado -donación- cuya existencia se alega en autos, debía probarse por los medios y conforme las solemnidades que exige la ley para estos efectos y que son precisamente aquellos que indica la reclamada. 17. Que previamente deberá desecharse la alegación de la reclamante en cuanto a que la Ley N° 16.271 es aplicable en la especie aun cuando no se cumplan los requisitos formales para concretar las donaciones y que las normas tributarias no afectan la validez de los actos simulados, pretendiendo con ello la directa aplicación de dicha norma impositiva a las convenciones de autos, puesto que, además de lo ya establecido en el precedente considerando, el artículo 63 del mismo cuerpo legal constituye exclusivamente una norma que otorga la facultad de fiscalización a la autoridad tributaria sólo para efectos tributarios, y efectivamente dichas normas impositivas no involucran la validez de las donaciones simuladas, las que, tal como se señaló anteriormente, justamente están reguladas por el derecho común ya mencionado. 18. Que conforme lo anterior y examinada la prueba instrumental de fojas 17 a 30, fojas 93, fojas 147 a 148, como la testimonial de fojas 132 a 139, sólo es posible concluir la existencia de las estipulaciones en favor del reclamante que le permitieron adquirir la nuda propiedad de los inmuebles de autos, la existencia de una entrevista a un tercero acerca de circunstancias que no dicen relación directa con los hechos de la causa y que en las fechas de celebración de dichas convenciones el reclamante no se encontraba en el territorio nacional, todo lo cual es confirmado por los testigos de la parte reclamante, apareciendo además que éstos vierten en sus respectivas declaraciones juicios acerca de la valoración de normas y calificaciones jurídicas, labor que en estos autos es privativa del Tribunal, no obrando en el proceso ningún otro antecedente que otorgue la necesaria certeza acerca de las circunstancias que permitan concluir la efectiva existencia de las donaciones alegadas a fojas 1. 19. Que sin prejuicio de la escasez probatoria constatada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 11 según las mismas normas del derecho común ya citadas y no siendo necesario analizar la concurrencia de los requisitos de la simulación, conforme la lectura del artículo 1707 del Código Civil y tal como ha sido asentado por la doctrina nacional,1 no es posible que las partes de un contrato simulado puedan invocar la voluntad real en perjuicio de terceros de buena fe, como en este caso sería el Servicio de Impuestos Internos, a cuya vista sólo ha existido el acto aparente o visiblemente contraído, pudiendo incluso, en su caso, este tercero beneficiarse de una u otra convención, a su arbitrio. 20. Por su parte, en cuanto a la pretendida calificación jurídica de donación de la estipulación a favor de otro vertida por la parte reclamante, cabe señalar que de la lectura del artículo 1449 del Código Civil no es posible de ninguna forma concluir que se está en presencia del contrato gratuito invocado puesto que, además de que ninguna parte de la doctrina nacional ha contemplado esta teoría, en la estipulación a favor de otro el ánimo es que el efecto del contrato se produzca inmediatamente en el patrimonio del tercero y sin requerir de aceptación de este beneficiario, y el derecho de que se trata nunca pasa por el patrimonio del estipulante. En consecuencia, como la aceptación no condiciona la incorporación del derecho al patrimonio del tercero, - en este caso, la nuda propiedad- sino que sólo hace irrevocable el contrato,2 y atendido que la nuda propiedad sobre el respectivo bien raíz nunca ingresó al patrimonio de la estipulante, ésta última no podría donar o traspasar derechos de los que nunca fue dueña, siendo así esta “estipulación en favor de otro” sustancialmente diferente de la “donación” pretendida y regulada en los artículos 1386 y siguientes del Código Civil. 21. Que también deberá desecharse la alegación de la reclamante referida a que en la especie el Servicio debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero, el reclamante no es quien debía justificar fondos toda vez que quien realizó la inversión fue la estipulante compradora doña Eliana Margarita Delia Zamudio Soto. 22. Que también se desechará la alegación del actor referida a que la liquidación se fundamenta en el hecho que el reclamante habría comprado los inmuebles de autos, puesto que de su examen y lectura aparece 1 Raúl Díez Duarte. Contrato Simulado. Editorial Jurídica Conosur Ltda. 1995, pp. 128-132 2 Ramón Meza Barros. Octava Edición. Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. 2000, p. 36 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 12 que la actuación reclamada se refiere expresamente “a inversiones relacionadas con compra de bienes raíces”, indicándose luego y fundándose precisamente en las estipulaciones en favor de otro ya analizadas. 23. Que también se rechazará la alegación del reclamante referida a que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 2° N° 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que, conforme lo ya establecido en los precedentes considerandos Tercero y Decimocuarto a Vigésimo, aparece que las convenciones de autos no han constituido una donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil y artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta, ni son susceptibles de los tributos de la Ley N° 16.271, y el incremento de patrimonio que significó la nuda propiedad de los inmuebles de autos quedó necesariamente enmarcado en el concepto de renta descrito en el mencionado artículo 2° N° 1°, no obrando en autos ninguna otra probanza que permita concluir que dichos aumentos patrimoniales constituyan un ingreso no renta. Asimismo, la nuda propiedad que se incorporó al patrimonio del actor -y que en uno de los inmuebles se consolidó con el dominio pleno en el reclamante y que fue enajenado posteriormente, como consta a fojas 171 vuelta y siguientes y fojas 179 vuelta y siguientes- conforme lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte, es decir, se trata de un derecho que está en el comercio humano importando así un efectivo incremento patrimonial compatible y armónico con la definición amplia de Renta que presenta el artículo 2°, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 24. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto a Vigesimotercero, como asimismo del examen de los antecedentes de fojas 49 a 72, fojas 170 a 177, fojas 178 a 182, fojas 185 a 186, y fojas 187 a 188, concordante con la testimonial de fojas 140 y absolución de fojas 152, consta en el proceso que el órgano fiscalizador se encontraba en las hipótesis legales que lo habilitaban para dictar las liquidaciones de autos puesto que no existieron las donaciones pretendidas por el actor, concurriendo efectivamente un incremento patrimonial en los términos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que a juicio de este sentenciador las actuaciones reclamadas fueron formuladas sin que merezcan el reproche de legalidad alegado por el reclamante. 25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 13 examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0001891-0 RIT: GR-14-00216-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf65cdc7-ad17-476a-8acb-4ae29e078fcc Timbre Electrónico 2014-10-22T17:46:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.