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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00238-2013 · 19 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00238-2013
RUC
13-9-0002178-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 BRAVO GONZÁLEZ CLAUDIO MAXIMINO RUT N° 6.802.910-4 Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Sanny Andrea Lagos Medina, abogada, RUT N° 14.261.657-2, domiciliada en Avenida San Martín, N° 1330, departamento 26, ciudad de Viña del Mar, V Región, en representación de don CLAUDIO MAXIMINO BRAVO GONZÁLEZ, RUT N° 6.802.910-4, constructor civil, con domicilio en calle Eucaliptus N° 61, Oficina 28, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario General en contra de las Liquidaciones N°145 y 146, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que viene en reclamar en contra de las Liquidaciones N° 145 y 146, emitidas con fecha 26 de julio de 2013 y notificadas por cédula con fecha 30 de julio de 2013, las que agregan a su base imponible declarada del Impuesto Global Complementario, ingresos por su participación de un 75% como socio en la empresa "Tamarugo Inversiones Limitada", a la que se le practicó Liquidación N° 144. 2. Afirma que las liquidaciones han infringido las disposiciones legales al no señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho, impidiéndosele informarse adecuadamente de las objeciones formuladas, afectando con ello su derecho a defensa. Añade que de la lectura de la liquidación es imposible saber cuál es el fundamento del agregado, salvo que el reclamante tiene un 75% de participación como socio en la sociedad "Tamarugo Inversiones Limitada", pero de ningún modo explica el motivo o incidencia de la liquidación de Tamarugo Inversiones. 3. Atendido lo ya mencionado, cuestiona además la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, agregando que ésta resulta del todo inaplicable a la situación que pretende sancionar, es improcedente el reintegro aludido y no se cumplen los requisitos de este tipo de sanción. 4. Respecto de las cantidades consideradas retiradas desde la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, conforme el porcentaje de 75% de participación social, alega que no se cumplen los requisitos legales para dicha imputación y que, en su caso, sería sólo respecto de los gastos rechazados que están pagados al término del ejercicio y no de la totalidad de la base imponible determinada por el Servicio en la Liquidación N° 144 notificada a Tamarugo Inversiones Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 2 5. En cuanto a la liquidación N° 144, efectuada a la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, que sería el fundamento de las liquidaciones que se reclaman en los presente autos, indica que consideró partidas que no deben ser objeto de prorrateo, junto con estimar erróneamente todos los gastos como de uso común y efectuar indebidamente un agregado de $40.789.858 que ya fue considerado en el prorrateo. 6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas. A fojas 26 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las liquidaciones impugnadas cumplen con la debida fundamentación y con todos los requisitos legales y reglamentarios de validez y existencia. 2. Expone que la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, ha sido correctamente aplicada y conforme los supuestos y requisitos establecidos en dicha norma y también en virtud del artículo 24 inciso final del mismo Código. 3. Añade que tampoco existen errores de fondo en las liquidaciones reclamadas, indicando que al haberse determinado a la sociedad Tamarugo Inversiones Limitada, diferencias de impuestos según lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1, letras e) y g), de la ley de la Renta, y al verificarse que el reclamante participa en dicha empresa en un 75% del capital y utilidades, necesariamente dicho agregado a la renta líquida imponible de la empresa debe también efectuarse a la base imponible del global complementario del reclamante en los términos de la liquidación. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 41, la parte reclamante solicita acumulación, lo que se provee a fojas 43. A fojas 45, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 46. A fojas 48, se ordena traer a la vista expediente RUC 13-9-0002192-K. A fojas 50, se resuelve incidente de fojas 41. A fojas 52, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 3 provee a foja 53. A fojas 55, se ordena traer a la vista expediente RUC 13-9-0002192-K. A fojas 57, se ordena acumulación. A fojas 59, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 61. A fojas 63, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 66. A fojas 68, se resuelve derechamente la reposición de fojas 59 (287). A fojas 70, se recibe la causa a prueba. A fojas 73, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 74. A fojas 74, se tiene por notificado tácitamente al reclamante del auto de prueba. A fojas 76, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 80. A fojas 82, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a fojas 80, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, se resuelve derechamente reposición de fojas 76. A fojas 88, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 89. A fojas 91 a 94, audiencia de prueba testimonial A fojas 95, escrito de la reclamante acompaña documentos, el que se provee a fojas 143. A fojas 145, escrito téngase presente de la reclamante, el que se provee a fojas 151. A fojas 153, escrito téngase presente de la reclamada, el que se provee a fojas 155. A fojas 155, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 15 a 16 vuelta, Copia autorizada de Mandato Judicial; A fojas 17, Copia autorizada cédula nacional de identidad de don Claudio Bravo González; A fojas 18, Copia acta notificación n°2590; A fojas 19 a 23, Copia de Liquidación N° 144, 145 y 146 de fecha 26 de julio de 2013; A fojas 33 a 34, Citación N° 63 de 24-04-2013 practicada al contribuyente y constancia de su notificación; A fojas 35 a 35 vuelta, Solicitud de prórroga para contestar la citación de 17-05-2013 y constancia de otorgamiento de la misma por el término de un mes; A fojas 36 a 38, Escrito de contestación de la citación de 17-06-2013 y documentos acompañados al mismo; a fojas 72, Comprobante de notificación de fecha 27-10-2014; A fojas 96 a 97, Copia simple de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 4 Balance General al 31de diciembre de 2009 de Tamarugo Inversiones Ltda, RUT Nº 96.641.240-2; A fojas 98, Copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible de 2009 de Tamarugo Inversiones Ltda.; A fojas 99 a 101, Copia de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) de Tamarugo Inversiones Ltda; A fojas 102, Copia de Fondo de Utilidades no Tributables (FUNT) de Tamarugo Inversiones Ltda; A fojas 103 a 122, Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 06 de diciembre de 2013, respecto a la aplicación del Art. 97 N°2 y 11 del Código Tributario; A fojas 123 a 135, Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 20 de octubre de 2014, que confirma lo fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en relación a multa del artículo 97 N°2 y 11; A fojas 136 a 142, Copia Circular Nº 68 de 2010. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 26, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 26, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante es socio de la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, RUT N° 96.641.240-2, con una participación de un 75% en el capital y utilidades, encontrándose a nivel personal afecto al Impuesto Global Complementario. b) Que la empresa Tamarugo Inversiones Limitada fue objeto de fiscalización por parte de la autoridad tributaria, la que emitió Liquidación N°144, en virtud de la cual agregó a su Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2010, un monto total de $75.941.343 por las siguientes partidas: $40.789.858 por Intereses Pagados o Adeudados, Cód. 633, no contabilizados, no acreditados fehacientemente; y $35.151.485 por Gastos imputables a Rentas Exentas y/o No Gravadas o Presuntas, sujetos a prorrateo o proporcionalidad. c) Que con fecha 18.05.2010, el contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010, registrando una Base Imponible de Impuesto Global Complementario por $ 63.746.612. d) Que el servicio fiscalizador, previa revisión de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante y correspondiente Citación N°63, procedió a dictar las Liquidaciones N°145 y 146, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 5 i. (…) Se agrega a la base imponible declarada del impuesto global complementario ingresos por su participación de un 75% en la sociedad Tamarugo Inversiones Limitada, a la cual se le practicaron liquidaciones de impuestos a pagar (…) ii. (…) Para su conocimiento se adjunta copia de la liquidación de impuestos emitida a la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, que forma parte integral de la presente citación (…) iii. (…) Se agrega a la Base Imponible de su Impuesto Global Complementario declarado del mismo año, establecido en el Titulo III, arts. 52 al 57 bis, del art. 1°, Ley sobre impuesto a la Renta (…) iv. (…) 75% de participación en la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, de la cual Ud. es socio, 75% sobre $ 69.735.252, Agregado a la Base Imponible Declarada: $52.301.439. (…). v. (…) Incremento Impuesto Renta de Primera Categoría. Agregado a la Base Imponible Declarada: $ 8.891.245 (…) II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 70 y 86, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 6 7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 8. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 9. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 7 aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 10. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. (….)” 11. Que conforme dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: “Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (. ..) Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima. Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título 11, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 8 conformidad al artículo 29. (...) Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (…)” 12. Que el inciso final del artículo 62 de la misma Ley de la Renta, establece que “Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito” IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 14. Que en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. 15. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2 es decir, el 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850. 2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 9 Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 16. Que respecto de esta parte de la controversia, conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando, como de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan los fundamentos y normas que sustenten la agregación de $52.301.439 a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de don Claudio Bravo González resultante de la aplicación del porcentaje de 75% sobre la Base Imponible de $69.735.252 determinada a la Sociedad Tamarugo Inversiones en Liquidación N°144, en lugar de aplicar dicha proporción de 75% sobre los gastos rechazados agregados a esa misma Base por el total de $75.941.343 ($40.789.858+$35.151.485). 17. Que las mismas actuaciones reclamadas tampoco explican el motivo, forma y justificación legal del incremento de primera categoría de $8.891.245, resultante de la aplicación del respectivo impuesto del 17% sobre la mencionada cantidad de $52.301.439, agregado que, tal como se desarrollará a continuación, aparece manifiestamente improcedente. 18. Que las precedentes faltas constatadas conducen forzosamente a concluir que, los actos reclamados no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, acarreando de este modo inevitablemente su ineficacia jurídica. V. EN CUANTO AL FONDO 19. Que no obstante la falta de fundamentación establecida anteriormente y a mayor abundamiento, igualmente se analizará la pertinencia y legalidad de las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas. 20. Que los gastos rechazados contemplados en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, han sido establecidos en relación con un sistema impositivo basado en retiros o distribuciones dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley, considerándose como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, las partidas del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, siempre que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, las que deberán considerarse para los fines del impuesto Global Complementario o Adicional, salvo el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 10 de las sociedades anónimas y contribuyentes del artículo 58 N°1, los cuales eran afectados con un impuesto único con tasa 35%. 21. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 18-23, 33-38, 93-94, 96-102, 136-142, constan las siguientes circunstancias: a) Que la Liquidación N°144, practicada a la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, agregó a su Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2010, Gastos Rechazados por un total de $75.941.343, (40.789.858+35.151.485), por Intereses Pagados o Adeudados, Cód. 633, no contabilizados, no acreditados fehacientemente; y por Gastos imputables a Rentas Exentas y/o No Gravadas o Presuntas, sujetos a prorrateo o proporcionalidad, determinando una nueva Base Imponible de $ 69.735.252. b) Que las actuaciones reclamadas en estos autos, agregan a la Base Imponible de $ 63.746.612, declarada por don Claudio Bravo González para el Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2010, en su calidad de socio y participación de 75% en la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, la cantidad de $52.301.439, resultante de la proporción de 75% aplicada sobre la suma de $ 69.735.252 constituida por la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2010 de dicha Sociedad determinada por la Liquidación N°144. c) Que conforme los artículos 54 y 21 de la Ley de la Renta, dicho porcentaje de 75% debía aplicarse no sobre la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2010 de la Sociedad determinada por la Liquidación N°144, sino que sobre los mencionados Gastos Rechazados por $75.941.343 (40.789.858+35.151.485). d) Que el mismo porcentaje de participación social de 75%, debía aplicarse sólo respecto de aquellos gastos rechazados comprendidos en las hipótesis del artículo 21 en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituyendo la Depreciación, por su naturaleza, un Gasto Rechazado atribuible al contribuyente contemplado en el citado artículo 21. Que por lo demás, las partidas sujetas a Proporcionalidad tampoco cumplen con los requisitos del mencionado artículo 21, puesto que, tal como lo ha señalado la misma Circular N°68/2010, del propio Servicio, los Ingresos No Renta o Exentos, una vez que se han agregado a la Renta Líquida Imponible, pasan a formar parte del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) y, en consecuencia, no es aplicable el citado artículo 21 respecto de los costos, gastos y desembolsos que digan relación con dichos ingresos, los que deben agregarse (sin reajuste) a la Renta Líquida Imponible en la medida que la hayan disminuido, es decir, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1, del artículo 33, inciso 2°, del N°8, del artículo 17, y artículo 31, todos de la Ley de la Renta, tales costos, gastos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 11 desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan y en caso de determinarse un agregado a la Renta Líquida Imponible, éste no se afectará con la tributación establecida en el artículo 21. e) Que las mismas actuaciones cuestionadas, agregan a la misma Base Imponible declarada del Impuesto Global Complementario, un Incremento del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $ 8.891.245, resultante de la aplicación del respectivo impuesto del 17% sobre la mencionada cantidad de $52.301.439, agregado que, conforme los incisos finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta y propia interpretación administrativa del Servicio en Oficios Nº1.243/06.04.1993, Nº3.087/04.11.1996, Nº1.752/05.08.1997, Circular Nº42/27.10.1995 y Oficio N°1911/1999, no es aplicable en la especie, en que las sumas retiradas abarcan la totalidad de la renta de la empresa incluido el impuesto de Primera Categoría del período, aumentando con ello indebidamente la Base Imponible del Impuesto Global Complementario. 22. Que a solicitud de la propia reclamada, se eliminó el punto de prueba que le permitía ejercer su derecho procesal a efectos de acreditar los supuestos y requisitos legales para la formulación de las liquidaciones de autos, sin que dicha parte rindiera probanza alguna en este sentido, por lo que conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, aplicables en este tipo de procedimientos, la presente decisión no podrá extenderse a la indagación y búsqueda de oficio de las circunstancias que pudieran amparar las actuaciones cuestionadas, dentro de las que se encontraban, entre otras, precisamente aquellas contenidas en la Liquidación N°144/26.07.2013 formulada a la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, las que por lo demás fueron expresamente excluidas de las defensas del Servicio a fojas 31 vuelta. VI. CONSIDERACIONES FINALES. 23. Que todas las consideraciones anteriores llevan forzosamente a concluir que las actuaciones reclamadas han sido dictadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables, lo que necesariamente acarrea la ineficacia de las liquidaciones N°s 145 y 146, incluidos sus consecuentes reajustes, intereses y multas, debiendo acogerse el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 12 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° y artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones reclamadas N°s 145 y 146. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0002178-4 RIT GR-14-00238-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e483183d-ec69-4a8c-9743-4ad9ed223a8f Timbre Electrónico 2015-08-19T16:19:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.