Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00238-2013 · 19 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00238-2013
- RUC
- 13-9-0002178-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BRAVO GONZÁLEZ CLAUDIO MAXIMINO
RUT N° 6.802.910-4
Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Sanny Andrea Lagos
Medina, abogada, RUT N° 14.261.657-2, domiciliada en Avenida San Martín, N° 1330,
departamento 26, ciudad de Viña del Mar, V Región, en representación de don CLAUDIO
MAXIMINO BRAVO GONZÁLEZ, RUT N° 6.802.910-4, constructor civil, con domicilio en
calle Eucaliptus N° 61, Oficina 28, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso
Reclamo Tributario General en contra de las Liquidaciones N°145 y 146, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en reclamar en contra de las Liquidaciones
N° 145 y 146, emitidas con fecha 26 de julio de 2013 y notificadas por cédula con fecha 30
de julio de 2013, las que agregan a su base imponible declarada del Impuesto Global
Complementario, ingresos por su participación de un 75% como socio en la empresa
"Tamarugo Inversiones Limitada", a la que se le practicó Liquidación N° 144.
2. Afirma que las liquidaciones han infringido las disposiciones
legales al no señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho,
impidiéndosele informarse adecuadamente de las objeciones formuladas, afectando con
ello su derecho a defensa. Añade que de la lectura de la liquidación es imposible saber
cuál es el fundamento del agregado, salvo que el reclamante tiene un 75% de participación
como socio en la sociedad "Tamarugo Inversiones Limitada", pero de ningún modo explica
el motivo o incidencia de la liquidación de Tamarugo Inversiones.
3. Atendido lo ya mencionado, cuestiona además la multa del
artículo 97 N° 11 del Código Tributario, agregando que ésta resulta del todo inaplicable a la
situación que pretende sancionar, es improcedente el reintegro aludido y no se cumplen los
requisitos de este tipo de sanción.
4. Respecto de las cantidades consideradas retiradas desde la
empresa Tamarugo Inversiones Limitada, conforme el porcentaje de 75% de participación
social, alega que no se cumplen los requisitos legales para dicha imputación y que, en su
caso, sería sólo respecto de los gastos rechazados que están pagados al término del
ejercicio y no de la totalidad de la base imponible determinada por el Servicio en la
Liquidación N° 144 notificada a Tamarugo Inversiones Limitada.
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5. En cuanto a la liquidación N° 144, efectuada a la empresa
Tamarugo Inversiones Limitada, que sería el fundamento de las liquidaciones que se
reclaman en los presente autos, indica que consideró partidas que no deben ser objeto de
prorrateo, junto con estimar erróneamente todos los gastos como de uso común y efectuar
indebidamente un agregado de $40.789.858 que ya fue considerado en el prorrateo.
6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto las actuaciones reclamadas.
A fojas 26 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las
liquidaciones impugnadas cumplen con la debida fundamentación y con todos los requisitos
legales y reglamentarios de validez y existencia.
2. Expone que la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del
Código Tributario, ha sido correctamente aplicada y conforme los supuestos y requisitos
establecidos en dicha norma y también en virtud del artículo 24 inciso final del mismo
Código.
3. Añade que tampoco existen errores de fondo en las
liquidaciones reclamadas, indicando que al haberse determinado a la sociedad Tamarugo
Inversiones Limitada, diferencias de impuestos según lo dispuesto en los artículos 31 y 33
N° 1, letras e) y g), de la ley de la Renta, y al verificarse que el reclamante participa en
dicha empresa en un 75% del capital y utilidades, necesariamente dicho agregado a la
renta líquida imponible de la empresa debe también efectuarse a la base imponible del
global complementario del reclamante en los términos de la liquidación.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 41, la parte reclamante solicita acumulación, lo que se provee a
fojas 43.
A fojas 45, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 46.
A fojas 48, se ordena traer a la vista expediente RUC 13-9-0002192-K.
A fojas 50, se resuelve incidente de fojas 41.
A fojas 52, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se
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provee a foja 53.
A fojas 55, se ordena traer a la vista expediente RUC 13-9-0002192-K.
A fojas 57, se ordena acumulación.
A fojas 59, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 61.
A fojas 63, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 66.
A fojas 68, se resuelve derechamente la reposición de fojas 59 (287).
A fojas 70, se recibe la causa a prueba.
A fojas 73, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 74.
A fojas 74, se tiene por notificado tácitamente al reclamante del auto
de prueba.
A fojas 76, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 80.
A fojas 82, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a
fojas 80, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, se resuelve derechamente reposición de fojas 76.
A fojas 88, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 89.
A fojas 91 a 94, audiencia de prueba testimonial
A fojas 95, escrito de la reclamante acompaña documentos, el que se
provee a fojas 143.
A fojas 145, escrito téngase presente de la reclamante, el que se
provee a fojas 151.
A fojas 153, escrito téngase presente de la reclamada, el que se
provee a fojas 155.
A fojas 155, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 15 a 16 vuelta, Copia autorizada de Mandato Judicial; A fojas
17, Copia autorizada cédula nacional de identidad de don Claudio Bravo González; A fojas
18, Copia acta notificación n°2590; A fojas 19 a 23, Copia de Liquidación N° 144, 145 y
146 de fecha 26 de julio de 2013; A fojas 33 a 34, Citación N° 63 de 24-04-2013
practicada al contribuyente y constancia de su notificación; A fojas 35 a 35 vuelta,
Solicitud de prórroga para contestar la citación de 17-05-2013 y constancia de
otorgamiento de la misma por el término de un mes; A fojas 36 a 38, Escrito de
contestación de la citación de 17-06-2013 y documentos acompañados al mismo; a fojas
72, Comprobante de notificación de fecha 27-10-2014; A fojas 96 a 97, Copia simple de
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Balance General al 31de diciembre de 2009 de Tamarugo Inversiones Ltda, RUT Nº
96.641.240-2; A fojas 98, Copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible
de 2009 de Tamarugo Inversiones Ltda.; A fojas 99 a 101, Copia de Fondo de Utilidades
Tributarias (FUT) de Tamarugo Inversiones Ltda; A fojas 102, Copia de Fondo de
Utilidades no Tributables (FUNT) de Tamarugo Inversiones Ltda; A fojas 103 a 122, Fallo
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 06 de diciembre de
2013, respecto a la aplicación del Art. 97 N°2 y 11 del Código Tributario; A fojas 123 a
135, Fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 20 de octubre de 2014, que confirma lo
fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en relación a multa del artículo
97 N°2 y 11; A fojas 136 a 142, Copia Circular Nº 68 de 2010.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 26, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es socio de la empresa
Tamarugo Inversiones Limitada, RUT N° 96.641.240-2, con una participación de un 75%
en el capital y utilidades, encontrándose a nivel personal afecto al Impuesto Global
Complementario.
b) Que la empresa Tamarugo Inversiones Limitada fue objeto de
fiscalización por parte de la autoridad tributaria, la que emitió Liquidación N°144, en virtud
de la cual agregó a su Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2010, un monto total de $75.941.343 por las siguientes partidas: $40.789.858
por Intereses Pagados o Adeudados, Cód. 633, no contabilizados, no acreditados
fehacientemente; y $35.151.485 por Gastos imputables a Rentas Exentas y/o No
Gravadas o Presuntas, sujetos a prorrateo o proporcionalidad.
c) Que con fecha 18.05.2010, el contribuyente reclamante
presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010,
registrando una Base Imponible de Impuesto Global Complementario por $ 63.746.612.
d) Que el servicio fiscalizador, previa revisión de la mencionada
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante y correspondiente Citación N°63,
procedió a dictar las Liquidaciones N°145 y 146, en virtud de los siguientes fundamentos:
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i. (…) Se agrega a la base imponible declarada del impuesto
global complementario ingresos por su participación de un 75% en la sociedad Tamarugo
Inversiones Limitada, a la cual se le practicaron liquidaciones de impuestos a pagar (…)
ii. (…) Para su conocimiento se adjunta copia de la liquidación
de impuestos emitida a la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, que forma parte
integral de la presente citación (…)
iii. (…) Se agrega a la Base Imponible de su Impuesto Global
Complementario declarado del mismo año, establecido en el Titulo III, arts. 52 al 57 bis,
del art. 1°, Ley sobre impuesto a la Renta (…)
iv. (…) 75% de participación en la empresa Tamarugo
Inversiones Limitada, de la cual Ud. es socio, 75% sobre $ 69.735.252, Agregado a la
Base Imponible Declarada: $52.301.439. (…).
v. (…) Incremento Impuesto Renta de Primera Categoría.
Agregado a la Base Imponible Declarada: $ 8.891.245 (…)
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 70 y 86, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a
las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
8. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos.”
9. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de
un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar,
en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre
ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
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aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
10. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establece que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo
33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas
naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el
préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo
tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N°
1 del artículo 54. (….)”
11. Que conforme dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta: “Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a
las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
(. ..)
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a
cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en
Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados
que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de
acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las
acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de
acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad
anónima.
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas
determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título
11, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o
participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados
por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de
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conformidad al artículo 29.
(...)
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se
considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo
de dicho crédito. (…)”
12. Que el inciso final del artículo 62 de la misma Ley de la Renta,
establece que “Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta
ley, en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente
a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se
considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de
dicho crédito”
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
14. Que en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables
conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen
al texto de la misma resolución reclamable.
15. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2 es decir, el
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850.
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando
el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía
es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.
16. Que respecto de esta parte de la controversia, conforme lo ya
establecido en el precedente tercer considerando, como de la sola lectura de la actuación
reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se
consignan los fundamentos y normas que sustenten la agregación de $52.301.439 a
la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de don Claudio Bravo González
resultante de la aplicación del porcentaje de 75% sobre la Base Imponible de $69.735.252
determinada a la Sociedad Tamarugo Inversiones en Liquidación N°144, en lugar de
aplicar dicha proporción de 75% sobre los gastos rechazados agregados a esa misma
Base por el total de $75.941.343 ($40.789.858+$35.151.485).
17. Que las mismas actuaciones reclamadas tampoco explican
el motivo, forma y justificación legal del incremento de primera categoría de
$8.891.245, resultante de la aplicación del respectivo impuesto del 17% sobre la
mencionada cantidad de $52.301.439, agregado que, tal como se desarrollará a
continuación, aparece manifiestamente improcedente.
18. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que, los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, acarreando de este modo
inevitablemente su ineficacia jurídica.
V. EN CUANTO AL FONDO
19. Que no obstante la falta de fundamentación establecida
anteriormente y a mayor abundamiento, igualmente se analizará la pertinencia y legalidad
de las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas.
20. Que los gastos rechazados contemplados en el artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, han sido establecidos en relación con un sistema
impositivo basado en retiros o distribuciones dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley,
considerándose como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, las partidas del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, siempre
que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, las que deberán
considerarse para los fines del impuesto Global Complementario o Adicional, salvo el caso
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de las sociedades anónimas y contribuyentes del artículo 58 N°1, los cuales eran afectados
con un impuesto único con tasa 35%.
21. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 18-23, 33-38,
93-94, 96-102, 136-142, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la Liquidación N°144, practicada a la empresa
Tamarugo Inversiones Limitada, agregó a su Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2010, Gastos Rechazados por un total de $75.941.343,
(40.789.858+35.151.485), por Intereses Pagados o Adeudados, Cód. 633, no
contabilizados, no acreditados fehacientemente; y por Gastos imputables a Rentas Exentas
y/o No Gravadas o Presuntas, sujetos a prorrateo o proporcionalidad, determinando una
nueva Base Imponible de $ 69.735.252.
b) Que las actuaciones reclamadas en estos autos, agregan a
la Base Imponible de $ 63.746.612, declarada por don Claudio Bravo González para el
Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2010, en su calidad de socio y
participación de 75% en la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, la cantidad de
$52.301.439, resultante de la proporción de 75% aplicada sobre la suma de $
69.735.252 constituida por la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del
Año Tributario 2010 de dicha Sociedad determinada por la Liquidación N°144.
c) Que conforme los artículos 54 y 21 de la Ley de la Renta,
dicho porcentaje de 75% debía aplicarse no sobre la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría del Año Tributario 2010 de la Sociedad determinada por la Liquidación
N°144, sino que sobre los mencionados Gastos Rechazados por $75.941.343
(40.789.858+35.151.485).
d) Que el mismo porcentaje de participación social de 75%,
debía aplicarse sólo respecto de aquellos gastos rechazados comprendidos en las
hipótesis del artículo 21 en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no constituyendo la Depreciación, por su naturaleza, un Gasto
Rechazado atribuible al contribuyente contemplado en el citado artículo 21.
Que por lo demás, las partidas sujetas a Proporcionalidad tampoco
cumplen con los requisitos del mencionado artículo 21, puesto que, tal como lo ha señalado
la misma Circular N°68/2010, del propio Servicio, los Ingresos No Renta o Exentos, una
vez que se han agregado a la Renta Líquida Imponible, pasan a formar parte del Fondo de
Utilidades No Tributables (FUNT) y, en consecuencia, no es aplicable el citado artículo 21
respecto de los costos, gastos y desembolsos que digan relación con dichos ingresos, los
que deben agregarse (sin reajuste) a la Renta Líquida Imponible en la medida que la hayan
disminuido, es decir, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1, del artículo 33, inciso
2°, del N°8, del artículo 17, y artículo 31, todos de la Ley de la Renta, tales costos, gastos y
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desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan y en
caso de determinarse un agregado a la Renta Líquida Imponible, éste no se afectará con la
tributación establecida en el artículo 21.
e) Que las mismas actuaciones cuestionadas, agregan a la
misma Base Imponible declarada del Impuesto Global Complementario, un Incremento
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $ 8.891.245, resultante de la aplicación
del respectivo impuesto del 17% sobre la mencionada cantidad de $52.301.439, agregado
que, conforme los incisos finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta y
propia interpretación administrativa del Servicio en Oficios Nº1.243/06.04.1993,
Nº3.087/04.11.1996, Nº1.752/05.08.1997, Circular Nº42/27.10.1995 y Oficio N°1911/1999,
no es aplicable en la especie, en que las sumas retiradas abarcan la totalidad de la renta
de la empresa incluido el impuesto de Primera Categoría del período, aumentando con ello
indebidamente la Base Imponible del Impuesto Global Complementario.
22. Que a solicitud de la propia reclamada, se eliminó el punto de
prueba que le permitía ejercer su derecho procesal a efectos de acreditar los supuestos y
requisitos legales para la formulación de las liquidaciones de autos, sin que dicha parte
rindiera probanza alguna en este sentido, por lo que conforme el Principio de Pasividad del
Juez y el Principio de Aportación de Parte, aplicables en este tipo de procedimientos, la
presente decisión no podrá extenderse a la indagación y búsqueda de oficio de las
circunstancias que pudieran amparar las actuaciones cuestionadas, dentro de las que se
encontraban, entre otras, precisamente aquellas contenidas en la Liquidación
N°144/26.07.2013 formulada a la empresa Tamarugo Inversiones Limitada, las que por lo
demás fueron expresamente excluidas de las defensas del Servicio a fojas 31 vuelta.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
23. Que todas las consideraciones anteriores llevan forzosamente
a concluir que las actuaciones reclamadas han sido dictadas erróneamente y con infracción
a las disposiciones legales aplicables, lo que necesariamente acarrea la ineficacia de las
liquidaciones N°s 145 y 146, incluidos sus consecuentes reajustes, intereses y multas,
debiendo acogerse el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° y
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las Liquidaciones reclamadas N°s 145 y 146.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0002178-4
RIT GR-14-00238-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-08-19T16:19:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.