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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00252-2013 · 28 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00252-2013
RUC
13-9-0002328-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EVALUESERVE CHILE S.A. RUT N° 76.574.150-5 Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de EVALUESERVE CHILE S.A., del giro de su denominación, RUT N° 76.574.150-5, ambos domiciliados en calle Prat N°725, oficina 214, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que reclama en contra de la Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013, que niega la devolución del IVA Exportador y determinación del remanente de crédito. 2. Indica que el acto reclamado niega la restitución de un tributo que ordenan leyes de fomento que establecen franquicias tributarias 3. Afirma que para que el contribuyente pueda recuperar su crédito fiscal, la ley exige sólo que haya exportación y en el caso de servicios, que Aduanas califique como exportación dichos servicios, no existiendo más requisitos ni supuestos que deban cumplirse. 4. Alega que la contribuyente tiene la calidad de exportador y los servicios que realiza al extranjero han sido calificados por Aduanas como exportaciones, añadiendo que tiene crédito fiscal acumulado en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, el que al no generar debito fiscal al que se pueda imputar produce un remanente a su favor. 5. Señala, además, que las actividades de la contribuyente sí estarían gravadas con IVA, siendo procedente recuperar el respectivo crédito fiscal. 6. Indica que el artículo 12, letra E, N° 16, del DL N°825/1974, declara que están exentos del impuesto los servicios prestados en Chile a usuarios que no tengan domicilio o residencia en el país; cuando el servicio sea calificado de exportación por Aduanas. 7. Afirma que por Resolución N°2111/2007, Aduanas calificó como exportación los servicios prestados por la contribuyente y luego la Resolución N°2511/16.05.2007, del mismo Servicio de Aduanas, mantuvo vigente dicha calificación. 8. Añade que el inciso primero del artículo 27 bis del DL N°825, prescribe que los exportadores podrán recuperar el IVA que se les hubiere recargado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 2 adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y, por su parte, el artículo 36 del mismo cuerpo legal confiere a los exportadores el derecho a recuperar el mismo IVA cuando dichos servicios sean calificados como exportación por Aduanas. 9. Agrega que en marzo del año 2012, la reclamante solicitó rectificar sus declaraciones mensuales de IVA, con el objeto de incorporar el crédito fiscal recargado en las facturas de compras para posteriormente solicitar su devolución. 10. Complementa que las rectificatorias fueron procesadas, incorporadas en los sistemas informáticos y validados, de lo cual da cuenta documentación firmada por el contribuyente y el fiscalizador, determinándose así un remanente de crédito fiscal por $545.350.857. Posteriormente, se solicitó la devolución del IVA Exportador, lo que fue negado por el Servicio, atendido que no se trataría de servicios gravados con IVA sino de aquellas actividades del N°5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. 11. Arguye que el derecho de la contribuyente se confirma en la misma interpretación administrativa del propio Servicio, vulnerándose así el Principio de Igualdad ante la ley y Buena Fe. 12. Expresa que aun cuando se considerare acertada la exigencia del Servicio, igualmente sería procedente la devolución solicitada por cuanto las actividades realizadas por la reclamante pueden englobarse en la denominada “Agencia de Negocios”, la que conforme la misma interpretación administrativa de la autoridad tributaria, está gravada con IVA. 13. Finalmente, señala que la cantidad correcta cuya devolución se solicita, es la determinada, revisada y validada por el Fiscalizador Sr. Orlando Duarte y por otros funcionarios del SII, en la presentación de rectificación de las 36 declaraciones mensuales de IVA, y no el monto de remanente que señala la Resolución Ex. DF105.01 N° 5480. 14. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por presentada la reclamación y se deje sin efecto la actuación reclamada, con costas. A fojas 426 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la reclamante no cumple los requisitos legales para la obtención de la devolución solicitada. 2. Señala que los requisitos exigidos por la ley son tres; ser exportador, realizar operaciones gravadas con IVA y en el caso de los servicios que éstos sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas. 3. Agrega que los servicios prestados por la reclamante no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 3 encuentran afectos a IVA, toda vez que estos últimos provienen del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. 4. Afirma que la reclamante no ha acreditado la procedencia del remanente del crédito fiscal invocado, añadiendo que las actividades realizadas por la Contribuyente no pueden calificarse como provenientes de una Agencia de Negocio, destacando que las Facturas de Exportación acompañadas como fundamento del reclamo, dan cuenta de operaciones relacionadas con asesoría de gestión financiera y de estudio de mercado. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 424, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 440, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 442, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 443. A fojas 445, se recibe la causa prueba. A fojas 448, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 453. A fojas 455, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se provee a fojas 460. A fojas 456, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 460. A fojas 462, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 460, el que se provee a fojas 464. A fojas 466, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 453, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 468, se resuelven reposiciones de fojas 448 y 456. A fojas 470, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 472. A fojas 471, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 472. A fojas 474, la reclamante reitera documentos, lo que se provee a fojas 475. A fojas 475, el tribunal corrige de oficio. A fojas 477, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas 514. A fojas 484, escrito de la reclamante solicitando exhibición de documentos, el que se provee a fojas 514. A fojas 485, escrito de la reclamante acompañando documentos y solicitando audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 514. A fojas 491, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento, el que se provee a fojas 514. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 4 A fojas 495, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando audiencia de Exhibición de documentos, el que se provee a fojas 514 vuelta. A fojas 497 a 513, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 516, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 518. A fojas 520 a 523 vuelta, continuación de Audiencia Testimonial. A fojas 524 a 544, Audiencia Exhibición de Documentos. A fojas 545, escrito de la reclamante haciendo presente inexistencia de documentos solicitados exhibir, el que se provee a fojas 549, dejándose sin efecto diligencia de exhibición decretada a fojas 514 vuelta. A fojas 547, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 549. A fojas 551, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 555. A fojas 557, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 555, el que se provee a fojas 561. A fojas 563, el Tribunal corrige de Oficio. A fojas 565, se resuelven las reposiciones de fojas 516 y 551. A fojas 567, Audiencia de Percepción de Documentos. A fojas 568, la reclamada observa documentos, lo que se provee a fojas 570. A fojas 572, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 33 a 35, fotocopia de Resolución Ex. DFI05.01 N°5480, de fecha 25 de julio de 2013 y fotocopia de su estampe de notificación; a fojas 36, copia de Solicitud de Devolución IVA Exportador, Formulario 3600, presentada por el contribuyente con fecha 9 de abril de 2013; a fojas 37, Certificado de Declaración de Solicitud IVA Exportador Internet, Folio N° 10075815, de 12.12.2013; a fojas 38 a 39, copia de inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de Estatutos y Rectificación “Evalueserve Chile S.A.”, de 27.06.2006; a fojas 40 a 44, copia de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 15 de marzo de 2012 y acta de recepción de documentos, F3309, firmada por la funcionaria señora Margarita Muñoz Pérez; a fojas 45 a 46, Resolución Ord. N°353, de 10 de diciembre de 2012; a fojas 47 a 48, copia de Resolución Exenta N° 2.111, del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 25 de abril de 2007; a fojas 49 a 56, copia de Resolución Exenta N° 002.511, del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 16 de mayo de 2007; a fojas 57, Notificación, F 3285, N°0626359, de fecha 20 de abril de 2012; a fojas 58 a 61, Programa: Auditoría IVA, Anexo N° 1: Formato archivos a solicitar, que contiene las indicaciones de cómo debe ser entregada la información contable requerida en formato computacional; a fojas 62, notificación N°17958, de 18 de mayo de 2012; a fojas 63, minuta informativa, emitida por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 5 SII, en la que se señala que la documentación requerida por la notificación 17958 se solicita en el marco de la fiscalización del cumplimiento de la declaración y pago de IVA; a fojas 64 a 64 vuelta, fotocopia de sobre carta certificada; a fojas 65, notificación N°0660508, de 10 de abril de 2013, F3285; a fojas 66 a 74, copia de las actas de recepción/entrega y/o acceso de documentación, F3309, y de acta de recepción parcial de documentación; a fojas 75 a 89 , copias de Contratos de Servicios, suscritos entre Evalueserve Ltda. y Evalueserve Chile S.A.; a fojas 90 a 209, copias de 120 facturas de exportación, emitidas por Evalueserve Chile S.A., desde el 30 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2012; a fojas 210 a 334, copias de 72 Documentos Únicos de Salida (DUS), emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, desde el año 2007 a diciembre de 2012; a fojas 335 a 402, copias de certificados de declaración de IVA, rectificados desde mayo de 2009 hasta abril de 2012, que arrojan un remanente de crédito fiscal de $320.693.007; a fojas 403, proyección de remanente de IVA Exportador para los meses de mayo a octubre, que arroja la suma de $545.350.857, que corresponde al monto solicitado devolver; a fojas 404, Notificación N° 1720166; a fojas 405 a 408, giros y comprobantes de pago de impuestos y multas, Formulario 21, junto a sus comprobantes de pago; a fojas 409 a 415, circular N° 14 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de enero de 1989; a fojas 416 a 418, Oficio Ordinario N° 780 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 4 de abril de 2007; a fojas 419 a 421, Ordinario N°0545, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 de marzo de 2008; a fojas 422 a 423, Mandato Judicial, Evalueserve Chile S.A. a Magasich Airola Marcos Y Otros; a fojas 437 a 439, copia fiel del escrito mediante el cual la contribuyente solicita al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, un pronunciamiento respecto de la procedencia de la recuperación del crédito fiscal IVA establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, presentada en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de octubre de 2007; a fojas 447, comprobante de notificación de Correos de Chile, a don Marcos Patricio Magasich Airola; a fojas 478, Solicitud de Devolución IVA Exportador, Formulario 3600, presentado con fecha 09 de abril de 2013 por la contribuyente Evalueserve Chile S.A.; a fojas 479, certificado de Declaración de Solicitud Devolución IVA Exportador Internet, Folio N°10075815, recibida con fecha 09-04-2013, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A.; a fojas 480, Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet, Folio N°63475, recibida con fecha 09-04-2013; a fojas 481, consulta de detalle de Declaración Jurada 3601, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A.; a fojas 482, Documento Único de Salida (DUS), N° de identificación 5019958-4, de fecha 06-10-2012, de la Contribuyente Evalueserve Chile S.A.; a fojas 483, Factura de Exportación N° 000161, de fecha 30-09- 2012, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A; a fojas 487, correo electrónico enviado por Don Pablo Salinas al Funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Orlando Duarte, el día 30 de agosto de 2012 y correo electrónico enviado por Don Orlando Duarte a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 6 don Pablo Salinas, el día 30 de agosto de 2012; a fojas 488, correo electrónico remitido el día 28 de septiembre de 2012 por don Pablo Salinas al Fiscalizador Orlando Duarte; a fojas 489, correo electrónico enviado el día 3 de octubre de 2012 por el fiscalizador Don Orlando Duarte y correo electrónico de respuesta del Señor Salinas al Señor Duarte; a fojas 490, correo electrónico remitido por don Pablo Salinas al Señor Duarte, con fecha 03 de octubre de 2012; a fojas 492 a 494, Traveler Information, copia de ticket electrónico aéreo; a fojas 496, Certificado de inicio de actividades N°16, de fecha 06 de julio de 2015; a fojas 525 a 541, Copia de hojas de trabajo N°2, elaboradas por el fiscalizador Orlando Duarte; a fojas 542 a 543, copia de memo sin número, emitido por Orlando Duarte a su Jefe de Grupo, con fecha 30 de octubre de 2012, que contiene los cálculos realizados por el fiscalizador; a fojas 544, copia de Anexo Informe de Auditoría, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 426, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 426, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente tiene la calidad de exportador y giro en asesorías, consultoría financiera, investigación de mercados, actividades de asesoramiento empresarial y servicios de reclutamiento de personal. b) Que con fecha 19.10.2007, la misma contribuyente presentó consulta al Director Nacional a fin de obtener pronunciamiento acerca de la aplicación de la recuperación del remanente de crédito fiscal IVA acumulado en la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del D.L. 825 de 1975 y artículo 1° del D.S. N°348 de 1975. c) Que con fecha 20.03.2008 mediante Ordinario N°0545, el Director del Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a la precedente consulta de la reclamante, indicándole que la contribuyente no tenía derecho a impetrar el beneficio de devolución de IVA establecido en el artículo 36 del D.L. N°825, toda vez que los servicios calificados como exportación por la Resolución Ex N°2.111/2007 de Aduanas, en su origen, no constituían operaciones gravadas con IVA, como lo exige la Resolución Ex.N°2.511/ de Aduanas. d) Que con fecha 15.03.2012, mediante Formulario 2117, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 7 misma contribuyente efectuó Solicitud de Corrección de Errores Propios y Rectificación Formularios 29 presentados entre los meses de enero de 2007 y diciembre de 2011. e) Que mediante la misma Solicitud de fecha 15.03.2012, la contribuyente pidió además un pronunciamiento relativo a la Procedencia de acceder a la Devolución del lVA Exportador por los mismos formularios 29 indicados, al ostentar la calidad de Agencia de Negocios atendido que tendría la condición que supone una organización estable que puede prestar servicios a distintas personas a la vez y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, o través de la prestación de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas pero por cuento ajena, estimando que los servicios de exportación por él prestados se encontrarían dentro de las actividades del N° 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y gozando así de la calidad de exportador de operaciones gravadas a que alude el artículo 36 del DL N°825/1974. f) Que con fecha 20.10.2012, en las mismas dependencias del Servicio de Impuestos Internos, se rectificaron Formularios 29 correspondientes a los meses de mayo de 2009 a abril de 2012. g) Que mediante Oficio Ordinario N°353/10.12.2012, dando respuesta a la Solicitud Formulario 2117, de fecha 15.03.2012, el Servicio de Impuestos Internos indicó que: i. En relación a la primera Solicitud de Corrección de Errores Propios y Rectificación Formularios 29, con fecha 20.10.2012 ya se habían procesado las declaraciones rectificatorias presentadas, por lo cual se abstuvo de emitir pronunciamiento expreso sobre el particular. ii. En relación a la segunda solicitud de pronunciamiento relativo a la Procedencia de acceder a la Devolución del lVA Exportador por los mismos formularios 29 indicados por reunir las condiciones para ser calificado de Agencia de Negocios, no tiene derecho al beneficio de devolución de IVA establecido en el artículo 36 del DL N°825/1974, toda vez que los servicios facturados, calificados como exportación por la Resolución Ex N°2.111/2007 y Resolución Ex. N°2.511/2007, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas, no constituyen operaciones gravadas con IVA, por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. h) Que con fecha 09.04.2013, la misma contribuyente efectuó solicitud de Devolución de remanente de Crédito Fiscal IVA Exportador, por actividad exportadora realizada entre mayo de 2009 y octubre de 2012, recargado en facturas que dan cuenta de la adquisición de bienes y servicios que ha destinado a dicha actividad exportadora. i)Que mediante Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 8 autoridad tributaria denegó dicha solicitud, por cuanto, a su juicio, del análisis de los antecedentes aportados por la contribuyente se determinó que el IVA Crédito Fiscal cuya recuperación se invocó, se encontraba asociado a servicios de exportación consistentes en servicios de estudio de mercado y asesorías en gestión financiera de empresas, los que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 2° N°2 e inciso 3° del artículo 36 del DL N°825/1974, en cuanto al requisito indispensable de que el servicio de exportación prestado se relacione con alguna de las actividades gravadas con IVA a que se refieren los numerales 3° o 4° del artículo 20 de la Ley de la Renta. j)Que dicha Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013, estableció que, conforme la calificación de la Resolución Exenta N°2511 del Servicio Nacional de Aduanas, los servicios de asesoría en gestión financiera de empresas, representan opiniones de profesionales que se traducen en informes escritos, prestaciones que no se encuentran gravadas con IVA, por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. k) Que la misma Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013, estableció que, conforme la calificación de Oficio N°545/20.03.2008, Resolución Exenta N°2.111 y N°2511, ambas del Servicio Nacional de Aduanas, los servicios de estudios de mercado representan opiniones de profesionales que se traducen en informes escritos, prestaciones que no se encuentran gravadas con IVA por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N°5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. l) Que la parte final de la misma Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013, independientemente del fondo de la respuesta en cuanto al derecho a recuperar el IVA Crédito Fiscal, indica que existe una incorrecta determinación del remanente de crédito fiscal propuesta por el contribuyente en los períodos verificados entre los meses de mayo de 2009 y octubre de 2012, y que el correcto monto según los créditos declarados y respaldados al mes de octubre de 2012, alcanzaría la suma de $229.750.718, puesto que el contribuyente no declaró en formularios 29 crédito fiscal en los meses de mayo a agosto 2012 y el crédito fiscal registrado entre mayo 2009 a octubre 2012 no se encontraba respaldado en su totalidad con documentación tributaria. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 445 y 468, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Resolución de autos erróneamente; c) Monto de remanente de crédito fiscal que el contribuyente tenía derecho a solicitar como devolución de IVA exportador en el mes de octubre de 2012; d) Efectividad de haber existido un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto del cumplimiento del impuesto a las Ventas y Servicios, en los 36 meses anteriores a la fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 9 de solicitud de la devolución denegada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…) Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. (…) 8. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. (…).” 9. Que el artículo 12 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (…) E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: (…) 16) Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 10 el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación;” 10. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 11. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. (…)” 12. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 11 Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda. (…) Que, por su parte, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo prescribe que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974.” 13. Que la Resolución Exenta N°2511 de 2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su punto N° 9 referido al acceso a beneficios del D.L. 825/1974, señala: “Para impetrar los beneficios a que se refiere el DL N° 825, de 1974, y en particular el establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser contribuyente del impuesto al valor agregado y los servicios de exportación respectivos estar gravados con dicho impuesto. Para tal efecto, el contribuyente exportador de servicios deberá seguir los procedimientos y normas establecidas para todo exportador ante el Servicio de Impuestos Internos”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 568, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, instrumentos que deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica conforme las consideraciones que a continuación se desarrollarán. V. EN CUANTO AL FONDO 15. Que respecto a esta parte de la controversia y conforme la alegaciones y pretensiones planteadas en el libelo reclamatorio, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, era de cargo de la contribuyente reclamante el acreditar, con pruebas suficientes, el cumplimiento de los requisitos y procedencia de la devolución solicitada. 16. Que se rechazará la alegación referida a la invocada Circular N°14/31.01.1989 del Servicio de Impuestos Internos, puesto que de ésta interpretación reglamentaria de ningún modo puede concluirse el derecho que se pretende, por cuanto, en lo pertinente, esta disposición íntegra señala que “Asimismo, cuando presten servicios que se consideren exportados, pueden recuperar como un crédito fiscal el IVA a que tienen derecho, del débito fiscal que se genere por otras operaciones gravadas con dicho tributo. Con todo, en caso de que no existan otras operaciones gravadas o el débito fiscal de éstas sea insuficiente, estos contribuyentes podrán recuperar el impuesto pidiendo su devolución o imputación de acuerdo a las normas del artículo 36 de la Ley y del Decreto Supremo N°348…”. Es decir, esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 12 norma administrativa no viene sino a repetir lo mismo que prescribió la propia Ley en cuanto a que el exportador puede recuperar el IVA soportado del débito fiscal que genere en otras operaciones gravadas con IVA y, en caso que no existieran otras operaciones gravadas o el débito fiscal de éstas fuere insuficiente, puedan recuperar el impuesto conforme el procedimiento y normas establecidas en el artículo 36 de la Ley y del Decreto Supremo N°348, cuya aplicación precisamente se cuestiona en la controversia de autos y que a continuación se analizará. 17. Que conforme la letra E numero 16) del artículo 12 del DL N°825/1974, están exentos del IVA los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, que el Servicio Nacional de Aduanas haya calificado como exportación. 18. Que no obstante la exención del IVA que gozan estos contribuyentes, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el Reglamento IVA Exportador fijado mediante Decreto Supremo Nº348/1975, el legislador ha establecido un beneficio para los exportadores de bienes y servicios que realicen operaciones gravadas, que consiste en el derecho a recuperar el impuesto a las Ventas y Servicios que hayan pagado en la importación o se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, teniendo derecho también a obtener devolución de los remanentes de crédito, debiéndose a efectos de su determinación y procedencia aplicar las normas del artículo 25 de la misma Ley. 19. Es decir, para evitar la exportación de impuestos y mantener la neutralidad del IVA, en el artículo 36 de la Ley del IVA el legislador incluyó el mecanismo de tasa cero a un conjunto de servicios de exportación, permitiendo a los exportadores de bienes corporales muebles y de ciertos servicios, recuperar este impuesto. Y dentro de los beneficiarios de este mecanismo están los Exportadores de Servicios, no obstante, no todas estas prestaciones de servicios son consideradas exportación para efectos de esta recuperación de impuestos establecida en el artículo 36, existiendo tres categorías de servicios “exportables” dentro de las cuales esta aquella en que la exención requiere: a) Que se trate de un exportador que realice la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile. b) Que se trate de recuperar el impuesto a las Ventas y Servicios pagado en la importación o recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o remanentes de crédito. c) Que para la determinación y procedencia del impuesto a recuperar, se apliquen las normas del artículo 25 de la misma Ley. d) Que Aduanas haya calificado el servicio de exportación: Es decir, para efectos de gozar del beneficio de exención del Impuesto al Valor Agregado Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 13 por los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, el artículo 12, letra E, Nº 16 del DL Nº 825/1974, ha otorgado al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de calificar esos servicios como exportación, lo que ha sido regulado mediante Resolución Nº2.511/2007, del mismo Servicio de Aduanas. e) Que se trate de exportadores que realicen operaciones gravadas: Es decir, para efectos de gozar del beneficio de recuperación del Impuesto del citado artículo 36 de la Ley del IVA, es esta misma norma la que exige que el exportador deba ser contribuyente del impuesto al valor agregado y que el servicio de exportación respectivo esté gravado con dicho impuesto, materia que se encuentra dentro de la esfera de competencia, no del Servicio Nacional de Aduanas, sino que del Servicio de Impuestos Internos, facultad que precisamente ha sido desplegada en las actuaciones e interpretaciones de autos y que precisamente se ha ceñido al tenor literal de la citada norma del artículo 36, en cuanto ésta efectivamente exige expresamente que los beneficiarios de este mecanismo sean exportadores que realicen operaciones gravadas con el IVA de este Título, exigencia que, además, está en armonía con el propio mecanismo establecido por el mismo artículo 36 y Decreto Supremo Nº348/1975. 20. Que conforme lo anteriormente razonado, se desecharán las alegaciones y pretensión del reclamante en orden a que para que el contribuyente obtenga este beneficio del artículo 36 de la Ley del IVA, no importa que el respectivo servicio no esté gravado con IVA y que sólo se exige que haya exportación y que Aduanas califique como exportación los servicios. 21. Que también se deberá desechar la alegación referida a las rectificaciones de autos y consecuente validación del derecho a la recuperación denegada, puesto que conforme los mismos hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando como de los antecedentes de fojas 33-421, 437-439, 478- 483, 513, 524-544, 567 y Audiencia Testimonial 497 a 513 y fojas 520 a 523 vuelta, aparece lo siguiente: a) Que con fecha 15.03.2012 la contribuyente presentó conjuntamente dos solicitudes: 1) Solicitud de Corrección de Errores Propios y Rectificación Formularios 29 y, 2) Solicitud de pronunciamiento sobre la Procedencia de acceder a la Devolución del lVA Exportador por dichos formularios 29, al ostentar la calidad de Agencia de Negocios. b) Que ambas peticiones fueron respondidas separadamente mediante Oficio Ordinario N°353/10.12.2012, indicando que: 1) La Rectificación ya se había procesado con fecha 20.10.2012, absteniéndose de emitir pronunciamiento expreso sobre el particular y; 2) Que no era Procedente acceder a la Devolución del lVA Exportador por esos Formularios 29 indicados, toda vez que los servicios calificados como exportación por Resolución Ex N°2.111/2007 y N°2.511/2007, ambas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 14 Dirección Nacional de Aduanas, no constituían operaciones gravadas con IVA, por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Que, conforme lo anterior, este sentenciador no vislumbra cómo y en qué medida la sola autorización y procesamiento de las rectificatorias mencionadas pudieran necesariamente hacer exigible a la autoridad tributaria un favorable pronunciamiento acerca de la procedencia de la Devolución solicitada, tomando en consideración que se trata de materias con supuestos, requisitos y efectos independientes entre sí. 22. Que en cuanto a la alegación subsidiaria referida a que igualmente sería procedente la devolución solicitada, por cuanto las actividades realizadas por la contribuyente constituirían una “Agencia de Negocios”, deberá también rechazarse, por cuanto: a) Conforme lo ha establecido la doctrina nacional, jurisprudencia administrativa de la autoridad tributaria (Oficio 3979/2006, Oficio 4845/2004) y la misma tesis de la propia reclamante, mediante la Agencia de Negocios estos intermediarios prestan servicios muy variados a varias personas a la vez, empresa que supone una organización estable cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. b) Es decir, esta figura mercantil requiere una presencia física estable, abierta al público que presta servicios a varias personas a la vez. c) Los únicos instrumentos aportados al proceso que darían cuenta de los contratos invocados entre Evalueserve Ltd. y Evalueserve S.A, son aquellos que rolan a fojas 75-89, pero éstos constituyen simples documentos impresos que no están suscritos ni firmados, e indicarían una vigencia durante los años 2007, 2010, 2011 y 2012. d) Del examen de los antecedentes de fojas 33-421, 437-439, 478-483, 513, 525-544, aparece que no se han acompañado medios de prueba idóneos y suficientes, como la totalidad de los Contratos, Informes realizados, Informe en derecho, etc. y ante la solicitud de dichos Informes (fojas 545) la propia defensa de la contribuyente señaló que estos no existen, siendo todos aquellos antecedentes ineludibles a efectos de acreditar fehacientemente los elementos de la Agencia invocada en cuanto a la presencia física estable, abierta al público que presta servicios a varias personas a la vez, ni naturaleza y existencia de los servicios prestados. 23. Que se desechará también la alegación referida a la buena fe de la contribuyente, puesto que conforme los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta que Evalueserve Chile S.A. no se ha sujetado a ninguna de las interpretaciones administrativas de la autoridad tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 15 previamente emitidas y que han sido dirigidas directamente a la misma contribuyente, apareciendo además que el invocado Oficio N°780/04.04.2007 ha tenido por objeto el IVA exportador, pero respecto de materias y operaciones diferentes a las de autos. 24. Que finalmente, respecto del Monto de remanente de crédito fiscal que el contribuyente tendría derecho a solicitar como devolución de IVA exportador en el mes de octubre de 2012, no existen suficientes antecedentes probatorios para su acreditación puesto que en autos no se ha acompañado la documentación de respaldo del Crédito Fiscal solicitado. 25. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes considerandos y en los hechos no controvertidos, como asimismo del examen de los mismos antecedentes y probanzas ya mencionados, aparece que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca los reproches alegados puesto que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, y atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, procedió a dictar la resolución de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 26. Que conforme lo anteriormente establecido, considerando la mencionada carga de la prueba emanada del artículo 21 del Código Tributario y examinadas las probanzas rendidas en el presente proceso, es posible constatar que la parte reclamante no ha satisfecho de ningún modo la exigencia de acreditar fehacientemente, con pruebas suficientes, la procedencia de la devolución solicitada, monto de remanente de crédito fiscal y cumplimiento de los requisitos legales, como tampoco que el Servicio de Impuestos Internos haya dictado la Resolución de autos erróneamente. 27. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06baf684-32b8-49de-aba2-8392b7656f29 Timbre Electrónico 16 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0002328-0 RIT GR-14-00252-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.