Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00252-2013 · 28 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00252-2013
- RUC
- 13-9-0002328-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EVALUESERVE CHILE S.A.
RUT N° 76.574.150-5
Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de EVALUESERVE CHILE S.A., del giro
de su denominación, RUT N° 76.574.150-5, ambos domiciliados en calle Prat N°725,
oficina 214, comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Resolución Ex. DFl05.01
N°5480/26.08.2013, que niega la devolución del IVA Exportador y determinación del
remanente de crédito.
2. Indica que el acto reclamado niega la restitución de un tributo
que ordenan leyes de fomento que establecen franquicias tributarias
3. Afirma que para que el contribuyente pueda recuperar su
crédito fiscal, la ley exige sólo que haya exportación y en el caso de servicios, que Aduanas
califique como exportación dichos servicios, no existiendo más requisitos ni supuestos que
deban cumplirse.
4. Alega que la contribuyente tiene la calidad de exportador y los
servicios que realiza al extranjero han sido calificados por Aduanas como exportaciones,
añadiendo que tiene crédito fiscal acumulado en la adquisición de bienes y servicios
destinados a sus actividades de exportación, el que al no generar debito fiscal al que se
pueda imputar produce un remanente a su favor.
5. Señala, además, que las actividades de la contribuyente sí
estarían gravadas con IVA, siendo procedente recuperar el respectivo crédito fiscal.
6. Indica que el artículo 12, letra E, N° 16, del DL N°825/1974,
declara que están exentos del impuesto los servicios prestados en Chile a usuarios que no
tengan domicilio o residencia en el país; cuando el servicio sea calificado de exportación
por Aduanas.
7. Afirma que por Resolución N°2111/2007, Aduanas calificó
como exportación los servicios prestados por la contribuyente y luego la Resolución
N°2511/16.05.2007, del mismo Servicio de Aduanas, mantuvo vigente dicha calificación.
8. Añade que el inciso primero del artículo 27 bis del DL N°825,
prescribe que los exportadores podrán recuperar el IVA que se les hubiere recargado al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-12-2015.
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adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y, por su parte,
el artículo 36 del mismo cuerpo legal confiere a los exportadores el derecho a recuperar el
mismo IVA cuando dichos servicios sean calificados como exportación por Aduanas.
9. Agrega que en marzo del año 2012, la reclamante solicitó
rectificar sus declaraciones mensuales de IVA, con el objeto de incorporar el crédito fiscal
recargado en las facturas de compras para posteriormente solicitar su devolución.
10. Complementa que las rectificatorias fueron procesadas,
incorporadas en los sistemas informáticos y validados, de lo cual da cuenta documentación
firmada por el contribuyente y el fiscalizador, determinándose así un remanente de crédito
fiscal por $545.350.857. Posteriormente, se solicitó la devolución del IVA Exportador, lo
que fue negado por el Servicio, atendido que no se trataría de servicios gravados con IVA
sino de aquellas actividades del N°5 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
11. Arguye que el derecho de la contribuyente se confirma en la
misma interpretación administrativa del propio Servicio, vulnerándose así el Principio de
Igualdad ante la ley y Buena Fe.
12. Expresa que aun cuando se considerare acertada la exigencia
del Servicio, igualmente sería procedente la devolución solicitada por cuanto las
actividades realizadas por la reclamante pueden englobarse en la denominada “Agencia
de Negocios”, la que conforme la misma interpretación administrativa de la autoridad
tributaria, está gravada con IVA.
13. Finalmente, señala que la cantidad correcta cuya devolución
se solicita, es la determinada, revisada y validada por el Fiscalizador Sr. Orlando Duarte y
por otros funcionarios del SII, en la presentación de rectificación de las 36 declaraciones
mensuales de IVA, y no el monto de remanente que señala la Resolución Ex. DF105.01 N°
5480.
14. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por
presentada la reclamación y se deje sin efecto la actuación reclamada, con costas.
A fojas 426 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
reclamante no cumple los requisitos legales para la obtención de la devolución solicitada.
2. Señala que los requisitos exigidos por la ley son tres; ser
exportador, realizar operaciones gravadas con IVA y en el caso de los servicios que éstos
sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
3. Agrega que los servicios prestados por la reclamante no se
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encuentran afectos a IVA, toda vez que estos últimos provienen del ejercicio de actividades
comprendidas en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
4. Afirma que la reclamante no ha acreditado la procedencia del
remanente del crédito fiscal invocado, añadiendo que las actividades realizadas por la
Contribuyente no pueden calificarse como provenientes de una Agencia de Negocio,
destacando que las Facturas de Exportación acompañadas como fundamento del reclamo,
dan cuenta de operaciones relacionadas con asesoría de gestión financiera y de estudio de
mercado.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 424, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 440, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 442, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el
que se provee a fojas 443.
A fojas 445, se recibe la causa prueba.
A fojas 448, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 453.
A fojas 455, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se
provee a fojas 460.
A fojas 456, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 460.
A fojas 462, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 460, el que se provee a fojas 464.
A fojas 466, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 453, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 468, se resuelven reposiciones de fojas 448 y 456.
A fojas 470, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 472.
A fojas 471, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 472.
A fojas 474, la reclamante reitera documentos, lo que se provee a fojas
475.
A fojas 475, el tribunal corrige de oficio.
A fojas 477, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 514.
A fojas 484, escrito de la reclamante solicitando exhibición de
documentos, el que se provee a fojas 514.
A fojas 485, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 514.
A fojas 491, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento, el que
se provee a fojas 514.
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A fojas 495, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando audiencia de Exhibición de documentos, el que se provee a fojas 514 vuelta.
A fojas 497 a 513, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 516, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 518.
A fojas 520 a 523 vuelta, continuación de Audiencia Testimonial.
A fojas 524 a 544, Audiencia Exhibición de Documentos.
A fojas 545, escrito de la reclamante haciendo presente inexistencia de
documentos solicitados exhibir, el que se provee a fojas 549, dejándose sin efecto
diligencia de exhibición decretada a fojas 514 vuelta.
A fojas 547, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 549.
A fojas 551, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 555.
A fojas 557, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 555, el que se provee a fojas 561.
A fojas 563, el Tribunal corrige de Oficio.
A fojas 565, se resuelven las reposiciones de fojas 516 y 551.
A fojas 567, Audiencia de Percepción de Documentos.
A fojas 568, la reclamada observa documentos, lo que se provee a
fojas 570.
A fojas 572, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 33 a 35, fotocopia de Resolución Ex. DFI05.01 N°5480, de
fecha 25 de julio de 2013 y fotocopia de su estampe de notificación; a fojas 36, copia de
Solicitud de Devolución IVA Exportador, Formulario 3600, presentada por el contribuyente
con fecha 9 de abril de 2013; a fojas 37, Certificado de Declaración de Solicitud IVA
Exportador Internet, Folio N° 10075815, de 12.12.2013; a fojas 38 a 39, copia de
inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de
Estatutos y Rectificación “Evalueserve Chile S.A.”, de 27.06.2006; a fojas 40 a 44, copia de
la solicitud presentada por el contribuyente con fecha 15 de marzo de 2012 y acta de
recepción de documentos, F3309, firmada por la funcionaria señora Margarita Muñoz
Pérez; a fojas 45 a 46, Resolución Ord. N°353, de 10 de diciembre de 2012; a fojas 47 a
48, copia de Resolución Exenta N° 2.111, del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 25
de abril de 2007; a fojas 49 a 56, copia de Resolución Exenta N° 002.511, del Servicio
Nacional de Aduanas, de fecha 16 de mayo de 2007; a fojas 57, Notificación, F 3285,
N°0626359, de fecha 20 de abril de 2012; a fojas 58 a 61, Programa: Auditoría IVA, Anexo
N° 1: Formato archivos a solicitar, que contiene las indicaciones de cómo debe ser
entregada la información contable requerida en formato computacional; a fojas 62,
notificación N°17958, de 18 de mayo de 2012; a fojas 63, minuta informativa, emitida por el
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SII, en la que se señala que la documentación requerida por la notificación 17958 se
solicita en el marco de la fiscalización del cumplimiento de la declaración y pago de IVA; a
fojas 64 a 64 vuelta, fotocopia de sobre carta certificada; a fojas 65, notificación
N°0660508, de 10 de abril de 2013, F3285; a fojas 66 a 74, copia de las actas de
recepción/entrega y/o acceso de documentación, F3309, y de acta de recepción parcial de
documentación; a fojas 75 a 89 , copias de Contratos de Servicios, suscritos entre
Evalueserve Ltda. y Evalueserve Chile S.A.; a fojas 90 a 209, copias de 120 facturas de
exportación, emitidas por Evalueserve Chile S.A., desde el 30 de diciembre de 2007 al 31
de diciembre de 2012; a fojas 210 a 334, copias de 72 Documentos Únicos de Salida
(DUS), emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, desde el año 2007 a diciembre de
2012; a fojas 335 a 402, copias de certificados de declaración de IVA, rectificados desde
mayo de 2009 hasta abril de 2012, que arrojan un remanente de crédito fiscal de
$320.693.007; a fojas 403, proyección de remanente de IVA Exportador para los meses de
mayo a octubre, que arroja la suma de $545.350.857, que corresponde al monto solicitado
devolver; a fojas 404, Notificación N° 1720166; a fojas 405 a 408, giros y comprobantes de
pago de impuestos y multas, Formulario 21, junto a sus comprobantes de pago; a fojas 409
a 415, circular N° 14 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de enero de 1989; a
fojas 416 a 418, Oficio Ordinario N° 780 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 4 de
abril de 2007; a fojas 419 a 421, Ordinario N°0545, del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 20 de marzo de 2008; a fojas 422 a 423, Mandato Judicial, Evalueserve Chile S.A. a
Magasich Airola Marcos Y Otros; a fojas 437 a 439, copia fiel del escrito mediante el cual la
contribuyente solicita al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, un
pronunciamiento respecto de la procedencia de la recuperación del crédito fiscal IVA
establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, presentada
en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de octubre de
2007; a fojas 447, comprobante de notificación de Correos de Chile, a don Marcos Patricio
Magasich Airola; a fojas 478, Solicitud de Devolución IVA Exportador, Formulario 3600,
presentado con fecha 09 de abril de 2013 por la contribuyente Evalueserve Chile S.A.; a
fojas 479, certificado de Declaración de Solicitud Devolución IVA Exportador Internet, Folio
N°10075815, recibida con fecha 09-04-2013, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A.; a
fojas 480, Certificado Declaración de Exportación Bienes y Servicios Internet, Folio
N°63475, recibida con fecha 09-04-2013; a fojas 481, consulta de detalle de Declaración
Jurada 3601, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A.; a fojas 482, Documento Único de
Salida (DUS), N° de identificación 5019958-4, de fecha 06-10-2012, de la Contribuyente
Evalueserve Chile S.A.; a fojas 483, Factura de Exportación N° 000161, de fecha 30-09-
2012, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A; a fojas 487, correo electrónico enviado
por Don Pablo Salinas al Funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Orlando
Duarte, el día 30 de agosto de 2012 y correo electrónico enviado por Don Orlando Duarte a
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don Pablo Salinas, el día 30 de agosto de 2012; a fojas 488, correo electrónico remitido el
día 28 de septiembre de 2012 por don Pablo Salinas al Fiscalizador Orlando Duarte; a fojas
489, correo electrónico enviado el día 3 de octubre de 2012 por el fiscalizador Don Orlando
Duarte y correo electrónico de respuesta del Señor Salinas al Señor Duarte; a fojas 490,
correo electrónico remitido por don Pablo Salinas al Señor Duarte, con fecha 03 de octubre
de 2012; a fojas 492 a 494, Traveler Information, copia de ticket electrónico aéreo; a fojas
496, Certificado de inicio de actividades N°16, de fecha 06 de julio de 2015; a fojas 525 a
541, Copia de hojas de trabajo N°2, elaboradas por el fiscalizador Orlando Duarte; a fojas
542 a 543, copia de memo sin número, emitido por Orlando Duarte a su Jefe de Grupo, con
fecha 30 de octubre de 2012, que contiene los cálculos realizados por el fiscalizador; a
fojas 544, copia de Anexo Informe de Auditoría, de la contribuyente Evalueserve Chile S.A.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 426, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 426, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente tiene la calidad de exportador y giro en
asesorías, consultoría financiera, investigación de mercados, actividades de
asesoramiento empresarial y servicios de reclutamiento de personal.
b) Que con fecha 19.10.2007, la misma contribuyente presentó
consulta al Director Nacional a fin de obtener pronunciamiento acerca de la aplicación de
la recuperación del remanente de crédito fiscal IVA acumulado en la empresa de
conformidad a lo establecido en el artículo 36 del D.L. 825 de 1975 y artículo 1° del D.S.
N°348 de 1975.
c) Que con fecha 20.03.2008 mediante Ordinario N°0545, el
Director del Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a la precedente consulta de la
reclamante, indicándole que la contribuyente no tenía derecho a impetrar el beneficio de
devolución de IVA establecido en el artículo 36 del D.L. N°825, toda vez que los servicios
calificados como exportación por la Resolución Ex N°2.111/2007 de Aduanas, en su
origen, no constituían operaciones gravadas con IVA, como lo exige la Resolución
Ex.N°2.511/ de Aduanas.
d) Que con fecha 15.03.2012, mediante Formulario 2117, la
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misma contribuyente efectuó Solicitud de Corrección de Errores Propios y Rectificación
Formularios 29 presentados entre los meses de enero de 2007 y diciembre de 2011.
e) Que mediante la misma Solicitud de fecha 15.03.2012, la
contribuyente pidió además un pronunciamiento relativo a la Procedencia de acceder a
la Devolución del lVA Exportador por los mismos formularios 29 indicados, al ostentar la
calidad de Agencia de Negocios atendido que tendría la condición que supone una
organización estable que puede prestar servicios a distintas personas a la vez y cuyo
objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, o través de la prestación
de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo
realizar por si misma las operaciones encargadas pero por cuento ajena, estimando que
los servicios de exportación por él prestados se encontrarían dentro de las actividades
del N° 3° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y gozando así de la calidad
de exportador de operaciones gravadas a que alude el artículo 36 del DL N°825/1974.
f) Que con fecha 20.10.2012, en las mismas dependencias
del Servicio de Impuestos Internos, se rectificaron Formularios 29 correspondientes a
los meses de mayo de 2009 a abril de 2012.
g) Que mediante Oficio Ordinario N°353/10.12.2012, dando
respuesta a la Solicitud Formulario 2117, de fecha 15.03.2012, el Servicio de Impuestos
Internos indicó que:
i. En relación a la primera Solicitud de Corrección de Errores
Propios y Rectificación Formularios 29, con fecha 20.10.2012 ya se habían procesado
las declaraciones rectificatorias presentadas, por lo cual se abstuvo de emitir
pronunciamiento expreso sobre el particular.
ii. En relación a la segunda solicitud de pronunciamiento
relativo a la Procedencia de acceder a la Devolución del lVA Exportador por los mismos
formularios 29 indicados por reunir las condiciones para ser calificado de Agencia de
Negocios, no tiene derecho al beneficio de devolución de IVA establecido en el artículo
36 del DL N°825/1974, toda vez que los servicios facturados, calificados como
exportación por la Resolución Ex N°2.111/2007 y Resolución Ex. N°2.511/2007, ambas
de la Dirección Nacional de Aduanas, no constituyen operaciones gravadas con IVA, por
provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
h) Que con fecha 09.04.2013, la misma contribuyente efectuó
solicitud de Devolución de remanente de Crédito Fiscal IVA Exportador, por actividad
exportadora realizada entre mayo de 2009 y octubre de 2012, recargado en facturas
que dan cuenta de la adquisición de bienes y servicios que ha destinado a dicha
actividad exportadora.
i)Que mediante Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013, la
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autoridad tributaria denegó dicha solicitud, por cuanto, a su juicio, del análisis de los
antecedentes aportados por la contribuyente se determinó que el IVA Crédito Fiscal
cuya recuperación se invocó, se encontraba asociado a servicios de exportación
consistentes en servicios de estudio de mercado y asesorías en gestión financiera
de empresas, los que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 2° N°2 e inciso 3° del
artículo 36 del DL N°825/1974, en cuanto al requisito indispensable de que el servicio de
exportación prestado se relacione con alguna de las actividades gravadas con IVA a
que se refieren los numerales 3° o 4° del artículo 20 de la Ley de la Renta.
j)Que dicha Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013, estableció
que, conforme la calificación de la Resolución Exenta N°2511 del Servicio Nacional de
Aduanas, los servicios de asesoría en gestión financiera de empresas, representan
opiniones de profesionales que se traducen en informes escritos, prestaciones que no
se encuentran gravadas con IVA, por provenir del ejercicio de actividades comprendidas
en el artículo 20 N° 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
k) Que la misma Resolución Ex. DFl05.01 N°5480/26.08.2013,
estableció que, conforme la calificación de Oficio N°545/20.03.2008, Resolución Exenta
N°2.111 y N°2511, ambas del Servicio Nacional de Aduanas, los servicios de estudios
de mercado representan opiniones de profesionales que se traducen en informes
escritos, prestaciones que no se encuentran gravadas con IVA por provenir del ejercicio
de actividades comprendidas en el artículo 20 N°5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
l) Que la parte final de la misma Resolución Ex. DFl05.01
N°5480/26.08.2013, independientemente del fondo de la respuesta en cuanto al derecho
a recuperar el IVA Crédito Fiscal, indica que existe una incorrecta determinación del
remanente de crédito fiscal propuesta por el contribuyente en los períodos verificados
entre los meses de mayo de 2009 y octubre de 2012, y que el correcto monto según los
créditos declarados y respaldados al mes de octubre de 2012, alcanzaría la suma de
$229.750.718, puesto que el contribuyente no declaró en formularios 29 crédito fiscal en
los meses de mayo a agosto 2012 y el crédito fiscal registrado entre mayo 2009 a
octubre 2012 no se encontraba respaldado en su totalidad con documentación tributaria.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 445 y 468, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la
devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales; b) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la Resolución de autos erróneamente; c) Monto de
remanente de crédito fiscal que el contribuyente tenía derecho a solicitar como devolución
de IVA exportador en el mes de octubre de 2012; d) Efectividad de haber existido un
proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto del
cumplimiento del impuesto a las Ventas y Servicios, en los 36 meses anteriores a la fecha
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de solicitud de la devolución denegada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. (…)
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
(…)
8. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala
que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
(…).”
9. Que el artículo 12 del DL N°825/1974, Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone que “Estarán exentos del impuesto establecido en este
Título: (…) E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: (…) 16) Los ingresos percibidos
por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que
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el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación;”
10. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley del IVA, establecen
la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor
Agregado y la forma de hacer uso de éste.
11. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el
impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto
pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás
antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo,
deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán
las normas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no
hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que
determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones. (…)”
12. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado
mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los
efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se
consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las
aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras
que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del
citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras
a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que
se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo
objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que
represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación
a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo
dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o
de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del
conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la
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Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se
considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando
corresponda. (…)
Que, por su parte, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo prescribe
que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento,
deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de
1974.”
13. Que la Resolución Exenta N°2511 de 2007, de la Dirección
Nacional de Aduanas, en su punto N° 9 referido al acceso a beneficios del D.L. 825/1974,
señala: “Para impetrar los beneficios a que se refiere el DL N° 825, de 1974, y en particular el
establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser contribuyente del
impuesto al valor agregado y los servicios de exportación respectivos estar gravados con
dicho impuesto. Para tal efecto, el contribuyente exportador de servicios deberá seguir los
procedimientos y normas establecidas para todo exportador ante el Servicio de Impuestos
Internos”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 568,
respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal, instrumentos que deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica conforme las consideraciones que a
continuación se desarrollarán.
V. EN CUANTO AL FONDO
15. Que respecto a esta parte de la controversia y conforme la
alegaciones y pretensiones planteadas en el libelo reclamatorio, en virtud del artículo 21 del
Código Tributario, era de cargo de la contribuyente reclamante el acreditar, con pruebas
suficientes, el cumplimiento de los requisitos y procedencia de la devolución solicitada.
16. Que se rechazará la alegación referida a la invocada
Circular N°14/31.01.1989 del Servicio de Impuestos Internos, puesto que de ésta
interpretación reglamentaria de ningún modo puede concluirse el derecho que se pretende,
por cuanto, en lo pertinente, esta disposición íntegra señala que “Asimismo, cuando
presten servicios que se consideren exportados, pueden recuperar como un crédito
fiscal el IVA a que tienen derecho, del débito fiscal que se genere por otras
operaciones gravadas con dicho tributo. Con todo, en caso de que no existan otras
operaciones gravadas o el débito fiscal de éstas sea insuficiente, estos contribuyentes
podrán recuperar el impuesto pidiendo su devolución o imputación de acuerdo a las
normas del artículo 36 de la Ley y del Decreto Supremo N°348…”. Es decir, esta
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norma administrativa no viene sino a repetir lo mismo que prescribió la propia Ley en
cuanto a que el exportador puede recuperar el IVA soportado del débito fiscal que genere
en otras operaciones gravadas con IVA y, en caso que no existieran otras operaciones
gravadas o el débito fiscal de éstas fuere insuficiente, puedan recuperar el impuesto
conforme el procedimiento y normas establecidas en el artículo 36 de la Ley y del Decreto
Supremo N°348, cuya aplicación precisamente se cuestiona en la controversia de autos y
que a continuación se analizará.
17. Que conforme la letra E numero 16) del artículo 12 del DL
N°825/1974, están exentos del IVA los ingresos percibidos por la prestación de servicios a
personas sin domicilio ni residencia en Chile, que el Servicio Nacional de Aduanas haya
calificado como exportación.
18. Que no obstante la exención del IVA que gozan estos
contribuyentes, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y el Reglamento IVA Exportador fijado mediante Decreto Supremo
Nº348/1975, el legislador ha establecido un beneficio para los exportadores de bienes y
servicios que realicen operaciones gravadas, que consiste en el derecho a recuperar el
impuesto a las Ventas y Servicios que hayan pagado en la importación o se les haya
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación
o considerada como tal, teniendo derecho también a obtener devolución de los remanentes de
crédito, debiéndose a efectos de su determinación y procedencia aplicar las normas del
artículo 25 de la misma Ley.
19. Es decir, para evitar la exportación de impuestos y mantener
la neutralidad del IVA, en el artículo 36 de la Ley del IVA el legislador incluyó el mecanismo
de tasa cero a un conjunto de servicios de exportación, permitiendo a los exportadores de
bienes corporales muebles y de ciertos servicios, recuperar este impuesto. Y dentro de los
beneficiarios de este mecanismo están los Exportadores de Servicios, no obstante, no
todas estas prestaciones de servicios son consideradas exportación para efectos de esta
recuperación de impuestos establecida en el artículo 36, existiendo tres categorías de
servicios “exportables” dentro de las cuales esta aquella en que la exención requiere:
a) Que se trate de un exportador que realice la prestación de
servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
b) Que se trate de recuperar el impuesto a las Ventas y Servicios
pagado en la importación o recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación o remanentes de crédito.
c) Que para la determinación y procedencia del impuesto a
recuperar, se apliquen las normas del artículo 25 de la misma Ley.
d) Que Aduanas haya calificado el servicio de exportación:
Es decir, para efectos de gozar del beneficio de exención del Impuesto al Valor Agregado
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por los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni
residencia en Chile, el artículo 12, letra E, Nº 16 del DL Nº 825/1974, ha otorgado al
Servicio Nacional de Aduanas la facultad de calificar esos servicios como exportación, lo
que ha sido regulado mediante Resolución Nº2.511/2007, del mismo Servicio de Aduanas.
e) Que se trate de exportadores que realicen operaciones
gravadas: Es decir, para efectos de gozar del beneficio de recuperación del Impuesto del
citado artículo 36 de la Ley del IVA, es esta misma norma la que exige que el exportador
deba ser contribuyente del impuesto al valor agregado y que el servicio de exportación
respectivo esté gravado con dicho impuesto, materia que se encuentra dentro de la esfera
de competencia, no del Servicio Nacional de Aduanas, sino que del Servicio de Impuestos
Internos, facultad que precisamente ha sido desplegada en las actuaciones e
interpretaciones de autos y que precisamente se ha ceñido al tenor literal de la citada
norma del artículo 36, en cuanto ésta efectivamente exige expresamente que los
beneficiarios de este mecanismo sean exportadores que realicen operaciones gravadas
con el IVA de este Título, exigencia que, además, está en armonía con el propio
mecanismo establecido por el mismo artículo 36 y Decreto Supremo Nº348/1975.
20. Que conforme lo anteriormente razonado, se desecharán las
alegaciones y pretensión del reclamante en orden a que para que el contribuyente obtenga
este beneficio del artículo 36 de la Ley del IVA, no importa que el respectivo servicio no
esté gravado con IVA y que sólo se exige que haya exportación y que Aduanas califique
como exportación los servicios.
21. Que también se deberá desechar la alegación referida a las
rectificaciones de autos y consecuente validación del derecho a la recuperación denegada,
puesto que conforme los mismos hechos no controvertidos ya establecidos en el
precedente tercer considerando como de los antecedentes de fojas 33-421, 437-439, 478-
483, 513, 524-544, 567 y Audiencia Testimonial 497 a 513 y fojas 520 a 523 vuelta,
aparece lo siguiente:
a) Que con fecha 15.03.2012 la contribuyente presentó
conjuntamente dos solicitudes: 1) Solicitud de Corrección de Errores Propios y
Rectificación Formularios 29 y, 2) Solicitud de pronunciamiento sobre la Procedencia de
acceder a la Devolución del lVA Exportador por dichos formularios 29, al ostentar la
calidad de Agencia de Negocios.
b) Que ambas peticiones fueron respondidas separadamente
mediante Oficio Ordinario N°353/10.12.2012, indicando que: 1) La Rectificación ya se
había procesado con fecha 20.10.2012, absteniéndose de emitir pronunciamiento
expreso sobre el particular y; 2) Que no era Procedente acceder a la Devolución del lVA
Exportador por esos Formularios 29 indicados, toda vez que los servicios calificados
como exportación por Resolución Ex N°2.111/2007 y N°2.511/2007, ambas de la
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Dirección Nacional de Aduanas, no constituían operaciones gravadas con IVA, por
provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
c) Que, conforme lo anterior, este sentenciador no vislumbra
cómo y en qué medida la sola autorización y procesamiento de las rectificatorias
mencionadas pudieran necesariamente hacer exigible a la autoridad tributaria un favorable
pronunciamiento acerca de la procedencia de la Devolución solicitada, tomando en
consideración que se trata de materias con supuestos, requisitos y efectos independientes
entre sí.
22. Que en cuanto a la alegación subsidiaria referida a que
igualmente sería procedente la devolución solicitada, por cuanto las actividades realizadas
por la contribuyente constituirían una “Agencia de Negocios”, deberá también rechazarse,
por cuanto:
a) Conforme lo ha establecido la doctrina nacional,
jurisprudencia administrativa de la autoridad tributaria (Oficio 3979/2006, Oficio 4845/2004)
y la misma tesis de la propia reclamante, mediante la Agencia de Negocios estos
intermediarios prestan servicios muy variados a varias personas a la vez, empresa que
supone una organización estable cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus
negocios, pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta
ajena.
b) Es decir, esta figura mercantil requiere una presencia física
estable, abierta al público que presta servicios a varias personas a la vez.
c) Los únicos instrumentos aportados al proceso que darían
cuenta de los contratos invocados entre Evalueserve Ltd. y Evalueserve S.A, son aquellos
que rolan a fojas 75-89, pero éstos constituyen simples documentos impresos que no están
suscritos ni firmados, e indicarían una vigencia durante los años 2007, 2010, 2011 y 2012.
d) Del examen de los antecedentes de fojas 33-421, 437-439,
478-483, 513, 525-544, aparece que no se han acompañado medios de prueba idóneos y
suficientes, como la totalidad de los Contratos, Informes realizados, Informe en derecho,
etc. y ante la solicitud de dichos Informes (fojas 545) la propia defensa de la contribuyente
señaló que estos no existen, siendo todos aquellos antecedentes ineludibles a efectos de
acreditar fehacientemente los elementos de la Agencia invocada en cuanto a la presencia
física estable, abierta al público que presta servicios a varias personas a la vez, ni
naturaleza y existencia de los servicios prestados.
23. Que se desechará también la alegación referida a la buena fe
de la contribuyente, puesto que conforme los mismos hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, consta que Evalueserve Chile S.A. no
se ha sujetado a ninguna de las interpretaciones administrativas de la autoridad tributaria
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previamente emitidas y que han sido dirigidas directamente a la misma contribuyente,
apareciendo además que el invocado Oficio N°780/04.04.2007 ha tenido por objeto el IVA
exportador, pero respecto de materias y operaciones diferentes a las de autos.
24. Que finalmente, respecto del Monto de remanente de crédito
fiscal que el contribuyente tendría derecho a solicitar como devolución de IVA exportador
en el mes de octubre de 2012, no existen suficientes antecedentes probatorios para su
acreditación puesto que en autos no se ha acompañado la documentación de respaldo del
Crédito Fiscal solicitado.
25. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
considerandos y en los hechos no controvertidos, como asimismo del examen de los
mismos antecedentes y probanzas ya mencionados, aparece que la actuación reclamada
fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que
merezca los reproches alegados puesto que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus
facultades legales, y atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario, procedió a dictar la resolución de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que conforme lo anteriormente establecido, considerando la
mencionada carga de la prueba emanada del artículo 21 del Código Tributario y
examinadas las probanzas rendidas en el presente proceso, es posible constatar que la
parte reclamante no ha satisfecho de ningún modo la exigencia de acreditar
fehacientemente, con pruebas suficientes, la procedencia de la devolución solicitada, monto
de remanente de crédito fiscal y cumplimiento de los requisitos legales, como tampoco que
el Servicio de Impuestos Internos haya dictado la Resolución de autos erróneamente.
27. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0002328-0
RIT GR-14-00252-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-12-28T16:19:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.