Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00001-2014 · 26 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00001-2014
- RUC
- 14-9-0000065-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES GAZMURI LIMITADA
RUT N° 96.946.180-3
Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Domínguez Celis,
abogado, RUT N° 13.551.232-K, en representación de la sociedad INVERSIONES
GAZMURI LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 96.946.180-3, ambos
domiciliados en los Eucaliptus 61, comuna de Santo Domingo, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Liquidación N° 231 de
fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por supuestas diferencias de Impuesto de
Primera Categoría por un monto de $694.303.435, por existir un uso indebido del crédito
por impuestos pagados o retenidos en el extranjero no acreditados fehacientemente, según
lo establecido en el artículo 41 A letra D N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por
haberse efectuado la respectiva inscripción, en el Registro de Inversiones en el Extranjero
del Servicio de Impuestos Internos, fuera de plazo del plazo establecido en la Circular N°
25/2008.
2. Indica que la reclamante es una sociedad de Inversiones
válidamente constituida en Chile, la que posee una inversión en Brasil desde el año 2007,
siendo titular del 95% de los derechos sociales de la sociedad Brasilera Panimex Química
Importadora Limitada, sociedad que durante el año comercial 2010 acordó la distribución
de utilidades acumuladas correspondiente al año comercial 2009.
3. Agrega que la sociedad Brasilera distribuyó y remesó a la
reclamante la suma de $1.900.961.805, utilidades que ya habían cumplido con su
tributación en el país de origen.
4. Indica que Inversiones Gazmuri Limitada, en el mes de abril
del año 2011, en su Declaración Anual de Impuesto la Renta, declaró en el código 387 del
formulario N° 22, la suma de $814.697.916, correspondientes a créditos por impuestos
pagados en el extranjero por la Sociedad Brasilera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015.
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5. Añade que en el mencionado formulario N° 22, usó
$447.612.548, correspondientes a créditos por renta de fuente extranjera, los que fueron
objetados por la liquidación materia de autos.
6. Cuestiona la liquidación puesto que su representada ha
cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 41 A, letra D,N°4 de la Ley sobre
Impuesto a Renta, y que constan en los comprobantes de pago del impuesto a la renta de
la sociedad brasileña, emitidos por la autoridad tributaria de Brasil, correspondientes a los
años comerciales 2007, 2008 y 2009, junto con sus respectivas traducciones libres,
presentando así el carácter oficial y su validez susceptible de ser verificada por medios
electrónicos, todos los cuales se acompañan al mismo libelo reclamatorio.
7. Añade que la actuación reclamada es contradictoria al
reconocer primero la validez de los comprobantes de recaudación, para luego
cuestionarlos por no cumplir con los requisitos legales, todo lo cual infringiría la necesaria
fundamentación requerida por la Ley N° 19.880.
8. En cuanto a que la contribuyente podría estar rebajando al
menos impuestos ya utilizados en el año anterior, alega que el Servicio se estaría
extralimitando en sus facultades al pretender revisar o formular cuestionamientos a
periodos prescritos.
9. Respecto a la inscripción de la inversión que posee en Brasil
en el registro de inversiones extranjeras, que lleva al efecto el SII, fuera de plazo e
incumpliendo los requisitos establecidos en la Circular N°25 del año 2008, alega que su
representada ha cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta y lo establecido en la Circular N°50 del 2006, al haber inscrito dicha
inversión con fecha 29 de marzo del año 2011, antes de hacer uso del crédito respectivo,
puesto que esta utilización se materializa en la respectiva declaración de impuestos que en
este caso se efectuó en abril de 2011.
10. Añade que si bien la liquidación indica que la Circular N°
50/2006 fue derogada por la Circular N° 25/2008, ello no implicaría un cambio de criterio
porque ésta última sólo hace mención a un ejemplo sin que ello sea imperativo, agregando
que la primera normativa establece que las restricciones impuestas en la legislación interna
no se aplican en los convenios suscritos por Chile y que se encuentren vigentes por la
primacía del convenio internacional por sobre las leyes nacionales que pudieran ser
incompatibles, por lo que la inscripción se puede hacer en cualquier oportunidad anterior a
la solicitud del uso del crédito.
11. Agrega, además, que aun cuando se estimara que se ha
cambiado el criterio del Servicio, éstas Circulares no son vinculantes para los Tribunales
sino que sólo para los funcionarios del propio órgano fiscal.
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12. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
liquidación y se validen sus resultados tributarios, con costas.
A fojas 203 y siguientes compareció doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
liquidación reclamada se fundó en el incumplimiento de los requisitos exigidos en los
artículos 41A y 41C de la Ley sobre Impuesto a Renta, por falta de acreditación fehaciente
de los impuestos pagados o retenidos en el extranjero y la incorporación fuera de plazo del
registro de inversiones en el extranjero del Servicio de Impuestos Internos.
2. Afirma que el acto reclamado fue emitido, en virtud de las
facultades legales, atendido los insuficientes antecedentes acompañados por la reclamante
y cumple con el requisito de fundamentación de los actos administrativos.
3. Agrega que, si bien la reclamante acompaña información,
ésta corresponde a copias simples y no se trata de documentos extendidos por la
administración tributaria de Brasil, no acreditando cuál es la tasa de impuesto aplicada, la
base imponible y la naturaleza de las rentas.
4. Indica que la referencia efectuada en la liquidación
reclamada, a la declaración de impuesto a la renta presentada en el año tributario 2010, no
se hizo para vulnerar los plazos de prescripción, sino que para ilustrar la falta de
antecedentes necesarios para determinar la procedencia de los créditos invocados, lo cual
además se ve reflejado en que no se ha realizado cobro alguno respecto del año tributario
2010.
5. Señala que la reclamante tampoco cumple con el requisito de
inscripción previa al uso del crédito en el respectivo Registro que contempla la Ley,
añadiendo que las instrucciones establecidas por la Circular 25 de 2008, relativo al plazo
en que se debe efectuar dicho registro se encuentran actualmente vigentes y no se
apartan del texto legal.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 201, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 228, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 230, escrito de la reclamante haciendo presente observación y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 290.
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A fojas 292 a 294, Certificación custodia N° 25-2014.
A fojas 295, escrito de la reclamada en que deduce reposición, el que
se provee a fojas 297.
A fojas 299, escrito de la reclamante evacuando traslado conferido a
fojas 297, el que se provee a fojas 307.
A fojas 309, se resuelve derechamente reposición de fojas 295.
A fojas 311, se recibe la causa de prueba.
A fojas 314, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos,
documentos y delegando poder, el que se provee a fojas 315.
A fojas 317, escrito de la reclamante en el que deduce reposición con
apelación en subsidio, la que se provee a fojas 322.
A fojas 324, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 322, el que se provee a fojas 327.
A fojas 329, escrito de la reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 330.
A fojas 332, se resuelve derechamente la reposición de fojas 317.
A fojas 334, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos y
documentos, el que se provee a fojas 335.
A fojas 337, escrito de la reclamada solicitando copias, el que se
provee a fojas 338.
A fojas 340, escrito de la reclamada acompañando documento, el que
se provee a fojas 342.
A fojas 344, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 382.
A fojas 384, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 425.
A fojas 427, escrito de la reclamada observando documentos, el que
se provee a fojas 429.
A fojas 431, escrito del reclamante haciendo presente observaciones,
acompañando documentos y solicitando citar a las partes a oír sentencia, el que se provee
a fojas 451
A fojas 451, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 30 a 35, Copia de la liquidación N°231, de fecha 24 de
septiembre de 2013; a fojas 36, copia del acta de notificación N°305, de fecha 24 de
Septiembre de 2013; a fojas 37 a 38, copia de balance al 31 de diciembre de 2010 folio
N°523, firmado por el contador y el Representante Legal; a fojas 39, copia de la
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determinación de la Renta líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010 folio N°525,
firmado por el contador y representante legal; a fojas 40, copia de la determinación del
Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2010 folio N°526, firmada por el
Contador y el representante legal; a fojas 41, copia del Libro Mayor folio N°356, donde
consta la cuenta 4-1-01-002, donde se registra las utilidades percibidas de la sociedad
brasilera; a fojas 42, detalle consulta declaración jurada N°1851 del Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 43 a 44, acta de acuerdo de distribución de utilidades correspondientes al
año comercial 2007 de la sociedad Brasilera Panimex Química Importadora limitada, de
fecha 14 de noviembre de 2008; a fojas 45 a 48, contrato de cambio de divisas, donde
consta el cambio de moneda por las utilidades distribuidas en el año 2008; a fojas 49 a 54,
acta de acuerdo de distribución de utilidades correspondientes al año comercial 2009 de la
sociedad Brasilera Panimex Química Importadora limitada, de fecha 20 de septiembre de
2010; a fojas 55 a 60, contrato de cambio de divisas, donde consta el cambio de moneda
por las utilidades distribuidas en el año 2008; a fojas 61 a 166, set de 53 comprobantes de
pago de impuestos electrónicos emitidos por la Receita Federal de Brasil(Autoridad
tributaria de Brasil), junto a sus respectiva traducción;a fojas 167 a 169, detalle de la
información contenida en el Sitio Web de la autoridad tributaria Brasilera en relación a las
tasas de impuesto a pagar por las personas jurídicas en dicho país, junto a su respectiva
traducción libre; a fojas 170 a 181, Certificado de imputación de impuestos pagados
durante el año comercial 2008 a los impuestos adeudados durante el primer semestre del
año 2009 para la sociedad Panimex Química Importadora Limitada; a fojas 182 a
183,detalle explicativo del pago de impuestos de la sociedad Panimex Química
Importadora Limitada en moneda Brasilera y su respectiva conversión a pesos Chilenos; a
fojas 184, cálculo de la determinación de crédito por rentas de fuente extranjera para
Inversiones Gazmuri Limitada al 31 de diciembre de 2010; a fojas 185 a 198, copia simple
de la escritura pública de fecha 28 de octubre de 2003, otorgada en la notaría de Don
Armando Ulloa Contreras, en la que consta la personería de don Ignacio Gonzalo Gazmuri
muñoz, para representar a Inversiones Gazmuri Limitada; a fojas 199 a 200 vuelta, copia
autorizada del Mandato Judicial otorgada en la Notaría de don Pedro Aylwin Valenzuela
con fecha 6 de enero de 2014; a fojas 215 a 216, copia Notificación N°8737 de
26.08.2011; a fojas 217,copia Notificación N°305 de 24.09.2013 que da cuenta de la
notificación de la Liquidación N°231; a fojas 218 a 221, copias Formularios 22 de
Declaración de Impuestos a la Renta de la Contribuyente Inversiones Gazmuri Limitada,
correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011; a fojas 222 a 226, oficios Ord. N°4.889
de 19.12.2006 y Ord. N° 3027 de 31.10.2007 del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 227, Resolución Ex. SIIPERS: N° 3640; a fojas 285 a 289, ítem
de archivo no escaneable, custodia N°25-2014; a fojas 313, comprobante de notificación
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de Correos de Chile; a fojas 341, comprobante de depósito; a fojas 366, copia autorizada
de Declaración Jurada de la Sociedad Inversiones Gazmuri Limitada, de fecha 23 de abril
de 2014, sobre fidelidad de las traducciones acompañadas en el escrito de fecha 03 de
abril de 2014; a fojas 367 a 376, Copia de declaración anual sobre impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio N°102537671, año tributario 2011, presentado por Inversiones
Gazmuri Limitada; a fojas 377 a 378, Balance de la Reclamante al 31 de diciembre de
2010 folio N°s 523 y 524, firmado por el contador y el representante legal; a fojas 379, libro
mayor de la Reclamante folio N°356, donde consta la cuenta 4-1-01-002; a fojas 380,
determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad reclamante al 31 de diciembre
de 2010, folio N°525; a fojas 381, determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la
Sociedad al 31 de diciembre de 2010, folio N°526; a fojas 385 a 400, ley N°8.981, de 20 de
enero de 1995, perteneciente al Ministerio de Hacienda de Brasil; a fojas 401 a 405 vuelta,
ley N°9.249, de 26 de diciembre de 1995, perteneciente al Ministerio de Hacienda de
Brasil; a fojas 406 a 422, ley N°9.430, de 27 de diciembre de 1995, perteneciente al
Ministerio de Hacienda de Brasil; a fojas 423 , documento denominado “Consulta Receitas
do Grupo de Tributo: IMPOSTO DE RENDA DA PESSOA JURIDICA”; a fojas 424 ,
documento denominado “Consulta Receitas do Grupo de Tributo: CSLL”; a fojas 450, acta
de recepción/entrega y/o acceso documentación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 203, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 203, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedades
de Inversiones y Rentista de Capitales Mobiliarios en General, se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el 29 de marzo de 2011, la contribuyente reclamante
inscribió en el Registro de Inversiones Extranjeras, que lleva al efecto el SII, la inversión de
autos que posee en Brasil.
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c) Que la reclamante, en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2011, Folio 102537671, presentada con fecha
09.05.2011, declaró una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de $2.633.014.989
y un crédito por impuesto extranjero, de $814.697.916, declarando también el uso por este
último concepto por un monto de $447.612.548 imputados contra el impuesto de Primera
Categoría, con un impuesto a pagar de $0.
d) Que conforme la fiscalización de autos, la autoridad tributaria
determinó que la contribuyente hizo uso del crédito por rentas de fuente extranjera, sin
cumplir con todas las exigencias contempladas en los artículos 41A y 41C de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por los siguientes motivos:
i. Por falta de acreditación fehaciente
ii. Por haber inscrito la respectiva inversión fuera del plazo
exigido.
e) Que conforme la fiscalización precedente y atendido que, a
juicio de la misma autoridad tributaria, no se desvirtuaron las partidas de la Citación
N°83/03.06.2013, se procedió a emitir la liquidación reclamada N°231/24.09.2013.
f) Que la misma contribuyente presentó Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del
Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N°231/24.09.2013, solicitud
que fue rechazada por la autoridad tributaria por considerar que los antecedentes
aportados eran insuficientes.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 332, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Cumplimiento de los requisitos legales del Crédito de autos; b) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
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cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
8. Que conforme disponen las normas comunes de la letra D)
del artículo 41 A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta:
“1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros,
tanto los impuestos respectivos como (…).
2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A y B
anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de
Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo
determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para
inscribirse.
3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta
pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o
similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre
rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los
créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como
parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro
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tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de
no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del
impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el
impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no
dará derecho a crédito.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán
acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien con un certificado oficial expedido
por la autoridad competente en el país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si
procediere. El director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos
requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el
debido resguardo del interés fiscal.”
(…)”
9. Que el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
establece que: “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse
debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter
público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas
ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país,
deban acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se
comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: 1°. El atestado de un agente
diplomático o consular chileno (…) 2° El atestado de un agente diplomático o consular de
una nación amiga acreditado (…) 3° El atestado del agente diplomático acreditado en
Chile por el Gobierno del país (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que sin perjuicio de lo que más adelante se desarrollará, se
hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 427, respecto de los documentos que se
indican y que rolan a fojas 61-166, 170-181 y custodia N°25-2014, en cuanto a las
consideraciones expuestas y que en definitiva están referidas a la forma requerida por la
ley para su presentación en esta sede judicial y que se contienen en el artículo 345 y 347
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 17 y 132 inciso 15 del Código
Tributario, lo que impide sean admitidos por el Tribunal a efectos de la indagación y
verificación de la verdad de su contenido.
Que en cuanto a los demás documentos objetados de fojas 377-381,
también se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 427, ya que efectivamente no son
aptos para producir fe de su contenido en esta sede judicial, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario, por no satisfacer el requisito
que requiere la concurrencia de la Contabilidad Fidedigna, es decir aquella digna de fe,
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que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios. 1
11. Que por su parte, y sin perjuicio de lo anteriormente
desarrollado en virtud de las objeciones alegadas por la reclamada, cabe establecer que
los documentos de fojas 182-184, son simples documentos impresos sin constar que
hayan sido suscritos o firmados por el profesional que los habría elaborado, y todos
aquellos instrumentos en idioma extranjero de fojas 37-181 y custodia N°25-2014 de fojas
285-289 y 292-294, aun aquellos debidamente traducidos, tampoco podrían ser
considerados a efectos de acreditar las alegaciones de la parte reclamante puesto que
siendo simples copias de otros documentos y no constituyendo instrumentos originales, ni
copia fiel de sus originales, no son aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente
la efectividad o existencia de su contenido, tomando especial consideración que no consta
su carácter público ni las personas o institución que los ha autorizado.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
12. Que previamente es necesario establecer, conforme consta a
fojas 34, que la validez formal de los 53 certificados electrónicos emitidos por la autoridad
de Brasil, códigos de ingreso 5993 y 2484, acompañados en sede administrativa, no ha
sido fundamento de la liquidación reclamada, puesto que ésta ha reconocido que aquellos
eran válidos y comprobables por medios electrónicos conforme la Circular N° 25/2008, no
exigiendo en dicha sede administrativa, su traducción y legalización, circunscribiéndose la
controversia en esta sede judicial a si mediante éstos comprobantes puede comprobarse la
necesaria tasa, así como la naturaleza definitiva y obligatoria del impuesto pagado en el
extranjero.
13. Por otra parte, deberá apartarse de esta decisión la
consideración alegada por la reclamante en cuanto a que el Servicio se estaría
extralimitando en sus facultades al pretender revisar periodos prescritos porque la
contribuyente podría estar rebajando impuestos ya utilizados en el año anterior, atendido
que efectivamente dicha circunstancia no ha sido parte de la pretensión fiscal del tributo
determinado en la liquidación reclamada.
VI. EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
14. Que en primer lugar, se deberá rechazar la presente alegación
formulada por la reclamante, puesto que del examen de la liquidación reclamada y
antecedentes de la fiscalización de autos no es posible concluir de ningún modo la
contradicción alegada, por cuanto, tal como ya se ha establecido precedentemente, la
actuación cuestionada sólo confirmó la validez formal de los certificados y comprobantes
electrónicos, procediendo luego a establecer que de los mismos no podía obtenerse toda
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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la información necesaria respecto de la tasa del impuesto que afectó a las rentas de fuente
extranjera, ni el período al cual se imputaban, como tampoco el carácter obligatorio y
definitivo de los impuestos pagados, apareciendo, además, que la actuación fue
desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el cual se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las
causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso
debía acompañar para su verificación y que, atendido que la contribuyente no aportó la
totalidad de los antecedentes requeridos, se procedió a dictar el acto reclamado en el que
se consignaron los suficientes antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que
exige la ley que sustentaron la decisión, dentro de un proceso tributario administrativo de
fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo cual, conforme la
norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la
carga de acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración, lo
que precisamente ha comparecido a plantear a fojas 1 y siguientes.
VII. REGISTRO DE INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.
15. Que el Convenio entre Chile y Brasil para Evitar la Doble
Imposición, en su Capítulo IV “Métodos Para Eliminar La Doble Imposición”, párrafo N°1
del Artículo 22, “Método De Crédito”, señala que “En el caso de Chile, la doble imposición
se evitará de la manera siguiente: Cuando un residente en Chile obtenga rentas que, de
acuerdo con las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposición en Brasil,
podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los
impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la
legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere el
Convenio.”.
16. Que la norma internacional precedentemente citada,
establece la obligación de los respectivos contribuyentes de sujetarse a las normas legales
locales para hacer uso de este crédito, las que precisamente se encuentran reguladas en
el Artículo 41-A y Artículo 41-C de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, las que serán
analizadas con prescindencia de las Circulares invocadas por ambas partes por ser éstas,
tal como lo afirma la reclamante, sólo vinculantes para los funcionarios y autoridades del
mismo Servicio de Impuestos Internos.
17. Que el N° 2 de la letra D) del artículo 41 A de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, establece que para hacer uso del crédito establecido en las letras A
y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de
Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos.
18. Que así las cosas, en esta parte la controversia se centró en
que, a juicio de la reclamante, se ha cumplido esta exigencia, puesto que la obligatoria
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inscripción fue efectuada en marzo del año 2011, antes del uso de este crédito
materializado en la respectiva Declaración de Impuestos de abril de 2011, exégesis de la
norma que es rechazada por la reclamada en cuanto señala que, conforme la Circular
N°25/2008, para hacer uso de este crédito en el año tributario 2011, el registro debía
efectuarse perentoriamente hasta el 31 de diciembre del año comercial 2010 en que se
percibieron los dividendos.
19. Que previamente, cabe advertir la falta de fundamentación y
razonamiento de la Circular N°25/2008 que sustenta la liquidación de autos, sin permitir
conocer y explicar, conforme el N° 2 de la letra D) del artículo 41 A de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, la consideración y lógica de la exigencia de que el analizado registro
se efectúe en la época pretendida por el órgano fiscalizador.
20. Que el acto de la Declaración, en la parte que interesa a la
presente controversia, se encuentra regulado en los artículos 29 y siguientes del Código
Tributario y artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo
presupuesto general básico del sistema tributario chileno que el procedimiento de
determinación y aplicación del impuesto sea mediante la Auto-Declaración del propio
contribuyente, constituyéndose la administración tributaria en vigilante, fiscalizador y
sancionador del incumplimiento de las obligaciones impositivas en que puedan incurrir los
mismos obligados al tributo.
21. Que el N° 2 de la letra D) del artículo 41 A de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, no hace nacer el crédito de autos sino que, reconociendo su
existencia, sólo establece como requisito para hacer uso de éste, la previa inscripción en el
Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el Servicio de Impuestos Internos.
22. Que, de acuerdo con las normas del Convenio entre Chile y
Brasil para Evitar la Doble Imposición y artículo 41 C y 41 A de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, este crédito nace en el período respectivo con la determinación que de él se haga
en el cálculo de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de ese mismo ejercicio.
23. En efecto, respecto de las rentas de autos, conforme los
artículos 29 y siguientes y artículo 69, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría se debía determinar por el respectivo
ejercicio 2010, debiendo efectuarse y presentarse la Declaración Anual en el mes de abril
del año tributario 2011 en que debían pagarse los impuestos, en relación a las rentas
obtenidas en el año calendario comercial anterior 2010, debiéndose en esa misma época,
mes de abril, invocarse o usarse los créditos por impuestos pagados, retenidos o
adeudados en el extranjero, determinados previamente al 31 de diciembre del ejercicio
anterior.
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24. En este sentido, el uso del crédito, cuya previa existencia y
determinación ha tenido lugar al 31 de diciembre del 2010, efectivamente se materializa o
usa en la época en que se emplea o aprovecha mediante la Declaración Anual de
Impuestos frente a la autoridad tributaria en el mes de abril del año 2011, lo que
precisamente ha pretendido cumplir la reclamante conforme lo ya establecido en el
precedente tercer considerando.
25. Que por otra parte, cabe señalar que siendo la buena fe un
Principio General del Derecho que informa las materias tributarias y también al Derecho
Internacional,2 el mencionado Tratado entre Chile y Brasil, debe ser interpretado y aplicado
conforme esta regla y propiciando su valor y efecto, conforme los fines del Acuerdo en su
conjunto, que en la especie es precisamente evitar la doble tributación mediante la
autolimitación de la potestad tributaria de ambos Estados otorgando un crédito por los
tributos pagados en el otro Estado Parte, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la
legislación chilena, precisamente contenidas, en lo pertinente, en el N° 2 de la letra D) del
artículo 41 A de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
26. Que el principio precedentemente expuesto no se condice
con la exigencia que pretende la reclamada en cuanto a requerir al contribuyente, mediante
su interpretación administrativa contenida en la citada Circular 25/2008, que para hacer
uso del crédito, la referida inscripción deba efectuarse en la época demandada, dando con
ello una interpretación extensiva a la norma del N° 2 de la letra D) del artículo 41 A de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta no autorizada por la misma legislación, la cual sólo faculta
a la autoridad tributaria a determinar las formalidades del registro que los contribuyentes
deberán cumplir para inscribirse, a diferencia, por ejemplo, de la facultad de fijar la forma y
plazo que le otorga el artículo 59 inciso cuarto N° 2° inciso segundo de la misma Ley de la
Renta.
27. Que conforme todo lo anterior, resulta razonable y en
armonía con la mencionada regulación, nacional e internacional, que para hacer uso del
crédito de autos los contribuyentes deban inscribirse en el Registro de Inversiones en el
Extranjero que lleva el Servicio y que exige la letra D) del artículo 41 A de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, pero sólo en una época anterior a su uso mediante la correspondiente
Declaración Anual de Impuestos, lo que conforme aparece de lo ya establecido en el
precedente Tercer considerando, ha precisamente ocurrido en la especie en que la
reclamante ha procedido a usar, materializar e invocar dicho crédito en abril de 2011, luego
de la necesaria inscripción el 29 de marzo del mismo año, cumpliéndose así con el
requisito dispuesto por la Ley de la Renta.
VIII. ACREDITACIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS O
2 Convención de Viena de 1969
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RETENIDOS EN EL EXTRANJERO
28. Que sin perjuicio de lo anterior, conforme la controversia y
fiscalización de autos, según el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante debía
desplegar las probanzas idóneas a efectos de acreditar la efectiva existencia del crédito
invocado, carga procesal que no logró satisfacer con los antecedentes del proceso.
29. En efecto y no obstante lo establecido en los precedentes
considerandos en cuanto a la época de registro y que en sede administrativa la autoridad
tributaria haya aceptado la formalidad de los comprobantes o recibos de pago
acompañados, para los fines pretendidos por la reclamante y para que este Tribunal
pudiera analizar, determinar y validar la efectividad de la concurrencia de los requisitos
legales de fondo exigidos por la normativa aplicable y cuya concurrencia cuestiona la
liquidación reclamada, tal como se estableció en las precedentes consideraciones
probatorias, no era suficiente aportar en esta sede judicial copias simples de los
comprobantes o recibos de pago extranjeros.
30. Que sin perjuicio de lo ya establecido en los precedentes
considerandos decimo y decimoprimero, aun cuando en esta sede judicial pudieran ser
considerados los instrumentos extranjeros acompañados en autos a efectos de acreditar
las alegaciones de la parte reclamante y justificar fehacientemente la efectividad o
existencia de su contenido, de su examen es posible constatar el incumplimiento de lo
requerido por la autoridad tributaria y que efectivamente era necesario a efectos de las
exigencias de los artículos 41 A y 41 C de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, referidas a
que los impuestos pagados o retenidos en el extranjero sean obligatorios y definitivos,
tomando en consideración precisamente lo que manifiesta y reconoce la misma reclamante
a fojas 14,15,16, 255 y 259, en cuanto señala que:
a) Se trata de utilidades distribuidas que pagaron sus impuestos
durante los años 2008 y 2009;
b) Que en el año 2008 la empresa Panimex Química
Importadora Limitada tuvo pérdidas, en virtud de la cual los pagos efectuados durante ese
año no pudieron en definitiva utilizarse en el pago de impuesto a la renta, pues no existía
renta alguna sobre la cual aplicar impuestos;
c) Que los dividendos percibidos en Chile provenientes de la
empresa Brasilera Panimex, fueron afectados en primer lugar por un impuesto con tasa de
15% sobre la renta líquida imponible de la sociedad, determinada de acuerdo a las
deducciones y agregados que dispone la legislación brasileña, posteriormente, en segundo
lugar, se afectaron con una tasa del 10% sobre aquellas rentas que excedan de los 20.000
reales mensuales y, por último, con una tasa de un 9% sobre la renta líquida imponible de
la sociedad, determinada de acuerdo a las deducciones y agregados que dispone la
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legislación brasileña;
31. Que en consecuencia, la reclamante debía desplegar una
actividad probatoria mayor que el sólo acompañar los comprobantes o recibos de pago de
autos, de los que no se podría de ninguna forma arribar a las conclusiones y aspiraciones
pretendidas, puesto que todas éstas discurren sobre antecedentes respecto de los cuales
no se han rendido probanzas idóneas, ni tampoco éstas se han rendido respecto de la
necesaria tasa y periodo al que se están imputando los impuestos pagados en el extranjero
a efectos de determinar el efectivo crédito conforme el mecanismo regulado en la Ley de la
Renta, como tampoco se aportaron las pruebas necesarias a efectos de probar el texto,
vigencia y sentido de la ley extranjera invocada mediante un informe pericial conforme el
artículo 411 del Código de Procedimiento Civil o conforme lo establecido en el artículo 409
del Código de Bustamante del cual es parte Chile y Brasil.
32. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que no se ha
satisfecho la carga de acreditar y justificar el cumplimiento de los requisitos legales del
crédito de autos, debiendo así rechazarse el reclamo de autos.
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y
auditoría, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencida.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000065-1
RIT GR-14-00001-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-06-26T16:14:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.