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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00008-2014 · 3 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00008-2014
RUC
14-9-0000114-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRÍCOLA PETORCA S.A. RUT N° 96.989.560-9 Valparaíso, tres de junio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández, abogado, RUT N° 13.688.165-5, domiciliado en Santiago, calle Roger de Flor N° 2736, piso 8, comuna de las Condes, Región Metropolitana, en representación de la sociedad AGRÍCOLA PETORCA S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.989.560-9, domiciliada en Reserva San Manuel S/N Chincolco, Comuna de Petorca, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Resolución Exenta N°105201000004, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que mediante la Resolución Exenta N°105201000004, el Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Gastos de Capacitación, ascendente a un total de $3.346.612. 2. Respecto de la Observación A08 por ingresos obtenidos durante el año 2011 que no se encontrarían totalmente declarados, indica que la diferencia se debería a la venta de activos fijos que no habría sido declarada como tal, sino que habría sido compensada, declarándose solamente el mayor valor obtenido por la venta de dichos bienes, no perjudicando el interés fiscal ni existiendo sub declaración de ingresos, toda vez que el mayor valor que se generó, deducido el costo directo, se habría incorporado a la Renta Líquida imponible. 3. Señala que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se adjunta propuesta de rectificatoria del Formulario 22 presentado, en el sentido de que, si bien el resultado tributario no varía, para un mejor entendimiento en esta materia, se declarará la totalidad del ingreso y de los gastos asociados en sus recuadros correspondientes, en vez de declarar el resultado de ambas sumas, como en la especie se hizo. 4. Respecto de la Observación A09 por el excesivo monto utilizado como gasto por remuneraciones, indica que el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considera como remuneraciones todos aquellos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas o adeudadas por la prestación de los servicios personales, incluidas las gratificaciones legales, contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación, complementando que la reclamante habría incorporado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 2 código 631, por concepto de remuneraciones, la suma de $665.953.098 que coincidirá con la suma declarada en su balance tributario año 2011, por lo que no existirían diferencias ni remuneraciones excesivas en su declaración anual de impuesto a la renta del año 2011. 5. Finalmente, solicita aceptar propuesta de rectificación que se acompaña, a fin de confirmar que el monto de ingresos declarados en el formulario 22 es el correcto y que éste, a lo más, adolece de errores meramente formales, los que son subsanados con esta presentación. 6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la resolución cuestionada y se autorice la devolución solicitada. A fojas 65 y siguientes compareció don Felipe Wiegand Restrepo, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la Resolución Exenta N°105201000004 de fecha 19 noviembre de 2012, declaró la improcedencia de la devolución de $3.346.612, solicitada por la reclamante en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, contenida en Formulario 22 folio 98576821, en atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2. Afirma que con fecha 23 de junio de 2011, mediante carta certificada N°310236700, se informó a la contribuyente las inconsistencias y requirió que aportara antecedentes correspondientes al ejercicio comercial 2010, a fin de verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2011. 3. Añade que producto de que la Contribuyente no dio respuesta a la notificación, ni concurrió a las oficinas del Servicio, se procedió a emitir la Resolución materia de autos. 4. Respecto de la Observación A08 por ingresos obtenidos durante el año 2011 que no se encontrarían totalmente declarados, señala que el fundamento de la observación se encuentra del todo justificado y ajustado a derecho, no sólo con lo expuesto por el Servicio, sino que también con el reconocimiento expreso que hace la propia contribuyente de haber incurrido en un error en el código 651 de su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011. 5. Respecto de la Observación A09 por el excesivo monto utilizado como gasto por remuneraciones, indica que la contribuyente no ha acreditado en sede administrativa ni judicial la procedencia de los gastos efectuados por concepto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 3 remuneraciones, incluyendo además una cantidad mayor a la que en derecho correspondía por concepto de mano de obra subcontratada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. 6. Señala que, para verificar la procedencia de la devolución solicitada, era requisito sine qua non haber contado con la respectiva documentación de respaldo en la auditoría tributaria practicada. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 46, se decreta Previo a Proveer. A fojas 48, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 57. A fojas 53, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 57. A fojas 59, escrito de la reclamada solicitando fallar recurso reposición, el que se provee a fojas 60, resolviendo reposición de fojas 53. A fojas 62, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 63, confiriéndose traslado del reclamo. A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 83, se recibe la causa prueba. A fojas 86, escrito de la reclamante donde acompaña lista de testigos, el que se provee a fojas 88. A fojas 87, escrito de la reclamada donde acompaña lista de testigos, el que se provee a fojas 88. A fojas 90, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 166. A fojas 98, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 166. A fojas 168, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee en audiencia de prueba testimonial. A fojas 169 a 172, audiencia de prueba testimonial. A fojas 173, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 177. A fojas 180, se apercibe a la reclamante designe domicilio válido. A fojas 182, escrito de la reclamada solicitando hacer efectivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 4 apercibimiento, el que se provee a fojas 183, decretando el apercibimiento de notificación por sitio en Internet del Tribunal. A fojas 185, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 7, fotocopia de notificación folio N°1423710 con fecha ilegible; a fojas 8 a 9, fotocopia de Resolución Exenta N°105201000004 de fecha 19 de noviembre de 2012; a fojas 10 a 13, balance general de 8 columnas año comercial 2010; a fojas 14, factura de venta de activo Fijo N°880; a fojas 15, Libro Mayor cuenta contable “Venta de activos fijos” del balance general de 8 columnas año 2010; a fojas 16, factura de compra activo fijo Maquina Chipiadora; a fojas 17, contabilización del costo y resultado en la venta de activo fijo Maquina Chipiadora según registro contables diarios traspaso N°1128; a fojas 18 a 20, libro de ventas enero 2010; a fojas 21 a 23, libro de ventas diciembre 2010; a fojas 24 a 27, Planilla Achs enero 2010 Previred; a fojas 28 a 31, Planilla Achs junio 2010 Previred; a fojas 32 a 35, Planilla Achs octubre 2010 Previred; a fojas 36 a 37, propuesta de rectificatoria Formulario 22 AT 2011; a fojas 38, cuadro explicativo propuesta de rectificatoria formulario 22 AT 2011; a fojas 39 a 42, copia de escritura pública de fecha 30 de mayo del año 2005; a fojas 43, copia autorizada de escritura pública de mandato Judicial de fecha 24 de enero de 2012; a fojas 44, fotocopia de cédula de identidad de don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández; a fojas 45, fotocopia de cédula identidad de doña María Fernanda Muñoz Campos; a fojas 49, notificación folio N°1423710 de fecha 08 de octubre de 2013;a fojas 56, Resolución EX. SIIPERS. N° 3640; a fojas 78, copia del Oficio N°1946 de fecha 03 de agosto de 2012, emitido por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 79 a 80, copia Carta N°310236700 de fecha 23 de junio de 2011, emitida por la Directora Regional de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 85, comprobante de correos de Chile; a fojas 91, Formulario 1891 Venta de dólares A.T. 2011; a fojas 92, Formulario 29 Declaración y pago simultaneo anual, período tributario 2010(AT2011); a fojas 93 a 95, declaración jurada 1887 correspondiente a Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones de impuesto único de segunda categoría de la Ley de la Renta, correspondiente al AT 2011; a fojas 96 a 97, declaración jurada 1879 correspondiente a Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley de la Renta, correspondiente al A.T. 2011; a fojas 99, copia autorizada ante notario de certificado de liquidación 2010, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por el monto de $3.346.612; a fojas 100 a 111, libro de honorarios de los meses de enero 2010 a diciembre 2010 en hojas foliadas desde la N°4212 a la N°4223; a fojas 112 a 147, libro de remuneraciones de los meses de enero 2010 a diciembre 2010 en hojas foliadas desde la N°4224 a la N°4259; a fojas 148, libro mayor enero 2010 a diciembre 2010 de cuenta contable 545001011-8 Venta de Activos Fijos en hoja foliada N°4262; a fojas 149, libro diario N° comprobante 1128 sobre contabilización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 5 venta de Activo fijo en hoja foliada N°4270; a fojas 150 a 153, balance general 8 columnas a Diciembre 2010 en hojas foliadas N°4280 a N°4283; a fojas 154 a 155, libro mayor enero 2010 a diciembre 2010 de cuenta contable 611001101-4 honorarios en hoja foliada N°4275 a la N°4276; a fojas 156 y 157 copia de facturas por servicios de cosecha N°11 RUT proveedor 13.538.254-k Razón Social Carlos Castro y su anexo de detalle; a fojas 158 a 159, copia de factura N°12 RUT Proveedor 13.538.254-k Razón Social Carlos Castro y su anexo de detalle; a fojas 160 y 161, copia de factura N°77 RUT Proveedor 76.085.519-7 Razón Social Percol S.A. y su anexo de detalle; a fojas 162 a 163, copia de factura N° 117 Rut proveedor 8.680.472-7 Razón Social Héctor Riquelme y su anexo de detalle; a fojas 164 a 165, copia de factura N°116 RUT proveedor 8.680.472-7 Razón Social Héctor Riquelme y su anexo de detalle; a fojas 174 a 176, Formulario N°22 declaración Anual de renta AT 2011, correspondiente a la contribuyente reclamante RUT N°96.989.560-9; a fojas 179, Carta devuelta de correos de Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 65, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 65, y sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que mediante Formulario N°22, Folio N°98576821, la empresa reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, en la que solicitó devolución por la suma de $3.346.612. c) Que respecto del mencionado Formulario N°22, Folio N°98576821, mediante Carta N°310236700 de fecha 23.06.2011, el órgano fiscalizador informó a la contribuyente diferencias en la respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, consistentes en: i. Libro de compras y ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 6 ii. Libro FUT. iii. Balance tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. iv. Ajustes a la Renta Líquida. v. Libro Diario (centralización libro de compras y ventas). vi. Antecedentes necesarios para confección Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. d) Que atendido que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento al precedente requerimiento, se dictó la Resolución Exenta N°105201000004 de fecha 19 de noviembre de 2012, declarando improcedente la devolución de $3.346.612 solicitada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°98576821, bajo el fundamento de que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, a esa fecha la reclamante no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, informándole además que se mantenían las siguientes observaciones a su declaración de renta: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos (628), (851), /629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados; Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código (631), podría ser excesivo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 83, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la rectificatoria solicitada; c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 7 los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. (…).” 8. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que el artículo 36 de la Ley N° 19.518, de 14 de Octubre de 1997, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que "Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras e) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. (…)” 11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 8 provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.” (…)” IV. RECTIFICATORIA ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO 12. Que respecto de la petición de rectificar errores propios, sin perjuicio de que ésta ya fue rechazada a fojas 50, cabe destacar que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie, en que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación. 13. Que por su parte, aun encontrándose en la hipótesis contemplada por el citado artículo 127, el contribuyente no acompañó toda la contabilidad necesaria autorizada y documentación sustentatoria de respaldo, siendo estériles los parciales antecedentes aportados a efectos de probar los errores invocados y determinar que efectivamente se trata de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos. V. EN CUANTO AL FONDO 14. Que conforme la controversia y fiscalización de autos, según el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar con Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 9 pruebas suficientes las circunstancias referidas a la procedencia de la devolución de la suma solicitada, tal como se ordenó en la resolución de fojas 83. 15. Que sin perjuicio de que mediante la rectificatoria propuesta y solicitada en autos, la reclamante efectúa un reconocimiento acerca de la existencia de las diferencias y observaciones cuestionadas por la Autoridad Tributaria referidas a la Observación A08, por ingresos obtenidos durante el año 2011, que no se encontrarían totalmente declarados, del análisis de los antecedentes del proceso aparece que no se aportó en esta sede judicial la contabilidad completa y fidedigna que exige la ley y demás antecedentes de respaldo ni todos los libros contables del ejercicio, limitándose la reclamante a acompañar aquellos que se refieren al mismo acto reclamado, y los que obran a fojas 7-38, 49, 99-165, siendo todos estos efectivamente insuficientes para acreditar y justificar el derecho a la devolución solicitada, y respecto de la Observación A09, por el excesivo monto utilizado como gasto por remuneraciones, sólo acompañó una parte de los pagos de imposiciones sin señalar metodología para aplicar ésta muestra, no acompañó contratos de trabajo ni la totalidad de los libros mayores de las cuentas que se imputaron al Código N°631, no cumpliéndose en consecuencia con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario. 16. Que de la ponderación de la prueba testimonial de fojas 169 y siguientes, aparece su insuficiencia probatoria, puesto que no se precisa técnica y fehacientemente, de modo alguno, cómo y en qué medida se habrían configurado los supuestos fácticos de los puntos de prueba sobre los cuales se declara y principalmente la Procedencia de la devolución solicitada, todo lo cual, además, debía acreditarse mediante la obligatoria contabilidad de la empresa. VI. CONSIDERACIONES PROBATORIA GENERALES 17. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 conforme los razonamientos desarrollados precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de obtener suficiente y adecuada evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, puesto que en esta sede judicial la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios conforme con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, no aportó toda su Contabilidad a la que está obligada para probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 10 servir para el cálculo del impuesto. 18. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes Considerandos y aparece del examen de los antecedentes de fojas 79-80, 91-97, 174-176, concordante con la testimonial de fojas 171 y siguientes, consta que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, puesto que la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, procedió a dictar la actuación de autos sin que merezca los reproches alegados. 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0000114-3 RIT : GR-14-00008-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante (sitio Internet del Tribunal) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fc27012-809e-40a4-bc10-16812cefa00a Timbre Electrónico 2015-06-03T17:02:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.