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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00013-2014 · 26 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00013-2014
RUC
14-9-0000175-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RAMÍREZ OLGUÍN VALERIA RUT N° 3.581.182-6 Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Cifuentes Ramírez, abogado, RUT N° 11.605.773-5, en representación de VALERIA JULIA RAMÍREZ OLGUÍN, ingeniero civil, RUT N° 3.581.182-6, ambos con domicilio Calle Prat 725, Oficina 408, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario respecto de las Liquidaciones N°s 394 y 395, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que se acreditó el origen de fondos de las inversiones conforme Cartola de Inversiones de Banchile a nombre de doña Adriana Olguín Büche en que consta que desde el año 2005 mantuvo depósito por la suma de $59.416.044.- y que con fecha 10/05/2010 fue rescatado e invertido en fondos mutuos en virtud de mandato general acompañado, encontrándose las inversiones totalmente justificadas por cuanto se trata de dineros recibidos por la reclamante en calidad de mandataria de su tía doña Adriana Olguín, y no son dineros por los cuales tenga dominio, sino más bien para disponer de ellos para solventar gastos de mantención, cuidado y en general los gastos de vida, con la menor pérdida de valor posible de su dinero. 2. Señala que no existe obligación alguna, por ahora, de rendir cuenta alguna de los encargos confiados a la reclamante, no obstante los dineros ya fueron devueltos a requerimiento de la mandante con fecha 12/02/2014 por un total de $59.000.000.- equivalentes a los depósitos cuestionados en las liquidaciones, a la que le han sido descontadas los gastos médicos y otros relativos al cuidado de la mandante. 3. Conforme todo lo anterior, solicita tener por acreditado el origen de los fondos de las inversiones y se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. Que a fojas 38 y siguientes comparece doña doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que en la auditoría la reclamante justificó las inversiones en Banchile Administradora General de Fondos por $29.416.044.- y $30.000.000.- señalando que eran fondos mutuos cuyo origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7f474a-ce90-4744-bed2-f3c574f2e68f Timbre Electrónico 2 correspondía a dineros recibidos en calidad de mandataria de su tía doña Adriana Olguín Buche, y que no le habrían sido otorgados en dominio sino que puestos a disposición como provisión de fondos para la mantención de la mandante, debiendo rendir cuenta a la conclusión del encargo. Agrega que la reclamante no ha controvertido que con fecha 10/05/2010 dispuso de dineros con dominio de doña Luz Adriana Margarita Caucau Olguín Büche, RUT 542.566-2, para luego proceder ese mismo día a la inversión a nombre propio en Fondos Mutuos Banchile, específicamente en Fondo Estratégico Serie A, por $30.000.000.- y en Fondo Renta Futura Serie A por $29.416.044.- 2. Señala que estos montos no se encuentran cuestionados en su origen sino que lo observado es que las inversiones no hayan sido efectuadas en representación de la mandante, incrementándose el patrimonio de la reclamante puesto que el mandato sólo confiere poderes en calidad de representación o a nombre del mandante y no a título personal, añadiendo que de acuerdo al artículo 2151 del Código Civil, al contratar a nombre propio, el mandatario no obliga al mandante respecto de terceros y lo que celebre a nombre propio será un ingreso propio. 3. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 26, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 28, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 36, confiriendo traslado del reclamo. A fojas 50 se tiene por contestado el reclamo. A fojas 52, se recibe la causa a prueba. A fojas 55, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 56. A fojas 58, la reclamante ratifica y acompañan documentos, lo que se provee a fojas 82. A fojas 77, delega poder, el que se provee a fojas 82. A fojas 78-81, Audiencia Testimonial de la parte reclamada. A fojas 84, escrito de la reclamada en que observa y objeta documentos, lo que se provee a fojas 85. A fojas 87, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10-12, Liquidaciones N°394 y N°395; a fojas 13, Notificación N°7513; a fojas 14-16 vuelta, Mandato General; a fojas 17-18, Mandato Judicial; a fojas 19, Solicitud de Egreso N°900962 de fecha 11/02/2014 a nombre de Valeria Ramírez Olguín RUT 3.581.182-6 por un monto de $35.771.396; a fojas 20, Solicitud de Rescate N°38674080 de fecha 11/02/2014 a nombre de Valeria Ramírez Olguín RUT 3.581.182-6 por un monto de $23.228.604; a fojas 21, Detalle de saldo Cuenta Corriente 00-147- Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7f474a-ce90-4744-bed2-f3c574f2e68f Timbre Electrónico 3 03019-06 Banco de Chile; de Valeria Ramírez Olguín de fecha 12/02/2014 con un saldo contable y disponible de $59.939.536; a fojas 22-23, Detalle de saldo Cuenta Corriente 00-356-37515-23 Banco de Chile, de Adriana Margarita Caucau Olguín Buche de fecha 12/02/2014 con un saldo contable de $72.731.718.- y disponible de $13.731.718; a fojas 24, Detalle de Cheque N°9462710 Banco de Chile cuenta 147-03019-06 de Valeria Ramírez O. emitido a nombre de Adriana Olguín Buche por un monto de $59.000.000.- con fecha 12/02/2014; a fojas 25, comprobante de depósito Banco de Chile por un monto de $59.000.000.- a nombre de Adriana Olguín en cuenta corriente 35-63-751523 con fecha 12/02/2014; a fojas 44-46, Liquidaciones N°394 y N°395 de fecha 24/10/2013 por un total de $18.699.327.-; a fojas 47, fotocopia Notificación N°7513 de fecha 29/10/2013 por Liquidaciones N°394 y N°395; a fojas 48, Citación N°30 de fecha 18/04/2013; a fojas 49, Notificación N°7350 folio 1318445 de fecha 18/04/2012; a fojas 54, comprobante notificación Rodrigo Cifuentes Ramírez de fecha 23/09/2014; a fojas 60-61, Declaración Jurada de Abdón Cifuentes Valenzuela de fecha 17/10/2014; a fojas 62-69, Compraventa Departamento en $40.000.000.- Olguín Mallea Bárbara Karina a Olguín Büche Luz Adriana Margarita Caucau de fecha 02/09/2014 Repertorio N°7.576/2.014; a fojas 70-71, correos electrónicos de fecha 07/08/2014; a fojas 72, Detalle Inversiones año 2010 de Luz Adriana Margarita Caucau Olguín Buche; a fojas 73, Consulta Cuenta Cliente Reporte Movimientos de Valeria Ramírez Olguín con saldo final cero con fecha 08/05/2013; a fojas 74, Consulta Cuenta Cliente Reporte Movimientos de Valeria Ramírez Olguín con saldo final cero fecha 08/05/2013; a fojas 75, Detalle por producto Patrimonio Nacional Estado Inversiones 2010 Banchile Inversiones a nombre de Valeria Ramírez Olguín por un total de $62.253.754.-; a fojas 76, Estado de Inversiones 21010 período 01/01/2010 al 31/12/2010 a nombre de Valeria Ramírez Olguín. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 38 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 38, como de los antecedentes de fojas 10 a 25 y fojas 44 a 49, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante efectuó las inversiones de autos con fecha 10 de mayo de 2010, disponiendo de dineros de doña Luz Adriana Margarita Caucau Olguín Büche, para proceder a la inversión en Fondos Mutuos Banchile, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7f474a-ce90-4744-bed2-f3c574f2e68f Timbre Electrónico 4 específicamente en Fondo Estratégico Serie A, por $30.000.000.- y en Fondo Renta Futura Serie A por $29.416.044.- b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del origen de fondos de las mencionadas inversiones. c) Que conforme la fiscalización anterior y antecedentes aportados por la misma reclamante, la autoridad determinó que el origen de los fondos provenía efectivamente de dineros recibidos por la actora de su tía doña Adriana Olguín, pero que al no ser efectuadas dichas inversiones conforme representación y mandato conferido, dichos dineros habrían incrementado el patrimonio de la reclamante. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 52, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos; y b) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de la liquidación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” 6. Que se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley de Renta “Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” 7. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 8. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7f474a-ce90-4744-bed2-f3c574f2e68f Timbre Electrónico 5 medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 9. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) IV. OBJECIONES PROBATORIAS 10. Que no se hará lugar a la objeción deducida a fojas 84, respecto de los documentos que se indican, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. EN CUANTO AL FONDO. 11. Que según lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen del proceso, ha quedado establecida la existencia de las inversiones de autos y también la circunstancia de que el origen de los fondos de autos proviene de la tía de la reclamante doña Adriana Olguín Buche. 12. Que finalmente el conflicto quedó circunscrito a determinar si dichas inversiones se encuadraban o no dentro de la ejecución del mandato otorgado a la reclamante a efectos de establecer si efectivamente se produjo incremento patrimonial para la reclamante en los términos de la pretensión fiscal cuestionada mediante el presente reclamo. 13. Que del análisis de la prueba rendida por la parte reclamante no es posible de ningún modo arribar a la convicción de que las inversiones objeto de la pretensión fiscal hayan sido efectuadas enmarcadas dentro de la ejecución del mandato otorgado a la reclamante, puesto que del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y documentos de fojas 14 a 16, fojas 19 a 25 y fojas 60 a 76, aparece que las inversiones de autos fueron ejecutadas a nombre propio de la reclamante y no a nombre y en representación de su tía doña Adriana Olguín Buche, sin que exista además ningún antecedente que permita concluir fehacientemente que dichos dineros le fueron entregados en virtud de dicho mandato, no obstando a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7f474a-ce90-4744-bed2-f3c574f2e68f Timbre Electrónico 6 anterior la devolución de los dineros efectuada con posterioridad a las liquidaciones reclamadas. 14. Que por su parte, conforme los mismos hechos establecidos en el precedente Tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 44 a 49, concordantes con la testimonial de fojas 78 a 81, precisa y clara, de profesionales que legalmente examinados dieron razón de sus dichos, aparece que el órgano fiscalizador se encontraba dentro de los supuestos e hipótesis legal que lo habilitaba para dictar las liquidaciones de autos conforme el incremento patrimonial referido precedentemente 15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000175-5 RIT GR-14-00013-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c7f474a-ce90-4744-bed2-f3c574f2e68f Timbre Electrónico 2015-03-26T16:54:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.