Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00013-2014 · 26 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00013-2014
- RUC
- 14-9-0000175-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RAMÍREZ OLGUÍN VALERIA
RUT N° 3.581.182-6
Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Cifuentes
Ramírez, abogado, RUT N° 11.605.773-5, en representación de VALERIA JULIA
RAMÍREZ OLGUÍN, ingeniero civil, RUT N° 3.581.182-6, ambos con domicilio Calle Prat
725, Oficina 408, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario
respecto de las Liquidaciones N°s 394 y 395, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que se acreditó el origen de fondos de las inversiones
conforme Cartola de Inversiones de Banchile a nombre de doña Adriana Olguín Büche en
que consta que desde el año 2005 mantuvo depósito por la suma de $59.416.044.- y que
con fecha 10/05/2010 fue rescatado e invertido en fondos mutuos en virtud de mandato
general acompañado, encontrándose las inversiones totalmente justificadas por cuanto se
trata de dineros recibidos por la reclamante en calidad de mandataria de su tía doña
Adriana Olguín, y no son dineros por los cuales tenga dominio, sino más bien para
disponer de ellos para solventar gastos de mantención, cuidado y en general los gastos
de vida, con la menor pérdida de valor posible de su dinero.
2. Señala que no existe obligación alguna, por ahora, de rendir
cuenta alguna de los encargos confiados a la reclamante, no obstante los dineros ya
fueron devueltos a requerimiento de la mandante con fecha 12/02/2014 por un total de
$59.000.000.- equivalentes a los depósitos cuestionados en las liquidaciones, a la que le
han sido descontadas los gastos médicos y otros relativos al cuidado de la mandante.
3. Conforme todo lo anterior, solicita tener por acreditado el
origen de los fondos de las inversiones y se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 38 y siguientes comparece doña doña Érica Morales
Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669,
segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que en la
auditoría la reclamante justificó las inversiones en Banchile Administradora General de
Fondos por $29.416.044.- y $30.000.000.- señalando que eran fondos mutuos cuyo origen
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correspondía a dineros recibidos en calidad de mandataria de su tía doña Adriana Olguín
Buche, y que no le habrían sido otorgados en dominio sino que puestos a disposición
como provisión de fondos para la mantención de la mandante, debiendo rendir cuenta a la
conclusión del encargo. Agrega que la reclamante no ha controvertido que con fecha
10/05/2010 dispuso de dineros con dominio de doña Luz Adriana Margarita Caucau
Olguín Büche, RUT 542.566-2, para luego proceder ese mismo día a la inversión a
nombre propio en Fondos Mutuos Banchile, específicamente en Fondo Estratégico Serie
A, por $30.000.000.- y en Fondo Renta Futura Serie A por $29.416.044.-
2. Señala que estos montos no se encuentran cuestionados en
su origen sino que lo observado es que las inversiones no hayan sido efectuadas en
representación de la mandante, incrementándose el patrimonio de la reclamante puesto
que el mandato sólo confiere poderes en calidad de representación o a nombre del
mandante y no a título personal, añadiendo que de acuerdo al artículo 2151 del Código
Civil, al contratar a nombre propio, el mandatario no obliga al mandante respecto de
terceros y lo que celebre a nombre propio será un ingreso propio.
3. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 28, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que
se provee a fojas 36, confiriendo traslado del reclamo.
A fojas 50 se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 55, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 56.
A fojas 58, la reclamante ratifica y acompañan documentos, lo que se
provee a fojas 82.
A fojas 77, delega poder, el que se provee a fojas 82.
A fojas 78-81, Audiencia Testimonial de la parte reclamada.
A fojas 84, escrito de la reclamada en que observa y objeta
documentos, lo que se provee a fojas 85.
A fojas 87, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10-12, Liquidaciones N°394 y N°395; a fojas 13, Notificación
N°7513; a fojas 14-16 vuelta, Mandato General; a fojas 17-18, Mandato Judicial; a fojas
19, Solicitud de Egreso N°900962 de fecha 11/02/2014 a nombre de Valeria Ramírez
Olguín RUT 3.581.182-6 por un monto de $35.771.396; a fojas 20, Solicitud de Rescate
N°38674080 de fecha 11/02/2014 a nombre de Valeria Ramírez Olguín RUT 3.581.182-6
por un monto de $23.228.604; a fojas 21, Detalle de saldo Cuenta Corriente 00-147-
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03019-06 Banco de Chile; de Valeria Ramírez Olguín de fecha 12/02/2014 con un saldo
contable y disponible de $59.939.536; a fojas 22-23, Detalle de saldo Cuenta Corriente
00-356-37515-23 Banco de Chile, de Adriana Margarita Caucau Olguín Buche de fecha
12/02/2014 con un saldo contable de $72.731.718.- y disponible de $13.731.718; a fojas
24, Detalle de Cheque N°9462710 Banco de Chile cuenta 147-03019-06 de Valeria
Ramírez O. emitido a nombre de Adriana Olguín Buche por un monto de $59.000.000.-
con fecha 12/02/2014; a fojas 25, comprobante de depósito Banco de Chile por un monto
de $59.000.000.- a nombre de Adriana Olguín en cuenta corriente 35-63-751523 con
fecha 12/02/2014; a fojas 44-46, Liquidaciones N°394 y N°395 de fecha 24/10/2013 por un
total de $18.699.327.-; a fojas 47, fotocopia Notificación N°7513 de fecha 29/10/2013 por
Liquidaciones N°394 y N°395; a fojas 48, Citación N°30 de fecha 18/04/2013; a fojas 49,
Notificación N°7350 folio 1318445 de fecha 18/04/2012; a fojas 54, comprobante
notificación Rodrigo Cifuentes Ramírez de fecha 23/09/2014; a fojas 60-61, Declaración
Jurada de Abdón Cifuentes Valenzuela de fecha 17/10/2014; a fojas 62-69, Compraventa
Departamento en $40.000.000.- Olguín Mallea Bárbara Karina a Olguín Büche Luz
Adriana Margarita Caucau de fecha 02/09/2014 Repertorio N°7.576/2.014; a fojas 70-71,
correos electrónicos de fecha 07/08/2014; a fojas 72, Detalle Inversiones año 2010 de Luz
Adriana Margarita Caucau Olguín Buche; a fojas 73, Consulta Cuenta Cliente Reporte
Movimientos de Valeria Ramírez Olguín con saldo final cero con fecha 08/05/2013; a fojas
74, Consulta Cuenta Cliente Reporte Movimientos de Valeria Ramírez Olguín con saldo
final cero fecha 08/05/2013; a fojas 75, Detalle por producto Patrimonio Nacional Estado
Inversiones 2010 Banchile Inversiones a nombre de Valeria Ramírez Olguín por un total
de $62.253.754.-; a fojas 76, Estado de Inversiones 21010 período 01/01/2010 al
31/12/2010 a nombre de Valeria Ramírez Olguín.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 38 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 38, como de los
antecedentes de fojas 10 a 25 y fojas 44 a 49, aparece que no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante efectuó las inversiones de autos con
fecha 10 de mayo de 2010, disponiendo de dineros de doña Luz Adriana Margarita
Caucau Olguín Büche, para proceder a la inversión en Fondos Mutuos Banchile,
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específicamente en Fondo Estratégico Serie A, por $30.000.000.- y en Fondo Renta
Futura Serie A por $29.416.044.-
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de las mencionadas inversiones.
c) Que conforme la fiscalización anterior y antecedentes
aportados por la misma reclamante, la autoridad determinó que el origen de los fondos
provenía efectivamente de dineros recibidos por la actora de su tía doña Adriana Olguín,
pero que al no ser efectuadas dichas inversiones conforme representación y mandato
conferido, dichos dineros habrían incrementado el patrimonio de la reclamante.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 52, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos
utilizados en las inversiones de autos; y b) Existencia de los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios para la formulación de la liquidación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, establece que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo
que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los
ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”
6. Que se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley de Renta
“Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya
imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”
7. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
8. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
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medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
9. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo.
(…)
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que no se hará lugar a la objeción deducida a fojas 84,
respecto de los documentos que se indican, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración
conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. EN CUANTO AL FONDO.
11. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y del examen del proceso, ha quedado establecida la existencia de las
inversiones de autos y también la circunstancia de que el origen de los fondos de autos
proviene de la tía de la reclamante doña Adriana Olguín Buche.
12. Que finalmente el conflicto quedó circunscrito a determinar si
dichas inversiones se encuadraban o no dentro de la ejecución del mandato otorgado a la
reclamante a efectos de establecer si efectivamente se produjo incremento patrimonial
para la reclamante en los términos de la pretensión fiscal cuestionada mediante el
presente reclamo.
13. Que del análisis de la prueba rendida por la parte reclamante
no es posible de ningún modo arribar a la convicción de que las inversiones objeto de la
pretensión fiscal hayan sido efectuadas enmarcadas dentro de la ejecución del mandato
otorgado a la reclamante, puesto que del examen de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente Tercer considerando y documentos de fojas 14 a 16, fojas
19 a 25 y fojas 60 a 76, aparece que las inversiones de autos fueron ejecutadas a nombre
propio de la reclamante y no a nombre y en representación de su tía doña Adriana Olguín
Buche, sin que exista además ningún antecedente que permita concluir fehacientemente
que dichos dineros le fueron entregados en virtud de dicho mandato, no obstando a lo
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anterior la devolución de los dineros efectuada con posterioridad a las liquidaciones
reclamadas.
14. Que por su parte, conforme los mismos hechos establecidos
en el precedente Tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 44 a 49,
concordantes con la testimonial de fojas 78 a 81, precisa y clara, de profesionales que
legalmente examinados dieron razón de sus dichos, aparece que el órgano fiscalizador se
encontraba dentro de los supuestos e hipótesis legal que lo habilitaba para dictar las
liquidaciones de autos conforme el incremento patrimonial referido precedentemente
15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000175-5
RIT GR-14-00013-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.