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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00052-2014 · 26 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00052-2014
RUC
14-9-0000584-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ZUNINO ALONZO, BIANCA RUT N° 8.684.588-1 Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, abogado RUT N° 7.669.851-1, en representación de doña BIANCA ZUNINO ALONZO, RUT N° 8.684.588-1, ambos domiciliados en calle Prat 725, oficina N°214, ciudad de Valparaiso, quien interpuso reclamo en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Resolución Exenta N°105301001111, de fecha 16 de diciembre del 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que la resolución reclamada niega lugar a la devolución de impuestos solicitada fundado en que no se ha aportado antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada, no pudiendo demostrarse la procedencia de la devolución, al no concurrir cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22 (Observación F53), indicándose, además, que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, la rebaja declarada en el Código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta, podría ser excesiva (Observación G 60). 2. Expone que la ley no faculta al ente fiscalizador para negar devoluciones de impuestos por eventuales inexactitudes formales incurridas en la declaración de impuestos y, menos aún, a su juicio, por imaginarias inconcurrencias del contribuyente a requerimientos del Servicio, ya que en materia de Derecho Público, solo puede hacerse aquello que la ley permite bajo sanción de nulidad del acto conforme lo dispone el artículo 7 y 8 de la Constitución Política de la República, por lo que en virtud de lo anterior debe dejarse sin efecto la resolución reclamada. 3. Indica que, para el evento que lo anteriormente expuesto sea desestimado, las observaciones formuladas a la reclamante se encuentran plenamente subsanadas, toda vez que en relación a la supuesta inconcurrencia de la reclamante, consta en los documentos que se acompañan al reclamo, que doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 2 Bianca Zunino Alonzo concurrió a las notificaciones de fiscalización correspondientes a las declaraciones de Renta de los años 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013. 4. Agrega que no existen citaciones o notificaciones pendientes según consta en la hoja de atención folio N° 220772243, de fecha 27 de agosto de 2013, timbrada por el fiscalizador N°2858 del Servicio, en la que se señala “liberación total”. 5. Menciona que cree que se trata de una anotación u observación que desde muchos años se ha venido repitiendo en cada año tributario, pues la señora Zunino, junto a otras personas, en la causa seguida ante el 5° Juzgado del Crimen de Santiago, Rol 119.31-1982, fue acusada como supuesta autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. 6. Agrega que dicha causa fue sobreseída definitivamente por el referido Tribunal con fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia confirmada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de mayo de 2013. 7. Por otra parte, respecto a la observación relativa a que la rebaja declarada en el Código 169, por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del articulo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta, podría ser excesiva (Obs G 60), indica que la contribuyente no está obligada a declarar rentas de primera categoría mediante contabilidad. 8. Expone que en la línea 169, se anotan las pérdidas experimentadas en las operaciones referidas en los artículos 20 N°2 y 17 N°8 de la Ley de la Renta debidamente actualizadas y solo hasta el monto que sumen las líneas 2-7 y 8 del formulario 22, con sus correspondientes incrementos, sosteniendo que tiene derecho a rebajar las pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital correspondientes a dividendos percibidos, rentas de capitales mobiliarios y rentas exentas de Impuesto Global Complementario. 9. Menciona que la señora Bianca Zunino declaró en el año tributario 2011 las siguientes cantidades: a. Dividendos percibidos: Línea N°2, código N°105, la suma de $146.551 (Código N°601 incrementos por $29.171) b. Capitales mobiliarios percibidos: Línea N°7, código Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 3 N°155 la suma de $249.405 (código N°605 incremento por $1.551) c. Capitales mobiliarios, línea N° 12, código N°169, por un total de $426.678 correspondiente al tope legal que se puede. 10.- Indica que esta última, es precisamente la suma objetada por el Servicio, por estimar que “parecería excesiva”, sin indicar justificación o razón alguna para estimarla de tal naturaleza, fundamento que no comparte a consecuencia que todos los montos declarados figuran debidamente consignados en las declaraciones efectuadas por los agentes informantes y amparadas por los certificados tributarios respectivos y, por otra parte, las pérdidas corresponden a aquellas que la ley tributaria permite rebajar. 11.- Finalmente, señala que no existe razón alguna para negar la devolución a que tiene derecho la contribuyente, solicitando en definitiva que la resolución sea dejada sin efecto, declarándose que resulta procedente la devolución solicitada por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta folio N° 85404051, correspondiente al AT 2011, debidamente reajustado. Que a fojas 67 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, segundo piso, ciudad de Valparaíso, quien evacuando el traslado conferido solicitó sea rechazado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 19 de abril de 2011, la reclamante presentó por internet, su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, Formulario 22, Folio N°85404051, mediante la cual solicitó la devolución de $2.460.848. 2. Indica que frente a la presentación efectuada, con fecha 5 de mayo de 2011, el Servicio puso en conocimiento de la reclamada, por internet, que la devolución fue retenida totalmente por inconsistencias detectadas en el Formulario 22, correspondientes a las siguientes observaciones, las cuales debían ser solucionadas: a. G60: Según antecedentes con que contaba el Servicio, la rebaja declarada en la Línea 12, código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, podría ser excesiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 4 b. F53: Por la cual se indica que su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores. 3. Menciona que, en definitiva, la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2011, sin demostrar la procedencia de la devolución, por lo que se emitió la Resolución Exenta N° 105301001111, de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual negó lugar a la devolución de la suma de $2.269.609, todo de conformidad a lo objetado y a lo previsto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario. 4. Alega la improcedencia del reclamo toda vez que conforme a la vigencia del principio de autodeterminación de impuestos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario y 1 del DFL N°7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los artículos 21, 60 y 63 del Código Tributario, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, de manera que la sola presentación del Formulario 22 no crea un derecho indubitado de la recurrente en cuanto a obtener la devolución de impuestos solicitada. 5. Menciona que la serie de actos que conforman el procedimiento de fiscalización, no se encuentran determinados en cierto orden por el legislador tributario, sino que dicha decisión, corresponde a los equipos de fiscalización, sin que el contribuyente pueda impugnarla o desconocerla, haciendo presente, que el acto impugnado, Resolución denegatoria de devolución, fue dictada en conformidad a las formalidades requeridas, es decir, fue dictada como acto terminal de un procedimiento administrativo de fiscalización, señalándose las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda y expresando incluso los recursos que en contra de la misma procedían y ante quien debían presentarse, siendo legalmente notificada a la contribuyente, 6. Arguye que nos encontramos frente a una Resolución que no adolece de ningún vicio que la haga susceptible de ser invalidada, razón por la cual todos los descargos realizados por la reclamante a estos respectos, deben ser desestimados. 7. Expone que, a mayor abundamiento, se debe tener Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 5 presente, que la recurrente debió haber tomado conocimiento de la negativa de devolución solicitada una vez vencido el plazo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta, estos es, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que vence el plazo normal para presentar la declaración de Impuesto a la Renta. Es más, de la misma manera en que se informó de su situación tributaria y presentó declaración de Impuesto a la Renta, esto es, por internet, estuvo en condiciones de conocer de la denegatoria, para luego concurrir a las oficinas del Servicio a demostrar la procedencia de la devolución en cuestión, especificando que contó con un plazo más que razonable, toda vez que la Resolución denegatoria recién se emitió en diciembre del 2013. 8. Señala que en lo relativo a las observaciones formuladas en la resolución recurrida, indica que en lo concerniente a la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital, declarada en el código 169 de su declaración, por $426.678, ésta se condice con lo establecido en el inciso 7 del N°1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 9. Por otra parte, en lo referente a la observación por inconcurrencia a notificaciones de Operación Renta de años anteriores, revisado el Sistema de Información del Contribuyente se advierte que, al menos desde el año tributario 2005, presenta observación de control de sus declaraciones de Impuesto a la Renta en atención a que se encontraba querellada, procesada y acusada como autora del delito tributario previsto y sancionado en el inciso 2°del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en la causa Rol 119-1982 seguida ante el 5° Juzgado del Crimen de Santiago, de la cual resultó absuelta según resolución confirmada por la Ilustre Corte de Apelaciones de 9 de mayo de 2013. 10. Indica que esta observación es solo de control, mencionando que de haber concurrido la reclamante a las dependencias del Servicio, debería haber acreditado este hecho, haciendo presente que en su caso, de no requerirse una medida cautela sobre la devolución solicitada, debe procederse a su liberación. 11. Concluye que confirma todo lo anterior, que respecto del año tributario 2013, no obstante que con fecha 6 de mayo de 2013 se impugnó la devolución solicitada, ascendente a $2.056.890, se procedió a su liberación en agosto de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 6 12. Finalmente, de conformidad a lo expuesto, solicita se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 65, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 75, se recibe la causa a prueba. A fojas 78, recurso de reposición de la reclamada, el que se provee a fojas 81. A fojas 83, téngase presente de la reclamante, el que se provee a fojas 86 A fojas 85, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 86. A fojas 88, se reiteran documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 90. A fojas 92, recurso de reposición de la parte reclamada, el que se provee a fojas 93. A fojas 95, traslado evacuado por la reclamante el que se provee a fojas 96. A fojas 98, se resuelve recurso de reposición de fojas 78. A fojas 100, se resuelve reposición de fojas 92. A fojas 102, escrito de acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 105. A fojas 107, presentación de la reclamante, la que se provee a fojas 110, con autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8 a 10, copia Resolución Exenta N°105301001111, de fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 11 y 12, copia de Formulario N° 22 año tributario 2011; a fojas 13, copia Certificado Declaración de Renta Internet Folio N°85404051; a fojas 14 a 16, copia Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y otros año tributario 2011; a fojas 17 a 35, copia Detalle Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros correspondiente a la reclamante; a fojas 36 y 37, copia Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, F-2890; a fojas 38 y 39, copia certificado N°3 sobre situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 7 tributaria de retiros y gastos de fecha 06 de marzo de 2011; a fojas 40 y 41, sentencia judicial de fecha 09 de mayo de 2013, a fojas 42 y 43, sentencia judicial Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago; a fojas 44, copia Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°0085404051 de fecha 24 de julio de 2013; a fojas 45, copia Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°0215048902 de fecha 09 de agosto de 2013, a fojas 46, Código de Atención Folio N°220772243; a fojas 47 y 48, consulta de estado de declaración Renta años 2008 y 2009; a fojas 49 y 50, copia carta operación renta de fecha 18 de junio de 2009; a fojas 51 y 52, copia Formulario N° 22 año tributario 2009; a fojas 53, copia Consulta de Estado Declaración Renta 2010; a fojas 54; copia Diferencias en su declaración de Impuestos a la Renta, Folio N°82222760 de fecha 05 de mayo de 2010; a fojas 55 y 56; copia Formulario N° 22 año tributario 2010; a fojas 57, copia Consulta de Estado Declaración Renta 2012; a fojas 58 y 59, copia Formulario N° 22 año tributario 2012; a fojas 60, copia Consulta de Estado Declaración Renta 2013; a fojas 61 y 62, carta N°130204897 de fecha 21 de junio del 2013; a fojas 63 y 64, mandato judicial; a fojas 77; copia CNA Correos de Chile; a fojas 103, copia Resolución Exenta N°487 de fecha 20 de abril de 2015; a fojas 104, copia de Guía de Remisión N°71 de fecha 21 de abril de 2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 67, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1, 67 y, especialmente, a fojas 103, como de los demás antecedentes de autos rolantes de fojas 8 a 64, no ha sido objeto de controversia por las partes: a. Que, con fecha 16 de diciembre del 2013, mediante Resolución Exenta N°105301001111, dictada por la Directora Regional de Valparaiso del Servicio de Impuestos Internos, se negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 8 85404051, correspondiente al año tributario 2011, ascendente a un monto de $2.460.848. b. Que, con fecha 2 de abril de 2014, se presentó reclamo ante este Tribunal para impugnar la Resolución N° 105301001111 aludida en la letra precedente, confiriéndose traslado a la reclamada con fecha 14 de abril del mismo año. c. Que, según consta a fojas 103 de autos, con fecha 20 de abril de 2015, la reclamada dictó la Resolución Exenta N° 487, a través de la cual procede a dejar sin efecto la Resolución Exenta N°105301001111 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificándose de dicha Resolución a la reclamante por carta certificada despachada con fecha 21 de abril del 2015. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 75 y 98, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de la devolución solicitada. III. EN CUANTO AL FONDO 5. Que del examen de lo expuesto en el reclamo, la contestación de fojas 67 y, especialmente, de la Resolución Exenta N° 487 de fecha 20 de abril de 2015, acompañada por la reclamada a fojas 103 de autos, consta que el Servicio de Impuestos Internos, después de que este Tribunal tuviera por interpuesto el presente reclamo y encontrándose vigente el período probatorio de la presente reclamación, dejó sin efecto la resolución reclamada, fundando su actuación anulatoria, en el hecho de que las observaciones que mantenía la contribuyente ya no se encontraban vigentes. 6. Que conforme el mérito de autos, en especial considerando los fundamentos de la Resolución N° 487 emitida por la reclamada y que rola a fojas 103 de autos y la fecha en que se dejó sin efecto la actuación recurrida, momento que es posterior a la presentación del reclamo interpuesto, y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 9 crítica, se deberá acoger el reclamo de autos. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), 124, y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no haber sido pedido por la reclamante. 3. En cuanto al CUMPLIMIENTO de este fallo, deberá estarse a lo ya obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución de fojas 103 de estos autos. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000584-K RIT: GR-14-00052-2014 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c61e1138-f3fb-4604-b880-70c6708959d4 Timbre Electrónico 2015-05-26T12:23:55-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.