Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00052-2014 · 26 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00052-2014
- RUC
- 14-9-0000584-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ZUNINO ALONZO, BIANCA
RUT N° 8.684.588-1
Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich
Airola, abogado RUT N° 7.669.851-1, en representación de doña BIANCA ZUNINO
ALONZO, RUT N° 8.684.588-1, ambos domiciliados en calle Prat 725, oficina
N°214, ciudad de Valparaiso, quien interpuso reclamo en Procedimiento General de
Reclamación, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, respecto de la Resolución Exenta N°105301001111, de fecha 16 de
diciembre del 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que la resolución reclamada niega lugar a la
devolución de impuestos solicitada fundado en que no se ha aportado
antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información
consignada, no pudiendo demostrarse la procedencia de la devolución, al no
concurrir cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de
resolver diferencias en su Formulario 22 (Observación F53), indicándose, además,
que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, la rebaja declarada en el
Código 169, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17
N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta, podría ser excesiva (Observación G 60).
2. Expone que la ley no faculta al ente fiscalizador para
negar devoluciones de impuestos por eventuales inexactitudes formales incurridas
en la declaración de impuestos y, menos aún, a su juicio, por imaginarias
inconcurrencias del contribuyente a requerimientos del Servicio, ya que en materia
de Derecho Público, solo puede hacerse aquello que la ley permite bajo sanción de
nulidad del acto conforme lo dispone el artículo 7 y 8 de la Constitución Política de
la República, por lo que en virtud de lo anterior debe dejarse sin efecto la resolución
reclamada.
3. Indica que, para el evento que lo anteriormente expuesto
sea desestimado, las observaciones formuladas a la reclamante se encuentran
plenamente subsanadas, toda vez que en relación a la supuesta inconcurrencia de
la reclamante, consta en los documentos que se acompañan al reclamo, que doña
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Bianca Zunino Alonzo concurrió a las notificaciones de fiscalización
correspondientes a las declaraciones de Renta de los años 2008, 2010, 2011, 2012
y 2013.
4. Agrega que no existen citaciones o notificaciones
pendientes según consta en la hoja de atención folio N° 220772243, de fecha 27
de agosto de 2013, timbrada por el fiscalizador N°2858 del Servicio, en la que se
señala “liberación total”.
5. Menciona que cree que se trata de una anotación u
observación que desde muchos años se ha venido repitiendo en cada año
tributario, pues la señora Zunino, junto a otras personas, en la causa seguida ante
el 5° Juzgado del Crimen de Santiago, Rol 119.31-1982, fue acusada como
supuesta autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
6. Agrega que dicha causa fue sobreseída definitivamente
por el referido Tribunal con fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia confirmada
por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de mayo de 2013.
7. Por otra parte, respecto a la observación relativa a que la
rebaja declarada en el Código 169, por pérdida en operaciones de capitales
mobiliarios y del articulo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta, podría ser
excesiva (Obs G 60), indica que la contribuyente no está obligada a declarar rentas
de primera categoría mediante contabilidad.
8. Expone que en la línea 169, se anotan las pérdidas
experimentadas en las operaciones referidas en los artículos 20 N°2 y 17 N°8 de la
Ley de la Renta debidamente actualizadas y solo hasta el monto que sumen las
líneas 2-7 y 8 del formulario 22, con sus correspondientes incrementos,
sosteniendo que tiene derecho a rebajar las pérdidas en operaciones de capitales
mobiliarios y ganancias de capital correspondientes a dividendos percibidos, rentas
de capitales mobiliarios y rentas exentas de Impuesto Global Complementario.
9. Menciona que la señora Bianca Zunino declaró en el año
tributario 2011 las siguientes cantidades:
a. Dividendos percibidos: Línea N°2, código N°105, la
suma de $146.551 (Código N°601 incrementos por $29.171)
b. Capitales mobiliarios percibidos: Línea N°7, código
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N°155 la suma de $249.405 (código N°605 incremento por $1.551)
c. Capitales mobiliarios, línea N° 12, código N°169, por un
total de $426.678 correspondiente al tope legal que se puede.
10.- Indica que esta última, es precisamente la suma
objetada por el Servicio, por estimar que “parecería excesiva”, sin indicar
justificación o razón alguna para estimarla de tal naturaleza, fundamento que no
comparte a consecuencia que todos los montos declarados figuran debidamente
consignados en las declaraciones efectuadas por los agentes informantes y
amparadas por los certificados tributarios respectivos y, por otra parte, las pérdidas
corresponden a aquellas que la ley tributaria permite rebajar.
11.- Finalmente, señala que no existe razón alguna para
negar la devolución a que tiene derecho la contribuyente, solicitando en definitiva
que la resolución sea dejada sin efecto, declarándose que resulta procedente la
devolución solicitada por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta folio N° 85404051, correspondiente al AT 2011, debidamente reajustado.
Que a fojas 67 y siguientes compareció doña Érica Morales
Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N°
667, segundo piso, ciudad de Valparaíso, quien evacuando el traslado conferido
solicitó sea rechazado, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 19 de abril de 2011, la reclamante
presentó por internet, su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente
al año tributario 2011, Formulario 22, Folio N°85404051, mediante la cual solicitó la
devolución de $2.460.848.
2. Indica que frente a la presentación efectuada, con fecha
5 de mayo de 2011, el Servicio puso en conocimiento de la reclamada, por internet,
que la devolución fue retenida totalmente por inconsistencias detectadas en el
Formulario 22, correspondientes a las siguientes observaciones, las cuales debían
ser solucionadas:
a. G60: Según antecedentes con que contaba el Servicio,
la rebaja declarada en la Línea 12, código 169, por pérdidas en operaciones de
capitales mobiliarios y del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, podría ser
excesiva.
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b. F53: Por la cual se indica que su declaración ha sido
objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando
se le requirió en los años tributarios anteriores.
3. Menciona que, en definitiva, la contribuyente no aportó
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de Impuestos a la Renta del año
Tributario 2011, sin demostrar la procedencia de la devolución, por lo que se emitió
la Resolución Exenta N° 105301001111, de fecha 16 de diciembre de 2013, la cual
negó lugar a la devolución de la suma de $2.269.609, todo de conformidad a lo
objetado y a lo previsto en los artículos 21 y 35 del Código Tributario.
4. Alega la improcedencia del reclamo toda vez que
conforme a la vigencia del principio de autodeterminación de impuestos y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario y 1 del DFL N°7 de 1980, que
contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los
artículos 21, 60 y 63 del Código Tributario, toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria, de manera que la sola presentación del Formulario 22 no
crea un derecho indubitado de la recurrente en cuanto a obtener la devolución de
impuestos solicitada.
5. Menciona que la serie de actos que conforman el
procedimiento de fiscalización, no se encuentran determinados en cierto orden por
el legislador tributario, sino que dicha decisión, corresponde a los equipos de
fiscalización, sin que el contribuyente pueda impugnarla o desconocerla, haciendo
presente, que el acto impugnado, Resolución denegatoria de devolución, fue
dictada en conformidad a las formalidades requeridas, es decir, fue dictada como
acto terminal de un procedimiento administrativo de fiscalización, señalándose las
consideraciones de hecho y de derecho en que se funda y expresando incluso los
recursos que en contra de la misma procedían y ante quien debían presentarse,
siendo legalmente notificada a la contribuyente,
6. Arguye que nos encontramos frente a una Resolución
que no adolece de ningún vicio que la haga susceptible de ser invalidada, razón por
la cual todos los descargos realizados por la reclamante a estos respectos, deben
ser desestimados.
7. Expone que, a mayor abundamiento, se debe tener
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presente, que la recurrente debió haber tomado conocimiento de la negativa de
devolución solicitada una vez vencido el plazo establecido en el artículo 97 de la
Ley de la Renta, estos es, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
vence el plazo normal para presentar la declaración de Impuesto a la Renta. Es
más, de la misma manera en que se informó de su situación tributaria y presentó
declaración de Impuesto a la Renta, esto es, por internet, estuvo en condiciones de
conocer de la denegatoria, para luego concurrir a las oficinas del Servicio a
demostrar la procedencia de la devolución en cuestión, especificando que contó
con un plazo más que razonable, toda vez que la Resolución denegatoria recién se
emitió en diciembre del 2013.
8. Señala que en lo relativo a las observaciones formuladas
en la resolución recurrida, indica que en lo concerniente a la pérdida en
operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital, declarada en el código
169 de su declaración, por $426.678, ésta se condice con lo establecido en el
inciso 7 del N°1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9. Por otra parte, en lo referente a la observación por
inconcurrencia a notificaciones de Operación Renta de años anteriores, revisado el
Sistema de Información del Contribuyente se advierte que, al menos desde el año
tributario 2005, presenta observación de control de sus declaraciones de Impuesto
a la Renta en atención a que se encontraba querellada, procesada y acusada como
autora del delito tributario previsto y sancionado en el inciso 2°del artículo 97 N°4
del Código Tributario, en la causa Rol 119-1982 seguida ante el 5° Juzgado del
Crimen de Santiago, de la cual resultó absuelta según resolución confirmada por la
Ilustre Corte de Apelaciones de 9 de mayo de 2013.
10. Indica que esta observación es solo de control,
mencionando que de haber concurrido la reclamante a las dependencias del
Servicio, debería haber acreditado este hecho, haciendo presente que en su caso,
de no requerirse una medida cautela sobre la devolución solicitada, debe
procederse a su liberación.
11. Concluye que confirma todo lo anterior, que respecto del
año tributario 2013, no obstante que con fecha 6 de mayo de 2013 se impugnó la
devolución solicitada, ascendente a $2.056.890, se procedió a su liberación en
agosto de 2013.
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12. Finalmente, de conformidad a lo expuesto, solicita se
rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 65, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 75, se recibe la causa a prueba.
A fojas 78, recurso de reposición de la reclamada, el que se
provee a fojas 81.
A fojas 83, téngase presente de la reclamante, el que se provee
a fojas 86
A fojas 85, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 86.
A fojas 88, se reiteran documentos de la parte reclamante, el que
se provee a fojas 90.
A fojas 92, recurso de reposición de la parte reclamada, el que
se provee a fojas 93.
A fojas 95, traslado evacuado por la reclamante el que se provee
a fojas 96.
A fojas 98, se resuelve recurso de reposición de fojas 78.
A fojas 100, se resuelve reposición de fojas 92.
A fojas 102, escrito de acompaña documentos de la parte
reclamada, el que se provee a fojas 105.
A fojas 107, presentación de la reclamante, la que se provee a
fojas 110, con autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 10, copia Resolución Exenta N°105301001111, de
fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 11 y 12, copia de Formulario N° 22 año
tributario 2011; a fojas 13, copia Certificado Declaración de Renta Internet Folio
N°85404051; a fojas 14 a 16, copia Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y otros año tributario 2011; a fojas 17 a 35, copia Detalle Información
proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros correspondiente a
la reclamante; a fojas 36 y 37, copia Detalle sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces, F-2890; a fojas 38 y 39, copia certificado N°3 sobre situación
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tributaria de retiros y gastos de fecha 06 de marzo de 2011; a fojas 40 y 41,
sentencia judicial de fecha 09 de mayo de 2013, a fojas 42 y 43, sentencia judicial
Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago; a fojas 44, copia Diferencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°0085404051 de fecha 24 de julio de
2013; a fojas 45, copia Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio
N°0215048902 de fecha 09 de agosto de 2013, a fojas 46, Código de Atención
Folio N°220772243; a fojas 47 y 48, consulta de estado de declaración Renta años
2008 y 2009; a fojas 49 y 50, copia carta operación renta de fecha 18 de junio de
2009; a fojas 51 y 52, copia Formulario N° 22 año tributario 2009; a fojas 53, copia
Consulta de Estado Declaración Renta 2010; a fojas 54; copia Diferencias en su
declaración de Impuestos a la Renta, Folio N°82222760 de fecha 05 de mayo de
2010; a fojas 55 y 56; copia Formulario N° 22 año tributario 2010; a fojas 57, copia
Consulta de Estado Declaración Renta 2012; a fojas 58 y 59, copia Formulario N°
22 año tributario 2012; a fojas 60, copia Consulta de Estado Declaración Renta
2013; a fojas 61 y 62, carta N°130204897 de fecha 21 de junio del 2013; a fojas 63
y 64, mandato judicial; a fojas 77; copia CNA Correos de Chile; a fojas 103, copia
Resolución Exenta N°487 de fecha 20 de abril de 2015; a fojas 104, copia de Guía
de Remisión N°71 de fecha 21 de abril de 2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 67, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1, 67 y, especialmente, a
fojas 103, como de los demás antecedentes de autos rolantes de fojas 8 a 64, no
ha sido objeto de controversia por las partes:
a. Que, con fecha 16 de diciembre del 2013, mediante
Resolución Exenta N°105301001111, dictada por la Directora Regional de
Valparaiso del Servicio de Impuestos Internos, se negó lugar a la devolución
solicitada por la reclamante, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio
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85404051, correspondiente al año tributario 2011, ascendente a un monto de
$2.460.848.
b. Que, con fecha 2 de abril de 2014, se presentó reclamo
ante este Tribunal para impugnar la Resolución N° 105301001111 aludida en la
letra precedente, confiriéndose traslado a la reclamada con fecha 14 de abril del
mismo año.
c. Que, según consta a fojas 103 de autos, con fecha 20 de
abril de 2015, la reclamada dictó la Resolución Exenta N° 487, a través de la cual
procede a dejar sin efecto la Resolución Exenta N°105301001111 de fecha 16 de
diciembre de 2013, notificándose de dicha Resolución a la reclamante por carta
certificada despachada con fecha 21 de abril del 2015.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 75 y 98, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la
actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables; b)
Procedencia y Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada y
c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos
como fundamento de la devolución solicitada.
III. EN CUANTO AL FONDO
5. Que del examen de lo expuesto en el reclamo, la
contestación de fojas 67 y, especialmente, de la Resolución Exenta N° 487 de
fecha 20 de abril de 2015, acompañada por la reclamada a fojas 103 de autos,
consta que el Servicio de Impuestos Internos, después de que este Tribunal tuviera
por interpuesto el presente reclamo y encontrándose vigente el período probatorio
de la presente reclamación, dejó sin efecto la resolución reclamada, fundando su
actuación anulatoria, en el hecho de que las observaciones que mantenía la
contribuyente ya no se encontraban vigentes.
6. Que conforme el mérito de autos, en especial
considerando los fundamentos de la Resolución N° 487 emitida por la reclamada y
que rola a fojas 103 de autos y la fecha en que se dejó sin efecto la actuación
recurrida, momento que es posterior a la presentación del reclamo interpuesto, y
apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
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crítica, se deberá acoger el reclamo de autos.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos
6, letra B), 124, y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
no haber sido pedido por la reclamante.
3. En cuanto al CUMPLIMIENTO de este fallo, deberá estarse a
lo ya obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución de fojas 103 de
estos autos.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000584-K
RIT: GR-14-00052-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-05-26T12:23:55-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.