Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00056-2014 · 30 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00056-2014
- RUC
- 14-9-0000618-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SAINZ GARCIA PILAR
RUT N° 3.360.832-2
Valparaíso, treinta de octubre de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gonzalo Pardo Sainz,
abogado, RUT N° 7.031.359-6, en representación de PILAR SAINZ GARCIA, abogada,
RUT N° 3.360.832-2, ambos domiciliados en calle Cochrane 667, Oficina 606, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la
Liquidación N°105301000151, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que la liquidación materia de autos se funda en los
artículos 21 y 24 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto, según el Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente no habría “aportado antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta” prueba
a que lo obligaba el artículo 21 del referido Código.
2. Indica que fue el Servicio el que no permitió aportar dichos
antecedentes, toda vez que, nunca citó a la reclamante como lo exige el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario.
3. Complementa señalando que la omisión de la citación causó
un grave perjuicio a la reclamante por cuanto la privó del procedimiento destinado a hacer
sus alegaciones en sede administrativa, atentando en contra de los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política.
4. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por
presentada la reclamación y dejar sin efecto la actuación reclamada, atendido el vicio de
nulidad que la afecta.
Que a fojas 18 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
Citación, por regla general, es un trámite facultativo y excepcionalmente obligatorio, que no
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resulta exigible en el caso concreto.
2. Complementa lo anterior, señalando que la reclamante no se
encontraba en ninguna de las hipótesis en que la citación es exigida por la ley como un
trámite obligatorio.
3. Indica que la reclamante no aportó en sede administrativa los
antecedentes de respaldo de su declaración de impuestos.
4. Señala que la nulidad alegada corresponde a la nulidad de
derecho público, la que es improcedente en esta sede.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 29, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y
solicitando recibir causa a prueba, el que se provee a fojas 39.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 54.
A fojas 56, se resuelve derechamente reposición de fojas 44.
A fojas 58, escrito de la reclamada acompañando nómina de testigos,
el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 62.
A fojas 64, la reclamante registra correo electrónico, lo que se provee a
fojas 65.
A fojas 67, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 10, copia de escritura pública donde consta personería para
representar a Pilar Sainz García; a fojas 11 a 14, fotocopia de la liquidación de impuestos
N° 105301000151 de 16 de diciembre de 2013; a fojas 15, copia de estado de declaración
de Renta 2011, obtenida de la página web del SII; a fojas 24 a 25, carta de operación renta
N°710201909 de fecha 14 de diciembre de 2011; a fojas 26, copia de declaración Anual de
Impuestos a la Renta, formulario 22, folio 94721771, correspondiente al año tributario 2011;
a fojas 43, comprobante de notificación Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
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derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 18, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 18, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que con fecha 29.04.2011, la contribuyente reclamante
presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Formulario
N°22 Folio N° 94721771, registrando una base imponible de impuesto global
complementario de $4.571.217, un impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas
por $283.598, un impuesto de primera categoría sobre rentas presuntas por $600, crédito
por impuesto de primera categoría sobre rentas presuntas de $413.997, crédito por
dividendos distribuidos de $250.390, y determinando un impuesto a pagar de $33.808
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011.
c) Que la contribuyente no concurrió a la fiscalización
mencionada anteriormente, por lo que la autoridad fiscalizadora procedió a emitir la
Liquidación N°10530100051.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 41 y 56, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el SII formulado
la liquidación con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del mismo Código dispone: “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el
Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.”
IV. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA
8. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la parte
reclamada a fojas 21 vuelta y siguientes, en cuanto señala que este Tribunal no sería
competente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante, atendido que ésta
sería aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los
Tribunales Ordinarios, puesto que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el
actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, sino que interpone su reclamación la que fue precisamente proveída y tramitada
de conformidad con lo que establecen los artículos 115 y siguientes del Código Tributario,
para impugnar la liquidación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado,
todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia
judicial, atendida la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende
reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
V. EN CUANTO AL FONDO
9. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en
la resolución de fojas 41 y 56, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan
sus respectivas afirmaciones y pretensiones, referidas a la Efectividad de haber el Servicio
de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos con infracción a las disposiciones
legales aplicables, discusión que en definitiva se circunscribió a la falta de citación a la que
estaría obligada la autoridad tributaria conforme el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario.
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10. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y de los antecedentes de fojas 5 a 10, fojas 11 a 14, fojas 15, fojas 24 a 25 y
fojas 26, no objetados por las partes, es posible constatar lo siguiente:
a) Que con fecha 29.04.2011, la misma contribuyente presentó
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Formulario N°22 Folio N°
94721771.
b) Que en la fiscalización de autos, el Servicio impugnó dicha
Declaración Formulario N°22 Folio N° 94721771, puesto que verificó que el crédito por
Impuesto de Primera Categoría, declarado en Línea 4, código [603], era mayor al crédito
que le correspondía utilizar y/o el que fue informado por Sociedades en las que participaba
la contribuyente.
c) Que conforme lo anterior, la misma autoridad tributaria remitió
a la contribuyente Carta Notificación N°710201909, de fecha 14.12.2011, comunicada con
fecha 22.12.2011, invitándola a concurrir al Servicio el día 06.01.2012 aportando
determinados antecedentes a efectos de aclarar las irregularidades detectadas.
d) Que atendido que la contribuyente no concurrió a la
fiscalización mencionada anteriormente ni aportó antecedentes, la autoridad fiscalizadora
procedió a emitir la Liquidación N°10530100051.
11. Que del análisis de la norma contenida en el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de establecer la obligación
del contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la verdad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de
esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, sólo en el caso que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al
contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones.
Así pues, de dicha lectura aparece que la premisa o antecedente que
exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva citación, está
constituida por el hecho que la autoridad tributaria prescinda de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente liquidando otro impuesto que el que de ellos
resulte.
12. Que conforme las normas citadas, pesando sobre la
contribuyente la carga emanada del artículo 21 del Código Tributario, no consta en autos,
de ningún modo, que en la etapa administrativa, a efectos de probar la verdad de sus
declaraciones, haya acompañado los antecedentes requeridos, ni tampoco la necesaria y
obligatoria contabilidad respecto de la cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria,
apareciendo de esta forma que, en la especie, no se ha procedido a declarar como no
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fidedigno declaración ni antecedente alguno presentados por el contribuyente, ni se ha
prescindido de ellos liquidando otro impuesto que el que de ellos resultara, no concurriendo
así dicha premisa que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la
respectiva Citación, y no constando tampoco ninguna de las otras hipótesis contempladas en
los artículos 22 y 27 inciso 2°, del mismo Código Tributario.
13. Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con
su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial,
conforme lo dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las
imputaciones y liquidación cuestionada, carga que no se ha cumplido en la especie, en que
por lo demás, las alegaciones del actor se circunscribieron únicamente a la ineficacia de la
liquidación por falta de citación.
14. Que no existe ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
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y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000618-8
RIT GR-14-00056-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-10-30T15:19:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.